La codificación del derecho internacional privado: discurso inaugural leído en la Universidad Literaria de Valladolid en la solemne apertura del curso académico de 1896 a 1897 / por el Dr. Joaquín Fernández Prida
Abstract
Título facticio
Full text
.'-="\, 7";~. 1"':0 -::\'..' . /,.~~ 1:/1! i y '~f ~ , ~ 0"0 ", l.•• ,t' :;.~ , , .' "",/ I MjC. -"J¡C;! (;1//1 /'P'9b'-7 ntsCURSO lHlUGURAl LEIDO EN LA UNIVERSIDAD LITERARIA DE VALLADOLID EN LA SOLEMNE APERTURA DEL CURSO ACADÉMICO DE 1896 A /1897 POR EL ~f. ~. sottquiu lettltitn~et Jfi~at CATEDRÁTICO DE DERECHO INTERNACIONAL VALLADOLID: Imprenta, Librerta , Heliografía y Fotograbados de José Manuel de la Cuesta, Cal,Larranas, 38 !I 40. 1896 C111 t\. I.¡.:ZO&ljY
; "1 "t_,,¡.•.., .. ,. ~~ : .•,••• .r. ~41(O:>~~~~~~~~$>~~~<:i~:><,¡~~ J J J I J J J J J I J III J I I I I I I I I J ¡-. .~ .~ . . ,,:,--_. <Excmo. é d7//no. e)eiioz,: N los vastos dominios de la ciencia jurídica, no puede dirigirse la vista á ningún lado sin que allí donde se fije la mirada surja una dificultad y aparezca planteado un problema. Ni la secular labor de los jurisconsultos, ni la experiencia atesorada en la larga vida de los pueblos, han enseñado. 10 suficiente todavía para unificar las ideas, establecer sobre una base común las convicciones, y desterrar del orden del Derecho hipótesis, sistemas y doctrinas que, por su abrumadora variedad y mútua oposición, infunden la duda en el ánimo y dejan tras de sí todo género de incertidumbres. BiCe ~llilil~~lil~ll~lill~~~ililijlí~IIIIII 5>0 o o o 4 2 o 6 5 4
. 4 ;~;"3;~w,ec,.. . .. > :~~~~'j~}->---- . La fijeza en el. pensamiento, t,~,:>~~:t:1~\~(~~rtdad de las verdades adquiridas ,J,l~4.ti~:",; ~.:,}~,¡t~s, individuales, pero no cons:tituy~ell;.. #P4~;~L~~ter: general de los estudios juríclico~,J':~$~:;'_~"9fr~~en éstos campo inagotable para' el ejerci~\4eIJlattivi. dad intelectual, y la materia sobr~;,gijt~n préstase como ninguna á que de ella,':p~~~l(~:;¡'~tep:er la investigación abundantes frutos. ,':;,~7~~f¿,~;;"r> . De ahí que para hallar en la cieniifi{:" lJerecho una cuestión interesante, digna de e~~~~ : 'tenido, ,.0'" ; •• ",{~ :,":~ " ,:. ,,~"'~~: :',:.r.-".<:.': baste hojear el índice de un libro.º{",r,::'.' e:. 'spáginas de, un código; si bien por :~:.::" ':;~l)undancia de' asuntos ápropósito :paf:~:~' tn),- la v'. .~.~~:~ •• _:\ • elección de uno determinado, al'c'.~ cederse preferente atención, 'essi~/' di f' '1 ',,: ,~¡¡:f¡ 1 ICl ., ;.0~) Atrévome á creer, sin embargOi-r reis injustificado Ó inoportunoef.tif~' hablaros: porque se refiere' á' ~h.~" " .' . "'f' cuya creciente importancia en I.~'~ " .'~ l' ránea nadie niega, y entraña ácretif . -.:" #I~!f,/; trascendencia, que ha originadÓY~(it " r!11{. bles debates y que despierta~n~a";( tancias el más vivo interés entt~, legisladores de los pueblos culto~~;::;:;; La codificación del 'Derecho ¡di?0;":; es el tema aludido; sobre él han'Ji~ic ..." ••j".~~ mis desautorizadas observaCiones;>;;" .' .f'~' ,,"f t'~~•.~ solicito vuestra atención en la segíf a~unto, ya que no quien 10 trata'.~,~,~ sin reparo se le otorgue. ';'::{';: '.!;~'", .·--1 • "~ ';!. ...,.",~~, ~ ~i ~:~~1 ~~ '~ :; Óen la natu~ la verdád. es ~ ~e ,r~flexlOne:~ jurídica, ha d~ ficar se trata,·j pósito de ord~ de la legislad~ , "~ -en armoma COI , No hubiera ,..:; -vidables y a~j .~ -----.....,.'~ (r) Véase Duilil .civil de Cataluña, • ~~ ,~ ",'1 : .; :,. ~~1';--'~. _ i --:':~"'_'!'-- e- \ ,·IijJna~ Cfttuns- "* , , )t"lqs.
.'!:5..••. , ~ .. : ',~ ,-; r; ¡ Xl( UNQUE el problema de la codificación parece referirse tan sólo á algo pura-. mente externo y formal, que únicamente toca á la manera de expresar las reglas positivas, sin penetrar: para nada en la índole de los preceptos que sancionan ó en la naturaleza de los principios á que obedecen, la verdad es que, á poco que se examine el asunto y -se reflexione sobre su significación en la historia jurídica, ha de comprenderse que, cuando de codificar se trata, alúdese siempre á la vez que al pro- -pósito de ordenar ó sistematizar una rama cualquiera de la legislación, al deseo de reformarla y de ponerla en armonía con las exigencias del Derecho ((. No hubiera suscitado la codificació~ aquéllas inolvidables y apasionadísimas discusiones á que dió (1) Véase DURÁN y BAs, Memoria acerca de las instüuciones del Derecho "civil de Cataluña, Barcelona, 188 j, p, IV"
origen en los comienzos· de';~;~;;~~:;~~~Bd?, proclamaba THIBAÚT lanece'~iq~~L:~~t~~~~~~~t~.~ código á Alemania y sostenía SAYlG~~,4~f;~ra;.;;pót- '. , .•..-,.. ,,"~-1'''" ,,·:,,~~_l·~-;.-:t_. prematura, irrealizable talemp~r~s.a;,4~~ilt~·~!~;l11'o-· ~::d~ne~ ~~d!!~i~;;!~:si::~r~~f!~~~~~l: hubiera promovido entre los jurisc~~~~;I~~s.;:~~tod?,s. los países la controversia que hoy;:e~~~'~~\~eto á. la conveniencia de codificar el Der~~~~(ttt~~~~~~().n~l privado, si en el fondo de todos,~~~~~]~t~~tno. alentase la idea de reformar lo\e,~'sJ~;~~~~','i~p.lt.ay- •.•..:':"~,,',.'::{~~::.,\ \./~_",'-·,f")Jt;:~·;,- -: ',' como obscurecida bajo la apanenc,J~)1ei~,rl()ye '-. . _: .': ó, /'.!';.)" .'~> _ <c~-:'- -./ ~ •. : de darle forma adecuada y pr~cl~~:.:,>",:.L;"'ii:~'~:'%:ii¡Y:~/;.:"", Dos fines, pues, se persjguen':~~Jlf2~~~;dé}~ codificación; el de mejorar, en .,~(~~~ii~¡r~c,ep~ tos 'legislativos I haciéndolese~''rireti~';:f.¿~;~tr..d. a.';.. dera. , . , ~''''T' "J.11" ;" '!(";7.I:'~' i•:'.;" , norma jurídica reclamada por:,-l~'~t~W(~~;Po~,,; cretas en que se desarrolla léi·vi'4:S~"~~·~:.Jít(i~o~ Y' sociedades, y el de perfecciona.fl?~~~~t '~:;~~~j,?le~ en la forma, dando -fijeza álas !e~~r~~.:y;:~·,~~.,~)as- »divisiones, universalidad á las fórtn.·~ ..,;" . t~4~dy »exactitud al lenguaje» (I);eri"~.~~;:'·.~i:: tl~~~~~'l?- necesario para que en la nueva Iey~¡~.)" c(:'" , t~;~~:.~~Pl-- , .',' il },(, ",;,tr.1!I, ,,"'... d 1 ritu de justicia, corno se mani~,e~~t't.' "'.'" "._./~, e ,a. precisión y del sistema, la fe~u~1a1~'(1i ·:~rrart~. Basta indicar ese doble ,~tj ':<'2;'1'~ :i,¡,:/;.ffldi,g:~. tiende, para reconocer que su t;~ftg~ªJt ,~~·~r~,ed~. ra á incondicionales aplausos .':y~:p;gf~~.4~m?,.'J,~e,: (1) Así se expresaba THIBAUT, cito púrA.~OUD~:;ii~(a;:",ersi6n.. castellana de la obra de SAVIGNY titulada: De.lIf>,vot~g'o·parCJ .. la legislación y para la ciencia del Derecho; PlÍg;'l,.¡';~:~{?' ,'. . .·;·.".';"i~·;t.:;:~~.:- la codificaciéi Derecho es Pero en 10 q ", .acentúansee~ •• ,:;¡ 'reglas pOSltl~, por confesióril precisión y si~ 'es' y defectos' .qúeun buen] ,Difícilment '~) positivo másj ofrecen hoy I~ ,~ blernas de cotJ i nternacionaí].¡ En vez del pri ncipios d~,~ de casos, or~~ preocupacio~ --j-. pasaron~ ora.:~ arbitrarias.iff los legi'~~ado,ti ó cuestión q'*i común para.:~ • .1 de éstos imprt individual, a~ '4 peculiares, s~~ .parte, á que. tóda.unidad·~ ~ " . ,. iJ ,.,(ir -Se dicepqr4 . la uniformidad ,4 e li« ,..J.rivaao, :págs. ISí'i~ r ":i :;:: ..•.
