Proyecto de constitucion politica de la monarquia española presentado a las Cortes generales y extraordinarias
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PROYECTO Hr DE CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA . PRESENTADO ALAS CORTES GENERALES YEXTRAORDINARIAS POR SU COMISION DE CONSTITUCION. CADIZ :IMPRENTA REAL :ISI1.
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DISCU.E.SO PRELIMINAR. SEÑOR. |__,a Comisión encardada por las Cortes de extender un proyecto de Constitución para la Nación española, llena de timidez ydesconfianza presenta áV. M. el fruto de su trabajo. Ardua ygrave ie había parecido desde el principio la empresa ;mas todavía estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificultades ,cuya magnitud ha estado en poco no la hubiese desalentado ,yhecho desconfiar de poder llevar al cabo la obra. Si ella no correspondiese álos deseos de Y. M. ,ni llenase la espectacion pública, álo píenos la Comisión liabrá cumplido con el precepto que las Cortes le impusieron, el que no tanto debe entenderse que era dirigido áque presentase una obra perfecta, quanto que señalase el camino que la sabiduría del Congreso podría seguir en la discusión para llegar al termino tan deseado por la Nación entera. Nada ofrece la Cpmisicn en su proyecto que no se halle consignado del modo mas autentico ysolemne en los diferentes cuerpos de la Legislación española ,siuo que se mire como nuevo el método con que ha distribuido las materias ,ordenándolas yclasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia quanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra yde Castilla en todo lo concerniente ála libertad eindependencia de la Nación, álos fueros yobligaciones de los ciudadanos, ála dignidad yautoridad del Rey yde los tribunales, al establecimiento yuso de la fuerza armada, yal me'todo económico yadministrativo de las provincias. Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de Política, ótratados de Derecho público, que la Comisión creyó debía evitar por no ser necesario ,quando no fuese impropio, en el breve ,claro ysencillo texto de la ley constitutiva de una monarquía. Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció mas análogo al estado presente de la Nación, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno lia introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislación; sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente ,así como no lo hicieron nuestros antiguos legisladores, que aplicaron ásus reynos de otras partes lo que juzgaron útil yprovechoso. La Comisión, Señor, hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado ásu trabajo, la noble impaciencia del público por verle concluido, yla falta de auxilios literarios en que se ha hallado, le hubiesen permitido dar áesta obra la última mano <jue necesitaba para captar la benevolencia del Con-
[4] grcso yla buena voluntad do la Nación, presentando en esta introducción lodos los comprobantes que en nuestros códigos demuestran haberse conocido yusado en España quanto compyehende el presente proyecto. Este trabajo, aunque ímprobo ydifícil, hubiera justificado ála Comisión de la nota de novadora en el concepto de aquellos ,que poco versados en la historia ylegislación antigua de E-vpaña ,creerán tal vez tomado de naciones extrañas, óintroducido por el prurito de la reforma, todo lo que no ha estado en uso de algunos siglos áesta parte, ólo que se oponga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros después de la guerra de Sucesión. La Comisión recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos rey nados la importante historia de nuestras Cortes ;su conocimiento estaba casi reservado álos sabios yliteratos, que la estudiaban mas por espíúe erudición ,que con ningún fin político. "Y" si el Crobieino no habia prohibido abiertamente su lectura, el ningún cuidado que tomó para proporcionar al publico ediciones completas yacomodadas de los quadernos de Cortes, yel ahinco con que se piohibia qual— quiera escrito que recordase ála Nación sus antiguos fueros ylibertades, sin exceptuar ks nuevas ediciones de algunos cuerpos del Derecho, de donde se arrancaron con escándalo universal leyes benéficas yliberales ,causaron un olvido casi general de nuestra verdadera Constitución ,hasta el punto de mirar con ceno ydesconfianza alos que se manifestaban adictos álas antiguas de Aragón yde Castilla. La lectura de tan preciosos monumentos habría familiarizado ála Nación con las ideas de verdadera libertad política ycivil, tan sostenida, tan defendida, tan reclamada por nuestros mayores en ks innumerables enérgicas peticiones en Cortes de los procuradores del reyno ,en las quales se pedían con el vigor yentereza de hombres libres la reforma de abusos, la mejora yderogación de leyes perjudiciales, yla reparación de agravios. Hubiera contribuido igualmente áconvencer álos españoles ,que su deseo de poner freno ála disipación yprodigalidad del Gobierno, de mejorar ks leyes yks instituciones ba sido el constante objeto de ks reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores ,sin que se pueda señalar un solo decreto de los expedidos basta el día por "V. HL que no sea de la naturaleza de ks peticiones presentadas en Cortes 5algunas de ks quales todavía se extendían ápedir con firmeza yresolución la reforma ósupresión de muchas cosas que "V. BL ba respetado. Aunque la lectura de los historiadores aragoneses ,que tanto se aventajan álos de Castilla, nada dexa que desear al que quiera instruirse de la admirable Constitución de aquel reyno ,todavía las actas de Cortes de ambas coronas ofrecen álos españoles exemplos vivos de que nuestros mayores teman grandeza yelevación en sus miras ,firmeza ydignidad en sus conferencias yreuniones ,espíritu de verdadera libertad éindependencia, amor al orden yak justicia, discernimiento exquisito para no confundir jamas en sus peticiones yreclamaciones los intereses de la Nación con los de los cuerpos óparticulares. La funesta política del anterior reynado habia sabido desterrar de tal
do el gusto yafición hácia nuestras antiguas Constituciones com~ pretendidas en los cuerpos de la Jurisprudencia española ,descritas l aplicadas ycomentadas por los e^cntoi *s nacionales átal punto* U‘nipu-Me atribuirse sino áun pan seguido por ei Gribierno la la-* P ex jnent ible ignorancia de nuestras cosas, que se aIvierte entre no pocos qu *tachan de forastero, ymiran como peligroso ysubversivo ], ql*no e. mas que la narración sencida de hechos históricos referí dos por los Bañeras ,los Zuritas, los Anglesias, los Marianas .ylautos otros profundos vgraves autores que por íneidmi la óde propósito tratan con solidez ymagisterio de nuestros antiguos Fueros, de nuestras leyes, de nuestros usos ycostumbi* s. Pai¿i compiobai aserción la Comisión no necesit¿i mas que mdicai lo que disponía el Fuero Juzgo sobre los derechos de la Nación, del R^y yde los ciudadanos ;acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes; sobre la manera de Foi mallas yexecutailas tSro. La soberanía de la Nación está reconocida yproclamada del modo mas autentico ysolemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva ;que nadie puede aspirar al reyno sin ser elegido; que el Rey debe ser nombrado por los obispos, magnates yél pueblo ;explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el Rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen ála Nación, juntamente con el Rey :que el Monarca ytodos los súbditos ,sin distinción de clase ydignidad ,guarden las !eyes| que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna; ysi lo hiciere-, que se la restituya. ¿Quien ávista de tan solemnes ,tan claras ,tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavía áreconocer como principio -innegable que la autoridad soberana etdá originaria yesencialmente radicada en la Nación? ¿Como sin este derecho hubieran podido nunca nuestros mayores elegir sus Reyes ,imponerles leyes y obl igaciones ,yexigir de ellos su observancia? Ysi esto es de una notoriedad yautenticidad incontrastable, ¿no era preciso que para sostener lo contrario se señalase la época en que la Nación se habia despojado ásí misma de un derecho tan inherente ,tan esencial ásu existencia política? ¿No era preciso exhibir las escrituras yauténticos documentos en que constase ti desprendimiento venajenación de su libertad ?Mas por mucho que se busque ,se inquiera ,se arguya yse cavile, no sehallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona ,asi en Aragón como en Castilla, aun después de haber comenzado la restauración. En Castilla no existía ley fundamental que arreglase con claridad yprecisión la sucesión ¿íl trono antes del siglo \n ,come sé Ve por los disturbios áque dieron lugar fivqúent emente ||8 d¡Sl enfre los lujos de los Reyes do León yde C,tilla ;yUcotfno ! easociar al GoDievno, ydar áreconocer en las Cortes por heredero en vida del Rey *1 Principe ópariente ,•!;; ;a do , ei e, provecía de la falta de leyes que arreglasen este milito tan ¿tave, trascendental al hien estar de la -Nación. Esta jamas pudo
w.r ecliar de sí la memoria de haber sido* electiva la corona en su oríg‘n ;prueba clara de ello es ,eutre otros hechos ,el notable suceso, de Cal-aluna en el aiio de 14^2 ,en que los estados de aquel principado ,después de lvabprse resistido áD. Juan el 11 de Aragón le depusieron solemnemente del trono. En Castilla se executó lo mismo: en el de 14^5 con Hanriqyie iv ,ácausa de su mal gobierno yaJmmistracion :en el de, 1406 se trató en las Cortes de Toledo ,con, ocasión de la menor edad de D. Juan el ii/, de traspasar ásu tío el infante D. Temando la corona ,fundándose los procuradores en la* facultad que teníala Nación para elegir el Rey, según el pro coman, del rey no ;ypor último la notable solemnidad, que todavía se observa ,por la que aun hoy día jura el reyno al Príncipe de Asturias eu vida de su padre para corroborar mas ymas con este, acto las leyes de la sucesión hereditaria. No es menos notable el cuidado yvigilancia con que se guardaron en Aragón yCastilla los fueros yleyes que protegían las libertades de la Nación en el esericialísimo punto, de hacer las leyes. Lo dispuesto por el Código godo, eso mismo se restableció en ámbos reynos luego que comenzaron arescatarse áe la dominación de los árabes. Los Congresos nacionales de los godos renacieron en las Cortes generales de Aragón, de Nivaua y.de Castilla ,en que el Rey ,los prelados ,magnates yel pueblo hacían las leyes ,otorgaban pedidos ycontribuciones ,ytrataban de todos los asuntos graves que ocurrían; aunque .en el modo yforma de reunirse, de deliberar yde proclamar las primeras había diferencia en* tre estos estados. Aragón fue en todas sus instituciones .mas libie que Castilla. El Rey en aquel reyno no podía resistir abiertamente las peticiones de las Cortes ,que pasaban aser leyes si el reyno insistía. La fórmula de que se usaba para su publicación ,es bien notable ,yquita toda duda por la claridad yprecisión délas palabras en que estaba concebida. Decía así ;El Rey >de voluntad ae las Cortes ,estatuesce yordena.No sucedía así en Castilla, donde su autoridad yel mfluxo de los ministros ,por falta de leyes claras ,carecía de limitaciones bien determinadas para todos los casos. Peí oá pesar de esta imperfección ,la Constitución de Castilla es admnab e ydigna de todo respeto yveneración. Por ella se le piobibia al Rey loartir el señorío :no podía tomar anadie su propiedad .no podía prenderse áningún ciudadano dando fiador :poi tuero antiguo de España ,la sentencia dada contra uno por mandado, del Rey era nula: el Rey no podía tomar de los pueblos contribuciones ,tributos ni pedidos ,sin el otorgamiento de la Nación junta en Cortes ,con la singularidad que estas no los decretaban hasta haber obtenido ,competente indemnización de los agravios deducidos en ellas, en oqua la Nación se había manifestado siempre tan zelosa ysentida ,que mas ele una vez expresó el resentimiento que le causaba la repulsa, con actos de violencia venfurecimiento ,como sucedió en los desastiosos movimientos de Segóvía ,ydemás ciudades.de Castilla ,después de las Cortes de la Corana ,en que .se concedieron al Emperador Carlos vlos subsidios que había pedido ántes de haber satisfecho
