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Abstract
Se ha abordado en el presente TFG el concepto de deporte profesional, deportista profesional y las causas de extinción de los contratos a los que se encuentran sometidos los deportistas profesionales para ejercer su profesión. La normativa que se ha analizado para este trabajo ha sido el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y el Estatuto de los Trabajadores en especial en lo relativo a las causas de extinción de los contratos de los trabajadores.<br /><br /> Monge Puri, Fernando; Val Tena, Ángel Luis de
Full text
Trabajo Fin de Grado Extinción del contrato del deportista profesional Autor Fernando Monge Puri Director Ángel Luis de Val Tena Facultad de Derecho Año 2020
2 ÍNDICE ABREVIATURAS UTILIZADAS ................................................................................................... 3 I.INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 4 1. Objeto del trabajo y elección del tema: ......................................................................................... 4 2. Metodología empleada: ................................................................................................................. 5 II. PLANO OBJETIVO: ¿QUÉ SE CONSIDERA DEPORTE PROFESIONAL?............................... 6 III. PLANO SUBJETIVO: ¿A QUIÉNES CONSIDERAMOS DEPORTISTAS PROFESIONALES?............. ................................................................................................................ 9 3.1 ¿Qué dice la normativa?: ............................................................................................................. 9 3.1.1 Artículo 1.1 y 1.2 del Real Decreto 1006/1985: ................................................................... 9 3.1.2 Artículo 1.3 del Real Decreto 1006/1985: .......................................................................... 11 3.1.3 Artículo 1.4 del Real Decreto 1006/1985: .......................................................................... 12 3.1.4 Artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985: .......................................................................... 13 3.2 Entrenadores y técnicos: ............................................................................................................ 14 IV. EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE DEPORTISTAS PROFESIONALES. .............................. 17 4.1.Introducción: ............................................................................................................................. 17 4.1.1 El contrato de trabajo: ........................................................................................................ 17 4.1.2 ¿Qué es la extinción del contrato de trabajo? ..................................................................... 17 4.1.3 División de las causas de extinción de los contratos: ......................................................... 20 4.2. La resolución del contrato por voluntad del club o entidad deportiva: .................................... 20 4.2.1 El despido disciplinario del deportista profesional: ........................................................... 20 4.2.2. La disolución o liquidación del club o entidad deportiva por acuerdo de la Asamblea General de Socios:........................................................................................................ ............... 28 4.2.3. La crisis económica del club o entidad deportiva: ............................................................ 29 4.2.4. La crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva:......................................................................................................................................31 4.3. La resolución del contrato por voluntad del deportista profesional: ........................................ 32 4.3.1 Por dimisión del deportista profesional: ............................................................................. 32 4.3.2. Por resolución judicial: ...................................................................................................... 34 4.4. Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez: ................................................................................................................................. 35 4.4. Extinción por voluntad conjunta: ............................................................................................. 36 4.4.1. El mutuo acuerdo: ............................................................................................................. 36 4.4.2. Las causas válidamente consignadas en el contrato: ......................................................... 37 4.4.3 Por expiración del tiempo convenido o total cumplimiento del contrato: ..........................38 V. CONCLUSIONES: ........................................................................................................................ 39 VI. BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................................... 41
3 ABREVIATURAS UTILIZADAS Art Artículo CC Código Civil CCFP Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales ET Estatuto de los Trabajadores FOGASA Fondo de Garantía Salarial INEM Instituto Nacional de Empleo LD Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. LETA Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. LJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social RAE Real Academia Española RD Real Decreto SAD Sociedad Anónima Deportiva SEPE Servicio Público de Empleo Estatal STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
4 I. Introducción. 1. Objeto del trabajo y elección del tema: En el ya lejano año 1987 el profesor de esta Facultad de Derecho Monge Gil escribía en el libro que en su origen fue su memoria de licenciatura: “En nuestro país, a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestra órbita geográfica, cultural y económica, el estudio y el análisis desde la vertiente jurídica del fenómeno deportivo han sido, hasta el momento, muy escasos.” 1 Desde entonces mucho han cambiado las cosas. Y nuestra Facultad es un referente en este momento nacional e internacional del Derecho Deportivo. Sin ningún afán de exhaustividad, quiero citar la gran labor jurídica realizada por profesores como Bermejo Vera, de Val Tena, Álvarez Alcolea, Escartín Escudé, Varea Sanz... A lo largo de mis estudios de Grado de Derecho en la Facultad de Zaragoza, la asignatura que más me ha interesado es la de Derecho del Trabajo. Y dentro de esta disciplina siempre he tenido una especial predilección por los asuntos relacionados con el Derecho Deportivo. Así pues, conjugando ambas preferencias le propuse a mi Tutor, el profesor Ángel Luis de Val, la realización de mi TFG sobre la extinción de los contratos de los deportistas profesionales. Este es sin duda un tema de máxima actualidad. Los recientes casos tan mediáticos como los del Reus Club de Fútbol, el exjugador del Getafe Club de Fútbol, Pedro León o del también jugador de fútbol profesional Borja Fernández, despertaron mi curiosidad e interés. Además, ante la actual situación de pandemia sanitaria, se pueden abrir interesantes casos ante la prolongación de las competiciones deportivas más allá del 30 de junio (fecha de finalización de muchos contratos de deportistas), de extinción de estos en plena competición deportiva. Por todo ello y por las incuestionables repercusiones económicas que hoy tiene el deporte profesional, he elegido este tema como objeto de mi TFG. 1 MONGE GIL, AL., Aspectos básicos del Ordenamiento Jurídico Deportivo, Cuadernos técnicos del deporte 7, Diputación General de Aragón, 1987, p. 17.
5 2. Metodología empleada: La ya mencionada actual situación de crisis sanitaria ha condicionado, como no puede ser de otra forma, la realización del presente trabajo. El mismo se ha sustentado en tres pilares fundamentales. En primer lugar, el análisis exhaustivo de la legislación vigente en esta materia. En concreto, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en los artículos pertinentes del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, he tenido ocasión de leer la principal doctrina que se ha pronunciado sobre esta materia. Si que es verdad que es justo reconocerlo que las limitaciones de acceso a la biblioteca de la Facultad en las actuales circunstancias ha hecho que no pudiera consultar toda la bibliografía que me hubiese gustado. Por último, he tenido ocasión de leer las principales sentencias, que tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia han dictado en relación con casos de extinción de contratos de deportistas profesionales.
