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Abstract
El objeto de este trabajo es la profundización en el estudio de un tipo de testamento que prácticamente esta en desuso, analizando para ello los posibles otorgantes, las situaciones en las que puede formularse así como las diferentes solemnidades a respetar en su otorgamiento. <br /><br /> San Esteban Cabello, Daniel; Bellod Fernández de Palencia, Elena
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Daniel San Esteban Testamento Militar TRABAJO DE FIN DE GRADO EL TESTAMENTO MILITAR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS GRADO DE DERECHO – AÑO 2020 UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA Realizado por: Daniel San Esteban Cabello Dirigido por: María Elena Bellod Fernández de Palencia
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Daniel San Esteban Testamento Militar ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………… 1 II. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. CONCEPTO Y TIPOS. LA SUCESIÓN TESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL ………………………… 2 1. Introducción y concepto de sucesión ……………………………………… 2 2. Sucesión mortis causa ……………………………………………………... 3 2.1 Ubicación sistemática ……………………………………………………. 3 2.2 Aspectos generales ……………………………………………………….. 3 3. Sucesión testada …………………………………………………………… 5 3.1 Testamento: definición y caracteres …………………………………. 5 3.2 Capacidad para testar ………………………………………………... 7 3.3 Testigos en los testamentos ………………………………………….. 8 3.4 Identificación del testador …………………………………………… 9 3.5 Clasificación de testamentos ………………………………………… 10 4. Epígrafe especial: testamento en tiempo de epidemia …………………….. 11 III. EL TESTAMENTO MILITAR EN EL CÓDIGO CIVIL ………...17 1. Las Fuerzas Armadas en la Constitución Española de 1978 ………………..17 2. Antecedentes ………………………………………………………………...17 3. Concepto y fundamento ……………………………………………………..20 4. Singularidades ……………………………………………………………….20 4.1 Sujetos otorgantes ……………………………………………………...20 4.2 Situación ………………………………………………………………..23 4.3 Sujetos autorizantes …………………………………………………….24 5. Tipos ………………………………………………………………………….25 5.1 Ordinario ………………………………………………………………..25 A). Abierto …………………………………………………………………25
Daniel San Esteban Testamento Militar B). Cerrado ………………………………………………………………...26 C). Disposiciones comunes ………………………………………………..28 5.2 Extraordinario ………………………………………………………….29 A). Abierto ………………………………………………………………...29 B). Cerrado ………………………………………………………………..29 IV. EL TESTAMENTO MILITAR EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS ……………………………………………………………………………..30 1. Introducción …………………………………………………………………30 2. Sucesión voluntaria en el Derecho Foral ……………………………………31 3. Sucesión testamentaria ………………………………………………………31 4. Sucesión paccionada ………………………………………………………...33 V. CONCLUSIONES ………………………………………………………………...35 VI. LEGISLACIÓN ……………………………………………………......................35 VII. JURISPRUDENCIA …………………………………………………………...36 VIII. BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………………………36
Daniel San Esteban Testamento Militar ABREVIATURAS - Audiencia Provincial: AP - Código Civil: CC - Código de Derecho Foral de Aragón: CDFA - Estatuto de Autonomía de Aragón: EAA - Fuerzas Armadas: FAS - Ley de Enjuiciamiento Civil: LEC - Tribunal Supremo: TS
1 I. INTRODUCCIÓN Este Trabajo de Fin de Grado tiene como objetivo el desglose de la institución del testamento militar, no solo desde la perspectiva de un Derecho civil común, sino también sobre la posibilidad de formular tal testamento conforme al Derecho Foral aragonés. Para poder analizarlo, será preciso, en una primera instancia, acudir a los artículos relativos a la sucesión mortis causa, recogidos en el Título III «De las sucesiones» del Código Civil, Libro III «Diferentes modos de adquirir la propiedad» y, más concretamente, a los recogidos en Capítulo I «De los testamentos», Sección Séptima «Del testamento militar», artículos 716 a 721. No obstante, también será necesaria la consulta de la Sección Segunda «De los testamentos en general» del mencionado Capítulo, bien por remisión o por la existencia de lagunas jurídicas en aspectos concretos. Y, en un segundo término, para poder explicar la institución del testamento militar en el ordenamiento jurídico aragonés, se recurrirá al análisis del Libro Tercero «Derecho de sucesiones por causa de muerte», Título I «De las sucesiones en general», Título II «De la sucesión paccionada» y Título III «De la sucesión testamentaria». A este respecto, podría decirse que, generalmente, en la sociedad civil de nuestros tiempos existe un gran desconocimiento acerca de todas las singularidades que implica la disciplina castrense. Y, afortunadamente, cabe hacer esta afirmación en un tiempo que podemos calificar como «de paz», de tal suerte que ningún conflicto armado de cierta envergadura se ha cernido sobre nuestra existencia durante los últimos tiempos. Es por ello por lo que podríamos afirmar al testamento militar como una institución con un claro carácter residual, por cuanto se mantiene en la regulación sustantiva actual por sus claras raíces históricas, donde la inestabilidad política y bélica era una constante en los siglos pasados. Es precisamente esta nota de excepcionalidad la que explica la existencia de una única sentencia acerca de este asunto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1944 utilizada como punto de referencia para los autores para este tema y que será analizada. La razón por la que he escogido este tema ha sido la profunda admiración por profesión de militar, por la perspectiva de enfocar mi carrera profesional hacia este campo y la inquietud, a partir de las explicaciones recibidas en el Grado en la asignatura de Derecho
Daniel San Esteban Testamento Militar 2 Civil: Familia y Sucesiones, de conocer más a fondo un campo tan poco explorado y explicado como es el de los testamentos especiales y, singularmente, el testamento militar. II. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. CONCEPTO Y TIPOS. LA SUCESIÓN TESTADA EN EL CÓDIGO CIVIL 1. Introducción y concepto de sucesión Desde un punto de vista jurídico, y siguiendo a Royo Martínez 1 , la sucesión podría definirse como la sustitución en la titularidad, activa o pasiva, de un sujeto por otro en una relación jurídica. De esta manera, la primera diferenciación a realizar en la sucesión tiene que ver con la pervivencia del transmitente al transmitido respecto del cambio de titularidad: • Sucesión inter vivos. El cambio de titularidad se realiza entre personas vivas y tiene sus grandes exponentes en negocios como la compraventa, donación, permuta, etc. • Sucesión mortis causa. El traspaso de titularidades tiene lugar entre una persona que ha fallecido, al que se le denomina causante, y otras que le han sobrevivido, a los que se les denomina herederos o legatarios, en función de la forma que adopte el objeto transmitido. Este segundo tipo de sucesión es el que nos vamos a ocupar de desarrollar en el trabajo. Una vez que una persona física fallece, surge la cuestión de si sus relaciones jurídicas continúan activas y, en caso afirmativo, el modo en que deberán ordenarse y quien se hará cargo de ellas. Así, es el Derecho de Sucesiones la rama del Derecho civil la encargada de responder a estas preguntas, por lo que podría definirse la sucesión mortis causa, como dispone Rams Albea, como la institución por la que una persona sustituye a otra en sus derechos y obligaciones transmisibles a causa del fallecimiento. 2. Sucesión mortis causa 1 LACRUZ MANTECÓN, M. L., Derecho Civil: Familia y Sucesiones, Prensas de la Universidad de Zaragoza, 2018.
