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Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos : comprensiva de los Códigos civil, criminal y administrativo... Parte civil T. 5

Garcia Goyena, Florencio (1783-1855); Aguirre, Joaquín (1807-1869 )

Abstract

T. I. Libro I. : de las personas -- T. II., T. III., T. IV. Libro II. : de las cosas -- T. V., T. VI. Libro III. : de los juicios civiles

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a hifi flJECE&. ABOGADOS r ESCR1IANOS, COMPRENSIVA DE LOS CODIGOS 117.9,2M 9 41121:». 3 ^.... ^1MMStii %11: TANT" EN LA t'AriiTE'TEOStFC.1 cow) EN LA PIA(:-TICA C O N AQ. -tiE6I.U' L\. AüÖ T®I110 A L.1.- LEGIi54LACIOtI 1ioIE YX01LLTf:^ 1)01k EL TbUSTZIS ā M0 SEI O R Ant A r tnnal4iD am:in eovata Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia , Regente que ha sido de las rl,udieneias de Valencia y Bllrgos ,. Ministro de la de esta Corte, y antiguo Síndico consultor de las artes y Diputaeion• permanente doitiavarra, ^ g tuurin %Tam, /DOCTOR 71F L`A'í T lsli4t:ñTfQ;O  LA 11Uà1`IVE:CIB#DAD  :li.L lilLAD. ^^^^s^^^' ^ ( (^ 'J ^ ll 3 J^LJ `^+.^ ^a,:Ul.1Vl1^J0 IJ 00 •^^<j.,^.¡ TOMO ^^^nnnn^^nnp99c^no9g^ ^" ^, ^: ll ^6aV.  ^ +^ J  ' AI,1D1f.IIl. 334532 1 . E DITOR: {itl'RE,nR Y ].IBRRlF43, GALLE YL' CARRETAS NUflI. ó+ 11442, TITUL4 De loo diversos =Judos loor los cantles se estinguen las obligaciones procedentes sitie contraltos. 3983 Consignada ya con la estension necesaria la doctrina relativa á los diversos modos por los cuales se contraen las obligaciones, vamos ahora à ver cómo se estinguen. Varios son los modos por los cuales esto se verifica , á saber: ° Por la paga ó solucion, y por la consignacion. 2. ° Por la cesion de bienes y acciones. 3. ° Por la compensacion. 4. ° ' Por la remision. 5. ° Por la confusion 6 reunion de los derechos de deudor y acreedor. 6. ° Por el mutuo disenso. 7. ° Por la destruccion y por el robo. 8. ° Por la novacion. 9. ° Por la nulidad y por la rescision. i o.  Por el juramento decisorio. 11.  Por la condicion resolutoria. I2.  Por la prescripcion. i3.  Por la sentencia de los árbitros. i4  Por la transaccion. 3984 Trataremos pues con la debida separacion de cada uno de los modos por los cuales hemos dicho que se estinguen las obligaciones. SECCION T. De la paga ó solution. 3984 Paga ó solucion es la prestacion de lo que se ha de dar , ó la ejecucion de lo que se ha de hacer. Hablamos en primer lugar de la paga 6 solucion , porque es el modo mas general de estinguirse las obligaciones. Al definir la palabra paga, si bien no hemos tomado literalmente lo que de ella dice la ley r, tit. 14. , Part. 5, hemos tornado no obstante la idea en dicha ley contenida, porque la creemos esacta. He aquí lo que dice sobre el punto que nos ocupa la ley á que nos hemos referido. "Paga tanto quiere decir corno pagamiento que es fecho á aquel que debe rescebir alguna cosa , de manera que finque pagado della ó de lo quel debien dar ó facer." TOMO V.  I TITULO QUINCUAGESI.11IOOCTAVO. 3985 Consignado ya qué es lo que se entiende por paga, veamos cuáles son los requisitos que para su validez deben acompañarla. La paga para que produzca el efecto de estinguir la obligacion debe ser total y esacta : esto es, debe pagarse toda la cantidad adeudada, cu m -pliendo., al hacer el pago, todos los requisitos que se hayan espresado en el contrato, y los que la ley y la costumbre determinen: no haciéndose así, el acreedor no está obligado á recibirla. 3986 Pero si el deudor no pudiese cumplir esactamente aquello á que está obligado, bien porque no pudiese dar la misma cosa que debiera, bien porque no la pudiese dar del mismo modo que tenia que darla ; en estos casos debe pagar la cosa que el juez por su prudente arbitrio determine, y en la forma que disponga: roas siempre indemnizando al acreedor de los daños y perjuicios que se le hayan originado por la falta del csacto cumplimiento en el pago de lo que se le debla: asi lo determina la ley 3, tit. 14, Part. 5. 3987 Ira misma ley tambien ordena, que no solo es válida la paga que hace el tenedor, si que tambien lo es la que en su nombre hace otro cualquiera, ya sea que e l deudor lo sepa ó .no , y aunque lo -contradiga. 3 9 88 Pero cada uno de estos tres diversos modos de pagar produce á favor del que , paga una accion diversa; pues si el pago se hace con el beneplácito del deudor, el pagador tiene la accion de mandato; si el pago se -ha hecho ignorándolo el deudor, goza el pagador de la accion de adininistracion voluntaria: últimamente, si el pago ha sido hecho contra la voluntad del deudor, no puede el pagador gozar mas beneficio que el de la cesion de la accion que correspondia al primer acreedor : cesion conocida en el derecho bajo la denorninacion de carta de lasco, y es la escritura en que el acreedor confiesa que ha cobrado y cede à favor del pagador el derecho que contra el deudor correspondia al cedente antes de 'haberse verificado el pago. 3989 Respecto al pago hecho ignorándolo ó contradiciéndolo el deudor, cree, algunos autores que en ciertos casos debe oirse al acreedor: por ejemplo, cuando la deuda fuese por las pensiones de un censo, y el . pago se hiciera por evitar al deudor las penas del comiso. Nosotros no podemos convenir con esta opinion, porque estamos íntimamente persuadidos de que el acreedor solo tiene derecho á que se le pague total y esactamente lo que se le debe, y cuando esto se verifique no tiene par que quejarse: asi, continuando con el ejemplo que liemos puesto, una vez que al censualista se le paguen sus pensiones, nada tiene que pedir, antes por el contrario debe estar contento y no dar lugar á que por falta del pago de aquellas llegue el caso de imponer la pena del comiso, pena que solo puede ser permitida corno un medio de que el censualista no quede burlado en punto al cobro de las pensiones que deba recibir; pena en fin que no se podria imponer con justicia cuando las pensiones se pagasen , fuese cualquiera el que las pagára. 3990 Otro de los requisitos necesarios para que la paga sea válida es que se haga à persona hciln i l perra la cobranza. Por esto si el aceedor fuese menor de veinte y cinco arios, y recibiese del deudor lo que éste le debiera, no quedaria esting ida la obligacion, porque no se habia pagado á persona hàbil para la cobranza, pues el menor no lo es, segun ordena ESTINCION DE LAS PROCEDENCIAS DE C ONTRATOS,  3 la ley 4, tit. 14, Part. 5: ley que dispone, que para que el deudor se l libre de lo que debe al menor, le ha -de pagar á éste ó á su guardador con otorgamiento o mandamiento del juez competente; porque si se hiciese el pago de otro modo y el menor malgastase 6 perdiese lo reciLido, el deudor no se libraria de la obligacion. 39 9 1 Tamhien ecsige la ley espresada que intervenga el otorgamiento ó mandamiento del juez cuando se haya de pagar al loco, al mentecato, y al pródigo que tuviesen curador. 3992 Cuando se debe à 'auger casada, el pago se ha de hacer á su. marido. (Ley 55 de Toro: r z, tit. z , lib. ro, Novis. Recop.) 3993 Cuando se debe á hijo de familia, el pago se ha de hacer á s u. padre en lo relativo al peculio profecticio, y al hijo en lo que pertenece á los peculios castrense, cuasi-castrense Ÿ adventicio. Tarnbien es válido el pago hecho al apoderado general, ó al que lo es especial para la cobranza de la cantidad que recibe. (Ley 5, tit. 14 , Part. 5.) 39 9 4 El órden indispensable en la sociedad se alteraria con frecuencia si à cada cual le fuera permitido apremiar por sí mismo á su deudor; y por esto la ley 14, tit. 14, Part. 5, dispone con suma justicia , que "llanamente et sin braveza ninguna, deben los o rn es de- «mandar unos á otros las debdas que les debieren, et por poder nin ' por riqueza que haya aquel á quien deben el debdo, non debe el por ««Si sin mandado del juez del logar apremiar nin prendar al debdor «porque pague el debdo." Sábia disposicion la que acabamos de trasladar literalmente de la ley de Part. citada. 3995 Pero esta misma ley, á continuacion de lo que de ella hemos copiado, establece una escepcion inadmisible de todo punto, à no ser que quisiéramos que la sociedad se hallàra continuamente espuesta á riñas que la dañarian considerablemente: la ley espresada, como por via de escepcion de su primera parte, dice "fueras ende si cuando la debda fue fecha otorgó et fizo pleito sobre sí el que la debie, quel otro oviese poder de prendarle et de apremiarle por sí mismo sin mandado del judgador.» En esta segunda partese consigna una escepcion como ya lo hemos dicho inadmisible, porque si no, ¿cuáles serian las consecuencias de permitir que los acreedores pudieran por sí mismos, cuando asi lo hubiesen pactado, apremiar à sus deudores? Funestas sin duda, pues que ese . pacto tan perjudicial seria sumamente frecuente, y frecuentes tambien las disensiones entre acreedores y deudores, los cuales en sus disputas podrian llegará causarse dados inmensos, y hasta llegarian quizá al homicidio; por esto, pues, no titubeamos en atirmar que hoy ningun acreedor podria por sí mismo apremiar á su deudor para que le pagase, aunque asi se hubiese pactado; y por consiguiente no puede estar an observancia la parte de la ley de Part. que con el punto presente tiene relacion; ni lo està en efecto, antes por el contrario ha sufrido variacion, igualmente que tantas otras disposiciones de ese célebre código, las cuales no se observan actualmente. 3996 Una vez hecho el pago en su totalidad, con esactitud y á persona hábil para cobrar, produce desde luego el efecto de estinguir la obligacion principal y las accesorias contraidas para la seguridad de aquella. El deudor puede serlo por diferentes deudas, y pagar una cantidad que no alcance para la satisfaccion de todas ellas, 6 que quizá f+  TITULO QUINCUAGUSIMOOCTAVO. solo baste para satisfacer alguna; en ambos casos tiene cl deudor el derecho de elegir la deuda á que quiera que se aplique cl pago: pero no haciendo esta eleccion, adquiere cl acreedor el derecho de hacerlo, y quedarà irrevocable si el deudor no la impugna en el momento que el acreedor se la haga saber. Cuando ni el deudor ni el acreedor han designado la deuda á que se haya de aplicar la cantidad pagada , deberá repartirse cutre todas las deudas, si estas son iguales en calidad; pero no habiendo esta igualdad, la aplicacion debe hacerse á la mas gravosa, ya lo sea porque lleve consigo la imposicion de una pena para el caso de no verificarse el pago, ya porque devengue intereses, 6 por otra cualquier causa anàloga. (Ley io, fit 14, Part. 5.) SECCION li. De la consignacion. 3997 Algunas veces acontece que el acreedor rehusa admitir el pago de la deuda; y como de esto poclria seguirse perjuicio al deudor, ha determinado la ley 8, tit. i4, Part. 5, que consignando aquel lo que debe, quede libre de responsabilidad; y si la cantidad consignada se pierde sin culpa del deudor despues de hecha la consignacion, el daño pertenezca solamente al acreedor, pues que el tiene la culpa de la perdida, por no haber querido recibir la cantidad consignada cuando se la querian pagar. 3998 Hemos dicho que el deudor se liberta de responsabilidad consignando lo que debe; pero no obstante, 6 fin de fijar bien el sentido de la palabra consignacion, daremos de ella la definicion que mejor nos ha parecido: asi pues, consignacion es el depósito que el deudor hace de la cantidad que adeuda, cuando el acreedor se niega á • recibirla. 39 9 9 La consignacion puede hacerse de dos modos, segun lo que dispone la ley 8, tít. i% Part. 5, á saber: ofreciendo el deudor lo que debe al acreedor á presencia de hombres buenos, en lugar y tiempo oportuno, 6 haciendo la misma oferta ante el juez competente, y verificando el depósito en seguida con aprobacion de aquel. De los dos modos espresad ō s el último es cl que Ee practica. 4000 Pero para que la consignacion produzca el efecto de estinguir la obligacion del deudor, es preciso: r ° Que se haga de la totalidad de la deuda. 2.° Que tanto en la persona que hace la consignacion cuanto en aquella para la cual se destina la cantidad consignada, haya capacidad: para pagar en la primera, y para cobrar en la segunda. 3. 0 Que la consignacion se haga en el lugar en que segun cl convenio se /labia de verificar el pago; 6 no habiéndose determinado nada acerca de este punto, en el lugar que determine la ley 6 la costumbre. 4-° Y últimamente es necesario que haya vencido el plazo, y que se haya verificado la condicion en el caso que la hubiere. 5 T I T [1L0 LI X. De l a cesloni ihr bienes 3 anccionieft. •  SECCION I. De la cesion de bienes. 4 .01 Esplicada con la estension necesaria la doctrina relativa al primer modo de estinguirse las obligaciones, esto es, la paga y consignacitn, entramos ya en el segundo, que segun ya dejamos dicho es la cesion de bienes y acciones. 4002 Antes de todo nos parece oportuno y aun necesario definir las palabras que han de ser, digámoslo asi, el eje sobre que gire la doctrina de la presente seccim y de la inmediata: las palabras pues à que nos referimos son cesion de bienes y acciones. La cesion de bienes y acciones es un contrato en virtud del que uno ó varios trasfieren cí otro tí otros los bienes, créditos, derechos y acciones que le pertenecen. )Esplicado ya qué es lo que ha de entenderse por cesion de bienes y acciones, no se podrá incurrir en el error de confundir la cesion con la renuncia, pues esta no es otra cosa que la condonacion de ciertos derechos , y para que tenga efecto basta la voluntad deliberada del renunciante: en la usion por el contrario, ademas de la traslacion deliberada del cedente, es necesario el beneplácito de los cesionarios; y cuando este falta, es indispensable que la cesion sea conforme á las leyes. Tampoco debe confundirse la cesion con la delegacion , pues que esta esta • sustitucion de un nuevo deudor, que con el beneplácito del acreedor queda sustituido en lugar de aquel que debia antes de verificarse la sustitucion. 4003 Tambien debemos advertir que hemos usado de la palabra acciones ademas de la de bienes, porque à pesar de que aquella se suele comprender en esta , nos ha parecido necesario distinguirlas en la presente ocasion para mayor claridad. 4004. Vamos pues á tratar separadamente la cesion de bienes de la de acciones, ocupándonos en primer lugar de la cesion de bienes. Doce son las leyes que se hallan en el titulo 15 de la Partida 5, relativas á la cesion de f ieues; procuraremos pues presentar aquí lo mas importante que sci re el punto que nos ocupa se halle en las leyes espresadas, y ademas consignaremos lo que la naturaleza del asunto ecsige. 4005. La cesion que de sus bienes haga el deudor, ha de ser total, y ademas la ha de hacer cuando se halle en la imposibilidad de pagar sus fi  TJTIMO QUINQU.GESI;11ONONO. deudas. Dicha cesion , ó es aceptada voluntariamente por los acreedores , en cuyo caso se llama voluntaria y produce solamente los efectos estipulados por el contrato de cesion celebrado entre los acreedores y el deudor ; ó es un beneficio concedido por la ley al deudor desgraciado v de buena f(, al que en virtud de las dos circunstancias espresadas se permite hacer con conocimiento del juez competente abandono de todos sus bienes á sus acreedores, con el fin de que estos no aumenten la desgracia de aquel molestándole para gr.ie les pague sus deudas, y en este caso la cesion se llama judicial. La cesion voluntaria reune ventaj as que no pueden hallarse en la judicio'; pues en aquella, como que es un verdadero contrato entre los acreedores y el deudor, pueden estipular aquellos y éste lo que mas les convenga, tanto respeclo de la estincion total ó parcial de las deudas, cuanto acerca de la adjudicácion cí cnagenacion de los bienes del cedente: pero es de advertir que cuando son varios los acreedores, para que tenga efecto la cesion, es necesario el unànime consentimiento de todos ellos, pues al que disienta solo se le puede obligar por la via judicial, y en los casos prescritos por la ley, para que pierda el todo ó parte de sus derechos. 0006 Uno de los objetos que principalmente podia tener antes de ahora el quo hacia cesion de sus bienes era el libertarse de la prision á que estaba sujeto el que no quería pagar ni desamparar sus bienes; pero en la actualidad apenas hay quien no esté esento de prision por deudas civiles: y aun puede decirse, que si las leves no han concedido á los deudores una absoluta libertad sobre este punto, la práctica la ha concedido; en efecto, ä pesar de las escepciones consignadas, tanto en las leves de Partida cuanto en las recopiladas, nadie sufre en el dia prision por sus deudas civiles. 4.00 7 El beneficio de la cesion de bienes, como que tiene su origen en una proteccion justa y prudente que las leyes conceden à los deudores, no puede renunciarse ó mas bien es nula la renuncia que de el se haga, porque es indudable, que si á tales renuncias se diera valor, inntifizarian el benéfico objeto que la ley se propuso al conceder el beneficio de la cesion, y de ello se seguirian considerables perjuicios, tanto al deudor como á las personas que con el tuvieran identificada su suerte. 4.008 Pero la le y que ha'concedido ä los deudores dicho beneficio, (I, tít. 15, Port. 5) , quiere que entreguen todos sus bienes, sin mas cscepcion que la del vestido de su uso, cuando son personas que no gozan del beneficio llamado de competencia, del cual aunque no bajo el nombre que le hemos dado , habla la Icy expresada. 4oaq has los autores, y la práctica conforme con sus opiniones, han mitigado algun tanto la rigidez de la ley de Partida , esceptuando de la cesion de bienes aquellos que sirven para el ejercicio ele la profesion, arte ú oficio del deudor, fiándose para ello en la fitantrópica razon de que privado el deudor basta de los bienes que acabamos de referir , no podria procurarse su subsistencia , y mucho menos adquirir otros bienes para completar el pago de sus deudas ; pero en la actualidad la escepcion sobre este punto no estarà limitada al vestido usual, que es el que cscepttia la ley de Partida que hemos citado, ni aun á los bienes que sirven al deudor para el ejercicio de su profesion, DE LA CESION DE BIENES Y ACCIONES.  7• arte u' oficio , sino á todos los que se hallan esceptuados de traba d ejecucion,á saber: las cosas sagradas y destinadas al culto divino, los animales y aperos de labranza, los sembrados y barbechos, los granos no entrojados, los libros de los abogados y estudiantes ‚los' iUstrumefl... tos de los artistas y artesanos para el uso de sus pr°fesiones y oficios, lös caballos, armas y sueldos de los militares , las casas , mulas, caballos y armas que usaren los nobles , los vestidos camas y denlas cosas necesarias para el uso diario las -yeguas destinadas para la cria d e . caballos de casta , y las naves que vengan de fuera del paie , sobre cada una de las cuales se tratarà en el juicio ejecutivo. boto Cuando el deudor se vé obligado á hacer cesión de sus bienes por una calamidad 6 desgracia inevitable, tiene. el beneficio de que aunque despues mejóre su fortuna; no • seie podrá obligar á cubrir el resto de sus deudas con _ la entrega de cuanto haya adquirido , sino solo con la parte que no necesite para vivir segun su estado ( ley 3, tit. 15, Part. 5) : la misma ley espresa que la cesión de bienes no evita al fiadór la responsabilidad que hubiere eontraido. 46 i t El beneficio que segun hemos dicho compete al ` que por una calamidad 6 desgracia inevitable se ha visto, obligado á hacer -Cesión de sus bienes, se:llania por los juristas benefició de competencia. 4612 Gózase tambien del espresado beneficio de competencia, ya por razon del parentesco y relaciones que ecsisten entre el deudor y el acreedor, ya por razon del estado deldeudor, y finalmente porrazon de la liberalid ā d'de aquel á quien se. concede. 4013 Por razon de parentesco y relaciones gozan del beneficio de competencia: 1. 0 Los ascendientes respecto de sus descendientes, y estos respccto de aquellos. 2.° Los hermanos» entresí. 3. 0 . Los sócios. 4. 0 . Los cónyujes. 5.° Los suegros. 6.° Los patronos respecto deläs esclavos à' quienes concedieron la libertad. (Ley 32 , tit. t i , Part. 4: ley 4, tit. 4: ley 15 , tit. jo: ley t , tit. 15 , Part. 5:) 4o t 4 Por razon de su estado gozan del' `beneficio de competencia lös titulös, los militares, los demas empleados públicos v los clérigos, à quiénes suele dejarse una parte-de sus rentas ó sueldos para su ma-- nutencion , destinándose el resto à la. satisfaccion de la deuda hasta que queda enteramente estinguida. (Ley 23, tit. 6, Part. i , y la practica de lós tribunales.) Por razon de su liberalidad gozan del beneficio dé competencia el donador respecto del donatario, y generalmente cualquiera que se vea reconvenido á consecuencia de un acto de pura generosidad. (Ley 4, tit. 4, y ley i , lit. 1 5 , Part. 5)- 4615 La cesión judicial no confiere al acreedor la propiedad de los bienes del deudor , sino solo el derecho de percibir los frutos que los bienes cedidos produzcan, hasta que verificada judicialmente la .enagenación de estos se estingan en parte ó en todo las deudas. ( Ley 1, -tit. 15, Part. 5.) ¿.oi6 El juez no puede dejar de admitir la cesion judieial, ni les I  TITULA SECSAGES11110. como medio de estinguir las obligaciones, es de suma utilidad á las personas cuyos créditos y deudas se compensan, pues cada una de aquellas sale mas beneficiada compensando que pagando lo , que debe y demandando luego el pago de lo -que se la debe. 4.047 Cada una de las deudas compensadas sirve de pago á la otra, y desde que ambas coecsisten, si son iguales, quedan estinguidas del todo, y si desiguales, se estingue la mayor en la porcion à que la menor alcanza. 404 8 Por esto se dice, con mucho fundamento , que la compen. sacion produce sus efectos por el ministerio de la ley, y antes ele oponerse en juicio desde el momento en que dos individuos llegan á tener cada uno entre si simultáneamente el doble carácter de deudor y acreedor. 4049 No obstante , para que la compensacion reciba su complemento, será indudablemente necesario que el deudor demandado la alegue , pues que de otro modo el juez no podria hacer que se llevase efecto en el juicio ; pero esto no impide el que ya antes de alegarla en juicio se hubiese verificado por el ministerio de la ley si se habían reunido los requisitos que la misma determina, en cuyo caso cl juez, no ejerciendo su encargo, no tiene que hacer mas que declarar la ecsistencia .de un hecho verificado independientemente de su mandato, y aun de su voluntad , siempre que las cantidades ú objetos compensados hayan reunido las calidades necesarias para que la compensacion se verifique. 405o Por esto pues vamos ahora á tratar de Zas condiciones necesarias para la validez de la compensacion. 4051 Empero debemos advertir antes de todo, que de las varias divisiones que de la compensacion hacen los autores, ninguna nos parece importante como no sea la que debe hacerse para distinguir la compensacion judicial de la estrajudicial, segun que se verifica en juicio ó fuera de el: las lemas divisiones en compensacion relativa , propia, impropia &c. &c. , nos parecen innecesarias despues de la que hemos consignado. 4o52 Volvamos pues al punto indicado. SLCCION II. De las condiciones necesarias para la validez de la compensacion. 4o53 Para que la compensacion pueda verificarse legalmente, es necesario que reuna las condiciones que á continuacion se espresan : i. a Que los objetos que se han de compensar scan dinero cí cosas fungibles de una misma especie y calidad. 2. a Que cuando la compensacion sea de deudas, éstas sean líquidas. 3. a Que sean ecsigibles. 4. a Que haya en el que pide y en aquel contra quien se pide la compensacion , simultaneidad del doble carácter de deudor y acreedor. 4054 Vamos pues à hablar separadamente y con la suficiente latitud de cada una de las condiciones espresadas. 4055 1. a Condicion. Que los objetos que se han de compensar sean DE LA COMPENSACIO t  _ t 5 dinero dIosas fungibles de una misma especie y calidad. Como la cornpensacion es una especie de paga (una manera de pagamiento, segun espresa la ley 2 o, tit. i4, Part. 5), de aquí procede que para que la: compensacion pueda hacerse, es necesario que los objetos que hayan de compensarse puedan servir el uno en lugar del otro, esto es, que los objetos que se hayan de compensar sean fungibles. (Ley 21, tit. 14, Part. 5.) 4o56 Asi no podrá compensarse un caballo con un buey, ni una arroba de garbanzos con una de judías, pues ninguna de estas cosas representa á la otra, ó mas bien ninguna de estas cosas es de la especie y calidad de la otra: por el contrario, dos caballos -de una misma clase podrian compensarse, asi como se podrian compensar dos bueyes de igual clase, &c. &c. 4057 Los autores, fundados en una ley romana (ley i5, §. de compens.), opinan que puede haber compensacion entre dos deudas de cantidad determinada, ó entre dos cosas de una misma especie cuyo pago se haya de verificar en diversos lugares, prévia la indemnizacion del daño, si le hubiere: asi, por ejemplo, si yo tuviera que entregar á Pedro cien fanegas de trigo en Madrid, y cuando llegara el caso de tener que verificar el pago, fuera yo acreedor de Pedro por otras cien fanegas de trigo que él me hubiera de entregar en Aranjuez, podria pedir la compensacion de éstas con aquellas, prévia la indemnizacion del daño que à Pedro pudiera seguírsele por recibir en Aranjuez y no en Madrid sus cien fanegas de trigo: nuestra opinion sobre este punto es que en compensaciones del género de la que acabamos de expresar debe procederse con mucho pulso para admitirlas, y que para que puedan ó no verificarse, debe tener la principal parte el prudente arbitrio de los jueces, fundado, no en disposiciones del derecho romano que ninguna fuerza tienen entre nosotros como disposiciones Iegales, sino en el ecsá men detenido de las circunstancias que concurren en los objetos que se hayan de compensar; ecsámen que verificado con un buen juicio y con imparcialidad, no podrá menos de ser las mas veces justo; y no rechazamos que para ilustrar su opinion recurra el juez al . derecho romano, siempre que sus disposiciones sean consideradas no como preceptos jurídicos, sino como mácsimas que debemos seguir en cuanto sean conformes con lo que dictan la razon y la justicia: finalmente, debe tenerse presente que para que la compensacion pueda verificarse es necesario que las cosas que se hayan . de compensar no solo sean de una misma especie , sino tambien de una misma calidad. 4o58 Las cosas determinadas no se compensan con las indeterminadas, ni estas con aquellas, aunque sean de la misma especie, pero sí pueden compensarse las indeterminadas entre sí, lo mismo que se pueden compensar las determinadas (ley 2I , tít. 14, Part. 5 : que habla de la compensacion de un caballo indeterminado con otro tarnbien indeterminado, y admite su compensacion, al mismo tiempo que no admite la compensacion de un siervo, ó de una viña 6 huerta determinada, con una cosa indeterminada, corno alguna cuantía de trigo.) 4059 Tambien puede tener lugar la compensacion de cosas inmuebles siempre que haya _ entre ellas identidad: v. g. una parte ali- i6  TITULO SECSAGESIMO. cuota de un campo por otra tambien' alicuota del mismo campo 4o6o Igualmente puede verificarse la compensacion' en las obligaciones de hacer, siempre que los hechos que se han de compensar sean absolutamente de la misma naturaleza. 406 1 2. a Condicion. Hemos dicho que la segunda circunstancia que se ecsije para que la compensacion pueda verificarse, es la de que, siendo deudas las que se hayan de compensar, sean ambas líquidas. LIámase líquida la deuda cuya ecsistencia y cantidad son ciertas. Por eso no puede verificarse la cornpensacion entre deuda litigiosa ó indeterminada. (Ley 20, tit. 14, Part. 5.) 4062 3. a Condicion. La tercera condicion necesaria para que la compensacion pueda verificarse, es, segun ya antes lo hemos dicho, que siendo deudas las que se hayan de compensar, sean las dos ecsigibles, esto es, que puedan desde luego pedirse judicialmente: de lo dicho se infiere 1.° que no puede compensarse una deuda cuyo plazo no hà vencido. 4o63 Sobre este punto han establecido los autores una escepcion que en la actualidad es inadmisible; á saber, la de que puede hacerse la compensacion de una deuda cuyo plazo no ha vencido à causa de que el juez lo haya concedido por gracia: pero nosotros creemos, como ya lo hemos indicado, que tal escepcion es inadmisible en la actualidad, asi como lo es tambien la posibilidad de que el juez conceda plazo ninguno à los deudores, pues por Real decreto de 21 de marzo de 1824, está mandado que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias para retardar ó suspender el pago de deudas. 4o64 La espresada disposicion, fundada en principios de justicia, ha hecho caducar la facultad que antes tenian los tribunales para conceder plazos 6 moratorias, á fin de que los deudores se pudieran tomar nias tiempo para el pago de sus deudas. Presentàse tambien sobre este punto la cuestion de si podrà oponerse la compensacion al deudor à quien los acreedores han concedido espera: nos parece que no, y fundamos nuestra opinion en que otorgada la espera en virtud de un contrato, y fundada las mas veces no tanto en el interés del deudor, cuanto en el de los acreedores, pues que las mas mas veces conceden espera los acreedores por sacar mejor partido de sus créditos, se verian estos burlados en su objeto y eludido el contrato en virtud del cual la espera fue concedida, si el deudor en vez de cobrar lo que uno 6 aras de sus acreedores le hubieran de dar durante el plazo de la espera, tuviese que sufrir la compensacion; el deudor se verla imposibilitado de cumplir sus obligaciones en los plazos convenidos, y resultaria entre los diversos acreedores una diferencia injusta y contraria al objeto de las esperas. 4o65 Resultado es tambien de la tercera condicion, indispensable en la compensacion, que esta no puede verificarse entre deudas cuya ecsistencia pende de una condicion suspensiva. 4066 Tampoco puede verificarse con una deuda procedente de juego ó de cualquier otra causa inmoral y prohibida por las leyes. Ni es capaz de cornpensacion la deuda á cuyo pago solo estamos obligados naturalmente, porque el cumplimiento de estas obligaciones no es ecsigible legalmente. 4 0 67 Tampoco puede compensarse la deuda prescrita ; bien que DE LA COMPENSACION.  t 7 si se hubiesen reunido, aunque hubiese sido por un solo dia, todas las condiciones necesarias para la compensacion, se habria verificado esta por el ministerio de la ley, y podria oponerla perpetuamente el deudor que fuere demandado. 4o68 Tampoco puede compensarse la renta vitalicia, pues que no es estimable en una cantidad determinada. 4069 Es asimismo inadmisible la compensacion en los censos en razon de que el censualista no puede obligar al censatario á que le pague el capital en virtud del cual el censo se ecsige; si bien el censatario puede proponer al censualista la redencion del censo, mediante la cantidad que este deba à aquel, y en este caso la compensacion tendrá efecto, y cesará el curso de los intereses del crédito y el de los réditos del censo: innecesario es advertir que los réditos ó pensiones devengadas por un censo son compensables , pues reunen la circunstancia de ser cantidad ecsigible. 407 0 4. a condicion. Hemos dicho que la cuarta condicion para que la compensacion pueda verificarse es la de que haya en el que pide y en aquel contra quien se pide la compensacion , simultaneidad del doble carácter de deudor y acreedor: de aqui se deduce que puede un tercero pagar una deuda mia aun contra la voluntad de mi acreedor; pero ese tercero no podrá sin el consentimiento del espresado mi acreedor, hacer valer el crédito que contra el tenga para estinguir mi obligacion. 4071 La ley 24, tit. i4, Part. 5, fundada en una razon análoga á la que sirve de base al principio que dejamos consignado, establece que «la debda que el personero (lo mismo podrá decirse del administrador ó mandatario) devíese á aquel á quien face la demanda en nombre .de otri, non la podrie desquitar en nombre de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion sin placer del mismo. Ninguna esplicacion necesita la anterior disposicion legal, cuya justicia es tanta como fácil de comprender. 4 0 7 2, De la misma se deduce tambien que no podemos oponer á un tutor acreedor nuestro la compensacion de lo que nos debe su pupilo, no solo porque el tutor y pupilo tienen en este caso distinta personalidad, sitio porque tambien puede suceder que aquel no tenga bienes ningunos pertenecientes á éste. 40 7 3 Siendo nosotros acreedores del tutor y deudores del pupilo, cuando aquel en nombre de éste nos reconven g , a no podremos rechazar su demanda oponiéndole el crédito que tenemos contra él; pues si tal se pudiese hacer, se opondria la compensacion al menor, que es nuestro acreedor, y no al tutor, que es nuestro deudor. 4 .0 74 Por la misma razon , reconvenido el tutor por lo que nos debiese, no podria oponer la compensacion del crédito que el menor tuviese contra nosotros, aunque aquel es el que debe cobrarlo: lo que sí podrá hacer será recurrir al juez á fin de que le autorice para retener de su deuda la cantidad necesaria para satisfacer el crédito de su pupilo. 40 7 5 La ley 26, tit. 14, Part. 5, ordena que los qwe deben maravedis al rey ó á algunt concejo non los pueden descontar por manera de compensacion. TOMO V.  3 18  TITULO SECS4rrsfn,O. 40 7 G Cuatro son los casos de que habla la ley espresada: el pri - mero aquel en que al mismo tiempo que debemos al Estado el pago de las contribuciones necesarias para el sosten de las necesidades públicas, el Estado nos debe á nosotros alguna cantidad, pues en este caso la compensacion no puede verificarse: de fácil con l iprension es ciertamente el caso que fier r os espresado, pues son infinitas las personas acreedoras del Estado por varias cantidades, y sin embargo no pueden oponer la corapensacion : y no puede menos de ser asi, pues que de lo contrario el Estado se verla con suma frecuencia privado aun de los au-- silios mas indispensables. 40 77 El segundo caso de que habla la ley anterior es aquel en que seamos deudores al Estado ó al COn11171 de ahunt cencc¡O, pues en este caso, segun ordena la ley, «nua iier el rey ó el coman de aquel lagar nos deban otro debdo, non puede ser fecho desquitamicnto del uno por cl otro.» 4078 El caso tercero de que la ley habla, y en el que tarnbien prohibe la compensacion, es aquel en que «los homes han de pasar portadgos por las cosas que lievan de unos logares á otros.» 4079 Ultimamente, el cuarto caso á que la ley se refiere es aquel en que uno es instituido heredero bajo la condicion de que despues de sus dias pase la herencia á la cámara del rey (esto es, al Estado) 6 al comun de algun concejo; 6 cuando recibe uno en dc l dsito (linero ú otra cosa para entregarlo á la rimara del rey ó al co.uun, aunque el rey ó cl coman nos hubiesen de pagar alguna deuda, no puede desquitarse lo uno por lo otro, esto es, no puede haber compensacion. 4o8o De otro caso en que la compensacion no puede verificarse hablan los autores al tratar el punto que ahora nos ocupa, fundados sin duda en la analogía que puede tener con los anteriores, y es á saber: que no puede compensarse lo que nos deba un administrador cí tesorero de rentas con los impuestos ó contribuciones que nosotros le hayamos de pagar por razon de su oficio, asi corno tampoco podria él compensar lo que nos debiera con lo que nosotros debicramos al Estado y hubiéramos de pagar à aquel por razon de su oficio: doctrina racional y justa , corno - fäcilnrent.e se puede conocer, aunque reo la preste ninguna fuerza, sino eu tanto que sea conforme con la justicia, la Icy penúltima, Cod. (le conrpens., con que los juristas quieren robustecer la espresada opinion. 408/ Considerado el beredero corno sucesor en todos los derechos y obligaciones del testador , es claro que si nosotros somos deudores de Pedro, heredero de Francisco, que era nuestro deudor, podré oponer á Pedro la compensacion de Io que Francisco me debe, porque es oponerla realmente al deudor responsable de pagar al tiempo que yo reclamo la compensacion. 4082 Pero sin embargo, esta compensacion solo ,podrá tener efecto en razon de la porcion hereditaria, asi como en un caso inverso, Pedro solo podria oponerme la compensacion del crédito del difunto en razon de la parte de herencia c l ue le tocase. Tots dos casos ri!tirrr0s están, tanrbien apoyados en hi legislacion romana. (Ley tilt. , Cod. da contrarío 4o83 Cuando la aceptacion de la herencia se ha verificado á lsene- DE LA COMPENSACrON.  19 ficio de inventario, solo puede verificarse la compensacion en la parte que el heredero haya de satisfacer. 4o84 El principio de que para que la compensacion pueda verificarse es necesario que tanto en el que la pide cuanto en aquel contra quien la pide haya simultaneidad del doble carácter de deudor y acreedor, no impide que el fiador reconvenido pueda oponer la compensacion por lo que éste debiere á aquel por quien fió, así como tambien podria oponerla por lo que debiesen al mismo: asi lo ordena en s u. primera parte la ley 2 4 , tit. i 4,' Part. 5. 4o85 Ademas que el fiador puede (en virtud de la ley 15, tit. 12, Part. 5) oponer al acreedor todas las escepciones que no son puramente personales del deudor ; esto es , todas aquellas que no resultan de la condicionó cualidad del principal obligado, sino que recaen precisamente sobre la deuda, y se llaman por lo tanto escepciones reales. 4o86 En el caso á que alude la ley anterior, aun cuando la cornpensacion no haya podido verificarse por el ministerio de la ley al tiempo de presentar la demanda el acreedor contra el fiador, porque en ese tiempo no reunieran ambas deudas todas las condiciones necesarias, reuniéndolas el crédito del deudor, à cuya favor fue otorgada la fianza , puede cl fiador oponer la compensacion à la demanda dirigida contra el, y desde este momento cesara el curso de los intereses. 