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Abstract

La vivienda familiar por regla general es uno, si no el más valioso de los bienes familiares de los que pueden disponer los cónyuges de todo matrimonio, motivo por el cual es relevante en los casos de nulidad, separación o divorcio.<br />Los modos de resolución de las distintas controversias que surjan en relación a la misma, pueden ser, de mutuo acuerdo entre los cónyuges o en su caso, mediante resolución judicial cuando no exista acuerdo.<br />A lo largo del presente trabajo vamos a examinar los criterios que se pueden tener en cuenta a la hora de atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar, puesto que dicha atribución no va necesariamente ligada a la titularidad del bien. Por tanto, han de tenerse en consideración otros múltiples aspectos y factores. Se analizará y estudiará la legislación recogida al efecto en el código civil, así como la jurisprudencia existente sobre la materia<br /><br /> Rodríguez Tena, Miguel; Lalana del Castillo, Carlos

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1 Trabajo de fin de grado Grado en Derecho ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN SUPUESTOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO. Departamento de derecho privado Derecho Civil Alumno: Miguel Rodríguez Tena Tutor: Carlos Lalana del Castillo Curso: 2019/2020 2 La vivienda familiar por regla general es uno, si no el más valioso de los bienes familiares de los que pueden disponer los cónyuges de todo matrimonio, motivo por el cual es relevante en los casos de nulidad, separación o divorcio. Los modos de resolución de las distintas controversias que surjan en relación a la misma, pueden ser, de mutuo acuerdo entre los cónyu ges o en su caso, mediante resolución judicial cuando no exista acuerdo. A lo largo del presente trabajo vamos a examinar los criterios que se pueden tener en cuenta a la hora de atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar, puesto que dicha atribución no va necesariamente ligada a la titularidad del bien. Por tanto, han de tenerse en consideración otros múltiples aspectos y factores. Se analizará y estudiará la legislación recogida al efecto en el código civil, así como la jurisprudencia existente sobre la materia. Family housing as a rule is one, if not the most valuable of the family assets available to the spouses of any marriage, which is why it comes to the fore in cases of nullity, separation or divorce. The ways of resolving the different controversies that arise in relation to it, may be, by mutual agreement between the spouses or, where appropriate, by judicial resolution when there is no agreement. Throughout this work we will examine the criteria that can be taken into account when attributing the right to use family housing, since such attribution is not necessarily linked to the ownership of the property. Therefore, multiple other aspects and factors have to be considered. Legislation will be analyzed and studied for this purpose in the civil code, as well as existing jurisprudence on the subject. RESUMEN: PALABRAS CLAVE: Atribución del uso de la vivienda familiar; custodia de los hijos; interés superior del menor; cónyuge mas necesitado de protección; efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio ABSTRACT: KEY WORDS: Attribution of the use of the family home; custody of the children; the child's best interests; spouse most in need of protection; common effects to the nullity separation and divorce. 3 ÍNDICE. 1. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………… Pág 5 2. LA VIVIENDA FAMILIAR Y EL AJUAR FAMILIAR ………………... Pág 7 2.1. Vivienda familiar …………………………………………………………. Pág 7 2.1.1. Concepto. 2.1.2 Características. 2.2. Ajuar. ………………………………………………………………………. Pág 11 3. PRINCIPALES MODOS DE ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, TRAS LA RUPTURA. ………………………. Pág 13 3.1. Derecho de uso de vivienda habitual. ……………………………… Pág 13 3.1.1. Naturaleza jurídica del derecho de uso 3.2. Tipos de ruptura matrimonial. ……………………………………… Pág 19 3.2.1. Importancia del Convenio Regulador. 3.2.2-Divorcio de Mutuo acuerdo. 3.2.3. Divorcio Contencioso. 3.2.4 .Intervención del Ministerio Fiscal. 3.3 Supuestos de existencia de hijos menores de edad o incapacitados…. Pág 24 3.3.1 Custodia Individual. 3.3.2 Custodia Compartida.. 3.3.3-Custodia Dividida. 3.4. Ausencia de hijos. …………………………………………………… Pág 32 3.5. Viviendas de naturaleza Privativa. …………………………………... Pág 35 3.5.1. Naturaleza Jurídica del derecho de uso. 3.5.1.1 Naturaleza Real. 3.5.1.2-Naturaleza Personal. 3.2.1.3Naturaleza "Sui generis". 3.5.2. Efectos Patrimoniales en los Cónyuges. 3.5.2.1 Compensación Directa. 3.5.2.2-Compensación Indirecta. 3.5.3. Defensa del Derecho de Uso. 4. CONCLUSIONES……………………………….………………………. Pág 39 4 BIBLIOGRAFÍA……………………………….………………..………. Pág 41 JURISPRUDENCIA…………………………….………………………. Pág 43 5 ABREVIATURAS: P/PP Página/Páginas Art/Arts Artículo/Artículos BOE Boletín Oficial del Estado CC Código Civil Español CDFA Código de Derecho Civil Foral de Aragón LO Ley Orgánica CGPJ Consejo General del Poder Judicial TS Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional AP Audiencia Provincial TSJ Tribual Superior de Justicia MF Ministerio Fiscal STS/STC Sentencia del Tribunal Supremo/Constitucional SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STSJ Sentencia del Tribual Superior de Justicia 6 1. INTRODUCCIÓN El papel de la vivienda familiar constituye un elemento sustancial dentro del núcleo familiar, y a pesar de que a priori su uso y disfrute no genera ningún tipo de controversia, en el momento en el que nos encontramos ante un supuesto de nulidad, separación o divorcio, en definitiva, ante una ruptura de la convivencia, el peso que cobra la vivienda familiar aumenta, sobre todo en relación con el derecho de uso de la misma. La atribución de la misma en los mencionados casos es una de las vicisitudes con mayor transcendencia, ya que es, por lo general, el bien tangible más valioso del que disponen los cónyuges y el elemento fundamental para poder desarrollar el ámbito de la vida cotidiana. Así mismo afectará de manera directa a los descendientes en común, si los hubiere. Por lo tanto, dirimir cuales son los criterios más importantes a la hora de determinar cuál será el cónyuge que continuará disfrutando de dicha vivienda familiar tras la ruptura del vínculo matrimonial será un aspecto de vital importancia, y por ese carácter crucial será la materia a tratar a lo largo del presente trabajo. Comenzaremos el trabajo tratando de analizar el concepto de vivienda familiar, intentado determinar unas características mínimas de la misma a través del estudio y análisis de los artículos más determinantes del Código Civil, el