Full text
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUIDAD PROCESAL Autora: Veronica Maxim Directora: Mª del Carmen Bayod López Facultad de Derecho/ Universidad de Zaragoza Año 2020 TRABAJO DE FIN DE GRADO
INDICE (TABLA DE CONTENIDO) RESUMEN………………………………………………………………………………….1 ABREVIATURAS………………………………………………………………………….2 INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………..3 1. RELACIÓN DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES……………………………….5 1.1 Naturaleza de la prestación……………………………………………………...5 1.2 Obligación de medios o de resultados………………………………………….6 1.3 El régimen jurídico y las fuentes de las obligaciones del abogado………….8 1.4 Responsabilidad contractual o extracontractual……………………………..10 1.5 Cliente consumidor……………………………………………………………...13 2. LEX ARTIS Y LOS DEBERES DEL ABOGADO…………………………………..14 3. EL DAÑO……………………………………………………………………………….18 3.1 Daño moral y daño patrimonial………………………………………………..18 3.2 Valoración de los daños………………………………………………………..21 4. SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL……………………24 5. CONCLUSIONES….………………………………………………….......................27 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………..28 TABLA DE SENTENCIAS………………………………………………………………31 LEGISLACIÓN……………………………………………………………………………33
1 RESUMEN Las reclamaciones por mala praxis del abogado han incrementado de forma considerable en los últimos años. La actividad profesional del abogado calificada como una obligación de medios y no de resultados, debe desarrollarse con la diligencia requerida por la lex artis. Falta de diligencia determina la pérdida de la oportunidad procesal que la nueva doctrina jurisprudencial califica como daño patrimonial. El presente Trabajo Fin de Grado analiza la responsabilidad civil de abogado, especialmente se presta atención en la valoración del daño y la determinación del quantum indemnizatorio. Por último, se hace referencia a las clausulas claim made de los contratos de responsabilidad civil profesional. Palabras claves: mala praxis, abogados, lex artis, pérdida de la oportunidad procesal, daño, indemnización, claim made. ABSTRACT The claims for lawyer bad practice have increased significantly in recent years. The professional activity of the lawyer, qualified as an obligation of means and not of results, must be carried with the diligence required by the lex artis. Lack of diligence determines the loss of procedural opportunity that the new jurisprudential doctrine classifies as property damage. The present essay analyzes the civil liability of the lawyer, in particular attention is paid to evaluating damage and the determination of the compensation quantum. Lastly, it made reference to the claim made clauses of professional civil liability contracts. Keywords: civil liability, bad practice, lawyers, lex artis, loss of procedural opportunity, damage, compensation, claim made.
2 ABREVIATURAS Art. /Arts: Articulo/s AP: Audiencia Provincial CC: Código Civil CDA: Código Deontológico de la Abogacía CE: Constitución Europea CP: Código Penal Dir.: Directiva EGAE: Estatuto General de la Abogacía Española LEC: Ley de enjuiciamiento civil LCS: Ley de Contrato de Seguro LGDCU: Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial LSC: Ley de Sociedades de Capital LCS: Ley de Contrato de Seguro SAP: Sentencia Audiencia Provincial STS/SSTS: Sentencia Tribunal Supremo STJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TS: Tribunal Supremo UNINDROIT: Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
3 INTRODUCCION El trabajo plantea como cuestión principal los aspectos generales de la responsabilidad civil del Abogado en el ejercicio de su profesión. Se ha realizado un estudio con base casuística y jurisprudencial. Son cada vez más frecuentes las demandas de responsabilidad civil contra el letrado que con su actuación negligente o dolosa causa un daño al cliente/consumidor. Frente al anterior cliente lego en derecho, hoy día el cliente cada vez más exigente reclama sus derechos. El tema me ha atraído especial interés desde punto de vista de un futuro profesional. Así, antes de prestar esta noble profesión, viene bien saber de antemano que el abogado como cualquier otro profesional incurre en errores que, como no puede ser otra manera, salen costando caro. Para alcanzar el objetivo de este trabajo he realizado un estudio conforme la siguiente estructura: 1. La naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente examinando la naturaleza contractual de la prestación, la obligación de medios o de resultados, el régimen jurídico y las fuentes de sus obligaciones, la responsabilidad contractual o extracontractual, y además se hace referencia al cliente consumidor a efectos de la normativa de consumo. 2. Lex artis y los deberes del Abogado que tiene que cumplir en su actividad profesional, deberes cuyo incumplimiento genera el deber de indemnizar el perjuicio causado. 3. El daño como pérdida de la oportunidad procesal, la valoración del daño moral, el daño patrimonial y el método juicio del juicio aplicado para cuantificar la indemnización. 4. La obligación del abogado de tener contratado un seguro de responsabilidad civil, igual que otros profesionales como médicos, ingenieros, arquitectos, que es necesario para hacer frente al grave quebranto económico ante una condena de responsabilidad civil profesional. También en este último capítulo se hace referencia a la doctrina de las cláusulas de limitación temporal (claims made) de los contratos de responsabilidad civil. Respecto a la metodología, las fuentes empleadas en este trabajo han sido de objeto clave para cumplir con el objetivo propuesto. Aparte de la legislación aplicada a la institución de responsabilidad civil y las fuentes de las obligaciones contractuales, un gran
4 aporte lo ha tenido la jurisprudencia más novedosa que marca la practica forense. Entre otras, se han consultado las resoluciones del Tribunal Supremo, y también resoluciones de Audiencias Provinciales. Entre las resoluciones del Supremo, se cita de forma reiterada la STS de 27 de julio de 2006 (RJ 2006/6548) siendo importante desde punto de vista jurisprudencial por demarcar la identificación y la valoración del daño moral y el daño patrimonial vinculado causalmente con la conducta profesional del abogado. En caso de la aplicación de la normativa de consumo se cita la STJUE de 15 de enero de 2015. Un elemento importante que han marcado la compresión del tema lo han tenido los trabajos doctrinales. Entre ello, debo hacer referencia a “Nueva perspectiva de la responsabilidad civil del Abogado” de CHAPARRO MATAMOROS P. o “La responsabilidad civil del Abogado en el Derecho Español: Perspectiva jurisprudencial” de CRESPO MORA Mª C. Todas estas fuentes analizadas a lo largo del trabajo, han contribuido a realizar un conocimiento global de los aspectos de responsabilidad civil profesional del abogado como consecuencia a una mala praxis.
