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Abstract
El Trabajo de Fin de Grado lo he planteado analizando la leyes y normativas sobre aguas de una forma cronológica, desde la primera Ley de Aguas de 1879 hasta la actualidad con la correspondiente legislación vigente. El objetivo que pretendo con este trabajo fin de grado es dar a conocer la gran importancia que tiene una buena legislación sobre el agua y la evolución que ha llevado a España a desarrollar unas normativas autonómicas adecuadas, en el presente analizo la Comunidad Autónoma de Aragón con la Ley de Aguas y Ríos de Aragón.<br /><br /> Gomollón Luna, Silvia Cristina; Garcés Sanagustín, Ángel
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TRABAJO FIN DE GRADO ANÁLISIS DE LAS POLÍTICAS DE GESTIÓN, REGULACIÓN Y USO DEL AGUA. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO EN ARAGÓN Autora Silvia Gomollón Luna Director Ángel Garcés Sanagustín FACULTAD DE DERECHO Año 2019 - 2020
- 2 - ÍNDICE I. LISTADO DE ABREVIATURAS ................................................................. - 3 - II. INTRODUCCIÓN .......................................................................................... - 5 - 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO .................. - 5 - 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS .............................................................................................................. - 6 - 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO ... - 6 - III. EVOLUCIÓN DE LA LEY DE AGUAS ...................................................... - 7 - 1. INTRODUCCIÓN ........................................................................................ - 7 - 2. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA ..................................................... - 7 - 3. LEGISLACIÓN ESTATAL ....................................................................... - 10 - 3.1. Titulo I: Del dominio Público Hidráulico del Estado ......................... - 13 - 3.1. Titulo II: De la Planificación Hidrológica .......................................... - 15 - 3.1. Titulo III: De las Obras Hidráulicas ................................................... - 18 - IV. ALGUNOS MECANISMOS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS BIENES HÍDRICOS. EN ESPECIAL, LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN ............................................................................... - 21 - 1. INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA ................................................... - 22 - 2. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO .................... - 22 - 3. OBRAS HIDRÁULICAS ........................................................................... - 24 - 3.1. Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración .................................... - 25 - 3.2. El Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano .................................... - 26 - 4. SEGURIDAD DE PRESAS, EMBALSES Y BALSAS ............................ - 26 - 5. IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS ........... - 26 - V. INCUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO ............................................................... - 28 - - CATÁSTROFE DE BIESCAS ............................................................... - 29 - - CATÁSTROFE DE CASTIELLO DE JACA ........................................ - 31 - VI. CONCLUSIONES ........................................................................................ - 33 - VII. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA ............................................................ - 36 - LEGISLACIÓN .............................................................................................. - 36 - RELACIÓN JURISPRUDENCIAL ............................................................... - 37 - WEBGRAFÍA ................................................................................................ - 37 -
- 3 - I. LISTADO DE ABREVIATURAS Art Artículo. AGUA Actuación para la Gestión y Utilización del Agua CA Comunidad Autónoma. CCAA Comunidades Autónomas. CE Constitución Española. CNA Consejo Nacional del Agua. DGA Diputación General de Aragón. DMA Directiva Marco del Agua. EA Estatuto de Autonomía. EEAA Estatutos de Autonomías. IAA Instituto Aragonés del Agua. ICA Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas. LA Ley de Aguas. LARA Ley de Aguas y Ríos de Aragón. LCSP Ley de Contratos del Sector Público. PASD Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración. PHC Plan Hidrológico de Cuenca. PHN Plan Hidrológico Nacional. RAP Reglamento de Administración Pública del agua. RD Real Decreto.
- 4 - RDPH Reglamento de dominio publico hidráulico. RPH Reglamento de planificación hidrológica. STC Sentencia Tribunal Constitucional. STS Sentencia Tribunal Supremo. TC Tribunal Constitucional. TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea. TR Texto Refundido. TS Tribunal Supremo. UE Unión Europea.
