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Instruccion aprobada por S.M. que deberán observar los intendentes y Justicias del Reyno para el modo de executar las enagenaciones de los bienes raices pertenecientes à Hospitales, Hospicios, Casas de Misericordia, de Reclusion y de Expósitos, Cofradías, Memorias, Obras Pias, y Patronatos de Legos, mandadas hacer por Real Cedula de veinte y cinco de setiembre de mil setecientos noventa y ocho

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INSTRUCCION APROBADA POR S. M. QÜE DEBERÁN OBSERVAR LOS INTENDENTES y Justicias del Reyno para el modo de executar las enagenaciones de los bienes raices pertene¬ cientes á Hospitales, Hospicios, Casas de Mise¬ ricordia, de Reclusión y de Expósitos, Cofra¬ días, Memorias, Obras Pias, y Patronatos de Legos, mandadas hacer por Real Cédula de veinte y cinco de Septiembre de mil setecientos noventa y ocho. EN SEVILLA: EN LA IMPRENTA MAYOR DE LA CIUDAD. . — - • • -.—--; — i: 3/{)í . iMuy íif ¿..j o , ÍB y> ;V‘- ■ ; ? 0V.'i8 ;; ' : .*:T--#l ; r -aii&nuq gXÍX i,~;::.; ; . ; , i :.L ::•••' •; ühI . . ■ sbíiíucV-j isa i vsq zsbs n ¿og a -í li¿j ■ sb 3ifixsnq-;2's • oonlD v slab 7 «QIÍ30 7'»3ñ»701 203fniÍ;í£fS3 •• .ÓQ^I x/' .• - . ihxmmm ' .< 1 / hi :iz íioia:,: aimsíiimi aj ks- INSTRUCCION Que deberán observar los Intendentes y Justicias del Rey no para el modo de exceptar las enagenaciones de los bienes raíces pertenecientes á Hospitales,Hos¬ picios Casas de Misericordia,de Reclusión y de Ex¬ pósitos, Cofradías, Memorias, Obras Pías, y Patro¬ natos de Legos, mandadas hacer por la Real Cédu¬ la de veinte y cinco de Septiembre de mil setecien¬ tos noventa y ocho. Cap. I. Primeramente será obligación de las Justicias tomar una razón puntual de los bienes raíces que exis¬ tan en su respectiva jurisdicción, pertenecientes á los Hospitales, Hospicios y demas fundaciones que comprehende dicha Real Cédula, y que se mandan enagenar por ella; y para facilitar esta noticia deberán los Es¬ cribanos de cada Pueblo presentar á las mismas Justicias Una nota circunstanciada de las fincas que conste en sus respectivos oficios ser correspondientes á alguna de las fundaciones expresadas. II. C omo puede suceder que en las Escribanías de los Pueblos, en cuyo distrito se hallen sitos los bienes que han de venderse, no se encuentren las fundaciones ó noticias de ellas, y que haya Administrador, Mayor¬ domo 6 Arrendatario de las fincas, se tomarán de estos las noticias mas especificas que puedan dar acerca de la fundación á que tocan, sus cargas y obligaciones, per¬ sonas ó Comunidad á quien incumba cuidar de su cum¬ plimiento, y de la inversión de sus productos, dentro del termino preciso de nueve dias. III, En el caso de que por los medios prevenidos en los capítulos antecedentes no tuviesen las Justicias todas las noticias convenientes, podrán adquirirlas también por los Curas Párrocos, Mayordomos de fabrica, quienes con arreglo á lo resultante del libro ó tabla de Memorias ma¬ nifestarán las fincas y bienes de la dotación de cada una. IV. De todas estas noticias se formará un estado que las comprehenda para gobierno de las mismas Justicias, ias quales remitirán una copia á la letra de él al In¬ tendente de la Provincia. V. Distinguidas por este orden las fincas que deben enagenarse, dispondrán las Justicias que el Mayordomo,Admi¬ nistrador ó Rector, ó la persona con qualquier nombre que tenga, á cuyo cargo esté el gobierno,cuidado ó Administra¬ ción de los Hospitales, Hospicios, Casas de Misericordia,de Reclusión y de Expósitos,Cofradías, Memorias, Obras Pias, y Patronatos de Legos, nombren un perito, el qual junto con otro que ha de nombrar el Comisionado de la Real Caxa de Amortización donde lo hubiere, ó en su defecto el Procurador Sindico general,procedan á tasar las fincas per¬ tenecientes á cada establecimiento ó interesado,explicando el valor que les corresponde en venta y renta. VI. Si no estuviesen conformes estos peritos,nombrará la Justicia tercero en