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Circulares de la Junta Provisional de Gobierno de España e Indias

España. Junta Provisional de Gobierno, 1823

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CIRCULARES 2 DE LA JUNTA PROVISIONAL DE GOBIERNO DE ESPAÑA É INDIAS. WC.J MADRID EN LA IMPRENTA REAL. ANO DE l823. ADVERTENCIA. La Junta Provisional de Gobierno de España e Indias, durante la dolorosa cautividad del Rey nues¬ tro Señor, hizo la manifestación de sus principios en 6 de abril de 1823, y verificó su solemne instala¬ ción en la villa de Oyarzun el dia 9 del mismo mes. Fue reconocida por S. A. R. el Príncipe Gene¬ ralísimo en el Real nombre de S. M. Cristianísima; por el ejército Real Español, y por todos los pueblos libres del yugo revolucionario. El Excelentísimo Señor Don Francisco deEguía, Teniente General y Consejero de Estado; el Señor Don Antonio Calderón, Fiscal del Supremo Consejo de Indias, y el Señor Don Juan Bautista de Erro, Intendente de ejército, componian presencialmente á S. A. S., y él Señor Don Josef de Morejon, del Con¬ sejo de S. M., y su Secretario con ejercicio de decrej tos, ejercía las funciones de su Secretario General. Al frente de una empresa tan espinosa y en cir¬ cunstancias tan difíciles, sin recursos y sin otro auxi¬ lio que sus propias luces, pero sin otro norte que la libertad de su Soberano y el decoro de su Nación , no se apartaron una línea, durante el corto tiempo de su administración, de los principios de legitimidad que habían proclamado, y que los constituyó, y acre- 4 ditaron de un modo heroico el patriotismo mas puro. Para el corto número de empleos que proveyó buscó á los hombres que consideró acreedores y sin tacha entre los que existían en el terreno libre de la facción sanguinaria y destructora; cuidó no se equivocase la sabia moderación con la criminal indi¬ ferencia ; no permitió se hollasen las leyes, ni que la impunidad hiciese triunfar el crimen. Todas sus providencias fueron coronadas de un suceso feliz, á pesar de que no todas las Autoridades podian corres¬ ponder á sus deseos con la exactitud que exigía época tan crítica. La Junta no olvidó la urgente necesidad de conservar el buen espíritu que reinaba en los pue¬ blos; de procurarse recursos; de establecer una po¬ licía útil y conveniente; de Ir organizando una fuer¬ za permanente sobre las bases del honor restableci¬ das ; de manifestar el debido aprecio á los beneméri¬ tos voluntarios Realistas, entre los cuales existen tan¬ tos héroes; y el deber de no confundir al fiel con el desleal ó indiferente á los desastres del Reino. Ce¬ só en sus funciones el 23 de mayo de 1823. Las ór¬ denes generales que publicó y circuló durante los cuarenta y cuatro dias de su Administración, que fueron los de su marcha desde Oyarzun á San Agus¬ tín, son las que van comprendidas en esta colección. 5 Manifiesto de la Junta Provisional de Gobierno, su fecha 6 de abril. Generosos Españoles: Después de tres años de calamidades ptíblicas que ha traído sobre la nación la rebelión de algunos de sus malos hijos, amaneció por fin sobre las tinieblas de vuestro dolor el día de la paz y el benéfico influjo del orden y de la jus¬ ticia. La Europa conmovida de vuestras aflicciones, y fatigada del grito de la sedición, se interesa viva¬ mente en poner término á vuestros males; y un ge¬ neroso Nieto de San Luis, al frente de un ejército lleno de lealtad y de gloria, entra por vuestras fron¬ teras á auxiliar vuestros esfuerzos, y á llenar los vo¬ tos de las naciones. No son estos aquellos estandartes que amenaza¬ ron un tiempo vuestra libertad: es la bandera de la paz, sostenida por guerreros valientes, destinada á vendar las heridas que os ha abierto el desorden y la anarquía, á reunir bajo su benéfica sombra los hi¬ jos del valor qué vienen á elevar el Trono y el Al¬ tar, y á libertar á nuestro desgraciado Rey y su Real Familia del cautiverio en que ios tienen una porción de vasallos rebeldes. Estos sublimes servicios de nuestros aliados reci¬ ben un nuevo lustre todavía del desinterés y genero¬ sidad con que se hacen. Vuestro Gobierno os asegu¬ ra sobre su honor y lealtad que ninguna mira de am¬ bición y de interes se mezcla ni tiene lugar en tan noble resolución. El peligro común de los males con S Ue la revolución