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Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella

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DISCURSO PRELIMINAR LEIDO EN LAS CORTES AL PRESENTAR  3327 LA COMISION DE CONSTITUCION EL PROYECTO DE ELLA. BIBLIOTECA PIXELEGIS. UNIVERSIDAD DE SEVILLA. EL PROYECTO DE E SEÑOR. Tia Comision encargada por las Córts de extender un proyecto de Constitucion para la Nacion española , llena de timidez y desconfianza presenta á V. M. el fruto de su trabajo. Ardua y grave le habla parecido desde el principio la empresa ; mas todavia estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificultades , cuya magnitud ha estado en poco no la hubiese desalentado , y hecho des- •confiar de poder llevar al cabo la obra. -Si ella no correspondiese á los deseos de V. M. , ni llenase la espectacion pública, á lo menos la Comision habrá cumplido con, el precepto que las Córtes le [21 impusieron., el que - no tanto debe en. tendeu-e que era dtri2;ido á. que presentase. una ,obra perfecta , quanto que se. Iialase el camino que la sabiduria del Couireso podria segnir en la discusion para \-- legar al término tan deseado poi la j_eiarii entera. Nada ofrece la Conaisien en su proyecto que -no se baile con- 'si nado _ . del modo mas auténtico y solen me, en los diferentes cuerpos de la Legislacion españo!a , sino que se mire c-)rno nuevo el método con que ha distri g uido las materias, ordenándolas y clasi{:andolas para que formasen un sistema de ley fundamental y contitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, arruonia y concordancia guardo tienen ,dispuesto-las leyes fundamentales de Ara- .gon , de Navarra y de casta en todo lo concerniente á la libertad é independencia de la Nacion , á los fueros y obligaciones de los ciudadanos , á la dignifiad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada , y al método económico y administrativo de las provincias. Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clá- -sieos en las obras de Política , ó tratados de Derecho público, que la Comision creyó debia evitar por no ser necesario, guando no fuese impropio, en [3] el breve , claro y sencillo texto de la ley con4itutiva de una monarquía. Pero al niistno tiempo no ha podido menos de adoptar el método qtr le pareció mas análogo al estado presente de la Nacion, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno ha introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislacion ; sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente, asi corno no lo hicieron nuestros antiguos legisladores , que aplicaron á sus reynos de otras partes lo que juzgaron útil y provechoso. La Comision , Señor , hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado á su trabajo , la noble impaciená tia del público por verle concluido y la falta de auxilios literarios en que se ha hallado , le hubiesen permitido dar á esta obra la Mtima mano que necetiitaba para captar la benevolPncia del Congreso y la buena voluntad de la Nacion , presentando en esta iritroduccion todos los comprobantes que en nuesti'os Códigos demuestran haberse conocido y usado en España cuanto comprehende el presente proyecto. Este trabajo, aunque ímprobo y dificil , hubiera justificado á la Cornision de la nota de novadora en el concepto de aquellos , que [4] poco versados en la historia y legislaciori antigua de España , creerán tal vez tomad - o de naciones extrañas , ó introducido por el prurito de la reforma , todo lo que no ha estado en uso de algunos siglos á esta parte , ó lo que se oponga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros despees de la guerra de Sucesion. La Cornision recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos reynados la importante historia de nuestras Córtes ; su conocimiento estaba casi reservado á los sabios y literatos , que la estudiaban mas por espíritu de erudicion, que con ningun fin político. Y si el Gobierno no habia prohibido abiertamente su lectura , el ningun cuidado que tomó para, proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los quadernos de C &tes , y el ahínco con que se prohibia qualquiera escrito que recordase á la Nacion sus antiguos fueros y libertades , sin exceptuar las nuevas ediciones de algunos cuerpos del Derecho , de donde se arrancaron con escándalo universal leyes benéficas y liberales, causaron un olvido casi general de nuestra verdadera Constitucion , hasta el punto de mirar con ceño y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragon y de Castilla. La lectura de tan preciosos monumentos ha- [5] brin familiarizado á la Nacion con las ideas de verdadera libertad política y civil , tan sostenida , tan defendida , tan reclamada por nuestros mayores en las inumerables enérgicas peticiones en Cór- -tes' de los procuradores del reyno, en las quales se pedian con el vigor y entereza dehombres libres la reforma de abusos , la mejora y derogacion de leyes perjudiciales , y la reparacion de agravios. Hubiera contribuido igualmente á, convencer á los españoles, que su deseo de poner freno á la disipacion y prodigalidad del Gobierno, de mejorar las leyes y las instituciones ha sido el constante objeto de las reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores, sin que se pueda señalar un solo decreto 'de los expedidos hasta el dia por V. M. que no sea de la naturaleza de las peticiones presentadas en Córtes ; algunas de las quales todavía se extendian á pedir con firmeza y resolucion la reforma ó supresion de muchas cosas que V. M. ha respetado. Aunque la lectura de los historiadores aragoneses , que tanto se aventajan á los de Castilla , nada dexa que desear al que quiera instruirse de la admirable Constitucion de aquel reyno, todavia las actas de Córtes de ambas coronas ofrecen á los españolesexempIos [6] vivos de que -nuestros mayores tenian grandeza y elevacion en sus miras , firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones , espíritu de verdadera libertad é independencia , amor al orden á la justicia , discernimiento exquisito para no confundir jamas en sus peticio 'nes y reclamaciones los intereses de la 1\acion con los de los cuerpos ó particulares. La funesta politica del anterior reynado habia sabido desterrar de tal m&s do el gusto y aficion hácia nuestras antiguas instituciones comprehendidas en los cuerpos de la Jurisprudencia española descritas , explicadas y comentadas por los escritores nacionales á tal punto, que no puede atribuirse sino á un plan seguido por el Gobierno la lamentable ignorancia de nuestras cosas, que se aelvierlte entre no pocos que tachan de forastero y miran como peligroso y subversivo lo que no es mas que la narracion sencilla de hechos históricos referidos por los Blancas , los Zuritas , los Ánglerias , Marianas, y tantos otros profundos y graves autores 'que por incidencia ó de propósito tratan con solidez y magisterio de nuestros antiguos fueros , de nuestras leyes , de nuestros usos y costumbres. Para comprobar esta asercion, la Comision no necesita mas que indicar lo que dispo Oa el Fuero J uzgo sobre los derectios de la Nacion del Rey y de los ciuda. danos ; acerca de las obligaciones reciprocas entre todos de guardar las leyes; sobre la manera de formarlas y executarlas &c. La soberania de la Nacion está reconocida y proclamada del modo mas auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dis. pone que la corona es electiva ; que na.: die puede aspirar al reyno sin ser elegido ; que el rey debe 'ser nombrado por.. los obispos , magnates y el pueblo ; explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido ; dicen queel Rey debe tener un derecho con su pueblo ; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen á. la Nacion , juntamente con el Rey: que el Monarca y todos los súbditos, sin distincion de clase y dignidad , guarden las leyes ; que el Rey no tome por fuer. za de nadie cosa alguna ; y si lo hiciere , que se la restituya. Quien á vista de tan solemnes , tan claras , tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavia á reconocer corno principio inne-. gable que la autoridad soberana está oriÑ (Yinaria y esencialmente radicada en la. acion ? Como sin este derecho hubieran . podido nunca nuestros mayores elegir sus Reyes, imponerles leyes y obligaciones. y_ exigir. de ellos .su observancia?. [8] Y si esto es de una notoriedad y auventicidad incontrastable , no era preciso que para sostener lo contrario se sefialase la época en que la Nacion se habia despojado á sí misma de un derecho tan inherente , tan esencial. á su existencia política ? No era preciso exhibir las escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiento y enagenacion de su libertad ? Mas por mucho que se busque, se inquiera, se arguya y se cavile , no se hallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona, así en Aragon como en Castilla , aun des pues de haber comenzado la restauracion. En Castilla no existía ley fundamental que arreglase con claridad y precision la sucesion al trono antes del siglo XII como se vé por los disturbios á que dieron lugar frecuentemente las disputas entre los hijos de los reyes. de Leon y de Castilla ; y la costumbre de asociar al Gobierno, y dar á reconocer en las Córtes por heredero en vida del Rey al Prindpe ó pariente designado para sucederle , provenia de la falta de leyes que arreglasen este punto tan grave y trascendental al bien estar de la Nacion. Esta jamas pudo echar de sí la memoria de haber sido electiva la corona eri su origen prueba clara de ello es, entre [91 otros hechos, el notable suceso de Cataluña en el año de 1462 , en que los estados de aquel principado, despues de haberse resistido á D. Juan el n de Aragon le depusieron solemnemente del trono. En Castilla se executó lo mismo en el de 1465 con Henrique iv , á causa de su mal gobierno y administracion : en el de 1406 se trató en las Córtes de Toledo , con ocasion de la menor edad de D. Juan el , de traspasar á su tio el infante D. Fernando la corona , fundándo los procuradores en la facultad que tenia la Nacion para elegir el Rey, segun el pro comun del reyno ; y por último la notable solemnidad , que todavia se observa , por la que aun hoy dia jura el reyno al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar mas y mas con este acto las leyes de la sueesion hereditaria. No es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en Aragon y Castilla los fueros y leyes que protegían las libertades de la Nacion en el esencialisinao punto de hacer las leyes. Lo dispuesto por el Código godo, eso mismo se restableció en ámbos reynos luego que comenzaron á rescatarse de la dominacion de los árabes. Los Con.» gresos nacionales de los godos renacieron en las Córtes generales de Aragon, [16] se al cumplimiento de todas las cédulas y órdenes reales que ofenden á, aquellas : pedir contra fuero en todas las providencias del Gobierno , que sean contrarias á los derechos y libertades de Navarra; y entender en todo lo perteBeciente á lo económico y político de lo interior del reyno. La autoridad judicial es tambien en Navarra muy independiente del poder del Gobierno. En el consejo de Navarra se finalizan todas las causas , .así civiles como criminales entre qualesquiera personas, por privilegiadas que sean , sin que vayan á los tribunales supremos de la corte los pleytos ni en apelacion, ni aun por el recurso de injusticia notoria. Las provincias vascongadas gozan igualmente de infinitos fueros y libertades , que por tan conocidos no es necesario hacer de ellos mencion especial. A vista de esta sencilla narracion, la Coinision no duda que el Congreso oirá con benignidad el proyecto de ley fundamental que presenta , y