Proyecto de código civil que presenta la comisión especial de las Córtes nombrada en 22 de agosto de 1820. Impreso de orden de las mismas
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PROYECTO 1,‘iuoO j,j aa *ajio&i2 DE CÓDIGO CIVIL QUE PRESENTA LA COMISION ESPECIAL DE LAS CÓRTES, NOMBRADA EN 22 DE AGOSTO DE l820. x ’VZiutá .! cboj - 1 Ata :» t fli.; i IMPRESO DE ORDEN DE LAS MISMAS. EN LA IMPRENTA NACIONAL ano de 1821.
Señores de la. Comisión. Cano Manuel . Silves. Hinojosa. Cuesta. San-Miguel. Navarro ( D . Felipe.) Garelly . El Código civil.... será uno mismo para toda la Monarquía. Artículo 2 $8 de la Constitución.
DISCURSO PRELIMINAR, La Comisión encargada de presentar á las Cortes un Proyecto de Código civil y antes de dar principio á sus trabajos, tuvo por indis¬ pensable fijar la idea exacta de su cometido; examinar el actual es¬ tado de esta interesante parte de la legislación, y determinar el modo mas análogo á la Constitución de llevar a cabo una empresa, cuya gravedad é importancia ha sido reconocida sin contradicción en todos los tiempos y paises cultos; pero que casi siempre quedó en planes no realizados, ó se desempeñó muy imperfectamente. La Comisión, animada de aquella franqueza que es característica del que desea acertar, publica en este discurso la serie de sus con¬ ferencias , y su opinión acerca de las cuestiones preliminares que acaban de expresarse: y las publica para que no solo los Diputa¬ dos á Cortes, sino todos los españoles, enterados del plan de la obra, y de sus partes en grande, puedan cooperar con sus observa¬ ciones á la rectificación y mejora del Proyecto cuando se discuta en su totalidad. Asi en ella como en los pormenores mas subalternos la Co¬ misión sentó siempre por base fundamental, que »la legislación y n la moral reconocen un mismo centro; pero que la circunferencia »»de esta es incomparablemente mas extensa.” Guiada por tan lumi¬ noso principio jamas perdió de vista las verdaderas máximas de una razón sólidamente ilustrada para adoptarlas en el Código; pero empleó un esmero particular, á fin de evitar el escollo en que se estrellaron legisladores, de otra parte muy dignos de admiración y de respeto, por haberse empeñado indiscretamente en la minuciosa dirección de aquellas acciones á que no alcanzaba la naturaleza de su poderío. La duda primera que se ofreció á la Comisión fue la de cono¬ cer sus verdaderos límites para no traspasarlos, ni dejar dentro de ellos el menor vacío: duda á que daba lugar la resolución de las Cortes en el hecho mismo de haber nombrado distintas Comisiones para los Códigos penal > de actuación ó procedimientos , rural y y mercantil. No ignoraba la Comisión que bajo una acepción genérica solo existe un Código para cada país, cuando por esta palabra se quiere expresar »el conjunto ó reunión de todas sus leyes.” Tampoco se la ocultó que en último resultado toda ley es penal t en cuanto deter¬ mina las acciones humanas, creando derechos ú obligaciones; lo
cual sería un mero consejo, ó una promesa estéril, si la fuerza pú¬ blica no apoyase el libre y pacífico disfrute de los derechos, y el cumplimiento infalible de las obligaciones. Pero cualquiera que sea la verdad de estas teorías, en el actual estado de ilustración están acordes los maestros de la ciencia de las leyes acerca de la necesi¬ dad y ventajas de su natural y mas cómoda división. La primera que se presenta al entendimiento sin violencia es la de Código interior y Código exterior. Por poco que se reflexione, es fácil comprender, que el hombre que vive en una determinada sociedad tiene dos grandes puntos de contacto: i.° sus derechos y obligaciones para con esta sociedad y para con los individuos que la componen: 2.° sus derechos y obligaciones que, como miembro de dicha sociedad, tiene respecto de las otras que están ó pueden estar en relación con ella. En sentir de lá Comisión de Código ci¬ vil no la pertenece, como tampoco á ninguna de las otras, la for¬ mación de nuestro Código exterior. Su parte no escrita resulta de los usos y costumbres de las naciones civilizadas; y con arreglo á ellas basta establecer el principio general de la reciprocidad , en el cual se cifran todos los derechos y todas las obligaciones. Cualquie¬ ra desvío, ó mas bien modificación de este principio para con tai 6 tal nación, ha de fundarse en algún tratado particular, ó en ex¬ cepciones determinadas que haya dictado alguna nación en uso de su indisputable soberanía, para reformar los abusos del derecho de gentes comunmente recibido; como lo han hecho las Cortes en las dos legislaturas últimas, aboliendo por una parte el derecho de extrangería, y por otra ofreciendo asilo á los extrangeros perseguidos por opiniones políticas. Hl Código interior abraza varias ramificaciones; pero todas ellas suponen una raiz común, y arrancan de ella. Esta raíz es la organi¬ zación de la sociedad, ó sea su derecho constitucional. Por él se establecen las relaciones de todos los individuos de una Nación; y se da existencia política á los poderes encargados de egercer las par¬ tes integrantes de su esencial soberanía; á sus gerarquías, y á los derechos y obligaciones de cada uno de sus miembros. En el orden social no existen derechos ni obligaciones sino por disposición de la ley. Con ella nacen, y mueren con ella. La acción mas execra¬ ble quedaría impune según la severidad de los principios sociales, si la ley no la hubiese erigido antes en delito, prohibiéndola. La ac¬ ción mas necesaria para el pro comunal se reputará indiferente y de puro consejo, hasta que la ley haya pronunciado acerca de ella, elevándola á la clase de obligación. La propiedad mas sagrada, la del aprovechamiento del trabajo individual, seria buena presa del mas fuerte en el orden civil, si la ley hubiese omitido corroborar con su sanción este derecho. Sin duda este derecho, no menos que otros muchos, están consignados en la ley natural con anterioridad
á las sociedades; y el objeto de estas ha sido sostenerlos. Pero si el legislador los hubiera desatendido ó menoscabado , no se podría intentar una reclamación efectiva y completa de ellos, sin atacar los fundamentos mismos de la sociedad, y canonizar los abomina¬ bles dogmas de la anarquía. Es pues la ley, y sola ella la que da vida á los derechos y á las obligaciones; y cuando prescribe estos derechos y obligaciones en grande, esto es, de la sociedad para con todos sus individuos, y al contrario, se llama muy propia¬ mente Ley fundamental. De ella se derivan, y son emanaciones suyas, las leyes que po¬ drán llamarse secundarias, y que forman la materia de los dife¬ rentes Códigos acordados por las Cortes. Si la Comisión del civil hubiese tenido el encargo de presentar un proyecto del Código de leyes secundarias de la Nación espa¬ ñola , habría adoptado tal vez la simple división de Código civil y Código penal. Segregadas bajo un punto de vista las leyes que cla¬ sifican los delitos, que prescriben sus correspondientes penas , y el modo de hacerlas efectivas, cuyo conjunto constituye un Códi¬ go penal completo , todas las demas leyes son, en sentir suyo, del resorte del Código civil. Con efecto, á él corresponde fijar pre¬ liminarmente la naturaleza y fuerza de la ley: especificar los dere¬ chos y obligaciones que ella ha creado en favor de los individuos ó de la causa pública relativamente á las personas ó á las cosas; indivi¬ dualizando las modificaciones de las reglas generales de los contra¬ tos y su ejecución, que exija el bien común respecto de los mer¬ cantiles : prescribir la índole y las atribuciones de los poderes, á quienes la ley ha encomendado su aplicación en los casos económi¬ cos ó de gobierno, y en los controvertidos ó judiciales;, afian¬ zar los derechos por medio de fórmulas que marquen muy circuns¬ tanciadamente todos los pasos de los poderes mismos que aplican la ley. Sin duda el Código civil, organizado bajo de estas bases, abraza¬ ría como un apéndice parcial el que se titula de comercio , como un apéndice general el de procedimientos civiles . ¿ Mas por ven¬ tura la legislación mercantil debe formar un muro de división, ó elevarse á la clase de privilegiada contra la letra y espíritu de la ley fundamental ? ¿ Por ventura los procedimientos no son una continuación y complemento de la ley ? Sin duda semejante Código civil no se limitarla al derecho, que comunmente se llama privado , sino que abrazaría también el de¬ recho público interior , ó sea la administración general del estado en los ramos eclesiástico, militar, judicial, y político con todas sus dependencias. Pero si esta tan interesante parte de leyes, en cuanto no son puramente reglamentarias , sino que establecen bases generales y duraderas, no las abraza el Código civil , ¿en-
donde se colocan ? ¿Han de quedar vigentes la Recopilación, las co¬ lecciones de decretos, las providencias extravagantes en lo que no se hallen derogadas? ¿a Comisión opina, que el dia feliz y desea¬ do en que se promulguen los nuevos Códigos debe archivarse cuanto se legisló anteriormente, como monumento de antigüedad, que solo pertenece á la historia: y que si quedase sin decidir en ellos algún punto, la suspensión de un fallo ó del curso de un ne¬ gociado hasta que se congreguen las Cortes, y lo tomen en consi¬ deración, seria preferible sin disputa á los desórdenes, arbitrarieda¬ des y dudas que produciría la existencia simultánea de las colec¬ ciones antiguas y modernas. La Comisión, partiendo de estos principios, resolvió desde sus sesiones primeras colocar en una segunda parte, bajo el nombre de administrativa , todo lo concerniente al gobierno interior del rei¬ no y sus poderes ejecutivo y judicial, como encargados de hacer efectivos los derechos y las obligaciones individuales de que se trata en la primera» Y para marcar en general su línea divisoria respec¬ to de los demas Códigos que han acordado las Cortes, pasa á ex¬ presar francamente su opinión sobre cada uno de ellos. El que se titula civil es, á juicio de la Comisión, el primero y mas extenso, porque naturalmente abraza todo lo que no es excepción suya, por decirlo asi; y ademas sus disposiciones pertenecen al estado ordina¬ rio y común de todos los individuos de la sociedad, que es el pa¬ cífico y seguro disfrute de su propiedad, y la natural tendencia á dilatar la esfera de sus fruiciones honestas. Tócale desenvolver las bases de la Constitución, detallando los modos de hacerlas efectivas; á cuyo fin enumera los deberes del ciudadano para concurrir á la felicidad pública y al engrandeci¬ miento del Estado: determina los medios de asegurar su libertad individual y la de sus propiedades; y los que se dirigen á evitar, asi los abusos de parte ae la autoridad que pudieran enfrenarla ar¬ bitrariamente , como los estravíos de los individuos que propendiesen á socavar el bienestar común que se propuso la ley fundamental. El Código penal es una secuela de los Códigos constitucional y civil : es la tabla ó arancel que espresa el castigo debido al que directa ó indirectamente traspasare cualquiera de las sanciones ó artículos de uno ú de otro; porque trazándose en ellos los dere¬ chos y las obligaciones, toda infracción de una obligación debe ser enfrenada; y lo debe ser también el acto por el que se despoja á otro de sus derechos y de su libre ejercicio. De otro modo la im¬ posición de obligaciones seria un consejo; la atribución de dere¬ chos seria una oferta vana. La ley pierde su principal carácter desde el momento en que no acordó medios para hacer que se cumpla su disposición. Estos medios son de dos clases: unos pre¬ cautorios é indirectos; y se encierran en aquellas leyes que promue-
ven la educación, la beneficencia y el amor de la Patria; y en las de aquella policía constitucional de que habla el artículo 131 fa¬ cultad ¿3. a de las Cortes. Los otros son cominatorios y directos, y constituyen propiamente el Código penal. Toca pues al legislador en el Código civil poner estorbos al crimen, y allanar el camino á la virtud. Tócale en el penal sondear el corazón humano y sus re¬ sortes ; analizar el objeto de las sociedades, y la índole de la en que vive; consultar su espíritu público, su tendencia, y hasta sus preocupaciones, para clasificar los delitos, y encontrar la verdade¬ ra analogía entre ellos y sus penas. El Código de procedimientos dimana esencialmente de la natu¬ raleza misma de las sociedades y de la ley fundamental. Si el dere¬ cho que da la ley, si la obligación que ella impone, hubiesen de declararse por los interesados, y hacerse efectivos por los mismos; si la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones quedara á la libre discreción de los encargados de la autoridad, se disolvería la sociedad, y volveríamos al estado de los salvages; ó la libertad le¬ gal seria un nombre insignificante. La potestad pública, creada por la voluntad general, crea los derechos y las obligaciones. Otra po¬ testad pública, que sea también el producto de la voluntad general, debe aplicar la ley á los hechos; y aplicarlos sin salir del círculo que ella le haya trazado, declarando ser llegado el caso de la ley, y removiendo todos los estorbos que se opongan á su ejecución. De donde se sigue que al Código de procedimientos corresponde fijar el orden y período, y los modos mas análogos á la ley fundamental de aplicar y declarar esta misma ley, y las secundarias que se deri¬ van de ella: expresar los medios de que se cumplan unas y otras sin subterfugios ni tergiversación alguna; y resolver el siguiente pro¬ blema: «Asegurar con la mayor celeridad posible, y con la menor «posible extorsión, la inviolable observancia de la ley, para que se » haga efectivo el ínteres que ella creó en favor de los particulares, ó r> de la causa pública.” Objeto grandioso y necesario, pero sumamen¬ te difícil, porque se tocan casi siempre los extremos, y parecen inconciliables cuando se entra en la ejecución y en los pormenores. Las naciones mas cultas, mas zelosas de sus libertades, han agotado sus esfuerzos y tentativas para perfeccionar su legislación en esta par¬ te; y puede asegurarse sin temeridad, que para calcular el grado de verdadera libertad y prosperidad de un pueblo, no hay quizá una pauta menos equívoca que su Código de procedimientos . Como es¬ tos abrazan todas las leyes civiles y penales, y son su aplicación práctica, asi judicial como gubernativa, la Comisión de Código civil debió meditar muy detenidamente sobre la naturaleza del de procedimientos , para no entrometerse dentro de sus límites; sobre todo cuando en el actual estado de nuestra legislación estaban abiertamente confundidos.
