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«HIC SUNT LEONES». LA NUEVA DIMENSIÓN JURÍDICA EN LA ERA DE LA GLOBALIZACIÓN (UNA REFLEXIÓN DESDE LA INCERTIDUMBRE) «HIC SUNT LEONES». THE NEW LEGAL DIMENSION IN THE AGE OF GLOBALIZATION (A REFLECTION FROM UNCERTAINTY) ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ Profesor Emérito de Derecho Civil Universidad de Sevilla Resumen: La llamada globalización tiene su origen en el predominio del capitalismo financiero, que provoca, en apariencia, el escape al Estado de los flujos económicos, y a la consecuente predisposición normativa. Las causas del escape son la revolución tecnológica y el predominio de concepciones políticas y económicas de cuño ultra liberal-conservador: ideología neocon y escuela económica monetarista que abonan la idea de la inevitabilidad de las decisiones de los mercados. Sin embargo no hay: mercado sin reglas jurídicas salvo por el rehúse del Estado. Así nace el Derecho de la globalización como fruto exclusivo de las instancias del poder privado Los resultados: crisis institucional por vacío del poder político jurídico del Estado; aparición de modos de producción del Derecho sin legitimación política; de ello son vehículos la nueva lex Abstract: The so-called globalization stems from the predominance of financial capitalism, which causes an apparent escape for the state of economic flows and your consequent regulation. The causes of the escape are the technological revolution and the prevalence of political and economic conceptions of ultra-liberal-conservative stamp: neocon ideology and monetarist school of economics. This analysis supports the idea of the inevitability of the decisions of the markets. However, there is not market without legal rules; there is the refusal of the state power. Thus, borns the globalization law as the exclusive product of instances of private power. It is results an institutional vacuum of legal political power of the state; and the emergence of modes of production of law without political legitimacy; vehicles of this are the new lex 171
Ángel M. López y López mercatoria, el contrato y el arbitraje. Se debe notar que el Derecho global no es Derecho solo transfronterizo, sino que sus soluciones se trasladan al ámbito estatal. Vienen así a la existencia de dos dimensiones jurídicas, una desregulada, otra subalterna de la desregulación, alumbrando un mundo de grandes incertidumbres. Palabras clave: capitalismo financiero, revolución tecnológica, desregulación, lex mercatoria, contrato, arbitraje. mercatoria, the contract and arbitration. It should be noted that the so called law of globalization is not only transboundary but their solutions are transferred to the state leve!. So, comes to the existence of two legal dimensions, one unregulated, another subordinate to deregulation, arising a world of great uncertainty. Keywords: financial capitalism, technological revolution, deregulation, lex mercatoria, contract, arbitration. 1. Cuando empleamos la palabra globalización estamos hablando de un fenómeno absolutamente nuevo, si bien con raíces antiguas, que proceden de un curso histórico en el que no ha dejado de ampliarse la esfera territorial donde se ejerce la actividad económica, sobrepasando los confines de los Estados. 2. En verdad, la internacionalización de la economía no es un fenómeno nuevo, sino muy antiguo y siempre creciente, y de modo exponencial con la evolución del sistema capitalista. Lo verdaderamente distintivo de la llamada globalización consiste en que hasta hace poco tiempo los Estados controlaban los flujos económicos dentro de su territorio, y podían, en consecuencia, predisponer normas jurídicas que lo regularan, con un grado de eficacia importante dentro del territorio sometido a su soberanía. Este control hoy ha dejado de existir, si no en término absolutos, sí de forma acusada. 3. Este escape de la actividad económica al control de los Estados no es novedoso; sí lo es que la globalización de la economía, multiplicada hasta el infinito en sus posibilidades por la revolución tecnológica, y en especial la de las comunicaciones, unida a determinadas concepciones u condiciones políticas (lo que se tiende a olvidar, porque si se puede escapar del Estado, no se puede escapar de la Política: olvido nada inocente) ha propiciado un mundo donde la interconexión de los fenómenos económicos es tan grande y tan inmediatamente ejecutable a través de la red, que escapa al control de los Estados y, en consecuencia, al Derecho de producción estatal con las consecuencias que vemos incluso en nuestra vida diaria. 4. En esa vida todos tenemos la conciencia más o menos sentida de que ese poder económico planetario, surgido al calor de la impotencia del Estado (o de su deserción) y de las enormes posibilidades de Internet, condiciona nuestras vidas cotidianas, y nos hace sentirnos cada vez más solitarios y más alejados y desconfiados de una armadura política que proteja nuestras frágiles existencias. El venir a menos del Estado, es un venir a menos de su Derecho, e incluso para aquellos que reivindican un legítimo papel del pluralismo social en la producción jurídica, una fuente de peligros en los que pueden estar comprometidos incluso los más elementales derechos humanos. 172