5 1. RELACION DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES 1.1 Naturaleza jurídica de la relación profesional El contrato realizado entre el abogado con su cliente ya sea verbal o escrito contiene actuaciones judiciales o extrajudiciales en el que el abogado se compromete a prestar un servicio de asesoramiento jurídico, así como planteamiento y dirección de los pleitos. La relación jurídica entre el cliente y el abogado, por regla general, corresponde al esquema de un arrendamiento de servicios reglamentado en los arts. 1583 a 1587CC, en relación con el art.1544 del mismo texto legal en el que “una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por un precio justo”. La regulación del contrato de arrendamiento de servicio del CC ha sido considerada por algunos autores como obsoleta y antiguada 1 . La escasa regulación de CC, para dar respuesta a los problemas derivados de la actividad de los profesionales liberales ha llevado a un sector de la doctrina española a proponer la aplicación, bien directamente o bien por analogía 2 , del régimen jurídico del contrato de mandado regulado desde el artículo 1709 al 1739 del CC. Pese a que esta doctrina encontró cierta acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el siglo pasado, en la actualidad ninguna sentencia del TS no considera la alternativa del mandato, puesto que el carácter gratuito del contrato de mandato choca con la actividad de los profesionales liberales, que se presume siempre onerosa 3 . En actualidad y una tendencia jurisprudencial más moderna. En esta línea SAP TF 234/2014 de 2 de mayo (ROJ: 1714/2014) afirma “que las partes están vinculadas por un contrato de carácter civil de naturaleza mixta (contrato hibrido de servicio y de obra siendo marginales los elementos de estos)”. Por su parte el Supremo en algunas 1 CRESPO MORA, Mª C., «La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: perspectiva jurisprudencial»; Revista de Derecho; Universidad del Norte, nº 25 primer semestre 2006, pags.257-285, en esp.págs.263-264 considera que la calificación que vincula al abogado con su cliente como de arrendamiento de servicios resulta criticable atendidos los artículos 1.583 a 1.587 del CC, reguladores del arrendamiento de servicios, pues emplean una terminología (“criados”) no solo desfasada sino también “claramente contraria a la sensibilidad de nuestra época”. Remarca, además que los artículos 1584 a 1586 del CC han sido tácitamente derogados por la Constitución y por la normativa laboral promulgada tras la entrada en vigor de la misma, y tal como ponen de manifiesto las SSTS núm.275/1998 de 25 de marzo (RJ 1998/1651), núm. 589/2000, de 8 de junio (RJ 2000/5098), núm.498/2001, de 23 de mayo (RJ 2001/3372) y núm. 1291/2002, de 30 de diciembre (RJ 2003/333). 2 CRESPO MORA, Mª C., «La responsabilidad…», cit., pág.257. 3 CRESPO MORA, Mª C., «La responsabilidad…», cit., pág.257.