6 II. Plano objetivo: ¿Qué se considera deporte profesional? El primer punto que debemos abordar para poder poner en contexto la cuestión objeto del trabajo es determinar qué se considera por deporte profesional. Y me gustaría comenzar con las definiciones que da la Real Academia de la Lengua Española (RAE) a cerca de los términos incluidos en la expresión “deporte profesional”: 1. Deporte: “Actividad física, ejercitada como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a unas normas”. 2. Profesional: i. “Perteneciente o relativo a una profesión”. ii. “Dicho de una persona: que ejerce una profesión”. iii. “Dicho de una persona: que practica habitualmente una actividad, incluso delictiva de la cual vive”. 3. Profesión: “Empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que se recibe una retribución”. Una vez disponemos de estas tres definiciones, llego a la conclusión de considerar deporte profesional aquella actividad física, ejercitada como juego o competición, cuya práctica habitual como profesión supone entrenamiento y sujeción a unas normas, por la cual se recibe una retribución de la que vive. Antes de poder definir quién es deportista profesional, tenemos que enmarcarlo en un contexto objetivo. Siguiendo la línea de Miguel Cardenal Carro, por deporte profesional se entiende: “la dedicación regular y voluntaria a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.” 2 . Podemos observar que en la definición que nos da el autor se añade el factor de que esta práctica del deporte se hace bajo el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva; si bien el autor señala: “Que no da lugar a una subordinación laboral el pertenecer a un club” 3 . Afirmación la cual, merece ser matizada, pues es cierto que los deportistas profesionales gozan de libertades como por ejemplo la extinción 2 CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, 1996 , p. 126. 3 CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., p. 127.
7 del contrato por cuenta del deportista, pero éstos tienen que cumplir con las exigencias requeridas por el club o entidad deportiva para la práctica de su empleo. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su capítulo VI en el artículo 41 nos habla sobre las Ligas profesionales: “1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición. 2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.” En este artículo, podemos ver que nos encontraremos ante una Liga siempre que exista una competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, las cuales tendrán personalidad jurídica y gozarán de autonomía. En la ley no nos define qué es deporte profesional, pero sí que explica que se constituirá una Liga profesional en aquellas competiciones de carácter profesional. El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, es el encargado de regular la relación laboral especial de los deportistas profesionales. No obstante, en él no aparece definido el qué se considera un deporte profesional, sino que se limita a darnos un ámbito subjetivo de aplicación. Así que, uno de los problemas que podemos encontrarnos será cuando podremos aplicar estas normas, pues la Ley deja claro a quiénes podemos considerar deportistas profesionales, pero no lo que podemos considerar como deporte profesional. El problema general que encuentro analizando las normas, es que existe una falta de limitación del plano objetivo y a día de hoy pueden surgir diferentes controversias a la hora de poder considerar un deporte como profesional. Por ejemplo, en la escena actual podemos encontrarnos el caso de los Deportes electrónicos (eSports) que genera polémica. Y ello debido a que es por muchos considerado un deporte profesional y por otros tantos es considerado
8 como un espectáculo público. En mi opinión, éstos no pueden ser considerados como un deporte profesional, pues pueden llegar a cumplir requisitos como son la dedicación regular y voluntaria a costa de un club o entidad deportiva (empleador) a cambio de una retribución. Considero que no puede encajarse en el ámbito de un deporte profesional, pues creo que es esencial que se trate de una actividad física para que sea considerado un deporte. Y calificarlo como un espectáculo público tampoco es una opción viable, pues los deportes electrónicos engloban una competición en la que hay un esfuerzo mental la cual no encaja con el objeto de los espectáculos públicos. Opino que en este caso en concreto habría que redactar un reglamento que regule esta relación laboral especial como se ha hecho por ejemplo en Francia: (LOI n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique (1)), en su sección IV que versa sobre las competiciones de videojuegos. Así Francia es pionera siendo el primer país de Europa en regular esta cuestión. Como ya he dicho, el RD 1006/1985, no nos da un plano objetivo en el que poder orientarnos, de manera que podremos considerar deporte profesional a aquella actividad que realizan los deportistas profesionales. Debemos recordar que no es tarea del Real Decreto 1006/1985 definir qué es deporte profesional, sino determinar quiénes son los que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de este. Y para ello será de gran relevancia el siguiente apartado.
9 III. Plano subjetivo: ¿A quiénes consideramos deportistas profesionales? 3.1 ¿Qué dice la normativa?: 3.1.1 Artículo 1.1 y 1.2 del Real Decreto 1006/1985: Lo primero que tenemos que comentar acerca del plano subjetivo es qué es lo que dice la normativa. El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece en su artículo primero el ámbito de aplicación de este. En su primer apartado regula: “El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.” Este apartado nos remite al Estatuto de los Trabajadores (ET a partir de ahora), concretamente a su artículo dos, en el que se recogen las relaciones laborales de carácter especial y que en su apartado d), podemos apreciar que se encuentran los deportistas profesionales. En el segundo apartado del artículo, nos sitúa en el plano subjetivo definiendo quiénes son deportistas profesionales: “Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.” Vemos que son requisitos esenciales para tener la consideración de un deportista profesional: En primer lugar, la práctica deportiva, seguida de la regularidad de la misma. Después, la ajenidad, es decir, realizar esa actividad para un tercero (empleador). Encontramos también la dependencia de este, lo que significa que ese trabajo se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de
16 Al igual que los deportistas profesionales definidos en el art 1.2 del RD 1006/1985, en los entrenadores y técnicos se debe de cumplir también el requisito de profesionalidad, excluyendo así a los entrenadores aficionados. A mi modo de ver, no estoy de acuerdo con la solución que hemos visto a lo largo de este apartado, ya que considero que no se puede tratar de igual modo a un deportista profesional, que a un técnico profesional o menos aún, a un masajista del club. Desde mi punto de vista no encajan los entrenadores y técnicos en la aplicación del RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, ya que esta debería ser íntegramente para los deportistas profesionales, y considero que los entrenadores, técnicos, ojeadores, etc., deberían encontrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadores comunes.
