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Historia del derecho español

Sempere y Guarinos, Juan, (1754-1830)

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HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL, POR DON JUAN SEMPERE.Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. TOMO II. MADRID, EN LA IMPRENTA REAL, AÑO DE 1823. D esde que principió la impresion de esta obra han ocurrido novedades muy estraordinarias, cuyos resultados podrán hacer tal vez menos apreciable mi trabajo. Pero , sea como fuere , la historia siempre es útil, y mucho mas la de las leyes , y del gobierno que se debe obedecer. Ciceron la llamaba maestra de la vida (1), y nuestros mayores sabios la han juzgado muy necesaria para todas las ciencias. ' ,Todos los sabios, convienen, decia el P. Cano, en que son enteramente rudos los teólogos en cuyos escritos está muda la historia. Yo, ni tengo por teólogos , ni por muy eruditos á los que ignoran lo acaecido en otros tiempos (2). El docto jurisconsulto D. Luis Molina se quejaba de la negligencia de los españoles en la indagacion de sus antigüedades, á la que atribuiala falta de ausilios que hal. bia encontrado en nuestras historias para tratar dignamente, la jurisprudencia sobre mayorazgos (3).  íc' Persuadido yo tambien de la utilidad de la, historia,para la mayor ilustracion del entendimiento, desde mis primeros estudios dediqué una parte de ellos á la general, y mas particularmente al de las antigüedades españolas. En el año 1788 di una muestra de mi aplicacion este ramo de nuestra literatura, publicando mi Historia , del lujo y de las leyes suntuarias de Espolia , la-cual,,babiendo sido • ; (z) Etenim Víri 'ómnes docti tonsentiunt, ructOS omnino'esse theol o gos illos , in qiiorum lucubrationibus historia muta est. Mihi quidem , non theologi solum , sed nulli satis eruditi videntur, , quibus res olim gestae ignotae sunt. De locis theologicis; Lib. r r. (3) Protinus tatuen communis ¡lía mihi causa occurrit , quae non solum hanc, de qua agitur, animadversionern, 'sed multa alía scitu dignisima , aeternae oblivioni tradita, et sepulta tenet. 'Ea est aversio nostrorbrn ingeniotnm res curiosas , et veteres  Atque utinam justa clan ,cura et gentia antiqui nostri historici res gestas priscorum temporum compltxi fuissent. Non ego reune meritó dólerem , quam minimuin me , unde maXiml debutram , fuisse adjutum : quippe in illis ne verbum quidem 'de origine , natura, jure, ac peculiari praerogativa ‘primogeniorum reperitur. De .hispanerUM primogeniis. In Dedic. et in praefat. (r) In Oratare. 2. 9. et Tusculan. r 2. muy aplaudida dentro y fuera de esta península, me abrió puerta para entrar en la magistratura. En febrero de 17 9 0 ui nombrado por el Sr. D. Carlos IV su procurador fiscal en la. chancillería de Granada. La obligacion principal de tal oficio es la de defender la j urisdiccion real, y los derechos de la corona contra los abusos de las ciases privilegiadas ; y-bien presto fui teniendo nuevas pruebas de que no bastaba 'la instruccion legal adquirida comunmente en las universidades y en el foro para desempeñarlo dignamente , sin el ausilio de la de la historia nacional. En el :año de 1791 un recurso de fuerza sobre la inmunidad (le cierkp reo me dio ocasion para ilustrar algo mas este ramo intereíante , de la' legislacion española , sobre elcual aun á fines' del siglé anterior decia el Sr. Ramos del Manzano que cuanto .se había escrito no eran sino centones (t). .Estaba entonces pendiente una controversia sobre la preeminencia de aquella chancillería de librar sus provisiones en toña ImperatiVo', aun á las justicias de fuera de sulerritorio, y sobre el tratamiento kle-Muy poderoso señor , y alteza, que le habia negado la audiencia de Valencia. El consejo le pidió infornie , sobre loS ftindamentos de tal práctica , con cuyo motivo escribí , y se imprimieron en aquella ciudad, el ario de 1' 7 96 mil', Observaciones sobre el .origen;' establecimiento y preeminencias de las , chancillerías de Valladolid, y Granada. lintfietatitOspho obstantelas° gravísimas ocupaciones de la toriSíante labóriosidad iba retogiendo materiales para otraiobraLmuchtrmas ,vasta tilas interesante , cual era la historia del derecho español, Pero esta empresa esigia mas tiempo, y más libertad que líi'qu'e seszabáéntonces, para estiempo, cribirla d , ign i lina ente. Sin enibar.got ele esp, , en 4. 91,a1g , de 1804 p-ubli¿ i ué} , un -bOsquejp: de , ella en mil ,Apitntamientos para historia de la jurisprudencia espalicla (2).1 La azarbsa revolucion del año 11611"me obligó por. fin á refugiarme en Froricia„„enClonde mis desgracias eneavitral-O eVtonsuelo de poderme entregar, todo4 los estudios mas.aná,-, -  . )(1)': Se , im!prirr,ió mi . - Alekacion par ría járiJdircionlir4al eii,Granada agua rrislilo arao de 1A9L., -4(2) .En" el torno de ialBibliatec:a.,espirr7ola.econdmiço-política. logos mis ideas  sazbnar , ilgá , ffia§irtis : corlociinillitós„ ya con la reflesion sobre las causas,de,:mil ,: imfortunios  cod, 'os oblesialíéii §d15ré‘ bs :: Chstü mbres de' aquella ! nueion Sabia, , y I n cómiDaracibiPcbívlas dé mi patria.  escrib í mi historia de l'as cortes de Espafia , impresa en Burdeos el ario 'de r81.5. En aquella obra hice una crítica de las' de Cádiz, manifestando su ilegitiinidad,. y la de la nuevaconstitucion;-, proclamada á nombre del Rey, sin poderes de S. M.: los falsos .  el F  sobre qüe , apoyab i ati rilajusticia con que ei Sr. D. Fernando VII la habia anulado. Cuanto los llarnadbs liberales murmuraron de:aquella obra otro tanto la aplaudieronJosrealistas y los -imparciales. 'En Inglaterra fue; anuncia-da con un, elogio,intly ihorvorífico Y ,en r álgun ' os:' , periódiccisde Paris se 'Qopiaronlárgosí ,párrafos. para confirmar sus a`utóies' sus opinibnes g Obre España (2). Tales eran mis ideas y tales mis sentimi'entos sobre el Gobierno -español , cuando se/net hizo saber el 'Real,decreto de i de MarzO de 1820, en el cual se dec; n,‘ „que siendo la Constitucion de la -Montdquíaí que' S. M-»habia jurados la.ley fulidailleht21‘ (pie' arreglaba 14254 derechos y cleberesIcleoldos españoles con respecto al trono ,:á la Nacion,S entre sí mismos, y considerando que los que reusan-reconocer la ley fundan' mental 'de un estado renuncian por el mistno hecho á' la proteccion de-cliCha ley, 4 todas 'ventalas dela a . soctiacion que la réconoce , - y aun á`vivir- : en u ' ,I territorio-Ibia vellido S. M. en declarar , 'en conformidad dm el decreto de las Cártes generales y estraordinariastrle 17 de Agosto de 1812 , y de acuerdocon la junta provisional que todo español que se =resistiera Ilarar-14 ": 0ons-titucions política--- -de la Monarquía, 6 al hacerlo .l üsara dé 'protestas, reservas o indicaciones contra , rias altspiritu de-la misma era indigno de la consideracion de español; quedaba en el mismo hecho destituido de todos los honores, empleos, emolumentos y prerogativas procedentes de la potestad civil; y debia ser separado del territorio de (i) The Edimburgh review. December 1813. (2) La Quotidienne , z4 septembre 1819. Gazette de France, 27 janvier, i fevrier, et 13 avril 1820. la Monarquía, y "sufrir ademas la ocupacion de las temporalidades , si fuese eclesiástico. ). . Por aquella orden, y otra particular que levantaba el destierro á los refugiados, juré la Constitucion, volví á mi patria , se me devolvieron mis bienes secuestrados , y las Córtes manifestaron algun aprecio de mi tal cual mérito , aunque sin conferirme ningun. empleo , porque estos solamente eran para los adictos á su sistema. Privado enteramente de todo destino público, y habituado toda mi vida al trabajo de la pluma , me resolví á realizar mi proyectada obra de la Historia del derecho español. La diversidad de las circunstancias en que la he escrito, de las actuales, podrá tal vez hacer mirar con desagrado algunas de mis noticias y 15flexiones sobre las causas, de las variaciones del Derecho español antiguo, y particularmente sobre la influencia de la jurisprudencia ultramontana en nuestra legislacion moderna ; sobre, los abusos de la potestad eclesiástica ; sobre los diezmos, y otras materias eclesiástico profanas. Pero cualquiera que esté medianamente versado en el verdadero derecho español,podrá conocer bien facilmente que yo no he proferido opinion alguna sin fundarla en la mas sana moral, en las sagradas escrituras.., concilios y leyes nacionales, y en la que no me hayan precedido nuestros mas sabios jurisconsultos, ,teólogos é historiadores., el colegio de abogados de Madrid', el Real y supremo Consejo de Castilla,' sus mas doctos fiscales, y aun los eclesiásticos mas doctos, y muy píos. Si á pesar de mi cuidado en no desviarme del, camino de la verdad, que es el alma de lá ; historia, hubiese incurrido en algunos cubres ' , l 'estoy .pronta ó . Corregirlos; pero en todo caso ruego á mis lectores; que tengan presente la l abia. regla de la jurisprudencia „distingue tempora, et coneordabú jura. Madrid 8 de Mayo de 1823. HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL.  1041:194115.11111*~~...~...... LIBRO TERCERO. CAPITULO PRIMERO. Restauracion del Derecho romano en el occidente. Revolucion que produjo en la legislacion, y en la literatura europea. Su introduccion en España. Fundacion de la universidad de Salamanca. Primer reglamento de sus cátedras. Rápida propagacion de la jurisprudencia ultramontana en esta Península. Reclamaciones de la Nacion española contra ella. C asi al mismo tiempo que la nueva jurisprudencia canónica, empezó tambien á propagarse en las escuelas y tribunales de Europa el estudio del Derecho romano , cuyos códigos habian estado sepultados largos siglos. Algunos autores refieren su descubrimiento con circunstancias que los mejores críticos tienen ya por fabulosas; cuales son el hallazgo de las Pandectas en Amalfi ; el edicto del emperador Lothario para que el Derecho romano se estudiara, y usara en todas las escuelas , y tribunales &c. Lo cierto es que dicho estudio se estendió rápidamente, y produjo una trasformacion universal en el derecho de todas las naciones europeas, mayor ó menor segun sus circunstancias particulares. TOMO II. ( 2 ) Hasta aquel tiempo la ' , escasez d'e libros, y de escuelas tenia contenidos á los ingenios en el limitado círculo de las ciencias eclesiásticas; y aun á estas reducidas por la mayor parte á pequeñas sumas y colecciones de testos y cánones, muchas veces mal copiados, y alterado su sentido: y la legislacion civil solo consistia en usos y costumbres tradicionales, ó algunos cortos fueros locales, que no obligaban mas que en determinados pueblos y territorios. El derecho, romano, presentando de un golpe en sus códigos un manantial inagotable de erudicion y doctrina legal, y política, llamó bien presto la atencion de los literatos, y ocupó á los mayores ingenios en formar sumas, breviarios, compendios, aparatos, glosas, tratados , cuestiones, concordancias , y otras tales obras para su mayor ilustracion, aunque por desgracia, la rudeza y falta de crítica de aquellos tiempos no permitió sacar todo el fruto que pudieran producir en otros mas ilustrados. Como los códigos romanos se habian formado de orden de los emperadores, por jurisconsultos adictos á su autoridad, y como abundan de leyes y máximas favorables al despotismo, los soberanos protegieron su propagacion , estableciendo cátedras para su enseñanza, concediendo grandes distinciones á los legistas; y. valiéndose de ellos para sus consejos, embajadas, y otras comisiones de importancia. El emperador Federico Enobarbo, en la . junta general de Roncaglia, año de z t 5 8 , en que se trató de los derechos del imperio, tuvo por consejeros á cuatro jurisconsultos discípulos de Irnerio, que fue el, restaurador de la jurisprudencia romana en las universidades de. Italia; y agradeci7 do á sus servicios espidió la constitucion, ó auténtica Habita quidem, cod. Ne filius pro parre,: en la cual concedió á los estudiantes el fuero académico, y otros privilegio (I). (i) Heineccius, Historia juris, Lib. 1, cap. 6, § 426. (3) Los jurisconsultos correspondieron bien á las gracias de los soberanos , ensalzando inmensamente en sus escritos, y alegatos la magestad imperial. Martin Cremonés , uno de los consejeros del citado príncipe, defendió que el emperador era señor de todo el mundo. Bártolo tuvo por heregía el contradecir esta opinion:'y Baldo estendió el dominio impeá rial á cuanto baña el sol en su oriente, y en su ocaso (z). En uno de los Lisages de Barcelona, Publicados en e/ año de o68 , se citan las leyesimperiales, (2).LEn otro se mandó que los alodios , tanto de los grandes, Como de los nobles y de los burgeses estuvieran siempre á disposicion del conde, alegando para esto la doctrina del . Di g esto , que lo - que agrada al príncipe tiene vigor de ley (3). A la verdad, Barcelona desde el siglo Xi era la ciudad mas comerciante , y rica de toda la España cristiana, y una de las mas florecientes en toda Europa, como consta de varios instrumentos de aquellos tiempos (4). Los nuevos conocimientos adquiridos en aquel principa.» do sobre la ciencia del derecho hacían ya insuficiente para la administracion de la justicia el Fuerojuzgo, lo que dió motivo para la formacion del nuevo código de los Usages, segun se lee en su prólogo. yy Como el señor Ranion Beren• guer, antiguo conde y marques de Barcelona, y conquistador de España , se dice en él, conoció y vió qué las leyes (t) Gravina , de ortu, et progressu jur. civil. cap. 145. Heineccius. lib. 2, cap. 3 , 5 6o. (2) Qui falsum testem produxerit , et corruperit. Quoniam ex conquaestione subditorum frecuenter suscepimus, quod propter testium corruptionem veritas obfuscatur, et deprimitur, imperiales leges in hac parte sequendo, statuimus, et sancimus.,. Usat. 142. (3) Item, statuerunt siquidem praedicti principes, ut exorquiae nobilium videlicet et magnatum, tam militum , quam burgensitim omni tempore, in principum potestate deveniant , videlicet, omnia Moruna allodia, quia quod principi placuit legis habet vigorem. Usat. 68. (4) Esto está bien demostrado en las Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de Barcelona por Capmany. (1 o) En la del Tesoro intentó persuadir que habia aprendido de un egipcio el arte de hacer la piedra filosofal, cuya explicacion pone en cifras ininteligibles, y que el docto bibliotecario D. Tomas Sanchez decía con su acostumbrada gracia, que deben despreciarse , para que no se verifique el adagio, que un loco hace ciento (t). El septenario , segun la descripcion que hizo de esta obra el P. Burdel (2) era un tratado reducido á esplicar ciertas partes filosóficas , repitiendo á cada paso el número 7, á que mostró siempre muy particular aficion , y por el estilo que puede comprenderse de las siguientes muestras. 9> E por ende, nos D. Alfonso, fijo del muy noble aventurado rey D. Fernando... cuyo nombre quiso Dios, por la sua mercet, que se comenzase en A, et se feneciese en O, et que oviese siete letras, segunt el lenguage de España, á semejanza del su nombre. Por estas siete letras envió sobre nos los siete dones del Espíritu santo, que son estos  Et que por la virtud de espíritus quiera el que este libro, que nos comenzamos por mandado del rey D. Ferrando, que fue nuestro padre naturalmente, et nuestro Señor, et cuyo nombre , segun el lenguage de Espafia, ha siete letras. Et todas estas, muestran la bondat que Dios en él puso. Ca la F quiere decir tanto como fe , de que fue el mas cumplido que otro rey que nunca fuese de su linage. Et la E muestra que él fue mucho encerrado en sus fechos , et ovo muy gran entendimiento para conocer á Dios, et todas las cosas buenas. La R muestra que fue muy recio en la voluntat, et en fecho para quebrantar los enemigos de la fe, et otrosi los mal fechores..." Por tales tesoros, y tales septenarios ciertamente no se le diera ahora á ningun escritor, aunque fuera un rey , el renom- (I) Coleccion de poesias castellanas anteriores al siglo XV. Tom. pág. 163. (2) Memorias para la vida del Santo rey D. Fernando. Part. 2. (ti bre de Sabio. Pero nadie tenia mas crítica, ni mejor gusto en aquel tiempo. Y bien lo mereció D. Alonso por su proteccion de las ciencias; por el fomento de la astronomía, por otras obras literarias'; y particularmente por sus grandes esfuerzos para la reforma de la legislacion. Siendo infante habia tenido por ayo al maestro Jácome, ó Jacobo Ruiz, que por su gran fama en la jurisprudencia, llamaron de las leyes , y le habia encargado la formacion de una suma de las mas convenientes para el arreglo del orden judicial, ó práctica forense , con cuyo motivo escribió la intitulada Flores de las leyes. Empieza esta obra con algunas advertencias sobre la conducta que debia observar el rey en las audiencias de los pleitos. Sennor , decía , conviene que cuando oyéredes los tos, para guardar la honra de vuestra dignidat , que seades en buen lagar, é honesto, donde vos puedan veer , é oir los que han pleitos ante vos; é non consintades que sean á par de vos ornes ningunos, si non alcalles, é sabios que oyan los pleitos con vos. E que ayades siempre vuestros escribanos que sean á vuestros pies , é porteros, é monteras delante de vos, que cumplan , é fagan cumplir vuestros mandamientos...." Continúa hablando de los voceros, ó abogados, de los personeros, ó procuradores; de los emplazamientos y demas diligencias convenientes para la sustanciacion de los pleitos , y sus ejecutorias. Luego que D. Alonso entró á reinar empezó á promover ó continuar el gran proyecto de su padre sobre la reforma de la legislacion. S. Fernando habia comprendido bien que sin leyes gene' rales y uniformes no pueden tener las naciones una fuerza constante y suficiente para rechazar á los enemigos esteriores, y afirmar en lo interior la paz , y seguridad de la vida y las pro- (I 2) piedades , que es' en lo ' que consiste principalmente la felicidad pública. Mas tambien habia penetrado la suma dificultad de tal empresa en un reino compuesto de clases , provincias , y pueblos, que aislados é independientes entre sí, apenas cono. cian mas intereses, ni relaciones sociales que las de sus distritos, ni otras reglas de gobierno , y de justicia , mas que sus costumbres y sus fueros particulares. Por eso la política de aquel santo se habia limitado á renovar, y dar por código general á las ciudades y provincias que conquistaba el fuero juzgo, el cual, no siendo nuevo, y estando mucho mas completo que los municipales, debiera al parecer encontrar menos resistencia; y preparar poco á poco la uniformidad deseada, encargando muy particularmente á su hijo la continuacion de tan importante negocio. Con efecto, luego que se coronó D. Alonso empezó á llevarlo adelante , y viendo que el fuero juzgo , por su ancianidad y variaciones de los tiempos no era ya suficiente para la administracion de la justicia, mandó formar otro código mas acomodado á las circunstancias , y jurisprudencia de aquel siglo, que es el conocido ahora con el título de fuero real. Se concluyó este código á fines del año i 2 5 4 , ó principios del siguiente , y empezó á darse por fuero municipal á Aguilar de. Campoó, Burgos , Valladolid y otros pue-• blos, con la idea de ir propagando su uso paulatinamente, y de evitar los obstáculos que encontrara si se hubiese publicado de una vez como general para todos los dominios de la monarquía castellana. Sin embargo en su prólogo se manifestaba bien cuál era el verdadero fin de su formación. », Porque los corazones de los hombres, dice, son partidos en muchas maneras; Por ende natural cosa es que los entendimientos, y las obras de los ornes no acuerden en uno; é por esta razon vienen muchas discordias é muchas contiendas entre los ornes. Ande conviene al rey que ha de tener sus pueblos en paz, y en justicia, é 4. 4 -dere–cho, que falta leyes, porque los pueblos sepan como han de viri,t; é las desobediencias, é los pleitos que nacieren entre ellos sean departidos, de manera que los que mal ficieren reciban pena,- y los buenos vivan seguramente. Y! Por ende, nos D. Alonso, por la gracia de Dios , rey de Castilla , de Toledo, de Leon , de Galicia, de Se--villa , de Córdoba , de Murcia , de Jaen, de Badajoz , de Baeza, y del. Algarbe ; entendido que la mayor partida de nuestros reinos no hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase pór fazarias , é por alvedrios de partidos de los homes, é por usos ' desaguisados sin derecho, de que nascien muchos males, é mu, chos daños á los pueblos , y á los bornes; y ellos pidiéronnos rnercet que les enmendásemos los usos que fallásemos que eran. sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen dese.7 chamente de aqui adelante ; ovimos consejo con nuestra corte, é con sabidores del derecho , é dimosles este fuero que es escripto en este libro porque se juzguen' comunalmente todos, varones , é mueres. E ,mandamos que su fuero sea guardado por siempre jamas, é ninguno no sea osado de venit contra él. Está dividido en cuatro libros. Principia con la profesion de la santa fe católica , y exposicion de sus principales artículos, é interpolando luego algunas leyes sobre la guarda de las personas reales , y penas contra los traidores. Continúa el primer libro tratando de los bienes eclesiásticos, y particularmente de los diezmos , cuya aplicacion se declara que debe ser para el culto divino, subsistencia de los clérigos ; para los pobres; y tambien para el socorro de las necesidades del estado; por lo cual se dice , que los den todos , de su grado, y sin otra premia alguna. Se manda' respetar la inmunidad local de los templos, aunque no con la escrupulosidad que despues infundieron los decretalistas. (14) En el tít. 6 se describen las cualidades que deben tener las leyes. Por la 5 se prohibe en los tribunales el uso de otras fuera de las de este código. y, Bien sofrimos, é queremos, dice, que todo home sepa otras leyes, por ser mas entendidos los ornes, é mas sabidores. Mas no queremos que ninguno por ellas razone, ni juzgue ; mas todos los pleitos sean juzgados por las leyes deste libro que nos darnos á nuestro pueblo , que mandamos guardar. E si alguno adujere otro libro de otras leyes en juicio para razonar, ó para juzgar por él, peche s o o sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las de este libro , é las ayude , puédelo hacer, é no haya pena. •  Todos los alcaldes debian jurar la observancia de estas leyes, y que no juzgarian por otras. Ninguno podia ser nombrado alcalde sino por el rey, á no ser los jueces de avenencia, ó compromisarios elegidos per las partes. Y los alcaldes reales no podian nombrar tenientes, sino en ciertos casos, y siendo los sustitutos hombres buenos, é instruidos. Hasta aquel reinado no hubo escribanos públicos numerarios. Las escrituras, é instrumentos se formaban generalmente por clérigos, á presencia de muchos testigos; pero sin determinar su número, como lo notó D. Lorenzo Padilla (i), (r) Hasta esta sazon las escripturas se usaban hacer en Castilla por manos de sacerdotes , ó frailes , ó monges ante gran número de testigos, nobles y plebeyos , de donde sucedian despees no pocos debates. Para escusar esto el rey D. Alfonso , con parecer de los tres estados de sus reinos, acordó que en cada pueblo cabeza de jurisdiccion hubiese cierto número de escribanos, que llamaron públicos , para que ellos hiciesen las escripturas , y con dos testigos, ó tres presentes hiciese fe la tal escriptura , salvo en los casos que manda el derecho que haya mas número de testigos. Y este fue el origen de haber los escribanos públicos, y el número dellos en los pueblos destos reinos. Y ciertamente no seria malo que se diese orden corno los costriiiesen , y castigasen de manera que guardasen los aranceles de los derechos que les estan señalados , porque se hacen bien pagar, y pluguiese á Dios que no hu• (15) cuya observaciod es muy interesante liara la história' defforo, y mas claro conocimiento del tít. 8 , lib. t del fuero real, por el cual se dió nuevo arreglo í lii léghlatiod Sób - re los es- , cribanos. Prosigue este libro tratando de los voceros; 15 'abogados, y mandando entre otras cosas que no pudkra serlwdingun clérigo, como no fuese en causa propia , ó de su iglesia ; que no exigieran por su trabajo mas de la-veintena parte del capital de la demanda , y luego se habla de los personeros , 6 procuradores. En el tít. i z se . trata de los pleitos que deben valer , no. Por la palabra pleito no se enténdia 'entonces solamente lo que ahora. Su significacion se estendia tambien á la de trato, o convenio.  - En el libro 2 se arreglaba el orden judicial, hablando . de los jueces ; su autoridad ; y penas contra los 'injustos ; de los emplazamientos ; plazos para las contestaciones de las demandas ; días feriados; confesiones , testigos ; escrituras, y demas pruebas. En el tít. r r se habla de la prescripcion -, que entre presentes , ó moradores en un mismo pueblo valia, habiéndose poseido la cosa un ario, y din; mas para valer entre ausentes se necesitaba una posesion de treinta años , aunque con algunas limitaciones en uno y otro' caso. El 12 contiene las leyes sobre el juramento, prueba á que se deferid por aquellos tiempos mas que aora , porque se tenia tanto respeto al santo nombre de Dios, que muchos mas bien consentian en pagar deudas indebidas, que jurar que no las debian (i). biese mas de contentarse de ser 137en pagados. Anotaciones á las leyes de Espacia. Esta obra de Padilla no se ha impreso todavía. Yo poseo la copia que fue del Sr. Vel isco , consejero de Castilla. (1) Ca muchos ornes hay que vergüenza han de jurar, é ante quieren pa. £ar lo que non deben que j urar por ello. L. 5. (1 6) Concluidas las pruebas y alegatos debia darse la sentencia, escribiendola á presencia de las partes , ó de sus procuradores, y condenando en /as-costas al que perdia el pleito. En todo pleito podia haber apelacion, asi de las sentencias definitivas , como de las interlocutorias , menos en las causas criminales ; en las civiles cuyo valor no pasara de diez mara.- vedis , y en algunos otros casos , declarados por la ley 8. El libro 3 empieza tratando del matrimonio, mandando que todos se hagan conce j eramente , ó en público. Ninguna doncella podia contraherlo, sin consentimiento de sus padres, , no llegando á treinta años , y siendo su esposo de igual calidad , bajo la pena de desheredacion. Ninguna viuda podia casarse hasta pasado un año des. pues de la muerte de su marido, bajo la pena de perder todos sus bienes. Ninguno podia (lar en arras á su muger mas que hasta la d é cima parte de su. caudal. Por adulterio , ó fuga de las casas y compañía del marido perdia la muger sus arras. Se dan reglas -sobre las herencias y gananciales de los casados, y sus hijos., y sobre los testamentos, que en este código se llaman constantemente mandas. En el tít. 7 se trata de los tutores , y pupilos ; y en el de los gobiernos, que asi se llamaban los alimentos. A todos los hijos, casados, ó solteros se impone la obliga. cion de mantener á sus padres pobres. Luego se pasa á tratar en este mismo libro de las compras, y ventas, cambios, y donaciones. En el tít. r 3 se refieren las leyes, y costumbres antiguas sobre el vasallage , y luego se prosigue tratando de las encomiendas, empréstitos, y alquileres; de las fianzas, empeños, prendas, y cobranzas de las deudas. El libro 4 contiene la legislacion nquer ño se - toleraban los herege 4 -: mandapdoschtmar-4 los que lo fuesen, se permitian los moroA,* kticlipsi-cotutlgitnas restricciones. Por-la ley 6 ,: tit.,2 se tasaron las,Isuras de,-los ¡u4íos á un tres por cuatro, que es, á mas de treinta rtres,p:or:giento - al año. Desde el tít. 3 del mismo libro 4 se trata 7de los denuesr t os, y deshonras, ó injurias de ,hecho, , y de Mabra k y:de las fuerzas, ó daños en los bienes , y en las personas. El tít. 7 habla de los adulterios , mandando que las adúlteras se entregaran al marido, para hacer de ellas lo que quisiere, hasta matarlas , bien que no se podia ejecutar esta pena sino en los dos cómplices , y no en el uno sin , el otro: Continúan las penas contra otros delitos de incontinencia. En la ley 8 del tít. o se prohibió á los padres casar á ninguna hija por fuerza, lo que hablasido muy común hasta aquel tiempo. El tít. 12 trata de los falsarios , tanto de oscrittirat, como de monedas , y otras manufacturas. El 13 contiene las leyes contra los ladrones. El 16 habla de los daños causados por los médicos, y cirujanos. El . i 8 es de los homicidios , á los que se impone pena de muerte, siendo voluntarios, y á los alevosos, se añadia la de.ser arrastrados vivos los homicidas, y despues ahorcados. El tít. 19 contiene las leyes sobre el servicio militar, mandando que los ricos, y caballeros que gozaban sueldo del estado, en tierras , ó dinero, acudieran á servir en la guerra al plazo que se les señalara, bajo la pena de perder aquellas rentas, y todos sus bienes. El tít. 2 O trata de las acusaciones, y pesquisas. Y el 21 de los, rieptos y desafios , concluyéndose con otros títulos sobre los hijos adoptivos, sobre los romeros , y sobre los navíos. Esta mera indicacion de las materias contenidas en el fue-. TOMO II. (1 8) ro real basta para comprender la imperfeccion de este código; y su' zonfusion, y falta' de método en la colocacion de sus leyes. La nobleza castellana resistió fuertemente su valimiento, reclamando la observancia de sus privilegios , y del fuero viejo , hasta que al cabo de 17 arios consiguió su revocacion ; mas no por eso dejó de continuar en Leon, Galicia, Sevilla, y demas provincias sujetas it aquel monarca. CAPITULO II I. De las Partidas. Eleccion de D. Alonso Xpara emperador de Alemania ; y o . posicion que encontró en la corte de Roma. Que uno de los motivos de la formacion de las Partidas fue el de grangear aquel rey el favor de la corte pontificiapara su pretension del imperio. 1 i Msmo tiempo que D. Alonso X procuraba uniformar Tá legislacion por medio del fuero real, mandando que se arreglasen los tribunales de su corte , y comunicándolo por municipal á las primeras ciudades de todos sus dominios, no dejaba de preparar la reforma. general, y mas completa , por el medio que su padre le habla encargado , esto es escribiendo ura obra en la cual se manifestaran las obligaciones de todas las clases , para que enseñadas, é iluminadas sobre sus intereses respectivos , fuera menos dificil admitir su doctrina como consejo de buen amigo.... _Et que lo oviesen por fuero, et por ley complida , et cierta. Con efecto , se escribió á este fin la obra 'intitulada septenario ., - de que se ha dado ya alguna noticia, y de la cual hizo el P. Burriel la .descripcion siguiente - 3> Hállase decia , al principio de un tratado (que intituló D Alonso Septenario, sin duda porque preciándose su autor ( I 0) de filósofo, abrazó la idea de dividir en siete mieinbros , 6. partes todo cuanto iba tratando en períodos separados; lo' que demuestra que el método pitagórico era algodel genio y gus. to poco fino de este rey. », Todo el tratado se reduce á esplicar ciertas partes filosóficas en general, otras en particular ; y por último trYncluir con la esposicion de las que pueden pertenecer á un catecismo bastantemente curioso, y ajustado á lo que conviene que supiesen los cristianos en aquella edad. Y/ En varios lugares se anuncia que esta obra la dejó empezada el Santo rey D. Fernando, y que la completó su hijo D. Alonso; y yo tengo muy buenas sospechas para pensar que todo lo correspondiente á catecismo es original del Santo rey, y lo meramente filosófico de su hijo D., Alonso, que en esta parte tuvo como una especie de 'manía ,en quererlo lucir. La relacion que ha dado del mismo Septenario el Sr. Marina es muy diversa. 3, El libro septenario , dice, segun le disfrutamos hoy, se puede dividir en dos partes. En la primera, que viene á ser una especie de introduccion, añadida por Don Alonso el Sabio, se trata difusamente de varias cosas notables comprendidas en el número siete, como de siete nombres de Dios; de los siete dones del Espíritu Santo; de siete virtudes del rey D. Fernando; de siete perfecciones de la ciudad de Sevilla; de las siete artes liberales; de los s siete planetas y otras de esta naturaleza. La segunda abraza las mismas materias de la primera partida; pero no llega mas que hasta el sacrificio de la misa. Comienza por un tratado sobre la Santisima Trinidad, y fe católica , con cuyo motivo se trata de la idolatría, y errores de los gentiles ; de la naturaleza de los astros que ellos adoraban , y de los signos del zodiaco. Van á continuacion las ley es relativas á los sacramentos, muy pesadas , y difusas; y (26) pítulos de sus leyes, ó bien á su autoridad, y utilidad (t)." Don Nicolas Antonio cumplia con el objeto de su obra, que era el, de formar una biblioteca de escritores españoles, aunque la mayor parte de sus elogios son muy esagerados, y bien poco merecidos. No son menores las ponderaciones del mérito de las Partidas que se leen en el elogio de D. Alonso el Sabio, premiado por la Academia española en el año de 1782. Despues de celebrar aquella empresa, y la política con que preparó D. Alfonso su admision , decia asi su panegirista D. Josef de Vargas. ' ,Dispuestos los ánimos, aumentadas las rentas de los ricos-hombres para captar su inquieta fidelidad, dió á luz el inmortal código , el mas metódico, el mas completo de cuantos se conocen: con un orden el mas adecuado, el mas oportuno á la constitucion del reino: colmado de una erudicion asombrosa, con una pureza de lenguage que no se habló mejor en dos siglos, obra que le costó muchos años , y que muestra su completa instruccion en el dogma, en los padres, en el derecho romano , en la historia antigua, en la nacional, en sus caducas leyes, inveteradas costumbres, y desiguales fueros. Todo contribuyó á perfeccionar las siete Partidas.... El sabio. legislador , para desterrar la menor sombra de ambigüedad, dañosa en todo, pésima en las leyes, no trata cosa sin definirla, no toca asunto sin darle toda su luz, no usa voz sin convenir primero en su significado...." El Sr. Vargas creia que D. Alonso X fue no solamente el legislador , sino el autor, y el escritor de las Partidas. Pero aun cuando no constara tan ciertamente que fueron obra de algunos sabios encargados de aquel trabajo, t quién que tenga alguna crítica puede persuadirse que un rey de aquellos tiempos estuviera dotado de erudicion tan asombrosa, y de ) Bibliotheca hispana vetus. Lib. 8, cap. 5. (27) instruccion tan completa en el dogma , en los santos padres, en el derecho romano &c., como la que, se manifiesta en aquel código? A la verdad , si las Partidas se hubieran de considerar solo como una obra literaria, apenas se encontrará -otra de igual mérito eh la época en que se escribió, aunque si se esa• mina á las luzes de la buena crítica, no dejan de encontrarse tambien ' en ella defectos muy notables. Las razones porque se dividió precisamente en siete libros , y ponderadas escelencias del número septenario ; las infinitas etimologías superfluas y las mas de ellas ridículas; las continuas divisiones , y preámbulos inútiles; las definiciones y descripciones inesactas; y mas oscuras que las cosas definidas ; las citas no necesarias; las frecuentes contradicciones en la confusa mezcla de tantas legislaciones , eclesiástica, profana, foral, feudal, y real son defectos que se encuentran á cada paso en las Partidas, y que rebajan mucho su mérito, aun consideradas solamente como una obra literaria. Por egemplo, ¿qué necesidad habia de definir lo que es pensamiento, palabra y obra? Y en Caso de necesitarse`tales definiciones, ¿ qué claridad podian dar á dichos nombres las que se leen en aquel código?, " Pensamiento , dice una de sus leyes, es cuidado-en que asman los ornes las cosas pasadas, é las de, luego, é las que han de ser. E dicénle asi , porque con él pesa el óme todas las cosas de que le viene cuidado á su corazon (1). Segund dijeron los sabios, palabra es cosa que cuando es dicha verdaderamente , aquel que la dice muestra con ella aquello que quiere decir, é lo que contiene en el cora. zon (2). y, Obra es cosa que se comienza, é se face, é se acaba ( I) L. i. tít. 3. Part. 2.  ( 2 ) L. 1, tít. 4. Ib. (2 S ) por fecho: é t6inase de una palabra de latin, á que dicen ,ep , que. quiere tanto decir como obra (i)." Deléitense cuanto quieran otros con tal elocuencia y tal élosbfia. Yoo-me adfflirb de , c i fie ,en estos dos últimos siglos se baya aplaudido tal estilo. Pero si se consideran como un código, lejos de merecer los esagerados elogios que se han hecho de ellas, han sido uno de los mayores males que ha sufrido la monarquía española.:: La imprudencia en haber 'intentado tasformar de un golpe, y sin oportunidad, toda la legislacion antigua, despojar 'á las principales clases y pueblos de los fueros y preeminencias que gozaban, y hasta el mismo trono de los derechos mas esenciales é inseparables de la soberanía, fue una de las principales causas de la conspiracion de la nobleza, de la rebelión de D. Sancho el Bravo, y otras funestas consecuencias que resultaron de aquellas novedades. La confusion de las Partidas aumentó mucho mas la que ya tenia la legislacion española por la mezcla de tantos fueIostumbres locales. Y las másimas subersivas de la auxciriclad real que insertaron eti ellas los decretalistas crearon afirmaron en esta Península la nueva monarquía pontificia, desconocida en los primeros siglos . del cristianismo, y la mas scanclalósa-discordia .entre el sacerdocio y el imperio. Lal,leyes-,y'doctrinas vertidas en las Partidas autorizaban y amplificaban de tal modo: la potestad pontificia. y la juris - diccion eclesiástica , que apenas se encontraba causa , ni negocio 41 . guno espiritual, ni temporal en que no pudiera ejercitarse. ' ,Mayoría, dice una de *aquellas leyes., ha el papa sobre 19s otros perlados en poder, é en fecho: ca él los puede deponer cada que ficieren por que, é despues tornarlos, si quisiere en aquel estado en que ante eran. E otrosí, puede cambiar el obispo, ó electo confirmado, de una iglesia á otra. E ) L. i, tít. 5 Ib. (29) si algun obispo, ó electo que oviese confirmacion quisiese deq j ar el obispado en su vida, non lo puede facer . sn mandado del apostólico. E otrosi, él puede sacar á cualquier obispo, si quisiere, • de poder de su arzobispo, ó de otro su mayoral. E otrosi, él puede tornar los clérigos que desordenaren sus obispos en aquel estado en que ante estaban.... E facer de un obispado dos, ó de dos uno.... E que obedezca un obispo á otro, é de facerlo de nuevo... "E ha poder otrosi de soltar las juras que los emes ficiesen , porque zon caigan en perjuro por ellas , que sea á daño de sus almas.... E él puede facer concilio general, cuando quisiere, en que han de ser todos los obispos , é los otros perlados. E aun puede llamar á los príncipes de la tierra que vayan, é envien á ellos á los que fueren convenibles para ir, sobre cosa que tanga á arnparamiento de la fe , ó acrecentamiento della.... E puede toller á los clérigos, si quisiere, los beneficios, é los derechos que ovieren en las iglesias. E poderío ha de dar é prometer por su carta cualquier dignidad, ó beneficio de santa eglesia, ante que. muera nin lo deje aquel que lo toviere.... E otrosi , non puede ninguno librar los pleitos de las alzadas que los ornes ficieren al papa, si non el mismo, ó quien él mandare: nin los nue él mandase oir á algunos por su palabra , & por su., carta , é despues que lo o\ iesen oigo que,se lo enviasen - á decir:, nin otrosi, non ha poder ningun perlado de oir el pleito sobre que naciese alguna duda de que aquellos que lo oyeron lo enviaren á decir al papa.... E aun él puede dispensar con los clérigos de cual orden quier que hayan, para que puedan haber muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de almas.... E otrosi, en cada pleito de santa eglesia se pueden alzar luego primeramente al papa, dejando en medio todos los otros perlados.... E otrosi, los pleitos mayores que acaescieren en santa eglesia, á él los deben enviar que los libre; asi como cuando viniese alguna dubda sobre los (30) artículos de la fe, ó algunos otros pleitos grandes (i). No teniendo la autoridad pontificia mas límites que la conciencia de los papas, ni para la intervencion en los negocios mas arduos 'de los príncipes y naciones ; ni para el premio y el castigo en la provision . , y privacion de las dignidades, beneficios y demas gracias; ni para la administracion de la justicia; bien se deja comprender que la jurisdiccion real y potestad civil en su comparacion, apenas podia ser mas que un esqueleto de soberanía (2). Los papas no hubieran llegado ciertamente á tan inmenso poder, si al mismo tiempo que reunian en sus personas los derechos mas esenciales de los obispos , y aun de los reyes, no hubieran procurado indemnizarlos por algunos otros medios. Aunque el nuevo derecho canónico refundido en las Partidas despojaba á los obispos españoles de muchas prerogativas que habian gozado antiguamente, por otra parte no dejaba de amplificar su autoridad y su jurisdiccion sobre muchas materias pertenecientes á la potestad civil. Todo cuanto tenia alguna relacion al gobierno espiritual se creia corresponder á la jurisdiccion eclesiástica, ó privativamente, ó á lo menos á prevencion con la real. No había accion humana que no estuviese sujeta á su censura y correccion, bien fuese por razon del juramento en materia de contratos y otras tales, ó bien por la del pecado y escándalo que pudiera intervenir en las demas. ' 1 Franqueados son aun los clérigos, dice la ley 65 , tít. 6 de la Part. , en otras cosas, sin las que dijimos en las leyes antes de esta, é esto es en razon de sus juicios, que se departen en tres maneras. Ca ó son de las cosas espirituales , ó de-las temporales, ó de fecho de pecado. Onde, de cada una destas tres maneras mostró Santa Eglesia, cuales son , é ante ( t) Ley 5, tít. 5, Part. /. (2) Véase el cap. 20 3 libro segundo de esta historia. as (V) quien se deben judgar aquellos que -fueren:.demandados por cualquiera dellas ; é mostró que aquellas demandas son espirituales que se facen por razon de diezmos, ó. de primicias ,ó de ofrendas ; ó de casamiento; ó sobre nascencia de hombre, ó de muger , si es legítimo ó non; ó sobre,-eleccion de algun perlado; ó sobre razon de derecho de patronadgo , ,ca Como quier que le puedan haber los legos, pero porque es de cosas de la Eglesia , cuéntase como por espiritual. E otrosi , son cosas espirituales los pleitos de las sepulturas , é de los beneficios de los clérigos ; é los ,pleitos de las sentencias, que son de muchas maneras , como descomulgar , é vedar, é entredecir, segun se muestra en el título de las descomulgaciones. Otrosi , pleitos de las eglesias , de cual obispado, é de cual arcedianadgo deben, ser ; ó de los obispados , á cual provincia pertenecen. Otrosi, son espirituales los pleitos que acaescen sobre los artículos de la fe , é sobre los sacramentos. E todas estas cosas sobredichas , é las otras semejantes dellas , pertenecen á juicio de Santa Eglesia, é los perlados las deben juzgar. ›, Todo orne , dice la ley 5 8 del mismo título que fuese acusado de heregía , é aquel contra quien moviesen pleito por razon de usuras, ó simonía, ó de perjuro, ó de adulterio; asi como acusando la muger al marido , é el á ella , para partirse uno de otro, que non morasen en uno ; ó como si acusasen algunos que fuesen casados, por razon de parentesco, de otro embargo que oviesen por que se partiese el casamiento del todo; ó por razon de sacrilegio que se face en muchas maneras ; todos estos pleitos sobredichos que nascen des tos pecados que los ornes facen se deben juzgar, é librar por juicio de la Santa Eglesia." Por esta nomenclatura puede comprenderse facilmente á qué estrechos límites debia quedar reducida la potestad civil para la recta administracion de la justicia, y gobierno político y económico de los pueblos. (3 2) Esta debilidad se acrecentaba mucho mas con el justo te-. mor de no desagradar los magistrados, y ministros á los eclesiásticos, siempre dispuestos á sostener sus ilimitados derechos, y jurisdiccion por todos los medios capaces de aterrar á los espíritus mas valientes y zelosos del cumplimiento de sus obligaciones , cuales eran el abuso de las censuras, y nota de irreligiosos con que manchaban la fama de los varones mas sabios y justicieros. Las Partidas, lejos de prescribir algunas reglas para contener la arbitrariedad en el abuso de las escomuniones , lo fementaban mucho mas con sus leyes, y doctrinas. ' ,Diez é seis cosas, dice la ley 2 , tít. 8 , Part. I, puso el derecho de Santa Eglesia , por que caen los ornes en la mayor descomunion , luego que facen alguna dellas... La docena es cuando las potestades, ó los cónsules, ó los regidores de algunas villas, ó otros logares toman pechos de los clérigos con-, tra derecho, ó les mandan facer cosas que les non convienen, tuellen á los per lados la jurisdiccion , ó los derechos que han en sus ornes. Ca si estas cosas non emendaren fasta un mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, é tatnbien ellos, como' los que los consejas, é ayudan en ello. La trecena es, cuando alguno face guardar posturas, ó establecimientos, ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias. La catorcena es , que los poderosos, é los mayorales de las cibdades, é de-las villas, que ficieren tales establecimientos,é los que consejaren , ó los escribieren , que son otrosi descomulgados. La quincena, que los que juzgaren por aquellas posturas , caen en descomunion. La secena , que los que escriben consejeramente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados." ¿Qué magistrado, consejero, ni funcionario público se habia de atrever á sostener los derechos inmutables é imprescriptibles de la razon y la justicia contra el torrente de tales (33) opiniones religiosas canoniiadas y sáncionada4 por. él untirb derecho canónico-civil, y con el evidente riesgo de paiár por herege, impío, y de ser depuesto , y disfamado para lieinr pre? CAPITULO‘ IV. Otras novedades introducidas en el antiguo derecho español por las Partidas. Mayorazgos. Enagenaciones:de bilne,s(de la corona. S eria necesaria, ha dicho muy bien el Sr. Marina (i)-, una obra muy voluminosa , para detallar todas las variaciones y novedades introducidas por los copiladores de las Pailidas, por lo menos autorizadas en estos reinos`, y el trastorno:que con este motivo se esperimentó :sucesivaniente,e0.-las',idea/, opiniones y costumbres nacionales. Sola la primerá Partida; que es como un sumario ó compendio de las Decrétales ,Lsegu-rf el estado que estas tenian á mediado del siglo XIII ,.propagar: do rápidamente, y consagrando las doctrinas ultramontanas re lativas á la desmedida autoridad del 'papa; al orig-ed,rn,aVutalleza y economía de los diezmos, rentas, y bienes de las iglesias; eleccion de obispos; provision de beneficios; jurisdiccion é inmunidad eclesiástica ; y derechos de patronato; causó gran desacuerdo entre el sacerdocio y el imperio, y despojó á nuestros soberanos de muchas regalías que COMO protectores de la iglesia gozaron desde el origen de la monarquía. Y parece que los doctores que intervinieron en la copilacion de este primer libro del código Alfonsino ignoraron que nuestros reyes de Leon y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados , y la práctica constante observada en la iglesia y reino gótico, gozaban y ejercian libremente la facultad de erigir y restan (O Ensayo histórico crítico 2 5. 32 2. TOMO II. (34) rar sillas epis'copales ; de señalar ó fijar sus términos ; estenderlos ó limitados; trasladar las iglesias de un lugar á otro • agre :á esta. los bienes de aquella:,: én todo ó en parte ; juzgar las contiendas de los prelados , y terminar todo género de causas y litigios sobre agravios ; jurisdicCion y derechos de propiedades, con tal que se procediese en esto con arreglo á los 'Cánones y disciplina de la iglesia de España. Aquellos jurisiCoirsultos refundieron , todos estos derechos en el papa, y no dejaron á los reyes mas que el de rogar y suplicar." No fueron menores, ni menos perjudiciales al bien general otras nóvedades introducidas ó apoyadas por las Partidas en la legislacion civil. Tal fue., por ejemplo , la de los mayorazgos. Es verdad. (pie las herencias de la corona por primogenitura teman -rindes...ventajas, por las cuales la nacion á fuerza de esxarzMientós esperiencias. de los.inconvenientes de las sucesione s electivas habia sancionado muy justamente como ley fun- 'damental, el 'sistema de la sucesion hereditaria. Pero en los mayorazgos familiares no versaban las altas consideraciones que en los de ‘ la corona. Sin embargo de eso las doctrinas vertidas en -lasa Partidas dieron motivos á su propagacion. », Mayoría en nacer primero, dice una de sus leyes, es muy grand serial de amor que muestra Dios á los fijos de los _reyes, aquellos que él la da entre les otros sus hermanos , que nascen, déspues del..: Ca aquel á quien esta honra quiere facer, bien le'da, á entender que lo adelanta é lo pone sobre los otros porque le deben obedecer, é guardar , asi como á padre é á su señor. E que esto sea verdad pruébase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre.C i a segun natura , pues el padre é la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nace , é llega mas aína para complir lo que desean ellos aquel por derecho debe ser muy amado dellos, é lo ha de haber. E segun ley, se prueba por lo que dijo nuestro señor Dios á Abra- (3.5Y` ham, cuando le mandó . (como probándole) que tomase si la;j0 Isaac, el primero, qué mucho amaba, é le de,gollase-.,Eporlk amor del. E esto le di j o pordos razones .-,La aquel era el fijo qbe mas 'amaba , asi como á si mestiia,`por Id) que desuso dijimbs. La otra porque' Dios le habia rescbgido7 por santo, cuando quiso que naciese primero, é por eso le dó que de aquel se ficiese sacrificio. Ca segund él-clijo á Meri. sen en la vieja ley; todo másculo que,nacieseírimerairhente seria llamado cosa santa de Dios. E 'que' losilerrnaáosAel deben tener en lugar de padre se , muestra porque gélr.ha-maíz dias que ellos , é vino primero al mundó. E que  ha.n› do. obedecer como á señor se prueba por las palabras que dijo Isaac á Jacob su fijo cuando le dió la bepdilion cuidando:- qué era el mayor : tíi setas señor de tus hermanos; é - ante ti se encorvarán los fijos de tu madre, é aquel que bendijeres-: será bendito, é aquel que maldijeres caerle ha la maldicion. Onde por todas estas palabras se da á entender , que el. .fiió`T mayor ha poder sobre los.otrós,sus hermanos é señor, é que ellos en aquel lugar ledeben tner.-  2:,11 13 Otrosi,- segun antiáúa!costumbre , comec; "quien,4a los padres comunalmente habian piedad de los otros fijasr;: non -- quisieron que el mayor lo oviese todo, mas que.cadh uno d6, lbs °viese su parte ;i pero con tod4 eso lbs ornestsabibs tendidos , catando el pro comunal de todos.; é Iconoliendo,igue, esta particion  ,e podria facer en - los reinos, que desthlia dos non fuesen, segund nuestro sefiorJesucristb dijo que . todo reino partido seria estragado, tovieron por derecho que el señorío del reinalnon lo ()viese, si .non eL fijo mayor, deSpues de la muerte de su padre.,E esto usaran' siempre en .todas las ,tiet. ras del mundo, é mayormente en España. E por escusar rnu., chas males que acaecieron , é podrian aun ser fechoi pusieron.. que el señorío del reino heredasen siempre aqugllos , sue niesen por la línea derecha. E por ende est ' ablec - i t er ‘ onYilquits)si (42): curó su autor estender por el reino esta legislacion. , y comunicar copias de aquel libro á las provincias , y principales pueblos y ciudades. »Tercera: que advirtiendo el rey D. Alonso el disgusto y resentimientos que manifestó siempre la nobleza castellana desde que se les despoi.ó, de sus antiguos fueros, usos y costumbres , y el empeño que hizo repetidas veces en que se le restituyera su antiguo derecho, desistiendo de su primera idea é intencion de 'reducir toda la jurisprudencia nacional al código de las Partidas, consintió, y aun mandó espresamente que se guardase: la costumbre antigua de administrarse la justicia por las Cartas forales de los pueblos. ' ,Cuarta : que á pesar de la universalidad con que volvió á estenderse el derecho antiguo municipal', y' del escesivo amor de los pueblos á esta legislación,, todavía el código -de las Partidas se miró con venera¿ion y • respeto pbr ama 'gran parte del reino, especialmente por los jurisconsultos y magistrados. -  - Yo rio - se si todos los lectores del Ensdyo del Sr. Marina encontrarán mucha consecuencia en sus ideas; ni puedo :comprender corno despues de una censura tan acre corno la que habia /echo de las Partidas , pudo creer que la intencion de D. Alonso el Sabio fue la de abolir de un golpe por medio de ellas todos los fueros y costumbres antiguas de las que el mismo censor habia hecho anteriormente los mas esagerados gíricbs. ' ,Nuestros escritores , habla dicho antes en su Ensayo selOramente hubieran procedido con mas moderacion, y esca. seado,las alabanzas(de las Partidas) si consideraran que este código no es una obra original de jurisprudacia, ni fruto de meditaciones filosóficas sobre los deberes y mutuas relaciones de los miembros de la sociedad, ni sobre los principios de la sociedad, ni sobre los principios de la moralpública, mas (43) adaptables á la naturaleza y tircunstandas de esta mónar^quía, sino una redaccion metódica de las decretalei, Digesto , y Código de Justiniano, con algunas adiciones tomadas de los fueros de Castilla. Asi que , considerado con relacion á las leyes civiles y materiales que: contiene, no puede tener mas mérito que las fuentes mismas. de que dimana..... prolijos y pesados razonamientos ; investigaciones: importunas, y mas -curiosas que instructivas divisiones inesactas y diminutas:, y á su consecuencia oscuridad y confusion en algunas leyes..... multitud de preámbulos inútiles; fastidiosa y monótona division de le. yes áf la cabeza de todos los títulos ;infinitas etimologías, unas supérfluas y otras ridículas; ejemplos y cómparaciones pueriles ó poco oportunas; errores groseros de ifisica é historia natural ; amontonamiento de testos de la Sagrada Escritura , san. tos Padres y filósofos; citas de autoridades apócrifas; doctrinas apoyadas en falsas decretales ; empeño en juntar en uno, y conciliar derechos opuestos; derecho nacional y estrangero, eclesiástico y profano, canónico y civil, y de aqui determinaciones á las veces contradictorias , otras incomprensibles, y doctrinas tan poco uniformes, y en ciertos casos tan confusas que seria bien dificil atinar con el blanco del legislador , y de la ley. En fin nuestros doctores, como si fueran estrangeros en la jurisprudencia nacional , é ignoraran el derecho patrio, y las escelentes leyes municipales , y los buenos fueros y las bellas y loables costumbres de Castilla y Leon , y olviddndose, ó desentendiéndose de la intencion del soberano, que siempre deseó conservar en su nuevo código los antiguos usos y leyes, en cuanto fuesen compatibles con los principios de justicia y pública felicidad, y no conociendo otro manantial , ni mas tesoro de erudicion y doctrina civil y eclesiánica,que las lilecretales, Digesto y Código , y las opiniones de sus glosadores, introdujeron en las Partidas la legislacion romana, y. las opihiónes de sus intérpretes, alterando, y aun arrollando toda nuestra (44) constitucion civiky eclesiástica:: en los puntos mas esenciales, con, notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y. rega. lías de nuestros soberanos (1)." Es creible que un 'rey sabio se empellara en sancionar y hacer valer como código legislativa una: obra tan monstruosa, y un ,confuso.rainontonamiento de erudicion , por la mayor parte frívola , inoportuna , y de infinitas leyes estrangeras y contradictorias-, k acinadas contra, la imencion del legislador en aquella coleccion inmensa , y muchas de ellas opuestas á sus derechos y regalías ?  I, .  7 ' ;':1: >> Cuánto mas verosímiles son mis nuevas,observaciones1 Yo pienso que eVínimo ,verdadero.de D. Alonso X fue, no el de trastornar.dé °a golpe toda la legislacion española antigua, sino _el. de ;instruir y preparar á' su nacion para que,recibiera con menos repugnancia las. reformas convenientes en su gobierno y en sus leyes, poniéndole delante las mejores .de otros pueblos, y. particularmentelas romanas, que se creia comuumonte, .y no sin muy graves fundamentos que habian sido las mas escelentes de todo el universo. Pudo influir Itambien mucho en,aquella empresa tan grandiosa la „muy, fundada esperanza que tema su autor, cuando 1,a.,principi4 de: coronado emperador de Alemania, ..cuyo negocio se estaba litigando en Roma ;_;pudo dimanar ide pqi i ellas , circunstancias la esorbitante arnplificacion de los de- .401 . 0.10s,eclesiásticos, para grangearse el favor de la corte pon- ,-Todas estas, són menos inverosímiles que las .troatrawoposiciones sentadas . por,; mi censor..,Y las de que las (j'anidas no se:prihlicaron,,comb:-código legislativo, en tiem0 de .SU áux«R que-mora conocemos no eltan en- - t e r artepte , ,confOrieft-, , con las -:eWrtasgzle.,su orden lejolizied ' e - .24n4 = .(leputaYse por,_pwold pias,'AonivO y dados demostradas mu y Ensayo 4.:ai 9 ,;y 4 72 Llar.  ointu15.:  > 1  :,‘ Ç4) claramenteen , -el s OrclennliAkIt9 ' 4,1cal4 ‘‘. 1 9  / 34 9 •  ')179 Nuestra entencion; é nuegra vO,unta t •yl se c ice en uná de sus leyes , es que-los nuestro.lyP g Pr919 s o l ^9j a , 49Y - Is '4 e nues -tros, regnos sean mafitenidós ,ea  et como para estose,a , mq , n ' es, ,ter 'dar  ciertpy l pt .d®  los pleitos , é las cpyKieadassue',40elli g 9 . P.: 91.1/r91194ti:Iffaag9F que eri la, nuestra . . ,cOrte ›usan el„fulOr9 villas áe nuestro sennorio lohaa,por ,, fuqrsb,. : 4 9,111hcilydtades é• villas han otros fudros departkíos.,. Poleltos den, librar algunás. -. ,pb . itos; Pe ro zlyg ge d ni1 ) 1, 9 h 11-Y99/ 1°P, • contie . Mas, ‘ é los-, pleitos que e,9411,2log , 19p . 1 ággesce,n mueven de cada , dia , que :;n  puedenlibrar, 'por lós fue.? ros; por ende queriendo poner remedió convenible á-está, es:- tablecemos é mandamos-, que los dichos fuerossean guarda7 dos en aquellas cosas que se usaron, salvo en quellas que Nos falláremos que se deben mejorar , é emendar., é ea, las que son contra Dios,, é contra razon, é contra leys , que en este nuestro libro se contienen, por las cuales leys en este nuestro libro mandamás que se libren primeramente todos los plebs, ce,vile 5 criminales ; é 1 9 s iI deitg l 4 contiendas ckuese non pudieren librar, por las leys deste,,n uestrw_lil ? ro l , é por los dichos "fueros , mandamos que se libren por Las ley. contenida en los-libros de las siete Paridas,,que,4Agy  Monp l upstKo bisabuelo, mandó -,ordeklar c-otly z 4uie t r . 4çIe fasta aqui non , se f4llo' quet seanpublicados por . :ynandcWo del ' ro 7, nin fueron ávidas por leys; pero, rn4nd4mO slas requerir, é concertar , é emendar en algunas cosas que cumplían; et asi concertadas, é ,emendadas, porque fueron , saÇadas Çle los di-. chos de . ,los Santos F'aclres, é'-de los derechás,_é j didios„de muchos sabios antiguos , é de fieros é de costumbres antiguas de España dárnoslas por nuestras leys ; et porque sean ciertas, é non haya razon de tirar , emendar, é mudar con ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer deltas dos libros, uno seellg- (46) do con nuestro seello dé-•ott•4 › , é'otro seellado Con l nuestro seello dé ' plomo; para -tener en la nuestraa-tániara , porque en lo que dubda ()viere, que -lo : 'toriciérteri ton ellos-,'ét tenemos por bien que sean . guardadas é valederas de aqui adelanteen los pleitos; é éri l'Os juicios en: todas' las otras cosas que se en › ellai : tOntietát i tieti aquello que tion: , fuerén contrarias á las leys de '"éste)\ -. .iiiieSíTó, él los fueros sobredichos. Etporque ós lot=dalátY de liuest ; ró-régno han en algunas Coniarcas fuero de allyedrio , é otros' fueros pólque se judgan ellos é sus vatenernos'pbr' bien . qüe'-les sean guardadoS sus fueros á Zilos  vásallosk-s'sgtnt que lo han de . fuero;:é les : fue- "ro - n-Iiiardados fasta Et otrosi en fecho de ri ' eptos que -sea guardado aquel uso, é aquella costumbre que fue usada é guardada en tiempo de los otros reys, é en el nuestro. Et otrosi' tenernós por bien que sea guardado el ordenamiento que nos agora fecímos en estas Córtes para los fijos . dalgo, el cual mandamos poner en fin deste nuestro libro. Et porque al rey pertenesce, é ha poder de facer fueros, é leys, é de las interpretar, é declarar, é emendar, do viere que cumple, tenernos pbr bien 'que Si en los dichos fueros, en los libros dé las Partidas sobredichas, en este nuestro libro, ó en alsund,' 6 en algunas leys de las que en él se contienen ' fuere menester interptetacion, ó declaracion, ó emendar, ó annadir mudar , quet-Noque lo'faganiOs. Et ti alga- 'n`a cóntrariedat pai l esciert-en las leys sobredichas _entre sí mesmas, ó en' los fuer g s , & en cualquier dellos, ó alguna dubda fuere -fallada en ellos, ó algunt fecho que por ellos non se -"puede librar,-que 'Nos que seamos requeridos sobrello, porque 'fagátri(;s'inter r pretacion, ó declaración, ó enmienda, do entendiéremos que cumple fagamos ley nueva la que entendiéiremos que cumple sobrello, porque la justiciaé el -derecho sea guardado. Empero bien queremos, é sofrimos que los libros de los derechos cine los , sabios , antiguos ficieron , que se to LIO f;." ;111 cc C+7 , lean en los[ - 9 `" It udizys leherglesz: delizektto ser morio y ,pcirque ha en ellos' mucha sabiduría . :, 1 6 . quértutós -dar bagar quenuestros naturales sean sabidores,  sean por ende _mas onrrados (1). Esta ley, bien leida y meditada es la demostracion mas clara , lo primero, de 'que las: pattilla's - no fueron publicadas ni reputadas corno un código legislativo en tiempo de su aulario s s despues. '1Y -lo I s settíridd,,,,que las que tor, ni mucos ahora conocemos no estan enteramente conformes ála " aba - jadas de orden dé D._ AlonsecelSabiol:- Yo, no. he_tenidó ras ,proporciones . de cotejar ,los códices antiguos que pudo Tegistranel,Sr: -I Marina' ¡Li como Fencargado, que fue de la preciosa' biblioteca de la Academia -de la 'Historia. Mas ¿para qué se necesita un trabar() tan penoso , cuan. do D.-Alonso XI dijo eSpresamente que las:habia laudado requerir , concertar-, y mendarlen  CQS,i1S, 'que pilan?  É  c.n A lo menos puede asegurarse queda ley 2 8, tít., ,9 de la partida 2 no estaba en las originales. y) E bien asi, dice, como los marineros seguian en la noche, oscura por el. aguja, que les es medianera entre la , piedra,:é . la estrella é les-muestra por do vayan, tarnbien en los malos tiempos como en los buenos; otrosi los que han de consejar al rey se deben siempre guiar por la justicia , que es medianera entre Dios é el mundo , para dar . galardon á los buenos é pena á los malos, á cada uno segun. su Inerecirniento. Es un hecho sentado generalmente que el uso de la brújula , ó aguja de marear no se conoció hasta el año de 13 0 2 en que lo comenzó el italiano Gioia, aunque no ha faltado quien atribuya aquel utilísimo descubrimiento alrespariol RaiInundo Lulio, alegando para-esto lana obra < que principió: en el año de 1272, en la cual se hace mencion de la aguja náutica. Hasta ahora no se ha encontrado otro documento (i) Ley primera, tít. 28 del ordenamiento de Alcalá. (148) mhs.aptigio:Intque  Paro tidas svIconcluyerón-dn?47226-3yh 2.6.5! Por consiguiente la • citada ley no pudofencontrarse ensu-primer estado. ;(!.; 5  •  2.  f  ¿.;:) ,.}13, _ CAPITULO • 1.,71  y".I'2 Ánalisirdedas ‘ Partidaiw Libro I. E n los dos primero . s!títu los¿de:la_P artida primera se es.. pli^c^ lo c i tieisio -el déreuhoi:natára1,;e1" de las-gefites ,,las leyes s7, costlun l iztreslíti Í ,.ftreicís),Ifyi . la ,maáera .comodeben enmendarse las qiielSor las variaciones de los tiempos dejen de ser iustas,.6 convenientes.. tisis ' { i Ptsrqué: Iiiin'Éuna cosa no . puede ser fecha en este mundw,l-dite,,lalley, r7,del titulo' primero ? que algun emenda-, miento no haya de haber; por ende, si en las leyes acaeciere alguna. Cosa'que sea 'T puesta que se deba enmendar , hase de ,face'r «l'esta guisa . .'Si el rey lo entendiere,. primero que haya su aguerdoconlomes entendidos-,'.é sabidores dereCho-, é que caten bien cuáles son aqu'ellas cosas que sé deben enmenddr; é que esto lo fága:con los mas ornes buenos qué pudiere haber,é de mas tierras, porque . sean muchos de un acuerdo..." La espresion con los .mos ornes básenos que pudiese haber é de mas masl tierras da bien l,á entender que,D..Alonso el Sabio reputaba por necesario para Ja_enniiendaude, las leyes el con- . sentimiento' de las cortes.:,-.-1'; La corriParacion de esta ley con las del fuero juzgo sobre el ejercicio de la potestad , legislati-sia.púede, servir para conocer la gragdiferencianque.lubo„eritre el gobierno.visogodó y el g dela::edacl meolia . :nz1a'mcmarqirS . 1 goda, los reyes teniania facultad, de'corvegir las‘..leytelsini. consultar mas que á Dios y (I)apinariy;.21 ; ieníbrár . hisidric j s 'sobré la marina 3 comercio y artes de la antigua ciudad' de' Baéceimai.1974)12 ic e49) 4 su conciencia' , y cuándo- -mas aconlei4ndose , con pocos - (1). Por las Partidas debían tener su acuerdo con,los , mas times buei nos que pudieren haber, é de mas tierras. Desde .el títúlo tercero_ se principia.á tratár de la santa Trinidad, y dd  fi,católica, 1 esplizando tádos: sus artículos, •  ' y los siete sacramentos. Las leyes 18 y 2 o del tituló cuarto refieren la manera como se practicaban las penitencias solemnes y públicas, cuya lectura puede ser muy conveniente para ..conocer las grandes variaciones que han producido los tiempos aun en las costumbres mas sagradas. Escribieron los santos Padres , dice la ley 18, muchas maneras de penitencias, porque los homes fuesen sabidores de las facer complidamente , é dijeron que penitencia es arrepentirse home, é dolerse de sus pecados, de manera que non haya mas voluntad de tornar á ellos : é son tres maneras della. La primera es la que llaman los clérigos solene, que quiere decir como penitencia que es fecha con grande devocion. E esta facen los homes en cuaresma, de esta guisa. Aquellos que La han de facer deben venir á la puerta de la eglesia el primero miércoles de cuaresma, descalzos, é vestidos de pafios de lana, que sea vil é rafez, é traer las caras á tierra bajadas cOn grande omildád, mostrándose en esto por culpados del pecado que , ficieron, ¿que, han grand voluntad de facer penitencia dél, é deben y estar con ellos sus arciprestes é los clérigos de las eglesias donde son parrochanos, aquellos que oyeron sus penitencias. .E despues desto debe salir el obispo con los clérigos á la puerta de la eglesia , é recebirlos é meterlos dentro , rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes é el obispo llorando é rogando á Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados débese levantar el obispo de la oracion, é poner las manos sobre las cabe- (i) Véase el tomo primero , pág. 11 I. TOMO H. (S °) - zas de aquellos penitenciales , é porierles la ceniza en ellas, echándoles agua bendita é cubriéndogelas ton cilicio, é diciéndoles estas palabras, suspirando .é llorando: que asi como Adan fue echado del paraiso, asi han de ser:ellos echados, por sus pecados, de la , eglesia. Ellt0FICeS clebe mandará los que ovieren orden de ostiario, que los echen fuera della: é echándoles deben ir los clérigos en pos dellos, diciendo un responso que comienza asi In sudor, vultus tui vesceris pone tuo; que quiere decir, en sudor de la tu cara , é en la laceria de tu cuerpo comerás tu pan. E deben morar á la puerta de la eglesia toda la cuaresma en cabañuelas, é el dia santo del jueves de la cena deben venir de cabo los arciprestes, é los clérigos que oyeron las confesiones de todos aquellos honres , é presentarlos otra vez á la puerta de la eglesia, é de si meterlos: é deben estar en la eglesia á las horas, fasta el domingo de las ochavas ; mas non deben comulgar, nin tomar paz en aquellos Bias con los otros; nin han de entrar despees en la eglesia, fasta la otra cuaresma, faciendo asi cada año , fasta que sea acabada la penitencia. E cuando la acabaren débelos reconciliar el obispo, ca non lo puede otro facer. E desque fueren reconciliados pueden entrar en la eglesia , é facér,cámcl.los otros fieles cristianos." ¿ Podrá nadie reputar esta narracion dé laintigua na de la iglesia 'sobre las-penitencias solémnes por Una ley'civil ? Y siendo' puramente eclesiástica z qué concilio, niqué papa autorizó á D. Alonso X para insertarla en su código? ¿Quién para prescribir á los pecadores el Modo de reconciliar se con Dios , y con nuestra santa madre la Iglesia? Quién para mandar á los obispos y á los prestes suspirar y llorar ? ¿El derramar lágrimas está en nano del hombre á quien su divina magestad no haya concedido este don particular ? No seria menos reparable el'abuso de la potestad civil que presenta la ley 37 tít. 4 de la misma Partida primera. s, Tovo, (5 I) dice, por bien Santa Eglesia " que cuando algun cristiano enfermase , en manera que llame fisico que lo melecine, que la primera cosa que le debe facer, desque á el viniese , es esta: que le debe corsejar que piense en su alma, confesándose sus - pecados. E despues que esto ° viese fecho, debe el fisico melecinarle el cuerpo, é non antes : ca muchas vegadas acaece que agravan las enfermedades á los ornes mas afincadarnente, é se empeoran , por los pecados en que estan. E que esto asi sea, avémoslo por ejemplo de un enfermo que sanó nuestro señor Jesucristo, á quien perdonó primeramente sus pecados, cuando le dijo que le sanase , é él respondió asi : Ve tu carrera, é de aqui adelante non quieras mas pecar, porque te haya de acaecer una cosa peor que esta. E por ende tovo por bien Santa Eglesia que ningun fisico cristiano non sea osado de melecinar al enfermo , á menos de confesarse primeramente; é el. que contra esto ficiere, que fuese echado de la Eglesia, porque face contra su defendimiento. Esta ley está tomada de un capitulo de las Decretales, pero mal copiado , porque se omite en ella el principal motivo que tuvo Inocencio III para decretarla, esto es , el de que muchos enfermos, al aconsejarles los médicos que dispusieran de la salud de su alma, desesperando ya de la de su cuerpo se aceleraban la muerte con su afliccion (i). En las leyes 4 o y siguientes se trata del mérito de las buenas obras hechas en estado de gracia y en el de pecado mortal; para sus autores y para los difuntos. Rogar deben á Dios, dice la 42 , los que viven en este siglo por las almas de los finados, ca por los bienes que aqui facen por ellos alíviales Dios de las penas á los que estan en el infierno; é sácalos mas aína del purgatorio á los que y son, é llévalos al paraiso. (1) Hoc quidem, inter alia , huic caussam dedit edicto, quod quidam in aegritudinis lecto jacentes , cum eis á medicis suadetur, , ut de animarum salute disponant , in desperationis articulum incidunt , unde facilius monis periculum incurrunt. Cap. Cum infirmital. De poenitentiis et remisionibus. (5 8) el pueblo las diese á los sacerdotes , que facian sacrificacion á Dios, segun la ley vieja; é á los levitas que los servian : é esto fue siempre guardado. E despues, cuando vino nuestro señor Jesucristo , confirmólo, diciendo á los judíos, que ma_ guer dezmaban las cosas menudas , que non debian dejar de lo facer de las grandes: é esta palabra les dijo porque tenia que debian dezmar de todo ; é _por ende los cristianos guardaron •isto siempre. E los santos que fablaron desto , mostraron por cuales razones deben los ames dar la diezma parte por diezmo, mas que de otro cuento ninguno : é dijeron que nuestro señor Dios .ordenó diez órdenes de ángeles , é porque la una dellas, cayó: por su soberbia , quiso que del linage de los ornes fuese complida.E otrosi por diez mandamientos que dió Dios á Moysen , que mandó guardar , porque los ornes viviesen bien, é se sopiesen guardar de facer tal yerro, con que pesase á Dios,, porque ellos non recibiesen mal. E aun sin esto y á otra razon porque los ornes la deben dar; é esto es por los diez sentidos que Dios les dió , con que ficiesen todos los fe. chos, que los guarde , é los enderece , porque obren con ellos bien , é mantengan bien é complidamente los diez mandamientos . de la su ley, en tal manera que siguiendo la humildad de nuestro señor Jesucristo, merezcan heredar en aquel logar que la decena orden de los angeles perdiera por su soberbia. ¿Qué buen cristiano , -al leer con alguna refiesion este preámbulo de la jurisprudencia ultramontana sobre los diezmos nó se ha de escandalizar de la sofistería, y del intolerable abuso que se hace en él de la religion? El que Abrahan, rico con los despojos de sus enemigos, diera á Melchisedech volun- -tariamente la décima parte de ellos, ¿puede ser un egemplo ni motivo ' para obligar á los pobres labradores á dar al clero el diezmo. ele unos frutos adquiridos á fuerza de mil afanes, que :Tuchas veces no son suficientes para su miserable sustento y el de sus, familias..? (s9) Ni que Moises gravara las.tierravde las tribus de Israel con el diezmo de sus frutos, para mantener á la de Levi, escluida de toda propiedad rural en el repartimiento de su territorio ¿puede ser un argumento para estender el derecho de percibir los diezmos á un clero poseedor y propietatjo , de in; mensos campos? IV Y dijo Dios á Aaron: en su tierra no poséeras nada, ni tendrás parte alguna en sus propiedades (de las edemas once tribus ). Yo soy vuestra parte , y vuestra heredad: medio de los hijos de Israel. A los hijos. de Leví les he, dad todos los diezmos de Israel, por el ministerio en que me sirven en el tabernáculo de la alianza.... Que no posean . otra cosa alguna , contentándose con la oblacion de los diezmos , que he separado para sus usos y necesidades?! Esto se lee en el capitulo 18 del libro de los Números. ¿Y el clero español estaba en el mismo caso que la tribu de Leví, cuando se escribieron las Partidas ? ¿ 'Estaba inhibido de adquirir y poseer inmensos territorios?. ¿Carecia de otras muchas rentas , y medios de enriquecerse ? Y2 no subsistió con mucho decoro sin diezmos , cerca de diez siglos ? Jesucristo no mandó á los cristianos quepagaran diezmos al clero. Como los fariseos, siendo muy escrupulosos en el pago del diezmo de los frutos de menos valor, eran injustos y ameles , reprendiendo su hipocresía , les decía: ya Ay de vosotros hipócritas, que diezmais la yerba buena , el anís, y los córni. nos y olvidais las obligaciones principales de la ley, que son las de ser justos , benéficos y fieles. Esto es lo que mas importa, aunque sin omitir lo otro.' ¿ Era 'esto imponer á los cristianos el precepto de los diez! mos? Los fariseos eran judíos, y pilr-consiguiente obligados á la observancia de sus leyes, una de las cuales era la dellpago de los diezmos. La ley de los cristianos es mucho mas perfecta. Su espíritu consiste principalmente en el amor mútuo de ro- (6o) dos los ciudadanos y por consiguiente en la b eneficencia, y la comunicacion voluntaria de sus bienes. A los sacerdotes no les señaló Jesucristo mas rentas que los productos del trabajo de sus manos , y las oblaciones espontáneas de los fieles. 3, Quien no trabaje, que no coma , decia S. Pablo , y no sólamente lo predicaba de palabra , sino con el ejemplo, no avengonzándose de ganar un jornal en el taller de un artesano. El clero espa-. ñol siguió por muchos siglos la doctrina y el ejemplo del santo Apóstol (i). Y qué fuerza puede hacer á ningun católico juicioso d argumentó deducido de la caida de una de las diez órdenes de los ángeles , ni el de los diez sentidos, para probar que los cristianos estan obligados á pagar los diezmos ? Tales sofisterías desacreditarían ahora á cualquiera canonista ó teólogo medianamente instruido. Pero á los autores de: las Partidas les parecieron muy-sólidas pata probar que debían pagar diezmo , no solamente los propietarios de todos sus frutos; sino tambien los emperadores y los reyes de lo que ganaran en la guerra, los clérigos y los , monges que: no estuvieran esentos de tal obligadon por privilegios particulares de los :papas; y todos los ciu. dadanos, no solamente de los frutos y ganados , de cualquiera especie que fueran, sino de todos los productos y ganancias de su industria. Dezmar deben; los. hoines , dice la ley tercera, par ,razon de sus personas , aun de otras cosas., sin las que dice en la ley ante desta. E porque son de muchas maneras , muestra santa eglesia á cada uno , de que cosas debe dar el diezmo; é esta-, bleció que los reyes diesen diezmo de lo que ganasen , en,hlas guerras qué ficiesen derechamente ,asi como contra los r énemigos de la fe. Eso mismo .cleben. facer los ricos-onies, é los caballeros » , é todos los otros cristianos. E aun tovo por bien que (i) En mi historia de las rentas eclesiásticas de España pueden leerse las variniPnes que , ha,. tenido este ramo de .1a p91.ida.rplisksa. (6i) los ricos--ionieldieleri diezrnoridw las f tenías que tienen de los leyes, por tierrá;é los-.