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Historia Juridica del Patrimonio Real

Cos-Gayon, Fernando

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HISTORIA JURÍDICA DEL PATRIMONIO REAL POR DON FERNANDO COS-GAYON. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. A.CADÉ:MICO DE NÚMERO DE LA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS., ABOGADO CONSULTOR GENERAL DE LA REAL CASA Y PATRIMONIO MADRID IMPRENTA DE ENRIQUE DE LA RIVA PLAZA DE LA PAJA, NÚM. 7 1881 En 1864, siendo Secretario de la A dministracion general de la Real Casa y Patrimonio, reuní en una Memoria todas las noticias que había podido recoger acerca del origen, vicisitudes y condiciones legales de la fortuna Patrimonial. Tenía por objeto aquel trabajo demostrar la urgente necesidad de una ley que resolviera cuestiones graves y delicadas de derecho, j , que, fijando un deslinde entre el Estado y la-Casa Real, sacase á ésta de i situacion, ya insostenible, á que multitud de reformas legislativas la habían conducido por falta de ese deslinde indispensable. La ley de I2 de Mayo de 1865 satisfizo aquella necesidad. Cuando, por consecuencia de cambios políticos, fueron nuevamente sometidos á debates parlamentarios los problemas jurídicos relativos al Patrimonio de la Corona, publiqué en varios números de la Revista de España, desde Octubre de 1869 á Enero de 1870, la Memoria escrita en 1864, sin modificacion alguna, añadiéndole los párrafos necesarios para dar noticia de la ley de 1865. Con mayores aumentos se reimprime ahora, consistiendo principalmente lo añadido en los capítulos que tratan de los Patronatos, - 6 — de las joyas de la Corona, de las leyes de 1869 y 1876, y de la dotacion de la Casa Real. Como muchas de las cuestiones aquí analizadas, no se reproducirán ya nunca, y el interés de promover su resolucion no será ya estímulo que mueva á nadie á examinar algunos importantes puntos de historia y de derecho tratados en este pequeño libro, la publicacion de los datos en él reunidos con árido y prolijo trabajo, podrá prestar acaso utilidad á las personas estudiosas. Objeto de disposiciones legales ha sido en todos tiempos la propiedad patrimonial de los Monarcas: en el Fuero-Juzgo se insertaron algunas muy explícitas: en las Partidas se encuentran varias: las Córtes Constituyentes de Cádiz, y despues otras muchas se han ocupado tambien en este asunto. Explicaciones y comentarios de los jurisconsultos no han faltado desde hace siglos. En los testamentos y en las donaciones, y en otros actos solemnes de dominio consignaron muchas veces los Reyes las ideas y la jurisprudencia de su respectiva época acerca de la extension de sus facultades en cuanto al derecho .ci vil de propiedad privada. Y sin embargo, hay pocas cosas más difíciles que fijar la condicion legal de los bienes que formaban el Real Patrimonio bajo la Monarquía -absoluta. A medida que crecía la idea del poder ilimitado de los Monarcas en materias políticas, disminuía la de sus fa- -cultades en materias Patrimoniales. Patrimoniales eran los Reinos, los Señoríos, la justicia, todo, en la Edad Media, ántes que el poder Real fuese absoluto. Cada Príncipe reinante que se sentía próximo á morir, legaba los Estados como cosa propia; los repartía entre sus hij os y sus hijas; 6, como Alfonso el Batallador, nombraba 8 herederos á los Caballeros del Temple; ó como Pedro hacía su reino feudatario de la Santa Sede. Cada Soberano, ó cada pretendiente que necesitaba sostener un partido para defensa de sus derechos ó de su ambicion, distribuía entre los más leales ó los más díscolos ciudades, villas y fortalezas; cada Reina que quedába viuda, y cada Infanta, que concertaba su boda, se llevaba para viudedad ó en dote un giron de la Soberanía. Desde San Fernando en Castilla, y Jaime el Conquistador en Aragon, el poder Real toma decisivo ascendiente sobre la nobleza y el clero; llega á un grado, ántes desconocido, de explendor con los Reyes Católicos, y todavía despues, durante siglos, sigue siempre en aumento la fuerza y la veneracion concedidas á la Monarquía, hasta llegar á prestársela casi un culto religioso, y á tenerse ,por herejía ó por blasfemia toda proposicion que tendiera á fijar límites á su omnipotencia política. Pero al: mismo tiempo, desde San Fernando y desde los hijos de Jaime el Conquistador, ya no se reparten los reinos entre los descendientes, no se le gan á extraños, y el derecho de sucesion se ajusta á la ley constante, y no procede solo del capricho del moribundo testador; desde los Reyes Católicos no se dan ciudades ni villas realengas en dote ni por premio de servicios; y de allí en adelante, poco á poco van cayendo en desuso, las concesiones de señorío primero, las de las rentas públicas despues, y, por último, todas las mercedes que habían llenado la historia pátria de perturbaciones y de escándalos, concluyéndose por no saberse si los Reyes tenían alguna propiedad particular, á la manera que puede tenerla el último de los ciudadanos. Al lado de la idea de un Patrimonio privado, que desde la Monarquía visigoda hasta nuestros dias vaga errante é indecisa por las leyes, y por los sucesos, marcha pa- — 9 — r.-alela desde el siglo mi', apareciendo, desapareciendo, y presentándose en cada ocasion con diferentes formas, la idea de un Mayorazgo. La fortuna patrimonial régia resulta explícitamente vinculada en documentos solemnes; pero nunca pudo decir nadie en dónde estaban los límites que determinaban el vínculo, reducido, por tanto, siempre á la condicion absurda de materia sin forma. CAPÍTULO PRIMERO. EL PATRIMONIO REAL EN LA MONARQUÍA VISIGODA. Leyes del Fuero Juzgo.—Errores cometidos por algunos escritores por no tener presente que la Corona era entónces electiva.—Existencia de un Patrimonio particular de los Reyes desde las primeras leyes españolas. Al examinar las leyes del" Fuero Juzgo conviene no olvidar   • un momento que se expidieron cuando la Corona era electiva. Teniendo ese cuidado, se evitará incurrir en el error cometido por algunos escritores que vieron en ellas lo contrario de lo que dicen. La segunda del exordio hace esta detallada enumeracion de los bienes que podía tener un Monarca: «Ennas cosas quellos foron dadas, ó que ganaren, non deven atender solamientre al so provecho; mas el derecho de so poblo ó de sua tierra. Mais las cosas que ellos ganaren, non las de ven a y er nengun de sos fillos, si non como mandar el Rey. Et las cosas que ficaron por orde- — 18 — Todos los demás tributos  pertenecían á los Señores Reyes (I).» Antes de Jaime I, se hallan tambien muchos documentos, que, como los ántes citados, hablan de propiedades particulares del Rey. Sirva de ejemplo el privilegio dado por Sancho Ramirez al Monasterio de San Juan de la Peña, en el que excluye de los sitios que aquella comunidad religiosa eligiese para sus ganados á otros cualesquiera, sin exceptuar los del Soberano (2); ó el que el mismo Monarca otorgó en iguales términos á la Iglesia y villa de Alquezar (3). Pero al llegar á Jaime el Conquistador, nos encontramos con la opinion de algunos escritores que ven en su testamento el origen de un Mayorazgo de bienes patrimoniales particulares; el más antiguo Mayorazgo de que quede noticia en España, y el último tambien que en ella ha existido, pues suponían que había sobrevivido á las leyes de desvinculacion. (i) Historia de la Economía política de Aragon, por D. Ignacio de Asso, cap. VI de los tributos. (z) Coleccion de fueros municipales, por D. Tomás Muñoz y Romero, pág. 325. (3) Ibídem, página 246. — 19 — CAPÍTULO III. EL MAYORAZGO DE JAIME I. El Mayorazgo de la Corona desde el siglo xm.—Por Mayorazgo de la Corona se ha entendido principalmente el órden en el modo de suceder.—Llamas y Molina fija en el testamento de Jaime I de Aragon, la noticia de los más antiguos Mayorazgos de bienes particulares de que se conserva noticia en España.—Algunos Letrados pretenden que allí se estableció tambien el Patrimonio Real vinculado de la Corona de Aragon.—Equivocaciones que en esto se han padecido.—Verdadero carácter é importancia de las disposiciones testamentarias de Jaime I. Por Mayorazgo de la Corona han entendido los jurisconsultos durante mucho tiempo la sucesion en el Reino, segun el derecho de primogenitura y demás condiciones establecidas por la ley 2. a , tít. XV de la Part. 2. a Desde San Fernando, y más particularmente desde su hijo D. Alfonso el Sabio, dice Llamas y Molina (1), se consideró (el Reino) como indivisible ó de naturaleza individua, y se declaró de sucesion á favor del primogénito, con la preferencia indicada de línea, grado, sexo y edad, cuyas cualidades se hallan reunidas en la sucesion de los Mayorazgos. De esta uniformidad que observa entre la (I) Comentario crítico, jurídico y literal á las 83 leyes de Toro, por D. Sancho Llamas y Molina.—Comentario á la ley XL, números 54 y 55, — 20 — sucesion de los Mayorazgos y la del Reino, dedujo é infirió el Sr. Molina (I) que el Reino es cabeza de todos los primogénito s de España, como que es verdadero Mayorazgo, de donde se derivan todos los demás de los particulares, lib. I, cap. II, núm. 16, y al 25 no duda afirmar que es más que cierto que el modo y órden de instituir Mayorazgos ha pasado de los Reyes á los súbditos. El Sr. Castillo, en el lib. V, cap. CLXV, con referencia al Sr. Molina, «afirma que entre el Reino y los Mayorazgos hay tan grande conformidad que se puede asegurar por cosa cierta, que los Mayorazgos traen su orígen del Reino, y que se debe guardar en ellos la misma forma de suceder que se observa en el Reino.» Entendido en este sentido, el Mayorazgo de la Corona existe hoy lo mismo que ha existido durante muchos siglos, y con verdad y exactítud suele decirse que el único. vínculo que subsiste en España despues de las leyes de desamortizacion civil, es el de la Corona, reconocido por la Constitucion. Pero no tratándose de la sucesion en el Reino, sino, del Patrimonio particular de los Reyes, la vinculacion no aparece tan clara, ni los pareceres tan conformes. El. citado Llamas y Molina, despues de exponer que Jaime el Conquistador, en su testamento otorgado en Montpeller, dejó á su primogénito el Aragon, Valencia y Cata. luña, y á su segundo hijo las Baleares, disponiendo que (I) Llamas y Molina se refiere aquí aI Mayorazguista Molina, y á su conocida obra De Primogenitis. «---- 21 - en adelante se observase en la sucesion un órden de agnacion rigurosa, añade (1): «No se limitó la disposicion testamentaria del Rey D. Jaime á solo establecer estos dos Reinos, y prescribir las reglas con que en ellos habían de suceder cada uno de los hijos que dejaba nombrados, sino que se extendió á fundar dos vínculos ó Mayorazgos de bienes particulares comprendidos existentes en los términos de los referidos Reinos para otros dos hijos llamados D. Jaime y D. Pedro, que tuvo de D. a Teresa Gil Bidaure, señalándoles á cada uno varias villas y castillos, en que habían de suceder cada uno de ellos y sus respectivos descendientes; y repite las mismas cláusulas que había dejado dispuestas para la sucesion de los Reinos, y sustituye las dos líneas de estos dos hijos mútuamente entre sí  y, por último, en defecto de las líneas de estos dos hijos, ordenó que sucediesen los de sus dos hijos, D. Pedro y D. Jaime nombrados para suceder en los Reinos  En vista de haber fundado el Rey D. Jaime los vínculos para sus dos hijos menores con las mismas cláusulas y llamamientos con que ordenó y dispuso la sucesion de cada uno de los Reinos en que dividió sus Estados entre sus dos hijos mayores, se hace á todas luces claro que los Mayorazgos traen su orígen y naturaleza de la sucesion del Reino  » Y más adelante (2) añade este mismo autor: «Es necesario concluir que el primer testimonio positivo (1) Comentario á la ley 4o, núms. 58 y 59. (2) Comentario á la ley 4o, núm. 68. --- ( 4 2 — que se halla en nuestras historias de fundacion de Mayorazgo de bienes particulares, es del Rey D. Jaime.» Pero áun cuando esto fuese exacto, el interés de tales noticias y apreciaciones del Sr. Llamas y Molina se refiere exclusivamente al siglo mi'. Siendo en realidad aquel Mayorazgo el más antiguo que se conociera en España, podría haber sucedido tambien que fuese el primero que desapareciera. No lo entendía 4, por cierto, don Tomás Cortina, Consultor general que fué de la Real Casa, que creía ver aún subsistente en 1842, el vínculo instituido por Jaime I. Hé aquí corno aquel Letrado explicaba la historia y carácter del Real Patrimonio de la antigua Corona aragonesa: «Sabido es que su orígen procede del fideicomiso perpétuo fundado por D. Jaime I de Aragon en el testamento que otorgó en Montpeller á 26 de Agosto de 1272, y del acta de confirmacion de D. Jaime II, fechó en Tarragona á 19 de las calendas de Enero de 1319, por la cual consta que en las Córtes que celebró el mismo año en la referida ciudad, estableció y ordenó por ley que los Reinos de Aragon y Valencia y el Condado de Barcelona, con el directo dominio y cualesquiera otros derechos universales y particulares que le tocasen ó pudiesen pertenecerle en el Reino de Mallorca é islas adyacentes. quedasen y permaneciesen perpétuarnente unidos bajo un solo dominio, para así atender á la dignidad Real, conservacion del Real Patrimonio y utilidad comun, con prohibicion de que pudiera dividirse ó separarse en parte alguna por él ni sus sucesores, cuyo estatuto ofreció ola- servar y hacer guardar, mandando que sus sucesores fuesen obligados perpétuamente á hacer homenaje al tiempo de entrar á reinar. En consecuencia de esta disposicion, desde el Reinado de Jaime el Conquistador hasta las últimas Córtes celebradas en Barcelona el año de 1701, fué siempre confirmada y jurada en las Asambleas nacionales por todos los Monarcas la integridad y vínculo del Real Patrimonio, á presencia de los brazos ó Estamentos de los Reinos. «El derecho para la fundacion de este vínculo y para su posesion sucesiva procedió del título con que se adquirieron los bienes que comprendía. Resuelto el Rey D. Jaime á la conquista de Mallorca, reunió á los magnates, próceres y demás personas notables, les arengó para persuadirles de la importancia de la empresa, les invitó á que le ayudasen en ella, y les prometió por un solemne convenio, celebrado á 5 de las kalendas de Setiembre del año de 1229 que partiría con ellos lo que se ganase, distribuyendo las tierras y propiedades en proporcion á los auxilios que cada uno prestase, y á los gastos que hiciese, ayudándole con gente de á pié y de á caballo, con navíos ó de otra manera; se reservó para sí, además de la parte que le correspondiese, con arreglo al número de sus soldados, los alcázares y habitaciones de los Reyes: estableció los términos y las condiciones con que había de verificarse el reparto, y para evitar las disputas ó controversias á que pudiera dar lugar, designó los sujetos que en calidad de árbitros habían de ejecutarlo. - 21 — »En todo procedió como conquistador; y hecho el repartimiento general en el siguiente año de 123o de todas las casas, alquerías, rafaleo y tierras de la isla, se posesionó el Rey, así corno los magnates, de las porciones que respectivamente les fueron asignadas, y dispuso el Monarca de las suyas con el mismo derecho con que los otros las han trasmitido á sus sucesores, y las poseen sin contradiccion corno adquiridas por el robusto título de conquista. .)Despues de haber reducido el Rey D. Jaime á su dominio la Isla de Mallorca, trató de la conquista del Reino de Valencia, y se resolvió á ella en las Córtes que celebró en la villa de Monzon el año de 1232, con acuerdo de los Prelados y ricos hombres. Igualmente contrató con los que quisiesen ayudarle en esta expedicion, que si la victoria coronaba sus esfuerzos repartiría y donaría parte de la tierra á los que le siguiesen; promesa que quedó cumplida mediante el repartimiento que ejecutaron los repartidores nombrados al intento. »El Monarca conquistador ejerció desde entón ces toda clase de actos de dominio sobre las cosas que se había reservado y le habían correspondido, y cada uno de los auxiliadores dispuso igualmente de la porcion que le cupo, formándose por este medio esa gran propiedad que posee la clase magnaticia con igual título y fundamento que la que pertenece al Patrimonio Real. »El Patrimonio, pues, de la antigua Corona de Aragon, propiedad adquirida por causa onerosa, es una vinculacion hecha en favor de los sucesores en la Corona, ......_ 95 como las que disfrutan . los particulares, sin más diferencia que, la de no extenderse á ella la facultad que para enajenar los Mayorazgos conceden las leyes modernas á los poseedores, porque lo resiste su diverso carácter y el objeto de su institucion, que fué el atender y dar esplendor á la Dignidad Real; circunstancia que interesa, por lo tanto, en su conservacion el decoro de la Nacion. Sufrirá, sin embargo, las reformas oportunas en lo que sus regalías fueren contrarias al espíritu del siglo ó á las leyes fundamentales de la sociedad, salvo el derecho á la indemnizacion; pero las innovaciones que produzcan las circunstancias políticas no deben ser más gravosas al Patrimonio Real de la Corona de Aragon que á las familias particulares que disfrutan propiedades vinculares, adquiridas por los compañeros de armas del Rey D. Jaime, porque lo contrario sería hacer una ley de excepcion para solo el Real Patrimonio (I).» Veamos lo que hay de exacto en los hechos referidos y en las observaciones alegadas por el Sr. Cortina. Jaime I instituyó heredero á su hijo primogénito don Pedro en los reinos de Aragon y de Valencia, en Riba- (1) Memoria que sobre abolicion del Real Patrimonio en la Corona de Aragon presenta al Excmo. Sr. Tutor de S. M. el Consultor cle la Real Casa. Madrid, 1842. El Sr. Cortina, en muchos puntos de esta Memoria, reprodujo lo expuesto en otra, publicada años ántes, y escrita, segun creo, por don Salvador Enrique de Calvet, Secretario de la Mayordomía Mayor, é impresa con el título de Impugnacion á la manifestacion publicada por un catalan amante de su país, por otro catalan amante de la justicia. Madrid, 1835. --- 26 --- -orza, en Pallars, en el Valle de Aran, en el Condado de Barcelona, en el Señorío del Condado de Urgel, en los demás lugares y tierras que tenía en Cataluña, y en todos los feudos que poseía en dichos Reinos y lugares; y á su hijo el Infante D. Jaime en el Reino de Mallorca, en las Islas de Menorca y de Ibiza, en los Condados de Rosellon, de Cerdaña y de Conflentes, en los feudos que tenían por el Rey los Condes de Fox y de Ampúrias, en Colibre, en Montpeller, y en el Vizcondado de Carlódes. A su hija D. a Violante, Reina de Castilla, á los nietos que le había dejado su hija D. a Isabel, casada con el Rey de Francia Felipe el Atrevido, y á los que habían quedado de su hija D. a Constanza, esposa del Infante de Castilla D. Manuel, los instituyó herederos en la recámara, ornamentos y otras cosas que en las épocas de la celebracion de los respectivos matrimonios había dado á cada una de dichas hijas. A D. Fernan Sancho y á don Pedro Fernandez, hijos naturales, confirmó las donaciones ántes hechas. Y á D. Jaime y D. Pedro, habidos en Doña Teresa Gil, les favoreció en estos términos: «Más: queremos y mandarnos que nuestros hijos D. Jaime y D. Pedro, los cuales hubimos de D. a Teresa Gil de Bidaure, instituimos por nuestros herederos en los castillos y villas que les habemos dado con cartas nuestras, segun por ellas se contiene, es á saber: á D. Jaime en los castillos y villas de Jérica, del Toro, del castillo y villa de Esllida, de los castillos y villas de Ebo y de Ahin, y de los castillos y villas de Suera y de Fanzara, y de los castillos y villas de Planes y de Travarello y Delaimudayna, -- 27 — la cual tenía Almudino Agareno, por los cuales dos castillos de Planes y de Travarello cambiarnos la torre de Arcos y sus salinas; é todos estos castillos y villas corno están de suso nombrados, darnos y dejarnos á dicho don Jaime nuestro hijo por herencia y derecho de institucion. »Más: á D. Pedro, hijo nuestro, y de D. a Teresa Gil de Bidaure, instituimos heredero nuestro en el castillo y villa de Ayerbe, y en el castillo y villa de Luesa, y en el castillo y villa de Abuero, y en las villas de Liso y de Artaso, y de Castellon, de Siest, y en el castillo y villa de Boreta, y en los castillos y villas de Azner y de Cabraye y en Benimiena. Todos estos castillos y villas con todos sus derechos y pertinencias le darnos y dejarnos por herencia y derecho de institucion.» Nada se contiene en el testamento que se refiera directamente á las fincas y derechos que en 1842 componían el Real Patrimonio, si se exceptúa la mencion hecha del Palacio del Almudaina y el asignar, entre otras rentas, las de la Albufera de Valencia para pago de sus deudas; pero hay una cláusula, redactada en términos genéricos, que dice: «Más: querernos y mandamos que si algunos otros derechos nos pertenecieren en algunas otras tierras, sin las que de suso habernos dado, dejado y ordenado, y que en ellas no sean comprendidos aquellos derechos á Nós pertenecientes por cualquiera causa ó razon, dejamos y otorgamos en aquellos nuestro lugar al Infante D. Jaime, hijo nuestro, heredero de Mallorcas, salvando empero la — 34 — Pero sin salir del Código Alfonsino, se encuentra ya la limitacion á esas grandes facultades régias, puesto 'que una de sus leyes mandaba que «el Señorío del Reino - non fuese departido nin enajenado (1). En el Ordenamiento de Alcalá, se propuso Alfonso XI desvanecer las dudas, por muchos suscitadas, acerca de la verdadera inteligencia de las palabras de las Partidas y de los Fueros, y decidir si el Señorío de los lugares, la justicia, y otras atribuciones de la Corona, podían ser dadas; si las concesiones eran temporales ó perpétuas; y si se ganaban debidamente dichas cosas por el trascurso del tiempo. En aquel Código se resolvieron todos estos puntos en los términos más favorables á la legitimidad y á la perpetuidad de las enajenaciones y á la eficacia de la prescripcion; el Rey podía hacer donacion de ciudades, villas, lugares, justicia, fonsadera, alzadas en los pleitos y mineras, habiendo de entenderse todas estas gracias concedidas para siempre; lo dicho por algunos libros de las Partidas, ó por el Fuero de las Leyes, ó en Ordenamiento de Córtes, en el sentido de prohibir ó limitar la facultad régia de otorgar mercedes, debía interpretarse como precepto únicamente encaminado á conservar la integridad del Reino, y á estorbar que ninguna parte de él pasase á otro extraño; y en el caso de que las leyes ó las costumbres anteriores hubieran ordenado otra cosa, Alfonso XI las derogaba y anulaba (2). (1) Ley 5.a, tít. XV, Part. 2.a (2) Ley 3, a , tít. XXVII. —  --- Muchas fueron las disposiciones legales con tendencias contrarias á las de esa del Ordenamiento de Alcalá. El Fuero Viejo empezaba la série de sus Decretos con la declaracion de que había cuatro cosas naturales del Señorío del Rey, é inseparables de él: justicia, moneda, fonsadera y sus yantares (1). D. Enrique II, que ha pasado á la historia con el sobrenombre de El Dadivoso, y en cuya política ocupan el preferente lugar las muchas y cuantiosas mercedes de ciudades, villas y lugares, fijó en la ya citada cláusula de su testamento aquella regla que, confirmando las gracias concedidas, y haciéndolas hereditarias por descendencia directa, prescribía la reincorporacion cuando los poseedores fallecieren sin hijo legítimo. Declaracion importante, que confirmada por varios Monarcas, y explicada en términos precisos por Felipe V (2), era en el siglo XVIII el principio de los razonamientos en que los Fiscales del Consejo de Castilla se apoyaban para solicitar las reversiones en la mayor parte de los casos. Otra ley, expedida por Enrique IV, revocó las mercedes, por él mismo hechas, de todas las aldeas, términos y jurisdicciones que ántes hubieran sido de cualesquiera ciudades, villas y merindades de la Corona y Patrimonio Real (3). Los Reyes Católicos, condenando la excesiva generosidad y largueza, que destruian el Reino, y amenguaban la Dignidad Real, y recordando las varias ocasiones en que Alfonso XI, Enrique II, Juan II y En- (1) Ley La, tít. I, lib. I. (2) Leyes io y II, tít. XVII, lib. X, Nov. Recop. (3) Ley 9, a , tít. V, lib. III, Nov.  • — 36 — rique IV habían prometido á las Córtes no dar lugares, castillos ni heredades á Infantes, ricos-homes, dueñas,. prelados, órdenes, ni infanzones, renovaron la declaracion de nulidad de todas las mercedes que se hubiesen hecho en perjuicio de los privilegios de los municipios y concejos, y de los términos y jurisdicciones que por su naturaleza son inalienables, imprescriptibles é inseparables de la Corona (1). Los mismos Reyes, D. a Isabel y D. Fernando, accediendo nuevamente á lo pedido por los Procuradores de los Reinos en las Córtes de Toledo. de 148o, derogaron en parte, y en parte confirmaron, las donaciones hechas en el anterior Reinado y en el suyo propio, de alcabalas, tercias y otros diezmos, aduanas y almojarifazgos, salinas, servicio y montazgos, y otras rentas y pechos y derechos, así de merced por vida, como de juro de heredad (2). En la historia particular de Aragon hay sucesos y resoluciones semejantes á los referidos. Tambien al lado de las leyes que reconocían en los Príncipes reinantes la libre facultad de enajenar, se encuentran otras que la restringían. Es la más importante de todas, y á la que con frecuencia se refieren las demás, la promulgada por D. Pedro II en las Córtes de Valencia de 1336, con el objeto de remediar los muchos daños y escándalos, y la considerable disminucion de las rentas y derechos del Patrimonio Real, que se habían originado del exceso de (I) Ley 8.a, tít. ' V, lib. III, Nov. (2) Ley u, tít. V, lib. III, Nov. -- 37 --- concesiones temporales y perpétuas, hechas por título oneroso ó por servicios de fortalezas y lugares (i). Los jurisconsultos, al explicar y resolver estas cuestiones, discreparon en sus dictámenes, viniendo á formarse tres teorías ó escuelas distintas: una que concedía ú los Soberanos el derecho incondicional de donar cualesquiera propiedades del Reino, así los bienes de su Patrimonio corno las ciudades y las fortalezas (2); otra que solo creia legítimo ese derecho cuando por la enajenacion no resultase lesion notable al Reino (3); y otra, en fin, que negaba absolutamente la facultad de enajenar, áun cuando el daño fuese mediano, y no exceptuaba sino el caso de un perjuicio ínfimo é insignificante (4). (r) Este y otros muchos documentos análogos están insertos en la numerosa coleccion que va unida al ya citado Tratado de los derechos regalías que corresponden al Real Patrimonio en el Reino de Valencia.— Valencia, tres tomos en fólio.-1784, 1785 y 1786. (2) Non solum quaelibet bona Coronas valeat donare et alienare, sed etiam unam civitatem vel oppidum regni.—Portugal, De donationibus regiis, lib. II, cap. IV, núm. 5. (3) Unum tamen in hoc advertendum est  Regis autem donatio aut alienatio de bonis regni facta, valet dummodo non ex ea ingens regni lwsio contingat.—Molina, de Hisp. primog., lib. I, capítulo III, núm. 16. (4) Campomanes (Tratado de la Regalía de Amortizacion, cap. I, P ars. 47 y 4 8 ), expone en los términos siguientes la doctrina de uno de estos autores: «D. Fernando Vazquez Menchaca niega absolutamente que el Príncipe pueda enajenar parte alguna de su Patrimonio no solo cuando el daño sea enorme contra el Estado por virtud de la tal enajenacion 6 concesion de privilegio, sino áun cuando fuese mediocre, y exceptúa solo el caso de un mínimo perjuicio y accidental. La razon de decidir consiste en que el pueblo al tiempo de trasladar por la ley régia la autoridad en el Soberano, se entiende fué con el --- 38 ---- La mayor parte de los autores, desatendiendo la legislacion pátria, fundaban sus argumentos en razones meramente filosóficas, y con más frecuencia en las citas del derecho romano (i); pero en el siglo XVIII, cuando la Administracion pública emprendió con tenaz empeño la tarea de reincorporar á la Corona los bienes que de ella habían sido indebidamente separados, los trabajos de los Fiscales y los fallos del Consejo formaron una jurisprudencia fija. Tres eran entónces las principales clases de reversiones: las que debían realizarse por haber faltado la sucesion directa de los donatarios, segun los términos del testamento de D. Enrique II, confirmado y explicado por la ley de Felipe V; las que correspondía hacer para restringir ó anular las mercedes excesivas de Enrique IV, y de los Reyes Católicos, en cumplimiento de las diversas disposiciones contenidas en la ley de estos últimos; y las referentes á otras donaciones ó enajenaciones abusivas, á las cuales se aplicaban por analogía las mismas reglas que á las anteriores. pacto de mantener inseparablemente unidas á la Corona todas las principales regalías: de manera que por la suma profusion de ellas no se recreciesen al pueblo nuevos gravámenes, enflaquecida la entrada regular del Erario; y donde no milita la ley régia, como en España, entran los pactos convenidos con el Soberano, de que hay varios ejemplos propios de nuestro caso en las Cortes y leyes sacadas de ellas. (Menchaca, controversias.—Contr. 6, núm. 24).» (t) Pueden verse noticias de muchos de los escritores que trataron de esta materia, en la citada obra de Branchat, Tratado de los derechos del Real Patrimonio, cap. I, notas 59 y 6o; y en los Estudios histórico-legales de los del echos de los Reyes de España sobre los bienes comprendidos bajo la denontinacion de Real Patrimonio, por el excelentísimo se7ior D. losé María Monreal, notas 25 y siguientes. — 39 — CAPÍTULO V. DIFERENTES SIGNIFICADOS DE LAS PALABRAS PATRIMONIO REAL. Necesidad de distinguir entre las diversas acepciones con que las palabras Patrimonio Real son usadas por los historiadores, las leyes, los jurisconsultos y las oficinas administrativas en los siglos pasados.—Citas y ejemplos sacados de varios libros.—De Remando del Pulgar.—Del Conde de Campomanes.—De las Memorias de Hacienda y de las Juntas de Arbitrios.—De Martinez de la Mata.—De la Novísima. La lectura de todas las leyes citadas, así de Castilla como de Aragon, prueba claramente que las prohibiciones impuestas á los Monarcas sobre enajenar bienes, no se referían á los de aquella clase que la ley de Partida quiere que sean quitamente del Rey, sino á las ciudades y otros lugares que forman parte esencial del Reino y á las rentas que constituyen el Fisco ó Hacienda pública; pero corno con frecuencia emplean las palabras Patrimonio Real, conviene agregar aquí algunos ejemplos que prueben hasta la evidencia que los legisladores, los jurisconsultos y los historiadores han usado durante largo tiempo dichas palabras en un sentido mucho más lato y genérico que el que hoy tienen. Solo no haciendo esta necesaria distin, cion, han podido algunos incurrir en el error de aplicar — 40 — al Real Patrimonio privado las leyes que prohibían las mercedes régias. Hernando del Pulgar, tratando del despilfarro de la Hacienda pública en el Reinado de D. Enrique IV, se expresa así: «Y esta disipacion del Patrimonio é Rentas Reales vino á tanta corrupcion, que se vendian alcabalas del Rey D. Enrique en blanco de merced de juro de heredad, para cualquiera que las quería comprar por poco dinero. «E todos estos maravedís se situaban en las rentas de las alcabalas, é tercias é otras rentas del Reyno, de manera que el Rey no tenía en ellas cosa ninguna  (i).» Y en otra parte, describiendo el carácter de la Reina doña Isabel, dice el mismo autor: «Erale imputado que no era franca, porque no daba vasallos de su Patrimonio á los que en aquellos tiempos la sirvieron. Verdad es que con tanta diligencia guardaba lo de la Corona Real, que pocas mercedes de villas, é tierras, le vimos en nuestros tiempos facer, porque falló muchas de ellas enajenadas (2).» Hernan Cortés, en memorial dirigido á Cárlos V pidiéndole recompensa proporcionada á sus grandes servicios, expone cuan grandes son los que ha prestado «acrecentando y dilatando el nombre y Patrimonio de su Rey, ganándole y trayéndole á su yugo y Real Cetro muchos y muy grandes Reinos y Señorios de muchas bárbaras Naciones y gentes (3).» (I) Crónica de los Sres. Reyes Católicos D. Fernando y D.a Isabel, parte 2. a cap. XCV. (2.) Ibidem, alío 1475, cap. 4.0 (3) Cartas y relaciones de Hernan Cortés al Emperador Cárlos V, por D. P. Ga yangos.