[ 8 ] Aunque los contratos son del resorte del Código civil en su to¬ talidad , en la actual cultura de los pueblos se ha creído conveniente hacer una excepción respecto de aquellos que pertenecen al giro „ mercantil de mar y tierra. Los progresos maravillosos á que ha lie— \ gado la ciencia del comercio serian nulos para aquella Nación que no se pusiese al nivel de las demas. Por esta razón el Congreso, si¬ guiendo el espíritu del artículo 258 de la Constitución, ha creído oportuna la formación por separado de un Código de comercio, que comprenda la legislación peculiar á las negociaciones mercanti¬ les desde su incoación hasta su cumplimiento efectivo. Los rodios, los romanos, y otros pueblos de la antigüedad co¬ nocieron ya la necesidad de dar un impulso mas rápido, y una pe¬ culiar organización á este fecundísimo manantial de la riqueza pú¬ blica. Las naciones modernas, que conocen bien sus intereses, han adoptado el mismo sistema, y perfeccionádole. No debía pues des¬ entenderse de él nuestra España, que tiene la gloria de haberle co¬ nocido y practicado en la infancia del actual comercio europeo, co¬ mo lo atestiguan las antiguas ordenanzas de Barcelona, y has¬ ta las fazañas, que se conocen bajo el nombre de leyes náuticas del Airón. La Comisión de Código civil, en cuanto á las teorías de dotes, pago de deudas, sociedades &c., ha procurado sentar bases que no se contraríen por las del Código de comercio. Respecto del rural , la Comisión, sujetando sus observaciones á Ja superior penetración de las Cortes, debe expresarlas francamente. La parte de legislación que regula los modos de adquirir, conser¬ var, disfrutar y trasmitir la propiedad territorial, pertenece esen¬ cialmente al Código civil. Pasaron ademas los tiempos en que la in¬ exactitud de principios de economía política inclinó el zelo de los legisladores, unas veces hacia el fomento de la agricultura, y otras hácia el de la industria ó comercio. La experiencia ha mostrado que estas protecciones parciales, menoscabando por de pronto el inte¬ res de las clases desatendidas, refluyeron con el tiempo en el des¬ aliento de las mismas que se trató de favorecer. Por otra parte el empeño de meterse el legislador á la dirección de operaciones, que solo conoce bien el interes individual, paralizó siempre este mismo interes, embotando su acción, cuya mayor eficacia está expresada por el máximum de su libertad. Uno de los fines que podría pro¬ ponerse el legislador dictando leyes agrarias seria asegurar la sub¬ sistencia pública , como el elemento primero del hombre en socie¬ dad; ó la abundancia pública , que le pone á cubierto de las in¬ temperies, guerras, epidemias y otros azotes que agotan los ma¬ nantiales de la subsistencia. Pero las necesidades y los placeres anteriores á las leyes, é independientes de ellas, son agentes mu¬ cho mas poderosos que todas las cartillas rústicas y reglamentos de pósitos . La ley, protegiendo la propiedad en toda su exten-
sion, ha hecho cuanto puede, debe y conviene hacerse. Cotéjense sino los pueblos bárbaros con los civilizados; y resultará que en medio de la esterilidad, pero con leyes protectoras de la propiedad, la abundancia está en su colmo , mientras que los paises mas favo¬ recidos por la naturaleza experimentan penurias atroces y alarman¬ tes como una consecuencia de la inseguridad, á pesar de las leyes de tutoría. La Comisión , bien penetrada de estas verdades obvias, conoce que el objeto del Código rural no será ciertamente abrazar seme¬ jante clase de leyes, cuya idea no cabe en la ilustracion^de las Cor¬ tes. Conoce también que la agricultura necesita leyes, en las que se arreglen las servidumbres rústicas, ya públicas ya privadas, el apro¬ vechamiento de aguas, el disfrute de yerbas espontáneas y mon¬ te bajo, los tránsitos y abrevaderos de la ganadería rural, que es el mas firme apoyo de aquella. Pero siendo la nación agrícola en toda su superficie, entiende la Comisión que estas materias deben formar la parte mas noble del Código civil. Las leyes, promoviendo todo género de comunicaciones por agua y tierra, facilitando la cir¬ culación y subdivisión de la propiedad territorial, y protegiendo la santidad inviolable de ella y la de sus productos, excitando , si se quiere, la emulación por medio de recompensas, habrán hecho el verdadero Código rural; y será sin disputa el mas perfecto, pues que con semejantes providencias se abrirá sin violencia el seno de todas las riquezas que encierra la feracidad de nuestro suelo, y se mejorarán, sin otro impulso, los abonos, los instrumentos rústicos y todas las operaciones dirigidas á simplificar el trabajo, multipli¬ carla producción, y asegurar el aprovechamiento de lo producido. ¿Y no están acordadas ya todas estas medidas? La libertad del cul¬ tivo; la de cercar y acotar las heredades; la de destinar los ter¬ renos á pasto ó labor; la de la industria pecuaria en toda su exten¬ sión ; la reducción á propiedad particular de los terrenos comunes, baldíos y de propios, salvas las servidumbres públicas, los ejidos, abrevaderos y cañadas; la desvinculacion, el proyecto de caminos y canales. He aqui el Código rural de las Españas. ¿ Qué resta por desear al zelo mas ilustrado, sino que las adopte y coloque en sus debidos lugares el Código civil l Como este debe abrazar y recoger, por decirlo asi, el despojo de todas las leyes que no se incluyan en el penal , los de procedi¬ mientos, el mercantil , y aun el rural , si se hiciese por separado, la Comisión tropezó con todas aquellas que son por su naturaleza pasageras y del momento; tales como las en que se fijan las con¬ tribuciones y cargas del estado; la fuerza armada de mar y tierra; los gastos del trono; los métodos y libros para la instrucción pú¬ blica , los aranceles de comercio &c. La Comisión, después de un exa¬ men detenido, se decidió por emitirlas, siguiendo el espíritu de la 2
[i6] res en cuanto al orden y lenguage que debe emplear en sus traba¬ jos , sino para manifestar que no es posible desempeñarlos cumpli¬ damente sin descender á pormenores, y emplear en ciertos casos voces, y aun ideas técnicas, que exigen conocimientos preliminares para su inteligencia total. Pero en medio de esta imperiosa necesi¬ dad nunca olvidó que »las palabras de las leyes deben ser buenas, » llanas é paladinas, de manera que todo orne las pueda enten¬ der é retener." Ansiosa de llenar su cometido del mejor modo posible resolvió: i.® Colocar las materias generales, y que sirven como de bases, con anterioridad á todas las demas. 2. 0 Preferir aque¬ llos tratados, sin cuya noticia serian ininteligibles otros. 3. 0 Enca¬ denarlos entre sí, en cuanto ha sido posible, según la mas natural generación de las ideas, de modo que los unos llamen á los otros sin violencia. 4. 0 Explicar sus conceptos por medio de proposicio¬ nes simples y completas, que expresen la idea sin lugar á restric¬ ciones ú equívocos. 5. 0 Omitir toda palabra redundante, emplean¬ do al efecto la precisión lógica, de modo que se evite la confu¬ sión. 6.° Determinar la naturaleza del objeto en cuestión por me¬ dio de definiciones exactas, como lo hace la Constitución hablan¬ do de la nación española , de los españoles &C.7. 0 Adoptar cons¬ tantemente una misma acepción en las palabras que tienen un signi¬ ficado legal. 8.® Emplear para las demas aquella dignidad que pide la importancia de los objetos. La Comisión cerraría aquí sus observaciones, sino creyese un deber suyo dar alguna idea de las materias que abrazará el Códi¬ go en su totalidad, y manifestar los principios en que se funda cada una. Excluyanse enhorabuena de las leyes los prólogos razonados, y las máximas ó sentencias de moral, de política ó economía, pues que solo han servido para promover dudas y disputas acaloradas sobre su inteligencia verdadera. Asi ha procurado hacerlo la Comi¬ sión; pero el encadenamiento de las partes que forman el todo de la obra, y la indicación de las bases, sobre las cuales estriba , debian expresarse en el discurso preliminar, como lo hizo respecto de la Constitución la Comisión que entendió en ella. La Comisión dio principio á sus trabajos, desenvolviendo las ideas que deben aplicarse á todas las partes de la legislación •. y este es el objeto del título preliminar. De las leyes . Fijar la naturaleza y carácter de aquella disposición que se llama ley debía ser sin disputa el objeto primero del Código. La Comi¬ sión tuvo muy presente lo que la Constitución previene acerca del modo de formar, publicar y promulgar las leyes, pero sin apartar¬ se de la letra y espíritu de los artículos que de ello tratan, creyó
debía entrar en ciertos pormenores, que son siempre materia de le¬ yes secundarias ; al modo que se ha practicado por medio de ellas con los artículos de la Constitución que hablan de la calidad de sir¬ viente doméstico, del juicio de conciliación, de la justificación pre¬ via á la captura &c. Y en los mismos que prescriben todos ios trᬠmites para la formación de las leyes, es notorio que el reglamento interior pudo y debió hacer algunas aclaraciones. Faltaba ademas prescribir reglas para la observancia de las leyes; y estos son los puntos de que trata el título preliminar. La Comisión juzga superfluo observar, que las disposiciones de sus artículos son comunes á todos los Códigos acordados ya, ó que se acordaren, y extensivas á las leyes transitorias ó momentáneas; á no ser que en ellas se fije la época desde la cual empiezan á tener vigor, ó el período ó la loca¬ lidad á que se extienden su duración ú observancia. PARTE PRIMERA. De los derechos y de las obligaciones individuales . El Código civil no es otra cosa mas que el desenvolvimiento de los artículos 4,6,7, 8,9, 12, 15, 16 y 17 de la Constitución. El primero de ellos versa sobre los derechos y obligaciones indi¬ viduales, y constituye la parte primera del Codigo. Los restantes en su totalidad pertenecen á la administración general del estado, aunque para ella se exijan ciertas obligaciones de los individuos. El orden mismo de la Constitución dio la preferencia de lugar á las materias que se comprenden en esta primera parte. LIBRO PRIMERO. De los derechos y obligaciones de los españoles en general . TITULO I. De la naturaleza de los derechos y de las obligaciones . La ley crea los derechos é impone las obligaciones. Los derechos y las obligaciones que dimanan inmediatamente de la ley funda¬ mental se llaman políticos , y se hal'an marcados en la misma. Las leyes secundarias podrán dar alguna explicación para hacerlos efec¬ tivos ; pero sin desviarse en manera alguna de su base. El objeto inmediato de estos derechos y obligaciones es sostener el estado, y aumentar su prosperidad. Hay otra clase de derechos que emanan de la ley fundamental para el bienestar individual de cuantos com¬ ponen el estado mismo , y que podrán llamarse civiles. El artículo 4. 0 3
.Ci8] los enumera asi: ,,libertad civil, propiedad y demas derechos le¬ gítimos.” La Comisión se consideró obligada á expresar en grande la índole, extensión y duración de estos derechos, para tener una base segura sobre la cual pudiese en las restantes partes del Códi¬ go llevar á debido cumplimiento lo ofrecido en dicho artículo 4. 0 ; á saber , „que se protegerían con leyes sabias y justas los derechos ^expresados.” TITULO 11. De las calidades para el goce de los derechos y para el cum¬ plimiento de las obligaciones. La ley seria notoriamente injusta si diese derechos y exigiera obligaciones con una igualdad aritmética. La Constitución niega al menor de veinte y cinco años ciertos derechos que concede al ma¬ yor: niega al simple español todos los que atribuye al ciudada¬ no &c. El objeto del título presente es fijar los requisitos de edad, sexo ó condición que exige la ley para el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. TITULO III. De la pérdida , suspensión 6 preservación de los derechos. Los derechos ya adquiridos pueden perderse ó suspenderse, co¬ mo lo expresó la ley fundamental > respecto de los de ciudada¬ no, en los artículos 24 y 25. Sobre esta'base la ley secundaria debía entrar en algunos pormenores, ya explicando el verdadero sentido de aquellos artículos, ya haciendo aplicaciones á los dere¬ chos civiles para su pérdida, suspensión ó preservación. TITULO IV. De la restitución de los derechos. La ley destruiría la protección ofrecida solemnemente, ó no la daría con sabiduría y justicia , si se aplicase indistintamente á to¬ das las situaciones de la vida. Pero debiendo al mismo tiempo evi¬ tarse el escollo de la caprichosa arbitrariedad, es preciso que deter¬ mine con antelación los casos y el modo de reintegrar en los dere¬ chos, tomando por norma el principio de acordarlo asi ,,cuando de „su literal aplicación hubiese de resultar una injusticia manifiesta jjpor concurrir circunstancias particulares.”
TITULO V. De la autenticidad legal de los actos en que se fundan los dere¬ chos y las obligaciones. El objeto de este título no es prescribir la solemnidad de los testamentos y contratos, ó de la actuación de un proceso, de don¬ de nacen inmediatamente derechos y obligaciones, sino manifestar de qué modo se atestigua la aptitud ó capacidad de las personas en general. El nacimiento, la celebración de matrimonio y la muerte son los tres hechos fundamentales, cuya autenticidad da lugar á una gran parte de los derechos y obligaciones. Sirve ademas de guia pa¬ ra calcular los progresos ó decadencia de la población. Bajo este punto de vista habían ya acordado nuestras leyes la formación de tablas necrológicas; pero en este título solo se trata de asegurar le¬ galmente la existencia de dichos actos para reclamar en su virtud derechos y obligaciones. TITULO VI. Del lugar donde se hacen efectivos los derechos y las obligaciones. La sociedad y todos sus individuos tienen un Interes directo en que se marque muy circunstanciadamente por la ley el lugar donde deben hacerse efectivos los derechos y las obligaciones que la misma ha creado. Es imposible que marche el Gobierno, ni que llene el sagrado deber de que »se administre justicia pronta y cum- » plidamente”, si sus agentes se hallan á cada paso perp'exos y vaci¬ lantes acerca de la cuestión preliminar de sus verdaderas atribucio¬ nes: asi como la protección de los derechos individuales se conver¬ tirla en una verdadera extorsión, si el ciudadano que los reclama se viera burlado por medio de competencias interminables y com¬ plicadas entre las autoridades á las que se acogió. Nuestra legislación anterior era en esta parte defectuosísima: y aunque la Comisión conoce que ciertas leyes .dictadas ya alla¬ narán grandes estorbos, juzgó muy preciso sentar en el Código ci¬ vil reglas generales con la claridad y precisión posible, en las que se determinen los límites de los poderes.
t í o 3 TITULO VII. De los medios por los que se acreditan legalmente los derechos y las obligaciones . Los derechos y las obligaciones no pueden existir sin que pre¬ cedan aquellos hechos que la ley ha declarado inductivos de una obligación. Pero estos hechos no se hallan marcados de tal manera que pueda tenerles á la vista el magistrado que debe aplicar la ley: es preciso que se le acredite su existencia; y no como quiera, sino por medio de aquella justificación que hubiese señalado la ley con anterioridad. A la ley pues toca fijar la índole, calidad y valor de los elementos que tienen un carácter de demostración para la so¬ ciedad, aunque no lo sean. El objeto de este título es establecer reglas sobre la verdad legal y sus diferentes grados en la inménsa combinación de los hechos, que no tengan una solemnidad especí¬ fica, como Jos testamentos &c. TITULO VIH. De los poderes ante los cuales se hacen efectivos los derechos y las obligaciones . Aunque la organización de los poderes tiene su lugar en la se¬ gunda parte del Código , todavía la Comisión creyó que en esta primera debía sentar sus bases en general. PARTE PRIMERA. LIBRO 2.° De los derechos y obligaciones con respecto d las personas según su diferente condición doméstica . Los derechos y las obligaciones de los españoles, con respecto á la Nación, se hallan en el Código fundamental: no pueden dis¬ minuirse ni aumentarse sin alterarle; y de consiguiente solo podría tener lugar una innovación en la época, y previas las formalidades que el mismo prescribe. Pero la diferente condición doméstica del hombre, en razón de su mayor ó menor prosperidad, de su edad, y de los vínculos y dependencias que contrae, exige la interven¬ ción del legislador, y los detalles mas circunstanciados para asegu¬ rar á cada uno dentro de sus mismos hogares el uso legítimo de su propiedad, y para que en ningún ángulo de la Monarquía se
eche de menos la justa y sabia protección ofrecida á todos y á cada uno de sus individuos. Ademas, el interior de las casas es el taller en donde se for¬ man las costumbres, que raras veces desmiente el hombre cuando obra en público y como parte integrante de la sociedad. Es pues del mayor interes que la ley examine las diversas situaciones en que pueda hallarse, y que prescríba para cada una de ellas los de¬ rechos y las obligaciones que le corresponden, procurando identi¬ ficar cuanto sea posible la vida privada é interior, por decirlo asi, con el espíritu de la Constitución. Al restituirnos esta, ó mas bien al crearnos una anchurosa li¬ bertad é igualdad civil , dio por sentada la desigualdad que nace de la edad, fijando la necesaria para el ejercicio de los derechos mas preciosos; la que proviene del sexo, limitando al varonil el desempeño de los cargos públicos; la que se deriva del estado de prosperidad, suspendiendo el ejercicio de la ciudadanía á los sir¬ vientes domésticos, y el de voz pasiva en las elecciones de Dipu¬ tados á Cortes (á su tiempo) á los que no posean una renta según los artículos 92 y 93; la que produce la educación, é instrucción consiguiente, acordando la suspensión de los referidos derechos desde el año 1830 á los que no sepan leer y escribir; la que di¬ mana de la condición, prescribiendo como una obligación la de respetar las autoridades establecidas. Seria pues un absurdo figu¬ rarnos en el seno de la sociedad doméstica una quimérica igual¬ dad que desorganizase las familias, asi como desorganizaría el es¬ tado aplicada á la gran sociedad. La Comisión, antes de entrar en la materia de este libro, dis¬ cutió si daria un lugar preferente al tratado de los derechos y obligaciones relativas á las personas sobre el que es concernien¬ te á las cosas. Y aunque no faltan publicistas de primer orden que se deciden por la antelación del de las cosas , la Comisión no tuvo por bastante sólidas sus razones para hacer esta innovación contra la práctica de Códigos muy recomendables, y la natural filiación de las ideas. La sociedad conyugal, madre de todas las demas, y la de padres é hijos, que es su producto inmediato, pueden existir sin otros bienes que el trabajo individual. Por lo demas, » la condi- » cion doméstica de las personas es de marido y muger; de padres #> é hijos; dé protector y protegido; de superior y dependiente.” TITULO I. De la condición de marido y muger. La sociedad conyugal es el contrato mas noble; es el eslabón mas fuerte del vínculo que reúne á los hombres entre sí; es la base
z**l de la civilización del linage humano. Santificada como sacramento según los principios de nuestra creencia, ha recibido una mayor so¬ lidez y fuerza moral, sin menoscabo alguno de la que le da su pri¬ mitiva naturaleza de contrato. La Comisión, al desenvolver sus ideas acerca de ella y de sus efectos, huyó de los dos escollos que ofrece esta materia. Si la perpetua tutela de las mugeres de los an¬ tiguos romanos, ó la tiranía abierta que ejercea sobre el bello sexo los actuales pueblos del oriente le pareció tan odiosa como injus¬ ta, no fue mas plausible á sus ojos la teoría de ciertos filósofos, que guiados por nociones vagas.de justicia y generosidad, ó des¬ lumbrados por uno que otro ejemplo, quisieran establecer en el se¬ no de las familias una rivalidad ominosa, de la cual en último re¬ sultado . seria víctima la parte mas débil. Su verdadero imperio es el que le dan sus virtudes, su esmero por el bien de la sociedad, su afan por aliviar y complacer, y no contrariar al gefe natural de la sociedad. » Dirección del marido; igualdad de fruiciones; fideli— » dad recíproca;” tales son los principios que facilitan á esta sociedád llegar al colmo de su perfección. La Comisión ha procurado sen¬ tarlos; y se complace en tributar á nuestras antiguas leyes el homenage de su gratitud, pues que en esta parte respiran por lo gene¬ ral tanta sabiduría como justicia. TITULO II. De la condición de padres é hijos. Los vínculos que unen recíprocamente á los padres é hijos nacen con el hombre, y solo la muerte puede disolverlos. No hay memoria de legislador alguno que haya osado desatenderlos abier¬ tamente. Los pueblos salvages por medio de usos y costumbres, á falta de leyes, han procurado atestiguar su respeto hácia ellos; y únicamente algún espíritu desorganizador, socolor de mejorar la especie humana, intentó degradarla, y equipararla á la de los bru¬ tos, limitando estos vínculos á un puro instinto, y al período nece¬ sario para que la prole pueda existir por sí. Prescindiendo de estos vergonzosos extravíos de la razón, toda la diferencia de opiniones está reducida á la diferente latitud y carácter que se ha dado á es¬ tos vínculos recíprocos por los mas célebres políticos. Tal hay, que llevado de teorías platónicas, pretendió alejar toda intervención y concurrencia del legislador, dejando las obligaciones de los padres bajo la sola garantía de su ternura, y las de los hijos bajo la de su reconocimiento y gratitud. Seria ciertamente muy de desear la po¬ sibilidad de que se llevasen á efecto semejantes máximas. Su planti¬ ficación equivaldría á una apología de los hombres muy superior á la que es dado formar con verdad. No falta quien quisiera ver res-
tablecida la perpetua potestad patria de los romanos, y su ilimita¬ do poderío, como un medio de contrabalancear el espíritu de insub¬ ordinación , al que se propende bajo de los sistemas excesivamen¬ te filantrópicos, como un ensayo doméstico de respfcto hácia las autoridades públicas y á la ley. Pero la tiranía siempre es tiranía, y jamas se practicó en parte alguna sin dejar en pos de sí una hue¬ lla funestísima. Asi es que este sistema produciría necesariamente el efecto contrario. Finalmente, otros han creido de buena fe, que ga¬ naría mucho la sociedad encargándose de la inmediata educación de la juventud con total inhibición de los padres. Pero este mé¬ todo de una paternidad pública inmediata, sobre impracticable, es ridículo, es sistemático, seria el vehículo délos errores, y aho¬ garía los mas nobles impulsos del corazón humano, en grave per-' juicio del estado. »> Limitar el poder paternal á lo justo; corro- » borar mas y mas el respeto filial; extender á las madres la patria «potestad, según se ha practicado con muy feliz suceso en algunas provincias de la Monarquía.” He aqui las bases sobre las que ha edificado la Comisión. titulo vi. De la condición de protector y protegido . La sociedad seria un estado habitual de guerra y de exterminio si las leyes, en lugar de precaver con tiempo los excesos y los per¬ juicios, se ocuparan únicamente en castigar crímenes, y reparar ma¬ les. El hombre hasta cierta edad seria el juguete de su irreflexión y de las asechanzas de los malvados que le rodeasen, si estuviera abandonado á sí mismo. En igual caso se hallan los que por extra¬ vío de sus pasiones, ó por flaqueza de juicio, ú otra imposibilidad física, han sido declarados inhábiles para promover su bienestar. La sociedad, pues, faltaría á su noble y justo empeño de proteger las propiedades individuales con leyes sabias y justas sino extendiese sus miradas compasivas hácia estos seres miserables para dispensarles su amparo. Tal es el fundamento de las leyes sobre tutela y curaduría. La ley ampara al débil, cometiendo al fuerte en este encargo. De aquí se sigue, que toda tutela y curaduría dimana eminentemente de la ley; y con respecto al que la desempeña, no es otra cosa mas que el cumplimiento de la obligación constitucional de ser benéficos. La beneficencia nos obliga á prestar al desvalido aquella prqteccion que desearíamos obtener si ocupásemos el lugar suyo.
