Discurso leído en la Universidad de Santiago en la solemne inauguración del curso académico de 1897 a 1898 / por Enrique Ferreiro Abente
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UNIVERSIDAD E DE SANTIAGO DE COMPOS TELA
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LEIDO EN LA EN LA SOLEMNE INAUGURACIÓN Btt eW AOMiM DI W í « POR EL DOCTOR g. gnrique gerreiro ^bente CATEDRATICO DE.LA FACULTAD DE DERECHO SANTIAGO: IMP. Y PAP. DE LA GACETA 1897 UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
pmo. Sr.: Hay leyes necesarias para la conservación del individuo y de la sociedad humana, que son conocidas en todos los tiem pos y en todos los pueblos. Recíbelas la humanidad en su in fancia del Legislador Supremo, llévalas grabadas en su natu raleza, las lee diariamente en el gran libro del Universo. Ni el tiempo tiene poder para borrarlas por completo de la me moria, ni los vicios ni las pasiones para hacerlas invisibles, aún olvidada la religión verdadera y á través de las falsas, de opuestas instituciones, de encontrados intereses, de abomina bles usos, de ilegítimas costumbres, aún en medio del extra vío individual y social. En los momentos más críticos en que parece no haber salvación posible ni remedio para volver atrás en el camino déla perdición, una voz secreta, un instinto, la naturaleza en fin, por sí misma, obra y cumple con lo que las circunstancias reclaman, obedeciendo á un principio de que tal vez el hombre no se da cuenta y aún pretendiendo contra riarlo. u
Li ley de sumisión á un Ser superior al hombre, la de li bertad de éste para obrar el bien ó el mal, la de responsabili dad de sus actos, la de trabajar para conseguir medios con que satistacer las necesidades de su doble naturaleza y otras muchas, se hallan donde quiera que viva el hombre, si bien algunas veces extraviadas en su aplicación por causas que la historia conserva y la razón satisfactoriamente explica. La ley del trabajo impuesta por Dios al hombre, como pena á su primeria desobediencia, no solo es de necesario cumplimiento para proporcionar sustancias con que alimentarse y cubrir su desnudez, sino también para su desarrollo y perfeccionamiento y ulterior destino en el estado de prueba y merecimiento á que se halla sometido. Por esto todos los idiomas han destinado palabras para significar el cumplimiento de aquél deber por el hombre y distinguir al que le observaba, como también para su omisión y para el omiso, denotando en general una acción bue na y un título honroso las primeras, y una acción mala y un calificativo de desprecio las últimas. Hay más todavía, la opi nión pública consideró como una virtud en el hombre que tiene medios de fortuna para vivir según su clase, el que ejerza un oficio, profesión, arte ó industria ó se ocupa en algo que le reporte lucro, como el personal cuidado de sus bienes, con tal que no descubra hacerlo por avaricia y se convierta de adquirente y poseedor en adquirido y poseído de sus intereses, fundando tal vez esta idea en el principio algo extraviado de que el trabajo como pena en tanto obliga en cuanto no se tie ne medios lícitos de sustento, y en que la ociosidad es fuente inagotable de vicios según la observación diariamente de muestra. Si, pués, la ley del trabajo fué reconocida siempre como de indispensable cumplimiento, no es extraído que su infrac ción voluntaria por el que no tiene medios de subsistencia se
(13) su tiempo, y es notable por más de un concepto la pala bra baldío. En los siglos XIV, XV y XVI á virtud de peticiones he chas en las Cortes de Valladolid, Toro, Burgos, Briviesca, Madrid y Toledo los Reyes don Pedro, don Enrique II, don Juan I, don Juan II y don Carlos y doña Juana dieron leyes agravando la penalidad contra los vagamundos y calificando de tales á los que pudiendo trabajar no lo hiciesen y viviesen del sudor de otros perjudicándoles con el mal ejemplo. Las pe nas decretadas contra ellos fueron el servicio doméstico por un mes y sin soldada ó la de sesenta azotes y echarlos del lu gar si nadie los quisiese tomar á su servicio; las de prisión y destierro de un año á los que no abandonasen la corte, siendo espulsados perpetuamente del reino si reincidiesen en volver á ella. Estas penas se sustituyeron en 1552 con otras más gra ves, debiendo imponerse por la primera vez cuatro años de ga leras y exposición á la vergüenza pública, á. la segunda ocho años y cien azotes y á la tercera galeras perpetuas y los mismos azotes. De esta penalidad solo se exceptuaban los hom bres enfermos ó lisiados, los muy viejos y los menores de vein te años. Las autoridades que no las llevasen á debido efecto incurrían en multas crecidas, de las que la mayor parte se otorgaba al acusador á fin de interesar á todos en el cumpli miento délas pragmáticas. Ni el rigor de estas penas, ni la