m álas quejas que le presentaron los procuradores del reyno. Mas nada de esto es comparable álo que disponía la Constitución de Ara- ;gon para asegurar los Fueros ylibertades de la Nación yde los ciudadanos. Amas de los límites indicados de la autoridad real en Castilla ,en Aragón se miraba la freqriente convocación de Cortes como el medio mas eficaz de asegurar el respeto yobservancia de las leyes. En 1283, en el reynado de Pedro m,llamado el Grande, se estableció; Que el señor Reyfaga Gcrt general de aragoneses en cada un año una vegada. La paz yla guerra la declaraban las Cortes ápropuesta del Rey. Con este derecho, que se habia reservado el reyno ,se ponía un nuevo freno ála autoridad real ,para que con pretexto de una guerra voluntaria ósiniestramente provocada ,no se oprimiese ala Nación, yse la privase de su libertad. Las contribuciones eran ,igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la Nación reunida en Cortes ,en donde se tomaba cuenta de su inversión ,yse pedia residencia átodos los funcionarios pú- •blicós del desempeño de sus cargos. Ademas de la reunión periódica •y freqriente de las Cortes ,tenían los aragoneses el privilegio de ía unión ;institución tan singular ,que ninguna otra nación conocida ofrece exemplo de esta .naturaleza. Su objeto era oponerse abiertamente ala usurpación que hacia el Rey ósus ministros de los fueros ólibertades del reyno, hasta poderle destronar yelegir otro en su lugar encara que sea -pagano ,como dice el secretario Antonio Perez en sus Relaciones.3a modo de proceder estaba determinado por reglas fixas. Su autoridad se extendía hasta expedir mandatos,* yexigir de los Reyes lasatisfacción de los agravios cometidos' contra el reyno ,como sucedió con Alfonso ni de Aragón. Pero esta ‘asociación formidable ála ambición de los ministros yde los Reyes, pereció por la fuerza de las armas ámanos de Pedro iv ,llamado el del Puñal ,quien en el año de l34S consiguió que las Cortes la disolviesen. Abolido este privilegio ,todavía quedó el Justicia ,cuya ^autoridad servia de salvaguardia ála libertad civil ,yseguridad personal de los ciudadanos. Su inmenso poder; la protección que le 'dispensaban las leyes para asegurar su independencia en el desempeño de sus arígustas funciones; el privilegio de la manifestación 'éxercitado ante el para facilitar álos reos el medio de defenderse 'contra el pod^r de los ministros ;el derecho de capitanear álos aragoneses ,aunque fuese contra el mismo/Rey ósu sucesor, si intro- •ducian en el reyno tropas extrarigeras ,constituían la parte principal de su extensa autoridad ,que no menos que la de la unión acabó para siempre en la desgraciada ^dispersión que tuvieron los ara*- goneses, mandados por el ultimo Justicia D. Juan de Lanuza ,al acercarse los soldados cast* llauos enviados contra fuero por Felipe ir ,ásujetar áZaragoza :aesto se juntaban diferentes leyes y 'fueros que protegíanla libertad de los aragoneses, como el de no podérseles dar tormento, quando al mismo tiempo en Castilla yen toda la Europa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bárbara ycruel. La Constitución de 'Navarra como viva yen exer-
I8] cício no puede menos de llamar grandemente la atención del Congreso. Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstinen en creer extraño lo que se observa boy en una de las mas felices yenvidiables provincias del reyno ;provincia en donde quando el resto de la Nación no ofrecía mas que un teatro uniforme en que se cumplía sin contradicción la voluntad del Gobierno ,hallaba *este un antemural inexpugnable en que iban áestrellarse sus órdenes yprovidencias ,siempre que eran contra la ley ópro comunal del reyno. Todo lo dicho respecto de la Constitución de Aragón^ exceptuando el Justicia, ylos privilegios de la unión ymanifestación ,eso mismo se observaba ántes en Navarra. En el día todavía el reyno junta Cortes, que habiendo sido antes como en Ata— .gon anuales ,se lian reducido áuna vez cana tres aüo,s, quedando en el intermedio una diputación. Las Cortes tienen aun glande autoridad. Ninguna ley puede establecerse sin que ellas la consientan linrexneníe, parS. lo qual deliberan sin la asistencia del virey ,ysi convienen en el proyecto ,que en Navarra se llama pedimento de ley 9 el Rey le .aprueba óle desecha. Aun en el primer caso las Cortes todavía examinan de nuevo la ley en su forma original ya sancionada; la resisten si la hallan contraria óperjudicial al. objeto de su propssicion ,haciendo réplicas sobre ella hasta convenirse el Rey con el reyno. Mas este al cabo puede absolutamente resistir su promulgación éinserción en los quadernos de sus leyes ,si no. la juzga conforme ásus intereses. En las contribuciones observan igual escrupulosidad. La ley del servicio ha de pasar per los mismos trámites que las demas para ser aprobada ,yningún impuesto para todo el reyno tiene fuerza en Navarra hasta haberse obtenido otorgamiento de las Cortes ,que para conservar mas cabal yabsoluta su autoridad en esta parte ,llaman átoda contribución donativo Voluntario. Las cédulas ,pragmáticas &c. no pueden ponerse en execucion hasta haber obtenido de las Cortes óde la diputación ,si están, separadas ,el permiso ósobrecarta ,para lo qual se sigue un expediente de trámites bien conocidos. La diputación exerce también una autoridad muy extensa. Su principal objeto es velar que se guarde a Constitución yse 'observen las leyes: oponerse al cumplimiento de todas las cédulas yórdenes reales que ofendan áaquellas: pedir contra fuero en todas las providencias del Gobierno ,que sean contiarias áios derechos ylibertades de Navarra ;yentender en todo to perteneciente álo económico ypolítico de lo interior del reyno. íja autoridad judicial es también en Navarra muy independiente del poder del Gobierno. En el consejo de Navarra se finalizan todas las causas ,así civiles como criminales entre qualesquiera personas *P°r privilegiadas que sean, sin que vaya** alos tribunales supremos eia corte los pieytos ni en apelación ósuplicación, ni aun por eieciu so de injusticia notoria. Las provincias vascongadas gozan igua mente de infinitos f-ieros ylibertades, que por tan conocidos no es ne cesario hacer de ellos mención especial. Avista de esta sencu.a nar ración ,la Gomision no duda que el Congreso oirá con benigm
C0J el proyecto de ley fundamental que presenta ,yalgunas de las principales razones que la han determinado áadoptar el plan ysistema conque está dispuesto. Todas las leyes, fueros yprivilegios que comprehende la breve exposición que acaba de nacer, andan dispersos ymezclados entre una multitud de otras leyes puramente civiles yreglamentarias en la inmensa colección de lors cuerpos del derecho ,que forman la jurisprudencia española. La promulgación da estos códigos, la fuerza yautoridad de cada uno, las vicisitudes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan vario ,tan desigual* tan contradictorio, que era forzoso entresacar con gran cuidado ydiligencia las leyes puramente fundamentales yconstitutivas de la monarquía de entre la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza ,de espíritu diverso yaun contrario ála índoler de aquellas. Este trabajo no le ha descuidado la Comisión ;al contrario ,aunque incompleto ,le ha tenido ála vista preparado ya de antemano por otra Comisión nombrada al intento por la Junta Central. Pero, Señor rtodo él en este punto ,aunque desempeñado co‘t< mucha prolijidad éinteligencia ,está reducido ála nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamentales, contenidas e* el Fuero Juzgo, las Partidas, Fuero Viejo, Fuero Real* Ordenamiento de Alcalá *Ordenamiento Real yNueva Recopilación. El espirita de libertad política ycivil que brilla en la mayor parte de ellas ,se halla álas veces sofocado con el de la mas extraordinaria inconseqiiencia yaun contradicción, hasta contener algunas disposiciones enteramente incompatibles con el genio ,índole ytemplanza de unte monarquía moderada. Sirva, Señor, de exemplo* la ley xri tít. %partida i, en que se dice :Emperador óRey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío ,éotro ninguno non ha poder de lasfa•- cer en lo temporal ,Jueras ende si lasfcíese con otorgamiento de ellos.Et las que de otrp manera sonfechas ,non han nombre nin fuerza de leyes ,nin deben valer en ningún tiempo.Otras pudieran citarse ,pero ademas de que seria molestar sin utilidad la atención de las Cortes ,la razón mas principal de la Comisión consiste en que la Cdnstitucion de la Monarquía española ,debe ser un sistema completo ybien ordenado, cuyas partes guarden entre sí el mas perfecto enlace yarmonía. Su textura ,Señor ,por decirlo así, ha de ser de una misma mano ,su forma ycolocación executada por un mismo artífice. ¿Como ,pues ,seria posible que la simple ordenación textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras por muchos siglos ,hechas con diversos fines, en circunstancias opuestas entre sí, yninguna parecida ala situación en que en el dia se halla el reyno ,llenasen aquel grande ymagnífico objeto ?Qüando la Comisión dice que en su proyecto no hay nada nuevo ,dice una verdad incontrastable ,porque realmente no lo hay en la substancia. Los españoles fueron en tiempo de los godos una nación libre éindependiente ,formando un mismo yúuico imperio ;los españoles después de la restauración, aunque fueron también libres, estuvieron divididos en diferentes estados, en que fue^
