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El delito de maltrato habitual: características sociodemográficas, penales y criminológicas

Pérez Rivas, Natalia; Domínguez Fernández, Mercedes; Rodríguez Calvo, María Sol

Abstract

El presente trabajo tiene por objeto el análisis empírico del delito de maltrato habitual (art. 173.2 CP). Para ello hemos seleccionado y tratado la información procedente de los expedientes de la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela relativos a este delito que concluyeron con sentencia firme, durante los años 2005 a 2012 (en total 102 casos). Principalmente se abordan las variables sociodemográficas de la víctima y del agresor, las características de la relación de pareja, los criterios definitorios de la «habitualidad» –en tanto que elemento esencial del tipo– y su contexto comisivo.

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© UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS, PENALES Y CRIMINOLÓGICAS 1 Natalia Pérez Rivas Profesora Interina de Sustitución de Derecho Penal Departamento de Derecho Público Especial y de la Empresa Universidad de Santiago de Compostela Mercedes Domínguez Fernández Investigadora predoctoral Departamento de Anatomía Patológica y Ciencias Forenses Universidad de Santiago de Compostela María Sol Rodríguez Calvo Catedrática de Medicina Legal y Forense Departamento de Anatomía Patológica y Ciencias Forenses Universidad de Santiago de Compostela Sumario: I. Introducción. II. Metodología. III. Resultados y discusión. 3.1 Características sociodemográficas de la víctima. 3.2 Características sociodemográficas del agresor. 3.3 Características de la relación de pareja. 3.4 La habitualidad en el ejercicio de la violencia. 3.4.1 Elementos definitorios de la habitualidad. 3.4.1.1 Número de actos de violencia que resulten acreditados. 3.4.1.2 Proximidad temporal entre los actos violentos. 3.4.1.3 Concurrencia de diferentes sujetos pasivos. 3.4.1.4 Independencia del enjuiciamiento o no de los actos violentos en procesos anteriores. 3.4.2 Medios de prueba de la habitualidad. 3.5 Contexto comisivo. 3.5.1 Lugar de comisión. 3.5.2 Presencia de menores. 3.5.3 Delito de quebrantamiento. 3.5.4 Uso de armas. IV. Conclusiones. 1 El presente trabajo se inscribe en el marco de los Proyectos de Investigación financiados por el Ministerio de Economía «Violencia de género: abordaje clínico y médico-legal» (FEM 2010-22350-C02-01) y «La violencia de género: problemas de calificación jurídico-penal» (FEM 2010-22350-C02-02). REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, 3.ª Época, n.º 16 (julio de 2016), págs. 441-474 442 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) Resumen: El presente trabajo tiene por objeto el análisis empírico del delito de maltrato habitual (art. 173.2 CP). Para ello hemos seleccionado y tratado la información procedente de los expedientes de la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela relativos a este delito que concluyeron con sentencia firme, durante los años 2005 a 2012 (en total 102 casos). Principalmente se abordan las variables sociodemográficas de la víctima y del agresor, las características de la relación de pareja, los criterios definitorios de la «habitualidad» –en tanto que elemento esencial del tipo– y su contexto comisivo. Palabras clave: violencia de género, maltrato habitual, víctima, agresor, contexto comisivo. Abstract: The aim of this work is to analyze empirically the habitual mistreatment crime. For it we have selected and treated the information extracted from the files of the District attorney’s office of Santiago de Compostela relative to this crime which concluded with final judgement from 2005 to 2012 (in total 102 cases). This paper focuses mainly on sociodemographic variables of the victim and the aggressor, the characteristics of the intimate relationship, the defining criteria of the term «habitual» –essential element of this offence– and the context of the crime. Key words: gender violence, habitual mistreatment, victim, aggressor, context of the crime. I. Introducción La violencia de género constituye un importante problema social de múltiples y diferentes dimensiones que