6 sentencias califica la relación contractual del abogado con su cliente como un contrato de gestión, que contiene elementos del contrato de arrendamiento de servicios y del mandato 4 . Ahora bien, hay determinadas actuaciones extrajudiciales donde la prestación principal del abogado consiste en elaboración de un dictamen, redacción de un informe, un contrato, redacción de los estatutos de una sociedad o asociación, capitulaciones matrimoniales, que han sido calificados por el TS como un arrendamiento de obra 5 regulado en los arts. 1588 y ss. CC. Sobre las formas de ejercicio profesional cabe mencionar las determinadas formas organizativas. Por un lado, la actividad se desarrolla de forma individual: titular de un despacho-por cuenta propia, el abogado que prestar sus servicios por cuenta ajena sujeto a régimen laboral común, o prestar sus servicios en despacho de Abogados individual o colectivo mediante relación laboral especial desarrollada por Real Decreto 133/2006 de 17 de noviembre. No olvidar la figura del Abogado al servicio de la Administración Publica sujeto al Derecho Administrativo. Por otra parte, el ejercicio de la Abogacía puede realizarse de manera colectiva en forma societaria o no societaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales. 1.2 Obligación de medios o de resultados Las obligaciones de la actividad profesional por vía de la regla son de medios y no de resultados, solo se exige que ejecute su actividad con la diligencia exigible 6 . 4 En este sentido STS 50/2020 de 22 de enero (ROJ:99/2020) sobre el vínculo abogado/cliente afirma: «La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato( SSTS 14 de julio de 2005, rec.nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec.nº 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec.nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec.nº 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec.nº 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec.nº 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec.nº 655/2003; 282/2013, de 22 de 99/abril, rec.nº 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec.nº 3352/2016)». 5 Las STS de 3 de octubre de 1998 (RJ 1998/8587) y la de 23 de mayo de 2001(RJ 2001/3372) consideran que la elaboración de un dictamen constituye un arrendamiento de obra. 6 Véase en este sentido la STS de 14 de diciembre 2005 (RJ 2006/1225), según la cual «el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de arrendamiento, como concreta en llevar la dirección de un proceso que es una actividad de medios, no se resultados, pues no se obliga a que tenga aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto y que en el caso del Abogado se éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas prescritas reglamentariamente, constituidas en esta caso por el Real Decreto 2090/1982, 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto,
7 Estamos ante una obligación de medios en los casos donde el resultado no depende exclusivamente de la voluntad del abogado. Junto a actuación del abogado intervienen factores ajenos como la defensa de la contraparte, el carácter del Juez 7 que dicte la sentencia, etc. En estos casos, una vez aceptado el encargo, su actividad se destinara a satisfacer los intereses del cliente, pero no existe el deber de alcanzar de manera obligatoria 8 . MARTINEZ CALCERRADA, magistrado ponente del TS hace una reflexión sobre el arrendamiento de servicios y la obligación de medios en la STS de 12 de diciembre de 2003 (RJ 2013/9285) con el siguiente tenor: “ En el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil…«contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título en Abogado o Procurador se obliga a presentar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia y acorde con la lex artis, sin que por tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma «locatio operis»-el éxito de la pretensión”. El incumplimiento no será no alcanzar el resultado esperado por el cliente, sino que el dicho por los artículos 53,54 y 102… Todas ellas configuran un marco normativo en el que Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a la exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la existencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 102». 7 En esta línea la STS de 25 de noviembre de 1999 (RJ 1999/9133) expresa «existirá obligación de medios ( y no de resultados) en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero, como puede ser, principalmente el Juez, pero también la contraparte, u otros sujetos ajenos al litigio », la STS de 3 de octubre de 1998(RJ:1998/8587) indica que «el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero( órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentación que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados». 8 A este respecto la STS 3120/2013 de 22 de abril (RJ 2013/3690) expresa: « La prestación del abogado debe calificarse como una obligación de medios o de actividad y no de resultado […] dirigida para la consecución de un resultado, aunque el objeto de la obligación no es la obtención del resultado, sino la ejecución de la actividad orientada a este fin».
14 profesional un servicio oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados. En esta misma línea podemos mencionar la reciente STS 121/2020 de 24 de febrero (ROJ: 505/2020) sobre la reclamación de honorarios por el abogado a su clienta 24 . 2. LEX ARTIS Y LOS DEBERES DEL ABOGADO El prestador del servicio debe prestar el servicio comprometido, es decir, desarrollar la conducta o actividad objeto del servicio prometido con la diligencia debida. De este modo, el prestador del servicio no incumple por el hecho de no haber alcanzado el resultado al que tiende el servicio; sino que incumple si no desarrolla la diligencia exigible en cada caso. La medida de la diligencia exigible 25 es variable para cada caso, según el artículo 1104 CC, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponde a un buen padre de familia 26 . No obstante, el articulo 1104 CC hace 24 Los contratos con los consumidores y usuarios se integraran conforme al principio de buena fe objetiva: «Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio. En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor». 25 Sobre la diligencia del profesional exigible STS de 739/2003, de 10 de julio (RJ 2003/4622): «Es pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificada por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigible, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. […]. Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra, le es posible prever las circunstancias del caso concreto». 26 STS 739/2003, de 10 de julio (RJ 2003/4622)
15 referencia a la diligencia del hombre medio (padre de familia), en caso del abogado se trata de un profesional medio, cuya diligencia exigible es la lex artis. En otro orden de ideas, la prestación del servicio del abogado, como relación intuitu personae incluye el deber de fidelidad que se deriva de la norma general del articulo 1258 CC y que impone al profesional el deber de ejecución optima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación personal y supone el cumplimiento correcto, desprendiéndose de ello que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o defectuoso de la obligación que corresponde al profesional 27 . Según Real Academia Española 28 lex artis es “el conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio”. En el ámbito de responsabilidad civil profesional no puede tratarse de mismo modo la lex artis del medicó, del ingeniero, que la del abogado, variando la lex artis de una profesión a otra, no existiendo reglas determinadas. En caso del abogado no hay conjunto de reglas técnicas, ni normas, ni protocolos, solo una amplia norma contenida en el art.42 EGA con el siguiente tenor:“1.Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, atendiendo las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.2.El abogado realizará diligentemente sus actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela del dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quien actuaran bajo su responsabilidad. 3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan. 27 Véase STS de 11 de noviembre de 1995(RJ 1995/8735), STS de 28 de enero 1998(RJ 1998/357). 28 Definición “lex artis”, vista en https://dej.rae.es/. [Consulta: 14 de febrero].
