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La ley hipotecaria : comentada y concordada con la legislación anterior española y extranjera, precedida de una introducción histórica y seguida de un diccionario y formularios...

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La ley hipotecaria : comentada y concordada con la legislación anterior española y extranjera, precedida de una introducción histórica y seguida de un diccionario y formularios...

Author: España. [Leyes, etc. hipotecarias]
Publisher: Madrid : Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2009
Year: 2009
Source: https://idus.us.es/bitstreams/bbad40d9-06f8-4db3-8cc7-442d26e3c508/download
LA
EY HIPOTECARIA,
COMENTADA Y CONCORDADA
con la
LEGISLACION ANTERIOR ESPAÑOLA Y ESTRANJERA,
PRECEDIDA
UNA INTRODITCCION HISTÓRICA
Y SEGUIDA
DE UN DICCIONARIO Y FORMULARIOS
PARA SU MAS FÁCIL APLICACION;
POR
D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA,
PARTE SEGUNDA,
DICCIONARIO
Y
FORMULARIOS
Illabrib.
IM
PRENTA DE LA
Revista de Legislas:Jim:e, Á
CARGO DE JULIAN MORALES,
calle de los Abades, número 20.
1.862.

4-
DICCIONARIO Y FORMULARIOS
DE LA
LEY HIPOTECARIA.
ACCÉSION.—Art. 140 (1). La hipoteca se estiende á las accesiones
naturales

dula finca hipotecada.
ACCESIONES.—Y.
MEJORÁS.
ACCION CONTRA. EL REGISTRADOR.—Art.
320. La ac-
éion civil que con arreglo al art. 317 (2) ejercite el perjudicado por las fal-
tas del Registrador, no impedirá ni detendrá el uso de la penal que en su
caso proceda conforme á las leyes.
Art.
332. La accion para pedir la indemnizacion de los daños y perjui-
cios causados por los actos de los Registradores, prescribirá al año de
ser
conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlo
s
, y no durará
de
(1) Los artículos del Reglamento se distinguirán con la abreviatura
Regl.,
los
de la Instruccion, con la
Inst

cuando no se pusiere
abreviatu
ra
,
que el artículo es de la
L
ey.

y
a
ey.
(2) Segun el art. 317, el
que
por error,
malicia ó
negligencia del
Regí

del
perdiere un derecho real ó la accion para reclamarlo, podrá exigir desde
ineg9 a_ej
se
entenderá
mismo
Registrador el importe de lo que hubiere
causas pierda solo la hipoteca de una obligacion, podrá exigir
que I Relis
rd
ias
e
d
S
o
d
r
e;
á su eleccion, ó le proporcione otra
Id oteca
igual á la perdid
a
, 6 deposite
Strador
fuero

perdido; y el que por
las m
t
ina2
o
r
o la cantidad asegurada para responder en su
día de dicha
ObilgaCi013.
PARTE SEGUNDA.

2

ACCION CONTRA EL REGISTRADOR.
en ningun caso mas tiempo que el señalado por las leyes comunes para ?a
prescripcion de las acciones personales, contándose desde la fecha en que
la falta haya sido cometida.
454. La accion hipotecaria
/ICC ION HIPOTECARIA.-Art.
prescribirá á los veinte años, contados desde que pueda ejercitarse con ar-
reglo al título inscrito. (V.
INTERESES,
art. 147.)
ACCION
PEftSONALL.—Art.
38, §.
final.
En todo caso en que la
accion resolutoria ó rescisoria no se pueda dirigir contra el tercero, confor-
me á lo dispuesto en este articulo , se podrá ejercitar la personal corres-
pondiente para la indemnizacion
-
de daños y perjuicios por el que los hu-
biere causado.
Art.
147, §. 2.° La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir
por la accion real hipotecaria, podrá reclamarla del obligado por la perso-
nal, siendo considerado respecto á ella en caso de concurso como acreedor
escriturario.
ACCION
RESCISOR114.—Art.
36. Las acciones rescisorias y
resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme
á
lo prevenido en esta ley.
Art.
37. Se esceptñan de la regla contenida en el artículo anterior :
Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen á
causas que consten esplícitamente en el Registro.
Segundo. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude
de acreedores en los casos siguientes:
Cuando la segunda enajenacion haya sido hecha por título gratuito.
Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.
En ambos casos prescribirá la accion al año , contado desde el dia de
la enajenacion fraudulenta. (V.
ENAJENACION FRAUDULENTA.)
Art.
38. En consecuencia de lo dispuesto en el art. 36, no se anularán
ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su de-
recho, por ninguna de las causas siguientes:
Primera. Por revocacion de donaciones en los casos permitidos por la
ley , escepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Re-
gistro.
Segunda. Por causa de retracto legal en la venta, ó derecho de tanteo
en la enfiteusis.
Tercera. Por no haberse pagado todo ó parte del precio de la cosa ven-
dida, si no consta en la inscripcion haberse aplazado el pago.
Cuarta. Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas
no hubiere sido inscrita.
Quinta. Por causa de lesion enorme ó enormísima.
Sesta. Por efecto de la restitucion
in mntegrum
á favor de los que dis-
frutan este beneficio.

ACCION RESCISORIA.
Sétima. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores , con es-
clusion de las esceptuadas en el artículo anterior.
Octava. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes ó fueros
especiales concedan á determinadas personas para rescindir contratos en.
virtud de causas que no consten espresamente de la inscripcion.
'
En todo caso en que la accion resolutoria ó rescisoria no se pueda diri-
gir contra el tercero, conforme á lo dispuesto en este artículo , se podrá
ejercitar la personal correspondiente para la indemnizacion de daños y per-
juicios por el que los hubiere causado.
Art.
552. Las hipotecas especiales que se constituyan dentro del es-
presado término de un año (desde el dia en que comience á regir la Ley),...
en seguridad de los derechos á que se refiere el art. 358, surtirán su efecto
desde la fecha en que, con arreglo á la legislacion anterior , deberia pro-
ducirlo

el derecho asegurado, para lo cual deberá fijarse dicha fecha en
la inscripcion misma.
Las que se constituyan pasado dicho término, cualesquiera que sean su
orígen y especie, no surtirán su efecto en cuanto
á
tercero, sino desde la
fecha de su inscripcion.
Art.
358. Los que á la publicacion de esta Ley tengan á su favor alguna
accion resolutoria ó rescisoria, procedente de derechos que en adelante no
han. de surtir efecto en cuanto á tercero, sin su inscripcion, conforme á los
artículos 16, 36 y 144, (1) la podrán ejercitar dentro de un año contado
desde que empiece á regir la misma Ley, si antes de hacerlo no hubiere
prescrito.
Art.
359. Si los derechos á que se refiere el artículo anterior no fueren
exigibles dentro del año por no haberse cumplido la condicion de que de-
pendan, podrá el que los tenga á su favor pedir que se los asegure con hi-
poteca especial la misma persona obligada, y en su caso el tercer poseedor
de los bienes que lleven consigo la obligacion.
Art.
360. Trascurrido el término del año sin haberse hecho uso de las
acciones resolutorias ó rescisorias
á
que se refiere el artículo 358, ó sin ha-
berse obtenido la garantía de que trata el 359, no se podrán ejercitar las
espresadas acciones en perjucio de tercero, como no se haya asegurado el
derecho con hipoteca especial.
(I) Además de lo que establece el art. 36 arriba citado, dispone el
16 que
Se
haga constar en el registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas,
_resolu-
torias ó rescisorias de los actos ó contratos inscritos, como tambien el pago de c
ual
-quier cantidad que haga el adquirente despues de la inscripcion por cuenta
6
saldo
del precio en la venta, de abono de diferencias en la permuta 6 adjudicacion
en
pago.
eficacia

hipotecaria anterior.
car destruir la

de la obligacion

ueda: M
n
oliír-
t3
Tanab
ien declara el art. 144, que no surtirá efecto contra tercero_
,
haga constar en el registro, el hecho convenio entre las partes

p
que
3

4

ACCION B.ESCIS0111A.
Art.
361. El importe, la suficiencia y los efectos de la hipoteca que de-
ba constituirse, conforme á lo prevenido en el art. 359, se determinarán por
las reglas establecidas en los artículos 348 y 349 (1.).
Art. 323.—Regl.
Las hipotecas especiales que se constituyan en
susti-
tucion de las legales, existentes á la publicacion de la Ley (6 en seguridad
de los derechos á que se refiere el art.
358),
se reducirán á escritura pú-
blica, si se hiciere dicha sustitucion de conformidad entre los interesados.
Si por falta de esta conformidad se acudiere al Juez, segun lo dispuesto
en los artículos
349,
segundo párrafo del
356 y 361
de la Ley , se estende-
rá por escrito la obligacion hipotecaria en el espediente que se forme,
y
con arreglo á ella, espedirá el Juez el mandamiento que habrá de presen-
tarse para pedir la inscripcion.
(V.
JUICIO DE LIBERACION.)
ACCION RESOLIJTORIA.—Y.
ACCION ILESCISORIA.
ACCIONES HE DANC0.—Art.
4.°
No se consideran bienes in-
muebles para los efectos de esta ley

las acciones de Bancos , aunque
sean nominativas.
Art.
108. No se podrán hipotecar:

4.° Las obligaciones y acciones de Bancos.
ACCIONES DE CONIPAIVIA.—Art.
4.° No se consideran bienes
inmuebles para los efectos de esta ley

mercantiles, aunque sean nominativas.
Art.
108. No se podrán hipotecar

4.°... Las obligaciones y acciones de
pecie.
ACREEDOR.
--Art.

44. El acreedor que obtenga anotacion á su fa-
vor en virtud de mandamiento de embargo, ejecutoria ó secuestro, será pre-
ferido, en cuanto á los bienes anotados solamente, á los que tengan contra
el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á dicha anotacion.
(Y.
LEGATARIO,
art. 20, y
LEGATARIO DE GENERO ,
art. 53.)
ACREEDOR
E
SCRITIJRARIO.—Es
considerado corno tal res-
pecto de la accion personal, en caso de concurso, el acreedor que reclama
del obligado por dicha accion la parte de intereses que no puede exigir por
la accion real hipotecaria.
Art.
147, §. 2.°
ACREEDOR
IIIPOTE
CAIII0.—Art.
127. El acreedor no po-
(1)
El art. 348 establece, que si el importe de la obligacion que se deba
asegu-
Arar no fuere determinado ó líquido se fije de cornun acuerdo entre los interesados ó
sus representantes legítimos, sin que quede obligado el que constituya la hipoteca á
mas que á lo que pueda exigírsele por resultado de la obligacion principal, ni
el que
la tenga á su favor pierda su derecho para exigir por la accion personal la parte del
crédito que no alcancen á cubrir los créditos hipotecados. Mas si no hubiere ave-
nencia, dispone el art. 349 que se decida por el Juez, con sujecion á
las
reglas pres-
critas para constituir ó ampliar judicialmente, y á instancia de parte, cualquiera hi-
poteca legal.
las acciones de compañías

compañías de cualquiera es-

ACREEDOR HIPOTECARIO.
drá reclamar del tercer poseedor de los bienes
h
ipotecados el pago d
e
su
crédito sino cuando el deudor no lo verifique en los diez dias siguientesal
vencimiento del plazo.
Art.
128. Requerido al pago el tercer poseedor, deberá satisfacer en el
término de otros diez dias la deuda con sus intereses, regulados conforme
lo dispuesto en el art. 114 (1), ó desamparar los bienes hipotecados.

Art.
429. Los diez dias que, segun el art. 127, deben trascurrir para
reclamar la deuda hipotecaria del tercer possedor de la cosa hipotecada,
empezarán á correr desde el siguiente al del vencimiento de la obligacion.
Durante dicho término deberá el acreedor pedir, judicial ó es
j
ajudial-
mente , al deudor el cumplimiento de su obligacion , y si este no tuviere
efecto, cualquiera que sea la causa, se podrá repetir contra el tercer po-
seedor.
Los diez dias que se conceden al tercer possedor para pagar la deuda ó
desamparar la cosa hipotecada, empezarán á correr desde el siguiente al en
que se haga el requerimiento.
Art.
130. Lo dispuesto en los tres anteriores artículos será igualmente
aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito ó
de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere al-
guno de ellos sin cumplir el deudor su obligacion.
Art.
132. Se considerará tambien como tercer poseedor, para los efec-
tos de los artículos 127 y 128, el que hubiere adquirido solamente el usu-
fructo ó el dominio útil de la finca hipotecada, ó bien la propiedad ó el do-
minio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo.
Si hubiere mas de un tercer poseedor , por hallarse en una persona la
propiedad ó el dominio directo, y en otra el usufructo ó el dominio útil, se
entenderá con ambas el requerimiento , y será comun á ellas el término de
los diez dias para pagar la deuda ó desamparar la finca.
Art.
133. Si requerido el deudor, ó el tercer poseedor en su caso, no
pagare ni desamparare los bienes hipotecados en los términos señalados
respectivamente, podrá pedir el acreedor que se despache mandamiento de
ejecucion contra los mismos bienes, presentando el título de su derecho y el
documento que acredite haberse verificado dichos requerimientos
y
su
fecha. (V.
INTERESES ,
art. 147.)
derecho el acreedor hipotecario á su eleccion , á que' el redimente le pague
tendrá
Art.
449. Cuando se redima un censo gravado con hipoteca ,
su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer , ó le
reco-
nozca
su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el
censo.
Inter
.

0) Segun el art. i 4, la hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue
és
i
no ase/urará con perjuicio de tercero, además del capital, sino le
s
In.ter°-
es de os dos últimos arios trascurridos y la parte vencida de la anualidad cemente.

ACREEDOR HIPOTECARIO.
Art. 102.
--Real.
Para repetir contra el tercer poseedor de los bienes hi-
potecados, no se concederá mas plazo, ni se seguirán otros procedimientos
que los establecidos en los artículos
427, 128
y
429
de la Ley. Las hipote-
cas inscritas serán rigorosamente cargas reales, y mientras no se cancelen,
podrán hacerse efectivos directamente los créditos hipotecarios, no obstante
cualquier derecho posterior, adquirido sobre los bienes hipotecados.
Art. 105.—Regí.
El requerimiento al pago que segun los artículos
127
y 128
de la Ley , deberá hacerse al deudor, ó al tercer poseedor de los bie-
nes hipotecados en su caso, podrá verificarse en comparecencia de concilia-
cion por notificacion de escribano, ante testigos, ó por cualquier otro medio
que baste para acreditar el hecho y su fecha.
Art. 404.—llegl.
Si el deudor estuviere ausente , se le hará el requeri-
miento espresado en el artículo anterior por medio de su familia , depen-
dientes ó criados, en el lugar en que estuviere la finca , y en defecto de to-
das estas personas, por llamamiento en los periódicos del mismo lugar ,
por carteles que se fijarán en los parajes acostumbrados ; pero sin que en
ningun caso pueda esceder el término de los diez dias.
Si el tercer poseedor estuviere ausente , se le hará en los mismos tér-
minos, ó por medio del inquilino ó arrendatario, el requerimiento preveni -
do en el artículo
128
de la Ley, con igual limitacion de término.
A.rt. 105.—Regí.
Si el tercer poseedor de la finca hipotecada pagare el
crédito hipotecario se subrogará en lugar del acreedor y podrá exigir su
reembolso del deudor, si ya no se le hubiere descontado su importe del pre-
cio en que haya adquirido la finca.
Art. 40.—Inst.
Todo escribano autorizado para practicar diligencias ju-
diciales, á quien pidiere un acreedor hipotecario que requiera de pago á su
deudor, con el objeto de hacer constar el trascurso del plazo necesario, á
fin
de repetir contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados , deberá hacer
dicho requerimiento en el término de las veinte y cuatro horas siguientes,
siempre que se le, manifieste el título en que se funde la accion.
Esta misma disposicion será aplicable cuando el acreedor pida se re-
quiera de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados, en el caso de los
artículos
128
y
129
de la Ley hipotecaria.
En uno y otro caso estenderá el escribano un acta de la demanda del
interesado
y
de las diligencias de requerimiento, la cual deberá entregar al
acreedor dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, á fin de que haga
de ellas el uso que proceda.
Art. 41.—Inst.
,

Cuando el deudor ó el tercer posedor estuviere ausente,
practicará el escribano las mismas diligencias , en la forma prevenida en el
artículo
404
del reglamento general para la ejecucion de la Ley Hipoteca-
ria, haciendo el requerimiento por medio de carteles ó de los periódicos,
si así procediere verificarlo, segun el mismo .artículo.

ACREEDOR HIPOTECARIO.
7
En
este último caso será de setenta y dos horas el
plazo sefiaiatlo para
practicar todas las diligencias, y entregar el acta al demandante.
FORMULARIO.
Requerimiento de pago al deudor, en
com
parecencia de conciliacion,
Acta.—En
la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y
dos, ante el Sr. D. Hermenegildo Carballo, juez de paz de la misma, comparecieron
para celebrar acto de conciliacion, de una parte, corno demandante, D. Pedro Mon-
cada y Nuñez, propietario, de esta vecindad , acompañado de su hombre bueno Don
Restituto Bueno, y de otra, como demandado, D. Juan García y Manrique, tambien
propietario, del propio domicilio, con su hombre bueno D. Mariano Cases, y el pri-
mero dijo: que en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve prestó al
detreandado quince mil reales sin interés alguno, el cual se obligó á pagarlos en el
término de dos años , hipotecando para garantir esta obligacion unas tierras sitas
en la huerta de esta ciudad, partido de la Campaneta , con notorios linderos, se-
gun consta por la escritura que otorgó en aquella fecha ante el escribano Don
José Mejinas, de la cual exhibe copia fehaciente. A pesar de haber vencido el
plazo en el dia diez del mes próximo pasado, el deudor no ha satisfecho dicha canti-
dad; y como quiera que la finca hipotecada ha pasado á poder de un tercero, trata
el que dice de ejercitar contra este la accion real hipotecaria. Mas siendo para ello
necesario requerir de pago á aquel préviamente, segun lo dispuesto en el artícu-
lo 129 de la Ley hipotecaria, le demanda para que cumpla su obligacion. El de-
mandante contestó : que reconoce la deuda, pero que carece de medios para sol-
ventarla. El señor juez y hombres buenos procuraron una avenencia entre las par-
tes, proponiendo algunos medios de conciliacion; y no habiéndola conseguido, dió
dicho senor por terminado el acto mandando que se libre certificacion al que la
pida, y firmaron todos la presente acta despues de leida y aprobada, de que certi-
fico.—Hermenegildo
Carballo.—Pedro Moncada.—Juan García.—Restituto Bueno.
—Mariano
Cases.—Julian Clavo, secretario.
Requerimiento de pago al deudor, por notificacion de escribano.
Comparecencia.—En la ciudad de Orihuela, siendo las doce del dia tres de enero
de mil ochocientos sesenta y dos, pareció ante mi, D. Pedro Moncada y Nuñez, pro-
pietario, de esta vecindad y dijo:- que en diez de diciembre de mil ochocientos cin-
cuenta y nueve prestó á D. Juan García y Manrique, tambien propietario, del propio
domicilio, quince mil reales, sin interés, el cual se obligó á pagarlos en el término de
dos años, hipotecando para la seguridad de esta obligacion, una casa de su propio-
• dad, sita en esta misma ciudad, calle de San Pascual, número siete, manzana cm-
cuenta, bajo notorios linderos, segun aparece de la escritura que otorgó en aquella
fecha, ante el escribano D. José Mejinas, de la cual me ha exhibido una copia feha-
ciente. A pesar de haber vencido el plazo en el día diez del mes
deudor no ha satisfecho la deuda; y habiendo pasado la finca hipoptreócxaidmaofapsoaddeor deo!
un tercero, trata el acreedor de ejercitar contra este la acolen real hipotecaria. Mas
como para ello sea necesario requerir de pago á aquel
-
s
di
lo
segun
te,
men
évia
pr
puesto en el artículo
129
de la Ley hipotecaria, me invita para que lo verifique, Y
firma la presente, de lo cual doy
fé.—Pedro Moncada.—Ante mi—José Aliaga.
Re
querimiento
en persona.—En la ciudad de Órihuela, siendo las diez
del
hdia
cuatro
de enero de mil
ochocientos sesenta y dos
(dentro de las veinte
y
cuatro o-
ras
siguientes d
la comparecencia),
requerí á Juan
García y Manriqu
e
,
de
est
vecindad,
cada r

en su persona, para que en el término de diez días pague á D. Pedro
1
.
1011
a
-
'm'ice mil reales que lo debe, y
firma, de que doy fé.—Juan Garcia.—AltaPa.

8

ACREEDOR HIPOTECARIO.
Otro, en
ausencia del
deudor.—En la ciudad de Orihuela, siendo las ocho de la
mañana cuatro de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me constituí en la casa
habitacion
de D.
Juan García y Manrique para requerirle al pago de la cantidad que
se espresa en la comparecencia anterior; y no habiéndole encontrado, hice el reque-
rimiento por medio de cédula con insercion de la demanda de D.
,
Pedro Moncada y
Nuñez, entregándola á su mujer Doña Nicolasa Robira, para que la ponga en conoci-
miento de su marido. Y para que conste, lo acredito por la presente que firma
dicha señora, de que doy
fé.—Nicolasa Robira.—Aliaga.
Diligencia de
entrega.—Siendo las once del dia cuatro de enero de mil ochocien-
tos sesenta y dos
(dentro de cuarenta
y
ocho horas desde la comparecencia), en-
trego
estas diligencias á D. Pedro Moncada y Nuñez. Y para que conste, lo acredito
por la presente que firmo con el mismo, de que doy
fé.—Aliaga.
Otro en ausencia del deudor y de
su
familia.—En
la ciudad de Orihuela, siendo
las nueve de la mañana cuatro de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me
constituí en la casa habitacion de D. Juan García y Manrique para requerirle al pago
de la cantidad que se espresa en la comparecencia que antecede , y no ha sido ha-
llado en ella, ni individuo alguno de su familia, por lo cual no ha tenido efecto el
requerimiento. Y para que conste, lo acredito por la presente.—Aliaga.
Fijacion de
cartel.---Para el requerimiento de D. Juan García y Manrique al pago
de la cantidad que reclama D. Pedro Montada y Nuñez se fija en los parajes acos-
tumbrados de esta ciudad el cartel correspondiente. Y para que conste , lo anoto y
firmo en Orihuela á cinco de dichos mes y año, de que doy
fé.—Aliaga.
Cartel.—Por
el presente, á peticion de D. Pedro Moncada y Nuñez , propietario
vecino de esta ciudad, requiero á D. Juan García y Manrique, tambien propietario,
del mismo domicilio, para que pague al primero quince mil reales que le debe por
préstamo que recibió del mismo en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta
y
nueve ,
y que debió satisfacer en el plazo de dos años que venció en diez de di-
ciembre último, segun escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el
escribano D. José Mejinas.—Orihuela cinco de enero de mil ochocientos sesenta y
dos.—José
Aliaga.
Diligencia de entrega,
como la anterior, en el término de setenta y dos horas
que se concede para practicar todas las diligencias.
Requerimiento de pago al deudor ante testigos (1).
Acta.—En
la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y
dos, ante los testigos Antonio Gánobas , carpintero ,. y Mariano Maimon, monterero,
ambos vecinos de la misma, yo D. Pedro Moncada y Nuñez
.
, propietario, de esta
misma vecindad, requerí á D. Juan García y Manrique, tambien propietario , del
mismo domicilio, para que me pague quince mil reales que le presté sin interés en
diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, y que debió satisfacer en el
plazo de dos aiíos que venció en diez de diciembre último, segun la obligacion
que contrajo en escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el escri-
bano D. José Mejinas. Y para que conste , se acredita por la presente que firmo
con dichos testigos.—Pedro
Moncada.—Antonio Cánobas.—Mariano Maimon.
Otra.—En la ciudad de Orihuela á tres de enero de mil ochocientos sesenta y
dos , ante los que abajo firmamos, Antonio Cánobas, carpintero ,
, _y Mariano Mai-
mon , monterero , vecinos de la misma D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario,
tambien de esta
vecindad ,
requirió á D. Juan García y Manrique, que lo es asimis-
mo del propio domicilio , para que le pague quince mil reales que dice le prestó
sin
(1) Aunque
el Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria no establece la forma en
que debe hacerse constar este re
q
uerimiento, creemos que podrá verificarse estendiendo un acta á
nombre del acreedor 6 de los testigos que presencien la diligencia.

ACREEDOR HIPOTECARIO.
interés en diez de
diciembre de mil ocho cientos cincuenta y nueve, y que debió
s
atis
f
acer en el plazo de dos anos que venció en diez del mes próxima pa;ad
pasado,se
la obligacion

-g1;11
que contrajo en escritura otorgada en esta ciudad con aquella tedia
ante el escribanoD. José Mejinas. Y para que conste , á instancia del espresado
Montada y Nuñez, firmamos con el mismo la presente.—Pedro Montada.--Antonio
Cánobas.
L
—Ma
riano

Maimon.
uer
q
e

pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados
Rimiento de
en comparecencia de conciliacion.
Acta.—En
la ciudad de Orihuela á veinte de enero de mil ochocientos suenta y
dos, ante el Sr. D. Hermenegildo Carballo, juez de paz de la misma, comparecieron
Pedro • ()u-
para celebrar acto de conciliacion, de una parte,
corno
demandante , D. P

m
cada
y Nuñez, propietario, de esta vecindad, acompañado de su hombre bueno Don
Bestituto Bueno, y de otra, corno demandado, D. Gerónimo Torres y Haro , comer-
D.

(-.
I
ciante, del propio domicilio, asociado tambien de su hombre bueno, D \luían C'
ses, y el primero dijo: que en diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve
prestó sin interés á D. Juan García y Manrique, propietario, de esta vecindad, quince
mil rs.,
los cuales
debió
satisfacer en el término de dos años,
segun
la
obligado]]
que
contrajo en escritura otorgada en esta misma ciudad con aquella fecha ante el escri-
bano D. José Mejinas, habiendo hipotecado para su seguridad una casa de su perte-
nencia, sita en la calle de San Pascual, núm. siete, manzana cincuenta, bajo noto-
rios linderos, la cual ha pasado despues al demandado por compra que ha hecho á
dicho D. Juan García y Manrique. Este no ha satisfecho la deuda á pesar de haber
vencido el plazo en diez de diciembre último , por lo cual y cumpliendo lo preveni-
do
en en el
art. 429 de la Ley hipotecaria , le ha requerido de pago el que dice en
acto de conciliacion
(e, del modo que se haya hecho),
celebrado en esta ciudad
á
tres
del mes actual, segun consta por la certificacion que exhibe
(ó cualquier otro docu-
mento que acredite el requerimiento);
y como quiera que han trascurrido diez (lbs
sin que dicho García haya cumplido su obligacion , requiere ahora al demandado,
como dueño de la casa hipotecada, para que pague los espresados quince mil rs.
desampare la finca. El demandado contestó que aunque reconoce la obligacion que
pesa sobre la finca hipotecada, no cree justo que se le precise
á
pagar una deuda que
él no ha contraido, por cuya razon se opone
á
la peticion del demandante. El Señor
juez y hombres buenos procuraron conciliar á las partes; mas -no siendo posible la
avenencia, dicho Sr. dió por terminado este acto, mandando que se libre certificacion
al que la pida , y firman todos los concurrentes , de que
certifico.—Hermenegildo
„Carballo.—Pedro Moncada.—Gerónimo Torres.—Bestituto Bueno,
—
Mar
i
a
no
Ca-
ses.—fulian
Clavo,
secretario.
Requerimiento de pago al tercer poseedor, por notificacion de escribano.
Comparecencia.—En
la ciudad de Orihuela, siendo las dos de la tarde veinte de
enero de mil ochocientos 'sesentay dos, pareció ante mí D. Pedro Moncada y
Nuñez,
propietario, de esta
vecindad,
•
y

dijo:
que en
diez de
diciembre de mil ochocientos
c!neuenta y nueve prestó sin interés á D. Juan García y Manrique, tambien propieta-
rio, del propio domicilio, quince mil
reales,
habiéndose
este obligado á pagarlos en
el
plazo
de dos años,
Y
para la seguridad de
esta obligacion hipotecó una casa
de su
p
ropiedad, sita en esta
'
ciudad calle
de-
San Pascual
número siete, de la manzana
cinc
uenta, bajo ciertos linderos,
segun aparece de la escritura que otorgó en dicho
11 a
nte el escribano Don José Mejinas , de la cual me ha exhibido una copia
fe,.ba-
ei . erite. Aunque
el plazo p
'
refijado venció
en
diez de diciembre último , el deu.doi,
oo.
cumplido su obligacion, por lo cual le ha requerido al pago ante dos tes
o
t t
i
g
o
(11
n
la
forma que se haya

,
cumpliendo con lo prevenido en el
art.
1,»

PA
11'1'I IEGUNDA.

2

10

ACREEDOR HIPOTECARIO.
Ley hipotecaria ; y como hayan trascurrido diez días desde dicho acto sin solventar
la deuda, me invita para que requiera á D. Gerónimo Torres y Haro comerciante, de
esta vecindad, á que satisfaga dicha suma, por haber adquirido y estar poseyendo
la finca hipotecada, ó que desampare esta, y firma la presente, de lo cual doy fé.—
Pedro Moncada.—Ante mi.—José Aliaga.
Requerimiento en persona.—En
la ciudad de Orihuela, siendo las tres y media
de la tarde, veinte de enero de mil ochocientos sesenta y dos, requerí á D. Geróni-
mo Torres y Haro , comerciante , de esta vecindad , en su persona, para que , corno
poseedor de una casa que D. Juan García y Manrique hipotecó á favor de D. Pedro
Moncada y Nuñez, pague á este
en
el término de diez días quince mil rs. que dicho
García
le
debe, 6 desampare la finca hipotecada, y firma, de que doy fé.—Gerónimo
Torres.—Aliaga.
Otro, en ausencia del tercer poseedor.—En
la ciudad de Orihuela, siendo las
nueve de la mañana, veintiuno de enero de mil ochocientos sesenta y dos, me
constituí en la caso habitacion de D. Gerónimo Torres y Haro, para requerirle al
pago de la cantidad que se espresa en la comparecencia que antecede , y no habién-
dole encontrado, hice el requerimiento por medio de cédula con insercion de la de-
manda de D. Pedro Moncada y Nuñez, entregándola á su hijo D. Andrés Torres,
de treinta años de edad, para que la ponga en conocimiento -de su padre. Y para
que conste , io acredito por la presente que firmo con dicho señor, de que doy fé.--
Andrés Torres.—Aliaga.
Diligencia de entrega,
como la anterior.
Otro en ausencia del tercer poseedor y de su familia,
como
el anterior.
Fijacion de cartel,
como la anterior.
Cartel.—Por el presente, á peticion de.D. Pedro Moncada y Nuñez , propietario,
vecino de esta ciudad, requiero á D. Gerónimo Torres y Haro, comerciante, del
mismo domicilio, para que, como poseedor de una casa que D. Juan García y Manri-
que, de esta propia vecindad, hipotecó á favor del primero, pague á este quince mil`
reales que dicho García le debe por préstamo que de él recibió,
b
se
e
un escritura
otorgada en esta ciudad á diez de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve
ante el escribano D. José Mejinas, ó que desampare la finca hipotecada. Orihuela
veintiuno de enero de mil ochocientos sesenta y dos.—José
Aliaga.
Requerimiento de pago al tercer poseedor ante testigos.
Acta.—En
la ciudad de Orihuela, á veinte de enero de mil ochocientos
sesente
y dos, ante los testigos Francisco Porta, labrador, y Diego Fuentes, ebanista , am-
bos vecinos de la
misma,
yo D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, del .mismo do-
micilio, requerí á D. Gerónimo Torres y Fiero, comerciante , de la misma vecindad,
para que, como poseedor de una casa que hipotecó á mi favor D. Juan García y Man-
rique, propietario, vecino de esta misma ciudad , me pague quince mil reales que
este me debe por préstamo que le hice en diez de diciembre de mil ochocientos cin-
cuenta y nueve, segun escritura otorgada en esta ciudad con aquella fecha ante el
escribano 1). José Mejinas, ó desampare la finca hipotecada. Y para que conste , se
acredita por la presente que firmo con dichos testigos.—Pedro
Moncada.—Francis•
co
Porta.—Diego Fuentes.
Otra.—En la ciudad de Orihuela, á veinte de enero de mil ochocientos sesenta
y dos, ante los que abajo firmamos, Francisco Porta, labrador,y Diego Fuentes,
ebanista, vecinos de la misma, D. Pedro Moncada y Nuñez, propietario, del mismo
requirió á O. Gerónimo Torres y Haro, comerciante , de la propia vecin-
dad, para que como poseedor de una casa que hipotecó á. favor de dicho Moncada
D. Juan García y Manrique, vecino de esta misma ciudad le pagué quince mil rea-
les que este le debe por préstamo que recibió
en
diez de -diciembre de mil ocho-

ACREEDOR HIPOTECARIO.
cha

á instancia_ del referido D. Pedro Moncada firmamos la
ante el escribano D. José Mejinas,
h
desampare la finca
h
ipotecada.
en
y
cientos cincuenta y nueve , segun escritura otorgada en esta ciudad con atueuee
llinanfeel
'par;qu
u;
m
ismo.—Pedro
Aloneada.—Franciseo Porta.—Diego Fuentes.
Demanda ejecutiva contra el tercer poseedor.
D. Jacinto Romero, en nombre de D. Pedro Moncada y Nuñez propietario
ve-
cino de esta ciudad, cuya representacion consta por el poder que
p
resento, ul 1.°
ante V. S. parezco, y como mas haya lugar en derecho, digo : Que en diez de
de I
ciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, prestó mi principal á D. Juan Ga -
in
cía y Manrique, propietario, vecino tambien de esta ciudad, quince mil reales, sin
terés alguno, habiéndose obligado este último á pagar dicha cantidad en el término
pde
dos años é hipotecando para la seguridad de esta obligacion una casa de su pro pie-
dad, sita en esta ciudad, calle de San Pascual, número siete de la manzana cincuen-
ta, la cual linda por la derecha con otra de D. Angel Castillo, núm. cinco; por la iz-
quierda, con la de D. Ambrosio Montes , núm. nueve ; p2r el frente, con la calle ci-
tada; y por la espalda, con el rio Segura. Todo ello consta por la escritura que otorgó
en esta misma ciudad con aquella fecha ante el escribano D. José Mejinas, de la cual
presento la primera copia, número 2.°.
El plazo prefijado venció en diez de diciembre del año último, y el deudor no
solventó la deuda , habiendo sido inútiles todas las reconvenciones amistosas qu e
para obtenerlo se le han hecho; de modo que mi representado se encuentra en la ne-
cesidad de acudir á la vía judicial para cobrar su crédito, ejercitando la accion eje-
cutiva que le compete.
Pero ocurre que D. Juan García y Manrique ha vendido la finca hipotecada á Don
Gorónimo Torres y Haro, comerciante, vecino de esta ciudad, quien en su virtud la
está poseyendo en la actualidad; y conviniendo á mi principal dirigirse contra ella,
por ser así mas seguro el cobro de su crédito, interpongo en su nombre la deman-
da contra el nuevo dueño, despues de haber requerido de pago , tanto á este como al
deudor en comparecencia de conciliacion (
ó del modo que se haya hecho),
sin que
se haya obtenido resultado alguno á pesar de haber trascurrido respecto de cada uno
de ellos el término de los diez dias que señalan los artículos ciento veintisiete y
ciento veintiocho de
la
Ley hipotecaria, segun consta por las dos certificaciones que
presento bajo los números 3.° y 4.°.
Resulta, pues, en cuanto á las hechos :
1.° Que mi representado D. Pedro Moncada prestó en diez de diciembre de mil
ochocientos cincuenta y nueve á D. Juan García, propietario, quince mil reales sin
interés alguno.
2.° Que el espresado D. Juan Garcíase obligó por escritura pública á pagar di-
cha cantidad á mi principal en el término de dos anos, hipotecando en garantía una
casa de su propiedad.
3.° Que á pesar de haber trascurrido dicho plazo, el deudor no ha cumplido su
obligacion.
4. Que la finca hipotecada ha pasado á poder de D. Gerónimo Torres , quien la
está disfrutando en la actualidad.
Y 5.° que requeridos al pago aquel y éste sucesivamente como dispone la Ley
hipotecaria, ni uno ni otro lo han verificado en los términos que la misma ley c
on
-cede.
Y debe considerarse respecto de los fundamentos de derecho:
I.° Que el documento que justifica el crédito, es ejecutivo segun las prescri
pcio
-nes de la ley de Enjuiciamiento civil.

¡gala
le
y
,
para
2.° Que concurren los demás requisitos necesarios
segun la
m

ve
_
ido
q.
que pueda despacharse la ejecucion, cuales son, cantidad líquida y plazo
ny
Y 3
.° que tambien se han llenado los que exijo la Ley hipotecaria pque
pueda reclamarse el pago del crédito al tercer poseedor de la finca hipotecada.

11

42

ACREEDOR HIPOTECARIO.
Por
tanto, y protestando abonar pagos legítimos, --T.
Suplico á Y. S. que teniendo por presentados los docuidentos de que queda he-
cho mérito, y por legítima mi representacion, .se sirva despachar mandamiento do
ejecucion en forma contra la casa que queda deslindada, que hoy- posee
D.
Geróni-
mo
Torres y Raro, por la cantidad de quince mil rs. á que se halla afecta, y por las
costas causadas y que se causen hasta su efectivo pago, maridando que, practicado
el embargo, se cite de remate al expresado dueño de la tinca , pues así procede en
justicia que pido.—Orihuela siete de febrero de mil ochocientos sesenta y dos.—L.
Agustin M. Gil.—Jacinto Romero.
El mandamiento de embargo se espedirá por duplicado y con
las
circunstan
cias que se dirán.
(Y.
el formulario de
Si:tanda:aliento de embargo.)
ACREEDOR POR PENSIONES DE
CEISO.--Y. PENSIO-
NES DE CENSO,
art.
117.
ACREEDOR REF1%CCIONAR10.
— Art.

42. Podrán pedir
anotacion preventiva de sus respectivos derechos en el Registro público
correspondiente

7.° El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto
de la refaccion.
Art.
55. La anotacion preventiva de

los créditos refaccionarios no
se decretará judicialmente , sin audiencia previa y sumaria de los que pue-
dan tener interés en contradecirla.
Art.
59. El acreedor refaccionario podrá exigir anotacion sobre la
finca refaccionada por las cantidades que de una vez ó sucesivamente an-
ticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal
ha
y
a celebrado con el deudor.
Esta anotacion surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efec-
tos de la hipoteca.
Art.
60. No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la ano-
tacion preventiva de créditos refaccionados
.
, determinen fijamente la canti-
dad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que
contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras con-
tratadas.
Art. 51.--Real.
Segun lo dispuesto en el art.
59 de la Ley, la anotacion
preventiva á favor de los acreedores refaccionarios , podrá constituirse en
virtud de contrato privado, que conste por escrito. En su consecuencia de-
berán procurar los registradores:
1.°
Que dichos contratos espresen claramente todas las circunstancias
necesarias para evitar dudas
y
cuestiones sobre su cumplimiento, denegan-
do la anotacion de los que no estén redactados con la claridad indispen
sable.
2.°
Que concurran personalmente al registro , todos los interesados en
la anotacion , asegurándose de la identidad de sus personas
y
de la auten-
ticidad de las firmas puestas al pié de dicho contrato.
3.°
Que si la finca que ha de ser refaccionada, no estuviere inscrita en
4 "

ACREEDOR REFACCIONAR10.
13
el registro , como propia del deudor, se inscriba con las


-
formalidades
opor
tunas, denegando en caso contrario, toda anotacion.
ar
Art. 52.--Regí.
Si
la finca refaccionada no estuviere inscrita á
rvo
á af
ea
del deudor , y del título presentado para inscribirla, resultare que
está
ta á una obligacion real , hará el registrador la inseripcion previo

'ec.
,

cuto el pago
del derecho correspondiente , pero suspendiendo la anotacion demandada,
hasta que se instruya el espediente prevenido en el art.
61
de la Ley.
Art.
61. Si la finca que haya de ser objeto de la refaccion estuviere
afecta á obligaciones reales inscritas, no se hará la anotacion, sino bien en
virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las
personas á cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones , sobre el
objeto de la refacciou misma y el valor de la [inca antes de empezar las
obras, ó bien en virtud de providencia judicial , dictada en espediente ins-
truido para hacer constar dicho valor, y con citacion de todas las indicadas
personas.
Art.
62. Si alguno de los que tuvieren á su favor las obligaciones rea-
les expresadas en el artículo anterior ; no fuere persona cierta, estuviere
ausente, ignorándose su paradero, ó negare su consentimiento, no podrá
hacerse la anotacion sino por providencia judicial.
Art.
65. El valor que en cualquier forma se diere á la finca que ha de
ser refaccionada, antes de empezar las obras, se hará constar en la anota-
cion del crédito.
Art.
64. Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos
reales sobre la [inca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la for-
ma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de pre-
ferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor
igual al que se hubiere declarado á la misma fiaca.
El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto á
lo que escoda el valor de la finca al de las obligaciones anteriores mencio-
nadas, y en todo caso respecto á la diferencia entre el precio dado á la
misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenacion ju-
dicial.