408 7 El deudor principal no puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe al fiador , pues el deudor principal está obligado por sí mismo, y no puede disponer de un crédito que pertenece á s u. fiador, á no ser que éste ceda el crédito espresado, 4o88 El fiador no puede invocar la compensacion de lo que el acreedor debe al confiador 6 corpaiiero en la fianza. 4089 Pero si este confiador, viéndose demandado por el acreedor,le ha opuesto con fruto la compensacion de su crédito , se considera esta compensacion corno pago real y efectivo , y la deuda queda estinguida , no solo con respecto á él mismo , sino tambien con respecto á los confiadores y al deudor principal, salvo el recurso delconfiador contra sus coinpaiieros y el deudor. 4ogo Tampoco el deudor solidario 6 mancomunado puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe á su codeudor , porque en realidad debe por sí mismo la cantidad que se le pide , y no puede oponer las escepciones qe son personales á sus codeudores. 4091 las si el acreedor acudiese al codeudor à quien él mismo debia, y éste le opusiese y le fuese admitida la compensacion , quedaría estinguida la deuda con respecto á todos, cual si hubiera sido pagada; y si despues los otros fuesen reconvenidos por el acreedor, podrian oponer la estinc-on de la deuda, verificada por la compensacion que opuso el que tenia derecho para ello. 40 9 2 En cuanto á los créditos de una sociedad contra el acreedor particular de uno de los socios, 6 á las deudas de la sociedad á favor del deudor personal de ano de sus individuos, parece claro que no deben admitirse en compensacion. Una sociedad es una persona moral, diferente de la persona natural de cada uno de los sócios individualmente considerados : no pueden pues compensarse los créditos  20  TITULO SLCSAGESIMO. de la sociedad con las (leudas que cada sócio ha contraido por su cuenta particular y no por la de la sociedad, y vice-versa. 4093 Las leves 22 y 23 del tit. 4 , Part. 5 , tratan de varios casos en que la cornpensacion puede tener lugar entre los compaiieros ó sacros, y refieren los siguientes: Cuando uno de los sócios pidiere la satisfaccion del perjuicio que otro hubiera causado por su culpa ó descuido en las cosas de la sociedad, y el demandado probare que el demandante hizo tarnbien perjuicio en ellas por igual causa , se compensara un darlo con otro en proporcion de su cantidad. 2. ° Cuando un sócio hubiere por una parte causado Bario á la compartía y por otra la hubiera producido un beneficio, si el daña se verificó ' no por dolo sino por culpa , se compensara el daño con el beneficio. Cuando un sùcie hubiera causado á la compañía un daño por dolo, puede compensarse el daño expresado por el que cause tanrbien por dolo su consócio. Tambieu se admite la compensacion de daños provenientes de culpa por parte de un sócio y de dolo por parte de otro , siempre que el daiio se haya causado en cosa diversa; pero no se admite si el daiio se causó en una misma cosa , pues en este caso el sócio que cause ► el daño por culpa puede repetir contra el que lo causó por dolo, sin que éste pueda oponer la compensacion. ( Ley 23 , tit. 14 , Partida 5.) 4 0 94. El deudor que aceptó pura y simplemente la cesion que el acreedor hizo de sus derechos á un tercero , no puede ya oponer al cesionario la compensacion que antes de la aceptacion pudo haber opuesto al cedente. too5 Si el deudor no aceptó la cesion que le fue notificada, puede oponer al cesionario la compensacion de cuanto le debia el cedente antes de dicha notifrcacion, porque no pudo ser despojado , mediante nn acto en que no tuvo parte , de las ventajas de la compensacion que se verificó por derecho, y á que no renunció espresa ni tácitamente. 40 9 6 El deudor puede oponer tamhien al cesionario la compensacion de lo que éste le debiere; y del mismo modo el cesionario que fuere deudor ele su deudor cedente , podrá compensar esta deuda con el crédito adquirido por virtud de la cesion. 4oq Puede oponer la compensacion el deudor por si mismo ó per a ¡;nderado. Mas si habiendo sido emplazado para pagar la deuda , no pudiese comparecer y se presentare á responder por el un hija suyo , un pariente ó algun estrario , podrá cualquiera de estos oponer la compensacion de lo que el demandante debiere al demandado, dando fiador de que éste lo aprobará y dará por bien hecho, pues c'alquiera tiene facultad de responder por otro y defenderle, aun sin poderes, afianzando que el demandado ó reo dará por firme lo hecho y pagará lo que fuere juzgado. (Ley 25 , tit. 14 , Part. 5.) 40 9 Hemos hablado latamente de un gran número de casos en que la compensacion puede tener efecto: conocemos que aun podrian mencionarse otros varios; pero no los mencionarnos , por, ne estamos persuadidos de que nada importante hariamos en ello.. pues 'DE 1A COMPENSACTON.  2f para el perfecto conocimiento de la presente doctrina , mas bien que muchos casos particulares , deben tenerse en cuenta los principios generales de aquella , deducidos unos de las varias disposiciones legales que rigen en el asunto, otros de los buenos principios que deben servir de quia en la materia de contratos , tanto en lo que toca á la manera de formarlos, corno à la manera de disolverlos. Por esto pues vamos à ocuparnos ya de varios:casos en que la compensacion DO puede admitirse. SECCION 111. De las deudas que no pueden compensarse. 4099 La regla general en materia de compensaciones es que pueden compensarse las deudas procedentes de diversas causas., siempre que reunan los requisitos prevenidos por las leyes : asi , por ejemplo, no será obstáculo para que la compensacioa se verifique el que uno se deudor por arrendamiento y acreedor por venta , y vice-versa: ni tarlif oco sirve de obstáculo á la - compensacion el: que uno sea de nrayor d menor edad. l loo Pero la espresada regla general sufre las escepcirtnes siguientes : r. a Cuando se trata de la demanda de restitucion de un deposito, sea voluntario ó necesario; pues el depositario y sus herederos están. obligados á restituir al dueño y los suyos las cosas depositadas cuando les fueren pedidas, y no pueden retenerlas por via de prenda 6 compensacion de alguna deuda pendiente à su favor , ni aun de los gastos hechos en ellas, que habrán de demandar despues de restituidas. (Leyes 5 y ro , tit. 3 ; y ley 2 7 , tit. '4, Part. 5.) 2. a Tampoco se admite la compensacion cuando se trata de la demanda de restitucion de una cosa dada en comodato, pues el comodatario y sus herederos deben restituirla del mismo modo al ducho y los suyos, concluido el uso ú objeto para que se prestó, sin poder retenerla por via de prenda ó compensation de deuda , á menos que esta dimane de gastos hechos en beneficio de la misma cosa despues del préstamo ó comodato. (Ley 9 , tit. 2, Part. 5.) Es muy cstraño que la ley conceda al comodatario la facultad de retener la cosa prestada por razon de los gastos hechos en ella , y que niegue igual facultad al depositario. Mas justa pareceria una disposicion contraria , que otorgase dicha facultad al depositario y la negase al comodatario , porque el primero hace un servicio y el segundo lo recibe. 3. a Tampoco es admisible la compensacion cuando se trata de la demanda de restitucion de una cosa de que el dueño ha sido injustamente despojado. El despojante no puede dispensarse de la restitucion de la cosa que ha tomado por s u. propia autoridad , oponiendo que el que la reclama debe otra igual de la misma especie. 4.. a Es inadmisible tambien la compensacion en la demanda de alimentos: asi el demandado, por los que està obligado á dar, no puede oponer al acreedor alimentista la compensacion de lo que este le debiere. Mas bien pueden compensarse los alimentos de tiempos. pasa-- 22  TITULO SECSAGESIMO. dos, pues que su demanda no tiene ya por causa la necesidad de la subsistencia del alimentista. 5. a Es asimismo inadmisible la compensacion cuando uno es condenado á pagar á otro alguna cantidad por razon de fuerza d agravio que le hubiere hecho. (Ley 27 , tit. i4., Part. 5.) 4101 El ofensor en este caso tiene que pagar al ofendido la pena pecuniaria 6 los darlos y perjuicios, salvo su derecho para repetir despues cl pago de lo que éste le debiere. 4102 En el derecho romano se pudo siempre oponer la compensacion á la accion de lo juzgado, cualquiera que fuese por otra parte la causa de la condenacion , por la razon sencillísima de que pagar por via de compensacion es cumplir efectivamente la sentencia : y en verdad, una vez pronunciada lo condenacion civil 6 criminalmente en una cantidad fija de dinero por daños y perjuicios 6 por via de pena pecuniaria, no se presenta razon alguna que pueda oponerse á que esta sentencia se cumpla y ejecute corno cualquiera otra, por via úe compensacion , pues ésta se reputa como paga, porque es indiferente pagar en dinero ö en recibos lo que se puede ecsigir. 4103 Si bien puede haber lugar á la compensacion en los ffeiitos por lo que hace al interés de los particulares, no sucede asi con respecto á la pena en que se incurre por las leyes y en desagravio de la justicia, pues con perjuicio de ésta no se admite compensacion. Los que delinquen mútuamente unos contra otros, deben ser igualmente castigados. 6.a Tampoco puede tener lugar la compensacion en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Asi es que el que siendo deudor de una persona, viene luego á ser su acreedor, despues del embargo de la deuda hecho por un tercero, rro podrá oponer la compensacion en perjuicio del que obtuvo cl embargo. 4 r o4 Mencionados ya varios casos en que la compensacion no puede verificarse, y habiendo ecsaminado ya en la seccion anterior con la latitud suficiente un gran número de casos en que la compensacion puede hacerse, vamos ahora á entrar en el ecsarnen de los efectos que la compensacion produce cuando se trace con arreglo á las leyes. SECCION IV. De los efectos ele la compensacion. 4. o5 Cuando se han cumplido todas las condiciones ó reunido toI  das las circunstancias que segun las leyes deben acompaiiar á la cornpensacion , estinguc de derecho las (leudas como las estingue el pago real y efectivo, pues que aquella, segun la ley, es una manera ele pagameta o. 41o6 Tambien estinguc por igual razon los privilegios, las hipotecas, las prendas y cl curso de intereses de las dos deudas hasta la c oncurrencia de sus cantidades respectivas, y libra en igual proporcion a los fiadores. 4107 Cuando una de las partes tiene contra sí varias deudas, de- DE LA COMPENS&CION.  23 ben seguirse para su compensacion las mismas reglas quepara la imputacion. del pago establece la ley 1 o, tit. f4, Part. 5; es decir, que la compensacion debe suponerse aplicada á la deuda vencida que fuese onerosa por razon de pena , interés, hipoteca ú otro gravá ► nen , y si fuesen iguales, á todas en proporcion ó á prorata de su importe. 41 08 Una vez hecha y aplicada la compensacion , no pueden ya las partes aplicar ó dirigir sus efectos á otra deuda en perjuicio de los interesados en la satisfaccion de la que quedó cstinguida, asi como tampoco les es permitido variar en perjuicio de tercero una imputacion de pago que hizo la ley por no haberla hecho las partes mismas. 410 9 Asi es tambien que el que paga una deuda que estaba estinguida de derecho por medio de la compensacion , no puede ya en el cobro de su crédito prevalerse en perjuicio de tercero de los privilegios, hipotecas y fianzas con que lo tenia asegurado, porque esto seria privar á un tercero de derechos que á consecuencia de la compensacion habiaT Iegítimamente adquirido. Pablo, por ejemplo, me debia una cantidad de 4000 reales bajo hipoteca, y à Pedro otra de S000 reales sin hipoteca : supongamos que Pablo adquirió posteriormente un crédito de 6000 reales á cargo mio; en este caso claro es que el crédito que yo tenia contra él quedaba estinguido por medio de la compensacion , y que por consiguiente cesaba mi hipoteca; mas si por negligencia hubiese yo dejado de oponer á Pablo esta compensacion, y le hubiere pagado mi deuda de 6000 reales, cuando quisiera demandarle los 4000 reales que nie debia, no podria ya ejercer en perjuicio de Pedro el derecho de hipoteca que antes tuviese. Tal es el rigor de los principios del derecho; pero si el que pagase la deuda ignoraba laecsistencia del crédito que debia compensarla, por provenir éste, v. gr., de un testamento de que no tuviese noticia al tiempo del pago, dicta la equidad que se consideren subsistentes las hipotecas, fianzas y privilegios. 4110 Hemos concluido el estenso tratado de la compensacion considerada como medio de estinguir las obligaciones: hemos visto los varios casos en que aquella puede verificarse; hemos enumerado tambien otros en que es inadmisible, y últimamente hemos ecsaminado los efectos que la compensacion produce cuando se ha hecho con arreglo à las leyes; en cada uno de estos tres puntos hemos seguido, salvas algunas pequeñas variaciones, el orden adoptado por el señor Escriche en s u. Diccionario razonado de Legislacion y Jurisprudencia al tratar de la presente materia, de la cual se ocupa con bastante estension; y habiéndole hallado mas ecsacto que otros autores, hemos tomado de él una buena parte de este tratado, en el cual le hemos seguido algunas veces literalmente. Ahora vamos pues á entrar en el ecsàmen del cuarto modo de extinguirse las obligaciones; esto es, vamos á ocuparnos de la remis ion. 3o  TITULO SECS?1GESIMOPIUMERO. 4.151 Debemos advertir tambien: i.°Que la novacion no se presume, pues para que tenga lugar, debe decirse espresamente en la obligacion segunda que la primera queda sin efecto. Mientras no se haga esta declaracion, subsisten ambas obligaciones : y no habiendo subrogacion de deudor, se entenderán repetidas en la nueva obligacion las hipotecas, fianzas y demas gravámenes de la antigua; pero habiéndola, quedan obligados solidariamente ambos deudores. (Ley 15, tít. i4, Partida 5.) 2.° Que aunque el deudor subrogado viniere á pobreza tal que no pudiere pagar la obligacion que tomó sobre sí, no podrá el acreedor pedir contra el primer deudor. 3.° Que si la primera obligacion es pura y la nueva se celebra baj o de condicion, solo habrá novacion si se cumple la condicion, pues si esta no se cumpliere quedará subsistente la obligacion primera y sin efecto la segunda. 4.. ° Que por el contrario, si la primera obligacion es condicional y la segunda pura, solo habrá novacion en el caso de que se cumpla la condicion, pues de otro modo no tendrá efecto ninguna de las obligaciones; á no ser que se esprese en la nueva que se lea de cumplir aunque no se verifique la condicion de la primera. 4152 No hacemos mencion de una malamente llamada novacion necesaria, la cual se dice que tiene efecto en juicio por la contestadon á la demanda , pues el efecto que la contestacion á la demanda produce ni modifica ni destruye la obligacion sobre que se litiga: ademas que cualquier cosa que sobre esta especie de novacion hubiera de decirse tendría su lugar en el tratado de procedimientos. Basta ya de novacion, y pasemos á tratar del décimo modo de cstinguirse las obligaciones. SECCION V II. De la nulidad y rescision. 41 53 Hemos dicho que la nulidad y la rescision cran uno de los modos (el décimo) por íos cuales las obligaciones se estinguen: poco es en verdad lo que sobre este punto tenemos que hablar, pues bastará à nuestro propósito decir, que cuando las obligaciones procedan de contratos que sean nulos, COMO lo son por ejemplo los celebrados contra las leyes y buenas costumbres, ó cuando procedan de contratos que puedan rescindirse, Corno por ejemplo los celebrados por un menor sin el consentimiento de su tutor, quedan aquellas sin efecto luego que por el juez competente se hace la declaracion de haber habido la nulidad que se reclama, ó de ser procedente la rescision que se pide. 4154. La cuarneracion de los trámites que han ele seguirse para que el juez haga cualquiera declaracion de rescision ó de nulidad no son objeto del presente tratado , sino de el de procedimientos. DE LA REMISIO:I, CONFUSION, &c. SEC C ION VIII. Del juramento decisorio. r 55 Tambien el juramento decisorio es uno de los medios ( el kindccimo) por los cuales se estinguen las obligaciones; porque en efecto, segun dice una ley de Partida, ( 9 . A , tit 14, Part. 5), cuando un o rn e demandase á otro alguna debda quel diL.riese quel debie, et negase el otro delirio deciendo que non le debie nada , si el que demanda la debda le. da la jura de su voluntad, et el otro la rescibe et jura que nol debe lo quel demanda, es quito del debdo, tan bien como si lo hoeiese pagado, ó fuese ende quito por sentencia del judgador. 4156 He aquí el juramento decisorio consignado en el código de don Alfonso el Sábio, como uno de los medios' de estinguir las obligaciones; ni podian las leyes del siglo XIII dejar de admitirlo bajo ese concepto, cuando la religiosidad de la epoca daba al juramento decisorio una importancia . considerable. En efecto : cl título i i de la Part. 3 trata de las juras que las partes deben facer en los pleitos despues que son comenzados por demanda é por respuesta. En ese título se considera el juramento corno uno de los mas importantes medios de prueba, se habla de el estensarnente, dícese lo que es, de cuántas maneras quién Io puede dar ó tomar &c. ¡Ojalá que los hombres al jurar tuvieran el suficiente temor al Dios cuyo nombre han de invocar en sus juramentos! Cuántas menos injusticias, cuántas menos usurpaciones ha'_-.•ia! Pero desgraciadamente en la actualidad apenas se usa el juramento decisorio, porque la conviccion que mrítnamente tienen los hombres de que la religiosidad del juramento se estima por la generalidad en muy poco, hace que si alguna vez se pide en juicio que jure el contrario , es con la reserva de otra prueba. SECCION 1 K. De la condicion resolutoria. 4 15 7 Hemos enunciado la condicion resolutoria corno uno de los medios (el duodécimo) por los cuales se estinguen las obligaciones; pues en efecto muchas veces los que contratan ponen condiciones tales; que si se verifican, producen la resolucion del contrato celebrado, y éstas son las que llamamos condiciones resolutorias. 4158 Claro es, como no podemos cienos de suponer , que cuando los hombres contratan lo hacen formalmente: al poner una condicion resolutoria su intencion no es la de suspender la ejecucion de lo contratado , sino solo la de que el que algo recibiese con la obligacion de cumplir alguna cosa, cuyo cumplimiento no se verificó, devuelva lo recibido; porque de este modo quedará el que entregó menos perjudicado que quedaria si al no cumplimiento de lo que él deseaba se uniese la pérdida de lo que hubiera entregado. 415 9 Pueden establecerse generalmente todas las condiciones resolutorias que á los contrayentes plazca , siempre que sean conformes 32  TITULO SECSAGESIMOPAIMEAO. con las leyes ; pero ademas de las que penden del arbitrio de los contrayentes hay otras que se sobreentienden por la ley: tales son las que por ella se sobreentienden en los contratos bilaterales, en los cuales cada parte se reputa obligada bajo la condicion resolutoria de que la contraria cumpla lo pactado. SECCION X. De la prescripcion. 4.16o A pesar de que algunos autores al tratar de los modos de estinguirse las obligaciones no enumeran entre ellos la prescripcion, nosotros la consideramos corno uno de los medios (el décimo tercero), por los cuales las obligaciones se estinguen, porque si es indudable que por medio de la prescripcion puede perecer el derecho de reclamar un crédito, y efectivamente así se verifica, tambien lo es que cuando el derecho de reclamar un crédito ha perecido, se ha estinguido la obligacion legal de pagarlo. 4.161 El doble carácter que la prescripcion tiene hace que deba considerársela bajo el doble concepto de medio de adquirir bienes, derechos ó acciones , y medio de perderlos: bajo el primer concepto nos hemos ocupado de la prescripcion desde el número 77 8 al 79 2. (Lib. 2, tit. a.) Bajo el segundo vamos ahora á ocuparnos de ella con la brevedad posible. 4.162 La ley 5, tit. 8, libro i r, Novis. R.ecop. (63 de Toro) ordena que el derecho de ejecutar por obligacion personal se prescriba por diez ateos; y la accion personal, y la ejecutoria dada sobre ella se prescriba por veinte años, y no menos: pero donde en la obligacion hay hipoteca, ó donde la obligacion es mista, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años, y no menos: lo cual se guarde sin embargo de la ley del rey don Alonso XI nuestro progenitor, que puso, que la accion personal se prescribiese por diez aales. 4.163 Los diez años por los que prescribe el derecho de ejecutar por obligacion personal, empiezan á contarse, en el derecho ejecutivo .que nace con la accion, desde el tiempo del nacimiento de aquel; en los casos en que el derecho de ejecutar sobreviene y se une à la accion, como por ejemplo en el conocimiento reconocido ante juez competente y en la confesion que el demandado hace en juicio antes ó despues de la contestacion, los expresados diez años se empezarán á contar desde el dia en que el reconocimiento ó la confesion se verifiquen. 4164 Largos comentarios han hecho los intérpretes sobre la segunda parte de nuestro último número; pero nosotros no creemos que haya necesidad de seguirles en sus difusas peroraciones , ni tampoco nos parece necesario apoyar la asercion que dejamos consignada con la buena y estensa doctrina que el señor Llamas y Molina refiere, al tratar en sus comentarios á la ley 63 de Toro el punto en cuestion, punto que creemos sumamente sencillo. 4165 En efecto: el derecho de ejecutar no puede empezar á prescribir antes de ecsistir, y tal sucederia, si en vez de contarse los años para la prescripcion desde el dia en que el reconocimiento 6 la confe- DE Li ItEMt g tÖN, CONFusiol, &c.  - 3A sion se verificara, se.cmpezascn á contar desde..tanafentO en qúe ecsintiese la accion, á que luego • se une el derecho de ejecutar°: así pues; nos parece indudable que el tiempo por que se-p re scribe clderecho de ejecutar por obIigation personal en los casos en que el citado derecho sobreviene y se •une à la accion , debe empezar à contarse desde el .momento en qué sobreviene, y no antes. 4i66 . Varias razones podrian alegarse en apoyo de nuestro dictá-. men; pero no nos detendremos á esponerlas, porque nos parece suficiente la alegada. La ley 63 de-Toro (5, tit. 8, lib. i.;z', Novís. Recop.) que hemos citado, es derogatoria de la ley 2,- tit. 9 del Ordenamiento de Alcalà; y ésta to era á su vez de la ley 2 2 , tít. 29, Part. 3. 4 t 67Pero aun hay en la Novísima Recopilacion otras leyes que determinan el tiempo por que se prescriben ciertas acciones: vamos á esponer sa doctrina. Prescribense por tres años las acciones siguientes: I. a La que tienen para cobrar sus servicios 6 salarios los que ha-• yan servido á otros.  - 2. a La que compete á boticarios, joyeros y -otros oficiales mecánicos, y á los especieros, confiteros y otras personas que tienen tiendas de comestibles, por razorr de Io que -hubieren fiado de sus tiendas unos y otros. (Leyes To y r i - tit.  , lib. io , Nov. llecop..) 4.168 En los casos que refieren las dos espresadas leyes corre la prescripción del modo siguiente contra los sirvientes desde el dia en que hubieren sido des-pedidos por sus amos, y contra los demas desde el dia en que fiaron sus géneros; per t, es de advertir, que la prescripcion en estos casos se interrumpe por cualquiera petition que se' haga de lo debido, bien judicial, bien estrajudicialrnente. 3. a Prescríbese igualmente por tres años la accion qae tienen los letrados, procuradores y solicitadores' para pedir sus honorarios. (Ley 9 del título y libro citados.) 4169 Es de advertir, 'que en este último caso, corno en los anteriores, la prescripcion s e interrumpe cuando sepide la deuda; 41 7 o No creemos que debamos detenernosya mas sobre este punto , pues aunque es muy estelisa la materia de prescripciones , aquí no nos incumbe ocuparnos de ella mas que en cuanto puede considerarse como un medio por el cual se estinguen ciertas obligaciones ; y bajo este concepto hemos dicho lomas importante que necesita decirse. 41 7 1 Así pues , vamos á, ocuparnos de la sentencia de los árbitros , que es el décimo quinto modo por el cual se estinguen fas obligaciones. SECCION XI. De los co m promisos. 41 72 Compromiso es un convenio en r que los litigantes dan facultad á una ó mas personas para que decidan sus controversias y pretensiones. 41 7 3 Todos los que pueden contratar y parecer en jarcio pueden tarnbien comprometer sus pleitos, negocios é intereses; mas no set. compelidos à hacerlo' en los jueces-que conocen de ellos; aunque sean To: ► iO V.  5 TiTULO SECSAGESIMOPAINIERO. dudosos y muy-intrincados: y por el contrario: las personas á quienes. está prohibido tratar y presentarse en.,juicio, se hallan asimismo imposibilitadas de hacer coinprom isos. 4 1 7 4 así pues,, el menor de 1.4 años que tiene curador., si -compromete sin autoridad de éste y despues no quiere cumplir la sentencia arbitraria, aunque de fiadores y se imponga pena, no està obligado a pagar la una ni á pasar por la otra; pero si es mayor de ellos., pasará por la sentencia, d en su defecto satisfará la pena , sino .es que pruebe haber habido dolo ó sido engañado gravemente. (Ley 17, título 1 , lib. 5, Novís. Recor. 1¡5 Regularmente hablando, se pueden comprometer en árbitros y arbitradores todos los negocios civiles y criminales; aunque-estos solo en cuanto al daño ó interés del agraciado, y no en cuanto á la pena. Tampoco puede comprometerse la causa matrimonial. (Ley 241 tit. 4,..Partida 3.) 4176 Puede hacerse-el-compromiso antes de poner la•demanda,.d estando pendiente el pleito ante los jueces superiores d inferiores, habiendo o no sentencia, y aunque -esté pasada en autoridad de cosa juzgada sabiéndolo los interesados. (Ley 4, tit. 1 7 , lib. i 1, Novís. Recop.) Mas por el compromiso y division no es visto remitir los litigantes él derecho ele sustitucion que les compete. 4 1 7 . 7 , Las personas á quienes los litigantes confían la decision de sus contiendas y pretensiones se llaman árbitros de derecho ó arbitradores. 41 7 8 Los primeros deben determinar el negocio con arreglo á las leyes, dando la justicia al que la tenga segun lo alegado y probado, del mismo modo que si fuesen jueces ordinarios, haciendo que los litigantes principien ó prosigan el pleito ante ellos, y oyendo y recibiendo las pruebas, razones y defensas que hicieren; y los segundos que son unos amigos comunes d unos amigables componedores, tienen facultad para oir las razones de los interesados, avenirlos y componerlos, segun les parezca, sin observar el Orden judicial ni tener obligacion de arreglarse á derecho, cíe suerte que aunque falte este requisito será válido el juicio no interviniendo dolo , porque si interviene debe enmendarse por hombres buenos que elija el juez de aquel lugar. (Ley 23, tit. 4, Part. 3.) 4 1 7q Puede ser árbitro y arbitrador el menor de 25 arios, sabiendo los litigantes que no los tiene. (Ley 3, tit. i , lib. i 1 , Novís. Recopilacion.) 418o La m ager puede ser arbitradora; pero si está casada, necesita para ello la licencia de su marido, aunque algunos afirman que puede serlo sin ella. 4181 El clérigo puede Cambien ser árbitro y arbitrador, mas el mudo, sordo , ciego , fátuo y religioso no. pueden ser árbitros ni jueces ordinarios. (Leyes 4. y 5, tit. 1, lib. i 1 , Novís. Recop.) 4182 En el contrario puede comprometerse la causa ó negocio como •arbitrador, y valdrá lo que resuelva, procediendo con rnoderacion, . pues de otro modo no hay ohligacion de pasar por su sentencia , y se ha de enmendar por el albedrío de buen varon ; es decir , segun una ley de Partida (regla 31 ; tit. 34, Part, 7 ) por el juez ordinario: DE LA REMISION, CONFUSION, &c. pero no se puede comprometer como árbitro, porque no debe ser Juez en su misma causa. (Ley 24 , tit. 4., Part. 3.) 4183 Lo mismo se puede hacer en el juez ordinario ante quien se hubiere principiado, mas no en los alcaldes ni oidores despues de comenzado el pleito ante ellos; aunque en el delegado se puede comprometer, no solo como arbitrador, sino tambien corno Arbitro. (Leyes 24 " tit. 4, Part. 3 ; 5, tit. t r, lib. 5, Novís. Recop., y 4 , tit. 35, lib. r r , Novis. Recop.) 4 18 4 No deben ser apremiados los referidos jueces á aceptar el encargo de tales; pero despues de aceptado los puede compeler el ordinario á la decision del negocio; y estando discordes, tienen facultad para elegir tercero no nombrándole las partes, y valdrá lo que dos resuelvan (leyes 26 al fin y 2g, tit. 4, Part. 3), à cuya eleccion puede compelerlos el mismo juez á instancia de ellos, no de otra manera (dicha ley 26), y si discuerdan los interesados en el nombramiento de tercero , lo ha de hacer el propio juez. 485 Pero no están obligados ni deben ser compelidos á la determinacion del negocio aunque hayan aceptado este encargo, cuando los interesados despues de haberlo comprometido en ellos, principian pleito sobre el ante el juez ordinario, ó lo comprometen en otro, ó los maltratan ; ó cuando alguno de ellos tiene necesidad de cuidar de su hacienda sin poderlo escusar, 6 cuando por enfermedad ú otro grave impedimento se halla imposibilitado de entender en el. (Ley 3o, tit. 4., Part. 3.) 4.i 86 Si despues del nombramiento se enemistó alguno de los interesados con los árbitros, ó sabe y puede probar que el otro los sobornó, puede pedir al juez ordinario que les prohiba entender en el negocio, y debe deferir á su pretension. Por estas causas puede tambien requerirles ante testigos fidedignos que no conozcan de él ; y si no obstante conocieren , será nula la sentencia, y el interesado no incurrirá en pena por no estar à ella. (Ley 31, tit. 4, Part. 3.) 418 7 Los espresados árbitros y el tercero en discordia han de jurar cuando aceptan el encargo, 6 á lo menos antes de proferir la sentencia , que ni por odio, enemistad , amor, temor, dádivas, promesas ni por otra causa dejarán de cumplir fielmente su oficio segun su inteligencia; y asi se practica, sin embargo de que el autor de la Curia Filípica dice que no es necesaria esta solemnidad: y no pueden proceder en el negocio en los dias en que á los demas jueces está prohibido juzgar, à no ser que las partes les den facultad para ello. (Leyes 32, tit. 4. , Part. 3; y 3 , tit. r , lib. r r, Novis. Recop.) 4r88 Lo mismo milita tocante á declarar las sentencias en lo que esten oscuras, à reformarlas b á deshacer el error ö cquivocacion padecido, sea dentro 6 fuera del término concedido ó de 'los Bias feriados: por lo cual serà muy oportuno que los litigantes les confieran estas facultades. 4189 Deben sentenciar el pleito en el lugar que los litigantes seFiialaren , y en defecto de seiialarniento, en el en que se lo cometieren. 4r 9 0 Tambien deben determinarlo dentro del tér-ni-no prefinido, citando para ello á los interesados, quienes pueden prorogàrselo, ó darles poder para que ellos mismos se lo proroguen ; y no habiendo 36  MtMUM SECSAG1STMOPR1MFR0. próroga, ù aunque la haya, si espira todo el término sin decidir el negocio, no pueden entender despues en el, por falta de jurisdiccion; y si entendieren, será nulo todo lo que hagan.- 4tgt No señalándoles término los interesados, les concede el derecho tres años desde el dia de su aceptacion , pasados los cuales se acaban sus facultades, y aunque aquellos quieran prorogárselas , no estan obligados à admitir la próroga ; y si uno quiere y el otro lo contradice, espira el poder, pero el contradictor debe pagar la pena impuesta en el compromiso. (Leyes 2 7 , tít. 4, Partida 3, y 233 del Estilo.) 4 192 Si dejan pasar dolosamente el término sin decidir el negocio, ó es injusta y maliciosa su determinacion, à mas de incurrir en pena arbitraria, deben satisfacer al litigante damnificado el perjuicio que se le cause, no pudiendo ecsigirlo del otro; y si todos concurren á la injusticia, está obligado cada uno in solidum á resarcirla , y haciéndolo uno no tiene accion el interesado contra los otros. (Ley 9, tit. 7, Part. 7.) 4193 No pueden ser recusados los árbitros ni el tercero sino por causa justa originada y sabida despues del nombramiento, probada ante el juez ordinario y declarada por tal; y todo lo que hagan entonces despues de la recusacion , sera nulo. (Ley 31, tit. 3 , Part. 3.) 4194_ Falleciendo alguno de los jueces antes de la terminacion dei pleito , no pueden los otros sentenciarlo, si no es que los litigantes les hayan conferido competente facultad previniendo este caso. 4 tg5 Lo mismo sucedia cuando el juez entraba en religion 6 era deportado; y hoy cuando la cosa litigiosa se pierde ó muere; cuando u110 de los litigantes se la quita al otro, y éste se obliga á no detnandàrsela; ù cuando alguno fallece antes de la decision, bien que si en el compromiso les confirieron facultad específica para decidir el litigio aun en éste caso, pueden proseguir en el, con tal que antes emplacen á !os herederos del difunto , y no de otra suerte. ( Ley 28 , tit. 4 , Part. 3.) 4.196 Mas si se ha decidido y notificado la sentencia en que consintiù el muerto, no pueden reclamarla los herederos, y se ha de ejecutar. 419 7 De la sentencia de los àrbitros puede interponer apelacion el agraviado, y de la de Tos arbitradores pedir reduccion á albedrio de buen varon, y nulidad (ley 23, tit. 35 , Part. 4 ; y 6, tit. 17, lib. Nov. liecop.); lo cual procede aunque hubiese renunciado con juramento esta accion y beneficio, si la determinacion es injusta, teas no siendo moderada, pues los litigantes se ponen en sus manos y dejan à su arbitrio la decision, en la firme creencia de que juzgarán rectamente., y por lo mismo la renuncia y juramento se deben entender segun la mente de los contrayentes y la naturaleza de la obligacion en que se interponen: 4198 Si apela el agraviado, ha de ser ante el superior mas digno de uno de ellos; y si ambos tienen uno mismo, éste debe conocer. 4149 Lo mismo se ha de observar pidiendo reduccion á albedrio de buen varon 6 nulidad, con la diferencia, que la reduccion se ha de pedir dentro de• los diez Bias siguientes al de la autoridad ante el juez or'divario del árbitro 6 arbitrador, ó en caso que este lo sea, ante su. superior, y la nulidad ante el propio juez dentro de sesenta Bias con- DB 'IBA 1 E ioN, co Í bSloti, &c. tadds des(M el de la nÖtiticaci ri. (Leyes 13 Ÿ 35., tit. tit. r8, lib: i i , Nov4 Recop.) 4200 La sentencia arbitraria consentida tácitamente por ltii l'itigastes, que es por rro haber apelado ó pedido reduccion de el a en' tiempo hábil; trae aparejada ejecucion y se puede ejecutar. 42or Lo mismo se ha de decir, aunque no la hayan consentido; constando del compro'iYriso por instrumento público; y haber sido dada en el -rennino prefinidó y sobre el negoció comprometido, sin ernbargo de que se interponga apelacion, 6 se pida reduccion 6 nulidad; aunque el interesado â' cuyo favor se profiera ha de dar la fianza de Madrid, corno en el compromiso no se hubiesen relevado de darla. 4202 La apelación, nulidad ó reduccion ño caíisa efecto suspensivo sino devolutivo, y si el superior la confirma, no há lugar despues á suplicacion, nulidad ni otro recursó; pero si la revoca, se púede suplicar de ella, quedando en su, fuerza y vigor la ejecucion que se hubiese l ch'o hasta que se de sentencia de revista. (Ley 4, tit. 17, lib. r i, ¶ov..11ecop.) 4203 No incurre en pei'là el litigante condenado, que no cumple la sentencia por estar enfermo, tener que ir à 'servir al rey ú otro impedimento legítimo; pero cesando este, debe cumplirla, y en su defecto pagar la pena. 4204 Tampoco incurre en ella cuando es contra ley, naturaleza 6 buenas costumbres, 6 tan desarreglada que no se puede cumplir, ó dada por engaño , falsa prueba , soborno, ó sobre cosa para que los juetes no tuvieron jurisdicción; pues probada cualquiera de estas causas, no solo no incurrirá en la pëna, sino que él juició y sentencia serán nulos. (Ley 34., tit. 4, Part. 3.) 4205 Pueden los árbitros' po E razon de su oficio prefnir término A los litigantes é imponerles pena para que cumplan s u. sentencia, aunque no les hayan conferido facultad para ello; y estos deben cúmplirla y pagar la pëna, por el 'desprecio que hacen del mandato judicial. 4206 Si no se lo prefinen , tienen cuatro meses, y pasados incurren en la' pena; péro'si al tiempo de la esaccion de esta dicen que quieren pasar por la' sentencia , no deben satisfacerla. (Ley 33 , titulo 4 citado.)' 420 7 Deben los litigantes iniponerse pena convencional para que se ecsija al que no quiera conformarse con la sentencia arbitraria , y si se omite, no estan obligados á su cumplimiento; pero los jueces pueden competerles á que se la iinpongan, para que no se haga Menosprecio de su trabajo; y el que no se conformare con la sentencia, cumple con pagar la pena , y à nada mas podrà ser compelido (leyes 26 y fin. tit. 4, Part. 3), si rio es que se obligue á satisfacerla y cumplir con lo mandado, que entonces lo quedará á todo. (Ley 34, tit. i i, Partida 5.) 4208 Tambien pueden hacer juramento en el compromiso para su mayor estabilidad , aunque sean mayores de 25 arios (ley 7 , tit. I, lib. ' Jo, Novís. Precop.); mas en este caso no es preciso. 