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Desafíos normativos y tributarios que plantean las plataformas de economía colaborativa

Gutiérrez Ortega, Francisco

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DESAFÍOS NORMATIVOS Y TRIBUTARIOS QUE PLANTEAN LAS PLATAFORMAS DE ECONOMÍA COLABORATIVA Trabajo Fin de Grado Curso: 2016/2017 Autor : FRANCISCO GUTIÉRREZ ORTEGA Tutor : ÁNGEL FORNIELES GIL Visto bueno del tutor : Junio de 2017 Facultad de Derecho Grado en Gestión y Administración Pública II III ÍNDICE Abreviaturas ............................................................................................................................................ V I.- Introducción ........................................................................................................................................ 1 II.- Contenido: Estado de la cuestión y análisis ....................................................................................... 2 1.- Aproximación al concepto de economía colaborativa ................................................................... 2 1.1.-Mercados bilaterales .................................................................................................................... 3 1.2 El efecto de red : efectos cruzados de red ................................................................................... 4 1.3.- Plataformas colaborativas ........................................................................................................... 5 1.4.- Principales modelos de negocio y clasificación jurídica de estos ............................................... 6 2.- Plataformas colaborativas como parte en contratos de intermediación electrónica ....................... 9 2.1.- Régimen legal de las plataformas activas ................................................................................. 10 2.2.- Obligaciones de las plataformas como intermediario en contratación electrónica ................. 11 2.2.1.Fase precontractual: información y condiciones generales ................................................. 11 2.2.2.- Fase de contratación .......................................................................................................... 13 2.3.-Implicaciones laborales de la delimitación jurídica de la intermediación y la prestación del servicio o bien subyacente ................................................................................................................ 14 3.-Análisis jurídico-tributario de las relaciones resultantes de negocios mediante plataformas colaborativas ......................................................................................................................................... 16 3.1.- Arrendamiento de inmuebles mediante plataformas colaborativas: desde la posición del arrendador......................................................................................................................................... 16 3.1.1.- Impuesto sobre el Valor Añadido e ITPAJD ........................................................................ 17 3.1.2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ............................................................... 20 3.2.- Tributación de los rendimientos de las plataformas por su intermediación ............................ 24 3.2.1.-Impuesto Sobre Sociedades ................................................................................................ 25 3.2.2.- Impuesto Sobre la Renta de No Residentes ....................................................................... 26 3.2.3.- Impuesto sobre el Valor Añadido ....................................................................................... 27 4.- Implicaciones fiscales negativas de las plataformas de economía colaborativa ............................. 30 4.1.-Principal problemática : el concepto de « establecimiento permanente » y la erosión de la base imponible .................................................................................................................................. 31 4.2.-Soberanía fiscal .......................................................................................................................... 32 4.3.-La Unión Europea frente a la erosión de la base imponible : base imponible consolidada común del Impuesto sobre Sociedades (BICCIS) ............................................................................... 35 4.4.- La OCDE ante la erosión de la base imponible : el Plan de acción BEPS ................................... 37 4.4.1.- Objetivos ............................................................................................................................ 38 4.4.2.- Estrategias .......................................................................................................................... 39 IV 5.-Plataformas colaborativas en los alojamientos turísticos : estudio del caso concreto de Airbnb en Andalucía ............................................................................................................................................... 39 5.1.-Régimen legal del arrendamiento temporal de viviendas con fines turísticos .......................... 40 5.2.- Viviendas con Fines Turísticos en Andalucía ............................................................................. 43 5.2.1.-La inspección turística ......................................................................................................... 44 5.2.2.-La actividad administrativa sancionadora del turismo ....................................................... 46 III. Conclusiones ..................................................................................................................................... 49 IV.-Bibliografía ....................................................................................................................................... 51 V Abreviaturas BEPS Siglas en inglés de Base Erosion and Profit Schifting, en español : « erosión de la base imponible y traslado de beneficios » BICCIS Base Imponible Común del Impuesto sobre Sociedades BOE Boletín Oficial del Estado CDI Convenio de Doble Imposición CE Constitución Española EP Establecimiento Permanente ITPAJD Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados IVA Impuesto sobre el Valor Añadido LDCU Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios LGT Ley 58/2003, General Tributaria LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades LIVA Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido LSSI Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico MCODE Modelo de Convenio de la OCDE OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos TPO Transmisiones Patrimomiales Onerosas 1 I.- Introducción En los últimos años hemos asistido a una importante expansión de la actividad de las plataformas de economía colaborativa, un fenómeno complejo y que afecta de forma transversal al Derecho. Sustentado en el avance de la tecnología, este crecimiento, ha llevado a las plataformas a ser intermediarias en todo tipo de sectores y negocios, cambiando la forma de consumir bienes y servicios, su contratación y la oferta y publicidad de estos. Veremos en el presente trabajo el concepto actual de economía colaborativa y las razones económicas que explican su éxito. En especial, han tenido las plataformas una muy buena penetración en el mercado de servicios turísticos, lo que las sitúa hoy como un fenómeno de importancia en cuanto a influencia en la economía. Importantes sectores, como el transporte y movilidad de personas, seguros, finaciación de proyectos o alojamientos turísticos han sufrido profundas alteraciones e innovaciones. Estos cambios han conllevado multitud de transformaciones en las interacciones entre personas desde el punto de vista jurídico, así como la aparición de figuras y elementos innovadores para los que no en todos los casos la regulación ha estado a la altura, si bien la adaptación está en curso. No hay que tomar esto último como un problema nuevo ni propio a este tema, es un hecho que siempre ha estado ahí : el Derecho va un poco por detrás de la realidad. La prestación de servicios y contrataciones a través de Internet han sido todo un reto para la regulación que ya está sustancialmente resuelto. Este desfase se evidencia sobretodo en materia tributaria, especialmente en el ámbito internacional. Veremos a lo largo del trabajo que, en ocasiones, va a ser utilizado de forma que menoscabe intereses de la Administración Pública. En otros ámbitos, como el laboral, van a aparecer problemáticas que no son nuevas pero tras la distorsión de las plataformas puede generar dudas en su resolución. Por último tomaremos el caso de una plataforma colaborativa dedicada al sector de los alojamientos turísticos y analizaremos esta actividad desde el punto de vista de la novedosa regulación en Andalucía. 2 II.- Contenido: Estado de la cuestión y análisis 1.