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Título IV. Procedimiento Contencioso-Administrativo. Capítulo III. Recursos contra Providencias, Autos y Sentencias. Sección Primera. Recursos contra Providencias y Actos. Artículos 79 y 80

Escribano Collado, Pedro

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CAPÍTULO III RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS SECCIÓN PRIMERA RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS (*) Los artículos 79 y 80 se incluyen en la Sección 1.a del Capítulo III (Recursos contra providencias, autos y sentencias) del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo) de la Ley. La denominación de la Sección 1." citada es la de »Recursos contra providencias y autos», si bien hay que señalar que en ella no tienen cabida todos los recursos posibles contra los autos, sino sólo el de apelación, ya que el recurso de casación contra los mismos aparece regulado en el artículo 87. De los dos artículos primeramente citados, el artículo 79 regula el recurso de súplica contra providencias y autos, así como la revisión de las diligencias de ordenación. Por su parte el artículo 80 se refiere al recurso de apelación contra autos, incorporándolo de nuevo tras su supresión por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (LMURP). Junto a estos dos artículos, conviene tener en cuenta otros de la Ley que se refieren específicamente a determinadas providencias y autos y a su régimen de impugnación. Así, conviene tener presente en relación con el artículo 79, los artículos 33.2.", 39; 65.2."; 78.17; 87.3."; y 90.3." de la Ley. En relación con el artículo 80, los siguientes: 7.3.°; 40.4."; 48.8."; 51.5.°; 52.2."; 59.3." y 4.", 74.3." y 8."; 76.2."; 77.3."; 85.2."; 90.2."; 109.3."; 110.4."; 117; 123; 125.2.°; 128.3."; 131; 135; y 139 de la Ley, además de los citados expresamente por el artículo 80. ARTÍCULO 79 1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. 2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación. 3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. (*) Por Pedro ESCRIBANO COLLADO. Art. 79  PEDRO ESCRIBANO COLLADO  580 581  441 - . IV. CAP. 111.-RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS  Art. 79 4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día. 5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3. Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4. COMENTARIO (*) SUMARIO: I. REGIAIEN GENERAL DE INTERPOSICIÓN DEI. RECURSO DE SUPLICA. II. CA • RACTER NO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE SUPLICA.-111. TRAMITACION DEI. RECURSO DE SUPI.ICA: I. Interposición. 2. Plazo. 3. Admisión. 4. Audiencia de las partes. 5. Resolución.—IV. SOLICITUDES DE REVISIÓN DE DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN. El artículo 79 de la Ley sustituye al 92 de la Ley anterior, en la redacción dada al mismo por la LMURP. Puede decirse, en términos generales, que se ha mejorado la regulación del recurso de súplica, incorporando además una referencia concreta a la revisión de las diligencias de ordenación, prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los aspectos sobre los que se pronuncia el artículo citado son los siguientes: I. Régimen general de interposición del recurso de súplica En línea con lo que disponía el artículo 92.1 de la Ley anterior, el apartado 1 establece como regla general que contra las providencias y autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica. Opera, pues, como principio la recurribilidad, ante el propio órgano jurisdiccional que tramita el proceso, de las resoluciones que dicte durante la tramitación del mismo, excluida la sentencia que ostenta su propio régimen. La imposibilidad de recurrir las providencias y autos mediante súplica debe estar, en cuanto excepción a la regla, expresamente recogida en la propia Ley. A ello se refiere específicamente el apartado 2 del artículo al excluir una serie de resoluciones de la vía del recurso. No es admisible: a) Contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en la Ley. La redacción del precepto parece referirse literalmente a excepciones que excluyan concretamente la interposición del recurso de súplica. Sin embargo la (*) Por Pedro ESCRIBANO COI I ADO. Ley no establece este tipo de excepciones, sino la más amplia de excluir de «cualquier recurso» determinadas providencias o autos. No hay, al respecto, ninguna previsión concreta de exclusión de los mismos del recurso de súplica en particular. Dado que el precepto se remite a toda la Ley, hay que estar al articulado de ésta para conocer en concreto aquellas resoluciones judiciales que quedan excluidas del recurso. Lo están los siguientes autos y providencias: — Auto de fijación de cuantía (art. 40.4). — Auto de imposición de multas por la no remisión del expediente administrativo (art. 48.8). — Auto desestimatorio de alegaciones previas (art. 59.3). Auto de inadmisión del recurso de casación (art. 93.6). Auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad (art. 123.1). — Providencia sobre la existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición (art. 33.2).  