•:caballeros i de las soldadas que 1e dan lo - , 'mercaderes ilo.! diesen .de sus señores.-E otrosi l mandó q-ue lo que ganasen , en . sus Mercadurias. E los mérieltrales de sus menesteres. E'aun 'los cazadores de cualquiera 'manera que fuesen , tanibiendelo que ien lis tiellas , ;como de lo qué 'criaserlén , las .aguas... E aún los Maestros 1)-1-tler,áalciuiera ciencia pie fuesen-, que . imuestran en c ‹las escuelas, qtlier:^sean clérigos legos; ca quiso que diesendiezmo, tambien ' dé lo que récibies'en por salario , ; como' de lo, (lile les<claá.los scholares , porquel;lei'livuestrán. , -Qtrosi , mándósue , lbs , jUdgadores lo diesen de aquellosue • les, clampor . lusisoldadás,' también los que judgan 'en la corte . del rey, 'corno los que judgan . ' en las millas. E. aun los.merinos,- é todoslos Otros que han poder de faceriusticia por obra; que la : den desus soldadas í E los voceroscde lo que ganan: por razonar los pleitos.- E, /os escribanos, de lo qu-e ganan poi escribirlos librbs1S-iod-os'lós - otio ' s 5 de cualquier manera .que . sean, delas soldadasque les dan'sus se ñores pdr, los servicios que les-fácerw. E non tan . toArd pár bien santa eglesia ,qué i loS:crisiianJás e• diesen:'cl , itzni6 desfas cosas sobredichas ,.mas-aun.cdp lcis  en, que viven. E por esta razón ayunan la cuaresma,.quelti ddlima parte deíaño." La última parte de-esta leyfestá tomada del capitulo Quadi . ab'siinam_ l de con49-ko f tatione;' , attiblidé por Graciánó -á San Gregorio papa, pero 3 con , muchas(, : alt l eciénes;,- ita homilía d,donde lo estrajo 2011 ¡tongo, tomolo '-ádvijrtieron 'los' có'r.: rectores .del Decrein ,en la nota puesta al ,  kit)). áquel ca-> non (l). Mas los autores de las'Partitlás-, 6  se tornaron el trabaiol de-cátejar aquel testo' con: , suloTriginal , corrompido por Gracidnoal genuin¿) de'San Gregorio. (I) Caput hoc , quomodo á collectoribus refertur sumptwn quidem qua ex parte vickri potest ex hornilla 16 beati Gregorii. Sed multa hic sunr, quae . ibi non leguntur : et vicissim multa ibi , quae hic non sunt. (6 2) Después de los diezmos so trata •en la Partida primera del peguiar ,4flienes propios de los clérigos y de las procuraciones , gratificaciones debidas .á los arzobispos, obispos y otras dignidades por las visitas de las iglesias. A, los ar zobispos deia  ele  de cuarenta ó cincuenta bestias. A los obispos el de ,treinta á cuarenta  L.  tít. 2 2 • En alguhas leyes del tít. : 2 :Z. se notan y prohiben muchos abusos de la potestad episcopal. 3, Agravian , dice la , los perlados á sus menores en muchas maneras,,pasando á muchas cosas mas de lo que-les conviene, contra defendimientó de sarb ta eglesia, - , estb fan ecWndoles peçbol',é-faciéndoles, otras cosas que non, deben sia . , razon;, ésin derecho Uno de los abusot (condenados' por las Partidas ,eta,el, de la ligereza y precipitagion ga las escomunionesz . ,,ca _descosnum nic 4 dice 1a ley i 5 . nowla,deben poner,.á.  sin:ra.= zon cierta, é . MánilQsta  non por Icosas pequeñas é livianas. Otro cte los_ abCost,de la potestad :_episcopa I era el: dei denarlmal clérigós >,(1;e,. los nécesariol, para el culto sin la virtud y cienciai sufi.cientes  Le1 .1,.cumprunienta.da sus obligaciones. Y -55,Nelicis ciétigos),,t6 nialos ordenandos los perlados, 'dice la G ..Pastan á ,mas de lo Ti : c.:deben., E esto facen porcin,e310y g ;inas , clérigos ,cuidando que les, crece por ende mayor honra , é despues que los han ordenado -desta guisa , s j 4 t q c1 1 ,340. 4 kaitl4elpoper muchos,y,dellos en eglésias dónde hay pocos pa  1311.4/0nm ta.,,razonhaa!.d%Ari,-1 -si ir en gran . p9bpe:Ait  z4z1,e5b qiya g lo meihtic l qen desprecio_ de, sa u eglq44  faciendo esto, non guardan, lo que dicen, en el derecho, que mejor es - aVeK-Poci p s té ,buenos que non muchos palos. 1. aun , ,pasan roas-. dé 4o; que, deben en dtra manera ,,queriendo : que ,let-den 'muchos cOmeregidobados. Otrosi facen soberanía , metiendo toda su fuerza en allegar grandes riquezas, é facundo grandes 'gastos en labrar las eglesias, é en afeitarlas,, 6 gn trabajarse de_ facer lás,paredes,dellas (13) pintadas , é T fermosas; í . ,é !tienen 'poco .cruidado de buscar xigos letrados é lyonesta4>que3assiriran. En los dos' últimás títulos : de la Partida primera se trata de las fiestas , ayunos, limosnas romeros y peregrinos. C-APITULO VII. Andlisis del libro segundo de las Partidas. De ld potestad real. Derechos del pueblo para resistir el despotismo, de palabra, y por'obra , , confirmados : por Don Alonso el Sabio. E l libro segundo de las Partidas contiene todo lo perteneciente al gobierno de los. pueblós los=:.derechos y las obligaciones de los emperadores., reyes, y tle todos los funcionarios públicos. Es la obra mas' ,instructiva del derecho público, y del estado político deSspafia en la edad media. Principia esplicanda las diferencias que habia entre los emperadores y: los reyes.- , La descripC.ion ,que se hace en ella de la dignidad imperial,y la quemas a-delante se presenta de los príncipes, duques; condes-, marqueSes, jáges, vizcondes , y aun tambien de catanes, vaivasores, y potestades, oficios desconocidos en Castilla , dan bien á entender que las Partidas se escribieron para algo másrque el gobierno de sus reyes ; esto es, para que fueran como unas nuevas Pandectas del imperio que esperaba su principal autor D. Alonso el Sabio. En la ley quinta y siguientes del título primero se esplica lo que es el. P9 Vicarios de Dios , dice , son los reyes, -cada_uno : en su reino , puestos sobre las gentes , para mantenerlas en justicia é en verdad , Cuanto en lo temporal. Una de las diferencias que se ponen entre los reyes y los emperadores es que los reyes, ' ,non tan solamente son señores de sus tierras mientras viven, mas aun á sus finamientos las pue- (64) den slejar, siClu9;ther,ederos ,. porque. han sellarlo p'or_ heredad, lo que non pueden facer los. emprenadores-a„que lo ganan por eleccion. E demas, él rey puededar villa , F ,(5 castillo de su reino por heredamiento á quien quisiere,-.;lo que non puede facer el emperador..... Otrosi , decirnos que el rey se puede servir é ayudar de , las gentes del"reino . , cuando le fuere menester, en muchas maneras que lo non podia facer el emperador: ca él por ninguna - cuita que le venga non puede apremiar á los del imperio que le den mas de aquello que antiguamente frie acostumbrado de , dar á los otros . emperadores, si de gradó de- 'llos non se ficiere. Mas el rey puede demandar, é tomar, del reino lo que usaron los otros reyes que fueron ante que él, é aun mas , á las sazones que lo oviére tan grand menester para pro comunal de la 'tierra, que lo, non pueda,_escusar ;'bien asi como los otros ornes, que se,acorren; al. tiempo de la cuita, .de lo que es suyo por heredamientor." Esta ley. no .es muy Conforffie, ni á la . constitucion visogoda ,'ni á la castellana de la,edad media:, por la cuál el rey no era considerado como propietario'.del reino, ni . podia disponer á su arbitrio de sus rentas,- comp los oros :ornes de kque es suyo por heredamiento. , Para imponer ,cogtribuciones nuevas necesitaba el consentimiento de la nacion; corno ,se demostrará mas adelante. Acerca de la potestad real para hacer , danaclones de sviyllas y castillos por . heredamiento hubo tambierrivarias dudas y muchos altercados entre los ;reyes y la . nadan que _produje ron una gran confusion en esta parte del derecho:españOl. Mas, aunque -las Partidas amplificaban la _potestad 'real, añadiéndole algunos derechos; de :que ha_Wa careicidadent-Jas constituciones españolas primitivas, no por =eso' dejui-orr y deíponerle algunas restricciones , y: algun freno al déspotisrhb , ya pintándolo con los rasgos mas horribles, y ya manifestando los derechos del puebló y-de la nobleza paraintervenir en, el gobierno, y en la legislacion. (60 i Qu¿= bello comentario,pudiera haeerse'de la ley Ir o; y cuan interesante ,para la, ihiltoria) de estos ;tiempon Pero tal, comentario, ademas de ser:Jmuy peligroto, , podria parecer, inu oportuno en el mero analisis de un c4digo. A continuacion del cuadró del, despotismo pintado en aquella ley se encuentran en este, mismo libro de las Partidas las instrucciones y leyes mas útiles para precaverlo, y refrenarlo. En la '3 del tít. i o se esplican las principales,obligacio. nes de los reyes. Tornando de Aristóteles i comparacion del reino á una huerta , dice, que el rey es su dueño; el pueblo como sus árboles; los oficiales ó empleados públicos sus labradores; los ricos-hombrés 'y caballeros sus guardias; y las leyes, los fueros, los derechos y los jueces los cercados para impedir que nadie entre .á hacer algun ‘ daño,en ella.  . • La comparacion, , á la verdad, no es muy esacta, por mas que la apoyaran los autores de las Partidas con la autoridad del filósofo Aristóteles, porque conforme á los princi. pios fundamentales de, tla Constitucion española,,ílos,reyes no eran, propietarios de sus reinos. ,C,uando era electiva l la coro.: na, ¿cómo podian llamarse propietarios de una finca que no les pertenecia, sino á lo mas ,» durante su vida, y sin 'poder disponer de ella por testamento, ni algun otro título legítimo? Y despues de convertida 'la sucesion en hereditaria ¿cuándo adquirieron los reyes tal dominio? Pero como quiera que esto fue/-a , veamos cómo debian usar los reyes de sus derechos en su reino. 3,E segun esta razon , dijo (Aristóteles), que debe facer el rey en su reino, primeramente faciendo bien á cada uno, segun lo mereciese., ca esto es asi como ,e1 agua, .que face crecer todas las cosas, é desi adelante los bienos; faciéndom les bien-é honra, i é taje los malos del-reino con' la. espada de la justicia, é arranque los tortiCeros, echándoles de la tierra, porque non fagan daño en ella.'. E para esto complir debe TOMO II. (6 6) haber tales oficiales, que sepan conocer el derecho, 'é juzgarlo. Otros;', debe tener la caballería presta , é los otros ornes de armas , para guardar el reino, que non reciba daño de los nialfechores de dentro, ni de los de fuera, que son los ene- , migos. E débeles dar leyes,'é fueros muy buenos, porque se guien é amen, é usen á vivir derechamente, é non quieran pasar adelante en las cosas.... E aun deben honrar é amar á los maestros de los grandes saberes, ca por ellos se facen muchos de ornes buenos, é por cuyo consejo se mantienen é se enderezan . muchas vegadas los reinos, é los grandes señores.... Continúa, aquel libro hablando de la política que deben observar los reyes en su gobierno con su familia , sus criados, y con todas las clases, y la de estas con el rey. Son dignas de tenerse siempre muy presentes algunas leyes ó másimas vertidas en esta Partida sobre las mutuas obligaciones de los reyes y los pueblos. El pueblo que disfama á su rey, diciendo mal del, porque pierda buena pres, é buena nombradía, porque los ornes lo -hayan de desamar, é aborrecer, face traicion conocida , bien asi cómo si le matasen. Ca segun dijeran los sabios que ficieron las leyes antiguas, dos yerros son como iguales, matar al orne, ó enfamarlo de mal.... L.  tit 13. No reputaban por menor delito las Partidas ele mentir al ley ;:bienfuera adulándole bajamente, ó induciéndole con falsedades á castigar sin delito. E por ende el pueblo, dijeron los sa - bios, debe siempre decir palabras verdaderas al rey, é guardarse de mentirle llanamente t ó decir lisonja, que es znatira á t sab¡endas : é el que dijese mentira,'..ásabikehdas alre5b; úorilue , oviese - de prender á algano, ó famrle ,en eF cuerpo, asLicomo :de imubrte, de lision; debes haber en el suyo`tala pera, cuál -ficiere llevar al btro por , la mentira que dijo: eso mismo decimos,':si le .ficiese, perder algo de lo suyo, (47) oiN1  tambien rítiieble ,t como ,raiz; .E si le dijese palabras citte, el rey entendiese que.J fuesen. de lisopia,  leLdebe traer gin+ sig o...." 14.- rkfr El espíritu de los' autores de las Partidas no puede du- ,  darse que propendia al despotismo, como que sus opiniones estaban formadas, por el estudio de los. códigos del derecho civil y. canónico, obras •trabajadas á contemplacion de los cita..., peradores y los papas. Mas sin embargo de eso bo dejan de encontrarse en ellas másimás muy sabias, muy prudentes , y que harian mucho honor á los gobiernos mas bien constituidos. Ademas de las ya citadas puede presentarse la ley 2 5 del mismo título r3 , en la cual se trata en cuáles cosas debe el pueblo guardar al rey. El pueblo, dice, debe mucho punar en guardar su rey: lo uno, porque lo han ganado espiritualmente por don de Dios; é lo al, naturalmente, por razon, é por derecho. E esta guarda que le han de facer es en tres maneras.. La primera , de él mismo. La segunda , de sí mismos. La tercera, de los estrados. E la guarda que han de facer á él de sí mismo es que no le dejen facer cosa á sabiendas, porque pierda el ánima, nin que sea á mal estanza, ó deshonra de su cuerpo, ó de su linage, ó á gran daño de su reino. E esta guarda ha de ser fecha en, dos maneras. Primeramente, por conse j o, mostrándole , é diciéndole razones por que lo non .deba facer. E la otra por obra ,buscándole carreras por que gela fa-. gan aborrecer, é dejar de guisa que non venga á acabamiento ; é aun embargando á aquellos que gelo consejasen á facer, ca pues que ellos saben que el yerro, ó la mal estanza que ficiese peor les estaria que á otro orne, mucho les' conviene' que guarden que lo non faga. E guardándole de sí mismo,- desea guisa que dijimos , saberle han guardar el ánimo, é el cuerpo , mostrándose por buenos é por leales , queriendo que su señor sea bueno , é faga bien sus fechos. Onde aquellos (7 de caballeros..i. é despues que hayan veinte años tenido escuelas de las leyes deben haber honra de condes. E pues que las leyes é los ,.emperadores tanto los quisieron h onrar, guisado es que los reyes los deben mantener en aquella misma honra. E por. ende , tenernos por tilen,que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorío las honras que de suso dijimos, asi corno la ley antigua lo manda. Otrosi, decimos que los maestros sobredichos, é los otros que muestran los saberes en los estudios en las tierras de nuestro señorío, que deben ser quitos de pecho, é =ton son tenidos de ir en hueste, nin en cabalgada , nin tomar otro oficio, sin su 'placer." CAPITULO IX. Partida tercera. Orden judicial. De la justicia. De los jueces, procuradores, abogados y demas oficiales del foro. Varias fórmulas de las cartas de mercedes de varios empleos, contratos, sentencias, apelaciones &c. E n los tres primerostítulos se esplica lo que es la justicia , y el modo de poner las demandas en los pleitos, y de contestarlas.  -- El cuarto los d juectes 5 / 3 r-Stis divisiones' en ordina. ríos delegados, k I yi(cOmprpntisarios, sobreitieces, 6 de alzadas; adelantados, ó jueces,(U)provincia , los de: ciudades y villas; y los de los menestrales};; elegidos por estos para juzgar los pleitos sobre materias , de , sus oficios. , ‘. Se esplican las calidades -quelabian de tener los jueces, y sus obligaciones. Una de estas era la de dar fiadores de que concluido el tiempo de su oficio permanecerian en los luga.i res de su judicatura cincuenta dias, para ser residenciada su conducta. El tít. 5 trata de los personeros , que ahora llamamos (7 S) dores En tiempos mas antiguos los litigantes debían procura presentarse personalmente' ante los jueces para alegar por sí mismos las razones en que fundaban sus derechos. Las Parti.' das alteraron aquella legislation, concediendo la facultad de nombrar personeros en todas las causas civiles, y prohibiéndola solamente en las criminales en que pudiera recaer pena de muerte , ú otra corporal. 9, Porque el oficio de abogados, se dice en la introduccion al tít. 6 , es muy provechoso, para ser mejor librados los pleitos , é mas en cierto, cuando ellos son buenos, é andan y lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores, é les dan carrera para librar mas aína los pleitos; por ende tovieron por bien los sabios que ficieron las leyes, que ellos pudiesen razonar por otri." Cuando ellos son buenos : porque no siéndolo, ó por falta de ciencia, ó de probidad, no puede haber una plaga mas terrible para los pueblos.. No sé si satisfarán á todos las razones por que en las Partidas se prohibia á las mugeres el ejercicio de la abogacía. ' ,Ninguna muger , dice la ley 3 , cuanto quier que sea sabidora , non puede ser abogado en juicio por otri. E esto por dos razones : la primera , porque non es guisada , nin honesta cosa, que la muger tome oficio de varon , estando pública-. mente envuelta con los ornes , para razonar por otri. La segunda , porque antiguamente lo defendieron los sabios , por una muger que decian Calfurnia , que 'era sabidora : porque era tan desvergonzada, que enojaba á los jueces con sus voces , que non podian con ella. Onde ellos, catando la primera razon que dijimos en esta ley-, .é otrosi' veyendo que cuando las mugeres pierden la vergüenza es , fuerte cosa el oirías, é de contender con , ellas, 1i - 14:mando éséarmidnto del mal qu ' e sufrieron de las razones de Calfurnia , defendieron que ninguna muger non pudiese razon por otri-'‘I (76) Mientras en España apenas se conocian otras leyes mas que los fueros y costumbres locales de los pueblos no era dificil el saberlas , y sabiéndolas nadie podia abogar por sus detechos mas bien que los mismos interesados en su defensa. Mas al paso que se fueron introduciendo en el gobierno las leyes estrangeras y la nueva jurisprudencia eclesiástico-profana, fueron necesarios en el foro jurisconsultos de profesion que se dedicaran á la abogacía. En el fuero de Cuenca dado por Don Alonso VIII en el siglo doce se trató ya de los abogados y se prescribieron algunas reglas para el uso de su oficio. y, Sialguno de los contendores, se dice en él , non supiere defender su voz, dé abogado por sí, cual á él pluguiere, sacando que non sea juez , ó alcalde , nin aquel que, toviere la voz en aquel juicio non tenga la voz en el otro... (i En Aragon se propagó con mas rapidez la abogacía que en Castilla , porque aquella. corona , por su mayor prosimidad á Italia , y sus dominios en aquellos estados tenia mas relaciones con ellos que los castellanos. En el pleito de Arembaix, hija de Armengol , conde de Urgel , con D. Guerao de Cobren , en el año de 1228 citado este no quiso comparecer, é instando la cóndesa para que se compeliera á la contestacion á su contrario , no respondió este otra cosa , sino que no creia que porque el abogado /Asola trajera aquel pleito bien estudiado de Bolonia , hubiera el de perder su condado (2). Conquistada Valencia se encargó su repartimiento á dos jurisconsultos. Se disgustaron" , mucho de aquella comision los obispos y los grandes, y dijeron al rey . que conque los nombrados eran buenos caballeros y buenos letrados en derecho civil:, un negocio tan grave se debia cometer á los mas principales , y le-aconsejaron quel-nombrara parwakflos obispos y dos ricos hombres. Mi lo hizo  Jaime 1; ISerololde s.obis - (i) L. 2 5 cap. 24. (2) Zurita. Anales de Migra. 14b, 3 ',:cap:,:86. C77) pos y dos ricoshombres que nombró se vieron tan embarazados, y hallaron tantas dificultade s en el repartimiento, •que creció mucho mas el descontento ; por lo cual tuvieron que de.. sistir de aquel negocio; se cometió otra vez á los dos primeros nombrados, y estos lo desempeñaron , y dividieron la tierra de manera que todos quedaron muy contentos (I ). Cundieron tanto los legistas en Aragon qué como ya se ha referido anteriormente (2), viendo aquel reino el trastorno que habían causado en su legislacion antigua, pidió y obtuvo la prohibicion de sus alegatos en los tribunales , y que se mandara á los jueces que no admitieran en sus audiencias de los pleitos civiles á tales abogados. Pero ¿de qué servían tales prohibiciones , cuando el nuevo código aragonés trabajado por el obispo Canellas en el año de 1247 apenas era mas que una recopilacion del derecho romano, y aun muchos epígrafes de sus títulos estan copiados literalmente de los Digestos ? El primer libro empieza con el de sacrosanctis ecclesiis. Siguen luego otros de pignoribus.— De postulando. De negotiis gestis. De edendo. De satisdan-' do. De mutuis petitionibus. De verborum significatiane. De lege Aquilia. Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur , &c. &c. Asi fue que no obstante la citada prohibicion del uso del derecho romano decretada á peticion de las cortes en el año de 1 2 5 I , su mismo autor D. Jaime el Conquistador continuó juzgando por él los pleitos. y, Quejábanse, dice Zurita, que habiendo los ricos-hombres de juzgar los pleitos , como era costumbre antigua , por los fueros , los determinaba el rey por el derecho comun y decretos ; y eran gobernadas las leyes del reino á su albedrío, habiendo sido establecidas para que ellas rigiesen; y pretendí an que ya que, el rey hubiese, de poner justicia en el reino, le pusiese caballero hijodalgo , y le (i) lb. cap.'34. (2) Lib. 2 , cap. 2 2. (78) nombrase con consejo de los ricos-hombres.... Cuanto á lo que se querellaban que tenia en su consejo legistas, decia que no tenian de que agraviarse por esto, pues no juzgaban sino por fuero; y que tales reinos tenia, que era necesario que residiesen en su corte personas sabias que tuviesen noticia , asi del derecho civil y canónico, corno del foral , porque en todas sus tierras no se juzgaba por fuero; y asi convenia que en su consejo se hallasen personas que pudiesen administrar derecho y justicia á todos sus súbditos (.1)." En Castilla se fue aumentando, igualmente que en Ara. gon , el número de abogados , al paso que se iba embrollando mas y mas de cada dia su legislacion. La ley 4 del tít. 6 prohibia la abogacía á los toreros , ó lidiadores por precio con bestias. », Non puede , dice, ser abogado por otri ningun home que recibiese precio por lidiar con alguna bestia  porque cierta cosa es quien se aventura á lidiar por precio con bestia brava , non dubdaria de lo recebir , por hacer engallo enemiga en los pleitos que oviese de razonar (2)." Siguen luego otras leyes en que se esplican las obligaciones y requisitos necesarios para ejercer la abogacía. yy Estorvadores é embargadores de los pleitos, dice la ley 13 son los que se facen abogados', non seyendo sabidores de derecho, nin de fuero, ó de - costumbres que deben ser guardadas en juicio. E por-ende mandamos que de aqui adelante ninguno non sea, osado de trabajarse de ser abogado por otri en ningun plei. to, menos , de ser primeramente escogido de los judgadores, é de los'sabidores de - derecho de nuestra corte, ó de las tierras,: ó de las ciudades, ó de las villas en que oviere de ser abogado. E aquel que fallaren que es sabidor, ó orne para ello .debole fuer jurar que él ayudará bien, é lealmente á todo (1) t i nede leerse la historia del código aragones en la Thernis hispánica, de D. Juan Micas Cortes, atribuida falsamente á Frankenan. (2) Zurita , ibid. cap. 66, ario 1264. (79) orne á quien prometiere su ayuda ; é que nonse trabajará á sabiendas de abogar en ningun pleito, que sea ,mentiroso, ó falso, ó de que entienda que non podrá haber buena cima. E aun los pleitos verdaderos que tomare , que puilara que se acaben aína, sin ningun alongamiento que él ficiese maliciosamente. E el que asi fuere escogido mandamos que sea escrito el su nome en el libro do fuesen escritos los narres de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este.'' Esta ley da á entender que cuando se escribió habia ya alguna matrícula en donde se inscribian los esaminados y aprobados para el ejercicio de la abogacía. El mayor salario que porfia esigir un abogado por su trabajo eran cien maravedis , y de ahí abajo , segun fuere la cantidad del pleito que litigara. L. 14. Emplazadas las partes demandadas debian comparecer ante el juez, no teniendo las justas razones que se espresan en algunas leyes para escusarse, ó diferir la comparecencia. Contestada la demanda se procedia á las pruebas , siendo la principal el }uramento. Las Partidas ponen las fórmulas de los que debian prestar tanto los moros y judíos, como los cristianos; cada uno segun su ley. Eran muy terribles las penas contra los perjuros. Los testigos falsos., probado su perjurio debian ser responsables de todos los daños y perjuicios que resultaran de sus mentiras. L. 26, tít. Se habla luego de las denlas pruebas , y entre ellas de las sospechas , que ahora se llaman indicios , y de los plazos en que deben presentarse. El título 1 3 trata de los pesquisidores. ' ,Pesquisa, en romance, tanto quiere decir en latin como inquisiiio-.14 I. Los reyes nombraban comisionados _para las pesquisas de crímenes ocultos y muy graves en varios casos. »Los clérigos, nin orne de orden, mague y sean de buena fama, non pueden (So) ser pesquisidores en pleito que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa oviese de recebir pena en el cuerpo, ni en el a y er , nin en, otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleito seglar, sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenimiento de las partes. E si de otra manera lo ficiesen , farian contra derecho de santa eglesia , porque podria caer en peligro de sus órdenes , é denlas embargarian el derecho seglar." Efectivamente por el derecho canónico estaba prohibido á los clérigos el pronunciar ni dictar penas de sangre , mandando que las causas de que pudieran resultar tales castigos se encargaran á los legos (I). El oficio de los pesquisidores era de grande importancia, y al mismo tiempo muy arriesgado á cometer injusticias, como lo son todos los que se eiercen . en secreto ; por lo cual las leyes al mismo tiempo que honraban á los buenos, igualándolos á los adelantados de las provincias , condenaban á los malos á sufrir las mismas penas que impusieron á los reos injustamente, ó las que debieran imponerles procediendo sin vanderia. L. I 2. En el título 8 se esplica lo que son las escrituras, pri-- vilegios , y cartas plomadas; se ponen las fórmulas con que se estendian las de adelantados ó alcaldes de los pueblos ,;..y las de otros oficios , mercedes , y órdenes sobre varias materias. Una de las especies de cartas que podia dar el rey era la de alargar los plazos para el pago de las deudas, que ahora se llaman de espera 6 moratorias. Mas aunque los reyes pof ijan hacer esta gracia á losdeudores era con las condiciones es presadas en la ley 3 3. Agraviados , dice , son los ¿mes á las vegadas,de pobreza, de manera que non pueden pagar lo que deben, á 10s plazos á que lo han á dar; é piden merced al 0) Sententiam sanguinil nullus clericus dictet , aut proferat.... Unde itieüs prificipum háec solicitudo , non clericis , sed laicis committatur. Cap. I ffhteptiq p n. 2Ve clerici vel rsonachi saecularibus negotiis .re iMmisclant. (Si) rey que les ,dé cartas , é que les aluengue el plazo á que debian pagar. E porque acaece á las vegadas qtie el rey ha menester su servicio destos atales en hueste, ó de otra manera, ó por saber que ha de lesfacer bien é merced , dales cartas en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala ; ca como quier que reciba por ella algun agraviamiento aquel á quien deben el debdo ; por todo eso en salvo finca lo suyo, é tenemos por bien que lo cobre é lo haya. E porque sea mas seguro ende , decimos que cuando tal carta fuere ganada contra él , é gela mostraren , estonce puede demandar fiador á aquel que quisiere usar della , quel pague al plazo que el rey le otorgó. E si el que demandó la carta non le quisiese dar fiador , mandamos que non vala la carta, nin empezca á aquel contra quien fue ganada.' La regalía de conceder moratorias se trasladó despues al consejo de Castilla ; y la facilidad con que, se otorgaban tales gracias fue uno de los muchos obstáculos que encontraba el comercio en esta península. Entre las fórmulas de las cartas contenidas en el tít. 18, estan las de las sentencias de los pleitos ordinarios , y las de apelacion á los oidores ó jueces de alzadas. Las de las sentencias en primera instancia se estendian de esta manera. 59 Sepan cuantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos , alcalde del rey en Sevilla , fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yague, &c. E el escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, é la respuesta que le fizo el demandado: despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleito ante mí Fernand Matheos , por demanda é por respuesta•, é aviendo visto los testigos que la una parte é la otra quisieron traer ante mí, é otrosi las preguntas, é los otorgamientos, é las cartas, é todas las otras razones que las partes razonaron ante mí, é sobre todo habiendo tomado consejo Con ornes bueq TOMO II. ( 8 2) nos é sabidores de derecho ; é otrosí a v i endo . dado plazo á las partes á que viniesen oyr la sentencia difinitiva ; judgo, é mando que Domingo Yague entregue á Pero Lorenzo la casa, é el heredamiento que le demandaba ante mí, asi como de suso dice, porque es suya, é á él pertenece de derecho , é el otro non mostró sobre ello ninguna razon que debiese valer ....... " L. 109. En la ley siguiente se esplica la manera de formar las alzadas. Y> Alzanse, dice, los ornes muchas vegadas de las, sentencias que los judgadores dan contra ellos, é la carta de la alzada debe ser fecha de esta guisa. Sepan cuantos esta carta vieren, como sobre contienda que era entre el abad de °ha , de la una parte, é Gonzalo Ruiz, de la otra, en razon de una sentencia que dió D. Marin, alcalde de Burgos por el abad contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agra. viado , é alzóse al rey, é á ambas las partes vinieron en juicio ante nos, Ferrand Iudies el Gallego, é Domingo Tuailes, oidores é judgadores de las alzadas de casa del rey. Onde nos , visto el juicio de D. Marin &c." De esta ley infería el sefior Gregorio Lopez que en el tiempo en que se escribieron las Partidas habia ya oidores, como los actuales, en lo cual se equivocó mucho, como se demostrará cuando se trate de la magistratura de la edad media. El tít. 19 y siguientes tratan de los escribanos, y . las rer Blas para el uso de este oficio, y para la chancillería, ú oficina de los sellos. En la ley 8 del tít. 20 se puso el arancel de los derechos que debian pagarse por las cartas ó cédulas de nombramientos reales de todos los oficios. Los que habia en aquel tiempo eran alferez , mayordomo, adelantado , merino, almirante, alguacil mayor , alcalde de corte , embajadores, copero mayor &c. Es .de notar que, entre los oficios j dignidades de que se hace (13) mencion en aquel arancel no se encuentran las' de consejeros, ni oidores. Es verdad que en el tít. 2 x se habla cle ¡os consejeros : mas su lectura manifiesta muy claramente que por esta palabra no se entendia la significacion que se le da ahora comunrnente sino la de asesores. »y E por ende , dice la ley segunda , los judga» dores, ante que den su juicio, deben tomar consejo con tales ornes (entendidos) en esta manera , diciendo primeramente á las partes: facemos vos saber que queremos a y er consejo sobre vuestro pleito. Onde si vos avedes por sospechosos algunos ornes sabidores de esta villa , ó desta corte, dádnoslo por escrito ; é despues que gelos oviere dados escritos , debe toa mar el judgador que ha de judgar el pleito uno , ó dos de los otros que sean sin sospecha, é mandar á ambas las partes que vengan ante ellos é recuenten todo el pleito de como pasó, é muestren é razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudaran. E despues que ovieren recontado é mostrado todas sus razones é sus derechos, deben los consejeros facer escribir en poridad su consejo, segund entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavía el fecho é las razones que las partes razonaron, é mostraron antellos , é de si darlo al judgador que ha de librar aquel pleito : é los jueces deben formar su juicio en aquella. manera que el consejo les fue dado , si entendieren que es bueno, é de si emplazar las partes , é dar su sentencia. En el tít. 2 3 se esplica la práctica forense sobre las apelaciones, que entonces se llamaban alzadas. De todos los jueces se podia apelar, menos del adelantado mayor de la corte del rey , por la superioridad que tenia sobre todos los demas, y porque corno dice la ley 1 7 , todos debian creer que una persona de tan alta dignidad seria entendida, y tendria siempre á su lado hombres sabedores de derecho, y de buen seso natural. (9 0) ere B. Paro, apostolorum principi , et sanetae romanae et universali erclesiae , et smctissimo nostro Martino Papae jusque succesoribus legitimae intrantibus , &c. Es -bien notable que hasta fines del siglo XIV no se hubieran establecido en aquella universidad cátedras de teología. Ea el. año 14 t s Benedicto XIII, .fundador de las tres primeras estableció otras dos, una en el convento de los dominicos, y otra en el de los franciscanos, para la enseñanza de las doctrinas de Santo Tomas, y Escoto. Martino V fomentó mas el estudio de esta ciencia, mandando,: que en la catedral de Salamanca, y en cada colegio,'asi de los'que ya esistian en aquellatiudad como l de los que se fundaran en adelante hubiera una cátedra de teología. En : el alto de 15 o8 la fama de los filósofos y teólogos nominales 'de París se habia propagado tanto que la universidad Salmanticense, porque no faltara en ella nada de lo que en v otras habia, envió ciertos comi, si g nados á la capital de Francia, para que con grandes salarios trajeran á los mas doctos' de tal escueta, y asi vinieron los mas famosos, los cuales establecieron la cátedra de Durando, y cuatro de lógica y filosofia, dos de lo i s nomina/es , y dos de los que llamaban males, por el modo y forma que tenian en la de Paris (4).b  - Con el refuerzo de tantas cátedras de teología ¿ cuánto no s aumentaría el crédito de la jurisprudencia ultramontana? Los catedráticos de esta ciencia eran todos eclesiásticos, y generalmente regulares. Estos debian su estado, sus estatutos, sus esenciones de la jurisdiccion episcopal y otros muchos privilegios áÁos papas. ¿ Cómo pues podian dejar de ser zelosísimos defensores de sus derechos, y del código, y de las opiniones eta que estos se apoyaban ? CAPITULO XL ánones del derecho canónico para que ni los clérigos , ni los re. C l iosos se mezclen en los negocios seglares: Influencia de la nueva, legislacion alfonsina en la inobservancia de aquellos cánones. Otras causas de lac inmensa amplicacion de la autoridad eclesiástica. Intereses de los reyes y de sus privados. E l nuevo Derecho canónico , siguiendo la doctrina do S. Pablo (1), mandaba que ni los clérigos ni los: religiosos se mezclaran en negocios seculares. Y para la mas esacta observancia de aquel precepto, viendo que algunos regulares , con el pretesto de curar á sus hermanos enfermos, y de 'tratar con mas instruccion los negocios eclesiásticos , se dedicaban al estudio de las leyes y de la medicina , impuso pena - de escomunion á los que salieran de sus cláustrós para, aprender". aquellas ciencias. Pero, si antes de las Partidas, á pesar de la constancia firme adhesion de los esparioles á. sus leyes y costumbres ' primitivas se habian introducido ya en su disciplina eclesiástica tantas, variaciones como quedan indicadas , c qué seria cuando la nueva legislacion alfonsina espiritualizó casi todo el gobierno civil , amplificando inmensamente la autoridad pontificia , y la jurisdiccion episcopal de la manera que manifiestan las citadas leyes de aquel código (2) ? (i) Nemo militans Deo implicar se negotiis saecularibus. 2. ad Timo. theum , cap. 2. (2) Inde nimirum est (antiqui hostis invidia) quod in angelum lucis se, more solito, transfigurans, sub obtentu languentium fratrum consulendi corporibus , et ecelesiastica negotia fidelius pertractandi, regulares quosdam ad legendas leges , et confutiones physicales ponderandas de claustris suis educit. Unde, ne occassione scientiae spirituales viri mundanis rursus actionibus ( 92) A la espiritualizacion de infinitos negocios, pertenecientes antes á la potestad civil se; añadió la indiferencia con que algunos reyes miraron las usurpaciones de sus mas e senciales derechos, fuese por la preponderancia de las nuevas opiniones ultramontanaten Jos estudios generales , y en su conseio ó fuese por la conveniencia . que les resultaba de aquel nuevo sistema de jurisprudencia. Cuando D. Alonso el. Sabio litigaba en Roma nada menos que la corona imperial de Alemania, y esperaba ganar en aquella corte la preferencia á su competidor, ¿ cómo podia delar de reconocer la . supremacia temporal del papa, y todas las consecuencias= quet de aquel principio deducían los decretalistas ? JE . ° alguna, conyensacion de la Ordida de aquel pleito el papa le concedió. las tercias de los diezmos , gracia repetida despues muchas veces á -otros reyes, 'hasta que en el reinado de, D. Juan II , frie perpetuada 'para todos sus 'sucesoref(i).1k sesta nueva mina del erario páblico añadieron otros papas los socorros. de cruzadas y otras muchas gracias para llevarladeloate' la reconquista del territorio ocupado por los sarracenos ,Anuevos motivos Para reconocer la justificacion de los -diezmos; el derecho de los sumos pontífices para la direccion general, y la inversion de.sus-productos; y las consideracucos á su -suprema autoridad. Asi fue que aunque D SanchoÇ 'el Bravo Se habia manifestado tan valiente contra los  tcomno ipino se ha referido en involvantur ; statuimuI ut nulli omnino post votum religionis et post fac1am in aliquo locp-tleiiziosoip,rofessionem , acrphysicam , legesve mundanas legendas permittantur exile. Si vero exierint , et and claustrum suurn inter duorurn rnensium spatium non redierint , sicut excomunicati ab oinnibus evizentur, et, caussa , si patrocinium praestare vÜluer:nt , audiantur. Cao. Wfignope: e. Ne cler. rol tnon secular. neg. se inunisceant. Cap. Super spe..pla., 14), Cri4ica de D. Juan  ar l o 142 (91) el capítulo último del libro ,Segund itul que no escrupulizó en continuar su matrimonio hasta su muerte, sin dispensa pontificia de sus parentescos cán la reina Doña María , luego que esta enviudó solicitó bulas de ,Roma para su lelitimacion l , •y, la de los 'nacimientos de sus hijos y las cortes de Burgos de.13o 2 consintieron la imposicion de 'un servicio estraordinario para remitir á aquella corte diez mil marcos de plata, con el objeto de allanar todas los dificultades que pudieran ofrecerse en aquel y otros negocios: ppendientes con la Santa .Sede (z).  