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Abstract
Estudio jurisprudencial del Asunto C-468/18 del TJUE, análisis de los diferentes foros de competencia en materia de alimentos en Derecho Internacional Privado.<br /><br /> Gimeno Ruiz, Fernando; Diago Diago, María Pilar
Full text
ESTUDIO JURISPRUDENCIAL DEL ASUNTO C-468/18 DEL TJUE TRABAJO FIN DE GRADO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Alumno: Fernando Gimeno Ruiz Directora: Dra. Pilar Diago Diago
Sumario: • Primera parte: 1. Acercamiento a la cuestión prejudicial como garante de la aplicación uniforme del Derecho Internacional Privado 1.1. La cuestión prejudicial 1.1.2. Concepto, competencia y regulación 1.1.3. Obligación de plantear la cuestión prejudicial (doctrina del acto claro), la responsabilidad incurrida al no plantear la cuestión prejudicial 1.1.4. Momento de plantear la cuestión prejudicial, forma, contenido, suspensión del procedimiento y condena en costas 2. Supuesto de hecho 3. Itinerario procesal 4. Problema jurídico principal 5. Decisión del TJUE • Segunda parte: 1. Contexto jurídico el caso 1.1. El Reglamento nº4/2009 1.1.1. Competencia judicial internacional 1.1.2. Ley aplicable a las obligaciones alimenticias 1.1.3. El reconocimiento de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias 1.2. La aplicación de la lex fori a las obligaciones alimenticias, el Protocolo de la Haya de 2007 1.3. La articulación del Reglamento nº4/2009 con el Reglamento nº 2201/2003 2. Análisis de la resolución del problema jurídico 3. Contexto jurisprudencial del caso y comparación con la Sentencia A
Listado de abreviaturas utilizadas: DIPr: Derecho Internacional Privado TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea TUE: Tratado de la Unión Europea CJI: Competencia Judicial Internacional DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea STS: Sentencia del Tribunal Supremo
Introducción: En el presente trabajo se abordan principalmente el estudio de los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos, así como el régimen jurídico aplicable para la resolución de los litigios que puedan surgir. Se lleva a cabo de una manera práctica, analizando un Asunto concreto, el C-486/18, puesto en relación con el Asunto C-184/14, puesto que presentan similitudes que revisten de interés para su análisis comparado. A su vez, se expone el marco teórico y para ello se analiza desde la cuestión prejudicial hasta la normativa reguladora del caso, y conforme se desarrolla el trabajo, entrar a considerar las valoraciones del TJUE. El motivo de la elección de este tema para el trabajo de fin de grado ha sido el interés que me ha despertado la resolución de conflictos en materia de familia, tanto de matrimonio como de responsabilidad parental, a lo largo de mis estudios en el grado en Derecho. Este interés se incrementó así al plantearse la posibilidad de estudiarlo desde una perspectiva internacional privatista. El mundo globalizado en el que vivimos donde cada día se difuminan más las fronteras, nos plantea cada vez nuevos escenarios donde pueden surgir conflictos entre particulares de diferentes países con elementos de extranjería. Son muy comunes los matrimonios y la filiación entre personas de diferentes países y personas que emigran de un país a otro para buscar una mejor vida, por lo tanto me resulta de gran interés analizar la solución de un conflicto en el marco de responsabilidad parental dentro del plano de los conflictos de leyes. Las herramientas utilizadas para la elaboración del trabajo ha sido principalmente la biblioteca virtual de Unizar puesto que ha sido realizado durante el confinamiento producto de la pandemia global del COVID-19. Para la elección de la Sentencia se han consultado diferentes Asuntos del TJUE en la base de datos de Aranzadi. La principal fuente de información para realizar este trabajo han sido las publicaciones electrónicas a las que se tiene acceso a través de plataformas como Smarteca, además de recursos como Millenium DIPr 1 . Gracias a estas plataformas he tenido acceso a diferentes comentarios de sentencias mu interesantes, tanto de la que analizo como otras relacionadas, así como una gran fuente de información para el marco teórico. 1 Zona DIPr estudiantes, Millenium DIPr http://zonadiprestudiantes.blogspot.com/p/bienvenida.html?view=classic Fecha de consulta: 17/4/2020
Primera parte: 1. Acercamiento a la cuestión prejudicial como garante de la aplicación uniforme del Derecho Internacional Privado Se va a analizar la cuestión prejudicial de la que se sirve el Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía, para resolver sus dudas de índole interpretativa acerca de varios preceptos del derecho de la Unión. Por ello, se efectúa un acercamiento al mecanismo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE). 2 1.1. La cuestión prejudicial El sistema jurídico de la Unión Europea se caracteriza por que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) es el máximo interprete del derecho de la Unión, y los Tribunales nacionales están obligados a aplicar y seguir su jurisprudencia. Esto se desprende del artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE) 3 “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados”. Por lo tanto, el Tribunal ostenta una función de garante en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, que la ha de llevar a cabo en relación a todas aquellas dudas interpretativas o acerca de la validez del mencionado Derecho que se le planteen por parte de los Tribunales nacionales. Uno de los mecanismos previstos para la integración de las diferentes interpretaciones que puedan surgir y conseguir una interpretación uniforme del Derecho de la Unión es el mecanismo de la cuestión prejudicial, de la que se sirve en el caso que nos atañe el Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía, para resolver el asunto C-468/18 4 en el que le surgen una serie de dudas interpretativas acerca de los preceptos que regulan 2 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010 3 Tratado de la Unión Europea DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010 4 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de septiembre de 2019 (Asunto C-468/18). Base de datos Aranzadi Instituciones.