- Aproximación al concepto de economía colaborativa La economía colaborativa es un hecho económico de relativa actualidad, tal es así que son numerosas las etiquetas que orbitan este fenómeno y aún pugnan por ser la que le de título. Por lo tanto no es el único término que podemos encontrarnos, si bien parece ser el de mayor difusión. El resto definen parcelas del concepto « economía colaborativa », que las engloba. Tienen en común que todos provienen del idioma inglés. De esta forma nos podemos encontrar con términos como consumo colaborativo (del inglés collaborative consumption),plataformas de igual a igual (del inglés peer-to-peer plarform) y economía compartida (del inglés sharing economy), entre otros, como recoge HAMARI1. Se toma el término de economía colaborativa por considerarse el más amplio y el más usado. Es también por el que ha optado la Comisión Europea2 para delimitar la economía colaborativa y definirla, primero se enumerarán los elementos que la determinan : 1.-Nuevas tecnologías : la tecnología ha conseguido que se poduzcan las coincidencias de deseos, resolviendo entre otros, el problema principal del trueque (aplicable a otros tipos de intercambios mas convencionales tambien). Además ha posibilitado la confianza en extraños mediante diferentes herramientas, punto este de gran importancia para BOTSMAN3,además de la reducción de costes de transacción. 2.-Mercados bilaterales : es el elemento de mayor peso y que otorga el adjetivo de « colaborativa ». Son mercados en los que dos grupos, vendedores y compradores, se benefician y obtienen una utilidad derivada de que otros usuarios se unan al mercado. No es un fenómeno nuevo, pero el elemento anterior lo ha potenciado enormemente. Posteriormente se tratará el tema en un epigrafe propio. 3.-Plataformas: empresas que facilitan la interacción entre ambos grupos de los mercados bilaterales. Su función se limita a enlazar propietarios o prestadores de servicios y clientes. 1 HAMARI, J., SJOKLINT, M. y UKKONEN, A.: The sharing economy: Why people participate in collaborative consumption, Journal of the Association for Information Science and Tecnology. Vol. 67, septiembre 2016. Pág. 2047. 2 Si bien también advierte en la Comunicación citada de lo novedoso y cambiante del concepto, por lo que da una definición de este, indicando que es válida conforme a estos elementos y el momento en que se hace. 3 BOTSMAN, R.: The case for collaborative consumption, Sydney:, 2010 https://www.ted.com/talks/rachel_botsman_the_case_for_collaborative_consumption (Consultado 25/04/2017). 3 1.1.-Mercados bilaterales Jean-Charles ROCHET4 y Jean TIROLE escribieron en 20035 sobre los mercados bilaterales, atendiendo a las, por entonces, nacientes plataformas en Internet por conformar mercados bilaterales con redes de externalidades positivas. Recoge los modelos de negocio existentes en el momento, que se reducen a los clásicos y algunos que en su momento estaban en expansión. De hecho ahora con la ventaja del tiempo transcurrido, los sectores a los que se refieren como mercados bilaterales y los negocios que predecían que se unirían se han quedado cortos. El ejemplo clásico de mercado bilateral es el de las tarjetas de crédito y débito. De un lado tenemos a los vendedores, que tienen la opción de unirse a una plataforma (por ejemplo VISA) para permitir a los clientes pagar con esa tarjeta. Del otro lado los consumidores, que pueden también hacerse con una de esas tarjetas para pagar más comodamente. A ninguno de los dos grupos le sive de nada tener la tarjeta o la tecnología para cobrar con ella si no hay una cantidad notable de usuarios de uno y otro lado. Pero la « magia » ocurre al aumentar los usuarios. Las ventajas, la utilidad económica, que conlleva el añadir un usuario a cualquiera de los lados es exponencial para ambos. Cuantos más comercios obtengan la tecnología para pagar con tarjeta, mejor para los usuarios existentes y más atractivo añade a la plataforma para potenciales usuarios. Y de la misma forma funciona para los comercios. De esta forma se retroalimenta el efecto. Desde luego, no todos los mercados bilaterales que se crean llegan a funcionar. De hecho en sus etapas iniciales el crecimiento es lento y la competetitividad entre plataformas es alta. Pero hay un momento en el que llegados a una masa crítica de usuarios, la plataforma despega con un crecimiento muy fuerte, alentado por la retroalimentación que los nuevos usuarios crean al hacerla mas atractiva frente a otras. Esta etapa conlleva a la práctica desaparición de otras plataformas, como se explicará en el epígrafe dedicado a los efectos de red. 4 Posteriormente sería Premio Nobel de Economía en 2014. 5 ROCHET, J. C. y TIROLE J.:Platform Competition in Two-Side Markets, Journal of the European Economic Association, vol. 1, núm. 4, 2003, págs. 990 a 1029. 4 1.2 El efecto de red : efectos cruzados de red Recoge MAÍCAS6 la clásica definición de efecto de red como un efecto económico por el que se establece una relación creciente entre la utilidad marginal para todos los individuos que pertenecen a una red (en este caso una plataforma de economía colaborativa tipo mercado bilateral) que se ve aumentada proporcionalmente al tamaño de la red, incrementandose con cada nuevo usuario incorporado. Además arrastra tres dinámicas asociadas : el atractivo de la red que aumenta para nuevos usuarios al generar economías de escala reduciendo los precios y la expectativas de éxito futuro de la plataforma atraen a potenciales consumidores. La tercera dinámica, como señala LÓPEZ7, la podríamos considerar como negativa y es la consecuencia del desarrollo de las dos anteriores : se generan círculos virtuosos (en los que los más poderosos se hacen aun mas poderosos) y círculos viciosos (por los que los débiles caen aún mas). De esta forma se llega a un punto en que una sola de las plataformas copa la practica totalidad del mercado, quedando las demás eliminadas o relegadas a pequeños nichos. Esto se puede explicar de una forma muy práctica : si pensamos en vender un objeto que ya no usamos, pensaremos en utilizar Ebay. El razonamiento es sencillo, la plataforma con mayor número de « clientes » potenciales que conocemos es Ebay, por lo que nosotros queremos que nuestro objeto se oferte en esa plataforma. Descartamos automáticamente otras plataformas con menos usuarios (a menos que hablemos de nichos específicos, por ejemplo obras de arte) porque pensamos que esa plataforma, por el número de usuarios de ambos « lados », nos ofrece una utilidad que las otras no. En definitiva un efecto de red. Y además es un efecto cruzado de red, pues del otro lado de la plataforma hay potenciales usuarios que van a hacer el mismo razonamiento en la búsqueda de un objeto que quieren comprar. Van a acudir a Ebay también por el número de usuarios que hay en el otro lado del mercado. Incluso aunque existan plataformas que a priori puedan parecer más modernas u ofrezcan otras ventajas. Llegados a este punto eso ya no importa en la elección de una plataforma por parte de los usuarios. La fase de competencia entre plataformas existe, y 6 MAÍCAS L’OPEZ, J., POLO RENDONDO, Y. Y SESÉ OLIVAN F.: El papel de los efectos de red y los costes de cambio en la elección de la compañia de telefonía móvil, Revista Europea de Dirección y Economía de la Empresa, vol. 19, núm. 3, 2010, págs. 161 a 172. 7 LÓPEZ SÁNCHEZ J. I. y ARROYO BARRIGÜETE J. L.: Externalidades en la economía digital: una revisión teórica, Economía Industrial. Núm. 361, 2006, pág. 21 a 32. 11 Es inmediato que esta actividad entra dentro de la definición de “servicio de la sociedad de la información” de la Directiva 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo20, que en su primer artículo lo define como: “...todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.”. Se dan todos los elementos de la definición en la actividad de las plataformas. Dado que estamos ante contratación vía electrónica, se debe observar lo estipulado en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSI. Además, al existir relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, estamos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante LDCU. 2.2.- Obligaciones de las plataformas como intermediario en contratación electrónica Al tratarse de contratación electrónica, van a darse una serie de requisitos específicos para esta forma de contratación. 2.2.1.Fase precontractual: información y condiciones generales La obligación más relevante para la plataforma en esta fase va a ser la de informar de las condiciones, tanto econonomicas como jurídicas del contrato al usuario o cliente, de forma comprensible. Así, en el artículo 60 de la LDCU encnontramos una enumeración de los aspectos sobre los que la plataforma debererá informar de forma explicita, pudiendo obviarlas únicamente cuando “resulten manifiestas por el contexto”. Deberá aparecer las carácterísticas principales del bien o servicio, así como los datos identificativos de la plataforma. También, el precio total, incluidos los impuestos y tasas e incluir la cantidad que la plataforma obtiene por su corretaje. En el caso de pagos adicionales, el usuario deberá dar su consentimiento 20 Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información . 