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Dimensiones politico-criminales de la Eutanasia en el Derecho penal comparado

Falcón Caro, María del Castillo

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Dimensiones político-criminales de la Eutanasia en el Derecho penal comparado MARÍA DEL CASTILLO FALCÓN CARO Colaboradora de Derecho penal en la Universidad de Sevilla 1. INTRODUCCIÓN. Este tema ha suscitado la atención de juristas, médicos legistas, sociólo gos y científicos en general, en la valoración normativa, ética y profesional, con un creciente interés en todo el entorno cultural de la sociedad actual. Como botón de muestra se van ahora a considerar los modelos imperantes en los sistemas de Italia, Holanda y España. La ciencia jurídico-penal y médi co-legal en estos países ha afrontado el estudio de este tema tan importante y tan complicado como la eutanasia en los países de donde proceden. Antes de entrar en el fondo del asunto debemos saber en qué consiste la eutanasia. El vocablo «eutanasia» fue compuesto por Francis Bacon hace cuatro siglos y significa «muerte buena»1. Con base en la concepción de la Real Aca demia de la Lengua Española, la eutanasia es una muerte «suave», incluso «dulce», en todo caso, sin dolor; pero también en la teoría que defiende la licitud de acortar la vida de un enfermo incurable. Parece muy sencillo, así, de esta manera definido, pero cuán amplia polémica existe acerca de este tema, sobre el que insignes estudiosos del Derecho y de la Medicina de diferentes países debaten sobre esta cuestión. Pues en definitiva, se afronta nada más y nada menos que el derecho a la vida, sobre la disposición que tenemos de ella, sobre nuestro derecho a bien morir y a no sufrir. «Eutanasia» no es simplemente terminar un tratamiento existencial, por que una enfermedad no tiene remedio, no es utilizar medicamentos para ali viar el dolor. Eutanasia es el hecho de «poner fin», de una forma positiva o negativa, pero no eufemísticamente, a una vida por petición del propio paciente. La eutanasia genuina (también denominada activa) se produce cuando un médico suministra un medicamento poniendo fin a una vida para terminar con una enfermedad incurable, utilizando incluso para ello cantidades exac tas. La eutanasia activa, en definitiva, comporta un hacer directo o indirecto para provocar la muerte del enfermo. Es directo cuando, no sólo se pretende 1. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho penal, El delito (Segunda parte: Las cau sas de justificación), tomo IV, 4‘ edición. Ed. Losada, S.A., Buenos Aires, 1961, p. 649. - 187 - eliminar el dolor, sino que también se busca producir la muerte. Sin embargo, la eutanasia activa indirecta consiste en eliminar el dolor, a la vez que produce un paulatino acortamiento de la vida2. Existen además otras modalidades de eutanasia como: la eutanasia pasi va directa, que consiste en la omisión que provoca directamente la muerte del enfermo terminal; la eutanasia pasiva indirecta, que es la interrupción de un tratamiento que acorta la vida del enfermo. Podríamos añadir a las menciona das hipótesis las siguientes: la ortotanasia, que sería la omisión de no alargai artificialmente la vida; la distanasia, que supone la prolongación exagerada del proceso de muerte3. Desde el punto de vista médico-legal, la eutanasia tiene conexiones esen cíales, como no podría ser menos con el Derecho y la Medicina, que afectan al ámbito de los derechos fundamentales de la persona. Por ejemplo, se puede camuflar con la eutanasia un homicidio o un asesinato; o se puede vulnerar un derecho de libertad ideológica o confesional. En el ordenamiento penal español existe una laguna normativa con res pecto a este tema. Hoy por hoy, no sólo no está resuelto este tema en nuestro Código sino que a nivel jurídico-pcnal comparado e internacional en algunos países se ha dilatado e intensificado en profundidad la polémica desplegada en la investigación de la presente problemática. 