amenaza la Europa ha restituido a las virtudes políticas el antiguo lustre y carácter e la caballería; y se ven para consuelo de la hu¬ manidad en las resoluciones de los Gabinetes y en los Consejos de los Reyes ejemplos sublimes repetir dos de una política que deduce sus principales ven¬ tajas, no de adquisiciones territoriales ni de trata¬ dos mercantiles, sino de apoyar en todas partes y á toda costa los principios de la justicia y las bases de la sociedad amenazada de una disolución universal. Españoles: La Europa ha hecho justicia á vues¬ tra lealtad. Sabe que esta virtud es una de las que mas ennoblecen vuestro carácter, y está muy dis¬ tante de confundir vuestros generosos sentimientos con los que los revolucionarios os atribuyen para cu¬ brir con el nombre de la opinión general de la Na¬ ción los excesos y crímenes que solo son propios de su facción. El momento es llegado en que libres de la opre¬ sión manifestéis á toda la Europa cuán justo es el jui¬ cio que ha formado de vuestros sentimientos. No sea solo de nuestros ejércitos y de nuestros Aliados la gloria de nuestra salvación: toda la Nación opri¬ mida está verdaderamente interesada en la partici¬ pación de este grande suceso; pero no se manche ja¬ mas la enérgica expresión de vuestra voluntad con ningún exceso que ofenda vuestra generosidad. Españoles: Vuestro Gobierno declara que no re¬ conoce, y que mira como si jamas hubiesen existido, todos los actos públicos y administrativos y todas las providencias del Gobierno erigido por la rebe¬ lión ; y restituye en consecuencia provisionalmente las cosas al estado legítimo que tenían antes del aten¬ tado del 7 de marzo de 1820. Destruido el edificio de la anarquía, y restitui¬ do el Rey nuestro Señor á su libertad, partirán de este principio conocido todas aquellas mejoras que pidan y aconsejen las circunstancias, y S. M. se dig¬ ne acordar. La Junta Provisional de Gobierno de la Nación Española no reconoce otra residencia ni origen á la autoridad soberana que en el Rey, y por consiguien- 7 te tampoco ninguna modificación en su antiguo sis¬ tema político que no sea dada por S. M., libremen¬ te, y con el consejo de las personas sabias á quienes se dignare consultar. Españoles: El escarmiento de lo que acaba de pasar sea para lo porvenir el mejor estímulo de vues¬ tra vigilancia y precaución contra las sugestiones in¬ sidiosas y siempre falaces de una revolución. Dentro de nuestras antiguas leyes, buenos usos y costum¬ bres hallará sin duda S. M., dispuesto siempre á hacer la felicidad de sus pueblos, aquellas providen¬ cias sabias, fruto de la observación reflexiva de nues¬ tro carácter, y que nacidas en armonía con la in¬ fluencia de nuestras pasiones y necesidades, bastan para-fijar de un modo ventajoso y estable nuestros futuros destinos. Españoles: A vosotros está reservada la gloria de exterminar la hidra revolucionaria, que arrojada de todos los estados de Europa, ha venido buscando asilo á esterilizar y llenar de desastres vuestro sue¬ lo Sea pues la mas perfecta unión la divisa de nues¬ tra noble causa, y no haya mas que una voluntad donde no hay mas que una opinión y un mismo in¬ teres, que es el de salvar la Religión, el Rey y la Patria. Bayona 6 de abril de 1823. Instalación de la Junta , y orden para su reconocimiento , fecha p de abril. La Junta provisional de Gobierno de España é Indias, compuesta del Excmo. Sr. D. Francisco de Eguía, presidente; del Excmo. Sr. Barón de Eróles.,, y de los Señores D. Antonio Gómez Calderón y Juan Bañista de Erro; instalada con la legitimidad y facultades necesarias , acaba: de, ser solemne - mente reconocida en este cuartel general de la villa de Oyarzun por S. A. R. el Sr. Duque de Angulema en el Real nombre de S. M. Cristianísima; y en la sesión de este dia se ha servido acordar, entre otras ctosas, que tanto V. E. como et ejército de su man¬ do y todas las Autoridades y pueblos de esa provin¬ cia, y demas á que se extienda su jurisdicción en lo sucesivo, procedan á reconocerla en debida forma, y con la solemnidad que corresponde; debiendo las Autoridades subalternas dirigirle testimonio de ha¬ berlo asi ejecutado, para que por el conducto de V. E vengan, á esta Superioridad; previniendo tam¬ bién á V. E. que el tratamiento que debe darse á esta Junta en cuerpo es el de Alteza Serenísima; y á los individuos en particular el mismo que tenían por sus anteriores destinos. Dios guarde á V. muchos años. Oyarzun 9 de abril de 1823. Orden para el restablecimiento de los Ayuntamientos y Justicias dd Reino , y reglas que deben observar¬ se para el efecto, fecha 9 de abril. Siendo indispensable restablecer todos los ramos de la administración pública en los mismos términos en que se hallaban el dia i.