Daniel San Esteban Testamento Militar 3 2.1 Ubicación sistemática El Código Civil se encarga de regular la sucesión mortis causa en el Título III, «De las sucesiones», ubicado dentro del Libro III, «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», y concretamente, en los artículos 657 a 1087; extensión que nos permite hacernos una idea de la significación de esta institución. 2.2 Aspectos generales En este apartado, se van a desarrollar, con base en los artículos 57 a 61 CC, los caracteres comunes a ambos modos de sucesión. - Momento El hecho nuclear a partir del cual se abre la vía sucesoria es el fallecimiento de la persona física. Así lo dispone el artículo 657 CC, al afirmar que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte». Cuando esto ocurre se expide el certificado de defunción, documento oficial en el que se acredita el lugar y la fecha del fallecimiento para su posterior inscripción en el Registro Civil (artículos 62 a 67 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). No obstante, existen una serie situaciones en las que es imposible la constatación física del fallecimiento de una persona como consecuencia de su ausencia. En estos casos, entra en juego la declaración de fallecimiento, regulada en los artículos 193 a 198 CC, así como en los artículos 67 a 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Voluntaria. La doctrina, en la persona de Cabanillas Sánchez, entiende que «la declaración de fallecimiento crea una situación jurídica en la que se califica a una persona desaparecida como fallecida y se abre su sucesión, teniendo su base en una desaparición prolongada durante un determinado período de tiempo o que se ha producido con ocasión de un suceso que ha supuesto un riesgo real o un riesgo presunto para la vida, siendo la declaración de fallecimiento el resultado de un procedimiento judicial específico instado por persona interesada». - Sucesión testamentaria y sucesión legal Existen únicamente dos modos en los que la sucesión puede ordenarse, que son la sucesión voluntaria, realizada a través de un testamento donde se estipula la voluntad del
Daniel San Esteban Testamento Militar 4 causante, que recibe el nombre de testamentaria, y sucesión legal, de carácter supletorio, ante la inexistencia de testamento o por insuficiencia o invalidez de éste. Incluso la ley admite una combinación de ambas formas de sucesión. Estos extremos se recogen en el artículo 658 CC: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley». - Concepto de herencia Enuncia el artículo 659 CC: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte». A tenor del artículo, se puede afirmar que constituyen el caudal relicto todas aquellas relaciones que revistan carácter de no personales y sean transmisibles. - Heredero y legatario Son las dos grandes figuras del derecho sucesorio. Dice el artículo 660 CC: «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular». El heredero sucede al difunto en todas sus titularidades jurídicas, razón por la que es denominada «sucesor universal», de tal modo que asume no solo los bienes o derechos, sino también en las obligaciones o cargas existentes, para cuyo cumplimiento puede incluso responder con su patrimonio propio. Por su parte, el legatario sucede únicamente en titularidades específicas, respondiendo hasta el valor del objeto legado, de tal manera que esta figura sucesoria debe ser siempre objeto de designación voluntaria. Es de interés hacer una escueta reseña acerca tres instituciones hereditarias, con origen en la combinación, siempre por voluntad del causante, de los caracteres de las figuras del heredero y legatario, y que se denominan heredero en cosa cierta, legado de parte alícuota y división de la herencia en legados.