los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos del Reglamento nº. 4/2009. 5 Así pues, el mecanismo de la cuestión prejudicial sirve para garantizar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Unión y, simultáneamente, para solventar todas aquellas dudas que le surjan a un tribunal de los Estados miembros que conozca de un asunto en el que sean de aplicación preceptos del derecho de la Unión, pueden ser dudas acerca de su interpretación o bien de su validez. Este mecanismo ha sido definido como la piedra angular de la integración europea. Se trata de una forma de colaboración entre los jueces nacionales y el TJUE. La finalidad que persigue el TJUE al interpretar o pronunciarse acerca de la validez del Derecho de la Unión es ofrecer a los tribunales de los Estados miembros una respuesta útil para la resolución de sus litigios, siendo ellos, los órganos remitentes, a los que les corresponde deducir las consecuencias de la respuesta obtenida y, en su caso, declarar la inaplicabilidad de la norma nacional pertinente. 1.1.2 Concepto, competencia y regulación El mecanismo de la cuestión prejudicial ofrecido por el art. 267 del TFUE podría definirse como la vía por la cual los órganos jurisdiccionales de orden interno tienen la posibilidad de solicitar, de oficio o a instancia de parte, en relación con el asunto del que estén conociendo, el auxilio del TJUE, cuando se les planteen controversias acerca de la interpretación o la validez del ordenamiento jurídico comunitario. 6 Por parte de la doctrina 7 se ha definido la cuestión prejudicial como un mecanismo procesal de naturaleza cooperativa, y en cuya virtud un órgano jurisdiccional nacional o interno interroga al juez comunitario acerca de la interpretación o el juicio de validez que 5 Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. DOUE núm. 7, de 10 de enero de 2009 6 BARCIELA PÉREZ, J.A. “El planteamiento de la cuestión prejudicial por los tribunales nacionales” Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 45, 2018, Nº 45, 1 de dic. de 2018, Editorial Wolters Kluwer p. 2 7 MAESO SECO, L.F., “Sobre el régimen jurídico de la cuestión prejudicial tras el Tratado de Lisboa y el ATC 86/2011, de 9 de junio”, Revista de Justicia Administrativa núm. 55/2012 parte Art. Doctrinal. BIB 2013/14802.
a éste le merece una norma o acto de Derecho de la Unión Europea, entendido este en un sentido amplio. Se trata del instrumento de conexión más importante entre el derecho de los Estados miembros y el Ordenamiento jurídico de la Unión. Así, Horstpeter Kreppel, juez del Tribunal Laboral de Frankfurt/Main, y posteriormente destinado al Servicio Jurídico de la Comisión Europea, consideró lo siguiente “el procedimiento prejudicial establecido en dicho artículo constituye, posiblemente, el elemento más importante del sistema de control jurisdiccional en el derecho comunitario. La cuestión prejudicial permite al Tribunal de Justicia asegurar la interpretación uniforme del derecho comunitario, dejando a los jueces nacionales la tarea de la aplicación efectiva de las normas comunitarias”. 8 Procede así analizar la competencia que posee el TJUE para resolver acerca de la cuestión prejudicial y, en la misma línea, la de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En primer lugar, la competencia otorgada al TJUE procede de dos preceptos que son, por un lado, el artículo 19.3 TUE y el artículo 267 TFUE. En el primero se establece que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los tratados: …b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones”. A su vez, en el segundo precepto se dispone que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; 8 KREPPEL, H, “El Planteamiento de la Cuestión Prejudicial (art. 234 CE). Los Problemas Sustantivos y Procesales”, p. 4 www.juecesdemocracia.es Fecha de consulta: 3/4/2020
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.” Esta es la regulación de la competencia del TJUE para conocer de las cuestiones prejudiciales que se le planteen, de la que se desprende que será competente para conocer de aquellas peticiones en las que el Derecho de la Unión es el aplicable a las dudas que surjan a los jueces del orden interno en relación con el asunto principal que estén resolviendo. A sensu contrario, el TJUE no es competente sobre una cuestión prejudicial relativa a una controversia a la que no le sea aplicable el Derecho de la Unión. En consecuencia, será tarea del juez nacional delimitar con claridad todos los datos importantes, de hecho y de Derecho, que le hacen considerar que el Ordenamiento jurídico de la Unión es aplicable. Es indispensable que el órgano remitente explique las razones por las que se considera necesaria una respuesta para resolver el litigio principal y la relación entre las disposiciones comunitarias y las nacionales. Si bien es cierto que no corresponde al TJUE llevar a cabo un examen de exactitud acerca de las cuestiones que se le plantean, pues las mismas disfrutan de una presunción de pertinencia, por la cual los jueces de los Estados miembros tienen una gran responsabilidad a la hora de plantear sus cuestiones ya que se pueden derivar consecuencias que trataré más adelante en este trabajo. En relación con la competencia que se le otorga al TJUE, tiene la obligación de conocer todas aquellas cuestiones que se le presenten, pero se dan algunas situaciones en las cuales el Tribunal puede abstenerse, entre ellas se encuentran que resulte evidente que la interpretación que se le solicita del Derecho de la Unión no guarde ninguna relación con
el objeto del litigio principal, por otro lado, cuando se trate de un problema de naturaleza hipotética, es decir, que no guarde relación directa con los hechos del caso o, bien, cuando el TJUE no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Por último, el tribunal tampoco será competente para cuestiones que sean meramente consultivas y carezcan de efecto vinculante, pues se trata de un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento, como se establece en el Protocolo de 3 de junio de 1971. En segundo lugar, la competencia para plantear una cuestión prejudicial también viene dada por el art. 267 TFUE, pues es competente cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Ahora bien, ante esta competencia otorgada hay que hacer una serie de advertencias, la primera de ellas sería que el concepto de órgano jurisdiccional es un concepto autónomo en relación con el concepto de órgano jurisdiccional que pueda haber en las diferentes legislaciones estatales. Lo cierto es que ni el artículo 267 TFUE, ni el Reglamento del Tribunal de Justicia de la UE o el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la UE otorgan una definición de órgano jurisdiccional nacional. Tampoco lo ha concretado el TJUE en su jurisprudencia, simplemente ha dado unas características generales. Todo esto tiene unas consecuencias y es que lleva a excesos de lo que se considera órgano jurisdiccional y genera inseguridad jurídica. De algunas sentencias como Vaasen Göbbels 9 , Dorsch Consult 10 , Gabalfrisa 11 y Pretore di Sálo 12 podemos configurar unos elementos comunes para concretar el concepto de órgano jurisdiccional, estos son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación del órgano de normas jurídicas, y su independencia. 1.1.3 Obligación de plantear la cuestión prejudicial (doctrina del acto claro), la responsabilidad incurrida al no plantear la cuestión prejudicial 9 Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966 (Asunto C-61/65) Base de datos Curia 10 Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1977 (Asunto C-54/96) Base de datos Curia 11 Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2000 (Asunto C-110/98) Base de datos Curia 12 Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1987 (Asunto C-14/86) Base de datos Curia