17 IV. Extinción de contratos de los deportistas profesionales. 4.1.Introducción: 4.1.1 El contrato de trabajo: Lo primero que debemos abordar a la hora de adentrarnos en la cuestión de la extinción del contrato de los deportistas profesionales, será señalar en base a qué el deportista profesional se compromete a realizar su trabajo para el club o entidad deportiva a cambio de una retribución. El RD 1006/1985, en su artículo 3.1, nos da la respuesta: esta relación se establecerá por medio de un contrato de trabajo. Asimismo nos indica que deberá constar por escrito y en un triplicado ejemplar, uno para cada parte contratante, y el tercero se registrará en el SEPE. Dicho contrato deberá constar de un contenido mínimo, como señala el apartado segundo del artículo 3: a) la identificación de las partes; b) el objeto del contrato; c) la retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deber ser pagadas; d) la duración del contrato. De manera que serán requisitos esenciales que habrán de constar en el contrato celebrado entre el deportista profesional y el club o entidad deportiva. Aunque podemos observar que el RD 1006/1985 no solamente regula los contratos en este artículo. En los artículos 4, 5 y 6 también se recogen formas y modalidades del contrato de trabajo del deportista profesional, el período de prueba y la duración del contrato. 4.1.2 ¿Qué es la extinción del contrato de trabajo? Como podemos apreciar, hablaremos de la extinción del contrato de trabajo como: “La cesación definitiva de sus efectos. Finalizan, por tanto, con
18 carácter definitivo tanto las obligaciones principales como las accesorias.” 13 También me gustaría añadir la definición que da el Ministerio de Trabajo Y Economía Social y el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en su página web, y es que define la extinción del contrato de trabajo como: “Significa la terminación de la relación laboral entre empresa y trabajador por unas causas determinadas” 14 En el RD 1006/1985, las causas de extinción de los contratos de deportistas profesionales las encontramos en su artículo 13: “a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada. b) Por expiración del tiempo convenido. c) Por el total cumplimiento del contrato. d) Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho. e) Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores. f) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo. 13 ÁLVAREZ ALCOLEA, M., (Coordinador en obra colectiva), Derecho Individual y Colectivo del Trabajo, Kronos Editorial, 2020, p. 209. 14 Página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social. http://www.mitramiss.gob.es/es/guia/texto/guia_7/contenidos/guia_7_16_4.htm (consultado por última vez abril 22, 2020).
19 g) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva. h) Por despido del deportista. i) Por voluntad del deportista profesional.” Como podemos comprobar, se recogen bajo un sistema de numerus clausus o causas tasadas, ya que si hubiese sido deseo del legislador que fuesen otras causas distintas de las enumeradas, hubiera matizado en el artículo que “estas causas son entre otras”. Las causas que en el RD aparecen numeradas tienen carácter taxativo e imperativo. 15 Impidiéndose así su modificación por convenio colectivo o contrato individual de trabajo. 16 Y en los artículos 14, 15 y 16 del RD 1006/1985 se recogen los efectos de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista y los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista. Como peculiaridades con respecto al régimen común del ET, podemos observar que en su artículo 49.1.f) recoge la jubilación como causa de extinción del contrato de los trabajadores, mientras que en el RD 1006/1985 no se encuentra plasmada tal causa. Al igual que me gustaría destacar que el RD no articula la extinción del contrato por causas objetivas como se regula en el art 52 del ET. Y es que como nos indica la profesora Roqueta Buj: “Han desaparecido determinadas causas de extinción por razones obvias, debido a la naturaleza especial de la relación laboral.” 17 Pues como continúa diciendo: “Sin embargo, a mi juicio, los arts. 13 y 15 del RD 1006/1985 emplean una noción estricta de «despido», lo cual significa que no cabe la extinción por causas objetivas en la relación laboral del deportista. En particular, entiendo que el art 52 a) ET no es aplicable en este sector. La ineptitud equivale a trabajar con resultado defectuoso o a una falta de rendimiento en el trabajo, desligado de cualquier carácter culposo o doloso del trabajador. Pues bien, la diligencia del deportista no se mide en base a criterios objetivos, sino a subjetivos y personales, cuáles son las «personales condiciones físicas y técnicas del deportista» (art 7.1 RD 1006/1985).” 18 De manera que, deberemos tener siempre en cuenta que, a la hora de medir la actividad del deportista profesional, atenderemos a sus circunstancias personales y subjetivas, mientras que los criterios objetivos se dejarán de lado. 15 STSJ de las Islas Canarias de 28 de marzo de 2001 (rec.núms. 309/2000 y 483/2000). 16 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 226. 17 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 226. 18 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 227.
20 Por último, podemos apreciar que, en el ET, no se encuentra la causa de extinción del artículo 13.1.c) del RD por total cumplimiento del contrato. Y otra diferencia que podemos apreciar se da en el régimen indemnizatorio de las extinciones laborales, pues para los deportistas profesionales, se introducen posibilidades de ponderación judicial o indemnizaciones mediante pactos, como veremos más adelante. Frente al régimen indemnizatorio de las extinciones laborales comunes. Y es que como bien nos indica la profesora Roqueta Buj: “Las especialidades se justifican, de un lado, por la brevedad de la vida profesional del deportista y la limitada duración de sus contratos y, de otro, por las importantes sumas de dinero que, en concepto de indemnizaciones por preparación, y formación, cesión o traspaso, vienen obligados a abonar a los clubes por la contratación de deportistas.” 19 4.1.3 División de las causas de extinción de los contratos: Dividiremos las causas de extinción de los contratos de los deportistas profesionales en cuatro grupos como veremos a continuación: 1. La resolución del contrato por voluntad del club o entidad deportiva. 2. La resolución del contrato por voluntad del deportista profesional. 3. La extinción del contrato por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. 4. La extinción por la voluntad conjunta del deportista y el club o entidad deportiva. 4.2. La resolución del contrato por voluntad del club o entidad deportiva: En el RD 1006/1985 no viene recogido específicamente que la resolución del contrato se pueda dar solamente por la voluntad del club o entidad deportiva, sino que para poder realizarlo efectivamente, deberán alegar alguna de las siguientes causas: El incumplimiento grave y culpable del deportista (el despido disciplinario), la disolución o liquidación del club o entidad deportiva, la crisis económica del club o entidad deportiva y la crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva. 4.2.1 El despido disciplinario del deportista profesional: En virtud del artículo 13.h) del RD 1006/1985, el despido del deportista será causa de extinción de la relación laboral entre el deportista profesional y el club o entidad deportiva. Y como podemos apreciar en el artículo 15, se hace 19 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., pp. 227 y 228.