responsabilidad en que incurrían las autoridades que no las aplicasen, ni el interesar á los particulares en acusar á los magistrados de negligentes, debieron evitar el mal á que se encaminaban, sin servir de es tímulo para la ejecución de las leyes y de aquí la necesidad de dictar otras. Felipe II en 1566 mandó cumplir y ejecutar las penas contra los vagamundos y declaró como tales á los egip cianos y caldereros extranjeros y á los mendigos sanos por más u se UN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(14) que aquéllos anduviesen vendiendo por las calles frutas ti otras cosas, ó tuviesen tendezuelas de cosas de comer. Felipe III en 1733 recordó la observancia de las leyes anteriores, lamen tándose de la desidia, tal es la palabra que usa, con que las Justicias trataban el asunto y dispuso que fuesen los vaga mundos y holgazanes destinados á los regimientos siendo há biles y de edad competentes. En 1745 fueron considerados como vagos, el que no tuviese oficio ni beneficio ú otros me dios de subsistencia; el que teniendo algún patrimonio con curriese á casas de juego ú otros lugares sospechosos; el mendigo que pudiese trabajar; el soldado inválido que pi diese limosna teniendo pensión; el irreverente contra sus padres; el que viviese amancebado, fuese jugador ó borra cho; el que faltara al respeto á la justicia; el que usase armas prohibidas; el que no trabajase habitualmente teniendo oficio; el jornalero que no se ocupase en el campo ó en manufacturas dentro de casa; el que maltratase á su mujer sin motivo; el muchacho huérfano ó abandonado que pidiese limosna; el que no tuviese otra ocupación que la de gaitero, bolichero y saltimbanqui; el que anduviese enseñando por los pueblos animales adiestrados ú otros objetos;, y última mente los vendedores ambulantes de golosinas que no pudie sen mantenerse ocho días con su producto. Es notable esta disposición por lo minuciosamente que determina y razona cada caso de vagancia, si bien extendió su significación á hechos y situaciones que aquélla no comprende de ningún modo. Carlos III, en 1775, publica su famosa Ordenanza de le vas. clasificando las gentes de mal vivir en vagos, ociosos y mal entretenidos, y en ella, así como en otras posteriores disposiciones, estableció, para dar ocupación útil á los mis mos, fuesen destinados, si tuviesen de diecisiete á cuarenta
(15) años con la talla y robustez necesaria, al servicio de las armas por ocho años; si fuesen inútiles para este servicio, por igual tiempo á la marina y si por la edad ó falta de salud fuesen inútiles para todo servicio se recogiesen en hospicios ó casas de misericordia. Los mayores de cuarenta años sien do robustos debían aplicarse á obras públicas. Para esto debían hacerse levas anuales en todos los pueblos, en las cuales se comprendiesen como vagos y ociosos á los que ca reciendo de rentas fijas no se ocupasen de la labranza, ni se dedicasen á oficio alguno ó anduvieran mal entretenidos. También dispuso debían ser comprendidos en las levas, si fuesen vagos, los casados que por la ordenanza eran ex cluidos, y los nobles, aunque estos como soldados distingui dos. Posteriormente hizo considerar y tratar así mismo co mo vagos á los saludadores, buhoneros y loberos que andu viesen por el reino sin domicilio fijo, y también á los estu diantes y peregrinos que no fuesen vía recta á sus casas ó se estraviasen en el camino. Todas estas disposiciones de bían ser observadas y cumplidas en la inteligencia de que cualquiera contravención ó negligencia se castigaba con todo rigor, según la nueva Instrucción de Corregidores de 15 de Mayo de 1788 dada por el propio Carlos III. Este monarca sin embargo de sus medidas de buen gobierno para exterminar los vagos, ociosos y mal entretenidos, y de manifestar que no debían tolerarse por causar innumerables desórdenes y perjuicios, no los consideró delincuentes, pués al destinarlos al ejército, excluyó aquellos que hubiesen cometido delitos, á quienes mandaba juzgar y sentenciar, y además por Real Cé dula de 1781 para que no quedase duda dijo, que la aplicación de los vagos ó mal entretenidos á las armas ó la marina, no era pena, sino un destino por vía de precaución para impedir que cometieran delitos y obligarles á que sean útiles á la pau UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(16) tria, y que lo mismo debía considerarse el destino á los hospi cios y casas de misericordia y por consiguiente tenerse dichas providencias de policía por unas disposiciones paternales para mejorar las costumbres, y no reputarse criminales las causas de vagos, ni extenderse á ellos los indultos generales. No es el siglo actual menos abundante en disposiciones legislativas respecto á la vagancia que los precedentes. Por Real Orden circular de 1802 se previno á los tribunales y justicias