requiere para su abordaje la implementación de actuaciones multidisciplinares. La Organización Mundial de la Salud calificó este tipo de violencia, en su informe de 2013, como «un problema de salud pública de proporciones epidémicas, que requiere una acción urgente» (WHO, 2013). Aunque hay muchas dificultades para conocer la incidencia real del problema, los estudios poblacionales muestran que afecta a gran número de mujeres. A este respecto, el citado estudio reveló que la violencia de género es el tipo más común de violencia contra la mujer, afectando al 30% de las mujeres en todo el mundo. A nivel europeo, se estima que el 43% de las mujeres de más de 15 años han sido víctimas de violencia de género –física, psíquica y sexual–, elevándose ese porcentaje, en España, al 46% (FRA, 2014). La constatación de esta preocupante realidad exige el desarrollo de estudios que ayuden a una mejor comprensión de las circunstancias EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 443 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) que rodean a este tipo de violencia. A esta finalidad responde el presente trabajo, el cual, tomando como punto de partida los expedientes obrantes en la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela, tiene como objetivo esencial aportar información útil y complementaria a la de los datos facilitados por las estadísticas oficiales en relación con aspectos no siempre cubiertos de manera sistemática por ellas. Entendemos que la detección y prevención de las formas más graves de violencia de género debería constituir un objetivo prioritario de los diversos operadores implicados en su erradicación. Es por ello que, de los diversos delitos referidos, de forma específica, a la violencia de género, nuestra atención se centró en el delito de maltrato habitual (art. 173.2 CP). Una característica común de la mayoría de las investigaciones desarrolladas hasta la fecha es el abordaje de la violencia de género como una realidad unitaria. Los datos muestran, sin embargo, la existencia de ciertas diferencias en cuanto a las características sociodemográficas del agresor y de la víctima, así como de la relación de pareja entre los casos de violencia grave y los menos graves (Echeburúa et al., 2008). La novedad del presente estudio reside, precisamente, en la aportación de datos empíricos sobre los anteriores extremos circunscritos, de forma exclusiva, a la violencia habitual. Por otro lado, diversas investigaciones han puesto de relieve la escasa aplicación del tipo ante las dificultades que plantea la prueba de la habitualidad (Olaizola Nogales, 2010), resultando esos hechos investigados y enjuiciados, con carácter general, como violencia ocasional (Fuentes Osorio, 2014; Laurenzo Copello, 2008; Maqueda Abreu, 2007; Larrauri Pijoan, 2007). La doctrina se muestra crítica, a este respecto, con la fórmula empleada por el legislador para la concreción de dicho elemento normativo, al optar éste por limitarse a fijar unos meros criterios interpretativos (Olmedo Cardenete, 2004 y 2001; Muñoz Sánchez, 2004). El análisis de los diversos expedientes judiciales tiene por objeto aportar los elementos materiales con los que dar contenido a dichos criterios. II. Metodología En la realización de nuestro estudio hemos tomado en consideración los datos empíricos extraídos de los expedientes de la Fiscalía de Santiago de Compostela (Galicia, España) relativos a asuntos sobre violencia de género que concluyeron con sentencia firme, durante los años 2005 a 2012 (en total, 580 expedientes). De esos 580 444 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) expedientes, el 68,62% (n= 398) finalizaron con una sentencia condenatoria. En total se sancionaron 740 delitos, lo que representa una media de 1,28 delitos por expediente. El 13,78% de esos hechos se tipificaron como un delito de maltrato habitual, situándolo como el tercer tipo de más frecuente comisión en el ámbito de la violencia de género (Tabla 1). Para la recopilación de los datos objeto de análisis se elaboró una ficha que constaba de los siguientes apartados: a) Variables sociodemográficas de la víctima y del agresor: edad, estado civil, nacionalidad, número de