Constitución política de la Monarquía Española : promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812
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CONSTITUCION POLITICA. DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA. PROMULGADA EN CADIZ A 19 DE MARZO DE 1812. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. CADIZ IMPRENTA REAL
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CONSTITUCION POLITICA DE LA IIIONAR'2U1A ESPAÑOLA. 4 42 DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las {.sanas y en su ausencia y cautividad la Regencia del reyno, nombrada por las Grtes generales y extraordinarias á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: , Que las mismas (Artes han decretado y sancionado la siguiente E n el nombre de Dios todopoderos®, Padre , Hijo, y Espíritu Santo , autor y supremo legislador de la sociedad. Las Có rtesgenerales y extraordinarial de la Nacion española , bien convencidas, despues del mas detenido' exAmen y madura deliberacion , de que las antiguas leyes f undamentales de esta Monarquía , acompañadas de las oportunas providencias precauciones , que aseguren de un mod o
2 estable y permanente su entero c umplimiento podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria , la prosperidad y el bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracien del Estado. TITULO I. DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOF ESPAÑOLES. CAPITULO I. De la Nacion española, ARTICULO 1. Nacion española es la rcunion de todos ks españoles de ambos hemisferios. ART. 2. La Nacion española es libre é indepen. -nte y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
3 ART. 34 La soberanía reside esencialmente eil la , Nácion , y por lo mismo pertenetce á está,- V11; /41 exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. ART. 4. a Nacíon está obligada á conservar y prote g er por leyes sabias y justas la liberó tad civil , la propiedad , y los (lemas derechos legítimos de todos los individuos que la componen. CAPITULO II. De los Españoles. ART. 5. Son españoles Primero Todos los hombres libres Tla+ ► ciclos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de estos. Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza. Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad , ganada segun la ley en. qualquier pueblo de la Monarquía. Quarto: Los llenos desde que adquie• ran la libertad en las Españas.
4 AkT. G. El amor de la patria es una de las min. cipales obligaciones de todos los espario. les , y asimismo el ser justos y benéficos. ART. 7. Todo español está obligado á ser fiel á la Constitucion , obedecer las leves , y respetar las autoridades establecidas. ART. 8. Tambien está. obligado todo español , sin distincion, alguna, á contribuir en propon.. cion de sus haberes para los gastos del Estado. ART. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas, guando sea llamado por la ley.
5 TITULO H. DEL TERRITORIO DE LAS ESPANTAS, SU RELIGION Y GOBIERNO . Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES. gt><~<51). CAPITULO I. Del territorio de las Españas. ART. 10. El territorio español comprehende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon , Asturias , Castilla la Vieja, Castilla la Nueva , Cataluña , Córdoba , Extremadura , Galicia , Granada , hen , Leon, Molina, Murcia , Navarra, Provincias Vascongadas , Sevilla y Valencia , las islas Baleares y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galicia y venínsula de Yncatan , Goatemala , provincias internas de Oriente , provincias internas de Occidente , isla de Cuba con las dos Floridas , la parte española de la isla de Santo Domingo , y la isla de Puerto-Rico
6 con las denlas adyacentes á. estas y al continente en uno y ot- • ) ruar En la América meridional , la Nueva-Gustada , Venezuela , el Perú , Chile , provincias del Vio de la Plata , y todas las islas adyacely, tes en el mar Pacifico y en el Atlántico. En el _Asía, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno. ART. 11. Se hará. una division mas conveniente del territorio español por -una ley constitucional , luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan. CAPITULO II. De la Religion. ART. 12. La rdilr,ion de la Nacion española es y será perpetuamente la católica , apostólica, romana , única verdadera. La Nacion la protege por leves sabias y justas, y pro- 'Libe el exercicio de qualquiera otra.
7 CAPITULO III. Del Gobierno. ART. h3. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion , puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen. ART. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria. ART. 15. La potestad de hacer las leyes reside ea las Córtes con el Rey. ART. 16. La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey. ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tri bunales establecidos por la ley.
Y4 CAPITULO II/. 'De las Juntas electorales de parro ► uía. Awr. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva , entre los que se comprehenden los eclesiásticos seculares. ART. 30. Estas juntas se celebrarán siempre en h Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes dé Octubre del año anterior al de la celebracion de las Cór- ► tes. ART. 37. En las provincias de ultramar o se celebrarán el prinier domingo del mes de Diciembre , quince meses ántes de la celebtacion de las Córtes , con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias. ART. 38. tr En las juntas de parroquia se nombrará
.15 por cada doscientos vecinos un elector para roquial. ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos , aunque no llegue quatrocientos , se nombrarán dos electores ; si excediese de quinientos , aunque no llegue á seiscientos , se nombrarán tres, y así progresivamente. ART. 40. En las parroquias , cuyo número de ve - tinos no llegue á, doscientos , con tal que tengan ciento cincuenta , se nombrará ya un elector ; y en aquellas en que no haya este número , se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector. 4 electores que les correspondan. ART. 4L La junta parroquial elegirá á pluralidad kle votos once compromisarios , para qu* estos nombren el elector parroquial. ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales , se elegirán veinte y un compromisarios ,y si
x6 tres , treinta y uno; sin que en ningun so se pueda exceder de este número de compromisarios , á. fin de evitar confusion. ART. 4,3'. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas , se obervará que acuella parroquia que llegare á tener veinte vecinos , elegirá un compromisario ; la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos ; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres , y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos , se unirán con las mas inmediata* para elegir compromisario. ART. 44.. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas , así elegidos , se juntarán en el pueblo mas á propósito, v en componiendo el número de Once, ó á lo menos de nueve , nombrarán un elector parroquia' ; si compusieren el p ionero de veinte y uno, 6 á lo menos de diez y siete, nombrarán (los electores parroquiales , si fueren treinta y uno , y se reunieren á lo menos veinte y cinco nombrarárx tres electores , 6 los que correspondan.