12 expreso, pudiendo pedir el reembolso si la plataforma ha obtenido el consentimiento utilizando “opciones por defecto” que el cliente tendría que haber rechazado. Adicionalmente a estos datos principales, deberan aparecer otros como: procedimiento de pago (incluyendo posibles gastos adicionales de los diferentes admitidos), plazo de entrega o de ejecución del servicio, derecho de desistimiento, procedimiento de reclamación y solución de conflictos. Todo lo anterior deberá estar disponible para el “destinatario” antes de iniciar el procedimiento de contratación. Se resalta el destinatario porque es el término utilizado por la legislación, expresando así que nos encontramos en una etapa inicial en la que usuario y plataforma no tienen aun vinculación. Así, el artículo 2721 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, bajo el título de “Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación”, añade que además de los requisitos que hemos mencionado anteriormente, la plataforma deberá informar también de: “...a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.” Pero cuando la información que se difundida ha sido proporcionada por otros usuarios, la situación es más compleja. En este aspecto la legislación es más permisiva con la plataforma, eximiéndole de responsabilidad cuando no tengan conocimiento de la actividad ilícita, o si lo han actuado diligentemente contra su difusión. Estos dos supuestos de exención están recogidos en el art. 16 de la LSSI y se refieren sobretodo a los casos en que la plataforma no tiene un efectivo control de esa información. La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (de la que la LSSI es su transposición a nuestro ordenamiento), lo describe el caso como “una actividad meramente técnica, automática y pasiva lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de 21 Conforme a la redacción que hace la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29 diciembre), en el apartado 11 del art. 4, que modificó a la LIS. 13 la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.”. 2.2.2.- Fase de contratación A. Intermediación electrónica El mediador va a tener como principal actividad el procurar la conclusión del negocio principal entre las contrapartes, para lo que deberá desarrollar una actividad material. En efecto las plataformas van a realizar una serie de actividades procurando el contacto de las partes. Para ello las plataformas van a almacenar y tratar datos, ofertas y demandas de los usuarios principalmente. Es también de su competencia las gestiones necesarias para que se automatice el encuentro entre las demandas y las ofertas, de la forma más ventajosa para los usuarios. Esta mediación va a necesitar de la participación de los consumidores en tanto que deberán aportar datos y preferencias para que la plataforma les pueda ofrecer ofertas que coincidan con sus deseos. B. Perfección del contrato Apuntar que el lugar de la celebración del contrato se va a presumir que es el lugar en el que el consumidor tenga su residencia habitual, como dispone el art. 29 de la LSSI. La plataforma está obligada a confirmar al usuario (consumidor ya en este punto) que acepta el contrato la recepción de esa aceptación, que conforme el art. 28.1 de la LSSI podrá hacerse mediante : “a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.” Esta confirmación de la aceptación va a ser prueba de la celebración del contrato por vía electrónica, al efecto el art. 24.2 LSSI da como admisible en todo caso como prueba documental en un juicio el soporte electrónico en el que conste un contrato celebrado por vía electrónica. 14 Apunta GÓMEZ 22 que, en los casos en que el modelo de negocio electrónico de que se trate implique que previamente a la comercialización directa entre particulares, precise previamente de la celebración de un acuerdo de estos con una plataforma que preste de forma profesional servicios de intermediación, a esa relación entre particulares e intermediario le será de aplicación la reglas del art. 6 del Reglamento Núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido como Reglamento Roma I). 2.3.-Implicaciones laborales de la delimitación jurídica de la intermediación y la prestación del servicio o bien subyacente Vamos a centrarnos en este punto en las plataformas de economía colaborativa que conllevan en su actividad la realización de servicios por terceros. Atendiendo al art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores23, podemos extraer las notas definitorias de la relación laboral en España : voluntariedad, retribución, ajenidad y subordinación o dependencia. Será en estos puntos en los que analizaremos la actividad y relación de las plataformas y los prestadores de servicios. No está aun decidido si la actividad de las plataformas colaborativas debe considerarse como una mera mediación o si por el contrario constituye su actividad en la prestación propiamente mediante terceros24 que la realizarian materialmente. Por ejemplo, en el caso de Cabify, no ejerce su actividad mediante contratos de intermediación electrónica con la parte prestadora del servicio, sino que lo hace mediante un contrato mercantil de servicios, como se recoge en el punto 12 de sus condiciones 22 GÓMEZ VALENZUELA E.: La contratación electrónica de consumo en el espacio intracomunitario. Revista Aranzadi de Derecho y nuevas tecnologías. Núm. 42/2016 parte estudios jurídicos. 23 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: “1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. 24 Este extremo es muy relevante, especialmente a efectos de Derecho del Trabajo, en resumen, abordar la cuestión de si la relación entre plataformas y los materiales prestadores del servicio tienen una relación que pueda llamarse laboral. 15 generales25 : “Los transportistas que colaboran con Cabify lo hacen bajo un régimen de contrato mercantil de servicios, ya sean empresas o autónomos propietarios de flota de vehículos VTC, que presten el servicio directamente o mediante personal laboral contratado bajo el régimen general de la Seguridad Social de manera previa al inicio de su colaboración con la compañía” El caso de la plataforma Uber, ahora mismo está en tela de juicio el determinar si es una plataforma electronica de mediación o por el contrario puede considerarse una empresa de transporte. De hecho, el juez José María Fernandez Seijo, desde el juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona elevó una petición de decisión prejudicial, planteando la cuestión en estos términos : “…Se pregunta si la actividad realizada por la demandada, con carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad, gestionando los medios informáticos –interfaz y aplicación de software (“teléfonos inteligentes y plataforma tecnológica” en palabras de la demandada) – que permitan su conexión, debe considerarse una mera actividad de transporte o ha de considerarse un servicio electrónico de intermediación, o un servicio propio de la sociedad de la información…”26 Hay que tener en cuenta que la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.27 En este caso es muy posible que estemos ante una relación laboral encubierta. Y en este sentido hay numerosos indicios: -Los conductores son seleccionados por la plataforma, haciendoles cumplir con ciertos requisitos. -Reciben directrices desde la plataforma y además son controlados de forma regular por la empresa mediante la recogida automática de datos y las opiniones de los clientes. -La plataforma incluye incentivos económicos para los conductores y alicientes. -Existen mecanismos para exigir indirectamente mínimos en la producción. 25 Disponibles en : https://cabify.com/spain/terms (Consultado 12 de junio de 2017). 26 Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (España) el 7 de agosto de 2015– Asociación Profesional Elite Taxi / Uber Systems Spain, S.L. (Asunto C-434/15). 27 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de lo Social, 23 de Noviembre de 2009. 16 - Los conductores tendrían un salario totalmente variable, lo que consituye una precariedad manifiesta, pero disfrazado unas compensaciones a la disponibilidad voluntaria. Analizando este mismo tema, pone en contraste TODOLÍ28 el trabajador autónomo, tradicionalmente considerado como aquél en que se trabaja directamente para el mercado, ofreciendo su trabajo a uno o varios empresarios pero sin estar ámbito de organización de estos. El autónomo, para ser considerado como tal, debe tener una organización propia e independencia para decidir cómo prestar servicios con libertad para aceptar o no encargos, aportando medios de producción –materias primas, maquinaria, herramientas, etc 3.-Análisis jurídico-tributario de las relaciones resultantes de negocios mediante plataformas colaborativas Es imposible abarcar la totalidad de posibilidades de interacciones que se pueden dar en el seno de las plataformas. Por ello sólo se analizarán las de mayor importancia cuantitativa e interés jurídico. De manera general diremos que nos encontraremos con el siguiente esquema: clientesplataforma-prestadores del bien o servicio. Tenemos un consumo, realizado por los clientes, que pagan a los prestadores (en ocasiones a través de la plataforma) que obtienen un rendimiento. De este consumo, la plataforma va a llevarse una parte del precio como retribución a su actividad de intermediación. 3.1.- Arrendamiento de inmuebles mediante plataformas colaborativas: desde la posición del arrendador Vamos a tomar el caso de una persona física residente en España, dueña de una vivienda, que arrienda el inmueble a través de una plataforma colaborativa en Internet. 28 TODOLÍ SIGNES, A. El impacto de la “Uber economy” en las relaciones laborales: los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo. En IUSlabor, Núm. 3 de 2015. 