Providencia sobre la existencia de motivos relevantes para el fallo, distintos de los alegados por las partes (art. 65.2). — Providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación (art. 90.3). Otros artículos de la Ley prevén expresamente la posibilidad de interponer recurso de súplica. Así, el artículo 39, respecto de las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente; el artículo 78.17, respecto de las resoluciones sobre admisión o denegación de pruebas en el procedimiento abreviado; y el artículo 87.3, en el que se establece como obligatoria la súplica con carácter previo a la preparación del recurso de casación contra autos. Queda, por último, la duda de si cabe interponer el recurso de súplica en los siguientes supuestos: — Auto de declaración de incompetencia, con remisión de los autos a otro órgano jurisdiccional (art. 7.3), siempre que no se considere como un supuesto de inadmisión del recurso, pues entonces cabria apelación o casación, según los casos. — Auto que declara la caducidad del recurso (art. 52.2). Cabe considerar la procedencia del recurso, con independencia de si estamos o no ante un caso de posible apelación, como más adelante se plantea, al poder entenderla comprendida dentro de la declaración general del artículo 79.1, así como en lo dispuesto en el artículo 416 LEC respecto de los autos que deciden la caducidad de la instancia. El fundamento del recurso estará limitado a la verificación del transcurso del plazo para presentar la demanda. — Auto que declara terminado el procedimiento por desistimiento del recurrente (art. 76.2). Art. 79  PEDRO ESCRIBANO COLLADO  582  583  TÍT. IV. CAP. HL-RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS  Art. 79 — Auto que declara terminado el procedimiento por reconocimiento en vía administrativa de todas las pretensiones del demandante (art. 76.2). — Auto que declara terminado el procedimiento por acuerdo de las partes, siempre que implique la desaparición de la controversia (art. 77.3). — Auto sobre habilitación de días inhábiles (art. 128.3). Aunque algunos de estos autos pueden plantear problemas de legitimación para recurrirlos (especialmente los previstos en los arts. 76.2 y 77.3), cabe, no obstante, considerar la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra los mismos en base al principio general establecido en el artículo 79.1, como ya señalamos. b) Contra los autos que resuelvan recursos de súplica. La Ley excluye la posibilidad de lo que sería una doble súplica ante el mismo órgano. c) Contra los autos de aclaración de sentencias. d) Contra los autos dictados sobre las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación, a que se refiere el apartado 5 de este mismo artículo. II. Carácter no suspensivo del recurso de súplica La interposición del recurso de súplica y su admisión a trámite no suspenden la resolución impugnada, por lo que ésta se llevará a efecto, salvo que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. Se establece, por tanto, como regla la no suspensión de la resolución recurrida frente a la indefinición del artículo 92 de la anterior Ley, que no se pronunciaba sobre la cuestión. No establece el precepto criterio alguno sobre la fundamentación de la solicitud, así como de la oposición y de la resolución judicial de la misma. No obstante, al tratarse de una medida cautelar, habrá de estarse a lo dispuesto en la materia por los artículos 129 y siguientes de la Ley, teniendo en cuenta especialmente los fines perseguidos por tales medidas. III. Tramitación del recurso de súplica 1. INTERPOSICIÓN El recurso de súplica se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dicta la providencia o el auto, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado. La Ley ha unificado la denominación y régimen del recurso a interponer en uno y otro caso, frente a la opción de la LEC de distinguir entre el recurso de reposición y de súplica (arts. 376 y siguientes y 402 y siguientes, respectivamente). 2. PLAZO El apartado 3 del artículo 79 de la Ley reproduce el primer párrafo del artículo 92.3 de la Ley anterior, en la redacción dada al mismo por la LMURP. Por tanto, se mantiene el plazo de cinco días para interponer el recurso de súplica, y el mismo sistema de cómputo, desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna. 3. ADMISIÓN Dado que el recurso de súplica está sometido a unas condiciones determinadas de ejercicio, el órgano jurisdiccional deberá comprobar su viabilidad antes de proceder a su tramitación. A este respecto, deberá aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 377 LEC. 4. AUDIENCIA DE LAS PARTES Interpuesto el recurso en tiempo y forma, establece el artículo 92.4 de la Ley que se dará traslado del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo. Se ha seguido en este precepto la redacción del artículo 378 LEC, frente a la que ofrecía el artículo 92.3 de la anterior Ley (LMURP). En cualquier caso el precepto no sufre alteraciones sustanciales. 