4209 De la forma de ordenar la escritura de compromiso trata la ley 23, tit. 4, Part. 3, desde las palabras: E estos aa'enidores que de , Pátt. 3; y . ^ r 38  TITULO sECSAGEs1MoPRIMERO. soso dijimos, y con mas estension la iSt, fit. 18 de la misma Par -tida, y se reduce à tres puntos principales: el primero es hacer mendon individual del pleito y negocio que se ha de comprometer, en qué estado se halla , en cuàl debe determinarse, dentro de qué término , y si los jueces han de decidirlo como árbitros de derecho ó como arbitradores, 6 del modo que quisieren: el segundo es que los interesados les confiarán ámplia facultad para ello , para que nombren tercero en discordia, y se proroguen el término para su • decision, 6 que reserven en sí los litigantes hacer uno y otro; como tambien para que si alguno de los jueces y litigantes muriese, sentencien 6 no la causa los donas: y el tercero es que los propios interesados se obliguen á no reclamar la sentencia arbitraria , apelando ó pidiendo reduccion de ella 6 nulidad, ni de otra forma, sino antes bien á recibirla por pasada en autoridad de cosa juzgada , para que se lleve á debido efecto, :inrponiendose á este fin unítua pena contra el infractor, y pactando que ya la pague , ya se le remita graciosamente, se ejecute sin embargo y 'se le apremie en forma legal á todo, concluyen& con la obligacion general de bienes que en otros contrates. SECCION XIk De la transaceion. 4210 La transaccion es un convenio d una composicion que hacen dos ó mas personas sobre cosa dudosa pleito no acabado, dando ó remitiendo algo la una el la otra, 4211 Para la validacion de ella se requiere que se haga sobre cosa dudosa, porque si los contrayentes, sea el reo 6 el actor, saben que no tiene derecho á ella, es nula la transaccion. 4212 Tambien se requiere que si se hace sobre pleito, no se haya concluido, y sea incierto s u. écsito; pues si está sentenciado, y la sentencia ejecutoriada ó declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada, no vale la transaccion, porque segun derecho la cosa juzgada se tiene por verdadera (ley 32, fit. 34, Part. 3), en cuya atencion si alguno de los interesados hace la transaccion despees de ejecutoriada la sentencia, y entrega al otro alguna cosa, podrá repetirla, á diferencia del compromiso, que aunque el pleito esté acabado, se puede hacer, corno se ha dicho. 4213 Las leyes, pragmáticas y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada 6 ejecutoriada, nunca se estienden á las causas que antes de darse ó publicarse se definieron y concluyeron por medio de la transaccion. 4214. Asimismo se requiere que no sea graciosa sino onerosa; es decir, que alguno de los contrayentes dé, prometa ó remita al otro alguna cosa , ó la reciba de él y la retenga, porque la transaccion es traspaso de derecho, y por lo rnismo,es preciso que de una parte á otra se trasfiera algo, sea dándolo, remitiéndolo, recibiéndolo ó reteniéndolo, en lo cual se diferencia de la composicion amigable que se hace graciosamente sin intervenir interés de parte ä parte; bien que en la práctica DE t N A MMMON, eoMPUSION, &C.  39 ae usa promiscua e' indistintamentede las voces transacción yamiga-, Slè composicion ó "concordfä. 4:215 Finalmente-se requiere que los contrayentes no reserven en sí derecho algunri sobre la cosa litigiosa que se transige, el queden obligados á su evicción , sin embargo de que un tercero la quite por razon dé dominio ú otra causa al que se quede -can ella en virtud de la.transaccion , como no lb queda al otro, aunque sí , tiene lugar la eviccion en la cosa no litigiosa que se entregan uno á otro. 4.2i6 No puede transigiese la causa matrimonial; pues como el matrimonio es indisoluble por derecho divino, no • pende su disolucion de la voluntad de los contrayentes, y así debe determinarse por el juez eclesiástico con previo y maduro conocimiento de causa ; mas lo contrario ha dedecirse de los esponsales futuros, porque dependen del libre asenso 6 disenso de los interesados: 421 7 Los alimentos y otras cosas que los testadores" legan en sus testamentos y codicilos, no se pueden transigir hasta que estos se abran , y los interesados se cercioren de su contenido, de suerte q.uc ta transaccion hecha antessobre ellos ó sobre la herencia , no vale, como se ha de decir de la que se hace dentro de los nueve dias siguientes á la muerte del testador. (Leyes i, tit. 2 y fin., tit; 3, Partida 6; y i3, tit. 9 , Part. 7.) 4218 Tampoco puede-transigirse por dinero el delito de adulterio, aunque sin recibir precio podrá el marido apartarse de la acusación; pero sí pueden transigirse otros delitos capitales, con tal que seo. 'antes de la sentencia. (Ley 22, tit. I, Part. 7;) 42T g Finalmente , no tiene lugar la. transaccionen los crímenes por los que el reo no merece pena de muerte 6 de sangre e'_scepto cl , de falsa acusacion. (Dicha ley 22.) 422o La transaccion tiene fuerza de cosa juzgada. Puede hacerse no solo despues de principiado el'pleito, sino tambien antes de comentarse, para evitarlo. 4221El principal'efecto de la transaction es poner fin y término todos los movidos, ó impedir-que se muevan ; porque - una vez concluidos legítimamente con buena fe por medio de ella, no pueden volverse á suscitar contra la voluntad de alguno de los litigantes, aun cuando preteste el otro haber hallado nuevos instrumentos concernientes al pleito, sino es que este haya cometido dolo, ó se los hava sustraido en su perjuicio, y vístose aquel por este motivo precisado á celebrar la transaccion; pues entonces puede rescindirse porque cl dolo y engailo á nadie deben favorecer. 4222 Pero puede revocarse y anularse por cinco causas. 1. a Por dolo 6 falsedad cometida en ella, aunque sea jurada; bien -que quien los comete no tiene facultad para pedir la rescision. 2. a Por error sustancial, pues el error quita el consentimiento. 3. a Por miedo injusto que cae en varon constante.. 4a Por error de càlculo, si no es que la transaccion sea sobre este. 5. a Por lesion enormísima ; si bien no falta quien afirme que no puede invalidarse por esta causa. 4223 El que impugna latransaccion deberestituir ante todas cosas á su contrario lo que le di6 con motivo de ella. •  ' 46  TITULO SIiCSAGESIMOPRIMERO. seguir el total reintegro de lo que le toca , para cuyo efecto se constituye y pone en su mismo 1 ugar y grado : le cede todas cuantas acciones le competen, y de que puede usar contra el espresado Antonio y sus bienes sin limitacion : le entrega la escritura original de obligacion , para que use de ella corno le parezca contra dicho Antonio, y ningun efecto surta à favor del otorgante, quien mediante á estar reintegrado de su débito y á no quedarle accion para demandarle , la di por rota y cancelada por lo que á sí toca , y la deja en su fuerza y vigor para con dicho Diego; y se obliga á tener por firme este lasto, y à no revocarlo ni reclamarlo con pretesto alguno. Por tanto, al cumplimiento de este contrato obliga todos sus bienes , &c. Lasto á favor de un fiador que pagó la deuda por el principal y eon fiadores. 4.235 En tal villa , á tantos de tal mes y alío , ante mí el escribano y testigos , Francisco Lopez, vecino de ella , á quien, doy fé, conozco, dijo: que habiéndole pedido prestados 20,000 reales Juan Fernandez, de la propia vecindad, condescendió el otorgante á ello, siempre que afianzara con personas legas, llanas y abonadas, que se obligasen con él como principales à su responsabilidad; y en efecto se constituyeron por tales Pedro, Diego y Antonio de tal, vecinos de esta villa, quienes para mayor seguridad del otorgante formalizaron la correspondiente escritura en tal parte á tantos de tal mes y año , ante N. escribano de su número; y por haber espirado el plazo estipulado reconvino estrajgdicialmente al espresado Pedro sobre su satisfaccion, A la cual se ha allanado con la condicion de que le dé el competente lasto, y en su consecuencia, otorga: que recibe en este acto del dicho Pedro los espresados tantos mil reales en tales monedas , que contó y pasó á su poder efectivamente á presencia mia y de los testigos insfrascritos , de que doy fe, y como satisfecho enteramente de ellos, formaliza á su favor el resguardo mas conducente á su seguridad : le confiere poder ámplio é irrevocable para que por su cuenta y riesgo cobre enteramente d á prorata del principal y confiadores los espresados tantos mil reales que como tal fiador le satisfizo, y las costas que se les originen en su ecsaccion , otorgando de todo á su favor los resguardos convenientes con las firmezas necesarias, y siendo preciso comparezca en juicio y practique en los tribunales superiores d inferiores cuanto el otorgante baria por sí mismo sin limitacion, hasta conseguir su reintegro plenamente ; pues para que sea efectivo le cedió todas las acciones que tenia contra los referidos deudores sin reserva, le constituye en su propio lugar , grado y antelacion, y le entrega á presencia mia , de que doy fé , la escritura original de obligacion, que en cuanto al otorgante queda cancelada y de ningun valor , y por lo tocante á dicho Pedro en su fuerza y vigor, á fin de que en virtud de este lasto use de ella á su arbitrio. Por tanto, se obliga á tenerlo por firme, y á no revocarlo ni reclamarlo en todo ni en parte, &c. 4236 Las copias originales de todos los poderes, aunque sean para testar , que son las que se sacan de sus protocolos, y los traslados por concuerdo de ellas deben darse en papel del sello 2. ° escepto las • VORMULAfl O.  47 ` ; h los que sou para pleitos, pues á estas corresponde el del 3.0; Lieu que los traslados de las de todos se admiten en los tribunales de esta córte en papel del sello 49 por no hablar de ellos las ley es; Iras para evitar dudas y cargos las sacará cl escribano en el del a. ° , porque todas son copias testimoniales, y los traslados deben seguir la naturaleza de los originales. has copias originales de las sustituciones, si se hace protocolo de ellas sin insercion del poder , siguen asimismo la naturaleza de este. Las de cesiones y lastos se han de sacar en el papel quejas rentas, censos y empréstitos segun la cantidad sin diferencia , porque dichos instrumçntos en lo principal no son poderes sino enagenaciones. Finalmente , las de sustituciones y revocaciones de poderes siguen igualmente la naturaleza de estos. Escritura de compromiso. 4237 En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Pedro y Juan de tal , vecinos de ella , à quienes, doy fe, conozco, dijeron, que estàn siguiendo autos ante tal juez y escribano sobre tal cosa, los cuales tuvieron principio en tal dia por demanda que el citado Pedro puso á dicho Juan, pretendiendo &c. (se relacionarán los autos y su estado con mucha prolijidad , y luego proseguirá lo escritura en esta forma): y habiendo reflecsionado que por lo dudoso de su écsito se les ocasionarían crecidos gastos, dilaciones y disturbios, para evitarlos han determinado comprometer sus acciones y pretensiones en personas de ciencia y conciencia de . toda su satisfaccion , á cuya consecuencia para que tenga efecto, en la forma que mas haya lugar en derecho, cerciorado*del que les compete, de su libre voluntad otorgan: que comprometen sas pretensiones ea don Antonio y don Diego de tal, abogados y vecinos de esta villa, á quienes nombran por jueces ärbitros, arbitradores y com ponedores amigables, confiriéndoles tan Amplia facultad y jurisdiccion corno necesitan , para que dentro de tanto tiempo, contando desde el dia siguiente al de la aceptacion de este encargo (cuya próroga reservan en sí), poniendo los autos con citacion de los otorgantes, ó sin ella ni Otro requisito , aunque legalmente sea necesario, en el estado correspondiente para su instruccion, los vean y determinen definitivamente aun en dias feriados, observando ó no el órden judicial en su sustanciacion, procediendo atendida la verdad y buena fé sin sutilezas del derecho, segun lo que resulte de dichos autos y de los papeles y justificaciones que reciban y se les presenten, quitando al uno y dando al otro á su arbitrio como tuviesen por conveniente en lo que sea verdaderamente dudoso: conociendo igualmente, no solo de lo principal, sino tarnbien de los incidentes que resultaren sin limitacion hasta que todo quede enteramente evacuado; y en caso de no conformarse en la decision ó en cualquiera otra cosa concerniente à ella , eligiendo á quien les parezca por tercero, el cual ha de dar su. voto adhiriéndose al que de los mencionados jueces contemple mas arreglado. Asimismo podrán declarar su sentencia en" lo que este oscura, modificarla ó deshacer cualquier error 6 equivocaclon á instancia de cualquiera de los interesados, aunque haya espirado el termino _ referido, piles para esto se entiende prorogado; à cuya sen- 48  TITULO SECSAGESIMOPRIMERO. tencia , decision y autos que proveyesen, -los otorgantes prometen estar, sin que por ninguna razen , aunque sea admisible en juicio, hayan de pedir reduccion á albedrío de buen varon, ni nulidad, escepcionar, apelar, ni agraviarse de ella, ni reclamarla en todo ni en parte , sino es que sea por atentado, injusticia notoria, error sustancial y lesion enormísi,na ; pues á este fin la aprueban desde ahora en todas sus partes, renuncian el ausilio de las leyes 23 y final del tit. 4., Part. 3; y y 4., tit. 34., y quieren que se ejecute incontinenti sin reniision; corno tambien que si alguno apelare de ella, o pidiere reduccion 6 nulidad ó la reclamare, se le condene en las costas y.daños que se ocasionen al colitigante, deferido su importe en la relacion jurada de este sin otra prueba, de que se relevan: incurra en la pena de tantos reales que se imponen para que se ecsija todo al infractor por la via mas breve y sumaria à que haya lugar, y pagada la pena ó graciosamente remitida , sea compelido no obstante á la observancia de dicha sentencia, y se lleve à debido efecto, por manera que aunque afianze, no ha de poder usar de los remedios de la apecacion, reduccion ni nulidad sin que deposite precisamente en dinero efectivo el importe de dicha pena, costas y daños. Por tanto, á tener por firme este contrato obligan todos sus bienes, etc. 4238• Si los otorgantes no quieren dar facultad à los jueces para elegir tercero, se omitirá la cláusula en que se les concede. Si quieren dársela para prorogarse el término en que han de decidir el negocio, se omitirá la reserva , que contiene la escritura anterior, y en su lugar se pondrá la de próroga; y lo mismo se observará en cuanto á si uno de los litigantes ó jueces muriese antes de la decision, para que sentencien 6 noel pleito,y que sus heréderos pasen por aquella, aunque no esté consentida ni notificada. Si quieren hacer juramento pueden hacerle, aunque sean mayores de 25 años ; y si alguno es menor de ellos , 6 goza del beneficio de menor edad, precederá para la mayor firmeza del contrato y sus efectos la solemnidad judicial que se requiere en los de los menores , la cual se insertarà en el compromiso, renunciándose el beneficio de menor edad y ausilio de restitucion por entero , y juràndose la observancia de la sentencia. Si el' menor de 25 arios no tiene curador, puede otorgar por sí solo el compromiso, y si no quiere pasar por la sentencia despues de cumplidos los i , no debe pagar la pena; mas si le tiene, y con su concurrencia compromete y se dá por agraviado de la sentencia, incurrirá en la pena, á no ser que pruebe haber sido leso, como lo dice la ley 25, tit. 4, Part. 3. Si no hubiese autos principiados, no se ha de hacer mencion de ellos, y solo se dará facultad á los jueces para formarlos. Si es testamentaria y los interesados quiercn que los jueces despues de declarado su derecho hagan la particion y aplicacion, se espresará así, con tal que procedan á esta, consentida que sea la sentencia y no antes. Finalmente , segun el caso que ocurra formará el escribano la escritura , ya mudando lo preciso , ta ampliando ó restringiendo las facultades álos jueces.. ^Ö$iGl#J1.Àl'tfo. itcèptïàci i on tle los juctes. 4.2 9 tn'tà1 iárte, á tantos de tal mes y a_ ó,,yo ei,escritano , ä pedimento de Pedro y .uän cte àl , contenidos en la escritura ele contpromisa que , precede , hice saber en sus personas el nombramiento que incluye, å b. Antonio y b. Diego de tal , abobados, jueces electos por los referidos para . el efecto que espresa ¿licha 'escritura , y enterados, dijeron. que aceptaban el mencionado encarto, y bajo (le àuramento que hacen por Dios nuestro . Seiñor , y una señal de cruz segun derecho•, se óbligan â usar `bien y"fielmentesegun su inteligencia el ofelo de . jueces árbî"tros,, arbitra ores y componedores amigables, sin contravenir á ello por respeto , amor , terror , odio., interes ni otro motivo. insto respondieron, y ló firman , de que doy fé. 44 o ` Èstá notlicacion y aceptacion se estiende á coi tinuaaion de la copia original de la escritura de .compromiso, como tambien la sen- 'tencra , y paró hacerla tiene facultad el escribano como persona 4 - blicà creada • para dar 'f4 de estos y otros autos , judiciales y estra udi- -viales que pasen ante el, sin que necesite de mandato ,judicial. Si .se r. .L luciere á nada ;juez con Se aracion., como regularmente sucederse _es- ?ten¿^ierá del mismo modo'hablando de una sola persona. Éscritura ae tránsaccion. á u 'tal s lláâ tantos de tal mes y .aña, ante mí el escribano y des o , s . , Pedro . y Juan de tal, vecinos de ella, .á .quienes, da , y fe,.canoz- 'co,•á ieron : que con motivo. de haber administrado éste diferentes ] ie- `nes ílc aquel, resultado en la .cuenta final que dio ,de :su ..adrnin.istraiion algunos .agravios en contra suya , que ascendieron _ á .tantos mil ealts, y resist.íaose á .satisfacérselos, le puso demanda en tal dia, pies arto, ante tal `jaez . y escribano, pretendiendo que se declarasen tpor legítimos los agravios y scie condenase á la satisfaccion de su importe, de que se le comunicó traslado (proseguirá concisamente la relacion de los autos hasta el estarlo que teggan), corno por mas cstenso consta de los relacionados autos, a que se remiten; y considerando los perjuicios, gastos y dilaciones que hará esperimentado, como tambien cuanto mayores se Ies pueden ocasionar en su prosccucion, deliberaron poner fin á dicho litigio, para lo cual tuvieron • varias sesiones con intervencion de personas caracterizadas, y en vista de los fundamentos que ambos espusieron á su favor, acordaron formalizar esta escritura, y para que tenga efecto el conveni ; estipulado, en la forma que mas haya lugar en derecho, enterados del que les compete, y dando por cierto el anterior ecsordio de su libre voluntad, otorgan: que transigen las pretensiones formalizadas, y se conforman en lo siguiente (Se han de poner con la mayor claridad las condiciones del convenio, y lo que el uno da al otro ó le remite. Si la entrega es de presente, se ha de dar fe' de ella, y si no, se han de expresar los plazos de la paga, g' luego proseguirá la escritura.) •  4.242 Con semejantes condiciones transigen sus derechos, declarando que en esta transaccion no hay dio, error sustancial ni de 61- '1'01110 V.  7 5o  TITULO SECSAGES!MOPnIMERO. culo, ni tampoco lesion ni engaño, y que en caso que los haya, de cualquiera clase que scan, en mucha ó poca cantidad, se hacen recíprocamente donacion perfecta e irrevocable, renunciando la ley que trata de la lesion en nias ó menos de la mitad del justo precio, los cuatro años que prefine para rescindir el contrato ó pedir el suplemento á su justo valor, y las dcmas leyes que permiten se anulen las transacciones por dolo, error sustancial ó de cálculo, ignorancia, lesion enormísima, ccsaccion y miedo grave que cae en varon constante, por hallarse nuevos instrumentos, ö por otro motivo ó escepcion legal para que nunca les favorezcan, puesto que no interviene cosa alguna de las espresadas en esta transaccion ni ninguna otra de las aprobadas por derecho, y que es igual y útil á ambos otorgantes en todas sus partes, corno lo confiesan. En esta atencion se apartan de cualquier derecho que puedan tener y pretender uno contra otro , cedicndoselo recíproca y enteramente, dan por nulos y cancelados los relacionados autos para que no obren ningun efecto, y se obligan á observar esacta é inviolablemente esta transaccion, y no reclamar dicha cuenta por la cantidad referida ni por otra, aunque contengan nias agravios que los propuestos; á cuya consecuencia si lo hicieren, se les ha de condenar en costas como á quien pretende lo que no le toca; y para su utas puntual observancia se imponen mútuamente la pena de tantos mil reales que se han de ecsigir al infractor, ademas de compelérsele por todo rigor no solo á la satisfaccion de las costas y daños que se causen al otro contrayente, y haga constar por su relacion jurada sin otra prueba, ele que se relevan , sino tambien al cumplimiento de todo lo pactado; pues cóbrese la pena ó remítase graciosamente, se ha de llevar à efecto esta transaccion en todas sus partes, á cuyo fin se conforman con lo .que disponen las leyes 34, tit it, Part. 5, y i, fit I, lib. io. Novísima ilecopilacion etc. (mee pondrá la obligacion general de bienes y renuncia de leyes que en otros con/ratos, y si los interesados quisieren, el juramento para la mayor estabilidad de la transaccion, y no habiendo pleito pendiente, no se hablará de él ni de la cancelacion -de autos). TALEITZ Ma/1110 Juicios civiles. . ^^ 3^ ^ ^^^^^^ 4.  ^..  . • low oke4 FP frrliPtPSIPt— cog0n?-^4p .44 . 4? leye^ de sr^stanciaçiÓ { ^. ^s ^ ^guál necesidad .^ ^ ,, t  .- .  -  ^  s ^  '  Y  ^ ^ r  .  r  • ^u  144;74 r`, e chg pur^ or ùsó qu,e ^l d ^ las cr^ { les sglire Çosgs ,x f er songs.: : aq^ze- ^kts )ue e arf e r t torlos 4 1$ p eitqs q^ casos pósrlileç; e.r#us unrc^trne u te en cl räsq q Fo4s . ps grfe soar= óbje t gs d^l lft fgt144;74r{? ux en s bi lce , ^ér clrcç 9,40,31404e l arga eç t r • re t' a uur,qer Q .sa C lierrtelg mi i errz $in sér consicl2 pàdo sgbré alg;angs ó uáriQs puntos rle cleç • echo. Por ötra parte, suele in as de una vez acontecer que los litigantes vean c o n dolor sueunt r iir su' l cá  nQrz der.eo, d que rip  de (lilac ,  sta es y cos inrneçesar1ras por R O halrer,a ç ertádg en el modo cle ejer,ctlár,lrg. Pero antes de entrar de lleno et; esery Weresrpte parte de la legis - 4ctripn, káz { gs prf,recii,lo corfvejt±ente poner ql frerfte 4 ella las gr andeA. alteraciones que ha esperimentado á cQnsecuencia del cúmTiao eiz lilies-' tro 4stemu pqlíticó. .Tomaremos por pinto de pär<ticla er » . :èg[a gtèn tó prqxisionad E^rá lá^ ad^nini.stra,çsan de ^us.ti^ia^ dodo gu ^^ dé Setiembre , ^  -.  _  ;.  .  ,.. de i ^3^ , porque encierrá un g,rarr pensamiento - , y yierr e çï ser conic, rrn peqp•ei4o eOdigo de pr,oçedir C tierztos , al mispz Q tierizpQ vie 4 ór • gáizrça c?'e los tribunales ordinaries. Sin embargo, ' el restableciruipgtó de la ronStttuçroll de 01 á_y l,a fuerza dada 4 las disposiciones contenidas en s ú t itulQ 5. , arf iz ilespr^Cs de promulgada ln de i837 eTa cafaut - q no fuesen contraria s á est^, a lterrr- • r. on notablemente et tenor . 7 r. ebajaron la utilidad - dél r e t i lám4itö , que habia sido acomodado á la s ituacioa política de entonces. Siguiéronse , co m o era d e presazmir, algurco ' s varzaciórtes czrciales 1te-- .  .  •  v  - chas por las Cgrtes, .y' otras macho mas fr.eçuentes granadas de parte de los minlstro.s; porque (die hp sea sin o fens Q de per•sonçzs ni de parliflo.^^y^ r a desde octubre de 1845  .usado , y alrusao rr l uellQs dcl. poder legislativ Q ; y si alguir t t tier F e • por temerario cste aserto , file su corz s ideracrorr ::.  ; en tantos Reales decretos .r Ordenes con disposiciories generales a manera Y confuerzg de verdadera ley, ,x álgunos sùsperlrtrçnflq ó rlero pod o otrasWes ecsisteutçs. Es mas filed proclamar un que çonócerle' y practicarle, contrayendo sus hábitos y sometiéndose ck sus corzsaçuenciéls. ^iCSis; ián pues el buen orden y la claridad que reunié.sçrnos todos es - tos Plernen#As esparcidos y los GoloÇáserxzos en ,F.0 lugar y mrlterar^; ay/ In^t y aer,•á12 lps lectores cí continua "on de cala art i ctylg ó  tcr•ia tu.s ïngövaciones ó adiciones posteriores, sill el enojgSA , r rzv, , entur•,arlo trabajg rle reuolver muelios tgr t zo^s.  y ^s aremos tamliien del fuero de escritores efp911ie1rfjo .71rfestl • R p.r•op,"or p grece r x háefenrlo clZguxzá,s óbs,er. ,v , acio t aes , cón toda ^ CieTt f irl , pera s in preoncOn ui apu,zrgura: dJi,aáre f nás de uivir . c ^ tZrlmados ú ser sieirpre 54  p nóLOGO. meros lectores y oyentes? Las disposiciones aisladas que no puedan }rttercalarse en el reglamento, ordenanzas y titulo 5. 0 de la Constitucion eje x8/2, tendrán su lugar aparte , si por su utilidad lo merecen. No se nos oculta la posibilidad de que parte de este trabajo venga á dcr en breve de corto ó ningun uso, sí llegan á aprobarse los códigos, que en todos los ramos y de todas partes se anuncian ; mas por la posibilidad de lofuturo no debemos abandonar la utilidad real de lo presente. Y por otra parte, ^ + quien -escap.az de predecir la suerte que al fin cabrá al gigantesco proyecto de tantos códigos á la vez, mayormente. fides r rues de tan repetidos anuncios sobre lo mismo? Materia es esta sobre la que desde luego vamos á emitir francamente nuestro pobre juicio. La formacion de buenos códigos requiere tiempos tranquilos porque antes de fijar el estado de la legislación, es necesario pensar en fijar el estado de las cosas públicas. La historia toda cene en apoyo ele ésta reflecsion; y en nuestros mismos días la Francia no consiguió tenerlos hasta que el grande hombre ató al narro de la victoria las pasiones -a fatigadas, y restituyó á las leyes su imperio , y á la sociedad su perdido suspirado reposo. Aun en tiempos tranquilos nuestro código civil debería ser prepara da y elaborado con toda detention, con todo el lleno de conocimientos materiales necesarios para su perfeccion, á fin de poder escoger entre diferentes legislaciones, ry conciliar grandes intereses encontrados. Una tercera parte de la Monarquía, y tal vea la más cnir ica y floreciente, se rige todavía por sus fueros, es decir, por la primitiva le ^ ;islacion espa iiola; parece pues natural que estas provincias sean representadas en la com'sion del código civil, y qué se consulte su legislacion, en la que tal vez se encontrarán cosas que convenga generalizar. Ni estaríapor demos oír á las audiencias y colegios ó juntas de abogados, corno cntrc nosotros mismos , y en e,noca no muy lejana se lta practicado. Agregase que en la imposibilidad de discutirlo seria y detenidamente en COrtes, al menos en una le islatura, casi por necesidad vendría á pa= rarse en un voto abierto ó encubierto de confianza; lo que equivaldría á poner en manos de uno 6 de pocos la suerte de la generación presente, r tal vez la de las venideras. Ll código criminal pide todavía mayor serenidad y calma. No que desconozcamos la urgente y aneja necesidad de formar otro nuevo, y de guitar el escándalo de una práctica en abierta oposïcion con las leyes escritas ; sino que tenemos por un mal menor el ir tirando por calgun tiem•` po con nuestras presentes imperfecciones,• ocurriendo á lo mas urgente con leyes transitorios, y sobre todo con el nombramiento de ¡menos magistrados, c h ic el consignar eternamente en un código criminal cosas de que despees podamos avergonzarnos. Ni reputamos por de urgente necesidad la formacion de tin código de procedimientos-criminales cuando tenemos el reglamento provisional y . h t ley de t t de setiembre de 182o. cr En las cosas que se faze z de hueco (leve s: ' r catarlo en cierto la pro deliczs , ante que se parta de las' otras que fueron antiguamente tenidas por buenas e por derechas»; diceuna de nuestras leyes de las Partidas; y otra: que «el fazer es muy erace cosa, ;y el des fazer muy ligera." L!a indiscreeion en imitar y el ans ia' de novedades pudieran tul vez llevarnos á adoptar instituciones de muy VS6LOGO.  55 dudosa utilidad . en los paises donde se hallan planteadas, , y que podrían sernos funestas ` ahora. Concluiremos copiandp, en apoyo de algunas +de nuestras observaciones lo que dice un . autóí ' ` carates oráneo. «La manía° de reducir todas las leyes á códigos es una preocupacion de nuestra época , bien sea que por salir del inmenso cúmulo y peso de nuestras leyes se tenga prisa en formar un todo completo, ó que sé lisonjee la vanidad legislativa con elevar un monumento nacional. En ciertas materias, esencialmente invariables, esta práctica puede tener sus ventajas, aunque la idea de formar un código completo es una pura ilusion. Mas por lo que hace a la legislacion penal, semejante idea solo es fecunda en inconvenientes.» «La legislacion penal es la parte esencialmente variable y progresiva de la legislacion general. Estando íntima e inmediatamente ligada a los movimientos de la civilizacion , tiene que seguirlos, so pena de ser opresiva ó insuficiente. Esta reflecsion se halla apoyada por la esperiencia : en el espacio de cuarenta años la legislacion penal francesa ha sufrido tres modificaciones cationes sucesivas, y á no dudar, él porvenir nos tiene reservadas otras.» «^Y son posibles estas' reformas, si el legislador levanta códigos en vez de redactar leyes distintas y separadas? Una ley suelta presenta la ventaja de poder ser corregida fácilmente; para esto no se tiene que chocar con las mismas resistencias de vanidad nacional, ó con preocupaciones reverenciales; ni se ofrecen tampoco las mismas dificultades. cultades. Las leyes sucesivas se prestan mejor á la reforma progresiva que está en la naturaleza de las cosas, mientras que la imponente masa de un código sistemático se levanta como una barrera para impedir toda progreso.» «Por otra parte, yo cree que la legislacion penal debe ser principalmente obra del poder que representa mejor el estado real de la sociedad. Pero es en cierto modo físicamente imposible hacer votar á las dos Cámaras ó cuerpos en una sola legislatura un código sobrecargado de artículos; porque ó pasará enteramente sin discusion, siendo obra de la discusion y no del poder ; ó será objeto de una discusion estéril, pues que fatigada la asamblea con un trabajo tan largo, le prestará muy pronto poca atencion , y votará en silencio las disposiciones mas importantes.» • $^  ADMINISTRACION 1iecopilacion.) Sobre este particular tenernos por conveniente insertar la Real drden de 22 de marzo de i 8 . i, que dice asi: «Aunque las audiencias del reino están autorizadas, por las disposiciones vigentes para conmutar en pecuniarias algunas penas corporales , no es posible desconocer que esta facultad, lejos de estar en armonía con los buenos principios de legislacion , y con el objeto á que se dirije la imposicion de las penas, debilita la necesaria severidad de las leyes y produce en algunos casos casi la completa impunidad de los delincuentes, causando mal ejemplo y aun escàndalo ver en libertad, porque han podido pagar penas pecuniarias, á los que si no tuvieran bienes de fortuna sufririan las corporales en las prisiones ó en los presidios. La Regencia provisional del reino, constante en su pensamiento de que se administre la justicia rectamente y sin parcialidad ni acepcion de personas, ha fijado su atencion sobre este punto grave y trascendental, y ha resuelto que mientras se establece por una nueva ley lo que convenga, se encargue á los tribunales superiores, que al usar de la facultad que les concede la 21, tit. 4 , lib. I2 de la Novísima Recopilacion, procedan con la circunspeccion y parsimonia que ecsige el interés de la vindicta pública, limitando aquel uso á los casos en que circunstancias particulares y recomendables puedan hacerlo menos perjudicial. Ha resuelto tambien que cuando las audiencias conmuten en pecuniarias algunas penas corporales , den cuenta circunstanciada al Gobierno por el ministerio de mi cargo para que tenga el conocimiento necesario de Io que ocurra en esta parte de la correccion penal, y en el ejercicio de una autorizacion, que bien puede decirse emanada de las facultades que corresponden al. Rey. De Orden de la misma Regencia provisional lo comunico á V. S. para su inteligencia , la *de ese tribunal y efectos consiguientes.=Dios &c..Madrid 22 de marzo de 184.x.=Alvaro Gomez.=Señor regente de la audiencia de...» En cuanto á la circunspeccion y economía que se encarga á las audiencias en el uso de su autorizacion , nada se dispone de nuevo en la Real órden que no se encuentre ya en las leyes recopiladas arriba citadas. Por lo que hace á la segunda parte , dudamos mucho que la Real drden esté en completa observancia, porque si asi fuera, atendida la multitud de casos que deben ocurrir en las audiencias , seria preciso crear en la secretaría de Gracia y Justicia un solo negociado para este objeto, y tal vez no bastaria; á mas de que trabajo les mandamos á los relatores ó escribanos de cámara. Valiera mas retirar á las .audiencias la dicha autorizacion, que no mostrarles de Real órden tan sensible desconfianza, la que se ha manifestado tambien en el Congreso de señores diputados; pero téngase presente que apenas ha ecsistido ni ecsíste legislacion en que no esté sancionada en ciertos casos la con mutacion de penas corporales en pecuniarias, por altas y evidentes razones de conveniencia pública ; y que, aunque pueda decirse emanada de las facultades que corresponden al rey , seria muy embarazoso y aventurado su ejercicio no haciéndose por tribunales tan respetables.  •. Advertimos últimamente, que puede ser el delito de pena corporal y no imponerse esta, sino otra estraordinaria, por. no haber prue- BW. JLXIGIA.  63 ha plena ,.. en cuyo caso parece que no debia denegarse al reo la solearà bajo la correspondiente seguridad ; pero la : regla 14 del art. 51, pa- . rece atenerse únicamente á la . calidad del. delito, y por lo coman , no suele accederse à la libertad en tales casos. Art. 12. A ningun procesado se le podrá nunca rehusar , impedir ni coartar ninguno de sus legítimos medios de defensa, ni imponerle pena alguna sin que antes sea oído y juzgado con arregle á ,derecho por el juez ó tribunal quo la ley tenga establecido. Art. i 3. Los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados á.instancia de las partes como cualquiera de ellas; y las respuestas ó esposiciones de los mismos, asi en las causas criminales c omo en las civiles, no se reservaran en ningun caso para que los interesados dejen de verlas. Cuando estos funcionarios hablen en estrados como actores à coadyuvantes de la accion, lo harán antes que los defensores de los reos 6 de las personas demandadas. Art. 14. - Fenecida cualquiera causa civil 6 criminal , si alguien pidiere que à su costa se le dé testimonio de ella ó del mémorial ajustado para imprimirlo 6 para, otro uso, estará obligado á mandarlo asi el juez ó tribunal respectivo. Si alguien pidiere, dice el artículo; pero debe sobreentenderse, acreditando tener interés en ello: sin embargo, la ley de q de octubre -de 1812 esceptuaba las causas que se ven á puerta cerrada. lf Art. 15. Todos los tribunales y jueces ordinarios harán públicamente en el sàbado de cada semana una visita, asi de la cárcel 6 cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso ó arrestado perteneciente á la Real jurisdiccion ordinaria, como de .cualquier otro sitio en que los haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin escepcion alguna, ecsaminaràn el estado de las causas de los que lo estuvieren à su disposicion ; los oirán, si algo tuvieren que esponer; reconoceràn por í mismos las habitaciones de los encarcelados, y . se informaràn puntualmente del alimento , asistencia que se les . dá , y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad , ó se les tiene en incomunicacion, no estando asi prevenido; y' pondrán en libertad á los qae no. deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que advirtieren , y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no pudiesen remediar. Si entre los presos hallasen alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á ecsaminar cómo se le trata, á reprimir las fallas &Nos carceleros, y 4 5. comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender. Para hacer estas visitas los tribunales colegiados bastará que asistan dos de sus ministros y un fiscal. (Véanse los articulos 4 9 al 63, y -el 182 de las Ordenanzas.) j^ En la escelente Instruccion para los Subdelegados de fomento dada en 3o de noviembre de 1833 estaban perfectamente deslindadas las atribuciones de los tribunales y Subdelegados (hoy dia gefes políticos) en el -ramade. cárceles y sise , hubieran observado . á la letra  habrian , C4  ADMÍí4is1'tl A'C[oN ahorrado tribunales disgustos y desaires. El sola a' no Ale àliatentos ha hecho pasar á cast todos los jueces y audiencias dei -reibo tas niáyoreS amarguras , cuando pera O'lligadon de otras autoridades el proveerlos. Honroso por cierto para el poder judicial y muy humano es escuchar las giiejas de los infelices presos; pero rió estando en la Manó de los jueces y magistrados el reinedio de ellas, ni pudiendo hater ruar que trásinitirlas á l a autoridad económica , esta se Alá por ofendida las mas veces , 'de lo que nacen piques y conflictos; los maks cohiiniíà'n, las giie'jas se repiten semanalmente, y los presos tal vez aclrácan á insensibilidad ó negligencia de los jaeces y magistrados la falta • de remedio-, 'agravándose asi la amargura de únos y otros. A todo 'esto no 'et-nos que los gefes políticos y ayuntamientos •tengan •obligacion de hacer visitas periódicas por lo respectivo á su ramo, que tor cierto no es Menos importante -en este punto que el judicial. Los inëorntmicados son visitados en sus encierros : en 'cuanto á poner en libertad á los que no deban continuar *esos, es rarísimo el caso èn'que sé practieà, al menos, por las visitas semanales. Lo gibe fre2itenteínente llama la atencion y ejercita cl celo de estas, es el hallar- 'Se con presos pe nautoridades políticas, sin haberse observado ninguna de las formalidades legales; y para prevenir este alas° ódescuido, la •a'udiencia tle Madrid ha dictado medidas muy acertarlas. fi Art. r6. Si e n embargo, en las capitales donde tru • biere Real andiencia, será 'esta 'là qué haga dicha visita semanal, á la cual 'deberán asistir l'os 'jueces de primera instancia , y los alcaldes y "tenientes -de alcalde AA pueblo con las causas dè 'sas respectivos reos ; si los tuvieren, ara 4nfvririhr'sobre l'o qUe 'se ofrezca. i e;.1 a capital se debieren visitar db • s d mas • cárceles; podrán tinrtt i h'ra4-se para cada Una de ellas dos ministros y un fiscal , rfin die tde 'todas sean visi t tádas s5'muitárrealnente y con raerlos trabajo. 