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FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS Director de Proyecto: Agustin Romero Civera Alumna: Maria del Mar Puigsubirá Carbonell Fecha: 30 de julio de 2015
Tabla de contenido INDICE DE TABLAS .................................................................................................................................................... 3 1. Introducción ................................................................................................................................................... 4 1.1. Resumen ......................................................................................................................................................................... 5 1.2. Objeto del TFC y justificación de las asignaturas relacionadas ................................................................ 7 1.3. Objetivos ......................................................................................................................................................................... 9 Primera parte: Historia y evolución de las relaciones Iglesia católica, sistemas de colaboración Iglesia-Estado en los países miembros y principios la Constitución española de 1978 ............... 10 2. Breve descripción de la situación actual de la Iglesia Católica ....................................................... 11 3.Historia de las relaciones entre los estados y las confesiones religiosas ................................... 12 3.1. Confesionalidad y libertad en el siglo XIX ...................................................................................................... 12 3.2. El liberalismo y la doctrina de la separación entre Iglesia y Estado ................................................... 14 3.3. El Concilio Vaticano II y la libertad religiosa ................................................................................................ 16 3.4. Los sistemas actuales de las relaciones entre los Estados y las confesiones religiosas .............. 17 4.La libertad religiosa en el ámbito internacional .................................................................................. 20 4.1. Los orígenes modernos de la libertad religiosa ........................................................................................... 20 5. Sistemas de relación Iglesia-Estado en Europa. El derecho de la Unión Europea.................... 28 5.1. La libertad ideológica y religiosa y el proceso de integración europea ............................................. 28 5.2. Modelos de relación Iglesia-Estado en los países de la Unión Europea ............................................ 31 6. Antecedentes históricos, constitucionalismo español y fuentes del derecho eclesiástico español ..................................................................................................................................................................... 40 6.1. El régimen franquista ............................................................................................................................................. 41 6.2. Concordato español de 1953 y posteriores modificaciones................................................................... 43 6.3. Constitución de 1978 .............................................................................................................................................. 48 6.4. Fuentes del derecho de carácter unilateral y de origen bilateral......................................................... 49 6.5. Otras fuentes .............................................................................................................................................................. 52 7. Los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado ................................................ 53 7.1. Igualdad y no discriminación .............................................................................................................................. 53 7.2. Laicidad o no confesionalidad ............................................................................................................................. 53 7.3. El principio de cooperación ................................................................................................................................. 56 Segunda parte: Financiación de las comunidades religiosas y análisis de las particularidades de los impuestos en España. Análisis del IBI en la ciudad de Valencia ............................................... 57 8. Financiación de las comunidades religiosas en España .................................................................... 58 8.1. La financiación en el marco de la cooperación ............................................................................................ 58 1
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 8.2. El modelo Español: bases y desarrollo efectivo de la cooperación en España ............................... 59 9. Análisis de las particularidades de los impuestos relacionados con la Iglesia Católica y confesiones religiosas en España ................................................................................................................... 66 9.1. Tratados o convenios internacionales: exención objetiva ...................................................................... 66 9.2. Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos: ámbito de aplicación. .................................... 67 9.3. Incentivos fiscales al mecenazgo. Entidades beneficiarias del mecenazgo...................................... 68 9.4. Impuesto sobre sociedades: rentas exentas en el Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.............................................................................................................................................................................. 69 9.5. El IRPF en el procedimiento de liquidación: asignación a fines religiosos. ..................................... 70 9.6. El impuesto sobre valor añadido. Normativa reguladora: exención. ................................................. 71 9.7. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales: exención subjetiva. ............................................... 72 9.8. Otros tributos locales: Impuesto de bienes inmuebles: exenciones obligatorias y automáticas. Cooperación del Estado con otras comunidades religiosas. Privilegios fiscales. ................................... 72 9.9. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: exención total. ............................................ 73 9.10. Número de identificación fiscal: obligación................................................................................................ 74 9.11. Tributos sobre el juego: exenciones. (D 3059/1966 Art. 39) ................................................................. 74 9.12. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: exención. 74 10. Estudio del Impuesto de Bienes Inmuebles en España. Una aproximación en la valoración de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en la ciudad de Valencia ................................................. 75 10.1. El IBI en la ciudad de Valencia ......................................................................................................................... 78 10.2. Una aproximación a la valoración catastral de los bienes inmuebles de la Iglesia católica y sus órdenes religiosas en la ciudad de Valencia .................................................................................................. 82 10.3. Valoración del IBI. Alternativas diferentes. ................................................................................................ 84 10.4. Conclusiones sobre el estudio realizado ...................................................................................................... 85 10.5. ¿Alternativas de futuro sobre la fiscalidad de las confesiones religiosas? .................................... 86 11.Conclusiones ................................................................................................................................................... 87 Bibliografía ................................................................................................................................................................. 90 Referencias ................................................................................................................................................................. 92 Anexos .......................................................................................................................................................................... 93 2
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES INDICE DE TABLAS Tabla 1: INGRESOS-PROCESO DE GESTIÓN-RECAUDACIÓN NETA .................................... 78 Tabla 2: IMPUESTOS LOCALESRECAUDACIÓN NETA ......................................................... 79 Tabla 3: IMPUESTOS INDIRECTOS – IBI RÚSTICO, URBANO Y ESPECIAL ........................ 79 Tabla 4: FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL ......................................... 80 Tabla 5: FUENTES DE FINANCIACIÓN SOBRE LOS DRECHOS NETOS TOTALES ............ 81 Tabla 6: NÚMERO DE INMUEBLES EXENTOS DE LA IGLESIA CATÓLICA Y OTRAS ...... 83 Tabla 7: NUMERO DE INMUEBLES EXENTOS DE ENSEÑANAZA CONCERTADA ............ 84 3
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 1. Introducción España fue durante muchos años, un Estado confesional católico. En dicho sistema, se permitía que los órganos de la estructura oficial de la Iglesia gozaran por ley de protección económica, la cual no poseían las demás confesiones religiosas. La aprobación de la Constitución Española de 1978 cambió la situación legislativa de nuestro Estado. España ya no tenía una religión oficial y se convertía en un Estado, que no profesaba con ninguna religión. Es el artículo 16 de la Constitución Española el que regula las relaciones con las confesiones religiosas, bajo el concepto de cooperación, el cual da a lugar a diversas interpretaciones como luego se señalarán. Sin embargo, la firma del Acuerdo sobre Asuntos Económicos en 1979 entre la Iglesia Católica y el Estado Español y el esquivo político de los gobernantes, asentarán un sostenimiento económico a favor de la Iglesia Católica hasta nuestros días. 4
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 1.1. Resumen Este TFC comenzará con una breve descripción de la situación actual de la Iglesia Católica con el fin de ubicarse en el tema. Este estudio abarcará concretamente, desde la muerte del General Don Francisco Franco, ya que, este acontecimiento, marcó el final de la Dictadura y el comienzo de lo que, en la historia de España, se llama la Transición. Esta etapa dió lugar a la democrática y actual Constitución de 1978. El análisis de este trabajo se realizará en dos partes diferenciadas: la primera parte consistirá en el estudio y análisis de la evolución histórica de la Iglesia Católica en el siglo XIX y XX porque se tienen que considerar algunos acontecimientos que influyeron de una u otra manera, en lo que actualmente es el fundamento de su organización; las diferentes relaciones entre Iglesia y Estado. Referente a esos acontecimientos, hay que destacar la importancia del Concordato de 1953 y las posteriores modificaciones de éste, como son: los acuerdos de 1976 y los de 1979. Por lo tanto, se podrá ver una evolución en la relación entre Iglesia-Estado y se podrán ir extrayendo algunas conclusiones. Después, cabe destacar en el ámbito europeo, los textos pioneros que formaron parte del proceso de integración europea dando una libertad ideológica y religiosa. También, se enumerarán algunos de los sistemas de relación Iglesia-Estado en los países miembros, con el fin de poder contrastarlos con España y tener una visión más amplia de la temática que concierne. Y, por último en la primera parte de este TFC, se clarificará el significado de algunos de los principios relevantes en esta materia que contempla la Constitución de 1978 como laicidad o no confesionalidad, igualdad y no discriminación y el principio de cooperación. La segunda parte del trabajo será la parte más práctica y se centrará solamente en España. En primer lugar, se hablará de cómo se financian las diferentes comunidades religiosas ya que existe un Acuerdo de Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede. Después, se procederá al análisis de cada uno de los impuestos incluidos en el Régimen Fiscal de todo lo que concierne con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. Así, se podrán 5
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES identificar qué áreas son las que proporcionarán a la Iglesia Católica privilegios económicos y fiscales. Finalmente, este trabajo se centrará concretamente en el Impuesto de Bienes Inmuebles para determinar el alcance de la exención de los bienes inmuebles de la Iglesia Católica. Se comentarán algunos casos que ha habido en el norte de España y después se delimitará a la ciudad de Valencia. Por lo tanto, se llegará a dilucidar si existe una exención generalizada para el pago del IBI a favor de todos los inmuebles de la Iglesia Católica sin ninguna excepción. De ahí, se ha intentado obtener datos censales del catastro de Valencia, pero no se han podido obtener porque no hay datos directos. Por lo tanto, no hay datos oficiales de bienes inmuebles a nombre de la Iglesia Católica ya que no están registrados como tal en el catastro. Por lo tanto, se ha acudido al Ayuntamiento de Valencia en busca de esos datos basados en diferentes estudios sobre la materia, realizados por concejales del mismo, y que amablemente han facilitado. De los datos que se han obtenido se ha procedido a un breve análisis y a partir de ellos se mencionarán las distintas alternativas a la hora de valorar el IBI no recaudado en la ciudad de Valencia. Y, por último, todo este análisis nos conducirá a una serie de conclusiones sobre diferentes alternativas al tratamiento de la fiscalidad de la Iglesia Católica. 6
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 1.2. Objeto del TFC y justificación de las asignaturas relacionadas El objeto de este trabajo consistirá en el estudio de las relaciones actuales económicas y fiscales entre la Iglesia Católica y las confesiones religiosas y, el Estado Español. Respecto a las asignaturas relacionadas con este TFC, éstas son: Capítulos del TFC 1, 2, 9 y 10 Asignatura relacionada GESTION FISCAL DE LA EMPRESA Breve justificación Es el pilar de este trabajo, en el cual se van a analizar diferentes impuestos directos e indirectos que puedan afectar a la Iglesia Católica y a sus organizaciones. También se verá toda la legislación de tipo fiscal que lleve consigo y se hará un análisis exhaustivo siguiendo la Legislación Tributaria Española. Capítulos del TFC 5, 6 y 7 Asignatura relacionada DERECHO DE LA EMPRESA Breve justificación Es de las asignaturas más importantes, que servirá de apoyo junto con la de Gestión Fiscal de la Empresa en este trabajo, ya que se analizará información de una rama muy concreta del derecho; como es el Derecho Eclesiástico del Estado, así como otras áreas que nos puedan interesar a lo largo del desarrollo de este trabajo como la legislación de ámbito internacional y europeo que proceda. 7
