El documento notarial castellano en la Edad Media
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Scuola Vaticana di Paleografia, Diplomatica e Archivistica CITTÀ DEL VATICANO 2012 LITTERA ANTIQUA 19 SIT LIBER GRATUS, QUEM SERVULUS EST OPERATUS STUDI IN ONORE DI ALESSANDRO PRATESI PER IL SUO 90° COMPLEANNO a cura di ePAOLO CHERUBINI GIOVANNA NICOLAJ Tomo I
Tutti i diritti riservati © 2012 by Scuola Vaticana di Paleografia, Diplomatica e Archivistica ISBN - 978-88-85054-25-7
517 el documento notarial castellano en la edad media Pilar OstOs salcedO el documento notarial castellano en la edad media * el periodo comprendido entre alfonso X y los reyes católicos definen el periodo medieval del notariado público en castilla. en ambos reinados se estableció una normativa reguladora de esta institución, de sus competencias, de su proceso de elaboración documental y del resultado de su actividad escrituraria 1. el inicio del notariado en castilla coincide con alfonso X (1253-1284) y con una minuciosa reglamentación de esta institución, inspirada y basada en la doctrina de salatiel y rolandino. Ésta fue recogida en su triple obra legislativa: Fuero real 2, espéculo 3 y, en especial, en las Partidas 4. constituyen el punto de partida básico para cualquier estudio relacionado con este oficio público en todos sus aspectos, es decir, desde conocer quién tenía facultad para nombrar notarios a cómo debían ser escriturados los negocios notariales más comunes. Junto a esta normativa general existió en algunos lugares una regulación local que perfilaron los modos y maneras de la praxis notarial. en 1503, la reina isabel aprobó en alcalá de Henares una pragmática dirigida a los notarios castellanos que implicó unos cambios sustanciales en su * este trabajo ha sido financiado con cargo al Proyecto de investigación de excelencia de la Junta de andalucía P07-Hum-02554, Notariado y documentación notarial de Andalucía. 1 la bibliografía fundamental sobre el notariado en castilla es la siguiente: JOsé BOnO, Historia del Derecho notarial español, Junta de decanos de los colegios notariales de españa, madrid 1979 y 1982; id., Breve introducción a la Diplomática notarial española (Parte 1ª.), dirección General de Bienes culturales, sevilla 1990; id., La práctica notarial en el reino de Castilla en el siglo XIII. Continuidad e innovación, Vii congreso internacional de diplomática (Valencia, 1986), a cura de Jose trenchs i Ódena, Generalitat Valenciana, conselleria de cultura, educació i ciència, Valencia 1989, pp. 481-506; id., La legislación notarial de Alfonso X el Sabio, en anales de la academia matritense del notariado, 27 madrid 1984, pp. 31-43; id., Modos textuales de transmisión del documento notarial medieval, en « estudis Històrics i documents dels arxius de Protocols », 13 (1995), pp. 75-104 y 15 (1997), pp. 15-41; antOniO rOdríguez adradOs, La Pragmática de Alcalá, entre las Partidas y la Ley del Notariado, en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Vii, Junta de decanos de los colegios notariales de españa, consejo General del notariado, madrid 1991, pp. 517-813; id., El derecho notarial en el Fuero de Soria y en la legislación de Alfonso X, en « revista de derecho notarial », 44 (1964), pp. 29-160. 2 Fr., 1, 8 y 2, 9 3 e., 4, 12. 4 P. iii, títulos XViii y XiX.