2. SISTEMA HOLANDÉS. En Holanda se define la eutanasia en su dimensión activa en que hemos definido a la misma en la introducción de este trabajo. Concretamente una Comisión Estatal que se constituyó por Real Decreto de 18 de octubre de 1982 a instancia de los Ministros de Sanidad y Protección del Medio Ambiente y de Justicia, a fin de asesorar sobre la futura política gubernamental en materia de eutanasia y ayuda al suicidio, la define como «la terminación deliberada de la vida por un tercero y a solicitud de la persona interesada»4. La mayoría de los integrantes de la mencionada Comisión sostuvieron la tesis de que, «en ciertas circunstancias y bajo ciertas condiciones, la eutanasia no debía configurar delito». Además, existen en este país grupos de presión, como la Asociación ho landesa para promoción de la eutanasia voluntaria, que cuenta con numerosos y comprometidos miembros, cuya principal preocupación se centra en promocionar la eutanasia a través de revistas, de relaciones públicas y medios de conocimiento e interacción social. Pero en una democracia como la holandesa también existen posturas contrarias, como las testimoniadas por la Asociación médica en contra del 2. CARMONA/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS/POLAINO, Manual de Derecha penal, Par le especial. Tomo I, Edersa, Madrid 1993, p. 102. 3. CARMONA/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS/POLAINO, Ibidem. 4 NIÑO, Luis Fernando, Eutanasia, morir con dignidad. Consecuencias jurídico-penales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 233. - 188 - aborto, la esterilización y de la eutanasia, que intentan presionar a los políticos y a la población a través de técnicas de publicación que consideran un tanto indiscriminadamente a la eutanasia, como al aborto y a la esterilización como un comportamiento criminal. Debido a la politización del debate nacional sobre este tema, durante algunos años la situación fue ambigua, operó un compromiso político-judicial consistente en «no perseguir como delitos algunas de las modalidades más frecuentes de las prácticas eutanásicas si se tomaban ciertos recaudos, tácita y extraoficialmente aceptados»5. Lo que acaso más pesa en la sociedad holandesa al respecto es la Juris prudencia de los últimos años, en la que se basa su sistema de Ley común, según el cual para que sea la eutanasia lícita, se deben dar una serie de condi ciones, que jurisprudencialmente delimitada, tales como: que el sufrimiento debe ser inaguantable; que el deseo de morir debe ser formulado expresamen te por el sujeto; y que la intervención, en su caso, debe ser realizada por un médico profesional. El Tribunal de Rotterdam formuló unos criterios generales, consideran do la necesidad de concurrencia de un sufrimiento mental inaguantable en el paciente, el deseo de morir de éste que ha de ser profundo y no espontáneo y haber sido expresado voluntariamente. Conforme a este sistema jurisprudencial el paciente que exprese el deseo de morir debe tener la mente clara y sopesar todas las consecuencias y no debe de haber ninguna alternativa razonable, y, por otra parte la muerte del paciente no debe causar demasiado sufrimiento a otra persona y debe consultarse siem pre a otro médico; habría además que tener singular cautela técnico-profesio nal al tomar una decisión de tal calibre. De esta forma, se establecen una serie de pronunciamientos garantizadores, de entre los que cabe extraer los siguientes adjetivos funda mentales: resolución individual pensada y duradera; existencia de sufrimiento inaguantable; intervención activa determinante de médico profesional cualifi cado; suministro cuidadoso; informe correcto previo. Si no se cumplen estos criterios, no necesariamente significa que habría delito, dependerá del Juez o del Fiscal y de hecho depende del médico forense que trate el caso. Un Proyecto ingresado en el Parlamento holandés en no viembre de 1991, base de la Ley 10 de abril de 1992 institucionalizaba la práctica consistente en el envío por el médico al Fiscal, previa consulta de un comité de facultativos y tras horas de diálogos y de estudio, de los informes y del historial médico, especificando la modalidad eutanásica elegida6. El Fiscal deberá dar su impresión sobre la corrección o no de la práctica de la eutanasia. En el caso de que existan serias sospechas, se dejará que se entierre el cadáver y luego tomará una decisión formal, aunque teóricamente podría llamar al 5. NIÑO, Luis Fernando, o.u.c., p. 235. 