16 Relacionado con los deberes hay que matizar que no hay un elenco cerrado 29 de los dichos deberes o prestaciones accesorias necesarias para el cumplimiento del objeto principal del contrato, puesto que no se encuentran reguladas de forma exhaustiva en alguna norma reguladora de la profesión 30 , tan solo en el art.42.2 EGA anteriormente expuesto recoge de forma breve alguna de ellas. La jurisprudencia 31 ha definido con más detalles algunos de estos deberes, como las que analizamos a continuación: Comenzando con el deber de información, es uno de los comportamientos que debe existir durante la vigencia de la relación contractual y en el momento de la extinción. Con carácter previo a un litigio, el abogado debe informar fielmente a su cliente de sus posibles pretensiones, de si están fundadas o no, de las probabilidades razonables de éxito o de fracaso, del coste del proceso, del beneficio de alcanzar un arreglo amistoso, etc. Durante la sustanciación, el Abogado informado a su cliente sobre de la marcha del mismo, de la el conveniencia o no de la presentación de recursos, etc. Otro deber importante es el de no relevar hechos o noticias que conoce en virtud de su actuación profesional, desarrollado por el propio EGA en los arts. 25.2, 32, 34.e y 42.1, también por el CDA en el art.5 en relación con el 542.3 LOPJ. El derecho a intimidad del cliente, como bien jurídico protegido, en relación con la lealtad del abogado encuentra previsión en el art.199 y 466.1 del Código Penal. Una muestra del deber de secreto lo recoge la STS de 17 de febrero de 1998 (RJ 1998/1633). El caso trata de un abogado que declara como testigo en el procedimiento civil seguido contra su cliente con el que ya no mantiene relaciones profesionales. La declaración del abogado se centró en los hechos de los que había tenido conocimiento en su condición de abogado de la parte demandada. El abogado no alegó en momento alguno el art.437.2 actualmente el 542.3 LOPJ, 29 Entre otras STS de 19 de febrero (RJ 2014/1129), STS de 23 de mayo de 2001(RJ 2001/3372), STS de 30 de diciembre (RJ 2003/333) afirman: « No es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumbe al profesional en el desempeño de su función». 30 CRESPO MORA, Mª C., «La responsabilidad…» cit., pág.265. 31 STS 552/2005 de 14 de julio (RJ 2005/6701) «El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas de oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensión de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se ha perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: información de la gravedad de situación, la conveniencia de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos».
17 pudiendo así haberse eximido de la obligación de declarar, quebrando lealtad y confianza en que se funda el secreto profesional. Otro deber exigible es el conocimiento de la legislación y jurisprudencia, la ampliación y el conocimiento de las novedades legales y jurisprudenciales son imprescindibles para lograr el resultado pretendido. El Abogado debe rechazar la dirección de un asunto si considera que no es competente para dirigirlo, caso contrario responderá frente al cliente cuando el resultado desfavorable tenga su causa en su falta de cualificación para ese concreto asunto, o en la falta de dedicación necesaria 32 . Sobre la obligación del Abogado de seguir instrucciones del cliente, aunque la labor del Abogado es la protección de los intereses del cliente, no hay que olvidar que el art.2.4CDA referente a la independencia del abogado permite rechazar las instrucciones que, en su contra de sus propios criterios profesionales, pretenda imponerle su cliente, o aquellas cuyo resultado riesgo/coste menoscaba los intereses del cliente, como claramente lo expresa la SAP TF 234/2014 de 2 de mayo (ROJ:1714/2014): ”La obligación del Letrado no consiste en apoyar ciegamente las pretensiones de su cliente[…] sino incluso de freno a aquellas iniciativas de cliente que objetivamente, le perjudiquen, puesto que la pericia y ciencia del Letrado, (sus conocimientos jurídicos, combinados con la experiencia forense), deben encarrilarse a la protección de los intereses del cliente, incluso coartando o restringiendo sus decisiones cuando éstas sean objetivamente perjudiciales, aunque económicamente beneficien al Abogado, que -obviamenteva a ser retribuido por la actividad procesal en la que el cliente, ciegamente, se empeña”. Por último, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente 33 . El incumplimiento de este deber accesorio tiene consecuencias en el art. 465 CP (obstrucción a la justicia y deslealtad profesional). 32 SAP TF 234/2014 de 2 de mayo (ROJ:1714/2014) 33 REGLERO CAMPOS, L.F., «La responsabilidad civil…» cit. pág. 29.