° de Marzo de 1820, ha llamado particularmente la atención de la Junta provisional de Gobierno de España é Indias la orga¬ nización de los Ayuntamientos y Justicias del Rei¬ no, como que de ellos depende en gran parte la bue¬ na administración y felicidad de los pueblos; y te¬ niendo presente lo resuelto por S. M. en el año 1814 después de su feliz regreso al trono de sus Mayores, ha venido en acordar lo que sigue: Art. i.° Que inmediatamente cesen en el ejer¬ cicio de sus funciones los llamados Gefes políticos. Alcaldes constitucionales y Jueces de primera ins¬ tancia. 2. 0 Que en lugar de los actuales Alcaldes cons- titucionales entren á ejercer sus funciones los Alcal¬ des ordinarios en los pueblos donde se hallaban es¬ tablecidos el i.° de Marzo de 1820, debiéndose ser¬ vir estos empleos por los que los servían en aque¬ lla época, si en estos tres últimos años no hubiesen dado justo motivo de sospechar de su ninguna ad¬ hesión al Gobierno legítimo de S. M., en cuyo caso entrarán en su lugar los que lo hubiesen sido en el año de 1819, ó en los anteriores, hasta dar con los que no merezcan alguna nota. . 3. 0 Los destinos de Alcaldes mayores y Corre¬ gidores se^ ejercerán por ahora por los Alcaldes mas antiguos o de preeminencia, ó por el Regidor De¬ cano del Ayuntamiento, conforme á la práctica que antes de las novedades ocurridas se observaba en los pueblos. 4. 0 Los Ayuntamientos constitucionales y Pro¬ curadores Síndicos cesarán igualmente en el ejerci¬ cio de sus funciones, y deberán reemplazarse por los que servían estos cargos de república en el cita¬ do i.° de Marzo de 1820: y si alguno 6 algunos de los que ocupaban estos destinos hubiesen fallecido, o tuviesen impedimento legal por su adhesión al pre¬ tendido sistema constitucional, se ocuparán las va¬ cantes por los Regidores y Procuradores del año 1820, o de los anteriores, en la forma prevenida pa¬ ra los Alcaldes ordinarios. 5. 0 Lo acordado en el artículo anterior debe en¬ tenderse tanto por lo que hace á los concejales elec¬ tivos o anuales, como por los que lo son por juro de heredad 6 perpetuos; bien entendido que en el ca¬ so de ser alguno de estos excluido por su adhesión al Gobierno constitucional, procederán los Ayunta¬ mientos á nombrar personas que sirvan sus oficios en clase de interinos, si el interes del servicio públi¬ co exigiese se complete el número de concejales exis¬ tentes en i.° de Marzo de 1820. 2 Tarifa mandada observar por ahora y hasta nueva determinación por S. A. S. la Junta Provi¬ sional de Gobierno de España é Indias. VALOR DE LA MONEDA FRANCESA. ORO. Pesos fs. Rs. vn. Maraved. Un Luis de 48 libras. .. . 8. 19. 12. Un Luis de 24 libras. .. . 4 - 9 * J 7 * Una pieza de 40 francos. 7 - 12. Una pieza de 20 francos. 3 - 16. PLATA. Pieza de 5 francos. i 9 - Id. de 2 de idem. 7 * 20. Id. de un franco. 3 - 27. Id. de medio franco. 1. 3 o - Id. de un cuartillo de id. 3 2 - Escudo de 6 libras. 1. 2. Pieza de 30 sueldos. 5 - 2 3 * Id. de 15 de id. 2. 28. COBRE. Pieza de dos sueldos.... Id. de uno de id. 6. Cuartel general de Tolosa 13 de abril de 1823. Orden mandando poner en libertad d todos los presos por enemigos del sistema constitucional, fecha 17 de abril . La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, ha venido en resolver: que las Justicias de los Pueblos procedan inmediatamente á poner en li¬ bertad sin costas á todos los presos o detenidos en las Cárceles de los suyos respectivos, por opiniones políticas contrarias al pretendido sistema constitucio¬ nal, librándoles certificaciones de sus persecuciones y padecimientos, para que S. A. S. pueda aten¬ derlos oportunamente. Lo digo á V. para su inte¬ ligencia, y que disponga el exacto cumplimiento de esta Superior determinación en el distrito de su mando. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general de Vitoria 17 de abril de 1823. Orden : aclaración á la circular del 9 sobre Ayunta¬ mientos y Justicias , fecha 17 de abril La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, en vista de una exposición de los Alcaldes de la Villa de Azcoitia, relativa á los inconvenientes que les han ocurrido para el restablecimiento del Ayuntamiento en los términos prevenidos por S. A. S. en su circular de 9 del corriente, se ha servido re¬ solver: que entre tanto se adopta una regla general para todos los pueblos del Reino, los Concejales del año de 1820 que no hayan servido empleos públi¬ cos en el tiempo del pretendido Gobierno constitu¬ cional, ni hayan sido Milicianos nacionales, ni dado otra prueba pública de su adhesión á aquel sistema, sean los cjue califiquen con intervención del Cura Párroco a los que deban ser excluidos ó entrar en 3 i8 egercido. Lo digo a V. para su inteligencia y exac¬ ta observancia en el distrito de su mando. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general de Vitoria 17 de abril de 1823. Orden mandando haya Te Deum y rogativas, fecha ij de abril. La Junta Provisional de Gobierno de España e Indias en sesión de este dia se ha servido resolver: que en todos los Pueblos libres ya de la anarquía y del yugo revolucionario, o' que vayan libertán¬ dose, se celebre con la mayor solemnidad un Te Deum en acción de gracias por la entrada en España del egército libertador, y por el memorable suceso de su instalación. Y al mismo tiempo ha venido S. A. S. en mandar haya rogativas públicas por espacio de nueve dias consecutivos en todas las Iglesias de los mismos Pueblos, para implorar de la Divina Miseri¬ cordia la conservación de los preciosos dias de nuestro Augusto Soberano el Señor Don Fernando VII y de su Real Familia, y la feliz restitución á su plena li¬ bertad. Lo digo á V. para su inteligencia, y que disponga su cumplimiento en el distrito de su mando. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general de Vitoria 17 de abril de 1823. .Reglas que deben observarse en la separación y reposición de los empleados, fecha 18 de abril . La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, habiendo declarado en su manifestación de 6 del corriente no reconocer y mirar como si jamas hubieran existido todos los actos públicos y admi¬ nistrativos, y todas las providencias del Gobierno erigido por la rebelión, ha tenido á bien mandar se proceda inmediatamente á la separación y reposición . 19 de los empleados en los ramos de la administración, bajo las reglas siguientes : i? Todo empleado que no lo hubiese sido por el Rey nuestro Señor, antes del atentado cometido en 7 de marzo de 1820, quedará desde luego despedido. 2 * Todo empleado por S. M. antes de 7 de mar¬ zo de 1820 que haya sido separado por desafecto al pretendido sistema constitucional, y haya conser¬ vado su buena opinión > será repuesto en su destino. # 3• Los empleados nombrados por S. M. antes del citado dia 7 de marzo que hayan permanecido en sus destinos desde aquella fecha, continuarán des¬ empeñándolos , siempre que de las justificaciones que presenten de su conducta, de los informes reserva¬ dos que se tomen de ella, y de la opinión de que gozen en los pueblos de sus respectivos destinos, re¬ sulten sin tacha y dignos de la confianza del Gobier¬ no Real; y los que se hallen en el caso contrario se¬ rán despedidos sin sueldo ni consideración alguna. 4? Todos los antiguos empleados que habiendo permanecido en sus destinos han obtenido ascensos de escala o extraordinario, ó variado de destino du¬ rante la época del anterior sistema, volverán á ocu¬ par, mediante los requisitos prevenidos en la regla anterior, las mismas plazas y destinos que ocupaban antes de 7 de marzo de 1820, hasta que el gobier¬ no, enterado del servicio que le ha proporcionado el ascenso, del perjuicio de tercero que haya resulta¬ do, o de los casos particulares en que algunos pue¬ dan hallarse, se sirva determinar lo que juzgue con¬ veniente. . 