6. NIÑO, Luis Fernando, ibidem. - 189 - cadáver para una autopsia o pedir una investigación completa o ambas cosas. Ahora bien, si un médico no informa de la eutanasia no se puede comprobar nada y entonces tendríamos que considerarlo como un crimen. Según las estadísticas más fehacientes en Holanda de una población de quince millones de personas, con mortalidad anual de 120.000, hay unos 1500 casos de eutanasia, al menos, formalmente informados; no podemos, en cam bio, saber cuántos casos se tratan de una manera ilegal o cuando menos posi blemente clandestina. Existe un Instrumento legal aprobado por el Parlamento el 9 de febrero de 1993, por el que a partir de 1994 los médicos de ese país podrán realizar prácticas eutanásicas activas, en tanto se satisfagan los siguientes requisitos: «el paciente deberá estar consciente, la enfermedad de que padezca habrá de reputarse incurable y hallarse acompañada de sufrimientos insoportables; el afectado habrá demandado clara y reiteradamente la intervención del médico para lograr una muerte sosegada; el profesional deberá consultar el caso con un colega y con la familia del paciente; y habrá de remitir al médico legista municipal un informe escrito «racional» y «completo», en el que consignará su respuesta a 23 cuestiones agrupadas en cinco capítulos: a) historia de la enfermedad de su paciente; b) demanda voluntaria de la interrupción de la vida; c) intervención médica activa escogida; d) consulta a un colega, e) pues ta en práctica de la interrupción del curso vital»7. Esta sanción ayudó a acabar con la seguridad propiciada hasta el momento por la falta de una regulación precisa y consecuente con la importancia del tema. 3. SISTEMA ITALIANO. En Italia este tema ha sido una cuestión de gran actualidad, si bien ahora parece haberse atemperado ésta algo. En el Código penal italiano, que aún es el de 1930 se prevé una regula ción de la eutanasia, castigando a quien provoca la muerte a una persona con el consentimiento de ella, considerándolo como homicidio atenuado8. El mismo Código penal italiano castiga el homicidio voluntario cuando la persona es menor de 18 años, o es incapaz, o está bajos los efectos del alcohol o de drogas y presta el consentimiento. Se realizaría un homicidio agravado, debido a la concurrencia de las indicadas circunstancias. En 1984 se presentó una propuesta al Parlamento para establecer el tra tamiento terapéutico en la fase terminal de los enfermos, permitiendo al médi co que se abstenga de mantener una terapia ya iniciada o comenzar una nueva contra la voluntad personal y conscientemente prestada por el enfermo9. Lo más importante en estos casos es el consentimiento del paciente. Aunque no es esta precisamente la aptitud que adopta Enrique Morselli cuan7. Instrumento legal de 9 de febrero de 1993, cit. en NIÑO, o.u.c., p. 236. 8 QU1NTANO RIPOLLÉS, Antonio, Tratado de la Parte Especial del Derecho penal, Tomo I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1972, p. 401. 9. NIÑO, Luis Femando, o.u.c., p. 238. - 190do defiende el «escaso valor psicológico del consentimiento», ya que en mo mentos de dolor, y al no estar plenamente consciente el enfermo la voluntad que pueda expresar no sería muy fiable10. Ferri, por su parte, insiste en que el consentimiento no basta, es necesario el criterio de los motivos piadosos para poder exculpar esa muerte11. El consentimiento, por tanto, no sería justificante del hecho, aunque Giussepe del Vecchio reconozca en la ley civil la validez de los actos de los moribundos12. En la mayor parte de los casos se busca más la eficacia absolutoria del hecho o su justificación en un «móvil piadoso» y