5. RESOLUCIÓN Deberá acordarla el órgano jurisdiccional, una vez transcurrido el plazo de audiencia a las demás partes, dentro del tercer día. La Ley omite, sin razón aparente, el inciso «con o sin alegaciones» que figuraba en el artículo 92.3, segundo párrafo de la anterior Ley. La resolución del recurso de súplica admitido a trámite debe producirse en todo caso, tanto si se presentan como si no los escritos de impugnación de las demás partes. Así lo dispone el artículo 379 LEC. Contra el auto que resuelve el recurso no cabe ulterior recurso (art. 79.2), con la excepción establecida en el artículo 87.3. IV. Solicitudes de revisión de diligencias de ordenación El artículo 79 incorpora una referencia expresa a las llamadas diligencias de ordenación, a que se refieren los artículos 288 y 289 LOPJ, cuyo ejercicio corresponde a los secretarios judiciales y que tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites. Tales diligencias están excluidas del recurso de súplica, si bien puede solicitarse por las partes su revisión del Juez o Magistrado ponente de la Sala, así como acordarlas éstos de oficio. Art. 80  PEDRO ESCRIBANO COLLADO  584  585  444. IV. CAP. III—RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS  Art. 80 En desarrollo de la previsión contenida en el artículo 289 LEC, el apartado 5 del artículo 79 de la Ley establece que las solicitudes de revisión de las diligencias se tramitarán de igual forma que el recurso de súplica, estándose por tanto al mismo plazo de presentación y a los mismos trámites previstos en el apartado 40 de dicho artículo. ARTÍCULO 80 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. b) Los recaídos en ejecución de sentencia. c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5. e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84. 2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren los artículos 110 y 111. 3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2.' de este capítulo. COMENTARIO (*) SUMARIO: I. RÉGIMEN GENERAL. DE INTERPOSICIÓN DEI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS —II. El. SUPUESTO ESPECIAL DE LOS AUTOS DICTADOS EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 111 DE LA LEY.—Hl. EL CARÁCTER NO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS Y SUS EXCEPCIONES.—IV. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. El artículo 80 de la Ley tiene como antecedente el artículo 93 de la Ley de 1956 (LJCA56), suprimido tras la nueva redacción dada al Capítulo II del (*) Por Pedro ESCRIBANO COLLADO. Título IV de la misma por la LMURP. La nueva regulación del recurso de apelación contra autos difiere de la anterior en algunos puntos sustanciales. I. Régimen general de interposición del recurso de apelación contra autos Según dispone el artículo 80.1 de la Ley sólo son apelables los autos dictados por los juzgados en procesos de los que conozcan en 1.' instancia y en los casos tasados que a continuación enumera. La principal diferencia que introduce la nueva regulación del recurso es un cambio en el principio que rige su interposición. En el artículo 93 LJCA se establecía el principio general de apelación de los autos, del que se exceptuaban una serie de casos. El actual artículo 81, pues, parte de un régimen más restrictivo al establecer una enumeración de supuestos en los que sólo cabe la interposición del recurso. Son, en definitiva, supuestos tasados que obligan a una interpretación caso por caso, sin el apoyo de un principio general favorable a la admisión que permitiría una aplicación restrictiva de los supuestos de exclusión. Se mantiene el carácter no suspensivo de la interposición del recurso y la exigencia general de que el auto sea dictado en un proceso de 1. a instancia, para lo cual habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley, que determina el régimen de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados. Los supuestos en que son apelables los autos dictados por los Juzgados en procesos de La instancia, son los siguientes: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. El supuesto a que se refiere este primer apartado está regulado en el artículo 131 de la Ley. No obstante, hay que tener en cuenta que no es apelable el auto de adopción de medidas cautelares por vía de urgencia, a que se refiere el artículo 135 en su primera parte. Sí lo será, en cambio, el auto subsiguiente a la comparecencia, prevista en dicho artículo, sobre levantamiento, mantenimiento o modificación de las medidas adoptadas. b) Los recaídos en ejecución de sentencia. Aunque el precepto no se refiere específicamente a un único supuesto, en cuanto todos los autos que recaigan en ejecución de sentencias son apelables, el caso remite al artículo 109 de la Ley que regula la promoción de incidentes de inejecución de sentencias, que se resolverán por auto de los Juzgados competentes (apartado 3). La apelación prevista en este precepto no presenta las limitaciones del recurso de casación previstas en el artículo 87.1.c) de la Ley. c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. Art. 80  PEDRO ESCRIBANO COIJADO  586  587  T'T. IV. CAP. III.-RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS  Art. 81 El presente apartado hace referencia a los supuestos de inadmisión establecidos en los artículos 51.5 (auto de inadmisión en el procedimiento general); 59.4 (auto estimatorio de alegaciones previas); 117 (auto de inadmisión dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona); y 125.2 (auto de inadmisión de la cuestión de ilegalidad). La Ley no hace referencia alguna a la posibilidad de recurso en los artículos que regulan las diferentes modalidades de terminación del proceso sin que se dicte sentencia. Son los artículos 52.2 (sobre caducidad); 74.3 y 8 (sobre desistimiento); 76.2 (sobre reconocimiento de las pretensiones del demandante en vía administrativa); y 77.3 (sobre conciliación y acuerdo). En la medida en que los autos a que se refieren dichos preceptos susciten cuestiones controvertidas entre las partes, hay que considerarlos incluidos en el supuesto previsto en el presente apartado c) del artículo 80.1 de la Ley, en cuanto en todos ellos se hace imposible la continuación del procedimiento. Por otra parte, sorprende que el legislador no le haya asignado un régimen especial de apelación en todo caso a los autos de inadmisión, aunque se dicten en procesos de única instancia, lo que contrasta con la propia Exposición de Motivos de la Ley cuando refiriéndose a la apelación señala que: «la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva'; lo cual es cierto para las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, pero no para los autos. d) Los recaídos sobre autorizaciones previstas en el artículo 8.5 de la Ley. El supuesto hace referencia a las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular. e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la Ley. Se refiere el precepto a los autos que dicten los Juzgados sobre medidas cautelares solicitadas para asegurar la ejecución de las sentencias que hayan sido apeladas. Puesto que la apelación de las sentencias de los Juzgados es admisible en ambos efectos (art. 83.1), la parte interesada puede instar del Juzgado la adopción de medidas cautelares que tengan por finalidad garantizar la ejecución de la sentencia, cuando ésta adquiera firmeza. La decisión del Juzgado se rige por los criterios establecidos para las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley. II. El supuesto especial de los autos dictados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Ley El apartado 2 del artículo 80 comienza estableciendo que son apelables en todo caso los autos de los Juzgados dictados en los supuestos a que se refieren los artículos 110 y 111 de la Ley. Dichos artículos prevén la posibilidad de extender las situaciones jurídicas individualizadas en favor de una o varias personas reconocidas en una sentencia firme a otras cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 110.1 y se trate de materias tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública; o de los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en la tramitación de los recursos prevista en el artículo 37.2 de la Ley. La redacción del precepto da pie a pensar que la expresión «en todo caso» va referida a la posibilidad de apelación de los autos citados frente a las restricciones establecidas en el apartado 1. Puesto que el efecto suspensivo de la apelación se reconoce expresa y seguidamente en el propio precepto, quebrando la regla general, la única restricción que permanece de dicho apartado, a la que sólo puede referirse la expresión citada, es la exigencia de que los autos se dicten en procesos que los juzgados conozcan en 1.' instancia. En consecuencia el precepto refuerza el régimen de la apelación de dichos autos respecto de los restantes apelables según el apartado 1. Mas, por otra parte, hay que tener en cuenta asimismo la propia materia sobre la que versan tales autos. Las decisiones de los Juzgados sobre la extensión de las situaciones jurídicas reconocidas por una sentencia firme o de los efectos de otras, que se han dictado con carácter preferente, deben poder ser revisables en una segunda instancia siempre, como efectiva garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley, al constituir supuestos en los que los solicitantes de la extensión carecen de una sentencia sobre sus situaciones jurídicas en litigio. III. El carácter no suspensivo del recurso de apelación contra autos y sus excepciones El artículo 80.1 de la Ley establece que el recurso de apelación contra autos se admitirá a un solo efecto, por lo que carece de efectos suspensivos. El apartado 2 recoge una excepción a esta regla general, al disponer que los autos de los Juzgados recaídos en los supuestos a que se refieren los artículos 110 y 111 serán apelables en ambos efectos. IV. Tramitación del recurso de apelación contra autos El apartado 3 del artículo 80 de la Ley no contiene ninguna norma sustantiva específica referente a la tramitación del recurso de apelación contra autos. El precepto dispone que aquélla se ajustará a los trámites establecidos en la Sección 2.a del Capítulo III, esto es, en los artículos 82 y siguientes de la Ley. SECCIÓN 2.a RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ARTÍCULO 81 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se-