TITULO IV. De la condición de superior y dependiente. Esta condición se considera aquí con respecto á los intereses do¬ mésticos , y á los convenios que se celebren á dicho fin. La condición política de superior y dependiente de que habla la Constitución ha sido desenvuelta en la parte del Código civil á que corresponde, que es la de los derechos en general. La Comisión, contraída al presente título, no apartó de su vista las bases constitucionales de igualdad ante la ley, y de una libertad justa; pero no se ha entre¬ gado á teorías seductoras, que destruirían en su raiz la envidiable paz doméstica, y que desacreditaría bien pronto la experiencia, si llegasen á ensayarse. El pobre bracero, el sirviente doméstico, que reciben su sustento de otro, aunque sea en cambio de su trabajo, de hecho están desnivelados y en una posición interior á la de aquel que los emplea. La Constitución ha conocido y consagrado esta verdad amarga, si se quiere, pero que no es por eso menos cierta, ni menos inevitable, pues que esta en la naturaleza misma de las cosas. Todo cuanto puede hacer la ley es neutralizar y tem¬ plar el funesto influjo del rico sobre el menesteroso , del superior sobre su dependiente. Los artículos de este título se dirigen á esta¬ blecer este equilibrio. LIBRO III. De los derechos y de las obligaciones con respecto al aprovecha* miento de las cosas, y servicio de ellas ó de las personas. La propiedad sobre las cosas que sirven para los usos de la vida es el elemento primero, y el mejor fiador de nuestra conservación. Las sociedades deben su origen al instinto y deseo natural de asegu¬ rar la propiedad, y con ella nuestra existencia: y aquella sociedad será mas perfecta cuyas leyes dispensen mayor protección á la pro¬ piedad en sus dos períodos de adquisición y conservación , y que hayan combinado mas felizmente la publica utilidad con la libertad individual en el traspaso de la propiedad. La ley llena su objeto acerca de la propiedad, ya amparándola como un sagrado, ya remo¬ viendo obstáculos á su disfrute pacífico, ya fomentando su libre cir¬ culación; pero sin dar lugar á la mala fé, ó á los extravíos del ca¬ pricho. Son inmensos los detalles que conducen á fines tan plausibles, puesto que ninguna ley ó establecimiento social puede perderles de vista. Al Código civtl toca dictar las reglas en materia tan impor¬ tante. La Comisión, prescindiendo de las cuestiones sobre el origen
de la propiedad, dio por sentado que en el orden social debe mi¬ rársela como obra de la ley. Lo cierto es que antes que esta pronun¬ ciase sobre la suerte de las cosas que son el objeto de la propiedad, no se descubre otro derecho á ella que el de la fuerza. Mientras que el salvage del Canadá no está seguro de su presa sino eh cuanto -pue¬ de defenderla con su maza, el hombre social al abrigo del benéfico prestigio de la ley cuenta para su aprovechamiento y para sus tratos con la propiedad territorial ó moviiiaria situada á tres mil ó mas leguas de su posición local. titulo i. De las cosas. Este título puede mirarse como el preliminar del presente libro. En la adquisición de una propiedad, principalmente por traspaso de ella, estando acordes los interesados sobre el hecho que le motiva, se originan dudas interminables en cuanto á la extensión y significado de las palabras. A la ley toca aclararlas, fijando su sentido legal; y tal es objeto de este título. TITULO II. De los títulos legales para la adquisición primitiva de la propiedad sobre las cosas. La propiedad sobre las cosas, en cuanto es una pertenencia, pre¬ senta dos períodos: su primitiva adjudicación: su traspaso á ma¬ nos de otros. Antes de la adjudicación primitiva no pertenecen á persona determinada, por lo mismo que todas tienen un derecho igual á ellas. Bajo este sentido la que se llama comunión primitiva es la verdadera manzana de la discordia. El legislador, como dele¬ gado de los consocios y árbitro entre ellos, determina los casos y modos de crear la propiedad de los objetos en cuestión. TITULO III. De la protección de la propiedad. La propiedad dejaría de serlo, si la ley no la amparase contra los ataques de los perturbadores de cualquiera clase. La sociedad entera se constituye fiadora del propietario, y emplea todas sus fuerzas para asegurarle en el expedito uso y aprovechamiento de su propiedad. Por esta razón se llama sagrada ó como si dijésemos inviolable; porque la ley la protege como un sagrado, al que na¬ die puede llegar sin atacar las bases de la sociedad. 4
En cuanto á losindividuos, si la religión admitida por la le^- fundamental, inspirando la justicia, la beneficencia, el amor de la p.atria, el respeto á las Autoridades, y la obediencia á las leyes en et seno de los corazones adonde no alcanza el brazo del legislador; impone obligaciones que no estaban tan eficazmente marcadas en la ley, también da en cambio derechos, ó sea consuelos inefables, que no podian esperarse del mas filantrópico legislador, alargando su mano bienhechora hasta en la adversidad mas desastrosa é in¬ evitable. Si alguna vez se encendieron hogueras á nombre del Dios de paz ; si se faltó al respeto y subordinación á nombre del maes- • tro de la obediencia ; si se menoscabó la riqueza pública á nombre del tipo de aquel desprendimiento sincero, que no fue dado conocer á la severidad estoica, es preciso no confundir la esencia de las co¬ sas con los abusos de los que las manejan. Al legislador toca proteger con leyes sabias y justas la conservación de la religión sin mez¬ cla de otra alguna, para que la nación y sus individuos disfruten en paz su influjo benéfico, atajando con igual energía la impiedad que la socaba, y la superstición que la desfigura: removiendo obs¬ táculos á su libre ejercicio y á la magestad de su culto; y enfre¬ nando las demasías con que una mal entendida piedad intentase comprometer la tranquilidad pública, ó menguar el natural pro¬ greso de la riqueza. La Comisión creyó debía reunir bajo un punto de vista las le¬ yes concernientes á la materia; si bien la naturaleza misma de las cosas exijia insertar en el tratado de los tribunales las que fijan los límites de la jurisdicion eclesiástica, y en la adquisición y traspaso de las cosas inmuebles las relativas á la amortización, al paso que ha dejado al Código penal la parte que esencialmente le corres¬ ponde. A la administración político-gubernativa pertenecen todas las leyes económicas que regulan los impuestos pecuniarios, asi gene¬ rales como tópicos ó locales: las leyes que determinan las atribucio¬ nes del poder ejecutivo y sus agentes, y las de aquellos poderes que son de nombramiento popular, con arreglo á la Constitución; las leyes en fin paternales, cuyo objeto es proporcionar la instruc¬ ción , dar impulso á la riqueza, establecer la paz de los pueblos, ahogar los crímenes en su cuna, hacer efectiva la beneficencia para con el desgraciado, y promover todo género de prosperidad públi¬ ca. Leyes que dictadas con acierto , y bien ejecutadas, inutilizarían felizmente muchísimas disposiciones del Código penal. La parte administrativa militar podrá simplificarse á propor¬ ción que se consolide el sistema constitucional entre nosotros, y adquiera prosélitos, como es de esperar, en el resto de la Europa. Pero aun llegado este dia, necesitará siempre la fuerza armada una particular organización; pues que sin ella ni habría gobierno en lo
interior , ni seria posible repeler con buen éxito una agresión extrangera. Por ello la Comisión ha creído que-esta parte de la ad¬ ministración no debía confundirse con la general. LIBRO II. De la administración general del Estado en el ramo judicial. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y crimina¬ les reside-en los tribunales establecidos por la ley. Sobre esta base constitucional se levanta el poder quizá mas terrible que existe en la sociedad. A él está confiada en todos nuestros intereses pecu¬ niarios y personales la aplicación definitiva de la ley: y corno esta, cualquiera que sea su claridad y sencillez, no pudo especificar en su testo la inmensa combinación de casos á que debe ser apli¬ cada , resulta necesaria é inevitablemente que el Magistrado , bajo cierto punto de vista, ejerce la autoridad de un oráculo, cuyos fallos imponen silencio á las pasiones y juicios encontrados de los demas ciudadanos: autoridad tanto mas temible, cuanto que se es¬ cuda con la santidad de las leyes como órgano é intérprete de ellas. En vano las leyes mismas, para conjurar los terribles efectos de semejante poder, han dictado reglas, á fin de que las personas, á las cuales se confia, no entren en el santuario de la justicia sin prue¬ bas severas de su idoneidad y virtudes ; y para que una vez admi¬ tidas , se mantengan inaccesibles á los embates de las pasiones. La experiencia ha mostrado en todos los tiempos la frivolidad de estos paliativos ; porque el mal consiste en que un poder semidivino ha de ponerse en manos de hombres. El sistema actual ha sentado las dos sublimes teorías, que pue¬ den aproximarnos á neytraíizar el grande influjo del poder judicial: »su independencia del Gobierno, su responsabilidad ante la ley.” Ha hecho mas todavía. Dejó á las Cortes la facultad decretar, cuan¬ do lo estimasen oportuno, la separación de los Jueces de hecho de los de derecho : combinación feliz que constituye la garantía mas só¬ lida de la libertad. La Comisión se abstiene de desenvolver aquí estos principios luminosísimos,^ y solo se congratula al contemplar, que entre los objetos de las Cortes extraordinarias se halla designado el Código de procedimientos , cuyo proyecto admite los jurados pa¬ ra lo criminal. Al Código civil toca enumerar todos los agentes principales y subalternos ó auxiliares del poder judicial, desde los Alcaldes cons¬ titucionales hasta el tribunal supremo de Justicia, y prescribir sus derechos y obligaciones, según el verdadero espíritu de la Consti¬ tución. Y este es el objeto del presente libro. La Comisión, al dar fin á su discurso , no puede menos de ex¬ presar en el seno de* las Cortes la efusión v de sus sentimientos. f
La suerte de los pueblos depende de sus leyes; porque «siendo «buenas, con su observancia los omes viven derechamente, é con «folgura, é en.paz; é aprovéchase cada -uno: de ,1o suyo;é ha say> bor delío; é enriquescen las gentes; é amuchíguase el pueblo; é »acresciéntase el señorío; é refrénase la maldad; é cresce el bien.” Sin duda su. bondad es relativa ,á la posicio.n natural,.y á los hᬠbitos : pero cualquiera que sea' ia influencia de los climas, 4 ue e l legislador no debe despreciar, aunqüe ha sido exagerada por unos, y desatendida por otros, según el espíritu de partido; cualquiera qpe sea el imperio de las costumbres, la historia y la razón per¬ suaden, que.bajo de una misma latitud han existido la degradación .servil, y la nobleza de sentimientos heroicos; la ilustración reñnada, y la grosera estupidez; la actividad emprendedora, y la mas inerte.pereza: y que el genio del bien ha sabido producir trasformacioues maravillosas, y mudar la faz de los pueblos, y arrancar las envejecidas preocupaciones de sus habitantes para sustituir el .imperio.de la razpn. Sentantes, fenómenos son obra directa y úni¬ ca de las leye?. La Comisión, al contemplar esta verdad importan¬ te, se estremeció, temerosa-del acierto; porque si.bien la, ley fun¬ damental ha sentado las bases en que estriba la futura prosperidad de la Nación Española, todavía á las leyes secundarias toca dictar las medidas que aseguren la observancia de la Constitución, y ha¬ gan efectivas sus ventajas. La Comisión dista mucho de Creer que haya llenado siquiera medianamente su, grave encargo. A las dificultades que envolvia por ;$u misma, naturaleza, se añadió' la d:e que-sus individuos, en el intervalo de las dos legislaturas y durante ellas ’, han gemido bajo el peso, de Otras muchas y delicadas comisiones. Pero la imparcia¬ lidad y esmero Con que procuró acertar la libran de remordimien¬ tos. ¡Ojalá fuese posible dilatar el.examen de sus trabajos por al¬ gunos años, para que todos los ¡españoles de ambos hemisferios pudiesen contribuir á su perfección cofr. sus observaciones! LaG> mision lo desearía asi, y se • honraria ; publicando los nombres de losspati iotas que la hubiesen obligado á mudar de parecer y á rec¬ tificar sus desaciertos; porque nunca olvidó que el ,,facedor de «las leyes.... non debe, aver vergüenza en" mudar é enmendarlas.... «cuando le mostraren razón por que lo debe facer; que gran dere T «cho es, que el que á los otros ha de enderezar é enmendar cuan- « do erraren , que lo sépa facer á sí mismo.” Pero la perentoriedad del tiempo, y la necesidad imperiosísima de publicar un Código pa¬ ra norma de gobernantes y gobernados, han privado á la Comi¬ sión de la seguridad que la hubiese dado la previa censura públi¬ ca; si bien se tranquiliza su ansiedad con la firme esperanza.de que sabiduría • del Congreso. corregirá por medio de la discusión los errores-en que habrá incurrido.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL. TITULO PRELIMINAR. DE LAS LEYES. CAPITULO PRIME 3 O. Ve la naturaleza de la ley, y de sus emanaciones. Art. i.° La ley es la voluntad de todos los españoles de am¬ bos hemisferios, expresada-por medio de sus-legítimos representan¬ tes, y corroborada por la sanción del Rey con arreglo á la Cons¬ titución. Art. 2. 0 Las resoluciones de las Cortes en las-materias de que tratan el artículo 131 de la Constitución desde la facultad 2. a hasta la 26. a , y los artículos 181 y 182 se llaman decretos de Cor¬ tes. Su fuerza es igual á la de la ley. Art. 3. 0 Las prohibiciones ó mandatos que expiden el Poder ejecutivo ó alguno de sus agentes, las Diputaciones provinciales ó los Ayuntamientos de los pueblos por medio de reglamentos, órdenes, bandos ú en otra forma pública para fa debida ejecución de las leyes ó de los.decretos de Cortes, ó en uso de las facultades que les están confiadas por la ley , se consideran como emanación de la ley ó dél decreto, sin perjuicio de las reclamaciones á que diere lugar el abuso de su respectiva autoridad. Art. 4. 0 El objeto de la ley es la distribución de derechos y dp obligaciones. Su valor y fuerza incluye la necesidad de'ser obe¬ decida, ejecutada y observada puntualmente, por aquellos con quie¬ nes habla. Art. 5. 0 La ley llena su objeto de tres maneras: i.° mandando ciertos actos: 2. 0 prohibiéndolos: 3. 0 dejándolos á la libre elección. Todo acto sobre el cual no ha pronunciado la ley por,alguna de las maneras expresadas en este artículo, no da oerécno ni impone obligación que : pueda reclamarse. Artí 6.° Ninguna orden ni mandato de cualquiera Autoridad suprema, superior ó inferior, civil, eclesiástica ó militar, puede' ser obedecida ni ejecutada: i.° para ofender la sagrada Persona del Rey: 2° para impedir la libre elección de los Diputados á Corles cuando y como previene la Constitución: 3; 0 para impedir la cele¬ bración de las Cortes en las épocasiy casos queubt -misma' determina: 4. 0 para disolver ó suspender las sesiones de Cortes ó de su Dipu-
tacion permanente: 5.® para embarazar de cualquiera manera la li¬ bre deliberación de las Cortes ó de su Diputación permanente. Los que obedecieren ó ejecutaren tales órdenes ó mandatos se¬ rán considerados como si obrasen por movimiento propio. Art. 7. 0 En tas demas órdenes ó mandatos, si se duda de su au¬ tenticidad ó legitimidad por defecto de alguna solemnidad extrín¬ seca, puede suspenderse la ejecución, representando inmediatamen¬ te á la Autoridad de quien emanan, y bajo la responsabilidad del que debe ejecutar ó cumplir, en caso de ser falso ó caviloso el reparo. Art. 8.° La suspensión con responsabilidad de que habla el ar¬ tículo anterior, tiene también, lugar , si la orden ó mandato ofrece dudas fundadas acerca de la inteligencia de su contesto, ó dificulta¬ des graves para ser ejecutada, ó inconvenientes públicos considera¬ bles de su ejecución. Art. 9. 0 La falta de puntualidad ó de cumplimiento en la eje¬ cución de las leyes y de los decretos de las Cortes, de las órdenes y mandatos de las Autoridades respectivas,. sujeta á las inferiores y. á los subalternos á la responsabilidad y penas que establece el Có¬ digo penal. CAPITULO IL De la formación de las leyes . Art. 10. Las leyes y los decretos de las Cortes se proponen, examinan , discuten y decretan en ellas por los medios y trámites que prescriben la Constitución y el reglamento interior de las mismas. ' Art. ir. Cuando el reino fuere gobernado por Regencia, si las Cortes no le hubiesen concedido la sanción de las leyes que por la Constitución pertenece al Rey, antes de la votación de cualquiera proj^ecto de ley, no podrán dejar de pedir informe á la Regencia, que lo dará, oyendo previamente el dictamen del Consejo de Estado. • Art. 12. La declaración auténtica de las leyes sobre las dudas que pueda ofrecer su inteligencia debe hacerse por las Cortes con .el Rey. Si se tratase de los decretos de las Cortes, la declaración com¬ pete á ellas solamente. Art. 1.3. La declaración auténtica de las leyes y de los decretos de las Cortes, y su derogación perpétuaó temporal, general ó par¬ cial, siguen los mismos trámites que se requieren para su formación. Art. 14* Las Cortes pueden conceder la dispensa de una ley por causa especial, oyendo antes el informe del Gobierno, que le da acompañando el expediente instructivo, 4gl cual resultan los motivos de la petición o propuesta.
