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Estudio sobre la responsabilidad derivada de la gestión del patrimonio público de municipios y colonias

Castro Camero, Rosario de

Abstract

A wrong administration of the pecunia communis had serious patrimonial consequences for the local magistrates in charge of it. This liability was demanded independently from the subjective intention or the diligent behavior of the magistrates. When they finish their management, they should hand in an account report and face an eventual popular action if it weren’t satisfactory. In this paper, the sort of liability, that these magistrates had, and also its proximity to the tutor’s one in regard with his pupil’s heritage, that in the private law area was required, are analyzed

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Rosario de Castro-Camero Estudio sobre la responsabilidad derivada de la gestión del patrimonio público de municipios y colonias Summary: A wrong administration of the pecunia communis had serious patrimonial consequences for the local magistrates in charge of it. This liability was demanded independently from the subjective intention or the diligent behavior of the magistrates. When they finish their management, they should hand in an account report and face an eventual popular action if it weren’t satisfactory. In this paper, the sort of liability, that these magistrates had, and also its proximity to the tutor’s one in regard with his pupil’s heritage, that in the private law area was required, are analyzed. Resumen: La gestión inadecuada de la llamada pecunia communis tenía importantes consecuencias patrimoniales para los magistrados locales encargados de la misma. Esta responsabilidad era exigible con independencia del ánimo y de la diligencia de su conducta. Cuando finalizaban su gestión debían rendir cuentas de la misma y afrontar una eventual acción popular cuando ésta no había sido satisfactoria. En este trabajo se analiza el tipo de responsabilidad que estos magistrados tenían y su cercanía con la que, en el ámbito del derecho privado, se exigía al tutor en relación con el patrimonio de su pupilo. Keywords: Local magistrates, pecunia communis, patrimonial liability, accountability, popular action DOI 10.1515/klio-2014-0045 1 Introducción Constituye el objeto de este trabajo el estudio de las consecuencias patrimoniales que, para los magistrados responsables de su administración, tenía la gestión, o mejor dicho, la mala gestión del patrimonio público. Estos efectos se  Rosario de Castro-Camero: Universidad de Sevilla, Facultad de Derecho, c/ Enramadilla 18–20, E-41018 Sevilla, E-Mail: [email protected] Klio 2014; 96(2): 539–586 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM producían incluso cuando el perjuicio económico se había originado sin mediar un interés de enriquecimiento por parte de los mismos. Nuestro trabajo no pretende, pues, profundizar en la responsabilidad de los magistrados municipales por actos ilícitos, susceptibles de ser tipificados como crimen de residuis. Porque, como Venturini ha explicado de modo muy acertado, durante el Principado, la preocupación principal no era sólo la de establecer en la vida pública una responsabilidad penal por el ilegítimo incremento patrimonial que los cargos públicos hubieran podido obtener, sino proporcionar unas normas de conducta que permitieran un adecuado y recto ejercicio de los actividad administrativa. 1 Fueron muchas y muy variadas las formas a través de la que se intentó luchar contra la corrupción que perturbaba la vida pública no sólo de la Urbe sino también de sus municipios y colonias situados en provincias. 2 Entre todas  1Cfr. Venturini (1994) 235. Sobre cómo la legislación municipal hispana refleja la preocupación por la corrupción y establece distintas vías para evitar que las finanzas públicas pudiezan sufrir algún tipo de menoscabo por negligencia, abuso o ilegalidad de quienes las gestionaban, cfr. Rodríguez Neila (2003a) 176. A su juicio, cuando se requería a los decuriones para su ingreso en el orden no estar tachados de infamia, se intentaba prevenir que llegasen a alcanzar puestos de responsabilidad política y de gestión quienes no eran personas honorables. Cfr. Rodríguez Neila (1999) 57. Por su parte, Murga Gener (1994) 205 equipara la evolución del crimen de ambitus con la sufrida por el crimen repetundarum. Como señala Scevola (2012a) 365 el desempeño de un cargo público exigía a sus titulares cualidades morales superiores, tales como pietas, parsimonia, fides, coraje en la guerra y equidad en la administración de los asuntos internos. Interesante es también el capítulo que Robinson (1995) 81–87 dedica a la persecución criminal de los abusos de los magistrados (vis publica,res repetundae,peculatus,de residuis, sacrilegio, ambitus y falsa contabilidad). Mantovani (1989) 177–181, 188, 200 subraya también la preocupación de Roma, demostrada a través de mores, senadoconsultos y leyes, por el correcto ejercicio de los cargos públicos. Muy probablemente, en un primer momento, fue el pretor urbano el encargado de conocer de los abusos cometidos por estos magistrados, para posteriormente ser los propios ciudadanos los legitimados activamente para iniciar un proceso por multas a través de una acción popular. La creación de la quaestio de repetundis supone un avance extraordinario en la persecución de dichos abusos, pues de tener naturaleza penal y estar sancionados con una multa, adquieren carácter criminal dejando de ser imprescindible la colaboración de reo, necesaria cuando había litis contestatio. 2Sobre la existencia de quaestiones perpetuae en municipios y provincias, cfr. Santalucia (1990) 89, 107–110; id. (2006) 551–559, 562–572, quien considera inaplicable en provincias el sistema de quaestiones perpetuae. Los procesos criminales respecto a los no ciudadanos se habrían desarrollado ante el gobernador provincial, asistido por un consilium conformado libremente por él mismo. Aunque en principio el gobernador gozaba de gran discrecionalidad, en la práctica se habrían sustanciado de acuerdo con el procedimiento que se seguía en Roma ante las quaestiones perpetuae. Los juicios de ciudadanos romanos residentes en provincias se enviaban a Roma, cuando los cives hacían valer las garantías que como tales se les reconocían y, en virtud de las cuales, podían solicitar este traslado. En opinión de este autor, la principal dificultad para admitir la presencia de quaestiones perpetuae fuera de Roma es que, de los 540 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM ellas, nos interesa especialmente el análisis de los efectos que, sobre el patrimonio del magistrado gestor, tenía un detrimento de las arcas municipales cuando éste no había sido consecuencia de una actuación dolosa o criminal por su parte. 2Status quaestionis palingenésico de D. 50,1 De municipalem et de incolis A) Análisis palingenésico de la obra de Escévola SCAEVOLA DIGESTORUM LIBER II 3 Quibus municipum nomine agere liceat (E. 31)?, O. Lenel, Palingenesia II, Leipzig 1889, col. 217; núm. 5 = D. 50,1,24. 4  testimonios que tenemos de persecución en los municipios de crímenes sometidos en la Urbe a este tipo de jurisdicción ordinaria, ninguno de ellos es remitido en provincias a un tribunal de tal género. En su lugar se desarrollaba un iudicium recuperatorium, que bajo la presidencia de los dunviros se encargaba de imponer una multa cuando algún ciudadano, a través de una acción popular, promovía el litigio. Sobre las peculiaridades del procedimiento ante las quaestiones perpetuae de Roma, cfr. de Castro-Camero (2000) 143–170. Por su parte, sobre dicha actividad jurisdiccional municipal, Rodríguez Neila (2003b) 193–195 considera que la actuación de los senados municipales como órganos de administración de justicia en materia de finanzas demuestra la amplia autonomía de la que gozaron los municipios al respecto. En relación con las cantidades superiores a mil sestercios, Rodríguez Neila sugiere que habría sido el gobernador provincial el encargado de su enjuiciamiento. Idéntica opinión sostiene d’Ors (1983) 30–32 para los casos de cuantía superior a esa cantidad, sin acuerdo de los litigantes sobre la competencia jurisdiccional del magistrado municipal. Este autor señala cómo dicho límite máximo recogido en la Irnitana existía también en la Malacitana, si bien debió ser más elevado, ya que su importancia y tamaño era mayor. Desafortunadamente el cap. 67 del texto malacitano nos ha llegado incompleto y desconocemos con exactitud dicha cantidad. También Lintott (1993) 144 rechaza la presencia de quaestiones en la legislación Flavia, aunque sí parece que existió en las ciudades italianas, como lo ponen de relieve las tablas de Bantia y Heraclea, así como en la colonia cesariana de Urso. El autor considera que las multas, exigidas a través de acciones populares e impuestas por el incumplimiento de ciertos deberes a los que los miembros de la comunidad, incluidos los magistrados, estaban obligados, tenían rango administrativo más que penal. Ciertamente es de destacar la proximidad del tenor de la lex lat. Tab. Bantinae 2,9– 10, a propósito de la imposición de multas, con el de la Tarentina, pues se dice: […]seive advorsus hance legem fecerit sciens dolo malo, Hs […]nummum populo dare damnas esto et eam pequniam quei volet magistratus exigito. Sobre el fragmento de Bantia y la naturaleza del proceso en él recogido, cfr. Wlassak (1921) 118–137. 3Forman parte también de este libro las rúbricas: De dolo malo (E. 40) col. 218; De minoribus XXV annis (E. 41) col. 218; Qui arbitrium receperint (E. 48) col. 218. 4En este único fragmento de la rúbrica, con la expresión pecunia, quae ex detrimento solvitur, Escévola se refiere a las cantidades debidas por los magistrados a la ciudad como consecuencia De la gestión del patrimonio público 541 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM B) Análisis palingenésico de la obra de Modestino MODESTINI RESPONSORUM LIBER I 5 Ad municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis I, Leipzig 1889, cols. 740s.: núm. 281 = D. 3,5,25; núm. 282= D. 5,1,36; núm. 283 = D. 50,2,10; núm. 284 = D. 50,12,10. 6 C) Análisis palingenésico de la obra de Papiniano PAPINIANI QUAESTIONES LIBER II 7 Ad municipalem (E. I), O. LENEL, Palingenesia iuris civilis I (Leipzig 1889) cols. 814s.: núm. 67 = D. 2,1,38; núm.  del detrimento provocado por su administración. Ni ellos ni sus fiadores (fideiussores) ni los otros magistrados que aceptaron la caución estaban obligados a pagar intereses por la cantidad debida. 5Este libro primero responsorum está compuesto por otra rúbrica más De iuisdictione praesides (E. II) cols. 741s. 6La rúbrica está integrada sólo por cuatro fragmentos, siendo los dos primeros especialmente interesantes. En Dig. 3,5,25 (26), a propósito de una herencia fideicomisaria que se entrega a la ciudad y cuya gestión se distribuye entre tres administradores (actores horum bonorum), Modestino hace referencia a la acción que cabe ejercitar contra el administrador que falleció en situación de insolvencia. Si dicha herencia hubiera de ser restituida al heredero legítimo del causante, por haber sido declarado írrito el testamento, podría interponerse la actio negotiorum gestorum contra el heredero legítimo de este administrador. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el legitimado activo es el heredero legítimo del testador, pues es él quien recibe una herencia disminuida por la mala gestión que uno de estos tres actores realizó. No es, pues, a la ciudad a la que se le causa el menoscabo, sino a un particular, Sempronio, heredero ab intestato del difunto. En Dig. 50,1,36 pr., el jurista reflexiona sobre la calificación jurídica que merece la actuación del portador de una carta, enviada por los magistrados municipales a Ticio, para que éste presente el decreto que contiene ante el emperador, cuando aquel la entrega a otra persona distinta, que cambia el nombre del destinatario. Igualmente se pregunta por la actuación del que recibe la misiva, borra el nombre del auténtico destinatario, pone el suyo y presenta el decreto. Por último, se cuestiona si puede Ticio reclamar el viático por la gestión. A este último interrogante el jurista contesta negativamente, puesto que no llegó a realizarla. A su juicio, es el que lo sustituye el que debe cobrar la cantidad correspondiente, con independencia del reproche que su actuación, por otra parte, pudiera merecer. Estamos ante un caso donde hay una mala gestión, pero no daño para la ciudad. El párrafo primero de Dig. 50,1,36 tiene más relación con el fragmento que palingenésicamente se sitúa antes (Dig. 3,5,25). En efecto, en él Modestino se cuestiona quién debe asumir la responsabilidad de un negocio realizado por un magistrado, cuyos sucesores en el cargo también aceptaron, y que finalmente resultó ser perjudicial para los intereses de la ciudad. Si se hubiese admitido un fundo como prenda con pacto de venta para el caso de resultar incumplida la obligación principal de préstamo, y ésta resultara insuficiente, debía ser el último magistrado quien asumiera la responsabilidad, a menos que hubiera transmitido a un sucesor idóneo la aprobación del préstamo. Los dos últimos fragmentos del título se dedican respectivamente al análisis de los modos de ingreso al decurionado, que deben ser los previstos en la ley (Dig. 50,2,10), y a la necesidad de respetar las condiciones formales impuestas por quien hizo una pollicitatio a favor de la ciudad (Dig. 50,12,10). 