Nota a la ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor de la Comunidad Autónoma de Andalucia
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304 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN mi punto de vista la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, ya que los dos textos, Convenio de La Haya y Directiva comunitaria, se sitúan en dos ámbitos internacionales diferentes: el primero tiene vocación de universalidad, mientras que la segunda tiene un alcance regional limitado a los Estados miembros de la Unión Europea. Por otra parte y en relación con lo anterior, el primero es un Convenio de ley aplicable, del que puede resultar la aplicación a un caso concreto de la ley de un país cuya legislación en esta materia es muy divergente a la del foro. El temor a que a sus productores agrícolas les resulte aplicable una legislación excesivamente exigente justifica que los Estados puedan tener interés en preservarlos de la aplicación de tales leyes (aunque a ellas también se puede llegar a través de normas de conflicto autónomas). Sin embargo, la Directiva armoniza la legislación material, con lo cual introduce la garantía de que va a ser un tratamiento concreto, esencialmente similar en todos los Estados miembros, el que se va a aplicar a los productores agrícolas, sea cual sea el Estado miembro cuya ley resulte aplicable. Elisa TORRALBA 9. LA LEY 1/1998, DE 20 DE ABRIL. DE LOS DERECHOS Y LA ATENCIÓN AL MENOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. La Comunidad Autónoma andaluza, al igual que han hecho ya otras Comunidades, ha aprobado una Ley -- -Ley 1/1998, de 20 de abril— referente a los derechos y la atención al menor (un estudio general de las distintas leyes puede encontrarse en C. Hernández Ibáñez, La situación jurídica del menor en el marco de las Leyes de las Comunidades Autónomas. Dykinson, Madrid. 1998; y centrándose en determinadas CC.AA., A. Borráis, «Protección de menores, tutela y adopción: la nueva regulación en Cataluña y en Castilla-León», en REDI. 1992, n.° 1, pp. 276-277; y J. J. Forner Delaygua. «Protección de menores: modificación de la legislación catalana», en RED1, 1995, n.° 2, pp. 480-485). La Ley 1/1998. que aparece publicada en el BOJA n.° 53 de 12 de mayo de 1998 y en el BOE n.° 150 de 24 de junio de 1998, se ha elaborado teniendo en cuenta que el artículo 13 —aptdos. 22 y 23 del Estatuto de Autonomía andaluz otorga competencia exclusiva a esta Comunidad en materia de servicios sociales e instituciones públicas de protección y tutela de menores, dentro del respeto a la legislación civil, penal y penitenciaria (un análisis de las competencias de las distintas CC.AA. lo recoge J. I. Iglesias Redondo, Guarda asistencial, tutela ex lege y acogimiento de menores, Cedecs. Barcelona, 1996, pp. 27 y ss.; y C. Hernández Ibáñez, La situación jurídica..., op. cit., pp. 13 y ss.). Y su aprobación ha supuesto la derogación del Decreto 281/1988, de 13 de septiembre, que establecía las medidas para la aplicación en Andalucía de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaban determinados artículos del CC y de la LEC en materia de adopción; y también, tal como señala la Disposición derogatoria de un modo genérico, de cuantas otras Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella. En cuanto a la estructura de la Ley 1/1998, y siguiendo lo recogido en su Exposición de Motivos, dedica su primer Título a precisar su objeto y ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran, y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral; el Título segundo, dedicado a la protección de los menores, regula los criterios de actuación y el ámbito competencial de las distintas entidades que intervienen en la protección infantil, así como las actuaciones que la Administración ha de llevar a cabo a tal fin; el Título tercero precisa las actuaciones y recursos concretos que la Administración autonómica de Andalucía ha de poner en práctica para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores; y el cuarto Título establece el régimen sancionador de la ley. A esto se añaden nueve Disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Entrando en el análisis de algunas de sus características, un primer aspecto que cabe resaltar es que cuando concreta en el artículo 1 su objeto y ámbito de aplicación, se refiere a los meR.E.D.L. rnt. 1, (1998). 2