•
Art.
68. Las providencias decretando ó denegando la anotacion preven-
tiva en los casos 1.°, 5.° y 6.° del art. 42 serán apelables en un solo efecto.
En el caso 7.° del mismo artículo ,será apelable en ambos la provide
n
-cia , cuando se haya opuesto á la anotacion el que tuviere á su favor algun
derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Art. 55.—llegl.
Para instruir el espediente de
,
que trata el art.
61
de la
que es
Ley

, hará el deudor una solicitud al juez del partido
en q esté
situada la finca , esprescindo las obras que esta necesite, el costo aprox
..eii:
do
(le ellas
y
el valor que la misma finca tenga en la actualidad,
y

,
ole
a*
,
que se citen las personas que tengan algun derecho real sobre el inniut

44

ACREEDOR REFACCIONARLO.
para que manifiesten
su
conformidad, ó aleguen lo que á su derecho con-
venga. A esta solicitud acompañará una certificacion pericial del aprecio,
y
los títulos de donde resulten los nombres y los derechos de los que de-
ban ser citados.

•
El juez mandará hacer la citacion con las formalidades prescritas en
los artículos
228, 229, 230
y
231
de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Si alguna de dichas personas fuere incierta ó estuviere ausente , igno-
rándose su paradero, deberá ser citado en su representacion , el promotor
fiscal.
Art. 54.—Regl. Las
personas citadas con arreglo al artículo anterior,
podrán conformarse con lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dic-
tará el juez providencia autorizando la anotacion ; 6 podrán oponerse, tan-
to al aprecio hecho de la finca , como á las obras que se trate de ejecutar,
si por resultado de ellas no quedaren suficientemente asegurados sus de-
rechos.
Art.
55.—Real.
Los que se opusieren al aprecio ó á las obras nombrarán
perito, que en union con el del propietario , rectifique la tasacion 6 mani-
fieste su dictamen sobre las mismas obras.
Tara el nombramiento de este perito
y dirimir las discordias que ocur-
rieren , se observarán las reglas establecidas en el arta
303
de la Ley de
Enjuiciamiento civil.
Art. 56.—Regí.
Concluido el juicio pericial , si la oposicion se hubiere
hecho al aprecio , dictará el juolz su providencia, autorizando la anotacion
y declarando el valor de las fincas refaccionadas. Si la oposicion hubiere
rccaido sobre las obras, mandará el juez comparecer en juicio
.
verbal á los
interesados y á los peritos , á fin de intentar la avenencia entre los prime •
ros. Si esta no fuere posible , dará el juez por concluido el acto , dictando
la providencia que proceda, segun lo que resulte probado, bien prohibiendo
la
refaccion , 6 bien autorizándola, si apareciere del juicio de los peritos,
que verificadas las obras , no quedarán menos asegurados que á la sazon lo
estuvieren , los derechos del oponente , por disminuirse la renta de la finca
ó su precio en venta.
Art.
92. La anotacion á favor del acreedor refaccionario caducará á los
sesenta dias de concluida la obra objeto de la refaccion.
Art.
93. El acreedor refaccionario podrá convertir su anotacion pre-
ventiva en inscripcion de hipoteca, si al espirar el término señalado en el
artículo anterior no estuviere aun pagado por completo de su crédito por
no haber vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, ó prorogarlo mediante
la conversion de la anotacion en inscripcion hipotecaria, ó exigir el pago
desde luego, para lo cual surtirá la anotacion todos los efectos de la
r)
hi-
poteca.

ACREEDOR REFACCIONARIO.
15
Art.
94.
Para convertir en inscripcion hipotecaria la
an
otacion
de
erg.
dito refaccionario, se liquidará este, si no fuere líquido,


-
y se
o
torgará es
critura, pública.
Art.
95. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor
sobre la liquidacion del crédito refaccionario ó sobre la constitucion de la
hipoteca, se decidirán en juicio ordinario. Mientras este se sustancie y ter-
mine, subsistirá la anotacion preventiva y producirá todos sus efectos.
Art.
353. Las hipotecas legales existentes ,


-
cuya inscripcion como hi
potecas especiales podrá exigirse, segun lo dispuesto en el trt. 347 (1), se-
rán las que á la publicacion de esta Ley existan con el carácter de táci-
tas

8.° En favor de los acreedores refaccionarios, sobre las fincas refaccio-
nadas, por las cantidades ó efectos anticipados y no satisfechos para la edi-
ficacion ó repáracion.
Art.
561 Las hipotecas legales existentes á la publicacion de esta ley
á favor de los legatarios y de los acreedores refaccionarios se inscribirán
dentro del año prefijado en el art. 347 como anotaciones preventivas.
Los acreedores refaccionarios podrán hacer la anotacion en dicho plazo,
no solamente por las cantidades entregadas, sino tambien por las que en-
tregaren durante el espresado término.
Respecto á las primeras surtirá efecto la anotacion desde que se entre-
garen, y en cuanto á las segundas, desde su fecha.
Art.
563. Tendrán derecho á promover la inscripcion de las hipotecas
legales espresadas en el art. 553, dentro del plazo señalado en el 547•
En los casos de los núms.
7.°,
8.° (los acreedores refaccionarios)
y
9.°,
los mismos interesados ó sus respresentantes legítimos. (V.
PUBLICACION
DE LA NUEVA LEY.)
FORMULARIO.
Documento privado constituyendo un crédito refaccionario líquido sin interés.
En la villa de Dolores , á primero de julio de mil ochocientos sesenta y dos, ante
los testigos que abajo firmamos , José Cerdan , de cuarenta años medidor de vino,
y
Nicolás
Ramon , de cuarenta y tres años , panadero , ambos do esta vecindad,
c
omparecieron Francisco Reig y García , de cuarenta y siete años , casado,
sastre , vecino tarnbien de esta villa , que
vive
calle de la Iglesia , número
ore,
y
D. Pedro Alcántara Catalá y Navarro , de treinta y siete años , ri
ciaestro
de la misma vecindad , calle de Labradores , número nueve, y el primero dijo: Qu©
es dueño de la casa

casado, propietario,
que habita, perteneciente á la manzana diez, y que linda por la
(
1
)

Dispone este artículo, que los que á la publicacion de la ley tengan
4
,
-.3
u
fa-.

071,1
term
ino

alguna
hipoteca legal de las no esceptuadas-e
n
el art. 354, pue
dan e
i
xigir
na
te
i

[lino
de un año contado desde el dia en que comience a' regir, queil-iss
p
o
bligada por dicha hipoteca constituya é inscriba
en su lugar
te
pata
r
e
s
ponder del importe de
la obligncion asegurada por la primera.
una
,

espec

ACREEDOR REFACCIONABÍO.
izquierda con otra casa de Estéban Gomez, número diez ; por la derecha , con la
calle de la Union ; por delante, con la de la Iglesia; y por la espalda , con casa de los
herederos de Ranion Abellan. Tiene de fachada
y
testero treinta y ocho piés, y de
fondo cuarenta y nueve , incluso el patio, y se compone de piso bajo y principal con
un mirador. Cuando esta casa tenia solamente el piso bajo
'
la adquirió el compare-
ciente por compra que hizo
á
José, Sebastian y Antonio Deliran , segun escritura
otorgada en Albatera á cinco de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete ante
e!
escribano D. Pascual Serna , la cual se inscribió en la Contaduría de Hipotecas de
este partido con fecha siete del propio mes , al fólio ciento del libro primero de tras-
laciones de dominio de fincas urbanas de esta villa, sin que aparezca gravada con
carga alguna; y queriendo mejorarla, trató de construir en ella un segundo piso, ó
sea principal ; pero antes de terminarlo, tuvo por conveniente destinar 'á la compra
de unas tierras los fondos de que podio disponer entonces , y quedó la casa sin
concluir. Ahora ha resuelto llevar á cabo dicha obra , y careciendo de medios para
verificarlo , ha solicitado y obtenido de D. Pedro Alcántara Catalá que le facilite la
cantidad de diez mil reales que se ha calculado suficiente para concluir el terrado
de la casa , enlucir todas las paredes interiores y poner pavimento á todas las habita-
ciones. En su viftud , y queriendo dar al acreedor, Sr. Catalá , una garantía de su
derecho , asegurando que tiene aptitud legal para celebrar este contrato, otorga:
Que constituye sobre la casa que queda descrita, un crédito refaccionario á favor del
espresado D. Pedo Alcántara Catalá y Navarro , por la cantidad de diez mil reales
que confiesa haber recibido del mismo con anterioridad á este acto, para atender
al objeto referido, y sin interés alguno , ofreciendo cumplir en la parte que le toque
las condiciones que de antemano tienen establecidas, y son las siguientes:
Primera. Que las
i
bbras de la casa refaccionada han de empezar en el
mes de se-
tiembre próximo ,y no se han de paralizar por ninguna causa superable.
Segunda. Que los ladrillos que se consuman en dichas obras han de comprarse
precisamente de la fábrica establecida en la Granja de Rocamora; y el yeso que tam-
bien se necesite , ce la fábrica de la
Obligada.
Tercera. Que el deudor Francisco Reig y García ha de satisfacer á D. Pedro Al-
cántara Catalá y Navarro el crédito de los diez mil reales sin interés alguno
en el
término de tres años, contados desde el dia en que terminen las obras.
Y el espresado Francisco Reig, en garantía de esta obligacion ,

j
grava
y sujeta
la casa que ha de ser refaccionada , y consiente que el acreedor, D. Pedro Alean-
tara Catalá, pida, si lo tiene por conveniente, la anotacion preventiva de su dere-
cho sobre la misma finca , segun lo establece el artículo cuarenta y dos de la Ley
hipotecaria, como tambion la conversion de dicha anotacion enscripcion definiti-
va, con arreglo
á
lo dispuesto en el artículo noventa y tres de lam
a
i
r
s
a
m
l
a
o
L
c
e
u
y
a ,
l

e
e
el caso de que aquella caduque sin verificarse el pago y crédito, p
obliga á otorgar la correspondiente escritura ppúblicaciian_d o sea requerido. El
,
acreedor refaccionario, D. Pedro Alcántara Catalá enterado de lo que vá espuesto,
dijo: Que todo ello
es lo convenido ,
y por lo mis o presta su conformidad
O

Reig
ndoso á no reclamar á Francisco Rei
g
los diez mil re
t
a es de su crédito hasta que
, obli-
venza el plazo de los tres años prelijado, r
ni exi
g
irle interés
s alguno , segun se esta-
blece en la condicion tercera. Así lo otorgaron en nuestra presencia, y en su crédito
firmamos este documento con los
in
teresados.—F
rancisco

Reig.—Pedro A. Catalá.
—José Cerdan.—Nicolás Ramon.
Con este documento podrá el acreedor
r
efaccionario pedir la anotacion preven-
tiva de su crédito sobre la finca refaccionada.
(V.
el formulario en
Anotaeion
preventiva.)
Escritura pública constituyendo un crédito refaccionario iliquido sin interés sobre
una finca libre,
Número noventa
y
siete.--En
la villa de Dolores, á primero de
julio
de mil
ochocientos
sesenta y
dos, ante mi el escribano de S. M., y testigos que se espre-
sarán, comparecieron
D.
José Bueno y Comban, de cincuenta
años,
casado, propio-

ACREEDOR REFACCIONABIO.
tarjó
lie
esta vecindad, que vive calle de Labradores, número diez
y sie
t
e,
guel Rodenas
y Claramunt, de cuarenta y siete años , casado ,

13.
Mi-
de la misma vecindad, que
vive en
la espresada calle, número
vei
n
ti
uno
---
es
dueño de la casa que habita , perteneciente á la manzana t
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y
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rando ambos tener capacidad legal para celebrar este contrato' rece
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la izquierda con otra casa de los herederos de
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D
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patio, ochenta, -y de espalda veintisiete (l) , y se compone de
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derecha,
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villa.
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Tiene
Antonia
de fachada treinta
, número
piés;
piso
de j
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bad y por la es_
p
oo, incluso el
La adquirió por herencia de su padre D. Cayetano Bueno, y en tal Conceptonleeiplilii
adjudicada en la'particion de los bienes de éste, que se protocolizó en
"
con fecha diez de enero de mil ochocientos sesenta, habiéndose inscrito en registro
co
tadrría de hipotecas de este partido en doce de dicho mes , al fólio sesenta y tres
del libro cuarto.de traslaciones de dominio de fincas urbanas de esta villa,
a
sin que
resulte gravada con carga alguna , segun ,aparece de la certificacion librada
Contador (2) con fecha de ayer, que se me ha exhibido. A consecuencia de un ter-
remoto que se sintió en esta villa en veintiuno de marzo de mil ochocientos veinti-
nueve, quedó dicha casa bastante quebrantada ; y aunque desde entonces se han
hecho en ella algunas reparaciones, no han sido suficientes para que quede comple-
tamente segura, habiendo llegado con el tiempo á constituirse en estado ruinoso,
que es como hoy se halla. El otorgante desea evitar su destruccion ; pero no pu-
diendo en la actualidad disponer de la cantidad que para ello se necesita, ha conve-
nido con el referido D. Miguel Rodenas en que éste le facilite el dinero que baste
para dicho objeto, lo cual ha empezado ya á verificar, entregándole la cantidad de
cinco mil reales que se han empleado en varios materiales necesarios para la repara-
cion, la cual ha de consistir en revocar todas las paredes tanto interiores corno es-
tertores , y poner techos nuevos en toda la casa. En su virtud , y queriendo el Don
José Bueno dar al acreedor refaccionario una garantía de su derecho , otorga: Que
reconoce el crédito refaccionario de que vá hecho mérito, en favor de D. Miguel
Rodenas y Claramunt, y confiesa haber recibido del mismo con anterioridad a este
acto la cantidad de cinco mil reales para la reparacion de su casa, de los cuales for-
maliza á favor del mismo Rodenas la carta de pago que mas conduzca á su seguri-
dad, obligándose á satisfacerle dicha suma y las ciernas que'sucesivamente reciba del
mismo para el propio objeto, á los cuatro años contados desde el dia en que termi-
nen las obras proyectadas. Y en garantía de esta obligacion, grava y sujeta al pago
prometido la casa que ha de ser refaccionada cuyo valor es de treinta mil reales,
concediendo al acreedor la facultad de pedir , si lo tuviere por conveniente, la ano-
tacion preventiva de su derecho sobre la misma finca, segun lo establece el artículo
cuarenta y dos de la Ley hipotecaria, y tambien la conversion de la anotacion en
inscripcion definitiva,
caso
de que aquella caduque, como lo dispone el artículo no-
venta y tres de la misma Ley, prévia la liquidacion del crédito y otorgamiento de
nueva escritura , segun lo prescrito en el artículo noventa y cuatro, a lo cual se
presta desde ahora. El acreedor refaccionario D. Miguel Rodenas, enterado
de
lo
que vá espuesto , dijo: Que se obliga á entregar á D. José Bueno y Gombau cuan( o
lo reclame , las cantidades que sean necesarias para la reparacion de la casa de su
propiedad que se ha descrito , hasta que queden terminadas las obras que se
espre-
san ,
como
lo ha verificado ya respecto de
los cinco mil
reales de que se ha hecho
mérito , y concede al deudor, para realizar el pago del crédito ,
el
plazo de
cuallio,
cantidad alguna antes de su vencimiento.
En este
estado, en
cumplimiento
no
, ofreciendo no reclaniar(G
años , contados desde el dia en que terminen las obras
p
revenido en el artículo cuarenta y cuatro de la Instruccion de doce de
ecion á la tasa leal,
ue no
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junio s
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año
último advertí á los
otorgantes
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escritura y en el registro ,g
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espresar tambien el número que resulte de piés cuadrados y
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1,
no h) que corresponde á la casa por medianerlas.
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«
Contador» porque
se
supone que aun no regia la Ley hipotecaria.
PARTE SEGUNDA.

18

ACREEDOR REFACCIONARIO.
habiendo manifestado en su virtud el acreedor D. Miguel Rodenas que no exigía al
deudor interés alguno. Asimismo , cumpliendo lo dispuesto en el artículo veintítres
de dicha Instruccion, hice presente que, confesada la entrega del dinero, quedará
la finca sujeta al pago, aunque
se
justificase no ser cierta dicha entrega en todo 6
en parte. Cumpliendo tambien con lo prescrito en el párrafo primero del artículo
diez y ocho de la Instruccion citada- declaré y advertí a los interesados la reserva
de lalipoteca legal , en cu
y
a virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier
otro acreedor , para el cobro de la última anualidad de la contribucion repartida y
no satisfecha por la misma finca. Ultimamente, hice presente á los otorgantes que
segun lo declarado en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y
en el trescientos treinta
y
tres del Reglamento general para su ejecucion , no se ad-
mitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales , ni en los
Consejos y oficinas del Gobierno sin haberse tornado razon en el' registro , aunque'
no se pudiera ya registrar por el que quiera hacer uso de ella siempre que. con la
misma se trate de acreditar cualquier derecho procedente de este contrato , escep-
tuando el caso en que se invoque por un tercero en apoyo de un derecho diferente
que no dependa de él; y del propio modo advertí que no podrá perjudicar á tercero
sino desde la fecha
de su
inscripcion.
Y
en testimonio de todo lo dicho, firman los
otorgantes, á quienes conozco , siendo testigos Joaquín Mora y Gil , de cuarenta.y
siete años , casado , sangrador, Antonio Sanchez Egea, de treinta y tres años, ca-
sado, carpintero, y José Vazquez y Zamora, de cuarenta años, soltero , sangrador,
todos de esta vecindad, y de ello doy
fé.—José Bueno.—Miguel Rodenas.—Ante
mí.—Pascual Alonso.
(El Reglamento general para la ejecucion de la Ley, al hablar de la designa--
eion que debe hacerse de las personas que intervengan en la inscripcion, previene
que se esprese el
domicilio
(art.
25),
y la .1
-
nstruCion sobre la manera de redactar
los instrumentos públicos prescribe lo mismo (art.
19),
usando primero la palabra
domicilio y
despees la de
vecindad.
Esto puede dar motivo á dudar si se ha de en-
tender por domicilio el pueblo donde se vive, ó la casa en que se habita. Creemos
que, para cumplir dichas disposiciones, bastará espresar el pueblo. ó lugar de la
vecindad y el de la residencia; pero opinamos tambien que, siempre que sea posi-
ble, convendrá citar la habitacion, para circunstanciar mas el documento,
lo
cual
es muy conforme
con
el espíritu de la nueva legislacion.)
(En virtud de este documento podrá el acreedor re faccionario pedir anatacion
preventiva. (V. el formulario en
Anotacion
preventiva.)
Escritura pública otorgada por el dueño de una finca y por un
acreedor hipoteca-
rio, para que pueda constituirse sobre la misma un crédito
refaccionario.
Número ciento dos.—En
la villa de Dolores, á tres de julio de mil ochocientos
sesenta y dos , ante mí el escribano de S. M. y testigos que. se espresarán , compa-
cieron Francisco Rodriguez y Colegial , de cincuenta años, casado,
'
labrador, de
esta vecindad y D. Felipe Llobregad
é
lbargüen , de cuarenta y cinco años, viudo,
propietario del mismo domicilio, y el primero dijo: Que es dueño de una casa sita
en esta villa, calle de Labradores, número veintisiete, perteneciente á la manzana
trece , que linda por la izquierda con otra de Antonio illiartinez, número veinti-
,nueve, por la derecha con la del Marqués de las Palancas, número veinticinco, y
por la espalda con el egido de la villa y tierras de Doña María de las Dolores Rodrl-
guez. Tiene de fachada y de espalda quince piés, y de fondo ochenta, incluso el
patio, resultando un área de mil doscientos pies cuadrados y además lo que corres-
ponda por medianerías, y se compone de piso bajo solamente. D. Felipe Llobregad,
que es el segundo de los comparecientes, tiene, sobre dicha casa un crédito hipote-
cario de tres mil reales sin intereses, segun escritura de constitucion otorgada en
esta villa á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis, ante
el
escri-

ACREEDOR REFACCRAAB.10.
bail
o
D. Pedro Capdepon, la cual se inscribió en
la
Contaduría de
hi
potecas
de este
partido en diez
de
y
lineas
siete
urbanas banas de
mismo m
esta
es al
villa,
Mi
y
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cuarenta y tres delllib

de
gravámenes

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co
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sesto
rga
resulta gravada con
consecuencia
A
de las abundantes lluvias que han tenido lugar en
frido dicha casa deterioros tan considerables, que si no se repara.
e este nalto
a ni en
14
ate
repiten las lluvias en el invierno próximo, es de temer que se arruine, en talc
solo serian perjudicados los intereses del dueño, sino tambien

acarse-
no
dor hipotecario, porque con la destruccion de la finca perderla la seguridaddees
n
e-
crédito; por cuya consideracion,
y
careciendo aquel en la actualidad de medios
para hacer dicha reparacion, han convenido ambos comparecientes en que se cons-
tituya sobre la casa un crédito. refaccionario: Al efecto, y con el fin de acreditar
previamente las obras que el estado de la finca exije para su conservacion , y el
valor que hoy tiene, han encargado de comun acuerdo á los maestros alarifes José
j
Pualte Perez y Diego Raja Bolas, ambos .de esta vecindad, que certifiquen acerca
de estos dos puntos;
y
en su consecuencia, habiendo los peritos reconocido la casa,
han dicho, en certificacion dada con fecha de ayer, que para evitar su destruccion,
es necesario construir de nuevo todo el techo, calculando que esta obra costará
dos mil quinientos reales; y entienden asimismo que la casa, tal como se halla
hoy,
tiene el valor de cinco mil reales. En virtud de todo ello, estando conformes los
comparecientes con el díctámen de dichos alarifes, asegurando D. Felipe Llobregad
que tiene capacidad para la celebracion de este contrato por estar en el pleno ejer-
cicio de sus derechos civiles, y nueriendo dejar cumplido el precepto del artículo
sesenta y uno de la Ley hipotecaria otorga: Que consiente en que Francisco Rodri-
guez y Colegial constituya sobre la casa de su propiedad anteriormente descrita, un
crédito refaccionario á favor de la persona que le facilite los recursos necesarios
para ejecutar en dicha finca la obra convenida; y desde ahora reconoce el derecho
refaccionario para cobrar su crédito con el aumento de valor que la casa ad-
quiera sobre los cinco mil reales en que ha sido tasada, ó con la diferencia que pu-
diera resultar entre dicho valor y el que la finca alcanzare en su enajenacion
judi-
cial,
si se llegare á vender de este modo, segun lo establece el artículo sesenta y
cuatro de la Ley hipotecaria. Y en testimonio de ello, lo firman , siendo testigos
José Reig, de cincuenta y ocho años, zapatero, Antonio Navarro, de cincuenta
años, propietario, y D. Angel Pastor, de cincuenta años, propietario, todos de esta
vecindad, a quienes y á los otorgantes conozco, de que doy
fé.—Francisco Rodri-
guez.—Felipe Llobregad.—Ante mí.—Pascual Alonso.
(Hemos omitido de propósito la espresion de la casa que habitan los contratan-
tes, por la
razon
que hemos dicho en la primera-
.
advertencia del formulario que
precede, á fin de presentar modelos de los dos casos.)
Escritura pública
constituyendo un
crédito refaccionario liquido con interés sobre
una finca gravada.
Número noventa
y
dos.—En el lugar. de Cox, á cinco de julio de mil ochocien-
tos sesenta y dos, ante mí el
escribano de S. M. y testigos
que se espresarán, com-
parecieron Francisco Rodriguez
y
Colegial, de cincuenta años, casadO, labrador,
ve-
cino
,

de la villa de Dolores, que vive calle de Labradores, número v
eintisiete, y Dpii
Jos
é

Cande! y Juan, de cuarenta y
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viudo, propietario, (le esta vecin-
dad, que. vive plaza de la
Iglesia
,
número dos, y asegurando ambos estar
en
el
pleno ejercicio
de
sus derechos
civiles el rime
r
o dijo:
que tiabita, correspondiente á la manzana trece
(deserip
.
cion rae la finca
como.
esenttura
anterior.).

Que le pertenece la
en

ca
se
La adquirió por compra de
I
r
nllwia Conesa, viuda
de
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.1ePpt:
1 .
1-ocamora, segun escritura olor
:r
ada en dicha villa de Dolores á tres de novielonSe
de
1911;11,itucient"
Cinellell
la
y
seis ante el escribano 1). Pedro CapdePou,
ron(l
ontuduria

Hipotecas del partido en cinco del mismo raes
al
j°

in

20

ACREEDOR REFACCIONARIO.
treinta y nueve del libro sesto de traslaciones de dominio de fincas urbanas de aque-
lla villa. Dicha casa aparece gravada con una hipoteca á favor de
D. Felipe Llobre-
gad é Ibargüen por la cantidad de tres mil reales sin interés, segun escritura de
constitucion otorgada en la referida villa á quince de diciembre de mil ochocientos
cincuenta y seis ante el propio escribano D. Pedro Capdepon, de la cual se tomó ra-
zon en dicha Contaduría de hipotecas con fecha diez y siete del mismo mes al fólio
cuarenta y tres del libro sesto de gravámenes de fincas urbanas de dicha villa, sin
que resulte gravada con otra carga. Habiéndose deteriorado esta casa por conse-
cuencia de las copiosas y continuas lluvias del invierno que ha pasado, se hace ne-
cesario repararla para evitar su ruina; y careciendo el espresado Francisco Rodri-
uez de medíos para ello, ha convenido con el acreedor hipotecario, D. Felipe Llo-
bregad,, en que se constituya un crédito refaccionario sobre la finca, con cuyo ob-
Raja
se ha consultado á los maestros alarifes de Dolores, José Pujalte Perez y Diego
Raja Bolas, quienes han manifestado por medio de certificacion dada en dos del
corriente, que es necesario construir de nuevo todo el techo de la casa, cuya obra
podrá costar, segun su cálculo, dos mil quinientos reales, y que el valor de la finca
en su actual estado es de cinco mil reales. Así resulta de la escritura de convenio
otorgada por los espresados Francisco Rodriguez y D. Felipe Llobregad en Dolores
á tres del presente mes ante el escribano D. Pascual Alonso, de la cual se me ha
exhibido copia fehaciente.
Y el
mismo Rodriguez, llevando adelante su propósito de
reparar la casa, despues de haber llenado el requisito. que exijo el artículo sesenta
y uno de la Ley hipotecaria, ha solicitado y obtenido de D. José Candel que le fa-
cilite los dos mil quinientos reales en que ha sido presupuestada dicha obra, por lo
cual otorga: Que reconoce como acreedor refaccionario al referido D. José Candel y
Juan de quien recibe en este acto los espresados dos mil quinientos reales en ciento
veinticinco monedas de plata á mi presencia y de los testigos, de cuya cantidad
formaliza á favor del mismo Candel la correspondiente carta de pago , obligándose á
cumplir las condiciones que han establecido de antemano, y son:
Primera. Que la obra proyectada en la casa de Rodri
c
mez ha de empezarse
el dia diez del mes actual, y no se ha de paralizar por ningún Motivo.
Segunda. Que ha de encargarse su ejecucion al maestro alarife de Dolores José
Pujalte.
Tercera. Que Francisco Rodrigúez ha de satisfacer á D. José •Candel su crédito
en el término de cincuenta dias, contados desde que termine la obra..
Cuarta. Que el mismo Rodriguez ha de pagar al acreedor Candel,

razon de
ra
intereses, el cinco por ciento anual de la cantidad que ahor
,
a
.
recibe,
l


debiéndose
proratear estos intereses segun los dias que trascurrieren,

pago del crédito
no se verifica en fin de año cabal. Y en seguridad det
o
s
n
a
a r
o
io
ideacirt.
José
,
el Francisco
Rodriguez constituye sobre su casa el crédito refaccionarlo osé Cande!, á
quien concede la facultad de pedir la anotacion preventiva de su derecho, segun
lo establece el artículo cuarenta y dos de la Ley hipotecaria , y tambien la conver-
sion en inscripcion definitiva, con arregla al articulo ta
Inl
acreedor
noventa
o
e
v
d
e
o
n
r
y tres de la misma
Ley, en el caso de que caduque la anotacion.
E
refaccionario, D. José
Cande], enterado de lo que va espuesto , dijo: Que está conforme con ello, por ser
lo convenido, y se obliga á no reclamar al' deudor pago del crédito de dos mil
quinientos reales, que a su favor queda constituido,
e
basta que venza el plazo de
cincuenta dias que se ha fijado, desde la terminacio
n de la obra. En este estado,
cumpliendo con lo prevenido en los artículosi
t
iarenta y cuatro y cuarenta y
cinco de la Instruccion de doce de
.
unio del año último, advertí al acreedor que
los intereses estipulados no quedarán

g
ase tirados
si no constan en el Ilegistro, como
tambien que no podrá reclamar, en su caso
, por la accion real hipotecaria con
s
que los correspondientes
perjuicio de tercero, mas rédite'

atrasados
os q

nd•
lentes á los dos
( e la anual! ad con
..
t si
últimos
años que trascurran, y la parte vencida 1 l

"(1"

len e, si bien

para

pertenecientes
exigir los p
quedará á salvo su auion personal contra
el
de 1, ara
.,t

Ley
o cuarenta y siete de la
a los años anteriores, segun lo dispone el artículo
(
Cien
hipotecaria, y para pedir ampliacion de hipoteca,

conforme á lo Prtescrito en el ar-
tículo ciento quince de la misma Ley.
Cumpl
i
endo
l

tambien con lo dispuesto en el
párrafo primero del artículo diez y ocho de la Instru
,
•

I
,cion cita a, declaré v
advertí

ACREEDOR REFACCIONARIO.
21
á los interesados la reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado re
ferencia sobre cualquier otro acreedor, para el cobro de la íiltirna
a
nualidad de -
contribucion repartida
y
no satisfecha por la finca . Ultimamente , hice
pr
esente
(la
los interesados, que con arreglo á lo dispuesto en el artículo trescientos noventa -
l
seis del la Ley hipotecaria, y en el trescientos treinta y tres del Reglamento gete
ral para su ejecucion , no se admitirá esta escritura en los Juzgados
y
Tribunales
ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno, si no se toma ra-
zon en el Registro , aunque esto no se pueda verificar por el que quiera hacer uso
de ella, siempre que con la misma se trate de acreditar algun derecho procedente
de este contrato, escepto cuando se invoque por otro en apoyo de un derecho di-
ferente que no dependa de él ; y asimismo advertí que no podrá perjudicar á
tercero sino desde la fecha de su inscripcion ó anotacion. Y en testimonio de todo
lo referido, firman los otorgantes, siendo testigos D. Manuel Candel y Juan, de
ochenta y tres años, casado, administrador de rentas particulares, Cayetano Cuen-
ca, de sesenta años, casado, labrador, y José Sambrana, de cuarenta y cuatro años,
casado, labrador, todos de esta vecindad, á quienes y á los otorgantes conozco y de
todo ello doy
fé.—Francisco Rodriguez.—José
Candel.—Ante mí, José
Pascual
Llopis.
(El acreedor re faccionario podrá pedir apotacion preventiva. (V. el formula-
rio en kinotaclon preventiva.)
ESPEDIENTE PARA LA REFACCION DE UNA FINCA GRAVADA,
Diligencias á instancia del actor.
Escrito..,—D.
José Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, abo-
gado, vecino de Madrid, cuya representacion consta por el poder que presento, nú-
mero 1.
0
, ante V. S. parezco, y corno mejor de derecho proceda digo: Que mi prin-
cipal es dueño de una hacienda llamada de las Palancas, situada en la huerta y tér-
mino jurisdiccional de esta villa, partido de Berengueres, la cual linda por el Este
con tierras de D. Lorenzo Rodriguez ; por el Oeste, con el azarve de las Cebadas;
-ior el Sur, con el caminó de Catral, regadera de Berengueres por medio; y por e]
Norte, con otro azarve llamado del Acierto. Tiene de estension cincuenta tahonas
de las cuales, veinte están plantadas de olivos, y las otras treinta de moreras; y
la adquirió mi representado por compra que hizo á D. Melchor Sierra y Tudela, ve-
cino de Sax, segun escritura otorgada en dicha villa á veinte de mayo de mil ocho-
cientos cincuenta y nueve ante el escrribano D. Cosme Gonzalez, de la dial se tomó
razon en la Contaduría de hipotecas de este partido, como aparece de dicho docu-
mento que presento con el núm. 2.° Y resulta tambien del mismo, que la espresada
finca está afecta á un censo consignativo de cincuenta mil reales de capital con pen-
sion ánua de tres por ciento á favor de D. Pantaleon Castro Vergara , D. Fausto,
D. Camilo y D. Federico Castro y López y D. Ambrosio Lopez y Angulo , segun la
escritura de imposicion otorgada en Villena á seis de enero de mil ochocientos cua-
renta y nueve ante el escribano D. Matías Aguado, de la cual se tomó asimismo ra-
zon en la propia Contaduría de hipotecas, sin que aparezca gravada la finca con
llifl-
guna
otra carga, como se acredita por la certificacion del Registrador de esta villa
quepresento con el núm. 3.°
Esta heredad se riega con las aguas que conduce el azarve de las Cebadas,
poniendo de ellas el dueño por espacio de diez horas cada veinte dias, segun ellt
p
artirniento que se ha practicado entre todas las tierras del citado partido de .ne:
r
engueres; y trascurrido dicho tiempo, pasan á regar las Haciendas de la parte !ira
ferio
r,.guardando
el
órden establecido. Pero ocurre que, á falta
de una
parad:i
contener dichas aguas en el límite de la hacienda de mi representado, se ps
iT,sii,
hacer esto colocando

el cauce unos mad
eros
que forman
una parada prov!,
_yo
lo cual no es suficiente para lograr el objeto, pues siempre deja escapa r
una
g
ra
n

22

ACREEDOR .REFACCIONA
cantidad de
agua, originándose de ello un grave daño á la finca, por
no poder dis-
frutar toda la
dotacion que le pertenece.
En vista de esto, y deseando mi principal evitar dicho perjuicio, ha consultado
al maestro de obras
ae
esta villa , D. Patricio Martinez, acerca de los medios que
podrían emplearse para ello, y opina este perito que debe construirse un partidor de
mampostería en la misma regadera, y colocar en él un tablado que ajuste perfecta-
mente, para que pueda resistir la fuerza de las aguas, habiendo calculado tambien
que esta obra podrá costar próximamente la cantidad de siete mil reales. Así cons-
ta por la certificacion que acompaño, núm. 4.0
Mi representado ha resuelto verificar dicha obra porque la considera, no solo
Mil, sino además necesaria á su hacienda; y no pudiendo en la actualidad disponer
de la cantidad en que aquella ha sido presupuestada, trata de pedir un préstamo y
constituir sobre la finca un crédito refaccionario. Mas esto no puede llevarse á efecto
sin el consentimiento espreso de las personas á cuyo favor está afecta la misma finca
por el censo de que antes se hizo mérito, segun lo dispone el artículo sesenta y uno
de la Ley hipotecaria, y este consentimiento no es posible obtenerlo estrajudicial-
niente con las formalidades que la misma ley prescribe, porque uno de los censua-
listas lo niega abiertamente y los otros se hallan ausentes; de modo que es preciso
acudir á la vía judicial.
En su virtud, y para llenar todos los requisitos que previene el artículo cincuen-
ta y tres del Reglamento general para la ejecucion de la Ley, ha dispuesto mi prin-
cipal la tasacion de la hacienda que ha de ser refaccionada, encargando esta opera-
cion al perito agrónomo D. Francisco Egea y Alinúnia, vecino de esta villa, el cual
ha apreciado su valor en venta en setenta y cinco mil reales, segun consta por la
certilicacion que presento, núm.. 5.°
Resulta, pues, de todo lo espuesto:
I» Que la hacienda llamada de las Palancas, propia de D. Hermelando Ruizal-
ba y Rodrigo, necesita ser refaccionada para evitar los perjuicios que sufre en la ac-
tualidad, por no poder disfrutar la dotacion de aguas que le está concedida.
2.° Que las obras necesarias para conseguir dicho objeto, no costarán mas que
siete mil reales.
3.° Que el valor actual de la finca asciende á setenta y cinco mil reales.
14.° Que esta cantidad es suficiente para cubrir el costo de las obras y la obli-
gacion real de cincuenta mil reales que gravita sobre la finca, á favor de D. Panta-
leon Castro y Yergan, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Am-
brosio Lopez y Angulo.
Y considerando:
1» Que la refaccion de que se trata, puede verificarse con ventaja de los intere-
ses del propietario y sin perjuicio de los derechos del acreedor refaccionario y de los
censualistas, los cuales no quedarán menos asegurados que lo están
.
actualmente.
Y 2.° Que no hay, por lo tanto, razon legítima para oponerse á la mejora de la
finca,
Suplico á V. S., que teniendo por presentados los documentos de que queda he-
cho mérito,
y
por legítima la representacion en que interven
g
o se
b
sirva acordar
que se cite a 1). Pan taleon Castro y Vergara D. Fausto , D. Camilo y D. Federico
Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo,

''
lo, como dueños del censo que gravita
sobre la hacienda de mi representado, para que
en el
término que V. S. tenga á bien
señalar, manifiesten su conformidad con la refaccion proyectada,
ó aleguen lo que á
su derecho convenga, y en todo caso, autorizar á su tiempo dicha r
e
faccion y las
diligencias consiguientes de censtitucion de crédito y anotacion preventiva del
mismo, pues así procede en justicia que pido.
Oirosí.--E1 censualista I). Pantaleon Castro y Vergara puede ser citado en esta
villa, en la cual reside, pero no los demás , porque se hallan ausentes. D. Fausto
Castro v Lopez es vecino de la villa de Guardamar,,D. Camilo lo
es
de la ciudad de
Villena,
D.
Federico reside en París, y D. Ambrosio Lopez v Angulo , que residía
en la villa de Ahnoradí, se ausentó de ella hace tres meses, .y se ignora su paradero.
En esta atencion,—Suplico á V. S, se sirva acordar que se practique la citacion de

ÁCREEDOR REFÁCCIONAR10.
23
t
odos en
la forma que respecto de cada uno de ellos corresponde, segu
n

loln°
'e
en
el artículo cincuenta y tres del Reglamento general
para la.jecuc.
hipotecar
i
a, cual conforme á justicia que pido. Dolores veinte de
julio de mil oca
j

9
de
la
g
r
u
sea
e
cientos
expresar sítuaeion
y
dos.—L. José Maria Alonso.—José Mas.
(Al
de una finca , se ha de usar el nombre con
con
ocido en cada país el lugar en
que
se halle
(Arts.
23

y
del Reyi
.

y sumpre
que
La cabida ó estension se señalará con la medida acostumbrada,
1
•
sea posible, se procurará añadir
su
reducción á la medida correspondiente,segun
el sistema métrico (Art.
13
de la Inst.)
(Aunque respecto al actual procedimiento,
no
se ha establecido que en el eso-.
1012 ,
cree
to se numeren los puntos de hecho
y
de derecho en que estriba la cites I' 1-
mos, atendiendo al espíritu de la legislacion moderna, que todos los escritos de
-
alguna importancia en que se consignen hechos
y
se aleguen
c
onsideraciones que
hayan de
motivar
una resolucion, deben redactarse en la forma espresada.
te es
el sistema
adoptado por la ley de Enjuiciamiento civil, siguiendo lo prescrito
para los negocios contencioso-administrativos
por
el art.
30
del Reglamento de
.°
de
octubre de
1845
sobre el modo de proceder los Consejos provinciales,
y (d
del de
30
de diciembre
de
1846 sobre
el
modo
de
proceder el Consejo Real.
Y
es
ciertamente
muy
aceptable,- porque
así se concretan las cuestiones con precision
y
claridad,
y
se facilita la redaccion de las sentencias.)
Auto.—Por presentado con el
poder y
demás documentos que se acompañan;
en virtud del primero, se tiene por legítima la representacion del procurador Don
José Mas. En lo principal , cítese á los censualistas D. Pantaleon Castro y Vengará,
D.
Fausto, D. Camilo y D.
Federico Castro
y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo,
á quienes se haga saber que en el término de treinta dias manifiesten su conformi-
dad con la refaccion de la -finca descrita por D. José Mas, ó aleguen el
-
derecho que
entiendan convenirles para oponerse á • ella. En cuanto al otrosí , espídase órden
con los insertos necesarios al .Juez de paz de Guardamar, para la citacion de
D. Faus-
to Castro
y Lopez, y exhortos con la debida instruccion al Juez de primera instancia
de Villena y
•
á la autoridad competente de París, para que sean citados respectiva-
mente D. Camilo y D. Federico Castro
.
y Lopez; y
en
atencion á la ausencia e igno-
rado paradero
de D.
Ambrosio Lopez y Angulo, llárnesele por medio de edictos, que
se fijarán en los sitios públicos de esta villa y de Alnioradí, pueblo de su última re-
sidencia, y se publicaran en el
Boletin oficial
de la provincia, citándose además en
su representacion al Promotor fiscal del Juzgado; y entendiéndose todo esto sin per-
juicio de practicar la citacion del mismo Lopez y Angulo en cualquier lugar donde
fuere
-
habido. Lo mandó y firma
6l
señor Juez de primera instancia de este partido
en Dolores á veintidos de julio de mil ochocientos sesenta y
dos.—Diego Alpañés:
—Ante
mí,—Pascual Alonso.
Notificacion
á D. José Mas en la forma ordinaria.
Cédula de
citaeiorb---Por el Procurador de este Juzgado, D. José Mas, se
presentado en el mismo y por mi actuacion
el siguiente
escrito:
(íntegro.)
En su virtud, se ha acordado el siguiente auto:
(integro.)
.Y para
su cumplimiento, se cita por la presente
a D. Pantaleon
Castro
Y
Verga
-N. Dolores
(fecha.)--Pascual Alonso.
(Los artículos
228, 229, 230 y 231
de la ley de Enjuiciamiento Mil,
ro