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Capítulo del TFC 3, 4, 5 y 6 Asignaturas relacionadas ECONOMIA ESPAÑOLA Y MUNDIAL Breve justificación Se utilizará información ligada a la legislación perteneciente la Unión Europea teniendo en cuenta que se hará una comparación de la situación de España con la del resto de los países miembros. También se verá el desarrollo que dió lugar a la situación actual para poder entender mejor el funcionamiento de la Unión Europea y el de España. Capítulo del TFC 9 y 10 Asignaturas relacionadas CONTABILIDAD FINANCIERA Breve justificación Deberemos analizar la información que encontremos acerca de las instituciones vinculadas a la Iglesia Católica y también, necesitaremos usar algunos conceptos básicos para la supuesta valoración de algunos bienes que ésta posee. Aunque nos regiremos básicamente del manual de Legislación Tributaria Española. Capítulo del TFC 10 Asignaturas relacionadas INTRODUCCIÓN A LA ESTADÍSTICA Breve justificación Esta asignatura será de gran utilidad en la segunda parte del trabajo, ya que se usarán las principales herramientas que proporciona la Estadística para realizar muestreos, extrapolación de datos, medias, aproximaciones…y se hará, por lo tanto, un análisis de los datos extraídos del catastro de Valencia. 8
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES liberales. Los elementos que producían inquietudes en este proceso eran la presencia de la religión en la vida pública, su grado de aceptación por parte del Estado y de la sociedad, la independencia de la esfera religiosa y civil, la cancelación de todo compromiso religioso por parte de la autoridad política y de la propia sociedad, la reducción de la religiosidad a la esfera privada, la definición de la fuente de los valores éticos, el sentido que ha de darse a la libertad religiosa. El Estado liberal puede ser identificado como el modelo asumido por un alto número de países entre mediados del siglo XIX y la I Guerra Mundial, y adoptó para todos los ciudadanos la libertad religiosa, “pero reconduciendo el ámbito de esa libertad al propio de la conciencia individual. Toda la orientación de los legisladores liberales tendía a garantizar la libertad meramente individual, olvidando por completo a los grupos religiosos, tan importante para la obtención de un perfil integral de la libertad religiosa. Por ello el Estado, además de establecer la separación entre lo estatal y lo religioso en su dimensión institucional, intenta borrar cualquier signo de tipo religioso o confesional en el ámbito de lo público…Por otra parte, la aconfesionalidad del Estado asumió en muchos países un carácter de neta oposición a todo lo religioso, de tal forma que en principio debía interpretarse como neutralidad del Estado frente al hecho religioso, acabó por transformarse en una especie de nuevo confesionalismo de signo contrario, incluso con veleidades de tipo regalista.” (MANTECÓN) Tal es el camino que conduce del liberalismo al laicismo, de modo que hoy los Estados que propugnan estas doctrinas ya no se denominan, cómo veremos, liberales sino laicos o, más allá aún, laicistas. Hay que advertir que, lógicamente, tanto la Iglesia Católica como la anglicana y la luterana no se manifestaron proclives al liberalismo del XIX, cuyos derroteros no era difícil prever. Basta una única referencia; la condena del liberalismo por Pío IX en el SYLLABUS de 1864, que se ha querido presentar una prueba de la enemiga de la Iglesia contra la libertad, dista de tener tal sentidocomo se demostrará un siglo más tarde en la doctrina del Concilio Vaticano II-; lo que se condena, con una visión de futuro verdaderamente apreciable, son aquellas formas de liberalismo que buscaban reducir la religión a la esfera de las conciencias, eliminándola de toda la presencia de la vida pública social, tal como lo pretendían las corrientes doctrinales y políticas que propugnaron el nuevo confesionalismo estatal, defensor de que el poder dicte e imponga los supremos criterios de la ética. 15
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Ni la Declaración de Virginia, ni los principios de separación establecidos en la 1ª Enmienda constitucional estadounidense, provocaron ni tenían por qué provocar un rechazo por parte de las confesiones, que hubiesen aceptado la separación Estado-Iglesia, antes o después según las circunstancias de cada país, en el contexto de una garantía de la independencia, la autonomía y el mutuo respeto, junto con la libertad. De hecho, existía desde siglos atrás un instrumento de relaciones Estado-Iglesia como era el Concordato, un tipo de tratado o acuerdo no muy frecuente en el pasado, cuando los sistemas ya expuestos de tales relaciones los hacían menos necesarios, pero que se hizo frecuentísimo en la primera mitad del siglo XIX, hasta el punto de que a los años que separan las dos Guerras Mundiales se les ha denominado “era de los Concordatos”. Una calificación referida al hecho de que la Santa Sede procuró regularizar, en cuanto le fue posible, sus relaciones internacionales para conseguir un régimen de coexistencia, respeto y colaboración, a los efectos de que los ciudadanos pudiesen vivir en libertad y cumplir sus deberes para con la Iglesia y con el Estado. Y otras confesiones han seguido luego en diversos lugares este mismo sistema. 3.3. El Concilio Vaticano II y la libertad religiosa La lucha entre liberalismo y confesionalidad en sentido clásico se fue desarrollando a lo largo del siglo XX, dando lugar a la entrada de la laicidad de los Estados que, cómo se ha dicho, se quiso presentar cómo la superación del sometimiento del poder político al poder religioso, algo que en realidad ninguna confesión cristiana pretendía reclamar. En ese contexto, la Iglesia Católica decidió tomar postura oficial acerca de la libertad religiosa, a cuyos efectos no iba a apoyarse tan sólo en los nuevos principios de la Revolución Francesa y las sucesivas revoluciones liberales; mucho antes de que estos movimientos empezasen a desarrollarse, la Iglesia había defendido a partir de la enseñanza de Cristo la tesis de la distinción entre las dos esferas; una doctrina que los liberales del XIX presentaban como una absoluta innovación que ellos introducían en el panorama del pensamiento humano. La Iglesia no podía tampoco olvidar que el principio según el cual los príncipes imponen su religión a los súbditos era de origen luterano. Y se sentía amparada también por tantos teólogos cómo, a lo largo de la historia, habían defendido la libertad de los hijos de Dios para elegir una conducta que condicionaría tanto su vida cómo su destino eterno. Y de ahí, brotó la doctrina sobre la libertad religiosa formulada en 1965 por la Declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II. 16
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES En este documento, fundamental para la comprensión del verdadero concepto de esta libertad, el Concilio declara que “la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa”. Esta libertad consiste en que todos los hombres deben de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y ello de tal manera, que en materia religiosa ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara además, que el derecho a la libertad religiosa se funda realmente en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada por Dios y por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil. La Declaración constituye una muy clara y precisa formulación de una doctrina, que contiene principalmente tres puntos: 1) La libertad religiosa es un derecho del ser humano fundado en su dignidad de persona. 2) En cuya virtud el hombre ha de estar libre de todo tipo de coacción para poder actuar e todo conforme a su conciencia. 3) Y tal derecho ha de ser reconocido y tutelado por el poder civil. En resumen, la idea es clara y completa, el Concilio la desarrolla extensamente a lo largo de la Declaración, y señala la clara postura de muchas iglesias cristianas cuando, en paralelo con el Concilio Vaticano II, vienen asumiendo en los últimos tiempos la defensa del derecho fundamental de libertad religiosa como un don de Dios concedido a todos los hombres. 3.4. Los sistemas actuales de las relaciones entre los Estados y las confesiones religiosas En la actualidad, el panorama religioso del mundo entero ha conducido a un pluralismo que se ha hecho universal. El fenómeno de las migraciones ha mezclado razas, culturas, lenguas, costumbres, credos, hasta dar origen a un nuevo multiculturalismo e interculturalismo de significado variable según diferentes autoressuponen en todo caso una multiplicidad de culturas 17
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES obligadas a convivir en un mismo contexto social; que de ahí surgen problemas de entendimiento y de rechazo, por consiguiente, esto no puede sorprender a nadie. Dentro de tal panorama, el pluralismo religioso supone: - Que crece en porcentajes muy importantes la necesidad de convivencia entre personas de muy diversas religiones, como fruto de las migraciones y de la libertad de proselitismo de que hoy gozan las confesiones religiosas en buena parte de las naciones. - Que se va desdibujando en igual medida la oportunidad de la confesionalidad estatal basada en la unicidad del credo religioso de un país. - Que los Estados han de definirse y actuar como neutrales y respetar y garantizar la autonomía de las confesiones. - Que la pervivencia de Estados teocráticos o ateos, que cierran las puertas a la libertad religiosa de personas y asociaciones, es un anacronismo contrario a la justicia. Siendo así, la exposición y análisis de los actuales sistemas de relaciones entre Estados y confesiones, ha de elaborarse sobre dos parámetros: la exigencia de libertad por parte de las confesiones y el reconocimiento o no de la misma por parte de los Estados. Sobre esta base, todos los sistemas actuales se pueden reducir al siguiente esquema: 1) Sistemas de confesionalidad sin libertad religiosa: es el de los Estados que reconocen como oficial una religión y no conceden libertad religiosa a sus súbditos ni a las demás confesiones; con diferentes grados de intolerancia, es hoy el caso de varios estados musulmanes. 2) Sistemas de confesionalidad con libertad religiosa: es el de los Estadoshoy muy pocosque reconocen como oficial a una religión pero aceptan y garantizan la libertad de las demás; es por ejemplo hoy el caso de Inglaterra o el caso de aquellos países de origen protestante que son conocidos por alguna doctrina como Iglesias de Estado, que más adelante se hablará con más detalle sobre este concepto. 3) Sistemas aconfesionales con cooperación: es el modelo en que los países en los que ninguna confesión tiene carácter oficial, pero las confesiones están reconocidas como 18
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES tales en la esfera pública, poseen personalidad jurídica, se reconoce y tutela la libertad religiosa, y los poderes cooperan con las confesiones en el cumplimiento de aquellos de sus fines y la realización de aquellas de sus actividades que poseen carácter bien social; tradicionalmente se han calificado a estos Estados como aconfesionales, y hoy se tiende a calificarlos de laicos, una vez que el concepto de laicidad se ha llegado a distinguir del de laicismo; son ejemplos de este modelo España, Italia, Portugal o Alemania. 4) Sistemas aconfesionales sin cooperación: es el de los estados que, siendo en todo lo demás iguales al modelo anterior, no prestan su cooperación a las confesiones para llevar a cabo sus actividades o fines; tal es el caso de los Estados Unidos. 5) Sistemas laicos con libertad religiosa: es el de los Estados tradicionalmente denominados laicos, y hoy laicistas, en los que a los fenómenos religiosos no se les concede relevancia civil o jurídica, pero que sin embargo reconocen y garantizan la libertad religiosa individual y colectiva; es por ejemplo el caso de Francia. 6) Sistemas laicos sin libertad religiosa: es aquel en el que el laicismo se convierte en una religión de Estado y se niega la libertad religiosa; es el caso de la antigua URSS y sus países satélites, que hoy perdura con diferentes matices en los países de régimen comunista, como pueden ser Corea del Norte o China. La clasificación, pues, permite afirmar que solamente los sistemas primero y sexto resultan incompatibles hoy con la libertad y la justicia, y no son aceptables en un mundo democrático; además que – así sucede con el primer modelose trata de Estados que suelen exigir a los demás que establezcan en sus confines aquella libertad que ellos no reconocen en los suyos. De hecho, prácticamente la totalidad de los Estados actuales pueden englobarse en estos seis modelos, que por otra parte no son nunca modelos puros, puesto que la clasificación es amplia debido a las múltiples variaciones que inevitablemente se producen. 19
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 4. La libertad religiosa en el ámbito internacional 4.1. Los orígenes modernos de la libertad religiosa “El primer proceso de formalización de las libertades públicas se produce con las declaraciones americana y francesa, a finales del siglo XVIII. Aparte de sus diferencias entre ellas, ambas toman como punto de partida la autonomía individual, la distinción entre una esfera individualinnata e inalienabley la comunidad. Se produce, así, formalmente la ruptura entre individuo y comunidad, en la que el individuo es titular de unos derechos y libertades, al margen de su condición de miembro de la comunidad”. (J. A. SOUTO) Al mismo tiempo, tiene lugar la ruptura entre religión y política, Iglesia y Estado, en definitiva, la sustitución del carácter comunitario e imperativo de las creencias por la dimensión individual y electiva de las mismas. La religión deja de ser una institución política para convertirse en una cuestión personal, un derecho inherente a la persona, una libertad de elección que podría ejercer individual o colectivamente, sin ninguna coacción exterior. “La primera declaración formal de este proceso se va a encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de América, 1787. La Primera Enmienda prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión y garantiza la libertad religiosa. Las dos cláusulas constitucionales reflejan los dos postulados básicos de la separación Estado-Iglesia y el reconocimiento de la libertad religiosa. Entre ambas cláusulas existe una relación de dependencia: la exclusión de las creencias religiosas del contenido ideológico del Estado es requisito indispensable para el pleno y eficaz reconocimiento de la libertad religiosa”. (J. A. SOUTO) El origen de las libertades en Europa se encuentra en Francia, la Revolución Francesa va a derogar el Antiguo Régimen y la Asamblea Nacional después de proceder a la derogación de los derechos feudales y proclamar a Luis XVI regenerador de la libertad francesa, aprobó el marco ideológico del nuevo Estado francés contenido en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. La declaración tiene pretensiones de validez universal donde ahí se le da el origen natural de los derechos y libertades. Va a reconocer en el artículo 10 que “Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público por la ley y en el artículo 11 la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones 20