- 5 - II. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO El agua es un elemento fundamental para la vida, por lo que su gestión es totalmente necesaria para preservar su función social, económica y ambiental. La gestión del agua es compleja y con numerosas facetas, siempre ha sido una parte fundamental en la política del desarrollo económico de nuestro país. El agua puede ser un factor limitativo para el crecimiento y motivo de tensiones crecientes en los territorios deficitarios, lo que nos obliga a administrarla bien, debiendo tener en cuenta ciertos factores de vital importancia como son: el crecimiento demográfico, aumento del consumo individual, expansión del regadío, desarrollo industrial y masiva afluencia turística. Estos factores han multiplicado la demanda hídrica; a la que debe sumarse el caudal ecológico para la preservación del medio y los sistemas de vida en los ríos y otras zonas húmedas. En el último siglo, y paralelo a la transformación que ha experimentado la sociedad, España ha conocido un importante salto cuantitativo y cualitativo en el uso del agua. En estos años la política seguida de regulación de los ríos y explotación de las aguas subterráneas, ha cambiado buena parte de la faz de nuestro país: ni los paisajes actuales, ni el desarrollo urbano, ni la actividad productiva podrían explicarse sin hacer referencia a la intervención sobre el medio hídrico. Esta política intervencionista se plasmó en la construcción de obras hidráulicas, que ya en el siglo XIX se convirtieron en el motor de la política de desarrollo económico de nuestro país, en el afán por aumentar el agua disponible para uso agrícola y la generación de energía hidroeléctrica, todo ello muy impulsado a lo largo del último siglo y en pleno expansionismo en el actual siglo XXI. Estas obras hidráulicas han jugado siempre un papel importantísimo en la reducción del impacto socioeconómico de sequias e inundaciones que han asolado perennemente a nuestro país.
- 6 - 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS De forma genérica me gustaría decir que, la elección de este tema para mi Trabajo Fin de Grado es la finalización de una formación universitaria donde, desde el principio al fin, se me han inculcado los valores más importantes para la carrera jurídica, como pueden ser el trabajar con mente analítica y crítica hacia las leyes y las normas, con la finalidad de impartir justicia con el cumplimiento de las leyes. Todo ello, unido a mi especial interés por el Derecho Administrativo y en particular al tema sobre la legislación de las aguas. El Trabajo de Fin de Grado lo he planteado analizando la leyes y normativas sobre aguas de una forma cronológica, desde la primera Ley de Aguas de 1879 hasta la actualidad con la correspondiente legislación vigente. El objetivo que pretendo con este trabajo fin de grado es dar a conocer la gran importancia que tiene una buena legislación sobre el agua y la evolución que ha llevado a España a desarrollar unas normativas autonómicas adecuada, en el presente analizo la Comunidad Autónoma de Aragón con la Ley de Aguas y Ríos de Aragón. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO Para realizar este trabajo de investigación, en primer lugar, he realizado una búsqueda bibliográfica relacionada con los temas destacados de la Ley de Aguas, centrándome en la Comunidad Autónoma de Aragón. Junto a esto, realicé una búsqueda de diversos textos normativos autonómicos (Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón), estatales (El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y de la Comunidad Europea (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua). Por ultimo, realicé una búsqueda jurisprudencial que me ha permitido resolver diversas dudas y problemas jurídicos que se me han planteado durante el transcurso de la investigación, asi como esclarecer la manera de interpretar diversos textos normativos que he utilizado en la elaboración de este trabajo.
- 7 - III. EVOLUCIÓN DE LA LEY DE AGUAS 1. INTRODUCCIÓN Agua, territorio, economía y medio ambiente son temas que están hoy en estrecha relación y como tales, han de ser tratados. Hasta épocas relativamente recientes, la especie humana adaptó su existencia a las disponibilidades de agua en un doble sentido. Por una parte, la población se asentó en lugares que contaban con agua de calidad. Por otra parte, los aprovechamientos agrarios y los estilos de vida se adaptaron a las disponibilidades de agua de los territorios. El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Asimismo, el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país. La legislación relativa a las aguas continentales en España comienza a tomar importancia en el siglo XIX, cuando se toma conciencia de que este elemento, el agua, es un bien fundamental para el desarrollo y prosperidad de los pueblos, aunque todavía sin concederle el valor económico que actualmente se le reconoce. Durante esta época aparecen las primeras voces que reclaman actuaciones del poder político para encontrar soluciones de futuro. Surge así la planificación hidrológica como una nueva disciplina orientada a garantizar la cantidad y calidad del agua. Así se empiezan a incorporar los temas hidráulicos dentro de la problemática administrativa del Estado. 2. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Europa ha regulado la legislación relativa a sus aguas a través de numerosas Directivas, teniendo un papel preponderante la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Mediante esta herramienta se ha pretendido prevenir y reducir la contaminación, propiciar un uso más sostenible del agua y mejorar la situación de los
- 8 - ecosistemas acuáticos. La misma fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 907/2007 por el que se aprobó el Reglamento de planificación hidrológica. Esta Directiva fue objeto de modificación a través de la Directiva 2013/39/CE, incluyéndose modificaciones en cuanto a los contaminantes incluidos en la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de agua, requisitos de control, así como, actualizaciones en las normas de calidad ambiental para los distintos tipos de aguas que son los límites de concentración que no deben nunca ser superados. La Directiva Marco del Agua 1 estableció que los distintos Estado miembros de la Unión Europea especificaran por un lado sus cuencas y, por otro, sus demarcaciones hidrográficas. El primer concepto, es de naturaleza geográfica, y viene determinado de forma natural por el territorio donde la escorrentía superficial fluye a través de distintas corrientes hasta llegar a una desembocadura. Por su parte, la demarcación hidrográfica es un concepto organizativo que se corresponde con la unidad de gestión integrada por una o varias cuencas hidrográficas incluyéndose tanto la zona marina como terrestre, además de las aguas subterráneas y costeras asociadas. En el caso de cuencas hidrográficas compartidas por más de un Estado miembro, la Directiva prevé la constitución de demarcaciones hidrográficas internacionales. La Directiva Marco del Agua junto con otras directivas, establecen el marco de protección adecuado para las aguas subterráneas, superficiales y de baño según se detalla a continuación: Aguas subterráneas. Se entiende por tales aquellas que se ubican bajo la superficie del suelo en la denominada zona de saturación. La preocupación por este tipo de agua deriva en parte de la dificultad intrínseca de su descontaminación, además de por el hecho de usarse con frecuencia como fuente de agua potable. Por otro lado, estas aguas suelen finalmente aflorar a la superficie y alimentan masas de aguas, como los ríos, siendo además esenciales para el mantenimiento de los humedales. 1 Normativa: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua.