Puede considerarse una decisión muy adecuada puesto que la regla general prevista en el artículo 8 otorga la competencia en materia de responsabilidad parental a los tribunales del lugar de residencia del menor, por lo que, además de respetar lo que dispone el reglamento en un primer momento, los tribunales del lugar en el que lleva residiendo desde que nació serán los más adecuados para establecer las medidas que se refieran a la responsabilidad parental si tenemos en cuenta que conocen el modo de vida del lugar donde reside la menor y tomarán las medidas mas adecuadas en este aspecto. Esto se incardina directamente con el interés superior del menor, motivo por el cual, muy acertadamente, el tribunal remitente decidió declararse incompetente. Se trata de un objetivo a seguir que se encuentra recogido también en el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por el cual, todos los actos llevados a cabo por autoridades publicas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial, como es este caso a la hora de fijar la competencia de la responsabilidad parental. Conviene resaltar que las partes no interpusieron recurso contra esta resolución. En lo que se refiere al otro procedimiento incoado, es decir, el relativo a la pensión de alimentos, y donde comienzan a surgir una serie de dudas tanto al tribunal como a las partes, este se declaro competente con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento nº. 4/2009, que otorga competencia a los tribunales de la residencia habitual del demandado, en este caso P, que regresó a Rumanía en el año 2016 cuando se separó de la madre demandante, R, que permaneció en Belfast. Primeramente, antes de entrar a analizar las dudas que se suscitan, conviene analizar la atribución de competencia que se otorga el Tribunal rumano con arreglo al articulo 3, letra a), del cuerpo legal mencionado anteriormente. Pues bien, en lo que a mí me concierne, considero una decisión adecuada por parte del Tribunal remitente teniendo en cuenta una serie de consideraciones. En primer lugar, los foros de competencia establecidos en el artículo 3 se relacionan entre sí por una relación de alternatividad, como así se desprende del tenor literal de su redacción, pues al final de cada apartado encontramos la conjunción disyuntiva “o”. En segundo lugar, y motivo por el cual se establece la mencionada relación de alternatividad, el objetivo del reglamento es preservar los intereses del acreedor de alimentos, así se establece en el considerando 15
del Reglamento nº. 4/2009, se le ofrece al acreedor de alimentos elegir el foro de competencia en esta materia, como ha hecho la madre en representación de su hija, y por lo que el tribunal se ha atribuido la competencia acertadamente ante la demanda que se le ha presentado. De nuevo, conviene aclarar que el padre, P, compareció ante el órgano sin proponer una excepción de incompetencia, aunque consideró que debería plantearse una petición de decisión prejudicial ante el TJUE. A su vez, la madre, R, consideró oportuna dicha petición. Además, de acuerdo con el derecho rumano, al tribunal le corresponde comprobar de oficio su competencia. Y, en cualquier fase del procedimiento, una parte podrá proponer una excepción de incompetencia ante el órgano que se haya declarado competente, que deberá examinarla. En esta tesitura, el Tribunal de Primera Instancia de Constanza decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE una serie de dudas interpretativas acerca del Derecho de la Unión. Las dudas se suscitan en torno a tres disposiciones del Reglamento nº. 4/2009, el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5. El órgano jurisdiccional remitente duda acerca de que si partimos de que la demanda relativa a la obligación de alimentos es accesoria a la demanda relativa a la responsabilidad parental, el único criterio aplicable sería del artículo 3, letra d), donde se contempla la accesoriedad de la demanda de alimentos a la de responsabilidad parental. Así pues, excluiríamos los otros dos criterios de competencia, el del artículo 3, letra a), referido a la residencia habitual del demandado, y el artículo 5, referido a la comparecencia del demandado sin impugnar la competencia. En la misma línea, aceptar cualquiera de estos dos últimos foros de competencia (residencia habitual del demandado y comparecencia del mismo sin impugnar la competencia), supondría cuestionar el carácter accesorio de la demanda relativa a la pensión alimenticia respecto a la de responsabilidad parental. A su vez, aceptar cualquiera de esos dos foros de competencia, supondría atentar contra el interés superior del menor, que el órgano remitente tuvo en cuenta para declinar su competencia en materia de responsabilidad parental, ya que Constanza no era el lugar de residencia habitual de la
menor si no que era Belfast y no se daban los requisitos de la prórroga de competencia establecidos en el artículo 12 del Reglamento nº. 2201/2003. También tiene dudas acerca de la aplicación del artículo 5, este criterio de competencia quedaría excluido si se considera que la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de la acción de responsabilidad parental, puede dar lugar a que la impugnación de competencia inicial en materia de responsabilidad parental surta efectos durante el examen de la misma. Tras estas dudas surgidas el tribunal remitente realiza varias cuestiones al TJUE, la primera de ellas es si puede interpretar los artículos 3, letra a) y letra d), y el artículo 5 de manera que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es el mismo de la residencia habitual del demandado y ante el que comparece sin impugnar la competencia, puede pronunciarse acerca de la demanda relativa a la pensión alimenticia, habiéndose declarado incompetente en materia de responsabilidad parental, o si es el órgano competente para conocer de la responsabilidad parental, el único competente para pronunciarse acerca de la demanda de alimentos. La segunda cuestión es si la demanda relativa a la pensión alimenticia ha de considerarse accesoria a la de responsabilidad parental, de acuerdo con el artículo 3, letra d). Y, por último, en caso de responder que la demanda de alimentos no es accesoria a la de responsabilidad parental, si redunda en el interés del menor que el órgano que conozca de la demanda de alimentos, en virtud del articulo 3, letra a), referido a la residencia habitual del demandado, el órgano jurisdiccional que se ha declarado incompetente en materia de responsabilidad parental, precisamente por tener en cuenta el interés superior del menor, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003. En definitiva, la pregunta del Tribunal rumano es, así expuesta en el considerando 28 del asunto C-468/18, “si el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento nº. 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se ejerciten tres acciones conjuntas relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve
sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, o si únicamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión relativa a la responsabilidad parental respecto del menor puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos que le afecta”. 5. Decisión del TJUE El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia, en el asunto C-468/18 objeto de análisis, que el artículo 3, letras a) y d) y el artículo 5 del Reglamento nº 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, han de interpretarse de tal manera que, cuando ante un órgano jurisdiccional nacional se interponga una demanda que contenga tres pretensiones, en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos respecto de este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio, que es el mismo del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano ante el que este ha comparecido sin impugnar su competencia, y que se ha declarado incompetente para resolver lo relativo a la responsabilidad parental, es competente, para resolver la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor. Los argumentos esgrimidos por el TJUE serán analizados en un apartado posterior de este mismo trabajo.