18 3. EL DAÑO 3.1 Daño moral y daño patrimonial El ordenamiento jurídico español define el daño como “cualquier lesión o menoscabo de un derecho o un interés jurídicamente protegido” 34 . El daño constituye uno de los requisitos esenciales que deben de estar presentes para que exista responsabilidad civil, el cual además debe ser cierto 35 y acreditado por el perjudicado. El daño es el presupuesto necesario para toda responsabilidad; sin daño no hay responsabilidad, por más que deleznable que haya sido la conducta del agente 36 . La STS 801/2006 de 27 de julio (RJ 2006/6548) hace distinción entre los daños 37 vinculados a la conducta profesional del abogado: “Atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Desde esta perspectiva u otra análoga, defendida por parte de la doctrina, no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva”. La finalidad de esta distinción es la aplicación de unos criterios e otros para la cuantificación y restauración del patrimonio dañado, tanto personal como material a la situación que tendría si el acto dañoso no se hubiera producido 38 . La restitución 34 Art.5191-3 de la «Presentación de los Libros Quinto y Sexto de la Propuesta de Código Civil elaborados por la Asociación de Profesores de Derecho Civil», 2016, pag.310. 35 Daño real, ya que según indica la jurisprudencia en la STS 1243/2000 de 29 de diciembre (ROJ: 9763/2000), STS 38/2006 de 19 de enero (ROJ: 123/2006), STS 1139/2007 de 30 de octubre (ROJ: 7175/2007) «no resultan indemnizable una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente». 36 SERRANO GARCIA, J. A. y BAYOD LOPEZ, Mª C., Lecciones… cit., pág.173. 37 Sobre naturaleza de los daños que el mismo acto u omisión puede generar, la STS de 27 de junio (RJ 2006/6548) afirma :«Los daños originados en el patrimonio económico de una persona pueden ser no solo patrimoniales, sino también morales (el llamado por la ley premio de afectación de los bienes expropiados pueden ser un ejemplo de ello: artículo 74 de la Ley de Expropiación forzosa); los que afectan a su patrimonio biológico pueden ser de carácter moral o de carácter patrimonial (como admite expresamente el sistema de tasación legal de los daños corporales derivados del uso y circulación de vehículos de motor); y los daños producidos en el ámbito del patrimonio moral, que son los que aquí interesan, pueden ser de naturaleza patrimonial (llamados a veces daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios) y no sólo moral ( según admite implícitamente el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen) ». 38 SERRANO GARCIA, J. A. y BAYOD LOPEZ, Mª C., Lecciones… cit., pág.175.
19 comprende aquello lo que hubiera obtenido o aquello desprendido de su patrimonio en conformidad con la terminología del art.1106 CC: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. El daño producido en la esfera de un proceso en el que intervino el letrado, se mide por lo general en la perdida de la oportunidad procesal 39 o perdida de expectativas que la acción u omisión del Letrado produzca en la esfera del cliente, según la cual el abogado debería responder por la falsa ilusión creada en la esfera del cliente previa a la asunción del encargo 40 . Ahora bien, definido el daño y su distinción, en este punto nos interesa saber cómo identifican los tribunales la perdida de la oportunidad, es daño moral o patrimonial? La casuística de los tribunales es muy variada, pudiendo diferenciarse por varias posiciones, no existiendo unanimidad sobre la interpretación del daño. Por la regla general, la jurisprudencia ha reconocido la perdida de la oportunidad indemnización de un daño moral vinculado a la imposibilidad de ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 41 . Referente a esta línea, la STS 25/1998 de 28 de enero (RJ 1998/357) afirma que “nadie puede prever con absoluta seguridad que aquellas reclamación va ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 39 Referente a la doctrina de la perdida de oportunidad, la reciente STS 50/2020, de 22 de enero (ROJ 99/2020) expresa: «Esta doctrina, carente de regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los trasportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. Se aplica por TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergate contra la Comisión. Tiene reflejo en el art.7.4.3 de los principios UNIDROIT, en el art.163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos, así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil». 40 RODRÍGUEZ DIOSDADO, P.B., «La responsabilidad civil de los profesionales: abogados, asesoría jurídica del sindicato y periodistas. Una tímida visión comparada»; Revista Internacional y Comparada de RELACIONES LABORALES Y DERECHO DEL EMPLEO, Volumen 1, núm.1, enero-marzo 2014, pag.23. 41 Entre otras STS de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996/3793)-por privación que tenía en su favor la parte demandante, STS de 11 de noviembre de 1997(RJ 1997/7871)-por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación, y en su caso, por el Tribunal Supremo, STS de 25 de junio de 1998 deriva el derecho de acceder a los recursos, STS 14 de mayo de 1999 y 29 de mayo de 2003 deriva el derecho de acceder a la tutela judicial efectiva.
