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Abstract

"Dilema entre paz y justicia en el seno de la justicia transicional y su incidencia en los derechos de las víctimas" intenta resolver el eterno debate que existe en torno al valor que se debe escoger, justicia o paz, en aquellas sociedades que han sufrido múltiples violaciones de derechos fundamentales para poder reconstruirlas, y el impacto que tiene dicha elección en los derechos de las víctimas. Tras la Segunda Guerra Mundial, el derecho penal internacional fue institucionalizado para intentar conseguir atender los diferentes movimientos sociales que pretendían hacer valer los derechos humanos. El sistema penal internacional, sin embargo, no ha conseguido satisfacer a las víctimas, ya que éstas parecen manifestar cierta decepción. Es por ello, que este trabajo de fin de grado procura responder a la cuestión de si las sanciones penales son esenciales en el proceso de justicia transicional y el papel que deberán ocupar las víctimas en el propio sistema. <br /><br /> Ruiz Polo, Shilpi; Gracia Martín, Luis

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Trabajo Fin de Grado Dilema entre paz y justicia en las diferentes escenas de justicia transicional y su incidencia en los derechos de las víctimas DILEMMA BETWEEN PEACE AND JUSTICE IN THE FRAMEWORK OF TRANSITIONAL JUSTICE AND ITS IMPACT ON THE VICTIMS RIGHTS Autor/es Shilpi Ruiz Polo Director/es Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Luis Gracia Martín Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza Año 2019/2020 Ruiz Polo, Shilpi 1 Dilemas entre paz y justicia en las diferentes escenas de justicia transicional y su incidencia en los derechos de las víctimas Dilemma between peace and justice in the framework of transnational justice and its impact on the victims´s rights “La paz no es la ausencia de guerra, es una virtud, un estado de la mente, una disposición a la benevolencia, la confianza y la justicia” (Baruch Spinoza) Por Shilpi Ruiz Polo Ruiz Polo, Shilpi 2 ÍNDICE Listado de abreviaturas utilizadas……………………………………………………………………4 I. Introducción…………………………………………………………………………………….5-7 II. Desarrollo…………………………………………………………………………………….8Sección I. Justicia Transicional…………………………………………………..……8-27 Capítulo 1. Determinación del concepto de Justicia Transicional……..….…8-12 Capítulo 2. Hechos y datos estadísticos del sistema penal internacional…….13-18 Capítulo 3. Racionalidad y objetivos del Derecho Penal en el contexto de la Justicia Transicional…………………………………………………………19-27 Sección II. Derechos de las víctimas.…………..…………………………………..…28-46 Capítulo 4. La evolución de la “Justicia para las víctimas” en los tribunales nacionales y en los tribunales internacionales.………………………………28-32 Capítulo 5. Víctimas y Justicia Transicional: voz, representación y responsabilidad………………………………………………………………33-39 Capítulo 6. Inconvenientes y deficiencias en la reparación a las víctimas en la justicia penal internacional.…………………………………………………40-46 III. Conclusiones.…………………………………………………………….………………….47-51 IV. Bibliografía y referencias doctrinales.………………………………………………………52-61 Ruiz Polo, Shilpi 3 LISTADO DE ABREVIATURAS 1. CPI: Corte Penal Internacional. 2. IGM: Primera Guerra Mundial. 3. ONU: Organización de las Naciones Unidas. 4. AG ONU: Asamblea General de las Naciones Unidas. 5. IIGM: Segunda Guerra Mundial. 6. CDI: Comisión de Derecho Internacional. 7. EEMM: Estados Miembros. 8. ONG´S: Organizaciones No Gubernamentales. 9. ER: Estatuto de Roma. 10. EEUU: Estados Unidos. 11. AEP: Asamblea de Estados Partes. 12. CSNU: Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 13. TPMI: Tribunal Penal Militar Internacional. 14. TPMILO: Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente. 15. TPIY: Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia. 16. TPIR: Tribunal Penal Internacional para Ruanda. 17. TESL: Tribunal Especial para Sierra Leona. 18. TGC: Tribunal para el Genocidio Camboyano. 19. TPIL: Tribunal Penal Internacional para el Líbano. 20. PED: Paneles Especiales de Dili para Timor del Este. Ruiz Polo, Shilpi 4 I. INTRODUCCIÓN En este Trabajo de Fin de Grado se va a abordar un tema tan complejo como es intentar establecer los diferentes mecanismos que se necesitan para reconstruir una sociedad que tras múltiples violaciones de derechos fundamentales debe aprender a convivir nuevamente. En este sentido, cuando tales graves actos se han cometido, el interés de la disciplina del derecho penal es absoluto ya que la esencia misma de la retribución, que a menudo es tratada en este ámbito, alude a las más grandes aspiraciones del propio derecho penal en el sentido de que se pretende “buscar y conseguir la Justicia material”. La materia ha sido elegida debido a mi gran inquietud sobre los grandes dilemas o contradicciones que existen en la humanidad y más en el seno de las sociedades que desgraciadamente han sufrido graves violaciones de derechos. La complejidad y la dificultad en el tratamiento de las víctimas debe ser estudiado en profundidad y es por ello que decidí, para mi Trabajo de Fin de Grado, ocuparme de esta apasionante temática. Desde la década de 1960, a raíz de los movimientos sociales que luchaban por los derechos civiles y políticos y los derechos de las mujeres, el Estado comenzó a considerar el sufrimiento de las víctimas lo que condujo al establecimiento de un sistema penal internacional. Lo fascinante de atender esta cuestión es que la mayoría de las víctimas parecen desencantadas con el sistema de justicia penal y consideran que las sentencias dictadas son inadecuadas o no proporcionales al grado de sufrimiento causado por los autores. La dificultad que se encuentra en el sistema de justicia penal internacional es precisamente que éste debe enfrentar constantemente diversos ideales de justicia con las diversas realidades políticas o sociológicas en las que opera y es que el concepto de justicia es inherentemente político de tal manera que siempre se va a necesitar de una respuesta política o legislativa. Es estimulante, también, en este sentido, que las víctimas que son vistas como figuras pasivas frecuentemente son a su vez fuente de legitimación o de justificación retórica para probar la necesidad de la existencia de los tribunales penales internacionales, a pesar de que luego su participación no sea activa tal y como se explicará posteriormente. A este respecto, cabe mencionar que ha habido una evolución en la idea de que las sanciones penales deben ser vistas como esenciales en el proceso de la justicia transicional, lo que por otra Ruiz Polo, Shilpi 5 parte intenta responder al papel que deben ocupar actualmente las víctimas en la política criminal y la presión recibida por parte del derecho internacional. En este contexto, tanto el desarrollo del derecho penal internacional, que como ya he dicho, intenta “luchar contra la impunidad” así como el derecho consuetudinario de los diferentes tribunales internacionales han hecho su aportación. El objetivo general de este TFG es fundamentalmente exponer los dilemas que algunos autores consideran que existe entre paz y justicia en el seno de la justicia transicional proponiendo, al mismo tiempo, un análisis de la controvertida cuestión que surge entre la justicia penal internacional y los derechos de las víctimas así como una evaluación de la efectividad de los diferentes órganos jurisdiccionales penales internacionales. Otra de las preguntas que se va a intentar responder es si la sanción penal es la única manera de poder reparar las violaciones masivas de los derechos humanos como modo de satisfacer a las víctimas. Para resolver las preguntas expuestas previamente, la estructura que se ha considerado pertinente ha quedado dividida en dos grandes apartados que se han denominado Sección I, el cual aborda el concepto de Justicia Transicional, y la Sección II, que alude específicamente a los derechos de las víctimas. La sección I queda fraccionada a su vez en tres capítulos: el primer capítulo se dirige hacia la determinación del concepto de Justicia Transicional, el segundo capítulo versa sobre los datos estadísticos del sistema penal internacional y el tercer capitulo se propone explicar la racionalidad y los objetivos del Derecho Penal en el contexto de la Justicia Transicional. En referencia a la sección II cabe decir que también se desglosará en tres capítulos: el cuarto capítulo hace referencia a la evolución de la “Justicia para las víctimas” en los tribunales nacionales y en los tribunales internacionales, el quinto capítulo hace referencia a la voz, representación y la responsabilidad de las víctimas en los escenarios de justicia transicional y el sexto capítulo encara los inconvenientes y deficiencias en la reparación de víctimas en la justicia penal internacional. Tras ello, se procederá con las reflexiones finales y las conclusiones obtenidas tras la exposición de los diferentes conocimientos adquiridos a lo largo del este trabajo para finalmente mostrar los artículos en los que se ha fundamentado toda la investigación realizada. Este Trabajo de fin de Grado tiene un corte crítico. Se ha recogido información predominantemente de diversos artículos redactados por eminencias en la materia o trabajos realizados por diferentes catedráticos, de documentos oficiales e informes de las propias Cortes Penales Internacionales así como páginas webs oficiales de los tribunales y cortes. En algunos casos, se han utilizado algunas fuentes adicionales en Internet para corroborar varias afirmaciones Ruiz Polo, Shilpi 6 vertidas a lo largo del trabajo. Todas las fuentes utilizadas serán indicadas procedentemente, como se ha señalado previamente, en el apartado de bibliografía y referencias doctrinales. Ruiz Polo, Shilpi 7 II. DESARROLLO SECCIÓN'I'':'Justicia'Transicional'.' Capı%tulo*1:*Determinacio%n*del*concepto*de*Justicia*Transicional** La justicia transicional debe entenderse como el conjunto de medidas legales y políticas que una sociedad debe aplicar con la intención de superar una situación (generalmente entre diferentes partes) de conflicto generados al amparo de diferentes actos de violencia colectiva (ya sea por abusos de autoridades, atrocidades o violaciones de derechos sistemáticas). Se puede afirmar que este término fue acuñado en 1990 por varios catedráticos estadounidenses, a modo de expresión descriptiva, para denominar a las diferentes maneras en las que los países solventaban los problemas que surgían cuando se asentaba un régimen democrático que intentaba paliar los conflictos provocados por el gobierno anterior cuando éste realizaba violaciones de derechos masivas. Tal concepto se desarrolló originalmente para referirse a los procesos transicionales tras una dictadura (tal y como se produjo en los países latinoamericanos en la década de 1980, o en los 1 procesos de los países del Este de Europa al afrontar la era post-comunista) o en aquellos contextos posteriores a los conflictos . 