Duodécima. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol
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Duodécima. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol. 1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/ 1990, de 15 octubre, del Deporte, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social al 31 de diciembre de 1989, de las que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional. Las deudas expresadas en el párrafo anterior se entienden referidas a las de aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/ 1991, participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol. 2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraid.o.s en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el segundo párrafo del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan. y que se encontraban pendientes de pago a .31 de diciembre de 1989. * Por Ramón LÓPEZ FUENTES. 1711
Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social Disp. transit. 14". Aplicación paulatina de la financiación... 3. En caso de impago total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude en los números anteriores, las garantías a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte, serán ejecutadas, en. vía de apremio, por los órganos de recaudación de la Seguridad Social, imputando.se el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas. 4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las de udas de los clubes de fútbol que, por todos los conceptos, éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento del pago durante un período máximo de doce años, con sujeción a lo previsto en los artículos 39 y siguientes del vigente Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada. Concordancias: disps. adics. 13' y 15"; disp. transit. 3" de la Ley 10/1990, de 15 octubre del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Comentario El precepto que nos ocupa incorpora, básicamente, el contenido de las mencionadas normas de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte. Como es bien sabido, las mismas establecían que en el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional, al que hacía referencia la disposción adicional 15" de la Ley 10/1990, y a fin de posibilitar la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la Disposición adicional novena de la Ley, y desarrolla el RD 1084/1991, de 5 julio, se obliga a la Liga de Fútbol Profesional a asumir el pago de las deudas públicas que enumera la disposición adicional 13", respecto, fundamentalmente, a los Clubes de fútbol que suscribieron los correspondientes convenios particulares con dicha Liga Profesional, siempre y cuando se tratase de clubes de primera y segunda división A, y los mismos hubiesen participado en dichas competiciones durante las temporadas 1989/1990 y 1990/1991. Quedan a salvo, igualmente, los términos del Plan de Saneamiento de 1985, si las deudas fueran devengadas con anterioridad a tal Plan Y estuviesen pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989. Por tanto, ha de estarse a los correspondientes acuerdos entre el Consejo Superior de Deportes y la Liga Profesional y entre ésta y cada uno de los clubes afectados para establecer el «quantum» de dicha responsabilidad. Ello se hace a cambio de ser la Liga Profesional durante la vigencia del Convenio y hasta la extinción total de la deuda, la que perciba y gestione la mayor parte de los ingresos que genera el fútbol profesional. — Los que por todos los conceptos generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes. — Las correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones. — Así como el uno por ciento de la recaudación íntegra de las apuestas deportivas del Estado, reconocidas por la legislación vigente a favor de la Liga Profesional. Estos mismos ingresos son básicamente los contemplados en la dispición adicional 3".3 de la Ley 10/1990, y a los que se refiere el apartado 3" de la disposición adicional 12" de la Ley General de Seguridad Social, con objeto de ejecución en vía de apremio en caso de impago —total o parcial— por parte de la Liga Profesional de las deudas a las que se aluden en los apartados previos. A ellos sólo habrán de unirse la cuota anual de participación a la que se refiere la disposición adicional 12" de la Ley 10/1990, que será obligatoria mientras dure el proceso de saneamiento, así como los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a la que se refiere la disposición adicional 11" de la Ley 10/1990. El importe obtenido en dicho proceso de ejecución será imputado en proporción a las deudas impagadas —disposición adicional 12".3 de la LGSS 3".4 de la Ley 10/ 1990—. Por último, y en lo que se refiere al párrafo 4", baste señalar que se limita a reiterar lo establecido en la disposición transitoria 3".5. Si bien, la referencia al art. 39 del RGRSS, copiada literalmente de la norma antes mencionada, ha de entenderse hoy referida al art. 40 y siguientes del vigente, aprobado por el RD 1637/ 1995, de 6 octubre. Decimotercera. Conciertos para la recaudación.' La facultad de concertar los servicios de recaudación, concedida por el artículo 18 a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsistirá hasta tanto se organice un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social. Concordancias: art. 18 de la Ley General de Seguridad Social y arts. 6 y 7 del Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre. Comentario Véase el comentario al art. 18 de la Ley General de Seguridad Social. Decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social." Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley en lo que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo, de modo paula- * Por Ramón LOPEZ FUENTES. ** Por Sebastián DE SOTO RIOJA. 1713 1712