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 305 nores en general (ésta es la tónica que siguen las Leyes de las distintas CC.AA., cabe citar a modo de ejemplo el art. 3 de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección de menores, del Principado de Asturias; o el art. 1 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, de la C.A. de Cataluña), pudiéndose deducir de ello que contempla también dentro de su ámbito protector a los menores extranjeros (al respecto vide C. Hernández Ibáñez, La situación jurídica..., op. cit., p. 20). No obstante, en esta Ley, cuya E. de M. concluye diciendo que supone el compromiso de Andalucía con los menores de otros países, se recoge también de modo expreso la preocupación por los menores extranjeros a lo largo de diversos preceptos de su articulado (se puede mencionar el art. 2, que se refiere al deber de las Administraciones públicas de Andalucía de velar por que los menores gocen de los derechos que tienen reconocidos, sin que pueda existir discriminación, entre otros aspectos, por razón de nacionalidad; o el art. 9, que prevé que los menores extranjeros que residan en Andalucía podrán recibir ayudas públicas a fin de facilitar su integración social), y muy especialmente en la Disposición adicional octava. La Disposición adicional octava, que aparece bajo la rúbrica de «Menores extranjeros», se introdujo en una fase avanzada del proceso de elaboración de la Ley. Responde a una enmienda presentada por el grupo socialista (Enmienda n.° 134. de adición de la Disposición adicional séptima, Enmiendas al articulado formuladas al Proyecto de Ley 5-97/PL-0000428, de los derechos y la atención al menor, BOPA, n.° 153, Quinta Legislatura, Sevilla. 17 de octubre de 1997, p. 9675), que figuraría corno aceptada en el Informe de la Ponencia sobre el Proyecto de Ley, sin realizar comentarios justificativos al respecto (BOPA, n.° 197. Quinta Legislatura, Sevilla. 13 de marzo de 1998, p. 12139). La Disposición se compone de cuatro apartados, y comienza expresando que el Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas alfomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las'correspondientes ayudas. Se observa con esto que la Comunidad Autónoma andaluza, inspirada en un principio de solidaridad, no sólo se preocupa de proteger a los menores en su ámbito territorial, sino que incluso desea contribuir a mejorar su situación más allá de nuestras fronteras. Esa preocupación se refleja también en el apartado 4.° de la Disposición adicional, donde se señala que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la colaboración con la Administración del Estado para que el acogimiento familiar o residencial de menores extranjeros en Andalucía, va sea de forma individual o mediante programas colectivos, se autorice y desarrolle conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería. Esto hay que ponerlo en contacto con el artículo 14 del Reglamento de ejecución de la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (aprobado por RD 155/1996, de 2 de febrero), que prevé el traslado temporal a España de menores extranjeros con finalidades humanitarias, señalando que la venida y estancia habrá de ser coordinada y autorizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores e Interior, contando con la necesaria conformidad del órgano de la C.A. con competencia en materia de menores (sobre este precepto vide F. Apráiz Moreno, Derecho de extranjería, tomo 1, J. M. Bosch editor, Barcelona, 1998, pp. 311-314; así como los criterios aprobados por la Comisión Interministerial de Extranjería el 23 de junio de 1997. para la expedición de visados de corta duración a menores en aplicación del artículo 14 del Reglamento de ejecución de la LO 7/1985). Y en relación con esta cuesión, y según información facilitada por la Consejería de Asuntos Sociales, hay que reseñar que se ha elaborado la Instrucción n.° 2/1998, de 12 de mayo, de la Dirección General de Atención al Niño, sobre el procedimiento para la conformidad de los programas de acogida temporal de menores extranjeros en Andalucía, destinada a garantizar que la estancia de los menores se desarrolle en las adecuadas condiciones de atención y seguridad: y que no exista ánimo de lucro por parte de cuantos, desde Andalucía, intervienen en su promoción y ejecución. Por otra parte, y siguiendo con el análisis de la Disposición adicional octava, ésta prevé en su apartado 2.° que la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración de los menores extranjeros que se encuentren en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos perR.E.D.L. vol. L (19981, 2