[16 ] Vocavia la mas espantosa desunión >fomentaría los intoreses de ciiec* pos ,excitaría zelos yrivalidades ,que si en Inglaterra no son hoy día perjudiciales ,es' porque la constitución do aquel país está fundada sobre esa base desde el origen de la Monarquía por reglas fixas yconocidas desde muchos siglos ;porque la costumbre yel espíritu público no lo repugna* ;yen fin ,Señor ,porque la experiencia ha hecho útil yaun venerable en Inglaterra una institución ,que en España tendría que luchar contra todos los Inconvenientes de una verdadera novedad. Tales ,Señor ,fueron las principales razones, por que la Comisión ha llamado álos españoles árepresentar ala Nación sin distinción de clases ni estados. Los nobles ylos eclesiásticos de todas las gerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en elliecho serán siempre preferidos. Los primeros por el iníluxo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones yla riqueza; ylos segundos porque aestas circunstancias unen la santidad ysabiduría tan propias de su ministerio. El método que habia sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Córte3 ,no pareció adaptable en todos sus principios ála representación ulterior ,que debe tener el reyno por la Constitución. Asi como se han suprimido los brazas por incompatibles con un buen sistema de elecciones, ósea representativo ,por la misma razón se ha omitido, dar diputados alas .ciudades de voto en Cortes ;pues habiendo sido estas la verdadera representación nacional ,quedan hoy incorporadas en la masa general de la población, única base que se ha tomado para en adelante. Por las mismas, yaun otras bien obvias razones, se han suprimido igualmente los diputados de juntas. También se han hecho algunas otras variaciones en el método general de elección en las provincias ,para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado resultar del reglamento de la Junta Central. Las dos innovaciones mas principales que se han hecho ,son la de no requerir precisamente para ser nombrado diputado por una provincia la naturaleza material ,por no privar ála Nación de que sean elegidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde niños ,.ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ónada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado la condición <^e tener una renta anual proporcionada ,procedente de bienes propios. VNada arrayga mas al ciudadano yestrecha.tanto los vmcnlos que le unen ásu patria ,como la propiedad territorial ola industrial afecta ála primera. Sin embargo ,la Comisión al ver los obstáculos que imnideu en el dia la libre circulación de las propiedades territoriales* ha creido indispensable suspender el electo de este amculo hasta que removidos los estorbos ,ysueltas todas las trabas que la encadenan ,puedan las Cortes sucesivas señalar con fruto la época de sn observancia. Igualmente se ha elevado la base pava nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil ásetenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones ;ysobre todo las inmensas distancias ylos crecidos gastos
[17 ] que ocasionan ios víales largos yduraderos ,obligan en sentir déla Comisión ,átener estas consideraciones con los españoles de ultramar. Quando la Comisión examinó las muchas leyes que protegían en España la libertad política ycivil de los ciudadanos ,indagaba con escrupulosidad ydiligencia las causas que podrían haberlas hecho caer en tan lastimosa yfatal inobservancia jyal paso que halló el principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebración de Cortes ,no encontró remedio mas eficaz ycalificado que la reunión anual de los diputados del reyno en Cortes Generales. Aragón ,Navarra yCastilla fueron libres ,esforzados y temidos, sus naturales ,mientras los procuradores de estos tres reinos se juntaban freqüentemente ámirar por el bien ypro comunal de sus tierras ;yel incesante conato que los Reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir áplazos apartados estos Congresos ,yaun dispensarse de su convocación ,muestra bien claro que miraron la freqiiente reunión de Cortes como un verdadero obstáculo ála arbitrariedad de su gobierno yála usurpación, que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leyes ,que acumulándose insensiblemente llegan áintrodu cir costumbre ,se cita esta ápoco como exemplo :yestableciéndose sobre ello doctrina ,pasa al fin áfundarse yexigirse en derecho. Eí juntar Cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia dé la Constitución sin convulsiones, sin desacato ála autoridad, ysin recurrir ámedidas violentas, que son precisas yaun inevitables quando los males yvicios en la administración llegan á tomar cuerpo yenvejecerse. Las ventajas que acarrearía ála Nación el estar siempre viva yvigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos ,compensará abundantemente el gravamen ,que por otro lado pudiera experimentar en la reunión anual de su diputados: siendo igualmente el medio mas ápropósito para estrechar mas ymas los vínculos de unión con los españoles de ultramar ,quienes podrán con mayor facilidad promover con eficacia el adelantamiento ymejora de aquellos felices ypreciosos países. Ademas el triste ylamentable estado áque el reyno quedará reducido por la asoladora irrupción en que se le ha sumergido ,destruyendo en sn origen todos los canales de riqueza publica ,en que la religión ,la educación ytodas las instituciones morales ,científicas ypolíticas han padecido sensible menoscabo ;es indispensable que el cuidado yvigilancia del cuerpo representativo . ~ación reanime yrestituya en quanto sea posible ásn antiguo* es »_o todo lo que haya padecido alteración substancial ;proporcionan oal misma tiempo las mejoras yadelantamientos que puedan convenir. Tan vastos objetos no pueden confiarse nunca al cuidado aei troJuerno ,que ocupado principalmente en desempeñar las oblipr<?Pía tfle su «amito ,miraría siempre como secundarias ^enci°nes. Por otro lado el inmenso poder que se ha adoaautoridad real, necesita de un freno que conslanlemen3
[19 ] te le contenga dentro de sus límites ;que qualqniera que estos sean, reducidos ála ineficacia de una ley escrita ,solo opondrá siempre una débil barrera al que tiene ásu mando el exémto el maneto de la tesorería yla provisión de empleos ygracias ,sin que la autoridad de las Cortes tenga ásu disposición medios tan terribles para traspasar los limites prescritos ásus facultades ,debilitadas ya en eran manera por la sanción del Rey. .._ La renovación de diputados ,aunque en sentir de kComisión debiera ser todos los años ,no ha podido concillarse con la inmensa distancia que separa álos españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hácia las costas del mar Pacifico olas islas Filipinas ,necesitan emprender largas navegaciones en periodos fixos éinalterables ,óatravesar montes ydesiertos de considerabie extensión. Por eso cada diputado en Cortes durara dos anos, para dar tiempo ála venida de los procuradores de ultramar. La elección de diputados yapertura de las sesiones de Cortes ,se ha faxado por la ley para dias determinados ,con el fin de evitar que el iufluxo del Gobierno ólas malas artes de la ambición puedan estorbar jamas con pretextos óalargar con subterfugios la reunión del Con?reso nacional. La absoluta libertad de las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones en al exercicio de su cargo, yprohibiendo que el Rey ysus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones :limitando la asistencia del Rey álos dos actos de abrir ycerrar el solio ,asi para íjue pueda exercitar el paternal cuidado de honrar con su palabra a, sus fieles yamados súbditos ,como para dar magestad ygrande/, a ála reunión soberana de la Nación yde su Monaica.. Las facultades de las Cortes se han expresado con individualidad, para que en ningún caso pueda haber ocasión de disputa ó, competencia entre la autoridad de las Cortes yla del Rey ,que no este tamilmente disuelta con el simple r de estas facultades anuncia por sí misma quáles hayan sido ks razones ,en que ks funda kComisión. Cada unade ellas pertenece por su naturaleza de tal modo ála potestad legislativa ,que las Cortes no podrían desprenderse de ellas sin comprometer muy pronto la libertad de la Nación. La mas. leve discusión en estos puntos arrojara sobre la materia un torrente de luz muy superior akque pudiera anticipar kComisión jpor lo que se dispensa de molestar sobre este «articular la atención del Congreso. Los trámites de la discusión en los proyectos de ley ymaterias vraves van señalados con toda individualidad, para que en ningún caso, ni baxo de ningún pretexto, puedan ser las leyes yeeietos de ks Cortes obra de la sorpresa ,del Calor yagitación de las pasiones ,del espíritu de facción óparcialidad. La parte que se ha ado al Rey en la autoridad legislativa, concediéndole ksanción, tiene ñor objeto corregir ydepurar quanto sea posible el carácter impetuoso, que necesariamente domina en un cuerpo numeroso que e_k bera sobre materias las mas. veces muy propias para empeñara!. mis-
P9] mo tiempo las virtudes yios defectos dd ánimo. Con el mismo fia g,ha limitado la duración de las sesiones en cada año, para que no pasando de tres meses óde qaatro ,si hubiese proroga ,llenen el importante objeto de enfrenar al Gobierno con su autoridad ,sin afligirle demasiado con una prolongada p-rmanencia. Por último la publicidad de las sesiones ,al paso que ofrece álos diputados dar un testimonio público déla rectitud, firmeza yacierto de sus dictámenes ,presenta ála Nación siempre abierto el santuario de la verdad yde la sabiduría ,en donde la ansiosa juventud pueda prepararse ádesempeñar algún día con utilidad el difícil cargo de procurar por el bien estar de su patria ,yla respetable ancianidad hallar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia yde sus consejos: alejan lo de este modo la obscuridad yel misterio de un cuerpo deliberativo ,que por su instituto no debe ocuparse en negocios de gobierno ,únicos que piden reserva ,áno ser en los pocos casos ,que previas deliberaciones ,convenga el secreto al interes público. La fórmula coa que se han de publicar las leyes ánombre del Rey, está concebida en los términos mas claros yprecisos: por ellos se demuestra que la potestad de hacer leyes corresponde esencialmente álas Cortes ,yque el acto de la sanción debe considerarse solo como un correctivo, que exige la utilidad particular de circunstancias acci« dentales. Para que la execucion de las leyes sea rápida ypronta ,yno encuentre ningún obstáculo en su comunicación, se circularán directamente de mandato del Rey por los secretarios respectivos del Despacho átodas las autoridades, áquienes corresponda su conocimiento. En el intervalo que medie éntrelas sesiones de las Córtes, quedará en exercicio una diputación de las mismas con facultades señaladas para algunos casos ,cuya importancia se recomienda por sí misma sin necesidad de mas aclaración. Como en el curso ordinario del gobierno del reyno pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos ,que con urgencia exijan pronto remedio ,mientras se hallen de vacante óestea ya disueltas las Córtes ordinarias ,ha parecido necesario proveer áestos casos por medio de la reunión de Cortes extraordinarias, que no entenderán sino en el negocio para que fueren convocadas, ni menos estorbarán la elección de nuevos diputados ola instalación de las Córtes ordinarias en las épocas, en que uno yotro corresponda. Tadicadas las razones principales en que fuñía la Comisión el modo como ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la monarquía ,pasa ahora áexponer las que la han movido áarreglar la segunda ,que comprehende la autoridad del Roy. El Roy, como gefe del Gobierno yprimer magistrado de la Nación, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa, para que al paso que sea querido yvenerado dentro de su reyno ,sea respetado ytemido fuera de él de las naciones amigas yenemigas. Toda, la potestad executiva la deposita la Nación por medio de la Constitucioa msus manos, para que el órden yla justicia se hagan sea-
