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Abstract

En este trabajo se explica la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Para ello se sigue el esquema marcado por el Real Decreto 1435/1985 a la hora de regular la relación laboral, explicando cuáles son los elementos más significativos de esta, así como las diferencias y particularidades más llamativas con respecto a las relaciones laborales comunes reguladas por el Estatuto de los Trabajadores. Así mismo, se hace referencia a algunos convenios colectivos y relaciones laborales artísticas en particular para ejemplificar el diferente tratamiento otorgado por el legislador a estos profesionales.<br /><br /> Martín Guillén, Jorge; Álvarez Gimeno, Rafael

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Trabajo Fin de Grado Relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos Autor Jorge Martín Guillén Director Rafael Álvarez Gimeno Facultad de Derecho Año 2019/2020 1 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 5 1. CUESTIÓN OBJETO DEL ESTUDIO ................................................................. 5 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA OBJETO DEL ESTUDIO ................ 5 3. METODOLOGÍA EMPLEADA ........................................................................... 5 II.CARÁCTER ESPECIAL DE LA RELACIÓN Y NORMATIVA APLICABLE 7 III.SUJETOS EN LA RELACIÓN LABORAL ........................................................ 10 1. ARTISTAS .......................................................................................................... 10 2. EL EMPRESARIO U ORGANIZADOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS .. 12 IV.PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL .............. 13 1. PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS COMUNES .............................................. 14 1.1 Voluntariedad ............................................................................................... 14 1.2 Ajenidad ....................................................................................................... 15 1.3 Carácter retributivo ...................................................................................... 16 1.4 Dependencia ................................................................................................. 16 2. PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS ......................................................................... 18 V. LA CONTRATACIÓN ........................................................................................... 18 1. CAPACIDAD PARA CONTRATAR ................................................................. 19 1.1 La edad .......................................................................................................... 19 1.2 La nacionalidad ............................................................................................. 21 2. LA FORMA DEL CONTRATO ......................................................................... 21 3. OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO ............................................................ 23 4. RÉGIMEN DE COLOCACIÓN ......................................................................... 24 5. SISTEMA DE INGRESO ................................................................................... 25 6. CONTRATO EN GRUPO .................................................................................. 25 2 VI. DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ................................................... 26 1. CONTRATO DE DURACIÓN INDEFINIDA ................................................... 27 2. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA ............................................. 27 3. TRABAJADORES FIJOS DE CARÁCTER DISCONTINUO .......................... 30 4. PERIODO DE PRUEBA ..................................................................................... 31 VII. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN ............................................................... 32 1. DERECHOS ........................................................................................................ 32 1.1 Derechos básicos .......................................................................................... 32 1.2 Derechos de la sección II del capítulo I del Título I del ET......................... 33 1.3 Derecho a la ocupación efectiva................................................................... 34 1.4. Otros derechos .............................................................................................. 34 2. DEBERES ........................................................................................................... 35 2.1 Deberes básicos y deberes de la sección II del capítulo I del título I ET ..... 35 2.2 Deber de realizar la actividad artística para la que se le contrató ................ 35 2.3 El deber de diligencia ................................................................................... 35 2.4 El deber de obediencia a las instrucciones del empresario .......................... 36 3. PACTO DE PLENA DEDICACIÓN .................................................................. 37 4. RETRIBUCIÓN .................................................................................................. 38 4.1. Salario ........................................................................................................... 39 4.2 Percepciones extrasalariales ......................................................................... 41 5. TIEMPO DE TRABAJO ..................................................................................... 41 5.1 La jornada ...................................................................................................... 41 5.2 Descansos y períodos vacacionales ............................................................... 42 VIII. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO ................................................................ 44 1. EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO O TIEMPO CONVENIDO ............................................................................................................ 44 3 2. EXTINCIÓN DEL CONTRATO CON CAUSA EN EL ARTISTA .................. 45 3. EXTINCIÓN POR CAUSA DEL EMPRESARIO ............................................. 46 IX. CONCLUSIONES .................................................................................................. 48 X. BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................... 50 4 LISTADO DE ABREVIATURAS AECL: Asociación Europea de Libre Comercio. Art.: Artículo. CC: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se aprueba Código Civil. CE: Constitución Española, de 29 de diciembre de 1978. Cit.: Cita. Coord.: Coordinador. Edic.: Edición. ET.: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Etc.: Etcétera. P.: Página. RAE: Real Academia Española. RD.: Real decreto. SEPE: Servicio Público de Empleo Estatal. SMI: Salario Mínimo Interprofesional. TFUE: Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007. TIC: Tecnología de la información y comunicación. UE: Unión Europea. 5 I. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN OBJETO DEL ESTUDIO El objeto de estudio del presente trabajo lo constituye la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. En el trabajo se pretende realizar una aproximación a los elementos claves de esta relación laboral, atendiendo con un mayor énfasis a aquellas peculiaridades que le otorgan el carácter de especial y la diferencian del resto de relaciones laborales. A sí mismo el trabajo va a abordar algunas de las cuestiones problemáticas a las que se enfrentan artistas y empresarios en el desarrollo de la relación laboral, precisando los criterios establecidos por la jurisprudencia para resolverlas. El objetivo de estudio es ofrecer una visión global de la cuestión, integrándola en el marco legal, social y cultural actual al que se enfrentan los profesionales del sector. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA OBJETO DEL ESTUDIO La principal razón por la que he elegido la relación laboral de los artistas como tema de mi Trabajo de Fin de Grado es la importancia que desde mi punto de vista tiene esta profesión, en ciertas ocasiones denostada, para el desarrollo cultural e intelectual de las sociedades, y mi intención de abordarla desde una perspectiva legal, conociendo cuáles son los aspectos fundamentales de su desarrollo y las principales problemáticas jurídicas que se ocasionan. Además considero que el estudio de este tema puede permitirme incidir en aspectos tanto generales como especiales del derecho del trabajo, materia del grado de derecho que mayor interés ha despertado en mí y a la que me gustaría dedicarme profesionalmente una vez finalizado mis estudios. Por último, pretendo con esta elección, que al tener un conocimiento más profundo de dicha relación laboral pueda realizar cierto asesoramiento a familiares que se dedican a este sector, tanto desde el punto de vista empresarial como artístico. 3. METODOLOGÍA EMPLEADA Este trabajo está compuesto por siete epígrafes, en los que desarrollo la cuestión tratada, más uno final en el que extraigo las conclusiones. Para la correcta explicación 6 de la relación laboral he abordado los diferentes temas que la componen siguiendo el orden establecido por los preceptos del RD 1435/1985. He partido de una explicación de los motivos que determinan la especialidad de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos, para a continuación, en cada uno de los epígrafes, exponer la regulación realizada por el RD 1435/1985, destacando las diferencias existentes con respecto a lo dispuesto para la relación laboral común por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las causas que ocasionan dichas diferencias. Estas explicaciones las he completado con opiniones y argumentaciones de la doctrina, con posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo y los diversos Tribunales Superiores de Justicia y con algunos ejemplos de Convenios Colectivos y relaciones laborales concretas de artistas. 7 II.CARÁCTER ESPECIAL DE LA RELACIÓN Y NORMATIVA APLICABLE El carácter especial de la relación laboral de los artistas de espectáculos públicos es el elemento esencial que determina la existencia de una regulación diferente respecto del resto de las relaciones laborales. El reconocimiento de este carácter especial se produjo por primera vez en la Ley de Relaciones Laborales de 1976. En el artículo 3 de esta ley se enumeran una serie de relaciones laborales con carácter especial, y entre ellas, en el apartado j) se menciona «el trabajo de los artistas de espectáculos públicos». De esta forma, el legislador otorgaba carácter de relación laboral a la profesión artística y al mismo tiempo reconocía las particularidades que la distinguían del resto de profesiones. Por su parte, la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, así como el Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba su texto refundido, también reconocieron este carácter especial de la relación laboral, al incluirla en el decálogo de relaciones laborales especiales del art. 2.1, en su apartado e). La justificación de este carácter especial de la relación laboral se basa en una serie de notas definitorias de la prestación artística que ponen en evidencia la necesidad de un tratamiento legal diferenciado respecto del otorgado a la relación laboral considerada como común. La primera nota definitoria que manifiesta un carácter diferencial de la prestación artística es la referida a que el artística debe reunir una serie de aptitudes personales de naturaleza artística que presenta al público, y por tanto su trabajo queda condicionado a las diferentes modas o gustos de dicho público. 1 Además es habitual que la prestación artística no sea individual, sino en grupo. Como segunda nota, cabe mencionar la particular relación entre empresario y artista, puesto que en función de la relevancia mediática y del éxito del artista, la autoridad del empresario puede ser más o menos acentuada. Así mismo, existe el llamado «derecho sobre la persona» 2 , cuyo significado es que la prestación laboral puede extenderse más allá de la jornada de trabajo, al haber frecuentemente exigencias 1 «La especialidad deriva de la naturaleza del trabajo a prestar, requiere la posesión de concretas aptitudes artísticas, se realiza en el seno de un espectáculo dirigido al público y por consiguiente se resiente de las aficiones, modas, e inclinaciones del mismo». DURÁN LOPEZ, F., «La relación laboral especial de los artistas», Diario La Ley, T.I, 1986, p. 226. 2 Concepto utilizado en FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., «Relaciones especiales de trabajo y Estatuto de los Trabajadores», RPS, núm. 139, 1983, p. 242. 8 relativas a la forma y ejercicio físico, alimentación, comportamiento público, asistencia a actos sociales… Otros aspecto para tener en cuenta, es que en ocasiones, el artista puede ser al mismo tiempo el autor de la obra artística que se presenta ante el público, y que por tanto, a la hora de regular la relación laboral también deben considerarse las normas de propiedad intelectual. Por último, cabe hacer referencia a la distribución y comercialización de las obras artísticas, que ha cambiado sustancialmente en los últimos años con la introducción de las TIC, las cuales permiten la grabación y difusión de las obras, incluso su emisión en streaming (algunos conciertos u obras de teatro son emitidos simultáneamente en algunas plataformas digitales). La especialidad de la relación laboral también debe tenerse en cuenta de cara a determinar la normativa aplicable. En la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de parte del articulado del Estatuto de los Trabajadores, se otorga un plazo de doce meses para la regulación del régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial que enumera el artículo 2 ET, entre ellas la de artistas de espectáculos públicos. A las relaciones laborales de esta naturaleza serán aplicables las siguientes fuentes reguladoras: - El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas de espectáculos públicos. El origen de esta norma es dar cumplimiento a la exigencia de regulación de la disposición adicional primera mencionada en el párrafo anterior. De acuerdo con el art. 1.2 de esta norma, será aplicable a la relación laboral «establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución». Además de acuerdo con el Tribunal Supremo 3 este RD será de 3 Sentencia del Tribunal Supremo, (sala cuarta de lo social), de 29 de diciembre de 2005, (RJ: 2006\1417) «Dado que estamos en presencia de una relación especial de trabajo y en concreto de la relación especial de artistas, regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es importante saber que en relación con su régimen jurídico es de preferente aplicación lo dispuesto en esta norma reglamentaria frente a la propia regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de esta norma legal y en el art. 12 del Decreto en cuestión». 15 1.2 Ajenidad Respecto al presupuesto de ajenidad de las relaciones laborales, es conveniente comenzar delimitando el concepto de ajenidad. El diccionario de la RAE, en su acepción segunda lo define como «cualidad y requisito esencial caracterizador de un contrato de trabajo, junto con el carácter personal y voluntario de este. El trabajo es prestado por cuenta ajena en tanto que el que trabajador no asume los riesgos del propio trabajo ni los frutos, sino que es acreedor de un salario por su aportación al proceso productivo, a cargo del empresario». Esta definición nos es muy útil, puesto que alude al concepto jurídico de ajenidad, es decir, lo pone en relación con el derecho del trabajo. De este concepto cabe destacar la idea de que el artista no asumirá los riesgos económicos que se derivan de cualquier actividad empresarial, pero tampoco asumirá los frutos, que corresponderán al empresario y este a cambio le entregará la retribución que haya sido acordada, de esta forma la ajenidad queda conectada con otro de los presupuestos comunes de la relación laboral, la retribución. Sin embargo, considero relevante destacar, que una parte de la doctrina pone en duda la ajenidad de esta relación laboral en ciertas ocasiones. Esta posición doctrinal se basa en dos argumentos, el primero es que «son numerosos los contratos laborales artísticos en los que se pacta que el intérprete proporcione su propio vestuario, estoques, medios técnicos -equipo de sonido, luces, etc.