- 9 - La Directiva 2006/118, incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 1514/2009, modificado por el Real Decreto 1075/2015, regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Estas normativas establecen la obligación de las confederaciones hidrográficas, responsables de la gestión hidrológica de cada una de las cuencas, de realizar los denominados planes hidrológicos para sus respectivos ámbitos territoriales. Estos, entre los muchos aspectos a tratar deben fijar la relación de los contaminantes y sus correspondientes umbrales. Aguas superficiales: La normativa ambiental relativa a las aguas superficiales a nivel europeo cubre este particular la Directiva 44/2006, de 06/09/2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces. Mención especial merece la normativa relativa a las normas de calidad de las aguas superficiales, en la que se detallan y regulan distintos aspectos relativos a la presencia de determinadas sustancias consideradas prioritarias, por el daño ambiental que pueden ocasionar en el estado ecológico y químico de las aguas. Se tiene la Directiva 105/2008 que fue incorporada al derecho español a través del Real Decreto 60/2011 de 21de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. Fue objeto de modificación a través de la Directiva 39/2013 que se transpuso al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 817/2015 por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Aguas de baño. Un tipo particular de aguas superficiales con requisitos muy concretos derivados de su uso son las denominadas aguas de baño. Las mismas son objeto de regulación a través del a Directiva 7/2006/CE transpuesta a través del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Esta normativa regula la obligación de establecer temporadas de baño permitido, así como un calendario con los controles a llevar a cabo. Las calidades de las aguas de baño se establecen en cuatro niveles: insuficiente, suficiente, buena y excelente. En el caso del primer nivel deben adoptarse las medidas oportunas que desaconsejen, e idealmente prohíban el baño. Esta información deberá facilitarse de forma eficaz y con rapidez utilizando los medios que se considere oportunos, incluidos los digitales.
- 16 - aprobado por el CNA, pasó a las Cortes Generales y por último al Consejo de Ministros, donde se aprobó el 9 de febrero de 2001. En el artículo 40, punto 1 de la LA se dice: La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Hay que indicar que existe, la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional (PHN), es un plan general que se aprueba por ley y prevalece sobre los planes hidrológicos de cuenca. Sirve fundamentalmente para las transferencias de aguas entre cuencas. El Plan Hidrológico Nacional es un instrumento de ordenación y reequilibrio hídrico orientado al uso sostenible del agua y la recuperación medioambiental del dominio público y entorno afectado. No pretende el fomento del uso del agua ni el aumento de la oferta y demanda hídricas, sino que se debe orientar a corregir los problemas de dotación existentes tanto para el abastecimiento a la población como para diversas actividades económicas, singularmente el regadío, y a eliminar el problema de degradación del dominio público hidráulico y sobreexplotación de acuíferos. Las Comunidades Autónomas puede aprobar su propia normativa para sus cuencas internas, en este sentido Aragón a través del art. 19, 72 y DA 5ª del Estatuto de Autonomía (EA), ha considerado que tiene suficiente competencia para aprobar una ley de aguas que es la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, Ley de Aguas y Ríos de Aragón (LARA). Esto también lo han hecho otras CCAA como Cataluña o País Vasco, pero en Aragón se ha aprobado una ley sin que haya cuencas internas en Aragón, lo principal en esta ley es la regulación de la reserva hídrica y del impuesto de aguas. El PHN, aprobado en 2001, preveía el trasvase de agua procedente del rio Ebro al litoral mediterráneo. Este Plan encontró una gran oposición popular, especialmente de las regiones catalana y aragonesa. Y fue la principal causa en la cual se apoyó el Gobierno, para derogar el PHN 2001 e impulsar la modificación del PHN 2005, que apuesta por el
- 17 - PLAN AGUA (abreviatura del Programa AGUA. - Actuaciones para la Gestión y Utilización del Agua) y las desaladoras. Por otra parte, argumentaban la total disponibilidad del agua desalada de la máxima calidad, sin afecciones medioambientales, ni sociales y que, en Alicante, Murcia y Almería se obtendría a precios más baratos que los del agua trasvasada. En consecuencia, se aprobó la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se derogaba parcialmente el PHN 2001, renunciándose a la construcción del trasvase del Ebro e introduciéndose una serie de cambios en la Ley de Aguas que pretendía permitir desarrollar una política más acorde con las exigencias medioambientales marcadas por la Directiva Marco del Agua (en adelante DMA), Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre. Aunque las primeras actuaciones se desarrollan en las cuencas mediterráneas, el