Tratado de la hacienda de España
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TRATADO la katícitha be Oopaiia, Por •Iros¿ de la Peala elguayo. MADRID. •811111101111■Isim IMPRENTA DE LA COMPAÑÍA TIPOGRÁFICA 1838.
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Inocuo » c iox. E N la infancia de las naciones eran tan reducidos los gastos del Gobierno , que apenas se necesitaba para cubrirlos imponer á los pueblos tributo alguno, pues bastaban las rentas patrimoniales de los Príncipes , y algun otro arbitrio temporal impuesto por lo regular de un modo indirecto. Mas despues de la invencion de los Ejércitos permanentes han crecido de tal manera las atenciones del servicio público, que ya no bastan las inmensas contribuciones que gravitan sobre los pueblos en todos los Estados de Europa para hacer frente á las obligaciones del tesoro. Ha sido necesario apelar á empréstitos y adelantos siempre que se ha emprendido una guerra ó que una calamidad jeneral ha minorado las rentas de la Nacion. De aqui han provenido esas considerables deudas, cuyos réditos anuales import a n en algunos estados la mitad y aun mas del producto de sus rentas, como sucede en España. En tal situacion ha sido
(IV) forzoso estender á tal punto los tributos que hasta sobre la luz y el aire recaen en algunos paises. Entre nosotros no ha llegado á este estremo la dureza del Fisco; mas no por eso dejamos de contar sesenta contribuciones reales y cuarenta y dos arbitrios de amortizacion ( segun la memoria del Sr. Conde de Toreno presentada á las Córtes 'en 8 de octubre de 1834. ) Imposible fuera con esta plaga de impuestos hacer rica y floreciente á la pobre España; y como el poder de las naciones pende hoy de su riqueza y de los adelantos de su industria , es necesario cuando se trata de hacer prosperar un estado, haciendo en él grandes reformas , comenzar por arreglar la Hacienda, si no han de ser absolutamente esteras é, ineficaces para llenar el objeto que se propongan los reformadores. La Hacienda pública es el corazon del estado, y mientras se halle débil y enfermizo, no podrá gozar el cuerpo entero de la Nacion salud cumplida. El principio de la rejeneracion política ha de ser la reorganizacion de un sistema jeneral de Rentas calcado sobre sólidas bases. Para esto es indispensable examinar en su fondo el viejo y desacreditado plan de contribuciones, de tributos y arbitrios que con lij eras modificaciones está rijiendo desde los tiempos de la conquista , es ne-
(v) cesario ver con atildada escrupolosidad en donde están sus vicios, en donde sus defectos para corre - jirlos con mano maestra, y para de este modo hacer la reforma del sistema de Hacienda sin esponerse á las contingencias de perder los rendimientos de las antiguas rentas, antes de haber obtenido los productos de los nuevos impuestos. Nada es tan dificil para un hombre de estado como hacer innovaciones en las contribuciones , por que siendo estas siempre un sacrificio doloroso y repugnante por parte de los pueblos, solamente la costumbre puede hacerles tolerar su pago , y cualquiera alteracion que choque contra esta costumbre y les recuerde lo duro que es privarse de una parte del fruto de sus sudores, excita una sorda oposicion que demora por lo menos los ingresos del tesoro, atrasa los pagos de sus obligaciones , y causa grandes angustias al jefe de la administracion. Solamente en paises muy ilustrados es en donde se pueden hacer con confianza reformas radicales en la hacienda, porque la jeneralidad de los ciudadanos conoce las ventajas que se les han de seguir, y conoce asimismo que son incomparables los bienes que reportan de vivir bajo la proteccion de un gobierno justo, proporcionalmente al sacrificio que se les exije en el pago de los impuestos. Mas en las naciones que no se en-
cuentran á esta altura de ilustracion, es preciso difundir por medio de la imprenta las doctrinas económicas mas acreditadas, antes de acometer la incierta empresa de reformar su sistema de rentas. Persuadido de esta verdad me he decidido á escribir este tratado de la Hacienda de España con mas arrojo que confianza en el éxito que podrá tener su publicacion ; pero aun cuando las doctrinas de moral, de política , de economía y de lejislacion que comprende, no hallasen en el público la favorable acojida que yo desearía por única recompensa á las vijilias y á. los afanes que me cuesta esta obra, todavía confin que la reunion de interesantes datos que encierra , ha de ser de gran provecho para todos los empleados, para los Senadores, y Diputados, y aun para los mismos contribuyentes; pues con pocos meses de estudio podrán. enterarse á fondo del origen , de la naturaleza de todas las Rentas de la Corona , de los rendimientos que han dado en las épocas mas señaladas de nuestra historia económica , de los vicios de que adolecen , y de los medios mas seguros de remediarlos. Tambien se enterarán del pormenor de los gastos públicos, de las reformas que deben sufrir y del sistema que mas tarde ó mas temprano se habrá de adoptar para nivelar los productos de las rentas con las obligaciones del Tesoro , único
( VII ) medio de consolidar el crédito y de elevar la Nacion á quel alto grado de poder y de opulencia á que la llama su situacion topográfica, el carácter de sus habitantes, la nueva forma de gobierno y hasta el candor y la inocencia de la anjelical criatura que el Cielo ha destinado para ocupar el Trono y que los Pueblos han aclamado con singular alborozo y defendido á costa de rios de sangre y de torrentes de lágrimas.
PARTE PRIMERA Del oren y naturaleza de las principales rentas del Estado. CAPITULO I. J)E LOS DIEZMOS Y PRIMICIAS. El (» l ijen de los diezmos está envuelto en la oscuridad de los tiempos antiguos, en que no se ponía el mayor cuidado en consignar en la historia los hechos relativos á la administracion politica , .civil y económica de los estados. Quien asegura que proceden de la monarquía goda, quien afirma que los introdujeron los árabes ; lo cierto es , que si consultamos los concilios y los autores de mayor nota , hallaremos que con espew
cialidad en Castilla y Leon , no consta que en los ocho primeros siglos hubiese ningun precepto positivo sobre el pago del diezmo á la iglesia. En las escrituras de donaciones y de fundaciones que copian Berganza en las antigüedades de España: Yepes en la crónica benedictina : Flores y Risco en la España Sagrada : Moret en los anales de Navarra: Briz en la historia de San Juan de la Peña : Morales en sus antigüedades se lee que en los siglos viii ix y x se dotaban las iglesias con alhajas para el templo , ornamentos y vasos sagrados para el sacrificio , y cierto territorio en la circunferencia de la iglesia , al cual llamaban mansos ó dextros: asimismo cierto número de vasallos adscriptos á la misma iglesia , con un homenaje mas riguroso que el de los otros vecinos al Señor, reputando á aquellos como siervos familia de dicha iglesia. Estos vasallos cultivaban los campos de la iglesia, y los frutos que producían juntamente con los tributos que pagaban otros vasallos , formaban la suma de las rentas eclesiásticas , á que se agregaban las oblaciof nes de vivos y difuntos de que provino la cuarta uneral de los siglos posteriores. La costumbre de pagar diezmos a ' la iglesia fue mas antigua en Aragon, Cataluña y Navarra. A principios del siglo los sufragáneo de
9 millones y no mas, de donde se infiere que sujet la administracion de los diezmos al clero ,nunca, pudo la real Hacienda averiguar á punto fijo su verdadero producto , ni recaudar por completo lo que la correspondía. Quede aqui sentado este hecho, del que tendré que valerme mas adelante. ESCUSADO. En el año de 1567 hallándose ':muy apurado el erario para mantener la guerra de Flandes, acudió el señor D. Felipe II á la Santa Sede y obtuvo del Papa Pio V el diezmo de la tercera casa diezmera de cada parroquia. En 1571 se amplió esta concesion ála primera casa, y despues por Benedicto XIV se convirtió la concesion de temporal en perpetua. Ha producido el escusado algunos años , administrado por la real Hacienda , veinte millones de reales , invirtiéndose en su recaudacion 287 empleados, cuyos sueldos importaban 875,928 rs. El señor Canga Argüelles fija el producto de este ramo decimal en 94,384 fanegas de trigo, 55,240 de cebada y 22,194 de centeno, y el importe total en dinero en los mismos 20 millones. De donde se infiere , que si una sola casa en cada parroquia producía esta suma, ¿cuánto deberia importar el conjunto de los diez- .2
I0 mos de la agricultura de España ? Mas es preciso advertir que en la actualidad no llega ni con mucho á esta cantidad.. NOVENO ESTRAORDINARIO. El noveno extraordinario, lo concedió el Papa Pio VII al señor D. Carlos IV en 6 de octubre de 1800 con destino á la amortizacion de vales reales.. Su importe le calculó el señor Canga Argüelles en 20 millones de reales líquidos. Este cálculo es tan exajerado como se demuestra en el estado que irá al final de este capítulo. NOVALES, Por bula de Gregorio XIII espedida en 18 de julio de 1569 se concedió al señor D. Felipe II y sus sucesores : "el aumento ó crecimiento de los diezmos y primicias, que en sus reinos y provincias de España é islas Canarias sobreviniese del mayor producto de las tierras por razon de regarse estas con los ríos Jarama y Tajo ú otro cualquiera, cuyas aguas hubiesen hecho ya á se hiciesen conducir por acequias y canales adonde la necesidad fuese mayor y de modo que por causa del riego crezcan los frutos , sean mas pingües y se aumentenu tambien los diezmos de los no-
vales últimamente asi nombrados en los mismos dominios." Por otra bula de Benedicto XIV dada en 30 de julio de 1749 con insercion de la anterior de Gregorio XIII, se aprobó y confirmó todo su contenido; y bajo el mismo, modo y forma se concedieron al señor D. Fernando VI y sus sucesores los diezmos , primicias y novales , asi en cuanto al aumento de fruto,, productos y cosechas, como en cuanto á trigos , otros granos de panes, mieses, frutos, legumbres nanas , bellotas y otros cualesquiera efectos que proviniesen del cultivo de los montes , bosques , tierras de malezas y jarales de los mismos reinos é islas , despues que se hubiesen limpiado y reducido á cultivo y pasto á costa de SS. YINI. á á espensas ó industria de cualquiera de sus súbditos con su licencia , por arbitrio de los mismos reyes bajo Cualesquiera pactos y condiciones lícitas y honestas : estendiendo tambien y ampliando la bula de Gregorio XIII concedida para el aumento de frutos y cosechas proveniente del riego de las acequias , al aumento que asimismo proviene del cultivo de todas las tierras ya espresadas. Por el capítulo V de la pracmática, de 30 de agosto de 1800 , se aplicó el importe de la mitad de los "'ovales á la consolidacion. , es tincion y pago
12 de intereses de la deuda pública. Por real decreto de 4 de febrero de 1824 se señalaron también corno arbitrios de amortizacion los diezmos exentos , los novales y los de nuevos riegos que conforme á los breves y bulas pontificias correspondian á S. M. SUBSIDIO ECLESIÁSTICO. El primer subsidio exijido del clero fue de trescientos mil ducados, y se impuso en el reinado de D. Felipe II en virtud de la bula del Papa Pio VI, año de 1561 y debía durar cinco años. Se prorogó por otro quinquenio por el Papa Pio en el año de 1566 , aumentándole hasta la cantidad de cuatrocientos veinte mil ducados. Se concedió tercera prorogacion por otra bula espedida en 1571, y últimamente se perpetuó. El valor anual era de cuatro millones de reales , hasta que por bula de 17 de abril de 1817 se concedió al señor D. Fernando VII la facultad de imponer al estado eclesiástico un subsidio de treinta millones. Esta suma se rebajó en virtud de reclamaciones de varios cabildos FL á, veinte y cinco millones , y despues del 1 . ° de octubre de 1823 á diez millones , hasta que las C órtes de 1834 la subieron á veinte millones para el presw-
13 puesto de 1835 , á propuesta del señor conde de Toreno, ministro de Hacienda. ESPOLIOS Y MEDIAS ANATAS ECLESIASTICAS5, VACANTES Y ANUALIDADES. ~~44.01/1~~ La curia" romana tenia de antiguo la costumbre de apropiarse los bienes que dejaban á su muerte los obispos y de imponer á los presentados para beneficios eclesiásticos , la obligacion de contribuir con la mitad de la renta del primer año; mas por el concordato del año de 1753 se pactó que los espolios perteneciesen en. adelante á la real Hacienda y que su recaudacion se hiciese por un eclesiástico nombrado por el Rey , para que los distribuyese en obras piar , bajo las órdenes que se le comunicasen, por el ministerio de Hacienda. El importe anual de esta renta, segun la memoria del Sr. Cana Argüelles, pod • ia regularse en 1.600,000 rs. Consiste en la actualidad es: ta renta en la antigua media anata eclesiástica de todos los beneficios sine cura: En una mesada de los curados, inclusas las mitras : En una anuali dad de todas las dignidades y prebendas : .En dos años de vacante de las mismas, escepto las primeras sillas con presidencia: En seis anualidades ademas de la antigua media anata , de todos los be-
14 neficios simples tanto de presentacion real , como de libre colacion ó patronato eclesiástico. Ha producido desde 1826 á 1834 las sumas que aparecen del estado ya citado. PENSIONES SOBRE LAS MITRAS. En virt ud de la competente autorizacion de la. Santa Sede han podido los reyes de España gravar las rentas de las mitras en sede plena hasta en la tercera parte de su importe. La suma á que puede ascender esta tercera parte pensionable la fijan algunos en 8.000,000 rs., y el Sr. Canga Argiielles la hace subir hasta 12.000,000, partiendo de los valores que dan á las rentas de las 58 mitras los estados de que hace mérito en su memoria á las Córtes. En el primero, formado por el consejo de Estado en 15 de junio de 1820, se hace subir el valor líquido anual de las rentas de las mitras á 34.274,279 rs. y 14 mrs. En el segundo formado mas de 30 años antes para la exaccion de la media anota eclesiástica, se fija en 52.042,000 rea-. les ; pero todos estos cálculos son infundados, por lo menos si en otros tiempos han sido exactos , en el dio no lo son , y asi creo que no pasará de tres millones la parte pensionable.
15 ALJARAFE. Tambien pertenece á.la real Hacienda el diezmo del aljarafe , que consiste en el diezmo del aceite , higos y brevas que se cojen en la ribera de Sevilla y en Jerez : importa anualmente 450,000 rs. en la primera de estas ciudades y 11 ,000 en la segunda. FONDO PIO BENEFICIAL. Este fondo procede de las imposiciones con que se gravaron las piezas eclesiásticas en el reinado del señor D. Cá,rlos. III en: virtud de breve de 14 de marzo de 1780; con condicion de destinarlo al establecimiento de. hospitales 'y casas de beneficencia.. Su. exaccion se hizo por repartimientos arbitrarios, hasta. 30 de noviembre de 1792, en. que por real orden, se mandó que se exijiese un e 10 por ciento , sobre los frutos de las prebendas escedentes de 600 ducados de los beneficios que pasasende 300.. Su producto ordinario llega á 1.512,361.,. y su administracion está á cargo de la colecturía jeneral de Espolios. Se infiére que ha producido antiguamente• mucho mas este fondo , cuando' se encuentra gravado con 2.533,884
12.000,000 smenk"." 92.606,354 17 16 rs. de asignaciones para hospitales y casas de b eneficencia y 121,475 de pensiones personales. Traídas á una suma las diferentes cantidades que percibe hoy la hacienda pública de la masa decimal, nos dan el siguiente resultado. Tercias reales , noveno y escusado , exentos , novales, anualidades , encomiendas y maestrazgos. • e . Perteneciente á, participes. Subsidio eclesiástico. Pensiones sobre las mitras. Alj arafe... . . . ***** •••.• Fondo piobeneficial • Productos de diezmos aplicados á la amortizacion se pueden calcular en . . • • • • • • • • • e Total • • • • • • • . . . • • 35.632,893 17 20.000,000 20.000,000 03.000,000 00.461,000 01.512,361 Esta cuenta la he formado con arreglo á los datos que obran en el presupuesto presentado á las Córtes por D. Juan Alvarez y Mendizabai , y del folio 185 de la parte 2. 4 he copiado el siguienn te estado.
co GIS coD cx) J7 CC C".‘ V.) rj CC CNI CC Go CC (1)., Ci CC CC c CC IN• O \I t'"b S-•«I "Zt4 c •Cl s C') Go C fjs ri " t-js 1 - e ) 1-- Ci Ci or) n Gc 4-1 •.~. .•••, f••• C' 1 - r J G1 (n ,—.1 0 r.' , I C) c • D r;rz "1 4 C::), "It i © ram 1-7 Cl . ..t7 cc" ,d.4" C'D C I D G 1 D N. C o z o in .zr, Go rj N t.i ..z i ; 1.r5 G1 (=> CC CID Cal Cf3 G`i G1 Ci CC CI CZ CO GNI 1 "/ CD 15 re% CZ C Ce CIZ C) ) C7 ‘ "11" tz it-S" c55 rn P.01 eq• C\I cb co Jl xe5 (ID cz5 c,c5 e l D C'D C • 1 G•3 TD GV G1 r .0 t` • 3:) C) CC CI CC ^:.•1 eM CI I CC eoD CID etZ a) ce c£ ©o ch a) GO cL, •—s 9-1 ••••4 f•—• — S•It Ca CrJ -.Tt• CC kr5 O") 3
18 Aunque los datos de que me he valido son ciertamente los mas exactos que se pueden encontrar en un pais , en que la Hacienda publica se ?a manejado siempre con misterio y sin sujetarla jamas á una cuenta y razon clara y rigorosa, con, todo no-dej-ar de hacerme cargo de dos importantes documentos que se acaban, de publicar y que alteran esencialmente las cifras de que me he valido, para traer á una suma el producto total de los ingresos del Erario por razon de diezmos. Estos documentos son: el J•° una esposicion de la Sociedad económica de Madrid pidiendo á las Cortes la abolicion del diezmo. El 2.° es una memoria presentada al Congreso por D. Juan Alvarez y Mendizabal , Ministro de Hacienda, inclinando el ánimo de los Diputados á la propia abolicion, y á que adjudiquen al Estado todos los bienes patrimoniales de las iglesias , de los cabildos y denlas corporaciones Eclesiasticas. Para probar la Sociedad economice la enormidad del tributo decimal, asegura que varios escritores contemporaneos hacen subir el producto del medio, diezmo que las Cortes del año de 1821 dejaron al clero, á 600 millones de reales, que cuando en 1794 propuso al Rey su Ministro de Hacienda que el clero secular y regular de España é Indias contribuyese con un donativo de 60 millo.
25 des y muertes de los ganados , los arriendos de pastos , corrales , caballerizas y tinaos, todos estos gastos consumirían inútilmente mas de un 50 por 100 de los productos, y el resultado seriaque para que ingresasen en el Tesoro 100 millones tendria el pueblo que pagar 200. Causan ademas otro dallo muy grave las contribuciones en frutos, y de hecho le está causando el diezmo ; consiste en que como se reunen grandes cantidades de frutos de no muy buena calidad , cuando necesitan venderlos, los bajan del precio corriente para hacer llamada , o en lugar de una arroba dan una y inedia ó mas de reboso , infiriendo de uno y otro modo á, los tenedores de las mismas especies un perjuicio considerable; porque no pudiendo competir con la administracion de diezmos en la baratura y abundancia d los frutos, sufren una falta absoluta de consumos mientras dura la venta de los diezmos. Este hecho es notorio para todos los vecinos de los pueblos de Andalucía, y lo mismo acontecerá. en las denlas provincias. Los frutos decimales vendidos por los respectivos labradores dequienes proceden , valdrian un duplo de lo que importan enagenados por los administradores del diezmo, y la suma It que ascienden los g astos de conduccion á los almacenes, los arquileres de estos , la décima administratoria,
26 salarios de sirvientes , quedaria tambien en beneficio del labrador. Y no hay que decir que asi como son preferibles las contribuciones indirectas á las directas ,porque mas fácilmente se pagan 365 rs., satisfaciendo cada dia un real sobre la carne , que pagándolos de Tina vez por repartimiento, asi tambien es mas fácil pagar 2,000, en frutos,que 1,000 en dinero, porque cabalmente las contribuciones en metálico se suelen pagar en tres ó mas plazos, por trimestres ó por tercios, y. los diezmos de una sola vez , y sobre todo mas fácil le será á un labrador vender 30 fanegas de trigo para satisfacer 900 rs. de contribucion, que entregar 60 fanegas para que administradas y vendidas por el diezmo produzcan solamente la misma cantidad de 900 rs. Verdad es que al Erario 6 alque recaude el diezmo le será mucho mas fácil asegurar el tributo cobrándole en especie al tiempo de la cosecha , que aguardando á recibirle en dinero diversos plazos ; mas esta ventaja del Erario no debepesar tanto á los ojos de los legisladores como lós incalculables daños que se siguen al contribuyente de satisfacer en especie una cuota que por precision ha de ser doble de la que que in g resase deberia pagar en numerario para en el Tesoro la misma suma. Hay , no obstan-
27 te , casos excepcionales en que debenpreferirse las contribuciones de faltos. Por ejemplo , el caso en que se encuentra España en la actualidad. Despedazada por una sangrienta guerra civil que asola los campos y las poblaciones , huérffina de los mas ricos capitalistas , que han huido con sus capitales á, tierras estirarías. Abrumado el Tesoro con unas obligaciones superiores {.1 sus fuerzas. Fatigado el gobierno con las exigencias de un ejército que necesita para cubrir su presupuesta mas de 800 millones de reales. Sin una peseta en el pais , porque el dinero se esconde cuando no hay seguridad , y pasa á. los bancos estrangeros buscar un rédito moderado con tal que sea seguro. En. una situacion semejante no hay mas contribucion posible que la de frutos y efectos paró suministro , equipo y vestuario de las tropas. Suprimir el diezmo en estas circunstancias es el error mas grave que se puede cometer. Al contrario, debia aplicarse integro á. las necesidades de la guerra civil, separando tan solo lo absolutamente preciso para el culto y sus ministros, y encomendando la cobranza á. la administracion militar el 'diezmo seria efectivo. Asi como la salud del hombre exige distinto régimen cuando está enfermo que cuando está, sano , asi tambien no se han de aplifcar las mismas medidas para salvar un Estado en
28 medio de una guerra intestina que haffindose en completa paz y tranquilidad. Mi opinion es que la forma del diezmo , en los términos que indicare re mas adelante, ' se difiera para cuando se termine la guerra v vuelva la circulacion el, numerario que está, enterrado 'a que ha buscado un asilo en los fondos estrangeros; pero que desde ahora se anuncie la supresion de este ruinoso tributo para el indicado plazo y se manifieste á la nacion que solamente se conserva y se exige su puntual pago porque asi lo reclama la salvacion de la patria. Antes de esponer los términos en que , sea . . . gun mi opimon , debe hacerse la reforma , voy ocuparme de una cuestion que han tratado ya varios economistas y q . ue sale al encuentro apenas se comienza á. hablar de supresion 6 de reforma del diezmo. Esta prestacion, dicen , es un verdadero censo , que gravita de inmemorial sobre las tierras, la han descontado en su adquisicion los actuales propietarios, y por lo tanto seria hacerles un regalo del capital equivalente á los réditos que representa el diezmo , si ahora se suprimiese sin exigirles una redencion. Este error funestísimo para todos los propietarios de tierras trae su origen de la misma antigüedad del tributo , de haberse considerado como una propiedad de la iglesia v de no haberla
29 confundido nunca con las denlas contribuciones Reales. Pero si entrarnos en el examen de los títulos en virtud de los cuales la posee el clero y el Estado, hallaremos que estando obligados los pueblos á. mantener el culto y los ministros de la religion ; juzgaron los soberanos que el medio mas cómodo de subvenir á esta cara era g señalar para este objeto la décima de todos los frutos. Aqui no hubo por parte del clero ningun desprendimiento del capital equivalente al valor de la décima parte de las tierras , cu vos frutos se le adjudicaban (esta circunstancia era absolutamente indispensable para que se considerase el diezmo como un censo). Lo que hubo s1, fue una imposicion de un tributo , importante la décima de los productos de la agricultura ; pero este tributo como todos los denlas llevaba implícita en su concesion la condicion de que si algun dia se suprirnia habia de ser en pro del terrateniente, asi corno entonces habia sido en su perjuicio. Si el poder soberano , va resida en la corona corno sucede en los gobiernos absolutos , ya en los cuerpos colegisladores con el rey corno en las monarquias moderadas , está autorizado para imponer por mas ó menos tiempo las contribuciones que juzgue necesarias para todos los ramos del servicio público , nunca se debe inferir de aqui , que pue
30 da privar 'a los particulares de otra cosa mas que de una parte de sus rentas , pero jamas de la prop propiedad de sus capitales. A no ser asi diríamos que habiendo cedido los reyes el diezmo a la iglesia in erpetuni entre. en la cesion la propiedad p sobre ély sobre la décima del valor de las tierras, y entonces nadie tendría derecho para privar á la iglesia de estapropiedad adquirida legitimamente. O existe este derecho en el soberano, y en ese caso los diezmos son de la iglesia, como un canon perpetuo sobre las tierras o si se confiesa que no existe , debe estimarse el diezmo como cualquiera otra contribucion , cuyo derechojrunca se adquiere por prescripcion , porque su posesion es condicional y no continua, sino de un solo año, que' es lo cine debe durar el tributo, y si dura mas es por el t11,cito consentimiento del que le otorga y del que le sufre, siempre interinamente, y mientras tanto que por otro medio mas ventajoso se puede atender á, aquel objeto del servicio público á que se destina. Está visto que ea la constitucion del diezmo no hubo desembolso del capital censido , sino que sucedió lo propio que cuando se estableció la alcabala(cuya antigüedad no cede en España 11. la del diezmo) que los objetos sobre que recayó y que desde aquel dia ganaron menos
los productores de los frutos y efectos sujetos á ella de lo que ganaban anteriormente. Como las especies sujetas á la contribucion de rentas provinciales son todas productos agricolas , podria decirse con la propia razón que los actualespropietarios de: las tierras las han comprado con ese gravamen , que si no es como el diezmo una décima parte en especie de los frutos , es mas de un 20 por 100 en numerario del valor de los vinos, vinagres , aceites , carnes &c. Sin embargo (t. na die le ha ocurrido decir que las alcabalas , cientos , millones y fiel medidor son censos sobre las tierras y que no deben suprimirse sin que los rediman los terratenientes. Es un delirio creer que si se suprimiese el diezmo se haria un regalo á. los propietarios territoriales de un capital equivalente al valor del diezmo , porque considerándose este tributo como todos los denlas, un aumento de los gastos de produecion encarece los productos , y después de cierto tiempo se soporta proporcionalmente entre el propietario , el colono-, y los consumidores, y cuando se suprima y se alivie t i t la agricultura de esa carga , se abaratarán al instante las producciones de la tierra como se abara tan los productos de la industria , cuando se introduce alguna economía. en la fabricacion , y participa-
32 rán de la ventaja de la supresion los mismos que sobrellevaban el peso del impuesto. El propietario , el colono y los consumidores. Pero aun hay que tener en cuenta otra razon mas decisiva , y consiste en que si la abolicion del diezmo disminuye por ese lado el gravamen de tas tierras y aumenta suprecio , Idimposicion de la contribuclon territorial que se habrá. de imponer para llenar el vacíoque deje el diezmo , rebajará su valor en casi la misma proporcion , con especialidad si se atiende á que en España no hay mas materia imponible para las contribuciones que los productos de la agricultura y sea por un concepto ópor otro sobre ella han de recaer por largo tiempo los impuestos. La única ventaja que podran reportar los dueños de tierras , será que la contribucion territorial sea mas llevaderaque el diezmo por ser mas económica su administracion. Ventilada ya esta cuestion y definido con exactitud el diezmo , paso á, indicar la reforma que mi juicio deberia sufrir luegoque se terminas la guerra civil, en atencion á que la contribucion del diezmo, es de un costo estraordinario en su recaudacion : que no pesa con igualdad proporcional sobre todos los contribuyentes, porque no recae sobre la renta líquida de cada uno, y porque está.