[373 CAPITULO III. De la expedición, circulación y promulgación de las leyes. Art. 15. Las leyes, después de su publicación en las Cortes, se expiden con un decreto del Rey, arreglado á la formula que prescribe el artículo 155 de la Constitución. Art. 16. Los decretos de Cortes, después de publicados en ellas y comunicados al Gobierno, se expiden con un decreto del Rey bajo la fórmula siguiente: »N. (el nombre del Rey) por la « gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, «Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y en- «tendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:” (Aquí «el texto literal del decreto.) «Por tanto mandamos á todos los «Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autorida- «des, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase «y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar «el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para «su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.” (Va dirigido al Secretario del Despacho respectivo.) Art. 17. Las leyes ó resoluciones qué decretaren las Cortes á propuesta del Rey se expiden con un decreto del Rey, arreglado á la*fórmula siguiente: «N. (el encabezamiento del artículo ante¬ rior.) Sabed, que habiendo Nos propuesto á las Cortes (aquí la propuesta) las Cortes lo han aprobado. Por tanto mandamos ( sigue como en el artículo anterior.) La misma fórmula se usa enlos decretos que el Rey expide acerca de aquellos asuntos en que por la Constitución es necesario el consentimiento de las Cortes. Art. 18. En la menor edad del Rey, ó en caso de su imposi¬ bilidad para gobernar el reino, la Regencia expide las leyes y los decretos en nombre del Rey, bajo la fórmula que las Cortes le han señalado para el ejercicio de la autoridad del Rey. Art. 19. Las leyes y los decretos de las Cortes, después de su expedición por el Rey, se comunican por el Secretario, á quien sé dirigen, á los demas Secretarios del Despacho; y por estos se cir¬ culan á todos los Tribunales, Gefes y Autoridades superiores de la corte y de las provincias que dependen de sus Secretarías. Los dichos Tribunales, Gefes y Autoridades superiores hs circulan in¬ mediatamente á todas las inferiores de su respectiva dependencia. Art. 20. Las leyes y los decretos de las Cortes'se promulgan en la capital de la Monarquía, en las capitales de provincia, y en la de cada uno de los partidos con la solemnidad de la ley. ' Esta promulgación se hace en un mismo dia en todos los pun¬ tos expresados.
Las Cortes, después de publicada en ellas la ley o el decreto, señalan el día de su solemne promulgación. Esta solemnidad es la siguiente: El Gefe político ó el Alcalde respectivamente, acompañado de rodo .el Ayuntamiento, sale en público desde la casa en donde este se junta ordinariamente; y pasando á la plaza de la Constitución, promulga la ley desde un lugar elevado, haciéndola leer por el Secretario del expresado Ayuntamiento. Art. 2i. Ademas de esta promulgación solemne, los Alcaldes de los pueblos disponen que todas las leyes y decretos, las orde¬ nes y mandatos del Gobierno, y de cualquiera'otra Autoridad le¬ gítima, superior ó local, se ^publiquen en cada uno de ellos á voz de pregón ó por edictos en los parages públicos, de manera que vengan á conocimiento de todos los habitantes. El Código penal determina las penas de las respectivas Autori¬ dades qué retardasen ó entorpeciesen la promulgación y circula¬ ción de las leyes y de los decretos. CAPITULO IV. De la observancia de las leyes. Art. 22. Las leyes no tienen efecto retroactivo; salvo si be¬ nefician á los individuos ó á la causa pública, sin perjudicar el de¬ recho de tercero ya adquirido. Art. 23. Las leyes obligan pasadas cuarenta y ocho horas des¬ de su promulgación solemne. Art. 24. Las leyes solemnemente promulgadas obligan á todos los españoles sin distinción alguna. La ley declara la incapacidad total ó parcial de su observan¬ cia, que es motivada por la edad, el sexo, el vicio físico ó moral, ó por el impedimento involuntario. Art. 25. Las leyes que prescriben las obligaciones de los es¬ pañoles en cuanto á su estado político, civil y religioso obligan al español, aunque resida en país extrangero, á no ser que la ley disponga literalmente otra cosa. Art. 26. Las leyes que regulan los contratos, y la adquisición, conservación , aprovechamiento y trasmisión de la propiedad ter¬ ritorial obligan á los extrangeros. Art. 27. Las leyes que regulan la policía de seguridad, salu¬ bridad y comodidad obligan á los extrangeros que residen en ter¬ ritorio,de la Nación. Art. 28. Los extrangeros pertenecientes al Cuerpo diplomáti¬ co , que residen como tales en territorio de la Nación española, go¬ zan de la protección y preeminencias estipuladas en los respecti-
vos tratados; y en sn defecto las que se dispensan á los diplomáti¬ cos españoles por la otra Nación. Art. 29. Las leyes dispensan á las personas y á la propiedad de los extrangeros, en tiempo de paz ó de.guerra, la misma pro¬ tección que á las personas .y a la propiedad de los españoles, con tal que dichos extrangeros respeten la Constitución política de la Monarquía, y las demas leyes que gobiernan á los súbditos de ella. Esta protección, en cuanto á las personas, se entiende sin per¬ juicio de los tratados existentes con otras Potencias. • En ellos no se consideran comprendidas las opiniones políticas. Art. 30. Las leyes no pierden su fuerza y vigor por el no uso, ni por los usos ó actos contrarios. Art. 31. Son nulos los actos en que por renuncias o convenios se intenta dejar sin vigor las leyes que regulan el orden público* las que apoyan la moralidad de las acciones, y.las que protegen los derechos de los individuos en razón de su edad, sexo ú otra consideración general que reclama el amparo de la ley. Art. 32. La renuncia de lo.s demás, derechos individuales que concede la ley es válida, si se hizo con libertad y por cláusula especial. Art. 33. Son nufos los actos contrarios á la ley; salvo si esta se limita á la imposición de cierta pena, 6 á dar derecho de en¬ mienda , reforma ó suplemento. PARTE PRIMERA. DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES INDIVIDUALES. LIBRO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ES¬ PAÑOLES EN GENERAL. TITULO I. De la naturaleza de los derechos y de las obligaciones. Art. 34. La libertad civil, la propiedad, la seguridad in¬ dividual, y {¿ igualdad legal componen los .principales derechos legítimos, de lqs españoles.
C 40 ] Los derechos políticos de los españoles como ciudadanos se ha¬ llan determinados por la Constitución. Art.. 35. Todo derecho da acción para reclamar su uso y ejer¬ cicio ante la Autoridad competente por los medios y formas que dís* pone la ley. Art. 36. Son obligaciones de los españoles las que se prescri¬ ben en los artículos 6/', 7. 0 , 8.° y 9. 0 de la Constitución. Art. 37. Es también obligación de los españoles el respetar, y en su caso guardar y hacer que se guarden los derechos indivi¬ duales de los demas, Art. 38. Son igualmente obligaciones las que se establecen por hechos propios á favor de otras personas en conformidad á*la ley. Art. 39. Toda obligación hace responsable al que faltase á su cumplimiento, y le sujeta á la ley para los efectos civiles ó penales que ella dispone. CAPITULO PRIMERO. De la libertad. Art. 40. Es libertad 6 propiedad personal: i.° el derecho de conservar la existencia física y moral, y de aumentar sus goces y comodidades: 2. 0 el derecho de hacer todo lo que no está prohi¬ bido por la ley ó por sus emanaciones: 3. 0 el derecho de mani¬ festar las opiniones y pensamientos bajo las restricciones y respon¬ sabilidad que prescribe la ley: 4. 0 el derecho de no ser detenida la persona por ningún individuo ni Autoridad sino en los casos y por los medios que determina la ley: 5. 0 el derecho de no ser compelido al cumplimiento de las obligaciones sino por la Autoridad y por los medios que señaló anteriormente la ley: 6.° la facultad de reclamar ante el Rey y demas Autoridades competentes, y en su' caso ante las Cortes, toda trasgresion que coarta cualesquiera de¬ rechos que concede la ley. Art. 41. La ley protege la libertad por medio de la Autoridad pública, que repele la violencia de otro , ■ y haciendo responsable con penas ciertas á cualquiera que la hubiese causado. CAPITULO II. De la propiedad sobre las cosas. Art. 42. Es propiedad : r.° el derecho de aprovecharse y dis¬ poner libremente del producto del trabajo personal: 2. 0 el derecho de aprovechar los servicios que prestan á cada uno las personas, ó las cosas agenas con arreglo á la ley: 3. 0 el derecho de usar, dis¬ frutar y disponer libremente de las cosas muebles ó inmuebles que
, C 41 J pertneeccn á uno ó muchos en virtud de título establecido por la ley. Art. 43. La ley establece todos los títulos de la propiedad,, oraen la adquisición originaria, ora en la derivada por virtud de hechos y disposiciones libres, como contratos, testamentos ú otros actos semejantes. Art. 44. Los títulos, por los cuales la ley concede pertenen¬ cia total ó parcial sobre las cosas, dan derecho para reclamar el respectivo uso y aprovechamiento de ellas contra cualquiera que le impidiere en todo ó en parte, y contra cualquiera que detentare la misma cosa. Art. 45. Los títulos en que por disposición de la ley se ad¬ quiere facultad de exigir servicios de las personas dan derecho pa¬ ra reclamar contra la persona obligada el cumplimiento, ó la in¬ de mnizacion. Art. 46. Los títulos en que por disposición de la ley se ad¬ quiere facultad para que presten algún servicio las cosas, cuya pro¬ piedad pertenece á otras personas, dan derecho para reclamar el efectivo cumplimiento, si puede realizarse; y en su defecto la in¬ demnización. Art. 47. La simple posesión adquirida con arreglo á la ley produce los mismos efectos que la propiedad, mientras en juicio competente no se decide^acerca de esta. Art. 48. El Código de procedimientos determina los medios por los cuales la ley hace efectiva la protección de la propiedad contra cualquiera que intentare menoscabarla. CAPITULO III. De los demas derechos legítimos• Art. 49. Todo español tiene derecho á que la Autoridad pú¬ blica haga efectiva la protección de la seguridad individual de su persona y de su honor contra cualquiera que la atacare, ó inten¬ tase atacarla. La ley prescribe el ejercicio de esta protección en sus respecti¬ vos casos. Art. 50. Todo español tiene derecho á exigir, en caso de ne¬ cesidad , ei auxilio efectivo de los demas españoles para la conser¬ vación de su vida, de su honor y de sus bienes. La ley determina específicamente ios casos en que tiene lugar este derecho. Art. 51. Todos los españoles son iguales ante la ley para re¬ clamar derechos y cumplir obligaciones, sin diferencia de naci¬ miento , de calidad ó de fortuna. Esta igualdad constituye el dere¬ cho que se llama igualdad legal . 6
Nación en los términos y con el destino que determina la ley para las de igual clase. Art. 104. Los treinta 6 cuarenta años respectivamente de que hablan los artículos anteriores se entienden trascurridos en todo caso desde que el ausente hubiese cumplido noventa años de edad. TITULO IV. DE LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS CIVILES. Art. 10 < ). La ley por causas justas y expresas restituye en cier* tos casos ó á ciertas personas un derecho ya perdido. Art. 106. Toda restitución recae ó sobre hechos judiciales, como la emendacion de una demanda, la admisión de pruebas, 6 de una apelación pasado 'el término; ó sobre hechos extrajudiciales, como la admisión ó repudiación de una herencia, una transacion, una prescripción. Art. 107. La restitución puede reclamarse por aquel á quien la concede la ley; por su procurador especial; por los padres á nom¬ bre de sus hijos; por el marido á nombre de su muger; por los tu¬ tores ó curadores á nombre de los que están bajo su protección. Art. 108. La restitución se pide contra los que causaron la le¬ sión y sus herederos; 6 contra terceros poseedores sabedores de ella. Art. 109. La lesión que da lugar á la restitución, respecto de los hechos extrajudiciales, ha de ser de una cuarta parte á lo menos, habida consideración al valor de las cosas en la época en que se causó. Art. iio. En los actos judiciales ha lugar á la restitución cuando por la persona á quien compete se han omitido en tiempo hábil alguna de las diligencias que la ley permite en el progreso del juicio para la defensa cumplida de las partes, ó se han omitido igualmente en el término señalado por la ley alguno de losrecur* sos que ella concede según la naturaleza del juicio. Art. iii. La restitución solo tiene lugar en los negocios civiles. El Código penal determina los casos en que el Rey puede con¬ ceder restitución en las causas criminales por via de indulto*
[49] CAPITULO PRIMERO. Ve las causas que dan lugar d la restitución. §• I. Ve la menor edad. Art. i i 2. La ley da restitución á los menores de 20 años, asi célibes como casados. Se exceptúan de esta regla: i.° los habilitados para el tráfico <5 comercio, según disponga el Código mercantil: 2.0 los menores que se fingieron mayores en el acto que motiva la restitución: 3. 0 los que, habiendo llegado á la mayor edad, aprobaron el acto que mo¬ tiva la restitución de un modo positivo por palabras ó hechos: 4. 0 los que sufrieron la lesión por error de la profesión ó arte que ejercen. Art. i 13. Para que la restitución tenga lugar debe justificarse: i.° que hubo lesión bastante, en el caso del artículo 109: 2° que se verificó durante la menor edad. Art. i 14. La lesión que proviene de contratos, renuncias de derechos, ó su pérdida por prescripción, transacion ú otros ac¬ tos extrajudiciales, da lugar á la restitución, aunque dichos actos se hayan celebrado con las solemnidades de la ley; salvo si esta prohíbe expresamente la restitución. Art. i i 5. El menor no puede usar de la restitución contra otro menor; á no ser que pruebe que este se enriqueció á costa suya. Art. i 16. Los pródigos, los furiosos y en general los que es¬ tán bajo la protección de otro por impedimento físico ó moral, se reputan menores para los efectos de la restitución. Art. i i 7. Los cuerpos morales, de cualquiera clase, no se re¬ putan menores para gozar de restitución; pero las personas que in¬ tervinieron en la aprobación del acto que causó la lesión son res¬ ponsables á prorata para la indemnización. Son parte para reclamarla los que tienen interes inmediato en el cuerpo, por contribuir á sus cargas, ó por tener derecho á la per¬ cepción de sus ventajas. , §. II. J Del miedo. Art. i 18. El miedo que indujo á contraer una obligación , ó á perder, renunciar ó desprenderse de un derecho en juicio ó fue¬ ra de él, da lugar á la restitución. 7
Art. i 19. El miedo debe ser grave é Injusto de parte del que lo causa. No se reputa serlo el reverencial, ó el que impone la Au¬ toridad; á no ser que se pruebe completamente lo contrario. §.m. Del dolo. Art. 120. El dolo con que se practica un acto que perjudica al legítimo derecho de un individuo le.autoriza para pedir la res¬ titución. Los contratos celebrados con miedo ó dolo están sujetos á lo que dispone este Código en el lib. 3. 0 , tit. 5 0 §. IV. De la ausencia. Art. i21. El ausente»por razón del servicio público ó por cqusa particular'honesta puede pedir restitución en los actos extra¬ judiciales por los que perdió algún derecho, justificando, á lo menos incompletarríente, que no ha tenido noticia alguna de aquellos., sino se prueba otra cosa en contrario. Queda sin embargo salvo el de¬ recho de prescribir contra los ausentes en los términos que dispone el título último del libro 3. 0 de este Código. §. V. De la ignorancia y del error. Art. 122. La ignorancia o el error del derecho que la ley creó en favor del orden público ó de la moralidad de las acciones no puede alegarse en ningún caso para evitar los efectos de la ley. Art. 123. La ignorancia ó el error del derecho que concede la ley á los individuos da lugar á la restitución para evitar ó resarcir un dañp estimable contra aquel á quien no favorece otro título en la cosa, objeto de la restitución, que el hecho mismo en que inter¬ vino la ignorancia, ó el error.^ Art. 124. La ignorancia ó el error del derecho que concede la ley á los individuos no sufraga en ningún caso para mejorar la Condición del que la alega. Art. 125. La ignorancia ó el error de los hechos agenos da siempre lugar á la restitución, no siendo evidentemente crasa y afectada. Art. 126. La ignorancia ó el error de los hechos propios da
lugar á la restitución para evitar ó resarcir un daño estimable con¬ tra aquel á quien no favorece otro título en la cosa, objeto de la restitución, que el hecho mismo en que intervino la ignorancia ó el error. CAPITULO II. Del término para la restitución . Art. 127. La restitución por menor edad puede reclamarse durante ella y en los cuatro años siguientes. La de personas incapacitadas por impedimento físico ó moral dentro de los dos años posteriores al acto que causó la lesión, si la piden los curadores. El interesado puede ademas reclamarla dentro de un año contado desde que obtuvo su rehabilitación. La que dimana de miedo se reclama dentro del año inmediato á su cesación. La que dimana de dolo, ó de ignorancia ó error se reclama dentro de los dos años posteriores al acto que causó la Iesk>n. La que dimana de ausencia se reclama dentro del año inmedia¬ to al regreso del ausente. CAPITULO III. . De los efectos de la restitución . n L b Art. 128. La restitución sobre hechos judiciales rehabilita al interesado para reproducirlos nuevamente con arreglo á la ley. Art. 129. La restitución sobre hechos extrajudiciales rescinde los que causaron la lesión. j . Art. 130. La rescisión de que habla el artículo anterior es ex¬ tensiva á lo principal y frutos. Pero se debe verificar indemnizan¬ do á la parte contra quien se pidió la restitución; de modo que ni se mejore su condición á expensas del restituido, ni se acreciente la anterior fortuna de este á expensas del otro. Art. 13i. La persona en cuyo favor se declare la restitución de cosa cierta debe satisfacer á la otra parte todas las mejoras que la cosa ha recibido y conserva después del hecho que causó la lesión. Art. 132. Cuando se reclama la restitución deben ser empla¬ zados aquellos contra los cuales puede surtir efecto. Art. 133. Durante su examen se suspende el efecto de los he¬ chos que la motivan, ó se llevan adelante bajo de caución, si su naturaleza lo permite.