2 Este término, también es asociado con los tribunales surgidos tras la Segunda Guerra Mundial (IIGM) en Nuremberg y en Tokyo. 1 Veáse Ruti Teitel, “Transitional Justice” , OUP 2000) 2 Ruiz Polo, Shilpi 8 Su reciente evolución ha ampliado su ámbito, expandiéndose a situaciones de conflictos armados relativamente actuales como se puede observar en la experiencia colombiana , e incluso a 3 aquellos actos de violencia colectiva dentro de los propios regímenes democráticos ; y también se 4 debe aplicar a aquellas situaciones en las que falta un proceso adecuado de “transición" . En la 5 actualidad, ha sido ampliamente utilizado en lo referente a los juicios de los Balcanes, Ruanda, Sierra Leona o en Timor del Este u otros supuestos más que serán nombrados posteriormente. Esta mirada amplia de lo que es la justicia transicional se confirma en un informe de la Secretaría General de las Naciones Unidas en 2004, ya que en éste se define al mencionado concepto como todos aquellos procesos o mecanismos asociados con los intentos de una sociedad de aceptar su pasado de violencia a gran escala, para poder proceder a determinar responsabilidades, proporcionar justicia y asegurar la reconciliación. Se incluirán tanto las medidas judiciales como no judiciales, con las diferentes implicaciones a nivel internacional si las hubiera, y los procesamientos individuales, los procesos de reparación, comisiones de verdad, reformas institucionales, tribunales de investigación, así como los ceses que correspondieran o una combinación de ambos . En virtud de lo expresado, debe mantenerse un concepto amplio de justicia 6 transicional tomando en consideración tanto su ámbito de aplicación como los objetivos que persigue. Véase Rodrigo Umprimmi Yepes et al, ¿Justicia Transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia (De 3 Justicia 2006) 14. Veáse Amaia Alvarez Berastegi, “Transitional Justice in Settled Democracies: Northern Ireland and the Basque Country in 4 Comparative Perspective” (2017) 10 critical Studies on Terrorism 542. Véase Joanna R. Quinn, “Whither the “Transition” of “Transitional Justice?” (2014-2015) 8 Interdisciplinary Journal of Human 5 Rights Law 63. Véase United Nations, The Rule of Law and Transitional Justice in Conflict and Post Conflict Societies (2004). http:// 6 daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/395/29/PDF/N0439529.pdf Ruiz Polo, Shilpi 9 En relación con la duración de los procedimientos es necesario considerar que por ejemplo el TPMILO tardó un tiempo de cuatro días en realizar las imputaciones y comenzar el juicio. Mientras que para otros tribunales, la media entre la acusación y el inicio del juicio es de dos años. En este sentido, es de vital importancia la distinción entre cortes internacionales y aquellas que son mixtas, internacionalizadas o híbridas, ya que aquellas que cuenten con mayor apoyo interno y compromiso con los respectivos países sentirán que tienen mayor poder de participación en la continuación de los diferentes procesos, y por ello el procedimiento resultará ser más ágil. La duración dada entre el comienzo y la finalización del juicio resulta tener un promedio de tres años. Parece obvio que este tiempo prolongado se debe a las cuestiones probatorias para poder conseguir culpar a los encausados de los crímenes que se les imputan; ya que ninguno de los imputados, por norma general, suele admitir su participación en dichos actos declarándose inocentes. Una excepción puede considerarse en el seno de la CPI cuando finalmente condenó a Thomas Lubanga tras 14 años de “juicio” por su participación en un crimen de guerra por el reclutamiento, alistamiento y utilización de los niños soldados. Si se realizara una comparación con los tribunales de los diferentes estados, probablemente el porcentaje de condenas será mucho mayor en las cortes penales internacionales, ya que el sistema penal internacional es selectivo y elige exitosamente a aquellos sujetos a los que juzgar porque se cuentan con los suficientes elementos probatorios para iniciar el juicio. Otra explicación que se da es, si se observa el numero de personas que en cierta forma se han visto involucradas, en comparación con el numero de las personas juzgadas (y es que se estima que solo un uno por ciento de los responsables de los crímenes internacionales han sido llevados ante la justicia ) , el porcentaje de condenas es mucho menor en relación con otros crímenes ordinarios. 19 Los tribunales penales internacionales tienen jurisdicción fundamentalmente sobre los tres principales crímenes internacionales que son el genocidio, crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra. De los condenados, el 71 por ciento de los acusados fue denunciado por crímenes contra la humanidad, el 41.3 por ciento de los imputados por crímenes de guerra y el 21 por ciento de los acusados lo fue por genocidio . 20 Veáse Christopher MW. Mullins, “Conflict victimization and post-conflict justice 1945-2008”, in M. Cherif Bassiouni (ed.), The 19 pursuit of International Criminal Justice: a World Study on Conflicts, Victimization, and Post-Conflict Justice, (Intersentia, Antwerp, 2010), pp. 67-108. Las cifras tan bajas pueden deberse a que el genocidio no fue un concepto totalmente desarrollado cuando el TPMI empezó a 20 juzgar, porque el Holocausto fue considerado como un crimen contra la humanidad en vez de un genocidio. Ruiz Polo, Shilpi 16 En cuanto a la tipología de las penas impuestas cabe decir que se ha producido una progresión. Los TPMI y TPMILO dictaron 17 sentencias en las que a los acusados se les condenó a la muerte para que fueran ejecutados. Desde entonces, no ha habido otro tribunal internacional al que se le permita la posibilidad de imponer la pena de muerte, debiéndose ello al desarrollo de los derechos humanos fundamentales . Sí se permite, en cambio, la cadena perpetua, aunque ha sido 21 utilizada para aquellos, que han sido condenados por genocidio y es que éste tipo de crímenes son considerados como el peor. Acerca de las penas cabe decir que la media más alta de tiempo de condena ha sido de 38 años en el TESL , en el TPIR de 22 años y medio (aquellos que no hubieran sido condenados a cadena perpetua), mientras que en el TPMI, TPMILO y TPIY es de 15 o 16 años. La razón que se esconde tras estas diferencias es que tanto el TESL como el TPIR no estaban habilitados para imponer la prisión perpetua a todos los imputados, con lo que se limitaron a imponer sentencias con condenas de una duración considerable para aquellos que eran investigados como culpables de cometer un genocidio (crimen que es considerado como el más grave como ya he mencionado) como es en el caso de Ruanda. Las sentencias con menor duración han sido impuestas por el PED, y es que éste tribunal ha considerado que la mayoría de responsables son culpables de un único acto en particular. En otros casos, los crímenes internacionales ni siquiera son tenidos en cuenta como internacionales y son juzgados como crímenes ordinarios. En relación a los condenados, el 99 por ciento son hombres y el 71 por ciento pertenecían a organizaciones militares o paramilitares ; la mayoría actuaban en nombre de su gobierno y tenían 22 de media 40 años y es que el espectro de edad se encuentra desde los 14 hasta los 74 años. No hay ninguna muestra de que los condenados deban ser analfabetos, ya que también se pueden encontrar graduados entre los responsables de dichos crímenes, y un gran número de ellos parece tener cónyuge e hijos. Sus nacionalidades se concentran en los continentes asiático, africano y europeo, de tal manera que no resulta sorprendente que los crímenes fueran cometidos en estas zonas geográficas. Multitud de estados abolieron la pena de muerte y es por ello que también fue excluida como pena en los tribunales penales 21 internacionales. Con respecto a las posiciones desempeñadas cabe decir que el 40 por ciento de ellos ocupaban cargos de autoridad, 29 por ciento 22 posiciones medias, 24 por ciento posiciones de poca autoridad y 7 por ciento soldados de a pie sin autoridad ninguna. Ruiz Polo, Shilpi 17 El derecho jurisprudencial elaborado por estos nueve tribunales ha conformado un increíble corpus jurídico que orienta a los diferentes estados a colaborar con la CPI (única corte permanente) en las futuras acusaciones de las comisiones de crímenes internacionales. Se espera que no se creen más tribunales penales internacionales (sean híbridas, mixtas o internacionalizadas) y que sean los propios estados los que persigan estos crímenes ellos mismos, debiendo ser la CPI el último recurso. De tal manera que, se entiende que los crímenes internacionales deben ser perseguidos únicamente por los estados en los que se han producido, y que la comunidad internacional intervenga en el momento en que dichos estados sean incapaces de o reacios a perseguirlos, porque es aquí donde entra la justicia transicional. Si observamos los datos expuestos, no se puede negar que solo un pequeño porcentaje de todas las personas involucradas en crímenes internacionales son perseguidos. Pero se debe tener en cuenta que aunque muchos responsables resulten impunes, otros son perseguidos, condenados y castigados. Lo que deben realizar las cortes penales internacionales es enviar un mensaje claro al mundo de que dichos crímenes no quedarán sin ser investigados y juzgados pertinentemente. Es más, la organización Human Security Report afirma que las acusaciones han ayudado a prevenir crímenes internacionales tal y como demuestra un estudio empírico desarrollado por Kim and Sikking que concluyó que las acusaciones por violaciones de derechos humanos han tenido un efecto disuasorio . 