-» 26 lo que sin duda afecta al concepto de ajenidad, ya que interfiere en la separación con respecto a los medios de producción. El segundo de los argumentos es que «la ajenidad de los frutos en el trabajo artístico puede encontrarse fuertemente atenuada o modulada en aquellos artistas incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Propiedad intelectual» 27 . La falta de ajenidad, siendo esta uno de los presupuestos básicos exigidos por el art. 1.1 ET, supondría que la relación ya no pudiese considerarse como laboral. Sin embargo, en estos extremos que sostiene parte de la doctrina, podría argumentarse que a menudo no se produce una inexistencia total de ajenidad, si no únicamente una “atenuación” de esta, y como he comentado previamente, la jurisprudencia admite 26 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 110. 27 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 110. 16 diferentes grados de cumplimiento de los presupuestos básicos en función de las singularidades de las relaciones laborales 28 . 1.3 Carácter retributivo Como consecuencia de que el empresario sea el perceptor original de los frutos que se deriven de la actividad artística, este a cambio tendrá que retribuir al artista. El art.1.3. d) ET excluye del derecho laboral «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad». Como resultado de este precepto cualquier actuación o prestación artística de diversa índole, con carácter benéfico, en la que el artista no cobre, no será considerada como un contrato laboral. 1.4 Dependencia El último de los presupuestos sustantivos comunes de la relación laboral es la dependencia del artista respecto del empresario para el ejercicio de su actividad. El RD 1435/1985 aunque no hace mención expresa de este presupuesto en el art. 1.2 si se refiere a él cuando expresa que el artista desarrollará su actividad dentro del ámbito y organización de los empresarios. Para abordar este presupuesto es necesario partir del concepto de dependencia. En este caso, a diferencia de con la ajenidad, las definiciones aportadas por el diccionario de la RAE 29 no son suficiente ya que no parten de la premisa del derecho laboral. Por ello es conveniente acudir a la concepción prevista por la doctrina para la dependencia. Icíar Alzaga Ruiz sostiene que «entendemos por dependencia la puesta a disposición del trabajador al empresario, que se concreta en la posibilidad de este de especificar la actividad laboral de aquél» 30 . Ahora bien, la profesora Alzaga Ruiz manifiesta que habrá que tener en cuenta que esta dependencia, presupuesto común de todas las relaciones laborales, en la concreta relación especial que nos ocupa, presenta ciertas 28 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo social, de 14 de diciembre de 1999 (AS: 1999\3979). 29 Definición de dependencia de la RAE: «1. f. Subordinación a un poder.2. f. Relación de origen o conexión.3. f. Sección o colectividad subordinada a un poder.4. f. Oficina pública o privada, dependiente de otra superior.5. f. En un comercio, conjunto de dependientes.6. f. Cada habitación o espacio de una casa o edificio.7. f. Situación de una persona que no puede valerse por sí misma.8. f. Necesidad compulsiva de alguna sustancia, como alcohol, tabaco o drogas, para experimentar sus efectos o calmar el malestar producido por su privación.9. f. desus. Negocio, encargo, asunto». 30 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 116. 17 particularidades, y que como consecuencia de estas se desvirtúa en cierta medida esta nota definitoria del contrato laboral 31 . No obstante, como he venido haciendo mención con el resto de los presupuestos, la dependencia es requisito para que haya relación laboral, y tendrá que estar presente, ya sea en mayor o menor medida. La jurisprudencia ha puesto en evidencia algunos de los elementos que exteriorizan la existencia de dependencia entre el artista y el empresario. Entre estos signos cabe destacar la determinación del contenido del espectáculo, del lugar y hora donde va a tener lugar, la retribución que el empresario pagará al artista o los medios que aportará cada parte del contrato 32 . 1.5 Carácter personal Junto con los presupuestos anteriormente mencionados, el art. 1.1 ET establece el carácter personal de los trabajadores en las relaciones laborales. Si bien es cierto que, a diferencia de la ajenidad o voluntariedad, no aparece explícitamente mencionado, debe deducirse este carácter del precepto legal citado, ya que en todo caso será el trabajador el que desempeñe el trabajo contratado por sí mismo. Este presupuesto tiene especial incidencia en esta relación laboral, ya que la prestación de la relación viene unida a las aptitudes personales y artísticas de quien la desempeña, así como, en muchas ocasiones, a la vinculación existente entre el concreto artista y el público que asiste a ver el espectáculo. Por ejemplo, en el caso de aquellos que han comprado entradas para ver actuar a un determinado cantante, banda, ballet, etc. 31 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 117: «dos son las peculiaridades que presenta el presupuesto de dependencia en el trabajo artístico. A saber a) La autonomía o libertad de la que todo artista goza en el desarrollo de su prestación laboral y b) la injerencia del poder directivo empresarial en conductas extralaborales del trabajador». 32 Sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social), de 4 de diciembre de 1984 (RJ: 1984\6331): «que sí, cual sucede en el que nos ocupa, un determinado empresario, el demandante, “contrata al artista... para actuar en el local... en función de tarde por duración de un día con la retribución diaria de un millón de pesetas como pago por su trabajo, libre de impuestos, seguros sociales y cualquier otro gravamen presente o futuro” (cláusula primera “en principio”); se determina cuál será el horario de actuación, el contenido de ésta (un show de sesenta minutos de duración, cláusula décima); qué elementos materiales ha de aportar la empresa y cuáles el artista […] que las cláusulas expresadas dejan también evidenciado que el artista contratado se obligó en términos que le colocaban […] dentro del ámbito de organización y dirección del empresario». 18 2. PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS Junto con los presupuestos comunes, la relación laboral presenta otros presupuestos sustantivos que la distinguen como una relación laboral especial. Estos presupuestos específicos son esencialmente dos, los que indica el propio nombre de la relación, la actividad artística y el carácter público. El objeto de la relación laboral lo debe conformar una prestación artística. Al igual que ocurre con el concepto de artista, el RD 1435/1985, no precisa el concepto de prestación artista, únicamente en el art. 1.3 menciona un listado de medios y lugares en los que puede tener lugar la prestación artística, lo que parece determinar este artículo es que en todo caso la prestación artística irá vinculada a su representación de cara al público, quedando excluida cualquier otra actividad artística que no se produzca en un espectáculo público, como por ejemplo la escritura, composición o escultura. Otro aspecto relevante de este presupuesto es que el RD 1435/1985 excluye de su regulación a todos aquellos profesionales que participan en el espectáculo público pero desempeñando funciones técnicas o auxiliares y no artísticas 33 . De esta forma debemos entender que quedan excluidos de la regulación los técnicos de iluminación y sonido, los montadores, transportistas, realizadores, etc. Respecto al segundo requisito específico, como he expuesto previamente, la delimitación entre la relación laboral especial y la general se debe principalmente al carácter público del espectáculo, así lo refleja el art. 1.4 RD 1435/1985, que excluye de su ámbito de aplicación las actuaciones artísticas en un ámbito privado, y reconoce que estas podrán verse reguladas por la normativa general laboral en cuanto a contratación, competencia y orden jurisdiccional social 34 . V. LA CONTRATACIÓN En el bloque V voy a tratar aquellos temas relativos a la contratación, tanto los referidos a la edad y capacidad de contratación, como al objeto, causa y forma del 33 Art. 1.5 RD 1435/1985: «Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos». 34 Art. 1.4 RD 1435/1985: «Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma». 19 contrato. Así mismo en este apartado voy a exponer dos temas de gran importancia en la contratación de artistas, que son el régimen de colocación y el sistema de ingreso. 1. CAPACIDAD PARA CONTRATAR La capacidad para contratar se regula en el art. 2 RD 1435/1985, en lo relativo a dos extremos, la edad y la nacionalidad. 