discordia, extendiéndose las declara¬ ciones de unos y otros judicialmente, y baxo de juramento que habrán de prestar de hacerlas fiel y legalmente. VIL Hecha la tasación, se pondrán carteles anun¬ ciando su venta, no solo en el Pueblo donde estén sitos, sino también en los de la circunferencia, especialmente donde se presuma podrá haber personas pudientes, y en las Capitales del Corregimiento del Partido y de la In¬ tendencia respectiva, con el termino de treinta dias, y la prevención de que cumplidos, al tercero dia siguien¬ te, habiendo postores, se procederá al remate, con asis¬ tencia y citación de los interesados, celebrándose en las Casas Consistoriales, según la forma de derecho; y en caso de no haber postores, se continuará la subhasta por otros quince dias mas, anunciándola de nuevo. VIII. No se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes á lo menos del valor en que estén tasadas las fincas. IX. El pago de la cantidad en que se rematen po¬ drá hacerse en dinero efectivo ó en vales Reales. X. Para mayor satisfacción de los compradores, y ocurrir á qualquier fraude, se dará cuenta con remisión de los expedientes de subhasta al Intendente de la Pro¬ vincia dentro de tercero dia preciso siguiente al remate, por quien se deberán aprobar en el de quince dias, ha¬ llándolos arreglados; y si tubiesen algún defecto nota- ble los devolverá, para que Se subsane conforme á la lev' dando la forma en que haya de practicarse á las Justicias, para evitar nulidad y equivocaciones. XI Luego que se devuelvan dichos expedientes de subha'sta á las Justicias, publicarán la aprobación del remate, y haciendo el pago de sU importe la persona en cuyo favor se hubiese celebrado, se la pondrá inmedia¬ tamente en posesión de la finca rematada., , XII Estos contratos así celebrados serán inviolables, v contra ellos no se admitirán demandas de lesión, ni otras dirigidas á invalidarlos, pues antes de que se perfeccionen pueden los interesados hacer los recursos que les parezcan oportunos, que si fueren fundados, retarda¬ rán hasta que se decidan la celebración del remate, oyén¬ dolos brevemente. • XIII. No tendrá lugar en estas ventas recurso al¬ guno de preferencia, tanteo, ni retracto, ni se admiti¬ rán pujas ni mejoras después de hecho el remate, á no •ser que llegue ó exceda de la quarta parte del valor en que se hayan rematado; en cuyo caso, y siempre que esta mejora del qüarto se haga dentro de los noventa -dias siguientes á lá aprobación del remate, se admitirá v publicará de nuevo por nüeVe dias pará hacerse en el mejor postor: y hecho este segundo remate, no se admitirá proposición alguna por mas ventajosa que sea. XIV. Ea entrega del precio se ha de hacer desdé luego por el comprador al Comisionado de la Real Caxa de Amortización mas inmediato al pueblo donde sé rematen los bienes, si en él no lo hubiere, de quien re¬ cogerá recibo interino que lo acredite, con expresión de lo quesea en contante, y lo que sea en vales; y ha¬ ciéndose en esta Corte el remate, se pondrá su impor¬ te en la Real Caxa de Amortización baxo la corres¬ pondiente carta de pago. XV. Los recibos interinos que den dichos Comisio¬ nados los dirigirá la Justicia, poniendo de ellos antes copia en los autos de subhasta, al Director de la Real Caxa de Amortización, por quien se les enviará con la posible brevedad la carta de pago correspondiente, para que en su virtud se pase á extender la Escritura de venta á favor del comprador con su inserción., en Ái‘ ',U4f*n el concepta de que no se esperará á su otorgamiento pa¬ ra ponerles en posesión de la finca que compren; pues esto ha de hacerse luego que se verifique la entrega del precio de la finca, como va prevenido en el cap. XI. XVI. Si hecho el remate se presentase alguno que quiera pagar la mitad ó toda la cantidad de su impor¬ te en dinero efectivo, y no en vales, haciéndolo en el preciso y perentorio termino de segundo dia , contado desde que se publique la aprobación del remate, se le preferirá, y\ tendrá por hecho á su