De los delitos culposos : (estudio sociológico-jurídico)
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BIBLIOTECA SOCIOLÓGICA INTERNACIONAL ALFREDO ANGIOLINI Catedrático de la Universidad da Genova DE LOS DELITOS CULPOSOS (ESTUDIO S0CIOLOGICO-JURIDICO).Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. VERSIÓN ESPAÑOLA DE JOSÉ BUTIXÓ MONSERDÁ • Tomo 1 * 4 BARCELONA.— 1905 IMPRENTA DE HENRICEI Y COMP. 11 EN C. - EDITORES GYrcega, 348 \.‘.1 (t) -7 \
ES PROPIEDAD Esta edición ha sido expresamente traducida para la, BIZLIOTEC,A. SOCIOLÓGICA INTERNACIONAL. (I
ADVERTENCIA En el desenvolvimiento, segun los principios de la escuela positiva de derecho penal, del importante y vasto tema de los delitos de culpa, lee tenido presente, más que nada, la objeción tantas veces repetida de que los positivistas olvidan demasiado gustosamente las cuestiones jurídicas, ó las tratan con demasiada superficialidad, Cuando se considera á la escuela positiva, como realmente debe considerársela, como el producto de dos corrientes que se encuentran y marchan unidas, la antropológica y la sociológica, puede entonces beberse en ella sin encontrarla nunca agotada; en la fuente viva de la moderna ciencia experimen: tal, más bien reverdecen y reflorecen las viejas teorías jurídicas del derecho penal codificado, secas y marchitas en la actualidad. Existe una caniidad de delitos que puede reunirse bajo la denominación (le delitos de culpa, y entre éstos se encuentran acciones que ofrecen el mayor peligro, infracciones y lesiones que acarrean un grave daño y son una amenaza permanente para los co-asociados; sin embargo, ante estos delitos, la escuela clásica, con todas sus teorías, se encuentra impotente, y si de algún modo y en alguna parle quiere considerarlos y castigarlos, ha de contradecir con la práctica los principios que proclama verdaderos é inmutables, T. I 2
6 ALFREDO ANGIOLIÑI Para responderá los fines altamente humanitarios y utilitarios que la escuela positiva se propone, ha de presentarse con un sistema defensivo verdaderamente eficaz y completo, y por esto no puede descuidar el cielito de culpa, esa especie de crimen que aumenta con el industrialismo moderno, que toma nuevas formas con el progreso de nuestra civilización capitalista, que acusa una cifra espantosa hasta en aquellos países en que el delito en general ha decrecido continuamente y de un modo sensible. Todo esto tuve presente en mi inteligencia al tratar la materia del delito de culpa, y me parece que la extensión y amplitud dadas al concepto de culpa, todas las aplicaciones jurídicas hechas con un criterio de la culpa moderno y positivista, el principio de la responsabilidad por imprudencia, negligencia é impericia integrándose con el de la responsabilidad colectiva del Estado, el tratado de temas importantísimos como los accidentes del trabajo y las enfermedades infecciosas, representan de un modo evidente, incontrastable, cuanto bueno y verdadero puede obtenerse de la teoría positivista en la prevención y reparación del cielito de culpa. Habituado como estoy á una crítica sin transigencias ni debilidades para las obras ajenas, sé advertir antes que otro alguno los lados < defectuosos de mi trabajo, y quedaré contento si todos los estudiosos de las disciplinas penales que tengan la bondad de leer este libro quieren presentarme criticas y objeciones, ofrecerme datos y argumentos, exponerme en suma su. pensamiento, para que si mi trabajo puede lograr la fortuna de una segunda edición, pueda conseguir á la vez la de mejorarse y tener en consideración la crítica serena y sincera. ALFREDO ANGIOLINI. Florencia, Abril de 1900.
a INTRODUCCIÓN El delito, como fenómeno eminentemente social en. cuanto no puede concebirse fuera de la sociedad, es una cosa que insensiblemente, pero de un Modo constante, cambia de aspecto y de forma, siente el influjo de los tiempos, de la civilización, del progreso. Así como cada estación del año cla sus flores y sus -frutos, así como en cada edad tiene el hombre pasiones y vicios diferentes que son característicos de aquella edad, de igual modo cada civilización tiene algunas formas de delincuencia que van desapareciendo como anticuadas, y tiene otras que adquieren - cada vez más importancia y merecen por tanto mayor consideración. Asi, el bandolerismo, el se- , cuestro de personas, son delitos que, fáciles de perpetrar en otro tiempo, raramente se cometen hoy, especialmente en los países en que mayores conquistas ha hecho la civilización, al paso que los de- , litos de culpa, es decir, los que se producen por imprudencia, por negligencia, por impericia de alguien, los daños que se causan sin intención de dañar, aumentan por todas partes, de suerte que el número de las víctimas por cielitos involuntarios va creciendo siempre considerablemente.
8 ALFREDO Al<GIOLINI Por esto es natural que el estudioso deba descuidar hoy el examen de las formas de cielito próximas á desaparecer, y que por el contrario haya de presa> tar la más cuidadosa atención á los delitos que predominan en nuestra sociedad, especialmente á los delitos de culpa, que hasta ahora habían olvidado' por varias razones el criminalista y el legislador, toda vez que, según hemos indicado, la sociedad ha experimentado en esta segunda mitad de siglo tales transformaciones, que si el legislador hubiese querido verdaderameilie proveer á las nuevas necesidades, habría tenido que-olvidar todos los códigos vigentes hasta entonces, y elevar sobre bases bien diferentes y todas modernas así la ley penal como la civil. Con efecto, para no salir de nuestro tema, en estos últimos tiempos la civilización se ha vuelto eminentemente industrial, y la industria progresa á fuerza de engranajes, de máquinas .que facilitan la labor del operario de un modo maravilloso, pero que pueden resultar fatales cuando no se emplee la prudencia, cuando falte la atención más escrUpulosa. Centenares de trenes atraviesan cada día inmensas distancias llevando lejos millares y millares de viajeros, y sin embargo, un desperfecto casi imperceptible, un olvido, perdonable en otros casos y en otros tiempos, puede arrastrar los vagones al abismo, puede destrozar el convoy contra otro que se encuentre en la misma linea, y así un solo hecho culpable puede ocasionar en un día más víctimas que las que produjeron en otros tiempos los hechos culpables dé un año. Después, la máquina, que ha entrado en todas partes, en la grande y en la pequeña industria, trata hoy de suplantar y en muchos lugares ha suplantado ya hasta el trabajo seguro del agricultor, de donde
INTRODUCCIÓN 9 que la vida moderna pueda representarse como un inmenso engranaje que ha acelerado y aumentado prodigiosamenteia producción y las ganancias, pero que está pronto á tragarse al que menos cauto trabaje alrededor de él, ó arrancarle un trozo' de carne. Desde el gas que se esparce invisible y explota de repente, desde la corriente eléctrica que mata á un individuo antes de que éste lo advierta, hasta el velocípedo que hoy es de uso tan frecuente y se echa encima del transeunte poco ligero, todo en nuestra sociedad puede ser causa y principio de delitos involuntarios á los cuales no debía la ley proveer en otro tiempo. «Las formas involuntarias de homicidio, decía muy bien Tarde (4), son las que especialmente se desarrollan y aumentan. Pensad en los nuevos casos de muerte. en las nuevas enfermedades que trae consigo cada nueva rama de la industria, cada paso de la pequeña á la grande industria, del trabajo aislado á la aglomeración, de la manufactura á la máquino-factura, en tantas nuevas maneras de matar y de matarse sin quererlo». Es, pues, imposible que el legislador civil, que para probar la bondad de sus leyes se remonta al derecho romano y encuentra en el Digesto lo que hace falta para la é p oca pres e nte. imposible que el legislador penal. que tiene del delito un concepto fijado hace un siglo por Beccaria en su libro inmortal., consideren el hecho culpable de un modo científico y moderno y establezcan las sanciones que serían del caso. Pero aun prescindiendo de esto, es fácil encontrar otras razones por las cuales el delito de culpa había de ser considerado benévolamente por el legislador antiguo, y descuidado y omitido por el nuestro. (I) G. Tarde. La criminalité p • ofessionelle, en el Comp te-renda des trctvaux du CongKés, pág 78. Ginebra, 1897.
ALFREDO ANGIOLINI Nadie puede negar que las ideas cristianas primero y después el derecho canónico que hacia la aplicación de las principales ideas cristianas, han ejercido la ma y or influencia en las modernas legislaciones. La teoría del libre arbitrio, que hasta entonces no había tenido más que apóstoles desparramados aqui y allí sin demasiados discípulos, se convierte casi en principio de fe sobre el cual no se debe discutir. La máxima canónica: voluntas speclo- ¿u y , non exitus, se convierte en regla cardinal de fas leyes penales. Con tales ideas filosóficas, con tales principios jurídicos dominantes, era dificil que el hecho culpable pudiese ser tornado en consideración, era imposible que se castigase como delito y que su autor fuese equiparado á un criminal. Donde hay dolo, hay la voluntad malvada del reo, que se determina al mal siendo así que podría hacer bien, y que es por lo tanto punible; pero donde solamente se encuentra culpa, tenemos una imprudencia, una negligencia, una impericia, que no pueden referirse á la libre voluntad del individuo, y que por consiguiente deben quedar impunes. • Si aun en épocas en que predominaba el derecho canónico se castigaron algunos delitos de culpa, ha (le atribuirse en gran parte á la influencia — benéfica en este caso—del antiguo derecho romano. Este, como todos los derechos de los pueblos primitivos, consideraba el efecto y no la intención, el éxitus y no el animus, y semejante principio — nunca olvidado por el jurista que se inspiraba con admiración en el derecho de Roma — debió modificar la máxima sancionada por la Iglesia, que derivaba de una manera legítima de la teoría filosófica del libre arbitrio. Además, no ha de olvidarse que otras legislaciones, las germánicas objetivas como la primera ley de Roma — se encontraron en contacto con el derecho que iba formándose en Italia, y si mucho debieron
INTRODUCCIÓN 'acoger de nosotros, algo también consiguieron aportarnos. El principio moral sancionado por el derecho canónico, es, pues, modificado en la ley, según clara- , mente puede verse en algunos estatutos de los Comunes; pero quedó la idea dominante de que únicamente cuando hay una voluntad malvada y la intención de dañar, se tiene un hecho merecedor de sanción penal, un delito. Pueden los códigos, á medida que se aproximan á nuestros días para obedecer á las imperiosas exigencias de la vida cotidiana, — tomar en consideración un número cada vez mayor de delitos de culpa, pero la conciencia jurídica y á menudo la conciencia popular, echada á perder por las ideas morales que en ella han dejado sedimento, consideran con benevolencia y con suavidad á los autores involuntarios de cielitos, si es que no proclaman su impunidad. La idea que aun hoy está arraigada en la mente de los más por lo tocante á la responsabilidad, es la siguiente, expre-s sada con lucidez por un filósofo modernísimo que, nótese, acepta en parte los principios positivistas: «El hombre no es siempre responsable de todas las acciones que ejecuta, sino que solamente lo es de las que lleva á cabo voluntariamente é intencionadamente, es decir, cuando quiere y sabe lo que hace... Sólo cuando el hombre tiene ante sí los diversos motivos y puede elegir entre éstos, pesando el pro y el contra de cada uno, sólo entonces es responsable de lo que hace, de suerte que la responsabilidad implica aquella libertad relativa que es reconocida hasta por el determinismo» (1). Ahora bien, esinnegable que si para castigar se requiere la libertad relativa y la intención, el hecho culpable, el delin- (1) Cesca. Lct morale della filoso scientifica pág..12. Padua, 1.1M,
t8 ALFREDO ANGIOLINI Por tanto, aun aquellos escritores á los cuales se atribuyen á propósito del delito de culpateorías caracteristica o s, lo castigan corno todos los demás. con la mira de prevenir hechos semejantes, y suponen siempre como fundamento de la im.putabilidad la voluntad libre del agente. Esa mira lese fundamento, los encontramos incucados en las obras de casi todos los penalistas más eminentes. iNicolini escribe (1) que el hombre tiene . una razón que prevé lo futuro. y por esto tiene el deber de calcular y de prever. Idéntico es el pensamiento expresado, con adiciones teológicas, por Ortolan: «Dios me ha dado la razón, ' escribe. para prever y para discernir, la libertad para no obrar más que cuando la razón ha examinado, de manera que soy responsable del mal uso - y hasta del no uso de estas facultades • cuantas veces me ha sido posible servirme de ellas.» Para Berner (2) la espontaneidad en el delito de culpa consiste en la atención, á•la que define: «impulso existente por sí, que da á la inteligencia una dirección determinada»; la atención es para él una actividad dependiente del espíritu, y por tanto, , voluntaria es la omisión de la atención. Para Kleinschrod, á quien más que á los otros se atribuyen ideas originales. «depende de mi voluntad usar ó no de la debida diligencia, depende de mi arbitrio dirigir ó no mi voluntad cognoscitivahacia un objeto determinado, de donde que si el delincuente doloso acciona con el vigor de su voluntad, el culpable acciona con la. debilidad no usando la debida diligencia» (3). (I) Nicolini, Questioni di diritto, vol. II, pág. 186. (2) Berner, krundlinien, párr. 227. (3) Kleinschrod, Cenni sopra l'essenza e punizione de' delitti colposi, en los Scritti gerrnanici del Mari.
1 bE LOS DELITOS CULPOSOS • 1.9 . aun (1) encuentra el carácter distintivo de la culpa «en la falta de aquella voluntad firmé -supermanente de que cada cual debe estar animado, de evitar todo aquello que podría perjudicar los intereses públicos y privados», y es seguido por Zuppetta (2) que ve en la culpa «un vicio del libre querer», vicio que gira alrededor del riesgo de la existencia del hecho. Rossi (3), aun cuando no hable explícitamente de una voluntad en el delito de culpa, escribe que ((el hombre obra con negligencia cuando antes de obrar. desprecia el procurarse las enseñanzas necesarias para que su acción sea legítima», lo cual revela que si el agente culpable hubiese querido, el. hecho perjudicial no habría tenido efecto. Y Brusa da muestras de compartir este pensamiento cuando dice (4): «La culpa no es imputable por un motivo empírico de utilidad; por el contrario, consistiendo en una voluntad que ha descuidado poner en acción las fuerzas del intelecto para prevenir y prever las posibles consecuencias lesivas del derecho, ofrece al magisterio de la defensa jurídica represiva razón para intervenir y combatir los efectos dañosos de semejante voluntad», Filangieri y Romagnosi, que en sus obras se emancipan en general de 'la metafísica y pueden considerarse como precursores del positivismo moderno, sikuen en materia de .culpa las ideas corrientes y (1) Haus, Principi generati di diritto penale belgico (versión italiana), vol. I, n.° 305. (2) L. Zappetta, Metafísica della scienza delle leggi penali, v. II, párr. 488. Turín, 1856. - (3) - Rossi, Traitó de droit panal, en las CEutires, torn. II, pág. 71 París, 1863. (4) Brusa, Saggio d' una dottrina generale sul reato, pág. 101. Turín, '1884.
AL' FRED° ANGIOLINI dan muestras de aceptar también los principios do: minantes. El primero (1) afirma que «en la culpa no falta enteramente la voluntad, porque no falta enteramente el conocimiento; enla culpa no hay la voluntad de violar la ley, pero hay la de exponerse al riesgo de violarla». Romagnosi (2) se enzarza más todavía en la metafísica, según puede advertirse por el siguiente razonamiento: « Una persona cualquiera acumula una gran cantidad de pólvora dentro de una ciudad; un rayo penetra en el almacén y le prende fuego, de lo cual resulta un grave desastre para la ciudad. Si podía prever en general el peligro del incendio, éste puede muy bien serle imputado», y, sin embargo, él mismo escribía poco antes: «Imputar algún acto, será afirmar que uno ha querido, sentido el acto practicado», y asi se contradice, como se contradice también al escribir: «Montado en cólera, le tiro una piedra á un individuo, el cual se agacha para evitar el golpe, resbala y se rompe una pierna: ¿seré responsable de la pena irrogable contra aquellos que rompen las piernas , de los demás? No. ¿Por qué? Porque esta fractura no puede ser juzgada como un efecto ordinario proporcionado de mi acto, sino del caso fortuito.» Con todo ello„ sin embargo. resulta evidente que cuando castiga el delito de Romaf f nosi piensa que el delincuente se ha determinadó con su propia voluntad, «ha ' querido y sentido». La doctrina de Feurbach (3) puede también redu- (1) Filangieri, Scienza della 1 P gislazione, etc., tomo III, pág. 88. (2) Roma g nosi, Genesi del diritto penale, parte III libro II, págs. 582, 589 y 593. , (3) Véase en los Cenni, ya citados, de Kleinschrod, passim.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 21. cirse á la voluntad, porque si para él hay en el delito de culpa una violación del deber que por el contrato social «tiene el ciudadano de ser diligente», el libre arbitrio entra en él de algún modo: el negligente sabía que había de ser diligente, y no habiéndolo sido cuanto se requería, ha querido no serlo. Al lado de las teorías de estos penalistas que encuentran la imputabilidad moral de la culpa en la voluntad del individuo, y la politica en el daño mediato unido al inmediato, tenemos las de aquellos, que, más lógicos ciertamente, pero según veremos. menos prácticos y olvidadizos de las exigencias de la vida social, defienden la impunidad de los delitos de culpa. Recordaremos entre éstos á Lam predi y Ferrao, el cual escribía que si la ley casti g a al agente por negligencia é imprudencia, castiga al ciudadano que es, moralmente, inocente. Más recientemente, uniéronse á éstos Buccellati y Parisi-Giardina. El primero (I) niega que sea necesaria la pena para hacer á los hombres más diligentes. y a g rilla que solamente la intención criminosa cae diligentes, la sanción penal. El segundo (e.), en un opúsculo sobre la culpa poco conocido por lo demás, viene á concluir del modo siguiente al tratar de los delitos de culpa: «Pleconocer que es voluntaria la causa y no voluntario el. efecto, es hacer derivar meteoros de combinaciones ígneas, explosiones del cúmulo de vapores acuosos.» Nos parece que no es necesario detenernos en las absurdas conclusiones á que nos conducirla la apli- (1) Bucceilati, Istituzioni di diritto penale, (2) Dottrina su la colpa, Messina, 1881. T p
22 ALFREDO ANGIOLINI cación de semejante teoría (1). Los delitos de culpa van aumentando cada día; los Códigos modernos sienten la necesidad de aumentar su número y de conminar penas más graves para ellos; la conciencia popular empieza á despertarse, y frente á un desas-. tre de ferrocarril, á un accidente en el trabajo, corre ansiosa en busca de un culpable á quien pueda imponerse la indemnización del gravísimo daño. Ahora bien, después de todo esto, ¿cómo podría sostenerse seriamente que ha de declararse irresponsable al reo de un delito de culpa? Ciertamente se puede, más bien se debe decir que la voluntad no entra para nada en el delito de culpa, pero no puede declararse que éste ha de quedar siempre impune, antes bien es preciso buscar otra -teoría en que apoyar sólida- , mente las bases de la penalidad. Un agudo y original criminalista alemán, Almendigen (2), que, sin embargo, no supo apoderarse del lado verdadero y científico de la cuestión y quedó cogido entre sus contradicciones y sus absurdos, trató de conciliar la lógica de la teoría con las necesidades de la vida práctica. En varios pasajes de sus escritos, declara de un modo no dudoso que los delitos de culpa no son punibles. «Imputar, escribe (3), significa declarar que u.no ha sido autor con voluntad y conciencia de una • n •••• n •••••.1 (1) También Tarde—basando la responsabilidad en la identidad personal y la semejanza social — defiende la irnpuni,tad de los delitos de culpa y escribe: «La sociedad no podría castigar ni siquiera el homicidio si fuese cometido involuntariamente». V. La philosophie pénale, caps. III y IV, Lyon, 1890; y para la refutación Ferri, Sociologja c • iminale, págs. 529-39. Turín, 1892. (2) Almendigen, Esposizione del imputaziotie giuridica, en los Scritti germanice del Mori, vol. I, pág. 28. (3) Véase Biblioteca di diritto e di legislazione pénale, págs. 234 y 254, 1801.