33 .nruy espuesta á fraudes : que daña á la agricultura hasta en el acto mismo de enajenarse sus productos en las cillas decimales , alterando inconsideradamente el precio de los frutos : que es oscura y embrollada, la cuenta y razon de su administracion, invirtiendo inútilmente considerable número de manos improductivas : que despues de pagar el labrador concienzudo una cantidad desproporcionada con su renta , solamente. entra en. el Erario una suma muy inferior á la que debería importar un tributo de esta naturaleza ; y por último que para restablecerla al (estado que tenia á medidos del siglo pasado , seria necesario emplear un sinnúmero de ajentes del fisco , chocar abiertamente .con la opinion, que condena en la .actualidad esas medidas de rigor, y consumir en la recaudacion un 50 por 100 de sus productos. Por todas estas razones creo que acabada la guerra civil debiera reducirse el diezmo á su cuarta parte, 6 lo que es igual, á uno de cuarenta aplicánclose esclusivamente al clero y dejándole su recaudacion corno la ha tenido hasta aquí. Me inclinan á esta opinion razones políticas y econów micas de mucho peso , que espondré con la lealtad y francoleza propias de un escritor imparcial que solamente lleva por quia de sus investigaci o - nes el deseo de ser útil á su pais.
3:4 Segun la memoria del Sr, ministro de Ha-. cienda D. Juan. Alvarez y Mendizabal , que he citado anteriormente , se necesitan por lo menos para atender al culto y al decente mantenimiento de los 28,000 eclesiásticos adictos hasta aquí al servicio de la religion 380.000,000 de reales anuales.. Segun la esposicion de la sociedad económica de Madrid, en la que se hace un cálculo sumamente moderado del importe de las dotaciones absolutamente indispensables para el clero y para el culto, se necesitan para uno y otro objeto 146.862,676 rs. á, cuya suma deberá. agregarse por lo menos el 10 por 100 de recaudacion y distribucion , lo cual equivale á, mas de 160.000,000. Si eta. suma se hubiese de exigir en dinero del pueblo ,como se exigen las denlas contribuciones ordinarias ,era. necesario, aumentar los impuestos territoriales en mas Cle un duplo de lo que importan hoy , puesto que las contribuciones indirectas no es posible aumentarlas, mas, ni es facil, aunque se quisiera , conseguir el aumento , pues medida que suben los aranceles de derechos sobre los consumos disminuyen estos y decrece el rendimiento de los impuestos.. Los ensayos que sobre aumento de contribucion territorial se han hecho en los años de 1813 en que se decretó por las cortes una de 500.000,000 (que no se cobraron)
CAPITULO II, DE LAS LANZAS Y MEDIAS ANATAS. Lacontribucion de lanzas se estableció por Real decreto de 18 de agosto del año de 1631, imponiendo por cada título de Castilla el servicio anual de 3,600 rs. como un equivalente á la obliw gacion que tenían los Ricos-honres de acudir al llamamiento del Rey acaudillando un número de soldados proporcionado á la estension y riqueza de sus estados. El valor anual de este tributo del que muchos títulos se hallaban relevados, bien por concesiones de los reyes, bien por haberlo dimido con un servicio pecuniario en virtud del Real decreto de 14 de abril] de 1739 , asciende á la suma de casi 2.000,000 de rs. En el presu puesto de 1835*se fijaba en 4,953,889 rs. Las medias anatas civiles se establecieron en el propio reinado del Sr. D. Felipe IV por real dew ateto de 2 de mayo de 1631, y consistían en la
42 mitad del sueldo . del primer ario sobre todos los- , agraciados con empleos , cargos , mercedes , pensiones y honores. Tambien á los grandes y títulos se les exige media anata al entrar en posesion die las grandezas ó títulos; y por real cédula de 14 de diciembre de 1787 se prohibe darles posesion de sus respectivos señoríos sin acreditar previamente con certificacion de la contaduría general de valores haberla satisfecho. En el reinado del Sr. D. Cárlos IV se amplió este impuesto á las baronías por real resolucion de 19 de octubre de 1797. Por real decreto de 5 de agosto de 1818 se estendr6 el pago de la media anata á todas las sucesiones trasversales de los vínculos y mayorazgos aplicando su producto á la amortizacion de la deuda pública. Por otro real decreto de 4 de febrero de 1824 se impuso la obligacion de entregar un vale de 600 pesos por la s.ucesion directa de un título de grande de España, uno de 300 pesos por la de marqués á conde , y otro de 150 por la de baron y vizconde. Se impuso tambien un 10 por 100 en vales por una vez de la renta anual de toda vinculacion'ó mayorazgo que recayese en cualquiera, individuo por sucesictn directa , sin perjuicio del impuesto anterior. Este , últinao, tributo del 10 por
43 100 se estinguió por el real decreto de 31 de diciembre de 1829, imponiendo en su lugar, por la sucesion en linea recta de vínculos y mayorazgos de todas clases , inclusos los patronatos , media anualidad de los productos y una de las sucesiones trasversales. Este decreto se anuló por la ley de las Córtes de 26 de mayo de 1835. No he podido averiguar á punto fijo el rendimiento de este impuesto en estos últimos años; pero D. Francisco Gallardo Fernandez en su plan de Hacienda presentado á las Córtes ordinarias de 1822, fija en un millon de reales la media anata de los empleados. Y en el presupuesto de 1835 se calculan las medias anatas de grandes y títulos en 942,963 reales , y no se hace malloria de las medias anatas de los empleados. En la memoria del señor ministro de Hacienda don Juan Alvarez y Mendizabal que acompaña al presupuesto cit 1837 , se calcula la media anata de grandes y títulos en 180,000 rs. La media anata sobre sucesiones trasversales de vínculos y mayorazgos en 96,000 rs. el 10 por 100 en vales rea les sobre sucesiones directas en 40,000 rs. , y las sucesiones de vínculos ymayorazgos en 1.549,000. Tanto la media anata de empleados como la de las sucesiones de vínculos ó mayorazgos son á cual mas injusta, arbitraria é inmoral. La primera prow
44 voca á los empleados al soborno y á la concusion, pues los priva de la mitad de sus cortos sueldos en el primer ario de empleo , que es cuando mas los necesitan para establecerse decentemente en el lugar á que son destinados. La segunda hace que el gobierno se interese en la muerte de los gobernados , convirtiendo en mercancía (como dice el se- - ñor Ganga Argiielles) las lágrimas y horfandad, y haciéndose insensible á los sentimientos naturales de un hijo que ha perdido á su padre y á quien la mano fiscal aumenta la pena y le multa en su duelo. Los productos de una y otra contribucion no compensan los graves daños que forzosamente causa. bajo el aspecto moral, político y económico. Las lanzas y todos los demas arbitrios que recaian sobre los bienes vinculados deben desaparecer desde que se ha restablecido la ley de las Córtes de 27 de setiembre de 1820 , por la cual se estinguieron todos los mayorazgos , patronatos fideicomisos y cualesquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces , muebles semovientes, censos , juros , foros (S de cualquier otra naturaleza. Mi opinion particular sobre esta contribucion está enlazada con la que tengo formada hace mai.. cho tiempo acerca de las vinculaciones , pues es
45 claro que si no existen vinculaciones no puede subsistir ninguna pension perpetua •sobre los títulos de Castilla , que á la vuelta de dos generaciones perecerán entre la escasez á que forzosamente han de quedar reducidos la mayor parte de los primogénitos. Títulos reversibles á los sucesores de los actuales poseedores y estincion de mayorazgos son dos cosas incompatibles; y el gobierno que ha estinguido las vinculaciones , debía , para ser consecuente, haber incorporado á la Corona todos los títulos de duques , condes , marqueses, barones y vizcondes luego que falleciesen los inmediatos sucesores de los actuales poseedores en quienes acaban las vinculaciones, y concederlos después de por vida á los hombres-ricos y notables del pais. Porque si no ¿qué van á ser los títulos de duques poseídos por unas personas pobres, imposibilitadas de sostener el brillo y esplendor de esas dignidades? Qué serán entonces esos duques mendigos al lado de los opulentos comerciantes, de los ricos labradores y de los poderosos asentistas y empresarios de industria. En una nacion regida por un gobierno democrático, comprendo bien que no debe haber distinciones hereditarias ; pero en una monarquía cuyo origen se pierde en la antigüedad de los siglos y en donde todos los hábitos son aristocráticos, no,
46 alcanzo cómo se pueda conseguir que no haya mas institucion hereditaria que el Trono. Que contemplen los legisladores el aprecio con que los mas furiosos demagogos reciben una condecoracion de caballero de Cárlos III 6 de Isabel la Católica , ó la llave de gentil-hombre del Rey. Que miren cómo se ambiciona por los generales un título de Castilla reversible á sus hijos, y consideren que la nobleza no es apreciable si no es rancia é inmemorial. Será una preocupacion , un error, si se quiere un fanatismo ; pero el hecho es que existe y se generaliza por todas las clases del Estado, y que por lo tanto no debiera desatenderse en las leyes políticas ni económicas. Las vinculaciones no hay duda que son sumamente perjudiciales á la riqueza pública, y que bajo el aspecto económico no pueden sostenerse; pero es necesario , cuando se trata de abolir una institucion antiquísima, examinar bien su origen y distinguir en ella con exactitud los perjuicios que haya acarreado, de las ventajas que ciertamente se propusieron sus instituidores. Porque, en verdad, de todas las instituciones humanas se ha abusado largamente ; mas seria mal remedio abolirlas todas y reemplazarlas con nuevas y caprichosas creaciones , que á no dudarlo , traes san mayores inconvenientes que los que se trataban
47 de remediar, aun cuando no fuera mas que porque el tiempo , que es el maestro del género humano, ha amoldado paulatinamente y acomodado todas las partes del sistema político de una nacion en términos, que desenclavando una de ellas (la que se crea mas insignificante) , se suelen correr detrás todas las demas y desorganizarse la máquina del gobierno. Esta :, es la razon porque rara vez las grandes reformas dejan de producir violentos trastornos. En esta materia de mayorazgás mi opinion es que debieran suprimirse todos los que no perteneciesen á títulos de Castilla y grandes de España, y aun en estos , esceptuados de la supresion general , debería fijarse un mínimo y un máximo, estableciendo que todo titulo cuya renta no llegase á G0',000 rs. anuales quedase suprimido ; que los que pasasen de 200,000 rs. les quedase vinculados los bienes suficientes para cubrir esa renta y enteramente libres los demas. Que en las grandezas se exigiesen de 200 á 400,000 rs. de renta , quedando en la clase de títulos de Castilla las que no alcanzasen á. 200,000 rs. y pasasen de 60,000, y que los bienes de los grandes que no llegasen á producir 60,000 rs. de renta quedasen libres , y lo mismo el esceso de los 400,000. Que para evitar pleitos de sucesion , de todos los ma-
48 yorazgos que se hallasen reunidos en un título de Castilla ó en un grande se formase un solo vínculo de sucesion regular , pero incompatible con cualquiera otro (1), á fin de que los mismos títulos subsistiesen eternamente, y para no perjudicar á los inmediatos sucesores de los iregulares, se podían declarar estinguidos estos mayorazgos en la propia forma que se hubiese decretado para los demas. Por este sencillo método se habrian puesto en circulacion casi todos los bienes vinculadas de España, y con especialidad los vínculos pequeños, que son los mas perjudiciales, se habrian reservado los títulos y las grandezas con el fin político de que, habiendo en el Estado algunas mas instituciones hereditarias que el Trono , estuviese este mas asegurado. Bien fuese una parte de la cá. mara alta hereditaria, como se establecía en el Estatuto Real , bien fuese vitalicia , el hecho es que tendrian asiento en ella muchos grandes y titulos ó por llamamiento de la ley , ó por nombramiento de la Corona; y en uno y otro caso la cámara tendría dentro de sí el único elemento que en una monarquía moderada puede representar los intereses permanentes del país , y prestar (1) Se entiende que la sucesion fuese regular, salvo el caso de la ino compatibilidad, que debiera ser siempre personal.
49 grande apoyo á las instituciones. Esta inconmensurable ventaja política compensaría con usura el corto perjuicio que podria causar á la riqueza agrícola, la subsistencia de esas vinculaciones, sumamente pequeñas* en comparacion de la inmensa cantidad de bienes raíces que debian quedar en circulacion y que han pertenecido hasta aqui á la amortizacion civil ó eclesiástica. Entonces se podria gravar cada grandeza , por razon de lanzas, con 20,000 rs. anuales y cada titulo de Castilla con 10,000; y contando con que no excediesen las primeras de 100 y las segundas de 300 en todo el reino , darian al Tesoro una suma anual de cinco millones por razon del goce de sus respectivos títulos y de las distinciones sociales que les fuesen anejas. Esta suma , que á primá b a s vista parece muy pequeña , representa, no obstante, un capital efectivo de 100 millones , que podria fácilmente encontrarse asegurando su rédito con ese impuesto, é invertidos los 100 millones en la construccion de caminos, que tanta falta nos hacen , reportaria nuestra desfalleciente agricultura una ventaja tan considerable, que excedería en mucho al leve perjuicio que pudieran ocasionar esos 400 mayorazgos. Los caminos que podrían abrirse con el capital de 100 millones darian por derechos de pontazgos vara satisfacer los cinco millones de ré7
ditos , y volverían á quedar los cinco de las lan_ zas disponibles para proporcionar otros 100 , qúe podrían invertirse en el mismo objeto, ó en canales , puertos , caminos de hierro ó en cualesquiera otros ramos que fomentasen la industria del pais. Vé ase aqui como una moderada suma crece y se multiplica sin cuento aplicada á un consumo reproductivo , y como son pobres las naciones porque son necios y despilfarrados sus gobernantes.
57 que el de esta, pues ya est& el pueblo acostumbrado á oirle ; y esto importa mucho. en la imposicion de uñ nuevo tributo , y ademas encuentro mas justo y menos ofensivo á la libertad de industria , que se reparta á cada individuo una cantidad proporcional á, lo que gana con su profesion, que obligarle á, principios del año á, sacar una licencia para ejercer su industria. El resultado será igual en uno y otro caso , porque en ambos se le exigir& acaso la misma suma de contribucion; pero hay no obstante la diftrencia esencial de que la patente indica que la cuota que se le exige es como precio de la licencia que se le concede de ejercer su profesion , lo cual es opresivo hasta lo sumo y repugnante, al paso que el subsidio supone ser un tributo que recae sobre la renta que la industria proporciona al individuo , sin coartarle én lo mas mínimo la libertad que debe tener todo ciudadano de valerse de un trabajo honesto para proporcionarse medios de subsistencia. En el presupuesto de 1837 se calcula el producto de este impuesto en 20 millones.
CAPITULO VIL DE LA CONTRIBUCION DE PAJA Y UTENSILIOS. Esta contribucion se estableció en 1719 , en subrogacion de otra macho mas onerosa, desigual é injusta. Consistia esta en el suministro que se hacia á las tropas del ejército de alojamiento, camas , leña , luz., aceite , vinagre , sal, pimienta y á, los oficiales de cierta cantidad de dinero, segun su graduacion. Esta carga recaia únicamente sobre los pueblos por donde transitaban las tropas ó en los que se hallaban de guarnicion. Para evitar esta notable desigualdad entre unos y otros pueblos se estábleció la contribucion de paja y utensilios, que progresivamente ha idoperdiendo la desigualdad con que en un principio se repartió, hasta llegar al punto en que hoy se encuentra de gravitar sobre todos los productos de los bienes rústicos y urbanos , ganados , colmenasy denlas :ramos que pertenezcan á la riqueza territorial sobre las rentas procedentes de censos, y sobre las
59 que provienen del ejercicio de la industria urbana y mercantil, estendiéndose á. todos los pueblos encabezados á sujetos á administracion, á escepcion de los que pagan el derecho de cuarteles, como sucede en Madrid y en los pueblos de su radio en 10 leguas á. la redonda. Asi se ordena por el real decreto de 16 de febrero de 1824 é instruccion de 1. 0. de julio del mismo año. La suma de su importe se fijó en 20 millones * anuales y se aumentó posteriormente con el nombre de e s traordinaria y con el fin de pagar los réditos de la deuda francesa de 80 millones de francos contraida por la intervencion de 1823 y liquidada en el tratado de 30 de diciembre de 1828. En el presupuesto de 1835 figura esta contribucion por el valor de 48 millones de reales , y lo mismo en el de 1827. Es escusadó manifestar que recayendo sobre las rentas agrícolas y sobre las utilidades de la industria en general y del comercio será económico refundirla en la territorial y en las del subsidio comercial é industrial, ahorrando por consecuencia á. los pueblos todos los costos de repartimientos , recaudacion y de la cuenta y razon separada.
60 CAPITULO VIII DE LOS FRUTOS CIVILES. Esta contribucion consiste en un 4 por 100 de los arquileres de las casas arrendadas ,yen un 6 por 100 de las rentas de las tierras, de los cánones enfitéuticos , de los réditos de los demas censos y de cualesquiera otros derechos reales y jurisdiccionales, sean ó no enagenados de la Corona , escepto aquellos que pagan situarlo, corno las alcabalas que perciben los particulares del estado secular. Se esceptúan de este impuesto los bienes y rentas eclesiásticas , salvo los patrimoniales. El origen de este tributo es antiquísimo , pues coincide con el de los dos unos por 100 , pertenecientes á rentas provinciales , establecidos en los años de 1639 y 1642, y mandados cobrar de los arrendamientos, igualmente que de las ventas y permutas , segun consta de dos reales cédulas de la misma fecha , en una de las cuales se hace mérito de que ya existía otro impuesto de 5 por 100 so-
61 bre los mismos ramos arrendables, que quedó sin efecto desde entonces con el de los dos unos por' 100 en fuerza de la oposicion y clamores interesados de los hacendados poderosos , que se negaban á soportar esta nueva carga. En el reinado del señor D. Cárlos III se restableció este impuesto y se regularizó por reales decretos de 29 de junio de 1785. En 1794 se aplicó al fondo de amortizacion, subrogándole con la contribucion estraordi- -naria , cuyos rendimientos no correspondieron á lo que se esperaba. Por último, despees del restablecimiento del gobierno absoluto en 1. 0 de octubre de 1823 , en que por lo general se adoptó el sistema de contribuciones que regia en 1808 antes de la invasion de los franceses, se renovó este impuestó por decreto de 16 de febrero de 1824. Por la ley de las Córtes de 26 de 'mayo de 1835 quedaron sujetos á él los bienes de encomiendas y del clero sobre los cuales no recayese el subsidio eclesiástico. Esta ley , que era la del presupuesto de 1835 , valoraba el importe de los frutos civiles en 13.704,2Y3, porque este había sido el producto de esta contribucion por un término medio en el quinquenio anterior. Al tratar el señor conde de Toreno de los frutos civiles en lá memoria que presentó á las Córtes en 8 de octubre de 1834 espresó : "que de los
62 4 hechos que resultaban de las diligencias practicadas para el establecimiento de la única contribubqcion aparecía que existen 146.799,838 fanegas de tierras fructíferas de 400 estadales en las 22 provincias de Castilla y Leon , las cuales valoradas á 300 rs. cada una , suman 44,039.951,400 reales. En esta operacion estadística no se comprendieron las provincias de Aragon , Valencia, Cataluña, Islas Baleares, Navarra, Guipúzcoa, Vizcaya y Alava , que componen por su estension mas de una tercera parte del reino ; y habiendo progresado mucho la agricultura desde la época á que se refieren estos datos, es consiguiente que aquella suma sea en la actualidad mas considerable. El valor de los predios urbanos , inclusos los de las corporaciones eclesiásticas, calcula el señor conde que será de 30 mil millones de reales, considerando, que de mas de 10,000 casas, que dice, tiene Madrid (1), estaban aseguradas 5,343 por la suma de 869.686,284 rs. El fin con que hace estos cálculos es para demostrar que solamente un 3 112 por 100 de contribucion sobre las rentas procedentes de predios rústicos y urbanos, incimu.- (1) En el presupuesto de 1837, al tratar de la contribucion de Cual... teles , se asegura , que con arreglo á la última visita , tiene Madrid 7,553 casas solamente.