Segunda parte: 1. Contexto jurídico del caso En este apartado se analiza la institución jurídica objeto de estudio, que son los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos. 1.1. El Reglamento nº 4/2009 El Reglamento nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos viene siendo aplicado desde el 18/06/2011. Lo cierto es que su aplicación estaba supeditada al momento en el que el Protocolo de la Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias 21 fuera aplicable en esa fecha a la Comunidad Europea de aquel momento. El protocolo se firmo en 2010, y no entro en vigor hasta 2013. Por lo tanto en la UE se aplicaba provisionalmente el Protocolo, que aun no estaba en vigor, para poder aplicar el Reglamento nº 4/2009. 22 1.1.1. Competencia judicial internacional Se contienen una serie de normas que regulan la competencia que se atribuye a los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, se atenderá a lo elegido por las partes de acuerdo con el artículo 4 que lo encontramos bajo la rúbrica “elección del foro”. Así, las partes podrán convenir el órgano jurisdiccional para resolver sus litigios. Se trata de una sumisión expresa que esta sujeta a unas limitaciones, unos determinados órganos jurisdiccionales, el de la residencia habitual de una de las partes, el órgano del Estado miembro del que sea nacional una de las partes, etc. 21 Protocolo de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias. DOUE núm. 331, de 16 de diciembre de 2009 22 GARAU SOBRINO, FF “Las obligaciones alimenticias. La sucesión hereditaria.” “Zona DIPr estudiantes” http://zonadiprestudiantes.blogspot.com/p/bienvenida.html?view=classic Fecha de consulta: 17/4/2020
En el artículo 3 se recoge la regla general donde se establecen una serie de foros a elección del demandante, entre ellos el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, el de la residencia habitual del acreedor y, la competencia atribuida a un foro que conozca demandas relativas al estado civil de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción. Otro foro que conozca de la demanda relativa a una acción parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria a esta acción. Se prevé una sumisión tácita que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro ante el que comparezca el demandado, con la condición de que su comparecencia no tenga como objeto impugnar la competencia de dicho órgano, en el articulo 5. En caso de que no sea posible atribuir la competencia en virtud de las disposiciones mencionadas anteriormente, se prevé que una competencia subsidiaria en el artículo 6 que se refiere a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes compartan la nacionalidad. Por último, en el artículo 7 se establece un forum necessitatis, esto es, un foro de necesidad para el caso en que ningún órgano de un Estado miembro sea posible que se le atribuya competencia en virtud de los artículos 3, 4 y 5. Podrán conocer del asunto si un procedimiento no puede llevarse a cabo en un Estado tercero. Se establece como condición que el litigio guarde una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que va a conocer. Esto tienen su razón de ser en que el Reglamento nº 4/2009 excluye la remisión a las normas internas sobre competencia del ordenamiento nacional. Por lo que la residencia habitual del demandado en un Estado tercero no inaplica los foros de competencia del Reglamento. De acuerdo con el Considerando 15. 1.1.2. Ley aplicable a las obligaciones alimenticias El régimen de ley aplicable se regula en el capítulo III del Reglamento nº 4/2009. Se establece en el artículo 15 que la ley aplicable se determinará de acuerdo con el Protocolo de la Haya, de 23 de noviembre de 2007. Siempre que se trate de Estados miembros
vinculados por el Protocolo de la Haya, quedando fuera así Dinamarca y Reino Unido, que aplican sus propia normativa relativa a la ley aplicable en materia de alimentos. La característica principal de este Protocolo es que su aplicación es universal, tiene eficacia erga omnes, de acuerdo con su artículo 2. Por lo tanto, sus disposiciones se aplicarán aun cuando la ley designada sea la de un Estado no contratante. 23 La regla general que rige en este ámbito es la del artículo 3, que establece que las obligaciones alimenticias se rigen por el ordenamiento del Estado de la residencia habitual del acreedor. Esta regla general tiene excepciones previstas en el artículo 4, para el caso en que no se puedan obtener los alimentos de acuerdo con el artículo 3. El objetivo final es facilitar la obtención de los alimentos, teniendo en cuenta al acreedor de alimentos como la parte más débil de la relación. Estas previsiones del Protocolo de la Haya serán analizadas con mayor profundidad en un apartado posterior de este mismo trabajo. 1.1.3. El reconocimiento de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimenticias en Estados miembros de la UE se regula en el Reglamento nº 4/2009. Se regulan dos procedimientos diferentes cuya diferencia radica en si la resolución, la transacción o el documento haya sido dictada, formalizado o registrado en Estados miembros que están adheridos al Protocolo de la Haya o bien, los Estados miembros que no están vinculados por el mismo, los mencionados anteriormente Dinamarca y Reino Unido. De esta manera, la regulación para el caso de los Estados miembros vinculados por el Protocolo de la Haya se encuentra en el Capítulo IV, Sección 1 del Reglamento. Así, en 23 GARAU SOBRINO, FF “Las obligaciones alimenticias. La sucesión hereditaria.” “Zona DIPr estudiantes” http://zonadiprestudiantes.blogspot.com/p/bienvenida.html?view=classic Fecha de consulta: 21/4/2020