1.1 La edad Como regla general, el art. 7 ET establece que tendrán capacidad para contratar en una relación laboral, aquellos que tengan plena capacidad de obrar de acuerdo con el CC 35 , y los menores de dieciocho y mayores de 16 años, con consentimiento de sus padres o autorización de la persona o institución que los tenga a su cargo. La edad legal para contratar como artista de espectáculos públicos constituye una de las principales diferencias de la regulación de esta relación laboral con respecto a la regulación común. Es el propio Estatuto de los Trabajadores, el que, a pesar de que en el art. 6.1 ET prohíbe el trabajo en menores de dieciséis años, reconoce en el art. 6.4 la posibilidad de que los menores de dieciséis años intervengan en espectáculos públicos bajo determinadas condiciones «la intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados». De igual manera, el art. 2.1 RD 1435/1985 expresa la posibilidad de que los menores de dieciséis años intervengan en este tipo de espectáculos. Como consecuencia de estos preceptos, esta relación laboral se constituye como la única que excepción que permite el trabajo de menores de la edad legal permitida para trabajar, los dieciséis años. Como se acaba de indicar, la participación de los menores de dieciséis años no se pone en ningún momento al mismo nivel de la de aquellos que sí tienen capacidad habitual para contratar en una relación laboral, sino que debe cumplir unas condiciones. Tanto el ET como el RD 1435/1985 exigen que el desarrollo de la actividad artística no suponga un perjuicio a la salud del menor o a su desarrollo personal o profesional. Por 35 El art. 1263 CC establece que «No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados […]2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial». Por tanto si que tendrán plena capacidad de obrar, los mayores de edad y los menores emancipados. 20 ejemplo, podríamos considerar, que el trabajo en horas intempestivas afectaría al sueño y por tanto a la salud del menor. Además, convierten en requisito imprescindible el otorgamiento de una autorización por parte de la autoridad laboral. En el art. 2.1 RD 1435/1985 se establece que la autorización será solicitada por el representante legal del menor y que en cuando el menor tenga suficiente juicio tendrá que acompañarse de su consentimiento. Aunque en el RD 1435/1985 no lo recoge expresamente, otro requisito que exige la autoridad laboral es que la empresa contratante asegure el cumplimiento del art. 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor 36 , relativo a que la empresa no podrá tener contratada a ninguna persona que haya sido condenada en sentencia firme por determinados delitos que enumera (contra la libertad e indemnidad sexual, exhibicionismo, prostitución, etc.). La autorización debe ser siempre por escrito y de acuerdo con el ET tiene carácter excepcional. Este carácter excepcional se concreta en el art. 2.1 RD 1435/1985 cuando se establece que «la concesión de la misma deberá constar por escrito especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede». Esta idea parece reflejar que no podrán otorgarse autorizaciones genéricas, pero la doctrina considera que tampoco señala «una solución tan extrema y absurda como la de tener que solicitar una autorización administrativa para cada actuación concreta del menor» 37 . Por tanto, cabría entenderse como una autorización para una prestación artística concreta en su conjunto por, ejemplo, una autorización para participar en un programa musical concreto, no siendo necesaria una autorización para cada gala. Por último, respecto a los menores de dieciséis años, el art. 2.1 RD 1435/1985 señala que serán sus padres los que, una vez obtenida la autorización, se encarguen de la celebración del contrato así como de las acciones derivadas del mismo. Al igual que con la autorización se exige el consentimiento del menor si tiene suficiente capacidad. 36 En el caso del Gobierno de Aragón, este requisito aparece como imprescindible para el otorgamiento de la autorización «La empresa solicitante deberá indicar que cumple lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto de los trabajadores que, por razón de su actividad, tienen un contacto habitual con menores» Consultado en «https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/autorizacion-menores-espectaculos-publico» a 24 de abril de 2020. 37 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 156. 21 1.2 La nacionalidad El RD 1435/1985 no realiza ninguna precisión en cuanto a este aspecto, simplemente remite a la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España. El ET, en su aplicación supletoria, tampoco es de mayor ayuda, puesto que en el art. 7.c) también remite a la normativa vigente. El art.10.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que los extranjeros que reúnan los requisitos recogidos en el articulado de la Ley y sus normas de desarrollo tendrán derecho a trabajar en España y acceder a la Seguridad Social. Por lo tanto, esto será aplicable respecto a los artistas de espectáculos públicos. En los arts. 36 a 38 de esta ley se prevén las correspondientes autorizaciones de residencia y trabajo a los extranjeros. Respecto a los extranjeros, cabe diferenciar dos supuestos especiales, el de los ciudadanos de países miembros de la Unión Europea y el de ciudadanos de países de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio). En cuanto a los primeros, será muy relevante, el principio de libre circulación y residencia de los ciudadanos miembros de la UE 38 que les permitirá desplazarse, residir y trabajar en el territorio de los estados miembros. En cuanto a los países miembros de la AELC, Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein, será de aplicación el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de acuerdo con el cual sus ciudadanos solo requerirán de una tarjeta de residencia en el país para poder acceder a un puesto de trabajo en las mismas condiciones que establece el TFUE. 2. LA FORMA DEL CONTRATO La forma del contrato en la relación laboral especial de los artistas está expresamente regulada por el art. 3 del RD 1435/1985. La primera exigencia que establece dicho artículo es la necesidad de que el contrato sea formalizado por escrito. Por su parte el art. 8 ET establece que los contratos laborales podrán ser por escrito o de palabra, excepto en aquellos casos que una disposición legal exija su constancia por escrito, caso en el que está condición adquirirá obligatoriedad. A partir del art. 8.2 ET cabría deducir que los contratos de los artistas únicamente podrán ser por escrito, ya que 38 Art. 45 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 22 así parece que lo exige el art. 3 RD 1435/1985, sin embargo la jurisprudencia ha considerado que la falta de contrato por escrito no impide la existencia de la relación laboral especial ni la desnaturaliza, señalando que el principal beneficio del contrato escrito es su efecto probatorio y que el único efecto de la ausencia de este será sobre la duración del contrato, entendiéndose como indefinida 39 . El art.3 RD 1435/1985 también establece la necesidad de que haya tres copias del contrato, una para cada una de las partes y una tercera para su registro en el SEPE. Sin embargo este requisito tampoco es considerado por la jurisprudencia como imprescindible para la validez del contrato, puesto que, al ser admisible el contrato verbal sería contradictorio que se exigiese la triple copia. Por el incumplimiento del deber de entrega de una tercera copia del contrato al SEPE podrá ser sancionado el empresario puesto que se trata de una de las obligaciones formales cuyo incumplimiento tipifica como infracción leve el art. 6.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En cuanto al contenido mínimo del contrato, el art. 3 RD 1435/1985, establece que deberá recogerse la identidad de las partes, el objeto del contrato, la retribución acordada y la duración del contrato y período de prueba en su caso. Además, de acuerdo con el art. 6.4 RD 1435/1985, en caso de acordarse el pacto de plena dedicación del artista, este también deberá ser contenido del contrato. Estos elementos que configuran el contenido mínimo del contrato van a ser objeto de análisis en las posteriores páginas del trabajo. 39 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (sala de lo social), de 4 de julio de 1994 (AS: 1994\2870), que sobre la relación laboral de un pianista y la empresa que lo tenía contratado establece «Y no se desnaturaliza el carácter de relación laboral especial por el hecho de que no se formalizará el contrato por escrito y en ejemplar triplicado, como exige a los de su clase el artículo 3.