21 referencia a los efectos de la extinción del contrato por el despido del deportista profesional distinguiendo los supuestos en el que este despido se haya ocasionado de forma improcedente y «sin readmisión», y en el caso en el que este se haya probado un incumplimiento contractual grave del deportista, es decir, que sea procedente. A la hora de delimitar las causas que autorizan que el despido disciplinario sea procedente, podemos apreciar que el RD 1006/1985 no concreta los supuestos de «incumplimiento grave del deportista» a que se contrae el despido, por lo que, dada la aplicación supletoria del ET (en virtud del artículo 21 del RD 1006/1985), hay que entender que el art 54.2 de esta disposición legal es de plena aplicación a esta relación laboral especial. 20 De modo que encontraremos en el art 54.2 del ET las causas que originan un incumplimiento contractual grave del deportista y que, por tanto, pueden dar lugar a un despido disciplinario. En primer lugar, en el apartado a) del art 54.2 del ET, se está refiriendo a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Y aunque se encuentran agrupadas por el legislador bajo un mismo grupo, se trata de dos supuestos distintos, entre los que diferenciamos, por un lado, las faltas de puntualidad, como pueden ser retrasos y ausencias durante el trabajo, y, por otro lado, las faltas de asistencia tanto a los certámenes/competiciones, como a los entrenamientos. Y a pesar de tratarse de dos causas distintas agrupadas, el despido se puede dar bien por concurrir cualquiera de las dos modalidades del incumplimiento, o bien, por el incumplimiento de ambas conductas. No obstante, para poder calificar estas faltas como de incumplimiento grave del contrato, deberemos tener en cuenta el carácter repetitivo e injustificado en estas acciones. Y para calificar estas dos circunstancias, seguiremos la línea de la profesora Roqueta Buj, la cual señala: “En cuanto a la repetición, y dado que el ET no incluye ninguna precisión sobre el particular, habrá que estar a lo que dispongan las normas convencionales y, si éstas no dicen nada, será el magistrado el que valorará la gravedad en atención a la circunstancias que concurran en cada caso concreto (si las inasistencias o incumplimientos se dan en los certámenes o entrenamientos, etc.). 21 En cuanto a la justificación, se habrán de tener en cuenta igualmente las circunstancias del caso concreto enjuiciado.” 22 20 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 228. 21 SSTSJ de Andalucía de 27 de enero del 2000 (rec.núm. 2613/1999) y de Galicia de 22 de noviembre de 2006 (rec.núm. 4897/2006). 22 STSJ de Extremadura de 29 de noviembre de 1993 (rec.núm. 692/1993). Si la entidad deportiva está al corriente de la situación del deportista, no puede ser despedido por la no prestación de las partes de baja por enfermedad. Y también estarán justificadas las ausencias debidas a la asistencia del deportista a las convocatorias de selecciones nacionales para participar en competiciones de carácter internacional, ya que están obligados a asistir a tales convocatorias (art 47.1 de la Ley del Deporte), pues la falta de estos constituye una infracción muy grave en el orden deportivo [Art 76.1 f) LD y 14 f) del RD 1591/1992].
22 En el apartado b) del art 54.2, se tipifica el despido por indisciplina o desobediencia en el trabajo, la cual ira desde sanciones de carácter menor a sanciones graves. Como norma general, la gravedad de estas sanciones se medirá en función de la reiteración de las actuaciones y la repetición de las mismas. Aunque se ha de mencionar que se pueden dar casos aislados en los que una sola acción puede ser considerada grave, por ejemplo: Un deportista en el banquillo se niega a salir y disputar un encuentro. Este ejemplo que he puesto se puede ver reflejado en el incidente que sucedió un 4 de abril del 2009, fecha en la que se disputaba un partido de la primera división española de fútbol entre el Málaga Club de Fútbol y el Real Madrid Club de Fútbol en el estadio de La Rosaleda. En este encuentro, el jugador José María Gutiérrez Hernández “Guti” se encontraba en el banquillo y se negó a calentar y a disputar el partido alegando que “quedaban 5 minutos de partido” 23 . En este caso no se despidió al jugador, pero a mi modo de ver, el club, en este caso el Real Madrid, podía haber adoptado las medidas que hubiese considerado necesarias ante la desobediencia del deportista. 24 Si seguimos avanzando en la Ley, en el art 54.2 c), aparece plasmado el despido disciplinario por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Las conductas a las que se refiere este artículo son insultos, agresiones físicas, las ofensas realizadas por escrito e, incluso, las amenazas. Con independencia de que estas se produzcan fuera del recinto deportivo y de la jornada laboral, aunque deben de estar relacionadas con el trabajo que realizan. En cuanto a los sujetos ofendidos, pueden tratarse tanto de deportistas del propio club como de los de otro, o incluso del público. Estas ofensas han de ser graves y culpables. No requieren reiteración y quedan incluidas las conductas dolosas como las culposas, pero respecto a las ofensas verbales, se requiere una intencionalidad o animus inuriandi. Y hay que señalar que se pueden dar circunstancias que actúen como atenuantes, como, por ejemplo, una discusión o una provocación. El articulo 54.2 d) continúa versando sobre las causas del despido y recoge, como causa genérica, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. “Consiste en actuaciones dolosas o negligentes del deportista que producen la pérdida de confianza por parte del club o entidad deportiva, aunque no le causen daño.” 25 Ejemplos de esta pueden ser: No dar parte de una lesión sufrida por parte del deportista 26 , conducir en un estado de embriaguez 27 o incluso simular una 23 Declaraciones del jugador en un reportaje del programa Deportes Cuatro: https://www.youtube.com/watch?v=3sKvHACbQYo (consultado por última vez abril 22, 2020). 24 Málaga CF – Real Madrid CF: https://es.besoccer.com/partido/malaga/real-madrid/2009 (consultado por última vez abril 22, 2020). 25 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 230.. 26 STSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 1998 (rec.núm. 49/2007). 27 STSJ de Extremadura de 25 de mayo del 2009 (rec.núm. 165/2009).