518 Pilar ostos salcedo forma de trabajo con respecto a la práctica medieval y reguló una manera de actuación que pervivió hasta que en 1862 se promulgó la todavía vigente ley del notariado. i. Génesis la determinación de la génesis documental en diplomática resulta fundamental para conocer la institución productora de documentos y los momentos observados en su confección. en este ámbito se trata, por tanto, de abordar las características de la institución notarial en castilla y de apreciar el proceso de elaboración en el ejercicio de sus tareas documentarias. a. La institución notarial el título 19 de la tercera Partida constituye la más completa regulación de las funciones y requisitos de los notarios en castilla, si bien ya en Fuero real se establecía que el notario era la persona que ejercía un oficio público con título legítimo y en el espéculo se había incorporado una ordenación notarial mayor. desde un principio su denominación fue la de escribano público y ésta pervivió hasta 1862, cuando además de precisar sus funciones y forma de trabajo, pasaron a ser designados definitivamente como notarios públicos. el periodo de implantación del notariado en los amplios territorios que conformaban la corona de castilla se dio en la segunda mitad del siglo Xiii, pues desde mediados de la década de los 50 se constata la presencia de escribanos públicos en diferentes ciudades castellanas, si bien con ciertas oscilaciones respecto a su titulación y al empleo del signo notarial en las dos décadas siguientes 5. la fecha coincide, por tanto, con los momentos de redacción y difusión de la obra legislativa de alfonso X. conforme a las líneas marcadas por la legislación de este monarca, la creación de notarios era competencia de los reyes (P. 3, 19, 3). Pero en esta misma ley se reconoce la capacidad de los señores jurisdiccionales a nombrarlos en sus dominios y por este motivo habrá notarios de creación señorial – laicos, eclesiásticos, órdenes militares –, que suelen mencionar el origen de su nombramiento en sus titulaciones. Por otra parte, los monarcas castellanos concedieron la facultad de creación de notarios a concejos de cierta importancia y – en 1325, cortes de Valladolid – alfonso Xi reconoció este derecho a los lugares que ya lo hacían por privilegio real o por costumbre. Por este motivo, los notarios de las principales ciudades fueron 5 mª dOlOres rOJas Vaca, Los inicios del Notariado público en el reino de Castilla. Aportación a su estudio, en « anuario de estudios medievales », 31/1 (2001), pp. 329-395
519 el documento notarial castellano en la edad media de creación concejil y éstas cuidaban de revalidar esta potestad en reinados sucesivos. además, los señores también podían otorgar esta prerrogativa a concejos de sus señoríos, aunque en menor medida y en una época más avanzada, como ocurrió en ciertos lugares que pertenecían a la orden de santiago. entre los notarios se debe diferenciar los que ejercían su actividad en un lugar determinado, y sólo en aquel, de aquellos que – al menos teóricamente – podían actuar en toda la corona castellana, o en todas las localidades de un señorío, en caso de tratarse de un nombramiento señorial. los primeros son los conocidos como escribanos públicos del número, ya que desde mediados del siglo XiV se fue estableciendo en cada lugar un número cerrado o cierto de notarios, que se fijaba mediante concesión real y que podía variar en el tiempo en función de la población y de la actividad económica. Para poder ejercer, por tanto, el oficio en un sitio había que obtener una de las notarías del número y fueron numerosos los litigios entre estos y los notarios con competencia general, sin adscripción a alguna localidad. ese número no fue siempre respetado ni por los monarcas ni por los directamente interesados, pues fueron numerosas las concesiones de escribanías públicas, en especial durante los reinados de Juan ii y enrique iV. los reyes católicos intentaron reconducir esta situación, que afectaba a otros muchos oficios públicos, en las cortes de toledo de 1480 y con la iniciativa de consumición de oficios acrecentados, aunque no siempre lo consiguieron y porque, además, ellos mismos hicieron mercedes similares. como en cualquier otro reino, los notarios apostólicos y, en mucha menor medida, los de autoridad imperial también ejercieron su actividad en castilla, aunque restringida a ciertos ámbitos. los requisitos para acceder a este oficio público fueron establecidos en la ley segunda del título 19 de la tercera Partida. además de ser varón, de condición libre y de religión cristiana, se establece la laicidad del aspirante para evitar que pudieran alegar inmunidad eclesiástica y escapar de la justicia real. las cuestiones de fe se recrudecieron con el tiempo y los reyes católicos establecieron que ni siquiera los hijos o nietos de quemados por la inquisición o de reconciliados pudieran ejercer éste o cualquier otro oficio público. a pesar de estas prohibiciones y a los castigos a los que se exponían, entre los notarios castellanos hubo muchas personas que estaban vinculadas al judaísmo o procedían de familias de conversos. Para ejercer este oficio se les exigia mayoría de edad, pero no siempre se cumplía este requisito e incluso un hijo de escribano público podía actuar con menos edad de la permitida, como ocurrió en sevilla cuando en las ordenanzas locales se aprobó que con dieciocho años podía ser nombrado notario de la ciudad. los escribanos públicos del número tenían la obligación de ser vecinos de la localidad en la que ejercían su oficio. a todos ellos se les presumía – y requería – ciertas virtudes morales, de honestidad, fidelidad y secreto, que los documentos expresan al señalar que era una persona “de buena fama”.