cual se muestra carente de la información necesaria para hacer frente a un aspecto tan determinante tras una crisis matrimonial, y, por tanto, se hace necesario completarlo con la jurisprudencia. A pesar de ello, es importante señalar la singularidad de condiciones derivadas de cada caso. Tras esto, se procederá a realizar una breve categorización del derecho de uso de la vivienda familiar, así como de la confrontación doctrinal existente en este campo en relación con la naturaleza de este derecho de uso . A continuación, analizaremos los distintos medios existentes para atribuir este derecho de uso tras la ruptura de la convivencia de resolver este conflicto. Haciendo una pequeña introducción al tema, podemos decir que, de resolver dicha controversia se pueden encargar, en primer lugar, los cónyuges, haciendo uso del pacto de mutuo acuerdo, mediante el pertinente convenio regulador o pacto de relaciones familiares en Aragón, que habrá de ser presentado y aprobado por el juez como 7 requisito sine qua nom para su validez. O bien se encargará en defecto de convenio, el juez, mediante la pertinente resolución judicial tras oír a las partes. Todo esto sin perjuicio de los posibles criterios que puedan quedar fijados a tal efecto por el Ministerio Fiscal en caso de existencia de hijos en común. Vistos estos medios, trataremos de examinar desde el punto de vista de la asignación judicial cuales son los criterios más relevantes y a tener en cuenta a la hora de atribuir los derechos de uso y disfrute de este bien del que venimos hablando en los diferentes escenarios posibles tras la ruptura, ya que la titularidad de la vivienda no será causa suficiente para asignar su uso, sino que han de tenerse en consideración otros aspectos y factores que son igual de determinantes o más incluso si cabe a la hora de resolver dicha disidencia. Dicho esto, hemos de decir que ésta figura se utiliza para los casos en los que tras una ruptura va a gestarse un desequilibrio económico, que ha de dirimirse resolviéndose a favor del cónyuge que quede en una posición menos favorecida, quedando, por tanto, más vulnerable. Todo esto sin perjuicio de los criterios mencionados anteriormente. Es importante destacar que el derecho de uso de la vivienda familiar no tiene un fin únicamente económico, sino de protección a la persona como integrante de un grupo de convivencia basado en relaciones de sangre y afecto.1 El siguiente paso será analizar los requisitos con los que ha de contar la vivienda para poder ser denominada de habitual y, por tanto, para su atribución tras la ruptura. Por último, nos centraremos en el grueso del trabajo, el cual versará sobre el derecho de atribución de la vivienda familiar a través de las mismas herramientas legales utilizadas para delimitar el concepto. A lo largo del trabajo se examinarán también algunos supuestos especiales dentro de los cuales merecen especial mención la atribución del uso de la vivienda en supuestos en los que se ha pactado la venta de la vivienda, los supuestos en los que ha mediado violencia de género entre los cónyuges o incluso supuestos en los que no existe pacto de venta, pero , la misma sea instada a través de figura de la acción de división de cosa común. 1 Manzano Fernández, M.: ´´Derecho de uso de la vivienda familiar y atribución de uso en situaciones de crisis matrimonial´´, International journal of land law & agricultural science. 8 La elección del tema se debe a que, la atribución de la vivienda habitual me parece una de las piedras angulares de cualquier supuesto de ruptura o crisis matrimonial. Estos supuestos de crisis matrimonial son uno de los casos que más vienen a escena en la práctica jurídica diaria, y por tanto, hemos de darle su merecida relevancia intentado aclararlo en la manera en que mejor me sea posible, sometiendo este trabajo a cualquier otro mejor realizado en derecho. 2. LA VIVIENDA Y EL AJUAR FAMILIAR 2.1. VIVIENDA 2.1.1.-Concepto Como hemos mencionado anteriormente el punto de partida de este trabajo consistirá en intentar delimitar y desgranar el concepto de vivienda familiar, así como sus distintas acepciones. Hemos de comenzar advirtiendo, que la vivienda familiar, pese a la gran relevancia que tiene tanto durante la vigencia del matrimonio como en los supuestos de crisis matrimonial carece de una definición clara, pues la información aportada por nuestros textos positivos no establece un concepto único de vivienda familiar. Es en este punto donde considero importante recalcar que nuestro legislador no otorga la misma protección a la vivienda familiar durante el matrimonio, que en los supuestos de crisis matrimoniales. La vivienda familiar adquiere a lo largo de nuestros textos legales distintas acepciones, de tal manera, que el legislador no ha logrado unificar en un solo concepto homogéneo y uniforme el sentido que se le otorga a la vivienda familiar en nuestro ordenamiento jurídico. La primera acepción la encontramos en el código civil, más concretamente en su artículo 70 CC, el cual habla de la fijación de común acuerdo del ''domicilio conyugal''. Por su parte, los artículos 90, 91, 96 y 103 CC ya pasan a denominarla de ''vivienda familiar´''. Por último, los artículos 1320,1321 y 1406 la consideran como 'vivienda habitual'. Una vez desglosadas las distintas acepciones que puede tener la vivienda familiar, advertimos que el verdadero punto de partida para conseguir extraer un concepto es el artículo 96 del Código Civil 9 <<En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.>> Ahora bien, a mi parecer, la información aportada por el código civil se muestra insuficiente para lograr llevar a cabo esta tarea conceptual, y por tanto considero necesario ampliarlos a través de un análisis doctrinal y jurisprudencial. Comenzaremos intentado hacer una aproximación al concepto a través de la doctrina senada por nuestro Tribunal Supremo, en concreto, su STS 1º de 31 de diciembre de 1994, define la vivienda familiar como “bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario“, En esta sentencia se determina que la vivienda familiar es un bien familiar, no patrimonial, a servicio del grupo que en ella se asienta, independientemente de quien sea el propietario. Considero necesario mencionar en relación con el objeto del presente trabajo la relevancia que el TS ha atribuido a la misma en los supuestos de crisis matrimonial, así pues enuncia que "las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados". Así mismo el Tribunal supremo manifiesta en su STS de 10 de Marzo de 1998 que la vivienda familiar es el ''Reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias y protección de su intimidad, al tiempo que cuando existen hijos, es también auxilio indispensable para el amparo y protección de