—Carta -memorial de 3 de Febrero de 1544. --- 41 --- El Conde de Campomanes, esforzándose por probar los males de la excesiva amortizacion eclesiástica, se expresaba de este modo: «No cabe duda en que la enajenacion de los bienes raíces y derechos incorporales que recaen en los exentos, disminuyen notablemente el Real Patrimonio  (i).» Y más adelante: «Solo el que tiene el supremo mando y autoridad en el Reino ó República civil es capaz de conceder esencion de tributos; cuya esencion es una enajenacion del Patrimonio Real que á ningun particular es lícita, ni á otra autoridad que á sola la del Príncipe (2).» En las memorias dirigidas á los Reyes por los Secretarios del Despacho de Hacienda, y por las Juntas creadas para arbitrar recursos, se encuentra con frecuencia llamar Real Patrimonio á lo que hoy decirnos rentas públicas. La Junta encargada por Real Orden de io de Mayo de 1687 de informar sobre una consulta del Marqués de los Velez, decía al Rey, despues de manifestarle la mala situacion de las clases contribuyentes: «En este estado se halla, Señor, el Real Patrimonio de V. M., de rentas y vasallos; y siendo preciso el graduar las dos mayores obligaciones que concurren entre sí opuestas, de dotar los cargos forzosos de la Corona, y de la causa pública, y aliviar de los tributos que no pueden pagar los vasallos, propone á V. M. la Junta  , etc. (3).» Otra (1) Tratado de la Regaría de Anzortizacion, prólogo. (2) Cap. I, pár. 44. (3) Diccionario de Hacienda, por D. José Canga-Argüelles, artículo 31 - emorias. -- 42 -- Junta de Ministros, decía á D. Felipe V en 15 de Julio de 1737, siendo Secretario del despacho de Hacienda el Marqués de Torrenueva: «Por el mapa que va unido á esta consulta que se ha presentado en la Junta, y pasa á las Reales Manos de V. M. consta, que todo el producto anual de las rentas del Patrimonio, así arrendadas corno administradas, incluyendo concesiones apostólicas de cruzada, subsidio y excusado, efectos extraordinarios, y ramos accidentales, sin excepcion de alguno, asciende á 21.100.758 escudos de vellon en que no se comprenden los caudales de Indias... . . (i).» El Ministro D. Pedro Lerena, explicando en 1790 el estado de la Hacienda, en una exposicion que elevaba al Sr. D. Cárlos IV, empezaba de este modo á tratar de la renta del tabaco: «Esta renta es una de las más pingües y más autorizadas del Real Patrimonio, y desde el año de 1731 en que cesaron los asentistas, se administra de cuenta de la Real Hacienda (2).» El conocido economista Martinez de la Mata dice: «Tuvo el Patrimonio Real librados sus aumentos y conservacion en el rico comercio que siempre tuvieron entablado los vasallos en todas las regiones del mundo por medio de la fábrica de sus preciosas mercaderías» (3). Desempeño del Patrimonio Real llamaba Valle de la Cerda á su célebre proyecto de Erarios públicos. A la Corona y Patrimonio Real mandaba una ley de la noví- (i) Diccionario de Hacienda, por D. José Canga-Argüelles, artículo Memorias. (2) Ibidem. (3) Epítome de discursos políticos, pág. 3, núm. zo. -43— ---- sima incorporar las minas de oro, plata y azogue (1). Podrían multiplicarse las citas tanto como se quisiera; pero baste por ahora con la del Real Decreto expedido en el Real Sitio del Buen Retiro á 23 de Marzo de 1763, con el exclusivo objeto de definir lo que debía entenderse por Real Patrimonio: «He entendido las varias competencias que en distintos tiempos se han suscitado entre la Cámara de Castilla y el Consejo de Hacienda, con motivo de que, correspondiendo á éste el conocimiento privativo de cuanto mira á mi Real Patrimonio, ha intentado la Cámara entender en ventas y enajenaciones de algunas alhajas, que derivan de él: y queriendo cortar para lo sucesivo todo motivo de diferencia entre estos Tribunales, He venido en declarar (con arreglo á la planta dada al Consejo de Hacienda en el año de 1593, y al cap. V de ella, que desde luégo apruebo y confirmo) que le toca el conocimiento de las ventas de alcabalas, tercias y demás rentas de la Corona; la de todo género de jurisdiccion, que siendo realenga, se conceda á particulares; la de cualesquiera oficios de antiguo establecimiento, ó acrecentados, sea en perpetuidad, ó por ciertas vidas; la de toda especie de " tierras, montes, árboles y cortijos, en que la Corona conceda algun dominio ó aprovechamiento; la de acotamientos de tierras, cuando con ellos se da alguna jurisdiccion; las de ferias y mercados francos, ó con minoracion de tributos; y los de cualquiera otro derecho ó alhaja, que derive del Patrimonio ..... y que á la Cámara (I) Ley 3.a, tít. XVIII, lib. IX t;0 Cárlos \ quiso que sus deudas fuesen en primer lugar • pagadas con sus muebles, siguiendo el ejemplo de su abuela, y al contrario de lo que posteriormente había de hacer Cárlow" II al vincular esa clase de bienes; pero procurando de otra manera el mismo objeto, que este último se propuso, de que no saliesen del poder del sucesor las alhajas y demás parte preciosa del moviliario de los Palacios. «Otrosí, dice, mandamos que ante todas cosas se paguen todas las deudas y cargos, así de partidos corno ci ,1 -quitaciones y salarios, acostamientos, te- . nencias y sueldos, descargos de servicios y otro cualquier género de deudas, cargos é intereses de cualquier cantidad especial y calidad que sean, que se hallare yo ser obligado á pagar, así en nuestros Reinos de Castilla, é Aragon, corno en nuestros Señoríos de Flandres, tierras bajas y cualesquiera otras partes, las cuales mando que mis testamentarios averigüen, paguen y descarguen lo más presto que pueda ser, sobre lo cual muy estrechamente les encargo la conciencia: y para el cumplimiento v ejecucion desto obligarnos y someternos todos y cualesquier bienes nuestros muebles presentes y venideros. Y mandarnos y es nuestra voluntad que todos los tales bienes que dejaremos á la hora de nuestra muerte, por nuestros herederos y súbditos sean luégo puestos y con efecto y derecho librados en las manos y poder de nuestros ejecutores testamentarios, ó de la mayor parte cienos, para que se cumplan sin dilacion y paguen las dichas deudas, y todo lo que somos obligados; pero querernos y ordenamos que las piedras preciosas, joyas de — 51 -- valor, tapicería rica y otras cosas que se hallaren en nuestros bienes muebles, en especial algunas joyas é cosas amazinas que hayan sido de nuestros abuelos é bisabuelos, que viéndolas el Príncipe D. Félipe nuestro hijo y nuestro heredero, le sean dadas, y las pueda tomar en precio moderado á arbitrio de mis testamentarios, con que sea obligado que dentro de dos años dará en manos dellos el valor en que fueren apreciadas las sobredichas cosas (i).» ¿Con qué recursos había de pagar el sucesor el precio de esas alhajas y demás muebles? Sin duda alguna, con las rentas del Tesoro público, lo mismo que las pensiones concedidas á los Infantes en este y otros testamentos de aquellos siglos. El ser entónces ilimitado el crédito ó consignacion de la Casa Real sobre el Tesoro público, establece una esencial y absoluta diferencia entre las testamentarías régias de épocas anteriores, y las que han ocurrido ó puedan ocurrir despues del año 1814, en que fueron separados los fondos que se dedican al sostenimiento de la Casa Real de los destinados á las demás atenciones del Estado. Las deudas particulares del Rey eran deudas de la Nacion; el caudal de bienes de la testamentaría no tenía más límite que la riqueza de la Hacienda pública. Y, á pesar de todo, la idea de una propiedad (r) La Historia de la vida y hechos del Emperador Cárlos V, por el Maestro D. Fray Prudencio de Sandoval, Obispo de Pamplona, contiene por apéndice este testamento. -- V, particular §o conservaba íntegra, conciliándose con aquel estado de cosas, puesto que el Emperador repartía su herencia entre todos sus hijos con arreglo al derecho comun, mejoraba al Príncipe su primogénito y sucesor en el tercio y en el remanente del quinto, y para dejarle sus alhajas juzgaba necesario que pagase su valor á los testamentarios. En el testamento de Felipe II (i), tambien algunas de sus cláusulas son en un todo conformes á las reglas ordinarias del derecho comun. Véase, por ejemplo, la primera parte de la décimasexta: «Y para cumplimiento de todo lo contenido en este mi testamento, deudas, descargos, mandas y legados, obligo y someto todos y cualesquier bienes presentes y venideros, y mando y es mi voluntad que todos los bienes muebles que dejare al tiempo de mi. muerte, sean luégo y con efecto y de hecho librados y entregados por mi heredero y herederos en las manos y poder de mis ejecutores y testamentarios, ó de la mayor parte de ellos, para que se cumplan sin dilacion y paguen las dichas deudas y todo lo que soy obligado con las dichas mandas y legados arriba contenidos, y para esto sean vendidos los dichos mis bienes, ó tanta parte dellos como será menester para el cumplimiento de lo susodicho, haciéndose primero inventario dello con la solemnidad que se requiere para que haya en todo buen recaudo; pero (i) Felipe II hizo varios testamentos. El de que tengo copia á la vista, fué otorgado á 7 de Marzo de 1594, ante el Secretario Ger6nimo Gassol. N' 4-1 -- - digo y declaro que en las joyas y todos los demás bienes que tenía la Reina D. a Ana, mi muy cara y muy aínada mujer, vinieron por su fallecimiento á tener partes iguales sus tres herederos y hijos nuestros, el Príncipe D. Diego, el Infante D. Felipe que es agora Príncipe, y la Infanta D. a María, que á la sazon quedaron, de los cuales habiendo faltado los dos yo heredé sus partes como padre, y la otra tercera parte toca al dicho Príncipe D. Felipe mi hijo, á quien, no obstante esto, quiero que se dé libremente un diamante rico que yo había dado á su madre; y de todo lo demás que me pertenece y dejare, fuera de lo del Armería, caballos y pinturas, y otras cosas ordinarias que quedaren puestas en las casas, que tambien le doy libremente, ordeno y mando que las piedras preciosas, joyas de valor y tapicería rica y otras cosas que se hallaren en mis bienes muebles, paresciendo que serán buenas para el servicio del Príncipe D. Felipe mi hijo, y de nuestros sucesores, le sean dadas y las pueda tornar en su precio y valor moderado á arbitrio de mis testamentarios.» De estas disposiciones resulta no solo la existencia de un Patrimonio particular, sino tambien que ese Patrimonio no se consideraba de modo alguno amayorazgado, puesto que el nuevo Rey, para conservar las alhajas, tapices y demás moviliario que se creyese útil para su servicio, se veia en la precision de adquirirlo por su precio de tasacion. Sin embargo, la Armería, las Caballerizas, las Pinturas, y demás cosas ordinarias de los Palacios, quedan exceptuadas de la medida, dándose á entender que se las considera anejas á la posesion de — la Corona. Difícil sería deslindar estas dos clases de moviliario, y distribuir entre una y otra los objetos, además de los que el testador señala como pertenecientes á cada cual; pero bastante mayores son las dificultades para fijar en límites precisos el Patrimonio particular, regido por la jurisprudencia ordinaria, ante el resto de dicba cláusula décimasexta y el contenido de las siguientes. «Itero, dice la décimasetima, porque podría ser que el valor y precio de los dichos mis bienes no bastase para pagar mis deudas ni las otras cosas contenidas en este mi testamento, mando que mi heredero, para cumplimiento desto libre y haga con efecto librar tanta cantidad de dinero en rentas de mis Reinos y Señoríos de España que basten para lo susodicho, y que por ninguna otra necesidad que haya se deje de cumplir todo lo contenido en este mi testamento en manera alguna.» La décimaoctava dispone, con el mismo objeto de pagar deudas y mandas, de las rentas, frutos, emolumentos y derechos de las mesas maestrales de Santiago, Calatrava y Alcántara, para lo que Felipe II había obtenido Breve especial del Papa Clemente VIII; y la décimanovena manda que los diez y once al millar que se llevaban segun los rendimientos de las rentas Reales arrendadas, luégo que estuviere cumplido el testamento de Cárlos V, á cuyas obligaciones á la sazon se aplicaban, se destinasen . á las del otorgado por su hijo. Siguen despues otras resoluciones, repitiendo las leyes y encargos contenidos en el de Isabel la Católica, sobre conservacion de la integridad del Patrimonio Real, sobre anula- — 53 — cion de mercedes, sobre reincorporacion á la Corona de alcabalas, tercias, pechos y derechos, sobre amortizacion de los juros, así como el encargo y la órden para que los sucesores, conformándose con las leyes de estos Reinos que prohiben las enajenaciones, no donen, dividan ni repartan, ni entre sus propios hijos, ni entre otras personas, los Reinos, Señoríos y Estados. De esta última disposicion exceptuaba Felipe II los Países-Bajos, que proyectaba dar en dote á la Infanta D. a Isabel. Finalmente, debo copiar aquí las cláusulas 43 y 44, que amayorazgan varios objetos, puesto que en ninguna otra, ni en documento alguno de aquel siglo encuentro nada que corresponda á la idea del supuesto vínculo del Patrimonio. «43.—Item, por cuanto en mi guardajoyas está una Flor de Lis, de oro, con muchas reliquias, que fué del Emperador, mi Señor, que sea en gloria, y de nuestros pasados Duques de Borgoña, quiero y es mi voluntad que no se pueda vender ni enajenar por ninguna causa, sino que siempre se conserve y perpetúe y vaya junta con la sucesion de estos Reinos sin que el sucesor dellos la pueda para siempre jamás enajenar, donar ni empeñar, y lo mismo sea y se entienda del lignum crucis que está en la dicha guarda-joyas, que asimismo fué del Eme perador mi Señor, que haya en gloria. »44.—Itero, es mi voluntad que tambien se conserven y anden juntos con la sucesion de estos Reinos seis cuernos de unicornio, que asimismo están en la dicha guarda-joyas para que tampoco se puedan enajenar ni empeñar.» El testamento de Felipe III (1) sigue paso á paso al de su padre en casi todas las disposiciones que quedan extractadas. La cláusula 12, dice así: «Itero, mando que para las dichas misas, vestido de pobres, rescate de cautivos, fundar las obras pías de casar mujeres, y sacar pobres de las cárceles, y las memorias que dejo en las santas Iglesias de Toledo y Santiago, y para los daños de la casa, sirva el dinero que se hallare en especie, y en barras de plata, en mi guarda-joyas, y de lo que se hallare en un arca, que ha de estar en San Lorenzo; y si todo esto no bastare, se tome lo más pronto de mis bienes muebles.» La cláusula vigésima, que en gran parte es copia literal de la décimasexta del testamento de Felipe II, dispone lo mismo que ésta respecto de obligar todos los bienes, y de mandar entregar los muebles á los testamentarios; la imita tambien en lo relativo á los derechos adquiridos por el Rey á consecuencia del fallecimiento de algunos de sus hijos que ya habían heredado á su madre, y repite con algunas variantes el encargo de que su sucesor se reserve por su valor los muebles: «Declaro, dice Felipe III, que en las joyas y todos los demás bieries que tenía la Reina D. a Margarita, mi muy cara y muy amada mujer, vinieron por su fallecimiento á tener partesiguales sus siete herederos y hijos nuestros, el Príncipe D. Felipe, la Infanta D. a Ana, Reina de Francia, y los Infantes don (1) Se halla impreso en las Memorias para la historia de D. Felipe III; recogidas por D. Juan Yaiíez.—Madrid, 1733. Fué otorgado ante Juan de Ciriza, Secretario de Estado de S. M. su Escribano y Notario público en todos sus Reinos y Señoríos. — 57 — Cárlos, D. Fernando y D. Alonso, y las Infantas D. a María y D. a Margarita, de los cuales, habiendo muerto despues el Infante D. Alonso y la Infanta D. a Margarita, he heredado yo sus partes como su padre y heredero forzoso, y de ellas puedo disponer á mi voluntad, asimismo de la que podía pertenecer á la Infanta María Ana, Reina de Francia por haberla ya casado y dotado; y tambien confío que el Príncipe mi hijo tendrá por bien, y asimismo se lo pido muy afectuosamente, que yo disponga de su parte, y que él se encargue de hacer buenas á sus hermanos y hermana las que les toca, pues despues de mis dias ha de suceder en mis Reinos y Señoríos; y que es mi voluntad y asimismo lo mando, se le den libremente un diamante rico, que mi padre me dejó por su testamento, y todas las tapicerías que yo dejare, así ricas corno las demás, Armería, caballos y todas las yeguas y caballeriza de Córdoba, Nápoles y Cerdeña, y la raza y cría que de esto tengo y asimismo las pinturas y otras cosas ordinarias que quedaren puestas en las Casas Reales y de Bosques; todo lo cual dejo al Príncipe mi hijo graciosamente y ordeno y mando que las joyas preciosas y piedras de valor, y otras cosas que se hallaren entre mis bienes muebles, pareciendo que serán buenas para el servicio de dicho Príncipe mi hijo, le sean dadas y las puede tornar en precio y valor moderado á arbitrio de mis testamentarios, precediendo estimacion y declaracion jurada de las personas que fueren peritas y científicas en la estimacion, precio y valor de semejantes cosas, con tal condicion que sea obligado á dar libranzas en rentas ó otras consignaciones, — 3 — libres y ciertas, de que dentro de tres años entre en manos de los dichos mis testamentarios el valor en que los hubiere tomado, y que si alguna de las dichas libranzas ó consignaciones no saliere cierta, se dé otra en su lugar que lo sea, y yo holgara mucho de hallarme en estado que pudiera ofrecer graciosamente todas las dichas cosas al dicho Príncipe mi hijo por el amor que le tengo; mas siendo muchas las deudas, y así fuerza ayudarme del precio de aquellas cosas para satisfacerlas y cumplirlas, confío que se entenderá no he podido excusar lo que acerca de esto ordeno.» La cláusula vigésimaprimera es reproduccion exacta de la décimasetima del testamento de Felipe II, que ántes copié, y manda que el sucesor en el trono pague en dinero sobre la renta de los Reinos y Señoríos, todo lo que no alcanzaren á pagar los muebles. Tambien son copia literal de la 43 y 44 del testamento de Felipe II las 48 y 49 (1) del de su hijo, que repiten la vinculacion de la Flor de Lis, con reliquias; del lignum crucis; y de los seis cuernos de unicornio. El testamento de Felipe IV (2), en su forma general. (i) En las memorias de Valíez tienen los núms. 4 8 y 49 estas cláusulas; pero en una copia manuscrita, que tengo á la vista y me merece más fe son las 41 y 42. Me parece que en el libro de Yariez está equivocada la numeracion de las cláusulas desde la 24 . (2) Fué otorgado en Madrid á 12 de Setiembre de 1665. No pudiendo firmarlo el Rey, que tenía la mano impedida por el achaque de la perlesía, lo firmó por él el Conde de Castrillo, Presidente del Consejo. Por la misma razon, mandó el Rey que D. Blasco de Loyola, su Secretario, firmase un papel adjunto. — 59 — y en la mayor parte de sus disposiciones, es tambien semejante al de sus predecesores. Hablando de su hija D. a Teresa, casada con el Rey de Francia, decía Felipe IV: «Por otra cláusula de dicha capitulacion ofrecí á la dicha Infanta mi hija 500.000 escudos de oro del Sol de dote, incluyéndose en ellas las legítimas paterna y materna, y otros cualquier derechos, y esto fué debajo de pacto y condicion de haber de aprobar y ratificar, juntamente con el Rey Cristianísimo, luégo que se celebrase su casamiento, la dicha renunciacion con juramento y con las cláusulas necesarias, y que se pasase por el Parlamento de París, en la forma y con las fuerzas acostumbradas, y se remitiese á mí, ó á mi sucesor, y hasta ahora no se ha cumplido por parte del Rey Cristianísimo y la dicha Infanta mi hija, con que yo he estado y estoy excusado de pagar la dote que ofrecí, y por que yo espero que el Rey Cristianísimo y mi hija lo cumplirán, corno están en obligacion en conciencia y en justicia (pues es cierto que yo no viniera en el dicho matrimonio sino es debajo de las condiciones referidas), mando y es mi voluntad que aunque el Rey Cristianísimo y mi hija no hayan cumplido por su parte, se pague la dote que yo prometí, quedando, como han de quedar todas las condiciones y cada una de las expresiones en la capitulacion en su fuerza y vigor, pórque así conviene para la mayor exaltacion de nuestra Religion Católica y quietud entre ambas coronas.» Habla el Rey de sus bienes libres, y dispone que sean distribuidos entre sus hijos; pero al mismo tiempo seña- --- 66 -- quinto de la hacienda y bienes libres que tuviere al tiempo de mi fallecimiento, y que en cualquiera manera y por cualesquiera derechos me pudieran tocar, salvo siempre lo que fuere vinculado y de la Corona. La referida Hacienda y los demás bienes libres que quedaren despues de mi muerte, separado el quinto, los dejo á mis cuatro hijos varones el Príncipe D. Luis, primogénito, y los Infantes D. Fernando, D. Cárlos y D. Felipe, y á cualquiera otro ú otros que Dios me diere, así varones como hembras, legítimos y de legítimo matrimonio, mejorando en el tercio del todo del importe de la referida hacienda y demás bienes al Infante D. Felipe en atencion al mayor desamparo y ménos abrigo con que quedaría respecto de los otros. Y en el caso (que Dios no permita) de no llegarse á efectuar el matrimonio de la Infanta mi hija D. a María Ana Victoria con el Rey Cristianísimo mi sobrino, ó disolverse por cualquiera motivo que sea, quedando sin sucesion, es mi voluntad se le dé 1 á la referida Infanta la parte que le tocare en la herencia de los referidos bienes libres, igualmente que á los demás sus hermanos, á excepcion del Infante D. Felipe, á quien, como queda dicho, dejo mejorado en el tercio.» En codicilo de 2 de Junio de 1727, hacía el mismo Rey á su mujer las siguientes confirmaciones ó nuevas concesiones de mandas: «Dejo, lego y mando á la Reina mi muy amada y muy cara mujer 600.000 pesos anuales para sus alimentos durante su vida, los cuales se le han de suministrar de Jos efectos más líquidos de mi Real Hacienda, y se han de separar del cúmulo de ellos, desde ---- 67 — -luégo, para que no dificulte su cobranza la intervencion del Ministerio, todo lo cual encargo y mando al Príncipe de Astúrias, mi amado hijo, que haga ejecutar y observar. Mas: dejo á la Reina, mi muy cara y amada mujer, .los distritos y territorios de San Ildefonso y Balsain, con sus respectivos Palacios, alhajas y muebles, respecto de no haberse vuelto á incorporar á la Corona, despues de haberse desmembrado de ella en virtud de la renuncia -que hice. Dispongo y mando que la Reina, mi muy cara y amada mujer, pueda elegir para su habitacion y estancia una de. las ciudades de estos Reinos, y en ella tener el mando para su mayor decencia y esplendor, como se ha practicado con otras Reinas viudas; y que en caso de elegir en algun tiempo el vivir fuera de los dominios de esta Corona, que lo pueda ejecutar sin que por esta razon se le desfalque porcion alguna de las cantidades señaladas para sus alimentos, ántes bien que los haya y deba percibir íntegros como si estuviese en España.» Fernando VI, en su testamento, otorgado en Villaviciosa en io de Diciembre de 1758, instituyó heredero en el remanente de todos sus bienes libres, despues de cumplidas las mandas, á su hermano Cárlos, Rey entónces de las Dos Sicilias, que debía tambien sucederle en el trono. Una novedad importante introdujo en la forma de considerar lo amayorazgado Cárlos III (1). Quiso que de lo mueble solo las joyas estuviesen vinculadas; y, en cam- (1) El testamento de Cárlos III fué otorgado en 13 de Diciembre -de 1788, ante el Conde de Floridablanca, primer Secretario de Esta4o. nombrado expresamente para este acto Notario del Reino. 68 — bio, vinculó todo lo inmueble. «Declaro, dice en su testamento, que durante mi Reinado he hecho algunas adquisiciones de bienes raices ó estables, varias mejoras y adelantamientos en otros; como son los pinares de Balsain, la Moraleja, Palacio de Riofrio, y otras cosas semejantes que heredé de mis Padres y Señores D. Felipe V y D. a Isabel Farnesio. Es mi voluntad que todos los bienes referidos, y otros cualesquiera de igual ó semejante naturaleza, adquiridos en cualquier manera, por conquista, compra, cesion ó herencia, queden incorporados á la Corona, y pasen á mi hijo el Príncipe y demás sucesores en ella, sin division ni separacion alguna; para lo cual en caso necesario derogo cualesquiera leyes y disposiciones en contrario, como Soberano que no reconozco superior en lo temporal. Mando se dé alguna alhaja de las que existen en mi poder, á arbitrio de mi hijo el Príncipe y demás testamentarios, á la Princesa su mujer, al Rey de las Dos Sicilias y la suya, á la Infanta Gran Duquesa, y á su nieta D. a Carlota, Princesa del Brasil; y quiero que las demás joyas, sacadas estas mandas, queden incorporadas á la Corona en la misma forma que llevo prevenido en cuanto á los bienes estables. Tambien encargo que en los inventarios de mis bienes y distribucion de éstos se siga el método que he mandado observar en los de mi hijo el Infante D. Gabriel, para evitar dilaciones y costas, de manera que por los Jefes t de los oficios se hagan formar relaciones auténticas de lo que hubiere, con sus tasaciones, y se excusen formalidades gastos judiciales sin necesidad; para lo cual disp3nsci --- 69 --- tambien en caso preciso cualesquiera leyes y disposiciones en contrario.» Despues de estas cláusulas que vinculaban en términos explícitos una parte de los bienes patrimoniales, é implícitamente alzaban la vinculacion en otros, decía Cárlos III: «En el remanente de todos mis bienes, derechos y acciones, que no fueren dote, Patrimonio y Rentas y productos de la Corona, destinados á sus cargos, ni efectos incorporados á ella por este mi testamento, instituyo por mis únicos y universales herederos á mis queridos hijos, el Príncipe de Astúrias D. Cárlos, el Infante D. Antonio, y la Infanta D. a María Josefa, y á mi nieto el Infante D. Pedro, para que los lleven con la hendicion de Dios y la mia.» ¿Cuál era el remanente de sus bienes de que disponía Cárlos III á favor de sus hijos, despues de apartados por la vinculacion los inmuebles y las joyas de la Corona? No podía ser otro que el resto de los muebles. Así lo entendieron sus testamentarios y herederos, y su herencia libre subió á 47.964.614 rs. importe de la tasacion de las pinturas, esculturas, tapicerías y demás muebles de los Palacios Reales; de aquellas mismas cosas que Cárlos II y Felipe V habían declarado vinculadas é impartibles. Del exámen de la multitud de hechos y de disposiciones, conformes unas veces, discordes otras, ora tendiendo á constituir un sistema, ora estableciendo el sistema contrario, que resultan en el anterior breve extracto de los testamentos régios, creo que, huyendo de exagera- — 70 — ciones, y llevando el análisis hasta lo posible, se pueden deducir, con razonable fundamento, las siguientes conclusiones, corno resúmen de la jurisprudencia dominante, por espacio de dos siglos y medio, acerca del Patrimonio Real. I.° La diferencia de significados en que son usadas. las frases Patrimonio Real, Bienes de la Corona, y otras. semejantes, introduce gran confusion, y dificulta la inteligencia de lo contenido en los testamentos. Aunque esa confusion es resultado preciso de la que reinaba en las ideas, disminuye mucho teniendo presente lo manifestado, por la ley de Partida y por Gregorio Lopez sobre las di ferentes clases de bienes patrimoniales. No solo dosi, como la ley dice, ni tres, corno el insigne comentarista quería, sino más bien cuatro se pueden señalar, por razon de que es preciso en la fortuna patrimonial privada distinguir lo amayorazgado de lo libre. Esos cuatro son,, pues: el Patrimonio de la Nacion; el Patrimonio del Fisco; el Patrimonio de la Corona, y el Patrimonio libre de los Reyes. 2.° Tratan del Patrimonio de la Nacion las disposiciones que renuevan las leyes expedidas desde el siglo xv, sobre reversion á la Corona de ciudades, villas, fortalezas, vasallos; sobre anulacion de las mercedes de los derechos de justicia, moneda y demás inherentes á la autoridad suprema; sobre prohibicion de concederla nuevas, y hasta sobre nulidad de las mismas. 3.° Corresponden al Patrimonio del Fisco ó de la Hacienda, que es la segunda de las porciones señaladas por — 71 — Gregorio Lopez, las reglas para rescate de tercias, otros diezmos, alcabalas y pechos, para amortizacion de los juros, para pago de quitaciones, salarios, acostamientos, tenencias, sueldos y demás créditos devengados por los empleados y particulares por razon de los servicios públicos. 4. 0 El Patrimonio de la Corona se compone de los bienes muebles é inmuebles, que permanecen unidos á la sucesion en los Reinos, para el mayor brillo de la Dignidad Real, sin ser tomados en cuenta para los inventarios y particiones de las testamentarías. Es un vínculo que se establece ó se puede probar algunas veces por la costumbre, y que otras es instituido en términos explícitos por los testadores, y que presenta diferencias en su forma y en su extension. Isabel la Católica no tiene idea de él, porque nadie confunde tanto su fortuna privada con la de la Corona y la del Reino. Cárlos V cree que el moviliario de los Palacios es el principal ó el único caudal libre que ha de repartirse entre sus herederos; y corno, porotra parte, considera necesario conservar las piedras preciosas, joyas de valor, tapicería rica y otros muchos muebles al servicio del sucesor de la Corona, le manda que los adquiera por compra. Felipe II sigue doctrina semejante; pero vincula algunas alhajas, por ser reliquias religiosas, ó recuerdos queridos de familia, y supone que la Armería, las Caballerizas, las Pinturas y demás cosas ordinarias de los Palacios están, por su propia naturaleza, incorporadas á la posesion de la Dignidad Real, y separadas de formar parte de las operaciones de las testamen- - 72 ---- tarías. Su hijo y su nieto continúan con igual sistema; pero Felipe IV vincula ya expresamente una parte de los muebles de sus cuartos. Cárlos II cree necesario, para evitar dudas, más posibles á su muerte por el cambio de dinastía, vincular en términos expresos las pinturas, tapice_ rías, espejos y demás menaje con que estaban adornados los Alcázares y Sitios Reales. Felipe V no solo repite la vinculacion, sino que afirma que todas las pinturas, tapicerías, bufetes, vasos de pórfido y de otras piedras que se guardan en los cuartos de los Palacios, han estado siempre unidos é incorporados á la Corona. Cárlos III, aparentando que tambien constituye Mayorazgo, lo que en realidad hace es solo suprimir una buena parte del anteriormente establecido: vincula los bienes inmuebles, agregados por él á los Sitios Reales, que jamás habían sido objeto de particiones, y, en cambio, restituye á la condicion de libres los cuadros, las esculturas, los tapices, que eran, entre los muebles, las más ricas, las más bellas, las . más dignas alhajas de la Corona. 5. 0 Pertenecen al Patrimonio libre: los bienes repartidos por todos los Reyes testadores entre sus hijos y herederos con arreglo á las prescripciones ordinarias del derecho comun. Si á veces la idea de un caudal de libre disposicion resulta oscurecida por las faltas de precision en el lenguaje y en la doctrina, que quedan explicadas, aparece evidente en muchos puntos de los testamentos; en las mejoras de tercio y quinto, dejadas por Cárlos V á Felipe II; en la reivindicacion que este último hace de los derechos que por muerte de dos de sus hijos le cor- ---- 73 -- responden á una parte de los bienes de su mujer doña Ana; en la que Felipe III, imitando en esto, como en todo, el testamento de su padre, hace de igual modo del caudal de la difunta Reina D. a Margarita; en las legítimas paternas y maternas que Felipe IV reconoce corresponder á sus hijos; en el remanente que, despues de pagadas las deudas y las mandas, declara Cárlos II que ha de quedar, y en el cual instituye heredero al Duque de Anjou; en las declaraciones explícitas de Felipe V acerca de la existencia de un caudal de bienes libres; en las mejoras, dejadas por el mismo, del quinto ,de esos bienes á Isabel Farnesio, y del tercio al Infante D. Felipe; en el remanente de que tambien hablan y disponen Fernando VI y Cárlos III. ¿Qué significacion posible tendrían esos remanentes y esas mejoras y esas legítimas, y hasta las instituciones de herederos, en todos los casos hechas por separado del nombramiento de sucesor en la Corona, si, como muchos han sostenido, no hubiera habido jamás, hasta las Córtes de Cádiz de 181o, un Patrimonio libre y particular de los Reyes? 6.° La mayor anomalía resulta en el punto de los testamentos y testamentarías en que el Tesoro público y el Patrimonio privado se tocan y se separan. Las deudas del Rey son deudas de la Nacion; pero los interesados en la herencia no tienen derecho sino al caudal libre. Todos los recursos de la Hacienda pública están destinados, si fuere necesario, á pagar á los acreedores, herederos y legatarios; pero los créditos, las legítimas, las mejoras, las mandas, se fijan y liquidan con abstraccion 74 — completa de todo dato que se refiera á esos recursos. Si los Papas conceden á los Reyes la facultad de disponer, para pago de deudas y mandas, de los frutos de las mesas maestrales de las Ordenes religiosas, no por eso se computan los valores totales de esos frutos para determinar la cuantía del caudal testamentario. Además los servicios al Rey y á la Nacion, están de tal manera confundidos que no es posible distinguir entre las deudas que por razon de sueldos y otros conceptos corresponden al testador como Jefe de su casa, y las que le son propias como Jefe del Estado. 7.° Toda dificultad suscitada por esas y otras anomalías, desaparecía ante la consideracion del poder absoluto, autocrático. Se llenaban todas las fórmulas ordinarias del derecho, se manifestaba el más escrupuloso respeto á la ley comun y á la jurisprudencia consuetudinaria; pero si despues de esto no resultaba compatible con la legislacion, ó con las prácticas, lo una vez mandado, prácticas y legislacion, jurisprudencia y Códigos, derechos familiares y consideraciones políticas, todo era en un punto derogado y reducido á la nulidad por los que no reconocían superior en lo temporal. «Es mi voluntad, decía Felipe V, y mando que esta escritura y todo lo en ella contenido valga por mi testamento y última voluntad en la mejor forma y manera que pueda valer y más útil y provechoso sea y ser pueda, y si algun defecto tuviere por falta de solemnidad, ó por otro motivo por grave que sea, yo de mi propio motu, cierta ciencia y poderío Real, de que quiero en esta parte usar, suplo, quie- — 7 -- ro y es mi voluntad que se haya por suplido, alejo y quito todo obstáculo é impedimento, así de hecho como de derecho, y quiero y mando que todo lo contenido en este testamento se guarde y cumpla, sin embargo de cualesquiera leyes, fueros y derechos, comunes y particulares de mis Reinos que en contrario de esto sean ó ser puedan, y cada cosa ó parte de lo en este mi testamento contenido y declarado, quiero y mando que sea habido y tenido por ley, y que tenga fuerza de tal y el mismo vigor que si fuese hecha y promulgada en Córtes generales con madura deliberacion, y no lo embarace fuero ni derecho, ni otra disposicion alguna, cualquiera que sea.» Cláusulas semejantes en el fondo y en la forma hay en todos los demás documentos análogos de aquellos siglos. Supuestas en los Reyes la facultad de pagar con las Rentas públicas los gastos privados, y la de derogar á cualquier momento toda la legislacion del país, apénas se comprende para qué se hacían aquellas disposiciones testamentarías tan largas y tan minuciosas. La palabra vinculacion carecía absolutamente de sentido. ¿Qué significa vincular, esto es, prohibir la libre disposicion de sus bienes, si esta prohibicion se imponía á los mismos en quienes se dejaba, con el cetro, el derecho de derogar y suprimir, segun su albedrío, todas las leyes y todos los Códigos? - 82 -- Arando, Caballero del Orden de Santiago. Un Escribano de Cámara. Un Relator, y un portero (I).» La planta del personal de esta Junta tuvo muchas variaciones, como las tenían de contínuo las de los Consejos; pero subsistió siempre con sus grandes prerogativas, durante todo el tiempo de la dinastía de Austria. En primera instancia estaba encomendada la autoridad, así gubernativa como judicial, á diferentes empleados. El que la ejercía en Aranjuez, tenía título de Gobernador. En el Real Sitio de Balsain y sus bosques, correspondía al Corregidor de Segovia, y en el Escorial al Alcalde mayor de este pueblo En el Pardo, en el Alcázar • de Madrid y su parque, jardines, huertas, caballerizas, cocheras y demás anejos, así corno en la Casa de Campo y en la de la Zarzuela, todo se hallaba al cuidado de un funcionario que se llamaba por antonomasia Alcalde Juez de Obras y Bosques, y cuya jurisdiccion se extendía á los distritos de Aranjuez, Balsain y El Escorial, á prevencion con los Jueces especiales de los mismos. En segunda instancia conocía la Sala de Alcaldes de Casa y Córte, de la que era miembro nato el de Obras y Bosques, aunque solo para los negocios de su especialidad; pero la Real Junta avocaba á sí, siempre que lo tenía (I) Recopilacíon de las Reales Ordenanzas y Cédulas de los Bosques Reales del Pardo, Aranjuez, Escorial, Balsain y otros; glosas y comentarios á ellas.—Autores, el licenciado D. Pedro de Cerbantes, que lo.empez6, y D. Manuel Antonio de Cerbantes, su sobrino, Alcaldes de la Casa y Córte de S. M., y Jueces de sus Reales Obras y Bosques.—Madrid, '687.—Parte sétima, glosa Ig. — 83 — por conveniente, los procesos y los despachaba desde luégo. El fuero privativo de la Real Casa y Patrimonio se conservaba con rigor y exclusivismo. La Sala de Alcaldes, en los casos en que se le permitía conocer en apelacion en estos asuntos, no podía dictar sentencia con arreglo á las leyes generales del Reino, debiendo siempre darla de conformidad con las Ordenanzas de los Sitios Reales. Habiendo concedido libertad, en una visita de cárceles, á ciertos presos contra los que había decretado embargo el Alcalde Juez de Bosques, se mandó que volviesen nuevamente á la prision, y que la Sala no se entrometiera en las causas de esta clase, hasta que se le lleva ran en grado de apelacion (1). Al mismo Consejo de Castilla se le prohibió que visitara á los presos procedentes de los bosques y Palacios, y mucho más que los soltara, previniéndosele tambien -que no pusiera mano en tales negocios (2). Pretendieron eximirse de la jurisdic.cion del Alcalde Juez de Bosques, fundándose en sus respectivos fueros personales, algunos Caballeros de las Ordenes militares, familiares del Santo Oficio, archeros, soldados de la Guardia Real, de los Cien contínuos y de otros Institutos militares, cazadores y monteros de la Real Casa; pero quedó establecido que, en materia de infracciones de los Reglamentos de caza de los Bosques del Patrimonio, el conocimiento de todas las denuncias r) Real Cédula de 6 de Julio de 1646. ,t" ,, z) Real Cédula de 9 de Julio de 1575• — 8 y causas correspondía á dicho Alcalde, sin excepcion personas, estados ni privilegios (1). La creciente autoridad de los Secretarios de Estado y del despacho hizo que menguara notable y rápidamente la de la Junta desde los primeros tiempos de la dinastía Borbónica. Felipe V y Fernando VI hicieron pasar á la primera Secretaría la mayor parte de los asuntos administrativos de los Sitios Reales. Cárlos III, en Real Decreto de 18 de Noviembre de 1768 (2), suprimió definitivamente la Junta, que estaba ya reducida á lo judicial y contencioso; pero conservó á los Alcaides, Gobernadores é Intendentes de los Palacios, Alcázares, Sitios Reales y Casas de Campo la jurisdiccion que anteriormente ejercían, y dispuso que de sus providencias se admitiera apelacion ante la Sala de Justicia del Consejo de Castilla. Tambien subsistió, en virtud de aquella reforma, el Juzgado ordinario del Alcalde de Obras y Bosques, que debía ser precisamente desempeñado por el Decano de los de Casa y Corte, sin que pudiera conservar esta comision cuando fuese ascendido á plaza de Consejero, pasase á otro puesto cualquiera. Los asuntos en que la Real Junta había entendido, vinieron á repartirse entre tres Secretarías del despacho.. A la de Estado pasó la administracion superior de los Sitios Reales, Bosques y Alcázares (3), tomando en 1795 el titulo (I) Reales Cédulas de 4 de Noviembre de 164o y II de Febrero? (le 1682. •  (2) Es la ley i.a, tít. X, lib. III, ,Nov. (3) Ley 7.a, tít. VI, lib. III, Nov. ---- 83 ---- de Superintendencia de los mismos (1); á la de Gracia y justicia lo concerniente á las Casas Reales, con la provision de empleos de Jefes de Palacio y demás servidumbre y dependientes (2); y á la de Hacienda los asuntos relativos á los sueldos, sobresueldos, pensiones y ayudas de costa concedidos á los empleados de número ó supernumerarios (3). De la enumeracion de las fincas y lugares que ántes he copiado de los Cerbantes resulta que, aparte del Archivo de Simancas y de la Casa de Moneda de Segovia, todo el Patrimonio de la Corona de Castilla, sometido á direccion de la Real Junta de Obras y Bosques, se componía de los Palacios y de los terrenos primitivamente reservados para cazaderos, y que conservados despues siempre con este principal objeto, servían tambien para dar pastos á la Real Yeguada, ó se iban reduciendo á mayor explotación y cultivo. En cuanto al Archivo de Simancas, nada ofrece de particular el hecho de que, en aquella organizacion administrativa, se le en- , eu.entre clasificado entre las cosas pertenecientes al Rey; pero no sería posible dar explicacion alguna á la anomalía de hallarse en el mismo caso la Fábrica de Moneda de Segovia, si en la Instruccion dada para su régimen en 31 de Diciembre de 1596 no se hiciese saber que fué hecha. con Hacienda Real. Nueva prueba de que se hacía ( i ) Ordenanzas para el gobierno del Real Sitio de Aranjuez, con parte de las cuales están formadas varias leye' del mismo título y libro de la Nov. (2) Ley 8. a , tít. VI, lib. III, Nov. 13) Ley lo, tít. VI, lib. III, Nov. — 86 — una distincion entre el Patrimonio del Reino y el Patrimonio del Rey. El Consejo de Hacienda pretendió en 1619 que, por lo ménos, en lo tocante á los der -echo:s. de señoreaje le competía á él librar; y Felipe III, oidw- : las razones de dicho Consejo, y las que por su parte ale0 -(5 la Junta de Obras y Bosques, determinó que se reservase de los derechos recaudados en la fábrica toda la parte necesaria para pago de Tesorero y Oficiales para gastos de reparos, cuya distribucion tocaba á la Junta, y lo restante fuese administrado por el Consejo. Si todavía, despues de tantas pruebas é indicios como quedan acumulados, de haberse considerado siempre existente un Patrimonio privado de los Reyes, separado. del perteneciente al Reino, se quisieran agregar más,. pudieran citarse algunos otros. Floridablanca , cando sus ideas sobre las relaciones de la agricultura y la. ganadería, se expresaba así: «Ha dado el ejemplo en. este punto la piedad del Rey en la dehesa de la Serena.. en que, sin embargo de su particular dominio, ha querido que se atiendan y prefieran los vecinos en lo que .necesiten de la tercera parte de sus pastos (i).» La Maestranza. de Sevilla, establecimiento del Estado, pagaba un censo al Real Patrimonio por los terrenos sobre que había construido su edificio, y Io mismo la Aduana de aquella ciudad. Prescindo de la cita de otros hechos que, aunque. demuestran la existencia separada de caudales patrinv,- .)