>:;. .. ' ,""~O, ',,f.' .,;' .• 7 la codificación acertada y feliz de cualquiera rama del Derecho es rica siempre en resultados provechosos. Pero en lo que toca al Derecho internacional privado .• acentúanse esas cualidades rriás aún, porque como las 'reglas positivas en que aquél se traduce necesitan, por confesión de todos, de mejora en el fondo y de precisión y sistema en la forma, precisamente los IJ;1ales y defectos que aquí se deploran son los mismos que un buen código puede remediar . .Difícilmente podría hallarse en el orden jurídico positivo más desconsolador espectáculo que el que 'Ofrecen hoy las reglas destinadas áresol ver los problemas de competencia que en la esfera del Derecho internacional privado se plantean incesantemente. En vez de inspirarse aquéllas en los verdaderos princi pios de justicia, apártanse de ellos en multitud -Íe casos, ora manteniendo vivas en la actualidad preocupaciones y doctrinas propias de tiempos que pasaron .• ora sancionando todo género de decisiones arbitrarias, fruto de la ignorancia ódel capricho de los legisladores. En vez de establecer para cada caso ó cuestión que surge una sola norma, uniforme y común para todos' los .paises cultos. (1), cada uno de éstos imprime en el asunto el sello de su criterio -individual, afirma la propia opinión en preceptos peculiares suyos y contribuye, cuanto está de su parte, á que las reglas internacionales carezcan de toda unidad y revistan en cada pueblo fisonomía ':, (i)' 'Se dice para tocfos lps países cultos pO,r,quesoloentre éstos es posible la uniformidad de las reglas internacionales. Véase mi Derecho internacional ,-Privado, 'págs, '151 Y siguientes.' • .\'1'. ..: t'- ('. "
;" . ':" . y aspecto propios. En .,:,ii~te'ptos. claros, precisos y animados ~ie'.i~ '. ·ilirtJ;i¿O:.:~~- píritu.Ja legislación internadonal}'/,~:~~ ~n:- ~endida tal como cadaEstadola,'enti~~{",t1$.:el m:ás.. .abigarrado conjunto de reglas' ()bscUf~~fn:¡Óherent~s. • . ····/",·h· .(.,; ..) .,.;. y hasta contradictorias; absurda $~ll.u~:itlf,~u~án4os.: heterogéneos, en cuya formación eti:i~~~l~~.'t~atado~ y costumbres internacionales que 'eipt,~'Ji{volun- ,':~1'-,.·~';'1 ~:"•... -~ <:;.-~__, _, " tad común de dos ó más Estados,las:J~:y,:~Qstumbres internas que respondená la:·:4e.~~;~:sólof la. jurisprudencia de los tribunalesemC4!ie.':.J:la.Hanecotodas las tradiciones del pasado y t04~·s'::l.~>:nóY~da-. des del presente, y la opinión de hj's,~'iúti~nsultos, fiel reflejo de la desoladora anarquia,d6tt~nal,'en que:~ la sociedad contem poránea Yive¡~- ..: 'r" . Mientras con tales caracteress~Pttª~ta:.ta'l~gisIación internacional privada, alejánd{)~·¡dtbijusticia. 'unas veces, falta de unidad otras,y'.sltmpf4'9:0scura,. vacilante y llena de antinomias, mjetiti#~teceasí el incipiente ensayo jurírico de un,pn:ebt~::p,ttmitivo)o. , r ,.' .....; ;V .. estréchanse diariamente los lazos.·Qge""liMn, á las. naciones, y la vida internacional .auiÍlént~.en·aCtiyifdad y extensión á cada momento que'pj~r.' ' Más allá de las fronteras de1Est8d~~::b~sca trabajo el obrero, primeras materias' y.mercadQ$:Ia'ipclustria, empresas el capital, enseñán~~s'elSá",iQ.yfiasta. busca la caridad cristiana desvalido(qu~&ocorrer, yla fé religiosa prosélitos queconc[\lls.t~t~ Deesta. suerte, crece el contacto entre los_p~~b:loscon. rapidez pasmosa, como si" se tratanl,dé;cd.~,ilquit~r en pocos años de comunicación sig1oS"':y~.jglos de • .:.. :. ,o. - .• _ .. ~ aislamiento; y;¡ patria en qu~,:1 "-15 par.ece sentir .~ .sigue con ávid~ Han en tierras ;, j urídicos dura~ países qu~, au~ bargo herman,~ Así se vá rm la vida y la t, privado (1). La cunda, engendi que demandan ción, pobre, ati der álas nece un orden de ti - .. movimiento la ".t~ caminar penosí distancia la pr~ ¿Qué de e.l todas partes p codificación el; . Si la legisla rada del Derei , encauzarla por, es múltiple, el! necesita; si adQ . ~.i'\ en el código P~ -----,~ ~>~ , (1) Véase ANZIt.~ Firenzc, 1&)4, páfJ'~A ~~ :,~ . ~ +
9 .v--~- !7', ".',~'.'"..' EoIIí .o..i.-:..:..-..... _ aislamiento; y el hombre, sin mengua del amor á la patria en que tiene su hogar y el centro de su vida, parece sentir las palpitaciones de la vida universal, sigue con ávido interés los sucesos que se desarro-' llan en tierras muy lejanas y únese por vínculos' jurídicos duraderos y fuertes al ciudadano de otros' países que, aun siendo para él extranjero, es sin ernbargo hermano. Así se vá marcando de dia en dia el divorcio entre la vida y la legislación en el orden internacional privado tI). La vida, rica en esperanzas, activa, fecunda, engendrando á todas horas relaciones nuevas que demandan reglas adecuadas y fijas; y la legislación' pobre, atrasada, inorgánica, incapaz de responder álas necesidades de los tiempos y de regular un orden de la actividad humana cuyo vertiginoso movimiento la deja siempre atrás, obligándola á caminar penosamente tras un ideal que áinmensa distancia la precede. ¿Qué de extraño, pues, si á todas horas y en todas partes preocupa tanto mal y se busca en la codificación el remedio? Si la legislación internacional positiva está separada del Derecho, el código que la reforme puede encauzada por las vías de la rectitud y la justicia: si es múltiple, el código puede dotada de la unidad que necesita; si adolece de vaguedad y falta de armonía .• en el código puede hallar la precisión y el sistema de (1) Véase ANZILOTTI, La codificazione del Diritto internazionale priuato Firenze, 1894, págs. 14 y siguientes. 2
,....... ...•."':rA~'~;~j.',!:1}""~{i':"'c .' .~': .'" c' , r-: • ¡;, \ "'''''' ) -.~~ ! 10 que carece. El código, por lo tanto, parece ser la solución de todas las dificultades (1), Y de ahí que la , , idea de codificar el Derecho internacional privado esté presente en todos los espíritus y mueva á 'gobiernos, legisladores y tratadistas á emprender.esa.especie de cruzada universal que hoy existe en pro de la codificación. El movimiento en favor de ésta no es, sin embargo, tan unánime que no suscite oposición franca y resuelta entre algunos escritores modernos; los cuales, manteniendo vivas en la actualidad las tradiciones de .. la escuela histórica, ven en el propósito de codificar la legislación internacional privada gravísimos peligros, cuando no pernicioso ideal, mezcla de impaciencias pueriles y de vanidades insensatas. Con ser la codificación empresa digna de aprobación y elogio en cuanto la necesidad' de reforma, unidad y sistema la justifiquen, es forzoso reconocer que obedeció á veces á impulsos menos puros, motivando por lo mismo, con sobradarazón, prevenciones que aun hoy subsisten. La moderna tendencia á codificar,en .general, el Derecho, derívase inmediatamente de' opiniones é ideas que dominaron en la segunda mitad del siglo XVIII. «En aquel tiempo, como dice ,SAVIGNY, »surgió en Europa un ciego afánpor Iaorganización: »se había perdido todo sentimientoytodo amor por »cuánto había de característico yde grande en los i, f I t " (1) De todas se dice, porque algunas de (:llaapodr("nrcmediarse con una simple reforma. ' »dernás siglos.: »virniento de'~ »decir, por tod »rnás saludable »rnente la aten, -destinada nad: »de una perfec movimiento, «s »con sus perfec »exactitud en la »bían además I »histórica influr »extraña abstrat »á todos los tiel De otra part á una opinión Si ciones norrnale »Iey, esto es, de »rno poder del 1 »do de la legisla »Derecho, es c( »siendo perfecta »sea en un todo "código perfecto •sólo cuando fé -lio del Derech »tua, porlo der '~to~J2). (1) De la vocación, ~ (2) SAVIGNT, Üb, di ->, ',','1 "
, ' .. J, j',. r r , . : ( .". condenan el proyecto de reducirlaá un código sus-. ceptible de aplicación idéntica entre todos los pueblos cultos. Hé aquí como se expresa en este punto el escritor contemporáneo HARRISON: A diferencia del Derecho. internacional público, «el Derecho .internacional pri- -vado debe tener en cuenta la grandiversidad que "existe entre las prácticas adoptadas respecto á los »mismos objetos por las diferentes naciones ... El »intento de formar para el mundo culto un cuerpo- »general de reglas de Derecho interrnunicipal, á. »semejanza del que en Derecho' internacional se »ha establecido para las relaciones públicas de los. »Estados, no descansa sobre ninguna base séria ... "El Derecho de una nación es la resultantede nume- »rosas fuerzas políticas, sociales é intelectuales; es el .producto del desarrollo histórico de la nación misma, »y está unido por estrecho vínculo á su carácter »nacional, Por consiguiente, el Derechode las nacio- »nes cultas es diverso y continuará siéndolo bajo »rnuchos importantes aspectos; yc~tno estas cues- »tiones de Derecho mixto óde Derecho interrnuni- »cipal son además parte del Derecho municipal (in-. »terior), es vana esperanza la de confiar en que »puedan recibir la misma solución en todos los pue- »blos» (1). .¡ ~ (Í) fourna; du droit ínter~atíonal privé, 1880, páginas ;33. ;47 y H8~ cito por LAINÉ, Introduction au droit international privé, París, 1888, t. l. 'págirias 22 y 23. En análogo sentido véase BUSCEllu, ~orso di D~'ritlo inlerna- ~ion.aleprivato, Messina. 1872, vol. 1, páginas IJ3 y i 14' ',.;, e , 1'_. .. ~ ~J A través . de'~ -obscuras á prim¡ plean, revélaseu pudiera condem Derecho Tnterni -di versas legisla , I entre S1 por razo -de las respectiv .variar aquel.xar Iidad que, media Pero la prem -estriba toda la fl .ción puramente 'del em pefio corr escritores rnodei Proponiendo resolver las cues ..surgen entre dh fera de acciónt ..señalando la le) .sornetidas aquel cuales pretender -dos ó mas Ests claro es que no' -que cada legisb rdicta: porque es -que motiva su e: .una esfera á do! . .¡" (1) ·Véaseelcap.li 'mr.l privado. t,.i .:0 .. ,