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES es uno de los derechos más preciados del hombre, todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”. La declaración reconoce así, expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión por cualquiera de los procedimientos habituales (J. A. SOUTO) 4.1.1. La declaración universal de derechos humanos Los regímenes fascistas, que condujeron a Europa a la Segunda Guerra Mundial, demostraron durante años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones Unidas consideraron de vital importancia la necesidad de recordar al mundo entero el valor del individuo y, por tanto, adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948. En opinión del Secretario General de Naciones Unidas, Ban Ki Moon, la “ extraordinaria visión y determinación de los autores produjo un documento en el que se enunciaban por vez primera los derechos humanos universales de todos los pueblos en un contexto individual” y “que ha sido fuente de inspiración de la carta fundamental de muchos Estados de reciente independencia y de muchas nuevas democracias, es hoy un fundamento o base por el que medimos el respeto de lo que entendemos, o deberíamos entender, como el bien o el mal”. Aunque la declaración sigue siendo hoy tan importante como lo era el día en que fue aprobada, sin embargo, las libertades fundamentales consagradas en ella aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos a menudo carecen de voluntad política para aplicar las normas internacionales. Ban Ki Moon considera que, el 60º aniversario de la Declaración Universal, era una ocasión propicia para fortalecer la voluntad de los Estados y asegurar que estos derechos se transformen en realidadque los conozcan, comprendan y disfruten todos los seres humanos-, en todo el mundo. La Declaración de Derechos Humanos proclama en su preámbulo como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del terror y de la miseria, disfruten de la palabra y de la libertad de creencias. La importancia de esta declaración bastaría para justificar un estudio detenido del significado y alcance de la libertad de creencias en el contexto de un documento destinado a reconocer y garantizar los derechos humanos 21
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES fundamentales del hombre y a confirmar su fe en la divinidad y el valor de la persona humana como fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. En coherencia con esta aspiración, la Declaración va a reconocer expresamente el derecho a la libertad de creencias en el artículo 18 al declarar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia”. Analizando el texto se podría llegar a la conclusión de que, la libertad que quería garantizarse, “era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresionesconciencia, creencia y religiónpara reconducirlas al ámbito religioso. Sin embargo, esta interpretación basada en los documentos de la declaración, se verá alterada al introducir la expresión libertad de pensamiento y de conciencia, desapareciendo de cualquier referencia expresa a las creencias religiosas“. (J.A. SOUTO) Respecto a la inclusión del término pensamiento, la Subcomisión de la libertad de información y de prensa, recomendó a la Comisión de Derechos del Hombre que la suprimiera, ya que tal libertad de pensamiento correspondía al contenido de que iba a ser el artículo 19 de la Declaración, sugiriendo que, si tal cambio no era posible, se sustituyera el pensamiento por opinión. La oposición a esta propuesta fue rotunda, ya que R. Cassin, sostendría que “el derecho de libertad de pensamiento es el fundamento de todos los demás derechos con él relacionados”. Finalmente, el artículo 19 no utilizó la expresión pensamiento, sino el término opinión. En cuanto al término religión, pese a figurar en varios proyectos y enmiendas, se incorporó definitivamente cuando así lo solicitó la Organización Judía “Agudas de Israel” en la 3ª Comisión de Derechos del Hombre. Se objetó contra esta iniciativa que la libertad de pensamiento y de conciencia implica la libertad de religión, aunque finalmente se impuso el criterio de incluir religión por la especial dedicación de este precepto a su protección, y a la defensa de la libertad del hombre en materia religiosa. 22
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES El delegado del Líbano pidió que se incorporara la libertad de cambiar de religión o creencia debido a la situación de numerosos refugiados del Líbano que habían sufrido persecuciones por razón de la fe profesada o de haber cambiado de creencia. Sin embargo, los países de creencia islámica se opusieron, ya que el Islam no acepta el derecho de abjurar de la religión de Mahoma, porque el creyente que hace esto sufre una muerte civil. Finalmente, Arabia Saudí se abstuvo de votar la Declaración en su conjunto y Pakistán e Irak la votaron formulando reserva a esta cláusula. El texto del artículo resulta así plural, de tal manera que, como manifestó Philip Halpern en su informe sobre Mesures discriminatoires dans le domaine de la liberté de religión et des practiques religieuses, el derecho de libertad de religión comprende no solamente el derecho de practicar el culto y de que sean respetadas sus prácticas, sino también, el de participar en manifestaciones públicas de la creencia religiosa y el de enseñar la ciencia a otros. Halpern añade que este derecho es de además de un derecho individual, un derecho colectivo, es decir, que todas las personas que pertenecen a una misma creencia tienen el derecho de asociarse para la práctica y propagación de su convicción religiosa. Además, opina que este derecho comprende la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como el derecho a sostener una creencia que puede ser considerada como un sistema de filosofía más que como una religión establecida. También incluye el derecho individual a adoptar el ateísmo como creencia (E. SOUTO) Así se ve como la libertad de creencias invocada en el preámbulo de la Declaración se refleja claramente en este texto si por creencias se entiende, como es notorio, aquellas basadas en una religión o en un sistema ideológico, filosófico o ético. La utilización de los tres términos -pensamiento, conciencia y religiónconduce la idea de si están regulando una libertad o tres libertades distintas. Respecto a esta cuestión, Halpern manifestó que no sólo es un derecho a la libertad de creencia religiosa sino también a la libertad de pensamiento y de conciencia. Esta interpretación, en relación con la anteriormente citada en la que se considera que la creencia puede ser un sistema de filosofía más que como una religión establecida y que además, se puede adoptar el ateísmo como creencia, nos sugiere la idea que se han intentado integrar en una 23
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES sola y única libertad diversas manifestaciones, que abarcarían en su totalidad el mundo de las ideas y creencias. Como escribió de forma magistral el Profesor Souto “la elaboración del artículo 18 y su contenido final parece avalar la tesis que circunscribe el contenido del derecho protegido a una sola libertad individual o colectiva y que se refiere a la capacidad de elección de una propia cosmovisión o concepción de la vida, es decir, al conjunto de creencias que, en expresión orteguiana, sostienen al hombre, ya sean esas creencias de origen religioso, filosófico o ideológico”. El reconocimiento de la libertad religiosa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o las convicciones. Sin embargo, el profesor Vasak opina que la Declaración constituye el último término un documento cuya fuerza vinculante es ligeramente mayor que la de una recomendación, cuyo cumplimiento carece de obligatoriedad y que no tiene carácter vinculante sino un simple valor moral. Sin embargo, René Cassin, considera que “a la vista del artículo 56 de la Carta, por el cual los Estados se comprometían a trabajar en cooperación para conseguir el respeto a los derechos humanos, el valor legal de la Declaración supera al de una simple recomendación”. “El hecho de que algunos Estados, se abstuvieran de votar la Declaración en la Asamblea General, no ha impedido que ésta haya ido aumentando gradualmente su autoridad. Por ello, en la actualidad debemos considerarla como una de las bases fundamentales de la estructura de Naciones Unidas. De hecho, cada vez se extiende con más fuerza, entre los especialistas del Derecho Internacional, la idea de que, aquellas disposiciones cuyo incumplimiento da lugar a una acción judicial ya forman parte del Derecho Internacional Consuetudinario. Pese a todas las críticas y juicios de valor, puede afirmarse que la Declaración ha tenido un éxito difícil de encontrar en la historia del Derecho Internacional”. (CORRIENTE) 4.1.2. Pacto internacional de derechos civiles y políticos La organización de Naciones Unidas intentó de alguna manera, reforzar jurídicamente la protección internacional de los derechos humanos mediante la aprobación de dos pactos Internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional 24
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 5.2. Modelos de relación Iglesia-Estado en los países de la Unión Europea La relación de los Estados con el fenómeno religioso en Europa ha favorecido la aparición de diversos modelos. El fundamento cultural y ético de la sociedad europea ha sido, durante siglos, el cristianismo, sin olvidar la aportación del judaísmo y el islamismo a nuestra cultura. La defensa de los derechos humanos se convirtió en la pieza fundamental de las constituciones de la posguerra. Los textos constitucionales buscan, por un lado, el reconocimiento explícito de la libertad de conciencia, y por otro, la laicidad estatal. Por supuesto, con distintos matices y modelos. Los países Europa del Este, seguidores de las teorías marxistas, no seguían esta tendencia laica, sino que consideraban las creencias religiosas como algo negativo de lo que debía quedar liberado el ciudadano. LLAMAZARES (1999) entiende que los países socialistas daban un claro ejemplo de exclusividad ya que el marxismo tiene una concepción monista del universo, valoran la religión como algo negativo y entienden la libertad de conciencia como la liberación del ciudadano de sus creencias religiosas. En 1997 comienza una de las etapas más interesantes del proceso de la integración europea. El 13 de diciembre de 1997 Europa decidió abrirse al Este, o al menos esto es lo que parece deducirse del Consejo Europeo de ese mismo año, el cual inició una nueva etapa para la ampliación de la Unión Europea. Este proceso es el resultado de un largo recorrido seguido por la Unión Europea con los países de Europa oriental y Chipre, recorrido que se inicia tras la caída del muro de Berlín en 1989 y la consiguiente descomposición del Imperio Soviético. El objetivo que persigue no es conocer el modelo de cada país a fondo sino una simple aproximación de los modelos para poder tener una idea general de lo que ha sucedido y sucede en los países miembros. Para ello los dividimos en dos tipos: los modelos Iglesia de Estado y los modelos de Estado Laico. 5.2.1. Modelos de Iglesia de Estado 1) IGLESIA DE ESTADO Como se puede observar, en todos los países europeos una Iglesia cristiana tiene una posición de privilegio respecto a los demás cultos pero, cuando se habla de Iglesias de Estado, nos 31
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES referimos a aquellos países en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida, eso sí, al Estado único legislador. Como señala FERNANDEZ-CORONADO, todos estos países difieren en cuanto a la pureza del modelo. La autora diferencia entre: países nórdicos, Inglaterra y Grecia. Los países nórdicos reconocían en sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. La constitución danesa proclama en su artículo cuarto a la Iglesia evangélica luterana como la Iglesia nacional danesa, la cual goza del apoyo del Estado. El capítulo VII reconoce el estatuto de la Iglesia nacional. El texto constitucional establece, como obligación para el monarca, su pertenencia a la Iglesia evangélico luterana. La vecina Suecia, desde su reforma constitucional en 1995, ya no define a la Iglesia luterana como oficial. Sin embargo, continúa en vigor el art. 2 que obliga al Rey a profesar la religión evangélica y a educar a los príncipes en la misma fe. Quedan excluidos de la sucesión al Trono aquellos que no profesen la citada fe. Finlandia no recoge en su texto constitucional ninguna referencia expresa a una religión oficial, aunque la modificación de 1999 califica como estatal la Ley de la Iglesia que regulará la organización y administración de la misma. Refleja, por tanto la ausencia de la separación y configura el modelo como de Iglesia de Estado. La ley de 6 de junio de 2003 hace mención expresa de la Iglesia evangélico luterana y la Iglesia ortodoxa, aunque ha empeorado su situación de privilegio. En cualquier caso, y a pesar del reconocimiento oficial de las confesiones, los tres Estados reconocen, a los individuos, el derecho de libertad religiosa. Es cierto que la Constitución danesa no reconoce el derecho de libertad ideológica y religiosa de forma expresa. Sin embargo, los artículos dedicados al estatuto de la Iglesia configuran un ámbito de protección de la misma, reconociendo la libertad de culto, el principio de no discriminación y la protección frente a injerencias en las propias creencias, tal y como refleja el art. 68. “ En el Reino Unido coexisten dos sistemas: por un lado, Escocia, Irlanda del Norte y Gales, donde no hay iglesia oficial y, por otro lado, Inglaterra, donde la ausencia de constitución escrita, no impide reconocer el modelo como Iglesia de Estado. La Iglesia oficial en Inglaterra en la Iglesia anglicana. La cabeza de la Iglesia coincide con la jefatura del Estado, correspondiendo a la reina tal honor, la cual es, también, protectora de la Iglesia de Escocia. Normativa eclesiástica, nombramiento de obispos y representación de la Iglesia en las instituciones políticas hacen de Inglaterra un modelo casi puro de Iglesia de Estado. Aunque la libertad ideológica y religiosa se 32