- niales, son, á lo ménos en su orígen, independientes de (i) Informe del Fiscal de Consejo, D. José Monino, en el expediente gubernativo entre la Mesta y Extremadura, pár. 268. -- 87 -- las relaciones legales establecidas entre la fortuna del Reino, el haber del Fisco ó Hacienda pública, y el privado del Monarca; como el suceso de haberse redimido en metálico en 1799 la parte que la córte de Sajonia reclamó del capital invertido por Cárlos III en Riofrío. En el contenido . de las escrituras de adquisicion de nuevas fincas, hállase diversidad de fórmulas y de procedimientos. Ya los Reyes declaraban que hacían las compras con su dinero particular, ya dejaban el pago á cargo del ramo de Correos, ó de cualquiera otro de la Administracion pública. Unas veces adquirían para sí y sus hijos y sus.sucesores; otras expresaban hacerlo para su Real Patrimonio ó para la Corona. Ora pasaba á ser propiedad de un Príncipe finca que, corno la Casa de Campo, estaba en poder de los Reyes sin interrupcion desde hacía siglos (i); ora se elevaba á la categoría de alhaja de la Corona la que, corno la acequia de Jarama, tenía hasta entónces menor importancia y consideracion (2). Las enajenaciones nada significan para el objeto de fijar el carácter legal del Patrimonio. Hubo, sin duda, algunas é importantes; pero con arreglo á las doctrinas de la Monarquía absoluta, era incuestionable que el Rey tenía potestad para decretarlas, bien se considerase que pertenecían las fincas al Reino, bien le correspondieran á él corno amayorazgadas, ó bien se reputasen como de su libre propiedad particular. (i) Ley 4.a, tít. X, lib. III, Nov. (2) Ley 7.a, tít. X, lib. III, Nov. - 88 - CAPÍTULO VIII. LOS BOSQUES Y CAZADEROS REALES BAJO LA MONARQUÍA ABSOLUTA. Diferentes zonas establecidas para la jurisdíccion en los Cazaderos Reales.—Opiniones de los juristas y teólogos sobre si los Monarcas podían reservarse la caza en los terrenos de propiedad de los pueblos y de los particulares.—Límites señalados al Cazadero Real del Pardo.—Al de Aranjuez.—Al del Escorial.,A1 de Balsain.- Reclamaciones y quejas de los pueblos contra las Reales Cédulas sobre dichos cazaderos.—Penas rigurosas, aunque ineficaces, contra los que quebrantaban las leyes prohibitivas de la caza.—Prerogativas de los cazadores, rederos, catariberas y otros empleados de las monterías. Inmunidades de que gozaban en Getafe, Carabanchel y Fuencarral.—Impopularidad de la legislacion sobre los Cazaderos y cazas Reales.—Decreto de Fernando VII de 22 de Marzo de 1308. Los principales cazaderos régios, desde el siglo xvi, eran los del Pardo, Aranjuez, Escorial y Balsain. Para marcar su extension, había diferentes medidas y zonas, en cada una de las cuales eran diversos los grados de autoridad y jurisdiccion ejercidas por la Administracion Patrimonial. Formaban el centro de los respectivos distritos los Sitios Reales con sus Palacios y Bosques, adquiridos por los Reyes por título de compra, permuta, herencia, ú otro cualquiera de los ordinarios del derecho comun, y --- 89 en los que tenían todas las facultades propias del dominio. En éstos el Alcalde de Obras y Bosques administraba justicia en todo lo civil y en todo lo criminal, con jurisdiccion privativa y absoluta. Alrededor del Sitio Real habia una zona en que los Monarcas, usando del poderío que en aquellos tiempos se creía corresponderles, habían reservado para sí la caza y la pesca. Esta zona se dividió, durante algun tiempo, en dos, una para la caza mayor, y otra para la menor. En ellas, el citado Alcalde tenía tambien jurisdiccion privativa, pero solo para los negocios de caza y pesca. Y en otras cinco leguas alrededor la ejercía, en los mismos asuntos, preventivamente con las justicias ordinarias, á imitacion de lo que sucedía con los otros Alcaldes de Casa y Corte en una extension igual en torno de la provincia ó distrito que á cada uno estaba señalado. Los juristas y teólogos habían sostenido opiniones contrarias sobre si puede el legislador prohibir la caza, coartando la libre facultad dada por el derecho natural á todos los hombres para perseguir y dar muerte á los animales; inclinándose los más á que de un modo absoluto la prohibicion no es lícita, pero en ciertos casos la justifican razones poderosas, como cuando se veda la caza, en tiempo de cria, para conservarla. Catorce eran estos casos, segun el autor que trató con más extension este punto particular del Derecho (i). (i) El Dr. A-venda:a°, en su Aviso de la caza y cazadores. — 90 — No podían, pues, por regla general, segun aquellos escritores, los grandes señores vedar, ni áun en las tierras de su particular propiedad ] la caza y la pesca á los que quisieran entretenerse en ellas; pero hacían una excepcion respecto del Rey, asentando, con gran conformidad de pareceres, que puede, para divertir su ánimo cansado con la fatiga de los cuidados públicos, reservar cierto número de montes y sotos para cazar él. «Segun la más verdadera opinion, dice Bovadilla, puede el Rey en sus Reinos, por su dignidad y para su recreacion, por justos respetos y como legislador, vedar y prohibir la caza y pesca á sus súbditos y reservarla para sí solo; pero los señores de vasallos, en conciencia ni en justicia, no la pueden vedar por tiempo perpétuo, ni prescribir la veda en los montes públicos, ni cazar ellos solos, aunque sea en montes nuevamente plantados, ni en las dehesas y montes suyos propios, si ya por privilegio, contrato, cóst umbre ó consentimiento de los pueblos no les perteneciese; lo cual guardan muy mal algunos señores, y lo usurpan con superioridad, molestando á los vasallos y castigándolos con acérrimas penas, y causando muchas veces venidas de pesquisidores sobre resistencias y muertes de cazadores y guardas, como lo hemos visto (i).» Con arreglo á estas doctrinas, era permitido á los Monarcas prohibir que, sin permiso especial suyo, se cazara (1) Política para Corregidores y selores de vasallos; autor el licenciado Castillo de Bovadilla, lib. II., cap. XVI. --- 91 --- ó pescaraen los montes públicos ó en los del Patrimonio Real. «La mayor dificultad, dicen candorosamente los Cerbantes, hablando de una cédula de Felipe II sobre límites del Cazadero del Pardo, está en la veda y acotamiento del suelo, que no es de su dominio privado, sino en parte de heredades de particulares poseedores, y en parte son dehesas y montes de los pueblos y concejos, sitos en la circunferencia de dicho monte y bosques, de que hay mucho distrito en los límites restrictos de la caza mayor y menor, asignados por esta y otras cédulas, dentro de los cuales suele haber pueblos enteros, á quien parece se grava, quitándoles la libertad de poder cazar.» Pero despues de manifestado este escrúpulo, falta tiempo á dichos autores para desvanecerlo, como no podía ménos de suceder, supuesto el empeño con que defienden y ensalzan todos los derechos de la Real Casa en estos ramos, de que ellos fueron Jueces privativos. «Pero, bien considerado, añaden, no contiene dureza alguna este acotamiento y extension de límites. Lo primero, porque á los dueños particulares de heredades les está concedido y permitido poder cazar dentro de ellas, y áun pasar á las de sus vecinos, con ciertos instrumentos, y en cierta forma, y matar para sí la caza que á ellas acudiere; con que no solo quedan indemnes, sino tambien lucrosos. Lo segundo, porque extante lo dicho, la prohibicion y acotamiento no comprende sino á solos los que entran á cazar en heredades ajenas, en que ninguno tiene derecho de poder entrar contra voluntad, ó sin licencia de su dueño; y si éste se lo puede prohibir, mucho -- 9S — poco más ó ménos, hasta donde está un mojon grande de piedra, y del dicho mojon atravesando cuerda derecha, hasta el lugar de Garcilan, y de allí camino derecho á Valverde, y de allí á Cantipalos y á Xexas y al Quintanar, quedando dentro su monte y término, y de allí al Camino Real de Navafría, y de allí por el Camino Real por la mojonera de entre Buitrago y Segovia hasta Navalafuente; y desde allí toda la cuerda del Real del Manzanares, quedando dentro por esta parte todo el término de Segovia, y valle de Lozoya; desde allí por lo alto de la sierra, que divide el dicho término de Segovia con otros lugares, hasta volver á lo alto de la dicha sierra de la Herrería y de Pinares Llanos, donde comenzó el dicho límite (i).» La ciudad de Segovia representó -al Rey que se le seguían grandes perjuicios por la extension dada á la caza, y el mismo Felipe II redujo los límites, dando unos mismos á la mayor y á la menor (2) como ya he dicho que lo tuvo que hacer tambien en otras partes. Lo mismo que en las demás las propiedades patrimoniales fueron allí en aumento: grande se lo dió Felipe V; y Cárlos III compró é incorporó á la Corona los montes de Pinares y matas de robledales de Balsain, Piron y Riofrío, que habían pertenecido á la ciudad de Segovia, su noble junta de linajes, el comun de sus vecinos, y el de su tierra: encargó á un Consejero de Castilla la (1) Provision para la guarda de la caza del Bosque de Balsain y sus limites, de LO de Mayo de 1579. (2) Real Cédula de io de Abril de 1593. — 99 — Administracion superior con el título de Superintendente; dispuso que, coma subdelegado de éste, el Intendente de. Segovia ejerciese la jurisdiccion en primera instancia en lo civil y en lo criminal; y se reservó designar en cada caso particular, ante qué Ministros ó Consejos se habían de admitir las apelaciones (1). Despues se desprendió de esta facultad exorbitante, ordenando que en segunda instancia conociera la Sala de Justicia del Consejo Real (2), de cuya jurisdiccion volvió Cárlos IV á separar los negocios de caza y pesca, cuyas consultas y apelaciones mandó que se dirigiesen á su Real Persona (3). Interminable y ajeno al propósito de este escrito sería reseñar las muchas reclamaciones y quejas elevadas por los pueblos contra los quebrantos que las Reales Cédulas sobre la caza les hacían padecer. Aunque á veces lograban que se les atendiese en algunas cosas, los vejámenes eran siempre muy grandes. Y miéntras los derechos de los propietarios y el trabajo de los labradores sufrían mermas injustificables, las penas más rigorosas no bastaban para disminuir el número de las infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos, cometidas diariamente y con la mayor osadía. Léjos de eso, el excesivo rigor del castigo lo hacía caer en desuso. Los Cerbantes, que no creían desproporcionado condenar á azotes y á galeras por un hurto de caza, «si no ántes muy piadoso respecto de la pena de los otros hurtos que se castigan con la vida,» dan claro (I) Ley 12, tít. X, lib. III, Nov. (2) Ley i.a, tít. X, lib. III, Nov. (3) Ley 1 4 , tít. X, lib. III, Nov. -- 00 --- testimonio, en las siguientes frases, de lo que veían y oían en la Sala de Alcaldes de Casa y Corte: «Suelen muchos. reputar por rigorosas y severas estas penas (y aun tal vez algunos de los mismos Magistrados superiores, que conocen de las apelaciones), causa de que rara vez se castiga con ellos á los trasgresores cuando apelan, publicando que por qué se ha de condenar en penas tan ignominiosas y severas á los que delinquen en cazar un ve nado ó algun conejo, ó en otras de las cosas que por las. Cédulas se vedan con estas graves penas, en que no solo notan de cruel al Juez de primera instancia que condena en ellas, sino al Príncipe que las impuso (i).» Y en otra parte de la obra, describiendo la magnitud de las descaradas y sistemáticas contravenciones de las reglas expedidas sobre caza en los Sitios Reales, y explicando las razones porque creían procedente y justa la pena demuerte en esta materia, se expresan así: «¿Qué diremos del que se prueba ser cazador cosario, y que tiene por oficio y arte principal matar y hurtar la caza en estos Bosques Reales y en los sotos de particulares que están dentro de los límites y de ello se mantienen, de que hay - muchos, así en Madrid como en los pueblos de la circunferencia y límites de estos Bosques Reales y de los de Aranjuez, el Escorial y Balsain, que ni perdonan el venado, gamo, jabalí, ni los conejos en gran copia, siendo. del estado de los labradores y tal vez del de los nobles, (I) Recopilacion de las Reales Ordenanzas, etc., parte prirnéra, glosa 12. -- 101 y suelen no tener más arte de vivir, más posesiones, labranzas ni rentas, que las que les rinden la escopeta, los hurones, los perros y las redes, que son las alhajas de sus casas? Y en la verdad, estos tales son las pestes y langostas de estos Bosques Reales, que ya de dia y de noche, y disfrazados por no ser conocidos ni presos, suelen ir acuadrillados con armas de fuego, y tan fácilmente disparan el arcabuz contra la guarda corno contra el venado é) el conejo, y con sus armas de fuego y amenazas amedrentan las guardas y arrendadores de sotos, para que aunque los conozcan y cojan muchas veces, no se atrevan á denunciar de ellos. »Los de esta calidad, más deben ponerse en el número de los salteadores y públicos ladrones que de cazadores, porque son propiamente robadores violentos y armados de la Caza Real, resueltos á morir y matar á quien se lo impidiere, como uno y otro se ha experimentado con frecuentacion  Y si los salteadores de caminos y corsarios de la mar, á quien esta ley (de Partida) y el derecho comun equiparan, tienen pena de muerte por la primera vez, no hay razon para que no se haga la mesma paridad y se castigue con la mesma pena á estos cazadores cosarios ladrones de los bosques, que teniendo por oficio robar la caza de ellos casi todos los dias y horas de su vida, van con armas de fuego prohibidas, dispuestos á morir y matar con ellas á las guardas, y á cualquiera que se lo defendiere, con insolente desacato, no solo contra las guardas, que son Ministros Reales, sino contra el Rey, cuyos son los bosques y la caza, pues le pri- — 1 02 van del único recreo con que divierte . las fatigas de los negocios públicos, siendo así que las cantidades de la, caza, que violentamente roban, no son inferiores á las de los salteadores de caminos. Pues en lo de Aranjuez averiguó judicialmente el autor que en un año con otro pasaban de 24.000 conejos los hurtados por las cuadrillas de los cosarios, que hay en los contornos, sin gran copia de venados, gamos, corzos, y vacas y terneras . . . Y si por derecho tiene pena de muerte el abigeo, que hurta en el campo diez ovejas, cuatro ó cinco puercos, un buey ó caballo y cualquiera de estas cosas, ¿quién no dirá que son abigeos (esto es, robadores de animales) estos cosarios, y, más que cazadores, robadores de la hacienda ajena (i)?» Las vedas, las limitaciones impuestas al derecho de propiedad, las reglas minuciosas de policía, y las prerogatívas exorbitantes del fuero privativo, arrancando á los Sitios Reales y á los pueblos comarcanos de la legislacion ordinaria, los sometían á una especial, que en muchas cosas les era comun, pero que en gran número de otras señalaba distintos procedimientos, diferentes sanciones penales y diversos derechos para cada uno de ellos. De esta manera lo complicado, lo casuístico, y, por añadidura, la falta de observancia de las Ordenanzas y Reales,. Cédulas, creaban en definitiva una absoluta arbitrariedad en los guardas para causar molestias á las personas y á (I) Recopilacion de las Reales Ordenanzas, etc., parte primera glosa, 26. — 103 — los domicilios, y en los funcionarios superiores para condenar ó absolver. No eran éstos, por otra parte, los únicos gravámenes que pesaban sobre los pueblos comprendidos en los términos de los Cazaderos Reales. La organizacion del servicio de las cacerías se los imponían tambien de otros géneros. Los cazadores, rederos, catariberas y . demás personas que servían con nombramiento del Rey ó del Cazador mayor en la caza de volatería, estaban exentos de toda especie de pechos, contribuciones, derramas y repartimientos generales y concejiles. «Y atendiendo, decía Felipe IV al confirmar sus privilegios, á la cortedad del sueldo que gozan, y ser el gasto que tienen muy grande sirviéndome con dos caballos y sustentando tres halcones 4 cada uno de los cazadores y de los catariberas, y demás oficiales con un caballo, tengo por bien, y mando, que para mayor socorro y alivio se les den en los mataderos de las ciudades, villas y lugares donde estuvieren, que se matare carnero, macho y vaca, los corazones que hubieren menester para el sustento de los halcones, pagando por cada corazon de vaca 18 maravedís, por el de carnero y macho á cuatro maravedís, y los despojos y aparejos al precio justo, y que los suelen y deben dar á los del mi Consejo y demás criados míos (i).» El Cazador mayor, acompañado de su Asesor, era Juez privativo en todos los casos de delitos ó faltas cometidas en asuntos de caza ó en otros cualesquiera, (1) Real Cédula de 24 de Mayo de 1649. - 104 por cuantas personas se hallaban á sus órdenes. Jurisdiccion semejante á ésta tenía, respecto de los Monteros, el Montero mayor. La villa de Getafe intentó desconocer los privilegios de dos aposentadores de la Real Caza, incluyéndolos en varios repartimientos de trigo y cebada; pero habiendo el Cazador mayor, que era entónces el Condestable de Castilla, acudido en queja al Rey, éste mandó que á aquellos dos «y demás cazadores, catariberas, rederos, aposentadores, mancebos de cazadores, ni otra persona de la dicha caza, no les hagan repartimientos de cualquier calidad que sean, en cualquier parte que residan;» y encargó al Condestable que, con su Asesor, procediese contra los que desobedecieran, y principalmente contra el dicho lugar de Getafe, y sus justicias, con inhibicion de todos los Tribunales, sala de Alcaldes de Casa y Córte, justicias ordinarias y cualesquiera otras de estos Reinos (1). El gremio de Montería constaba de 74 individuos, de los que 36 eran de número y los restantes 38 supernumerarios. Se hallaban aposentados los primeros en Fuencarral, y con frecuencia se quejaban de que este pueblo no les respetaba Sus preeminencias. Por la Junta Real de Obras y Bosques se despachó en 1650 (2) nueva confirmacion de los privilegios de los Monteros; pero el Consejo de Castilla no quiso sobrecortarla, es decir, expedir el (r) Real Cédula de ig de Febrero de 1663. (2) Real Cédula de 23 de Abril de 1650. 105 — cúmplase á pesar de varias Reales Resoluciones que se le comunicaron al efecto. Por último, decidió el Rey que la providencia dada por conducto de la Real Junta no se sobrecartase, y que, de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Castilla, se moderasen las exenciones concedidas á los Monteros, de modo que fuesen ménos perjudiciales á la jurisdiccion Real y á los pueblos en donde residiesen; que no pasaran de 36 los domiciliados en Fuencarral, incluyendo en el número jubilados, propietarios y supernumerarios, viudas, cirujano, criado del Teniente de Montero mayor, y Ayuda de Alguacil de Telas; que á todos estos se les tuviera por exentos de toda contribucion y carga, y se les diera en la carnicería la carne que necesitasen para sus casas por los precios convenidos con los obligados; que los despojos de las carnes se repartieran en tres partes, una para la clerecía, otra para la Justicia y Regimientos y personas honradas del lugar, y otra para los Monteros, en la primera hora despues de salir el sol, pudiéndose dar más tarde á quien lo pidiese; que los 38 Monteros supernumerarios no disfrutasen más exenciones que las guardadas á los hidalgos de sangre y contribuyeran en la misma forma que éstos á las cargas públicas; que no se pudieran alojar más de uno ó dos en lugar que no llegare á ioo vecinos, salvo si tuviesen casas propias y fueran vecinos de él; que en los asuntos civiles los Monteros no tuvieran fuero especial, y que en las causas criminales entendieran tambien las justicias ordinarias cuando versaran delitos de lesa Majestad, moneda falsa, resistencias, muertes y — 106 algunos otros (1). El lugar de Carabanchel, en donde estaba aposentado el gremio de la caza de volatería, tuvo quejas, reclamaciones y pleitos, semejantes á los que mediaron entre los Monteros y Fuencarral. Algunos de sus más ricos vecinos, con el objeto de libertarse de pagar contribuciones y levantar cargas, solicitaron y obtuvieron puestos entre los cazadores ; y aunque el Concejo demostró que de esa suerte se hacía insoportable la vecindad para los demás, el Consejo Real, en 1686, mantuvo en posesion de sus prerogativas á los que, no pudiendo luchar contra el privilegio, habían sabido refugiarse á él y ponerse bajo su amparo. Cuán grande llegó á ser la impopularidad que la legislacion y régimen de los Cazaderos y Cazas Reales tenían en los pueblos, lo indica claramente el Decreto, ó más bien Proclama ó Manifiesto, que Fernando VII se apresuró á publicar, apenas sentado, en Marzo de 1808, sobre el trono. El mismo dia en que el periódico oficial, en el segundo de los números por él publicados despues de la abdicacion de Aranjuez, daba cuenta de la entrada e» Madrid de los soldados franceses, mandados por Murat, insertó la siguiente Real Disposicion, comunicada al Ministro de Estado, en que el nuevo Monarca, á pesar de lo extraordinario de las circunstancias, creía deber presentar, como parte principal del programa de su Reinado, la promesa de disminuir la extension de los Sitios Reales, tan aminorada ya entónces relativamente á lo que (1) Real Cédula de io de Agosto de 1654.. — 107 — había sido en tiempos de Felipe II: «Deseoso de promover, por todos los medios posibles, el bien de mis amados vasallos, y convencido de la utilidad que debe resultar á la villa de Madrid y demás pueblos del contorno, de que se reduzcan los cotos de caza mayor y menor, y se extingan los lobos, zorros y demás alimañas, en cuyo caso podrán reducirse á cultivo muchas tierras estériles, se aprovecharán los pastos para el consumo de Madrid, y podrá tener la villa el abasto necesario de leña y de carbon, he determinado realizar esta idea . Pero como los graves cuidados de que me hallo rodeado no me permiten ocuparme en este momento del modo y tiempo de la ejecucion, me reservo tomar la resolucion más conforme sobre el particular; y entre tanto, publicareis este mi Real Decreto, y me propondreis las ideas que os parezcan más convenientes (1).1) (i) Gaceta de Madrid, delviérnes 25 de Marzo de /8o8. El Real Decreto es de fecha del 22. — Iglesias (i).». Otros Monarcas y otras Leyes han dicho lo mismo ántes y despues. Por esta razon, los Reyes han disfrutado constantemente en todos los templos de los derechos honoríficos correspondientes á los Patronos, tales como el incienso, los privilegios en el asiento, en el agua bendita, en el pan bendito, en las procesiones, en las preces; y por lo mismo, ni el uso de estos derechos, ni la colocacion de las armas reales en los altares, en las bóvedas, en las fachadas ó en los claustros, ni otros hechos semejantes, que respecto de otras personas ó familias servirían para probar, ó, por lo ménos, indicar el Patronato particular, ,tienen valor para lo mismo tratándose de la Real Casa. Las mismas declaraciones régias, dadas para casos especiales, revestían á menudo un carácter tal de generalidad, que sería imposible considerarlas comprendidas dentro de los límites del Patrimonio y de la Casa Reales. Felipe II decía en 1565 (2): «Por derechos y antigua costumbre y justos títulos y concesiones Apostólicas, somos Patron de todas las Iglesias Catedrales de estos Reinos.4 Fernando VI en 1751 (3): «He venido en declararme por Patrono de las Capellanías, cuya dotacion consistía en juros compuestos de medias anatas.). Cárlos III, en 1761, á consulta de la Cámara (4): «He venido en declarar que en mi Real Persona reside la fa- (1) Ley 1.a, tít. XVII, lib. I, Nov. (2) Ley 4.a, tít. XVIII, lib. I, Nov. (3) Ley (4) Ley 8.a — — cultad de jubilar, cuando lo tuviere por justo y conveniente, á los Capellanes de mi Real Capilla de San Isidro de Madrid, Reyes nuevos de Toledo, y de otras cualesquiera Capillas semejantes á éstas, que han sido fundadas y erigidas por mis gloriosos predecesores sin intervencion de la Santa Sede, , y dotadas con bienes propios y priva- ,tivos de la Corona.» El mismo, en 1772, tambien á consulta de la CámaJ-a (1): «He venido en declarar haber sido y ser de mi Real Patronato é inmediata proteccion la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalen, con todas sus casas, conventos y templos, que tienen á su cargo los Religiosos Observantes de la Orden de San Francisco, por los notorios títulos de fundacion, ereccion y dotacion; y en su consecuencia, mando que esta Obra Pía y los Ministros de ella gocen de todos los privilegios y prerogativas que por las Leyes de estos mis Reinos están concedidos á las Iglesias y casas del efectivo Patronato de la Corona, conociendo mi Consejo de la Cámara en la defensa y conservacion de sus derechos y regalías, del mismo modo que lo practica. en las demás Iglesias, casas y obras pías de esta naturaleza.» En seguida vamos á ver cuál era la extension con que los Patronatos particulares de los Reyes figuraban en el Registro de la Secretaría de la Cámara de Castilla. Por Real Cédula de 29 de Setiembre de 1766, había tambien mandado Cárlos III «como . Patrono y Protector del , Orden de Trinitarios Calzados, Redencion de cautivos,» llevar á. (1) Ley g.a 116 -- debido efecto los mandatos de reforma establecidos por D. Pedro Pobes y Angulo, Inquisidor Fiscal de Sevilla, y Visitador Apostólico y Real de la provincia de Andalucía en la misma Orden. Aun en los casos en que las declaraciones se referían á algun Convento ó Monasterio determinado, acompañadas de palabras y de hechos, que parecían designarlo como cosa especial de la Casa Real, se ve claro el carácter de Jefe del Estado con que obraba el Monarca. San Fernando, por privilegio otorgado en Segovia á 2 de Octubre de la Era 1267, decía: «Hago carta perpétuamente valedera de donacion, concesion, confirmacion y estabilidad á Dios y al Monasterio de Santo Domingo, de Madrid, y á vosotras, la Priora Señora Juliana, y á tus sucesoras, de todo el Convento de Monjas que allí sirven á Dios, presentes y futuras, y os do y os concedo mi huerto de Alberga, que se llama el huerto de la Reina, con las aguas y todos sus derechos, corno le tengo y debo tenerle, para que le tengais perpétuamente y le poseais como derecho hereditario.» Y ántes, por otro privilegio concedido á las mismas Monjas en Medina del Campo, á 23 de Junio de la Era 1266, había declarado: «Sabed que yo recibo en mi encomienda y bajo de mi amparo la Casa 'de Santo Domingo, de Madrid, y las religiosas y los frailes que són y todas sus cosas, y mando firmemente qué ninguno sea osado de les hacer mal ni daña, ni entrar en sus casas por fuerza, ni en ninguna . de. sus.cosas, y si alguno lo hiciese, experimentará mi ira; y pecharme ha mil maravedís á mi Erario, y á ellos satisfacer doblado el todo — 117 — del daño que hubiere ocasionado.» La donacion de una. finca de su propiedad particular, y algunas de las frases con que promete su amparo el Rey, podrían hacer creer que se trataba de un Patronato perteneciente á su Paj trirnonio privado; pero la imposicion de multas y las amenazas de otros castigos contenidas en el privilegio citado, así corno las exenciones de tributos otorgadas en otros á las mismas Monjas, dan á entender bien claro que el Patrono era el Monarca en el ejercicio de sus funciones soberanas. Además, la frase de tomar en su encomienda y bajo su amparo una fundacion religiosa, la encontrarnos en otros documentos usada en términos generales. Una Ley de Partida comienza así: «Antigua costumbre fué de España é duró todavía é dura oy dia °que guando fina el Obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean e los Canónigos al Rey, por sus mensajeros de la Eglesia, con carta del Dean e del Cabildo, como es finado su Perlado e que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer su eleccion desembargadamente e que le encomiendan los bienes de la Eglesia (r).» El título de Real usado por algunas fundaciones religiosas tampoco bastaría para designar los Patronatos particulares de la Real Casa, porque lo tenían muchas Capillas de las Catedrales, y muchas Colegiatas, Monasterios, Conventos, Cofradías, Corporaciones é Institutos, que no cabrían dentro de aquella designacion especial. t Ley 18, tít. XXI, Part. 5.a 4. — 118 — Por último, la separacion de los Patronatos particula res de la Corona se hizo completamente imposible por la pretension de fundar el Patronato universal de la Iglesia española sobre el hecho de que todos ó casi todos los templos y casas religiosas habían sido fundados por los Monarcas. La Cámara de Castilla abrió un Registro con este objeto, y en el Ministerio de Gracia y Justicia se' conserva el libro becerro de la Secretaría del Real Patronato, que contiene la lista de las Iglesias que por una ú otra razon se suponía pertenecer al Patronato de los Reyes. Empieza ese libro por incluir en el número los cinco Arzobispados y los 3o Obispados de los Reinos de Castilla y Leon y de las Islas Canarias; las Dignidades, Canongías y otros beneficios de la generalidad de las Catedrales y Colegiatas; los cargos de Inquisidor general, Comisario general de Cruzada, Capellanes de la Real Capilla, todos los beneficios simples servideros que había en las Iglesias parroquiales de Granada y Obispados de Málaga, Guadix y Almería, todos los Hospitales mayores y menores del Reino de Granada, y todas las ermitas del mismo, y los cinco Deanatos de la metropolitana de Granada y las sufraganeas de Málaga, Guadix, Almería y Canarias. Sigue despues, por órden alfabético de las iniciales de los nombres de las Iglesias, la inscripcion de todas las consideradas como de Real Pa-: tronato. Para dar una idea del contenido de este libro, voy á hacer mencion de las 30 primeras partidas que en él se encuentran, despues de lo ya referido: -- 119 -- Almería.---Todas las Dignidades, Canongías, ráciones y beneficios del Obispado de Almería. Antequera.—Su Iglesia colegial. Alcalá la Real.—Su Abadía. Aracena.----Su Priorato. Aroche.—Su Priorato. Algaba.—Su Priorato. Alcalá de Henares.—Su Iglesia colegial. Aranjuez.—La Capellanía de la Real Casa. Aniago.— Monasterio de Nuestra Señora de Aniago, de la Orden de la Cartuja, á tres leguas de la ciudad de Valladolid. Arévalo.—Su Monasterio de Descalzos Franciscos. Anguiozar.—Iglesia parroquial de San Miguel de Anguiozar, en la provincia de Guipúzcoa. Azcoitia.----Iglesia parroquial de Santa María la Real, de Azcoitia (Guipúzcoa.) Amurrio (Vizcaya).—Su Monasterio de Santa María. Arimbe (Vizcaya).—Abadía de la Iglesia colegia] de San Miguel. Sanct Alexandre.—Beneficio curado del lugar de Sanct Alexandre (Diócesis de Astorga.) Arbas.—La Abadía de la Iglesia colegial de Nuestra. Señora Santa María de Arbas del Puerto (Diócesis de Oviedo.) Alcocer.—Monasterio de Santa Clara de las Urbanas, de la villa de Alcocer. Asadur.—Abadía de Santa Marina de Asadur, en la Diócesis de Orense. — 120 ---- Acaldua (Anteiglesia de). Aceves.—Benefi cio simple de la Iglesia del lugar de Aceves, en la Diócesis de Astorga. Arbon.—Beneficio curado de Santiago de Arbon. Aces.—Beneficio de Santiago de Aces, concejo de Grado, Diócesis de Oviedo. Ardiscona.—Hospital de San Lázaro, en la Diócesis de Oviedo. Arguero (Diócesis de Oviedo).—Préstamo de San Bornes. Axpe, en el Señorío de Vizcaya. Iglesia de Santa María. Alboniga.—Iglesia de Santa María. Astorga.—Capellanía de San Juan y San Pablo. Astorga.—Abadía de Santa Marina de los Montes. Alabanza.—Iglesia colegial de Santa María de Ala Danza, en la Diócesis de Palencia. Aun despues de haberse obtenido de la Santa Sede, en el Concordato de 1753, el reconocimiento del Real Patronato sobre «la nómina de los Arzobispados, Obispados, Monasterios y Beneficios consistoriales, es á saber, escritos y tasados en los libros de Cámara,» se continuó haciendo en el libro becerro la inscripcion de Iglesias, Capillas y Monasterios en virtud de declaraciones especiales. Todavía en los últimos años del Reinado de Fernando VII se inscribían los nombres de casas religiosas cuyas circunstancias les debían haber dado prioridad sobre todas las demás. Pero al mismo tiempo que el Patronato universal ab- 5 ./.1 — sorbía todos los particulares de la Corona, la idea y la existencia de éstos subsistían, aunque con la dificultad, ó, más bien, con la imposibilidad de deslindarlos segun reglas fijas y seguras. CAPITULO XI. EI. PATRIMONIO REAL DE LA CORONA DE ARAGON BAJO LA MONARQUÍA ABSOLUTA. Derechos patrimoniales establecidos desde Jaime I.—Los montes y tierras incultos.—Los mostrencos.—Los establecimientos de tierras.—Derechos privativos sobre las casas, molinos, lavaderos de lanas y artefactos.—Sobre las aguas del mar y de los rios.—E1 tíraje.—La lela.—E1 derecho de cops.---=E1 de carnicerías.—E1 monopolio de pesas y medidas.—El almudinage.—Las remisiones.—Las escribanías.—Los diezmos.—La correduría.—Los carcelarios.—Los Corrales Reales.—Las Salinas.—Las Minas.—Los tesoros escondidos.—Los Palacios Reales.—La albufera y la particiolt de frutos de sus ocho fronteras.—La Acequia Real de Alcira.—El pantano de Alicante.—Alteraciones producidas en el conjunto de los bienes patrimoniales de Aragon por las enajenaciones decretadas por los Reyes.—Ejemplos de concesiones hechas por Felipe V y otros Monarcas.—Causas de la decadencia de la fortuna patrimonial de Aragon.—Ejemplo de anulacion de una enajenacion despues de con - cedida.