'7 ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años , vecino y residente en la parroquia, Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político , 6 el alcalde de la ciudad , villa , Q aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto ; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos 6 mas juntas, presidirá, una el gefe político 6 el alcalde, otra el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las donas.. ART. 47. Llegada la hora de la reunan , que se hará. en las casas consistoriales 6 en el lugar donde lo tengan de costumbre , hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido , pasarán á la parroquia con su presidente , y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco , quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias. ART. 46.
r 8 ART. 48. • Concluida la misa , volverán al lugar de donde salieron , y en él se dará principio á la junta , nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos pre.. lentes, todo á puerta abierta. ART. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recayga en determinada persona , y si la hubiere , deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo. acto. Siendo cierta la acusacion , serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena ; y de este juicio no se admitirá recurso alguno. ART. «50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar , la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se executarit sin recurso alguno por esta vez y para este solo eketo.
'9 ART. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios ; lo que se hará designando cada ciudadano un •núniero de personas igual al de los compromisa-7 ríos , para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente los escrutadores , yel secretario ; y este las escribirá en una lista á su presencia ; y en este ir en los ciernas actos de ele.ccion nadie podrá votarse á sí mismo , bazo la pena de pera der el derecho de votar. ART. 59. Concluido este acto , el presidente , escrutadores, y secretario reconocerán las listas , y aquel publicará en alta voz los nom-7 ores de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos. ART. 53,1 Los compromisarios nombrados se reti.5 rarán á un lugar separado ántes de disolverse la junta , y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector d electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas l'apersona Zi personas que reunan mas de la'
20 mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento. ART. 54. El secretario extenderá el acta , que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á La persona ó personas elegidas , para hacer constar su nombramiento. ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno. ART. 56. En la junta parroquial ningun ciudada. no se presentará con armas. ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta , y qualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. ART. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia , donde ue cantará un solemne Te Deum llevando al I o
21 al elector 6 electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario. CAPITULO IV. De las juntas electorales de partido. M ART. 59. Las juntas electorales de partido se com-k pondrán de los electores, parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido , á fin de nombrar el elector 45 electores que han de concurrir á la capital de la provincia , para elegir los diputados de Córtese ART. 60. Estas juntas se celebrarán siempre , en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior a] en que han de celebrarse las Cortes. ART. 61. En las provincias de ultramar , se celebrarán el primer domingo 41 mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
22 ART. 62. Para venir en conocimiento del número de electores , que haya de nombrar cada partido , se tendrán presentes las siguien. tes reglas. ART. 63. El número de electores de partido será. -triple al che los diputados que se han de elei. gir. ART. 64. • Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le coi-- Tespondan , se nombrará sin embargo tiq elector por cada partido. ART. 65. Si el número de partidos fuere menor ftue el de los electores que deban nombrarse , cada partido elegirá uno , dos ó mas , hasta completar el número que se re. quiera ; pero si faltase aun un elector , le nombrar;t el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro , le nombrará el que se siga en mayor poblacion , y así sucesi-_ vamente.
:3 ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31 , 32 y 33 , y en los tres artículos precedentes , el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia , y quantos electores á cada uno de sus partidos. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político , ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido , á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion , para que sean anotados sus nom- . bres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta. ART. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta , y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores. ART. 69. ART. 67. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser
30 ARTs 87. Concluido este acto religioso, volverhi al lugar de donde salieron , y á puerta abierta , ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna , hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49 , y se observará todo quanto en él se previene. ART. 88. Se procederá en seguida por los electores , que se hallen presentes , á la elección del diputado ó diputados , y se elegirán de uno en uno , acercándose á la mesa donde se hallen el presidente , los escrutado. res, y secretario , y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona. que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten. MIT. 89. Concluida la, votacion , el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion i de los votos , y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidai al) , J,olnia de votos , los dos que hayan tenido el mayor número , entrarán en segundo escrutinio , y quedará ele.
gido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte , y hecha la eleccion de cada uno , la publicará el presi dente. ART. 90. Después de la eleccion de diputados se, procederá á la de suplentes por el mismo método y forma , y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputa. dos que le correspondan. Si á alguna provin. cia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados , elegirá sin embargo un diputa. do suplente. Estos concurrirán á las Cár. tes , siempre que se verifique la muerte del propietario Ó su imposibilidad á juicio de 12S mismas 3 en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion. mur. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el ezercicio dr: sus derechos , ma y or de veinte y cinco años , y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años , bien sea del estado seglar , ó del eclesiástico secular ; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fue., ra de ella.
32 ART. 92. Se requiere . ademas , para ser elegido diputado de Córtes , tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. ART. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse , declaren haber llegado ya el tiempo de, que pueda tener efecto , señalando la quota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir . ; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aqui se hallára expresado. ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada , subsistirá. la eleccion por razon de la vecindad , y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á. quien corresponda. AR'r, 95. Los secretarios del despacho , los consejeros de estado , y los que sirven emplees
35 de la casa real , no podrán ser elegidos di.. putados de Córtes. ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero , aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano. ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno , podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su cargo. ART. 98. El secretario extenderá, el acta de las elecciones , que con él firmarán el presi-, dente y todos los electores. ART. 99. En seguida otorl£arán todos los electores sin excusa alguna á. todos y á cada uno de los diputados poderes ámplios , segun la fórmula siguiente , entregándose á cada diputado su correspondiente poder para, presentarse en las Córtes. 4
fi/ + ART. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos : „En la ciudad ó villa de..._ días del mes de.... del año de.... en las salas de..... hallándose congregados los señores ( aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia ), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al erecto convocados , que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion tica de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion , corno constaba de las Certificaciones que originales obraban en el expediente , reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de.... del mes de.... del presente año, habian hecho el nombramiento de los diputados que en. }M'Ubre y representacion de esta provincia han de concurrir las Cártes , y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N. , como resulta del acta extendida y firmada por N. N. : que en su consecuencia les otorgan poderes álnpl ios á todos juntos , y á cada uno de por í , para cumplir y desempe-
7) 5 fiar las augustas funciones de su encargo, y para que con los denlas diputados de Córtes , como representantes de la Nacion española, , puedan acordar y resolver quan. to entendie conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina , y dentro de los limites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar , ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo ningun pretexto ; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto , á tener por válido , y obedecer y cumplir quanto como tales di. putados de Córtes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion po._ lítica de la Monarquía española. Así lo ex. presaron y otorgaron , hallándose presentes como testigos N. N. , que con los seño. res otorgantes lo firmaron : de que doy fe." ART. 101. El presidente , escrutadores , y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanente de las Córtes , y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta , remitiendo un exemw piar á cada pueblo de la provincia.