23 enfermedad para no tener que sentarse en el banquillo de suplentes un partido. 28 El ET continúa con el artículo 54.2 e) que versa sobre el despido por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. El ET se refiere a la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, es decir, debe de ser grave y culpable y va a exigir en todo caso dolo o negligencia por parte del deportista. Esta bajada de rendimiento puede venir condicionada por causas imputables al trabajador (despido justificado) o bien por causas cuya voluntad no es disminuir su propio rendimiento, pero le son atribuibles (en este caso el club o entidad deportiva no puede hacer nada). Sin embargo, me gustaría añadir que me parece de gran dificultad, por parte del club o entidad deportiva, demostrar la voluntariedad del deportista de disminuir su rendimiento y por ende despedirlo por esta causa. Otra de las causas que aparecen en el ET es la del art 54.2 f), sobre la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. Esta ha de ser habitual y no esporádica, si bien cuando los efectos son graves basta con embriaguez no habitual. Y por toxicomanía lo que debemos entender es tanto el alcoholismo como la drogadicción que, siendo discutible que sean enfermedades, la ley no las considera como tales por ser imputables a quien las sufre. Y hay que tener siempre en cuenta la línea de la profesora Roqueta Buj: “En todo caso, la embriaguez y la toxicomanía habrán de repercutir negativamente en el trabajo.” 29 Idea de la cual podemos deducir que en caso de no repercutir a la actividad que lleva a cabo el deportista, no podrá ser despedido. No obstante, si se trata de sustancias dopantes, aunque no afecten negativamente al trabajo, están prohibidas y suponen una causa de despido disciplinario justificada, en virtud del art 11 de la Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, por la que se establece el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos cuando actúen en España. Y deberán ser siempre consideradas conforme al art 54.1 del ET basadas en el incumplimiento grave y culpable del trabajador. Pues el despido disciplinario es la máxima sanción que el club o entidad deportiva puede imponer al jugador. Por último, el art 54.2 g) recoge el despido por el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. En general, se trata de todos aquellos actos que atenten contra la dignidad de la persona. El sujeto activo debe ser el 28 STSJ de Madrid de 4 de diciembre del 2002 (rec.núm. 4934/2002). 29 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 231.
24 deportista y el pasivo el empresario o cualquier trabajador del club o entidad deportiva. Y en caso en el que el empresario (club) despida al jugador por esta causa, deberá probarla. 4.2.1.1. Procedimiento del despido: En cuanto al procedimiento que se ha de seguir en el despido disciplinario del deportista profesional, el primer elemento que debemos de tener en cuenta es la carta de despido. Sobre este supuesto el RD 1006/1985 no dice nada, de manera que, como hemos visto anteriormente, será de aplicación supletoria el ET. Así pues, acudiremos al art 55 del ET para analizar la forma del despido. En su apartado primero este nos señala: “El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.” De este modo, la siguiente cuestión que nos debemos plantear será la siguiente: ¿qué ocurre si el despido se da de forma verbal y no se hace por escrito? El trabajador (deportista) puede reaccionar frente a este continuando de forma normal el trabajo hasta que se pronuncien definitivamente. No obstante, como apuntó la profesora Roqueta Buj: “el despido puede derivar de una declaración expresa o actos que revelen de forma concluyente la voluntad por parte del club de dar por finalizado el contrato de trabajo deportivo, determinando lo que se llama un despido tácito.” 30 El art 55.1 del ET continúa con el despido de los representantes de los trabajadores, en este caso los representantes de los deportistas profesionales, y de aquellos deportistas afiliados a un sindicato. 31 Y se puede concluir que: “Si el deportista ostenta la condición de representante de personal (comités de empresa o delegados de personal, y delegados sindicales) será necesaria la apertura de un expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la correspondiente representación, si los hubiere (art 55.1 ET). Y si estuviera afiliado a un sindicato y al club le constará dicha circunstancia, este deberá dar audiencia a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato (art 55.1 ET).” 32 En el art 55.2 del ET recoge la subsanación de los defectos formales. En caso de no cumplir con los requisitos anteriormente mencionados, el club o la 30 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 234. 31 La AFE (Asociación de Futbolistas Españoles), ostentaba el monopolio en la representación de futbolistas profesionales […] tal y como ha sucedido recientemente en el ámbito del fútbol, con el nacimiento del sindicato Futbolistas On, «primer sindicato de futbolistas alternativo a la AFE», ROQUETA BUJ, R., Los derechos colectivos de los deportistas profesionales tras la irrupción en escena del sindicato Futbolistas On. Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento nº.61, Universitat de Valencia, octubre-diciembre 2018, Resumen de Dialnet, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6679181 32 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 235.
25 entidad deportiva podrá subsanar la inobservancia de estos requisitos y volver a despedir al deportista de manera correcta. La ley dice lo siguiente: “Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.” Esto quiere decir que los días entre el primer despido y el siguiente definitivo (veinte máximo entre uno y otro), esos días el trabajador seguirá de alta en la Seguridad Social. 4.2.1.2 Efectos del despido: Una vez que se ha formalizado el despido conforme al art 13.h) del RD 1006/1985, siguiendo la línea de la profesora Roqueta Buj, llegamos a la conclusión que: “Una vez formalizado el despido, el club o entidad deportiva no podrá volverse atrás.” 33 En cuanto al plazo que tiene el deportista (como cualquier trabajador) para interponer demanda judicial frente al club o entidad deportiva por el despido, si entiende que el despido ha sido improcedente, será de veinte días hábiles a partir del despido, como bien señalan los arts. 59.3 ET o el 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS a partir de ahora). Cabe destacar también, que en virtud del art 26.3 de la LJS, la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha conforme al apartado 2 del art 49 ET, podrá ser acumulada a la acción de despido. Aunque también podrá ejercitarse por separado en caso de complejidad. Acto seguido, se procederá a calificar judicialmente el despido, que podrá ser procedente, improcedente o nulo, conforme a los artículos 55.3 del ET y el 108.1 de la LJS. De tal manera que, hablaremos de 3 tipos de despido: 1. Despido procedente: Se dará cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, en virtud de los arts. 55.4 ET y 108.1 LJS. Así pues, se entiende de lo redactado que el club o entidad deportiva, deberá probar tanto la veracidad de los hechos relatados en la carta de despido, como que dichos hechos son constitutivos de una infracción grave. 2. Despido improcedente: Se declarará en el caso en el que el club o entidad deportiva no haya cumplido con los requisitos formales exigidos. También será improcedente cuando no haya acreditado el 33 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 236.