5? Los empleos que resulten vacantes serán pro¬ vistos interinamente, dando parte nominal al Go¬ bierno para su aprobación 6 determinación en los sugetos que por sus cualidades de actitud, fidelidad y probidad merezcan semejante confianza. oDe la ejecución de cuanto queda preveni- do en las reglas precedentes, asi como de cuantos incidentes puedan producir, deberá darse cuenta al Gobierno sucesivamente. Todo lo que digo á V. para su inteligencia y cumplimiento. Cuartel general de Vitoria 18 de abril de 1823. Nombramientos para empleos militares en las Provin¬ cias , fecha en 21 de abril . La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias se ha servido hacer los nombramientos siguien¬ tes hasta la aprobación de S. M. * Para la Capitanía General de Cataluña al Excmo. Señor Barón de Eró¬ les, individuo de la misma Junta de Gobierno. Para el Vireinato y Capitanía General^ de Navarra, al Teniente General Conde de España. Para la Capi¬ tanía General de Aragón, al Mariscal de Campo D. Felipe de Fleyres. Para la Capitanía General de Castilla la Vieja, al Teniente General D. Cárlos O-Donell, que la servia antes del atentado de 7 de Marzo de 1820. Para la primera Comandancia Ge¬ neral de las Provincias Vascongadas al brigadier D. Manuel Llauder. Para la segunda Comandancia General interina de las mismas Provincias al Briga¬ dier D. Salvador de Malavila. Para la Comandancia General de Burgos, dependiente de la Capitanía General de Castilla la Vieja, al Brigadier D. For¬ tunato de Fleyres. Para el Gobierno Político y Mi¬ litar, y Subdelegacion de Rentas de la Provincia ma¬ rítima de Santander, al Mariscal de Campo D. Fran¬ cisco Longa. Lo digo á V. para su inteligencia y gobierno, y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel General de Vi¬ toria 21 de abril de 1823. 21 Prohibición de alistamientos y quintas , y de partidas que no esten bajo la dependencia de los Capitanes Generales t 6 Generales en Gefe, fecha 22 de abril Habiendo acudido á la Junta Provisional de Go¬ bierno de España é Indias varios Ayuntamientos que¬ jándose de la arbitrariedad con que algunos Gefes y Comandantes de partidas obligan indistintamente á los mozos de los pueblos á tomar las armas para au¬ mentar sus respectivas fuerzas con perjuicios tras¬ cendentales, en particular á la agricultura; como asi¬ mismo de las exacciones indebidas que partidas des¬ conocidas hacen de raciones y otros efectos, se ha servido S. A. S. resolver: i.° Quedan prohibidos generalmente los alista¬ mientos y saca de mozos de los pueblos, como no preceda orden del Gobierno, comunicada á quienes corresponda. 2° Los Generales destinados á la organización de Divisiones Reales que necesiten hombres para el completo de la fuerza que respectivamente les está designada, deberán solicitarlos de la Junta Provisio¬ nal de Gobierno; y S. A., con presencia de la orde¬ nanza de reemplazos de 1800, y Real instrucción adicional de 1819, determinará lo que juzgue mas conveniente. 3. 0 Las partidas realistas sueltas se incorporarán á la mayor brevedad á las Divisiones Reales Españo¬ las, ó se someterán á las ordenes de los Capitanes ó Comandantes Generales de las Provincias, para que de este modo puedan ser mas útiles sus servicios en las presentes circunstancias. 4*° Las partidas sueltas 6 guerrillas que no den cu m p limiento al artículo anterior, quedan privadas de toda consideración militar, sin perjuicio de las demas providencias que tomará el Gobierno. 5. 0 Las Justicias de los pueblos no facilitarán ra¬ ciones ni ningún otro auxilio á los destacamentos o partidas que no presenten el correspondiente pasa¬ porte del General en Gefe de la división de que dependan, ó de los Capitanes 6 Comandantes Gene¬ rales, á cuyas órdenes sirvan. Todo lo que digo á V. para sil inteligencia, cumplimiento y circula¬ ción en el distrito de su mando. Dios guarde á V. muchos anos. Cuartel gene¬ ral de Vitoria 22 de abril de 1823. Exceptuando del servicio de las armas á los mozos pertenecientes al de postas , fecha 22 de abril. La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, se ha servido resolver: que todos los mozos pertenecientes al servicio de las Postas que se hallen en las divisiones Reales sean inmediatamente puestos en libertad, y exentos del servicio de las armas por exigirlo asi el general del ejercito y del público. Lo digo á V. para su inteligencia, cumplimien¬ to , y que disponga la impresión y circulación de esta superior determinación. Dios guarde a V. mu¬ chos años. Cuartel general de Vitoria 22 de abril de 1823. Declarando serán admitidos al servicio los Gefes y Oficiales retirados o licenciados