fuesen tratados como vagos todos los que se diri giesen á Roma con cualquier pretexto, sin exceptuar el de obligación de conciencia, á no llevar pasaporte en debida forma. En 1829 por Decreto de las Cortes de 11 de Sep tiembre se manda castigar á los gitanos y demás gente de mal vivir, aplicándoles á obras públicas por tiempo de dos años á lo máximo, según el arbitrio judicial. Respecto de los gitanos y su vagancüa fueron también muchas las leyes que con anterioridad se dieron por nuestros monarcas, y están insertas en la Novísima Recopilación, castigándolos severamente, pués se les aplicaban las penas de azotes, des tierro perpétuo, mutilación, presidio, captividad, servicio de galeras á remo, señalamiento en las espaldas con las armas de Castilla y aún la de muerte, según que reincidiesen más de una vez en su vida errante y aventurera, no se dedicasen á la labranza ó no abandonasen su traje y costumbres espe ciales. En 1822 se publica el Código penal y, comprendiendo sin duda, sus autores que la vagancia no debía ser objeto de sanción penal, sino de medidas gubernativas, nada estable ce en cuanto á la misma, quedando en vigor lo consignado en las leyes recopiladas. Estas que apenas se observaban, cayeron en completo desuso cuando á virtud de las nuevas ideas sobre reclutamiento y organización de los ejércitos se publicó la Real Orden de 19 de Agosto de 1829 prescribien-
do que los vagos no pudiesen ser destinados al servicio de las armas, por creerlo incompatible con el decoro y explendor de tan noble profesión. Tampoco podían ser enviados á los hos picios, porque éstos, según la ley de 6 de Febrero de 1822, no son ya un encierro de gentes forzadas, sino un asilo hon roso de impedidos y menesterosos. Sin aplicación lo ordenado por Carlos III se creyó conve niente legislar, reprimiendo la vagancia en 1845, y después de largas discusiones en las Cortes donde célebres juriscon sultos sostuvieron que no podía penarse, sino remediarse, se promulgó en 9 de Mayo del mismo año una ley clasificando los vagos en simples y caliticados ó con circunstancias agra vantes. Debían reputarse vagos simples, los que no tuvieran oficio, profesión, renta, sueldo, ocupación ó medio lícito con que vivir; los que teniendo oficio ó profesión no trabajasen habitual mente en ellos, sin conocérseles otros medios lícitos de adquirir su subsistencia; los que con renta, pero insignifi cante para vivir, no se dedicasen á alguna ocupación lícita y concurriesen ordinariamente á casas de juego, tabernas ó parajes sospechosos; y los que pudiendo, no se dedicasen á ningún oficio, ni industria y se ocupasen habitualmente en mendigar. Y se decían calificados, los vagos simples que hu biesen entrado en alguna casa ú otro lugar sin permiso del dueño; los que se disfrazasen ó tuviesen armas, ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún delito; y aquellos contra quienes apareciese alguna otra sospecha de delincuencia. Dicha ley destinaba los simples á trabajar por tiempo de uno á tres años en establecimientos fabriles que se crearían al efecto, y los calificados á los presidios correccio nales de dos á cuatro años. Reincidiendo sufrían un aumen to de tiempo desde una mitad más que la primera vez. En todos casos quedaban sujetos á la vigilancia de la autoridad u se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(18) por un tiempo igual al que durase la corrección. Es de ad vertir que en esta ley no se calificíi la vagancia, ni se em plea la palabra pena, sinó las de destino y corrección para señalar lo que debía hacerse con los vagos. Como por la referida ley se consideraban vagos los de renta insuficiente y esto abría la puerta á investigaciones odiosas con res pecto á todos los propietarios, dejaron de ser tenidos por ta les al comprenderse en el Código penal de 1848 la vagancia como delito. Según este Código eran vagos, los que no poseyesen bienes ó rentas, ni ejerciesen habitualmente profesión, arte ú oficio, ni tuviesen empleo, industria, ocupación lícita ó algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, aunque fuesen casados y con domicilio fijo. Las penas con que se castigaban eran, las de arresto mayor y sujección á la vigi lancia de la autoridad durante un año, y si reincidiesen las de prisión correccional y dos años de vigilancia; que también debían imponerse al vago que variase frecuentemente de resi dencia sin autorización competente. Concurriendo en la va gancia circunstancias agravantes se penaba con prisión co rreccional en sus grados máximo y tres años de sujección á la vigilancia de la autoridad. Como el fundamento en que se apoya la corrección de la vagancia es la sola sospecha ó te mor de que tal estado conduce al crimen, por eso tanto la ley de 1845 como el Código penal relevaban del cumpli miento de la condena al vago, sin circunstancias agravantes, que en cualquiera tiempo diese fianza de aplicación y buena conducta. En la reforma que sufrió el Código penal en 1850, solamente seextendió la pena de arresto mayor á prisión co rreccional en su grado mínimo y se añadió á la circunstancia de variar de residencia la de frecuentar casas de juego. Es de advertir que por Real Orden de 20 de Abril de 1851 se
