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La protección jurídico-penal del medio ambiente

Martos Núñez, Juan Antonio

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CAPÍTULO 17 LA PROTECCION JURIDICO-PENAL DEL MEDIO AMBIENTE Dr. Juan Antonio Martos Nuñez Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Sevilla. I. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO AMBIENTAL, El "Derecho Ambiental" puede definirse como "el conjunto de normas jurídicas que regulan la defensa, conservación y restauración del medio ambiente y garantizan el desarrollo sostenible". Su "ratio legis" se basa en la protección jurídica del "medio ambiente, como interés pUblico que. en cuanto merece, necesita y es susceptible de protección, elevamos a la categoría de "bien jurídico - . Un este sentido, se propone un concepto "amplio - de medio ambiente, comprensivo, por tanto. de la calidad de vida, los recursos naturales, la protección de la flora y la fauna, la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico. En definitiva, sostenemos una concepción medioambiental que garantice el equilibrio de los sistemas naturales y responda, eficazmente, a las agresiones medioambientales procedentes del uso y abuso de las nuevas tecnologías y el desarrollo insostenible que pone en riesgo, grave e inminente, la salud de las personas y el medio ambiente. En esta dirección científica se orienta también, el Tribunal Supremo español que, en su Sentencia de 30 de Noviembre de 1990, ha proclamado lo siguiente: "El bien jurídico no se construye únicamente en función del daño o riesgo grave para la salud de las personas, sino que se extiende a cualquier agresión que afecte a todos los seres vivientes, los cuales no existen independientemente entre sí, sino que se correlacionan y permanecen íntimamente unidos a la vida vegetal y al estado de la troposfera... La Naturaleza constituye un capital natural que debe protegerse por medio de sanciones penales y administrativas". Por otra parte, conviene destacar que el principio informador que rige la conciencia ecológica de la Humanidad se basa en "la salvaguardia del medio ambiente mundial", que podría estructurarse, según AL GORE I , en las directrices estratégicas siguientes: 329 JUAN ANTONIO M IttS NUM / PRIMERA - "La estabilización de la población mundial", a través de medidas tendentes a crear en cada nación del planeta las convicciones necesarias para la transición demográfica; a saber: el paso del equilibrio dinámico existente entre una elevada tasa de natalidad y un índice de mortalidad igualmente elevado, a un estado de equilibrio estable, en el que tanto la natalidad como la mortalidad sean bajas. SEGUNDA - "La creación y desarrollo de tecnologías ecológicamente idóneas". Se trata de lograr un crecimiento económico sostenido sin degradar el medio ambiente, sobre todo en los campos de la energía, el transporte. la agricultura, la construcción y las manufacturas. Estas nuevas tecnologías deben transferirse a todas las naciones y, especialmente, a las del Tercer Mundo. TERCERA - "Valoración real del impacto de las decisiones económicas en el medio ambiente". Hay que establecer, a nivel mundial, un sistema contable que asigne valores reales a las consecuencias ecológicas. tanto de las opcione , ; normales en el mercado. va sean individuales o empresariales. como de las alternativas macroeconómicas de las naciones. CUARTA - "Negociación y aprobación de una nueva generación de acuerdos internacionales", que incluyan los marcos reguladores, las prohibiciones específicas, los mecanismos ejecutivos, la planificación coordinada, el uso compartido, los incentivos, sanciones y obligaciones mutuas necesarias para el cumplimiento efectivo de dichos convenios; y QUINTA - "El establecimiento de un Plan de educación medioambiental mundial", mediante un amplio programa de investigación y seguimiento de los cambios ambientales dirigido a la población de todas las naciones y, especialmente, a los estudiantes. También es necesaria la "información ambiental", sobre las amenazas locales, regionales, nacionales y mundiales a que está sometido el medio ambiente. Por lo que se refiere al "contenido" del Derecho Ambiental, conviene precisar que ni la cláusula general del artículo 1.902 del Código Civil', ni las precisiones más específicas frente a humos, emanaciones, etc., del artículo 1.908 del referido cuerpo legal", han sido entendidas por los tribunales corno un instrumento jurídico para la preservación del medio ambiente. Como afirma GOMEZ', sigue dominando ' AL GORE. 1 la Tierra en juego. Ecología y conciencia humana - . Traducción de Andrés ithrenhaus, Barcelona. 