T_ No fue : solo la conveniencia y la tolerancia de los reyes la que dió lugar al inmenso acrecentamiento de la autoridad pontificia , y á las reservas' de. Muchos derechos, que antes pertenecian á la potestad civil; y aun de otros que por lasantigrtas institucioues r espafiolas habían: gozado los obispos y los cabilk dos. Estos tuvieron en algunos tiempos el de eleccion de sus prelados y demas prebendas eclesiásticas, en la forma esplicada por la ley. 1 7 , tít. 5 , libro 1 de las Partidas. Una de las facultades que se reservaron los papas por el nuevo Derecho canónico fue la confirmacion de los obispos , y la provision de prebendas y beneficios. De aqui resultó que los pretendientes de tales beneficios encontraban menos dificultad en negociar tales títulos en una capital en donde se reuniera abundantemente la provision de todos ellos , que en esperar algunas vacantes en sus domicilios, ó tener que viajar continuamente de uno en otro pueblo para el logro de sus pretensiones. No dejó de cooperar tambien á la ainplificacion inmoderada de la potestad pontificia y de la curia romana la astuta politica de algunos privadys, que á la sombra del servicio de sus amos negociaban alli prebendas y otras gracias con mas fruto que el que pudieran sacar tal vez si se observara rigo- (i) Crón. de D. Fernando IV , cap. y. (94) rosamente la antigua disciplina sobre las elecciones por los cabildos. En prueba de esto puede leerse un rasgo de la política de D. Alvaro de. Luna, gran privado de D. Juan II, bien ina E - no nifestada por une cédula de este rey del año 45 3• ,9 solo, dice, hacia estas cosas sobredichas; mas eso mesmo bargaba las elecciones de las iglesias catedrales,' y aun de algunos monasterios, é las perlacias dellas, teniendo maneras que los electores no fuesen libres de elegir personas dignas, y en quien bien cabia , mas que se diesen á los suyos; é si á otros se daban esto era por grandes dádivas que dellos recibia, y embargando por vias escogita das, y teniendo malas maneras, é cautos colores , porque los perlados, aunque muy dignos, y algunos, dellos muy generosos, y en quien bien cabían las dignidades , delos cuales por suficiencia, y virtudes, y grandes méritos, á suplicacion mia eran proveidos por nuestro Santo Padre), por perladas, é dignidades de las iglesias de mis reinos , no fuesen , ni eran recibidos , ni admitidos á ellas, sin que primeramente le hiciesen juramentos, y pleito omenages, é otras firmezas , y le diesen y entregasen sus fortalezas, ó la mayor parte , é las mas principales dellas , é asimismo hasta que algunos dellos compulsos á ello, é contra toda su voluntad, y por redimir su vejacion , é otrosi, porque no lo haciendo asi no podian haber efecto de las elecciones á ellos hechas, le habían de dar , é daban grandes sumas é cuantias de oro é plata , é joyas, é otras muchas cosas, todo esto en gran deservicio de Dios, é mio , é contra toda buena conciencia , é religion christiana , y en disfamacion de mis reinos , lo cual siempre fue ageno dellos, é jamas antes del dicho D. Alvaro de Luna fue tal cosa vista, ni aun p ida en ellos. asi mesmo tomaba para sí parte de las limosnas de las demandas que andaban por mis reinos, por razon de las indulgencias que nuestro Santo padre daba, é otorgaba á los fieles C9.) en remision de sus pecados, é para cosas santas, é piadosas. n E para mas se apoderar de lo espiritual, segun que estaba apoderado de lo temporal , procuró é tuvo manera que yo enviase por mi procurador á corte de Roma , segun que. envié á persona de su casa, é servidor suyo, con el cual te. nia sus señales, é cifras; porque aquel mediante, é por el crédito quel procuró que le yo diese , .pidiese en corte de Roma las cosas quel quisiese, é no otras algunas;-é-que todo pasase por su ordenanza,' y estuviese á su disposicion, ó voluntad, segun ende hecho asi se habia, ly'E á todos es hototio:, <pe . entre las otras cosas, en gran menosprecio mio, y de mi preeminencia y' estado real, é asi mesmo de la reina mi muy cara , é amada muger, é del dicho príncipe mi muy caro, é amado hijo primogénito heredero; él queriendo preceder, y ser antepuesto á los sobredichos , y aun á mí , impetró, é ganó ciertas bulas de nuestro señor Santo Padre, para que sus parientes, é criados, y los quel nombrase, hasta en cierto número, precediesen á los por mí, é por los dichos reina , é príncipe nombrados en las iglesias catedrales de mis 'reinos, en los , indultos que nuestro Santo Padre otorgó á mis, é á ellos.' E asi mesmo impetró otras bulas muy esorbitantes contra toda honestidad, é no menos deservicio de Dios, é mio, é contra e la costumbre , antigua, posésiot &n‘ que dellianto tiempo acá, que memoria de hombres ncreS en contrario , es ,  . . tovieron los reyes de gloriosa memoria, mis progenitores, é yo despues acá , asi en lo tocante al maestrazgo de Santiago, el cual tomó para sí, y en cuanto en el fue lo procuraba para el conde D. Juan su hijo, para que el lo hobiese por concesion de] papa, habiéndose acostumbrado todo lo contrario, que nunca los Santos Padres se entremetian del dicho maestrazgol ni de cosa de lo á el perteneciente, mas aquello siempre se hi- (96) zo por mano de los reyes que ante de mi fueron , con acuerdo de los trece de la orden..... ( I)." Prosigue la real cédula describiendo la criminal conducta de D. Alvaro sobre materias eclesiásticas, por la cual se ve, como abusaba de la religión, y sacrificaba á su ambicion , y desenfrenada co . dicia la Magesta i d de su soberano., Nada puede justificar el abuso de • nuestralsanta religion, los, lamentablel 4strávios de, su verdadero, espíritu , que por desgracia se 11 4 4 a visto muy,fr@cuentemente aun en ;las naciones mas católicas. Mas para conocer; bien la .bistoria del,,dere cho español 95 necesario entender. que, muchas , isus -"variaciones, y gran palle de la escesiva preponderancia que ha tenido en él la jurisdiccion eclesiástica no ha dimanado solamente de la influencia de los clérigos, ni los regulares, ni de la curia romana ; y que ha cooperado mucho á ella la conveniencia y la política de los reyes, y de sus ministros. CAPITULO XII. Quejas del reifio . ,Pontf4 los (4140$ .611 lisimiloridrd ca. Origen de los recursos de fuerzo , y ,  retencion de ir , 5:  , PiP b 5 t qr lt @ a peon s derancia que nueva jurisprudencia 1.11trampatanaZhak i a;ad c luirl d o  esta,penínsulal, la , nacion y sus reyes no olvidaron enterainent-e, sus derechos' mas esenciales. Las cortes los reclamaron muchas veces; . y el gobierno tomaba de cuando en cuando sus , medidas para conservarlos. En el -mismo reinado de : D.PÇrnando , IVenque se remitió á Romala esorbitante cantidad de ochenta mil duros para, subsanar la -ilegitimidad que pudiera notaxse en el matrimonio de su-s padres, y en su filiacion y la de sus hermanos, refieresu crónica que (t) Crónica del). Juan II , ario 1453 ca P • 3. (97) babiéndo . se intentado por un litigante llevar á Roma -cierta .apelacion sobre un negocio civil O, desque todo el proceso vieron, y de como el pleito fincaba , en , razon de la jura , y que apelara D. Diego ante el papa; por esta razon acordaron lo. dos los mas que non podia hacer esta apelacion. Lo uno, porque el rey, y todos los de sus reinos de Castilla y de Leon son esentos de la iglesia de Roma , que non ha ni debe ha. ber ninguna jurisdiccion, por ningun agraviamiento que el rey hiciere , tambien 'en hecho de jurisdiccion, como en otra manera cualquiera , que non podía apelar dél para el papal pira para otro ninguno. .Y que esta escepcion guardaron sierra'- pre todos los reyes onde él venia (1). Las córtes de Valladolid del año 12 99 representaron á aquel rey el grande 'abuso que hacian los eclesiásticos de las escomuniones. ,py Otrosi , se dice en la peticion 9, á lo que me pidieron que no consintiese á los obispos, ni á los deanes , ni á los cabildos , ni á los vicarios que pusiesen sentencia de esco. munion sobre vos por las cosas temporales; tengo por bien que como pasastes por ellas en tiempo de los otros reyes , que pasedes agora asi: é mando á los, alcaldes é jueces de vuestro logar que les non consientan que lo fagan en otra manera. No se satisfizo el reino con aquella respuesta, por lo cual en las cortes de aquella ciudad de Valladolid de 1307 repitió su síiplica anterior , á la cual se respondió que procurarla el rey informarse de lo que acerca de esto se habia observado en tiempo de D. Alonso X para mandarlo observar. Otrosi,' á lo que me dijeron que los arzobispos, y °bis-. pos , é los perlados de las iglesias pasaban contra ellos de cada dia , en perjuicio del mi sennorio , emplazándolos é llamándolos ante sí, é poniendo sentencia de descomunion sobre ellos por los pechos foreros, é por los heredamientos, é por las otras de- (i) Crnica_de D. Férna ndo IV, cap. 14. Tomo (9 8 ) mandas que son del mio sennorio, é de la mi iurediccion , é que por esta razon menguaba el mi sennorio , é pierden ellos lo que han; é me pidieron merced que quisiese lo mio para mí, é no quisiese consentir que pasen contra ello daqui ade. lance; é en esto que guardada el mi sennorio, é á ellos su derecho: á esto digo, que tengo por bien de saber cómo se usó en tiempo del rey D. Alfonso , mi abuelo, é facerlo he asi guardar , é esto saberlo he luego." Tal vez fue efecto de aquella peticion y diligencias maridadas practicar en su respuesta la resolucion tomada por el mismo D. Fernando de que en el reino hubiese dos alcaldes para despachar los negocios eclesiásticos (I). En las leyes del Estilo se encuentra una cédula de la reí. na doña María , madre de aquel rey , dirigida á los alcaldes de Toledo, en la cual les avisaba que habia mandado al dean de aquella catedral que se abstuviese de imponerles la escomun'on con que los habia amenazado, y que su hijo guardaba á la iglesia su derecho ; pero por cumplir las reales órdenes no podian los eclesiásticos imponer tal pena : I! ca bien saben ellos, decía la reina madre, que á cada uno debe ser guardada su jurisdiccion; conviene á saber, á la iglesia en lo espiritual, y al rey en lo temporal.' Las citadas peticiones de las cortes de Valladolid manifiestan bien claramente, que aunque los pueblos: españoles estaban muy descontentos de los , abusos de la autoridad eclesiástica, el gobierno de Fernando IV era demasiado adicto á la legislacion de las Partidas, por lo cual-no seatrevia á separarse de ella , ni emprender las reformas que demandaba el reino::, En el reinado siguiente hubo alguna mas energía para intentar tales reformas. $, Este noble rey (D.-Alonso XI), dice su crónica, era muy católico , et temia á Dis, et amaba 'num (1) Sandoval , orón. del emperador D. Alonso VII, cap. 65. (99) cho honrar la iglesia (I)." Pero, como ni el ma l puro catoli.. cismo , ni el santo temor de Dios , ni el respeto muy justamen. te debido á la iglesia — son incompatibles con los derechos de los reyes , ni con su firmeza, y su prudencia en sostenerlos y que no se confundan ni traspasen los verdaderos límites sacerdocio y el imperio, en su tiempo se espidieron varias leyes y órdenes muy útiles á este fin. En I el año: 13 1 2 2 siendo todavía muy niño, habiendo el infante D. Alonso ganado cartas del papa, por las que se daba comision al arzobispo de Santiago para que se le restituyeran ciertas. tierras de que se decia despojado por D. Fernando IV, presentadas aquellas cartas á los tutores , respondieron al arzobispo , que no consentirian tal procedimiento, por tnas cartas que adujiese del papa. La larga regencia del reino en la menor edad de aquel rey, y las desavenencias de, sus tutores lo habian puesto en la horrorosa anarquía que refiere la misma crónica , por la cual los legos, no encontrando justicia en el gobierno', ni en los tribunales civiles , buscaban en los eclesiásticos su prateccien para la defensa de sus derechos. Hasta para la cobranza de las deudas se traian bulas del papa, ó se ganaban cartas de los obispos para obligar á los deudores á su pago , por medio de la escomunion. ,, Otrosi , decia el ordenamiento de Valladolid del año 13 2 5 , porque ellos me querellaron - que muchos de mi señorío, asi clérigos como legos , ganaron é ganan bulas del papa, é cartas de los perlados que los descomulgan sobre las debdas que les deben; tengo por bien, é acuerdo que cualquier que mostrase tales bulas é cartas que los mis oficiales de las villas é de los lugares que los prendan, é que los no den suel tos, ni fiados , fasta que les den las dichas bulas , é cartas, é orándoles que me las envien luego." ( 1 ) Crón. de D. Alonso XI, cap. 17.  A lo' gil - r e me ,fpidieron -pot merced » dice'  ea ' p.' dci ordenamiento ' tte los' pro ladós. pUblicadoen' aquellas, cortes , que conteyos queds1 e mbargan de los lennores temporalel,' é-113$ fecho las jurediciones que' han, asi en lo que es espiritual corno en lo temporal, et quelas toman en sí muchas veces para juzgar los pleitos„ que. son : de ¡ las dichas jurildiciones, é defienden á sus . -vásaliZI que r non vengan á JoslcitdMientos.anté los dichos , preladOs , sus vicaria sobre los pleitos eclesiásticos, Paciendo ordenaMlentov 'penales, sobre ella, é ne emplazan los clérigos ante si, -é fue : los costterien:á que respondan ante d . que =se' ;aprópiair sila jüredicioni eclesiastica , , é van contra la: tlálnálatUcrella;-Icayenckilmf grandes . penas, de las ánimas' ' , é; de los; cuerpos ,-pe;t cjue-z>vienen, grandes pestilencias , é grandes peligros de cada dia á los nuestros regnos, é que les, pusiésemos -1.enledPo' cierto destas cosas. = A esto respondemos que nos place, é mandamos á los, nuestros oidores sue les den cartas, 1 -las, qu . ideren, inerrester 4 1 por que 'el derecho .de  eglesiwseaVgnardado.- E todavía que, les rogamos que el nuestro derecho,. é la , túestra juredicion que la quieran ellos-guardorf-,  (  ,.-=  ..-; De esta pericion se formó la ley 5 , tít. 3 , lib. 4,,-de la Recopilacion ,.-aunque , con alg l una v'ariacio-n,.. comopueáe comoCerse por su cotejo..Tambien se tomaron de aquel ordenamiento las leyes 2,, 3. y . . del mismo titulo., y las 48 y del tít. • 2 en que se trata de las libertade eclesiásticas'. Como la escomunion es el ,arrna,rnas) terrible dela iglesia, y por la que se -hace la-jurisdiccion eclesiásticas mas respetable, -perdido el temorá ella-, se destruye, ó debilita el principal 4indamento de sus derechos.. Esto sucedia con bastanteírecuencia en aquellos tiempos; por lo cual nuestros, sobeyanos, como tan católicos , y protectores de . 1 A iglesia, 'para hacerla mas temible, afiadieron otras penas temporales á:los que no la obedecieran '(;) se mantuvieran. voluiatariamente  ella,, como se ha (ftP,47-Y, visto +440-1Q PhIPP6 »P rk '  ,  r ,Pero como l as pprwl pg‹,,uniariAs.Po r las esco mun e iOn s e u s ceso: taban aplicadas al fisco, habia bastante negligencia en branza,.6, porque se jo g rab l facHmente su' perdcoo  porque se arrendaban,, como , otros'r, aP los s le, la real hacienda , y los escomulgaJos se, couipcmian con .lost , recaudadores , la cual influia en su menosprecio. Para,remedio de aquel daño, pidiei on los prelados y se les cpncedió la mitad de sus productos, , cpmo ' aparece:dela peticion  04 aquel ordenamiento. I! Qtrosi, álo que nos pidieron por merced, en razon de la ley que el rey Alfonso,- nuestro padre, que Dios perdone, fino en las cortes de Madrid contra los descomulgadas por espacio de treinta días , é mas tiempo , fasta cabo de un .aAo , que •pechasen ciertas penas, spgun > :que se Contiene en las dichas leyes, é, dicen,• . que por cuanto algunos arriendan las, dichas penas, é coe4an asi á los descomulgados por poco precio, les quitan las dichas penas por ruego de algunos ornes, é los álcalles, é justicias que han á . , facer ejecucion de las dichas penas son remisas, en manera que se non face ejecucion -dellas.Et otrosi, que por que nos facemos algunas veces merced de las dichas penas, non temen de estar descomulgados por gran tiempo, en gran peligro de sus almas, por las cuales razones, é por cada una dellas, todos ellos nos pidieron por merced, é gracia especial, que, por que . ,los dichos ,escomulgados non gocen de sus malicias, Menpspreciando las sentencias de descomunion de santa eglesia, é perseverando en la dicha descomunion, que mandásemos, quq las dichas penas contenidas en la dicha ley d e l dicho re Y'D., Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone „que se, partiesen en esta manera ;12 mitad para la nuestra cámara é la. otra mitad pasa el palacio diocesano por cuya autoridad las dichas sentencias se pusieren, segun que lo han los mas perlados de los nuestros regnos =A esto respondemos que la ley que el rey D. Alfonso, nuestr ( 1 o8), padre que Dios perdone, fizo en esta razon, que sea guardada , et en razon de las penas es nuestra merced que las hayan segun dicho es." Pero aunque Enrique II fue uno de los reyes que mas protegieron la jurisdiccion eclesiástica, no por eso dejó de pu. blicar algunas leyes para contener sus abusos. Los notarios creados para actuar solamente en causas espirituales, se propasaban á otorgar escrituras sobre contratos y negocios puramente temporales; y los alguaciles de los provisores prendian los legos por deudas de diezmos, y rentas eclesiásticas, cuyas novedades reformó aquel rey en sus respuestas á las peticiones generales de las citadas cortes de Toro, y en las particulares de la ciudad de Sevilla. Tambien prohibió que ningun lego demandara á otro lego ante los _jueces de la iglesia sobre causas profanas, y el que hicieran obligaciones con sumision jurisdiccion eclesiastica, anulando tales obligaciones , é imponiendo cierta multa á los contraventores,. y privacion de oficio ,á los escribanos ante quienes se otorgaran. »A lo que nos pidieron, decía la petición 2 > que cualquier orne lego que emplazase á otro para ante el juez de la eglesia, sobre las cosas que pertenecen á la nuestra jurisdiccion , tempo- ;al , é que ficiese algunas obligaciones sobre sí en que se posiese, é obligase á:/la jurisdiccion de la iglesia sobre la dicha razon, que pechase`tient mrs, de la buena moneda por cada negada, é esa pena que fuese para la cerca de la villa do esto acaeciere , é que podiesen prendar por esta pena á los que en ella cayesen . kis oficiales del lugar, é que' la obligaeion que fuese fecha sobre tal razon, que non valiese, que/ escribanopúblico que la escribiese que perdiese el oficio por ello.= A esto respondemos que nos place, é lo tenemos por bien." Por aquel mismo tiempo los obispos de Aragon se quejaloa á sui repti. Pedro SI,, de tañes agravios q ue l e s luan (160) sus magistrados, citando `y hatieriad . códipatecerá su aildien- , cia á los jueces eclesiásticos, inulando sus' procesos; mandáis_ dotes que los reformaran, y procediendo contra sus personas y sus bienes por destierro y ocupacion de sus temporalidades, sobre lo cual se tuvieron varias }untas de mi : bistros• de uno y otro estado, y á su consecuencia te pactó en 'él; ala d6 1372 un concordato entre la reina Doña Leonor y ' el cardenal de Comenge, que sirvió despues de fundamento para la-práctica legal de las contenciones entre las autoridades- , de aquella corona (I).  - CAPITULO XI.Nr. Peticiones de las córtes de Guadalajara de 1 . 39a contra ros abusos de la curia romana en la provision de los beneficios eclesiásticos de España. Pragmática de Benrique HI para prender y desterrar d los clérigos estrangerós que presea-" taran bulas de tales provisiones. L as córtes de Guadalajara del. año 1390 representas. `ron á D. Juan I los - gravísimos perjuicios que causaban á su nacíon las provisiones de las prebendas y beneficios eclesiásticos que se hacian por la curia romana. ” Otrosi, dice su crónica, en aquellas córtes fue mostrado al Rey por todos los. grandes del su regno, é por todos los procuradores de las cibdades-, é villas, querellándose mucho de nuestro señor el padre santo, que entre todos los regnos de cristianos non habia ninguno tan agraviado, nin tan injuriado como estaba el su regno de Castilla, en razon de las provisiones que el papa facia. E decian, que non sabian que orne de los regnos de Castilla, é de Leon fuese beneficiada de ningun beneficio grande, nin menor en ningun otro regno en Italia, nin Fran"- (i) Mattheu , De regimine regni Valentiae. Cap. 7, S. x. Cortiada) Decissiones Cathalon. Decis. 4.. c ia 9 'ni fen  ghl. en Pe rt Pgal, 4in en Aragon; 4 que 4e •t k odps 9stos,- r9gnos,,. é tilrras oran muchos que habian heneAcios,  dign l idades .. .-en los regios de çastilla. E que de esto rescebiartel rey , é 91 regno  , é Perdida,/ 1),,:ch;enra enc1 . 4:4, manehal.  q ,Lo primero,que es , tos que eran estraan _so l do ? lo jpgrm de Casál t la, non vivian en  nin tenian v - elcintad de Isivir l artu,b,-salvo muy pocos, é omes de peque, fío valor, é levaban todas sus rentas fuera del regno, en oro, é en plata , éisi . se I saeaba la buena moneda de la tierra., Otrosi, que las iglesias del regno eran mal servidas: ca las mayores, é mejores dignidades que ha en ellas todas las daba el papa á ornes que non son naturales del regno: en ro .cualvenia granel deservicio á Dios, porque las iglesias estaban-sin servidores, é era cosa contra buena razon haber en los .diehos a re fi nos omes clérigos, naturales, é suficientes personas para servirievar los faltos, é rentas otros ° mes •estrangeros, é servir , é honrar con ello -á otras iglesias de regnos esnobs. ›Qtrosi, que ( porque esto veian, los naturales del regno, ! non querian facer fijos, nin parientes clérigos, pues non podiarr haber beneficios en Castilla: é por esta razon non curaan  aprender ciencia , é el regno perdia mucho en esto. $9 Otrosi,, decian mas, que aun habia otra cosa, de que todo Inundo podia juzgar, que non era bien fecha , é era .esto que acaescia asi, é era yerdad', que In una iglesia habia dos canónigos, el uno castellano, é natural del regno, é el ,.otro estrangero: é el castellano era canónigo, é non valla su .calongía mas,,Ae dos mil maravedís, ca non tenia préstamos: ,ñ el estrangero, cille era canónigo, i tenia é babia otra calongia, cipe los préstamos va/jan treinta mil maravedís. E esta era mal _partido, é mal ordenado: é el servicio de Dios, é de la iglesia non era bien igualado: é de tales inconvenientes como estos se seguian otros muchos. (if1). ›,  dijeran al r réy que bien; s. o ► _ la su:ttittcel ;/ que en t odas , las cártes que el fidéralí, d'esputtiqüe regnara,-sidfthic prele-fiCieran-peticion ; de que suplicase á fitieSüt t d Señor' ppapi que quisiese proveer de enmienda en este casó,; é píe el regtxY de Castilla non sofriese este agravia é injuriar as: , que - lodos "Ids otros regnos , de cristianos. E. aun Je dijoronz madi, L liut si -la Su.' merced fuese; que el regna tomaria 4targa de -eriviar sus` enibajadores de partes del rey al papa sobre esta razona S : ál rey plogo mucho, é (Moles que le placia de suplicar at papa sobre esto: otrosi, que le placía que el regna enviase sus em bajadores españoles al papa por ello. E finc& l asi asolbgaáa; pero non se fizo: ca la vida del rey non duró tanto - , énOn pudo. complir (t)." Muerto D. Juan I, y viendo D. Iienri¿ple III que no n se llevaba enteramente á efecto . lo prometido' por Clemente VII,; puso embargo en los. frutos, de -las` dignidades y. bereficios que tenían los estrangeros , por la'cual el "misrii . papa envió al obispo de Albi á prometer solemnemente,. que se abstendria en adelante de tal abusa de su autoridad, col: cuya seguridad mandó el rey levantar los embargos.. Pero faltando' , Benedicto. XIII á lo pactado por su--antecesor-, á pedimento, consejo, y acuerdo de todo el reino junto en córtes, ordenó, 'y estableció para siempre que persona'i, 3) ó personas del mundo,, aunque sean cardenales ,, no. hayan ' ,arzobispados obispados, ni otras dignidades„ ni canongía4, ”préstambs,  prestameras,. ni otros beneficiós algunos en to= »dos sus, reinos, y señoríos.,..", y que losl fttWtos. y ,rentas de las, dilnidades, y beneficios.,que entonces poseian caIdena.-J les y demas estrangerbs-, fueran tomados todos por quien el rey ordenare, dándoles . destino para el reparo y servicio de las, iglesias,. y los sobrantes para las labores de lea muros, de -s'al rías plazas, y castillos fronteros de moros. (1,) Crónica de D. Juan 1.. Año . XII, cap. 7. (I T2) »9 Y porque la dicha ley , é ordenanza• sea durable, y firme por siempre, y se no turbe, ni mude, ni empache en, tiempo del; mundo en cosa alguna, pues place tanto al servicio de Dios, é bien , é' honra mia , é de mis reinos, é  - natura les; mando, decia,,é defiendo á los arzobispos, y obispos , y deanes, .y cabildos , abades., priores , é otros perlados, é clérigos, é órdenes,,y personas cualesquier, que no se reciban de aqui adelante á los dichos, ni otros cardenales estrangeros, y. procuradores suyos , ó otros en su nombre, ó para ellas alguno .ó algunos de ellos, arzobispados , ni obispados, ni dignidades , ni calongía.s 9 ni préstamos, ni prestameras, ni otros beneficios algunos en todos los .mis reinos, ni en parte, ó lagar alguno de ellos, mas antes guarden lo de susodicho y cada parte de ello cumplidamente; y si no que por ese mismo hecho pierdan todas las temporalidades, y rentas eclesiásticas, y seglares que tienen, ó tuvieren en los dichos mis reinos, y seilorios; é firmemente defiendo, que alguno, ó algunos mis naturales, ni otro, ó otros que no sean mis naturales, no sean osados , de ser mensageros , ó procuradores, ó escribanos, ni presenten, ni traigan letras, ni procesos, ni cartas ni citaciones, ni apelaciones , ni otros instrumentos, ni escrituras cualesquier de los dichos cardenales, ó estrangeros, ó de alguno algunos de ellos, por sí ni por otro , público ni escondido, ni les den favor alguno en algunas maneras para ello, ni para otra cosa que á esto haga empacho, salvo cartas cerradas, y mensageras, que ,sean sin perjuicio de mis naturales, y de cada •uno de.  y en alguna cosa no sean contra esta mi ordenanza , y ley, ó parte de ella; y si el contrario hicieren y fueren clérigos, que sean presos los cuerpos , y puestos en grandes prisiones, y. tenidos así presos hasta que yo sepa, y los mande desterrar_, y. hacer de ellos lo que d: mio fuere, y pierdan todos los bienes , y rentas que en mis reinos °vieren, y sea la mitad de los dichos bienes para los que los acusaren, (xí3) .  . y denunciaren; y la otra mitad para quien -yo hiciere merced de ellos , é nunca mas hdyan honra ni bienes algunos en mis reinos ,ni en lugar alguno de ellos; y si fueren legos pierdan los cuerpos , y cuanto en el mundo han , y mueran por 'ello (I)" Todo este reinado duró el cisma en la iglesia , por la obstinacion de dos partidos de cardenales en'el sacro colegio, ó porque, como advierte Zurita, Of todos los príncipes 9ue con- ¿urdan en este tiempo, tenían mas fin á sus respetos particu. lares que al bien y union de la iglesia, católica (2)." Aunque Castilla habia reconocido por verdadero papa á D. Pedro de Luna, bajo el nombre de Benedicto XIII, como tambien Aragon , y Francia , sin embargo le negó la obediencia en el año de t 399 sin darla por eso á su competidor. Y para el gobierno de la iglesia española en el tiempo de la va. cante del pontificado, se formaron por una junta , en Alcalá, ciertas constituciones, que imprimió el maestro Gil Gonzalei Dávila (3), y son muy interesantes para conocer lo que puede hacerse en semejantes casos , sin faltar á los respetos y consideraciones debidas á la Santa Sede. >Y Por cuanto, asi empiezan aquellas constituciones, nuestro señor el rey, por sl, é por todos los perlados súbditos de sus reinos, é otrosi nos todos los perlados , é clerecía de los dichos sus reinos, en uno con el dicho señor rey, nos habernos sustraido é quitado con gran justicia y razon de la obediencia de D. Pedro de Luna , electo que fue en papa, se-. gun que mas largamente se contiene en las letras de la dicha sustraccion , é asi sobre las vacaciones de los beneficios, como las descomuniones, é casos emergentes de la cisma eclesiástica , é sobre otras cosas que recrecieren durante la dicha sustraccion , é indiferencia, fasta que Dios proveya á la igle- (1) Está aquella pragmática en el apéndice al Juicio imparcial. (2) Lib. lo, cap. 83. (3) Historia de la vida y hechos del Rey D. Enrique III, cap. 58. TOMO H. (1 4 ) sia de pastor, Anico, podrian recrecer algunas dudas,- en las cuales podria venir grande injuriamento, si de presente, aten. to á que asi acaeciesen no fuese proveido, é fecha convenible avisacion; por ende.... CAPITULO XV. Abatimiento de la autoridad rial en-el reinado de D. Juan II. No podia presentarse ocasion mas oportuna para ue la q autoridad real se reintegrara de sus naturales y legítimos dei rechos perdidos, ó menoscabados por las causas indicadas, que la del dilatado cisma que afligió á la iglesia en el espacio de cuarenta años. Los anti-papas Clemente y Benedicto se sostenían principalmente por el favor y ausilio de la Espatla. Benedicto era español, y aun tuvo largo tiempo su residencia en esta península (1). . Siguieron poco despues las desavenencias entre el. papa Eugenio IV y el concilio de Basilea , en el cual hicieron un papel muy respetable los padres españoles (2). ¿Qué partido tan, ventajoso no pudiera haber sacado una discreta política, ó no reconociendo á ninguno de los pretendientes, como lo hizo D. Pedro IV de Aragon ó aprovechándose de aquella ocasion tan favorable para aclarar la parte mas delicada de nuestra jurisprudencia „cual es la que versa sobre los legítimos y justos derechos del sacerdocio y el imperio? Pero lejos de esto, nunca la jurisdiccion real se vió mas abatida y degradada que en el reinado de D. Juan II, como podrá comprenderse por, algunos ejemplares. Por haber dado mala cuenta de la real hacienda D. Juan (i) De aquel cisma tratan non mucha difusion las crónicas de D. Enrique  y D. Juan II , y Zurita en varios capítulos. (2) Nic. Ant. Biblioth. vet. lib. ato, cap. 5. Cr r S) Tordesillas , obispo de Cuenca, a Jul - 1111 no se atrevió á proceder contra él sin coluísion del papa. Se le dió al obispo de Zamora, y habiendo encontrado al reo en una ermita, dudó si podria prenderlo en ella. Fue á consultar al rey, habiendd precedido juramentó del D. Juan de esperar alli hasta saber la real resolucion. Mas á pesar del' juramento episcopal , se escapó luego fuera del reino , por en medio de treinta lanzas que lo custodiaban (i). Indiciado gravemente de triicion D. Gutierre Gómez de Toledo, obispo de Palencia , para prenderlo se creyó necesaria la licencia de su metropolitano, y del obispo en cuyo territorio se encontraba , los cuales no la dieron sino condicionalmente, y hasta que informado el papa proveyese sobre aquél caso. ›, El rey , dice la crónica (2) , envió su embajador al santo padre , el cual fue el arcediano de Toledo,` llamadoRui Gutierrez de Barcenilla, suplicándole que si por ello cayera en alguna descomunion, quisiese absolver á él, é á los que en ello habian dado consejo, é qüe mandase dar jueces en sus reinos, que conociesen de la denunciacion que contra él era hecha , é diese en ello la sentencia que por derecho hallase. 3,0ida la suplicacion por el santo padre , no hubo por bien la prision del obispo, diciendo que el debia ser primero' requerido que esto se hiciera. Pero con todo eso, por el amor que al rey habla, absolvió á él, é á los que !en esta prision habian sido. El juez que le fue demandado , no le plugo de le dar para que pudiese sentenciar, salvo para que oyese lo que contra el obispo fuese denunciadó, éld qüe 11 en su escusacion dijese , é que el obispo con el proceso fuese remiii: do á su corte , porque S. S. lo queda ver, é hacer lo que de justicia debia...." • (i) Crónica del rey D. Juan II, Año 1 4 2 3 , cap. 7. (2) Ibid. Año de 1432 cap. 4. réj 5. E /qu'e' lit: a `p'. 1 7 . O I-- kerwwillAsiana! Lib. ro , cap. ¡o. (i 2 2) ;no acabando el miedo lo que el corazon no pudo (i). Enrique III procuró poner algun remedio á los desórdenes producidos por los sermones del arcediano; pero ya no pudieron los judíos volver á su estado antiguo y: ca las gentes, dice la crónica de este rey , estaban muy levantadas, é la cobdicia de robar los jUdios ¿recia cada dia. En las quejas comunes contra los judíos, á los principios de su persecucion , no se hacia mención alguna de ultrajes ni irreverencias contra la religion católica. Las acusaciones se dirigian únicamante contra el rigor con que ejercitaban la usura , contra.sus vejaciones en la recaudacion de las contribuciones reales, contra el demasiado influjo que se les daba en palacio, en las casas de los grandes, y en los oficios públicos de las municipalidades; contra sus trajes muy costosos , y contra su orgullo y el desprecio con que trataban á los pobres cristianos. Pero no bastando aquellas declamaciones para acabar de arruinarlos, en el reinado de D. Juan II se empezaron á divulgar , fingir y suponer en los conversos otros crímenes mas horrorosos: que azotaban los crucifijos, y escarnecian las imá genes de Maria santísima, y de los santos. Que robaban los nifiqs de los. cristianos para martirizarlos ; ó venderlos á los moros.... Se esparcieron por toda la, cristiandad libelos infamatorios. Se, formarla» procesos, con testigos, corrompidos., ó fánatizajdgs„ Vilp clelgs siteoviú al papa-Ni - colás para.empe-q fiarlo mas en . su proscripciQni., -,-cornaJó , refiere Fr. Juan de T g rquen4adw en su, 1ratado liontra los rna4lianitas, escrito en Rorná} el, ario 145 o (a),  ;.4 .4.q,tkeLdmaol)teólcso,;, Fr. Alonso. de Talavera (3), y 1 (1)  z;ida j, hechos del t i Z:  AloYegi.41VG A.4°. Lib. 22, Cap. i8. (2) Nicol. Ant.  Bisp. (3) Ibid. n • n C l 23) otros sabios y muy pios escritores proctraron refutar tales calumnias , y suavizar e1 . :odio concebido zovtra ~ion her brea. Pero nada bastó para que dejara , de aumentarse y pro. pagarse mas de cada dia.  • El reinado de Enrique. IV presentó,nuevos triunfos F á los enemigos de los judíos. Los grandes y obispos que se hablan propuesto destronado, conociendo el grande influjo de la religion en el espíritu público, divulgaron la voz de que era herege , y aun algunos pensaron en delatarlo al papa, cuyo proyecto no pasó adelante, porque temieron que el oro de aquel rey pudiera mas en Roma que sus intrigas, como lo refiere Alonso de Palencia. Los,grandes del reino que en Avila estaban con el príncipe D. Alonso , dice aquel historiador (t), determinaron deponer al rey D. Enrique de la corona y cetro real, y para lo poner en obra eran diversas ,opiniones, porque algunos de. cian que debia ser llamado, y se debia -hacer proceso contra él. Otros decian que debia ser acusado ante el santo Padre de heregía, y otros graves crímenes y delitos que se podian ligeramente contra él probar. y, La segunda opinion fue reprobada por los que conocían las costumbres de los romanos pontífices, cerca de los cuales valía mucho el gran poder y las dádivas de quien quiera que darlas pudiese, y temian que si el caso se difiriese, el poder del rey D. Enrique se acrecentaba, por el gran tesoro que t enia...... No habiendo podido los facciosos hacer entrar al papa en .su malvado proyecto de destronar al rey,. desataron sus lenguas y sus plumas contra la curia romana. En ningun .cstro libro español de aquellos tiempos se encontr,arán . invectivas tan acres contra los papas y su corte como en la citada crónica de (i) Crónica del ilustrisinto príncipe D. Enrique IV: part. r, cap. 67. 124) Alonso de Palencia, capellan é historiador del infante D Alfonso, hermano' y competidor de D. Enrique. Pero aunque los rebeldes no pudieron lograr el apoyo de - la corte pontificia , no por eso cesaron de valerse del resorte de la religion para sus malvados fines. ,, E como fuese cierto , dice Palencia , del desamor y discordia que en aquellas ciudades habia entre los cristianos nuevos, é viejos , el maestre comenzó de añadir mayor discordia entre ellos, como nunca habia podido aquellas ciudades ocupar, ansi como otras que en otros reinos habia ocupado. E falló ligero camino para conseguir lo que deseaba, el cual fue que en Córdoba se hkiese tal alboroto de que á los de Sevilla cupiese parte: E - como los cristianos nuevos de aquella ciudad de Córdoba estuviesen muy , ricos, é hiciesen algunas cosas demasiadas, de que los cristianos viejos muy grande enojo recibian-, cada dia tbas-é mas entre ellos la enemistad Grecia : y entre las otras cosas de que gran" sentimiento hablan, era' de verlos comprar regimientos, é otros oficios de que usaban con tan gran sobervia que no se podian comportar  Prosigue aquel historiador refiriendo las noticias, y la horrible matanza, y dispersion de los cristianos nuevos qué resultó del y de los cóntraries bandos de Córdoba (i).