306 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN manezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la reinserción social en su medio familiar o social siempre que ello sea posible. Añade que a tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los menores. Se recoge por tanto de modo expreso el compromiso con los menores extranjeros que se encuentren en situación de riesgo o desamparo (el significado de estos conceptos los concreta la Ley en sus artículos 22 y 23; sobre su tratamiento en la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y de la LEC, puede consultarse, entre otros, el trabajo de E. Fernández Masía, «Las entidades públicas y la protección de los menores extranjeros en España», Actualidad Civil, n.° 19, semana 11 al 17 de mayo de 1998, pp. 432 y ss.), a pesar de que, como hemos dicho, la Ley andaluza se refiere de modo genérico a los menores en su artículo 1; y de que el artículo 23 señala, también de modo genérico, que corresponde a la Junta de Andalucía asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones públicas (éste es el criterio que suelen utilizar las Leyes de las distintas CC.AA. para determinar su ámbito de competencia, vide M. Aguilar Benítez de Lugo, «La tutela y demás instituciones de protección del menor en Derecho internacional privado», BIMJ, 15 de enero de 1996, n.° 1766, pág. 22; y R. Arenas García, «Dimensión internacional de la tutela por ministerio de la ley (La protección de los menores desamparados en el DIPr. español)», en RJC, 1998, n.° 3, pp. 379-380). La cuestión es que el contenido de este apartado, que se refiere a menores extranjeros que se encuentran temporalmente en Andalucía. parece inspirarse directamente, al menos en lo que a la situación de desamparo se refiere, en el artículo 13 del Reglamento de ejecución de la LO 7/1985. Este artículo 13 determina, entre otras cosas, que los menores extranjeros en situación de desamparo serán encomendados a los servicios de protección de la C.A. correspondiente, y, tal como pone de relieve J. M. Espinar Vicente, no dice nada sobre la asunción automática de la tutela por parte de la entidad pública, ya que lo primero que debe hacerse es organizar su reinserción en el ámbito del país de su nacionalidad o en el de la residencia de sus familiares, vigilando que ésta sea efectiva y que no genere un riesgo real ni para el menor ni para su familia. Cuando este objetivo no pueda ser satisfecho, se asumirá la tutela del menor y se ordenará la regularización de su situación de residencia legal (El matrimonio y las familias en el sistema español de Derecho internacional privado, Civitas, Madrid, 1996, p. 359; igualmente, R. Arenas García. «Dimensión internacional...», cit., pp. 363-364). Por último, la D.A. octava señala en su párrafo 3.° que la Administración de la Junta de Andalucía facilitará la adopción de menores en el extranjero por personas residentes en Andalucía de conformidad con los principios y normas recogidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado español. Este precepto hay que ponerlo en conexión con la creciente preocupación que existe por dar una adecuada respuesta a la adopción internacional, debido a que la escasez de niños susceptibles de ser adoptados en nuestro país está llevando a que aumente considerablemente el número de solicitudes de adopción internacional (es más, recientemente ha aparecido en prensa que se ha cerrado la bolsa de peticiones para la adopción nacional de menores de entre O a 6 años, y que las familias andaluzas tendrán que optar por la adopción de niños de otros países). La alusión que hace a los Convenios suscritos por el Estado español hay que entenderla referida al Convenio sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (BOE n.° 313, de 1 de diciembre de 1990), que contempla en su artículo 21 la adopción internacional, destacando que se debe atender de modo primordial al interés superior del niño (como señala C. Esplugues Mota, ese mandato genérico se concreta en una serie de obligaciones específicas que recoge a continuación, «El nuevo régimen jurídico de la adopción internacional en España», RDIPP, 1997, n.° 1, p. 35). Y al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional de 29 de mayo de 1993 (BOE n.° 182, de 1 de agosto de 1995), que instaura un sistema de cooperación entre los Estados contratantes. (Dada la necesaria brevedad de este comentario, apuntaremos simplemente que este acuerdo establece un reparto de obligaciones entre las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de recepción; que para dar cumplimiento a esas obligaciones se prevé que todo Estado contratante designe R.E.D.I., vol. L (1998), 2