1993. pp. 272 y s. Dicho precepto establece lo siguiente: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interniniendo culpa o negligencia. está obligado a reparar el daño causado". 330 L1 l'It( 11.i. ION II  1DR 11-51  -\ 1 1)11 NIFDIO.AMBIENTE la idea de que la prevención es algo que compete al Derecho Público y la responsabilidad civil "sólo" compensa al perjudicado individual en su integridad física o en su patrimonio. Como ha proclamado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. de 27 de octubre de 199(1, las agresiones al medio ambiente constituyen un problema social importante, "aunque ajeno al Derecho Privado". Por consiguiente, el contenido sustancial del Derecho Ambiental, se integra por un conjunto de normas jurídico-publicas, dimanantes de los sectores del Ordenamiento siguientes: -El Derecho Comunitario Ambiental. - El Derecho Administrativo Ambiental. - El Derecho Penal Ambiental. - El Derecho Internacional del Medio Ambiente. - LI Derecho Procesal Ambiental. II. EL "MEDIO AMBIENTE" COMO BIEN ,11. RIDIC'O PROTEGIDO POR El. DERECHO AMBIENTAL EL BIEN JURIDICO MEDIOAMBIENTAL. El "medio ambiente" es el bien jurídico protegido, específicamente, por el Derecho Ambiental, en la medida que, como subraya ESER', "merece, necesita y está capacitado de protección jurídica". En efecto, la "ratio legis" de la protección ambiental se fundamenta en el merecimiento de protección que se debe dispensar al medio ambiente, como bien de todos y, por ende, como interés público protegido por el Derecho. Por consiguiente, el medio ambiente como bien jurídico "merece" protección en base a los factores siguientes: a) Protección del ambiente en cuanto "fundamento existencial del ser humano", en cuanto necesario para el desarrollo de la persona, tal y como proclama el art. 45.1 CE. ' Dicho precepto dispone lo siguiente: "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1"- Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2" - Por los buriles CXCeSil OS, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3" - Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4" - l'or las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen - . ' CiOMEZ. "La responsabilidad civil como instrumento de protección del medio ambiente - , en IURIS, n" 30, 1999, p. 41. ' FSER, - Derecho Ecológico - . en RDP. nUrns. 100-101, 1985, pp. 003 y ss. 331 JUAN ANTONIO MARITTS Ni Ñi-/ b) Protección del ambiente en orden al aseguramiento de la "calidad de vida", cuya protección y mejora corresponde a los poderes públicos. según el mandato constitucional consagrado en el art. 45.2 CE. e) Tutela ambiental como "responsabilidad &ante a las generaciones futuras". d) Protección del medio ambiente por sí mismo; por la belleza y el valor que representa para el desarrollo integral de la persona humana. Por otro lado, el medio ambiente corno bien jurídico "necesitado" de protección se basa en la indispensabilidad de la protección jurídica del ambiente, por las razones siguientes: a) La progresiva destrucción del medio ambiente, en cuanto "víctima" latente del desarrollo industrial y tecnológico insostenible. b) Despertar la conciencia de la Humanidad por la imperiosa necesidad de un equilibrio ecológico que debe restaurarse. como proclama la Constitución. en base a la "solidaridad colectiva - (art. 45.2 CE). c) La insuficiencia del Derecho Ambiental vigente y del control extrajurídico para proteger, eficazmente, el entorno natural. Finalmente, el medio ambiente como bien jurídico está "capacitado" de protección por la idoneidad del Derecho como instrumento de protección ambiental, en base a los siguientes argumentos: a) La protección medioambiental se configura corno un "sistema integrador pluridimensional - , en el que coexisten intereses contrapuestos económicos, políticos, culturales, ecológicos, etc. En este sentido, conviene anotar que, conforme al modelo constitucional, confluyen en el desarrollo ambiental tanto la iniciativa privada como la pública; a saber, el reconocimiento del derecho a la "libertad de empresa". en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE) y la "iniciativa pública" en la actividad económica (art. 128.2 CE). b) La "profilaxis ambiental", es decir, la prevención de los daños o peligros medioambientales, constituye una tarea específica del Derecho Administrativo Ambiental, según consagra el art. 45.3 CE. c) La protección del medio ambiente se verifica mediante acciones jurídicociviles de negación y resarcimiento, en base al principio de "quien contamina paga y repara". 