*' [ 5 2 ] TITULO V. DE LA AUTENTICIDAD LEGAL DEL NACIMIENTO , MA¬ TRIMONIO Y MUERTE . Art. 134. La ley exige que se extienda instrumento público para la comprobación de todos los actos de nacimiento, matrimo¬ nio y muerte. Art. 135. En el instrumento de que trata el artículo prece¬ dente , deben expresarse el dia, mes y año; los nombres y apelli¬ dos, oficio 6 modo de vivir, y vecindad de la persona ó personas respectivamente interesadas, ó insertarse los documentos exibidos; á lo menos su fecha, pie y cabeza, y la cláusula ó cláusulas esen¬ ciales. Art. 136. Para la extensión del instrumento de todo acto de nacimiento, matrimonio y muerte, deben intervenir la persona pú¬ blica que señala la ley, y dos testigos varones, de edad de veinte años cumplidos. Art. 137. La ley señala á los párrocos como personas públicas encargadas de autorizar la autenticidad de dichos actos. Art. 138. El acta que los refiere debe estar firmada y rubrica¬ da por la persona pública, y por los testigos, á lo menos uno, ex¬ presando que el otro no supo ó no pudo, y por la persona ó perso¬ nas interesadas, á lo menos una, y en su defecto por un tercer tes¬ tigo , de las calidades que expresa el artículo 130; de modo que siem¬ pre resulten tres firmas. En el acta debe hacerse mención de que su contesto se leyó por entero á los testigos antes de firmarla. Art. 139. No se puede usar de abreviaturas ni de guarismos en la extensión de la acta. Las palabras borradas, interlineadas ó enmendadas deben salvarse al fin con expresión individual y de la misma letra. Art. 140. Las actas de nacimiento , matrimonio y muerte de¬ ben extenderse una en pos de otra, sin claros ni huecos algunos; lo cual se entiende con las de cada especie. Art. i 41. La redacción de estas actas se hace en papel sellado del año corriente. Art. 142. Un solo libro ó cuaderno por cada año comprende los actos de la respectiva especie. En el folio primero se expresa el título, por ejemplo: libro de nacimientosj y el número de folios de que se compone. Art. 143. Cada cuadrimestre, la persona pública encargada de dichos libros remite testimonios específicos de las actas al Gefe po¬ lítico superior de la provincia para custodiarlos en pieza destinada
á dicho fin. La especificación consiste én expresar el día, mes y año de cada acto; los nombres, apellidos, oficio y vecindad de las personas; y su edad, en las de matrimonio ó muerte. Art. 144. En todo el mes de Enero de cada año el Gefe polí¬ tico remite á la Secretaría de la Gobernación el resumen de' los es¬ tados del año anterior con sus observaciones comparativas. Art. 145. Si dichos actos pasaren fuera del territorio español, las partes interesadas cuidarán de acreditar su existencia en forma legal, y presentarán el documento justificativo al agente diplomá-' tico español mas cercano; quien lo remitirá á la Secretaría de Es¬ tado, y esta los pasará á la de Gobernación. Art. 146. Toda persona tiene derecho á pedir uña razón del asiento que crea convenirle. Art. 147. Las certificaciones de la persona pública encargada de los libros son fehacientes. En caso de pérdida ó extravío de estos lo son también las que librare la Gobernación política, firmadas y rubricadas por el Secre¬ tario , con el visto bueno del Gefe. En uno y otro caso queda salvo el; derecho de que se coteje á solicitud de parte interesada. Este cotejo se entiende con su respec¬ tivo original, que al efecto se pondrá de manifiesto, sin que pueda jamas ser extraido ni desglosado. Art. 148. La omisión de autenticidad enia sustancia ó en el modo constituye responsable de daños y perjuicios' á la persona pú¬ blica, y la sujeta ademas á una multa de cuatro á veinte reales ve¬ llón por cada asiento omitido ó defectuoso. . Art. 149. Los Gefes políticos por sí, ó por persona de su con¬ fianza pueden practicar visita y reconocimiento de dichos libros pa¬ ra hacer efectiva la responsabilidad por los abusos ú Omisiones. Art. 150. En los casos.de omisión, ó pérdida por incendio, inundación, robo, ú otra causa, se puede suplir la identidad de los actos por prueba instrumental ó de testigos. Art. i 5i. La calidad de hijo de N. en el caso del artículo an¬ terior se prueba también acreditando la posesión de los siguientes extremos: i.° la de haber sido reputado como tal hijo por el pa¬ dre , la familia, y el común de vecinos : 2° la de haber usado cons¬ tantemente y sin contradicción el apellido del padre: 3. 0 la de ha¬ ber recibido de él, como tal, alimentos y educación. La ley permite al hijo presuntivo alegar esta calidad en todo tiempo. Sus herederos solo pueden hacerlo si murió dentro de los dos años posteriores á la mayor edad, ó dejó entablada la reclamación en juicio.
t Í4] CAPITULO PRIMERO. De la autenticidad, del nacimiento. Art. 1^2. Dentro de las veinte y cuatro horas inmediatas al na¬ cimiento en las ciudades y villas, y dentro de setenta y dos horas en- ]as aldeas y poblaciones rurales, los padres, parientes, amigos, ve cinos ú otros cualesquiera interesados deben presentar ante el pár¬ roco y dos testigos la persona recien nacida. En los casos de inunda¬ ción, temporal ú otros semejantes, se cuentan las horas desde que se restableció la comunicación. Art. 153. El párroco ó su coadjutor bautizará al reciennacido á presencia de los testigos. Art. 154. La persona ó personas que lo presentaren expresarán ante el párroco y testigos el dia y hora del nacimiento , el sexo y nombre; el nombre, apellido, domicilio y oficio de los padres y padrinos. El padrino, teniendo la edad legal, puede ser uno de los testigos, y también presentar el reciennacido. Art. 155. El párroco extenderá dentro de las veinte y cuatro horas inmediatas la relación del acto en el libro correspondiente. Art. 156. Los expósitos que se llevaren á las inclusas ó casas de lactancia serán presentados al párroco por el gefe de la casa ú otro en su nombre para ser bautizados; y el acta de bautismo se extenderá con'especificación de las circunstancias que se hayan ad¬ vertido , ó constaren de otro modo acerca de la persona del recien¬ nacido. Art. 157. Los que fueren expuestos en los templos ú otro cual¬ quier parage fuera de las casas de expósitos serán recogidos por el Alcalde del pueblo; por quien se practicarán las diligencias ó ac¬ tuaciones judiciales que el caso requiera , según las circunstancias.. Él Alcalde dispondrá igualmente que sean presentados al párroco para ser bautizados; y el acta de bautismo se extenderá con la es¬ pecificación que dice el artículo antecedente. Art. 158. , Los nacidos .por casualidad en caminos ó despobla¬ dos serán presentados al párroco del distrito para ser bautizados por él, si, cómodamente ó sin peligro: no pudiesen trasportarse al lugar del domicilo de la madre; y;«extendida por el párroco el acta de bautismo con las formalidades; que previene la ley en este capítulo, dará una copia autentica para que se inserte en el libro correspon¬ diente del domicilio de la madre del reciennacido. Art. 159. En los nacidos á bordo extenderá el acta en papel común, pero con las demas solemnidades, el Capellán: en su defecto el Escribano ó Contador del barco; y si no le hubiere, el Gefe del buque.
Este documento se remitirá original al párroco del domicilio de los padres para su inserción en el libro corriente. El Gefe del buque en su arribo á puerto lo dirigirá para dicho fin al agente diplomático español mas cercano, ó al Gefe superior político: anotando en su itinerario los actos del nacimiento, bautismo, y envió del do¬ cumento. Art. i6o. En los nacidos en campaña el párroca castrense prac¬ ticará la diligencia con arreglo á ley; y por el conducto de su Gefe se remitirán los estados á la Secretaria de la Guerra, que los pasará á la de Gobernación. Art. 161. El acta de nacimiento debe extenderse con la si¬ guiente fórmula: ,,En la ciudad de (ó villa, lugar), ó á bordo del bu- « que... ó en el campamento.. . á... dias del mes de,.. año... de... »N. (aquí la persona ó personas que presentaron el reciennacido) »me presentaron un reciennacido (el sexo), que digeron haber dado »á luz el dia. ... á. ... hora N. (nombre y apellido de la madre), «hija de N. y N. (nombres y apellidos de los abuelos maternos), » consorte de N. (nombre del padre , su apellido, domicilio y oficio; « y en los de padres no conocidos se expresará asi): hijo de N. N. « (nombres y apellidos de los abuelos paternos), á quien bauticé, se- «gun rito de la iglesia C. A. R., y se le puso por nombre (el « que hayan señalado los padres, presentantes ó padrinos); habiendo «sido padrinos (aqui sus nombres), y testigos presenciales N. N. de «edad de. . .los cuales, leido por mí el contesto de esta relación, la «firmaron (ó expresó uno no poder, ó no saber) con N. ¿aqui los « que la presentaron, ó el testigo supletorio.) Asi es la verdad , qué « firmo y rubrico en.... á .... de.” Siguen las firmas de testi-* gos presenciales, á lo menos uno ; la del presentante ó testigo que le suple, y la del párroco. Art. 162. En los casos en que la necesidad perentoria obligue á bautizar el reciennacido sin la formalidad que señala la ley, se expresará asi en-elacta con referencia á lo que asegurare él párroco, ó persona-que le bautizó: observándose en lo demas la solemnidad de la ley. Art. 162. La autenticidad del nacimiento del Príncipe de As¬ turias ó Infantes es la siguiente: Las Cortes, ó no estando reunidas la Diputación permanente, nombrarán dos de sus miembros para que asistan á la presentación que se hace en el Palacio de S. M. de los hijos é hijas del Rey y del Príncipe de Asturias ó Infantes, inmediatamente después de su nacimiento. Asistirán igualmente al bautismode los hijos é hijas del Rey y del Príncipe de Asturias ó Infantes, y firmarán al pie de la partida de su bautismo, que será refrendada por el Secretario de Gracia y Justicia.
[ 5 < 5 ] Con estás formalidades se extenderán las partidas por duplica¬ do; y una de ellas original se pasará por el mismo Sacretario á las Cortes, para que leyéndose en ellas se custodie en su archivo. CAPITULO II. De la autenticidad del matrimonio . Art. 164. La ley no atribuye efectos algunos civiles al matri¬ monio, si n© se celebró según los requisitos que prescribe el capítu¬ lo 1. a , título i.° del libro segundo de este Código. Art. i 6 5 . El acta del matrimonio, que reconoce la ley, se ex¬ tenderá dentro de las veinte y cuatro horas de su celebración con la siguiente fórmula. «En la ciudad, (villa, lugar) de.el dia.del mes «de.. . . año de. . .. previa justificación de los requisitos que pres- « cribe la ley, casé según el rito de la I. C. A. R. á N. (nombre, «apellido, domicilio y oficio del marido) hijo de N. y N. (nom- « bres, apellidos, domicilio y oficio de padre y madre del mismo) v con N. (nombre, apellido y domicilo de la muger) hija de N. y N. « (nombres, apellidos, domicilio y oficio de su padre y madre). Fue- « ron testigos del acto N. y N. de edad de...; los cuales, leído «por mí el contesto de esta relación la firmaron (á lo menos uno, «expresando no saber ó no poder el otro) con los dichos (marido «y muger: á lo menos uno, y no sabiendo, un testigo en su lugar.) « Asi. es^a verdad que firmo y rubrico en.... á.... de.” Siguen las firmas como en la de nacimiento. CAPITULO III. De la autenticidad de la muerte. Art.. r i¡66. Para lauhumacioii de todo cadáver se necesita previo permiso , de ipalabra’xxpar.escrito;,, del Alcalde ó de quien haga sus veces. Este permiso le reclaman las personas de la familia, ú otras interesadas'en láí humacroh. ' Art. 167. Para dar el permiso puede el Alcalde practicar por sí, ó por persona de su confianza: la inspección ocular del cadáver. Art. 168. En caso de muerte violenta no dará el permiso, has¬ ta que .se hagan en el cadáver los reconocimientos necesarios para la comprobación del hecho que.pueda dar lugar á una actuación'ju¬ dicial. Art. 169. La humación debe hacetse pasadas veinte y cuatro horas del fallecimiento d lo menos, y pasadas cuarenta y ocho ho¬ ras d lo mas; salvo el caso deí artículo anterior, y lo que dispusie¬ ren los reglamentos de policía en los casos de epidemia, ó las or-
denanzas del ejército de mar y tierra para los que se hallan en ser¬ vicio activo. Art. 170. La Autoridad civil es responsable de toda trasgresion, y para evitarla, puede dictar las providencias oportunas. Art. i 7 r. La solemnidad religiosa de la humacion es peculiar del párroco del domicilio del finado; pero si falleció fuera del distrito de su feligresía y á mas de una legua de distancia, corresponde al párroco de la localidad del fallecimiento. Art. 172. El acta de la muerte y consiguiente humaciori se extiende con la siguiente fórmula. « En la ciudad (villa ó lugar) el dia.... del mes.... del año de.... «falleció (aqui se expresará si la muerte £ue natural, violenta ó re- «pentina) N. (nombre, apellido, domicilio, oficio y estado de cé- «libe, viudo ó casado, y su edad, siendo posible) y se dió sepultura «eclesiástica en (el lugar de la sepultura) á su cadáver el dia.. » á.... hora, previo permiso del Alcalde N... fueron testigos N y «N. de edad de.. .. los cuales, leido por mí el contesto de esta re- «lacion, la firmaron (á lo menos uno, y expresando no saber ó no « poder el otro) con N. (aqui la persona ó personas que avisaron y « solicitaron la humacion). Asi es la verdád qué firmo y rubrico....” Siguen las firmas como en la de nacimiento. TITULO VI. DEL LUGAR DONDE SE HACEN EFECTIVOS LOS DERE¬ CHOS Y LAS OBLIGACIONES. CAPITULO UNICO. Art. 173. Los derechos y las. obligaciones se hacen efectivos en el lugar del domicilio ó vecindad de la persona ó personas obli¬ gadas , menos en los casos que determina otra cosa la ley. Art. 174. El domicilio ó vecindad es de libre elección. Se entiende elegida para domicilio la localidad donde se reside, con industria ó modo de vivir. Los viages ó ausencias pasageras no hacen perder el domicilio. Es pasagera la ausencia, cuando se dejó casa abierta y poblada, y no consta de otro domicilio. Art. 175. El domicilio ó vecindad se prueba por el registro en la matrícula civil que exige la ley, si se trata de reclamar «derechos de vecindad. Para cumplir las obligaciones inherentes á ella basta que se acredite la residencia habitual. El cumplimiento de las obligaciones que emanan de las leyes de policía se hace efectivo en el lugar donde de hecho se reside en el momento. 8
•[«4] gundo grado inclusive; el de los cónyuges, y el de tutor y el menor. Art. 227. El número legal de testigos es el de tres, salvo los actos en que la ley pide expresamente mayor número. Art. 228. Todo español tiene obligación á declarar como tes¬ tigo , á petición de parte interesada, ó si fuere llalnado de oficio por el Juez. Art. 229. Ningún testigo necesita permiso de su superior ó gefe para declarar como testigo ante la Autoridad competente por quien fuese llamado. Art. 230. La declaración de todo testigo debe ser jurada, se¬ gún la fórmula del artículo 252 , y hacerse ante el Juez y Escriba¬ no de la causa. El Código de procedimientos determina los requisitos extrínse¬ cos con que se debe practicar la declaración de los testigos. Art. 231. La parte contra la cual se presentan testigos tiene derecho de asistir al juramento y declaración de ellos en materias civiles. En el sumario de las. criminales se recibe en secreto el jura¬ mento y la declaración. En el plenario es pública toda la actuación en el modo que determina el Código de procedimientos. Art. 232. Todo testigo tiene obligación de decir la verdad, manifestando los motivos en que funda su aseveración por conoci¬ miento propio ó por oidas á personas determinadas. Art. 233. Todo testigo tiene obligación de dfecir cuanto sepa concerniente á los hechos que se trata de acreditar, aunque no sea preguntado específicamente. Art. 234. Las palabras de la declaración de un testigo deben insertarse literales, cualquiera que sea la impropiedad de lenguage, ó la falta de decoro. Art. 235. Toda declaración se "debe* leer al testigo antes de cerrarla. Si en el acto la aclarase, ampliase ó modificase, se inser¬ tará literalmente lo que hubiese dicho. Art. 236. ( E 1 Juez, y nunca el Escribano, puede hacer pre¬ guntas al testigo para aclaración de lo que juzgue oscuro ó dimi¬ nuto; pero sin que se varíe el contesto literal de lo ya declarado. Las dichas preguntas y respuestas se insertan literalmente á conti¬ nuación. Art. 237. Todo testigo debe firmar su declaración, ó se hará constar que no lo hizo por no saber ó no poder.