por desafectos al sistema , fecha 24 de abril . La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, teniendo presente que durante la calamitosa época del Gobierno revolucionario, muchos gefes y oficiales , cuyo honor militar y lealtad á su Sobera¬ no en circunstancias tan difíciles , obligó á unos á retirarse de sus banderas por no confundirse con los que habian arrojado al cieno los laureles que con ellas 2 3 habían alcanzado; y ocasiono á otros persecuciones y la separación forzosa, ya con licencias ilimitadas, b ya con retiros arbitrarios; ha considerado como uno de los primeros deberes de su paternal Gobierno llamar a si a todos los que se hallen en este caso para ar es sucesivamente la colocación que les correspon* 3 » y que reciban con oportunidad el premio á que se hayan hecho acreedores por sus respectivos servi¬ cios particulares. En consecuencia S. A. S. se ha ser¬ vido resolver que todos los gefes y oficialas que ha¬ yan obtenido retiro d licencia ilimitada después del atentado de 7 de marzo de 1820, y que no habien¬ do desmentido con su conducta posterior sus senti¬ mientos de honor y lealtad deseen continuar en el i\eal servicio, sean admitidos en él, justificado que sea dicho requisito; y á fin de que esta superior re¬ solución tenga su debido efecto con buen orden y el menor perjuicio de los interesados, ha venido la Jun¬ ta de Gobierno en determinar: que los expresados oficiales dirijan sus solicitudes á los Capitanes o Co¬ mandantes Generales de las Provincias donde se ha¬ llen establecidos, los cuales, asegurados de su con¬ ducta por los informes reservados que con este obl et c ° J° ™ e n » deberán pasarlas sin pérdida de tiempo a S. A. S. con su parecer; en el concepto de que Jos interesados deben acompañar copias legalizadas del Real despacho de su último empleo, del retiro, o licencia ilimitada con que fueron separados, y de sus hojas de servicio. Todo lo que digo á V. para su inteligencia, cumplimiento y circulación en la Provincia de su mando. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ ral de Vitoria 24 de abril de 1823. 24 Sóbrelos liberales que han abandonado sus casas, fe¬ cha 25 de abril. La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, teniendo en consideración lo mucho que im¬ porta mantener la tranquilidad pública de los pueblos é inspirar confianza á sus habitantes; y noticiosa de que algunos de los conocidos con el nombre de Mili¬ cianos nacionales y otros empleados se han fugado de sus domicilios á la entrada del Gobierno legitimo, ha tenido á bien resolver lo siguiente: Art. i.° Todo vecino o habitante que se haya ausentado de su domicilio por haber servido en la Milicia titulada nacional, voluntaria ó reglamentaria, por haber obtenido empleo del pretendido gobierno constitucional , ó á causa de sus opiniones políticas, deberá restituirse á su casa dentro del preciso térmi¬ no de quince dias, que deberán empezar á correr desde el día de la publicación del edicto en el pue¬ blo de su domicilio. 2. 0 Los que se presenten dentro de dicho termino no serán molestados, á no ser que con su conducta hayan causado daño o perjuicio á tercero, al que deben ser responsables .conforme á las leyes, o si después de su presentación tratasen de turbar el or¬ den público, bien sea de obra, de palabra ó P°r es¬ crito, en cuyo caso se les formará causa que deberá sustanciarse y determinarse conforme a derecho. 3. 0 A los que se presenten pasado dicho término, y no alegaren causa justificativa de su ausencia, se les impondrá la multa de doscientos ducados, aplica¬ dos á aquellos objetos de utilidad común y mas ur¬ gentes que estimen las Justicias con acuerdo de los Ayuntamientos; ó en su defecto dos meses de cárcel. 4 0 Los que no se hayan presentado en el término de un mes, que se estima suficiente para restituirse á sus pueblos de cualquiera parte donde se hallen, presentan en este mismo hecho una prueba evidente de su obstinación, y de su aversión al Gobierno le¬ gitimo; y en su consecuencia deberán proceder las Justicias al embargo de sus bienes, y á formarles causa de infidencia, que deberán sustanciar y de¬ terminar con arreglo á derecho. 5 ° Tanto las Autoridades civiles, como las mili¬ tares estarán muy á la mira de la conducta que ob¬ serven estos presentados; y según ella adoptarán las providencias que estimen mas convenientes á preca¬ ver todo escándalo ó desorden. 