332 L p  ( (' ION IE 121DIC'0-11 N NI DhL MLDIO AMBIENTE d) La protección medioambiental, en última instancia, se materializa con la sanción normativa que establece la Constitución en su art. 45.3: "la sanción penal", prevista y regulada en los arts. 325 y ss., del Código Penal. e) Finalmente, la protección supranacional del medio ambiente se lleva a cabo gracias a la cooperación internacional. En este sentido, el "Tratado de la Unión Europea" dispone que la Comunidad tendrá por misión, entre otras. "promover un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente". Dicho Tratado, a su vez, ha sido modificado por el "Tratado de Amsterdam", de 2 de octubre de 1997, en cuya virtud, la Unión Europea está decidida a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el "principio del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente". Por consiguiente, la Unión Europea, tiene, entre otros. los siguientes objetivos fundamentales: "conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible", que garantice el empleo, la calidad de la vida, la protección del medio ambiente y la competitividad de las empresas. III. CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE En el "Derecho Penal Ambiental", cúpula del Ordenamiento Jurídico Medioambiental, la doctrina científica está dividida en torno a qué debe entenderse por "medio ambiente". En una tendencia restrictiva, BACIGALUPO' afirma que los objetos de protección del Derecho Penal Medioambiental deben referirse "al mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales". Por consiguiente, el "ámbito de aplicación" del Derecho Penal Ambiental, según la doctrina y la legislación comparada que sostiene esta tesis restrictiva, sería el siguiente: -  Protección del suelo y la flora. -  Mantenimiento de la pureza de las aguas. Eliminación de basuras. -  Protección contra gases perjudiciales. Eliminación o reducción de los efectos perniciosos de la radioactividad, desperdicios químicos, etc. - Protección contra los ruidos. BACIGALUPO, "La instrumentación técnico-legislativa de la protección penal del medio ambiente", en EPC. Vol. V, 1982, pp. 198 y ss. 333 .11 \ AN  \ II M. It I n i . NI NI / Por su parte. MUÑOZ C'ONI - )E afirma que la doctrina española es unánime en considerar la "autonomía del medio ambiente como bien jurídico protegido" . Sin embargo, la estrecha relación entre los conceptos de - salud publica" y "medio ambiente" se pone de relieve en el articulo 325 del Código Penal español, en e l que uno de los resultados de la conducta típica puede ser que "el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas". Por tanto, una de las características del medio ambiente es su incidencia en la salud de las personas. El legislador español de I 995 no ha renunciado a la dimensión "antropocéntrica" del bien jurídico protegido medioambiental. Sin embargo, en la protección penal medioambiental influyen otros factores de tipo socioeconómico. tales como la utilización racional de los recursos naturales. la calidad de vida, etc_ o de naturaleza cultural, como, por ejemplo la educación ambiental o la solidaridad internacional. Esta dimensión plural del medio ambiente lo convierte en un concepto abstracto y general que. según el citado autor, debe ser interpretado en sentido restringido. En cambio, RODIMit  RAM( tS' opina que el medio ambiente c, un bien jurídico autonomo que no puede conrunehr;e ni Hrft.,untire en otrw,_ tan importantes como la salud pública, pero diversos incluso en la declaración de derechos constitucionales. El bien jurídico "medio ambiente", por su carácter complejo y sintético, incluye en su ser aspectos económicos, de salud pública e