Daniel San Esteban Testamento Militar 11 • Testamento cerrado. 2. Extraordinarios • Testamento del incapacitado por sentencia. A cerca del cual el artículo 665 CC dice que «siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad». • Testamento en lengua extranjera. Recogido en el artículo 684 CC «Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla». • Testamento en peligro inminente de muerte. Su regulación se encuentra en el artículo 700 CC, el cual estipula que «si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario». Sobre este testamento existe una resolución, la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 4 de febrero de 1943, desestimando su validez por incomparecencia de un testigo, motivo por el que la Sala no resolvió sobre si el testador estaba en peligro de muerte. • Testamento en tiempo de epidemia. B) ESPECIALES Conforme a lo dispuesto en el artículo 677 CC «se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero». 4. Testamento en tiempo de epidemia La complicada situación que nos está tocando vivir en estos momentos, fruto de la enfermedad denominada COVID-19, ha traído del olvido algunos aspectos recogidos en
Daniel San Esteban Testamento Militar 12 nuestra legislación y que se pensaba no se iban a volver a utilizar. Y es que a consecuencia de la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permite el otorgamiento del testamento en tiempo de epidemia. Y ello a excepción de quienes ostenten la vecindad civil catalana, por cuanto en el artículo. 4215.3 del Código Civil de Cataluña se prohíben los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos. De esta manera, el CC, en su artículo 701, permite en condiciones como las que nos encontramos «otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años». En cuanto a la capacidad del testador, en ningún momento se menciona como requisito necesario que el testador se encuentre infectado por la enfermedad; se precisa la presencia de tres testigos, siendo mayores de dieciséis años, cuyo cometido será el de identificar al testador, comprobar su capacidad y estar presentes durante el otorgamiento. Es decir, cumplirán funciones de testigos de conocimiento e instrumentales. Y, al ser un testamento abierto, no podrán desempeñar tales funciones, como señala el artículo 682 CC los beneficiados por la herencia ni sus parientes. Tanto en este tipo de testamento, como en el realizado en peligro de muerte, el artículo 702 CC indica que «se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir». Se prioriza, por tanto, que el testamento se escriba, sea por testador o testigos, permitiendo incluso haciendo de forma verbal, siendo a tal efecto recomendable el uso de tecnologías 5 , como grabadoras, que permitan asegurar este requisito. Ambos testamentos perderán su vigencia, como estipula el artículo 703 CC, en el plazo de dos meses desde que el testador se libró del peligro de muerte o cesó la pandemia o, incluso falleciendo, si en 3 meses no se eleva a escritura pública por Notario. Y tales plazos empezarán a contar, en el contexto actual, desde el día siguiente al que se finalice el Estado de Alarma, incluidas todas las prórrogas. 5. Testamentos comunes 5 Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, artículo 64.3. párrafo segundo.
Daniel San Esteban Testamento Militar 13 5.1 Testamento abierto Señala el artículo 679 CC que «Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone». Tales sujetos son el Notario, a quien se le encomienda el examen de la capacidad e identificación del testador (art 696 CC) o, en casos excepcionales, los testigos (art 694 CC). De esta manera, el artículo 695 CC afirma que «el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario». Prosigue el mencionado artículo afirmando que una vez «redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad». Si así fuera, será firmado por el testador y las personas concurrentes a su otorgamiento; si éste no pudiera por padecer algún tipo de enfermedad, «lo hará por él y a su ruego uno de los testigos». En cuanto a los testigos, deberán ser dos, idóneos, que acudirán en las situaciones descritas en el artículo 697 CC, es decir, cuando el testador no sepa o no pueda firmar o a petición de éste o del Notario. Todas estas formalidades se desarrollarán en un único acto, como señala el artículo 699 CC. 5.2 Testamento cerrado Es aquel que, como prescribe el artículo 706, debe de redactarse por escrito, consagrándose dos maneras: 1. De puño y letra del testador, con su firma. 2. Redacción a través de un medio mecánico o encomendada a otra persona, con la firma en todas las hojas y al pie del testamento. Si el testador no pudiera o no supiese firmar, «lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad»; pero este tipo de testamento no podrán otorgarlo «los ciegos y los que no sepan o no puedan leer» (art 708 CC).
Daniel San Esteban Testamento Militar 14 Las solemnidades en su otorgamiento vienen recogidas en el artículo 707. En él se recoge la obligación insertar el testamento en «una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta»; acto realizado previa o simultáneamente a la preceptiva comparecencia ante Notario. Así, una vez el autorizante comprueba la identidad y la capacidad legal del testador, éste deberá expresar que tales documentos constituyen su testamento y el modo de transcripción empleado; tras lo cual el Notario extenderá acta de otorgamiento sobre la cubierta, firmada por Notario y testador. Si éste «no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir». En lo que respecta a los testigos, serán dos, que acudirán únicamente previa petición del testador o del Notario. El testamento será custodiado por el Notario, una tercera persona o el propio testador. Si lo custodiaba otra persona, dispone de diez días desde que se tenga fallecimiento del testador para su presentación ante Notario, so pena, además de la responsabilidad por daños y perjuicios, de una pérdida de «todo derecho a la herencia» (art 713). Finalmente, el artículo 715 depara la nulidad de aquellos testamentos en que no se hubieran respetado las formalidades enunciadas. Sin embargo, este artículo recoge la figura de la conversión del testamento, según la cual se admite su validez si reúne los requisitos exigidos en para otra clase de testamento. Así, «será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento». 5.3 Testamento ológrafo Es aquel escrito por el propio testador (artículo 678 CC), sin que en su otorgamiento esté presente Notario ni testigos. Para ello, deberán reunirse los requisitos que precisa el artículo 688 CC: 1. Mayoría de edad del testador, al considerar que es a partir de ese momento cuando la caligrafía esta definitivamente consolidada. 2. Autografía total, al ser la escritura por mano del causante la única garantía de veracidad para poder identificarlo. Así, por ejemplo, el Auto núm. 29/2000, de la AP de Toledo (Sección 2ª) de 28 enero ha entendido que no se aceptará la redacción hecha con máquina de escribir o semejante.