[20 ] tir en todas partes ,ypara que la libertad yseguridad de los ciudadanos pueda ser protegida ácada instante contra la violencia ólas malas artes de los enemigos del bien público. Este inmenso poder de que el Monarca se halla revestido ,seria ineficaz éilusorio si sil persona no estuviese ácubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana ,la prudencia yla sabiduría de los hombres yescritores mas profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendimiento humano se rinda ála experiencia yyhaga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persoua del Rey ,que por tanto debe ser sagrada éinviolable en obsequio del orden público ,de la tranquilidad del Estado ,yde toda la posible duración de la institución magnífica de una Monarquía moderada. Busquense en otra parte los medios de asegurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin exponer ála Nación á los riesgos de una convulsión interior ,óálas espantosas resultas de la disolución óde la anarquía. Lo mismo que álas Cortes 3es indispensable señalar al Rey sus facultades como depositario de la potestad executiva ;las que van explicadas con la individualidad y distinción correlativas álas que se han prefíxado para las Cortes. Los íandamentos en que se apoyan yson del mismo modo claros ylibres de toda obscuridad :se conciben mejor que se expresan $yasí la Comisión se abstendría en este punto de molestar al Congreso ysi no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la guerra yhacer yratificar la paz. Si España ySeñor ,estuviera reducida áno tener en el dia con las potencias extrangeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes ,no hubiera habido dificulta^ en reservai alas Cortes aquel terrible derecho. Mas la política de los ga^ binetes ha variado hoy enteramente yytoda nación en los puntos que corresponden ála conservación de su seguridad exterior ynecesita arreglarse álo que hacen las demas naciones ?de quienes pue* de rezelar ótemer algún daño. Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar ála lenta e rincierta resolución de un congreso deliberatorio yla potencia agresora óinjusta tendría la mas decidida superioridad sobre la nuestra ysi áfavor del secreto de una negociación conducida con habilidad ypudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que depara nuestras provincias de ultra* mar las unas de las otras yylos diversos puntos de contacto que en el día tienen con potencias respetables yhace indispensable este sacrificio ea obsequio de la seguridad del Estado yel qual no es tan glande respecto aque en los tratados de alianza ofensiva yde comercio en que pudiera perjudicarse ála Nación yel Rey no puede pro** ceder áformalizarlos sin consentimiento de las Cortes. Acontinuación se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener ysi no ha de ser un nombre vano la libertad de la Nación. La Comisiony Señor yni auu en esto pretende ser original ;los fueros de Aragón
[81 ] le ofrecieron felizmente la fórmula de las restricciones ,pues ha-** Liando de ellas dicen freqiientementeJDominus Rea: non potest &c. Qaan saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad yprecisión en el texto de la ley fundamental ,no hay para que anticiparlo. Sin lanzarse la Comisión en conjeturas risueñas ,ni dexarse seducir de prestigios filosóficos ,n© cree aventurar su juicio si asegura con confianza, que se han acabado para siempre esa prodigiosa multitud de intérpretes yescoliadores yque ofuscando nuestras leyes., yllenando de obscuridad nuestros códigos ,produxerón el lamentable conflicto ,la espantosa confusión en que áun tiempo se anegaron nuestra antigua constitución ynuestra libertad. La fórmula del juramento que ha de prestar el Rey ánte las Cortes ásu advenimiento al trono ,va concebida en el estilo mas grave ydecoroso, que al paso que le constituye Rey ,debe hacer en su ánimo una profunda impresión acerca de qual sea la naturaleza' de sus sagradas obligaciones. La sucesión ála corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso ,según entienda que mejor conviene álos verdaderos intereses de la Nación yhaciendo para* el caso los llamamientos oportunos después del Sr» D. Fernandovil ysu legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de ios derechos que la Nación ha reconocido ,proclamado y jurado del mocío mas auténtico ysolemne» La mayor edad del Rey se ha fixado en los diez yocho años cum~ piídos de edad, ya para que una larga minoría no aflija ála Nación con un gobierno interino, ya porque un reynado prematuro no la exponga álos funestos resultados de la precoz adolescencia ,de la inexperiencia óveleidad de un Rey ,demasiado joven. El reyno en la menor edad del Rey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Cortes yypara evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muerte del Rey, quede la Nación sin Gobierno, habrá una Regencia provisional presidida ,si la hubiere ,por la Reyna madre. La autoridad que exerza la Regencia nombrada por las Cortes, será igual ála del Rey ,áno ser que crean oportuno limitarla. Las Cortes al ver el Ínteres que tiene la Nación de que el Rey sea el padre de sus pueblos ,no pueden desentenderse de mirar por su crianza yeducación :por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor ,áfalta de tutela testamentaria ólegitima ,como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor. La Comisión ha creído debía conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias ,como también el de Infantes de España ásolos los hijos éhijas del Rey ydel Príncipe heredero ,el qual deberá ser reconocido luego de su nacimiento por las Cortes. En sentir de la Comisión esta solemnidad debe observarse mas para gen por la necesidad, en el dia. IgualmenAsturias ,luego que delender la religión conservar una costumbre introducida en su o que por ninguna utilidad óprecisión que hay. te ha parecido oportuno que el Príncipe de llegue áios catorce años ,jure ánte las Córt*
y[22] . católica ,apostólica *romana *guardar la Constitución yobedecer al Rey; ya porque en esta edad puede contraer matrimonio yser con, siderado como en e.tado libre ,ya porque el respeto ,obediencia yfidelidad ala religión ,ála ley yal Rey empiezan áser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente ála Nación* que algún dia habrá de gobernar. La falta de conveniente separación entre los fondos que la Nación destinaba para la decorosa manutención del Rey ,su favnilia y casa ,ylos que señalaba para el servicio público de cada año *6 para los gastos extraordinarios que ocurrían imprevistamente ;ha ha sido una de las principales causas déla espantosa confusión* que ha habido siempre en la inversión de los caudales públicos. De aquí también la funesta opinión de haberse creído por no pocos ,yauu intentado sostener como axioma* quedas rentas del Estado eran una propiedad del Monarca ysu familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nación al principio de cada reynado fixará la dotación anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza yesplendor del trono *éigualmente lo que crea Correspondiente ála decorosa sustentación de su familia :evitando por este medio no solo la-poco decente yayrosa solicitud de hacer periódicamente ála Nación pedidos ydonativos para ayuda de criar <y establecer ásus hijos ,-sino también para que en adelante no se emplee baxo pretextos de necesidades ficticias la substancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas *como de ordinario ha sucedido siempre quela Nación ha descuidado tomar rigurosa cuenta de la buena administración éinversión de sus contribuciones. Como él órgano inmediato del Rey le forman los Secretarios del Despacho ,aquí es* en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey *pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro ysencillo* el que facilita ála Nación poderse enterar ácada instante del origen de los males que pueden manifestarse en qualquiera ramo de la administración *es el de obligar álos Secretarios del Despacho áautorizar con su firma qualquiera orden del Rey. La benéfica intención* que no puede menos de animar siempre sus providencias* hace inverosímil que el Monarca se aparte jamas del camino de la razón yde la justicia ;ysi tal vez apareciere en sus órdenes que se desvia de aquella senda *será solo por haber sido inducido a ello contra sus paternales designios por el influxo omal consejo de •los que olvidados de lo que deben áDios *ála patria yási mismos** hayan osado abusar del sagrado lugar ,en que no debe oirse sino -el lenguage respetuoso de la verdad* de la prudencia ydei patriotismo. De este modo las Cortes tendrán en qualquier caso un testi- .momo auténtico para pedir cuenta alos ministros de la administra* cion respectiva de sus ramos. -Y para asegurar por otra parte e! fiel desempeño de sus cargos *yprotegerlos contra el resentimiento *la ¿rivalidad ydemas -enemigos de la rectitud ¿entereza yjustificación
[*3 ] que deben constituir el carácter público de los hombres de estado; los ministros no podrán ser juzgados ,sin que previamente resuelvan las Cortes haber lugar ála acusación. 'Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia ysis* tema que se requiere 5para bacer que los negocios se dirijan por principios fixos yconocidos, ypara proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máximas yno por ideas aisladas de cada uno de los Secretarios del Déspacho ,que ademas de poder ser equivocadas ,necesariamente son variables ^ causa de la amovilidad áque están sujetos los ministros ,se ha planteado un. consejo de Estado compuesto de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negócios gubernativos que andaban ántes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo ele administrar la justicia ,de cuyo santo ministerio no deben seren ningún caso distraídos los magistrados: yporque también conviene determinar con toda escrupulosidad ,yconservar enteramente separadas las facultades propias ycaracterísticas de la autoridad judicial* Para dar consideración ydecoro átan señalada reunión ,habra en ella algunos individuos del clero yde la nobleza, cuyo número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto ,éigualmente otro suficiente de naturales do ultramar ,para que de este modo se estreche mas ymas nuestra fraternal unión ,pueda tener el Gobierno prontas para qualquiera resolución todas las luces yconocimientos de que necesite 3yaquellos felices países el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad yde la madre patria. Para que la modelación, pureza ydesprendimiento que deben formar el carácter publmo do un representante de la ilación ,no peligren al tiempo de Ioimar las listas de los individuos que se Hayan de proponer al Rey paia con-’ sejeros de Estado ,no podra elegirse aningún diputado de las Coites ,que hacen el nombramiento. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey por las Cortes ,tiene por onjeto uar áesia. institución carácter nacional 5de este modo la bfación no verá en ei Consejo un senado temible por su origen, ni independencia .* tendía seguridad.de no contar entre sus indi viduos personas desafectas aios intereses de la patria :yel Rey ,quedando en libertad cíe elegu de cada tres uno ,no se verá obligado atomar consejo de subditos que le sean desagradables. Ultimamente la seguridad de no pocier ser removidos de su encargo sin causa justificada los individuos del consejo de Estado >afianzada independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temorde una separación violenta ópoco decorosa. La Comisión ,Señor ,suspende por aliora proseguir en la exposición de otras razones que tienen referencia álo que falta de la Constitución ;no la dexa de la mano ,ymientras el Congreso se digna acoger benignamente baxo de su amparo esta parte de su obra, se apresurará áconcluir lo que le falta para completar por su parte la .