23 Hasta el momento las dos figuras más representativas en cuanto a los penados del sistema de justicia internacional han sido Thomas Lubanga, por ser el primer condenado de la Corte Penal Internacional en La Haya el 14 de marzo de 2012, y Charles Taylor, quien apareció antes de la Corte Especial para Sierra Leona el 26 de abril de 2012, ya que fue el primer ex-jefe de Estado en ser condenado por un tribunal penal internacional. Veáse Human Security Report 2009/2010, 77; Hunjoon Kim and Kathryn Sikkink, ‘Explaining the Deterrence Effect of Human 23 Rights Prosecutions for Transitional Countries’, 54 International Studies Quarterly (2010) 939-963. Ruiz Polo, Shilpi 18 Capı%tulo*3*:*Racionalidad*y*objetivos*del*Derecho*Penal*en*el* contexto*de*la*Justicia*transicional** Los tribunales internacionales cuentan con un objetivo muy claro, es luchar en nombre de la justicia mundial. Para ello se invoca a la humanidad así como los poderes que ejercen. Es decir, la humanidad queda como un instrumento legitimador de la justicia penal internacional, que en parte, procede del llamamiento de la sociedad global y de los fenómenos políticos. Y es que para poder desarrollar este capítulo de la manera más adecuada es conveniente identificar al público en el discurso del derecho penal internacional. Algunos autores, entienden que los juicios internacionales son realmente actos comunicativos en los que se realizan llamadas colectivas a un responsable para juzgarlo, lo que a su vez implica que si es castigado por los actos de “maldad” cometidos, entonces será tratado como un miembro de la comunidad normativa bajo cuyas leyes será juzgado y castigado. De este modo, los crímenes deben ser considerados como injusticias públicas, ya que se trata de actuaciones que preocupan al “público”, siendo el fórum para ello el tribunal penal internacional. Pero si consideramos que esta injusticia es pública, entonces se deberá demostrar quién es el público al que afecta dicha actuación, y de esta manera se podrá identificar a lo que los crímenes internacionales públicos se refieren, siempre y cuando se demuestre que la corte actúa en el nombre de un grupo al que el acusado ha causado un daño irreparable y de los cuales es responsable. En este sentido, en el de identificar al público, cabe mencionar que en multitud de sentencias de los diferentes tribunales se alegan las necesidades de la humanidad en su 24 generalidad, lo que a su vez puede interpretarse como comunidad política o como público global. Los tribunales, para tomar las decisiones que adoptan en referencia a este tipo de crímenes, se basan tanto en el propio derecho, como también en la exigencia que parece demandar la humanidad. Ejemplos podrían ser: 24 - (Juicio Blaškić (IT.95-14-T), Trial Chamber, 3 de marzo de 2000) En el caso de Blaškić se observa cuando el TPIY consideró que la acusación tomaba formas que eran más que una ofensa a una persona, por cuanto dichos actos revestían tal gravedad que debían emitir una sentencia ejemplarizante para tratar de inculcar la cultura de la defensa de la humanidad. - (Juicio Cešić. (IT-95-10/1-S), Trial Chamber I, 11 de marzo de 2004) En este supuesto, el TPIY entiende que la sentencia a imponer al acusado debe demostrar la indignación de la humanidad por las graves violaciones al derecho internacional humanitario. - (Juicio Krstić. (IT-98-33-A), Appeals Chamber, 19 de abril de 2004) Krstić fue condenado por depravar a la humanidad, y en este sentido, sus crímenes no sólo fueron contra un grupo, sino que estaban dirigidos a destruir a toda la humanidad. Ruiz Polo, Shilpi 19 Es por ello que los tribunales empiezan a dar un papel activo a la comunidad internacional para formular el derecho internacional penal; y es que ésta disciplina del derecho se entiende que surge a través de un proceso consuetudinario bajo la presión de las demandas de la humanidad por los mandatos de la conciencia pública incluso si el poder del Estado es inconsistente o escaso. Se está haciendo referencia continuamente a la humanidad por parte de los tribunales pero, ¿en qué consiste este concepto realmente? A falta de acuerdo por parte de los Estados, en la sentencia de Kupreškić, que se concibe como el discurso por antonomasia de lo que significa el concepto de humanidad, se realiza una definición de dicho concepto. En esta sentencia lo que se realizó fue una delimitación efectiva de lo que implica la humanidad; es decir, el concepto de humanidad, que queda enmarcado por el principio de pragmatismo, es un concepto indeterminado que debe ser completado por el discurso internacional jurídico penal teniéndose en cuenta sobre todo la función que deben cumplir los tribunales internacionales como representantes del orden político al que sirven. Consecuentemente, tomando a la sentencia Kupreškić como punto de partida, los tribunales penales internacionales actúan de acuerdo a los imperativos de la humanidad, procediendo como si fueran tutores o representantes de un contexto político, en el que la humanidad es la fuente y el “telos” de la autoridad normativa de las propias cortes internacionales. Una muestra de ello se encuentra en el preámbulo de la CPI cuando se refiere a los “lazos comunes” y al “mosaico delicado” de todos los pueblos y la conciencia de la humanidad como el “bienestar del mundo” inscrito en una categoría ilimitada de “generaciones futuras” y también de una ambigua “comunidad internacional tratada como un todo” . Hasta tal punto se identificó a la humanidad 25 como la fuerza legitimadora, que se considera a los jueces como “los representantes de la esperanza colectiva de poner fin a la impunidad para aquellos que cometen los crímenes internacionales más atroces ‘' . 26 (UN Press Release L/2890, 18 de julio de 1998). Es más, en la ceremonia de apertura tanto el Presidente de la Corte como el 25 Vicepresidente de la Asamblea de Estados para la creación del Estatuto, identificó a la Corte Penal Internacional como el futuro de la humanidad. Discurso solemne del Secretario de la Corte Penal Internacional enunciado por H.E. Allieu Ibrahim Kanu, La Haya, 3 de julio 26 2003. Ruiz Polo, Shilpi 20 Y a este respecto, el papel de la humanidad debe ser ofrecer un discurso coherente que racionalice las dimensiones de la actual política internacional, y sirva de apoyo a los regímenes internacionales judiciales para garantizarlos como protectores de una política globalizada, y a su vez como garantes de las personas y situaciones que estén involucradas en el ámbito de actuación que tengan. Sin embargo, al identificar a la humanidad los tribunales penales internacionales no caen en un acto neutral, ya que cuando un tribunal afirma que comprende lo que implica los intereses y la voluntad de la “humanidad”, más allá de los términos de cualquier expresión formal sobre la que el derecho internacional le otorgue jurisdicción, se observa que actúa en “representación de”. En el momento en el que se alega que dichos juicios se llevan a cabo en nombre de la humanidad, dicho tribunal se convierte inmediatamente en el representante o en el portavoz de la humanidad, produciéndose una paradoja. El acto de representación, en este contexto, es parte de un proceso por el cual se establece una autoridad por encima de una comunidad en tanto en cuanto se invoca a la “humanidad” para propósitos jurídicos. Con la finalidad de discernir los principios de la humanidad, ésta deberá ser entendida como una multitud que a su vez debe ser comprendida como una unidad; y es que buscar una justicia mundial conlleva que la totalidad de las personas busquen perseguir determinados actos criminales contra la humanidad, es decir, todas ellas el mismo objetivo común. Ahora bien, el acto de considerar a una multitud como una unidad colectiva puede ser bien un acto de representación pero también puede ser una fuente de posesión, en la cual el representante posee una entidad pública. Y aquí es donde entra la paradoja: si la unidad colectiva se crea por primera vez, el actor individual (el representante) posee, representándola, el poder de la colectividad sobre la cual ejercerá su poder o su autoridad. Mientras que la colectividad es considerada como inclusiva ya que se entiende que la humanidad es un todo, ello supone una práctica en la que se incluirán o se excluirán a personas, ideas, puntos de vista que dependerán de las opiniones del representante. La comunidad internacional a la que dicen representar dichos tribunales internacionales y con respecto a la cual ejercen su legitimidad otorgada por el fenómeno de la humanidad se fundamenta a su vez en cuestiones morales y políticas, y de este modo, algunas culturas, así como