no en consentimiento. Así por su parte, el Instituto Socio-político aportó una serie de directrices, con respecto a la eutanasia: el 25% de la población era favorable a mantener la eutanasia en caso de enfermedades incurables, comas irreversibles, actividad eléctrica cerebral. En todo caso, la diferencia entre eutanasia activa y pasiva no tiene acaso tan significativa importancia dogmática como pudiera tenerla en otros países, porque según este sistema, ya sea por acción u omisión se salvaguarda o se agrede típicamente un mismo bien jurídico. Así pues estas denominaciones existen para indicamos cuando el médico es menos responsable en la una que en la otra. Como podemos ver, la situación en Italia es muy diferente a la ofrecida por el sistema de Holanda, debido a que necesita una mayor regulación como muchos otros países. En definitiva todo depende de la cultura, la capacidad técnica de cada país, también de la tradición y de la singular idiosincrasia, en suma de la Humanidad. 4. PROBLEMÁTICA EN EL ORDENAMIENTO PENAL ESPAÑOL. En nuestro Ordenamiento jurídico, esta materia todavía denota evidente insuficiencia o laguna normativa, porque no ha logrado alcanzar, pese a su actualidad, el grado de tratamiento que su relevancia requiere. El Código Penal de 1928 permitía la atenuación de la pena, al igual que el Código de 1944, así en el art° 9, 7 aparece la atenuante de «obrar por moti vos morales, altruistas...». Este número fue dejado sin contenido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio13. Actualmente, el art° 409 del Código penal regula el homicidio-suicidio, que sólo será aplicable en cuanto medie el con sentimiento expreso del enfermo. Si no existiera este consentimiento se consi deraría homicidio, parricidio o asesinato14. Mientras que nuestro Ordenamiento penal trata a la eutanasia a través del homicidio-suicidio15, la doctrina penalista cada día más progresista y más 10. JIMÉNEZ DE ASÚA. Luis, o.u.c. pp. 656 ss. 11. QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, o.u.c. p. 398. 12. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, o.u.c., p. 657. 13. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, o.u.c., p. 654. 14. GONZÁLEZ RUS, Juan José, o.u.c., p. 103. 15. QUERALT, Joan Josep, Derecho penal español. Parte especial, vol. I. Librería Bosch, Barcelona, 1991, p. 24. - 191 - realista sobre este punto va valorando con más realismo y menos principios categoriales el problema de la eutanasia, en el sentido de que ha ido debida mente ponderando, no sólo la vida, sino también la muerte, jurídica y médicamente estimando que ambos fenómenos existenciales son procesos gra duales, que permiten la extracción de órganos vitales de la persona. Por tanto, si la muerte es un proceso gradual, llega un momento terminal en que ya la viabilidad de la persona no se puede mantener. Es necesario tener en cuenta la importancia del consentimiento. El con sentimiento del sujeto puede a veces destipificar una conducta y en otros deli tos justificarla. Así pues, se destipifica cuando el bien jurídico protegido es de la absoluta disposición del sujeto, por lo que el Ordenamiento jurídico tendría la misión de salvaguardar la libertad de disposición de ese bien jurídico16. En cambio, el consentimiento justifica la acción cuando la conducta se considere como «socialmente indeseable y reprobable, por atentar a bienes que constituyen valores autónomos para la colectividad», según palabras del Prof. Casas Barquero17. En estos casos habrá un conflicto entre la libertad de autodeterminación de la persona y la integridad de los otros bienes (vida, inte gridad física)18. Debemos destacar, sobre todo en la regulación de los delitos contra la vida, la relevancia del consentimiento de la víctima, que en principio es abso lutamente relevante: así, la conducta del suicida es atípica. Ahora bien, el con sentimiento de la persona para disponer sobre su propia vida podría tener una importancia relativa con respecto a la intervención de terceras personas, ya que la actuación del agente