ámbito del programa es toda la geografía española. El PHN 2005, de hecho, hacía suyas prácticamente todas las actuaciones que había definido el PHN 2001, con la excepción de las correspondientes al trasvase del Ebro, y añadía dos nuevos listados de obras que se incluyeron en el entonces denominado programa PLAN del AGUA: - “Nuevas actuaciones de interés general” que incluía principalmente estaciones depuradoras de aguas residuales, estaciones de tratamiento de aguas y un reforzado Plan Integral del Delta del Ebro” - “Actuaciones prioritarias y urgentes en las cuencas mediterráneas” que contemplaba fundamentalmente nuevas plantas desaladoras. La Ley de Aguas delimita el dominio público hidráulico, establece cómo se van a administrar las aguas en España, la regulación de los planes hidrológicos, regulación de los usos del dominio público respecto a las aguas, la protección ambiental, el régimen económico-financiero para la utilización de las aguas y el régimen sancionador que es una forma de proteger las aguas y las obras hidráulicas.
- 18 - 3.1. Titulo III: De las Obras Hidráulicas A los efectos de esta Ley 11 , se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico. Las competencias sobre obras hidráulicas para lo que hay que referirse necesariamente al concepto de «obras hidráulicas de interés general» que son las de competencia del Estado 12 asumiendo el Estado tradicionalmente tal competencia por medio de la declaración del interés general de una obra, aun cuando hay una especificación legal de lo que se entiende por obras hidráulicas de interés general desde la reforma de la Ley 29/1985, de Aguas, operada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre 13 . También y según la CE (art. 149.1.24 14 ) son de competencia del Estado las obras públicas, y por tanto igualmente las hidráulicas, que afectan a dos o más CCAA. Desde hace tiempo, se ha dejado bien sentada la independencia del régimen y de las competencias sobre las obras hidráulicas en relación a las competencias y régimen sobre las aguas, pues es perfectamente posible que el Estado ejerza competencias sobre obras 11 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. 12 La Constitución Española se refiere, genéricamente, a la competencia del Estado sobre las obras públicas en el art. 149.1. 24. EMBID IRUJO, A. (1995) «Las obras hidráulicas de interés general», en las obras hidráulicas, Civitas, Madrid. 13 Y que da lugar al art. 46 Texto Refundido de la Ley de Aguas, presidido por un casuismo excesivo. 14 Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
- 19 - hidráulicas (las declaradas de interés general) dentro del territorio de una cuenca intracomunitaria (de competencia de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre dicha cuenca) y, a su vez, que las Comunidades Autónomas ejerciten competencias sobre obras hidráulicas (de interés autonómico, pues) dentro del territorio de una cuenca intercomunitaria (de competencia del Estado). Todo depende, insisto, de que la obra se considere de interés general del Estado (ahora según los criterios presentes en el art. 46 TRLA) y, por tanto, de la asunción formal, o no, de la competencia sobre la misma por parte del Estado 15 .Y si no es declarada de interés general del Estado, es que lo será de interés autonómico y con posibilidad de proyección, realización y explotación por parte de la Comunidad Autónoma respectiva con independencia del lugar donde se encuentre dicha obra. Sobre esa realidad sucintamente descrita inciden varios artículos de los Estatutos de Autonomía recientemente reformados en los que se trata de hacer derivar hacia la respectiva Comunidad Autónoma las competencias «ejecutivas» de las obras de interés general, eso sí «en los términos establecidos en la legislación estatal». Todos los preceptos nombrados son perfectamente adecuados a la Constitución en cuanto que no atribuyen directamente competencias a las Comunidades Autónomas referidas sobre la ejecución y explotación de las obras hidráulicas de competencia del Estado sino en el marco de convenios (Andalucía y Aragón) o en los términos establecidos en la legislación estatal (Cataluña). Esta remisión a la legislación estatal representa también, entre otras cosas, una forma de nombrar a los convenios dada la previsión genérica de éstos en el art. 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común 16 , y al margen de las menciones específicas que puedan existir en la normativa hídrica específica. Desde luego son múltiples los convenios que sobre el particular han tenido lugar hasta ahora 15 Hasta el momento, ha habido un interés por parte de todas las Comunidades Autónomas de conseguir del Estado la declaración por éste de obras de interés general o de, más recientemente, ubicar una obra dentro de las genéricamente establecidas en el art. 46 TRLA, lo que, por cierto, suele afectar siempre a las de coste económico más importante. 16 Asi lo establece el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común: El Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración entre sí en el ámbito de sus respectivas competencias.