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES encuentra protegida por el Derecho inglés, delitos puramente religiosos han subsistido hasta fechas recientes (así en 2008 quedó abolido el delito de blasfemia). Aunque las demás confesiones se encuentran separadas del Estado, no parece que éste sea del todo neutral, excepción hecha de la Iglesia anglicana que goza del estatuto de Iglesia de Estado. De esta manera la protección especial que hace de las confesiones respecto de otros grupos ideológicos, provoca una “discriminación positiva” respecto de lo religioso”. (FERNANDEZ-CORONADO) El caso de Grecia es diferente. El modelo no responde a un reconocimiento de Iglesia de Estado puro en el texto constitucional sino al reconocimiento de la Iglesia ortodoxa griega como iglesia dominante. La jefatura del Estado no coincide con la de la Iglesia. Entre los requisitos que establece el art. 31 de la Constitución para ser Presidente de la República, no se incluye la adhesión a la fe ortodoxa aunque, antes de asumir sus funciones, según art. 33.2, deberá realizar un juramento que parece implicar cierta adhesión a la fe dominante: Juro, en nombre la Santísima Trinidad Consustancial e Indivisible, observar la Constitución y las leyes, velar por la fiel interpretación de todas ellas… El art. 13 reconoce la libertad de conciencia de los helenos pero establece dos importantes restricciones: queda prohibido el proselitismo y una interpretación rigurosa del cuarto inciso del mismo artículo, nos hace concluir que queda prohibida la objeción de conciencia. Así, el art. 13.4 establece que nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes, en razón de sus convicciones religiosas. 2) EL ESTADO CONFESIONAL: MALTA El art. 2 del texto constitucional maltés establece que Malta es un Estado confesional católico. Paulatinamente (1983,1985), la Iglesia católica y el gobierno fueron firmando acuerdos por los que asuntos como la enseñanza iban evolucionando en clave de laicidad, aunque la religión es aún obligatoria en las escuelas de la República. Se le reconoce a las autoridades religiosas católicas el deber y el derecho de señalar qué preceptos son lícitos y cuáles ilícitos. El art. 40 habla de la libertad de conciencia pero, en función de la confesionalidad estatal, este derecho queda postergado a los intereses de la confesión oficial. Sin necesidad de reflejar la cooperación, o consagrarla como principio en el texto constitucional, marcado por el carácter confesional, Malta ha firmado cinco acuerdos con la Iglesia católica. El primero en septiembre de 1988, sobre la incorporación de la Facultad de Teología a la Universidad de Malta; el segundo en noviembre de 1989, sobre la enseñanza religiosa católica en las escuelas estatales; el tercero en noviembre de 33
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 1991, sobre materia patrimonial; el cuarto en noviembre de 1991, sobre las escuelas propiedad de la Iglesia católica y el quinto en febrero de 1993, sobre reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico. 5.2.2. Modelos de laicidad Dentro de esta clasificación se podrían señalar varios submodelos. Así, FERNANDEZCORONADO habla de un modelo de laicidad estricta en el que sitúa a Francia, de un modelo de laicidad en sentido amplio, cuyos casos podrían ser Italia y Portugal, entre otros; y por último, analiza los modelos con tendencia a la pluriconfesionalidad, tomando como referente a Alemania. Después de las ampliaciones que ha sufrido la Unión Europea, los modelos tendenciales continúan siendo los mismos. Sin embargo, y debido a la herencia política de los distintos países de la Unión Europea, es preciso una división previa. El mismo año que se firmaba el Tratado de Ámsterdam comienza una de las etapas ambiciosas del proceso de integración europea. La Unión Europea elige un camino político al abrirse a los países del antiguo bloque comunista. Se debe reconocer la existencia de dos bloques distintos con pasados diferentes, lo cual hace necesario un estudio separado de sus respectivas realidades jurídicas aunque siempre dentro de una categoría más amplia: la de los Estados laicos. 1)ESTADOS LAICOS El Estado que se ha catalogado como laico, ése es, sin duda, el francés. El art. 1 de la Constitución de 1958 establece que Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Una simple lectura del texto constitucional da la clave para entender el sistema francés: la laicidad define a la República y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. Esta será la clave para comprender la aprobación de normas como la Ley de 2004. En 1905 la Ley de separación IglesiaEstado abolió el Concordato de 1801 y puso fin al sistema de los “cultos reconocidos”. Sin embargo, el Concordato continúa vigente en Alsacia, Lorena y Mosela, donde no se aplica la Ley de 1905. La citada norma supone el comienzo del desarrollo legal del principio de laicidad, proclama la libertad de pensamiento y garantiza el libre ejercicio de culto. La religión es considerada un asunto privado, lo cual no quiere decir que se 34
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES limite “al ejercicio privado”. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada; simplemente la religión no es considerada como un asunto de interés público y, por supuesto, las confesiones no forman parte de las instituciones estatales. Opuesto al caso de Francia, está el de Irlanda. En el preámbulo de la Constitución irlandesa se hace referencia a la Santísima Trinidad a quien le reconoce toda autoridad, al igual que a nuestro Divino Señor Jesucristo, quien ha sostenido a nuestros padres en el curso de los siglos. Parece un acto de fe por parte de los poderes públicos. Esta idea se refuerza con la lectura del art. 44 dedicado a la religión. Este precepto consagra lo religioso como algo positivo al reconocer que reverenciará a Dios todopoderoso respetando y honrando la religión. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado y tienen derecho a autogestionarse, no se menciona ninguna religión como religión del Estado y se prohíbe dar un trato de favor a una religión respecto de las demás. Es además especialmente relevante el papel de la religión a nivel social, ya que actúa, además, como clave del sentimiento de identidad del pueblo irlandés. Portugal o Italia comparten un pasado confesional y son, por tanto, deudores del anterior sistema. Italia se encuentra con una peculiar situación geográfica: el Estado de la Ciudad del Vaticano tiene su origen en los Pactos de Letrán firmados entre la Santa Sede e Italia en 1929. El Tratado de Letrán está recogido en la Constitución Italiana en su art. 7. Por otro lado, el art. 8 consagra los Acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de cooperación entre el Estado italiano y las mismas, aunque no las sitúe en el nivel de Tratado internacional que tienen los acuerdos con la Iglesia católica. Por lo demás, la constitución italiana refleja la separación entre Iglesia y Estado (art.7), la igualdad entre las confesiones (art. 8) y la libertad de conciencia. A pesar de todo lo anteriormente dicho, la diferencia de trato que recibe la Iglesia católica, desde una perspectiva jurídica, deja vacío de contenido el principio de igualdad. Los intentos realizados para modificar el estatuto jurídico del que gozan las confesiones religiosas no han tenido demasiado éxito, y se puede decir que en Italia la Iglesia católica disfruta de un régimen privilegiado respecto de las otras confesiones. Portugal coincide con Italia en su pasado confesional y en consolidar una situación de privilegio para la Iglesia católica. Las relaciones con esta última se rigen por el Concordato de 2004. La ley de libertad religiosa de 2001 supuso la creación de una Comisión de Libertad Religiosa que asesora al gobierno en la materia. Las otras confesiones no católicas pueden llegar a 35
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES tener acuerdos con el Estado siempre y cuando dispongan de una organización presente en la sociedad durante más de 30 años, o 60, si se trata de organizaciones extranjeras. La ley prevé exenciones fiscales para las confesiones religiosas, la enseñanza religiosa en las escuelas, la asistencia religiosa e incluso el acceso a los medios de comunicación, como la radio y la televisión públicas. Aunque es cierto que la ausencia de una regulación más extensa y específica provoca la imposibilidad, para las confesiones minoritarias, de que sus fieles puedan ejercer sus derechos. Otro caso de pasado confesional es España, que se encuentra dentro de los países laicos con pasado confesional en el que la Iglesia católica goza de determinados privilegios. Pero, ya se procederá más adelante, al extenso análisis de su modelo. Por lo que respecta a Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, estos países comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque se definen como Estados laicos y todos reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, hay comportamientos que contradicen el espíritu de los preceptos constitucionales. Sistemas como el austriaco y el alemán, en el que el Estado es el que recauda los impuestos para las confesiones, vulneran la separación Iglesia-Estado necesaria para reconocer un sistema como laico. Luxemburgo contempla directamente en sus presupuestos generales una dotación directa para las confesiones religiosas, al igual que Bélgica. En Bélgica, las confesiones más representativas también se subvencionan con cargo a los Presupuestos Generales. El privilegio reconocido anteriormente a la Iglesia católica en Portugal, Italia y España, estos casos se pueden denominar laicos con “residuos confesionales” y quizá, cierta tendencia a la pluriconfesionalidad. Las confesiones de mayor presencia social e histórica son consideradas como corporaciones de derecho público, lo que les confiere la posibilidad de participar en las estructuras del Estado. Mientras tanto, las confesiones minoritarias quedan sometidas al derecho común. Aunque es cierto que en el caso de Alemania no hay ninguna iglesia oficial y que la libertad religiosa se encuentra garantizada por la Ley Fundamental, el Estado y la iglesia actúan de forma mancomunada. La legislación federal regula el reconocimiento de los grupos religiosos. El Estado participa en la financiación de las escuelas de carácter confesional, la Ley Fundamental garantiza la enseñanza religiosa como asignatura ordinaria y el Estado recauda impuestos para las confesiones. Respecto de Austria, es preciso señalar la desigualdad de trato a las confesiones y la inexistencia de 36
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES plena separación. Y tal como señalan algunos autores, la tendencia del modelo ha sido la de buscar la equiparación de las confesiones religiosas con aquella que ha sido la dominante: la Iglesia católica. 2) LA LAICIDAD EN EUROPA DEL ESTE Después de la Segunda Guerra Mundial, los países de Europa occidental se centraron en el reconocimiento de la libertad ideológica y religiosa en su normativa mientras que en los países comunistas no ocurrió esto. Estos países optaron por un modelo en el que todo lo religioso se consideraba negativo. Sin embargo, los países del Bloque del Este no optaron por una legislación de prohibición absoluta, excepto en Albania, que consideraba las prácticas religiosas como alta traición en el art. 55 de su Constitución. El resto de países se podría decir que permitían cierto grado de libertad religiosa. Teniendo en cuenta la falta de reconocimiento jurídico de libertad de conciencia en los países del Este, es obvio reconocer que no hubieran podido ser admitidos en el proceso de ampliación. Respecto a República Checa y Eslovaquia conceden la misma importancia tanto a lo religioso como a lo ideológico pero, cuando reconocen la autonomía de los grupos respecto del Estado se refieren únicamente a los grupos religiosos, distinguiendo respecto de los ideológicos. La única Constitución que recoge de forma expresa el mandato de imparcialidad a los poderes públicos en materia de creencias religiosas, de concepción del mundo y de opiniones filosóficas, es la polaca. Pero el propio texto se contradice ya que favorece a los grupos religiosos y hace diferencias de trato entre ellas y olvida el aspecto ideológico. En consecuencia, aunque ninguno de los países se declara confesional, sí se puede observar que hay en algunos de ellos ciertos rasgos de pluriconfesionalidad. Esta afirmación se basa en el sistema que algunos países establecen y consiste en privilegiar la manifestación religiosa respecto de la ideológica favoreciendo a los grupos religiosos desde el punto de vista legal. 37
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Además, en ocasiones la pluriconfesionalidad conduce a confesionalidad ya que se sitúa en una posición privilegiada a unas confesiones frente a otras o a una confesión en concreto. Este es el caso de Polonia en el cual la Constitución recoge la forma en que están reguladas las relaciones con las confesiones religiosas. Con la Iglesia católica se llevarán a cabo mediante la firma de Acuerdos internacionales con la Santa Sede. Por el contrario con las demás confesiones de determinarán por las leyes adoptadas en aplicación de los acuerdos celebrados entre los representantes adecuados y el Consejo de Ministros. Esto produce una situación de desigualdad. Ésta se percibe en la enseñanza de la religión en las escuelas. La alusión en el texto constitucional a la cooperación con las confesiones, hace del sistema polaco similar al español. El segundo componente de laicidad es la separación entre Iglesia-Estado. Hay dos formas de expresarlo en las constituciones, por ejemplo, en Letonia y Hungría afirma que la Iglesia está separada del Estado mientras que en el texto esloveno utiliza la otra fórmula más amplia al hablar de grupos religiosos sin más. La separación implica la autonomía jurídica de las confesiones religiosas y su capacidad de administración y autogobierno. Se puede decir que todos los estados de la ampliación reconocen en sus textos constitucionales la separación Iglesia-Estado, aunque en el caso de Bulgaria no reconoce ninguna confesión como estatal. Sin embargo, en el art. 13 de su Constitución describe a la Iglesia ortodoxa como la religión tradicional del país, a la que otorga subvenciones en atención a su arraigo histórico, presencia que también le reconocerá el derecho búlgaro a católicos, musulmanes y judíos. En Rumania el sistema es muy parecido, el reconocimiento de la laicidad del Estado que realiza el párrafo cuarto del art. 29 de su Constitución no impide que en el mismo precepto se reconozca el apoyo del Estado a las confesiones religiosas, separadas del Estado pero ayudadas por éste. Reconoce, a nivel constitucional, la asistencia religiosa que desarrolló en 2007 para la asistencia en el ámbito penitenciario. Analizando la laicidad desde el punto de vista jurídico admite un matiz, que es el del modo en que hacen efectiva la cooperación del Estado con los grupos religiosos además de la intensidad de dicha cooperación. Hay que saber si la cooperación se encuentra reconocida o no en la Constitución, y en caso de que así sea, si esa cooperación es igual con todas las confesiones. Pues puede afirmarse que ninguno de los países citados elude a la cooperación en sus textos 38