DE LOS DELITOS =POSOS 23 mutación en el mundo exterior.» Por otra parte, las 'acciones culpables «son vicios del intelecto por falta "-de reflexión, y todo acto de la facultad cognoscitiva está.por completo privado de elección» (I), de suerte que, evidentemente, ateniéndonos á tal teoría, ningún hecho culpable podría ser castigado por la ley. Almendigen, sin embargo, ve que en la práctica es absolutamente imposible dejar impune todo hecho involuntario; de ahí que en otra parte de su escrito venga á sostener su punibilidad, «porque el delincuente por culpa debe mediante la pena ser amonestado para que evite en el porvenir otras acciones culpables, y aprender á conocer, solamente después del hecho, que el omitir una reflexión capaz de impedir la ilegalidad, produce consecuencias perjudiciales para . él». Ahora bien, para llegar á tal conclusión, ó el criminalista alemán conculca el principio admitido de la imputabilidad por el cual no se puede prescindir de la conciencia, ó encuentra en la omisión de la reflexión aquella voluntad que justifica la imputación y la pena. Además, corno nota muy bien Kleinschrod, si Almendingen quisiese ser fiel á sus principios, habría de dejar impune el primer delito de culpa. En su virtud, puesto que los más grandes penalistas construyen sus teorías sobre la base de la voluntad, será oportuno examinar esta doctrina de cerca y en sus detalles. Ese examen nos conducirá á la conclusión de que, al casti g ar los cielitos de culpa, los clásicos contradicen °los principios fundamentales de la imputabilidad, como lo 4ian reconocido implícitamente Kleinschrod, Zanardelli, Impallomeni, Alimena y muchos otros, cuando han dicho que hoy no tienen nociones claras y precisas sobre la esencia de los delitos de culpa. Almendigen, ob. eit. ibidem,
24 ALFREDO ANGIOLINI Se g un los clásicos y se g ún los Códigos que sobre la escuela clásica se han modelado hasta ahora, la voluntad es la que hace punibles las acciones, en cuanto siendo el acto voluntario, esto es, querido por el agente, puede decirse que éste ha obrado con libertad, que era libre de cometer ó no la acción criminosa gire precisamente poresto le es imputable. Cuino adeptos convencidos de la escueta positiva que coloca entre sus leyes_ fundamentales la negación del libre arbitrio, no comprendemos acciones que puelan decirse producto de ta libertad humana, aun cuando encontramos diferencias sustanciales entre el delito de culpa y el. de dolo, creemos sin embargo que ni aun en este último puede obrar el libre arbitrio del individuo. Pero no ataquemos por - el momento el concepto metafísico de la voluntad, y combatamos las conclusiones de la escuela clásica en sus principios fundamentales, para hacer ver que éstos han sido negados en tan importante-aplicación jurídica á fuerza de raciocinios, de sutilezas y de sofismas. No ha de parecer extraño ese procedimiento de refutación: en primer lugar, DOS' servirá porque, viendo los esfuerzos de los clásicos para aplicar los viejos principios de la imputabilidad en materia de culpa, comprenderemos mejor qué importancia tienen los delitos cometidos por negligencia, por imprudencia, por impericia, y por qué se siente tala p erlosamente la necesidad de castigarlos; en , segundo lugar, la refutación será una nueva prueba, sino neeesa ria, ciertamente no inútil, de la falsedad éinsuficiencia de las doctrinas clásicas. Una teoría verdaderamente científica sobre la responsabilidad ha de justificar con lógica y sin esfuerzos la pena para todas aquellas acciones - que , la conciencia universal condena como delictuosas y peligrosas.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 25 Muy bien escribe Filomusi-Guelfi (1) resumiendo ¡ ron lucidez los principios de la escuela clásica á la cual pertenece: «Nosotros consideramos la libertad como el presupuesto de todo el Código penal y especialmente de la imputabilidad», y expresándose en su libro con claridad mayor si cabe, afirma que «no es imputable la acción en que falta la libre determi- -nación del querer». El mismo pensamiento expresado casi con las mismas palabras, se encuentra en los más esforzados defensores de la escuela clásica, como Rossi. Carrara. Ma icini. Tolomei: Este último escribía con gran lucidez (2): «Entre las condiciones esenciales para la imputabilidad legal, se cuenta la de la libertad de acción por parte de la voluntad.» Ahora bien, si tornamos como ejemplo un homicidio culpable, vemos inmediatamente que la acción que se imputa—para usar el lenguaje de Filomusino es otra cosa que la muerte, una muerte que se llama involuntaria, culpable, precisamente porque no estaba en la voluntad del individuo el emisaria. Los clásicos, sin embargo, no se dan por vencidos y dan vueltas alrededor de la objeción á la que se figuran saber responder. «El negligente. afirma Cal rara (3), aunque no quisiese la lesión del derecho, quiso el hecho en el cual había de conocer tal lesión como posible y probable » Pero. por otra parte, también se g ún Carrara (4). pava cada delito son necesarias imputabilidad moral é imputabilidad política, y para tener la primera, la acción que (1) Filomusi-Guelfi, Candizioni chP escludono o dirninuiscono párrs. 1 v3. Roma, 1.875. (2) Tolomei, Di p itte penale, Elementi e stttdi, página 97. Padua. (3) F. Carrara, ob. cit , párr. 126. (4) F. Carrara, ibidern,' párr. 12.
26 ALFREDO ANGIOLÍM quiere echarse en cara al hombre como un delito, ha de serle moralmente atribuida como acto voluntario. Así pues, también para Carrara el homicidio culpable, que es precisamente la acción censurada, ha de ser acto voluntario, y él mismo decura que acto voluntario no es cuando escribe que el aente no quiso la lesión del derecho. Tambih Pessina (1), que habla de los delitos de culpa con mayor penetración que Carrara, cree que el no haber previsto es un acto imputable, bien que negativo, porque encuentra sus raíces en la voluntad humana. Pero cuando discute sobre la imputabilidad en general, olvida lo que ha sostenido en materia de culpa y escribe (2): «La imputaciónen sentido estricto es la afirmación del dolo, y esa afirmación consiste en un juicio en virtud del cual se reconoce que un acontecimiento exterior tiene por causa moral aquella individualidad que es su causa física, por tener raíz en el haber querido ella algún acto después de haber sabido que la consecuencia de ese acto es un acontecimiento contradictorio á la ley.» Ahora .bien„ ¿cómo podremos, decimos. nosotros, afirmar el dolo en los delitos de culpa que precisamente se contraponen á los de dolo porque carecen, de dolo? ¿Cómo podrá sostenerse que en los delitos involuntarios el culpable sabia que la consecuencia de su acto era un acontecimiento -contradictorio á la ley, si para Pessina mismo ese aconteclfaiento solamente él podía prevwlo? De saber un hecho á poder preverlo, hay bien poca distancia. A la teoría de la 'voluntad puede reducirse también la de Lucchini, que precisamente queremos (t) Pe sine., Eleinenti di diritto pcnale, vol. I, párrafo (5. (.,) El mismaibídem, párrs, 75 y 77.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 27 ecordar aquí para hacer ver las abstracciones meafisicas é inconcebibles en que se pierde un hombre que sin embargo revela algunas veces una mente lúcida y práctica, y para poner de manifiesto á qué consecuencias, absurdas pero ló g icas, conduce el principio de la voluntariedad en el delito de culpa. Para Lucchini, no basta en todo hecho imputable la voluntad; se necesita la intención (1). ((La intención es la característica y la fuente de la imputabilidad moral.» Encontrar la intención en los hechos culpables puede parecer cosa bastante difícil, pero todo es empezar: cuando se ha encontrado la voluntad, se ha encontrado la intención, y Lucchini es perfectamente lógico. Oigámosle «El acontecimiento (en el hecho culpable), aun no habiendo estado presente en el intelecto en una individualidad específica, ha estado presente (al autor) en una esfera genérica de sus manifestaciones.» El lenguaje es un poco obscuro, pero sirve para interpretarlo una nota de la Rivista penale en la que Lucchini, después de haber observado que la jurisprudencia no estaría atormentada por tantas discusiones é inseguridades si se abandonase la vieja y empírica distinción entre el dolo y la culpa,—lo cual es verdad dentro de ciertos límites, según esperamos hacer ver enseguida,—escribe que en todo delito ha de concurrir el dolo, que es precisamente aquella intención de que habla Lucchini en sus lecciones más arriba citadas. «El dolo—continúa diciendo—esto es, la ciencia ó la voluntad de cometer un acto contrario al derecho ajeno, concurre también en el delito de culpa, porque la lesión efectiva no es más que una consecuencia mediata de la ac- (1) Luchini, Corso di diritto penale (appunti per uso degli studenti), pág. 29. Siena, 1878-79.
34 ALFREDO ANGIOLIN1 tan te ingenuo, pues nadie_ sabe hasta donde llega su habilidad propia, y cada día presenciamos los fracasos de individuos que (le completa buena fe, seguros de tener las cualidades necesarias, han acometido empresas en las que no podían obtener buen resultado. Por lo demás, en la formación de los códigos, que er g algún modo habían de responder á las necesidades mis sentidas de la vida cotidiana, los principios de la escuela clásica fueron en materia de culpa pisoteados, ó, por mejor decir, arreglados, ya que, como nota también Impallomeni (1), según el Código se responde del daño aun sin querer la causa, por mero olvido de los deberes propios. Esto es una prueba evidente de que se comprendía que la teoría clásica de Ja' culpa habría llevado en la práctica á confusiones deplorables, á consecuencias absurdas y peligrosas , para la seguridad social. Se estableció en la relación ministerial que la voluntariedad debe presentarse en todos y cualesquiera delitos, dolosos ó de culpa, cielitos ó contravenciones • pero el artículo 46 del Proyecto Zanardelli, en el cual estaba escrito que nadie puede ser castigado más que por una acción U. omisión voluntaria, fué suprimido. Se dijo que semejante idea constituía el punto menos discutido, pero con el pretexto de que á todos los ciudadanos les habría sido difícil formarse idea de la distinción entre voluntariedad (le la causa y voluntariedad del efecto, se dejó á un lado, en realidad porque se comprendíaque era Ferrini, cuando escribe (Enciclopedia giuridica italiana, entr. 152-3, véase Baños párr. 79) que «la impericia es imputable, porque el buen padre de familia no se presta á hacer lo que no sabe». (' 1 ) G. B. Impallomeni, Reati contro la persona, en el Trattato di diritto pena, le de Cogliolo, páge 175. 1.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 35 imposible aceptarlo (1). Y el Código penal, al basar las sanciones en los delitos de culpa, como nota Ferri (2), en otras ideas que no sean las del elemento intencional y de la responsabilidad penal, no habla para nada ni de voluntad, ni de voluntariedad, ni de cosas semejantes, sino que solamente dice que cuando se ocasiona la muerte por impericia, por imprudencia, por negligencia, nos encontramos frente á un homicidio culpable. Muy bien escribe á este propósito un jurista clásico, Lanza (3): «La recriminabilidad de los hechos culpables no puede derivar más que de la voluntariedad de la omisión de diligencia, y todos los juristas convienen en ello en teoría, si bien en la práctica se hayan castigado siempre y se castiguen hasta los autores de hechos respecto de los cua- .- les decir que la falta de diligencia fué voluntaria resulta una afirmación sin verdad». Los científicos del derecho civil se atreven menos aún que los penalistas á apartarse de la ley escrita y de los principios metarisicos de la imputabilidad, de donde que si buscamos en Giorgi (4) el comentario á los artículos de la culpa extra-contractual, leemos lo que sigue: «Las acciones humanas han de comprender, para ser imputables á su autor, dos factores: el intelecto y la voluntad' que determinan la extrinsecación libre del acto mismo». Chironi declara también (5) en su Culpa extra- ('1) Relazione ministeriale. (2) Ferri, ob. cit., pág. 454. (3) Lanza, Trattato teorico e pratti.co di diritto penale, parte 1. («Filosofia del díritto penale»), pág. 170. Bo lonja, 1896. (4) G. Giorgi, Teoria delle obbligazinni, vol. V, número 145. (5) G. P. Chironi, La colpa nel diritto eivile °diem° («Colpa extra-contrattuale»), vol, I I pág. 21. Turín, Bocea, 4887,
36 ALFREDO ANGIOLINI contractual: «Sin imputabilidad, no puede hablarse de culpa». y en la Culpa, contractual, expresando la misma idea con mayor cantidad de palabras, escribe lo siguiente: «Cuando se ba querido el acto, pero no se quisieron las consecuencias, sea porque no fueron previstas, sea porque aun previstas pareció imposible que llegasen á producirse, se dice que la acción es culpable, que el agente ha incurrido en culpa» (0). También en la ciencia del derecho civil tenemos, pues, la acostumbrada teoria á la cual es inútil dedicar ahora otras palabras. Las críticas que más arriba hemos dirigido á los crimina Listas, pueden reproducirse aquí en igual forma; el pensamiento de airará y de Giorgi no difiere del de Carrara y cle Pessina. Travaglia resumía de un modo clarísimo y explícito esta doctrina clásica de la imputabilidad, no solamente penal y civil sino también moral, cuando escribía (2): «Ningún hecho humano podría, sin el concurso de la voluntad, hacer incurrir al agente en tina responsabilidad cualquiera, no solamente penal, sino también civil ó moral en el sentido más. arnplio de la palabra». liemos visto hasta aquí los escritores que para formar sus sistemas no pueden prescindir de la idea tia voluntad y de libre arbitrio: ahora pasaremos revista á algunos que buscan diversos fundamentos á la imputabilidad. (I) ídem, ibidem («Colpa contrattuale»), núm. 1. Turín, Bocea, 18-1/2. (2) Travaglia, Guida prattica per l'interpretazione ed ap plicazione del codice penale italiano, párr. 85. Forlil
DE LOS DELITOS CULPOSOS 37 \La escuela positivista fué la que barrió, especialmente con la poderosa obra de Enrique Ferri (1), todas las ideas hasta entonces triunfantes sobre .r libre arbitrio, voluntad, libertad y responsabilidad - morales; de ahí que los que no podían ó no querían abrazar las nuevas doctrinas, advirtiesen que era preciso reparar la embarcación herida en mitad de la quilla. Así surgieron algunas teorías, eclécticas ó demasiado originales, que será bien examinar y refutar: con ellas, no se reniega explícitamente la escuela clásica, pero se intenta resolver la veceata quaestio de la culpa prescindiendo de las ideas de voluntad y de libre arbitrio. Impallomeni, á quien debe colocarse entre estos criminalistas, ha desenvuelto la doctrina de la culpa en un opúsculo (2) en que ciertamente se contienen exactas y agudas observaciones, pero que tieue el vicio orgánico de basarse en la intimidación de la pena, que ya Ferri había combatido en su Sociologia criminale (3). No es este el lugar de repetir lo que Ferri ha hecho ver espléndidamente, ó sea que la teoría de Impallomeni, según la cual el hombre es imputable porque puede volver á reducírsele al predominio de las leyes, no es otra que la de Dubuisson, según la cual siendo todos los hombres intimidables, deben ser considerados responsasables de sus propios actos. Aunque Impallomeni escribía con cierto desdén «que los que confunden estas dos teorías sólo por la consonancia de algunas palabras, son compara- (1) Ferri, La teoria dell' imputabilit4 e la negazione del libero arbitrio. Florencia,1878. (2) G. B. Impallomeni, Colpa ed omicidio colposo. Catania, 1894. (3) Ferri, Sociologia crirninale, pág. 514 y sig. T.I 4
38 ALFREDO ANGROLINI bies á los niños que creen idénticos dos objetos sólo por la semejanza de los colores », las dos teorías son poco más ó menos iguales. Impallomeni se olvida en el citado opúsculo de haber escrito en una obra suya « que el hombre es responsable porque cuando cometió el delito tenía la capacidad de obrar de otro modo y de conformar su conducta á las normas de las leyes » (1), y viene á justificar la pena con estas palabras: «En el momento del hecho, el delincuente ha ciado muestra de su incapacidad para resistir á sus tendencias, y se le castiga precisamente porque la pena puede servir en el porvenir para robustecer la capacidad de resistencia á los impulsos delictuosos y de obediencia á las leyes» (2). Prescindiendo de la consideración preliminar de que la doctrina de Impallomeni es la antigua, resumida en la máxima: punitur non quia peceatur, sed ne peccetur, sostenida por Platón y Protágoras, desenvuelta magistralmente, aunque nadie haya repa- - rado en ello, por Schopenhauer (3) y vuelta á poner, en honor por Ellero, quien escribía (4): «La pena mira á los delincuentes futuros y no á aquellos á quienes hiere»; detengámonos en la siguiente frase que nos interesa de un modo especial (5): « La capacidad que tiene la gran mayoría d.e los autores de delitos culpables de experimentar en el porvenir la virtud excitadora de la pena.y la gran generalidad (I) Impallomeni, Codice pcnaie illustrato, núm. 53. Florencia, 1889. (2) Idem, Colpa ed omicidio colposo, pág. 8. (3) A. Schopenhauer, 11 mondo come volontb, e come r uppresentazione (versión italiana). Milán, 1888. Véase en las págs. 102 y sigs., y en especial la pág. 105 en que está escrito: «Tener en cuenta el porvenir, he aqui lo que distingue el castigo de la venganza». (4) P. Ellero, Opuseoli criminali, pág.132. Bolonia,1875. (5) Impallomeni, Colpa ed omicidio colposo, pág. 9.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 39 de ciudadanos de advertir su ejemplo, es lo que da razón de la imputabilidad de las acciones culpables ». Esta frase desenvuelve la misma idea expresada por Almendigen con la frase siguiente: «Mediante la pena de la culpa, el delincuente culpable debe quedar prevenido para rehuir en el porvenir otras acciones culpables, y aprender á conocer, sólo después del hecho, que omitir una reflexión capaz de impedir la ilegalidad, produce consecuencias perjudiciales para él». Impallomeni no presenta, pues, una teoría original, y se le podría hacer observar, como ya lo hacia Kleinschrocl á Almendigen, que no se debe castigar •el primer delito de culpa. Pero otras consideraciones de mayor peso pueden añadirse para rechazar la teoría de Impallomeni. Así como yerra cuando escribe que «los malhechores son en el porvenir intimidables por consecuencia de la capacidad propia de la mayoría (?) de los hombres normales de sufrir la coacción psicológica de `la ley penal» (1), viniendo así á decir que todo reincidente es un anormal. y por consiguiente, según lo que escribe él., «un enfermo contra el cual solamente pueden tomarse medidas no penales» (2), así como yerra cuando sostiene que el objetivo de la pena es ejercer una prevención general y especial olvidando el hecho, puesto de relieve especialmente por los positivistas, de que las . penas ejercen poquísima influencia intimidadora, así también cae Impallomeni en gravísimos absurdos y contradicciones cuando castiga á los autores del delito de culpa solamente para que experimenten en el porvenir la virtud excitadora de la pena (3). Sin notar que el recuerdo (1) Impallomeni, Colpa ed omicidio colposo, pág. 7. (2) Idern, Codice penale, etc. núm. 1. (3) Idem, ibídem, págs. 9 y 10.
40 ALFREDO ANGIOLINI del mal involuntariamente causado es en general tan eficaz y vivo como el recuerdo de la pena para volver cauto al que ha sido imprudente y negligente, y que por lo tanto ese recuerdo del mal ocasionado podrá ejercer aquella función de advertencia ó de freno que Impallomeni quisiera atribuir á la pena, nosotros nos hacemos á este propósito la pregunta siguiente: Si el egregio profesor sostiene, y á nuestro juicio con exactitud, que «como cada acción ú omisión está ocasionada y por ende necesitada por el conjunto de las condiciones psíquicas en que el individuo se encuentra en el momento de la acción ú omisión misma, el no haber previsto el daño es la prueba de su incapacidad en aquel momento para preverlo» (1) — es claro que para Impallomeni todo el que sea reo de un delito culpable no preveía ese hecho nocivo , pensaba que pudiese sobrevenir y no podía por ) lo tanto pensar tampoco en la sanción, en la pena que acompaña á aquel hecho. También se puede, haciendo prevalecer una presunción sobre un hecho comprobado, sostener en algún modo que al pensar en el delito se piense en todas sus consecuencias, y pueda la pena tener por consiguiente una virtud inhibidora; pero donde el hecho no es ni querido ni previsto, donde es acogido por el delincuente más bien con disgusto y con dolor, el pensamiento de la pena no podrá infiltrarse en el cerebro del agente. Podrá, pues, el negligente haber hasta sufrido una ó más condenas por hechos culpables; cuando recae en la negligencia, por lo regular no sabe, no piensa, no prevé el cometerla, y aquella virtud excitadora de la pena de la que tanto espera Impa/ lomeni, no ejerce por necesidad la menor fuerza influyente. En la doctrina de otro ecléctico de bastante menos (1) impanomeni, ob. cit., pág. 10.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 4 valor, Magri, se encuentran los pocos méritos y los muchos defectos que distinguen todos sus escritos; un cierto amor á los estudios de sociología y de psicología criminal, pero, más que otra cosa, un deseo de parecer original casi extraño. Ciertamente no se le puede disputar el mérito, que también le ha reconocido Impallomeni, de haberse ocupado (le propósito en la cuestión de la culpa, aun cuando incurra después en gravísimo error cuando afirma (1) que la escuela positiva no sabe lo que significa culpa, siendo así que, aun no habiéndose hasta ahora ocupado en ella extensamente, ha dado las líneas generales para una teoría científica. Para Magri (2), la culpa deriva de una falta de Í jercicio en el culpable para poner en movimiento la atención, y todos los delitos de culpa pueden reducirse á una deficiencia ó alteración en el mecanismo de la atención. El delincuente s'e presenta inadaptado á la vida civil en su desarrollo elevado, conservando sin embargo intactos sus sentimientos altruistas. Inmediatamente notamos que la teoría de Magri había sido indicada por Fulci (3) cuando escribía que «la previsión supone la atención, de suerte que cuando el legislador imputa el no haber previsto lo que era preveible, castiga la falta voluntaria de atención que produce un daño», y que por tanto no es original como supone él; y pasando después á La refutación, diremos que de la teoría de Magri ha hecho una crítica en gran parte justa Impallomeni, el cual (1) F. Maui, Reati contl'o la Kopriett't. Introduzione, pág. X, nota. Liorna, 1895. (-2) Idem, Una nuova teoria, della eriminalith, págs. 7379 y 29u-2J4 —Pisa, 1891. (3) Fulci, L'intenzione ne' singoli reati, págs. 28 y siguientes.—Véase también Lóffier, Die Sehuldformen Strafrechts.