- 20 - entre el Estado y las Comunidades Autónomas y lo mismo, creo, sucederá en el futuro, incluso de manera acrecentada, según todos los signos que aparecen. 4. LEY DE AGUAS Y RÍOS DE ARAGÓN Con la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, Aragón se dotó de un esquema básico de actuación que permitió una política sistemática de construcción de una red planificada de depuradoras en nuestra Comunidad Autónoma. Dicha Ley, se apoyó inequívocamente en lo previamente legislado por la Comunidad Autónoma, pero intentó avanzar con pasos decididos en la línea de intervención en la política de aguas. Es por ello por lo que se formuló con esta Ley fue una auténtica ordenación de las plurales formas de participación de los poderes públicos aragoneses en el ámbito de la gestión del agua. Esta ley tuvo una serie de modificaciones: - Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. - Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. - Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. - Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. - Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón. - Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. - Ley 6/2008, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. - Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con la entrada en vigor de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, quedó derogada la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón y todas sus modificaciones parciales posteriores señaladas anteriormente.
- 21 - Esta norma regula las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre sus aguas y ríos, entre las que se incluyen la gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón; la concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas; la gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos; las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas; o la organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón. IV. ALGUNOS MECANISMOS DE INTERVENCIÓN SOBRE LOS BIENES HÍDRICOS. EN ESPECIAL, LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN A nivel Autonómico tenemos la Ley de Aguas y Ríos de Aragón cuya ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón, tal y como se establece en su art. 1. La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, marcó un importante hito legislativo, al regular por primera vez el ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas ostentan tanto la Comunidad Autónoma como las entidades que integran la administración local de Aragón. Asimismo, permitió regular específicamente las actuaciones de abastecimiento de poblaciones y de saneamiento y depuración de las aguas residuales; y creó el Instituto Aragonés del Agua (IAA), entidad de derecho público que desarrolla desde su creación en el año 2002 una labor intensa, tanto en actuaciones del ciclo del agua, a través del llamado «Plan del Agua de Aragón», como en el desarrollo del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, con planes como el Especial de Depuración y el Plan Integral de Depuración de Aguas Residuales del Pirineo Aragonés.
- 22 - 1. INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA El Instituto Aragonés del Agua 17 , es una entidad de derecho público que tiene la función de ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas. Está adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Fue creado mediante la Ley 6/2001, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. Actualmente se rige mediante la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón. El Instituto Aragonés del Agua quiere ser el soporte institucional para que Aragón cuente con una administración hídrica participativa, transparente, eficiente y técnicamente rigurosa. Por ello, serán máximas en la gestión del IAA, en el desarrollo de sus funciones y competencias, la transparencia, participación y consenso con los distintos usuarios del agua en Aragón. Una vez fijado el tema competencial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón, tratamos varios temas que consideramos importantes: 2. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO El cauce es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente (art. 4.1 del RDPH). 17 Publicación consultable on-line a la siguiente web: https://www.aragon.es/-/instituto-aragones-del-agua. Instituto Aragonés del Agua (IAA). Áreas temáticas. Gobierno de Aragón.
- 23 - El cauce constituye parte del dominio público hidráulico del Estado. Tal como recoge el art. 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), este dominio público hidráulico incluye: a. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación. b. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. d. Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. La Sentencia del Tribunal Supremo 18 estableció que el Ayuntamiento de Málaga, ciudad por la que atraviesan 18 arroyos de distinto tamaño, había solicitado oficialmente por carta, en dos ocasiones, a la Junta de Andalucía que llevase a cabo la limpieza y conservación de los cauces públicos de los arroyos que atraviesan la ciudad, con el fin de mantenerlos en buen estado de limpieza y conservación y que puedan cumplir su función en caso de fuertes lluvias para evitar inundaciones que ya se habían producido en anteriores ocasiones. La junta de Andalucía no dio contestación a estas cartas, motivo por el cual el Ayuntamiento llevó esta inactividad a los tribunales de lo contencioso-administrativo que, en primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dio la razón al Ayuntamiento estimando “el recurso contencioso-administrativo promovido y declarar que es competencia y corresponde realizar a la Junta de Andalucía la conservación y adecuación de los arroyos del termino municipal de Málaga, conforme a las competencias que legalmente tiene atribuidas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Málaga deba efectuar la recogida de los residuos solidos arrojados a los citados arroyos” Frente a esta sentencia, la Junta de Andalucía interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue estimado y dejó definitivamente aclarado que la 18 STS 4626/2017, de 13 de diciembre. Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo.