diferentes pareceres, quedarán fuera de los juicios. Ruiz Polo, Shilpi 21 No se considera a los responsables de los crímenes más atroces como miembros de la comunidad a la que los tribunales representan, por lo que se verán excluidos. Ello no se ve favorecido por la evolución de la visión del derecho internacional puesto que cada día se ve más uniforme, con lo que las exclusiones de la comunidad internacional irán creciendo. La pregunta que surgiría entonces es, ¿cómo hacer que los responsables se incluyan en dicha comunidad? Los tribunales internacionales representan a la “humanidad” y hablan en su nombre, por lo que la consecuencia directa como se ha dejado entrever en párrafos anteriores es que se empoderen ciertos valores y se reste valía a otros. Entonces, cuando la justicia penal internacional demanda representar a la justicia global, las cortes penales internacionales continuarán invocando a la humanidad como un mandato de todas las personas que habitan en este planeta. Pero esta concepción es un construcción de una determinada política, ya que se impone un régimen privilegiando a un grupo particular de personas o cosas consagrado en la representación que ejercen en el seno del derecho penal internacional. Otra pregunta que surge es quién habla entonces realmente en nombre de la humanidad. A esta pregunta intentó responder Herbert Spiegelberg en 1973. Este autor entiende que esta representación es parte de la arrogancia del poder, ya que los tribunales hablan supuestamente en nombre del mundo libre como si fuera la única verdad , e incluso se llegan a identificar en algunas 27 ocasiones las instituciones del derecho penal internacional y la justicia global. Cuando los tribunales mencionan a la humanidad y hacen referencia a esa colectividad, esto representa sentimientos morales absolutos satisfaciendo una necesidad de pertenencia a algo muy grande que es compartido por todos los humanos. Ello puede relacionarse con la indignidad de hablar en nombre de otros. (Intellectuals and Power: A Conversation with Michel 27 Foucault and Gilles Deleuze’, (1972), en D.F. Bouchard (ed.), Language, Counter-Memory, Practice: Selective Essays and Interviews by Michel Foucault (Cornell University, 1977) 205-209. . Ruiz Polo, Shilpi 22 Se observa un crecimiento en cuanto a los proyectos legislativos así como a distintas actuaciones judiciales con respecto a intentar parar situaciones que sean susceptibles de ser denominadas como crímenes internacionales, la sociedad en su conjunto ha trasladado su preocupación al ámbito público por el sufrimiento humano y ha expresado sus deseos de paz. Sin embargo, todos estos buenos deseos se ven ensombrecidos por una falta de igualdad entre los distintos estados y el poder económico /político/militar que ostentan impulsados por sus relaciones de conflicto y control mutuo. En ausencia de un estrategia conjunta para poder acabar con la patología de las desigualdades estructurales, las exclusiones que se producen en el concepto de “humanidad”, que han sido mencionadas previamente, seguirán produciéndose y siendo objeto tanto de comodidad instantánea como de preocupación permanente . Es por ello, que se puede afirmar 28 que esta colectividad al mismo tiempo es un reto para la diversidad humana. Algunos críticos consideran que la alusión a la justicia mundial realmente es una justificación de intervenciones de agentes externos para actuar en nombre de intereses propios y valores que se imponen por parte de las diferentes comunidades occidentales. En teoría, el derecho internacional penal cuenta con un objetivo claro que es el de proteger a la diversidad, lo que incluye los diferentes conceptos de justicia. Y es que la pluralidad de estos conceptos forma parte de lo que conlleva pertenecer a una comunidad global y es esencial en tanto que la pluralidad es la condición de la acción del hombre, porque a pesar de que todos parecemos ser iguales, la realidad es que ninguno de los humanos va a contar, contó o contará con los mismos condicionantes. De este modo, deberán considerarse crímenes internacionales aquellos que trascienden los límites del estado nacional y suponen un acto por el cual se ataca a la diversidad humana como tal; éstos crímenes contra la humanidad amenazan a las acciones políticas y humanas corrompiendo la idea de que el mundo es un lugar donde conviven una multitud de culturas, hábitats, identidades y concepciones de justicia, y esto es una de las razones , o motivos, para la 29 creación del derecho penal internacional. Con esta afirmación, pretendo dejar claro que aquellos países que se ven favorecidos por el sistema actual gozarán de una 28 tranquilidad inmediata al ver que sus privilegios se siguen contemplando; no así de aquellos que se ven excluidos por el concepto ya predeterminado que verán dicho mantenimiento o persistencia del concepto como motivo de inquietud constante. Parte de la doctrina, considera que se trata de un límite ya que es algo que el derecho penal internacional nunca deberá dejar de 29 proteger y se constituirá como uno de sus principales objetivos. Ruiz Polo, Shilpi 23 Sin embargo en la práctica, actualmente, el derecho internacional penal se ha establecido por medio de los estados dominantes a través de los cuales los conflictos políticos son leídos, siendo necesario reflexionar sobre la relación que existe entre el derecho penal internacional y la necesidad de proteger a la diversidad humana. ¿Significa ello que el derecho internacional penal que pretendía proteger la diversidad humana, está poniendo en riesgo lo que supuestamente defendía? Para poder responder a esta cuestión, conviene tener en cuenta cuatro cuestiones: 1. Los ideales de justicia, entre los que se incorpora la protección de la diversidad humana, requieren de una institucionalización que permita que estos ideales se vean respetados; pero ello a su vez se contrapone con la realidad política en la que operan. Se crean los tribunales internacionales para rendir cuentas al mundo de dichos actos atroces, apoyar a las víctimas, y hacer justicia, pero en la práctica solo una parte del mundo “rinde cuentas” y las víctimas encuentran poco apoyo en los procedimientos. 2. El derecho penal internacional - con ello se pretende hacer alusión a los tribunales penales, a los estudiosos del derecho penal internacional, a los Estados, a las organizaciones internacionales y a las organizaciones no gubernamentales que promueven la justicia penal internacional - ha respondido a esta dura realidad principalmente trabajando en una mayor institucionalización del derecho penal internacional. Con miras a superar la deficiencias, el derecho penal internacional ha abogado por una jurisdicción personal y territorial más amplia de los tribunales penales internacionales; lo que supone una mayor institucionalización, estando los tribunales más presentes y siendo más influyentes. 3. Como consecuencia de ello, las cuestiones políticas se han visto más involucradas, de tal manera que los tribunales internacionales, al necesitar de una fuerza coactiva que es otorgada por los propios estados, se han visto participando en la articulación de las injusticias y en perseguir causas políticas, lo que a su vez va en detrimento de la neutralidad de las diferentes instituciones. Ruiz Polo, Shilpi 24 4. Muchos de los crímenes que han sido juzgados, más que ser materia del derecho penal internacional o de la justicia penal internacional o la justicia en general, han sido realizados en nombre de la justicia mundial. De esta manera, algunas cuestiones dejan de pertenecer a ámbitos locales, nacionales e incluso internacionales para inmediatamente allanar el camino a la intervención de agentes exteriores en nombre de la comunidad internacional. Resumiendo, lo que se puede deducir de lo expuesto en las líneas anteriores es que los ideales de justicia necesitan ser institucionalizados para poder ser efectivos, y al mismo tiempo esta institucionalización puede corromper esos mismos ideales eliminando cualquier otro concepto alternativo de justicia que sea distinto al planteado por los ordenamientos occidentales . 30 Se observan cinco conceptos alternativos de justicia: - “Justicia como restauración de las relaciones” : este concepto de justicia se centra en la restauración de la comunidad en sí misma y entiende que si todo el sistema gira en torno a la persecución y al castigo entonces se sitúa al ofendido y al trasgresor uno enfrente de otro, lo que lleva a la polarización de la sociedad que, a su vez, supondrá la muerte de la sociedad como tal. Se trata de la concepción mas radical. Este planteamiento se centra más en el infractor que en la víctima. - “Justicia como acuerdo de paz”. Se entiende que acabar con los delitos no es acabar con el conflicto, es decir, la persecución de los crimínales es una cuestión diferente a hacer la paz. Se deberá buscar en este sentido un acuerdo de paz que será mas difícil si se procede a la encarcelación de algunos sujetos que tienen cierta incidencia en la población. - “Justicia como igualdad material (redistribución)”: esta noción de la justicia parte de la idea de que dichos conflictos se originan por la desigualdad que existe en términos de distribución de riqueza, poder y oportunidades. Se busca una compensación que sea ejercida por las propias víctimas y que no dependa de circunstancias de otros agentes externos como puedan ser fiscales o jueces. Véase: R. Pierik and W. Werner (eds), Cosmopolitanism in Context: Perspectives from International Law and Political Theory 30 (Cambridge University Press, 2010); y Arundhati Roy in an interview with M. Bunting,‘Dam Buster’, Guardian, 28 July 2011. Ruiz Polo, Shilpi 25 la sentencia, por lo que se puede distinguir entre aquellos que abogan