algunas de las principales razones que la han determinado á adoptar el plan y sistema con que está dispuesto. Todas las leyes , fuero s y privilegios que comprehende la breve exposicion que acaba de hacer, andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente ciid [171 viles y reglamentarias en la inmensa cc,. leccion de los cuerpos del derecho , que forman la jurisprudencia española. La. promulgacion de estos códigov, , la fuerza y autoridad de cada uno , las vicisitudes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan vario , tan desigual, tan contradictorio , que era forzoso entresacar con gran cuidado y diligencia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la monarquía de entre ja prodigiosa multitud de otras leyes de wuy diferente naturaleza , de espíritu diverso y aun contrario á la índole de aquellas. Este trabajo no le ha descuidado la Comision ; al contrario, aunque incompleto , le ha tenido á la vista preparado ya de antemano por otra Comísion nombrada al intento por la Junta Central. Pero , Señor , todo él en este punto , aunque desempeñado con mucha prolixidad é inteligencia , está reducido á la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamentales , contenidas en el Fuero Juzgo , las Partidas , Fuero Viejo , Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá , Ordenamiento Real y Nueva . Recopilacion. El espíritu de libertad política y civil que brilla en la mayor parte de ellas , se halla á las veces sofocado con el de la mas extraordinaria inconseqüencia y aun contradic1 [181 cion , hasta contener algunas disposició.i. nes enteramente incompatibles con el genio , índole y templanza de una monarquía moderada. Sirva , Señor „ de exem plo la ley xii tít. i partida I, en que se dice : Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío , é otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal , fueras ende si las ficiese con b  otoraamiento de ellos. Et las que de otra mawera son fechas , non han nombre nin fuerza de leyes , nin deben valer en ningull -tiempo. Otras pudieran citarse , pero ademas de que seria molestar sin utilidad la atencion de las Córtes , la razon' mas principal de la Comision/ consiste en que la Constituciori de la Monarquía española, debe ser un sistema completo y .bien ordenado , cuyas partes guarden Qntre . sí el mas perfecto enlace y armonía.- Su textura , Señor , por decirlo así , ha .de ser de una misma mano, su forma y colocacion executada por un mismo artífice. Como , pues , seria posible que la simple ordenacion textual de leyes promulgadas en épocas diferentes , distan tes las unas de las otras muchos siglos , hechas con diversos fines, en . circunstancias opuestas entre sí , y ningu. .na parecida á la situacion en que en .el día se halla el reyno , llenasen aquel .grande y magnífico objeto ? Quandola cc 09] Comision dice que en su proyecto no hay nada nuevo , dice una verdad incontrastable , porque realmente no lo hay en la substancia. Los españoles fueron en tiempo de los godos una nacion libre é independiente , formando un mismo y único imperio ; los españoles despues de la restauracion , aunque fueron tambien libres , estuvieron divididos en diferentes estados, en que fueron mas ó menos independientes , segun las cir_ cunstancias en que se hallaron al constituirse reynos separados ; los españoles nuevamente reunidos baxo de una misma monarquía , todavía fueron libres por algun tiempo ; pero la reunion de Ara gon y de Castilla fué seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fué agravando de tal modo, que últimamente habiamos perdido , doloroso es decirlo , hasta la idea de nuestra dignidad ; si se exceptuan las felices provincias vascongadas y el reyno de. Navarra , que presentando á cada paso en sus venerables fueros una terrible protesta y reclamacion contra las usurpaciones del Gobierno, y una reconvencion irresistible al resto de la España por su deshonroso sufrimiento excitaba de continuo los temores de la corte, que acaso se hubiera arrojado tranquilizarlos con el mortal golpe que ama- Ceo] gó á su libertad mas de una vez en los últimos años del anterior reynado , á no haber sobrevenido la revolucion. ra bien , Señor , en todas estas épocas se hicieron leyes , que se llaman por los jurisconsultos fundamentales. Ellas forman nuestra actual Constitucion y nuestros códigos ; como es posible esperar que ordenadas y aproximadas , de qual. quier modo que se quiera , puedan ofrecer á la Nacion las breves , claras y sencillas tablas de la ley política de una Monarquía moderada ? No , Señor , la Comision ni lo esperaba, ni cree que este sea el juicio de ningun español sensato. Convencida por tanto del objeto de su grave encargo , de la opinion gep eral de la Nacion , del interes comun de los pueblos , procuró penetrarse proifundamente no del tenor de las citadas leyes sino de su índole y espíritu ; no de las que últimamente habian igualado á casi talas las provincias en el yugo y degradacion, sino de las que todavía quedaban vivas en algunas de ellas , y las que habian protegido en todas , en tiempos mas felices , la religion , la libertad, la felicidad y bien estar de los españoles ; y extrayendo por decirlo así de su doctrina los principios inmutables de la sana política , ordenó su proyecto , nacional y antiguo en la substancia, , ,, 1111e, yo solamente en el órden y. método de su disposicion. Hecho cargo el Congruo de estas razones , pasa la Comision a exponer brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de un estado , ha dividido la Constitucion en quatro partes que comprehenden Primera. Lo que corresponde á la Nacion corno soberana é independiente , baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece al Rey corno participante de la misma autoridad , y depositario de la potestad executiva en toda su extension.- Tercera. La autoridad judicial delegada á los Jueces y Tribunales. Y quarta. El establecimiento , uso y conservacion de la fuerza armada , y el órden económico y administrativo .de las rentas y de las provinéias. Esta sencilla clasificacion está señalada por la naturaleza misma de la sociedad , que es imposible desconocer , aunque sea en los Gobiernos mas despóticos , porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fixas y sabidas de todos , y su formacion•ha de ser un acto diferente de la execucion de lo que ellas disponen. Las diferencias ó altercados que puedan originarse entre los hombres se han de [221 transigir por las mismas reglas ó por otras semejantes , y la aplicacion de estas á aquellos no puede estar comprehendida en ninguno de los dos primeros actos. Del exámen de estas tres distintas operaciones , y no de ninguna otra idea metafisica ha nacido la distribucion que han hecho los políticos de la autoridad soberana de una nacion , dividiendo su exercicio en potestad legislativa , executiva y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no • puede haber libertad ni seguridad , y por lo mismo justicia ni prosperidad en un estado , en donde el exercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su sepatacion es indispensable ; mas los límites que se deben señalar particularmente entre la autoridad legislativa y executiva para que formen un justo y estable equi!ibrio , son tan inciertos , que su establecimiento ha sido en todos tiempos la manzana de la discordia entre los autores mas graves de la ciencia del Gobierno , y sobre cuyo importante punto se han multiplicado al infinito los tratados y los sistemas. La Cornision sin anticipar el lugar oportuno de esta qiiestion , no duda decir que absteniéndose de resolver este problema por principios de teoría política , ha consultado en esta parte la índole de la Cons- [231 titticion antigua de España ; por la que es visto que el Rey participaba en algun modo de la autoridad legislativa. La pri mera parte comienza declarando á la Na-' cion española libre y soberana , no solo para que en ningun tiempo y bazo de ningun pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfugios que comprometan su seguridad é independencia , como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia , sino tambien para que los españoles tengan constantemente á la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer á un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligacioDes sin necesidad de expositores ni intérpretes. La Nacion , Señor , víctima de un olvido tan funesto , y no menos desgraciada por haberse dexado despojar por los ministros y favoritos d los Reyes de todos los derechos é instituciones que aseguraban la libertad de sus individuos , se ha visto obligada á levantarse toda ella para oponerse á la mas inaudita agresion que han visto los siglos antiguos y modernos ; la que se labia preparado y comenzado á favor de la ignorancia y obscuridad en que yacian tan santas y sencillas verdades. Napoleon , para usurpar el trono de España , intentó establecer como principio incontrastable , que [24] la Nacion era una propiedad de la fainilia Real , y bazo tan absurda suposicion arrancó en Rayona las cesiones de los Reyes padre é hijo. V. M. no tuvo otra razon para proclamar solemnemente en su augusto decreto de 24 de setien-ibre la soberania nacional y declarar nulas las renuncias hechas en aquella ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espontáneo de la Nacion, sino recordar á esta que una de sus primeras obligaciones debe ser en todos tiempos la resistencia á la usurpacion de su . libertad é independencia. La sublime y heróica insurrecclon á que ha recurrido la desventurada España para openerse á la atroz opresion que se la preparaba , es uno de aquellos dolorosos y arriesgados reme dios á que no puede acudirse con freqüencia sin aventurar la misma existencia politica que por su medio se in, tema conservar, Por tanto la experiencia acredita , y aconseja la prudencia , que no se pierda jamas de vistas cuanto conviene á la salud y bien estar de la nacion , no dexarla caer en el fatal olvido de sus derechos , del qual han tomado origen los viales que la han con. decido á las puertas de la muerte. La clara , sencilla, pero solemne de.. claracion de Jo que la corresponde corno [25) Nacion libre y soberana , presentando á cada paso á los que tengan la dicha de dirigirla baxo los' auspicios del Señor D. Fernando vil y sus legítimos sucesores los derechos de la Nacion española , les indicará con toda claridad de qué modo han de usar de la autoridad que la Constitucion y el Monarca confíen su cuidado. En el exercieio del respectivo ministerio que cada funcionario desempeñe, no podrá desentenderse. de tener fixa la vista en la inmutable regla de una declaracion tan augusta , en donde ha de leer sus tremendas é inviolables obligaciones ; los españoles de todas clases , de todas edades y de todas condiciones sabran lo que son y lo que es preciso que sean para ser honrados y respetados de los propios y de los extraños. No es menos importante expresar las obligaciones de los españoles para con la Nacion , pues que esta debe con- •servarles por medio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civiles , que les corresponden como individuos de ella. Asi van señaladas con individualidad aquellas obligaciones de que no puede dispensarse nirigun español sin romper el vínculo que le une al Estado. Como otro de los principales fines de la Constitucion es conservar la integridad del territorio de Espana, [321 ces , como en Castilla , mas bien en calidad de consejeros que á deliberar. Jamas usaron del nombre de Procuradores , porque la Nacion no les daba ningunos poderes. No hallando por lo mismo la comision ninguna regla ni principio conocido que seguir en este punto , se arredró al querer