—Causas de haber permanecido independiente y bien deslindado el Patrimonio Real de Aragon á pesar de que las Bailías generales fueron agregadas á las Intendencias en tiempo de Felipe V. El Patrimonio de la Corona de Aragon constaba de tres Bailías generales: la de Valencia, la de las Baleares y la de Cataluña. Los derechos que constituían el haber de aquel Patrimonio en su mayor parte procedían de la Edad Media. ostentando el carácter indudable de señoriales. En Va- ' lencia y en las Baleares su origen estaba en las conquistas hechas por Jaime I. Desde entónces se consideró co- --- .93 — mo perteneciente á los Reyes el dominio de los montes y de las tierras incultas: todo lo que no había sido repartido por aquel Monarca á los que le habían acompañado en sus empresas guerreras, ó no constaba que hubiese sido donado ó vendido por alguno de sus sucesores en el. trono, correspondía al Patrimonio; tenía, pues, éste, así en Valencia corno en las Baleares, un título universal de dominio, en cuya virtud eran de su propiedad los bienes mostrencos y las tierras incultas, y, en general, toda finca ó solar del cual no pudieran los particulares presentar título especial de legítima adquisicion. En su consecuencia, cobraba derechos por el paso de los ganados á través de los montes y concedía establecimientos de las tierras, llamándose así allí las enajenaciones á censo enfitéutico. En estos contratos de enfitéusis se reservaba por razon de luismo ó laudemio, el ro por Ioo del precio de las nuevas trasmisiones de la propiedad; y cuando había pasado el dominio útil á una comunidad religiosa, ó á cualquiera otra mano muerta, exigía de ella dicho ro por roo cada 15 años. En las Bailías de Cataluña se introdujo la costumbre de cobrar desde luégo la cuarta parte del precio de tasacion del terreno enajenado, constituyéndose la enfitéusis sobre las tres restantes. No podían construirse en los territorios sometidos á la jurisdiccion de las Bailías, casas, molinos, lavaderos de lanas ni artefactos, sin su permiso. Las aguas del mar y de los ríos formaban tambien parte del Patrimonio: Jaime I se las había reservado explícitamente en el reparte — 139 — CAPÍTULO XII. LA DESAMORTIZACION DEL PATRIMONIO Y OTROS SUCESOS EN EL REINADO DE CÁRLOS IV. Cédula del Consejo de Castilla de 21 de Octubre de 1800 decretando la desamortizacion de todo el Patrimonio Real .—Otras disposiciones en 'Sor y 1805 concediendo la facultad de redimir los censos del Patrimonio .—Vasta escala en que comenzó la desamortizacion .—Reservas hechas á favor de Cárlos IV de los bienes alodiales y particulares en el tratado celebrado por él con el Emperador Napoleon. Las ideas económicas que prevalecían en la region del poder, con mayor auge cada dia, desde mediados del siglo anterior, penetraban con más facilidad en el manejo de la fortuna patrimonial, sometida directamente á los Reyes, que en ninguna otra parte. Ya en 1757, al dictarse varias reglas á que debería sujetarse la construccion de edificios en Aranjuez, se prohibía su vinculacion, y medidas análogas se tornaban en los demás Sitios Reales. En aquel Real Heredamiento, así como en La Granja, para promover el aumento de la poblacion, se daban facilidades, hasta dispensar de todo pago la compra de solares y la trasmision del dominio útil, conesos derechos y regalías, por el mismo.—Coleccion de Reales Cédulas, Ordenes y providencias dadas para el gobierno del Real Patrimonio del Reino de Valencia, por D. José Canga-Argüelles. 131 — servando solo la Real Casa, corno reconocimiento del directo, un derecho de tanteo rara vez ó nunca ejercido. Al empezar el siglo actual, Cárlos IV decretaba la desamortizacion de todo el Patrimonio, no dejando fuera del alcance de esta reforma más que los Palacios y Sitios Reales. «A. excepcion, decía su Ley, de la Real fortaleza de la Alhambra de Granada, Palacio del Alcázar de Sevilla y demás pertenencias de su jurisdiccion en aquellas capitales, se procederá á la venta en pública subasta de los demás bienes y edificios de la Corona, que no fueren necesarios para la servidumbre de la Real Persona y de su amada familia; á cuyo efecto los Intendentes ó justicias, en cuya jurisdiccion se hallen los citados bienes y edificios, pedirán á los Administradores ó encargados de ellos una razon circunstanciada de los que fueren, y la remitirán inmediatamente á la Comision gubernativa del Consejo, y éste consultará á S. M. lo que estime conveniente en razon de la venta de dichas fincas y sucesivamente sobre las apfobaciones de los remates, títulos de pertenencia y otorgamiento de la escritura de venta á los compradores (1).» Esta medida se completaba en los siguientes arios con las que promovían la redencion de los censos. Don (r) Cap. L del Reglamento inserto en la Cédula del Consejo, -de 21 de Octubre de I800.—Otros capítulos forman leyes insertas en la Novísima.—Este puede verse en la Recopilacion de todas las providencias respectivas á Vales Reales, por D. Juan de la Reguera Valdelomar . —E1 Reglamento íntegro se encuentra en el tomo III de la Coleccion de todas las pragmáticas, Cédulas, etc., del Reinado de Cárlos IV, por don Santos Sanchez. — 132 Tomás Cortina, en su opúsculo ya citado, y consecuente en su empeño, que tambien he referido, de demostrar la existencia de un Mayorazgo del Patrimonio Real de la Corona de Aragon, comenta así aquella providencia legislativa: «Cuando los apuros del Tesoro obligaron á buscar recursos extraordinarios para hacerles frente, aunque el Sr. D. Cárlos IV adoptó, entre otros, el de la venta de las fincas de la Corona, respetó las del Patrimonio de Aragon, limitándose solo á permitir la redencion, con vales, de los censos enfitéuticos.» Dos errores creo que cometía en esto el Sr. Cortina. El primero, suponiendo que los apuros del Tesoro eran la causa única, ó por lo ménos, la principal de reformas de esta clase.. Escaseces había tenido la Hacienda, y muy grandes, casi contínuas durante siglos, y no se había apelado, para salvarla de ellas, á la desamortizacion de la propiedad civil y eclesiástica . Si se procuraba, pues, en los Reinados de Fernando VI, de su hermano Cárlos y de su sobrino, suprimir todos los gravámenes perpétuos que pesaban sobre las propiedades del Estado, de los pueblos, de las Corporaciones, del Patrimonio y de los particulares, procedía este movimiento reformador, no del malestar de las Cajas del Tesoro, sino de nuevo rumbo tornado por las doctrinas económicas. Hay, además. notoria equivocación en afirmar que Cárlos IV no incluyó en la desamortizacion el Patrimonio Real aragonés.. Es verdad que en su Decreto de 18o5 decía solamente sobre este punto: «Tambien podrán redimirse los censos y cargas de cualquiera especie impuestos á favor del — 133 — Fisco y mi Real Patrimonio, ó sobre fincas que de él procedan ..... con la calidad de que para tales redenciones haya de preceder mi Real aprobacion (i).» Pero esta ley no contradecía en manera alguna la anterior de i800, que sacaba á subasta todos los bienes patrimoniales;' y átm suponiendo que esta última no comprendiese, á pesar de lo explícito de sus términos, el Patrimonio Real de Aragon, como allí, por una parte, todas las tierras y fincas se daban, con ciertas condiciones, á censo enfitéutico, y por otra se permitía la redencion de ese censo, es incuestionable que su enajenacion completa era posible, y estaba promovida por el Gobierno . Las ventas empezaron, en efecto, en vasta escala, y no se observó siquiera la excepcion establecida respecto de las fincas puestas bajo la jurisdiccion de los Alcázares de Sevilla y fortaleza de la Alhambra (2). Los precios se (r) Real Cédula de 17 de Enero de 18o5. Ya ántes de esta fecha, se había concedido la facultad de redimir por vales los censos establecidos á favor del Real Patrimonio en la Cédula de 17 de Abril de 1801. (Ley 22, tít. XV, lib. X, Nov.) (2) Hé aquí, como ejemplo, una lista de ventas de casas y otros edificios de Sevilla, hechas por la Administracion de aquel Alcázar, desde Octubre de 1807 hasta el 7 de Mayo de 18o8, en que se realizó la última. Una casa, en el Arquillo de la Contratacion, núm . 9, por 12.000 reales .—Otra, inmediata á la anterior, núm. 8, por 15.65o.—Otra, junto á la Contratacion, núm. 6, por 32.400.----Otra contigua á la anterior, núm. 5, por io.800.—Otra, frente á la Lonja, núm. 1 4 , por 59.400.— Otra, inmediata á la anterior, núm. 5, por 4o.000.—Otra, inmediata á la anterior, núm. 3, por 3o.000.—Otra, frente á Santo Tomás, núm. 2, por 27.540.—Otra, en el mismo sitio, núm. 15, por 2 4 .30(1—Otras dos, <en el mismo sitio, unidas, núm. i6, por 60.75o.—Otra, en el Arquillo de la Plata, núm. i, por 29.700.—Otra, frente á Santo Tomás, núm. 17, - 134 - pagaban en Vales Reales, sin que deba verse en esto un dato contrario á la subsistencia del Real Patrimonio, puesto que la Real Casa no tenía separada su Tesorería de la pública. Pero aquel sistema desamortizador, que en el momento de empezar la guerra de la Independencia se proseguía con perseverancia, y que realizaba todavía ventas despues del triste y glorioso Dos de Mayo, por 23.112.-Otra, en el Arquillo de la Plata, núm. 16, por 67.5o0.- Otra, en la plaza de la Contratacion, por 97.200.-Otra, en la calle de San Gregorio, núm. 13, por 6.600.-Otra, inmediata á la anterior, núm. 12, por 12.100.-Otra, contigua, núm. II, por I.Ioo.-Tres y horno en la calle de San Gregorio, núm. por 55.95o.--Otra, contigua, núm. 9, por 18.46o.-Otra, contigua, núm. 8, por 42.goo.-Otra, contigua, núm. 7, por 9.350.-Otra, en la callejuela sin salida de la calle de San Gregorio, núm. 3, por 11.520.-Otra, en la calle de San Gregorio, núm. 2, por 59.400.-Otra, en la plaza de la Contratacion, núm. Ir, por Io.800.-Otra, contigua, núm. 12, por 15.600.-Dos, á la entrada de la calle de San Gregorio, por 35 .370.-Otra, en el mismo sitio, núm. 15, por 13.680.-Otra, núm. 16, por 16.o6o.-Otra, en la calle de la Rosa, núm. 19, por 9.600.--Otra, núm. 20, por 16.750.- Otra, núm. 21, por 14.750.-Otra, núm. 22, por 17.91(1-Otra, en Pila Seca, núm. 8, por 18.66o.-Otra, núm. 9, por 23.26(1-Otra, en la plaza de la Contratacion, núm. Io, por 39.200.-Otra, en la Pila Seca. núm. 7, por 55.000.-Otra, uúm. 6, por Iaioa-Otra, núm, 5, por 9.35o. -Otra, núm. 4 , por 21.100.-Otra, en la calle del Príncipe, núm. 3, por 18.800.-Otra, núm. 2, por 26.000.-Otra, núm. u, por 76.000.-- Otra, núm. 7, por 49.66(1-Otra, núm. 8, por 6o.000.-Otra, junto á la Puerta de Jerez, núm. r, por 20.700.-Un huerto, fuera de dicha Puerta, por 3 .000.-Dos casas, en el Arquillo de la Casa de Moneda,. núm. 29 y 3o, por 16.600.-Otra, en la Resolana, núm. 7, por 45.06o. --Otra, núm. 8, por 44.12(1-Otra, núm. 13, por 5.500.- Otra, núm. 14, por 14.200.-Otra, núm. 15, por 4.220.-Dos unidas, junto á la Torre del Oro, núm. 18 y 19, por 6.96(1-Otra, á la vuelta de dicha Torre, por 2.400.-Almacen en la Carretería, núm. 3, por 6o.000.-Casa, junto á la puerta de las Banderas, núm. 65, por 76.000.-Otra, en casillas de Pedrosa, núm. 1, por 37.50(1-Otra, en la calle de Lizos, por 78.140. -- I 35 -- iba á ser sustituido por ideas más radicales: la reforma iba á ceder el paso á la revolucion. Es muy probable que, sin ésta, se hubiese llegado ántes al término propuesto. La desamortizacion del Real Patrimonio, interrumpida en Mayo de i8o8 por los sucesos militares y políticos, no volvió á ser planteada con éxito, á pesar del impulso de repetidas revoluciones, hasta Mayo de 1865. Ese período de más de medio siglo nos autoriza á creer que si los derechos de naturaleza señorial no hubieran concluido tan pronto sin actos revolucionarios, porque los interesescreados y la rutina oponían una resistencia muy fuerte, y recibían poderoso auxilio de sentimientos tradicionales, hondamente arraigados en el país y de la alianza natural de la Monarquía absoluta, la reforma meramente económica que tendía á la desvinculacion del capital y á la libertad del trabajo, habría adelantado quizás más camino, si no se hubiese querido forzar su marcha. — 136 — CAPÍTULO XIII. REbaRMAS Y PROYECTOS DESDE 1808 á 1814. ^ n •• n  r-rvr, Disposiciones de diversa índole adoptadas por las Córtes de Cádiz acerca de la Real Casa y Patrimonio.—Reformas relativas á empleos de Palacio.—Proyecto del Sr. Villanueva para dar los bienes patrimoniales en premio de servicios militares.—Cesion del Soto de -Roma al Duque de Ciudad-Rodrigo.—Decreto de 22 de Marzo de 1811 para la venta de las fincas del Patrimonio.—Artículos de la Constitucion de 1812 sobre dotacion de la Familia Real.—Decreto de Ig de Julio de 1813 haciendo extensiva al Patrimonio Real la abolicion de los privilegios exclusivos, privativos y prohitivos.—Decretos y Ordenes de las Córtes de Marzo y Abril de 1814 para el cumplimiento de los artículos constitucionales y para la fijacion y deslindes de los bienes patrimoniales,—Disposiciones adoptadas sobre la misma materia por la Constitucion de Bayona de i8o8.—Convenios de Cárlos IV y Napoleon. Las extraordinarias circunstancias en que se encontró la Monarquía durante la guerra de la Independencia, no podían ménos de influir sensiblemente en la situacion de la Real Casa y Patrimonio. Las Córtes de Cádiz expidieron diversas disposiciones, que con frecuencia excedieron de los limites naturales del Poder legislativo. Por Orden de 23 de Noviembre de 181i aprobaron el arreglo que para los ramos de Caballerizas y sus agregados había proyectado el Caballerizo mayor, dejando sin proveer por entónces la Veeduría y la Contaduría, suprimiendo una plaza de Ayudante de Correo, y adop- — 137 tando otras varias medidas que había propuesto el Secretario del Despacho de Hacienda de órden del Consejo de Regencia. En 18 de Junio de 1813 mandaron las Córtes que se sustituyeran por nombres españoles y adecuados los extranjeros de varios empleos de Palacio; se dieron por enteradas de que la Regencia había aprobado la nota de su servidumbre, presentada por el Mayordomo mayor interino, y sancionaron el aumento de cuatro reales diarios que la Regencia había propuesto conceder á cinco empleados. Prescindiendo de estas y de otras disposiciones particulares, de que solamente lo anómalo de aquella época pudiera ser orígen y explicacion, pero que ha convenido citar aquí como recuerdo de esa misma anomalía, no debo detenerme sino en exponer las medidas generales entónces adoptadas respecto del Real Patrimonio, que pudieran ser un sistema constante para lo sucesivo. El Diputado Sr. Villanueva propuso destinar para premio de las acciones heróicas de los militares y paisanos, realizadas en el servicio de la pátria, las fincas pertenecientes á D. Manuel Godoy y á otros hombres políticos, dividiéndose desde luégo en suertes las situadas en provincias libres de la ocupacion extranjera, y prometiendo las Córtes hacer en su dia otro tanto con las que se hallaban entónces en el territorio dominado por los franceses; y que esto mismo se ejecutara con los 'bosques, prados, jardines y demás terrenos de los Sitios Reales de Aranjuez, el Pardo, Casa de Campo, Escorial, Dalsain y San Ildefonso, distribuyéndolos en suertes — 138 proporcionadas para premio perpétuo de los defensores de la pátria y sus familias, así paisanos corno militares, desde el General hasta el último soldado. Esta proposicion pasó á la Comision de premios. Los soldados no llegaron á ser propietarios con los despojos del Real Patrimonio; pero á alguno de los Generales tocó más adelante una parte pingüe de él. Las Córtes, por Decreto de 22 de Julio de 1813, á nombre de la Nacion española, y en testimonio de su sincera gratitud, adjudicaron al Duque de Ciudad-Rodrigo, para sí, sus herederos y sucesores, el sitio y posesion Real conocido en la vega de Granada con el nombre de Soto de Roma, con in clusion del terreno llamado de las Chanchinas. La Regencia del Reino, por Resolucion de 20 de Febrero de 1814, mandó comprender tambien la dehesa de Illora, en atencion á que era reputada como parte de aquel Real Soto. Antes de esto, por Decreto de 22 de Marzo de 1811, teniendo en consideracion las Córtes que «los edificios y fincas pertenecientes á la Corona gravan al Erario con gastos que no se recompensan con sus productos, al paso que, trasladándose á manos de particulares fomentarían su riqueza y la general del Estado, y siendo muy urgente el reunir fondos para sostener la sangrienta lucha en que tan justamente se halla empeñada la Nacion, á fin de asegurar su libertad é independencia,» mandan que, desde luégo, se proceda á realizar la venta de los edificios y fincas de la Corona que se hallen en las provincias no ocupadas por los enemigos, exceptuando por ahora los Palacios, Cotos y Sitios Reales; pero la situacion ge- — 139 — neral de las cosas hace que este Decreto no pueda ser ejecutado. Las disposiciones de mayor interés adoptadas por las Córtes de Cádiz respecto del asunto que estoy examinando, son naturalmente las contenidas en la Constitucion política de 18 de Marzo de 1812. El cap. V de su tít. IV, que trata «de la dotacion de la Familia Real» contiene los artículos siguientes: «Art. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su Casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona. »Art. 21 4. Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona. »Art. 215. Al Príncipe de Astúrias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para. sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad. »Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales. »Art. 2 1 . A los Infantes, si casaren miéntras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen. — 146 nos que las Córtes señalaren para recreo del Rey forman un artículo separado de la dotacion de la Real Casa; y las utilidades queprodujeren, no deberán rebajarse jamás de ésta. Y 6.° Se anticipará al Rey un tercio de la cuota anual que se le señala para ayuda de los gastos que pueda ocasionarle su nuevo establecimiento y manutencion de la Corte.» Segun estas disposiciones de las Córtes, de Marzo y Abril de 1814, habían de hacerse, para cumplimiento de los artículos de la Constitucion, Ios siguientes deslindes: La dotacion anual debía ser separada, por cantidades fijas é invariables durante cada Reinado, de la generalidad de los fondos del Tesoro público. Debía separarse igualmente de toda atencion ajena al Rey ó su Real Casa, como alimentos, dotes ú otras asignaciones para los Infantes; sueldos y gastos de las Secretarías del Despacho, Guardia Real, etc. Era además independiente del valor y productos del Real Patrimonio. El Real Patrimonio, por su parte, debía ser examinado y estudiado para dividirlo en tres porciones, pasando á la Nacion lo que se encontrare corresponderle, quedando como libre propiedad del Rey lo que le perteneciese y sirviendo el resto perpétuamente para el debido esplendor del Trono. Las Córtes, uniendo con repeticion el adjetivo llamado á las palabras Patrimonio Real, léjos de negar por eso la existencia material, y legal de éste, la hacían constar del modo más explícito. Todas esas segregaciones y deslindes han ido reali- •- 147 — zándose, unos desde aquella época y sin dificultad, y otros á través de vicisitudes de diversa índole . Antes que la de Cádiz, la Constitucion política que para la Monarquía Española fué en Bayona redactada por la Junta llamada Nacional, y promulgada por José Bonaparte en 6 de Julio de 1808, había tratado de fijar el Patrimonio Real y la dotacion de la familia reinante. Su tít. IV, bajo el epígrafe De la dotacion de la Corona, constaba de las siguientes disposiciones: «Art. 21. El Patrimonio de la Corona se compondrá de los Palacios de Madrid, del Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, del Pardo, y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido á la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean. »Las rentas de estos bienes entrarán en el Tesoro de la Corona, y si no llegan á la suma anual de un millon de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales hasta que su producto ó renta total complete esta suma. »Art. 22. El Tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes ó mesadas. »Art. 23. Los Infantes de España, luégo que lleguen á la edad de 12 años, gozarán por alimentos una renta • anual, á saber: El Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los Infantes, de ioo.000 pesos fuertes; cada una de las Infantas, de 50.000 pesos fuertes. El Tesoro público entregará estas sumas al Tesoro de la Corona. — 148 — »Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del Tesoro de la Corona.» Por el Convenio de 5 de Mayo había pactado Cárlos IV con Napoleon, en cambio de sus renuncias á cosas mucho mayores, que se le daría un asilo en Francia, el usufructo del Palacio Imperial de Compiegne, y una lista civil ó pension vitalicia de 3o millones de reales. Además, se incluyeron en aquel Convenio las disposicio: nes que siguen: «Art. 7.° S. M. el Emperador hará con el futuro Rey de España el convenio que tenga por acertado, para el pago de la lista civil y rentas comprendidas en los artículos precedentes; pero S. M. el Rey Cárlos no se entenderá directamente para este objeto sino con el Tesoro de Francia. »Art. 8.° S. M. el Emperador da en cambio á S. M. el Rey Cárlos el sitio de Chambord, con los cotos, bosques y haciendas de que se compone, para gozar de él en toda propiedad y disponer de él como le parezca. »Art. 9.° En consecuencia, S. M. el Rey Cárlos renuncia en favor de S. M. el Emperador Napoleon, todos los bienes alodiales y particulares no pertenecientes á 1:t Corona de España, de su propiedad privada en aquel Reino.» ¿Cuáles eran estos bienes alodiales y particulares? ¿Sobre qué fincas habría hecho la designacion el jurisconsulto imparcial y discreto á cuya ciencia se hubiese encomendado la operacion del deslinde en aquellas circunstancias, en que no servía ya, como en las testamen- -- 1 .49 - tarías régias de los siglos anteriores, el eficaz recurso de que el PríAcipe reinante, con la triple autoridad de Legislador, de Juez Supremo y. de Jefe de la Real Familia, cortase los nudos en cuanto parecía difícil desatarlos? Importa poco saberlo: lo que conviene al objeto de este estudio histórico y jurídico, es notar una vez más la perseverancia tenaz de la idea del Patrimonio privado de los Reyes, que no dejaba de presentarse en ningun documento solemne ni en ninguna ocasion en que pudiera tener alguna oportunidad, á pesar de lo cual nunca llegaba á definirse y concretarse. — 150 — CAPÍTULO XIV. DESDE 1814 Á 1833. J-1.1N .11 Deslinde ejecutado por Fernando VII en 1814 entre su Casa y Patrimonio Real y el Estado.—Verdadero carácter é importancia de aquel deslinde.—Confirmacion por el Rey del regalo del Soto dJ Roma hecho por las Córtes al Duque de Ciudad-Rodrigo.—Privilegio de Sitio Real concedido á aquella finca.—Influencia de los sucesos políticos de 1820 en el Patrimonio.—Devastacion de los Sitios Reales y medidas adoptadas para reprimirla.—Decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia restableciendo las disposiciones legislativas de la primera época constitucional.— Otro expedido por Hacienda por el que el Rey señala las fincas que se reserva y las que cede al Crédito público.—Resistencia manifestada por la Mayordomía Mayor á ejecutar y aceptar aquella disposicion.—Forma en que las Córtes ratificaron la cesion hecha por el Rey.—Acuerdos tomados por la Regencia del Reino en 1823. —Anulacion en la tercera época constitucional de las ventas de fincas patrimoniales realizadas desde 182o á 1823. Una de las poquísimas reformas que Fernando ViI creyó conveniente continuar entre las muchas proclamadas por las Córtes de Cádiz, fué la de separar los intereses y administracion de su Real Casa de los generales del Estado. Apenas restituido á su Trono, y al ocuparse del órden en que los negocios debían ser despachados, dispuso, por Decreto de 22 de Mayo de 1814, que su Mayordomo Mayor entendiera en adelante en todo lo relativo á la Real Casa, y que los asuntos de Palacios, Bosques y Jardines Reales, Patrimonio Real 51 -- y Alcázares, y nombramientos de empleados en estos ramos y dependencias, que hasta entónces habían corrido á cargo de la primera Secretaría de Estado y de la de Gracia y Justicia, corrieran por la Mayordomía Mayor, como asimismo lo correspondiente á Sumillería, Caballerizas y Capilla, y el cuidado del manejo y distribucion de los caudales señalados para manutencion y decoro de la Real Persona y Dignidad. El Mayordomo Mayor fué en aquella época un Secretario del Despacho, como los de Estado, Hacienda, Guerra y demás Ministerios, y así mandaban considerarle varios Reales Decretos, entre ellos, el de 9 de Agosto de 1815. En este mismo dia fué creada la Junta Suprema de Apelaciones, compuesta de un Ministro togado de cada uno de los Consejos de Castilla, Guerra, Almirantazgo, Indias y Hacienda, y cuyas atribuciones, explicadas nuevamente en Real Orden de 2g de Mayo de 1817, si en gran parte se parecían á las de la antigua Junta de Obras y Bosques, eran, en ciertos puntos, más restringidas en cuanto á jurisdiccion; pero en cambio más extensas en cuanto al territorio, puesto que abarcaban tambien el comprendido en el Real Patrimonio de la Corona de Aragon Quedó desde entónces separada la Tesorería de Palacio, con una consignacion fija, de la masa general de los fondos públicos. Dejaron de considerarse como gastos propios de la Casa Real los de las Secretarías del Despacho, los de las Guardias Reales y otros que con frecuencia habían sido incluidos entre ellos. Pasaron á ser --- 152 carga del Estado todas las deudas contraidas por la Casa Real hasta I.° de Mayo de 1814 (1), habiéndose mandado remitir á la Contaduría mayor de Hacienda hasta las cuentas atrasadas correspondientes á los Reales Sitios y demás posesiones patrimoniales (2). No puede negarse que estas medidas de separacion entre el Palacio Real y el Estado, y de centralizacion de los diferentes ramos que componían la Real Casa y Patrimonio, fueron una mejora administrativa importante; pero no tan trascendental como suponen muchos. La contabilidad ganó sin duda alguna, pero ni los gastos variaron considerablemente, ni cambió tampoco el carácter legal de los bienes patrimoniales. Estos no fueron, en resúmen, otros que los anteriormente administrados por las tres Bailías generales de Valencia, Cataluña y Baleares, y los que habían estado á cargo, primero de la Real Junta de Obras y Bosques, y despues de los Superintendentes de los Sitios Reales. Tambien estuvo de acuerdo Fernando VII con las Córtes de Cádiz en donar el Soto de Roma al Duque de Ciudad-Rodrigo. En 1 3 de Marzo de 1814 se daba posesion de aquella régia finca al apoderado del ilustre General inglés; y el 28 del mismo mes se otorgaba la debida escritura por la Regencia en nombre de las Córtes. En • a víspera de este último dia Fernando VII se apre- (i) Real Orden de 12 de Setiembre y Real Decreto de 13 de Octubre de 1815, reglas La y 5.a de la Instruccion de 20 de Enero de 1816 y otras disposiciones posteriores. (2) Real Orden de 7 de Marzo de 1818. ----  t.'3 suraba á escribir la siguiente carta á Wellington: «Duque de Ciudad-Rodrigo, mi primo, General de mis Ejércitos: Apenas llego á mi territorio, miro corno una de las cosas más agradables el manifestaros mi gratitud por vuestros buenos, leales é importantes servicios. He sabido las distinciones que en mi ausencia os han hecho las Córtes generales del Reino; y he visto con particular satisfaccion que han sabido apreciar el mérito singular de vuestra persona. No lo olvidaré, y buscaré con gusto las ocasiones de acreditaros el alto aprecio que me mereceis.» Sin embargo de haber sido dado el Soto de Roma al Duque de Wellington, se le conservó, á instancia y para beneficio de éste, la consideracion de Sitio Real, á fin de que continuara poseyendo el privilegio y ventajas del fuero privativo, y solo dependiese, en lo judicial, de la Junta Patrimonial de Apelaciones. Por esta razon siguió el Rey nombrando el Juez conservador, del Soto, recayendo el nombramiento en D. Diego Salazar en 4 de Mayo de 1814, y en D. José Aguilera en 23 de Agosto siguiente. No era enteramente nuevo este privilegio anómalo, puesto que ya en el siglo anterior habían sido enajenados por un Monarca los derechos que le correspondieran en cierta Bailía de Valencia, manteniendo á los bienes cedidos el carácter de patrimoniales para qué su nuevo poseedor los disfrutase con toda ventaja. La violencia de los sucesos políticos en los primeros meses de 182o fué causa de que se cometieran algunos excesos contra las propiedades del Real Patrimonio. Ha- biéndose dirigido la Mayordomía Mayor al Gobierno pidiendo providencias que remediaran aquel mal, el Ministro de la Gobernacion de la Península le contestó el 26 de Marzo con un oficio que voy á copiar, porque pinta con vivos colores la situacion en que las cosas se encontraban: «He dado cuenta al Rey del oficio de V. E. de 17 del corriente, en que propone los medios que conceptúa necesarios para evitar los desórdenes que en la actualidad se advierten en los Sitios Reales, creyéndose algunas personas autorizadas para la tala de árboles, destruccion de jardines, inutilizacion de fuentes, hasta el extremo de dejar sin efecto los contratos pendientes, é invadir los pastos destinados á la Yeguada Real. Enterado S. M. de cuanto V. E. manifiesta, y reconociendo como muy justo el que se corten tales abusos y excesos, que atentan contra el derecho de propiedad bajo cualquier aspecto que se considere, ha resuelto, conformándose con el parecer de la Junta provincial, que todas sus pertenencias en Reales Sitios, y casas de recreo que disfruta en el dia, se manejen como hasta aquí por los actuales empleados bajo las órdenes de V. E., corno su Mayordomo Mayor y Administrador nombrado por S. M. con arreglo á la Constitucion de la Monarquía, ínterin y hasta tanto que reunidas las Córtes se haga el señalamiento de posesiones que en aquélla se previene: que estos empleados corran únicamente con la parte administrativa, absteniéndose de toda autoridad judicial, y acudiendo para hacer cumplir los contratos, evitar y solicitar la reparacion de 155 — los daños que se hayan hecho ó hicieren en las actuales posesiones de S. M., á las autoridades designadas por la Constitucion, y Decretos de las Córtes para ventilar los asuntos contenciosos; y finalmente, que los productos de dichas fincas queden á las órdenes y bajo la responsabilidad de V. E., como Mayordomo Mayor Administrador, hasta la resolucion de las Córtes, pues al hacer éstas el señalamiento determinarán tambien la época en que haya de tener lugar respecto á rendimientos, pues en todo caso la parte de éstos que tocare á la Nacion podrá considerarse corno percibida por V. E. á cuenta de la consignacion de S. M., con arreglo al dia desde el cual deba contarse.» Aunque había cesado el fuero privativo, se había disuelto la Junta Suprema Patrimonial de Apelaciones, y toda la organizacion privilegiada de la Real Casa, la presion de las circunst a ncias políticas no permitió esperar, para providencias más definitivas, á que las Córtes conociesen de estos asuntos. Un Real Decreto, del Ministerio de Gracia y Justicia, de 3 de Abril, dispuso que se llevase desde luégo á efecto el de las Córtes de 19 de Julio de 1813, que había suprimido los derechos exclusivos, privativos y prohibitivos del Real Patrimonio, y regalado el dominio directo de sus fincas á los poseedores del útil. El Ministerio de Hacienda, por su parte, comunicó á la Mayordomía Mayor en 28 de Abril otro Real Decreto, mandando que se procediese inmediatamente y sin perjuicio de lo que las nuevas Córtes acordasen, á la separacion de las fincas que pudieran segregarse de los Si- 2Z48 obligaciones, pidió la rescision ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. El Tribunal declaró que no había lugar á la rescision pedidav entónces se intentó una transaccion. Para tratar de ella, en nombre del Real Patrimonio, fueron comisionados D. José María I t ylanescau, Curador ad litem de la Reina, y D. José María Monreal, Abogado de la Real Casa, quienes convinieron con los representantes de los censatarios en las bases para una nueva escritura, que dirimiera las cuestiones suscitadas en la ejecucion de las anteriores. Pero habiéndose dado el encargo de redactar el nuevo contrato al Consultor general de la Real Casa, D. Tomás Cortina, e te puso en duda la validez de la venta enfitéutica hecha por Fernando VII, fundándose en que la finca había sido adquirida por Cárlos IV para sí y sus sucesores, y en que los Reyes nunca pudieron disponer de los bienes vinculados á la Corona. El Sr. Manescau pidió entónces que se sometiera esta grave cuestion á varios Jurisconsultos de nota; y á su peticion se adhirió el señor Monreal. En vista de lo que, la Intendencia general formuló las siguientes preguntas y dispuso que con arreglo á ellas extendiesen sus respectivos dictámenes los mismos Sres. Manescau, Cortina (D. Tomás) y Monreal, y además D. Nicolás Gomez Villaboa: «L a El Rey de España, como poseedor del Patrimonio Real, que es un vínculo de la Corona, en el que sucede por aquella calidad, ¿se halla en la clase que los particulares poseedores de Mayorazgos ú otras vinculaciones, para enajenar con los requisitos legales bienes -- 239 — del Patrimonio de la Corona, corno los otros poseedores pueden solicitar hacerlo de los de sus vinculaciones? »2. 