36 ART. 1.02. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada diputacion genera; señalaren para la diputacion que le ha de suceder ; y á los diputados de ultramar se les abonará, ademas lo que parezca necesario , á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta. ART. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se presribe ea los artículos 55 , 56 , 57 y 58, á excepcion de lo que previene el artículo 328. CAPITULO VI. De la celebraeioa de las Córtes. ART. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno , en edificio destinado á este solo objeto.
Z7 ART. 105. Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar , podrán hacerlo con tal que sea á pueblo , que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de. los diputados presentes. ART. 106. Las sesiones de las Cói tes en cada A° durarán tres meses consecutivos dando principio el dia primero del mes de Marzo. ART. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones guando mas por o!ro mes en solos dos casos primero , á peticion del Rey ; segundo, si las Córtes lo cre y eren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados. ART. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años. ART. 109. Si la guerra ó la ocupacion de alguna
3 8 parte del territorio de la Monarquía por el enemigo , impidieren que se presenten á, tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias , serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias , sorteando en. tre sí hasta completar el número que les corresponda. ART. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos , sino mediando otra diputacion. ART. 111. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion permanente de Córtes , la que hará sentar sus nombres , y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Córtes. ART. 112. En el ario de la renovacion de los diputados , se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera, junta preparatoria , haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente , y de secretarios , y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes in. dividuos ( f ue la componen. li
39 ART. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes , y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones , una de cinco individuos , para que examine los poderes de todos los diputados , y otra de tres , para que examine los de estos cinco individuos de la comision. ART. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará Cambien á puerta abierta la segunda junta preparatoria , en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes , habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. ART. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco , se resolverán definitivamente , y á pluralidad de votos , las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y. calidades de los diputados. ART. 116. En el año siguiente al de la renovacion
46 Duodécima : Fixar los gastos de la ad_ ministracion pública. Décimatercia : Establecer anualmente las contribuciones é impuestos. Décimaquarta : Tomar caudales á préR. tamo en casos de necesidad sobre el crédi. to de la Nacion. Décimaquinta : Aprobar el reparti, miento de las contribuciones entre las provincias. Décimasexta : Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos. Décimaséptima : Establecer las aduanas y aranceles de derechos. • Décimaoctava : Disponer lo conveniente para la administracion, conservaciori y enagenacion de los bienes nacionales. Décimanona : Determinar el valor, pe. so , ley , tipo , y denominacion de las monedas. Vigésima : Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas. Vi gésimaprima : Promover y tar toda especie de industria , y remover los obstáculos que la entorpezcan. V simaselrunda : Establecer el plan - general de enseiíanza pública en toda la monarquía , y aprobar el que se forme para la educacion del Príncipe de Asturias. N simatercia : Aprobar los reerla. o
47 mentos generales para la policía y sanidad del reyno. Vigésimaquarta : Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésimaquinta-: Hacer efectiva la res. ponsabilidad de los secretarios del Despa. cho y denlas empleados públicos. Vilésimasexta : Por último pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos .y actos , para los que se previene en la Constitucion ser necesario. CAPITULO VIII. De la for2nacion de las leyes , y de la sancion real. ART. 132. Todo diputado tiene la facultad de pro.. poner á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde. ART. 133. Dos dial á lo menos despees de presen-, tado y leido el proyecto de ley , se leerá por segunda vez , y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.
4 8 ART. 134, Al tdrn:tid , ) á discusion , si la graveda del asunto requiries:e á juicio de las Córtes, que pase previanuute á una comision, se executará así. ART. 135. Qtiatro Bias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto , se leerá tercera vez , y se podrá señalar dia para abrir la discusion. ART. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos. ART. 137. Las Córtes decidirán (pando la materia está suficieutelnente discutida , y decidido que lo está , se resolverá si. ha lugar ó no á la votacion. ART. 138. - Decidido que ha lugar á la votacion , se procederá á ella inmediatamente , admitiendo ó deseelando en todo ó en parte el proyecto , ú variándole y modificándole
49 segun las observaciones que se hayan he. cho en la discusion. A RT. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votús ; y para proceder 'á ella , será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes. ART. 140. Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su examen , resolvieren que no debe procederse á la votacion , no podrá. volver -á proponerse en el mismo año. ART. 141. Si hubiere sido adoptado , se extenderá por duplicado en forma de ley , y se leerá en las Córtes ; hecho lo cual , y firmados ámbos originales por el presidente y -dos secretarios , serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion., • ART. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.
50 ART. 143. Da el Rey la sancion : por esta fórmula, firmada de su mano: " , p ublíquese como ley." ART. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmti; la , igualmente firmada de su mano : "Vuelva á las Córtes ; " acompañando al mismo tiempo una exposicion dé las razones que ha tenido para negarla. ART. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa : si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion , por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto. ART. 146. Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos oil - ginales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las d - órtes , y el duplicado quedará en poder del Rey.
51 ART. 147. Si el Rey negare la sancion , no se volved rá á tratar del - mismo asunto en las Córtes de aquel ario ; pero podrá hacerse en las del siguiente. Si en las Córtes del siguiente ario fuere de nuevo propuesto, admitido , y aprobado el mismo proyecto , presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segun da vez en los términos de los artículos 143 y 144 ; y en el último caso , no se tratará del mismo asunto en aquel año. ART. 149, Si de nuevo fuere por tercera vez pro-) puesto , admitido , y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente años por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion , y presentándosele , la dará en efecto por medio de la fórmula expresa da en el artículo 143. ART. 150. Si antes de que espire el término' de treinta días en que el Rey ha de dar ó ne-ir lar la sancion s llegáre el d i a en que latir Alti, 148.