º del citado Real Decreto, porque el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores -de aplicación subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de aquél-, tras de establecer que “el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra» y que «deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal”, advierte que, “de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo”. Luego el incumplimiento de la forma escrita en el contrato la única consecuencia que se produce, aparte de las de tipo administrativo sancionador, es la de establecer una presunción sobre su duración, sin afectar a ningún otro elemento del contrato». 23 3. OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO El RD 1435/1985 no hace más mención al objeto del contrato que la referida a la necesidad de que sea contenido mínimo de este. Por tanto, para estudiar este elemento habrá que atender a la teoría general de la contratación y de los contratos de trabajo. El objeto del contrato es uno de sus elementos esenciales, y de acuerdo con la doctrina el objeto de los contratos de trabajo «viene constituido por la prestación de servicios voluntaria y retribuida por cuenta ajena, en régimen de dependencia» 40 . Por tanto el objeto del contrato de los artistas, lo constituirá la prestación artística que desempeñan en un espectáculo público y que cumple los presupuestos sustantivos que he comentado previamente. El Código Civil establece una serie de condiciones que tendrá que cumplir el objeto de los contratos: - El objeto tiene que ser lícito, es decir no puede ser contrario a ley o buenas costumbres 41 . - El objeto tiene ser posible 42 . - El objeto tiene que estar determinado o ser determinable 43 . Respecto a la causa del contrato, es concebida como la función económico-social del contrato, el origen de este y el fin que lleva a las partes a celebrarlo 44 . La ausencia de causa o la falsedad en la causa serán motivo de nulidad del contrato 45 . Ni en el objeto ni en la causa del contrato pueden encontrarse especialidades respecto a las relaciones laborales comunes, por lo que no cabe una mayor incidencia de estos en el presente trabajo. 40 ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (coord.), et al., Derecho individual y colectivo del trabajo, 7ª edic. Kronos, Zaragoza, 2017, p. 82. 41 Art. 1271 apartado tercero CC. 42 Art. 1272 CC. 43 Art. 1273 CC. 44 ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (coord.), et al., Derecho individual y colectivo del trabajo, 7ª edic. Kronos, Zaragoza, 2017, p. 83. 45 Arts. 1275 y 1276 CC. 24 4. RÉGIMEN DE COLOCACIÓN La colocación de los artistas presenta una particularidad frente a la mayoría de las relaciones laborales, la colocación a través de un representante artístico o mánager, si bien es cierto que en algunas otras relaciones especiales, como la de los deportistas profesionales, también puede estar presente esta figura. La figura de mánager puede ser definida como la «persona que se ocupa de los intereses de un deportista o de un artista profesional, organizando sus actuaciones, gestionando sus contratos y asuntos laborales, etc., en especial si se dedica a ello profesionalmente» 46 . Es decir, será el mánager el que negocie los contratos laborales entre el artista y el empresario, a cambio de un porcentaje de la retribución que vaya a percibir el artista. Generalmente la comisión del mánager será de un 20%, no obstante dependerá de lo pactado entre el representante y el artista, y de las obligaciones que haya contraído el mánager según dicho pacto. La naturaleza del contrato entre el representante y el artista ha sido muy discutida por la doctrina y la jurisprudencia. Sin entrar a discutir cuál es la naturaleza civil de este contrato, puesto que no hay consenso entre los propios doctos en este tema, si que es importante determinar si entre el representante y el artista puede existir un contrato de naturaleza laboral ordinaria. Como regla general, la jurisprudencia ha considerado que el contrato entre representantes y artistas no es un contrato de naturaleza laboral, y que por tanto la jurisdicción social carece de competencia para resolver los conflictos que de ellos puedan surgir. El argumento del Tribunal Supremo es que bajo ninguna consideración la actividad de promoción o de mediación puede constituir el objeto de un contrato de trabajo debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos sustanciales de estos 47 . 46 Definición de mánager de la RAE. 47 Sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social), de 2 de abril de 1980 (RJ: 1980\1584). En esta se alude a la difícil clasificación del contrato de representación «es sutil y dificultosa en los casos concretos, aunque se explique en la teoría, la distinción entre los contratos de mandato, arrendamiento de servicio, mediación, corretaje» pero mantiene clara su posición de que no es un contrato de trabajo « pero como resulta necesario con frecuencia el verificarlo, es conveniente tener presente para esa finalidad, que “la actividad de[…] promoción o de mediación no constituyen el objeto propio del contrato de trabajo”, y ello es debido “a la falta de dependencia de su realización, de la parte que la presta; y aún más, a menudo, por la falta de obligación de prestarla, pues el mediador se limita a tener derecho a cobrar la comisión cuando realiza su actividad, pero no incurre en responsabilidad contractual si no actúa” ». 31 En relación con el carácter fijo-discontinuo de muchas profesiones artísticas resulta relevante señalar, que el art. 7.3 RD 1435/1985 prevé la posibilidad de que el artista, fuera de la jornada de trabajo, se encuentre disponible para el empresario, es decir la llamada disponibilidad para giras. Así, el art. 16.2 ET establece supletoriamente que los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados por los empresarios en el orden y forma que establezcan sus respectivos Convenios Colectivos. En caso de no ser llamados para la gira podrán reclamar ante la jurisdicción social la correspondiente indemnización por despido, siempre que el motivo no sea una legítima restructuración del espectáculo para mejorar los resultados empresariales del mismo 61 . Este tiempo de disponibilidad del artista también deberá ser remunerado por el empresario, remitiendo el art. 7.3 RD 1435/1985 a la negociación colectiva para fijar la cantidad. 4. PERIODO DE PRUEBA El art. 4 RD 1435/1985 recoge la posibilidad de que el empresario y el artista pacten un periodo de prueba, mediante el cual el artista pueda comprobar si la naturaleza del trabajo es la ofertada y las condiciones de este se adaptan a lo que él busca, al mismo tiempo que el empresario se cerciora de que el artista reúne las aptitudes que la prestación requiere. De acuerdo con el RD 1435/1985 junto con el periodo de prueba tendrá que haberse acordado la duración del contrato, puesto que el art. 4 establece que la duración del periodo de prueba dependerá de la extensión del contrato. Será necesaria la existencia de un contrato de al menos 10 días para que pueda haber periodo de prueba, y este no podrá superar los cinco días si el contrato es de menos de 2 meses, diez días si es inferior a 6 meses y quince días en el resto de los casos. Esto supone una importante diferencia con el periodo de prueba de la relación laboral común, en el que en los contratos de menos de 6 meses puede extenderse hasta un mes, incluso ampliable por convenio (art. 14.1 segundo párrafo ET). Así mismo, el RD 1435/1985 exige que para la validez del periodo de prueba este tiene que consignarse por escrito. Respecto al resto de aspectos del periodo de prueba simplemente se remite al ET. Por lo que atendiendo al art. 14.3 ET el desistimiento tanto del empresario como del 61 Sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social), de 17 de mayo de 2005, (RJ: 2005\6414). 32 artista se podrá producir en cualquier momento durante el periodo de prueba, pero finalizado este, sino se ha producido tal desistimiento se entenderá que el contrato produce plenos efectos, y en el tiempo pactado se incluirán los días de prueba. VII. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN Este apartado es el más amplio de todo el trabajo, puesto que en él se van a tratar todos los aspectos que integran el contenido de cualquier prestación laboral, particularizando aquellos que en la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos difieren de la común. Este epígrafe abarca, por tanto, los derechos y deberes de las partes, la ordenación del tiempo de trabajo y la retribución. 