1)oide s-iïi haber audiencia ecsist'ieren jueces letrados I de primera i r n'stancia, serán cll'ns los que bagan la visita, concurriendo twnihien los alealcks - y los te : niíentes de alcalde para informarles 'si tuviesen à ü disposiclo'n àlguir ,pies°.'( Véase cap. 62 de las Ordenaï ► za's.) A'rt. Las audiencias donde residan , y en -los dernas pueblos 1 < b's jirerës A t e peitnorà ins`ta'ncia, y en 'srt defecto los alcaldes, harán adetnas públicámnente 'una `visita general dé las re s pectivas cárceles pt blicas y clé'cú2ilqüier otro sitio en que haya presos del fuero 'ordinsr b., ten MS tres dial sei`ralados 'peor las leyes, y en el que, no siendo feriados, precedaiimás'in i nied t i t'arrt`ente al de la Natividad 'de nuestra Seildra; ejecntánrltise en ésla visita'lo itrismo'4ne queda prescrito respecto -á la semanal. Pero .à las visitas generales que hagan las aud • iendas •eorrdirrrirtin el regente y todos los ministros y 'fiscales ; y asi á las • priüreras corno ä 'las 'que •de lgú d • clase Cagan liór sí los jueces inferiores, .deberàn àsiStir `sin 'vcïto 'dus 'regidb"res "del .pifelilo, á cuyo fi n el relente ó 'et juez respetivo cuidará de avisar anticipadamente al Ayuntamientoipara Ipte lbs licinlíre. 'Estos regidores tendrán lugar y asiento con et 'iféz y cöíi 'el 'trirbun l deepiies 'del primero Cuando -concurran edit •c'i sblb-, y'aespces de lbs , fiscales'caafido lo hagan-con la audiencia. 11 41FAiteeada S. 114.4a Reina Gobernadora : de una 'esposicion de Dli JUSTICi.4.  65 la Diputacion provincial de Valladolid, manifestando no haber sido invitada por la audiencia de aquel territorio para la última visita general de cárceles con arreglo á lo prevenido en el art. 112 de la ley de 3 de febrero de 1823 , y para evitar las consultas á que pudiere dar lugar su inteligencia; se ha dignado S. M. 'declarar que á las visitas generales de cárceles, deben asistir, sin voto , dos individuos de las Diputaciones provinciales respectivas , porque no admite duda el hallarse vigente dicho artículo, habiéndose restablecido la mencionada ley por el Real decreto de 15 de octubre último , sin mas escepclones que las dos terminantemente espresadas en el mismo. De Real órden &c. Madrid 20 de abril de 183.=Pita.. ..—Sr. gefe politico de....» «Conforrnandose S. M. la Reina Gobernadora con lo que ha consultado el supremo tribunal de justicia, en vista de lo espuesto por la audiencia treritorial y Diputacion provincial de Oviedo; se ha servido resolver que los individuos de las Diputaciones provinciales , cuando asistan à la visita general de cárceles ,. se sienten alternativamente con los magistrados de las audiencias despues del decano de las mismas. Lo que de Real órden ligo à V. S. para su inteligencia, la del tribunal y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 24 de octubre de 1838.=Arrazola. I( Art. 18. Siempre que algun preso 6 arrestado pidiere ser oido, el juez ó un ministro de la sala que conozca de la causa pasará á oirle cuanto tenga que esponer, dando el último cuenta al tribunal. Art. 1 9 . Los jueces y tribunales, asi como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto y se arreglen á las leyes en el ejercicio de su profesion , están obligados á tratarlos con el decoro correspondiente ;'y á no ser que hablaren fuera de órden , 6 se escedieren en alguna otra manera, no los interrumpirán ni desconcertarán cuando informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desenrperio de su encargo. (Véanse artículos 18 y 196 de las Ordenanzas.) Sobre este y otros particulares está mas lata y espresiva la ley 4, tit. i 1, lib. 5 de la Nov. R.ecop. ; y creemos interesante su insercion. "Mandamos à los presidentes y oidores, que hagan tratar y trataren los pleiteantes y abogados y procuradores con la honestidad que deben ser tratados, y los honren segun que cada uno lo merece ó meresciere; y si alguno de los oficiales de la audiencia tratare mal à los Iitigantes, los castiguen de manera que à ellos sea castigo y á otros escarmiento:y encargamos y ecsortamos á los dichos oidores y alcaldes que cese la conrunicacion y continua conversacion de ellos con los pleiteantes y con los abogados y procuradores de ellos ; y que ningun abogado ni relator ni escribano de la audiencia viva con ellos, ni Tos pleiteantes los sirvan ni acompailen , ni continúen sus casas , ni . los consientan ; y que haciendo lo contrario desto, sean reprendidos sobre ello públicamente por el presidente y oidores hasta en dos veces ; y à la tercera vez que lo hicieren, mandamos que sea multado en el salario de aquel dia, y asi dende en adelante que lo consintiere : pero si Ios dichos pleiteantes y sus abogados 6 procuradores quisieren informarles de sus derechos y descubrirles algunos secretos de los pleitos, bien permitimos que los dichos oidores los puedan air pocas veces , solamente aqueToMO V.  9 AD11I?t1STRACION alas que fueren menester para infórmacion de su justicia." II Art. ao. Los tribunales se abstendrán tambien de molestar el desautorizar á los jueces inferiores con apercibimientos , reprehensiones ti otras condenas, por leves y escusables faltas, ó por errores de opinion en casos dudosos ; y sinperjuicio de censurarlos y corregirlos cuando efectivamente lo merezcan , no dejarán nu nca de tratarlos con aquel decoro y consideracion que se debe á su ministerio. () T éase eI artículo 5g, y lo que, sobre él diremos.) CAPITULO lt. De los jueces y juicios de paz ó actos de conciliacion , r de los alcaldes de los pueblos corno jueces ordinarios, SECCION I. Jueces y juicios de paz. Art. a i. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion , y que esta no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias de aquellas en que sin detrimento de' la justicia se repara la ofensa con sola la condonacion del ofendido. Esceptúanse de la necesidad de que se intente antes la conciliacion: 1.° Las causas que interesen á la Real Hacienda, á los pósitos ci á los propios de los pueblos, á los demas fondos ó establecimientos, á herencias vacantes d á menores de edad , ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes. 2.° Los negocios de que se debe conocer en juicio verbal; los interdictos posesorios; los juicios de concurso; las denuncias de nueva obra ; los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, ó la retenclon de alguna gracia, ó para pedir la formacion de inventario ó parti-. don de bienes, ó para otros casos urgentes de semejante naturaleza. Pero si hubiese de proponerse después demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito, deberá preceder precisamente el acto de conciliacion. (Véanse los artículos 3i y 4.7). En cuanto á las querellas sobre meras injurias, á que debe preceder el medio de la conciliacion, creemos que el artículo debe entenderse en el sentido de la ley 3. a , tít. 25, libro la de la Novis. Recop.; es decir, en todos los casos en que no puede procedersé à no mediar queja de parte; y aun mediando', el apartamiento de ella basta para suspender la accion fiscal. Sobre el segundo párrafo en que se habla de interdictos posesorios nos inclinamos á que debe entenderse de los de retener ó recuperar, no de los de adquirir. II Art. 22. En cada pueblo el alcalde y los tenientes de alcalde ejercerán el oficio de jueces de paz ó conciliadores : y ante cualquiera de ellos, deberá presentarse todo el que tuviere que demandar otro por n>r DeSTtCL&.  t7 negocio civil , ó por injurias que no se comprendan en las escepciones del artículo precedente. Art. 23. El juez de paz con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, pero sin necesidad de que asista escribano, las oirá á ambas personalmente, ó representadas por apoderados con poder bastante; se enterará de las razones que aleguen , y oido el dictamen de los dos asociados', dará dentro de cuatro Bias, à lo mas , la providencia de conciliacion que le parezca mas propia para terminar el juicio, la cual , con espresion de si las partes se conforman 6 no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de Juicios de paz, fi rmando el, los hombres buenos, y los interesados si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan. (Véase art. 85.) II Aqui se da por supuesto que el alcalde y hombres buenos sabrán firmar; mas puede ocurrir que no sepan: se ordena tan ► bien que cl juez ó alcalde debe llevar un libro; ¿y cuántos serán los alcaldes que se bailen imposibilitados de poder llevarlo? H Art. 24. La providencia del juez de paz terminará efectivamente el litigio si las partes se aquietaren con ella, en cuyo caso la harà aquel llevar à efecto sin escusa ni tergiversation alguna. Art. 25. Si las partes no se conformaren, todavía el juez de paz las ecshortará á que por el bien de ellas mismas comprometan su diferencia en árbitros , ó mejor en amigables componedores , y lo hará notar en el libro con .espresion de si se convienen ó no los interesados. Si tampoco en esto se convinieren , dará al que la pida una certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion , y de que no se conformaron las partes, ni se avinieron á un compromiso. Art. 26. 'Poda persona demandada á quien cite un juez de paz para la conciliacion está obligada á concurrir ante él para este efecto, ó personalmente 6 por medio de apoderado con poder bastante; y si residiere en otro pueblo , le citara el juez de paz por medio de oficio á la justicia respectiva , señalando el término que sea suficiente. Cuando el citado no cumpliere , se le citará segunda vez A costa suya , conminàndole el juez de paz con una multa de 20 à loo rs. de vellon , segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obedeciere, dará dicho juez por terminado el acto; franqueará al demandante certificacion de haberse intentado el medio de la conciliacion , y de no haber tenido efecto por culpa del demandado; y declarando á este incurso en la multa , se la ecsigirà o liará ecsigir desde luego con la aplicacion ordinaria. En las provincias de Ultramar podrá ser doble la multa. Art. 27. Si la demanda ante el juez de paz fuere sobre retencion de efectos de un deudor que intente sustraerlos , ó sobre algun otro punto de igual urgencia , y el actor pidiere á dicho juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dilacion, lo hará éste asi sin retraso, y procederá inmediatamente al juicio de paz. Art. 28. Cuando sean demandantes 6 demandados los mismos jueces de paz, y no haya en el pueblo otro que tenga este carácter, harà las veces de juez de paz el regidor que primero siga en órden ; y si fuere demandado ó demandante el Ayuntamiento en cuerpo, se ocurrirá parada conciliacion al juez de paz del, pueblo mas inmediato, h$  ADMINiSTR.ACiON Art. ng. Los jueces de paz y las demas personas que concurran á este juicio no llevarán por él derecho alguno; pero para atender al necesario gasto de libro y escribiente se podrán ecsigir dos rs. vn. á cada parte que no sea pobre de solemnidad , doblándose la suma en Ultramar. Art.. 3o. Los jueces de paz, penetrándose de la importancia de sus funciones, y de lo mucho que interesa el que se eviten cuanto sea posible los pleitos y disensiones entre los ciudadanos, pondrán la mayor eficacia en conciliar á los que se presenten ante ellos: teniendo entendido que mientras mas litigios y querellas corten , mayor será el ser vicio que hagan al Estado , y mayor el mérito que contraigan á los ojos del-Gobierno. Séanos permitido hacer algunas observaciones sobre el todo de esta seccion y sobre alguno de sus artículos. El juicio ó medio de la conciliacion seduce á primera vista, y nosotros no negaremos absolutamente su utilidad. Sin embargo, ¿quién es el que antes de recurrir al estremo de vias judiciales, siempre desagradables y costosas, no ha apurado los medios conciliatorios y amistosos? Por lo cornun se hace mérito de esta circunstancia en toda demanda, y se tiene casi por necesaria, ó al menos de fórmula, en aquellas porque se reclaman cantidades, aun en los juicios ordinarios. Por de contado la conciliacion ocasiona algunas dilaciones y pequeño gasto ; pero ya que deba subsistir, ¿por qué ha de poder oponerse la falta de ella sino como una escepcion meramente dilatoria? Todos los días vemos ejemplares de anularse juicios ya muy avanzados y aun en segunda instancia , oponiéndose la falta de conciliacion, y esto, dejando aparte si es ó no legal, es notoriamente malicioso y de funestas consecuencias, porque el que contestó, oponiéndose á la demanda, es claro que no quiere avenirse ó acceder á ella. El artículo 24 ha dado tambien ocasion á graves males y abusos por parte de los alcaldes ordinarios, ó por mejor decir, de los escribanos interesados en aquellos. • Asiéndose de la letra del artículo , cuando las partes se aquietan con la providencia del alcalde, se instruyen juicios ejecutivos voluminosos, complicados , de gran cuantía , y esto no ha podido entrar en la mente de los sabios autores del reglamento, porque ubi causa> conscripto est, ibi prcrtor rlcsideratur; y una de las bases del reglamento provisional es que los alcaldes no pueden entender en juicios contenciosos por escrito , ni en otros que en los verbales de que se trata en el artículo 3i. Ice este grave abuso nace todavía otro inconveniente, á saber: la perplejidad de los tribunales sobre admitir ó no las apelaciones que interpongan las partes de los tales autos ejecutivos, porque las audiencias son tribunales de apelacion de las sentencias dadas por los jueces de primera instancia, y de los alcaldes como tales, nunca se apera. Este abuso reclama un pronto remedio; cl mas sencillo en nuestro concepto seria dar á las certificaciones de avenencia espedidas por e! alcalde ó juez de paz, fuerza ejecutiva, pero que con ella se hubiese de pedir la ejecucion ante los jueces de primera instancia. Restablecido el capítulo 5. o ele la Constitucion de 1.8x2, ha de DE itsTICIA.  69 verse lo que en los artículos 282 y siguientes de la misma se previene sobre conciliacion: los insertaremos mas adelante; pero copiaremós desde luego el decreto de 18 de mayo de 1821, restablecido en 3o de agos.- to de 1836, y posteriormente por otro de las Cortes de 2 7 de enero de 1837. «Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente 1.° En los pleitos civiles ó por injurias, en que sean demandados eclesiásticos ó militares, debe preceder el medio de conciliacion prescrito por la Constitucion, del mismo modo que cuando se demanda á los demas ciudadanos. 2.° La conciliacion en todos estos casos debe celebrarse con entero arreglo á lo dispuesto en el cap. 3.° de la ley de 9 de octubre de 1812•ante los alcaldes constitucionales de cada pueblo, que son los que por la misma Constitucion se hallan encargados de ejercer el oficio de conciliadores, lo cual es y debe entenderse sin perjuicio del fuero que competa al demandado, para que no se juzgue sino por su juez competente cuando no se concilien las partes. 3.° Para que se celebre el juicio de conciliacion no debe preceder peticion por escrito; bastará que se solicite verbalmente para que el alcalde mande citar desde luego al demandado, evitando dilaciones. 4 ° Debe preceder la conciliacion en las causas de divorcio como meramente civiles ; pero no es necesaria en los juicios verbales, ni tampoco en los de concurso á capellanías colativas, ni en otras causas eclesiásticas de la misma clase en que no cabe prévia avenencia de los interesados. En esta última clase se comprenden tambien las causas que interesan á la Hacienda pública, á los pósitos ó propios de los pueblos, á los establecimientos públicos, á los menores, á los privados de la administracion de sus bienes y à las herencias vacantes. 5.° No debe preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el pago de todo género de contribuciones é impuestos, asi nacionales como municipales, ni para el de los créditos dimanantes del mismo origen. 6.° Tampoco deberá preceder el juicio de conciliacion para• intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesion, el de denuncia de nueva obra, y para intentar un retracto ó promover la formacion ele inventarios y particion de herencia , ni para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hubiese de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso, precederá precisamente el juicio de conciliacion. 7.° En los juicios de concurso no es necesario el medio de la conciliacion para que los acreedores puedan repetir sus créditos; pero para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda, aunque dimane de escritura pública, se intentarà antes dicho juicio de conciliacion, y no aviniéndose las partes, se procederà acto continuo al embargo de bienes para evitar todo perjuicio al .acreedor. 8.° Lo que quedase resuelto y convenido entre las partes en el juicio de conciliacion, se ejecutará sin escusa ni tergiversacion aluna por el mismo alcalde; y si gozare de fuero privilegiado la persona p  ADMINISTRACION contra quien deba procederse, lo verificarà del mismo modo su juez legítimo, en vista de la certificacion que se le presentará de lo resuelt o y convenido en el juicio de conciliacion. 9 . o Toda persona demandada á quien cite el alcalde para la conciliacion , está obligada á concurrir ante el para este efecto si reside en el mismo pueblo. Si no lo hiciese, se le citarà segunda vez à costa suya, conminándole el alcalde con una multa de 20 á too rs. vn., segun las circunstancias del caso y de la persona; ysiaun asi no obedeciese, dará el alcalde por terminado el acto ; franqueará al demandante ceriiacadon de haberse intentado el medio de conciliacion, y de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará á este incurso en la multa con que le conminó, y se la ecsi ;irá si no tuviese fuero privilegiado; y en el caso de tenerte pasará certificacion de la condena al juez respectivo para que la ecsija desde luego remitiendo su importe al alcalde que la impuso. En las provincias de Ultramar la multa sera de un peso fuerte á lo menos, y no podrá esceder de cinco. to. En los juicios de conciliacion podran concurrir las partes, d:; personalmente ó por medio de procurador autorizado con poder especial al efecto; y las multas que se ecsijan en los casos de que habla el artículo anterior, se destinaran por ahora esclusivamente al alimento de los pobres presos de las cárceles. t t. Cuando sean demandantes ó demandados eI alcalde único todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el regidor primero en Orden; y si lo fueren los alcaldes y el Ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el alcalde del año último; y si se tratase de un negocio de interes cornun, se ocurrirá al del pueblo mas inmediato que no lo tuviere. Ia. Los alcaldes y dernas personas que concurran al juicio de conciliacion no llevaran por este acto derecho alguno; pero se ecsigiràn dos rs. vn. á las partes para atender á los gastos indispensables de papel y formacion de libros donde deben estenderse dichos juicios. La audiencia de Puerto Rico ha consultado si pueden intervenir legítimamente en los juicios verbales y de paz ó conciliacion en calidad de hombres buenos los curas párrocos , despues de haber resuelto el propio tribunal por sí, que las demas personas aforadas pueden legalmente ejercer las funciones de tales hombres buenos. Y S. M. conformándose co-n el parecer del supremo Tribunal de Justicia, y no encontrando en los cánones fundamento alguno para escluir á los clérigos de aquella intervéucion pacífica, que por otro lado es tan propia de sa ministerio, se ha servido resolver que no debe privarse á los párrocos y definas clérigos, asi como tampoco á las otras personas que gozan de un fuerzo especial , de la facultad de asistir como hombres buenos á .los mencionados juicios. Madrid 3t de marzo de 183g." SECCION, II. Alcaldes y tenientes de alcalde corno jueces ordinarios. Art. 3r. Los alcaldes y los tenientes de' alcalde son ademas jueces ordintu-ios en sus respectivos pueblos para conocer á prevencion DE JUSTICIA.  f con el juez letrado de primera instancia , donde le hubiese, che 119. demandas civiles cuya entidad no pase de diez duros en la Penínsttla é Islas adyacentes, 'y de treinta en Ultramar , y de los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que' no merezcan otra pera que alguna reprension ó correccion ligera, determinando unos y otras en juicio verbal. Para este fin, en cualquiera de dichas demandas se asociará tarnbien el alcalde 6 teniente de alcalde con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, y despues de oir al demandante y al demandado , y el dictámen de los dos asociados , darà ante escribano la providencia que sea justa; y de çlla no habrá apelacion ni otra formalidad que asentarla, con espre ion sucinta de los antecedentes, en un libro que deberà llevar para los juicios verbales , firmando el alcalde 6 teniente de alcalde , los hombres buenos y el escribano. (Véanse los artículos 36, 4o y 85.) fi Dificil ha de "será un pobre alcalde discernir cuàles sean las injurias y faltas livianas , caandó aun las puramente verbales pueden ser graves: debemos recordar aqui lo dicho sobre el art. 21. En la nota a. a á la ley 8 , tit. 3 , lib. r T de la Novis. Recop., que tiene grandísima analogía con este artículo y el 4o, se recuerda una Real órden del 18 de diciembre de 1796, por la que se prevenia que en los juzgados militares no se formasen procesos sobre intereses pecuniarios que no pasasen de 5oo rs. en Espaiïa y de cien pesos en Indias, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos, y domas puntos que por su naturaleza y circunstancias no merezcan otra pena que una ligera advertencia ô correccion económica. Ademas de la citada ley 8 puede verse, aunque sea por mera curiosidad, la 6, tit. 22, Partida 3. Obsérvese que en la comparacion de cantidades de la Peninsula con las de Ultramar, no se guarda la misma proporcion en este ar-tícul ' & , eh el 4.0, 66 y 67. jf Art. 32. Conocerán Cambien como jueces ordinarios los alcaldes y tenientes de alcalde de los pueblos en todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles, hasta que lleguen à ser contenciosas entre partes, en cuyo caso deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia; y aun podrán, á solicitud de parte, conocer en aquellas diligencias que, aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al jaez letrado , como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto , y otras de igual naturaleza ; remitiéndolas à dicho juez, evacuado que sea el objeto en aquella parle que la urgencia requiera. II Este artículo confirma lo que habernos espuesto sobre el 24; los alcaldes no pueden en manera alguna conocer en lo contencioso: véase art. 45. II Art. 33. Los alcaldes y los tenientes de alcalde , en el caso de coimeterse en sus pueblos algun delito , á de encontrarse algun delincuente podrán y deberán proceder de oficio 6 à instancia de parte , á formar las primeras diligencias del sumario-, y arrestar los reos, siempre que constare que lo son, 6 que haya racional fundamento sáficiente para considerarlos 6 presumirlos tales. Pero deberàn dar cuenta inmediata al respectivo juez letrado de primera instancia , y le remitirán las diligencias poniendo á su disposicion los reos. 7 8  AnMINiSr..ectog Arta z i. Dentro de los primeros cuatro dias despues de conelaidrs el termino de prueba pronunciará el juez la sentencia, en la que decidirá lo que corresponda sobre algun artículo, si se hubiese formado, y sobre lo principal; pero si el artículo es de los que permiten la accion ó impiden el progreso ad ulteriora, decidiéndose que tiene Iugar, no se fallará sobre lo principal. Art. 12. Cuando el artículo se funde en que el pleito no es de cuantía señalada en esta ley , si se declara asi porque el valor de la cosa litigiosa no pasa de 25 duros, el juez decidirá tambien sobre lo principal; pero si es porque esceda de loo duros , se repondrá el pleito al estado de la contestacion de la demanda, y se proseguirà por los trámites señalados para los pleitos de mayor cuantía. En ambos casos pagará el actor, en el primero todas las costas, y en el segundo las causadas desde dicha contestacion. Art. i3. La sentencia no apelada se tiene por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley y sin necesidad de declaracion judicial. Transcurrido el término de la apelacion, el juez ejecutará la sentencia. Art. 14. Si se interpusiese apelacion dentro de los cinco dias señalados por la ley , el juez la admitirá lisa y Llanamente y sin dar traslado, mandando que se cite á las partes para que dentro de quince dias acudan por sí -ó por medio de procurador à la audiencia territorial , á la que se remitiràn los autos á costa del apelante. Art. i5. Llegados los autos à la audiencia , hecho el repartimiento inmediatamente que haya transcurrido el término de la citacion 6 emplazamiento , se dará cuenta à la sala á que corresponda ; y ésta mandarà pasar los autos al relator, señalando desde luego el dia de la vista , que ha de ser uno de los seis primeros siguientes. Art i6. El dia señalado dará cuenta el relator sin formar estracto ni apuntamiento, pero leyendo á la letra lo que sea necesario, especialmente en las diligencias de prueba. No asistirán abogados ; mas se permitirá que hablen las partes ó sus procuradores sobre los hechos. Art. 17. Los pleitos de menor cuantía pueden verse y determinarse en segunda instancia por tres magistrados, de los cuales hacen sentencia dos votos conformes. Art. 18.. Si la sentencia de vista confirrna en todas sus partes la del juez de primera instancia , causa ejecutoria. Si la revoca por los votos conformes de todos los magistrados que vean el pleito, tambien causa ejecutoria. En la misma sentencia se espresará si es por unanimidad 6 por mayoría absoluta lo que se falle cí resuelva. Art. 19. Cuando la sentencia de vista no cause ejecutoria , podrá suplicar de ella la parte que se crea agraviada; y admitida la súplica sin dar traslado , se señalará dia para la revista dentro de los seis primeros siguientes. Art. 2o. La revista se verificará por dos magistrados diversos y en los mismos términos que quedan prevenidos para la vista. Estos magistrados se reunirán con los que vieron antes el pleito , votaràn unos y otros , y lo que resulte acordado por la mayoría harà sentencia y causará ,ejecutoria. Art. 21. Ni el relator, ni el escribano de cámara , ni otros subal- DE JUSTICIA.  79 ternos percibirán sus derechos mientras esté pendiente el pleito en la audiencia. Despues de ejecutoriado podrán recibirlos si las partes ó sus procuradores se los pagan voluntariamente. Cuando no se verifique esto , el escribano de cámara , sin mandato del tribunal , pasará los autos al tasador para que regule los derechos. Art. 22. Fenecido el pleito en la audiencia , el escribano de cámara , tambien sin mandato del tribunal , devolverá los autos al juzgado inferior con una certificacion á la letra de la sentencia ó sentencias de la audiencia , y de la tasacion de costas, si la hubiere. Art. 23. En virtud de esta certificacion llevarà el juez de primera instancia á puro y debido efecto la sentencia que haya causado ejeautoria, y ecsigirà de quien corresponda las costas comprendidas en la tasacion, cuyo importe se remitirá á la escribanía de cámara para su distribucion entre los interesados. Art. 24. En la ejecucion de la sentencia y -en la ecsaccion de las costas procederá -el juez de plano, sin permitir gastos y dilaciones que puedan escusarse. Para ello, si requerido el deudor no pagare dentro de dos dial , se embargarán y venderán en almoneda pública bienes suficientes; los muebles á los tres dias, y los raices à los nueve, pregonándolos de tres en tres. Art. 25. En toda la sustanci-acion de los pleitos de menor cuantía no se admitirán mas escritos que el de dean.anda y contestacion. Sin embargo, la apelacion y la súplica se pueden interponer por escrito o i2 voce. En el último caso se anotara por diligencia formal , y lo mismo se hará con otras peticiones verbales ó requirimientos que hagan las partes. Art. 26. Los escribanos notificaràn todas las providencias en el dia de la fecha de estas, ó á mas tardar en el siguiente. Art. 27. Todos los términos señalados en esta ley son perentorios improrogables; pero no se contarán en ellos los dias festivos en que vacan los tribunales. Art. 28. Los jueces de primera instancia y las audiencias cuida rán muy particularmente, y bajo su responsabilidad, de que Ee cumpla lo establecido en la ley, y de que no se contravenga á ella por ningun motivo ni pretesto. I1 Se ha dudado si en los pleitos que esta ley señala como de menor cuantía habrá lugar á la via ejecutiva: nosotros entendemos que sí , porque es mas ràpida , y por lo mismo mas conforme al espíritu y objeto de la propia ley. Tambien creemos que en los pleitos que pasen de 2000 rs. y no excedan de S000 tienen todavía lugar los artículos 67 y 69 del Re, glamento. Sobre los artículos T7 y 18 habernos presenciado ejemplares que nos han chocado, corno son sentencias de vista con asistencia de cuatro y cinco magistrados, en cuyo caso para hacer sentencia era de necesidad que concurriesen tres votos de los cuatro d cinco ; y sin embargo , por no haber conformidad de todos, se admitió la súplica. Creemos (y nadie se ofenda de esto)) que dar tal - inteligencia á los artículos citados es un absurdo manifiesto y abiertamente contra el espíritu 7 y tal vez contra la letra de la ley. So  APMINISTRkCION Si la sentencia de vista, sea que confirme ó revoque la del inferior, causa ejecutoria en los pleitos cuya cuantía no pasa de 250 duros en la Península, z cómo no ha de causarla en los que no pasen de zoo ? El art. 18 de la ley se refiere al 1 7 , en que se establece la singularidad de que, vista una causa de menor cuantía por tres magistrados, dos votos conformes hacen sentencia. Pero cuando se vé por cuatro O cinco , corno no puede haber sentencia sin tres votos conformes , ni es necesaria la espresion de unanimidad ó mayoría, ni cabe súplica, por la concluyente razon que llevamos expuesta. En la Beal Orden de 3o de enero de 1840 se declar e) que la ley relativa á los pleitos de menor cuantía no es aplicable à los juicios eclesiásticos. ÍÎ Art. 43. De las demandas civiles de mayor cuantía pertenecientes al fuero ordinario conocerán los jueces de primera instancia con apelaciones á la audiencia respectiva. 1j Aqui se entiende por mayor cuantía la que pasaba de 4.0,00o mrs.; cn los arts. 67 y 6 3 hablaremos de otra mayor cuantía. II Art. 44. 1`ßo correspondiendo ya á las audiencias en primera instancia los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario firmas, toda persona que en cualquier provincia de la Monarquía fuese despojada ó perturbada en la posesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante b perturbador, podrá acudir al juez de primera instancia del partido ó distrito para que la restituya y ampare; y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo promovieren con las apelaciones à la Audiencia respectiva ; reservándose el juicio de propiedad á los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó de persona que goce de fuero privilegiado. 11 Ténganse presentes estas dos Reales órdenes. «Para evitar que las providencias gubernativas dictadas por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales dentro del límite de sus facultades puedan anularse recurriendo á la autoridad judicial para pedir amparo en la posesion restitucion por el que se diga despojado; y á ;in de que no se reproduzcan con este motivo los graves y perjudiciales Conflictos que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y las administrativas, oído el supremo Tribunal de Justicia , y conformándose con su parecer, se lia servido S. M. declarar por punto general , que las disposiciones y providencias que dicten los Ayuntamientos, y en su caso las Diputaciones provinciales, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, forman estado, y deben llevarse á efecto sin que los tribunales admitan contra ellos los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion; aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les corn petan. Madrid 8 de mayo de I839), De acuerdo con lo manifestado por V. E. en 2I del corriente, y de conformidad con lo que tiene consultado el Tribunal supremo de Justicia acerca del modo de conocer de los negocios en que están interesados los arbitrios y derechos del ramo de atnortizacion , se ha servido S. M. resolver que se guarden las disposiciones siguientes; DE JUSTICIA.  S x ° Perteneciendo al Estado las rentas y arbitrios de ainortizaclon , se continuará procediendo en los apremios y ejecuciones contra los deudores de este ramo en los mismos términos y segun el sistema uniforme que se haya establecido para la recaudacion de contribuciones y débitos á favor de la Hacienda pública , de cdyos derechos y privilegios goza plenamente aquel ramo. 2. a Los jueces ordinarios de primera instancia dejarán espedita lar autoridad y jurisdiccion de los intendentes y subdelegados de la Hacienda pública en los negocios del ramo de amortizacion, absteniéndose de embarazarlas con competencias voluntarias é infundadas', 'rajo su responsabilidad, que se hará efectiva con arreglo á las leyes. 3. a Los pleitos en que era interesada alguna de las comunidades religiosas suprimidas, y en que estaba contestada la demanda al`tiernpo de la supresion, se continuarán en los juzgados ordinarios en que se habian radicado; y los otros en que no se hubiese verificado la contestacion á la época indicada, se pasarán para s u. continuacion á los juzgados de la Hacienda pública. - 4. a Los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales son puramente gubernativos mientras que los compradores no estén en plena y efectiva posesion, y terminadas las mismas subastas y venta con todas sus incidencias. Hasta entonces no estan los compradores en el ejercicio del pleno dominio, ni entran los bienes en la clase de particulares. Hasta entonces , de consiguiente, no admitirán los jueces ordinarios de primera instancia recursos ni demandas relativas à dichos bienes y à las obligaciones, servidumbres ó derechos a que puedan estar sujetos. 5. a Los negocios contenciosos del ramo de amortizacion, del 'mismo modo que los demas de la Hacienda pública, se despacharán en todos los tribunales de oficio y en papel del sello de oficio ; siendo sus representantes, asi cuando demanden como cuando sean demandados, los abogados fiscales en los juzgados de primera instancia de la misma Hacienda, los promotores fiscales en los tribunales ordinarios de la propia instancia, y los fiscales en los tribunales superiores y en el supremo. 6. a Cesarán por consecuencia en s u. encargo y en el percibo de obvenciones, derechos ó asignaciones los agentes, procuradores y abogados particulares, en los que no se reconocerá representacion ni personalidad legítima , debiendo entenderse directamente, por escrito y de palabra, los empleados públicos á quienes corresponda con los respectivos funcionarios del ministerio fiscal para comunicarles las noticias é instrucciones convenientes , y para promover y activar el corso de los negocios. Madrid 25 de novie m br e d e 1839.", Art. 45. Conocerán Cambien los jueces letrados de primera irístart cia, á prevencion con los alcaldes y tenientes de alcalde, respecto at pueblo donde aquellos residan , de todas las diligencias judiciales espresadas en la primera parte del artículo' 32, aunque no sean conteraciosas. Art. 46. Conocerán asimismo de las causas civiles y de las erirnimales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes y ienientes de alcalde de su partido d distrit o. Las pie se ofrezcan: de la mis;- TOMO V. 11 • 82  Al TINISTRACIß11 ma:clase contra el j uez letrado se empezarán y seguirán ante cualquier ra otro de los del mismo pueblo, si en él hubiere dos ó mas jueces, ó en su defecto ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata. jf Véase la segunda atríbucion del artículo 58 y el 7 3. HabeniosTdielro en el artículo 33 que la formacion de causa contra los alcaldes y sus tenientes, cuando han delinquido como jueces ordinarios, corresponde à las audiencias ; pero aquellos tienen ademas otro concepto , fy tal vez sea el principal , á saber , el de agentes de la autoridad políticoadministrativa. Si llegan á delinquir bajo este segundo concepto , el delito no sera de los comunes ; y cuando su. represion ó castigo esceda las facultades de la autoridad superior cuyos agentes son, no cabe duda de que su conocimiento corresponderà á los jueces letrados de primera instancia , lo mismo que ea Ios delitos comunes. Art. 47. Fuera de los casos esceptuados en el artículo 21, Ios jueces letrados de primera instancia no admitiràn demanda alguna civil, ni ejecutiva, ni criminal sobre injurias de las mencionadas en el mismo, sin que acompañe á ella una certificacion del juez de paz respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliacion , y que no se avinieron las partes, ni ecsortadas, se conformaron en comprometer sus diferencias. II Véase lo que habernos espuesto sobre el articulo 21; y ahora aiadiur os que el juez podrá y aun deberá repeler de oficio la demanda que no vaya acompairada de este requisito. `I Art. 48. En los negocios civiles en que el juicio deba ser por escrito se arreglarán puntualmente al drden de proceder establecido por las leyes del reino, teniendo muy presente lo prescrito en el articulo 4. ° de este reglamento, y para ello observarán y harán observar, cualesquiera que sean las prácticas, ó mas bien corruptelas introducidas en contrario, las reglas siguientes: (Véanse los articulos 4 y 65.) I. a Que no admitan demanda que no tenga todos los requisitos prevenidos por las leyes i y 4, tit. 3, lib. II de la Novis. Recop.; y que si no se presentasen con ella todas las escrituras con que el actor intente probarlas, no le sean admitidas despues como no se presenten con el juramento que dicha ley r ecsige. (Véase el art. 67.) Il Deploramos que las leyes aqui citadas, y particularmente la priInera, no esten en observancia aun despues del reglamento; pues no se presenta una sola demanda con los requisitos que ella ecsige. En cuanto á la preseutacion de nuevas escrituras con juramento, ha venido este á ser una mera fórmula; pero creemos que si apareciere maliciosa, Ito deben ser admitidas segun la ley 6, tit. 2I, libro II de la Novísima Recapilacion. ii 2. 