por la justicia restaurativa y aquellos que preconizan la justicia retributiva. Bien es cierto, que aquellos que propugnan una mayor participación de la víctima en los procesos judiciales lo suelen hacer en nombre de la justicia restaurativa, pero dicho concepto implica un diálogo entre delincuente y víctima (lo que conlleva que contribuya a un proceso contradictorio en el que el objetivo final que es demostrar la culpabilidad del acusado en vez de lograr la reconciliación entre la víctima y el acusado) y esto claramente no beneficia al proceso de acercamiento o de conciliación que pretende esta noción de justicia. No obstante, a pesar de la concepción antitética que presentan algunos autores con respecto a la reparación y a la justicia retributiva, se puede afirmar que dichas posiciones polarizadas son conciliables y que por tanto la justicia retributiva y la justicia restaurativa no son incompatibles , 42 y por eso se hacen esfuerzos para salvar esta brecha. Es más, en palabras de Anthony Duff la justicia restaurativa se logrará a través de la retribución, de tal modo que los delincuentes deben sufrir la pena como retribución, es decir, deben ser castigados por sus crímenes siempre y cuando el propósito esencial de la pena sea lograr la restauración (así es como se logra el consenso sobre la 43 compatibilidad de la justicia restaurativa y retributiva). Lo que se debe tener en cuenta es que la justicia restaurativa no rechaza de un modo tajante las medidas punitivas asociadas a la justicia retributiva, y el sistema judicial retributivo necesita incorporar ciertos elementos de restauración. Esa concepción, que puede interpretarse como un avance teórico, no ha influido muy a mi pesar en la forma en que la política y los juristas dan sentido a las nuevas reformas de los derechos de las víctimas, ya que los tribunales penales siguen centrados en los responsables criminales, siendo su objetivo la retribución, la disuasión, la incapacitación o la rehabilitación de los mismos. Veáse L. Zedner, ‘Reparation and Retribution: Are They Reconcilable?, ’57, Modern Law Review (1994) 228. 42 Veáse R.A. Duff, ‘Restorative Punishment and Punitive Restoration’, in L.Walgrave (ed.), Restorative Justice and the Law (Willan 43 Publishing, 2002) 82. Ruiz Polo, Shilpi 32 Capı%tulo* 5* :* Vı%ctimas* y* la* Justicia* Transicional:* voz,* representacio% n*y*responsabilidad.* * La importancia de las víctimas y la victimización para la justicia transicional ha sido objeto de una importante atención académica y política en los últimos años, y en el nivel de los tribunales internacionales (que es fundamentalmente lo que aquí me ocupa), como son la CPI, el TPIY, el TPIR, cada vez desempeña un papel fundamental en el discurso mismo de los mencionados órganos. Del mismo modo se pronuncian los tribunales híbridos, las comisiones de la verdad, los programas basados en la comunidad y un sinnúmero de otras variantes de la justicia transicional intentando siempre buscar subrayar la “bona fines” y demostrar que supuestamente dichos procesos se centran única y exclusivamente en la víctima. No obstante, por parte de la doctrina se considera que dichas afirmaciones, las cuales son significativamente desproporcionadas, son realizadas en el seno de la consecución de diversas objetivos políticos o sociales. Es decir, autores como Rodney Barker entienden que para aquellos 44 que trabajan y tratan de justificar las instituciones de la justicia transicional, las víctimas son nombradas con asiduidad como parte del lenguaje, como etiqueta, y principalmente como centrales en el proceso de autolegitimación. La justicia o el apoyo a las víctimas a menudo son los motivos aducidos por los abogados, jueces, psicólogos, activistas de derechos humanos y otros para su participación en la justicia transicional, de tal forma que a su vez frecuentemente son beneficiarios simbólicos del “trabajo legitimo” que se requiere para intentar responder al enorme esfuerzo político, jurídico y psicológico para hacer frente a las consecuencias de la extrema violencia sufrida por parte de las sociedades en las que se interviene . 45 El tratamiento procesal de las víctimas por parte de los sistemas de justicia penal en las democracias occidentales se denomina comúnmente “derechos de las víctimas” como ya he señalado previamente. Véase Rodney Barker, “Legitimating Identities: The Self-presentations of Rulers and Subjects”, Cambridge University Press,2001, 44 6. Véase Angélica Thumala, Benjamin Goold, Ian Loader, “A tainted trade? Moral ambivalence and legitimation work in the private 45 security industry”, British Journal of Sociology 62 (2), (2011): 283-303. Ruiz Polo, Shilpi 33 En un principio podría parecer que el hecho de recurrir usualmente a los derechos humanos en las diversas sentencias, como ya he indicado, sugeriría que los derechos de las víctimas jugarían un papel mucho más significativo de lo que en realidad se da en la actualidad. En la práctica, sin embargo, siguiendo los muestreos realizados por Carla Ferstman , el tratamiento de las víctimas de 46 los TPMI, TPMILO, TPIY, TPIR , TESL, entre otros tribunales internacionales, se limitó a dar su compromiso a dichas instituciones a parte de los testigos de cargo. Y es que por poner un ejemplo, el TPIY y el TPIR solo tenían poderes limitados para ocuparse de la reparación de las víctimas ( aun así fue difícil de invocar), y a pesar de todo ambos órganos jurisdiccionales fueron fuertemente criticados por una serie de errores en el tratamiento de las víctimas durante el desarrollo de los procedimientos. Como prueba de lo expuesto se puede afirmar que los esfuerzos para alegar el reconocimiento de las víctimas de la violencia sexual en el TPIY fue casi misión imposible y del mismo modo en el TESL. Algunas organizaciones internacionales no gubernamentales que interactuaron con el TPIR fueron constituidas como “sujetos” entendiendo que eran actores importantes que podían influir en la política y en el procedimiento en sí mismos; mientras que otros, como pudieran ser algunas asociaciones de víctimas y supervivientes de Ruanda, eran principalmente considerados como objetos. En resumen, si bien la justicia para las víctimas fue y es el elemento retórico al que acuden los tribunales internacionales y los diferentes profesionales para autolegitimarse, en la práctica el manejo de las víctimas ha sido a menudo deficiente, tal y como se observa en las líneas previas. El sistema actual provoca una instrumentalización de las víctimas, es decir, una vez instauradas las instituciones legales que a su vez se sustentan en las leyes no es difícil para aquellos políticos influyentes, organismos y profesionales llegar a ser observados como sinónimos de víctimas. Procedo a explicarme mejor, y es que, tal y como afirma Nils Christie , se produce el 47 secuestro del conflicto por parte de los abogados, mientras que las víctimas habitualmente son escogidas, en cierta forma entre las apropiadas, y luego re-representadas para satisfacer los objetivos de la fiscalía. De este modo, cabe decir que la labor cotidiana de cualquier abogado penalista es tener un poder de decisión en cuanto a la elección de las víctimas a las que llamar como testigos, qué elementos de sus historias se deben destacar u omitir o cómo se deberán enmarcar los eventos. Este proceso conlleva riesgos de re-silenciar a las víctimas negando su potencial Véase Carla Ferstman, “International Criminal Law and Victim´s rights” (407) en Schabas W (ed) Routledge Handbook of 46 International Criminal Law. London, UK: (407-419), 2011. Véase Nils Christie, “Conflicts as property “ (1977), British Journal of Criminology, 17 (1): 1-14. 47 Ruiz Polo, Shilpi 34 representación y reproduciendo el sentimiento de impotencia, lo que se discute mucho en los escritos sobre la victimización en las democracias desarrolladas . 48 La realidad es que muchas víctimas pueden estar traumatizadas, carecer de las habilidades o capacidades pertinentes, no tener acceso al poder o no tener recursos y así sucesivamente. Esto significa que muchas víctimas necesitan ayuda y apoyo de aquellos con habilidades o financiación. Es por ello que, como ya he mencionado previamente, las víctimas se ven obligadas a acudir a diferentes asociaciones que se proclaman como defensores de las víctimas, a diferentes activistas o a los abogados que trabajan en los tribunales internacionales lo que origina el problema de hablar por los demás (tal y como lo entendía Alcoff). Este problema debe ser tenido en cuenta por parte de esos sujetos a los que se ven obligados a acudir las víctimas a la hora de elaborar sus discursos. Sin embargo, el problema en el contexto de la justicia transicional, donde la escala y la naturaleza del sufrimiento son tan graves, radica en que dichos procesos están más cargados política y emocionalmente que en los contextos nacionales. Las maneras en que la voz de la víctima se maneja por los abogados en dicha coyuntura exige de una gran sensibilidad, y es que en palabras de un fiscal nacional de Ruanda, en un proceso a los responsables de tales crímenes : “ He visto el fracaso de estos prominentes abogados en la aplicación de las normas que defienden. Por ejemplo, durante el interrogatorio en el TPIR un abogado británico utilizó técnicas para desestabilizar al testigo psicológicamente. Háganle muchas preguntas, empújenles. Así es como se prueba la credibilidad de un testigo en situaciones ordinarias, pero como, cómo, ¿utiliza los mismos métodos para tratar con un testigo que es un superviviente y que ya está psicológicamente perturbado por la experiencia? Estos son los fallos en la aplicación de estos estándares”. Ahora bien, hay que reconocer que parece que se han aprendido algunas lecciones en referencia a las disposiciones para permitir una mayor participación de las víctimas en el funcionamiento de la CPI (cabe recordar que es la única Corte permanente), en la cual se trata de dar a las víctimas una voz en el proceso como participantes distintos de la fiscalía . Estos avances 49 Véase Sharon Lamb, “The trouble with blame: Victims, Perpetrators and Responsibility”” (1999), Harvard University Press. 