7Además, el libro II lo integran las siguientes rúbricas: De pactis (E. IV) col. 815; De postulando (E. VI) col. 815; De vadimoniis (E. VII) cols. 815–817. 542 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM 68 = D. 11,2,2; núm. 69 = D. 26,7,35; núm. 70 = D. 50,1,11; núm. 71 = D. 50,5,6. 8 PAPINIANI RESPONSORUM LIBER I 9 Ad municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis I, Leipzig 1889, cols. 881–884: núm. 387 = D. 1,18,20; núm. 388 = D. 50,1,12; núm. 389 = D. 50,1,15 (= D. 48,16,1,4); núm. 390 = D. 50,1,17; núm. 391 = D. 50,2,2,2; núm. 392 = D. 50,2,6; núm. 393 = D. 50,5,8; núm. 394 = D. 50,7,8; D. 50,7,14; núm. 395 = D. 1,22,6; núm. 396 = D. 50,8,4; núm. 397 = D. 50,8,5; núm. 398 = D. 16,2,17; núm. 399 = D. 47,2,82. 10  8A excepción del primer y del último fragmento de esta rúbrica (Dig. 2,14,38 y Dig. 50,5,6), referidos respectivamente a la imposibilidad de modificar el ius publicum a través de pactos privados y a la exención de cargas municipales, los demás fragmentos analizan la responsabilidad de aquellos que asumen un cargo colegiado y, en algunos casos, deben continuar y concluir las actuaciones de otros que les precedieron en el desempeño de esa gestión, ya sea en el ámbito del derecho privado, caso de los tutores, o en el ámbito del derecho público, caso de los magistrados. Dig. 11,2,2 y Dig. 26,7,35 se ocupan de los tutores; Dig. 50,1,11 y Dig. 50,1,13 de los magistrados municipales. En el supuesto de haber varios tutores, pero sólo uno de ellos idóneo, ese sería el demandado (Dig. 11,2,2). Además, estarían obligados, al igual que los curadores, a asumir las deudas contraídas por otro tutor o curador precedente, aunque considerasen justamente que no eran idóneas. Sin embargo, no lo estarían a exigir el pago de la deuda por su propio riesgo (Dig. 26,7,35). La justificación de esta responsabilidad de colegas y sucesores en el cargo se puede leer en Dig. 50,1,11 pr., a propósito de la indivisibilidad del officium de los magistrados, que hace que asuman un periculum commune. Eso es lo que provoca que el colega en el cargo deba responder cuando, una vez dejado el honor, el magistrado que gestionó el negocio y sus fiadores se encontraran en estado de insolvencia. Ahora bien, antes de demandar al colega, Papiniano sitúa como responsable a quien propuso al magistrado gestor, por su propio riesgo (Dig. 50,1,11; Dig. 50,1,13). 9Aparecen recogidas igualmente en ese libro las rúbricas De pactis (E. 10), col. 884; De in ius vocando (E. V) cols. 884s.; De postulando (E. VI) col. 885. 10 En este libro Papiniano continúa con una cuestión tratada también en su libro de Quaestiones, que acabamos de analizar. Nos estamos refiriendo a la responsabilidad de quien propone a otro como magistrado, el cual sólo puede ser demandado si no es idóneo el sucesor propuesto en el momento de finalizar su gestión (Dig. 50,1,15 pr.). Pero que, si se ve obligado a pagar, carece de acción útil con la que dirigirse contra el magistrado colega para obtener una repetición de la cantidad que hubiera tenido que abonar a la ciudad (Dig. 50,1,12). Sin embargo, el fiador de quien propuso a otro como magistrado no tiene la obligación de responder (Dig. 50,1,17,14). Además, Papiniano subraya cómo ni los fiadores ni los que proponen a otro como magistrado tienen responsabilidad penal, pues sólo prometen indemnizar por el daño que pueda sufrir la ciudad (Dig. 50,1,17,15). En cualquier caso, el primer responsable es siempre el que realiza la gestión. De tal forma que se demanda antes al hijo magistrado, que sólo dispone de peculio castrense, que al padre. También es esto lo que sucede, según Ulpiano, cuando hay varios tutores y reciben una cantidad de forma solidaria, pues no hay reciprocidad en la liberación del riesgo (Dig. 50,8,4). Su fiador, si dio bienes en prenda, sólo debía responder con ellos si no era posible realizar la reclamación al magistrado (Dig. 50,8,5,3 [3,4]). Por otra parte, De la gestión del patrimonio público 543 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM D) Análisis palingenésico de la obra de Papirio Justo PAPIRII IUSTI CONSTITUTIONUM LIBER II De iure municipali, O. Lenel, Palingenesia iuris civilis I, Leipzig 1889, cols. 949–952: núm. 9 = D. 39,4,7; núm. 10 = D. 42,1,35; núm. 11 = D. 50,1,8; núm. 12 = D. 50,2,13; núm. 13 = D. 2,14,37; núm. 14 = D. 50,8,11; núm. 15 = D. 50,8,12; núm. 16 = D. 50,8,13; núm. 17 = D. 50,12,13. 11  si éste llegara a enajenar fiduciariamente un predio para evitar responder con él por la gestión de su cargo, sería confiscado el inmueble y el fiduciario que lo adquirió debería pagar, con su propio patrimonio, el valor del predio enajenado (Dig. 50,1,11 pr.). La responsabilidad de quien lleva a cabo la gestión no termina ni siquiera cuando se deja el cargo, si durante su ejercicio dio garantía a los acreedores de la ciudad mediante novación expromisoria (Dig. 50,8,5,1 [3,2]). En los demás casos, es el sucesor en el cargo el que asume la responsabilidad por los contratos realizados sin las debidas garantías (Dig. 50,8,5 pr. [3,1]). Asimismo en el este libro de Papiniano aparecen recogidas dos importantes limitaciones a la obligación de garantía que, por razón de los vínculos familiares, puede establecerse entre dos personas. En Dig. 50,2,6,4 se hace referencia a los padres que hubieran apelado el nombramiento de un hijo decurión y no hubieran ratificado la gestión del mismo. Por su parte, en Dig. 50,8,5,4 se declara que los hijos emancipados, no deben responder por la gestión de sus padres como administradores de la ciudad, aunque hayan recibido bienes de los mismos antes de su nombramiento. Por último, conviene destacar el fragmento final de la rúbrica que califica los supuestos de sustracción de cantidades de dinero público no como crimen de peculado, sino como hurto (Dig. 47,2,82). El resto de textos de la rúbrica se dedica a analizar diversos aspectos relativos al orden decurional, tales como la determinación de su domicilio y lugar de obligación del cumplimiento de sus cargas (Dig. 50,1,15,3; Dig. 50,1,17,4–6/8–11/13) o la conservación y pérdida de la dignidad (Dig. 50,1,15 pr.; Dig. 50,1,17,12; Dig. 50,2,2,2; Dig. 50,2,6 pr./3), los supuestos de exención de cargas municipales (Dig. 50,1,17 pr.; Dig. 50,5,8; Dig. 50,7,8; Dig. 50,7,14), derechos (Dig. 50,2,6,1/5) y limitaciones en su actividad (Dig. 50,1,17,7; Dig. 50,2,6,2; Dig. 1,22,6). 11 El libro contiene varios fragmentos relativos al cumplimiento de las cargas municipales de contenido patrimonial (Dig. 39,4,7; Dig. 50,1,38,3–5), otros dedicados a señalar algunas diferencias entre los asuntos públicos y los privados (Dig. 42,1,35) y otros al efecto que la imposición de penas como la relegación tenía sobre los miembros del orden decurional (Dig. 50,2,13). En Dig. 50,1,38,1 podemos apreciar cómo en el caso de los predios pertenecientes al fisco eran los gobernadores provinciales, y no los magistrados municipales, los que se encargaban del pago de los arrendamientos por parte de los colonos que los disfrutaban. Ahora bien, el grupo más numeroso de textos lo integran aquellos que se dedican a la forma en que debía gestionarse el patrimonio público y a la responsabilidad de magistrados y administradores. Antes de empezar a actuar, los magistrados debían jurar que desarrollarían su cargo de acuerdo con lo previsto en la ley municipal. Sin embargo, Papirio Justo hace referencia a un rescripto de Marco Aurelio y Lucio Vero en el que se dispensa de darlo al dunvir que antes hubiera jurado no entrar en el senado municipal. Tanto si habían aceptado la magistratura voluntariamente como de manera forzosa era necesario que prestaran caución (Dig. 50,1,38,6), a menos que el gobernador provincial hubiera sido el que nombró directamente a la persona encargada de administrar los préstamos del municipio (Dig. 50,8,12,4). Si se trataba de un hijo de familia, su padre respondía como si fuera fiador, aun cuando hubiera emancipado al hijo a fin de evitar tal res544 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM E) Análisis palingenésico de la obra de Paulo PAULI RESPONSORUM LIBER I Ad municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis I, Leipzig 1889, cols. 1223s.: núm. 1444 = D. 1,7,35; núm. 1445 = D. 48,19,43; núm. 1446 = D. 50,1,21; núm. 1447 = D. 50,5,9; núm. 1448 = D. 50,7,9. 12  ponsabilidad (Dig. 50,1,38,2). También los herederos de los que administraban el patrimonio público se veían obligados a responder (Dig. 50,8,11,1). Los fiadores sólo lo hacían cuando ni los magistrados ni sus herederos eran solventes (Dig. 50,1,38,2). Igualmente el colega en el cargo de la persona que realizó la gestión debía responder siempre que hubiera podido intervenir e impedirla (Dig. 50,8,12,5). La administración el patrimonio público debía realizarse con la debida diligencia (Dig. 50,8,12,3) y tomando todas las garantías posibles, de ahí que los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero dispusieran que no se encargara la ejecución de ninguna obra sin exigir antes una caución (Dig. 50,8,12 pr.). Por lo que respecta a la gestión de uno de los negocios públicos más delicados, como era la venta del patrimonio municipal, la responsabilidad de los administradores era simple. Aunque, si había mediado fraude, era in duplum. En cualquier caso, la pena sería inferior si quienes debían responder eran los herederos (Dig. 50,8,12,1). Si la venta se había realizado irregularmente, los administradores podrían recuperar los inmuebles, aun cuando el comprador hubiera actuado con buena fe, siempre y cuando pudiera demandarse a los autores de la venta (Dig. 50,8,11,1). Los administradores no podían tampoco perdonar deudas (Dig. 2,14,37) y si retenían dinero debían pagar los intereses de la suma no restituida (Dig. 50,8,13 [9,10]. Ahora bien, Marco Aurelio y Lucio Vero distinguieron estos supuestos de retención de aquellos casos en los que las cantidades no se habían podido cobrar de los arrendatarios. Ese deterioro patrimonial sufrido por la ciudad como consecuencia del incumplimiento de una obligación no daba lugar a la reclamación de intereses (Dig. 508,11 pr.). El administrador público también debía responder de los créditos que no se pudieron cobrar durante su gestión, pero que eran idóneos en su origen. No, en cambio, de aquellos que se contrataron con insolventes antes de asumir el cargo (Dig. 50,8,12,6). Por otra parte, el cobro de los legados dejados a la comunidad era otra tarea importante, competencia igualmente de los magistrados, y de la que debían responder ellos mismos o sus herederos y fiadores (Dig. 50,1,38,2). En los supuestos de donaciones sometidas a condición, el jurista trae a colación un rescripto de Marco Aurelio y Lucio Vero en el que se dispone la ineficacia de las condiciones perjudiciales para la ciudad (Dig. 50,12,13,1). El libro, asimismo, contiene otros fragmentos muy interesantes referidos al comportamiento de quienes ostentaban cargos públicos. En este sentido, si habían prometido a la ciudad una determinada obra pública, debían cumplir su promesa y no sustituirla por dinero (Dig. 50,12,13 pr.). Contaban incluso con el recurso de la venta ejecutiva de los bienes del deudor, cuando la cantidad debida estaba destinada al suministro del municipio (Dig. 50,8,12,2). 12 Paulo dedica este libro principalmente a tratar la responsabilidad de los hijos de decuriones y magistrados como consecuencia de su gestión. La rúbrica comienza con un texto sobre la adopción, donde se deja claro que la misma sólo mejora la dignidad de la persona (Dig. 1,7,35). Es, por tanto, un supuesto de capitis deminutio mínima de naturaleza positiva. También se dedica a esta cuestión otro fragmento, del mismo libro, pero posterior: Dig. 48,19,43,3. En este se extiende la responsabilidad por las deudas de los hijos decuriones a sus padres de adopción. Esta dignidad, que se tiene por nacimiento, y que no se pierde en caso de adopción como De la gestión del patrimonio público 545 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM F) Análisis palingenésico de la obra de Ulpiano ULPIANI DISPUTATIONUM LIBER I 13 Ad municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis II, Leipzig 1889, cols. 387–389: núm. 26 = D. 1,16,1; núm. 27 = D. 50,1,2; núm. 28 = D. 50,2,2 pr.