estos'' 16 establecimiento de un límite temporal supone una certeza para ambas partes. En este sentido se manifiesta TSJ de Aragón en su sentencia 1/2013 <<Lo que la ley ordena en este particular es que el Juez ha de fijar un límite para la atribución del uso, o lo que es lo mismo, señalará un plazo. De ese modo se atiende la necesidad de certeza al respecto, que conviene a ambas partes: por un lado al favorecido con la atribución del uso, quien de este modo podrá hacer con tiempo sus previsiones para cuando llegue ese momento, tales como búsqueda de otro alojamiento, o evaluación de sus posibilidades de adjudicárselo si, como en el caso que nos ocupa, ambos son cotitulares del inmueble, etc. Y, por otro lado, conviene también al que se ve privado del uso del bien, que no sólo podrá también ponderar esas posibilidades, sino que sabrá que podrá venderse libre de esa carga a partir de una determinada fecha>> Este derecho cobra relevancia sobre todo en los casos en los que la titularidad de la vivienda no coincide con la persona a la que se atribuye ese derecho de uso. Digo esto, ya que, en el caso de que calificar este derecho como real, podría ser opuesto erga omnes frente a terceros y podríamos encontrarnos con una problemática que en muchos casos sería complicado resolver. 3.1.1 Naturaleza jurídica del derecho de Uso. A lo largo del presente trabajo hemos ido observando la complejidad que puede entrañar la determinación de la naturaleza jurídica del Derecho de atribución de uso de la Vivienda Familiar, todo ello debido a los distintos supuestos y circunstancias que nos podemos encontrar. Legalmente hemos ido viendo que el cónyuge no titular mantiene unos derechos sobre la vivienda familiar, que llega a limitar la disposición de la misma, tanto en el caso de ser copropietario, como en el de no ser titular de dicho bien. En este caso de no propiedad del bien por parte de uno de los cónyuges, la facultad de disponer es siempre del propietario de la vivienda, pero es necesaria la autorización del cónyuge no titular, es decir podemos afirmar que existe una limitación de disposición sobre el bien, motivo por el cual surge la complejidad de determinar la naturaleza del Derecho de uso de la vivienda familiar. Esta situación peculiar sobre la libre disposición descrita se complica aún más, en el supuesto de encontrarnos ante una ruptura matrimonial, y la adjudicación judicial del derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular, que hemos ya descrito anteriormente. 17 Por todas estas especialidades, podemos encontrarnos ante un Derecho de naturaleza real, o podría ser de naturaleza personal, incluso podríamos encontrarnos ante un tipo específico de derecho que podríamos definir como "Sui géneris". 3.1.1.1. Naturaleza Real. Este Derecho de uso puede acceder a inscripción en el registro de la propiedad, teniendo de este modo una eficacia "erga ommes". Desde esta perspectiva "Este uso, si el otro cónyuge es propietario, copropietario o titular del derecho real de la vivienda, llamado derecho de ocupación, tiene naturaleza real y es inscribible en el Registro de la Propiedad''.7 3.1.1.2. Naturaleza Personal. Debemos recurrir en este caso al artículo 96 CC, en su último apartado que nos indica: " Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial" Si nos encontráramos ante un derecho real, con eficacia "erga ommes", su privilegio de oposición seria a todas luces innecesario enumerarlo, de tal manera que podemos interpretar que el Código Civil al establecer en su artículo el consentimiento del usuario, lo hace en aras de su naturaleza de derecho personal, de lo contrario sería absurda su exposición en el mencionado artículo. 3.1.1.3. Naturaleza "Sui generis". Esta categorización se debe a la especial situación jurídica en la que se encuentra el usuario de la vivienda familiar, en virtud del título que lo habilita para ello. Nuestro Tribunal Supremo lo caracteriza como un Derecho familiar, distinto al real y al personal, véanse las STS de 14 e enero de 2010 y de 11 de diciembre de 1993 al respecto. 7 O'CALLAGHAN MUÑOZ,X., Compendio de Derecho Civil, Derecho de Familia, T. iv, Edisofer.,2012. P.83 18 La postura doctrinal de nuestro Tribunal Supremo en referencia a la determinación de la naturaleza de dicho derecho de uso, no ha mantenido durante mucho tiempo una postura fija al respecto, hasta que por fin se produjo una sentencia que unificó los criterios, nos referimos a la Sentencia de 14 de enero de 2010, que establece: " El derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquél que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección". De igual manera la STS de 18 de enero de 2010, confirmó definitivamente, que este derecho de uso judicial no es un derecho real, es un derecho familiar, y el titular del mismo se atribuye al interés familiar más necesitado. Las últimas resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, al igual que las sentencias de nuestro Tribunal Supremo en unificación de doctrina, propugnan que el derecho de uso, tiene una naturaleza especial, que podemos calificar como derecho familiar, ya que dicho derecho no tiene un carácter patrimonial. La RDGRN de 14 de mayo de 2009, además de señalar que es un derecho familiar, nos argumenta que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso atribuido a uno de los cónyuges en casos de ruptura matrimonial está vinculada con los deberes propios de la patria potestad. Podemos afirmar desde una perspectiva patrimonial que este derecho de uso se limita a imponer unas restricciones de disposición al cónyuge propietario, por parte del beneficiario del derecho de uso. Esta limitación tiene un efecto "Erga ommes" y es oponible a tercero si se inscribe en el registro de la propiedad como reza la RDGRN de 10 de octubre y las STS de 6 de enero de 2015, STS de 6 de febrero de 2018, que reiteran la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de enero de 2014, anteriormente mencionada. Hay que manifestar, que los efectos de la inscripción registral del derecho de uso, no es un poder absoluto en todo caso, puesto que, siguiendo las pautas registrales, se respetará el principio de prioridad, es decir que, si la inscripción del derecho de uso es anterior al de la inscripción hipotecaria, esta prevalecerá ante una posible ejecución hipotecaria, a sensu contrario si es posterior al asiento de la hipoteca, esta prevalecerá frente al derecho de uso. 19 Parce lógico lo argumentado, puesto que, si estuviésemos en una situación de normalidad conyugal y se produjera un impago, tendría lugar el consabido lanzamiento, esta es la posición que mantiene el Tribunal Supremo, STS de 8 de octubre de 2010. Debemos mencionar así mismo el caso de la existencia de hijos discapacitados pero mayores