Daniel San Esteban Testamento Militar 15 3. Firma habitual del testador. La utilización únicamente del nombre o algún apelativo podría plantar problemas de interpretación. 4. Fecha de otorgamiento. Útil para determinar la capacidad del testador o dejar sin efecto testamentos anteriores. A pesar de que el Código encuadra este testamento como común, la doctrina 6 no duda en destacar su excepcionalidad, nota por la cual cada uno de los requisitos exigidos presentan carácter excepcional. El protocolo de presentación, adveración, apertura y protocolización de los está regulado tanto en los artículos 689 a 693 CC y en los artículos 61 a 63 de la Ley del Notariado, donde se establece un plazo de 10 días desde el fallecimiento para su presentación ante Notario por quien lo tuviera en su poder (art 690 CC) para su protocolización en un plazo máximo de 5 años (art 689 CC). 6. Breve explicación de los testamentos especiales Tal y como enuncia el artículo 677, tienen la consideración de testamentos especiales el militar, el marítimo y el realizado en país extranjero, los cuales solo podrán otorgarse si concurren las singulares circunstancias para cada tipo. Este tipo de testamentos se recoge en los Sección Séptima a Novena del Capítulo I del Título III del Libro III del Código Civil. 6.1 Testamento marítimo Cualquier persona de la tripulación podrá otorgar testamento, abierto como cerrado, observando las correspondientes formalidades, durante un viaje a bordo de un buque ante la presencia de dos testigos escogidos entre los pasajeros, debiendo firmar uno de ellos. Ya que no interviene Notario, la persona ante la que se otorgará dependerá de si es: • Buque de Guerra: Ante el Contador, o quien ejerza sus funciones, contando con el visto bueno del comandante. • Buque Mercante: Ante el Capitán, o el que haga sus veces. 6 SSTS 7 de febrero de 1923, 19 de diciembre de 1956 [RJ 1956\3860] y 18 de junio de 1994 [RJ 1994\6022]
Daniel San Esteban Testamento Militar 16 Si son estos sujetos los que desean otorgarlo, serán quienes debieran sustituirlos los encargados de autorizarlos. La modalidad ológrafa está autorizada, siendo el comandante o Capitán los encargados de custodiarlo, igual que con el cerrado, si fallece el testador, haciéndolo constar en el Diario y entregándoselo a la Autoridad marina del primer puerto español donde arribe. Los testamentos abiertos serán custodiados por sus autorizantes y tantos éstos como los cerrados caducarán en un plazo de 4 meses desde momento del desembarco. Mención especial requiere la situación de peligro de naufragio, para la cual el artículo 731 consagra que toda persona a bordo de un buque, por remisión a lo dispuesto en el artículo 720, podrá otorgar testamento, de palabra, ante dos testigos, deviniendo ineficaz si el testador sobreviviera a tal naufragio. Para los testamentos marítimos, el Código Civil prevé su envío al Ministerio de Defensa a través de dos vías: conducto diplomático o consular, o bien la autoridad marina del primer puerto español en el que arriben. 6.2 Testamento hecho en país extranjero El CC recoge en su articulado la peculiaridad de brindar a los españoles que se encuentren en un país extranjero la oportunidad de realizar testamento. Así, tales posibilidades se recogen en los artículos 732 a 736. De esta manera, todo ciudadano español podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 732, otorgar testamento encontrándose fuera del territorio nacional, incluso en un buque extranjero, pero de acuerdo con las formas contempladas en leyes del país en que se encuentren. Pero hay que hacer dos precisiones al respecto del testamento ológrafo y mancomunado en estas situaciones, ya que a pesar de que se reconoce la plena validez del primero de ellos, sigue vigente la prohibición del artículo 669 CC de otorgar el segundo, y ello a pesar de la regulación de las leyes de la Nación donde se otorgaran (art 733). Otra posibilidad, recogida en el artículo 734, es la de otorgar testamento abierto o cerrado, respetando las correspondientes formalidades establecidas en el Código, «ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento». Y será ese funcionario el encargado de remitir al Ministerio de
Daniel San Esteban Testamento Militar 17 Asuntos Exteriores, anteriormente Ministerio de Estado, copia de testamento abierto, así como el acta de otorgamiento del testamento cerrado; cuando obrase en su poder un testamento ológrafo o cerrado, deberá igualmente remitirlo, adjuntando el correspondiente certificado de defunción. En este último caso, tal fallecimiento se publicará en el BOE, para que sean sus herederos quienes se hagan cargo de las gestiones posteriores. III. EL TESTAMENTO MILITAR EN EL CÓDIGO CIVIL 1. Las Fuerzas Armadas en la Constitución Española de 1978 La Constitución Española de 1978 reserva, dentro de su título preliminar, el artículo octavo a las FAS, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire y cuya misión consiste en garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Dentro del organigrama institucional del Estado, las FAS se encuadran dentro del Ministerio de Defensa, dirigido en la actualidad por la ministra Margarita Robles. Una vez expuesta su regulación primigenia, se tiene que delimitar el concepto de militar. Podría definirse como militar a todo ciudadano español que esté vinculado profesionalmente, de manera temporal o indefinida, a las FAS. No obstante, hay que reseñar que esta vinculación puede concretarse de tres maneras: • Como militares de carrera: Son aquellos que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Tienen como cometido el asegurar la continuidad y estabilidad del funcionamiento y valores esenciales de las FAS dentro del marco constitucional. • Como militares de tropa y marinería: Constituyen la base de las FAS y establecen, normalmente, su relación profesional con un carácter temporal. Esa relación puede adquirir carácter permanente, siempre que cumplan una serie de requisitos, y también pueden acceder a la condición de militar de carrera. • Como militares de complemento: Son oficiales cuya vinculación profesional reviste un carácter temporal en atención a las necesidades concretas de las FAS. 2. Antecedentes
Daniel San Esteban Testamento Militar 18 De las dos grandes fuentes de las que bebe nuestro Derecho sucesorio, podría afirmarse que fue la escuela romana la que dio cobijo al primer testamento de carácter militar, por cuanto el Derecho Germánico poseía una concepción familiar de la propiedad, aspecto que explica su desconocimiento de la figura del testamento. El testamentum era, en el derecho romano, la institución según la cual todo ciudadano romano designaba un sucesor mortis causa, revistiendo los caracteres de personalidad, unilateralidad, solemnidad y revocabilidad que se han perpetuado hasta nuestros días. 7 Para las épocas de guerra, en la época romana antigua se reguló el testamentum in procinctu, que permitía otorgar testamento ante testigos. Pero, en la época romana clásica, surge, otorgado primeramente este privilegio por Julio Cesar y posteriormente por emperadores como Tito o Trajano, el testamentum militis, concediendo a los soldados la posibilidad de manifestar su última voluntad en el momento y con la forma que eligieran. Las posibles relaciones, de sustitución o continuación, entre ambas formas de testar no han sido del todo aclaradas por la doctrina, de tal modo que se exponen las principales diferencias que han sido extraídas 8 : • El testamento in procinctu era únicamente otorgable por ciudadanos romanos (quienes engrosaban las filas del ejército en aquella época), de forma oral, suponiendo una excepcionalidad al Derecho común con base en circunstancias especiales. • El testamento militis podía utilizarse por cualquier miembro de ejército, sin importar su nacionalidad (dado el carácter mercenario de muchas unidades del ejército), ya sea de manera oral y escrita, aplicando un Derecho nuevo, adaptado a unas situaciones concretas, provocando una pugna con los principios del Derecho común. Y es que el testamento militar tenía su fundamento no en la mera adquisición de la condición de militar, sino en la proximidad de un conflicto bélico; modelo que, a pesar de los vaivenes sufridos por nuestro Derecho, ha sido el adoptado por nuestro Código 7 FUENTESECA DIAZ, P, Derecho Privado Romano, Gráficas Sánchez S.L, 1978 8 FERNANDEZVICTORIO Y CAMPS, S, El testamento militar y su proceso histórico, Hueco-grabado Arte S.A, Bilbao, 1957.