–1; núm. 29 = CJ. 9,41,11; D. 50,2,2,2–7; núm. 30 = D. 50,2,2,8; núm. 31 = D. 50,12,2. 14  hemos visto, sí puede dejar de ostentarse como consecuencia de una pena (Dig. 48,19,43,1). Paulo recoge también algunas limitaciones a la responsabilidad, bien del padre o de sus herederos. Así, por ejemplo, el padre no es responsable de las cargas decurionales del hijo hasta que no se produzca su ingreso efectivo en el orden, aun cuando hubiera dado previamente su consentimiento (Dig. 50,1,21,6 = Cod. Iust. 10,41,1,1). Por su parte, los herederos del padre tampoco responden de las deudas asumidas por el hijo tras el fallecimiento del pater familias, aunque la designación para el cargo hubiera tenido lugar en vida del mismo (Dig. 50,1,21,2). Sí hay responsabilidad del hijo, después del fallecimiento de su padre, cuando recibió en encargo de gestionar un asunto público y no lo hizo ni dio caución, provocando así un daño a la ciudad (Dig. 50,1,21 pr.). También nos encontramos en esta rúbrica una limitación a la responsabilidad de los fiadores, que no deben los intereses, cuando garantizan la gestión de un cargo público; no así, cuando lo son por un contrato privado (Dig. 50,1,21,1). Cargos a los que no podían aspirar quienes estuvieran inmersos en un procedimiento criminal de naturaleza capital, a menos que se juicio se estuviera dilatando por culpa del acusador (Dig. 50,1,21,5). Paulo también pone de relieve la importancia de la ley municipal en la gestión financiera, ya que los magistrados no podían elevar los precios de venta o alquiler de los fundos públicos si la comunidad no tenía una ley (Dig. 50,1,21,7). Por último, cabe destacar que el resto de fragmentos del libro se dedican a distintos supuestos de exención de cargas municipales (Dig. 50,5,9; Dig. 50,7,9). 13 Las otras rúbricas incluidas en el libro I son: De pactis (E. IV) col. 388; De cognitoribus et procuratoribus (E. VIII) cols. 388s. 14 Dig. 50,1,2 es el fragmento de esta rúbrica que nos resulta más interesante, puesto que está dedicado a analizar el alcance de la responsabilidad paterna por la gestión pública del hijo. En primer lugar, hay que partir de que el padre responde de todas las cargas asumidas por su hijo decurión como si fuese fiador (quasi fideiussor) siempre que hubiera dado su permiso o, cuando estando presente, no se hubiera opuesto en el momento de su nombramiento (Dig. 50,1,2 pr.). Es más, también responde el padre del sucesor propuesto por su hijo (Dig. 50,1,2,3). En el párrafo segundo, Ulpiano se dedica a delimitar el concepto de gestión pública (gestum in re publica), que para Ulpiano consiste tanto en la administración de fondos como en la emisión de órdenes de pago. El padre responde no sólo por la actuación desarrollada en el que es uno de los ámbitos principales de la gestión municipal, cual es el de las obras públicas, sino por todo tipo de administración encomendada (Dig. 50,1,2,2), por los arrendamientos públicos e incluso por no haber nombrado tutor o haber elegido a una persona no idónea, no haberle pedido caución o aceptar un fiador insolvente (Dig. 50,1,2,3-5). En relación con el párrafo quinto de este fragmento, hay que destacar que Ulpiano, aunque inicialmente plantea la responsabilidad del padre por la actuación del hijo en los supuestos de nombramiento de tutor para los impúberes sui iuris del municipio, después afirma que, al no causarse un daño a la ciudad como consecuencia de ello y ser su tipo de responsabilidad similar a la de los fiadores de los magistrados, la de los padres igualmente era limitada en estos supuestos. Asimismo Dig. 50,2,2,8 merece una particular atención porque en él se hace referencia a la edad a partir de la 546 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM ULPIANI AD EDICTUM LIBER I 15 Ad legem municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis II, Leipzig 1889, cols. 421s.: núm. 170 = D. 50,1,25; núm. 171 = D. 50,8,8; núm. 172 = D. 27,8,6. 16 3Status quaestionis palingenésico de D. 50,8 De administrationem rerum ad civitates pertinentium A) Análisis palingenésico de la obra de Papiniano PAPINIANI RESPONSORUM LIBER I, 17 Ad municipalem (E. I), O. Lenel, Palingenesia iuris civilis I, Leipzig 1889, cols. 881–884: núm. 387 = D. 1,18,20;  cual una persona podía negarse a ser decurión, los cincuenta y cinco años. Ahora bien, no es que existitera una prohibición de ingreso al orden decurional a partir de esta edad, sino un motivo de exención que el interesado podía alegar o no, según le conviniera. De hecho, incluso superando ya la edad de setenta años, se podría voluntariamente ingresar y ostentar honores, aunque no cargas municipales. Los demás textos se ocupan también de los decuriones, pero fundamentalmente de las consecuencias que para ellos y sus descendientes tenía la imposición de una condena criminal (Dig. 50,2,2 pr.; Dig. 50,2,2,2–7; Cod. Iust. 9,41,11). Además, Dig. 1,16,1 establece el marco en el que el procónsul provincial desarrollaba su potestad y Dig. 50,12,2 se refiere a los votos y al tipo de obligación que con ellos se creaba. 15 Cuatro rúbricas más integran el libro: Si quis ius dicendi non obtemperaverit (E. I) cols. 421s.; Si quis in ius vocatus etc. (E. 2) col. 422; De damni infecti cautione etc (E. 3) cols. 422s.; De fugitivis (E. 4) cols. 423s. 16 El primer fragmento de la rúbrica (Dig. 50,1,25) comienza fijando la responsabilidad solidaria de los magistrados municipales, similar a la que existía también entre los magistrados de la Urbe. Ahora bien, la ley municipal podía establecer lo contrario y, en ese caso, habría que atenerse a lo dispuesto en la misma. De no prescribirse nada al respecto, habría que observar la costumbre. Seguidamente, en Dig. 50,8,8(6), Ulpiano nos proporciona una interesante información sobre el alcance de la responsabilidad de los magistrados municipales, derivada de su actuación dolosa (dolum) y negligente (latam neglegentiam), pero también de cualquier falta de diligencia, en el sentido más amplio (amplius diligentiam). En Dig. 27,8,6, el jurista trae a colación un rescripto de Antonino Pío en el que se hace depender la responsabilidad del heredero del magistrado de que no haya fiadores o bien, si los hubiera, del hecho de que no fueran solventes en el momento de su aceptación. Si los hubiera idóneos, de acuerdo con el criterio expuesto, aun cuando después hubieran dejado de serlo, tanto el magistrado como su heredero podían rechazar la acción. En cualquier caso, si no hubiera pedido caución, el heredero sería considerado como si fuera un fiador y no podría evitar la acción. 17 Son también rúbricas de este primer libro de respuestas: De pactis (E. 10), col. 884; De in ius vocando (E. V) cols. 884s.; De postulando (E. VI) col. 885. De la gestión del patrimonio público 547 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM gilar el desarrollo de la obra y de su recepción una vez terminada. A. d’Ors considera que estas tres garantías no se daban al mismo tiempo, salvo que fueran insuficientes las personales. A su juicio, se establecía una relación de derecho público más que privado, de ahí que se pudiera proceder directamente a la venta de los inmuebles no en virtud de un pacto de vendendo sino de una lex rebus vendendis. El acreedor, entiende d’Ors, carecía de una actio in rem, pero podía en su lugar vender la cosa dada en garantía. 35 La lex Irnitana (caps. 63–65) recoge la responsabilidad de los magistrados por la aceptación de garantías no idóneas, pues eran los dunviros los que actuaban como locatores y actuaban como acreedores de la obligación en representación del municipio. En este caso estaríamos en presencia de una culpa in eligendo, de una responsabilidad ante la comunidad derivada de haber hecho una mala elección de los contratistas encargados de realizar la obra. Por todo ello, antes de alcanzar la magistratura, los candidatos debían presentar garantías suficientes para asegurar su gestión (cap. 60 ley Irnitana). <LX>. R(ubrica). Vt de pecunia communi municipium caueatur ab iis, qui du<u>muirarum quaesturamue pete<e>nt. Qui in eo municipio du<<u>uiratum quaesturumue petent qui{s}que propter ea, quod pauciorum nomine quam oporteret professio facta esset, nominatim in eam condicionem rediguntur, ut de is quoque suff[ra]gium ex h(ac) (ege) ferri oprte[[b]]at, quisqu/e/eorum, quo die comitia habebuntur, ante quam suffragium feratur arbitratu eius qui ea comitia habebit praedes in commune municipium dato pecuniam communem eorum, quam in honore suo  pertos antes de decidir la aprobación de una obra, cfr. Rodríguez Neila (2003b) 170; id. (2012) 207. 35 Sobre el capítulo 60 de la ley Irnitana, relativo a las garantías que dunviros y cuestores debían dar para poder obtener la condición de candidato a una magistratura, y sobre los capítulos 63 y 64 dedicados a los fiadores, avalistas e inmuebles hipotecados que garantizaban la obligación de los particulares que contrataban con el municipio, cfr. d’Ors (1986) 138s, 146– 149. A este respecto, cfr. también Dig. 50,8,12,4 (9,7) (Pap. Iust. 2 de const.), donde se pone de manifiesto cómo el gobernador provincial, previa cognición de la causa, podía permitir que no se prestara fianza. Por su parte, Murga Gener (1989) 411, 414 estima que estas formas de ejecución adoptadas en los supuestos de multas y también de devolución de cantidades y rendición de cuentas, pese a tener rasgos del procedimiento privado, se sitúan todavía muy cerca de los cauces administrativos del derecho público. A su juicio se observan formas propias de la antigua pignoris capio y, al mismo tiempo, se vislumbran rasgos del procedimiento cognitorio, gracias a la presencia predominante del magistrado en los mismos. La persecutio, en el caso de las acciones populares, equivaldría a una especie de actio iudicati, con una naturaleza a medio camino entre la ejecución privada y la sumaria y rígida exacción pública. Acerca de la relación entre multae dictio ypignoris capio, cfr. Scevola (2012b) p. 95. Es interesante señalar cómo también la Tarentina exige dolo, habla de pequniam municipio dare damnas esto y se refiere al magistrado como el que debe hacer la reclamación y exacción del dinero eiusque pequniae magistratus, queiquomque in municipio erit, petitio exactioque esto. 554 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM tractaueri{n}t, salva mis fore. Si de e(a) r(e) is praedibus minus cautum ese uidebitur, praedia subsignato arbitratu eiusdem. Isque ab is praedes praediaque s(ine) d(olo) accipito, quoad recte cautum sit, ut quod recte factum ese uolet. Per quem eorum, de quibus du<u>muirorum quaestorum{q}ue comitis suffragium ferri oportebit, steterit, quo minus recte caueatur, eius is qui comitia habebit rationem ne habeto. El magistrado presidente de la asamblea era el encargado de aceptar o rechazar los fiadores presentados por los candidatos y de exigir bienes inmobiliarios, si las garantías ofrecidas no eran suficientes, pudiendo éstas llegar a ser vendidas en caso de que fuera necesario según los dispuesto en la ley municipal (caps. 64–65 ley Irnitana). 36 La recepción y aceptación por los magistrados de una obra pública defectuosa y el pago de las cantidades correspondientes a los contratistas era considerado como un acto negligente y, en opinión de Rodríguez Neila, como malversación de caudales públicos. No sólo deberían rendir cuentas de ello ante la asamblea decurional sino que podían incluso ser enjuiciados. De la misma manera también debían responder del daño patrimonial que causaban a la ciudad si no exigían caución a los redemptores o bien les perdonaban las deudas. Asimismo se consideraba como irregularidad financiera el empleo de sumas de dinero público en proyectos no aprobados por decreto decurional, la falta de control sobre los plazos de los alquileres públicos y la no verificación, en general, de la solvencia de los deudores de la ciudad. 