17 Podría darse el caso de que estas operaciones se realizaran a través una sociedad que diferentes propietarios constituyesen, para lo que nos deberíamos atener también a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades29, en adelante LISS. En este supuesto, simplemente indicar que existe un régimen especial y opcional al que se pueden acoger las socidedades que tengan como principal actividad económica el arrendamiento de viviendas situadas en el territorio Español, regulado en los arts. 48 y 49 de la anterior Ley citada. Pero por limitación de este trabajo, se limitará el análisis al supuesto que se menciona en primer lugar. 3.1.1.- Impuesto sobre el Valor Añadido e ITPAJD Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), hay que aclarar el concepto de empresario en relación a este impuesto por ser singular : En el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido30 (en adelante LIVA) se establece que se gravarán por este impuesto: ”...a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales”. Para concretar este concepto de empresario, debemos observar lo establecido en el art.5 de la LIVA, en concreto para el caso que nos acupa el apartado Uno.c): “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: (...) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.” Por lo tanto está claro que la persona que arrenda un inmueble va a ser considerada empresario a efectos de IVA, gravado entoces por este impuesto y por la tanto sujeto pasivo de este. Por último, en este mismo sentido tenemos el art. 84.Uno LIVA que en su primer punto dice: ”Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto(...).” 29 Boletín Oficial del Estado. Núm. 288 de 28 de Noviembre de 2014. 30 Boletín Oficial del Estado. Núm. 312 de 29 de Diciembre de 1992. 18 El final del anterior precepto citado nos lleva a otra cuestión, en la que debemos diferenciar si estamos ante una entrega de bienes o prestación de servicio. Además de la definición negativa que hace la LIVA en su art. 11.Uno, en el apartado 11.Dos realiza una enumeración expresa de operaciones que se considerarán prestación de servicios a efectos de IVA, entre las que se encuentra la que nos ocupa: “...En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (...) 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra”. Por lo tanto, como señala al respecto FORNIELES31, tenemos un concepto residual de prestación de servicios (art. 11.Uno LIVA) que aglutina todo lo sujeto a IVA que no sea entrega de bienes, adquisición intracomunitaria ni importación; junto con una serie de aclaraciones y reglas especiales (art.11.Dos LIVA) entre las que se recoge expresamente la actividad que nos ocupa como prestación de servicios. En resumen, estamos ante una operación sujeta a IVA, considerada como una prestación de servicios. La siguiente cuestión a tratar es la exención o no exención de la actividad, lo cual presenta dificultades, pues pequeñas actividades asociadas al arrendamiento y que se podrían considerar accesorias van a cambiar totalmente la fiscalidad respecto al IVA. Estarán sujetas pero exentas de IVA, conforme a la LIVA, art. 20.Uno.23 : “ Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley” Estamos entonces en el caso ya tratado de que se considera prestación de servicios y por lo tanto dentro de esta exención. Pero inmediatamente surge un problema que es clave: es común que los arrendadores que ofertan sus inmuebles a través de plataformas de economía colaborativa ofrezcan de forma accesoria al arrendamiento ciertos servicios para el arrendador que podrían considerarse propios, mas de una actividad hotelera, que de un común arrendamiento de inmueble. En este punto hay que detenerse a observar las limitaciones a la anterior exención. En concreto el art. 20.Uno. 23. B).e’) establece la no contemplación dentro de la exención en el siguiente caso:” b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas (...).La exención no comprenderá: (...)e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.” 31 FORNIELES GIL, A.: IVA, apuntes de clase, Sistema Tributario Estatal. Inédito, 2016. 19 La Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la consulta vincnulante V0530-0532 nos da una pequeña enumeración de lo que no se considerará servicios complementarios propios de la actividad hotelera: “a)servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.b)Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.c)Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).” Si se dan prestaciones accesorias propias de la industria hotelera por el arrendador, va a conllevar importantes efectos respecto a IVA: la no exención. Estaría entonces en este último supuesto sujeto y no exento, se realiza el hecho imponible del impuesto y además (a diferencia de el caso anterior), se origina una deuda tributaria. Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en su modalidad de Transmisiones Patrimomiales Onerosas (TPO) es en principio incompatible con el IVA a nivel de sujección, pero existe una relevante excepción a la regla general que nos afecta al caso que tratamos. Se trata de la siguiente excepción: “Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA: Las entregas, arrendamientos, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, salvo que se renuncie a la exención en el IVA.“33. Y si consultamos el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que regula el impuesto, encontramos en su art. 7 lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas...” 32 Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, Dirección General de Tributos. Consulta vinculante V0530-05 con fecha de salida: 31/03/2005. 33 Agencia Tributaria: Manual práctico IVA 2015. Pág. 20. Disponible en : http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Us uarios/Empresas_y_profesionales/Empresario_individuales_y_profesionales/I.V.A./Manual_IVA_2015.pdf (consultado 9 de junio 2017). 20 En este mismo sentido, señala FALCÓN34 a consecuencia de que algunas Comunidades Autónomas quisieran resucitar el impuesto en 2015, que: “El inquilino adquiere un derecho a usar la vivienda por un periódo determinado a cambio de un precio, por lo tanto es una adquisición onerosa”. Por último añadir que en todo caso este impuesto lo pagará el arrendatario, como se desprende de la Ley antes citada, que regula el impuesto en lo referente a el sujeto pasivo, art.8, este será: “a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”. 3.1.2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Para una persona física, los rendimientos derivados del arrendamiento de una vivienda de su propiedad van a constituir para esta, como arrendador, un rendimiento del capital inmobiliario35. La regulación de estos rendimientos la encontramos en los arts. 22 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas36, en adelante LIRPF. Añadir que, en el caso de los subarriendos, para el subarrendador las rentas que obtenga se consideraran rendimientos del capital mobiliario. Si el propietario participa en el precio del subarriendo cobrando parte de este, le supondrán rendimientos de capital inmobiliario y no podrá aplicarse ninguna reducción del rendimiento neto. Hay que tener en cuenta que hay un caso en el que el arrendamiento de inmuebles se va a entender como actividad económica para la persona física, conforme el art. 27.2 LIRPF, cuando se tenga una persona a jornada completa empleada para la gestión de eesta actividad : « 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Si estamos en el caso de que se consideran rendimiento del capital inmobiliario, para el cálculo del rendimiento neto, deberemos deducirle al rendimiento integro los gastos deducibles que aparecen en el art.23 LIRPF, que van a ser, en general, los necesarios para la obtención de los rendimientos. 34 FALCÓN DE TELLA, R. , Catedrático de Derecho Financiero de la Universidad Complutense de Madrid en declaraciones a medios de comunicación. Disponible: http://cadenaser.com/emisora/2016/03/03/radio_madrid/1457007706_994052.html (Consultado 9 de junio 2017). 35 Arts. 22 y siguientes de la LIRPF. 36 Boletin Oficial del Estado. Núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006. 27 OCDE. Para ejemplo, tomo el suscrito entre España e Irlanda51 por ser relevante en cuanto a la plataformas colaborativas (Airbnb en este caso): “Beneficios empresariales: Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él”. Hacer también mención al art.14.1.g del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que establece como renta exenta de este impuesto: ”...h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, (...), y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados”. Sosteniendo esto lo dicho anteriormente. Por lo tanto concluir que en la mayoría de los casos, las empresas titulares de las plataformas no van a tributar por este impuesto. El mecanismo para ello es sencillo, sólo necesitan tener una empresa matriz con establecimiento permanente en un país que tenga firmado un CDI con España y que tenga unos bajos tipos impositivos, pero que someta a alguna imposición los beneficios, y operar en España con una sociedad filial de la matriz. 3.2.3.