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES constitucionales. Pero, Polonia rompe la uniformidad normativa ya que sólo la Constitución polaca recoge el principio de cooperación como tal. En dicha Constitución se afirma que todas las confesiones religiosas gozan de los mismos derechos, se es consciente de que ésta no lo reconoce así. Es cierto que se prohíbe la discriminación en el trato de las distintas confesiones religiosas pero en los puntos cuarto y quinto del mismo artículo se olvida la idea de igualdad al comprobar la manera en la que se recoge la forma de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. En primer lugar se establece que las relaciones entre la República de Polonia y la Iglesia católica están reguladas por tratados internacionales. Es la propia Constitución la que reconoce la capacidad de la Santa Sede para negociar en representación de la Iglesia católica. Por lo tanto las confesiones, por el principio de cooperación mantendrán relaciones con el Estado y éstas las tendrá la Iglesia católica en el marco de un tratado internacional, de lo que deriva un trato más beneficioso en en cual no es este el sistema de relación con las demás confesiones. El reflejo de este mandato constitucional lo encontramos en el Concordato firmado por Polonia con la Santa Sede en 1993 y ratificado en 1998. Así queda establecido que las relaciones con la Iglesia católica lo serán a través de tratados con la Santa Sede y las demás por leyes. Para modificar este sistema habría que cambiar la Constitución necesariamente. El resultado es como España, un sistema piramidal de protección de la libertad ideológica, religiosa y de culto de las confesiones. En primer lugar quedará situada la Iglesia Católica, luego las confesiones con Acuerdo y por último, las demás en el siguiente peldaño. En definitiva, la cooperación mediante acuerdos entre los poderes públicos y las confesiones es muy característica en los países de la ampliación, aunque solo Polonia haya constitucionalizado el principio. 3) CHIPRE El caso de Chipre se ha preferido comentar aparte ya que en 2004 ingresó en la Unión Europea. Hay una división entre los habitantes de las dos comunidades nacionales: greco-chipriota y turco-chipriota está directamente vinculada con las creencias religiosas. La libertad de conciencia y neutralidad estatales son reconocidos en la Constitución chipriota concretamente en el art. 18 pero también es verdad que lo religioso tiene una relevancia especial en su derecho. El art. 2 determina 39
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES la pertenencia a una de las dos comunidades: por una parte están los ciudadanos que pertenecen a la Iglesia ortodoxa griega, estos son considerados greco-chipriotas y aquellos que pertenecen a la confesión islámica formará parte de la comunidad turcochipriota. Pero hay que destacar que aquellos que no se encuentren en ninguno de los dos grupos, la posibilidad de optar por una de las dos comunidades a título individual, con una salvedad: su pertenencia a un grupo religioso. Por tanto, deberá de optar como grupo religioso. Se entenderá como grupo religioso todo grupo de personas ordinariamente residente en Chipre y que profesen la misma religión y, o pertenezcan al mismo rito, o estén sometidos a la jurisdicción del mismo, siempre que su númeroa la fecha de entrada en vigor de esta Constituciónexceda de mil y que, al menos, quinientos de ellos lleguen a ser en dicha fecha ciudadanos de la República. Nadie estará obligado a pagar tasas de otra confesión religiosa y la elección de las creencias religiosas podrá hacerse a los dieciséis años de edad. En conclusión, se puede decir que la tendencia de los países de la Unión Europea es el reconocimiento de la laicidad. Ahora bien, no se trata de una laicidad de tendencia laicista a la francesa, aunque, es preciso decir que, incluso en Francia, el modelo parece tomar el mismo camino que los demás socios europeos. Se persigue esa laicidad positiva, valorando el derecho de la libertad religiosa de los ciudadanos y recurriendo a instrumentos de colaboración con las confesiones para hacerlo efectivo. 6. Antecedentes históricos, constitucionalismo español y fuentes del derecho eclesiástico español Durante mucho tiempo conviven en España las tres grandes religiones monoteístas: el catolicismo, el judaísmo y el Islam. Y lo hacen en razonable convivencia. Pero hay que destacar la gran vinculación de los reinos españoles que hay al catolicismo. La compenetración entre Iglesia y Estado es el fundamento de la intolerancia. Todo el sistema español en tiempos de la Reforma se basa en el intercambio de influencias a fin de mantener la ortodoxia doctrinal por un lado, y por el otro, la unidad religiosa como fundamento de la unidad política. Entonces es ahí cuando se puede decir que el Estado se constituye en el brazo secular de la iglesia que, si es necesario, impone por la fuerza la doctrina religiosa oficial, mientras que el papado concede al Estado sucesivos privilegios que le permiten controlar a la iglesia local en 40
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES En el acuerdo se preveía un periodo transitorio de tres años para su definitiva puesta en marcha durante ese periodo transitorio el Estado se comprometía a complementar la cantidad resultante de la asignación tributaria hasta alcanzar un montante similar al que la Iglesia Católica venía recibiendo por la vía tradicional de la dotación presupuestaria El final de ese periodo transitorio era el ejercicio económico del año 1992. Pues bien, a pesar de los años transcurridos, todavía sigue sin darse ese paso y el Estado sigue aportando ese complemento presupuestario. Algo que se traduce, desde el punto de vista de los hechos, en que seguimos, eso sí cambiado el nombre, esencialmente con el mismo sistema de dotación presupuestaria del concordato de 1953. Se da una desigualdad notable de trato entre la Iglesia Católica, de interés particular por más mayoritaria que sea, y las ONG de interés general, en perjuicio de estas: se establece el principio de equiparación pero no en sentido bidireccional. Se equipara la Iglesia Católica a las ONG, pero no vale la inversa. De manera que la Iglesia Católica (y las demás confesiones con acuerdo de cooperación con el Estado) se beneficia de todas las exenciones de las ONG además de las propias, pero las ONG no se benefician de las exenciones previstas solo para la Iglesia. Es decir, parece como si para el Estado, tuvieran mejor valoración los fines religiosos de interés particular que los fines seculares de interés general. Por si esto fuera poco, las Leyes de Fundaciones y de Mecenazgo, extienden los beneficios ILVFDOHVH[HQFLRQHV\GHVJUDYDFLRQHVTXHDOOtғVHDWULEX\HQDODVHQWLGDGHVQROXFUDWLYDV\GHLQWHUpV general a las Iglesias que tengan acuerdo de cooperación, siguiendo la rampa de deslizamiento de los Acuerdos, pero sin exigir el cumplimiento de los requisitos de control, al que sí quedan sometidas las ONG. Por si fuera poco, en los acuerdos se establecen a favor de la Iglesia Católica exenciones de las que se priva en cambio a otras confesiones, incluso a las que tienen firmados acuerdos de cooperación con el Estado: el IVA es un ejemplo, pero no es el único. Aludimos a solo dos más: el ICIO (Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras) o la diferente extensión de la exención del IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) de los centros de formación de ministros confesionales que en el caso de judíos, protestantes y musulmanes tienen que dedicarse únicamente a esa formación y 47
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES exclusivamente a la enseñanza de disciplinas eclesiásticas; exigencias que no rigen, en cambio, para la Iglesia Católica. 6.3. Constitución de 1978 “A la Constitución como norma superior está sujeto el conjunto del ordenamiento. Ésta es fuente de las fuentes del Derecho pero es igualmente origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones, de modo que debe ser entendida como fuente del Derecho en sentido pleno de la expresión” (RUBIO LLORENTE) La Constitución de 1978 innova profundamente el Derecho español sentando los principios fundamentales del sistema y proyectando al ordenamiento en su conjunto, y no sólo al conocido como bloque de constitucionalidad, la necesidad de renovación. En este sentido se destacan los derechos y valores del art. 1 (libertad, justicia, igualdad, pluralismo jurídico) y otras declaraciones del Título Preliminar. Para el desarrollo de un sistema de Derecho Eclesiástico, conviene tener en cuenta algunos aspectos como: 1) El fundamento de los derechos es la dignidad de la persona humana (art.10.1). La dignidad personal preexiste al Estado según VILADRICH-FERRER y es fundamento de la convivencia según LLAMAZARES. 2) Los elementos fundamentales del sistema son la IGUALDAD de todos ante la ley (art.14) y la libertad ideológica, religiosa y de cultos (art. 16). Estos principios interesa destacarlos porque van en la misma línea a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por España (art.10.2). Por otra parte, la Constitución proporciona una pauta para el desarrollo de principios como la igualdad y la libertad sustancial y no solo formal, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones y enfrentar y hacer desaparecer los obstáculos que permitan hacer efectivas libertad e igualdad (art.9.2) 48
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 6.4. Fuentes del derecho de carácter unilateral y de origen bilateral 6.4.1. Fuentes de carácter unilateral A) LEGISLACIÓN ORGÁNICA Hay diversas leyes orgánicas que forman parte del núcleo del Derecho Eclesiástico del Estado (así, las relativas a la enseñanza) pero, la más importante es la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de julio de 1980. Este fue el primer desarrollo orgánico de la Constitución que se aprobó con rapidez y con un amplio acuerdo político, ya que no tuvo votos en contra y sólo hubo cinco abstenciones. Esta rapidez en aprobar esta ley fue porque los legisladores creyeron conveniente avanzar en las negociaciones que había entre la Iglesia y el Estado que éstas ya habían concluido. La ley recoge, de acuerdo con la Constitución, un conjunto de aspectos: 1) Los distintos contenidos de la libertad religiosa desde la perspectiva individual (art. 2.1). 2) Los diversos contenidos en que se desenvuelve el derecho del sujeto colectivo de la libertad religiosa (art.2.2). Igualmente se recoge, una vez obtenida la personalidad jurídica civil, la plena autonomía y capacidad de autoorganización de las entidades religiosas (art. 6.1). 3) El sistema de adquisición de la personalidad jurídica en el Derecho español por parte de las entidades religiosas, a cuyos efectos se crea el correspondiente Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio de Justicia (art.5). 4) La posibilidad de concluir Acuerdos o Convenios de colaboración con el Estado cuando las confesiones religiosas cumplan ciertos requisitos y, sobretodo, hayan alcanzado la condición de confesiones de notorio arraigo en España (art.7). 5) Se crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art.8). La Ley Orgánica de Libertad Religiosa había entrado en revisión a lo largo del año 2010 que finalmente ha quedado aplazado por decisión del Gobierno. Las razones eran de peso en los aspectos técnicos, a fin de incorporar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente en relación con la inscripción registral. Sin perjuicio de que sin duda podrá avanzarse en la adaptación del modelo por vía ordinaria, también influyó de manera decisiva la necesidad de incorporar a la legalidad la nueva realidad de la sociedad española, mucho más plural y secularizada que cuando en 1980 se elaboró la ley. 49
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES B) EL DERECHO ORDINARIO El ordenamiento jurídico español se encuentra sujeto a principios de distribución de competencia entre las diferentes administraciones públicas, de modo que las Comunidades Autónomas pueden producir normas jurídicas. En el caso del Derecho Eclesiástico, sin embargo, las Comunidades Autónomas no disponen de competencia propia sobre estas materias. Pero, pueden realizar funciones administrativas para el desarrollo de los derechos y normas en la materia a medida que tengan asumida esa competencia concreta en los estatutos. Hay que destacar que en la actualidad se esté produciendo acuerdos entre entidades religiosas y entes autonómicos y locales que, tienen carácter instrumental y para nada constituyen normativa pactada entre Estado y Confesiones en sentido técnico de fuentes del Derecho. 6.4.2. Fuentes de origen bilateral A) TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES (art. 10.2. de la Constitución) Estos tratados pasan a integrar el ordenamiento jurídico español, como el resto de tratados internacionales suscritos por España en tanto que leyes internas una vez que se cumplan las estipulaciones constitucionales previstas en los arts. 93 a 96. B) ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS Los pactos, acuerdos o convenios con las confesiones religiosas tienen una gran tradición en el Derecho eclesiástico comparado, especialmente por lo que se refiere a los concordatos con la Iglesia católica y a los pactos entre el Estado y las confesiones que se han dado sobre todo en Alemania y más tarde en Italia. Los Concordatos tienen también una amplia existencia en España mientras que a partir de 1992 surge la nueva realidad de los acuerdos con confesiones minoritarias al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Por lo tanto se dividirán en dos categorías: B1.) LOS ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA 50
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES De acuerdo con el proceso de superación del Concordato de 1953 y la elaboración del texto constitucional comenzaron a negociarse con la Santa Sede un conjunto de acuerdos que fueron finalmente aprobados el 3 de enero de 1979. Se trata de acuerdos parciales sobre diferentes materias: - sobre Asuntos Económicos (anteriormente analizado) - sobre Asuntos Jurídicos - sobre Enseñanza y Asuntos Culturales - sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos Conviene detallar y por lo tanto, aclarar algunas cuestiones: 1) Los Acuerdos regulan mediante convenios particulares los asuntos de interés común, por lo tanto las relaciones entre el Estado español y la Iglesia católica. No es un concordato global como antiguamente. 2) De ahí la calificación técnica de los Acuerdos parciales es la misma que la de los concordatos: se trata de tratados internacionales concluidos entre el Reino de España y la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano. 3) Se tratan de Acuerdos formalmente amparados por la Constitución, son acuerdos constitucionales. 4) Se diferencian de los concordatos clásicos en su fundamento: mientras que en la historia estos textos servían para asegurar la mutua relación mediante el intercambio de privilegios, en la actualidad dependen de los principios constitucionales que ordenan las relaciones del Estado laico con las confesiones religiosas, de modo que a estos principios deben atenerse las soluciones concretas previstas en los Acuerdos. 5) Como estos Acuerdos confesionales son una consecuencia del principio constitucional de cooperación. Al conjunto de Acuerdos de 1979 debe añadirse un Convenio más, que está vigente para regular las relaciones con las Universidades de la Iglesia anteriores a la nueva ordenación universitaria: Convenio de 5 de abril de 1962 sobre Universidades de la iglesia católica. 51
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Finalmente el Estado español y la Santa Sede han firmado en 1994 un Acuerdo sobre Asuntos de interés común en Tierra Santa. B2.) ACUERDOS CON LAS CONFESIONES MINORITARIAS De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, el Estado ha concluido en 1992 pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España. Hay que destacar las siguientes características sobre estos pactos: xSe tratan de Acuerdos incorporados a una Ley de artículo único, de manera que tienen valor de Ley ordinaria aprobada por las Cortes. Por tratarse de leyes ordinarias, su tramitación es la normalizada para este tipo de normas y por lo tanto, estarán sujetas a la posibilidad de enmienda en el trámite parlamentario. xNo hay privilegios incorporados al pacto ni se aprecian desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos, mientras que las peculiaridades de cada confesión, como festividades religiosas y régimen alimentario, se justifican sobradamente. 6.5. Otras fuentes Hay que decir que en el caso del Derecho eclesiástico español resulta especialmente relevante la labor de integración jurisprudencial de las normas jurídicas. También es importante la jurisprudencia por la complejidad del modelo que la Constitución implanta para regular esta materia en cuanto a la necesidad de componer y reducir a unidad disposiciones jurídicas de origen y naturaleza diferentes. Otra cuestión que conviene destacar, es la posibilidad de integración en el Derecho español los ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas. Es una cuestión de suma importancia porque supone abrir el Derecho del Estado a las normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. El mejor ejemplo, de importante vigencia en nuestro Derecho, es la remisión formal a las normas que regulan el matrimonio confesional, con las cautelas correspondientes, evitando así 52