– Estas fueron las verdaderas causas 'de la persecucion de los judids á fines del siglo XV, y este el capitulo principal de la acusación"  hdr egia hecha por los rebeldes á -Enrique IV. Otro de los cargos con que los rebeldes acriminaban su Conducta' religiosa fue p ór' órdenes qué habiladó - para 4ue no ^se óbservaratralgunós entredichos,. y se absolviera á los escomulgados.':”Otrosi por cuanto Vuestra alteza en gran tá1-go v áésiz : c - orkiencia; é'''peligro de su ánima, en algunos lificfs : 4111ó j r-, é éri-este pfeléníd ovó mandado quebrantar ciet- (I) 'bid. cap. 68. (125) tos entredichos, é absolver á algunos descomulbdos, póniert. do grandes premios', é penas á los jueces y ,personas cas , é trayéndolas presas á vuestra corté,. é facilhdáles 'sobre ello muy grandes males , é dapnos, é fatigaciones c r ontra,' todo derecho, é justicia , como pareció por esperencia en Toledo, Córdoba, é Sevilla, que V, A. fizo quebrantar los entredichos , é celebrar públicamente , é mandó traer los" canónigos, é dignidades de aquellas iglesias metropolitanas presos á vuestra corte, lo cual todo es en muy gran cargo de vu'estra:ánima , é. mengua de vuestra persona real, é 'en gran Oprobio'; vilipendio de la santa madre iglesia./ . SUplicámosle , que de aqui adelante quiera mandar guardar' la libertad, é Inmunidad eclesiástica , é non mande quebrantar, nin violar losentredichos puestos por los jueces eclesiásticos, pues no pertenesce á , V. A. ni á vuestra jurisdiccion-I  mandarabsolver 'los descomulgados, por fuerza , ni por premia , ni por maneras esquisitas , como fasta aqui se la fecho : é si lo tal mandare facer de aqui adelante, lo que Dios no quiera , qee vuestras cartas, é mandamientos en tal razon non sean' cumplidas , nin obedecidas.... (t) Enrique IV no fue el primero ni el único monarca español que mandó no guardar los entredichos, y absolver de las escornuniones. Bastantes ejemplos se han citado ya de esta costumbre , y remedio contra los abusos de la autoridad ecksiás. tica, conocido en nuestro derecho con las espresiones de recursos de fuerza , y de retencion de bulas. Pero ya se' ha' advertido'que nó 'era el patriotismo, zii el zelo de la religion el `queanimaba & aquellos facciosos para solicitar la reforma de los supuestos agravios á la autoridad episcopal y pontificia. Mucho mayores los estaban cometiendo los mismos grandes, como podría demostrarsecon muchí• (1) Memorial de la junta de Cigales. (126) simos egempleres; bastará citar dos, que al mismo tiempo matuan la confusion y la implicancia de las ideas, y opiniones legales dl aquella edad á cerca de la libertad, á inmunidad eclesiástica. Zn el alío de 1 4 5 8 varios caballeros de la ciudad de San- .tiago se rebelaron contra su arzobispo D. Rodrigo de Luna; se apoderaron :de la ciudad; saquearon el palacio arzobispal; y obligaron á una parte del cabildo á que nombrara por su coadjutor á D. Luis Osorio,•ijo del conde de Trastamara, quien ,estuvo disfrutando las rentas del arzobispado muchos años hasta que murió su legítimo prelado.  fi >5 E como quiera, dice Alonso de Palencia (t), qne vinieron bulas del santo padre , mandándole so graves penas é escom.union papal , que luego dejase libremente el arzobispado, á su iglesia , é todas sus rentas, é vasallos al arzobispo D. Rodrigo de Luna ; ni por eso el conde de Trastamara dejó porfia,, é siempre lo tuvo todo hasta que el arzobispo. murió. Destronado Enrique IV por los facciosos, recurrió al papa solicitando sus oficios para la reduccion , y pacificacion del reino; y Paulo II envió á este efecto por nuncio apostólico á D. Antonio Jacobo de Veneris, obispo de Leon. Véase como refiere su venida Alonso de Palencia. » En este tiempo, corno cada una de las partes buscasen sus ayudadores, el obispo de Leon , legado del santo padre Paulo, vino á la ciudad de Búrgos , é dende á Medina del Campo donde el rey D. Enrique estaba , al cual el rey, y todos los grandes., con gran pompa salieron á recebir, con vana 'esperanza que el rey haba, que por censuras eclesiásticas puestas por ¢I., con autoridad del santo Padre compeleria á los caballeros que seguían al rey D. Alonso diesen á él santa obediencia , de lo cual el legado recibió tanta vanagloria , que pensó todas las cosas poder determinar , segun su querer. ("7) 9,E luego comenzó solicitar al marques de : Villená mál g -tre de Santiago, para que á cierto dia , , desde Ar6valc› viniese en el monasterio que se llama de Ja Mejorad , que es 'áuy cerca de la villa de Olmedo, donde el maestre vino con, el obispo de Coda , y. el 'condestable su herManor y Diego de Quiñones, conde de Luna , en presencia de los cales el legado comenzó su fabla , mostrando tener poder de' hactr todo lo que en estos reinos quisiese, por la autoridad pontificia á él dada : de lo cual el maestre hubo tan grande, enojo que respondió con grande ira diciendo, 'que las -que: al satito`tpa:- dre habian dicho tener poder en losreinosde Castilla é de Lean para deferir las cosas temporales , lo habian engañado. Que él, é los grandes en estos reinos podian bien deponer rey, por justas causas , é poner tal, cual entendieren ser cumplido de su derecho al bien público de estos reinos: é D. Enrique,• ni supo poseer los reinos, ni mucho menos el guardarlos. E si el santo padre por voluntad, alende de la forma del derecho, procediere; por aventuras mayores inconvenientes se le seguirian que á los de España. Que como al santo padre pertenecia amenguar los escándalos, é no acrecentarlos, allegado con venia cosas, no falsas, mas verdaderas pronunciar. E que mu.:. cho ingrato parecia á la liberalidad que los reinos de Castilla, é de Leon cerca del habian tenido , •si en paga. de , ella la cai. da de ellos procurase entonces. 3, El legado, como naturalmente fuese medroso, comenzó á, responder muy mansamente á lo que el maestre , habia-dicho: é alli se, concordó habla á ciia cierto. en ' Móntejo do la Vega, • donde legado, é ;los arzobisPos de, Toledo, é de-Sevilla, y: el maestre de - Santiago , é los condes de Paredes 4 .,é Luna, é D. Alfonso Renriquez ,. primogénito, del almiranteFaii. drique, é muchos de los otros nobles que al rey D. Alfonso seguian; vinieron á esta habla, á 13' . dips de.. clicie \ nre delr 4 n . t  tl . dicho afio. E asi todos juntos, des  d  facha ( I 2 8) entre todós  demostrada  apel acion  - del agravio veni dero por parte de todos por el licenciado Juan de Alcacer, é Alfonso Manuel de Madrigal , los cuales como comenzasen á ,intimarla con gran liviandad, el legado puso las espuelas á la mula . , é fuese huyendo, diciendo algunas, palabras de ame. Ana , al cual todos en alta voz respondieron,: apelamos , apelamos. Lo cual, - corno viese la gente de acaballo que ende estaba , sin saber la causa de la fuida del legado, corrieron en pos de él, é tornáronlo; al cual el arzobispo de Toledo , y el maestre _defendieron. El cual. toda la soberbia convirtió en mansedumbre; ni hubo osadia de volver á Medina: E quedóse con el marques,; con el cual se fue á Arévalo, donde acompañando Al arzobispo de Toledo, trabajó como la ciudad de Segovia en poder. del: rey D. Alfonso viniese (1)." Tal era la conducta de los grandes y obispos sediciosos. Cuando les convenía para hacer odioso á su monarca ensalzaban la autoridad episcopal , y pontificia , y esageraban los agravios contra la inmunidad , franquezas , y libertades del clero; pero cuando se oponian á sus intereses, ó á sus miras políticas desobedecian las bulas pontificias , y menospreciaban las armas espirituales de los entredichos y escornuniones. En el discurso preliminar que precede á la Constituclon española decretada en Cádiz, el año I 812 para probar la soberanía del pueblo, entre otros argumentos, se cita el ejemplo de la deposicion de Enrique IV. Muy desgraciado fuera el pueblo, si no tuviera otras razones con que apoyar sus verdaderos y legítimos derechos mas que aquel ejemplo. Ya be notado en otra parte la debilidad de los raciocinios fundados en la analogía, semejanza ó aplicacion de caso á caso (a). Ya he demostrado con la mayor evidencia posible la falsedad (1) Crónica 4e1 ilustrísimo, , prínripe R. , E T ique Ir. Ario 1459' C. 45. Mailana - Ffist.  Erp, Lib. ' 22. cap. zo y lib. 23, cap. r. (i)1 Ibiebitlfzé de 1 467 , cap. 86:'. 019) de las opiniones muy comunes sobre la it luencia deUpbely1,6 en la monar9uía goda y en otras épocasl,  reinado de Enri que IV presenta otra nueva demostracion de la poca que gozó en el siglo XV. Aunque agueL rey eta tenido por impo. tente , habiendo parido su segunda muger una hija , fue declarada por las cortes legítima heredera de estos reinos. , Mas á pesar de aquella declaracion solemne, los grandes, no solamente privaron á la Beltraneja de la sucesion en esta corona, sino que intentaron despojar de ella á su rey legítimo, que toda la nacion habia reconocido por su padre. Los grandes., y no el pueblo fueron los autores de la escandalosa farsa representada en Avila, en la que puesta an un tablado una estatua de Enrique IV revestida de las insignias reales, el arzobispo de Toledo D. Alonso Carrillo, le quitó la corona de• la cabeza, el marques de Villena el cetro de las manos, el conde de Plasencia la espada, y el maestre de Alcántara y los condes de Be naveute y de Paredes las demas insignias reales, y todos á puntapies lo derribaron y tiraron á tierra, con muy gran gemido é lloro de los que lo. vieron, segun la relacion de Alonso de Palencia (2). Los mas de los pueblos de Castilla é de Leon, añade aquel historiador estuvieron, romo atónitos y maravillados del caso en la ziudad de Avilá ácaecido (3). ¿ Cómo pues ha podido atribuirse á la nacion aquel acto tan injusto y tan escandaloso ? En España no habia entonces mas que dos opiniones: una la de los que como el legado. Veneris creian que el papa tenia poder de hacer todo lo que en estos reinos quisiese; y otra que los grandes en estos reinos podian deponer al rey , por justas causas', y poner tal cual entendieren ser cumplido de su dere- (1) Lib. i , cap. 13. (2) Ario 1465 , cap. 66. TOMO II. ( 1 3 0) cho al'bien público O); Estas eran las doctrinas, esta la jurisprudencia española hasta fines del siglo quince, CAPITULO XVII. Fortaleza de los, reyes católicos en la defensa de la potestad civil. 1\ adíe podrá tachar la religion de los fundadores de la inquisicion, y propagadores del cristianismo en el nuevo mundo; á D. Fernando y Dofia Isabel , que por aquellos, y otros eminentes servicios hechos á la iglesia merecieron justamente el tírulo de Reyes católicos. Mas este título, ni su profunda veneracion á la inmunidad eclesiástica no impidieron que fueran al mismo tiempo zelosísimos en la defensa de los derechos de su corona; como podrá comprenderse bien con algunos hechos, y algunas de sus leyes. y5 Estando, dice Pulgar, (2) en la villa de Medina del Campo (año de i 48 2) entendieron en las provisiones de los obispos é iglesias de sus reinos, para que se ficiesen en Roma á suplicacion suya, é no en otra manera:E por que el padre santo habia proveido de la iglesia de Cuenca, que era vaca, á un cardenal su , sobrino , natural de Génova ,_ la cual provision elrey é la reina no consintieron , por ser fecha á persona estrangera., é contra la suplicacion que ellos'habian fecho al papa , acordaron de le suplicar que le ploguiese facer aquella, é las otras provisiones de las iglesias 'que vacasen , en sus reinos á personas naturales dellos, por quien ellos suplicasen, é no á otros: lo cual coa justa causa acostumbraron facer los pontífices pasados, considerando que los reyes, sus progenitores , con grandes trabajos é derramamiento de su sangre, como (i) Cap. 67. (I) Crónica de los reyes católicos. Parte 2 , cap. 104. e r 31) crisaanisi mos príncipes habian . 'ganado la tierra de los moros, enemigos de nuestra santa fe católica, colocando en ella el nombre de nuestro redentor Jesucristo , y estirpando el nom-- bre de Mahoma : lo cual des daba derecho de patronazgo en todas las iglesias de su reinos, é señoríos, para que, debiesen ser proveidas á suplica cion suya : á personas sus naturales gratos, é fieles á ellos, é no á otros algunos, considerando la poca noticia que los estrangeros tienen en las cosas de sus reinos. Decian asimesrno que las iglesias tenian muchas fortalezas , é algunas dellas fronteras de los moros , donde era necesario poner guarda para la defensa de la tierra , é que era deservido suyo ponerlas en poder de personas que no fuesen naturales de sus reinos. 75 Por el papa se alegaba, que era príncipe de la iglesia , é tenia libertad de proveer de las iglesias de toda la cristiandad á quien el entendiese: é que la autoridad del papa, y el poderío que por Dios tenia en la tierra ,no era limitado, ni menos ligado para proveer de sus iglesias á voluntad de ningun príncipe, salvo en la manera que entendiese ser servicio de Dios, é bien de la iglesia. 75 E por esta causa el rey, é la reina enviaron diversas veces sus embajadores á Roma , para dar á entender al papa que ellos no quedan poner límite á su poderío; pero que era cosa razonable considerar las cosas susoalegadas, segun lo consideraron los pontífices pasados en las provisiones que ficieron de las iglesias de sus reinos. E por que ,estos embajadores no pudieron haber conclusion es con el papa, segun lo hahian suplicado , el rey, é la reina enviaron mandar á todos sus naturales que estaban en corte romana que saliesen della. Esto ficieron con propósito de convocar los príncipes de la cristiandad á facer concilio , ansi sobre esto, como sobre otras cr sas que entendian proponer , cumplideras al servicio de Dios é bien de su universal iglesia. Los naturales de Castilla, é de Aragon recelando que el rey, é la reina les embargarían las (r38) decidieran por las Partidas, concertadas y enmendadas de su orden (i). Sin embargo de esta declaracion , decia la misma ley, que porque los hidalgos de algunas comarcas tenian fuero de albedrío, y otros privativos para juzgarse á sí y á sus vasallos, permitia que fueran guardados como hasta aquel tiempo. Que en cuanto á los desafios continuaran tambien las costumbres observadas hasta entonces, con las adiciones puestas al fin de su ordenamiento. Que si en dichos fueros, partidas y ordenamiento se necesitara alguna interpretacion ó enmienda , se consultara al soberano para hacer la que le pareciese. » Empero, concluye la citada ley , bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados?' No obstante la declaracion que hizo D. Alonso XI del valor de los códigos españoles, , y de haber comprendido en ella á las Partidas emendadas de su orden, han pensado algunos autores que no llegó á realizarse aquella correccion, ni á reputarse por verdaderas leyes hasta el tiempo de los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel. Como quiera que fuese, y aunque la citada graduador!' ti escala de los códigos parecía á primera vista muy racional, bien reflexionada, no servia sino para aumentar la confusion del derecho , y los desordenes del foro. Sin leyes generales y uniformes no puede haber ni monarquía ni república, ni otro gobierno sólido. Cada pueblo aforado, y cada clase privilegiada formaba (r) L. r , tít. 28., ( 1 3 9 ) un estado particular, cuyas miras-se fijaban mas en su defensa y acrecentamiento que en el de la patria comun. Fuera de esto, aunque á las Partidas se les daba el último lugar en la citada graduacion, como su doctrina era mas conforme á la jurisprudencia ultramontana , que se enseñaba en las escuelas, necesariamente habia de influir en la instruccion y opiniones religiosas, políticas, y legales de los jueces y consejeros , por lo cual lejos de haberse aclarado la legislacion castellana con el ordenamiento de Alcalá, ni de remediarse los abusos que su autor intentaba precaver, se aumentaron mucho mas las sutilezas , fórmulas, dilaciones , y embrollos de los pleitos. Mas no fue este el 'único daño que produjo el ordenamiento de Alcalá. Ya se ha insinuado el que se originaba de las nuevas opiniones insertas en las Partidas favorables á las enagenaciones perpetuas de bienes raices de la corona. Y á pesar de las leyes mas constitucionales que las repugnaban, fuese por los apuros en que se p ió D. Alonso X con la rebelion de su hijo; por el demasiado poder de los grandes en los dos_ reinados de D. Sancho y D. Fernando el Emplazado, y en la tutoría de D. Alonso XI , ó por la preponderancia que ya tenían las Partidas en la legislacion, lo cierto es que en el año de 13 12 3 esto es, solo un medio siglo despues de la aparicion de este código, las rentasdel estado no pasaban de 1.6o og mrs., cuando se necesitaban mas de nueve para las cargas ordinarias, habiendo sido la causa principal de tan lastimosa decadencia las muchas enagenaciones que se habían hecho de villas y lugares, segun se refiere en la crónica del mismo rey (1). Las córtes reclamaron varias veces tales enagenaciones, y ( i )  Et la razon por que las rentas del rey eran tan apocadas, era por muacs losares, et villas que los reyes habian dado por heredamiente." (r 40) los reyes ofrecian contener su prodigalidad (i).   - Pero los gran des, ausiliados de la nueva jurisprudencia, se burlaban de las córtes, y de los reyes. El mismo D. Alonso XI no solamente habla ofrecido ser mas moderado en tales enagenaciones, sino que en las córtes de Madrid de 13 29 procuró disculparse de algunas que haba hecho , alegando particulares motivos para ellas. Quién pensara que despues de tales disculpas y promesas había de ser aquel rey quién mas apoyara y facilitara, no solamente las enagenaciones de villas , y lugares , sino las de la jurisdiccion, alcabalas y otras rentas, y derechos los mas esenciales é inabdicables de la soberanía ? Hasta entonces el derecho para la conservacion de tales bienes en heredamiento y perpetuidad , era muy dudoso , por la contrariedad que se notaba en las leyes antiguas. Mas Don Alonso XI, por una debilidad é inconsecuencia bien notable, no solo estendió indefinidamente la libertad de adquirir y poseer perpetuamente tales fincas para lo futuro, sino sancionó todas las pasadas, y aun quiso anular uno de los axiomas mas claros é indubitables del derecho, esto es , que los privilegios antes deben restringirse que amplificarse (2). En cuanto á la jurisdiccion, que es el derecho mas, esencial de la soberania , declaró tambien , que si en los privilegios no se donaba. espresamente , pareciendo por sus palabras que estaba concedida en la merced ;como si el soberano dijera que re tenia para si la ajusticia , en caso que el donatario no la administrara bien, ó prohibiendo qué entraran en el lugar donado alcaldes,, merinos , alguaciles, y lemas oficiales del rey, ó es presando el privilegio que la donacion era absoluta , y sin reserva alguna; debía entenderse Comprendida en ella. (I) Córtes de Palencia de r 286. Pet.  Córtes de Valladolid de r325. Córtes de Valladolid de 1329. Véase el cap i 5, lib. 2 de esta historia. (2) L. 3. tít. 27. Está copiada en el citado capítulo. (141) s. 'Hasta aquel tiempo, Como la jurisdiccionse habla conce• dido en los primeros siglos temporalmente, y cuando mas pos la vida de los condes, y gobernadores de los pueblos , se ha. ha - tenido por imprescbptible ':tanto ' por el derecho romano como por el gótico' y feudal , aunque ya en los últimos riempos , estiladas las enagenaciones perpetuas , opinaban algunos que se pódia ganar la administracion de la justicia, no solo por merced , y título espreso , sino tambien por costumbre , y larga posesion. D. Alonso XI removió aquella duda , declarando que los que hubieran ejercido jurisdiccion criminal en sus lugares y territorios, desde cinco años antes de la muerte de su bisabuelo, ó despues , por espacio de cien arios , y cuarenta la civil , probando la posesion con testigos de buena fama, la retuvieran para siempre ; y que los fueros , y leyes que decian que la justicia no se puede ganar por tiempo, debian entenderse (r) de la suprema , y íntimas sentencias en las alzadas , ó apelaciones de los pleitos , mas no de la jurisdiccion ordinaria, ó en primera instancia. A la verdad , es muy estraño, que un monarca que habiendo encontrado ál tiempo de su coronacion casi enteramente disipado el patrimonio . de la corona, por las desmembraciones de sus mas preciosas alhajas ;.que se habia reintegrado con bastante trabajo , de muchas de ellas; y que habia ofrecido repetidas veces abstenerse,:de 'tales enagenaciones, al fin de su reinado hubiese tenido la debilidad de promulgar unas leyes las mas impolíticas, ycontrarias á los principios fundamentales de la monarquía espanola. El conde de Campomanes atribuia aquella gran novedad á las sugestiones de los grandes , y á las nuevas opiniones de la jurisprudencia ultramontana (2). Y D. Antonio Robles Vio) 1. 2. tít. 27.  (2) Alesacion fiscal sobre la reversion á la corona de la villa de Aguilar de Campos. (142) ves, conviniendo en el mismo modo de pensar , se adelantó á decir que D. Alonso XI no tuvo petestad para tales declaraciones y tales leyes. Son raros y muy apreciables los dos escritos de aquellos doctos fiscales, de los que &algunas noticias mas estensas en mi historia de los vínculos , y mayorazgos. ¿Quién creyera que el ordenamiento de Alcalá, esto es, un código sancionado con la mayor solemnidad posible en cortes generales; un código trabajado de propósito para uniformar la legislacion castellana, y graduar la fuerza legal que habian de conservar en lo futuro los demas que le habian precedido; quién creyera digo, que aquel código habia de desaparecer y borrarse casi enteramente de la memoria de los mas sabios jurisconsultos? Pues asi sucedió efectivamente. A fines del siglo XVII D. Juan Lucas Cortés , uno de los consejeros mas doctos de su tiempo, y verdadero autor de la Themis española, atribuida falsamente á Franckenan (1), decia que desde el tiempo en que se escribieron las partidas hasta el de los reyes católicos, nihil rnemoratu digtum in historia juris hispani accidit , ni tenia mas noticia del ordenamiento de Alcalá que la muy confusa que Babia encontrado en los progresos de la historia del reino de Aragon obra públi. cada en Zaragoza el año de_,I68cy<2). El P. Burriel fue el primero que lo dió á conocer,, des pues demas de dos siglos de sis, Igeheral olvido., y el que indicó los manuscritos , por donde pudierál,hacerse su impresion (3). Mas, esta no se realizó hasta que licieron , este buen (i) Sacra Themidis Hispanae arcana. D. Gregorio Mayorans demostró en una disertac ion impresa en la segunda edicion de aquella obra por Sancha en el aí'io 1780 , que aquel caballero dinamarques fue un plagiario del trabajo del Sr. Cortés. (2) Themis hisp. Sert. 3. (3) En su carta á D. Juan de Amaya escrita en Toledo el ano de x75r, y publicada por Valladares , en el tomo 16 del Semanario erudito. (143) servicio á la literatura española los dos laboriosos abogados D. Ignacio Jordan de Asso, y D. Miguel de Manuel , en el año de 177 4 , acompañando su edicion con notas muy apreciables , y un discurso sobre el estado y condicion de los judios en Espalia. Yo no me admiro de aquel menosprecio y aquel profundo olvido del ordenamiento de Alcalá. Cuando he visto que aun en estos últimos tiempos no habia en las universidades españolas cátedras del derecho español; que la jurisprudencia se estudiaba solamente en los códigos del derecho romano , el decreto y las decretales ; y que aun este estudio se hacia sin los conocimientos preliminares de la historia de las leyes; que el mayor cuidado de sus profesores consistia en aprender muchos y largos testos, y en discurrir mil ridiculas sutilezas para conciliar sus antilogias ; que en los actos literarios, y esámenes necesarios para los grados académicos en la jurisprudencia no se esigia instruccion alguna de los códigos nacionales; que tales grados se tenian por, suficientes para ascender á la magistratura; que aun para el ejercicio de la abogacía no se requería otra mas que la de algunos años de práctica forense ; y en fin que apenas se acudia á las verdaderas fuentes del derecho español mas que para evacuar algunas citas, cómo puedo estraííar que en los siglos XIV y XV de mucho menos luces que el actual, fuera mayor la indiferencia y el menosprecio de los códigos mas constitucionales ? Lo cierto es que ni el foro se mejoró con eI ordenamiento de Alcalá , ni se abreviaron los pleitos , ni se aclararon . las leyes ; ni se coartó la libertad de interpretar y preferir las opiniones y doctrinas estrangeras á las leyes nacionales, como puede comprenderse por la patética descripcion que hacia de los tribunales el P. Juan Martinez de Búrgos, docto religioso del. siglo Xv. (144) Como por Dios la alta justicia Al rey de la tierra es encomendada, En la su corte es ya tanta malicia, Que non podria por mi ser contada. Cualquier oveja que bien descarriada, Aqui la acometen por diversas partes cient mili engaños, malicias, é artes, Fasta que la facen ir bien trasquilada. Alcaldes, notarios, é aun oidores, Segund bien creo, pasan de sesenta , Que estan en trono de emperadores; A quien el rey paga infinita renta. De otros doctores hay ciento y noventa , Que traen el reino entero burlado. En cuarenta años non es acabado ' Un pleito. ¡ Mirad si es tormenta! z Viene el pleito á disputacion ? Alli es Bartolo , Girino , é Digesto ; Juan Andres, é Baldo, é Enrique , do son Mas opiniones que uvas en cesto ; Et cada abogado es y mucho presto. E desde que bien visto, é b i en disputado Fallan el pleito en un punto 'errado, Lo tornan de cabo á cuestion , por esto. A las partes dicen los sus abogados , Que nunca jamas tal puesto sentieron, E que se facen muy maravillados Porque en el pleito tal sentencia dieron. Mas que ellos ende culpa non ° vieron , Porque non fueron bien enformados. E asi perecen los tristes cuitados, Que la su justicia buscando venieron. Dan infinitos entendimientos, (145) Con entendimiento dél todo turbado.:,. Socaban los centros, é. los firmátnentosV. Razones sofisticas, é malas fundando. E jamas non vienen y determinando ; Que donde hay tantas dudas , é opiniones, Non hay quien dé determinaciones , E á los que esperan convien de irellorando.,. En tierra de moros un solo alcalde Libra lo cevil, é lo criminal, E todo el dia se está devalde, Por la justicia andar muy igual. Alli non es Azo, nin es Decretal; Nin es Roberto, nin la Clementina, Salvo discrecion, é buena doctrina  '1 La cual muestra á todos vevir comunal (4). I D. Juan II pensó poner algun freno á la libertad de interpretar las leyes, prohibiendo á los abogados en el ario t 427, bajo la pena de privacion de oficio, »salegar en las tribunales opinion, ni determinacion , ni decision , ni derecho, ni autoridad , ni glosa de cualquier doctor , ó doctores, ni de otro alguno , asi legistas , como canonistas posteriores á Juan Andres, y Bartolo." ¡Inútiles medios de reformar unos abusos qué tenían su origen mas profundo en la viciosa enseñanza de la jurisprudencia! Esta se estudiaba por las pandectas, y decretales, glosadas, é interpretadas por profesores que se hacían un mét ito particular de conciliar entre si las leyes mas contradictorias, á fuerza de sutilezas , y sofisterias; que se complacian en largas, y farraginosas citas de toda clase de autores, sin tino, ni discernimiento. t Qué claridad, juicio, ni discrecion podia espe-, rarse de tales jurisconsultos ? (1) Crónica de D. Atoes» VIII. Ap. pág. TOMO I I. (146) Las cortes de Valladolid del arlo 1 447 decian á Don Juan II. », Muy. poderoso Serier. En las leyes de las partidas, y fueros, y ordenamientos , por donde se han de juzgar los pleitos en vuestros reinos , hay muchas leyes escuras, y dubdosas, de que nacen muchos pleitos y contiendas en vuestros reinos, y dan causa í grandes luengas de pleitos , y á muchas divisiones. Por ende humildemente suplicamos á vuestra señoría que mande al perlado, y oidores que residen en vuestra abdiencia , que las tales leyes que fallaien dubdosas, las declaren, é interpreten como mejor visto les fuere. Por esta peticion impolítica se afirmaba mas el despotismo de los magistrados, harto radicado ya por la confusion de la jurisprudencia. Por nuestras leyes primitivas, faltando ley para juzgar algun siendo obscura, debla consultarse ni soberano para su declaracion. Dubdosas seyendo las leyes , dice una de las Partidas, por yerro de escriptura, ó por mal entendimiento del que las leyese ; por que debiesen ser bien espaladinadas, é facer entender la verdad Bellas; esto non puede ser por otro fecho si non por aquel que lis fizo, ó por otro que sea en su logar que haya poder de las fuer de nuevo, é guardar aquellas fechas (I). Lo mismo se habla decretado en el fuero juzgo (2), y en el ordenamiento de Alcalá: Et porque al rey pertenece , é Apoder defacer fueros, 'é leys , é de las interpretar , é declarar , é ernendar , do viere que cumple, tenemos por bien decía D. Alonso XL, que á en los dichos fueros , ó en los libros dte los Partidas sobredichos , eá•este nuestro libro , ó cii alguna , eh algunas leys de las que en él se contienen fuere tnenestek itterpretaciorr, ó-cleclaracion , erniendar, 17 al adir, tirar, ó mudar, que nos lo fagamos. Zt si . algu i na )contraxiedat (1) L. 14 , tít. , Pad. /. (2) L. Y 3 , tit. z , Líb.- De los derechos dominicales en los siglos XIV y XV. Despotismo de los señores en sus estados. Pretensiones sobre la juf isdiccion en las apelaciones ,ó últimas instancias. Usur. pacion, y 'vinculaciones de las principales rentas -clí la corona. H asta el siglo XI habia pocas ciudades, y villas , grandes, en la España cristiana. La poblacion estaba .generalmente '&1-1 persa en solares , valles, cortijos, aldeas y lug'ares, parte pertenecientes en propiedad á los nobles, y cultivados por sus esclavos , ó colonos rústicos sujetos en; todo al mando 'y jurisdiccion de sus propietarios. Las ciudades, y villas siempre se gobernaron por.condes, y jueces elegidos por el rey, hasta que',4nAus fuetros,particui lares se les iba concediendo á algunas. la fa-culrad:de•nombrár-1 Lelos por si mismas. Euagenados muc,hos pueblos de la • corona.ren 'algunas es (147) pareciere en las leys:sobredichas entre si mismas , 6 ett los fueros , ó en cualquier dellos, 6 algtma , <Ittlada fuere. fallada en ellos , ó algun fecho que 'por ellos non se pueda librar, que nos seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretaeion ó declaracion-, enmienda , do entendiéremos que cimple brello, porquela justicia6 el derecho sea guardadáJ L. tít. 2 8. Desprenderse el soberano de la obligacion de interpretar las leyes, ó depositarla en los jurisconsultos, era propiamente autorizar una clase de literatos para ser la verdadera legisla-, dora de derecho, corno lo estaba siendo ya de hecho , por la4 causas indicadas ; era crear una nueva especie de despotisrnd forense, mucho mas perjudicial que el monárquico, el levítico ni el aristocrático.  i; CAPITULO XIX. (2:49) conste la voluntad del testador. Y respecto de que las conjeturas que se ponderan de una y otra parte , causan pleitos y costas escesivas á las partes, asi por la calidad de los negocios, como por la dilaCion que hay en la determinacion , sin pretenderla los poseedores. Suplica el reino á Y. M. que para los mayorazgos que de aqui adelante se ordenaren, se disponga por via de declaracion, que para que se entienda estar escluida la hembra por el varon de diferente linea, y. para escluirse la representaciort, sea necesario, que esté proveido por letra , y no basten conjeturas, como está determinado en las novaciones, y en otros casos en derecho, porque cón la advertencia que se causará con la ley, se harán las disposiciones de aqui adelante en forma que cesen los dichos pleitos. = A esto vos respondemos: está mandado que en el consejo se trate de esto." Pareceria increible , á no haberlo demostrado la esperiencia de tres siglos , que solicitando el reino una cosa tan justa, tan necesaria , y al parecer tan facil, cual era la declaracion de las citadas dudas, no se hubiese verificado en tan largo tiempo. Ni las continuas peticiones de las cortes, ni las repetidas órdenes de nuestros soberanos, pudieron contrastar el influjo de nuestra viciada jurisprudencia. Dominando los letrados en los tribunales, la discordia en sus opiniones legales, y las prolijas formalidades de la práctica forense paralizaron los esfuerzos de la nacion en este ramo, como en otros muchos. Las glosas de aquellas leyes , y las varias opiniones de Castillo, Palacios , Gomez , Avendaño y otros tales jurisconsultos, lejos de haberlas aclarado, las confundieron mucho mas, creando un nuevo ramo de jurisprudencia, y con el un nuevo mayorazgo para los curiales, mucho mas pingüe que las mismas fincas vinculadas. TOMO II. (2 5 o) CAPITULO III. Conatos de la nobleza, y estado general para recobrar sus antiguos derechos. Ultimo estado de las antiguas cortes de Castilla. L a nobleza, resentida del frenoque le pusieron los reyes católicos, deseaba ocasiones de recobrar su antigua preponderancia, y se le presentó una muy favorable con la muerte de Doña Isabel, ocurrida en el año de z 504. A D. Fernando se le hacia muy duro dejar el mando de Castilla, y retirarse á sus estados hereditarios de Aragon, por lo cual negociaba cuanto podia para estorbar la venida de su hija y yerno, desde Flandes, en donde se encontraban. La temprana muerte de D. Felipe , y la demencia de Doña Juana pusieron otra vez en sus manos el gobierno, como tutor de su nieto D. Cárlos; y habiendo fallecido D. Fernando fueron nombrados gobernadores, Adrian° de Utrech, dean de Lovaina , maestro del mismo Carlos, y el cardenal Cisneros. Los grandes sintieron vivamente el verse escluidos de la regencia , y mandados por un fraile y un clérigo estrangero, por lo cual intentaron hacer valer la ley de las partidas, que ordenaba el modo de gobernar el reino en la menor edad de los soberanos. Cisneros los contuvo con su política; pero las críticas circunstancias en que se encontraba la monarquía, por la locura de su reina: propietaria, la ausencia del príncipe heredero , y las insufribles estafas y vejaciones de los flamencos no podian dejar de producir grandes convulsiones. La nobleza obedecia mal al nuevo gobierno , y el estado general, á pretesto de sus fueros y costumbres antiguas pro- (2s1) yectaba Cambien estender todo lo posible su libertad y surepresentacion. Entre los medios que habla discurrida Cisneros para sujetar á la nobleza fue uno el de armar el estado general, publicando una ordenanza militar, por la que mandaba que en cada pueblo hubiese cierto número de infantería y 'caballería , á proporcion de su vecindario , concediendo varia/'exenciones y franquezas á los alistados , y ponderando las utilidades de aquel nuevo establecimiento. Los nobles penetraron bien presto sus verdaderos fines, por lo cual no se descuidaron en alarmar y persuadir al pueblo los gravísimos daños que resultarian de aquella novedad, multiplicando los esentos de contribuciones; fomentando la holgazanería; y de otras mil maneras, que todas terminarían en mayor opresion de la libertad, y quebrantamiento de los fueros de las ciudades y villas. Surtieron efecto las sugestiones de la nobleza. Aunque algunos pueblos admitieron la ordenanza , los mas la resistieron, y particularmente Valladolid, que armó para combatirla trein• ta mil hombres de su provincia, cometiendo varios atentados, que aunque por entonces no produjeron otro desorden , dejaron los ánimos preparados para la_ guerra civil ocurrida pocos años mas adelante. • La historia de las cortés de Santiago del de  20, y guerra de las que llamaron comunidades da una idea muy cla ra del estado público de aquel tiempo, y de las pretensiones que tenian en él todas las clases (1). Entre los capítulos de la reforma que propusieron los comuneros á Cárlos V, haba algunos pertenecientes al modo de celebrar las cortes. Pedían que en las elecciones de procuradores se guardara (r) Ib. Lib. 6 , §. Z7 y sig. ; y lib. 7, S. ( la costumbre de cada ciudad 2 , ó villa, s 2) añadiendo se n  que a emas de los que eligieran los ayuntamientos ,  oinbrar . a  d el cabildo de la iglesia a  ; otro por el estado de caballer no por cud untas eros d ,e y sus otro respectivas elvas genera clases l; , haciéndose y pagándose las elec cio ° n s ei peo s; j sus gastos de los p r opios, menos los de los eclesiásticos que habian de cos tearse por sus cabildos.  - Que los reyes no violentaran á los pueblos en tales elecciones , mandando , ni insinuando los sugetos que habian de enviar , ni la forma con que habian de otorgarse los poderes; dejándolos en plena libertad para obrar como les pareciese mas bien á los electores. Que en las cortes pudieran juntarse los procuradores cuan tas veces quisieran; conferir y platícar los unos con los otros libremente , y sin ponerles presidente. Que los procuradores, ni en el tiempo de sus funciones, ni antes , ni despees de sus procuraciones pudieran recibir de los reyes merced , ni gratificacion alguna para si, sus mugeres, hijos, ni parientes, sopena de muerte y pérdida de todos sus bienes, aplicándolos para las aras públicas de las ciudades ó villas que representaban. Que cada una de estas señalara y pagara á los procuradores los salarios y gastos competentes, segun la calidad de la persona , y lugar donde se celebraran las cortes , sin embargo de cualesquiera provisiones , leyes y costumbres que los tasaran. Que: los prócuradores eligieran los letrados que les pareciesen mas á propósito , con facultad de removerlos á su voluntad, y que los tales letrados no pudieran pedir , ni recibir merced alguna de los reyes, pagándoles los pueblos su traba jo. Que se anularan todas las mercedes que se hubiese n hecho por el gobierno á los procuradore s que habian concurrido á las últimas cortes de Galicia. (253) Que las ciudades y villas de voto en cortes se juntaran de tres en tres años por medio de los procuradores de los tres estados, sin licencia de los reyes, y aun en su ausencia, -para procurar la observancia de estos capítulos, y proveer todo lo demas que conviniera á la corona y al bien comun. Y que concluidas las cortes todos los procuradores se presentaran personalmente en sus pueblos dentro de' cuarenta Bias para dar cuenta de su conducta, bajo la pena de privacion de oficio , y de perder los salarios que hubieran devengado. Como quiera que fuese aquel proyecto, la ocasion de realizarlo no podia ser mas oportuna. Un rey de veinte años, nacido fuera de España , educado y dirigido por estrangeros codiciosos; é ignorante de la lengua , usos , y costumbres castellanas, no podia haberse grangeado el amor de sus vasallos por la confianza que suele infundir el paisanage, ni por la dulzura de su trato, ni por los medios suaves que dictan la prudencia y la política: y sus ministros mas íntimos , tambien forasteros é ingnorantes'de nuestras leyes , no eran los mas á propósito para ganarle los corazones. Si los nobles se unieran á los comuneros tal vez se realizara la nueva constitucion , ó reforma propuesta por las ciudades confederadas. Pero rezelosos de que estas aspiraban á la democracia, como ya se susurraba, prefirieron sus honores y distinciones , ya en gran parte anticuadas; y en la famosa batalla de Villalar quedaron sepultadas las esperanzas de las co-' munidades, y mucho mas arraigada la autoridad monárquica. El consejo de Castilla hizo tambien enaquella crisis muy grandes servicios á Carlos V. Por eso uno de los primeros deseos y cuidados de los comuneros fue el de prender á todos los consejeros, y poner, otros en su lugar, y efectivemente prendieron á algunos , y los depusieron á todos. Yen la carta que la junta de Tordesillas escribió á Cárlos V en 20 de octubre de I 5 2 o, despues de una larga acusacien contra todo (254) el consejo, y de disculpar su deposicion , pedian que la confirmara , y que diera poder y autoridad á las ci udades y villas de voto en cortes para proveer en las cosas y casos de justicia, y administracion pertenecientes al consejo, hasta que s . mi nombrara otros consejeros de mejor intencion, y ciencia que los qua habia (r). Sin embargo las cortes no tuvieron por entonces variacion muy notable, hasta algunos años mas adelante. En las de Valladolid de 1527 concurrieron todos los grandes de Castilla, procuradores de las ciudades, y el estado eclesiástico dividido en prelados, y diputados de las iglesias. Cada una de estas clases tuvo sus juntas particulares antes de entrar en las generales de las cortes. En la congregacion de las iglesias hubo grandes altercados sobre los asientos; y en todas sobre el otorgamiento de los socorros estraordinarios que se pedian al reino. Los. caballeros acordaron responder, que yendo el emperador personalmente á la guerra, cada uno le servirla con su persona y hacienda. Pero que contribuir por via de cortes parecian tributos y pechos incompatibles con la nobleza. Los procuradores de las ciudades decian que todos los pueblos estaban pobres y alcanzados, por lo cual les era imposible socorrerle con ningun dinero, y mas no habiéndose recogido todavía cuatrocientos mil ducados qüe se habian impuesto para su casamiento. Los eclesiásticos le respondieron que cada uno le servirla con cuanto alcanzasen sus haciendas; pero que en general por via de cortes, y nueva constitucion no solamente no le harian servicio alguno sino lo resistirian. Los abades y demas prelados de las religiones dijeron, que aunque no tenian dinero poseian alhajas : mas que mirase el (i) Pet. so. (255) emperador que aquella plata no era suya, sino de Dios y do su iglesia (i). Aunque tales respuestas eran mas á propósito para irritar al soberano que para satisfacer á sus deseos :, ,Cárlos disimuló por entonces , y disolvió las cortes sin hacer lamenor demostrar cion de su resentimiento. No bastando á Cárlos V para sus vastísimas empresas las rentas ordinarias de la corona , los grandes donativos, ó serviciós estraordinarios, ni los empréstitos y deudas contraidas con los comerciantes , se proyectó la contribucion de una sisa general , ó impuesto sobre los consumos. La gran multitud de privilegiados hacia imposibles ó muy tenues las contribuciones directas, que en toda nacion bien gpbernada deben ser el fundamento principal del erario público. Los bienes eclesiásticos no podian ser gravados con tales contribuciones directas , sin chocar con las inmunidades y opiniones religiosas , y causar los mayores escándalos y comprometimientos entre las autoridades. Tampoco la nobleza , poseedora de inmensos territorios vinculados en sus familias, y autorizada con la jurisdiccion dominical las sufria en sus estados , sin grandes y peligrosas inquietudes. Y asi recayendo todo el peso sobre el estado general , el menor propietario de toda la península, se disrninuian cada dia mas las rentas de la corona. La sisa, pagándose en pequeñísimas cantidades y al mismo acto de comprar por menor los frutos , y géneros necesarios para la susistencia , hacia menos dificil, y mas productiva su cobranza , aunque no dejaba de tener tambieii sus inconvenientes. ¿Y qué contribucion puede encontrarse que no los tenga ? Cárlos V propuso el proyecto de la sisa general en las (1) Ib. Lib. 16, §. 2. ( 2 5 6) cortes de Toledo de z 5 38 , las mas solemnes de aquel tiempo, porque solamente de la nobleza concurrieron mas de setenta grandes títulos , y caballeros. Entró en ellas el emperador, quien despues de haber leido su secretario Juan Vazquez un papel en que se eshortaba á los vocales al socorro de la corona , solo dijo estas palabras : EnCOMiéndOOS la brevedad de esto, y mirad que ninguno diga palabras que alteren el buen efecto." Cada clase tuvo sus juntas particulares , con tal separacion que habiendo solicitado los grandes el permiso para conferenciar con los procuradores de las ciudades, cuando les pareciera conveniente, no se les concedió. El estado eclesiástico consentía la sisa, como el papa la aprobara. La nobleza la resistió fuertemente como contraria á los derechos y franquezas de la hidalguía, sobre lo cual tuvo varias contestaciones con el gobierno , hasta que cansado el emperador , envió á decir á los vocales que aquellas no eran cortes, ni los señores que estaban en ellas brazo ó estado ; y citándolos á todos entró en la congregacion el cardenal de Toledo', acompañado del comendador mayor de Leon , y dos consejeros, y les habló de esta manera. p, Señores, S. M. dice que él mandó juntar á VV. SS. aqui para comunicarles sus necesidades, y las de estos reinos, porque le pareció que como las necesidades eran generales asi lo habia de ser el remedio, para que todos entendiesen darle , y que viendo lo que estaba hecho, le parece que no hay para que detener aqui á VV. SS. sino que cada uno se vaya á su casa, ó á donde por bien tuviere." Acabada, su corta arenga se volvió el cardenal á los que le acompañaban y les preguntó: ¿Háseme olvidado algo? Le respondieron que no. Y luego el condestable y el duque de Nájera le dijeron á la par : V. S. lo ha dicho tan bien, que no se le ha olvidado cosa alguna. Se levantó al instante el ( 7) cardenal ; salieron tras él todos los, de la junta; y despedidos lbs grandes, nunca mas sevolvió á cónvocar á la nobleza para las cortes , ni á los eclesiásticos (1). Desde entonces solo concurrieron á' las cortes procuradores de diez y ocho ó veinte ciudades y villas que gozaban el privilegio . del voto por costumbre antigua, ó por particulares mercedes de -los soberanos. Las respuestas mas comunes á sus peticiones fueron.» No conviene que se haga novedad : se hará lo que convenga : se va mirando en Las propuestas y capítulos de mas importancia se remitian al consejo , cuyos ministros acostumbrados á las fórmulas forenses, creaban para su resolucion espedientes interminables. Las cortes de Madrid de 1548 suplicaron que el rey oyera por sí mismo las peticiones á presencia de los procuradores, COMO ya se lo habia representado en las de I s 42 ; y la respuesta fue , que se habia hecho en ellas lo que en otras anteriores. En las de i s 5 s se pidió que las pragmáticas promulgadas en cortes no se revocaran sino con laaudiencia de otras cortes. La respuesta de Felipe II fue lacónica. » En esto se hará lo que mas convenga á nuestro servicio." En las de t 57 o se propuso , que siendo de la mayor importancia los capítulos que se presentaban por los procuradores , y no pudiendo resolverse prontamente, se quedaran dos tres despues de su conclusion, para asistir á su esamen , é informar sobre las dificultades que se ofrecieran en su determinacion ; y tambien se denegó. Con las variaciones de los tiempos, y mas larga permanencia de los procuradores en las cortes que la que habia sido costumbre, á las ciudades y villas que los nombraban se les (1) Historia del emperador Carlos V, lib. 5, TOMO II. (2 5 8) hacia muy duro costearlos por sí solas , y mas cuando sus poderes, y su representacion se estendian a los d emas pueblos de sus distritos, y era en su beneficio. En las de 1 57 8 se pidió que concurrieran á los gastos todos los pueblos cuya voz llevaban los representantes , y sin embargo de que tal gravamen, repartido entre muchos era cortísimo y parecia muy justo, la resolucion fue que se remitiera al consejo aquella peticion , para que tratara y platicara lo que acerca de ella convendría hacer y . proveer. Que los monarcas españoles aspiraran á afirmar su autoridad todo lo posible, no tiene nada de estraiío, y menos que su conse j o y sus ministros cooperaran á sus fines. Nada hay mas comun en la historia de todas las naciones.' Pero lo mas notable en la de España es, que los mismos representantes de los pueblos, que debieran ser los mas zelosos defensores de sus derechos, conspiraran abiertamente, contra el, estado general, é intentaran aniquilar los cortos vestigios de la antigua representacion nacional. La peticion setenta y cuatro de las cortes de Córdoba de 157opuede dar motivo á muy interesantes. observaciones. De haberse proveido, decia , y pasado los oficios de regidores de los lugares principales en estos reinos á mercaderes, y sus hijos, y otras personas de esta suerte y calidad, han resultado y resultar). muchos inconvenientes á. la buena gobernacion de los pueblos, asi porque por Ser ellos, y sus parientes tratantes en los bastimentos , y arrendadores de los propios y rentas de los concejos se deja de ha,cer lo que toca á la gobernacion , y á la administracion de las rentas - y hacienda de los tales lugares, segun se debe, como porque con esto los ayuntamientos no tienen la autoridad conveniente, ni son tenidos en lo que seria razon, de cuya causa los caballeros y gente principal que acostumbraban á servir los dichos oficios se van sustrayendo del servicio de ellos, y dejándolos enpersonas que los quieren por (265) cedes, oficios; obispados ,dignidadesl'el chanciller'los corregimientos, y otros oficios. De manera que faltaba la justicia, y sobraba la avaricia. Solo el dinero era el poderoso, y que se pesaba, que méritos no se conocían. Todo se vendia, como en los tiempos de Catilina en Roma. Estaban encarnizados los fla. mencos con el oro fino , y plata virgen que de las Indias venia; y los pobres 'españoles ciegos \ en darlo todo por sus pretensiones (1): que era comuñ proverbio llamar el flamenco al español mi indio. Y decian la verdad, porque los indios no daban tanto oro á los españoles, como los españoles á los flamencos. Y llegó á tanta rotura y publicidad, que se cantaba por las calles Doblon de á dos norabuena estés, Pues con vos no topó Xeures. »Denlas desto, tenian los flamencos en tan poco á los es-, pañoles, que los trataban como á esclavos, y los mandaban coá unas bestias y les entraban las casas, tomaban las rnugeres, robaban la haciendia , y no habia justicia para ellos... Las piraterías de los estrangeros dieron ó aumentaron los motivos de descontento general , que al fin produjo las comunidades de Castilla, y la germanía de Valencia, cuya historia interesantísima puede leerse en el mismo Sandoval. Entre los sucesos de aquella revolucion es muy notable el modo con que la terminó la sabia política del jóven emperador. Mandó construir un gran tablado en la plaza de Valladolid, adornado magníficamente con colgaduras de seda y oro, y bien alfombrado, en el cual se puso un sitial para su persona y al lado bancos ricamente cubiertos para los grandes y los consejeros. Sentado en su silla dió la orden á un escribano de cá- (1) Un autor de aquellos tiempos calculaba que habian salido de Espafla para Flandes dos mil y quinientos millo,pes . de oro , Sandoval , ibid. TOMO II.  1L (266) mara para que hiciera relacion del proceso formado contra los comuneros, y en seguida leer la carta de su perdona En esta despues de hacerse mencion de los mas notables delitos cometidos por las comunidades, decia , /y que de su propi o motu, cierta ciencia, y deliberada voluntad y poderio real absoluto perdonaba desde entonces y para siempre jamas á todas las ciudades villas y lugares , concejos y universidades, y á las personas particulares dellas, de cualquier estado y preeminencia , dignidad, condicion , ó calidad que fueran , eclesiásticas, religiosas y seglares que hubieran incurrido en los crímenes lesae majestatis , y. en todos los otros escesos, levantamientos , sediciones, confederaciones , ligas y conjuraciones contra su persona y contra la corona real; porque su intencion y deliberada voluntad era de perdonarlos todos, del caso mayor al menor, y que ni entonces , ni de alli adelante se procediera ni á pedimento suyo, ni de su procurador fiscal, ni de parte ni de oficio , ú otra manera alguna contra ellos , ni contra sus bienes criminalmente. Que los procesos pendientes á instancia de partes, y no sentenciados, en cuanto á lo criminal los anulaba, como si nunca se hubieran hecho ni comenzado. Que quitaba á los procesados, sus hijos, y descendientes toda mácula é infamia en que hubieran incurrido por sus delitos. Los reponia en el estado en que estaban antes de haberse comenzado aquellos crímenes, y mandaba devolverles los bienes que por ellos se les hubieran secuestrado, reservando solamente á las partes que hubieran sido agraviadas por ellos el derecho de reclamar civilmente , y sin otra pena alguna la restitu cion de los bienes de que hubieran sido despojados (1)." Tal fue la generosa amnistía concedida por Cárlos V á los comuneros , de la cual fueron esceptuados sesenta h ochen ta personas; mas aun á la mayor parte de estas las fue indul- (I) Sandoval., historia &I emperador Cárlos V, lib. 9 , S , S o Y S. (267) tando despues, y rtponiéndolas en la honra y estimacion que antes tenias. Para manifestar . con mas solemnidad la satisfaccion con que quedaba por aquel acto generoso de su clemencia mandó que dos dias despues se hiciesen en Valladolid fiestas de cafias y toros , y una justa , real, en la que-salió él mismo disfrazado, corrió y quebró algunas lanzas con los mas diestros caballeros.: En mayor. comprobacion de la sinceridad con que fue concedida aquella amnistía puede citarse otro hecho bien notable. Hernando de Avalos uno de los proscritos, caballero de Toledo , habia sido uno de los comuneros mas esaltados ; pero confiando en la clemencia del emperador andaba de oculto en la corte para solicitar su indulto. Un consejero que supo donde paraba, pensando hacer un gran servicio lo delató al emperador, y viendo que no se tornaba providencia para su prision, pareciéndole que no habria-entendido su delacion, se le habria olvidado aquella noticia, volvió á repetírsela. El emperador le respondió con enfado : Mejor hubiérades hecho en avisar á Hernando de Avalos que se fuese, que no á mi que lo mandara prender." A otros que le decian que eran pocos los justiciados , les contestó, basta ya: no se derrame mas sangre. Con tan prudente y humana política, aunque era es. trangero supo conquistar bien presto el amor de los españoles, con el cual fue creciendo la paz interior y la prosperidad de que gozaron en su reinado. Todavía ,,fuera mayor , y mas duradera , si la viciosa jurisprudencia de aquel tiempo no diera lugar á las desavenencias y discordia lastimosa entre las dos cortes imperial y pontificia. La prision de Francisco I rey de Francia hecha en el ab de i 5 25 habia dado gran pena á Clemente VII y demas soberanos de Europa, creyendo que Cárlos V se alzaria con la monarquía universal (1), por lo cual se formó una liga (z) Sandoval , ibid. ( 2 6 8 ) poderosa contra él, que por el nombre deL  l papa su principal a autor se llamaba Clementina (z).  p El. P. Sandoval dice, que' el sumo pontífice hacia aquellas cosas, no 'como vicario de Jesucristo, sino como juli o de Medicis (2) , distincion muy católica para salvar los respetos debidos siempre á la suprema cabeza dei la iglesia, y ap licab l e .ica„e á otros muchos casos en que los papas han obrado por fines, y consideraciones particulares á los intereses de .sus familias y de su estado temporal. El mismo autor refiere las desgracias que ocasionaron á. Roma y al mismo Clemente VII sus empeños contra Carlos V., quien en medio de aquellas ocurrencias procuró afirmar su autoridad , renovando las leyes de sus progenitores, acerca de los recursos de fuerza , retencion de bulas, y otras materias eclesiásticas: aunque á la verdad no hubo el mayor zelo, y energía en su eíecucion, ó fuese el por influjo de la nueva jurisprudencia, ó porque particulares circunstancias de nuestro estado político exigian -ciertas condescendencias, y contemplaciones á la santa sede. En el mismo año de 1525 se expidió la ley 5 , tít. 6, lib. i de la recopilacion, por la cual se prohibe traer de Ro. zna provisiones de prebendas, beneficios, ni capellanías de iglesias pertenecientes al real_ptronato, ni mover pleitos á los nombrados por S. M. rii imponer pensiones, y que alguno sea osado por via directa, ni indirecta, publica, ni secretamente de (i) DiS notable pena al papa, y venecianos la traída del rey de Francia España, pareciéndoles que el emperador querria tener siempre al rey en prision , y alzarse con la monarquía de Europa. Y ya les era por estremo odiosa potencia del emperador, temiendo cada uno de perder lo que tenia, que con tales cargas gozan los príncipes (LA mundo los seríoríos , y estados. Apoderada esta sospecha , envidia 6 temor del corazon del papa , y de todos los príncipes y replblicas , 6 señoríos de Italia , ,y aun del rey de Inglaterra, facilmante se concordaron para oponerse al Cesar y apretarle. Sandoval , ib. lib. 13 §. 2 2. (2) Ibid. Lib. is , S. 3. (269) presentar , intimar , publicar , fijar ni impetrar bulas , rescriptos, sentencias, secuestros , ni otras cualesquiera provisiones, baj o las graves penas que se espresan en la misma ley. Por este tiempo duraba todavía la interdiccion que habian puesto á las audiencias las dos reinas Doña Isabel, y Doña Juana , de admitir recursos -de fuerzas de . no otorgar las apelaciones, Mas Cárlos V las reintegró en su conoci- -miento por la ley 36 , tít. 5 , lib. 2 de 1a zecopilacionespedi.-, da en el mismo año. !I Por cuanto, dice aquella ley, asi por derecho cómo por 'costumbre inmemorial nos pertenece alzar las fuerzas-que los jueces eclesiásticos, y . .otras,personas hacen.en . las .causas que conocen, no otorgando las apelec,ioneer que dei'ellos legítimamente son interpuestas , por _ende mandamos á nuestros presidentes , y oidores de las nuestras audiencias de Valladolid, y Granada ; que cuando alguno viniere ante ellos quejándose que no se le otorga la apelacion que justamente interpone de algun juez eclesiástico , den nuestras cartas en la forma acostumbrada en nuestro consejo, para que se otorgue la apelacion: y si el juez eclesiástico no la otorgare manden traer á las dichas nuestras audiencias el proceso celesiástico originalmente , el cual traido, sin dilacion lo vean , y si por él les constare , que la apelacion está legítimamente in,- terpuesta , alzando la fuerza , provean que el tal juez la otorgue , porque las partes puedan seguir su justicia ante quien ,y como deban , y repongan lo que despues della hubieren hecha y si por el dicho proceso pareciere la dicha apelacion no ,.ser fusta, y legítimamente interpuesta , remitan luego, el tal pro» ceso al juez elesiástico , con condenacion de costas si les pareciere, para que él proceda, y haga justicia." Esta ley es la mas antigua á que se refieren comunmente nuestros jurisconsultos. Zevallos escribió sobre ella diez y ocho glosas, y mas de 16o cuestiones llenas de citas , disputas; y (270) doctrinas impertinentes, como por ejemplo, si los • d remos e palla , y Francia, y las repúblicas de Venecia, y Génova estan sujetas al emperador. Por qué la rü  - gen María se 'la ma reina, y no emperatriz? Sobre la sucesion de los reyes de España desde Tubal , sobre la genealogía de los Zevallos El Sr. Salga.do se preciaba de haber añadido mas de 15o cuestiones no tratadas por otro alguno(z). Y en medio de tanta profusion de citas, Cestos, ylechos inconducentes, se ven omiti-- das por aquellos, -y otros autores, las leyes, ordenanzas, capítulos de cortes, y otros documentos nacionales , incomparablemente mas. oportunos para la mas racional interpretacion, y para nuestra verdadera jurisprudencia. A aquella estension , ó'teintegracion de las primitivas facultades de las chancillerías , acerca de las fuerzas, se siguió otra muchísimo mayor en el alío de 1528 mandándose que se introdujeran, y resolvieran precisamente en ellas todos los recursos de fuerza de cualquiera clase que fuesen, y tambien los de retencion de bulas Sobre prebendas , y beneficios. ' ,Suplican á V. M. sea servido de mandar, que los del su consejo real no entiendan en pleitos ordinarios, y que los remitan á las chancillerías, si no fuere en grado de apelacion con las mil y quinientas doblas ; ni entiendan en otros negocios, salvo solamente en la justicia , y gobernacion de sus reinos, que es muy necesario, porque de muy ocupados en otras cosas de : c alidad, no pueden entender en conocer los agravios te - - la repáblica recibe en la gobernacion, por no haber breve ávtriguation ,-y despidiente en los negocios de ella, de lo cual Ditis núettro :señor será muy servido. = A esto vos respondernos`; que nos parece, que lo que nos suplicais es justo. E asi mandamos á los del » nuestro consejo parque esten libres para (,) rú 'regia p; . otectione.Epil. proem. i) entender en la nuestra justicia, y gobernacion de estos nuestros reinos, que todos los pleitos que ante ellos estan pendien.r tes , ó vinieren de nuevo sobre elecciones que pertenezcan á las ciudades , y villas destos nuestros 'reinos, .de oficios y ¿e regimientos, y escribanías y otros cualesquier oficios , é los pleitos de que conocen, y pueden conocer, conforme á la ley que fue hecha en las cortes de Toledo el año que pasó. de 14 . 8 o. arios por el rey, y la reina católica nuestros señores padres, y. abuelos , que santa gloria hayan, que dispone sobre la restitución de los términos. E los pleitos de los estancos, y imposiciones , y sobre los beneficios patrimoniales,y eclesiásticos que ante ellos estan pendientes, .ó vinieren de aqui adelante , los remitan luego á las nuestras audiencias , adonde, perteneciere el conocimiento de ellos, escepto los pleitos que estuvieren por ellos sentenciados, en vista, y los otros que por ,algunos respetos nos pareciere que se deban retener en el nuestro.consejo. E mandamos á los preáidentes, y oidores de las dic1-!astnuestras audiencias , que antes, y primero que otros; pleitos algunos, vean los dichos procesos eclesiásticos , y en lo que toca á los beneficios patrimoniales , guarden la ley que ' por nos fue hecha en las cortes de Toledo , en el año que pasó de 5 2 5 y las cartas , y sobrecartas que sobre ello habemos Mandado dar." De este capítulo 'de aquellas cortes se formaron las dos leyes 21 , tít. 4 y 3 4 , tít. 5 , lib. 2 de la recop. , y en virtud de ellas se remitieron efectivamente á las chancillerías todos los recursos de fuerzas eclesiásticas, sin reserva alguna, y se vejan, y alzaban por estos tribunales provinciales, de la misma forma que lo habia practicado el consejo. No se contentaba el reino con la remision á las audiencias de todos los recursos de fuerza, y retencion de bulas. Considerando que muchas agraviados por los jueces eclesiás- (272) ticos no podian ir á quejarse, y proseguir sus recursos en las audiencias, solicitó en las mismas cortes de I S 28   - que se am pliara á los corregidores y justicias ordinarias sus facultades para admitirlos, y proceder en tales casos , en la rrxisrna forma que lo hacían el consejo y chancillerías. 9, Otrosi, se dice en la pet. i 9 de aquellas cortes, por. que V. M. y los oidores de sus audiencias reales mandan á los jueces conservadores, y á los eclesiásticos, que no procedan contra los legos en causas profanas, cada y cuando que alguno se va á quejar, y dan para ello las provisiones necesarias, y no es entero remedio para que no usurpen la jurisdicclon real; á V. M. suplican lo mande remediar por ley general, cometiendo á los corregidores, y otros jueces de las ciudades, y villas de estos reinos, para que ellos no lo consien• tan , y puedan hacer lo que en este caso hacen los del vuestro consejo, y oidores de las vuestras audiencias reales, porque muy pocos son los que se pueden ir á quejar, y otros lo dejan por sil voluntad , y negligencia; y asi se pierde la jurisdicción real. =A esto vos respondemos que mandamos que se guarden las leyes de estos nuestros reinos que cerca desto hblan; especialmente la ley del ordenamiento que el señor rey D.Enrique hizo en la ciudad de Córdoba el año que pasó de mil y cuatrocientos y cincuenta y cinco años , y la ley que fue hecha por los _católicos rey , y reina nuestros señores padres y abuelos en las cortes que hicieron en la villa de Madrigal el año que pasó demil y cuatrocientos y setenta y seis, las cuales mandamos á los del nuestro consejo, que realmente, y con efecto guarden, y ejecuten , y hagan guardar , y ejecutar en las personas que contra ellas fueren , ó pasaren. E cuanto á lo demas contenido en vuestra suplicacion, tenemos que para la buena gobernacion, y administracion de la justicia no se debe hacer. Pero mandamos á los nuestros corregidores, y justicias, y á cada uno en su lugar, y jurisdiccion que si (273) los dichos conservadores , y otras 'perstrlas que. fuúdty, p4a. saren contra lo dispuesto, y ordenado por las dichas leyel,tqut luego avisen de ello á los del nuestro consejo , 'vara .quetort su acuerdo lo mandemos proveer, como convenga." Aun querian mas aquellas cortes : esto es, que pará : eviw tar las frecuentes vejaciones de los jueces eclesiásticos,' asistie:1 ra á sus audiencias algun regidor, ú otra persona; que. prtScti‘ rara contenerlas (i). La gran multitud que 'labia por aquel tiempo . de jueces conservadores, y delegados de la santa sede, multiplicaba mícho mas los agravios , y fuerzas, asi en conocer corno en no otorgar, por lo cual, y porqueaun cuando admitian las apelaciones para el papa, era sumamente dificil á las partes el continuarlas en Roma , propusieron las mismas cortes que en cada ciudad y cabeza de obispado hubiera un juez apostólico nombrado por los corregidores., ó sus tenientes, para oir , y sentenciar el grado de apelación, y reparar los agravios, de los tales conservadores , y delegados (2). Tambien se inutilizaba á veces el remedio de las fuerzas, en agravio de la jurisdiccion real , porque los oficiales del consejo, y audiencias llevaban derechos por las diligencias, lo cual servia de pretesto á los jueces inferiores para no introducir , y seguir los recursos correspondientes. Por lo cual se mandó en las mismas cortes , que no se llevaran tales derechos en los que se hicieran de oficio , y que los fiscales del consejo, y audiencias asistieran á la defensa de la jurisdiccion real (3). En las cortes de Toledo de 1 539 volvió á suplicar el reino que los pleitos de fuerzas eclesiásticas se llevaran únicamente á las chancillerías.... » Parécenos, se dice en la pet. 2, (1) Cortes de aquel ario. Pet. 5. (2) Pet. 71. (3) Pet. 76. TOMO II.  111‘ (274) .que seria cose, lutly provechosa , que se guarde la remision que está , hecha. ,de los negocios , y pleitos ecl esiásticos á las chancillerías, y que los del vuestro real consejo se desocupen de ellos, porque tengan mas tiempo para otros n egocios que de ello tienen necesidad, y por la mas breve espedicion de les dichos negocios. Suplicamos á V. M. mande que se guarde la dicha remision.,= A esto vos respondemos que se haga asi segun y como lo suplicais.' En el año; de 5 43 se publicó la pragmática , de que se formó la ley 25, tít. 3, lib. .1 de la recop. por la cual se manda , que cuando se trajeren de Roma algunas letras, en derogacion de los usosque en ella se espresan , ó de entredichos, y cesación á: divinis, para el cumplimiento de ellas, se suspenda su eiecucion, remitiéndolas al consejo, bajo las mas graves penas: -$ ' 9Desabrido el, emperador, dice el P. Sandoval, del poco agradecimiento del pontífice (Paulo In) á quien habia dado su hija Margarita para su nieto., y con ella á Novara, y otras tierras ,:hizo una ley ó pragmática, harto importante en el :réitio'',.y á pedimento 'de todo 'que ningun estrangero pue- ,da : tener beneficio , ni .pensiort en España',. ni nadie la paga- -se . , aunquela xleblese ; . De lo cual no poco se-alteró Pauló, pero no por eso mudó de parecer ni quiso confederarse con el emperador .. 'Aquella ley no era -nueva., ni mas que una confirmacion sde.,otraszantilaas; fundadas en la esencia misma de la. monar quía española, y corroboradas con la costumbre, y aun con particiilares'induitos apostólicos. Sin embargo, la curia roma- -trabaíabzfincesanteniente. por inutilizada. Teneis comel,papa,tresLprincipales 'dificultades ;.;decía Cárlos V á su hijo Felipe II en el año de 1 48. La una, la • (1) Ibid. Lib. 2 5 y S . 26* (2 S 1), condiga, ¡ y oculta á -estos , reinos: de V. M.; pues  hay ti...) Lulo, menos justo para que V. /II. los defienda y ampare de. la una, que de la otra, antes por ventura mas; porque la oculta , en son de paz, es perpetua , y muy mas periudiciaL que la descubierta (1)." Aquella guerra oculta y mucho mas formidable que Ja de las espadas, y las balas , era la de la pluma y la ° pipiar]; era la libertad de escribir y declamar contra la potestad civil, y el terror y las persecuciones contra sus defensores; los premios de mitras, prebendas y togas á los mas fanáticos imunistas4 y el menosprecio y la infamia á la critica , y la filosofia. En Roma se publicaba todos los años, de tiempo inmemorial, la bula llamada de la Cena", que en los primeros tiempos solo se dirigia contra los hereges, cismáticos, falsificadores de letras apostólicas, piratas, incendiarios . , y otros tales facinerosos; pero sin mezclar en ella puntos, de jurisdiccion, y regalías de los soberanos (2). Adriano VI, maestro que habia sido de Cárlos V, fue el primero que empezó á introducir en ella algunas espresiones contra la jurisdiccion real, las que fueron estendiendo sus su-,- cesores , hasta lanzar sus anatemas contra los recursos de fuerza, y retencion (3). Nuestros soberanos hicieron los mayores esfuerzos para evitar la publicacion y propagador de aquella bula en estos reinos, y para que sus nuevas disposiciones no alteraran; ni perjudicaran á las preeminencias y regalías de la corona., Pero la suma piedad y religion de los españoles, la preponderancia del estado eclesiástico por su caracter é influjo en la educacion, é instruccion literaria; las persecuciones á los (r) En su informe ó parecer impreso en el apéndice al juicio imparcial sobre el monitorio de Puma. 41 (2) Sr. Lopez , historia legal de la bula de la Ce na , part. r ,  8. (3) Sr. Lopez , ib. part. 2 ,§. 16. TOMO II. NN (282) que usaban de los recursos de fuerza , y r etencion (i), y aun á los jueces que los adinitian y sostenían_ la autoridad real (2), y otros manejos bien indicados en nuestros autores (3) , y aun en las leyes generales del reino ( 4 ) empezaron á llenar las conciencias de escrúpulos, á los moralistas y jurisconsultos-de dudas y perplejidades ; y de temor á los jueces y ministros mas íntegros 'y zelosos. Movido Felipe II de las instancias de S. Pio V, mandó esaminar de nuevo la materia de los recursos de fuerza , consultando á las universidades de Salamanca, Alcalá y Valladolid, las cuales uniformemente respondieron ser un remedio le. gal, mil, y necesario-. Enfrió á Roma al marques de Alcaiiizes , acompañado de D. Francisco de Vera , del consejo real, para que esplicara bien á los romanos esta parte de nuestra legislacion. De resultas de aquella legacía envió S. Pio V á España á su sobrino el cardenal Alejandrino , con el particular encargo de ver si podría encontrarse algun medio de alzar las fuerzas eclesiásticas , sin intervencion de los jueces seculares; y para ello se propuso la formacion de algunas rotas de jueces eclesiásticos nombrados por el rey y aprobados por el pa- (1) Sr. Lopez ib. part. 3, y la circular del consejo de 16 de marzo de 1768 en que se resumen los hechos mas conducentes para la historia de la misma bula. (2) . » Sin que por intentar este ausilia y remedio de la fuerza deban los ecie , ,iásticos ser presós , ni castigados por sus jueces, corno yo vi, que el año pa alo de 8 9 el nuncio de S. S. procedió contra alguuos religiosos y ecle,iás ticos y los encarceló porque acudieron al consejo supremo por este acostumbrádo, y 'ordinario remedio." Bobadilla, polit. lib. 2 cap. 18 , p. 140. -' (3) Lopez, ibid. part. 5o. Tales eran entre -otros los de recoger, mutilar y prohibir los libros favorables á las regalías, como se ejecutó con los del P. Henriquez de Clavibus , egun refiere D. Nicolas Antonio en su artículo, y las lecturas del doc. tor Alpizcueta sobre los capítulos Si guando y cum contin , gat , De rescriptis. Dávila Grandezas de Madrid , pag. 3 54. Las obras de nuestros mas faownsjurischnsultos sobre los recursos de fuerza, y retencio n , Zevallos, Salgado Solorzano , SeSSC &c. estan comprendidas en el indice espurgatoti° de Roma. (4) L. 8o , tít. 5 , 1.1. a de la recop. (283) • pa , que no entendieran en otra cosa mas que en alzarlas di chas fuerzas. Pero se demostró que aquel medio en la realidad no era otra cosa mas que un nuevo, tribunal con el que se alargarian mucho mas los pleitos. Volvió á Roma el cardenal cuando habia ya muerto S. Pio V en el año de 1572 (1), y su sucesor Gregorio XIII publicó la bula de la Cena, con todas las limitaciones de la jurisdiccion real puestas por sus antecesores , lo cual sabido por Felipe II mandó á su embajador D. Luis de Requesens que la reclamara en esta parte. - Igual encargo hizo al marques de las Navas, sucesor de Requesens en la embajada de Roma, en el año de .1578. Por aquel tiempo ocurrieron los famosos recursos de fuerza de los nuncios Hormaneto, y Seya , sobre la reforma de los carmelitas por santa Teresa, que refiere el Sr. Salcedo (2). Y en el mismo ario de 1578 se espidió real cédula á todas las ciudades , villas, y lugares , y sus gobernadores para que recogieran los breves, y mandatos del nuncio , pertenecientes al gobierno de los regulares. En el mismo pontificado volvieron á agitarse las disputas sobre los recursos de fuerza: con cuyo motivo envió Felipe II á Roma á D. Francisco de Vargas , del consejo real. Disputó este en aquella capital con los dos famosos jurisconsultos Azpilcueta, y Mandosio. El primero, sin embargo de ser español, y haber aprobado en sus obras los recursos de fuerza , deseaba despues algun concordato para su mayor seguridad. Mandosio se mantuvo firme en impugnarlos; con cuyo motivo envió á España Gregorio XIII al obispo de Placen - cia (3). En el de 148 r de orden del Sr. Felipe II se formó una (z) P. Henriquez , de claribus ecclesi,e , cap. 13. Retes in responsionem ad Apologiarn P. Gabrielis Vazquez contra judices sdcularet. (2) De Leg. Polit. lib. 2 y cap. 9. (3) Henriquez , et Retes , loc. cit. (284) junta compuesta de los presidentes de los Consejos de Castilla, y órdenes, los, señores Portocarrero, y Ribadeneira , del consejo real; Temiña, y Hinojosa del de inquisicion; Suazola, y Albornoz, del de órdenes ; y los PP. Villavicencio, y Pinelo del orden de S. Agustin. Hallóse tambien en ella el nuncio monseñor Seya_, quien sentando que pertenecia á S. M. el derecho de alzar las fuerzas , y retener las bulas y letras apostólicas, en los casos que prescriben las, leyes del reino, se quejó de que se procedia indistintamente á la retencion; de que no se proseguia la súplica; y de que aunque S. S. infor= nudo proveyese sobre la materia suplicada, no se cumplia. Acerca de lo cual habiéndose tratado y conferido muchas veces en aquella junta sobre la justificacion de todo lo que en esta parte se 'labia hecho, se acordaron algunos medios de conciliar la práctica española con las pretensiones de los romanos ( t). No se sabe si recayó resolucion sobre lo consultado por aquella junta. Lo que consta es el , caso ruidoso acaecido en el año siguiente de i 5 8 2 1 en que el nuncio mandó fijar tres cedulones en la catedral de Calahorra , y otros tantos en la de Lógroño , los cuales contenian la bula de la Cena, la deposicion del obispo con,,aplicacion de los frutos de su obispado á la cámara apostólica, y la escomunion del corregidor de Logroño , ,un,juez comisionado , y otros ministros : lo cual dió motivo á la severa carta, y postdata de Felipe II que publicóCabrera , y al destierro del mismo nuncio. Is,.no,por ,eso;leá alabó, de combatir la práctica de los recúrsos de fuerza y retencion , como se ve por la citada ley 8o, tít. 5 11. 2 de la recopilacioh promulgada en las cortes de Madrid de t 9 3 , por lo cual, no obstante las impugnacioues . ,que se habían hecho y estaban haciendo de ella, se en- (i) Poseo una copia de aquella consulta. ( 4 5) - cargó á los tribunales su tnas esacta observancia. Por cuanto , dice aquella: ley, por los procuradores de cortes destos nuestros reinos nos fue hecha relación, que peneneciendo.á nos , comó.rey,:é seior natural,,powderecho y costumbre inmemorial quitar y aliar las? I fuerzast que, hacen los j ueces eclesiásticos destos reinos en las causas de que conocen; y habiéndose siempre usado deste remedio por los que han padecido las dichas fuerzas , despachándose para este efecto en el consejo , y chancillerías las provisiones necesarias , de poco tiempo á esta Parte los nuncios de su santidad hacen diligencias estraordinarias con el estado eclesiástico, para que no,usen de este remedio, haciendo publicar en los púlpitos y otras partes que los que usan de él incurran en las censuras del cap. i6 de la bula In Caena Dotnini ; y á pedimento- `del. fiscal de la cámara apostólica se traen de Roma monitorias para que parezcan alli personalmente los que usan del dicho remedio, y los condenan por ello en muchas penas; y de temor desto, aunque se ven oprimidos de los jueces eclesiásticos no se atreven á usar del dicho remedio; y que lo susodicho es en mucho perjuicio de la autoridad y preeminencia de la corona destos reinos, y que el remedio de ala fuerza es el mas importante y necesario que puede haber, para el bien y quietud, é buen gobierno de ellos, sin el cual toda la república se turbaria , y se seguirian grandes escándalos . ré inconvenientes; mandarnos al nuestro consejo, chancillerías , y audiencias tengan gran cuidado de guardar justicia á las partes que acudieren ante ellos por via de fuerza, conforme á derecho , y costumbre inmemorial , leyes, y pragmáticas de estos reinos, y conforme á ellas castiguen á los que contravinieren."  . Asi luchaban lastimosamente el sacerdocio y el imperio, cuya union y buena armonía era y será siempre necesaria para la recta administracion de la justicia , y pureza de las costumbres! La curia romana, no contenta ya con la preponderancia ( 286)1 de la jurisprudencia ultramontana en esta p enínsula , todavía pretendia romper enteramente la única salva guardia que le quedaba á la potestad civil en la práctica in memorial de los recursos de fuerza, y de , retencion de bulas. Si hubiera salido, bien en este empeño, ¿qué faltaba para verse esta monarquía convertida en un feudo de la Santa Sede, como se habia in_ tentado en otros tiempos? CAPITULO VI. ( Varios proyectos de las cortes del siglo XVI,. para disminuir y abreviar los pleitos. C uanto la monarquía española se iba engrandeciendo con la agregacion de dilatadas y fertilísimas provincias, tanto se iba debilitando y enflaqueciendo en su interior constitucion. Sin justicia no puede haber vigor , ni patriotismo , ni verdadera felicidad ; y en el siglo XVI, lejos de mejorarse la administracion de la justicia se le fueron añadiendo mas trabas , y mas ostáculos. En la relacion que escribió el conde de la Coruña de las cortes de Toledo de 1538 , se dice que en solo el tiempo de un presidente, el cual solia durar tres años, habian entrado en la chancillería de Valladolid mas de cuatro mil pleitos. Lo cierto es que apenas hubo cortes algunas de aquel reinado, en las que no se solicitara el aumento de ministros en los tribunales superiores, para activar el despacho de los negodos.  - En las de 1523 se suplicó ,.que se añadieran dos: ,dores á los ocho que habia en la chancillería de Granada (1). (I) Pet. (287) Las dei 528 pidieron el aumento de una tercera sala en ambas chancillerías (1). Se aumentaron con efecto las terceras salas , y no bastaban para el breve despacho ordinario de los pleitos, y á instancia de las cortes de 153 2 (2) se crearon otros tres oidores supernumerarios, los cuales se perpetuaron en el de 1537 (3). En las cortes de 15 4 8 ( 4 ) y '55 2 (5) pidió el reino la creacion de otra audiencia en Toledo. En las de 15 5 2 (6) se solicitó el aumento de seis plazas en el consejo , y otras dos salas en cada chancillería. Doce consejeros , con otros tantos oidores fueron bastantes para el gobierno y administracion de la justicia civil en toda la corona de Castilla en tiempo de los reyes Católicos, cuando apenas estaba bien segura y afirmada la autoridad real contra la insubordinacion de los grandes , y los pueblos. Y en el reinado de Carlos V, en que nada podia resistir á sus armas victoriosas, y á sus decretos, se ven sus leyes mas solemnes desobedecidas (7) , entorpecida la'justicia , multiplicados los pleitos, atrasado su despacho , y los tribunales con mas que duplicado número de ministros , sin fuerza, ni energía para 'abreviarlos , y disminuirlos. . 9 50trosi , decian las cortes de Segovia de I 5 3 2 por cuanto, en las dichas cortes de Valladolid , Toledo, y Madrid , á suplicacion de estos reinos, y procuradores de ellos V. M. proveyó y mandó muchas cosas muy justas , santas y buenas, muchas de las cuales no se han guardado, ni guardan, ni ejePet. 62. Pet. + Pet. 2. P er. 79. Pet. 4. Pet. `I. Pet. 39. (288) catan, de lo.cualse.lgue mucho perjuido 4 :- estos reinos; por. que viendo que las dichas cosas, que asi se ma ndaron, y con, cedieron , que son avidas por leyes, no se, guardan , y se que. brantan , es causa , que haya mucha soltura, ydesorden , asi cerca de lo determinado en las dichas cortes , como de otras leyes de estos vuestros reinos. Humildemente suplicamos á V. M. mande, que todas las cosas, que en las dichas tres cortes se determinaron se guarden y cumplan, y ejecuten ; y si para ello fuere necesario , se pongan mayores penas, asi - contra los transgresores de ellas como contra las justicias y jueces, que fueron negligentes en las ejecutar. Y porque mejor se sepa cuales casos y cosas son las que ansi han de guardar, cumplir y ejecutar, V. -M. mande se haga un cuaderno de leyes, ert que se pongan todas las decisiones. de las dichas cortes brevemente, sin que se ponga la suplicacion , y causas, como , agora estan en los, criadernos de las dichas cortes y juntamente con ello mande:: V.. M. poner todas las cosas que en estas cortes presentes por M.- le niandaren: hacer, y determinar, y aquello solamente se mande pregonar en esta vuestra corte, y en todos vuestros reinos , y señoríos por leyes hechas , y promulgadas en cortes , porque de esta manera estará mejor declarado, y no tan . confusos los cuadernos de dichas cortes.— A esto vos respondemos, que lo que nos suplicais es justo , y asi mandamos que se haga , y para ello nombrarnos al doctor Pedro. Lopez residente,- en Valladolid.' Pet. 2 . .Viendo el, reino,,:que,.el aumento 'de togadas no bastaba para abreviar., y rectificar la administracion de la justicia , pensó que este grave mal podia dimanar de'conferirse á jóvenes inespertos, sacados de los estudios y ctlegros ; por lo cual clamó muchas veces , para que tales elecciones n o re– cayesen , sino en letrados de ciencia y probidad  acredt tada en otros negocios. (280 S> Por cuanto decian las cortes de y 5 4 8 (t.), por espe• rienda se ve e.1 daño que recibe lá república, por yoner en las chancillerías letrados , sacados de los estudios sin esperiencia de negocios, sin que primero sean esperiinentados en otros oficios de gobernacion, donde se entienda y conozca su prudencia , y habilidad, y si son fuera de codicia, y tengan todas las otras partes, que para oficios de asientos y prudencia se requier re, suplicamos á V. M. mande proveer sobre ello, de manera que se provean á los oficios, y no á las personas, y seanproveidos por su grados. = A esto vos respondemos, que, en las provisiones que, se hicieren se hará lo que mas convenga á nuestro servicio, y buena gobernacion de, estos reinos. La misma péticion se repitió en las cortes de I 5 5 2 (2), en las dei 5 b o (3), en las. de i 56 3 , y con mas estension en las de 1 578 (4) , cuyas repeticiones manifiestan que aquel grave daño no cesaba , á pesar de las promesas de remediarlo. El colegialismo habia empezado á preponderar en las elecciones para los mas altos empleos, y dignidades de la iglesia, y la Magistratura. Los colegios mayores se habian fundado con el santo fin de mejorar la educacion, y socorrer á los estudiantes pobres. Pero el tiempo, que todo lo trasforma , fue introduciendo en ellos los abusos que indicaron las cortes de x 5 6 3 (5), y que, lejos de reformarse por sus instancias, fueron creciendo mas de cada dia. (i) Pet. 2. (2) Pet. / t. (3) Pet. S 24 (4) Pet. 8. (5) Pet. 26. Otrosi , decimos, que en los colegios de Salamanca se hacen desórdenes , y escesos , y se gastan los bienes de ellos muy diferentemente de lo que dispusieron los fundadores , y no se cumplen ni guardan sus estatutos , y reglas , de á donde se siguen inconvenientes, y malos egemplos para los estudiantes de la universidad. Suplicamos á V. M. sea servido de mandar que los visitadoi¿s , que fueren á visitar la universidad visiten tambien tos CC» TOMO II•  00 (290) Los colegiales 'llegaron á adquirir tanto crédito, y favor en las iglesias, y tribunales, que no se encontraba   - mérito com parable con el de haber vestido la beca. Cerca de tres siglos sufrió España aquel escandaloso monopolio de las togas, y pre. bendas eclesiásticas. Las cortes propusieron otros varios medios para disminuir los pleitos , y activar su mas pronto despacho. Pero ni fueron radicales ; ni se adoptaron algunos que pudieran conducir mucho á este fin. Uno de ellos fue el que se ha indicado ya de aumentar las cantidades inapelables á los tribunales superiores. Son innumerables los daños que han resultado á la monarquía española de no haberse penetrado bien el imponderable influjo de las variaciones de la moneda en todos los ramos del gobierno , y administracion de la justicia civil , y criminal. Como la moneda es el signo representativo de los precios de todas las cosas, se aumenta, ó disminuye su valor en proporcion de su abundancia , ó escasez, comparada con las mismas cosas. Y por consiguiente, cuanto mayor cantidad de moneda circule en cualquiera estadp , tanto mas ha de bajar su estimacion , y aumentarse las cantidades numéricas de los maravedis , reales , ducados , ó pesos que constituyen los precios corrientes de los frutos , manufacturas , jornales , salarios &c. Esta observacion sencilla, y facilísima está comprobada con la historia de todas las naciones, y particularmente de la nuestra, en la cual fue tanto mas rápida, y mas notable la subida de los precios, cuanto lo fue la introduccion de la plata, y oro con los descubrimientos de las Américas. Las cortes de t $ 6 3 advirtieron los daños que resultaban á la administtacion de la justicia de la confusion, y varia intelegios. = A esto vos respondemos. que sobre lo contenido en este capítulo tenemos proveido lo que conviene. , y altierát ; y porque asimisnio  'de las:áichliss(ler g 1 : o por se haber mal sacadode sus originales , ó por'fel vicio error de las impresiones estan faltas y diminutos : ,i y la-lectura 'de ellas corrupta, y mal Othendada ; y ótrosii z, en el:entendiMiento' de alguitas de las diehasleyes-la-n • riacidosidgdat ydificullades ;'Ipor ser las pá labras deltas {dudosas y upor-parecen,:que contradecian á algunas otras; ey que-asirnismO algunas : dallas dichas leyes,' como quiera que sean, y fuel l rilicliatas.,- yi•ple segurv , e1  po en qtiefuevon fechas y.publicad4s parecieron justas 'y . convenientes , la éSperiencia mospado que n'o pueden ni deben ser ejecutadas; y que demas desto las dichas layes han estado y estan . divididas y : reportidas,emdiversos libros y volúmenes, y algunas deltas' Tici-impresas ni iricorporadas en las atrás leyes . tienen la autoridad, ni -orden' pie 'con venaria , de que ha resultado: y 'res ' ultá retinfusion;y perplejidac!, y en los jueces que .por-ellas hanr de ittzgarl.dudas' y dificulitades, y diferentes y-contrariaS opiniones?...  asi por; los procuradores deidstos: reinosic;:n cortes , y por álgunas'otras personas zelosas del-bien y beneficio públimco fue pedido,- y suplicado : al 'empero:dor y 'rey mi :señor, que mandase reducir y 'recopilar rdd i as las diChasleyes , y qUeEse pu= siesen debajo de sus títulos y niáterias, ‹porla! buena ,orden y estilo que conviniese, quitando lo que fuese superfluo-, y ailadion do-y emendarido en ellas'que corrviniese.`.;:;-"L ” Y r habiéndose todo visto, y con nos consultado , habernos acordado, que las dichas leyes y nueva recopilacion y reduccion de ellas que; ansi está hecha, que está repartida y dividida en nueve libros, debajo de sus títulos' y materias, se imprima y estampe,' y para ello hemos dado nuestro privilegio y facultades. Y mandamos que se guarden ,.cumplan y ejecuten las leyes que van en este libro, y se juzguen y determinen por ellas todos los pleitos y negocios que en estos reinos ocurrieren , aunque algunas de ellas sean nuevamente' he-' TOMO II.  PI) (29,1) chas y ordehadas; y aunque no hayan' sido p ublicadas ni pregonadas, y aunque sean' diferentes, ó contrarias á las otras leyes y capítulos de cortes y pragmáticas que antes de ahora ha habido‘en estos reinos, las cuales querernos que de aqui ade. -lante no tengan autoridad, alguna, Ai se juzgue por.tellql, no solamente por las doeste libro, guardando en lo que toca á las leyes de las siete partidas y del fuero, lo que por la ley de Toro está-dispuesto, y ordenado, y quedando asimismo en su fuerza Jy t vigorlas cédulas y visitas que tienen las, audiencias , en lo que no -fuered contrarias ..á ;las leyes de, este libro  ''  j La nueva recopilacion constaba de nueve libros.., divididos en títulos, y leyesí: El:primero , trataba de la . religion. El segundo y tercero de , 1011tribunales. El cuarto del orden judicial,,,ó práctica forense., El quinto sesto, y séptimo eran una mezcla de mil cosat inconecsas. El octavo contenia - la Je- . gislacion criminal. Y.el noveno la de rentas. Este plan,.3imnque)poco arreglado,a1Ñ bjeto ;de un :buen .código , pudiera tolerarse;, si en sus partes -principalls-Jhubiera Inas consonancia. Pera, • qué,conecsion tenían, por m 10.: los •títulossde loseboticarios, barberos, aloe tares', y ,herradores con la . organizacion de los tlibunales pontenidos en el . libro tercero,?:.),4,?,  °.(  1›.,1") Elquinto l ; ' empezando por el título '111,1os casamient" derechos; y ioWtigaci9nes de los, casados, interpolaba; iuna.sobre dos li^tós , y cera que se puede traer y gastar por los difun' tos...Continuaba hablando de los testa.menros, mejoras de tercio,y. quinto ;.naayorazgos; particiones de las herencias; donaciones; ventas, compras, y retractas ; y PAsaba luego á las ord'enanzassobre el tejido de sedas) y .pañost pesos ,y ,pedidas, y otros ramos de la policía gremial y ,alimenticia; á los modos ,deladquirir, cellsos y.otras contratos.;.: á las ordenanza s de.la .tea, deilai moneda y 2,y lie los plateros; y concluía con la tasa del pan. (2 9 9) Si en el libro quinto se encontraban materias tan inconesas é impropias de ltin código legislativo, por pertenecer á ramos é institutos particulares , mucho mas lo eran las que formaban el sesto. ¿Qué conesion tienen los caballeros y las cortes con el correo mayor ? ¿ Ni que referencia la legislacion sobre los tribunales á los títulos sobre que se echen á las yeguas caballós de buena casta'', yno asnos garañones '¿Tii qué oportunidad las ordenanzas: sobre los lacayos y criados:? El séptimo empezaba por los ayuntamientos y ¡gobierno municipal., seguia con los navíos , y: acababa con las ordenanzas sobre trages y vestidos ;. sobre el obrage de los paños, las de los cereros, candeleros de sebo , pellejeros, caldereros, y buhoneros. El. octavo, en que se contenia la legislacion criminal, era el menos desarreglado de toda la recopilacion. En el nono y último estaban las ordenanzas sobre cl ;coni sejo de hacienda, y contaduría mayor, con varios reglamentos sobre su administracion , y la provision de los ejércitos, y casa real. Esta mera-indicacion de las materias contenidas en la nueva recopilacion , y su desordenada mezcla puede' dar alguna idea del mérito de aquel código. Una analisis mas circunstanciada seria sumamente dificil , como la de todos los; libros escritos sin método , y sin crítica. El reino deseaba un compendio de las leyes 'que debian guardarse, y que todas las demas se anularan y revocaran. En una palabra quería un buen código. Tal fue el plan indicado por las cortes de' 5 2 3 . Pero los comisionados en nada penca ron menos que en arreglarse á aquel plan juicioso. Si corruptas , si mutiladas y truncadas habian estado las leyes en el ordenamiento del Dr. Montalvo, mucho mas lo fueron por los autores de la nueva recopilacion, y se conservaron en ella infinitas superfluas que añadian mucho: mayor confusion ála ¡urisprudencia. .(39Q) C A PIT UL  ,2:-  .; Ojeada sobre el reinado de Felipe II.Varfacione,s, en el con.. sejo  _ ?:; principios ailp . de 1 5 56 , renunci6 ClrlosV, la co rona de Esp:ariá en ,su hijo -D.- Felipe , II. Constabaentonces esta monarquía de .partes muy distantes entresí ,porsü situacion local ,'r,mucho.-mas , desunidas por la ,diferencia :de sus idiomas, ;leyes, usos y costumbres, cuyavariedad,.hacia-sumamente dificil-su gobierno y casi inevitables las continuas guer • ras para su conservacion. Aun las provincias interiores de la península estaban tan discordes en sus ,leyes, fuero4'oostumbres y opiniónes, cono si , pe/teneciesan á distintos soberanos de , intereses , y caracteres muy ophestos.:.  -‹  ' 1:ál L diver l sidad , y desunion no podia dejar de debilitar la potestad real, oponiendo mil trabas á la ejecucion de laSideas, y planls, , Aatbien i lcombinadosTara,el.engrandecirniento : _de la -  : - v i ,Tcdavia Aurnettaban , mas , la dificultad de unifo ari a legislaPiou 31)i lasdeinas medios de fomentar la felicidad pública, y fuerzas del estado las particularesircumstanpias en queeste se ItOrttliaba-, ai de resultan ‹ de los reinados anteriores, -como Ottros-Jouevos tacaecimieutos. o , , ,:elkálquierr'esta40, en güe‘sus principales, clases no esten intininnehte u g id4liporiun juteríes cornani,yervel que sus inerario 14:1proporcion de sus faculta des) t19 pu e ter_ huiy,Ip p lieiQso: Yen Espfzaks mas ricos, Y que  ianeri engrandocetYa eran los que menos coratribulku ár,-1,as!c›argasfdeIla,cliro na. Tan. brillante, al pare- , C M I YtgoinilvtiMe.sta;e1z,doininick,de muchos,reffios y sefio,  ,  [I (3 o I) / tíos en, las f . c l uatrd partes del mundo, llegó á verse tan pobre, que Felipe II, no ‘encontrando ya recursos rni medi©s para pagar sus deudas tuvo que hacer dos bancarrotas N . o fueron la causa„principal de tantos apuros las empre. sas, y guerras á que comunmente se atribuyen , porque las mas se salimentaban á costa de 1 ° 57-pueblos vencidos, y los gastos hechos por dos soberanos dentro de/sus mismos estados, lejos de .arruinarlos,fonientan y vivifican de mil maneras la industria y el trabajo,quel son los manantiales mas seguros de la riqueza. Las causas mas radicales de la decadencia de esta monarquía , fueron sus edroreslpolitico5,• y económicos. -Ningun monarca ha habido, ni mas zeloso de su autoridad, ni mas aplicado al gobierno. y administradon de la justicia que Felipe II. Hasta las cosas al parecer mas pequeñas é indiferentes izi.;se4e otultaban.Ponia sumo cuidado en las buenas elecciones .de, sus ministros, y ninguno lo dominó. Sus contemporáneos -le apellidarbn &prudente.  • Pero 'es bien digno 4e :notarse , que los reyes que han , causado á España mayoresdaños ,. desp.ues de D. Rodrigo, fueron lo%idos mas afamados ; y conocidos con los renombres de sabio., y de prudente. Aquel, fuese por su c'onducta , por su desgracia, sumergió á Castilla en una guerra civil, que retardó, los progresos de sus armas victoriosas contra los mahometanos.:Y:el-prudente debilitó de tal modo la monarquía espahol 3 ,quedesde sureinado fueron siempre decayendo' la poblacion, agricultura; indústria, comercio, ciencias, y artes, y todo cuanto constituye la prosperidad temporal de las naciones. Apenas empezó á reinar Felipe II aumentó cuatro plazas en el consejo, y lo compuso todo de letrados. Si la jurisprudencia fuera como la definen sus profeso- (i) Cabrera , Historia de Felipe II, lib. lo, cap. 26, y lib. 12 , C. 26. (302) res (1), aunque con aquella gran novedad hecha por Felipe II en el consejo real antiguo, compuesto de obispos, caballeros y ciudadanos, se hacia un agravio á tres clases mas constitucionales; la nueva planta compuesta toda de letrados pudiera tal vez ser muy conveniente para el mayor bien de esta monarquía. Porque .:¿qué Mayor -felicidad puede gozar una nacion que la de verse gobernada por 'sabios respetables por sus canas y por sus altos conocimientos de las cosas divinas y humanas, de lo justo y de lo injusto ? Mas, por desgracia , la jurisprudencia de aquel tiempo era muy diversa de la descrita, por Justiniano.. Era un caos, un fárrago, y una vana sofistería mas propia para engreírá sus necios profesores que para rectificar las leyes, y la administra.. don de la justicia. Lo que resultó de aqbella, nueva, planta  consejo real fue que cada dia se multiplicabawen él reas .-los pleitos , contra su primitiva institucion , habia sido''para ocuparse principalmente en los negocios de gobierno, como lo advirtió el mismo Felipe II en la instruccion que dió . á su presidente D. Diego Covarrubiasí el aficr  5 8. 2. !Y El oficio del consejo real, decia, es tener cuidado de los negocios del reinó, y los pleitos accesorios al consejo, y no . su propio oficio. Mies do tengo que se ocupan mas en lo accesorio que en lo principal. Vos, que estareis alli presente ,, , verejs,si 'esto pasa asi , y conviene dar orden, ó poner remedio en ello, de adonde depende entender si se administra justicia, y como hacen los j ueces sus oficios, y avisadme de lo que convenga; porque entiendó que en lo del gobierno se ha de tener mas cuidado que hasta aqui; y en los pleitos, que es lo menos, se podrá tomar (i) Justitia est constdris et perpetua vóhintas jits SUUM cuque tribilena Jurisptudentia est , dívinarum atque hunnanarum rerum noticia, justi atque injusti scientia. De justicia et jure. Instit. lib., tít. z.- , ,(303) acuerdo para qué se ocupen-en ellos el tiempo que' sea poli; ble , y no mas (r).» Y cómo podia dejar dé suceder lo que tanto disgustaba á Felipe II?' Cómo podia dejar .de ocupatse el nuevo consejo mas en < pleitos, que en el gobierno ? Careciendo generalmente los consejeros de otra instruccion mas que la muy errada que se aprendia en las universidades, y votando pleitos en las audiencias , t qué conocimientos podian tener de la verdadera ciencia del gobierno; del estado político y económico de está península ; de sus relaciones con otras potencias. ; de la necesidad de rectificar y' uniformar los verdaderos intereses de todas sus provincias, ni:de los medios de fomentar la agricultura y la industria en todas ellas ; de hacer mas útiles las colonias ; y otros tales, que_no pueden. adquirirse sin el profundo estudio de buena filosofia , de las leyes-patrias , de la historia general y nacional , y de la economiá civil ? Algunos consejeros, mas sabios que. sus compañeros , no dejaron de conocer los vicios de su jurisprudencia , y la influencia de' aquella corrupcion en las malas leyes. D. Fernando Vazquez Menchaca coMparaba el derecho civil al mar alboroitado por las tempestades y borrascas , teniendo por tales á las infinitas opiniones , sutilezas y paradojas que se inventaban cada dia, y .aumentaban incesantemente su confusión. El mismo dice que siendo profesor' -Salamanca habia inventado mas de setecientas, sin ,otras innilmerables que añadió despees en sus obras. (2), y D. Nicolá Antonio celebraba al licenciado Bovadilla, porque á los 1 8 años, de sü edad habia defendido otras muchas nuevas ycontrarias á:las comunes. Aquella, farraginosa jurisprudeaciá fue .laCausa principal de la preferencia que daba el consejo al' despacho de los phi- (i) Publicaron aquella instruccion Gonzalez Dávila , en sus Grandezas de Mddi id , y Martinez Salazar en sus Noticias del consejo. (2) De sucres. creat. part. i, lib. , praef. (3°4) ,  p tos , y á la admision de muchísimos que no le ,pertenecían o an su instituto.  r Lo fue tambien de la impe f •  de l ' r eccion e codi Y lo fue  go nacional e de muchos errores en las leyes económicas, los  " os cua— les influyeron mas en la decadencia: d encía de esta monarquía que otras a que se atribuye comunmente. •› No negaré, decia el citado Vazquez Me h nc aca 1), que algunas leyes se promulgan con inm t  • a uro conse j o cual es la que prohibe , la estraccion del oro , y.  España a de spana á otras provincias, aunque sean: cristianas,-de cuya prohibicion lo que resulta es, gil& Íse estrae mucho mas plata , y oro que si fuera libre su estraccion. Porque como nuestra monarquía abunda de aquellos y otros metales , y mucho mas desde el descubrimiento ,de las :Indias; sucedeque los, comerciantes traen sus mercaderías, no para darlas, gratuitamente, sino para cambiarlas por el preció equivalente' en metálico. Quien quiere lo consiguiente , es preciso que quiera tambien su antecedente necesario. Y. asi si los gobernadores de Espaila, /os príncipes, los grandes, los legisladores quieren que,sus casas esten provistas de adornos; de ropas, y muebles fabricados 'por los estrangeros ; es necesario que quieran . tambien , 'que 'el oro y plata de España salga fuera para su. pago. ›, Ni vale decir, que las mercaderíaséstrangeras podrían pagarse con otras mercaderías españolasl*rqu como las que s estraen son mucho menbs,quedas-:que se Introduc en en el número, y calidad:, el esCeso'de los valores' de estas, es indispensable suplirlo con dinerb , como nos sucede á nosotros con el comercio de Indias, en el;cuali como.nuestras:mercaderías.valan mas, que las'quédé alli?se'traen la desigualdad se' Tupleta con‹ el oro ; rplata. Esto mismo 'sucede cotidianam ente (2) Vazquez Menchaca, De s ti cees. crea t ione, lib.  Linit. 4. (305) en nuestras ciudades con los labradores, que: traen á ellas sus frutos para llevarse en dinero el esceso de lo que necesitan para su vestido, y demas provisiones. ' ,Luego mientras los espafioles queramos gozar de los géneros y manufacturas de los estrangeros, no podemós dejar de permitir que,ellos gocen de nuestra plata. Pf Si pudieran evitarse los innumerables recursos á Roma por los negocios elesiásticos y beneficiales, ó los que se hacen en Flandes, Sicilia, Aragon, Portugal, Inglaterra , Francia, y Alemania, podiámos decir sin temeridad, que prohibido todo comercio con los estrangeros nuestra plata se quedara aqui, y entonces no seria de utilidad alguna. Pero como ni se puede, ni conviene prohibir el comercio con los estrangeros, es absolutamente necesaria la permuta, y estraccion de nuestra plata por sus mercaderlas. "'Nuestras leyes contra la estraccion de la moneda son bien ridículas , pues lo que se ha logrado con ellas ha sido aumentarla mucho mas, que si no las hubiese. Porque como los españoles tienen que tratar , y concertar fuera de España innumerables negocios , para los cuales es necesario dinero efectivo, no atreviéndose á estraerlo directamente, por temor á las penas , se valen de los genoveses, y otros tales comerciantes, que les cargan en el giro muy gruesos intereses por los riesgos de la canduccion , de suerte que un negocio en Roma que costara doscientos ducados , si fuera permitida la estraccion, cuesta hoy mas de trescientos , como yo mismo lo he esperimentado en negocios propios, y agenos. ',Concluyamos pues que tales leyes , aun dejando á parte las molestias, y vejaciones inseparables -de su eiecucion, no solamente son inútiles, sino muy perjudiciales. Tales inconsecuencias , tontradicciones ; é inma t uro consejo en las leyes económicas fueron muy frecuentes en el siglo XVI. Se quena que abundara la plata , y se declamaba contra TOMO II.  QQ (306) los aumentos de los precios, consecuencia n ecesaria de la muItiplicacion de la moneda. Se deseaba estender la a gricultura, y se acumulaban en las manos muertas inmensas tierras se pmhibia su division ; se oprimía á los labradores con el mayor peso de las contribuciones; se encadenaba la propiedad de mil maneras ; y para mayor desgracia se prohibia la estraccion de muchos frutos fuera del reino, y aun dentro de la península se impedia su libre comercio con tasas, posturas, registros , y otras grandes vejaciones. Se pensaba en perfeccionar las fábricas, y oficios por medio de ordenanzas gremiales , y cargando de derechos las primeras materias , y sus manufacturas. Se inten. taba sacar el mayor producto posible de las Américas, y se escluia de su trato á los españoles mas industriosos de la corona de Aragon (1), y aun en la Castilla se estancaba en un solo puerto (2). Se hacian algunos esfuerzos contra la vagan., cia , y liblgazanería, y por-otra parte se opbnian obstáculos al trabajo con leyes suntuario, é infinitos estímulos á la ociosidad; se estancaba la sal y otros géneros muy necesarios á la vida humana; se vendian jurisdicciones, regimientos, y otros oficios, é inventaban arbitrios los mas ruinosos , y perjudiciales á la administracion de la justicia,. y al mismo tiempo se escrupulizaba sobre obligar á los mas ricos á contribuir á las cargas necesarias del estado. Finalmente, se cometian otros muchos errores económicos , que notaron {el conde de Campoma. nes , el Sr. Josiellanos , .y otros sabios en> estos últimos tiempos (3).  . (i) Memorias históricas sobre la legisla.cion , y comercio de los españoles con sus colonias en las Indias occidentales. , por el Sr. Antunez, Part. r, art. 5 (2) Ibid.  , (3) El Sr. Clemencin acaba de dar mas luces sobre tales.errores en su Descripcion y esarnen del sistema económico del reinado de Carlos V," impreso en la Ilustracion XI al elogio de la reina Doña Isabel , totn. 6 , de las memorias de la , licademia do la historia. Algo pueden sexiis tai n b ien P ara el (3 3) CAPITULO X. Del derecho español en el reinado de Felipa III. y, 111 leer, las pinturas . que hicieron algunos autores del reinado de Felipe III , parece que España, se habia trasforma- , do en un paraiso. En' su tiempo, decia el : cronista González Dávila. ( ), se despertó en estos reinos; la frecuencia de sacramentos ,leccion de buenos libros, y cosas de devocion, trato de Dios, y ‘ oracion, y reformacion' de vidas. Y me parecia cuando lo consideraba, volvian aquellos tiempos de oro de la edad de S. Gerónimo, que en una carta á Lucillo Andaluz, le dice, que los cristianos de España comulgaban cada dia, y ayunaban los sábados." No son menos lisonjeras las ideas que nos dejó el licenciado Porreño de aquel reinado , en su compilacion de dichos y hechos del señor rey D. Felipe III el Bueno (2). Y á la verdad, si se hubiese de juzgar de las costumbres de los pueblos solamente por algunas devociones , y esterioridades religiosas, en ningun tiempo hubo en España mas fundaciones'det.,bbraspias, l'has consideracion á la inmunidad, y jurisdicdiou:edGsiástica -que en el de aquel monarca. En su ! tiempo sé introchijeron, en España las religiones reformadas de los agustinos , trinitarios y mercenarios, y se estendieron mas que nunca los padres capuchinos , los clérigos menores, los monjes basilios, los hermanos de S. Juan de Dios, y otros muchísimos conventos (3). Solo, el cardenal duque de Lerma , su 'privado, fundó (i) Teatro de las Grandezas de Madrid. Lib. E. (2) Impresa en Sevilla en el alío de 1639. (3) Porretio ibid. TOMO II. RR (3 14) once conventos, dos colegia tas , algunos ho spitales , varias catedras en las universi Jades de Salamanca, Alcalá, y Valladolid , y otras mu,hos ob!wz pias (r). Pero tales obras pias y devociones esteriores-no son siempre pruebas de verdadera virtud , pudiendo dimanar de la va- 'rfidad de perpetuar el nombie-de los fundadores; ó'dé otros fi.. -nes poco conformes á la moral cristiana. Lo cierto es que el duque de Lerma no . fue demasiado escrupuloso en' hacer 'omitii otias cosas, , que hubieran importado mas al r buen servicio de su amo y al bien de esta monarquía. Si fundó conventos, iglesias y hospitales, por otra parte aumentó las rentas de su casa . , muy pobre cuando la heredó, hasta mas de 2 5 og ducados, sin lo que dió en dote á sus hijas, y el inmenso tesoro que dejó en alhajas , y dinero (2). Y lo cierto es tambien que en medio de tantas devociones, nunca las costumbres habian estado tan corrompidas como en aquel reinado , si se ha , de creer al historiador Céspedes. ” Habian, dice, derramádose entre nosotros las torpezas, que aun-con estar antiguamente nuestras costumbres tan estragadas, no' hubo avenida de Mas vicios - que como ahora las postrase (3).  . J tt El nuevo código de la recopilacion , que. bienirtrabajado debiera corregir: las.-cosnimbres-, -yU 10S. Viciós,del :gobierno y n9 sirvió sino paraa unenlarlos, , y adelerar ala Juina:!de ¿ esa agigantada monarquía. Sele dieron nuevas reglas al consejo, y se amplificó mucho mas su lurisdiccion. Se le encargó^el cuidado de -la obser. vancia del santo concilio cle Trentol  estirpacion , de los vi,. (r) Memorias para la historia del Sr. T. Filipe "III , recogida s s Por Don Juan Yaiíez , en el prólogo. (2) Ibid. y en las :adiciones á la historiaeMalvezzi , publkadas eni tre aquellas memorias. P ag. 144.  , (3) Historia de D. Felipe el IV. Lib. z , cap; z. y u (0311r5 cios ; el remedio de 'los 'peco dos públice i te t l i ampuícildelahilnasterios , y preladosliel , ,arregla dé lthb hospitales; ta'..trecrOwn de seminarios; el buen gobierno odelas r liniVersidades . , la restauracion del comercio, y agricultura; la conservacion y áti- 'mento de loS montes y :plantíós remedio de la-carestía , que habia en , todas las cosas, y íidellosi escesos ''41e  ' los .tribunales; la diréccion de los pósitos;u1a, iSoricía de lós. abastos; Ia'formacion de ordenanzas; y finalmente todo cuanto le pareciera mas conveniente para bien del reino. Tamb[en se le encargóá /a rala de .gobiernoel ,remedio de. fuerzas, , qUe tocaran-á cosas dependientes del. concilio, -y las de lds juecesz; eclesiásticos residentes en la'corte , que remitiera las demás4 lavohalitiklerías.  t:1 r. 1>' ,1  ‘.; En cuanto á la justicia se volvió á mandar queel congo; J O no aVocara á si-los.pleltovcorrespondientes-los definas tribunales;, dando. reglas para-ia'determinaaoh l de los denillr quinientas residencias , tehutas 0 . y 'clemaSde 4i-teP Poda ortocer, conforme á las últimas 'ordenanzas.  :` En la ejecu-cion de aquel-reglamento se ofrecieron las dudas, que se refieren -y resolvieron en el mismo año de 16z o por el auto 15, tít . : 4  .2 de la nueva recopilacien. La inmensa multitud , y gravedad de los negocios encargados á la sala de gobierno por el citado reglamente parece que no pedia dejar de ocuparla continuamente. Sin embargo consta por el auto 2 o , tít. 4 del citado libró, publicado en el 2110 de 1615 que algunas veces solia no tener negocios, que despachar aquella sala, en cuyo caso se mando,que se ocupara en los de justicia, como las demas. La privanza del cardenal duque de Lerma había llegado á tal estremo, que. Felipe III espidió una orden para que sus resoluciones fuesen obedecidas como decretos de S. M. (1) ( 2 ) Memorias para la historia de Felipe III, pag. 142. (3 1.6D <Bitio, un mrkilt t rí4,1a ti siespóth o no :Fseltráfie. tiuele faltaran neg p ci9s:--.0q  utender la sala - de,.Suierno.. • Pe rizl , : Felipe III Ilegó . poy fin . á penetrar los -enar i o s d e su ministro ,y á conocer el verdadero y. lastimoso estado de su " tuona q. 'quia. Lo separó xles ado, y,' on.el año 6 1 - 8 m andó al consejo,, que le propusierairOAdios para curarla. El consejo le presentó con aquel_ ir/06W) l'a farn:osa,cónsulta que imprimió el licenciado Navarrete, acompañada de algunos discursos políticos. Uno de los, remedios 'propuestos enella fue la lirnItacion de nuevas SuRdaciones de conv s entos y,delnúmero de eclesiásticosseculares . , dimuya multipli,clbsn ) se pensaba poco antes, que consistia la mayor Pe¿r f feefeioní  costumbres, prosperidad deEsparia.  . 1,, ,Que se tenga -1a,mano,,decia.elconSeio , en dar licencias párazmu.chas fundaciones de religiones> y monasterios, y que se .suplique se sirva)deponer límite en esta parte, y en el número de religiosos, representándole los grandes' daños que se siguen dé acrecentarse tanto estos conventos, y -aun algunas religiones. Y no es menor el 'que á ellas mismas se les sigue, padeciendo con la muchedumbre mayor relaiacion de la que fuera justo, por recibirse en ellas muchas personas, que mas se entran huyendo de la necesidad, y: con el gusto y dulzura de la ociosidad , que por la devocion que á ello les mueve, fuera del que se sigue contra la universal conservacion de esta corona , que consiste en la-mucha poblacion, y abundancia de gente util , y provechosa para ella, y para -el real servicio de V. M. cuya falta , por este camino, y por otrós •muchos, nacidos de diversas causas , viene á ser muy grande, de que estan relevados los religiosos, y las religiones en coma; yeil particular, y sus haciendas, que son muchas, y muy gruesas las que se incorporan en ellas , haciéndose bienes eclesiásticos, sin que jamas vuelvan á salir, con que se empobreced l esta- C31') do de los seculares , cargando él ?eso de tan.131' obligadiones sobre  -  r;.1  Entre tanto, nb obstante'laquella consulta; se ib a-aumentan i, do la adquisicion y acumulacion , de bienes raices ea él clero, y repitiendo nuevos ataques contra la-potestad civil;, yla, ju+ risdiccion real.  .,‘ :.fine el ait01.1600 se hábia formad :. otra junta para voiveí á tratar sobre, 3 los recursos de fuerza,. y se escribió cierta ins,,4 truccion para que presentándola en Roma el embajador duque de Sesa espusiera otra vez las 'justas razones en que se fundaba su práctica.; y reclamara . al. mismo tiempo los abusos 'dela nunciatura, y de aquella corte ; en los crecidos dereChos por las espediciones de dispensas, y denlas gracias; provision de beneficios, coadjutorías &c. En i 6o 6 se trató en el consejo real de abolir, :ó reformar el auto gallego, que era el que se estilaba en los juicios posesorios, :aun sobre materias puramente espirituales (1). Por aquel mismo tiempo empezó á introducirse .en el consejo una nueva práctica , no estilada antes, en los autos sobre retencion de bulas: Antiguamente las que eran contrarias á las leyes y costumbres nacionales se recogian y retenian, no solo por los tribunales 'superiores, sino aun por las justicias ordinarias , castigando severamente á los que las presentaban. Empezó á introducirse la súplica de las bulas á su santidad en el siglo XVI; pero sin mas efecto que el de una me• ra fórmula, con que se creyó salvar los respetos debidos á la santa sede. En el reinado de Felipe II se dieron algunos pasos para que efectivamente se realizara , y siguiera en Roma la suplicacion de las bulas retenidas. ¡ t (1) Salgado, de recia protectione. Part. i , cap. r, Praclud, 4. (3 8) Pero do)Ilegó el caso de decretar en los autos tal novedad, hasta que en el de Felipe III empezó á es tilarse la fórmula de retenerse por ahora , y el' mandamiento de que el fiscal del consejo interpusiera efectivamente la súplica á S. S. en el término de cuatro meses. El docto fiscal de aquel supremo tribunal D. Gil Imon de la Mota se quejó al rey: de aquella nueva práctica, y la im, pugnó en una bien fundada representacion , escrita el año de z 6 6 ( ) No fueron aquellas las únicas novedades introducidas en los tribunales españoles en el'reinado de Felipe el Bueno. Los mismos jueces eclesiásticos,-por cuya inmunidad y jurisdiccion clamaban los canonistas y teólogos , vieron la suya deprimida por los nuncios , inhibiéndoles y privándoles muchas veces las primeras instancias , y de otras varias maneras., como se manifiesta por 'la enérgica carta que escribió el zeloso arzobispo de Granada: D. Pedro de Castro al sumo pontífice , en el año de t 609 , publicada por el canónigo Pedraza en su Historia eclesiástica de Granada (2). y, En el gobierno de almas , que es á nuestro cargo , le decia , quiere V. S: que se administre justicia, y el nuncio que ahora tenemos nos la impide, y es mayor impedimento el que nos hace , que los impedimentos que nos ponen los jueces se- ,cUlares..Los seglares no pueden mas que poner penas pecuniarias, que no importan nada. El nuncio entra luego de hecho con escomuniones , censuras., inhibiciones, que es cosa muy rigorosa con sacerdotes , y hemos de pasar. Y fuera menos impedimento; si como el concilio lo manda, procediera con penas pecuniarias. Ora sea el negocio pecado público, digno_ de reformacion que queramos remediar, ó sea cosa de defensa de la inmunidad eclesiástica, 6 sea sobre cumplimiento de úl- (i) Poseo una copia de aquella representación. (2) P arte 4 • cap. sol, (3 19) timas voluntades, cualquiera cosa - que: sea, en cualquier est'aldo del pleito, 'y aéu podemos .decir' que antes de,cormenzarle á contestar , luego al:principio da el nuncio m andamiento de absolucion . , é inhibicion por sesenta. ditas, manda:«In cut; suras: cpie,e1 prelado y'nisris ministros y oficiales y .va.;prorogando' las..inhibiciones, de suerte que, las lhate per-1 petuas. Manda 'llevar el procesaoriginal, y no hay sacarle de ' su tribunal „y para sacarle es, necesario otro juicio -y . pleito :nuevo.. .No . vuelve proceso que lleva, y toma 1 . 