á
cuy
.a(els,
prescripciones se sujeta este procedimiento,
establecen la forma en
que de
b
e
tirarse
el emplazamiento para contestar la demanda; pe
COMO
en la f
1¿<
h
ipotecaria se dá al llamamiento
el nombre
de citacion, nos parece conformiee
lo tambien
á la cédula,
llamándola
cédula de citacion
en
lugar de
cédula .
(U
plazamiento.)
(Respecto á laforma en que se ha de estender esta cédula
y
la
órden
en
su caso, para verificar la. citacion, nada disponen los (ti:tientos cita( eo..al
o

cual
Ley
se
puede
dar
origen á prácticas
diferentes. Nosotros, atendiendo
al fin.tr
?"1
0
>ne,
creemos que será conveniente insertar
integramente el escrito

ACREEDOR REFACCIONARIO.
y el auto en su virtud acordado, par
cuyo
medio se conseguirá la completa
l'o-
truccion de la persona que se cite.)
Citacion.—En
Dolores
(fecha,)
entregué la cédula de citacion correspondiente
á D. Pantaleon Castro y Vergara, en cumplimiento del auto anterior, y firma de
que doy fé.—Pantaleon
Castro.—Alonso.
Orden al Juez de paz de Guardamar.—Por
el Procurador de este Juzgado, Don
José Mas, se ha presentado en el mismo y por la actuacion del escribano D..Pascual
Alonso, el siguiente escrito:
(íntegro.)
En su virtud, he acordado el siguiente auto:
(íntegro.)
Y en su cumplimiento, dispondrá V. que se practique en debida forma la cita-
clon de D. Fausto Castro
y
Lopez, devolviéndome la presente órden con las diligen-
cias de su ejecucion.
Dios guarde á Y. muchos años. Dolores
(fecha.)—Diego Alpaiiés.—Selor Juez
de paz de Guardamar.
(Esta órden, así como los exhortos que se espidan, serán entregados al intere-
sado que haya promovido el espediente,
y
se hura constar por diligencia, firmando
aquel su recibo.)
Exhorto al juez de primera instancia de Villena.—D.
Diego Alpañés y Gil,
Juez de primera instancia del partido de Dolores:
Al de igual clase del de Villena hago saber: Que en este Juzgado y por la actua-
cion del infrascrito escribano, se ha presentado por el procurador D. José Mas , el
siguiente escrito:
(íntegro.)
En su virtud, he acordado el siguiente auto:
(íntegro.)
Y para que tenga efecto, dirijo á V. S. el presente, por el cual, en nombre de
S. M. la Reina (Q.
teng

G.),

le exhorto y requiero, y de mi parte le ruego y encargo
se sirva acordar su cumplimiento, y en su consecuencia, disponer que se practique
en debida forma la citacion de D. Camilo Castro y Lopez, y verificado, devolverme
las diligencias en su razon instruidas; que haciéndolo asi , administrará V. S. justi-
cia, quedando yo al tanto, ella mediante, en iguales casos.
Dado en Dolores
(fecha.)—Diego ilpanes.
.—Por
mandado de S.
S.—Pascual
Alonso.
Exhorto á la autoridad judicial de Paris.—D.
Diego Alpañés y Gil, Juez de
primera instancia del partido de Dolores, provincia de Alicante, territorio de la Real
Audiencia de Valencia, en España.
Al Juez ó
Autoridad judicial de París, á quien por derecho corresponda, hago
presente: Que en este Juzgado, y por la actuacion del infrascrito escribano, se ha
presentado por el procurador D. José Mas el siguiente escrito:
(íntegro.)
Y en su virtud, he acordado el siguiente auto:
(íntegro.)
Y para que tenga efecto, invoco el auxilio de esa Autoridad, á quien ten o el
honor de dirigir la presente carta deprecatoria, por la cual,
In
nombre de S
'
. C.
la Reina de España (Q. D. G.), exhorto á esa Autoridad, y de mi parte le ruego y
suplico que tenga á bien acordar su cumplimiento, y eirsu consecuencia, disponer
que se practique en debida forma la citacion de D. Federico Castro y Lopez,-sú(b
dito español residente en esa ciudad, y verificado, devolverme las diligencias «I-
j
ginales, que haciéndolo asi esa Autoridad, cooperará á la administracion de usti-
cia, quedando yo dispuesto a la reciprocidad en casos iguales.
Dado en Dolores
(fecha.)—Diego
Alpañés.—Por mandado de S.
S.—Pascual
Alonso.
(No será necesario legalizar estos exhortos, porque su rernision pr coonducto
del Ministerio correspondiente garantiza su verdad
y
su legitimidad,
y
es
una
le-
galizacion tácita, segun
lo
declara la Real órden de
21
de enero de
1853.)
Oficio de remesa del exhorto anterior, al Ministerio de Gracia
y
Justicia.—
Excmo. Sr.—Tengo el honor de elevar á manos de
V. E.
el exhorto espedido á la

ACREEDOR REFACCIONARRY.
Autoridad judicial de París, para la citacion de a Federico Castro
Y L,
súbdito

hr
s
úbdIto
esaañol residente en dicha ciudad, en virtud de auto acordado en
e e
u
l n
e
o Ruivii
y
Rodrigo, sobre autorizacion de la refaccion de una finca,
mo
vido en este Juzgado„por

José Mas, en nombre de D. H
ru
e
e
r
g
m
o
41
y
• :GB-.(3:
disponer que
V.

ten,
"
E.
bien dis

se le dé el curso correspondiente.
fiés Dios
gemo
uarde
.
á
Sr. .
E.
uc
d
h
e
os arios.
Gracia
Dolores
y
Justi
c
i
a
.
cha.)—Excmo.
Sr
.
—
Diego

-
Aipa
citacion
Citacion al Promotor fiscal.—En
Dolores
(fecha),
entregué la cédula de
.—Ex
V

Minist
m
ro
correspondiente á D. Francisco Ibañez, Promotor fiscal de este Juzgado en
sentacion del ausente D. Ambrosio Lopez y Angulo, y firma de

do
y
fé
r'
''
)
"'
-
c e que
oy
cisco Ibañez.—Alonso.
Edicto.—D.
Diego Alpariés y Gil, Juez de primera instancia del partido de Do-
lores:
Por el presente se cita á D. Ambrosio Lopez y Angulo, que ha residido en la
villa de Almoradí, y cuyo actual paradero se ignora, para que dentro de treinta
días, comparezca en este Juzgado y por la escribanía del infrascrito, á manifestar su
conformidad con la refaccion que pretende hacer D. Hermelando Ruizalba y Rodri-
go, abogado, vecino de Madrid, en una hacienda de su pertenencia , situada en la
huerta de esta villa, partido de las Palancas, sobre la cual gravita un censo consig-
nativo de capital de cincuenta mil rs. y pension ánua de tres por ciento á favor de
D. Pantaleon Castro y Vergara, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lo-
pez y del espresado D. Ambrosio Lopez y Angulo, ó á alegar el derecho que entien-
da tener para oponerse á dicha refaccion. Si así lo hace, se le oirá en Justicia, y
caso contrario, le parará su silencio el perjuicio que haya lugar.
Dado en Dolores
(fecha.)—Diego Alpaiiés.—Ante mí.—Pascual Alonso.
Diligencia de fijacion de edicto.—En
cumplimiento de lo mandado en el auto
que precede, se han fijado en los sitios públicos de esta villa
tantos
ejemplares del
edicto que dice así:
(se insertará integro.)
Y para que conste, doy fé de ello, y lo
acredito por la presente que firmo en Dolores
(fecha.).—Alonso.
Orden
y
remesa del edicto al Juez de paz (En el márgen se pondrá: «Escriba-
nía de
Alonsoe).—Remito á V.
tantos
ejemplares del edicto citando á D. Ambrosio
Lopez y Angulo, residente que ha sido en esa villa, para que se sirva V. disponer que
se fijen en los sitios públicos de la misma, segun lo tengo acordado por auto de
tal
día
en el espediente promovido por D. José Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba
y Rodrigo, sobre autorizacion de la refaccion de una finca. Espero que consignadas
á con tinuacion de la presente órden las diligencias do cumplimiento y ejecucion,
me las remita V. para los efectos consiguientes.
Dios guarde á V. muchos años.—Dolores
(fecha.)—Diego
Alpa"riés.
Diligencia
.

de remesa (en el
espediente).—Tambien doy fé de haberse remitido
con
tal
fecha al Juez de paz de Almoradí tantos ejemplares del edicto que,antecede,
con órden para su fijacion en los sitios públicos. Dolores
(fecha.).—Alonso.
Oficio
de remesa del
edicto
al Gobernador de
provincia,—Remito á
1
1.S. un
ejemplar del edicto citando á D. Ambrosio Lopez y Angulo, residente que ha sido e.rt
la villa de Almoradí, para que se sirva V. S disponer que se publique en el
Boletrt,
oficial de la provincia, y que se me facilite un ejemplar del número en que se ven
que, á fin de unirlo al espediente de su referencia.
Dios guarde á V. S. muchos años.—Dolores
(fecha.)—Diego
AlpatTés.
(Creemos del
caso
esplicar
una
diferencia
que se
advierte entre la órden del
de
Juez de primera instancia
al Juez de paz, y el
oficio
del mismo al Goberna
dor
tia, porque ha
de
unirse
á él luego

fórmula de la prsinera
provincia, para
la
fijacion y
publica con del edicto. En la
eqt
dvocacion
en
ni
"caso
probable
de que litébiera dos
Onas

"lit"
_ku
recf.erpeen:
co
municacion
hemos espresado circunstanciada
me
nt
e
el espediente de
p
or /o tanto,
saber
por
ella misma el espediente a que
corre:

st4neeesario,
que quede ejecutada la orden,
y
o
nde, para
4
es
evitar
una
25
l'Ainn SEGUNDA.

26

ACREEDOR REFACCIONARLO.
ro no
hemos hecho lo misma en la fórmula de la segunda comunicacion,
porque
esta no se ha de
reportar
á los autos.)
Escrito insistiendo en la peticion.—D.
José Más en nombre de D. Hermelando
Ruizalba y Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, ante V. S.ezco en el espedien-
te sobre autorizacion para refaccionar una hacienda de la pertenencia de mi prin-
cipal, y como mejor de derecho proceda, digo: Que en providencia de veintidos de
julio ultimo, se sirvió Y. S. acordar la citacion de D. Panta eon CastroYergara,
Don Fausto, I). Camilo y D. Federico Castro y Lopez y D. Ambrosio Lo
y
ez
r
y An-
gulo, para que, como dueños del censo que gravita sobre la finca decuya
Prefaccion
se trata, manifiesten su conformidad con esta dentro de treinta dias, aleguen en
el propio término el derecho que crean tener para oponerse á e a.
Llevando á efec-
to este precepto, se practicó la citacion de dichos interesados, segun resulta del es-
pediente ; pero aunque ha trascurrido el término que se les concedió para presen-
tarse, no lo han verificado; y en su virtud, procede y
Suplico á Y. S. se sirva autorizar la refaccion proyectada por mi principal , y lo
demás que tengo solicitado, cual conforme á justicia que pido. Dolores cuatro de
setiembre de mil ochocientos sesenta y dos.—L.
José María Alonso.—José Mas.
(El art.
53
del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria,
por
el cual se establece el procedimiento de que nos ocupamos, nada dispone para
el caso en que las personas citadas no comparezcan á manifestar su conformidad
con la refaccion,
o
a esponer las razones que tengan para contradecirla. En este
silencio, opinamos que debe interpretarse la voluntad del legislador por medio de
otras disposiciones dictadas para circunstancias análogas,
armonizando
de este
modo las diferentes partes de la nueva legislacion. Asi, pues, creemos aplicable al
caso presente la prescripcion del articulo
379
de la Ley que , tratando del juicio
de liberacion de bienes, en el cual se citan del mismo
modo
que en el procedimiento
actual las personas interesadas en la carga oculta, establece : que « trascurrido el
término señalado por el juez sin presentarse reclamacion ninguna,

se decla
-
rarán,
en virtud de nueva instancia del actor,
libres de toda hipoteca tácita y
gravamen
no
inscrito, los bienes
cuya
liberacion se haya solicitado.» De consi-
guiente, en el caso de haber trascurrido el término concedido por el juez sin pre-
sentarse las personas interesadas en la carga real impuesta sobre la finca cuya
refaccion »e solicite, parece conforme que se acuerde lo que corresponda acerca de
la pretension, pero
no
de
oficio,
sino
en virtud de nueva instancia del actor.)
Auto.—En la villa de Dolores á seis de setiembre de mil ochocientos sesenta y
dos, el Sr. D. Diego Alpañés y Gil , juez de primera instancia del partido de la mis-
ma, en vista de este espediente promovido por D. José Mas en nombre de D. Her-
melando Ruizalba y Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, sobre autorizacion de la
refaccion de una hacienda propia de este último.
Resultando que el referido D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, es dueño de una
hacienda llamada de las
Palancas,
situada en el término jurisdiccional de esta villa,
partido de Berengueres , de estension de cincuenta tahullas, de las cuales, veinte
están plantadas de olivos y las treinta restantes de moreras, con una casa
de
un
piso para habitacion del labrador:
Resultando que D. Eduardo Sierra y Mata, vecino de Sax , dueño que fué de la
espresada hacienda, impuso sobre la misma un censo consignativo de cincuenta
mil
rs. de
capital con pen.sion anua de tres por ciento á favor de
D.
Pantaleon Cas-
Otra (diligencia de remesa).—Asimismo
doy fé de haberse remitido con
tal
fe-
cha al Sr. Gobernador de la provincia un ejemplar del edicto que antecede, para su
publicacio
.
n en el
Boletin
oficial.—Dolores
(fecha.)—Alonso.
(Cuando las circunstancias de las personas y del negocio lo exigieren, á juicio
del Juez, podrá remitirse Cambien
un
ejemplar del edicto al Director de la
Gaceta
de Madrid;
y
sin peíjuicio de la fijacion
y
publicacion de edictos, se
practicará
la
citacion del interesado en
cualquier
lugar donde fuere habido.
bido. (Art.
231
de la ley
de Enj.
civ.)

'ACREEDOR REFACCIONARIO.
f
ru
y
Vergara, D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez y
D. A
mbrosio
Ángulo, por escritura otorgada en Villena á seis de

'
tome
Lopez
y
Lop
enero de mil
di
g
a s guas, se deja

propósit
lo

origina
un daño

o cual se
, de
e z ca qu
e

°
d
c
i
l
e
l
razo en a Contabría de hotecas

e

sin
cientos cuarenta y nueve ante el escribano D. Matías Aguado, aparezca
la cual se
finca n esté
l
gravada con ninguna otra c

i
de
arg a
ste partido,

aguas

está
que le
para su riego , porque careciendo de una parada á ros
concedida
Resultando que esta heredad no puede disfrutar la dotacion de a
pósi o para con-
tenerch rav
a
e á la misma fiesca
nca:par una gran cantidad de ellas,
Resultando que para remediar dicho perjuicio , hay necesidad
d
estruir
uti
partidor de mampostería en la regadera de donde la hacienda recibe e
l
con
l
riego,
y
colocar un tablacho capaz de resistir el ímpetu de las aguas, en
e
ha
b
s
i
é
ie
n
t
d
e
o
m
se
i
pre
r
s
lo
uePues'-
tado el gasto de esta obra por el perito D. Patricio Martinez
Resultando que el valor de la hacienda de que se trata , asciende á setenta
t

D.

en a. y
cinco mil rs., segun el aprecio practicado por el perito agrónomo . Francisco
Egea y Almúnia:
Resultando que el espresado D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, actual
de la finca, presentó escrito en este juzgado en veinte de julio último manifestando
que deseaba llevar á efecto la obra antes espresada, pero que careciendo de recur-
sos'para ello, trataba de pedir un préstamo y constituir sobre la misma finca un
crédito refaccionario, y solicitó que se citase á los censualistas para que manifesta-
sen su conformidad ó disenso respecto de la refaccion, y que se autorizase esta en
todo caso, como bunbien la constitucion del crédito refaccionario y la anotacion
preventiva del mismo:
Y resultando, por último , que se practicó dicha citacion, pero que á pesar de
haber trascurrido el término de treinta dias que se concedió á los citados , no han
comparecido, por lo cual se ha insistido por el referido Ruizalba y Rodrigo en la
pretension que tenia deducida:
Considerando que la refaccion de que se trata, puede verificarse con ventaja de
los intereses del propietario D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo y sin perjuicio de
los derechos de los censualistas, puesto que siendo suficiente el valor de la finca
para cubrir el capital del censo y el crédito refaccionario, no han de quedar dichos
derechos menos asegurados que lo están actualmente:
Y considerando, por lo tanto, que no hay razon alguna legítima para impedir
que la finca de Ruizalba reciba la mejora que se ha proyectado, y que en último
re-
sultado
podrá redundar en beneficio de los mismos censualistas, porque adquirien-
do aquella mayor estimacion , ha de quedar el capital del censo mejor asegurado:
Vistos los artículos sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cua-
tro de la Ley hipotecaria y el cincuenta y cuatro del Reglamento general para su
ejecucion:
Dijo : Que debia autorizar y autorizaba la refaccion que D. Hermelando Ruizal-
ba y Rodrigo pretende hacer en la hacienda de las
Palancas,
de que es
propietario,
facultándole para que constituya sobre la misma el crédito
correspondien
te
y
veri-
fique la construccion de un partidor de mampostería y colocacion de un tablado
el.
la regadera de donde toma el riego dicha hacienda. Se declara que el valor actua
l
de esta finca es el de setenta
—
y cinco
Pascual
mil rs.
Alonso.
en que ha sido apreciada, por
cuya
cantidad
se reserva á los censualistas D. Pantaleon Castro y Vergara, D.
Fausto,
Fausto,,
D. Camilo y D. Federico Castro y
Lopez
y D. Ambrosio
Lopez y Angulo su derecho
de
preferencia respecto
del
acreedor refaccionario. Y practíquese á su
tiemp
a
n
)

la
Alpañés.—Ante
mí.—Pascual

t
Diego

o
anotacion preventiva del crédito , espidiéndose al efecto
el
oportuno
mand
al Registrador
de esta villa. Que por éste así lo proveyó y firma, de que do
y

ie.
27
(
Respecto
de la forma en que se han de redactar estas providencias ,72saddae
s
de-
s
termina la Ley hipotecaria ni el Reglamento; pero atendiendo á que
VlUCT.1"

la
di
sposiciones relativas á procedimientos, se acomodan á las reglas prescriVi_7_
'o
u
_r
'-
le

n
4
fratetas
que tengan 8l
carácter
de definitivas, como la de que se trata ,
conforme con su espíritu que
sl e stPliete
y de Enjuiciamiento
, creemos
muy

28

ACREEDOR
REFACCIONARIO,
al art.
333
,tie esta última ley , por el cual se dispone que
las
sentencias sean fun-
dadas'y que se redacten consignando los puntos de hecho y de derecho en párrafos
separados, que principiarán respectivamente
con
las palabras
Resultando y Con-
siderando.)
(Tampoco se establece si se ha de notificar dicha providencia á los demanda-
dos cuando estos
no
han comparecido en el espediente, como parece necesario para
que, teniendo conocimiento de ella, puedan interponer el recurso de apelacion que
la Ley concede en el artículo
68.
En este caso, opinamos que solo debe notificarse la
providencia al actor, quien podrá entablar dicho recurso si no estuviere conforme
con lo acordado; pero
no
á los demandados. Nos fundamos en el espíritu mismo
de la Ley bien declarado en el artículo
382,
que, tratando del
juicio
de liberacion,
dice: «La
.
providencia de liberacion se hará saber
á
los interesados que hayan acu-
dido al juicio ,
en la misma forma que la de señalamiento de término.» Por esta
disposicion se
comprende
que la Ley se propone evitar dilaciones en estos procedi-
mientos, y
por eso establece que el juicio se entienda únicamente con los interesa-
dos presentes, suponiendo que la falta de comparecencia de los demás significa
una renuncia del derecho que tienen para oponerse á la peticion del actor, ó
una
con fesion
de su procedencia.
(Ultimamente, la Ley y el Reglamento guardan silencio acerca del modo
como
se ha de llevar á efecto la constitucion del crédito re faccionario , despues de ha-
berse autorizado por el Juez la refaccion;
y
en este caso, creemos que deberá otor-
garse una escritura por el propietario
y
el acreedor,
con
sujecion á las reglas que
ya hemos espuesto en los formularios que anteceden, y haciendo una sucinta rela-
ción del espediente de autorizacion.
Con
dicho documento y con el mandamiento'
del Juez, pedirá el acreedor el asiento correspondiente en el registro,
cuyo formu-
lario
puede verse en Anotacion preventiva.)
Diligencias á instancia del demandado.
Escrito de conforrnidad.—D.
Antonino Galver, en nombre de
D.
Pantaleon Cas-
tro y Vergara, propietario, vecino de esta villa, cuya representacion consta por el
poder que presento, ante V. S. parezco en el espediente promovido por D. Herme-
l'ando Ruizalba
y
Rodrigo, abogado, vecino de Madrid, sobre autorizacion
.
de la
refaccion de una hacienda de la pertenencia del mismo, y como mejor de derecho
proceda, digo: Que en virtud de providencia de V. S. de veintidos del actual , se
citó á
mi representado en el dia veintitrés, para que, en el término de treinta, ma-
nifieste
su
conformidad con la refaccion que pretende hacer
D.
Hermelando Rui-
zalba y Rodrigo en su hacienda llamada de las
Palancas,
situada en el término ju-
risdiccional de esta villa, y que se halla afecta
á
un censo á favor de mi principal y
otros, ó que alegue el derecho que crea le asiste para oponerse á ella. Enterado mi
poderdante de las circunstancias especiales del caso, entiende que la refaccion de
que se trata,
es
de notoria conveniencia
á
los intereses del referido Sr. Ruizalba,
porque con ella se ha de beneficiar su heredad; y que al mismo tiempo, no perju-
dica los derechos de los dueños del censo
á
que dicha finca se halla afecta, pues
siendo el valor de esta, setenta y cinco mil rs., segun el aprecio practicado por el
perito agrónomo
D.
Francisco Egea, con cuyo juicio se conforma mi defendido, y
consistiendo el capital del censo en cincuenta mil rs. , resulta ser aquel suficiente
para cubrir esta última cantidad; de modo que despues de la refaccion, no ha de
quedar dicho capital menos asegurado que lo está hoy. En su consecuencia, no se
ofrece
á
mi principal esponer cosa aluna contra la refaccion proyectada, sino
antes bien se conforma con que se verifique; y en esta atencion,—
Suplico
á V. S.
que teniendo por presentado el poder de que queda. hecho mé-
rito, y por legítima la representacion con que intervengo, se sirva, en virtud de la
conformidad de
mi
representado., autorizar
á D.
Hermelando Ruizalba y Rodrigo,
para que practique las obras que espresa en su escrito de veinte del actual, consti-
tuyendo sobre la hacienda
de que se trata,
rol crédito refaccionario que al efecto ne-

ACREEDOR REFACCIONARIO.
cosit
a
,
y
decretar la anotacion preventiva y demás asientos que c
e
o
rni
e
.
nco
ienia
i:li
ochocientos
'juicio de
los derechos que la Ley hipotecaria concede
á los
cernrsuális-tZ'nsin
así
es conforme á justicia que pido. Dolores veintisiete de julio de
E
s
riiles
sesenta y dos.—L.
Antonio García.—Antonino Galver.
(Aunque el
escrito que antecede, ha de motivar
una resaucion
definitiva ,
,tos
parece innecesario numerar en él los puntos de hecho
y
de derecho como queda
q
dicho en una de das advertencias precedentes, porque
ya
se enumeraron en el es-
crito del actor,
y no
se añaden otros fundamentos
por
el demandado.)
Auto.—Por presentado con el poder que se acompaña, en virtud del cual
se
tiene por legítima la representacion con que interviene el procurador D. Antonin
o
Galver; y
á
su tiempo
(es decir, cuando trascurra el término de los treinta dias,
concedido en la providencia anterior, ó antes si los demás interesados compare-
cieren). Lo mandó
etc.—Alpañés
(I).—Ante
mí.—Pascual Alonso.
Notificacion
á los procuradores D. José Mas y D. Antonino Galver.
Escrito de conformidad de los demás interesados.—D.
José Pastor de la Roca,
en nombre de D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez, propietarios,
vecinos , el primero de Guardamar, el segundo de la ciudad de Villena, y residente
el tercero en la de París, cuya representacion consta por los poderes que presento,
ante V. S. parezco en el espediente etc.
(como el escrito anterior.)
(Si no hubiere trascurrido todavía el término concedido para la presentacion
(le los interesados, ni comparecido el ausente , deberá acordarse
un auto
como el
anterior. En
otro
caso, podrá dictarse el siguiente:)
Auto.—Por presentado con los poderes que se acompañan, en virtud de los cua-
les se tiene por parte legítima al procurador D. José Pastor de la Roca , en el
nombre que interviene. Dése cuenta con los antecedentes. Lo mandó
etc.—Alpañés.
—Ante
mí.—Pascual Alonso.
Auto en vista.—En la villa de Dolores, á cinco de setiembre de mil ochocientos
sesenta y dos , el Sr. D. Diego Alpañés y Gil, Juez de primera instancia del partido
de la misma , en vista de este espediente promovido por D. José Mas , en nombre
de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo , abocado , vecino de Madrid, sobre autori-
zacion de la refaccion de una hacienda propia de este último.
(Se pondrán los mismos resultandos que aparecen en el modelo anterior, sus-
tituyendo el último con el siguiente:)
Resultando que en virtud de dicha citacion , comparecieron los interesados Don
Pantaleon Castro y Vergara , D. Fausto, D. Camilo y D. Federico Castro y Lopez,
manifestando su conformidad con la pretension del referido Ruizalba y Rodrigo;
pero no el censualista D. Ambrosio Lopez y Angulo, á pesar de haber trascurrido el
término de treinta dias que se le concedió:
(Se concluirá como el anterior.)
Escrito de oposicion al aprecio de la finca que ha de ser refaccionada.—Don
Pantaleon Castro y Vergara
(e suprimen los demás interesados con el
fin
de taco-
nizar el escrito),
propietario , vecino de esta villa , ante
V. S.
parezco en
el espe-
diente promovido por D.
Hermelando Ruizalba y Rodrigo , abogado ,
vecino de Ma-
drid, sobre
autorizacion de la refaccion de una hacienda de su
pertenencia,
y corno
mejor de derecho proceda, digo: Que instruido de las razones alegadas por el
refe-
rido
D.
Hermelando
Ruizalbapara conseguir la autorizacion judicial de la refac-
cien
que pretende hacer en su hacienda llamada de las
Palancas,
no puedo
menos
de
prestar
mi conformidad á lapeticion , porque comprendo que las obras
proY%
tafias han de ser de
grande utilidad para la finca, y que
BO
han de perjudicar
1-111,_
d
erechos como dueño del censo que gravita sobre la misma, puesto que
con
la
r
e
acción no ha de disminuir su valor en venta, sino quepor el contrario, ha
de
mi-)
hiema
l
.
por razon de la mejora. Pero si respecto de la obra estoy con
fort
"'

'

11(
(
.
1)
Art. tO

ley de Enjuiciamiento civil.

30

ACREEDOR REFACCIONARIO,
puedo estarlo acerca de
otro punto de grande interés ,
cual
es el valor que se ha fi-
jado á la hacienda en el aprecio que de la misma se ha practicado.
Esta finca tiene de estension cincuenta tahullas, como se dice, de las cuales,
veinte que están plantadas de olivos, valen veinte mil rs. á razon de mil cada una,
v las otras treinta, plantadas de moreras, sesenta mil, al respecto de dos mil cada
una , pues aunque otras tierras de igual clase se venden ordinariamente por menos
precio , tienen las de que tratamos la ventaja de ser las primeras del término que
reciben el riego cu
y
a circunstancia es muy apreciable. Además , la casa que con-.
tienen para el labrador, vale diez mil rs., atendida la magnífica tapia que se ha
construido de reciente en la parte posterior , y que sin duda no se ha tenido en
cuenta al verificar la tasacion. De modo que el valor total de la hacienda asciende
á noventa mil rs. , como me prometo demostrar por el medio que la ley concede,
que es el dictamen pericial.
Y
no es indiferente este punto al tratarse de la refaccion de la hacienda de Rui-
zalba , porque su mayor ó menor estirnacion afecta muy directamente á mis dere-
chos de censualista, atendido el órden que la Ley hipotecaria establece para el co-
bro del capital y pensiones del censo y
el
del crédito de la refaccion. Segun el ar-
ticulo sesenta y cuatro, el censualista tendrá derecho de preferencia sobre el acree-
dor refaccionario por una cantidad igual al valor que se diere á la finca antes de
empezar las obras, y por consiguiente, cuanto ma
y
or sea este valor, tanto mas ase-
gurado estará el derecho-del primero, que solo cede ante el segundo cuando se hu-
biere consumido el capital que la finca represente antes de ser refaccionada.
En virtud, pues, de esta consideracion, pero sin que sea mi ánimo presentar
obstáculos á la mejora que se trata de verificar en la hacienda en cuestion , me
opongo al aprecio que de esta se ha practicado por el perito D. Francisco Egea;
con el fin de que se haga la tasacion , tanto de las tierras, como de la casa, en la
forma pe prescribe el Reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria,
de conformidad con el articulo cincuenta y cinco del mismo , nombro por perito
agrónomo á
D. José Berenguer y Rodriguez , y como inteligente en albanilería , al
maestro de obras D. José Portillo, ambos de esta vecindad.
Suplico á V. S. , que teniéndolos por nombrados, se sirva mandar á la
parte de
Don Ilermelando Ruizalba y Rodrigo que dentro de segundo dia nombre otros ó
se conforme con los mismos, bajo apercibimiento de nombrarse de oficio; y verifi-
cado que sea el nuevo aprecio, citacion prévia de ambas partes ,
declarar el
verdadero valor de la haciena que ha de ser refaccionada, con reserva del dere-
cho de preferencia que, en cuanto á dicho valor, me concede la Ley hipo
teca-
ria ; pues así es conforme á justicia que pido. Dolores siete de agosto
de
mil
ocho-
cientos sesenta y
dos.—L.
Pederico Javaloy.—Pantaleon Castro.
(El art.
5b
del Reglamento puede dar motivo á dudar si el dueño de la
finca
que ha de ser refaccionada, deberá nombrar perito para el
nuevo
aprecio,
ó
si ha-
brá de entenderse esta
diligencia
con
el que practi
có

e
l

avalúo imp
u
gna
do.

Esto
último parece lo mas conforme
á
la letra
de
dic
h
o

ar
tí
cul
o
i , que dice: a Los que se
opusieren al aprecio, nombrarán perito
que,
u
e
e
n
s
l
e
mion

con el del propietario, rec-
tifique la tasacion,»
cuyas palabras, parece refieren al perito que el propie-
tarjo nombró estrajudicialmente. Mas á pesar de esto, opinamos lo contrario, fun-
dados en que este
medio de
prueba ha de sujetarseá las reglas establecidas en el
artículo
303
de la ley de Enjuiciamiento civ
.
como dispone el mismo reglamento;
y
debiendo, segun ellas, recaer el nombramiento perito en persona que resina
las circunstancias que la misma ley exige,
no
es posible respetar el que se haya
hecho estrajudicialmente por el propietario, cuando la persona nombrada
no
ten-
ga la capacidad necesaria,
corno
puede suceder en muchos casos. Sin embargo, si
este perito fuere apto, segun la ley, podrá ser reelegido
por
el propietario.)
(Tambien
podrá
dudarse si para rectificar el aprecio impugnado , será indis-
pensable la concurrencia de peritos de
una y
o
t
ra
parte. Creemos que
no,
porque
esto seria
privar
al propietario del derecho de conformarse
con
el perito que
nom-
bre
la parte que solicite la rectificacion.)
(Omitimos las diligencias relativas al nombramiento de peritos
y
á la manera

ACnEEDOR REFACCIONAMO.
3t
de confirmarse ó modificarse
par
este medio el aprecio de la
finca
q u
e
formularios de la parte que tenga relacion con las disposiciones de la le ' 1 -
°s
refaccionada,
porque
todas ellas pertenecen
á
los
procedimientosu
l
a ley de Enjuiciamiento civil, lo cual es ajeno á nuestro objet

e
ha de
ser
gts
achon
por
objeto.
Solo pondrém
latpotecaria.)
resultandos lo sustancial del espediente
y
de la declaracion de los
p ' (
°
en 1-
-
Auto en vista.—En
la villa
de
Dolores, etc. (como
el anterior, re
e
fi
r
r
i
i
to
o:t
y
deoss.
pues de los considerandos correspondientes, se dirá:)
Vistos los artículos sesenta y uno , sesenta y dos,

y tres
y sesenta y
cuatro de la
Ley
hipotecaria , y el cincuenta y seis del Reglamento' l
gene/ a para su
ejecucion :
Dijo: Que
debía autorizar
y
autorizaba la refaccion que trata de hacer D.
Her-
melando Ruizalba y Rodrigo en la hacienda de su pertenencia llamada de
las
Pa-
lancas,
facultándole
para que verifique en ella las
obras proyectadas
y constituya
sobre la misma el crédito correspondiente. Se declara que el valor actual de
dicha
finca es el de
tanto (el que resulte probado),
y por esta cantidad se reserva á lo
s
censualistas D. Pantaleon Castro
y Vergara , D.
Fausto
D.
Camilo y D. Federico
Castro y Lopez y D. Ambrosio Lopez y Angulo su dereclo de preferencia r
especto
del acreedor refaccionario. Practiquese á su tiempo la anotacion preventiva del
crédito, espidiéndose al efecto el oportuno mandamiento al Registrador de esta
vi-
lla.
Que por este así lo proveyó y firma , de que doy
1.—Diego Alpaftés.—Ante
mi.---Pascual Alonso.
Escrito de oposicion
á
las obras proyectadas.—D.
Pantaleon Castro y Verga-
ra, etc., digo: Que sin embargo de las razones alegadas por el referido D. fierme-
lando Ruizalba para conseguir la autorizacion de la refaccion que pretende hacer en
la hacienda de que se trata, espero de la rectitud del juzgado , se servirá desesti-
mar dicha peticion en mérito de otras razones mas poderosas que paso á esponer.
Por la relacion de los hechos que ha consignado
D. Hermelando Ruizalba en su
escrito de veinte de julio, se comprende que la heredad de cuya refaccion se trata,
liabia de recibir una mejora con el partidor y
.
tablacho que se proyecta construir en
el cauce de donde dicha hacienda toma el riego, porque conteniéndose por este
medio el ímpetu de las aguas, se aprovecharian todas para el objeto á que se desti-
nan, y se disfrutaria por completo la dotacion que le está señalada. Pero estas
mismas obras que , por lo pronto , habian de beneficiar la finca, vendrían con el
tiempo á perjudicarla gravemente; de modo que la mejora, efimera y pasagera,
se
convertirla en un verdadero daño. Tal es la naturaleza de las obras de que se
trata.
Si se colocase en la regadera el tablacho que se quiere construir, ofreciendo
con
él una resistencia mayor que la fuerza de las aguas, como seria necesario para con-
tenerlas, entrarían estas mismas aguas en los bancales de la hacienda con todo el
ímpetu
que
llevaran , y arrastrando en su corriente la tierra labrada , que
es
move-
diza , irían rebajando
paulatinamente el suelo de la heredad en toda la estension á
que alcanzare su fuerza , resultando de aquí tal desnivelacion en el terreno , que
seria necesario inundar la parte anterior de la hacienda para poder regar la
poste
.
rior que
quedaria
mucho
mas elevada. Además , arrastrada una vez la tierra por la
corriente impetuosa de las
aguas , seria preciso
arar sobre el nuevo suelo partarra
or_
mar otra labor ,
y con la repeticion de estos actos , vendria á descubrirse
la tierra

la
arcillosa que tanto perjudica á
la
vejetacion , y se convertiría
aquella parte de I
finca en un suelo improductivo.
De todo
esto se deduce
que si las obrasproyectadas por D. Hermelando R naívf
ha pueden ser beneficiosas á su hacienda en los primeros años , serian mas
su
mamente perjudiciales; y aunque por ahora elevaran la estimacion de la
finca,
re
,bajarian despues su valor en venta , que es la garantía del capital del cens
o
go°
yo disfruto sobre la
heredad. De modo que la
refaccion que se pretende
es
perjudi-
c
ial á mis intereses

lo m
ismo me opongo á ella
formalmente.

sobre ej
• •• , y por o mi.
asur
m
it
.
o
is
e
la
i
a que estas apreciaciones qu
e
den demostradas, corresp_oncle
y
°
dictamen de peritos
.
, á
este
fin , de conformidad con lo dispuesto
ro
u
en el

e'
32

ACREEDOR REFACCIONARIO.
artículo cincuenta y cinco del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hi-
potecaria, nombro por mi parte á D. Pascual Egea y Pastor, vecino de esta vi-
lla y
Suplico á V. S. que teniéndolo por nombrado, se sirva mandar á la parte de
D. Hermelando Ruizalba que elija otro dentro de segundo dia , ó se conforme con
el mismo , bajo apercibimiento de hacerse de oficio; y á los que de cualquier modo
resulten nombrados, prevenir que, previos su ace,ptacion y juramento, manifiesten
su dictámen respecto de las ventajas ó inconvenientes que puedan producir las
obras de la refaccion proyectada , acordando despues en conformidad con lo soli-
citado al principio , pues así procede en justicia que pido.---Dolores siete de agosto
de mil ochocientos sesenta y dos.—L.
Salvador Cortés.—Pantaleon Castro.
(Luego que los peritos evacuen su dictamen, ó como dice el art.
-
56 del Regla-
mento , «concluido el' juicio pericial», se dictará el siguiente:)
Auto.—Convóquese á los interesados y á los peritos D. Pascual Egea y D.
(el
que haya nombrado el propietario, si
no
se hubiese
conformado con
el del
oponen-
te) á juicio verbal, para el dia diez delactual á las nueve de su mañana. Lo man-
dó etc.—A/pañés.—Ante
mí.—Pascual Alonso.
Notificacion
y
citacion
á los interesados y á los peritos.
Acta del juicio verba!, con avenencia.—En
la villa de Dolores á diez de agosto
de mil ochocientos sesenta y dos, ante el Sr. Juez de primera instancia compare-
cieron, para celebrar el juicio verbal acordado, de una parte D. Pantaleon Castro y
Vergara, oponente á la refaccion de la hacienda de las
Palancas,
y de otra D. José,
Mas, en nombre de D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, dueño de dicha finca, y
tarnbien los peritos D. Pascual Egea y Pastor y D. José Perez y Ferrandez, nom-
brados respectivamente por aquellos; y por el primero se reprodujo el escrito que
tiene presentado en este espediente con fecha siete del actual, que obra al folio
tantos
solicitando que se leyese, como lo verifiqué yo el escribano de órden del 1
.
;e-
ñor Juez. Enterado el D. José Mas , contestó:
(se espresará sucintamente lo que
espusieren los interesados,
y
tanibien la opinion de los peritos respecto de ello.)
En este estado, exhortó el Sr. Juez á los interesados para que se avinieren acerca
de la refaccion de que se trata; y en virtud de las observaciones que hicieron los
peritos sobre el punto en cuestion, convinieron aquellos enue se verifique dicha
refaccion en la forma propuesta por D. José Mas en su escrito de veinte de
juli
que se haga de otro
modo, ó
que
no
se verifique.)
Y en su consecuencia, el Sr..1Ju2
¿lió por terminado este acto,

P
O, mandando traer el es edie
l
n_te á_la. vista para acordar,
y lo firma con los interesados y peritos, de todo lo cual doy
fe.—Alparés.—Panta-
leon Castro.—José Mas.— Pas
c
ual Jose Perez.—
Ante mí.—
Pascual
Alonso.
Auto en vista decretando la refaccion.—En
la villa de _Dolores , etc.
(se hará,
e
como
queda formulado, relacionando los méritos del espedzente por medio de
Re-
sultandos; y
despues de esponer
por Considerandos las
razones que abonen la re-
faccion, se concluirá
como
el anterior, determinan
determinando l
d
a
os
forma en que esta se ha
de hacer, segun los términos convenidos por los int.)
Otro (auto)
denegando la refaccion.—En
la villa de Dolores, etc.
(se pondrá el
resultado del espediente en la forma antes espresada hasta el dictamen de los pe-
ritos inclusive,
y
despues el siguiente:)
Resultando que en el juicio verbal celebrado el dia diez con el fin de procurar
una avenencia entre los interesados, vista de las razones alegadas por parte de
1). Pantaleon Castro y Vergara y del dietámen que emitieron entonces los peritos,
rectificando el anterior , tuvo por conveniente 1). José Mas desistir de su preten-
sion , y consentir en que no se verifique la refaccion solicitada, por considerarla
perjudicial á los intereses del censualista, mediante á que con ella no quedarla el
censo tan asegurado como lo está actualmente:
Considerando que el desistimiento hecl]o por D. José Mas, y aceptado por Dop

ACREEDOR REFACCIONARIO,
aa
pantaleon Castro,
de la pr~sion que aquel tenia deducida en nomborg
eednee
p
ara

r
r
a
-
melando Ruizalba, es un convenio que debe cumplirse:
Visto lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento
la ejecucion de la Ley hipotecaria:
Dijo: Que debia declarar y declaraba no haber lugar á la refaccion proyectada
por D. Hermelando Ruizalba y
,
Rodrigo en la hacienda de su pyertenencieali
oaAmiapdaa.
de las
Palancas.
Y por
este asi lo proveyó y firma de que doy f'
e
D
%
•
g
fiés.—Ante mí.—Pascual
Alonso.
Acta del juicio verbal sin avenencia.—En
la villa de Dolores, etc. (como
la
anterior hasta el dictamen de los peritos.)
En este estado, exhortó el Sr. Juez á los
interesados para que se aviniesen acerca de la refaccion de que se trata; y no ha-
biendo sido posible conseguirlo, dió por terminado el acto, mandando traer el es-
pediente á la vista para acordar, y lo firma con los interesados y los peritos , de
todo lo cual doy
fé.—Alpafiés.—Pantaleon Castro.—José Mas.—Pascual Egea.—
José Perez.—Ante
mí.—Pascual
Alonso.
Auto en vista decretando la refaccion.—En
la villa de Dolores , etc. (como
el
anterior, relacionando el espediente
por
medio de
Resultandos ,
el último de los
cuales podrá ser el siguiente:)
Resultando que en el juicio verbal celebrado en diez del actual , manifestaron
los peritos que las obras proyectadas no disminuirán el valor en venta de la finca,
sino que'la aumentarán, por razon de la mejora que se ha de realizar, y que no
será pasajera , como se dice:
Considerando que la oposicion de D. Pantaleon Castro y Vergara á la refaccion
solicitada por D. Hermelando Ruizalba y Rodrigo, carece de fundamento en la opi-
nion de los peritos , que es la que debe seguirse en casos como el de que se trata:
Y
considerando que la denegacion de la refaccion solicitada seria , en el caso
actual , una restriccion indebida de las facultades del dominio:
Visto lo. dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento general para
la ejecucion de la Ley hipotecaria:
Dijo : Que debia autorizar y autorizaba etc.
(se concluirá como queda formu-
lado.)
Otro (auto) denegando la
refaccion.—En la villa de Dolores , etc.
(como queda
dicho,
y
despues se pondrá el siguiente:)
Resultando que en el juicio verbal celebrado en diez del actual, manifestaron
los peritos que aunque la hacienda de cuya refaccion se trata ha de reportar ven-
tajas con las obras proyectadas , es indudable que con el tiempo la han de perjudi-
car , porque la accion de las aguas , repetida muchas veces al entrar éstas en las
tierras , ha de rebajar el suelo de la finca en la cabeza de los bancales , dificultando
así el riego para lo sucesivo, y descubriendo la tierra arcillosa que tan dañosa es
á la vejetacion.
Considerando que , como consecuencia necesaria de lo dicho, ha de quedar el
censo, á virtud de la refaccion , menos asegurado que lo está actualmente:
Visto lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento general para
la ejecucion de la Ley hipotecaria:
Dijo : Que debia declarary declaraba no haber lugar á la refaccion solicitada
por D. Hermelando Ruizalba Rodrigo en la hacienda llamada de las
Palancas, de
que es propietario. Y por éste
y
, así lo proveyó y firma , de que doy
fé.—Di
e
Y
0
Al
-
p
añés.—Ante
mí.—Pascual Alonso.
(No formulamos
el escrito de apelacion de cualquiera de las providencias que
anteceden , por ser demasiado sencillo y conocido de todos.)
5
VARTR SECUNDA.