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 307 una autoridad central —España, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el Convenio en su artículo 6, ha declarado que será autoridad central cada una de las 17 CC.AA.—; y que permite la colaboración de organismos debidamente acreditados. Para un estudio en profundidad vide C. González Beilfuss, «La aplicación en España del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional», en RJC, 1996, n.° 2, pp. 315 y ss.) Aunque hay que reseñar que también a nivel interno se han elaborado normas destinadas a la adopción internacional. En concreto, la Ley Orgánica 1/1996 dedica su artículo 25 a regular la fase administrativa previa a la constitución de la adopción internacional, contemplando también esta figura en su Disposición adicional segunda y DF segunda (sobre estos preceptos vide C. González Beilfuss, «La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y de la LEC: normas sobre adopción internacional», RED!, 1996, n.° 1, pp. 501 y ss.). La Ley de la Comunidad Autónoma andaluza. aparte de esa referencia que hace en la Disposición adicional octava a la necesidad de facilitar la adopción internacional, no contiene otras disposiciones en las que precise sus competencias en esta materia (se diferencia así de las Leyes recientemente aprobadas en otras CC.AA., vide art. 31 bis de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, de la C.A. de Cataluña, donde también se ha aprobado por Decreto 2/1997, de 7 de enero, el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción, que dedica su Título IV a la tramitación de la adopción internacional; artículo 77 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero. normas reguladoras de la atención integral a los menores, de la Comunidad Autónoma de Canarias; arts. 31 y 36 de la Ley 3/1997, de 9 de junio. de protección jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia, de la Comunidad Autónoma de Galicia; o el artículo 67 de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del menor, de la Comunidad Autónoma de La Rioja). Simplemente se señala en el artículo 32.2 que se determinará reglamentariamente los requisitos y forma de las solicitudes de adopción internacional. En relación también con la adopción internacional, y a modo de conclusión de este comentario, aludiremos a otro par de cuestiones relevantes. La primera es que en Andalucía se ha aprobado el Decreto 454/1996, de 1 de octubre, sobre habilitación de instituciones colaboradoras de integración familiar y acreditación de entidades colaboradoras de adopción internacional (BOJA, n.° 120, de 19 de octubre de 1996). Y la ley andaluza, para evitar que intervengan entidades que no reúnan los requisitos especificados en este Decreto, considera infracción grave la intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello (art. 56.11); y como infracción muy grave, haber realizado esa misma intervención mediando precio, engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor [art. 57, d)]. La segunda es que con la idea de agilizar la tramitación de las adopciones internacionales, y evitar las demoras que se producían en la elaboración de los informes psico-sociales, la Dirección General de Atención al Niño ha establecido Convenios de colaboración con los Colegios Oficiales de Psicólogos y Diplomados en Trabajo Social. En Sevilla se formalizó este acuerdo el 4 de marzo de 1996, y en días pasados se ha extendido esta posibilidad al conjunto del territorio andaluz. Beatriz CAMPUZANO DIAZ 10. NUEVAS NORMAS CATALANAS: EL CÓDIGO DE FAMILIA Y LA LEY DE PAREJAS DE HECHO. 1. El 15 de julio de 1998 se promulgaron en Cataluña tanto el Codi de familia como la Llei d'unions estables de parella publicándose ambas en el DOGC, núm. 2687, de 23 de julio. Ambas disposiciones pueden consultarse en castellano en el BOE, núm. 198, de 19 de agosto y presentan aspectos de interés para los internacionalprivatistas. El Codi de familia contiene disR.E.D.I., vol. L(1998). 2