- Impuesto sobre el Valor Añadido En el art.1 LIVA encontramos que van a estar gravadas por este impuesto: “a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales”. Siendo inmediato que estamos ante una actividad empresarial, la siguiente clave será determinar si la intermediación es una prestación de servicios (como es de esperar) o si se asimila a entrega de bienes. 51 Disponible en : http://www.minhafp.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Tributaria/CDI/BOE_Irlanda.pdf (Consultado 2 de junio de 2017). 28 La actividad de las plataformas entra dentro de los supuestos considerados prestación de servicios, en concreto encaja en el supuesto del art.11.2.15 LIVA: “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios”. En este punto hay que recordar que es común que las plataformas cobren dos comisiones, una al arrendador (que a efectos de IVA está considerado empresario) y otra al arrendatario. Estamos ante una comisión de servicio en nombre ajeno, que tendrá dos operaciones una que recibirá del arrendatario y otra del arrendador. Pero lo anterior no nos supondrá un problema para determinar el lugar de realización y podemos aúnar ambas operaciones para referirnos a su localización por el siguiente motivo: Según el art.70.Uno.1 LIVA, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto: “Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio”.Y a continuación realiza una enumeración de servicios, pero con la salvedad de que no es una lista cerrada pues dice “entre otros”. El primer elemento de la lista el el siguiente: “a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.” Por lo que unicamente nos queda asegurarnos de que esta actividad de mediación en el arrendamiento está efectivamente relacionada con un bien inmueble localizado en territorio de aplicación del impuesto y por tanto realizada a efectos de IVA en este. Afirmando lo anterior se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en una Consulta Vinculante52 relacionada con el tema que nos ocupa, que expone en los siguiente términos la inclusión de la mediación en el arrendamiento como prestación de servicio relacionada con bienes inmuebles: “En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que la intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles, ya el mediador actúe en nombre y por cuenta propia, prestando, por tanto, un servicio de arrendamiento, o actúe en nombre y por cuenta del destinatario del servicio, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de servicio relacionado con bienes inmuebles.” 52 Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo. Consulta vinculante Núm. V0654-16, de 17 de Febrero de 2016. 29 Se recoge también en la Consulta anterior que, cuando se trate de mediación en los casos en que el arrendador preste servicios complementarios propios de la actidad hotelera53 o directamente se traten de servicios de alojamiento hotelero, no se considerarán prestación de servicios relacionados con inmuebles. Por lo tanto la empresa titular de la plataforma intermediaria realiza una prestación de servicios, que se entiende realizada en el territorio de aplicación del IVA y estará actividad sujeta y no exenta, siendo la empresa sujeto pasivo por este impuesto. Por ello estará deberá seguir las obligaciones que se establecen en el Título X de la LIVA. Por último, mencionar otras posibilidades en cuanto a tributación por IVA en actividades diferentes a la mediación en el ámbito inmobiliario, pero igualmente prestaciones de servicios: - Art. 70 sobre el lugar de realización de las prestaciones de servicios por vía electrónica: “Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (...)4.º Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.” La anterior adaptación se deriva de la Directiva Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios54, y tiene efectos desde el 1 de enero de 2015. El artículo anteriormente citado tiene claramente como fundamento el considerando número 4 de la directiva mencionada, que dice: “En lo que respecta a la prestación de servicios a sujetos pasivos, la norma general de determinación del lugar de prestación debe atender al lugar en que esté establecido el destinatario de los servicios, en lugar de aquel donde esté establecido el proveedor. A efectos de determinar las normas sobre el lugar de la prestación de servicios y de minimizar las posibles cargas para las empresas, los sujetos pasivos que tengan también actividades no gravadas deben ser tratados como sujetos pasivos con respecto a todos los servicios que se les presten.” De lo que se deriva la actual regulación de la localización de las prestaciones de servicios por vía electrónica en la UE, incluyendo claramente los servicios de las plataformas. 53 Tratado en el punto anterior sobre tributación del arrendador. 54 Diario oficial de la Unión Europea. Núm. 44, de 20 de febrero de 2008, páginas 11 a 22 30 En el considerando tercero, se afirma rotundamente que :” En todas las prestaciones de servicios, el lugar de imposición debe ser, en principio, aquel donde se realiza efectivamente el consumo”. 4.- Implicaciones fiscales negativas de las plataformas de economía colaborativa Podría pensarse que la movilidad de empresas y capitales en busca de ordenamientos tributarios favorables es un fenómeno moderno ligado a la globalización y las nuevas tecnologías. Sin embargo el origen del fenómeno es el mismo que su causa y coetáneo por tanto con la tributación. Sirva de ejemplo el siguiente párrafo de « La riqueza de las naciones » de Adam SMITH55, clásico entre los clásicos : “…En segundo lugar, la tierra es una cosa que no puede removerse a otra parte, y un fondo capital puede con mucha facilidad. El dueño de una heredad es como por necesidad ciudadano del pais en que tiene sus tierras : el propietario de un fondo mercantil es como por necesidad ciudadano del mundo, porque por razón de su oficio no está ligado a vivir en un determinado pais. Estaría siempre dispuesto a abandonar el territorio en que estuviese expuesto a tan odioso escrutinio, y llevaria su caudal a cualquiera otro en que funcionase su negocio, y gozase de su fortuna con más tranquilidad. ” Las plataformas colaborativas, como intermediarias de operaciones de mercado van a estar sujetas a una serie de obligaciones tributarias formales y materiales. Pero debido a la naturaleza de las transacciones y la operatividad internacional de las plataformas, las obligaciones fiscales de estas encuentran numerosas problemáticas. Así, la cuantificación de la base imponible o la mera filiación de los obligados tributarios resultan difíciles sin las adecuadas herramientas de transmisión de información entre paises. Las plataformas, empresas al fin y al cabo, van a buscar la mayor economía fiscal posible. 55 SMITH, A.: Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, traducción de Alonso Ruiz, J. , Valladolid, 1806. Libro V, Capítulo II, Págs 127 y 128. 31 4.1.-Principal problemática : el concepto de « establecimiento permanente » y la erosión de la base imponible En los casos de fiscalidad internacional es de vital importancia la figura del establecimiento permanente en el marco de los CDI, ya que de esto va a depender que los beneficios de las empresas tributen en una jurisdicción u otra dependiendo de si existe o no establecimiento permanente en ella. Como ya se trató en cuanto a la fiscalidad directa de las plataformas, en concreto el CDI de España e Irlanda, en el art. 7.1 del Modelo de Convenio56 de la OCDE, en adelante MCODE, nos dice en resumen que: los beneficios de una empresa de la que sea titular una persona fiscalmente residente en un Estado sólo tributarán en otro Estado distinto (fuente de los beneficios) si tiene establecimiento permanente en este último.57 El art.5 MCOCDE va a delimitar el concepto de establecimiento permanente, si bien se puede calificar de desfasada ya que ha perdido eficacia por la evolución de los nuevos modelos de negocios. Esta obsolescencia está reconocida por la propia OCDE como podemos ver en la parte final de este punto del trabajo, en el apartado dedicado al Plan de Acción BEPS. Esta deficienciencia en la definición va a ser explotada por empresas con residencia fiscal en el extranjero pero que van a ejercer una importante actividad en España como intermediadoras en toda clase de negocios. Aclarar en el este punto que no es de aplicación el Impuesto sobre Sociedades español en este caso, pues trataremos de empresas que no tienen su residencia en el ámbito territorial de este impuesto. Así puntualizar que el Impuesto sobre Sociedades, conforme el art. 7 LIS : “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:...” Como ya adelantabamos en el apartado de fiscaldad directa de las plataformas, se pondría pensar que el impuesto de aplicación para estos casos sería el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, pero hay que observar que esto sólo sería así si se da el caso de que España no tenga suscrito CDI con el país en el que sea residiente la empresa. Esto último se desprende del MCODE. 56 Que es el que ha tomado como base por España para la mayoría de CDI (Existe también la convención modelo de la Naciones Unidas sobre la doble tributación). 57 “Beneficios empresariales: Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él”. 