individual. de calidad de vida, etc., y que encuentra acomodo en multitud de acciones públicas como la ordenación del territorio, el desarrollo económico, la política hidráulica, etc. Por consiguiente, el medio ambiente es la síntesis de otros bienes jurídicos tradicionales, consistentes en último término en la conservación de los recursos naturales para garantizar a corto plazo la calidad de vida y, a largo plazo, la vida misma. A mi juicio, la trascendencia y complejidad del medio ambiente. como bien jurídico protegido por el Derecho Ambiental, requiere un "concepto amplio jurídicoambiental", susceptible de comprender los ataques que las nuevas tecnologías puedan dirigir, directa o indirectamente, contra el ecosistema. Particularmente, debe acentuarse la relación existente entre los bienes jurídicos autónomos, pero interrelacionados: a saber: la "salud pública" y el "medio ambiente". Así, problemas medioambientales pueden devenir en cuestiones que afectan a la salud pública. Por ejemplo, los indios Caripuna de Amazonia tienen estrechos contactos comerciales y sexuales con buscadores de oro y traficantes de animales y drogas que operan en la región fronteriza con la Guayana francesa y Surinam. Por su parte, las indias MUNOZ CONDE. Derecho Penal. Parte lispecial. I IP ed., Valencia. 1996. pp. 545 y s. En este sentido. cíase la decimocuarta edición. Valencia, 2002. p. 559 . ' RODRIGUEZ RAMOS. "Protección penal del medio ambiente'', en etitthintari,is a /a Legis/acietn Penai, Torno I. - Derecho Penal y Conslitucion", Madrid. 1952, pp. 2') y is 334 L PRO' l(1  \  RID( (1-1>LN \ I>V1 \1F1710 \ VIRIES T I Macusí se han convertido en objetos sexuales de los hacendados e incluso se prostituyen en las carreteras, mientras que los Sumí se convierten en adictos a la cocaína y otras drogas en los emplazamientos de los madereros. Pero no sólo los visitantes introducen la aparición de la infección del virus de la inmunodeficiencia humana (VII-1), en las tribus indígenas de Amazonia; también los indios que se desplazan a las grandes ciudades a trabajar o ayudan a los buscadores de oro, se infectan en los prostíbulos y después lo propagan a sus familias cuando regresan. Aunque es imposible saber cuales son todos los productos químicos de efectos disruptores sobre el sistema endocrino -habida cuenta de las 100.000 sustancias químicas liberadas al medio ambiente-, algunos, sin embargo, han sido localizados y corroboradas sus nocivas consecuencias para los seres vivos. Son los siguientes: dioxinas y furanos; PCB's; plaguicidas; endosulfan; 11C13; ftalatos; alquilfenol y bisfenol-A. Estos "delincuentes biológicos" que se encuentran normalmente en el entorno, no matan células ni atacan el ADN, sino las hormonas, los mensajeros químicos que se mueven constantemente dentro de la red de comunicaciones del cuerpo. Las sustancias químicas disruptoras hormonales representan un especial peligro antes del nacimiento y en las primeras etapas de la \ ida. Los disruptores endocrinos pueden poner en peligro la supervivencia de especies enteras, incluso, a largo plazo, a la especie humana. Así, en zonas de cultivo de Granada, donde se utiliza todavía el endosulfán, un plaguicida peligroso, se producen casos de anormalidades genitales en los niños, como testículos no descendidos, penes sumamente pequeños e hipospadias. También se han realizado "fumigaciones criminales", con plaguicidas organofosforados de nefastas consecuencias, en la Residencia de la Vall d'Hebron de Barcelona. Las 53 mujeres afectadas (en general, asistentas de la limpieza), hasta julio de 1999, sufrieron desde una simple tos a la pérdida de memoria e invalidez 9 . La Ciencia, pues, sobre la base de estudios de campo, experimentos de laboratorio y estadísticas humanas, ha demostrado la existencia de un gran número de sustancias químicas artificiales que se han vertido al medio ambiente, así como algunas naturales, capaces de perturbar el sistema endocrino de los animales, incluidos los seres humanos. Consecuentemente, el Derecho Ambiental debe reflejar esta realidad, científica y social, configurando ampliamente el concepto de "medio ambiente", íntimamente unido a la "salud", de todos los seres vivientes, en general, y a la salud humana, en particular. En este sentido, debe destacarse en el Derecho Ambiental español, la "Ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos", cuyo art. 1 establece que esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden su reducción, su reutilización, Fuente: THE ECOLOGIST.  