(19) circuló un interrogatorio de cuarenta y seis preguntas sobre el Código penal, una de las cuales era: La vagancia ¿se halla reprimida convenientemente ó podrán emplearse medios más eficaces, justos y equitativos?; á la que con testando el señor Montero Hidalgo en su informe, manifestó estar penada con dureza, no habiendo necesidad de haber agravado la pena, que á la vez era ineficaz, pués lejos de adquirir los vagos hábitos de trabajo y moralizarse con ellos se pervertirían más; y que lo que convenía era obligarles á trabajar en establecimientos fabriles, y á no ser posible crear éstos, lo más propio sujetarlos á la vigilancia de la autoridad. La Ley de Orden público de 20 de Marzo de 1867 también se ocupa de los vagos mandando que fuesen empadronados con el objeto de poder ser conocidos y estar bajo la vigilan cia de las autoridades políticas. En 1868 se presentó á las Cortes un proyecto de ley con el fin de variar la significación que de vagos daba el Código penal y con este motivo volvió á sostenerse tanto en el Con greso como en el Senado larga discusión sobre si la vagancia debía ser calificada de delito ó no, y como solamente se tra taba de definir á los vagosy no de reformar el Código, se sancionó como ley en 27 de Marzo aquel proyecto, según la que se declaraban vagos, los varones, aún cuando fuesen ca sados y tuviesen domicilio fijo, que no poseyesen bienes ó rentas, no ejerciesen profesión, ni tuviesen destino, industria, arte ú oficio ó algún otro medio legítimo y conocido de sub sistencia; los que teniendo oficio ó profesión y siendo estos los únicos medios de atender á su subsistencia, no trabajasen habitualmente, pudiendo hacerlo; y los que con algún recur so, pero insuficiente para subsistir, concurriesen de ordina rio á casas de juego ú otros lugares sospechosos sin dedicarse habitual mente á ocupaciones lícitas. Respecto á la penalidad u se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(20) quedó la misma, si bien se mandó imponer al vago menor de dieciocho años, la pena de sujección á la vigilancia de la autoridad por un año, cuando no mereciese otra más grave; y que se procediese contra ellos con arreglo á la ley de Or den público. Esta ley que hacía más extensiva la significa ción de la palabra vagancia, aunque la limitaba á los varo nes, fué deroga da por Decreto del Gobierno provisional de 19 de Octubre siguiente, y se restableció lo dispuesto en el Có digo penal tal como estaba antes de que fuese variado por la misma. ' • En el Código penal vigente, sancionado en 1870, dejó de figurar la vagancia entre los delitos y fué colocada entre las circunstancias agravantes de responsabilidad criminal. De suerte que introdujo una variación notable estableciendo, que la vagancia será solamente una circunstancia agravante de los delitos; si bien se conserva la definición que de vagos se daba en los anteriores Códigos y que por comprender á los que tienen domicilio fijo, se consideró siempre demasiado ex tensa por los comentaristas. Si se compara el sistema seguido en este Código respecto á la vagancia, con el de los anterio res, se halla enteramente nuevo, pero con todos los inconve nientes que ofrece la investigación de aquélla y sin la ventaja de prevenir los delitos á que la misma puede conducir. Ade más los autores del Código penal vigente al hacer de la va gancia una circunstancia de responsabilidad criminal, vinieron á establecer en el caso de que el vago delinca, una pena supe rior á la que correspondería á la vagancia misma siendo delito; puede servir de ejemplo la penalidad señalada al asesinato que sin aquella circunstancia sería la de cadena perpétua, con ella es la de muerte. Si del examen de nuestra legislación pasamos á la que rige hoy en otras naciones, se vé que nuestro Código penal UNIVERS1D? u