37 <LXIV>. R(ubrica).De obligatione praedum et praediorum cognitorumque. Quicumque in municipio Flauio Irnitan/o/ in commune municipium eius municipi praedes facti sunt erunt, quaeque praedia acepta sunt erunt, qui/cum/que erum praediorum cognitores facti sunt erunt, ii omnes et quae cui<us>qu eorum tum <fuerunt> erunt, cum praes cognitorue factus es{se}t erit, quaeque postea ese, cum ii obligati essent, coeperunt coeperint, qui eorum soluti liberatique non sunt non erunt aut non s(ine) d(olo) m(alo) sunt erunt, in commune municipium eius municipi ítem obligati obligataque sunto,ut ii eaue populo R(omano) abligati obligata<u>e essent, si aput eos, qui Romae aerario praessent, ii praedes iique cognitores facti /ea/que praedia subdita subsignata oblitataue essent. Eosque  36 Rodríguez Neila considera que el requisito de tener que disponer los decuriones de domicilio en la colonia o municipio (cap. 91 lex Ursonensis) servía para garantizar que se contaba con una propiedad inmobiliaria en la localidad, la cual podía ser objeto de pignoris capio en el supuesto de que fuera necesario por sufrir alguna pena pecuniaria. Además del iudicium pecunia communis, las multas y la posibilidad de una pérdida de dignidad disuadían a los magistrados de una conducta inadecuada. Cfr. Rodríguez Neila (1999) 35, 41, 184s. Sobre la función que cumplía la exigencia de domicilio impuesta a las elites municipales, cfr. a propósito de la ley Tarentina, Scialoja (1934) 54. Por su parte, Cébeillac Gervasoni (1998) 49–51 también opina que, si se exigía a los magistrados con responsabilidad económica tener su domicilio en el municipio donde desempeñaban tal encargo, era porque esto permitía la pignoris capio de dicho inmueble. Acerca de las penas que conllevan la exclusión del orden decurional, cfr. de Castro-Camero (2012) 77–101. 37 Rodríguez Neila (2003a) 133, 170–173; id. (2003b) 176; id. (2012) 208, 212s., 219. De la gestión del patrimonio público 555 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM praedes eaq(ue) praedia eosque cognitores, si quit eorum, in qu<a>e cognitores facti <sunt> erunt, ita non erit, qui quaeue soluti liberati soluta liberataque non sunt non erunt aut non sine d(olo) m(alo) sunt erunt, duumuiris, qui ibi i(ure) d(icundo) praeerunt, ambobus aleriue eorum, ex decurionum conscriptorumue decreto, quod decretum cum eorum partes tertiae non minus quam duae adessent factum erit, uendere legemque eis uendendis dicere ius potestasque esto; dum eam legem is rebus uendendis dica<n>t, quam legem eos, qui Romae aeario praeerunt, e lege praediatoria praedibus praedisque uendendis dicere oportet, aut si lege praediatoria emptorem non inuenerint, quam legem in uaquam uendendis dicere oporteret; et du mita legem dicant, uti pecunia{m} in foro municipi Fla{u}ui Irnitani sufferatur luatur soluatur. Quaeque lex dicta erit, iusta rataque esto. <LXV>. R(ubrica).Vt ius dicatur e lege dicta praedibus et praedis uendendis. Quos praedes quaeque praedia quosque cognitores IIuiri municipi Flaui Irnitani hac lege uendiderint, de iis quicumque i(ure) d(icundo) praerit, ad quem d(e) e(a) r(e) in ius aditum erit, ita ius dicito iudiciaque dato, uti ei{us}, qui eos praedes cognitores ea praedia mercati erunt, praedesque socii heredesque eorum iique, ad /qu/os ea{e } res pertinebit, de is rebus agere easque petere persequi recte possint. Ahora bien, hay que poner de manifiesto que la obligación de rendir cuentas, de acuerdo con el cap. 67 de las leyes Malacitana eIrnitana, no sólo la tenía quienes directamente habían recibido dinero público (magistrados, curadores, legados, etc.), sino también sus herederos y, en general, cualquier otra persona a quien correspondiera dicho asunto (is at quem ea res pertinebit) por haber recibido fondos de la comunidad y encontrarse estos en su patrimonio. 38 Sin embargo, no siempre fue así. Una ley anterior, la de la colonia republicana Genetiva Iulia, no extendía a los herederos o a terceros la responsabilidad de rendir cuentas. En su cap. 80 (Quot cuique negotii publice in colonia de decurionum sententia datum erit, is cui negotium datum erit eius rei rationem decurionibus reddito refertoque in diebus CL proximis quibus it negotium confecerit quibusve it  38 Sobre los terceros obligados a realizar la rendición de cuentas, cfr. Mentxaca (1990) 277– 281. A su juicio, aunque en el derecho penal romano regía el principio de intransmisibilidad de la responsabilidad penal, podía entablarse dicho juicio contra el heredero o un tercero al que se hubieran transmitido los bienes de forma fraudulenta, en la medida de su enriquecimiento. En Dig. 48,13,16(14) (Pap. 36 quaest.) se justifica la legitimación pasiva del heredero a los crímenes peculatus, de residuiis yrepetundarum por el hecho de que todos ellos tenían como objeto principal la sustracción de una cantidad. Voci (1939) 108 considera que, si el delito cometido implicaba un daño patrimonial, era indiferente cuál fuera el sujeto titular del patrimonio en el momento de la comisión. De ahí que la acción penal en estos supuestos pudiera ser transmisible, tanto activa como pasivamente. Cfr., particularmente, p. 194 donde el autor recoge una lista de supuestos donde se hace referencia a la responsabilidad de personas distintas del reo o su heredero. Así para el caso de la actio metus, cfr. Dig. 4,2,14,5 (Ulp. 11 ed.); de la actio doli, cfr. Dig. 4,3,13,15 (Ulp. 11 ed.); o del interdictum fraudatorium, cfr. Dig. 42,8,10,5/24 (Ulp. 73 ed.). Mantovani (2006) 265 n. 15 interpreta que la expresión is ad quem res pertinebit como referida al sucesor universal. El verbo pervenire tiene un amplio significado y, tal y como aparece empleado en el texto Irnitano, pone de relieve la transmisibilidad pasiva de la acción. 556 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM negotiorum gerere desierit, quot eius fieri poterit sine dolo malo) limita tal obligación a quienes recibieron el encargo de realizar el negocio para la comunidad. 5 Falta de presentación o desaprobación de las cuentas. Ejercicio de la acción popular Una vez entregadas las cuentas por aquellos que estaban obligados a hacerlo, debían ser justificadas y, finalmente, aprobadas por el senado municipal en pleno o por una comisión de tres decuriones a los que la asamblea hubiera delegado esta tarea, por acuerdo tomado con quorum de dos tercios. 39 Si las cuentas no eran aprobadas, porque la rendición de cuentas no había tenido lugar, las explicaciones dadas no eran suficientes o los fondos no habían sido restituidos, cualquier miembro de la comunidad estaba legitimado activamente para el ejercicio de una acción popular con la que reclamar la responsabilidad correspondiente. La ley Irnitana, a propósito de los supuestos de falta de rendición de cuentas o de restitución del dinero público gestionado, establecía en su capítulo 67 una condena por el doble de lo que valiera la cosa o cantidad debida a la ciudad. <LXVII> R(ubrica). De pecunia communi muncipium deque rationibus eorundem. At quem pecunia comunis municipium eius municipi pervenerit, <is> heresve eius isve at quem ea res pertinebit, in diebus XXX proximis, quibus ea pecunia ad eum pervenerit, in publicum municipium eius municipi eam referto. Quibus rationes communes negotiumue quot commune municipium eius municipi tractaverit, is heresve eius isve ad quem ea res pertinebit, in diebus XXX proximis, quibus ea negotia easue rationes gerere tractare desiderit quibusque decuriones conscriptisue habebuntur, rationes edito redditoque decurionibus conscriptisue cuiue de is accipendis cognoscendis ex decreto decurionum conscriptorumue,  39 Como señala Rodríguez Neila (2012) 211 la rendición de cuentas conllevaba tres operaciones: la presentación de las cuentas, la devolución del dinero y la justificación del gasto. Si las cuentas no eran finalmente aprobadas, el que había gestionado dinero público quedaba como deudor de la ciudad, lo que le acarreaba consecuencias judiciales y comprometía su carrera política. Cfr. id. (2003) 190–192. A propósito de la posibilidad de encomendar el control de las cuentas presentadas a una comisión, Mentxaca (1990) 283–286 opina que el nombramiento de estos tres patronos respondía a un intento de agilizar y hacer más eficaz el examen de las cuentas. También destaca la autora el empleo del singular cuive, en el cap. 67 de la Irnitana, en referencia a estos tres patronos a los que también se alude en el cap. 68 del mismo texto legal utilizando para ello el plural. Cfr. especialmente p. 296. En igual sentido, cfr. d’ORS (1986) 153. Sobre el importante control que la asamblea de decuriones ejercía sobre el patrimonio municipal, al ser el órgano competente para tomar las decisiones de mayor trascendencia sobre el mismo, cfr. Mantovani (2006) 264. De la gestión del patrimonio público 557 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM quod decretum factum erit cum eorum partes non minus quam duae tertiae adessent, negotium datum erit. Per quem steterit q(uo) m(inus) ita pecunia{m} redigeretur ref{f}erretur quoue minus ita rationes redderentur, is {per quem steterit quo minus rationes redderentur quoue minus pecunia redigerentur, referretur} heresque eius isque ad quem ea res q(ua) d (e) a(gitur) pertinebit, quanti ea res erit, tantum et alterum tantum municipibus eius municipi d(are) d(amnas) e(sto), eiusque pecuniae deque ea pecunia municipi municipi Flavi Irnitani qui volet cuiqueper ha<n>c lege<m> licebit, actio petitio persecutio esto. Mentxaca opina que, aunque se haga referencia en el cap. 67 al quanti ea res erit, típico de la condemnatio incerta pecuniae del procedimiento formulario privado, se trataba de un proceso público, puesto que la conducta en cuestión estaba tipificada como crimen en Roma desde el siglo I a. C., contando con su propia quaestio. Por tanto, supone que la consideración que habría merecido en provincias, sería análoga y también se habría sustanciado ante una quaestio criminal integrada por cinco recuperadores, si la suma era inferior a quinientos sestercios, o por el propio senado municipal, si superaba esta cantidad y no llegaba a los mil sestercios. La autora enumera una serie de conductas susceptibles de ser consideradas dentro del ámbito de este crimen como eran la retención consciente de dinero público, el uso para fines distintos de los previstos, el empleo de cantidades superiores a las aprobadas, el no ingresar en la caja pública el dinero percibido durante el tiempo que se estuvo en el cargo, la anotación en los archivos municipales de sumas inferiores a las empleadas, así como la falta de rendición de cuentas o de restitución. A su modo de ver, debía ser considerado como reo de residuis cualquiera que con dolo o por simple negligencia hubiera incurrido en alguno de estos comportamientos. En esos casos, cuando la deuda se tenía como consecuencia de haber gestionado dinero público, se desarrollaba ante el senado municipal el llamado iudicium pecunia communis; sin embargo, cuando la deuda resultaba del incumplimiento de una obligación por parte de un particular que no devolvía un préstamo, no entregaba una obra de acuerdo con las condiciones previstas o no pagaba las tasas o multas correspondientes, el procedimiento era distinto, pues pertenecía al ámbito del derecho privado. 40  40 Mentxaca (1990) 289–295. Cfr., a propósito del alcance de la expresión quanti ea res est, Kaser (1996) 317. Para este autor, la actio ex stipulatu, junto con la actio ex testamento yla condictio serían las más importantes acciones con condemnatio in quanti ea res est, las cuales tomaban en consideración el valor objetivo de la deuda en el momento de la litis contestatio. Voci (1938) 15 pone de relieve cómo la condemnatio más habitual era la referida al momento de la litis contestatio, esto es, quanti ea res est. Voci también da un tratamiento conjunto a estas tres acciones (actio ex stipulatu,actio ex testamento ycondictio). Cfr. pp. 32–40. Sobre el establecimiento del montante de la condena de las acciones penales, calculado de acuerdo con el esquema del procedimiento formulario, único para las acciones penales y también para las 558 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM Murga Gener considera que las acciones populares a las que hacen referencia las leyes municipales son el resultado de la evolución de las acusaciones públicas previstas por los plebiscitos que regularon, para la Urbe, los crímenes a los que nos estamos refiriendo. A su juicio, la acción popular era una reducción procesal de las quaestiones perpetuae, que se tramitaba ante el magistrado municipal y después ante un grupo de recuperadores. Este autor señala cómo, con el tiempo, adquirieron carácter privatístico y ordinario, convirtiéndose en una especie de tertium genum, a medio camino entre el proceso privado y el público; pues, si en el primero el demandante perseguía la satisfacción de su derecho y en el segundo la sanción del reo, con las acciones populares se imponía una multa, una sanción, aunque pecuniaria, que a la par proporcionaba al actor una indemnización, ya que éste, como parte de la comunidad había sufrido también un menoscabo de sus intereses. Ahora bien, este autor reconoce determinados supuestos en la lex coloniae Genetivae Iuliae (cap. 75) y en la lex Irnitana (cap. 67) en los que la acción popular no iba seguida de una multa pecuniaria consistente en un cantidad fija, sino que se daba por el valor de la cosa (quanti ea res erit) o por el doble, pudiéndose observar en ello un retorno a su primitivo régimen público. 