520 Pilar ostos salcedo además de estos requisitos relacionados con la calidad de la persona, las Partidas mencionan una necesaria preparación técnica y profesional que pasaba por saber escribir de manera ordenada y lógica los contratos y las diversas actuaciones de las que tuvieran que dar fe. la adquisición de estos conocimientos, adquiridos por el ejercicio previo y en un aprendizaje dentro de una notaría, debían ser verificados en un examen, del que, a pesar de haber sido establecido en las Partidas, se conoce muy poco para la etapa medieval. tras su aprobación y necesario juramento de fidelidad al rey y de actuar conforme a la legalidad (P. 3, 19, 4), procedía la toma de posesión del oficio ante representantes del gobierno local y ante los escribanos públicos de la localidad. a partir de ese momento y con la obtención de un título de escribanía pública el nuevo notario podía ejercer el oficio. en las Partidas se incorporó un formulario de este tipo de carta (P. 3, 18, 8), utilizado cuando se trataba de un nombramiento real y a la vez modelo de los títulos otorgados por señores y concejos cuando se trataba de notarios de creación señorial o municipal. Junto a la limitación territorial en el caso de escribanos públicos del número, es importante señalar que el ámbito de actuación de los notarios castellanos abarcaba el judicial y el extrajudicial. así se estableció en la primera ordenación alfonsí y así fue hasta que en 1862 se crearon los secretarios judiciales, circunscribiendo la competencia de los notarios públicos a los contenidos de carácter privado. Por este motivo, en la gran mayoría de las poblaciones los escribanos públicos atendían ambos tipos de producción, con la excepción de sevilla en donde los del número se limitaron a los documentos extrajudiciales y la actividad judicial fue desempeñada por los escribanos reales de competencia general. a esta amplitud de competencias hay que sumar que en muchos lugares, en especial de poca entidad, también se hicieron cargo de las escribanías de los concejos. nada se determina en las fuentes legales acerca de una posible sucesión en el oficio, cuyo desempeño era vitalicio, pero muy pronto se aprecia la transmisión de padre a hijo o a algún pariente cercano. Para ello se utilizó el sistema de renuncia in favorem, que se generalizó a lo largo del periodo medieval y tuvo como consecuencia la patrimonialización de éste y de otros oficios públicos. en las cortes de toledo de 1480 se intentó acotar esta práctica y se prohibió su uso en caso de muerte inminente, estableciendo como plazo mínimo para su aceptación veinte días de vida del renunciante. la prohibición de arrendamiento y de venta de notarías se dio desde el principio y se reiteró en sucesivas reuniones de cortes, incluida las de 1480, pero ello significa la existencia de subterfugios para soslayar la norma. en efecto, una renuncia entre personas que no mostraban una relación parental puede significar una venta encubierta, o bien las consecuencias de las numerosas concesiones dadas por Juan ii y enrique iV a lo largo del siglo XV, como pago de favores, a personas que carecían de los requisitos mínimos para ejercer el oficio podían conllevar un posterior arrendamiento o venta del mismo.