42 ALFREDO ANG1OLINI demuestra en el opúsculo ya citado (1) que Magri debería llegar á la conclusión desegregar á perpetuidad á todos los delincuentes culpables como inaptos para la vida civil, y crear una nueva categoría (le delincuentes al lado de las que ha fijado la escuela antropológica: el delincuente culpable. Por nuestra parte, observaremos que la doctrina de Magri es verdadera solamente respecto de una parte mínima de delincuentes culpables, es decir, respecto de aquellos individuos en quienes el mecanismo de la atención es defectuoso ó está alterado (2), respecto de los delincuentes natos en quienes la imprudencia es un carácter peculiar, y naturalmente, también respecto de los criminales locos. Es cierto que el hombre provisto de un gran criterio, de madura ponderación, de una superioridad mental que no se excita ni se distrae demasiado, no se dejará arrastrar por el ambiente, seguirá las relaciones entre causas y efectos y no será nunca un delincuente culpable. ¿Pero dónde se encuentra ese tipo de hombre ideal? Ni el hombre más juicioso puede siempre en toda circunstancia usar de la mayor reflexión, de la prudencia y de la previsión necesarias. La rueda de la atención, aunque bien combinada y normal en sus funciones, en medio del engranaje complicado, poderoso de la vida social, puede en un momento, por un incidente cualquiera, detenerse, desviarse. sin que por esto presente el anormalidad de clase alguna. Podrá decirse q ne el cochero que por tercera ó cuarta vez embiste con su carruaje á los transeuntes presenta detecto en el mecanismo de la atención, pero no podrá decirse lo mismo en la hipótesis de un caza- ; Itor que deje momentáneamente su escopeta en un (1) Impallomeni, ob. cit., págs. 14-20. (2) Ribot, Psychologie de l'attention, ch. HL Paris 1889.
In LOS DVITOS CULPOSOS 43 cuarto á merced de cualquiera que pueda entrar en él, y ocasione graves lesiones á un -niño que se ha puesto á manejar el arma. Yo diría por el contrario que mientras el delincuente doloso presenta en la mayor parte de los casos anomalías en la psiquis y en el organismo, el culpable es más bien el producto de la sociedad, del ambiente ó de la ocasión. Para corroborar sus aserciones, Magri da cuenta del examen psicológico de 50 delincuentes culpables, en 24 de los cuales encontró las anomalías,, siguientes: debilidad irritable, agotamiento por ,un trabajo intenso, constitución neuropática, enfermedades agotadoras del sistema nervioso. Sin hacer notar que 50 observaciones no pueden asegurar resultados de gran valor é importancia, notaremos en favor de lo que sostenemos que más de la mitad de los delincuentes, 26, se presentó perfectamente normal y que de los otros 24 algunos, y probablemente los más, tuvieron solo una debilidad irritable, una constitución neuropática, que no son ciertamente las anormalidades más características para cometer negligencias, imprudencias perj udiciales. Pero hay .además, como observaremos más adelante, algunos delincuentes culpables que obran con la mayor de las imprudencias y de las negligencias, que incurren en una culpa que podría decirse lata. Aquel que, infectado por una enfermedad transmisible,. pide una joven en matrimonio, deberá pensar también alguna vez que la enfermedad puede transmitirse á su mujer y á sus hijos; el industrial que por avaricia ó por egoísmo criminal no emplea en su fábrica los últimos aparatos inventados para preservar la salud y cuidar de la higiene de sus operarios,. necesariamente habrá de reflexionar alguna vez que semejante omisión culpable puede comprometer la salud y la vida de sus dependientes. Así pues, en estos casos, que representan dos categorías
50 AL/REDO ANGIOLINI en materia de culpa hemos visto indicado por Stoppato, el principio de la responsabilidad social, mag istralmente desenvuelto por Ferri en su Sociología criminal. «La sanción por sí, como reacción, es constante en cada caso, y por tanto, independiente de la voluntad del agente, sólo que la índole y la intensidad de las sanciones varían de especie á esi, pecie y de caso á caso en una especie misma, los actos culpables, salvo la forma más adecuada de sanción, se castigan exactamente como cualquier otro delito y sólo porque son antisociales, independientemente de la voluntad del agente. En suma, el hombre es responsable de sus actos, de sus acciones, porque vive y mientras vive en sociedad» (1). Será menester invocar este principio cuando queramos encontrar la razón justificativa de la responsabilidad en los cielitos de culpa. No hay en tales hechos intención de causar el mal, pero hay en ellos el mal producido, más grave algunas veces que el que pueda existir en el delito doloso; en general, no existe en tales hechos un individuo que inspire horror y terror, sino un peligro por el solo hecho de que hoy se ha producido un mal que mana puede repetirse. Bocearía se aproximaba á la verdad cuando escribía (2) « que erraron los que creyeron medida de los cielitos la intención del que los comete, y que la verdadera medida de los cielitos es el daño de la sociedad ». Ahora bien, en el delito de culpa, por un lado se causa el daño' que ha de ser reparado por alguno, porque nadie debe sufrir injustamente una disminución de su patrimonio, y por otro lado tenemos la que Garofato llamarla temibilidad, es decir / la aprensión que despierta en una coasociación que (1.) Ferri, Sociología crimina le, pág. 506. (2) Beccaria, Dei delitti e delle pene, párr. XXIV.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 51 ecesita reglas, previsión, diligencia, pericia, aquel que demuestra no conocer ó no poseer tal previ- = sión, diligencia y pericia. Pero no siempre el daño es igual y, lo que importa más, no siempre es igual la temibilidad. Hay algunos hechos culpables, los previstos en general por el legislador italiano, castigados por nuestros jueces, que turban poco la conciencia pública; hay otros, por el contrario, cuyo efecto produce gravísima perturbación en la sociedad. De ahí que sea útil rastrear las diversas causas, los diferentes motivos por los cuales se producen las acciones culpables. Esto es lo que haremos sobre las bases de la psicología y fisiología modernas. En tanto, recordemos, á modo de conclusión de este capítulo, que la teoría clásica no puede en manera alguna prever los delitos de culpa como acciones punibles; que las doctrinas eclécticas conducen á contradicciones y absurdos, y que solamente el principio positivista de la responsabilidad social puede justificar la reacción defensiva contra los delitos de culpa que revelan la temibilidad del que los comete.
CAPÍTULO II CULPA, RESARCIMIENTO Y PENA Después de haber mostrado que las varias doctrinas de los juristas son insuficientes para explicar la responsabilidad en los cielitos de culpa, hay que ver ahora, antes de 'desenvolver la-teoría positivista, qué valor ha de atribuirse -á la distinción entre culpa vil y culpa penal, entre pena y resarcimiento. Este trabajo se hace necesario, puesto que, cuando hablamos de hecho ó delito culpable, no entende.- mos limitarnos á aquellas pocas acciones culpables que nuestra ley penal castiga solamente en casos excepcionales, sino que nos referimos á todos los hechos humanos que, sin intención del agente, pueden producir un daño y en los cuales se ocupa más especialmente la ley civil. Como - sabe todo el mundo, los positivistas (4), (1) Ferri, Socioloqia criminale, pág. 550 y siguientes; Puglia, La psico-fisio < logia e l'avvenire della scienza erimi- • nate, en el Archivo de psiquiatria, II, 1881. Véase. en el mismo sentido Hepp, Velcher y Binding, quien sostiene (Grundriss uber das deutche gemeine Strafrecht, 1879) que no hay diferencia sustancial entre lesión de derecho considerada por la ley civil y lesión de derecho considerada-- por la ley penal.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 53 nlbaten la antigua y formalista distinción entre detecho civil y derecho penal; aceptado que sea el - ..:nuevo principio de la defensa social, semejante separa,;ión desaparece de golpe y ambos derechos, que en lo antiguo se encontraban unidos, tienden hoy á volver á enlazarse. Por lo demás, esta distinción nunca ha sido clara (basta pensar que acciones previstas por el código penal han pasado al civil y que hoy, después de tantas doctísimas disquisiciones, ni siquiera sabemos separar claramente el fraude civil del fraude penal) ni puede en modo alguno justificarse el por qué se adoptan para la buena marcha de la sociedad, prevenciones diferentes más ó menos graves según los individuos que han cometido el cielito, según las circunstancias, de suerte que, en un mismo cielito, mientras para un agente puede bastar el resarcimiento del daño, para otro se hace necesario el alejamiento de la co-asociación. Es todo cuestión de cantidad, no de calidad. Un valioso civilista, Venezian (1), después de haber declarado «que la distinción en responsabilidad civil y penal es una expresión inexacta, ya que la responsabilidad es única», viene á demostrar en su hermoso libro que la diferencia más aguda y genial entre agravio civil y delito intentada por Sthale, cae también en el vacío. Sthale escribe (2), que tenemos el delito solamente cuando se mira á hacer imposible al Estado el actuar las exigencias de la ley, cuando se mira á reducirlo á la impotencia, mientras que la culpa civil no excluye la posibi- (1) Vene7ian, Sul danno e risarcimento nei rapporti extra-contrattuali (edición fuera de comercio), página 90. No puedo menos de dar públicamente las gracias al eximio profesor por haberme favorecido con su libro. (2) Sthale, citado por Merkel en los Criminalistiche Abhandlungen, I I pág. 57. T. I 5
54 ALFREDO ANGIOLINI lidad de la reparación propia. Pero oportunamente hace notar Venezian (1) que es bastante dificil establecer cuándo no es reparable el agravio, tanto más dificil el decir cuándo es potencialmente irreparable, y que existen muchos agravios que no pueden repararse y en los cuales ciertamente no podrían aplicarse las penas públicas. En cuanto á Merkel, se expresa en los términos sig uientes: « Así como es único el concepto del hecho ilícito, así debe ser también único el de sus consecuencias. Tanto la coacción civil corno la penal tienen por fin restablecer la relación ideal normal entre la voluntad del que causa el daño y la del dañado (sociedad civil ó individuo por ella protegido); sólo que la coacción penal emprende esta labor inmediatamente, y por esto resulta un medio más enérgico, la civil mediatamente tan sólo; además de contener el elemento de la pena, tiene un objetivo más próximo y determinado» (2). Y si no encontramos científica y positiva la separación entre culpa civil y culpa penal. ¿qué diremos de la otra distinción por la cual en la culpa civil tenemos una culpa contractual y otra extra-contractual? Examinemos también esta distinción brevemente. Los artículos H51 y 1152 del Código civil italiano regulan la que se llama responsabilidad extra-contractual ó aquiliana, es decir, la responsabilidad en que se incurre cuando se contraviene á la obligación que se tiene respecto de todos de no perjudicar á nadie, mientras que los artículos 1218 y siguientes regulan la culpa contractual que tiene efecto guando no se cumple una especial obligación derivada de un contrato ó de un cuasi-contrato. (1) Venezian, ob. cit., pág. 60. (2) Merkel, ob. cit., I, pág. 57.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 55 , .Es evidente que, en el delito de culpa, á menudo tratará de culpa aquiliana, porque en general el ofendido es un tercero cualquiera que no está ligado por ningún vínculo especial con el autor del delito. Y es cierto que, aun en caso de contrato tácito ó expreso que pueda regir entre el perjudicado y el ofensor (como en las catástrofes de ferrocarriles, en los accidentes del trabajo, en la transmisión de ciertas enfermedades), el hecho lesivo es algo existente de por sí, algo que en el contrato puede sólo con cierto esfuerzo encontrarse, pero que no es en realidad tenido en consideración. Así, el operario tiene regulados por el contrato el quantum, el tiempo y las modalidades del salario; el pasajero tiene regulados el precio, el itinerario, el horario; la consorte, el derecho á la manutención y á la protección; pero ni el operario prevé en el contrato el accidente de que puede ser víctima en el trabajo, ni el pasajero prevé la catástrofe que puede matarlo ó mutilarlo, ni la esposa trata de la terrible enfermedad que puede arruinar su salud para siempre. Así pues, hablando según la teoría, deberemos decir que en la mayor parte de los hechos culpables tenemos una culpa extra-convencional. Pero entre la culpa contractual y la extra-contractual hay en materia de pruebas, de medida, de responsabilidad, de procedimiento, diferencias que explican el por qué algunos escritores quieren sostener la culpa contractual donde no hay más que una culpa extra-contractual (1). (1) Véase para estas diferencias, entre otros, Mosca, Nuovi studi e dottrine sulla colpa, pág. 2y siguientes, Roma, 1897; Chironi, Colpa extra-contrattuale (en la Colpa nel diritto civile odierno), vol. I, Turín, Bocea, número 54.
56 ALFREDO ANGIOL1NI Ante todo, hay una diferencia en cuanto á la prueba, puesto que mientras en materia extra-contractual incumbe al 'perjudicado, quien debe intentar como actor la acción para probar que el daño ha sido ocasionado por culpa del dañador (arts.1151 yI312), en materia contractual incumbe al causante del daño que es demandado, el establecer que el incumplimiento ó la demora en la ejecución de la obligación ha derivado, sin culpa suya, de caso . fortuito ó de fuerza mayor. En segundo lugar, es opinión generalmente admitida, aun cuando discutible, que cuando se debe juzgar . de la responsabilidad del tercero en materia extra-contractual,. se restrinja á los terceros indicados en el art. 1153 (padres, tutores, patronos, preceptores, etc.), mientras que en materia contractual, la responsabilidad se extiende á todos los terceros y no llega á faltar más que por la intervención de una causa extraña (art. 1225). Otra diferencia, puesta de relieve especialmente por Chironi, está en - que la entidad de la culpa aquiliana es tal, que á diferencia de la contractual, la convención de las partes no puede suprimirla ni modificarla en cuanto á su grado. Por muchos escritores— que sin embargo han encontrado modernamente opositores doctos y valientes—sostienen que solamente en materia contractual debernos detenernos en la culpa levis y exigir por tanto la diligencia de un buen padre de familia, que por el contrario, en materia extra-convencional se responde hasta de aquella mínima falta de perspicacia en que podría incurrir hasta un hombre de previsión ordinaria: in lege aquilia et levissima culpa venit. Es útil ahora ver, para comprender por qué en muchos casos se discute tanto si hay culpa convencional ó ex t r a-convencional, cuál de las dos ofrece mayores
DE LOS DELITOS CULPOSOS 57 Ventajas y hace de mejor condición jurídica al perjudicado, á la víctima. La culpa extra contractual presenta para el perjudicado la ventaja de poder comprender también la imprudencia y la negligencia ligerísima, de poder establecer por lo tanto en mayor número de casos la responsabilidad del causante del daño, y presenta también la de no poder ser suprimida ni modificada en cuanto á su grado. Estas dos ventajas, sin embargo, son en la práctica muy problemáticas. Por lo que toca á la culpa levissima, puede discutirse que esta especie de imprudencia casi imperceptible esté comprendida en las palabras «imprudencia» y «negligencia» del articulo 1152, y puede notarse además que muchos escritores, basándose en la inexistencia de la tripartición de la culpa, niegan una culpa levísima (1). Por lo que respecta á las limitaciones que las voluntades contratantes pueden llevar al grado de . culpa, en muchos casos tales limitaciones se resuelven en la nada, puesto que el contrato de que se discute es tácito y no pueden existir en él tácitas supresiones y eliminaciones. Cuando existe el contrato, es difícil que una parte se atreva á proponer derogaciones y limitaciones á la ley, y también es difícil que la otra parte renuncie, hoy que todo el mundo adquiere cada día más conciencia de sus propios derechos, á lo poco que la ley asegura. Es de notar además que no sería difícil mostrar que en tales casos el consentimiento dado á las restricciones, á las limitaciones, no es válido (arts. 1108, 1111 y 1112) y que, cuando en el perjudicado hubiese realmente la intención de no pedir el resarcimiento, no se pre- ('1) Ferrini, Palabra: Azione di danni en la Enciclopedia giuridica italiana, entrega número 153-155, número '1-3; y también Mosca, ob. cit., páginas 40-47.
58 A LFREDO ANGIOLINI sentada como actor, aun no existiendo en el contrato limitaciones de clase alguna. En frente pues de estas ventajas, que se reducen á bien poco, el perjudicado encuentra, con la culpa extra-contractual, el más grave de los inconvenientes. Ha de probar corno actor que el daño depende de culpa del que lo ha causado. Así por ejemplo, la víctima de un accidente que busca la reparación del daño sufrido, ha de formular hechos precisos, pertinentes y admisibles según los términos del procedimiento; habrá, pues, de establecer la existencia de un mecanismo defectuoso áde una . instalación peligrosa, una ausencia de precauciones, en suma, un flecho cualquiera que sea reputado ilícito y constituya una culpa referible al patrono á á sus encargados. Formulada la demanda, queda por probar la verdad de los hechos, ó por medio de documentos explícitos, caso de que los haya, ó por medio de información testifical. Ahora bien, ¿quién no comprende que semejante procedimiento es tiránico y perjudicial al operario por las dilaciones que ocasiona, por las imposibilidades que crea cuando no hay pruebas, cuando el accidente lo ha destruido todo, como frecuentemente acontece; cuando los testigos por miedo de perder el trabajo no quieren deponer contra el patrono; cuando el operario, enfermo, mutilado, sin medios, no tiene la fuerza necesaria para intentar la acción, ni dinero para procesar á un industrial que sabrá dar largas á la. causa, aun en la hipótesis de defensa gratuita? Añadase á esto que la culpa contractual se extiende á todos los terceros, mientras que, según la opinión. de muchos escritores, en la extra-contractual los terceros son limitados, y fácilmente comprenderemos que l.os que con la ley en la mano, sin reformar el Código civil, quieffin tutelar mejor los dere-7 chos de los perj udicados y asegurarles el resarci-
DE LOS DELITOS CULPOSOS 59 miento, recurriesen á la teoría contractual imagiliando así que en el contrato de trabajo, por ejemplo, una de las obligaciones del empresario, del industrial, fuese la de restituir al operario sano y salvo á si mismo (1). Pero si queremos permanecer fieles á los principios de la ley positiva y de la doctrina, este contrato no es más que una ficción y deja á cargo del operario las desgracias dependientes de culpa suya, porque en las obligaciones contractuales hay in- - cumplimiento solamente cuando existe culpa. Quedan, pues, para asegurar el resarcimiento en los hechos culpables los artículos 1151, 1152 y 1.153 (2), textualmente copiados de los artículos 1382, 1383 y 4384 del Código civil francés, y que son la cosa más mezquina que pueda imaginarse. Bastaría pensar que en el Código civil se repiten, casi con idénticas frases, los principios del derecho romano, para quedar persuadidos de ello, ya que, (1) Sauzet, De la responsabilité des patrons vis-et-vis des ouvriers, 1883; Sainctelétte, De la responsabilicé et de la g arantie, Bruselas, 1884; Cogliolo, Codice dei trasporta ferroviari, pág. 97. Véase en refutación, entre otros, Ratto, La responsabilitet dei padroni negli infortuni del lavoro, en la Legge, p. II, pág. 603, 1896, donde puede también encontrarse una útil bibliografía sobre este interesante asunto, en especial de autores extranjeros. (2) He aquí estos artículos del Código civil en sus términos precisos: «Art. 1151. —Cualquier hecho del hombre que capea daño á otros, obliga á aquel por culpa de quien.,.;,, producido, á resarcir el daño » «Art. 1152.—Cada uno es responsable del dar w qu ' e ha ocasionado, no solamente por un hecho pro09y sirio también por negligencia ó imprudencia propia*._ «Art. 1I53.—Cada uno está igualmente obligado-; rio sólo por el daño que ocasiona por un hecho propio, sino también por el que es producido por obra de las personas de que debe responder ó por las cosas que tiene én custodia.»