aplicar al estado presente del reyno una costumbre varia é irregular en todas las coronas de España ; pues no teniendo ya en el dia los grandes , títulos , prelados &c. derechos ni privilegios esclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos , ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la Nacion , faltaba la causa que en juicio de aquella dió origen á los brazos. La desigualdad con que la nobleza está distribuida en España , es un obstáculo insuperable para los estamentos ; pues. si los grandes por su calidad , por ser menos en número , y vivir de ordinario en la Córte , no ofrecen dificultad para su clasificacion en las elecciones, los títulos y demas nobles no titulados la hacían impracticable , por mucha diligencia que se pusiese para arreglar su número y circunstancias respectivas de cada clase , que principio se habla de adoptar por base ? El número de cada una de las clases - su riqueza á anti- [33] güedad; la abundancia ó escasez de nobles en unas y otras provincias , ó que otra regla sería capaz de desentrañar tan complicado sistema como la gerarquía de los nobles en España ? Y en los prelados , ya que los de la península pudiesen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus diócesis , ¿ los de ultramar habian de dexarlas viudas por años enteros , y exponerlas á las funestas consecuencias de una larga peregrinacion ? ¿Y sobre todo , los grandes y los prelados habian de entrar tamhien á componer el censo total para nombrar representantes , y poder ser elegidos entre ellos ó excluidos de la diputacion popular , y circunscritos á las dos clases ó brazos ? ¿ Los nobles y los eclesiásticos en el segundo caso ya representados en sus respectivas clases , habian de entrar ademas en las de las universidades y poder ser procuradores por el estado general ? i Que confusion , Señor , qué inmenso piélago de dificultades fácil de surcar con la palabra y la reflexion , pero muy á propósito para anegarse en él qualquiera que quisiese poner órden y arreglo en medio del conflicto de opiniones y de intereses tan encontrados ! Jamas se habria presentado teoría política mas absurda que intentar remover estos obi3 [34j táculos adoptando el método de señalar número fixo á los dos brazos , yendo de ellos la eleccion , corno en el sentir de algunos se ha creido conveniente. El exemplo de Inglaterra sería una verdadera innovacion incompatible con la índole misma de los brazos en las antiguas Córtes de España. En aquei reyno no hay en rigor mas que una sola clase de nobleza , que son los Lores. Todo Par del reyno es por el mismo hecho miembro de la cámara alta , sin que para ello sea elegido ni llamado: no representa sino á su persona. Los Obispos , como Lores espirituales , son igualmente todos , á excepcion de uno., individuos natos del parlamento sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree que representan al cúerpo eclesiástico , tambien los clérigos estan excluidos de la cámarade los munes. Pero, Señor , la razon mas poderosa , la que ha tenido para la •Comision una fuerza irresistible es , que los brazos , que las cámaras , ó quaP 'quiera otra separacion de los -diputados en estamentos, provocaría la mas espantosa desunion , fomentaría los intereses de cuerpos , excitaría celos y rivalidades , que si en Inglaterra no son hoy .dia perjudiciales , es porque la consti tucion de aquel país está fundada sobre [35] esa base desde el origen de la Monar4 guía por reglas fixas y conocidas desde muchos siglos ; porque la costumbre y el espíritu público no lo repug nan ; y en fin , Señor , porque la experiencia ha hecho útil y aun venerable en Inglaterra una institucion , que en España tendría que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad. Tales, Señor , fueron las principales razones , porque la Comision ha llamado . á los españoles á representar á la Nacion sin distincion de clases ni estados,. Los nobles y los eclesiásticos de todas las gerarquias pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos ; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros por el influxo que en toda sociedad tienen los honores , las distinciones y la riqueza ; y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio. El método que habia sancionado la J un ta Central pai-a, las elecciones de los actuales diputados en Córtes , no pareció adaptable en todos 'sus principios á la representacion ulterior , que debe tener el reyno por la Constitucion. Así corno se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones , ó sea representativo por [36]  • la misma razon se ha omitido dar diputados á las ciudades de voto en Cór. tes ; pues habiendo sido estas . la verdadera representacion nacional, quedan, hoy incorporadas en la masa general de la poblacion , única base que se ha to. nado para en adelante. Por las mismas,. y aun otras bien obvias razones, se han.' suprimido igualmente los diputados de juntas., Tambien se han hecho algunas otras variaciones en el método general de eleccion en las provincias, para evitar los inconvenientes que la experiencia ha manifestado resultar del reglamento de la Junta Central. Las dos innovaciones mas principales que se han hecho , son la de no requerir precisa. mente para ser nombrado diputado.por. una provincia la naturaleza material por no privar á la Nacion de que' sean ele gidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde niños , ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ó nada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado. la condicior de tener una renta anual proporcionada , procedente de bienes propios.. Nada arrayga mas al ciudadano y e?,treella tanto los vínculos que le unen á su patria , como la propiedad territorial ú la industrial afecta á la primera. r371 Sin embargó , la Comision. al ver lós obstáculos que impiden en el dia la libre circulacion de las propiedades territoriales , ha crudo indispensable suspender el efecto de este artículo hasta que' removidos los estorbos , y sueltas todas las trabas que la encadenan , puedan las Córtes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia. Igualmente se ha elevado la base para nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil á setenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones ; y sobre todo las inmensas distancias y los crecidos gastos que ocasionan los viages largos y duraderos , obligan en sentir de la Comision á tener estas consi-1 deraciones con los españoles de ultramar. Quando la comision examinó las muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los ciudadanos , indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian haberlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia ; y al paso que halló el principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebracion de Córtes , no encontró remedio mas eficaz y califidado que la reunion anual de los diputados del reyno en Córtes generales. Aragon , Navarra y Casw [38) tila fueron libres , esforzados' y temidos sus naturales , mientras los procuradores de estos,tres reynos se juntabanfreqüentemente á mirar por el bien y procomunal de sus tierras ; y el incesante conato que los Reyes de estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estoCongresos, y aun dispensarse de su cons vocacion , muestra bien claro que miraron la freqüente reunion de Córtes como un verdadero obstáculo á la arbitrariedad de su gobierno y á la usurpacíon que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos .comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las leleyes , que acumulándose insensiblemente llegan á introducir costumbre ; se cita esta á poco como exemplo ; y estableciéndose sobre ello doctrina , pasa - al fin á fundarse y erigirse en derecho. El juntar Córtes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la. Constitucion sin convulsiones , sia desacato á la autoridad , y sin recurir medidas violentas , que son precisas y aun inevitables guando los males y vicios en la administracion llegan á tomar cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la Nacion el estar siempre viva y . vigilante por medio de sus [391 procuradores sobre la conducta de funcionarios públicos, compensará abundantemente el gravamen que por otro lado pudiera experimentar en la reunión, anual de sus diputados : siendo igual, mente el medio mas á propósito para estrechar mas y mas los vínculos de union con los españoles de ultramar, quienes podrán con mayor facilidad promover con eficacia el adelantamiento y mejora de aquellos felices y preciosos paises. Ademas el triste y lamentable estado á que el reyno quedará reduci7 do ,por la asoladora irrupcion en que se le ha sumergido , destruyendo en su origen todos los canales de riqueza pública , en que la relig ion , la educacion y todas las instituciones morales , científicas y políticas han parlecido sensible menoscabo, hace indispensable que el cuidado v vigilancia del cuerpo representativo de la Nacion rea- .nime y restituya en cuanto sea posible á su antiguo estado todo lo que haya padecid.o alteracion substancial; proporcionando al mismo tíempo las mejoras y adelantamientos que puedan convenir. Tan vastos objetos no pueden confiarse nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente en desempeñar las obligaciones propias de su instituto , miraría siempre como secun- [40] Barias estas otras atenciones. Por otra lado el inmenso poder que se ha adjudicado á la autoridad real , necesita de un freno que constantemente le contenga dentro de sus limites ; que qualquiera que estos sean , reducidos á la ineficacia d.e una ley escrita, solo opondrán siempre una débil barrera al que tiene á su mando el exército , el manejo de la tesorería y la provision de ene pleos y gracias , sin que la autoridad de las Córtes tenga á su disposicion medios tan terribles paratraspasar los límites prescritos á sus facultades , debilitadas ya en gran manera por la sancion del Rey. La renovacion de diputados ,- aunque en sentir de la Comision debiera ser todos los años, no ha podido conciliarse con la inmensa distaircia qué separa á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hácía las' coscas del mar Pacífico ó las islas Filipinas , necesitan emprender largas navegaciones en periodos fixos é inarteraLleks , ó atravesar montes y desiertos de considerable extension'. Por eso cada diputado en Córtes durará dos afíos, para dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar. La eleccion de diputados y apertura de las sesiones de Córtes , se ha fixado por la ley para dial o [411 determinados , con el fin de evitar •que el Mfluxo del Gobierno ó las malas ar• tes de la ambicion puedan estorbar jamas con pretextos  alargar con 'suba terfuOos la reunion delCongreso nacional. La absoluta libertad de - las discusiones se ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados 'por sus niones en el exercicio de su cargo, y prohibiendo que el Rey y sus ministros* influyan con su presencia én las deliberaciones : limitando la asistencia del Rey á los dos actos de abrir y cerrar el sólio , así para que pueda exercitar el paternal cuidado de honrar con su palabra á sus . - fieles •y amados súbditos, como para dar magestad y grandeza á. la reunion soberana de la Nación y de su Monarca. -  - Las facultades de las Córtes se han expresado con individualidad para qué en ningun caso pueda . haber : - ocasion de disputa á competencia entre la autoriridad de las Córtes y la : del Rey . , que no esté . facilmente disuelta con el simple recuerdo de la Constititéion. La lec- * El Congreso ha sancionado con mu cha oportunidad que los secretarios del Despacho puedan asistir d las discusiones y hablar en ellaS, Véase el articulo 125 de la