521 el documento notarial castellano en la edad media una notaría podía quedar vacante por fallecimiento del titular, por renuncia a favor de otra persona o bien por inhabilitación. los motivos más comunes de separación temporal o definitiva del oficio fueron la falsedad documental, el cobro excesivo de derechos y la herejía, cuestión ésta que se agravó en los últimos años del siglo XV, tras la creación de la inquisición. la entidad de la población y del volumen económico son factores de importancia para la organización de las oficinas notariales, pues ello redundaba en una mayor actividad de trabajo y en la necesidad de contar con un mayor de número de personas en la tarea documental. en general, estas notarías estaban ubicadas en el centro neurálgico de las localidades, próximas al poder judicial por una parte, y, por otra, a los lugares donde se celebraban la mayoría de las transacciones económicas y comerciales. a finales de la edad media se constata el interés de la autoridad para que estuvieran agrupadas en un lugar determinado, aunque ello no obsta para que también atendieran en sus viviendas personales o se desplazaran a las casas particulares, y no sólo en caso de enfermedad o para dar fe de cualquier acto concreto, caso de la común toma de posesión. como cualquier otro gremio, los notarios castellanos se agruparon en cabildos y cofradías para la defensa de sus privilegios y funciones los primeros y de carácter asistencial y religioso las segundas. en los cabildos existía la figura de un mayordomo que, con carácter temporal, representaba a todo el colectivo ante el poder local y real y velaba, entre otras cuestiones, por el procedimiento para el nombramiento de nuevos miembros del colectivo en sus diferentes escalones, es decir, escribanos y escribanos públicos. las cofradías estaban bajo una advocación religiosa, en diferentes lugares la de nuestra señora de la concepción, y reglamentaban los oficios religiosos de obligada asistencia, la presencia en procesiones y, sobre todo, las misas y sepelios en caso de fallecimiento de uno de sus miembros. B. El proceso de elaboración Para conocer y determinar el proceso de elaboración seguido por los notarios castellanos resulta imprescindible acudir a la legislación, así como analizar las fuentes documentales que se conservan. registros y documentos son los resultados de su quehacer profesional y desde el inicio de esta institución se consideró necesario regular las fases seguidas en su confección. Fuero real 6, espéculo 7 y Partidas 8 tienen diversas leyes dedicadas a esta cuestión, no siempre coincidentes, pues el espéculo contemplaba tres momentos en la práctica notarial – nota, registro y carta –, mientras que Fuero 6 F.r. 1, 8, 2-6. 7 e. 4, 12, 8. 8 P. 3, 18, 55 y 19, 3 y 9.
522 Pilar ostos salcedo real y las Partidas sólo señalaban dos: nota y carta. las fuentes notariales conservadas confirman esta segunda posibilidad, es decir, la existencia de un sistema bi-instrumental – registro y carta – con diferente redacción, pero para determinados contenidos se añadía una tercera, una fase intermedia entre las dos mencionadas. la reforma planteada en 1503 por los reyes católicos consagró estas dos fases textuales, al menos en la norma, pero ambas coincidirán en su redacción, es decir, a partir de entonces se impuso el sistema de redacción único que imperó hasta la actualidad. la solicitud o rogatio de los intervinientes solía ser el punto de partida en esta oficina de expedición, con la salvedad de aquellos asuntos en los que resultaba obligada la intervención judicial, especialmente necesaria en caso de pérdida o segunda expedición de contenidos que pudieran entrañar daños a terceros, como ya establecía la legislación alfonsí y reiteró la Pragmática de 1503. recibida la voluntad de una o varias personas, el notario, o sus ayudantes, pasaban a asentarla primero en un libro registro y después, aunque no siempre, a confeccionar el documento que se entregaba al interesado. a veces, antes se procedía a anotar en pequeños papeles, que se han conservado entre las hojas de los registros, brevísimas anotaciones de los asuntos. según las Partidas (3, 19, 9 y 18, 54), los notarios castellanos tenían que asentar, en primer lugar, las notas en un libro registro y, a continuación, extender el documento según la forma establecida para cada negocio y que se había dado en el título 18 de la tercera Partida. estas dos fases fueron consolidadas en 1503, pero su alcance varió. en la práctica medieval, la nota escrita en el registro consistió en una anotación abreviada y resumida de los datos esenciales de los negocios, mientras