66 ALFREDO ANGIOLINT al que no se ha dado causa es una de las injurias más graves. Por una parte, pues, se tiene la intención de resarcir el daño, por otra la de defenderse del imprudente, delnegligente, del imperito. Naturalmente, la sociedad ha de tratar de conseunir del modo más sencillo, más fácil, más llano, estos dos fines á los que es necesario proveer. Ahora bien, es evidente que, muchas veces, los dos fines pueden conseguirse con una medida única, ya que basta á menudo para la tutela de los co-asociados saber que el mal ha sido resarcido por quien lo ha causado. Entonces ha de establecerse, como medio único y elicaz de defensa social, el resarcimiento del daño; de este modo, la sociedad habrá reaccionado como era necesario contra la acción peligrosa, anticivilizada del damnificador; añadirá, con el recuerdo del dinero pagado, un móvil más para hacer cauto al culpable, y por otra parte, habrá satisfecho evidentemente aquel instintivo y difundido sentimiento que quiere que el daño injusto vaya seguido de la. reparación. En gran parte de los casos, el resarcimiento, mirado bajo cierto aspecto, desempeña las funciones de pena; no sólo sirve para resarcir el daño causado, sino también para castigar la actividad imprudente,, negligente del culpable-. Resarcimiento y pena son para nosotros dós aspectos diversos de un mismo hecho, y en la mayor parle, de los casos se compenetran de tal Modo, que resalta imposible decir dónde acaba el resarcimiento y dónde comienza la pena. Para aclarar mejor nuestro pensamiento, es útil investigar el origen de. la obligación al resarci miento y á la pena. Binding (1) sostiene con mucha agudeza que el (1) Binding, Die Normen und itere Uebertretung.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 67 'esarcimiento no es una consecuencia del delito, y :basa su aserto en un argumento que sus adversarios no han logrado destruir: que si verdaderamente derivase la indemnización como la pena de la culpa, con la culpa habría de cesar, extinguirse, siendo así que en realidad 'sobrevive hasta después de la muerte del autor del cielito. Hemos hablado de la agudeza de la opinión de Binding porque el mejor modo de hacer ver la diversidad de dos hechos, de dos instituciones, es buscar su origen en lugares distintos. En realidad, sin embargo, nadie ha seguido la opinión de Binding, y se sostiene que el verdadero origen de la obligación al. resarcimiento es el delito civil, la lesión del derecho privado. Cuando la lesión del derecho, dicen los juristas, ha sido voluntaria (y para ellos, ya lo sabernos, la voluntad también se encuentra en la negligencia y en la impericia), surge la obligación del resarcimiento. En cuanto á la pena, se parte del principio de que el delito penal no existe por lo regular si no hay dolo (y sin embargo se castigan algunos delitos de culpa), y se dice que se conmina la pena no cuando hay un agravio j uridico que reparar, sirio cuando hay una voluntad directamente rebelde al orden jurídico y social, para afirmar el principio conculcado del orden, la autoridad del magisterio social; que la lesión de un derecho no lleva siempre á la pena, sino al resarcimiento si hay una razón intrínseca, mientras que el delito no siempre es una lesión de derecho privado. La pena, pues, está más directamente encaminada á la tutela del interés público, el resarcimiento á la del privado. La primera se tendrá sólo cuando es ofendido un gran interés público, cuando la injuria sea lesiva de manera que pueda considerarse como punto de mira
68 ALFREDO ANGIOLINI del lesionador, no tanto aquélla su particular apn,» ración que se refleja en la tutela del individuo, sino su potencia general de aplicación á todos los coasociados. Estos criterios, como hacía notar el mismo he sd- ¡os presentaba, Ferrini (1), no son de aplicación Llara y expedita, y la inseguridad depende del hecho de querer distinguir un interés privado y otro pit.. Wieo. Cuando el depositario que tiene en custodia una cosa mía la pierde y no quiere resarcirme del daña, también hay en ello una cierta perturbación social, una cierta ofensa al interés público, el cual exige que el negligente responda de su negligencia. Esto demuestra que, en muchos casos, la reparacióñ del daño es una medida, no sólo para tutela del interés privado, sino también del público. Por consiuiente, la distinción entre interés público y privado, tal como se aplica, es un terreno inseguro y resbaladizo. Más bien deberíamos decir q u e. algunas veces, á la lesión del derecho acompaña también una cierta perturbación para la sociedad. El individuo autor del daño es mirado entonces como persona anti-eivilizada contra la cual es pre« siso reaccionar con medidas que, á bien la separen. de !a sociedad, ó la castiguen en aquella actividad en que se demuestra peligrosa ; á disminuyan sti Matrimonio en aquel tanto en que deba suponerse que esta disminución será un móvil para hacerla cauta en el porvenir. lie aqui el fundamento científico de la pena: dets riva del principio ya indicado según el cual han de tomarse contra el que es temible las oportunas Te, didas en defensa de la sociedad. Por otra parte, el derecho al resarcimiento (1) Ferrini, E nciclopedia giur. ital., lug. cit.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 69 eriva en nuestra opinión del delito de un indivio; deriva por el contrario del hecho de que el -individuo ha sido lesionado injustamente en sus pertenencias, en sus derechos. Tan verdad es esto que, según nuestra teoría, como veremos mejor después, el individuo, sea víctima del caso fortuito, de fuerza mayor ó de persona que no pueda responder de sus obras, tiene derecho siempre á ser indemnizado del mal sufrido. Es de notar en este punto que la terribilidad no se extrínseca solamente en hechos lamentables contra los cuales precise una de aquellas medidas que hemos recordado (segregación, prohibición de una profesión, multa. etc.); á veces, la acción de un hombre puede ser imprudente cuando ocasiona un daño solamente en cuanto el autor no quiere reparar aquel daño, como seria necesario y podría hacerlo. Así, en rigor de términos, podremos decir que cuando el individuo es obligado por la ley contra su voluntad al resarcimiento, ese resarcimiento toma un carácter penal si se quita á la palabra «pena », como lo hacemos nosotros, todo sentido de deshonor, de vergüenza, puesto que obra como reacción contra la doble incivilidad manifestada por el damniticador con el hecho culpable y con la negativa á indemnizar. El error en que han incurrido todos ros juristas es el notado por Binding, ó sea el de querer referir el resarcimiento al delito. Esteerror se enlaza íntimamente con el principio justo y científico de que todo daño debe ser resarcido, y por efecto de este enlace se atribuyeron al resarcimiento caracteres especiales que, según se dijo, le diferencian de la pena. Toda vez que para asegurar en el mayor número de casos la obligación al resarcimiento, era necesaT. I 6
70 ALMEDO ANG/nL/NE rio suponerlo obligatorio, aun después de la muerte del culpable, por virtud del patrimonio que pasaba á los herederos; toda vez que para satisfacer las mismas exigencias era preciso afirmar que hasta donde parecía menor la responsabilidad moral y donde desaparecía la temibilidad, quedaba siempre la obligación á la reparación del daño, cualquiera que fuese lo proporción de éste; por lo menos se hacía necesario quitarle aquel carácter odioso é infamante que tenían las penas, y se dijo que pena y resarcimiento son dos instituciones completamente distintas. Y entre tantas otras cosas, al afirmar esto se olvidó que muchas veces el hombre siente como mal mayor y por tanto como pena más grave la obligación de resarcir el daño producido por su obra maléfica, que el de sufrir algunos meses ó algún año. de reclusión. ¿Cómo surge, pues, se preguntará, la obligación al resarcimiento en el hecho culpable? Todo el inundo ve que en este campo desaparece en general toda razón de temibilidad cuando el que ha causado el mal lo repara. Algunas veces, sin embargo, el resarcimiento no es reacción suficiente contra el peligro que el individuo ha mostrado, y entonces se recurre á la pena. El damnificado injustamente tiene siempre derecho al resarcimiento, que es exigido al individuo por razones de conveniencia, ya que con una sola prevención pueden conseguirse .dos }rifen tos: reprimir la temibilidad y resarcir el-daño. Nuestras ideas quedarán más aclaradas si discutimos el valor y la importancia que presentan las diferencias notadas por los juristas para separar el resarcimiento de la pena. Se dice en primer lugar ('l) que mientras para la Ferrini, oh, y lug. cit.—Véase, entre otros Garo.- talo, (-:rintinologia.• • - 4
DE LOS DELITOS CULPOSOS ná basta la infracción de la norma, ésta no es sulente para el resarcimiento, el cual no podrá pedirse sino cuando hay un daño. En este punto, sin notar que la escuela ontológica, clásica, contradice sus principios cuando declara que puede existir delito sin daño inmediato, no creemos que está diferencia sea tal que pueda dar una fisonomía distinta á las dos instituciones. Es natural que á un particular no se le pueda resarcir el daño cuando éste no se ha producido, pero n o es en modo alguno natural elevar este sencillo hecho á axioma jurídico, y deducir de él que las medidas que se toman cuando no hay daño son siempre penas.- Con este criterio, porque es preciso reprimir la actividad imprudente del individuo cuando podía producir un daño que por casualidad no sé ha producido, deberíamos decir que es una pena la multa que el Estado se lucepagar por este individuo, Mientras que en el caso de que el daño se haya producido y que la reparación de éste sirva sin necesidad de más á las exigencias sociales, deberemos decir que ,tenemos un resarcimiento. La conclusión que derivaría de aquel axioma jurídico sería la siguiente: en un hecho idéntico, en su potencialidad temible, se adoptaría la medida más grave allí donde no se deploró ninguna consecuencia y tendríamos únicamente la medida menos grave, la civil, cuando al hecho imprudente siguiese el acontecimiento lamentable. En realidad. por el contrario, es necesario decir que, en las hipótesis imaginadas, el resarcimiento desempeña también las funciones de pena, de defensa social, y que la pena contiene en cierto modo el resarcimiento del daño potencial que se encuentra en la obra imprudente del culpable. • El segundo. carácter diferencial se hace consistir 71
72 ALFREDO ANGTOLTNI en que mientras la pena se mide con la intensidad de la culpa, el resarcimiento se mide según el daño. No hay repugnancia, escribe Binding (l), en caso de grave daño ocasionado á la cosa ajena con negligencia leve, en hacer aumentar la entidad del cielito, y en mantenerla en estrechos límites donde el daño fué pequeño, bien que procedente de dolo más intenso. Por nuestra parte, no vacilamos en declarar que tal principio repugna á la conciencia y á la justicia.-- Es justificable cuando viene á afirmar el principio indiscutible de que el daño injustamente sufrido debe resarcirse en toda su cantidad, pero es absurdo cuando quiere concluir que el reo de culpa leve ha de resarcir el gravísimo daño que puede haber pro ducido, y pone de manifiesto el error que hay en querer referir el resarcimiento al cielito. Podrá decirse alguna vez que donde había conciencia de la causa y previsión de los efectos dañosos, estos efectos habían de estar presentes en su mayor extensión posible, y que, por lo tanto .. ha previsto y no ha prevenido debe resarcir ' los daños cualquiera que sea su gravedad, pero no siempre podrá afirmarse que una culpa pequeña pueda llevar á un resarcimiento oneroso. Al encender la pipa, un pobre hombre'tira imprudentemente el fósforo cerca de un pajar. Se pega fuego á éste, y después un viento impetuoso que (1) Con Binding están de acuerdo Cogliolo (en el tori dei Tribunoli, pág. 985; 1891), y Mosca (ob. cit., pági,-. 11.11,S 41 y 45). Se oponen á ellos otros escritores como . Proudhon, Sourdat, Larombiére, Demolombe, todos citltdos por Mosca, y Dailoz, quien escribe-(Recueit alphal» bétifue, V. obligation) que cuando el accidente no es más que el resultado de una impericia ligera, los jueces• deben conceder el resarcimiento á la parte perjudicadai.., pero pueden fijarlo en una suma módica.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 73 pieza á soplar lo comunica á los campos, á los próximos, de modo que el daño llega á ser "UCalculable, enorme. Aunque no demasiado leve, .,revela la culpa de aquel pobre hombre una temibilidad tal que haya de obligársele á todo aquel resarcimiento? De ningún modo: la indemnización, y aquí aparece su carácter penal, será proporcionada á la temihilidad. • Por otra parte, una culpa gravísima., enorme, ha producido un daño levísimo. Si de esta culpa haMese derivado un daño mayor, el resarcimiento podía por sí solo considerarse suficiente, pero en este caso servirá de bien poco, y por consiguiente tendremos qué añadir la multa, que irá á parar al Estado. Se dice en tercer lugar que la obligación al resarcimiento no ha de causar sufrimiento al clamnificador, mientras que por el contrario la pena produce •,sufrimiento. ¿El resarcimiento no ha de producir sufrimiento? Esta especie de imperativo categórico es absolutamente pueril y olvida lo que está demostrado por la' práctica, lo que ha sido adquirido por la ciencia. Una disminución de patrimonio puede ocasionar un sufrimiento mayor -que algunos meses de cárcel; no se puede distinguir entre una pena corporal y una constricción á ceder dinero: ambos hechos .producen el mismo fenómeno, el dolor. Cualitativamente, este dolor es único; ciertamente puede diferir en la cantidad, pero no siempre ni en todo caso será el producido por la detención ó por la reclusión el más advertido y sufrido. Para hacer notar aún mejor la diferencia, se añade que en el resarcimiento no está establecida la conmutación que tiene efecto en la pena pecuniaria, en la cual se responde con ellcuerpo cuando no se puede responder con el dinero.
74 ALFREDO ANGIOLINI Aparte de que en vez de afirmar este 'hecho convendría exponer las razones que justifican la conmutación (le la pena pecuniaria, nos parece .natural que el resarcimiento no se conmute en la pena corporal. La pena corporal ha de ser para quien se muestra refractario á la vida social, para quien representa un peligro para la co-asociación, y verdaderamente, ninguna anti-socialidad demuestra el que tiene la desgracia de ser insolvente. Después, en su entidad, semejante diferencia creada por el lee gi: , ..lador es bastante discutible para los fines de la • justicia, puesto que nos parece siempre conforme á los principios de la justicia que aquel que podría saldar sus cuentas con dinero, haya de ir á la cárcel si no lo tiene. Los fautores de la distinción van más allá y dicen: el resarcimiento puede ser pagado por otros, la pena debe ser sufrida por el individuo. • - En primer lugar, puede observarse que también la pena es sufrida por otro cuando se presenta ante la justicia y se declara culpable. La diferencia está solamente en que si la justicia llega á conocer la verdad, castiga en el delito al verdadero culpamientras que en materia de resarcimiento nada hace. ¿Flaco bien, hace mal el legislador al obrar así? Es un problema sobre el cual seria preciso discutir y que sería interesante. (.iertamente que, como el damnificador responde del resarcimiento con su patrimonio, no se podrá F.woltibir que alguien aumente este patrimonio con sus bieees propios, no se podrá en general exigir que haga efectiva la indemnización el agente culpaya que, una vez resarcido el daño, desaparece la p reweapación y el peligro corrido por la sociedad. Esto no es, sin embargo, una • diferencia sustancial entro el resarcimiento y la pena: basta pensar
DE LOS DELITOS CULPOSOS '75 que las multas, enumeradas por todos entre las as, pueden muy bien ser pagadas por individuos e no son culpables, y el Estado, cuando ha obtemido el pago, no considera si el dinero pertenece verdaderamente al condenado ó bien á alguien que se lo haya prestado ó regalado. Con la cuarta diferencia que se establece entre pena y resarcimiento, se afirma que á la obligación del resarcimiento no corresponde un derecho del Estado, tanto que la víctima puede, si lo cree conveniente, no accionar en demanda de resarcimiento. Nosotros sostenemos que tal diferencia no tiene razón de existir, y que más bien debería el Estado en muchos casos obligar al damnificado al resarcimiento. Si el particular no quiere ó no de-be ser indemnizado (puesto que, según veremos, también hay casos en que no debe serlo), el particular nada exigirá ni recibirá del Estado, que es la personalidad encargada de indemnizar inmediatamente á las víctimas del agravio ajeno; pero el Estado tendrá siempre el derecho, casi diríamos el deber, de exigir el resarcimiento del daño, pues según nuestra teoría desempeña las funciones de institución de defensa social. En este caso tenemos evidente la prueba de la estrecha conexión que hay entre resarcimiento y pena; tanto es así, que en tal hipótesis no sabríamos decir si aquel. dinero es pagado á título de resarcimiento ó si representa una pena. Cuando el Estado se rija por tales principios, cuando la víctima sepa que el dinero que renuncia entra en las cajas del Erario público, los que hoy, atemorizados por las amenazas, engolosinados por ofertas, dejan inerte su derecho, lo ejercitarán mostrándose ciudadanos que tienen conciencia de los derechos que la justicia y la ley les atribuyen.
82 ALFREDO ANGIOLINI que una persona no distingue, no puede enviar vibraciones que sean advertidas por ella. ‘. Este es un carácter común que se encuentra en todos los delitos de culpa, tanto en la imprudencia gravísima del tuberculoso que después de haber - - matado dos mujeres pide una tercera, como en la leViSittra del operario que ocupado durante cuatro ó cinco horas en el transporte de ladrillos, deja caer uno que rompe la cabeza á un transeunte. He aquí, pues, claramente la diferencia entredelito de culpa y delito de dolo: en éste, el resultado nocivo es conciente y querido, . en aquél es inconciente, y puede por lo tanto llamarse involuntario. Sin embargo, aun reduciendo nuestro examen al solo delito de culpa, podemos hacer una gran distinción cuando nos remontamos á la causa •inmediata del efecto desastroso, á la que llaman los clásicos la acción voluntaria y por la cual precisamente dicen ellos que castigan el delito de culpa. Por un lado, tenemos hechos culpables en que la causa inmediata que ha producido el efecto ha sido conciente para el autor, y puede•por tanto llamarse querida; por otro tenemos ciertos hechos en los cuales aquella acción no ha sido ni siquiera advertida: su autor ha obrado automáticamente, como • una. máquP na, y •no se ha producido una modificación sensible en su sistema nervioso. Para volver á los ejemplos más arriba citados,. en la hipótesis del tuberculoso que no tiene una ignorancia supina ó no está enfermo de mente, el acto. de! matrimonio que contrae es un acto indiscutiblemente querido por él, un acto que.él sabe y conoce. Por otro lado, en el hecho del pobre albañil que (.11 . .spin-s de cinco ó seis horas de continua fatiga está cansado, abatido y trabaja mecánicamente, sería absurdo sostener que üs conciente la caída de la piedra; la mayor parte de los hombres normales, cuan- , -
a ,o oae ab' ?je• Lag' DE LOS DELITOS CULPOSOS 83 o se encontrase en sus desgraciadas condiciones, odria dar lugar á aquel desdichado acontecimiento. Así venimos á llevar al delito de culpa una distinción fundamental que en seguida recordaremos: por un lado, tenemos como delincuentes culpables una categoría de personas que no quisieron el efecto, pero quisieron la causa; por otro, una segunda categoría que no ha tenido conciencia ni del efecto ni de la causa, que ha presenciado el antecedente y las consecuencias con el mismo estupor y el mismo dolor. Cualquiera comprende inmediatamente la diferencia sustancial que existe entre ambas categorías. Si el autor no se ha dado cuenta de la causa inmediata que estaba á punto de producirse, no ha podido surgir en su mente el pensamiento de las relaciones probables con aquella causa, de las consecuencias, de los efectos que de ella podían derivar, ni los centros inhibitorios. podían naturalmente intervenir allí donde no había acción conciente. Pero si la causa ha sido conciente, ha podido hacer que se despertasen todos los estados psicológicos que se enlazan con la acción llevada á cabo por el individuo. Por consiguiente, éste es culpable de una imprudencia que á menudo puede llamarse rayana en el dolo y se confunde casi con éste; los criminalistas clásicos dirían que tenemos la culpa lata, la culpa con previsión. Pero toda vez qüe se nos podría objetar que difícilmente la causa inmediata dejará de ser advertida por la conciencia, será bueno recordar que un acto que en principio se ejecuta concientemente, con el tiempo se convierte en inconcio, se ejecuta sin que se note la modificación nerviosa que inialiblemente se produce; corno originada por el continuo ejercicio, tenemos casi una especie de memoria orgánica ó medular.