1. DERECHOS Los derechos del artista se regulan en el art.6 RD 1435/1985. En términos generales los artistas tendrán los mismos derechos que cualquier otro trabajador, por ello, para tratar acertadamente este tema, mencionaré todos los derechos de los que es poseedor el artista profundizando únicamente en aquellos que puedan suponer una especialidad. 1.1 Derechos básicos Los artistas, al igual que el resto de los trabajadores, serán titulares de los derechos básicos que el art. 4 ET les otorga. El art. 4.1 ET establece como derechos básicos de los trabajadores: libertad de elección de la profesión, libertad de sindicación, derecho a la negociación colectiva y a adoptar medidas de conflicto colectivo, derecho de huelga, reunión y de información, consulta y participación en la empresa. Por su parte, el art. 4.2 reconoce otra serie de derechos a los trabajadores: - Derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo. En la regulación de este derecho, además de lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores, tendrá mucha importancia lo pactado en los convenios sectoriales de los artistas, en los que se regularán los planes de formación y sistemas de ascenso. 33 - Derecho a no ser discriminados por razón de sexo, edad, orientación sexual, nacionalidad, raza o etnia, religión, convicciones o ideales políticos, discapacidad, etc. - Derecho a la integridad física y a que el empresario cumpla con su deber de garantizar una adecuada política de prevención de riesgos laborales. En cuanto a la prevención de riesgos laborales, cada profesión tiene sus especialidades en función de los riesgos objetivos que en ella se den, por tanto también tendrá mucha relevancia las medidas de prevención de riesgos que se hayan podido acordar en los Convenios Colectivos, por ejemplo el uso de doble especialistas en la grabación de escenas que puedan suponer un riesgo para el actor 62 . - Derecho al respeto de su intimidad y dignidad. - Derecho a percibir la retribución pactada por la realización de su trabajo. Una particularidad de esta relación laboral es que también deberán ser retribuidos los ensayos y actividades preparatorias, al ser incluidos en la jornada de trabajo de los artistas, tal y como explicaré posteriormente, en el epígrafe dedicado a la ordenación del tiempo. - Derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato. 1.2 Derechos de la sección II del capítulo I del Título I del ET El art. 6.1 RD 1435/1985 establece que en la relación laboral de los artistas de espectáculos públicos, serán de aplicación los derechos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título primero del ET. En la sección segunda se desarrollan algunos derechos ya reconocidos por el art. 4.2 ET y mencionados en el apartado anterior como el derecho a la no discriminación del trabajador (art. 17 ET) y el derecho a la seguridad y salud en el trabajo (art.19 ET). Además se regulan dos derechos adicionales, la inviolabilidad de la persona del trabajador (art.18 ET) y el derecho a la intimidad en el entorno digital y a la desconexión (art. 20 bis ET). 62 Resolución de 3 de mayo de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas., art. 19.1 «en caso de que en alguna de las escenas en que intervenga un actor se den circunstancias objetivas que puedan suponer un riesgo para su integridad física, tendrá derecho a solicitar y obtener la intervención de un doble especialista». 34 1.3 Derecho a la ocupación efectiva El derecho a la ocupación efectiva merece mención a parte del resto de derechos de los artistas, puesto que es el único al que hace mención expresa el RD 1435/1985, en su art. 6.3, «tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística». A pesar de que el art. 6.3 solo haga mención de ensayos y actividades preparatorias, este derecho debe hacerse extensivo a toda la actividad artística, más concretamente a la ejecución de la actividad para que la que se ha sido contratado y que tiene lugar frente al público 63 , ya que no podemos olvidar que este es un presupuesto sustantivo específico de la relación laboral. El motivo por el que el legislador ha hecho tanto énfasis en este derecho respecto de los artistas es la especial trascendencia que tiene para ellos el poder realizar su trabajo para lograr el reconocimiento del público, que es en base lo que permite su desarrollo profesional. La jurisprudencia ha considerado que el incumplimiento de este derecho, que se configura como un deber para los empresarios, supone para los trabajadores «un menoscabo de su dignidad» 64 . En el supuesto de que el artista no pueda acceder a la realización de la prestación, el art. 30 ET establece que tendrá derecho a percibir su salario completo y que el empresario no podrá exigirle una compensación. Así mismo el art. 10.4 RD 1435/1985 prevé esta situación como causa de extinción del contrato. 1.4. Otros derechos De forma complementaria a los derechos ya expuestos, cabe mencionar otros derechos de naturaleza específica en la relación laboral de artistas de espectáculos públicos. Estos derechos no están regulados por el RD 1435/1985 ni por el ET, sino que habrá que acudir a los Convenios Colectivos y a los contratos entre artistas y empresarios, en los que de forma habitual se configurarán derechos y deberes en torno a la acreditación de los artistas, la provisión de vestuario, etc. 63 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 228. 64 Sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social), de 22 de septiembre de 1988, (RJ: 1988\7100). 35 2. DEBERES Los deberes de los artistas se regulan de forma paralela a los derechos en el art. 6 RD 1435/1985, por tanto la sistemática que se va a seguir para su análisis será la misma, mencionando de forma más general aquellos que son comunes para todas las relaciones laborales, y profundizando en aquellos que suponen una particularidad. 2.1 Deberes básicos y deberes de la sección II del capítulo I del título I ET Los deberes básicos de los trabajadores se recogen en el art. 5 ET. Entre estos deberes básicos se encuentran algunos que el RD 1435/1985 regula de forma específica, respecto de los cuáles se profundizará posteriormente. Además de estos, también se establece el deber de observar las medidas de prevención laboral y de contribuir a la mejora de la productividad, así como cualquier otro deber que se desprenda del contrato. De acuerdo con el art. 6.1 RD 1435/1985 serán aplicables en la relación laboral los deberes regulados por la sección segunda del capítulo primero del título I del Estatuto de los Trabajadores. En esta encontramos el deber de someterse a la dirección y control del empresario (art. 20 ET) y el deber de no concurrencia con la empresa (art. 21 ET). 2.2 Deber de realizar la actividad artística para la que se le contrató Se trata del primero de los tres deberes que configura el art. 6.2 RD 1435/1985. El artista deberá cumplir con la realización de la actividad artística para la que se comprometió, así como, con las actividades complementarias que se desprendan de ella, ensayos, pruebas de sonido o de vestuario, actos promocionales… Este deber tendrá que cumplirse en las horas señaladas por el contrato, es decir, se exige al artistas la asistencia a su trabajo a las horas acordadas y con puntualidad. Los efectos del incumplimiento de este deber se observarán en el siguiente epígrafe, en las causas de extinción del contrato. 2.3 El deber de diligencia El art. 6.2 RD 1435/1985 obliga al artista a que el cumplimiento de la prestación laboral acordada se haga con la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas. 36 El concepto de diligencia debe ser entendido desde una perspectiva propia de la relación laboral especial, puesto que esta tiene que ser de acuerdo con las aptitudes del artista. Por tanto se configura como un concepto subjetivo, en el que es muy difícil aplicar los criterios habituales de medición de la diligencia 65 . El motivo de que el legislador haya optado por dotar la diligencia de los artistas de una mayor subjetividad que la del común de los trabajadores se debe a que en estos casos la aceptación del espectáculo por parte del público, y su mayor o menor afluencia no depende únicamente del buen hacer del artista, sino de un conjunto de factores mucho más amplios 66 . 