1.asi . prime - ras instancias:-Todo esto sin oir sino coMio . la partebse' lo , pide, sin saber la verdad del negocio ,.que 'es un' interin disimulado, y es esto lo que los reos quieren. Previénense con un mandamiento de inhibicion del nuncio, notificanselo al prelado cuando les está bien, y con esto -quedan seguros antes que 'comience la primera instancia. Dé estas fuerzas de los jueces eclesiásticos se siguen dos darlos gravísimos del nuncio, porque de los demas prelados, si no hiciesen injusticia, tienen las partes el remedio en el nuncio; pero del agravio del nuncio no hay , remedio, y no se hace á V. S. ningun servicio en que el nuncio proceda asi, Pues obliga á las panel, por su defensa, á seguir la via de fuerza en el consejo y chancillerías, porque no tienen remedio, y hanle de tener, ó perder el negocio. Hace el nuncio un agravio de los susodichos , ó otro notorio, y es irreparable en su juzgado, por estar lejos la silla apostólica. No pueden remediarle con ir á vuestra santidad , arrójanse las partes á llevar los pleitos á los tribunales seglares por fuerza, porque no hallan otro remedio que la via que llaman de fuerza , de que conoce el consejo real, y las chancillerías, y audiencias reales en los negocios.eclesiásticos, para salir con lo que pretenden Otro daño es, que el nuncio nos ata las manos, y nos obliga á que tengamos con gran costa una persona en la corte que solicite los negocios en su tribunal, ,E1 pecado se, está en pie, y las partes en él, sin que poclam¿I hacer nada en (320) ningun'negocio: otro , que quita_ la primera i nstancia á los pre. lados contra el concilio , y:aunque el nuncio dice, que no la quita, es decirlo de palabra; pero la obra es lo co ntrario , y no guarda el modo y término de proceder qué quiere el derecho. Digo, señor Beatisimo , que proceden mejor los *}veces seglares que nosotros , y que hay mas justicia' en s us-tribunales entre seglares.Vilo, y esperinientélo asi muchos años, y es mucho mayor el impedimento , que . el nuncio nos hace , que no los jueces seglares, porque las penas de los seglares no las temo, las del nuncio ,sí-, que nos atan las manos , y si alguno de estos casos fuere vuestra santidad servido de los oir , dará cuenta el licenciado Juan de Matute , canónigo de esta santa iglesia, que esta dará. Suplico á vuestra santidad sea servido de poner su mano en ello." Otro de los medios que se practicaron por aquel tiempo. para estender mas la jurisdiccion eclesiástica en estos reinos fue el de prohibir, é incluir en el índice espurgatorio de la inquisicion de Roma las obras de autores españoles favorables á las regalías (1). Felipe III,- no obstante su gran piedad y sumision á la Santa Sede, se habia quejado ya de este procedimiento en el año de t 617 , y mandado á su embajador el cardenal Borja, que lo representara á S. S. haciéndole saber que de tales diligencias ,, no se halda de seguir otro fin que no ejecutarse, ni recibirse lo que en contrario de esto se hiciere; usando - de los remedios por derecho introducidos (2). Pero nada se consiguió con aquel respetuoso oficio. La corte -de Roma se habia formado el sistema que se refiere en la carta escrita por Felipe IV en el ah de ¡ 6 34 al mismo embajador. - r (I) Auto r4 , tít . . 7; lib. 1. Está aquella cédula ta el apéndice al Juicio imparcial; (32 i) f51 - Ta llegado á mi noticia , le decia, que en esa corte se tiene muy particular cuidado en procurar, que los que imprimen libros escriban en favor de la jurisdiccion eclesiástica en todos los puntos en que hay controversias y competencias con la secular , y que en lo que toca á las inmunidades, privilegios , y esenciones de los clérigos, funden y apoyen las opiniones que les son mas fovorables , prohibiendo, y mandando recoger todos los libros que salen , en que se defienden mis derechos, regalías , preeminencias , aunque sea con grandes fundamentos, sacados de leyes, cánones, concilios, doctrinas de santos y doctores graves, y antiguos, y que con la misma vigilancia procedan en Italia los prelados : con lo cual dentro de muy breve tiempo harán comunes todas las opiniones que son en su favor , y se juzgara conforme d ellas en todos los tribunales; introduccion que necesita de remedio, porque serán po-• cos los autores que quieran esponerse á peligro de que se recojan sus obras; y cuando alguno se atreva, no será de provecho, si se recogen sus libros, con lo cual de los autores modernos apenas se halla ninguno que no favorezca á los eclesiás. ticos. Y deseando atajar este dañó, me ha parecido ad vertíroslo, y á los denlas mis embajadores que asisten en esa corte , para que habiéndoos juntado, tratado, y conferido en razon de ello, en la forma que resolviéredes, se hable á S. S., y hagan en mi nombre muy apretadas instancias , pidiéndole que en las materias qun no son de fe, sino de controversias de jurisdiccion, y otras semejantes, deje opinar á cada uno, y decir libremente su sentimiento, como lo hicieron los autores antiguos, que escribieron, y permitieron otros pontífices , y que no mande recoger los libros que trataren de materias jurisdiccionales, aunque escriban en favor de la mia ; pues de la misma suerre que S. S. pretende defender la suya, no ha de querer que la rnia quede indefensa ; sino que esto corra con igualdad ; y direis á S. S. que si mandare recoger los libros que salieren TOMO II.  SS (322) con opiniones favorables á la jurisdiccion seglar'; mandara yo prohibir en mis reinos y señoríos todos los (lúe se escribieren contra mis derechos y preeminencias reales; y qu e tenga entendido se hará con efecto , si S. B. no viene en lo qu e es tan justo y razonable. Y de las diligencias y oficios , que en esto se hicieren, y el efecto que resultare, me dareis aviso á manos de mi infrascrito secretario , para que conforme á ello se disponga acá lo que se debiere hacer , en que recibiré agradable complacencia (i)." Por el mismo tiempo (en el año de 163 9 ), habla representado el reino junto en cortes, otros grandes abusos de la corte de Roma , en las pensiones que se imponian alli sobre los beneficios de estos reinos, á favor de estrangeros, en cabezas de naturales , llamados por eso testas de ferro; sobre las fianzas bancarias ; coadjutorias con futura sucesion á las prebendas; resignaciones de curatos con retencion de frutos; derechos de dispensas, y demas gracias ; reservas de beneficios ; espolios y vacantes de los prelados, practica de la nunciatura &c. Se formó un memorial de todos estos capítulos, que habien de presentar á nombre de Felipe IV al papa Urbano VIII dos embajadores estraordinarios, D. Fr. Domingo Pimentel, obispo de Córdoba, y D. Juan Chumacero y Carrillo , del consejo y cámara de Castilla. Pero Aquella embajada estraordinaria no sirvió sino para demostrar mas la debilidad del gobierno , y. que nunca deben esperarse grandes reformas de los poderosos que tienen un interes en resistirlas. Esta esperiencia obligó por fin á Felipe , IV á usar de su derecho, y facultades para contener por sí mismo los daños que dimanaban de los indicados abusos. - (329) 'I Clamaban los vasallos ; pero aunque se interesaban mu.0 chos en que . no llegasen á los: reales ()idos las quejas , penetrá.1 balas al fin , ayudadas de los fieles españoles , que inmediata-. mente le asistian, impacientes porque se les abriese el camino á sus esperanzas con cualquier determinacion, que el rey tomase sobre el gobierno. Mas S. M. firme en el propósito de no tener primer ministro, eligió un medio, que creyó útil para el bien de su pueblo, que tanto deseaba, y fue al contrario. ,,Remitía todas las consultas, no solo á muchos ministros de varios consejos, sino á diversas personas que no lo eran , y entre, ellas algunas no dignas aun de que se supiese su nombre. Conformabase en algunas con lo que le proponian , y en muchas , inquiriendo primero quien era enemigo de aquel que la hacia, y mandando á este le consultase sobre aquello mismo , esperaba á ver su dictamen , y entonces resolvia. !Y La dilacion que en este laberinto padecian los espedientes , facil es de prevenir; pero no de ponderar el perjuicio, y desconsuelo: que ocasionaba á las partes él ignorar á donde paraban los negocios particulares de cada uno , no pudiendo por esta causa conseguir precediese su informe á la resolucion de quien la hubiese de consultar; punto en que suele muchas veces consistir el acierto de ella, y de quien pende toda la satisfaccion, y consuelo del interesado. Y aun cuando lo llegase á penetrar, quedaba igualmente destituido de este recurso , no queriendo ninguna de las personas de quien se valia el rey darse por entendida de lo que hacia, por no faltar al justo secreto, y servicio de S. M. ›, Esta desconcertada formalidad duró algun tiempo. Mas siendo por su naturaleza tan impropia, cansado el rey de ella anduvo vagando en la eleccion de otras, por ver si le produ cian mejor efecto.... Una de ellas fue la junta , que mandó formar en el año de i 6 9 2 llamada Magna , asi por la alta graduacion de los TOMO II.  TT (3 3 °) sugetos de que se componia, como para di stinguirla de las innumerables que se habian creado desde el ministerio de vares (1), Componíase aquella junta de los gobernadores de los dos consejos de Castilla , y hacienda ; el almirante , y duque de Montalto, consejeros de estado; otros dos consejeros de Casti. /la ; el confesor del rey, y Fr. Diego Cornejo , religioso franciscano. Por aquella junta se espidieron algunas órdenes, que pu. dieran ser muy útiles para el bien de esta monarquía, si se ejecutaran. Pero tal era su desgracia , que como dice el autor citado no bastaba ni el conocimiento de los males, ni la tud de los remedios por los mismos zelosos que los deseaban para detener el curso de ella ; porque á vueltas de una justa providencia, habia poderosos solicitadores de su quebrantamiento. Sin embargo de los grandes propósitos que tuvo aquel monarca de no fiarsé demasiado de ministros particulares , y de los consejos de su confesor, para que no diera demasiado influjo en el gobierno á ningun grande (2) al fin de sus dias , no solo se puso en manos del duque de Montalto-, sino que á propuesta suya formó otra junta de cuatro vicarios con /os títulos de tenientes generales, entre los cuales dividió el gobier- <i) Ibid. (2) La grandeza, le decía , no da entendimiento; y lo que hoy necesita el estado en que se hallan los . cltnninios de V. M. es suficiencia para discurrir remedios , y no grandeza Para ostentar blasones. La ciencia es mas co. 13W 11 Icis hombres honrados , aunque humildes por su cuna , que en-los ilustres por su nacimiento. Los gloriosos predecesoaes,de V. M. el Sr. Don Fernando el Católico . dechado digno de lOs may'o'res - monarcis , y el Sr. Don Felipe II , visabuelo de V. M., príncipes en cuyos reinados se-vieron los mayores ministros que suelen tener las monarquías.dichosas, no siempre se valieron para los empleos primeros de los vasallos de mayor esplendor, sino do los densas proporcionada suficiencia  Ibid. pag. x 26. (3 3 1) no de la península , con superioridad .. todos los conséjos, vireyes y capitanes generales de las provincias. El consejo de Castilla continuaba. cona el mismo número de diez y seis plazas togadas; que habia determinado Felipe II, y sobre la planta de Felipe III, aunque el influjo de los gran. des y privados disminuia el que debia tener en el gobierno interior por su establecimiento. Carlos rI , aumentó los consejeros hasta veinte,, en la planta del'afío de,..1691 como se lee en el auto $o. , tít. 4, lib. 2, dala recopilacion. La corte y los tribunales estaban posejdos del genio del monarca, desconfiando de todo, y siwresolucion para aplicar remedios eficaces á los gravísimos, inales,,,qye arruinaban la monarquía , los cuales aunque no dejaban deconocerse , las preocupaciones nacionales , y el estremado apego á los usos, y prácticas antiguas , no permitian ejecutarlos con la firmeza;* energía necesaria para las grandes reformas. ' ,Toda Europa, decia á aquel rey un respetable obispo (i), define por capital raiz de nuestros, males la tenacidad con que conservamos nuestros estilos, cuando la misma espe• riencia y mala constitucion de nuestras cosas estan aconsejan. do , que se muden muchos , los cuales ya han degenerado en perniciosos abusos, que estan desaprobando la practica, y el juicio de las demas naciones, y aun los amargos frutos que cogemos de ellos.... Pf La fatalidad de esta corte es tal, que siempre se halla dificultad en salir de cualquier camino trillado , por mas que se, esperimente errado, peligroso, y torcido; y en mudar cualquiera estilo , que se dirija á la útilidad , y ambicion de los par, ticulares , por mas que se reconozca muy perjudicial al bien comun y real servicio.... .(1 tN't (1) Representacion hecha á la Magestad del rey D. Carlos TI 014 . po de Solsona en el ario de 1694 , en que describe los males de 'esteVeMo, mpresa en el tomo 3o del Semanario Erudito. (332) S! Todavía conserva el cielo á V. M. tanto terreno , que bastarla para formar muchos principados. Mas la desgracia está, en que se cultiva todo á costa de V. M. y fructifica para otros, sobre que vi muchas veces llorar al santo pontifice Inocencio XI, ponderando, que por lo vasto de los dominios era V. M. el mayor principe de la cristiandad, y por el mal gobier. no, y estravio de lo que fructifican, hacia V.M. en las fuerzas menor representacion en la Europa que algunos otros príncipes, los cuales apenas tienen tantos dominios, como solo el estado de Milán La historia de nuestra legislacion presenta innumerables hechos, con que pudiera demostrarse prácticamente la verdad, y solidez de aquellas refiesiones , y que la ruina de esta monarquía dimanó, por la mayor parte, de la poca resolucion para combatir los abusos introducidos á la sombra de las másimas , opiniones, y prácticas antiguas. Es muy notable el que ofrece la consulta del consejo en el ario de i691; de que se compone el auto 4, tít. z, lib. 4 de la recopilacion. Habia mandado aquel rey al consejo, que teniendo presente su consulta del año de 1619 le propusiera los medios convenientes para evitar los abusos de los eclesiásticos , tanto en laskaciendas como en las jurisdicciones. El consejo , con aquel motivo, resumió en su consulta s 4uo' advertía en la cobranza de derechos por los tributales= eclesiásticos , y la nunciatura; los Iraves perjuicios de lastbulas y despachos de Roma sobre provisiones de benefidos p ll y prebendas ; pensiones ; componendas; dispensaciones; c«Wiütorias ; espolios; y otras cosas ; los daños que resulta ban al estado de la escesiva multitud de clérigos , y regula.- res -, y necesidad de su reforma ; y los inconvenientes de la illy aTjáiltad de, adquirir bienes raices las iglesias y conventos. Conocia el consejo que no debía esperarse de Roma la (333) reforma de tales desórdenes; que los mas , ó casi todos podian remediarse , promulgando nuevas pragmáticas ; sin recurrir á aquellas corte. Que asi lo habian aconsejado grandes ministros á Felipe II. El ningun efecto de la célebre embajada de los Sres. Pimentel y Chumacero, y de otras diligencias practicadas en los reinados anteriores. Y en cuanto á la amortizadon , , que no solo residiattervntuestrov soberanos las competen.. tes facultades para limitar la facultad de . adquirir bienes na ces á las 'manos rfiuertás , 'tina qué esta lírnitacion se habia observado en Espafia por ley general mas de 130 arios, y en el reinado de S. Fernando, no obstante las instancias que le hizo el papa Gregorio IX para su revocacion. Pues á pesar de tan sólidos fundamentos y urgentísimos motivos para tomar la mas pronta resolucion sobre la reforma de los indicados abusos, y particularmente sobre la promulgacion , ó revocacion de las leyes contra la arnortizacion, pedida repetidas veces por el reino, todavía le parecia al consejo, que hasta que practicada la del estado eclesiástico secular, y regular, en el modo que proponía , y sabiéndose como quedarian en bienes temporales 'sujetos á contribucion, convendría se suspendiese el tratar de esta . materia , dejándola reservada para tiempo, enq=ue pudiera promoverse cOrrmayores esperanzas de l cOnséguirse  efectós r - CAPITULO XIII. Ojeada sobre las liadas' é . po'cas de la historia de España hasta d siglo XIX' Sabia política de los Borbolles. 1 _1a prosperidad de , las naciones no depende solamente, ni del clima y demas disposiciones naturales , ni de su buena constitucion política. La ambicion desmedida de un conquistador afortunado; un falso cálculo; una guerra desgraciada; un (3 3 4) a dades azatratado desventajoso ; y otros mil sucesos y can).li rosas pueden en muy poco tiempo reducirlas á la mayor miseria : asi como los mas hermosos y sólidos edi ficios pueden arruinarse en un instante por un fuerte terremoto ; los campos mas bien cultivados perder sus frutos por la piedra, la 1 a angos. ta y otras plagas destructoras; y la salud del cuerpo humano, con muy buen régimen, enfermarsey,ecabarse por accidentes imprevistos , é inevitables.  - Espía, dividida hasta fines del siglo . XV en muchos reinos , no podio reunir todas sus fuerzas , ni uniformar su legislacion y su gobierno, y por consiguiente carecía de un caracter y un espíritu general á toda la península. Cada provincia, cada clase,, y aun, cada ciudad, y cada villa, formaban un estado, y una patria particular, de intereses muy diversos de las demas , y tan zelosas por la defensa de sus privilegios, usos y costumbres locales, que todo lo sa• crificaban á su conservacion. Los reyes, sujetos con tales, trabas , no podian obrar con la energía necesaria para rectificar la legislacion y administracion de la justicia, ni dar á la fuerza pública las direcciones mas convenientes al estado. Siete siglos .tde continua guerra , costó la espulsion de los moros de la península. Ya. S. Fernando los habla encerrado en Granada , á mitad del XIII ; y en los dos siguientes , que fueron-los de la mas esacta observancia de la antigua constitucion castellana , y de la mayor influencia de las cortes, no solamente se detuvo la conquista de aquel reino, sino se buscó varias veces la protección de los moros por los grandes y por los reyes. En aquellos mismos dos siglos D. Sancho el Bravo destronó á su padre. Los Cerdas disputar p n largo tiempo la corona , y tuvieron gran partido, Las tutorías de D. Fernando IV y D. Alonso XI llenaron, el reino 40 va ndos • y de ladro- (33 S) nes. D. Pedro el Cruel . degolló inhumanamente , y sin proceso muchos grandes , caballeros *sacerdotes, y entre estos un arzobispo y un dear y de Santiago. Su hermano bastardo Don Enrique II se 'le rebeló , y lo mató en el sitio de Mona tiel. El mismo D. Enrique, para gratificar mas á los franceses, por el'ausilio que le habían dado para destronar á su hermano, impuso á sus vasallos la obligacion de no poder pasar á la Inglaterra , ni venir los ingleses á Castilla sin un seguro de los reyes de Francia, servidumbre vergonzosa que sufrieron hasta el reinado de Enrique IV (I). Los portugueses derrotaron á D. Juan , y lo privaron de aquel reino , del cual era legítimo heredero por el derecho de su muger. Poco despues disputó al mismo rey el duque de Alencastre su corona de Castilla , y tuvo que transigirse , sando á su sucesor con una inglesa, y pagando ademas al duque seiscientas mil doblas. Apoderados los grandes del gobierno de D. Enrique III, llegó á verse en tanta pobreza , que se dice que empeñó cierto dia su gaban para comer. D. Alvaro de Luna , privado de D. Juan II, tiranizó á los grandes y á los pueblos. Es verdad que fue degollado en un cadahalso: mas este egemplo no impidió el despotismo de D. Juan Pacheco , otro privado de Enrique I V, y principal autor de la escandalosa deposicion de aquel soberano. Cinco guerras civiles produjeron en aquellos dos siglos, reputados por muy felices, los horrorosos males ya indicados. Tal fue la libertad, tal la felicidad , y tales los efectos de la ponderada constitucion castellana antigua. Reunidas las coronas de Castilla y Aragon por el matrimonio de D. Fernando y Dala Isabel, los españoles , vencidos antes , y dominados por los cartagineses, romanos, godos • (i) 'Véase la pág. z ( 3 3 6) y sarracenos, se pusieron bien presto en estado de acreditar mas sus talentos y su valor, dentro y fuera de la península. Acabaron la conquista del reino de. Granada. Su$ vanderas .tremolaron en los mas remotos climas . , y en los pueblos a que hablan sido en otros tiempos sus conquistadores. La Italia - mas de dos siglos gobernada por sus virreyes ; la capital de los Césares y los papas tuvo que rendirse á un duque de Alba; a; y Francisco I rey de Francia estuvo preso en Madrid. El descubrimiento de las Américas, debido á la religion y profunda sagacidad de . Dolía Isabel, proporcionó á la Es: paila nuevos triunfos, y riquezas inmensas , que prepararon el poder colosal en que llegó á verse reinando Cárlos I, y Fe. Jipe II. Pero tanta grandeza y opulencia, fue casi nada, en corn, paracion de las ventajas producidas por la sabia política de los reyes católicos en el gobierno interior de su monarquía. Aun';'ue no faltaban á los españoles muy buenas leyes, eran estas mal observadas , porque la prepotencia de los scnores intimidaba frecuentemente á los magistrados y ministros de la justicia; y los facinerosos encontraban fáciles asilos y proteccion en sus lugares ; en sus palacios, y castillos. Los reyes católicos arreglaron nuevamente los tribunales, y los autori zaron de tal manera, que desde su tiempo una cédula firmada por dos 6 tres alcaldes imponia mas respeto que antes un ejército. Muchos fueros y privilegios , tanto de la nobleza como de los pueblos fueron abolidos , y otros, aun sin , formal revocacion , moderados , é interpretados á favor de las regalías y del bien , comun. Asi cesaron los vandos y las discordias. Asi,se reformaron muchos usos y costumbrevieudales , y forales. Y asi la su-, bordinacion de todas las clases á la autoridad real restableció la paz y tranquilidad de que habia carecido España desde la invasion de los sarracenos. (3 . 3 7) Así tambien florecieron en la península; las ciencias y las rtes r gue son el fundamento mas sólido de la prosperidad y gloria de las naciones. Dofia Isabel promovió muy particularmente la instruccion de la nobleza; y los ricos-hombres y caballeros, que antes se desdeñaban generalmente de saber siquiera leer y escribir , se aplicaron con esmero al estudio de las humanidades y otras ciencias. El cardenal Cisneros fundó la universidad de Alcalá , y fomentó el estudio de las lenguas orientales; y tanto ,!aquella escuela , como las, de Salamanca , y Valencia se vieron muy presto llenas de sabios muy superiores á los de los siglos antecedentes, y comparables á los mayores de las naciones mas cultas. Todas las ciencias adquirieron grandes luces é incretneur tos con las plumas de Lebrija, Vives, Agustin ,,Cano, Granada, Covarrubias, Vazquez , Arias Montano, Mariana, Garcilaso , Cervantes y otros innumerables escritores, cuyos nombres y noticias de sus obras pueden leerse en la , biblioteca de D. Nicolas Antonio. ¿ Cómo decayó la monarquía espariola de tanta grandeza, y tanta gloria ? ¿ Cómo en el siglo XVII perdió los PaisesBajos, y el Portugal, y quedó reducida á un esqueleto de lo que poco antes habia sido? ¿ Cómo desapareció mas de la rnitad de su poblacion? ¿Cómo siendo, dueña de las inagotables minas de las Américas , apenas llegaban las rentas de su erariQ á seis millones de ducados , reinando Felipe III? ¿Cómo se arruinaron su agricultura y sus fábricas? ¿Y cómo su comercio pasó casi todo á manos de sus mayores enemigos ? No es de este lugar la indagacion de, las verdaderas causas de tan triste metamórfosis. Bastará indicar que todos los grandes imperios contienen dentro de sí mismos los principios de su disolucion. Que cuanto mas se estienden tanto mas se Tomo n.  v Y (338) debilitan sus recursos. Que el gran poder de Cárlos I y Feli pe II dió zelos á los denlas soberanos de Europa, por lo cual se coligaron pública, y secretamente para fatigarlos  guer. ras interminables en diversos puntos, que al fin logsraron apta_ rar sus tesoros y debilitar sus fuerzas. Ademas de esto , ni los sucesores de aquellos dos monarcas tuvieron sus talentos ; ni los duques de Lerma , y Olivares, sus ministros, los del cardenal Cisneros ; y es incalculable el inflnjo de la buena ó mala direccion de los negocios en la prosperidad y en las desgracias de las naciones. Con una misma forma de gobierno , sea el que fuere, sé levantan ó decaen, segun es la capacidad de los que los dirijen, y las circunstancias en que 'obran. Otras causas se señalan comunmente de la decadencia de la monarquía española , cuales son las espulsiones de los judíos, y moriscos; la emigracion á las Américas; y la escesiva multitud de empleados eclesiásticos y civiles. Pero, como quiera que tales causas pudieron influir en la despoblacion y diminucion de los copiosos manantiales de la riqueza pública, privando á España de algunos millones de labradores , artesanos, y comerciantes, mucho pudieran repararse aquellos daños, á no haberse cometido los errores economicos indicados en algunas obras del conde de Campomanes, y otros buenos escritores de estos tiempos. Felipe V, no-obstante la languidez en que encontró su monarquía, cuando principió á reinar , y las nuevas desgracias que se le aumentaron con la larga guerra de sucesion, en bien pocos-años cicatrizó sus llagas , y le comunicó mayores fuerzas que las que había tenido en sus épocas mas gloriosas. En menos de un siglo la poblacion de la península se aumentó con mas de tres millones de almas , sin contar los incrememos que tambien tuvo la de las Américas. Toda la milicia española en el reinado de Felipe II ape- (3 4,S) V. M. restringirla, y moderarla; y sin otra regla que su real voluntad." Pero sin embargo de esta ingenua confesion , continuo el consejo poridérando su autoridad, é importancia. O, El genio cié decia, pide por -naturaleza el gobierno de los hombres sabios , y literatos; asi lo conoció y practicó tantos siglos ha el gran Quinto Sertorio; pues siendo por el clima los de esta nacion feroces, é indómitos , que como tales enviaban los romanos para los gobiernos políticos, y militares , mozos ardientes, ásperos, y violentos , para Tia la fuerza , y dureza de ellos los domasen ; con todo esto juzgó aquel gran ciudadano romano ser mas á propósito los gobernadores letrados para España porque la justicia autorizada de la sabiduría , y de la bondad lo sujeta mas facilmente al yugo de la obediencia, que el rigor y castigo inmoderado, que mas lo esaspera, que amansa...... >Y Y concluyó , que por la obligacion del juramento que tenian hecho todos sus ministros de decir verdad, y aconsejar á S. M. lo mas conveniente á su real servicio se habia estendido en la consulta, á. informar sobre su origen , progresos y autoridad, para que estas noticias pudieran servir á S. M. para el gobierno de estos reinos." No,habiéndo l e satisfecho Felipe V con aquella consulta, mandó á .1 , 1.4 i $Sat a za r y , Castro,, consejero muy docto en las antiguedades ,de España, que, la impugnara. Pero habiendo enfermada gravemente dicho D. Luis , devolvió á S. M. los papeles ,; qué se Je habian entregado, para que...si podia ser lifyieraesperar á quO se aliviase"para evacuar aquel encargo; y sino que lo pusiera, errmanol  Melchor" de Macana; quien creia ser el único que pudiera slesempeñar19. D. Melchor Rafael de Macanaz, natural de Ellin en el reino de Murcia , despues de haberse distinguido en el estudio de la jurisprudencia en Salamanca , se dió á conocer en la TOMO II.  XX irse (34 6 ) . logr ó  introduc  eh corte en el ejercicio de la abogacía', las juntas que tenían los mayores literatos del r einado de Cár.: los II en las casas del conde de Montellano, y D. Juan. Lácas Cortés, camarista de Castilla las.qué croit tffrian, tarn. bieii el marques de Villena, D. Manuel Arias, y el cande de los negocios Montellano, que tuvierbn-graride influjo . en,  negoc  ph. blicos á principios del siglo. XVIII. El marques de Villena , siendo virey de Nápores, lo n. marques tuvo e su casa por ayo de su hijo  Mariano,  de 11 ) 3 in,, con quien volvió á España en el año de 1706. Con. aquel destino le fue mas faci/ introducirse en palacio, ygrangearse el aprecia de la princesa de los. Ursinos, Juan Orry, y °tres. franceses, que dominaban en' el: gabinete de Felipe V, quien habiendo, formado un iuicia muy ventajoso de sus talentos , lo empleó. en negocios de la mayor importancia; que al. paso que le dieron el mayor crédito-,, -le produjeron muchos y grandes. enemigos, persecuciones, y desgracias. ImpugnóMacanaz el referido informe del consejo con un difuso papel,. intitulado,, Esplicacion jurídica , é histórica de la consulta,. que hizo. el real consejo de ' Castilla al rey nuestro señor &c.. el cual se ha impresa en' el tomo IX 'del Semana vio, erudito , de Valladares.. D Melchor MaCanaz es, digno de los 'mayores elogios por su patriotismNI--por - fottaletácon ;q d ue defendió las regalías de nuestros soberanos é ri unos iienw ()s ' en que no estaban tan clarol , „ . ómo ahora los verdaderos límites, - del sacerdócio, y ,e1.' imperio „' y por las: persecuciones que su fria ? por r esta cmsa.. Pero ni su Espkicacion jurUiC las:denlas obras publicadas. en su,' nombre' inerecen la calificación ' de . inCompará bk prodigada pbr. In editor.. Unió aquella tonsulta como , la Eáplicacion jurídica pueden citarse . mas como pruebas del lamentable estada de la história:y de 1a :juri spr ç u dencia espáñola--, 1 - á ,principios del siglo XVIII, que coma escritos, muy honoríficos á sus, autores. (347) CAPITULO XV*. Desavenencia entre las dos cortes de España y Roma, en d añv 1709. Suspension de la nunciatura. E n la guerra de sucesion á la corona de España entre las casas de Borbon y Austria, el papa Clemente' 4I se declaró por los austriacos. Con aquel motivo Felipe V. formó una jun. ta de teólogos, ministros y consejeros los mas acreditados , á la que encargó la direccion del gobierno espiritual durante .aquella desavenencia entre las dos cortes española y pontificia. La junta buscó y recogió muchos libros y papeles antiguos sobre otras ocurrencias de discordias entre las dos cortes. »Se renovaron las contraversias / sobre las legítimas potestades de los reyes, los papas , y los obispos; y se volvieron á manifestar los abusos de la curia romana, vanamente reclamados en di. versos tiempos. El dictamen que escribió D, Fr. Francisco Solis, obispo -de Lérida es una de las obras mas luminosas en esta parte de la jurisprudencia eclesiástico profana. Estuvo inedito hasta que lo publicó D. Antonio Valladares en el tomo 9 de su Semanario erudita, y despues el Sr. Llorente en su Coleccion de varios papeles antiguos y modernos sobre dispensas matrimoniales , y otros puntos de disciplina eclesiástica. En aquel dictamen se, dieron ideas bien claras de los abusos de la curia romana, y de sus causas, teniéndose por una de estas la ignorancia de la historia. •, Con el transcurso pacífico de tanto tiempo, decia el. Sr. Solís, la misma condescendencia de nuestros monarcas, á aquella corte , y los discursos de los españoles, empefiados t como Colones de la i verdad, en descubrir en los insondables piélagos de sus incomprensibles misterios nuevos rumbos de discursos, han hecho poco ó nada .apreqia- (348) bles en las universidades los sólidos estudios de la historia de la iglesia , de la erudicion eclesiástica , de los c oncilios ecum ménicos de la iglesia primitiva , y cuestiones dog máticas, de manera que rarísima vez se ve en los doctores mas eminentes en la teología prevaleciente en las escuelas, quien creyendo que la curia y dataría pontificia son verdaderas oficinas de San Pedro, no se escandalice al oir que S. Ambrosio, S. Agustin, S. Atanasio y S. Crisóstomo fueron consagrados en obispos, sin ser preconizados de los papas , sin bulas y sin cargamiento de pensiones ; y como por la congregacion de la inquisicion general de Roma se prohiben frecuentemente las obras menos gratas á su corte, contienen su pluma los mas sabios, por no tener estos á la mano los milagros , como S. Bernardo, De consideratione ad Eugeniurn . ›: El único remedio humano, ó recurso á la reformacion suspirada por la cristiandad de la curia romana y libertad de las iglesias :de España decia el mismo Sr. Solís, es hoy la autoridad soberana del monarca , no por la via de sus ruegos, representaciones, ó embajadas , pues sobre ser estos medios in. utiles, corno se vió en las de Pimentel y Chumacero, no puede haber cosa mas disonante , que el que un hombre emplee sus serios oficios con un hidrópico, para que no admita ni reciba en su casa el agua que deja estraer de la suya, haciéndose asi reo de la hidropesía agena que fomenta (1). En vista de aquel dictamen y de otros informes que se dieron á Felipe V, mandó salir de esta península al nuncio Zondadari, arzobispo de Damasco: cerrar la nunciatura: cesar todo comercio con Roma, y espidió circulares á todos los obispos para que usaran de su jurisdiccion en la misma forma que la ej ercian antes del establecimiento de aquel tribunal (2). El papa se quejó al rey muy amargamente de aquella re• (I) Dictamen. SS. 7 9 y 8z. (a) Helando, hist. civil de España. Arlo 1709, cap. 77. (349) .solucion. Felipe V contestó , á Si S. con una carta my tupe. tuosa; pero al mismo tiempo Muy -ene ráita. Despues :de una injuria tan atroz, decia, > hecha con publicidad,- no solo - á mi corona y á la España , pero aun á todos los soberanos , cuyos derechos son inseparables de los mio's : ¿podré yo en conciencia , y en honor darme por desentendido? ¿podré, como si • fuese un delincuente convencido, y abatido delante su juez, .disimular vergonzosamente la afrenta que V. S, acaba de , hacerme? ¿No estoy en la obligacion de sostener los derechos de mi corona , como lo está V. S. en mantener las prerogativas de su tiara ? Pero sin apartarme de la union filial y respeto que tengo á la santa Sede, al que me siento incapaz de 51tar nunca, yo me creo con derecho para emplear en mi defensa medios menos violentos que los que tantos reyes canonizados y reverenciados por la iglesia creyeron deber 'emplear, por solo el motivo del amor y gloria de Dios, y edificar la iglesia; en la cual yo seguiré tarnbien las huellas de los reyes de España mis predecesores y abuelos, á saber , Fernando el Católico, Cárlos V, y Felipe II, que por razones menos fuertes han mantenido con vigor los derechos de su corona contra la santa Sede. Asi pretendodefendiéndome, guardar los dem rechos prescritos por el derecho de las gentes, por la aproba-- don y por la costumbre de todas las naciones.... Felipe V premió el mérito del Sr. Solís, eligiéndolo para el obispado de Sigiienza , y despues para el de Córdoba, sin que sus opiniones, aunque poco agradables á la corte pontificia, fueran un obstáculo para las bulas de su confirmacion. t3 La curia fomana, decia un canónigo magistral de Córdoba (L), atribuyó á. nuestro obispo , que habia influido con su dictamen á este decreto (de cesacion del comercio con Roma), y le notó de sospecboso en la obediencia y veneracion debida al (z) Bravo, Catálogo de los obispos de Córdoba, tem. 2 pág. 76z4 ( 3 5 o) papa4 pera el-obispo ,rque sabia, muy bien idiscernir los puti. tos, y respetas, di6 tal satisfaccion que serenó, las sospechas quejas que €ontra el habla .concebido la curia.  y CAPITULO XVI. 5. Sus órdene: .2 1 7tie v o planta del conseja real en el ario 17 1para promover el estudio del verdadero, derecho e.spaliol. Inefracia ,de aquellas órdenes. E. i o de noviembre del ario de T7 r 3 Felipe V dió ,al consejo de Castilla una nueva forma, que llamaron la planta de Macanaz, aunque este la atribula á Juan Orry, que ,,habia _venido de, Francia para la direccion de la real hacienda (i). Se dividió en cinco salas: la primera y segunda de gobierno : la tercera de justicia: la cuarta de provincia; y la quin- :ta criminal. Se-suprimió la presidencia del consejo. Cada sala debia tener su presidente con total independencia de los otros, y sin mas diferencia qua la de haber sido uno de ellos el primero. Se aumentó el número de consejeros hasta veinte y cua. tro, Con un fiscal general, que lo era el citado Macanaz; dos abogados generales ; dos sustitutos fiscales; y cuatro secretarios en gefe; se suprimió la cámara, cuyos negociados se habian de repartir entre las salas y nuevas secretarías. En fin venia á ser una imitacion del parlamento de Paris. Uno de los primeros cuidados del nuevo consejo fue el de promover la observancia del derecho español verdadero, y disminuir la aficion á la jurisprudencia ultramontana, para lo -cual ¿pidió el, decreto que está en el auto ' ,tít. 1, lib. 2 )  , Disertacion histórica, que sirve de esplicacion á algunos lugares obscuros que se encuentran en la historia, cartas y apología dada á Iuz por el cardenal . Alberoni4i En á tomo XIII del Semanatioerudito,. [Document text truncated for crawler view.]