de edad. En un principio se equiparaba a los discapacitados cuya capacidad haya sido limitada por sentencia a los menores de edad en relación a la atribución del uso de la vivienda, mencionaremos a modo de ejemplo la STS de 30 de mayo de 2012 nº325/12, rec 1132/2011, argumentando que deben de ser equiparados a los menores, por la necesidad de protección de los incapaces, englobándose en el artículo 96 del CC, que no distingue entre menores e incapacitados. Esta postura doctrinal cambio con la STS de 9 de Enero de 2017, REC 1222/2015: ''La mayoría de edad es límite temporal, aunque alguno de los hijos mayores este discapacitado, incluso sin declaración judicial. Según la STS 4/04 de 2018, REC.18/55/2017 <<El interés superior del menor que inspira la medida de uso en la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a entregar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menos tiende a si protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad>> En Aragón encontramos recogido este uso de la vivienda familiar en el código de derecho foral aragonés. En todo caso se limita el tiempo de asignación al progenitor custodio, aunque tenga el uso por la custodia de un hijo incapacitado. El art 81.3 del CDFA enuncia que ''La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia'' Una vez aclarada la diferencia entre la titularidad y el uso del domicilio familiar, y establecida la naturaleza, así como los límites de este derecho de uso tras la ruptura de la convivencia pasaremos a centrarnos en las distintas posibilidades que se dan para su atribución. 20 3.2 TIPOS DE RUPTURAS MATRIMONIALES 3.2.1.-Importancia del Convenio Regulador. El artículo 90.2 del Código Civil, nos señala que la atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico en un proceso de separación o divorcio, es uno de los contenidos mínimos legalmente determinados que deben de recogerse en el convenio regulador, o en los acuerdos suscritos a los efectos de la sentencia de separación, nulidad o divorcio.8 Nuestro punto de partida es el acuerdo de los cónyuges, en el correspondiente Convenio Regulador, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. El juez dará validez jurídica a lo acordado por las partes, siempre que no se perjudique el interés de los hijos menores, o incapacitados, o se lesione gravemente el interés de uno de los cónyuges. 9 9 En el supuesto de no alcanzarse el acuerdo de las partes en relación con el uso de la vivienda familiar, tenemos que acudir al artículo 91 del CC, donde se establece la obligación de pronunciamiento del juez al respecto. El artículo 96 CC da las directrices que el juez ha de seguir sobre la adjudicación de uso de la vivienda. 3.2.2-Separación o divorcio de mutuo acuerdo La primera de las posibilidades que nos ofrece el artículo 96 CC para la atribución de la vivienda y ajuar familiar se da en los casos de separación o divorcio de mutuo acuerdo. Para estos casos, el código ha establecido una fórmula de libertad de pacto entre los cónyuges, plasmada en el convenio regulador (también denominado pacto de relaciones familiares en Aragón). El convenio es conocido como el acuerdo, acto o documento relativo a las relaciones familiares, elaborado por los cónyuges, donde acuerdan y plasman las medidas a llevar a cabo en los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo. En este punto es importante matizar que el convenio 8 Martínez de Aguirre Aldaz, C:" Curso de derecho civil. Derecho de familia". Edisper, 5ª edición, 2016, pág. 193 9 Verdera izquierdo: ‘’Estudio de los últimos postulados referentes a la atribución del uso de la vivienda familiar. ‘’ La necesidad de vivienda’’, en Indret, Resista para el análisis del derecho, nº 1/2016. 21 regulador es igual de válido para los casos en que se comience un proceso de divorcio o separación contencioso inicialmente que, a lo largo del mismo se reconvierta en uno de mutuo acuerdo debido al común pacto al que hayan llegado los cónyuges. Por tanto, cabría afirmar que, en primer lugar, el criterio que ha de seguir la autoridad judicial es el común acuerdo de los cónyuges, plasmado en el correspondiente convenio regulador siempre y cuando no queden afectados los intereses superiores de las partes más débiles, en concreto, nos referimos a los posibles hijos comunes, o incluso, a aquel de los cónyuges que quedara en una situación de gran desequilibrio económico. 3.2.3.-Divorcios contenciosos En los supuestos de divorcios de mutuo acuerdo la solución es aparentemente sencilla, sin embargo, cuando nos encontramos ante un proceso de separación o divorcio contencioso, la solución se torna más controvertida e inverosímil. En estos supuestos tendremos que acudir al artículo 91 de CC, que nos indica que será el juez quien en defecto de acuerdo de los cónyuges o , de no aprobación del pacto alcanzado por las partes, quien determinará conforme a los artículos recogidos en este cuerpo normativo. A tenor de lo expresado en el artículo 96.1 CC se determina que en ausencia de acuerdo el juez resolverá en relación con el uso de la vivienda familia y el ajuar, que en un principio corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. En algunos supuestos especiales, unos hijos quedan con unos progenitores y los otros en compañía del otro, es decir existe una dispersión de hermanos componentes de la unidad familiar, pues bien, el artículo mencionado nos señala que será el juez el encargado de resolver dicha disyuntiva Asimismo, se nos indica que, en el caso de no haber hijos, cabe la posibilidad de ceder el uso de la vivienda al cónyuge no titular, en atención a posibles circunstancias difíciles en el plano personal y económico, aunque esto debe de ser matizado más adelante. En conclusión, se considera necesario prestar atención a las herramientas proporcionadas por el artículo 96 CC, que determinará a cuál de los cónyuges le será atribuido el derecho de uso de la 22 vivienda familiar. Para que el juez pueda resolver un asunto tan controvertido cuando no hay avenencia entre los miembros de la pareja, cuenta con las herramientas aportadas por el artículo 96 Cc. Ahora bien, estas herramientas aportadas por el artículo 96 implican, en todo caso que, para que el juez atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar ha de tener en cuenta una serie de circunstancias de entre las que caben destacar el interés más necesitado de protección y la existencia o no de hijos. La primera de las posibilidades que propone el art 96.1 Cc es, que nos encontremos ante un proceso de separación o divorcio de mutuo acuerdo, para estos casos el código ha establecido una fórmula de libertad de pacto entre los cónyuges, plasmada en el convenio regulador, (también denominado pacto de relaciones familiares en Aragón), pero sometida a un control a posteriori en pos de la igualdad entre miembros de la pareja o matrimonio. El convenio es conocido como el acuerdo, acto o documento relativo a las relaciones familiares, elaborado por los cónyuges, donde acuerdan y plasman las medidas a llevar a cabo en los supuestos en los casos de separación o divorcio de mutuo acuerdo. 