1,; 5z Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará. ó negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes : y si este término paliare sin haberla dado , por esto mismo se entenderá dada , y la dará. en efecto en la forma prescrita ; pero si el Rey negare la sancion , podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto. ART. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á. un pro s i -e:Lt•to de ley , se pasea alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto , como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan , se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancioa del Rey , de que tratan los tres articulo precedentes ; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviere á. proponerse , aunque despues se reproduzca en los propios términos , se tendrá. por proyecto nuevo para los efectos indicados. ART. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefixa el articulo precedente, fuere d
53 echado por las Córtes , en qualquier tiempo que se reproduzca despues„ se tendrá por nuevo proyecto . ART. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. CAPITULO IX. De la promulgacion de las leyes. ART. 154. Publicada la ley en las Córtes , se dará de ello aviso al Rey , para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne. ART. 155. Fl Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente : N. (el nombi e del Rey ) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española , Rey de las Esparias , á todos los que las presentes vieren y entendieren ; sabed : Que las Cortes han decretado , y Nos sancionarnos lo siguiente ( aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandarnos á todos los tribunales, justicias , gefes , gobernadores y
54 Ornas autoridades , así civiles como militares y eclesiásticas , de qualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en to. das sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento , y dispondreis se imprima , publique y circule. ( Va dirigida al secretario del Despacho respectivo. ) ART, 156. Todas las leyes se circularán de mandato del 'ley por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias , y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas! CAPITULO X, De la diputacion permanente de Cortes. ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes , compuesta de siete individuos de su seno , tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
55 ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes elos suplentes pAra esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar. ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. ART. 160. Las facultades de esta diputacion son : Primera Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Córtes de las infracciones que haya notado. Segunda : Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion. Tercera : Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112. Quarta : Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios ; y si ocurriere el fallecimiento á imposibilidad absoluta de propie tarios y suplentes de una provincia , comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.
6z Séptima : No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consen. timiento de las Córtes. Octava : No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes. Novena : No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna. Décima : No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporadon , ni turbarle en la posesion , uso y aprovechamiento de ella ; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de co. nocida utilidad comun tornar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer , sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos. Undécima : No puede el Rey privar á. ningun individuo de su libertad , ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órdeii , y el juez que la execute , serán responsables á la Nacion , y castigados corno reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el caso de que el bien y seguri. dad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto ; pero con la condicion de que deno
63 tro de quarenta y ocho hóra g , deberá' h a. cenia entregar á disposicion del tribunal <5 juez competente. Duodécima : El Rey ántes de contraer matrimonio , dará parte á las Córtes , para obtener su consentimiento , y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona. ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor , guando entre á gobernar el reyno , prestará juramento ante las Córtes bazo la fórmula siguiente " N. ( aqui su nombre ) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española , Rey de las Españas , juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica , apostólica , romana , sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitucion politica y leyes de la Monarquia española , no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella : que no enagenaré , cederé ni desmembraré parte alguna del reyno : que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa , sino las que hubieren decretado las Córtes : que no tomaré jamás á nadie su propiedad , y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo ; y si en lo que he
64 jurado , ó parte de ello , lo contrario hicie. re no debo ser obedecido , ántes aquello en (pie contraviniere , sea nulo y de Int,- gun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande." CAPITULO II. De la sucesion á la corona. ART. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitution por el &den regular de primogenitura v repi esentacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las lí- 'leas que se expresarán. ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos. habidos en constante y legítimo matrimonio. ART. 176. En el mismo grado y línea los varones preteren á las hembras , y siempre el mayor al menor ; pero las hembras de mejor línea ú de mejor grado en la misma linea ryC
65 prefieren á los varones de línea ó grado posterior. ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, én el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reyno , prefiere á los tios , y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion. ART. 178. Mientras no se extingue la linea en que está radicada la sucesion , no entra la mediata. ART. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. vernando vi' de Borbon , que actualmente reyna. ART. 180, A falta del Sr. D. Fernando vii de Por. bon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones , corno hembras ; á falta de es-, tos sucederán sus hermanos , y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido , guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.
66 ART. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar , ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona. ART. 182. Si llegaren á. extinguirse todas las líneas que aquí se señalan , las Córtes harán nuevos llamamientos , corno vean que mas importa á la Nacion , siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas. ART. 183. Quando la corona haya de recaer inme• diatamente ó haya recaido en hembra , no podrá, esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes , y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona. ART. 184. En el caso de que llegue á reynar una hembra , su marido no tendrá. autoridad ninguna respecto del reyno , ni parte al guna en el Gobierno.
67 CAPITULO III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia. ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por una Regencia. ART. 187. Lo será igualmente , guando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autori_ dad por qualquiera causa física ó moral. ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años , y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reyno en lugar de la Regencia. ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de
68 edad , hasta que se junten las Córtes extraordinarias , si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se com_ pondrá de la Reyna madre , si la hubiere; de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes , los mas antiguos por arden de su eleccion en la diputacion , y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos ; á saber : el decano y el que le siga : si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de atado tercero en antigüedad. ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre , si la hubiere ; y en su defecto , por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella. ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion , y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente. ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó chico personas.
69 ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos ; quedando excluidos los extrangeros , aunque tengan carta de ciudadanos. ART. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario , si ha de haber ó no turno en la presidencia , y en qué términos. ART. 195, La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes. ART. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el articulo 173 , añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey ; y la Regencia permanente añadirá ademas , que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que guando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad , le entregará. el
70 gobierno del reyno baxo la pena , si un momento lo dilata , de ser sus individuos habidos y castigados como traydores. ART. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey. ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna madre , mientras permanezca viuda. En su defecto , será. nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno. ART. 199. La Regencia cuidará de que la educaciori del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad , y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes. ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
7r CAPITULO IV. De .a familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias. ART. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará. Príncipe de Asturias. ART. 202. Los densas hijos é hijas del Rey serán y :e llamarán Infantes de las Españas. ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias. ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas , sin que pueda extenderse á otras. ART. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aqui , y podrán ser nombrados para
78 los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública , que se estime deban hacerse por su respectivo ramo , y rendirán cuentas de los que se hubieren. hecho, en el modo que se expresará. ART. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho , decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de causa. ART. 229. Dado este decreto quedal4L suspenso el secretario del despacho , - y las Córtes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal , quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes. ART. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo
79 CAPITULO VII. Del Consejo de Estado. ART. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos , que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos , quedando excluidos los extrangeros , aunque tengan carta de ciudadanos. ART. 232. Estos serán precisamente en la forma si. guiente ; á, saber : quatro eclesiásticos , y no mas, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los quales dos serán obispos : quatro Grandes de España , y no mas , adornados de las virtudes , talento y conocimientos necesarios ; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos , que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos , ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Esta. do. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del Consejo de Estado , doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.