32 4.3. La resolución del contrato por voluntad del deportista profesional: Esta causa de extinción del contrato de trabajo del deportista profesional la encontramos en el art 13.i) del RD. Y debemos distinguir, en cuanto a sus efectos, dos modalidades distintas, según la ruptura anticipada del vínculo laboral se produzca de forma unilateral por el deportista profesional o mediante sentencia judicial en caso de incumplimiento imputable al club en virtud del art 16 del RD. Este segundo dándose conforme al apartado segundo del régimen de extinción contractual del art 50 ET. 4.3.1 Por dimisión del deportista profesional: Diferenciaremos entre si tiene causa justificada o no la resolución del contrato por voluntad del deportista: - Sin causa justificada: Como podemos ver, el art 16.1 RD establece que el deportista tendrá “derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.” En el RD no se hace ninguna referencia a la necesidad de observar un plazo preaviso. Como en la relación laboral común, el contrato de trabajo del deportista profesional se resuelve por la sola voluntad de este, sin que tal resolución quede condicionada, pues no se perjudican sus intereses, ni el hecho de que decida solicitar indemnización. Como vemos en el art 16.1, no es necesaria la intervención de órganos judiciales, y, por lo tanto, tendrá carácter extrajudicial. La forma de resolución del contrato por esta causa puede ser tanto expresa como tácita, pero siempre se va a requerir la voluntad del deportista de forma clara. 47 Pues en la línea de la profesora Roqueta Buj: “No se entiende voluntad unilateral del deportista cuando sus negociaciones con otro club o SAD, a las que no es ajeno el su club, que participa activamente en ellas, van encaminadas a la efectividad del pacto verbal alcanzando entre ellos con el fin de conseguir el traspaso.” 48 La resolución del contrato de trabajo produce plenos efectos en el orden deportivo, quedando las Federaciones vinculadas por esta y estando obligadas, so pena de incurrir en responsabilidad, a tramitar la licencia por el nuevo club. 47 STSJ del País Vasco de 20 de diciembre de 2005 (rec.núm. 2708/2005). 48 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 265.
33 En cuanto a los pactos indemnizatorios, al igual que en la relación laboral común, la resolución del contrato dará lugar a la mera liquidación de haberes, sin derecho a indemnización alguna a favor de este. 49 Pero a diferencia de la relación laboral común, a no ser que se pacte, el empresario no puede exigir al trabajador una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la extinción del contrato, y como nos señala el art 16.1, el club tiene la facultad de solicitar ante la jurisdicción laboral que se condene al deportista al abono de una indemnización por perjuicios ocasionados. 50 En caso de que se hubiese alcanzado un pacto indemnizatorio, se tendrá que estar a lo pactado por las partes. Así pues, podemos ver el ejemplo de las cláusulas de rescisión, en las cuales se fija un importe de indemnización que este debe satisfacer si procede a la resolución anticipada del contrato. Aunque gran parte de estos, pueden constituir abusos de derecho por parte del club. Si la indemnización compensatoria no estuviese fijada, será el magistrado quien las fije discrecionalmente a instancia del perjudicado, valorando las circunstancias del mismo, los motivos de la ruptura, calificar la conducta de negligente, etc… Y esta indemnización por daños y perjuicios comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante. Y, por último, el art 16.1 establece la responsabilidad subsidiaria respecto del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas del nuevo club o entidad deportiva que contrate al deportista. 51 Aunque es posible que el nuevo club acepte asumir la responsabilidad económica y jurídica derivada de la reclamación. - Con causa justificada: Si la ruptura se ampara en una justa causa imputable al club, este no tendrá derecho a reclamar al deportista ninguna indemnización. Y en caso de que se reclamaran, el deportista podría ampararse en un incumplimiento grave imputable al club, en virtud de los arts. 13.i) y 16.1 RD 1006/1985. En esta modalidad, “la sentencia judicial sólo será necesaria si se pretende imputar la responsabilidad de la ruptura contractual al empleador a efectos de reclamar del mismo una indemnización como si de despido improcedente se tratara.” 52 49 STSJ de Castilla y León de 11 de julio de 2005 (rec.núm. 1037/2005). 50 El art 16.1 del RD 1006/1985 se aplicará tanto si el incumplimiento es parcial como completo. 51 STSJ de Extremadura de 20 de julio de 2001 (rec.núm. 369/2001). 52 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 274.
34 Y esta indemnización se producirá cuando se extinga el contrato conforme a lo establecido en el art 50 ET. 4.3.2. Por resolución judicial: Para analizar esta causa de resolución del contrato de trabajo del deportista profesional debemos acudir al art 16.2 del RD 1005/1985, el cual establece que: “La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.” De modo que a continuación procederemos a analizar todas las causas expuestas en el art 50 ET: a) Para que el trabajador pueda instar esta vía extintiva, será necesario que la decisión modificativa empresarial sea declarada injustificada, y que, redunde en menoscabo del trabajador. Además, el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave. 53 b) Tenemos dos supuestos configurados en el mismo precepto, suponiendo ambos un incumplimiento empresarial. Y estando reconocidos por los arts. 4.2.f) ET y 7.5 RD. Hablaremos de falta de pago del salario cuando lo impagado sea el salario a efectos legales, en cualquiera de las especies admitidas. Y entenderemos que hay retrasos, haciendo hincapié en la expresión plural, ya que deberá ser más de uno, y la voluntad del legislador será la de excluir el supuesto del mero retraso esporádico, pues este supuesto sólo concluye para casos graves, y sólo concurrirá este último en una indemnización por mora. c) Como podemos observar, la fórmula utilizada por el legislador es el establecimiento de un númerus apertus de incumplimientos de los clubes que reúnan estos caracteres de gravedad e imputabilidad. Por último, cabe señalar que el deportista tiene dos opciones frente al incumplimiento del club conforme a lo establecido en el art 1124 Cc. Así pues, o exigir el cumplimiento con interés por mora en caso de impago/retraso, o bien solicitar la resolución del contrato con percepción de la consiguiente indemnización. Para ello el jugador deberá solicitar la extinción del contrato en sede judicial, basándose en alguna causa del art 50 ET. Y mientras dure la tramitación del procedimiento judicial, el deportista debe permanecer bajo la disciplina del club y cumplir con sus obligaciones contractuales. De lo contrario, puede quedar incurso en una 53 STSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2004 (rec.núm. 906/2004).