34

ACREEDOR REFACCIONARIO.
Escritura pública para convertir en inscripcion hipotecaria la anotacion preventiva
de un
crédito refaccionario líquido.
Número doscientos.--En
la villa de Dolores,
•
á tres de diciembre de mil ocho-
cientos sesenta y dos, ante mí el escriban() de S. M. y testigos

la
g

.

de
,
sti os
.
que se espresarán,
comparecieron Francisco Reig y García, de cuarenta y siete
,
anos, casado, maestro
sastre, vecino de esta villa, que vive calle de la Iglesia,
número doce, yD. Pedro
Alcántara Catalá y Navarro, de treinta y siete anos, casado, apro)ietario
misma vecindad, calle de L
a
bradores,
número nueve, asegurando

con
dijo: Que
pare-
cientes que tienen la capacidad necesaria para contratar, ye p me
fecha primero de julio último, otorgó un documento
e
privado

esta
•
própia villa á
presencia de los testigos José CCardan
an y Nicolás Ramon, en
,
el

r
n
cual declaró habé
recibido del espresado Sr. Catalá diez mil reales, sin interes,_ ara concluir una
obra que tenia empezada en la casa que habita; y querien o d
,
a
p
r al acreedor una
garantía de su derecho, constituyó sobre la. misma tinca un edito refaccionario,
Obligándose á satisfacerlo en el término de tres años, conta
t
o
c
s
r
b desd
d
e
e

m
el d
e
i
d
a e
enq
e
e
uel
-
terminasen las obras de la refaccion, que fue el siete de oc cuje;_

qu
plazo para el pago vencerá el dia mismo siete
.
de
,
octubre del ano de mi oc
tos sesenta y cinco. Con dicho documento, palio y ob
,
t_u
.
vo el acreedor refacciona-.
rio la correspondiente anotacion preventiva de su
.
credito en el Regis
.
tro de esita
villa, cuyo asiento se estendió con fecha tres del citado julio, en la
Secczon seguna
y libro titulado
.
Registro
de las hipotecas por órden de fechas,
to m o pri mero, fo-
lio primero, letra T , segun el mismo documento que se me ha exihibido; pero esta
ane'e
tacion ha de quedar sin efecto muy en breye, segun lo dispuesto en el artículo
n
nta y (dos de la Ley hipotecaria;que fija como término de su duracion, 91 de
se
o\
senta d'as contados desde la conclusion de las obras. En esta atencion, y para
conservar el referido D. Pedro Alcántara Catalá la seguridad de su derecho hasta
el dia en que venza el plazo para el cobro del crédito, trata de convertir dicha
anotacion en inscripcion hipotecaria, á cuyo efecto ha exigido al compareciente el
otorgamiento de escritura pública come requisito indispensable para
,
que Se verifi-
que dicho asiento. Y accediendo á ello, otorga: Que confiesa haber recibido de Don
Pedro Alcántara Catalá y Navarro los diez mil reales de que antes se ha hecho
mérito, sin interés alguno, de los cuales le dá la mas eficaz carta de pago, ha-
biéndose invertido en la refaccion de la casa que como propietario disfruta el com-
pareciente en esta villa, calle de la Iglesia, número doce
(aquí los lindes).
Esta
finca tiene de fachada y testero treinta y ocho pies, y de fondo cuarenta y nueve,
incluso el patio, y se compone de piso bajo y principal con un mirador en el terra-
do, siendo el valor actual de la misma treinta mil reales , segun manifestacion del
otorgante, quien la adquirió por compra que hizo á José, Sebastian y Aritonió Bel-
trán, segun escritura otorgada en Albatera á cinco de marzo de mil ochocientos
cuarenta y siete ante el escribano D. Pascual Serna, la cual se inscribió en la Con-
taduría de hipotecas de este partido con fecha siete del propio mes, al fólio ciento
del libro primero de traslaciones de dominio de fincas urbanas de esta villa, segun
consta por la copia de la escritura que me ha sido exhibida, sin que aparezca gra-
vada con carga alguna, como resulta de la certificacion librada por el Registrador
con fecha de ayer que también se me ha exhibido. El compareciente sá obliga á
pagar dicha cantidad al espresado Sr. Catalá hasta el dia siete de octubre de -mil
ochocientos sesenta y cinco; y para que el derecho del acreedor quede garantido,
sujeta la citada casa al crédito refaccionario que sobre ella impone. El acreedor
1). Pedro Alcántara Catalá, enterado de lo que va espuesto , dijo :.Que acepta la
obligacion de Francisco Reig, y no reclamara el cobro de los diez mil reales has-
ta el plazo prefijado, ni exigirá nunca intereses. En este estado , cumpliendo con
lo prevenido en el artículo veintitres de la lnstruccion de doce de junio del año
último, advertí á los interesados que , confesada la entrega del dinero , quedará la
finca sujeta al pago , aunque se justificare no ser cierta dicha entrep en todo ó

ACREEDOR REFACCIONARIO.
3;
en parte.
Cumpliendo tambien lo dispuesto en el párrafo primero del
artie
r
n
a
l
n
o
e d
is
i
c
e
o
z
y
Reig el recibo que acredita haber satisfecho la
c
ontribucion i
ocho de la Instruccion citada, y sin embargo de haberme emxphu
ibeisdto
F
a
á
la
casa
hasta el último trimestre vencido, declaré y advertí la reserva de la hipoteca leg
al
c
en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquiera otro acreedor p
a
cobro de la última anualidad del impuesto repartido por la misma finca.
Tiltr'am
el
mente, hice presente á los interesados que el artículo trescientos noventa y
seis d
e-
la Ley hipotecaria,
y
el trescientos treinta y tres del Reglamento general para su
ejecucion, establecen que no se admitirá en los Juzgados y Tribunales ordinarios y
especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno ningun documento ó escritu
-
ra de que no se haya tomado razon en el Registro
cor
respondiente, si por él se
constituyeren, trasmitieren, reconocieren, modificaren 6 estinguieren derechos
sujetos á inscripcion, segun la misma Ley; cuya prohibicion se llevará á efecto,
aunque dichos documentos no se pudieran ya registrar por el que quiera hacer uso
de ellos, siempre que con los mismos se trate de acreditar cualquier derecho pro-
cedente del acto ó contrato á que se refieran, esceptuando el caso en que se nvo-
quen por un tercero en apoyo de un derecho diferente, que no dependa de dicho
acto ó contrato; y del propio modo advertí que el presente no podrá perjudicar
tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en testimonio de todo , firman los
otorgantes, á quienes conozco siendo testigos José Antonio Mora y Beltrán,
de
veinticinco arios, soltero, sangrador, José Andrés Pujalte y Cánohas, de treinta y
tres años, casado, alarife, y D. Luis Vera y Egea, de treinta y cuatro años, casado,
labrador, todos de esta vecindad: doy
fé.—Francisco Reig.—Pedro Alcántara Ca-
talá.—Ante mí.—Pascual Alonso.
(Con este documento podrá obtener el acreedor refaccionario
conversion
de
su anotacion en inscripcion hipotecaria , cuyo formulario puede verse en
Con-
version.)
Escritura pública para convertir en inscripcion hipotecaria la anotacion
preventiva de un crédito refaccionario liquidado.
.Número doscientos
uno.—En la villa de Dolores , á cuatro de diciembre de mil
ochocientos sesenta y dos, ante mí el escribano de S. M. y testigos que se espresa-
rán, comparecieron D. José Bueno y Gombau , de cincuenta años , casado, propieta-
rio , de esta vecindad, que vive calle de Labradores, número diez y siete, y D. Mi-
guel Rodenas y Claramunt, de Cuarenta y siete años, casado, tambien propietario,
de la misma vecindad, que vive en la espresada calle, número veintiuno, asegu-
rando uno y otro estar en el pleno ejercicio 'de sus derechos civiles, y el primero
dijo : Que con fecha primero de julio ultimo , otorgó una
i
escritura ante el presente
escribano, en la cual declaró haber recibido del referido D. Miguel Rodenas cinco
mil reales para la reparacion de la casa que habita , habiéndose obligado éste á en-
tregarle además las cantidades que necesitare para el propio objeto, como lo ha
verificado ; y con el fin de asegurar los derechos del acreedor, constituyó•sobre la
misma finca un crédito refaccionario, obligándose á satisfacerlo en el plazo de cua-
tro años, contados desde el dia en que quedaren concluidas las obras, que fué el
quince de octubre; de
modo
que el plazo fijado terminará el mismo dia y mes del
ano mil ochocientos sesentay seis. Con el referido documento pidió

el
y obtuvo
Sr.
Rodenas la anotacion preventiva de su crédito en el registro de esta villa, cuyo
asiento aparece estendido con fecha cuatro del mes de julio en la
Seccion segundas
y libro titulado
Re
g
istro de las hipoteca
s
por órden de fechas,
tomo primero, Oto
dos, letra Z,
segun consta por la nota
puesta en la misma escritura que ,seni
ha exhibido; pero
como esta anotacion ha de
quedar caducada á
los
sesen
ta
.
(
.
1i
¿te;
):
dts
concluidas las
obras, se unlo dispone el articulo noventa y dos
de la Ley /1/1,11t1
tecaria, y plaio
para el pago del
crédito ha
de durar
mucho mas,
•

C01110 (IUC,

36

ACREEDOR REFACCIONARIO.
dicho, trata el acredor, para conservar la garantía de su derecho, de convertir di-
cha anotacion en inscripcion hipotecaria; y á este efecto, ha requerido al compare-
ciente, para que otorgue la correspondiente escritura declarando la. cuantia del cré-
dito, que no podía saberse cuándo se otorgó la anterior, y que al terminar las obras
de la refaccion , ha sido liquidado de comun acuerdo entre los dos interesados con
presencia de los recibos que obraban en poder del acreedor. En su consecuencia,
el compareciente que viene refiriendo, otorga : Que ha recibido de
D.
Miguel Rode-
nas y Claramunt en diferentes veces desde el dia primero de julio último hasta el
quince de octubre, la suma de quince mil reales, de los cuales le dá carta de pago,
habiéndose invertido en las obras de reparacion de la casa que como suya disfruta
en esta villa, calle de Labradores, número diez y siete, de la manzana trece
(aquí
los linderos).
Esta finca tiene de fachada treinta pies; de fondo, incluso el patio,
ochenta ; y de espalda veintisiete; y se compone de piso bajo y principal, cuyo va-
lor actual es el de cuarenta mil reales, segun manifestacion del mismo D. José
Bueno, quien la adquirió por herencia de su padre D. Cayetano Bueno , en cuyo
concepto le fué adjudicada en la particion de los bienes de éste, que se protocolizó
en
mi
registro con fecha diez ,de enero de mil ochocientos sesenta, y se inscribió
en la Contaduría de hipotecas de este partido en doce de dicho mes , al fólio sesenta
y tres del libro cuarto de traslaciones de dominio de fincas 'urbanas de esta villa,
segun aparece de la hijuela que se me ha exhibido, sin que resulte gravada con
carga alguna, como consta por la certificacion librada por el registrador con fecha
de ayer, que tambíen tengo á la vista. El compareciente se obliga á pagar dichos
quince mil reales al referido Sr. Rodenas hasta el dia quince de octubre de mil
ochocientos sesenta y seis; y para la seguridad de su derecho , sujeta la casa al
crédito refaccionario que impone sobre la misma. Y el acreedor D. Miguel Rode-
nas, enterado de esta obligacion, dijo : Que la acepta, y ofrece no exigir al deudor
D. José Bueno el cobro del crédito hasta el vencimiento del plazo establecido. En
este estado, cumpliendo con lo prescrito en el artículo cuarenta y cuatro de la
Instruccion de doce de junio del año último, hice presente á los otorgantes que
tienen derecho á estipular intereses sin sujecion á tasa legal, y que no quedarán
asegurados los que estipularen si no se mencionan en la escritura y en el registro,
de todo lo cual quedaron enterados. Asimismo, en cumplimiento de lo prevenido en
el artículo veintitrés de dicha Instruccion, advertí que, confesado el recibo de 1
cantidad, quedará la finca sujeta al pago aunque se justificare no ser cierta la la
trega en todo en parte. Tambien advertí é hice la reserva de la
e
h
r
hipoteca
t
e_
e
r
c
a
a legal,

a
en
en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquiera otro acreedor para el
cobro de la última anualidad de la contribucion ep artida y no satisfecha por di-
cha finca. Ultimamente , hice presente
á
los otorgantes,
. que segun lo declarado en
el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y en el trescientos trein-
ta
y tres del Reglamento general para su ejecucion se a
l
mitra esta escritura
en los Juzgados y Tribunales ordinarios
y
especiales, 'ni en os Consejos y oficinas
del Gobierno , sin haberse'tomado razon de ella Registro, lo cual se llevará
á
efec
t
o, aunque dicho documento no se pudiera ya registrar por el que quiera ha-
cer uso de él, siempre que con el mismo se tra
c
t
y
l
e
so
de
.
en
acreditar
editar cualquier derecho
procedente del mismo contrato, esceptuando el
(
que
se
,
invoque por un ter-
cero en apoyo de un derecho diferente, que no de enda
ue
d_
de el, y del propio modo
advertí que no podrá perjudicar á tercero, sino desde lafecha de su inscripcion. Y
en testimonio de todo , firman los otorgante
s,
á

s conozco ,
siendo testigos
Domitilo Ruiz y Egea, de veintisiete años soltero,

joi(
q
ui
lab
L
ra
i
c
°
i
pis
labra
d
or, y
Enr
i
que
Ruiz,

veintiséis
, de
Egea y Ruiz,
Joaquín
de veinticinco años, soltero, escribiente
anos , soltero, estudiante , todos de esta
'
ve
y
vecindad: doy fe.—José
Bueno.—Miguel
.Rodenas.—Ante
mí.—Pascual Alonso.
(Con este documento pedirá el acreedor refaccionario la conversion de la
ano-
tacion en inscripcionhipotecaria.
V.
Conversion.)
(Omitimos la fórmula de la demanda del
acreedor
refaccionario para el caso
111
111'

ACREEDOR REFACCIONARIO. 37
previsto en el párrafo
2.°
del art.
93
de la Ley, porque
no ofrece
novedad
en
vit.-
t
ud
de las disposiciones hipotecarias.)
(Por la misma razon, dejamos de formular las actuaciones del juicio ordina-
rio de que habla el art.
95.)
ACREEDORES.—V.
EIVAJENACION FRAUDULENTA
ACTA.--V.
ACREEDOR HIPOTECARIO,
arts. 40 y 41 de la Dist.—
ANOTACION PREVENTIVA,
art. 64, núm. 12 del Regl..—Bwrics
RE-
SERVABLES,
arts. 194 de la Ley; 138 y 140 del Regl. ; 61 y 62 de la
Instruccion.---
POSESI®N

DEL REGISTRADOR,
art. 288
del Regl.—REc.
TIFICACION
art. 202 del
Regl.—TUTELA Y
CURADORIA
arts.
149,
150, 151 y 152 del
Regl.
y 69 de la
Inst.—vitsnm. ,
arts. 269 y 345 de la
Ley ; 211, 212, 213, 215 y 287 del Regl.; y
VISITA ESTRAORDEVARIA,
art. 262 del Regl.
ADJUDICACION
9
art. 2.° de la
Ley.—coniumoN
RE-
SOLUTORIA,
art. 16 de la
Ley.—EsciaiumANo ,
arts. 21 de la Ley y 7.°
de la arts. 7.°, 33 y 34 de la Ley;
y
CENSO,
art. 16
de la Inst.
ACTO DE CONCILIACION.—V.
TITULOS SUJETOS A IlliS
n
CRIPCION
y
art. 8.° del Regl.
ACTO VERBAL.—V.
TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION,
ar-
tículo 8.° del Regl.
ADJIMICACION.—Art.
2.° En el registro se inscribirán

3.° Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen á alguno bienes
inmuebles ó derechos reales, aunque sea con la obligacion de trasmitirlos á
otro, ó de invertir su importe en objetos determinados.
Art.
40. Se podrán revocar, conforme á lo declarado en el artículo
anterior (1) y siempre que concurran las circunstancias que en él se deter-
minan.

3.° Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas nó ven-
cidas.
Art.
3
3
.
—
Regl.
Cuando en algunalestamentaría 6
concurso se adjudi-
quen bienes inmuebles á uno de los partícipes 6 acreedores , con la obliga-
cion
de emplear su importe en pagar deudas 6 cargas de la misma herencia
concurso, se inscribirán dichos bienes
á
favor del adjudicatario hacién-
dose mencion literal de aquella obligacion.
Art. 54.—Regl.
Los herederos y legatarios no podrán inscribir
á
su favor
bienes inmuebles 6 derechos reales, que no hubieran inscrito sus causantes.
Los que se hallen en este caso, se inscribirán á nombre del difunto, antes
de
serio á favor de la persona á quien se hayan adjudicado. Esta inscrip-
(1) V.
este art, en la palabra
Enajeuaelon fraudulenta.

38

ADJUDICACION.
clon se
hará á
costa de la testamentaria 6 abintestato, y á peticion de cual-
quiera de los interesados, 6 del promotor fiscal, si la herencia estuviere va-
cante.
FORMULARIO.
Escritura de adjudicacion de una finca, para invertir su importe en objetos
determinados.
Número ciento
noventa.—En la villa de Madrid, á cinco de agosto
de mil
ochocientos sesenta y dós, ante mí el Escribano de S. M. y del número de esta
córte y testigos que se espresarán, comparecieron D. Erasmo Sanchezy Juan, de
sesenta años, casado, propietario, vecino de Arganda del
,
Rey, y Doña María del
Consuelo Llorca y Sanchez, de cuarenta años, viuda, propietaria, vecina de esta
córte, y asegurando
que
tienen la capacidad necesaria para celebrar el contrato que
se dirá, por hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, el primero dijo:
Que midiendo disponer de cuantiosos bienes, y no teniendo herederos forzosos, ha
resuelto destinar algunos de aquellos á objetos piadosos y de beneficencia; y
11.,e
vando á efecto este propósito, otorga: Que adjudica á su sobrina la referida Doña
María del Consuelo Llorca y Sanchez una casa que como dueño disfruta en esta
córte, calle de Embajadores, número treinta y cuatro de la manzana ciento tres,
lindante por la izquierda, con otra de D. José Llopis y Horts, número treinta y dos;
por la derecha, con la de Doña Pompeya Ruiz y Egea, número treinta y seis; y por
la espalda, con el descubierto de otra casa propia de D. José María Alonso y Na-
varro. Tiene de fachada y testero cuarenta y nueve pies, y de fondo sesenta y dos,
y se compone de piso bajo, principal, segundo y bohardilla, con un cuarto interior
en los pisos principal y segundo; cuya finca adquirió el compareciente por compra
que hizo á D. Juan García Otazo, vecino de Chinchon, por escritura otorgada en
esta última villa á tres de enero de mil ochocientos cuarenta
y
seis,
ante el escri-
bano D. Pio Gil, de la cual se tomó razon en la Contaduría de hipotecas de esta
córte en siete del propio mes, al fólio ciento del libro primero de traslaciones de
dominio de fincas urbanas de la misma, segun la copia que se me ha exhibido, sin
que resulte gravada con carga alguna, como consta por la certificacion espedida
por el Registrador con fecha de ayer, que tambien tengo á la vista. Dicha adju-
dicacion se hace por la cantidad de trescientos mil rs. que es el valor de la finca,
segun manifestacion del otorgante, y con las condiciones siguientes:
Primera. Que la adjudicataria ha de invertir cien mil reales en limosnas para
los pobres de solemnidad de la villa de Dolores, que es el pueblo de la naturaleza
del señor otorgante, debiendo hacerse la calificacion de aquellos por el Sr. cura
de la parroquia.
Segunda. Que la misma Doña María del Consuelo Llorca ha de repartir en do-
tes para doncellas pobres del citado pueblo otros cien mil reales, prévia califica-
cion que hará el mismo párroco.
.Tercera. Que los restantes cien mil reales se han de invertir por la misma ad-
j
udicataria en la construccion de una ermita en el término municipal de dicha villa,
dedicada á San Antonio de Pádua.
Con cuyas condiciones , el espresado D. Erasmo Sanchez adjudica á la referida
Doña María del Consuelo Llorca y Sanchez la casa descrita, con los derechos y ser-
vidumbres que le pertenezcan. Y desde hoy se desapodera del dominio y posesiori
que tiene sobre la finca y lo cede en favor de la espresada señora , sus herederos
y sucesores, á todos los cuales dá facultad para que judicial ó estrajudicialmente
tomen la posesion de dicha casa, y la disfruten como de su pertenencia, obligándo-
se el otorgante á la ei
f
iccion y saneamiento conforme á derecho. Y la Doña María
del Consuelo Llorca y,Sanchez, enterada de lo que vá espuesto, dijo: Que acepta
e

ADJUDIC ACION.
dj
a
consignadas. En este estado, cumpliendo con lo prevenido en el artículo
i
q
l
il e quedan
de la Instruccion de doce
de junio
del año último, declaré é hice
expresa
esz(„Y,.,"hlo
la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre -cuaslq
re
serva de
dor, para el cobro de la última anualidad de la contrihucion repartidla (y
,.eunte
ioir:elee's
por
cha por la finca de que se trata. Y estando la misma finca
or la sociedad titulada «La Union,» segun manifestacion

l°
«
l'
arreglo l
del
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a
u
c
r
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a
li
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
te
misma
reserva de otra hipoteca le gal á favor del asegurador por el o
ll
t
ret
o
ni
dispuesto
:spuesto
de los dos últimos años. Tamien hice presente que, con arr c

del
g
uro
en los artículos trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y trescientos t •
ta y tres del Reglamento general para su ejecucion, no se adulan-tí. esta escritura
l
(
l
1,-
los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y oficinas del
Gobierno, sin que se haya inscrito en el Registro de la propiedad, de esta córte,
cual se entenderá aun en el caso de que el documento no se pudiera ya inscribir,
siempre que con él se trate de acreditar cualquier derecho procedente de este con
trato, escepto cuando se invoque por un tercero en apoyo de otro derecho diferente;
y en el caso de inscribirse, no podrá perjudicar á tercero sino desde la fe 1 I
Id (
e
su
inscripcion. Así
mismo
declaré que el cumplimiento de las condiciones estipuladas,
ó
sea la inversion de las cantidades que representan el precio de la finca adjudicada,
deberá hacerse constar en el Registro, sin cuyo requisito no surtirá efecto en
cuanto á tercero, segun lo dispone el artículo diez y seis de la citada Ley. Ultima-
mente, advertí á la señora adjudicataria la obligacion de pagar el impuesto hipote-
cario, establecido por el Real decreto de once de junio de mil ochocientos cuarenta
y siete, en el término de ocho dias contados desd.e, el siguiente inclusive al de la
presentacion del título en el Registro, segun lo dispone el artículo diez del Real
decreto de veintiseis de noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, bajo la mul-
ta de cuatro maravedís por real que se establece en el artículo veintiuno. Y en
testimonio de todo, firmaron los señores otor
g
antes, siendo testigos D. Julian
Saavedra y Aguado, de treinta y cinco años, casado, administrador de bienes parti-
culares, 1). Dionisio Senen, de veinticinco años, soltero, oficial del Tribunal de
Cuentas del Reino, y D. Ciriaco Martínez, de treinta y siete años, casado, escribien-
te, todos tres de esta vecindad, á quienes y los otorgantes conozco, y de ello doy
fé.—Erasmo
Sanchez.—María del Consuelo Llorca de Ruizalba.—Ante
mi.—
Anacleto Lopez.
(Con este documento podrá pedir la adjudicataria la correspondiente inserip-
cion en el registro.
V.
linseripeion.).
(Además de las cláusulas que quedan consignadas, puede ponerse
á voluntad
del enajenante ,
la declaracion de que el valor dacio á la finca es justo ,
y
la re-
nuncia
de
la accion personal que concede el párrafo último del art.
38
de la Ley
hipotecaria, para la indemnización de daños
y
per
j
uicios, en el caso de que la
finca pasare á poder de un tercero,_como
también la de la accion rescisoria d
re-
solutoriasi
no
pasare. Hemos
omitido
de propósito estas declaraciones porque pen-
hacer uso de ellas en modelos que se "escribenpara la generalidad de los ca
p
s
e o
l
sig
.rPor
den esclusivamente de la voluntad de los contratantes,
,
y
nos parece
esta
consideracion
de los instrumentos.)
, nos

siempre omitir las cláusulas q
esarias
que se derivan
para I
(le
validez

e
y
pactos especiales ,
nos limitaremos á las de esencia ,
como
nec
(No formulamos ahora
la
adjudicacion de bienes procedentes de
herencias,
porque

tendremos mas adelante ocasion oportuna de
hacerlo en la palabra
s
refiero.)
4.1
110itN0.—V.
mEaoni.s,
art. 441 de la Ley.
la Ley.

y.
i
r
i
bruLo ANTIG
UO
art. 111 de
AO
QUISICION NO INSCRITA.—
41411
11EGACION IDE TERIIENOS.—V.
3SEJOIRASII
3D

40

AGUAS.
AGIVAS.—Art. 407.
Podrán hipotecarse, pero con las restricciones
que
á
continuacion se espresan

5.° Las aguas y otros derechos semejantes de naturaleza real, siempre
que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad.
Art. 32, §. 2.°—Inst.
Si lo que se hipotecare fueren derechos de

aguas

,
se declarará que quedan á salvo los de los demás partícipes en
el dominio.
(Y.
SEUVIDIJIIIIILE DE AGUAS.)
ALCALDE.—
Art.

217.

Los alcaldes deberán exigir la consti
-
tucion de
hipotecas especiales, sobre los bienes de
los
que manejen fondos
públicos ó contraten con

los pueblos, en todos los casos y en la forma
que prescriban los reglamentos administrativos. (Y.
HIPOTECA LEGAL,
artículo 463 de la Ley.)
Art.
300. El cargo de registrador es imcompatible
con el de... Alcalde.
ANIPLIACION DE DERECHO INSCRITO.--Art.
81. La
ampliacion de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inserip-
cion , en la cual se hará referencia de la del derecho ampliado.
FORMULARIO.
Escritura pública ampliando un derecho inscrito.
Número trescientos.—En
la villa y córte de Madrid, á diez de octubre de mil
ochocientos sesenta y dos, ante mí el escribano del número de la misma y testigos
que se espresarán,
y
D. Eduardo Molina y Fuentes , de cincuenta
años , casado , propietario , de esta vecindad«, y
D.
Isidro Palomares y Soria , de
treinta años , viudo , tambien propietario 'y del mismo domicilio, quienes ase-
guraron hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y con la ca-
pacidad legal necesaria para contratar, y el primero dijo : Que por escritu-
ra otorgada ante mí en esta córte con fecha siete de julio último, confesó ha-
ber recibido del espresado
D.
Isidro Palomares doscientos mil reales que le pres-
tó sin interés alguno, para atender á sus urgencias, cuya cantidad se obligó á pa-
gar en el término de cuatro años; y para garantir esta obligacion, hipotecó una
casa de su pertenencia, sita en esta córte, calle del Amor de Dios, número cinco
antiguo y siete moderno de la manzana ciento , que linda por la izquierda con
otra casa número nueve, propia de Doña Amalia Santos; por la derecha, con la
del número cinco de la pertenencia de D. Isidoro Mata;
y
por la espalda, con la de
D.
Hilarlo Lillo. Mediante la presentaciou de dicha escritura, se inscribió la hipo-
teca en diez del citado mes de julio , en la seccion correspondiente del registro de
esta córte, con el número primero del fólio setenta, tomo primero, segun resulta de
la nota puesta al pié de la misma escritura, que se me ha exhibido. Mas habiendo
dudado despues el hipotecario Sr. Palomares de la suficiencia de dicha hipoteca para
garantir su crédito, lo ha hecho presente al señor otorgante , quien en su virtud
y deseando dar una seguridad completa al acreedor, otor6
r
a: Que además de la obli-
gacion constituida sobre la casa de que queda hecho mérito, grava y sujeta al pago
del crédito de D. Isidro Palomares y Soria, otra casa que le pertenece, sita tam-
bien en esta villa , calle de la Magdalena, número veinte de la
-
manzana doscien-
tos, que linda por la izquierda con otra de
D.
Benito Marquez , número diez
y
ocho ; por la derecha, con la de
D.
Baltasar Meoro , número veintidos; y por la es-

AMPLIACION
DE DERECHO
INSCRITO.
palda con la de D. Marcelo Cruz. Tiene de fachada y testero
fondo ochenta

y
y cuatro, y se compone de piso bajo, principal
segundo
cuarenta ,
Pié.S
/

y
siendo
de
stt
,quien

por
la adquirió
valor sesenta mil reales , segun manifestacion del otorgante
otor
ga
d
a
córte
a en esta
compra de D. Santiago Moreno y Navarro , segun escritura
Andrés Se-
villa,
cuyo título se inscribió en el registro de la propiedad
á
nueve de agosto último, ante el escribano del número de la misma
con fecha
D
a
d
.
o ce
del pro-
pio
mes, al número dos, fólio sesenta, tomo primero, finca número
veinte, segun
aparece del mismo documento que se me ha exhibido, sin que dicha
e
gravada con carga alguna , corno se espresa en la certificacion del

casa
resulte
Registrador, es-
pedida en el dia de hoy, que tambien tengo á la vista. En su
consecuencia, declara
el señor otorgante que amplía el derecho hipotecario de D. Isidro Pa
lomares
casa últimamente descrita ; de modo que ésta y la que ya se hipot
e
c
ó
ot
e

o
'
ar
co

anterior:
mente, han de constituir la garantía del crédito.
Y D.
Isidro Palom
Palom
are
s, enterado
de lo espuesto, dijo: Que acepta la ampliacion de hipoteca hecha por D. E
Molina , por conceptuar suficiente la finca gravada para completar la garantía
su crédito; y se obliga por su parte á no reclamar el cobro hasta el vencimiento del
plazo estipulado en la escritura de constitucion de hipoteca de que sé ha hecho
mérito, como tampoco interés alguno del capital de los doscientos mil reales. En
este estado y para cumplir lo prevenido en el artículo ciento diez y nueve de la Le
hipotecaria, espresaron los otorgantes que la casa situada en la calle del Amor de
Dios, que se hipotecó en la escritura de siete de julio, ha de responder de la canti-
dad de ciento cincuenta mil reales, ó sea tres cuartas partes del importe del crédi-
to, y la otra casa, sita en la calle de la Magdalena, que se hipoteca por el presente
instrumento, de la cuarta parte restante, ó sea cincuenta mil reales, en cuya vir-
tud, el acreedor no podrá repetir contra dichas fincas con perjuicio de tercero, sino
por la cantidad á que respectivamente quedan afectas, pero sin perjuicio de la
mayor responsabilidad que cada una de ellas pueda tener en el caso de que la otra
no alcalzare á cubrir la parte del crédito que se le señala , con sujecion á lo esta-
blecido en el artículo ciento veintiuno de dicha Ley.
Y
yo el escribano , en cumpli-
miento de lo prevenido en el artículo veintitres de la Instruccion de doce de junio
del año último, advertí á los otorgantes que, confesada la entrega del dinero, que-
darán las fincas sujetas á la responsabilidad establecida en el contrato, aunque se
justificare no ser cierta dicha entrega en todo ó en parte. Asimismo, hice espresa
reserva de la hipoteca legal , en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cual-
quiera otro acreedor , para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido
y no satisfecho por las mismas fincas.
Y
últimamente, advertí que segun lo dispues-
to en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y el trescientos
treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion , no se admitirá esta escri-
tura en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, ni en los Consejos y
ofi-
cinas
del Gobierno,, si no se hubiere inscrito en el registro, y que esto se entiende
aun en el caso' de que
no
se pueda registrar por el que quiera hacer uso de ella,
siempre que con la misma se trate de acreditar cualquier derecho procedente
de este
contrato, pero no cuando se invoque por un tercero en apoyo de un derecho
dife-
rente
que no dependa de él ; no
pudiendo el
título surtir efecto contra tercero sino
desde la fecha de su inscripcion.
Y
en testimonio de todo lo dicho , firmaron los
otorgantes, á quienes conozco, siendo testigos D.
Mauricio Carrion , propietario,
D.
Ignacio Soler, médico, y
D.
,
Evaristo
Casas, escribiente , todos
mayores
de vein-
te años, y vecinos de esta córte; doy
1.—Eduardo Molina.—Isidro Palomares.—
Ante mi.—Ambrosio
Miranda.
41
(Con
este documento obtendrá el acreedor hipotecario la inscripcion, que deber
á
contener las circunstancias especiales que previene el art.
81 de la Ley,
y pod
r
á
fl
verse
en el formulario de la palabra
Inseripelon.)
AMPLIACION DE FIANZA.
—
V.
TUTELA
y
CIVILIDIMIA -
ar
tieulos
215
y 216 de la Ley.ar-
AUBIP
LIACION DE IRIPOTEC
►
.
—
V
.
»mo
re
" "Gisit"
DARTE SEGUNDA.

42

ÁMPLIAdION DE MPÓTRCÁ.
tientos 163, 165, 166 y 167 de la Ley,
é
INTERESES,
arts. 115 y 116 de
la Ley.
ANOTACION PREVENTIVA.-Art.
42. Podrán pedir anota-
cion preventiva de sus respectivos derechos en el Registro público corres-
pondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles
ó la constitucion, declaracion, modificacion ó estincion de cualquier derecho
real. (V.
DEMANDA.)
Segundo. El que en juicio ejecutivo obtuviere á su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor. (Véase
MANDAMIENTO- DE EMBARGO.)
Tercero. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria
condenando al demandado , la cual deba llevarse á efecto por los trá-
mites establecidos en el título
XVIII,
parte primera de la ley de En-
juiciamiento civil. (V.
EJECUTORIA
arts. 42 y 44 de la Ley; y 43 y 44
del Regl.)
Cuarto. El que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de
cualquiera obligacion, obtuviere, con arreglo á las leyes, providencia orde-
nando el seeuesto ó prohibiendo la enajenacion de bienes inmuebles. (Vea-
se
SECUESTRO.)
Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de
las providencias espresadas en el número cuarto del art 2.° de esta ley.
(V.
INCAPACIDAD
y
MUERTE PRESUNTA,
arts. 42, 43, 68 y 73 de
la Ley.)
Sesto. El legatario que no tenga derecho, segun las leyes, á promover
el juicio de testamentaría. (V.
LEGATARIO, LEGATARIO DE ESPECIE
y
LEGATARIO DE GENERO.)
Sétimo. El acreedor refaccionario , mientras duren las obras que sean
objeto de la refaccion. (V.
ACREEDOR REFACCIONARLO.)
Octavo. El que presentare en el oficio del registro algun título cuya
inscripcion no pueda hacerse definitivamente por falta de algun requisito
subsanable ó por imposiblidad del Registrad«. ( V.
TITULO DEFEC-
TUOSO.)
Noveno. El que en cualquier otro caso tuviere derecho á exigir anota-
cion preventiva conforme á lo dispuesto en esta ley. (V.
ANOTACION PRE-
VENTIVA DE OFICIO.)
Art.
69. El que pudiendo pedir la anotacion preventiva de un derecho
dejare de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá despues
inscribirlo á su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo de-
recho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el registro con facultad de
trasmitirlo.
Art. 70.
Cuando la anotacion preventiva de un derecho se convierta en

ANOTACION PREVENTIVA.
43
inscrípcion definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de
la anotacion.
Art.
71. Los bienes inmuebles ó derechos reales anotados podrán ser
enajenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona a
' cuyo
favor se haya hecho la anotacion.
Art.
72. Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias
que-exigen para las inscripciones los arts. 9, 10,

42 y 13, en cuanto
resulten de los títulos ó documentos presentados para exigir las mismas
anotaciones. (V.
INSCRIPCION,
arts. 9, 10 y 11 de la Ley;
INSCUIPCION
IIIPOTECABIA ,
art. 12 de la Ley, y
SEIL
VIDUNIIIIIE,
art. 13 de la Ley.)
Las que deban su origen á providencia de embargo ó secuestro, espresa -
rán la causa que haya dado lugar á ellos, y el importe de la obligacion que
los hubiere originado.
Art. 73. §. 2.° Cuando la anotacion deba comprender todos los bienes
de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el re-
gistrador anotará todos los que se hallen inscritos á su favor.
Tambien podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre
que el juez lo ordene y se haga préviamente su inscripcion, á favor de la
persona gravada por dicha anotacion.
Art.
74. Si los títulos ó documentos en cuya virtud se . pida judicial ó
estrajudicialmente la anotacion preventiva, no contuvieren las circunstan-
cias que esta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstan-
cias por los interesados en el escrito en que de coman acuerdo solici-
ten la anotacion. No habiendo avenencia, el que solicite la anotacion
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias , y previa
audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el juez decidirá lo que
proceda.
Art.
75. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que
corresponderia hacer la inscripcion, si el derecho anotado se convirtiere en
derecho inscrito.
Art.
76. La anotacion preventiva será nula, cuando por ella no pueda
venirse en conocimiento de la finca ó derecho anotado , de la persona
á
quien afecte la anotacion, ó de la fecha de esta.
Art.
237. El registrador autorizará con firma entera.,..... las.......
anotaciones preventivas y cancelaciones del registro de la propiedad, y las
del registro de las hipotecas por órden de fechas

Art.
252. Los interesados en una

anotacion preventiva ó
can-
eelaci
on,

podrán exigir que, antes de hacerse en el libro el asiento prin-
cipal de ella, se les dé conocimiento de la minuta del mismo asiento.
Si notaren en ella algun error ú
omision
importante, podrán pedir que
se subsane , acudiendo
al
regente , ó su delegado en el caso de qu
e

el re-
g
istrador se negare á hacerlo.