8o ART. 23.3. Todos los consejeros de Estado serán, nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes. ART. 234. Para la formacion de este Consejo, se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada , de la qual el Rey elegirá los quarenta individuos , que han de componer el Consejo de Estado tomando los eclesiásticos de la lista de su clase , los Grandes de la suya, y así los denlas. ART. 235. Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado , las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado , para que elija la que le pareciere. ART. 2364 El Consejo de Estado es el imito Conse jo del Rey , que oirá su dictamen en los. asuntos graves gubernativos , y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
8i ART. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.:, ART. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del consejo de Estado , oyendo previamente al mismo ; y se presentará á las Córtes para su aprobacion. ART. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tri. bunal supremo de Justicia. ART. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado. ART. 241. Los consejeros de Estado , al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion , ser, fieles al Rey , y aconsejarle lo que enten6
32 dieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni enteres privado. TITULO V. DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMI• NISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL. «1><W(€><~C5, 4:=> <=> CAPITULO I. De los Tribunales. gmers~ ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales. ART. 243. .Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
.3 ART. 244. Las leyes señalarán el ¿rden y las formalidades dele 'proceso , que serán uniformes en todos los. tribunales , y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas. ART. 245. Los tribunalés no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado. ART. 246. Tampoco podrán suspender la execuclon de las leyes , ni hacer reglamento alJ. guno para la administracion de justicia. ART. 24/. Ningun español podrá ser juzgado eri causas civiles ni criminales por ninguna comision a sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. ART. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas.
84 ART. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado , en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren. ART. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere. ART. 951. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio espa-d riol , y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes. ART. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos , sean temporales ó perpetuos , sino por causa legalmente probada y sentenciada , ni suspendidos, sino por acusacion legalmente intentada.
85 ART. 253. Si al 'Rey llegaren quejas contra algun magistrado , y formado expediente , parecieren fundadas , podrá , oido el consejo de Estado , suspenderle , haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo, criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren. ART. 255. El soborno , el coecho y la prevaricadon de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan. ART. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente. ART. 257. La justicia se administrará en nombre
86 del Rey , y las executorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre. ART. 258. El código civil y criminal , y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes. ART. 259. Habrá en la corte un tribunal , que se llamará, supremo tribunal de justicia. ART. 260, Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle , y las salas en que ha de distribuirse. ART. 261. Toca á este supremo tribunal Primero : Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español , y las de las audiencias con los tribunales especiales , que existan en la Península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, segun lo, dettrminaren las leyes.
87 Segundo : Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho , guando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa. Tercero : Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias. Quarto : Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Desgacho , de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias , perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal. Quinto : Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal , las Córtes , previa la formalidad establecida en el articulo 228 , procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces , que serán elegidos por suerte de un número doble. Sexto : Conocer de la, residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes. Séptimo : Conocer de todos los asuntos contenciosos , pertenecientes al real patro11 ato. 1. Octavo : Conocer de los_ recursos de
94 ART. 282. El alcalde de cada pueblo exercerá en él el oficio de conciliador , y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto. ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte , oirá al demandante y al demandado , se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion , y tomará , oido el dictáinen de los dos asociados , la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso , como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial. ART. 281. SIn hacer constar que se ha intentado él medio de la conciliacion , no se entablará pleyto ninguno. ART. 285. En todo negocio , qualquiera que sea su quantia , habrá. á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en
95 ellas. Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes , el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda , en la forma que lo disponga la ley. A esta tuca tambien deter. minar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria. CAPITULO III. De la administracion de justicia en lo ART. 286. Las leyes arreglarán la adrninistracion de justicia en lo criminal , de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios , á fin de que los delitos sean prontamente castigados. ART. 287. Ningun español podrá ser preso , sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal , y asimismo un mandamiento del juez por escrito , que se k notificará en el acto mismo de la prision.
96 ART. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos ; qualquiera resistencia será reputada delito grave. ART. 289. Quaodo hubiere resistencia ó se temiere la fuga , se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. ART. 290. El arrestado , ántes de ser puesto en prision , será presentado al juez , siempre que no haya cosa que lo estorbe , para que le reciba declaracion ; mas si esto no pudiere verificarse , se le conducirá á. la cárcel en calidad de detenido , y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y quatro horas. ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento , que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. ART. 292. En fraganti t9 do delincuente puede ser
97 arrestado , y todos pueden arrestarle y conducirle á ta presencia del juez : presentado 45 puesto en custodia, se procederá. en todo., como se previene en los dos articules precedentes, ART. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado , y de él se entregará copia 2.1 alcayde , para que la inserte en; el libro de presos , sin cuyo requisito no admitirá. el alcayde á ningun preso en calidad de tal , bazo la mas estrecha responsabilidad. ART. 294. Solo se hará embargo de bienes , guando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria , y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse. ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza. ART. 296. En qualquier estado de la causa que apa7
98 rezca que no puede imponerse al preso pe.. na corporal , se le pondrá en libertad , dan,., do fianza. ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos : así el alcayde tendrá á estos en buena custodia , y separados los que el juez mande tener sin comunicacion , pero nunca en calabozos subterráneos ni mal. sanos. ART. 99S. La ley determinará la freqiiencia coa que ha de hacerse la visita de cárceles , y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella bazo ningun pretexto. ART. 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria , la que será comprehendida como delito en el código criminal. ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador si lo hubiere.
ART. 301. Al - toníar : la cOnfesion al tratadocblno reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones .de los tesii tipos, con los nombres de estos, y. si por ellos no los conociere, -se . le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de qui en es ART. 302. f t!. El -proceso de allí en, adelante será pú. tilico en el modo y forma que determinen las leyes. ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios. ART. 304. .Tan-ipoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes. ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por qu'alquie ► a delito que sea, ha de ser fraseen. dental por término ninguno á la familia del que la sufre, sirio que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
i00 ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen árdea y seguridad del Estado. ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincron entre los jueces del hecho y del derecho , la establecerán en la forma que juzguen conducente. ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese , en toda la Monarquía ó eta. parte de ella, la suspen. sion de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delinqüentes , podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
101 TITULO VI. DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS. OaV g illmea 45~.9!>\51-15•01~E~E/4~ CAPITULO L De los Ayuntamientos. n ••"11111111111111111~~ ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico ,presididos por el gefe político donde lo hubiere , y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos. ART. 310. Se pondrá, ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya , no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á, mil almas , y tambien se les señalará, término correspondiente.