84 ALFREDO ANGIOLINI He aquí lo que escribe á este propósito uno de los más insignes anatómicos franceses, Debierre «SI se ejecuta gran número de veces actos concientes, queridos al principio, se van creando por la repetición en el eje cerebro-espinal asociaciones dinámicas definidas que entrarán en juego para llevar á cabo, ¿' .1 manera d.e cliché. una repetición cuando intervenga una voluntad ' ó una sensación». Así, el que aprende un trabajo cualquiera, descompone y analiza en cierto modo los tiempos de aquel acto complicado, y cuando por efecto del ejercicio que lleva al hábito, su sistema cerebro-espinal ha registrado la serie de los actos concientes y queridos que constituyen la acción complicada, es decir, cuando esté formada la memoria orgánica ó medular, podrá llevar á cabo la acción casi sin saberlo, sin pensar siquiera en ella. Esta es la razón última, oculta en proceso psico-fisiológico, de que ciertos especiales delitos de culpa aparezcan justificables y excusables, y de que parezca inhumano castigar á sus autores. No solamente en tales acciones no se ha querido ni tampoco previsto su efecto, sino que ni siquiera se ha querido la causa inmediata que ha dado lugar á aquel efecto, porque el trabajo continuo, metódico, uniforme, á que está obligado el culpable, convierte el movimiento en mecánico y hace enmudecer la conciencia. El individuo obra entonces inconciente, automáticamente, como la rana decapitada que .. ,decata movimientos complicados. Tenemos, pues, una distinción fundamental de los delitos de culpa en delitos cometidos sin ser concierte ni la causa originaria siquiera, y sin que la previsión se hallase en estado de claridad, y de- (1) Debierre, .Le cráne des eriminels, pág. 315. Lyon, 1895.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 85 s tn que la causa inmediata era conciente y por to fácilmente imaginado, previsto el efecto. En te último caso, por lo regular la jrevisión habrá ie'existir en él; en el primero puede decirse que no se encontró previsión, porque aun en el caso de haberla habido, no salió del estado primordial, He aquí de esta manera dos clases de temibilidad bien distintas, que merecen ser separadas y consideradas diferentemente. En el caso del sifilítico que se casa, hay una negligencia gravísima, casi diríamos una falta de sentido moral, una anestesia de los sentimientos altruistas. La idea de que su enfermedad era contagiosa, debía hacer surgir y hacer vencer el pensamiento de no contraer matrimonio para no causar daño al prójimo; pero el sentimiento altruista, caso de haber surgido en la mente del culpable, ha quedadokencido por otros más ó menos egoístas y el delire ente—hienpodemos llamarle así—ha sacrificado los derechos y los intereses ajenos á lo que él se figuraba ser su bien y su. interés. En este caso, pues, la temibilidad depende del hecho de que en el individuo se nota un defecto de aquel sentido de socialidad que ha de estar desarrolladísimo en los consorcios civilizados, y la pena hiere, más que á un imprudente y un negligente, á un torpe egoísta, á un, hombre desprovisto de sentido moral. En el caso del albañil que mata á un transeunte con el ladrillo que se le ha escapado de la mano, la previsión, si es que la ha habido, no ha existido ciertamente en el acto antecedente y causa inmediata de la desgracia; la temibilidad por consiguiente aparece bastante menor, la responsabilidad debe disminuirse y hasta puede ser suprimida. Al lado de estas dos categorías de delincuentes culpados, se encuentra otra que tiene también su razón de ser y su base científica, T, I 7
86 ALFREd0 AN'GIOL/141 En las hipótesis que hemos presentado, cuando la causa inmediata es conciente, surge por necesidad de las cosas (ya lo hemos visto) el pensamiento del daño que, aun augurándose, no se verifica; así, el empresario que en una industria peligrosa no procede con la cautela debida, prevé el accidente que puede sobrevenir, aun augurándose, naturalmente, que no tendrá efecto. Puede darse sin embargo que en ciertos casos sea conciente la causa, y de lodos-modos no se forme la previsión. Imk r idemos por ejemplo un cazador que, con la prisa de sentarse á la mesa, deja en un cuarto la escopeta sin descargarla. Esta acción • puede ser conciente, pero puede muy bien suceder -que no surja en la mente del individuo la previsión de los efectos perniciosos que de tal acción pueden derivar, y que el homicidio producido con aquella escopeta pu un desgraciado accidente, le coja al cazador coitN un hecho imprevisto. Nos hallamos en frente de un' diverso grado de temibilidad que no es difícil valuar y apreciar. ¿Cómo se han verificado en este caso la imprudencia y la negligencia? Una de las cosas que distingue al hombre de tafflento del hombre de levadura común, es el; ver relaciones lejanas entre hechos. que parecerían desli- ; • ados y sin ninguna conexión, reproducir en un - instante los efectos, las consecuencias, el alcance de una acción, de una ley, de un principio, de un descubrimiento. La lámpara oscilante de la catedral de Pisa hace descubrir á Galileo las leyes • .del péndulo, la manzana caída del árbol sugiere á Newton el principio de la g ravitación universal. Estos hechos demuestran m aravillosamente lo que. decimos. Ell el cerebro de un Galileo ó de un Newton, -
e 110 Bs. la DE LOS DELITOS CULPOSOS i g tá de aquella lámpara oscilante, la caída de aquea manzana, despiertan estados de conciencia que evidentemente estaban enlazados y ligados con los - de cada una de las pércepciones, pero que en los cerebros de los hombres vulgares, normales, habían quedado inadvertidos. De igual modo, tenemos el miope que por encima de la niebla, ve la punta verde de la montaña que le parece flotar entre la blancura de las nubes; tenemos el hombre de vista perspicaz y aguda que pasa á través de la niebla y descubre la falda y la base de la montaña. En nuestra sociedad no se puede pedir que el hombre descubra las relaciones y vea la causalidad hasta donde supieron verla y descubrirla Galileo v Newton; pero sin embargo es necesario, para que no 'l queden perjudicados los intereses y los derechos de los co-asociados, que todos vean y comprendan cuáles pueden ser las consecuencias, los efectos de las acciones y omisiones propias, qué relaciones pueden tener los hechos lícitos que ejecutan con otros ilícitos y funestos. Muy bien nota Spencer que siendo el desarrollo de la idea de causalidad el índice de la superioridad mental, cuando el vínculo ideal entre causa y efecto, entre antecedente y consiguiente, está organizado tan débilmente' que no hace constante la asociación entre la idea de un hecho determinado y la idea de los efectos del mismo (de donde resulta la imprevisión), semejante defecto indica ciertamente una inferioridad orgánica y psíquica. Esta necesidad de coger pronto la relación entre ciertas causas y ciertos efectos, entre ciertos antecedentes y ciertos consiguientes. aumenta naturalmente con el adelanto de la civilización, y naturalmente también, el que no posee este poder en un cierto grado, se presenta en cierto modo temible, es causa de peligro para la co-asociación.
88 ALFREDO ANGIOLINI Escribe Ferri que una rápida y completa asociación de ideas por la cual toda sensación y representación psíquica traiga á la mente aquellas sensaciones y aquellas representaciones que, por las pasadas experiencias, están con ellas en relación de co-existencia y sucesión, de antagonismo y semejanza, constituye la primera condición para el normal me: cinismo intelectual que precede á la aparición definitiva de la acción voluntaria en el proceso fisiopsicológico de que es la última resultante (1).. Esto dice Ferri hablando de la imprevisión característica del delincuente-nato; puede hacerse extensivo á la imprevisión de cualquier persona, hasta á la de los que más se aproximan á la normalidad. Tal imprevisión, como es fácil comprender, tiene factores especiales y diversos: puede depender del ambiente bajo, tosco, en que vive el individuo, de la educación que éste ha recibido, de la falta de una buena y práctica instrucción, de la poca experiencia. y de mil otras razones conspirando con todas ó alguna de las citadas, no siendo de olvidar entre ellas la constitución orgánica del cerebro. Es natural que en el cerebro debe haber como una red de comunicaciones por medio de las cuales pueden despertarse estados consecutivos de conciencia, y que cuanto mayor sea la complejidad de esta red, tanto mayor será la potencialidad de asociación entre las ideas más lejanas». Estas palabras escribía yo al ilustre Camilo Golgi, pidiéndole su autorizado parecer sobre la explicación de estos fenómenos histológicos y psicológicos, y el gran hombre de ciencia, con cortesía que aún hoy le agradezco vivísimarnente. , me respondía en los siguientes términos: «No puedo dejar de reconocer que, si hago (1) E, Ferri, L'omicidio nell'antropologia criminale, pág.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 89 bstracción de las ideas más lejanas, palabras que e llevan á alturas para mí inaccesibles, esta frase 'de su carta tiene una entonación tan concretamente positiva, que casi debería llamarla histológica». El insigne Golgi, refiriéndose en aquella carta á un estudio suyo titulado precisamente La red nerviosa . difusa de los órganos cerebrales del sistema nervioso y su significado fisiológico, inserta el siguiente fragmento que nos parece interesante para aclarar nuestro pensamiento: ((Entre nuestros conocimientos más elementales sobre la fisiología del sistema nervioso, figura el de que todas las funciones que acostumbrarnos referir á la actividad específica de dicho sistema, presentan un vínculo recíproco más ó menos estrecho, cuyo vínculo se hace patente de las maneras más variadas. Ora se trate de las llamadas asociaciones funcionales, verificándose que la actividad de esta ó aquella parte circunscrita del. sistema nervioso traiga en acción concomitante partes más ó menos lejanas resultando de ello manifestaciones más ó menos complejas, ora se trate de los bien conocidos actos reflejos, el estímulo que ha obrado periféricamente sobre los nervios de sentido en sus diversas terminaciones representadas por los órganos de los sentidos, llegado por conducto de las mismas fibras de transmisión centrípeta es reflejado sobre otras partes del sistema nervioso central, cuyas partes, excitadas así, con el intermedio de los nervios de transmisión centrífuga provocan una acción periférica que tiene un carácter voluntario y automático. Por último, para hacer también alusión á hechos de carácter menos determinado, por lo que toca á las llamadas actividades psíquicas, la existencia de un interno y complejo vínculo entre las varias formas de estas actividades en sentido recíproco y con el engranaje de las diversas especiales actividades pertenecientes al dominio de los órga-
90 ALFREDO ANGIOL11.0 nos de los sentidos, se nos presenta más evidente aún.» La conclusión á que ha llegado el ilustre anatómico de Pavia con sus estudios verdaderamente admirables, es la siguiente: «el órgano mediante el cual se coaligan las diversas actividades funcionales del cerebro y de las otras partes del sistema nervioso central, está representado por la red nerviosa difusa». La red nerviosa, dice Golgi, constituye un hecho anatómico indiscutible, que puede ser,sisto, tocado, demostrado cuando se quiera. y el principio ya indicado que de la complejidad de esta red depende el grado d3 asociación, corresponde siempre según. el parecer de Golgi — á lo más positivo que pudiera desearse para explicar anatómicamente las complicadas relaciones fisiológicas, sin excluir las más ele7vadas del dominio psicológico, existentes entre las varias partes y respectivos elementos del sistema nervioso central. De esta manera sentaremos una base . genuinamente histológica para explicar la mayor ó menos potencialidad en la asociación de ideas, y diremos que aparte tantas otras circunstancias, cuando es conciente la causa inmediata, puede . faltar la previsión del efecto si la red difusa de que-habla Golgi no ha alcanzado, un cierto desarrollo, si no tiene aquella complejidad que consigue.en el término me-. dio de los hombres normales. Pero en estos últimos tiempos — según tuvo que declarar el mismo Golgi y según saben actualmente basta los extraños á los estudios histológicos,---- se han dirigido á la teoría de la red difusa objeciones en las cuales es inútil insistir aquí, y valiosos hombres de ciencia, entre los cuales recordaremos en primer lugar al español Cajal, han sustituido la teoría de la red difusa por la hipótesis genial de
DE LOS DELITOS CULPOSOS 91 ronas. Según Cajal, todos los prolongamientos ü las células nerviosas, de cualquier clase que sean, rminan, cualquiera que sea su modo de ramificación, mediante extremidades absolutamente libres; en ningún punto de su decurso se unen tales prolongaciones., ni se anastomosan entre si ni con las prolongaciones semejantes de las células próximas. Por consecuencia, la red difusa de Golgi ya no existiría considerada en el sentido preciso de la palabra. Vendría á ser un simple entretejido en que varias fibrillas nerviosas llegan al contacto, se cruzan y se. intersecan'en todos sentidos, pero sin anastomosarse nunca, sin perder su independencia anatómica. También la nueva teoría del neurona explica 111cidarnente la ma y or ó menor potencialidad de asociación entre diversos estados de. conciencia, y por consiguiente, es oportuno hacer indicaciones sobre esta nueva teoría que encuentra hoy gran favor. Según ella, el sistema nervioso es un agregado de neuronas, es decir, de elementos que están constituidos por la célula gan,9;lionar, por su prolongación nerviosa y por su arborización terminal, formando en junto. un todo que debe considerarse como una individualidad anatómica, fisiológica é histogénica, como un conjunto aislado -é independiente, ya que en el sistema nervioso, células y fibras no son elementos separados,sino que forman un solo conjunto unitario. Estos neuronas que constituyen el sistema nervioso, no están sin embargo soldados el uno al otro, sino que se encuentran solamente contiguos, adyacentes, y por esto obran unos sobre otros, 110 por anastomosis, sino por simples contactos de sus diversas prolongaciones. Siendo así, la transmisión de las excitaciones no. podrá efectuarse más que por contigüidad ó por Simple contacto: un neurona obra sobre otro, no porque haya fibras que van de uno á otro, sino por-
98 ALFREDO ANGIOLINI tancia en cuanto basta naturalmente un defecto en una de estas cuatro especies de atención para que se deteriore ese complicado mecanismo y pueda así producirse un acontecimiento culpado. . Las perturbaciones más importantes pueden presentarse en la fijación y en la distribución, sea por exceso sea por defecto, y así tenemos, tanto 'en el. poder distributivo como en el fija.ti-vo, el defecto y el exceso., la hipopresis y la hiperpopresis (1). Cuando el defecto de atención es bastante grave„ ,11J cuando la apros'esis resulta evidente en las acciones, en los trabajos que lleva á cabo el individuo, se sale, como cualquiera comprenderá, del campo de la nor7 malidad, nos encontramos frente á maníacos, me- pro; lancólicos, histéricos, neurasténicos ó psico-asténisobre la materia, todos saben que la atención es prora de la órbita de nuestro estudio. Por lo demás, dejando aparte investigaciones técnicas y especiales patología mental, y que, por consiguiente, salen fuecos, individuos todos que entran en el campo de la de aquellos indivf ' duos que no presentan alteracio pia de los cuerdos. de los intelectos sanos, en suma, nes en el cerebro y que, por otra parte, los locos, en el desequilibrio de sus facultades, no pueden fijar convenientemente la atención ni distribuirla opor7 tunamente. E preciso, pues, cuando nos encontramos frente á un delito de culpa, dirigir el pensamiento más y. mejor de lo que hoy se hace, á los defectos de atención que se pueden probar y experimentar.. A veces,, nos -revelarán un estado , morboso y d.egenerativo c on tra 0 . 1 cual sería bien absurdo defendernos con los medios que proponemos para los delitos de culpa; en estos casos, el delito de culpa es un fenómeno que acompaña á todo un estado, degenerativo. (I) De Sanctis, oh. y lug , . cit., pág. 78. plt\
DR LOS DELITOS ctiLPosos 99 En algunos casos, observa bien Impallomeni (1), el delito inVoluntario evidencia una incurable perversión psíquica, la que él llama locura moral y que mejor podría llamarse delincuencia congénita. El delincuente-nato, del que son dotes características la imprevisión y la imprudencia, poco se preocupará naturalmente de los efectos nocivos que pueden derivar de su incauta acción; desprovisto como está de sentido moral, de sentimientos altruistas, n.o conoce aquella prudencia y aquella circunspección que la solidaridad y la benevolencia para con los demás hacen surgir y aumentar siempre. No nos ocupamos en estas hipótesis especiales; 'requieren la intervención del psiquiatra, y cuando se nos presentan hechos culpados cometidos en estas especiales circunstancias, no podemos decir que nos encontramos frente á delincuentes por culpa: se trata, como puede ver cualquiera, de locos y delincuentes que por accidentalidad han cometido un delito de culpa, pero que, aun sin delinquir en delitos de semejante naturaleza, se presentan peligrosos, Al hablar de las perturbaciones de la atención, queremos referirnos á las que pueden'presentarse en el individuo sin que haya en él uui verdadero estado morboso, ya que también el individuo medio, el que debe juzgarse normal, puede presentar defectos en el mecanismo de la atención. Bien decía Mobius (2) que el hombre absolutamente normal no existe, que todos estamos más ó menos degenerados, y por lo demás, es un hecho comprobado por los psiquiatras que casi todos los fenómenos psico-patológicos se encuentran, al menos en embrión, en la vida psíquica normal. Y tanto (1) Impallomeni, ob, cit., pág. 19. (2) Mobius, Compendio di neuropatologia, pág. 148. 'furia, 1894.
100 ALFIEDO ANGIOLINI más fácil será el encontrar hasta en el hombre normal un defecto de la atención, especialmente momentáneo, cuanto que la atención no surge espontáneamente, sino que para constituirse y para formarse necesita de un cierto esfuerzo, de un cierto ejercicio. Todos están de acuerdo en esto. Ribot (1) escribe que la atención es una imitación, un resultado del ambiente, un aparato de perfeccionamiento y un producto de la civilización; Izoulet (2) ve en la atención un esfuerzo, un acto laborioso é intenso al que es preciso acostumbrarse, una disciplina de la inteligencia; Ardigó (3) escribe que la atención es el aviivarse de la conciencia en un acto de suerte que éste resulte distinto; De Sanctis (4), por último, nota agudamente que la atención distribuida supone por su intimo mecanismo un desarrollo más avanzado de la voluntad y de las otras funciones psíquicas, y por lo demás, es indiscutible el hecho de que solamente en un hombre de la raza más civilizada está elevada la atención al grado máximo de potencia y de desarrollo, y que la mujer y el niño, que representan un grado inferior frente al hombre normal, son eminentemente móviles, distraídos, incapaces de concentrar y especialmente de distribuir su atención (5). Si, pues, la atención es un proceso que se ha fetrrindo y se ha perfeccionado en el hombre bastante tarde, aparece como cosa natural que en el individuo que ha de atender cada día á centenares de he- (1) Ribot, ob. cit., pág. 47-48y passim. (2) Izoulet, La cité moderase, pág. 223, París, 1854. (3) R. Ardigó, La scienza delt'educazione, pág. 503. Padua, 1893. (4) De Sanctis, ob. y lug. cit., pág. 77. (5) Riccardi, L'attenzione nell'uomo e negli animO, pág. 20. Módeua.
a' DE LOS DELITOS CULPOSOS 101 ±6os y fijarse ora en esto, ora en aquello, pueda so- . 'brevenir una alteración, una perturbación. Dadas ciertas especiales condiciones del ambiente y del organismo que determinan una anormalidad en el individuo, ésta se traduce y refleja inmediatamente en la atención como uno d.e los procesos psíquicos que se ha formado tarde y que por io tanto, siendo más delicado, menos consistente, se resiente mucho de todos los contragolpes. Así pues, sólo con cierta dificultad y después de un tiempo determinado, logrará la atención fijarse continuamente sobre un objeto, ya que, escribe Pkibot, el estado normal es la pluralidad de los estados de conciencia, el poli-ideísmo, y todos saben que, frecuentemente, el individuo que debería converger toda su atención hacia un objeto determinado, es distraído por otras sensaciones y por otras percepciones. Muchas veces, en las alternativas de la vida, el individuo que verdaderamente es prudente ha de dirigir su . pensamiento á varias cosas á un mismo tiempo, ha de extender el campo de su atención, y puesto que, según hemos dicho, el. poder distributivo de la atención constituye una característica propia de la psiquis más evolucionada, no será nada difícil que ese poder distributivo, especialmente en ciertas ocasiones, no alcance aquel grado que se requeriría, y que ese defecto dé origen á tristes acontecimientos. Tanto por defecto de la atención fijada como por defecto de la distribuida, puede acontecer lo que acontece cuando hay un defecto en el poder asociativo; puede suceder' que, aun siendo concierte la causa_ inmediata, no se tenga la previsión del triste acontecimiento que á aquélla está ligado. Y, por lo regular, lo propio que en el caso de defecto en el poder asociativo, deberemos decir que influirán en T. I 8
102 ALFREDO ANO-IOLINI la atención el ejercicio, la educación, la herencia, que muchas veces por consiguiente el delito de culpa no depende de una anomalía de la atención que sea connatural, orgánica, sino de una anomalía que tiene sus causas ó en una mala atención del poder atentivo, ó en la falta de ejercicio á en otras razones que pueden llamarse externas, porque no deben referirse a un defecto orgánico é incorregible en el mecanismo de la atención. De suerte que volviendo á la categoría de delincuentes por culpa que han ocasionado el hecho lamentable con la conciencia de la causa inmediata, conciencia sin embargo que nunca ha despertado en ellos la previsión del efecto, diremos que han delinquido por un defecto en el poder asociativo á en el mecanismo de la atención. De este modo tenemos tres categorías de delincuentes por culpa, que presentan diferente temibilidad. Como mayormente peligrosos (hablamos, siempre en general, sin tener en cuenta las excepciones), se presentan los que en el hecho culpado han tenido conciencia de la causa, y al mismo tiempo, han previsto el efecto que de aquella causa podía seguirse. Vendrán en segunda línea los delincuentes por culpa que, aun teniendo conciencia de la causa del daño, no previeron sus efectos por un defecto en el poder asociativo ó en el mecanismo de la atención. Vi . np i por último los autores de aquellas accio nes culpables que no tuvieron presentes y concienLes en su psiquis ni el efecto último ni tampoco la - causa inmediata. Esto s se presentan, en general, como los menos temibles; sin embargo. en ciertos casos especiales, como veremos mejor en seguida. aun cuando nol tengan conciencia ni siquiera de la causa inmediataí, son bastante peligrosos y nocivos para la co-asocia.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 103 'ción. Cuando ocupan una posición particular para la cual se requiere una pericia, una obediencia á especiales reglamentos, á normas establecidas, y por defecto de su inteligencia no poseen aquella pericia ni saben aplicar aquellas normas y aquellos reglam o tntos, se manifiestan evidentemente de grave peligro para la sociedad mientras permanezcan en aquel puesto, que no consienten sus aptitudes ni su talento. Resumiendo, pues, las conclusiones á que nos han llevado nuestros datos psico-fisiológicos, podemos decir que hemos formado tres distintas categorías de delincuentes culpados: i.a Delincuentes por culpa en los cuales es con - ciente la causa inmediata y que han previsto el efecto lamentable. 2. a Delincuentes por culpa en los cuales no es conciente la causa inmediata, y por consiguiente tampoco el efecto. 3. a Delincuentes por culpa en los cuales es conciente la causa inmediata, pero no es conciente el efecto. La segunda categoría, según hemos dicho ya, contiene dos diversas categorías de delincuentes por culpa que tienen diferente peligrosidad, de suerte que cuando habremos de presentar la clasificación de los delincuentes por culpa para juzgar las varias temibilidades y responsabilidades, á las tres categorías sobreenunciadas añadiremos una cuarta: la de aquellos que, aun no teniendo previsión del efecto ni tampoco conciencia de la causa inmediata, delinquido por impericia en su arte, por ino'bservancia de las normas y de los reglamentos á que debían ajustarse. Es natural que en estas distintas categorías, la temibilidad aparecerá diferente, y la prudencia, la diligencia, no se medirán de igual modo, con la misma balanza.