[S4] honrosa tarca qne se le ha confiado. Cádiz 17 de agosto de i8rr ^ — Señor. _Dwgo Muñoz Torrero, Presidente de la Comisión. —J0stc de Espiga. Francisco Gutiérrez de la Huerta. ~Antonio Joaquin Perez. -—Vicente Morales Duarez. ZT Pedro María Ric. —Alonso Cañedo. —Doctor, Mariano Mendiola. =Agustín de Arguelles, zz Joaqmn Fernandez de Leyva. ~Antonio Oliveros. ~Francisco de ae» odriguez de la Barcena. —Andrés de Jáuregui. ~Evaristo “eiez de Castro ¿Secretario de la Comisión* r i \ t* \ '.'f ¡ •.* fjk r *r t í i
PROYECTO DE CONSTITUCION POLITICA. ' ' 'iP-. '' DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA. INTRODUCCION. I ÍCn el nombre de dios todopoderoso padre ,hijo yespíritu SANTO yautor ysupremo legislador de la sociedad: Las Cortes generales yextraordinarias de la Nación española, bien convencidas después de! mas detenido examen ymadura deliberación ,de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía ,acompañadas de las oportunas providencias yprecauciones que aseguren de un modo estable ypermanente su entero cumplimiento ,podrán llenar debidamente el grande objeto de promover f jloria ,la prosperidad yel bien estar de toda la Nación ,decreta» asiguiente Constitución política para el buen gobierno yrecta administración del Estado* TITULO I. >¿ De la Nación española yde los españoles. CAPITULO I. De la Nación española• ARTICULO I. Li Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. ART. 2. La Nación española es Ubre éindependiente, yno es ni puede ser el patrimonio de ninguna familia ni persona. art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, ypor lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales yyde adoptar la forma de gobierno que mas le convenga. 4
[32] si en un mismo pueblo por razón del numero de sus parroquias se tuvieren dos ómas juntas ,presidirá una el corregidor óalcalde ,y los regidores por suerte presidirán las demas. art. 47* Llegada la hora de la reunión ,que se hará en las casas consis « tonales ,óen el lugar donde lo tengan de costumbre ,hallándose juutos los ciudadanos que hayan concurrido ,pasarán ála parroquia con su presidente ,yen ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco ,quien hará un discurso correspondiente álas circunstancias. art. 4^* Concluida la misa ,volveráu al lugar de donde salieron .yen él se dará priucipio ála junta ,nombrando dos escrutadores yuu secretario de entre los ciudadanos presentes ,todo ápuerta abierta. art. 49* En seguida preguntará -el presidente si algún ciuladano tieno que exponer alguna queja relativa ácohecho ósoborno ,• para quo la elección recayga en determinada persona ;ysi la hubiere ,deberá hacerse justificación pública yverbal en el mismo acto. Simio cierta la acusación 3serán privados de voz activa ypasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena ;yde este juicio uo se admitirá recurs© alguno. art. 5o. SI se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder volar ,la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca ;ylo que decidiere ,se ejecutará sin recurso alguno por esta vez ypara este solo efecto. ^.*t.1vi• í ' i.>,jfi \ 4iui11 ART. 5l. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios ,lo que se liará designando cada ciudadano las personas que elija ,para lo que se acercará ála mesa donde se hallen el presidente ,los escrutadores yel secretario ,yeste los escribirá en un* lista ásu presencia. ART. 52. Concluido este acto ,el presidente ,escrutadores ysecretario reconocerán las listas ,ypublicará aquel en alta voz los nombres de ios ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos. -•4 ART. 55. Los compromisarios nombrados se juntarán en lugar separado antes de disolverse la junta ;yconferenciando entre sí, procederán * nombrar el elector óelectores de aquella parroquia ;yquedaráa elegidas la persona ópersonas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
:f . :[**3 ,•ART. 54,. El secretario extenderá el acta que .con él firmarán el presidente vlos compromisarios ,yse entregará copia de ella firmada por los mismos ,ála persona ópersonas elegidas, para hacer constar su nombramiento. \¿•* ,AB.T•55.t.--t. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motiva ni pretexto alguno, vc. ART. 56., En la junta parroquial ningún. ciudadano se presentará con armas. >''Jr U. i ART,.^^. O, Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta ,yqualquier otro acto en que intente mentarse, será nulo. ¡.fJ-. ;'ir. t-r , ART. DO. Los ciudadanos que han compuesi 9la junta ,se trasladarán ála •parroquia, donde, se cautará un solemne Te Deum, llevando al elector Óelectores entre el presidente. ,los escrutadores yel Secretario. !CAPITULO IV: De las juntas electorales de partido. '!••:• • ' •, ART. D9. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores narroauiales que se congregarán en la caüeza de cada pai i~ do , Páfiable nombrar el elector oelectores que han de concurrir a kcapital de kprovincia para elegir los diputados de Cor es. !fc ’4• '‘*’ * ART. 60. .. Estas iuntas se celebrarán siempre en la península eís as yP° Ksio„., Tiente» .1 prime, domingo del d. novembr. del año anterior al en que han de celebrarse las Coites. V.- . '*^',.*•.* fi,t-- ART. 6f•.- Vn las Drovincias de ultramar se celebraran el piimer orrnngQ Mme. de Str^oxlm» sigaiente .1 d. diciembre ,-,« », ** hieren celebrado las juntas de parroquia. i... v Cr\ *1 •j•• j,. ...ei.•• . ..-•*'j^ .art'f* 3-;. •..,. •••i'jinti'TiPT'o de plwCt^rcs fine n.aya ele «Para venir en conocimiento ael numero a. n.1j nombrar cada partido ,se tendrán presentes las siguientes reg . *ART. (j O* -j*í. '"El número de electores de partido será triple al de os ípu a que se han de elegir. (,. .,^;i-v i'.- iiai\t. <p4* . -• ,Si el número de partidos d» kprovincia fuere mayor q« electores, que, se re^uigrep por. «1 avtic.ulq preceden P__..,
[»} bramiento de los diputados que le correspondan ,se Bombeará sin embargo un elector por cada partido* —ART. 55. i Si el número de partidos filtre menor que el de los electores que drban nombrarse, cada partido elegirá mío ,dos ómas basta completar el número que se requiera ,pero si faltase aun un elector ,le nombrará, el partido de mayor población ;si todavía faltase otro ,le nombrará el que se siga en mayor población yyasí sucesivamente. art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 3i y7)2 yen los tres artículos precedentes ,el censo determina quantos diputados corresponden ácada provincia ,yquantos electores ácada uno de sus? partidos. —Cv'1i4 ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el corregidor ójuez de la cabeza del partido ,áquien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección ,para, que sean anotados sus nombres en el libro,, en que han de extenderse las actas de la junta.. (/,.,art. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente* en las salas consistoriales ápuerta abierta, ycomenzarán por nombrar un secretario, ydos escrutadores de entre los! mismos electores.. art. 6g. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nom* bramiento para ser examinadas por el secretario yescrutadores, quitólies deberán al dia siguiente informar si están ó. no arregladas. Las certificaciones del secretario yescrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta ,que se nombrará al efecto, para que iaíoriue también en el siguiente dia sobre ellas. art. 70. Eh este día congregados los electores parroquiales *se leerán los informes sobre las certificaciones ysi se hubiere hallado reparo que oponer aalguna de ellas, óálos electores por defecto de alguna de las calidades requeridas ,la junta resolverá definitivamente yacto continuo, lo que le parezca yylo. que resolviere se executará sin recurso.. art. 71 . Concluido' este acto pasarán los electores parroquiales con su presidente ála iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad ,el que hará un. discurso propio de las circunstancias. ’ f •d*--••¿51.2'». <•' ART. 72.. Iíf '••-''/> Después de este acto religioso se restituiráu £Us casas consista»
ríales ,yocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, l?erá el secretario este capítulo de la Constitución ,yen seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo Aqt jse observará todo quanto en él se previene* * ,;_n; .!n/, U ART. y3* 1•*-'r* '•' Inmediatamente después se procederá al nombramiento dkl elector oelectores de partido, eligiéndolos de uno en uno ypor escrutimo secreto ,mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona ,que cada uno elige. «i%im¡ *) ART. 74.• Concluida la votación ,el presidente ,secretario yescrutadores liaran la regulación de los votos ,yquedará elegido el que haya reunido alo menos la mitad de los votos yuno mas ,publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos ,los dos que hayan tenido el mayor número ,entraran en segundo escrutinio ,yquedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte. ..... '.','1 v,1 '-* ART. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el exercicio de sus derechos ,mayor de veinte ycinco años, yvecino yresidente en el partido ,ya sea de estado seglar ódel eclesiástico secular ;pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta ,óen los de fuera de ella. art. 76. El secretario extenderá el acta que con él firmarán el presidente yescrutadores, yse entregará copia de ella, firmada por los mismos ála persona ópersonas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él ypor el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos. ART. 77. En las juntas electorales de partido se observavá todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55 ,56 ,57 y58. /•v CAPITULO V. •De las juntas electorales de provincia. ¿VV*•*4'* ART. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electorales de todos los partidos de ella ,que se congregarán en la capital áfin de nombrar los diputados, que le correspondan para asistir álas Cortes como representantes de la Nación.