el artículo 17, bajo la rúbrica “supresión del exequátur” se prevé que el reconocimiento como la declaración de ejecutividad sean automáticos, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento judicial y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. En la misma línea, se facilitan los mecanismos de ejecución forzosa, como la adopción de medidas cautelares del artículo 18, pues se prevé que toda resolución ejecutiva implicará la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de ejecución. En cuanto a los motivos para solicitar un reexamen de la resolución del Estado de origen, y los motivos de denegación o suspensión de la ejecución, se prevén una serie de limitaciones en los artículos 19 y 21. El segundo procedimiento para las resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de la Haya de 2007, se regula en la Sección 2. Se parte en el artículo 23 de un reconocimiento automático, sin necesidad de recurrir a procedimiento jurisdiccional alguno para que las resoluciones dictadas en uno de esos Estados miembros sea reconocida. En cuanto a su ejecutividad, se prevé en el artículo 26 que serán ejecutadas en otro Estado miembro una vez que, a instancia de parte, se haya otorgado su ejecución en ese Estado miembro. Es decir, una solicitud de ejecutividad. En la misma línea, se prevén una serie de recursos sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución y las resoluciones dictadas sobre el recurso, artículos 32 y 33. 1.2. La aplicación de la lex fori a las obligaciones alimenticias, el Protocolo de la Haya de 2007 El Protocolo de la Haya de 2007 tiene como finalidad establecer unas disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Estas disposiciones serán vinculantes para todos aquellos Estados parte del mismo, aquellos no vinculados por el Protocolo seguirán aplicando sus propias normas de Derecho Internacional Privado para determinar la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. La aplicación de este cuerpo legal supone, entre otras cosas, la supresión del procedimiento de reconocimiento y exequatur de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás
Estados vinculados por este, favoreciendo así la efectividad y la agilidad en el transcurso de los procedimientos. La competencia del TJUE para interpretar el Protocolo de la Haya viene dada por el precepto analizado en apartados anteriores, el artículo 267 TFUE. Con base en éste, el TJUE será competente sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. De acuerdo con la jurisprudencia, en concreto el Asunto C-301/08, Bogiatzi 24 , un acuerdo celebrado por el Consejo, con arreglo al artículo 218 TFUE, constituye un acto adoptado por una de sus instituciones. En el Reglamento nº 4/2009, objeto de interpretación en el Asunto C-468/18 que se analiza en el presente trabajo, se encuentra una remisión relativa a la ley aplicable a lo dispuesto en el Protocolo de la Haya en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento. Así se recoge en el artículo 15 de este cuerpo legal y en el considerando 2 del Protocolo de la Haya. En la misma línea que el Reglamento nº 4/2009, el Protocolo tiene la finalidad de proteger al acreedor de alimentos y garantizar la previsibilidad de la ley aplicable. Considerando al acreedor como la parte débil de la relación. Se establecen diferentes foros, pero con carácter general y en defecto de elección de la ley aplicable, las obligaciones alimenticias se rigen por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos (artículo 3). Se prevé en el mismo precepto que en caso de cambio de residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia desde el momento en que se produce el cambio. La razón de ser de esta regla general estriba en el principio de proximidad, pues la ley de la residencia habitual es la que se encuentra más vinculada con la situación del acreedor. Partiendo de que la obligación alimenticia se establece teniendo en cuenta el medio social y las condiciones reales donde el acreedor vive y ejerce sus actividades. Y también se 24 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2009 (Asunto C-301/18) Base de datos Curia
consigue garantizar la igualdad de trato de todos los acreedores que tienen su residencia habitual en un mismo país, sin distinción por razón de su nacionalidad. 25 En caso de que el acreedor de alimentos no pueda obtener sus prestaciones en virtud de la regla general del artículo 3, en el artículo 4 se disponen unas normas especiales a favor de determinados acreedores, en concreto de los padres a favor de sus hijos, de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años y de los hijos a favor de sus padres. Nos encontramos ante normas de conflicto materialmente orientadas, lo que significa que su objetivo es garantizar a determinados acreedores la posibilidad de obtener alimentos. En el apartado 2 del artículo 4 se prevé que si el acreedor no puede obtener alimentos con arreglo la ley aplicable que se recoge en el articulo 3, la ley designada con carácter principal, se aplicara la ley del foro. Si el acreedor ha decidido acudir a los órganos judiciales del Estado de la residencia habitual del deudor se aplicará la ley de ese Estado, esto es, la lex fori. Aunque también esta previsto que en el caso de que no pueda obtener los alimentos del deudor en virtud de la ley del foro, es decir, la ley del Estado de la residencia habitual del deudor, se aplicará la ley de la residencia habitual del acreedor, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del mismo Protocolo. En este artículo 4.3 del Protocolo de la Haya se prevé que se aplique con carácter prioritario la ley del foro y, subsidiariamente, la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Aquí se considera que la ley del foro es la que presenta una vinculación más estrecha con la situación de las partes, particularmente en lo que se refiere a las posibilidades de satisfacer las necesidades del acreedor por parte del deudor. Además, se evita así que el órgano que conozca la pretensión de alimentos tenga que aplicar una ley extranjera, de acuerdo con la regla general de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, con todas las dificultades que eso conlleva. Finalmente, si el acreedor no puede obtener los alimentos conforme a las previsiones del articulo 3 y los apartados precedentes del artículo 4, se aplicará la ley del Estado de la 25 RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, Mª.A “La aplicación de la lex fori a las obligaciones alimenticias y el artículo 4.3 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007” LA LEY Unión Europea Nº 68, 31 de marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer, p. 5