(21) no tiene concordancias y que ofrece originalidad en su mane ra de apreciar la vagancia. En efecto, según el Código Francés la vagancia es un delito, y la pena con prisión de tres á seis meses y quedar después á disposición del Gobierno por el tiempo que éste determine; y si concurriesen circunstancias agravantes puede durar hasta cinco años aquélla. Siendo el vago extranjero se le expulsa del reino. Mas solamente con sidera vagos á los que no teniendo domicilio fijo ni medios de subsistencia, no ejercen habitualmente alguna profesión ú oficio. El Código Napolitano que define los vagos como el nuestro, califica la vagancia de crimen contra el interés pú blico y la castiga con prisión de primero y segundo grado; y mediando circunstancias agravantes con la de tercer grado, además de la garantía. Decreta también la expulsión de los extranjeros. Es un crimen de policía la vagancia en el Códi go Brasileño, penándose con prisión con trabajo de uno á seis meses y el doble en caso de reincidencia; declarando va go á toda persona que sin tener bienes ó rentas suficientes no toma una ocupación decorosa y útil, después de haber sido amonestado al efecto por el juez de paz. De igual manera elevan á la categoría de delito la vagancia los Códigos Por tugués, Italiano y Belga; castigándose sin calificarla en In glaterra y otras naciones. Merecen, no obstante, singular ex cepción Prusia y Suecia, en donde sus Códigos hacen caso omiso de la vagancia, como el nuestro de 1822, por no es timarla, sin duda alguna, ni como delito, ni como circuns tancia agravante. Expuesto cuanto con relación al problema, objeto de este discurso, ofrece el elemento histórico, especialmente en nues tra pátria, se nota que no lo resuelve por falta de uniformi dad. pués la vagancia no solo comprendió un número mayor ó menor de estados del hombre, sino que ya se consideró como u se UNIVERS1DADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(22) delito ya como un estado peligroso digno solo de medidas administrativas, ya finalmente como circunstancia agravan te de responsabilidad criminal; observándose en los últimos tiempos que aún los más decididos partidarios de la sanción penal, fundaban su opinión en que era un medio de evitar delitos, no en que, en si misma, lo fuese la vagancia; como ha confesado el Sr. Mayans, Ministro de Gracia y Justicia, cuando se discutió la ley de 1845, diciendo: <.< convengo en que la vagancia no es delito considerado á la luz de la moral, de la justiciadel derecho y de la ciencia, pero lo será desde el momento que la ley lo declare así.»
(29) to y con sus argumentos irresistibles arrancado confesiones como la que queda trascrita. No sorprende tampoco que co mentaristas eminentes manifiesten resueltamente que la va gancia no es delito, ni puede corregirse como tal y que solo por atraso científico se construyó sin fundamento semejante delito; siendo de esta opinión, entre otros, los señores Pa checo, Laserna, Groizard y Rueda, ilustrado profesor de esta Universidad y mi querido maestro, consignando el penúltimo que las penas que al vago se le apliquen antes de delinquir serán arbitrarias , injustas, dignas de un Código bár baros Si la vagancia, pués, no es un delito, conforme queda plenamente demostrado, por no reunir las condiciones ó carácteres que el concepto del delito exige, fácil es refutar los argumentos que se oponen á esta teoría, aunque haya de hacerse con todo el respeto y consideración que merecen las dignísimas personas que los emplean. ■ Fundánse principalmente en que la vagancia es un mal, un estado peligroso para el individuo y para la sociedad, en lo cual no podemos menos de convenir; pero añaden que todos los pueblos han visto en la vagancia un delito y le han pe nado como tal. De que esto sea verdad no se sigue como con secuencia necesaria que debe continuar apreciándose del mis mo modo, puesto que los individuos, como los pueblos pueden errar, aún en la aplicación de principios universales, ó bien hallarse en condiciones tales, que lo que parezca más injusto en absoluto considerado, haya sido sin embargo necesario y bueno con relación á las circunstancias de lugar, tiempo, cos tumbres é instituciones, pasadas las que pierde todo motivo de existencia. Si este principio fuese verdad legitimaría la esclavitud, la poligamia y otros hechos que la ciencia ha de clarado contrarios á la naturaleza del hombre y de l¿i sociedad. 8 u se UNIVERSIDADE DE SAN TIAGO DE COMPOSTELA
(30) Además, si se acude á la historia, vemos que ya se ha consi derado á la vagancia como delito, ya se consignó por los mismos legisladores que no lo era, y por tanto el argumen to en este terreno no tiene fuerza. No resiste tampoco el argumento fundado en la naturale za del hombre, que le impone el deber de vivir á costa de su trabajo y el de desarrollar sus facultades, para perfeccionar se el mismo y perfeccionar la sociedad, y de que como el va go no trabaja, causa un mal directo á la sociedad. Es inne gable que por precepto divino y hasta por la naturaleza hu mana el trabajo es ley del hombre, pero tanto alcanza al rico y opulento, que al que carece de todo medio de subsistencia, y deberla siguiendo la lógica de este principio verse un deli to en la omisión del trabajo en todo aquel que pudiese traba jar, tuviese ó no medios para subsistir, lo cual es opuesto no solo al precedente histórico que se invoca, sino al mismo sen tido común, y ni la