35 causa justificada de despido disciplinario 54 o entenderse que se ha dimitido, pudiendo en ambos casos perder el derecho a la indemnización. 55 Los efectos que se desprenden de la extinción serían el derecho a la indemnización del deportista profesional por despido improcedente sin readmisión conforme al art 15.1 RD. También el deportista será libre para contratar con otro equipo, se le declarará en situación legal de desempleo involuntario y en caso de que el club no satisfaga la indemnización una vez instada la ejecución de la sentencia, se declarará la situación de insolvencia del club pudiendo el deportista reclamar al FOGASA (art 33 ET). 4.4. Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez: Se encuentra en el art 13.d) del RD 1006/1985 y cabe destacar que ha habido modificaciones desde la regulación anterior de febrero de 1981, pues antes recogía que por lesiones superiores a un año cabía la extinción del contrato de trabajo, siendo más lógico la suspensión del mismo. De este modo, se atribuían efectos suspensivos sobre el contrato de trabajo a la incapacidad temporal y a la incapacidad permanente en los grados de total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez durante un período, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del deportista vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo [art 12 del RD y 45.1.c) y 48.2 ET] y efectos extintivos a la invalidez permanente en los grados referidos cuando no existan expectativas de mejoría en la situación del deportista o haya transcurrido el plazo de dos años [art 13.d) del RD]. 56 Nada dice el RD a cerca de la incapacidad permanente parcial. En la relación laboral común puede ser causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida del trabajador, en virtud del art 52.a) ET, y estos no caben para los deportistas profesionales. Así se excluye esta de las causas de extinción del contrato del deportista profesional. Exclusión la cual es muy criticada por la doctrina, y se debe a que el deportista debe estar para realizar la prestación laboral, debida su naturaleza, en pleno disfrute de sus aptitudes físicas y técnicas. De modo que se reitera que lo conveniente hubiera sido una fórmula más genérica como señala: “la lesión que incapacite al 54 STCT de 6 de octubre de 1981 (rec.núm. 1981,5669). 55 STSJ de Extremadura de 11 de julio de 2003 (rec.núm. 398/2003). 56 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 296.
36 deportista de manera permanente para la práctica deportiva.” 57 No obstante, será el órgano el encargado de evaluar y declarar la incapacidad del deportista. Cuando concurra alguna de las causas de extinción contractual reseñadas, el deportista o sus beneficiarios tendrán derecho a percibir: en primer lugar, las prestaciones que procedan de la Seguridad Social [art 13.d) RD]; además, una indemnización con cargo al club “cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte.” [art 13.d) RD]; y las mejoras complementarias o de otra naturaleza que pudieran eventualmente haberse fijado en convenio colectivo o contrato individual. 58 El abono de la indemnización solo procede cuando la muerte o lesión tienen causa 59 en el ejercicio del deporte, en su sentido amplio (entrenamientos, desplazamientos, concentraciones). 4.4. Extinción por voluntad conjunta: 4.4.1. El mutuo acuerdo: Lo encontramos en el art 13.a) del RD 1006/1985 y significa, sin otro límite que la ausencia de vicios de consentimiento de las partes, que el contrato puede extinguirse por acuerdo de ambas partes, del mismo modo que nace. 60 Y son aplicables todas las consideraciones que, respecto del funcionamiento de esta causa extintiva, proceden en la relación común. Al igual que en la relación laboral común, la extinción por mutuo acuerdo del contrato no genera derecho a indemnización para ninguna de las partes 61 , salvo que existan pactos indemnizatorios, o que la terminación del contrato corresponda a una causa ilícita. Dentro de esta modalidad, tenemos que señalar el supuesto de que un tercero, club o entidad deportiva, basado en el mutuo acuerdo, deciden realizar un «traspaso» (cesión definitiva del deportista con la consiguiente transferencia de los derechos que eso supone). En caso de traspaso, como subraya el art 13.a) RD: “Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización 57 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 296. 58 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., pp. 296 y 297. 59 STSJ de Cantabria de 13 de octubre de 1993 (rec.núm. 664/1993). 60 STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2001 (rec.núm. 586/1999). 61 STSJ de La Rioja de 11 de abril del 2000 (rec.núm. 81/2000).
37 para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada.” Cabe destacar, al respecto, que por una parte se requiere el consentimiento del deportista para la extinción del contrato como para el traspaso de acuerdo con el art 17 del Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales (CCFP en adelante). Y a parte, la extinción genera el derecho del deportista a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse también de mutuo acuerdo entre este y el club cedente. Que, en ausencia de pacto, no podrá ser inferior al 15% de la cantidad bruta estipulada a tenor de lo establecido en el art 13.a) RD, pero hay que recordar que esta se pude incrementar por Convenio Colectivo. No obstante, si la cesión es gratuita, no parece que este tenga derecho a una indemnización salvo que se acuerde otra cosa. A pesar de que el RD no establece de forma expresa a qué club le corresponde el abono de la indemnización, en el contexto del art 13.a) se deduce que será el club de procedencia a quien le corresponde. 62 “Pues la indemnización debe concebirse no como una compensación por la conclusión de la relación laboral, sino como una participación en el precio de la transferencia acordada entre los clúbes.” 63 Y la falta de cumplimiento por parte del club cedente de las obligaciones contraídas con respecto al club cesionario es causa para que este pida la resolución del contrato de naturaleza civil suscrito entre ambos. 4.4.2. Las causas válidamente consignadas en el contrato: El art 13.g) del RD 1006/1985 recoge esta causa de extinción de la relación laboral del deportista profesional. Se trata de una copia literal de lo dispuesto en el art 49.1.b) ET, relativo a las denominadas «condiciones resolutorias». Las cuales se originan cuando no se tiene certeza de la existencia de un acontecimiento, se trata de un suceso incierto que los sujetos ignoran. Un ejemplo de estos declarado judicialmente sería el condicionar la vigencia del contrato a que el equipo no descienda de categoría al terminar la temporada. 64 No da lugar a indemnización a favor de ninguna de las partes salvo pactos indemnizatorios. 62 STSJ de Galicia de 2 de abril de 2012 (rec.núm. 2170/2008). 63 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 301. 64 STSJ de Murcia de 4 de mayo de 2015 (rec.núm. 1154/2014).