2.4 El deber de obediencia a las instrucciones del empresario Por último, el art. 6.2 RD 1435/1985 establece el deber del artista de seguir las instrucciones del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Este deber también se recoge en los arts. 5.c) y 20 ET, sin embargo, en relación con los artistas presentará algunas particularidades. En primer lugar, habrá que tener en cuenta el llamado «derecho sobre la persona» 67 , que alude a la capacidad del empresario para dar instrucciones al artista sobre aspectos personales, como su físico, manifestación de ideas políticas, etc. Es habitual que a un artista se le exijan unas horas de entrenamiento diarias, una dieta o mantener una imagen pública adecuada. Esto supone una intromisión en la esfera personal del artista, y por tanto, para que sea válido será necesario que haya sido pactado por el artista y el empresario, o que se regule en convenios colectivos. En ningún caso el empresario podrá manifestar una conducta abusiva que interfiera con los derechos del artista, por ejemplo, si así lo han pactado, será admisible que un empresario exija a un actor unas determinadas horas semanales de entrenamiento para adquirir la forma física que exige el personaje, pero en ningún caso que le ordene realizarse una operación de cirugía estética, ya que atentaría contra la dignidad e 65 ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (coord.), et al., Derecho individual y colectivo del trabajo, 7ª edic. Kronos, Zaragoza, 2017, p. 121, los medios habituales para la determinación de la diligencia serán «criterios de organización científica del trabajo, a través de la exigencia de un resultado cuantificable, comparando la diligencia del propio trabajador con la de otros compañeros». 66 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 221. 67 FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., «Relaciones especiales de trabajo y Estatuto de los Trabajadores», RPS, núm. 139, 1983, p. 242. 37 integridad física del artista, o tener una infra alimentación, que sería contraria al deber del empresario de garantizar la salud de su trabajador. En segundo lugar, no podemos olvidar que esta relación laboral, la prestación de los trabajadores, consiste en una manifestación artística, y por tanto, aun respetando las instrucciones del empresario, al artista debe garantizársele cierta autonomía a la hora de ejecutarla. 3. PACTO DE PLENA DEDICACIÓN El art. 6.4 RD 1435/1985 regula la figura del pacto de plena dedicación. Este pacto tiene como finalidad la dedicación exclusiva del artista a la prestación para la que ha sido contratado por el empresario, a cambio de una compensación económica, tal y como indica el RD 1435/1985. Dicha compensación podrá tener naturaleza expresa o entenderse englobada en la retribución acordada. Como su nombre indica, esta disposición tendrá que ser pactada por las dos partes de forma expresa, no cabe su presunción, y para su validez será necesario que sea incluido en el contrato. La doctrina ha considerado que este pacto se diferencia de los deberes de un trabajador de una relación laboral común, en que al artista se le niega la realización de cualquier actividad que difiera de la prestación laboral, no únicamente aquellas que pudiesen concurrir de forma desleal con la empresa 68 . Un ejemplo sería a un actor contratado por una productora al que el pacto de plena dedicación no solo le prohibiría participar en otras series, que pueden ser competencia para aquella para la que está contratado (deber de no concurrencia, arts. 5.d y 21 ET, aplicables a todos los trabajadores), sino también protagonizar una campaña publicitaria o sacar un disco, de ahí que se prevea la necesidad de una compensación económica, que cubra los ingresos que podría obtener el artista a través de otras vías. Respecto a la finalización anticipada del acuerdo, es decir de manera anterior a la extinción del contrato, pueden darse tres situaciones, por mutuo acuerdo, incumplimiento del empresario e incumplimiento del artista. En primer lugar, el pacto de plena dedicación del artista no deja de ser una cláusula contractual entre las dos partes de la relación laboral, artista y empresario, por 68 RUBIO DE MEDINA, M.D., IDÍGORAS HURTADO, C., La relación especial de los artistas de espectáculos público, Bosch, Barcelona, 2008, p.16. 38 tanto aunque ni el RD 1435/1985 ni el ET dispongan expresamente de este asunto, será aplicable la normativa civil relativa a los contratos y sus cláusulas. Así el art. 1255 CC permite a las partes el libre establecimiento de cláusulas, condiciones o pactos, por lo que debe entenderse que de mutuo acuerdo podrán revocar cualquiera de sus cláusulas. Respecto al incumplimiento del pacto por parte del empresario, hay posiciones doctrinales contrarias, la profesora Icíar Alzaga Ruiz defiende, frente aquellos que sostienen que el empresario es libre para rescindir la cláusula, que la ruptura unilateral del pacto por el empresario debe ir siempre ligada al pago de la compensación que se hubiese acordado, como consecuencia de los posibles perjuicios económicos que hubiese podido causar al artista 69 . Por último, el incumplimiento del pacto por el artista. Esta situación no genera tantas controversias, puesto que es regulada expresamente por el art. 6.4 RD 1435/1985, de acuerdo con el cual el empresario tendrá derecho a una indemnización, que será fijada por el órgano judicial competente. Para determinar la cuantía deberá tener en cuenta varias circunstancias, como es el caso de la duración del contrato, del dinero que ha percibido el artista por la prestación alternativa o el perjuicio que ha causado al empresario, además el art. 6.4 RD 14235/1985 remitiéndose al art. 1154 CC establece que el órgano judicial podrá atenuar la indemnización si el cumplimiento del pacto ha sido parcial. Esto supone una diferencia significativa entre el pacto de plena dedicación y el deber de no concurrencia, en el que sí que cabe la revocación unilateral de la cláusula por parte de la artista (art. 21.3 ET). 4. RETRIBUCIÓN La retribución puede definirse como «cantidad de dinero o cosa que se da a una persona como pago por un trabajo o un servicio» 70 e incluirá todas las percepciones, ya sean de naturaleza salarial o extrasalarial, que recibirá el artista por la realización de la prestación artística. La retribución se regula en el art. 7 RD 1435/1985, en el que se establece, en su apartado primero, que será la acordada por el artista y el empresario en el contrato, o la establecida por los convenios colectivos sectoriales, siempre respetando el SMI. 69 ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001, p. 239. 70 Definición de retribución del diccionario de la RAE, segunda acepción. 39 En este apartado referido a la retribución se explicarán tanto los salarios y elementos que los conforman, como las posibles retribuciones extrasalariales que podrán pactarse. 4.1. Salario Para estudiar el salario de los artistas es pertinente plantearse de forma previa qué debe entenderse por salario. El ET nos aporta una definición legal de este concepto, de forma que el art. 26.1 establece, que el salario será «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Además el apartado segundo de este artículo hace una mención directa a las relaciones laborales especiales del art. 2 ET (incluida la de los artistas) para limitar el salario en especie a un 30%. Esta alusión del ET se debe a que las percepciones salariales en especie tienen una especial relevancia en algunas relaciones especiales. Respecto a la que nos ocupa es habitual que el empresario se encargue del alojamiento del artista, y en ocasiones se incluyen en el salario, de forma que se establece este límite para proteger al artista. En esta relación laboral hay tres elementos en los que es importante determinar si pueden considerarse salario o no, es el caso de los royalties, los derechos de imagen y los derechos de propiedad intelectual. Parte de la doctrina se posiciona a favor de que se incluyan mientras que otros expertos consideran que no es adecuado, las profesoras María Dolores Rubio de Medina y Concepción Idígoras Hurtado se muestran favorables a la consideración de estos como salario, manteniendo un posición consistente con la Tesorería General de Estado que así los considera a efectos de su tributación 71 . Además, cabe considerar que ninguno de estos elementos se encuentra expresamente excluido por el art. 26.2 ET, por lo que de acuerdo con el art. 7.2 RD 1435/1985 podría 71 RUBIO DE MEDINA, M.D., IDÍGORAS HURTADO, C., La relación especial de los artistas de espectáculos público, Bosch, Barcelona, 2008, p.17. 