- 24 - competencia para las labores de limpieza y conservación ordinaria de los cauces públicos situados en zonas urbanas corresponden al ayuntamiento, al ser la administración competente en materia de urbanismo, siendo el cauce publico una parte mas de la ciudad. Las riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes se entienden los terrenos que lindan con los cauces (art. 6 del RDPH). En los márgenes se definen: - Zona de servidumbre de cinco metros de anchura medida desde la línea exterior del cauce, destinada al uso público tal como regula el RDPH. - Zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen. - Zona de flujo preferente queda constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes. - Zona de servidumbre es la zona que permite el acceso a las aguas, de ahí que se llamen de uso publico. Esta zona de servidumbre alcanza 5 metros desde el cauce. Esto se desarrollará en el Reglamento Dominio Publico Hidráulico, art.7 que establece que usos caben. Proteger el dominio publico y poder utilizarlo. Esos terrenos siguen siendo terrenos de titularidad privada. Es una limitación al derecho de propiedad, no se puede edificar, art. 7.3 de esta ley, salvo que sea conveniente o necesario para el uso del dominio publico y solo en casos muy justificados. - Zona de policía: Se condiciona el uso de suelo y las condiciones. El art. 9.4 Reglamento Dominio Publico Hidráulico, se pueden hacer construcciones de cualquier tipo de edificación, pero deberán hacerse previa autorización administrativa que otorga el organismo de cuenca. 3. OBRAS HIDRÁULICAS Principalmente obras de infraestructuras de abastecimiento de agua potable, y de saneamiento y depuración de aguas residuales. Actuaciones del Gobierno de Aragón:
- 25 - 3.1. Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración La Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas tiene por objeto proteger el medio ambiente en la Unión Europea (UE) de las repercusiones negativas que producen las aguas residuales urbanas. Establece normas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales. Además, esta ley abarca las aguas residuales generadas por industrias como la agroalimentaria. El Decreto 107/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración (PASD). El Instituto Aragonés del Agua (IAA) está procediendo en estos momentos a la revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, se han iniciado los trámites de la Evaluación Ambiental Estratégica. El documento resumen del PASD fue presentado a la Comisión del Agua de Aragón celebrada el 28 de marzo de 2019, por lo que ya es un documento conocido por las instituciones y organizaciones en ella representadas. España fue condenada por el Tribunal Europeo de Justicia 19 a pagar una sanción de 12 millones de euros por no cumplir con la normativa de aguas residuales en 17 zonas de mas de 15.000 habitantes. También estableció una multa de 11 millones cada seis meses que se prolongaba el incumplimiento en las nueve aglomeraciones urbanas que todavía seguían sin sistemas adecuados de depuración, es decir, unos 60.000 euros diarios. La sentencia rebajó bastante las pretensiones sancionadoras de la Comisión Europea que pidió un fijo de 50 millones y otros 170.000 euros diarios mientras se mantuviese la situación. El caso, o mas bien los múltiples casos, por los que España ha recibido esta sentencia vienen de lejos y se refieren a la pobre depuración que se hace de las aguas residuales que llegan desde los núcleos urbanos a otras masas de agua como cursos de captación para el consumo humano, lagos de agua dulce naturales, estuarios y aguas costeras. Las exigencias sobre tratamientos tenían que estar en funcionamiento a finales del año 2000. Muchas áreas incumplieron la obligación lo que hizo que España recibiera una primera condena en 2011 por 43 aglomeraciones. 19 Publicación consultable on-line a la siguiente dirección web: www.eldiario.es. La justicia europea condena a España por no depurar bien sus aguas residuales”.