Constitucion. ]48) vano la libertad de la. N'actor,. La e, mision , Señor , ni aun en esto pretende ser original : los fueros de Aragon le ofrecieron felizmente la fórmula -de las restricciones , pues hablando de ellas dicen freqüentemente Dominus Rex non, potest .E 4 5 b c. Quan saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precision en el texto de la ley fundamental, no hay para que anticiparlo. Sin lanzarse la Comision en conjeturas risueñas , ni dexarse seducir de, prestigios filosóficos , no cree aventurar su juicio si asegura con confianza, que se ha aca, hado para siempre esa prodigiosa m.ultitud de intérpretes y escoliadorea , que ofuscando nuestras leyes , y llenando de obscuridad nuestros códigos , produxo el lamentable conflicto  espantosa confusion -en que á un tiempo se anegaron nuestra antigua constitu.cion y nuestra libertad,. La fórmula del juramento que ha de pvestar et:Rey árate las Córtes á su advenimiento .1 11 trono, va concebida en el e4ilo mas grave y decoroso , que al paso que le constitu7 ye Rey . , debe hacer en su ánimo una profunda impresion acerca de qua] sea la naturaleza de sus sagradas obligaciones. La sucesion á la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso ; segun entienda que [49] mejor conviene á los verdaderos intereses de la Nacion ; haciendo para el caso los llamamientos oportunos des. pues del Sr. D. Fernando vír y su legítima descendencia , cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido , proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne. La mayor edad del Rey se ha fixado en los diez y ocho años cumplidos de edad , ya para que una larga minoría no aflija á la Nacion con un gobierno interino, ya porque un rey-nado prematuro no la exponga á los funestos r de la precoz adolescencia , de la inexperiencia ó veleidad de un rey, demasiado »ven. El reyno en la me-1 nor edad del Rey se gobernará por una Regencia , cuyos individuos elegirán las Córtes ; y para evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muerte del Rey , quede la nacion , sin Gobierno , habrá una Regencia provisional presidida , si la hubiere por la Reyna madre. La autoridad que exerza la' Regencia nombrada por las Córtes , será igual á la del Rey , á no ser que crean oportuno limitarla. Las Córtes ver el interés que tiene la : Nacion de que el Rey sea el padre de sus pueblos , no pueden desentenderse de mi4 [50] rar por su crianza y educácion : por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor , á falta de tutela testamentaria ó legítima , corno asimismo - vigilar la eneñanza del Rey menor. La Comision ha creídodebia :conservar al heredero de la , corona el título de Príncipe de Asturias , corno tarnbien el de Infantes de las . Españas a solos los hijos é hijas del Rey y del Príncipe heredero , el qual deberá ser reconocido por las Córtes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la Comision , esta solemnidad debe o. bmas para conservar una costumbre introducida en su origen por la necesidad, que por ninguna utilidad precision que haya en el dia. Igualmente ha parecido oportuno que el Príncipe de Asturias , luego que llegue á los catorce años , jure ante las Córtes defender la religion católica , apostólica , romana, guardar la Constitucion y obedecer al Rey ; ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre , ya porque el respeto , obediencia y fidelidad á. la religion , á la ley y al Rey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nacion, .que algun dia habrá de gobernar, [511 La falta de conveniente separacion entre los fondos que la Nacion desti-' naba para la decorosa manutencion del Rey , su familia y casa , y los que señalaba para el servicio público de cada año , ó para los gastos extraordinarios que ocurrían imprevistamente : ha sido una de las principales causas de la espantosa confusion , que ha habido siempre en la inversion de los caudales públicos. De aquí tambien la funesta opinion de haberse creido por no pocos, y aun intentado sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del Monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nacion al principio de cada reynado fixará la dotacion anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono , é igualmente lo que crea correspondiente á la decorosa sustentacion de su familia: evitando por este medio no solo la poco decente y ayrosa solicitud de hacer periódicamente á la Nacion pedidos y donativos para ayuda de criar y establecer á sus hijos , sino tambien para que en adelante no se emplee bazo pretextos de necesidades facticias la substancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas , como de ordinario ha sucedido siempre que la Nacion ha del- [52] cuidado tomar rigurosa cuenta de la buena administracion é inversion de sus contribuciones. Como el órgano inmediato del Rev le forman los Secretarios del Despacho, aquí' es , en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobier no para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey , pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro y sencillo , el que facilita á la Nacion poderse enterar á cada instante del origen de los males que pueden manifestarse en qualquiera ramo de la adrninistracion, es el de obligar á los Secretarios del :De spacho á autorizar con su firma qualquiera &den del Rey. La benéfica intencion , que no puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosímil que el monarca se aparte jamas del camino de la razon y de la justicia ; y sí tal vez apareciere en sus órdenes que se desvía de aquella senda, será solo par haber sido inducido á éllo contra sus paternales designios por el inluxo ó mal consejo de los que olvidados del lo que deben á Dios , á la pa-- ti ia y á así mismos , hayan osado abusar del sagrado lugar , en que no debe oine snio el lenguage respetuole [53] la verdad, de la prudencia y del pa. triotismo. De este modo las Córtes tendrán en qualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los ministros de la administracion respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos , y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y dunas enemigos de la rectitud , entereza y justificacion que deben constituir el carácter público de los hombres de estado ; los ministros no podrán ser juzgados, sin que previamente resuelvan las Córtes haber lugar á la 'formacion de causa. Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere ; para hacer que los negocios se dirijan por principios feos y conocidos , y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido por decirlo así , por maximas y no por ideas aisladas de cada uno de los secretarios del Despacho que ademas de poder ser equivocadas , necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que están sujetos los ministros , se ha planteado un consejo de Estado compuelto de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos en- [34] tre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la justicia , de cuyo santo ministerio no deben ser en ningun caso distraidos los magistrados : y porque tambien conviene determinar con toda • escrupulosidad , y conservar ent6ramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar consideracion y decoro tan señalada reunion , habrá en ella algunos individuos del clero • y de la nobleza , cuyo número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto, é igualmente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche mas y mas nuestra faternal union, pueda tener el Gobierno prontos para qualquiey a resolucion todas las luces y conocimientos de que necesite , y aquellos felices paises el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderacion , pureza y desprendimiento que deben formar el caracter público de un representante de la Nacion, no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de proponer al. Rey para consejeros de estado, no podrá elegirse á ningun diputado de las Córtes , que hacen el nombramienfe [ó5] to. La propuésta.de los -individuos .del. Consejo hecha al Rey por las Córtes, tiene por objeto dar á esta institucion caracter nacional «, de este modo la Nacion no verá en el consejo un senado temible por su origen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar . entre sus individuos personas desafectas á los intereses de la patria:. y el Rey , quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. 1.1.- timamente la seguridad de no poder ser removidos de. su encargo Sin causa justificada los individuos del Consejo de Estado , afianza la independencia de sus deliberaciones en que tanto puede influir el temor de una separacion violenta ó poco decorosa. Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de ;la Nacion. Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos .que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitucion . , exige que la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del estado , que lo está ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia .pública, la estabilidad de las insti- [36] tuciones sociales no solo pueden perrni-. tir , sino que exigen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el exercicio de la libertad política de los individuos que forman una Nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona , en virtud de un juicio intentado y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata ó inmediatamente á la formacion de las leyes positivas ; mas estas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de ciases entre los individuos de este mismo estado. La ley ha de ser una para todos; y en su aplicacion no ha de haber2acepcion de personas. De todas las instituciones humanas ninguna es mas sublime ni mas digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural , sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales , y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdadero criterio para conocer si hay ó no libertad civil en un estado. Por lo mismo , uno de los principales objetos de la Const - tucion es fixar las bases de la potestad [57) judicial , para que la administracion de justicia sea en todos las casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es , que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe' pueda estar seguro que obtendrá lo que solicita , 6 , que no será, despojado de su propiedad , ó perjudicado en sus intereses ; y en las causas criminales , convencido el delinqüente, que nada podrá salvarle de la pena condigna á su delito ; y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes , malicia y poder de sus enemigos. La Comision , Señor , si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaría á V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua Constitucion de España en el esencia-. lísimo punto de la libertad civil. Ningúna nacion de Europa puede acaso presentar leyes mas filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos , su honor y su propiedad , si se atiende á la antigiiedad de su establecimimiento , que la admirable coristitucion de Aragon. sublime institucion del Justicia mayor, y el modo de instruir el proceso criminal , serán siempre el objeto de la admiracion de los sabios , del anhelo de los hombres de bien , y del ardiente de- [64] tribunales. Esta es dad de los jueces y Preciso que se extienda á hacer que se lleven á efecto sus decisiones para que no sean ilusorias , sin que por eso pueda influir de ningun modo en la suspension ú retardo de su execucion. Qualquiera facultad en esta parte introducirla en los tribunales la mas funesta arbitrariedad. Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del ánimo de los súbditos de un estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la justicia en instrumento de venganza ó de persecucion ; asi se prohibe que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales , sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley. La Comision no necesita detenerse á demostrar que una de las principales causas de la mala admini4racíon de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia Constitucion. El conflicto de autoridades que llegó á establecerse en España en el último reynado , de tal modo habia anulado el imperio de las leyes , que casi parecía un sistema planteado para asegurar la impunidad de los delitos. Tal vez el estudio entero de la jurispruden cia , y el [651 artificioso método del foro , no ofrecian á los jueces y oficiales de justicia tan-- tas dificultades como el solo punto de las competencias. Que subterfugios, que dilaciones , que ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares á los litigantes, temerarios , á los jueces lentos ó poco delicados , á. los rni-: nistros de justicia que quieran poner á log ro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidad ! La , sola nomenclatura y discernimiento. de los fueros. privilegiados  genun estudio particular y meditado. La j usticia, Señor, ha de ser efec-. tiva , y para ello, su curso ha Je estarexpedito. Por, lo mismo la Comision re-. duce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes , ci-- viles , y criminales. Esta gran .reforma. bastará por , si . sola á restablec e r el res-- peto debido á las_ leyes , y á. los tribunales , asegurará . sobremanera la recta administracion de justicia , y acabará de una vez con la monstruosa institucion. de diversos estados dentro de un mismo. Estado , que_ tanto se opone, á la unidad de sistema .en la administracion , í la energía del Gobierno , al buen órdea y tranquilidad de la Monarquía. La Comisión ha creido al mismo tiern..; poque no debla hacerse alteracion en fuerode los clérigos hasta que l -  •  -0  _ 5 [661 dos autoridades civil y ec lesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina dé la iglesia española , y á lo . que exige el bien general del reyno ; no obstante que en el Fuero Juzgo era desconocida la °,exén. cion de litigar y ser reconvenidos ó acusados los eclesiásticos en los negocios comunes , civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios. -Del mismo modo há, creido indispensable dexar á los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinacion de las tropas en el txército y armada. Pero tambien 'reconoce que solo la ordenanza es capaz de arreglar este punto tan importante de modo que se concilien el objeto de la institucion militar , y el respeto debido á las leyes y it las autoridades. El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria ; un ciudadano, que suspendiendo la tranquila é inocente ocupacion de la vida civil, vá á proteger y conservar con las armas , guando es llamado por la ley , el órden público en lo interior , y hacer respetar la Nacion siempre que los enemigos de. afuera intenten invadirla u ofenderla. Como la integridad de los jueces es eL requisito mas . esencial -para -el buen [67j desempeño dé su . cargo , es preciso asé c r urar en ellos esta virtud por quantos medios sean imaginables. Su ánimo debe estar á cubierto de las impresiones que pueda prpchicir hasta el remoto,recelo de una separacion violenta.  ni el desagrado del Monarca , ni el resenti;. miento de un ministró , . han de poder alterar en lo mas mínimo la inex6rable rectitud del juez ó magistrado. Para ello nada es mas á propósito que el que la duracion de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso poi la publicidad de un juicio, Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitucion, exigeque su responsabili,hd sea efectiva en todos los casos en que.absen de la tremenda autoridad qué.Aá, :ley les confia; y la Cornision no puede .,._menos de llamar con este motivo 1a,.0e ' n'c r ion del Congreso hacia la urgentenecesi ; clad de establecer con claridad y cris,çei44iento por medio de leyes „paigila.te i s la responsabilidad de .los jue'ces., 411:rminando expresamente las penas ciié-correspondan á los delitos que puedan cometer en el exercició de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una pare te del exercicio de la soberanía dele. gada inmecliatarne . nle por la Constitu6141 á. los tribunales , es necesarioque [681 el Rey , como encargado de la execu. cion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y apii, cacion. El poder de que está revestido y la absoluta separacion é independencia de los jueces , al paso que forman la sublime teoría de la institucion judicial producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas .y res p etadas las decisiones de los tribunales, y por eso sus executorias y provisiones deben publiw carne á nombre del Rey , consideráis. dole en este caso como el primer ma gistrado de la Nacion. La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitucion en favor de todos los naturales originarios de la Monarquía , la uniformidad de principios adoptada por V. M. en toda la extension del vasto sistema que se ha Propuesto , exigen que  código uni= versal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nzcion : debiendo enten derse que, los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles v de comercio , no pueden estorbar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferencia de tantos climas como comprehende la inmensa extewsion del imperio español , y la prodigiosa variedad de su ii, teyritiJriw ► y prollí;ccicnle5-3. El espíritu d e roj liberalidad , de beneficencia y; de justi• ficacion , ha de ser el principio constitutivo de las leyes españolas. La dife. rencia , pues , no podrá recaer en nin;. gun caso en la parte esencial de la le. gislaciou. Y esta maxhna tan cierta y tan reconocida no podrá menos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Espanas. Delegada por la Cónstitucion á lot tribunales la potestad de aplicar las le) yes , es indispensable establecer , para que haya sistema , un centro de auto ridad en, que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judi. cial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo fribunal. de Justicia que constituirá este centro comun. St1 principal atributo debe ser el de la ins= peccion suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la adminis. tracion de justicia. Al paso que sus facultades Tio deben estorbar el libre desempeño de las fun= ciones de aquellos , ha de estar aute. rizado para vigilar la escrupulosa. - observancia que hagan de las leyes , como tambien juzgar por si mismo lascausas que ver .en sobre hacer efectiva la res.. ponsabiliclad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por ls ley. El principio . que ha:guia [70] do á la Comision á establecer este sisterna, exige que el tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y can.. sas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no, las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo substancial de la causa , que habrá -de remitirse al tribunal competente para que execute lo que haya lugar. El recurso de nulidad , y el juicio , de y-,-;.?zw,nsabijidad que en su consecuenci4 pu e de originarse en el tribunal supremo de Justicia , asegurará el zelo y justificacion de los tribunales siiperiores de Provin. cia, que no podrán menos de mirar con respetó una autoridad suprema , ante la qual habr4n de responder de las faltas delitos que cometieren. La inmedia cion al Gobierno dél supremo tribunal de Justicia , la dignidad y circunstancias Je los principales, empleados , persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales, que se pyomovie-4 ten contra ellos, COMO_ asimismo de la residencia de los definas empleados públicos que estuvieren sugetos á ella por, lAs leyes, de los recursos, de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la norte é igualmente de , todo lo 'Tia, [71) tivo al real patronato siempreque sea de naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan , deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo , y centro de la autoridad judicial. La Comision establece que todas las causas , asi civiles corno criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada Audiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razo19.es en que funda su sistema , para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovacion. La Comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos , de una nacion , el que se les obligue á acudir á largas distancias . para obtener justicia en los negocios que les ocurran así civiles como criminales. Es imponderable la de. sigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y valimiento , y las que carecen de estas ventajas ,. que por desgracia siempre son en mayor número, quando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales etablecidos4uerá de , la provincia. Otras circunstancias , que aunque de igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los re-, ?4, r ,t ,sc/s extraordinarios, ni pueden ser bien [72] conocidos' "sino de las personas qúe a P su pesar , y en grave perjuicio de sus intereses tienen que renunciar á aquel remedio , aumentan grandemente aquella desventaja. La celeridad en la formacion de los procesos , y terminacion de ellos en todas sus instancias , la facilidad de ase.. gurar las pruebas , de aclarar las dudas, de reponer los vicios , de deshacer las equivocaciones que hayan: podido introducirse en el origen y progreso de las causas , han sido para la Comisioñ razones de mucho peso para que dexase de 'adoptar el único remedio que puede cortar de raiz tan graves males. La primera alteracion que resulta de este sistema es la siipresion de todos los casos de corte. Si se examina con atencion el origen de este privilegio , no puede menos de hallarse que el principal motivo de su establecimiento fué Inuy laudable.. El poderoso influxo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exéntas , y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad, ú" otras circunstancias , siempre que tu:viesen que *litigarcon tan temebles adversarios ante los jueces ó alca'. 'des ordinarios , ItiZO'Indispensable que se las protegiese, concedié . útloseles el derecho de no poder : ser reconvenidas • [731 sino en los tribunales superiores. La 11beralidad de los reyes , la ambicion y vanid y d de cuerpos y particulares , hizo extensivo este privilegio á losque no necesitaban de aquella proteccion. La nueva ley fundamental que se establece sentando por principió la igualdad legal de los españoles, la imparcial proteccan q ue á todos dispensa la Constitucion y los medios que sanciona para afianzarla observancia de las leyes, hace inútil é inoportuno el privilegio de caso de corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y , llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar *la legislacion, con lo qual se experimentarán todas (Tás ventajas . que presenta fflsta parte detTroyectoL Instaurándose, piles, la primera _instancia de todas ,las causas civiles y criminales , sin distincion .alguna en los juzgados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia , adoptando el principio tan recomendado por "nuestras leyes de que. todos los juicios se den por terminados c ' n tres sentencias. Esta ,disposicion al-. tera el orden establecido por la célebre ley de Segovia en `el recurso conocido con el , nombre de segunda caeion. Es bien *sabidó que el .motiv -6 [80] Bocios particulares , y ocupaciones do.„ mesticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes, distraerán siempre su atencion en per juicio de la odministracion de justicia, por no hablar ahora de los inconvenientes que trae á las partes el haber de acudir a asesor , tal vez muy distante ó de poca confianza.  •, Para plantear el rriétodo general de jueces letrados bien conoce la Comision que debe preceder la, division del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operacion y la de arreglar las facultades , asi de los , jueces letrados, como de los alcaldes de los pueblos , no corresponde á, la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos , y las Córtes sucesivas mas favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse , que lo está V. M. en las presentes , y auxiliadas por la buena voluntad y energía del Gobierno, allanaran quantas dificultades puedan presentarse. Las demas facultades y óbligaciones que se expresan , respecto de estos , jueces ordinarios , se establecen en la Co nstitucion , no solo porque debe perfeccionarse un sistema dirigido principalmente á la pronta y recta administracion de justicia, asegurando de un »lodo infalible la responsabilidad de 1bs . [81) jueces y tribunales , si no tambien•porque son los principios fundamentales ert que deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar pa ra la organizacion de estos ju,zgados... La potestld judicial queda del todo organizada baxo los principios establecidos ; pero al mismo tiempo espreciso considerar que la naturaleza de cier. tos negocios , el método particular-que conviene al fomento de algunos ramos de industria , juntamente con los regla. mentos  ordenanzas , que mas que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones , pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los. consulados , los asuntos de presas, y otros incidentes de mar, las juntas  tribunales de Minería en América ,_ y -tal vez el complicado. y vicioso sistema de Rentas mientras no se reforme desde, su raiz , podrán re. -querir una excepcion de la regla gei p eral de , tribunales. La naturalezasa. viable de sus negocios, es la que ha de dei cidir si deben , subsistir  extinguirse, y esto nunca puede ser objeto de la Constitucion, sino de leyes particulares. • A la ley fundamental no solo coro responde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí , sino tambien fixar principios á que deben atenerse los 6 [82] . jueces enla `administracion de justicia, tocando á las leyes positivas determi. nar las reglas para formalizar el pro.. ceso , -y todos los demas actos propios del exercicio , de la magistratura. El de. Techo que tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros , está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua Cons. titucion , y nuestras leyes le han reco. nocido y conservado en medio de las vi. cisitudes que han padecido desde la Met. narquía goda. Y el espíritu de concor. dia y liberalidad que hacen tan respetable la institucion de juecesárbitros, persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el oficio de conciliadores en los asuntos civiles é injurias de menor momento, pal. ra prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipli. quen sin causa suficiente. Las . reglas que han de observar los alcaldes en estos ea.. sos , se dirigen á evitar que esta pre• caucion no sea ilusoria. Leyes . doctrinales , solo manifiestan el buen deseo del legislador ; mas la obra queda in. completa si la ley no comprehende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia. Como todas lasdiferencias en astillo C83] tos civiles que' no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegara ser examinadas por jueces ó tribunales , segun el método prevenido en las leyes , es preciso fiar un término al progreso de las causas. El principio que establece que' las causas civiles deben darse por fenecidas con tres seri tencias de tribunal competente , en cuya formaei on no haya intervenido vicio subs. tancial , 6tá., fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes , guiados por determi:- hados trámites hasta formar el suficiente criterio legal , no es de presumir que lo califiquen con mas acierto ulteriores indagaciones; y si el espíritu de descorbs fianza , ó mas bien de cavilacion , sé todavía que desear despues de tres solemnes resoluciones , no sabe la Co= mision porque no se habria de establecer un proceder indefinido. Nuestras leyes civiles han mirado como irrevocable lo decidido por tres sentencias , y solo la arbitrariedad , el desórden y confusion á que todo habia llegado entre nosotros , pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable. Si la administracion de justicia ea lo civil necesita que la Constitucion siente los principios que han de ordenar hm [84) juicios civiles , ¿con quanta mas Lrazon no exige esto en lo criminal? turaleza de las causas criminales , c a na" ha dicho ya la Comision , reclama con con preferencia la atencion y s abiduríadel 1 legislador. La primera diligencia con que se, anuncia un juicio criminal se dirige tal vez á privar á un ciuda3dano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputacion le sigue muy de .cerca , y la reparacion de perjuicios en caso de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder hus rano. Vea ahora V. 1VI. si el quadro que ofrece entre nosotros un código criminal , lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barbarie de los conquistadores del Norte , por la inquietud, depravacion y crueldad de los emperadores romanos , y por el espíritu guerrero de invasion y caballería , que dominó por muchos años durante la irrupcion sarracena, unido al sistema de arm bitrariedad y tiranía , introducido por reyes extrang r eros contra nuestros antiguos fueros y libertades , y á despecho _de la integridad y firmeza de nuestros j ueces y magistrados , si este quadro, repite la Cornision , dama o 110 porque se le substituya otro que represente la imázende dulzura , de liberalidad y beneficencia que correspond e á la . g r851 nerosidad y grandeza de la Nacion es. pañola. La Comision , Señor , no cree ser injusta ni exagerada en lo que dice, ni menos inconsiguiente por lo que ha expuesto ántes en su discurso. Leyes humanas , sí , muy humanas y filosóficas aparecen en nuestros códigos para g loria de sus autores , honra y loor de la Nacion entera. Pero por desgracia tambien es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su inobservancia solo es debida al espíritu del siglo y á la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros magistrados , que en este caso han procurado desempeñar su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por 'leyes incompatibles con la mansedumbre y religiosidad; de nuestras costumbres. Las reglas que establece la Comisiort como principios que han de guiar á las Córtes sucesivas en la formacion y reforma del código criminal, se recomiendan por sí mismas. No son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados ó novadores. Muchas de ellas estan sacadas de las leyes criminales de Ara. gon y de Castilla. Otras son el fruto de la meditacion y de la experiencia, usadas no solo en los tribunalesde Gre- [86] cia y Roma , sobre cuyos principios es. tá calcada , por mas que quiera disi. mularse , gran parte de nuestra juris- . prudencia., sino tambien por naciones felices y opulentas , que tienen como nosotros la misma forma de Gobierno monárquico moderado , amantes de sus instituciones , y poco amigas de novedades peligrosas. La necesidad de.pre.. venir las prisiones arbitrarias , de contener el escandaloso abuso de los arres• tos injustos , de las dilaciones y largas en la formacion de los procesos crimi. hales , reclaman con urgencia una re. forma radical. La publicidad de los jui. dos , á, lo menos desde la conclusion del sumario , la efectiva responsabilidad de los jueces y demas ministros é ind.ividuos de justicia , leyes que ar reglen con claridad y precision , los trámites del proceso; he aquí los principios cons-m titutivos del sistema, criminal, cuya planta ofrece la Comision. Se abstiene de exponer todas las razones en que funda los artículos que cornprehende esta parte de su obra. Solo indicará algunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pueden llamar algun tanto la atencion. Tal será, quizá, lo que establece, respeto de no exigir juramento al reo en la confesion de su delito, La Comision se da el" parabien • de hallar establecida en una provincia de España la innovacion que propone. El juramento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesion - de su delito no se exige én el principado de Cataluña. La sabiduría que supone esta cosli tumbre , hace el elogio del legislador ó tribunal que la introduxo , y apenas se concibe como haya dexado de generalizarse en un pais católico la religiosa práctica de redimir al reo de un conflicto , en que tiene tal vez que optar entre el patíbulo 6 el perjurio. El intolerable . y depravador abuso de privar á un reo de su propiedad , es casi simul taneo en los mas, de los casos al acto del arresto ; y baxo el pretexto especioso de asegurar el modo de resarcir daños y perjuicios , derechos á la cámara del Rey , ó acaso por otros motivos mas ilegales á injustos , se comete una vexacion , cuyo enorme peso. recae , no ya sobre el arrestado , sino sobre su ino: cente familia , que desde el momento del seqüestro empieza á pagar la pena de delitos que no ha Cometido. La Comision tal vez creyó que debia proscribirse para siempre el embarga de bienes; .mas para evitar los perjuicios que pjdrian seguirse de una regla demasiado general , ha preferido fixar el principio que [88r debe . srtguit la ley guando > limite el se. Iiiestro _á los casos y á las cantidades que sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer fraseen.. dental al inocente la pena de los delitos . de otros`, se prohibe para siempre laconfiscación de bienes. - La Comisión dexa insinuado en otra parte, la 'conveniencia que resultaria de perfeccionar la administracion de justicia , separando las funciones que exercert losjueces en fallar á un mismo tiempo sobre el hecho y el . derecho. Mas al paso-. que no duda que alguti dia se establezca entre nosotros la saludable y li beral institucion de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales , en guíe-nes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos , el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados , y en .fin el nombramiento del Gobierno, cuyo -influxo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que. está :revest ido, reconoce la imposibilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Inglaterra, es Poco conocido en España. Su modo de enjuiciar es, del todo diferente del que se -usa entre nosotrós , y hacer uná, [89] volucion total en el punto mas dificil, mas trascendental y arriesgado de una legislacion , no es obra que pueda emprenderse entre los apuros y agitaciones de una convulsion politica. Ni el Espíritu público , ni la opinion general de la Nacion pueden estar dispuestos en el dia para recibir sin violencia una novedad tan substancial. La libertad de la imprenta , la libre discusion sobre materias de gobierno, la circulacion de obras y tratados de derecho público y jurisprudencia , de que hasta ahora habla carecido España , serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve á todas las partes del cuerpo político el alimento de la ilustracion , asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros. Por tanto la Comision ha creido que en vez de desagradar á unos é irritar á otros con una discusion prematura , ó acaso impertinente, debía dexar al progreso natural de las luces el establecimiento de un sistema , que solo puede ser útil guando sea fruto de la demostra \ cion y del convencimiento. Por eso dexa á. las Córtes sucesivas la facultad de hacer en este punto ,las mejoras que crean convenientes. Mas al mismo tiempo no puede menos de indicar que eI método