3 Que sean precisos y perentorios , como corresponde, los términos que las leyes recopiladas señalan para el emplazamiento del demandado en los juicios ordinarios para la contestacion á la demanda, oposicion y prueba de las excepciones y reconvenciones y escritos de réplica y ddplica; y que el juez, bajo su mas estrecha responsabilidad, 110 pueda nunca prorogar estos términos sino por causa justa y verdadera que se esponga, y por cl tiempo absolutamente necesario, con tal que la prdroga no esceda en ninguu caso del término señalado por la ley; debiendo bastar siempre el que se acuse una sola rebeldía, curn- - r DR JLußTíciÁ. plido qué` sea el término respectivo , para que, sin necesidad de ,aspacial providencia, se despache, el apren ► io y' se recojan.los f aptos a, i de darles s u. debido curso. (Véase articulo 52 ) jj Ouisiéramos mas claridad y distincion en esta segunda , regla ; prorogar dentro del término mácsinto de la ley solo puede tener lugar por lo tocante al de prueba, no en los otros términos; y aqui se confunden todos. El término legal para la replica y dúplica es de seis dias ; si un procurador pide mas. tiempo, ¿nii podrá el juez concederlo, que es tanto y mas que prorogar fuera del legal? Y si el procurador apela de la denegacion . de muevo , t é rmino , no le serà admitida la apelacion? (Véase al señor conde de la Cañada, parte r, capítulo 7, números 26 y siguientes, en su Tratado del juicio civil ordinario.) Aun , por lo que hace á la acusacion de una sola, re beldía, para el efecto de despacharse el apremio y recogerse los autos; segunestaba ya ordenado de antiguo por nuestras leyes, vemos con dolor que no está en puntual observancia; apenas hay proceso que .no presente ejemplares de lo contrario. II 3. a Que no se admitan otros artículos de previo y especial pronunciamiento que los que las leyes autorizan, y solo en el tiempo y en la forma que ellas prescriben. j^ ¿Dónde están las leyes qu e precisen y determinen estos artículos? 4. a Que tampoco se admita nunca prueba de cosa que probada no aproveche en el pleito ; ni para las probanzas se conceda mas término que el suficiente dentro del mácsimo señalado por la ley, el cual los jueces, bajo igual responsabilidad, no puedan suspender nunca sino por causa de manifiesta necesidad que se esprese en el proceso. II Aunque se abra la causa á prueba por el término suficiente en concepto del juez, se proroga siempre hasta el mácsimo de la ley á simple peticion de una de las partes; porque, z qué se adelantaria con no hacerlo? La parte apelaria y no podria menos•de serle admitida la apelacion , con lo que vendria à consumirse mucho mas tiempo que el de la próroa denegada : en cuanto á la suspension , pidiéndose de conformidad de las partes, habria de concedérseles. 5.° Que se cuide mucho de que los escritos y alegatos de las partes scan cuales ordena la ley I. a , tit. i4., lib. II de la Novis. l.lecop.; y que no se admita mayor número, de ellos que el que permiten las leves de dicho Código. (Véase art. 65: en los tribunales superiores rara vez se leen los escritos.) 6. a Que los jueces den y pronuncien sus sentencias interlocutorias ó definitivas dentro del preciso término que respectivamente está señalado por la ley I." , tit. 16 , lib, I r,' del u i is ► no Código; y no .ejecutándolo asi, se hagan efectivas irremisibleine?te las penas que ella prescribe. ( Véase la regla 13 del artículo 5, y el 80.) El término señalado por la ley 1.` ► es de 6 'dial parada sentencia interlocutoria y de 20 para definitiva; pero añade que sea á.pedimento de parte, sobre lo que bablaremós en su oportuno lugar, asi como sobre si la sentencia dada fuera de estos términos eS nula„ sçgiin, que equivocadamente, al menos en nuestro concepto,pretendenalgunos. jj Arta 49. En los juicios sumarísiifmos de posesion sera siempre ejeeutiva la sentencia del juez de primera instançiá t Sin .embargo de g4  ADMINISTRACION apelacion, la cual no se admitirá sino solo en el efecto devolutivo: interpuesta y admitida , harà el juez que á eleccion del apelante , ó se remitan losáautos á la audiencia en compulsa á costa de este, ó se aguarde para remitirlos á que sea plenamente ejecutada dicha sentencia ; citándose siempre y ernplazàndose previamente á los interesados para que acudan á usar de su derecho ante el tribunal superior. (Véase el art. 66.) )) Esto mismo habrá de practicarse siempre que la apelacion no sea admisible sino en un solo efecto, como se ve por el artículo siguiente ; pero entendemos que cuando retenida certificacion de la sentencia y de alguna otra ligera parle de los autos, baste para la ejecucion , no habrá de gravarse á la parte apelante con los gastos de compulsa de todos ellos, sino que han de remitirse originales sin aguardarse á la ejecucion. ,) Art. 5o. En los demas casos en que conforme á la ley sea admisible en ambos efectos la apelacion , el juez admitirà lisa y llanamente la que se interpusiere, y desde luego remitirá á la audiencia Ios autos originales á costa del apelante, con la previa citacion y emplazamiento sobredichos , sin que se puedan ecsigir derechos algunos con el nombre de compulsa. 11 No señalando el juez término ö plazo para presentarse, parece que deben quedar los 15 dias para aquende de los puertos, y los 4o para al p ende, señalados en las leyes 3 y 4, tit. 20, lib. i t de la Novis. Recop. Pero observamos que suelen librarse nuevos despachos por los tribunales superiores para hacer saber la venida de los autos á la parte que no se presenta , con lo que à nuestro entender se frustra la sábia disposicion de este artículo. 1) Art. 5 t. En las causas criminales observarán muy cuidadosamente , ademas ele lo que respecto à ellas ordenan las leyes y cl capitulo 1.0 de este reglamento, las disposiciones que siguen: i. a Procurarán ante todas cosas y con la mayor eficacia prestar à las personas perjudicadas 6 amenazadas por el delito los socorros, remedios ci proteccion que puedan y legalmente deban darles: asegurar en los casos de alguna gravedad las personas de los que aparezcan reos, ó que por algun fundamento racional suficiente se presuma 6 sospeclre que lo son : asegurar asirnisrno los efectos en que consista el delito, y cualesquiera otros comprobantes de el, cuando los haya; y tomar todas las demas disposiciones que el celo y la prudencia sugieran para conseguir el descubrimiento de la verdad. )) Véanse los artículos 5 y 33 , y el decreto de Cortes de i i de setiembre de 1820 , que alli insertamos. Los efectos en que consiste el delito, y la ecsistencia ó cuerpo del mismo son tenidos comunmente poiuna misma cosa. )) -. a Procederán inmediatamente, sin perjuicio de lo sobredicho, á comprobar la ecsistencia 6 el cuerpo del delito , cuando este sea de los (pie dejan señales materiales de su perpetra . cion , y hacer la correspondiente infornracion sumaria de testigos en solo lo que baste para acreditar legalmente la verdad de los.hechos. if l?s notable que no se ordene el embargo de bienes. (Véase el articulo 204. de la Constitueion de 1812. )i DE 3U TIC1. t  t 3. 4 Omitirán la . e y acuacion de aquellas citas , y la pe*tfi aquellas diligencias que, scan supérflnas ó inútiles. No prolongarán ,,.+^1^ sumario luego que la. •verdad resulte bien comprobada; y nunca evl-y cuaràn las sitas que se hagan en la confesion , las , cuales deben quedàír para que el tratado como reo pruebe despues lo que le convenga. (Véase la ley i o, tu. 32, lib. 12 de la Novís. l ecop.) 4.a ' En cualquier estado en que aparezca inocente el procesador no solo se ejecutará lo prescrito en el art. t t , sino tambien se sobreseerá desde luego respecto á él , declarando que el procedimiento no le pare ningun perjuicio en su reputacion. Sobreseerá asimismo cl juez si, terminado el suministro, viere que no hay mérito para pasar mas adelante , ó que el procesado noresulta acreedor sino á alguna pena leve que no pase de reprension , arresto ó multa, en cuyo caso la aplicará al proveer el sobreseimiento. El auto en que mande sobreseer se consultará siempre á la Audiencia del territorio, sin perjuicio de la soltura del procesado en los casos de dicho artículo t t. (Véanse este y los 58 y 7 1.)  - II La palabra .siempre de que se usa en el artículo dà á entender que ha de consultarse , tambien el sobreseimiento , auncuando et procesado aparezca inocente; pero cuando son dos 6 mas los procesados , no se consultan los sobreseimientos sino al mismo tiempo que la sentencia definitiva, porque lo contrario seria muy embarazoso, 6 imposible de hacerse sin entorpecer la marcha de la causa principal. No e s . fácil señalar la diferencia entre la. prision y arresto, ni aun de la prision 6 presidio redimible en dinero de la misma multa. Y no podrá ocurrir que la cantidad de la redencion sea menor que una multa impuesta como pena única y principal? ¿No seria mejor determinar los dias á que pudiera estenderse el arresto, à la cantidad que pudiera imponerse por multa, para el efecto de poder sobreseer ? II 5. a En el plenario señalará para la acusacion y defensa cl térmi--- no preciso que sea suíciente, con tal que no pase de nueve dias por cada parte. Si fueren dos 6 mas los acusados , y' pudieren sin inconveniente hacer unidos ' su defensa , mandará el juez que asilo ejecuten,,. señalàndoles un término que podrán estender á quince dias para todos, cuando lo requiera la calidad del caso. Y si, siendo muchos los procesados, y no pudiendo defenderse unidos, ecsigiere la gravedad ¿le las circunstancias que se termine con toda urgencia el proceso, dispondrá que, en vez de entregàrsele al defensor de cada uno , se ponga de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano si>i reserva alguna , por un termino que no pase de quince dias y porca - torce horas en cada uno; permitiéndoseles leerlo todo original por-- símismos, y sacar las copias ó apuntes que crean conducentes: aunquesin dejarse de tomar todas las precauciones oportunas para evitarabusos. II ( Vaso art.. 7 2.) Los nueve dias deben entenderse tambien con el oficio fiscal , como que es parte. 6. a Por medio de otrosíes en los escritos de acusación y deben-- sa, deberá necesariamente cada parte articular toda la prueba que le conviniere, 6 renunciar ella; espresando en uno y otro caso si se conforma 6 no con todas las. declaraciones de los testigos ecsamina- 86  ADMIPIISTR ACION dos en cl sumario , con cuales de ellas está conforme si no lo estuviere con algunas. ;, Parece que estos términos y trámites deben regir en segunda instancia, supuesta la identidad de casos. 11 7 . a Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, habrá el juez por conclusa desde luego la causa, y dichas declaraciones, aunque no ratificadas, harán plena fé en aquel juicio. Pero si alguna de las partes articulare prueba ó espusiere que no se conforma con todas las declaraciones del sumario, 6 con algunas 6 alguna de ella, el juez recibirà inmediatamente la causa á prueba por un término coman y proporcionado que rea pase de diez (lias; el cual, à peticion de cualquiera de las partes, si para ello espusiere en autos algun justo motivo, podrá ser prorogado hasta veinte dias, cuando unas y otras pruebas se hubieren de hacer dentro del partido: hasta cuarenta si se hubieren de ejecutar fuera del partido, pero dentro de la provincia; y hasta sesenta si hubiere que practicarlas en provincia diferente dentro de la Peninsula. Si f;_tere necesario ihacer prueba en alguna de las islas adyacentes, ^> de las provincias de Ultramar, el juez fijará para ello el término que estimare preciso segun las distancias, con tal que nunca pase de seis meses. Tengase presente que segun la ley de II de setiembre de 182o, renovada en 3o de agosto de 1835, que luego copiaremos ; las causas deben recibirse á prueba con calidad de todos cargos, á saber, de publicacion de probanzas, conclusion y citacion á sentencia; sin embargo, se acostumbra entregar los autos á cada una de las partes por via de instruccion y por un breve término, que suele ser el de tres Bias, para que, si gustan, puedan informar el dia de la vista. fJ 8. a La ratif ► cacion de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las lemas pruebas que por estas se articulen , se ejecutarán dentro del término probatorio , con citacion de todos los interesados; los cuales podrán asistir por sí 6 por medio de personas que diputen, al cotejo lr compulsa de documentos, y al ecsàmen 6 ratificacion de los testigos, y hacer à estos con la debida Inoderacion y regularidad las preguntas que estimen, debiendo contestar á ellas el repreguntado , á menos que el juez no las declare impertinentes 6 impropias. 11 Los jueces deben ser muy cantos en la observancia de este artículo procurando cortar repreguntas maliciosas ó capciosas, sin menoscabar por esto el derecho y defensa del acusado. Generalmente son nombrados para este efecto los mismos defensores, quienes mas de una vez con el mayor celo y buena fh se esceden armando una larga polémica y argumentacion , cuando las repreguntas deben limitarse á los hechos y sus circunstancias. Habemos observado tambien la gran desventaja que en este punto suele tener la vindicta pública. Los acusados jamas dejan de hacer uso de este poderoso medio de defensa , y los fiscales y promotores rara vez 6 nunca lo emplean contra los testigos que presenta el acusado. 11 9. a. Si alguna de las partes tuviere que poner tachas á alguno de l os testigos nuevos peeseutados en el plenario por la contraria, Io hará r 87, dentro del preciso término de ' los tres días siguientes á aquel en qöe el testigo hubiere prestado su declaracion; y para probarlas, si estuviere ya fenecido el término probatorio, ó no bastare lo que reste de el', se ampliará d señalará de nuevo cual fuere suficiente, con tal que en ningun caso pueda esceder de la mitad del concedido para la prueba principal. La de tachas se hará con igual citacion de las partes , y con igual comunidad del término respectivo. Esta regla habla de las tachas que hayan de ponerse á los testigos nuevos del plenario; las que se pongan à los del sumario habrán ere articularse por otrosíes segun la regla sesta, como que es uno de los medios de defensa. Aunque las tachas general y directamente se penen á las personas de los testigos, hay casos en que indirectamente se ponen á sus dichos, segun diremos mas adelante: este medio de defensa en lo civil no puede estar escluido en lo criminal , mayormente cuando los dichos de los testigos del sumario son ya sabidos por el reo desde que se le entregan los autos; y los de los nuevos, presentados en plenario, pueden saberse desde luego por lo dispuesto en la regla octava. i( to. Pasado el término probatorio, y acreditado asi por nota del' escribano, mandará el juez que se unan á la causa las pruebas practicadas, y que todo se entregue á las partes por su órden , y por' un término que no pase de cinco dias à cada una para que aleguen en vista de lo probado; debiendo tenerse por conclusa la causa al presentarse el último alegato, 6 la renuncia de él , 6 en su defecto al espirar el último término asignado. 11 Este artículo no puede ya tener uso por Io que habemos dicho sobre la regla séptima. 1 r. Cumplidos que sean Ios términos que aqui se señalan, el escribano , sin necesidad de que se acuse la rebeldía, ni de especial providencia del juez, tendrá obligacion de recoger la causa y de darle el debido curso, poniéndolo en conocimiento del juez. 12. Dentro de los tres dins de conclusa ta causa , si el juez hallase en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltasen algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad , acordará que para determinar mejor, se practiquen sin pérdida de momento todas las que fueren indispensables, bajo su responsabilidad en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones. Si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y serán citadas inmediatamente. ( Téngase presente la citada ley de i r de setiembre de 1820.) 13. Los jueces tendrán en lo criminal el perentorio término de tres dias para dar sus providencias interlocutorias; y para pronunciar sentencia definitiva, el deocho, que podrá estenderse á doce dias si la causa pasare de 5ao hojas, contados desde el siguiente inclusive al del auto en que se hubiere mandado citar las partes. (Véanse la regla 6.a y el artículo 8o: repetimos tarnbien la observacion anterior.) 14. La sentencia definitiva será notificada á estas inmediatamente, y, apelen ó no, se remitirán desde luego los autos originales á la Audiencia del territorio, con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que la causa fuere sobre'delito à que por la ley esté señalada pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano á que por 94 - ADMINISTRA CLON Ya habernos dicho que los artículos 41 y 42 no tienen hoy lu_ gar en cuanto al conocimiento y trámites de los pleitos que no pasen de 4o,000 mrs. Pero esta tercera atrihucion pudiera tal vez tener un fin mas grande y trascendental , á saber : cl limitar las causas de nulidad à las dos únicas espresadas en el art. 4.1, y el que estos recursos se interpongan directamente en las audiencias, y no ante los mismos jueces inferiores que pronunciaron las sentencias. Si tal es el espíritu de esta regla ñ atrihucion , los autores del Reglamento llenaron los deseos del señor conde de la Cañada sobre este punto. II 4. a Conocer de los recursos de fuerza y de proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otras cualesquier autoridades eclesiásticas de su territorio. Fuera de la córte podrán tambien conocerde estos recursos aun con respecto à regulares ecsistentes en el territorio de la Audiencia, cuando se recurra en queja de superior residente en el mismo; pero si el superior residiere fuera del territorio de la Audiencia, se limitará esta al solo objeto de protejer la persona del recurrente siempre que haya opresion, y reservará al supremo Tribunal de España é Indias el conocimiento del recurso en su fondo. (Véase la atribucion 10 del artículo qo.) 5. a Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En Ultramar se dirimirá tan ► bien por cada Audiencia las que en su territorio ocurran entre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos 6 privilegiados. (Véase atribucion 13 del artículo qo.) Es claro que aqui se habla de las competencias que susciten entre sí los jueces inferiores ordinarios del territorio de la misma audiencia; porque si la competencia es con el juez inferior de territorio de otra, habrá de 'dirimirse por el supremo Tribunal : insertaremos en su debido lugar el decreto de las Cdrtes de rq de abril de 18'3, restablecido en 3o de agosto de 1836, que contiene la in.struccion para dirimir las competencias de jurisdiceion en toda la Monarquía. II 6. a Hacer en su territorio el recibimiento de abogados , previas las formalidades prescritas por las leyes. Y los ahogados que asi se reciban , 6 que estén recibidos hasta el dia , podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la Monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiese colegio se incorporen en él. En el dia no es necesaria la inscripcion de los abogados en colegios para el ejercicio de la profesion por haberse restablecido en 20 de julio de 1837 el decreto de las Cdrtes de 8 de junio de 1823, que insertaremos al tratar de los abogados en las Ordenanzas. II 7.a Ecsaminar con órden del Gobierno à los que en s u. distrito pretendan ser escribanos públicos, previos los requisitos establecidos G que se establezcan por las leyes : debiendo los ecsaminados acudir á S. M. con el documento de la aprobacion para obtener cl correspondiente título. 8. a Ejercer en su caso la facaltad expresada al final del art. 38. (Véase lo que en él habernos espuesto sobr e la dudas suscitadas despues de publicada la Constitucion de 1837.) 9 . 4 Promover cada una en su territorio la adrnirrstracion ¿le jus- DE 1usTICIA.  95 Lisia, y velar muy cuidadosamente sobre ella ; para lo ct at ejerceirá s, sobre, los respectivos j ueces inferiores la superior inspeccion ; que es. consiguiente. (Véanse artículos go y 92.) I o. Ejercer en Ultramar las demas atribuciones y facultades que` les estàn asignadas por las leyes vigentes en aquellos dominios. Respecto á los negocios de que en la actualidad estuvieren conociendo las Audiencias no comprendidos en las precedentes "facultades, se estarà à lo prescrito en el art. 37.. Art. 59. En virtud de la novena facultad contenida en el artículo precedente, podrá cada Audiencia pedir y ccsigir á los jueces inferiores ordinarios de su territorio las listas, informes y noticias que estime respecto á las causas civiles ó criminales fenecidas , y "al estado de las pendientes; prevenirles lo que convenga para su mejor y mas pronta espedicion; y cuando haya justo motivo, censurarlos , reprenderlos, apercibidos, multados y aun formarles causa , de oficio ó á instancia de parte, por los  retrasos, descuidos y abusos graves que notare. Pero deberá oirlos en justicia siempre que reclamen contra cualquiera correccion que se les imponga sin formarles causa ; y fuera de aquellas facultades legítimas que las Audiencias tienen en los casos de apelacion, competencia y recurso de fuerza, de proteccion ó de nulidad, no podrán de manera alguna avocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia, ni entremeterse en el fondo de ellas cuando promueva su curso , ó se informen de su estado, ni pedírsela aun ad efectum videndi, ni retener su conocimiento en dicha instancia cuando haya apelacion de auto interlocutorio, ni embarazar deotro modo á dichos jueces en el ejercicio de la jurisdiction que les compete de lleno en la instancia espresada. II No pudiendo las audiencias hacer venir los autos ni aun ad efeeturn videndi, suelen mandar que los jueces informen con justificacion. Este artículo ha dado lugar á dadas y debates en los tribunales. El jQcz contra quien se hace alguna demostracion habrá de ser oido por la misma sala que la ha hecho, 6 tendrà que interponer súplica? Si lo segundo, se le priva de una instancia; si lo primero, se habrà de suspender el curso de la causa principal, como que de ella ha de resultar si la demostracion es ó no fundada. Háse adoptado en algunas partes un término medio, que consiste en dejar correr la causa principal, y caso de no haberse reformado la , demostracion en tercera instancia, es oido el juez ante la sala que la hizo, teniendo espeditas de este modo las dos instancias. La otra duda ha sido si la formacion de causa contra un juez ba-o bia de acordarse en tribunal pleno, 6 podia mandarlo por sí sola una de las salas cuando encontrase méritos para ello. Ha habido ejemplares encontrados; pero en vista de lo ordenado al Tribunal supremo de Justicia para hacer dicha declaracion en el artículo 4..° de la 6rden de las Córtes de sg de junio de 1822, restablecida en 22 de marzo de 1837, se ha adoptado que las audiencias ,la hagan tambien en tri-- 3 A unal pleno. (j Art.. Go. Las Audiencias no podrán tampoco tomar conocimiento 96  ADMINISTRAC!O?I alguno sobre los negocios gubernativos ó económicos de sus provincias. (Véase el artículo 39 con lo espuesto en el.) Art. 6i. Las Audiencias de Madrid, Aragon, Cataluña , Galicia, Granada , Sevilla, Valencia y Valladolid, que son las que tienen mamayor número de ministros, se distribuirán cada una en tres salas ordinarias, las dos para lo civil, y la otra para lo criminal. Las Audiencias de Albacete, Asturias, Bárgos, Canarias, Estre-- madura, Filipinas y Mallorca, y el Consejo Real de Navarra se distribuirán en dos salas ordinarias , una civil y otra criminal , á cuyo fin se aumentará por ahora un ministro en la Audiencia de Asturias, rebajándolo de los cuatro que las Córtes han permitido añadir 'á la de Cana rias. Las Audiencias de Cuba y Puerto-Rico continuarán con una sola sala bajo las rnisms reglas que en el dia , hasta nueva providencia. Las respectivas salas ordinarias de las Audiencias se formarán cada año alternando en ellas los ministros por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala ; y los ministros que en un año han compuesto una de ellas, pasarán eu el otro á la siguiente en órden. Véase el artículo 24. de las Ordenanzas, en las que estan repetidos una gran parte de los artículos de este cuarto capítulo. Ya habernos advertido que los tribunales superiores de Navarra se componian de Corte y Consejo (este supremo), y que hoy no ecsiste sino Audiencia: con posterioridad al Reglamento ha sido creada la pretorial de la Habana. (( En este artículo 61 se han hecho dos importantes alteraciones por el Real decreto de 12 de marzo de 1836, y Real órden de 5 de novie ► nbre de 1839: el primero dice asi: Real decreto espedido por elnzinist erio de Gracia y Justicia en t2 de marzo de 1836, mandando que los negocios civiles y criminales se repartan en las dos ó tres salas de las Audiencias para su mas pronta es-- pedicion. « A. pesar de lo dispuesto en las leyes del reino y en machos decretos y Reales tírdenes para que se sustancien y determinen con brevedad las causas criminales, los datos y noticias que se han reunido en la secretaría de Estado y del despacho de Gracia y Justicia, acreditan la ecsistencia de procesos que cuentan muchos años de antigüedad. Para remediar los graves males que esto produce, para evitar que se esperimenten en lo sucesivo, y en conformidad con lo mandado en mi Real decreto de 19 de noviembre de 1834, acerca de que los ministros de las Audiencias entiendan indistintamente en negocios civiles y criminales; he venido en decretar, como Reina Regente y Gobernadora, y á nombre de mi escelsa hija la Reina doña Isabel II, lo siguiente: Artículo i. ° Los negocios civiles y criminales pendientes en la actualidad, y que se empiecen en adelante, se repartirán para su sustanciacion y fallo en las dos ù tres salas de que se componen respectivamente las Audiencias del reina. DE .JUSTICIA. Art. 2. ° Los pleitos y causas que correspondan á cada Sala sc repartirán entre los relatores y escribanos üé' , càmara asignados á . ella, arreglándose al efecto los'tràtnites correspondientes. Art. 3. ° Mientras se señalan las dotaciones que deben gozar Tos relatores y escribanos de ccimar•a , se distribuirán entre todos los de cada clase los sueldos que disfrutan algunos actualmente. - Art. ! c . ° En las Audiencias de doce ministros se designarán cuatro para cada sala: en las de nueve ministros se .fi» ► riarán las dos Salas, una eon cinco y otra con cuatro; y en las de seis ministros cada sala tendrà tres. La designacion se hará segun la precedencia de los ministros entre sí , y guardando la alternativa indicada en las Ordenanzas y en el Reglamento provisional para la administracion de j usticia. Art. 5..° La falta de ministros en alguna sala, porque no asistan todos lo que la componen, ó porque sea necesario mayor numero que el de su dotacion ordinaria , se suplirá por los mas modernos que no sean precisos en su respectiva sala. Art. 6. ° En todas las salas se despacharán los negocios criminales con preferencia à los civiles, y cada una de ellas ejercerá la inspeccion superior mas atenta y vigilante con respecto à las causas que le hayan correspondido y que se hallan pendientes en los juzgados inferiores, para que no haya entorpecimiento ni retrasos indebidos. Art. 7 . ° Quedan derogados los artículos del Reglamento provisional para la administracion de justicia, y los de las Ordenanzas de las Audiencias que sean contrarios á lo establecido en esté decreto.» El tenor de la segunda es como sigue: «Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con lo consultado por el supremo Tribunal de Justicia, y con lo que habia propuesto la AudieLcia territorial de Madrid se ha servido resolver: I. ° Que en adelante no se haga variacion anual de salas en las Audiencias, sirio que sean fijas; reemplazándose las vacantes en las mismas salas, ele modo que no se altere su composition , entrando ministros de otras. 2. 0 Que en eI caso de que la vacante sea de presidente de sala, en - tre en dicho lugar el ministro de la Audiencia que siga en antigüedad al presidente de sala mas moderno, ocupando el ministro que nuevamente se nombre la plaza vacante en la sala de donde salga el qua pase á ser presidente. 3.° Que sin embargo de lo que va dispuesto, cuando ecsista una causa especial que para el mejor servicio recomiende la traslacion de uno ó mas ministros á sala distinta de la de su asignacion , el regente deberá manifestarlo asi al Gobierno para que S.M., con conocimiento de causa, acuerde la traslacion. Y 4.° Que para que se llene cumplidamente el espíritu de la ley, luego que de un negocio fallado se interponga súplica por alguna de las partes, pase á la sala siguiente en número con todos sus incidentes, donde se sustancie la instancia, y en su caso se decida definitivamente. Esta Real órden, que ha dejado tambicn sin efecto casi en su totalidad otra de 20 de julio de 1838 , ha producido grandes ventajas , y TOMO V.  1 3 ••Ï ^$  ADMINISTRACION fue motivada por los inconvenientes que se tocaban en las terceras instancias ; la sala de que se labia suplicado, pasaba à virtud del artículo 6r á la siguiente en órden , es decir , á aquella en que pendia la súplica , y de consiguiente no podia entender en ella. Solo tiene el ligero inconveniente , ó mas bien impropiedad , de que la forinacio ► r de las salas no presente à primera vista la antigüedad de los ministros, y que ocurriendo frecuentes vacantes en una de ellas, pueda llegar á presidirla interinamente un ministro mas moderno , cuando ea otra se halle el último algun ministro mas antiguo. La disposicion del artículo 3.° de la Real órden nos parece muy acertada ; summr n m jus, summa ir juria; querer desterrar absolutamente en esto la discreta y fundada resolucion del hombre, es desconocer la fuerza y variedad de circunstancias_ especiales que frecuenteme nte ocurren. El artículo l r .. ° ha sido derogado por una Real orden posterior que lia restablecido la antigua práctica; y no podemos menos de aplaudirla, porque el citado artículo no producia sino confusion y dilaciones. iJ Art. 62. Sin embargo, en las Audiencias de tres y de dos salas ordinarias, se formarán eventualmente otra ú otras dos estraordinarias, segun lo que permita el número de ministros, para ausiliar á las ordi nanas en cl despacho de su respectiva asignacion cuando estas se hallaren recargadas. Los regentes haràrr que se formen dichas salas estraordinarias siempre que convenga , destinando á ellas los ministros mas modernos de las ordinarias en el número que basten. Art. 63. Las Audiencias, concurriendo el regente lo mismo que los ministros, deberàn reunirse todos los dias no feriados, al tiempo que se acostu abra y por espacio de tres horas á lo menos ; pero las salas que tengan negocios criminales que despachar , se reuniràn ademas á horas estraordinarias, y aun en dias feriados para el despacho de todo lo que la urgencia requiera. Primero, en tribunal pleno se dará cuenta de las órdenes y oficios que se le comuniquen en cuerpo, y se tratará de los negocios que ccsijan cl acuerdo de todos los ministros, y asi hecho , se separarán las salas. (Véase el artículo 8o , y el 13 de las Ordenanzas.) Art. 64. LI regente podrà asistir à la sala que le parezca, sea ordinaria ó estraordinaria : y en aquellas á que el no asista , presidirá el ministro mas antiguo. El que presida cada sala , hará guardar en ellas el drden debido , y serà el único que lleve la palabra en estrados; y si algun ministro dudase de algun hecho , podrá por medio del preSidente preguntar lo que se le ofrezca. A rt. 65. En la sustanciacion de las segundas y terceras instancias respecto á negocios civiles , las Audiencias guardarán y harán guardar con toda ecsactitud los trámites , términos y clemas disposiciones de las leyes , cualesquiera que sean las prácticas introducidas en contrario; cuidando de que las partes reduzcan sus alegatos y escritos à lo que deben ser estos en número y calidad, y cerrando la puerta à nuevas probanzas cuando scan inútiles ó improcedentes, y á toda dilacion maliciosa 6 indebida. (Véanse los arts. 4 y 48 con lo espuesto sobre cl segundo.) DE JUSTICIA. Art. 66.. Enlm juicios sumarísimos de pvsesîon, ' en los * tale 4r• be sersiempre ejecutiva la: sentencia de priineaa instancia, sin ; emba go'd.e apelacion,, ^ n+a}h abrá lugar á súplica. dei ta! sentencia de vista t confirme ó• revoque la. del. juez inferior. E4 Ids plenarios se podrá sa -i pliear en "el solo caso. de que la sentencia de vista'no sea entcramentto..t conforme'á la<de?primera :instancia, y la entidad del negacio', esceda _' de 5oo duros' cn la . Península , é islas adyacentes , y de r , ,000 en 131- “, tramar. ji Véanse los artículos ' 44 y 4. 9 : en: todos tres se hada ., de: juicios' sumarísimos y plenarios ; pero no de los sumarios `que se canocett aun en materias de propiedad. ((  ''' Art. 6 7 . En los pleitos sobre propiedad, cuya cuan.tia no piase' tie 2So duros en la Península é islas adyacentes, . y de' 5oo en Ultramar; no1 bahrá tampoco lugar à súplica de la sentencia de vista:, : la.- cuat :' causará ejecutoria , sea que confirme ó que revoque la primera se causará ejecutoria, y. no habrà lugar á súplica cuando.: Ja sentencia de. vista sea enteramente conforme á la de primera instad ' ciá en pleito sobre propiedad, cuya cuantía no esceda de ;000' dures en la Península é islas adyacentes, y de 2,000 en Ultramar.  , Pero' en todos' los casos de este artículo., -deberá admitir§e Ia' stipIira cuando el que la interponga presente nuevos documentos, jurando que. los encontró nuevamente, y que' antes no los tuvo ni supo .de ;ellos, aunque hizo las diligencias oportunas. (Véanse los articulas 43 ; 4.8 y 83, y lo que sobre el 48 halemos dicho cuando el juramento "sea más; licioso.) Téngase' presente la alteracion hecha en este artículo p©r la ley de so 'de enero de 1837 en los pleitos que no pasen de 2 ,0 0 0 cs. `Hay ademas que observar sobre este artículo una cosa, á.•Yiuestro entender, notable.  , Por Real decreto de 8 de octubre de i835 se hizo estensivo á los autos definitivos apelados en-; negocios de menor ' cuantía . el , método de sustanciacion establecido en el artículo 69, de que luego hallare-. nr'os: ''iNosotros no encontrarnos en todo el Reglamento cosa ni palabra que pueda referirse á pleitos de menor cuantías sino los señalados cri este articulo 6 7 , á saber, los de propiedad que no pasen de 25 0 daros en la Península.  , No ha faltado quien quiera suponer que por pleitos de menor cuantía en el citado Real decreto se alz.dia à los de 4o,000 maravedís en bajo, de que se habla en el artículo .r; pero la equivocacion ó error se tocan desde luego, porque las sentencias ó'autos sobre tales ;negocios nunca podian venir en apelacion à las audiencias, y el Real ' decreto habla precisamente del caso de apelacion. Lo cierto es que en alguna audiencia los autos apeladas era ,negocios de mas de 2000 rs., y que no eseeden de los &o0o,.se ;S;Istatician _ en via ordinaria, como otro cualquiera, por mas gradada que, sea,, y es , ta sustanciacion, en nuestro pobre concepto, es vicioso;y opuesta+a los.` justos motivos y loable objeto por que se espidiú,,y :á que :se di.'il; ió,el ; decreto mencionado.  ; Advertimos tarnbien que, asi como no-puede ocurrir dada acerca de la mayor ó menor cuantía cuando se ,rBclarnan 'sumas . 6 eanttd'ades, e la.hay cuando versa el pleito sobré g iros objetos,:y : mas ,de uira Too  ADMfN1STRACIO?3 vez ocurren incidentes y contestaciones sobre este particular. }l Art. 68. Lo que en los dos precedentes artículos se dispone acerca de que causen ejecutoria las sentencias á que se refieren, es y debe entenderse sin perjuicio de lo que la ley establezca en cuanto á los recursos de .nulidad indicados por el Real decreto de 24 de marzo de 1834; y sin perjuicio tarnbien de los recursos de injusticia notoria y grado de segunda suplicacion, los cuales continuaran teniendo lugar en sus respectivos casos , con arreglo à lo que está prescrito por las leyes, hasta que ellas ordenen otra cosa. (Véanse los arts. 5 7, y 90.) Art, 69. La sustanciacion de los recursos de nulidad que de sentencia de juez de primera instancia se hubieren interpuesto conforme á los artículos 4 i y 42 , deberà reducirse á la entrega de los autos à las partes por su drden, y á cada una por un término que no pase de nueve días , para solo el objeto de que se instruyan los defensores á fin de hablar en estrados; y pasado el último término , sin necesidad de otra cosa, se llamará el negocio con citacion de los interesados para fallar lo que corresponda. De lo que se fallare no habrá lugar á .;cíl„ica. (Véanse los artículos 43 y 56.) II El Real decreto de 8 de octubre de 1835, mencionado en el artículo 6 7 , dice asi: I I «Con el objeto de mejorar la adrninistracion de justicia, que me propuse en cni Real decreto de 26 de setiembre prócsimo pasado, y oído el dictánlen del Consejo de Ministros, he venido en decretar, á nombre de mi augusta hija la Reina dona Isabel li, los siguientes artíeulos adicionales al Reglamento comprendido en dicho Real decreto. r. 0 En las apelaciones de autos interlocutorios, y en las de definitivos sobre negocios de menor cuantía, se observará lo establecido en el art. 6 9 del Reglamento provisional para la adrninistracion de justicia en lo respectivo á la Real jurisdiccion ordinaria. 2. 