41

AÑOTACION PREVENTIVA.
El regente ó su delegado resolverá lo que proceda sin forma de juicio,
y en el término de seis dias.
Art.
253. Siempre que se dé al interesado conocimiento de la minuta
en la forma prevenida en el art. anterior,. y manifieste su conformidad, ó
no manifestándola, decida el regente la forma en que aquella se deba es-
tender, se hará
mencion
de una ú otra circunstancia en el asiento respec-
tivo.
Art. 41—Regl.
Toda anotadora preventiva que no pueda hacerse sino
por providencia judicial, se verificará
.
en virtud de la presentacion en el
registro, del mandamiento del juez que la haya dictado , en el cual se in-
sertará literalmente dicha providencia.
El registrador dará cuenta al juez del cumplimiento de la misma.
Art. 48.—Regí.
Siempre que sin mediar providencia judicial, se pidiere
la inseripcion 6 anotacion preventiva de bienes, que por fallecimiento de al-
guno, deban pasar á su heredero 6 legatario , se presentará y quedará ar-
chivada en el registro , la partida que acredite la fecha de dicho falleci-
miento.
Art. 59.—Regl.
Lqs anotaciones preventivas podrán pedirse por los mis-
mos que podrian pedir,. en su caso, las inscripciones correspondientes,
y
de-
berán hacerse era los mismos registros y libros en que dichas inscripciones
se deberian estender.
Art. 60.—Regí.
Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones relativas
á cada finca, se señalarán al márgen con letras en lugar de números,
guar-
dándose
el órden rigoroso del alfabeto.
Si llegaren á ser tantas las anotaciones y cancelaciones de anotacion,
concernientes á alguna finca, que se apurasen las letras del alfabeto , se
volverá á empezar por la primera duplicada , siguiendo en esta forma por
todas las demás.
En el márgen del registro destinado á la numeracion de las inscripcio-
nes , se escribirá solamente
e
anotacion 6 cancelacion
D «
letra

»
(la que
corresponda.)
En el registro de las hipotecas se seguirá el &den de las letras hasta
concluir un tomo , volviéndolo á empezar en el siguiente.
Art. 61.—Regí.
Cuando fuere de anotacion preventiva el primer asiento
relativo á una finca, que deba hacerse en el Registro de la propiedad , se
observará lo dispuesto en el art.
20 (1),
empezando por la primera anota-
cion que se hubiere hecho de la finca.
(1)
Dispone este artículo que en el caso previsto, se observe lo prescrito
en el
piírrafo 2.° del art. 228 de. la Ley, esto es, que
se
traslade al registro la última ins-
cripeion de
dominio pie se haya hecho en ios libros
antiguos i favor del propieta-
rio,
cuya
finca qaede
gravada por la nueva
inscripeion. (V. la fórmula de esta tras-
lacio!' en el mismo art. 20 del liegi.)

ANOTACION PREVENTIVA.
en
iNstiair
45
—Regl.
Lo
dispuesto en los arts.
38,
Art. 63.

39 y 40 (Y.
cuoN.)
será aplicable á las anotaciones preventivas.
Art. 64.—Regí. La
anotacion preventiva espresará las
circ
unstancias

si-
e el derecho
guientes , por el ordenen que
van
mencionadas:
1.
4

Descripcion de la finca anotada ó sobre la cual gravite d
anotado, en los términos prescritos para las inscripciones, en los núms. I.",
2.°, 3.°
y 4.° del art.
25,
y en el art.
28,
siempre que constare del
título
presentado para la anotacion,
ó
de la inscripcion anterior de la misma
fin-
ca.
Si no constare alguna circunstancia importante de dicha descripcion,
corno los linderos, la situacion ó el número del inmueble, se
espresará
di-
cha falta.
(V.
uNscitipcioN.)
2.'
Indicacion de las cargas reales anteriores de la finca , las cuales, si
constaren inscritas , se espresarán citando solamente el número , fólio y li-
bro donde se hallen; y si no estuvieren inscritas y aparecieren solamente
del título presentado, se mencionarán conforme á lo que de él resulte.
3.'
El nombre , estado, edad , domicilio y profesion del propietario
ó
poseedor de la finca ó derecho anotado ,
y
el título de su adquisicion.
4.'
Si el propietario á cuyo favor estuviere hecha la última inscripcion,
hubiere muerto, se espresará la fecha de su fallecimiento, la de su testa-
mento, silo hubiere, el nombre del escribano que lo haya otorgado y el del
heredero instituido ;
y en otro caso, la fecha de las diligencias en que cons-
te haber fallecido ab-intestato.
5.'
Si la anotacion procediere de demanda de propiedad , se espresará
la fecha de ésta, „ su objeto
y
los nombres del demandante y del deman-
dado.
6.'
Si procediere de mandamiento de embargo ó secuestro , ó tuviere
por objeto el cumplimiento de alguna ejecutoria, se espresará así, manifes-
tando el importe de la obligacion que se trate de asegurar
y
los nombres
del que haya obtenido la providencia á su favor y de aquel contra quien se
haya dictado.
7
•
4
Si recayere sobre alguna providencia prohibiendo temporalmente la
enajenacion de ciertos bienes , se indicará el fundamento y objeto de ella, y
el nombre del que la haya obtenido.
8.
a

Si recayere sobre demanda , pidiendo que se declare la incapacidad
civil de alguna persona, se señalará la calificacion que á ésta se diere, la
especie
de
incapacidad , cuya declaracion se solicite , la fecha de
dicha de-
manda
y
el nombre de quien la propusiere.
9
-
9
"

Si la anotacion fuere de legado, se
determinará la clase de éste, su
i
mporte, sus condiciones , la circunstancia de haber sido aceptada la heren-
ela
por
el
heredero, sin promover juicio
de testamentaría, la de no ha eta
r..
se
hecho particion
(le bienes , la
de haber ó no trascurrido hasta la presen
cion
de la solicitud de anotacion , los ciento ochenta dias que para hacerlo,

46

ANOTACION PREVENTIVA.
concede la ley , la de hacerse la
anotacion ,
bien por providencia judicial
bien por mútuo acuerdo entre el legatario
y
el heredero.
10.
Si la anotacion tuviere
por objeto algun crédito refaccionario , se
indicará brevemente la clase de obras lite se pretenda ejecutar : el contrato
celebrado con este fin y sus condiciones: espresion de no tener sobre si la
finca ninguna carga real,
y
en caso de tenerla, cuánto valor se haya dado
á
dicha finca en su estado actual, con citacion de los interesados en las
mismas cargas, así como si esto se ha hecho por escritura pública
y
en qué
fecha, 6 por espediente judicial, con indicacion de la providencia que en él
haya recaido.
11.
Si se hiciere la anotacion por haberse suspendido la inscripcion por
falta de algun requisito subsanable, se espresará la clase de derecho que se
trate de adquirir, condiciones con que se haya trasmitido, y demás circuns-
tancias pue debería comprender la inscripcion misma , si se hiciere , así
como la clase de defecto que haya impedido su ejecucion.
12.
El acta de constitucion de la anotacion preventiva á nombre del
que la haya obtenido.
13.
Espresion del documento en cuya virtud se hiciere la anotacion, su
fecha ,
y
si fuere mandamiento judicial , el nombre
y
residencia del juez
6
Tribunal que lo haya dictado ,
y
del escribano que lo autorice.
14.
Si el documento fuere privado, manifestará además el registrador,
que las partes han concurrido á su presencia personalmente 6 por medio de
apoderado, dando fe de,que las conoce y de que son auténticas las firmas
puestas al pié, de la solicitud que le hubieren presentado.
15.
Si el registrador no conociere á los interesados , firmarán con ellos
la solicitud, pidiendo la anotacion,
y
concurrirán asimismo al acto dos tes-
tigos conocidos.
16.
Conformidad de la anotacion con los documentos á que se refiera.
Art. 65.—Regí.
El que, pudiendo pedir la anotacion preventiva de un
derecho, dejare de hacerlo, no podrá despues inscribirlo á su favor, en per-
juicio de tercero que haya adquirido é inscrito el mismo derecho con las cir-
cunstancias contenidas en el art.
34
de la Ley.
(V.
en
INTSCHIPC10111.)
Art. 101.—Regl. (V.
HIPOTECA,
arts. 99, 400 y 101
del Re 1 '
g • , e
INS-
CHIPCION,
art. 18 del Regl.)
La anotacion preventiva de diferentes bienes, se asentará en la hoja del
registro correspondiente
,
á cada uno de ellos , espresándose en todos de un
mismo modo, la cuantía de la obligacion.

ANOTACTON PREVENTIVA.

4
FORMULARIO.
Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la propiedad de
una
finca.
—(
y
.

Demanda.)
Finca
número
tres.
Casa llamada «del Huerto», sita en esta villa , plaza del Juzgado , nú-
mero dos de la manzana siete, que linda por la izquierda cofa otra casa de
'
Doña María de la Concepcion Meseguer, número cuatro
.
po
r
setenta y dos, incluso el pátio. Se compone de piso bajo
con el sitio titulado
«La Teja»
;

y por la espalda, con la rl)ga
«del Campo Santo». Tiene de fachada y testero
o
chenta
y
i
i
i
l
e
r
s
i
d
n
,
y de fondo
ne á la parte del poniente, ó sea á la derecha, un huerto cercado
L

-
red, de una tahulla de estension, plantado de palmas, moreras y uri1)
l
1-
a
rel , recibiendo el riego por la regadera del Campo Santo, que pasa 1(1)r
dentro del mismo huerto.
Esta finca aparece gravada con un censo consignativo de diez mil rea-
les de capital, y pension anua de trescientos, constituido por D. Ramo»
Llobregad. á favor del Establecimiento de pías fundaciones del Emmo. Se-
ñor Cardenal D. Luis de Belluga. y Alomada , por escritura otorgada en
Murcia á tres de abril de mil setecientos ochenta
'
ante el escribano Don
,
Luis Ponzoa , de la cual se tomó razon en la Contaduría de hipotecas de
esta villa con fecha diez de mayo de mil ochocientos cuarenta y seis al
fólio veinte del libro primero de gravámenes de fincas urbanas de la mis-
ma. No resulta gravada con ninguna otra cara.
D. Felipe Llobregad é Ibargüen, de cuarenta y cinco años, viudo, pro-
pietario, vecino de esta villa, adquirió dicha casa por herencia de su ma-
dre María de los Angeles Ibargüen, segun se espresa en la inscripcion
que precede, trasladada del libro antiguo.
.D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y cinco años, casado, propie-
tario, vecino tambien
.
de esta villa, interpuso demanda en cinco del mes
actual en
el Juzgado de primera instancia de la misma por la escribanía
de D. Pascual Alonso solicitando que se declare de su propiedad dicha fin-
ca, y en el dia siete pidió que se decretase
.
anotacion preventiva de la de-
manda; y habiendo accedido el Juzgado á esta pretension en providencia
del mismo dia, el espresado
D.
Tadeo Llopis constituye la anotacion sobre
la casa descrita.
Así consta del registro
y del mandamiento del citado Sr. juez de pri-
mera instancia, librado en ocho del actual por ante el espresado escri-
bano D. Pascual Alonso, el cual ha sido presentado en este Registro el
mismo dia á
las
doce de la mañana, segun el asiento número cuatro,
fólio
primero, tomo primero del Diario,
y
queda en mi poder señalado con el
número dos, en
el legajo de los de su clase, número primero.
Y siendo conforme todo lo dicho con los espresados documentos, á que
me refiero, firmo la presente en Dolores á diez de julio
de
mil ochocientos
sesenta y dos.—Vicente Cremades.—Honorarios
(segun el número de lí-
neas)
con arreglo al número segundo del arancel..
(Las anotaciones preventivas se estenderán en el
Registro
de
la ()0-
piedad
en el
Registro de las hipotecas,
segun sea la naturaleza del a
que
se anote. En los formularios de dichas palabras podrá verse la
f
or-
ma de los libros.)
Anotacion.
Letra itt.
(El número de lafinca solo se pondrá á la cabeza de cada fil
lo

(or"
tículo
467
del Reglamento) en la forma que se hace en el presente mo-
delo.)

48

ANOTACION PREVENTIVA.
Anotacion preventiva de un mandamiento de embargo en juicio ejecutivo.—
(
y
.

Mandamiento 'de embargo.)
Anotacion.

La dehesa de este número cuya descripcion aparece en la inscripcion
—

primera del
mismo
al fólio anterior, á la cual me refiero, no resulta gra-
Letra

vada con carga alguna.
U. Guillebaldo Ruiz y Egea, de treinta y tres arios, casado , hacenda-
do .y ganadero , vecino de esta ciudad, la adquirió por compra de Don
Francisco Diez, vecino de la villa de Elche, provincia de Alicante, segun
se egresa en la inscripcion citada.
D. Justo Suarez, de ochenta y siete años, casado, cirujano, vecino de
Sevilla, acudió en seis del mes actual al Juzgado de primera instancia del
distrito de Serranos de esta capital, pidiendo que se despachara ejecue,ion
contra los bienes del referido Ruiz por la cantidad de diez mil reales que
dijo le debia
'
procedentes del arrendamiento de unas tierras; y habiéndose
estimado dicha pretension, obtuvo mandamiento de embargo que fué espe-
dido por dicho Juzgado en el dia nueve por ante el escribano D. Antonino
Galver, el cual se
ha efectuado con fecha de ayer en la finca espresada,
previniéndose en el
mismo
que se constituya la correspondiente anotacion
preventiva sobre ella, lo cual verifica el referido Suarez.
Consta lo dicho del asiento y del mandamiento que ha sido presentado
en este registro á las dos de la tarde del dia de hoy
.
segun aparece del
asiento numero veinte , fólio cuatro , tomo primero del Diario, y que obra
en mi poder señalado con el número tres en el legajo de su clase , núme-
ro primero.
Y siendo conforme todo lo
referido con los espresados documentos á que
me refiero, firmo la presente en Valencia á doce de julio de
mil ochocien-
tos sesenta y dos.--Juan
Antonio
Fuertes.—Honorarios
(segun el núme-
ro dé
-
líneas)
con arreglo al número segundo
del arancel.
(Hecha la descripcion de una finca
en su inscripcion de
propiedad,
no se repetirá en los asientos sucesivos, á menos que de los títulos que
se presenten , resulte alguna diferencia.
(V.
sobre esto el art. 28 del
Reglamento en la palabra
Lascripcion.)
Anotacion preventiva de un embargo en cumplimiento de una ejecutoria.—
(
y
.

Ejecutoria.)
Anotacion.

Dehesa titulada «La Florida» sita en el término de esta villa, pago Ila-
-

mulo de la Malagueña, entre los caminos de Madrid y de Arganda del
Letra H.
Rey , lindante por el Oriente con tierras de D. Bartolomé Egea; por el
Norte con las del Sr. Marqués de la Obligada; por Poniente; con el camino
de Arganda; y por el Sur, con el arroyo llamado de los Mimbres. Tiene de
estension cien fanegas, de las cuales treinta son de
pastos y setenta de la-
bor, plantadas de encinas, y
en
estas últimas hay una casa para el labra-
dor,
compuesta solo de un piso, con un corral cercado de tapia. Esta finca
está atravesada de Norte á Sur por un arroyo llamado de las Parras. En
la descripcion que de ella aparece en la inscripcion primera de este nú-
mero, fólio diez de,este tomo, se expresa que linda por el Norte con tier-
ras del Conde de Abanilla (1). No resulta gravada con carga alguna.
D.
Bernardo Silva y Montesa, de cincuenta años, viudo, propietario,
(1)
V.
este caso
en el
modelo que con el núm,
2."
se ha publicado por el Gobierno. Se
,
halla en
el formulario de
INSCRIPCION.

ANOTACÍON PREVENTIVA.
49
vecino de esta villa, la adquirió por herencia de su tic
D.
Cláin Si
lva,
iva
en sesenta mil reales, segun se espresa cala inscripcion que
pr
ecede.

l
1
Braulio Gilabert , .de cincuenta y siete años , casado , escribano,
)ano
vecino de Búrgos, siguió pleito en el Juzgado de primera instancialde,
(71
ta villa contra el referido D. Bernardo Silva sobre pago de
ci
ncuenta n
reales; y habiendo obtenido sentencia favorable, que causó
eje
cutoria
'
,
en tres
de julio
último., pidió su ejecucion ,
á lo
cual se accedió en auto
de treinta del propio mes, habiéndose embargado para ello la finca de que
se trata, en primero del actual.
En su ,consecuencia, y con arreglo á lo acordado en la misma provi-
dencia, el espresado D. Braulio Gilabert constituye anotacion preventiva
de dicho embargo sobre la finca citada.
Todo lo dicho consta de los asientos y del mandamiento espedido por
el espresado juez en treinta de julio por ante el escribano D. Da
p
ian Mon-
tero, que ha sido presentado en este Registro á las
once y media del dia
de hoy, segun aparece del asiento número cuarenta, fólio ocho, tomo pri-
mero del Diario, y obra en mi poder el duplicado con el número diez en el
legajo de su clase, número primero.
Y siendo conforme todo lo referido con los espresados documentos,
á que me refiero, firmo la presente en
Chinclion á
tres de agosto de mil
ochocientos sesenta y
dos.—Gregorio
Casete.—Honorarios (
tantos)
con
arreglo al número segundo del arancel.
Anotacion preventiva de un embargo en causa criminal.—(V.
Embargo.) .
Anotacion.

La casa de este número , cuya descripcion aparece de la inscripcion
tercera del mismo , en este fólio, no resulta gravada con carga alguna.
Letra J. Fulgencio Corts y Pla , de cuarenta años, casado, albañil, de esta
ve-
cíndad, la adquirió por herencia de su madre Candelaria Pla , en diez mil
reales, segun se espresa en dicha inscripcion.
El mismo Fulgencio Corts ha sido procesado criminalmente en el Juz-
gado de primera instancia de esta villa sobre lesiones causadas á D. Ece-
quiel Ramirez de Arellano , de cuarenta y dos años , viudo , abogado, de
la propia vecindad ; y para asegurar las resultas del juicio, se ha acordado
por dicho Juzgado, en providencia de ayer, el embargo de bienes
del pro-
cesado
por la cantidad de seis mil reales. En su consecuencia, se ha em-
bargado lá finca espresada , y habiéndose mandado tambien en el mismo
auto que se tome anotacion preventiva , se constituye la presente.
Resulta
lo
dicho del asiento antes citado v del mandamiento
espedido
por el señor juez de primera instancia con fecha de ayer por ante el escri-
bano D. Joaquin Terrades, el cual ha sido presentado en este
Registro
á
las dos y cinco minutos del dia de hoy , segun el asiento número ciento
noventa, fólio veinticinco, tomo primero del Diario , y queda en mi poder
el duplicado con elnúmero quince en el legajo de sudase, número
.
primero
Y siendo conforme con los espresados documentos, firmo la present
e

Alcira á dos de setiembre de
mil
ochocientos sesenta y
dos.—Isidro
Aliaga.—Honorarios
(tantos)
con
arreglo al número segundo
del
araner
a
.
Anotacion preventiva
do la
prohibieron de enajenar Llenes Inanuebleo.—
(V. Secuestro.)
inot_
acion.

La casa de este número, cuya
.
descripcion aparece
de
la
inseriPell
in-
Letr
a
doce del mismo,
fólio cuarenta, tomo primero de este registro, á
la cu I
4

me refiero, no resulta gravada con carga alguna.
1). Miguel Pertusa y Sancliez,
'ARTE SEGUNDA.

7
l
de sesenta años ,
casarlo,
propiPtario,

ANOTACION PREVENTIVA.
vecino de esta ciudad, la adquirió por donacion que le hizo su tío D. An-
drés Pertusa, en tres mil reales, segun se dice en la inscripcion citada.
D. Salvador Córtes y Got, de treinta y tres años , soltero , abogado,
vecino de Daya Nueva, provincia de Alicante, interpuso demanda en dos
de agosto último
en
el Juzgado de primera instancia de esta ciudad contra
el espresado D. Miguel Pertusa sobre cumplimiento de la venta, que dijo
haberle hecho éste de la caSa de que se trata; y habiendo solicitado el
embargo de ella en cuatro del actual, por haberse constituido en rebeldía
el demandado, se
.
acordó en providencia del dia siete, decretando al mis-
mo tiempo la anotacion preventiva.
El espresado D. Salvador Cortés constituye dicha anotacion sobre la
casa referida.
Consta lo dicho del asiento y mandamiento espedido por el Sr. juez en
ocho del presente mes por ante el escribano D. Plácido Morales, que ha
sido presentado en este Registro é las doce y cuarto del dia de hoy, segun
aparece del asiento número doscientos tres , fólio treinta, tomo primero
del Diario, y queda en mi poder el duplicado con el número veinte en el
legajo de su clase, número primero..
Y siendo conforme todo lo espresado con los citados documentos, á que
me refiero, firmo la presente en Lorca á diez de setiembre de mil ocho-
cientos sesenta y
dos.—Francisco
Icten.Hónorarios
(tantos)
con arre-
glo al número segundo del arancel.
(A beneficio de la brevedad, omitimos el formulario de la anotacion
de secuestro, toda vez que
no
es tan frecuente en la práctica
como
el caso
que precede.)
Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la declaracion de
incapacidad legal para administrar.
(V.
Incapacidad.)
Anotacion.


La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
primera del mismo, fólio diez de este tomo, no resulta gravada con carga
Letra
Q.
alguna.
D. Gaspar Artiaga y Mora, de treinta y cinco años, casado, propieta-
rio, vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su madre Doña Isa-
bel Mora, en tres mil reales, segun se espresa en la inscripcion citada.
Doña Adelaida Camacho y Fuertes, de cuarenta años, mujer del mis-
mo Artiaga, acudió con fecha tres del actual al Juzgado de primera ins-
tancia del distrito de la Catedral de esta ciudad, pidiendo que se declare á
su marido incapaz para administrar sus bienes por estar padeciendo una
enajenacion mental, y que se decrete la anotacion preventiva - de la de-.
manda; y habiendo accedido el Juzgado á esta pretension en providencia
del dia seis, la Doña Adelaida constituye dicha anotacion.
Resulta lo dicho (lel citado asiento y del mandamiento espedido por el
señor juez" de primera instancia con fecha de ayer, por ante el escribano
D. Cárlos Mendieta, que ha sido presentado en este Registro á la una y
cinco minutos del dia de hoy, segun el asiento _número trescientos, fólio
treinta y cinco, tomo primero del Diario, y queda en mi poder el dupli-
cado con el número ciento, en el le
g
ajo de los documentos: de su clase,
.

b
número primero.
Y siendo conforme con los dichos, firmo la presente en Múrcia á. trece
de setiembre de mil ochocientos sesenta y. dos.—Juan Diez.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo del arancel.
(Este mismo asiento se pondrá en cada zona de las fincas que posea
el incapaz;
y
en tal caso, téngase presenté el art.
73
de la Ley.)

A NOTACION
PREVENTIVA.
X f
Anotar:ion preventiva
de
una demanda
,
en que se pide que se declare 1
(V. Muerte presunta
.)1
la
presuneion de muerte de un ausente.
An uden
.


La dehesa de este número, cuya descripcion aparece de la inscripci°
primera del mismo, fólio quince de este tomo, nó resulta gravada con car1-1
Letra
S.
ga alguna.
D.
Juan Horts y Sanchez, de setenta años, Presbitero, vecino deo
-Casi-,
mellar de Oreja, la adquirió por herencia. de su padre D. Leandro

°
en cien mil reales, segun se dice en la inscripcion citada.
D.
José Llopis y Horts, sobrino de dicho D. Jean, de cincuenta y siete
años, casado, propietario, de la misma vecindad, acudió al Juzgado de
primera instancia de esta villa en dos del actual, pidiendo que se declare
la presuncion
.
de muerte del referido su tio, por haberse ausentado de su
domicilio en el mes de enero de mil ochocientos sesenta, con el fin de
prestar los auxilios de su ministerio á los heridos que hubiere en el
ejército espedicionario de la guerra de Africa , teniéndose fundados
Motivos para creer que murió en aquella campaña. .Y habiendo admiti-
do el Juzgado esta demanda, acordó sin que se pidiera y para asegurar
el efecto de la sentencia, la anotacion preventiva de la misma en pro-
videncia del dia cinco, en cuya virtud, se constituye el presente asiento.
Lo referido consta del asiento-y del mandamiento espedido por dicho
juez en'doce del actual por ante el escribano D. Hilario Cáceres, que ha
sido presentado en este Registro á las dos y veinte minutos del dia de
ayer, segun el asiento número trescientos diez, fólio treinta y seis, tomo
primero del Diario , quedando en mi poder el duplicado con el número
ciento, en el legajo de los documentos de su clase, número primero.
Y siendo conforme con los dichos , firmo la presente en Chinchen á
doce de octubre de mil ochocientos sesenta y
dos.—Gregorio Cañete.—
Honorarios
(tantos),
con arreglo al número segundo'del arancel.
(Este
.mismo
asiento se pondrá en cada una de las fincas que posea la
persona de cuya muerte se trata, teniéndose presente
lo
dispuesto en el
art.
73
de la Ley. Para el caso previsto en el párrafo
3.°
de este articu-
lo, puede verse el formulario de la inscripcion previa en la palabra
Ins-
eripeion.)
Anotacion preventiva de un legado.
(Modelo publicado oficialmente con el Reglamento general.)
Letra
A.
Finca número

La huerta cuya situacion , cabida, linderos y demás circunstancias
constan de la inscripcion primera de este número, al fólio treinta y
cinco,
tomo
cuarto de este
registro, y cuyas
cargas reales constan de la inscrip-
clon sesta del mismo número, al fólio treinta y nueve de dicho tomo, y do
la inscripcion veintidos , fólio ocho, torno primero del registro de las
hi-
potecas
por Orden de fechas, pertenecía á D.
A., vecino de

, que la ad-
quiriópor compra á D. H. y falleció en tantos de mayo
del
corriente
año,
dejando un legado de cien mil reales á
su
sobrino D. C., de
estado solte-
ro,
de quince años de edad , vecino de ..... , é
instituyend
o
por herederos
universales á sus dos hijos D. E. y D. F., mayores
de edad.
Habiendo
éstos aceptado
la herencia y no ejecutado hasta el dia la pa.r-
ticion de bienes, acudió el legatario D. C. al juez de..... ,
en solicitud d
e
que mandase constituir á su favor una anotacion preventiva
sob
re
'a
huerta
arriba mencionada,
•
y habiendo accedido el juez
á dicha preten-

52

ANOTACION PREVENTIVA.
sion, D.
C. hace público su legado, constituyendo anotacion preventiva
sobre la huerta referida , dentro del plazo de los ciento ochenta dias que
señala la Ley.
Todo lo referido consta del mandamiento del juez de

, librad() en
(tal fecha)
por ante el escribano D. G. , recibido por mí el dia

,
á las
once de
la mariana, segun el asiento número

, fólio

,
tomo

del
Diario, cuyo mandamiento obra en mi poder, señalado con el número
(tantos),
en el legajo de los de su clase, número

Y siendo conforme todo lo dicho con el espresado documento, á que
me refiero, firmo, etc. Honorarios, 000.
Anotacion preventiva de un legado por convenio de las partes.—(V,
Legatario.)
Atiotacion.

La casa de este número cuya descripcion consta de la inscripcion quin-
-

ta del mismo, fólio cuarenta de este tomo, no resulta gravada con carga
Letra M alguna.
Estanislao Mira y Gras, de ochenta años, viudo, vecino de esta ciu-
dad , la adquirió por compra de D. Esteban Cantó y Noguera, segun apa-
rece de la ultima inscripcion, y falleció el dia cuatro del actual, como
consta por la partida de defuncion que me ha sido presentada y queda ar-
chivada con el número cinco en el legajo de los documentos de su clase,
número primero.
En el testamento que otorgó en la villa de Guardamar, provincia de
Alicante , á diez de abril último ante el escribano D. José Mora, legó la
cantidad de veinte mil rs. á su antiguo criado Rafael Muro y Soriano, de
sesenta años, soltero, tejedor de lienzos , vecino de Rusafa ,
é
instituyó
por heredero universal' á su sobrino D. Adolfo Gras y Soler , de treinta
años, casado, médico , de esta vecindad , quien ha aceptado la herencia,
pero sin que se haya promovido juicio de testamentaría, ni practicado la
liquidacion de aquella.
Los referidos legatario y heredero han pedido anotacion preventiva á
favor del primero sobre esta finca , en solicitud firmada por los mismos y
ratificada en mi presencia antes de los ciento ochenta dias que la Ley hi-
potecaria concede , quedando tambien archivada con el número seis en
el legajo de su clase, número primero. Y en su virtud, se constituye el
presente asiento.
Todo lo dicho consta de los documentos referidos y del testimonio del
testamento de
1).
Estanisloo Mira , que comprende la cabeza, pié y cláu-
sulas de institucion de heredero y del legado, librado en Guardamar á diez
del mes actual por el referido escribano D. José Mora, el cual ha sido pre-
sentado en este Registro á las once y treinta y tres minutos del dia de
ityknr,
, segun el asiento número cuatrocientos, fólio cincuenta, tomo pri-
mero, del Diario.
Y siendo conforme, con dichos documentos, firmo la presente en Va-
lencia. áí doce de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—Juan Anto-
nio
Fuertes.—Honorarios (
tantos)
con arre
g
lo á
los
números segundo y
-e
octavo del arancel.
Anotacion
preventiva
de un legado por providencia judicial.—(V.
Legatario.)
,

La casa de este número , cuya descripcion aparece de la inscripcion
Anotacion
—

doce del mismo , fólio sesenta y dos de este tomo , no resulta gravada con
letra O.
carga alguna.
1). Cláudio Vazquez
y Andújar, de cincuenta años , casado , propieta-
rio, vecino de esta ciudad , la adquirió por
herencia
de su tio D. Círilo
AB-

ANOTACION PREVENTIVA,
dia dos de noviembre último.
dújar y Morales, segun -se espresa en
la citada
i
nscripcion ,
y
¡dial:, el
En el testamento que otorgó en
esta. misma
ciudad á cinco
de marzo
,
del año próximo pasado ante el escribano D. Leon Montes, legó v
cuyo valor no debia bajar de cinco mil reales ni esceder de diez
m
il,
m
il
á
caballo
hermano D: Fermin
Vazquez
.
y Andújar, de
veinticinco años,

p
pietarid, de esta misma vecindad, érnstituyó herederos á sus hijo
ntdo
y D. Ernesto Vazquez y Marco , mayores de edad, quienes Ir
'
1
1
1
-
1
aceptado la herencia , pero no se ha promovido juicio de testamentaría,
ni se ha practicado la division de aquella.
El le
g
atario, D. Fermin , acudió al Juzgado de primera instancia de
esta ciudad en tres del actual, solicitando anotacion preventiva de, su le-
g
ado; y habiéndose accedido á ello en providencia del dia trece, previa
audiencia de los herederos, designándose para el efecto la presente linea,
se constituye dicho asiento sobre la misma dentro de los ciento ochenta
dias que se conceden en el artículo cuarenta y cinco de la Ley hipotecaria.
Todo lo referido consta del asiento antes citado, del testimonio del tes-
tamento de D. Claudio Vazquez, que comprende la cabeza,
pié
y
cláusula
de institucion de herederos y legado, librado en esta ciudad en cinco del
actual por el escribano D. Lean Montes, del mandamiento espedido
por
el expresado señor juez con fecha quince del corriente por.ante el
escriba-
no
D. Isidoro Moreno, los cuales han sido presentados en este
Pker,
f
las dos y media de hoy , segun el asiento número trescientos,

cin-.
cuenta, tomo primero del Diario, quedando el duplicado del Ultimo con
el número diez y siete,
en
el legajo de su clase, número primero.
Y
siendo conforme con dichos documentos , á que me refiero, firmo la
• presente en Castellon de la Plana á diez y siete de diciembre de mil ocho-
cientos sesenta y dos.--Luis Be//ver.—Honorarios
(tantos) ,
con arreglo
al número. segundo del arancel.
('Creemos que en el caso que acabamos de proponer, no es preciso pre-
sentar, para hacer la anotacion, la partida -de de
uncion
del testador,
porque
media una providencia judicial. Nos fundamos en el testo del
art.
48 del
Reglamento.)

-
Anotación preventiva de un. legado de especie.--(V.
Legatario de especie.)
Anotacion.

El huerto de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
—

tercera del mismo, fólio diez de este torno , y cuyas cargas reales
constan
Letra
T.
en
la inscripcion quinta, fólio si
g
uiente, y en la
inser
W
ei
"

cincuenta'
fólio trece, tomo primero del Registro de las hipotecas por órden (le
fechas,
pertenecia á D
.
. Joaquin Terrades y- Martínez, de cuarenta años, casado,
escribano, vecino de esta villa, quien lo adquirió por compra de
D. Juan
Gisbert, en cien mil reales, segun se espresa en la inscripcion citada.
El
referido D. Joaquin Terrades falleció el dia veinte de
enero último,
segun consta por la partida de
deb_incion que ha sido presentada en
este
R
eg
i
s
t
ro

y queda archivada con el número diez ,
en el
legajo de los
doc
u
-
mentos de
su
clase, número primero.
El
mismo Terrades
otorgo
testamento en
esta villa á tres de
enero
este año ante el escribano
D. José Valdés V
Menor, en el cual legó esta fin-
ca á
D
.
Matías Celda y García ,- de cuarenta años., propietario,
de
esta
vecindad,
é
instituyó por herederos universales á sus sobrinos D. Cosme
Don Dainian
Terrades
y Montero, mayores de veinticinco años.
Habiendo estos aceptado la herencia pero sin haberse promovidojtin_
do de testamentaría ni dividido los bienes, han converndolacouniiselIna
le r
...1
inc
rio en
que se
haga anotacion preventiva del legado sobre

y rati
legada, segun la solicitud firmada por todos tres con fecha de
ayer

ANOTACION PREVENTIVA.
ficada á mi presencia , la cual queda tambien archivada con el número
once en el legajo de su clase, numero primero; -y en su virtud, se consti-
tuye esta anotacion.
El
legado ha sido establecido con las condiciones siguientes:
Primera. Que el legatario ha de permitir á D. Ecequiel Rarnirez de
Are
n
an°, abogado , vecino dé esta villa, y á las hijas del mismo , que en-
tren en el huerto cuando-lo tuvieren por conveniente, y cojan de sus ár-
boles las frutas que quisieren, bien para comerlas en el acto,
ó
para lle-
várselas.
(De este modo se insertarán íntegramente todas las condi-
ciones.)
Todo lo referido consta de los documentos que se han citado y del tes-
timonio del testamento de D. Joaquín Terrades, que comprende id. cabeza,
pié y cláusulas de instan-clon de heredero y establecimiento del legado,
librado en esta villa con fecha de ayer por el escribano D. José Valdés,
el cual ha sido presentado en este Registro á la una y diez minutos del
mismo dia, segun el asiento número cuatrocientos uno ,-fólio cincuenta y
cinco, torno primeró del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presenLe en Alci-
ra á quince de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—Tsidro
Alia-
ga.—Honorarios
(tantos),
con arreglo á los números segundo
n
. ()clavo del
arancel.
(No
se espresa en este formulario si se ha pedido la anotacion dentro
ó fuera de los ciento ochenta Bias que la Ley concede ,
como sn
ha hecho
en
los formularios anteriores, porque el legatario de especie
no
tiene tér-
mino marcado.(Art.
45, §. L°
de la Ley.)
Anotacion preventiva de un legado sobre bienes anotados á favor de otro legatario.
(V.
Legatario
de
género.)
Anotacion.

La casa de 'este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
primera del mismo, fólio anterior, no 'resulta gravada con carga alguna.
Letra B

D. José Die de Llorens, de setenta años, casado, propietario, de esta
(
I
)
,
vecindad, la adquirió por compra de D. Nicolás Pastor, segun se espresa
en la inscripcion citada, y falleció el dia tres de mayo del ano último, co-
mo consta de la partida de defuncion que queda en mi poder señalada con
el número seis en el legajo de -los documentos de su clase-, número pri-
mero.
Dicha finca se halla anotada preventivamente á favor de D. José María
Garriga , ahogado, vecino de esta ciudad, para la seguridad de un legado
de treinta mil reales que le hizo el espresado D. José Die, segun aparece
de la anotacion, letra
A,
constituida dentro de los ciento ochenta dial que
concede la Ley hipotecaria..
En el testamento que el mismo D. José Die otorgó 'en esta ciudad á
cuatro de junio de mil ochocientos cincuenta y nueve, ante el escribano
D. Antonio Ballester,
, legó á su sobrino D. Restituto Barceló y Die, de
cuarenta y ocho años, casado, propieterio, de esta vecindad, un tiro de
mulas para el coche, cuyo valor nolra de bajar de doce mil reales ni esce-
der de veinte mil, é instituyó por herederos universales á sus hijos Don
Mariano, D. José y D. Andrés Die y Pescetto, mayores dé veinticinco
años.
(11
Alteramos
de propósito el órden del alfabeto al poner las
,
letras que marcan las anotaciones, para
motivar la
presente nota.
Téngase en cuenta que ese Orden rigoroso solo se ha de observar en
las ano.,
raciones que se hagan de una misma tinca en el Registro
de la propiedad;
de modo que cada tinca lle-
vará un alfabeto independiente, que marque todas las anotaciones
y
cancelaciones de anotacion que
sobre ella se hagan, asi como llevará una numeracion tambien independiente que señale todas la§ ins-
cripciones y cancelaciones de inscripcion
que
5 ella se
refieran. El
alfabeto y la
numeracion formaran
la historia de
las vilisitudes
de
la film.

tr
ANOTACION PREVENTIVA.

Mo
J
Estos han aceptado la herencia, pero no se ha
promo
vido'e
,
in
f
in
testamentaría ni se han dividido los bienes, y han convenido colineli:1-
tario en que se haga anotacion preventiva de este legado sobre la mies'n-7
la
casa , que existe todavía en poder de los herederos, segun la
soli
citmitir-
macla por los cuatro con fecha de hoy y ratificada a mi presencia, la cual
queda en mi poder señalada.con el númerosiete en el legajo de les (loen-
mentos de su clase, número primero; y en su virtud se constituye esta
anotacion fuera del término legal.
Todo lo referido consta de los documentos que se han citado, y del
testimonio del testamento de D. José Die, que comp rende la cabeza, pié
y cláusulas de institucion de heredero y del legado, librado eu esta
ciu-
dad
á dos del actual por el escribano D. Antonio Ballester,
, el cual ha
sido presentado en este Registro á las dos y cinco minutos del dia de hay,
segun el asiento número quinientos, folio sesenta y tres ,
tomo primera
del Diario.

-
Y siendo conforme
con
dichos documentos, á que me refiero, firmo
1:1
presente en Orihuela., á! diez de diciembre de mil ochocientos sesenta
y
dos.—José
Maria
Apitilar.---Ilonorarios
(tantos)
con arreglo a los oí,-
meros seguido y octavo del arancel.
.1
n
1
n
••
nn
••••
n
•
n
Segunda anotacion preventiva de un legado por ineficacia de la primera.
(V. Legatario de género.)
Anotada.


La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
quinta del mismo, fólio veinte de este tomo, no resulta gravada con carga
Letra
alguna.
A
A.