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES el gravamen que para los ciudadanos supondría la obligación de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil. 7. Los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado 7.1. Igualdad y no discriminación La igualdad es un principio fundamental para el tratamiento del fenómeno religioso en el Derecho español. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad que nuestro texto fundamental contempla puede ser configurada desde diversas perspectivas. También es un valor superior del ordenamiento jurídico inherente a la condición de Estado social y democrático de Derecho (art. 1). Es u principio del sistema jurídico español y, por lo tanto, del Derecho eclesiástico. Puede decirse que se trata de un verdadero derecho fundamental que, por serlo, recibe la protección reforzada del art. 53.2 de la Constitución. La declaración constitucional de igualdad se desarrolla en un doble sentido: principio general de igualdad ante la ley y prohibición de no discriminación (art.14). Se trata de evitar que, de la declaración de creencias puedan derivarse consecuencias discriminatorias para el individuo. No se trata de impedir la declaración sino de impedir la obligatoriedad de contestar o prohibir que la declaración pudiera entrañar diferencias injustificadas de trato. En este sentido, la mejor concreción del art. 16.2 es la norma contenida en el art. 1.2, donde se recoge la prohibición de discriminación por motivos religiosos: “No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. 7.2. Laicidad o no confesionalidad 7.2.1. Los componentes de la laicidad La idea de laicidad se compone de dos elementos fundamentales: 53
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES A) NEUTRALIDAD DEL ESTADO El primer punto de vista que tiene el concepto de laicidad es que el Estado no adopta hacia lo religioso una actitud positiva o negativa, sino neutral. Neutralidad implica entonces, que el Estado no considera importantes las ideas religiosas para ordenar su funcionamiento ni conseguir fines que como organización pública pretende. Neutralidad supone, desde esta perspectiva, una ausencia de valoración de lo religioso. Neutralidad es imparcialidad. Por lo tanto no puede ser interpretada como que las creencias religiosas y las convicciones de los individuos no deben ser tenidas en cuenta por el Estado, sino al contrario, son relevantes para la acción pública y, por tanto, imparcialidad frente a las convicciones de los ciudadanos por parte del Estado no quiere decir indiferencia. Así pues, las creencias y convicciones se sitúan en el ámbito propio de los individuos, que es un campo privado por contraposición al ámbito público, que es aquel en el que actúan los poderes públicos. Es un ámbito privado pero también social y, en consecuencia, externo y no sólo íntimo. Las creencias religiosas y las convicciones ideológicas tienen también una dimensión externa y colectiva, hasta el extremo de que las organizaciones que se agrupan a los individuos con convicciones religiosas pueden intervenir como tales organizaciones en la vida social e, incluso pactar con el Estado. Por lo tanto, es en este sentido de cómo debe entenderse la neutralidad: es el elemento funcional de la laicidad, que constituye un programa de acción para los poderes públicos y es garantía de la libertad religiosa. Por esta razón exige también como fundamento para desenvolverse, sin el cual no puede hablarse propiamente de neutralidad, la separación entre Iglesia y Estado. B) SEPARACIÓN ENTRE ESTADO E IGLESIAS. Se sabe que la laicidad va ligada a un proceso histórico de reafirmación de la autonomía del poder político, en este sentido, es un proceso emancipador desde la época de la Ilustración. También hay que decir que con el racionalismo esta se encuentra idea de igualdad como garantía de las libertades. El concepto de ciudadano, que sustituye al de súbdito, pasa a ser el centro de la atención y soberanía queda en la sociedad. La separación Iglesia-Estado, más que un instrumento de defensa 54
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES de la independencia política, es un instrumento de protección de las libertades, entre las que libertad de pensamiento, incluso religiosa, se convierte en un elemento fundamental. La instalación del Estado social incorpora nuevas características. Es un momento que se refiere a la incorporación de la idea de igualdad material, que constituye una profundización o superación del entendimiento puramente formal de la igualdad. Para asegurar la igualdad sustancial o material es necesario matizar la posición neutral, la separación y la actitud absentista del Estado. 7.2.2. La laicidad positiva Se introduce este concepto por un conocido pronunciamiento sobre el acto administrativo de la Dirección General de Asuntos Religiosos denegatorio de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de una confesión. El Alto Tribunal acoge la doble dimensión interna y externa del derecho de libertad religiosa. Respecto a la dimensión externa del derecho, se establece que los poderes públicos deben prestar una actitud positiva cuya expresión es la cooperación al mandato de neutralidad y calificada por la distinción entre fines religiosos y estatales, que no pueden confundirse. Esta doctrina se convierte a partir de entonces en tesis oficial y es reiterada en diversos pronunciamientos o sentencias. ¿Esto quiere decir que el Estado deja de ser neutral sobre la base de incorporar una actitud positiva (laicidad positiva) hacia las creencias religiosas de los ciudadanos? La respuesta es negativa. No es posible ya que la neutralidad es una exigencia del pluralismo y marco del ejercicio de los derechos fundamentales. Siempre que el Tribunal se refiere a la laicidad positiva lo hace reafirmando la exigencia de neutralidad en el comportamiento de los poderes públicos. Esta es la configuración del principio de laicidad en el ordenamiento jurídico español. Este principio queda establecido como una condición de pluralismo en el que se ampara el ejercicio de las libertades y como una exigencia de igualdad, que constituye la referencia obligada de comportamiento de los poderes públicos. El concepto combina tres elementos fundamentales: los elementos clásicos de neutralidad y separación y la cooperación, elemento novedoso que se incorpora a la laicidad a través de los cauces que definen la laicidad positiva. 55
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 7.3. El principio de cooperación Se trata de un nuevo elemento que contribuye a definir el sistema español dotándole de personalidad específica. Es un principio informador y a fin de completar su alcance constitucional, es necesario acudir a dos cuestiones: 1) Cooperación no debe confundirse con pacto confesional, es decir, los pactos o acuerdos del Estado con las confesiones son una fórmula de cooperación, y no la única posible. El camino que sigue es la de una cooperación abierta, en la que el pacto confesional es un instrumento más, no siempre el más importante y eficaz de los requeridos por el mandato constitucional. La cooperación es de tipo funcional, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de libertad de conciencia y centra su atención en los derechos fundamentales de los ciudadanos para formar su conciencia y para expresar su respuesta ideológica o religiosa en público o en privado, solo o junto con otros. 2) La cooperación debe ajustarse en contenido y forma a los principios constitucionales: libertad, igualdad, neutralidad. Esto se debe a que hay fórmulas de cooperación que pueden llegar a ser inconstitucionales por ser incompatibles con el núcleo duro del sistema. 56
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 8.2.2. El resto de comunidades religiosas, ¿hay un posible sistema de colaboración? Desde el punto de vista financiero (aportación directa con cargo a los presupuestos del Estado), los Acuerdos de 1992 no contemplan ningún sistema de colaboración económica. Este hecho confirma aún más la idea de que el sistema previsto para la Iglesia católica tiene en su carácter transitorio el apoyo que permite no calificarlo como un sistema contrario a la igualdad. También es cierto, que como ha señalado la doctrina, durante la negociación de los Acuerdos de 1992 el conjunto de confesiones no parecía proclive a instaurar un sistema parecido al de la Iglesia católica, o existían muchos problemas de concreción para determinar su aplicabilidad al resto de las confesiones y, por ello, el Estado apelaba a su transitoriedad (FERNANDEZCORONADO). De este modo, en la mayoría de los Acuerdos del 1992, las condiciones de colaboración económica se refieren, fundamentalmente, a un modelo fiscal o tributario y, lo que es más importante, son relativamente similares. Todo esto se ampliará en el punto 9 de este trabajo, concretamente se explicarán las exenciones que se encuentran en los diferentes impuestos en el resto de las comunidades religiosas. 8.2.3. La fundación pluralismo y convivencia. Un nuevo modo de colaboración con las confesiones religiosas no católicas. Se emplea como un nuevo mecanismo de colaboración económica muy acorde con el modelo constitucional de 1978. Esta Fundación se crea por Consejo de Ministros el 15 de octubre de 2004, como fundación del sector público estatal. Para ser considerada como tal, según el art. 44 de la Ley 50/ 2002, es necesario que la aportación mayoritaria de dinero para su constitución provenga de la Administración General del Estado, de sus organismos públicos o demás entidades de sector público; o que el patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formulado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o referidos por la referidas entidades. Pueden ser destinatarios de las ayudas (…) las confesiones no católicas con Acuerdo de cooperación con el Estado o con “notorio arraigo” – art. 9.1 de los Estatutos de la Fundación y Disposición adicional decimotercera de la Ley General de Presupuestos de 2005-. La fundación tiene tres objetivos fundamentales: 63
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 1. Apoyar las actividades de las Confesiones Religiosas con acuerdo de cooperación o que hayan obtenido notorio arraigo (se excluye expresamente a las católicas)- art. 8 de sus Estatutos-. 2. Configurarse como espacio de cohesión y convivencia para la sociedad 3. Elaborar políticas de gestión de la diversidad y la pluralidad y garantes de los derechos fundamentales con las Administraciones Públicas. “En todo caso, la Fundación se compromete a desarrollar sus actividades con objetividad e independencia con arreglo a los principios de imparcialidad, no discriminación y proporcionalidad” (CONTRERAS) Respecto a las minorías religiosas, en el marco de la colaboración económica, la Fundación se compromete (LÓPEZ RODRIGO) a: a) Apoyar las actividades y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones religiosas que tienen celebrado el Acuerdo de cooperación con el Estado. b) Dar asistencia técnica en la planificación y ejecución de proyectos realizados por las confesiones religiosas. c) Impulsar el papel de interlocución de las confesiones religiosas minoritarias con la sociedad española d) Favorecer el reconocimiento social de las comunidades religiosas y que las personas pertenecientes a ellas puedan ejercer plenamente su libertad religiosa e integrarse social y culturalmente en la sociedad. Esta colaboración se concreta en funciones específicas para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa. De este modo, la Fundación presta apoyo a: xFederaciones u organismos de coordinación de las confesiones a través de una convocatoria anual de subvenciones para el fortalecimiento institucional y de coordinación con sus comunidades religiosas, y para mejorar el mantenimiento de infraestructuras y equipamiento de los órganos federativos de las confesiones religiosas con Acuerdo de Cooperación con el Estado español (Evangélica, Judía y Musulmana). 64
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES xProyectos finalistas de ámbito local de carácter cultural, educativo y de integración social, y para la mejora y mantenimiento de infraestructuras y equipamiento por parte de las entidades, comunidades religiosas y lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas con Acuerdo de cooperación (Evangélica, Judía y Musulmana). También se hace mediante una convocatoria anual de subvenciones. xLa promoción de estudios e investigaciones sobre la realidad religiosa, su implantación e integración social y cultural en las comunidades autónomas del Estado español, así como de algunas cuestiones clave para entender el pluralismo religioso. Todas las investigaciones se publican en la colección “Pluralismo y Convivencia” de la Editorial Icaria. xA jornadas y seminarios y programas de comunicación dirigidos a la promoción de libertad religiosa y de convicción y a la mejora de conocimiento de la realidad de las confesiones minoritarias por parte de la sociedad española. Se abren convocatorias de subvención semestrales para el apoyo a las actividades. xEl conocimiento y la difusión del pluralismo religioso y de convivencia. Esta actividad se concreta en la elaboración de materiales educativos y didácticos dirigidos a jóvenes y disponibles en la web y la creación de herramientas de difusión social a través de los medios de comunicación (programas de radio), entre otras. 65
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 9. Análisis de las particularidades de los impuestos relacionados con la Iglesia Católica y confesiones religiosas en España La concesión de beneficios fiscales se enmarca en las necesarias relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones a que se refiere el artículo 16 de la Constitución española, y constituye uno de los mecanismos más importantes de colaboración del Estado con las confesiones religiosas. Los criterios económicos que justifican la aplicación de los dos regímenes tributarios en España que afectan a las confesiones religiosas como el de entidades sin fines lucrativos y el de entidades beneficiarias al mecenazgo se abordan en los siguientes su puntos del trabajo. A continuación, se irán viendo los diferentes impuestos relativos a la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. Pero se va a comenzar por los Tratados o Convenios internacionales ya que éstos prevalecen sobre los regímenes en España. 9.1. Tratados o convenios internacionales: exención objetiva (LITP art. 45.I.B.1) Están exentos los actos, transmisiones y contratos concedidos por Tratados o Convenios que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. A estos efectos se aplican las exenciones en la modalidad TPO, previstas en relación con el Régimen diplomático, consular o de organismos internacionales (RD 3485/2000 art.1.2) No obstante la aplicación de mayor trascendencia práctica de este supuesto viene dada por el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito con la Santa Sede (3-1-1979) Deben distinguirse dos tipos de entidades: Entidades a las que se les concede la exención total del ITP y AJD, siempre que los bienes o derechos que adquieran se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. En esta categoría se incluyen la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, parroquias, Órdenes y congregaciones religiosas, e Institutos de vida consagrada. La exención debe aplicarse directamente por el sujeto pasivo, al presentar sus autoliquidaciones. 66