CJH 13 • 2015 «Hic sunt leones». La nueva dimensión jurídica... 5. Presentado el anterior boceto, debemos exponer algunas ideas, ciertamente conocidas, pero que nos sirven de punto de partida para alcanzar algunas conclusiones validas sobre la dimensión jurídica en la era de la globalización. 6. Las políticas económicas del Estado liberal primitivo partían de la afirmación del principio del laissez faire, pero lo modulaban en las relaciones económicas internacionales; unas veces, a través de la instauración de barreras de penetración a las manufacturas de otros estados, y otras, al contrario, con la supresión de dichas barreras, exigiendo la reciprocidad y practicando, si resulta necesaria, la retorsión. Es el antagonismo entre proteccionismo y librecambismo, que ha presidido la disputa político-económica de los intercambios internacionales entre las naciones en el siglo XIX, sobre todo de las más poderosamente industrializadas, cual es el caso de Inglaterra, Alemania, Francia o EEUU. Nótese la ausencia efectiva de Asia, productora de materias primas, y en estado de permanente vigilancia política por Europa, cuando no de directa colonización, como casi toda África. 7. Todos estos últimos fenómenos son propios de un capitalismo industrial, generado desde la revolución del mismo nombre, que es también, una revolución tecnológica. En todo caso, la época se caracteriza por un Estado y un Derecho que gobierna en su territorio la economía, cuyos flujos pueden ser controlados en gran medida desde dentro. Es muy relevante para entender este tiempo, fijar la atención en el papel y fundamento del dinero. Con respecto al primero, prevalece ante todo su función de instrumento de intercambio de mercancías y servicios. En cuanto al segundo, se encuentra en el respaldo a través de los patrones metálicos, o de la referencia a una única moneda de reserva, algo más tarde. Este papel y este fundamento nos muestran un dinero de valor intrínseco por el respaldo metálico o por su indexación a las magnitudes macroeconómicas de la moneda de reserva. Al tener ese valor intrínseco, el dinero en sí mismo considerado no es una mercancía, sino el vehículo del tráfico de las mercancías. Lo que tiene valor es el intercambio de bienes reales, aunque su precio se exprese monetariamente. 8. Pero el capitalismo de nuestros días ha desplazado el flujo de capitales de la economía real al flujo de capitales puramente financieros. La colocación de estos capitales se ha convertido en el mecanismo básico de la economía internacional. En efecto, los capitales financieros cambian de manos de un país a otro resultando indiferente la localización de la industria, de la que justamente se predica la «deslocalización» en la búsqueda de lugares donde, por la disminución del coste de la mano de obra, esta emigración frene el implacable deterioro de la tasa de ganancia. Nace lo que, con aguda frase, se ha denominado el gran casino, esto es un mercado financiero donde los especuladores apostadores juegan con el dinero, ahora considerado un valor en sí, una mercancía con propia vida, aunque no refleje los intercambios reales de bienes y servicios. 9. Es esencial, para llegar al fondo de la entraña del mundo jurídico de la globalización, no olvidar las condiciones políticas y doctrinales que dan origen a la situación antes descrita. No son otras que la «desregulación» de todos los 173
Ángel M. López y López mercados y especialmente el financiero, acompañados de una fuerte crisis fiscal del Estado, al disminuirse la presión impositiva sobre los más ricos. Estamos ante la llamada revolución neoconservadora, cuyos apóstoles fueron el Presidente de los Estados Unidos Ronald Reagan y la Primera Ministra inglesa Margaret Thatcher. Esta revolución recibirá un soporte sedicentemente científico a través de los economistas de la Escuela de Chicago, cuyo mascarón de proa será el premio Nobel Milton Friedman, escuela monetarista, porque predica toda la regulación de la economía a través de los flujos de la masa de dinero, y genera una bien determinada política económica que juega con el tipo de interés como elemento básico de las transacciones, convirtiendo a la economía en una corriente de activos financieros y no en una de mercancías y servicios. A la segunda se la llama con notorio cinismo «economía real», dando a entender que la economía financiera carece de realidad en sí misma, y la dura lección de la crisis actual lo ha demostrado. Este es el instante en el que el dinero se vuelve, como ya predijo Marx, una mercancía, susceptible de infinita multiplicación, que no corresponde a la producción de bienes y servicios no financieros. 