63 sas las que perciben los dueños de las fincas que las cultivan por sí ó viven sus casas, Baria un resultado de 100 millones de reales. He hecho mérito de este cálculo y de los datos en que se funda, ya porque mi objeto es reunir en esta obra cuantas noticias interesantes sobre la Hacienda pública pueda adquirir, ya tambien por lo que importa á mi propósito que la contribucion territorial , de que hablaré mas adelante gravite en la parte correspondiente sobre las rentas que en calidad de propietarios perciben los dueños de las fincas, bien las tengan dadas á censo , bien en arrendamiento , bien las labren por si. Desde el punto que no encontraron los labradores 'tierras en que poder sembrar libremente, porque estaban antes ocupadas por otros y garantizada esta ocupacion por las leyes (que es en lo que consiste el derecho de propiedad) , fue indispensable para, cultivar un campo arreglarse con su propietario, ofreciéndole una parte de sus productos. Esta parte es la renta que saca de sus tierras; y digo parte , porque realmente lo es de un todo, que se distribuye entre el colono ó arrendatario y los gañanes ó jornaleros de que se han servido para el cultivo. Justo , justísimo es que los gastos•del Estado se cubran á espensas de todos los ciudadanos que reportan las ventajas del go-
64 bierno ; mas para que esto se haga con justicia é igualdad , es necesario que los impuestos se establezcan de manera que graven proporcionalmente la renta de cada uno y que nunca jamás absorban la totalidad de esta renta , sino que sean un tanto por ciento de ella. Para esto debe arreglarse el sistema de Hacienda en términos que combinando los impuestos directos con los indirectos, no haya en el Estado un solo ciudadano que deje de contribuir al Tesoro en proporcion de su haber. A cuyo fin conviene observar que el producto total de las tierras procede de la industria del labrador combinada con la fuerza productiva del suelo. y de el empleo de un capital mas ó menos considerable , y que este producto se distribuye entre el propietario que dió la tierra en arriendo, el capitalista que adelantó sus capitales , el labrador que aplicó su inteligencia y su trabajo á la labor y los jornaleros, á quienes el labrador les anticipa en sus jornales el valor de una parte de los frutos. Sobre todos estos deben pesar las contribuciones con que se crea justo gravar la agricultura , y por lo tanto los frutos civiles serán el impuesto que paguen los propietarios por la renta que perciben en razon de la propiedad que tienen sobre sus tierras ; y como esta renta la gozan del mismo modo dándolas en arriendo que labrándo-
65 las por sí, án i mas diferencia que en el primer caso la toman del cblono ó arrendatario ;yen el segundo se la cobran á su mano , deben los frutos civiles imponerse igualmente sobre los que labran por sí mismos sus tierras que sobre los que las tienen dadas en arriendo ó á censo. Alégase sin embargo en favor de la escepcion que en la actualidad disfrutan los propietarios que cultivan por sí sus campos , el interés que debe tener el Estado en que sean al mismo tiempo propietarios los labradores, á cuyo fin conduce ese estímulo indirecto que se les da con la relevacion del impuesto. Mas yo niego que la nacion tenga un inter é s real y positivo en que los campos se cultiven por sus dueños. El interés verdadero de un Estado consiste en que haya el mayor número posible de personas que gocen de una mediana, fortuna, y esto se consigue mas fácilmente estando arrendadas las tierras que labradas por los propietarios, por la sencillísima razon• de que en este último caso toda la clase actual de arrendatarios se convertiría en mendigos , ó por lo menos en jornaleros, porque sus cortísimos capitales no bastan "para cualquiera otra empresa que no sea la labor y en lugar de un propietario rico que existe hoy con veinte arrendatarios de sus tierras, ricos tambien , no quedaría sino el primero mas opu9
66 lento de lo que hoy está , mientras quzi, sus antiguos arrendatarios perecerían de necesidad. No se infiere de aqui que absolutamente todas las tierras deban estar en arriendo y ociosos y holgazanes sus dueños , viviendo en las ciudades y corrompiendo las costumbres, nada de eso, los pequeños propietarios que en todas las naciones en que la propiedad territorial no está amortizada son mas que los grandes hacendados , esos deben cultivar por sí sus campos; pero los opulentos comerciantes, que para mas asegurar su fortuna han invertido una parte de sus capitales en tierras, los ricos abogados de la corte y de las ciudades , que desean imponer los fondos que han adquirido con su trabajo de una manera estable , los ilustrados escritores, que difunden las luces desde el centro del Estado , adquiriendo gruesas sumas , que desean emplear en tierras, los altos funcionarios que han acrecentado honradamente su fortuna en una larga carrera pública y 4 que hacen igual imposicion de sus capitales, no conviene que abandonen sus respectivas ocupaciones para convertirse en labradores y para privar á muchos infelices labriegos de cortísimo capital de poder cultivar tierras agenas y esplotar sus productos , lo que no podrían conseguir si les fuese preciso adquirir la propiedad de las fincas. Véase cuan fácilmente se
73 se , edad ó sexo, y los Bias útiles que emplean en el trabajo cada año. Hecha la correspondiente estadística para cada clase de catastro , se impuso el 10 por 100 sobre el real, el 8 113 sobre el industrial y el 8 112 sobre el personal. Este tributo debia rendir en todo el Principado 1.016,000 pesos anuales. Mas habiendo mediado varias representaciones y quejas al Rey , determinó S. M. que se redujese á 900,000 pesos. Para el repartimiento de esta suma y rectificacion del catastro se había nombrado una junta general , que debia tambien oír las quejas y deshacer los agravios causados á los pueblos en el repartimiento de su cupo , ó á los particulares en el de su cuota. Pero fueron tantas las dificultades y los estorbos que se ofrecieron para la realizacion de esta nueva contribucion , á causa de las falsas relaciones que presentaban los contribuyentes de sus respectivas rentas ó utilidades , que se vió la junta precisada á acudir á S. M. pidiendo que se hiciese el repartimiento vecinal por las mismas justicias de los pueblos. Con este motivo se ordenó que se practicase por la contaduría de la provincia segun los primeros datos y regulaciones que se habían hecho. Tambien se dispuso que lo que resultare de mas de los 900,000 pesos á razon del 10
74 tanto por ciento que dijimos sobre los productos de las tierras, industria y trabajo se aplicase al pago de la contribucion de utensilios. Con estas providencias apoyadas en la fuerza inmensa que por aquel tiempo tenia el gobierno, se logró calmar la inquietud de los ánimos, y hacer subir en el año de 1725 el producto del catastro á 1.016,602 pesos. En el año de 1732 se Wgaron á repartir 1.023,000 pesos ; pero al punto se espidió en - beneficio de aquella industriosa provincia una real órden fijando la cantidad del catastro y utensilios en un millon de pesos. Asi ha continuado hasta el año de 1816 en que con motivo del enorme déficit que había en el Tesoro, se aumentaron las cuotas de Cataluña y demas provincias pertenecientes á la antigua corona de Aragon , en las que no regian desde 1716 las rentas provinciales. Por el real decreto de 30 de mayo de 1817 se refundió esta contribucion en la general de 250 millones que se debia repartir entre todos los pueblos.de la Península en justa proporcion de su riqueza. - Cambiada la forma de gobierno en marzo de 1820 , y reunidas las Córtes , votaron el presupuesto para el año económico que principió en 1. 0 de julio de 1820: y debia concluir en 30 de
75 junio de 821 y en el repartimiento general de 135 millones sobre los mismos objetos que recaía antes la contribucion de 250 , impuesta el año de 1817, se comprendieron todas las provincias de España y se cargó á Cataluña por decreto de 6 de noviembre de 1820 la suma de 10.923,507 rs. , á Aragon 6.791,226 , á Ibiza 31,322 rs., á Mallorca 1.483,903, á Menorca 335,854 rs., y en el que se impuso á, las capitales de provincia y puertos habilitados en lugar de los derechos de puertas , tocaron á Barcelona 3.048,000 rs. de 27 millones que por otro decreto de la misma fecha se repartieron entre todas las dichas ciudades y puertos habilitados. Al año siguiente continuó Catalufia, lo mismo que las demas provincias sujeta al sistema general de contribuciones que regia en todo el reino, por cuya razon se le impusieron en el repartimiento de 150 millones sobre los predios rústicos y urbanos 11.328,954 rs., en el de 100 millones sobre los consumos 9.614,588 rs. En estos mismos rerepartimientos tocó á Aragon , por el primero 11.481,004 rs., á Mallorca 2.364,811 , a Menorca 345,972 y á Ibiza 220,051 ; y por el segundo 3.377,263 á A ragon , 615,766 reales á, Mallorca, 114,616 reales á Menorca, y á Ibiza y Formentera 9,966 rs.
76 Por el pre s upuesto del tercer año económico, P que debia alcanzar hasta el 1.° de julio de 1823, se repartieron á las dichas provincias: en el repartimiento de 150 millones de la contribucion terririal y pecuaria , á Cataluña 12.028,751 rs. , á to Aragon 10.795,901 rs., á Mallorca 2.105,969 rs., á Menorca 354,366 rs., á Ibiza 225,935 rs. En el repartimiento de 100 millones sobre los consumos , se señalaron á Cataluña 9.340,354 reales, á Aragon 4.085,072 reales , á las Islas Baleares 715,323 rs. En el impuesto de 20 millones sobre las casas tocaron á Cataluña 1.520,556 rs., á Aragon 962,031 y á las Islas Baleares 100,876 rs. Restablecido el gobierno absoluto en Madrid y en la mayor parte de las provincias de España en consecuencia de la invasion de 100,000 franceses mandados por el_ duque de Angulema , decretó el 9 de junio de 1823 la re co encia,que ejercia el poder real bajo el amparo del pabellon francés , la abolicion del sistema de Hacienda de las Córtes , y mandó restablecer elque regia antes del 30 de mayo de 1817 , que era el de rentas provinciales , en las 22provincias de Castilla, Leon y Andalucías ,y el del catastro y equivalente en la antigua corona de Aragon. Este sistema debia comenzar á regir desde el dia 1.°de julio de 1823 y por los seis meses últimos de este año
77 se ordenó que pagasen los pueblos encabezados una cantidad doble de la que debían satisfacer, con arreglo á los encabezamientos de 1817 y que el catastro y equivalente fuese, tambien el duplo, mediante las graves urgencias del Erario. Pasados aquellos seis meses han continuado rigiendo los mismos impuestos con la agregacion de los frutos civiles , paja y utensilios, subsidio de comercio y derechos de puertas, y en este mismo estado se encuentran por la ley de las Córtes de 26 de mayo de 1835. Es de advertir que en esta última época el catastro no ha pasado de 15.355,446 reales, segun consta en un estado que redactó la Direccion general en 5 de febrero de 1835. ARTICULO II. DE LA BOLLA. Este antiguo tributo fue peculiar del principado de Cataluña; consistía en un 15 por 100 del valor de todos los tejidos vendidos por los mercaderes y se recaudaba con total independencia de las rentas generales. Se estableció por el mismo pueblo á, principios del siglo xviii con aplicacion á los gastos de
78 la guerra que sostenían contra Felipe V. Continuó exigiéndose despues de reducido el Principado á la obediencia, hasta el ario de 1769 , en que se estinguió como perjudicial al comercio. Se subrogó en lugar de esta exaccion un 7 112 por 100 de derechos de entrada sobre los géneros estrangeros : 54 maravedís y un tercio en cada libra de seda : cuatro libras catalanas en cada saca de lana que se consumiese en las fábricas del Principado, y en otros varios arbitrios , con lo cual se libertó el pais de la traba que le causaba este impuesto y de las extorsiones que se originaban á los tenderos y vendedores de todos géneros por los reconocimientos que les hacían los guardas y visitadores , con el fin de comprobar por las papeletas y libros de la administracion si se había vendido algo sin pagar derechos. Estos reconocimientos se extendían hasta las tiendas de los sastres , á quienes no era permitido trabajar corte de vestido alguno que no tuviese una marca ó señal particular que se llamaba bolla , de donde tomó el nombre este impuesto. Su producto anual se regulaba en 2.614,575 rs. y el Principado se obligó á pagar esta suma, aun cuando no llegase á producirla los derechos subrogados. Pero desde que las aduanas han reducido á un sistema uniforme la recaudacion de los derechos de esportacion é
79 importacion de las mercaderías , y aun su movimiento interior desde unos á otros puntos del reino , desapareció este antiguo tributo , quedando refundido en la renta general de aduanas. ARTICULO III. DEL EQUIVALENTE DE VALENCIA. Esta es una contribucion, que como la del catastro , se estableció en el reino de Valencia en lugar de las rentas provinciales. Aunque debió plantearse en el año de 1717 , no se verificó por entonces , reduciéndose únicamente á cierto servicio anual que se repartía por medio de comisarios de los pueblos reunidos al intento en la capital. Hubo gran desigualdad é injusticia en estos repartimientos , y por esta causa se rectificó la distribucion en 1718 y se apoyó el repartimiento del equivalente en las rentas y haberes provenientes de las haciendas , de los ganados , del tráfico y grangerias de la provincia , á cuyo fin se hizo la mas prolija averiguacion de la riqueza particular de cada individuo. Subía el equivalente en sus primeros tiempos á 7.772,800 rs. Este repartimiento le hizo hasta el año de 1720 una junta de
80 rocuradores y diputados, creada con este objeto, p y despees de haber sido estinguida en el referido año, quedó á cargo de la contaduría la distribucion del equivalente entre los pueblos de la provincia ,y el repartimiento individual le ejecutaban las justicias entre los vecinos en razon de sus haberes, industria, comercio 'y hacienda. La cuartaparte de toda la contribucion se reservó al casco de la capital , y se exigía á las puertas de la ciudad al respecto de un 8 por 100 sobre todos los géneros y comestibles que entraban para uso y y consumo del vecindario. Asi se ha ejecutado mientras no han regido en España los derechos de puertas; mas luego que se estableció esta contribucion en todas las capitales y puertos habilitados , quedó refundido ese antiguo derecho del 8 por 100 en los de puertas. Esta contribucion del equivalente ha sufrido las mismas alternativas que la del catastro , y cuanto sobre elparticular hemos dicho de este debe entenderse del equivalente. En el plan general de Hacienda de don Francisco Gallardo dirigido á las Córtes en 1892 le gradúa en 11.960,915 rs. ;pero segun el estado de la Direccion , de que hice mérito al tratar del catastro , consiste el equivalente en la cuota fija de 7.750,000 rs. cada año.
81 ARTICULO IV. DEL EQUIVALENTE DE ARAGON. Con el mismo objeto que el catastro de Cataluña y el equivalente de Valencia se estableció el de Aragon en 1718, fijando la cuota de cinco millones , que se debían repartir en toda la provincia sobre la base de 44,676 vecinos contribuyentes que había por aquel tiempo. En el año de 1725 se dió una instruccion para la recaudacion de esta renta , y se mandó en ella que antes de distribuir las cuotas de contribucion á cada vecino, se amillarasen las haciendas, bienes y ganados y averiguasen las rentas , tráficos y grangerías , haciéndoles pagar conforme á las utilidades que cada uno sacase , y que se comprendiesen en este censo las haciendas de manos muertas adquiridas despues del concordato de 1737 , y que solamente se esceptuasen de contribuir los jornaleros y pobres de solemnidad. Ademas del equivalente había en Aragon otros dos impuestos , el de paja y utensilios, y otro que se estableció en 1766 para atender al equipo y manutencion de una compañía suelta para perse11
82 guir ladrones y desertores. Segun el referido plan de Hacienda de D. Francisco Gallardo , subía el equivalente en Araron á 6.000,000 de rs. : hoy consiste en 10.000 000. ARTICULO V. DE LA TALLA DE MALLORCA Y EQUIVALENTE DE CANARIAS. La contribucion de las Islas Baleares, conocida con el nombre de talla , se reduce tambien á una cuota fija que se exige por repartimiento como en las provincias de Aragon , Cataluña y Valencia , en subrogacion de las rentas provinciales. Se estableció por real órden de 6 de octubre de 1716 , fijándose la suma de 400,000 rs. anuales. Despues ha ido subiendo hasta la cantidad de 2.380,800 rs, en que la fija el mismo autor que acabo de citar. Ahora no pasa la talla de 481,882 rs. Tanabien en las Islas Canarias se paga una cantidad fija por equivalente de las rentas provinciales. Antes de pasar adelante convendrá advertir , en bien y provecho de las desgraciadas provincias en que subsisten aun las rentas provinciales , que cuando á principios del siglo xviir se
89 término de dos meses á. 1\acer obligacion de labrar y cultivar las suertes y no presentándose se les diesen á otros.' Con estas condiciones se establecieron en los lugares despoblados varios pobladores , que con mil afanes se halan trasportado á costa del gobierno desde Astúrias , Galicia y las montarlas de Leon y Burgos , llegándose á juntar solamente el número de 12,542 familias repartidas en 260 lugares á que quedaron reducidos los 400 que habia en tiempo de la espulsion. Persuadido el gobierno de que el cánon de frutos impuesto á los pobladores era escesivo atendido el corto producto de las haciendas , y que ademas era costosísima la recaudacion , como lo son generalmente todas las contribuciones de frutos, mam16 S. M. por real cédula de 5 de setiembre de 1578 que las casas y suertes se dieran á los pobladores á, un censo moderado en dinero : las casas por un real 37( las tierras con proporcion á sus diversas clases y valor principal , obligándose todos los vecinos de cada pueblo de mancomun á pagar todo el censo que se impusiese al lugar ; y que su recaudacion estuviese á cargo de los alcaldes. Que los censos fueran redimibles á 35 el millar en los unos , y en los otros á 30 mil. Tambien se les concedieron términos redondos y pro12
90 pios con todo lo realengo para abrevaderos y pasto . de los ganados , reservando en algunas partes diferentes tierras á la real Hacienda , para acensuarlas con el titulo de censos sueltos , y asimismo los molinos de pan y aceite , escepto en los partidos del valle y Alpujarras, en donde se dieron á los concejos para propios (asi lo refiere Nuñez de Prado.) A pesar de las nuevas ventajas que concedía este reglamento á, los pobladores , y de que tambien los auxilió la real Hacienda con diferentes cantidades de trigo , cebada y otras semillas que les prestó , formando pósitos para socorrer perpetuamente á, los labradores , no se consiguió reponer la agricultura al estado en que la dejaron los moriscos, bien que la manía de querer reglamentar enteramente todas las acciones de los pobladores inutilizaba sus esfuerzos , que hubieran sido poderosos para multiplicar considerablemente la riqueza del país , si se les hubiese abandonado á las solas inspiraciones de su interés particular. Mas cabalmente se hizo todo lo contrario , pues por los años de 1593 se decretó una visita para cerciorarse el gobierno del estado en que se hallaban los lugares y haciendas del confisco, y ponerle los remedios que por aquella época se creían los mas oportunos. Resultó de esta visita que se
91 encontraban en muy mal estado las casas, haciendas y artefactos , y que lejos de crecer, se disininuia la poblacion y la riqueza de aquella importantísima provincia. En consecuencia de esta visita , se formó un nuevo reglamento en el año de 1595 , calcado sobre los mismos principios que los anteriores é insuficiente para reparar los graves daños que habia esperimentado la agricultura con la espulsion de los moriscos y sistemas de administracion y acensuo de sus bienes. En este reglamento se ordenaba sin embargo que no se pudieran fundar capellanías ni obras pias sobre las suertes de po- -blacion, medida que ciertamente no concierta con la época en que se dictó ; pero que si se hubiera observado, habría evitado en estos bienes los graves daños que causa por lo general á la propiedad territorial y urbana la amortizacion civil y eclesiástica. Señalado ya con la exactitud posible el origen del censo de poblacion, paso á esponer cual ha sido desde su principio el valor de esta renta y las vicisitudes que ha esperimentado, y los perjuicios que se han causado al antiguo reino de Granada por los abusos que han cometido en su administracion los agentes del fisco. Al concluir el siglo xvI se componía la renta 9
92 depoblacion de tres ramos diversos. El de los censos de las casas y tierras de los lugares repoblados« El de los censos sueltos impuestos sobre bienes no comprendidos en las suertes dadas á los nuevos pobladores. Y el de los arrendamientos de las fincasque todavía no se habian enagenado. El valor total de los censos de las suertes de los 260 lugares que se repoblaron fue de 25.322,011 maravedis en cada un año. El ramo de censos sueltos subía en 1592 á. 6.531,861 maravecEs. Y las fincas que aun no se habian acensuado rendian 1.736,518 maravedis y 241 fanegas de trigo y 113 de cebada. De modo que la renta de poblacion en aquella época ascendía á. unos 34 millones de maravedís, 6 lo que es igual , á un millon de reales. Corno ya he dicho que el número de familias que vinieron á repoblar los lugaresque antes ocupaban los moriscos era el de 12,592 , á las cuales se les repartieron las suertes que redituaban de censo 25.322,011 maravedís, resulta que cada familia una con otra debia pagar anualmente unos seis ducados, carga sumamente moderada en proporcion de la casa y tierras deque se componia cada suerte. Pero tal fue elpernicioso influjo de los reglamentos y de la accion fiscalque tan duramente se ejercia con los colonos,que ya por los años de 1618 no podían satisfacer el cánon y es-
93 taba"' debiendo á la real Hacienda 89.079,075 maraved i ts, sin embargo de que se les habian perdonado 80,000 ducados de atlusos. Esta miserable situacion en que se hallaban los pueblos sujetos al censo se agravó sobremanemanera en el siglo xvin It favor de la opinion de varios arbitristas , que profesaban y estendian la perniciosa doctrina de que todos los bienes que habian pertenecido á los moriscos y aun las encinas y otros árboles que estaban en las heredades de cristianos viejos eran del real patrimonio por justos faulos y particularmente por el de conquista. Adoptados estos principios, tan contrarios á la propiedad y al fomento de la riqueza agrícola por el gobierno , que debiera ser en todas circunstancias el protector de los derechos de todos sus súbditos, fue consecuencia precisó el que cada día creciesen las demasías de los agentes del fisco , y las vejaciones de los infelices propietarios del reino de Granada , cuyos derechos quedaron desde entonces en incierto y espuestos á continuas dudas y sobresaltos. En 17 de setiembre del año de 1685 se espidió real cédula de cornision en favor del licenciado D. Luis Gudiel y Peralta , del Consejo Real, para que pasase á la ciudad de Granada y lemas pueblos del reino con los mas amplios poderes y
94 facultadespara deshacer y rescindir todos los contratos enque entendiera que habia sido defraudada la real Hacienda,procediendo por tela de justicia, composicion, gracia ó como le pareciera conveniente. "No p odía (dice el ilustrado D. Juan Semper, fiscalque fue de la chancillería de Granada) haber venido sobre este reino una plaga mas terrible que la esptesada comision. Los pueblos , comunidades y propietarios particulares , atrasados ya y casi absolutamente arruinados por las causas indicadas , necesitaban de grandes fomentos y estímulos , cuando de repente se vieron amenazados con la mayor de todas las calamidades , cual era la privacion y despojo de sus haciendas y tierras. Los títulos mas sagrados é inviolables de la propiedad iban á. ser examinadosy juzgados por comisionados prevenidos contra su legitimidad. Las donaciones , repartimientos , ventas y demas contratos otorgados con la mayor solemnidad á nombre_ del Soberanopor sus ministros mas íntegros y autorizados , se veian espuestos á ser declarados nulos y fraudulentos. " Para evitar tangraves males y temiendo los pueblos losgastos y dilaciones de los pleitos y su mal éxito, en caso de oponerse judicialmente , procuraron transigirse , sacrificando las cantidades que se estipularon. Gra-
95 nada pagó 25,000 ducados y 2,000 para las costas. Guadix 36,000 , Málaga 200,000 y á proporcion otros muchos. Pero con haber sido tan graves los males que ocasionó la referida comision, todavía era muchísimo mayor otro que no se advertia y se estaba preparando para los tiempos venideros. Tal era la inseguridad que prestaban h los propietarios las mismas promesas y trasacciones , por mas terminantes que fueran las cláusulas y firmezas con que se corroboraran." "Si no se habian respetado los contratos y estipulaciones de los venerables obispos Deza , Castro , Niiio de Guevara y todo el consejo de poblacion (1) autorizados con iguales poderes por Felipe II. Si se habian encontrado doctrinas y sutilezas para anular sus repartimientos, ventas y composiciones, habian de faltar en adelante para inutilizar las transacciones del licenciado Gudiel ? Su misma comision no podría servir de ejemplo y leccion para infringirla?" "Asi sucedió efectivamente, porque las mismas causas producen siempre naturalmente los mismos efectos." "A pesar de las solemnidades y firmezas con que se habian otorgado y estendido (1) Juzgado privativo para conocer de todos los negocios económi - cos , gubernativos y judiciales de la renta de poblacion.