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Asociaciones y entidades religiosas a las que se aplica el mismo régimen que a las entidades benéficas privadas (nº 7230s.) Precisiones: Cuando una orden o congregación religiosa sea titular del centro concertado no es necesario incoar en el procedimiento de concesión de la exención, pudiéndose aplicar la exención directamente, sin mediar solicitud alguna (TEAC 28-1-93) 9.2. Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos: ámbito de aplicación. Regulado por: (L 49/2002 art. 14; RD 1270/2003 Art. 1 y disp.adic.única) Este régimen es voluntario y pueden aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos exigidos, opten por el mismo y comuniquen la opción a la Administración. Tributaria mediante la correspondiente declaración censal. El régimen fiscal especial se aplica a: xEntidades eclesiásticas (L 49/2002 disp.adic. 8ª y 9ª) El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos se aplica a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en dichos acuerdos, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que puedan optar por este régimen fiscal y por los incentivos fiscales al mecenazgo (L 49/2002 art. 16 a 25, nº 9965 s.) siempre que presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos. Todo esto se relaciona con el artículo V del Acuerdo Sobre Asuntos Económicos. 67
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Asimismo, siempre que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, y que además cumplan los requisitos correspondientes, el mencionado régimen se aplica a las siguientes entidades: xLas asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el Acuerdo Internacional con la Santa Sede sobre asuntos económicos art. V, suscrito por el Estado español xLas asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (L 24/1992 art.11.5) xLas asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las iglesias por las comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas (L 25/1992 art. 11.5) xLa Comisión Islámica de España así como sus comunidades miembros y las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las mismas (L 26/1992 art. 11.4) 9.3. Incentivos fiscales al mecenazgo. Entidades beneficiarias del mecenazgo. La Ley 49/ 2002 complementa el régimen de las entidades sin fines lucrativos con la regulación de los incentivos fiscales al mecenazgo, enumerando las entidades que pueden ser beneficiarias de esta colaboración y concretando los incentivos fiscales aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones realizadas en favor de dichas entidades. En lo que concierne a las entidades beneficiarias del mecenazgo se encuentra un apartado llamado Otras entidades beneficiarias (L 49/2002 disp. Adic. 5º a 7º, 9º y 10ª, 18ª y 19ª) que son las siguientes: xLa Cruz Roja Española y la ONCE. xLa Obra Pía de los Santos Lugares. xLos Consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Instituto Europea de la Mediterránea” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES xEl Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. xLas entidades de la Iglesia Católica contempladas en el Acuerdo internacional con la Santa Sede sobre asuntos económicos art. IV y V y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. xEl Museo Nacional del Prado. xEl Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. 9.4. Impuesto sobre sociedades: rentas exentas en el Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos. Las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal especial, gozan de la exención de determinadas rentas en el IS, estando gravadas, exclusivamente, las rentas que deriven de explotaciones económicas no exentas. En este caso, por lo tanto, el IS figurará como impuesto analítico: los distintos tipos de rentas que integran su base imponible se distinguen según su origen. Este tratamiento de exención, no incluye, por lo tanto, los beneficios obtenidos fuera de los fines sociales de estas Entidades Las rentas exentas no están sometidas a retención o ingreso a cuenta; no obstante, la entidad sin fines lucrativos debe acreditarse como tal ante el pagador de la renta, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la Administración tributaria (Adam. o Delegación correspondiente al domicilio fiscal de la entidad) en el que conste que la entidad ha comunicado la opción por la aplicación del régimen fiscal especial y que no se ha renunciado al mismo. En el certificado se debe indicar su período de vigencia, que se extiende desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante. Como excepción, la acreditación de las entidades religiosas (Iglesia Católica y demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas) que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, se efectúa mediante un certificado expedido por el órgano competente de la AEAT, a petición de la entidad interesada y con vigencia indefinida. 69
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES En la solicitud de dicho certificado, la entidad debe acreditar su personalidad y naturaleza mediante la certificación de su inscripción emitida por el Registro de Entidades religiosas del Ministerio de Justicia. Precisiones: 1) Las rentas que no proceden de una explotación económica ejercida por la entidad sin ánimo de lucro están exentas del IS y, como tales, no hay que practicar retención por dicho impuesto (DGT CV 23-12-11) 2) No existe obligación de retener sobre las rentas procedentes del arrendamiento de un local propiedad de una asociación de utilidad pública, al no considerarse el arrendamiento una explotación económica y no estar sometidas a retención las rentas exentas (DGT CV 15-0609) En relación con la IGLESIA EVANGÉLICA además de la IGLESIA CATÓLICA: 9.5. El IRPF en el procedimiento de liquidación: asignación a fines religiosos. Cuando ya se ha obtenido la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay una casilla en la que se puede observar Asignación a fines religiosos y otros. (L 33/1987 disp. Asdic. 5ª, L 17/2012 disp. Asdic. 68ª y 69ª, L 22/2013 disp. Asdic. 49ª y 50ª) En ejecución del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, se destina un porcentaje de la cuota íntegra del IRPF a fines religiosos y otros de interés social (RD 825/1988 art.2) Con este objeto, los contribuyentes del impuesto pueden manifestar en su declaración, en el lugar reservado a efecto, que dicho porcentaje vaya destinado a colaborar con el sostenimiento económico de la Iglesia Católica, a otros fines de interés social o ambas opciones al mismo tiempo. En todo caso, la elección de una u otra modalidad no modifica la cuantía final del impuesto. Precisiones: el porcentaje aludido se fija cada año por Ley de Presupuestos, siendo actualmente el 0’7%. 70
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en el art. IV y destinados al culto, la sustentación del Clero, el apostolado y la caridad, dará derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública. 9.5.1. El IRPF con respecto a los rendimientos del trabajo personal y en ayudas y subsidios. Entre otros supuestos se tiene que destacar la que interesa para el análisis: K) Las retribuciones percibidas por los servicios religiosos prestados por sacerdotes o capellanes (DGT 11-12-00; 24-05-01 9.6. El impuesto sobre valor añadido. Normativa reguladora: exención. El IVA es un impuesto armonizado en la Unión Europea (UE), estando obligados a los estados miembros a adaptar sus legislaciones a las normas comunitarias. En relación con los Tratados internacionales deben destacarse: - el convenio con USA (RD 669/1986) - el convenio sobre Privilegios e Inmunidades CE (RD 1850/1986) y sus Disposiciones de Desarrollo (BOE 7-2-97); - el Convenio entre los Estados parte del Tratado del Atlántico norte - el Convenio con la Agencia Espacial Europea (ESA) (RD 1617/1990). En relación con la Iglesia Católica, el Acuerdo España-Santa Sede de 3-1-1979 reconocía ciertos beneficios fiscales a la Santa Sede y sus institutos. Sin embargo, la OM EHA/3958/2006 derogó los beneficios que, hasta el 31-12-2006, en base al Acuerdo, se entendieron aplicables en el IVA 71
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 9.7. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales: exención subjetiva. Están exentos del impuesto entre otras entidades, la Iglesia Católica y las demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. Esta exención coexiste con los beneficios del impuesto concedidos a través del acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, estando condicionados al cumplimiento de determinados requisitos. Esto es extensible a las demás comunidades religiosas a las que resulte aplicable la exención subjetiva. Precisiones: 1) La agrupación de las diferentes fincas en las que se encuentra ubicado un colegio de enseñanza concertada que es propiedad de una entidad religiosa está exenta de la modalidad TPO, siempre que dicha entidad esté inscrita como tal en el Registro de Entidades Religiosas (DGT CV 20-4-2010) 2) La adquisición de un inmueble por la Archidiócesis de Madrid está exenta del impuesto (LITP art. 45.I.A d), sin necesidad de justificar el destino de los bienes adquiridos (DGT CV 4-5-11) 9.8. Otros tributos locales: Impuesto de bienes inmuebles: exenciones obligatorias y automáticas. Cooperación del Estado con otras comunidades religiosas. Privilegios fiscales. Para empezar, todas las leyes que contienen los acuerdos contemplan la posibilidad de que las comunidades reciban libremente prestaciones de sus fieles, importes de colectas públicas, ofrendas, etc (art. 11 de las Leyes 24, 25 y 26 de 1992). Además de asegurar una vía de autofinanciación el Estado español amplía la colaboración al señalar que estos conceptos no están sujetos a tributo alguno. Por otra parte, el mismo artículo advierte que tampoco quedarían sujetas a tributación la enseñanza de Teología, la formación de los ministros de culto, específicamente cuando impartan enseñanza exclusivamente eclesiástica.
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Tabla 2: IMPUESTOS LOCALESRECAUDACIÓN NETA CAPITULO Recaudación Total Devoluciones de ingreso Recaudación Neta 1 IMP. DIRECTOS 266.565.491,93 6.055.567,66 260.509.924,20 I. Sobre Renta 17.168.124,84 1.126.776,09 16.041.348,75 I. Sobre Capital 230.687.496,04 4.662.026,24 242.066.818,55 I. sbr Activ. Econ 18.709.871,05 266.765,33 260.509.924,27 2 IMP. INDIRECT. 20.245.366,88 2.084.877,72 18.160.489,16 IVA 12.107.937,75 477.569,52 272.140.292,50 I. sobre consumos específicos 3.089.453,52 892.059,28 275.057.686,74 Otros Impuestos indirectos 4.327.975,61 715.248,92 278.670.413,43 Fuente: Memoria de 2013 de las cuentas anuales del Ayuntamiento de Valencia De ahí, vamos desglosando la parte que interesa, que es la de los impuestos indirectos en la que se encuentran los diferentes impuestos como el de la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el capital. Dentro del Impuesto sobre el capital se encuentra el Impuesto de Bienes Inmuebles, el cual es el que más interesa a modo de analizar en este trabajo, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Tabla 3: IMPUESTOS INDIRECTOS – IBI RÚSTICO, URBANO Y ESPECIAL IMPUESTOS INDIRECTOS RECAUDACIÓN TOTAL DEVOLUCIONES DE INGRESO RECAUDACIÓN NETA I. sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 17.168.124,84 1.126.776,09 16.041.348,75 IMPUESTO SOBRE CAPITAL 230.687.496,04 4.662.026,24 226.025.469,80 - IBI naturaleza rústica 74.525,86 1.012,47 73.513,39 - IBI naturaleza urbana 182.125.146,99 4.318.801,33 177.731.819,80 79
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES - IBI carácter especial 2.843.198,15 0 2.843.198,15 - Imp. Sobre vehículos de tracción mecánica 28.065.260,45 71.199,07 27.994.061,38 - Imp. s/ incrementos valor de terrenos de naturaleza urbana 17.653.890,45 271.013,37 17.382.877,08 Fuente: Memoria de 2013 de las cuentas anuales del Ayuntamiento de Valencia Como se puede observar en el cuadro anterior el IBI de naturaleza urbana es el más destacado respecto de naturaleza rústica y especial. El carácter urbano o rústico del inmueble depende de la naturaleza de su suelo. La LCI (Ley de Catastro Inmobiliario) relaciona los tipos de suelo o terrenos que se consideran como suelo de naturaleza urbana, mientras que el suelo de naturaleza rústica lo define como aquél que ni es de naturaleza urbana, ni está integrado en un bien inmueble de características especiales. Por lo tanto, se puede ver una destacada recaudación en el IBI y en consecuencia, la gran relevancia de este impuesto local para los Ayuntamientos, en concreto, en el de Valencia. A continuación ha parecido interesante mencionar las principales fuentes de financiación de la entidad. La financiación de las operaciones de la entidad presenta los siguientes porcentajes sobre el total de ingresos (derechos reconocidos netos reflejados en la liquidación del presupuesto corriente del ejercicio) Tabla 4: FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LA ENTIDAD LOCAL Concepto % Impuestos directos 39,44 Impuestos indirectos 2,81 Tasas y otros ingresos 14,39 Transferencias corrientes 41,78 Ingresos patrimoniales 0,44 Enajenación de inversiones 0’0 Transferencias de capital 0,78 Activos financieros 0’06 80
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Pasivos financieros 0 TOTAL 100,00 % Fuente: Memoria de 2013 de las cuentas anuales del Ayuntamiento de Valencia Como podemos observar en el siguiente cuadro, son de relevada importancia las transferencias corrientes y los impuestos directos, por lo tanto, el ayuntamiento de Valencia en este caso se nutre de las transferencias corrientes y en menor importancia, de los impuestos directos. En lo que respecta a las operaciones corrientes comprendidas en los Ingresos presupuestarios, comprende los siguientes capítulos: el Capítulo 1: Impuestos directos; el capítulo 2: Impuestos indirectos; capítulo 3: Tasas, precios públicos y otros ingresos; el capítulo 4: Transferencias corrientes y por último, el capítulo 5: Ingresos patrimoniales. Además, es importante subrayar que las transferencias corrientes se clasifican como un ingreso con origen en normas de derecho público y no contraprestación para el sujeto pasivo. Su origen proviene de los impuestos estatales transferidos Las principales fuentes de financiación, representadas por su participación en los derechos reconocidos netos totales del presupuesto de ingresos son las siguientes: Tabla 5: FUENTES DE FINANCIACIÓN SOBRE LOS DRECHOS NETOS TOTALES CONCEPTO % IBI 26’88 Impuesto sobre vehículos 4’97 Fondo Complementario de financiación 35’37 Fuente: Memoria de 2013 de las cuentas anuales del Ayuntamiento de Valencia Por lo tanto aquí se vuelve a demostrar la gran importancia del Impuesto de Bienes Inmuebles como fuente de financiación en el Ayuntamiento de Valencia. Se puede decir que el Ayuntamiento de Valencia se nutre de alguna u otra forma de este impuesto local. 81