10. El otro pilar que sustenta ese dominio global de la economía, sin referentes jurídicos, es una revolución tecnológica, la mundialización de la red. Con ella se abre la posibilidad de que, desde lejanos e incontrolables lugares, y puesto que los mercados (sobre todo los financieros, que ejercen una despótica e injustificada dominación sobre todos los demás) son mercados abiertos, se favorezca transacciones no controladas por regulación nacional o internacional alguna, y que estas transacciones no controladas dominen incluso el ámbito doméstico de la economía de los Estados. 11. Los apologetas neocons presentan esa globalización a como la principal causa de expansión económica, debida el triunfo del mercado frente al Estado; es más, se añade que no es posible al Estado nacional ni a organismos supraestatales embridar su lógica; por los mismos apologetas se predica una inevitabilidad y fatalidad de las decisiones de los mercados financieros, como si de los eclipses de luna se tratara. 12. Nada más falso ni más contaminado ideológicamente, pues enmascara una aporía: un mercado sin reglas, es un no mercado. Para que exista el mercado existe la necesidad de las reglas heterónomas al mismo, pues su autorregulación no es sino un eufemismo para esconder el dominio de los más fuertes de manera incontrolada, de forma que el casino se vuelve jungla; y para también ocultar que el mercado verdadero, para convertirse en un espacio de libertad económica, necesita esa regulación exterior a él mismo. Esta necesidad se afirma incluso por los que predican una mínima regulación, sabedores de que, en total ausencia o gran deficiencia de esta, lo que florecen son maniobras especulativas ocultas, y posiciones monopolísticas, que atentan a la propia libertad de mercado. Entre estas posiciones monopolísticas, hay que señalar el escandaloso papel de las denominadas agencias de rating o de calificación que, desde una supuesta independencia, mil veces desmentida por su vergonzosa colusión con los poderes económicos, degradan la calidad de la deuda privada y de la deuda soberana. 174
CJH 13 • 2015 «Hic sunt leones». La nueva dimensión jurídica... 13. Diríase que el Estado, y la política asisten impotentes a estas maniobras, pues el mercado parece insensible a las determinaciones de la política del Estado, y en consecuencia del Derecho mismo. Pero la realidad es bien otra, que se oculta tras un aluvión mediático que predica la rendición del Estado y del Derecho. No es cierto que la Economía haya dejado de ser, como indicaba con ingeniosa frase Galbraith, una rama de la política, lo verdaderamente cierto es que responde a una muy bien deliberada política, en la que el Estado nacional rehúsa su intervención, incluso en materias domésticas que estarían a su alcance, y no impulsa en manera alguna los mecanismos de gobernanza global de los mercados. 14. Ese es el perverso espejo de la globalización donde se mira el Derecho del tiempo presente que. como veremos, se presenta como un fruto de las instancias de poder privado, sin legitimación política alguna. En realidad esa cruda presentación de la absoluta privatización del Derecho, no se sostendría sin la coartada de la inevitabilidad de las razones de lbs mercados frente a las razones de los poderes públicos. Sabemos que dicha coartada es puramente ideológica, pero también sabemos sus resultados. El primero, en términos muy simples, es una crisis institucional que se traduce, en primer lugar y por la predicada imposibilidad de hacer frente a los imperativos, de los mercados en un vacío de la presencia del Estado, del poder político-jurídico. El segundo, también como consecuencia de ese vacío, y puesto que el mundo del Derecho, como el mundo físico le tiene horror, es la aparición de modos de producir el Derecho sin legitimación política alguna. 15. Yendo ese segundo resultado, a ese Derecho por encima del Estado, u organización supraestatal nacional, se le nombra habitualmente con el viejo nombre de lex mercatoria. La lex mercatoria sería el origen de un Derecho sin ley (entendida como el acto de creación del Derecho con legitimación política), formado por los protagonistas de la misma vida jurídica. Da la sensación de que estaríamos ante un fenómeno nada nuevo en la historia, un Derecho consuetudinario como conjunto de prácticas y reglas al margen del poder político, el que los comerciantes se dan a sí mismos. 