3.2.4 intervención del Ministerio Fiscal. El articulo 749 LEC dispone la intervención del ministerio fiscal en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. En concreto su tenor literal nos expone que: 1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada. 2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal. La Fiscalía tiene la obligación de velar por los intereses y derechos de los menores y de aquellas personas que no puedan valerse por sí mismas. Es una intervención totalmente necesaria y que favorece la adopción en vía judicial de las medidas más adecuadas para las personas mencionadas. 23 La ley determina que es obligatoria y perceptiva la intervención del ministerio fiscal en todos aquellos procesos de divorcio en los que puedan verse afectados los intereses de menores de edad, así como de personas que no puedan gobernarse por sí mismas, por padecer alguna enfermedad mental o física que limite dicha capacidad. La intervención del ministerio fiscal se realiza tanto en los procesos de separación o divorcio de mutuo acuerdo como en aquellos que son contenciosos. En los divorcios de mutuo acuerdo, después de la presentación del convenio regulador y su correspondiente ratificación en sede judicial, se notifica al ministerio fiscal para que analice si se vulneran los derechos de las personas mencionadas. En el caso de que ningún derecho quede vulnerado, el ministerio fiscal dará su conformidad, pudiéndose así de esta manera, darse sentencia de conformidad del convenio por parte del juzgado de familia. Si se parecía que el convenio vulnera alguno de los derechos de las personas antes mentadas, será el juez de familia, quien, a la vista de las alegaciones planteadas, apruebe el convenio regulador, o manifieste las deficiencias que pudieran existir para que los cónyuges las subsanen dentro del plazo que al efecto se les otorgue. En caso de divorcio contencioso, el ministerio fiscal será un parte más del proceso, interviniendo en todas sus fases, incluso podría presentar recurso contra la sentencia que en su momento dicte el juzgado de familia. Así mismo el ministerio fiscal interviene en otros procesos de familia, como procesos de medidas sobre hijos no matrimoniales, procesos de modificación de medidas acordadas anteriormente, siempre que puedan verse afectados los derechos de los menores y las personas que no puedan gobernarse por sí mismos. De aquí se deduce la importancia de la figura del ministerio fiscal en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de que existan hijos menores o de aquellas personas que no puedan gobernarse por sí mismas. 24 3.3.-SUPUESTOS DE EXISTENCIA DE HIJOS MENORES DE EDAD O INCAPACITADOS. 3.3.1 Custodia individual. En este supuesto se encuentra comprendida la custodia de los hijos que se adjudica a uno de los progenitores en exclusiva, sin prejuicio de tener la Patria Potestad compartida entre ambos progenitores. Partiendo del caso de no haber alcanzado un acuerdo por parte de los cónyuges sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, debemos acudir en un primer momento al artículo 91.1 CC.: "El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden." Observamos en este precepto una determinación clara del legislador de favorecer el interés de los hijos y por ende al progenitor que obtenga la custodia de los mismos. El mencionado artículo por sí mismo no resuelve todos los casos posibles que puedan manifestarse, por lo que tendremos que acudir a la jurisprudencia de nuestros tribunales para poder interpretar adecuadamente las distintas cuestiones que puedan surgir. Por ejemplo, no se especifica nada del supuesto de existencia de hijos mayores de edad en el mencionado precepto, ante esta laguna normativa, la doctrina adopta dos posiciones contrapuestas. La postura mayoritaria, incluye a estos mayores de edad en el término hijos beneficiarios de la atribución de uso de la vivienda. Se poyan en que el artículo 96.1 CC., solo exige la convivencia. Se incluyen este uso como una parte del derecho de alimentos, que tienen los hijos mayores con base en el artículo10. La postura minoritaria de la doctrina. sostiene que dentro del término hijos del precepto reseñado, solo pueden incluirse los menores de edad, puesto que el progenitor con quien convive el hijo tiene encomendada a la custodia. 11 10 Cervilla Garzón, M.D.: La atribución del uso. págs.171-175 11 Cervilla Garzón, M.D.: La atribución del uso.....págs. 175-220 25 Por tanto, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, ya no concurre el requisito señalado en el Código Civil. 12 La posición del Tribunal Supremo al respecto es lo recogido en el artículo 96.1 en relación al uso de la vivienda familiar, es decir solo será de aplicación cuando existan hijos menores comunes o incapacitados, véanse al respecto STS de 17 de octubre de 2017 y STS de 7 de julio de 2014. Surge la cuestión de que, si la atribución de uso de la vivienda realiza a tenor el artículo, debe interpretarse estrictamente en su tenor literal o puede darse otras interpretaciones dependiendo de las circunstancias de cada caso. La postura minoritaria de la doctrina se posiciona a favor de una interpretación literal, limitando así la capacidad del Juez de decisión al respecto, e impidiéndole ponderar cual es el interés mas necesitado de protección. 13 El legislador es quien determina este interés. Todo ello en base al principio " favor fili", constituyendo así de este modo una presunción " iuris et de iure" de que el interés más necesitado de protección reside en los hijos. 14 La postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia considera que lo recogido en el artículo 96.1 , es una presunción " Iuris tamtun". De que el interés más necesitado de protección es el de los hijos. De tal manera que el juez puede valorar los distintos intereses concretos de cada caso, incluso puede adjudicar el uso de la vivienda al cónyuge no custodio de manera excepcional. 15 12 De Verda y Beamonte, J.R.:" Atribución del uso de la Vivienda familiar en casos de divorcio en el Derecho Español. Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 3 Bis, nov. 2016, pág. 25. 13 Martín Meléndez, M.T. Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, Aranzadi, Navarra, 2005, págs 148-149 14 Martín Meléndez, M.T. Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, Aranzadi, Navarra, 2005, Ref. 244. 15 Martín Meléndez, M.T. Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 151. 32 1.. 3.3.3. Custodia Dividida. En esta supuesto de hecho unos hijos quedan bajo la custodia de un progenitor y el resto con el otro. Recogido legalmente en el artículo 96.2 CC: " Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la el otro, el Juez resolverá lo procedente". El propio artículo nos da la solución atribuyendo la potestad de adjudicación del domicilio familiar al Juez. En esta decisión judicial hay que destacar el papel fundamental que juegan los hijos a la hora de resolver la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que la adjudicación a unos hijos les beneficia en detrimento de los otros. El juez en su decisión deberá ponderar muy bien los distintos intereses de todas las partes en la adjudicación del derecho de uso, y primar el interés más necesitado de protección, como así se recoge por analogía en el artículo 96.3 del Código Civil. El juez entonces deberá atribuir la Vivienda familiar al progenitor en cuya compañía hayan quedado los hijos menores, y en caso de que todos los hijos tengan los mismos intereses acudiría al interés más necesitado de protección de los cónyuges. Si aun así los cónyuges mantienen los mismos intereses de protección, lo más justo sería conceder el uso de la vivienda familiar a su propietario. 3.4.- AUSENCIA DE HIJOS. En el supuesto de inexistencia de hijos, el Juez debe proteger el interés del más necesitado, como podemos deducir de todo lo que hasta ahora hemos ido analizando a lo largo del presente trabajo, nuestra normativa se muestra proclive a proteger este interés. Al producirse una ruptura matrimonial uno de los cónyuges puede encontrase en una situación de vulnerabilidad al carecer de recursos económicos propios. En estos casos y atendiendo al artículo 96.3 CC :" No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". 33 En este precepto se hace referencia a la atribución de uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular, y por analogía podemos extender este supuesto al caso de los cónyuges cotitulares de la vivienda, es decir que ambos sean propietarios de la misma. Partiendo de esta situación y en defecto e acuerdo de las partes el juez puede acordar el uso de la vivienda a uno de los cónyuges por un plazo prudencialmente razonable, hasta alcanzar una solución definitiva sobre el mismo. Eso si siempre dentro de un tiempo prudencial y sin perjudicar el interés más necesitado de protección. Se puede deducir del precepto señalado que la norma general ha de ser la atribución del uso de la vivienda familiar al titular de la misma, pero ojo puede ocurrir que este criterio general deba modificarse, cuando concurra un interés más necesitado de protección en el no propietario de la vivienda. A la vista de lo ya mencionado se puede deducir que el criterio del interés del más necesitado pasa a ser el principal, en detrimento del de la propiedad que pasa a subyacer sobre el anterior. En el supuesto de inexistencia de hijos y que el bien sea propiedad de uno de los cónyuges, partiendo de que ambos se encuentres en una situación de igualdad, y no concurran circunstancias especiales que aconsejen lo contrario la norma general será la de atribución de la vivienda al cónyuge propietario de la misma, atenderíamos así al criterio de la titularidad. 24 Pero en algunos supuestos hay que variar este criterio de atribución, y a tenor del artículo 96.3 CC. Encontrándonos en una situación tal que el interés del no propietario de la vivienda sea más necesitado de protección y concurriendo las circunstancias suficientes que así lo aconsejen. Es importante destacar que el juez solo podrá atribuir este uso de la vivienda familiar al no titular en las circunstancias señaladas siempre que éste lo solicite. 25 Éste interés del más necesitado de protección ponderado por el Juez, en referencia al cónyuge no propietario ,no es suficiente que sea una pequeña descompensación económica entre ambos cónyuges, tiene que ser importante, así como clara y manifiesta. 24 Domínguez Martínez, P.:" Definición y atribución del domicilio familiar, Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca, 2008, pág. 289. 25 Martínez Meléndez, M.T., " Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, 34 Debe tenerse en cuenta así mismo la especial relación que uno de los cónyuges puede tener en relación con la vivienda familiar, como ocurre en los supuestos de que la misma sea el lugar de trabajo del mismo, a nombre de ejemplos, las asesorías, consultas, despachos. La atribución del derecho de uso reseñado, según el artículo 96 CC, nos indica que debe producirse por un tiempo prudencial, puesto que de no ser así estaríamos conculcando el derecho de propiedad del titular. Puede ocurrir que surjan circunstancias en las que la necesidad del cónyuge, no permitan fijar un plazo de tiempo. A este respecto encontramos la STSJ de Cataluña 33/2003 de 22 de septiembre de 2003, en la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por un marido en un proceso de separación matrimonial, analizando la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar y conforme al artículo 82 del Código de Familia, la sentencia se declina por seguir protegiendo al cónyuge más necesitado. No obstante, en el siguiente punto del trabajo analizaremos más en profundidad estos supuestos de naturaleza privativa de la vivienda familiar, pero he considerado interesante introducirlos en este epígrafe como ilustrativo de la adjudicación de uso en interés del más necesitado. 3.5.- SUPUESTOS DE VIVIENDAS DE NATURALEZA PRIVATIVA. Dentro de éste supuesto hay que matizar, que al referirnos a la vivienda familiar como un bien privativo, ésta pertenece en exclusiva a uno de los cónyuges, en virtud de título suficiente de propiedad, ya sea por herencia o por adquisición en exclusiva. 3.5.2. Efectos patrimoniales en los cónyuges. La atribución de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, en detrimento del otro, conlleva una consecuencias económicas, ya que el poseedor del mencionado derecho se ve beneficiado por la posesión obtenida, puesto que ve colmadas sus necesidades de hábitat, sin tener que salir de su propio domicilio, mientras que el desposeído de éste uso, tiene que buscar una nueva morada, con el consiguiente desembolso económico y molestias que ello acarrea. En otras palabras, se puede afirmar, que se beneficia al poseedor del uso y se empobrece al privado del mismo. 