'¡unto el escritor ikia del Derecho •!~ ~rnacional pri- ~~iversidad que t respecto á los .- ...•. naciones ... El .lto un cuerpo '~~rmunicipal, á aternacional se 1:, ~ \públicas de los '< .'a base séria ... ijt~nte de nurne- >~le,lectuales;es el .nación misma, ·~.á su carácter .' . ';.hode las nació- ~, siéndolo bajo mo estas cues- .•. r ' ~~ho interrnuni- '~,.niunicipal (inLconfiar en que r. ,todos los pue- ", .;..: t' ~gillas m, S47 y548; ~vé, París, 1888, t. 1, (;orso di Diritto inlernafíI4' '-', . .•. 19 A través de estas palabras de HARRISON, un tanto obscuras á primera vista por el tecnicismo que cmplean, revélase una argumentación muy sencilla que pudiera condensarse en los siguientes términos: el Derecho internacional privado forma parte de las diversas legislaciones nacionales; discrepan éstas entre sí por razón de la historia y carácter individual -de las respectivas naciones; luego también há de variar aquel, careciendo por lo tanto de la universalidad que, mediante el código, quiere dársele. Pero la premisa mayor de ese silogismo, en la cual estriba toda la fuerza de éste, no pasa de ser afirma- .ción puramente gratuita, nunca demostrada ápesar del empeño con que la alegan ydefienden tantos -escritores modernos. . Proponiéndose el Derecho internacional privado resolver las cuestiones de competencia que á diario ..surgen entre diversas soberanías, deslindando la esfera de acción en que cada una há de moverse, y .sefialando la ley ó el tribunal á que han de estar .sornetidas aquellas relaciones jurídicas respecto el las cuales pretenden afirmar simultáneamente su imperio dos ómas Estados (1), proponiéndose ésto, repito, claro es que no puede estar reducido á los preceptos -que cada legislación para un determinado pueblo 'dicta: porque es asunto internacional y no interior el -que motiva su existencia; porque necesita moverse en -una esfera á donde no alcanza la autoridad particular (1) Véase el cap. 1 y especialmente la página 55 de mi Derecho internacio- '~al privado. "
20 " ;; ~ , , . de un solo poder soberano;' porque limitar la acción de cada uno de éstos y arrnonizarlos entre sí .no es. tarea propia de ninguno de ellos, sino de la suprema autoridad que, en nombre de la sociedad internacional, resuelva y mande. Podrá decirse que en la actualidad, como enpasados siglos, la deficiente organización de la sociedad de los Estados traslada en cierto modo la facultad legislativa del todo á las partes, y autoriza á cada legislador, considerado aisladamente, á suplir con 'cierto número de preceptos peculiares suyos la ausencia de reglas internacionales propiamente dichas, destinadas á resolver las cuestiones 'de competencia .. Pero de este hecho accidental y transitorio por su. esencia, fruto de circunstancias históricas que .•si han subsistido hasta hoy, pueden desaparecer mañana" no es lícito deducir la consecuencia que HARRISON deduce: porque, para legitimar esta última, sería preciso demostrar que la realización actual del Derechointernacional privado estaba de perfecto acuerdo con el ideal que la naturaleza de las cosas muestra; que el hecho y el principio coincidían aquí totalmente, y que fuera vana ambición la de alimentar esperanzas. de mayor perfeccionamiento para 10 futuro. Nada de esto, sin embargo puede sostenerse. La universalidad de las reglas de Derecho internacional privado es, como he advertido en otra parte, una irra-' diación de la justicia. «Si en cada caso conduce ésta »al reconocimiento de la exclusiva competencia de »una soberanía ó de varias, forzoso será mantener ese sreconocimiento en todas partes, y hacer que en él ,,' 'i·. .•-inspiren su cona lino puede admití »cipios diversos 6 »padece con, el. a Den que es una Ú »petente segúne »rnueva ó la dern Claro está ql internacionales t ·absoluto mientra tenga las barrera de otros. Univers HARRISON, tanto ( ción civilizada, á la comunidad de tido tomada la pa salidad es requisi de las competen fiel de los princip Lejos, por 101 mación de un cóc la legislación inte riamente múltiph fecundo, que con única y relativam raleza del asunto mentarias, que ~:: injusticiascondu desarrollo de la l e '.~ , , ~.' .•. (1) 'Derecho i,¡terlUJéi¡¡
. Ia acción s: , ~treSI _no es. :tla' suprema .internacio- ,mo en pa- '~~la sociedad ,da facultad rf. -.riza á cada ";/suplir con .osla ausen- ~te dichas, ,,;:~mpetencia. ~rio por su ·~.que)si han :ir.mañana,. :J:'¿_:" IIHARRISON .~. . p;sería pre- .:i.:. - :~elDerecho ~~uerdo con ,C stra; que Imente, y '!esperanzas. e, una irra-: duce ésta :::....~te·nciade ntener ese en él " - ~" ":,'" 21 ''*,inspiren su conducta todos los Estados. La justicia »no puede admitir para una misma relación princi- »cipios diversos ó acaso contradictorios; ni se com- »padece con el actual, lamentable estado de cosas Denque es una ú otra la soberanía reconocida como »petente según el lugar en que la discusión se pro- »rnueva Ó la demanda se entable» (1). Claro está que esa universalidad de las reglas internacionales no puede entenderse de un modo 'absoluto mientras la diferencia de civilización mantenga las barreras que hoy separan á unos Estados de otros. Universal significa aquí, y así lo entiende HARRISON. tanto como extensivo ó común á toda nación civilizada, á todo indivíduo que forme parte de . la comunidad de los pueblos cultos; pero en este sentido tomada la palabra, probado está que la universalidad es requisito indispensable para que la solución de las competencias internacionales sea traducción fiel de los principios de justicia. Lejos, por lo tanto, de poder argüir contra la formación de un código partiendo del supuesto de que la legislación internacional privada ha de ser necesariamente múltiple) debe verse en aquél un progreso fecundo, que consiste en sustituir la reglamentación única y relativamente universal exigida por la naturaleza del asunto, á las actuales disposiciones fragmentarias, que' tantas dificultades crean, átantas -injusticias'conducen y tan graveobstáculo oponen al desarrollo de la vida común de losEstados. 11 . i (1) .Derecho internacional privado, páginas 148-149,
22 La última doctrina totalmente opuesta á Iacodifi- .cacion del Derecho internacional privado por estimar- .la inconciliable con el ideal jurídico que deben perseguir las naciones, es la que, más radical aún que ninguna de las precedentes, tiende á la desaparición "de aquella rama del Derecho, mediante el establecimiento de una legislación universal, humana, cuya fuerza obligatoria acaten por igual todos los pueblos .de la tierra. Los partidarios de la absoluta uniformidad legisIativa, sueñan como soñaba H ve, con el advenimiento de «un día en que el viajero, yendo de, uno á otro »polo, encuentre en todas partes las mismas leyes, la »misma protección, la misma lengua» (1). «A sus »ojos, como dice JITTA, la sociedad jurídica universal »que ha aniquilado Ias distancias y las fronteras por. »medio del vapor y la electricidad, yque une á todos »Ios hombres entre sí por medio del comercio coti ... »diano, exige leyes uniformes que regulen las rela- «ciones jurídicas de los indivíduosy que, publicadas »en términos claros, lleguen áconocimiento, no sólo »de los jueces y de los legistas sinó también de los »indivíduos interesados, para los cuales es imposible »tener cuenta de todas las leyes del mundo; (2). Entendido así el ideal á cuya' realización debe aspirarse, es inútil óperniciosa toda tentativa codificadora del Derecho internacional privado. Vive éste de la diversidad legislativa yjurisdiccional, puesto que se propone fijar la competencia de las (1) Cit. por el SR. DURÁN y BAS, ob. cit.. pág. XlII. (2) La méthode du droit international prw.é, La Baye 1&)0, pago 241. \ "'"'''' "1 .'~ .~ jurisdicciones yl~ entre términos d~ suprimidos éstos" anhelada Iegislacié concibe (1), ni su C4 que el de ordenar, conservarlasvcom el gran m useo de 1 Pero, además d doctrina de que trs recho internaciona mente. Dirigir, se nuestra época á do aq uella rama del O y en la forma, sed y contribuir á pe remover los obstác ción del ideal de u: plícanse más y má, cación del Derech grave error de cálc dor contemporáne dignas de alabanz que señalan un fals siva de la humanid' No hay que pe estos dos término formidad absoluta '(1) Donde empieza la un En las materias en que aq~ excluye la posibilidad del PfI