sociedad, ni los legisladores lo han mi rado de esta manera, sino más bien como un vicio ó pecado del que solo es responsable ante el tribunal de la conciencia. Además, ¿quién daría la medida de este trabajo y su clase?. ¿Quién la vocación y condiciones de cada individuo? ¿No se necesitaría una sociedad de sábios é inspirados para poder establecer y obligar á cumplir el precepto del trabajo en ra zón del perfeccionamiento del hombre y de la sociedad? La vagancia, pués, no causa un mal directo y positivo á la so ciedad, lo causa sí indirecto, privándola del fruto del trabajo del individuo que se encuentra en ese estado, viviendo á cos ta del ageno, en apariencias muchas veces, pero este mal in directo, esta privación de un bien, es como la que nace de tantos otros vicios, pudiendo servir de ejemplo el que en tem prana edad gasta ilícitamente sus fuerzas, contrae enferme dades y luego no solo priva á la sociedad de lo que pudiera u SC
(31) trabajar si hubiese tenido una conducta más arreglada, sino que además le obliga á recibirle en un establecimiento bené fico siéndole una carga pesada. Dícese también que la vagancia como acto preparatorio de delitos produce perturbación social y que debe ser corre gida mirando al principio de utilidad. Es efectivamente cier to que el vago, verdaderamente tal y según lo concebimos, se encuentra en el camino de la perdición, en cuya pendiente es difícil que se detenga, mas no se sigue de aquí como con secuencia necesaria que haya de cometer delitos, por cuanto aún no consta siquiera su resolución criminal, ni esta podría ser apreciadíi por el legislador, ni tampoco se hace imposible suponer que en un momento lúcido reconozca el terreno en que se encuentra y se coloque en otro más seguro; podiendo si la vagancia se declarase delito, castigarse al que nunca tuvo intención de delinquir y en el momento quizá en que había hecho propósito de abandonar su estado. Por otra par te el principio de utilidad no puede extenderse nunca á sacri ficar á los que pueden ser inocentes, porque debe combinar se con el de la justicia y á no ser así daría lugar á la arbi trariedad legalizada. Opónese también á la doctrina sustentada en este dis curso, el argumento de que así como todo hombre, tiene de recho á que la sociedad le sostenga cuando carezca de medios y no pueda proporcionárselos, á su vez éste tiene obligación de prestarle todos sus servicios; la sociedad no reporta nin guna ventaja del vago, antes la pone en riesgo y debe corre girlo para hacerlo útil y conseguir su tranquilidad. Este argumento que á primera vista parece de importancia, bien examinado no la tiene, pués ó se aplica á todos los hombres sean ricos ó pobres, vagos ó no vagos, y á todos se les im pone como deber exigible prestar servicios según sus facultau se UNJVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
( 32 ) des, lo cual haría criminales á todos los asociados y determi naría el deber del trabajo, ó délo contrario no hay razón para que al vago se le aplique y á los demás no, por cuanto el, rico de hoy que vive sin trabajar, puede llegar á ser pobre mañana y tener que sostenerlo; y debería serle exigible el trabajo cuando rico, para merecer la manutención cuando pobre. Fuera de esto el vago presta los servicios que las leyes le piden, como el de servir á la patria defendiéndola con las armas en la mano, auxiliar á la autoridad, trabajar en las obras públicas que la ley determine, contribuye á sufragar los gastos del Estado, siquiera con los impuestos que graven las materias con que se viste y con que se alimenta, siendo gratuito suponer que es otro quien lo hace; porque según he mos visto, ya no hay posibilidad en lo humano de fijar con claridad quien es el vago que vive á costa agena por medios ilícitos y quien por medios lícitos ó medios propios. Cada miembro de la sociedad contribuye á la misma con sus ser vicios, según su estado y condición, y no puede decirse que el vago no preste ninguno. u
Establecido que la vagancia no reune los carácteres cons titutivos de delito, pero reconociendo, como no puede menos de reconocerse, que su existencia es un mal para el individuo vago, que le coloca en el camino del crimen, y un peligro para la sociedad, acerca de cuyo punto están conformes la ciencia y el sentido común; veamos ahora cuales son los medios directos ó indirectos, preventivos ó represivos, que el poder social puede emplear para extinguirla ó aminorarla y evitar sus consecuencias. A la Administración toca cuanto se refiere á la prevención de los males relativos, ya al individuo, ya á la sociedad. Ella dispone de muchos y muy variados medios al efecto y puede todavía concedérsele algunos otros con evidente bene ficio para el cumplimiento de sus fines. Si cuanto mayor es el grado de instrucción y culture! de un pueblo, tanto menor debe ser el número de vicios y delitos que en el reinen y se cometan, y cuanto menor la ilustración