48 Veáse International Criminal Court (ICC) (n.d.), Booklet: “Victims Before the International Criminal Court a Guide for the 49 Participation of Victims in the Proceedings of the Court” The Hague, The Netherlands: International Criminal Court. Disponible online en: “https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ 8FF91A2C-5274-4DCB-9CCE-37273C5E9AB4/282477/160910VPRSBookletEnglish.pdf" (Fecha última de acceso: 27 de mayo de 2020). Ruiz Polo, Shilpi 35 deben considerarse positivos, pero en la práctica la voz de las víctimas debe ser mediada a través de un abogado que represente sus intereses, y algunos abogados de la zona, que evidentemente se encuentran más cercanos al conflicto, y por tanto a las organizaciones de las víctimas, no tienen derecho a dirigirse al tribunal debido a los derechos restrictivos del público. Además, aunque es cierto que la aportación de esos abogados de las víctimas puede permitir que el tribunal tenga un mayor conocimiento de lo que ocurrió, es difícil discernir cómo sus voces realmente impactan en la sentencia. Al respecto, me parece vital señalar el análisis realizado por Claire Garbett en relación a 50 la sentencia de la Corte Penal Internacional en el caso Thomas Lubanga , ya que en dicho 51 procedimiento se observó una falta de claridad en cuanto a cómo la voz de las víctimas contribuyó a la decisión final, porque parece ser que dichos testimonios sirvieron más bien para proporcionar el contexto de los crímenes que se estaban enjuiciando. El artículo 75.1 del Estatuto de Roma 52 también hizo posible que la CPI ordenara las reparaciones a las víctimas y las audiencias que resultaran ser pertinentes para poder remediar el daño cometido, y sin embargo no fue hasta dos años después cuando dichas reparaciones tuvieron lugar. En la CPI, al menos, las voces de las víctimas están comenzando a tener presencia en los procedimientos, aunque se puede decir que son oídas pero no escuchadas. Por supuesto, no son sólo las variantes retributivas de la justicia transicional las que plantean desafíos con respecto al manejo de las voces de las víctimas; y es que, por ejemplo, las instituciones que se declaran abiertamente como focalizadas en las propias víctimas, como podrían ser las comisiones de la verdad, son susceptibles de ser corrompidas por relatos subjetivos, y entre otros casos, en Chile y El Salvador se excluyó como crímenes contemplados en la comisión de la verdad a las violaciones sistemáticas, de tal forma que se privilegió a los “hombres” por recoger una concepción de conflicto determinado. En dicha noción de conflicto no se abordaron las cuestiones de género producidas, como pudieran Véase Claire Garbett, “The truth and the trial: Victim participation, restorative justice, and the international criminal court”, 50 Contemporary Justice Review 16(2): 193–213. El caso Lubanga fue el primer juicio emprendido por la CPI y el primer caso en el que se dictó una sentencia judicial. Las víctimas 51 en este caso fueron predominantemente los niños soldados. Thomas Lubanga Dyilo fue declarado culpable de reclutar y alistar a niños soldados en las fuerzas armadas y utilizándolos para participar activamente en las hostilidades en el distrito de Ituri en el República Democrática del Congo. Ciento veintinueve de esas víctimas fueron autorizadas a ser representadas en el procedimiento. En julio de 2012, Lubanga fue declarado culpable de los "delitos de reclutamiento y alistamiento" de niños soldados y condenado a 14 años de prisión. “1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que 52 ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda”. Ruiz Polo, Shilpi 36 ser la pérdida o la violencia experimentadas predominante por las mujeres . Y es que en muchos de 53 los estudios realizados en las comisiones de la verdad, la noción de la voz tiene un gran peso. Pese a todo, no es difícil no ser comprensivo con los desafíos logísticos de la gestión de un proceso de transición como podría ser una comisión de la verdad donde es imposible hacer justicia a todas las voces de las víctimas afectadas por la violencia del pasado. No obstante, la comprensión de las realidades de la gestión de la compleja justicia transicional no debe ser una excusa para actuar con presunción, ya que en el seno de la justicia transicional se requiere de un mayor grado de humildad. Desde este punto de vista, es irresponsable prometer a las víctimas que sus voces serán escuchadas o aún más, que dichos procesos pueden acabar con la impunidad, impartir justicia, establecer la verdad o conducir a la reconciliación , y más bien se precisaría de un enfoque 54 comprensivo pero comedido de las promesas hechas a las víctimas. Lo que es evidente es que hay una potencia real para movilizar a las víctimas y a otros actores que resultan claves para buscar maximizar la participación de la comunidad. Dicha intención de maximizar la representación de las víctimas requiere de una evaluación pragmática de los riesgos, así como una mayor conciencia de los peligros de hablar por las víctimas para poder lograr un sistema de justicia transicional eficaz. Con todo, se puede entender que se puede establecer una jerarquía de víctimas en tanto que hay algunos que pueden ser considerados como víctimas inocentes y otros que se denominan como víctimas malas o impuras , y en este sentido, la justicia transicional parece tener dificultades para 55 enfrentarse a aquellas víctimas que no son del todo inocentes, como puede ser el caso de niños soldados o miembros femeninos de los grupos armados , los cuales a su vez quedan definidos por 56 la falta de voz o representación sobre su participación en los actos de violencia. La reivindicación Veáse Fionnuala Ní Aoláin and Catherine Turner, “Gender, Truth & Transition” (2007), UCLA´S Women’s Law Journal 16: 53 229-279. Véase Kieran McEvoy, “Beyond legalism: Towards a thicker understanding of transitional justice” (2007), Journal of Law and 54 Society, 34(4): 411-440. Véase: 1. Tshepo Madlingozi, “Good victim, bad victim: Apartheid's beneficiaries, victims and the struggle for social 55 justice” (2007), en “Le roux W and K van Marle (eds): Law, Memory, and the Legacy of Apartheid: Ten years after AZAPO v. President of South Africa, Pretoria University Law Press (107-126). 2. Diana Tietjens Meyers, “Two victim paradigms and the problem of ‘impure’ victims” (2011), Humanity: An International Journal of Human Rights, Humanitarianism and Development 2(2): 255–275. Es el fenómeno conocido como “el perpetrador víctima”. A menudo las víctimas inocentes cometen el error de no preguntarse a si 56 mismas qué haría que alguien se uniera a un grupo de militares para cometer ciertos actos o cómo se ha producido dicha involucración para poder entender que tanto las víctimas como las personas involucradas han pasado por desafíos y cosas difíciles, hay cosas que causas que les dan forma para convertirse en las personas que lo son, tal y como señala un portavoz de un grupo de reconciliación en Sudáfrica. Ruiz Polo, Shilpi 37 de “inocencia” que realizan dichos sujetos y su falta de representación es precisamente lo que los hace elegibles a titulo de víctimas. El resto de los directamente involucrados en la violencia, normalmente son considerados como merecedores de ser culpados y por tanto castigados. En los contextos en los que opera la justicia transicional los delitos suelen ser atroces, y falta una reparación legal efectiva debido a la corrupción o ineptitud de los sistemas de justicia, y por tanto no es de extrañar que la compulsión de culpar sea aun mas convincente en tales sociedades. Esa culpabilidad se fundamenta en la división de la población entre “malos” y “buenos” o “justos", dado que la premisa básica de la justifica transicional es que en todos los casos existe una difusión pública y política por la que se asigna la culpa al pasado de los perpetradores mientras que se otorga crédito a las víctimas, supervivientes y sucesores. Las variantes retributivas de la justicia transicional hacen que las víctimas en su mayoría, en el momento de recibir una resolución judicial, se fijen en el grado de culpa atribuido midiendo esto exclusivamente por la dureza del castigo. Esta institucionalización ha provocado que no sea necesariamente muy útil para las personas que tienen motivos de queja extremadamente legítimos. Un tercer problema con los discursos simplistas sobre la culpa en la justicia transicional es que a menudo conducen a una individualización de la responsabilidad por la violencia en sólo aquellos sujetos que se sirvieron de armas . La individualización de la culpabilidad en tales 57 contextos no logra captar lo que Mark Osiel convenientemente denominó como “cómplices y 58 beneficiosos transeúntes” y que también pueden tener alguna responsabilidad por los abusos del pasado . No se debe caer en el pensamiento de que dicha individualización se limita 59 exclusivamente a las variantes retributivas, y por poner un ejemplo se puede acudir a la Comisión de la Verdad de Sudáfrica, ya que en dicha comisión, según la consideración de algunos importantes autores, fue demasiado amable con la comunidad blanca beneficiada del Apartheid legal y orden económico bajo el halo de que no actuaron directamente. Véase: 1. Ruth Jamieson,, “Framing blame and punishment: Former politically motivated prisoners in post-conflict Northern 57 Ireland” (2012). Criminal Justice Matters 89(1): 30–31. 