- 32 - futuras defensas a ejecutar en el cauce del rio, para defender el casco urbano que se había librado de daños irreparables. De las 39 casas que componen la urbanización, una docena se encuentran muy cercanas al discurrir del río. Éstas quedaron muy dañadas tras la crecida. Fue un proceso totalmente natural, generado por importantes lluvias y ayudado localmente por un deslizamiento en la ladera. El río, lógicamente, tomó con fuerza durante la crecida el camino más corto, más directo y con mayor pendiente, que correspondía a un antiguo cauce secundario que alimentaba un molino. Afortunadamente no hubo víctimas, pero el suceso nos trajo el recuerdo de la catástrofe del camping de “Las Nieves” en Biescas, explicado en el apartado anterior, y de tantos otros casos de crecimiento urbanístico en zonas de elevado riesgo. Después de la crecida, el Instituto Aragonés del Agua realizó unos trabajos de reconducción del río al cauce principal, para la construcción de defensas contra inundaciones, que garantizasen la viabilidad de la urbanización restante. Estas construcciones de refuerzo de las orillas se ejecutaron con un muro de escollera de 2.000 kg., cogida con hormigón, en una longitud de unos 200 metros aguas abajo hasta el puente del ferrocarril y de relleno del antiguo cauce secundario. Con ello el río Aragón vuelve a la misma situación que tenía justo antes de la crecida. El abastecimiento de Castiello de Jaca exigía la realización con carácter inmediato de las actuaciones necesarias para la reposición del sistema de abastecimiento de agua potable. Dada la situación, debía acudirse al procedimiento de emergencia en la contratación y asi actuar de manera inmediata con objeto de remediar los desperfectos en las infraestructuras del ciclo del agua. Todo ello, bajo el articulo 113.1 a) LCSP de 2011, Sin embargo, dicho texto refundido fue derogado. Por lo que, ahora se recoge en el articulo 120.1 a) LCSP de 2017 27 , donde se establece la tramitación de emergencia 27 Según el artículo 120.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
- 33 - cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. El órgano de contratación podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento. En base a ello, se autorizó la contratación con la empresa Ideconsa para la reparación de los daños de las obras de abastecimiento y saneamiento en Castiello de Jaca (Huesca) por un importe máximo de 100.000 euros. Asimismo, se autorizó la contratación con la empresa Acciona Ingeniera S.A para la Dirección, Control, Vigilancia y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras de emergencia para la reparación de daños producidos por un importe máximo de 9.68 euros 28 Una vez concluidos estos trabajos, las administraciones competentes permitieron a los propietarios volver a ocupar sus viviendas. No es una decisión prudente y caen en la falsa sensación de seguridad generada por las obras realizadas. Porque el río Aragón está ahí y seguirá teniendo crecidas, y querrá de nuevo coger el camino más corto de su antiguo cauce, y las laderas del flysch pirenaico 29 están ahí y seguirán viviendo deslizamientos. Lo que tendrían que haber hecho las administraciones implicadas es posibilitar a los afectados el acceso a otras viviendas fuera del río o indemnizarlos convenientemente. VI. CONCLUSIONES Una vez realizado este trabajo he llegado a una serie de conclusiones que voy a exponer en esta parte final del Trabajo Fin de Grado. Todos sabemos que el agua es insustituible para la vida y para la inmensa mayoría de las actividades económicas. También hemos de ser conscientes de su escasez, del 28 Véase en la Resolución de 26 de abril de 2012, BOA nº 91, de 14 de mayo. 29 Flysch pirenaico es un término que se aplica a los depósitos de importante espesor caracterizados por la alternancia regular y monótona de estratos areniscosos y arcillosos cuya potencia puede variar dentro de la sucesión de centímetros a metros. Los primeros, duros y con frecuencia cuarteados por diaclasas, pueden deslizar sobre los segundos, blandos y plásticos cuando se saturan de agua, dando lugar a problemas geotécnicos.
- 34 - deterioro de los ecosistemas ligados al agua y, en particular, de la contaminación y pérdida de calidad de nuestros ríos y riberas. El Estado tiene la obligación de procurar que los recursos hidráulicos sean asequibles para todos los ciudadanos, en las debidas condiciones de calidad, a coste de suministro. Y también debe velar el Estado por la recuperación de los ecosistemas degradados y por la conservación de los recursos hidráulicos para las generaciones venideras. Actualmente, la actividad humana es un factor que hace incrementar estos riesgos naturales de inundaciones, asi como sus efectos negativos. No podemos esperar que se produzca una inundación y entonces actuar, sino que lo más idóneo es establecer medidas cuanto antes ya que constituyen el riesgo natural mas importante y que mas daños causa, porque sus catástrofes tienen gran repercusión en el ámbito de las vidas humanas y también repercute mucho en el espacio económico 30 . No obstante, resulta posible evitar estos riesgos para el ser humano y para el entorno que le rodea. Sin embargo, para conseguir esto se necesita una correcta planificación hidráulica, territorial y tener las infraestructuras adecuadas. Hay que señalar que la introducción de la protección al medio ambiente ha generado una mejora en la gestión del agua en nuestro país, con la finalidad de llegar a desarrollo sostenible. Para ello se ha procedido a la recuperación y restauración de nuestros ríos y su entorno, se ha mejorado la calidad de las aguas. En 150 años de Derecho sobre Aguas, desde 1866 hasta la actualidad 31 , hemos ido adecuando la legislación a las necesidades del momento y con este trabajo de cariz analítico evolutivo he dado una visión cronológica de la misma. En este análisis históricojurídico he dado a conocer lo que en nuestro país ha sido la legislación del Derecho de Aguas y toda la normativa determinante para el mismo. Ello desde una perspectiva crítica e informativa donde comunicó que existe una necesidad real. Tiene una importancia fundamental para una buena legislación las cuestiones de reparto de poderes sobre las aguas, debido a las fuertes tensiones delimitadas en el reparto 30 FORTES MARTÍN, A. “La evaluación y gestión de los riesgos por inundaciones”, en la Revista Ecosostenible, nº 13, marzo de 2016, pp. 30-42. 