96 las transacciones y escrituras por el licenciado Gudiel y Peralta, bien pronto se encontraron razonesy pretestos para anularlas ó inutilizarlas, haciéndolas problemliticas y litigiosas. Se reprodujeron las alegaciones comunes del dominio universalpor la conquista y confiscacion , de lesiones en los contratos , defectos en los pagos, &c., á y el juzgado de poblacion la sombra de aqueHas dudas, se creyó autorizado para continuar acensuando tierras y casas .en los términos de los pueblos, á quienes pertenecian por los mas justos títulos." Tan grandes son los abusos cometidos por la. real Hacienda acerca del particular de que tratamos , que á pesar de que la transaccion del licenciado Gudiel y Peralta fue celebrada con todas las solemnidades de la ley y aprobada por real cédula de 18 de julio de 1642, no cesaron los comisionados del censo de hacer nuevas acensuaciones con pretesto de que la ciudad de Granada no labia acabado de completar el pago de los 25,000 ducados á que se obligó en la escritura de transaccion. Mas este pretesto tenia mas de especioso que de sólido , puesto que loque adeudaba eran solamente 42,065 rs., cantidad sumamente pequeña , atendida la suma principal. Solamente tenia accion la real Haciendapara repetir su cobro de
97 la ciudad ; pero nunca para relevarse del cumplimiento del contrato por el que había recibido mas de 20,000 ducados , que escedian á las cinco sextas partes del total que debía percibir. En prueba de que este era solamente un pretesto y que á no haberle tenido habrían buscado otro , bastará considerar que habiendo completado la ciudad el pago en el año de 1794 y obtenido en 28 de marzo del mismo, cédula de confirmacion de la espresada transaccion , todavía no ha podido conseguir se guarde fiel y religiosamente aquel contrato, y esta es la hora en que se abusa extremadamente de la fuerza, disfrazándola con el nombre de autoridad. En los muchos años que he ejercido la abogacía en Granada como individuo del colegio de aquella real Chancillería, le visto que se denunciaban diariamente varios terrenos pertenecientes á la real Hacienda de poblacion. Comenzaba el juicio por obligar á los poseedores á presentar sus títulos y á entrar en un litigio dispendioso en que la principal dificultad versaba sobre la propiedad absoluta de la, finca en cuestion , ó al menos acerca de la estension de sus límites. Se practicaba con este objeto un reconocimiento y medicion pericial , y como los linderos estan expuestos á frecuentes variaciones por la proximidad de los 13
98 caminos , sendas , arroyos , torrentes y ros , rara era la vez enque no se envolvía al propietario en un litigio oscuro, en que corria gran peligro supropiedad , disputada por un denunciador cuya denuncia sostenia un fiscal pagado de los fondos depoblacion ante un juzgado privativo del ' I rnismo ramo é interesados todos sus individuos en acrecentar la renta , aun cuando se arruinase enteramente la agricultura y se hollasen los principios mas sagrados de la propiedad. Para evitar daños tan graves y trascendentales, se allanaban los propietarios á reconocer sobre sus tierras un censo moderado, no obstante que les constase que su origen era muy ageno del confisco de los moriscos, y asi es que son muchos los censos injustos que pertenecen á, la real Hacienda en aquella provincia y en las de Málaga y Almería, al paso que otros legítimos se han oscurecido por el trascurso del tiempo y perdido enteramente para la renta. Para hacer mas patente la inobservancia de la transaccion del licenciado Gudiel y Peraltay los enormes perjuicios originados por esta causa á los propietarios del antiguo reino de Granada, he referido varios hechos muy posteriores á la época en que se celebró la transaccion , y aun he llegado á manifestar lo que ha pasadoy está pasando en nuestros dias. Mas como mi ánimo es aclarar
105 CAPITULO XII. DEL SUBSIDIO DE NAVARRA Y DONATIVOS DE LAS PROVINCIAS VASCONGADAS. Desde la union de Navarra á la corona de Castilla y Leon ha conservado constantemente sus fueros y franquicias, sus Córtes y su régimen municipal y provincial, diferenciándose en su gobierno y administracion de lo general del reino. Las contribuciones que alli se han pagado se han invertido en sus gastos particulares , siendo muy pequeña parte la que ha ingresado en el Tesoro de Madrid , y aun esa ha sido con el nombre de subsidio voluntario. Bajo este pie han permanecido fieles los navarros á la corona de Castilla ; pero sin soportar sino muy leve carga de tributos en comparacion de los que de un siglo acá han Oavitado sobre el resto de España. En la época constitucional , que corrió desde 9 de marzo de 1820 hasta 1. 0 de octubre de 1823 , se pretendió sujetar aquella provincia 'á la ley general que de14
106 bia regir en toda la monarquía , por cuya razon comenzó 'á notarse un desasosiego general, que prontamente se convirtió en un alzamiento en masa contra el gobierno constitucional, que coartaba sus fueros y verdaderas libertades. Restablecido el gobierno del Rey, se restablecieron naturalmente los fueros de Navarra; y , por real decreto de 16 de febrero de 1824 se le otorgaron Córtes anuales para que en ellas votasen el subsidio con que debían acudir al Tesoro real. Este subsidio ha venido á ser de cuatro millones y medio de reales anuales. Cantidad demasiadamente pequeña si se compara con la que satisface cualquiera de las provincias sujetas á las rentas provinciales. Las provincias Vascongadas llamadas exentas, por no regir en ellas el sistema político y económico de Castilla, tienen tambien sus fueros particulares por los cuales se gobiernan como una verdadera república, bajo el amparo y proteccion de la corona de España. Es imposible inventar una alianza mas ventajosa para los vizcaínos que la que han tenido con Castilla , pues al paso que ellos ocupában casi todos los puestos importantes de todos los ramos'de la administracion, no había en las tres provincias de Alava , Guipúzcoa Vizcaya mas empleado civil castellano que el cor-
107 regidor de Bilbao. TaTpoco sufrían quintas , ni derechos de aduanas, ni rentas estancadas, ni ningun género de contribucion general , sino únicamente contribuian con un donativo anual de tres millones de reales ; y aun esto se decretó en 16 de febrero de 1824 solamente por el término de tres años, segun así se t espresa en el real decreto de ese dia. Era natural que un pacto de union tan estremadamente ventajoso , y consolidado por el trascurso de un tiempo inmemorial , hubiera creado hábitos é intereses dificiles de vencer por una nueva ley fundamental. Asi es que enárbolando en 1833 la bandera de D. Cárlos , han proclamado y defendido esas provincias real y verdaderamente sus antiguos fueros y franquicias. Esos bienes positivós que les resultan de su observancia son el móvil de la perseverancia y del valor con que han combatido sin cesar por cuatro años consecutivos. Si la ceguedad del gobierno de la Reina no hubiera llegado hasta el estremo de querer dictar la ley de los conquistadores á los que , no tan solo no habían sido vencidos , sino que eran en casi todos los encuentros vencedores , acaso no habríamos perdido inútilmente en los campos de Navarra lo mas florido del reino , ni espuesto el trono de Isabel II . al doble peligro de perecer
108 n tre las convulsiones de la anayquía ó entre los e horrores del fanatismo religioso. Un reconocimiento solemne de los fueros por la Reina y por las Córtesgenerales del reino , hubiera puesto á los naturales de aquellas provincias en el caso de á optar entre seguir defendiendo D. Cárlos y derramando su sangre y aniquilando sus fortunas , ó vivir en paz bajo el suave régimen foral y al amparo del gobierno constitucional de España. Aunque al pronto no se hubiera conseguido la pacificacion , porque no habrian faltado motivos de seduccion y engaño para alucinar á los incautos, es bien cierto que á la larga habrian conocido su error y su verdadero interés y abandonado la causa del Pretendiente , cuyo éxito siempre dudoso, no les ofrecia mayores ventajas que las que de hecho tenias, siguiendo sumisos á la Reina. El empeño de querer la máxima de los revolucionarios de 1812 , una sola ley, un solo peso , una sola medida y una sola moneda ha acarreado á España ese sinfin de males que á lágrima viva estamos llorando y que llorarán tambien nuestros hijos y tal vez nuestros nietos, porque hondosy arraigados han de quedar los enconosy los rencores que se han formado en la presente guerra ,y dificil le ha de ser cauterizarlos , al gobierno 'áquien esté reservada la dicha de conseguir lapaz.
109 CAPITULO III. DE LAS RENTAS PROVINCIALES. Las rentas provinciales se llaman a.si para distinguirlas de las generales que eran mas antiguas y que se recaudaban de distinto modo , por cuya rama exigían diferente nombre para que no se confundiesen. Las primitivas rentas 'á las que se impuso este nombre son alcabalas , cientos y millones; las demas cuyo conjuntó forma un todo que se designa con ese nombre de rentas provinciales son realmente agregadas en la forma y modo que indicaremos al tratar de cada una de ellas. Unas y otras, las primitivas y las agregadas consisten en diversos arbitrios sobre las ventas , la contratacion interior , la fabricacion y los consumos de varias especies , ateniéndose para su exaccion á los reglamentos que sucesivamente se han formado por el gobierno , unas veces para acrecentar los productos de estos tributos , otras para aliviar de su enorme peso á los frutos y efectos sobre que recaían.
110 Como mi ánimo es que se supriman las rentas provinciales y espero de la ilustracion de las Córtes que las suprimirán , no creo de ningun provecho para el público enterarle del pormenor de los reglamentos á cuyo tenor se han administrado , pues sobre ser demasiado estensos y complicados , se hallan incorporados en la obra titulada las Rentas de la Corona , publicada por don Francisco Gallardo Fernandez ,yen las Cartas Económicas impresas en Madrid en 1826 , á cuyas obras podrán acudir los que deseen tomar un profundo conocimiento de este intrincado ramo de la Hacienda pública. Por mi parte me limitaré á referir en compendio el origen de cada una de ellas , su historia y el estado en que se hallan al tiempo en que escribo. ARTICULO .1. DE LAS ALCABALAS, La alcabala es un tributo antiquísimo , sobre cuyo primitivo origen no estan absolutamente acordes los historiadores ; pero s4 convienen en que la contribucion indirecta que 'nosotros conocemos hoy con este nombre comenzó en el año
111 de 1342 en virtud de concesion de las Córtes de Búrgos de 1341 al rey D. Alonso XI para atender á los gastos que ocasionaba el sitio de Algeciras , y consistió al tiempo de su otorgamiento en uno de cada veinte del precio de todas las cosas que se vendiesen ó trocasen, por lo .cual se llamaba tambien veintena. Hablando Garibay en su compendio histórico de este. impuesto , dice: "Que el reino lo otorgó. con dificultad y á condicion de que solamente lo gozase el Rey durante el cerco de Algeciras." Que despues la ciudad de Leon y el resto de los reinos de Castilla y Leon hicieron lo mismo que las cabezas , concediendo al rey D. Alonso XI , de veinte , uno de alcabala, y que luego con las necesidades de la guerra vino á doblarse este tributo. Que el mismo monarca. en las Córtes de Alean, de Henares en el ario de 1349 solicitó que el reino le continuase este servicio para sitiar á Gibraltar , y que la ciudad de Toledo lo contradijo , en un principio ; pero al fin cedió , vistas las notorias y grandes necesidades del Estado y que lo propio hicieron los demas reinos desde cuyo tiempo quedó p erpetuada alcabala. Siguió cobrándose por razon de esta contribucion un 10 por 100, hasta el reglamento de 14 de diciembre de 1785, que se redujo á un cuatro
112 para la mayo r parte de los frutos y efectos, pues en algunos se pagaba algo mas. Divídese la alcabala en dos especies. La una eventual é inciertaque por eso se llama alcabala del Viento ,y es la que adeudan los forasteros por los frutos y efectos que traen al mercádo de lospueblos encabezados , y la que adeudan los vecinos mismos de los pueblos por los géneros que traen de fuera á los pueblos administrados. La segunda especie de alcabala fija y local es la que tiene por base de su exaccion los consumos y las ventas regulares de los vecinos y hacendados del pueblo, la que en los pueblos encabezados se exige de ellos por repartimiento segun sus haberes y por el arbitrio de ramos arrendables , como los abastos de vino , vinagre , aceite , carnicerías &c. A la primera de estas alcabalas se puede agregar el derecho llamado de inten2acion, que se devenga en los puertos de mar y en las aduanas de las fronteras por la introduccion de género g estrangeros al interior del reino, ademas de los derechos de regalía ó marítimosy de aduanas , impuestos á los mismosgéneros por la primera venta. Una gran parte de las alcabalas .se han enagenado por la Corona , no obstanteque las contribuciones que paga el pueblopara atender al
113 servicio público son de suyo inenagenables y lo han sido siempre por las leyes del reino. Para fomentar varios ramos de produccion se ha dispensado á muchas mercaderías del pago de las alcabalas y de los cientos (de que hablaremos en el siguiente artículo) como asimismo á varias personas y corporaciones , cuyos privilegios han cedido forzosamente en perjuicio de la masa general de productores y consumidores sobre los que ha gravitado este pesado tributo. No haré mencion de estos privilegios y exenciones , porque en nada contribuyen á ilustrar la materia de que se va hablando, y porque debiendo en mi sentir, suprimirse este impuesto , á nada conduciría saber quiénes estaban exentos de su pago y qué géneros gozaban de la misma franquicia. ARTICULO II. DE LOS CIENTOS. ••••■••••~1.0~ Los cientos se establecieron con posterioridad á la alcabala y su concesion se verificó en cuatro épocas diferentes. Consistieron en cuatro unos por ciento, y se concedieron el primero en las Córtes de 1639, el segundo en las de 1642, el tercero en 15
114 las de 1656, y el cuarto en las de 1663, aunque no comenzó á regir hasta 1665. Se recaudaba con la alcabala y por las mismas reglas , por cuya razon se exigía un 14 por 100 de alcabala y ciertos hasta el reglamento de 14 de diciembre de 1785, en que se redujo desde 2 hasta 8 por 100 segun la tarifa que al efecto se formó. Es de advertir que de los cientos hay unos que se llaman primitivos y otros renovados. Para la inteligencia de esta materia debe suponerse que los cientos como las alcabalas han sido en gran parte enagenados por la Corona. En el año de 1686 se mandaron rebajar á medios los cuatro unos , tanto los enagenados como los no enagenados: de modo que los dueños particulares de estos solamente conservaron la mitad de lo que antes poseían. Posteriormente en 24 de noviembre de 1705, se mandó que se cobrasen íntegros los cuatro unos como un nuevo impuesto, y que en donde estuviesen enagenados se cobrasen del mismo modo, quedando para la real Hacienda el aumento de la mitad en calidad de nuevo tributo. Desde entonces estos cientos enagenados se llamaron renovados y los que nunca habían sido enagenados de la Corona se llaman antiguos ó primitivos, en contraposicion á estos otros.
121 ARTICULO Y. DERECHO DE FIEL MEDIDOR. Esta es la primera, de las rentas agregadas á las provinciales : fue concedido este derecho por el reino al rey D. Felipe IV en el año de 1642 para atender á la remonta de caballería del ejército , y despues se aplicó á los gastos secretos de. S. M. con privilegio de que lo pudiera enagenar. Consistía en cuatro maravedis en cada arroba de vino, vinagre y aceite que se midiesen para su venta. La mayor parte de este derecho se enagenó en virtud de la antecedente autorizacion , y muchos pueblos le compraron y su producto se agregaba al ramo de propios. En donde no se ha enagenado se recauda por la Hacienda, como las alcabalas, cientos y millones , y su producto anual ha solido ser de 900,000 rs. En diferentes pueblos ha habido costumbre de pagar, ademas de los derechos de fiel medidor, dos n cuatro maravedis por separado al corredor, embasador ó fiel almotacén , cuyos maravedis se comprendían en el derecho llamado de mojonazgo 16
1.22 establecidopara asegurar la fidelidad y verdad en las ventas. Pero por resolucion del superintendentegeneral de la real Hacienda de 12 de agosto de 1790 se mandóque no se cobrase el derecho de fiel medidor en los pueblos á quienes perteneciese el de almotacen ni en los que no fuesen de cosecha de las dichas especies sobre que recae. ARTICULO VI. DE LA RENTA DE AGUARDIENTE Y LICORES. Para dar una idea exacta de esta renta desde su origen hasta nuestros dias , copiaremos el real decreto de 16 de febrero de 1824 ; dice asi : "La renta de aguardiente y licores establecida por mi augusto predecesor el Sr. D. Felipe IV en el año de 1632 , se ha considerado desde entonces como una de las de la Corona. En su establecimiento se llevópor objeto proporcionar productos para las urgencias del Erario y ahorrar por este medio la imposicion y multiplicacion de contribuciones, que habian de ser gravosas á los vasallos. Ha sido desde luego y por muchos años una renta de estanco , y segun las ideas de aquellos tiempos , administrada por arrendamiento. Posteriormente al-
123 ternó este algunas veces con la administracion, hasta que en 1717 se le concedió franquicia en la fabricacion , venta y comercio. Diez años despues volvió á estancarse y arrendarse , atendidos los perjuicios que se seguían de la anterior libertad, en cuyo concepto corrió hasta el de 1746, en que se volvió á estinguir el estanco. Al mismo tiempo se dejó á beneficio de los pueblos el valor y cobranza de las ventas al por menor en los puestos públicos ; y por lo respectivo á Madrid , se le impuso un derecho de regalía á su introduccion cuya providencia se hizo estensiva poco despues á la villa de Chinchon y á. los Sitios Reales; y en 1747 se estendió su administracion ó estanco tambien á la isla de Leon, Cádiz, Ferrol y otros pueblos." En este estado permaneció la renta de aguardientes y licores hasta el año de 1800 , en que para sacar de ella los valores que habían decaído notablemente , y aumentarlos en beneficio de la real Hacienda se mandó administrar de su cuenta en la provincia de Madrid. Pero observándose que con este método no se conciliaban los intereses de la real Hacienda con los adelantamientos de la industria en este ramo , se dispuso en 1804 restituirlo á la franquicia, arreglando las nuevas cuotas que los pueblos de la referida provincia debian pagar por sus consumos; y habiendo produ-
124 sido felices efectos este ensayo , se generalizó el arreglo de cuotas en todas las provincias de la monarquía , esceptuando por sus particulares circunstancias un corto número de pueblos en que subsistió el estanco. Por consecuencia de esta variacion han venido á quedar los pueblos subrogados en lugar de la real Hacienda con respecto al beneficio de percibir los derechos que por el consumo de los aguardientes y licores estaba en su facultad imponer y exigir, sin otra carga que la de pagar á. la real Hacienda las cuotas convenidas. No se debe omitir sin embargo, que en este arreglo se señaló una cuota separada para la estincion de vales reales , y que no se limitó ni fijó el tiempo de su duracion , habiéndose dejado á voluntad del Soberano el alterarle cuando le pareciere convenir asi á los intereses de la real Hacienda como á. los de los pueblos ,yen particular al fomento de la fabricacion de aquellos artículos , que entonces se trató de promover. Refundida en el año de 1817 en la contribucion general del reino la llamada extraordinaria temporal de frutos civiles , como incompatible con su establecimiento, ha sido necesario resarcir al Crédito público de aquel importe ; y para ello se le aplicaron por único derecho de consumo 16
125 maravedis en cuartillo de aguardiente y 24 en el de licores , sobre cuyo ramo tenia consignados algunos fondos en virtud de la pragmática-sancion de 30 de agosto de 1800 , suprimiendo los demas arbitrios, el estanco, las cuotas y toda intervencion de la real Hacienda , en el mismo ramo , y dejándolo enteramente á. los pueblos como un auxilio 'para el pago de la contribucion general y otros objetos. "Aun no contento mi benéfico corazon con el impulso dado por medio de aquella providencia la industria nacional , interesada muy particularmente en el fomento del ramo de aguardiente y licores , me he dignado espedir el real decreto de 26 de diciembre de 1818, por el cual he mandadocesar al Crédito público en la percepcion de aquel arbitrio, subrogándole con el 4 por 100 sobre los edificios urbanos de las capitales de provincia y puertos habilitados, y que los referidos artículos gozasen de libertad con solo el pago de los derechos de puertas. "Vuelto el sistema de rentas al estado que tenia antes de mi real decreto de 30 de mayo de 1817 , en virtud del que con fecha de 9 de junio último ha dado la regencia del reino ::: volvieron tambien los pueblos á la obligacion de pagar las cuotas señaladas en 1804. Fácil es conocer que
126 unas cuotas arregladas ligeramente hace 20 años para un ramo que en este largo periodo ha tornado el mayor incremento, ya en su fabricacion, ya en lageneralidad de sus consumos, no puéden corresponder hoy ni á sus valores, ni á los crecidos productos que mi real Hacienda tiene derecho á exigir de ellos. Tambien es fácil ver que para conseguir este preferente objeto , sin apartarme por eso del sistema de libertad á que tantas mejoras y aumentos debe la fabricacion de aquellos líquidos, se hace necesario separar á los pueblos de la parte que tenian en su manejo y, aprovechamiento y restituir á mi real Hacienda los productos, considerables que puede recaudar restableciendo esta renta ; y para conciliar tan buen resultado con los intereses de la industria, introducir en ella una administracion , no solo equitativa en sus derechos , sino sencilla en sus formalidades y que sin embargo asegure losposibles rendimientos. "Con esta mira , pues , y habiendo examinado lo que me propusieron la junta de Hacienda la Direccion general de rentas acerca del arreglo de todas ellas, oido asimismo el dictámen de mi consejo de Ministros, he venido en resolver como resuelvo que se guarde y cumpla lo contenido en los artículos siguientes :
127 A rtículo 1.° "Se restablecerá, á beneficio y por cuenta de mi real Hacienda, en los términos que se dirán , la renta de aguardiente y licores que hasta aqui administraban los pueblos con la pension de pagar á mi real Erario ciertas cuotas. Art. 2.° "Será libre la fabricacion , tráfico y venta de dichos artículos en todo el reino, conforme á los reales decretos de los anos de 1746 y 1747 , que ratifico en esta sola parte. Art. 3,° "A su entrada en los pueblos que ' tienen derechos de puertas pagarán el 12 por 100 de su valor, distinguiendo para el efecto los aguardientes en primera, segunda y tercera clase, segun sus grados de espíritu 6 fuerza ; y á los licores en dos clases , comunes y finos. Art. 4.° "En los pueblos encabezados pagarán los aguardientes y licores 10 por 100 de su valor al precio de consumo. Art. 5.° "Este derecho de 10 por 100 se arrendará á los particulares que se presenten á hacer este contrato con la real Hacienda precedidas la subasta y fianza y demas formalidades y prefiriéndose al mejor licitador. Art. 6.° , "Los arrendamientos podrán hacerse por pueblos sueltos , segun propongan los licitadores, convenga al aumento de mis reales intereses , y lo exijan las circunstancias.
1.28 Art. 7." "Nopodrá esceder de tres años el tiempo del arriendo , ni bajar de dos. Art. 8.° "Se formará una instruccion á que se habrán de atener los arrendadores para el cobro de derechos. Art. 9.° "En los pueblos administrados se exigiró por los administradores el mismo 12 por 100 de derechos de administracion por no deber estar unido el ramo de aguardientes á ningun otro de rentas provinciales. Art 10. "Cuidarán los intendentes de saber cuanto producen al año los derechos arrendados, y á cuanto asciende la ganancia de los arrendadores , y remitirán estas noticias á la Direccion general de rentas, á. fin de que sirvan de instruccion para formar idea de si convendrá ó no sustituir la administracion á los arrendamientos. Art. 11. "Para que suban al máximum posible los productos de la renta de aguardiente y licores , y en justa proteccion de la industria nacional que se emplea en estos ramos , prohibo la entrada en el reino de los aguardientes estrangeros y de los licores compuestos con ellos ; en cuya prohibicion no se entenderán las aguas de olor, confecciones esquisitas , ni el ron refinad e t que no se fabrica en España. Art. 12. "Se suprimen los arbitriosque
129 oraba el Crédito público para la consolidacion de vales reales. Art. 13. "Mediante á que en virtud de esta soberana resolucion puede suceder que algunos pueblos queden por de pronto minorados en los arbitrios , que para sus gastos comunes sacaban del ramo de aguardientes y licores ; para ocurrir á esta falta me manifestarán con espediente completamente instruido y por el conducto que corresponda, segun se ha prevenido ya en real órden de 26 de enero de 1818, los arbitrios que les produda el citado ramo y el modo de compensarlos, sea por medio de algun recargo, ó bien subrogáisdolos con otros objetos. Art. 14. "La Direccion general de rentas cuidará de que se cobren todos los atrasos por las cuotas de esta renta. Art. 15. "El presente decreto tendrá exacto cumplimiento en el término de tres meses contados desde la fecha. Tendréislo entendido , y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Señalado de la real mano. En Palacio á 16 de febrero de 1824." No habiendo correspondido los rendimientos de esta renta á lo que se esperaba al promulgarse el anterior decreto y la instruccion de 18 de junio del mismo año de 1824, se dictó otro real de1 7
130 creto en 14 de diciembre de 1826 , modificando las antedichas reales disposiciones en los términos siguientes: Se declararon libres de derechos la fabricaciony tráfico , asi de los aguardie ntes, corno de los licores compuestos con ellos. Se continuó la prohibicion de los aguardientes y licores estrangeros, se cargaron á cada arroba castellana de aguardiente hasta 24 grados 14 rs., á. los licores ordinarios se les gravó con 22 rs. en cada arroba castellana , y á los finos 26. Para los pueblos en que hubiese derechos de puertas se mandó que se exigiesen á la entrada los derechos sobre el aguardiente y licores , llevándose cuenta separada de los ingresos. Para los pueblos administrados , encabezados y encatastrados , se ordenó que los aguardientes y licores se vendiesen esclusivamen te al por menor en puestos públicos y que las justicias y ayuntamientos pudiesen arrendar los derechos de consumo al por menor y al por mayor. Bajo este pie ha producido esta renta en el quinquenio de 1831 á 1835: 73.443,443 rs. 20 marávedis, que viene á serpor año comun 14.688,688 reales 14 mrs. A fines de 1835 ascendia el débito por atrasos de esta renta á 3.476,089 rs. 33 mrs. En 1836 se han recaudado 3.798,535 rs. 6 maravedis por atrasos y 9.147,057 rs. 19 mrs. por corriente.