2. H Steinhert , “Fin de siècle criminology”, (1997), Theoretical Criminology 1(1): 111–119. Veáse Mark Osiel, “Atrocity, Punishment and International Law” (2007), Cambridge University Press. 58 Esto se relaciona directamente con lo que Lawrence Douglas manifestó, en su obra “The Memory of Judgment: Making Law and 59 History in the Trials of the Holocaust” (2001), Yale University Press. En la referida obra se hace alusión a los juicios de Nuremberg en el que entiende que la culpa ocupó más el lugar de un elemento absolutamente crucial en el “espectáculo de la legalidad” en tanto que el foco se dirigía a los villanos mientras que el publico permanecía en la oscuridad. Y es que en palabras de n abogado argentino que trabajaba para una ONG de derechos humanos muy activa expresó: los juicios contra los perpetradores de alguna manera se absolvieron a todos. Ruiz Polo, Shilpi 38 Aunque se debe entender que el hecho de intentar buscar la culpa por daños pasados no debe quedar reducido a un discurso simplista. La búsqueda y la consecuente asignación de culpas y el reclamo paralelo de la inocencia, no obstante, es parte de la antigua tradición de localizar en el otro la culpa para absolver al resto de cualquier apariencia de culpa o responsabilidad. A fin de entender el impulso de culpar en la justicia transicional, uno debe reconocer el poder particular que ejerce la culpa en las sociedades que han experimentado violencia; es por ello que hay que tener en cuenta la tendencia en algunos contextos a que la eficacia del sistema únicamente se relacione con el grado de retribución aplicado al perpetrador; reconociendo, a su vez, los riesgos asociados con la individualización de la culpa siempre y cuando ello implique no aceptar las realidades más amplias de la culpabilidad (como puede ser el supuesto del sujeto que es perpetrador y a la vez víctima). En todo ello desempeñan un papel clave las diferentes “ficciones” del concepto de justicia que se configuran en los diferentes escenarios de la justifica transicional, es decir, el significado cultural que se atribuye a temas claves como la retribución, rendición de cuentas, verdad, entre otros, así como las instituciones que se disponen para lograr dichos objetivos. Los derechos humanos requirieren un reconocimiento de los derechos del “otro”, pues reconocer y respetar el dolor sufrido por las víctimas no implica una suspensión de las facultades críticas, por parte de los tribunales internacionales, una vez que han entrado en la denominada victimización pública . 60 Eso sí, no se debe olvidar que la reivindicación legítima que se realiza a través de los derechos humanos en la justicia transicional deberá contar con un precio y es que las víctimas y las organizaciones deberán estar sujetas en cierto sentido a un nivel de investigación crítica respetuosa aplicada a todos los que se ven inmersos en un contexto posterior a un conflicto en forma de interrogatorio sobre la posición de la víctima para evitar que se produzca la intocabilidad moral de las propias víctimas . 61 “Victimización pública” alude a un término acuñado por John D. Brewer, en su obra “Peace Processes: A Sociological Approach”, 60 (2010), Cambridge, UK: Polity Press, y que hace referencia a una serie de procesos superpuestos en los que se incluyen la naturaleza descomunal de la violencia experimentada por dichas víctimas, dicho sufrimiento se hace publico (a través de campañas, medios de comunicación, movilización) lo que conlleva a reclamar decir quien tiene la condición de víctima que defienden o quien no. Es el fenómeno que expuso Ben Meier en su obra Perpetuating Historic Victimhood Breeds New Victims (2013) se produjo en 61 cierto sentido cuando los judíos se rodearon de un halo de inocencia absoluta y pasaron de ser víctimas a “Las Víctimas” llegando a incluso disponerles de un Estado (Estado de Israel). Ruiz Polo, Shilpi 39 Capı%tulo*6*:*Inconvenientes*y*deficiencias*en*la*reparacio% n*de*las* vı%ctimas*en*la*justicia*penal*internacional.** Lo que es evidente es que después de un largo periodo de desatención, la víctima es hoy el punto focal de la política y está atrayendo cada vez más el interés tanto en el ámbito de la justicia penal como en el debate sobre las cuestiones sociales . Y es que es clara la 62 preeminencia de la víctima y su aumento de participación, no sólo en el sistema de justicia penal internacional, sino también en los sistemas sociopolíticos estatales, como se observa en numerosos países occidentales. Como ya se ha ido afirmando previamente, esta atención, aunque tiene ciertos aspectos positivos, se centra en un interés no exento de peligros y problemas que generan debate e incluso controversia entre los investigadores y otras personas involucradas en la disciplina de la justicia penal internacional. Los estudios nacionales e internacionales sobre la victimización han llevado a comprobar la insatisfacción de las víctimas con el tratamiento que reciben en el sistema de justicia penal. Se destacan de los resultados de dichos estudios la comprensión de la producción de una doble victimización así como la enorme diversidad y grado de los diversos traumas sufridos por las víctimas, y en particular a los que han sufrido violencia doméstica o violaciones. En este sentido, los diferentes sistemas nacionales de derecho penal y el sistema penal internacional modificaron la condición jurídica de las víctimas. Durante algunos decenios, el derecho se fue modificando significativamente, pasando de tener una visión tradicional de la pena como castigo, a la noción de la necesidad de una compensación a la víctima, ya que supone ser un sujeto que sufre y cuya aflicción debe tenerse en cuenta , y es que el proceso penal ya no se ocupa exclusivamente de sancionar a los que resultan 63 ser culpables y procurar mantener el orden publico, sino que también debe procurar poner fin al sufrimiento de las víctimas y ayudarlas a reconstruir sus vidas. Véase Robert Cario, Victimologie – De l’effraction du lien intersubjectif à la restauration sociale, L’Harmattan, Paris, 2000; 62 Robert Zauberman, ‘’La victime, usager de la justice pe´nale’’, en Michel Chauvie`re and Jacques Godbout (eds.), Les usagers entre marche´ et citoyennete´, Paris, L’Harmattan, 1995; Sandra Walklate, Imagining the Victim of Crime (2007), London, McGraw-Hill. Véase Xavier Pin, ‘‘Les victimes d’infractions – Définitions et enjeux’’, Archives de politique criminelle, Vol. 28 (2006), pp. 49– 63 72. Ruiz Polo, Shilpi 40 Este proceso de restauración debe requerir del reconocimiento del error cometido y la consiguiente culpabilidad del autor de dichos crímenes, así como la aceptación por parte de los tribunales, instituciones y la sociedad en su conjunto del sufrimiento de las víctimas. Eso sí, se debe tener muy claro que el sistema jurídico no tiene como finalidad resolver cuestiones terapéuticas, ya que no tiene los recursos necesarios y no fue diseñado para atender a las víctimas, por lo que la cuestión crucial es qué estatuto debe concederse a las víctimas para garantizarles una reparación óptima respetando los derechos de los acusados. De tal manera que, si la intención es conceder una reparación adecuada a la víctima, se necesita conocer la naturaleza y el alcance de las expectativas y del mismo modo las necesidades reales de las víctimas en cuanto al sistema de justicia penal. En referencia a esto , las víctimas esperan del sistema no sólo un resultado (una sentencia y una indemnización por daños y perjuicios) sino también reclaman cuestiones relativas al fondo del proceso (respeto, información y participación) . Es más, Heather Strang identificó las siguientes 64 65 necesidades fundamentales en relación con los procedimientos penales: 1. Hacer que su voz sea escuchada; 2. Participar en la gestión del caso que les concierne; 3. Ser tratados con respeto y justicia; 4. Obtener información sobre el proceso y la sentencia correspondiente en lo que les concierne (con respecto a ellos) ; y 5. Obtener una compensación económica y emocional. A menudo las víctimas son representadas como los sujetos que reclaman la imposición de una pena y el restablecimiento de su condición en la comunidad así como la neutralización del responsable. Sin embargo, la retribución podría no ser tan importante para las víctimas, como se piensa generalmente , ya que buscan principalmente la compensación del daño sufrido en tanto 66 67 que solicitan la oportunidad de empezar de nuevo y recuperarse. Véase Marijke Malsch and Raphaela Carriere, ‘‘Victims’ wishes for compensation: the immaterial aspect’’, Journal of Criminal 64 Justice, Vol. 3 (1999), pp. 239–49. Véase Heather Strang, “Repair and Revenge: Victims and Restorative Justice”, Oxford University Press, Oxford, (2002). 