0 Para que se cumpla mejor lo dispuesto en la segunda parte del art. ion del referido Reglamento, los negocios asi civiles como crinrinales, se repartirn igualmente entre Ios dos fiscales, aunque haya sido nombrado uno para lo civil, y otro para lo criminal.» Repetimos sobre este artículo 69 lo que tenemos espuesto sobre la atribucion 6 regla tercera del art. 58. Tal vez haya sido la mente de los autores del reglamento comprender aqui todos los recursos de nulidad , y el mencionarse los artículos 4r y 4 2 haya sido solo para recordar que no puede decirse de nulidad sino por las dos causas que en ellos se espresan. En efecto, la sustanciacion de todo recurso de nulidad , sea cualquiera la cantidad ó cosa litigiosa , debe ser tan breve y sencilla como aqui se previene ; porque si se funda en haberse dado sentencia contra ley espresa y terminante , el punto es de puro derecho, para el que ni son necesarios los trámites, ni los jueces pueden admitirlos ; y si se funda en el segundo supuesto, á saber, la violacion de algun trámite esencial en el procedimiento, este hecho ha de resultar judicialmente de los autos, donde debe estar consignado. Si fue tal la mente de los autores del reglamento (lo que celebrariamos), podia haberse usado de mavór claridad y espresion.» II Art. 7 o. En negocios civiles no se . oirá al fiscal sino cuando interesen <í la causa pública o á la defense de la Real jurisdiccion ordi- r : DE JUSTItt. ítaria y respecto á los criminales , se estará á lo prescrito en'' gla 15 del art. 5i. (Véase art. Iot,.y la segnda.parte del art±'; Mas Ordenanzas que _€stà gimas espresh o ) Art. 71. En las causas criminales que . eonfdrme á la régla eudr ta de dicho art. 5i , vengan las Audiencias en consulta de sobreseemiento acordado en sumario , se oirà al fiscal cuando" 'corresponda P r voce ó por escrito ; y sin mas trámites ni necesidad de vista formal, se dará desde luego la determinacion que sea del caso, de la cual ; nohabrá lugar á súplica. rj Claro es que este articulo se refiere á los casos ó delitos ëñ -que debe ser parte el fi scal : pocas son las veces en que r se le oye por è - crito ; suele hacerse cuando el caso es grave y dudoso, de modo que la ligera relacion que de el se hace no -arroja la instruction necesaria para decidirlo al momento. Algunos jueces suelen notificar los sobreseimientos ; otros los proveen sin oir antes á los promotores ; cosas ambas á dos que no de- ' ben practicarse. Mas por lo mismo que de los sobreseimientos no ha. lugar á súplica , indicamos, ya en la regla cuarta del art. 51 que deLeria fijarse et mácsimo de la pena à que puede haber lugar en ellas:, asi se quitarian motivos de ansiedad á los buenos jueces, y de arbitrariedad ó equivocacion á los que no lo son. Art. 72. En las demas causas criminales que vengan en apela - don de juzgado inferior, ó en consulta de sentencia definitiva pronunciada por el sobre delito de pena corporal, la Audiencia, para de,, terminar en vista ä en revista , oirà al fiscal en su caso, y tambien á" las demas partes si se presentasen, concediéndoles un término que tïu pase de nueve dias á cada uno, con las circunstanciasque añade la regla quinta del citado art. 51. Si pasado el término del emplazamiento hecho en el juzgado in ferior no se hubiere presentado alguna de las partes, cuando el fiscal dé su dictámen se le conferirá traslado de éste , mandando emplazarla de nuevo por el término absolutamente necesario, .segun la distancia; y si tampoco asi se presentare personalmente , ó por medio de apoderado, se habrá por conclusa la causa , trascurrido que sea dicho término, é inmediatamente se procederá à la 'vista , haciéndose en estrados las citaciones y notificaciones por lo respectivo á aquella parte. En estas causas no habrá lugar á súplica sino cuando la sentencia de vista no sea conforme de toda conformidad á ta de primera - instancia. ^j Cotejado este artículo con la regla quinta del 5r , el fiscal, para dar su dictámen, no debe tener mas de nueve Bias, que son los que tiene la parte para responder á él ; á cada uno , dice el artículo>; si se hablara solo con las partes diria, á cada una. Dice tambien el artículo: la Audiencia oirá al fiscal en sei caso; fuera del delito de adulterio no nos ocurre uno de pena corporal en que no deba ser oido el fiscal. Por el Real decreto de 4. de noviembre de 1838 (véase art. 76) se hizo una importante modificacion en este artículo; y en verdad que era muy necesaria; Los teaslados con emplazamiento eran un vertlade- 102  ADMINTSTRACION ro clavo , mas bien que un resorte , en la máquina y marcha de la justicia: eran la rémora de su administracion ; y los reos , en cuyo beneficio habian sido introducidos , eran los nias perjudicados por ellos. Se libraban una , dos, tres certificaciones , que á se estraviaban realmente , ó cuyo estravío se afectaba para no quedar en descubierto; 'y los descuidos del juez, sus escribanos, los de cámara 6 agentes fiscales, dificiles, si no imposibles , de aclarar , los espiaban los infelices reos con meses de prision ; y por fin, despues de conseguir que se les notificasen , resultaba que no se presentaban. Por otra parte se observaba que los que no se presentaban á virtad de la noti:icacion de la sentencia y del primer emplazamiento, rara vez ô nunca lo haeian en consecuencia del traslado y segundo emplazamiento : el reo con medios ó proteccion se presentaba por procurador á virtud del primero; para el pobre y desvalido eran cosa perdida el primero , el segundo y mil que se le dieran. Pero en cl artículo sustituido al 72 por el citado Real decreto, se ha padecido una grave é involuntaria omision, dejàndose en blanco la parte final del mismo sobre denegarse la súplica cuando la sentencia de vista sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia. Sin embargo, los tribunales marchan hoy en este punto como marchaban antes de aquel decreto; y la cosa es demasiado grave para que el gobierno continúe guardando silencio sobre s u. involuntaria omision; porque en rigor lo que debia regir es el artículo sustituido tal como se encuentra. En la suposicion de haber de regir la parte omitida del artículo 72, queda todavía otra grave duda, cuya resolucion es urgente, sobre todo despues. que se ha visto recientemente en una audiencia á un reo puesto en capilla à virtud de sentencia de vista que una sala estimó conforme de toda conformidad con la de primera instancia, y otra sala , por no estimarla asi, admitió la súplica, y mandó sacarle de la capilla. No conocemos todos los pormenores del caso, ni los puntos de diferencia que dieron lugar á tan encontrados conceptos ; pero el hecho es público, y se trataba nada menos que de pena capital. La duda consiste en córrro se ha de entender la absoluta conformidad que requiere et artículo para que la sentencia de vista no sea suplicable. No somos nosotros de los que piensan que, habiendo dos ó mas reos, bastará que en vista se altere la sentencia respecto de uno de ,ellos, para que puedan suplicar todos: en las causas criminales todo es personal y aislado ; en una palabra, hay tantas causas como reos, y deben considerarse como si á cada uno de estos se le hubiera seguido la suya por separado. Tampoco opina inns con los que dicen que, si en la sentencia de vista se rebaja la pena, por ejemplo, de seis á cuatro arios de presidio, hay ejecutoria respecto de los cuatro contra el reo, y que de consiguiente solo podrá suplicar cl fi scal. Esta opinion nos parece monstruosa, inhumana, y en abierta op osicion con el artículo 7 2: la conformidad debe ser absoluta . , no respectiva, sobre todo cuando se trata de la pena , que es el punto principal. Pero puede haberla en esta, y variar nu obstante en alguno de DE JUSTICIA.  Y off, los puntos subalternos, por e j emplo, en el de costas, ó en el del lagar donde deba cutnplirse la pena , siempre que no se altere su calidad por la tal designacion. El artículo 72 dice: «conform e de toda conformidad; » el 74, 75 y 83 en casos análogos usa de las palabras «absoluta conformidad. ► Este len guaje esplicito y terminante, lo favorable de la defensa de los reos, la humanísima y respetable nimiedad de los magistrados en resolver toda duda, por ligera que aparezca, en favor de aquellos, han decidido mas de una vez por la admision de las súplicas motivadas en aquellas leves diferencias; y mas de una vez , para quitar estas, liaciendose el sacrificio de su propia opinion en estos puntos subalternos. Mas probablemente no habrá sido esta la intencion del autor tr autores del reglamento, y sí que la variacion en algun punto subalterno y de poca monta no enerve la conformidad en el punto principal, pues que parece chocante, por ejemplo, que la sentencia de vista confirmatoria de la de primera instancia, por la que se imponia pena capital, sea suplicable, y menos en el todo, por una pequeña diferencia en la condenacion de costas. De todos modos, la resolucion es-urgente para la defensa de los reos y la tranquilidad de los magistrados ; el ruidoso lance indicado - debia haberla promovido, y la deseamos ardientemente. Art. 7 3. En aquellas causas criminales r de que las Audiencias pueden conocer en primera instancia, á sabe r, las que ocurran contra jueces inferiores de su territorio, con relacion al ejercicio del ministerio judicial, estan autorizados dichos tribunales para proceder, no solo á instancia de parte ó por interpelacion fiscal , sino tambien de oficio, cuando de cualquier modo vieren algun justo motivo para ello; y en el procedimiento y determinacion deberán observar respectivamente lo que á los jueces de primera instancia prescribe el artículo 51, y ademas las disposiciones siguientes : z. a Que si la causa empezase por acusacion ó por querella de persona particular, no se deberá nunca admitir la querella 6 la acusacion sin que la acompaile la correspondiente fianza de calumnia , y de que el acusador 6 querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada por el tribunal segun la mayor 6 menor entidad y consecuencia del asunto. (Véanse los arts. 58, 5 0 , 7 5 y 94.) 2. a Que aunque comience la causa de la manera sobredicha, siempre deberá ser parte en ella el fiscal de la Audiencia. 3. a Que esta no podrá suspender al juez procesado sino cuando, procediéndose sobre delito á que por la ley esté señalada pena de privacion de empleo ú otra mayor, estime necesario suspenderle despues de formalmente admitida la acusacion ó la querella, ó de resultar méritos bastantes, si el procedimiento fuere de oficio. Pero podrà hacerle comparecer personalmente ante sí siempre que considere requerirlo el caso, y aun ponerle en arresto cuando lo ecsija la gravedad del delito sobre que se proceda. 4• a Que las actuaciones de instruccion en el sumario, y las que reqii i ra el plenario deberán encargarse al ministro mas antiguo de la sala respectiva despues del que la presidiere ; y las diligencias que t to  ADMIN(STRACION no es secundada por el celo, actividad é inflecsible perseverancia dé las autoridades, pero muy especialmente de les tribunales. Dos son las causas que influyen de un modo muy singular en que la impunidad prevalezca algunas veces sobre la ley: la • dilacion en la terminacion de las causas, y la debilidad 6 negligencia en los primerospasos del sumario. De lo primero se sigue la rclajacion de la ley • , y no pocas veces la evasion del reo; y de lo segundo el que este quede con sobrada frecuencia desconocido , y en su consecuencia impone, de donde nace una nueva audacia para la reiteracion de los crímenes. Partiendo de este principio, es la voluntad de S. M. la Reina Gober-- nadora se escite de nuevo el celo de los tribunales, corno de Real rieden lo ejecuto, para que redoblen su actividad y celo, de que tienen dadas tan honrosas pruebas, á fin de que en sus respectivos distritos se active, cuanto sea dable y lo permitan las formas, la adrninistracion de justicia en lo criminal, y muy señaladamente en los delitos de peculado, rebelion y atentado contra el drden publico. Asimismo se ha servido mandar S. M.: i.° Que los jueces_ de primera instancia luego que se verifique algun acto de rebelion, asonada, motin ó cualquiera otro género de atentado contra el órden y seguridad del Estado, sea bajo el pretesto que quiera y por cualesquiera clase de personas, bien sea en el pun-_ to de su residencia , bien trasladàndose sin dilacion à donde el acontecimiento se haya verificado, procedan inmediatamente à instruir el • competente sumario con actividad y eficacia, á fin de que• no queden desconocidos ni los atentados ni los perpetradores, en inteligen-- cia que no bastarian à escusarles de no haberlo verificado , sino causas sumamente graves y probadas en toda forma, y cuya falta de • prueba obstará à la promocion de dichos jueces,' si no hubiere lugar para otra cosa. 2.° Si el atentado se verificare en punto donde no resida el juez del partido, el alcalde ó el que haga sus veces procederà sin dilacion y bajo toda responsabilidad à instruir las primeras diligencias-del sumario , dando aviso inmediatamente • à la autoridad política de la provincia y al juez de primera instancia del partido , quien lo darà â la Audiencia territorial , y el promotor fiscal al fiscal de S. M. 3. 0 Todas las autoridades se comunicaran en tales casos cuantas noticias hayan podido adquirir sobre el lance ocurrido ; y en los casos de rebelion , asonada 6 motin , si hubiere dos ó nias jueces de primera instancia , y se dudase por el pronto en que distrito !rabia ocurrido •cl acontecimiento, todos á prevencion instruiràn esp ediente informativo, que luego pasaran al juez que sea competente, para que produzca en autos los efectos que haya lugar. h..° Si el asunto es grave , los jueces de primera instancia, en vez de los partes ordinarios, daràn cuenta à la•Lud.iencia de lo que adelanten en la causa cada tres Bias; y en igual forma lo haràu las Audiencias al Gobierno , cada seis ó cada ocho à lo mas. Art. 5.° Los fiscales y promotores fiscales desplegaran todo el celo y energía propia de su importante encargo, à fin de que en el distrito de los tribunales en que le ejercen no se verifique un solo caso de impunidad, Lien por om-uision en la formacion ele - causa , bien por DE JUSTICIA.  r1 falta de actividad e inteligencia en su continuation y pronta terminacion; escitando para ello la autoridad y celo de los tribunales, la cooperacion de las decnas autoridades, y acudiendo en fin , si fuere necesario , hasta à S. M. por la via reservada, esponiendo cuanto tengan por conveniente, á fin de que la accion de la ley sea en todas partes acatada, en términos que solo asi podrán alejar la inmediata responsabilidad de su encargo. 6.° En igual forma los tribunales inferiores y superiores, y en sa caso el supremo , espondràn à S. M. cuanto tengan por oportuno sobre los inconvenientes de hecho que se opongan à que pronta y espeditarnente se administre justicia; bien entendido que hallarán en el ánimo de S. M. toda la benevolencia, asi como en su Gobierno toda la proteccion que sea necesaria para que sea acatada su autoridad. 7.. ° Los jueces de primera instancia continuarán dando à las Audiencias . los partes acostumbrados; y estas remitirán desde luego á este ministerio de mi cargo un estado de todas las causas pendientes en su respectivo distrito sobre delitos de infidencia , atentado contra cl farden, distraccion 6 malversacion de caudales públicos y crímenes atroces, y en el cual se espresarà el tribunal en que se sigue la causa, la calidad del delito, nombre y número de los reos , tiempo en que fue empezada dicha causa y estado que tiene, manifestando en caso de hallarse retardada los motivos porque lo ha sido. En los delitos de atentado contra el órden , peculado 6 impureza en el desempeño de su encargo de parte de algun funcionario pcíblico, y en Ios crímenes atroces se dará parte á este ministerio del fallo final, 6 que cause ejecutoria., segun está mandado para los delitos de infidencia. 8. ° Cada seis meses remitirán las Audiencias á este ministerio de mi cargo un estado de las causas formadas durante el semestre por delitos comunes , espresando las que lo han sido en consulta de sobreseimiento y en rebeldía , número de los reos, tiempo que hayan sufrido de prision, y el que haya durado la causa. El estado correspondiente al semestre que está para espirar, deberán remitirlo las Audiencias en todo el prócsimo enero. Al propio tiempo espondràn à S. M. lo que tengan por conveniente sobre las mejoras provisionales que puedan hacerse, 6 medidas perentorias que deban tornarse para la mejor y mas pronta administracion de justicia, ínterin se arregla esta definitivamente por la formacion de los códigos. - Ultimamente, resuelta, S. M., y dispuesto como está su Real ánimo á premiar. el mérito, y à dispensar y procurar cuanta proteccion y ventaja sean posibles à los que desempeñan el grave cargo de administrar justicia , quiere sin embargo , que se haga la debida distindon entre los que llenen cumplidamente este deber, y los que hayan dejado algo que desear en su desempeño; y que para ello eçsistan en este ministerio de mi cargo todos los datos y noticias que basten à completar la hoja de servicios y cualidades de cada uno de los jueces y fiscales, que ya se está formando, y à evitar juicios arriesgados 6 poco fundados en sus promociones ó remociones. A este efecto es la voluntad de S. M. que las Audiencias , cuando 1 12  At)MIN!STRACtoN remitan los estados de cada semestre de qne habla el articulo 8.°, acompailen un pliego de notas ú observaciones relativas á la aptitud, laboriosidad y denlas cualidades morales de los jueces y promotores de sus distritos, y que el supremo Tribunal de Justicia pase igual nota al fin de cAda semestre á este ministerio de mi cargo respecto de los tribunales, magistrados y fiscales que mas se hayan distinguido por su firmeza, laboriosidad é integridad en el desempe ►ī o de su encargo, y de los . que se hallen en distinto caso, acornpafiando ademas aquellas observaciones que le dicte su celo, su sabiduria y su circunspeccion , para la mejor adrninistracion de justicia; bien entendido que S. M. riada desea atas que el ser informada con celo, inteligencia y patriotismo sobre este importante ramo.» Orden de la regencia provisional, espedida por el ministerio de Gracia y Justicia con fecha 20 de enero de 1 8{. r, acerca de los datos que las Audiencias deben dirigir al Tribunal supremo de Justicia. «Por el articulo 8. ° de la Real drden circular de 20 de diciembre de 1838, se rnaodd que las Audiencias remitiesen á este ministerio cada seis meses un estado de las causas formadas durante el semestre anterior por delitos comunes, con espresion de varias circunstancias. El trabajo y los gastos para la formacion de este estado pueden escusarse, porque son suficientes para llenar su objeto las noticias que se remiten periódicamente al Tribunal supremo de Justicia. Tomándolo todo en consideracion la Regencia provisional del Reino , deseosa de que sean de alguna utilidad y uso aquellos datos, y que empezando por ellos , se puedan ampliar sucesivamente hasta el punto ele ordenar con la mayor perfection la estadística criminal, ha tenido á bien resolrer lo siguiente : Art. 1. ° Las Audiencias de la Península é islas adyacentes omitirán en lo sucesivo la remision á este ministerio, del estado prevenido en el artículo 8. ° de la Real orden de 20 de diciembre de 1838; pero continuarán remitiendo con toda puntualidad al Tribunal supremo de Justicia las listas de las causas pendientes en lin de cada seinestre, y los estados de las causas empezadas y de las fenecidas en cada ano. Art. 2. ° El Tribu-nal supremo tomar: ► las disposiciones oportunas para que se observe la debida uniformidad en estas listas y estados, y para que haya en unas y otros la conveniente clasilicacion y distincion de delitos. Art. 3. ° El mismo Tribunal hará de las listas ele causas pendientes el uso que corresponda para promover la recta y pronta administracion de justicia , y dirigirá al Gobierno las noticias y observaciones que puedan ser útiles para que este emplee su accion con el mismo objeto. Art. 4. ° Tambien hará cl debido uso ele los estados de las causas empezadas y fenecidas en cada aiio, y ademas mandará formar y remitirá á este ministerio estados generales en que se reunan las particulares de las Audiencias de la Península, y copias de las correspondientes á las islas Baleares y Canarias. Art. 5. °  Para proporcionar á las provincias de Ultramar las mismas ventajas que las otras del reino, comunicará el Tribunal su- DE JUSTICIA.  t premo las órdenes correspondieutes con los modelos é instrucciones necesarias, á fin de que las Audiencias de la Habana, Puerto-Príncipe, Puerto-Rico y Filipinas le remitan periódicamente y para los mismos usos , listas y estados iguales de las causas pendientes y de las empezadas y fenecidas. H CAPITULO V. Del supremo Trí anal de Espalia c India? ' Articulo 9o. Las facultades y atribuciones de este supremo Tribunal, respecto à los negocios que empiecen en adelante, serán solo las que liguen: i. a Promover la administración de justicia en todo el reino por lo respectivo al fuero ordinario , y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerá sobre todas las Audiencias la misma inspeccion superior que estas sobre los jueces inferiores de su territorio. (Véase la regla 9. 3 del art. 58.) 2. a Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales que por delitos comunes ocurrieren contra vocales del Consejo de Gobierno, secretarios y subsecretarios de Estado y del Despacho, consejeros de Estado, ministros del Consejo Real de Espada é Indias, ernba- ¡adores y ministros plenipotenciarios de S. M., y magistrados del mismo Tribunal supremo, del Real Consejo de Ordenes y de las Audiencias; salvo siempre el esclusivo conocimiento de las Cdrtes respecto á los casos de responsabilidad que les están reservados. r 1 ambien conocerá este supremo Tribunal de las causas que por tales delitos comunes sea menester formar contra alguno de los M. RR. arzobispos , ó RR. obispos, ó de los que en la córte ejerzan autoridad ó dignidad eclesiástica suprema ó superior, cuando el , caso deba ser juzgado por la jurisdiccion Real. (Véase el art. 93.) 3. 1 Conocer tambien en primera y segunda instancia de las causas criminales que por culpa ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público haya que formar contra ministros del Consejo Real de Espada é Indias, subsecretarios de Estado y del Despacho, consejeros de Ordenes, funcionarios superiores de la córte que no dependan sino del Gobierno inmediatamente, y que no pertenezcan corno tales á jurisdiccion especial , magistrados de las Audiencias del reino, intendentes y gobernadores civi!es de las provincias: y asimismo contra prelados y autoridades eclesiásticas de las que espresa el párrafo precedente, por aquellos delitos oficiales de que deba conocer la jurisdiccion Real. (Véanse arts. 58 y 94.) 4. a Conocer asimismo en dichas instancias D e los juicios de tanteo de oficios públicos, jurisdicciones y sciioríos, y de reversion é incorporacion á la Corona: De los negocios contenciosos del Real patronato asi de EspaiSa como de Indias: De los negocios judiciales en que entendia la Cámara de Castilla como tribunal especial : De las residencias de vireyes , capitanes generales y gobernadores de Ultramar: TOMO V.  15 -114.  AD:YI!NISTRACIOIc De los juicios de espolios de prelados eclesiàsticos de Ultramar: De las demandas sobre retencion de bulas, breves y rescriptos apostólicos , ó de gracias concedidas á consulta de las suprimidas Cámaras de Castilla y de Indias, o de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real: De los recursos sobre nuevos diezmos de que segun la ley debia conocer esclusivamente el suprimido Consejo de Castilla: sin perjuicio de que las personas á quienes se demandaren tales nuevos diezmos puedan, si quisieren, con arreglo al art. 44, acudir al respectivo juez de primera instancia para el mero hecho de que se las ampare en la posesion de no pagarlos. (Véase art. 44.) 5. a Conocer de los recursos de nulidad que, segun lo que establezcan las leyes, se interpusieren de las sentencias ejecutorias dadas por las Audiencias. (Véase art. 68.) 6. a Conocer como en la ` actualidad , hasta que otra cosa se determine por la ley, de los recursos de injusticia notoria y de las segundas suplicaciones. (Véanse las artículos 41 y 68.) 7. a Conocer en apelación, asi de los asuntos judiciales de la Real Hacienda en todo el Reino, segun lo que determinen las leyes, como tambien de todos los negocios contenciosos de la Real Caja de Amortizacion. 8. a . Conocer de los recursos de fuerza que se interpongan de la Nunciatura, del Consejo de Ordenes ; y de todos los domas tribunales eclesiásticos superiores de la airte. 9. a Conocer de los recursos de proteccion del Santo Concilio de Trento, como entendian de ellos los suprimidos Consejos de Castilla y de Indias. lo. Conocer de los recursos de fuerza ó de proteccion de Regulares, asi por lo respectivo á la corte como tarnbien fuera de ella, cuando, por lo que se prescribe en la facultad cuarta del art. 53, no pueden las Audiencias tomar conocimiento de dichos recursos en el fondo. (Vease la •referida facultad 4. a del art. 58.) z z. Hacer que se le presenten las bulas, breves y rescriptos apostólicos para ecsaminarlos' y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes. (Véase la obligacion 3 del art. i o4). I 2. Ecsaminar tambien , y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roma, en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al Tribunal supremo con arreglo á las Reales disposiciones vigentes en la actualidad. z3. Dirimir las competencias de las Audiencias entre sí en todo el reino; y tambien las que en la Peninsula d islas adyacentes se susciten entre Audiencias y jueces ordinarios, ó entre unas y otros con tribunales ó juzgados especiales que no sean de los de fuero militar de guerra ó de marina , 6 de alguno de los ramos de que conoce en apelacion la Real y suprema Junta patrimonial. (Vease la facultad 5. a del artículo 58.) 14. Dirigir à S. M. con su dictámen las consultas que reciba de las Audiencias sobre dudas de ley ú otros puntos relativos à la legisladon, y consultar tambien por sí mismó sobre ello y sobre lo domas que considere necesario à conveniente para la mejor ádministraciorr a g 1vsTrcia:  ß:.t.4 de jiistiicia àrreglándoei respectivamente I lo dispriesto en ,el, Art. (Véas e dicho artículo.) Pero, sin embargo de 'lo que se declara en el preseúte artículo, el Tribunalsupremo, conforme á la autorizacion que le está conferida por el Real decreto de 26 de mayo de x834, terminará todos los ne-e gocios pendientes que este espresa, y los que como correspondientes at. suprimido Consejo de Indias se remitan de Ultramar antes de haberse. publicado en aquellos dominios el Real decreto de. 24 de marzo del mismo año. Art. gr. El Tribunal supremo continuará dividiéndose corno ac - tualmente en tres salas ordinarias , las dos para los negocios de la Península é Islas adyacentes, y la otra para los de Ultramar; alternando en las dos primeras sus ministros por órden de antigüedad, conforme á lo prescrito al final del art. 61. Pero no solamente podrá la sala de Indias suplir á las de España siempre que se necesite, asi como Ins ministros de estas podrán tarnbien suplir en igual caso á Ios que faltaren en la otra , sino que de tos mas modernos de las tres indistintamente deberá formarse para ausiliar á cualquiera de ellas lás salas estraordinarias que convinieren conforme al art. 6a. Los fiscales de España y el de Indias se suplirán y ausiliarán tambienrecfprocamente, segun conviniere para el mejor despacho de los negocios. (Véase art. loo). Art. ga. La inspeccion superior del supremo Tribunal sobre las Audiencias para promover la administracio,. de justicia, será respectivamente en los mismos términos y con las mismas limitaciones que contiene el articulo 5 9 ; y si se le dieren quejas atendibles sobre retrasos'ó abusos en aquellas, procurará eficazmente informarse de la verdad, y tornará en su caso las providencias oportunas para remediarlos. (Véase el art. 59.) Cuidará tambien de que se le remitan puntualmente á šu tiempo las listas que prescribe el art. 85, y las ecsarninará con la mayor atencion, mandando pasarlas antes á los fiscales por turno, ó distribuirlas entre todos los ministros cíe las tres salas ordinarias; y si de aque-- ltas aparecieren dilaciones en el curso de las cáasas, ó algunos otros defectos que merezcan arnonestacion, censura 6 correccion, acordará lo que corresponda en uso de sus facultades: debiendo despues dar cuenta al Gobierno con un resumen de dichas listas acompañado de las observaciones que convengan; sin perjuicio de darle cuenta asimismo, siempre .que los abusos ó las particularidades que se noten, 6 la c'ase de remedios que se consideren necesarios, ecsijan que se llame inmediamente la atencion de S. M. Art. 93. Cuando hubiere que formar causa criminal por delito co-- mun á alguna de las personas comprendidas en la facultad segunda del art. 9 0, deberà instruirse el sumario por el ministro mas antiguo de la respectiva sala despues del que presida , si el tratado como reo se hallare en la corte; y si se hallare fuera, por el regente de la Audiencia, ó por el gobernador civil de la provincia; segun el que primero prevenga ' el conocimiento : todo sin perjuicio de que si el delito fuere de pena corporal, y no se hallare á mano ninguna de las autoridades sobredichas, ' pueda y deba - el juez ordinario' del pueblo, ' en t ī ^i  ADMINTSTRACtON cuanto lo requiera la urgencia , 'ejecutar lo que se prescribe en el ar. tículo 33. Instruido el sumario, pasará á la respectiva sala del Tribunal, quedando à su disposicion cl procesado; y todas las actuaciones que en el plenario hubiere que practicar fuera de aquella, se cometerán precisamente á alguna de las autoridades espresadas en el párrafo anterior. La sentencia de vista en estas causas serà siempre suplicable; pero la de revista causará ejecutoria en todos los casos. (Véase la disposicion 5. a del art. 73.) Art. 94. En las causas á que se refiere la facultad tercera de dicho art. qo, el ministro mas antiguo de la sala respectiva despees del que presida deberá ser precisamente quien instruya el sumario; y se observarán todas las dernas disposiciones del artículo 73. Art. 9 5. Será estensivo al Tribunal supremo lo que se prescribe en el artículo 74; pero se necesitarán siempre cinco ministros á lo menos, I.° Para ver y fallar en primera instancia alguna de las causascriminales de que tratan los artículos 93 y 9 4, ó alguna residencia de virey, capitan general ó gobernador de Ultramar; escepto si se procediere en cuerpo contra el Consejo de Ordenes, ó contra alguna Audiencia , ó contra alguna sala de estos tribunales. 2.° Para ver y fallar en juicio plenario de posesionó de propiedad alguna demanda sobre nuevos diezmos. 3.° Para ver y determinar demanda de retention de bula , breve 6 rescripto apostólico, 6 de gracia concedida ; incluso el artículoprévio respecto á estas. Art. 96. No podrán verse y determinarse en revista con menos de siete ministros las causas mencionadas en cl párrafo i.° del precedente artículo, con la escepcion alli contenida. Art. 9 7 . Serán necesarios nueve jueces á lo menos, I.° Para ver y fallar en primera instancia cualquiera causa criminal en quc, conforme à la facultad tercera del art. 9 o, se proceda en cuerpo contra el Consejo de Ordenes, contra alguna Audiencia, ó contra alguna sala de estos tribunales. 2.° Para ver y determinar grado de segunda suplicacion , recurso de injusticia notoria , ó alguno Je los de fuerza comprendidos en la facultad 8. a de dicho art. 9 0 , 6 algun juicio de reversion 6 incorporacion á la Corona, è d-e tanteo de jurisdiccion o seiiorío. Para ver y fallar en revista las causas criminales en que se proreda en cuerpo contra el Consejo de Ordenes, 6 contra alguna Audiencia, ó contra alguna sala de uno ú otra , concurrirá pleno todo el supremo Tribunal, sin que puedan ser menos de once los jueces. Art. 9 8. El supremo Tribunal de España é Indias deberà observar respectivamente en su caso, cuando con especialidad no se prescriba otra cosa en este capítulo, todo lo prevenido respecto á las Audiencias en los artículos 63 y siguientes hasta el 63 inclusive ; en el 7 o , 7 3 y 7 5 ; y en el 77 y los que le siguen hasta el 84 inclusive tan ► bien : y asimismo cuidará de que se haga la visita anual de sus subalternos con arreglo al art. 8 7 , y de cumplir lo que el 88 prescribe en cuanto á aranceles. La obligacion que el art. 8 9 impone á Ios regentes de las Audien- DE JSUM Of A..  « a r' cias, es estensiva en iguales casos al presidente del Tribunal su ma (Veanse tos artículos 87 y 89 ya citados. CAPITULO VI r ÚLTImo. De los fiscales y de los promotores -fiscales _ Art. dg. Los fiscales del supremo Tribunal de España e Indias d de las Audiencias no llevarán por título ni pretesto alguno, ni permitirán que sus agentes fiscales lleven derechos ú obvenciones, de cualquiera clase y bajo cualquier nombre que sean, por las respuestas que olieren en los asuntos que se les pasen. Los promotores fiscales de los juzgados inferiores podrán percibir derechos con arreglo al arancel cuando recaiga condenacion de postas. Art. zoo. Los fiscales del Tribunal supremo despacharán indistintamente lo civil y lo criminal en sus resp ē ctiva4salas , supliéndose. y ausiliándose unos á otros con arreglo al art. q z. En las Audiencias que tienen un fiscal para lo civil y otro para lo criminal , se suplirán tambien uno á otro, y se ausiliarán cuanda alguno estuviere recargado. ( Véase et art. 88 de las Ordenanzas..) f f Por el art. 1. ° del Real decreto de z 2 de marzo de i836, que y a. queda. inserto en otro lugar, se estableció que los negocios civiles y criini ti ales pendientes en aquella época , y que se principiasen en adelante , se repartiesen para su sustanciacion y fallo en las -dos ó tres salas de que se componen respectivamente las audiencias del reino; y de consiguiente los fiscales despachan indistintamente en uno y otro ramo. 11 Art. zot. Los fiscales y los promotores fiscales, como idefensores que son de la causa públicay de la Real jurisdiccion ordinaria, y encargados de promover la perseeucion y castigo de los delitos que perjudican á la sociedad , deberan apurar todos los esfuerzos de sa celo para cumplir bien con tan importantes obligaciones ; pero no se mezclarán en los negocios civiles que solo interesen á personas particulares, ni tampoco en las-causas. sobredelitos meramente privados en que la ley no dá accion sino á las partes agraviadas. ( Véase la disposicion z 3 del artículo 5 z , el ^ o , y ademas el  de las Ordenanzas.) Art. zoa. Los fiscales del Tribunal supremo.y los de las Audiencias no tendrán precision de asistir àsu • respectivo tribunal sino cuando este lo estime necesario, y cuando deban informar de palabra en estrados. (Véase chart. 92 de las Ordenanzas.)- Art. t o3. Unos y otros fiscales tendrán respectivamente la misma obligacion que el art. 8g impone à los regentes de las Audiencias. (Véase dicho art. 89.) Art. zoo. Los fiscales del Tribunal-supremo estàn ademas parti cularmente obligados bajo su mas estrecha responsabilidad, z. ° A denunciar al Tribunal las irregularidades, abusos y dilaciones que por las listas y causas que las Audiencias remitan, ó por cualquier otro medio, notaren en la administracion de justicia , ' y áR proponer sobre e ll o formal acusacioncuando lagravedad del caso la. requiera.-  . g , $  ADMtN1STfACION 2. A acusar los definas delitos cuyo conocimiento toca al dicho Tribunal en virtud de las facultades 2. a y 3. a del art. qo. 3. A solicitar la retencion de las bulas, breves y rescriptos apostólicos atentatorios contra las regalías de S. M, 6 de otra manera contrarios á las leyes. (Véase la facultad 1 i del art. qo.) 4.° A promover con toda actividad las demandas pendientes, y entablar de nuevo y proseguir eficacísimamente todas las que correspondan sobre las fincas , rentas y derechos que deben incorporarse 6 revertir à la Corona. En su consecuencia están autorizados para pedir y ecsigir por sí à los fiscales de las Audiencias , á los promotores fiscales de los juzgados inferiores , y á cualesquier otros funcionarios públicos , y estos tienen obligacion de darles, en cuanto legalmente puedan, los informes y noticias que necesiten para el mejor desempeúo de sus atribu - ciones. Art. ro5. Fajo igual responsabilidad están particularmente obligados los fiscales de las Audiencias á denunciar, y en su caso acusar formalmente las faltas que contra la adniinislracion de justicia advirtieren en los juzgados inferiores; á acusar tamnbien los demas delitos cuyo conocimiento en primera instancia toca á la Audiencia respectiva; y á escitar á los promotores fiscales ele su territorio para que acusen los que pertenezcan á dichos juzgados , 6 promuevan su persecucion de, oficio, y activen sus causas si ya estuvieren empezadas. Para ello tendrán no solo la autorizacion espresada al final del artículo precedente, sino tambien una inspeccion superior sobre los dichos promotores fiscales, Ios cuales estarán bajo las inmediatas órdenes y direccion de los fiscales de la respectiva Audiencia para todo lo que sea defender la Real jurisdiccion ordinaria, ó promover la persecucion y castigo de los delitos públicos y la pronta y cabal administracion de justicia : salta siempre la independencia de opinion que los mencionados promotores , como únicos responsables de sus actos en las causas que despachen, deben tener respecto á estos para no pedir ni proponer sino lo que ellos mismos conceptúen arreglado á las leyes. Art. io6. Los promotores fiscales por su parte, bajo la responsabilidad sobredicha , mirarán corno su principal obligacion el cunrplt`- miento de lo que respecto á ellos espresa el artículo precedente, y podrán tambien pedir por sí á cualquier funcionario público , y este deberà darles, en cuanto legalmente pueda , las noticias que necesite pa, ra descmpeilarla ; y si en el respectivo juzgado inferior notaren mora sidades ó abusos cuyo remedio no alcancen á obtener, informarán de ello á los fiscales de la Audiencia. Art. 107. Empero todos los fiscales c promotores fiscales debe-, rán siempre . tener muy presente que su ministerio, aunque severo, debe ser tan justo é imparcial como la ley en cuyo nombre le ejerceni y que si bien les toca promover con la ma y or eficacia la persecucion y castigo ele los delitos y los lemas intereses de la causa pública, tienen igual obligación de defender 6 prestar sa apoyo á. la inocencia , de respetar y procurar que se respeten Ios legítimos.derechos. de las personas particulares procesadas, demandadas 6 de cualquier otro modo in-i IÍ DE JUSTICIA. teresadas, y de no tratar nunca á estas sino como sea conforme á la, verdad y á la justicia. MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA. —S. M. la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme el Real decreto siguiente: Siendo muy conveniente que los tribunales tengan reglas fijas para su gobierno interior, para su organizacion y para tratar los asuntos correspondientes à sus atribuciones del modo mas favorable á la pronta y. recta administracion de justicia, he venido en decretar, à nombre de mi augusta hija la Reina Bolla Isabel 11, oido el dictámen del Consejode Ministros, que se observe por ahora el siguiente Reglamento del' supremo Tribunal de España é Indias. CAPITULO I. Del Tf•ïGrrnal r dë sus salas , y de sus magistrados y subalternos en. general.  • Artículo 1.° El supremo Tribunal de Espada é Indias se compone, en conformidad al Real decreto de 24 de marzo de t834, de un, presidente, quince ministros y tres fiscales, y se divide en tres salas de cinco ministros cada una; las dos para los negocios de España, y la otra para los de las provincias de Ultramar, la cual está habilitada para suplir á las salas de Espal'ia en caso necesario, asi como losministros de estas pueden tambien en igual caso suplir á los que faltaren en la otra. El tratamiento del Tribunal y de cada una de sus salas en cuerpo. será el de Alteza , y el de Muy poderoso Señor en el encabezamiento. s.° La sala de Indias constará de los ministros nombrados especialmente para ella,por S. M., y las dos de España se compondrán alternando en ellas los ministros respectivos por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala. Pero el presidente, ó quien sus veces haga, está autorizado asi para disponer que la sala de Indias despache asuntos de las de España, cuando se halle menos ocupada que estas, como para hacer que si alguna d algunas de las tres salas ordinarias estuvieren sobrecargadas de negocios, se formen eventualmente otra ú otras ausiliares con los ministros mas p odernos de las tres, para ayudarlas en el despacho de sus respectivas asignaciones. (Véase el art. i5.) 3.° El presidente poc t rà asistir á la sala que mejor le parezca, sea ordinaria ó ausiiiar ; y en aquella á que él no asista , presidirà el ministro mas antiguo. El que presida la sala l i ará guardar en ella el orden debido, y será-el único que lleve la palabra en estrados. (Véase el artículo 34.) 4.0 En las dos salas de España, los ministros que en no ala hayan compuesto la una pasarán à la otra en el siguiente; pero ni en ellas ni en la de Indias podrán fallar nunca en revista los que lo hubieren hecho en vista, siempre qo.e para determinar la súplica haya en el tribunal suficiente número de otros jueces, inclusos el presidente y los fiscales que no tengan impedimento , para lo cual los ministros de cadauna cae las salas de España serán .reemplazados por los de las otras, 26  ADMI?ÇISTRAC1Ot3 49 . Para el despacho de la relatoría que vacare por cualquier motivo, el tribunal, hasta que tome posesion el nuevo relator que fuere nombrado con las formalidades establecidas, elegirá á pluralidad absoluta de votos, un interino letrado de probidad y suficiencia, el cual percibirá por el tiempo que la sirva la mitad del sueldo señalado à los propietarios, y los derechos de arancel; encargándose con inventario de todos los espedientes de la relatoria vacante, que entregara despucs al sucesor juntos con los que le tocaren durante su interinidad. 5o. Los relatores no podrán recibir los procesos sin que conste se les han encomendado, ni podrán tampoco despachar unos por otros los que se les hayan repartido, á no ser por ausencia, enfermedad ti otra causa, con aprobacion del Tribunal ó de la sala que conozca del negocio. 5 c. Al entregarse de los autos anotaran siempre el dia en que los reciben. 52. Los relatores harán su relacion sentados, como los abogados hacen sus defensas; y lo ejecutarán con la mayor ecsactitud, anotando sus derechos al márgen de las providencias. ( Véase art. 76.) 53. Dadas estas por el Tribunal y rubricadas por el ministro semanero, ó autorizadas en su caso por todos los jueces, las firmarà el relator cuando corresponda, y devolverá los autos en el mismo dia en que rubrique ú autorice la providencia. (Véase art. i6.) 54. Cuando los negocios pasen à los relatores durante la sustanciacion, instruirán al Tribunal verbalmente, y escusarán el hacerlo por medio de estractos, á no ecsigirlo su gravedad, volúnzen ti otra causa à juicio suyo, ó á no mandarlo el Tribunal. 55. Cuando el relator lleve cstracto para que se torne providencia en algun negocio, rubricará el ministro semanero las fojas del mismo estracto al tiempo que se rubrique la providencia que se diere, y correràn tales estractos unidos á los procesos. 56. Si el procurador y el letrado de alguna de las partes solicitaren se haga cotejo de los apuntamientos que han de servir para la determinacion definitiva de las causas y pleitos, se prestarán à ello los relatores, sin necesidad de acudir para este objeto al Tribunal. 57. Los relatores entregarán mensualmente listas de los pleitos y causas que tuvieren pendientes al presidente de la sala á que correspan.ían, con la debida espresion del dia que entraron en su poder. (Véanse arts. 44 y 70.) 58. Los relatores, mientras lo sean, no podrán ejercer la abogacía, y precederán á los escribanos de cantara en el tribunal y en los demas actos públicos à que concurran sus subalternos. . §. H. Del secretario ciel tribunal. 59. Uno de los escribanos de càrnara, à eleccion por mayoría absoluta de votos del Tribunal supremo, reunirà el caràcter de secretario del mismo con la dotacion anual de cuatro mil cuatrociento's réales DE 7UST'lt!A.  .V t= 7 vellon por este concepto, y con Ios hdhores natos de secretario del Rey , habilitado para firmar como tal aquellos Reales despachos que el Tribunal espida, y lleven la firma de S. M.; y en, clase de secretario del Tribunal recibirá y dirigirá la correspondencia de este con todas las autoridades y corporaciones del reino , eseepto la que directamente medie entre los secretarios de Estado y del Despacho y el Presidente, y entre este y los que lo sean del Consejo Real 6 de los Tribunales supremos ú otros funcionarios de igual categoría. En ausencias y enferp iedades del secretario, podrá el Tribunal habilitar al oficial mayor b á otro escribano de cámara. 6o. Tendrá el cargo de publicar en tribunal pleno los decretos y Reales órdenes que se le comuniquen, pasándolos à la respectiva escribanía à que toquen,- despues de registrados en un libro que llevará al efecto. 6z. Tambien tendrá à su cargo la recepcion de juramentos de los. magistrados y dependientes del Tribunal y demas que se verifiquen en el mismo, asi como aquellos negocios generales en que_ sea preciso que el Tribunal pleno consulte al Rey; y deberà llevar un libro donde registre las consultas, copiando tambien en el las que deben entregarle todos los escribanos y relatores, acordadas por cualquiera de las Salas, con el doble objeto de dirigirlas á la superioridad y tenerlas reunidas en un solo registro, y pasando certificacion de las Reales resoluciones que recaigan, á las escribanías de cámara donde radiquen los antecedentes de dichas consultas (Véanse arts, r8 y 31.) 62. Deberá asimismo circular à las Audiencias y demas autoridades de la Península é islas adyacentes y de Ultramar, las Reales resoluciones que deban comunicarse por conducto del Tribunal. 63. Tendrá ademas dos libros : uno para anotar el turno de los ministros semaneros , asi del Tribunal pleno como de cada sala debiendo hacer presente en uno y otras cl que deba serlo en aquella semana ; y otro para asentar el de los ministros que hayan de asistir à las risitas semanales de cárcel , cuando hubiere presos á disposicion del Tribunal. (Véase art. i6.) 64.. Será tambien cargo del escribano secretario la formacion de los espedientes que se instruyan , asi para la provision de las relatorías , escribanías y demas plazas subalternas del Tribunal , como sobre los negocios consultivos ó informativos del Tribunal pleno , 6 sobre cualquier otro asunto general en que haya de ocuparse este. 65. Y por último , lo será igualmente cobrar 6 cuidar de que se cobre de tesorería cada mes, ó à los plazos que se señalen con acuerdo del presidente, las cantidades que correspondan de los cuarenta mil réales asignados para los gastos del Tribunal en cada año, de cuya suma no se invertirá nada sin orden 6 aprobacion de este . 6 del presidente, y el escribano secretario llevará una cuenta ecsacta de todo para presentarla al fin del afio en la tesorería, con el V.° B.° del presidente y con los correspondientes documentos justificativos. 128  ADMINISTR.tCION §. 111. De los escribanos de edmara y de los oficiales mayores de las escribanías. 66. Habrá en el Tribunal seis escribanos de cámara , de los cuales uno será para la sala de Indias, y los demas para las de España, con el sueldo anual de ocho mil reales vellon cada uno, y percibiendo ademas los derechos respectivos conforme por ahora à los aranceles que regian en los suprimidos Consejos de Castilla, Indias y Hacienda. 67. Todos serán nombrados por S. M. à simple propuesta del Tri banal por esta vez, con arreglo á lo mandado, y en lo sucesivo por terna que él proponga, cuidando siempre mucho de que sean personas de conocida probidad, inteligentes y fieles. (Véase el art. 48.) 68. Cada una de las seis escribanías tendrá un oficial mayor dotado con tres mil trescientos reales vellon al año; y asi estos oficiales como los demas que los escribanos de cámara quisieren tener y pagar de su cuenta, serán nombrados respectivamente por los mismos escribanns, y amovibles á su. voluntad; pero debiendo dar cuenta al Tribunal asi del nombramiento como de la separacion, para sola su inteligencia. 69. En caso de ausencia, enfermedad ó muerte de algun escribano de cámara, podrá el Tribunal, si lo tuviere por conveniente, habilitar al oficial mayor , mientras lo sea, para el despacho interino de la respectiva escribanía; pero nunca esta habilitacion durarà mas de lo que dure la vacante cuando la hubiere. yo. Los escribanos de cámara del tribunal presentarán cada mes á los presidentes de las respectivas salas, listas de los negocios pendientes en sus escribanías, con espresion del estado que tengan; y tambien pasarán á los fiscales otras de los que estuvieren entregados ásus agentes fiscales. (Véanse los arts. 44 y 57.) 7 t. Todos los negocios que no scan del tribunal pleno ni de la sala de Indias, á cuya estribanía se pasarán los que le pertenezcan, seràn repartidos por turno rigoroso entre las otras cinco escribanías,como se espresará en los artículos relativos al repartidor de negocios ; y una vez hecha la encomienda, no podrá el escribano presentarlos otra vez para que se ejecute de nuevo. (Véase el art. 86.) 72. Los escribanos de cámara no refrendarán las Reales provisiones, despachos ó cartas que el Tribunal mande librar, sin que primero las firmen el presidente y los ministros, que deben hacerlo con arreglo al artículo i4; y á este fin deberán presentarlas con el pleito ó causa al semanero para que, hecho el cotejo, se entere de que estan conformes con las providencias originales. (Véanse los arts. t4 y 16.) 73. Deberán tainbien escribir de su mano al dorso de las provisiones el importe de sus derechos y los del registrador. (Véase el artículo 8t.) 74. Las provisiones despues de firmadas y refrendadas no las entregarán à persona alguna, sino à los procuradores á cuya instancia se libren , por ser responsables de su paradero. Las de oficio las remi- DE JUSTICIA.  t 29 tirán â los jueces a quienes vayan cometidas despues de registradas y selladas. 75. Cada uno de los escribanos de cámara del Tribunal tendrá un libro rubricado por el ministro mas moderno , en donde asienten las multas que en los pleitos y causas radicadas en sus oficios se hubieren impuesto por condenaciones que merezcan ejecucion; é impuesta que sea de esta manera alguna multa, el escribano pasarà dentro de veinte y cuatro horas la correspondiente certificacion á la intendencia de esta provincia para que pueda disponer su ejecucion. 76. Los escribanos de cámara tendrán puesta en sus respectivas escribanías, y en sitio donde pueda leerse , una tabla con cl arancel de sus derechos para que cada uno sepa lo que ha de ecsigir, y las partes lo que han de pagar. Al márgen de cada actuacion anotarán siempre el importe de los derechos que por ella les correspondan; y en caso de duda sobre si estos se hallan ó no comprendidos en el arancel, se harà presente al Tribunal para que la decida. (Véase el artículo 52.) 77. Cada uno de dichos escribanos tendrà ademas los libros necesarios en que los agentes fiscales, los relatores y los procuradores firmen el recibo de los procesos que se les entreguen, borrándole cuando los devuelvan despachados.. 78. Tambien cada uno de ellos custodiará los papeles de su respectiva escribanía, formando de todo el correspondiente índice. §. IV. Del canciller y registrador. 79. Hallándose enagenados de la Corona los oficios de canciller y registrador de Castilla y de Indias, de los cuales el primero pertenece al marques de Valera, y el otro al duque de Alba, continuaràn estos sus tenientes ejerciendo dichos cargos en el Tribunal supremo segun lo hacian hasta el Real decreto de 24 de marzo de 1834, mientras no lleguen á incorporarse á la corona ambos oficios , en cuyo caso los proveerá S. M. 80. Todas las provisiones y cartas que se manden despachar se registrarán y sellarán por el registrador, el cual antes de sellarlas las hará copiar literalmente de buena letra en el registro, y las firmará ; y ni el ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de las mismas, especialmente de las que fueren de oficio. 81. En todas las cartas y provisiones deberan estar anotados por los escribanos del Tribunal que las refrenden, sus derechos y los del registrador, y no se registrarán ni sellarán aquellas en que no se haya hecho esta anotacion. (Véase el art. 73.) 82. El registrador conservará el registro con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno sin órden del Tribunal. 83. Si en la nota de derechos puesta por los escribanos del Tribunal al pie de los despachos ó provisiones advirtiere el registrador alguna equivocacion, y aquellos no quisieren rectificarla, dará cuenta at Tribunal. TOMO V.  1 7 ^ o  ADMINI,STRACIONI Del repartidor y tasador. 84. Habrá tambien en el Tribunal un repartidor de negocios que ,ejercerà al mismo tiempo el cargo de tasador de pleitos, y deberá ser persona de probidad, inteligencia y confianza, nombrado por aquel, oyendo para ello à los relatores y escribanos de cámara de las salas de España, y dotado con dos mil doscientos reales vellon al ario sobre Tesorería, à mas de los cuales se le deberá pagar anualmente otra tanta cantidad por dichos relatores y escribanos, entre quienes se han de hacer los repartimientos. 85. Asistirá diariamente al Tribunal desde una hora antes de la .entrada de sus ministros hasta concluida la audiencia en la pieza que le destine. 86. Formará otros tantos turnos cuantas sean las clases de negocios que deban repartirse , segun lo que acordare el Tribunal con arreglo al articulo 4 7 ; oyendo para formarlos á los espresados relatores y escribanos, por si fuere conveniente hacer alguna subdivision que facitite distribuir de una manera mas justa 'os asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán al Tribunal para su aprobacion , con la cual el repartidor se gobernarà por ellos para el repartimiento. (Véanse los artículos 47 y 71.) 87. Tendrà tantos libros cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirà los repartimientos segun los vaya haciendo, y espresará el relator ó el escribano á quien toquen, y la sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase 6 turno respectivo lo ejecutará por suerte entre aquellos relatores ó escribanos que no tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la forma mas sencilla que el Tribunal acuerde. (Véase art. 47.) 88. Deberà, bajo la mas estrecha responsabilidad, abstenerse de repartir nuevamente negocio que tenga antecedentes en el Tribunal, pues•habiendolos, pasara desde luego tal negocio á la escribanía donde se hallen radicados. 89. Cuando mande el Tribunal que algun negocio se junte á otro que estuviere radicado en diferente escribanía, el repartidor descargarà el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrarà al escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir. d o. Para la tasacion de derechos cuando hubiere condenacion de costas, ó quejas de las partes contra cualquiera subalterno, se arreglara à los aranceles vigentes. qf. Si hubiere esceso en lo cobrado ó anotado, lo moderara con arreglo à arancel; y si hecha la tasacion y publicacion, se agraviare alguno de ella, tendrá espedito su recurso à la sala por donde haya pasado cl asunto, la cual determinará, oido el tasador. 92. Tendrá este los libros correspondientes para anotar claramente y con separacibra las tasaciones e informes que se le manden hacer. 131 DE JUSTICIA. CAPITULO VI. De los porteros , alguaciles y mozos de estrados 93. El Tribunal tendrá nueve porteros; uno mayor 6 de estrados con el sueldo anual de seis mil reales vellon; y los ocho restantes para el servicio de las salas y asistencia á casa del presidente con cinco mil reales cada uno. Todos serán nombrados por S. M. á propuesta de aquel; pero por ahora sin necesidad de especial nombramiento continuarán sirviendo sus oficios los cuatro que actualmente los tienen por juro de heredad. 94. Unos y otros asistirán diariamente al Tribunal à la hora y en la forma que lo ejecutan en la actualidad; y el que estuviere de turno concurrirà à casa del presidente con arreglo al artículo 27. 95. Los porteros harán los apremios á los procuradores para vuelta de autos, y las citas que se .ofrecieren; llevarán los pliegos del Tribunal; Ilamaràn al despacho; publicarán la hora; y ejecutarán lo tiernas que oficialmente se les mande por el mismo. (Véase art. 27.) 96. El portero mayor 6 de estrados en particular lo será de todas las salas ; avisará las escasas al abrirse el Tribunal; dará la hora, y bajo la intervencion del secretario correrà con la compra y distribucion de los utensilios necesarios al servicio del Tribunal y de sus oficinas, y cuidará del aseo de uno y otras, para todo lo cual tendrá un mozo, que se llamará de estrados, con la dotacion anual de tres mil trescientos reales, nombrado y amovible por el Tribunal, oyendo á dicho portero mayor. (Véase art. 29.) 97. Cuando el Tribunal supremo neeesitare alguaciles, se pondrán á su disposicion por el regente de la Audiencia de Madrid los que aquel pidiere de los que sirvan en esta. CAPITULO VII. De los procuradores y agentes de negocios. 98. Los procuradores del número de esta córte lo serán tambien del supremo Tribunal de España é Indias; y los que tengan esta cualidad harán en el mismo el juramento prevenido en el Beal decreto de t.° de abril de 1834. 99. Los que soliciten en lo sucesivo entrar en el ejercicio de procuradores no serán admitidos sin hallarse corrientes sus oficios, acreditándolo con la manifestacion de los procesos y papeles que sus antecesores hubieren recibido de las escribanías del Tribunal: roo. Asistirán á este diariamente, yen él se harán las notificaciones. i o 1. Los procuradores no pedirán por una escribanía lo que se les hubiere negado por otra. Tampoco lo pedirán por la misma escribanía sin hacer meneion del antecedente, suplicando con causar ó sin causar instancia. El que contraviniere será suspendido por dos meses y multado en cincuenta ducados. z 3  ADMTNISTRACION 102. Será de su cargo formar los pedimentos de términos, seña— lamientos y otros semejantes llamados de sustanciacion, y para los demas se valdrán de abogados del Colegio con arreglo á las leyes. (Véase art. 17) 1o3. Para hacérseles efectiva su responsabilidad en los negocios, tendrán los diferentes libros de asiento que hasta aqui, con su primera y última foja del papel del sello correspondiente, que se rubricarán por el ministro mas moderno del Tribunal. i o4. Los llamados agentes de negocios no tendrán intervencion legal en los de la atribucion del Tribunal, sin perjuicio de la que corresponda á los de Indias conforme á los títulos con que Ios ejercen. io5. Todos los subalternos y dependientes del supremo Tribunal quedan sujetos á la misma responsabilidad que tenian con arreglo á las leyes en los suprimidos Consejos de Castilla, Indias y Hacienda, salva cualquiera otra que les impongan, ó en adelante les impusieren las mismas. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.=Está rubricado de la Real mano.=En el Pardo á 1 7 de octubre de 1835.=A don Alvaro Gomez Becerra. Lo que de Real órden comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 22 de oc- .t.ubre de 1835.=Alvaro G-omez. TITULO V. Be ht Constdtueion de IS12. De los tribunales y de la administracion de justicia en lo civil y criminal. Restablecido por el decreto de las Córtes de 16 de setiembre de 1837, que dice asi: «Las Córtes, en uso de sus facultades, han decretado: Se declaran subsistentes en todo su. vigor, por ahora , como leyes y hasta' que las que se dieren determinen otra cosa, todas las disposiciones contenidas en el título quinto de la Constitucion de 1812 que no hayan sido derogadas ó modificadas por la Constitucion de, 1837.. CAPITULO PRIMERO. De los Tribunales. Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente à los Tribunales. " II A. los Tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. (Art. 63 de la Constitucion de 183 7 .) Il Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos. Art. 244. Las leyes sei'ialarán el órden y • las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas. DI JUSTICIA.  133 II Las leyes determinarán los Tribunales y juzgados que ha de ha-. ber, la organizacion de cada uno , sus facultades, el modo de ejercer-. las , y las calidades que han de tener :sus individuos. (Art. 64 de la Constitucion de 1837.) RR Art. 245. Los Tribunales no podràn ejercer otras funciones suelas de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. I I Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. (Art. 63 de la Constitucion de 1837.) II Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las:leyes, ni hacerse reglamento alguno para la adrninistracion de justicia. Art. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles y criminales por ninguna comision, sino por el Tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó Tribunal competente , en virtud de leyes anteriores al delito, Ÿ en la forma que estas prescriban. (Art. 9 de jai. de 183 7 .) En otra parte habemos advertido que es mas previsor y filosóficoque el de la Constitucion de 1812, pues que establece la anterioridad, no solo para las penas, sino tanabien para las formas 6 procedimientos de que pende en gran parte la seguridad y la defensa de los reos. Hasta aqui toda variacion en las formas 6 enjuiciamiento comprendia los delitos anteriores, y aun las causas pendientes en el estado en que las encontraba : un ejemplar insigne de esto se presenta en la aclaracion hecha por las Córtes en 2 de mayo de 1822 á la ley de '26 de abril de 1821. Art. 24.8. En los negocios comunes , civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda` clase de personas. II No se establecerá en los códigos mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. (Art. 4 de la de 1837.) II Art. 24 9 . Los eclesiàsticos continuarán gozando del fuero de su estado , en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren. Art. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere. Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco arios. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener seràn determinadas por las leyes. (Véase el correspondiente al 24a. ) Art. 252. Los magistrados y jueces no podràn ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causalegalrnente probada y sentenciada; ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada. Í^ Ningun magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de orden del Rev, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente. (Artículo 66 de la de 1837.) II Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun rnagistradu, y. 1 34  ADM;NISTRACION formado espediente, parecieren fundadas, podrá, oido el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el espediente al supremo Tribunal de Justicia para que juzgue con arreglo à las leyes. ( Véase el anterior.) Art. 254.. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan. (Art. 6 7 de la de 183 7 : véase la atribucion inversa del art. 261, el 269 y el decreto de 4. de noviembre de 1838 sobre recursos de nulidad , que insertaremos mas adelante.)) [I Art. 255. El soborno , el cohecho y la prevaricacion dé los magistrados y jueces, producen accion popular contra los que los cometen. II Sobre la responsabilidad de los jueces y otros puntos concernientes á la organizacion judicial, se hizo en tiempo del Sr. Castro un proyecto de ley, sobre el que fueron consultadas las Audiencias, y no tuvo ulteterior progreso. n Art. 256. Las Córtes señalarán à los magistrados y jueces de letras una dotacion competente. Art. 25 7 . La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre. [I La justicia se administra en nombre del Rey. 11 (Art. 68 de la de 1837.) Art. 258. El código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes. Art. 25 9 . Habrá en la corte un tribunal que se llamará supremo Tribunal de Justicia. Art. 26o. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle y las salas en que ha de distribuirse. Art. 261. Toca á este supremo Tribunal: Primero. Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los tribunales especiales que ecsistan en la Península é Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas segun lo determinaren las leyes. (Sobre competencias véase el decreto de las Córtes de 19 de abril de i 813, restablecido en 3o de agosto de 1 836, que insertaremos en seguida de este artículo.) Segundo. Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar à la formacion de causa. 11 Véanse los artículos 228 y 22 9 ; pero esto se ha variado por el art. 4o de la Constitucion de 183 7 , segun el que toca á las Córtes hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado. f^ Tercero. Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias. II No ecsiste el Consejo de Estado. II Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, perteneciendo al gefe político mas autori- DE JUSTICIA.  135 zado la instrticcion del proceso para remitirlo á este Tribunal. II El gefe político es sin duda persona muy autorizada, pero no la mas á propósito para la instruccion de un proceso, y tan grave y delicado : apenas hay un gefe político letrado. II Quinto. Conocer de todos las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo Tribunal, las Córtes, prévia la formalidad establecida en el art. 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve j ueces, que serán elegidos por suerte de un número doble. !I Este caso no ha sido ni debia ser previsto en la Constitucion de 183 7 ; y á lo mas podrá serlo en una Icy orgánica de tribunales, aunque lo supremo es de suyo irresponsable: de todos modos, la Constitucion de 1837 no reconoce en las Córtes facultades judiciales para este caso. Sesto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes. Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al Real Patronato. Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiàsticos superiores de la corte. Noveno. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso devolviéndolo , y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254. Por lo relativo à Ultramar, de estos recursos se conocerá en las Audiencias en la forma que se dirá en su lugar. (Véase el Real decreto de 4 de noviembre de 1838 , que insertamos á continuacion de este artículo.) Décimo. Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiese , para que promueva la conveniente declaracion de las Córtes. (Véase el art. 86 del Reglamento.) Undécimo. Ecsaminar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las Audiencias, para promover la pronta administracion de justicia; pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta. ( Véanse el art. 85 del Reglamento y los 45 y 46 de las Ordenanzas , con el decreto de 20 de diciembre de 1838, y Real orden de 20 de enero de 1841 , que habemos insertado al fin del cap. 4.° del Reglamento.) Decreto de las Córtes de 1 9 de abril de 1813, restablecido en 3o de agosto de 1836 , que contiene una instruccion para dirimir las córnpetencias de jurisdiccion en toda la Monarquía. «Las Córtes generales y estraordinarias, deseando prevenir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la Monarquía, y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la Constitucion y en la ley de 9 de octubre prócsimo pasado, decretan que se guarde y cumpla la siguiente instruccion. z 4.2  ADMINISThACION el artículo anterior, será necesario que se haya reclamado la nulidad antes que recayese sentencia en la instancia respectiva, y que la reclamacion no haya surtido efecto. Sin embargo, si la nulidad reclamada y desatendida en una instancia pudiese subsanarse en la ulterior, se debe reclamar nuevamente en ella. Art. 6. ° No há lugar al recurso de nulidad en las causas criminales, ni en los pleitos posesorios y ejecutivos. Art. y. ° El recurso de nulidad debe interponerse en el Tribunal superior à quo dentro de los diez dias siguientes al de la notificacion de la sentencia que cause ejecutoria, por escrito firmado de letrado en que se citen la ley ó doctrina legal infringida , y por el procurador autorizado con poder especial. Si careciese de él, y su principal se halla ausente, lo manifestara asi protestando presentar dicho poder. El Tribunal le señalará con calidad de irnprorogable el término que parezca necesario segun las distancias y estado de las comunicaciones. Art. 8. ° A la admision del recurso precederá por parte del que le interponga, el depósito de to mil reales vellon. En lugar del depósito podrá admitirse fianza suficiente, pero en doble cantidad. Al litigante pobre le bastará obligarse en escritura pública ó en Ios autos á responder de dicha suma , cuando llegase á mejor fortuna. Los fiscales de S. M., cuando interpusieren el recurso, no estarán obligados al depósito ni à la fianza. Art. q. ° Interpuesto el recurso con arreglo á los artículos anteriores, lo admitirá sin mas trámites el Tribunal á quo, y mandará remitir al supremo el todo ó la parte de autos que se estime conducente, prévia citacion de los interesados, para que comparezcan á usar de su. derecho dentro de 3o dias cantados desde en el que se les notificare el auto de admision del recurso y emplazamiento. Este término será de 5o dias para los recursos que se interpongan de la Audiencia de Mallorca, y de 6o para los de Canarias. Entregarán originales á la parte que interpuso el recurso, de conformidad con la contraria , y con la obligacion de satisfacer previamente el porte de correo, la pieza ó piezas que se consideren bastantes para su determinacion. Pero siempre se acompañarán: t. ° El memorial ajustado en copia autorizada: 2.° Originales, ó por testimonio literal si ecsistiesen en otra pieza, la sentencia que causó ejecutoria , la reclatnacion de nulidad y todo lo relativo á la interposicion y admision del recurso, con un informe en que el Tribunal manifieste los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo presentes para dictar su fallo. Art. to. La sentencia de que se interponga recurso de nulidad se ejecutara, si lo solicitare la parte que lo obtuvo, dando fianzas suficientes de estar á las resultas. Pada dicho efecto se sacará el testimonio oportuno. Art. ï t. El auto en que se deniegue el recurso de nulidad por el Tribunal á quo es apelable para ante el supremo. Si se interpusiere la apelacion, el Tribunal a quo mandarà sacar testimonio de lo conducente, por señalamiento de los interesados, y le remitirá al supremo dentro de los quince dias inmediatos al en que se Ies hubiese notificado el auto de que se apeló; emplazando á las partes para que se presenten á usar de su derecho cn dicho tribunal dentro del término respectiva- DE JUSTICIA.  r 43 mente señalado por el artículo anterior. El Tribunal supremo, previa entrega de los autos à las mismas para el solo efecto de que informen el dia de la vista, decidirá definitiva e irrevocablemente este incidente. Art. 12. Recibidos los autos en el Tribunal supremo , y pasado el término del emplazamiento sin que se haya presentado la parte recurrente, se declarará á peticion de la contraria por desierto el recurso, condenando al que le interpuso al pago .de las costas causadas y à la pérdida de la mitad de la cantidad depositada, ó de que se obligó á responder. Esta cantidad se aplicarà segun se previene para la del todo en el artículo 22. Art. 13. Presentándose las partes en el Tribunal supremo por medio de procurador, se les entregarán los autos para instruccion de sus letrados por un término suficiente, con tal que no pase de treinta dias á cada una. Art. I4.. Devueltos los autos, y hecho, si se pidiere, el cotejo del memorial ajustado, se señalará dia para la vista del recurso, y se procederá á ella citadas las partes. Art. i5. Concurrirán siete jueces á la vista y determinacion de estos recursos. A la de los que se interpusieren de las sentencias y actuaciones de la sala de justicia del Tribunal especial de Guerra y Marina, asistirán los ministros y fiscal togado de la misma que no -hayan entendido en el negocio; tomándose del supremo de Justicia los restantes hasta completar dicho número. Art. 16. La sentencia se pronunciarà dentro de los quince dias siguientes al de la vista. Contra ella no se admitirá recurso alguno. Art. 1 7 . En la sentencia se hará espresa declaracion de si ha ó no lugar al recurso, esponiendose los fundamentos legales del fallo. Art. 18. Cuando se declare haber lugar al recurso por ser el fallo contrario á ley espresa y terminante , el Tribunal supremo devolverá los autos al Tribunal á quo, para que sobré el fondo de la cuestion determine en última instancia Io que estime justo por siete ministros que no hayan intervenido en los anteriores fallos. Art. ' o. Cuando se declare haber lugar al recurso por infraccion de las leyes de enjuiciamiento de que trata el art. 4. 0 , se devolverán los autos al Tribunal á quo, para que reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine con arreglo á las leyes, por ministros diferentes de los que tomaron parte en los fallos anteriores. Art. 20. Si la declaracion de nulidad recayere sobre autos seguidos en el Tribunal de Guerra y Marina, ó en Audiencias que no constaren del número necesario de ministros hábiles, se remitirán por el Tribunal supremo, para los efectos espresados en los dos artículos . precedentes, á la Audiencia mas inmediata. Art. 21. Contra el fallo del Tribunal u quo ó del inmediato en procesos devueltos ó remitidos por consecuencia de la declaracion de nulidad, no habrá lugar á recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los ministros que lo dictaren. Aunque estos incurrieren en ella, su determinacion será siempre firme, y tendrá fuerza de cosa juzgada entre los litigantes. Art. 22. Siempre -que se declare no haber lugar al recurso, se con- 1 44  ADMINISTRÂC1ON denará al recurrente eri las costas y en la pérdida de la suma depositada, 6 de que se obligd á responder. Esta cantidad se repartirá por mitad entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia. Art. 23. En la Gaceta del Gobierno se publicaran los fallos del Tribunal supremo relativos á los recursos de nulidad, y los que dictaren los superiores á quienes se devolviere el conocimiento de los autos anulados. Art. 24.. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el código de Comercio acerca de los recursos de injusticia notoria. 11 Véanse las observaciones que sobre este decreto haremos mas adelante. 11 Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia. (Véase el art. 285.) Art. 263. Pertenecerà á las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores cíe su demarcacion en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey. (Véase lo espuesto en el art. 5 9 del Reglamento.) Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia , no podràn asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. (Véase el art. 285.) Art. 265. Pertenecerá tambien á las Audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio. (Sobre competencias véanse los decretos copiados al fi nal del art. 261.) Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiàsticas de su territorio. Art. 26 7 . Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en sa juzgado, con espresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia. (Véanse el art. 85 del Reglamento y los 45 y 4.6 de las Ordenanzas.) Art. 268. A. las Audiencias de Ultramar les corresponderà ademas el conocer de los recursos de nulidad; debiendo estos interponerse en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formadon de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una à otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiese mas que una Audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito. Art. 269. Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo Tribunal de Justicia , para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254. (Véase dicho art. 254 y la atribucion 9 . a del 261.) Art. 27o. Las Audiencias remitirán cada a p o al supremo Tribu- i E I,U$ UCI,(. nal de Justicia listas ecsactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales , asi fenecidas como pendientes, con espresion del estado que estas tengan , incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores. (Véanse el art. 85 del Reglamento, los 4 5 y 46 de las Ordenanzas, el decreto de 20 de diciembre de 1838, y Real órden de ao de enero de 1841.) Art. 27 r. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el ,número de los magistrados de las Audiencias, que  podrán ser menos de siete, la forma de los tribunales, y el lugar de su residencia. (Véase el art. 4. de las Ordenanzas.) Art. ala. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente.division del territorio español, indicada en el art. i i , se determinará con respecto à ella el n.iímera de Audiencias que bar de establecerse, .y se les señalará territorio. ()Tease el mismo art. 4. de las Ordenanzas.) Art. 273. Se estableceràn partidas pró ji oreióoalmente iguales, y .en cada cabeza de , partido habrá un juez de letras con un .juzgado.correspondiente. Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán .precisamente á lo conteacioso, y las leyes determinarán las que han de .pertene- ,cenles en la capital y pueblos de su partido, como .ta,nbien hasta de .qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles .sin apelacion. (Véanse lus artículos 39 y .4o del Reglamento). Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la estension de sus facultades , asi en lo contencioso come en lo económico. (Véase la seccion primera del capítulo segundo del Reglamento.) Art..ay,6. Todos los jueces de lós Tribunales inferiores deberá alar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva Aadiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su ter- .ritorio, y despues continuaran dando cuenta de su estada en las épocas que la Audiencia les prescriba. (Véanse los artículos 33, S3 y 85 del Reglamento, los 45 y 46 de las Ordenanzas, Real decreto de ao de diciembre de 1838, y Real órden de ao de enero de 1841.) Art. 2 77 . Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las (V criminales que pendieren en sus juzgados, con espresion de su estada. éase lo mismo que en el artículo anterior.) Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios. Art. 2 79 . Los magistrados y jueces al tomar .posesión de sns_ , plazas juraran guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, , observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia. 11 En Real orden de t.8 de junio de 183.7 se previno la forma en ..qute habrán de prestar juramento á la nueva Constitucion los tribú- , n,ales y jgzga.däs, los prelados y definas eclesiásticos del reino. TOMO V. 144 4D1111N1STRACiON CAPITULO H. Da la administracion de justicia en lo ezvil. Art. 280. No se podrá privar á ningun espaiiol del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes. Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar. 'I Este artículo puede admitir dos sentidos; primero, que la sentencia compromisal no tendrá desde luego fuerza ejecutiva si las partes se reservan el derecho de apelar; segundo, que será ejecutiva d inapelable cuando las partes no se reservaron tal derecho. Este segundo es mas ventajoso á la causa pública , y mas conforme al objeto y naturaleza de los compromisos. Los que recurren à este medio sencillo y amistoso de terminar las diferencias, manifiestan desde luego su deci- -dida voluntad de no atravesar los umbrales del foro, y de escusarse los gastos, dilaciones y disgustos de un litigio. En esto no hacen mas que usar de s u. derecho; podian transigir por sí mismos, y prefieren tran-- sigir por otros de toda su confianza, que ellos mismos se dan por jueces. Si la sentencia de los árbitros es apelable aun en el caso de no haberse reservado las partes el derecho de apelar, los compromisos, bien lejos de llenar su objeto, son un lazo tendido á la buena fd: el `hombre caviloso, que conoce la delicadeza de otro y que espera por lo mismo que este no ha de apelar de la sentencia ó declaracion arbitral, aun cuando le sea desfavorable, se apresurara á proponerle un compromiso; pero con la doble intencion de usar él mismo de la apelacion, ' si no llega á conseguir lo que pretende. Por otra parte, uno de los motivos en que se funda el derecho de apelar es que los litigantes no se escojen el juez, sino que tienen que recurrir al nombrado por la autoridad pública, y que ademas sea el competente: en los compromi- ' sos sucede todo lo contrario, porque todo es obra del buen placer de 'los compromitentes. La opinion comun de que puede apelarse no obstante la renuncia de este derecho, si ha sido anterior á la sentencia y declaracion, corre como otras muchas, mas por rutina y tradicion que por raciocinios concluyentes ó por autoridades legales: si es un simple derecho en beneficio privado, ¿por qué no ha de poder renunciarse? Y si vale la renuncia posterior, aun tácita, ¿por qué no ha de valer la anterior espresa? Pero esto no deberia obstar para que las partes usaran del recurso correspondiente, á saber, el de nulidad, cuando los jueces árbitros y jueces árbitros arbitradores no usaron de la facultad que les fué dada dentro del término que les fué dado, ó sobre aquellas cosas sobre que fijé Comprometido. Por lo demas creernos que à pesar de la nueva organizacion judicial, toda apelacion 6 recurso de las sentencias coinpromisales debe llevarse á la respectiva Audiencia, y en el caso de confirmarse, no hay DE JUSTICIA.  1 4 mas suplicacion, ni nulidad, ni otro remedio alguno, como se ordena en la ley 4. a , tít. 1 7 , lib. II, de la Novis. Recop. J^ Nota. Despues de escrito esto, y considerando la importancia del artículo 281 en el caso de entenderse como nosotros lo' entendemos, habernos recurrido para mayor ilustracion y seguridad à los diarios de' las Córtes constituyentes de Cádiz, y hemos encontrado en el torno lo, pág. 3oo, la ligera discusion que hubo sobre el mismo, numerado entonces corno art. 279. señor Vazquez Canga dijo que el artículo no estaba bien conce r Lido, porque quedaba la duda de si las sentencias dadas por los árbitros debian ser ejecutivas ó no, y si debian serlo aun en el caso de que las partes se hubiesen reservado cl derecho de apelar. El señor Creus opinó que la sentencia de los árbitros es por su naturaleza ejecutiva; pero que siendo la apelacion de cualquier juicio de derecho natural, no pueden ser despojadas de el las partes que se comprometen , á menos que ellas mismas hubiesen espontáneamente renunciado á este derecho; y asi propuso que el artículo se estendiese en estos términos: la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes al hacer el compromiso hubiesen renunciado el derecho de reclamar. El señor Iliiendiola observó que la fuerza de los juicios de los árbitros nace del es_preso y voluntario contrato de las partes, y la de los tribunales ordinarios nace de un cuasi contrato, ó supuesta interpretada voluntad de los pueblos para que los jueces sean nombrados por el poder ejecutivo. Segun estos principios, dijo que podria parecer justa la Constitucion que prohibiese la apelacion de las sentencias arbitrales, asi como es justo que todos cumplan lo que solemnemente prometieron. Mas para evitar los equívocos de una hilacion tan natural, dice el artículo que no se podrá apelar sino cuando se hubiesen reservado las partes este derecho en su mismo compromiso, en cuyo caso no obrarán contra su solemne promesa; pues que solo ofrecieron deferir al compromisario si nó apelaban dentro del término del derecho. Esta apelacion, continuó, no puede ser un recurso de primera instancia al juez inferior; porque disponiendo el derecho público que los pleitos se terminen por tres instancias, y no pudiendo los particulares alterar esta forma, vcildria á suceder que en lugar de las tres instancias estaria co el arbitrio de . las partes introducir cuatro, es á saber ; una ante el arbitro, otra ante el inferior, y las dos restantes en la audiencia respectiva. Concluyo pidiendo que se aprobase el artículo como está. El señor Dou apoyó lo espuesto por el señor"Creus, y pidió que se estendiese el artículo, de modo que siempre quedase á las partes salvo el derecho natural de reclamar siempre que no hayan renunciado à el. Puesto á votacion el artículo quedó aprobado.» Se ve pues que el espíritu del artículo aß t es el segundo, al que nosotros dábamos la preferencia: la sentencia de Ios árbitros es inapelaLie si las partes al hacer el , compromiso . no se reservan el derecho de apelar; por manera que es necesaria la reserva ' e"spresa para poder apelar , y no habiéndolas se entiende renunciado tal derecho; innovacion importante que no deben perder de vista los tribunales. Creernos no obstante que en todo lo demas subsisten las disposicio- j 48  ADMINISTRAC1UN nes de la ley recapilada: la sentencia àrbitral, aun cuando se apele de ella por haberse 'reservado las partes este derecho , será ejecutiva, y confirmada en' vista no admitirá súplica: una y otra disposicion son corno privilegios á favor de los compromisos, que el articulo 281 ha querido hacer mas privilegiados. Ademas, si los árbitros ó arbitradores no usaron de su facultad dentro del término seiislado ni sobre las cosas sobre que fue comprometido, competerá el recurso de nulidad, aunque las partes no se hubiesen reservado el derecho, porque en uno y en otro caso perdieron el concepto y facultades de tales árbitros. (^ Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en el el oficio de conviliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberà presentarse á el con este objeto. (Véase la seccion primera del capital° segando del Reglamento, y decretos copiados á su continuacion.) Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin nias progreso, corno se terminare en efecto, si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial. Art. 284.. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la cónciliacion, no se entablará pleito ninguno. Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, que sentencia há de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria. Sábia es la disposicion de este artículo; pero no aleja todos los inconvenientes y anomalías que pueden ocurrir en las súplicas. Supongamos que la sentencia del inferior es confirmada en vista por cuatro votos conformes de toda conformidad, y que es revocada en revista por tres de cinco, opinando los otros dos por la confirmacion: tres votos solos darán la victoria contra los de seis ministros y el del inferior: esta y otras monstruosidades claman por un pronto remedio. El epígrafe de este capitulo 2 °, que es de la administracion de justicia en lo cioil; y las palabras del artículo «cualquiera que sea su cùantia» , dan á entender que los autores de la Constituci • on nunca pensaron en tres Instancias para las causas criminales.) CAPITULO III. he la administracion de justicia en lo criminal. Art. 2$t. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados. DE 3ásrtr.I4,  1 f^'q Art. 1$ 7 . Ningun espaitol podrá ser preso sin que preceda inforwiacion samaria del hecho , por el que merezca segun la ley ser casLigado con pena corporal , y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la priszon. II Para este y los siguientes artículos véanse los 5 y 6 del Reglamento, con el decreto de las Curtes de z z de setiembre de 182o. Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave. Art. 28 9 . Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. Art. ego. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion: mas si esto no pudiere verifi.carse, se le conducirá la càrcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las 24. horas. Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que à nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado , y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederà en todo como se previene en los. _. dos artículos precedentes. Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ö que permanezca en ella en calidad de preso , se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad. II Este artículo supone la declaracion, que se ha de tomar à lo mas tarde dentro de veinte y cuatro horas; hasta entonces no hay prisi9n,. sino arresto. Art. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecu.niaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda entenderse. Todo delito lleva consigo por lo menos la responsabilidad pecuniaria de las costas; pero es evidente que el artículo no alude á esta; y con todo, apenas hay causa en que no se proceda y con premura al embargo de bienes, ó por rutina ó para asegurar las costas: á los tribanales superiores toca reprimir estos abusos. Art. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casosen que la ley no prohiba espresamente que se, admita la fianza. jj Véanse los arts. z z y 51 del Reglamento; pero este artículo parece no estar en armonía con el 28 7 : nadie puede ser preso sino por delito que segun la ley merezca ser castigado con pena corporal: es asi que en tal caso no ha lugar, segun ley, á la fianza ; luego es vicioso hablar de esta, porque 6 no es admisible, 6 no es necesaria. j( Art. 2 9 6. En cualquier estado de la causa que parezca que na puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. II Repetimos la observacion del artículo anterior, y aiiadirnos que en este se usa solo de la palabra «fianza», al paso que en el i z del reglamento se dice con mas cautelay latitud: ==fianza ó caucion suficiente,» jj 2 50. \  ADMTNISTRACION Art. '2g7. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: asi cl alcaide tendrá à estos en buena custodia, y separados los 'que el juez mande • tener sin comunicaciou; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos. (Véanse los artículos 7 y 15 del Reglamento, y los 181 y 182 de las Ordenanzas) Art. 2 9 8. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse à ella bajo ningun pretesto. (Véanse los artículos 15 y siguientes del Reglamento , y el capítulo 9 de las Ordenanzas.) Art. 299. El juez y cl alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados corno reos de detencion arbitraria, la que serà comprendida como delito en cl código criminal. (Véanse los artículos 3o , 31 y 32 de la Iey de 1 7 de abril de 1821.) Art. 3oo. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causi de su prision, y el nombre de su acusador, si Io hubiere. (Véase el art. 6 del Reglamento.) Art. 3o1. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos Ios documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son. (Véase el art. q del Reglamento.) Art. 302. El proceso de alli en adelante será público en el modo y forma que determinen las Ieyes (Véase el art. to del Reglamento.) {f El 65 de la Constitucion de 1837 dice: «Los juicios en materias criminales serán públicos en la forma que determinen las leyes.» IÎ Art. 3o3. No se usará nunca del tormento ni de los apremios. Art. 3o4. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes. 11 Lo mismo se dispone en el 10 de la Constitucion de 1837. Pi Art. 3o5. Ninguna pena que se imponga.; por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del reo que la sufre , sino que tendrá todo su. efecto precisamente sobre el queda mereció. Art. 3o6. No podrá ser allanada la casa de ningun español , sino en los casos que determine la ley para'el buen árden v seguridad del Estado. {{ No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.» (Art. 7 de la de 1837.) Esto solo escluye un golpe de arbitrariedad; pero con leyes malas el artículo puede ser ilusorio. Real Jrden espedida por el ministerio de Hacienda en 15 de octubre de 183 9 , acerca del reconocimiento por el resguardo de casas so.spechosas de contener efectos de contrabando. El intendente de Cádiz hizo presente á este ministerio en 1 9 de julio último, que el 16 del propio mes reconoció el resguardo de ca- ' rabineros, cumpliendo lo dispuesto en él art. 118 de la ley penal de contrabandos , una casa estramuros d aquella ciadad, en la cual se encontraron efectos prohibidos, y otros tau ► bien de la mas escandalosa DE JUSTICIA.  b ^ 4. obscenidad , que dispuso fuesen quemados á presencia del adm inistrador de la aduana ; pero que noticioso el alcalde constitucional de esta ocurrencia, ofició á. dicho intendente manifestándole que de ningun modo consentiria se repitiesen tales reconocimientos sin que precediese autorizacion suya; y que estando decidido á hacer se respetase el asilo de los vecinos, sin que sirviera de escusa el hallarse objetos ele fraude en el , habia dado órden á los agentes de proteccion y seguridad pública para que rechazaran al resguardo, haciendo uso de las armas, si fuese necesario, en caso de querer aquel penetrar en alguna casa particular sin el competente permiso del citado alcalde ; en cuya virtud ofició el mismo intendente al gefe político haciéndole ver la arbitrariedad y el escándalo que promovia el mencionado alcalde, de que tal vez pudieran resaltar funestas consecuencias por la proteccion marcada que intentaba dispensará los defraudadores , siendo asi que el resguardo en nada habia pretendido faltar á las Reales órdenes instrucciones vigentes ; mucho mas cuando dio aviso con antelacion al alcalde de barrio para que concurriese al acto del reconocimiento, al cual no quiso asistir. En esta virtud , y despues de haber oido á la Direccion general de Rentas y al asesor de la Superintendencia, con-. formándose S. M. con su dictámen, se ha servido resolver , que pues la Real órden de 19 de julio del año procsimo pasado previene el ecsacto cumplimiento de la ley penal en cuanto al reconocimiento de casas, previas las formalidades y requisitos que por ella se establecen, los cuales en nada se oponen al art. 7.° de la Constitucion , y cuya observancia es indispensable mientras no se establezcan otras disposiciones que la deroguen , se reitere , su ecsacto cumplimiento , y que lo ponga en conocimiento de V. E. , como de Real órden lo ejecuto, para que se sirva prevenirlo asi á dicho alcalde, y que en lo sucesivo se abstenga, no solo de enervar la accion del resguardo respecto al reconocimiento de casas sospechosas , sino que cumpliendo con sa deber ausilie á los encargados de verificarlo, segun está mandado.» (l Art. 30 7 . Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya. distincion entre los jueces del hecho y del derecho , la establecerán en la forma que juzguen conducente. Art. 3o8. Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado ecsigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado. «Si la seguridad del estado ecsigiese en circunstancias estraordinarias la suspension temporal, en toda la Monarquía ó en parte de ella , de lo dispuesto en el art. anterior (es el copiado en el 3o6), se determinará por una ley.» (Art. 8 de la de 183 7 .) U 254.  TiTU[O SECSAGES.IMOSEG1JN1O. jaez á quien compete el conocimiento. Todos los que versen sobre valor que escediendo de quinientos reales no pase de dos mil, se sustancian por escrito ante los jueces respectivos de primera instancia, con arreglo á la ley de io de enero de 1838: cuando pase la cantidad de doscientos reales y no esceda de quinientos, compete el conocimiento á los mismos jueces, pero en audiencia verbal, que se reducirá á escrito en la forma que mas adelante veremos; y finalmente todos aquellos juicios que versen sobre cantidades menores de doscientos reales, se sustancian por los alcaldes constitucionales esclusivamente en comparecencia verbal, salvo en los pueblos donde residan jueces de primera instancia, en los que estos pueden conocer en la misma forma á prevencion con los alcaldes constitucionales. ( Art. 3i del Reglamento provisional.) 4.267 Por razon de la materia de que se trata en el juicio se divide tambien en civil, criminal y misto. Civil es aquel en que se ventila un interés de particulares à fin de que se decida por una sentencia; como v. g. sobre el cumplimiento de las obligaciones procedentes de préstamo, compra ó cualquiera otro contrato, ó si se pidiese el reintegro de un interés, aunque este provenga de un delito: criminal, aquel en que se averigua un delito para imponer una pena y satisfacer â la vindicta pública: y finalmente, misto se llama aquel que tiene por objeto la reparacion de un dar ī o y la imposicion de una pena , como sucede en las denuncias de montes y definas en que la pena es aplicable al fisco en parte, y en otra ä los particulares. 4a68 En la mayor parte de los delitos nacen á la vez dos acciones, la una civil y la otra criminal ; la primera para pedir la satisfaccion de los intereses al ofendido, y la otra para pretender el castigo del delincuente: y el agraviado puede usar á su arbitrio de cualquiera de ellas, guardando las reglas establecidas por las leyes; pero comunmente no se ven usar en el foro, no obstante que se ofrezcan los autos al ofendido, por temor de los gastos judiciales, temor que no se ha podido desarraigar todavía, á pesar de que al denunciador por atentados cometidos contra su persona, honra ó propiedad, se administra justicia sin ecs ig irsele derechos algunos ni por tos jueces inferiores ni por los curiales, toda vez que sea persona conocida y suficientemente abonada, 6 dé fianzas de estar â las resultas del juicio. 4.269 Se subdividen los juicios en petitorios y posesorios; aquellos son en los que tos litigantes contienden principalmente sobre la propiedad, dominio 6 cuasidominio de alguna cosa, 6 el derecho que a ella les compete; y posesorios los que versan sobre la obtencion ó retencion de la posesion 6 cuasiposesion de alguna finca ó alhaja , ó sobre recuperar la que se tiene perdida y de que uno está despojado. .27o El establecimiento de las diputaciones provinciales y las atribuciones concedidas á los ayuntamientos en los últimos tiempos, y mas que todo el deseo de ensanchar unas y otras corporaciones los limit,es de su autoridad, dió motivo á que se trabasen á cada paso contiendas entre aquellas y los jueces de primera instancia sobre la competencia en varios ramos de la admninistracion púbica. Los agraviados por los ayuntamientos ó diputaciones pedian el amparo en la posesion ó la restitu.cien ante los jueces de primera instancia, y de aquí las DE LOS JU ews.  255 cboques entre las dos autoridades. Para evitarlo se mando que las providencias que dicten los ayuntamientos, y en su caso las diputaciones provinciales , en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, formen estado y se Eleven a efecto, sin que los tribunales puedan admitir contra ellas tos interdictos de manutencion ó restitucion; pero sí deberán administrar justicia à las partes cuando la pidan. (Real orden de 8 de ma y o de 1830.) 42 7 11 Por razon de la materia del juicio se divide tambien en secular ó civil y eclesiástico. De la primera especie son todos aquellos en que se ventilan asuntos profanos ante los jueces seculares; y eclesidfs- .ticos aquellos en que conoce un juez eclesiástico, bien sea sobre causas Ineramente espirituales, ó bien sobre las de los clérigos en los asuntos fl ue corresponden á su jurisdiccion. SECCION lI. De lar personas esenciales en los juicios. 4272 Para •constituir el juicio, bien sea que en él se proceda por .acusacion, denuncia ó accion, bien por inquisicion ó de oficio, se requieren esencialmente tres personas principales, que son actor ó acusador, reo y juez: pero si se consideran los juicios en el órden puramente civil, ademas de las personas mencionadas, tienen que intervenir abogados defensores de las partes, procuradores que las representen, y escribano que autorice las providencias y las ejecute d haga ejecutar. 4 2 7 3 En las causas criminales se llama acusador al que pretende la imposicion de la pena que corresponde al delito; y reo à aquel contra quien se pide, aunque posteriormente aparezca que no es el autor del delito, porque la palabra reo no significa lo mismo que delincuente, sino solo culpado. Ll promotor fiscal en los tribunales í juzgados inferiores y el fiscal en los superiores no representan siempreal acusador, puesto que su ministerio no los obliga á acusar sino á pedi cumplimiento de ¡a ley ; y por lo mismo cuando aparece la inocencia del procesado de los autos se les ve pedir la absolucion al lado de sus defensores. El juez es la persona encargada por nombramiento del .poder ejecutivo para ejercer la jurisdiccion en los ramos que pertenecen á la clase y escala que ocupa. 4274 Segun la actual legislacion, en la línea de jurisdiccion ordinaria se conocen cuatro clases de jueces, que son: los alcaldes constitucionales, los jueces de primera instancia, las Audiencias y el supra- ,ano Tribunal de Justicia. SECCION III. D8 la jurisdiccion de los alcaldes congo jueces ordinarios. 42 7 5 Segun las leyes vigentes, los alcaldes constitucionales tienen una doble consideracion ; á saber, la de encargados de la parte económica y gubernativa, (art. 35 del Reglamento provisional y ley de 23 de febrero de 18a3), y la de jueces ordinarios para todas las diligen- 256  TITULO SECSAGESIMOSEGUNDO. cias judiciales sobre asuntos civiles hasta que llegan á ser contenciosas. (Real orden de 5 de setiembre de z834 y artículo 33 del Reglamento provisional.) Pero si bien en cuanto á los juicios verbales se puede decir con propiedad que ejercen jurisdiccion, puesto que conocen, sustancian y llevan à efecto lo providenciado, eri los asuntos criminales en cuanto conocen de las primeras diligencias, y en los civiles solo intervienen corno ausitiares de los jueces de primera instancia, claro es que en este último caso no son depositarios de jurisdiccion alguna, porque prescindiendo de otras cualidades, les falta la esencialisirna de poder sentenciar. . 4 2 7 6 Corrobora esta opinion la de que los alcaldes no pueden oponerse á las determinaciones de Ios jueces al remitir los despachos, porque seria considerarlos de igual categoría con los jueces; lo que es una anomalía, porque compitiendo á estos el conocimiento y resolution definitiva de aquellos mismos negocios que se principian segun el reglamento por los alcaldes de los pueblos, seria presentar al mismo tiempo dos clases de jueces independientes, con jurisdicciones del mismo orden y contra. las mismas personas y clase de negocios. 4277 Alcanzan los alcaldes el uso de sus atribuciones judiciales por medio de la eleccion hecha por los vecinos del pueblo à quienes la ley concede el derecho de votar, y por la toma de posesion, que siempre que sea posible se les ha de dar por el alcalde constitucional saliente, ó por aquel que esté en el ejercicio de las funciones de tal. 42 7 8 Vistas ya las reglas generales que determinan los límites de las jurisdicciones de cada uno de estos funcionarios públicos , conocido -es que para conservar la organizacion judicial en un estado beneficioso á la pública utilidad, seria muy conveniente que los alcaldes estuvieran bajo la dependencia de los jueces de primera instancia, para que nunca pudieran presentar obstáculos que paralizasen el curso de los negocios judiciales; mas el reglamento provisional los sujeta inmediatamente á las Audiencias en todas las faltas ó delitos en que incurran en el ejercicio de las funciones judiciales que les están cometidas. 4279 Estas funciones son consistentes en cl conocimiento y determinacion de los pleitos en los que el valor de la cosa litigiosa no esceda de doscientos reales, corno despues veremos; en el de todos aquellos asuntos que se encierran en la esfera de lo judicial no contencioso; y en todos los negocios urgentísimos cuyo conocimiento no puede tomarse inmediatamente por los jueces letrados, entendiéndose solo en los pueblos que no sean cabeza de partirlo, porque donde residen los jueces, claro es que tan en breve llegará á su noticia corno á la del alcalde el asunto que se gradúa de urgentísimo y contencioso, y que es mucho mas ventajoso que las diligencias se practiquen por los jueces letrados, por su mayor esactitud y práctica en la administracion de j usticia. (Artículos 31, 32 y 33 del Reglam. prov.) 4280 Diversas son las opiniones de los autores mas célebres acerca de la calificacion de lo contencioso y de lo judicial. Nos parece que la opinion mas fundada es aquella que distingue tres clases de asuntos entre los que pueden presentarse en los tribunales de justicia, ó bien ante los alcaldes , á saber : judiciales , contenciosos y litigiosos. Los .primeras son aquellos en los que es de absoluta necesidad la autori- DE LOS JUICIOS.  257 zacion del juez , no obstante que en ellos ni haya oposicion, ni perjuicio de tercero ; los contenciosos son todos los que ecsijen una resolution fundada en derecho, la que, sin necesidad de que haya oposicion en el acto, puede perjudicar á un tercero ; y finalmente , litigiosos son aquellos en que haya oposicion de parte, b aunque todavía no la haya, se la tiene que oir en juicio contradictorio. Asi pues, los alcaldes podrán entender por ser judiciales, en las informaciones de conducta moral y política, en las de pobreza, pero sin resolver acerca de esta, en el discernimiento de tutelas ó curatelas, en las consignaciones de los retractos ó tanteos , y en todas las deuaas semejantes á estas. 4281 La clasificacion y esplicacion que precede, de los negocios judiciales, contenciosos y litigiosos , se funda cabalmente en las doctrinas consignadas en el reglamento provisional. En el art. 21, tratándose de los asuntos en que debe preceder la conciliacion , dice á los -jueces de primera instancia , que no admitan demanda alguna civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes ; y esceptuando de esta regla general algunos casos particulares , concluye diciendo , que si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso por escrito , deberá preceder precisamente el acto de conciliacion. Si por contencioso entendiera el reglamento aquello en que hay oposicion de parte, querria decir que la interposicion de retractos, formacion de inventario y dernas autos de la demanda serian asuntos judiciales, y por consiguiente sujetos al conocimiento de los alcaldes, lo que no es asi; y por tanto claramente se ve que en este caso contencioso equivale à litigioso, asi como por el contrario , judicial significa Io que generalmente se entiende por contencioso, puesto que su conocimiento se cornete esclusivarnente á los jueces de primera instancia. 4282 Tampoco el reglamento determina esplícitamente qué gencias son las que denomina urgentísimas; por manera que para aprocsiuiarse al conocimiento de la intencion del legislador , es indispensable analizar las circunstancias especiales de los ejemplos que pone á continuacion de la regla. La prevencion de inventario, la interposicion de un retracto, la suspension de la nueva obra que ocasione perjuicios, son los mencionados espresamente. En todos ellos se observan dos cosas á la vez, la una consistente en que la ley prefija un termino que dejado transcurrir irnpediria la celebracion de las diligencias, y la otra, mas poderosa z irresistible, en que los perjuicios que pudieran ocasionarse por la morosidad, no admiten reparacion; y por lo mismo podrá decidirse acertadamente, que son diligencias urgentísimas todas aquellas que son necesarias para evitar perjuicios graves é irreparables, y tambien aquellas que. tienen término fijo improrogable para su formalizacion. 4283 Para po3er obtener el cargo de alcalde constitucional, son requisitos esenciales ser mayor de 25 arios, con cinco de vecindad al menos en el pueblo para el que sea nombrado, ser ciudadano español haber obtenido carta de naturaleza, y no estar procesado criminalmente habiendo recaido auto de prision. (Ley de 23 de febrero de 1823.) TOMO V.  33 258 TITULO SECSAGESIMOSEGUNDO. SECCION IV. De los jueces de primera instancia. 42 8 4 Por decreto de 29 de diciembre de i838 se fijan las cualidades indispensables para obtener el cargo de jueces de primera instancia, y el órden de sus ascensos. Deben los jueces de entrada haber servido por dos años con buena nota en la promotoría fiscal : ó haber ejercido por cuatro años la abogacía, con estudio abierto y reputacion, acreditàndose estas circunstancias, oyendo ademas al tribunal en que hubiesen ejercido dicha profesiori: ó haber desempeñado por igual tiempo en comision, sustitucion ó propiedad alguna relatoría, agencia fiscal , asesoría de rentas, ú otros cargos semejantes; ó haber regentado por dicho tiempo alguna cátedra de derecho en establecimiento aprobado. 4285 Para obtener juzgados de ascenso, es preciso hallarse por órden de preferencia en uno de los casos siguientes: haber servido en judicatura de entrada por lo menos tres años: haber desempeñado cinco años promotora fiscal; y haber ejercido la abogacía por espacio de ocho años en la forma antes espresada, ó siete, si hubiese sido con credito , en tribunales superiores. 4286 Para ser nombrados jueces de término, se necesita haber servido por lo menos dos años en juzgados de ascenso, ó cinco en los de entrada : ó llevar siete de servicio á lo menos en promotoría fiscal: ö haber ejercido por diez años las funciones que se requieren para ser juez de entrada: y finalmente, por haber desempeñado la abogacía por espacio de nueve años con reputacion en tribunales superiores. 4287 Para completar el número de años que son necesarios res- -pectivamente en cada uno de los casos espresados, pueden computarse Jos años de servicio en cada uno de los cargos de que en aquellos se hace mérito., y los de ejercicio de la abogacía ; pero siempre observándose la preferencia referida de años de judicatura, de años de servicio en promotorías y cn los demas cargos ó profesiones, por el órden espresado. 4288 No obstante que el decreto citado nada dice respecto á la edad que deben tener los que sean nombrados jueces de primera instancia , por la ley 6 , tit. i , lib. I x de la Novis. $.ecop. , está prevenido que ningun letrado pueda ser nombrado juez sin tener 26 años por lo menos. SECCION V. De la incapacidad de los jueces. 428g Por defecto de capacidad para ejercer tan grave cargo, no puede ser juez el loco, mudo, sordo , ciego, enfermo habitual, el religioso, el clérigo de órdenes mayores. 4290 - Por falta de moralidad no puede ser juez el sugeto de mala conducta , ni el que recibe dádivas por la administracion de la justicia. (Ley 4, tit. 4, Part. 3; y 4, tit. i , lib. i i , Nov. "A esop.) DE LOS JrICIOS.  259 42 9 1 Ultimamente, por presuncion de parcialidad ninguno puede ser juez en causa propia , ó en otra en que él , sus parientes 6 allegados tengan algun interés , ni en la que hubiere sido abogado ó consejero. Asimismo no puede serlo en causa criminal contra su padre o persona que viva en su compañía. Lo propio ha de decirse de las causas civiles , siendo el juez ordinario. Ademas nadie puede ser juez en causa de muger de su jurisdiccion á quien hubiese querido violentar, 6 con la que hubiere querido casarse contra la voluntad de ella ; ni tampoco de persona que viviere en su compañía; debiendo los agraviados recurrir á otro juez del pueblo , y no habiéndole , al tribunal superior. (Ley 6 , tit. 7 , Part. 3.) 4292 A fin de asegurar mas la imparcialidad y desprendimiento en los jueces, estâ prohibido á estos y sus oficiales durante su oficio comprar por si ni por otro heredad alguna, y edificar casa sin especial licencia ó mandato del soberano en el territorio de su jurisdiccion, como tambien tener en él comercio alguno, y ganados en sus baldíos. Tambien se halla prohibido à todos los empleados en la adcninistracion de justicia el arrendar sus oficios , bajo la pena de perderlos por el mismo hecho, y de ser castigados quienes los tomen en arriendo y usasen de ellos , con las penas prescritas contra lis que ejerzan oficios que no les corresponden. (Ley 4, tit. 6 , lib. 7 , Novis. Recop.) SECCION VI. De la jurisdiccion de los jueces de primera instancia. 4293 Los jueces de primera instancia adquieren la jurisdiccion por el nombramiento hecho à s u. favor por el poder Real, y por la toma de posesion. 42g4. En el término que se concede à los jueces para presentarse en los pueblos cabeza de partido, deben hacerlo tambien ante la Audiencia respectiva para prestar el juramento en Audiencia plena que la ley ecsije. Este juramento consiste en la siguiente fórmula : « Jurais á Dios guardar la Constitucion de la Monarquía, ser fiel à la Reina doña Isabel II (6 quien quiera que sea el reinante) y al Regente del reino (esta cláusula se omite cuando el Rey sea mayor de edad), observar las leyes del reino, y administrar justicia con arreglo á ellas.» «Lo juro.» (Art. 279 de la Constitucion de 1812, y Real órden de 26 de febrero de 1836.) 4 2 9 5 Si el juez nombrado no se presentase á jurar y tornar posesion dentro del término de cincuenta dias (Real órden de 12 de enero de 1833), ó de aquel que se le hubiese señalado por la Real órden de su nombramiento , se entiende que renuncia , y aunque despues se presentare, no puede ser nombrado. Los regentes de las Audiencias deben cuidar de saber la época en que se presentan los jueces á tomar posesion (Real órden de 1 i de mayo de 183 7 ); y las Audiencias están obligadas, bajo su responsabilidad, á cuidar que no se dé posesion á aquellos que se presenten cumplido el término ; quedando sin efecto la que se les diere cumplido cl plazo. (Real órden de 28 de febrero de 2 838.) [Document text truncated for crawler view.]