1 Considerando al Rey de España en igualdad de circunstancias que los particulares poseedores de Mayorazgos ú otras vinculaciones para el objeto expresado en la pregunta anterior, ¿necesitará, corno aquéllos, que preceda la competente Real facultad y demás diligencias que las leyes requieren en semejantes casos? »3, a Enajenando el Rey por una enfitéusis cualquiera finca del Patrimonio de la Corona por medio de una Real Orden expedida por la Mayordomía Mayor en los términos que están concedidas las del presente caso que motiva esta consulta, ¿se entenderá que habiéndolo hecho así, dispensó y quiso dispensar la ley comun que trata de esta materia? »4, a La Reina menor D. a Isabel II, suponiendo que su augusto Padre pudiese enajenar del vínculo Real una más fincas y que, áun pudiendo enajenarlas, no necesitase para hacerlo, de otras formalidades que las Reales Ordenes expedidas para el presente caso, ¿tendrá precision de autorizar aquella concesion y pasar por ella? »5. a En el supuesto de que tuviese que pasar por la dicha enajenacion que de su Real vínculo hizo su augusto Padre, cuando el contrato subsistiese en el dia sin ninguna novedad, ¿tendrá obligacion de renovar hoy el contrato, ó revalidarle por medio del otorgamiento de nueva escritura, ó se entenderá legalmente que le otorga de nuevo sin consideracion al anterior, en cuyo caso sea facultativo á S. M. conceder ó no la enfitéusis? — 260 — »6. a En el concepto de que por resultado de todas las. preguntas anteriores, tuviese S. M. la Reina menor obligacion legal de pasar por la enajenacion enfitéutica que hizo su augusto Padre y de otorgar la escritura de dicho. contrato, segun en el dia se trata, ¿tendrá S. M. accion para reclamar la lesion enorme ó enormísima que se ocasionare en la regulacion del cánon enfitéutico? (i).» D. Nicolás Gomez Villaboa, contestando á esta consulta (en 18 de Julio de 1839), en la parte que ahora nos interesa conocer, hizo las siguientes afirmaciones. El Señorío del Reino, ó sea la Corolla, es indivisible. Los bienes. afectos á la Corona, ó sea el Real Patrimonio, es inalienable. Sin embargo, la enfitéusis hecha por Fernando Vil no fué una verdadera desmembracion del Patrimonio, sino que i 5or el contrario, se debe considerar como una mejora ó aumento realizado en su provecho. Las Reales Ordenes expedidas por aquel Rey, con conocimiento de causa é informe de la Mayordomía Mayor, en el fondo. fueron lo mismo que las Reales Cartas ó Cédulas expedidas con el objeto de autorizar á cualquier particular para la venta de bienes amayorazgados. El Monarca se hallaba en un caso excepcional, puesto que á él tocaba otorgar el Real permiso para enajenar, y claro es que no había de pedirse á sí mismo ese permiso. Per.o las noticias oportunas que tomó, oyendo á la Mayordomía Mayor sobre (1) La sétima y última pregunta de la consulta de la Intendencia general, se refirió á las circunstancias especiales de la finca en cuestion, y no á las condiciones universales del Patrimonio Real, por cuya razon la omito. — 261 — si la constitucion de la enfitéusis reportaba utilidad, pueden compararse muy bien con el proceso informativo .que se instruia en la Cámara de Castilla ántes de conceder á los particulares las autorizaciones para vender fincas vinculadas. Debe considerarse, pues, como válido el contrato enfitéutico realizado por Fernando VII. «Para la solucion de las precedentes dudas, .añadía el Sr. Gomez Villaboa, he tenido presente que no se trata de una desmembracion absoluta de fincas del Real Patrimonio, que hubiesen salido de él para siempre y que hubiese sido hecha sin causa y traido conocido perjuicio al mismo, porque en este caso mi dictámen hubiera sido del todo contrario. La razon es porque el Rey Fernando en los bienes del Real Patrimonio , corno vinculados, no tenía otro concepto que el de un Administrador, y por tanto estaba obligado á conservar íntegros para sus sucesores aquellos bienes. Pero otra cosa es que corno Administrador diligente y procurando el aumento de intereses del Real Patrimonio, tratase, conservando el señorío directo de un terreno inculto é improductivo, de enajenar el dominio útil con la carga de•que se pagase al Patrimonio cierta pension anual. En esto no hizo más que seguir la costumbre admitida de antiguo para poner en cultivo las muchas tierras incultas, en lo que el Estado ganó mucho por el aumento que recibió la agricultura. D. Tomás Cortina (en 8 de Agosto de 1839) sostuvo, en los términos más resueltos, la nulidad de la venta enfitéutica. Despues de deshacer la equivocacion cometida por --- 262 el Sr. Gomez Villaboa respecto del terreno en cuestion, que ni era inculto é improductivo, ni había sido mejorado por la enfitéusis, recordaba el Sr. Cortina las antiguas leyes, que prohiben enajenar el Señorío del Reino y los bienes de la Corona, y decía así: «Estas opiniones y las disposiciones legales á que se refieren son perfectamente acomodables á los bienes del Patrimonio Real, porque siendo éste un vínculo unido á la sucesion de la Corona, de cuyos bienes no puede disponer el Monarca reinante, porque solo tiene el usufructo como mero poseedor, las mismas razones que aprueban la prohibicion de enajenar bienes de la Corona militan para la enajenacion de los bienes del Patrimonio Real, cuya conservacion interesa igualmente al Estado, porque el Monarca posee este vínculo como Rey para mayor decoro y ostentacion de su augusta dignidad, y ha de pasar íntegro y sin ninguna desmembracion á sus sucesores en el Trono; sin que tenga que ver nada este Patrimonio Real con el Patrimonio. privado ó familiar, que tienen y pueden tener los Reyes ..... » «Es, á mi entender, indudable que el Rey de España, como poseedor del Patrimonio Real, no se halla en la clase que los poseedores particulares de Mayorazgos ú otras vinculaciones para enajenar con los requisitos legales bienes de dicho vínculo Real, porque lo obstan las disposiciones que prohiben la enajenacion de bienes de la Corona que han de pasar íntegros sin ninguna desmembracion á sus sucesores en el Trono. Si no fuese así, y se quisiera considerar al Rey para esto en igualdad de circunstancias que los particulares poseedores de vínculos — 263 Mayorazgos, sucedería que haciendo uso, por ejemplo, de la ley de Desvinculacion del año de 182o, en dos vidas se concluyese el Patrimonio Real, y disponiendo el Rey particularmente del producto de los bienes, quedase el Trono sin más propiedades destinadas á su engrandecimiento y magnificencia, con perjuicio conocido del Estado  » «No siendo facultativo en el Rey enajenar los bienes del Mayorazgo de la Corona por lo que interesa al Estado su conservacion como establecida para lustre y mayor decoro del Trono, no podía verificarlo áun precediendo las diligencias y requisitos con que las leyes autorizan á los particulares para enajenar bienes de sus vínculos; y si le fuese permitido alguna vez enajenar por enfitéusis ó de otra manera bienes del Patrimonio Real porque mediase necesidad ú otra justa causa para ello, sería indispensable, segun las disposiciones legales y las doctrinas de los autores tratadistas, que precediesen formalidades de más importante solemnidad, como lo requiere la enajenacio * n de bienes de la Corona, las cuales no podría el Rey dispensar por medio de una Reai Orden de la clase de las que se expidieron por la Mayordomía Mayor  » «Dícese que siendo el Rey en aquella época, como legislador, el dispensador de la ley, concediendo diariamente facultad de enajenar é imponer cargas á otros poseedores que las solicitaban, podría parecer una contradiccion manifiesta negar al Monarca difunto en sus • cosas la facultad de que podía hacer uso en las ajenas; pero á esto se ocurre con la observacion de que los bienes del Patrimonio Real no eran cosas del difunto Mo- — 26 t — narca, y que la facultad que concedía á los poseedores de vínculos particulares no se la concedía directamente por sí con solo la expedicion de una Real órden. Se otorgaba la licencia Real por los medios legales que se conocían, como se indica en el mismo informe que contiene aquella asercion; y es bien seguro que ningun contrato de enajenacion de bienes de mayorazgo se habría tenido por bastante subsistente consistiendo la concesion de la Real facultad en solo una Real Orden, no obstante la diferencia que hay entre desmembrar bienes de un vínculo particular para subrogar su valor en otros y separar una ó más fincas del Mayorazgo de la Corona concediendo su disfrute á perpetuidad  » «Entiendo yo que, léjos de tener obligacion S. M. la Reina menor de pasar por la concesion enfitéutica que hizo su augusto Padre, hallaría dificultad legal en hacer conciliables las consideraciones que se han indicado en este expediente por otro medio que el dar en usufructo la finca que hasta ahora se ha te- .* nido por enfeudada ó en arrendamiento á plazo tan largo como es posible que se haga. Como por los principios emitidos no considero legal ni subsistente el contrato enfitéutico que se otorgó en vida del Sr. Rey D. Fernando VII, tampoco puedo convenir en que la escritura antigua dé fuerza á la que se otorgue hoy, de tal modo que se entienda que no son los actos de ahora los que obligan á S. M., sino los que dejó practicados su augusto Padre, 6, lo que es lo mismo, que no se constituye en la actualidad el enfitéusis, sino que se pasa por el que quedó constituido.)) o65 D. José María Monreal (en 2 de Junio de 18+o) combatió las doctrinas del Sr. Cortina (D. tomás). «En rigor, decía, nunca puede compararse exactamente al Monarca reinante con el poseedor de un vínculo especial. La cualidad de Rey, la circunstancia de legislador (al ménos en el tiempo á que alude la consulta) no puede separarse de la consideracion de poseedor del Mayorazgo de la Corona, siempre que se trate de aumentar ó disminuir el mismo Mayorazgo. Las Reales facultades de acrecentarlo ó amenguarlo en cualquier otro vínculo las concedía el Monarca, porque la Cámara de Castilla no era más que un Consejo á quien presidía el mismo Rey, á cuyo nombre se extendían los diplomas y Reales Cédulas. El Mayorazgo de la Corona podía, si se quiere, tener las trabas y los mismos inconvenientes que los demás Mayorazgos; podía haber necesidad de permutar fincas, vender otras para conservar las que quedasen, ó adquirir otras, ó dar un empleo más beneficioso á los bienes que constituyen el vínculo de la Real Casa. Un vinculista ordinario tenía un medio expedito para evitar estos daños, y los evitaba acudiendo al Monarca para que le permitiese hacer estas enajenaciones y traspasos; y el Monarca que viera destruirse las fincas del Real Patrimonio, ó que adquiriese un convencimiento íntimo de que, dándoles distinta direccion, habían de producir más, ya permutándolas, ya vendiéndolas y empleando su producto en otras, ¿no tendría facultades para ejecutar lo que no le estaba prohibido al último de los vasallos? ¿El mismo legislador se impuso una prohibicion tan ex- — 266 — traria? No es muy fácil resolverse por la opinion que sostuviera estas t,rabas, porque lucharía con muchos y luminosos principios de derecho. Ninguna ley del Reino impone esta prohibicion, ni podría imponerla, porque siendo perjudicial, el Monarca que hiciera la enajenacion, permuta ú otra clase de contrato, por el mismo hecho la derogaría teniendo el poder legislativo. Su voluntad decidiría entónces, y es un axioma bien vulgar que la ley posterior deroga la anterior  » «Sin confundir los nombres con que todos los juristas distinguen las tres clases de bienes que poseen los Monarcas absolutos, á saber: bienes fiscales, que realmente pertenecen á la Nacion; bienes del Erario ó Real Patrimonio, que son los de que se trata, y bienes del Monarca, corno poseedor particular, es indudable que la historia y nuestras leyes presentan muchos casos, y áun permiten que los Monarcas donen y traspasen, no solo los bienes patrimoniales sino áun los fiscales, en los que en rigor debían tener ménos derechos .. . » «Así corno los Monarcas desde el año de 1789, en que se prohibió vincular, no necesitaban licencia alguna para aumentar el Patrimonio de la Corona, agregando las fincas que el Rey quería añadir á este vínculo, podían tambien enajenar y dar en enfitéusis las que les pareciera.» «Hay un hecho que demuestra hasta la evidencia la facultad que los Monarcas de España tienen para dar en enfitéusis los bienes del Real Patrimonio. Bien conocidos son los derechos que el Rey D. Jaime el Conquistador se reservó en la Corona de Aragon. Pues bien: todos estos derechas están — 267 — reducidos á constituir enfitéusis, cediendo los terrenos, las aguas ó cualquiera otro goce en que sea necesario el permiso del Monarca para poder disfrutarlos. Raro será el Reinado en que no se hayan constituido censos de esta clase, y el Archivo del Real Patrimonio estará lleno de expedientes que demuestren esta verdad. Sin duda alguna en ellos no se encontrarán esos obstáculos, y ninguno de los que intervinieron en la formacion de los expedientes creería que el Monarca concedente no tenía derecho de otorgar la gracia  » «Para este asunto no puede separarse la condicion del vinculista de la del Soberano, que ejerce todo el poder supremo. El que tenía en su mano la abolicion de leyes antiquísimas; el que podía variar en un todo los cuerpos más respetables del Estado, el que con un solo Decreto podía suprimir hasta el Consejo de Castilla, sería chocante que pidiese licencia para conceder en enfitéusis una finca de las del Real Patrimonio. ¿Y á quién había de pedir esa licencia? ¿A sí mismo? Semejante paso hubiera sido en descrédito del mismo Monarca. Si el Sr. D. Fernando VII, siguiendo las huellas del Sr. D. Cárlos III, hubiera estimado desamortizar parte de los bienes vinculados, con un solo Decreto podía haberlo hecho, y esta medida no se hubiera tildado de ilegal, al paso que se duda si pudo otorgar el contrato de que se trata en este dictámen. La Cámara jamás entendió ni tuvo conocimiento de los negocios del Real Patrimonio.» D. José María Manescau (en 24 de Febrero de 1841) se puso de parte del Sr. Monreal, contra el Sr. Cortina o 71 - na. En el silencio de las leyes, no hay más remedio que acudir á lós precedentes; y el único atendible, por ser el solo que había existido en las condiciones modernas de la sociedad política, era el de esa última testamentaría, en que se aplicaron principios y reglas que -no habían merecido la aprobacion de ninguna dé las personas competentes que los examinaron, y que no debía permitirse que se volvieran á aplicar. Del mismo modo, y por idéntica razon, era muy inconveniente que permaneciese tambien sin deslindar la masa de bienes de libre disposicion. Importaba determinarlos, ya por lo que interesaba á los derechos del Estado y de la Familia Real, ya para sacar á la Administracion general del Patrimonio del sistema seguido durante muchos años, que no era más que un conjunto de vacilaciones, (le dudas y de contradicciones. De ellas voy á exponer algunas entre las más principales. Hablase visto, por una parte, á la Casa Real adelantarse á las reformas políticas, dejando caducar los derechos de origen feudal que le pertenecían, y no reclamando, por los que la ley suprimió, la indemnizacion concedida por el Estado á los despojados. El Real Decreto, expedido en 183 5 por la Reina Gobernadora, privó al Real Patrimonio de muchas de sus rentas en la antigua Corona de .Aragon. Nadie puso en duda la legalidad y la legítima eficacia de esa medida, ni siquiera los que años despues sostuvieron que aquellas rentas pertenecían á un Mayorazgo indivisible y jamás dividido. Por otra parte, la. Administracion Patrimonial se había pre- — .273 — sentado á veces luchando contra las módernas innovaciones legales, como cuando pretendió, á pesar de la ley de mostrencos, que le pertenecían todos los terrenos vacantes en Valencia y Cataluña, inclusos los que resultaron del derribo de las murallas de Barcelona; ó cuando sostenía que los censos de su propiedad eran irredimibles, como consecuencia necesaria de la existencia del vínculo, procurando así una excepcion de las leyes comunes. Esta idea de la irredimibilidad de los censos, y la idea /lel Mayorazgo se prestaban mútuo apoyo, y eran recíprocamente necesarias la una para la otra. Si el Mayorazgo no existía, cesaba la razon de haber creido irredimibles los censos; y si éstos eran redimibles, dejaba de existir el Mayorazgo en todos los bienes sobre que estaban impuestos. Desde el siglo pasado todo el Patrimonio de la Corona de Aragon se hallaba en estado de venta, y se enajenaban sin excepcion, con las condiciones de la enfitéusis, todas las fincas y todos los derechos reales, para los que se presentaba comprador. Hasta ciertos límites, sucedía algo semejante en los Sitios Reales. Y sin embargo, se suscitaban dudas como las que el lector ha visto dar trabajo á los primeros Jurisconsultos del foro de Madrid, sobre si las fincas patrimoniales eran enajenables. En las ventas de los solares del barrio de Argüelles, se había hecho la cesion á censo enfiteútico y pactado que éste no podía ser redimido, creyéndose que solo así se podía ceder lo perteneciente al Real Patrimonio, ó más bien que creyéndolo, dudándose si podría' hacerse de - 276 --- otro modo, pues más que verdaderas afirmaciones y seguridad de las propias facultades, guiaban en este punto á la Adminístracion Patrimonial excesiva.s precauciones de prudencia para evitar el riesgo de extralimitarse de su derecho. Sin embargo, los solares de la Plaza de Oriente se enajenaron á censo reservativo. Aun en los contratos hechos en enfitéusis, el método seguido era diverso en las distintas localidades. En dicho barrio de Argüelles se reservó el Real Patrimonio todos los derechos propios de esa clase de pactos; pero en los Sitios Reales, observándose las reglas dictadas en el siglo XVIII para el fomento de su poblacion, ni se cobraba cánon ni laudemio, ni había, por consiguiente, de recho al comiso, quedando reducido .el dominio directo al de tanteo en las trasmisiones de propiedad. En la Bailía general de Valencia se seguía el método ordinario de la enfitéusis; pero en la de Cataluña se observaban considerables variantes, cobrándose de uná vez el 23 por zoo del capital, dejando el censo sobre el 75 restante y compensando en algunas ocasiones el importe anual de los censos con aumentos en los laudemios. Al cederse al Ministerio de la Guerra un extenso solar en la Montaña del Príncipe Pío para la construccion (le un cuartel, dispuso la Intendencia, por Real Orden de 9 de Agosto de 1859, que los 742.608 piés, destinados á este objeto, no se estimasen á 12 rs., tipo mínimo que había servido para las subastas de los terrenos contíguos,' en cuyo caso habría resultado un capital de 8.911.2 9 6, y . un censo anual al uno y medio por zoo --- 277 (le 133.669 rs. 44 céntimos, sino que el Real Patrimonio los diese al ramo de Guerra sin otro interés que el de 5o céntimos por cada pié, para que los 5.569 rs. 56 céntimos, que forman de ese modo el cánon anual, fuesen en todo tiempo, más que una retribucion del terreno, un reconocimiento del dominio directo que la Casa Real reservaba en todas las propiedades que enajenaba del Patrimonio. Haciéndose aquella venta á mano muerta, resultaban nulos los derechos de laudemio y de tanteo en las trasmisiones ulteriores de dominio. Debiendo ser el solar para el Estado, Cambien quedaba ilusorio el derecho de comiso: pues claro está que el Real Patrimonio no había de apoderarse judicialmente del solar y del cuartel ya construido porque no se pagase, como, en efecto, no se llegó á pagar nunca, el censo convenido. Y del cánon ánuo, única cosa reservada entre las varias que legalmente constituyen el precio de la enfitéusis, se hizo una rebaja que pasaba del 95 por Ioo. Es evidente que la intencion de la Reina fué regalar el solar al Estado, y que el sistema seguido de no aventurarse la Administracion Patrimonial á ninguna enajenacion completa de dominio fué causa de que no apareciese clara la donacion. Por lo demás, ¿cómo se sostendría razonablemente que quien podía ceder más del 95 por roo del capital, no hubiera de poder hacer lo mismo con la corta cantidad restante? El Estado y la Diputacion provincial de Valladolid solicitaban con empeño que se les vendieran, por su justo precio, dos trozos de cierto solar inmediato á la Iglesia de -- 278 — San Pablo, para destinarlos al ensanche de la Aduana y á la construccio n de un edificio para el Instituto de segunda enseñanza. El Patrimonio acogía con favor estas pretensiones; pero la duda sobre si podía enajenar aquellas parcelas de terreno no le permitía otorgar su necesario consentimiento. El Ayuntamiento de Madrid quería colocar una estátua de Murillo delante del Real Museo de Pinturas, en donde más adelante se levantó; y la Administracion Patrimonial no podía, sin faltar á la jurisprudencia constantemente seguida, ceder los pocos metros cuadrados que el pedestal había de cubrir. La Ley del Notariado exigía que se redimiesen las cargas establecidas sobre las escribanías; y los Letrados de la Real Casa no sabían cómo conciliar con él cumplimiento de este precepto legislativo la práctica de considerar irredimibles los censos del Real Patrimonio, que cobraba algunos, muy exíguos casi siempre, sobre escribanías de Cataluña. Los poseedores del dominio útil de una finca muy considerable y muy conocida de Madrid, pidieron la redencion de su censo enfitéutico: la Intendencia general se la negó: ellos acudieron entónces en consulta á tres reputados Jurisconsultos de esta córte, que fueron D. José Fernandez de la Hoz, D. Manuel Cortina, y D. Luis Diaz Perez, quienes en sus dictámenes (fechados en Febrero y Junio de 1857) estuvieron unánimes en afirmar que ninguna ley ni razon eximía á los censos del Real Patrimonio de las repetidas disposiciones legislativas que habían dado á todos los del Reino, sin excepcion, el carácter de • — 279 — redimibles. Es seguro que si esta cuestion hubiera sido llevada en aquel negocio ó en otro cualquiera á los Tribunales, habría sido resuelta en el mismo sentido en que opinaban aquellos tres distinguidos Letrados, poniéndose de manifiesto entónces la imposibilidad de que continuase prevaleciendo el sistema seguido en la Administracion Patrimonial, pero aumentando á ésta las dudas, las cuestiones y las dificultades, pues con arreglo á las ideas que la venían rigiendo desde hacía mucho tiempo, hubiera tenido que suspender las concesiones de nuevas ventas enfitéuticas y que examinar si el precio de las redenciones debía considerarse como parte del capital a mayorazgado. — 280 — CAPÍTULO XX. LEY DE 12 DE MAYO DE 1865. Diferentes sistemas que podían adoptarse como regla para la formacion de la ley.—El seguido en la última testamentaría régia.—E1 propuesto por los Sres. Duque de Hijar, García Gallardo y Huet. —El formulado por el Sr. Monreal.—El aconsejado por el Sr. Egaiia.—Inconvenientes de cada uno.—Bases adoptadas por el señor Goicoerrotea.—Ley de 12 de Mayo de 1865.—Los partidos políticos la atacan en contrarios sentidos.—Falsa interpretacion que el Gobierno y la oposicion coincidieron en dar á la iniciativa de la Administracion Patrimonial.—La principal culpa del error corresponde al Gobierno y á los ministeriales.—El lenguaje usado por el Sr. Goicoerrotea es muy explícito, y su recuerdo prueba de un modo incuestionable que la Casa Real propuso una transaccion y no presentó el proyecto de ley como un mero donativo.—Objeciones opuestas por los partidos políticos.— Doctrina errónea de que jamás habían tenido los Reyes Patrimonio particular.—Falsa idea de que la Casa Real buscaba solo realizar una especulacion lucrativa.—Objeciones absurdas contra la continuacion de los Museos en la Casa Real.--Refutacion de esas y de otras censuras. Cuando en 1865, hallándose al frente de la Administracion general de la Real Casa y Patrimonio, el señor D. Francisco Goicoerrotea, se acometió, despues de muchos estudios y esfuerzos, y se llevó á feliz término la formacion de una ley, que puso término á aquel molesto y perjudicial estado de cosas, cuatro eran los medios que con el mismo propósito se habían indicado. 1. 0 Convertir en ley constante el sistema del testamento y testamentaría de Fernando VII, declarando vin- -- 281 — c triados todos los bienes raices, y libres todos los muebles semovientes. 2.° Adoptar las disposiciones del proyecto de Decreto de los Sres. Duque de Hijar, García Gallardo y Huet. 3.° Tornar como base, para la designacion del vínculo de la Corona, el deslinde que con otro fin había hecho en 3o de Mayo de 182o Fernando VII; segun la opinion del Sr. Monreal, impugnada por el Sr. Egaña. 4.° Proceder con sujecion á las reglas formuladas por el mismo Sr. Egaña, que más arriba he copiado. El primero apenas es necesario detenerse á rechazarlo como inaceptable. Era preciso que no volvieran á inventariarse para hacer de ellos particiones, el Museo de Pinturas, la Biblioteca, las Caballerizas Reales, y el moviliario todo de los Palacios. No podía correrse el peligro de que una nueva cláusula corno la décimaoctava del testamento que otorgó Fernando VII, en el caso de no haber herederos necesarios ó de no serlo el nuevo Rey que subiese al Trono, colocase á éste en la necesidad de empezar su Reinado sin tener un caballo en sus Caballerizas, ni un arma en la Armería, ni un cuadro en los Museos, ni un libro en su Biblioteca, ni un mueble en sus Palacios, ni un apero de labranza en las fincas rústicas de su. Patrimonio, y sin tener otro medio para librarse de tan enojosa situacion que volver á adquirir por 15o millones que ni de su Patrimonio vinculado ni de su consignacion anual podría ya obtener en ninguna forma, los bienes mismos que se hubieran de inventariar y repartir. El proyecto de Real Decreto formulado por los seño- - 282 — res Duque de Hijar, Gallardo y Huet, escrito al mismo tiempo que se ponía término á la testamentaría, y bajo la impresion de los resultados de ésta, mas bien era una censura ó una lamentacion tardía por lo hecho que la aplicacion de una doctrina fundada en el estudio de las condiciones esenciales del Patrimonio régio. Vinculando los bienes raices existentes, y dejando libres los que de nuevo se adquirieran, y los muebles, sin otras excepciones, respecto de estos últimos, que los cuadros del Museo, y los objetos de adorno adheridos á las fincas, ó que formen parte integrante de ellas, habría resultado que no se pudiese disponer de un trozo de tierra ó de monte, situado en cualquier provincia alejada de las Reales residencias, y que en muchas ocasiones no valdría un puñado de pesos fuertes, pudiéndose al mismo tiempo ceder, donar, ó permutar alhajas cuyo valor intrínseco y cuyo precio de afeccion fueran cuantiosísimos. Además, se omitía demasiado la consideracion debida á los derechos adquiridos: ni la justicia ni la conveniencia estaban bien atendidas en aquel proyecto. El del Sr. Egaña era de todo punto impracticable; y áun concediendo que pudiera esperarse obtener de él algun resultado, no se habría resuelto ninguna de las graves cuestiones pendientes. No era posible averiguar el origen de los bienes patrimoniales para declarar libres los que hubieran sido adquiridos con las rentas ó peculio particular de los Monarcas, porque no había límite para esas rentas en el tiempo en que la consignacion anual de,.la Casa Real sobre los fondos generales de la Hacienda pú- — 283 -- blica era indeterminada y arbitraria, como lo eran las de todos los servicios públicos. Y cualesquiera que fuesen sus orígenes, la sana razon dicta que no deben ser objeto de donaciones, ó de particiones testamentarias, ni los Palacios y Sitios Reales, ni las restauraciones de los monumentos artísticos, ni el moviliario de los Palacios, ni los Museos, ni el magnífico Trono ó la espléndida Diadema hechos para las grandes solemnidades. Por último, la noticia de la procedencia de las fincas, nada importaba para fijar el verdadero carácter legal del Patrimonio, y para conocer cuáles eran los principios á que debía arreglarse despues de la desaparicion del Gobierno absoluto, de los Señoríos, de los Mayorazgos, y de las demás instituciones caducadas con que, durante siglos, había estado en relacion estrecha. El método propuesto por el Sr. Monreal, era aceptable, en cuanto señalaba como antecedente para el deslinde entre el Patrimonio de la Corona y el Patrimonio privado, la nota ó lista de 3o de Mayo de 182o; pero de ninguna manera podía ya considerarse como suficiente, que, como el Sr. Monreal quería en su tiempo, se hiciese tal deslinde por el pronto por Real Decreto. Era de todo punto necesaria desde luégo una ley. Treinta años de trabajos de Jurisconsultos, constituían bastante experiellcia de que las reglas del derecho civil no alcanzaban á dirimir tantas y tan complejas cuestiones. Solo el legislador podía resolverlas. La ley, mediante la iniciativa de la Reina, fué propuesta por el Sr. Goicoerrotea al Gobierno, por éste á las — 290 — der que anteriormente, es intencion de V. M. que la mayor parte posible del importe de los bienes patrimoniales vendidos, ingrese desde luégo en el Tesoro del Estado (I).» Presentada por el Gobierno y sus amigos la transaccion generosa como nunca vista ni oida donacion, ejecutada por el Trono para auxilio de un partido político, las oposiciones, por su parte, aceptaron con gusto esta ocasion que indebidamente se les proporcionaba para dirigir sus apasionados ataques á donde la ley constitucional les vedaba llegar. La negacion absoluta que los ministeriales hacían de los derechos del Estado, que la Casa Real no había desconocido, contribuyó eficazmente á excitar la ira de los que, á su vez, desconocían los derechos de la Casa Real. ¡Con qué facilidad y soltura trataban y resolvían algunos periodistas las complicadas cuestiones de derecho, que tan difíciles se habían presentado á la laboriosa investigacion de los más eminentes Jurisconsultos del Reino! ¡Con qué desenfado se barajaban los datos históricos, se hacían cálculos temerarios, se formulaban cargos destituidos de todo fundamento razonable! Uno se indignaba de que se condenase á permanecer amortizado el terreno de algunos Sitios Reales, sin reparar en que semejante ira no podía ser más inoportuna tratándose de una ley que prescribía la desamortizacion más espontánea que jamás haya sido propuesta por el poseedor de una (1) Gaceta de Madrid de 21 de Febrero de 1865. - 991 riqueza vinculada. Otro se esforzaba por declamar contra el que llamaba escándalo de que el Museo de Pinturas del Prado quedase en poder de la Real Casa, como si ésta se reservase con ello más que un gasto anual de muchos miles de duros, y la responsabilidad de conservar íntegro para el país aquel Tesoro. Otros, presumiendo de agudos, creían descubrir en la transaccion propuesta, por el Gobierno llamada donativo, un bien amañado procedimiento para que la Casa Real obtuviese pingüe producto de una riqueza improductiva, no parándose á reflexionar que, áun negando por completo y del modo más absoluto que hubiese habido jamás Patrimonio privado, y que Fernando VII hubiese podido testar de un peso fuerte, de un alfiler, ni de un celemin de terreno, todavía era preciso reconocer: primero, que la Reina estaba en quieta, pacífica, no disputada posesion del usufructo de todo el Patrimonio Real; y segundo, que el 25 por ioo del producto de una venta realizada en To años, importa menos que un usufructo vitalicio. La única ventaja para la Real Casa consistía en salir de la situacion de interinidad, y de la falta de deslinde que para todos y para todo era un grave mal. No faltó quien declamara con énfasis diciendo que á los bienes y rentas patrimoniales no se les podía encontrar otro orígen que el de la reconquista del territorio español. ¿En dónde habría adquirido sus noticias sobre el Patrimonio Real? Aranjuez, el Escorial, el Buen Retiro comenzaron á ser Sitios Reales por la iniciativa de los Monarcas de la Casa de Austria. El Pardo, la Casa de - 292 - Campo, adquirieron en la misma época las considerables ampliacion es que les dieron importancia y que fueron aumentadas despues. La Isabela, San Fernando, la Alcudia, el Casino, la Florida fueron adquiridas por los Monarcas de la Dinastía Borbónica. En los cambios de dinastía encontraban por último otros un argumento que creían irresistible para probar que el Patrimonio particular de los Reyes no había existido jamás. En su opinion no era sostenible una fortuna privada segun las reglas ordinarias del derecho civil, puesto que los bienes no habían seguido jamás la suerte de las familias, sino la del Trono; si los Reyes de la Casa de Austria, por ejemplo, hubieran sido dueños de un caudal privado, éste hubiera quedado en su familia áun cuando la Corona pasó á la de Borbon. Pero semejante argumento es completamente infundado. En primer lugar, jamás había faltado la descendencia directa de los Reyes de Castilla y Aragon sobre el Trono de España, ni los cambios de dinastía habían significado otra cosa bajo este punto de vista que la sustitucion del primer apellido de la familia reinante producida por la regla de que el de la madre sea pospuesto al del padre. Cárlos reinó en España por ser el hijo mayor de la Reina dora Juana, hija de los Reyes Católicos; y Felipe V por ser nieto de D. a María Teresa de Austria, hija de Felipe IV. En segundo lugar, y en todo caso, el Patrimonio Real aunque todo él hubiese sido de libre disposicion, habría pasado legítimamente á poder del primer Monarca de la raza de Borbon, porque además de nombrarle sucesor en — 293 — la Corona le nombró su heredero en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones Cárlos II que no tenía herederos forzosos. Con las censuras á la Ley de 12 de Mayo coincidieron en 1865 las dirigidas contra los proyectos de la Administracion general de la Real Casa sobre embellecimiento y explotacion de los terrenos situados entre el Buen Retiro y el Prado de Madrid. Creyeron algunos que aquella ley era efecto exclusivamente de estos proyectos, ó que, por lo ménos, había una relacion directa entre una y otros; los más aprovecharon la ocasion del derribo de cierta cantidad de árboles para robustecer declamaciones ínspiradas por el espíritu que en la política dominaba entónces. Años despues se renovaron los debates acerca de lo mismo cuando otros planes del Ayuntamiento, pretendiendo variar grandemente, concluyeron por confirmar y realizar casi por completo los formulados é iniciados por la Administracion general, en cuya justa defensa publiqué lo que va inserto en el apéndice número V. -29.1-- CAPÍTULO XXI. RESULTADOS DE LA LEY DE 1865. Formacion de la Comision con arreglo á la ley.—Bienes patrimoniales que pasaron á la Administracion pública por haberlos reclamado los Ministerios para servicios públicos del Estado.---Bienes reclamados por el Estado que no Ie fueron adjudicados por formar parte del Patrimonio de la Corona ó por otros motivos.—Fincas reclamadas por Ayuntamientos.—Reglas establecidas por la Comision sobre la formacion y extension que debía darse al inventario del Patrimonio de la Corona.—Condiciones decretadas para la redencion y venta de los censos,—Cuestiones incidentales sobre las enajenaciones de las fincas del Patrimonio.—Cuestiones antiguas entre el Estado y la Casa Real dirimidas por la Comision.—Dificultades suscitadas para terminar las liquidaciones entre el Estado y la Casa Real.—Disposiciones de la Ley de Presupuestos de 1868 á 1869 declarando compensables los créditos entre la Casa Real y el Estado.—Resúrnen de las enajenaciones del Patrimonio realizadas hasta 3o de Junio de 1868. La Comision creada por el art. 29 de la ley celebró su primera sesion el 20 de Mayo de 1865. Para ella había nombrado el Congreso de los Diputados á los señores D. Cándido Nocedal y Conde de Heredia Spinola. Y el Senado á los Sres. D. Pedro Egaña y Conde de Ezpeleta y no habiendo aceptado el primero de estos dos, fué elegido en su lugar el Duque de Medinaceli, que támbierv renunció el cargo, recayendo por último, la representacion del Senado, en el Sr. D. José María Huet. Disueltas — 29 las Córtes y convocadas otras, el nuevo Congreso de Diputados eligió para representantes suyos en la Comision á los Sres. D. Emilio Bernar y D. Casimiro Polanco; y el Senado determinó que debían continuar los Senadores Conde de Ezpeleta y D. José María Huet. Como Presidentes del Consejo de Ministros lo fueron tambien de la Comision el . Duque de Valencia, el de Tetuan, el de Valencia por segunda vez, y D. Luis Gonzalez Bravo. Como Ministros de Hacienda tuvieron parte en sus tareas D. Alejandro Castro, D. Manuel Alonso Martínez, D. Manuel García Barzanallana y el Marqués de Orovio. Como Administradores del Real Patrimonio, D. Francisco Goicoerrotea, y desde Julio de 1866 el Conde de Puñonrostro. En el concepto de Fiscal del Tribunal Supremo, D. Antonio Corzo, sustituido en alguna ocasion por el Teniente Fiscal D. Buenaventura Alvarado. Fueron miembros de la Comision como Asesores generales del Ministerio de Hacienda, D. Felipe Vereterra, D. Vicente Hernandez de la Rua y D. Benito Plá y Cancela. Constantemente lo fué en su calidad de Abogado Consultor general de la Real Casa y Patrimonio D. José de Ibarra; y fueron Vocales Secretarios, primero el autor de este libro como Secretario de la Administracion general y despues de la Mayordomía Mayor de S. y en los últimos meses anteriores á la revolucion de Setiembre, D. Salvador de Albacete, que lo era de la restablecida Intendencia general. La Comision nombró desde luego una Sub-comision --- 296 — que le sirviera de ponente para el despacho de los negocios, compuesta del Fiscal del Supremo Tribunal, del Asesor general del Ministerio de Hacienda, del Abogado Consultor general de la Real Casa, y del Secretario de la Administracion general de la misma. Las tareas de la Comision, segun el art. 29 de la ley, debían ser estas: I. a Formar el inventario del Patrimonio de la Corona. 2. a Señalar los plazos y precios para las redenciones y ventas de los censos. 3. a Determinar los edificios y terrenos que debían reservarse para los servicios públicos del Estado. Y 4. a Dirimir las cuestiones pendientes ó que se suscitasen acerca de derechos litigiosos ó intereses controvertidos entre el Estado y el Real Patrimonio. Desde luégo se vió que no sería de fácil ejecucion el cumplimiento del art. 4.° de la ley, que mandaba formar un inventario detallado existimativo y descriptivo de todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes destinados á formar el Patrimonio de la Corona. A la valoracion se resistía la naturaleza misma de los bienes en muchos casos. ¿Cómo se habían de tasar las espadas y las armaduras de los célebres Capitanes españoles y de los Reyes depositadas en la Armería, ni los trofeos cogidos á los enemigos de la pátria en tiempo de la reconquista, en la invasion de América, en nuestras grandes empresas militares antiguas, y en tiempos modernos en Joló y en Tetuan? Difícil habría sido dar un valor exacto á las pinturas, esculturas y otras joyas de los Museos; imposible de todo punto á los ricos Archivos de las Bai- — 297 -- lías generales y á la coleccion de manuscritos del Escorial. Nadie hubiera intentado señalárselo á las varias partes del Patrimonio de la Corona, cuya principal importancia consistía en el depósito de los restos mortales de Soberanos y Príncipes, ó en la copiosa reunion de reliquias piadosas. Aun en los edificios y terrenos considerados únicamente con relacion á su valor material, la tasa habría tropezado con dificultades insuperables, porque la mayor parte de ellos estaban fuera de las condiciones ordinarias del mercado. Si en Aranjuez había ocho millones de árboles en las diferentes líneas de largas y frondosas calles que se extendían fuera de los dos jardines cercados, y si cada uno de esos árboles, por término medio, valía más de ocho duros, no por eso pudiera decirse que la totalidad de ellos valía más de I.000 millones de reales. Aunque se fijase por término medio un valor de 6, 8 ó o rs. al pié cuadrado, en los diferentes puntos del Real Sitio del Buen Retiro, no por eso podía estimarse la totalidad de éste en la cantidad que resultara de multiplicar esa unidad de precio por la suma de los piés superficiales de su extensa área, que era próximamente igual á la mitad de lo que cubría la edificacion urbana de Madrid, ántes del reciente ensanche. Y áun para aquellas fincas en que pudieran fijarse datos seguros y fijos para la valoracion, los trabajos y el coste de ésta eran muy superiores á las ventajas de hacerla. Sin duda puede calcularse con exactitud el coste que sería preciso para edificar hoy el Palacio Real de Madrid; pero para ello tendrían los Arquitectos que hacer un minucioso exámen - 298 de los materiales y de la clase de obra de los muchos departamentos que lo componen, desde las plantas subterráneas más bajas hasta las cubiertas superiores; y ciertamente que el gusto de tener una cifra que solo había de servir para satisfacer la curiosidad, y que no estaría tampoco exenta de impugnaciones, no compensaba el trabajo y los gastos de la operacion. Decidió la Comision proceder desde luégo al inventario de los inmuebles como base de la tarea que en este punto le había encomendado la ley. La Junta general de Estadística acababa de levantar el plano de la Casa de Campo y tenía adelantada la formacion de los de la Florida, el Pardo, Aranjuez y el Escorial. Si esto favorecía muy considerablemente la terminacion de los trabajos, por otra parte detenía su principio, puesto que hallándose prometida la adquisicion de un dato tan importante, era necesario aguardar á poseerlo ántes de proceder á las demás operaciones á que debía servir de base. El estado de la propiedad patrimonial en lo que se refiere á las cuestiones de derecho presentaba tambien muchas y sérias dificultades que vencer. El inventario de bienes inmuebles de cada s * eccion debía comprender: 1.