32 Hacer también mención al art.14.1.g del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que establece como renta exenta de este impuesto: ”...h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, (...), y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados”. Sosteniendo esto lo dicho anteriormente. Por lo tanto, podemos concluir que en la mayoría de los casos, las empresas titulares de las plataformas no van a tributar por este impuesto. Sólo necesitan tener una empresa matriz con establecimiento permanente en un país de la Unión Europea que tenga firmado un CDI con España y que tenga unos bajos tipos impositivos, pero que someta a alguna imposición los beneficios, y operar en España con una sociedad filial de la matriz. Este problema nos lleva a1 concepto de erosión de la base imposible, que se puede resumir como el fruto de la planificación fiscal agresiva de las empresas que trasladan la tributación de sus beneficios a paises en que tributen poco aprovechando fisuras en la regulación. 4.2.-Soberanía fiscal La soberanía tributaria se puede ver como un « subconjunto » de la propia soberanía del Estado en el sentido mas amplio y convencional. Las diferentes potestades tributarias de los paises de la Unión Europea están compartimentadas por la soberanía fiscal de cada uno de ellos. Esa soberanía fiscal va a consistir en el poder de un Estado de imponer tributos en su territorio y además imponerse sobre otros sistemas impositivos que pudiesen inmiscuirse. Divide LÓPEZ58 la soberanía fiscal en dos facetas, que se podría denominar interna y externa: interna, como poder que se desenvuelve en el ámbito del territorio del Estado de forma preeminente, y externa, como independencia en el contexto internacional de otros Estados soberanos dotados igualmente de poder impositivo. 58 LÓPEZ ESPADAFOR C.M.; Privilegios e inmunidades fiscales. Tirant le Blanch, Valencia, 2017. Pág. 34. 33 Actualmente la soberanía fiscal está condicionada por la influencia de la competencia de otros Estados que han desarrollado una regulación tributaria orientada a la captación de empresas extranjeras. Regulan estos Estados ex profeso para establecer tributaciones notablemente inferiores y ventajosas para ciertos sectores, produciendo deslocalizaciones empresariales y de capital, con el consecuente efecto fiscal pernicioso para el Estado de origen. En ocasiones el Estado de origen intenta competir contra esta reducción impositiva extranjera, produciendose un efecto negativo para las arcas públicas de ambos. Así, los Estados luchan por ser atractivos tributariamente para las empresas que de forma lógica van a buscar el ahorro fiscal allá donde lo puedan encontrar. Esta competencia es del todo indeseable cuando se experimenta en el seno de la Unión Europea. Pero ocurre, por ejemplo con el impuesto de sociedades, estableciendo algunos países tipos sensiblemente inferiores al promedio de su entorno. Entiende CHICO59 que la competencia fiscal es lesiva cuando las medidas fiscales que se toman tienen el objeto de competir de forma desleal respecto a regímenes tributarios de países del entorno. Nuestra Constitución dispone en el artículo 133.1 que “...la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivanmente al Estado, mediante ley”, y añade a continuación en el segundo apartado el mismo artículo “...las Comunidades Autonónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Ya aquí se puede observar como por mandato constitucional se prevé la posiblidad de que conforme a la Constitución y las leyes, el Estado ceda en parte su soberanía fiscal. No es por tanto la soberanía fiscal un poder monolítico parejo al Estado, sino que cede hacia el interior de este como acabamos de ver y también lo hace hacia el exterior, la Unión Europea. Ejemplo de esto último, en cuanto a apretura hacia la Unión Europea de la soberanía fiscal (en este caso en clave de asistencia entre Estados) es el artículo 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en adelante LGT, con el título de “Objeto y ámbito de aplicación” dispone: “Esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el 59 CHICO DE LA CÁMARA, P. ¿Competencia fiscal "lesiva" o "beneficiosa"? un argumento adicional para la armonización de la imposición directa de los no residentes. Estudios financieros, Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos. Nº 280, 2006, pág. 29. 34 marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.” Redacción de 2011 que se sobrepone a la original, que en ese mismo punto decía: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco”, ejemplo esto, de una cesión hacia el interior. Siguiendo el curso argumental que sigue la Audiencia Nacional, en una sentencia muy didáctica60, da la siguiente definición para cerrar el tema: “En definitiva, todo esto, dentro del marco del Derecho Tributario Internacional, se denomina Principio de Soberanía Fiscal , y que supone: 1. La exclusividad del derecho que tiene cada Estado a ejercer la potestad tributaria dentro de su territorio. 2. Limitación exterior al ejercicio de su potestad tributaria fuera de sus fronteras. 3. Posible reconocimiento de la repercusión fiscal de un hecho o acto jurídico ocurrido en otro Estado extranjero dentro del territorio del Estado nacional.” Es inmediato que el poder tributario del Estado está limitado por el territorio, pero hay manifestaciones internacionales de cooperación en esta materia. Son fundamentalmente la cooperación para evitar la doble imposición internacional, mediante la suscripción de convenios bilaterales, y la cooperación entre Estados para la aplicación de tributos de forma efectiva. Respecto a los intentos de armonización tributaria en la Unión Europea podría pensarse entonces que la soberanía fiscal queda limitada, pero ocurre de forma consentida, siendo por tanto una autolimitación (lo que se puede considerar legítimo constitucionalmente) es decir, la cesión de autonomía es en sí misma una determinación de los Estados miembros. Por lo tanto, estas limitaciones deben ser entendidas en clave de transferencia de competencias y autolimitación en pos de la integración europea. Cuando los Estados se unen a 60 Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso, 712/2014, de 27 de febrero de 2014. Págs. 2 y 3.Disponible:http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&ref erence=6984000&links=712%2F2014&optimize=20140307&publicinterface=true (Consultado19 de mayo 2017). 35 la Unión Europea, dan su consentimiento expreso de sometimiento al Derecho Comunitario derivado, quedando vinculados a este. 4.3.-La Unión Europea frente a la erosión de la base imponible : base imponible consolidada común del Impuesto sobre Sociedades (BICCIS) Se presentó por primera vez la propuesta en 2011 (existían grupos de trabajo al respecto desde mucho antes), y en 2016 se óreactivar la reforma. El proyecto de base imponible consolidada común del Impuesto sobre Sociedades61, en adelante BICCIS , busca eliminar los obstáculos fiscales a los que tienen que hacer frente las empresas cuando operan en el mercado interior teniendo que hacer frente a la fragmentación en 27 sistemas tributarios diferentes. Es necesario por tanto una solución que emane de la Unión europea en conjunto, no llevada a cabo por cada Estado miembro de forma individual pues no se resolvería el problema de que las empresas tienen que tratar con un número de Administraciones tributarias equivalente al número de Estados miembros en los que estuvieran sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Pero no sólo viene a intentar resolver un problema de dificultades para las empresas en sus obligaciones tributarias. También se puede ver desde la necesidad de cortar la erosión de la base imponible ideada de forma consciente por algunas empresas y auspiciada por algunos paises de la UE. En palabras de la la Comisión: “Algunas empresas están aprovechando esta situación para reorientar artificialmente los beneficios a los países con la fiscalidad más baja y reducir al mínimo su contribución fiscal global. Ha causado malestar social el hecho de que algunas multinacionales rentables pagan muy pocos impuestos sobre sus beneficios, mientras que muchos ciudadanos se ven fuertemente afectados por los esfuerzos de ajuste presupuestario. Esta percepción de falta de equidad amenaza el contrato social entre los Gobiernos y los ciudadanos, y puede incluso afectar al nivel general de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Existe una necesidad urgente de combatir estas prácticas fiscales 61 Propuesta de Directiva del Consejo, relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades . COM(2016) 685 final . Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:50e07d41-9b7f-11e6868c-01aa75ed71a1.0021.02/DOC_1&format=PDF . 