137 que la baratura del género supla los efectos del antiguo monopolio , y para ello es forzoso aliviar la produccion de todo impuesto , y aun si fuera necesario conceder una prima de esportacion por el tiempo que se creyese suficiente hasta asegurar la supremacía en aquellos mercados de las sedas españolas. Asi han procedido las naciones que van delante de nosotros en todos los ramos del saber. ARTICULO XL RENTA DEL AZUCAR. •■•••••~11Wilatilall~~ Esta renta es asimismo peculiar de ja provincia de Granada , porque en las demas en que se produce este género adeuda siete reales por cada pilon y es libre en las otras ventas. Mas en el reino de Granada forma una renta aparte , porque alli es verdaderamente en donde se coje en España con abundancia la azúcar y en donde este ramo de industria agrícola es de bastante consideracion. El origen de esta renta fecha en el año de 1632, en que concedió el reino un servicio de dos millones y medio de ducados para que atendiese el monarca á los gastos del Estado. Para pago de 18
138 esta suma se arbitró el medio de exigir de cada arroba de azúcar que se fabricase en el reino arro viniese de fuera nueve reales , esceptuando de esta regla general la azúcar de pilon, quitas y quebradosque se elaborase en el reino de Granada, pues en estas clases se habia de exigir solamente siete reales ,y cuatro por la de mascavados , dos por la de espumas , panales y coguzos , y 24 maravedispor la de melazo y miel de espuma. Ademas de estos impuestos , que eran de millones, se cobraban los de alcabalas y cientos y la mitad del diezmo que tiraba de él la real Hacienda, á escepcion de un noveno para el arzobispo, que en suma hacian subir estos derechos á, 10 2 reales en cada arroba. Tan escesiva contribucion dió lugar á frecuentes y enérgicas reclamaciones , y produjo la real órden de 17 de mayo de 1747 , en que se rebajaron estos derechos á 14 rs. por cada forma de dos arrobas. Esta resolucion fue en consecuencia de la representacion que elevaron á S. M. los directores generales de rentas. En ella decian : "Que en los años de 1722 hasta el 729 inclusive se habian cogido en el reino de Granada 557,572pilones de azúcar , cuyos derechos á una suma subian á 343.831,296 mrs., exigiéndose con la moderacion de 10 , 12 y 14 rs. por cada forma. En los segundos ocho años siguientes se aumentaron los dere-
13 9 (los y quebró la cosecha , de modo que la real Hacienda percibió de menos valor 91.724,262 maravedis. En los terceros ocho años que alcanzaron hasta el de 1745 , subieron los citados derechos á 21 rs. en cada forma de dos arrobas, y hubo de menos cosecha, comparada con la de los primeros ocho años la suma de 232,694 pilones y la renta bajó 149.809,868 mrs. "De lo cual resultaba que el aumento de derechos aniquiló las cosechas, con perjuicio de la real Hacienda y de los cosecheros." No obstante del beneficio que se había hecho á los cosecheros de azúcar por la real órden de 1747 continuaba abatida la industria sin poder todavía soportar tan pesada carga, como era la de 14 reales en cada forma , por cuya razon se rebajó este derecho á la mitad por otra real órden de 11 de diciembre de 1756 , y despues por real resolucion de 7 de diciembre de 1789 se redujeron á 32 reales por forma. De cuyo modo permaneció este impuesto hasta 31 de diciembre de 1805 , en que se mandó que los azúcares cosechados en el reino de Granada quedasen libres de todo derecho en su fabricacion y venta en lo interior de España , estendiéndose esta franquicia á la miel de cañas yalgodon. de la misma provincia.
140 ARTICULO XII, DERECHO DE INTERNACION. En lugar de la alcabala de altamar (que consistia en la exaccion de un 14 por 100 en las ventas de los géneros , efectos y pescados estrangeros, que se ejecutaban en altamar y en los puertos secos y mojados , habilitados para la entrada de dichos géneros, y que por los reglamentos de 1785 se redujo á un 10 por 100), se estableció el derecho de internacion , que venia á ser un 5 por 100 (ademas de los derechos de . aduanas) sobre todos los espresados efectos y géneros estrangeros que se internasen en el reino. Su producto anual en año comun se graduaba en 30.000,000 de reales. Este derecho ha quedado refundido en el general de aduanas por la aclaracion que se hizo en la real órden de 12 de enero de 1827 en cuyo artículo 1.° se dice : " Que el 15 y 25 señalados en el arancel de entrada á los géneros estrangeros de introduccion son el derecho que pertenece esclusivamente á la real Hacienda, como compuesto de los derechos de rentas generales ó aduanas internacion, habilitacion, nivelacion, subvencion, con-
141 solidacion , almirantazgo , alcaidía , marchamo, y reemplazo , que todos son derechos verdaderamente reales y en este concepto indivisibles entre participes.
142 CAPITULO XIII. DE VARIOS TRIBUTOS QUE PRECEDIERON AL ESTABLECIMIENTO DE LAS RENTAS PROVINCIALES. Para que mis lectores puedan adquirir un conocimiento exacto y completo de la historia de las rentas de España desde los tiempos mas remotos á, que alcanzan los apuntes económicos que he podido haber á. la mano , voy á hacer una sucinta relacion de varios tributos que juegan en los tratados de legislacion del pais, en los reglamentos de Hacienda y en las crónicas é historias de nuestras antigüedades. Llamábanse estos tributos martiniega, conducho , fonsadera, yantares , derechos de moneda , moneda forera, el Chapin de la Reina , el servicio de Milicias , el Pecho real 6 servicio ordinario y estraordinario.
143 MARTINIEGA. Hasta la época del fuero juzgo y el viejo de Castilla no se descubre en nuestra historia rastro seguro del sistema fiscal que entonces regia , es verdad que siendo muy cortas las producciones de aquella época y muy sencillo el régimen del gobierno del Estado , se necesitaban poquísimos recursos para á-tender á los gastos del servicio público , y estos recursos procedían ordinariamente de las rentas patrimoniales de los monarcas. Cuando ya comenzó á introducirse la civilizacion y á desarrollarse la industria y á complicarse las relaciones de los individuos que vivían bajo un mismo gobierno , fue preciso hacer mayores gastos para conservar el órden interior y la paz esterior: no bastaron las rentas patrimoniales de los gefes de los Estados para cubrir las cargas públicas, ya fue preciso que acudiesen á los vasallos , demandándoles subsidios. Entonces fue cuando por la vez primera aparecieron los reyes como suplicantes delante de las Córtes, compuestas en los primeros tiempos de los señores y del alto clero , y mas tarde del brazo popular, que á la sazon ha - bia adquirido algun vigor emancipándose en par-
144 te del dominio feudal al favor de la proteccion del poder real. A esta época corresponden los tributos de que vamos hablando. La martiniega , que por otro nombre se llamaba marzazga , fue en su origen un censo predial que se cobraba de los colonos que cultivaban la parte de tierras conquistadas que se adjudicaban á la Corona, habiendo tomado este nombre porque acostumbraba pagarse el dia de S. Martin. CONDUCHO. Llamaban conducho el aprovisionamiento de víveres y carruages que hacían los pueblos por donde pasaba el rey. A esta especie de servicio estaban reducidos todos los tributos que se pagaban al principio de la monarquía goda, los cuales no se aumentaron hasta tanto que crecieron las necesidades públicas con los estraordinarios gastos que ocasionó la guerra contra los moros. LA FONSADERA. ~~111111~~ 4 Este tributo consistía en un serviciopecunia-
145 río, con el que redimía la carga personal que tenian todos los vasallos de ir á la guerra, aunque tambien se daba este nombre á todo pecho ó contribucion para los gastos de ella , como construccion de castillos y abertura y reparo de los fosos, de donde sin duda tom(5 este tributo el nombre de fonsadera. LOS LLANTARES. Los llantares eran una especie de contribucion local para el mantenimiento del Rey y su familia cuando iba de camino; pero no á espedicion militar, porque en este caso se pagaba el conducho , bien que una y otra contribucion se convirtieron despues en servicios pecuniarios como muchos que en su origen se pagaban en especie. Tomarmi los llantares este nombre por alusion á la especie en que consistían, que era en los víveres y demas utensilios que se suministraban al Rey y á su comitiva en cada pueblo á donde llegaban. LOS DERECHOS DE MONEDA. er4111111.~. Estos derechos de moneda fueron una especie 19
146 de capitacion establecida por reconocimient o del supremo dominio del Rey en todos los Estados de la monarquía , y por esta razon se pagaba, no solo en los pueblos de realengo , sino tambien en los solariegos y de behetría. LA MONEDA FORERA. Este tributo era otra especie de capitacion de ocho maravedis de moneda vieja ó 16 de la blanca de Leon , que se pagaba de siete en siete años por cada cabeza de familia , hasta principios de 1723 en que cesó por un real decreto. EL CHAPIN DE LA REINA. El servicio llamado del chapín de la Reina ó del Real casamiento solo se pagaba cuando se casaban los Reyes , y consistía en una cantidad de ducados , por lo cual debe considerarse como un obsequio que acostumbraba hacer la nacion á sus príncipes con motivo de sus desposorios. Este agasajo se ha abolido por costumbre y no por ley ó decreto especial que lo haya suprimido.
249 contribuyentes, por (Ira las angustias y estrecheces del Erario. Eran - de tanta magnitud estos arbitrios , que solamente los adicionales á los derechos de puertas y aduanas ascendían á 43.000,000 de reales , segun la memoria del señor conde de Tormo , presentada al Estamento de Procuradores del reino en 8 de octubre de 1834. Imposible fuera elevar la Hacienda pública al próspero estado en que se halla en otros paises, continuando agobiada la produccion con esta plaga de impuestos y embrollada la cuenta y razon con tantas y tan pequeñas rentas. Poco 6 nada se adelantaria en centralizarlas ; es preciso cortar de raiz el mal y dejar desahogados á los contribuyentes de estas continuas mordeduras que les tienen en perpetuo desasosiego y paralizan su industria y obstruyen el tráfico interior.
251 PARTE SEGUNDA. Del presupuesto general de gastos y de las contribuciones para cubrirlo. INTRODUCCION 111~111111~ Hemos recorrido uno por uno todos los impuestos que gravitan sobre el pueblo español: hemos averiguado con cuidadoso afan su origen y naturaleza, examinado los vicios de que adolecen é indicado los medios de corregirlos ; falta, pues, que sepamos á cuánto asciende el importe de los gastos que exige el servicio público , qué reformas podrán hacerse en ellos , y cual será el sistema de tributos que con mayor ventaja de la nacion podrá adoptarse para satisfacerlos todos puntualmente Este será el objeto de la segunda y última parte de esta obra, en la cual me he pro-
252 ' P solánlente bóscitiejar tin plan general de Hacienda, á fin de que los diputados y senadores los directores generales de rentas y los ministros puedan ver en pocas páginas un cuadro en donde se hallen delineadas las partes principales del edificio , cuya obra deben ellos levantar. Ni la capacidad, ni la vida de un hombre alcanzan para hacer un sistemaperfecto de Hacienda ; por lo tanto, es escusado que busquen mis lectores en este libro un manual de las obligaciones de cada uno de los empleados de rentas , ni una relacion detallada y rdnuciosa de la parte reglamentaria de los infinitos ramos que comprende. Sin embargo, los reglamentos son . en mi sentir los que mas influyen en los buenos ó malos resultados de un sistema general de impuestos, y por lo mismo debe confiarse su formacion á los hombres especiales en cada , ramo , que han envejecido en las oficinas, q ue tienen á la mano infinitos datosque tan solo en ellas se encuentran, y que han tocado prácticamente los inconvenientes y obstáculos que las leyes y decretos de contribuciones han hallado en su ejecucion. Todo lo mas quepuede exigirse de un ministro de Hacienda es que sepa trazar un plan general de imposicion, recaudacion y distribucion de los impuestos, hecho segun los buenos principios de la ciencia de las riquezas, y que pa-
253 ra perfeccionarle y llevarle á cabo tenga el tino de elegir personas prácticas en cada uno de los ramos de la Hacienda, que penetradas de las ventajas del plan , se entreguen con celo é inteligencia al ímprobo trabajo de plantearle ,y tengan la paciencia suficiente para aguardar sus resultados. Un plan de esta naturaleza necesita tiempo para fructificar, y por lo tanto es indispensable que el ministro que le conciba permanezca por largos años en el ministerio, defendiéndole de las acometidas que forzosamente ha de sufrir, pues por muy perfecto que salga de las manos de su autor, siempre ha de necesitar grandes modificaciones para vencer los inesperados embarazos que ha de encontrar en su ejecucion. Estos obstáculos serán mayores mientras mas innovaciones contenga , porque todo tributo nuevo altera el equilibrio de los precios de las cosas á las que mas inmediatamente afecta, causa algun trastorno en las fortunas particulares y promueve amargas reclamaciones. Teniendo esto 'á la vista , he procurado desviarme todo lo menos posible del sistema antiguo de rentas de la Corona , procurando con esmerado afan no imponer un solo tributo nuevo , cuyo nombre despertase la sensibilidad de los contribu entes é inutilizase enteramente la reforma.
254 CAPITULO I. DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS. La base capital de un buen sistema de Hacienda consiste en que los gastos del Estado en los diversos ramos de la administracion pública sean lo mas moderados que ser puedan , porque mientras mas cortos, mas fácil es cubrirlos y menor gravámen se necesita imponer á los, pueblos. Hubo un tiempo en que era tan sencilla la máquina del gobierno, que bastaban los bienes patrimoniales de los reyes y algunos ligeros arbitrios para'proveer al Erario de cuanto necesitaba ; pero desde el siglo xvi, en que se inventaron y generalizaron los ejércitos permanentes y que con el descubrimiento del Nuevo-Nundo recibió un grande impulso la marina , han sido insuficientes los productos de las antiguas rentas , y los pueblos han tenido que suministrar gruesas sumas al Tesoro
255 público. Es verdad que en esta época se ha desarrollado de un modo prodigioso la industria , y se han multiplicado de tal manera los capitales, que cualquier ciudadano particular goza hoy de mayores comodidades que las que en los tiempos antiguos disfrutaban los príncipes. Por esta razon se ha ido complicando cada día mas la legislacion económica de todos los paises civilizados, llegando hasta un punto en que se necesita un estudio profundo para poder dirigir con ventaja del Estado la administracion de sus rentas. A fin de que pueda formarse un juicio exacto acerca del presupuesto general de los gastos del Estado y de los rendimientos de las rentas, voy á recorrer rápidamente la historia de nuestra Hacienda desde el fallecimiento del Sr. D. Cárlos II, pues la muerte de este rey forma época en los anales de España, no tan solo porque comenzó á reinar una nueva dinastía, sino tambien por los grandes acrecentamientos de riqueza y de poblacion que desde entonces acá ha tenido la Península. Este hecho notable , que ha pasado tan cerca de nuestros días, está , no obstante , ignorado por la mayor parte de los españoles que se creen infinitamente mas pobres que sus mayores y que juzgan equivocadamente que los tiempos en que vivimos son mas calamitosos que aquellos en que
256 vivieron nuestros abuelos. Para disuadirlos de tan grosero error , comenzaré por decirles , que á la muerte del Sr. D., II tenia la nacion una deuda que no bajaba de 1,200 á. 1,700 millones y el producto de las rentas era tan mezquino , que no alcanzaba ni con mucho para cubrir los escasisirnos gastos de aquella época , en la cual el presupuesto de la Casa real no escedia de 11 millones de reales. La poblacion habia menguado hasta el estremo de que apenas se contaban , segun Ustariz y otros escritores , siete millones y medio de habitantes. En tan triste y decadente situacion encontr6 Felipe V el reino al comenzar el siglo xvin y tuvo que luchar, no tan solo con la escasez y miseria de una nacion que habia llegado á la suma decadencia, sino también con laspasiones violentas que se habian desencadenado por causa de la guerra de sucesion , promovida y animada por la casa de Austria y por la Gran Bretaña. A pesar de esta, la buena eleccion de personas que tuvo Felipe V para dirigir la Hacienda , le puso en el caso de encontrar cuantiosos recursos para subvenir á los gastos, de la guerra , y para acudir con grandes subsidios á su abuelo Luis XIV. Orry, , el cardenal Alberoni , Campillo, y el marqués de la Ensenada fueron los ministrosque contribuyeron con sus luces á sacar la Hacienda del estado de
257 abatimiento en que se hallaba al advenimiento del duque de Anjou al trono de S. Fernando. La aboticion de los pequeños arriendos de las rentas de la Corona, la creacion de los intendentes v otras medidas económicas dictadas por Orry y el sistema de administracion ensayado por Campillo , y estendido por el marqués de la Ensenada multiplicaron de tal modo los productos de las rentas, que de 32.000 millones de rs. que rendían líquidamente despues de pagar los juros en tiempo de arios II subieron en los primeros años de su sucesor á 142.350,740 rs. En esta misma época los gastos del Estado no bajaban de .247.366,260 reales. En el año de 1737 llegaban ya las rentas á 211.100,580 de reales. Eran entonces los gastos 345.952,960 reales. Ya conocieron aquellos ilustrados ministros, Campillo y, el marqués de la Ensenada , que uno de los grandes males económicos que afligian á España era el sistema de rentas provinciales que regia en las 22 provincias de Castilla y Leon y en las Andalucias (pues en la corona de Aragon las habían sustituido el catastro y equivalente.) Con el fin de remediar este mal se trató de establecer la única contribucion; y bajo la administracion de Ensenada se llegó á. espedir un real decreto sobre el particular; pero se tropezó con el inconvenien33
258 te de la falta del catastro , que debia comprender el número de habitantes, el valor capital de la riqueza territorial , industrial y mercantil y sus productos anuales. En la representacion que el marqués de la Ensenada hizo al Sr. D. Fernando VI en el año de 1751 espresa: "Que las rentas públicas habian obtenido en el año de 1750 un aumento de 5.117,020 escudos de vellon (1) comparativamente á las de 1742. Asegura ademas que el Tesoro público bien administrado rendia anualmente 26.707,649 escudos de vellon, sin contar el beneficio que podia reportar del descuento de efectos negociables, y que con la antedicha suma bastaba para cubrir todos los gastos del servicio público, señalando para el ejército 15.000,000 de escudos, para la marina 5 000,000 y para la Casa real y demas gastos 6.707,649 escudos , dejando en reserva los productos accidentales de las Indias que no bajaban anualmente de 4,000,000 de escudos y podian llegar á 6.000,000." Se componia entonces el ejército de 133 batallones (sin contar ocho de marina) y 68 escuadrones de caballería. La marina real constaba de 18 navíos y de 15 buques pequeños; pero se estaban 41111~1.11~~~1111111~111 1121~11•11I (1) El escudo valia 10 rs.
259 haciendo grandes acopios de maderas para 60 navíos que debían construirse en Cádiz, el Ferrol y Cartagena , y se estaban trasportando todos los efectos necesarios para la construccion de dichos navíos y para 24 fragatas , á fin de comenzar la fabricacion á principios del año de 1752. En efecto, por el año de 1758 se componía la marina real de España de 85 buques, entre ellos 44 navíos, 19 fragatas y 14 *bergantines , sin que los costos de esta considerable fuerza marítima escediesen en los tres departamentos del Ferrol , Cádiz y Cartagena de 63.203,206 rs. vn. En el año de 1760 pr►ducian las rentas de la Corona 392.506,410 rs. en la forma siguiente Rs. V N. 109.963,990 33.175,920 Los tabacos. . .. . • • • . • •.• • • Los correos.. . ...... Las aduanas y demas rentas rentas generales.. . ..... . Las rentas provinciales. neallOVOIIM~~•••••••••• 127.7,26,500 117.980,000 ••■■•■■••■ .11.1~~11•MOV. Total . . . . . 392.506,410 Losgastos del Estado en este año llegaban solamente á 306.737,866 rs., en la forma siguiente:
266 RR. VN. 1~1111".~~11~1.1.111~~~~~ rante el reinado del difunto rey el Sr. D. Fernando VII... En 30 de mayo de 1817 se espidi'o un real decreto por el cual se fijó el presupuesto general de gastos en la forma siguiente: Para la Casa real , inclusos los alimentos para los reyes padres. 56.973,600 Para el ministerio de Estado 15.000,000 Para el de Gracia y Justicia. . . . . . . . . . *** • • • • • 12.000,000 Para el de Guerra... . . 350.000,000 Para el de Marina........ 100.000,000 Para el de Hacienda.... 110.000,000 Total. • • • 643.973,600 En un estado demostrativo . de los ingresos de la Tesorería general en el referido año de 1817, que menciona el señor D. José Canga Argüelles en su memoria de 1820 y que
267 Rs. VN. MRS. existe en la secretaria de Hacienda, aparece que ascendieron en dicho año á.. . . • • • • 592.542,657 11 En la anterior suma hay que distinguir 536.516,715 reales y 8 mrs. que se cobraron á cuenta de las rentas de aquel año (que subían á 566.323,523 reales 19 mrs.) del resto que procedia de débitos anteriores. Del estado que formó la junta directiva de la Hacienr da pública en 27 de abril de 1820 resulta, que el producto de las rentas de aduanas , tabacos , salinas , papel sellado, salitre, azufre y pólvora, y la contribucion general llegaba en año comun del quinquenio de 1815 á. 1820 á la suma de 526.494,090 El presupuesto de gastos presentado á las C6rtes generales del reino y leido en las sesiones del 13 y 14 de julio
268 Rs. de 1820, era el siguiente • Casa real ........ . . • • • • Ministerio de Estado. • • .. De la Gobernacion de la Peninsula De la Gobernacion de Ul45.300,000 24.186,700 7.738,375 • • • • • De Gracia y Justicia. De Hacienda... • • • • • De Guerra.. De Marina. . . • • . • • 1.368,235 19.502,823 . 87.000,000 375.020,098 . 100.000,000 • • • tramar • • • • • • • • • • Total. . . Para cubrir este presupuesto suponia el ministro de Hacienda que habria un déficit de 200.116,231 rs. mediante á que el producto de las rentas, calculaba que no podia esceder de 460.000,000 de rs. Con vista de estepresupuesto votaron las Córtes en 6 de noviembre de 1820 el plan de gastos y contribuciones para el año económico, 660.116,231 1
• • 269 Rs. VN, MRS. que debía contarse desde 1.° de julio de aquel mismo año, hasta fin de junio de 1821. El pormenor del presupuesto es como sigue: Casareal. . . . . ..... . Ministerio de Estado... . • • Gobernacion de la Península • • • • • • • • • • C. • • • • • Gobernacion de Ultramar. Gracia y Justicia .. .... • . Hacienda Guerra... • Marina.... . • • 45.090,000 12.000,000 8.410,375 1.368,235 11.131,110 173.351,669 355.450,915 33 96.000,000 M1111•■■•11111....m■•• 702.802,304 33 Total. . El valor de las rentas se calculó en Resultaba un déficit de... Por el decreto de las Córtes de 29 de junio de 1821 se fijó el presupuesto del segundo año económico que debla principiar en 1.° de julio de aquel año y terminar en fin 530.394,271 172.408,033 33
270 R VN. MRS. de junio de 1822 y su pormenor es el siguiente: Casa real. . Ministerio de Estado. • • Ministerio de la Gobernacion • • • • • • • ******* • • • • • Id. de Ultramar.. • • • . • • Id de Gracia y Justicia... Id. de Hacienda Id de Guerra.. Id. de Marina.. . **** Presupuesto de Córtes.... Total . . . Para cubrir esta suma se votaron 30.000,000 de rs. de subsidio eclesiástico; 180.000,000 de reales de contribucion directa sobre los predios rústicos y urbanos , 100.000,000 de reales sobre los consumos, y ademas se establecieron las contribuciones de patentes y la de registros, cuyos productos en union con los de las 45.212,000 11.460,813 • 69.363,155 1.699;500 19.620,954 11 156.000,000 355.450,916 89.273,639 7 8.133,240 756.214,217 18