demandante. De lo contrario, no se estaría teniendo en cuenta el tenor literal, ni el contexto, ni los objetivos del Reglamento 4/2009. Cabe recordar que uno de los objetivos del Reglamento es proteger a la parte débil de la relación, en este caso es el acreedor de alimentos, que sería la madre en representación de su hija. Por lo tanto, el tribunal rumano no ha de entrar a considerar si el órgano competente para la responsabilidad parental sería el mejor situado para conocer de la demanda de alimentos, sino tener en cuenta la elección llevada a cabo por la madre al presentarle la demanda de alimentos, y examinar su competencia en esta materia de acuerdo con los distintos foros de competencia establecidos por el Reglamento. Más allá de respetar la elección de la demandante, no puede inhibirse a favor de otro órgano jurisdiccional aunque considere que este mejor situado, pues no hay ningún precepto en el reglamento 4/2009 donde este prevista tal posibilidad, como si lo esta en el artículo 15 del reglamento 2201/2003. En el Reglamento 4/2009 solo esta previsto que el órgano de un Estado miembro al que se le haya recurrido para un asunto del cual no sea competente en virtud de las disposiciones del mismo se declarará de oficio incompetente. Se aclara que no pueda declararse competente en virtud del Reglamento 4/2009, por lo tanto se reitera el argumento de la exhaustividad de sus normas por el que debe comprobar las disposiciones del mismo por las que podría serlo, y si no es posible esa atribución de la competencia, declararse de oficio incompetente. Pero en ningún caso inhibirse a favor de otro órgano. El TJUE argumenta también que la importancia de proteger la elección llevada a cabo por el acreedor se corresponde con el Protocolo de la Haya de 2007 que guarda estrecha relación con el Reglamento 4/2009. Así pues, el TJUE declara que el Protocolo permite al acreedor de alimentos elegir la ley aplicable a su demanda en materia de alimentos, al prever que se aplique prioritariamente la ley del foro (Rumanía), y no la del Estado de residencia habitual del acreedor (Reino Unido), cuando este presente la demanda ante los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual del deudor. Como ocurre en este caso, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del padre, Rumanía. Además, considera que una interpretación del Reglamento 4/2009 según la cual únicamente el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental pueda ser el competente para conocer de una demanda relativa a la obligación de
alimentos no solamente menoscabaría la facultad del acreedor de alimentos para elegir el órgano jurisdiccional competente, sino también la ley aplicable a su demanda. En este sentido, cabe tener en cuenta que el Protocolo y el Reglamento 4/2009 tienen la misma finalidad de proteger al acreedor de alimentos y garantizar la previsibilidad de la ley aplicable, considerando al acreedor como la parte débil de la relación. En el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo se prevé la aplicación de la ley del foro, cuando el acreedor haya decidido no acogerse a la regla general de aplicabilidad de la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos, como es el caso. Se prevé que cuando el acreedor haya decidido acudir a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual del deudor se aplicará la ley de ese Estado. Por lo tanto, procede respetar la elección de la ley aplicable llevada a cabo por la madre al dirigirse a los tribunales de la residencia habitual del deudor, es decir, Rumanía. Se exigen dos requisitos para la aplicabilidad de la ley del foro, que se cumplen en este caso, el primero es que el órgano que conoce el asunto sea el de la residencia habitual del deudor. La madre ha presentado su demanda conjunta ante los tribunales rumanos, donde tiene la residencia habitual el deudor de alimentos que en este caso sería el padre. El segundo requisito es que tiene que ser el acreedor quien interpone la demanda, como ha hecho la madre. El fundamento de estos requisitos es supeditar la aplicación de la ley del foro a un determinado comportamiento procesal del acreedor de alimentos, una vez que han sido cumplidos por parte de la demandante, solo cabe aplicar la ley que ha elegido en el órgano jurisdiccional elegido, de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 2007 y el Reglamento 4/2009. Por otro lado, conviene resaltar el método de interpretación habitualmente utilizado por el TJUE para las disposiciones del derecho de la Unión, este método lo podemos encontrar en la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C-20/17) 29 , en su apartado 33 se recoge este método según reiterada jurisprudencia del TJUE. Se establece que las disposiciones relativas para determinar la competencia, en la medida en que no remitan 29 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de junio de 2018 (Asunto C-20/17) Base de datos curia
al Derecho de los Estados miembros para esclarecer su sentido y alcance, deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor literal de las propias disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que formen parte. Este es el método que ha seguido el TJUE para la resolución de este caso, pues las diferentes dudas que le han surgido al tribunal remitente han sido resueltas con base en el tenor literal de las disposiciones, y al sistema y objetivos de los Reglamentos objeto de exégesis. Finalmente, el TJUE le sugiere a la demandante las diferentes opciones que tiene a su disposición, teniendo en cuenta del riesgo que entraña presentar sus pretensiones en materia de obligaciones de alimentos y de responsabilidad parental ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, conforme al interés superior del menor, puede retirar su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos presentada ante el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la demanda de divorcio, con la finalidad de que el órgano que conozca de la responsabilidad parental sea competente también para conocer de la pretensión en materia de alimentos. Lo cierto es que en este ámbito el TJUE no clarifica el alcance del concepto de demanda accesoria, que debe ser interpretado de forma autónoma y uniforme. Si bien es cierto que en la Sentencia A se argumenta que una demanda de alimentos se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental, considerándose que el juez competente en materia de responsabilidad parental será el mejor situado para conocer de una reclamación de alimentos, no se considera que esto vaya a ser así para todos los casos, por lo tanto no tiene por qué ser extrapolable al asunto que nos atiene teniendo en cuenta el sistema y objetivos del Reglamento 4/2009. Aunque convendría que se aclarase cuando se puede considerar una demanda de alimentos accesoria a una acción relativa al estado civil de las personas o a la responsabilidad parental. Igualmente, conforme al interés superior del menor, puede mantener su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos ante el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de divorcio, cuando este sea igualmente el lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual.