1 02 . ART. 311. Las leyes determinarán el número‘de,iti-f divihos de cada clase, de que , han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto--á.-su vecindario. ART. 319. - - Los alcaldes , regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos , cesando los regidores y denlas que sirvan oficios perpetuos en les ayuntarilientOS , qualquiera que sea su titulo y de. norninacion. ART. 313. - Todos los años en el mes de Diciembre. se reunirán los ciudadanos de cada pueblo)! pata elegir_ á pluralidad de votos , con pro-; porcion á su vecindario ,determinado nú-1 mero de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en, el exe • eicio de los derechos de ciudadano. • •' ART... 3141 - Los electores nombrarán en el mismo' mes-á plAwalidadzabsolure de votos el .alcalde ó alcaldes , regidores p.:procurador ,.ó)
o3 procuradores síndicos , para que entren á exercer sus cargos el primen) de Enero del siguiente año. ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada ario , y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos : si hubiere solo uno , se mudará todos los años. ART. 316. El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos , no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos , sin que pasen por lo menos dos años , donde el vecindario lo permita. ART. 317. Para ser alcalde , regidor ó procurador sindico , ademas de ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco arios , con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados. ART. 318. No podrá ser alcalde , regidor, ni procu-
no 3 venientes para su execucion , á fin de oh. tener el correspondiente permiso de las Córtes. ' En ultramar , si la urgencia de las olSras públicas no permitiese esperar la resolu, ion de las Córtes, podrá la diputacion con expreso asenso del gefe de la provincia tasar desde luego de los arbitrios , dando inmediatamente cuenta al Gobierno paré la aprobacion de las Córtes. Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, baxo su responsabilidad, nom. brará depositario, y las cuentas de la in. version , examinadas por la diputacion se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion. q uinto : Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y foinentar la agricultura, la industria y el ,comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de ,estos ramos. Sexto: Dar parte al Gobierno de los ,abusos que noten en la administracion de las rentas . públicas. Séptimo: Formar el censo y la estadís• tica (le las provincias. :Octavo: Cuidar de que los estableci. .„rni ( ;ntos piadosos y de beneficencia llenen. >11 respectivo objeto, proponiendo al Gobailo que estimen conducentes
II! para la reforma de los abusos que obserwl varen. Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia. Décimo: Las diputaciones de las provincas de ultramar velarán sobre la economía, órdeu y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno. ART. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen , dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que cor responda : durante la suspension entrarán In funciones los suplentes. ART. 337. Todos los individuos de los avuntarnientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos' del gefe político,. donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer
I I/ nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitu_ cion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo. TITULO VII. DE LAS CONTRIBUCIONES. ICha.<a.c> <=> C~C:><~C)1,<3:1•C>•514) CAPITULO UNICO. arnsia~ ART. 338. Las Córtes establecerán á confirmarán anualmente las contribuciones, sean direc. tas ó indirectas , generales , provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion O la imposicion de otras. ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades , sin excepcion ni privilegio alguno.
113 ART. 340. Las contribue.ones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos., ART. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gas. tos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas , el presupuesto general de lose que se estimen precisos , recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respec. tivo á su ramo. ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos,. ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion , lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho s de Hacienda , presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
I 14 ART. 344. Fixada la quota de la contribucion directa , las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias , á cada una de las quales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza , para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios. ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion , á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado. ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general , á cuya disposicion tendrán todos sus fondos. ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general , si no se hiciere en virtud de decreto del Rey , refrendado por el se-
5 cretarío del Despacho de 1-I tienda , en el que se expresen el ; N ato á que s9 destina su importe , y el decreto de las Córtes con que este se autoriza. ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde , el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías (le valores y de distribucion de la renta pública. ART. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas , de manera que sirvan para los fines de su instituto. ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá, una contaduría mayor (le cuentas , que se organizará por una ley especial, ART. 351. La cuenta de la tesorería general , que comprellenderá el rendimientoanual de todas las contribuciones y rentas , y su inversion , luego que reciba la aprobacion
116 final de las Córtes , se i mprimirá , publicara y circulará á las di putaciones de provin.cia y á los ayuntamientos. ART. 352. Del mismo modo se imprimirán , publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado. ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras ; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen. ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresivaextincion , y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue , arreglando to
lF II7 do lo concerniente á la direccion de este importante ramo , tanto respecto á los arbi trios que se establecieren , los quales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general , como respecto á las oficinas de cuenta y razon. TITULO VIII. DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL. oc~s~e~s>al~.<9e.~:~asKiDes0 CAPITULO I. De las tropus de continuo servid©, ART. 356. Habrá lana fuerza militar nacional permanente , de tierra y de mar , para la defensa exterior del estado y la conservación del órden interior. ART. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias , y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
8 ART. 358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ¿ conservarse armados. ART. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciDlina , órden de ascensos , sueldos, ad- , ministracion y guardo corresponda á la buena constitucion del exército y armada. ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las di. ferentes armas del exército y armada. ART. 361, Ningun español podrá excusarse del servicio militar , guando y en la forma que fuere llamado por la ley.
119 CAPITULO II. De las milicias nacionales. ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas , con proporcion á su poblacion y circunstancias. ART. 363. Se arreglará por una ordenanza parti. cular el modo de su formacion , su número •• y especial constitucion en todos sus ramos. ART. 364. 1 El servicio de estas milicias no será con- : tinuo, y solo tendrá lugar guando las circunstancias lo requieran. ART. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera, de ella sin otorgamiento de las Córtes.