20 24.1 de la Constitución, al quedarle coartada por la prescripción o caducidad” 42 En este contexto la valoración del daño depende de la discrecionalidad del juzgador. Por otra parte hay sentencias que han reconocido la indemnización por daño material, ente otras STS de 17 de noviembre de 1995(RJ 1995/8735), de 20 de mayo(RJ 1996/3793) y 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996/8971), 28 de enero (RJ 1998/357), de 24 de septiembre (RJ 1998/7436 ) y de 3 de octubre de 1998 (RJ 1998/8587) permitiendo tener en cuenta la doctrina de la posibilidad del éxito del recurso frustrado. La jurisprudencia más reciente inclina por considerar que el daño por frustración de una acción judicial que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva no será un daño moral, porque ese derecho es instrumental, si la acción frustrada tenía contenido económico que suponía beneficio para el cliente, ese daño debe ser calificado como daño patrimonial 43 . El este sentido, la sentencia anteriormente citada STS 801/2006 de 27 de julio (RJ 2006/6548) desarrollo amplios aspectos sobre la distinta consideración del daño moral y del patrimonial, así como sobre el daño originado por la frustración de las de acciones judiciales: “Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones –y, desde luego en el caso enjuiciado-tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho a la anulación de esta naturaleza”. En la práctica forense de los tribunales se da la existencia de casos de reclamación del lucro cesante 44 como parte del daño patrimonial, o caso de reclamación del daño 42 STS 25/1998 de 28 de enero (RJ 1998/357). 43 STS 583/2015 de 23 de octubre (ROJ: STS 4290/2015), STS 447/2016, de 1 de julio (ROJ: 3155/2016), STS 30/2016 de 04 de febrero (ROJ 413/2016). 44 STS de 19 de febrero de 2014 (RJ 2014/1129). El asunto inicial parte de encargo del cliente al letrado de compraventa de un inmueble. Debido a que no inscribió la titularidad ni cancelo la hipoteca anterior sobre la finca, su clienta fue desahuciada, perdiendo así la vivienda y las rentas que obtenía al alquilarla, pues que ese era el uso dado por la misma de su adquisición. El tribunal realiza un juicio de probabilidad por lo que se refiere a la valoración del lucro cesante y comprueba que desde que se adquirió la vivienda estuvo siempre alquilada hasta que fueron desahuciados (9 años). Por este hecho la probabilidad que se hubieran percibiendo rentas eran altas y de este modo cualifica el lucro cesante. Para la valoración del daño emergente tiene en cuenta el valor actualizado del inmueble, es decir, la cuantía económica que el cliente tendrá en su patrimonio de no haber padecido el daño.
21 moral junto al patrimonial. Este supuesto se da en STS de 20 de mayo de 2014 (RJ 2014/3761). En el caso se condena por daño material como pérdida de oportunidad procesal, por la imposibilidad de obtener una indemnización por el fallecimiento de sus familiares (en el siniestro del 7 de agosto de 1996 en el Camping las Nieves de Biescas), similar a la reconocida a los que sí habían reclamado a tiempo. Junto al daño material de 360.607,26 euros por cada cónyuge e hijo fallecidos, se reconoce a cada uno de los demandantes más 60000 euros en concepto de daño moral por la circunstancia de que los demandantes tuvieron que soportar, durante diez años de espera, mientras otros perjudicados por el mismo siniestro obtenían una sentencia favorable años antes. Más reciente la sentencia dictada por la SAP Madrid Nº 81/2019 Rec.633/2019(ROJ: SAP M 11706/2019) codena a un abogado junto con su aseguradora al pago de una de las mayores indemnizaciones conocidas hasta la fecha por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional de un abogado. El letrado condenado se encargó de la defensa de su clienta y otros afectados en un expediente expropiatorio. El Abogado no notificó la sentencia desestimatoria del contencioso administrativo a su clienta que perdió la oportunidad de interponer recurso en casación, al considerar improcedente por arriesgado el recurso, sin embargo la AP afirma que “la decisión de recurrir o no una sentencia desfavorable pertenecen en exclusiva al titular del derecho a la tutela efectiva, esto es, al litigante”. En su demanda, la litigante solicitaba una indemnización constante en la diferencia entre lo que habría obtenido de haberse interpuesto casación y la determinación del justiprecio realizada por el juzgado de lo contencioso. El Juzgado de Primera Instancia estimó parciamente la demanda, considerando que se estaba ante un daño moral por perdida de a oportunidad reconociendo solo una indemnización de 75.131,50 euros. No obstante la AP afirma que en este caso estamos ante un estricto daño patrimonial condenando al letrado demandado y a las aseguradoras al pago de forma solidaria a la demandante de 3.658.980.06 euros además de pagar las cuestas del procedimiento. 3. 2 Valoración del daño: juicio del juicio Una vez determinado el daño resarcible se procede a calcular el quantum indemnizatorio, que no resulta un tarea sencilla, puesto que no existe normativa específica
22 que regule este aspecto. A la hora de calcular las indemnizar en los casos de responsabilidad civil de los abogados la jurisprudencia exige a los tribunales celebrar el denominado juicio dentro del juicio (pleito del pleito). El método juicio del juicio consiste que el órgano judicial, que conoce de la demanda de responsabilidad civil, debe realizar una operación intelectual analizando las probabilidades o expectativas de éxito de la misma de no haber medido la actuación negligente del abogado. La jurisprudencia 45 hace diferencia entre el tratamiento del daño moral con respecto al daño patrimonial en el ámbito de la determinación del quantum indemnizatorio, sentando la doctrina de las posibilidades de éxito. A mayor abundamiento se pronuncia la STS de 27 de julio de 2006 (RJ 2006/6548): “Mientras el daño moral efectivos siempre que deba imputarse jurídicamente, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque en una cuantía mínima, la valoración de la perdida de oportunidad de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por perdida de oportunidad es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por perdida de oportunidad exige demonstrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que existe perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales”. En virtud de este conjunto argumental, por un lado, sí de la perdida de oportunidad constituye daño moral indemnizable, no siendo objeto de una tasación legal, el juzgador fija una cuantía a tanto alzado, de forma discrecional, diferente a la solicitada en el 45 Esta esta doctrina, sentada en la Sentencia de 27 de julio de 2006, reproducida por las STS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas.