[•36 ] ART. 7q» ''T•• Estas juntas se celebrarán siempre en la península yposesiones eislas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior álas Cortes art. 8O. En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año yen que se celebraren las juntas de partido. ,art. 8r. Serán presididas estas juntas por el magistrado político de la. capital de la provincia ,áquien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección *para que sus nombres se anoten en el libro yen que han de extenderse las actas de la junta» Art. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales ,óen el edificio que se tenga por mas ápropósito para un acto tan solemne ,ápuerta abierta ,y comenzarán por nombrar ápluralidad de votos un secretario ydos escrutadores de entre los mismos electores. ,-r-;ART. 83. Si áuna provincia no le cupiere mas que un diputado ,, concurrirán álo menos cinco electores para su nombramiento ,distribuyendo este número, entre los partidos en que estuviere dividida yóformando partidos para este solo efecto. art. 84* Se leerán los quatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas dela$ elecciones hechas en las cabezas de partido yremitidas por los respectivos presidentes ;yasimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretaria yescrutadores ,quienes deberán al dia siguiente informar si están o 510 arregladas. Las certificaciones del secretario yescrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta >que se nombrarán al efecto para que informen también sobre ellas en el siguiente dia. 25 otf ART. 03. / Juntos en el los electores de partido yse leerán los informes sobre las certificaciones ,ysi se hubiere hallado reparo que oponer aalguna de ellas ,cálos electores por defecto de algunas de las calidades requeridas ' yla' junta resolverá definitivamente yá¿to continuo lo que le parezca 5ylo que resolviere se ejecutará sin recurso. 'ART. 86-' Enseguida se dirigirán los electores de partido con su presidente ála, catedral óiglesia mayor ,en donde se cantará una misa solern-r ee de Espíritu Santo,, yfel obispo éen ‘su defecto el eclesiástico ce
[37 J. . mayor dignidad hará an discurso propio de las circunstancias, AKT. 87. Concluido este acto religioso *volverán al lugar de donde salieron *yápuerta abierta ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna *hará el presidente la misma pregunta que se contie-' ne en el artículo 49? Jse observará tocio quanto en él se previene, *'.’-;-* >• -*^•1• ART. 88. Se procederá en seguida por los electores que se bailen presentes &la elección del diputado ódiputados ,yse elegirán de uñó en uno ypor escrutinio secreto *mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona ,que cada uno elige. art. 8g. Concluida la votación *el presidente *secretario yescrutadores harán la regulación de ios votos ,yquedará elegido aquel que haya reunido álo menos la mitad de los votos yuno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos *los dos que hayan tenido el mayor número *entrarán en segundo escrutinio *yquedará elegido el que reúna la pluralidad. Un caso de empate decidirá la suerte 5yhecha la elección de cada uno *la publicará el presidente. „*.•».• .ART. go. vDespues de la elección de diputados se procederá ála de suplentes por el misino método yforma, ysu número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ódos diputados* elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán álas Cortes siempre que se verifique la muerte del propietario ósu impo-; sibilidad ájuicio de las mismas en qualquier tiempo que uno úotro se verifique después de la elección. art. 9T. Para ser diputado de Cortes se requiere ser •ciudadano *que este en el exercicio de sus derechos *mayor de veinte ycinco años *y que haya nacido en la provincia *óeste avecindado en ella con ie-* ¡sidencia álo menos de siete años *' bien sea del estado seglar óde eclesiástico secular 5pudiendo recaer la eieccion en los ciudadanos que componen la junta *óen los de íuera de ella. art. 92. Se requiere ademas para ser elegido diputado de Cortes tener tina renta anual proporcionada* procedente de bienes propios. I¡f( ) 'f,r '\I•Ji’7 art. 93. ¡Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes .que en adelante han de celebrarse *declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto *señalando la quota de la
[38 ] reuta yla calidad de los bienes de que kaya de provenir ;ylo que eutonces resolvieron ,se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado, •ART. ()4. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia d-e su naturaleza ypor la en que está avecindada ,subsistirá la elección por razón de la vecindad ;ypor razón de la provincia de su naturaleza vendrá álas Cortes el suplente áquien corresponda. #,•* •—-• ART. g5. Los Secretarios del Despacho ,los consejeros de Estado ylos qu# sirven empleos de la casa real ,no podrán ser elegidos diputados de Cortes. 1. art. g6: Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extrau* gero ,aunque haya obtenido carta de ciudadano por las Cortes. ART. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podra ser elegido diputado de Cortes por la provincia ,en que exerce su cargo. art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones ,que con él £*> marán el presidente ytodos los electores. art. gg. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna átodos yácada uno de los diputados poderes ámplios según la fórmula siguiente ,entregándose ácada diputado su correspondiente poder para presentarse ea las Cortes. ART. IOO. Los poderes estarán concebidos en estos términos : En la ciudad óvilla de... á... dias del mes de... del año de. ..en lassa* las de... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente yde los electores departido que forman la junta electoral de la provincia) dixeron ante mí el infrascrito escribano ytes* tigos al efecto coavocados, que habiéndose procedido con arreglo ála Constitución política de la Monarquía española al nombramiento de los electores parroquiales yde partido Con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente ,reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia... del mes de... del presente año ,habían hecho el nombramiento de los diputados, que en nombre yrepresentación de esta provincia han de concurrir álas Cortes ;yque fueron electos por diputados en ellas por esta provincia los señores N. N. N. como resulta del acta extendida y firmada por N. N. :que en su consequencia les otorgan poderes ámplios átodos juntos ,yácada uno de por sí ,para cumplir ydesempeñar las augustas funciones de su encargo ,ypava que con los
i ,[S9J demas diputados en Cortes ,como representantes de la Tí-, oí™ Q «ola ,puedan acordar yresolver quanto entendieren rnt V'^í bien general de ella ,en uso de las facultad* ZVCo determina ,ydentro de los límites que la Xa pmcrit C‘*“ poder derogar ,alterar óyariar en manera alguna nLlÍá’ ^ artículos baxo ningún pretexto ;yque los otorgantes se^oblio-an Z por si mismos ,yánombre de todos los vecinos de esta nrfvJ P “rf de las que les son concebí Tj^Zes nombrados para este acto ,átener por válido ,yobed^er vcum pbr quanto como tales diputados d/Córte» hicieren ,yse resSí esnañoiT °ala Cons,ltuciOD pol/íica de la Monarquía So NVN° eXpreSaVOn yotorgaron hallándose presentes el* > q¡*e doy fe ^^^^°SSenores otorSanteslo firmaron ,de tiL<' iV. •.«'•» .<t1,1., 1>, pi r. A^' ioi. presidente 3escrutadores ysecretario remitirán inmediatadi'^ii f«i ní ^«i^.1cta de las elecciones ála dputacmn permanente de las Cortes ,yharán que se publiquen las elecciones, por medio d; la imprenta ,remitiendo un exemplar á! cada pueblo de la provincia. * ARTÍ. 102*. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas, que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalarenípara la diputación que ¡eha de suceder J. yálos diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario 3ájuicio de sus respectivas provincias ,para los gastos de viage de ida yvuelta. •vt< , 't,, . *.•v r« ART. Io3. Se observara en* las juntavS electorales de provincia’ todo¡ lo que se prescribe en los artículos 55, 56 ,5yy58. CAPITULO yI. De la celebración de las Córtes.. [•. > '*ART; I0¿£<> wSe juntaran las Córtes todos los años en la capital del reyao#. ART.. IC)5. rc, Quando tuvieren por conveniente trasládarse áotro lugar ,po* tiran hacerlo con tal que sea ápueblo; que no diste de la capital mas que doce leguas ,yque convengan en la traslación las dos. terceras. partes de los diputados presentes. ,;•ii:tí av t.ART. Io6. ‘'' Las sesiones de las Córtes. en: cada afro durarán á'lo mas tres i meses .consecutivos >dando principio dia primero del mes de . marzo.