de juzgar por jurados no solo no fué desconocido por nuestras antiguas 1e es [961 te la eleccion de sus iudividuos sea bre y popular en toda la monarquía. Este es uno de los casos en que el in. teres de cuerpos o particulares debe ee der al interes público. V. M. al abolir los señoríos ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios , los perpe - tuas y realengos. Su conservacion es incompatible con la naturaleza de los ayune tamientos , y repugnante al sistema de emancipacion á que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuos de ayuntamientos por causa onerosa , á por remuneracion de servicios , podrán recia., mar la indemnizacion correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de esta especie. ílVlas estos derechos , qualquiera que sea su origen á naturaleza , no deben ser preferid®s al que tiene la Nacion entera: para mejorar unos estable. cimientos , de que depende imlnediatamente la prosperidad de, sus pueblos , y cuya viciosa organización los hace en el dia poco provechosos..' Establecido el principio de que los ayuntamientos hayan de formars e en su totalidad por eleccion libre de los pueblos , las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su régimen interior po r [971,  .t medio de ordenanzas ó regtárbetitos. La Comision ha creído que solo deben' com. prehenderse en la Constitución` : princi pios fundamentales que eviten para siempre los abusos l que se habian 'introducidopor el tiempo y la ignoran cia ó por la abierta usurpacion de los poderosos. La amovilidad de los regidores y síndicos , y -la 'prohibicion de 'qUelós e: ra, pleados puedan - ser elegidos litidiViduos de los a ayuntamientos , deben ser - bases inalterables; La renovación periódica de los primeros próporcionará iítiese' aprovechen con ínas facilidad las luces, la probidad y denlas buenas calidades' dé' los vecinos de lospueblos, al paso etti evitará la. preponderancia perpetua que exercen en^ ellos los m . as n a cos y ambiciosos. Laexclusion de los segundos protegen .`-'la bertad de - la eleccion y el eierCicio de las funciones de los ayuntarnientoá , sin que el Gobierho - dexe de 'cOnservar ex-; pedita su - , acción en todo lo , que corresponda é. su autoridad por medio de gefes políticos : ;- pudiendo estos presidir en ellos siempre queresidan en pueblos de ayuntainiento. Tal ha parecido á lá Comision el medio de hacer , útil una institucion tan antigua , tan nacional y tan análoga á nuestro carácter , á nuestros usos y costumbres. Las facultades que el proyec^ 7 [981, to conced . 14, los ayuntamientos t son pro. pias., de,.su instituto. Hasta el dia exer Ç i 4 0 .- .,maYor P a rtede_eflas, y las dérnas . . Ion .4e . la misma ;natpra;leza, tienen,, tain,bien por obj i eto, el beneficio de los„ pue,blos Conhado ,el . gobierno,superior de provincias:: al,cuidado de gefel' políticos y militares, y á la direccier f ide los tri-. 19un4les , , baxo nombre   -. de 'Acuerdos , su -. fetos unos y . 'otros 4 sla, , inspeccion de los , Consejos supremos,, 'se daba ocasion á , que la prosperidad y fom nt o de aquellas dependigse , - del impulso. ;del: s Gobi erno qu& , equiNocadamente . e se; subrogaba en luc r ar, ,c1p1 interes personal ó que se - promoviesen por medios complicados y poco liberales , causa; 441 espiritu contenci¿so que necesarianylnte.habiaíde minar en providenciffs, , Mas; 6,_ aprobadas por tribunales, aun 'Ton& proce-, diesen como . cuerpos gubernativos, Separadas las , funciones ,de los _jale.? ces y tribunales de todo Jo que' ,no„ sea administrar la justicia , , segun queda es- , tablecido en  arreglo de la postad jur, dicial , el régimen económiÇo . de las pro,- viii&las debe, quedar confiado á cuerpos que esten inmediatamente interesado s en, la mejora y adelantamien,tos . d e Jos pelelos de su distrito. Cuerpos que fortua-' dosperiódicamente por la, .19J.eccion [991 bre - de las mismas provincias , tengan ademas de su confianza las luces y conocimientos locales que sean necesarios para' promover su, prosperidad , sin que laperpetuidad, de'sus individuos ó su directa dependencia del Gobierno, pueda en ningun caso. s.frustrar el conato ligencia de los ;pueblos en favor de su felcidad. La Cómision , -Señor , ha procurado meditar este punto «con la: detencion y escrupulosidad que exige su importancia. Se, ha hecho cargo de quan to enseña la historia y la experiencia en nuestra monarquía para establecer el jus, to equilibrio que debe haber entre la autoridad del Gobierno , como responsable del órden público , y de la seguridad del estado y la,libertad de que no pueda privarse..:. los súbditos de una nacion de promover por , sí mismos el au mento y mejora« de, sus bienes, y proj piedades. El Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la observancia de las leyes. Este debe ser su primer cuidado:; mas para mantener la paz y tranquilidad de los pueblos no necesita introducirse á dirigir los intereses de los particulares con providencias y actos de buen gobierno. El funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida  *1 ' 1, a civil a reglamentos y mandatos de autoridades, [100] ha acarreado los mismos y aun inayo res males que los ^que se intentaban evitar. La Comision reconoce que nada _es mas dificil que destruir errores consagrados por el tieriwo, y la autoridad; mas, al mnismo tienipwconfia que el influxo de las luces y del desengaño habrán de triunfar de todas las preocupaciones. El verdadero fomento consiste en proteger la libertad individual en el exercicio de las facultades fisicas y morales de cada particular segun sus necesidades ó inclinaciones. Para ello nada mas á propósito . que cuerpos establecidos segun el sistema que se presenta. Este sistema reposaen dos principios. Conservar expedita la accion del Gobierno para que pueda desempeñar todas sus obligaciones, y dexar en libertad á los individuos de la Nacion, para que el interes personal sea en todos - y en cada Uno de ellos el agente que dirija sus esfuerzos hácia su bien estar y adelantamiento. 'Conforme á ellos propone la C.onnision 'que 'en las provincias el gobierno económico de ellas esté á cargo de unadi-putacion compuesta de personas elegidas libremente por los pueblos de su d i strito , del gef e político , y 'el de la hacienda pública. Es4, tes-últimos, como individuos natos de la [101] diputación, conservarán en exercick• la autoridad del. Rey para. que no pueda ser desconocida ó poco respetada en todo lo que pertenece á sus facultades. Sin que deba rezelarse que las de la di. putacion puedan nunca exceder los límites que se les prescribe , pues en caso de abuso ó resistencia á las órdenes del Gobierno podrá este suspender á los vocales , dando parte á las Córtes para re- $olver lo que convenga. De esta disposicion resultará unfreno recíproco , que conservará el justo equilibrio que puede desearse. Los denlas vocales de la diputación nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Córtes se ocuparán bazo la inspeccion del Gobierno de todo lo que pueda prwmo ver la prosperidad de la provincia en. general , y los intereses de sus pueblos en particular. Su periódica renovacion, y las circunstancias que han .de concurrir para el nombramiento , atraerán á un centro comun las luces y los conocimientos que puedan existir entre los habitantes de las provincias respectivas. Combinada la accion del Gobierno con el interes de las provincias en cada una de sus diputaciones , no podrán menos de cesar las extorsiones y frau- [IO2] des en el reparto y recaudacion de los impuestos , y el perjudicial' influxo de los falsos principios y equivocadas p-ovidencias en punto de, economía públi. ca,. que emanaban de autoridades qué por su instituto jamas debieron ser llama r las á dirigir ni 'promover los intereses de los particulares. Como* el cargo de vocal de las diputaciones no priede dexar de reputarse gravoso á los que sean elegidos , y como el exercicio continuo de sus fa= cultades fornentaria tal vez competen-- cias que deben evitarse , ha parecido conv(niente reducir á noventa en cada año el número de sus sesiones , de xl-: , ndo á las diputaciones el cuidado de de4ribuirlas segun entiendan ser mas conleniente. Las facultades de las diputaciones son conformes en todo á la naturaleza de cuerpos puramente económicos. Su ac. cion queda subordinada á las leyes , sin que en nada puedan entorpecer , y menos oponerse á las órdenes y providencias del Gobierno , estando este autorizado pala suspender á los vocales en casos de ahuso ó desobediencia. La ins. peceion que se les atribuye en algunos puntos relativos á contribuciones , no mas rljeto que el prevenir en tiempo fraudes , extorsiones y violencias. [1031 Tampoco debe mirarse cona, expuesta á abusos la facultad de proponer.arbi.- trios para objetos de -utilidad,comun de la provincia. La, independencia, de los vocales de las diputaciones su, array. go y amovilidad seria bastante..á precaver un daño irreparable ,  serian derramas y repartos á. los pueblos: en perjuicio de sus intereses. Mas en todo caso , no ‘pasando sus propuestas de la linea de proyectos , las Córtes al exáminados atajarán el mal en su origen. La distancia de las .provincias, de ultramar ha obligadQ á la Comision á guardar en este punto algunas consideraciones con aquellos paises, La ur gencia de obras públicas , de utilidad á necesidad bien calificada , resiste la di-. lacion que resultaria de esperar, ea to.. dos los casos la aprobacion ,de las.Córtes. Por tanto ha parecido indispensable autorizar en tales circunstancias á aquellas diputaciones , para que puedan usar desde lueo-o de los arbitrios pro puestos , interviniendo para ello el expreso asenso del gefe. de. la provincia: Este correctivo se hace necesario para suplir el previo consentimiento de la autoridad legislativa , y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á pueblos tan distantes. Ordenado del modo que queda ex- [1 04] puesto- . el:extrcicio . de la , -potestad so. berana.7Yde la Nacion, es preciso proce•. . arreglo de una de las principales facultades de, la autoridad legisla... tiva como que de ella depende dar vida y movimiento á la • máqUina. del Estado. El' exercicio de esta facultad es, Señor, el regulador°'. de la Potestad executiva, contra cuyo abuso no puede,. oponerse,: remedio: . mas. pronto y eficaz. Tal es el establecimiento . de impuestos y contribuciones , derecho inseparable de la facultad de hacer las leyes. La Nacion no puede delegarla sino' á', sus representantes á no dexar de ser libre. _El. usurpador mas audaz sucumbiriar con sus legiones si no . arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimientó de imponer contribucio nes á.- su. arbitrio. Dos siv-los van corridos desde que la _violencia , el dolo y la adulacion se reunieron para despojar á los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus reyes las' contribuciones. Una revolucion espantosa los ha: restituido , corno por milagro á su antigua libertad. No permita V. M. que la ignorancia , la depravacion y la vileza los. sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les amenaza. El esplendor y dignidad del trono y , el> servicio público en todas sus partes. [1051 exigen dispendios considerab les , que la Nacion está obligada á pagar. 'Mas esta. debe ser libre en determinar la quota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos destinadosá ambos objetos. Para que está obligacion se cumpla por parte de los pueblos , de tal modo que pueda com binarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la'Nacion tenga siempe en su mano el medio de evitar que se convierta en daño suyo lo que solo debe emplearse en promover su felicidad , y proteger su libertad é independencia, se dispone que las Córtes es.