hijos, domicilio, educación, actividad laboral, nivel socioeconómico, características de la personalidad, adicciones o consumo de sustancias y antecedentes policiales y/o penales. b) Variables relativas a la relación de pareja: años de convivencia, duración del maltrato y convivencia durante el mismo, tipo de vivienda (indicando si es en propiedad o alquiler) y personas que conviven con la pareja. c) Elementos definitorios de la habitualidad: número de actos violentos acreditados, proximidad temporal, concurrencia de diferentes sujetos pasivos, medios de prueba. d) Contexto comisivo: lugar de comisión, presencia de menores, quebrantamiento, armas. La información obtenida fue incorporada a una base de datos (Microsoft Office Excel 2007 ®), a partir de la cual se realizó un análisis estadístico descriptivo para lo que se usó el software R (R Core Team 2014). Tabla 1. Tipo delictivo* (N=580) N % Delito de lesiones 15 2,03 Delito de maltrato ocasional 294 39,72 Delito de amenazas 148 20 Delito de coacciones 36 4,86 Delito de maltrato habitual 102 13,78 Delitos contra la libertad e indemnidad sexual 2 0,25 Delito de quebrantamiento 41 5,54 * Las categorías no son excluyentes (no suman el 100%). EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 445 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) III. Resultados y discusión 3.1 Características sociodemográficas de las víctimas Se han descrito diferentes características de las mujeres maltratadas que se relacionan con la probabilidad de victimización. Entre ellas se encuentran factores individuales como la edad, el estado civil, la nacionalidad, el nivel socioeconómico y el cultural. Diferentes autores consideran que la violencia de género es más común en las mujeres jóvenes (Canaval et al., 2007; Fernández-Romero et al., 2008; Vives-Cases et al., 2009) y que su prevalencia disminuye a medida que aumenta la edad (Puente-Martínez et al., 2016). Los resultados de nuestro estudio se muestran en la Tabla 2. Hemos podido comprobar que el maltrato habitual también es común en mujeres jóvenes (edad media: 33,95 años). Aunque el rango de edad fue amplio (16-71años), el grupo más frecuente fue el de mujeres de 21 a 40 años, representando el 64,7% de los casos analizados. El estado civil de las mujeres agredidas fue, principalmente, el de casada (43,14%; N=44), siendo relevante, igualmente, el porcentaje de mujeres solteras (34,31%) y, en menor proporción de separadas o divorciadas. Estos porcentajes contrastan con los datos descritos en la literatura. Tradicionalmente, el matrimonio formal fue considerado un factor protector y el hecho de estar separada o divorciada fue considerado uno de los principales factores de riesgo (Zorrilla et al., 2009). De hecho, la mayoría de los estudios destacan un alto porcentaje de mujeres separadas o divorciadas (Ballester et al., 2010; Labrador et al., 2011). Estudios más actuales (Puente-Martínez et al., 2016) consideran, en cambio, el matrimonio como un factor de riesgo que predice mayor victimización. Debemos destacar que la mayoría de estos estudios tratan el tema de la violencia de género en sus distintas modalidades, mientras que el nuestro se centra en los casos de maltrato habitual, lo que supone que la relación de estas mujeres con el agresor es más larga, siendo previsible que gran parte de ellas estuvieran casadas. En cuanto a su nacionalidad, el 80,39% de las mujeres maltratadas eran españolas, frente al 17,65% que eran extranjeras. De éstas, el 77,78% procedían de países ajenos a la Unión Europea, principalmente, de Latinoamérica. Aunque el porcentaje de mujeres inmigrantes es inferior al publicado en otros estudios nacionales (VivesCases et al., 2009), representa un porcentaje importante si tenemos en cuenta la proporción total de mujeres inmigrantes en Galicia, que en el año 2011 suponían un 4% del total de la población femenina gallega (datos del Instituto Gallego de Estadística). Diversos autores 446 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) (Puente-Martínez et al., 2016; Sanz-Barbero et al., 2014) han descrito que la inmigración es un factor que aumenta la vulnerabilidad de las mujeres de ser víctimas de violencia de género. La mayor