[ 6 ; ] CAPITULO III. De la prueba por juramento •' Art. 238. Es juramento el acto en que se invoca por un signo externo al supremo Hacedor como testigo de la verdad de lo que se asevera o se promete. ; Art. 239. El juramento es promisorio si recae sobre hechos futuros, ya en contratos, y ya en otros actos por voluntad de las partes, ó por disposición de la ley. Este juramento 110 constituye prueba, ni produce obligación distinta del acto sobre que recae, aunque agrava la trasgresion pa¬ ra la imposición de pena si se faltó á lo prometido. Art. 240. El juramento es asertorio si recae sobre hechos pa¬ sados ó presentes. Este juramento tiene lugar en los juicios, ó por voluntad de las partes para relevarse de otra prueba, ó por oficio del Juez para hacer constar la estimación cierta de una cosa. Art. 241. El juramento que la una parte defiere á la otra para relevarse de otra prueba, ó para corroborar la que ya se ha dado, se llama decisorio. Cualquiera de ellas puede deferirle á su contrario sobre hechos ciertos concernientes á la persona de este. El juramento decisorio tiene lugar en cualquier estado de la cau¬ sa antes de pronunciarse la sentencia. Art. 242. Los tutores y demas que administran cosas de otro con autoridad de la ley no pueden deferir el juramento decisorio sin decreto judicial que recaiga sobre la necesidad de recurrir á él por defecto de otra prueba. Los Procuradores no pueden deferirle sin poder especial. Art. 243. El juramento decisorio solo tiene lugar en las causas civiles. Art. 244. La parte á quien se defiere el juramento debe pres. tarle, ó devolverle al que lo defirió para que este le preste, si recae sobre hechos comunes á entrambos. Pero una vez aceptado no puede devolverse. Art. 245. Tampoco puede desistir del juramento el que le de¬ firió ó devolvió y si estuviese ya aceptado por la parte contraria, y se hallare pronta á prestarle. Art. 246. El juramento prestado por la parte á quien se de¬ firió ' ó se devolvió produce prueba completa en favor de lo que se juró, sin que se admita prueba en contrario acerca del hecho, ni sobre la falsedad del juramento. Art." 2 4 7. La resistencia de cualquiera de las partes á prestar el juramento, según la disposición del artículo 244 produce igual9
[ 6 6 ] mente prueba completa en favor de la otra parte, sin que tampoco se admita prueba en contrario. Art. 248. La prueba de que hablan los dos artículos preceden¬ tes aprovecha también en las obligaciones mancomunadas á los con¬ deudores y al fiador, si el juramento recayó sobre la obligación prin¬ cipal. Pero no daña á los co-acreedores que no han intervenido en el juramento, ni aprovecha al deudor principal si recayó solamen¬ te sobre el hecho de la fianza. Art. 249. El Juez puede pedir juramento al actor acerca de la estimación real ó de afección de la cosa, que por dolo ó culpa del demandado no se pone de manifiesto, y se ignora su valor. Es¬ te juramento tiene lugar en los pleitos en que se trata de restitu¬ ción de cosa que no aparece, ó de ponerla de manifiesto para hacer alguna reclamación legal acerca de ella. Art. 250. El Juez, en el caso del artículo anterior, debe fijar la cantidad conforme á lo que se afirmó por el juramento. Pero á reclamación de la otra parte puede reformarse dicha cantidad por buen arbitrio del Juez, previa regulación de peritos sobre datos ciertos. Art. 251. Toda prestación de juramento es acto personal. El Procurador necesita poder especial que especifique lo que sé ha de aseverar. Art. 252. El juramento debe prestarse con la fórmula y so¬ lemnidad siguiente: El Juez preguntará á la persona que ha de ju¬ rar : » l Juráis á Dios nuestro Señor y á esta Santa Cruz (cuya figu- » ra se hace con los dedos) decir verdad en lo que os preguntare «(ó lo que se promete?)” La persona á quien se hace la pregunta, responde: »Sí juro:” y el Juez añadirá: »Si asi lo hiciéreis, Dios »os ayude, y si no os lo demande.” Las personas de distinta creencia le prestan según su respectiva religión. CAPITULO IV. De la prueba por confesión de parte. Art. 253. Se llama confesión de parte la aseveración de un hecho practicado por el que se supone autor del hecho mismo. Es judicial ó extrajudicial. Art. 254. Se llama confesión judicial: i.° la que á solicitud del actor hace el demandado, reconociendo como suyo un instrumento de obligación, ó el actor á solicitud del demandado, reconociendo un instrumento de liberación: 2° la que hacen en igual caso uno ú otro, sin que se exhiba instrumento , otorgando la verdad de la obligación ó de la liberación. Esta confesión se hace con juramentoArt. 255. La confesión judicial hace prueba completa en/a-
zon de los hechos sobre que se pidió, y no admite otra prueba en contrario por el que confesó; salvo si se hubiere prestado con dolo, por miedo grave ó con ignorancia, en cuyos casos tiene lugar la restitución. La parte que pidió la confesión puede probar contra lo decla¬ rado por la otra, si expresamente se hubiese reservado este derecho. Art. 256. La parte á quien se pide confesión está obligada á prestarla, afirmando ó negando de un modo claro y decisivo. Su resistencia á prestarla equivale á la afirmativa. Si se hace de un mo¬ do equívoco ú oscuro, se interpreta contra el que la hizo. Art. 257. La confesión judicial prestada por una parte á soli¬ citud de la contraria, afirmando ó negando el hecho ó hechos so¬ bre que recayó y sus circunstancias ó modificaciones, se reputa in¬ divisa ; de modo que no se puede admitir en una parte y desechar en otra. Esta disposición no tiene lugar si la confesión se extendió á hechos diversos, y sobre los cuales no ha sido interrogada la parte. Art. 258. En general las confesiones extrajudiciales producen prueba incompleta. Art. 259. La confesión extrajudicial, hecha en testamento, produce prueba completa contra los herederos del que se reconoce como deudor ó declara estar pagado. Art. 260. La confesión hecha por los padres en testamento, por escritura pública, ó en asientos domésticos de libro formal, de cuya autenticidad no se duda, sobre las anticipaciones hechas á sus hijos por razón de colocación ó establecimiento, produce prueba completa. CAPITULO V. De la prueba, por inspección ocular. Art. 261. La inspección ocular es el reconocimiento material • de un hecho en cuestión, que es permanente. Tiene lugar para comprobar hechos sobre servidumbres rús¬ ticas ó urbanas; linderos de predios rústicos ó urbanos; deteriora¬ ción de cosas muebles ó inmuebles; reconocimiento de la identidad de letra de uno ó mas escritos; índole, localidad y naturaleza de heridas, contusiones ú otros hechos semejantes. Art. 262. La inspección ocular en los hechos que piden cono¬ cimiento científico debe hacerse por dos peritos en la facultad, y tercero en discordia, bajo su responsabilidad si faltaren á la verdad. En los hechos no científicos debe hacerse por hombres buenos mayores de edad y sin tacha. Art. 263. La declaración de los peritos ú hombres buenos, ve¬ rificada á consecuencia de la inspección ocular, produce prueba
• [68] completa en razón de los hechos que aseveran. Sin embargo la de¬ claración de peritos sobre reconocimiento de identidad de letras solo constituye prueba incompleta. TITULO VIII. DE LAS PERSONAS EN GENERAL A QUIENES TOCA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES . Art. 264. Toca hacer efectivos los derechos y las obligacio¬ nes de los españoles á las personas encargadas de ejercer autoridad en nombre de la ley. Art. 265. La autoridad es gubernativa ó económica si tiende á hacer efectivo el goce de los derechos individuales, ó el cumpli¬ miento de las obligaciones que emanan inmediatamente de lá ley, y se reconocen incontestables. Esta autoridad reside principalmente en los Gefes políticos y en los Alcaldes de los pueblos. Art. 266. La autoridad es judicial' ó contenciosa cuando tie¬ ne por objeto la aplicación de la ley en asuntos litigiosos, civiles ó criminales. Esta autoridad reside en los Tribunales y en los Jueces. Art. 267. Es también autoridad judicial la que ejercen los ár¬ bitros nombrados por las partes para declarar el derecho que da la ley; y la de los jueces de hecho en las causas para las cuales están establecidos por la ley. Art. 268. . Toda persona encargada de ejercer autoridad en nombre de la ley puede hacer efectivas sus resoluciones por sí, ó interpelando el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario; sal¬ va su responsabilidad en los casos de abuso. La ejecución de las declaraciones pronunciadas por los árbitros y por los jueces de hecho toca al Juez ó Tribunal que designa la ley en la localidad respectiva. CAPITULO I. JDe la autoridad gubernativa» Art. 269. El objeto de la autoridad gubernativa relativamen¬ te á los individuos es: i.° amparará todo español por medio de pro¬ videncias efectivas en el goce de los derechos que le dan la ley fun¬ damental , ó las que de ella se derivan : 2° hacer efectivo el cunr-
[<s 9 ] plimíento de las obligaciones que le imponen la ley fundamental, ó las que de ella se derivan, con respecto á su concurrencia para la pública felicidad. Art. 270. El amparo de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se hacen efectivos, empleando respectivamente contra el perturbador ó contra el que fuere omiso la persuasión, las conmi¬ naciones , las multas, la fuerza pública ó la concurrencia de los de¬ mas españoles, según las circunstancias lo exijan. Art. 271. La fuerza pública y los españoles interpelados no deciden de la justicia ó sinrazón con que se les pide el auxilio por a persona encargada de la autoridad; y siempre procede la obe¬ diencia á sus mandatos, salva la responsabilidad del que los acordare. La obediencia no procede en los casos del artículo 6.° del título preliminar de este Código. Art. 272. Las providencias consiguientes al ejercicio de la au¬ toridad gubernativa son ejecutivas. Art. 273. Toda persona ó cuerpo que ejerza autoridad en al¬ gún ramo de la administración pública y gobierno del estado en nombre de la ley debe ser obedecida cuando manda dentro de la esfera de sus atribuciones. Puede á dicho fin emplear los medios coac¬ tivos que le haya concedido especialmente la ley; y siempre recla¬ mar el auxilio de la persona en quien reside la autoridad guberna¬ tiva superior ó local. CAPITULO II. De la autoridad judicial. Art. 274. Los derechos y las obligaciones entre los individuos que nacen de sus recíprocos convenios, ó de otros títulos aproba¬ dos por la ley , se reclaman ante la autoridad judicial, si la perso¬ na obligada no accedió á los esfuerzos conciliatorios de la autoridad gubernativa prescritos por la ley. Art. 275. La autoridad judicial de que habla el artículo pre¬ cedente es el Tribunal ó Juez que designó la ley con anterioridad. Art. 276. La diferencia de conocimiento sumario ú ordinario, de posesión ó de propiedad, no altera la calidad de Juez competente. Tampoco la altera el que este sea propietario ó interino, por disposición de la ley, en los casos de vacante, ausencia, indispo¬ sición ó recusación.