36 abusivas de algunas empresas y revisar las normas sobre el impuesto de sociedades a fin de luchar mejor contra la planificación fiscal agresiva”.62 Las nuevas tecnologías y la facilidad para la internacionalización de las relaciones comerciales no han hecho mas que complicarse. Los negocios que usan Internet como medio no conocen de fronteras y las legislaciones están en ocasiones estancadas en. Una BICCIS plenamente desarrollada supondrá una diferencia importante en el reforzamiento de la relación entre la fiscalidad y el lugar donde se generan los beneficios. Aunque la nueva propuesta está siendo elaborada, deberán proseguir los trabajos en el marco de la propuesta que se encuentra actualmente sobre la mesa del Consejo acerca de algunos aspectos internacionales de la base común relacionados con el proyecto BEPS. Por ejemplo conceptos como el “establecimiento permanente” deberían ser actualizados, de modo que las empresas no puedan evitar artificialmente ser sometidas a imposición en los Estados miembros en que desarrollan una actividad económica Desde la Comisión Europea se ha instado a los Estados miembros a adaptar sus sistemas impositivos a estos nuevos modelos de negocio, ofreciendoles obligaciones fiscales asimilables a el resto de empresas que presten servicios similares. También les recomienda explotar las posibilidades de trazabilidad que ofrecen las plataformas digitales, de la misma forma que ya se utilizan en algunos casos para el pago de tasas turísticas, para recaudar impuestos de los prestadores de servicios finales.63 Pone la Comisión como ejemplo a seguir a Estonia y su regulación de las plataformas para compartir vehículos. En este caso la plataforma registra las transacciones entre conductores y viajeros y ofrece esa información a las autoridades, pasando a formar parte de una predeclaración del contribuyente para « ayudarle » con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Pero en esta misma comunicación es evidente la deficiencia que hay en cuanto al impuesto sobre sociedades y la evasión fiscal, cito textualmente : “Con respecto al impuesto de sociedades, la Comisión está trabajando en un enfoque general para evitar la evasión 62 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la unión europea: cinco ámbitos de actuación fundamentales. COM (2015) 302 final. 63 Comunicación de las comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comite Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: “Una Agenda Europea para la ecnomía colaborativa”. COM (2016) 356 Final. 43 - Establecer unas mínimas garantías de seguridad y calidad para las personas usuarias turísticas. - Establecer un control de los viajeros que utilicen estos hospedajes. (Conforme al art. 25 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). - Protección del medio ambiente y del entorno urbano. - Realizar un censo de viviendas turísticas de Andalucía con el fin de alejarlas de la clandestinidad y la competencia desleal en el turismo, para luchar contra el fraude y perseguir situaciones irregulares. 5.2.- Viviendas con Fines Turísticos en Andalucía A la luz del reciente Decreto andaluz, anteriormente mencionado, 28/2016, de 2 de febrero, sobre viviendas con fines turísticos, vamos a analizar como se ha abordado esta problemática. Veremos la regulación que se ha hecho y los requisitos que se han impuesto para dotar de legalidad a esta actividad y también, velar la calidad del turismo que ofrecemos. Hay que hacer aqui un inciso para mencionar que ya existía una regulación para las viviendas turísticas de alojamiento rural en Andalucía, respondiendo a la gran expansión que tuvo esta actividad. Su regulación de encuentra principalmente en el art.48 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía75 y más específicamente por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo de Andalucía76 Dicho esto, vamos a abordar el concepto de viviendas con fines turisticos. La Ley da una curiosa definición, en la que las plataformas de economía colaborativa forman parte literalmente de la definición. Los elementos que se extraen de la definición que da en el art.3 del Decreto 28/2016, que deben darse para que la vivienda se considere con fines turísticos, son los siguientes : -Inmuebles ubicados en suelo de uso residencial. -Se ofrecen de forma habitual, a cambio de un precio con fines turísticos. 75 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Núm. 255 de 31 de Diciembre de 2011. 76 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Núm. 14 de 31 de Febrero de 2002. 44 Se va a entender que hay habitualidad y finalidad turística cuando se ofrezcan y promocionen a través de canales de oferta turística. Van a considerarse canales de oferta turística, las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento. Además, distingue dos modalidades, podiendo ser completas o por habitaciones. De otra parte, van a quedar fuera del ámbito de aplicación del Decreto: cesiones sin contraprestación económica, alojamientos situados en el medio rural77,viviendas contratadas por tiempo superior a dos meses continuados por una misma persona (reguladas en la LAU),conjuntos formados por tres o más viviendas de un mismo titular que estén ubicadas en un mismo edificio, complejo o en edificios contiguos (regulados por la normativa de apartamentos turísticos). En cuanto a la regulación en sí de la actividad hay que decir que el Decreto establece para los propietarios una serie de requisitos en su art.6 que se pueden resumir en: licencia de primera ocupación, ventilación directa al exterior y sistema de oscurecimiento de las ventanas (persianas o cortinas), estar amuebladas para un uso inmediato, instalación de calefacción y aire acondicionado, botiquín de primeros auxilios, información turística, en soporte físico o electrónico, hoja de quejas y reclamaciones y un cartel que anuncie su existencia, servicio de limpieza a la entrada y salida de los usuarios, ropa de cama y menaje de casa, número de contacto para el usuario, información sobre el uso de los electrodomésticos e información sobre las normas internas de la comunidad. 5.2.1.-La inspección turística La Administración va a tener una capacidad administrativa de limitación de determinados sectores, para lo cual tiene la facultad de control de la actividad de particulares y empresas. Además de controles previos al inicio de la atividad, la Administración se va a reservar el derecho de la posterior inspección. Como marco normativo, vamos a tener en primer lugar la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior78, en cuyo considerando Núm. 33 incluye en su concepto de servicio : “…los servicios destinados a los consumidores quedan también incluidos, como 77 Que cuentan con su propia regulación como hemos visto anteriormente. 78 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. 45 los relacionados con el turismo...”. Esta Directiva dio lugar, en España, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Conforme a esta Ley, se establece una restricción al régimen de autorización previa salvo imperiosas razones razones de interés general que respalden este control. Señala CONDE79 que para el resto de actividades va a ser sufuente con una comunicación previa o una declaración responsable, con la que se declare el cumplimiento de los requisitos necesarios y se de a la Administración los datos necesarios para el control de la actividad. Podemos observar lo anterior si realizamos un simulacro de inscripción de una vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía (RTA)80. En el RTA se nos advertirá de que , con carácter voluntario y de forma complementaria a la declaración responsable, podemos acompañar la declaración de una serie de documentos para facilitar la posterior inspección y control por parte de la administración : “Aunque sólo es obligatorio presentar el formulario de Declaración Responsable, para agilizar los trámites de su expediente, puede adjuntar con carácter voluntario a su declaración los siguientes documentos, ya sea en papel o en ficheros digitales si realiza la tramitación on line: copia de la licencia de ocupación o documento equivalente, título para la explotación de la vivienda (escritura de propiedad, contrato cesión de uso como vivienda con fin turístico, etc.), copia del IBI u otro documento que acredite la referencia catastral, certificado de empadronamiento del propietario de la vivienda, si se trata del tipo “por habitaciones”. De no aportar esta documentación conjuntamente con su Declaración Responsable, se le requerirá posteriormente por la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte. ”. Así, con ese posterior requerimiento y control, vamos a estar ante un caso de inspección en el sector del turismo, acción regulada en Andalucía por el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo81. En el art. 2 de este Decreto vamos a encontrar las funciones de la inspección turística que van a ser fundamentalmente : La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, la detección y persecución de los servicios turísticos clandestinos, la información y asesoramiento a los interesados, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes y sobre la aplicación de la 79 CONDE ANTEQUERA, J. Disciplina urbanística. En Conceptos para el estudio del Derecho Urbanistico en el Grado. ARANA GARCÍA, E. (Coord.). Tecnos, Madrid, 2015. Pág. 100. 80 http://www.juntadeandalucia.es/turismoydeporte/opencms/areas/turismo/registro-de-turismo/preguntasfrecuentes-sobre-viviendas-con-fines-turisticos/ (Consultado 11 de junio de 2016). 81 Bolentín Oficial de la Junta de Andalucía. Núm. 109 de 10 de Junio de 2003. 