parte de estas mujeres (47%) residían en un núcleo urbano en el momento de la agresión, entendiendo como tal aquella población que supera los 10.000 habitantes. El 35,29% habitaban en el medio rural (menos de 2.000 habitantes), mientras que el 15,69% lo hacía en una población semiurbana (entre 2.000 y 9.999 habitantes). Publicaciones anteriores muestran resultados contradictorios ya que se trata de una variable que mayoritariamente depende del grado de urbanización de la población de estudio. Algunas investigaciones muestran, como nuestro estudio, que el abuso es más frecuente en áreas urbanas (Flake, 2015; Zorrilla et al., 2009), mientras que otras destacan el entorno rural (Petridou et al., 2002). En lo que se refiere a la actividad laboral, constatamos que el 41,17% de las mujeres agredidas desempeñaban una actividad laboral remunerada cuando se produjeron los hechos. La mayoría (60,78%) pertenecían a un nivel socioeconómico bajo (ingresos inferiores a 900 euros). Sólo 3 de las mujeres de la muestra contaban con ingresos superiores a 1.500 euros. Analizamos también el nivel educativo de la víctima y aunque carecemos de más del 75% los datos, pudimos constatar que sólo 7 de las mujeres contaba con estudios superiores. Estas tres últimas características analizadas están en consonancia con lo descrito por otros autores que destacan el desempleo y pertenecer a un nivel socioeconómico y educativo como factores que aumentan el riesgo de que la mujer sufra violencia por parte de su compañero sentimental (Ballester et al., 2010; Canaval et al., 2007; Labrador et al., 2011; Vives-Cases et al., 2009; Teye et al., 2015). Estos rasgos (situación de desempleo, escasa cualificación y nivel de ingresos bajo) se traducen en una situación de dependencia económica del agresor que, en muchos casos, implica que la víctima decida continuar su relación con él a pesar de las agresiones. Se analizó además si la víctima consumía o abusaba de algún tipo de sustancia. Este consumo de sustancias supone uno de los principales factores de riesgo de violencia de pareja (Bittencourt et al., 2014; Fiestas et al., 2012; Llopis et al., 2014; Loinaz et al., 2010; Redondo et al., 2015) y reduce la capacidad de las víctimas de protegerse o evitar una situación violenta (Oliveira et al., 2009). Hemos podido verificar que 18 de las víctimas presentaba algún tipo de adicción, principalmente a drogas o alcohol. EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 447 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) Tabla 2. Características sociodemográficas de las víctimas (N=102) N % Edad 16-20 12 11,76 21-30 32 31,37 31-40 34 33,33 41-50 10 9,80 51-64 8 7,84 ≥65 3 2,94 Desconocido 3 2,94 Edad media (mín-máx, DE*) 33,95 (16-71; 12,35) Estado civil Soltera 35 34,31 Casada/Pareja de hecho 46 45,10 Separada/divorciada/viuda 18 17,65 Desconocido 3 2,94 Nacionalidad España 82 80,39 País Europeo 4 3,92 Otros 14 13,73 Desconocido 2 1,96 Domicilio Urbano 48 47,06 Semiurbano 16 15,69 Rural 36 35,29 Domicilio 2 1,96 Actividad laboral Empleada 42 41,17 Desempleada 28 27,45 Ama de casa 5 4,90 Jubilada 5 4,90 Estudiante 7 6,86 Desconocido 15 14,71 448 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) N % Nivel socioeconómico Alto (>1500€) 3 2,94 Medio (entre 900€ y 1500€) 10 9,80 Bajo (<900€) 62 60,78 Desconocido 27 26,48 Nivel educativo Alto 7 6,86 Medio 10 9,80 Bajo 10 9,80 Desconocido 75 73,53 Abuso o consumo de sustancias** Alcohol 11 10,78 Drogas 12 11,76 Sin especificar 1 0,98 Alcohol y drogas 6 5,88 Desconocido 84 82,35 * Desviación Estándar. ** Las categorías no son excluyentes (no suman el 100%). En la Tabla 3 se muestra que más del 70% de las mujeres agredidas tenían descendencia, predominando aquellas con 1 ó 2 hijos (media: 1,51), aunque es notable el número de mujeres con tres o más (15,68%). En el momento de la agresión, 6 mujeres se encontraban embarazadas. Diversos estudios señalan que la violencia de género suele manifestarse con mayor frecuencia en las mujeres con mayor número de hijos a su cargo (Canaval et al., 2007; Echeburúa et al., 2008; Labrador et al., 2011). El 70,67% de las mujeres que eran madres tenían hijos en común con el agresor, el 24% con