1 26 cia de la Puebla de los Angeles. — Benito Ramon de Herniida , diputado por Gaiicia. — Antonio Samper , diputado por Valencia. —José Simeon de Ulla , diputado de Guadalaxara , capital del Nuevo revno de la Galicia. —Francisco Garcés y VaPea , diputado por la serranía de Ronda., Pedro Gonzalez de Llamas, diputado por el revno de Murcia. Cárlos. Andres, putado por Valencia. —Juan. Bernardo O-cavan , diputado por Cuba. — Francisco Xavier Borrull y Vilanova, diputado por 'Valencia. —joaquin Lorenzo Villanueva , diputado por Valencia — Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena , diputado por Sevilla. — Luis Rodriguez del Monte, diputado por Galicia. —José Joaquin - Ortiz , diputado por Panamá. — Santiago Key y. Muñoz , diputado . por Canarias. — Diego Muñoz Torrero , diputado por Extremadura. —Andres Morales de los Rios, diputado por la ciudad de Cádiz. — Antonio José Ruiz de Padron , diputado por Canarias. —José Miguel Guridi Alcacer , diputado por Tlaxcala.. —Pedro Ribera , diputado por Galicia. —José Mexía Lequerica, diputado por el Nuevo revno de Granada. —José. Miguel Gordoa y Barrios , diputado por la provincia de Zacatecas. — Isidoro Martinez Fortun diputado por Murcia. — Florencio Castillo, diputado por Coi. ta -Rica. —Felipe Vaz.e
T27 t l uez , diputado por el principado dé Astudi rías. — Bernardo , obispo de Mallorca , di putado por la ciudad de Palma. —Juan de Salas , diputado por la serranía de Ronda. --Alonso Cañedo , diputado por la Junta de Asturias. Gerónimo Ruiz , diputa., do por Segovia. Manuel de Roxas Cortés, diputado por Cuenca. Alfonso Rovira, diputado por Murcia. — José María Rocafull , diputado por Murcia. Manuel García Herreros , diputado por la provincia de Soria. Manuel de Aróstegui, diputado por Alava. Antonio Alcayna , diputado por Granada. Juan de Lera y Cano , diputado por la Mancha. —Francisco, Obispo de Calahorra y la Calzada, . diputarlo por la Junta superior de Burgos„ -- Antonio dfl Parga , diputado por Galicia. — Antonio Payan „ diputado por Galicia. —José Antonio Lopez de la Plata, diputado por Nicaragua. —Juan Bernardo ► uiroga y Uila, diputado por Galicia. — Manuel Ros , diputado por Galicia. —Francisco Pardo, diputado por Galicia.—ArzustIn Rodriguez Bahamonde , diputado por j Galicia. Manuel de Luxan , diputado por Ext • emadura. — Antonio °Uveros , diputado por Extremadura. Manuel Goyanes , diputado por Leon. — Domingo Dueñas y Castro, diputado por el rey-no de Granada. — Vicente Terrero , diputado por la provincia de Cádiz. — Francisco Gonzalez Peynado
128 diputado por el reyno de Jaen.. José Ce.; reno, diputado por la provincia de Cádiz., Luis Gonzalez Colombres , diputado por Leon. Fernando Llarena y Franchy , diputado por Canarias. — Agustin de Argüe.. lles , diputado por el principado de Asturias. — José Ignacio Beye Cisneros , diputado por México. — Guillermo Mora. gues, diputado por la Junta de Mallorca. Antonio Valcarce y Peña , diputado por Leon. — Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo.—Evaristo Perez de Castro , diputado por la provincia de Valladolid.— Octaviano Obregon , diputado por Guanaxuato. —Francisco Fernandez Munilla , diputado por Nueva-España. — Juan Josef Guereña, diputado por. Durango , capital del reyno de la NuevaVizcaya. Alonso Nuñez de Haro , diputado por Cuenca. —José Aznarez , diputado por Aragon. — Miguel Alfonso Villagomez , diputado por Leon. Simon Lo-. pez , diputado por Murcia. — Vicente Tomas Traver , diputado por Valencia. —Baltasar Esteller , diputado por Valencia. Antonio Lloret y Martí , diputado por Valencia. —José de Torres y Machy , diputado por Valencia. — José Martinez , diputado por Valencia. — Ramon Giraldo de Arquellada , diputado por la Mancha. — El Baron de Casa - Blanca , diputado por la ciudad de Peñiscola.—José Antonio .Sorwe
it 29 • biela , diputado por Valencia. — Francisco Santana y Quindós , diputado por la Junta superior de Leon. Francisco Gutierrez de la Huerta , diputado por Burgos. —José Eduardo de Cárdenas , diputado por Talxvco. — Rafael de Zufriategui , diputado por Montevideo. — José Morales Gallego, diputado por la Junta de Sevilla. Antonio de Capmany , diputado por Cataluña.--- Andres de Jáuregui , diputado por la Ha. bina. — Antonio Larrazabal diputado por Goaternala. —José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de Cervera_ — El Conde de Toreno, diputado por Asturias. Juan Nicasio Gallego, diputado por Zamora. —José Becerra , diputado por Gali-- cta. — Diego de Parada , diputado por la provincia de Cuenca. — Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la Junta de Cádiz.. Mariano Mendiola , diputado por Querétaro.— Ramon Power , diputado por PtiertoRico. ,---José Ignacio Avisa, diputado por la provirpcia de S. Salvador. — José María Couto , diputado por Nueva-España. —José Alonso y Lopez , diputado por la Jun-i ta de Galicia. — Fernando Navarro , Lado por la ciudad de Tortosa. — Manuel de Villafañe , diputado . por Valencia. ----. Andres Angel de la Vega Infanzo n , diputado por Asturias.— Máximo Maidaii¿do, diputado por Nueva-España. --- Joaguin, Maliiau, diputado por Vera. Cruz. --Ana 9