35 El supuesto señalado puede ocurrir, tanto en el caso de que los cónyuges sean copropietarios, como en el caso de que se prive del derecho de uso al cónyuge que por título privativo sea propietario de la vivienda familiar, por las distintas circunstancias que pueden acaecer y que hemos ido desgranando a lo largo del presente trabajo. En caso de privarse del uso al propietario del bien, estaríamos ante una situación más agravada de perjuicio económico, puesto que además de privarle de su uso con todas las consecuencias que ello conlleva, no podría disponer libremente de la vivienda, de tal manera que se produce un gravamen que bloquea el valor económico del bien, puesto que no se podría enajenar libre de cargas.26 Ante esta situación de desigualdad entre los cónyuges, es de justicia señalar que debería producirse entre ambos cónyuges una compensación económica. El juez puede solucionar este desequilibrio económica de distintas formas: A) Directamente, ponderando económicamente el valor de este derecho de uso, y estableciendo una cantidad monetaria determinada, en favor del cónyuge desposeído. B) Indirectamente, Equilibrando las correspondientes pensiones compensatorias y de alimentos que pudieran surgir entre los cónyuges con motivo de la ruptura matrimonial. 27 A nivel normativo señalar que a este respecto nos encontramos ante una laguna en la legislación estatal, puesto que el Código Civil, no establece de forma clara y concisa en ningún precepto la obligación del juez de establecer una compensación económica en estos supuestos de desequilibrio económico que surge entre los cónyuges con motivo de la atribución del derecho de uso a uno de ellos. Sin embargo algunas legislaciones autonómicas, si hacen referencias a este supuesto: - Aragón, artículo 83.2. CDFA. omitiéndose la relacionada con la de alimentos. 26 Cuena Casas; M.. " Uso de la vivienda familiar en situación de crisis matrimonial y compensación al cónyuge propietario", Revista de Derecho Civil, vol. I, núm.2 abril-junio, 2014, pág. 19. 27 Cervilla Garzón, M.D.. " La atribución del uso .. págs. 157. 36 Se reconoce el derecho a recibir una asignación compensatoria entre los cónyuges, al producirse un desequilibrio económico, en beneficio del perjudicado y a cuenta del beneficiario. - Cataluña, artículo 233.20.7 . Cc catalán. " La atribución del uso de la vivienda, si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge". - Comunidad Valenciana. Ley 5/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Artículo 6.1. " En el caso de producirse la adjudicación a uno de los progenitores tanto sea privativa como común, se fijará una compensación económica por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario". 3.5.2.1 Compensación Directa. El juez establece una cantidad económica, que debe de satisfacer el cónyuge beneficiario del derecho de uso en favor del desposeído, por el desequilibrio económico que acaece por tal circunstancia. En otras palabras, el juez establece un valor pecuniario por la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, atendiendo a las distintas circunstancias y la duración del mismo. 28 Podemos partir de diferentes situaciones, dependiendo del régimen económico que tengan los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial: A) Régimen económico de gananciales. 28 Verdera Izquierdo, B., " estudio de los últimos postulados referentes a la atribución del uso de la vivienda familiar." " La necesidad de vivienda", en Indret, Revista para el análisis del Derecho, núm.1/2016, págs. 64-66. 35 Este derecho de uso de la vivienda familiar, debe ser importante a la hora de elaborar el inventario, y la consiguiente adjudicación de los lotes, puesto que éste derecho puede corresponder al cónyuge no propietario. Una de las razones más importantes para rechazar la técnica de compensación directa en la liquidación de la sociedad de gananciales, es la problemática que surge cuando la atribución temporal del derecho e uso de la vivienda se hace sin limitación temporal, por las circunstancias del caso, o en los supuestos de prórroga consecutiva, al encontraremos ante una ausencia de limitación temporal sería imposible su valoración económica. La solución mas sencilla se articularía en torno al hecho de adjudicar la propiedad de la vivienda al cónyuge usuario, durante la adjudicación de los lotes, haciendo desaparecer de éste modo el derecho de uso del no propietario. A) Régimen económico de Separación de bienes. Se articula en base de satisfacer una cantidad económica determinada al propietario del bien, y a cuenta del benefeciario del derecho de uso de la vivienda familiar. 3.5.2.1 Compensación Indirecta. Trás una ruptura matrimonial, en la mayoría de los casos tienen lugar unas pensiones tanto compensatorias como de alimentos entre los cónyuges, debido a las distintas circunstancias de desequilibrio económico que pueden tener lugar entre ellos. Puede ocurrir que se establezcan estas pensiones en favor del cónyuge no propietario de la vivienda y que además sea a su vez el beneficiario del derecho de uso de la misma. En éste supuesto nos encontraríamos ante un doble perjuicio al propietario de la vivienda, puesto que , por un lado se vería privado de su uso, y por otro lado tendría que pagar una o varias pensiones. 29 Pasaremos a analizar la normativa legal donde viene recogida la atribución del derecho de uso, en concreto en nuestro Código Civil. 29 Martínez Meléndez, M.T., " Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, Aranzadi, Navarra, 2005. Págs.. 313-314. 36 En el artículo 96.1, se determina que será el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges, quien atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y por ende al progenitor en cuya compañía queden. De la lectura de este artículo se desprende que la atribución del uso que establece el Juez, tiene una función asistencial de los hijos, aunque de manera indirecta se beneficia al cónyuge custodio. Si además los hijos tienen derecho a recibir una pensión de alimentos, por parte del progenitor no titular del derecho de uso y que además es propietario de la vivienda familiar o parte de ella, el Juez debería valorar económicamente esta cesión de uso, puesto que en ella se está dando cumplimiento a una parte importante del derecho de alimentos. 30 Además de la pensión citada de alimentos, puede existir el derecho a una pensión compensatoria debido al desequilibrio económico entre los cónyuges que se puede producir después de una ruptura matrimonial. Pues bien, si el progenitor custodio tiene derecho a una pensión compensatoria por parte del otro, que además de ser desposeído del derecho de uso de la vivienda familiar es propietario de la misma, el juez en estos supuestos debería valorar esta cesión de uso de la propiedad que se realiza a favor del cónyuge no propietario, puesto que esta favorece la compensación de la desigualdad patrimonial resultante. Para entender este concepto cabe citar la frase" La asignación del uso conllevará necesariamente una reducción de la pensión compensatoria" 31 En el artículo 96.3, hace mención del supuesto de ausencia de hijos menores, y en virtud de proteger al cónyuge no titular de la vivienda familiar, se le atribuye su uso, cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, la única finalidad de la atribución de uso de la vivienda al cónyuge no propietario es intentar compensar el desequilibrio económico que puede producirse tras una ruptura matrimonial. Tras una crisis matrimonial, surgen relaciones entre los cónyuges que pueden dar lugar al establecimiento de las correspondientes pensiones entre ellos. Puede darse el nacimiento de una pensión compensatoria a favor del cónyuge no propietario, por parte del propietario. 