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 10.2. Una aproximación a la valoración catastral de los bienes inmuebles de la Iglesia católica y sus órdenes religiosas en la ciudad de Valencia Una vez llegados a este punto, lo primero que hay que preguntarse es muy sencillo: hay que saber si el Ayuntamiento de Valencia tiene elaborado un censo de inmuebles rústicos y urbanos censados a nombre de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas, no destinadas a culto y a trabajo social. En caso afirmativo a esta pregunta, ¿se cobra IBI a los inmuebles no destinados a culto y trabajo social? Esta pregunta ha sido realizada por una concejala de IU en uno de los múltiples plenos realizados en el Ayuntamiento el 20 de febrero de 2013. La respuesta a ésta fue respondida, pero no debidamente justificada. La respuesta fue: No, el Ayuntamiento no tiene elaborado este censo. La razón de por qué no lo tiene es ambigua. Y además cunado las exenciones o bonificaciones en los impuestos que recaudan Entidades Públicas, suelen ser “restituidos o compensados” por la Administración Central, o al menos cabría la posibilidad de su reclamación. Por lo tanto, lo que podemos decir a priori es que no se puede disponer de datos objetivos como para poder decir cuántos inmuebles hay a nombre de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas no destinadas al culto. Sin embargo, hay grupos políticos como IU y organizaciones como Europa Laica que disponen de estudios sobre este tema. Investigando sobre el tema, se dispone de información sobre exenciones y bonificaciones a 24/04/12 en relación a las exenciones de la Iglesia Católica, órdenes y Congregaciones religiosas que se puede apreciar en la siguiente tabla: 82
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES Tabla 6: NÚMERO DE INMUEBLES EXENTOS DE LA IGLESIA CATÓLICA Y OTRA Fuente concejala Izquierda Unida del Ayuntamiento de Valencia Como se observa en la tabla anterior el mayor número de inmuebles exentos son los que están en concepto de Iglesia Católica. Hay que añadir que las cuotas exentas van aumentando por los coeficientes de actualización en los valores de estos inmuebles ya que cada año aumentan de forma gradual. Hay que destacar el incremento del año 2011 a 2012 de los bienes inmuebles exentos de la Iglesia católica, éste es muy elevado porque es el sumatorio de los años anteriores, se puede concluir que no hay ningún tipo de control sobre esto. Por lo tanto, no podemos saber con exactitud qué tipo de bien inmueble se refiere, pueden ser desde iglesias hasta pisos, parkings o cualquier otro inmueble que tenga la Iglesia a su nombre. Hay que destacar que en el ejercicio 2012, las exenciones de la Iglesia Católica, órdenes y congregaciones religiosas están agrupadas en un solo concepto llamado “Iglesia y Asociaciones Confesionales legales” siendo el número de inmuebles exentos 440 y la cuota exenta correspondiente sería de 848.752,73 euros. Concepto Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012 Nº inmuebles Iglesia católica 290 292 294 294 440 Cuota exenta 452.469,78 464.974,17 470.162,47 470.175,79 848.752,73 Nº inmuebles Entidades Religiosas 115 115 115 115 - Cuota exenta 267.231,81 272.576,52 275.302,25 275.302,25 - Nº inmuebles otras Confesiones Religiosas 25 25 26 26 - Cuota exenta 23.422,37 23.890,83 24.364,33 24.364,33 - 83
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES A continuación, se dispone también de exenciones concedidas a centros docentes concertados a fecha 24/04/12 Tabla 7: -NUMERO DE INMUEBLES EXENTOS DE ENSEÑANAZA CONCERTADA CONCEPTO Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012 Nº inmuebles enseñanza concertada 30 30 30 30 30 Cuota exenta 147.762,40 152.105,37 153.626,42 153.626,42 153.626,42 Fuente: Concejala de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Valencia Como hemos visto en los puntos anteriores los centros de enseñanza concertados también gozan de la exención y a la hora de documentar y presentar la solicitud, ésta no es necesaria. En lo que respecta a los límites de la exención sobre estos centros, este tema se ha hablado anteriormente. En la ciudad de Valencia son 30 centros concertados con sus respectivas cuotas exentas estimadas. Y como se ha dicho anteriormente, las cuotas exentas van aumentando por los coeficientes de actualización aunque en este caso no han aumentado ya que debido a la crisis puede ser que se hayan mantenido 10.3. Valoración del IBI. Alternativas diferentes. El IBI es la principal fuente de financiación de los municipios españoles, por lo que es un recurso fundamental para la planificación financiera en los mismos adaptando los flujos de ingresos a las necesidades de cada momento en los ayuntamientos. Se podrían formular las siguientes reflexiones: Convendría contar con una definición de las prioridades de gasto del Ayuntamiento a modo de Plan de Disposición de Fondos, y con un presupuesto de la Tesorería de la Entidad, y elaborarlos de forma en que ambos estuvieran coordinados. La segunda consideración vendría de la mano de establecer un desarrollo reglamentario en profundidad de la normativa local, especialmente en lo que a la ordenanza fiscal del IBI se refiere, 84
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES pues permitiría gestionar de forma más eficaz un recurso importantísimo para el Ayuntamiento modificando los elementos del impuesto en función de las necesidades del municipio, y dado que el TRLRHL nos permite esta licencia es una ventaja que no deberíamos desaprovechar. De igual forma y en cuanto al IBI, sería muy conveniente llevar a cabo una actualización de los valores catastrales, mediante la correspondiente ponencia de valores, dado que la aplicación de los coeficientes que apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año no asegura la correcta valoración de cada inmueble, suponiendo una pérdida en la recaudación municipal. También sería de gran utilidad segregar los tipos de viviendas que hay, ya que habrá una mayor clarificación para, en un futuro pueda ser posible que algunos bienes inmuebles de la Iglesia Católica puedan estar no exentos del IBI. Por ejemplo habrán casas particulares de los sacerdotes, la residencias estudiantiles religiosas, colegios religiosos, etc…, bienes inmuebles que no son catedrales o iglesias y por lo tanto, deberían de estar gravadas por este impuesto. 10.4. Conclusiones sobre el estudio realizado Desde una perspectiva del principio de laicidad del Estado, es a nuestro juicio inconcebible la exención en el IBI de las viviendas particulares de los ministros de culto, pues se les dota de un estatuto superior respecto al del resto de ciudadanos e incluso mejor que el de los funcionarios públicos. De igual modo, es incomprensible el privilegio de reconocer los huertos y jardines como lugares de culto ya que resulta dificultoso encontrar una conexión directa con el derecho al desempeño de la libertad religiosa que justifique tal beneficio fiscal. En la ciudad de Valencia, se puede concluir que no se dispone de un censo de todos los bienes inmuebles que se encuentran a nombre de la Iglesia Católica con el fin de poder tener un mayor control sobre éstos. Además sería conveniente que en la elaboración de este censo se segregaran en varios tipos de edificios, dependiendo del fin con el que se usan por ejemplo. Así, sería más fácil que pudieran ser gravados por el impuesto municipal que convenga, sea IBI u otro impuesto local. También, se puede decir que el IBI es el impuesto local más importante a la hora de recaudar, por lo tanto, convendría que se le prestara más atención, ya que hay edificios a nombre de la Iglesia Católica que tendrían que ser gravados por este impuesto, ya que es muy probable que la cuota exenta no cobrada se acerque hoy en día al millón de euros en 2015 85
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES 10.5. ¿Alternativas de futuro sobre la fiscalidad de las confesiones religiosas? Probablemente algunos beneficios fiscales de los que dispone la Iglesia Católica por parte del Estado tengan alguna justificación, pero de lo que no hay lugar a dudas es el nulo interés del Estado en que la Iglesia Católica realmente logre por ella misma y sin ayuda de éste los recursos para su financiación. Este escaso interés viene derivado de intereses políticos, ya que eliminar los beneficios que no debería recibir la Iglesia Católica podría tener un gran impacto de manera negativa en los intereses electorales de los grandes partidos políticos de España, ya que cabe recordar que en España, aunque el número de no creyentes ha aumentado en los últimos años, todavía más de un 80% de la población se define como creyente, y habría que ver como la supresión del modelo de financiación a través del IRPF afectaría a los votos de este porcentaje de la población. Es de urgencia una labor de concienciación de todos los fieles sobre la necesidad de sostener a su Iglesia puesto que el actual sistema de asignación tributaria está provocando que las arcas públicas estén dejando de ingresar millones de euros año tras año –para educación o sanidad, por ejemploy lo que es más preocupante si cabe, que su perdura en el tiempo, de lugar a que otras confesiones religiosas minoritarias reivindiquen un trato semejante como ya sucedió en la firma de los acuerdos de 199211, convirtiéndose en un Estado pluriconfesional. Respecto a las diferentes alternativas a la hora de valorar el IBI, los recursos que tienen una mayor holgura en lo que a la actuación municipal se refiere son los tributos propios, dado que la gestión de los mismos depende únicamente de la Corporación; y dentro de estos, como una fuente de financiación de gran parte de las obligaciones de la entidad, se utiliza el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como uno de los instrumentos principales de la planificación financiera debido a la importancia relativa que tiene con respecto al resto de ingresos del Ayuntamiento. Por lo tanto, se puede ver que no tiene ningún sentido que la Iglesia Católica se esté acogiendo todavía al Acuerdo sobre Asuntos Económicos ya que se dispone de una legislación en 11 FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, A. Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación. (Los pactos con las confesiones: Leyes 24, 24 y 26 de 1992), Civitas, Madrid, 1995, pág.56. 86
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES vigor que se adecúa a sus necesidades, como es la Ley de régimen fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos. Si se acogen a este régimen, tendrán un trato especial como si de una fundación se tratara. Por lo tanto, habrá algunas matizaciones como por ejemplo, que no se mantendrán exenciones de IBI a locales de culto abiertos al Público, pagarán IBI como cualquier fundación. Los edificios considerados como Patrimonio Histórico gozarán de la exención de IBI pero, si éstos dieran un servicio como puede ser visitarlo, tendrían que acogerse al impuesto correspondiente. Con respecto al IS, están prácticamente exentos en actividades básicas como fines sociales y de culto. 11. Conclusiones El poder económico real de la Iglesia católica en España es prácticamente imposible calcularlo, dada su peculiar organización, la opacidad con la que funciona y su dependencia del Vaticano. Se podría así evaluar la prestación de servicios voluntarios de fieles, seglares, monjas y clérigos, más el dinero recaudado por diversas vías, para servicios educativos, sociales, sanitarios y de caridad. Esa financiación se nutre de complicados mecanismos de ingresos privados y de financiaciones públicas, más la propiedad de bienes y patrimonio de muy variada índole, incluido su patrimonio financiero, como acciones, fondos de inversión, participación en consejos de administración de diversas empresas y entidades financieras varias, además de las ayudas directas del Estado, etc. En el apartado primero del segundo artículo de los acuerdos de 1979, el Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa. En ningún momento quedan establecido el modo de cooperación, dejando así, abierta una vía por la que el Estado seguir manteniendo con cargo a los presupuestos del Estado a la Iglesia Católica, vulnerando el artículo 16.3 de la CE. Como se ha visto en el capítulo 10.5 existen alternativas evidentes en la propia legislación española, una de ellas sería que esa cooperación debe llevarse a cabo a través de la Ley 49/2002, de 87
FISCALIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SUS DIFERENTES ORGANIZACIONES régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la cual, está en conexión con el apartado 2 del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos y de los artículos 11 de las leyes 24, y 25/1992 y el artículo 11 de la Ley 26/1992. Ahora bien, su aplicación debe extenderse a todas las confesiones inscritas, no sólo a aquellas confesiones que tiene Acuerdo de Cooperación con el Estado. Por tanto, el Acuerdo sobre Asuntos Económicos no tiene ya ningún sentido aplicarlo. De otro lado, el Estado podría colaborar al incentivo de las donaciones, subiendo el tipo de desgravación de las donaciones, como ocurre en modelos de separación más evolucionados que el español, o mantenerlo como en la actualidad. Este tipo de colaboración sería perfectamente respetuosa con los principios constitucionales de libertad religiosa, neutralidad del Estado, y separación Iglesia-Estado, así como los de igualdad y no discriminación. Además, el artículo II.5 del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 dispone que la Iglesia lograría por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cosa distinta es conseguir dichos recursos minorando directamente los ingresos del Estado en concepto de IRPF. Para más gravedad de la situación, la prolongación indefinida12 y con carácter estable13 del citado sistema de asignación se contradice con lo dispuesto en el Preámbulo de los anteriores acuerdos en el cual establece que el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. La legislación Española reconoce a los ministros de las confesiones religiosas que han suscrito un Acuerdo de cooperación con el Estado, salvo en el caso de Comisión Islámica Española, el no sometimiento de sus residencias particulares a tributación en concepto de IBI. En consecuencia, se entiende que este privilegio se contradice con los dos principios constitucionales de laicidad del Estado y de igualdad anteriormente explicados. En relación al principio de laicidad, es incoherente que las rentas obtenidas por los sacerdotes en el ejercicio de sus funciones estén sujetas a tributación y, en cambio, sus propiedades que afectan a su esfera patrimonial individual, estén exentas, confiriéndoles una posición 12 BOE de 29 de diciembre de 2006. 13 Referido a la consideración que la Santa Sede le proporciona al porcentaje del 0,7%. 88