que en época moderna se estableció un asiento literal e íntegro de aquellos. Por este motivo, los escasos libros notariales medievales que se conservan suelen mostrar unas notas abreviadas, redactadas en forma objetiva, iniciadas por los verbos que caracterizan la acción, sin notificación, sin data individualizada y con las cláusulas más comunes etceteradas o simplemente enunciadas; ciertos contenidos, como testamentos, censos, afletamientos, algunos arrendamientos, cartas de aprendizaje, y otros pocos, son recogidos de forma más extensa y completa. el inicio de estos asientos varía cuando se trata de negocios que comenzaban con una invocación verbal, caso de los testamentos, codicilos o contratos de carácter matrimonial. cada jornada de trabajo se indicaba con la fecha del día, que se solía destacar, y después se añadían cada una de las notas correspondientes, que se copiaban una tras otra, pero dejando un espacio de separación entre ellas. la precisa ordenación notarial que estableció la pragmática de los reyes católicos de 1503 afectó, en especial, a la forma de trabajo de las oficinas notariales, ya que se impuso la extensión íntegra de la notas en los libros notariales, que, a partir de entonces, comienzan a denominarse protocolos. aunque en ambas ordenaciones notariales reciben el mismo nombre de notas, su extensión y contenido son muy diferentes, pues se pasa de la anotación
523 el documento notarial castellano en la edad media resumida de la práctica medieval a la completa que se impuso a partir de entonces, sin abreviación de ninguna de sus cláusulas. en consecuencia, la escritura notarial que se expedía debía coincidir plenamente con la que estaba en el protocolo, es decir, con la escritura matriz. una segunda novedad que impuso esta nueva ordenación notarial fue la obligada firma de los otorgantes en el protocolo, o de alguna persona en su nombre en caso de no saber escribir, acción que sería exclusivamente mencionada en la escritura signada que se entregaba a los interesados. en poblaciones de cierta entidad y en notarías con elevada actividad, los notarios solían contar con recursos humanos y recursos materiales. la intervención de escribanos en las notarías era habitual en el asiento de las notas en los registros y en la elaboración del mundum, aunque en muchas ocasiones ello sólo se puede determinar por un análisis paleográfico, dado el habitual anonimato de los mismos, o bien porque la completio notarial expresa que él lo fiz escribir. Por otra parte, el recurso a modelos de escrituras es fácilmente apreciable, dada la reiteración de su composición formulística. estos podían encontrarse en documentos anteriores o bien en formularios, entre los que hay que mencionar en primer lugar y de manera preferente el título 18 de la tercera Partida, en el que los notarios castellanos podían disponer de las directrices de los principales negocios notariales de la segunda mitad del siglo Xiii. otros formularios conservados son ya del siglo XV, y entre ellos destaca el debido a Fernando díaz de toledo, secretario del monarca Juan ii, y conocido como Notas del Relator 9. con anterioridad al momento de la validación, los errores y las faltas debían ser subsanados como prevención a cualquier tipo de impugnación por este motivo, ya que los documentos debían carecer de cualquier tipo de defecto o fallo para su plena validez. esta recoginitio o salvamento de errores, como se menciona en las fuentes de la época, estaba prescrita en el espéculo (4, 12, 7) y más adelante en la ordenación notarial de los reyes católicos, que la contempla tanto en la fase del protocolo como en la de la escritura signada. la validación, operación fundamental en cualquier oficina de producción de documentos, fue objeto de reglamentación desde un principio, al igual que otros momentos de la génesis. en la ley 44 del título 18 de la tercera Partida se establece que después de la fecha y tras dejar un espacio de separación, el notario debía escribir lo siguiente: « yo, fulan, escribano público de tal logar, estaba delante quando los que son escriptos en esta carta fecieron 9 este formulario se imprimió por vez primera en salamanca (1499) y después en Burgos (1531) se le añadieron unas Notas breves, dirigidas a la preparación de futuros notarios y de las que se desconoce su autor. otros formularios castellanos: luisa cuesta gutiérrez, Formulario notarial castellano del siglo XV, ministerio de Justicia, madrid 1947 y galO sánchez, Vicente granell, Colección de fórmulas jurídicas castellanas de la Edad Media, en « anuario de historia del derecho español », 4 (1927), pp. 380-403.