104 ALFRW,D0 ANWOLINI El emprendedor de una industria peligrosa en que puedan ocurrir graves accidentes, habrá de proceder con una prudencia que habrá de llamarse máxima, mientras que al albañil a quien las exigencias de la vida y la larga práctica obligan á una neglii gencia habitual, se le medirá la prudencia con usa nedida diferente, con criterios aproximativos. Lo que domina siempre en Lodos los hechos humanos, es el principio de relatividad según el cual, por ejemplo, en el peso de una cantidad de carbón no se mira la libra ó el medio kilo, mientras que en el peso de la quinina se atiende escrupulosamente al '- centigramo y al miligramo. La relatividad, no la igualdad, es lo que constituye la verdadera justicia, y precisamente en homenaje á este principio hemos distinguido varias clases de delincuentes por culpa, que ora habrán de ser castigados con las sanciones más severas que dicta la ley contra un culpable, la relegación de la sociedad, ora habrán de ser compadecidos y tratados de un modo benévolo; porque, como ya el lector puede haber visto y como verá mejor en seguida, puede. haber en la culpa una gran maldad ó una gran desventura: el delincuente por culpa puede ser un egoista cumple Lamente falto de sentido moral, ó un desgraciado para el cual su propia acción es causa de dolor y de luto.
CAPÍTULO IV 1 1 a LA DOCTRINA POSITIVISTA EN LOS DELITOS DE CULPA Aclarado nuestro pensamiento con respecto á las ideas que la ley civil y la ley penal han establecido en materia de delitos de culpa, establecidas las bases científicas sobre las cuales debe fundarse una teoría genuinamente positivista, es tiempo ya de desenvolver esta teoría en toda su extensión, en sus particularidades y en sus detalles, Partiendo del principio, ya afirmado y demostrado, de que la voluntad en cuanto libre determinación no existe ni puede admitirse científicamente, veremos en primer lugar que, en los delitos no intencionales, tiene especial importancia y aplicación -la doctrina de que hay responsabilidad sin culpa; veremos después que el principio según el cual todo daño injusto debe ser resarcido, conduce á negar el caso fortuito tal corno los juristas lo han ent-- 4.0 hasta hoy, y á afirmar la responsabilidad diva como succedánea de la individual; veremos. ''icor Último qué alcance y qué valor debe dar laOactrina positivista á la causa, á la injuria, al daño,nue son para los juristas los tres elementos esenciales para la existencia del delito de culpa.
los ALFREDO ANGLOLINI A) Responsabilida d sin culpa Frente al delito de culpa que, según ya hemos podido ver, presenta en la sociedad actual la importancia mayor que darse pueda y merece en su virtud una gran consideración por parte del legislador. no ha desplegado la escuela positiva la maravillosa actividad que ha llevado á otras partes, no se ha ocupado amplia y particularmente en el delito y en el delincuente de culpa. El hecho es natural, aunque á primera vista no lo parezca, y se justifica con pocas consideraciones. La escuela positiva de derecho penal, surgida en contraposición á la clásica que había considerado el delito como un ente abstracto, como un hecho jurídico, se dedicó al estudio del hombre criminal, quiso descubrir sus caracteres antropológicos y psi -cológicos, poner de manifiesto en qué difiere del hombre normal, poner de relieve la temibilidad, y por lo tanto, tuvo que ocuparse especialmente en los delineuentes en quienes el elemento antropológi era factor predominante de la producción del telito. En la primera edición de su libro L' como dclinquente, inipresa en 1876, Lombroso estudió írlicamente el criminal nato, olvidando por completo el de ocasión, que no estudió hasta después de haber señalado Ferri su im p ortancia en una :4?,eida crítica de aquel genial trabajo. Sin embargo, g asta cuando el ilustre sabio habla, y minuciosan'ente, del delincuente de ocasión, no dedica más que pecas lineas al delincuente por culpa, al que él llama (14i, 3 2,ente involuntario, clasificándolo entre l q s p s en do-criminales. á sea, entre aquellos «que. no son blincuentes á los ojos de la sociedad y 4, aniropologla, mas no por esto son menos cai
DE LOS DELITOS CULPOSOS 107 OS d castigables por lo que mira á la defensa acial ». Se tenían siempre presentes las anormalidades psíquicas y antropológicas del delincuente, en términos que se dejaba aparte como no perteneciente á la multitud peligrosa, al qué no los presentaba. Y se llegó tan adelante en esto de negar importancia al delito de culpa, que Capobianco, por ejemplo, entró en liza para sostener «que faltando en el agente las notas somáticas y psíquicas del delincuente, y habiendo acontecido el hecho sin el concurso de la voluntad, los delitos de culpa no indican que el agente ha obrado de tal manera que se demuestre temible», y Puglia escribió que «cuando falta la voluntad, no puede hablarse de temibilidad », y que es irracional la represión en los delitos de culpa, porque no deben ser considerados corno delitos. Sin embargo, es absurdo sostener que sin voluntad no puede haber terribilidad. El maquinista que ignora el engranaje de la rueda que ha de mover y . refrenar, el médico que no sabe curar al enfermo que se le ha confiado, no quieren ni la catástrofe ni la muerte; quizá ni las prevén siquiera, ¿pero podremos decir por esto que son temibles? Falta en su obra la intención, pero la sociedad queda sacudida, perturbada por el hecho originado por su imprudencia, por su negligencia, y exige que se provea, que se castigue al culpable, que se tutele la vida de los co-asociados. Y el resarcimiento, observa bien Garofalo, no será la única medida que habrá de tornarse en los delitos de culpa; bastará en muchos casos, pero no en todos. La perturbación causada por la catástrofe á que ha dado lu g ar el maquinista ignorante, el homicidio dependiente de la impericia del médico, no desaparecen cuando solamente queda resarcido el daño:
114 ALFREDO ANGIOLINI Algunos, como Unger (4) y Cavagnari (2) no han podido ver las extrañas consecuencias á que, puede dar lugar este principio, porque aun exponiendo la teoría de un modo general, sin limitaciones, la han circunscrito al caso práctico 'de las catástrofes de ferrocarriles y á los accidentes del trabajo, casos estos especiales en que sus. conclusiones son de aceptar por otros motivos. Pero la enormidad 'de ciertas lógicas conclusiones, aparece con toda evidencia y es la condenación más grave del principio. Dada la teoría del agravio objetivo ó de «quien.. rompe paga», seria necesario llamar á responder del daño á aquel que ha tropezado con el padre de' familia causándole así la muerte; seria necesario, como dice muy bien en este punto Ferrini, llevar á los tribunales al infeliz que, perdida la cabeza, rompe el hermosísimo cristal del palacio de un rico señor. Cualquiera comprende que, dado semejante principio, el legislador, el juez, podrían llegar hasta donde quisiesen: cuando se castiga la causa mate ria l ciegamente, sin mirar la terribilidad que presenta con.. tal de que , tenga una actividad humana, se • pisotean todos los principios de la equidad y de la justicia. Dada esta teoría, muchas veces llamaríamos.. responder de los daños ocasionados á ricos señores;.. á pobres personas que para reparar el mal.tend0,átl (1) Unger, Tlandeln a?if eigene Gefahv. Zugleich lleistraq zur kritik oler deutschen, pá g . 363, Entwurfs. (2) Cavagnari trata de aplicar la teoría del agrávio objetivo para ailrmar la responsabilidad del tipografo, por los daños derivados de un opúsculo anónimo lesivo del honor y del interés ajeno; pero se encontró con Ve • ri, quien le hizo observar que su tesis, tomada tan a bsolutamente, era exagerada e injusta. Véase &Ña positiva, año 1893, págs. 1 tO4 y 1108.
DZ LOS.DELITOS CULPOSOS '115 - que ser despojadas de todo medio de existencia; de modo que aquel principio, que tal vez fué defendido como valioso medio de protección de los pobres, de los obreros, contra los ricos, los empresarios, llegaría á ser, una vez fuese lógicamente extendido cómo ley general, la condena más terrible y más ciega para el que está desprovisto de medios de fortuna. Además, pueden aducirse contra esta teoría nuevos argumentos. Si, en resumidas cuentas, á nada más que á la fatalidad ha de recurrirse para castigar á las personas ,que son causa material del daño, si es menester decirles á éstos que una mala ventura ha querido llamarles responsables del mal producido y que deben someterse el destino, ¿por qué queremos cambiar artificialmente lo que es un acontecimiento natural, por qué queremos apartar la desventura de la cabeza de aquel á quien verdaderamente ha herido el destino? Si uno ha de ser atropellado por la fatalidad, si la ley del destino ha de obrar ineluctable, déjese que el daño lo sufra la víctima, y no se intervenga para transferirlo á otras personas. Bien dice á este propósito Coviello (l): «Muchas veces, faltaría la razón para que debiese soportar el daño el que fué instrumento material del acaso más bien que el que fué herido por éste.» Hay más aún: sisamos á la investigación de la negligencia mínima, de la imprudencia mínima que podrán reprocharse al que se dice causa del daño, ¿por qué tal imprudencia y negligencia no las buscamos también en los que fueron víctimas, y que muchas veces probaron ser incautos é inexpertos? Ni se diga que el perjudicado es siempre más mí- (1) Coviello, Responsabilita senza colpa, Prolusione. Cataiiia, 1896.,
116 ALFREDO ANGIOLINI seco, más infeliz que el damnificador; á la miseria, á la infelicidad relativa y momentánea del ofendido, puede corresponder la miseria, - la infelicidad abso luta y continua del. damnificador, que pobre ysin tener nada, puede haber perjudicado los intereses, los derechos de un millonario! Para sostener su teoría, presenta Cávagnari un último argumento en el cual se atrinchera y que para nosotros habría de tener gran importancia: opina que la teoría del «quien rompe paga», es 'una lógica consecuencia de la responsabilidad social que la escuela positiva ha defendido, especialmente conla obra de Ferri. Ahora bien, esta afirmación de Cavagnari es inexacta, hasta podríamos decir erró nea., La escuela positiva (bueno será insistir en ello para que no se repitan semejantes equívocos) ha dicho: debe castigarse, ó, para usar una palabra más adecuada. debernos d.efendernos sinh ; .mirar la culpa moral del delincuente, únicamente porque: ésto obró por móviles antisociales, ó se volvió temible, y la defensa debe medirse por la. temibilidad. Pero la escuela positiva no ha dicho nunca que el' daño es la base para imponer la pena; más bienha llegado á declarar que ciertos cielitos pasionales ,y ocasionales no deberían ser castigados, porque 'en ellos, si bien hay daño, no hay temibilidad. Así pues, nunca se debe mirar el daño • ciegamente, _y declarar que es responsable el que causa un daño, prescindiendo de cualquier otra consideración, sino que debe medirse la responsabilidad en proporción al peligroque con su hecho ofrece el agente-para los co-asociados. Y no podrá objetarnos Cavagnari que los princi-. píos por nosotros indicados aquí tienen valor -en cuanto á la responsabilidad penal, no en cuanto á la civil, y por consiguiente en cuanto al resarcimientói:,„,
a a e a y o o n la o, DE LOS DELITOS CI:ILPOSOS 111 mosto que él mismo sabe que responsabilidad civil yresponsabilidad penal son dos aspectos diferentes de un mismo hecho, y que las reglas generales vigentes para la primera, deben por la fuerza de la lógica tener eficacia en la segunda. Pero aun después de haber mostrado que los principios de la escuela positiva únicamente se siguen teniendo en consideración la anti-socialidad, el peligro que el agente manifiesta, y, no la causa material del. daño, queda á favor de Cávagnari y otros una argumentación que ellos no hacen explícitamente, pero: quebrota de su sistema. Si es principio verdaderamente científico é indiscutido, que ningún co-asociado se resienta injustamente de un daño al cual. no ha dado motivo, ¿por qué <piensan ellos) no debe ser acogida una teoría que trata de disminuir el número de las víctimas que quedarán sin indemnización? Es innegable que precisamente ese designio altamente humanitario es el que ha impulsado á los fautores de la indicada teoría, pero es igualmente innegable que en muchos casos sería, como hemos visto, casi inicua y perniciosa, heriría al acaso á desventurados, á miserables. Y después, ¿asegura verdaderamente esta doctrina del agravio objetivo el resarcimiento á todas las váctimas, , á todos los que han sido injustamente lesionados 'en sus derechos, en sus intereses? No: también esta teoría se estrella contra tantos hechos luctuosos de la vida cotidiana, deja muchas lágrimas sin consuelo, muchos daños sin resarcimiento. SuPongamos- (siempre es bueno recurrir al caso práctico) que una persona llama á un pobre jornalero para que blanquee la fachada de 'su casa. El jornalero, á consecuencia de una imprudencia que por lo demás es función necesaria de su oficio, pierde el equilibrio, se cae de la escalera y se rompe T. I 9
118 ALFREDO ANGIOLINI un brazo, quedando inútil para .el trabajo. He aquí un daño, injustamente sufrido, que; el vecino no puede verdaderamente ser llamado á • reparar.: Un rayo mata á un laborioso padre de familia, el-desbordamiento de un río ó un fuerte pedrisco dtruyen todas las -cosechas del pobre labrador' que trabajosamente iba viviendo en su pequeña hacienda: he aquí dos familias que han experimentado un grave daño sin ciar motivo á él para nada, grave daño que nadie, ni siquiera con la teoría de «el que rompe paga», puede ser llamado á resarcir. En estos casos, efectivamente, decimos que la desgracia, el caso fortuito, la fuerza mayor han herido á aquellos desgraciados, y que nada puede - •ha. cerse ep favor de las víctimas. Y entonces, porque cuando una concausa, del hecho luctuoso puede •enlazarse con la actividad de un individuo . que ..no ofrece ningún peligro,-que nada ha hecho contra las normas y reglas impuestas por la sociedad, ¿pór qué habremos de llamar á un individuo responsable del dao, y no decir mejor que también en :esta hipótesis estamos enfrente de una fatalidad, de una vis rnaior? El que admite que todos los hechos dependientes. del llamado caso fortuito han de quedar Sin resarci-. miento, por una ley -de lógica que .excluye toda con--..• tradieción, ha de incluir también en estos: hechos fortuitos la obra inconciente del individuo no ha mostrado en su acto ninguna antisocialidad, y también en este caso dejar . á la víctima sin .resan, cimiento. Después, el .que juzgue con nosotros que ningún daño, de cualquier clase que sea, cualquiera que sea la causa que lo haya producido, ha de dejarse sin la debida indemnización, tendrá que buscar • en .otra parte la -obligación á la reparación, y cuando haya encontrado un principio, una ley que justifiquen
DE LOS DELITOS CULPOSOS 119 .• resarcimiento del daño en el caso del operario herido por el rayo, en el del labrador á quien el pedrisco ha destruido todas las cosechas y quitado todo medio de existencia, habrá encontrado también el medio de dar la indemnización en la hipótesis de que un individuo, tropezando por desgracia con otro, le haga caer y le cause de este modo la muerte, en la hipótesis del que luchando, por juego con un amigo, le ocasione un mal físico que le inhabilite por mucho tiempo para el trabajo. En otro lugar veremos sobre quién recae la obligación del resarcimiento cuando no hay un individuo que pueda llamarse responsable de él; por ahora, queremos insistir en el principio que ha de servir á la escuela positiva para afirmar la responsabilidad del delito de culpa. El agente culpable ha de mostrarse incivilizado, anti-social, en suma, ha de revelar una temibilidad. - Naturalmente, en el delito de culpa la palabra demibilidad» no se toma en el significado ordinario que le atribuye aquel para quien solamente es temible el que lleva en sus venas la avidez do sangre ó el que vive ejerciendo el oficio de ladrón; para nosotros viene. á significar que, dacio el especial ambiente en que vive la persona, dadas las especiales funciones á que está destinada, dadas las exigencias de la convivencia social, aquella persona no sabe desempeñar la parte que le ha sido asignada, no sabe llevar á cabo su misión sin , ofender ó amenazar de algún modo la pacífica extrinsecación que de sus derechos hacen los co-asociados. El ambiente . social, escribe Ardigó (1) se resiente (1)- .11. Arengó,• La morale dei positivista, ezi las opere filoso fiche, vol.. III. Padua, 1885.—Véase también Garo falo, en la parte de su Criminologia (pág. 330) en que habla de la in-adaptación de los delincuentes.