En este sentido, el TJUE la sugiere varias posibilidades de actuación al acreedor de alimentos, siempre conforme al interés superior del menor, por lo tanto se equipara la voluntad del acreedor al interés superior del menor. Lo mismo sería decir que la decisión de la madre en representación de su hija como acreedora de alimentos se equipara a su interés. Esto supone que la decisión del acreedor de alimentos, en lo que se refiere al órgano jurisdiccional al que someter el litigio y el régimen jurídico aplicable, no es tanto la obtención efectiva de unos alimentos concretos, sino el ejercicio de un derecho otorgado por la normativa de la Unión que supone sopesar los diferentes intereses y consecuencias que se pueden derivar de la elección, con la consiguiente autorresponsabilidad del acreedor y la asunción de riesgos que ha de asumir. Por otro lado, en los apartados 80 y siguientes de las conclusiones del Abogado General, se ponen en relación los objetivos del Reglamento 4/2009 con el artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales 30 para buscar una solución que proteja los intereses del acreedor y proteger el interés superior del menor. En primer lugar, destaca la importancia de la construcción jurisprudencial que supone la Sentencia A al subrayar la ventaja que supone la concentración de litigios relativos a las consecuencias económicas originadas en procesos de separación y la influencia en los hijos. En segundo lugar, le parece concebible, atendiendo al interés superior del menor, que el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda de alimentos pueda, aun habiéndose declarado incompetente en materia de responsabilidad parental, informar la demandante de que dicho órgano es competente en materia de alimentos sobre la base del artículo 3 a) del Reglamento 4/2009, y preguntarle si mantiene su demanda de materia de alimentos. En tercer lugar, destaca la falta de disposiciones adoptadas por el legislador de la Unión en el Reglamento 4/2009 por las que un órgano jurisdiccional pueda renunciar a ejercer su competencia en beneficio de un órgano jurisdiccional mejor situado sobre el conjunto de acciones que atañen al menor. Por último, considera que aunque el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda relativa a la responsabilidad parental estuviera mejor situado para conocer de la obligación alimentos como accesoria, 30 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010
no ve como el interés superior del menor podría justificar que el acreedor de alimentos este obligado a modificar su elección del órgano jurisdiccional competente. En definitiva, el Abogado General pone de relieve muy razonablemente en sus consecuencias que el acreedor puede elegir el foro de competencia donde interpone su demanda de alimentos, aun cuando pueda considerarse que otro órgano competente pueda estar mejor situado para conocerla. En ningún caso se atentaría contra el interés superior del menor, ya que se ve protegido por la elección que ha llevado a cabo la acreedora de alimentos que sería la madre en representación de su hija. Se trata de un derecho de elección conferido por el legislador de la Unión que ha de ser respetado y que además, en la normativa no existe ninguna disposición por la cual el órgano que conoce de una demanda de alimentos pueda renunciar a conocer de la demanda en beneficio de otro mejor situado. Aunque parece razonable que una vez que el órgano se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental, se le informe a la demandante de que seguiría siendo competente con base en el artículo 3 a) del Reglamento 4/2009 y también se le pregunte acerca de si mantiene su demanda en materia de alimentos. De esta manera, se conseguiría cumplir los objetivos del Derecho de la Unión informando de manera adecuada a la demandante para que tome la decisión con un mejor criterio aunque siempre bajo su cuenta y riesgo, más que decidir si otro órgano estaría mejor situado u obligarle a plantear su demanda ante otro órgano jurisdiccional, pues esto supondría menoscabar el derecho de elección que se le otorga y en el que está integrado el interés superior del menor a la hora de elegir, por parte de la madre en representación de su hija, el foro de competencia más adecuado para obtener los alimentos. Son muchas las razones por las que se puede justificar la elección del acreedor, particularmente la elección de que se aplique ley del foro, al llevar el litigio en el país de nacionalidad común de los cónyuges, la elección de la ley rumana, la facilidad de expresarse en su lengua materna, los costes previsiblemente menores del procedimiento, el conocimiento de la capacidad económica del demandado por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda y la eventual dispensa del exequátur, pues el cobro de la deuda alimenticia no debe demorarse por las discrepancias que puedan surgir en torno al reconocimiento o al carácter ejecutivo de la resolución dictada en otro Estado miembro.
Finalmente, el TJUE interpreto los artículos 3 letra a) y 5 del Reglamento 4/2009 en el sentido de que, cuando ante un órgano jurisdiccional nacional se interponga una demanda que contenga tres pretensiones, en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos respecto de este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio, que es el mismo del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano ante el que este ha comparecido sin impugnar su competencia, y que se ha declarado incompetente para resolver lo relativo a la responsabilidad parental, es competente, para resolver la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor. 3. Contexto jurisprudencial del caso y comparación con la Sentencia A Se trata de una sentencia con gran relevancia jurisprudencial, en el sentido de que se han puesto de manifiesto el contexto y objetivos del Reglamento 4/2009, una de las partes más importantes en una normativa y que a veces no se tiene suficientemente en cuenta así como si se le tiene al articulado. El sistema y objetivos del texto legal permiten entender la manera en la que se ha legislado y evitar así problemas que puedan surgir en cuanto a la interpretación de los preceptos. A su vez, la relevancia de esta Sentencia radica en que se pone de relevancia la protección que se le ha dado por parte del legislador a la parte débil de la relación, es decir, al acreedor de alimentos. Se protege la facultad de elección que posee en cuanto a los foros de competencia y al régimen jurídico aplicable a su litigio, todo ello a través de aclarar los criterios alternativos por los que se relacionan los distintos foros. Además de lo anterior, ha permitido establecer una nueva línea jurisprudencial alejándose de la establecida en la Sentencia A para los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos. Tras el Asunto C-468/18, se evitaran las dudas de interpretación en los foros de competencia que puedan surgir en el futuro, en especial acerca de si una demanda relativa a la pensión de alimentos se halla intrínsecamente relacionada a una de responsabilidad parental. Esta nueva línea jurisprudencial va a primar la elección del acreedor, que es lo que pretende la norma, en lugar de la posible interpretación que podría llevarse a cabo anteriormente considerando una demanda de alimentos accesoria de una de responsabilidad parental en todos los casos. Más allá de consideraciones por las que