ao. ,""jurisdiccio;" tencia de las 23 jurisdicciones y leyes; es su obra, obra de armonía entre términos distintos: y por lo tanto, una vez' suprimidos éstos, gracias al establecimiento de la anhelada legislación universal, ni su existencia se concibe (1), ni su codificación prestaría más servicio que el de ordenar-disposiciones ya inaplicables para conservarlas, como recuerdo de otros tiempos, en el gran museo de las antigüedades jurídicas. Pero, además de inútil en lo porvenir, afirma la' doctrina de que tratamos que la codificación del Derecho internacional privado sería perniciosa actualmente. Dirigir, se dice, los esfuerzos y actividad de nuestra época á dotar de unidad, precisión y sistema aquella rama del Derecho, mejorándola en el fondo y en la forma, sería tanto como infundirle nueva vida y contribuir áperpetuarla. De ese modo, lejos de remover los obstáculos que hoy impiden la consecución del ideal de unidad á que debe aspirarse, multi- . plicanse más y más; aléjase indefinidamente la unificación del Derecho y se incurre, por lo mismo, en grave error de cálculo que mueve al espíritu reformador contemporáneo á ejercitarse, no en empresas dignas de alabanza, sino en censurables empeños' que señalan un falso derrotero en la marcha progresiva de la humanidad. No hay que pensar, pues, en la conciliación de' estos dos términos perfectamente antitéticos; uni.•.' formidad absoluta de las leyes y codificación del' . (1) D6nde empieza la uniformidad, acaba el Derecho internacional privado. En las materias en que aquélla existe, la' coincidencia de las leyes interiores excluye la posibilidad del problema que éste se propone resolver. ., "
Derecho internacional prjrado GIO.: ·Pa~-', admitir el uno, es preciso desechar. ~t o_t_~o~: :yde ahí que _ sea. necesario elegir entre a~b9s,_ determinando cuál de ellos constituye una aspiración másracional Y. ase-. quible. . y la verdad es que esa elección no puede. ofrecer duda séria para quien, atento' sólo á .l.a realidad de l-ascosas" busque la solución del problema tal como está planteado actualmente, fiando más en las enseñanzas directas de la observación yde la historia, que en aventuradas hipótesis, destinadas á descubrir los secretos de 10 futuro. Si de hipótesis se tratara, la de la. escuela hegeÜana que anuncia la realizacióndel Estado universal y espera de él la supresión' de laespléndida variedad que hoy enriquece la vida delDerecho esa hipótesis, más halagüeña en la apariencia. .que en el fondo, podría ser invocada en primer, t~~mi~o; .mas como lo que aquí interesa no es suponee..síne demostrar, ni fijar la aterición únicamente en 10 porvenir, sino en 1.0 pasado ó lo presente, por distillt9 camino ha de buscarse el medio de conseguirel.fin, .estoes, de dar base sólida y fi ja á la opción entre los términos cuya antítesis queda expuesta, . Atendiendo ahora á lo que, la .observación y .la historia enseñan de consuno, ·facil,~s.,..repitovelegir entre la absoluta unidad legis~tiva,y la codificación del Derecho internacional privado, ..:.. ,. ~ ~, . . . . . . (1) Si JITTA, p. e. intenta co~.ciliar~osl.espo~que:P&Fte d~ u!la noei.6p ~sp'ecialísima del Derecho interneeienel privado. Véan8e la, 'págs. a.p 'Ysiguientes de su citada obra, ,', , "..-'.:,;.-,)","~~.. .» > •• •. . -" .F '. .j. r: ·~,.~.<~:·:~~~¡,t."'·t,~:.t~o/ :;:,-.o.! " '. o• .·<jr~j\·ii~~~~~fi;;:";:i);i;~-;;;t;'.ié~~{,.'J:·.·. 040 "
ede ofrecer ~", " " " .realidad de fmatal como "~¡~nlas ensella historia, ,- , á descubrir scuela hege- .do universal ida variedad hipótesis, Ilel fondo, as como 10 ostrar, ni ,:1lj r, sino en ino ha de ~,;oes,de dar 'minascuya . ación y la ito, elegir ¡..~ codíficaci ó n 25 La diversidad de las leyes es un fenómeno de todos los tiempos, y fenómeno que no sólo se advierte al comparar las respectivas legislaciones de dos ó más Estados, sino que, muchas veces, existe con raíces profundas dentro de. cada uno de éstos, como .si además de reinar soberanamente en el orden internacional, aspirase á extender su imperio enla vida interior de las naciones. -' Ni Inglaterra, respetuosa siempre con la tradición y la costumbre; ni los Estados Unidos Norteamerícarios, pueblo jóven, de menos historia que esperanzas, si el cuidado excesivo de los intereses materiales no lo arrastra áuna decrepitud prematura; ni Austria, obligada á concentrarse y robustecerse interiormente para recobrar las fuerzas que ha perdido en infortunadas campañas; ni Suiza, que vive tranquila ála sombra de su neutralidad; ni España, á quien agitan de contínuo abrumadores contratiempos incapaces sin embargo de aminorar su indomable energía, demostrada en luchas seculares; ninguno de esos pueblos, entre tantos otros que podrían citarse, tiene -en su interior una sola legislación para las llamadas relaciones civiles. e A pesar de que las respectivas circunstancias que los caracterizan, tanto discrepan bajo otro aspecto, coinciden todos en la carencia de la unidad legislativa.Algunos no han pensado siquiera en conseguida, yIos demás considéranla. corno imposible mientras no carnbien de una manera radical las condiciones en que hasta hoy vivieron; por donde se vé que, manteniéndose aún la diversidad de las leyes en el interior 4
."> ', de los Estados, no puede pensarse en desterrarla de las relaciones internacionales: Con tanto mayor motivo ha de llegarse á esta consecuencia, cuanto que las razones que justifican dentro de un Estado la diversidad de las leyes adquieren en el orden internacional fuerza y eficacia mayores •• En general,' las legislaciones discrepan entre sf porque discrepan tambien las cualidades características del sujeto, Ó agrupación social para quien se establecen aquéllas; porque varía el medio, es decir el conjunto de condiciones físicas y sociales bajo cuyo influjo se dicta la ley; porque no es el mismo en todas, partes el momento, ó situación histórica en que se le•. gisla, ni, por fin, la civilización adquirida á impulso de todas esas causas (1). Ahora bien, admitido ésto cabe afirmar sin género alguno de vacilación ó de temores lo que venimos. sosteniendo. Porque, sin cerrar los ojos á la luz, no puede negarse que de uno á otro Estado hay diversidad mucho más profunda en lo que toca al sujeto, medio y momento legislativos que en el interior de cada uno de aquéllos. Más discrepan en raza, condiciones físicosociales é historia dos Estados distintos que dos regiones de uno sólo; y como todas esas discrepancias. se mantienen con tenacidad admirable á través de la historia, enseñándonos éstacómo se perpetúan en la sucesión de los tiempos las cualidades características (1) Derecho internacional privado, págs. 67 y siguientes; de un, pueblo, las~~ en que vive y los ra mía propia á su civ mente ha de recono .descansa en razone -que ningún motivo -desaparicíón, sino: finidamente subsis internacionales. Rechazar, pues, nacional privado s< niciosa porque el il ficar por completo una aspiración irre -el código podría p. ,< -ccdcro lo imposibJ poderosas razones.~ infundadas hipótesi -de los idealismos. i ~:
rse á esta ¿I., "'" 'tque justifican )Jeies adquie- .f.eficacia ma- " .. :. ")pan entre sí ;~earacterísti- ¡¡ense esta- .~~~ - i;: es decir el ,. bajo cuyo nen todas . . ~,.' . j"énqu'e se le- " -e. ,_,a impulso 'Ji ,..~ j:.f~:. " .. ~. • .f.,;' 27 de un pueblo, las condiciones especiales del medio en que vive y los rasgos que, en general, dan fisonomía propia á su civilización y á sus leyes', necesariamente ha de reconocerse que la diversidad legislativa .descansa en razones de tal gravedad y persistencia que ningún motivo hay actualmente para anunciar su -desaparición, sino antes bien para esperar qu~ indefinidamente subsista, por lo menos en las relaciones internacionales. Rechazar, pues, la codificación del Derecho internacional privado so pretexto de que es inútil ó pero .niciosa porque el ideal en la materia consiste en unificar por completo las legislaciones, es sacrificar á una aspiración irrealizable las ventajas positivas que el código podría proporcionar; es preferir á lo ha- -cedero 10 imposible, y condenar una e~presa que poderosas razones recomiendan, sin otro motivo que infundadas hipótesis en que campea el más absoluto -de lo~ idealismos. t