(34) mayor el número de aquellos; es evidente que el difundir y extender la enseñanza, siquiera sea elemental y conocida con el nombre de primaria; hacer posible su adquisición á todas las clases y condiciones, y aún obligatoria para los niños; enseñar en las escuelas y hacer que se grabe bien en la memoria de los alumnos, cuanto se refiere á sus deberes en los órdenes religio so y social, eligiendo los medios más propios y adecuados al intento, é ilustrándolos con ejemplos, será un medio de que reconozca ya el niño que hay más autoridad que la de su padre, más castigos que los que éste le impone ó puede imponerle, se habituará poco á poco á guardar respeto y consideración á los representantes de la sociedad, y se acostumbrará al tra bajo y á ver que por medio de él se vencen las dificultades. Como que no basta la instrucción y el hábito de trabajo que adquiriese el niño en la escuela, que puede estimularse con premios y castigos, si después que sale de ella no en cuentra objetos sobre que ha de ejercer su actividad, deberá promoverse por todos los medios posibles que haya un ancho campo para todas las vocaciones, en la agricultura, la in dustria, el comercio, las artes y las ciencias, removiendo los obstáculos que imposibiliten su engrandecimiento y aún favoreciéndolo por medio de prudentes recompensas á los que contribuyan á su desarrollo. Y como que la agricultura, la industria y el comercio, han de ser la ocupación del mayor número y exigen algunos conocimientos, si es que han de perfeccionarse, de aquí la necesidad de establecer escuelas en los principales pueblos, en que se enseñe lo relativo á estos diferentes ramos, en donde puedan recibir instrucción todas las clases sociales, con lo cual se consigue que trayendo el niño hábitos de trabajo de la primera enseñanza, tenga ya al salir de ella donde ejercer su actividad ó en la continua ción de estudios, ó en las operaciones que no los exijan.
( 35 ) Como puede suceder que haya padres negligentes en el cumplimiento de sus deberes, que abandonen á sus hijos ó bien que éstos queden huérfanos en edad temprana sin recur sos, ni quien cuide de su educación, y sin que tengan una ocupación, profesión ü oficio que les proporcione medios para vivir, deben ser recogidos en establecimientos benéficos, y allí darles la primera instrucción, si carecen de ella, y enseñarles algún medio de ganar su sustento, el cual les servirá luego para ejercer en la sociedad. También debe contarse entre los medios preventivos de evitar la vagancia, el de proporcionar trabajo á los que salen de los establecimientos penales, porque éstos si bien legal mente salen corregidos, es lo cierto, por más que sea triste confesarlo, que la corrección en general no se ha verificado, y así lo mira y considera la sociedad, por cuya razón los particulares temen á estos desgraciados, no les confían sus intereses, no les dan ocupación, huyen de ellos y les colocan en una situación dificilísima, en la vagancia forzada. No tiene menos importancia como medio preventivo, el promover obras públicas cuando por efecto de circunstancias involuntarias carezca la clase obrera de trabajo, pués si se les deja permanecer algún tiempo en el estado de inacción perderán sus hábitos y se harán necesariamente vagos. Del propio modo cuando una desgracia repentina deja miserable á una ó más familias, proporcionarle los auxilios que la pru dencia aconseje, y ayudarle para que pueda colocarse de nue vo en la situación que ha perdido, ya excitando la caridad pública, ya con fondos destinados al efecto por el Estado. Sería también conveniente como un medio de fomentar el trabajo y evitar la vagancia, el consignar en la ley de quintas que aquellos individuos que no se hubiesen dedicado á alguna ocupación, arte ú oficio, sirviesen en activo todo el tiempo y u UN1VERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
(36) á los que acreditasen su laboriosidad, que solamente sirviesen la mitad ó tres cuartas partes del tiempo que aquéllos en ac tivo. y la otra mitad ó cuarta parte en la reserva; y del mis mo modo que los últimos obtenida su licencia sean preferidos para los destinos de que habla la ley de 3 de Enero de 1876. Los destinos públicos y la facilidad de poder alcanzar mu chos de ellos, así como la de perderlos, son dos causas que pueden contribuir á la vagancia y es quizá la más temible para el orden social. Exigir pues ciertas y determinadas con diciones en los que aspiren á los puestos públicos y darles garantías de seguridad en ellos mientras cumplan sus deberes, redundaría en bien del Estado y de los particulares y evitaría la vagancia. También suele aparecer ésta implorando la caridad pú blica, de puerta en puerta y de