40 entenderse que si son elementos integrante del salario. La jurisprudencia también se ha mostrado favorable a su inclusión 72 . En cuanto a la composición del salario, estará integrado por el salario base, que es el salario por unidad de tiempo y obra y los complementos salariales. En relación con los complementos salariales, el RD 1435/1985 no aporta ningún dato que pueda ayudar a determinar su naturaleza, por ello, de forma supletoria acudiremos al ET, que en el apartado tercero del art. 26 los clasifica en complementos con origen en las condiciones personales del trabajador, complementos basados en el trabajo realizado y aquellos que se entregan en función del resultado de la empresa. Como complementos personales cabría destacar el complemento de antigüedad, complementos por prestigio, por haber ganado algún premio importante, etc. Respecto del segundo tipo de complemento, en función del trabajo realizado, un claro ejemplo sería el complemento de actores teatrales por salir de gira (es decir tienen un salario base al que habría que sumar el complemento en función de las actuaciones que realizarán fuera de la ciudad de origen de la obra) o el complemento por peligrosidad de los actores especialistas, de acróbatas, equilibristas… Por último, como ejemplo de complementos en función del resultado de la empresa, en la profesión de artista los más llamativos son, complementos por lograr agotar las entradas en la taquilla para cantantes o actores de teatro, complementos por puntos extra de audiencia en televisión, por conseguir la venta de determinadas unidades de discos o por lograr determinados números de streaming en plataformas digitales tales como Spotify o Apple Music. En la determinación, tanto de los salarios base, como de los complementos salariales tendrán un papel muy importante los convenios colectivos y acuerdos marcos, que habitualmente servirán de referencia para la negociación entre empresarios y artistas. El resto de los componentes del salario, como pueden ser la pagas extraordinarias, serán comunes con las relaciones laborales no especiales y por tanto se regularán por lo dispuesto por el ET. 72 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sala de lo social), de 19 de octubre de 1999 (AS: 1999\3573) en la que se considera adecuado incluir en el salario el 5% que se paga en forma de derechos de propiedad intelectual. 47 considerarse como despido improcedente 81 . Finalmente todo lo relativo a procedimientos e indemnizaciones en el despido será igual que en la relación laboral común. 81 Sentencia del Tribunal Supremo (sala cuarta de lo social), de 17 de mayo de 2005, (RJ: 2005\6414): «no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente […]para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos». 48 IX. CONCLUSIONES El reconocimiento por parte del legislador de las especiales condiciones en las que se desarrolla el trabajo de los artistas en espectáculos públicos les otorgó, mediante el Estatuto de los Trabajadores, la condición de relación laboral de carácter especial. Este hecho ha permitido que tengan su propia regulación, la cual se ha concretado a través del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. El RD 1435/1985 ha llevado a cabo una regulación sucinta de la relación laboral, centrándose en las diferencias y particularidades de esta y remitiendo al Estatuto de los Trabajadores los aspectos comunes a cualquier relación laboral. Así mismo, la regulación del RD 1435/1985 es laxa y otorga gran importancia a la negociación colectiva y contractual de los artistas, al tener en cuenta las diferencias significativas existentes entre las distintas profesiones que pueden calificarse como artísticas. En cuanto al ámbito subjetivo de esta relación laboral, este está compuesto por artistas y empresarios. En la delimitación del concepto de artista ha tenido un papel fundamental la jurisprudencia, estableciendo qué profesionales deben considerarse como sujeto de la relación y cuáles son los supuestos fronterizos que deben excluirse, entre los que se incluyen los presentadores de televisión o radio que realizan actividades relativas a la ciencia de la información o los actores que participan en obras cuya finalidad es la difusión interna en una empresa u organización, deslindando así esta relación laboral especial de otras, ya sean ordinarias o extralaborales. Respecto al empresario, esta figura es común a la regulada por el ET, presentando pequeñas particularidades, como la posibilidad de que un artista sea a su vez empresario en su relación con otros artistas que le acompañan. A pesar de sus especialidades, no debe perderse la perspectiva en cuanto a que se trata de una relación laboral, y por tanto tendrán que darse los presupuesto sustantivos comunes a todas ellas, a los que además, cabrá añadir los específicos, el carácter artístico y el carácter público de la misma. La contratación, sin ningún tipo de duda, supone uno de los aspectos más diferenciales de esta relación laboral, siendo la única en la que se va a permitir trabajar a menores de 16 años, aunque siempre imponiendo unas condiciones más restrictivas que en la contratación de los mayores de la edad mínima permitida para trabajar. Otras 49 particularidades significativas serán el régimen de colocación, el sistema de ingreso y la posibilidad de contrataciones en grupo. Junto con la contratación, la duración del contrato supone otra de las diferencias fundamentales, ya que en esta relación laboral el legislador opta por desplazar la regla general del contrato indefinido para dar más importancia a los contratos temporales y a los trabajadores fijos discontinuos, en atención a la realidad socioeconómica de este tipo de profesiones. Entre los diferentes tipos de contratación temporal cabe destacar la modalidad de contratación ligada a bolo, que será una de las más frecuentes y características. El contenido de la prestación laboral presenta muchos elementos en común con el resto de las relaciones laborales, en lo concerniente a derechos y deberes, retribución y ordenación del tiempo de trabajo, pero también algunas importantes diferencias, entre las que cabe destacar el pacto de plena dedicación, la naturaleza de algunos complementos salariales o percepciones extrasalariales y sobre todo la obligatoriedad de incluir en la jornada laboral y remunerar los tiempos de ensayo. La extinción del contrato sigue una estructura similar a la establecida por el ET, con la salvedad de los supuestos de inejecución total de la prestación, en los que se aplicarán los preceptos del Código Civil relativos a la extinción de los contratos y no los del ET. Otra especialidad prevista por la jurisprudencia es la posibilidad de que la renovación del espectáculo en busca de una mejora de la rentabilidad de la obra sea justa causa de despido. A lo largo del trabajo se ha podido observar como la sistemática seguida por el legislador a la hora de regular esta relación ha consistido en establecer una base común con el resto de las relaciones laborales, a la que se alude constantemente mediante las remisiones al ET y demás normas laborales, para luego, a través del RD 1435/1985, precisar las diferencias más sustantivas. Esta normativa particular pretende garantizar una adecuada protección de los derechos de los artistas, colectivo profesional especialmente peculiar, y de los intereses de los empresarios, sujetos a los cambiantes gustos del público, dejando los aspectos más concretos a la negociación colectiva de los diferentes sectores artísticos. 50 X. BIBLIOGRAFÍA Libros: o ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (coord.), et al., Derecho individual y colectivo del trabajo, 7ª edic. Kronos, Zaragoza, 2017. o ALZAGA RUIZ, I., La relación laboral de los artistas, Consejo Económico y Social, Madrid, 2001. o RUBIO DE MEDINA, M.D., IDÍGORAS HURTADO, C., La relación especial de los artistas de espectáculos público, Bosch, Barcelona, 2008. Revistas jurídicas (artículos): o DURÁN LOPEZ, F., «La relación laboral especial de los artistas», Diario La Ley, T.I, 1986. o FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., «Relaciones especiales de trabajo y Estatuto de los Trabajadores», RPS, núm. 139, 1983. Recursos web: o «https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/autorizacion-menores-espectaculospublico» (consultado: 24 de abril de 2020). o «https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es» (consultado: 14 de junio de 2020). o «https://www.iberley.es/temas/periodo-prueba-duracion-modalidades-contratotrabajo-artistas-6051» (consultado: 28 de abril 2020; 4 de mayo de 2020; 11 de mayo de 2020).