J ~~i ~- ~ hoy reine enla cienvado la desconsolaue se ha indicado ~rá á sostener q II e , ntas opiniones encual se encierre la lamada á resol ver ¡que aquí surgen, y ~lo mismo, el códi- ~cios se esperan? Y ~ciencia todavía el f ~én podrá demos- ~para codificacio- , Inás modestos Iími- ~tojos los proble- ~sino de aquellos, fatamente puedan \ ben? t [para que asome la fue, por mí parte, ! ANZILOTTI la selntadas (1), viendo t gravísirna que se rá largo tiempo, ú :a del Derecho inir lo tanto, la connes; en ella ha de obre la codificación pubJiisl üion crmb srée, 18 94, 30;' asentarse el código para subsistir, y sería sin ella obra deleznable y efímera, impuesta por hábiles combinaciones de un día, pero desacreditada al siguiente. Para codificar todo el Derecho internacional privado, por lo menos entre los pueblos cultos, es indispensable que coincidan éstos en muchos puntos acerca de los cuales discrepan; que convengan espontáneamente en cierto número de bases igualmente aceptadas por todos y manifestación de ideas que todos profesen; mas como no solamente faltan hoy esas condiciones, sino hasta indicios serios de que puedan lograrse pronto, forzoso es confesar que actualmente no deben ir las ambiciones de legisladores y tratadistas tan lejos como suelen llevadas los más entusiastas partidarios de la idea codificadora. y no se diga que, limitándose el código á precisar y ordenar las reglas existentes, será ya posible redactado sin esperar á que se establezcan yarraiguen nuevas convicciones (1): porque, en estas materias, lo existente está reducido á preceptos fragmentarios, llenos de lagunas y antinomias, aceptados en un Estado y rechazados en otro. Precisar y ordenar tan defectuosos materiales, sería dotar á cada pueblo de un código deficientísimo de Derecho internacional privado, sin poner remedio á los males que con más urgencia lo exigen; no sería nunca obtener el código completo y universal hácia cuya consecución convergen las aspiraciones sociales, las gestiones (1) Tal es el sentido en que MARTENS recomienda la codificación de todo el Derecho internacional. Véase su obra ya citada, t. 1, Introducción, § 14.
.: ..,,',. ".;'0:;." .... :.~~ . . \; ;Q ~ :públicos (I),entendit ,originan .Y han dee .entre la rnayoria de-l Ja distinción entre-el .está definitivamente' .incertidumbrcs; s. pl .blico, suprema dif . , LAGHI,eS noción ese .un pueblo á otro,.,) manera universal ó Ieyes que con esas 1 .el límite opuesto á 1 pudieran llamarse I nal privado (3), de P estos últimos mient .en todo momento' la unidad que el cé bastando á diversi .hecho de permitir, :y que prevalezca ea ,,particular y variabl Hay en todo est 110 que ANZILOTTl ~ diplomáticas de los gobiernos y la incesánte labor de eminentes cuanto numerosos tratadistas. Nótese ahora bien que si todas estas considerar dones conducen á rechazar en, la actualidad, por prematura, la codificación universal y completa del Derecho internacional privado, nada prueban en cambio contra la codificación parcial del mismo en aquellos puntos y entre aquellos Estados en que se haya llegado ó llegue á establecerse una convicción jurídica común. Basta con que ésta "no se extienda á la totalidad de las cuestiones de competencia internacional y con que no partici pen de ella todos los pueblos cultos, para que la codificación universal y completa sea imposible; pero basta también con que una materia cualquiera y sus necesarios precedentes sean entendidos de manera idéntica en dos ó más Estados, para que éstos puedan desde luego codificarIa y obtener con ello resultados beneficiosos (1). En rigor lógico, la observación de ANZILOTTI, tal como queda interpretada, no vá directamente contra la codificación parcial de nuestra rama del Derecho. (1) ANZILOTTI alude tam' cacion opone la falta de un; bién: las leyes de procedimi un ejemplo que, como él observaciones que después i ,del Discurso citado. · (2) Discurso citado, pág (J) Las leyes, de carácte aplicación de las extranjera ·Derecho internaeional 'priv ·tencia normal de aquéllas. También es preciso conceder aldistinguido escritor italiano que las leyes absolutamente territor ia- .les, y en especial las llamadas de Derecho ú orden (1) Y ésto sin contar con que para la codificación legislativa de que se ha- . -blara más adelante, no hace falta ningún género de convicción común entrelos Estados.
, , jncesante labor de idistas. lS estas considera •.. a actualidad, por ral ycompleta del lada prueban en tial del mismo en Estados en que se se una convicción ¡ .no se extienda á ompetencia interde. ella todos los ación universal y : también con que ~rios precede ntes ea en dos ó más ~sdeluego codifibeneficiosos (1). le ANZILOTTI, tal ectamente contra na del Derecho. [istinguido escrilente terri tori a:'" erecho ú orden egislativa de que se havicción común entre, los " ~ J7 :públicos (1), entendiéndose de muy diversos modos, • '. J , originan ,y han de originar discrepancias profundas -entre la mayoría de las legi~laciones. Por una parte', .la distinción entre el Derecho público y privado no .está definitivamente establecida, ni exenta ,todavía de .incertidurnbres; Yt por otra; la noción del orden pú- .blico , suprema dificultad de' la ciencia 'que dice . , LAGHI,. es noción esencialmente relativa, variable de .un pueblo áotro, y que no puede Ser, definida de manera universal ó absoluta ( 2). Mas como todas las .leyes que con esas nociones se expresan constituyen el límite opuesto ála aplicación de los principios que . .' .... , pudieran llamarse normales de ' Derecho internacional privado (3), de poco ha de servir la codi,ficación de estos últimos mientras aq uéllas continúen cambiando ·en todo momento y lugar: porque, de ese modo, la unidad que el código establezca, se hace ilusoria, bastando á diversificar las soluciones prácticas ~l .hecho de permitir ó no que se aplique un principio y que prevalezca en todo ó en parte, según la manera particular y variable de entender la ley limitadora. Hay en todo esto mucho de verdad, y en el escollo que ANZILOTTI señala, no sólo pueden naufragar (1) A~ZILOTTI alude también en este lugar á los obstáculos que á la codificación opone la falta de uniformidad en otra clase de leyes, terr itoriales también: las leyes de procedimiento. Pero al desarrollar esta objeción, sírvese de un ejemplo que, como él mismo reconoce, entra l'e~lmente en otra de las observaciones que después examinaremos. Véanse las pág inasaó, 27, 67 Y 68 del Tliscurso citado. (2) Discurso citado, pág inas 25-28. (3) Las leyes de carrictcr público al Iirnitar, en opinión de ANZIT.orn, fa aplicación de las extranjeras, limitan también la eficacia de los principios de 'Derecho internacional privado en virtud de los cuales se 'reconoce la competencia normal de aquéllas. ,;
las tentativas de codificación, sino que han naufragado hasta el dia los sistemas científicos de Derecho internacional privado; pero no está la explicación del hecho en que exista aquí una dificultad insuperable, ante la cual hayan de resignarse á la incertidum bre y á la multiplicidad, la ciencia y la legislación que aspiran á lo cierto y uno; está más bien en que aquélla y ésta siguen un falso derrotero cuando buscan en la noción del Derecho y del órden públicos la guía indispensable para fijar el límite en que ha de detenerse en todo caso la acción extraterritorial de las leyes. No me permite el escaso tiempo de que dispongo demostrar cumplidamente la proposición que dejo sentada, pero aunque sea en muy breves términos, y refiriéndorne en parte á lo que en otra ocasión hé dicho, no puedo menos de tratar asunto de tanto interés. Coinciden la doctrina de los escritores, los preceptos legislativos y la jurisprudencia de los tribunales de justicia, en expresar con la noción del Derecho y del orden públicos un abigarrado conjunto de reglas, cuya nota común sólo puede hallarse en que impiden la aplicación de la ley extranjera, discrepando, por lo demás, en su íntima naturaleza y en el motivo de su aplicación. Dícese, por ejemplo, que son leyes de carácter público las que proscriben la esclavitud ó la poligamia, las que se oponen á la investigación de la paternidad, las que prohiben la amortización de los bienes, señalan una pena, reglamentan el procedimiento ó establecen las bases del rt régimen hipoteca ción un mornentr índole, para cornp una sola categorí -dcstaca la línea di' perfectamente def Algunas de es, pios inmutables d mundo debieran las restantes resol • especiales de cada justamente variar á esta diferencia e y otras reglas, po pertenecen al ord: po ndcn al del Der gase otra que es e buy e á poner de r del Derecho interr Los preceptos ( atribuye carácter I relación determin ordi nariamente s ninsrún motivo ex: '"' los mismos princij verbigracia, la ap. capacidad y condi: mismo. Ase por ejemp ce la organización tra patria; cuando