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES SEGUN LA DI¬ FERENTE CONDICION DOMÉSTICA DE LAS PERSONAS. TITULO I. DE LA CONDICION DE MARIDO Y MUGER. CAPITULO PRIMERO. Del matrimonio . Art. 277. La condición de marido y muger para los efectos civiles resulta del matrimonio. Art. 278. Es matrimonio el convenio entre varón y hembra celebrado según las leyes, por el que se obligan á la recíproca co¬ habitación perpetua y á la comunión de sus intereses. Las personas unidas por el matrimonio se llaman cónyuges. Art. 279. Para que el matrimo io se entienda contraido le¬ galmente se necesita: i.° capacidad de las personas: 2.° consenti¬ miento de las mismas, expresado con las formalidades que señala la ley: 3. 0 su celebración solemne ante el párroco y testigos. Art. 280. No son capaces de contraer matrimonio: i.° los menores de la edad que determina el artículo 60 de este Código: 2. 0 los castrados ó de otro modo inhabilitados perpetuamente para procrear: 3. 0 las personas ligadas con profesión religiosa,con orden sacro, ó con otro matrimonio: 4. 0 los unidos entre sí por vínculo de parentesco ó cuasi parentesco en grado prohibido para casarse según la actual disciplina de la iglesia de España, sin perjuicio de lo que se dispusiere en lo sucesivo. Art. 281. El consentimiento de los que desean contraer ma¬ trimonio ha de ser libre, ilustrado y solemne. Art. 282, No es libre el consentimiento cuando para darle ha intervenido miedo grave ó coacción moral extrínseca. No se entien¬ de tal la persuasión, ni las promesas ó amenazas relativas á intere¬ ses , ni el moderado castigo paternal. Art. 283. El error sustancial se opone á la libertad. Es error sustancial el que recae sobre la identidad de la persona. Art. 284. Para que pueda intentarse la nulidad del matrimo-
nio por miedo grave ó por error sustancial debe alegarse en tiempo oportuno, y probarse completamente cualquiera 4 e estas circuns¬ tancias. Si la parte damnificada no la alegase dentro de dos meses de haber cesado el miedo ó conocido el error, la ley declara que se ha subsanado el defecto. Lo mismo se entenderá si la parte violentada ó engañada con¬ tinuó cohabitando libremente con la otra después que cesó el mie¬ do ó conoció el error. Art. 285. Los padres y abuelos, los parientes dentro del cuar¬ to grado y los tutores son parte legítima para reclamar por sí ó coadyuvando al interesado dentro del término legal la nulidad del matrimonio contraido por los menores de veinte y cinco años con miedo grave ó con error sustancial. Art. 286. Para que sea ilustrado el consentimiento en el ma¬ trimonio que intentan contraer los hijos de familia, y los que no han cumplido todavía veinte y cinco años de edad, la ley exige la aprobación de los padres, abuelos, parientes ó tutores por el orden y en los términos que explican los artículos siguientes. Los menores de dicha edad que han contraido ya otro matri¬ monio son considerados para este efecto como mayores. Art. 287. Los hijos menores de veinte y cinco años aun eman¬ cipados deben pedir y obtener la licencia y aprobación de sus padres para contraer matrimonio. En caso de discordia entre los padres prevalece el voto del pa¬ dre. Muerto este natural ó civilmente, ó imposibilitado de cual¬ quiera manera para dar su aprobación, la concede ó niega la ma¬ dre sola. Art. 288. Los menores de veinte y cinco años que no tuvieren padres, ó si estos se hallaren incapacitados ó ausentes sin que conste ae su paradero, deben pedir y obtener la aprobación para contraer matrimonio de los abuelos paternos y maternos, si los hubiere de una y otra línea, ó de los que existieren de cualquiera de ellas. En caso de discordia entre el abuelo y la abuela de cada línea prevavalece el voto del varón; y si hubiere discordia entre los abuelos de las dos líneas, cualquiera que sea el número de ellos en cada una, la ley declara que hay aprobación en favor del matrimonio. Art. 289. Por defecto de padres y de abuelos, la aprobación de que hablan los dos artículos anteriores se da por los hermanos mayores de veinte y cinco años varones y hembras. Si fueren mu¬ chos, se estará por lo que decidiere la mayoría; y en caso de igualdad en la discordia, se entiende dada la aprobación. Art. 290. A falta de hermanos conceden la aprobación para el matrimonio de los menores de veinte y cinco años los tíos her¬ manos del padre, y los tios hermanos de la madre, mayores de vein-
i 7* J te y cinco años y de cualquiera sexo, ó los que hubiere de esta clase. En defecto de tíos hermanos de los padres tienen lugar los tíos hermanos de los abuelos paternos y maternos, bajo las mismas calidades que quedan expresadas. Art. 291. Cuando muchos parientes de un mismo grado con¬ currieren á interponer su aprobación para el matrimonio de los me¬ nores de veinte y cinco años se observará la regla establecida en el artículo 289. Art. 292. Lo dispuesto en los artículos 289 y 290 tiene lu¬ gar si todos los parientes de un mismo grado residen dentro de la provincia. Hallándose algunos fuera de ella, conceden la aprobación los presentes , aunque sea uno solo ; y'eñ su defecto los próximos en grado por su orden. Si todos estuvieren ausentes, tiene lugar el tu¬ tor en el caso del artículo que sigue. Art. 293. Los menores de veinte años, que no tuvieren padres, ni abuelos, ni hermanos, ni tios hermano^ de los padres ó hermanos de los abuelos, necesitan la aprobación de su tutor para contraer matrimonio. Este tutor se entiende el que cuida de la persona, según lo dis¬ puesto en el capítulo 4.° título 3. 0 de este libro. Art. 294. Respecto de los alumnos de colegios ú otros esta¬ blecimientos públicos de educación , instrucción ó beneficencia eri¬ gidos con autoridad del Gobierno, el gefe del establecimiento hace las veces de tutor para dar la aprobación de que habla el artículo precedente. ' Art. 295. Los mayores de veinte años, que no tienen padres, ni abuelos, ni hermanos , ni tios hermanos de padres ó de abuelos, no necesitan la aprobación de persona agena para contraer matrimonio. Lo mismo se entenderá cuando teniendo hermanos ó tios her¬ manos de padres ó de abuelos, ninguno de ellos residiere en el dis¬ trito de la provincia. Art. 296. Las personas autorizadas para dar la aprobación del matrimonio que intentaren contraer los menores de veinte y cinco años, ó de veinte respectivamente, no necesitan explicar la ra¬ zón de su negativa. Art. 297. Las personas menores de veinte y cinco y veinte años que necesitan para contraer matrimonio la aprobación respec¬ tivamente de los padres, abuelos, parientes ó del tutor, si se con¬ sideran agraviados por no haberla obtenido, pueden recurrir al Gefe político de la provincia para que este supla la aprobación con conocimiento de causa. Art. 298. El Gefe político debe oir á los interesados instruc¬ tivamente , haciendo que comparezcan á su presencia, para que en¬ terándose de las razones /nanifestadas por una y otra parte , apoya-
das con documentos ó testigos, que también deberán ser admitidos, pueda procurar la reconciliación de los ánimos y una avenencia racional antes de dictar su -resolución. Art. 299. Si los padres, abuelos o parientes, ó el-tutor,' á quie¬ nes toca dar su aprobación para el matrimonio, se-hallaren en otro pueblo distinto del de la residencia del Gefe político, podrá este co¬ misionar al Alcalde del pueblo donde aquellos ó alguno de los mismos tuvieren su domicilio, para que ante él se actúe el expediente instructivo de que habla el artículo precedente , con la comparecen¬ cia personal de los interesados; lo cual verificado, remitirá el Al¬ calde el expediente al Gefe político, informando en su razón lo que se le ofreciere y pareciere. Art. 300. En todo caso el expediente de que tratan los artícu¬ los anteriores deberá concluirse en el término de 30 dias improrogables. Y en su vista el Gefe, político declarará definitivamente y sin apelación por racional ó irracional la negativa sobre aprobación del matrimonio que intentan contraer los menores de veinte y cin¬ co, <5 veinte años supliendo en el segundo caso la aprobación nece¬ saria para proceder á el. Art. 301 ^ El Gefe político dará su determinación sobre las ba¬ ses siguientes. La depravación de costumbres de uno de los que in¬ tentan el matrimonio: la muy notable diferencia de edad entre ellos: la muy notable desigualdad de sus fortunas, que no esté contrabalan* ceada con esperanzas fundadas eh el empleo ó prendas personales del pobre: la falta de medios actuales, y que no se ven de próximo pa¬ ra sostener las cargas del matrimonio, ú otras razones iguales, són causa racional para la desaprobación del matrimonio, si no se pre¬ sentaren inconvenientes muy graves de no proceder á éh Art. 302. Toda persona de cualquiera edad, sexo, clase ó con¬ dición que tuviere padres ó abuelos , paternos ó maternos, debe pedir el consejo de ellos por su orden para contraer matrimonio. Si los padres ó abuelos no diesen su aprobación;, Ó no Contesta 1 - sen en el término perentorio de 30 dias, reiterarán aquellos su so¬ licitud. La segunda denegación ó el silencio, pasados ocho dias, les deja en plena libertad de contraer. Art. 303: La falta de aprobación para el matrimonio de los menores de veinte y cinco, ó veinte años, que deben dar los pa¬ dres, abuelos, parientes ó el tutor , no suplida por el Gefe político, induce nulidad del matrimonio ; pero no se causa nulidad por no haberse pedido e\ consejo de los ascendientes respectó de los mayóres de veinte y cinco años ó considerados cómo tales. En uno y otro caso el Código penal determina las penas de los trasgresores y de los cómplices. Art. 304. Para que el convenio de celebrar matrimonio sea so¬ lemne, las personas que aspiran á ello deben comparecer á expresar 10
[8o] Art. 360. No se admite prueba en contrario de la presunción establecida por el artículo anterior, ni aun por confesión ó convic¬ ción de adulterio; salvo la coartada de ausencia del marido, ó de impedimento absoluto para cohabitar con la muger. Art. 361. La filiación de los hijos naturales se prueba de dos modos: i.° por declaración libre de los padres unida ó separada¬ mente, hecha en instrumento público: 2° por presunción legal. Es¬ ta presunción estriba en los actos de haber cuidado los reputados padres de la educación del hijo presunto, ó de su establecimiento; de haberle tratado como tal hijo de palabra ó de obra, y en otros he¬ chos semejantes. La ley prescinde de si la madre habitó ó no bajo de un mismo techo con el padre. Cualquiera de los padres que ha reconocido á su hijo, el hijo presuntivo, ó su tutor pueden promover la declaración de filiación, para la cual bastan pruebas indirectas por la prueba completa de he¬ chos diversos. Son parte legítima para impugnar esta declaración las personas interesadas, y cualquiera de los parientes. Art. 362. Siendo dos ó mas mugeres las que resultan haber te¬ nido prole de un varón, cada una ae ellas y sus hijos~püeden re¬ clamar la declaracione de que tráta el artículo anterior. CAPITULO II. De la legitimación . Art. 363. Se llama legitimación el acto por el cual los hijos habidos fuera de matrimonio adquieren el todo ó parte de los dere¬ chos de los hijos legítimos. La legitimación se verifica de dos mane¬ ras: i.° por subsiguiente matrimonio: 2° por concesión Real. Art. 364. Los hijos habidos fuera de matrimonio se hacen legí¬ timos por el matrimonio que el padre y la madre contrajeren entre sí segtin la ley. No obsta para adquirir esta legitimidad el que los padres hayan obtenido dispensación de parentesco para contraer el matrimonio. Se excluyen de esta disposición los hijos adulterinos. Art. 365. La legitimación por subsiguiente matrimonio habilita á los hijos para el goce de todos los derechos de los hijos legítimos. Art. 366. Las cláusulas de cualquiera disposición entre vivos, ó por causa de muerte en favor de los hijos legítimos, comprenden á los legitimados por subsiguiente matrimonio. Art. 367. Los derechos personales que van inherentes á la pre¬ lacio n del nacimiento no se adquieren por los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, existiendo hijos legítimos habidos antes de la legitimación.
Art. 368, Los hijos naturales pueden ser legitimados por una concesión del Rey. Para que pueda obtenerse esta*concesión, ha de preceder un ex¬ pediente instructivo ante el Alcalde del pueblo en que se acredite: i.° la calidad de hijo natural: 2. 0 el reconocimiento de hijo hecho por los padres. Art. 369. La legitimación de que habla el artículo anterior da á los legitimados todos los derechos de hijos legítimos; salvo el de heredar á sus padres por testamento ni abintestato, habiendo hijos legítimos, o legitimados por subsiguiente matrimonio. CAPITULO III. ' De los derechos que da la calidad de padre. Art. 370. Los derechos principales que da la calidad de padre respecto de los hijos legítimos se llaman potestad patria. Bajo el nombre de padre se comprenden el padre y la madre. Durante el matrimonio solo el padre ejerce los derechos de la potestad patria. La madre los ejerce en defecto del padre por su muerte, ausencia, ó incapacidad. Art. 371. Son derechos de la potestad patria: 1.® el de cuidar y dirigir la educación de los hijos, proporcionándosela donde y co¬ mo mejor pareciere á los padres: 2.® el de tenerles en su casa á di¬ cho fin, sin que puedan separarse por su voluntad: 5. 0 el de exi¬ gir obediencia puntual y subordinación de los hijos en cuanto no fuere contrario á las buenas costumbres: 4. 0 el de corregirles de pa¬ labra, y aun de obra moderadamente: 5. 0 el de interpelar y obte¬ ner el auxilio de la Autoridad pública para los hechos que exijan ma¬ yor severidad: 6.® el de autorizar y aprobar el matrimonio de los hijos en la manera que dispone la ley en el capítulo i.°, título i.® de este libro: 7. 0 el de administrar y usufructuar los bienes pertene¬ cientes á los hijos. Art. 372. La interpelación de'que habla el artículo anterior excusa á los padres de toda prueba respecto de los hijos menores de catorce años. Efi los mayores de esta edad puede la Autoridad to¬ mar conocimiento instructivo cfel asunto para acceder á la solici¬ tud. Igual derecho da la ley á la Autoridad aun respecto de los hi¬ jos menores de catorce años, si el padre que la interpela pasó á se¬ gundo matrimonio. Art. 373. La Autoridad interpelada por el padre según el ar¬ tículo 371 3 ebe acordar la detención del hijo en las casas de correcccion por término que no exceda de un mes, siendo menor de catorce años, ni de seis meses si se halla entre esta edad y la de mayoría.
[82] Art. 374. Se entienden bienes de los hijos para los efectos ex¬ presados en el artículo 371 los que adquirió alguno de los hijos por herencia, por donación , por la suerte, por liberalidad de un ter¬ cero, ó por premio de su habilidad ó por retribución de servicios he¬ chos á la nación. ’ El padre debe reservar á los hijos la propiedad de estos bienes, sin poder enagenarlos, sino en los casos y bajo las formalidades que determina la ley en el libro tercero de este Código; y debe emplear las cantidades metálicas, ó custodiarlas mientras no se proporciona su empleo. Los réditos de estas cantidades se reputan usufructo. Art. 375. Los precios de jornales ó de cualquier industria que el hijo ejercitare; los sueldos ó gratificaciones por el empleo que tu¬ viere de cualquiera clase; las pensiones, réditos de censos ó vitali¬ cios se reputan también usufructo en favor del padre. Art. 376. Asimismo son derechos de los padres: i.° el de exi¬ gir respeto y reverencia esmeradísima de los hijos de palabra y obra: 2. 0 el de no ser reconvenidos civilmente en juicio por los hijos sin que preceda la venia por la Autoridad pública; la cual venia se ob¬ tiene por cláusula especial del Alcalde ante quien se hace la conci¬ liación después de intentada esta sin fruto: 3. 0 el de no ser recon¬ venidos nunca criminalmente por los hijos: 4. 0 el de reclamar ali¬ mentos de los hijos en los casos y términos que expresan los artícu¬ los 326, 327 y 329 de este Código. Los derechos hereditarios de los padres respecto de los hijos se determinan en el libro tercero de este Código. CAPITULO IV. De las obligaciones de los padres para con los hijos. Art. 377. Son obligaciones de los padres: i. a la de promover y dirigir la educación física, moral, política, científica ó industrial de los hijos: 2. a la de proveer á su subsistencia mientras se hallaren én la potestad patria: 3. a la de defender á los hijos en juicio civil y criminalmente cuando se hallan en la potestad patria , y protegerlos y auxiliarlos en cualquiera tiempo, caso y necesidad : 4. a la de ad¬ ministrar los bienes de los hijos con esmero, procurando su conser¬ vación y mejoramiento: 5. a la de autorizar con su -consentimiento los actos que pueden ser beneficiosos á los hijos, como enlaces matri¬ moniales, admisión ó renuncia de herencia, ú otros semejantes: 6. a la de promover'el establecimiento y colocación de los hijos, prove¬ yendo á ella por medio de constitución de dote, donación matri¬ monial ú otra anticipación , en los términos que dispone la ley en el libro tercero de este Código: 7. a la de alimentar á los hijos en cualquiera tiempo si se hallaren reducidos á pobreza involuntaria.
[ 8 3 ] Los derechos de los hijos á la herencia de los padres se deter¬ minan en el libro tercero de este Código. CAPITULO V. De los modos por los que se acaba 6 se disuelve la potestad patria . Art. 378. La potestad patria se acaba: i.° por la muerte na¬ tural de los padres: 2. 0 por el matrimonio primero que los hijos contrageren: 3. 0 por la emancipación: 4. 0 por haber cumplido los hijos la edad de veinte y cinco años. Art. 379. La potestad patria se disuelve por parte de la ma¬ dre si esta pasare á segundo matrimonio. Si enviudare segunda vez, y no tiene hijos del segundo matri¬ monio , reasume los derechos de la potestad patria. Art. 380. La potestad patria se disuelve también por la muerte civil‘de los padres en los casos que expresa el Código penal. La rehabilitación obtenida según la ley hace renacer los dere¬ chos de la potestad patria. Art. 381. Se llama emancipación el acto por el cual los pa¬ dres se desprenden de la potestad patria sobre alguno de los hijos. El padre, y por su muerte ó incapacidad la madre, pueden eman¬ cipar al hijo varón mayor de veinte años, prestando estos su con¬ sentimiento , y otorgándose el acto por instrumento público. Art. 382. El hijo varón mayor de veinte años puede solicitar y obtener del Rey con justa causa la emancipación, aunque los padres no consientan en ella. Art. 383. Es justa causa para la emancipación de que habla el artículo anterior la conducta arrestada del hijo, teniendo al mismo tiempo conocida habilidad para dirigir un 3 labranza ú otro estable¬ cimiento industrial , ó si fuese sobresaliente en alguna profesión ú oficio para subsistir sin el auxilio de los padres. El Gobierno ,'para conceder la emancipación, se asegurará de la justa causa con que se pide por medio de un expediente instructivo, actuado por el Gefe político de la provincia. Art. 384. El hijo que saliere de la potestad patria tiene dere¬ cho áque se le entreguen los bienes propios que los padres usufruc¬ tuaban; y queda habilitado para administrarlos, y disponer de ellos libremente. Art. 385. Acabada ó disuelta la potestad patria no se acaban • ni disuelven los derechos expresados en el artículo 376 de este Código.