271 Rs. VN. MRS. MINI:MIN■~0.1.7 •••■•■■■■......01••■•■■•■. aduanas , papel sellado &c., qu edaron señalados al Tesoro. Por otro decreto de las Córtes de 28 de junio de 1822 se fijaron los gastos del servicio público para el año económico de 1822 á 1823 en los términos siguientes: Casa real ...... • • ..... • Presupuesto de las Córtes. Ministerio de Estado.. • • • Id. de la Gobernacion • . Id de Ultramar... .... Id. de Gracia, y Justicia.. Id. de Hacienda • • • • • • Id. de Guerra.. • • • • • • • 111 . e. Id. de Marina Total. . El producto de las rentas se calculó en 552.800,000 rs. y para cubrir el déficit se autorizó al gobierno para espedir títulos de inscripciones so- • 45.212,000 5.522,365 5.760,917 32.448,028 19 941,465 16.897,899 27 148.894,075 328.633,983 8 80.502,590 33 664.813,324 19
• 443.892,017 28 272 Rs. VN. MRS. bre el gran libro de la deuda por valor real de 102.013,324 reales y se le encargó ademas que economizase en los gastos administrativos de las rentas 10.000,000 de rs. Las Córtes extraordinarias que se reunieron en 3 de octubre de 1822 votaron en 4 de diciembre de aquel mismo año un aumento al presupuesto de La inspeccion de los anteriores presupuestos demuestra el decadente estado• de la Hacienda pública bajo la influencia de las leyes económicas que habian decretado las C6rtes : asi es que en los tres años y medio que aquel órden de cosas duró , se dejaron de cubrir en gran parte las atenciones públicas, y se contrajo una deuda enorme , cuya suma-fijaré mas adelante en su
273 oportuno lugar.... . e . ..... Destruido el sistema constitucional casi en todo eLreino á principios de junio de 1823, y residiendo ya en Madrid la titulada Regencia del reino , se espidió el dia 9 un decreto por el que se derogaron todas las contribuciones establecidas por el gobierno constitucional y se mandaron restablecer desde 1.° de julio próximo las rentas provinciales y estancadas. Largo tiempo se pasó sin que pudiese ponerse órden en la Hacienda, que se hallaba enteramente descóncertada. Asi es, que á pesar de que en 14 de noviembre de 1825 se espidió un real decreto , en el que se mandaba formar anualmente el presupuesto general de los gastos que exigid el servicio público, y el del producto total de las rentas y contribuciones para que desde 1.° de 35
274 Rs. VN. enero del siguiente año de 1826 rigiese este nuevo gistema , no llegó á tener efecto hasta el 28 de abril de 1828, en cuyo dia se espidió en Zaragoza un real decreto seña lando las cantidades que debian invertirse en cubrir los gastos de la Casa real y de cada uno de los cinco ministerios. Las sumas que se asignaron para este objeto fueron las siguientes : Casa real Ministerio de Estado... . . . Id. de Gracia y Justicia.. . Id. de Guerra. Id. de Marina Id. de Hacienda con inclusion de 35.274,575 rs. por réditos y series del empréstito de Guebhard. Total. . . . 50.589,500 10.893,000 14.510,742 24 253.084,810 40.000,000 79.410,637 10 448.488;690
275 Rs. VN. MRS. Este presupuesto continuó en observancia hasta el 31 de diciembre de ,1829 , en razon á que se prorogó por real &- den de 16 de mayo de dicho año á los ocho meses restantes: asi es que vino á. regir 20 meses cabales. Para el año de 1830 aprobó S. M. el Sr. D. Fernando VII otro nuevo presupuesto en 31 de diciembre de 1829 , en los términos siguientes Casa real Real caja de Amortizacion Ministerio de Estado... . . . Id. de Gracia y Justicia.. . Id. de Guerra. • • • • • Id. de Marina'. ... . • • • • • Id. de Hacienda.. • • • • 4 • • 53 429,500 172.978,826 11.344,500 14.510,742 24 253.084,810 41.200,000 46.207,710 18 Total. - El presupuesto para el año de 1831 se aprobó por real decreto de 28 de mayo de aquel 592.756,089
282 tres batallones del regimiento que lleva su augusto nombre. A la Serena. Sra. Doña María Luisa Fernannanda , hermana de S. M. Isabel II é inmediata sucesora del trono, debiera señalarse una dotacion proporcional á su calidad de infanta de España, cuya suma no debería bajar de 1.500,000 rs. En la consignacion de 3.500,000 rs. para el Sermo. Sr. infante D. Francisco , su esposa y su numerosa familia no debe hacerse rebaja alguna; bastará no aumentar su presupuesto mientras que permanezcan solteros sus hijos. Adoptando las indicadas rebajas quedará reducido el presupuesto de la Casa real á 29.000,000 de reales , cuya cantidad es suficiente por ahora para mantener el brillo y esplendor del trono, sin perjuicio de aumentar estas dotaciones , cuando consolidado el gobierno constitucional y desahogada la Hacienda, seamos mas ricos que en la actualidad. Aunque á primera vista parecen demasiado reducidas las anteriores consignaciones, no lo son ciertamente , si se comparan con los gastos de la Casa real en 1791 , cuando las rentas de la Corona se hallaban en el estado mas floreciente y cuando los caudales remitidos de las Indias llegaron en aquel año á 142.456,76S rs, con 32 mr3. En-
283 tonces no pasaban los de la Casa real y sus agregados de 4.065,987 rs. y 2 mrs., y los de las caballerizas de 12.048,106 rs. y 1 mrs. Compárese ahora el estado actual de la Casa real con el de aquella época , y ténganse en cuenta las severas economias que despues de la muerte del Sr. don Fernando VII ha hecho la mayordomía mayor de S. M. y se verá que sobra con la cantidad asignada para cubrir desahogadamente su presupuesto, y por si todavía se dudase, haré aqui particular mencion de un estado de gastos de la real Casa, formado en el año de 1834 con tanta exageracion en los gastos y tanta minoracion en los productos del real Patrimonio, corno que se formó por la secretaría de la mayordomía mayor para inclinar el ánimo de los procuradores del reino que componian la comision encargada de examinar el presupuesto de la Casa real en favor de la misma. Dice asi el estado. Vis. VN. 0111•MMI. 17.408,769 2.711,845 1.846,210 5.910,924 Gastos de la real Casa. . . . De la real Cámara.. . De la real Capilla.... ... De las reales Caballerizas,. Servidumbre de los señores reyes D. Cárlos IV y su esposa. 1.330,768
284 Rs. VN. Del real sitio del Pardo. • . 365,410 De la real Florida.... • • • • • 371,033 Del Buen Retiro • . • • • . • 866,631 De la Casa de Campo . • • • 302,507 Del sitio de Aranjuez.. . . . 400,897 Del real sitio de San Ildefonso... 803,665 Del red. sitio de San Lorenzo. 384,576 Del de Isabela y baños de Sacedon. . ...... • ...... • • 464,409 Del de los baños del Solar de Cabras.... . . . . ..... . . . . 42,000 Total . . . . 33.209,644 Deben rebajarse de esta suma 139,252 rs. que importan los productos del real sitio de San Fernando y acequia de Jarama 139,252 Gasto líquido. . . 33.070,392 En este mismo estado se fijan los productos del real Patrimonio en Valladolid, Sevilla, Zaragoza , Valencia., Ca-
285 Rs. VN. taluila, é islas Baleares en.. • Rebajando esta suma de la anterior, queda reducida á. . No se necesita mas que ir examinando partida por partida de las que comprende este estado, para ver que segun el sistema económico que tiene planteado en la Casa real la mayordomía mayor, acaso no llegue á 15.000,000 de rs. el presupuesto general de sus gastos , pues todos se han reducido , con especialidad los de los sitios y las caballerizas á un punto que fuera imposible acortarlos mas ; de consiguiente bastan los 29.000,000 que quedan señalados, juntamente con el producto del real Patrimonio , para cubrir el servicio actual de la real Casa, y queda por consecuencia en beneficio del Erario una economia de 14 2 millones de rs. 2.598,319 30.472,073
286 ARTICULO II. MINISTERIO DE ESTADO. z Para los gastos de este ministerio se piden en su respectivo presupuesto 9.792,720 rs. pero el señor ministro de Hacienda juzga que se puede rebajar á 7,881,220 rs. , cuya cantidad me parece arreglada y por lo tanto creo que este presupuesto no es susceptible de reforma RS. VN. 7.881,220 ARTICULO III. MINISTERIO DE LA GOBERNACIOL ■•••••~1111.»..... Para cubrir el presupuesto de este ministerio se reclaman 185.572,135 reales 22 maravedis. El señor ministro de Hacienda le hace una rebaja de 84.550,180 rs. 27 mrs., con la cual no se conforma el ministro del ramo , insistiendo enque no
287 puede bajar su presupuesto de 118.882,549 reales 12 mrs. La rebaja que en mi sentir debe hacerse en este presupuesto es tan considerable que para fundarla me veo en la precision de hacer las siguientes observaciones. SECRETARIA DEL DESPACHO. Para los gastos de esta se - cretaria se piden 1.200,000 rs. siendo asi que por la ley de presupuestos de 1835 solamente se señalaron 1.080,000 reales, de cuya suma creo que Rs. VN. todavía pod • ia rebajarse una cuarta parte y reducirla á 810,000 810,000 rs. , separando como deben separarse de esta secretaría los correos , los pósitos, el indulto cuadragesimá , el fondo pio beneficial , y en general la recaudacion de los 94.157,292 rs. y 2 mrs. que importan los productos de los ramos que administra , que
288 segun mi opinion , deben pasar á la secretaria del Despacho de Hacienda, en donde es forzoso centralizar la administracion de todas las rentas del Estado , si ha de haber buen 6rden en su recaudacion y distribucion. OFICINAS DE CUENTA Y RAZON. --nllgag»s"* Para estas oficinas se reclaman 225,400 rs.; mas esta suma debe eliminarse del presupuesto, en atencion á, que separando de esta secretaría la administracion de los tributos de que se acaba de hacer mencion; se reduce á muy poco la contabilidad y podrá fácilmente desempeñarse por la secretaria del Despacho sin aumentar nuevos gastos. SECRETARIAS DE CORTES. Para este objeto se reclaman 1.174,938 reales con 18 mrs. Es estraño que los gastos de las secretarías de los Estamentos de Próceres y de Diputados importasen solamente 687,290 rs., y que
289 en el año de 1837 la secretaría de uno solo exija la antedicha suma. Sin embargo , como el señor ministro de la Gobernacion espresa en su memoria de 21 de junio de 1837, que esta partida debe separarse del presupuesto de su ministerio , por corresponder al presupuesto particular de los respectivos cuerpos colegisladores , no haré yo tampoco mencion de ella. GOBIERNOS POLITICOS. "*"..11111~~ Para los gastos de estos gobiernos pide el señor ministro 6.070,900 rs. Esta cantidad creo que debe rebajarse á la de 3.820,000 rs., con cuya suma se puede llenar el presupuesto de los siete gobiernos políticos de primera clase, los ocho de segunda , los 30 de tercera , en la forma siguiente: Para los gefes políticos de la primera 36,000 rs. Para un secretario general 20,000. Para un subsecretario 16,000. Para escribientes , porteros y demas gastos de escritorio 28,000. Para cada gefe olítico de las de segunda clase 30,000 rs. Para P el secretario 18,000. Para el subsecretario 14,000. Para escribientes,porteros y demas gastos de seer etaria 28,000. Para los gefes politicos de las de tercera clase 28,000. Para el secretario 16,000. 37
290 Para el subsecretario 11,000. Para escribientes, orteros y demas gastos de secretaria 25,000 rs. P Segun esta cuenta, los gobiernos políticos de las siete provincias de primera clase , que deberian ser Madrid, Barcelona, Valencia, Málaga, Cádiz, Sevilla, y la Coruña, cos. tarjan 700,000 rs. Los de las ocho de segunda , que serian Granada, Córdoba, Alicante, Murcia, Oviedo, Toledo, Valladolid y Zaragoza, costarian 720,000. Y los 30 restantes 2.400,000 rs. , cuyas partidas Rs. VN. á una suma forman la antedicha cantidad de........... 3.820,000 • . • • PQLICIA. Para este objeto se piden 5.039,458 rs. y 5 maravedis; pero advierte el señor ministro en la memoria ya citada de 21 de jimio , que con los productos de las licencias y pasaportes se puede cubrir esta partida, por cuya razon la suprime.
291 COMISION DE ESTADISTICA. •••■■•■111111w~ Para los gastos de esta comision se reclaman 80,090 rs. y si efectivamente cumple con su deber , no me parece escesiva esta suma.. . . . . . Rs. VN, 80,090 OFICINAS DE CONTABILIDAD DE LOS GOBIERNOS POLITICOS. Se piden para este objeto 1.700,000 rs. ; pero siendo mi opinion que no se administre por este ministerio ninguna renta es escusada esta partida. CORREOS. Por la propia razon que acaba de esponerse deben rebajarse los 18.437,462 rs. y 7 mrs. que se pedían para este ramo, y pasarán al presupuesto de Hacienda.
298 dejar á los empleados del gobierno mas incumbencia que trazar los planos , inspeccionar , reconocery aprobar las obras. Bajo cuyo concepto podrian reducirse todo lo posible los gastos de la direccion y administracion de este ramo; y las Córtes debieran ser tan celosas acerca de este particular , que nunca jamás favoreciesen con sus votos al ministro de la Gobernacion, que por corta que hubiese sido su permanencia en el ministerio, no hubiese principiado siquiera una obra pública. En el artículo siguiente indicaré el medio de proveer á la construccion de caminos y canales en varias provincias , con una parte de los fondos de pósitos , y aun trazaré un proyecto que tiene alguna semejanza con el que don Vicente Beltran de Lis presentó al gobierno en el año
299 de 1835 para promover la contruccion de obras de utilidad pública y dar ocupacion á los jornaleros. Para conseguir uno y otro objeto bastará. señalar en este presupuesto 40.000,000 de rs, Rs. VN. 40.000,000 P O S I TO S. ■•••■••■•«111111111111.1»imumaffir Para proveer á, los gastos de la comision encargada de liquidar las cuentas de pósitos pendientes en la Direccion al tiempo que el ministerio de 15 de agosto de 1836 la suprimió, se piden 159,000 rs. Ya he dicho que todos los ramos productivos de la Hacienda deben administrarse por la secretaría del Despacho de ese mismo nombre, y aunque los pósitos no dan ingresos al Tesoro, no por eso deben dejar de considerarse como unas pertenencias de la nacion, susceptibles de prestar grandes socorros al Erario en casos apurados, como ya los prestaron desde el año de 1798 hasta el de 1833 inclusive , en cuyas épocas han suministrado muy cerca de 500.000,000 de rs., pues solamente los capitales sacados en calidad de reintegro suben á 314.888.384 rs. , sin contar en esta
300 suma loque se sacó en granos y dinero en virtud de la real órden de 14 de noviembre de 1819 que no consta en la Direccion general á cuanto ascendió , por el estravío que sufrieron sus papeles en la otra supresion de la Direccion , que se verificó en el año de 1820. Tampoco se comprenden en la dicha suma los considerables socorros que en virtud de la real órden de 19 de setiembre de 1833 recibieron los pueblos durante el cólera-morbo. De lo dicho se infiere que los pósitos encierran un grueso capital en reserva para hacer frente en todo evento á las necesidades del Estado , y por lo tanto su administracion debe hallarse centraliza. da con todas las definas rentas públicas en el ministerio de Hacienda. Ya que estamos tratando de los pósitos , convendrá fijar aqui las bases principales de su reforma , é indicar las ventajas que de estos benéficos establecimientos podria reportar el reino. Segun el estado que me suministró la Direccion general en el año de 1835 , en que me nombró S. M. asesor general de ella , el número de pósitos, reales ascendia á 5,180, y el de los pósitos pio . á. 1,712 , que forman un total de 6,892 p6sitos. : ,Los fondos que á la sazon. tenian estos establecim ien tos en,granos, créditos de granos, en dinero y ,créditos de. dinero eran los siguientes : Los
301 pósitos reales 1.834,933 faingas de trigo. Los positos pios 258,783 fanegas. Asi es que á una sum a componían las fanegas del trigo existente 2 093,716. Las fanegas en deuda subían , las de los pósitos reales á 2.991,905 fanegas : las de los pósitos pios á 127,327: total de fanegas 3,119,239. El metálico corriente y en giro sabia en los pósitos reales á 5.654,592 reales;y en los pios 214,868 : créditos de esta especie llegaban en los primeros á. 23.384,701 rs ; y en los segundos á 1.367,506 rs. ; de modo que el dinero existente consistía en 5.869,460 rs., y los créditos subían 24.752,207 reales vellon. Suma total en dinero 30.621,667 rs. vil. Suma total de fanegas de trigo 5.212,948 fanegas. El valor de este trigo enagenándole con oportunidad , podría llegar á 200.000,000 de rs. Resulta, pues, que por mucho que rebajásemos de esta suma , y de la anterior, en razon á la dificultad que ofrecen las cobranzas de deudas antiguas, siempre puede calcularse que los fondos reales y efectivos de los 6,892 pósitos, no bajan de 150.000,000 de rs. Partiendo de esta base, creo que la, tercera parte de esta suma , que importaria 50.000,000 , se deberia traer á la caital de la monarquia para fundar un banco de P caminosy canales de riego , en cuyo banco debería tambien entrar anualmente la suma de los
302 40.000,000 de que se ha hablado en el articulo anterior. El objeto de este banco seria anticipar, bajo las seguridades convenientes, á los empresarios de caminos y canales las cantidades que necesitasen para construir las obras en el menor tiempo posible. Estas anticipaciones deberian hacerse al descuento ordinario, y con el producto de estos descuentos y los 40.000,000 ordinarios que anualmente entregaria el Tesoró al banco, sobraria para atender á todos los gastos , sin disminuir el capital primitivo del Establecimiento. A proporcion que se fuesen abriendo caminos y dando riego á las tierras por medio de los canales y estableciendo molinos harineros y de papel , martinetes y demas artefactos de esa especie , podrian crearse portazgos é imponerse censos redimibles sobre las tierras que se hiciesen de regadlo y sobre los molinos y artefactos , cuyos derechos de portazgos y réditos de censos entrarían en el Tesoro público y acrecerian de tal manera sus ingresos , que no tan solo cubrirían el capital del banco , sino que todavía subirían á mucho mis. Esta es la gran diferencia que hay entre los gastos improductivos del servicio público y los reproductivos , corno son todos los que se hacen para obras de utilidad general. Tambienpodrian ampliarse las anticipaciones del banco á los emplee-
303 sarios de obras hidráulicas, como muelles , fanales y limpias de puertos , á cuyo fin deberla aumentarse la consignador ' de los 40.000,000 anuales, supuesto que se aumentarian tambien los ingresos del Tesoro por razon de derechos de ancorage ó de cualesquiera otros impuestas sobre los buques que anclasen ó amarrasen al abrigo de los puertos. Los otros 100.000,000 de rs. que segun mi cálculo importan los granos y dinero de los pósitos reales y de los pios, deberían realizarse en numerario y acumularse el capital de todos los pósitos de cada provincia en que existen estos establecimientos en la ciudad capital de ella, formando un banco de socorro para prestar á un moderado interés y en partidas no muy considerables á, los labradores y fabricantes de la provincia. Estos bancos bien organizados y administrados con pureza serian de suma utilidad en nuestro pais, en donde hay tanta escasez de capitales y en que todos los ramos de la industria son susceptibles de grandes acrecentamientos. Ademas, podrián emitir billetespara que circulasen dentro de la provincia y aumentar por este medio los valores capitales del banco de cada una de ellas , pues con tal que tuviese sumo cuidado en recaudar sus préstamos al tiempo de las cosechas , en no pres-
304 tar al que no fuese suficientemente abonado y en no dejar pasar mas de un año sin realizar sus créditos , bien podria emitir cómodamente billetes por una tercera parte mas de su capital. Estas son en bosquejo las reformas que creo pueden hacerse en los pósitos con grandes ventajas de las respectivas provincias á que pertenecen y con utilidad general de la nacion. Por el contrario, si el gobierno abandona estos preciosísimos establecimientos , si abdica la suprema inspeccion que en ellos le pertenece , se disolverán sus capitales corno la sal en el agua sin provecho de nadie. ¡ Cuánto daría la Inglaterra y sobre todo los Estados-Unidos por encontrarse con un capital de esta naturaleza para fundar bancos provinciales, que prestasen dinero al moderado interés del uno y medio al dos por ciento, como podria y deberia darse en los pósitos! MINAS. Debiéndose considerar las minaspor los impuestos que pagan y porque muchas de ellas corresponden al Estado, como una de sus rentas, debe pasar este ramo á, la secretaria del Despacho de Hacienda, por donde se administran las minas
305 del Almaden ,yen su consecuencia se suprime del presupuesto de la Gobernacion la suma de 1.303,392 rs. 17 mrs. que para este objeto se reclaman. MONTES. Lo propio puede decirse de los montes que de las minas: estos son una propiedad de la nacion, cuyos productos figuran en el presupuesto de 1835 por valor de 784,166 rs. 24 mrs., por cuya razon deben ingresar en el Tesoro y administrarse por la secretaria de Hacienda, y no abonárse en este presupuesto de la Gobernacion los 159,000 reales que para la Direccion general de montes se reclaman. CONSERVATORIO DE ARTES. • Para este objeto se piden. 594,464 rs. y 15 mrs. En el presupuesto de 1835 se pidieron 803,724 rs. y . 9 mrs. , por cuya razon juzgo que no' 'es escesiva la suma que ahora se reclama.... . . . ......... . • • Rs. VN. MRS. 594,464 15 39
306 DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS. Se piden para el presupuesto de la Direccion 800,000 rs. , cuya suma me parece escesiva, porque segun mi opinion las plazas de directores generales se deben servir gratuitamente por literatos distinguidos ó por los que hayan sido ministros de la Corona, 6 por otros empleados jubilados de alto rango que gocen sueldo del Erario: por esta razon creo que los gastos de la Direccion general se deben limitar á lo absolutamente indispensable para la secretaría de la Direccion , y que este cortísimo presupuesto se debe cubrir con el producto de un pequeño impuesto que se establezca sobre las matriculas de las universidades y colegios. INSPECCION GENERAL DE IMPRENTAS. Aunque se pidieron para este ramo 82,746 rs. se ha convenido despues el señor ministro en que desaparezca esta partida del / presupuesto por no ser necesaria desde que se abolió la previa cen - sura.
307 MUSEO DE CIENCIAS. • Para atender á las obligaciones de la junta de proteedon de Ciencias, Jardin Botánico y gabinete de Historia natural se señalaron en el presupuesto de la Gobernacion 441,266 rs., de cuya suma rebajó el señor ministro de Hacienda 20,000 rs. que se destinaban á la compra de objetos de Historia natural, con destino al Gabinete de esta corte. En esta rebaja ha convenido el señor ministro de la., Gobernacion ; pero al mismo tiempo ha presentado una adicion de gastos del gabinete de Historia natural, que importa 26,000 rs,, de modo que sube esta parte del presupuesto á 447,266 rs. Corno las partidas de que se compone esta suma estan aplicadas á diferentes
314 en el presupuesto presentado á la aprobacion de las Cortes, llegaran los gastos hasta 348,200 rs. En tal estado creo que solamente deben señalársele mientras duren las circunstancias actuales la predicha cantidad de.... ...... lis. VN. 107,600 ESCUELA Y COLEGIO NORMAL DE CIEGOS. .~11www•••■■■ Este nuevo establecimiento que deberia plantearse en el colegio de Sordos-mudos , calcula el ministerio que costaría al Erarió 176,000 rs.; pero yo creo que en la situacion apurada en que hoy se encuentra el Tesoro no conviene aumentar sus cargas mas allá de lo absolutamente indispensable. 4‘¿ COLEGIO CIENTIFICO. Los gastos de este colegio que todavía, no se ha establecido, se calcularon en 240,160, rs.;pero despues resolvió S. AL( en su real . ;Arden de 10 de diciembre de 1836 le suspendiese su estableci miento y que en su lugar se erigiese una escuela
315 politécnica, cuyos gastos figuran en elpresupuesto, aunque todavía no se halla establecida,por la suma de 376,000 rs. Respecto á esta escuela , digo lo propio que acabo de esponer en cuanto al Colegio normal de ciegos. JUNTA SUPERIOR DE CARIDAD. La asignacion para los gastos de esta junta quedó reducida en el presupuesto del año de 1835 á 849,228 rs. ,y en el presupuesto para 1837 ha subido á 1.258,958 rs. ; pero en la memoria del señor ministro de la Gobernacion presentada á las Córtes en 21 de julio de 1837 se espresa , que esta suma debia cubrirsepor el ayuntamiento constitucional y la junta de beneficencia de esta corte , y que por lo tanto se sustraia del presuP salvo la asignacion que deberia concedérsele á la junta del fondo de arbitrios piadosos. CONSIGNACION PARA CASAS DE BENEFICENCIA Y OTROS ESTABLECIMIENTOS. En este artículo se comprenden las asignacio- .