sería dolosa produciendo el tipo delictivo, aunque según la tesis antes expuesta estaría justificada esta conducta con el consentimiento19. Hay que valorar dogmática y político-criminalmcnte una serie de princi pios jurídicos que no se encuentran expresamente regulados, pero que rigen a la Comunidad Humana. Son derechos fundamentales de la persona que es pre ciso en concreto salvaguardar asimismo en el proceso de la muerte, como la dignidad humana, ante la inhumana prolongación de la vida, o la convicción religiosa o conlesional o la libertad ideológica y de conciencia de la persona. Son principios jurídicos: no sólo éticos u ontológicos. Para la doctrina penalista no sólo existe el derecho a la vida del art° 15 de la Constitución, existen otros principios que también son inherentes a la per sonalidad. Así, el art° 9 de la Constitución en su párrafo segundo impone la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas. El art° 10, también de la Constitución, protege la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la 16. CASAS BARQUERO, Enrique, El consentimiento en el Derecho penal, colección: Estu dios Criminológicos, serie Minor, n° 4, Servicio de publicación de la Universidad de Córdoba Cór doba, 1987, p. 31. 17. CASAS BARQUERO, Enrique, o.u.c. p. 33. 18. CASAS BARQUERO, Enrique, o.u.c., p. 35. 19. CASAS BARQUERO, Enrique, o.u.c. p. 36. - 192 - personalidad. Por otra parte, el art° 16 de la Ley Fundamental recoge el dere cho a la libertad religiosa, que también juega en este tema un papel importan te. Pues bien, según la doctrina penalista, llegado el momento del inicio de la muerte irreversible de la persona hay un derecho a bien morir que tiene que tener en cuenta los artículos anteriores. De esta forma, habría una colisión de derechos fundamentales. Asimismo, existe una tesis que propugna que «al lado de toda persona con el pretendido derecho a morir con dignidad hay otra que correlativamente tendría el ‘derecho a matar con dignidad’», tesis muy peligrosa puesto que implica la disposición por médico del derecho de vida y muerte sobre los de más. Por tanto, es imprescindible controlar la situación evitando las opiniones extremas y regulando de forma específica cada caso20. De esta forma, algunos juristas han intentado apuntar distintas solucio nes a la problemática suscitada. Así Del Rosal-Cobo-Rodríguez Mourullo con sideran que el móvil de piedad de la muerte eutanásica haría calificar el hecho de homicidio simple, debido a la menor culpabilidad que ello supondría*1. Asimismo. Rodríguez Ramos interpreta que la eutanasia es matar por compasión o piedad para evitar sufrimientos y por tanto en el vigente Código penal la eutanasia sólo merecería la atenuación derivada del carácter altruista o moral del móvil, aplicándose por consiguiente la atenuante analógica del art° 9.1022. Por otra parte, Torio mantiene una postura contraria a la regulación de la eutanasia como forma de excluir la responsabilidad criminal, no aceptando los comportamientos de eutanasia activa; aunque considera que en la eutanasia pasiva tiene una importancia decisiva el derecho del enfermo a la muerte natu ral, y por tanto los límites del deber de asistencia quedarían circunscritos a la «lex artis»: el médico no puede intervenir cuando su actividad implique «agre sión» para el enfermo. Su prolesión le obliga a curar no a prolongar la vida del incurable. Asimismo considera Torio que se debería de respetar la voluntad del paciente, pudiéndose aplicar los criterios del estado de necesidad*'. En opinión de Bustos Ramírez, la eutanasia en cuanto muerte digna se puede encuadrar dentro del auxilio ejecutivo al suicidio cuando se trate de petición expresa. En algunos casos se podría aplicar la atenuante pasional del art° 9.8. Pero en todo caso cabría recurrir al estado de necesidad exculpante, dado que por lo menos «ha de considerarse de igual entidad el mal de la muer20. BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, Manual de Derecho penal (Parte especial). Delitos contra las personas, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 83. 