[4°T '’r'Vt ART. 107. ’. lias Cortes podrán provocar su sesiones quando mas por otro mes en solos dos casos :primero ,ápetición del Rey ;según lo ,si las Cirtes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados ,aprobada por el Rey. art. 108. líos diputados se renovarán en su totalidad cada dos anos. art. 109. Si la guerra óla ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten átiempo todos óalgunos de los diputados de una ómas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias ,sorteando entre sí hasta completar el número que les corlesponda. art. rio. Podrán ser reelegidos los diputados para las Cortes sucesivas} pero no se les obligará áaceptar este encargo. ART. III. Al llegar los diputados ála capital se presentarán ála diputación permanente de Cortes ,la que hará sentar sus nombres yel de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las isnismas Cortes, ART. II2. En el ano de la renovación de los diputados ,se celebrará el dia l5 de febrero ápuerta abierta la primera junta preparatoria, faciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, ylos restantes individuos de ella de secretarios yescrutadores. ART. Il3. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes ,yse nombrarán ápluralidad de votos dos comisiones ,una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados, yotra de tres para que examine los de la comisión de cinco, art. i r 4« El día 20 del mismo febrero se celebrará también ápuerta abierta la segunda junta preparatoria ,en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes ,habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. art. ii5. En esta junta yen las demas que sean necesarias hasta el dia le resolverán definitivamente yápluralidad de votos las dudas que &e susciten sobre la legitimidad de los poderes ycalidades de los diputados.
ART. IIfío En el ano siguiente al de la renovación de los diputados ,se tendrá la primera junta preparatoria el dia 20 de febrero ,yhasta el 25 las que se crean necesarias para resolver en el modo yforma que se ha expresado en los tres artículos precedentes ,sobre la legitimidad de los poderes de los .diputados *que de nuevo se presenten. \*fm‘ ART. II 7. En todos los anos el dia 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria ,en la que se hará por todos los diputados ,poniendo la mano sobre los Santos Evangelios ,el juramento siguientes ÍC ¿Jurais defender yconservar la religión católica ,apostólica *romana, sin admitir otra alguna en el rey110 ?R. Si juro. _ ¿Juráis guardar yhacer guardar religiosamente la Constitución de la Monarquía española ,sancionada por las Cortes generales extraordinarias de la Nación en el año de ... ?—R. Si juro. ^¿Juraip haberos bien yfielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado ,mirando en todo por el bien yprosperidad de la misma Nación ?R. Si juro :,, si así lo hiciereis ,Dios os lo premie ,y si no os lo demande. art. 118. En seguida se procederá áelegir de entre los mismos diputados por escrutinio secreto ,yápluralidad absoluta de votos ,un Presidente ,un Vice-Presidente yquatro Secretarios ,con lo que se tendrán por constituidas yformadas las Cortes ,yla diputación perma^ nente cesará en todas sus funciones. art. 119. Se nombrará en el mismo dia una diputación de veinte ydos individuos ydos de los secretarios ,para que pase ádar par^e al Rey de hallarse constituidas las Cortes, ydel Presidente que han elegido, áfin de que manifieste si asistirá ála apertura de las Cortes, que se celebrará el dia primero de marzo. art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital ,se le hara esta partícapación por escrito ,yel Rey contestará del mismo modo. ART. X2I. El Rey asistirá por sí mismo ála apertura de las Coi tes >yS1 tuviere impedimento ,la hará el Presidente el dia señalado ¡,sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Lis mismas íornaa idades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes. art. 122 En la sala de las Cártes entrará el Rey sin guardia ,ysolo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para la rec< pcion ydespedida del Rey ,que se prescriba en el reglamento del gobier-* no interior de las Cortes. 6
[46 ] art. 164.. Ljs sesiones de las Cortes extraordinarias ertmenzarán yse 'terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias. ART. l65. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de micyos diputados en el tiempo prescrito. ART166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunión de las ordinarias ,cesarán las primeras en sus funciones ,ylas ordinarias continuarán el negocio par* que aquellas fueron convocadas. ART. 167. La diputación permanante de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos III ylia en el caso comprehendido en el artículo precedente. TITULO IV. Del Rey. CAPITULO I. Ve la inviolabilidad del Reyyde su autoridad. ART. l68. .. La persona del Rey es sagrada éinviolable ,yno está sujeta a ¡responsabilidad. ART. 10p. . Al Rey se dará el tratamiento de Magestad católica. ART. 170. La potestad de bacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey ,Ysu autoridad se extiende átodo quanto conduce ala conservación del orden público en lo interior ,yala segunda •estado en lo exterior ,conforme ála Constitución yalas leyes. art. 171. . Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar as leyes ypromulgarlas ,le corresponden como principales las tacultadeprimerT. t Expedir los decretos ,reglamentos éinstrucciones que crea conducentes para la execucion de las leyes. , Segunda. Cuidar de que en todo el reyno se administre prontl ycumplidamente la justicia. *Tercera. Declarar la guerra yhacer yratificar la paz*
*L9J Quarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles ycriminales ápropuesta del Consejo de Estado. Quinta. Proveer todos los empleos civiles ymilitares. Sexta. Presentar para todos los obispados ypara todas las dignidades ybeneficios eclesiásticos de real patronato ,ápropuesta del consejo de Estado. Séptima. Mandar los exércitos yarmadas ynombrarlos generales. Octava. Disponer de la fuerza armada ,distribuy éndoia como xnas convenga. Nona. Dirigir las relaciones diplomáticas ycomerciales con las demás potencias, ynombrar los embaxadores ,ministros ycónsulesDécima. Cuidar de la fabricación de la moneda ,en la que se ponen su busto ysu nombre. ‘ < Undécima. Decretar la inversión de los fondos destinados ácada uno de los ramos de la administración pública. Duodécima. Indultar álos delinqüentes con arreglo álas leyes, Decimatercia. Hacer álas Cortes las propuestas de leyes óde reformas que crea conducentes al bien de la Nación ,para que deliberen en la forma prescrita. \1» Décimaquarta. Nombrar yseparar libremente los Secretarios de Estado ydel Despacho. ART. iyS. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera. No puede el Rey impedir Laxo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas ycasos señalados por la Constitución ,ni suspenderlas ni disolverlas ,ni en manera alguna embarazar sus sesiones ydeliberaciones. Los que le aconsejasen óauxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos yson declarados traydores ,yserán perseguidos como tales. Segunda. No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Cortes 5ysi lo hiciere ,se entiende que ha abdicado. Tercera. No puede el Rey enagenar ,ceder ,renunciar óen qualquiera manera traspasar áotro la autoridad real >ni alguna de sus prerogativas. Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor ,no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Quarta. No puede el Rey enagenar, ceder ópermutar provincia, ciudad, villa ólugar ni parte alguna ,por pequeña que sea ,del tem~ torio español. .. Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Cortes. .,, Sexta. No puede tampoc© obligarse por ningún tratado ádar subsidios áninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Cortes. # Séptima. No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. v Octava. No puede el Rey exigir por sí directa mindirectamente impuestos ,contribuciones ópedidos baxo qualquiera nombie ppaia 7
[5°] Sfualquier objeto qnt sea >sino que siempre los han de decretar í*s Cortes. Nona, No puede el Rey conceder privilegio exclusivo apersona ni corporación alguna. Décima. No puede* el Rey tomar la propiedad de ningún par-* iicular ni corporación *ni turbarle en la. posesión ,uso yaprovechamiento de ella ;ysi en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común, tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado yyse le dé el buen cambio ábien vista de hombres buenos. Undécima. No puede el Rey privar áningún individuo de su libertad ,ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la. orden ,yél juez que la execute ,serán responsables ála Nación ,ycastigados, como reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el caso de que el bien yseguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá. el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condición de que dentro de quarenfa* yocho, horas de-* berá hacerla entregar ádisposición del tribunal ójuez competente. Duodécima. El Rey ántes de contraer matrimonio dará parte álas Cortes para obtener su consentimientOo. ABT. 173. El Rey en su advenimiento al trono ,ysi fuere menor >quanda . $ntre ágobernar el reyrio ,prestará juramento ánte las Cortes ,baxo, la fórmula siguiente c . ,, N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios yla Constitución de la Monarquía, española ,Rey de las Españas ,juro por Dios y por, los. Santos Evangelios que defenderé yconservare la, religión católica ,apostólica ,romana, sin permitir otra alguna en el reyno; 3,que guardaré yharé guardar la Constitución yleyes de la Monarquía española^ no mirando en quanto hiciere sino al bien ypro3, vecho de ella ;que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte 33 guna del reyno $que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, 33 dinero ni otra cosa 3sino las que hubieren decretado las Cortes^ „que no tomaré jamas ánadie su propiedad ,yque respetaré sobre 33todo la libertad política de la Nación yla personal de cada in— 3, dividuo. Ysi en lo que be jurado óparte de ello lo contrario 33 hiciere ,no debo ser, obedecido ;ántes aquello en que coniravmie~ 33 re 3sea nulo yde ningún valor. Así Dios me ayude, ysea en mi defensa ,ysi no me lo demande/6 CAPITULO II. *.,,tr»» .. De* la sucesión ála corona. En esto capítulo propone la. Comisión lo mismo que la Nación entera ,ylas Cortes después han proclamado yjurado solemnemente en favoc del $r. D.;Eérnando. vii ,actual Rey de las Empañas, y de su descendencia ysucesores legítimos 3pero las Cortes se han
[51 ] ¡ríservaáo tratar coa separación sobre elf por menor de las disposiciO' aas de este capítulo. CAPITULO III. J)e la menor edad del Rey ,yde la Regencia. ART. .1.85. El Rey es menor de edad hasta los diez* yocho años cumplidos. ART. 185. Durante la menor edad del Rey será'gobernado el Reyno por una Regencia. ART. 187. Lo será igualmente quando el Rey se talle imposibilitado de ©xercer su autoridad por cualquiera causa física ómoral. ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años ,yel sucesor inmediato fuere mayor de diez yocho ,las Cortes podrán nombrarle Regente del reyno en lugar de la Regencia. ,;i ,ART. ,l8$. Desde la mnerte del Rey hasta que se junten las Cortes extraordinarias ,si no se hallaren reunidas las ordinarias ,la Regencia provisional se compondrá de la Reyna madre ,si la hubiere ,de dos diputados de la diputación permanente de ¡as Cortes ,los mas antiguos por órden de su elección en la diputación ,yde dos consejeros del consejo de Estado, los mas antiguos,; ásaber :el decano vel que le siga. Si no hubiere Reyna madre entrará en la Regencia el consejero de Estado ,tercero en antigüedad. ART. I<50. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre ,si .ti»/:; »»« defecto por el ranente de Cortes que sea mas antiguo en el órden de su elección ara la diputación indicada. ART. 1 9 1*-r.. 1, Reg.no!. E"««SSÍ T. me no admitan dilación, yno removerá ino interinamente. ART. IOIS. k. » Reunidas las Cáeles extraordinarias ,««mirarán ««» IU6e“cu compuesta de tres óde cinco personas^ Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser na reyn0'ART 104. 1 xñor aauel de sus individuos que la* La Regencia será presidida pcas0 necesario s» ,rt es designaren ,tocando iestas esubW « s de haber óno turno en la presidencia, yen que
..[»] ART. ip5. La Regencia exercerá la autoridad del rey en los termines ,que estimen las Córtes. *" ' .art. 196.! Una yotra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en |el ?artículo 173 ;añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey, yla Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el exercicio de su autoridad ,yque quando llegue el Rey áser mayor óceso la imposibilidad ,le entregará el gobierno del reyno ,baxo la pena, si un momento lo dilata ,de ser sus individuos habidos ycastigados como traydores. f art. T97. "Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey. *t* ART. I38. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado ,será tutora la Reyua madre ,mientras permanezca viuda. En su defecto será nona* brado el tutor por las Cortes. art. igg. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, yque se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes. art. 200. Estas señalarán el sueldo, que hayan de gozarlos individuos de la Regencia. CAPITULO IV. De lafamilia real ydel reconocimiento del Principe de Asturias. ART. 201. El hijo primogénito del Rey se llamará Príncipe de Asturias. art. 202. Los demás las Espáñas. ART. 203. Asimismo serán yse llamarán Infantes de las Españas los hijos ¿ hijas del Príncipe de Asturias. art. 204* Aestas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse áotras. hijos éhijas del Rey serán yse llamarán Infantes de ART. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones ybono» res que han tenido hasta aquí ,ypodrán ser nombrados para toda clase de destinos ,exceptuados los de judicatura yla diputación de Cortes.