30 Cuena Casas, M.:" uso de la vivienda familiar en situación de crisis matrimonial y compensación al cónyuge propietario", Revista de Derecho Civil, vol. I, núm.2 abril-junio,2014, pág. 20 31 Cervilla Garzón, M.D., "La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular, Marcial Pons, Madrid 2005, págs.. 161-165 37 Hay que tener en cuenta que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar al no propietario de la misma debe tener un carácter excepcional, para no perjudicar el derecho de propiedad del titular. Esta cuestión podría solventarse, aumentando la cuantía de la pensión para satisfacer a la parte no propietaria de la vivienda y cubrir así de este modo sus necesidades de alojamiento, de este modo no habría necesidad de privar del uso y disposición de la vivienda al propietario de la misma. Desgraciadamente y más actualmente por la situación económica en la que nos encontramos, en múltiples ocasiones, se incumplen estas obligaciones entre los cónyuges, motivo por el cual los jueces son propensos a la atribución de este derecho de uso de la vivienda al más necesitado de protección, para garantizar de este modo la necesidad de alojamiento. 32 3.5.2. Defensa del Derecho de Uso. A continuación, vamos a abordar la defensa de la posesión del derecho de uso, del cónyuge no propietario de la vivienda familiar. Es importante conseguir como ya hemos visto por las repercusiones que tiene la adjudicación de este derecho de uso, pero no es menos importante el hecho de dotar al poseedor de mecanismos legales suficientes para poder defender el mismo, ya que de poco serviría, si a la mínima ocasión, el propietario pudiera disponer de la vivienda, privándonos del uso de la misma, con todas repercusiones tanto económicas como personales que ello conlleva. Por un lado, encontramos la protección que otorga el Código Civil. El artículo 96.4 CC, señala: " Para disponer de la vivienda y de los bienes indicados, cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial". 32 Martínez Meléndez, M.T., " Criterios de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales, Aranzadi, Navarra, 2005, págs.. 314-316. 38 En éste artículo se hace referencia a los casos de ruptura matrimonial, en los que la coposesión pacífica del domicilio, que regía durante el matrimonio, se quiebra, surgiendo la necesidad de determinar, quien va a ser el poseedor exclusivo de la vivienda familiar. 33 En el presente supuesto de atribución al cónyuge no propietario del derecho de uso de la vivienda, como consecuencia de las circunstancias que hemos ido viendo en puntos anteriores, y de la lectura del artículo 96.4 CC, se deduce que es necesaria la concurrencia del consentimiento de ambos cónyuges para poder realizar un acto de disposición de la vivienda, o en su defecto la autorización del juez correspondiente, para que el acto contractual de disposición que se realice sea válido y produzca todos sus efectos. En este precepto no se establece una prohibición de disponer al propietario, de tal manera que se descarta la nulidad de los actos de disposición si estos se realizan, sino que al no producirse los consentimientos de ambos cónyuges, lo que realmente se produce es un acto de anulabilidad ya que dicho consentimiento es incompleto. El artículo 1301 CC, nos indica que la acción de nulidad de los contratos durará 4 años. Para iniciar el cómputo de este plazo de caducidad, deberá empezar a contarse desde el momento en el que el cónyuge poseedor tiene conocimiento del acto de disposición. Por otro lado , tenemos la Protección Interdictal. En esta protección se pretende la defensa de la posesión que detenta el poseedor de la vivienda familiar, una vez que es desposeído de la mismo o temiendo que ello ocurra. El cónyuge poseedor goza de la protección que ofrecen las leyes a todo poseedor. Artículo 446 CC: " Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.". La defensa de la posesión debemos hacerla por las normas que regulan el juicio verbal, al amparo del artículo 250.4 de la LEC : 22 33 Cervilla Garzón, M.D.: "Consecuencias Jurídicas derivadas de la atribución del uso del domicilio conyugal propiedad del otro cónyuge", en Revista jurídica de la Región de Murcia, nº.34, 2003 págs. 24-35 39 " Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.". De lo anteriormente expuesto hay que destacar: - La necesidad de concurrencia de consentimientos de los cónyuges. - Anulabilidad de los actos dispositivos, por consentimiento incompleto. - Trámites del Juicio Verbal para mantener o recuperar la posesión. 4.- CONCLUSIONES. 1. Nuestro legislador no nos ofrece un concepto claro de vivienda habitual y a base de análisis suponemos que la misma se constituye como un bien familiar no patrimonial que rebasa el mero uso y disfrute de espacios que sirven de morada humana ya que es el lugar donde se asienta y desarrolla la persona física. Sus notas principales son en primer lugar la condición de 'familiar', lo que supone que esta sirva de asiento para la vida en familia y en segundo lugar 'la habitualidad', que supone que dicha vida en familia se realice de manera usual. El concepto de ajuar familiar tiene las mismas carencias legislativas que la vivienda familiar y por tanto a base del análisis jurisprudencial y doctrinal entendemos que se constituye como el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa, y demás elementos utilizados para el desarrollo habitual y normal de una vida digna. 2. El derecho de uso de los mismos es ajeno a la propiedad de los mismos, que legitima el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar, también podemos afirmar como característica de este derecho que en todo caso tiene límite temporal cuyo lapso dependerá de cada caso concreto. Aquí es importante aclarar que existen distintas posturas acerca de la naturaleza de este derecho de uso, unos lo califican como de naturaleza Real, otros como de personal y otras 'sui generis' Los principales escenarios de atribución de uso de la vivienda familiar y ajuar tras la ruptura son dos: 3. La primera de las posibilidades ante las que nos podemos encontrar es el supuesto de divorcios