316 nesque en virtud de reales órdenes se concedieron á varios establecimientos , que ascienden á 2.937,663 rs. 14 mrs. A cuya suma deben agregarse 440,400 rs. para la junta superior de Caridad. Estas asignaciones igualmente que los 19.255,620 reales que se reclaman para beneficencia , y los 19,000 rs. de siete ayudas de costa que por San Juan y Navidad disfrutan otras tantas interesadas sobre el indulto cuadragesimal en esta corte, y la partida de 1.210,443 reales que se pide para auxilios de otros establecimientos de beneficencia y limosnas á familias menesterosas, se cubren en gran parte con los productos de propios y arbitrios, por cuya razon y porque no es justo ni económico satisfacer estos gastos del Tesoro general de la nacion, sino que deben cubrirse por adiciones provinciales a los impuestos públicos , segun las necesidades de los pueblos de cada provincia, creo que no deben comprenderse en el presupuesto del ministerio de la Gobernacion. INDULTO CUADRAGESIMAL. Aunque el producto liquido de la bula de ind ulto cuadragesimal está aplicadopor condicion espr9sa . de su concesion á establecimientos de be-
3 17 neficencia, creo que podria aplicarse á las necesidades generales del Estado, continuando su administracion en la forma actiialy entrando sus productos en el Erario , bajo la suprema direccion del ministro de Hacienda, á cuya secretaria corresponde, por ser una de las reptas de la Corona; cuyo importe llega á 2.261,593 rs. FONDO PIO BENEFICIAL. Este fondo procede de las imposiciones con que se gravaron las piezas eclesiásticas en el reinado del Sr. D. Carlos III en virtud de breve de Su Santidad de 14 de marzo de 1780, con condicion de destinarle al establecimiento de hospitales y casas de beneficencia. Su exaccion se hizo por repartimientos discrecionales , hasta la real órden de 30 de noviembre de 1792 que regularizó esta contribucion , fijándola en un 10 por 100 sobre los frutos de las prebendas escedentes de 600 ducadosy de los beneficios que pasasen de 300. Asi ha continuado exigiéndose hasta el dia. Las obligaciones que pesan sobre el fondo beneficial son 12,345 rs.que cuesta su administracion en la colecturíageneral de Espolios : 121,475 rs. que importan las pensiones personales y los sueldos de
318 los cesantes y jubilados del ramo, y 2.533,884 rs. áque ascienden las asignaciones para hospitales y casas de beneficencia , cuyas partidas á una suma componen 2.667,704 rs. y 25 mrs. Sus productos no son suficientes para cubrir esta cantidad. De cualquier manera que se arregle el clero, debe desaparecer este impuesto, y por lo tanto no merece mencionarse entre las rentas del Estado, sino solamente indicarse su origen para mayor ilustracion de los que pretendan instruirse á fondo en la oscura ciencia de la Hacienda de España. MONTE DE PIEDAD. Para cubrir el presupuesto de este establecimiento se piden 86,080 rs. ademas del producto de las limosnas que hacen los que toman á prés tamo cantidades del Monte. En otros establecimientos de igual naturaleza que el Monte de piedad de Madrid, no solamente se cubren sus gastos con sus productos , sinoque hay un sobrante , que va aumentando insensiblemente 'el capital del Monte y multiplicando su utilidad. Para esto basta exigir un interés moderado por los préstamos y administrar los caudales
319 con econotnia y con pureza. De modo que ora_ nizándose el Monte de piedad de Madrid sobre estas bases , no tendria necesidad deque el gobierno le socorriese con cantidad alguna. COLEGIO DE HUERFANAS DE LA UNION. El objeto de este establecicimiento ha sido proporcionar un asilo decoroso á las huérfanas de los milicianos nacio: nales que perezcan defendiendo la causa nacional. En la actualidad cuenta este asilo 46 personas desgraciadas que encuentran en . él su subsistencia y educacion, y sus gastos se regulan en 297,757 rs., que equivalen á muy cerca de 9,000 rs. anuales por cada huérfana , ó lo que es igual, á unos 24 reales diarios. Esta cantidad es tan escesiva , que no es posible la puedan aprobar las C6rtes por mas grandesque sean sus deseos de con-
320 solar á estas infelices, porque podrá muy bien conseguirse el objeto sin tan considerables dispendios, repartiendo el gobierno estas huérfanas entre los diferentes colegios que existen en España, como v. g. el de Toledo, el de las Salesas de Madrid, en donde por una tercera parte de costo podrian recibir estas niñas una brillante educacion. Asi , pues, creo que debe rebajarse la cantidad que reclama el señor ministro, por lo menos en dos Rs. VN. terceras partes, dejándola re- I.••■■as. ducida, próximamente á..... 100,000' CASAS DE COR,RECCION. ••••■•~111111~~... Respecto á las casas de correccion de Barcelona, Valladolid, Zaragoza y Valencia, cuyos gastos ascienden en la actualidad á \ 190,568 reales 20 mrs. sobre el producto de varias fincaspropias de dichos establecimientos y de algunos arbitrios que en diferentes tiempos se les han concedido,
321 me parece que se debe aplicar Lo que he dicho en el articulo de Presidios , y que estas casas gáleras deben comprenderse en la administracion de los presidios provinciales , aunque formando un departamento separado , asi en estasprovincias como en todas las demas. Por estas razones, opino que no deben otorgarse aisladamente los 490,568 reales y 20 mrs. que reclama el ministeriopara estas casas de correccion , sino que el gasto de ellas debe salir delpresupuesto de presidios. CLASE PASIVA. •~11411~1••• Para este objeto figura en el presupuesto de 1837 la suma de 4A35,333 rs. 12 mrs., cuya cantidad debe rebajarse de este presupuesto y pasar al de Hacienda con las modificaciones que indicaré cuando hable en él de las clases pasivas. MILICIA NACIONAL. En las actuales circunstancias es indispensable que la Milicia nacional consuma cantidades de bastante consideracion, si ha de estar en el pie de p oder corresponder al objeto de su instituto; d 41
322 mas comoyo escribo para tiempos tranquilos, en los que no será necesario contar con esta fuerza para defender los pueblos de las facciones y para conservar el órden interior , creo que sus gastos deben reducirse al mínimoposible y proveerse á ellos por medio de un impuesto mensual muy moderado, que recaiga sobre los que esten esceptuados del servicio , óque quieran esceptuarse , mediante el pago de la predicha contribucion. Por este medio se lograria el fin sin necesidad de que en elpresupuesto general figurase suma alguna para la Milicia ciudadana , dado caso de que andando el tiempo y consolidadas las instituciones, no se creyese mas conveniente suprimirla y libertar á los ciudadanos de esa carga. DIPUTACIONES PROVINCIALES. No soy de opinion de que se cubran los gastos de las secretarías de las diputaciones provinciales por medio de arbitrios, que las mismas diputaciones establezcan ,porque temo que estos arbitrios han de ser ruinosos para los pue-
323 blos bajo todos conceptos, y por lo mismo juzgo que seria mas conveniente que por cada gobierno civil se suministrase á la secretaría de la diputacion lo que fuese necesario para cubrir el presupuesto que votasen las Córtes , y á fin de que hubiese en este ramo la mayor economía posible, convendria que los subsecretarios de las gefaturas políticas , de que he hablado anticipadamente fuesen secretarios natos de las diputaciones, agregándoles á su sueldo una gratificacion de 3 'a 4,000 rs. por el trabajo estraordinario que diesen en el corto tiempo que estan reunidas cada año las diputaciones, lo cual podría importar en las 46 provincias en que hoy se hallan establecidas unos 8 á 9,000 duros. Con esta suma , con otros 4,000 duros para escribientes temporeros, y con otros 10,000 duros
330 los paises regularmente con empréstitos , ó en su defecto con otros recursos estraordinarios. Bajo este supuesto me circunscribo en este artículo á hablar del presupuesto de la guerra para el estado de paz , que es el estado normal de las naciones, A , pues que la guerra constituye á los pueblos en una situacion violenta y angustiosa y por consecuencia poco duradera. Tomando por punto de apoyo el presupuesto de 28 de abril de 1828 , que ha estado en planta hasta la ley de 26 de mayo de 1835 , diréque con los 253.084,810 rs. que en aquel presupuesto se asignaron al ministerio de la Guerra , habrá lo suficiente para cubrir sus atenciones en tiempo de paz , puestoque de hecho se han cubierto religiosamente en los cinco años trascurridos desde el 1.° de mayo
de 1828 , hasta 30 de abril 331 de 1833 , no obstante que en esta época absorbía la Guardia Real una cantidad muy superior á la que en tiempos tranquilos y sosegados y bajo la benéfica, influencia de un gobierno representativo debiera consumir. Bajo este supuesto, puede asegurarse que con la antedicha suma se satisfarán cumplidamente los gastos de un ejército proporcionado á las circunstancias particulares de España y el costo de todas las demas de- Rs. VN. pendencias del ministerio de la Guerra. • • • • • • • . • • • • • • 253.084,810 ARTICULO VI. MINISTERIO DE MARINA. Es tanta la importancia que tiene en mi sentir la marina real, que lejos de cercenar su fi
332 presupuesto , creo que debe aumentarse á 60 millones de reales por lo menos, y que esta suma debe cubrirse con las rentas de Puerto-Rico, la Habana y Filipinas, á fin de que esté bien atendida y salga del estado de abatimiento en que se halla desde principios de este siglo. Al señalar las rentas de las islas para cubrir este presupuesto , no es mi ánimo establecer una escepcion á, la regla general de centralizacion de todos los fondos del Erario, sino que en vez de que el di-; rector general del real Tesoro libre para cubrir este presupuesto contra tal 6 cual tesorería de la Península , lo haga constantemente contra las cajas de Asia y América , aplicando esclusivamente sus fondos á los gastos de la Marina. Por este medio se logrará revivirla y sin alterar en lo
333 mas mínimo la cuenta y razon de las contadurías generales , se conseguirá con mayor facilidad la venida de los caudales de América, y acaso se aumentarán los rendimientes de aquellas rentas , cuando vean los naturales de aquellos paises que se invierten en el mantenimiento de la armada, consagrada principalmente á su defensa y á proteger su comercio. Queda, pues, fijada la cantidad de 60 millones para este presupuesto , sin perjuicio de aumentarla hasta 100, cuan- Rs. VN. do el estado económico de la nacion lo consienta.. . . . . . . . 60.000,000 ARTICULO VII. MINISTERIO DE HACIENDA El objeto de este ministerio es la recaudacion y distribu-
334 cion de las rentas del Estado; de consiguiente , debe guardar el presupuesto particular del ministerio de Hacienda una exacta proporcion con el importe total de las dichas rentas , porque si estas no pasasen , por ejemplo , de 600 millones y los costos de recaudacion y administracion se llevasen 300, era claro que le salia al Estado la administracion de sus rentas por un 50 por 100 , cuando á ningun particular le pasa de un 10 y cuando es constante que el tanto por ciento debe disminuir en la misma proporcion que suban las sumas que se recaudan. De aqui se deduce que el presupuesto del ministerio de Haciendaquela, presentado á las Córtes el señor D. Juan Alvarez y Mendizabal importante 773.876,404 reales es tan exagerado , que nunca jamás podrá aprobarse,
335 aun cuando es cierto que en dicho presupuesto se comprenden cantidades de gran consideracion , destinadas al pago de los intereses de la deuda interior y esterior , al de los sueldos de las clases pasivas de todos los ministerios, al de las pensiones de los frailes y monjas, y á los gastos reproductivos que deben hacerse para la compra de tabacos, papel sellado, salitre , azufre, fabricacion de la sal &e., &c.; pero todavía es tan crecido el importe de la administracion de las rentas que no se aventurará nada en decir que le cuesta al Estado un 30 por 100. En efecto , hay algunas en que sube á mucho mas: por ejemplo, en la de azufre y pólvora llega á un 73 En la de tabacos á 41 7112. En la de sal á 37 4. En la de loterías 32 4; y como mi opinion particular es que no debe es-
336 ceder de un 15 por 100, creo que calculando los ingresos del Erario en 800 millones, Rs. VN. deben otorgársele al ministerio de Hacienda. . . . 120.000,000 para todos los gastos del ramo inclusos los resguardos terrestres y marítimos 5 y el tanto por ciento que se abona á los ayuntamientos por el repartimiento y cobranza de las contribuciones directas, de cuyo tanto por ciento no hace mérito el Sr. Mendizabal en su memoria de 18 de agoslo de 1837 , cuando asegura que cuesta en general la recaudacion de las rentas un 12 por 100 ; pero lo cierto es que ese otro 6 por 100 lo pagan tambien los pueblos , juntamente con las pensiones y sueldos de los jubilados y cesantes de la Hacienda de los que tampoco hace mérito el señor ministro en su cálculo. Otorgada la antedicha suma por las Córtes
:337 debe quedar a cargo del ministerio organizar un sistema de administracion, cuyo costo no esceda del antedicho tanto por ciento. Si las rentas no llegasen á 800 millones, sino que continuasen como hasta aqui, rindiendo de 500 á, 600 en ese caso deberia montarse la administracion bajo el mismo pie del 15 por 100 , reba- 'ando una cantidad proporcional de los 120.000,000 antedichos. Todo lo que cueste mas del 15 por 100 no debe abonarse á ningun ministro, porque es imposible que asi suceda sin grandes vicios en la administracion , fáciles de corregir por un secretario del despacho hábil y entendido en el ramo. La clase de cesantes debe desaparecer enteramente del presupuesto general de gastos consiguiéndose asi un ahorro de 14.519,667 reales 27 flia.,- 43
338 ravedis solamente en los ministerios de Estado , de la Gobernacion , de Gracia y Justicia , y de Hacienda. La nacion no debe pagar mas sueldos que los de los empleados que la sirven diariamentey los de los jubilados (que deben ser únicamente los que despues de 20 años de servicio por lo menos se hallen enteramente imposibilitados de poder continuar sirviendo.) Es un abuso de los masgraves y mas perjudiciales al Estado el que hacen los ministros de sus facultades para re mover arbitrariamente á los empleados , dejándolos en la clase de cesantes , pues no es justo separar á ninguno sin que medie un motivo razonable , y en ese caso no le debe quedar sueldo. La clase de jubilados ha de considerarse como á la de acreedores del Estado , y co-
339 tirar su respectiva asignacion por la caja de Amortizacion al mismo tiempo que se paguen los semestres de la deuda, á cuyo fin convendrá establecer una seccion encargada especialmente de este ramo (entiéndase que hablo para tiempos tranquilos , en que puedan cubrirse las obligaciones de la caja.) Lo propio deberia hacerse con los esclaustrados que aun quedasen sin colocar por los M. R. arzobispos y R. obispos. En cuanto á las monjas (que segun el presupuesto del Sr. Mendizabal) ascienden hoy á 13,416 en 876 conventos y 220 esclaustradas , sin contar las de Cataluña y Granada y las legas de Alfaro, Arnedo y Erce , cuyos estados no constan aun en el ministerio, creo que se ha cometido un grave error económico en haber recogido sus bienes , pues es seguro
346 necesario contratar hasta la terminacion de la guerra civil; y por lo respectivo á los empréstitos de las Córtes, cuyos bonos se hallaban por lo general en manos de los especuladores , que los habian adquirido al 9 por 1.00 , bastaba que la nacion los hubiera reconocido, y que para su amortizacion se hubiera señalado íntegramente la mitad de todos los bienes nacionales que sucesivamente hubieran ido entrando en el Tesoro público por la reforma ó supresion de los institutos religiosos. Esta medida , de tan fácil realizacion, hubiera levantado el precio de los bonos mas all'a, de 19 7 1 7 áque hoy se estan cotizando , y la Europa entera no hubiera podido menos de aprobar la conducta de una nacion , que no hallándose con posibilidad de pagar intereses á todos sus acreedores, continuaba, sin embargo, satisfaciéndoselos á los que se hallaban en posesion de cobrarlos y que habian adquirido sus títulos bajo este concepto á precios muy altos ,y haciendo á los demas la justicia de reconocer la legitimidad de sus créditos (hasta entonces no reconocidos), y de señalarles un considerable fondo de amortizacion, les proporcionaba un aumento en sus respectivos capitales desde la muerte del Rey de algo mas de un 200 por 100, pues es seguro que hubiera triplicado el precio de los bonos de C6rtes , del de
347 9 por 100 á que se hallaron constantemente en los diez años del gobierno absoluto. La otra mitad de los bienes nacionales se hubiera debido destinar á la amortizacion de la deuda interior sin interés y á la consolidada , vendiéndolos a ' papel de ambas especies , en la proporcion de tres cuartas partes del de sin interés , y una cuarta parte del consolidado; por cuyo medio se hubieran ido estinguiendo al mismo tiempo todas las clases de la deuda pública , y la amortizacion por un lado y por otro el pago puntual de los intereses de la deuda consolidada hubiera mantenido indudablemente el precio de esta á la altura de 70 á 80 por 100 , á cuyo precio se hubieran podido realizar los empréstitos. Si despues de adoptado este plán se hubieran quemado públicamente todos los títulos de la deuda de todas especies que han entrado en el Tesoro por la estincion de las comunidades y establecimientos á que pertenecian, juntamente con mas de 200 millones de bonos que quedaron en poder de Ardoin en el año de 1823 , y al mismo tiempo se hubieran economizado l os, 42,375,120 rs. que se han abonado á este mismo banquero por la conversion de la deuda , es bien cierto que la nacion se hallaria algo mas desahogada que se halla hoy y su crédito no estaría tan vilipendiado. Mas ya es preciso reco-
348 nocer los hechos consumados y partir de ellos ara cualquier arreglo ulterior. Ya no es posible p sin causar un escándalo , pagar intereses á una clase de deuda y dejar de satisfacerlos á, otra ; y como no es posible tampoco destinar anualmente 330 millones para pagar los intereses de toda la deuda, es necesario adoptar un temperamento que vaya restableciendo el crédito , aunque sea lentamente, para lo cual conviene aprovechar los pocos medios que los desaciertos cometidos en este importantísimo ramo de la Hacienda pública nos han dejado. En mi sentir debe suspenderse la enagenacion de los bienes nacionales hasta lapacificacion general del reino, en cuyo tiempo se podrian vender con mucha mas estimacion que en la actualidad, y por ahora dejándolos en arrendamiento podrian aplicarse sus rentas á la manutencion de los religiosos de ambos sexos , que es una carga de justicia que pesa sobre estos mismos bienes y el sobrante á los gastos de la guerra.
349 De este modo se evitarían las justas quejas de estos individuos , el mal efecto que ellas producen en la opinion del pueblo juntamente con el daño que puede seguirse á la causa de la Reina , con especialidad en Galicia y en el reino de Valencia , si enagenados los bienes nacionales, alzan sus nuevos dueños los arriendos 6 lanzan á los colonos y arrendatarios. En cuanto á los acreedores del Estado, no es justo dejarlos en ehtero abandono , I d, pesar de que de todas las clases de la sociedad no hay ninguna que deba hacer mayores sacrificios por el triunfo del gobierno represen-y tativo, puesto que si venciese D. Cárlos nopodrian cobrar jamás sus créditos, porque los bienes nacionales , que son su única hipoteca efectiva, se devolverian á los conventos. Por esta razon, creo que deberian
350 llevar con resignacion la sus pension de las ventas de bienes nacionales durante la guerra ; pero entre tanto podria destinarse á la caja de Rs. VN Amortizacion una cantidad anual de 80 millones de rs.. . 80.000,000 para invertirlos mensualmenmente en la compra, de efectos públicos , á fin de mantener sus valores y de aprovechar esta oportunísima ocasion que la necesidad nos ha creado , para amortizar con una corta cantidad de dinero una suma inmensa de deuda. Desde luego puede asegurarse que si se le señalan estos fondos á la caja y se administran con inteligencia y con pureza , se han de notar bien pronto los admirables efectos que produce la accion constante de la amortizacion, mayormente si va acompañada del establecimiento de un sistema general de Hacienda
351 fundado sobre las basesque quedan indicadas al tratar del presupuesto general de gastos y de las que nuevamente se sentarán relativamente á la reforma de las contribuciones y de los impuestos. Antes de dejar de hablar de la caja de Amortizacion, debo indicar á cuánto ascendía la, deuda interior y esterior en 1834 y á cuánto sube hoy ; y para hacerlo con mayor exactitud, copiaré á continuacion lo que sobre este particular se expresa en el capitulo V de la parte primera del presupuesto general de gastos presentado á las Córtes constituyentes en 1837: dice asi.
352 CAPITULO V. Letra E. MINISTERIO DE HACIENDA.-SECCION PRIMERA. CAJA DE AMORTIZACION. "La ley de 26 de mayo de 1835 fijó la dotaclon de la caja en 223.834,823 rs. 9 mrs. Sus obligaciones se * calculan ahora en 329.906,365 reales 33 mrs. La diferencia es por consiguiente de 106.071,542: 24 entre ambos presupuestos. "Voy á demostrar en qué consiste esta diferencia del modo mas claro y perceptible, á fin de dejar cumplidos los anuncios que hice en mi memoria de 23 de octubre del año pasado?'
353 § I. DEUDA INTERIOR. "Para el pago de intereses de la consolidada al 4 y 5 por 100 con su fondo de amortizacion al 2 por 100 señalaron las Córtes 46.196,201 reales 26 mrs.; y para las obligaciones y gastos de esta misma deuda 3.404,980 rs. 26 mrs., formándose asi un total de 49-.601,181 rs. 26 mrs. cona plicacion á este importante objeto. Ahora se piden 105.499,565 rs. 6 mrs. para intereses y amortizacion : y 7.105,049: 6 para obligaciones y gastos: por manerá que juntas ambas partidas dan un total de 112.604,614 rs. 12 rnrs. , de donde resulta un aumento sobre el anterior presupuesto de 63.003,432 rs. 20 mrs. en esta forma: 59.303,363 con, 14 en intereses y amortizacion , y 3.700,669 reales 6 rnrs. en obligaciones y gastos. La mencionada partida de 105.499,565 rs. 6 mrs. se distribuye en los cuatro objetos, á saber : 1.° Intereses de la deuda al 5 por 100 en cantidad de 69.391,669 rs. 3 mrs. "El capital consolidado hasta la ley de 26 de mayo llegaba á 440.647,859 rs. 25 rnrs.; y el que posteriormente ha entrado á consolidacion asciende á 947.185,522: 17, cuyas dos partidas compo45
354 nen una totalidad de 1,387.833,382 rs. 8 mrs. capital que al interés de 5 por 100 produce exactamente la cantidad arriba espresada. Este aumento procede de las partidas siguientes: 22.771.823: 26 En la deuda de primera creacion y en la premiada en el sorteo de 1834. 889,781: 29 En la deuda de la capitalicion de intereses. 3.831,684: 14 En la de reemplazos. 290,000: En la conversion de 22 de enero de 1836. 830.643,832: 22 Consolidacion prevenida por el real decreto de 28 de febrero de 1836 y posteriores. 1.371,733: 6 ConversiQn de acciones del préstamo nacional de 1821 en inscripciones ó rentas al portador. 87 386,666 : 22 Consolidacion de la sexta parte de la deuda pasiva en el estrangero, conforme al real decreto ya citado de 28 de febrero. 947.185,522: 17 Esta suma absorbe en in-
355 tereses de 5 por 100: 4 7.359,276 rs. y 5 mrs., que juntos con los 22.032,392 : 32 de la deuda consolidada á la época del presupuesto anterior, dan el mencionado total de 69 391,669 rs. 3 mrs. "El aumento de los 22.771,823 rs. 26 mrs. en la deuda del 5 por 100 procede del importe de la corriente que salió premiada y pasó á la clase de consolidada en el sorteo de 14 de agosto de 1835, verificado en cumplimiento del real decreto de 5 de junio del mismo año. El capital que resultó consolidado ascendió á, 25.167,451 rs. 28 mrs.; pero con posterioridad al presupuesto de 1835 se han amortizado de estos créditos por valor de 2.395,628 : 2, quedando reducido el capital á la partida indicada. "El aumento de los 889,781 rs. 29 mrs. procede de las liquidaciones practicadas de los documentos presentados á su capitalizacion desde la época del anterior presupuesto hasta la presente. "El aumento de los 3.831,684 rs. 14 mrs. trae su origen de los créditos contra reemplazos presentados á la liquidacion en la época ya citada, y de conformidad con el real decreto de 22 de agosto de 1833. "El aumento de los 290,000 rs. tuvo efecto por la real órden de 22 de enero de 1836, en la cual se mandaron consolidar las existencias que había
362 que corresponden al capital prestado por valor de 16.828,512 rs. 16 mrs. Y 4.° "Fondo de amortizacion á, razon de meio por ciento en cantidad de 10 086,645 rs. 2 d maravedis. "La deuda consolidada al 4y 5 por 100 , ascendiendo al tiempo de establecerse la ley de 26 de mayo de 1835 á 928.660,516 rs. 21 mrs. , no requería para la amortizacion mas que 4.643,302 con 19; pero habiendo sido aumentadas ambas deudas en 1,088.668,502: 5 , y correspondiendo á este capital una amortizacion por valor de 5.443,342: 17 , aparece el total poco antes indicado. "El de la deuda, interior al formar este presupuesto asciende á 2,017.329,018 rs. 26 mrs. Antes de concluir con todo lo relativo h la deuda interior, creo oportuno informar á las Córtes , para que nada les quede que apetecer en esta parte, de tres puntos que tienen intimo enlace con esta clase de deuda. Primero , estado de la consolidacion por virtud del real decreto de 28 de febrero de 1836 y posteriores aclaraciones. Segundo , de la deuda sin interés liquidada , reconocida y emitida en láminas. Y tercero , importe de los créditos liquidados y cuyo valor ulterior, ha yde ser establecidopor resolucion de las Córtes.