6 .° Para la mas exacta ejecución de lo preveni¬ do en los anteriores artículos, y precaver todo moti¬ vo que pueda turbar la tranquilidad pública , no se permitirá que ningún vecino o habitante de cualquie¬ ra clase que sea, viaje sin pasaporte ni lleve armas sin permiso de la Justicia de su domilio; quien solo deberá acordarlo á los vecinos de conocida probidad y honradez. 7 ° El que viajare sin aquel requisito, o con ar¬ mas, sin estar legítimamente autorizado, y no ale¬ gare y justificare causa justa que acredite su ningu na culpa , deberá pagar la multa de cien ducados, o surrir en su defecto un mes de cárcel, aplicada aquella conforme á lo prevenido en el artículo tercero. ,.*7 ^° S ^ U e ^ ueren aprehendidos con armas pro¬ hibidas, aunque lleven pasaportes sufrirán las penas impuestas por las leves, previa formación de causa. 9 0 Tos que hicieren resistencia á la Justicia ó á a fuerza armada en el pais ocupado por el Gobierno * e gitimo, ó tomare las armas contra las Autoridaes constituidas , serán juzgados breve y sumaria¬ mente por la jurisdicción á que correspondan los inividuos á quienes se haya hecho la resistencia y que hayan realizado la aprehensión. io. Cuidarán las Justicias con el mayor celo de 4 Mandando se celebre nn aniversario general en todas las iglesias por los que han perdido la vida en los suplicios , y defendiendo la Religión y el Trono con las armas en la mano, fecha 8 de mayo. La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias, teniendo en consideración que si la facción revolucionaria ha procurado celebrar el apoteosis de los héroes del perjurio, haciendo inscribir con letras de oro sus nombres execrables aun en el mismo sa¬ lón de sus sesiones, una Nación religiosa por esen¬ cia debe implorar las misericordias del Señor al pie de los Altares por aquellos dignos españoles que han perdido la vida , tanto en los suplicios , como de¬ fendiendo la Religión y el Trono con las armas en la mano; ha resuelto S. AS. que en el dia primero del inmediato mes de junio se celebre un Aniversa¬ rio general en su conmemoración en todas las Igle¬ sias del pais libre, al que deberán asistir las Autori¬ dades Eclesiásticas, Civiles y Militares, procurando se haga con la solemnidad y grandeza que corres¬ ponde á su objeto. Lo digo á V. para su inteligencia y que dis¬ ponga su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ ral de Burgos 8 de mayo de 1823. Sobre los Diputados conocidos con el nombre de Per¬ sas ; y se les concede una Cruz de distinción , fe¬ cha p de mayo. J Entre la multitud de actos arbitrarios y violen¬ cias cometidos por las pretendidas cortes de 1820 convocadas para dar una apariencia de legitimidad á la insurrección militar ejecutada por los soldados perjuros de la Isla de León, no ha sido el menos ar- bitrario y escandaloso el observado en los sesenta y nueve Diputados fieles, que representaron á S. M. en 12 de abril de 1814 los amarguísimos frutos que debía producir una constitución absolutamente de¬ mocrática é incapaz de adaptarse á una Monarquía templada y hereditaria, ni á las leyes, buenos usos y costumbres de la fiel y leal Nación Española; y es bien sabido que este procedimiento singular dio principio con el decreto del llamado Ministro de Gracia y Justicia Don Manuel García Herreros, en el que uniendo la irrisión al despotismo mas atroz, man¬ do recluirlos en los Conventos, para ponerlos, según decía, á cubierto del furor del pueblo; cuando ni constaba del cuerpo de su pretendido delito, ni se ha¬ bía presentado delación ó queja contra ellos, siendo la continuación del procedimiento conforme en un todo á un principio tan vicioso. Las tituladas cortes admi¬ tieron el conocimiento que les había atribuido Gar¬ cía Herreros, y usurpando el poder judicial de que estaban inhibidas por su pretendida constitución, die¬ ron á la Europa el escándalo de formar un proceso criminal sin constancia de cuerpo de delito, sin reci¬ bir declaraciones á los supuestos reos, ni aun citarlos y emplazarlos para oir sus descargos; y lo que es mas, procedieron á imponerles las penas mas acerbas contra el dictamen de la comisión que ellas mismas habían elegido. Y si los pretendidos representantes de una Nación justa y generosa han dado tan grande motivo de escándalo, ninguna cosa es mas conforme al mantenimiento del orden social, ni tan propio de un Gobierno amante de la justicia, como sacar á estos dignos y fieles vasallos de S. M. del estado de abyección en que los tiene sumergidos el odio perso¬ nal y el espíritu de facción de sus pretendidos jue¬ ces. En consideración pues de todo lo cual, la Jun¬ ta Provisional de Gobierno de España é Indias se ha servido declarar. i.