se vea mejor situado el órgano que conoce de la responsabilidad parental para conocer de una demanda de alimentos. En la Sentencia A, el TJUE consideró que el juez competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental era el que se hallaba mejor situado para conocer la demanda de alimentos, partiendo de que una demanda de alimentos a favor de hijos menores se hallaba intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental, pues seria el mejor situado para apreciar en el caso las consecuencias de una demanda relativa a alimentos (gastos de manutención y educación de la menor), adaptándola a los elementos fácticos relativos al ejercicio de la responsabilidad parental, como pueden ser el derecho de visita o la duración de dicho derecho. Además, de la motivación de la referida Sentencia no se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional al que se le presente una demanda de alimentos, una demanda de responsabilidad parental y otra relativa al estado civil de las personas y que se declare incompetente acerca de la acción relativa a la responsabilidad parental a favor de otro órgano jurisdiccional, se impide que pueda ser competente de la demanda de alimentos, por considerar que el órgano que conozca de la acción relativa a la responsabilidad parental será también competente de la acción relativa a alimentos en todos los casos. El supuesto de hecho de la Sentencia A es diferente al supuesto del Asunto C-486/18, pues en la primera los padres de los hijos acreedores de alimentos tenían su residencia habitual en el mismo Estado miembro que los hijos, y que el demandado compareció ante el órgano jurisdiccional únicamente para impugnar la competencia de éste. Mientras que en el segundo caso, el padre tenía la residencia habitual en Rumanía, y la madre, junto con la hija, residían habitualmente en Belfast. Además, el padre compareció sin impugnar la competencia. Ni consta que se presentase una demanda relativa a alimentos ante otro órgano jurisdiccional. Por lo tanto, en el primer asunto el TJUE entró a interpretar únicamente las letras c) y d) del Reglamento 4/2009, mientras que en el caso que nos atiene se entran a interpretar el artículo 3 letras a) y d) y el artículo 5. Así que no se puede desprender que en todos los casos será competente para conocer de la demanda de alimentos el órgano competente para la acción relativa a la responsabilidad parental. Por otro lado, la interpretación
llevada a cabo en la Sentencia A sirve para justificar la conexión de una demanda relativa a la obligación de alimentos con la de responsabilidad parental mas que con la relativa al vinculo conyugal. No tener en cuesta esto, y utilizar su interpretación en el mismo sentido que lo ha hecho el órgano remitente, conduciría a obviar el tener literal, el contexto y los objetivos del Reglamento 4/2009. Conclusiones: El estudio jurisprudencial del Asunto C-468/18 llevado a cabo ha permitido conocer la correcta aplicación del Reglamento 4/2009. Los foros de competencia en materia de alimentos que establece este cuerpo legal pueden dar lugar a diferentes interpretaciones acerca de la relación que presentan entre ellos. Además, las diferentes interpretaciones se pueden ver incrementadas cuando existe una sentencia similar que trata sobre los mismos foros de competencia, la Sentencia A, que se entra a comparar con el Asunto C-468/18 en apartados anteriores de este trabajo. De la sentencia estudiada cabe resaltar que tiene una gran relevancia jurisprudencial, pues no hace sino poner de relevancia algo tan importante como es el contexto y objetivos de una norma, concretamente el Reglamento 4/2009. El contenido de la resolución dictada por el tribunal permite disipar las dudas acerca de la interpretación de los foros de competencia en materia de alimentos. Se enfatiza en que se ha de respetar la facultad de elección del acreedor, considerada la parte débil de la relación, y permitiendo así una efectiva protección del mismo, que es lo que pretende la norma. En este sentido, se aclara por parte del TJUE que los criterios que se ponen a disposición para el acreedor son unos criterios alternativos, de tal manera que no se puede excluir de ninguno de estos foros al acreedor de alimentos, más allá de que pueda considerarse que le convendría elegir un foro concreto. Lo que pretende la norma es darle una facultad de elección. Por otro lado, el tribunal rumano se declaró incompetente en materia de responsabilidad parental, y se le planteó la duda de si por ello la competencia en materia de obligaciones de alimentos a favor del mismo menor correspondería al órgano que conoce de la responsabilidad parental. A través de la presente sentencia se esclarece que la competencia en materia de responsabilidad parental no prejuzga la competencia en materia de alimentos. Por lo tanto, se pone de relevancia que la competencia en materia
de responsabilidad parental no supone per se la competencia en materia de obligaciones de alimentos, siempre y cuando esta se pueda fundar en uno de los foros del artículo 3 del Reglamento 4/2009. A su vez, se esclarecen las diferencias entre el Asunto C-468/18 y el C-184/14, que presentan a priori similitudes lo que puede distorsionar la interpretación adecuada de los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos. En definitiva, se viene a concluir que una demanda relativa a la pensión de alimentos no se halla intrínsecamente relacionada a una de responsabilidad parental en todos los casos. Personalmente, el trabajo realizado ha resultado muy enriquecedor, en cuanto me ha permitido conocer un ámbito del derecho que me interesaba desde una perspectiva internacional, a la vez que he aprendido de una manera práctica el funcionamiento del Derecho Internacional Privado. Las diferentes regulaciones que resultan aplicables para resolver litigios de estas características y la complejidad que entrañan, me han ayudado en gran medida a formarme como futuro jurista.
Bibliografía: BARCIELA PÉREZ, J.A. “El planteamiento de la cuestión prejudicial por los tribunales nacionales” Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 45, 2018, Nº 45, 1 de dic. de 2018, Editorial Wolters Kluwer p. 2 MAESO SECO, L.F., “Sobre el régimen jurídico de la cuestión prejudicial tras el Tratado de Lisboa y el ATC 86/2011, de 9 de junio”, Revista de Justicia Administrativa núm. 55/2012 parte Art. Doctrinal. BIB 2013/14802. KREPPEL, H, “El Planteamiento de la Cuestión Prejudicial (art. 234 CE). Los Problemas Sustantivos y Procesales”, p. 4 www.juecesdemocracia.es Fecha de consulta: 3/4/2020 GAVEIRAS VÁZQUEZ, P “Las hipotecas multidivisa y la obligatoriedad de elevar cuestión prejudicial en evitación de la ulterior responsabilidad patrimonial del Estado” Actualidad Civil n.º 6, junio 2017, Nº 6, 1 de jun. de 2017, Editorial Wolters Kluwer p. 2,3 y 4 GARAU SOBRINO, FF “Las obligaciones alimenticias. La sucesión hereditaria.” “Zona DIPr estudiantes” http://zonadiprestudiantes.blogspot.com/p/bienvenida.html?view=classic Fecha de consulta: 17/4/2020 GARAU SOBRINO, FF “Las obligaciones alimenticias. La sucesión hereditaria.” “Zona DIPr estudiantes” http://zonadiprestudiantes.blogspot.com/p/bienvenida.html?view=classic Fecha de consulta: 21/4/2020