23 pleito 46 . Por otro lado, si la pérdida de oportunidad es un daño patrimonial e hipotético, la indemnización debe dilucidarse conforme al parámetro de las posibilidades de éxito. De modo que si las probabilidades de éxito de la acción eran máximas o muy probables, la indemnización será equivalente a la cuantía del daño experimentado, de lo contrario si son escasas o nulas, la demanda debe ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos se atenderá en todo momento a criterios de proporcionalidad y de ponderación. Puede darse casos donde la pretensión tenga un porcentaje de éxito de 100%, como en STS de 20 de mayo de 2014 (RJ 2014/3761) donde o parte de los perjudicados obtuvieron indemnización por perdida de oportunidad mientras que otros perjudicados no han obtenido respuesta a sus actuaciones judiciales debido únicamente a la actuación el abogado que frustro sus posibilidades de éxito y les privo de la indemnización. En este caso el TS no debe hacer la valoración de las probabilidades de éxito, puesto que ya existe una sentencia como base de comparación. Otro caso que hace referencia al porcentaje de éxito para determinar el quantum indemnizatorio es la STS de 5 de junio de 2013(RJ 2013/4971). En el caso, se trata de la demanda interpuesta por una arrendataria de una vivienda contra su abogado en reclamación de daño y perjuicios causados por no haber ejercitado este el derecho de retracto dejando trascurrir el plazo. El juzgado de primera instancia estima la demanda concediendo a la arrendatariademandante una indemnización superior a 200.000 euros. La Audiencia Provincial afirma que la acción es viable, pero no acredita prosperidad, puesto que para el éxito de la demanda hay que valorar los hipotéticos motivos de oposición que hubieran podido formulado los demandantes, fijando una indemnización 46 En algunos casos no se motiva cual es el camino impuesto por el juzgador la imposición de la cuantía a tanto alzado. Así se desprende de la STS 441/2017, de 13 de julio (RJ 2017/2839), que anula por defectuosa motivación la sentencia de apelación que había fijado en 12.000 euros el daño derivado por negligencia de un letrado que presento la demanda de un despido laboral fuera del plazo legalmente previsto. Afirma el TS : «La motivación contenida en la sentencia no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias por las que fija a tanto alzado una determinada cantidad, y no otra, ni en que concepto se le indemniza, una motivación indudablemente ambigua en la que se mezcla el daño moral, el patrimonial y la pérdida de oportunidad para confirmar la sentencia del juzgado, que parece acudir al criterio de pérdida de oportunidad para indemnizar los daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato en 12.000 euros, sin precisar que oportunidades se perdieron para cuantificar de esa forma y no de otra el daño resultante de la negligencia profesional, y sin hacer lo que corresponde en estos caso, como con reiteración ha declarado esta sala, esto es un cálculo de prosperabilidad de la acción frustrada por la negligencia del letrado; todo ello después de haber estimado la existencia de negligencia, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que impide a esta sala dar una repuesta adecuada al recurso».
30 electrónica], Nº 12, 2009, págs.101-133, [consultado 10 de marzo de 2020].Disponible en https://rchdp.cl/index.php/rchdp/article/view/263/248 CHAPARRO MATAMORROS P., «La responsabilidad civil del abogado por no interposición de la acción de retracto en plazo. Comentario a la STS núm.373/2013, de 5 de junio (RJ 2013,4971)», Rev. boliv. de derecho[revista electrónica] nº 18, julio 2014, ISSN: 2070-8157, págs. 442-453,[consultado en 12 de marzo de 2020]. Disponible en https://docplayer.es/19442154-Lawyer-s-liability-for-not-interpose-the-repurchase-saction-in-term-comment-on-sts-no-373-2013-of-june-5-rj-2013-4971.html MARTI MARTI J., «Doctrina jurisprudencial reciente sobre el error de abogado» en Revista de la Asociación española de abogados especializados en responsabilidad civil y seguro [revista electrónica], Nº 44,2012, págs.23-30, [consultado en 20 de marzo de 2020]. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4160190.pdf MARTINEZ GARCIA R., «Comentario a la STS 1ª de 22 de abril de 2013, Ponente Sr.Xiol Ríos, Responsabilidad profesional del abogado por negligencia profesional: perdida de oportunidad procesal. Concurrencia de causas. Cuantía de la indemnización», Diario La Ley, [revista electronica], Nº 8146, septiembre, 2013,[consultado en 20 de mayo de 2020]. Disponible en https://www.pgprocuradores.com/blog/wpcontent/uploads/2013/09/Pradera-gonzalez-procuradores-analisis-sentenciaresponsabilidad-profesional-del-abogado.pdf MONTERROSO CASADO, E., «La responsabilidad civil del abogado, criterios, supuestos y efectos», en Saberes [revista electrónica], vol.3, 2005[consultado en febrero de 2020]. Disponible en http://www.uax.es/publicaciones/archivos/SABDER05_006.pdf MOREO ARIZA J., «La compleja configuración del daño en la responsabilidad civil del abogado», en InDret [revista electrónica], enero 2007, [consultado en 2 de abril de 2020]. Disponible en https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/414_es_1.pdf REGLERO CAMPOS, F., «La responsabilidad civil del abogado en la Jurisprudencia del Supremo», en Revista de la Asociación española de abogados especializados en responsabilidad civil y seguro, [revista electrónica], núm. 11, 2007, págs.23-46, Disponible en http://www.asociacionabogadosrcs.org/revistas/revista21.pdf