favor, siempre que la persona en quien se remató no haga el pago en las mismas especies. XVII. Cuidarán las Justicias de que se. subhasten y rematen cada finca de por sí, para facilitar mayor nú¬ mero de compradores, y aumentar en el Reyno el de propietarios; subdividiendo las mayores si fuere dable, y no causase perjuicio á los dueños, para proporcionar aquellos objetos. XVIII. En estas primeras ventas no se exigirán al¬ cabalas y cientos, ni se adeudarán laudemios ni veinte¬ nas, ni caerá en comiso por no preceder pedir ni ob¬ tenerse licencia del dueño del directo dominio, respec¬ to á que estando fuera del comercio por el destino que tenían, no podían esperar la utilidad de estos derechos, y se les habilita para que gocen de ellos en las siguien¬ tes enagenaciones. XIX. Quando hubiere fincas de corto valor que no pase cada una de dos mil reales pertenecientes á una so¬ la fundación ó á varias, se podrán publicar á un mis¬ mo tiempo en los carteles que se fixen convocando pos¬ tores; bien que esto no quita el que en cada una haya de haber su respectiva tasación y remate, para no per^ judicar á los interesados. XX. Lo prevenido á las Justicias en los capítulos precedentes se entiende y ha de tener su pleno efecto en los bienes profanos que pertenezcan á dichos Hospi¬ tales , Hospicios, Casas de Misericordia, Cofradías y Memorias, Obras Pias, y Patronatos de Legos, y que esten sujetos á la jurisdicción Real; pero en aquellos en que conozca actualmente la jurisdicción Eclesiástica, porque sean de mixto fuero, ó esté en duda si toca á uno ó á otro Juez, procederán de acuerdo con el Reve¬ rendo Obispo ó su Vicario, ó con el comisionado que nombren á este fin para que los representen en los Pue¬ blos? y los dos como Con-jueces harán el nombramien¬ to de tercero perito, autorizarán los remates, y lo demas que encarga, esta Instrucción. __ XXI. En las fincas que pertenezcan á Capellanías co¬ lativas , y que por qualquier título esten espiritualiza¬ das , no se introducirán las Justicias ni los Intendentes á tomar conocimiento alguno, pues todo ha de quedar y ser propio de los Reverendos Prelados, sus Vicarios y subalternos , inclusa la aprobación de los remates, con tal de que después de celebrados estos, el otorgamien¬ to de la escritura de venta se haga ante el Escribano de número del Pueblo, como mandan las leyes. XXII. Las subhastas se executarán por dichas Justi¬ cias ante los Escribanos del número de los Pueblos en cuyos oficios esten radicadas las fundaciones, y por ellos se otorgarán las escrituras de venta, pata que de este modo y haciéndose por diferentes manos se facilite la operación, y no se prive á los dueños de los oficios de los justos intereses que en ello adeuden ? y donde no es¬ tuviesen radicadas queda á elección del Juez nombrar el Escribano de número mas á propósito para la actúaclon de estos ; expedientes. XXIII. Por las diligencias de tasaciones y subhastas no llevarán derechos algunos las Justicias ni los Escri¬ banos, por deberse considerar de oficio; pero sí cobra¬ rán estos del comprador la mitad de los justos derechos por arancel que se adeuden por la diligencia del rema¬ te, y los que correspondan á la copia original de la es¬ critura de venta que se le dé, y le ha de servir de ti¬ tulo de pertenencia; y en quanto á las Justicias se re¬ serva á la Junta Suprema el determinar los casos y lu¬ gares en que se les haya de dar alguna gratificación o premiara su mérito, á proporción del trabajo, exactitud y eficacia con que realicen estas ventas. XXIV. Á los peritos que hagan las tasaciones se les satisfará inmediatamente sus dietas ó jornales por el Co¬ misionado de la Caxa de Amortización , y de cuenta de esta. XXV. Para que los Hospitales, Hospicios, Casas de Misericordia, de Reclusión y de Expósitos, Cofradías, Memorias, Obras Pias, y Patronatos de Legos, á quie¬ nes pertenezcan las fincas rematadas tengan un titulo de propiedad del capital en que se vendan, se otorga¬ rán las Escrituras correspondientes de imposición de él