1 I que han naufratíficos de Derecho ;tá la explicación dificultad insupearse á la incertiencia y la legislaestá más bien en derrotero cuando del órden públi- 'el límite en que ción extraterri tode que dispongo rsición que dejo breves términos, ;otra ocasión hé asunto de tanto ritores, los prea de los tribunaión del Derecho conjunto de rehallarse en que jera, discrepanuraleza y en el )r ejemplo, que e proscriben la. oponen á la inue prohiben la na pena, regla-- o las bases del • 39 régimen hipotecario; pero basta detener la atención un momento sobre preceptos de tan diversa índole, para comprender que no cabe agruparlos en una sola categoría, puesto que áprimera vista se -destaca la línea divisoria que los separa en dos grupos perfectamente definidos. Algunas de esas leyes son la expresión de principios inmutables de justicia que todos los pueblos del mundo debieran reconocer y acatar; mientras que las restantes responden á la organización y caracteres -especiales de cada Estado y, por lo mismo, pueden justamente variar según el pueblo que las dicta. Pero á esta diferencia en la respectiva naturaleza de unas y otras reglas, por virtu 1 de la cual si las primeras pertenecen al orden del Derecho permanente, corresponden al del Derecho variable las segundas, agrégase otra que es consecuencia de ella y que contribuye á poner de relieve su importancia en la esfera del Derecho internacional privado. Los preceptos de Derecho variable á los cuales se atribuye carácter público, no se aplican nunca á una relación determinada en el sentido limitador que ordinariamente se les asigna; aplícanse sin que ningún motivo excepcional lo exija, y en nombre de los mismos principios de competencia que justifican, verbigracia, la aplicación de la ley de un Estado á la capacidad y condición jurídicas de los ciudadanos del mismo. Así, por ejemplo, cuando la ley española estable -ce la organización judicial y administrativa en nuestra patria; cuando señala la penalidad y el régimen
.10 económico adecuadosá las necesidades nacionales, óprotege la seguridad pública contra los peligros que más directamente la amenazan, no limita en manera alguna la aplicación de leyes extranjeras, ni se opone, por tanto, á la eficacia de los principios generales de Derecho internacional privado. En todas esas materias sólo la ley española es competente, porque sólo ella puede conocer y apreciar las circunstancias concretas que influyen en la declaración de la regla jurídica, y sólo sus preceptos pueden estar en completa' armonía con la Índole propia de las relaciones á que se aplican. Por el contrario, tratándose de reglas inmutables de justicia, como ningún legislador tiene mayor autoridad y com petencia que los otros para dictarlas, como en todas partes debicr m ser entendidas de un modo idéntico, y el hecho de que así no sea acusa grave im perfección en el estado actual de las legislaciones, la aplicación dentro de un Estado de las que él mismo reconoce y formula tiene ya carácter muy distinto del que en el caso anterior se observa. La ley, por ejemplo, que proclama la unidad é indisolubilidad del matrimonio, no es en tesis general más ó menos competente que cualquiera otra en que prevalezcan opuestos princi pios para regular la materia; pero dondequiera que esté en vigor, excluye ylimita la acción de toda ley extraña, porque apareciendo ésta á los ojos del legislador territorial como necesariamente injusta, consentir en su aplicación sería cooperar á que prevaleciera la injusticia, ó entregarse á un desconsolador escepticismo, ante el "-'- ;o, :;.: ',.,) '1 cual mereciesen jurídicos. Dedúcese de carácter público: cación de los pr privado, sino al reglas inmutabh mismo, que, au con diversos crii actualidad á Iórrr eso se hace im] quiere alcanzarse Podrá objetar análoga á las qu uniforme de las tam bién la de las de Derecho; perc tades y motivos ( ambos casos es ~ desconocida. Todo lo que 1 públicos puedan y relativas, hay' hemos llamado' 1 el mudar de las' rencia de las ra: eficacia. Podrán interpretadas, p y en todas paru proclame su exi gatorias.
1" " ~; ", ades nacionales, ó alos peligros que -Iirnita en manera . . rnjeras, nr se opo- 'incipios generales ). En todas esas mpetente, porque las circunstancias "ación de la regla Ien estar en cornde las relaciones ~eglasinmUÍétbles ~or tiene mayor ps para dictarIas, entendidas de un ~'- ~sí no sea acusa ( ~alde las legislastado de las que ya carácter muy re observa. rma la unidad é is en tesis genealquiei"a otra en para regular la nvigor, excluye I,porque apare- :erritorial como 1 su aplicación la injusticia, ó ticismo, ante el 11:."" cual mereciesen igual respeto la verdad y el error jurídicos. . Dedúcese de todo esto que no son las leyes de carácter público las que propiamente limitan la aplicación de los principios de Derecho internacional privado, sino aquellas otras en que se formulan reglas inmutables de justicia; y dedúcese, por 10 mismo, que, aunque las primeras sean entendidas con diversos criterios y DO quepa reducirlas en la actualidad á fórmulas absolutas y universales, no por eso se hace imposible ó esteriliza la unidad que quiere alcanzarse por medio de la codificación. Podrá objetarse, sin embargo, que una dificultad análoga á las que ofrece la determinación precisa y uniforme de las leyes de carácter público, ofrecería también la de las que expresan principios inmutables de Derecho; pero sin negar que existan aquí dificultades ymotivos de discrepancia, la diferencia entre ambos casos es sobrado evidente para que pueda ser desconocida. Todo lo que las nociones del Derecho y del orden públicos puedan tener respectivamente de variables y relativas, hay de constante y de absoluto en 10 que hemos llamado reglas inmutables de justicia. Ni con el mudar de las teorías y los sistemas, ni con la diferencia de las razas y los lugares cambian su valor y eficacia. Podrán ser desconocidas ó defectuosamente interpretadas, pero son en todas partes las mismas,. y en todas partes susceptibles de que el legislador proclame su existencia y reconozca su fuerza obligatorias. 4 1 ,¡ .," ,¡,
Además, de la vaguedad característica de aquellas nociones con las cuales no se ha expresado nunca, ni llegará á expresarse (r:, nada exacto y preciso, á una fórmula que despierta naturalmente en todas las inteligencias una misma idea, sencilla y clara bajo todos aspectos, y en la cual no se amalgaman jamás los elementos heterogéneos de que el concepto del orden público consta, hay demasiada distancia para que pueda pretenJerse que es igualmente difícil definir con uniformidad las unas y la otra. Por eso no puedo menos de creer que la objeción de ANZILOTTI, fuerte en la apariencia, se desvanece por completo ante un examen serio y detenido del asunto. Sería notoriamente decisiva contra la unidad y codificación totales, si hubiera de buscarse necesariamente en el Derecho yel orden públicos, variables y relativos por naturaleza, el límite puesto á la eficacia de los principios generales de Derecho internacional privado; pero no lo es cuando se atribuye la acción lirn itadora ú las reglas inmutables de justicia, cuyo valor constante yabsoluto ycuya exactitud como fórmula doctrinal hé procurado demostrar en las consideraciones precedentes. Pero, después de todo, aunque se negara el valor de estas últimas yse encontrase el principio limitador donde ordinariamente se lo busca, no por eso se seguiría que era prematura toda tentativa de codificación de nuestra rama del Derecho. Sirviéndorne de palabras del mismo ANZILOTTI, diré que la consecuencia lógica de sus ideas es que "se abre ancha b »las reglas) (r), «: »uniforrne, un el: -riable, cuyos efe »Iugar á otro, lim "se trata de canse plena é inrnediai actuales, es reeor greso parcial y u último ideal cond en absoluto la en: pueden esperarse les, dejan de ser 1 La ausencia d: la interpretación ternacional priva: la unidad de aqué se consigue, llegi tud de interpreta: ordinarios de just ANZILOTTI que, C( contra la oportun Cierto que un existente y que u que hoy domina internacional pri (r ) Discurso citado, p (2) Discurso citado, p, , .
erística de aquellas ,.expresado nunca, exacto y preciso, á .almente en todas encilla y clara bajo amalgaman jamás e el concepto del da distancia para ilrnente difícil deotra. er que la objeción cia, se desvanece io y detenido del contra la unidad e buscarse nece1públicos, variamite puesto á la e Derecho intermdo se atribuye nutables de juso y cuya exactiirado demostrar negara el valor rincipio limitaea, no por eso ntativa de codil. srno ANZILOTTI, IS ideas es que ; .1.26 Y siguientes .. 4, ti se abre ancha brecha en la deseada unificación de »las reglas) (1), «manteniendo, al lado del elemento »uniforme, un elemento Iirnitador, particular y va- -riable, cuyos efectos, mudando grandemente de un »lugar áotro, limitarían bastante la uniformidad que "se trata de conseguir (2))). Pero como, á falta de la plena é inmediata realización de las aspiraciones actuales, es recomendable cuánto signifique un progreso parcial y un paso más en el camino que al último ideal conduce, no hay razón para proscribir en absoluto la empresa codificadora, ya que de ella, pueden esperarse resultados que, no por ser parciales, dejan de ser positivamente ventajosos. La ausencia de órganos adecuados para asegurar la interpretación uniforme del código de Derecho internacional privado, y el consiguiente peligro de que la unidad de aquél, si después de penosos esfuerzos se consigue, llegue á perderse en medio de la multitud de interpretaciones admitidas por los tribunales ordinarios de justicia, es una de las observaciones de ANZILOTTI que, con ser verdaderas, menos prueban contra la oportunidad de la codificación. Cierto que una reforma radical y completa en lo existente y que un remedio total del particularismo que hoy domina en las reglas positivas de Derecho internacional privado, debiera proponerse evitar la (1) Discurso citado, pág. 30. (2) Discurso citado, pág. 31.