530 Pilar ostos salcedo a continuación, se expresa la intitulación que irá agregando con el paso del tiempo un mayor número de datos que permitan identificar la persona o personas que otorgan estas escrituras notariales: nombre y apellidos, oficio o cargo, relaciones familiares y vecindad, que en caso de ciudades o pueblos de cierta extensión será precisada con la mención de la collación o barrio en el que vivía el otorgante; el nombre de la calle sólo se indicará más adelante. a estos elementos de carácter personal se pueden añadir – en caso de que fuera necesario – otros relacionados con la forma de actuación del otorgante, entre los que cabe mencionar una fórmula de solidaridad en caso de que se tratara de un otorgamiento conjunto; una fórmula de representación voluntaria o legal, en caso de que actuara un procurador o fuera necesaria una intervención judicial; la licencia marital cuando se trata de una actuación conjunta de marido y mujer, que irá adquiriendo una redacción cada vez mayor; y una declaración de mayoría de edad cuando a causa de su edad pudiera plantear dudas la capacidad de actuación del intitulante. muchos documentos notariales carecen de una exposición de hechos, pero cuando ésta se incorpora suele ser de motivación, por tanto relacionada directamente con el contenido de ese contrato, o bien de espontaneidad al señalar que se obra sin coacción alguna. si el primer tipo se puede encontrar en un reconocimiento de deuda o de censo y en un poder sustituto, entre otros, el segundo suele estar presente en la donación, manumisión e incluso se encuentra en alguna compraventa. no puede faltar en el testamento y en éste debe señalar que el testador contaba con sus plenas facultades mentales al disponer su última voluntad, ya que de lo contrario podría ser invalidado: estando sano del cuerpo e de la voluntad e en mi seso e entendimiento natural, qual Dios me lo quiso dar 20. la dirección está incluida siempre en el texto detrás de los verbos que caracterizan la disposición o en caso de una explicación concreta de los hechos dentro de ella. su contenido señala, en primer lugar y como parte fundamental, los elementos necesarios para la identificación de la persona, pero además puede añadir las fórmulas de representación voluntaria, de aceptación en caso de ausencia en el momento del otorgamiento y la de alcance de los efectos de la disposición. el contenido de los documentos se recoge en la disposición, que iniciada con la común utilización de los verbos conocer y otorgar, acudirá por lo general a otros específicos que van a caracterizar la acción de manera concreta (vender, arrendar, etc.) o bien a locuciones que van a tener el mismo efecto (hacer testamento, dar en cambio, dar poder, etc.). no obstante, en contenidos más complejos se acude a verbos más genéricos como obligar. en la etapa medieval se aprecia que con el paso del tiempo se incluyen varios con el 20 en el modelo que las Partidas contienen del testamento se recoge este tipo de expositivo: Seyendo enfermo del cuerpo et sano de la voluntad (P. 3, 18, 103).