21. TORIO LÓPEZ, Angel, «Instigación y auxilio al suicidio, homicidio consentido y eutana sia como problemas legislativos», en Estudios penales y criminológicos, Cursos y Congresos de la Universidad de Santiago de Compostela, IV, Santiago de Compostela, 1981, p. 201. 22. RODRÍGUEZ RAMOS, Luis, Compendio de Derecho penal, Parte Especial. Ed. Trivium, S.A., Madrid, 1987, p. 52. 23. DEL ROSAL/COBO/RODRÍGUEZ MOURULLO, Derecho penal español. Parte espe cial. Delitos contra las personas, Madrid, 1962, p. 278. te que el mal de la pérdida de la dignidad de vivir». Este mismo autor defiende la necesidad de introducir una disposición sobre la muerte digna, que estable ciera una eximente24. Rodríguez Devesa, por su parte, manifiesta en lo que a este tema respec ta que cuando se habla de homicidio-suicidio o de auxilio al suicidio de lo qui se trata es de la comisión de un homicidio con el consentimiento de la víctima, es decir, un homicidio consentido, en el que el sujeto pasivo no sólo «consien te», sino que «demanda la muerte». Por tanto, es imposible en este tipo del art" 409 la comisión por omisión25 y a este respecto apunta Bajo Fernández, que sólo sería reconducible esta forma al auxilio al suicidio26. El Anteproyecto del Código penal de 1992 pretende regular el problema de la eutanasia en su art° 147, junto los tres supuestos del suicidio. Prevé tal propuesta legislativa: «...el que causare o cooperare activamente con actos necesarios a la muerte de otro por la petición expresa y seria de éste en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave, que hubiera conducido nece sariamente a su muerte o produjera graves padecimientos permanentes y difí ciles de soportar». De esta forma, se proyecta la creación de un tipo privilegia do o atenuado de auxilio al suicidio ajeno. Parece ser que la única solución habrá de estar en el ámbito de la rele vancia de los principios que garantizan los derechos fundamentales de la per sona, porque hay fundamentos jurídicos que tienen que constar inequívoca mente, y que han de alcanzar una respuesta concreta en cada caso singular. 5. CONCLUSIONES PERSONALES. Este tema es tan conflictivo y tan delicado que ha determinado que sea visto desde distintas perspectivas en diferentes países. De ello se ha dado muestra en la referencia a los sistemas propuestos. Los términos «eugenesia» y «eutanasia» son conceptos contrapuestos. El primero significa «nacer bien», el segundo «morir bien», pero ambos im plican la intervención de un agente en el proceso, tanto del nacimiento como de la muerte, de un ser humano. ¿Con qué derecho intervienen?, ¿con el que le da el consentimiento del enfermo? ¿Pero acaso el enfermo puede decidir sobre el bien «vida»? ¿Es qué este bien es absolutamente disponible por la persona o es un bien colectivo?. ¿Y por qué el médico debe matar a una persona?, ¿porque ésta se lo pida?. ¿Quién debe o puede responder a todas estas preguntas? ¿Qué argumen tos se utilizarían: éticos, religiosos, filosóficos, científicos...? Pienso que somos cada uno de nosotros los que debemos de responder a tanta pregunta. Cada uno de los poseedores del bien «vida» somos los cualifi24. BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Manual de Derecho penal. Parte especial. Ed. Ariel S A Barcelona, 1986, pp. 48-51. 25. RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, Derecho penal español. Parte especial Madrid, 1992, pp. 63 ss. 26. BAJO FERNÁNDEZ. Miguel, o.u.c., p. 82. - 194 - i .nlos para disponer de ella. Ahora bien, es necesaria una regulación precisa y minuciosa para que no se pueda transgredir el derecho que tenemos sobre nuestra propia vida, pero que a la vez permita nuestra autodeterminación como seres humanos. La eugenesia es una ciencia que «intenta el mejoramiento de la especie humana»27. La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en 1927, dice: «...el bienestar público puede reclamar la vida de los mejores ciudada nos... Es mejor para todo el mundo si, en lugar de esperar