65 Véase Edna Erez and Pamela Tontodonato, ‘‘The effect of victim participation in sentencing on sentence outcome’’, Criminology, 66 Vol. 28 (1990), pp. 451–74. Véase John Braithwaite and Stephen Mugford, ‘‘Conditions of successful reintegration ceremonies: dealing with juvenile 67 offenders’’, British Journal of Criminology, Vol. 2 (1994), pp. 139–71. Ruiz Polo, Shilpi 41 IV. Además, se podrá mejorar la suerte de las víctimas por medio de varios remedios como la restitución, la compensación y la asistencia, mecanismos que resultan ser fundamentales y que se han constituido como derechos y que han sido claramente establecidos por la Asamblea General de la ONU sobre los “Principios y directrices básicos sobre el derecho a un recurso y a una reparación para las víctimas de violaciones graves”. Asimismo, se incluyen mecanismos que tienden a buscar la satisfacción de las víctimas como podría ser la búsqueda de la verdad, el fin de la violencia, la verificación de los hechos y la revelación completa y publica de todos los acontecimientos, disculpas publicas, ceremonias de conmemoración, reconocimiento oficial de los propios hechos, establecimiento de días y lugares dedicados a la memoria de las víctimas y una garantía de que se no se repita (ya sea mediante control efectivo de las fuerzas armadas y de la seguridad, el fortalecimiento del poder judicial y reforma de leyes que alentaron las violaciones en el pasado, educar sobre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a todos los sectores de la sociedad y en particular a la policía, al ejercito y a los servicios de seguridad). V. El enjuiciamiento penal de los responsables de tales delitos internacionales graves se considera, cada vez más, como una obligación en virtud del derecho internacional, pero cabe tener en cuenta que los procedimientos penales no están exentos de riesgo, y no siempre son factibles en situaciones de gran inestabilidad, en tanto que, pueden comprometer o incluso desestabilizar un frágil proceso de paz, crear tensión dentro de una sociedad, fragmentarla en lugar de unirla e incluso poner en peligro el propio aparato gubernamental. VI. En tales situaciones, la sociedad que se está reconstruyendo después de un conflicto interno, a menudo, debe tomar decisiones cruciales en relación a la prioridad que se debe dar a ciertas reformas o acontecimientos vitales para su funcionamiento básico. De tal modo que, frecuentemente, la justicia debe dedicarse no solo a la reconstrucción de la infraestructura estatal, sino también, en la reconstrucción de diversos organismos que contribuyan a la estabilidad socioeconómica y política indispensable para una paz duradera y una verdadera unidad. VII. Estos métodos restaurativos han ayudado a reducir la violencia y a cambiar las actitudes hacia la violencia en diferentes países, al tiempo que se fomentan los mecanismos de solución de controversias tal y como sucedió en Sudáfrica e Irlanda del Norte por poner algunos ejemplos. El desarrollo de estos métodos para las controversias internas apuesta por que es esencial Ruiz Polo, Shilpi 48 involucrar a la comunidad en su aplicación, y asegurar que los modelos de resolución de conflictos tengan en cuenta las necesidades y normas culturales específicas de la comunidad en cuestión. VIII. A pesar de los muchos beneficios que ofrecen los métodos de resolución de conflictos y reconciliación, como son las comisiones de la verdad y la reconciliación; así como otras prácticas de “justicia restaurativa” , la comunidad internacional sigue prefiriendo en gran medida ocuparse de las secuelas de conflictos en términos de derecho penal. Aunque es absolutamente cierto que el derecho penal impide la venganza privada, ejecuciones sumarias y consiguientes disturbios en la sociedad y evita cualquier retorno al poder de los responsables, directa o indirectamente, e instigar el conflicto. Considero fervientemente que la sociedad que se recupera de un conflicto interno tiene la obligación moral de procesar y castigar a aquellos que perpetraron actos violentos. Es más, creo también que los procedimientos judiciales son necesarios para establecer la responsabilidad individual y así impedir la percepción que una comunidad entera como podrían ser “los musulmanes”, o “los serbios" o “los tutsis” es responsable de los actos cometidos ya que considero que es importante evitar la estigmatización de un determinado grupo en tales situaciones, lo que conlleva el riesgo de provocar aun más violencia y reavivar el conflicto. IX. También parto de la idea de que el sistema de justicia penal internacional servirá para fortalecer la legitimidad y el proceso de la democratización en un país o región determinada porque fomenta la confianza del público en la capacidad del nuevo régimen para el gobierno democrático. Y en este sentido los procedimientos penales deben ser parte necesaria de la escena internacional pero siempre teniendo en cuenta que no dan a las víctimas lo que necesitan. X. No obstante, como se ha ido indicando, la pena retributiva de los criminales no es un mecanismo centrado en dar satisfacción a las víctimas sino que no se debe sobrecargar a la justicia penal con objetivos que ésta no está capacitada para cumplir, y es que el llamado derecho a la justicia de las víctimas no debe sustituir el fin de la justicia penal, que es fundamentalmente la protección de los bienes jurídicos a través de la función preventiva (o así lo entiendo yo), sin olvidar la función denegadora de ciertas conductas, y la función restauradora de la confianza de la ciudadanía en las normas que también cumple, desde mi humilde punto de vista, el derecho penal. De esta forma, la justicia penal debe ayudar a contribuir también aunque fuera de manera indirecta Ruiz Polo, Shilpi 49 al establecimiento, al fortalecimiento del nuevo orden jurídico y social y a la construcción de una paz estable. XI. Reconociendo por tanto la insuficiencia del derecho penal para alcanzar estos objetivos, y la necesidad de complementarla con otras medidas como pudieran ser reforma, búsqueda, reparación y educación, en el seno de una noción de justicia transformadora más amplia que el concepto de justicia entendida como sanciones penales. Es más en estos casos, las circunstancias tan especiales en los que se enmarca el proceso transicional, pueden convertir dicha persecución penal en un obstáculo, ya que cuando a dichas situaciones se les otorga un enfoque puramente retributivo, ello probablemente desencadenará nuevos episodios de violencia, o impedirá poner fin a dichos periodos, en tanto que aleja las posibles iniciativas para la búsqueda de la verdad y la reparación. Es por esto que se deberá ayudar a las víctimas mediante un enfoque restaurativo para lograr dicha paz y así poder lograr la reconstrucción de sus vidas y de sus sociedades. XII. El derecho debe ser una forma de construir, defender y ampliar un tipo particular de justicia, que se basa en el de la responsabilidad penal individual. Sin embargo, el resultado de la institucionalización del derecho penal, está amenazando a uno de los anhelos de la justicia penal internacional como es proteger la diversidad humana, la idea de que el mundo se conforma de una multitud de individuos y culturas con su propia perspectiva de la historia, la identidad y, lo que es más importante, la justicia. Es por ello que a lo mejor, una posible solución sería la institucionalización de las concepciones alternativas de justicia para una mejor protección de la pluriformidad, en tanto que dicha institucionalización internacional podría garantizar que otras concepciones de justicia estén mejor protegidas y promovidas en el ámbito internacional, por ejemplo, a través de una comisión de reconciliación mundial, un fondo de distribución de la riqueza mundial o una comisión de igualdad mundial. La necesidad de proteger una humanidad pluralista ofrece también una posible justificación para el derecho penal internacional estableciendo a su vez también importantes limites al proyecto de justicia penal internacional. XIII. Es necesario por tanto, que la sociedad internacional sea consciente de las deficiencias que existen hoy en día para que en un futuro éstos defectos puedan superarse, aunque no se puede olvidar uno, que ignorar la ley, la cultura o las convenciones humanas siempre serán insuficientes, en tanto que la justicia por la que se lucha, se seguirá gestionando por los hombres. No se puede Ruiz Polo, Shilpi 50 negar que dicha gestión resultará ser imperfecta ya que la justicia por la que aboga el derecho penal internacional va a representar un modelo que en ningún caso será ideal para los diferentes estratos de la civilización, lo que a su vez sembrará ciertas semillas de intolerancia, no importando cuán liberales sean los orígenes del derecho penal internacional. La justicia, a diferencia de la democracia o el Estado de Derecho, necesita de limitaciones en su aplicación y de espacio para su impugnación, favoreciendo la preservación de dicho concepto. XIV. Ya para finalizar, en el dilema entre paz y justicia debo decir que a pesar de que entienda que la justicia penal como ius puniendi, es un instrumento al alcance de las diferentes sociedades, no se trata del único posible, y que tampoco resulta ser una obligación para lograr el fin último de protección de los bienes jurídicos y garantía de una convivencia pacifica entre los individuos que conforman una comunidad. De esta forma, considero que no se puede ni se debe discriminar una en favor de otra, y es que cuando la justicia penal corra el riesgo de constituir una amenaza para los bienes jurídicos que pretende defender, entonces se deberá adaptar y limitar la persecución penal y sus consecuencias de acuerdo a las circunstancias especificas de cada caso. Y de ahí, la frase con la que he empezado y que es lo que debe buscarse en el seno de la justicia transicional “La paz no es la ausencia de guerra, es una virtud, un estado de la mente, una disposición a la benevolencia, la confianza y la justicia” (Baruch Spinoza). Ruiz Polo, Shilpi 51 IV.BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DOCTRINALES LIBROS: 1. A.L. SMEULERS, BARBORA HOLÁ Y T. VAN DEN BERG, “Sixty-Five Years of International Criminal Justice: the facts and figures” en International Criminal Law Review, Vol. 13, 2013. 2. A. ASHWORTH, “Victim Impact Statements and Sentencing”, en Criminal Law Review, 1993 3. A. ASHWORTH, “Victims, Rights, Defendants Rights and Criminal Procedure” en Integrating a Victim Perspective within Criminal Justice, editado por J. Goodey y A. Crawford, Nueva York Ashgate Dartmouth, Aldershot, 2000. 4. 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