531 el documento notarial castellano en la edad media mismo significado, pero sin llegar a esa multiplicación excesiva que se va a dar en la época moderna. tras ellos se determina el contenido, cuyo desarrollo va a estar en relación directa con el mismo y con circunstancias concretas que pudieran concurrir en él. Hay que señalar que, en muchas ocasiones, la variedad de negocios no siempre lleva aparejada un esquema de disposición diferente, en especial en todo ese variado conjunto de contratos relacionados con los bienes, créditos y servicios, y que los más comunes, como la compraventa y la carta de poder, muestran una estructura muy fija desde el principio. con el paso del tiempo la disposición va a ir adquiriendo una mayor longitud, pues la forma de expresión va a acudir a sinónimos varios, a incorporar frases cada vez más largas y de idéntico significado y, lo que es más importante, a reforzar cada uno de los articulados que la componen con variadas cláusulas y firmezas. una de las características de la documentación notarial es el protagonismo que adquieren las llamadas cláusulas finales que se utilizan para asegurar y reforzar la disposición. Éstas se van a repartir a lo largo de todo el documento y por este motivo se encuentran en la intitulación, cuando se trata de una actuación solidaria de los otorgantes, en diferentes partes de la disposición, como por ejemplo cuando se expresa la recepción del dinero, o se acude a ellas cuando se nombra a una tercera persona que garantice con su intervención el cumplimiento del contrato, además de las que hacen honor a su tradicional denominación y sirven para cerrar el texto. además de caracterizar los documentos notariales, para las personas no familiarizadas con esta documentación estas cláusulas pueden resultar la parte más complicada. Y ello por varios motivos. en primer lugar, porque muchas de ellas y en especial las renunciativas tienen su fundamento en el derecho y se acude a leyes que protegían a las personas que intervenían en los contratos y podían acarrear la futura invalidez de los mismos. en segundo lugar, porque – como se acaba de señalar – se multiplican, se repiten en diversas partes del texto, se reparten a lo largo de todo el documento y se alarga su forma de expresión hasta complicar en extremo su significado. a pesar de que podrían ser consideradas como una rutina formulística, un análisis más detallado revela que su incorporación se relaciona con formas de actuación, con la calidad de las personas que intervienen y con la intencionalidad de otorgar una mayor seguridad a los contenidos, en especial los más complejos. las más numerosas y variadas son las cláusulas de sanción. entre ellas, cobran un especial protagonismo las denominadas renunciativas por su variedad y por su cada vez mayor presencia en esta documentación 21. se puede observar su creciente uso en la etapa medieval y si la más antigua apenas lleva, ya en el siglo XV y en un mismo documento se puede encontrar los 21 sobre el alcance de estas cláusulas y sus referencias legales, v. BOnO, Breve introducción, pp. 63-74.
532 Pilar ostos salcedo diferentes tipos de cláusulas renunciativas existentes, que cada uno de los intervenientes en el contrato podían ser sus protagonistas y que su forma de redacción era cada vez mayor. Por otra parte, estas cláusulas reflejan la vigencia del derecho romano en castilla, pero también el derecho propio de esta corona, como las Partidas y el ordenamiento legal de 1348. las había genéricas, es decir, aquellas en las que se renunciaban todas las leyes en general, y específicas. las primeras son habituales, mientras que el recurso a las segundas estaba condicionado a la cualidad de las personas que intervenían (mujeres y menores de edad), a la recepción de dinero y a la forma de actuación mancomunada en caso de un otorgamiento hecho por más de una persona o ante la intervención de uno o más fiadores. Junto a las renunciativas, son habituales las cláusulas penales (fundamentalmente de tipo material), de obligación (general y especial), de saneamiento y evicción o de fianza frente a una posible reclamación, de ejecución o sometimiento a la justicia para ser compelidos a cumplir lo acordado, de juramento y promesa (en especial de los menores de edad), de aceptación por parte del destinatario y de revocación, necesaria en los testamentos, ya que la elaboración de uno nuevo invalidaba el anterior, y también incluida en algunas donaciones. el mayor o menor número de este tipo de cláusulas suele estar en función del carácter del contenido y de los otorgantes. cierra el tenor documental una cláusula de corroboración, en la que se suele recoger la rogatio al notario y a la intervención de los testigos para una mayor firmeza. es aquí, asimismo, donde se expresa la circunstancia de elaboración de originales múltiples, única referencia tras la desaparición – a mediados del siglo XiV – del sistema de letras partidas en los documentos redactados en forma subjetiva, la