° La situacion, medida y linderos de todo el Real Sitio, Palacio ó Establecimiento. 2.° Los edificios que contiene, con expresion de la situacion, clase, medida y número de plantas de cada uno. 3.° Los terrenos pertenecientes al Real Patrimonio, con expresion de la situacion, clase, medida, distribucion y productos de cada uno. 4.° Los edificios y terrenos de particulares ó de corporaciones ó estableci- --- 299 --- mientos públicos, incluidos en las posesiones del Real Patrimonio. 5.° Los censos y demás derechos establecidos en favor del mismo. 6.° Los censos y demás cargas que graviten sobre las fincas. 7. 0 Las servidumbres establecidas en favor del Patrimonio. Y 8.° Las establecidas en él á favor del público ó de particulares. Habiendo permanecido el Real Patrimonio durante muchos siglos en el estado de propiedad amayorazgada; habiendo sufrido en la forma, distribucion y cultivo de sus terrenos grandes y repetidas alteraciones; no habiéndose deslindado nunca de una manera muy precisa las servidumbres establecidas, bien á su favor, bien en su contra, la operacion del inventario tenía necesariamente que marchar con lentitud. Había antiguos títulos de propiedad; pero al comparar con el estado actual de las cosas las noticias contenidas en algunos centenares de escrituras correspondientes á cualquier Sitio Real, resultaba por una parte la imposibilidad de encontrar ya los linderos, hitos y otras señales indicadas en aquellos viejos documentos, y por otra la necesidad de desconfiar de las cabidas superficiales expresadas en ellos, ya por la imperfeccion con que se medía, ya por la confusion de la diversidad de sistemas de medir. Baste decir que hay Sitio Real como el de Aranjuez en que ha sido costumbre venir empleando para sus diferentes localidades segun la situacion respectiva de éstas, tres marcos distintos: el de Madrid, el de Toledo y el de'Alcalá. El primer resultado de la ley fué la entrega al Estado de multitud de edificios. Se le adjudicaron por la cuarta - 306 — no hubieran estado además presentadas las solicitudes de los herederos del Príncipe de la Paz que pretendían derechos de dominio en el Real lago y sus fronteras. En las Baleares el Patrimonio Real era tambien dueño de multitud de censos enfitéuticos. En Mallorca de 2.982 con la renta anual de 62.473 rs. 31 céntimos; en Menorca de 777 con la de 8.018 rs. 56 céntimos; y en Ibiza de 933 con la de 7.541 rs. 98 céntimos; total 4.692 censos que redituaban 78.033 rs. con 85 céntimos. Entre los de Mallorca algunos habían consistido en gallinas y otros en pimienta, pero habían sido despues reducidos á precio metálico. En union con el Obispo *y Cabildo de la suprimida Catedral de Ibiza, pertenecía al Patrimonio el llamado Real derecho de Haciendas de la isla Formentera, que consistía en el i por 15 de todos los productos de ciertos terrenos y que arrendado en pública subasta había importado por término medio anual en el último quinquenio anterior á 1866, 6.234 rs. 6 céntimos. Era muy comun en las Baleares el censo enfitéutico por el que no se debían réditos anuales sino solo laudemios en los casos de enajenacion; habiendo variado el producto anual de estos laudemios, de 1855 á 1864, en Mallorca desde 99.750 reales 55 céntimos hasta 41.795 rs. 92 céntimos; en Menorca desde 53.242 rs. 1 céntimo hasta 35.613 rs. 79 céntimos; y en Ibiza desde 8.296 rs. 83 céntimos hasta 3.459 reales 23 céntimos, correspondiendo al año comun por término medio en el expresado decenio una suma de 119.407 reales 66 céntimos en las tres islas. Al dictar reglas para la redencion y venta de los cen- — 307 — sos de las Bailías, se habría tropezado con una gran dificultad por los distintos derechos que desde la ley de 12 de Mayo correspondían al Estado y al Real Patrimonio y por la circunstancia de pertenecer incuestionablemente al último todos los atrasos, si la Administracion general de la Real Casa no se hubiera apresurado á decir á la Comision que la Reina cedía todos aquellos derechos exclusivamente suyos que impidieran marchar en este asunto con el apetecible desembarazo. La Comision adoptó para la redencion y venta de los censos del Real Patrimonio situados en los territorios que comprendían las tres Bailías generales las reglas siguientes: I. a Los censos cuyo cánon anual no llegue á 20 rs., se redimirán capitalizándolos á razon de 8 por roo. 2. a Los demás á razon de 6 por ioo. 3. a Toda redencion cuyo importe no llegue á 200 rs., se pagará al contado. 4. a En los demás casos, se hará el pago en cuatro plazos y tres años. 5. a A los que anticipen el pago de uno ó de más plazos, se les hará una rebaja del 6 por ioo anual. 6. a Se perdonarán los réditos y los laudemios correspondientes á los censos desconocidos ó abandonados por la Administracion Patrimonial, á los que se confiesen deudores del censo, y lo rediman. Se entenderán por censos desconocidos ó abandonados aquellos cuyos réditos, laudemios y demás derechos no hayan sido realizados ni reclamados por la Adipinistracion Patrimonial en los últimos 3o años. 7. a Con el pago del capital se entienden satisfechos todos los demás derechos del dominio directo. 8. a Para la redencion ó venta de los censos que se pagan — 308 — en frutos se señalará el precio segun el que haya habido en el año comun del último quinquenio. 9. a Los censos en que no se debe rédito anual, se redimirán á razon de dos y medio laudemios, ó sea por el 5 por roo del valor de la finca, que se fijará por el último laudemio satisfecho en el último decenio, y en su defecto, por certificado del amillaramiento. IO. a Se procederá á vender en pública subasta los censos no redimidos en el plazo de cuatro meses; despues á segundo remate para los no vendidos en el primero; y, celebrados los dos, se admitirá y promoverá sin sujecion á nuevos plazos la redencion ó la venta., siempre con las condiciones anteriormente establecidas. II. a Si el censatario solicitare la redencion ántes de celebrado el remate, se le admitirá y se suspenderá la subasta. 12. a A los compradores se les hará la misma ventaja que á los censatarios respecto de los censos desconocidos ó atrasados que denunciaren, trasmitiéndoles todos los derechos del Real Patrimonio contra los deudores. 13. a Hasta que la Comision resuelva sobre el particular, queda suspenso lo relativo á la redencion de censos en las fronteras de la Albufera, á los que no se aplicarán las reglas anteriores. 14. a La Bailía general de las Baleares ,formará y remitirá la liquidacion de los ingresos del Real derecho de Haciendas de la isla de Formentera desde que dejaron de cobrar sus dos terceras partes el Obispo y Cabildo, y del resultado de las , redenciones y ventas, para en su vista hacer al Estado la adjudicacion que corresponda en las cuentas que en virtud de la ley se llevan entre el mismo y la Casa Real. ---- 309 — Al concluirse el plazo que se había señalado á los enfitéutas para la redencion, el Baile general de Valencia expuso las razones que en su dictámen explicaban el hecho de que solamente 480 censatarios hubiesen pretendido redimir sus fincas del gravámen habiendo cerca de 14.000 diseminados por las tres provincias de Alicante, CasteDon y Valencia sin contar los de la Albufera. La causa principal consistía en la exigüidad del cánon que en muchísimos casos no llegaba á un real. La administracion de derechos tan exíguos esparcidos por un extenso territorio no podía ser rápida, activa y vigorosa; y así es que muchos de los enfitéutas habían ' conocido tarde las condiciones establecidas por la Comision. Había además entre ellos muchos que tenían que empezar por obtener el suplemento de los títulos de adquisicion de que en su debido tiempo no se proveyeron para roturar ó construir en terrenos del Real Patrimonio. La nueva legislacion hipotecaria, por otra parte, más rigurosa que la anterior, encontraba su mayor tropiezo para las inscripciones en el Registro de la propiedad, en los censos, ya del Real Patrimonio, ya de otros dueños, cuando se presentaban conside- . rables por su número é insignificantes ó poco ménos por la cuantía absoluta de cada uno de ellos. Por estas razones el Baile general proponía que se concediesen á los enfitéutas prórogas repetidas de los plazos señalados. para la redencion, suspendiéndose indefinidamente el proceder á la venta de los censos; pero la Comision, considerando que la venta no producía obstáculo ni entorpecimiento alguno para la redencion, la cual debería ser -- 31 O -- admitida en cualquier tiempo que se solicitase, no tuvo á bien hacer alteracion alguna en susanteriores acuerdos. En los censos situados fuera del territorio de las Bailías' generales se notaban curiosas diferencias. La costumbre de considerar á la Administracion Patrimonial sin facultades para vender fincas, unas veces había imposibilitado las donaciones que los Reyes querían hacer y otras la enajenacion de los prédios decretada para sacar de ellos el mayor producto posible. En unos y en otros casos se había recurrido á la enfitéusis; pero cuando ésta venía á ocupar el lugar del regalo, el cánon enfitéutico y la capitalizacion de la finca se habían estimado por un precio relativamente bajo, y cuando por el contrario la enfitéusis había sido la única forma de realizar en venta el valor de una finca, se había procurado elevar todo lo posible su precio. Algo de esto último sucedía en los solares del barrio de Argüelles, respecto de los que se notaba la anomalía de que la redencion de los laudemios hecha segun las leyes recopiladas iba á ser ménos cuantiosa que la del cánon anual áun para los compradores que habían ya edificado, y con mucho más motivo para los que no lo habían hecho. Este resultado, poco conforme con las condiciones generales de la enfitéusis, tenía una explicacion muy fácil. La legislacion antigua había establecido la enfitéusis para favorecer el desarrollo de la roturacion de los terrenos incultos ó de la poblacion por medio de la con struccion de casas en solares sobrantes, y además había - 311 -- dado á la enfitéusis carácter de perpetuidad. En el barrio de Argüelles habían sido vendidos los solares cuando dentro del terreno de Madrid eran muy buscados; y léjos de ser perpétuo é irredimible el censo, se trataba de su redencion ántes de que en la mayor parte de los casos se hubiera procedido á edificar. Por estas razones, la Comision creyó que debía condonar todo lo relativo á laudemio, y además la mitad del capital estipulado en las escrituras á razon de uno y medio por Ioo, que era lo mismo que permitir la redencion capitalizando al 3 por ioo. Fijó, pues, las siguientes reglas: I. a Se condona á los enfitéutas la mitad del capital de sus censos que á. razon de uno y medio tienen estipulado. 2. a Podrán pagar la otra mitad en cuatro plazos iguales, el primero al contado, y los demás de año en año. Al que prefiera pagarla toda de una vez, se le rebajará el importe de los plazos 2.°, 3. 0 y 4. 0 á razon de 6 por ioo anual. 3. a Los censatarios que quieran la redencion la deberán pedir en término de 90 dias. 4. a Pasado ese término sin que se pida, se procederá á la venta en pública subasta con las mismas condiciones propuestas á los enfitéutas. 5. a Con el pago de la mitad del capital se entenderá extinguido lo relativo al derecho de laudemio y demás que corresponden al dominio directo. 6. a Celebrada la venta en pública subasta, se reservará á los enfitéutas el derecho que disfrutan de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los 20 dias siguientes á la adjudicacion del remate. Los enfitéutas del barrio de Argüelles no aceptaron estas condiciones; con la excepcion de alguno que se — 312 adelantó á redimir su censo, los demás se pusieron de acuerdo para no hacer la redencion y se dirigieron á la Comision con un escrito en que manifestaban su propósito. Su principal argumento era éste: «El enfiteuta que paga 3 .000 rs. de pension anual tendrá en su escritura como capital un valor de 200.000 rs., completamente ficticio, como que procede del exorbitante tipo de 12 rs. por pié establecido para la constitucion del censo, cuando áun hoy, despues de fundado el barrio y de siete años de construcciones, tienen depreciacion los terrenos por esta notable desproporcion para la capitalizacion y el uno y medio del tipo de que se formó el cánon anual; resulta que, áun rebajada la mitad de aquel capital, quedará el censatario con un gravámen de ioo.000 rs. que deberá abonar en efectivo en tres años por un cánon enfitéutico, que más bien que la renta de la finca, debe representar el reconocimiento del dominio. Pues bien; ese mismo contribuyente tomando dicha suma y colocándola á los precios corrientes en la plaza, obtendrá 9.000 rs. de réditos, y si la coloca en la Caja general de Depósitos, obtendrá 6.000, ó 7.500 comprando deuda pública, en cu_ yos casos logra un triple, un doble ó dos y media veces mayor interés, con el que podrá pagar el cánon y embolsarse otro ó dos tantos más de beneficio, siguiéndose de aquí que es casi imposible que en este barrio y con dichas condiciones se presenten propietarios que rediman, ni compradores que rematen aquellas fincas que para los poseedores han tenido el gabarro del muy considerable gasto de fundaciones ó de desmontes, el cual no podían --- 313 -- suponer cuando compraron los solares por haberse hecho muy posteriormente el proyecto de rasantes de las calles.» A esta exposicion de 24 de Setiembre de 1865 siguió otra en 25 de Enero del año inmediato, en que la Comision de propietarios del barrio de Argüelles hizo constar que si se les concedía la redencion regulándola al ioo por 6 la aceptarían gustosísimos, apresurándose á realizarla. La Comision del Real Patrimonio creyó que no tenían razon los enfitéutas. Dividíanse éstos en dos clases: unos habían edificado ya sobre sus solares; otros no lo habían hecho faltando á la precisa obligacion que en sus respectivas escrituras tenían contratada. Tanto unos como otros obtenían una grande é inesperada mejora en sus fincas por el hecho de haberse convertido en redimible el censo que tenían aceptado como irredimible y perpétuo. Además, habiéndoseles condonado por una parte la mitad de los capitales, y por otra la redencion del laudemio y demás derechos dominicales, resultaba que estando vendidos, por regla general, los solares sobre el cálculo de 12 rs. por pié superficial para la formacion del capital del censo, adquirían ahora la propiedad de sus terrenos á seis reales el pié pagados á plazos; lo cual era un precio muy barato. No era exacta la depreciacion que afirmaban haber en los valores, puesto que no habían dejado de venderse con sobreprecio los solares áun despues de haber comenzado la crísis económica y la paralizacion de todos los negocios. La depreciacion no podía haberse manifestado sino por el abandono de los solares, - 314 - y la verdad es que ninguno había sido abandonado á pesar de ser muchos los enfitéutas que por poseer escasos medios de fortuna no habían podido edificar. Tampoco era admisible el cálculo de que al redimir el censo con el pago de la mitad del capital no se hacía más que colocar el dinero á 3 por zoo al año, especulacion mezquina comparada con cualquiera otra de las muchas que fácilmente podían realizarse, porque ni los intereses del. capital empleado deben ser la única regla de la bondad de un negocio, ni á la propiedad inmueble se le han exigido jamás réditos tan cuantiosos como á los cambios del metálico, ni era justo olvidar, como los exponentes hacían en su cálculo, que se les había condonado todo lo relativo al laudemio y demás derechos del dominio directo. Las verdaderas razones porque los enfitéutas del barrio de Argüelles no habían redimido, eran principalmente dos. La primera consistía en el atraso de las construcciones y hasta en las circunstancias especiales de éstas, porque no habiéndose hecho todavía muchas, y no siendo las hechas muy considerables, ni por la superficie de terreno cubierto con ellas, ni por el número de pisos, el censo no representaba aún un valor relativamente pequeño comparado con el de las fincas, y los dueños, en vez de considerarlo como un gravámen molesto para su propiedad y de encontrar en ésta medios suficientes para la redencion, no veían en él sino el medio que les había dado la facilidad de adquirir los solares á poca costa. La segunda razon consistía en que, - 315 — habiéndose tenido que reservar á los enfitéutas del barrio de Argüelles para el caso de ser vendidos sus censos, un derecho de tanteo que podían ejercitar dentro del término de 20 dias, no tenían miedo á la amenaza de las ventas. Acaso debería añadirse un tercer motivo para explicar la conducta de aquellos censatarios; el de que la organizacion de sus gestiones, para obrar colectivamente, retrajo de la redencion de los censos á muchos que de otra suerte la hubiesen realizado, habiendo habido varios que despues de solicitarla desistieron de llevarla á cabo. A pesar de todo, la Comision, considerando las especiales circunstancias de este asunto que ya anteriormente la habían movido á proponer considerables ventajas á los censatarios, les dió la nueva é importante de que pagaran el importe de la redencion en io plazos anuales en vez de cuatro; pero no se obtuvo el resultado de acelerar las redenciones. Los solares de la plaza de Oriente y calles inmediatas habían sido vendidos á censo reservativo; caso único de esta clase en la historia de la Administracion Patrimonial en el presente siglo, y cuya explicacion debemos buscar probablemente en el hecho de que la mayor parte de ellos, 'cuando fueron enajenados, acababan de ser comprados por la Casa Real. La Comision, siguiendo las prácticas constantes en Madrid para la redencion de esta clase de censos, fijó las siguientes condiciones: I. a Se condona á los censatarios la mitad del capital de sus censos. 2. 1 La otra mitad la podrán pagar en cuatro plazos --- 322 — cantidad por parte del Estado se había de acudir al método ordinario de incluirlo en el capítulo correspondiente de los presupuestos generales. Pero la circunspeccion con que la Comision procedía en todos sus actos le inspiró el deseo de que la dúda fuese resuelta por una resolucion legislativa; y en efecto, en la Ley de Presupuestos de 1868-69 se incluyó un artículo que decía así: «Artículo 16. Se declaran compensables los créditos que resulten respectivamente á favor del Estado ó de la Real Casa en la liquidacion de las cuentas y cuestiones que está encargada de saldar y dirimir la Comision creada por la Ley de 12 de Mayo de 1865.» Este artículo fué objeto de ataques por no haber sido bien comprendido. Si las Córtes lo hubieran desechado habrían sancionado el absurdo y la injusticia de que una Comision de arbitraje entre dos partes interesadas pudiera obligar á la una á hacer pagos, y no á la otra. Tratábase solo de facilitar las necesarias transacciones que, debiéndose hacer naturalmente en un solo acto, eran imposibles miéntras uno de los interesados podía desde luégo ceder é ignoraba si cedería alguna vez el otro. Y como en último resultado los trabajos de la Comision habían de ser sometidos á las Córtes, el artículo de la Ley de Presupuestos no hacía más que autorizar la formacion de una cuenta general con un saldo único, en vez de multitud de cuentas y de saldos difíciles 6 imposibles de terminar de otra manera. El resúmen general de las enajenaciones de bienes patrimoniales y redenciones de censos, hechas con arre- 323 — glo á la ley desde la publicacion de ésta hasta el 3o de Junio de 1868 era el siguiente (1): Escudos. Mils. Importe de las ventas  .713.803,626 Idem de las redenciones y ventas de censos ..... 276.263,305 Idem de los terrenos y edificios reservados para el servicio del Estado  6.314-955,375 8.30,5.022,306 Las tres cuartas partes correspondientes al Estado ascienden á.  6.228.766,730 ENTREGADO AL ESTADO. En metálico  En pagarés de compradores  En edificios y terrenos.  Por la parte que le corresponde en cuentas de tasaciones y otras  17.045,115\ 143 . 706,152 6.314.955,375 3.289,521, 1 6.478.996,163 Diferencia á favor de la Real Casa  250.229,433 En resúmen: los resultados de la Ley de 1865 fueron los siguientes: 1.° Quedaron declarados del Patrimonio de la Corona los inmuebles y muebles preciosos que deben ir perpétuamente unidos á ella, evitándose el peligro de que se repitieran cuestiones como algunas de las ocurridas en la última testamentaría régia. La Reina perdió (I) Gacetas de los Bias 2 de Agosto de 1866, 29 de Enero y 14 de Julio de 1867, 29 de Enero y 1 4 de Agosto de 1868. - 311 — todos los derechos de propiedad que sobre los bienes que se declaraban de la Corona había adquirido por diferentes títulos.  . 2.° La Casa Real entregó al Estado multitud de edificios y terrenos con destino á los servicios públicos. La cesion había sido tan universal é incondicional que dos Infantes de España hermanos de los Reyes fueron obligados á desalojar la Casa-Palacio que habitaban en la córte. Había además, entre las fincas cedidas, un Sitio Real de recreo en Madrid, cuyo gasto de entretenimiento era muy escaso; y prédios urbanos de administracion muy fácil y renta muy saneada como los millares de fanegas del Valle de la Alcudia. 3. 0 El Estado adquirió la propiedad de otras fincas de que tenía ya ántes la posesion por diferentes conceptos, como sucedía con el edificio de la Biblioteca Nacional. 4.° Quedaron definitivamente dirimidas multitud de cuestiones entre el Estado y la Casa Real que desde ha cía mucho tiempo causaban entorpecimientos y producían dificultades que de ninguna otra manera habían podido ser suprimidas. 5.° Con las redenciones de los censos y la fijacion de una jurisprudencia constante respecto de todos los derechos patrimoniales se puso fin á las anomalías y antiguallas del derecho patrimonial en las tres Bailías gene rales. 6.° Con las ventas del Patrimonio no incorporado á la Corona, se extendieron los beneficios de la desamor- — 325 --- tizacion á una gran masa de bienes que acaso fué siempre la que más verdaderamente los necesitó. Y 7. 0 En cambio de estas grandes ventajas prestadas á los servicios públicos del Estado y al desarrollo de la riqueza general del país, la Casa Real no había obtenido hasta 1868 más que el cobro de la porcion correspondiente á las ventas realizadas, cuyo precio consistente en su mayor parte en pagarés de los compradores, quedó en 3o de Setiembre de 1868 en la Tesorería de Palacio. - 326 - CAPITULO XXII. LEYES DE 1869 Y DE 1876. Semejanza entre las bases fundamentales de la Ley de 186g y las de la promulgada en 1865.—Pretension del Gobierno de hacer pasar aquélla como enteramente distinta de ésta.—Diferencias entre ambas.—Menor extension dada á los Sitios Reales.—Entrega de Palacios y Museos al Estado.—Mayor ensanche señalado á la desamortizacion.—Conservacion del 25 por loo del precio de las ventas del Patrimonio desamortizado.—Proyecto de ley de Abril de 1876, fijando para el nuevo Reinado la dotacion de la Casa Real, y señalando de nuevo las condiciones legales del Real Patrimonio. —Confirmacion de las ventas hechas á particulares, y de las cesiones en favor del Estado.—Designacion detallada de los Patronatos de la Corona.—Variaciones realizadas en el proyecto del Gobierno por la Comision del Congreso.—Ley de 13 de Junio de 1876. El Gobierno provisional de 1868 adoptó varias disposiciones respecto de los bienes del Real Patrimonio. Ce dió al Ayuntamiento de Madrid en 6 de Noviembre el Sitio del Buen Retiro en toda su extension para que, sin disminucion alguna, lo destinase exclusivameríte á recreo del vecindario de esta capital. Por otro Decreto de 3 del mismo mes, entregó al Ministerio de Fomento la Florida con el objeto de establecer en ella la Escuela de Agricultura, exceptuando ciertos terrenos que se habían elegido para Cementerio general y que despues resultó ser muy poco idóneos para este destino. Para la conserva- --- 327 cion, custodia y administracion de los bienes patrimoniales sucedió desde 14 de Octubre á la Junta revolucionaria de Madrid que en los primeros dias había tornado sobre sí este cuidado, un Consejo compuesto de io indivíduos nombrados por la Presidencia del Gobierno provisional; pero en 18 de Diciembre se declaró terminado el encargo del Consejo y se creó una Direccion general in corporada para todos sus efectos al Ministerio de Hacienda y dependiente del Ministro del ramo. El nombre de este Centro administrativo fué impropio desde el primer momento; pues se llamó Direccion general del Patrimonio que fué de la Corona y administraba una multitud de bienes que como la Acequia de Jarama, el Valle de la Alcudia, las Bailías generales y otros no formaban parte de dicho Patrimonio segun el texto explícito de la Ley de 12 de Mayo de 1865. En 5 de Julio de 1869, el Ministerio de Hacienda presentó á las Córtes un proyecto de ley que, segun el nombre y las explicaciones que se le dieron, se dirigía á desvincular y vender los bienes del Patrimonio que habían sido de la Corona. Este proyecto, con algunas variaciones que solo afectan á puntos de pormenor, fué aprobado por las Córtes Constituyentes y elevado á ley del Reino en 18 de Diciembre de 1869. Comparada en sus bases fundamentales con la de 12 de Mayo de 1865, la nueva ley no presenta variacion alguna esencial: como aquélla, fijaba las cosas que debían estar destinadas al uso del Rey; concedía á éste la facultad de hacer en las tierras, parques y jardines las alteracio- — 328 — nes que juzgase convenientes, y en los Palacios y otros edificios las reparaciones que estimase adecuadas á su conservacion y embellecimiento; mandaba que todas las mejoras hechas en los bienes patrimoniales cediesen á éstos; los eximía de contribuciones y cargas públicas; establecía la existencia de un caudal privado del Rey que podría ser adquirido por cuantos títulos establece el derecho; declaraba en estado de venta todos los bienes patrimoniales no z destinados al uso del Monarca, y reservaba el 25 por ioo de los mandados vender en 1865 respetando en ellos la propiedad de la Familia Real. A pesar de esta semejanza, ó mas bien identidad, en todas las disposiciones esenciales de ambos documentos legislativos, el Gobierno de entónces pretendió demostrar que la ley nueva era en su espíritu y tendencias todo lo contrario que la promulgada cuatro años ántes. De esta manera explicaba su pensamiento: «La ley anterior se propuso formar un Patrimonio indivisible, inalienable, imprescriptible, no sujeto á disminucion y menoscabo en razon de gravámenes, ni de mejoras, ni de contribuciones; un Patrimonio perpétuo para trasmitirlo de uno á otro Rey, un verdadero Mayorazgo con todos los caractéres de tal, robustecido con las garantías de esta clase de vínculos tomadas de las ya abolidas legislacion y jurisprudencia. Así lo declaró la Comision encargada de dar dictámen en el Congreso sobre el proyecto de ley, la cual, no obstante asentir á la formacion del Patrimonio perpétuo de la Corona, propuesto por el Gobierno, se hallaba tan poco segura de su justicia y — 329 conveniencia, que despues de definir sus caractéres añadía: «Y porque esas instituciones ejercieron tan pernicioso influjo, por eso este Mayorazgo será el único que habrá de existir en adelante en la Monarquía española.» La presente ley viene por el contrario á declarar extinguido ese Mayorazgo que del mismo modo condenaba la Comision que aconsejó s.0 establecimiento y que condenan de consuno la ley general de desvinculacion, las de desamortizacion publicadas desde entónces, el Código fundamental y las modernas instituciones.» Ni la palabra vínculo ni la palabra Mayorazgo, ni ninguna otra parecida se encuentra en la Ley de 12 de Mayo de 1865. Si ésta dice de cierto grupo de bienes que «formarán el Patrimonio de la Corona» y la de Diciembre de 1869 dispone respecto de los mismos que se destinen al uso y servicio del Rey, por mi parte, declaro que ambas expresiones me parecen perfectamente sinónimas y no noto entre ellas la diferencia más insignificante en cuanto se pueda referir al derecho político ó civil. Es verdad que un artículo de la Ley de 12 de Mayo de 1865 declaraba el Patrimonio de la Corona indivisible y los bienes .que lo constituyen inalienables é imprescriptibles, añadiendo que no podrán sujetarse á ningun gravámen real ni á ninguna otra responsabilidad; pero estas disposiciones que no estaban en el primitivo proyecto de la Administracion general de la Real Casa y que fueron añadidas por la Comision del Congreso, no puede negarse que se hallan tambien implícitamente contenidas en la Ley de 1869: segun ella, el Patrimonio — 330 Real era indivisible y no podría ser sujeto á las particiones de una testamentaría; era además inalienable puesto que correspondía su propiedad al Estado, y el Rey no tenía más facultades que las de usarlo y mejorarlo; y hasta era imprescriptible, porque estando señalados por la ley misma los bienes que lo formaban, toda enajenacion que de ellos se hubiera hecho habría llevado en sí tal vicio de nulidad y tal imposibilidad de alegar justo título para la prescripcion, que ésta no habría tenido términos hábiles para llegarse á constituir. En cuanto á otras garantías dadas á la vinculacion por la legislacion y jurisprudencia antiguas, si en la Ley de 1865 se había ordenado la agregacion á los bienes amayorazgados de las mejoras hechas en ellos, igual precepto se halla repetido en la Ley de 1869, que prohibió asimismo hipotecar ó gravar con censos el capital del Patrimonio de la Corona. La diferencia entre ambas consiste en que la segunda separó una parte de los bienes asignados por la primera al Patrimonio, para añadirlos á la masa de los vendibles, ó para destinarlos á servicios del Estado. Los segregados para aumentar la desamortizacion fueron: las dos terceras partes, próximamente, de la Casa de Campo; los cuarteles de Viñuelas y de la Moraleja, inmediatos al Pardo; la mayor parte del área del Real Heredamiento de Aranjuez; porciones considerables de los Reales Sitios de San Lorenzo y de San Ildefonso, y el jardin del Real de Valencia. A servicios del Estado fueron destinados el Museo --- 331 — de Pintura y Escultura; el Real Sitio de la Florida; la Alhambra, y los Palacios Reales de Valladolid y de Barcelona. Al Ayuntamiento de Madrid se le confirmó en la posesion del Buen Retiro. Quedaron suprimidos los Patronatos particulares de la Casa Real, y se mandó enajenar sus bienes con arreglo á las leyes desamortizadoras. Tampoco en esto hubo novedad, porque ántes de Setiembre de 1868 el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, había dispuesto que los bienes de esos Patronatos se considerasen en un caso enteramente igual al de las comunidades religiosas. Al respetar el Gobierno de 1869 el 25 por ioo correspondiente á la Casa Real, en los bienes mandados vender por la Ley de 1865, se apresuró á manifestar que su objeto no era otro que cerrar el camino á toda clase de reclamaciones, pero entendiendo que no por eso había de dejar de cobrar el Estado en ningun caso el importe total de las ventas. Hé aquí cómo se explicaba el Ministro de Hacienda en el preámbulo del proyecto de ley: «Del balance de la Real Casa, formado en 29 de Setiembre pasado, resulta que ésta debe al Tesoro público por anticipos á cuenta de la consignacion y derechos no satisfechos de Aduanas, una cantidad mayor todavía que la que la misma Real Casa debía recibir en virtud de la Ley de 12 de Mayo, por el 25 por ioo de los bienes segregados que quedan actualmente por enajenar. Declarar subsistente esa obligacion equivale á preparar una compensacion de créditos, cerrando además el. camino - 338 Gran Priorato. Las Córtes incluyeron en el presupuesto de 1861 una partida de 1 .650.000 rs. por la pension, y otra de 110.827 por las rentas del Priorato, computadas segun el término medio del último decenio. El Ministerio de Hacienda presentó en 17 de Enero de 1862 un proyecto de ley para que se declarase abolido el Mayorazgo-In fantazgo, se entregasen inscripciones intransferibles en compensacion de las rentas del Priorato, y se redujera á 900.00o rs. anuales de pension vitalicia la de 150.00o ducados. Este proyecto de ley no llegó á ser aprobado por el Congreso; pero en la sesion del 18 del mismo mes de Enero, y en la discusion de los presupuestos, quedó sustituida la partida de 1.650.000 rs. por otra de 900.000, que desapareció despues en la Ley de Presupuestos de 1869. Fernando VII mandó en 1815 que los Infantes D. Antonio y D. Cárlos fuesen restablecidos en el goce de los derechos jurisdiccionales que las Córtes habían incorporado á la Nacion y en el disfrute de las Encomiendas, devolviéndose especialmente al último el Gran Priorato de San Juan, en Castilla, que, como ántes dije, no estaba entónces en la familia en que Cárlos III lo había vinculado. Dió tambien á D. Cárlos protectorados y mandos militares, y más adelante otras Encomiendas á su hermano D. Francisco de Paula Antonio; pero la principal y verdaderamente importante dotacion, así para el Monarca como para los Infantes, estuvo siempre en la Tesorería central, con alternativas de aumentos y disminuciones, de que voy á reunir aquí algunas noticias. - 339 — Una Junta de Ministros que en 15 de Julio de 1737 presentó á Felipe V un informe sobre el estado general de la Hacienda, le decía (I): «Los gastos de las Casas Reales importan anualmente 3.560.502 escudos: señaladamente, 991.392 escudos los ordinarios; 335.602, bolsillos; 496.323 escudos, alimentos de los Serenísimos Príncipe é Infantes; 741.176 los de las Serenísimas Reinas viudas; 204_608 escudos, Reales Caballerizas; 300.000 por extraordinarios de jornadas, y el resto otras diferentes clases de Sitios Reales, Capilla, goces particulares y demás dependientes.» En una Memoria escrita de órden superior en 1802 por D. José Canga-Argüelles, á la sazon oficial de la Secretaría de Hacienda, se leen estos datos: «En l ario de 1664 ascendían las rentas ordinarias de la Co170/121 á 23.746.437 ducados, y los gastos de la Casa Real negaron á 2.581.106 ducados. En el año de 1758, Reina - do del Sr. D. Fernando VI, los ingresos de la Tesorería fueron 360.538.440 rs., y las Casas Reales consumieron 41.000.00o. El año de 1788, último del Reinado del :augusto Padre de V. M., sobre 644.206.633 rs. de entrada, se invirtió en la Real Casa la suma de 91.000.000, lue es casi la que en la actualidad se invierte.» D. Martin de Garay, en su Memoria de 1817, fijaba el presupuesto de la Casa Real en 56.773.600 rs. con arreglo á las disposiciones tornadas por Fernando VII. Al someter ú las Córtes en Julio de 1820 D. José Canga-Argüelles, (i) Diccionario de Hacienda por D. José Canga-Argaelles.—Arlíenlo Memorias. — ti f 0 entónces Ministro universal de la Hacienda de España y. de Ultramar, el proyecto de presupuesto general, calculaba el de la Casa Real en 43.300.000 rs., aparte de lo que se resolviera respecto de ciertas obligaciones contraidas en tratados matrimoniales con las Córtes de Sajonia y de Portugal sobre pago de asignaciones particulares á la Reina y á las Infantas. En 1826 el Ministro D. Luis, Lopez Ballesteros hacía constar que en el año anterior los gastos de la Casa Real habían importado 47.879.500 reales (1). En el cap. XIII queda copiado el Decreto de las (Artes, de Abril de 1814, señalando para la asignacion del Rey 4o millones de reales, por separado de las fijadas para los Infantes. A los principios del Reinado de D. a Isabel II se dividió la misma cantidad en dos, quedando para la Reina menor de edad 28 millones, y los otros 12 para la Reina Gobernadora. En los presupuestos de 1845, se incluyeron 34 millones para la Reina Isabel, que con - tinuaron hasta 1868, sin otra excepcion que la de los presupuestos de 1855 y 1856, en que se redujo la cifra á millones de reales. El Príncipe de Astúrias, en 1772, tenía señalados dos, millones para sí, 550.000 rs. para la Princesa y 1.512.500 para su hijo primogénito (2). En el Reinado de Fernando VII, el inmediato sucesor á la Corona no tuvo título, (i) Diccionario de Hacienda por D. losé Canga-Argüelles.