I, Mayo, 2000, pp. 12 y ss. 335 JLAN AN FUMO MARI< /N N 7. reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el "medio ambiente y la salud de las personas". A los efectos de la referida Ley "suelo contaminado" es todo aquél cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un "riesgo para la salud humana o el medio ambiente", de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno", según dispone el art. 3, apartado p) del citado texto legal. Por su parte, el "Real Decreto 1254 1999, de 16 de Julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas", dispone que tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger "a las personas, los bienes y el medio ambiente" (art. 1). Por "accidente grave" se entiende cualquier suceso, tal como una emisión, en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el presente Real Decreto, que suponga una situación de "grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente", bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que están implicadas una o varias sustancias peligrosas, conforme define el art. 3 del mecionado Real Decreto. Del mismo modo, la Política de la Comunidad Europea en el ámbito del Medio Ambiente contribuirá a alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: -La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; y -La protección de la salud de las personas, según proclama el artículo 139 R. I . del Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastricht, el 7 de Febrero de 1992. En definitiva, como ha consagrado la "Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo" de 7 de Mayo de 1992, "los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1). IV. EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 El Art. 45 de la CE declara lo siguiente: "1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personas, así como el deber de conservarlo. 336 LA PROTECCION JI , RIDICO-PENAL DEI. MEDIO AMBIENTE 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así corno la obligación de reparar el daño causado". La citada norma fundamental optó por un sistema "moderadamente antropocéntrico", es decir, proteger y asegurar derechos individuales mediante un uso racional de los recursos naturales. Sin embargo, el desarrollo de importantes eventos agresivos medioambientales, a nivel mundial (v. gr., el efecto invernadero, la extinción de especies, la escasez de agua, la desertificación, etc.), han hecho que la sociedad se replantee esta perspectiva antropocéntrica para adoptar otro punto de vista más global y equitativo: una perspectiva "ecocéntrica" donde el bien jurídico protegido (el medio ambiente), debe ocupar en el plano normativo un lugar jerárquicamente superior a los intereses individuales, ya que a pesar de considerarnos "amos y señores de la Tierra", naturaleza somos y de ella dependemos. Por consiguiente, el "bien jurídico medio ambiental" debe proteger la "Naturaleza y la Salud Humana", puesto que tutelando, eficazmente, el medio ambiente, no sólo defendernos la Tierra, nuestro hogar, sino que también garantizamos la calidad de vida de todos los seres humanos. En este sentido, la STS de 11 de Marzo de 1992 ha declarado lo siguiente: "Se ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico, en cuanto primariamente se adecua al "desarrollo de la persona y se relaciona con la "calidad de vida" a través de la "utilización racional de todos los recursos naturales" y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiere al agua, el aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su contexto firmando el "ecosistema". Por otra parte, el referido precepto constitucional no supone, en el Ordenamiento Jurídico español vigente, la introducción de un "derecho fundamental" cuya invocación pudiera suscitar la residencialización de una norma ante el Tribunal Constitucional por lesionar estos derechos. El derecho al ambiente es muy dificil encajarlo en el sistema clásico de los derechos fundamentales, que tienen una base subjetivista defensiva muy distinta de la "titularidad colectiva del patrimonio 337