y ejecutar por críme nes a la descendencia degenerada o dejarlos morir de hambre por su imbecili dad, la sociedad puede prevenirse de aquellos que son manifiestamente inade cuados para continuar su clase»28. Cuando se habla de eugenesia de esta lorma tratan a la vida de cada ser humano como «bien colectivo». Hay que tratar con mucho cuidado la regulación de estos temas, ya sea el de la eugenesia como la eutanasia, mediante estas figuras se pueden tratar de encubrir muchos asesina tos y homicidios de personas inocentes. Ya se trató de encubrir el exterminio de seres desprovistos de valor vital con la figura de la eutanasia. El Tribunal de Frankfurt se pronunció rechazán dolo, no admitiendo la eutanasia por tener ésta naturaleza liberadora, la cual no había que confundirla «con el frío asesinato de personas, cuya vida no se hallaba en peligro alguno ajuicio de los dictados de la medicina, y que sólo representaban una carga que debía exterminarse para que esos individuos «in útiles» no entorpecieran los fines del Estado totalitario en guerra» . Asimismo en la Declaración de Tokio-Helsinki II se afirmaba: «...jamás debe darse precedencia a los intereses de la ciencia y de la sociedad más que al bienestar del individuo»30. Es el sujeto singularmente individualizado el pro tagonista de su vida, y es él el que debe, de acuerdo con sus creencias y con vicciones decidir. Hay que dejarle una puerta abierta al individuo y cerrar aquellas que puedan originar inseguridad jurídica, social e individual. Ya de cía Eser que «si a través de los tipos penales no sólo se quiere proteger el bienestar del paciente, sino también su derecho a la autodeterminación, resul ta su consentimiento, el principio central de justificación»11. «Todos tienen un derecho a la vida...»; así comienza el art 15 de la Constitución española. Acaso este derecho fundamental ¿no podría implicar la disposición que tenemos sobre nuestra propia vida?, ¿la f acultad de termi nar con ella cuando no se pueda llamar ni siquiera «vida» y más cuando existe sufrimiento? Continua diciendo el art0 15: «...sin que en ningún caso, puedan ser so metidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes...». ¿No supone 27. MARTÍNEZ, Stella Maris, Manipulación genética y Derecho penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 221. 28. MARTÍNEZ, Stella Maris, o.u.c., p. 223. 29. JIMENEZ DE ASÚA, Luis, o.u.c., pp. 657 ss. 30. MARTÍNEZ, Stella Maris, o.u.c., p. 227. 31. MARTÍNEZ, Stella Maris, o.u.c., p. 225. - 195 - cierta tortura el mantener una enfermedad incurable cuando el mismo enfermo se opone a ello? y, por otra parte, ¿quién nos dice que con tantos adelantos técnicos y descubrimientos que existen en la Medicina, no lleguen a descu brirse y practicarse medios de mantenimiento perfectamente artificial de una persona entre la vida y la muerte?. Quiero decir con esto que, en definitiva, todo se reduce al fin y en modo concluyente a una persona, al paciente. Nadie somos nadie para decidir sobre la vida de los demás. Pero por qué no dar una oportunidad normativa -al mar gen del respeto a la actitud éticapara que decida cada persona que se encuen tre en una situación similar. Según dice Quintano Ripollés, «a fin de cuentas, la muerte de tales seres no habría de causar pesar a nadie, ‘salvo a sus madres’»32. A partir del consentimiento expreso del individuo es como se debería regular la eutanasia, porque hay demasiados problemas morales, éticos, ideo lógicos y religiosos implicados en este tema, y existen otros valores que por tanto, indefectiblemente debemos tener en cuenta. Cada cual debe actuar de acuerdo con su conciencia. El Derecho no la debe violentar. Desde esta perspectiva, acaso una regulación como la que da Holanda al problema de la eutanasia no sería una mala solución, porque considero que sólo de esa forma se respetan los valores fundamentales inherentes y consus tanciales de la vida humana, sin los cuales no tiene sentido la propia vida. 32. QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, o.u.c. - 196 -