46 normativa turística vigente y la emisión de informes técnicos que solicite la Consejería de Turismo y Deporte. Respecto a quién debe soportar la inspección y en el caso de que ocurra considerarse sujeto infractor, en el art. 73 de la Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía, vamos a encontrar que serán responsables de las infracciones las personas titulares de las empresas, establecimientos o actividades turísticas; las personas que hubieren suscrito la declaración responsable o la comunicación previa; y las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina. Apuntar en este punto que también los clientes van a tener una serie de obligaciones, entre las que están ceñirse a las normas de convivencia del alojamiento, pagar el precio acordado, respetar el descanso de los vecinos y las demás que se deriven del ordenamiento aplicable. Otro instrumento, este en manos de los clientes, es el de las Hojas de Reclamaciones, que son exigibles en las Viviendas con Fines Turísticos en Andalucía y deberán contar con ellas. Este mecanismo se instauró como medio obligatorio para simplificar el trabajo de inspección. Tienen por propósito informar a las autoridades competentes de las deficiencias apreciadas por los usuarios turísticos en la prestación y disfrute de los servicios, bienes o establecimientos turísticos. Las Hojas van a ser personales e intransferibles, y hay que solicitarlas por los titulares de las empresas turísticas en el momento de su constitución. Es obligatorio que, cuando un cliente la pida, el personal encargado en ese momento de la empresa turística, le facilite la Hoja de Reclamación y le otorgue las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación. Si en el contenido de la reclamación se aprecian indicios de una posible infracción tipificada en la Ley, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, previa realización preceptiva de actuaciones de comprobación.82 5.2.2.-La actividad administrativa sancionadora del turismo Infracción turística se define la como la acción u omisión tipificada y sancionada en las leyes autonómicas, cometida por los titulares de las empresas o actividades turísticas. 82 Como se despende de la normativa aplicable a las Hojas de reclamaciones: Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas. Boletín oficial de la Junta de Andalucía. Núm. 60 de 27 de Marzo de 2003. 47 Pueden tratarse de infracciones leves, graves o muy graves, y encontramos un número muy amplio de las mismas en los artículos 70, 71 y 72, respectivamente, de la Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía. Se pueden clasificar las infracciones turísticas en tres grandes grupos, según lo que infringen: a) Infracciones turísticas consistentes en el incumplimiento de las normas turísticas de forma genérica, o que consisten en carecer del acto administrativo que permite llevar a cabo determinadas actividades turísticas. b) Infracciones turísticas que consisten en el incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, tiempo, precio o demás condiciones pactadas. El objetivo aquí es proteger al consumidor o usuario turístico. c) Infracciones turísticas relacionadas con la obstrucción a la inspección, la negativa a facilitar información o documentación requerida, aportación de información falsa, etc. La infracción va a conllevar una sanción que FRENÁNDEZ83 define como la respuesta que el ordenamiento atribuye a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, para garantizar el cumplimiento y la observancia de la legalidad a través de actos administrativos de obligado cumplimiento. Son actos administrativos de gravamen, que privan, restringen o suspenden los bienes jurídicos o derechos del sujeto responsable de la infracción, como castigo a la comisión de la misma. Los tipos de sanciones previstas se recogen en el art. 76 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía, y van a ser : “ a) Principales. - Apercibimiento. - Multa. b) Accesorias. - Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento o de la unidad de alojamiento. 83 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.; Derecho Administrativo del Turismo. Marcial Pons, Madrid, 2013. 48 - El cese definitivo del ejercicio de servicios turísticos y la clausura definitiva del establecimiento. ” En el caso de Andalucía, se recogen el tipo de las sanciones y su respectiva cantidad en el art.78, y los criterios para su graduación en el art.79, ambos artículos de la anteriormente citada Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía. Por un lado, las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros. Las graves, multas de entre 2.001 y 18.000 euros. Y las muy graves, con multas desde 18.001 euros hasta los 150.000. Por último, respecto a las personas responsables (físicas o jurídicas) de las infracciones, el art. 73 de la Ley de Turismo de Andalucía las centra en los siguientes sujetos: a) Titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, que cometan una infracción. b) Quienes no hubieran llevado a cabo la declaración responsable o la comunicación previa. c) Personas que presten servicios turísticos de manera clandestina. d) Propietarios de unidades de alojamiento de establecimientos de alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. e) Personas que promuevan establecimientos de alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. 49 III. Conclusiones 1) La economía colaborativa consiste en una forma de interacción entre demandantes de bienes y sercicios y oferentes de estos a través de plataformas intermediarias de tipo digital. 2) Se entiende por plataforma la empresa que interviene en un mercado bilateral como mediadora. El éxito de este modelo de mercados, se basa en los efectos de red. 3) El efecto de red se define como un efecto económico por el que se establece una relación creciente entre la utilidad marginal para todos los individuos que pertenecen a una red (en este caso una plataforma de economía colaborativa tipo mercado bilateral) que se ve aumentada proporcionalmente al tamaño de la red, incrementandose con cada nuevo usuario incorporado. 4) La plataforma va a ser parte activa en la casación entre deseos de los clientes y ofertas, y cobrando por ello un porcentaje, lo que se identifica con un contrato de mediación o corretaje. En la contratación deberemos observar las peculiaridades de la contratación por medios electrónicos. 5) Uno de los sectores en los que mayor éxito han tenido las plataformas de mediación electrónica ha sido en el arrendamiento de viviendas con fines turísticos. En ocasiones la plataforma mediadora interviene de tal forma que es indispensable para la perfección del contrato su intervención. 6) El rol de mediador de la plataforma conlleva que perciban: del arrendador una comisión, un porcentaje fijo sobre el total del precio del arrendamiento, y de los arrendatarios otra comisión, consistente en un porcentaje también sobre el importe del alquiler. 7) Los beneficios de la empresa titular de la plataforma, derivados de las comisiones, deberían tributar en España si esta cuenta con su residencia en territorio español o con establecimeinto permanente en este. 8) La mayoría de estas empresas no cumple con lo anterior, y no se les aplica el Impuesto sobre Sociedades por no contar con establecimiento permanente en nuestro país ni ser residentes en este. 9) Tampoco les son de aplicación el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por apoyarse en los Convenios de Doble Imposición (CDI) suscritos por España conforme al Modelos de Convenio (MC) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo 50 Económicos (OCDE) y en el concepto de establecimeinto permanente que en ellos se recogen. 10) Fruto de lo anterior, las empresas titulares de las plataformas tributan en paises con menores tipos impositivos, mediante planificación fiscal agresiva, por actividades que tienen como fuente de beneficios a España. Lo que se denomina erosión de la base imponible y traslado de beneficios. 11) De las diferentes inciativas para evitar la erosión de la base imponible y traslado de beneficios de la OCDE y la Unión Europea se desprende que es imperativo revisar el concepto de establecimiento permanente así como luchar contra la competencia fiscal perniciosa entre paises de la Unnión Europea. 12) Respecto a la actividad mediadora de las plataformas, va a ser imprescindible la delimitación de su intervención el los casos en que ciertas empresas se apoyen en este tipo de negocios para enmascarar relaciones laborales y falsos trabajadores autónomos. Caso con gran incidencia en el sector del transporte de personas y que no se ha resuelto pese a contar con varios procedimientos abiertos en la Administración. 13) En cuanto a la regulación del fenómeno de los arrendamientos de viviendas con fines turisticos, muy en relación con las plataformas colaborativas digitales, Andalucía ha establecido el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, sobre viviendas con fines turísticos. 14) Este Decreto incide de manera novedosa, estableciendo unos requisitos para el sector y una serie de obligaciones formales para los arrendadores. Esta regulación era necesaria teneindo en cuenta el crecimiento deeste tipo de alojamientos, apoyado en las plataformas de intermediación digitales, y la importancia del sector turístico en nuestra Comunidad Autónoma. 51 IV.-Bibliografía ALONSO GONZÁLEZ, L.M. ,COLLADO YURRITA, M. A. Et al.: Manual de Derecho Tributario : Parte Especial. Atelier, Madrid, 2007. BERMEJO VERA, J.: Derecho Administrativo parte especial. 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