31 RODRIGUEZ DIOSDADO P.B., «La responsabilidad civil de los profesionales: abogados, asesoría jurídica del sindicato y periodistas. Una tímida visión comparada», en Revista Internacional y Comparada de RELACIONES LABORALES Y DERECHO DE EMPLEO [revista electrónica], Volumen1, núm.1, 2014, [consultado en 10 de marzo de 2020]. Disponible en http://ejcls.adapt.it/index.php/rlde_adapt/article/view/179 SERRA RODRIGUEZ A., «La responsabilidad civil del abogado: algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica, el incumplimiento, la configuración de daño y su cuantificación en el derecho español», en Revista de Justicia y Derecho [revista electrónica] Volumen 2, N.2, 2019 [consultado en 2 de mayo de 2020]. Disponible en http://www.revistajusticiayderecho.com PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS MAGRO SERVET, V., « La validez aislada e indistinta de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura, o claim made, incluidas en las pólizas de seguro del art.73.2 Ley Contrato de Seguro», El derecho.com [consultado 20 de mayo de 2020].Disponible en https://elderecho.com/lavalidez-aislada-e-indistinta-de-las-clausulas-de-delimitacion-temporal-de-cobertura-oclaim-made-incluidas-en-las-polizas-de-seguro-del-art-73-2-ley-contrato-de-seguro MUÑOZ GONZALO, R., « El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los requisitos de las cláusulas “claim maide” en los contratos de seguro», Idibe.org [consultado 20 de mayo de 2020]. Disponible en https://idibe.org/noticias-legales/tribunal-supremo-fija-doctrina-los-requisitos-las-clausulasclaim-made-los-contratos-seguro/ TABLA DE SENTENCIAS CITADAS Sentencias del Tribunal de Justicia Europea Sala y fecha Referencia Magistrado Ponente Novena, 15/01/2015 C-537/13 Sr. Safjan Tercera, 28/02/2018 T-292/15 Sra. N. Póltorak
32 Sentencias del Tribunal Supremo Sala y fecha Referencia Magistrado Ponente Civil, 17/11/1995 8735 Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Civil, 20/05/1996 3793 Oscar Gonzales Gonzales Civil, 16/12/1996 8971 Pedro Gonzales Poveda Civil, 11/11/1997 7871 Francisco Morales Morales Civil, 25/03/1998 1651 Javier O.Callagham Muñoz Civil, 25/06/1998 5013 Luis Martinez Calcerrada y Gómez Civil, 8/06/2000 5098 Javier O.Callagham Muñoz Civil, 23/05/2001 3372 Luis Martinez Calcerrada y Gómez Civil, 30/12/2002 333 Luis Martinez Calcerrada y Gómez Civil, 24/05/2003 543 D. Clemente Auger Liñán Civil, 12/12/2003 9558 Luis Martinez Calcerrada y Gómez Civil, 14/12/2005 1225 Juan Antonio Seijos Quintana Civil, 27/07/2006 6548 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 30/07/2007 5670 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 22/10/2008 7063 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 14/06/2010 462 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 27/10/2011 7317 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 22/04/2013 3690 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 5/06/2013 4971 Juan Antonio Xiol Ríos Civil, 19/11/2013 7448 Francisco Marín Castan Civil, 19/02/2014 1129 Francisco Marín Castan Civil, 20/05/2014 3761 Francisco Marín Castan Civil, 26/04/2018 1496 Francisco Marin Castan Civil, 22/01/2020 99 Luis Seoane Spiegelberg
33 Sentencias de Audiencias Provinciales Sala y fecha Referencia Magistrado Ponente SAP Santa Cruz de Tenerife, Civil, Sec.1ª, 2/05/2014 1714 Antonio Doreste Armas SAP Madrid, Sec.12ª, Civil 27/02/2019 11706 Torres Fernández de Sevilla, José María LEGISLACIÓN Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993. DOCE nº 95 de 21 de abril de 1993. Código civil aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, BOE nº 206, de 25 de julio de 1889. Código Deontológico, Adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio aprobado en el Pleno de 27 de septiembre de 2002 y modificado por el Pleno de 10 de diciembre de 2002. BOE nº 164, de 10 de julio de 2001. Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001. BOE nº 164, de 10 de julio de 2001. Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado en el Pleno celebrado el día 12 de junio de 2013. Ley 1/1996, de 10 de enero de Justicia Jurídica Gratuita. BOE nº. 11 de 12 de enero de 1996. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE nº 7, de 08 de enero de 2000. Ley Orgánica 15/1999, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE nº 157, de 2 de julio de 1985. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. BOE nº 250, de 17 de octubre de 1980.
34 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. BOE nº 65, de 16 de marzo de 2007. Texto Refundido de la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarios, aprobado por Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de noviembre, BOE nº 287 de 30 de noviembre de 2007. Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de Sector Público, BOE nº 236 de 02 de octubre de 2015. Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral con carácter especial de los abogados que presten servicios en despacho de abogados, individuales o colectivos, BOE nº 276, de 18/11/2006.