[ 3 4 ] TITULO III. VE LA CONDICION DE PROTECTOR Y PROTEGIDO. CAPITULO PRIMERO. De la tutela y sus especies. Art. 386. La tutela es el encargo de-cuidar y proteger las per¬ sonas y los bienes de los célibes menores de veinte años, huérfanos de padre y de madre. Se entienden también huérfanos cuando la madre ha pasado á segundo matrimonio. Art. 387. La tutela se defiere á persona ó personas determi¬ nadas <5 por voluntad de los padres, ó por disposición de la ley. Art. 388. El padre puede nombrar tutor á sus hijos para el caso en que la madre muera natural ó civilmente, ó que pase á contraer segundo matrimonio. La madre viuda puede igualmente nombrar tutor en defecto de nombramiento hecho por el padre. Art. 389. El nombramiento de tutor por los padres debe ha¬ cerse en testamento. Art. 390. Si los padres no han nombrado tutor, la ley llama á la tutela á los abuelos paternos y maternos, varones y hembras, ó al que de ellos existiere. Art. 391. En defecto de abuelos son llamados á la tutela los parientes varones mas cercanos por ambas líneas dentro del grado legal de sucesión, siendo nyiyores de veinte y cinco años. Art. 392. Si hubiere muchos parientes en un mismo grado, to¬ dos son llamados á la tutela bajo las limitaciones y en los términos que se prescribe por los artículos 419 y 420. Art. 393. A falta de parientes dentro del gruido legal de suce¬ sión , ó siendo todos inhábiles, se nombra tutor á los huérfanos por el Alcalde del pueblo del domicilio de los padres en unión con el Regidor y el Procurador síndico mas antiguos. CAPITULO II. De la curaduría. Art. 394. La curaduría es el encargo de proteger y cuidar los bienes, y aun las personas en su caso, de los mayores de veinte años huérfanos, y de los mayores de veinte y cinco libres de la po-
testad patria , cuando’unós y otros se hallan incapacitados de admi¬ nistrar sus cosas por álgufi impedimento físico 6 moral. Art. 395. La ley tiene por incapacitados á los locos, á los mentecatos, y á los habitualmente disipados ó pródigos, declara¬ dos como tales por la competente Autoridad judicial. Art. 396. La Autoridad de que habí» el artículo anterior es el Juez de primera instancia del partido: de cuya determinación se puede apelar al Tribunal superior en la manera que dispone el Có¬ digo de procedimientos. Art. 397. La ley concede acción popular para solicitar que se nombre curador á la persona incapacitada. En el juicio de incapacidad será oido el interesado; y en su defecto el Procurador síndico mas antiguo del pueblo. Art. 398. La muger puede pedir la curaduría del marido inca¬ pacitado, según lo dispuesto en el artículo 319. Art. 399. Si la persona incapacitada no tuviese muger, ó esta no quisiese usar de su derecho , corresponde la curaduría por su or¬ den á los hijos mayores de veinte y cinco años, á los padres, á los abuelos paternos y maternos, y á los parientes mas cercanos, se¬ gún lo dispuesto respecto de tutores en los artículos 390, 391 y 392. Art. 400. En defecto de parientes dentro del grado leg?l de sucesión, ó siendo todos inhábiles, se nombra curador á las personas incapacitadas por el Alcalde del pueblo de su domicilio en unión con el Regidor y el Procurador síndico mas antiguos. Art. 401. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos antece¬ dentes los padres pueden nombrar en testamento curador á los hijos incapacitados qué no tuvieren muger, ni hijos mayores de veinte cinco años, por el mismo orden de nombramiento de tutores que dispone en el artículo 388. CAPITULO III. De las causas que excluyen ó exoneran de la tutela y curaduría. Art. 402. La tutela y curaduría son una carga necesaria y personal. Art. 403. La ley excluye de toda tutela y curaduría á las perso¬ nas siguientes: i.° á las mugeres; salvo los casos de los artículos 390, 398 y 399: 2. 0 á los religiosos profesos no secularizados: 3. 0 á los ordenados in sacris j salvo en la tutela ó curaduría que les corres¬ ponde por la proximidad de parentesco: 4. 0 á los Obispos y demas personas eclesiásticas que ejercen jurisdicción ó cura de almas: 5. 0 á los empleados en la inmediata recaudación ó custodia de efectos ó caudales de la nación, de alguna provincia, ó de algún pueblo, y de cualesquiera establecimientos públicos: 6.° á los Secretarios del
[86 3 Despacho: 7. 0 á los Gefcs políticos y á los Jueces de primera ins¬ tancia: 8.° a los militares en servicio activo de fuerza permanente; salvo si la tutela recae sobre personas que esten igualmente en ser¬ vicio en el mismo cuerpo: 9. 0 á los que tienen pleito pendiente, 6 que se espera de próximo, cuentas, ú otros intereses en oposición con los de la persona qu* ha de ser protegida: io.° á los que no tie¬ nen empleo, oficio ó modo de vivir conocido : il.°á los que fueren de malas costumbres T 6 conocidamente ineptos para el buen desem¬ peño de la tutela ó curaduría. Art. 404. La ley permite exonerarse de la tutela ó curaduría: i.° por la calidad de padre con cuatro hijos vivos que esten bajo la potestad patria: 1° por estar desempeñando otra tutela ó curaduría: 3. 0 por la edad de setenta años, según el artículo 69: 4. 0 por la traslación de domicilio fuera de la provincia donde reside la mayor parte de los bienes de la persona sujeta á tutela ó curaduría: 5. 0 por hallarse el tutor ó curador en pobreza; siendo tal que á juicio de hombres buenos impida el cuidado de intereses agenos: 6.° por el estado valetudinario; siendo tal que á juicio de facultativos impida cuidar de la persona e intereses agenos: 7. 0 por hallarse ejerciendo algún empleo ú oficio público, de cualquiera clase, que á juicio de un buen varón impida el cabal desempeño de la tutela ó curaduría. Art. 405. Las causas de exclusión ó exoneración de la tutela ó curaduría tienen lugar aunque sobrevengan después de aceptado el encargo. . Art. 406. La exclusión de la tutela ó curaduría se puede recla¬ mar por acción popular ante el Alcalde que conoce en el negocio. Art. 407. La exoneración de la tutela ó curaduría puede pro¬ ponerse ante el Alcalde que conoce en el negocio^. La ley concede también acción popular para impugnarla. Art. 408. Los Alcaldes de los pueblos conocen de las causas de exclusión, ó exoneración de la tutela ó curaduría por medio de ex¬ pediente instructivo, con audiencia de partes, sin pleito ni con¬ tienda judicial. En las causas de exoneración, cuando no hubiere otro impugnador, debe ser oído el Procurador síndico mas antiguo. Art. 409. Contra las determinaciones que dieren ios Alcaldes en los negocios del articulo antecedente pueden recurrir los intere¬ sados, ó el Procurador Síndico, al Gefe político de la provincia. Art. 410. La exoneración de la tutela ó curaduría por causas existentes se ha de proponer y justificar dentro de diez días peren¬ torios desde que se notificó la admisión. Si las causas sobrevinieren después de admitido, ó de estar en ejercicio del encargo, los diez dias corren desde la reclamación. Art. 411. La exclusión de la tutela ó curaduría puede pedirse en cualquiera tiempo. Una vez propuesta por alguno del pueblo debe justificarse dentro de diez dias perentorios.
Art.' 412. El recurso al Gefe político de que trata el artícu¬ lo 409 tiene lu<*ar dentro de tres dias después de hecha saber la de¬ terminación del Alcalde; y el Gefe resolverá decisivamente acerca del asunto en los veinte dias inmediatos, teniendo á la vista ehex¬ pediente obrado por el Alcalde y las demas piezas instructivas que juzgare convenientes. Art. 413. Si hubiere juicio pendiente sobre aceptación ó ex¬ clusión de la tutela ó curaduría, y en general siempre que se difie¬ ra el discernimiento por causa necesaria, ó fuere suspenso .el tutor ó curador, se provee de tutor ó curador interinamente por las perso^ ñas que señalan los artículos 393 y 400. CAPITULO IV, De la admisión y discernimiento de la tutela 6 curaduría . Art. 414. Todo tutor ó curador antes de entrar al ejercicio de su encargo, debe: i.° aceptarle por palabras expresas: 2° jurar que le desempeñará bien y fielmente con arreglo á la ley .: 3. 0 dar cau¬ ción por medio de fiadores para sü buen cumplimiento. El juramento se prestará ante el Alcalde con la fórmula del ar¬ tículo 252 de este Código. Art. 415. La muger , los hijos, los padres, y los abuelos cuando entran respectivamente á ser tutores ó curadores del ma¬ rido , de los padres, de los hijos, ó de los nietos están relevados de dar fianzas, y solo prestarán caución por medio del juramento. Art. 416. Los tutores ó curadores nombrados por los padres también están relevados de dar fianza. La ley los presume abonados; pero admite prueba en contravio á peticjon de cualquiera del pue¬ blo, para que, resultando no serlo, se les precise á presentar fiador. Art. 417. El fiador ó fiadores que presentare el que.entra á des¬ empeñar una tutela ó curaduría deben ser abonados á satisfacción del Alcalde, del Regidor y del Procurador síndico mas antiguos, que aprobarán las fianzas, bajo su responsabilidad por falta de abo¬ no al tiempo de la admisión y «aprobación. Art. 418. Cuando se hayan verificado la aceptación y el jura¬ mento, junto con la fianza en los casos en que tiene lugar, el Alcal¬ de discernirá la tutela ó curaduría á la persona á quien corresponde, habilitándola, y dándole poder y facultades en nombre de la ley para ejercer el ofició de tutor ó curador en su totalidad dentro de los límites que determina la misma ley. Art. 419. La ley no reconoce mas que un tutor ó curador pa¬ ra el cuidado y dirección de la persona, y para la administración de los bienes. Si hubiere muchos nombrados por Jps padres, 6 si fueren muchos parientes llamados á la tutela ó curaduría, deben
[88 J convenirse entre sí para designar la persona que haya de ejercer el encargo: y si no se convienen, se hace esta designación por el Al¬ calde en unión con el Regidor y el Procurador síndico mas antiguos del pueblo. Art. 420. Sin embarco de lo establecido en el artículo antece¬ dente, cuando el menor o la persona incapacitada tuvieren bienes muy cuantiosos en distinta provincia ó en lugares muy distantes dentro de una misma provincia, podrá nombrarse por los padres ó por la Autoridad pública un tutor o curador particular para la ad¬ ministración de los bienes de un cierto distrito. Esta disposición tiene también lugar para con los muchos tutores ó curadores tes¬ tamentarios , ó llamados por la ley, bajo el convenio y designación que se dispone en el artículo anterior. Art. 421. Todos los actos acerca de nombramiento, aceptación, juramento, fianza, y discernimiento de tutela ó curaduría con sus in¬ cidencias se practican por el Alcalde del pueblo donde tenían ó tie¬ nen su domicilio los padres del menor, ó la persona incapacitada. Cuando hubiere de nombrarse un tutor ó curador particular en otro pueblo según lo dispuesto en el artículo anterior, se practi¬ can las diligencias correspondientes por el Alcalde del pueblo res¬ pectivo á requerimiento del Alcalde del domicilio por medio de exortos como prescribe el Código de procedimientos. Art. 422. Todos los actos de que trata el artículo anterior se actúan por ante Escribano público, y se protocolan en el archivo público del pueblo como se dispone en el Código de procedi¬ mientos. CAPITULO V. Del ejercicio de la tutela y curaduría . Art. 423. Todo tutor y curador está obligado: i.° á cuidar con esmero de la persona del protegido: 2° á administrar sus cosas con la diligencia propia de un buen padre de familia: 3. 0 á defender en juicio á la persona protegida activa y pasivamente. El tutor y el curador reciben las cosas de la persona protegida bajo de inventario autorizado por el Alcalde con asistencia, y co¬ nocimiento del Procurador síndico. Art. 424. El tutor tiene derecho á ser obedecido y respetado por el menor. Puede á este fin usar de los consejos y de la correc¬ ción módica; y no surtiendo efecto, interpelar la autoridad pública en los términos que se previene en los artículos 371, 372 y 373 de este Código. Art. 42)'; El tutor está obligado á proporcionar y dirigir la educación del menor en lugar de los padres, según el artículo 377 de este Código.
' _ f.89’], Se dará la educación al menor en la casa que los padres hubie¬ ren señalado; y en su defecto se determinará por las personas que señala el artículo 393. Art. 426. La cantidad para alimentos es la que los padres hu¬ biesen determinado. En su defecto se determinará por las persona? que señala el artículo 3 93, habida consideración á la fortuna y cir¬ cunstancias del menor y a la costumbre del pais. La asignación hecha por los padres puede variarse en mas ó en menos por dichas personas, habida consideración á la mayor utili¬ dad del menor. Art. 427, Los alimentos de las personas incapacitadas que es-, tan bajo la autoridad de curador se regulan de la manera preveni¬ da en él artículo anterior. ' . Art. 428. Los tutores y los curadores deben administrar los bienes de los protegidos del mejor modo posible, según su clase y naturaleza, empleando provechosamente los caudales. ; que no tuvie¬ ren un destino preciso. Art. 429. El tutor y el curador no' pueden enagenar las cosas inmuebles del protegido sin autorización judicial. Esta autorización la da el Juez de primera instancia con condcimientQ.de ca.üsa, pre¬ via justificación de utilidad 6 necesidad en favor de la persona pro¬ tegida con audiencia del Procurador síndico mas antiguo' del pueblo. Art. 430. Lo dispuesto en el artículo antecedente tiene lugar asimismo respecto de las cosas muebles que pueden conservarse sin menoscabo; salvo si consisten en frutos ó producto dedos bienes, ó en efectos acopiados para tráfico y comercio. Art. 431. Se entiende por enagenacion prohibida al tutor <5 curador todo acto de.venta, permuta, donación , cesión, imposición de servidumbre ó hipoteca; la tolerancia de prescripción, la transacion, el desistimiento de un pleito, la renuncia de una herencia; y en general todo desprendimiento absoluto 3 y todo gravamen afec¬ to á las cosas. • Art. 432 i La autorización judicial de que hablan los,anteriores artículos no es necesaria cuándo la enagenacion es consiguiente á derecho anterior de tercero que se reconoce incontestable, como en la ejecución de la cosa juzgada, y otros casos semejantes. Art. 433. La venta de las Cosas inmuebles de la persona pro¬ tegida se hace siempre en pública subasta. El tutor ó el curador no pueden comprarlas por sí ni por persona interpuesta; Art. 434. La falta de autorización judicial en los casos en que se exija por la ley-, induce nulidad del acto otorgado por el tutor ó por el curador. Art. 435. El menor, habiendo llegado á la mayor edad , puede ratificar con aprobación expresa ó tácita los actos obrados indebi¬ damente por el tutor, para que tengan efecto legal. i z
LIBRO III. De los derechos y de las obligaciones con respecto al apro¬ vechamiento de las cosas, y servicio de ellas, ó de las personas . . . . 24 Tit.. 1. De las.cosas . . . .... 25 Tit. 11. De los títulos legales para la adquisición primitiva de la propiedad sobre las cosas... . id. Tit. iii. De la protección de la propiedad. . . idTit., iv. De los'gravámenes dé la propiedad. . ' . . . . 2¿f Tit. v. Del traspaso en vida de la propiedad total 6 par¬ cial sobre las cosas j ó sea de los contratos en general, id. Tit. vi. De los contratos en particular . id. Tit. vii. De las transaciones .... . 27 Tir. viii. De los títulos legales para el traspaso de la pro¬ piedad después de los dias del propietario . 28 Tit. ix. De la prescripción . 29 PARTE SEGUNDA. De la administración general del Estado para hacer efec¬ tivos los derechos y las obligaciones . JO LIBRO PRIMERO. Del gobierno administrativo económico ... JJ LIBRO II. De la administración general del Estado en el ramo ju¬ dicial.. . . . . . . . Jj CODIGO CIVIL ESPAÑOL. TITULO PRELIMINAR. De las leyes. Cap. i. De la naturaleza de la ley , y de sus emanaciones. . g¡> Cap. 11. De la formación de las leyes . JÓ* Cap. iii. De la expedición , circulación y promulgación de las ley es. ..... J7 Cap. iv. De la observancia de las leyes .
Í97Ü PARTE PRIMERA. De Jos derechos y de las obligaciones individuales. LIBRO PRIMERO. Ve los derechos y de las obligaciones de los españoles en general. TITULO I. De la naturaleza , de los derechos y de las obligaciones. Cap. i. Ve la libertad...... . . . . 40 Cap. ii. De la propiedad sobre las cosas .. id. Cap. ui. De los demas derechos-legítimos ... 41 TITULO 11 . De las calidades para el goce de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones. Cap. i. De la condición de las personas....... . . 40, Cap. 11. De la edad necesaria para gozar de los derechos ' y para someterse d las obligaciones.... . . . . . id. Cap. in. Del sexo para gozar de los derechos y para so¬ meterse d las obligaciones ..... 43 - TITULO III. Ve la pérdida , suspensión 6 preservación de los derechos»- Cap. i. De la pérdida de los derechos civiles por delito . 4$ Cap. 11. De la preservación 6 pérdida de los derechos por ausencia ... id. • ♦ TITULO IV. De la restitución de los derechos civiles . Cap. i. De las causas que dan lugar d la restitución . 4$ §. 1. De la menor edad. . . . id. §. 11. Del miedo . id. 5. iii. Del dolo ... 50 ' *3
tv. De la ausencia ....... id. §. v. De la ignorancia, y del error . id. Cap. ir. Del término para la restitución . ^ r Cap. iii* De los efectos de la restitución ...... id. TITULO V. De la autenticidad legal del nacimiento , matrimonio y, muerte. Cap. i. De la autenticidad, del nacimiento . . . 54. Cap. 11. De la autenticidad del matrimonio . 59 Cap. m. De la autenticidad,de la,muerte.....i...»„ ... . id. TITULO VI. Del lugar, donde se hacen efectivos los derechos y las obligaciones. CAPITULO UNICO..... TITULO VII. De los. pie dios estab lecidos por la, ley para acreditar. • O ^ - dos. derechos y fas .obligaciones. . " Cap._i. De las pruebas en géneral. ..... . ....u... (Td Cap. i .De la prueba por instrumento ..... < 5 / Cap. 11. De la prueba por testigos ... Cap iii. De la prueba por juraxnent'o ....... . 6 $ Cap. iv. De la prueba por confesión dr parte.,... . 66 ~ Cap., v. De la prueba por inspección ocular va.......... TITULO VIII. De las. persona en general d quienes toca .hacer efectivos los derechos y las obligaciones. Cap. i. De la autoridad gubernativa . &8 Cap. 11. De la autoridad judicial*.... . . 69
[ 9 9 ] LIBRO SEGUNDO. * * De los derechos y de las obligaciones según la diferente condición doméstica de las personas. TITULO I. De la condición de marido y muger . Cap. i. Del matrimonio.... . ..••*••••.*;.. 7 ® Cap. ii. De los derechos y de las obligaciones de los cónyuges. 74 Cap. iii. De la disolución del matrimonio , y de la sepa¬ ración de los cónyuges .. 77 Cap. iv. Del segundo matrimonio y de sus efectos.. . 78 TITULO II. De la condición de padres é hijos. Capi. De la diferente calidad de los hijos . . . 79 Cap. 11. De la legitimación . . . 80 Cap. iii. De los derechos que da la calidad de padre . 81 Cap. iv. De las obligaciones de los padres para con los hijos. 8z Cap. v. De los modos por los que se acaba ó se disuelve la potestad patria ... 8$ TITULO III. De la condición de protector y protegido. Cap. i. De la tutela y sus especies . 84 Cap. 11. De la curaduría .... id. Cap. iii. De las causas que excluyen ó exoneran de la tu¬ tela y curaduría .*. 8$ Cap. iv. De la admisión y discernimiento de la tutela ó cu¬ raduría ..•... 8 y Cap. v. Del ejercicio de la tutela y curaduría . . 88 Cap. vi. De la cesación de la tutela ó curaduría , y de sus efectos . S>° TITULO IV. De la condición de superior y dependiente. CAPITULO TINICO. <)2
FE DE ERRATAS. Pag. 23, lín. 32, dice en este encargo, léase este encargo. Pág. 24, lín. 12, dice interior, léase inferior. Pág. 26, lín. 4, dice tácita convención, léase tácita condición. Pág. 31, lín. 5, dice cargo, léase encargo. Pág. 31 , lín. 37, dice miran, léase minan. Pág. 52, art. 138, lín. 5, dice 130, léase 136. Pág. 69, art. 273, lín. 3, dice obedecida, léase obedecido. Pág. 77, art 341, lín. 1, dice separaracion, léase separación. Pág. 80, art. 362, lín. 3, dice declaracione, léase declaración.
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