pueblo en pueblo, fingiendo imposibilidades para el trabajo y supuestas desgracias; ó bien acompañando á un verdadero necesitado, como sucede con los lazarillos de los ciegos, ¿qué tiene de particular, conocida la naturaleza humana, que estos falsos mendigos, perdida toda vergüenza, habituados al engaño, vayan aumentando sus ne cesidades, no encuentren siempre los medios de satisfacerlas y se pongan en peligro de cometer delitos, tanto más fácil mente cuanto que las apariencias con que se presentan les dan entrada en todas partes? ¿Qué tiene de extraño que el mozo que ha servido de lazarillo, cuando fallezca el ciego ó se se pare de su compañía, se encuentre sin hábitos de trabajo, sin amor á un lugar y con la idea de que se puede vivir á costa agena? ¿Qué mucho que aún dando tormento á su cuerpo se haga una llaga que le sirva de pretexto para pedir limosna? Parece pués indudable que en beneficio de los verdaderamente necesitados, por estar impedidos y no poder trabajar debiera prohibirse el mendigar públicamente al menos sin autorizaUNTVE k SÍDAI) DE SANTIAGO DC COMPOSTI
(37) ción competente y establecer asilos en que pudiesen refugiar se y hallar su sustento los que realmente lo necesitasen, en cuyos asilos aún podrían dedicarse á alguna clase de trabajo que ayudase á sostener los establecimientos. Este sena uno de los medios que contribuiría á que no naciese la vagancia, ni pudiese alimentarse y de obligarle á entrar en la vía del trabajo. Otro de los medios que podría adoptar la Administración en contra de la vagancia sería el de vigilar con gran celo y actividad las casas de juego, sorprender á los jugadores po niéndolos á disposición de los tribunales, y del propio modo cuidar de que aquellos establecimientos públicos en que los vagos se reunen y pasan la noche, como son las tabernas, bodegones, cafés y otros, se cierren precisamente á las horas que está prevenido y no quede gente extraña dentro, impo niendo á los contraventores las correcciones más eficaces pa ra que tenga cumplido efecto. De igual manera prohibir que se coloquen en sitios públicos cierta clase de juegos, como el billar romano, el de la rueda y otros de su clase: consiguién dose con todas estas medidas dejar sin entretenimiento á la vagancia y sin pretexto ]iara presentarse en la sociedad. La Administración finalmente para reducir á la impoten cia la vagancia ó evitar sus consecuencias, debe ejercer una constante vigilancia sobre los que merezcan ser considerados vagos; y como el que no tiene modo de vivir conocido pue de así bien tener ó no domicilio fijo, en el primer caso una policía celosa sabrá todos sus pasos y le sorprenderá cuando quiera cometer algún delito, evitándose de este modo el pe ligro con que, el que se halla en tales condiciones, amenace á la sociedad. Si carece de domicilio fijo por andar de pue blo en pueblo y no residir en ninguno el tiempo bastante pa ra poder ser empadronado como vecino ó domiciliado 5 en este 10 u se UNIVERSIDADE DL SANTIAGO DE COMPOSTELA
( 38) • . caso deberá exigírsele que vaya siempre provisto de un do cumento en que conste quien es y sus señas personales, y á la vez la presentación de este documento al jefe de policía tan pronto llegue á un pueblo ó salga, expresando además de donde viene y á donde vá; todo lo que se hará constar en un libro especial y luego comunicándose entre sí los diferen tes agentes de policía tienen un medio de observar los movi mientos del vago, de detenerle cuando comience la ejecución de algún delito, y de buscarle, cuando habiéndolo cometido, huya la acción de la justicia. Para practicar debidamente esta vigilancia, por lo que hace á nuestra patria, se precisa reor ganizar el cuerpo de policía, con el objeto de que responda al fin de su institución; como lo demuestran los crímenes ho rrendos realizados por los sectarios del anarquismo y, entre ellos, el de que fué víctima el Jefe del Gobierno excelentísi mo señor D. Antonio Cánovas del Castillo, eminente estadista y literato, cuya muerte alevosa cubrió de luto á España. . Tales son, ligeramente expuestas, las medidas que la ciencia y la observación aconsejan á fin de concluir con la vagancia y estimular al trabajo. No quiere decir esto que sean las únicas, otras muchas pueden adoptarse, si bien con las propuestas juzgamos se llegará á obtener un buen re sultado. En resumen pués, la religión, la ciencia y el sentido co mún están de acuerdo en que el hombre debe trabajar no solo como un medio de ganar su sustento sino también de des arrollarse y perfeccionarse. No es menos cierto, que la omisión voluntaria de la ley del trabajo, no ha sido mirada del mismo modo en todas partes, teniendo en cuenta las circunstancias del que no trabajaba: que los legisladores de los pueblos an tiguos y muchos de los modernos miraron la vagancia como