38 4.4.3 Por expiración del tiempo convenido o total cumplimiento del contrato: Se encuentran en los apartados b) y c) del art 13 del RD 1006/1985 y se encuentran exhaustivamente reguladas en el art 14 del mismo, pues a pesar de mencionar a solo uno, alcanza a ambos supuestos. Pues como podemos ver en el art 6 RD la duración del contrato es por un tiempo determinado y también se puede realizar por la realización de un número determinado de actuaciones deportivas. Hay que considerar que no son de aplicación las exigencias de denuncia y preaviso contenidas en el art 49.1.c) ET, por lo que la extinción se produce, llegado el término o cumplido totalmente el contrato, automáticamente, sin exigencia de denuncia ni preaviso, salvo pacto individual o colectivo en contrario. 65 Sobre esto se pronuncia el CCFP en su art 14 que versa sobre la duración del contrato. Y nos señala que éste tendrá una duración determinada ya sea por una fecha señalada o por el último partido de competición que se trate. La extinción del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna ni a favor del deportista ni del club. Salvo que existan pactos indemnizatorios establecidos en los convenios colectivos como nos indica el art 14.1 del RD pues si el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia. 65 ROQUETA BUJ, R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, cit., p. 306.
39 V. CONCLUSIONES: Una vez expuestas todas las cuestiones de interés relativas al onjeto del Trabajo de Fin de Grado, vamos a realizar una serie de conclusiones a las que hemos llegado a lo largo de la elaboración del mismo: En primer lugar, con respecto al plano objetivo, es decir, a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de deporte profesional. Podemos ver que no hay una definición legal que nos indique qué debemos considerar que es deporte profesional. Así que nos apoyaremos en las definiciones que nos da la RAE sobre deporte, lo que es un profesional y una profesión. Nos encontraremos ante un deporte profesional cuando se trate de aquella actividad física, ejercitada como juego o competición cuya práctica habitual como profesión, supone entrenamiento y sujeción a unas normas, por la cual recibe una retribución de la cual vive. Cabe mencionar, que muchos autores añaden que esta práctica del deporte, para que sea considerada como profesional, se tiene que realizar dentro el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva. En mi opinión, no estoy de acuerdo con esta afirmación y ello se verá reflejado en los motivos que daré en el párrafo siguiente, pues considero que esta va unida al plano subjetivo de la cuestión objeto de estudio. En segundo lugar, en el artículo 1.2 del RD 1006/1985, se nos da una definición de lo que se considera deportista profesional. Siguiendo unos parámetros establecidos en el propio artículo, que serán: la práctica de un deporte de manera regular, realizada con ajenidad, dependencia y voluntariedad, por la cual percibe una retribución a cambio. Y es que cuando decía que no estaba de acuerdo con la tesis que antes he comentado de algunos autores, me refería a que, en mi opinión, el RD no está definiendo quiénes son deportistas profesionales con carácter general, sino que nos está indicando quiénes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del propio régimen jurídico especial de deportistas profesionales. De este modo, llego a la conclusión de que no todo aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del RD 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es un deportista profesional (véase el caso de los entrenadores y técnicos) y que muchos “deportistas profesionales”, como pueden ser tenistas o golfistas, que por el hecho de no estar bajo la dirección de un club o entidad deportiva no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del RD, en mi opinión si son deportistas profesionales. A pesar de que esta sea mi tesis, lo cierto es, que en el Derecho positivo español la diferencia se encuentra en ser o no trabajador por cuenta ajena. De este modo, llego a la conclusión de que el RD está planteado, no para los deportistas profesionales en sí, sino para aquellos que pertenecen a un club o entidad deportiva. Por lo que considero que deberían ampliar y modificar el nombre del Real Decreto.
40 En tercer lugar, en cuanto a la extinción de contratos de los deportistas profesionales, podemos ver que se trata de una cesación definitiva de los efectos del mismo y por tanto se dan por finalizadas tanto las obligaciones principales como las accesorias. He realizado una división de las causas expuestas en el art 13 del RD para poder analizarlas de un modo más sencillo. De modo que he ordenado las mismas en cuatro grupos que son: 1. La resolución del contrato por voluntad del club o entidad deportiva. 2. La resolución del contrato por voluntad del deportista profesional. 3. La extinción del contrato por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. 4. La extinción por la voluntad conjunta del deportista y el club o entidad deportiva. En la que más me he detenido es en la descrita en el primer apartado, más en concreto, en el despido disciplinario del deportista profesional, pues considero que se trata de la sanción más grave que este puede recibir y me parece de suma importancia. Quiero concluir que en el caso en el que el despido se declare improcedente, al contrario de lo que ocurre en el régimen común del ET, en el supuesto de la relación laboral especial de los deportistas profesionales no sería deseable la readmisión del deportista, y es que se fundamenta en una pérdida de confianza entre las partes. En general considero que los modelos expuestos de extinción de los contratos de los deportistas profesionales tratan de proteger a la parte más débil del mismo, como son los deportistas. Y se puede ver ya sea en los sistemas indemnizatorios o en la posibilidad de readmisión del deportista profesional, siempre y cuando no se trate de un despido improcedente. Por último, estoy de acuerdo con todas las causas de extinción salvo con la expuesta en el art 13.c) RD por total cumplimiento de contrato. Y es que no creo que el hecho de cumplir una serie de objetivos sea un motivo para extinguir el contrato del deportista profesional.
41 VI. BIBLIOGRAFÍA 1. OBRAS DOCTRINALES Cardenal Carro, M., Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional. Universidad de Murcia, Murcia, 1996. Mercader Uguina, J. R., Régimen Jurídico del Deportista Profesional, Coordinado por, Palomar Olmeda, A., Thomson Reuters, 2016. Roqueta Buj, R., Deportistas, entrenadores y técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable, en Revista española de Derecho Deportivo nº9, Civitas, 1998. Álvarez Alcolea, M., (Coordinador en obra colectiva): Derecho Individual y Colectivo del Trabajo. Kronos Editorial, 2020. 2. LEGISLACIÓN Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, por la que se establece el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos cuando actúen en España. LOI n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique (1) Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero, por el que se dictan normas reguladoras de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.