41  reipersecutorias, cfr. Voci (1939) 13, 19. A propósito del contenido de la condemnatio quanti ea res est y su identificación con el id quod interest en Ulpiano, cfr. Tafaro (1980) 5–22. 41 Cfr. Murga Gener (1994) 195, 203–205; id. (1989) 377s., 409, 414. Para Mantovani (1989) 56, 109–131, 190 los procesos recuperatorios por multas fueron el antecedente del sistema procesal bilateral en el régimen de las quaestiones criminales, introducido por la lex repetundarum del 123/122 a. C. A su juicio, el origen del sistema acusatorio está estrechamente relacionado con el de la quaestio repetundarum, pues con ella se admite por primera vez la acusación popular en el ámbito del derecho criminal. Entre el tipo de procedimiento previsto por la ley graca y el proceso por multa de la lex de piratis persequendis del año 101/100 a. C. se observa un gran paralelismo (en ambos la legitimación es popular, se desarrollan ante un colegio de recuperadores que se conforma de manera muy similar, existe la posibilidad de citar a los testigos coactivamente, la condena es pecuniaria y su ejecución se confía a órganos públicos). No obstante, y a diferencia del procedimiento ante la quaestio, el proceso por multas tenía carácter privado: la fase in iure se desarrollaba ante el pretor urbano y la litis contestatio sigue siendo punto de referencia del proceso. El encargo de la función de juzgar a recuperatores se constata ya a finales el s. III a. C. En este tipo de juicios se observan, según Mantovani, determinados aspectos de inspiración publicística, tales como el modo de designación de los jueces, la citación obligatoria de los testigos o la forma de ejecución de su decisión. Serrao (1956a) 37–42, 54s., 61 a propósito del SC. Calvisiano del 4 a. C. por repetundae, opina que, en lo relativo al establecimiento de la condena impuesta por los senadores y su forma de ejecución, el procedimiento establecido debió tener carácter privado y no ser muy diferente del previsto por la ley Sempronia. Esta norma del año 123 a. C. disponía que la litis aestimatio fuese in duplum; la cantidad debía ser entregada al cuestor por el condenado o su garante (praedes) o bien por el pretor a través de la venta de los bienes del reo; los acusadores recibían del erario la cantidad correDe la gestión del patrimonio público 559 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM A juicio de Mentxaca, la expresión actio petitio persecutio, recogida en el cap. 67 de la ley Irnitana, expresa cómo cualquier munícipe o residente podía ejercitar una acción para exigir responsabilidad a quienes estaban obligados a rendir cuentas por la gestión de fondos públicos. Se trataba, en su opinión, de una acción popular que no debe interpretarse en clave procesal privatística, dado que el modelo que servía como referencia era el de las quaestiones perpetua, que eran tribunales públicos donde se desarrollaban procedimientos de índole criminal. 42 Por otra parte, siguiendo a Murga Gener, podemos pensar que las acciones populares no siempre se interpondrían por delitos. 43 Gutiérrez-Masson también considera que no todas las acciones populares eran iguales. Distingue dos clases: las que tienen su origen en una ley o senadoconsulto y las edictales, más flexibles y creadas por el magistrado con posterioridad a las primeras. Los juicios por multas serían el antecedente de las acusaciones populares. En ellos, ante una infracción administrativa o perturbación del orden público, se imponía una condena pecuniaria fija, cuya exactio era llevada a cabo por el magistrado a través de una pignoris capio omanus iniectio. A juicio de la autora, este tipo de procedimiento tenía carácter público, puesto que tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva era el magistrado el que intervenía directamente. Sin embargo, cuando el legitimado activamente era un privado, resulta más discutible mantener esta clasificación, a pesar de que en la fase ejecutiva fuera el magistrado el que actuase. En estos supuestos, Gutiérrez-Masson se inclina por defen-  spondiente. Por consiguiente, la pena impuesta estaba dirigida exclusivamente a resarcir a los provinciales y, sólo excepcionalmente y de manera indirecta, a reparar el daño sufrido por éstos. La generalización de la cognitio extra ordinem provocó que esta finalidad cambiara, ya que la discrecionalidad de la que gozaba el magistrado para imponer la pena llegó a alcanzar no sólo a su contenido sino también a su naturaleza. 42 Mentxaca (1990) 289–293. A juicio de d’Ors (1986) 33s., 151 dicha expresión era repetitiva, utilizándose en todos los casos de juicios por multas, en los que la acción era siempre la misma: una acción popular. Sin embargo, Mommsen (1965) 156 pone de relieve cómo la legitimación activa del proceso por multa recogido en la ley Tarentina estaba reservada al magistrado, mientras que la lex Malacitana, posterior, la convirtió en popular. Cfr. también el interesante análisis comparativo que Spitzl (1984) 64–67 realiza acerca del uso de esta tricotomía en distintos textos legislativos romanos y el que, con anterioridad, llevó a cabo Scialoja (1934) 52. Cfr. también, a propósito de dicha expresión Murga Gener (1987) 889–913. 43 En efecto, Murga Gener (1983) 238–241 considera que las acciones populares son acciones penales, de naturaleza pretoria, que en la mayoría de las ocasiones se plantearon en referencia a delitos sancionados con una multa, pero que otras veces se ejercitan por un particular cuyo interés patrimonial privado se había visto dañado, al igual que el de otros muchos conciudadanos. Murga Gener sostiene que, en estos últimos supuestos, para evitar que el demandado pudiera verse perjudicado por la interposición de sucesivas demandas, dado que en cualquier caso se estaba ejercitando una acción ordinaria con litis contestatio que impedía litigar dos veces sobre lo mismo, el pretor concedía una exceptio vulgaris a favor del reo. 560 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM der la naturaleza mixta del proceso, privado de cognición y público de ejecución. Las acciones recogidas en la lex latina Tabulae Bantinae yenlalex municipii Tarentini, contra quien defrauda o detrae bienes públicos, sagrados o religiosos, serían ejemplo de este tipo de acción popular de origen legal. Posteriormente este carácter público se fue diluyendo y el actor, que podía ser cualquier munícipe, cuando interponía la acción ya no actuaba por delegación del magistrado; lo hacía defendiendo un interés propio, común al del resto de sujetos de la comunidad. A finales de la República, la acción popular tiene ya una naturaleza más privada que pública, inspirada en la de los interdictos populares que velaban por los bienes de uso público. Ejemplo de este tipo de acción es la prevista en la ley de Osuna contra quien quita tejas o demuele edificios, sin establecer una cantidad fija como multa, sólo el valor del daño producido. En el Principado, se mantiene su carácter privado, que es el que también presenta en la legislación Flavia municipal. No obstante, a medida que avanza el Imperio y lo público va absorbiendo el ámbito de lo privado, las acciones populares recuperan su primitiva naturaleza publicística. Asimismo, el pretor en su edicto incluyó acciones que sancionaban conductas contrarias a la comunidad, pero no perseguidas por el ius civile. Entre ellas cabe citar la actio de sepulchro violato,laactio de feris,laactio de effusis vel deiectis olaactio de positis vel suspensis. En este tipo de acción la legitimación sólo era popular cuando el perjudicado directamente por la conducta no ejercitaba la acción. 44 Por su parte, Mantovani reconoce también dos tipos de acciones populares: las que prevén una multa consistente en una cantidad fija, que podríamos llamar procuratorias, y las que se dan con condena a favor del actor. Mantovani rechaza que las primeras sean más recientes que las citadas en segundo lugar, puesto que ya el sistema de las legis actionis contemplaba la posibilidad de agire pro populo. En consecuencia, opina que desde el s. III a. C., al menos, estaba extendida la imposición de penas pecuniarias cuyo contenido debía ser ingresado en el erario público y cuya persecución estaba abierta a cualquier ciudadano, tuviera o no un interés directo en el asunto. Sólo a los extranjeros se les exigía ese interés para poder actuar, pues su legitimación activa requería un grado más de cualificación. Asimismo, el autor constata cómo en los juicios populares  44 Gutiérrez-Masson (1994) 742–746. Sobre la legitimación activa quivis de populo del interdicto prohibitorio contra quien impide a un particular disfrutar de loca publica, cfr. Scevola (2012b) 88–95, 120–123 considera que ésta correspondía a quien hubiera sido objeto de tal impedimento y, por tanto, se trataba de una controversia entre dos particulares, de la que el populus obtenía sólo una ventaja indirecta. Acerca de la relación entre este tipo de interdictos y los procesos por multas iniciados a instancia de particular interesado, cfr. Huschke (1968) 88–95. De la gestión del patrimonio público 561 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM más antiguos el modus agendi era el de la manus iniectionem, del que la fórmula (dare)damnas esto es una muestra, pervive hasta época imperial a pesar del abandono del procedimiento de las acciones de la ley. En un primer momento, sólo eventualmente tenía lugar en este tipo de procesos una fase de cognición. Con toda probabilidad, la introducción de acciones populares edictales trajo consigo el paso de un tipo de procedimiento ejecutivo a otro de cognición, en forma de iudicium recuperatorium. 45 6Eliudicium pecunia communis Así, pues, cuando las cuentas se presentaban y de ellas resultaba que la comunidad había sufrido un perjuicio patrimonial, se exigía responsabilidad a quien había recibido el encargo de la gestión de ese asunto público. Con independencia de la licitud o ilicitud de su conducta, esta persona debía hacer frente a las consecuencias patrimoniales de su actuación. 46 En ocasiones este perjuicio se  45 Mantovani (1989) 111, 133–145, 149. 46 Albanese (1970) 53s., 72 distingue dos tipos de actos ilícitos, los penales y los no penales, los que merecen una punición y los que sólo dan lugar a la neutralización de sus efectos, sin que ello pueda ser identificado conceptualmente con el mero resarcimiento del daño. Dentro de los primeros, los punibles, habría que distinguir a su vez entre actos ilícitos punibles públicos y privados. Al respecto, Crifò (1994) 731 considera como requisitos del acto ilícito el tratarse de un comportamiento contra ius causante de la lesión de determinados intereses tutelados por el ordenamiento. Los actos que dañaban el interés de la comunidad eran juzgados como merecedores de persecución pública; los que sólo lesionaban el de un particular tenían carácter privado y su consecuencia era la imposición de una pena pecuniaria, aflictiva para el autor del delito y reparadora para la otra parte. A propósito de la clasificación de las acciones en penales, reiperecuitorias y mixtas, cfr. p. 733. Marini Avonzo (1954) 126, 139–142, 183–185, 196–198 señala cómo durante la etapa republicana se desarrolló la distinción entre delitos públicos y privados. Los primeros (delicta) tenían en consideración el daño provocado por un individuo a otro y, a través de un procedimiento privado, estaban sancionados con una pena pecuniaria; los segundos (crimina) trataban de ofensas cometidas contra la comunidad entera y se sustanciaban ante las quaestiones perpetuae en un proceso público. Esto daba lugar, cuando se cometía un acto ilícito, a la concurrencia de dos tipos de medidas de represión, con fundamentos jurídicos muy distintos. La persecución privada perseguía la imposición de una pena pecuniaria a modo de venganza; la pública consistía en la aplicación de una pena legal. Ambos sistemas coexistían cuando en un mismo hecho se podían apreciar presupuestos de uno y de otro. Sin embargo, y a pesar de que no se excluían, es evidente que la sentencia del que tuviera lugar primero influiría en gran medida sobre el siguiente juicio. El magistrado competente sería quien debería determinar cuál de los dos debía celebrarse antes, ya que ni legal ni edictalmente existía un orden de prelación. Cuatro eran las situaciones posibles: a) proceso privado que concluia con condena, seguido de procedimiento criminal absolutorio; b) proceso criminal ab562 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM realizaría como consecuencia de la comisión de un ilícito; 47 pero otras no, simplemente se derivaría del hecho de haber incumplido su officium, como sucedía por ejemplo cuando no cobraba un legado dejado a la ciudad (Dig. 50,1,38,2 [Pap. Iust. 2 de const.]). En este último supuesto, aunque su conducta no fuera criminalmente perseguible, él y sus garantes estaban obligados a responder. Ahora bien cuál sería la naturaleza de la acción ejercitada?, 48 se iniciaría tam-  solutorio, seguido de procedimiento privado condenatorio; c) proceso criminal condenatorio y, a continuación, absolución en el proceso privado; d) sentencia privada absolutoria y condena criminal posterior. Los dos últimos supuestos serían los más susceptibles de provocar situaciones de conflicto, aunque en la práctica probablemente no se darían, ya que resultaba difícil que quien hubiera sido condenado en un proceso penal, luego fuera absuelto en uno privado. 