i3o dres Savnriego , diputado por Nueva • V. ,5pa„„ na. — José de Castelló , diputado por Va. ]encía. —Juan Quintano , diputado por Pa. iencia. Juan Polo y Catalina , diputado por Aragon. —Juan María Herrera , diputado por Extremadura. — José María Ca. latrava , diputado por Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver , diputado por la Mancha. Francisco de Papiol, dipu. tado por Cataluña. — Ventura de los Re. yes , diputado por Filipinas. —Miguel Antonio de Zumalacarregui, diputado por Guipúzcoa, —Francisco Serra , diputado por Valencia. —Francisco Gomez Fernandez, diputado por Sevilla.— Nicolas Martinez Fortun , diputado por Murcia. — Francisco Lopez Lisperguér , diputado por Buenos-Ayres. -- Salvador Samartin , diputa. do por Nueva-España. — Fernando Melgarejo , diputado por la Mancha. — José Domingo Rus , diputado por Maracaybo. Francisco Calvet y Rubalcaba, , diputado por la ciudad de Gerona. — Dionisio Inca Yupangui , diputado por el Perú. Francisco Ciscar , diputado por Valencia. Antonio Zuazo , diputado del Perú. — Jo- . sé Lorenzo Bermudez , diputado por la provincia de '.'arrea del Perú. — Pedro García Coronel , diputado por Truxillo del Perú. — Francisco de Paula Escudero , diputado por Navarra. — José de Salas y Bojadars, . diputado por Mallorca. —Fran-
cisco Fernandez Golfin , diputado por Extremadura. Manuel María Martinez , putado por Extremadura. — Pedro María Ric, diputado por la Junta superior de Aragon. — Juan Bautista Serr4 3 diputado por Cataluña. —Jayme Creus , diputado por Cataluña. — José , Obispo Prior de Leon, diputado por Extremadura. -- Ramon Lázaro de Dou , diputado por Cataluña. Francisco de la Serna , diputado por la provincia de Avda. José Valcárcel Dato, diputado por la provincia de Salamanca. — José de Cea , diputado por Córdoba. — José Roa y Fabian , diputado por Molina. —José Rivas , diputado por Mallorca. —José Salvador Lopez del Pan , di. putado por Galicia. Alonso María de la Vera y Pantoja , por la ciudad de Mérida , diputado. Antonio Llaneras , diputado por Mallorca. —José de Espiga y Gadea , diputado de la Junta de Catalufía. Miguel Gonzalez y Lastiri , diputa. do por Yucatan. — Manuel Rodrigo , diputado por BuenosAyres, Ramon Feliu, diputado por el Perú. — Vicente Morales Duarez , diputado por el Perú. -- José Joa. quin de Olmedo , diputado por Guayaquil. --- José Francisco Morejon , diputado por Honduras. — José Miguel Ramos de Arizpe , diputado por la provincia de Cohahuila. Gregorio Laguna, diputado por la ciudad de Badajos, Francisco (1.1
X32 Eguia , diputado por Vizcaya.. joaquin Fernandez de Leyva , diputado por Chi. leo— Bias Osto1aza , diputado por el rey. no del Perú. — Rafael Manglano , diput~a. do por Toledo. -7-- Francisco Solazar , dipu. tado por el Perú. --- Alonso de Torres y Guerra, diputado por Cádiz. M. El mar. ques de Villafranca y los Velez , diputad. por la Junta de Murcia. Benito María Mosquera y Lera , diputado por las siete ciudades del reyno de Galicia. —Bernardo Martinez, diputado por la provincia de Orense de Galicia, —Felipe Anér de Es. teve, diputado por Cataluña.— Pedro Inguanzo, diputado por Asturias. —Juan de Baile , diputado por Cataluña. — Ramon Utgés , diputado per Cataluña. —José María Veladiez y Herrera , diputado por Gua. clalaxara. — Pedro Gordil,lo , diputado por Gran-Canaria. — Felix Ay-tés , diputado por Cataluña.—Ramon de Lladós , diputado por. Cataluña. —Francisco María Riese°, diputado por la Junta de Extremadura. — Francisco Morrón , diputado por Cataluña. Antonio Vazquez de Parga y Baha. monde , diputado por Galicia. --El Manques de Tamarit , diputado por Cataluña.— Pedro Aparici y Ortiz , diputado por Va. lencia. —Joaquin Alartinez , diputado por la ciudad de Valencia. —Francisco José Sierra y Llanes , diputado por el principado de Asturias. -- El conde de Buena -V1$-
ta-Cerro , diputado por Cuenca. -.Antonia Vazqu( z de Aldana , diputado por Toro. 41 Esteban ehPalacios , diputado por Venevida. — El Conde de Puñonrostro , diputado poli . el Nuevo reyno de Granada.-- Miguel - Riese.° y Puente , diputado por Chile. --- Ferrnin de Clemente , diputado por Venezuela.— Luis de Velasco , diputarlo por Buenos-Avres.— Manuel de Llano , dimitido por Chiapa. —José Cayetano de Foncerrada , diputado de la provincia. de Valladolid de Mechoacan. —José Maria Gutierrez de Teran , diputado por Nueva-España , secretario. —José ,Antonio Navarrete , diputado por el Perú , se. cretario. José de Zorraquin , diputado por Madrid , secretario.— Joaquin Diaz Caneja , diputado por Leon , secretario." Por tanto mandamos á todos los Españoles nuestros súbditos , de qualquiera clase y condicion que sean , que hayan y guarden la Constitucion inserta , como ley fundamental de la AJO naraúia ; 'y mandamos asimismo á todos los Tribunalci s , Justicias, Gri s es Gobernadores y . denlas autoridades, asi civiles cómo militares y eclesiásticas, de (malquiera clase . y dignidad , que guar den y liw ! . an guardar , cumplir y executar lo Mi SMO Constitucion en todas sus partes. Tendréislo entendido , y dispondreis lo ne-- CCSOri0 á su cumplimiento , haci¿ndolo par unir , publicar y circular. Joa7uin de
134 Mosquera y Figueroa , Presidente. -- - Juan Villavicencio.— Ignacio Rodriguez de Kif:. vas. El Conde del Abisbal. — En Cádiz á diez y nueve de Marzo de mil ochocisn% tos doce.— A.D. Ignacio de la Petuela.
AR . r. '582. Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey , para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pu; de la mo. ?.5 narcria. Cádiz 24. Je diciembre de i8i Muirbz Torr-xo, presidente de la Comision. de Espiga. — Vicerae Morales Paarez. A,gustia de Argüelles. Aátonio .171 . )a.quiu Perez. Antonio O iveros.— Mariano Mendiola.. Joaquin Leyva.—Alonsó á Vio. Pedro Maria Ric. Andres de Jánregui. Gu. tierrez de la Huerta. ---Francisco de Sales Rodriguez de la , BárcenaQEvarilto Perez de Catro, diputado secretario de la Comision„.