I r. r , , 44 Condúcenno -examinar aquell la cual no haI codificar el Del los conceptos ju raleza de las rel dos de modo tal que no es post género de regla De poco ser convimeran en lu gir del contri lugar del contr. apareciendo as! dico; y de poe establecer una nada, verbigra padre respecto za de la mism una cuestión I ·-tribunal funcie »darse rica varie »rigorosa de la r »especiales pod »cias, sin lesione » uni versalmente exajerada multiplicidad de la interpretación, á fin de que reinase la unidad tanto en la norma legislativa como en las aplicaciones judiciales yfueran, de este modo, siempre las mismas y ciertas siempre las reglas que hubieran de prevalecer en la solución práctica de las cuestiones de competencia. Pero si la diversidad de interpretaciones no puede actualmente evitarse, ¿por qué renunciar á la unificación de los preceptos legislativos, perpetuando así dos grandes males cuando uno de ellos podría llegar á desaparecer? Por otra parte, no debe olvidarse que, llevada más allá de sus límites naturales hasta el punto de impedir toda interpretación individual, la unidad sería peligrosa ycontraproducente: porque la profu nda diversidad -legislativa que hoy existe entre los Estados, exige en los preceptos del código una cierta flexibilidad que los permita acomodarse ú la Índole y caracteres de las distintas legislaciones, so pena de estorbar la verdadera y genuina realización de la justicia yde poner en peligro la unidad que pudiera alcanzarse, por el pueril empeño de llevada hasta un extremo tan dañoso como imposible. En este sentido dice muy exactamente LUIS OLIVI «que puede estimarse como un verdadero progreso »el hecho de una gran variedad en las sentencias y »disposiciones judiciales, á fin de que la aplicación »de los preceptos uniformes esté al mismo tiem po en »constante armonía con la conciencia jurídica partí- »cular , con las tradiciones, costumbres y leyes nacio- »nales vigentes en el pueblo sobre cuyo territorio el (r ) Loc. cit. págs.
Decir que el Estados de regla: ternacional priva bleccn de ese m: tentiva ulterior e en primer térrr tanto puede ser quede sinceram que vaya acom ticm pos y se s alcanzar más al gundo lugar, q coincidencia de pios con que ha nacionales, ser resultados bene acuerdo, y desp aventurados cá cretas de lo fut Triste es re, rios de la cod preci pitar la n historia jurídi, francamente o ción prematur tiempo presen codificadora se do el problem la solución de Más aunque estos peligros sean reales, no por eso ha de abandonarse una empresa que puede ser llevada á feliz término úpesar de tantos obstáculos como por todas partes la rodean. Difícil es, sin duda, que la unidad de espíritu se mantenga espontáneamente en diversas épocas, bajo el influjo de circunstancias distintas, y acaso de sistemas científicos contradictorios; pero todo puede evitarse si ú cada nueva codificación parcial aC0111pafia una revisión de las precedentes, y se cuida de armonizar estas últimas entre sí cada vez que un nuevo paso en la senda del progreso legislativo obliga ú volver atrás la vista y á contem plar con mirada sintética la suma de materiales laboriosamente acumulados para levantar el gran edificio del código uni versal y uno. y no se arguya que si de esta manera puede remediarse la desarmonía entre las codificaciones parciales, en cam bio subsistirá la oposición entre cada una de ellas y el resto de las disposiciones vigentes. No se arguya esto, repito, porque oposición semejante es mera contingencia, ála cual no debe atribuirse carácter necesario; y además porque si á veces se dá, por el contraste entre lo plausible de las reglas codificadas y lo censurable de las otras, claro es que no han de condenarse las primeras, prefiriendo la armonía de un conjunto de preceptos injustos úla antítesis entre los resultados de una reforma bienhechora y las supervivencias de un orden de cosas absurdo. Por último, la dificultad que á la codificación parcial en el segundo de sus aspectos oponen algunos, no es más decisiva que la precedente. (1) A"ZlI.IlTT10/
~" ~lt ~-" ~ .. " ¡ _:4 ,3 ;reales, no por que puede ser ntos obstáculos ~les, sin duda, ga espontáneaujo de circuns- ~ientíficos con- ~i ácada nueva ~visión de las restas últimas :0 en la senda, t atrás la vista ísuma de ma-, ira levantar el. o. íera puede retcacrones par-- ón entre cada mes vigentes. osición seme-- no debe atrique si á veces de las reglas. claro es que iriendo la arstos á la antí- -bienhechora isas absurdo. codificaci ó n iponen algu- .e. Decir que el reconocimiento por parte de varios Estados de reglas positivas comunes de Derecho internacional pr-ivado no es deseable, porque se establecen de ese modo criterios fijos que dificultan toda tentiva ulterior de más ámplio acuerdo (1), es olvidar, en primer término, que la codificación parcial en tanto puede ser recomendada y aplaudida en cuanto quede sinceramente abierta al espíritu reformador que vaya acomodándoJa álas necesidades de los tiempos y se sirva de ella como de peldaño para alcanzar más altos ideales; y es desconocer, en segundo lugar, que cuando es posible la inmediata coincidencia de varios Estados respecto á los principios con que han de resolver las competencias internacionales, sería insensatez notoria despreciar los resultados beneficiosos que desde luego promete tal acuerdo, y despreciados sin más base ó motivo que aventurados cálculos destinados á descubrir los secretos de lo futuro. Triste es reconocerlo, pero así como los partidarios de la codificación total é inmediata tienden á precipitar la marcha natural de los sucesos en la historia jurídica y, dejándose llevar de un espíritu francamente optimista, quieren para hoy, con ambición prematura, lo que no está reservado para el tiempo presente, así los enemigos de toda empresa codificadora se dejan dominar de la inercia y, mirando el problema con desalentado pesimismo, aplazan la solución de día en día, renunciando á toda ventaja (1) A"'Z1LOTTl Ob, cit'., pág 76. t ... '.~ .\,~\tCA-6", ,~., '~/' ,'1;)' -"?;. '/ -(' " -'>Ir . • - c:- I ' ; 7~ " r- ".- . rr: ~ '. ". - '~-.'.~.... " /
54 positiva que inmediatamente pudiera alcanzarse, tan sólo por el temor de que sea un estorbo para mayores bienes que se complacen en esperar de un porvenir lejano éincierto. Tendencias ambas igualmente deplorables en verdad, y entre las cuales, si las simpatías pueden inclidinarse de un lado, la crítica imparcial no puede tener preferencias: que si anticipar 10 futuro es empeño desatentado que condenan elocuente mente las enseñanzas de la historia, sacrificar lo presente es conducta injustificable que priva álas generaciones actuales de sus indiscutibles derechos y aplaza indefinidamente el reinado de la justicia. tet me de di: caracteres y ql declaración de que puede Ha ción legislativ rama del Dere Mucho ti el ner término a caracterizan á nacional privi codificación 1 formulando e verdaderos e
l' ~~'. f ilcanzarse, tan o para mayo- .de un porverables en verpueden incli- :ial no puede futuro es ernmternente las .esente es con- :generaclOnes .aplaza inde- , O"~ -",' " v. í. . ) NA vez admitido como ideal inmediato el " I de la codificación parcial del Derecho in- ~\~ ternacional privado, sólo resta, para el examen completo del asunto, la consideración de los medios que áella conducen; medios que discrepan entre sí por especiales caracteres y que suponen otras tantas .formas en la declaración de las reglas jurídicas, dando origen á lo que puede llamarse codificación científica, codificación legislativa y codificación contractual de nuestra rama del Derecho. Mucho tiempo· hace que la ciencia, deseando poner término al atraso, incertidumbre y anarquía que caracterizan á las reglas positivas de Derecho internacional privado, viene ensayando no solamente la codificación parcial, sino la universal y completa, formulando en proyectos cuidadosamente redactados verdaderos códigos doctrinales que, si carecen de