--- tículo Memorias. (2) Canga-Argaelles, Diccionario de Hacienda, art. Alimentos . 3i1 — de Príncipe de Astúrias. En el de D. a Isabel II, su hermana disfrutó desde 1845 hasta que nació la Infanta Isabel, 2.450.000, corno inmediata Heredera, y 550.000 como Infanta, habiéndosele señalado despues para sí y su familia 2.000.000, que estuvieron rebajados á 1.500.000 en 1855 y 56. La asignacion de 2.450.000 fué trasmitida á la Infanta Isabel hasta el nacimiento del Príncipe de Astúrias, á quien pasó á su vez; y en 1855 y 1856 estuvo • reducida á un millon. La asignacion de los Infantes era, á fines del side 150.000 ducados, y la de las Infantas de 50.00o. Por Decreto de . las Córtes de 1 9 de Abril de 1814, se señaló la de 150.000 á los Infantes D. Cárlos y D. Antonio. En 183o, reservándose el Rey tornar una .resolucion en vista de una consulta del Consejo Real y ic los documentos que comprendía el expediente formado sobre las consignaciones de que deberían gozar en lo sucesivo las personas de la Familia Real segun la mayor ó menor proximidad. al Trono, asignó desde luégo al Infante D. Enrique 500.000 rs. anuales. La Infanta D. a Isabel, desde que cesó en 1857 de ser inmediata Heredera piel Trono, y su hermana D. a María de la Concepcion, en breve tiempo que vivió, tuvieron señalados dos millo1.1 es. A las Infantas D. a Pilar, D. a Paz y D. a Eulalia no se les señaló pension durante el Reinado de su madre. Además de asignaciones para el Monarca, y para el inmediato sucesor, y de las señaladas por regla generalpara los infantes, hubo otras especiales. Cárlos IV y María Luisa hicieron en 1814 con Fernando VII un convenio -312— por el que éste les prometió ocho millones anuales. Parir D. Francisco de Paula Antonio, su esposa y sus siete hijos, propuso el Gobierno en 1 . 834 á las Córtes 5.700.00o reales, cantidad que sin duda estaba formada de éste modo; 1.650.000 rs., equivalentes á los 15o.000 ducados., dotacion de Infante; 3.500.000 para los siete hijos, á razon de los 5oo.00o señalados por la citada Real Orden de 183o; y 600.000 que se debían á D. a Luisa Carlota por sus capitulaciones matrimoniales. Las Córtes no concedieron más que 3.500.000; cantidad que se conservó despues del fallecimiento de D.' Luisa Carlota. Las Constituyentes la rebajaron á 1.500.000, de la que dispusieron, que se entregasen 120.000 á cada uno de los hijos del matrimonio de dichos Infantes; y en 1857 se suprimió la rebaja volviéndose á los 3.500.000. A la Reina Cristina. despues que cesó en la Regencia del Reino, la Leyde Presupuestos de 1841 le acreditó 3.011.764 corno viudedad segun las estipulaciones matrimoniales; y en 1845 se le señalaron 3.000.000 como testimonio de la gratitud nacional. Para el Rey consorte se incluyó en los presupuestos del Estado hasta 1868 una partida de 2.400.00-0 reales, que en los años 1855 y 1856 fué solo de L000.00. En el proyecto ministerial y en la Ley de 1876 todas las asignaciones se determinaron en cantidades menores que las anteriormente establecidas y se fijaron reglas es tables y permanentes, teniendo en cuenta la situacion de la Hacienda y el descuento exigido á todos los haberes_ satisfechos por el Estado. Para el parangon entre la importancia relativa de las. — .313 asignaciones señaladas por la Ley de 26 de Junio de 1876 á la Casa Real de España y las que han tenido las de otros países, voy á copiar aquí, tomándolos del Diario de las Sesiones, algunos de los párrafos que pronuncié en el Congreso de los Diputados el 2 de Junio de aquel año en la discusion de dicha ley: «La dotacion de la Reina Victoria, al comenzar su Reinado, se fijó de la manera siguiente: »Lista civil de la Reina Victoria sin comprender las pensiones ni io.000 libras esterlinas de fondos secretos, 380.000 libras (38 millones de reales).—Rentas de los Ducados de Lancaster y de Cournouailles, calculadas en una suma de cinco á seis millones de reales.—Pension de la Reina viuda, la Princesa. Adelaida, ioo.000 libras (lo millones de reales).—Pension de la Duquesa de. Kent, madre de la Reina, 30.000 libras esterlinas (tres millones de reales).—Príncipes de la Familia Real: El Duque de Cumberland, Rey de Hannover, 2.1.000 libras (2.100.000 rs.)—El Duque de Sussex, 21.000 libras (2.100.000 rs.)—E1 Duque de Cambridge, 21.000 libras (2 . 100 . 000 rs.)—El Príncipe Jorge de Cumberland, 6.000 libras (600.000 rs.)—E1 Príncipe Jorge de Cambridge, 6.000 libras (600.000 rs.)—El Príncipe Leopoldo, Rey de los Belgas, 50.000 libras (cinco millones de reales).—El Príncipe de 1VIecklemburgo-Strelitz, 1.846 libras (184.600 reales).—Princesas de la Familia Real: La Princesa Augusta, 13.000 libras esterlinas (1.300.000 rs.)—La Princesa María, Duquesa de Glocester, 13.000 libras (1.300.000 reales).—La Princesa Isabel, Princesa de Hesse-Hom- burgo, 1 3 .00o libras (1.300.000 rs).—La Princesa Sofía de Glocester, 7.000 libras (700.000 rs.)—Pensiones á antiguos servidores de la Familia Real: A los antiguos criados de Jorge III, 10.079 libras (1.007.900 rs.)—A los criados de la Reina Carlota, 7.833 libras (783.000 rs.)—A los de la Reina Carolina 823 libras (82.00o rs.)—Total, 863.000 libras esterlinas, ó sean 86 millones de reales. »Pero esta no es más que una parte de la dotacion de la Familia Real de Inglaterra, porque hay que tener presente, al tratar de esta cuestion, dos diferencias esenciales que hay, primero entre las condiciones actuales del Patrimonio de la Corona de España y las que ha tenido constantemente; y segundo, entre las partidas que vienen á figurar como lista civil al presupuesto general del Estado en España, y las que ocupan un lugar análogo en los presupuestos de las Naciones extranjeras. ► Habeis visto, Sres. Diputados, de qué manera se fijó la lista civil al principio del Reinado de la Reina Victoria; habeis visto que despues de los primeros 38 millones de reales es todavía muy larga la lista de las asignaciones; habeis visto que entre esas asignaciones hay nada ménos que las de tres Soberanos reinantes, el Rey de Hannover, el Rey de los Belgas, y el Duque de Mecklemburgo. Hoy, las partidas que se consignan en el presupuesto de Inglaterra, son las que voy á leer. »Tengo aquí las cifras de la lista civil consignadas en los presupuestos de los io últimos años. Estas cifras varían entre 405.000 libras esterlinas y 406.000, con pequeña diferencia; es decir, que constantemente y para cada — 315 -- año, en los últimos diez, se han venido á asignar 40 millones de reales. Pero á continuacion de esa partida hay otra que dice: «anualidades ó pensiones de la Familia Real, 152.000 libras,» ó sean 15 millones de reales; y por separado hay dos partidas, una para la conservacion de los Palacios Reales, y otra para la de los parques y jardines tambien Reales, las cuales varían entre 12, 14 y 15 millones en cada año. Por lo tanto, tenemos un presupuesto de 4 0 millones de reales con el nombre de lista civil, 15 millones con el de pensiones de la Familia Real, y otros 15 millones para entretenimiento de los Palacios habitados en todo ó en parte por la Reina Victoria, y para el entretenimiento tambien de los jardines y parques Reales. »A esto debeis añadir: primero, la renta de los ducados de Lancaster y de Cornouailles; segundo, las rentas del Ducado de Kent que la Reina Victoria heredó de su madre; tercero, las rentas de los Ducados y Condados de los demás individuos de la Familia Real; cuarto, aquellas pensiones que correspondan á algunos individuos de la Familia Real, y que yo supongo que tendrán, como por ejemplo, el Duque de Cambridge, quien por la alta posicion que ocupa en el Ejército disfrutará del sueldo que le corresponda, que no será pequeño, puesto que no ignorais lo bien retribuidos que están los altos dignatarios de la Gran Bretaña, lo mismo los de la clase militar que los de la civil y judicial. »Todavía, pero esto lo indico solo, por decirlo así, como un a sospecha mía, creo que buscando encontraríamos que — 316 — además de estas dotaciones asignadas á la Familia Real inglesa en los presupuestos de las Islas Británicas, habría que añadir quizás cantidades que reciban de los presupuestos del Canadá, de la Australia y de la India. »Si hubiésemos de extender estas comparaciones á otros países, llamaría naturalmente vuestra atencion en primer lugar la vecina Francia. Allí la Asamblea Nacional, la primera y más grande de todas las Asambleas revolucionarias, despues de haber llevado á todas partes el espíritu de reforma, creyó que debía llevarlo tambien á la lista civil, y en Decreto de 4 de Enero de 1790, dispuso que se enviara una Diputacion al Rey Luis XVI, para preguntar á S. M. qué suma deseaba que la Nacion votase para sus gastos personales, y que el Presidente, Jefe de la Diputacion, quedase encargado de rogar á S. M., «que consultase ménos su espíritu de economía que la dignidad de la Nacion, que exije que el Trono de un gran Monarca esté rodeado de un gran esplendor.» »Luis XVI contestó que prefería que el señalamiento de la cantidad se hiciera por la Asamblea Nacional; la Asamblea persistió por su parte en su ruego, y por último, el presupuesto del Rey se fijó en 3o millones de francos, á los cuales había que añadir un Patrimonio productivo, y además los apanages de los Príncipes de la Familia Real, que por entónces se pensó por primera vez en suprirnir para en adelante. »El Emperador Napoleon I tuvo tambien 30 millones de francos. »A Luis XVIII se le señaló la cantidad de 25 millones. — :317 — y por separado se dieron nueve millones de francos para los Príncipes de su Familia: total, 34 millones. »A Carlos X se le asignaron tambien 25 millones de francos, y habiendo disminuido con su subida al Trono el número de Príncipes de la Familia Real, los nueve millones señalados para ellos quedaron reducidos á siete; total, 32 millones. Esto sin contar el Patrimonio de la Corona y la fortuna particular de cada uno de los Príncipes. »En tiempo de Luis Felipe se bajó la dotacion de la Casa Real á 12 millones de francos; pero sabido es que la Familia que entónces subió al Trono era de tal manera rica, que casi todos sus Príncipes contaban por millones de francos de renta anual sus fortunas privadas, y de seguro la diferencia entre los 12 millones y los 25 que había tenido anteriormente la Monarquía estaba mucho más que compensada con esas rentas de la fortuna privada . »De esta manera podrían llevarse más allá las comparaciones, y encontraríamos, por ejemplo, que el Emperador de Austria tiene 4.650.000 florines en el presupuesto de los países cisleithanos, y otra cantidad igual en el presupuesto de Hungría, lo cual hace 9 .300.000 florines, ó sean 93 millones de reales, á parte del Patrimonio de la Corona y de la fortuna particular del Monarca y de las de los Archiduques. »El Patrimonio de la Corona en España ha pasado por tres distintas situaciones. Primeramente, fué un Patri- ¡nonio productivo, situacion que perdió en los años 1835 y 1836, con el Decreto que en Noviembre del primero de — 354 — indigno de sus propósitos siempre magnánimos, como impropio de la majestad del Trono y de la grandeza del Estado, y por tanto ha resuelto que se proceda á formar el Patrimonio perpétuo de la Cor on a con todos aquellos objetos preciosos que por su índole sean á para ese destino , haciéndose abstraccion completa de propósito si V. M. los posee por título de herencia libre, por adquisicion posterior ó de cualquiera otra, suerte, siendo su voluntad ceder á beneficio del Trono cuantos derechos pudieran corresponderle, tanto á dichos objetos, como á su legítima compensacion. De la misma manera, V. M., cuyo nombre está identificado con las modernas reformas que han colocado é impulsan á la pátria por el camino de un nuevo y sólido engrandecimiento, no quiere que el resto de su Real Patrimonio, despues de determinada la parte que ha de servir para perpétuo lustre de la Corona, tarde en participar de los fecundos resultados de la libertad concedida á la riqueza inmueble, libertad que será una de las más grandes glorias del Reinado de V. M. Y evitando tambien aquí motivos de dudas desde el mismo elevado punto de vista y con igual grandeza de proceder que anteriormente, es intencion de V. M. que la mayor parte posible del importe de los bienes patrimoniales vendidos ingrese desde luégo en el Tesoro del Estado. Aunque felicitando á V. M. por la magnanimidad de sus deseos, y felicitándome á mi mismo por tocarme la honra de ser el primero que proceda á ejecutarlos, he creido un deber del cargo que Vuestra Majestad me tiene confiado, poner en su conocimiento los proyectos y dictámenes en épocas anteriores formulados sobre este asunto, y manifestarle que así entre los bienes que se han de vincular, como entre los que quiere que se vendan, á beneficio principalmente del Estado, los hay que pertenecen incuestionablemente á su particular propiedad, y que desprendiéndose de ellos, toca á los intereses de sus augustos hijos. De todo se ha enterado con detenimiento Vuestra Majestad; pero persistiendo en sus rwsoluciones, me ha mandado que prepare un proyecto de ley, cuyas dos principales bases sean la fijacion del Patrimonio permanente de la Corona, omitiendo y anulando todo derecho que á la persona de V. M. en particular pudiera c orresponderle; y la venta completa é inmediata del resto del Real Patrimonio. Si en el adjunto proyecto he acertado á formular los deseos de V. M., me falta solo que de su Real órden lo ponga en conocimiento de su gobierno, para los fines que con acuerdo de éste crea V. M. conveni entes.—Palacio á 18 de Febrero de 1865.—Señora.----A los R. P. de V. M.—Francisco Goicoerrotea.» - 355 - PROYECTO DE LEY. Artículo 1.0 Formarán el Patrimonio de la Corona, unido perpétuamente á ésta: i.0 El Palacio Real de Madrid, cocheras, parques, jardines y demás dependencias. 2.0 Los Reales Sitios del Buen Retiro, la Casa de Campo, y la Florida, exceptuando la parte del primero destinada á nuevas construcciones y á vía pública en los proyectos de mejora y embellecimiento aprobados ya por la Administracion de la Real Casa y por el Ayuntamiento de Madrid. 3.0 Los Reales Sitios de Aranjuez, San Ildefonso, el Pardo y San Lorenzo. 4.0 Los Palacios Reales de Barcelona, Valladolid y Palma de Mallorca y el castillo de Bellver. 5.0 El Real Museo de Pintura y Escultura. 6.0 La Armería Real. 7. o La Alhambra y el Alcázar de Sevilla. 8.0 El Patronato del Monasterio de las Huelgas de Búrgos y del Convento de Santa Clara de Tordesillas, que contienen panteones de Reyes y de Príncipes españoles, y el de las demás casas religiosas declaradas del Real Patrimonio por las autoridades competentes del Estado. Art. 2.0 La totalidad de los muebles y semovientes contenidos en los Palacios y demás fincas comprendidas en el artículo anterior, se considerarán tambien corno Patrimonio de la Corona, sin perjuicio de la natural facultad que para disponer de alguno 6 algunos de ellos reside en el Rey. Art. 3.0 Se declaran en estado de venta los prédios urbanos y rústicos y los censos que pertenecen en la actualidad al Real Patrimonio y no se hallan comprendidos en el art. 1.0 Art. 4 .0 En las ventas de las fincas se observarán las siguientes reglas: i.a Los compradores pagarán el precio en cuatro partes iguales; la primera al contado y las demás en plazos que se sucederán de año en año. z.a Las ventas se anunciarán en pública subasta y se adjudicarán al mejor postor. 3. a Los bienes continuarán hasta su enajenacion á cargo de la Administracion general del Real Patrimonio. 4.a El 75 por zoo de todas las cantidades obtenidas por razon de — 3i6 — las ventas se considerará corno perteneciente al Estado, y tendrá ingreso en el Tesoro público. El 25 por fa) restante corresponderá á la Real Casa. Art. 5.0 Para redimir los censos pertenecientes al Real Patrimonio se señalará á los censatarios un plazo y se les fijarán las condiciones que parezcan convenientes. Trascurrido el plazo, los censos no redimidos se venderán en pública subasta con las mismas condiciones de precio ofrecidas á los censatarios. El importe de las redenciones y de las ventas de censos se distribuirá y se aplicará del modo prescrito en el art. 4 .0 respecto del precio de las fincas. Art. 6.0 Los edificios y terrenos del Real Patrimonio que se reputen necesarios para los servicios del Estado, serán adquiridos por éste por la cuarta parte del precio de su tasacion, que se deducirá de los ingresos que por razon de las ventas corresponderán al Tesoro público. Art. 7. 0 Las jubilaciones, viudedades, orfandades y demás obligaciones y cargas procedentes de las Administraciones Patrimoniales de los bienes vendidos continuarán á cargo de la Administracion general de la Real Casa y Patrimonio. Art. 8.0 Para los objetos de esta ley se formará una Comision compuesta del Presidente del Consejo de Ministros, que la presidirá; del Ministro de Hacienda, que será su Vicepresidente; del Administrador general de la Real Casa y Patrimonio; de dos Senadores y dos Diputados á artes, que serán elegidos respectivamente por los Cuerpos Colegisladores; del Asesor general del Ministerio de Hacienda; del Abogado Consultor general de la Real Casa y Patrimonio, y del Secretario de la Administracion general, que será tambien Secretario de la Comision . Art. 9.0 Corresponde á esta Comision: Primero. Fijar las reglas á que deberán atenerse en sus mútuas relaciones las oficinas del Estado y de la Real Casa y Patrimonio para la ejecucion de la presente ley. Segundo. Señalar los plazos y precios para la redencion de los. censos. Tercero. Transigir las cuestiones y reclamaciones pendientes entre el Estado y el Real Patrimonio sobre la propiedad ó posesion de cualquier finca, fijando los respectivos derechos, y compensándolos en su caso con arreglo á esta ley. Cuarto. Determinar cuáles edificios ó terrenos del Real Patrimonio son necesarios para los servicios públicos del Estado. — 35'7 — Quinto. Formular en su caso el proyecto ó proyectos de ley que en su dictámen sean oportunos para la mejor consecucion de los fines de ésta. Art. io. Terminadas las tareas de la Comision y la ejecucion de todo lo dispuesto en esta ley, se dará cuenta detallada á las C6rtes de todo lo actuado y de los resultados obtenidos. Palacio 18 de Febrero de I865.—Francisco Goicoerrotea. — 3 8 — II. Dictamen de la Comision del Congreso de los Diputados, de 18 de Abril de 1865, sobre el proyecto de ley relativo, al Patrimonio Real. AL CONGRESO. La Comision nombrada para dar dictámen sobre el proyecto de, ley sometido por el Gobierno de S. M. al juicio del Congreso en la memorable sesion del 20 de Febrero próximo, ofrece á la deliberacion de este Cuerpo Colegislador el resultado de los debates á que ha dado márgen en su seno tan importante y complejo asunto. No bien hubo empezado á estudiarle, echó de ver la Comision que, una vez planteada ante las Córtes la cuestion del Real Patrimonio, y planteada directamente por la espontánea iniciativa del Trono, era oportuno y necesario, dentro de los límites del vasto cuadro trazado en su proyecto por el Gobierno, arrostrarla en su integridad y desentrañarla bajo todos sus aspectos y relaciones, para darle, en bien de la Nacion y de la dinastía, una solucion completa, esto es, una solucion permanente y definitiva. No de otro modo, Sres. Diputados, hubiera creido la Comision responder, en cuanto lo permitiesen sus fuerzas, á la gravedad de su encargo, al honor de vuestra confianza y á la legítima espectacion de la opinion pública. Al cumplir este propósito, caminando la Comision por el oscuro dédalo de la legislacion y de la historia, ha hallado que la masa de bienes comprendidos bajo la denominacion genérica de Real Patrimonio, y acumulados en la Casa Real desde la época de la restauracion con los diversos Estados que hoy componen la España, si bien por el espíritu de los tiempos, por la accion del feudalismo y por la gravitacion natural de la Monarquía hereditaria, han tenido habitualmente el carácter de inalienables é indivisibles, no lo han afectado, sin embargo, con tanto rigor en sus diversas categorías, que ora entre vivos, ora por testamento, no hayan dispuesto de muchas y muy cuantios porciones de los mismos bienes, unos y otros Monarcas, ó á título de dueños, 6 en concepto de Soberanos y de legisladores, en favor de hijos segundos y descendientes más lejanos, y áun en favor de otros parientes, manteniendo así en una situacion. - 359 — indecisa, precaria, arbitraria, la dotacion territorial y mueble de la Corona. Fruto era esta conducta de la funesta doctrina de los Reinos patrimoniales, que nacida en los siglos medios y no del todo desarraigada de las regiones del poder y de las entrañas de los Códigos hasta nuestros dias, miraba como enajenables y divisibles á placer del Monarca entre sus herederos, las ciudades, las provincias, los Estados, cuanto más el caudal que hubiese aquél adquirido como particular ó como Rey. No sin razon ni en balde clamaron contra ella una vez y otra, ora cuando se aplicaba á la enajenacion de la soberanía, ora cuando se refería á la trasmision de la propiedad, las Córtes de Aragon y de Castilla imbuidas hondamente de aquel espíritu conservador de que nos han dejado tan elocuentes testimonios en el curso dramático de su gloriosa historia. Porque, en efecto, lograron que fueran revocadas las donaciones hechas por profusion 6 arrancadas por malas artes y por prepotencia, y alcanzaron de los Príncipes promesas de no hacerlas en lo venidero sin consentimiento y acuerdo de las Córtes mismas. Pero la decadencia, ó más bien la abolicion casi absoluta de esta representacion nacional en los últimos siglos, causa fecunda de otros mayores daños é infortunios, impidió tambien que se procediese á organizar el Patrimonio de una manera clara, estable y jurídica, hasta que sobrevino la revolucion regeneradora de i8o8 y se promulgó en pos de ella la Constitucion política de 1812. En este memorable Código y en Decretos posteriormente dictados declararon las Córtes congregadas en 1810 pertenecer á la Corona determinadas tierras y todos los Palacios que habían disfrutado hasta entónces los Reyes; é impelidas sin duda por lo angustioso de las circunstancias, aplicaron como bienes del Estado al pago de la Deuda pública los demás que componían el Patrimonio, salvo los situados en las diversas provincias del antiguo Reino de Aragon. No llegaron á ejecutarse estas dispoiciones, ó si en alguna parte se llevaron á efecto, fueron revocadas y anuladas por la desatentada reaccion de 181 4 . Restaurado empero el régimen constitucional en 1820, dos Reales Decretos expedidos en 28 de Abril y 3o de Mayo, y dirigidos respectivamente al Ministerio de Hacienda y al Mayordomo Mayor de S. M., dividieron entre el Estado y la Corona los bienes raices del Patrimonio de Castilla, adscribiendo por cierto á aquélla varios que el actual proyecto de ley cede al Erario público. Y es de advertir que el segundo de los mencionados Decretos envolvía contra esta division una especie de protesta 6 reserva, en la cual — 360 — se apelaba de lo ordenado en ellos al juicio que formaran las Córtes, ilustradas por los documentos que se les habían de presentar en defensa de los derechos del Monarca. Las Córtes aceptaron y confirmaron la division tal como la habían dispuesto el Mayordomo Mayor y el Ministerio responsable. El cataclismo de 1823 echó por tierra el edificio levantado por las primeras Córtes congregadas en Madrid, así como el cataclismo de 1814 había arruinado la obra de las primeras Córtes congregadas en Cádiz. Y á su advenimiento al Trono la Reina D.a Isabel II entró en el goce de todo el Patrimonio, en los mismos términos y con las mismas facultades que durante mucho tiempo lo habían poseido sus augustos predecesores. Treinta y dos años han pasado desde entónces acá, y ni en el largo curso de la guerra civil, ni durante las dos regencias que han gobernado la Nacion en la menor edad de S. M., ni en pos de su mayoría, ni en la fluctuacion y marejada de pronunciamientos y revoluciones que con devorante rapidez han trasladado el poder de unas en otras escuelas, de unas en otras parcialidades, y de unas manos en otras, se ha llevado á cabo, ni áun siquiera iniciado formal y resueltamente, la tarea encomendada hoy al celo y sabiduría de las Córtes, y que debió empezarse y ultimarse por varias y calificadas razones, como en su época y sazon propias, en la vacante de 1833 al comenzar el presente Reinado. Y ved aquí, señores, cuán justificado aparece por la sucinta historia que acaba de exponer la Comision á vuestros ojos, el sistema que arriba os aconsejaba, y cuán madura se halla la solucion integral que ha acordado proponeros. Reservándose explicarla en todos sus pormenores cuando llegue el momento de la discusion hablada, se limitará ahora, en gracia de la brevedad, á bosquejar en reducida escala la planta y los contornos de su humilde trabajo, para que podais fácilmente abarcar de una mirada el espíritu y el conjunto. Es el Patrimonio de la Corona una parte de la dotacion destinada á proveer al Monarca de los medios necesarios para atender con independencia y holgura al mantenimiento de su casa, á sus gastos personales y á su recreo y esparcimiento; para acudir al alivio y reparo de miserias é infortunios; para constituirle en generoso protector de las artes y las letras; para responder en su parte á la grandeza del pueblo que gobierna y á la majestad de las funciones que ejerce; para enaltecer, en fin, en su persona, á los ojos de propios y extraños, la perpétua representacion del Estado y la viva encarnacion del principio de autoridad, rodeándose de aquel esplendor y aparato que — 361 -- por herir los sentidos son condiciones indispensables del prestigio que ha de granjearse y del respeto que ha de inspirar el Príncipe en. una Monarquía hereditaria. Así, pues, este Patrimonio ha de trasmitirse constantemente de uno á otro Rey, y para que se trasmita ha de ser perpétuo, y para que se perpetúe ha de ser indivisible, inalienable, imprescriptible, y no ha de sujetarse á ninguna disminucion ni menoscabo en razon de gravámenes, ni de mejoras, ni de contribuciones. Por lo cual ha necesitado la Comision constituirle con los caractéres de un verdadero Mayorazgo y robustecerle con las garantías propias de esta clase de vínculos, tomadas de nuestras ya abolidas legislacion y jurisprudencia, tan completas en el régimen y tan doctas en la sustancia y en la forma de esas famosas instituciones civiles. Y porque llegaron á ejercer tan pernicioso influjo, por eso este Mayorazgo será el único que habrá de existir en adelante en la Monarquía española. Pero desde el momento en que se funda y atribuye al Soberano un Patrimonio en bienes que juntamente con la lista civil han de componer la dotacion de la realeza, nace de suyo la idea de si se compadece con el bien del Estado el que el Príncipe tenga un caudal propio distinto del Mayorazgo de la Corona. Acudamos para esclarecer esta cuestion á la luz de la historia. En la Monarquía visigoda, como que era « electiva, acontecía á menudo no suceder los hijos á los padres en la posesion del cetro, y por eso cada Rey, en mira de su deposicion 6 de su muerte, necesitaba proveer como cualquiera simple ciudadano al sustento y establecimiento de su familia. De aquí nace la prescripcion directa y formal del Fuero juzgo, que atribuye al Monarca la facultad no solo de retener en su dominio los bienes con que ascendía al Trono, sino tambien la de adquirir durante su Reinado y trasmitir á sus consanguíneos un Patrimonio exclusivamente suyo. Sobreviene luégo, á vueltas de la invasion árabe, la restauracion de Astúrias, y con ella la Monarquía hereditaria; y el caudal privado, más que como una institucion, aparece en las Partidas tímida, oblicua, vagamente, á modo de vestigio 6 reminiscencia de la disposicion goda. Y cuando se consolida y asienta por fin el Trono de Castilla, de tal suerte se confunden en la persona del Príncipe investido ya de la plenitud de la soberanía las rentas y fincas del Estado, los despojos de la conquista, los bienes de abolengo y los adquiridos en su viviente por títulos ordinarios y singulares, que no hay forma de discernir en la oscuridad de la masa comun si existe 5 no dentro de ésta la entidad que examinamos. Pero la misma falta de consistencia y áun de realidad del caudal — 362 — privado en el seno de aquella situacion política pone de manifiesto ser esta institucion incompatible, no tan solo con la Monarquía feudal, lo que es cosa averiguada, sino tambien é igualmente con la Monarquía absoluta. Y así vemos que en Inglaterra, tipo de la primera, y en Francia, tipo de la segunda, apenas se sienta el Rey bajo el s6lio, pierde la propiedad de su hacienda, y se incorpora ésta con supersticioso rigor, cualesquiera que sean el carácter y orígen de los elementos que la componen, al Patrimonio de la Corona. Este rigor comienza por templarse y acaba por desvanecerse, á medida que desenvolviéndose y afirmándose el régimen constitucional, se distinguen é individualizan, por consecuencia forzosa de su índole y mecanismo, de una parte las rentas de Estado; de otra la dotacion territorial de la Real Casa, de otra, en fin, la asignacion pecuniaria que el Monarca recibe del Tesoro público. Y así acontece que ántes de mediar el siglo, el Parlamento británico y las Cámaras francesas reconocen y constituyen el caudal privado solemne é irrevocablemente. Lo mismo hicieron con laudable escrupulosidad las Córtes españolas por la Ley de 28 de Marzo de 1814, imputando en aquél y atribuyendo en pleno dominio al Rey y á sus colaterales los bienes que del exámen de la masa comun apareciesen ser de su respectiva pertenencia. Armada, pues, la Comision con la autoridad de tantos y tan venerables ejemplos, no vacila en acatarlos y seguirlos, sin que la arredre la inflexibilidad de los principios absolutos, antipática al temperamento de la Monarquía mixta, y adecuada solo y aplicable á la complexion de los poderes que aquellos principios engendran, esto es, á la complexion de los Gobiernos absolutos. Pero la mesura y el tacto con que ha procurado la Comision proceder en este punto, no la han inducido á desconocer, áun tratándose de la peculiar hacienda del Rey, lo que imprescindiblemente exigen el carácter escepcional de la institucion y la condicion extraordinaria de la familia. E imbuida de este espíritu, y guiada por la tradicion constante de la Monarquía española y de toda Monarquía hereditaria, y adoctrinada con documentos extraños y propios, y sangrientos, y contemporáneos, y recientísimos, ha construido el régimen de aquella hacienda, obtemperando al principio y al convencimiento de que el Soberano debe tener en la familia mucha mayor libertad de accion y mucha más ámplia pátria potestad que el comun de los súbditos; y de que sus hijos y sus hermanos deben vivir dentro de la casa en una gran dependencia del Jefe, y fuera de la casa en una gran dependencia del Estado, esto es, del Rey y del Parlamento. - 3 63 — Toca ya la Comision á la parte transitoria del proyecto, la cual por la ocasioil, por los móviles, por los accidentes y por la sustancia, es sin embargo su parte eminente. No mucho ha tenido que deliberar la Comision sobre este punto, prejuzgado con desusada solemnidad por el Congreso, cuando acogió con júbilo la cesion hecha al Estado por la Reina. Mas no por esto ha dejado la Comision de examinarle, como era su deber, pasados los impulsos del entusiasmo, en la serena calma del estudio, con la grave imparcialidad que le impone la responsabilidad de su oficio. Habeis visto, señores, por la rápida historia con que hemos ocupado vuestra atencion, que en las divisiones hechas entre el Estado y la Corona en las dos primeras épocas constitucionales, nunca se comprendieron los bienes del Patrimonio de Aragon; habeis visto que del Patrimonio de Castilla no se adscribieron entónces ni con mucho al Estado tantos bienes como hoy se le adscriben; habeis visto que la Reina ha poseido indisputable y pacíficamente el usufructo vitalicio de la totalidad de ambos Patrimonios por espacio de 32 años; habeis visto que renuncia para siempre una cuantiosísima porcion de este usufructo; habeis visto que ha podido usar y ha usado respecto de uno y otro Patrimonio, aunque con suma parsimonia, la facultad de enajenarlos, y que se despoja de esta facultad que afectaban como dueños sus augustos predecesores. Y ahora debeis recordar que habiéndose distribuido en la testamentaría del Sr. D. Fernando VII, como de libre disposicion, entre las tres excelsas interesadas, las pinturas del Real Museo y otros efectos de estimacion, muy considerables,.por valor de 152 millones, necesitó la Reina para conservarlos íntegros en el Patrimonio abonar de su peculio el tanto de sus partes respectivas á sus señoras madre y hermana. Así lo habeis oido declarar hace io años en este mismo recinto, y de lábios nunca manchados con el impuro aliento de la lisonja, ni ciegamente inspirados por la supersticion del monarquismo. Allegad y computad en vuestra mente todos estos derechos, liquidad en una suma todos estos elementos de dominio, y mirad si la fria razon y la aritmética y la jurisprudencia no confirman el juicio que formásteis el primer dia acerca de la importancia y oportunidad y generosidad del régio desprendimiento. Bien podría la Comision encarecerlo con amplitud, si no temiera ser apagado el eco de la voz de los pueblos, usurpar sus derechos á la opinion, y áun herir el respeto de la majestad con la desnudez de la alabanza. Pero si es grande por su valor material el acto de la Corona, no lo es ménos á los ojos de la Comision en su trascendencia política. Por él, en medio de la instabilidad de todas las cosas en nuestros tiem- — 370 -- Ley de 18 de Diciembre de 1869. D . Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente: TÍTULO PRIMERO. DE LOS BIENES QUE SE DECLARAN DEL ESTADO Y DE SU VENTA Y APLICACION. Artículo 1.0 Se declara extinguido el Patrimonio de la Corona fundado por la Ley de 12 de Mayo de 1865. Los bienes y derechos comprendidos bajo la anterior denominacion y la de Real Casa revierten en pleno dominio al Estado . Art. 2.0 Todos los bienes que bajo el expresado concepto se incorporan al Estado, así corno los detentados que éste reivindique en adelante, serán enajenados, á excepcion de los siguientes: Primero. Los que se destinan al uso y servicio del Rey. Segundo. Los que por su carácter histórico ó artístico deban conservarse. Tercero. Los que convenga destinar para servicio del Estado. Cuarto. Aquellos que con arreglo á la Ley de g de Junio del presente año se cedan para las servidumbres públicas y usos comunes de los pueblos enclavados en los territorios que fueron de la Corona. Art. 3.0 Los bienes raices no exceptuados se enajenarán por el Ministerio de Hacienda, segun lo dispuesto en la legislacion vigente sobre propiedades y derechos del Estado. Los bienes muebles y semovientes se enajenarán en pública subasta y su importe se satisfará en metálico y al contado. Art. 4 .0 Los compradores de inmuebles y censos y los que redimieren éstos, pagarán el precio en el número de años y plazos establecidos y segun el método prescrito para la enajenacion de los bienes de Corporaciones civiles. Art. 5.0 Lo determinado en el artículo anterior es igualmente — 371 — aplicable á los bienes segregados del Patrimonio en virtud de la Ley de 12 de Mayo de 1865 y que todavía no hayan sido enajenados. Respecto de estos bienes se declara subsistente y en todo su vigor lo dispuesto en el art. 24 de la ley citada, y en su virtud el 25 por roo del precio de las ventas de los no enajenados y de la redencion de los censos se aplicará al pago de los débitos de la Real Casa, al Tesoro y á los particulares, guardando el Orden de prelacion establecido por las leyes. Art. 6.0 Quedan suprimidos los derechos, prestaciones é impuestos de origen señorial que, con el nombre de Real Patrimonio, han percibido la Real Casa 6 los derecho-habientes de la misma en las provincias de Aragon, Cataluña, Valencia, Islas Baleares y cualesquiera otras; confirmándose y ratificándose la anulacion de las prestaciones prescrita por las Leyes de 19 de Julio de 1813 y 4 de Febrero de 1837. Para los efectos de esta ley se reputan señoriales todas las prestaciones, cualquiera que sea su forma y denominacion, que no procedan de un contrato libre en virtud del derecho de propiedad. No serán consideradas convencionales las prestaciones estipuladas en sustitucion de las que segun esta ley deban quedar anuladas, cualquiera que sea la fecha del contrato . Serán indemnizados por el Estado los particulares 6 corporaciones que hubieren adquirido por título oneroso algunos de los derechos de que trata este artículo ó algun oficio público que quede suprimido en virtud de la abolicion de los mismos. El título oneroso ha de reunir los siguientes requisitos para dar lugar á indemnizacion: I.0 Que se pruebe por escritura pública. 