contra los fondos de la Real Caxa de Amortización por su Director, con el ínteres anual de tres por ciento, hi¬ potecando especialmente para la seguridad del principal é intereses los arbitrios destinados ya á ella, y los que sucesivamente se destinaren al pago de las deudas de la Corona con la general de todas las rentas de ella; cu¬ ya Escritura se deberá entregar á las personas que re¬ presenten los derechos de la casa ó fundación á que cor¬ responda la finca vendida en los treinta dias siguientes d la entrega del precio del remate, para que se colo¬ que en su respectivo archivo, á cuyo fin estarán im¬ presas con los huecos oportunos en blanco, dándose las copias primeras en papel de oficio , y sin costo alguno de los interesados. XXVI. De las Escrituras de venta de dichas fincas se tomará la razón en la Contaduría de Hipotecas del Partido, dentro del termino de nueve dias, como pre¬ viene la Pragmática del año de mil setecientos sesen¬ ta y ocho; y de las de imposición en las dos Contadu¬ rías de Valores y distribución de la Real Hacienda, y en la de la Real Caxa de Amortización , sin que unas y otras lleven derechos algunos. XXVII. Los réditos del tres por ciento empezarán á correr desde el dia en que se ponga en posesión de la finca rematada al comprador, respecto á que desde es¬ te queda privado el vendedor de percibir sus frutos, ha¬ ciéndose la prorrata de ellos entre vendedor y compra¬ dor, según la 'calidad de los mismos frutos y la prác¬ tica del pais; y se pagarán por añoso por medios años, según se capitule y mas acomode á dichas casas y es¬ tablecimientos píos, en el lugar donde estuvieren situa¬ dos , en moneda efectiva , y sin gasto alguno de conduc¬ ción, ni por ningún otro respeto , de cuenta y cargo de la Real Caxa de Amortización, á quien ó sus Comisiona¬ dos darán el recibo correspondiente, para que de esta forma puedan cumplir las cargas espirituales y temporales á que destinaron los bienes los fundadores 6 bien¬ hechores, XXVÍIL Quandó llegue el caso de redimirse estos capitales habrá de ponerse del mismo modo , sin gas¬ to ni descuento alguno, en dicho Lugar 6 Pueblo del es¬ tablecimiento , avisando á sus representantes dos meses antes de la entrega, para que puedan proporcionar nue¬ vo empleo el qual se deberá hacer con conocimiento de los Jueces que hayan intervenido en las primitivas enagenaciones. XXIX. Si se moviese pleyto sobre la pertenencia de Jas fincas enagenadas, ó subsistencia de la fundación á que pertenecían, ó que de qualquier modo combata la legitimidad del dominio ó posesión que de ellas tenían las mismas casas ó establecimientos, ó se les persiga por qualquier derecho de hipoteca, afección ó gravámen á que estuviesen ligadas, no tendrá obligación el com¬ prador y sus sucesores de contestarlo, ni se les podrá inquietar con estos motivos , por deberse entender con Jos representantes de la misma fundación, y recaer las actuaciones, sentencias y sus resultas sobre el importe de la imposición cuyo capital queda subrogado en lu¬ gar de la finca , y ha de ser responsable á los gravᬠmenes que esta tenia antes de enagenarse $ con la ad¬ vertencia de que solo en el caso de declararse judicial¬ mente nula la fundación, entre cuyas fincas estaba la ven¬ cida, ó que no le pertenece el dominio de ella, podrá el propietario entrar al goce de la finca, si no le aco¬ modare la Escritura de imposición subrogada en su lu¬ gar , y al poseedor se le devolverá el precio que pa¬ gó por ella , gobernándose en estos juicios de reivin¬ dicación, eviccion y saneamiento por las reglas del de¬ recho común: si al presente hubiese pleytos contesta¬ dos sobre el dominio de dichas fincas, se suspenderá la venta hasta la sentencia executoriada, avisando á la Jun¬ ta Suprema de las que sean, y el estado del pleyto. XXX. Al tiempo de extenderse las Escrituras de ven¬ ta, será obligación de sus dueños; presentar los títulos de pertenencia en el oficio del Escribano del número que ha de otorgarla, para que después se entreguen alcom-