?: . .,ó del puro racioci rativo de las ley: De ahí que ~ yectos individui tantes, en algur se halle en 1. actualidad por y, mejor aún, nentesBien se trat ciones durader diversos paise: obra, ya surge ideas dominan consideración: ciones respect convicciones c~ de eficacia inn dificadoraAdemás, la la indefinida d encontrados e ma tendencia falta de tiemp en el último, ( atenderse en Derecho inte ideal próxime yprescindien codificación \ abierta desar toda fuerza obligatoria, gozan de prestigio y autoridad considerables y aspiran á ser base y modelo de la labor reformadora que los jurisconsultos emJ prendan. Un jurisconsulto español. D. ESTEBANFERRATER, publicó en Barcelona por los años 1846 y 1847 el primero de esos ensayos (1), concretando en un cierto número de artículos ó reglas los principios de Derecho internacional privado y público; siguió su ejemplo el genovés PARODOen 1851 (2), Y aparecieron posteriormente libros análogos en otros países, como el de DOMlr\- PETRUSHEVECZen Austria (3), el de DODLEYFIELDen los Estados Unidos Norteamericanos (4); el de OLIVARESBIEC en España l5) yel de -RAMIREZen la América del Sur (6).- . , Pero en todas esas obras; con ser grande el mé rito de sus autores, no se hace más que dar el primer paso en el camino de la solución del problema yestablecer las líneas generales quehan de seguir lostrabajos futuros. Porque, de una parte, -abarcan, mayor, número de materias que elque está preparado realmente para la codificación y, de otra .•.so'n más bién que el reflejo de convicciones jurídicas. comunes, .re-, sultado de una opinión individual, .derivada á.su vez _ (1) Código de Derecho internacional. Barcelona. 184Ó-18-17. (2) Saggio di codificazione del dirittointernaeionale.Ói oruic, IS5i. (3) Précis d' un code du droit international. Leipzig, ¡8ól. ' (4) Draft outlines of an international Codeo New York, 1!1l72-~873. (5) Tratado en forma de có_iigo del Derecho internacion:l,len sus relacio= nes con el civil, mercantil, penal y de procedimiento. Madrid, IS79-¡88ó. (ó) Proyecto de c,nJigo de Derecho internacional privado y su comentario; Buenos Aires, 1888. i,
, t t: . e ----------- stigio yautorise y modelo de ;consultos ern- :BAN FERRATER, 6y 1847 el pri- ) en un cierto :ipios de Dereguió su ejemarecleron posaíses, como el el de DUDLEYrícanos (4), el RAMIREZ en la ,,' rande el mé lar el primer , ,lema y esta- :guir los traarcan, mayor parado realin más bién lmunes, .re•., ida á. su vez. 17· rno, 18ji. lJ-¡8n r 'en sus relaciaIS79-1836. , su comentari(}. ¡", 57 del puro raciocinio más bien que del estudio comparativo de las leyes. De ahí que el complemento natural de esos proyectos individuales, demasiado amplios y harto distantes, en algunos casos, de la realidad de las cosas, se halle en la labor colectiva emprendida en la actualidad por congresos jurídicos internacionales y, mejor aún, por asociaciones científicas permanentes. Bien se trate de reuniones efímeras ó de instituciones duraderas, dondequiera que jurisconsultos de diversos paises aparezcan asociados en una misma obra, ya surge necesariamente el contraste entre las ideas dominantes en varios pueblos, yse traen á consideración los diferentes preceptos de las legislaciones respectivas, y se manifiestan ó establecen convicciones comunes, sin las cuales ningún género de eficacia inmediata puede darse á la empresa codificadora. Además, la misma brevedad de unas reuniones y la indefinida duración de las otras, con suponer tan encontrados caracteres, hácelas coincidir en una misma tendencia, bajo todos aspectos laudable. Por falta de tiempo en el primer caso, y por no sentir, en el último, el apremio de plazos angustiosos, suele atenderse en ambos á la codificación parcial del Derecho internacional privado, buscándola como ideal próximo, susceptible de realización inmediata, y prescindiendo de esos impacientes proyectos de codificación universal y completa, en los cuales tan abierta desarmonía suele notarse entre lo exagerado ¡.¡
de las ambiciones que despiertan la actividad cie ntífica, y lo exiguo de los frutos que, como resultado final, se obtienen. Desgraciadamente, los trabajos de los congresos suelen quedar esterilizados por una porción de circunstancias que influyen en su organización y que hacen desfilar por ellos rápidamente las cuestiones, sin que las madure la reflexión reposada yel análisis minucioso, y sin que los resultados del acuerdo ostenten aquel sentido práctico que es condición indispensable de su viabilidad y eficacia: pero, en cambio, las asociaciones permanentes, como el Lnstitulo de Derecho internacional y la Asociación para la reforma y codificación del Derecho de g zntes, evitan en parte esos males y revelan respectivamente en sus trabajos de codificación parcial mayor rigorismo científico y más clara conciencia de las necesidades reales de la vida. De todas suertes, la codificación realizada por medio de la ciencia no pasa de ser la primera fase en la solución del problema; ejemplo más ó menos fecundo que es preciso seguir en el orden práctico si ha de alcanzarse el fin cuya consecución se pide; anticipo de la fórmula concreta que ha de traducirse en regla legislativa ó contractual; pura doctrina, en fin, suficiente para llevar la convicción á las inteligencias, pero que carece de autoridad bastante para dominar las voluntades. ."11... "-:1 '':~ Obtenida p de cada Estado Derecho adquir gatoria que los sí solos, darle. En tal caso, pueblo mucha: ofrece: reglas] bre y den segu ceptos ordenac armonicen entt siciones en las remediando lo reglas legales él Tan positiv los códigos me códigos civiles asunto, cuidan glamentar sufi, internacional civil francés de proyecto de có rriente año, p:J del criterio en valor real de ls cada vez más e lizada por mec (1) A:"ZILOTTI (Ob mano que los articulo cierta que costumbres coherentes, todavía su
ctivida.í cie ntiomo resultado los congresos porción de ciriización y que las cuestiones, ada y el análios del acuerdo es condición acta: pero, en , como el Ins - sociacián para b de g intes, spectivamente mayor ngode las neccsirealizada por primera fase nás ó menos rden práctico ición se pije; de traducirsc doctrina, en á las intcliiastante para c;C) Obtenida por medio de la legislación particular de cada Estado, la codificación de nuestra rama del Derecho adquiere ya forma distinta y la fuerza obligatoria que los trabajos de la ciencia no pueden, por sí solos, darle. En tal caso es posible lograr para un determinado pueblo muchas de las ventajas que la codificación ofrece: reglas precisas que destierren la incertidumbre y den seguridad á las relaciones jurídicas; preceptos ordenados que respondan ú un sistema y se armonicen entre sí evitando las antinomias; disposiciones en las cuales encarne el espíritu de justicia, remediando lo que haya de atrasado é imperfecto en reglas legales anteriores. Tan positivas son todas estas ventajas (1), que en los códigos modernos, y muy especialmente en los códigos civiles, se atiende con creciente interés al asunto, cuidando con mayor empeño cada día de reglamentar suficientemente las cuestiones de Derecho internacional privado. Basta comparar el código civil francés de 1804) el italiano de 1865 y el último proyecto de código civil alemán publicado en el corriente año, para notar cómo, independientemente del criterio en que cada uno de ellos se inspira y del valor real de las respectivas disposiciones, se acentúa cada vez más el propósito de que la codificación realizada por medio de las leyes interiores sea todo lo (1) A:XZILOTTI (Ob. cit, p.ig , 43) discute la de la ccrt idu mbre; pero dando de mano que 105 articulos de un código no constituyan una regla nuis precisa y cierta que costumbres de dudosa existencia ysentido, ydcci siorie s judiciales incohere nt cs , todavía subsisten las dern.is ventajas que H; han scúa laclo en el texto.
60 precisa, sistemática y comprensiva que pueda en las actuales condiciones desearse. No negaré yo que en los preceptos que esos y otros códigos contienen, existan numerosos defectos que amenguan y empañan con frecuencia el brillo de la obra legislativa; pero como no son inherentes á la forma de codificación que estudiamos, sino consecuencia de circunstancias accidentales que pueden desaparecer en cualq uier momento, lejos de emplearlos contra aquélla como objeción decisiva é incontestable, debieran ser considerados como un estímulo para acometer la revisión de 10 existente y, sin abandonar el camino emprendido, obtener en lo porvenir resultados mejores. Porq ue no hay que olvidar nunca que es condición indispensable de toda empresa codificadora la de no cerrar la puerta álas reformas oportunas, ni acumular dificultades al progreso ulterior de las leyes. Si en ella deja de verse un medio transitorio que evita por de pronto graves males, pero que, con el andar de los tiempos, resulta atrasado éinsuficiente; si despierta tenaz afición ádeterminadas fórmulas y doctrinas, impidiendo así la corrección de lo defectuoso, la sustitución de 10 inadmisible y la supresión de 10 inútil, entonces la codificación legisla-· tiva produciría mayores daños que ventajas y, en vez de éscalón para subir al ideal, sería enorme obstáculo, destinado á interrumpir, ya que no á detener, la marcha del progreso jurídico. Descartados esos peligros, puesto que pueden evi- . tarse, el inconveniente verdadero de la codificaciónrealizada por reducido á q .sino en la esí tado, y á que particularista -reglas ·unifOl exige. Pero aún 1 'vorable, cabe ·de codificació actuales circu .señalar en rm La ausenc ·que directam los Estados, ( preceptos pe realizada en es dado obtei das deseable fecta sí, pero case el rnedi cual se acudr dones más s Explicada momento se internaciona interiores, el aparece com de normas Bueno fuera .Iorrne en to:
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