47 Serrao (1956b) 58–61 subraya cómo el ordo iudicorum publicorum de finales de la República ofrecía distintos modos a través de los cuales se podia exigir el resarcimiento del daño producido por un ilícito: 1) acciones reipersecutorias, en concurrencia cumulativa con juicios públicos, y ejercitables contra los herederos; 2) iudicia publica sólo excepcionalmente seguidos contra los herederos, como sería el caso del peculado o de los remanentes retenidos (cap. 67 ley Malacitana); 3) iudicia publica desarrollados a pesar de la muerte del reo durante el proceso, después de la nominis delatio; 4) acciones penales privadas, concurrentes cumulativamente con un juicio público, en las que la muerte del reo se produce después de la litis contestatio y que se podían dar contra los herederos; 5) acciones dadas por el pretor contra los herederos en la medida de su enriquecimiento, en lugar de las acciones penales privadas en concurrencia cumulativa con iudicia publica, siempre que el reo hubiera muerto antes de la litis contestatio. A partir del s. II aumenta el número de acciones reipersecutorias, ejercitables en concurrencia cumulativa con iudicia publica, que se podían ejercitar contra los herederos. Cuando esta acción reipersecutoria no existe, el resarcimiento se realiza por medio de acciones penales privadas, en concurso cumulativo con la represión criminal. En este último supuesto, contra los herederos cabría el ejercicio de acciones in factum in id quod ad eos pervenit. Con particular referencia a los s. II y III, cfr. id. (1956a) 69, 76–96. A su juicio, la concurrencia cumulativa de un recurso criminal y otro privado se daba porque cada uno tenía una función diversa (represiva o de satisfacción). Si esto sucedía, el recurso privado podía ser una acción reipersecutoria o bien una penal privada, sin que las fuentes pongan de relieve la existencia de un orden de preferencia entre ambas. Acerca de la influencia del proceso privado sobre el público y de la posibilidad de resultados contradictorios, cfr. pp. 103–105. Asimismo, Crifò (1994) 736 considera que las acciones penales podían ejercitarse cumulativamente con otras acciones, también penales o solo reipersecutorias (in rem oin personam). A juicio de Vacca (1989) 41–43 la distinta función de las acciones penales (in personam), que persiguen el castigo del reo, y de las acciones reipersecutorias (in rem oin personam), dirigidas a satisfacer al ofendido, hacía posible su acumulación en los casos en los que un delito provocase un daño patrimonial. Igualmente sobre el concurso de acciones y la opinión de la Jurisprudencia sobre las distintas situaciones en que podía darse, cfr. Desanti (2010) 203–220. 48 Acerca de la clasificación justinianea de las acciones en reipersecutorias, penales y mixtas y la influencia que sobre la misma tuvo la obra gayana, cfr. Vacca (1989) 43–54, quien analiza IJ. De actionibus 4,6,16–29 en relación con otro texto de las Instituciones de Gayo (Gai. 4, 6–9) donde se hace referencia a un tipo de acciones penales que rei persecutionem continent.Asu De la gestión del patrimonio público 563 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM munis ni los juicios recuperatorios por multas pueden ser considerados como iudicia privata. Se trata de juicios que, hasta un determinado punto, se desenvolvían como procedimientos privados formularios, pero que proseguían tomando en consideración numerosos elementos del proceso público, sin que puedan llegar a ser considerados como tales. 61 A este propósito, conviene traer a colación la propuesta de reconstrucción, realizada por A. d’Ors, de la cláusula procesal que hacía referencia a la imposición de una multa: 62 Isque qui adversus hanc (o eam) legem (o ea) fecerit sciens dolo malo fraudeve huic legi fecerit, in res singulas HS. […]nummum municipibus municipio d(are) d(amnas) e(sto). Así como la fórmula de la acción popular, a través de cuyo ejercicio, estas multas se reclamaban: 63  nicipal que hubiese recogido alguna previsión al respecto, la ley Irnitana habría hecho mención de la misma. Sin embargo, d’Ors (1983) 20–23, 27 relaciona el cap. 91 de la Irnitana con una ley Julia municipal, poco posterior al 17 a. C., que habría regulado la jurisdicción municipal, no provincial. Muy probablemente, en su opinión, esa ley fue redactada de nuevo en época de Domiciano para incluir, entre otros aspectos, las referencias al gobernador provincial. La ley Flavia municipal, modelo de la Irnitana y de otras, habría sido una reedición, adaptada, de la ley Julia municipal, cuyo contenido en cuestiones procesales coincidía con el de la ley Julia de iudiciis privatis. En consecuencia, opina d’Ors, la recuperación de estos documentos municipales nos permite indirectamente conocer el contenido de la ley urbana. 61 Laffi (1989) 30–32. Murga Gener (1989) 378, 398 pone de relieve cómo los juicios por multas servían para mantener un adecuado funcionamiento de la vida urbana, evitando que tanto munícipes como magistrados cometieran infracciones. Su aparición debió producirse durante el período en el que se produjo el paso de la concepción privatística de la vida municipal a la política. Por su parte, Rodríguez Neila –Navarro Santana (1999) 69 opina que el trinomio actio petitio persecutio que, de forma reiterada, podemos encontrar en las leyes municipales fue visto por Roma como un mecanismo de control del cumplimiento de la legalidad. Cualquier munícipe o residente podía iniciar un procedimiento penal contra aquellos que manejaban el dinero público y no lo habían devuelto o no habían rendido cuentas satisfactoriamente. A propósito de la consideración jurídica que este tipo de conductas infractoras merecieron, a lo largo de distintas épocas, desde la imposición de una multa pecuniaria fija hasta su tipificación como crímenes, cfr. Huschke (1968) 145. Sobre las multas establecidas legalmente y las recogidas en el edicto, cfr. p. 284. 62 D’Ors (1986) 31. Los capítulos de la legislación Flavia municipal donde aparecen recogidas multas son los siguientes: 26, 45, 47, 48, 58, 61, 62, 67, 72, 74, 75, 90, 96. Sobre la multa como pena patrimonial impuesta en los casos de ilícito público cfr. Albanese (1970) 66. En particular sobre los juicios por multas, Wlassak (1921) 118–125. Johnston (1989) 14 opina que los juicios por multas en los que se ejercitaba una acción popular se sitúan en la frontera entre lo público y lo privado, pero pertenecen a la categoría de iudicia privata. 63 Los capítulos de la Irnitana en los que se puede encontrar dicha acción popular son: 26, 45, 47, 48, 58, 62, 67, 72, 74, 75, 90, 96. Cfr. d’Ors (1986) 31. 570 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM Eiusque pecuniae deque ea pecunia municipi eius municipio qui volet cuique per hanc legem licebit actio petitio persecutio esto. En provincias, los procedimientos que se celebraban no eran juicios legítimos y en ellos la discrecionalidad del magistrado era mucho mayor, pero el referente de su actuación era el ordenamiento romano. 64 Por eso, cuando en el cap. 67 de la ley Irnitana se alude a una condemnatio quanti ea res erit, se está utilizando una expresión típica del procedimiento formulario privado y eso nos lleva a pensar que el procedimiento que se debía seguir en el municipio de Irni en los casos de falta de rendición de cuentas o desaprobación de las presentadas, probablemente fue un proceso privado, en el que se ejercitaba una acción con legitimación activa popular. Si hubiera sido un procedimiento criminal, no creemos que se hubiera hecho esa referencia. Por otro lado, la influencia del régimen jurídico de la tutela y la acción de rendición de cuentas que se ejercitaba contra el tutor al finalizar su período de administración, como más adelante veremos, nos sitúan también en el marco del proceso privado. Asimismo, hay que destacar que la condena era por el doble sin distinción, es decir, tanto para el que no había rendido cuentas como para su heredero o para cualquier tercero que debiera asumir la responsabilidad derivada de los actos del magistrado que, por muerte o insolvencia, no puede responder. En el siglo I, al menos en provincias, no se discute si la acción era penal para el autor y reipersecutoria para los demás que respondían por él. 65 Es más, la ley Irnitana plantea muchas dudas sobre  64 Cf. Tafaro (1980) 14–16 sobre la supervivencia en provincias de elementos propios del procedimiento formulario con independencia de la aplicación de este tipo de proceso. En colonias y municipios el procedimiento ordinario y el extraordinario se conjugan y dan lugar a un modelo diferente. Esto podría explicar el empleo de expresiones como quanti ea res est en procedimientos no estrictamente formularios, fundamentalmente celebrados en provincias a finales de la época clásica, donde la cognitio extra ordinem coexiste con el procedimiento ordinario. Los límites entre uno y otro tipo de proceso, según se aprecia en la obra de Ulpiano, no siempre fueron nítidos. A este respecto, Pugliese (1963) 93–102 señala cómo los gobernadores provinciales daban edictos similares a los que en Roma emanaban de los pretores urbano y peregrino. En su opinión los particulares poderes que, en relación con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, reunían los gobernadores provinciales favoreció la aproximación de los procedimientos formulario y extraordinario en provincias. 65 Voci (1939) 1–9, 87–90, 182, 207 subraya cómo, aun cuando tanto las acciones penales como las reipersecutorias tenían por objeto el pago de una suma de dinero, en ningún momento el derecho clásico atribuyó a las primeras una función reipersecutoria. Las acciones penales habrían sido consideradas como tales teniendo en cuenta exclusivamente su fuente, su estructura (esto es, el conjunto de elementos que aseguran una determinada función) o su función (entendida como la producción de determinados efectos jurídicos). El derecho postclásico confirió una función reipersecutoria a muchas acciones penales clásicas, poniendo punto final a la pena privada, siendo el derecho justinianeo el que terminó clasificándolas como acciones mixtae (IJ. 4,6,16). Pero, en cualquier caso, el derecho clásico no habría modificado la estructura De la gestión del patrimonio público 571 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM el carácter penal de este procedimiento, pues si una de sus características principales es que la acción era intransmisible pasivamente a terceros, aquí nos encontramos con que el heredero, e incluso cualquier tercero al que le correspondiera, podían también ser demandados con la misma acción popular y sufrir la condena por el doble, y no sólo por aquello en lo que se hubiera enriquecido. La falta de rendición de cuentas, por sí sola, no habría sido considerada como delito, de ahí que el texto Irnitano no hable en ningún momento de dolo o de fraude, a diferencia de la lex Tarentina, por ejemplo. A nuestro juicio, cuando el concurso del dolo era necesario para exigir responsabilidad, la ley o el edicto pretorio lo recogen de manera expresa. Esto es lo que sucede también, por ejemplo, con las cautio legatorum servandorum causa, donde expresamente se hacía referencia a la exigencia de dolo (Dig. 36,3,1 pr. [Ulp. 79 ed.]). 66 Sin embargo, cuando no se menciona hay que entender que, además de las conductas fraudulentas, la responsabilidad se extiende a otras actuaciones, resultado de la falta de diligencia o incluso del error o la mera casualidad. Ese es el caso, por ejemplo, de los publicanos, cuya responsabilidad era objetiva. En efecto, tal y como ha sido puesto de relieve Desanti, contra ellos cabía ejercitar una acción por el doble si, de manera no justificada, tomaban por la fuerza bienes de los contribuyentes, aun cuando hubiera sido por error. 