Daniel San Esteban Testamento Militar 19 Civil. Así, en las leges, normas jurídicas promulgadas por los emperadores, se dispusieron dos situaciones en las que se podía otorgar este testamento: 1) En campaña, pero alejado del frente de batalla. 2) En plena situación de guerra frente al enemigo. Como confluencia de los derechos antes mencionados se encuentra el Derecho visigodo, encuadrando el testamento militar dentro de los testamentos especiales. Conforme a él, toda persona que estuviera de viaje o en una guerra podía testar sin formalidad alguna, expresando oralmente su voluntad ante testigos, pero adquiriendo validez únicamente cuando el juez o el obispo transcribiera el testamento, previo examen de los testigos. En lo que respecta a la evolución de esta forma testamentaria en nuestro Derecho, tiene su punto de partida en el Fuero Juzgo, de influencia justinianea, donde se reconocía la posibilidad de testar de forma abierta, tanto a quien se encontraba de viaje (peregrinos) como a los militares, denominados como «huestes». Posteriormente, en las Partidas de Alfonso X, también de herencia justinianea, se dispone al testamento militar como «una facultad concedida a quienes se encuentran ante un peligro surgido durante la prestación de un servicio al rey o por defender la tierra en que viven» 9 , disponiendo de su última voluntad, en presencia de dos testigos, de la manera que le fuera posible. Después de su promulgación durante el reinado del citado Rey, esta regulación se encontró vigente hasta el siglo XVIII por la inexistencia de cuerpos legales que las derogaran. El siglo XVIII refleja una extensa promulgación de normas al respecto. Se comienza con una Real Cédula de 28 de abril de 1739 en la que se manifestaba la invalidez del testamento en caso de supervivencia a la batalla en base a la cual se testó, siendo derogada por el Decreto 9 de junio de 1742, cuyo contenido fue aceptado por Fernando VI en 1752, disponiendo que todo aquel que gozase de la condición de militar pudiera otorgar este tipo de testamento en cualquier momento y lugar, sin necesidad de estar en campaña. En ese sentido, las Ordenanzas Militares de 1768 describían las formalidades para su otorgamiento. 9 ROMERO PAREJA, A, Antecedentes históricos del testamento militar, Revista Española de Derecho Militar, núm. 102, 2014.
Daniel San Esteban Testamento Militar 20 Ya en el siglo XIX, este testamento alcanza una desmesurada amplitud, por cuanto en sus diversas regulaciones, a saber Novísima Recopilación de 1805, Real Orden de la Reina Gobernadora de 17 de enero de 1835 y Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, se otorga el privilegio a todo aquel que forme parte del ámbito militar a otorgar testamento, en tiempo de paz o en campaña, sin importar su edad o estado de salud, en la forma que elijan, ya sea civil o militar. Del recorrido expuesto se infiere como el contenido y formalidades del testamento militar han ido cambiando según lo hacían los valores sociales y políticos imperantes en cada época, llegando hasta la actual regulación que recoge el Código Civil de 1889, a continuación, desglosada. 3. Concepto y fundamento Teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1944 como la regulación que de este testamento hace el Código Civil, puede definirse al testamento militar «como el que puede otorgarse por los militares y asimilados en tiempo de guerra y estando en campaña, dentro o fuera de nuestro país, ante persona competente y en presencia de dos testigos» 10 . Así, por tanto, la facultad de otorgar testamento militar no es inherente al mero desempeño de la profesión militar, sino que su fundamento debe buscarse en la existencia de una serie de circunstancias singulares y excepcionales, como es el encontrarse en guerra o en campaña, que traslucen la imposibilidad de testar de manera ordinaria, para lo cual se han simplificado las formalidades para poder disponer de la última voluntad de una manera más rápida e igualmente eficaz. 4. Singularidades Como ya se ha señalado, la facultad de otorgar testamento militar está supeditada la imposibilidad de testar conforme a las formas ordinarias, por lo que se exige la existencia de unos requisitos concretos, relativos a los sujetos, situación y personas autorizantes, exigidos en el Código Civil, así como en la Sentencia de 10 de julio de 1944. 4.1 Sujetos otorgantes 10 DOLADO ESTEBAN, J.J, (Teniente Coronel Interventor) Notaría Militar, Ministerio de Defensa, Madrid, 2010 (editado junio 2011)
Daniel San Esteban Testamento Militar 27 testamento deberá escribirse en dos idiomas y a doble columna una versión seguida de la otra, siendo firmado finalmente por los que hayan intervenido. También debe ponerse de relieve que el Código en su articulado no exige que sea confeccionado por el interesado, pudiendo encargar esta labor a un asistente, escribiente o ayuda del autorizante. En cuanto a la fecha y lugar de su otorgamiento, deben figurar en el testamento, al igual que el Municipio y otros datos relevantes, encaminados a una mayor concreción de las circunstancias, como el pueblo, caserío, cuartel o posición en que se celebra el testamento. Igualmente, debe consignarse la persona que da fe del acto, con nombre y apellidos, y el rango militar que ocupa; si fuera ante Capellán o facultativos, en tanto éstos carecen de categoría militar, se señalará el hospital o puesto donde prestan servicio. En lo que respecta a los testigos, se reseñará su nombre y apellidos, así como otras características que determinen su idoneidad para desempeñar tal rol. El requisito de «idoneidad» deja entrever que no podrá ser testigos los ciegos, sordos o sordomudos, por incapacidad física; pero sí que podrán serlo aquellos que gocen de nacionalidad extranjera, siempre y cuando conozcan la lengua española y estén en pleno uso de sus derechos civiles. Especial atención merecen los prisioneros. Si se trata de españoles prisioneros que están en poder del enemigo, podrá otorgarse ante cualquier oficial que comparta cautiverio; si son prisioneros extranjeros en poder de los españoles, será válido su otorgamiento ante cualquier oficial competente. Finalmente, este testamento caducará una vez pasados cuatro meses desde que el testador deje de estar campaña (artículo 719), momento a partir del cual podrá testar conforme a la forma ordinaria. B). Cerrado Se otorgará ante el Comisario de Guerra, que ejercerá las funciones Notario, debiendo velar por el cumplimiento de los requisitos de un testamento cerrado común, razón que explica la ausencia de caducidad de este testamento. Por tanto, establece una remisión a los artículos 706 a 715 CC.