363 if "La deuda suscrita á la consolidaeion fue la siguiente: Deuda corriente negociable y no negociable Vales no consolidados Deuda sin interés 347.041,271: 12 537.211,316: 32 1,252.128,100: 20 2,136.380,688: 30 De este total Se ha presentado. Falta por presentar. 268.949,624: 3 78.091,647: 9 21.5.605,834: 18 221.605,482: 14 1,152.337,386: 11 " 99.790,714: 9 Deuda corriente Vales no consolidados.. *• • • • Deuda sin interés. 1,736.892,844: 32 399.487,843: 32 *ftoMMIIMIIMI/••■••■•M De la cantidad presentada se ha habilitado hasta 7 de febrero de este arlo1,559 921,7 , 72 reales 3 mrs. , restando por despachar 176,971,072 con 29. „. . . •, ,•,, • - 4 "Las Córtes deben tener presente que con arreglo á los tipos establecidos por ,el real decreto de 28 de febrero , la deuda, corriente con interés de 5 por 100 á papel trasferible y no trasferible se consolida entregando por todo. Isa , valor,un 68 'por -100 en inscripciones del , ,conservando las dos categorías de negociable y no negociable , y por los.réditos 'devengados láminas de deuda sin interés : que los vales se consolidan entregando la
364 mitad de sus valores nominales en las correspondientes inscripciones del 5 por 100 á razon de 66 y la otra mitad se devuelve en los mismos vales no consolidados ; y que de la deuda sin interés se consolidan á razon de 50 por 100 213 de su valor, devolviéndose el otro tercio en la misma deuda. 2.° "La deuda sin interés que actualmente se halla emitida y circulante se clasifica en dos especies : la una llamada á consolidacion ó que puede participar de este beneficio , y la otra pendiente de la suerte que la decreten las Córtes , todo con arreglo al citado real decreto. PRIMERA ESPECIE. Los documentos que no se suscribieron á la consolidacion de 1836 importan. 648.562,534: 12 Devueltos ›de la misma con solidaciow. .•. • • • 417.376,033; 18 Las certificaciones de esta: deuda espedidáá pór con-. version de recibos de finte-, reses de vales..;. . • 84.046,852:.10 • o r 1;149.'085;42(ku,f • 6
365 SEGUNDA ESPECIE. Los documentos liquidados y reconocidos desde 1.° de marzo de 1836 que no optan á la consolidacion , y que segun lo dispuesto en el artículo 3.° del real decreto de 28 de febrero de 1836, deben estar sujetos á lo que las Córtes resuelvan en la materia, . 278.404,395: 23 De consiguiente, el valor circulante de la deuda sin interés ascendía en 31 de diciembre del año último á. 1,428.389,815 rs. 29 mrs. 3.° "Por real órclpn de 6 de abril de 1836 se resolvió á, consulta y de conformidad con la junta de liquidacion de la deuda del Estado, que mientras una; ley ! definitiva sobre la deuda interior no i fija su diversa cá,t9goria , no establece la forma en ,que , clOan ser pagados los acreedores de cada ; una de ; diferentes clases , se liquiden y reconozcan sus créditos por medio de una lámina provisional especlidp. por la misma junta de liquidacion, en la que se esprese el nombre del acreedor,
366 el ramo de laprocedencia del crédito , el tiempo enque se contrajo y su importe , ; todo con el objeto de que una vez fijada la categoría , sea fácil la conversion en la especie de papel que la ley designe. En consecuencia de esta disposicion ese han espedido desde 1.° de julio del año pasado hasta 31 de enero del corriente 497 láminas provisionales de deuda negociable por valor de 33.720,000 reales 9 mrs.,y otras cuatro láminas de deuda no negociable por valor de 296,743 : 16 que forman un todo de 501 láminas por importede 34.016,743 rs. 25 mrs. § II. DEUDA ESTERIOR. "Para el pago de intereses y amortaáéion de la deuda consolidada emitida en el estrángero y gastos de las comisiones de haciendá en .Lóndrés y Paris, otorgaron las Córtes en la s, leydeá 26 'de mayo de 1835 la cantidád de 174.233,641 reales 17 mrs. qué' e 'éompréndió en. une; partida única, sin ningún generó de áplicacion; : cirdunstáncia que persuade no` superflub'ét ésprésür ahora sus`yorinerior La dem bstrádaidácVdebé séYaplicadWael, modo siguiente 41
105.166,500 367 Intereses del capital de 2,103.330,000 rs. 2 mrs., reconocido por las Córtes en la citada ley y precedente, á saber : 1,134.886,000 De los préstamos de Córtes ajustados á fines de 1830 con deduccion de lo convertido á rentas y á deudas sin interés en 1831. 107.557,333 12 Préstamo real ó de Guebhard con rebaja de lo amortizado hasta octubre de 1834. 283.165,333 12 Renta perpetua al 5 por 100 con rebaja de lo amortizado hasta el referido octubre. 322.688,000 Renta perpetua circulante en Amsterdam al 5 por 100 , tambien con baja de lo amortizado hasta dicho octubre. • 105.166,500 1,848.296,666 24 mimerzw■III•11111•11•111Mal 255.033,333 12 Procedencias de la renta perpetua al 3 por 100, hoy elevada igualmenmente al 5, mediante la baja de 40 por 100. 2,103.330,000 2 10.516,650 Para la amortizacion de este capital á 2 por 100. 3.000,000 Intereses de la deuda contraida con el gobierno inglés por capital de 60.000,000 , segun el tratado de 28 de octubre de 1828. 16.000,000 Intereses de la contraida con el gobierno francas por capital de 285.751,324 y 2 por 100 de amortizacion á interés compuesto de la inscripcion de 80.003,000 francos con arreglo al tratado de 30 de diciembre de 1828. 720,000 Intereses de la deuda contraida con el gobierno de los EstadossUnidos por capital de 12.000,000 y 1 por 100 de amortizacion , de conformidad con el tratado de 10 de febrero de 1834. 35.087,719 20 Intereses del capital de 701.754,386 á que ascendió el empx éstito contratado con M. A. Ardoin en 6 de*diciembre de 1834. 3.508,771 31 Para gastos y sueldos de empleados en las comisiones de Paris y Lóndres que hablan de entender en el reconocimiento y conversion de la deuda. 174.233,641 17
368 "Por lo que he demostrado antes debe inferirse que de la totalidad de 329.906,365 rs. 33 maravedis á que la caja de Amortizacion hizo ascender su dotacion para el año corriente , los 217.301,751: 21 correspondían á la deuda esterior, esto es, los 214. 805,733: 20 para intereses y amortizacion , y los 2.496,018: 11 mrs. para gastos y sueldos. "Cuando se formó estepresupuesto la caja carecia de diferentes liquidaciones que debía establecer con la comision de hacienda de Lóndres que ha recibido recientemente. En virtud de ellas resulta una inevitable alteracion entre lo calculado ó presumido y lo real y positivo. Por lo tanto el presupuesto que se consideró en la referida cantidad de los 214.805,733: 20 viene ahora á reducirse á 192.214,960 rs. 9 mrs., sin incluir en una ni en otra partida la de 2.496,018: 11 para gastos. De consiguiente, el estado de la deuda estenor circulante es, á saber:
Capitales. 369 Intereses y amortizacio ti. al.MINN■1111■19 •■•■•••■■/».... 357.751,324 Deuda reconocida á Inglaterra, Francia y los Estados. Unidos 701.754,386 12 Préstamo de Ardoin Comision del mismo Ardoin por la conversion de la ley de 16 de noviembre de 1834. Cange de documentos verificado hasta ahora de los antiguos préstamos Documentos preparados para concluir las conversiones previstas por la citada ley de 16 de noviembre , y sobre cuyo depósito se obtutuvieron sumas para las necesidades públicas ■•■■■•■■••■ ..aw.••■••••■••••• ,1••••••■•• 42 375,120 1,9913061,733 22 401.080,760 19.720,000 38.596,491 17 2.330,631 20 109.508,395 12 22.059,441 28 3,494.023,32 Total de la deuda en circulacion. 192.214,960 9 .•■••••••■•••■•■■• 7■MMIII•WI■11■•••■••111•11.• La partida de 42.375,120 de comision de la conversion espresada se la ha aplicado Mr. Ardoin porque si con arreglo al tratado de 6 de diciembre de 1834 debió satisfacerse este importe en efectivo , dice la comision de L6ndres que por un convenio verbal entre el mismo Sr. Ardoin y el señor ministro conde de Toreno se estipuló que elpago se verificase en rentas , consideradas al precio liquido de 57 á que se ajustó aquel préstamo. 401.080,760 equivalen ó corresponden á Los .154,710 libras esterlinas. Como manifesté en 4 mi memoria de 23 de octubre del año pasado, las 1.142,665 lib. est. se invirtieron en adquirir 47
370 una cantidad igual de deuda diferida con el abono ademas de 24 á 25 por 100; operacion que producia la doble ventaja de proporcionarse en efectivo una cuarta parte del capital nominal de los valores negociados, y de separar á estos mismos valores del derecho depasar á deuda activa desde 1838 , devengando el propio interés de 5 por 100 que devengaban los valores negociados. De las 3.012,055 lib. est. que resultan despues de esta primera sustracccion , hay que hacer otra de 854,683 libras esterlinas que por los últimos avisos existian á cargo del presidente de la cornision de hacienda en Undres ;por manera que restan 2.157,372 lib. est. de que dispuso la referida comision para cumplir los contratos celebrados por el gobierno , como aparecerá del estado que presentaré tan pronto como la caja de Amortizacion reuna todos los datos necesarios para concluir su formacion. Averiguado el verdadero estado de nuestra deuda esterior é interior y la suma áque ascienden una y otra volveremos al punto deque nos separamos pra copiar la antecedente relacion y recapitulando lo espuesto en este capítulo 1.° tendremos por resultado que los gastos del servicio público en tiempo depaz pudieran reducirse .á 621.376,685 rs. y 10 mrs. , en la formay modo
371 que dejo indicado ; y como las rentas públicas bien administradas pasan indudablemente de 700 millones y acaso puedan llegará 800 , no es dificil restablecer el buen órden de la administracion pública en todos sus ramos y con ella el crédito nacional. Total importe á que debe ascender en tiempo de paz el presupuesto general segun va dicho.... ..• e .•. ***** •••• 621.376,685: 10
378 Toreno; y deseando regularizar bajo una nueva forma su repartimiento y recaudacion, dictó la instruccion adicional de 5 de octubre de 1834 , circulada en 15 de julio del siguiente año , por la cual se ampliaba el subsidio á muchas mas clases, que hasta entonces no habian estado sujetas á él. Bajo este supuesto, se calcularon sus rendimientos para el año de 1836 en 24 millones de reales , y aunque las circunstancias particulares en que se encuentra España por causa de la guerra civil , no han permitido que se recaude la indicada suma, no obstante , se supone en el presupuesto presentado por el señor D. Juan Alvarez y Mendizabal á las Córtes constituyentes , que no bajará de 20* millones lo que en dicho año rendirá el subsidio comercial é industrial. Esto pruebaque
en tiempos tranquilos debe llegar por lo menos á 30 millones ; sin embargo, no entra en mi cálculo sino solamente por24.. . . . . . . . 24.000,000 379 LOS FRUTOS CIVILES. Se conserva á esta contribucion el nombre de frutos civiles para que no aparezca como nueva, cuando en realidad no lo es ; y para que los pueblos no se alarmen con la variacion del nombre mas que con la alteracion esencial, que» en mi concepto debe sufrir. Sin embargo, debería ser su verdadero nombre contribucion de edificios, pues mi opinion es que sobre todas las casas del reino que estan situadas dentro de los muros de las ciudades y villas (y no en las aldeas y campos) debe imponerse una contribucion del 10 por 100 del alquiler anual que rindan á sus dueños ó que debieran rendir si no las habitasen por á, pues lo mismo deben sujetarse á este impuesto las casas arrendadas que las que habiten sus propios dueños.
380 Calculando que el valor de todas las casas sujetas á esta contribucion suba á 30,000 millones de reales , como supone el señor conde de Toreno en su memoria sobre presupuestos , presentada á las Córtes en octubre de 834 ; y suponiendo que la renta de este capital no escediese de 1 por 100 al ario , importará 300 millones y su 10 por 100 30 millones, que fue la suma que las Córtes impusieron á los edificios por decreto de 21 de junio de 1821. Sin embargo , como esta contribucion , aunque no es nueva en su totalidad , se puede considerar. como tal en la parte respectiva á las casas que habitan sus dueños , es necesario contar con las dificultades que habrá que vencer para plantearla en todo el reino , y por lo tanto, no será. aventurado suponer que sus rendimientos no pa-
381 sarán en los primeros arios de 20 millones ; aunque sucesivamente se irán aumentando á medidaque se rectifique el censo y que los pueblos se vayan acostumbrando al pago de este impuesto, que es tanto mas justo, cuanto que recae sobre un ramo de riqueza tan considerable como se infiere del valor de las 5343 casas que estan aseguradas en Madrid por la suma de 869.686,284 reales; siendo de advertir que quedan por asegurar otras dos mil y quinientas. 20.000,000 4.' LA CONTRIBUCION TERRITORIAL. Hace mas de un siglo que se estan haciendo tentativas para suprimir las rentas provinciales y reemplazarlas con una contribucion directa. Cabalmente en el año de 1732 se publicó una obra por D. Miguel de Zavala y Auñon , *superinten-
382 dente de la pagaduría general de juros y mercedes , y D. Martin de Loinas, administrador general de la renta del tabaco , en la que se propusieron demostrar los perjuicios que causaban las dichas rentas provinciales , las ventajas que reportaría el reino en que se reemplazasen en las provincias de Castillay de Leon con una sola contribucion directa, corno la que se habla establecido recientemente en Cataluña con el nombre de catastro y en Valencia y Aragon con el de equivalen te. En consecuencia de estas buenas doctrinas, se espidi6 una real cédula fecha 10 de octubre de 1749, siendo ministro el señor marqués de la Ensenada, por la que se estinguian las rentas provinciales; mas no llegó el caso de tener ejecucion por las dificultades que siempre se ofrecen para la reforma de un sistema que cuenta largos años de existencia. De aqui es que las rentas provinciales no llegaron á estinguirse hasta el decreto de las Cártes de 13 de setiembre de 1813, y en su lugar se estableció una contribucion directa sobre la riqueza territorial , industrial y mercantil de 484.043,707 rs. Esta contribucion no llegó á ser efectiva en su totalidad, porque antes de que hubiera podido plantearse se abolió elgobierno constitucional por decreto de 4 de mayo de 1814 •• 3 y en su virtud se volvi6 al sistema antiguo, que du-
383 ro hasta el 30 de mayo de 1817, en • que se estinguieron por segunda vez las rentasprovinciales y se subrogaron con una c ontribucion territorial de 250 millones de reales. Restablecida en 1820 la Constitucion poli tica de 1812 , sufrió elsistema de Hacienda las alteracionesque he indicado en la primera parte de esta obra. Abolido de nuevo el sistema constitucional por real decreto de 1.° de octubre de 1823, volvieron á. aparecer las rentas provinciales en el mismo ser y estado en que se hallaban á principios de 1808. Asi es corno de reaccion en reaccion hemos venido á parar con corta diferencia al punto en que nos hallábamos hace un silo. Esto prueba cuán dificil es á una g nacion dar un paso adelante en la carrera del verdadero progreso. El único medio eficaz de reformar un Estado es ilustrar primero al pueblo sobre los objetos susceptibles de reforma , procurando siempre que esta ilustracion vaya delante de las disposiciones legislativas, pues si sucede al contrarioque estas preceden á aquella , es seguro que por mas útiles y ventajosas que sean , provocarán en contra suya una reaccion que las inutilizará absolutamente. Por esta razon, creo que ans de organizar un nuevo sistema de Hacienda te conviene difundir por todas las clases de la sociedad las doctrinas económicas mas provechosas al
384 pais, á fin de que en vez de oposicion encuentre el nuevoplan la aceptacion y apoyo que le es indispensable para llegar á producir sazonados frutos. Este es el verdadero objeto que me he propuesto en la publicacion de esta obra , pues aun cuando estoy bien cierto de que dista mucho de la perfeccion á, que en vario he aspirado , no por eso dejará de servir de guia á otros ingenios mas capaces de ampliar y perfeccionar mi plan y de llevarle á, cabo , especialmente en cuanto á la supresion de ese sinnúmero de tributos que ahogan la industria y cuya recaudacion consume la mayor parte de sus productos sin utilidad del Erario. De este vicio adolecen principalmente las rentas provinciales, y por eso propongo que se reemplacen con una contribucion directa territorial de 250 millones de reales. Es preciso que el pueblo se persuada "de que desde luego es mejor sistema por mas sencillo" el que se compone solamente de 17 impuestos que el que abraza 102, y que aun cuando á primera vista le parezca demasiado escesiva la suma de 250 millones por contribucion territorial, no es en realidad sino una mitad de lo que hasta ahora ha pagado la agricultura por diezmos, frutos civiles depredios rústicos, paja y utensilios , rentas . provinciales , catastro , equivalente y arbitrios generales ,provinciales y muní-
385 cipales. Solamente de diezmo pagaba por lo menos 400 millones. De consi ef uiente, reducido á la cuarta parte, alcanzan las tres cuartas restantespara cubrir la contribucion territorial. Ademas, ha satisfecho 48 millones por contribucion ordinaria y extraordinaria de paja y utensilios ; 83.500 000 9 por rentas provinciales; 39.000,000 por catastro, equivalente y talla, y no bajará de otros 6.000,000 lo que han importado anualmente los frutos civiles de los predios rústicos , cuyas cantidades imP á, una suma 476.500,000 rs., que es cerca del doble de la contribucion territorial, que segun mi plan debe establecerse. Para que todavía aparezca con mayor claridad lo moderada que es esta contribucion relativamente á, la renta sobre que recae, voy á hacer una sencilla observacion. Segun los datos que obran en la secretaría del Despacho de Hacienda , que ha tenido á la vista el gobierno para estender la memoria sobre presuuestos que se ha presentado á las Córtes de 1837 P consta que en el año de 1834 se consumieron 90.842,500 fanegas de cereales y que se esportaron al estrangero 1.142,280 , de modo que sin tornar en cuenta la cantidad invertida en la siembra, ascendi,,6 la cosecha á 91.984,780 fanegas, lo que prueba que la antedicha contribucion territorial equivaldria á poco mas de dos reales y me49
386 dio por fanega de cereales. Este recargo es tan sumamente moderado , como que no llega ni á un 6 por 100 de las rentas territoriales, pues ademas de los cereales , producen las tierras otros frutos, cuyo valor ' , si no escede, iguala al menos al de los granos, como son. vino , vinagre , aguardiente, aceite, cáñamo, lino, pasas, almendras, higos, limones, naranjas, bellota, verduras y yerbas para los ganados, &c., &c. • Infiérese de todo que no escediendo la contribucion territorial de 250 pue- 250.000,000 de sobrellevarla bien la agricultura, y que aun cuando subiese á 300 millones, todavía seria menor esta carga que la que hasta aqui ha soportado. Mucho se ha hablado de la dificultad que ofrece en España la falta de estadística para el establecimiento de una contribucion directa. Mas como sobre este particular no se debe aspirar á la suma perfeccion , porque eso seria un imposible; basta conocer aproximadamente la riqueza res_ pectiva de cada provincia para hacer el repartimiento de la cantidad total del impuesto con cierta igualdad proporcional; y basta el conocimiento que tienen las diputaciones provinciales de la ri-
387 queza particular de cada uno de los pueblos de la provincia y los datos que obran en las contadurías de las intendencias para practicar con acierto la distribucion de sus respectivas cuotas á cada pueblo. Verificado este señalamiento, resta solamente que los ayuntamientos formen el repartimiento individual , lo cual es mas sencillo de lo que á. primera vista aparece, pues con la ayuda de peritos y teniendo á la vista las bases que han servido para los repartimientos de la paja y utensilios, no es dificil averiguar el producto liquido de las tierras y de los ganados y labranzas de cada término y jurisdiccion , y sabido este producto se compara con la suma que le ha tocado al pueblo y se saca el tanto por 100 que á cada uno de los contribuyentes corresponde. Como la base del impuesto territorial ha de ser forzosamente la renta liquida de las tierras y de los ganados que ellas mantienen , y esta renta se divide ordinariamente de por mitad entre el propietario del suelo ó el ganado, y el colono, arrendatario 6 alparcero, conviene que la contribucion se divida tambien de por mitad entre estos y los propietarios , pues de otra suerte resultaría qüe los dueños de las tierras que las labrasen y que percibiesen por si su producto total pagarían un tanto por ciento menor que el que satisfacie-
394 lo menos en tres millones de pesos anuales ; sin embargo, para esta cuenta pongo solaITIente • • • • • • • • • • . • • • • • • • • 40.000,000 INDULTO CUADRAGESIMAL. Si los errores de nuestros hombres de Estado no llegan hasta el estremo de separar la iglesia de España de la justa dependencia de la Santa Sede podremos contar con dos millones de reales del in dulto cuadragesimal 5.' BULA DE LA SANTA CRUZADA. Por la propia razon que acabo de esponer, , se podrá 6 no contar con los próductos
de la bula de la santa Cruza- 395 da ; mas subsistiendo como en la actualidad, no bajarán sus rendimientos de 14 ó 15 millones de reales ,ámenos que no se relajen las conciencias y se amortigüe el fervor religioso, como es de temer, atendidas las circunstancias presentes ; I g or eso no me atrevo á hacer subir esta renta mas allá de. . . . ..... . 10.000,000 a CORREOS. Esta es otra de las rentas que, como ya he indicado, necesita mayores reformas; pero entre tanto que estas se ejecutan y producen los frutos que de ellas se deben esperar , no se pueden fijar sus productos mas allá de la cantidad á que hoy ascienden , que es con
396 corta diferencia la de.. . . . . . 20.000,000 7.' PORTAZGOS CANALES , PUERTOS Y FANALES. Esta renta produce hoy 16.293,611 rs. 18 mrs. y por eso la fijo solamente en... . . 16. 006,000 PAPEL SELLADO. Esta renta se calculó en el presupuesto de 1835 en 16 millones y medio , y aunque supongo que debe producir mucho mas habiendo por parte de los jueces y escribanos mayor celo y puntualidad en el cumplimiento de las reales instrucciones, he rebajado su producto á la suma de.... . . . 16.000,000
397 9.* LOTERIAS. Tambien es susceptible esta renta de mayores rendimientos que los que actualmente produce ; pero corno mi ánimo es no formar cálculos aéreos que pongan en un grave compromiso al Tesoro si salen infundados por eso fijo el producto de las loterías en la suma de 20 millones , no obstante que en el presupuesto de 1837 se calcula en 29.680,000 reales.... • . • lo. TABACOS. A pesar que en el presupuesto de 1835 se calculó esta 20.000,000
398 renta en 110 millones de reales , y en el de 1837 en 108, y que bien administrada y con un buen resguardo puede pasar de 120, la cuento segun mi calculo solamente por la Suma de.. . ******* • • • • • • • 100.000,000 11. SALINAS.. Segun el quinquenio de de 1830 á 1834 inclusives, ha producido este ramo por un término medio en cada año 71.052,107 rs. y 25 mrs. ; de consiguiente , volviendo esta renta al antiguo sistema de acopios , no es aventurado el cálculo que hago de sus productos en la suma de........ 70.000,000
399 12. MINAS. Esta renta se compone de los productos de los azogues y del cobre de las minas pertenecientes al Estado,pues los derechos que se cobran sobre la esportacion de los plomos y demas minerales , deben corresponder á la renta de aduanas, bajo este concepto, calculo que los rendimientos anuales de las minas podrán llegar á• • • •• • • • • • . • • • . • • • . • • 25.000,000 13. DE LOS DERECHOS DE PUERTAS. Conforme á. los resultados de la recaudacion de los derechos de puertas en los cinco
400 años que ha estado arrendada esta renta á el actual marqués de Casa-Riera , aparece que, unida la cantidad del arriendo á los productos de las puertas de Cádiz, Santander y Zaragoza , cuyas cantidades no se comprendieron en el arT riendo , forman la suma de 61.126,457 rs. y 4 mrs. en cada uno de los cinco años , á la cual hay que agregar 29.282,819 rs. con 21 maravedis que se han recaudado en cada año por razon de arbitrios de puertas. De modo que cesando como deben cesar todos ellos y rectificándose los aranceles, rendirian por lo menos las puertas 90 millones anuales; sin embargo, gradúo para mi cálculo los productos de esta renta solamente en.... 5 . • • • • • • • • Traidas it una suma las cantidades que importan los rendimientos de las contribucio80.000,000
401 nes que quedan mencionadas hacen 754 millones de reales, y siendo el presupuesto de gastos `segun mis cálculos de 621.376,685 rs. 10 mrs. , restan 132.623,314: 24 para atender á la compra de tabafabricacion de la sal , papel sellado . &c. á los imprevistos : á cubrir el déficit que en el presupuesto de los gastos provinciales y municipales ha de ocasionar la supresion de varios arbitrios que se recaudan en la actualidad por las aduanas y por los fielatos de puertas, y para indemnizar 4, los participes en algunas rentas. Ademas , los comisos , el producto de los bienes de la Hacienda (porque despues de enagenados,los que ahora posee , le han de quedar de los que no puedan venderse y de los que adquiere constantemente por fianzas de empleados , adjudicaciones por deu51
402 das &c., &c.) y también otros ramos particulares que al cabo quedarán subsistentes aunque refundidos en.alguna de las antedichas contribuciones, suministrarán una renta que ayude A cubrir los objetos indicados y la baja ordinaria que tienen por precision en ciertas épocas ya una, ye, otra contribucion. Suma total que importan los productos presumidos de las 16 contribuciones. • • . . • 754.000,000 Importe del presupuesto general.... . . . • 621.376,685 : 10 Sobrante anual.. . 132.623,314: 24 Este es el ventajoso resultado que nos daría la adopcion del plan de Hacienda que dejo bosquejado en esta obra, sin que se crea por esto que yo aspiro á que se plantee exactamente como le he trazado. Nada deseo : mi ánimo ha sido señalar el buen camino y dejar á los hombres especiales de cada ramo particular de la Hacienda el cuidado de verificar la reforma respectiva al tenor de los principios generales que he sentado; pero modifi-
403 canelo su aplicacion segun lo exijan los casos y circunstancias, y como yo mismo lo baria si me hallase en su situacion. Siempre se ha dicho que las dificultades que se presentan en la ejecucion de las leyes solamente las conocen los que las tocan prácticamente, pues en materias de Hacienda es precisamente en donde se hace mas sensible esta verdad, porque rara vez se puede realizar de pronto una reforma, sino que es necesario caminar despacio , amoldando las disposiciones á los inconvenientes y obstáculos que se van encontrando. Por eso es por lo que deben proceder con pulso y con prudencia los que intenten llevar á cima cualquiera de las que he indicado , y no adoptarlas ciegamente y sin exámen para hacerme despues responsable de los malos resultados que dieren, acaso por la impericia de los encargados de plantearlas &por no acomodar los réglamentos•á las bases de mi sistema general. Siendo de advertir que es de todo punto imposible la reforma radical del actual régimen de la Hacienda,. si no se buscan empleados inteligentes y puros que acrediten las innovaciones con su celo , con su saber y con su probidad. FIN.