D.
Juan Carrió y Martinez , de setenta años , casado , médico, de esta
(I) vecindad;-la adquirió por compra de D. Cárlos Bianchí, segun se espresa
en la inscripcion citada, y falleció •el dia siete del actual, como consta por
la partida de defuncion que queda en mi poder señalada con el
número
treinta en el legajo de los documentos de su clase, número primero.
• En'el testamento que el mismo D. Juan Carrió otorgó en esta ciudad,
á primero. dé noviembre último ante el escribano D. José 'lejías, legó á
Don Joaquin Hernandez y Caudete ,- de cuarenta y siete años, Presbítero,
Beneficiado de la Santa Iglesia Catedral de esta misma ciudad, un coche
con seis mulas en valor de veinte mil reales; é instituyó por herederos uni-
versales á sus dos hijos Doña Agueda y D. Juan Carrió, mayores de edad,
quienes han aceptado la herencia pero sin haberse promovido juicio de
testamentaría, ni practicádose la particion de los bienes.
En virtud de solicitud de dichos legatario y herederos, se constituyó
en doce del. actual anotacion preventiva del legado á favor del primero,
sobre una casa de- la herencia señalada en este Registro con el número
diez, cuyo asiento con la letra
E
existe al folio cuarenta y nueve
de este
mismo tomo. Mas des
p
ues ha resultado que aquella finca, reputada como
libre, se halla
-
afecta a un censo consignativo de cien mil
reales de
capital y
tres mil de pension-ánua á favor de D. Pedro isla, quien lo ha inscrito
con posterioridad á dicha anotacion (2); y considerándose
que por
FaZOrt
de esta carga es ya insuficiente la finca anotada para asegurar el
legado,
lían convenido el citado legatario y los herederos en que se practique
otra
11_1 las letra duplicada significa
q

i
ue
en la historia de la finca de
_i!s
.
las, letras del alfabeto,
por ser muchas las anotaciones ue sobre ella se
han constituido, e
que se
trata, se han

_
o

cuy
o
`":
11
d1
,
?
,
1 1
,
e
be

empezarse otra vez poniendo las letras
dobles. Si se consumieren
así tambien,

empezara
ludas
1„

letras triples, cuádruple, etc. (Art.
GO
delte
Igl.)
elto suceder en virtd de lo dispuesto en
el
art•
559
d
e

l
lnw
cue tos "
la
twcri
P
rio
n

t'ra'baanterior, segun lo
declarado
en
c! 391.

Y
rrt114"Prsf.
1

ANOTACION PREVENTIVA.
anotacion sobre la tierra del presente número, puesto que existe en poder
de los últimos y es susceptible de tal gravamen, lo cual se ha pedido por
solicitud firmada por todos los interes:idos y ratificada á mi presencia eu
el
dia de hoy, sin que por consiguiente haya caducado la anotacion pri-
mera, ni trascurrido , respecto de una ni otra , el término de los ciento
ochenta dias que la Ley hipotecaria concede. Queda dicha solicitud en mi
poder señalada con el número treinta y uno en el legajo de los documen-
tos de su clase, número primero.
En su consecuendia , el espresado D. .Joaquin Hernandez constituye
esta anotacion.
Consta lo dicho de los asientos y documentos citados, y del testimonio •
del testamento (le D. Juan Carril), que comprende la cabeza y pié del mis-
mo y las cláusulas del legado é institucion de heredero , librado con esta
fecha por el escribano D. José Meijas, el cual ha sido presentado en este
Registro á las once y tres cuartos del dia de hoy, segun el asiento número
quinientos cinco , fólio sesenta
y
tres, torno primero del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos , á que me refiero, firmo la
presente en Orihuela, á veinte de diciembre de mil ochocientos sesenta y
dos.—José
María
Aquilar.—Honorarios
(tantos)
con arreglo á los nú-
meros segundo y octavo del arancel.
Anotado» preventiva de un legado de pension periódica.—(V. Pensionista.) ( ).
Ano
de
1862.—Mes
de diciembre.
Anotacion.

D. Juan García y Manresa, de cincuenta 117'10S, casado, propietario, de
esta vecindad, era dueño de una casa sita en esta ciudad calle de la Feria,
Letra
cuya descripcion aparece de la inscripcion primera, fólio once, finca Ira-
Al.
mero tres, tomo primero del Registro de la propiedad, en cuyo asiento
(2). consta que la adquirió por compra de D. Julian Espinós , en cien mil rea-
les, sin que aparezca gravada. con carga alguna.
El
mismo D. Juan García falleció el dia tres del mes actual, segun re-
sulta de la partida de defuncion que me ha sido
.
presentada y queda seña-
lada con el número treinta y cinco en el legajo
,
de su-clase, número pri-
mero; y en el testamento que otorgó en esta ciudad el dia anterior ante
el escribano D. Antonio Ballester,
, legó á D. Francisco Cortés y Aguilar,
de treinta y cinco años, casado , maestro de instruccion primaria, de
esta misma vecindad, una pension de diez reales diarios que impuso á car-
go de, su heredera Doña Nicolasa García y Robres, mayor de edad, sin
declarar personal tal obligacion.
La es resala Doña Nicolasa ha aceptado la herencia, pero no se ha
promovido juicio de testamentaría ni se ha practicado la liquidacion y di-
vision de los bienes; y en tal estado; la misma y el legatario han convenido
en que se constituya á favor de éste anotacion preventiva sobre la finca
mencionada, lo cual han pedido en solicitud firmada por los mismos
y
ra-
tificada á mi presencia en el cha de ayer, y dentro por consiguiente de los
ciento ochenta que la Ley concede, quedando en mi poder señalada con
el número treinta y seis en el legajo de los documentos de su clase, nú-
mero primero.
(1) Esta anotacion debe ponerse en el
Registro de las hipotecas.-¡V.
el art. 171 del Real.
en
dicha
palabra.)
(II La letra duplicada significa que se ban apurado las del alfabeto; pero téngase presente que en el
Registro de las hipotecas, la serie de letras es general para todas las fincas, y no particular para
cada una
de estas como en el Registro de la propiedad. Creemos asimismo recordar que
en
diebo
Re-
1
;¡s
t
ro
,

solo se
seguirá el duden
(
le las letras hasta concluir un tomo, volviendo á empezar en el si-
guiente,—(V. el art. 01 del Regl. en esta misma palabra.)

ANOTACION PREVENTIVA.
En su virtud , el referido D. Francisco Cortés constituye la
a
notacion
de su legado, el cual se ha establecido con
las
condici
ones
e.
per
manecer do-
miciliado en esta ciudad toda su vida.
(Se inserta
r
á
n
Primera. Que el legatario D. Francisco
Cortés ha
i
dzterla
ighn
Uieelniti:St'odas
las que resulten.)
testamento de D. Juan García, librado con fecha de 'ayer
p
Consta lo dicho del asiento y documentos citados, del
o
tes
e
ln
e
l
o
s

e
n
r
i
i
o
b
adneo
l
D. Antonio Ballester, que comprende la cabeza, pié y
y
claust
r
il
a
le
ig
i
tnrso%
tucion de heredero y del legado , y ha sido presentado en
est
e
cláusul
a
s

-
la una del mismo dia, segun el asiento número quinientos noventa,
fólio
setenta
y cuatro,
tomo
primero del Diario.
Y siendo conforme con los documentos referidos, firmo la
p
resent
e
i

ls
en

á veintisiete de diciembre de mil ochocientos sesenta y"
José María
Aguilar.—Honorarios (
tantos ) con arreglo á lo
s

:
i
{

.----
,
t
,

d OS 1111111(TOS se
37
gundo y
octavo
del arancel.
(Esta anotacion podrá convertirse en inscripcion hipotecaria.
(Véa
se
tonversion.)
(El art.
26
del Reglamento general para la ejecucion de la Ley hi-
potecaria, que puede verse en la palabra
Asiento,
dispone que
todas
las
cantidades
y
números que se
mencionen en las inscripciones, anotacio-
nes
preventivas, cancelaciones
y
asientos de presentacion,
se
espresen en
letra; pero opinamos que en este precepto
no
se comprende el año que
debe ponerse a la cabeza de todos los fólios que se ocupen en el Registro
de las hipotecas por órden de fechas , porque tal espresion
no
tiene
otro
objeto que indicar brevemente
y
á
un
golpe de vista el Orden cro-
nológico
de los asientos,
lo
cual se consigue
mejor
usando guarismos
que letras ; y esto
no
puede ofrecer el peligro de que se
verifique
al-
guna
alteracion, porque al final de los asientos se pone en letra el dia,
mes
y
año en que se verifican.)
(El art.
23
del Regl. dispone que las inscripciones de hipotecas que
deben hacerse en su registro especial, se indiquen en el de la propiedad,
en la
finca respectiva. Esta disposicion tiene por objeto completar la
historia de cada finca en su hoja particular, haciendo constar en ella los
gravámenes que sobre la misma se impongan;
y teniendo esto en cuenta,
opinamos
que debe hacerse esta misma indicacion siempre que se ponga
un asiento en el Registro de
las hipotecas , aunque
no
sea el de inscrip-
cion.
Así, pues, las anotaciones preventivas que se hagan en el Registro
de las hipotecas, deben indicarse, en nuestro concepto, en los folios cor-
respondientes á las mismas fincas ,
en
el Registro de la propiedad.—
V.
Referencia de hipoteca.)
Anotacion preventiva de un legado anterior á la nueva Ley.—(V.
Legatario.)

Anotacion.

La casa de
este número,
cuya
descripcion aparece de la inscripcion
— tercera del mismo,
fólio treinta
che
este tomo, y cuyas cargas reales cons-
Letra tan en el propio asiento y en la inscripcion número veinte, fólío cuatro,
010
111.
tomo
primero del Registro
de las hipotecas por órden de fechas, pertenecí°
(4)

á D. Anselmo Alvarez y Mota, de cincuenta años, casado, propietario,
vecino de esta
villa, quien la
adquirió por
compra de Doña María
del
Carmen Nuñez, segun se espresa en la misma inscripcion, y
fa
lleció
en
siete de octubre de mil ochocientos sesenta.
O) La
letra D
A,

r
t i

11

plIcada significa que en las anotaciones y cancelaciones de anotacio

.
Watt
Y
c.
n aperado todas las del alfabeto por dos veces,
y
adem

•a
e.
á
ás por tercera vez las i
tinas se ha

o relativas
uta
PARTE SEGUNDA.

g

5R

ANOTACION
PREVEETIVA.
En el testamento que el espresado D. Anselmo otorgó en Valencia á
cuatro de julio de dicho año ante el escribano D. Isaías Villa,
legó
á su
sobrino D. Ignacio Rico y Alvarez, de treinta años, casado , abogado , de
esta vecindad, la cantidad de diez mil reales , é instituyó por heredero á
su hijo D. Ciriaco Alvarez y Casas, ma
y
or de veinticinco años, quien
aceptó la herencia, pero no se ha promovido juicio de testamentaría ni se
ha practicado la liqualacion del caudal.
El legatario D. Ignacio Rico acudió al Juzgado,de primera instancia de
esta villa en treinta de noviembre último solicitando la anotacion preven-
tiva de su legado sobre esta finca, y así se acordó, prévia audiencia del
heredero, en providencia de cinco del actual.
En su virtud, el mismo D. Ignacio Rico constituye esta anotacion, den-
tro de los ciento ochenta días que la Ley hipotecaria concede (I).
Todo lo referido consta de los asientos citados, del testimonio del tes-
tamento de H. Anselmo Alvarez , librado en veinte de noviembre por el
escribano D. Isaías Villa, que comprende la cabeza , pié y cláusulas de
institucion de heredero y del legado, y del mandamiento espedido por el
señor Juez en seis del actual por ante el escribano D. Dionisio Valero,
los cuales han sido presentados en este Registro á las diez y media del día
de hoy, segun el asiento número seiscientos
'
l'Olio setenta y siete, tomo
primero del Diario , queda el duplicado de dicho mandamiento en mi po-
der, con el 'Minero cuarenta, en el legajo de su
.
clase, número primero.
Y siendo conforme con dichos documentos á que
-me refiero, firmo la
presente en Alberique á trece de diciembre de mil ochocientos sesenta y
dos.—José Sastre.--Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo
del arancel. (La mitad
solamente.
V.
Honorarios,
art. 390 de la Ley.)
Anotacion preventiva de un crédito refaccionario por documento privado,
(V. Acreedor refaceionario) (2).
Ano
de
1862.--illes
de julio (3).
Anotador:.


Francisco Reig
y García, de cuarenta y siete años, casado, maestro
sastre, vecino de esta villa, es dueño de una casa sita en la misma, y su
Letra
T.
calle de la Iglesia, número doce dé la manzana diez, que linda por

iz-
(4) quierda con otra de D. Estéban Gomez, número 10; por la derecha, con la
calle de la Union; por delante, con la de la Iglesia; y por la espalda, con la
casa de los herederos de Ramon Mellan. Tiene de fachada y testero trein-
ta y ocho pies, y de fondo cuarenta y nueve, incluso el pátio, y se compo-
ne
y
piso bajo y principal con un mirador. Está señalada con el número
uno en el registro de la propiedad; y en la descripcion que de ella se hace
en la inscripcion primera, fólio primero, torno primero de dicho registro,
estendida en siete de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete y trasla-
dada del libro antiguo, se espresa que la casa se halla situada en la calle
del Horno, y que linda por mediodía, que es la derecha, con el Barrio
Nuevo, y por Poniente, que es la espalda, con casa (le Ramon Abellan, di-
ciéndose asimismo que se compone solo de planta baja. No resulta grava-
da con carga alguna, y consta tambien en dicha inscripcion que el referi-
(1)
En el caso propuesto, debe contarse el término desde el dia en que la Ley empiece á regir, se-
gun el art. 594 que puede verse en
LEGATARIO.
(2)
La anotacion preventiva del crédito refaccionario debe estenderse en el Registro (le las hipote-
cas por órden
de fechas, (Art. 171 del Reglamento.)
(3)
La fecha, ó sea
el
año y el mes, solo se ha de poner á la cabeza de cada fólio en el Registro
de las hipotecas. (Art. 172 del Regl.)
(4)
Sobre el órden que se ha de observar en las letras,
tanto
en el Registro de la propiedad como en
el de las hipotecas, puede
verse
el art. £
n
0 del Regl.

ANOTACION PREVENTIVA.
do Francisco Reig adquirió esta finca por compra que hizo Ú J é s 59
os
> ebas-
tian y Antonio Beltran.
El
Catalá
mismo
y.Navarro
Francisco Reig confiesa haber recibido de liePeicliroo
tara

,
de esta villa, diez mil

concluir e
, de
reales que
treinta y siete
necesitaba
años,
para
casadoprop.1
1
ta
terradoo de la
casa, e
n
lucir todas las paredes interiores, y poner pavimento á todas las
habitaciones; y constituye sobre la misma finca un crédito refaccionario
favor del espresado Catalá, habiéndose estipulado las condiciones si-
guientes :
Primera. Que las obras de la casa refaccionada han de empezar en el
mes de setiembre próximo, y no se han de paralizar por ninguna causa
superable.
Segunda. Que los ladrillos que se consuman en dichas obras, han de
cOmprarse precisamente de la fábrica establecida en la Granja de Iloramo-
ra, y el yeso que tambien se necesite, de la fábrica de la
Obligada.
Tercera. - Que el deudor Francisco Reig y García ha de satisfacer á don
Pedro Alcántara Catalá y Navarro el crédito de los diez mil reales sin in-
terés alguno en el término de tres años contados desde el dia en que ter-
minen las obras.
En su virtud, se constituye esta anotacion preventiva sobre la misma
finca á favor del espresado D. Pedro Alcántara Catalá y Navarro.
Todo lo dicho consta del asiento del registro y del contrato en docu-
mento privado
e
otorgado -en esta villa á primero del actual, ante los tes-
tigos José Cerdan y Nicolás Ramon, el cual ha sido presentado en este
Registro á la una y media del dia de hoy' segun el asiento número prime-
ro, fólio primero, tomo primero del Diario.
Han 'concurrido á mi presencia personalmente, con la solicitud de ano-
tacion fecha de hoy las partes á quienes conozco, de que doy fé, como
tambien d
'
e que son auténticas las firmas puestas al pié del contrato y de
la misma solicitud que han ratificado y queda en mi poder con el número
primero en el legajo de los documentos de su
-
clase, número primero.
Y siendo conforme con los citados documentos, á que me refiero, fir-
mo la presente en Dolores á 'tres de julio de mil ochocientos sesenta y
dos.—Vicente
Cremades.—Honorarios
(tantos)
con arreglo á los números
segundo y octavo del arancel.
(Para el caso en que el Registrador no conociere á los interesados,
previene el artículo
64
del Reglamento en el número
15,
como puede ver-
se en el articulado de esta misma palabra, que firmen con ellos la solici-
tud de anotacion,
y
concurran al acto dos testigos conocidos. Entonces,
podrá usarse en el asiento la fórmula siguiente:)
Han concurrido á mi presencia personalmente los interesados, que di-
jeron ser:,
y á quienes no conozco, por lo cual comparecieron además co-
mo testigos D. Gregorio Romero y
'
D. Tadeo Llopis, vecinos de esta villa,
de cuyo conocimiento doy fé, quienes firmaron tambien la solicitud de ano-
tacion, que han ratificado y queda en mi poder señalada -con el número
primero en el legajo de los documentos de su clase, número primero.
(V.
la formula de la solicitud de anotacion en
Legatario.)
órdc
(Se.
dvertirá
que en estos formularios no seguimos rigorosamente,e l
n cronológico ni
tampoco
el alfabético
como
debe hacerse en todos
er
qu
eremos
asientós del Registro de las hipotecas,
y esto consiste en que

á
que
sujetarnos á las
fechas
y
letras que se han puesto en los documen
tos
se
refieren estas
anotaciones,
y
que existen repartidos en
VaYSOS
lugares
del Diccionario. Cuando formemos los modelos de libros en sus palabras
(De este asiento se pondrá nota al dé la misma finca en el registro de
la propiedad.—V.
Referencia de hipoteca.)

►
0

ANOTACION PREVEETIVA.
correspondientes, procuraremos llenar dicho requisito,
que
allí es indis-
pensable.--
L
-V.
!Diario, _Registro alfabético, Registro de la
propiedad y Registro de las hipotecas.)
Anotacion preventiva de un crédito refaccionario, por escritura pública, sobre una
finca libre.—(V.
Acreedor refacciostario.)
Año de
4862.—Mes
de julio (1).
Anotacion.

D. José Bueno y Gombau, de cincuenta años , casado, propietario , de
—

esta vecindad, es dueño de una casa cuya situacion , linderos y demás
Letra Z. circunstancias constan en la inscripcion'primera, finca número dos ,
cinco, torno primero del registro de la propiedad, que ha sido 'trasladada
del libro antiguo, y no resulta gravada con carga .alguna. De la misma has-
cripcion aparece que el espresado D. José Bueno adquirió dicha finca por
herencia de su padre D. Cayetano Bueno.
El mismo D. José declara haber recibido de. D. Miguel Rodenas y Cla-
ramunt, de cuarenta y siete años, casado, propietario, de la misma vecin-
dad, cinco mil reales para la reparacion de dicha
casa,
que ha
de consistir
en revocar todas las paredes, tanto interiores como esteriores, y poner
•
techos nuevos en toda ella; y obligándose al pag
o
() de dicha cantidad y de
las demás que el mismo Rodenas le entregue en adelante para el propio
objeto, constituye sobre la tinca un crédito refaccionario y la sujeta á la
espresada obligacion , habiéndose estipulado para dicho pago el plazo de
cuatro años contados desde el dia en que terminen.las obras proyectadas,
pero sin tener que pagar interés alguno por el capital.
En su virtud, D. Miguel Rodenas y Claramunt constituye á su favor
esta anotacion preventiva.
Todo lo referido consta del asiento del registro y de la escritura otor-
gada en esta villa á primero del actual ante el escribano D. Pascual Alon-
so, la cual ha sido presentada en este Registro á las once y cuarto del dia
de ayer, segun el asiento número dos, fólio primero, tomo primero del
Diario.
Y siendo conforme con los citados documentos, á que me refiero, fir-
mo la presente en Dolores á cuatro de julio de mil ochocientos sesenta y
dos.—Vicente
Cremados.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número se-
gundo del arancel.
(Se pondrá
.
nota al asiento de la misma finca
en
el registro de la pro-
piedad.—V.
Referencia de hipoteca.)
Anotacion
preventiva de' un crédito refaccionario por escritura pública , sobre una
finca
gravada.—(V, Acreedor refaecionario.)(2)
Anotado,

Francisco Rodriguez y Colegial, de cincuenta años, casado , labrador,
—

de esta villa, es dueño deuna casa, cuya descripcion aparece de la
Letra
E.
inscripcion segunda , tinca número diez, fólio treinta y siete, tomo prime-
ro del registro de la propiedad, cual adquirió por compra de lgnacia
Conesa, segun se espresa en la misma inscripcion, de la que resulta tam-
bien que está gravada con una hipoteca á favor de D. Felipe Llobregad é
lbargüen por la cantidad de tres mil reales, inscrita en el registro antiguo
(1) La
fecha indica que este asiento es el primero de un fólio.
(51) La falta de fecha indica que este asiento no está al principio del libo.

ANOTACION PREVENTIVA.
al fólio cuarenta y tres del libro sesto de gravámenes de fincas urbanas
de esta propia villa, sin que aparezca con otra carga.
El espresado Francisco Rodriguez ha convenido con el acreedor hipo-
tecario, por escritura pública otorgada en esta villa á tres del
ee
actual
el escribano D. Pascual Alonso, en que se constituya sobre esta

ante
a
b
ea
b
s
.
a un
fij
crédito refaccionario para construir de nuevo todo su techo ,
ado su valor antes de empezar las obras en cinco mil reales; y
losa
necesarios para la obra proyectada en dos mil quinientos ; y llevánli.%?:
efecto, declara Rodriguez que recibe de D. José Cande! y Juan, de
cualt
renta y nueve años, viudo,
,
propietario, vecino de Cox, dos mil quinient
os
reales, de cuya entrega da fé el escribano, con destino al objeto referido,
habiéndose celebrado este contrato con las condiciones siguientes:
Primera. Que la obra proyectada en la casa de Rodriguez, ha b em-
pezarse el dia diez del mes actual y no se ha de paralizar por nin
n
ui
I
motivo.
Segunda. Que ha de encargarse su ejecucion al maestro alarife de Do-
lores José Pujalte.
Tercera. Que Francisco Rodriguez ha de satisfacer á D. José Cande
su crédito en el término de cincuenta dias contados desde que termine la
obra.
Cuarta. Que el mismo Rodriguez ha de pagar al acreedor Cande' por
•razon de intereses el cinco por ciento anual de la cantidad que ahora re-
cibe, debiéndose proratear
,
estos intereses segun los días que trascurrie-
ren, si el pago del crédito no se verifica en fin de año cabal.
En su virtud, el acreedor refaccionario D. José Cande! constituye á su
favor esta anotacion preventiva.

.
Todo lo referido consta del registro y de la escritura otorgada en Cox
á cinco del actual ante el escribano D. José Pascual Llopis, la cual ha sido
presentada en este Registro á las dos y siete minutos del dia de ayer, segun
el asiento número veinte, fólio tres, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con los espresados documentos, á que me refiero,
firmo la presente en Dolores á siete de julio de mil ochocientos sesenta y
dos.—Vicente
Cremades.—Honorarios
(tantos)
con
arreglo al número se-
gundo del arancel.
(Se pondrá
nota
al asiento de la finca en el registro de la propiedad.
—
y
.

Referencia de hipoteca.)
Anotacion preventiva
de
un crédito, refaccionario constituido en virtud de
expediente y con autorizacion judicial
(V. Acreedor refaccionario).
Mío de
1862.—Mes
de setiembre.
Anotacion.

D. Ilermelando Ruizalba y Rodrigo , de cuarenta y cuatro años,. casa-
—

do, abogado
y
propietario, vecino de Madrid, es dueño de una hacienda,
Letra
F.
llamada de las
Palancas ,
cuya descripcion aparece de la
inscripcio
n

pri-
mera , finca número siete, fólio veinticinco , tomo primero del registro
de
la
propiedad , habiéndola adquirido por compra de
D. Melchor Sierra y Ta-
dela , segun consta en la misma inscripcion.
Esta
finca resulta gravada con un
censo consignativo de capital
de
cin-
cuenta
mil reales
y pension
ánua de mil quinientos á favor de D.
Pantaleon
Castro
y
vergara , D. Fausto , D. Camilo y
D. Federico Castro y Lopez
y
D.
Ambrosio Lopez
y Angulo, del cual se
tomó
razon en el antiguo regis-
tro
al fólio diez del libro segundo
do de gravámenes de fincas rústicas de
esta
villa, sin que
aparezca
gravada con ninguna otra
carga.

al
El
mismo
D. Hermelando
Ruizalba acudió en veinte de julio
último
Juzgado de primera instancia de
esta villa solicitando
que,
con citacion t
d
e
PARTE SECUNDA.
61

62

ANO TAMEN PREVENrl1VA.
los dueños del censo referido , se autorizase la refaccion qué Rabia proyec-
tado de su hacienda, y la constitucion de un crédito refaccionado sobre la
misma, debiendo consistir las obras de la refaccion en la construccion de
un
partidor de mampostería y colocacion de un tablacho para contener las
aguas, en la regadera de Berengueres de la cual recibe el riego la Here-
dad;
é
instruido el espediente prevenido por el artículo sesenta y uno de la
Le
y
hipotecaria , sin haber comparecido los censualistas que fueron cita-
dos', se estimó la peticion en providencia de seis del actual , declarándose
que el valor de la finca antes de la refaccion es de setenta y cinco mil rea-
les,
y
mandando constituir la correspondiente anotacion preventiva.
En su virtud, el referido D. Hermelando Ruizalba confiesa haber re-
cibido de D. Malaquias Ruiz y Egea, de treinta años, casado, comerciante,
vecino (le esta villa, siete mil reales, de cuya entrega dá fe
el
escribano,
para invertirlos en la obra espresada cuyo coste se ha tasado en la misma
cantidad, y constituye sobre la finca este crédito M'accionario, habiéndo-
se celebrado el contrato con las condiciones siguientes:
(Se insertarán literalmente las que consten en la escritura pública
ó
privada, debiendo ser una de ellas la que fije el plazo ó plazos en que se
haya de verificar el pago. Si se hubiesen estipulado intereses , se cspre-
sarán tambien , porque de lo contrario no se considerarán asegurados
ecn
perjuicio de tercero.)
El acreedor D. Malaquias Ruiz constituye
á
su favor esta anotacion.
Todo lo referido consta de los asientos del Registro y antigua Contadu-
ría , del mandamiento espedido por el señor Juez de primera instancia de
esta villa (1) en diez del actual ante el escribano D. Pascual Alonso, que
queda en mi poder señalado con el número diez en el legajo de los docu-
mentos de su clase, número primero, y de la escritura otorgada en la villa
de Elche d siete del mismo mes ante el escribano D. José Coquillat, que
ha sido presentada en este Registro, corno tambien el mandamiento,
á
las
once y veinte minutos del dia once , segun, el asiento número cuarenta
fólio seis, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con los espresados documentos é que me refiero
firmo la presente en Dolores á quince de julio de mil ochocientos sesenta
7
s .15

a y
dos.—Vicente Cremades.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número se-
gundo del arancel.
(Se pondrá nota al asiento'de la finca en el registro de la propiedad.
—V.
Referencia de hipoteca.)
(El articulo
68
de la Ley hipotecaria declara que son apelables las
providencias decretando ó denegando la anotanion preventiva en los ca-
sos
L°, 6.° y 7.°
del articulo
42,
y
de esta prescripcion puede sur-
gir la siguiente duda. ¿Podrá pedirse
y
deberá constituirse la anotacion
apelar
de

-
e l
a

pr0Vt
en dichos casos antes de que trascurra el término para a 1

l
dencia en que se decretó la anotacion? Opinamos sobre esto que los intere-
sados pueden pedir
y
el Registrador debe hacer la anotacion preventiva

l
a en,
los casos
t.°,
5.° y 6.°
del artículo citado aunque
no
haya trasZr
término de la apelacion, porque la Ley solo concede este remedio
ru
e1
o
efecto devolutivo, con lo cual demuestra que
no
quiere que se dilatc?'la
reconslitucion del asiento en el Registro;
y
si
en
virtud ele laapelacion, se
revocare por la Audiencia la providencia en que el Juez decretó la anót‘
a
cion, deberá
cancelarse esta. Mas respecto del caso
7
(acreedor refaccio:
nario), entendemos que
no
puede pedirse ni hacerse el asiento hastau
la providencia en que se decrete, adquiera fuerza ejecutoria, ya sea
1
O
r
1'
haberse consentido ,
ó ya
por haberse confirmado en virtud de'

alzada,
porque contra esta providencia otorga la ley el recurso de apelacion en
n
ambos efectos. Sin embargo, estó debe entenderse solo cuando se haya
11) V. en
MANDAMIZNTO JUDICIAL.

ANOTACION PREVENTIVA.
63
opuesto á la anotacion el que tuviese á su favor alguna derecho real
an-
terior
sobre el inmueble que haya de ser
anotado ;
pues faltando
esta dr_
Constancia la apelacion no ha de admitirse sino en un solo efecto,
y
por
consiguiente, puede entonces pedirse y debe hacerse
la
a
notacion
corno en
los demás casos,
Anotacion preventiva de un crédito refaccionario anterior á la nueva Ley.
(
y
.

Acreedor
refaccionario
y
Titulo antiguo.)
Año de
1802.—Mes
de octubre.
.
D. Angel Pastor y Bueno, de cincuenta años, casado, propietario, ve-
Anotacion.

de esta ciudad, es dueño de una casa cuya descripcion aparece de la
—
Letra
P.
inscripcion tercera, número veinte, fólio setenta y ocho, tomo primero del
registro de la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna, ha-
biéndola adquirido por legado que le hizo su hermana Doña Teresa.
El mismo D. Angel confesó en escritura pública otorgada en esta ciu-
dad á diez de mayo ultimo ante el escribano D. Pascual Galinsoga, que
habia recibido
de D.
Bartolomé Egea y Pastor, mayor de edad, militar re-
tirado, soltero, vecino de Málaga, cincuenta mil reales, para hacer en dicha
finca varias reparaciones que debian consistir en reconstruir la pared del
costado derecho que se habia desplomado ,
r
y componer todos los tejados
que se hallaban bastante deteriorados, obligandose á pagar al acreedor di-
cha cantidad en el término de dos años, á saber, veinticinco mil reales el
dia diez de mayo de mil ochocientos sesenta y tres, y otra cantidad igual
el mismo dia de mil ochocientos sesenta y cuatro.
En virtud de este contrato, adquirió
el
D.
Bartolomé Egea una hipote-
ca tácita sobré la finca refaccionada, segun la legislacion vigente enton-
ces;
y ahora, queriendo hacer uso de la. facultad que le concede la nueva
Ley hipotecaria, y toda vez que las obras de la casa no se hallan termina-
das, constituye la presente anotacion preventiva sobre la misma finca,
dentro del año que la ley señala.
Resulta lo dicho de la inscripcion citada y de la escritura referida, que
ha sido presentada en este Registro á la una y cuarto de ayer, segun el
asiento número trescientos, fólio treinta, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Cádiz
á cuatro de octubre de mil ochocientos sesenta y
dos.—José Joaquira
Ru-
bio.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo del arancel.
(Nota al asiento de la finca en el registro de
la
propiedad.—(V
.

D
e
-
ferencia de hipoteca.)
Anotacion preventiva de un título antiguo en que se constituye un derecho real
sobre finca no inscrita.
(V. Titulo antiguo.)
Anotacion.

Casa llamada de la «Palmera,» situada en esta villa, calle Nueva, nú-
mero once, que linda por la derecha con el callejon del Horno ; por b
Letra
G.
quierda con casa de Doña
Dolores
Pastor, número trece, y por la espalda
con la regadera del Campo Santo. Tiene de fachada y testero sesenta
pies,
y de fondo, incluso el patio, noventa, resultando una área
de cinco
mil
cuatrocientos piés cuadrados
y
lo que corresponde por
medianerías. Se.
.
compone de piso bajo y principal ,
y
en
el patio tiene un jardín de
I"
ochocientos pies cuadrados, con una fuente en el centro.
Esta finca pertenece á D. Federico Ja
y
aloy, abogado '

no
villa, pero
no se halla inscrita
en este
Registro ni en el anti
guo, de
esta

64

ANOTACION PREVENTIVA.
El
mismo
Javaloy
impuso sobre ella un censo consignativo de diez mil
reales de capital y trescientos de pension ánua á favor
de D. Bartolomé
Pastor y Bueno, de treinta y cinco arios , soltero , propietario, de esta
vecindad, con las condiciones siguientes:
(Se pondrán literalmente.)
Pero no apareciendo inscrito dicho gravamen ni
en el
registro antiguo
ni en el nuevo, el espresado D.
Bartolomé Pastor, usando la facultad que
le concede el artículo ciento diez y- ocho del Reglamento general para la
ejecucion de la Ley hipotecaria, constituye esta anotacion por defecto sub-
sanable en razona no poder obtener por ahora la inscripcion.
Consta lo dicho de la escritura de imposicion del censo otorgada en es- •
ta villa á cinco de abril de mil ochocientos cincuenta y dos ante el Escriba-
no D. Juan Bautista Pascual, la cual ha sido presentada en este Registro á
las diez y tres cuartos del dia de ayer, segun el asiento número setecien-
tos, fólio ochenta y cinco, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con dicho documento, firmo la presento en Alcalá
de Henares á veintiocho de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.—
Valeriano Arranz.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo
del arancel.
Anotacion preventiva de una demanda en que se pide la inscripcion de un titulo
desechado por defecto insubsanable.—(V.
Titulo defectuoso.)
Anotacion.


La huerta de este número, cuya descripcion consta de la inscripcion
primera del mismo, fólio once de este tomo, no resulta gravada con carga
Letra
L.
alguna.
D. Federico Montesinos y Lafuente, de veinte años, viudo, propietario,
vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su tio
D. Pio Montesi-
nos, segun se dice en la inscripcion que precede, y la vende á
D.
Celesti-
no Surga y Plá, de cuarenta arios, casado, comerciante, de esta propia ve-
cindad, por precio de cien mil reales que ha sido pagado al contado, de
cuya entrega dá fé el escribano.
El comprador señor Surga presentó su título de adquisicion en este
Registro en dos del actual solicitando su inscripcion, segun el asiento nú-
mero quinientos, fólio sesenta y tres , tomo primero del Diario; pero ha-
biéndose notado en él la falta insubsanable de no haberse llenado los re-
quisitos que las leyes exigen para las ventas de bienes inmuebles de me-
nores, se devolvió al interesado sin inscribirlo ni anotarlo, segun se es-
presa al márgen del citado asiento de presentacion.
El mismo interesado acudió el dia siete al Juzgado de primera instan-
cia de esta ciudad por la escribanía de D. Alberto Rojas solicitando que se
decrete la inscripcion, y pidiendo al mismo tiempo la anotacion preventi-
va de la demanda; y habiendo accedido á esto último el
.
Juzgado en provi-
dencia del mismo (lía, se verifica esta anotacion.
Consta lo dicho de los asientos citados, de la escritura de venta otorga-
da en esta ciudad á treinta de noviembre último ante el escribano D. Gi-
nés Alvarez y del mandamiento espedido por el señor Juez en el dia de
ayer por ante el espresado escribano D. Alberto Rojas, cuyos documentos
han
sido presentados en este Registro á las once (le este: dia, segun el
asiento número quinientos cuarenta, fólio sesenta y ocho, tomo primero
del Diario, quedando el último en mi podei
r
señalado con el número seten-
ta en el legajo de su clase, número primero.

-
Y
siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Torto-
sa á veintinueve de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.---José

ANOTACION PREVENTIVA,
__.-,u- d
Galiana. —
Honorarios
(tantos)
con arreglo al número
s
egundo
u del
arancel.
di
sp
on
e
que,
va
(El art.
245
de la Ley prescribe que
no
se haga
i
nscripcion al
guna
C7
1
el registro de la propiedad sin que se acredite préviamente elpag
ogude
1°s
n-
impuestos establecidos
ó
que se establecieren por las leyes, si los
d

e
fi
are
.
el acto ó contrato que se pretenda inscribir. El
246d
s
i
esp
puesto el asiento de presentacion, se suspenda la inscripcion
y
-
d
ane,
/
el título, á fin de que se liquide
y
satisfaga dicho impuesto. Y el art.
gr.
del Reglamento, en el núm.
10,
manda que toda inscripcion de actos-aó
contratos que hayan devengado derechos á favor del Estado, esprese el
importe de estos
y
la fecha
y
número del recibo de su pago. En vista de
estas disposiciones puede ocurrir la duda siguiente:
Cuando
se verifique
la
.
anotacion preventiva de una demanda en que se pide la inscripcion
de
-
un
título que devengue derechos,
y
que ha sido desechado por el Registra,
dor
como
defectuoso, ¿deberá hacerse el pago del impuesto
y mencionarse
en el asiento? Creemos que
no,
porque en este caso,
no
se asienta el título,
sino la demanda en que se pide la inscripcion del titulo, lo cual podría
denegarse en la sentencia;
y
entonces, resultaria el absurdo de haberse
pagado al Estado el impuesto por razon de un título declarado nulo
y
sin efecto. Si en la sentencia se estimase la demanda, entonces se haria la
inscripcion definitiva
y
se estaría en el caso de la Ley.)
(Omitimos la fórmula correspondiente á los artículos
252 y 253
de la
Ley,
,
porque nos reservamos hacerlo en la palabra
auseripelon,
y
cree-
mos innecesario repetirla.)
(Tambien pueden verse en la misma palabra las fórmulas de las notas
de que tratan los arts.
38 y 39
del Reglamento
y
del nuevo asiento de que
habla el art.
40,
los cuales son aplicables á las anotaciones preventivas,
en su .caso, segun el artículo
63
del Reglamento,
y no
creemos necesario
repetir.)
Anotacion preventiva contra un registrador demandado para la indeinnizacion
de perjuicios. (V. Registrador.)
Anotacion.

La casa de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
—

primera del mismo fólio anterior no resulta gravada con carga alguna.
Letra C.
D. Pedro
Tal
y
Tal (1),
de cuarenta años, casado, registrador de la
propiedad de
tal
pueblo, la adquirió por herencia de su padre D. Juan,
en cinco mil reales, segun se espresa en dicho asiento.
D. Pablo
Tal
y
Tal,
dé treinta años, viudo , propietario , vecino de
tal
pueblo, acudió en cinco del actual al Juzgado de primera instancia de
dicha villa , demandando al espresado registrador para pie le indemnice
los perjuicios que dice le ha causado en el desempeño de su cargo. Y como
quiera que el mismo funcionario se halla ya sentenciado á la indemn
iza
-cion de otros perjuicios por el mismo concepto, y se conceptúa que la fian-
za. que tiene prestada no es suficiente para cubrir una y otra reclainacion,
ha pedido aquel en un otrosí de la demanda, que se constituya anotacion
preventiva sobre todos los bienes del demandado.
El Juzgado ha accedido á esta pretension en providencia de seis del ac-
tual, y en su virtud se constitu
y
e la presente anotacion.
Resulta lo dicho del asiento citado y del mandamiento espedi
do
pori.ej
señor Juez en el dia siete , ante el escribano D. Manuel
Tal,
que
ree
"
w
t
on
los de

aiguu
itewi,trulut
:
.

a, nos abstenernos
de poner apellidos, por si convinieren cDSU3
►
VI CO
íI)

ET1

1-41

ul

36

ANOTACION PREVENTIVA.
sido entregado á la una de ayer, segun el asiento , número setecientos
diez, fólio ochenta y seis, tomo primero del Diario, y queda en mi poder,
señalado con el número setenta,
en el
legajo de su clase, número primero.
Y siendo conforme con los expresados documentos , firmo la presente
en
tal
pueblo á
(fecha,
firma
y honorarios).
(Si el actor
no
pidiere que se constituya la anotacion que precede, debe-
rá el Regente de la Audiencia mandar al Juez que la disponga cuando
éste le dé parte de la demanda.
(V.
Regente
9
art. 333 de la Ley.)
En
tal caso , podrá usarse la fórmula siguiente):
Y
como quiera que el mismo funcionario se halla ya sentenciado á la
indemnizacion de otros perjuicios por el mismo concepto, y parece que la
fianza que tiene prestada no es bastante para cubrir una y otra responsa-
bilidad, el señor Juez de
tal
ha acordado en providencia del dia siete,
que se constituya una anotacion preventiva sobre todos los bienes del de-
mandado; y en su virtud se verifica este asiento.
Resulta lo dicho etc.
ADVERTENCIAS.
1.
a

En el formulario de
Anotaeion preventiva
que hemos concluido,
se ha procurado todo el laconismo posible; pero al mismo tiempo, el deseo de dar
á conocer el fin que la Ley
y
el Reglamento se proponen al prescribir que se especi-
fiquen los datos concernientes á:cada asiento, nos ha hecho emplear algunas pala-
bras innecesarias, aunque útiles á
,
nuestro propósito. Lo advertimos para que los
Registradores, una vez comprendido el objeto, descarten sus asientos de toda pala-
bra que carezca de objeto esencial en el registro, cumpliendo así el deber que tienen
de evitar á los interesados gastos innecesarios, puesto que los honorarios se han de
tasar
con
arreglo al número de lineas qué ocupen los asientos. Deseamos que se ten-
ga presente esta misma advertencia respecto de los demás formularios de la obra.
2:
1

Para proceder
con
claridad en la tasacion de los honorarios que devengue
el Registrador, conviene adoptar
una
fórmula especial en ciertos casos, porque
no
siempre es posible comprender todos aquellos en una sola partida al pié de la fir-
ma, como lo hemos hecho en las anotaciones que preceden. Mas ni la Ley ni el Re-
glamento prescriben
cómo
se ha de practicar, sino que aquella se limita á decir en
el art.
339,
que «al pié de
todo
asiento , certificacion
ó
nota que haya devengado
honorarios, estampará el Registrador el importe de los que hubiere cobrado, citan-
do el número del arancel con arreglo al cual los haya exigido.» En defecto, pues,
de
una
disposicion sobre este punto , hemos adoptado una fórmula que, en nuestro
concepto, satisface la necesidad.
V.
en
Honorarios.
ANOTAICIION PREVENTIVA. DÉ OFICIO.--Art.
19. Cuan-
do el registrador notare falta en las formas extrínsecas de las escrituras,
ó de capacidad en los otorgantes, la manifestará.
á
los que pretendan la ins-
cripcion; y si no la subsanaren á satisfaccion suya, les devolverá las mis-
mas escrituras para que recurran, si quieren, á los tribunales; sin perjui-
cio de hacer la anotacion preventiva
que ordena
el
art. 42 en
su
núm. 8.°
TITULO DEFEcirluoso.)
firt, 174. Siempre
que el registrador inscriba bienes de dote estimada

ÁÑOTACiOÑ PIII
I
/EÑTIS
T
A HÉ
61
á favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la •
inqerin
cion hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.