Daniel San Esteban Testamento Militar 28 Así, el testador podrá valerse para su preparación de cualquiera de las tres formas recogidas en el artículo 706 y comparecerá ante el Comisario de Guerra, quien se asegurará de la identidad del otorgante por cualquier de los medios que disponen los artículos 658 y 686 del CC, y dos testigos, idóneos. Corresponde al testador indicar el modo de otorgamiento ha elegido y afirmar que el testamento elaborado contiene su voluntad. Tras ello, se procede a expedir el acta en la cubierta que salvaguarda el testamento en la que figuraran todo detalles que resulte relevantes y las firmas del testador, testigos y Comisario. En lo que respecta a su conservación, de las tres formas que otorga el artículo 711 CC la doctrina ha entendido que únicamente es válida una de esas vías, la entrega al Comisario que ha realizado las funciones de Notario, para que éste cumpla con lo dispuesto en el art 718. Al suprimirse el cargo de Comisario de Guerra, las funciones de notaría militar corresponden al Cuerpo Militar de Intervención, de la forma ya indicada. C) Disposiciones comunes Para ambos testamentos establece el artículo 718 el itinerario que debe seguirse, de tal manera que a la mayor brevedad posible se remitirá, en primer lugar, al Cuartel General y este a su vez, al Ministerio de Defensa. Así, si el testador ha fallecido, el Ministerio de Defensa tiene la obligación de remitirlo «al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente». Una vez realizado tal actuación, el Notario competente deberá actuar conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley del Notariado, si se tratara de un testamento abierto, mientras que serían de aplicación los artículos 57 a 60 para los cerrados.
Daniel San Esteban Testamento Militar 29 5.2 Extraordinario A diferencia de la ordinaria, la forma extraordinaria encuentra su justificación en la proximidad de una acción bélica, lo cual supone una catalogación distinta de la expresión «en campaña o tiempo de guerra», puesto que mientras que en una no existe un peligro inminente, en esta modalidad se exige una alta probabilidad de padecer algún tipo de perjuicio físico e, incluso, perder la vida. Esto significa que será suficiente un peligro próximo de muerte consecuencia de una acción de guerra, lo que permite que sea otorgado tanto por una persona refugiada en su casa de un ataque aéreo como por un soldado herido tras la batalla. En este contexto, cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 716 podrá elegir esta forma de testar, ya sea de manera oral, recogida en el artículo 720, o bien otorgar testamento cerrado, como dispone el artículo 721. A). Abierto Se caracteriza por una profunda sencillez, al poder disponer de ultima de voluntad de manera oral ante dos testigos. Respecto del debate acerca de la no exigencia de la cualidad de idoneidad, Valverde entiende que se asimila al testamento en caso de epidemia, bastando dos menos de edad mayores de 16 años; por su parte, autores entre los que se encuentra Taboada, defienden la capacidad a partir de los catorce años, como establece el artículo 365 LEC. Y esa simplicidad implica, por otra parte, la ineficacia del testamento cuando el testador sobreviva al peligro en virtud del cual testó; situación que le permitirá acudir a las formas comunes de otorgar testamento. Dicha ineficacia también se manifestará igualmente cuando, aun habiendo fallecido el causante durante las acciones bélicas, los dos testigos no cumplen su cometido de formalizarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 718, ante el Auditor de Guerra o funcionario de Justicia que siga al ejército. Aunque el Código no acote un plazo para su formalización, se podría entender que, al ser una modalidad del testamento en peligro de muerte, sea también de aplicación a estos supuestos el plazo de tres meses recogido en el artículo 703. B). Cerrado
Daniel San Esteban Testamento Militar 30 Deberán respetarse las solemnidades recogidas para los testamentos comunes cerrados, recogidas en los artículos 706 y 707, otorgándose el testamento ante dos testigos y un Oficial, firmando todos ellos el acto de otorgamiento. Es preciso reseñar la inverosimilitud de su aplicación, por cuanto no es común que en una coyuntura como es una batalla, un soldado escriba, o pida que lo hagan, un testamento, lo guarde en sobre, y comparezca ante la persona autorizante. Dado que el sujeto autorizante y los testigos son los mismos que los requeridos para la forma abierta ordinaria, únicamente se entendería que con el otorgamiento de esta modalidad de testamento quisiese preservar algún tipo de asunto confidencial o de carácter íntimo. Al igual que con la forma ordinaria cerrada, este testamento no caduca, ya que el Oficial ejerce las veces de Notario. De igual modo que en los demás casos, existe el deber de remisión, en el plazo más breve de tiempo, al Ministerio de Defensa, a través del respectivo Cuartel General. Hay una actuación común a los testamentos abierto ordinario y cerrado extraordinario. Y es que, cuando estén en poder del Ministerio de Defensa y haya transcurrido el plazo de caducidad, deben entregarse al testador, sin que quepa la destrucción de estos, en orden a la posible aparición de la figura de la conversión, según la cual, por ejemplo, el testamento cerrado sería valido como testamento ológrafo. En caso de que el testador hubiera fallecido, el Ministerio de Defensa lo remitirá al juez, para que éste juzgue la posible caducidad en su caso. IV. EL TESTAMENTO MILITAR EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS 1. Introducción La CE recoge, en su artículo 149.1. 8º, como competencia exclusiva del Estado la «legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Tal competencia fue recogida en el Estatuto de Autonomía, promulgado en 1982, y en el vigente, del año 2007, en cuyo artículo 71. 2º se enuncia como competencia exclusiva la «conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral Aragonés».