31 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- 35 - de competencias constitucionales entre el Gobierno Central, los Gobiernos Autonómicos y Locales. Lo que me lleva a manifestar que una legislación centrada en el poder de representación del Gobierno Central, debería ser más que suficiente a la hora de legislar sobre aquellas aguas que discurren por varias CCAA de forma intercomunitaria y/o compartan sus aguas con otros países fronterizos, percibiéndolas como bienes naturales unitarios y que deben ser integradas en el dominio público estatal. Debe prestarse atención preferente a llevar a cabo una transposición adecuada a las exigencias de nuestro Derecho de Aguas a la DMA, cosa que no se ha producido hasta el momento. No se trata, ni mucho menos, de reproducir, simplemente, el tenor literal de la Directiva, que fue lo que se llevó a cabo en 2003, sino de insertar en la Ley los objetivos de esa Directiva y, sobre todo, de imaginar instrumentos normativos para hacer realidad el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. Esto tiene una especial incidencia en lo relativo a la planificación hidrológica o al principio de recuperación de costes de los servicios proporcionados por el agua, sectores en los que afloran sobre todo los defectos o insuficiencias del proceso de transposición realizado. Somos los pioneros de la creación de las Cuencas Hidrográficas en Europa y normatizamos en este sentido desde 1929 y no hemos sido capaces a fecha de hoy de adecuar nuestra normativa interior a las exigencias de la DMA, ni a tener bien definidos los diferentes Planes Hidrológicos de Cuenca; lo que nos ha ocasionado en el año 2012 una Sentencia por Incumplimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y continuamos permitiendo que las Comunidades Autónomas legislen sobre bienes de dominio público y modificamos nuestros Planes Hidrológicos Nacionales en relación a los intereses políticos del momento y no en las necesidades económicas y sociales del Derecho Fundamental Internacional Agua. Con ello quiero concluir que he pretendido informar con este trabajo de que nuestros PHN y nuestras Cuencas Hidrográficas deben adecuarse ipso facto a la normativa europea, centrándose en el objetivo general de la DMA, que no es otro que el de establecer un marco para la protección de las aguas superficiales y subterráneas, los estuarios y las aguas costeras de la Comunidad.
- 36 - VII. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA ARRAZ LOZANO, M. El riesgo de inundaciones y la vulnerabilidad en áreas urbanas. Análisis de casos en España, en la Revista Estudios Geográficos, julio y diciembre de 2008. EMBID IRUJO, A. (1995): Las obras hidráulicas de interés general. Madrid. 1995. ESCARTIN ESCUDÉ, V. Aguas y urbanismo. Análisis de las tensiones competenciales derivadas del proceso de descentralización territorial, Fundación Manuel Giménez Abad, Zaragoza, 2010. FORTES MARTÍN, A. “La evaluación y gestión de los riesgos por inundaciones”, en la Revista Ecosostenible, nº 13, marzo de 2016. GALINDO ELOLA-OLASO, FERNANDO. Página web del Congreso, textos y sinopsis sobre la Constitución Española. Noviembre, 2010. Texto sobre el artículo 45 CE. GARCÍA RUIZ, J.M. El régimen del río Ésera, Pirineo aragonés, y su tendencia reciente, 2000. LÓPEZ RAMÓN, F. Bienes públicos, urbanismo y medio ambiente. Marcial Pons, Madrid, 2013. LEGISLACIÓN - Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. - Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón. - Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. - Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. - La Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales. - El Decreto 107/2009, de 9 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.
- 37 - - Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. RELACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del Tribunal Constitucional: - Sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/1996, de 17 de octubre de 1996. - Sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/1988, 29 de noviembre de 1988. - Sentencia del Tribunal Constitucional nº 30/2011, de 16 de marzo de 2011. - Sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/2011, de 17 de marzo de 2011. Sentencias del Tribunal Supremo: - Sentencia del Tribunal Supremo nº 3353/2018 de 3 de octubre de 2018. - Sentencia del Tribunal Supremo nº 4626/2017 13 de diciembre de 2017. Sentencia de la Audiencia Nacional: - Sentencia de la Audiencia Nacional 5476/2005, de 21 de diciembre. WEBGRAFÍA www.eldiario.es - La justicia europea condena a España por no depurar bien sus aguas residuales. https://www.aragon.es/-/instituto-aragones-del-agua - Instituto Aragonés del Agua (IAA). https://www.aragon.es/-/revista-aragonesa-de-administracion-publica - Agua, territorio, cambio climático y derecho administrativo, Zaragoza, 23-25 de octubre de 2008.