[53 } ART. 206. El Principe de Asturias no podrá salir del reyno sin comentomento de las Cortes ;ysi saliere sin el ,quedará por el mismo he cho excluido del llamamiento ála corona. art. 207. Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera d^I reyno por mas tiempo que el prefixado en el permiso ,si requerido para que vuelva, no io verificare dentro del término que las Cortes señalen. X*9>f«r i '*' í" 'j. ¿ 'f'• 1f%•.‘;,-T* ART. 208. El Principe de Asturias ,los Infantes éInfantas ysus hijos y descendientes no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del Rey yde las Cortes *baxo la pena de ser excluidos del llamamiento ála corona. ART. 20g. De las partidas de nacimiento, matrimonio ymuerte de todas las personas de la familia real se remitirá una copia auténtica álas Cortes ,yen su defecto ála diputación permanente ,para que se custodie en sus archivos. art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades ,que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas. ART. 21 T. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes ,que se celebren después de su nacimiento. art. 2x2. El Príncipe de Asturias llegando ála edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes baxo la fórmula siguiente :,, N. „(aquí el nombre) Príncipe de Asturias, juro por Dios ypor los ,, Santos Evangelios que defenderé yconservaré la religión católi- „ca ,apostólica ,romana ,sin permitir otra alguna en el reyno* „que guardaré la Constitución de la Monarquía española ,yque 3, seré fiel yobediente al Rey. Así Dios me ayude/4 CAPITULO V. De la dotación de lafamilia real. ART. 21 3. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa >que sea correspondiente ála alta dignidad de su persona. art. 21 4Pertenecen al R^ey todos los palacios reales que han disfi ufado sus predecesores ,ylas Cortes señalarán los terrenos ,que tengan por Conveniente reservar para el recreo de su persona. art. 21 5. ##. Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, yálos
ir*?]. Infanta éInfantas desde que cumplan sirte afíos de edad, se asignara por las Cortes para sus alimentos la 'Cantidad anual correspondiente ásu respectiva dignidad, i ' ART. 21 6. Alas Infantas para quando casaran señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; yentregada esta, cesarán los alimentos anuales. iart. 217.t -í Alos Infantes si casaren dentro de España ,se Ies continuará* los alimentos que les estén asignados; ysi casaren fuera, cesarán los alimentos, yse les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen. art. 218. Las ffiórtes señalarán los alimentos, que hayan de darse ála Reyna viuda. 'ART. 2TC). Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la do4acion señalada ála casa del Rey. ART. ‘220. La dotación de la casa del Rey ylos alimentos de su familia ,de que hablan los artículos precedentes ,se señalarán por las Cortes al principio de cada reynado ,yno se podrán alterar durante él. ART. 221 . Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, •por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el qual se entenderán las acción es activas ypasivas ,que por ra* zon de intereses puedan promoverse. CAPITULO VI. De los Secretarios de Estado ydel Despacho. ART. 22 2. Los Secretarios del Despacho serán ocho; ásaber: El Secretario del Despacho de Estado. El Secretario del Despacho de la Gobernación del ReynOc El Secretario del Despacho de Gracia yJusticia. El Secretario del Despacho de Hacienda® El Secretario del Despacho de Guerra. El Secretario del Despacho de Marina. Ydos Secretarios del Despacho universal de ultramar ,uno.para los negocios de la América septentrional ysus islas, yotro para los de la América meridional ,sus islas ylas provincias de Asia ,entendiéndose este arreglo de dos Secretarios del Despacho universal de ultramar con la calidad de por ahojra ;pues las Cortes sucesivas harán en esto la variación ,que la experiencia ólas circunstancias exijan. • ART. 225. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se sena^ Jarán ácada secretaría los negociosque deban pertenecería
í |55j I ART. 224» Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo áque el asunto corresponda* Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento ala órden que carezca de este requisito», ART. 225» Los Secretarios del Despacho serán responsables álas Córtes do las órdenes que autoricen contra la Constitución ólas leyes ,sin que les. sirva de excusa haberlo mandado el Rey» *•1.A‘¿»mw i\I ART. 2260 Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales; dé los gastos de la ¡administración pública ,que se estime dehan hacerse. por su respectivo ramo *yrendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará». ii. £^~\^ ART. 22y0. Qúando las Cortes; creyeren llegado el caso de hacer efectiva lai responsabilidad de alguno de los Secretarios del Despacho ,decreta— rán ante todas cosas ,si ha óno lugar ála acusación». art. 228». Dado este decreto remitirán óharán remitir las Córtes al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes ála causa que haya de formarse por el mismo tribunal ,.quien la substanciará ydecidirá con arregle álas leyes».. ART. 22Qo. Las Córtes señalarán el sueldo, que dehan gozar. los Secretarios delDespacliOo CAPITULO)VIL'- ; - Del Consejo de Estado * ART. 23o. • Habrá un Consejo de Estado, compuesto de qnarenta individuos. ART. 23 i. Estos serán precisamente en la lorma siguiente; ásaber .quatro eclesiásticos, yno .mas ,constituidos en dignida ,eos qua^s os serán obispos :quatro grandes de España ,yno mas ,ao.na^os las -virtudes ,talento y, conocimientos necesarios; 7, 0:> res rán tomados de los sugetos que sirvan óhayan servico en las carreTas diplomática ,militar ¡económica y.de magistratuia ,ydue _ yan distinguido por su talento ,instrucción yservimos. ^as-Lórte* no podrán proponer para estas plazas áningún individua ^fduos putado de Cortes al tiempo de hacerse la .elección. De los ^ividuos del Cónsejq de Estado doce álo ícenos aefáu de la* provincias d, tramar. .
[5G] ART. 232. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey £propuesta de las Cortes. art. 2:33. Para la formación do este Consejo se dispondrá en las Córtes’ comprometiéndose estas en una comisión de doce diputados ,una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada; déla qual el Rey elegirá los quarenta individuos que hau de componer el Consejo de Estado ;tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los grandes de la suya ,yasí de los demas. ART. 234* Las Córtes tendrán siempre completa esta lista ,llenando el hueco que resulte por haberse provisto alguna plaza ,ófaltado alguno de los compreliendidos en la lista. art. 235. El consejo de Estado es el consejo del Rey ,que oirá su dictamen en los asuntos graves ,señaladamente para dar 6negar la sanción álas leyes ,declarar la guerra ,yhacer los tratados. art. ¿i6. Pertenecerá áeste Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, ypara la provisión de las plazas de judicatura. art. 237. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado ,oyendo previamente al mismo ;yse presentará álas Córtes para su aprobación. art. 238. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia. art. 23g. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado ,entendiéndose que no disfrutarán de ninguno los eclesiásticos que por sus dignidades tengan residencia en la corte ,ni los grandes. ART. 240. Los consejeros de Estado al tomar posesión de sus plazas ,harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución ,ser fieles al Rey ,yaconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación ,sin mira particular ,ni ínteres privado. “Diego Muñoz Torrero ,Presidente de la Comisión, —Agustín de Arguelles. Joaquín Fernandez de Leyva. —Francisco de Sales Rodríguez de la Barcena. —Vicente Morales Duarez. “Dr. Mariano Mmdiola.— José de Espiga. —Pedro María Ric. —Alonso Cañedo. —Francisco Gutiérrez de la Huerta. —Antonio Oliveros. —Autonio Joaquín Perez. —Andrés de Jáuregui. —Evaristo Ferez de Castro, Secreta*» rio de la Comisión,