16. Pero no es menos cierto que este parecido formal de la nueva lex mercatoria con el viejo ius mercatorum ratione mercaturae, aun siendo profundo desde algunos puntos de vista, es bien distinto en el tiempo presente, y no cabe pensar, sin más, en la reviviscencia de fórmulas jurídicas que nacieron al calor de bien diversas circunstancias políticas y económicas. Ni siquiera, y esto es importante para nuestro discurso, el rechazo por la antigua lex mercatoria de las formulas del Derecho civil de cuño romanístico, se parece, o por mejor decir, tiene las mismas claves, a la actual exclusión del Derecho civil de origen público por parte de esta imperiosa neocostumbre mercantil, por conceder algún papel a la vieja terminología. Veamos con algún detalle este concreto extremo. 17. La nueva lex mercatoria tiene dos vehículos principales, uno sustantivo, el contrato, y otro procesal, el arbitraje, Estas dos instituciones, reinas del Derecho 175
Ángel M. López y López de la globalización, aparentan similitudes con lo que fue la parábola histórica del nacimiento del Derecho mercantil. 18. En efecto, estaríamos, por un lado, ante la deseada simplicidad de formas contractuales que disminuye grandemente los costes de las transacciones económicas, y por otro, ante la aparición de órganos de decisión de las controversias, no sometidos al pesado rito procesal del Estado. Pero las apariencias fallan, o al menos no explican el fenómeno en toda su profundidad. ¿Por qué razones? Se pueden enumerar varias, íntimamente conectadas entre sí. 19. La primera, de carácter general, es la sustancial diversidad de los autores de la nueva lex mercatoria, en relación con los que fueron protagonistas de la antigua Sin que quepa olvidar, antes bien, dándoles un papel importante a las prácticas comerciales que generan usos, y que dan lugar a recopilaciones tan importantes de las mismas como las que efectúa la Cámara de Comercio Internacional, o al generalizado uso de los incoterms, la nueva lex mercatoria tiene otros señaladísimos protagonistas, las law firms internacionales de abogados. Estas se configuran como empresas productoras de fórmulas jurídicas adecuadas a la concurrencia de las empresas en el mercado global, fórmulas jurídicas a las intentan dotar de una legitimación sapiencial, puesto que carecen de legitimación política. En realidad, sus soluciones están a la medida, muchas veces despiadadamente, de los intereses de los poderosos de la tierra. Estas law firms son las que llama Dezalay los mercaderes del Derecho, con poca amabilidad, seguramente justificada, pero con singular precisión No es este el lugar para hablar de la ética de esos mercaderes, sino poner de relieve que están vendiendo un producto muy concreto, el Derecho y sus formas. A bien pensar, y sin dejar de tener en cuenta su evidente colusión con las grandes empresas multinacionales, estos singulares mercaderes se han vuelto quizás los protagonistas de la lex mercatoria, vicarios, si se quiere, pero protagonistas al cabo. 20. No menos distintos a los protagonistas de la lex mercatoria de los tiempos pasados son los instrumentos mediante los que se construye la nueva lex mercatoria, ya antes apuntados, arbitraje y contrato. 21. En cuanto a lo que se refiere el arbitraje —y el discurso siguiente vale principalmente para el arbitraje internacional, pero no en poca medida para el arbitraje interno—, cuando se ha planteado cuales son las normas aplicables en el proceso arbitral, el principio generalmente afirmado es que la determinación de aquellas se atribuye a la voluntad de las partes; pero este principio, aun en el caso de que rigiera absolutamente, dejaría siempre en el aire el problema si las partes no llegan a un acuerdo. 22. La respuesta al vacío resultante puede afrontarse desde dos puntos de vista, que comportan soluciones muy diversas: la primera de las soluciones consistiría en que los árbitros decidieran, de acuerdo con «su leal saber y entender», ex aequo et bono, escogiendo las normas que le parecieran aplicables al caso o incluso su propio y libre arbitrio; una segunda fórmula sería la de la utilización de las normas en materia de conflictos de leyes. Es cierto que la primera de 176