data aparece siempre al final, tras todo ese conjunto de cláusulas que se acaba de mencionar y antes de la validación. si en los primeros documentos notariales se utilizaba el latín, muy pronto éste se abandona por el romance y comienza con el íncipit de “fecha la carta”. la expresión de la fecha incluye el elemento tópico y los datos cronológicos. en el primero y en esta etapa medieval sólo se indica el nombre de la ciudad o localidad, sin aportar más datos al respecto, como sí ocurrirá después. respecto a lo segundo, estos van a señalar el día del mes por el estilo directo y el año mediante dos sistemas diferentes: hasta 1383 se hace uso del tradicional de la era hispánica y a partir de esa fecha se utilizará el estilo de la navidad, que va a permanecer hasta 1550. en este periodo y para este tipo de documentos el día de la semana no se incorpora. Previa a la validación y en caso de haber sido necesaria la corrección de errores, se salvan para evitar cualquier duda posterior que pudiera entrañar una impugnación del documento. esta recognitio suele terminar con “vala e non le empezca”, es decir, señalando su validez y que no le causase ningún perjuicio. suscripción y signo del notario es la validación principal y necesaria de la documentación notarial. su forma de expresión era señalada en las
533 el documento notarial castellano en la edad media Partidas, como ya se ha señalado, y así se va a mantener básicamente en todo este periodo. la presencia testifical varía en función de los lugares y en caso de una necesaria intervención judicial, el juez añadía su firma personal y a veces también su sello. otros sellos se pueden apreciar en la documentación notarial más antigua, pero ello se debe a la cualidad de los intervinientes – autoridades eclesiásticas –. Junto a la validación principal y hasta mediados del siglo XiV se utilizó el tradicional sistema de letras partidas para indicar una expedición múltiple. B. Documentos redactados en forma objetiva la redacción objetiva en la documentación notarial de la edad media es, como se ha señalado, minoritaria y se relaciona preferentemente con contenidos judiciales por una parte, y, por otra, con la formalización de las tomas de posesión. se corresponden con los estromentos públicos que mencionan las Partidas (P. 3, 18, 54). su estructura difiere de los anteriores en el lugar que ocupan ciertas fórmulas y en la forma de desarrollo. así, es la data, carente de íncipit pero más completa (día de la semana y a veces hora aproximada), la forma de inicio de estos documentos. en ocasiones, la expresión de la fecha viene precedida por una notificación general e incluso por una invocación verbal, pero ello será poco frecuente en la etapa medieval. otra característica de este tipo de documentos es que el notario ocupa un lugar protagonista y por ello se menciona tras la data y precedido de la locución en presencia de mí. se trata de la aseveración notarial y de los testigos que estaban presentes. a continuación, la comparecencia de los actores del hecho, señalando los datos necesarios para su identificación, al igual que ocurría en la intitulación y dirección de los documentos redactados en forma subjetiva, pero en estos son mencionados de manera conjunta y no separados como ocurría en los primeros. en función con el carácter de los contenidos seguirá o no unos antecedentes de los hechos o exposición. Por ejemplo, en una toma de posesión se señala la existencia del contrato que recoge esa enajenación de bienes (compraventa, donación, dote, permuta, etc.) y en contenidos judiciales se indica los motivos del litigio o los actos procesales previos. el núcleo de este tipo de documentos se corresponde con la narración o disposición y las variantes que se detectan están en función del contenido, siempre relatado como algo que ya ha pasado. así, en una toma de posesión se recoge la ceremonia de posesión del bien que se ha transferido o adquirido; en un requerimiento, se menciona su contenido; y en un inventario de bienes se anota todo lo que poseía una persona o estaba en su casa. cuando ya avanzada la edad moderna esta forma de redacción se generalice, entonces la disposición recogerá todo el articulado necesario, según el contrato acordado, y se arropará y asegurará con todas las cláusulas finales necesarias y habituales, al igual que en los documentos redactados en forma subjetiva, pero ahora expresadas en tercera persona.
534 Pilar ostos salcedo tras la narración, se añade la solicitud de expedición de un instrumento público por parte de los intervinientes al notario, para contar con un testimonio que les permitiese acreditar sus derechos. la aceptación del notario da fin a este tipo de documentos, con alusión genérica a la fecha, que finalizan con la validación, es decir, con la suscripción y signo del notario y con la mención o actuación testifical. su variedad y ubicación constituye el único elemento común entre las dos formas de redacción de la documentación notarial.