'-
Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones no-fuere
suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando
ambas la anotacion preventiva que proceda (Y.
DOTE ESTIMADA.)
Art.
277. Siempre que la duda que dé lugar á la consulta del registra-
dor
impida estender algun asiento principal en el registro de la propiedad,
ó en el de las hipotecas por órden de fechas, se hará una anotacion pre-
ventiva
en el libro correspondiente, la cual surtirá todos
los efectos
de la
prevenida en el párrafo 8.° del art. 42.
La resolucion á la consulta, en tal caso, se comunicará precisamente al
registrador en el término de los sesenta dias señalados para la duracion de
dichas anotaciones en el art. 96.
Si no se comunicare dicha resolucion en el término espresado, continua-
rá produciendo su efecto la anotacion. (V.
CONSULTA.)
Art.
278. Por la anotacion preventiva de que trata el artículo anterior,
no se llevará al interesado derecho alguno.
Art.
407. Los registradores antes de inscribir alguna finca á derecho en
virtud de informaciones, examinarán cuidadosamente el registro, para ave-
riguar si hay en él algun asiento relativo al mismo inmueble, que pueda
quedar total ó parcialmente cancelado por. consecuencia de la nueva ins-
cripcion. Si hallaren algun asiento de adquisicion de dominio , no
cancela-
do, que esté en contradiccion con el hecho de la posesion justificada ,
sus-
penderán la inscripcion, harán una anotacion preventiva , y remitirán co-
pia de dicho asiento al juez que haya aprobado la informacion.
El juez,
en su vista, comunicará el espediente
á
la persona que por
dicho asiento pueda tener algun derecho sobre el inmueble, y con su au-
diencia;confirmará ó revocará el auto de aprobacion, dando conocimiento
en todo caso, de la providencia
que recayere, al registrador, á fin de que,
en su vista, lleve á efecto la inscripcion ó cancele la anotacion preventiva.
(Y.
POSESION.)
Art. 26.—Regl.
Todas las cantidades y números que se mencionen en
las

anotaciones preventivas

, se espresarán en letra.
Art. 64.—Regí.
La anotacion preventiva
espresará
las
circunstancias
siguientes,
por el órden con que van mencionadas.

11.
Si se
hiciere la
anotacion
por haberse suspendido
la inscripcion por
falta de algun requisito
subsanable, se espresará la
clase de derecho'que se
trate de
adquirir, condiciones con
que
se
haya trasmitido, y demás eircuns -
t
ancias
que deberia comprender la inscripcion misma,
si se hiciere, así
com
o
la clase de defecto
que haya impedido su ejecucion.
Art. 83.—
.
Real
Cuando el registrador suspendiere la cancelado!: do-

una
i
nscripcion ó de una anotacion, bien por calificar

d
ficar de insuficiente el

ANOTACION PREVENTIVA DE
OFICIO.
comento presentado para ello , ú bien por dudar de la competencia del juez
que la haya ordenado , conforme á lo prevenido en los artículos
100 y 401
de la Ley , lo hará constar así por medio de una anotacion preventiva, en
la cual se esprese la inscripcion G anotacion cuya cancelacion se pida, el
documento presentado con este fin,
su
fecha, la de su presentacion
y el mo-
tivo de la suspension.
(V.
CALIFICACION DE TITULOS,
arts. 18 y 100 de
la Ley;
y
COMPETENCIA,
art. 101 de la Ley.)
Art. 89.—Regl.
Siempre que el registrador suspenda la inscripcion
anotaeion de algun título ó la cancelacion de ella, devolverá el título á la
parte que lo hubiere presentado, pero poniendo en él ltna nota que digo:
«Suspendida la inscripcion de este documento, segun resulta de la anota-
cion preventiva de tal fecha, que obra en el tomo

de mi registro, titula
-
do de

Olio.

(Fecha y firma del registrador.)»
FORMULARIO.
Anotacion preventiva de un título de cancelacion, cuya inscripcion
se
suspende.
(Modelo publicado por el Gobierno con el Reglamento general.)

Año

Mes' de

Letra N,


La inscripcion número

, hecha al fólio

de este tomo, por la
cual D. A. constituyó hipoteca por 000 á favor de
D. B.,
aparece cancela-
da de una escritura otorgada ponlos referidos interesados, en
(tal parte
y
tal fecha), ante el escribano D. C. , cuya copia fué presentada al registro
en
(tal dia
y
tal hora),
segun el asiento de presentacion número

fólio

, tomo

del Diario. Mas no resultando rubricada y signada
por el escribano dicha copia, la devuelvo al D. .A. para que subsane este
defecto , si pudiere , en el plazo de sesenta dias , y suspendo entre tanto
la inscripcion de la cancelacion, tomando de ella esta anotacion preventi-
va.
(Fecha
y
firma.)
Honorarios

Anotacion preventiva de un titulo cuya inscripcion se suspende
por defecto en la forma..
Anotacion.

La huerta de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
(1)
.
quinta del mismo, fólio anterior, no resulta gravada con carga alguna.
D. lndalecio Montero y Frias, de cincuenta años, casado, propietario,
Letra D. vecino de esta ciudad, la adquirió por herencia de su hijo D. Cándido
segun se espresa en dicho asiento.
El mismo D. Indalecio la vende á D. Máximo Fuentes y Perales, de
cuarenta años, soltero, médico, de esta vecindad, por precio de cien mil
reales de cuyo pago dáfé el escribano.
El comprador pretende inscribir su derecho. Mas habiendo observado
que el título no espresa si en el contrato han intervenido testigos, se sus-
pende la inscripcion, constituyendo esta anotacion preventiva, y se de-
vuelve el documento al interesado
s
para que se subsane la falta en el tér-
mino de sesenta dias.
(1)
v. el
párrafo G.° del art. 60
-
del Regl.

ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO.
mi
nu
tos del
o
torgad
mero
Consta lo dicho del asiento citado y de la escritura de ve
nta
n
en esta ciudad á doce del actual ante el escribano D. Modesto
Rodríguez
,
quez
i
,
que ha sido presentada en este Registro á las doce y diez
trece, de
se
Diario.
iario
el asiento, número mil, fólio ciento veinticinco, tomo
Y
siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Gra
-
nada á quince de enero de mil ochocientos sesenta y
tres.—
Francisco
Ja-
vier
Serna.—Honorarios (tantos) con arreglo al número segundo del
arancel.
(Puede ocurrir la duda de si, en el caso precedente, deberá hacerse
el pago del impuesto hipotecario, antes de verificar el asiento de
ano-
tacion, toda vez que la falta notada en el título es subsanable
y
válida
la obligacion, á diferencia del
otro caso
que propusimos en la palabra
anterior. Creemos tambien que no, porque las disposiciones de la
Ley g
1
del Reglamento acerca del impuesto hipotecario se refieren á la
inscrip-
cion
del titulo, que es el asiento definitivo,
y no
á la anotacion preven-
tiva por suspension de la inscripcion, que es un asiento provisional.
Esta ligera manifestacion
.
basta para dejar cumplido el objeto de los
f
ormularios. En la parte primera de esta obra podrá verse tratada am-
pliamente la cuestion.)
Anotacion preventiva de un título, cuya anotacion definitiva se suspende por
falta de capacidad del otorgante.
Año
4863.—Mes
de enero.
Anotacion.

Doña Eulalia Espinosa y Miralles, de treinta años, casada, vecina de
esta ciudad, es dueña de una casa, cuya descripcion aparece de la inserip-
Letra
N.
cion primera, finca número siete, fólio treinta y uno, tomo primero del
registro de la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna, ha-
biéndola adquirido por herencia de su tio D. Lorenzo Miota y Espinosa,
segun se espresa en dicha inscripcion.
La misma Doña Eulalia Espinosa confiesa haber recibido de D. Satur-
nino Vazquez y Moliner, de treinta años, casado, propietario, vecino de
Córdoba, treinta mil reales que necesitaba para la reparacion de dicha
casa, que debe consistir en construir de nuevo los techos de ella; y para
asegurar el derecho del acreedor, constituye sobre la finca un crédito re-
faccionario, sujetándola á
su pago, el cual se ha contratado con las condi-
ciones siguientes:
(Se trascribirán integras, inclusa la de intereses si se hubieren estipu-
lado,
plazo
para el pago etc.)
En su virtud, el acreedor D Saturnino Vazquez ha pedido anotacion
preventiva de su crédito. Mas como quiera que de la escritura de constitu-
cion de crédito presentada, resulta que la constituyente es casada, Y
no consta que haya obtenido licencia de su marido para celebrar el con-
trato, se suspende dicho asiento, verificando esta anotacion por
defecto
subsanable, y se devuelve el documento al interesado para
la
haga
que
subsanacion dentro de sesenta dias.
Resulta lo dicho del asiento citado y de la espresada escritura, otor-
gada en esta ciudad el dia tres del actual ante el escribano D. Julian Vera,
que ha sido
presentada en este Registro á las diez y tres cuartos del dia de
hoy, segun el
asiento, número mil ciento veintidos, fólio ciento cuarenta,
tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con los espresados documentos, firmo la presegr_
en Sevilla á doce de enero de
mil
ochocientos sesenta Y tres.—rwOrf.
tinas.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo del
arancci
40
PARTE SEGUNDA.

70

ANOTACION PREVEETIVA llE
anclo.
Anotacion preventiva de un título de cancelacion, cuyo asiento se suspende
por defecto en la forma.
Año
463.--Mes
de febrero.
Anotacion.

La
inscripcion hipotecaria, número quinientos, fólio ochenta y cinco
de este
tomo, constituida á favor de D. Santiago Carrillo y Mendez por
Letra Q.
sesenta
mil reales, aparece cancelada por haber pagado D. Felipe Estrada.
y Guerrero al citado acreedor. Mas no constando en la escritura de pago
la fecha en que se ha otorgado ni el signo y firma del escribano que la re-
cibió , suspendo el asiento , tomando esta anotacion preventiva , y devuel-
vo el documento al interesado, para que subsane la falta en el término de
sesenta dias.
Resulta lo dicho dela espresada escritura que aparece otorgada en esta
ciudad, la cual ha sido presentada en este Registro á las doce del dia de
ayer, segun el asiento número mil tres, fólio ciento veinticinco, tomo pri-
mero del Diario.
Y siendo conforme con el espresado documento, firmo la presente en
Salamanca á cuatro de febrero de mil ochocientos sesenta y tres.—Ramon
de
Colsa.—Honorarios (
tantos )
con arreglo al núm. segundo del arancel.
Anotacion preventiva de un titulo de cancelacion, cuyo asiento se suspende
por incompetencia del Juez que la decretó.
Anotacion.

La anotacion preventiva del legado de cincuenta mil reales, letra C,
de
este número,
fólio anterior , constituida á favor de D. Salustiano Moragas
Letra
D. y Peña , por providencia del señor Juez de primera instancia de Ledesma,
aparece cancelada por_ haber pagado el heredero D. Camilo Fraga y Luna
á dicho legatario la cantidad espresada.
En su virtud, ha pedido el mismo D. Camilo el asiento de cancelacion,
acordado por el señor Juez deprimera instancia de esta villa en provi-
dencia de cinco del actual. Mas dudando de la competencia del espresado
Juez para decretar la cancelacion , se suspende dicho asiento, tomando
esta anotacion preventiva, y devuelvo el mandamiento al interesado, para
que acuda, si lo tiene por conveniente, al señor Regente de la Audiencia.
Consta lo dicho del
-
asiento citado y del mandamiento espedido por el
referido señor Juez en el dia de ayer por ante el escribano D. Anacleto
Pomares, el cual ha sido presentado en este Registro á las'doce y cinco
minutos de hoy, segun el asiento número mil trescientos, fólio ciento
treinta, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos , firmo la presente en Pe-
ñaranda de Bracamonte á veinte de febrero de mil ochocientos sesenta y
tres.—Telesforo Gas
Rodino.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número
segundo del arancel.
(El Registrador participará por escrito al interesado la suspension de
la cancelacion solicitada,
y
dará cuenta además al Regente de la Atidien-
cia,del territorio.
V.
las fórmulas de estas comunicaciones
en
Cancela-

ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO.

71
Anotacion preventiva de una escritura de dote estimada, cuya
in
ecripcion de
propiedad se suspende.—(V. Dote estimada.)
Finca número
doce (1).

.

La tierra de este número, cuya descripcion aparece de la inscripcion
Anotacion.
quinta del mismo, fólio anterior, no resulta gravada con carga b
alrruna
Letra
M.
D.
Florencio Antero y Cañizares, de cincuenta años, viudo , médico
vecino de Nava del Rey, la adquirió por legado de su tia
D.'
Catalina Ca:
ñizares, segun se espresa en dicho asiento.
El mismo D. Florencio tiene una hija llamada D.' Elena Antero y Mo-
lina, de veintisiete años, soltera; y habiendo concertado matrimonio con
D. Evaristo Cuenca y Zafra, de treinta años, soltero, escribano, vecino de
Valladolid, ha constituido en favor de dicha su hija, dote estimada en
cantidad de cien mil reales, designando para ello la finca número quince
de este registro y la presente, que han sido apreciadas de comun acuerdo
en sesenta mil reales cada una, y entregadas al referido D. Evaristo Cuen-
ca en nombre de su futura esposa, bajo fé de escribano, causando venta la
estimacion, y trasfiriéndose, por consiguiente, el dominio de ellas
con su-
jecion á las leyes, y á las condiciones siguientes:
Primera. Que aunque las fincas que constituyen la dote de Doña Ele-
na Antero y Molina, han sido tasadas en ciento veinte mil reales, no ha
de quedar obligado su futuro esposo D. Evaristo Cuenca y Zafra
á
resti-
tuir mas que cien mil reales, que es la cuantía total de dicha dote,
en
atencion á que aquellas se hallan plantadas de vides hace mas
de
veinte
años, y van ya en disminucion sus productos; de modo que muy en breve,
han de quedar las plantas infructíferas.
(
Se insertarán las demás condiciones que resulten.)
El espresado D. Evaristo Cuenca ha pedido la inscripcion
de su
dere-
cho, para lo cual es suficiente el título presentado; pero no lo es para
ins-
cribir
al mismo tiempo la hipoteca dotal, porque no resultando que se ha-
ya constituido ésta, no consta tampoco la cantidad
de
que
deba
responder
cada una de las fincas dadas en dote. Por cuya razon (2),
asiento solicitado, tomando esta ariotacion preventiva, y se devuelve el tí-
tulo al interesado.

se
suspende el
Lo
dicho
consta del asiento citado y de la escritura de dote otorgad
a
dia
en Nava del Rey
á
tres del actual ante el escribano D. Millan Caro, queni
sido presentada erieste Registro á la una del día siete, segun el asiento
número mil veinte
fólio
ciento tres, tomo primero del
Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos, firmo
la presente en_líeadir_
na del Campo
á
catorce
de mayo de
mil
ochocientos sesenta y tres. _(,1
arancel
tos
Hipólito.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número
segundo b
(Se pondrá un asiento igual en el fólio correspondiente á la otra finca
que
forma
parte de la dote.)
(1)
El
numero
de la anea se pondrá solamente á la cabeza de cada Olio
en el
registro
de la Pro'
piedad. (Art. 167 del
Regla
de

12
Ley.
(5) Y. lim
y
recA, art. 5 9

del Regl. en combinacion con e
l
§.
2..
del art.
1
"

-e

72

ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO.
Anotacion preventiva de una escritura de dote estimada, cuya inscripcion
hipotecaria se suspende.—(V.
Dote estimada.)
Año
4863.—Mes
de
mayo (1).
Anotacion.


D. Evaristo Cuenca y Zafra, de treinta años, soltero, escribano, veci-
no de Valladolid, vá á entrar en posesion, por título de dote, de las fincas
Letra X.
siguientes:
Una tierra señalada con el númerndoce, cuya descripcion aparece de
la inscripcion quinta, fólio cincuenta y tres, tomo primero del registro de
la propiedad, sin que resulte gravada con carga alguna.
Y otra tierra señalada con el número quince, cuya descripcion consta
en la inscripcion primera, fólio sesenta y dos, tomo primero del mismo re-
gistro, libre tambien de toda carga.
El referido
D.
Evaristo Cuenca tiene concertado matrimonio con Doña
Elena Antero y Molina, de veintisiete años, soltera, hija de D. Florencio
Antero y CaliCzares, de cincuenta años, viudo, médico tilular y vecino de
Nava del Rey, quien ha constituido á favor de la misma, dote estimada
en cantidad de cien mil reales sobre las dos fincas espresadas, habien-
do sido tasadas de comun acuerdo en sesenta mil reales cada una ,y en-
tregadas al mismo Sr Cuenca, bajo fé de escribano, causandosenta dicha
estimacion, y trasfiriéndosele el dominio de ellas con sujecion á las leyes
y á las condiciones siguientes:
(Se trascribirán las que resulten.)
El mismo Sr. Cuenca ha pedido la inscripcion de propiedad de dichas
fincas presentando su título que es suficiente; pero no lo es para inscribir
al mismo tiempo la hipoteca dotal, porque no resultando que esta se haya
constituido, no consta tampoco la cantidad de que deba responder cada
una de las fincas dadas en dote. En su virtud, se suspenden una y otra
inscripcion, tomando esta anotacion preventiva, y se devuelve el título al
interesado.
Consta lo dicho de los asientos citados y de la escritura de dote otor-
gada en Nava del Rey á tres del actual ante el escribano D. Millan Caro,
que ha sido presentada en este Registro á la una del dia siete, segun el
asiento número mil veinte, fólio ciento tres, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Medi-
na del Campo á catorce de mayo de mil ochocientos sesenta y tres.—San-
tos
Hipó/ito.—Honorarios
(tantos)
con arreglo al número segundo del
arancel.
Anotacion preventiva de un título, cuyo asiento definitivo pende
de consulta, (V.
Consulta.)
Anotacion.

La dehesa de este número, cuya descr4cion aparece de la inscripcion
—

primera del mismo, fólio cuarenta y cinco (Te este tomo, no resulta grava-
Letra O.
da con carga alguna.
D.
Rafael Izquierdo y Mena, de treinta años, soltero, abogado, vecino
de esta villa, la adquirió por herencia de su tio D. Estéban Mena y Riera,
segun se espresa en la misma inscripcion , y la vende á
D.
Carlos Brú y
Linares, de cuarenta y siete años, casado, propietario, vecino de Sala-
manca, por precio de cien mil reales, de cuya entrega dá fé el escribano.
El comprador Brú ha pedido la inscripcion de su derecho. Mas como en
la escritura de venta no consta si el vendedor está ó no sujeto á. la patria
(1
)
La fecha se pondrá
solamente á la cabeza de cada fólio en el registro de las hipotecas. (Art. 172
del Itegl.)

ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO,
pot
estad,
testad se duda si es ó no capaz para celebrar dicho contrato,
y
po
r
con_
siguiente, si se debe
ó
no inscribir el título presentado. Por esta razon
suspende el asiento, tornando esta anotacion preventiva, se
d
evuelve el
tulo al interesado, y se consulta.
Consta lo dicho del asiento citado y de la escritura de venta otorga
en
Salamanca á cinco del actual ante el escribano D. Ambrosio 1,14', da
,
cual ha sido presentada en este Registro á las dos y media del dia ocho,
'D
se
g
un el asiento número mil, fólio ciento, tomo primero del Diario.
Y siendo conforme con dichos documentos, firmo la presente en Viti-
gudino á once de abril de mil ochocientos sesenta y tres.—Ignacio
Valen-
c
-
ia.—Sin
honorarios, con arreglo al artículo doscientos setenta y ocho de
la Ley hipotecaria.,
Anotacion preventiva
de
un espediente de posesion, cuya inscripcion se suspende.
(V. Posesion.)
Anotacion.

Tierra llamada la «Teja,» cuya estension consta en la inscrip •

•
cion pri-
—

mera de este número , fólio anterior, que linda por Oriente con la casa de
Letra C. D. Felipe Llober; por Poniente y Norte con otras tierras del Marqués del
Rafal; y por el Sur con la regadera del Campo Santo.
En la inscripcion citada se dice que linda por Poniente y Norte con
tierras del Establecimiento de Pías Fundaciones del Emmo. Sr. Cardenal
Belluga ; y resulta del mismo asiento que pertenece á D. Cándido Muela
y Nunez , abogado , vecino de Murcia , quien la adquirió por compra de
D. Francisco Valero y García en precio de mil reales.
D. Sebastian Cantó y Monreal, de treinta años, casado, arquitecto,
vecino de Alicante , acudió en primero de mayo último al Juzgado de pri-
mera instancia de esta villa , solicitando que se le admitiera informacion
de testigos para acreditar que se halla en posesion de dicha tierra desde el
mes de abril de mil ochocientos sesenta , en que la adquirió por herencia
de su tio D. Ildefonso Cantó, sin que esta adquísicion conste en
p
ingan tí-
tulo escrito.
Admitida la informacion con citacion del Promotor fiscal del Juzgado,
declararon como testigos D. José Rango y Llopis, D. Simon Lopez y Gar-
cía y D. Cayetano Pujalte y Perez , ma
y
ores de edad, propietarios y ve-
cinos de esta villa, qnienes
‘
manifestaron
'
que elreferido D. Sebastian Can-
tó posee la espresada tierra desde el año mil ochocientos sesenta, aunque
no podian fijar el mes en que empezó á disfrutarla.
Comunicado el espediente al Promotor fiscal , dijo que se habían guar-
dado en el procedimiento las formas legales, y se dictó auto de aproha-
cion en quince de dicho mes.
En su virtud, el referido D. Sebastian Cantó ha pedido la inscripcion
de propiedad. Mas habiéndose examinado el Registro, se observa que el
asiento de adquisicion de dominio antes citado v no cancelado , esta
contradiccion con el hecho de la posesion justifi
c
ada, por cuya razon
suspende la inscripcion solicitada, tornando esta anotacion preventiva. ,
se devuelve el espediente al interesado, remitiéndose copia de aquel asiera
to al señor juez de primera instancia.
Consta lo dicho del registro v del espediente referido , instruido ,a_nfl(
el escribano D. José Guardiola, que ha sido presentado en este Ití'g:sr41`),
las once del cha de a
y
er , segun el asiento número mil doscientos, t
u
l
i
o
ciento diez y nueve tomo primero del Diario.

polo-
Y
siendo' conformecon dichos documentos , firmo la pres
vnb

railes.
ves (
1

I

y
res de junio de mil ochocientos sesenta

tres.—
VIco
'
fr
C ".:1
1'
(La
(tanto.)
con arreglo al nniliero
'
se
ntio
j'in
7::

7,1

ANOTACION PREVENTIVA DE OFICIO,
cuarta parte de los.. que el arancel señala.—V.
honorarios,
art. 343,
§, 2.
0

de la Ley.
(Si el espediente tuviere mas de veinte folios , téngase
.
presente , para
tasar los honorarios _el número tercero del arancel , combinado en el caso
propuesto, con el citado art.
343
de la Ley.)
i
tPLI.ZATHIEN
T
O DE PAGO.—Art. 11.
Sí la inscripcion fuere
de traslacion de dominio, espresará si esta se ha verificado pagando el pre-
cio al contado ó á plazo: en el primer caso, si se ha pagado todo el precio ó
(
i
ité
parte de él ; y en el segundo , la forma y plazos en que se haya esti-
pulado el pago.
Iguales circunstancias se espresarán tambien , si la- traslacion de domi
nio se verificare por permuta ó adjudIcacion en pago, y cualquiera de los
adquirentes quedare obligado á abonar al otro alguna diferencia en metáli-
co ó efectos.
Art.
16, §. 2.° Tambien se hará constar (en el registro ) por medio de
una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen ó el juez lo
mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente, despues de,
la inscripcion, por cuenta ó
e
saldo del precio en la venta , ó de abono de di-
ferencias en la permuta ó adjudicacion en pago.
Art. 24.—Inst.
En toda escritura en que se estipulare alguna obligacion
sujeta á condiciones suspensivas ó resolutorias, espresará el escribano haber
enterado á las partes de que el cumplimiento de dichas condiciones, cuando
se verifique, no perjudicará á tercero, si no se hiciere constar en el registro
del modo prevenido en el art.
16
de la Ley Hipotecaria.
Igual advertencia hará
y
espresará haber hecho el escribano respecto de •
las cantidades que quedan pendientes de pago, por cuenta ó saldo del pre-
cio de la venta, ó de abono de diferencias en la permuta, á adjudicacion en
pago.
FORMULARIO.
Escritura de venta en que se aplaza el pago de una cantidad.
Número setecientos.—En
la ciudad de Sevilla á diez de agosto de mil ochocien-
tos sesenta y tres, ante mí el escribano
público
del número, y del Ilustre Colegio
de la
mismit,
y testigos que se espresaran, comparecieron
D.
Lorenzo Meseguer y
Espinosa, de cuarent
-
a, años, casado, propietario, vecino de esta ciudad, y D. Mái-
cos ttondaina
y
Cabello, de treinta y cinco años, viudo, abogado, vecino de Córdo-
ba, y asegurando ambos hallarse
en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles, el
primero dijo: Que vende al referido D. Marcos lIondaina una casa que como dueño
disfruta en esta ciudad, calle de San Francisco, número siete antiguo y diez moder-
no de la manzana. ciento, la cual tiene de fachada y testero cincuenta piós y de fon-
do sesenta y dos,
que medidos
geométricamente, componen una área plana de tres
mil cien
piés,
y además lo que le corresponde por medianerías. Se compone de
planta baja y pisos principal, segundo, tercero y bohardilla. Esta finca perteneció
á D. Salvador Montero, médico, vecino de esta ciudad, quien la vendió á. D. Anel-
Jno Frutos,
cirujano,
vecino
cle
.
la misma,
por
escritura
otorgada
en ella á veinte
de

APLAZAMIENTO DE PAGO.
agosto
de
mil ochocientos cuarenta ante
el escribano D. Santiago
A
lvarez, h b'' '
n
dose tomado razon en el
Oficio
de hipotecas ( .
D.
Anselmo Frutos la
c

el
e
-1
1
11
1

tao-s
go de una
deuda de cien. mil reales a D. Ramon Espinosa , comerciante,
ce
ced
i
ó a
le
•
cincuenta ante el escribano D. Cristóbal Muñoz,

cuya

U
en
por
la
Contaduría
escritura
duría
otorga
de hipotecas
da en dicha
hipotecas.
Y por
or muerte
á de
siete
c da
de
D.
traslacio
enero
Ramon
de
ñ
.mil
se
Es vecin
idee
Cádiz,

n
razon
redó el. señor otorgante D. Lorenzo Meseguer
y Espinosa, su
sobrino,
Esp
ino
sa, d
a

hin-
adjudicado en la particion de bienes del mismo que se protocolizó en el J
is
o
f
icio
habiénd osele
escribano numerario de dicha ciudad de Cádiz, D. Bernardo Mon toya con fecha d
i
ez
el
(
le julio del año último (2), cuya traslacion de dominio se inscribió con fechav,
te del propio mes en el Registro de la propiedad de esta ciudad, torno primero,
ciento veinte, finca número treinta, inscripcion número primero (3).
Así resulta de
los títulos de propiedad que me ha exhibido el señor otorgante, quien asegura que
la finca se halla libre de toda carga, como efectivamente aparece de los espresados
títulos, y de otros que a invitacion mia ha presentado tambien (4). En tal
concteztt
la vende con todos los derechos que la corresponden por precio de ciento c
irie
mil reales, de los cuales confiesa haber recibido del comprador D. Márcos Rondaina
con anterioridad á este acto, cincuenta mil reales por los que le dá la correspon-
diente carta de pago, como asimismo por otros cincuenta mil que ahora recibe á mi
presencia y de los testigos en monedas de plata, de lo cual doy fé; y respecto de los
cincuenta mil restantes, aplaza al comprador para su pago hasta el dia quince de
agosto de mil ochocientos sesenta y cinco, en que deberá satisfacerlos sin interés al-
guno. Desde hoy, se aparta del dominio y posesion que tiene sobre la finca y lo tras-
mite al comprador, dandole facultad para que se apodere de ella judicial ó estraju-
dicialmente, y obligándose á la eviccion y saneamiento conforme á derecho.
Y
el
D. Márcos Rondaina y Cabello, enterado de esta escritura, dijo: Que la acepta en to-
das sus partes, y se obliga á pagar al vendedor los cincuenta mil reales que resta
del precio de la finca, el dia prefijado. En este estado, cumpliendo lo prevenido
en el
artículo veintitres
de la Instruccion de doce de junio de mil ochocientos
sesenta
y
uno , advertí al vendedor que 'Confesado el pago del precio, queda libre la finca de
toda. responsabilidad por razon
del
mismo, aunque se justificase no ser cierta la en-
trega en todo ó en parte. Tambien advertí al comprador que el pago del precio
aplazado no perjudicará á tercero si no se hace constar en el Registro (5). Asi mis-
mo declaré é hice espresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Es-
tado preferencia sobre cualquier acreedor para el cobro de la última anualidad de
la contribucion repartida
y
no satisfecha por la finca de que se trata. Hice presente
tambien que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y seis
de la Ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del Reglamento general para su
ejecucion, no se.admitirá esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y
especiales, ni en los Consejos y oficinas del Gobierno sin que se haya inscrito
en el
Registro de la propiedad de esta ciudad, lo cual se entenderá aun en el caso de que
no se pudiera ya inscribir, siempre que con ella se trate de acreditar cualquier de-
recho procedente de este contrato,
,
escepto cuando -se invoque por un tercero en
apoyo de otro derecho
diferente, que no dependa de él; yen el caso de inscribir-
se, no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Ultiruame
n
-
te, advertí al comprador la oblilacion de pagar el impuesto hipotecario establecido
por Real decreto
de once
de junio de mil ochocientos cuarenta y siete, en el térmi-
node ocho dias
contados desde el siguiente
inclusive al de la presentacion del
títu
l
o
en el Registro, segun lo
dispone
el artículo diez del Real decreto de veintiseis l
n
oviembre de mil ochocientos cincue
nta

y
dos, bajo la multa de cuatro
rnaraveu
Por real, establecida en el artículo veintiuno. Y en
testimonio de todo, firman
1
,1 c_o
e
nvendrá citar la fecha y Mijo del libro.
ba
u
n
ti
d
emos referido la historia de la
fi

ó
nca. Pero téngase presente, cuando esto se haga,
(11
e
,
_,eoldeesgoi:
supone que en esta fecha regia ya la Ley hipotecaria.
(Art.
9.
debe
referirse á título de que no se haya tomado razon en el Registro antiguo
en
LH
1. de la hist.)
4.)
Art. 1'1 d

Inst.
sta cláus
e
ula
la
es el objeto principal del presente formulario. Art. 34,
§.*
2.. de la
"
st.
(5)

'76

APLAZAMIENTO' DE PAGO.
los otorgantes á quienes conozco, siendo testigos D. Tomás Crespo, de veinte años,
soltero, D. Matías Durán, de treinta años, casado, y D. Baltasar Font, de treinta y
cinco anos, viudo, todos tres escribientes, de esta vecindad, de todo lo cual doy fé.
Lorenzo
Meseguer.—Márcos Rondaina.—Ante
mí.—Teodoro
Lopez.
(Tambien podrá ponerse la cláusula declarando que el precio de la venta es
justo,
y
renunciando la accion rescisoria , como asimismo la personal , que com-
pete al vendedor para la indemnizacion de daños y perjuicios cuando la finca
pasare á manos de un tercero, segun el párrafo último del art.
38
de la Ley. Pero
la hemos omitido porque solo debe usarse cuando los otorgantes lo pactaren ,
y
esto no es lo comun.)
(Los títiclos de propiedad de la finca deben entregarse al comprador ; pero no
creemos indispensable espresarlo en la escritura, aunque convendrá hacerlo.)
(Con esta escritura se obtendrá la inscripcion, que debe hacerse con -circuns-
tancias especiales, y cuya fórmula puede verse en
luseripelon.)
(Cuando se verifique el pago aplazado, se pondrá al asiento de
inscripcion
una
nota marginal que haga constar aquel
,y
podrá ser la siguiente:)
Nota marginal para hacer constar el pago de una cantidad, verificado por el
adquirente despues de la inscripcion (1).
D. Marcos Rondaina. y Cabello ha pagado los cincuenta mil reales espresados en
el asiento adjunto, por saldo del precio de la venta hecha por D. Lorenzo Meseguer
y Espinosa. Así consta de la escritura otorgada en esta ciudad á. quince del actual
ante el escribano D. Martin Pastrana, que ha sido presentada en este Registro á
las doce del dia de hoy, segun el asiento número cuatro mil quinientos, fólio cua-
trocientos ochenta, tomo primero del Diario.-.--Sevilla diez y ocho de agosto de mil
ochocientos sesenta y cinco.—Salinas.—Honorarios, cuatro-reales, con arreglo al
número sétimo del arancel.
Escritura de permuta en que se aplaza
el
pago de una cantidad.
Número setecientos setenta.—En
la ciudad de Cuenca á cinco de 'octubre de mil
ochocientos sesenta y tres, ante mí el escribano del número de la misma y testigos
que se espresarán, comparecieron D. Isidoro Mariana y Roda, de treinta y tres años,
casado, médico, vecino de esta ciudad, que vive calle del Cármen, número treinta,
y D. Blás Pardo y Moscoso, de cincuenta años, viudo, cirujano, de la propia vecin-
dad, que vive calle de Santa Rita, número once, y asegurando ambos que se hallan
en el pleno ejercicio
de
sus derechos civiles, el primero dijo : Que es dueño de una
casa, sita en esta ciudad, calle de Santa Ana, número diez de la manzana cuarenta,
lindante por la izquierda con otra casa de D. Alberto Rubio y Carrillo, número ocho;
por la derecha con otra de D. Facundo Mora y SantOnja , número doce, y por la es-
palda, con el descubierto de la de D. Alejandro Corvera y Aguado. Tiene de fachada
y testero cincuenta y cinco piés y de fondo setenta y dos, incluso el pátio, que me-
didos geométricamente, componen una área plana de tres mil novecientos sesenta
piés cuadrados y lo que corresponde por medianerías, y se compone de piso bajo y
'principal. Esta tinca perteneció á 1). Elías Cambra , vecino de esta ciudad, quien
la vendió á D. Marcelino Mariana, de la propia vecindad, por escritura otorgada
en ella á tres de marzo de mil ochocientos treinta y uno
.
ante el escribano Don
Mauricio Samper, de la cual se tomó razon en el Oficio de hipotecas con la misma
ft) Véase el
márgen donde debe estenderse esta nota en el modelo del libro
REGISTRO DE LA PRO-
PIEDAD.

APLAZAMIENTO DE PAGO.
fecha
(1)
•
Y por.
Marcelino Mariana, la
ud
h
i
e
c
r
a
e
a°
cló
DO
fallecimiento de dicho D

•
cha siete de agosto del año último, cuya traslacion de dominio
cien de los bienes de la herencia de aquel, que se protocolizó
en
na.
s
e
oficio con fe-
Registro

e
in
scribió
el
siguiente
en la parti_
su hij
o

T1
Isidoro Mariana, que es el actual otorgante , habiéndosele adj
dia

en el

stro de la propiedad de esta ciudad, torno'
sesenta, finca número catorce , inscripcion número primero. Así pu
rersla
ujetfloáofól1(1Z
títulos de propiedad que me ha exhibido el señor otorgante, quien a-
finca se halla libre de 'toda carga, como aparece de dichos
.
títulos (27
1-
F
ua
El
que
la
Pardo y Moscos°, dijo á su vez: Que es tambien dueño de una casa, sita en
u.
1"
dad, calle del Rosario, número uno de la manzana diez y nueve
(aquí
sus
descripcion,
historia
y
cargas.).
Ambos otorgantes manifestaron que han ovn'-'erús'
en permutar las dos fincas referidas, y llevándolo á efecto, otorgan: el D.
'sido' \
r'
enNitd°
riana„ que cede por permuta á D. Blás Pardo la casa primeramente descrita. cou'lo
los derechos que la corresponden, por precio de cien mil reales; y el
D. Blas
Pla:
que cede asimismo en igual concepto á D. Isidoro Mariana la casa de su pertenene(il;
últimamente descrita con tódos los derechos que á ella correspondan, por precio de
ochenta mil reales. Y mediante á que entre el valor dado á. una y otra finca resulta
una diferencia de veinte mil reales, el D. Blás Pardo que recibe la de mayor va-
lor, se obliga á pagar dicha cantidad á
D..
Isidoro Mariana, quien le concede para
ello un aplazamiento en esta forma: deberá pagar el Sr. Pardo diez mil reales has-
ta el
dia cinco de abril del año próximo mil ochocientos sesenta y cuatro, y los
diez mil restantes hasta igual dia cinco del mes de octubre del propio año. Uno y
otro, aceptando la permuta, se apartan desde hoy del dominio y posesion Que tie-
nen respectivamente sobre dichas fincas, y se lo trasmiten mútuamente, dándose
asimismo facultad para que cada cual se apodere judicial ó estrajudicialmente de la
que se le cede, se obligan los dos á la eviccion y saneamiento conforme á dere-
cho (3).
En este estado, enteré á los
otorgantes de que por la cantidad aplazada
pueden estipular intereses sin sujecion á tasa legal, y de que no quedarán asegu-
rados los que estipularen, sino en cuanto consten en la escritura y en la inscripcion
del Registro (4); en cuya virtud manifestó el Sr. Mariana que concedía el aplaza-
miento sin interés alguno. Tambien advertí al Sr. Pardo que el pago de la cantidad
aplazada no perjudicará á tercero si no se hace constar en el Registro (5). Asimis-
mo declaré é hice espresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el
Es-
tado
preferencia sobre cualquier acreedor para el cobro de la última anualidad de
la contribucion repartida y no satisfecha por las fincas de que se trata (6). Hice
presente tambien que con arreglo á lo dispuesto en los artículos trescientos noven-
ta y seis de la Ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del Reglamento general
para su ejecucion (como
en la escritura anterior hasta el fin del período).
Ultima-
mente advertí á D. Blás Pardo, adquirente de la finca de mayor valor, la obliga-
cion de pagar el impuesto hipotecario (como
en la anterior).
Y
en
testimonio de
todo, firman los otorgantes a quienes conozco, siendo testigos D. Hilario Navas Y
Ansaldo, de veinte anos, soltero,

Leon-Mover y Miranda, de treinta años, casa-
do,
y
D. Roberto Montero rCuadra, de cuarenta arios, viudo, todos tres propieta-
rios, de esta vecindad, de todo lo cual doy
fé.—Isidoro Martana.—Blás pardo.--
Ante
mi.—Manuel Estrada.
(V. la
advertencia
primera puesta al pié de la escritura anterior,
y
téngase
aquí
por
reproducida))
(
I
)

Convendrá citar el libro y fólio.
(2) El
art. 17 de la Instruccion previene que el escribano examine los titulos
que
se
le presenten,
para espresar las cargas, y que además pida a los otorgantes todos los que tuvieren. Pero cuando,
pesar de esta
p
eticion, no le presentan ningunos, no creemos necesario decirlo en la escritura.
constar
Los
títulos de
propiedad de cada finca deben entregarse al que la adquiera, y convendrá hacerlo
1.
ren la escritura, aunque esto no sea absolutamente preciso.
a
de

r
t. 44 de la Instruccion manda que se ponga esta cláusula en he
escrituras
detell.V9heer-1
se urídad

pre s a
t
oo ,
y
nosotros creemos que esta dispo
s
icion es aplicable al caso
prese
q
',

ue7con_
m
.
y
,
sbeche
en la fórmula de la escritura que antecede, porque ya se espresó
por
el otorg
an
te
1
1
a
1
el

sin interés.
t
6
S
Art.11'dge.11.
de la Instruccion.
4
PARTE SEGUNDA.
71

APLAZAMIENTO DE PAGO.
(El art.
5.°
del Real decreto de
23
de
mayo
de
1845,
sobre el derecho de hipote-
cas, establece que en las permutas de bienes inmuebles se pague el impuesto por
los
dos
contratantes por mitad, si las fincas son de igual valor;
y no
sióndolo, por
el que pague en dinero el importe de la diferencia. Recordando esta disposicion,
hemos formulado en esta escritura la advertencia •de pagar el impuesto, dirigién-
dola al adquirente
'
de la finca de mayor valor , que es el que ha de pagar la dife-
rencia.)
(La presente escritura se ha de inscribir en los dos fólios que corresponden á
las dos fincas permutadas. V.
Inscripeion.)
(Cuando se verifique el
.
pago de alguna parte de la cantidad aplazada, se
pon-
drá
la nota que ya hemos formulado, al margen de la inscripcion de la finca de
mayor valor solamente, porque solo á ésta se refiere el aplazamiento
y
el pago. Sin
embargo , no
encontramos inconveniente en que se ponga tambien al .margen del
asiento de la finca de menor valor.)
intNCEL.—Art. 346. El Gobierno , dentro de los cinco años si-
guientes á la publicacion de esta Ley, podrá hacer en el arancel que á la
misma acompaña las alteraciones , que aconseje la esperiencia, oyendo al
Consejo de Estado.
Pasados los cinco años, no podrá hacerse variacion alguna , sino por
medio de una ley.
(Arancel de los honorarios que devengarán los registradores, á que se refiere
el artículo anterior, y que se ha publicado á continuador' de la Ley hipo-
tecaria en la edicion oficial.)
vn. Cénts.
4.° Por el exámen y asiento de presentacion de cualquier
ti-
tulo cuya inscripcion, anotacion ó nota marginal se solicite, en-
tendiéndose por un título, todos los documentos que deban dar lu-
gar á un solo asiento de presentacion.. .....