CJH 13 • 2015 «Hic sunt leones». La nueva dimensión jurídica... las soluciones parece estar más en el corazón del arbitraje mismo; pero ello no deja de ser en muchos casos una apariencia, porque al carecer los árbitros de la potestad de ejecutar lo juzgado, tienden a acomodarse a la lex fori que regule la ejecución. Pero se tome una vía u otra, a la hora de la efectividad completa del arbitraje, el Estado nacional no ha dimitido, ni de hecho, ni de Derecho: sólo a él le corresponde la última eficacia coercitiva, además de que dispone de un mecanismo que le permite, en ciertos márgenes, ignorar el laudo, la llamada «excepción de orden público». 23. Sin embargo, lo más señalado del arbitraje, y ahora el razonamiento vale inequívocamente tanto para el arbitraje interno como para el arbitraje internacional, es el dato de que las legislaciones estatales predican la irrevisabilidad judicial de los laudos en cuanto al fondo del asunto, salvo excepciones tasadísimas y propiciando revisiones casi puramente procedimentales. Esta falta de control judicial es también la que se predica desde las instancias internacionales empezando por la propia Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho mercantil (CENUDMI, UNCITRAL). 24. Con este panorama, que muestra que es inexacto que la efectividad del arbitraje, como privilegiado vehículo de la lex mercatoria se produce por impotencia del Estado nacional o de las organizaciones internacionales o por la falta de gobernanza global, cobra cada vez más cuerpo la idea de que, al menos en términos relativos, si hay una ausencia del Estado en la dimensión jurídica de la globalización es porque el Estado se ausenta voluntariamente. Voluntariedad muchas veces sólo jurídica en su veste exterior, pero detrás de la cual pueden latir fenómenos de sumisión a otros Estados, a otros poderes. 25. Con todo lo anteriormente dicho parecería que la dimensión jurídica en la era de la globalización, dimensión jurídica gobernada por contrato y arbitraje como instituciones que la lex mercatoria configura como soluti legibus, configuraría una suerte de Derecho sin legitimación política, aunque necesitara de la potestad coercitiva de los Estados para su concreción última, pero sería solo el Derecho del mercado global, ahora entendido como el del tráfico transfronterizo. 26. Pero con independencia de lo que se decida para el mercado global, estas decisiones acaba determinando lo que se resuelve en el ámbito doméstico, sobre todo como consecuencia de la falta de control de las transacciones financieras, tal como se ha dicho. Ver al Derecho de la globalización como el Derecho del Mercado global adolece de miopía. En efecto, la producción de la lex mercatoria por las law firms con su fecunda creación de modelos contractuales para una economía en rapidísima expansión, y a la que no pueden seguir ni de lejos las leyes civiles estatales, acaba posteriormente siendo transferida por el propio legislador al ordenamiento jurídico interno: basta pensar en contratos como el leasing, el franchising, el factoring, el merchandising, la agency, que nacidos en el ámbito de la lex mercatoria, puede acabar siendo recibidos, con mejores o peores técnicas, con razones más obligadas o menos obligadas, en el seno de una regulación estatal. 177
Ángel M. López y López 27. Este traslado de la lex mercatoria al ordenamiento jurídico por vía del legislador es, en ocasiones, no poco conflictivo, porque tras de él está la competencia entre las grandes firmas de abogados, los nuevos mercaderes del Derecho, compitiendo entre si y apareciendo como lobbies frente al legislador nacional que desde el punto vista formal, tiene la última palabra. Ello es certificación de que continúa derrumbándose delante de nuestros ojos la construcción del Derecho de la globalización como el Derecho que el mercado global impone al Estado; pero no cabe ignorar que hay una interrelación reciproca en las que la relaciones de poder y dominación en y sobre el Estado no son claras, y no indican un claro sujeto dominante; cuales sean en la realidad, evidentemente ha de depender de multitud de circunstancias políticas y económicas en cada caso. Pero en línea de principio no es aceptable que el Derecho de la globalización quede definido sin más, aunque sea con brillante frase latina, como el de una societas cum jure et sine lege, en el decir de Galgano. 28. Todo lleva a plantearse la cuestión de si el mundo jurídico de la globalización no se compone de dos dimensiones que coexisten, aunque sus ritmos y velocidades sean distintos. Esa doble dimensión consistiría en la existencia de un Derecho global donde el Estado nacional tiene el pobre papel que hemos visto, al lado de un Derecho de ámbito doméstico, en el que la presencia de las fuentes estatales de producción del Derecho sería dominante de una manera muy acentuada, aunque acabara aceptando como contenido propio la lex mercatoria. 29. Tanta incertidumbre nos lleva a establecer solo conclusiones mínimas. 30. La primera es de carácter metodológico. Viene a afirmar que en relación con el Derecho de la globalización, es necesario evitar las falsas generalizaciones y las falsas asimilaciones a fenómenos en los que el parecido formal no es más que una máscara que oculta realidades muy distintas. No se puede partir de analogía históricas abusivas, ni de premisas exclusivamente ideológicas o de visiones optimistas o pesimistas: hay que descender a la realidad de la constatación empírica del ordenamiento de la globalización distinguiendo tiempos, lugares, actores, instituciones. 