`• tablecerán ó confirmarán anualmente todo género de impuestos' y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distincion ni privilegio alguno con proporcion á sus facultades pues que todos estan igualmente interesados en la conservacion del Estado. Corno elGobierno , por la naturaleza de sus facultades, puede reunir datos, noticias y conocimientos suficientes para formar idea exácta del estado de la Nacion en general , y del particular de cada provincia en todo lo relativo á la agricultura, industria y comercio, debe estar autorizado , no solo para presentar á las Córtes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, asi ordi- [1121 dinarios de guerra con los enemigos. Mas en los de invasion ó de combina. cion de exércitos numerosos para den_ der á la Nacion , necesita esta un suplemento de fuerza que la haga in. vencible. Este recurso , verdaderamente ex. traordinario , solo puede hallarse en una milicia nacional bien organizada, que en caso necesario pueda oponer al ene. migo una fuerza irresistible por su número y pericia militar. Una ordenan. za especial , podrá arreglar en cada provincia mi cuerpo de milicias proporcio. nado á su poblacion, que haciendo compatible el 'servicio análogo á su insti. tucion , conlas diversas ocupaciones de la vida civil , ofrezca á la Nacion el medio de asegurar su independencia si fuese amenazada por enemigos exterio• res , y su libertad interior en el csso de que atentase contra ella algun ambicioso. \ Corno la ,milicia Nacional ha de ser el baluarte de nuestra libertad , seria contrario á los principios que ha seguido la Comision en, la formacion de este proyecto , el ,dexar, de prevenir que se convirtiese en perjuicio de ella una institucion creada para sudefensa y conservaeion. El Rey , como v gefedel exér, cito permanente,, no debe disponer a [1131 $u arbitrio de fuerzas destinadas h contrarrestar , si por desgracia_ ocurriere, los fatales efectos de un mal consejo. Por lo mismo no debe estar autorizado para reunir cuerpos de milicia nacional sin otorgamiento expreso de las Córtes. En punto tan grave y trascendental toda precaucion parece poca, y el menor descuido seria fatal á la Nacion. El Estado , no menos que de soldados que le defiendan , necesita de ciudadanos que ilustren á la Nacion , y promuevan su felicidad con todo género de lncts y conocimientos. Asi que, uno de los primeros cuidados que deben ocupar á los representantes de un pueblo grande y generoso , es la edu. cacion pública. Esta ha de ser general y uniforme , ya que generales y uni. formes son la religion y las leyes de la monarquía española. Para que el caracter sea nacional , para que el espí. ritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien , y amantes de su patria , es preciso que no quede confiada la direccion de la enseñanza publica á manos mercenarias , á genios limitados imbuidos de ideas falsas ó principios equivocados , que tal vez establecerían una funesta lucha de opiniones y doctrinas. Iras ciencias sagradas y inoraleÑ, 8 [114] continuarán enseñándose segun los dog. mas de nuestra santa religton y la disciplina de la iglesia de España ; las pa_ líticas conforme á las leyes fundamentales de la monarquía sancionadas por la Constitucion , y las exáctas y naturales , habran de seguir el progreso de los conocimientos humanos , segun el espíritu de investigacion que las dirige, y las hace útiles en su aplicacion á la felicidad de las sociedades. De esta sencilla indicación se deduce la necesidad de formar una inspeccion suprema de instruccion pública , que con el nombre de Direccion general de estudios, pueda promover el cultivo de las cien cias, ó por mejor decir , de los conocimientos humanos en toda su extension. El impulso y la direccion han de salir de un centro comun , si es que han de lograrse los felices resultados que debe prometerse la Nacion de la reunion de personas virtuosas é ilustradas, ocupadas exclusivamente en promover bazo la proteccion del Gobierno el sublime objeto de la instruccion El poderoso influKo que esta ha de tener en la felicidad futura de la Nacion, exige que las Córtes aprueben y vigilen los planes y estatutos de enseñanza en general , y todo lo que pertenezca á la ereccion y mejora de establePimientos científicos y artísticas. [1151 Come t'ah, contribuye mas directamente á la ilustraccion y adelantamiento general de las naciones, y á la con. servacion de su independencia , que la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosos á los súbditos de un Esta. do , la libertad de imprenta , verdadero vehículo de las luces , debe formar parte de la ley fundamental de la monarquia , si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos. Hasta aquí • comprehende la Comísion en su proyecto los principios elementales de la Constitucion española, dispuestos corno ha parecido mas conveniente para que tengan el órden y método , de que por desgracia habiari carecido hasta el dia nuestras leyes fundamentales. Preciso es arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Constitucion , cosas ambas , aunque al parecer contradictorias , inseparables en la realidad. Las Códes , como encargadas de la inspeccion y -vigilancia de la Constitucion ; deberán exáminar en sus primeras sesiones si se halla ó no en observancia en todns sus partes. A estefin nada puede coml)irar mejor que el que todo español pueda representar á, las Górtes ó al Rey sobre la inobservancia ó infraccion de la ley f undamental. El li [116] 'bre uso de este derecho es el primer® de todos en un Estado libre. Sin él-no puede haber patria , y los españoles llegarian bien pronto á ser propiedad de un Señor abtoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso, Mas como no es dado á los hombres llegar á la perfeccion en ninguna de sus obras , corno es inevitable que el influxo de las circunstancias tenga mucha parte en todas sus disposiciones , y aquellas pueden variar sensiblemente de una á otro época , es indispensable reconocer la dura necesidad de variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso que la Comísicn admite como axioma lo que lleva indicado , no puede menos de hacer algunas reflexiones acerca de materia tan grave y delicada. El principal carácter de una Constítucion ha de ser la estabilidad derivada de la solidez de los principios , en que reposa '. La naturaleza de ,esta ley, las circunstancias que acompañan generalmente á toda nacion guando la recibe , y por lo mismo las que pueden sobrevenir en su alteracion, dan á conocer que debe ser muy circunspecta en decretar reformas en su ley fundamental. La experiencia es la única antorcha que puede guiarla sin peligro en el tenebroso espacio , que wedia casi siena- [1171 pre entre el error y el acierto.  `La perieucia sola puede demostrar la necesidad de una reronna. Mas para calificarla bien , que dificultad.es no se presentan, que conseqüencias . tau funestas no se preveen para la  , si esta se equivocase en su juicio ! La Comim sion, Señor , se ha visto en un conflics  to para arreglar el último título de su obra. Por una parte la necesidad de calmar las inquietudes que haya suscitado el escandaloso abuso en variar su Constitucion tantos estados de Europa desde la revolucion francesa por otra la necesidad de dexar abierta la puerta á las enmiendas y mejora de la que sancione -V. M. , sin introducir en ella el principio destructor de instabilidad, exigia mucha circunspeccion y detedmiento,. Sin embargo, el que hasta pasados ocho años despees de puesta en execucion en todas sus partes , no puedan las - Córtes proponer ninguna reforma , tiene su fundamento en la prudencia y en el conocimiento del corazon humano. Jamas correrá mayor riesgo la Constitucion que desde el momento en que se anuncie , hasta que planteando el sistema que establece , empiece . consolidarse disminuyendo el es p íritu de ayersion y repugnancia que ' la contradice. 1,o, resentimientos, las venganzas las p i . eocupaciones , los diversos intereses, [1181 y hasta el hábito y la costumbre , to. do , todo se conjurará contra ella. Por lo mismo es necesario dar tiempo á que calme la agitacion de las pasiones , y se debiliten lgs esfuerzos de los que la resisten. De lo contrario se equivocarán fái. cilmente los efectos de una opw;icion fomentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevo arreglo, con defectos ó errores de una Constitucion , que en realidad no podrá experimentarse sino despues de restablecido el órden y la tranquilidad. Los trá- ( mites porque debe pasar la proposicion de reforma despues de aprobada en las Córtes hasta lu final otorgamiento , han perecido necesarios ateraida la naturaleza y trascendencia de la le y fundamental. Tal es , Señor , el proyecto de Constitucion para la Nacion Española , que la comi . iion presenta á la discusion del Congreso. Exáminele V. M. con el espíritu de imparcialidad é indulgencia que es inseparable de su sabidwia: La Comision está, segura de haber comprehendido en su tl . abajo los elementos que deben constituir la felicidad de la Nadon. Su mayor conato ha *sido recoger con toda diigencia, segun lo ha expuesto - ya en este discurso , de entre todas las leyes del código Godo , y de los (lemas que se publicaron desde la restalitacion [119]{ hasta la decadencia de nuestra libertad, los principios fund a menta les de una monarquía moderada , que vagos , dispersosy destituido s de método y enlace , carecian de la coherencia necesaria para formar un sistema capaz de triunfar de las vicisitudes del tiempo y de las pasiones. La ignorancia , el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán de novador , de peligroso , de contrario á los intereses de la Naciort y derechos del Rey. Mas sus esfuerzos serán inútiles , y sus impostores argumentos se desvanecerán como el humo al ver demostrado hasta la evidencia que las bases de este proyecto han sido para nuestros mayores verdades prácticas, axiomas reconocidos y santificados por la costumbre de muchos siglos. Si , Señor, de muchos siglos , por espacio de los quales la Nacion elegía sus reyes, otorgaba libremente contribuciones , sancionaba leyes , levantaba tropas , hacia la paz , y declaraba la guerra , residenciaba á los magistrados y empleados públicos , era en fin soberana , y exercia sus derechos sin contradiccion ni embarazo. Pues estos y no otros son los principios constitutivos del sistema, que presenta la Comision en su proyecto. Todo lo demas es accesorio , subordinado á máximas tan fu ndamentales, cor- [120] respondiente solo al método y órden que se debe seguir para precaver que con el tiempo vuelvan á ofuscarse verdades tan santas , tan sencillas Y tan necesa-. rias á la gloria y felicidad de la Nacion y del Rey , cuyos derechos nadie com. promete mas que los que aparentan sostenerlos , oponiéndose á las saludables limitaciones que le harán siempre padre de sus pueblos , y objeto de las bendiciones de sus súbditos. Por tanto, Señor , exámínele V. M., discútale y perfecciónele ; y elevado despues con su sanción la naturaleza de ley fundamental , preséntele á la Nacion, que impaciente y ansiosa por saber su suerte futura , reclama del Congreso el premio de sus heroicos sacrificios. Dígale V. M. que en esta ley se contienen todos los elementos de su grandeza y prosperidad , y que si los generosos sentimientos de amor y lealtad á, su inocente y adorado Rey la obligaron á alzarse para vengar el ultraje cometido contra su sagrada persona , hoy mas que nunca debe redoblar sus esfuerzos para acelerar el suspirado momento de restituirle al trono de sus mayores , que reposa maoestu osamente sobre las sólidas bases de una Constitucion liberal. CARIZ: IMPRENTA TORMENTARIA, 1812,