190 ALFREDO ANGIOLINI de las acciones responsables y también de las irresponsables, hasta de la inacción del individuo: se reacciona contra el culpable, contra el desgraciado, contra el imbécil. Ahora bien, si damos á la palabra «ambiente» un significado completamente relativo, de manera que podamos ampliar y restringir su alcance según los casos, comprenderemos lo que es esta reacción de ambiente, esta temibilidad contra la cual se reacciona. Bajo cierto aspecto, podríamos decir que está inadaptado al ambiente, in-civilizado, temible, aquel hombre que en un baile aristocrático hace tropezar á su pareja, ó no oye una orden de ésta ó la obedece demasiado tarde ó la interpreta mal, puesto que se muestra refractario á las exigencias; á los usos que dominan en aquel ambiente determinado. Así puede bajo otro aspecto llamarse incivilizado y temible al que tira en medio de la calle una corteza de sandía, toda vez que no piensa que un desgraciado cualquiera puede tropezar con ella y. hacerse daño; y bajo otro aspecto distinto también, puede llamarse incivilizado y temible al que habla mal de otros, hasta el punto de disminuir su estimación y su consideración social. Así pues, únicamente cuando hay un hecho que represente una cierta falta de civilización, algún peligro, puede condenarse á un individuo á la pena - y al resarcimiento; en otro caso, no es justo adoptar medidas defensivas. Este es el principio genuinamente positivista, único que puede contraponerse al que ha triunfado asta hoy, para el cual «no hay responsabilidad sin culpa». El principio de que no hay responsabilidad sin culpa, fué proclamado principio de razón escrita, de derecho natural, y á causa de ello necesario, ininjth
DE LOS DELITOS CULPOSOS 121 "'cable, universal y eterno; Yhering llegó á decir que tal principio es sencillo como el del químico: no es la vela lo que arde, sino el oxígeno contenido en el aire. Pues bien, ese principio de la responsabilidad sin culpa, ha de relegarse al número de aquellas viejas frases que se repiten tan sólo porque actualmente están en uso; ha de considerarse falto de sentido, de fundamento, de lógica. Bien dice Coviello: «La frase de Ihering puede parangonarse á uno de tantos dichos vulgares, falsos en si, pero que vulgo y. sabios repiten por la fuerza de las tradiciones como aquel otro: el sol sale, el sol se pone» (1). Volvamos á pensar qué idea es inherente al coirepto de culpa que se han formado estos juristas y filósofos que van repitiendo: «no hay responsabilidad sin culpa»; volvamos á pensar á qué debe reducirse para ellos tal idea, y veremos que la frase no tiene razón de existir. Para todos estos juristas, la culpa es «la falta de la debida diligencia», y esta falta de diligencia (como hemos podido ver al examinar las doctrinas de muchos penalistas y civilistas) depende de un vicio de ,voluntad, tiene por base una acción ú omisión voluntaria. Su pensamiento puede reducirse á lo siguiente, que referimos con las palabras de un moderno y valioso rom.anista, Ferrini, el cual se expresa así: «Donde no hay posible uso de diligencia, no hay posible infracción de las normas de ella; la diligencia no puede esperarse más que allí donde , haya el uso de la inteligencia y de la voluntad.» Hemos visto sin embargo lo que significan para estos juristas «voluntad y voluntario»: el individuo elige entre el bien y el . mal, puede ser diligente ó negligente, según quiera, y puede, siempre según su (1) Coviello, ob. cit. •
ALFREDO ANGIOL1241 voluntad, ser docto ó ignorante; por consiguiente, de del delito de culpa porque su voluntad responde ha descuidado el prever lo que podía prever su inteligencia. A su tiempo nos pronunciamos contra tal doctrina: pero hasta en el caso de que por voluntad debiese entenderse conciencia, según los principios científicos modernos, aunque acto voluntario significase un acto cuya ejecución es advertida en el momento en que está á punto de llevarse á cabo, aquella doctrina seria falsa y absurda. Puede muy bien ocurrir que el que tira un fósforo encendido en un lugar en que hay paja amontonada, ejecute aquel acto involuntariamente; no hay por tanto la acción voluntaria que para los clásicos constituye la base de la responsabilidad en los hechos culpados, sino que hay para nosotros, y también para ellos, la responsabilidad del incauto. Con la doctrina que sostiene que donde no hay . posible uso de diligencia no hay infracción posible de las normas de ella, se podrá demostrar, por ejemplo, que de hecho la inteligencia del emprendedor no estaba en la posibilidad de prever el desastre que se ha verificado, y„por lo tanto, se le habrá de declarar irresponsable; se podrá demostrar que tal cochero es incauto. imprudente por naturaleza, que no es posible en él ningún uso de prudencia, que el hecho de lanzar sus caballos á toda carrera no depende de su voluntad, que ni siquiera tiene conciencia de ello, y, por consiguiente, se habrá de declarar que aquel individuo es irresponsable. Corramos tras el concepto de voluntad entendido en el sentido metafísico de libre arbitrio :1 en el científico de conciencia, y veremos á qué se reduce aquella defensa social en que los legisladores y los jueces debieran tener siempre fija su mente-al redactar los códigos y pronunciar las sentencial.'
DE LOS DELITOS CULPOSOS 123 jia. culpa no es, pues, el sine qua non de la reshnsabilidad; antes bien puede existir la responsa- :hdad del individuo respecto del tercero y resOda del co-asociado sin que exista en su voluntad Culpa alguna, ó sin que tenga conciencia de ella. Así. .como nuestra teoría prescinde del elemento e culpa, prescinde también del elemento del daño, orq:ue, según veremos, puede el daño no haber roducido y haber sin embargo temibilidad, porv . s que, según hemos visto, el daño sólo no es suficiente para establecer la responsabilidad en los delitos de culpa, como tampoco en los de dolo. Nuestra teo- . 4ía se detiene en los móviles, entendidos en seri- ' ido lato, que han impulsado al individuo á condu.- cirse de aquella determinada manera; considera la • teMibilidad; si pudiésemos formular un principio que sintetizar nuestra doctrina sobre la responsabilidad, al axioma «no hay responsabilidad sin culpa», sustituiríamos más bien el siguiente: «no hay responsabilidad sin peligrosidad». "No hay responsabilidad sin temibilidad; con este principio quedan eliminadas todas las discusiones ue lógica y justamente pueden sostenerse cuando se insiste en la idea metafísica y filosófica de culpa. Partiendo de esta idea de culpa, siempre tendríamos que preguntarnos si el individuo podía realmente prever lo que no ha previsto. si por casualidad se encontraba en un estado de impericia que él no conocía en modo alguno ni suponía siquiera. Eit cambio, importa poco según nuestra teoría q ue el autor del daño sea negligente é imprudente, ó porque no es capaz de aquella atención, de aquella diligencia, de aquella pericia que le imponen sus condiciones y sus obligaciones para con los co-asociados, ó porque es de tal naturaleza que ni aun la atención debida; y usual sirve para hacerle concebir
130 ALFREDO ANGIOLINI menos con las fuerzas de que hoy dispone, imaginar como inevitable; ó bien es un acontecimiento en el cual no se revela la temibilidad de una per- ,sona circunscribible y designable, pero que sin •emhargo, cuando se reflexiona en las causas que lo han producido, aparece como consecuencia lógica y . necesaria de defectos que alteran el organismo social y que una verdadera civilización, teniendo en cuenta los progresos científicos é industriales á que hemos llegado, habría podido y sabido evitar. - Por la fe que nos anima relativamente al continuo movimiento ascendente de la sociedad, creemos que la segunda de. estas categorías es más numerosa que la primera, que el número de los casos fortuitos que pueden reducirse á un descuido, á una verdadera impericia de la sociedad, es -mayor-que el de aquellos en que á nadie puede reprochársele ningún defecto, ninguna insipiencia. Pero cualquiera que sea la opinión sobre estas dos categorías, y hasta si se quiere impugnar esta distinción, que á nosotros nos parece tener cierta importancia, poco importa esto para las conclusiones á que queremos llegar, toda vez que resulta negable una cosa, que es la obligación • de toda la sociedad y por consiguiente de su organización,- dei Estado, al resarcimiento del daño producido por elcaso fortuito (I). • (1) Podríamos en su consecuencia acoger en > Me Keil tido la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor; significando con esta última frase aquellos acontecimientds que, aun imaginando una buena organización i socal, aparecen como imprev,eibles é inevitables. Los demás, , que podrían ser prevenidos por un Estado verdaderamente próvido, representarían el caso fortuito. De este modo, la desgracia experimentada ,por aquel que, bajando la escalera, de su casa, se fractura una pierna, podría llamarse de p endiente de fuerza mayor, al paso' que los daños catt^ lados por un río que crece y seldesi g orda, constituiriála
DE LOS DELITOS CULPOSOS 131 Innegablemente, en toda la organización social que caracteriza á la época presente, se cometen imrudoncias, negligencias, impericias que dan lugar hechos lamentables que se . resuelven en daños para los co-asociados. La culpa de la sociedad: he aquí un hecho que en muchos casos no puede ponerse en duda, y en el cual han insistido justamente muchos escritores. El insigne sociólogo polaco Luis Gumplowicz lanza á la sociedad la siguiente terrible invectiva, deslumbradora de elocuencia y digna de ser meditada por todos los legisladores: «¿Qué es el. delito? ¿Es acaso un hecho individual? No por cierto; es un fenómeno socio-psíquico, puesto que es también un hecho social llevado á cabo por medio del individuo. ¿Quién ha matado al recién naciclo?¿Es tal vez la madre? No, es la sociedad que vitupera á la muchacha caída, que la deja sin socorro, que la difama para toda la vida, que la abandona á su vergüenza, que la rechaza con desprecio: esta sociedad es la que ha matado al niño. ¿Quién ha robado? ¿Acaso el pobre que tiene hambre? No; la sociedad que no le proporciona ningún modo de vivir». A la invectiva de Gumplowiez responde con observaciones positivas un criminalista alemán, Fernando Toennies (4), para concluir que todo delito, basta como fenómeno psicológico, puede referirse á causas sociales. solamente un caso fortuito, ya que un acontecimiento que hoy debe atribuirse á la fuerz-t mayor, puede mañana constituir solamente un caso fortuito. En suma, para nosotros el caso fortuito viene á representar la culpa de la colectividad; la fuerza mayor vendría á, representar para la sociedad lo que acaso representa para el individuo: la falta de toda culpa. (1) F. Toennies, Le crime comme phénomlm - e social, en los Annales de l'Instítut internacional de sociologie, vol. II, pág. 408. París 1896.
132 ALFREDO ANGIOLINI Al polaco y al alemán hace eco un sociólogo portugués, Tavares de Medeiros, el cual, escribiendo como buen positivista sobre el delito como fenómeno social, emite un juicio que bien podría repetirse á propósito de muchos y graves delitos de culpa. «Es incontestable, escribe Medeiros (1). que, hay muchos hechos de . que la sociedad es la única 'responsable, y con respecto á los cuales el individuo llamado delincuente no es más que un instrumento, impulsado, sin saberlo él, por la . fatalidad del. ambiente. Los prejuicios sociales y los defectos de nuestras instituciones, son á menudo los factores exclusivos de la criminalidad, y en tales condiciones,_ .la sociedad no cae solamente en el absurdo, sino también en la barbarie, cuando pretende modificar al individuo y defenderse de él sin modificarse á sí • misma». Para poner ejemplos y circunscribiéndonos al campo de los delitos de culpa, el Estado no impone la obligación de que la nodriza que ha de amamantar al recién nacido sea sometida á un reconoci miento médico para .decidir si está atacada de alguna enfermedad contagiosa que .puedo -comunicarse á una vida inocente que empieza; el Estado prohibe al dico que sabe que el prometido esposo está lleno de sífilis que avise á la joven y le aconseje romper un enlace que puede ser funesto para ella y para los que vengan después; el Estado se desentiende por conr-' pleito del contrato de trabajo entre obreros é indusT fríales. y no prohibe á éstos que fatiguen con cle. masiadas horas de trabajo á aquel que paraganar-le, la vida se ve forzado á aceptar todos los pactos que se le imponen. Si el Estado no se preocupa de todo esto, siendo (1) Tavares de Medeiros, Le crime - cornme phénomMe social, en los Annales citados, vol. II, pág. 449.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 133 así que los recién nacidos que chuparon el veneno con la leche de la nodriza se convertirán en hombres débiles y enfermizos ineptos para todo trabajo; que la joven, al presente esposa arruinada en su cuerpo y en su salud, no tendrá ya fuerzas para continuar viviendo y se verá privada de su marido, á quien los vicios habrán conducido á la muerte; y que los operarios fatigados por el continuo trabajo se fracturarán un brazo ó una pierna, ó envejecidos antes de tiempo, serán echados del taller como trastos viejos; si el Estado no se preocupa de todo esto y de mil otros casos semejantes, ¿no tendremos derecho á decir que el hecho luctuoso debe atribuirse á la ineptitud ó al descuido del Estado? ¿No tendremos razón para afirmar que si el Estado hubiese tenido conciencia de su misión y de los fines para que vive, habría podido y debido evitar los daños que se han producido? ¿Y por qué no habremos de hacer valer entonces frente al Estado la ley general que tiene validez para los individuos, y decir que si el Estado no ha sabido prevenir, por lo menos ha de saber reparar convenientemente, para obligarle así al resarcimiento de los daños? La responsabilidad del Estado, no solamente se encuentra en las hipótesis que hemos formulado, en los delitos de culpa, sino que también puede encontrarse en el delito de dolo. Los factores sociales que contribuyen á éste, contienen también la insipiencia y la imprevisión de los góbernantes, insipiencia é imprevisión que los jueces deberían tomar en consideración y medir para pronunciarse bien sobre la temibilidad del delincuente (4). (1) Que la «fuerza mayor» no es muchas veces otra cosa que insipiencia , y negligencia de los gobiernos, lo reconoce Lozzi, el cual escribe así en la Giurisprudenza italiana (1883, parte IV, pág. 129): «Si los hombres de T. I 40
134 ALFREDO ANG1OLINI Ya Beccaria escribía (1): «No, puede llamarse precisamente justa (lo cual quiere decir necesaria), una pena de un cielito, ínterin la ley no ha empleado el mejor medio, en las circunstancias dadas lie una persona, para prevenirlo». Está, pues, en la mente de los juristas que pueden llamarse antiguos, y ciertamente, para la época presente, no revolucionarios, el pensamiento de que el Estado, el gobierno, 'deberían ejercer siempre, respecto de cualquier delito, su acción preventiva; que es obligación de los gobernantes suprimir las circunstancias que pueden dar ocasión al cielito, sea causado por un hombre con intención de producirlo, ó bien ocurra por impericia y negligencia ó sea referible á un caso for L -tuito. Ahora bien, si es obligación del Estado prevenir los delitos, de esta obligación deriva como corolario que si en realidad ha faltado esta obra de prevenO j ón, si el Estado ha descuidado sus deberes y á consecuencia de ello se ha producido el delito, debe, imponerse al mismo Estado el resarcimiento de igual manera que se impone á cada ciudadano. De Beccaria vamos á otro criminalista, Francisco Carrara, á quien debe considerarse como el funda-:.. dar de la. escuela clásica.: Carrara. escribe en su Programma (2) que Ktitiseman, en un libro sobre la federación universal de los ciudadanos, habla de la obligación inherente al-. Estada de resarcir los daños producidos por la insol vencia y el caso fortuito, y dando muestras de acepciencia y de gobierno, y señaladamente las autoridades locales, hubiesen cumplido escrupulosamente su deber, habría podido evitarse el desastre de Casamicciola. ¿Qué estudios se hicieron, qué precauciones se tomaron después del terrible terremoto del año anterior?» (1) Beccaria, ob. cit., párr. XXXVI. - ffi F. Carrara, Programma. Parte general, párr.:514.-
DE. LOS DELITOS CULVOSOS • 135 la. doctrina de Kruseman, se expresa en los tér0.inol siguientes:. «Es moral que la sociedad de la cual los buenos ciudadanos tenían derecho á exigir protección, repare los efectos de la falta de vigilancia»,.mostrando con esto opinar que cada vez que se perpetra el delito de, un individuo, ha de haber como -correlativa una. falta de vi g ilancia por parte de la b sociedad. Pero, aun prescindiendo de estas hipótesis que hemos presentado, aun reconociendo que, concretamente, quizá no es exacta la idea de que donde hay delito ' hay falta de vigilancia, no obstante, siempre habremos de considerar que la responsabilidad de la sociedad, parcial ó total, existe 7nil veces indiscutiblemente. En tantos casos en que tenemos desgracias que lamentar, desastres que reparar, si se consideran bien las-Cosas sin detenernos en las apariencias, en la corteza, si queremos remontarnos al responsable remoto, á la primera causa del hecho, habremos de persuadirnos de que, en cierto - modo, puede llamarse á la sociedad responsable, que, bajo cierto aspecto, el hecho luctuoso puede referirse á la sociedad. Así pues, por un lado, -yen cuanto á una gran parte de acontecimientos que se atribuyen al. caso fortuito, está demostrado que la obligación al resarcimiento por parte del Estado es justa, lógica y necesaria. Está obligación no solamente es exigida por la moral, conforme parece pensar Carrara, sino que está impuesta por la justicia, la cual exige que se . oponga una -eficaz reacción á una acción que de algún modo lesione los intereses y los derechos ajenos. Por otro lado, es verdad también que basta respecto de la sociedad tenemos los casos fortuitos, aquellos acontecimientos que no podían preverse ni evitarse; pero también en tales hipótesis, si no puede afirmarse la responsabilidad del Estado, es siempre
136 ALFREDO ANGIOLINI lógicó, equitativo y humanitario declarar que el Estado está obligado al resarcimiento de los daños. Para quedar persuadidos de esto, basta pensar en la idea moderna y científica del Estado. Es inútil declarar aquí que no aceptamos la teoría de Rousseau sobre el contrato social, mas no por esto podemos legar que á las limitaciones que el individuo sufre co-asociación, han de responder ventajas, derechos correlativos. Si la esfera de mi derecho está limitada por el derecho ajeno, si en la extrinsecación de mi actividad tengo que detenerme allí donde encuentro el derecho de los otros, y si el Estado interviene para que sea respetado ese derecho de los demás, ¿no es también justo sostener que al lado del sacrificio ha de existir el beneficio, que á la intervención del Estado por un lado á fin de que yo no aumente mi derecho hasta donde no es equitativo, deba corresponder por otro lacio la intervención del Estado para que cuando mi derecho ha sido lesionado sea resarcido por la colectividad? Si al Estado le quitamos esta misión de distribución equitativa, de alivio de los males injustamente sufridos. verdaderamente no sabemos imaginar á qué se reduce su obra, ni cuáles son las ventajas que la organización social puede reportar á cada ciudadano. Pero hay más: el individuo que hoy es herido por ei caso fortuito, es, en el gran mecanismo social, una pequeña rueda que coopera sin embargo al movimiento del engranaje, y cuando esta rueda está rota, toda la sociedad se resiente de un daño mayor ó menor, de una perturbación más ó menos conciente. Es preciso, pues, frente al caso fortuito que hiere al ciudadano, declarar la responsabilidad de toda la co-asociación para la cual suda y se afana el ciudadano, á la cual pertenecía la víctiffla y por la cual tenía derecho á ser protegida.
DE LOS DELITOS CULPOSOS - 137 La sociedad, que reportaba en cierto modo las ventajas y las utilidades de las fatigas y de la obra de aquel co-asociado, debe sufrir también los daños que pueden sobrevenirle, puesto que, por lo demás, la co-asociación nacional, el Estado, ha de estar regido ensus principios generales por las normas con que se gobiernan las asociaciones menores, aquelias asociaciones en que entran los individuos para obtener ciertos beneficios. «Uno para todos, todos para uno» es la divisa de estas sociedades de socorro mutuo, y si una desgracia hiere hoy á un co-asociado, el daño es repartido y subdividido entre todos los compañeros'. Por lo demás, ¿acaso no es la sociedad toda entera la que experimenta las ventajas de la inteligencia, del genio, del trabajo material ó cerebral que los individuos van llevando á cabo? Roent g en descubre los rayos de lo invisible, é inmediatamente experimenta la colectividad las ventajas de tal descubrimiento y los gobiernos se sirven de él hasta para las aduanas y el contrabando. Hoy, Marconi transmite la electricidad sin alambre de un punto á otro de la tierra, y mañana todos los co-asociados podrán disfrutar de esta aplicación, y antes que nadie el Estado que en caso de guerra, por ejemplo, adquiere la seguridad de unas comunicaciones que no pueden ser interrumpidas. Usufructuando, pues, el Estado el trabajo y la inteligencia de cada uno, el genio que la naturaleza ha concedido á un individuo, debe soportar también las consecuencias dañosas producidas por el. acaso, que en lugar de beneficiar al ciudadano, le hiere y labra su desventura. Esta equitativa distribución por la cual todos reportan las ventajas de la obra del genio de cada uno y por la cual el particular no es el único en sufrir los daños que sobre él han cardo y no por deméritos propios, es hermosa y verdaderamente moral.