° Que el decreto de las titulaS das cortes, dado contra los sesenta y nueve Diputa¬ dos conocidos vulgarmente con el nombre de Persas, es nulo, atentorio, violento é ilegal, debiéndose con¬ siderar como si jamas hubiese sido dado y pronuncia¬ do. 2° Que consiguiente á la declaración anterior sean reintegrados en sus dignidades y empleos, con el uso de los honores, prerogativas y consideracio¬ nes que obtenían en 6 de marzo de 1820, los Dipu¬ tados que existan de los sesenta y nueve compren¬ didos en la proscripción de las pretendidas cortes. 3. 0 Que entre tanto se halle S. M. en libertad y resti¬ tuido á la plenitud de sus derechos, puedan usar los mismos Diputados de una cruz semejante á la peque¬ ña de la orden de S. Hermenegildo, con la sola dife¬ rencia de que tendrá en el anverso el retrato del Rey nuestro Señor, y en el reverso el lema Spes etfortitudo in adver sis , la que llevarán al cuello pendiente de una cinta verde. Lo digo á V. para su inteligencia y circulación en el distrito de su mando. Dios guarde á V. mu¬ chos años. Cuartel general de Burgos 9 de mayo de 1823. Se prohíbe á los Generales dar el nombre de Guardia Real ni otra organización á los Batallones de In - fantería que la prevenida para esta arma en general, fecha 10 de mayo . Al Capitán general de Castilla la Vieja digo con esta fecha lo que sigue: „ Enterada la Junta Provisional de Gobierno de España é Indias de la instancia del Capitán D. Ma» nuel de Vargas en solicitud del empleo de Coman¬ dante de Infantería, que dice le corresponde por ser del cuadro de Guardias Españolas que se halla á las ordenes de V. E.; y habiendo tenido S. A. S. la justa precaución de no prevenir el Real ánimo de S. M., con respecto á la organización que tenga por conveniente dar á su Guardia, por cuyo motivo se ha limitado tínicamente a que el batallón que se ha¬ lla destinado á su custodia, compuesto de individuos procedentes del primero y segundo regimientos de Guardias Reales de Infantería, contintíe bajo el títu¬ lo de Provisional, con la sola fuerza de quinientas plazas; ha venido en resolver que ningún Capitán General ni General en gefe dé el nombre de Guar¬ dia Real ni otra organización á los Batallones de In¬ fantería que la que estaba prevenida para esta arma en general.” Lo traslado á V. E. para su inteligencia y exac¬ to cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cuartel ge¬ neral de Burgos io de mayo de 1823. Sobre el General Elío . La Junta Provisional de Gobierno de España é Indias no creería corresponder á los principios que profesa, y de los cuales no se separará jamas, si no tuviese en consideración la constante lealtad del Te¬ niente General Don Francisco Javier Elío, sus dis¬ tinguidos servicios y sus padecimientos hasta que fue víctima del furor revolucionario; y por lo tanto se ha servido resolver que el nombre del Teniente General Don Francisco Javier Elío ocupe constan¬ temente en la lista de los Generales, y en la de los grandes Cruces de Carlos III y San Fernando, el lu¬ gar que por su clase y antigüedad le corresponde, abonándose puntualmente con preferencia y sin in¬ termisión el sueldo de Teniente General emplea¬ do á su esposa Doña Lorenza de Leizaur, durante sus dias, y haciéndola con la mayor exactitud los honores señalados á los Capitanes Generales de ejér¬ cito. Al mismo tiempo ha venido la Junta Provisio- nal de Gobierno de España é Indias en conferir empleos de Capitanes de Infantería al Cadete Don Bernardo y al Teniente Don Joaquín, hijo y so¬ brino del expresado General; mandando también S. A. S. que esta superior determinación se publique y circule en todos los pueblos, y se ponga en los li¬ bros de orden de los. cuerpos del Ejército Real. Lo digo á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ ral de burgos 12 de mayo de 1823. FIN.