67 A nuestro modo de ver, cuando el daño patrimonial tenía su origen en el incumplimiento de una obligación contraída entre un particular y un magistrado municipal, actuando en nombre de la comunidad, realmente la ciudad no  de las acciones penales, prefiriendo crear una acción in factum nueva en aquellos supuestos en los que se consideraba necesario completar la eficacia de la primitiva acción penal. A juicio de este autor, frente a un acto ilícito el Derecho Romano respondía de diferentes formas, a través de las cuales se intentaban impedir o neutralizar los efectos de ese acto. Esas medidas podían ser desde la nulidad automática del acto a la restitución a la situación jurídica anterior a instancias del interesado o la persecución del injusto enriquecimiento. Ahora bien, la diferencia fundamental entre res ypoena, a su modo de ver, es que con la primera se busca sólo restituir al patrimonio lesionado aquello que se ha sustraído, mientras que con la pena se persigue castigar al reo, aun cuando sea solo pecuniariamente. Esta diversidad de función determina su distinta estructura. Asimismo, llega a la conclusión de que para calificar una acción como penal o como reipersecutoria nada se puede deducir del modo en que se determina el daño ni tampoco considera que se pueda admitir una implícita función reipersecutoria de las acciones penales. A propósito de IJ. 4,6,16–19, Crifò (1994) 737 opina que, aunque el derecho justinianeo fue el que concluyó que era pena todo aquello que superaba el valor patrimonial de la res,no obstante con anterioridad ya se habían adoptado determinados criterios en esa misma línea, como por ejemplo el hecho de que a los herederos sólo se les pudiera reclamar el enriquecimiento que hubiesen obtenido. 66 Cfr. De Castro-Camero (2009) 151s. 67 Cfr. Desanti (2010) 111–113. 572 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM tenía ninguna relación jurídica con el munícipe, sino con el magistrado, pues era él el que había gestionado estos negocios y debía asumir su responsabilidad por no haber exigido las garantías adecuadas y haber provocado un daño con ello a las arcas municipales. Si, en representación de los intereses el municipio asumía una obligación, no cabe duda de que sería también él el principal interesado en que los contratistas dieran caución, porque garantizaban así el cumplimiento de sus responsabilidades frente a la comunidad. 68 En caso contrario, si finalmente el contrato se incumplía, el magistrado debía responder con su propio patrimonio, ya que se había ofrecido como garante de la obligación contraída. Si no reparaba este daño patrimonial, llegado el momento de la rendición de cuentas, tendría que enfrentarse a un juicio en el que se le reclamaría el doble de la cantidad debida. Las últimas líneas del capítulo 67 de la ley Irnitana son especialmente relevantes sobre el tipo de reclamación que se interpondría y su alcance (is {per quem steterit quo minus rationes redderentur quoue minus pecunia redigerentur, referretur} heresque eius isque ad quem ea res q(ua) d(e) a (gitur) pertinebit, quanti ea res erit, tantum et alterum tantum municipibus eius municipi d(are) d(amnas) e(sto), eiusque pecuniae deque ea pecunia municipi municipi Flavi Irnitani qui volet cuiqueper ha<n>c lege<m> licebit, actio petitio persecutio esto). Es mucha la información que nos proporciona este texto: por un lado, se identifica a los legitimados activo y pasivo, cuestión que ya hemos  68 Este parece ser el sentido del fragmento de Ulpiano recogido en Dig. 50,10,2,1 (Ulp. 3 opin.) en el que el jurista explica cómo, cuando los curadores contrataban una obra con unos redemptores, la ciudad no mantenía con éstos ningún tipo de relación obligatoria. Era con los curatores, a los que había encargado la ejecución de la obra, con los que tenía el negocio. Si los contratistas no cumplían la obligación contraída, los bienes que hubiesen dado en garantía podían ser vendidos. Sobre este procedimiento de venta ejecutiva, cfr. Rodríguez Neila (2012) 209. A juicio de Bricchi (2006) 341–345, 354, 377–382 cabe distinguir, por un lado, la relación jurídica que une a los particulares que contraen una obligación con un magistrado, y por otro, la que mantiene dicho magistrado con la ciudad. La primera relación da lugar al nacimiento de una obligación de derecho civil o pretorio que queda establecida entre los ciudadanos y el magistrado. En consecuencia, si la deuda no se cumplía, debía ser el magistrado el que soportara el perjuicio que de ello se derivase. Como gestor y garante del negocio, el magistrado debía ingresar en las arcas públicas las sumas correspondientes, con independencia del éxito o fracaso del negocio y de una eventual insolvencia de los deudores. Esta responsabilidad era consecuencia del compromiso que asumían al presentarse como candidatos a una magistratura. En efecto, para poder hacerlo debían garantizar con fiadores y también con predios, si era necesario, que iban a desarrollar una actividad que no sólo permitiese conservar este patrimonio sino que además lo incrementara. Frente a la ciudad, pues, respondían personalmente de su gestión, soportando los resultados de la misma, tal y como se desprende del análisis de textos como Dig. 22,1,11 (Paul. 25 quaest.). En la ley de Tarento, sin embargo, como señala González (2008) 102 las garantías se podían dar durante el proceso de elección de los magistrados municipales, no necesariamente antes de ser propuestos como candidatos. De la gestión del patrimonio público 573 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM tratado; por otro, se hace referencia a la condena que debía imponerse, por el doble, utilizándose la expresión quanti ea res erit, propia de las acciones de derecho estricto como son las estipulaciones de condemnatio incerta, entre las que se sitúan las cauciones pretorias; por último, se recoge la expresión actio petitio persecutio, que nos remite a la problemática de las acciones populares, a propósito de la cual hemos realizado algunas consideraciones. El empleo de la terminología típica del procedimiento formulario y el hecho de derivarse la responsabilidad del magistrado de una garantía personal o fianza, que se creaba mediante estipulación (fideiussio), nos hace pensar que probablemente estemos ante un procedimiento de naturaleza privada donde se exigía el cumplimiento de lo prometido a aquel que dio dicha garantía antes de asumir el cargo. De otro lado, el tener como objeto una determinada cantidad de dinero y ser transmisible a los herederos, nos lleva a concluir que lo importante es el resarcimiento del daño. En efecto, cabe destacar que esta ley municipal no prevé el pago de una suma menor para el heredero, como sí se recoge en otras fuentes, como por ejemplo Dig. 50,8,12,1 (9,4) (Pap. Iust. 2 de const.), donde se dice de manera expresa que tenía carácter de pena la cantidad que se entregaba doblada. 7 La protección del patrimonio común municipal y la del patrimonio del pupilo. Paralelismos Las colonias y municipios romanos, en muchos aspectos de su organización, representaban una extensión de la vida urbana en provincias. Numerosas instituciones políticas, jurídicas y administrativas, que ya se aplicaba en Roma con anterioridad, encontraron en éstas su reflejo. Por ese motivo, a nuestro juicio, profundizar sobre el juicio de rendición de cuentas en provincias requiere previamente hacerlo en una figura muy próxima ya conocida en Roma que permitía la administración de un patrimonio que no era propio. Estamos haciendo referencia a la tutela. A propósito de esta relación, llama la atención el elevado número de fragmentos que de forma expresa ponen de manifiesto su proximidad (Dig. 11,2,2 [Pap. 2 quaest.]; Dig. 13,5,5,7 [Ulp. 2 ed.]; Dig. 26,7,35 [Pap. 2 quaest.]; Dig. 50,5,8,1 [Pap. 36 quaest.]; Dig. 50,8,4[3] [Pap. 1 resp.], entre otros). En provincias, al diseñarse un mecanismo de protección del patrimonio municipal, se habría vuelto la mirada hacia la figura ya conocida de la tutela, pues en ambos casos se trataba de salvaguardar un patrimonio ajeno merecedor de especial cuidado. La rendición de cuentas de los magistrados gestores de fon574 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM dos municipales habría tenido como modelo, pues, el procedimiento y las garantías que se aplicaban para fiscalizar la gestión de los tutores. En opinión de Bricchi, el paralelismo entre el régimen de responsabilidad de tutores y magistrados se daba a tres niveles: prestación de garantías, rendición de cuentas y posibilidad de ser llamados a juicio. 69 Los tutores, al inicio de su administración, debían dar la cautio rem pupilli vel adulescentis salvam fore. De forma muy similar, los magistrados municipales, antes de ser designados como candidatos, debían comprometerse a salvaguardar el patrimonio público (pecuniam communem eorum, quam in honore suo tractaueri{n}t, saluam is fore), teniendo que presentar fiadores para ello (cap. 60 ley Irnitana). 70 Por otra parte, al igual que los tutores legítimos al finalizar su encargo, los magistrados municipales debían rendir cuentas de su gestión. Si ésta no había sido satisfactoria y había provocado un perjuicio patrimonial al pupilo, se podía ejercitar contra el tutor una acción in factum,laactio de rationibus distrahendis por el doble del valor del daño. 71 Ahora bien, el jurista Paulo pone de manifiesto cómo, cuando se ejercitaba contra el tutor la acción de rendición de cuentas no todo lo que se reclamaba era pena, pues esa cantidad implicaba el valor simple, cuya naturaleza era reipersecutoria (Dig. 27,3,2,2 [Paul. 8 ad Sab.]). En la lex municipi Tarentini, texto anterior a lex Iulia municipal, también se hace referencia a esta obligación de salvaguarda del patrimonio público (eam pequniam municipio Tarentino salvam rec[te] ess[e futu]ra[m ei]usque rei ration [e]m redditurum) y, asimismo, se establece la obligación de entregar garantías  69 Bricchi (2006) 379. 70 Cfr., a propósito de la cautio rem pupilli vel adulescentis salvam fore, de Castro-Camero (2009) 154–165. 71 Sobre la condemnatio de la fórmula de la actio de rationibus distrahendis, cfr. Voci (1939) 47, 154, de la que el autor opina que tenía naturaleza penal y origen civil. Acerca de la intransmisibilidad de la actio de rationibus distrahendis ydelaactio tutelae, sólo superada por la concesión, a partir de Marco Aurelio, de una actio tutelae utilis, cfr. Varela Mateos (1979) 210. Blanch Nougués (1997) 119–121, 205–211, 221s., que realiza, a este respecto, un interesante y exhaustivo análisis de las distintas acciones penales privadas. A propósito de la actio de rationibus distrahendis destaca cómo, en época clásica, tenía carácter penal y se daba por el doble del valor de lo sustraído dolosamente (Dig. 27,3,1,23 [Ulp. 36 ed.]); sin embargo, se transforma en una acción mixta en Derecho justinianeo. Desanti (2010) 85 sitúa también la actio de rationibus distrahendis entre las acciones penales, perpetuas e intransmisibles pasivamente. Su ejercicio, al final de la tutela, era sólo posible cuando la malversación del patrimonio popular había tenido carácter doloso. La actio tutelae, por el contrario, y a pesar de que se interponía igualmente al final de la administración, era una acción reipersecutoria que se daba ante cualquier acto de mala gestión, dolosa o culposa, del tutor. De la gestión del patrimonio público 575 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM (praedes praediaque). 72 La relación entre ambas cauciones se aprecia claramente en Dig. 15,1,3,13 (Ulp. 29 ed.), texto en el que, a propósito de la caución que debe dar un hijo de familia dunvir, se hace referencia a la estipulación por la que se salvaguardaba el patrimonio del pupilo (pupillo rem salvam fore caveri): Si filius familias duumvir pupillo rem salvam fore caveri non curavit, Papinianua libro nono quaestionum de peculio actionum competere ait. Nec quicquam mutare arbitror, an voluntate patris decurio factus sit, quoniam rem publicam salvam fore pater obstrictus est. Varela pone de relieve cómo la responsabilidad de los tutores fue creciendo con el paso del tiempo. Así, en un primer momento, los tutores sólo respondían de aquello que hubieran sustraído del patrimonio del pupilo, pero terminaron haciéndolo de todo daño patrimonial que, por no haber tenido una conducta equiparable a la de un buen padre de familia, le hubiera provocado un perjuicio. Además, no sólo su actuación directa podía generarle responsabilidad, sino también su inhibición o la falta de vigilancia sobre la actividad de los otros cotutores. Originariamente la actio de rationibus distrahendis, de carácter penal por el doble, fue el recurso procesal para exigir esa responsabilidad al tutor legítimo. Ahora bien, tanto ella como la actio tutelae de época clásica sólo podían ejercitarse al final de la tutela, si bien esta última permitía exigir responsabilidad por culpa y, en caso de existir varios tutores, podía darse contra cualquiera de ellos. La actio ex stipulatu derivada de la cautio rem pupilli salvam fore sólo se interponía cuando tal estipulación había sido solicitada y prestada por el tutor. En Derecho justinianeo la actio de rationibus distrahendis se convertirá en una acción de rendición de cuentas y se la considerará como acción mixta. 