.


2
2.° Por cada línea de inscripcion ó anotacion de veinte y cua-
tro sílabas por lo menos, que se haga en el registro de la pro-
piedad ó en el de las hipotecas por órden de fechas , y no sea
de las trasladadas de los anteriores registros
 
» 40
3.° Si los títulos que deba examinar el registrador pasaren
de 20 fólios, cobrará además por cada fólio que escediere. . .

» 40
4.° Por cada línea de igual número de sílabas de inscripcion,
trasladada de dichos registros antiguos á los nuevos. . . . .

» l o
5.° Por cada asiento de referencia de hipoteca , que se haga
en el registro de la propiedad , con remision al principal corres-
pondiente, en el registro de las hipotecas
 
4

»
6.° Por cada nota marginal, que sea consecuencia de otra
inscripcion , relativa á la misma tinca , hecha al mismo tiempo,
y por la cual se paguen honorarios
 
4

»
7.° Por la nota marginal que no estuviere comprendida en el
número anterior.
 
4
»
1S

AnANCEL.
8.°
Por la diligencia de ratificacion de los interesados en al-
guna inscripcion ó anotacion preventiva, que deba hacerse ó
cancelarse por solicitud directa al registrador.


6
9.° Por la nota que deba ponerse en el tílulo que se devuelva
al interesado , espresando quedar hecha ó suspendida la ins-
cripcion. ..............

.

.

.
40. Por la manifestacion del Registro de la propiedad ó de
las hipotecas, por cada finca


4
14.
Por la cancelacion de cualquiera inscripcion ó anotacion
preventiva.

6
12.
. primera
Por la certificacion
página, esté literal
ó no ocupad
de asientos
a íntegramente
de cualquiera
. . clase
.


8
,
por
15.
Por cada una de las segunda y posteriores páginas de
dichas certificaciones, contáadose por cada página veinte y seis
líneas de veinte sílabas.
 
4
14.
Por la certificacion en relacion, por cada uno de los
asientos de inscripcion, de anotacion preventiva , ó de presenta-
cion pendiente que comprenda.

6
15.
Por la certificacion de no existir en el registro ningun
asiento de los buscados.
 
8
16.
Por la busca en los antiguos registros para dar las certi-
ficaciones de que tratan los tres números anteriores, por cada
año, cuyos asientos se consulten.
 
1 25
17.
Por toda inscripcion, anotacion, cancelacion ó nota mar-
ginal de un título relativo á finca ó derecho, cuyo valor no esce-
da de 500 rs., comprendiendo el asiento de presentacion, nota
marginal y cualquiera otro asiento necesario para que dicho
tí-
talo quede debidamente inscrito.

»
50
A.lt
°
itik.
En
S
favor
.—Art
de
. 168
‘las
. mu
Sejeres
establece
casadas, sobre lega
los
l: bienes de
1.°

sus ma-
Por las arras ó donaciones que los mismos maridos les hayan
ofrecido
dentro de los límites de la Ley.
Art.
169. La mujer casada á cuyo favor establece esta ley hipoteca le-
gal, tendrá derecho.

3.° A que el
marido asegure con
hipoteca especial suficiente,
todos lios
s
demás bienes
no comprendidos en los párrafos anteriores
(inmuebles do tales
-
y
p
arafernales) y que se le entreguen por razon de matrimonio.
(V.
Ht
110
TECA DOTAL,
arts. 182, 183, 184, 185 y 186 de
la
Ley;
Y
/
1
"
5
"

DEIL
mikitimo.)

SO

ARRAS.
Art.
178. La hipoteca legal por razon de arras y donaciones esponsali-
cias, solo tendrá lugar en el caso de que unas ú otras se ofrezcan por el ma-
rido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, solo pro-
ducirán obligacion personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla ó
no con hipoteca.
Art.
179. Si el marido ofreciere á la mujer arras y donacion esponsa-
licia, solamente quedará obligado á constituir hipoteca por las unas ó por
la otra, á eleccion de la misma mujer , ó á la suya, si ella no optase en el
plazo de veinte dias que la ley señala, contado desde el en que se. hizo la
promesa.
Art.
354. No podrán exigir la constitucion é inscripcion de hipoteca es-
pecial, segun lo dispuesto en el art. 347 (1) , y salvo lo prescrito en los ar-
tículos 365 y siguientés (2), los que á la publicacion de esta Ley se hallen
disfrutando algunas de las
.
hipotecas generales que establecia la legislacion
anterior

2.° En favor tambien de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus
maridos, por arras que estos les hayan ofrecido. (V.
HIPOTECA
LEGAL ANTIGUA ,
arts. 355, 356 y 357 de la Ley.)
Art. 48.—Inst.
Todo escribano ante quien se otorgue algun instrumento
público del cual resulte derecho de hipoteca legal por razon de • arras....,
enterará á la persona á cuyo. favor lo constituya la Ley, si interviniere en
el acto, de su derecho para exigir de quien corresponda, una hipoteca espe-
cial suficiente; y al gravado con esta obligacion , si tambien concurriere al
acto, de la que la Ley le impone de cumplirla en su caso, si poseyere bienes
hipotecables. Él escribano dará fé en el mismo instrumento, de haber hecho
esta advertencia, y de la manifestacion que en su virtud, hicieren los inte-
resados.
(V.
HIPOTECA LEGAL ,
art. 116 del Regl.)
Art. 49.—Inst.
Si la persona á cuyo favor resultare el derecho de hipo-
teca legal de que trata el artículo anterior , fuere mujer casada

, el es-
cribano dará conocimiento al registrador, del- instrumento otorgado, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, por medio dé oficio, en el cual hará
una
sucinta reseña de la obligacion contraída , de los nombres, calidad , es-
tado y domicilio de los otorgantes y de, la manifestacion que estos hubieren
hecho, en virtud de la advertencia relativa á la hipoteca legal.
(Y

—
.
HIPO
TECA LEGAL,
arts. 147 , 118 y 119 del Regl., y 50 de la Inst.)
Art. 51.—Inst. .En
todo instrumento público en que

se ofrezcan ar-
ras

, podrá constituirse la hipoteca dotal correspondiente.
Si no se constituyere , se hará necesariamente mencion de alguna de es-
tas tres circunstancias=
(1)
Este articulo concede la facultad de exigir que 1-a persona obligada con hipoteca legal tácita,
constituya lila especial. (V.
H1POTEGA LEGAL ANTÍGUA.)
(2)
Establecen el juicio
de
liberacion (V. Juicio
DE LIDERACION.)

ARRAS.
81
Que dicha hipoteca habrá de constituirse en escritura separada
Que, siendo la mujer mayor
.
de edad
y
ducha de la dote,
no
ha
do
la hipoteca dotal correspondiente , á pesar de haberle enterado el
escribano
•
de su derecho.
Que el marido ha declarado bajo juramento,
9w
poseer bienes hipoteca-
bles con que asegurar la dote de su mujer, obligándose en la misma
forma,
á hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Art.
53.—Inst.
En toda escritura en que se ofrezcan á la mujer
arras
ó donacion esponsalicia , se espresará necesariamente , si se prometen ó no
como aumento
de
dote . El escribano lo preguntará á los otorgantes, ente-
rándoles de su derecho en uno y otro caso, ó sea de que hecha la oferta
como
aumento de dote, produce hipoteca legal, y omitiéndose dicha circunstancia,
no podrán reclamarse las arrasó donaciones sino por la accion personal.
Art 54.—Inst.
Cuando se ofrecieren á la
vez
arras y donaciones espon-
salicias, se espresará en la escritura el derecho de la mujer á optar por que
se le aseguren con hipoteca unas ú otras , en el término de veinte dias,
y
la
condicion de que , trascurrido dicho término , sin que la mujer haga uso de
su derecho, ha de tener la opcion el marido.
Art 55.—Inst.
Toda escritura de dote en cuya virtud se entreguen al ma-
rido bienes inmuebles, espresará las circunstancias contenidas en los nú-
meros

al
5.°
del art.
8 y
además las siguientes:.
I.°
Estar concertado ó haberse verificado
ya
él matrimonio y en este úl-
tirito caso la fecha de su celebracion.
2.°
El nombre, apellido, estado anterior, edad
y
domicilio de la mujer.
3.°
Espresion de ser la dote estimada ó inestimada.
4.°
Cuantía de la dote
y
bienes que la constituyan.
3.°
El valor
de cada finca y el de los demás bienes.
6.°
Espresion de trasmitirse el dominio al marido con sujecion á las le-
yes, si la dote fuere estimada , ó en su lugar, de la obligacion de restituir
los mismos inmuebles dotales que subsistan al tiempo de disolverse el ma-
trimonio , si fuere inestimada la dote.
7.°
Espresion de haber enterado al marido de su obligacion de inscribir
la dote é hipotecar los inmuebles de ella á su seguridad , con la circunstan-
cia de que mientras no lo verifique, no podrá ejercer actos de dominio, ni
de administracion en los bienes dotales. .
8.°
La fé de entrega si esta se hiciere en el acto, ó en otro caso, la decla-
racion
de haber recibido los bienes , con insercion literal de los documentos
p
úblicos (5 privados de que pueda constar dicha entrega.
9
los otorgantes
(I)

si los presentaren
.
Art.
56.—Inst.
La
carta escritura en que se constituya hipoteca do-
9
01
a
1
k
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ieri
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ulo no habla de arras, creemo
s

que tiene nPlicacign
á ellas segun
se demue
str
por

vl

ARRAS.
tal (1), espresará, además de las circunstancias comprendidas en el (n'Oca-
?o anterior, y las que debe contener por regla general toda escritura de hi-
poteca voluntaria , las siguientes:
L
a

El nombre , apellido y'Pepresentacion de la persona que en su caso,
hubiere exigido la constitucion de dicha hipoteca, ó bien la circunstancia de
haberla otorgado espontáneamente el marido.
2."
Si se hubiere seguido espediente judicial , relacion de sus trámites
con insercion literal de la providencia dictada.
3.' La
declaracion de considerar suficiente y haber aceptado la hipoteca,
la persona que segun la Ley tenga tal derecho.
(Y.
BIENES HIPOTECA-
DOS,
art. 55 de la Inst.;
HIPOTECA ,
arts. 27, 28 y 31 de la 1nst ; é
HI
-
POTECA GENERAL,
art.
29 de la
Inst.)
Art. 57.—Inst.
Las escrituras de aumento de dote se sujetarán en su re-
daccion , á las reglas establecidas para las de dote , en los artículos ante-
riores.
FORMULARIO.
Escritura de simple promesa de arras, sin hipoteca.
Número
seiscientos diez.—En
la ciudad de Granada á tres de
julio
de
mil ocho-
cientos
sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este -Ilustre Colegio, y
testigos que se expresarán, comparecieron D. Emigdio Quintana y Velasco , de
treinta arios, soltero, no sujeto á la pátria potestad, propietario, vecino de esta ciu-
dad que vive calle del Espiritu Santo, número trece, y Dona Társila Ruiz y Egea,
de veinticinco años, soltera,. acompañada de su señor padre D. Francisco Ruiz y
Gil, de sesenta años, hacendado, de esta misma vecindad, que vive calle de San
Vi-
cente,
número siete, y asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus
respectivos derechos civiles, el primero dijo: Que tiene concertado matrimonio
con la espresada señorita Doña Tarsila Ruiz, quien con este motivo ha sido dotada
por
su
padre en la cantidad de cien mil reales en dinero que el otorgante ha re-
cibido
ya;
y
en
remuneracion de esta dote, pero mas todavía en consideracion
las recomendables prendas de su futura esposa, ha determinado darla arras. En su
virtud, otorga: que promete en arras á dicha Doña Társila Ruiz y Egea sesenta
mil reales que caben en la décima parte de los bienes que actualmente posee el
otorgante, y si así no fuere, se los consigna en los que adquiriere en lo sucesivo, á
eleccion de su futura esposa. Que dicha cantidad debe reputarse como aumento de
dote, para que respecto de ella goce Doña Társila de todos los beneficios que las
leyes conceden. Y se obliga el mismo otorgante á entregarla á la referida su es-
posa
ó
á sus herederos cuando se la pidan, disuelto el matrimonio. La Doña Társila
Ruiz dijo: que acepta las arras que su futuro esposo la promete. En este estado en-
teré á D. Francisco Ruiz del deber que la Ley hipotecaria le impone de exigir al
promitente D. Emigdio
Quintana
una
hipoteca especial suficiente en garantía de
las arras prometidas,.y
de la facultad que tiene de calificar y admitir ó desechar la
que se ofreciere,
y contestó que sin embargo de que la áelicadeza y caballero-
sidad
del señor Quintana
garantizan completamente el cumplimiento de su prome-
sa,
queriendo
llenar el deber que la ley le impone, exige la hipoteca. Tambien ad-
verti á D. Emigdio Quintana la obligacion que tiene de prestar dicha seguridad,
contestó que estaba dispuesto á. cumplirla, pero que lo baria en escritura separada.
Y
en
testimonio
de todo ello, firman
los otorgantes á quienes conozco, siendo
tes-
(1) llapa esta palabra se comprende la hipoteca por arras.

ARRAS.
8a
García, de treinta y dos años, casado,. y
tiposD.
José Vazquez y Zamora, de treinDta.
yAirt
o
is
ni
a
o
ñ
N
os
áv
s
a
o
r
l
i
t
o
e r
y
o,
Mora, de
eineWnzta,
D.
Antonio L p
viudo, todos propietarios
;
de esta vecindad, y de lo dicho doy

Quin_
tan
a,Társila
Ruiz.—Francisco Ruí,,z.—Ante
mr.---José
García.
(El escribano dará conocimiento de esta escritura al Registrador dentro de
y
ocho
horas, en la forma siguiente:)
cuarenta
Oficio al Registrador dándole conocimiento de una escritura que produce
derecho de hipoteca legal.
D. Emigdio Quintana y Velasco, de treinta años, soltero, propietario, vecino de
esta ciudad, y Doña Társila Ruiz y Egea, de veinticinco años, soltera, acompañada
de su padre D. Francisco Ruiz y Gil, de sesenta años, hacendado de la propia ve
cindad, han otorgado ante mí en el dia de ayer una escritura por la cual el prime-
ro promete á la segunda sesenta mil reales en concepto de arras y corno
aumento
de dote.
lié
advertido á este Ultimo el deber que la ley le impone (le exi
g
ir al pro-
mitente constitucion de una
-
hipoteca especial suficiente en garantía de las arras
prometidas, y la ha exigido mas habiendo hecho presente al señor Quintana la
obligacion que tiene
de prestar
dicha garantía, contestó que estaba dispuesto
a ello
pero que lo baria en escritura separada.
Lo que pongo en conocimiento de V. cumpliendo con lo prevenido en el ar-
tículo 49 de la Instruccion de 42 de junio de 4861.
Dios guarde á V. muchos años. Granada cuatro de julio de 1863.—José
García.
—Señor Registrador de la propiedad de esta ciudad.
(De esta comunicacion se pondrá nota en el protocolo.)
(Es posible que la esposa
no
concurra al otorgamiento de la escritura de pro-
mesa, ni
tampoco
su
padre;
y
en tal caso, es decir, cuando no concurra este últi-
mo, si trascurrieren treinta dias sin constituirse la hipoteca correspondiente, el Re-
gistrador pondrá el hecho en su conocimiento. Así lo dispone el art.
148
del Re-
glamento que para este
y
otros casos, puede verse en la palabra
H
ipoteca legal.)
(Además de esto, el Registrador dará cuenta al Regente de la Audiencia cada
seis meses, de los actos ó contratos de que
se
le haya dado conocimiento, y no ha-
yan
producido
la inscripcion de hipoteca correspondiente, así
como
de las
gestio-
nes que
haya practicado en cum
p
limiento de lo dispuesto en dicho art.
118
del
Reglamento.
V.
el
119
en la palabra citada.)
Escritura de constitucion de hipoteca en garantía de arras prometidas.
Número seiscientos
veinte.—En la ciudad de Granada, á siete de julio de Tíl
o
chocientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio,
'y testigos que se espresarán, comparecieron
(las personas
espresadas en la fórrTula
anter
i
or)

asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus respectivos
de
rechos civiles, el primero dijo: Que tiene concerta
do
matrimonio con la
senorita
Doña Társila Ruiz y Egea, y en consideracion á las especiales circunstancias que
e"
ella concurren, la ha prometido arras en cantidad de sesenta mil reales como ap-,
m
ento de dote, por escritura otorgada ante mí en esta ciudad con fecha tres
actual
; y deseando asegurar el cumplimiento de dicha promesa, lo cual
le
ft
.
a
e,x1.1./1
(
n
o el
padre de su futura esposa D. Francisco Ruiz, otorga: Que constituy
e

11'13°
f
„
s
p
e
cial sobre una tierra de
su pertenencia, llamada «Huerto de las palmera-s"),:'
termino jurisdiccional de esta ciudad, pago titulado i<Plantele
,:

y
M
al
"'

'

F14

MIRAS.
estension de doce fanegas (4), y linda por Oriente con otro huerto del Conde de los
Cipreses; por Poniente con tierras de los herederos de D. José Ramon de la Yerva;.
por el Sur con el camino del Molar, estando por medio el acueducto llamado de los
Mimbres del cual recibe la finca el riego; y por el Norte, con el riachuelo titulado
de la Herrería. Tiene esta finca mil trescientas palmeras y setecientos granados, y
es la señalada con el número quince en el registro de la propiedad de esta ciudad,
La adquirió el otorgante por compra de D. Francisco Seneta segun aparece de la
escritura otorgada ante mí en esta ciudad á diez de agosto del año último , cuya
traslacion de dominio se inscribió el dia siguiente con el número primero, fólio cin-
cuenta y siete, tomo primero del registro de la propiedad, como consta de la copia
auténtica que me ha sido exhibida; y de ella aparece tambien que esta finca se halla
libre de toda carga. Dicha compra se hizo por precio de cuarenta mil reales, pero en
la actualidad vale la finca setenta mil, por virtud de la plantacion de los arboles
que contiene, hecha por su nuevo dueño, en lo cual están conformes todos los otor-
gantes. En su consecuencia, el señor Quintana la sujeta al cumplimiento de la obli-
gacion expresada de sesenta mil reales despues de haber sido calificada y admitida
como suficiente por el espresado D. Francisco Ruiz. (2), debiendo durar esta hipo-
teca hasta que Doña Társila ó sus herederos reciban las arras (3). Y declara que si
en lo sucesivo y antes de liberarla de este gravámen, la sujeta a otra responsabili-
dad, quedará pospuesta la segunda hipoteca; de modo que si debiere hacerse efecti-
va antes que la presente obligacion vendiéndose la finca, se deducirá de su precio
en primer lugar el importe de esta carga por completo (4). El D. Francisco Ruiz
dijo: que acepta la hipoteca constituida. En este estado, declaré é hice es
presa re-
serva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cual-
quier otro acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribucion reparti-
da y no satisfecha por la finca hipotecada. Y tambien hice presente que con arreglo
á lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria y en el
trescientos treinta y tres del Reglamento general para su ejecucion , no se admitirá
esta escritura en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, ni en los Conse-
jos y oficinas del Gobierno, si no se inscribe en el Registro, aunque esto no se pueda
verificar por el que quiera hacer uso de.ella, siempre que con ID. misma Se trate de
acreditar algun derecho procedente de este contrato, escepto cuando se invoque
por otro en apoyo de un derecho diferente que no dependa de él; y asimismo ad-
vertí que no podrá perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion. Y en
testimonio de lo dicho, firman los otorgantes á quienes conozco, siendo testigos
Pedro Lopez y Bolo, de cuarenta y siete anos, Ramon Penalva y Sanchez,

-
de cin
cuenta, y Antonio Juan y Corredonero, de cincuenta y cinco, todos corre
dores de
número de esta plaza y vecinos de la misma , de todo lo cual dov
fé .—Emigdio
Quintana.—Társila Ruiz.—Francisco
Ruiz,—Ante mí.—José
García.
(Esta escritura debe inscribirse en el Registro
de
las hipotecas por órden de fe-
chas. V.
Inseripelon hipotecaria.).
•
nn
•
n
•••
nnnnnn
•,......
Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia sin eleccion ni hipoteca.
Número mil.—En
la ciudad de Valencia á quince de julio de mil ochocientos se-
senta y tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio, y testigos
que se espresarán, comparecieron D. Adolfo Soria y Cervantes, de veintisiete años,
soltero, propietario, vecino de esta ciudad, aue vive calle de Caballeros, número
diez, y Doña Rosa Llopis y Ruiz, de veinte anos, soltera, acompañada de su señor
padre D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y siete años, casado, secretario del
Excmo. Ayuntamiento de esta capital, que vive plaza de las Barcas, número doce,
(1)
Se espresará la medida acostumbrada en el país, pero siempre que sea posible se procurará
ailadir su reduccion á la medida correspondiente segun el sistema métrico. (Art. 13 de la Inste)
(2)
Art. 50 de la Inst.
t51 Circunstancia 2.
•
del art. 31 de la Inst.
(4) Esta cláusula es accidental y, por consiguiente, potestativa. (Art. 35 de la Inst.)

ARRAS.
Doña Rosa Llopis, á quien ha dotado su padre en la cantidad de
civiles,
el
asegurando todos que se hallan en el libre ejercicio de sus resepieepertte
t
•
primero dijo: Que tiene concertado matrimonio con la es vos derechos
iles,
sada. señorita
reales consignada en unas tierras situadas en el término jurisdiccioien
fecha de ayer en el registro de la propiedad, número

nnalo cIseese:asaceyit;0
con


1
t
dad, cuy
o

domin
io
pasa al otorgante por ser estimada la. dote
s,
habiéndose
" númerost
fólio
treinta y tres, tomo
primero, y
quedando hipotecadas é inscrita,'

p
ro
p
io
dia en el Registro de las hipotecas por órden de fechas, número trescientos dos,fóli°
r°)i()
ciento, tomo primero, segun aparece de la escritura que se me ha exhibido.
s
remuneracion de esta dote,

P
, y mas todavía en consideracion á las es e:
cia e
cunstancias que concurren en su futura esposa, ha determinado darla arras
Y
n
l
s
eir-
en su favor una donacion esponsalicia, y llevándolo á efecto, otorga
q
:
l
q
le
u
c
e
a p
bei
promete en
arras á la referida Doña Rosa Llopis sesenta mil reales asegurando

eni,
i
décima parte de los bienes que hoy disfruta el otorgante, y si así no fuere, ton
dicha cantidad en los bienes que en lo sucesivo adquiera. Que además
'
le o111.11
como donacion esponsalicia veinte mil reales que caben en la octava parte de (11
dote, y quiere que dichas cantidades sean consideradas como aumento de la misma,
á fin
,
de
que respecto
de ellas goce la Doña Rosa de todos los beneficios que las leyes
conceden; y se obliga á entregarlas cuando su esposa
ó
los herederos de la misma
se las reclamen en los casos que las leyes establecen
(Cuando el promitente no es-
presare si hace
ó no
la promesa
como
aumento de la dote, lo preguntará el escri-
bano,
y
enterará á
los otorgantes de los efectos de la promesa en
uno
y
otro caso.
Para ello,
podrá
usarse la siguiente fórmula:)
En este acto, pregunté al señor otor-
gante si las arras y donacion esponsalicia que promete, se han de entender ú no
como aumento de la dote, y enteré á todos de que
en
el primer caso, produce la
promesa hipoteca legal, y en el segundo solamente accion personal ; habiendo ma-
nifestado aquel, en su virtud, que quiere que lo prometido se tenga como aumento
dé la dote de su esposa.
(Puede tambien manifestar
lo
contrario.)
La espresada
Doña Rosa Llopis asistida de su señor padre, dijo: que acepta las arras y la donacion
que su futuro esposo la promete. En este estado, advertí á la misma Doña Rosa
Llopis que tiene derecho a elegir las arras ó la donacion esponsalicia en el término
de veinte dias contados desde esta fecha, y que trascurrido el plazo sin verificar la
eleccion, tendrá derecho á hacerla el promitente. Tambien hice presente á su pa-
dre D. Tadeo Llopis que tiene el deber de exigir al promitente que asegure con
hi-
poteca
especial el cumplimiento de su obligacion por el concepto que se elija, y la
facultad de calificar y admitir ó desechar la que en su virtud se ofreciere , y
al
señor Soria, que está asimismo obligado á prestar dicha garantía. En su consecuen-
cia, manifestó la primera que baria uso de su derecho
edil
escritura separada; el se-
gundo
'
que cumpliria en su caso el deber que la ley le impone; y el tercero que
está dispuesto á constituir la hipoteca cuando se le exija.
Y
en testimonio de todo
lo dicho firman los otorgantes a quienes conozco, siendo testigos Manuel Martinez
Cuchipí, de cincuenta años, Francisco Lajarin y Martinez, de cincuenta y
dos
años,
y Luis Vera y Egea, de treinta y dos años, todos casados, labradores y vecinos de
Ruzafa, de lo cual doy fe.—Adolfo
'Soria.--Rosa
Llopis.—Tadeo Llopis.—Ante
mí.
José Rango.
(El escribano deberá dar conocimiento de esta escritura al Registrador dentro
de
cuarenta
y ocho
horas,haciendo una breve reseña del contrato segun la fórmula
que hemos puesto anterior' \ente, con las diferencias que el caso exile.)
(En el §.
2.°
del art.
I82 de
la Ley, se establece que sí la mujer no hubiere con-
traido
aún
matrimonio,
ó si habiéndolo contraido, fuere menor, deberán exigir en
su nombre
la hipoteca ¿tal
y
calificar la suficiencia de la que se constitugaa
'4
padre,
la madre, ó el que diere la dote ó los bienes que se deban asegur
ar.

h
e
.
t
,

eleccion?
¿Deberá hacerla el padre
ó
la madre, que son
los g
.--

op«
segur
idad
u
r
9
e
r
e
ida
t
il
e:
dis
posicion,
fundada en la incapacidad de la mujer menor de edad ,
sig
uiente
duda: cuando,
en tal
caso
se haya de exigir la hipoteca para la g
PARTE SEGUNDA.

ru
exigir la garantía por incapacidad de la mujer,
ó
podrá hacerla esta rnis
ié
rn
n
a
debe
.
hacer
est
a
n esponsalicia, previa eleccion de unas ú otra,
¿qu
e

u

d
de
arras de
donacio
n
85'

i
qg

ARRAS.
hamos
que aunque la mujer
menor
de
.
edad
no
pueda exigir la hipoteca, ella es la
que debe elegir el concepto sobre quo ha de recaer. Nos fundamos en la prescrip-
clon del art.
179
de la misma Ley, que concede espresamente este derecho á la mu-
jer,
sin
establecer diferencia entre la mayor
y
menor edad.
Y
es que la Ley ha
reputado á la mujer menor incapaz para calificar la suficiencia de la hipoteca
y
admitirla, al paso que
no
ha querido negarla la facultad de optar
por uno
de los
dos conceptos en que su futuro marido manifiesta su liberalidad. Prescindimos de
la razon de estas disposiciones, porque
no
examinamos la justicia de la Ley: para
dejar cumplido el objeto de los formularios, nos basta demostrar que nuestra opi-
nion tiene
apoyo
en la Ley misma,
y
por esto, en la fórmula de la escritura que
precede, hemos puesto la advertencia del derecho de elegir, á la mujer,
y
la del
derecho de exigir la hipoteca, al padre. De este modo se cumplen las dos prescrip-
ciones de la Ley: la mujer elige las arras ó la donacion,
y
el padre procura obte-
ner la garantía de lo elegido.)
Escritura de eleccion entre arras y donacion esponsalicia prometidas.
Número mil diez.--,-En
la ciudad de Valencia á veinte de julio de mil ochocien-
tos sesenta v tres, ante mí el escribano de S. M. y de este Ilustre Colegio, y testi-
gos que se espresarán, comparecieron Doña Rosa Llopis y Ruiz, de veinte años,
soltera, acompañada de su padre .D. Tadeo Llopis y Sanchez, de cuarenta y siete
años, casado, secretario del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, que vive en la
plaza de las Barcas, número doce, y asegurando ambos que se hallan en el libre
ejercicio de sus respectivos derechos civiles, la primera, con licencia de su padre
que le concedió á mi presencia, dijo: Que
D. Adolfo
Soria y Cervantes, de veintisie-
te años, soltero, propietario, vecino de esta ciudad, con quien la otorgante tiene
concertado matrimonio, la ha prometido la cantidad de sesenta mil reales en con-
cepto de arras, y veinte mil como donacion esponsalicia, en escritura otorgada ante
mi en esta ciudad con fecha quince del actual. En aquel acto no hizo uso la que
dice del derecho que la Ley le concede para elegir la realizacion de la promesa
por uno de dichos conceptos, á pesar de la advertencia que sobre este punto le hi-
ce
yo el escribano, sino que se reservó el verificarlo por escritura separada; y lle-
vándolo á efecto ahora por no haber trascurrido el término de veinte.dias que la
Ley concede, otorga: Que entre las arras y la donacion esponsalicia que su futuro
esposo la ha prometido, opta por las arras por considerarlas mas ventajosas á sus
intereses. En este estado, advertí á
D.
Tadeo Llopis, padre de la otorgante, el de-
ber que la Ley le impone de exigir de su futuro yerno la constitucion de una hipo-
teca especial en seguridad de las arras prometidas á aquella, y de calificar y-admitir
ó desechar la que se ofreciere, habiendo manifestado en su virtud que está pronto á
cumplir dicha obligacion.
Y
en testimonio de lo dicho firman- ambos otorgantes á
quienes conozco, siendo testigos Francisco Vera y Egea, de cuarenta años, labra-
dor, Timoteo Cortés y Bueno, de treinta y seis anos, tartanero, y Pedro G'ornez
Franco, de treinta años, ebanista , todos casados, de esta vecindad: doy
f6.----Rosa
Llopis.--Tadeo
Llopis.—Ante
mi.—José Rango.
n
te:
Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia con eleccion
y sin hipoteca.
Número mil
doce.—En la ciudad de Cartagena á veinte de agosto de mil ocho-
cientos sesenta y tres, ante mí el escribano de S. M. de este Ilustre Colegio, y tes-
tigos que se espresarán,, comparecieron D. Pascual Egea y Pastor, de sesenta año
viudo, propietario, vecino de esta ciudad que vive en la calle del Triunfo, número
dos, y Doña tiesa Navarro y Girona , de cuarenta y nueve años, soltera, huérfana,
propia vecindad, que vive en la misma calle, número ocho,
y
asegurando am-

ARRAS.,
87
b:9eTrua
bos
que
se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,

e
el primero dt:spen
cé.isatia_.
t
iene -concerado matrimonio
.
con la espresada Doña Rosa, al cual
aportará

,t;139:-wue
como dote la casa en que habita, si bien no se ha otorgado todavía
i'i
diente escritura dotal;
y
el señor otorgante, en remuneracion de
ell
i
a. cy°1719911-
mente en consideracion á las prendas personales de su futura esposa, lri d
do darla arras y donacion esponsalicia, y llevándolo á efecto, otorga .
- ?01n
critura anterior, despees de la aceptacion, se dirá:)
En este estado, hice
o pr
a
es-
te
á la otorgante D. Rosa Navarro el derecho que la Ley le concede p
,
ara.
e'l-cgil
gs,e1,,'-
arras ó ]a donacion esponsalicia en el término de veinte dias, y que trascurrido sl
verificarlo, corresponde la eleccion al promitente. Tambien advertí
que
tiene de-
it
recho para exigir á su futuro esposo que asegure con hipoteca especial suficiente
las arras ó la donacion que elija, como asimismo para calificar y admitir ó dese
'
citar la hipoteca que se le ofrezca. Y últimamente, enteré al promitente Pascual
Egea de la obligacion que la Ley le impone de prestar dicha garantía. En
su virtud,

la Doña Rosa, que entre las arras y donacion esponsalicia que su futuro esposo
promete, elige la donacion; y que no quiere hacer uso del derecho que, la Lev
le
concede para exigir la aseguracion con hipoteca especial (ó
de otro modo):
qui
.
se
reserva el derecho de exigir la aseguracion con hipoteca especial (6
de este
otro):
que en uso del derecho que la Ley le concede, exige al espresado D. Pascual Egea
la aseguracion de su promesa con hipoteca' especial. Y el señor Egea manifestó que
toda vez que su futura esposa no le exijo la constitucion de la hipoteca, no se, cree
en la obligacion de prestar esta garantía
(6 de otro
modo): que está dispuesto á
asegurar el cumplimiento de su promesa con hipoteca especial , y lo hará en escri-
tura separada, aunque su futura esposa no le exige tal garantía
(ó de este
otro
mo-
do):
que asegurará con hipoteca especial el cumplimiento de su promesa cuando su
futura esposa se la exija (6
de este
otro): que constituirá en escritura separada la
hi-
poteca
especial que su futura esposa le exige
(ó
de este
otro): que no puede asegu-
rar el cumplimiento de su promesa con hipoteca. especial porque carece de bienes
hipotecables, lo cual juró en solemne forma, de que doy fé (4), como juró asimis-
mo (2) que se obliga á prestar dicha garantía con los primeros bienes hipotecables
que adquiera
(ó de este
otro): que se halla dispuesto á asegurar el cumplimiento de
su promesa, hipotecando los bienes que posee, pero no podrá ser completa la ga-
rantía, porque dichos bienes no bastan para cubrir el importe total de la donacion
prometida, lo cual juró en solemne forma, de que doy
fé,
como juró asimismo que
se obliga á completar dicha garantía con los primeros bienes hipotecables que
adquiera
(en
una
palabra: el esc.ribano.deberá consignar las manifestaciones que
hicieren
los
contratantes cualesquiera que fuesen).
Y en testimonio de lo dicho fu:-
man los otorgantes, á quienes conozco, -siendo testigos Manuel Martinez y Chucinpi,
de cuarenta y siete años, José Ferri y García, de cincuenta, y José Perez y l'erra
n
-diz, de cuarenta y nueve, los tres casados, labradores, de esta vecindad, de todo lo
cual doy
fé.—Pascual Egea.—Rosa
Navarro.—Ante
mí.—Francisco Cacha.
(El escribano dará conocimiento de esta escritura al Registrador.)
Escritura de promesa de arras y donacion esponsalicia con eleccion
y con hipoteca.
Número
mil
treinta
y
tres.---:-En
la ciudad de Alicante á diez de setiembre de
mil ochocientos sesenta y
tres,
ante mí el escribano de S.
M.,
del número de esta
ciud
ad,

y testigos que se expresarán, comparecier
on
D.
Lorenzo Rodriguez
y
Ifer-
nanclez,
de treinta
y un
arios, soltero, farmacéutico ,
y Doña
Fernanda Ma
r
tm
ez Y
ti
ti
v
r
t
i
(
e
r
a, ya
,(lev
sc,
ei
t
ntiseis arios, soltera, huérfana de padre y madre, ambos d
e esta
ve-
asegurando uno
y
otro que se hallan
en el libre ejercicio de su
s
resPe';-
(
t
i

Art. SI de la losa.
(I)

88

ARRAS.
tivos derechos civiles, el primero dijo: Que tiene concertado matrimonio con la es-
presada Doña Fernanda Martínez á quien su cuñado D. Joaquin Rodriguez y Gar-
tajen
a ha dotado en nuevecientos mil reales consignados en una hacienda situada
en el término jurisdiccional de Almoradí, pueblo de esta provincia; y queriendo el
otorgante remunerar esta dote y premiar las buenas prendas de su futura esposa, ha
determinado darla arras y hacer en su favor una donacion esponsalicia, en cuya
virtud, otorga:
(como la anterior.)
En este estado enteré á la espresada
•
Doña Fer-
nanda Martínez del derecho que la ley la concede para elegir las arras ó la donacion
que se la promete, en el término de veinte dias, en la inteligencia de que tras-
currido este sin elegir, corresponderá dicha facultad al promitente. Tambien la ad-
vertí que tiene derecho para exigir á su futuro esposo que asegúre con hipoteca
especial suficiente el cumplimiento de su promesa, y para calificar y admitir ó des-
echar la garantía que se la ofreciere. Asimismo hice presente á D. Lorenzo Rodri-
guez la obligacion en que se halla de prestar dicha garantía. Y en su consecuen-
cia, la Doña Fernanda manifestó que entre las arras y la donacion esponsalicia que
su futuro esposo la promete, elige las arras, y que por no ofender la delicadeza del
señor Rodriguez , no se atreve á exigir la aseguracion del cumplimiento de la pro-
mesa
(puede exigirla si quiere.)
D. Lorenzo Rodriguez manifestó que se halla dis-
puesto a garantizar las arras prometidas, y llevándolo á efecto, ofrece á la Doña
Fernanda la hipoteca de las fincas siguientes
(pondremos dos fincas,
y
esto ofrece-
rá motivo para formular la division de la cantidad asegurada, que es requisito
esencial en tales casos, segun los arts.
419
de la Ley,
99
del Regt.
y 28
de la Inst.
Véase, sin embargo, la observacion que sobre este punto pondremos despues de esta
fórmula.):
1.
a

Una casa, sita en la Plaza Mayor de esta ciudad, número nueve de la man-
zana diez, lindante por la izquierda con el callejon llamado del Horno; por la dere-
cha, con la de D. Tadeo Llopis, número siete; y por la espalda con otra casa del
mismo hipotecante, llamada el Horno viejo. Tiene de fachada y testero treinta y dos
piés de fondo sesenta, incluso el pátio, que medidos geométricamente, componen
una urea plana de mil nuevecientos veinte piés cuadraos, y lo que corresponde por
medianeria. Se compone de piso bajo con un cuarto y alcoba entrando á la izquier-
da, y otro pequeño a la derecha, comedor y cocina, y de piso principal con una sa-
la y alcoba y un cuarto entrando á la derecha (1). Esta finca es la señalada con el
número cincuenta en el registro de la propiedad, y la adquirió el señor otorgante
por compra de José Piñero y Caballero, de esta propia vecindad en precio de vein-
te mil reales que dice ser su valor actual, y así resulta de la escritura que se me
ha exhibido, otorgada ante mí en esta ciudad á diez de enero último, la cual se ha-
lla en el Registro, inscripcion número uno, fólio doscientos diez, tomo primero, sin
que aparezca gravada con carga alguna en los diferentes títulos que á invitacion
rnia se me han exhibido tambien (2).
2.
a

Una tierra, llamada «Jardin botánico,» de estension de una tahulla
(medida
del país)
aproximadamente
(puede espresarse así tambien, segun el §.
2.°
del art.
43
de la Inst),
sita en el término jurisdiccional de esta ciudad, y paraje titulado «ar
riba del Molino,» lindante por Oriente con el acueducto llamado «Hijuela de Here -
gueres; por poniente, con la casa de Patricio Ros; por el Sur y por el Norte,
c
con -
la
regadera del Cementerio. Está cercada de una bardiza de cañas, y destinada
n
l
tivo de plantas medicinales. La adquirió el otorgante por adjudicacion
g
que de ulla
se le hizo por precio de diez mil reales para pago de deudas de igual cantidad, e,
ella

la
particion de la herencia de su padre, D. Juan Rodri nez,protocolizadaa ante mí con
lecha siete de marzo último, y aparece la finca en el
l
Registroe la propiedad de esta
ciudad con el número ciento , inscripcion número uno,
r
f
o
ólio cuatroci
e
ntos vei -
te, tomo primero. Esta tierra no resulta gravada con carga alguna y además
consta por la certificacion del Registrador que se me ha exhibido, librada en el dia
de ayer, que el D. Lorenzo Rodriguez ha pagado los diez mil reales á que ascendian
(1)
No creemos absolutamente necesaria una descripcion tan minuciosa de la finca; pero debemos
recordar que la nueva legislacion la recomienda.
(2)
Art. 17 de la Inst. Si el otorgante no hubiere exhibido otros tantos á pesar de la invitacion del
escribano, no habrá necesidad de espresar esta circunstancia porque carece de objeto.

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