31. Derivada de la anterior premisa, debemos también concluir que la dimensión local puede ser imprescindible para entender la dimensión global; es ilusorio, a pesar de las apariencias derivadas de las nuevas tecnologías de la red, pensar que todo sucede al mismo tiempo; los actores, sean legisladores, sean árbitros, sean jueces, sean profesores, sea cualquier operador jurídico más o menos relevante, no pueden ser entendidos en papeles unidimensionales de tal manera que unos sean solo creadores del Derecho, otros solo titulares del poder, y otros depositarios de la legitimación sapiencia! de una supuesta ciencia jurídica universal. 32. Y finalmente hay que concluir también que la relación entre el Derecho global y el Derecho del Estado nacional, nos los presenta unas veces como antitéticos, otras como colaboradores, otras casi como identidad. Todo ello se resuelve en un cúmulo de preguntas, de respuesta absolutamente incierta. 178
CJI CJH 13 • 2015 «Hic sunt leones». La nueva dimensión jurídica... La pregunta general sería ¿cómo se salda la tensión entre lex mercatoria con el Derecho de los Estados, y en especial con los de la tradición del Derecho codificado? Quedándonos en el plano regional al que pertenecemos, ¿cómo asumirá esta tradición que, tanto por la necesidad de integrar al common law en el Derecho de la Unióñ, como por razones intrínsecas a este Derecho y sus relaciones con los ordenamientos de los Estados, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE está configurando, a pesar de la abundancia de textos normativos, una suerte de stare decisis? ¿Es posible en Europa una codificación que supere la inexistencia de una auténtica Constitución política y las profundas diferencias entre las distintas tradiciones romano-canónicas de muchos países de la UE y las distintas versiones del common law en la misma? ¿Y qué tipo de codificación sería? ¿Parcial, con sólo el Derecho Patrimonial? ¿Aún más parcial, ceñida al Derecho de las obligaciones, y entre ellas, circunscrita a las contractuales, o también a las derivadas de la responsabilidad civil, o del enriquecimiento? ¿La distinción entre Derecho civil y Derecho mercantil, desconocida en el mundo anglosajón seguiría teniendo el mismo sentido? ¿La regulación del Derecho del consumo sería, y hasta qué punto, autónoma y diferenciada de la de las relaciones jurídico— empresariales? Supuesta alguna codificación, ¿sería de cuño tradicional, tendencialmente exclusiva ratione materiae, prohibiendo la heterointegración, y, como consecuencia, permitiendo un amplio recurso a la analogía? ¿Cuáles serían los poderes del juez en la interpretación (sobre todo, pero no solamente, en la de los contratos), los tradicionales de los Códigos o los amplísimos del common law, cuestión no particular sino general, porque involucra el modelo de juez y hasta el de jurisdicción? ¿O el problema se plantearía en otros términos, pues no sería una codificación tradicional, sino otra de carácter principia!, con todo lo que ello trae consigo? ¿Qué recorrido tendrían otras técnicas como las semejantes a los restatements americanos, o ambiguos intentos, como el del Common Draft of Reference? Cualquier que fuera la técnica, recopiladora, consolidadora o codificadora, ¿cómo conviviría con las constantes reformas de los Códigos Civiles y de Comercio, en el ámbito europeo? ¿Cómo se obsequiaría la tradición nacional con la primacía del Derecho de la Unión? Saliendo de nuestro continente ¿de qué modo una acrecida colaboración económica entre las dos riberas del Atlántico se podría trasladar a las fórmulas jurídicas? ¿Cómo influirá en un mundo global que países asiáticos relevantísimos pertenezcan a la cultura del civil law, como es el caso de China y Japón, frente a la supuesta dominación del common law, que se asocia, sin más a la hegemonía indiscutible del inglés como lengua global, y aún ahí habría mucho que discutir? Y, pregunta príncipe, ¿cómo influirán las Declaraciones y Cartas de Derechos fundamentales, supraestatales o universales, en la praxis concreta del Derecho Privado, global o nacional que sea? 33. El anterior elenco de interrogantes, ciertamente abigarrado y heterogéneo, podría ir aún más lejos. Dada esta irisada realidad jurídica multiforme debemos terminar afirmando que la única guía en el incierto mundo de la dimensión jurídica en la era de la globalización es la dedicación al humilde trabajo del análisis de lo concreto, con conciencia de su suma variabilidad, incluso volatili179