Daniel San Esteban Testamento Militar 31 Y es que Aragón dispone de un derecho civil propio por razones de raigambre histórica, ya que en esta tierra existe tal derecho desde los primeros siglos del Condado y luego del Reino de Aragón, llegando hasta el actual Código del Derecho Foral de Aragón, promulgado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón y cuya entrada en vigor se reservó al día 23 de abril de ese mismo año. En lo que interesa a este trabajo, la materia se regula en el Libro Tercero «Derecho de sucesiones por causa de muerte», cuyo contenido fue traspuesto de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, ya que el mencionado Código constituye una recopilación de diversas leyes. 2. Sucesión voluntaria en el Derecho Foral Dado la limitada extensión de este trabajo, en este apartado únicamente se resaltarán las diferencias existentes entre el Derecho civil y el Foral que sean de interés para el tema tratado. De la lectura del CDFA, la primera peculiaridad la encontramos en las formas a través de las cuales el causante puede ordenar su sucesión, porque los aquellos ciudadanos con vecindad civil aragonesa, sujetos a quienes son de aplicación estas normas (artículo 9 EAA), a través de, como indica el artículo 318 CDFA, testamento, pudiendo ser incluso mancomunado o de un pacto sucesorio, figuras prohibidas por el artículo 669 del Código Civil. Y en cuanto a la capacidad para otorgarlos, varía de uno a otro. 3. Sucesión testamentaria El testamento, como se definió anteriormente, es un instrumento en el que una persona, o varias en el derecho aragonés, otorgan su última voluntad de manera libre y consciente, pudiendo contener disposiciones tanto de carácter patrimonial como personal. El testamento puede ser de dos clases, como diferencia el artículo 406.1, unipersonal y mancomunado, consecuencia de la coexistencia en Aragón durante siglos de ambas formas de sucesión. Este último es una institución singular del derecho aragonés, cuyos rasgos vienen identificados en el apartado 3 del anterior artículo, al ser «el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para
Daniel San Esteban Testamento Militar 32 después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos». Para poder otorgar testamento, exige el artículo 408 una triple característica: ser persona física, mayor de catorce años y no carecer de capacidad natural, entendida como una plena comprensión y aceptación de las disposiciones. Dado que nada se dice acerca del incapacitados cuya sentencia no contenga pronunciamientos sobre su capacidad de testar, se ha venido entendiendo dos posibles criterios para colmar esta laguna legal: • Apreciación por el Notario de la capacidad de los sujetos otorgantes. • Aplicación supletoria del artículo 653 CC, de tal manera que serán dos facultativos los encargados de determinar la falta o no de capacidad. El testamento enuncia en los artículos 406 y 407, los mismos rasgos tanto en el Derecho civil común como en el Derecho Foral aragonés, es decir: unilateralidad, entendida como la presencia de una única voluntad, carácter personal, esencialmente revocable y formal. Dado que el testamento unipersonal no presenta grandes novedades respecto del régimen común, se van a desglosar algunas características del testamento mancomunado y su posible relación con los testamentos especiales del Código Civil. En cuanto a sus otorgantes, tras la delimitación a dos sujetos por el artículo 406, se afirma que deberán ostentar la vecindad civil aragonesa, sin que sea necesario ningún tipo de parentesco, admitiéndose incluso un hipotético otorgamiento fuera del territorio aragonés. Si bien, podrán testar de manera incluso cuando uno de ellos no tenga tal vecindad civil, para lo cual su ley personal deberá, al menos, no prohibirlo. Pone de relieve Elena Bellod 17 que el testamento mancomunado abierto «no suscita comentario especial ya que en vez de un testador habrá dos testadores quienes otorguen testamento ante Notario». La forma cerrada presenta el mismo proceso que en el Derecho civil, esto es, una fase privada y otra notarial. En la primera de ellas, los testadores se pueden valer de los tres modos enunciados en el artículo 410. Si se hace de puño y letra por uno de los testadores, éste lo firmará al final, mientras que el otro estampará su firma en todas las hojas y al pie 17 DELGADO ECHEVERRÍA, J , BAYOD LÓPEZ, MdC y SERRANO GARCÍA, JA, Código del Derecho Foral de Aragón. Concordancias, Doctrina y Jurisprudencia. Gobierno de Aragón. 2015
Daniel San Esteban Testamento Militar 33 del testamento. En la comparecencia ante el Notario, ambos testadores manifestarán el modo de redacción y firma han elegido y afirmarán que el sobre que presentan contiene su testamento. Tras ello, será el Notario el encargado de custodiar este archivo y únicamente podrá ser retirado por ambos otorgantes, cautela introducida en pro de evitar posibles actuaciones de destrucción o inutilización. Dado que la autografía es una de las formas de identificar al otorgante en el testamento ológrafo, es notoria la dificultad de compatibilizar esta forma de testar con la intervención de dos personas. Así, el artículo 411 CDFA nos dice que bastará con que una de ellas lo escriba «y que el otro declare también por escrito de su puño y letra, antes de las firmas de ambos, que valga igualmente como testamento suyo y firme en todas sus hojas y al pie de este». Así, a pesar de que la normativa aragonesa no se regula de manera