138 ALFREDO ANGIOLINT Si por medio de todos los progresos de la industria debidos á máquinas peligrosas y que esepreciso manejar con cautela, por medio del trabajo asiduo, fastidioso, de tantos individuos que consumen su cuerpo y su mente, por medio de las vías férreas que tanto favorecen el desarrollo del comercio y de la civilización, el Estado moderno ha conseguido tantas utilidades y tantos beneficios, y puede satisfacer con mayor goce y menor dispendio sus necesidades y sus deseos siempre crecientes, es natural que deba sufrir los daños eventuales de esta civilización, de este progreso, es natural que sea considerado como cómplice, y que á falta de otros que no puedan responder porque quedan desconocidos, ó porque son demasiado desventurados, ó porque están libres de toda culpa, tenga él que resarcir el mal, tenga que procurar que las consecuencias del daño sean lo menos funestas y desastrosas posible. Se dirá en este punto: ¿acaso el Estado es una sociedad de seguros contra los infortunios? En verdad que no sabemos ver lo que puede haber de injusto d' de anticientífico en esta analogía entre el Estado y una asociación que vive dentro del Estado y es por éste protegida; ni sabemos verdaderamente en qué • podría perjudicar al Estado el ser., en algunas de sus relaciones y de sus misiones, semejante á una compañía de seguros. Por lo demás, el principio en que nos fundamos para imponer al Estado la obli g ación de resarcir los daños que un coasociado ha podido sufrir por efecto de la desgracia, del caso fortuito, es mucho más no!)le, alto y humanitario que el mezquino y egoista que mueve á una sociedad de seguros. Aquí, capitalistas que, para aumentar sus rentas, llevan á cabo un trabajo nada más que aparente, y basándose ea: el cálculo de las proba bi l idades,:obtienen cada aña pingües dividendos de su empresa; allí, , según nues-
DE LOS DELITOS CULPOSOS 130 tra concepción, el. Estado que reparando con la fortuna de la colectividad los dados sufridos por el particular, desarrolla y hace cada vez más concientes aquellos sentimientos de solidaridad universal que Guyau sentaba como base de su sistema filosófico (1) y que Izoulet se esforzaba recientemente por encontrar en todos los fenómenos sociales (2), aquel sentimiento que ciertamente de un modo insensible, pero innegablemente, se va afirmando cada día más entre los hombres hermanándoles á todos en las alegrías y en los dolores. Porque escribía Ferri muy bien (3), «la verdad positiva es que en el mundo humano es una ley eterna la de la lucha por la vida progresiva que va atenuándose en los sentidos y en los ideales; pero al lado de ella, y más que ella, como determinante progresiva más eficaz de la evolución social, está la ley de la solidaridad y de la cooperación entre los vivientes». Por lo demás, el principio de que los daños producidos por caso fortuito deben ser resarcidos por la colectividad, vive ya, aunque ea embrión, y tampoco en este terreno hemos de hacer más que ampliar principios generales que conciente ó inconcientemente han logrado ser reconocidos. Un terremoto, por ejemplo, produce en una ciudad grandes catástrofes, y deja sin pan y sin hogar á innumerables familias; es esta una fuerza mayor sin culpa alguna, y de la cual por tanto nadie debería responder. La desgracia ha caído sobre aquellos desdichados, peor para ellos; tal sería, expresada en modestos términos, la teoría jurídica del caso for- (1) Guya q , Esquisse d'une niorale sa y as obligation ni sanetion. (2) Izoulet, La cité moderase, París, 1896- (3) Ferri, Socialismo e seienza positiva, página 47. Roma, 1891.
16 ALFREDO ANGIOLINI cuestiones; pero aqui importaba hacer notar que la responsabilidad del Estado puede ser sustituida en algún caso. No por esto, sin embargo, desaparece la misión del Estado de tutela de los ciudadanos: ocurrido el caso fortuito, el Estado indemnizará instan1:rieatnente en todas las hipótesis al que lo ha sufrido, reservándose el ejercitar á su tiempo todos los medios judicia[es que le' conceden las leyes contra aquella sociedad industrial ó aquellos capitalistas que por razones de equidad deben ser llamados á responder del daño. De este modo habríamos acabado de hablar de la responsabilidad colectiva, si, por escrupulosidad, no quisiésemos dedicar dos palabras á responder á una objeción que puede presentarse con alguna apariencia., pero cuya poca eficacia y ningún valor se hacen ver fácilmente. ab is sostenido — podría objetar alguien — que toda la sociedad. el. Estado, deben ser obligados al resarcimiento del daño algunas veces, ó sea, en aquellas hipótesis que podrían llamarse de caso fortuito en el sentido estricto de la palabra, porque han revelado una imprudencia, un descuido, una impericia que les hacen culpables como un ciudadano particula rine n te considerado. Ahora bien, la culpa del particular, del individuo, la decidirán los tribunales, los jueces que exprofeso nombra la sociedad; pero ¿quién podrá decidir esta culpa, esta. responsabilidad colectiva? ¿Tal vez aquellos jueces, se dirá, que son una emanación social y cuya dote caracteristica es proteger el Estado social en que viven y del que son una emanación directa? ¿Y cómo se actuará este extraordinario procedimiento contra una colectividad culpable? También nosotros estarnos plenamente convencidos de que querer llegar en la sociedad actual á la comprobación de la responsabilidad -colectiva con
DIE; I # OS DELItOS CULPOSOS 147 ...40S mismos medios, con los mismos órganos, con los mismos procedimientos que se usan en los casos de responsabilidad privada, es cosa absurda é imposible; pe r o ,qué importa preocuparnos de esto? A la comprobación de la responsabilidad colectiva, se llega por vía de eliminaciones. Cuando existe un daño injustamente sufrido por alguien, existe de seguro una causa que lo ha producido. Esta causa puede ser, ó la intención de una persona física ó. jurídica circunscribible ó designable, ó bien -puede . -encontrarse, en el descuido, en la imprudencia, .en la impericia de estas mismas personas. Cuando no logramos encontrar ni intención criminosa ni culpa temible de personas semejantes, y sin embargo existe el daño, estamos entonces en presencia de la culpa de la colectividad. Si el daño era ineluctable cualquiera que fuese la organización social, entonces interviene el Estado por la obligación -que tiene de reparar los daños que podrían decirse dependientes de fuerza mayor; después, si et Estado había podido prever y evitar aquel daño, surge entonces una responsabilidad por culpa que se puede afirmar sin remontarse á aquel principio general.Pero, según nuestra teoría, tanto en una como en otra hipótesis, habremos proveído á lo que verdaderamente apremia y es esencial, el daño será resarcido, y por consiguiente será inútil fatiga, labor de metafísico ir rebuscando 'y haciendo constar por la vía judicial la culpa de la colectividad, su obligación á la indemnización. Excluída la intención ó la culpa de todo el mundo, queda la responsabilidad de la colectividad toda entera; por consiguiente, para nada importa indagar si por parte ¿le la sociedad hay en el hecho d a -ñoso descuido ó impericia, ó bien si el acontecimiento dañoso era inevitable por óptima que fuese la organización social. •
148 ALFREDO ANGIOL1NI Ciertamente, los que se interesen de corazón por los destinos de la humanidad, los que se preocupen de acelerar el movimiento continuo del progreso y de abrirle paso, sentirán y comprenderán las hipótesis en que el hecho luctuoso depende de la mala or u anización de la sociedad, de defectos de instituciories, señalarán los males, indicarán los remedios, mostrarán los cambios, las innovaciones, las transformaciones que se requieren é imponen. Y es de augurar que en día no lejano, los hombres de Estado, los gobernantes, serán movidos por sentimientos más nobles, por pasiones más altruistas, y con el (mico lin de preparar á la humanidad para destinos mejores, prestarán benévolarhente oído á las palabras de tos sabios, de los doctos, y tratarán con toda clase de esfuerzos de traducir en la práctica lo que la selección social ba sabido mostrar en teoría. Así hemos venido afirmando dos principios que tienen en nuestro estudio una importancia capital: uno, que para castigar la culpa, para obligar al resarcimiento en los hechos culpables, puede y debe prescindirse de cualquier elemento de voluntad; otro, que el resarcimiento se hace obligatorio para la colectividad á para quien la representa, cuando el daño no puede atribuirse á un particular á á una persona jurídica que obra como tal. Es oportuno ahora ver que estos dos principios, que estimamos necesarios é indispensables para el buen funcionamiento de la justicia en un pais, para la consecución de una verdadera defensa social, han sido siempre más ó menos concientemente sentidos, basta cuando preponderaron ideas metafísicas de libertad y voluntad por un lado, de culpa eminentemente subjetiva por otro. Expondremos, por consiguiente, á grandes rasgos,. en los largos períodos de la historia que han precedido á nuestra época, algunas normas, algunas (lis-
DE LOS DELITOS CULPOSOS 149 posiciones vigentes en las legislaciones penales, y cuando hayamos demostrado que, cuando surgen, las sociedades tienen necesidad para su organización de afirmar poco más ó menos los principios que hoy quieren desconocerse. cuando veamos que, obligadas por las exigencias de la práctica, legislaciones perfeccionadas y la jurisprudencia contemporánea han de abandonar las teorías metafísicas y llegar á las conclusiones que derivan de aquellos dos principios, habremos dado una prueba matemática del valor y de la verdad de las reglas que hemos establecido. Comencemos por el principio según el cual se prescinde, para castigar el hecho culpado, de buscar para nada la voluntad. Es cosa sabida de todos, y en la cual sería vana fatiga insistir aquí, que las legislaciones de los pueblos primitivos y las de los bárbaros y salvajes actuales, se basan todas en el agravio objetivo prescindiendo de toda idea de voluntad. En el derecho antiguo de todos los pueblos se mira más al agravio que al delito. Bien dice Su.mner Maine que «las personas ofendidas atacan al ofensor por medio de una acción civil ordinaria, y si logran buen resultado, obtienen una compensación en forma de resarcimiento de daños» (I). En el Darmasastra, por ejemplo, que representa la legislación indica, no hay ninguna graduación de culpa y ni siquiera se encuentra la distinción entre culpa y acaso, por manera que . de cualquier modo que hubiese ocurrido la violación de la ley, bastaba simplemente que fuese involuntaria ó producida por inadvertencia, para que sin más se reputase . culpable, sin fijarse para nada en si fué casual. Lo Dr. !no sucedía, poco más ó menos, en la legislación hebraica (2). (1.) Sumner Maine, L'ancien droit, pág. 350. París, 1894. (2) ob. cit., págs. 7, 16 y 29. T. 1 11
150 ALFREDO ANGIOLINI El célebre sociólogo ruso Máximo Kovalewsky nos enseña que las fuentes germánicas y célticas no hacen distinción entre delito voluntario y acto imprudente. Discutiendo después doctísimamente acerca de los usos y costumbres de la tribu de los osetas, que los rusos encontraron-siempre en estado primitivo, escribe textualmente lo que sigue: «Los osetas no miraban más que el lado objetivo, y su atención sólo se fijaba en el daño causado á la víctima», y da la razón de este hecho añadiendo «que las sociedades patriarcales no castigan, ni á los delincuentes, ni á los violadores del orden moral y legal, sino á los violadores de los intereses de toda la raza y de sus miembros separados» (1). Kropotkine, que ha estudiado también las costumbres de los pueblos salvajes, escribe que «la idea del elan está siempre. presente en el espíritu del salvaje moderno, y el sacrificio de sí mismo, el abandono de sus intereses, se encuentra cada día. Si ha herido accidentalmente á alguno de su tribu, y ha cometido así el mayor de todos los delitos, entonces se convierte en un completo miserable» (2). «Entre los griegos, escribe Pastoret. la idea de que un homicidio involuntario era más que una desventura, fué casi universal. Por haber cometido uno, dejaron muchos reyes el trono y se alejaron del país que gobernaban. Así vió la Argólida á Anfitrión, descendiente de Perseo, del príncipe que habla fundado el reino de Micenas, retirarse á Tebas por haber matado por un accidente á Electrión; y también Etolo, antiguo rey de Helida, tuvo que (1) Kovalewsk y, Coutlone conternporaine et loi, ancienne (Droit coutum,er, etc.), págs. 278 y 29(i. París, 189,5. (2) Krop otkine, ► assistanee mutuelle chez les sauvages, en la Reme se; r ntifique, 13 Junio 1891.
DE LOS DELITOS CULPOSOS 151 abandonar su país y el trono por haber cometido un homicidio involuntario» (I). Pero prescindamos de los derechos de los pueblos primitivos ó poco perfeccionados, de pueblos que serán tachados de bárbaros y salvajes, aun cuando en ciertas disposiciones aparezcan menos bárbaros y salvajes que los nuestros, y vayamos á una legislación á la que hasta hoy hemos tributado admiración y veneración, y que ciertamente se basa en teoría en la imputabilidad moral: la legislación romana. El pueblo de Roma era eminentemente práctico, quería que las leyes sirviesen lo más que se pudiese para las exigencias cotidianas, y por lo tanto, cuando la defensa social lo requería, doblaba hasta casi romperlas aquellas normas teóricas que juristas y filósofos se habían afanado por declarar inmutables y eternas. Sin remontarnos á la ley de las Doce Tablas, que representa el derecho primitivo y en caso de hurto castiga al impúber sin indagar para nada si tenía la madurez de espíritu y la imputabilidad, necesaria, es menester admitir que, aun en el período más floreciente del derecho, se consideraron como voluntarios actos forzosos, para concordar de este modo la teoría metafísica y la práctica positiva. «Que la ley, escribe Coviello (2), pueda obligar independientemente de la voluntad, no se concibe (en teoría, añadimos nosotros). y cuando se encuentran otras obligaciones que no dependen ni del contrato ni del delito, se trata de referirlas por fuerza (á fin, añadirnos nosotros, de satisfacer las (1) Pastoret, Storia della legislazione (vers. ital.), volumen II, págs. 28'2-325. (2) Coviello, ob. pág. 192.
'152 ALFREDO ANGIOLINI exigencias de la práctica) á las dos siguientes: quasi ex contracta y quasi ex delictu.» Es fácil notar, y Venezian lo ha hecho mejor que nadie, que la responsabilidad navigandi causa, eauponae exercendae causa, por las cuales los propietarios de una nave, de un establo, de un albergue, respondían siempre del hecho de cualquiera que se encontrase bajo su dependencia, la de effusum et deiectutn y la del positum et suspensum, que para los daños ocasionados echando ó colgando objetos de algún modo peligrosos, se remonta desde cualquiera que se encuentre en el cubieulum al habitator, y la de los cobradores de gabelas por los hechos de sus dependientes culpables de concusión ó de damnificación (4), á las cuales puede añadirse la del juez por los daños ocasionados á los litigantes por su impericia, no se apoyan verdaderamente en la voluntad. Semejantes responsabilidades no se refugian á la verdad bajo las grandes alas de la imputabilidad moral, que no siempre puede acoger todo lo que á ella se ciirige. Muy bien escribe Venezian que tales disposiciones sólo pueden justificarse con la utilidad pública que se tiene siempre presente: son promulgadas utilitalis publieae causa. Ihering (2), que, sin embargo, sostiene que sin culpa no hay ninguna responsabilidad por el hecho acaecido, es decir, ninguna obligación al resarcimiento del daño, que la culpa y no el daño obliga al resarcimiento, se ve obligado á decir, como '' hace notar con agudeza Venezian (3), que en algunos casos hay responsabilidad sine culpa 9olizeitsche Motiven», por motivos de policía. Venezian, Danno e risarcimento fuori de contratti. (2) Ihering, Das Schuldmornen4 in rómischen Privatrecht. (3) Venezian, ob. cit.
DE LOS DELITOS GULPOSOS 153 Aun cuando el principio de la responsabilidad objetiva no pueda naturalmente haber imperado en el derecho romano, en las acciones noxales el vinculo causal objetivo resulta bastante claro, y si no queremos caer en las sofisterias y sutilezas de los que también aqui pretendieron establecer el castigo de una culpa ó negligencia del propietario, hemos de admitir que el dueño del esclavo y el propietario responden del daño causado porque la causa actual especial del daño que otro experimenta. es la causa general potencial de un beneficio para el dueño. En la actio de pauperie, por la cual el propietario responde siempre de los daños causados por su animal, es precisamente donde aparece evidentemente abolido el principio de la imputabilidad. Muchos filósofos y juristas no supieron persuadirse de como los romanos hubiesen admitido una responsabilidad no acompañada de la segura base de la culpa, y Thibaut, Gluck, Hasse, llegaron á tener por presupuesto de la actio de pauperie la culpa del propietario del animal. Otros, entre ellos Ferrini (1), sostienen que para los romanos «se busca al animal como autor del daño». Sin embargo, para sostener la primera y la segunda opinión, se requieren esfuerzos hercúleos de argumentación, y por otra parte, aquellas disposiciones solamente quedan justificadas cuando se recurre á la utilidad pública, á la defensa social. No entendemos negar que la doctrina del derecho romano tratase de justificar, con el principio de la (I) Ferrini, Delitto e guasi-delitto, en el Digesto Entr. 308, núm. 8. Véase también Barassi, Contributo alta teorice della responscibilitet per falto improprio, etc., en la Rivista italiana di scienze giuridiche, vol. XXIII, fase. 3.°, pág. 57, 1897, quien escribe que el punto de vista más ó menos conciente de los juristas romanos en materia de culpa, es la imputabilidad del animal.
154 ALFREDO ANGIOLINI voluntad, las disposiciones especiales á que, nos, hemos referido, antes bien es incontestable que el derecho romano trata, cuando puede, de referir toda responsabilidad al principio de la culpa, y tampocó al mencionar tales. normas queremos darles nuestro pleno asentimiento, que al contrario, el principio del agravio objetivo, admitido en toda su extensión, conduce á la doctrina de Cavagnari que hemos rechazado , ; únicamente hemos querido hacer ver que en la practica, en la legislación, el derecho romano se preocupó del resarcimiento del daño, el cual trataba de hacer obligatorio en el mayor número posible de casos. Sabemos ya que en la época bárbara es principio - elemental que no se mira á la intención, que no hay distinción entre dolo, culpa y acaso (1), y e,n la hipótesis de homicidio por culpa, la pena es igual á la sancionada para el homicidio doloso. En el derecho longobardo, por ejemplo, y especialmente por el edicto de Botan, había de pagarse, conforme hace notar Palmieri (2) la compensación metálica del muerto aun en el caso de homicidio involuntario ó fortuito. Así se caía en un exceso opuesto al que hoy hemos de deplorar, teniendo en cuenta casi exclusivamente el daño producido (3); pero por otra parte, se promulgaban disposiciones justas y civilizadas, como las referentes á los accidentes del trabajo, para regular la organización de .los maestros comacinos (4). (1) Pertile, S'aria del diritto italiano, vol. V, párr. 59. (2) Pahnieri, diritto penale da Giusti p iano al nostri (Jim-ni, en el Trattctto di diritto peniile de Cogliolo, parte L a , vol. I, pág. 3`33. • (3) Decimos casi exclusivamente, porque también en el derecho longobardo aparece en ciertos casos especiales la distinción entre dolo y culpa., corno nota Salvioli nuale di storia del diritto I" edic. Turín, 1892). (4) He aquí los dos artículos á que aludimos, incluí-
DE LOS DELITOS CULPOSOS 455 Pero lo que importa hacer notar es que hasta en la época del predominip neo-latino, cuando el derecho canónico inspirado en los principios de imputabilidad y de libertad venía á lanzar el principio: «In maleficiis voluntas spectatur, 71,07b exitus» ('1), endos en un edicto de Rotari de 22 de Noviembre 643, edicto que Mura.terri sacó de los archivos en que había estado por largo tiempo sepultado. «Art. 144.—Si el maestro comacino con sus compañeros se ha encargado de restaurar ó fabricar la casa de quienquiera que sea, fijado el pacto de la, merced, si acontece que alguien muera por el desplome de la misma casa o del material ó de una piedra, no se investigue del dueño á que pertenece esta casa, sino que el maestro comacino compondrá el mismo homicidio ó el daño, puesto que habiendo por un lucro aceptado en la fábrica el acuerdo de las mercedes, no inmerecidamente debe sostener el daño.» «Art. 145.—Si alguien ha llamado ó conducido uno ó más maestros comacinos á ejecutar los trabajos ó á prestar una ayuda entre sus siervos oara hacer construir una casa ó un palac i o y ocurre que en el trabajo muera algún comacino, no se pregunte á aquel á quien pertenezca la casa; si cayendo un árbol 6 una piedra ha matado á una persona extraña ó causado un daño, no' se atribuya á culpa del maestro, sino que aquel que lo ha conducido sufra el daño.» Cuando se considere que los maestros comaciaos, como nota Merzario (1 maestri comacini, págs. 39 y siguientes, 1893), no han de ser mirados como simples a'bañiles ú operarios, sino como personas que ejercían ofi¿-.,ios que hoy corresponden al,arquitecto, ingeniero, arthee, artista, es preciso concluir que, según las› leyes lorigobardas, se tenían sobre los accidentes del trabajo principios más científicos que... los modernos. (1) Salvioli escribe. (ob. cit., párr. 312) que la Iglesia fundió los elementos morales subjetivos con los materiales y objetivos, pero verdaderamente la fusión se pro- . dujo por el encuentro de dos corrientes diversas. La Iglesia tomó en cuenta exclusivamente el elemento moral y por b consi o miente la intención. El mismo Stoppato, que habla doctamente (ob. cit., págs. 27 y 44) de los principios del derecho canónico sobre la responsabilidad de los delitos de culpa, escribe que «la intención es aporro