73  72 Scialoja (1934) 49, tras realizar un análisis filológico comparado de la lex Tarentina ydela lex coloniae Genetivae Iuliae, concluye que la Tarentina es anterior. En opinión de Mantovani (2006) 271, 275 para poder establecer un nexo de unión entre este documento y la legislación Flavia municipal hay que entender que la ley Julia municipal no se separó de la tradición anterior. Este autor señala cómo las obligaciones establecidas por la ley Irnitana son dos: devolver el dinero público en el plazo de treinta días y rendir cuentas, también en ese plazo, ante la asamblea senatorial o ante una comisión de tres miembros elegida en una sesión con asistencia de, al menos, dos tercios del cuerpo de decuriones. La relación entre este capítulo de la Irnitana y Gai. 1,191, donde se recoge la obligación de rendir cuentas del tutor al alcanzar el pupilo la pubertad, es apreciada también por Mantovani (2006) 265, 277. 73 Varela Mateos (1979) 112s., 118, 130–136. 576 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM 8 Tipo de responsabilidad A tenor de Dig. 50,8,8 (Ulp. 1 ed.), los magistrados municipales respondían por dolo, negligencia y falta de diligencia. 74 Magistratus rei publicae non dolum solummodo, sed et latam neglegentiam et hoc ampliusetiam diligentiam debent. Fue el emperador Adriano quien dispuso que los que habían desarrollado su gestión con diligencia quedaran liberados de responsabilidad, aun cuando se hubiera podido producir un detrimento patrimonial como consecuencia de la misma (Dig. 50,8,12,3 [9,6] [Pap. Iust. 2 de const.]). De igual modo, cuando el daño había sido provocado por caso fortuito, tampoco parece que los magistrados municipales debieran responder, ya que éstos eran acontecimientos que la prudencia humana no podía prever (Dig. 50,8,2,7 [Ulp. 3 opin.]). A diferencia de la ley Tarentina, que expresamente habla de fraude, el cap. 67 de la ley Irnitana no hace referencia ni al dolo ni a la falta de diligencia para poder interponer una demanda contra quien ha recibido dinero público y no lo ha restituido o bien no ha rendido cuentas adecuadamente de su gestión. Este hecho nos hace pensar que, al menos hasta en época Flavia, los magistrados respondían objetivamente del perjuicio causado a las arcas municipales, con independencia de la valoración que, desde un punto de vista subjetivo, mereciera su conducta. Más que de responsabilidad por dolo o por culpa conviene hablar, pues, de riesgo o de periculum. Papiniano habla de periculum commune cuando se refiere a la indivisibilidad del officium de los magistrados colegas, lo que justifica su responsabilidad solidaria, a pesar de no haber intervenido directamente uno de ellos en la gestión del asunto (Dig. 59,1,11 pr. [Pap. 2 quaest.]). Esto no sería nada extraño, ya que en una figura muy afín como es la tutela, podemos apreciar también las mismas referencias al periculum tutoris y al periculum administrationis. De Robertis, de forma muy significativa, ha defendido la aplicación de este criterio de responsabilidad objetiva del tutor, inherente a su función, a lo largo de la época clásica, más allá del ámbito de la cautio rem pupilli salvam fore. A su juicio sólo en época postclásica y justinianea se sustituyó dicho criterio objetivo por el de responsabilidad subjetiva. Por lo que respecta a la situación del tutor no gerente (cessans) o de los cotutores, el derecho clásico no habría conocido conceptos tales como culpa in vigilando, culpa  74 Cfr. al respecto Rodríguez Neila (2003a) 179; id. (2003b) 177. Las conductas más graves eran constitutivas de delito, pero también generaban responsabilidad las negligentes, como una venta a bajo precio de un inmueble o la no exigencia de las tasas municipales (vectigalia), la no reactualización de las mismas, el escaso control sobre el vencimiento de los alquileres, entre otras. De la gestión del patrimonio público 577 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM in eligendo o presunción de culpa. Se trataba de un sistema de responsabilidad automática del tutor que hacía reposar la obligación de reparación en el derecho de pupilo a recuperar la integridad de su patrimonio, más que en la existencia de un hecho injusto del tutor causante del menoscabo patrimonial. A partir de Adriano, sin embargo, se exige al tutor praestare diligentiam y se introduce el germen de la responsabilidad subjetiva que, en época postclásica y justinianea, se desarrollará plenamente. 75 Asimismo, Desanti también habla de responsabilidad objetiva cuando se refiere a la del habitator por los objetos arrojados o caídos desde la casa que vive, con independencia de ser él o no el autor de los hechos. En efecto, el habitator estaba legitimado pasivamente a una acción popular, penal e intransmisible, sólo por tener la disponibilidad del inmueble, sin necesidad de que hubiera que determinar si lo sucedido había sido consecuencia de una actuación dolosa o culposa o fruto de la mera casua-  75 De Robertis (1960) 86, 91, 101, 105–113, 130–132, 185–188. La bona fides sólo era tenida en consideración como prueba liberatoria que permitía quedar exonerado de la función y el dolus sólo entraba en juego de forma subsidiaria, cuando el criterio del riesgo no era operativo. Betti (1962) 332–340, partiendo de la distinción entre la imputabilidad del incumplimiento de la obligación y la responsabilidad derivada de ello, introduce el concepto de „autoresponsabilità“, que considera clásico. A su juicio, el daño debe ser imputado al que provoca el incumplimiento y ser valorado de manera distinta según el tipo de obligación de que se trate, pues no todas exigen del deudor un mismo grado de empeño. El contenido de la bona fides, en consecuencia, variaba según el tipo de relación y la responsabilidad que correspondía era, pues, distinta. En su opinión, la Jurisprudencia clásica elaboró el principio de la fides, entendida como comportamiento individual esperable entre personas honestas y leales dirigido a hacer posible el cumplimiento de la obligación contraída, sobre la idea de la autoresponsabilidad. Por su parte, de Falco (1991) 36–43, a propósito de la teoría de Betti sobre esta cuestión, subraya cómo para la Jurisprudencia clásica la responsabilidad del deudor sólo por los actos de fraude debió parecer demasiado limitada, de ahí que introdujera la idea de la fides. La Jurisprudencia postclásica y justinianea, partiendo de la interpretación clásica de la fides, puso especial énfasis en el aspecto subjetivo del incumplimiento y estableció una gradación de los tipos de culpa. Según Fercia (2008) 16–21, 181–189, frente al carácter objetivo del custodiam praestare, donde la atribución de responsabilidad se realiza sin referirla a la actuación del obligado, se sitúa el deber de diligentiam preastare que, en el marco del oportere ex bona fide, atrae hacia sí determinados pericula inevitables, aun cuando propiamente no sean parte de su contenido. Los pericula serían, a su modo de ver, la estructura práctica de la culpa. En relación con la responsabilidad per alium gerere, Fercia distingue la del tutor, por los actos de un delegado suyo o mandatario, de la responsabilidad de los cotutores. En el primer caso se aplica un criterio objetivo y el mandante responde de la actuación de la persona a la que encargó la gestión con independencia de su culpa. Sin embargo, en el segundo se tiene en cuenta la conducta del cotutor que responde como consecuencia del periculum neglegentiae. Para Cannata (1969) 306, la mayor antigüedad de la culpa aquiliana determinó que ésta fuera tenida como modelo para los casos de culpa contractual. Concepto que se habría construido sobre el de hecho culpable, ya existente. Cfr. Serrano Vicente (2006). 578 Rosario de Castro-Camero Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM lidad (Dig. 9,3,1 pr./3 [Ulp. 23 ed.]). 76 Por otra parte, hay que tener en cuenta que admitir que la responsabilidad de los que manejaban dinero público en los municipios romanos era objetiva, explicaría que sus herederos fueran también responsables por el doble, de acuerdo con el cap. 67 del texto Irnitano. 9 Alcance de la responsabilidad En el caso de los administradores de las ciudades, Papirio Justo habla de responsabilidad simple, si la venta de bienes públicos se hizo de forma negligente, y de responsabilidad por el doble, si medió fraude en tal operación (Dig. 50,8,12,1 [9,4] [Pap. Iust. 2 de const]). 77 Además califica de pena el pago de esa cantidad aumentada hasta el doble y, en consecuencia, considera que no era extensible a los herederos. 78 Tampoco los fiadores o los proponentes de los ma-  76 Desanti (2010) 105–109. De la misma manera el exercitor respondía objetivamente por el doble de los ilícitos cometidos por sus dependientes. A juicio de la autora, soportaba por su actividad un „riesgo de empresa“. Cfr. pp. 109–111. 77 Venturini (1994) 228 señala cómo en el caso del crimen repetundarum la multa prevista a favor de la caja pública era por el doble y se solicitaba a través del ejercicio de una acción popular en relación a quanti ea res erit, esto es, considerando la existencia de un lucro efectivo. Sobre todo en la etapa imperial, se amplió de forma considerable el círculo de personas que podían incurrir en tal conducta criminosa. También sobre la evolución del tratamiento el crimen repetundarum, cfr. Rodríguez Neila (2012) 214 y Robinson (1995) 81s. Murga Gener (1989) 388, 425 observa cómo mientras la lex coloniae Genetivae Iuliae establece una condena de veinte mil sestercios para los casos de beneficio de algún magistrado por la concesión de un lugar público, la lex Irnitana (cap. 48),más moderna, establece una pena por el doble del valor del beneficio obtenido, aproximándose así a la regulación del crimen de repetundis.Lalex Acilia dispuso una pena por el doble para los casos de malversación de fondos llevados a cabo por magistrados en provincias. Posteriormente las leyes Servilia y Cornelia mantuvieron la misma pena. César, a través de una ley Julia, sería quien la elevaría al quadruplum. A juicio de Serrao (1956b) 26 el antiguo proceso repetundarum contemplaba la imposición de una pena; sin embargo, cuando estas cayeron en decadencia y se fue extendiendo la aplicación de penas extraordinarias se produjo una escisión: por un lado, estaba la persecución criminal extraordinaria, que buscaba la imposición de una pena aflictiva o pecuniaria; por otro, una acción de repetición con la finalidad de obtener el resarcimiento del daño sufrido por la otra parte. 78 Para Serrao (1956a) 110s., cuando la acción ejercitada era exclusivamente reipersecutoria se podía ejercitar contra los herederos sin limitación alguna. Sin embargo, cuando la demanda interpuesta era una acción penal privada, sólo podía exigirse a los herederos responsabilidad en la medida de su enriquecimiento. Albertario (1913) 124, 132 estima que la responsabilidad del heredero por id quod pervenit, incluso cuando se refiere a las acciones penales, fue una innovación postclásica. Además, no considera que la acción pretoria in factum que el magistrado daba contra el heredero en lugar de la acción penal, se concediera para que este respondieDe la gestión del patrimonio público 579 Authenticated | [email protected] author's copy Download Date | 2/5/15 10:23 AM Rodríguez Neila (2003a): J. F. Rodríguez Neila, Pecunia communis municipium. Decuriones, magistrados y gestión de las finanzas en Hispania, en: C. Castillo García –J. F. Rodríguez Neila –F. J. Navarro (eds.), Sociedad y Economía en el Occidente Romano, Pamplona 2003, 111–198. Rodríguez Neila (2003b): J. F. Rodríguez Neila, Políticos municipales y gestión pública en la Hispania romana, Polis 15, 2003, 161–198. Rodríguez Neila (2010): J. F. Rodríguez Neila, Las legaciones de las ciudades y su regulación en los estatutos municipales de Hispania, Gerión 28, 2010, 223–273. Rodríguez Neila (2012): J. F. Rodríguez Neila, La gestión financiera municipal. Entre el control, el dispendio y la necesidad, en: L. 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