específica los testamentos especiales o extraordinarios, como si lo hacía el Apéndice de 1925, el artículo 409 el que admite la compatibilidad del testamento mancomunado con dichas formas de testar. De este modo, el testamento mancomunado, como clase de testamento que es, podrá revestir cualquiera de las diversas formas especiales o extraordinarias recogidas en el CC, pero teniendo siempre presente que esta clase de testamento ha de otorgarse en un único instrumento. En lo que respecta a las personas de sus otorgantes, se exige que posean capacidad para otorgarlos y «[…] que concurran en uno de los testadores las circunstancias requeridas por cualquier forma especial o excepcional […]». Aunque sobre este requisito existe disparidad de criterios, puesto que mientras que Lorente Sanz entiende que tales circunstancias deberían recaer sobre ambos, García Vicente muestra conformidad con la redacción del artículo, corriente seguida, a la postre, por la Compilación navarra. 4. Sucesión paccionada Otra de las particularidades del derecho sucesorio aragonés es la validez de los pactos sucesorios (art 377 CDFA), a los que Roca Sastre define como «cualquier contrato que se refiera a materia sucesoria, añadiendo que su objeto puede serlo la institución de heredero que una de las partes pacte en favor de la otra, o inversamente, puede tratarse de la renuncia a suceder, e incluso cabría que fuese objeto del convenio la herencia de un tercero». Se exige por el artículo 378 que sus otorgantes sean mayores de edad.
Daniel San Esteban Testamento Militar 34 En la actual regulación no se establecen situaciones especiales en las que puedan otorgarse estos pactos. Sin embargo, no siempre ha sido así, ya que las Partidas, fuertemente influenciadas por el Derecho romano, a pesar de la regla general de la inadmisibilidad de los pactos, permite a modo de excepción el otorgamiento de pactos de mutua sucesión entre militares antes de entrar batalla o en peligro semejante 18 . De este modo podría afirmarse que tales pactos serían válidos en una batalla, siempre que cumplieran con las formalidades del Código, entre ellas el requisito esencial del carácter personalísimo recogido en el artículo 379, es decir, debería otorgarse de manera presencial entre los mencionados militares o sujetos asimilados. 18 CASTÁN TOBEÑAS, J, Derecho Civil español, Común y foral. Tomo VI: Derecho de sucesiones, Volumen 1º, Reus, Madrid, 1960, Revisado por Antonio Manuel Román García, 2015.
Daniel San Esteban Testamento Militar 35 V. CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto, he de concluir con las siguientes apreciaciones: La primera conclusión no puede sino vincularse con las singulares circunstancias que en estos meses pasados hemos vivido, ya que debido a alto nivel de sofisticación y desarrollo de nuestra sociedad creíamos que no era posible la vivencia de tales hechos. Pero con ello se ha demostrado que por mucho que ciertas disposiciones legales, concretamente en este caso el testamento en tiempo de epidemia, parecieran difícilmente aplicables, no deben de ser derogadas. En la conclusión segunda creo oportuno el abogar por una aclimatación de los medios y formas de otorgar ciertos testamentos especiales a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, mediante el empleo por ejemplo de medios como la radio o el video, pero siempre teniendo como principio nuclear la salvaguarda de la seguridad jurídica. Finalmente, concluyó con una propuesta al legislador, en la que entiendo necesaria una adecuación de términos utilizados en el Código Civil a las instituciones y cargos actuales. De una manera específica al testamento militar, me refiero a la sustitución de los términos «Comisario de Guerra» y «Ministerio de la Guerra» por los actuales «oficial del Cuerpo de Intervención» y «Ministerio de Defensa». VI. LEGISLACIÓN - Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. - Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. - Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. - Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III) de 12 agosto de 1949. - Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar
Daniel San Esteban Testamento Militar 36 - Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. - Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. - Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. VII. JURISPRUDENCIA - Sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 4 de febrero de 1943 RJ\1943\126 - Sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 10 de julio de 1944 RJ\1944\911 - Auto núm. 29/2000, de la AP de Toledo (Sección 2ª) de 28 enero ES:APTO:2000:31A - Sentencia de la AP Ourense (Sección 1ª), núm. 11/2017 de 20 enero ECLI: ES:APOU:2017:21 VIII. BIBLIOGRAFÍA - ALBALADEJO, M y GUTIÉRREZ-SOLAR, E, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales ,núm. XVI. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1983. - CASTÁN TOBEÑAS, J, Derecho Civil español, Común y foral. Tomo VI: Derecho de sucesiones, Volumen 1º, Reus, Madrid, 1960, Revisado por Antonio Manuel Román García, 2015. - DELGADO ECHEVERRÍA, J , BAYOD LÓPEZ, MdC y SERRANO GARCÍA, JA, Código del Derecho Foral de Aragón. Concordancias, Doctrina y Jurisprudencia. Gobierno de Aragón. 2015 - DÍEZ GÓMEZ, A, El Testamento Militar Español, Revista de Derecho Notarial, núm. XLIII, 1964. - DOLADO ESTEBAN, J.J, (Teniente Coronel Interventor) Notaría Militar, Ministerio de Defensa, Madrid, 2010 (editado junio 2011).