2. 0 Que la enajenacion sea anterior á las leyes y decretos de abolicion de estos derechos. 3. 0 Que la indemnizacion se pida dentro del término que señala la ley de caducidad de créditos, el cual empezará á correr para los derecho-habientes del Patrimonio que fué de la Corona desde la promulgacion de esta ley. Art. 7.0 Se procederá á la redencion y en su caso á la venta de los censos enfitéuticos, consignativos, reservativos y de cualquier clase que sean, como asimismo de todo capital, cánon 6 renta de naturaleza análoga, pertenecientes al Patrimonio de la Corona. Art. 8.0 Se consideran como censos para los efectos de esta ley los arrendamientos comprendidos en el art. 2.0 de la Ley de 27 de Febrero de 1856, aclaratoria de la de desamortizacion de 1.0 de Mayo de 1855. — 372 — Art. 9.0 La redencion, capitalizacion y venta se llevarán á cabo con arreglo á la legislacion general vigente. Art. io. Los bienes de los Patronatos de la Corona se enajenarán con arreglo á las leyes de desamortizacion. Las cargas de hospitalidad, de beneficencia, las espirituales y otras que pesan sobre los Patronatos se capitalizarán debidamente; y para su continuacion y cumplimiento, sin perjuicio de ser revisadas, se expedirán inscripciones nominativas intrasferibles del 3 por ioo interior, cuyos intereses formarán la renta que ha de cubrir aquellas obligaciones. Art. II. Los bienes raíces que se ponen en venta seguirán hasta su enajenacion á cargo del Ministerio de Hacienda, el cual continuará entendiendo en todos los asuntos referentes al Patrimonio de la Corona por ventas hechas ántes de la presente ley y en la enajenacion y aplicacion de los muebles y semovientes contenidos en los Palacios, edificios y prédios. Los bienes muebles é inmuebles que se exceptúen de la venta con arreglo á lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del art. 2.0 de esta ley, se entregarán mediante inventario á los Ministerios á que por su clase correspondan. Art. 12. Los incidentes y reclamaciones que produzcan las ventas y los censos redimidos en virtud de lo dispuesto en la citada Ley de 12 de Mayo de 1865 y reglamento dictado para su ejecucion, se tramitarán y resolverán con arreglo á la misma ley y reglamento. Art. 13. Las clases pasivas de la Real Casa, cuyas pensiones, segun el art. 27 de la Ley de 12 de Mayo de 1865, fueron consideradas como obligaciones de carácter personal, serán objeto de una ley. TÍTULO IL DE LOS BIENES QUE SE DESTINAN AL USO Y SERVICIO DEL REY. Art. 14. Se destinan al uso y servicio del Rey: Primero. El Palacio Real de Madrid con los terrenos, edificios, construcciones y viajes de aguas que le son anejos, comprendiendo el nuevo parque titulado Campo del Moro, salvo las servidumbres á que hoy está sujeto, la plaza de la Armería, las caballerizas y cocheras con la plaza intermedia entre estos edificios y el Palacio, todo lo cual forma una sola zona, de la que se excluye la plaza de Oriente con sus jardines. Segundo. En la Casa de Campo los edificios y terrenos comprendidos en los siguientes linderos: por el S. O., la cerca oriental del — 373 — soto; por el O., el camino de los Robles hasta su interseccion con el camino de Valdera; por el N., una línea que partiendo de la citada interseccion llegue al sitio donde el ferro-carril del Norte corta la cerca, y por los demás puntos la tapia exterior, quedando asimismo, para el servicio de la parte reservada, íntegro el aprovechamiento de las aguas que nacen en la posesion llamada Los Meaques, y son necesarias para surtir los lagos y estanques. Tercero. El Sitio del Pardo, á excepcion de los cuarteles de Vi- ?íuelas y de la Moraleja y de los edificios que ocupe el Estado. Cuarto. El Palacio de Aranjuez con los edificios anejos á su dependencia para caballerizas y aposentamiento, y en el mismo Sitio los jardines denominados Parterre, de la Isla, del Príncipe con la Casa del Labrador, y el área que comprende las 12 calles de árboles que forman los paseos y las trasversales y accesorias á éstos. Quinto. El Monasterio de San Lorenzo con su Palacio y huerta, el jardin y casita de Abajo. Sexto. El Palacio de San Ildefonso con el jardin anejo cercado y los nacimientos de aguas que surten sus estanques y fuentes, la Casa de Canónigos, las Caballerizas y el coto de Riofrio con los edificios que comprende. Sétimo. El Alcázar de Sevilla con sus jardines. Octavo. El Palacio Real de Mallorca con el castillo de Bellver. Art. 15. El Rey podrá hacer en las tierras, montes, parques y jardines las mejoras que juzgue convenientes, y en los Palacios y otros edificios las reparaciones que estime adecuadas á su conservacion y embellecimiento. Todas las mejoras que se hagan en los bienes referidos cederán á los bienes mejorados. Art. 16. El Rey nombrará los empleados y guardas necesarios para la direccion, administracion y custodia de los bienes que la presente ley destina á su uso y servicio. Art. 17. Los bienes reservados no estarán sujetos á ninguna contribucion ni carga pública. Art. i8. Los muebles, adornos y objetos de arte que despues de segregados los que hayan de venderse 6 trasladarse á los Museos, queden en los Palacios 6 edificios enumerados, se entregarán por inventario; pero los que se deterioran por el uso 6 perecen, podrán ser enajenados por la Administracion de la Corona. -- 374 — TÍTULO III. DEL CAUDAL PRIVADO DEL REY.. Art. ig. El Rey podrá adquirir toda clase de bienes por cuantos títulos establece el derecho. Los bienes de este caudal privado pertenecen en pleno dominio al Rey. Estos bienes estarán sujetos á las contribuciones y cargas públicas, á las responsabilidades del órden civil y en general á las prescripciones de derecho comun. De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley. Palacio de las Córtes 9 de Diciembre de 1869.—Nicolás María Rivero, Presidente.—Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.— Marqués de Sardoal, Diputado Secretario.—Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.—Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Por tanto: Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Dado en Madrid á 18 de Diciembre de 1869.—Francisco Serrano.—El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola. — :375 IV. Leyes de 26 de Junio de 1816. D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Artículo 1.0 En los presupuestos generales de gastos se incluirán los créditos necesarios para satisfacer las siguientes asignaciones anuales: Para el Rey y su Casa, siete millones de pesetas. Para el inmediato sucesor á la Corona, 500.000. Para la Infanta que habiendo sido Princesa de Astúrias dejare de serlo, 250.000. Para cada uno de los Infantes, hijos varones de Rey ó de Príncipe de Astúrias, desde que cumplieren la edad de siete años, 250.000. Para cada una de las Infantas, hijas de Rey 6 de Príncipes de Astúrias, desde la misma edad, 15o.000. Art. 2.0 Cuando el Rey ó el inmediato sucesor á la Corona contraiga matrimonio, se determinará por una ley, con arreglo á la Constitucion, la dotacion anual de su cónyuge, y la que hubiere de disfrutar en el caso de viudez. Art. 3.0 Se incluirán asimismo en las leyes anuales de presupuestos: Para la Reina D.a Isabel, 750.000 pesetas. Para el Rey D. Francisco de Asís, 300.000 Art. 4.0 La pension concedida á S. NI. la Reina D.a María Cristina por la Ley de Presupuestos de 1845 queda reducida á la cantidad de 250.000 pesetas, que dejaría la Reina de percibir en el caso de haber de disfrutar otra pension del Estado. Art. 5,0 Las asignaciones señaladas en los artículos anteriores tienen carácter de vitalicias, y cesarán al respectivo fallecimiento de cada una de las Personas Reales concesionarias. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de 37(3 — cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 26 de Junio de 1876.—Yo el Rey .—El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Artículo 1.0 Forman el Patrimonio de la Corona los Palacios y Sitios Reales enumerados en el art. 1.0 de la Ley de 12 de Mayo de 1865, con excepcion de los que han sido enajenados ó dedicados á servicios públicos. Art. 2.0 Corresponden asimismo al Patrimonio de la Corona los Patronatos sobre: Primero. La Iglesia y Convento de la Encarnacion. Segundo. La Iglesia y Hospital del Buen Suceso. Tercero. La Iglesia de San Jerónimo. Cuarto . El Convento de las Descalzas Reales. Quinto. La Real Basílica de Atocha. Sexto. La Iglesia y Colegio de Santa Isabel. Sétimo. La Iglesia y Colegio de Loreto. Octavo. La Iglesia y Hospital de Nuestra Señora de Monserrat. Noveno. El Monasterio de San Lorenzo del Escorial. Décimo. El de las Huelgas de Búrgos. Undécimo. El Hospital del Rey de Búrgos. Duodécimo. El Convento de Santa Clara de Tordesillas. Art. 3.0 Se devuelven á las posesiones y Sitios Reales á que se refiere el art. 1.0 la extension y límites que les correspondían con ar_ reglo á la Ley de 12 de Mayo de 1865, á excepcion de las fincas urbanas y rústicas que han sido enajenadas por el Estado á particulares por título oneroso, en virtud de la Ley de i8 de Diciembre de 1869. El Estado entregará desde luégo á la Casa Real los edificios y prédios de toda clase, con los cálices 6 riegos y demás pertenencias de los mismos que conserve en su poder . Si con arreglo á derecho se anulase por las autoridades ó Tribunales alguna de las ventas realizadas en las posesiones y Sitios Reales comprendidas en dichos'límites, la Administracion pública las entregará asimismo á la Real Casa. Esta podrá hacer las permutas que sean convenientes para regularizar y mejorar las condiciones de los Sitios Reales. — 377 — Art. 4. 0 Para los Patronatos de la Corona enumerados en el artículo 2.0 regirán las mismas disposiciones legales y administrativas adoptadas por regla general para los Patronatos particulares, pero radicando el protectorado en la Real Casa. Art. 5. 0 Sobre las condiciones legales del Patrimonio de la Corona y del caudal privado del Rey, regirán las disposiciones del tít. 2.0 de la Ley de 12 de Mayo de 1865, excepto las contenidas en su artículo 18, que queda derogado. Art . 6.0 El Rey podrá disponer de su caudal privado por acto entre vivos y por testamento, conformándose á las prescripciones ge nerales de la legislacion civil, que regirán asimismo en el caso de abintestato. Art. 7. 0 Para examinar las cuentas de las existencias en metálico y en otros valores de la propiedad de la Real Familia que en 29 de Setiembre de 1868 había en su Tesorería, y para computar el importe del 2-5 por loo de los bienes patrimoniales que le corresponde por las Leyes de 12 de Mayo de 1865 y de 18 de Diciembre de 186g, se formará una Comision, nombrada por el Ministerio de Hacienda y la Real Casa, cuyos acuerdos y propuestas se someterán á la resolucion de las C6rtes. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 26 de Junio de 1876.—Yo el Rey.—El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. —' 378 — V. Comunicado publicado en  Epoca» de ?S (le Abril de 1874. 1Sr. D. Ignacio José Escobar, Director de La Epoca. Mi querido amigo: En el artículo inserto en La Bandera Espanola, y cuya publicacion nos había anunciado préviamente la Secretaría particular de la Presidencia del Ayuntamiento, se decía que el articulista de La Epoca se mostraba apasionado de la barriada entre el Prado y el Retiro, y descubría gran interés porque esa barriada se haga. A pesar de la respuesta que á estas insinuaciones dió La Epoca, veo que en el escrito que ahora nos remite la misma Secretaría particular para explicar los nuevos proyectos de reformas de aquellos paseos, pone empeño en colocar la cuestion en el terreno de un cotejo entre los planos de ahora y los que habían sido formulados y aprobados en 1865. Me corresponden, en efecto, en lo tocante á este asunto dos responsabilidades diversas, que estoy muy léjos de desconocer ni de rehuir, llevándolas ambas, por el contrario, con mucho gusto. Participo de la responsabilidad colectiva de lo que se publica en La Epoca, como uno de sus redactores habituales; y estoy dispuesto á responder de todos los actos de la Administracion general de la Real Casa, desde Julio de 1862 á Junio de 1868, período de tiempo durante el que fueron sus Jefes, primero el Sr. D. Francisco Goicoerrotea, y despues el Sr. Conde de Puñonrostro, habiendo sido yo con ambos Secretario general. La índole del trabajo diario del periódico no permite que se ocupe en el exámen de los proyectos actuales que tan grande y tan justo interés escitan en el público, desde el punto de vista de las comparaciones retrospectivas á que los escritos, anunciados 6 remitidos por la Secretaría particular, tienden; pero en mí no estaría bien guardar silencio ante repetidas provocaciones. Continuemos, pues, examinando, si á V. le parece bien, en la forma ordinaria de nuestras tareas periodísticas, las cuestiones de hoy; y permítame V. que yo trate por mí solo las cuestiones de hace nueve años. No es ya la primera vez que lo hago. En los núms. 40, 42, 45 Y 46 de la Revista de España, correspondientes á los dias 25 de Octubre — 379 y 25 de Noviembre de 1869, y io y 25 de Enero de 1870, publiqué un estudio histórico-jurídico, en que resumí todas las noticias por mí trabajosamente reunidas, acerca del origen y condiciones legales del Patrimonio Real, y refuté todas las censuras y objeciones presentadas contra la Ley de 1865, por la que la Reina, cediendo generosamente gran parte de sus evidentes derechos, puso término á complicadas, enojosas y prolongadas cuestiones. Aquellos cuatro artículos de la Revista de España no han tenido impugnador alguno. Tampoco encontró contradictor otro trabajo mio, publicado en La Epoca en Diciembre de 1872, y en que, examinando las cuentas de la Casa Real con el Estado, demostré de qué lado estaba el saldo. Si las impugnaciones razonadas á aquellos escritos han faltado, en cambio han sido frecuentes los cargos injustificables, las calificaciones sin fundamento dirigidas contra la antigua Administracion Patrimonial. Por fortuna, contra esos ataques no necesitábamos defendernos los que habíamos estado al frente de los negocios de la Casa Real. Podíamos y debíamos permanecer silenciosos. ¿No contestaban por nosotros elocuentemente el Museo Real del Prado, uno de los primeros del mundo, puesto en comparacion con el del Estado, que tenía sus pinturas y sus estátuas por los pasillos y los rincones del ex-Convento de la Trinidad; el monte de Balsain, con el cual no tenía ninguno comparable la Administracion pública; la Alhambra, que más que obra maestra del arte árabe es un prodigio de la perseverancia incansable con que durante siglos se ha conservado y restaurado aquella arquitectura frágil, que Dios libre de correr en manos del Estado la misma suerte que han corrido tantos y tantos monumentos muchísimo más fuertes y sólidos? Los que habíamos mantenido y entregado en estado brillante de prosperidad y conservacion jardines como los de la Granja, paseos públicos como el Buen Retiro, arboledas como las de Aranjuez, montes como Balsain, Museos como el del Prado y la Armería, ruinas corno la Alhambra, monumentos artísticos como el Escorial, tenemos el derecho de encogernos de hombros, de sonreirnos y de callar cuando oimos ciertas huecas declamaciones. Los que administramos con celo, con esmero, con formalidad, con independencia de carácter, la fortuna patrimonial, no debemos responder sino con el desden á los declamadores que jamás hicieron en esta materia más que involucrar la Administracion con la política, excitar las pasiones de los partidos, formular acusaciones absurdas, 6 abusar del poder para calumniar la desgracia . Dicho esto para recordar y fijar mis antecedentes en el asunto, paSo ya á ocuparme de lo que en el escrito remitido por la Secretaría particular de la Presidencia del Ayuntamiento se dirige á censurar — 386 — 1)(1g s. na se ha entendido principalmente el 6rden en el modo de suceder.--Llamas y Molina fija en el testamento de Jaime I de Aragon la noticia de los más antiguos Mayorazgos de bienes particulares de que se conserva memoria en Esparía.—Algunos Letrados pretenden que allí se estableció tambien el Patrimonio Real vinculado de la Corona de Aragon.—Equivocaciones que en esto se han padecido.—Verdadero carácter é ' importancia de las disposiciones testamentarias de Jaime I  19 CAP IV.—Las enajenaciones de bienes de la Corona.— Las leyes que prohibían la enajenacion de bienes de la Corona . no se referían al Patrimonio particular de los Reyes.—Disposiciones legislativas que restringieron 6 ampliaron las facultades de los Monarcas en materia de enajenaciones.—E1 Fuero Real.—Las Partidas.— El Ordenamiento de Alcalá.—E1 Fuero Viejo.—Leyes de Aragon.—Diferentes escuelas de Jurisconsultos respecto de la interpretacion de esta importante parte del derecho.— Jurisprudencia establecida en el siglo  32 CAP. V.— Iiferentes significados de las palabras Patrimonio Real.—Necesidad de distinguir entre las diversas acepciones con que las palabras Patrimonio Real son usadas por los historiadores, las leyes, los jurisconsultos y las oficinas administrativas en los siglos pasados.—Citas y ejemplos sacados de varios libros.—De Remando del Pulgar.—Del Conde de Campomanes.—De las Memorias de los Ministros de Hacienda y de las juntas de Arbitrios.—De Martinez de la Mata.—De la Novísima  39 CAP. VI.—Los testamentos de los Reyes en los siglos Vi r il, XVII y N %JIL— Testamentos régios anteriores al siglo xvi.—Disposiciones testamentarias de Isabel la Católica.—Completa confusion entre la propiedad patrimonial régia y la Hacienda pública del Estado.—Testamento de Cárlos I; conserva en algunos puntos principales dicha confusion, pero establece diferencias en otros hasta el punto de mejorar á su primogénito en el tercio y en el remanente del quinto y de mandarle cobrar de la testamentaría ciertas alhajas pagando su valor.—Testamento de Felipe  su conformidad en muchos puntos — 387 — Págs. con el Derecho civil comun; su discrepancia en otros: primera vinculacion de algunas alhajas . —Testamentos de Felipe III y Felipe IV: su semejanza con los anteriores.—Testamento de Cárlos II: vinculacion de los Palacios Reales y de su moviliario.—Testamento de Felipe V: vinculacion de las pinturas, tapicerías, bufetes, vasos de pórfido y otras piedras: legado del quinto á la viuda; mejora del tercio á favor del Infante D. Felipe.—Codicilo de Felipe V; nuevas mandas á favor de su viuda.—Testamento de Fernando VI: institucion de heredero en el remanente de sus bienes libres.—Testamento de Cárlos III: incorporacion á la Corona de las alhajas.—Resúmen de las reglas y jurisprudencia establecidas por los testamentos régios.—Disposiciones que se referían al Patrimonio de la Nacion.—Las que interesaban á la Hacienda pública.— Bienes que componían el Patrimonio de la Corona.— Los que formaban el Patrimonio libre.—Punto de contacto y de separacion del Tesoro público y el Patrimonio privado.—Resolucion de todas las cuestiones por la autocracia monárquica.  CAP. VIL—El Patrimonio Real de Castilla bajo la Monarquía absoluta.—La Junta Real de Obras y Bosques.— Diferentes clases de bienes y derechos que componían el Patrimonio Real de la Corona de Castilla: Alcázares y Palacios Reales: Bosques y cazaderos: Patronatos de casas religiosas.—Grandes atribuciones de la junta Real de Obras y Bosques encargada de la administracion de los Palacios y Bosques.—Enumeracion de los Alcázares, casas y cazaderos puestos bajo su direccion.— Ministros y personajes que la componían: planta de su personal.—Fuero privativo de la Real Casa y Patrimonio.—Traslacion á la Secretaría de Estado y del despacho de muchas atribuciones de la junta.—Supresion definitiva de ésta.—Establecimientos públicos que con los Palacios y cazaderos componían el Patrimonio Real de Castilla: el Archivo de Simancas: la Casa de Moneda de Segovia.—Nuevos datos acerca de la existencia independiente y el carácter del Real Patrimonio: la dehesa de la Serena: los censos de Sevilla pagados á la Real Casa por 46 — 388 — el Estado: la acequia de jarama.—Diferentes formas de las adquisiciones de bienes inmuebles hechas por los Reyes  76 CAP VIII.—Los BOS/1111eS y Cazaderos Reales bajo la Monarquía absoluta.—Diferentes zonas establecidas para la jurisdiccion en los Cazaderos Reales.—Opiniones de los juristas y teólogos sobre si los Monarcas podían reservarse la caza en los terrenos de propiedad de los pueblos y de los particulares.—Límites señalados al Cazadero Real del Pardo.—Al de Aranjuez.—Al del Escorial.—Al de Balsain.—Reclamaciones y quejas de los pueblos contra las Reales Cédulas sobre dichos cazaderos.—Penas rigurosas, aunque ineficaces, contra los que quebrantaban las leyes prohibitivas de la caza.—Prerogativas de los cazadores, rederos, catariberas y otros empleados de las monterías. Inmunidades de que gozaban en Getafe, Carabanchel y Fuencarral.—Impopularidad de la legislacion sobre los Cazaderos y cazas Reales.— Decreto de Fernando VII de 22 de Marzo de 1808.  83 CAP. IX.—Los Palacios Reales bajo la Monarquía absoluta.—Organizacion de la administracion de los Alcázares y Palacios Reales.—Gran estimacion que alcanzaron las Alcaidías.—La del Palacio de Madrid con muchas dependencias fué dada al Duque de Lerma.—Al mismo las del Alcázar de Toledo y del Palacio de Valladolid. —La del Buen Retiro al Conde-Duque de Olivares, que heredó y aumentó en facultades las de los Alcázares y Atarazanas de Sevilla.--La del Pardo y la de Balsain, á D. Luis de Haro, su sucesor en muchos títulos y en la privanza.  IoS CAP. X.—Los Patronatos de la Corona.--Diferentes significados de las palabras Patronatos de la Corona.—Cuatro clases de Patronatos de la Corona.—E1 Patronato universal .—Los Reyes eran Patronos particulares como Jefes del Estado, corno jefes de la Casa Real, 6 como dueños de su Patrimonio privado.—Citas de leyes, privilegios y otros documentos en que los Monarcas se declaraban Patronos.—Noticias del libro becerro de la Secretaría del Real Patronato.- Imposibilidad de clasifi- — 389 car y deslindar los Patronatos particulares de los Reyes en los pasados siglos.  112 CAP. XI.—IE1 Patrimonio Real de la Corona de Aragoza bajo la Monarquía absoluta.—Derechos patrimoniales establecidos desde Jaime I.—Los montes y tierras incultos.—Los mostrencos.—Los establecimientos de tierras.—Derechos privativos sobre las casas, molinos, lavaderos de lanas y artefactos.—Sobre las aguas del mar y de los rios.—El tiraje.—La lezda.—El derecho de cops.— El de carnicerías.—E1 monopolio de pesas y medidas.—El almudinage. —Las remisiones. —Las escribanías.— Los diezmos.—La correduría.—Los carcelarios.— Los Corrales Reales.—Las Salinas.—Las Minas.—Los tesoros escondidos.—Los Palacios Reales.—La Albufera y la partieion de frutos de sus ocho fronteras.—La Acequia Real de Alcira.—El pantano de Alicante.—Alteraciones producidas en el conjunto de los bienes patrimoniales de Aragon por las enajenaciones decretadas por los Reyes.—Ejemplos de concesiones hechas por Felipe V y otros Monarcas.— Causas de la decadencia de la fortuna patrimonial de Aragon. —Ejemplo de anulacion de una enajenacion despues de concedida.—Causas de haber permanecido independiente y bien deslindado el Patrimonio Real de Aragon á pesar de que las Bailías generales fueron agregadas á las Intendencias en tiempo de Felipe V...  122 CAP. XII.—La desamortizacion del Patrimonio y otros sucesos en el Reinado de Cárlos IV.— Cédula del Consejo de Castilla de 21 de Octubre de i800 decretando la desamortizacion de todo el Patrimonio Real .—Otras disposiciones en i8or y 1805 concediendo la facultad de redimir los censos del Patrimonio . —Vasta escala en que comenzó la desamortizacion  130  CAP. XIII.—Reformas y proyectos desde 1808 á 1811  —Disposiciones de diversa índole adoptadas por las Córtes de Cádiz acerca de la Real Casa y Patrimonio.—Reformas relativas á empleos de Palacio.—Proyecto del Sr. Villanueva para dar los bienes patrimoniales en premio de servicios militares.—Cesion del Soto de Roma al Duque de Ciudad-Rodriga—Decr eto de 22 de Marzo — 390 — de 1811 para la venta de las fincas del Patrimonio.— Artículos de la Constitucion de 1812 sobre dotacion de la Familia Real.—Decreto de 19 de Julio de 1813 haciendo extensiva al Patrimonio Real la abolicion de los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos.—Decretos y Ordenes de las Córtes de Marzo y Abril de 1814 para el cumplimiento de los artículos constitucionales y para la fijacion y deslindes de los bienes patrimoniales.— Disposiciones adoptadas sobre la misma materia por la Constitucion de Bayona de 18o8.—Convenios de Cárlos IV y Napoleon .  136 CAP. XIV.—Ilesde 11814 á 1833.— Deslinde ejecutado por Fernando VII en 1814 entre su Casa y Patrimonio Real y el Estado.—Verdadero carácter é importancia de aquel deslinde.—Confirmacion por el Rey del regalo del Soto de Roma hecho por las Córtes al Duque de Ciudad-Rodrigo.—Privilegio de Sitio Real concedido á aquella finca. —Influencia de los sucesos políticos de 182o en el Patrimonio.—Devastacion de los Sitios Reales y medidas adoptadas para reprimirla.—Decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia restableciendo las disposiciones legislativas de la primera época constitucional.—Otro expedido por Hacienda por el que el Rey señala las fincas que se reserva y las que cede al Crédito público.—Resistencia manifestada por la Mayordomía Mayor á ejecutar y aceptar aquella disposicion.—Forma en que las Córtes ratificaron la cesion hecha por el Rey. —Acuerdos tomados por la Regencia del Reino en 1823.— Anulacion en la tercera época constitucional de las ventas de fincas patrimoniales realizadas desde 1820  150 CAP. XV.--Comisiones mixtas de deslinde creadas en 1838 y en 1831.— Formacion 'de una Comision mixta de deslinde entre el Estado y el Real Patrimonio. —Personas que la compusieron.—Resúmen de sus tareas desde 1838 á 1841.—Extracto de sus dictámenes acerca de los bienes del Escorial.—De la Real Casa de Campo. —Del Real Sitio del Pardo.—Del Patrimonio de la Corona de Aragon.—Del Monasterio de Santa Clara de Tordesillas.—Del Real Palacio 6 Castillo de la Alinu- Pítgs. daina de Mallorca.—De la Mina de Moncada y Acequia Condal.—Del Monasterio de las Huelgas y Hospital del Rey de Búrgos.—Del Real Sitio de Aranjuez.—De los almacenes del anden del Puerto de ' Barcelona —De la Real Capilla de Nuestra Señora de los Reyes y San Fernando de Sevilla.—De la Administracion de la Coronada.—De San Cárlos de la Rápita.—De los Reales Alcázares de Sevilla.—Suspension de los trabajos de la Comision en 1842.—Resultado de esos trabajos.—Incompetencia del Ministerio de Hacienda para resolver acerca de ellos.—Nueva Comision de deslinde creada en Diciembre de 1854.  CAP. XVI. — Proyectos de supresion del Patrimonio Real. — Bajas de sus rentas y derechos. — Ideas manifestadas en varias ocasiones en favor de la abolicion completa del Patrimonio de Aragon.—Proyecto en este sentido, presentado por varios Diputados en 1842.--Esfuerzos hechos por el Intendente Sr. Heros, oponiéndose á dicho proyecto.—Dictámen de la Comision del Congreso.--Nuevo proyecto de supresion, presentado á las C6rtes Constituyentes en 1855 por D. Joaquin Alfonso.—Recuerdo de proyectos análogos del Consejo de Estado en la primera época constitucional.—Artículo de la Constitucion no promulgada de 1856, relativo al Patrimonio Real.—Real Decreto de 19 de Noviembre de 1835 suprimiendo multitud de derechos de que disfrutaba el Patrimonio Real en Cataluí'ia, Valencia y Mallorca.—Leyes de supresion de los Señoríos y de los diezmos.—Resistencia de particulares y de pueblos á satisfacer lo que debían al Patrimonio.—Derechos patrimoniales suprimidos por untas revolucionarias, por Ayuntamientos, por Diputaciones provinciales y por providencias del Gobierno.—Escaso resultado de las gestiones de las Bailías para recuperar rentas perdidas.—Supresion del fuero privativo de la Casa Real.—Formacion de Ayuntamientos en los Sitios Reales.—Ley de supresion de los Mayorazgos; su silencio respecto del Patrimonio.—Diferencia s de la Administracion (le la Casa Real y la de cualquiera casa particular en cuanto á las aplicaciones del derecho civil  162 189 — 392 — Págs. CAP. XVII.— Testamento y testamentaría de Fernando VIL—Disposiciones testamentarias de Fernando VII relativas al Patrimonio.—Regla que se siguió en la testamentaría.—Resúmen de los inventarios, tasaciones y particiones.—Aprobacion de la testamentaría por la Junta Suprema Patrimonial.—Comision creada en 1844 para examinar la testamentaría por representantes de las tres Señoras interesadas. — Dictámen dado por esta Comision.—Nueva Comision creada en 1845 para ejecutar lo propuesto por la anterior.—Proyecto de Real Decreto para vincular el Patrimonio de la Corona.—Suspension de resolucion definitiva hasta las bodas de la Reina y de la Infanta.—Comision dada al Sr. Monreal para examinar las cuentas de la tutoría de S. M.—Memoria históricolegal del Sr . Monreal acerca de los derechos de los Reyes de España en los bienes patrimoniales.—Propuesta del Intendente Sr. Egaña acerca de la manera de deslindar esos bienes.—Informacion parlamentaria en las Córtes respecto de varios actos de la Reina D.a María Cristina. — Dictámen de los Letrados D. Manuel Cortina, D. Juan Gonzalez Acevedo y D. Luis Diaz Perez, refutando las afirmaciones de la Comision. — Unanimidad para condenar los términos en que fueron llevadas á cabo las operaciones de la testamentaría de Fernando VII.— Justos descargos que deben alegarse en defensa de aquellas operaciones.  204 CAP. XVIII.—Las alhajas de la Corona.—Diferentes significados con que se usaron en los anteriores siglos las paL labras alhajas ó joyas de la Corona.—Inmuebles designados con ese nombre.—Tres clases de alhajas de oro, plata y piedras preciosas.—Joyas legadas en su testamento por el Rey D. Pedro, de Castilla.—Alhajas vinculadas en los suyos por Felipe II y sus sucesores.—Extension de la vinculacion á todas las alhajas de Palacio en el testamento de Cárlos III.—Cárlos IV y María Luisa llevan algunas consigo.—Los franceses venden todas las demás en 1808 y 'SIL—José Bonaparte lo dice explícitamente en varias cartas.—Cárlos IV y María Luisa devuelven las llevadas por ellos, que Fernando VII considera de '393 Prrg.s. libre disposicion, y reparte.—La única noticia del paradero de las cogidas por los franceses se refiere á un solitario y una presilla, caidos en Waterlóo en poder de los prusianos.—En el deslinde de 182o no se habla de alhajas.—Exámen hecho en 1824 de las procedentes de la testamentaría de los Reyes Padres, del que resulta que todas son de libre disposicion .--Adquisiciones nuevas por Fernando VII. —Regalos que hizo á la Reina D.a María Cristina.— Cláusula 4.a del testamento del Rey.—Investigaciones inútiles para encontrar el inventario de que en ella se habla.—Resoiucion definitiva de todas las cuestiones acerca de este punto, como de otros, por la Ley de 12 de Mayo de 1865  2 32 CAP. XIX.—Sitnacion difícil de la Aldministracion Patrimonial ántes de IS65.—Consulta hecha por la Intendencia á varios Letrados acerca de la extension de las facultades de los Reyes sobre los bienes del Patrimonio.—Opinion de D. Tomás Cortina favorable á la existencia de un Mayorazgo indivisible é inenajenable.—Opiniones de D. Nicolás Gomez Villaboa, D . José María Monreal y D. José María Manescau en favor de 1/ libre facultad de los Reyes para disponer de sus bienes.—Dictámen pedido por el Gobierno al Tribunal Supremo, y respuesta del Tribunal.—Opiniones de D. Manuel Cortina y D. Joaquin María Lopez favorables á la absoluta y omnímoda facultad de los Monarcas para enajenar fincas del Patrimonio.—Confusion introducida en la Administracion Patrimonial por las reformas modernas y por la falta. de resolucion de las cuestiones suscitadas.—Falta de precedentes que sirvieran de guía.—Inconvenientes de la falta de deslinde entre lo vinculado y lo libre.—Prácticas contradictorias.—Diversos métodos seguidos en las enajenaciones.—Incompatibilidad insostenible entre la jurisprudencia patrimonial y la general de los Tribunales  257 CAP. XX.—Ley de 1'21 de Mayo de 1S6 .—Diferentes sistemas que podían adoptarse como regla para la formacion de la ley.—El seguido en la última testamentaría régia.—El propuesto por los Sres. Duque de Hijar, Gar- cía Gallardo y fluet. —El formulado por el Sr. Monreal. —E1 aconsejado por el Sr. Egaiía.—Inconvenientes de cada uno.—Bases adoptadas por el Sr. Goicoerrotea.-- Ley de 12 de Mayo.—Los partidos políticos la atacan en contrarios sentidos.—Falsa interpretacion que el Gobierno y la oposicion coincidieron en dar á la iniciativa de la Administracion Patrimonial.—La principal culpa del error corresponde al Gobierno y á los ministeriales.—El lenguaje usado por el Sr. Goicoerrotea es muy explícito, y su recuerdo prueba de un modo incuestionable que la Casa Real propuso una transaccion y no presentó el proyecto de ley como un mero donativo.— Objeciones opuestas por los partidos políticos.— Doctrina errónea de que jamás habían tenido los Reyes Patrimonio particular.—Falsa idea de que la Casa Real buscaba solo realizar una especulacion lucrativa.—Objeciones absurdas contra la continuacion en la Casa Real de los Museos.—Refutacion de esas y de otras censuras .....  28o CAP. XXI.—Resultados de la Ley de 1S65.—Formacion de la Comision con arreglo á la ley.—Bienes patrimoniales que pasaron á la Administracion pública por haberlos reclamado los Ministerios para servicios públicos del Estado.—Bienes reclamados por el Estado que no le fueron adjudicados por formar parte del Patrimonio de la Corona 6 por otros motivos.—Fincas reclamadas por Ayuntamientos.—Reglas establecidas por la Comision sobre la formacion y extension que debía darse al inventario del Patrimonio de la Corona.—Condiciones decretadas para la redencion y venta de los censos.—Cuestiones incidentales sobre las enajenaciones de las fincas del Patrimonio.—Cuestiones antiguas entre el Estado y la Casa Real dirimidas por la Comision.—Dificultades suscitadas para terminar las liquidaciones entre el Estado y la Casa Real.—Disposiciones de la Ley de Presupuestos de 1868 á 1869 declarando compensables los créditos entre la Casa Real y el Estado.—Resúmen de las enajenaciones del Patrimonio realizadas hasta 30 de Junio de 1868  29-1 CAP. XXII—Leyes de 1869 y 1816.—Semejanza entre las bases fundamentales de la Ley de 1869 y las de la pro- - 39:; - Págs, mulgada en r865.—Pretension del Gobierno de hacer pasar aquélla como enteramente distinta de ésta.—Diferencias entre ambas.—Menor extension dada á los Sitios Reales.—Entrega de Reales Palacios y Museos al Estado. —Mayor ensanche señalado á la desamortizacion.—Conservacion del 25 por roo del precio de las ventas del Patrimonio desamortizado. — Proyecto de ley de Abril de 1876, fijando para el nuevo Reinado la dotacion de la Casa Real, y señalando de nuevo las condiciones legales del Real Patrimonio.—Confirmacion de las ventas hechas á particulares y de las cesiones en favor del Estado.—Designacion detallada de los Patronatos de la Corona.— Variaciones realizadas en el proyecto del Gobierno por la Comision del Congreso.—Ley de 26 de Junio de 1876  326 CAP. XXIII.—La dotacion de la Casa real. —No se formaron en España despues de la Edad Media, como en otros países, grandes Patrimonios territoriales para los Príncipes de la Familia Real.—EI Mayorazgo-Infantazgo de segundo-genitura.—Importe de los gastos de la Casa Real en varias épocas.—Asignaciones señaladas al Monarca por las Córtes de 1814 y por presupuestos posteriores.— Las señaladas á los Príncipes de Astúrias, á la Infanta heredera y á los Infantes, por regla general.--Las fijadas para casos especiales.--Cotejo de la dotacion de la Casa Real de España con las de otros países  335 APÉNDICES. 1.—Proyecto de ley sobre el Patrimonio Real, remitido en 18 de Febrero de 1865 al Gobierno por la Administracion general de la Real Casa y Patrimonio  351 II.—Dictámen de la Comision del Congreso de los Diputados, de 18 de Abril de 1865, sobre el proyecto de ley relativo al Patrimonio Real.  358 III.—Ley de 18 de Diciembre de 1869.  370 IV.—Leyes de 26 de junio de 1876  375 V.—Comunicado publicado en La Epoca de 28 de Abril de 1874. 378