parejas anteriores y el 5,33% tenían hijos de ambos. Tabla 3. Descendencia (N=102) N % Número de hijos 0 21 20,59 1 30 29,41 2 29 28,43 EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 449 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) N % 3 o más 16 15,68 Desconocido 6 5,88 Paternidad (n=75) Agresor 53 70,67 Otra pareja 18 24 Ambos 4 5,33 III.2 Características sociodemográficas de los agresores En la Tabla 4 se exponen, por su parte, las características sociodemográficas de los agresores condenados por maltrato habitual. La edad media fue de 38,05 años (edad máxima 76 y edad mínima 20), aunque la mayoría se encontraban entre los 21 y los 40 años. Estos datos coinciden con otras investigaciones en las cuales se observó que la media de edad no suele superar los 40 años (Bittencourt et al., 2014; Echeburúa et al., 2008; Fiestas et al., 2012; Loinaz et al., 2010; Redondo et al., 2009). Mayoritariamente, el agresor estaba casado o mantenía una relación estable con su víctima (44,12%), siendo relevante, igualmente, el porcentaje de agresores solteros (33,33%). En otros estudios, sin embargo, el porcentaje de hombres solteros fue superior al de casados (Redondo et al., 2009). En cuanto a su nacionalidad, el 84,31% de los agresores eran de nacionalidad española. El 12,74% eran extranjeros, sobre todo (61,54%) procedentes de países ajenos a la Unión Europea, principalmente, de Latinoamérica. Este porcentaje de inmigrantes en nuestro estudio es importante si tenemos en cuenta el de los hombres extranjeros residentes en Galicia, que fue del 3,91% según los datos Instituto Gallego de Estadística (año 2011). En otros estudios nacionales el porcentaje de inmigrantes fue superior al 20% (Echeburúa et al., 2008; Redondo et al., 2009). La mitad de los agresores residían en un núcleo urbano en el momento de la agresión. El 36,27% lo hacían en un medio rural y el 11,76% en población semiurbana. En cuanto al nivel socioeconómico, constatamos que sólo 6 agresores tenían ingresos superiores a 1500 euros. En la mayoría de los casos (47,06%), los agresores pertenecían a un nivel socioeconómico bajo (ingresos inferiores a 900 euros), lo que está en consonancia con otros estudios (Echeburúa et al., 2008; Fiestas et al., 2012; LLor-Esteban et al., 2016). 456 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) que para su apreciación se tomen en consideración otros aspectos tales como la situación, el contexto y la persistencia de un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático generado por los episodios de violencia reiterados que afectan a la estructura básica de la convivencia cimentada en el respeto y la dignidad de la persona. En todo caso, el análisis de los expedientes por maltrato habitual revela que la media de actos violentos sufridos por las víctimas ascendió a 2,79. 3.4.1.2 Proximidad temporal entre los actos violentos El segundo de los elementos que deben concurrir para la apreciación de la habitualidad es la proximidad temporal entre los distintos actos violentos. Esta exigencia tiene por finalidad corroborar el carácter permanente y continuo de la situación de violencia en que se desarrolla la relación. La jurisprudencia aprecia la concurrencia de esa proximidad cronológica siempre que existan agresiones cercanas (SSTS 1161/2000, de 26 de junio; 3084/1999, de 6 de mayo; 7414/1996, de 20 de diciembre). La cuestión que se plantea seguidamente es el lapso temporal que puede existir como máximo entre las diversas agresiones a través de las que se pretende acreditar la habitualidad para considerar que persiste la proximidad temporal requerida. La casuística a este respecto es variada –e incluso contradictoria– sin que el legislador ni el Alto Tribunal hayan abordado todavía, de forma expresa, esta cuestión (valorando positivamente la ausencia de una previsión legal a este respecto, Marín de Espinosa Ceballos, 2001; Acale Sánchez, 1999; en contra Benítez Jiménez, 2008; Falcón Caro et al., 2001). Así, en algunos casos se asume la proximidad con relación a aquellos hechos que ocurran en un determinado intervalo de 8 días (STS 97/2003, de 28 febrero) en tanto que en otros este marco temporal puede abarcar un mes (SAP de Zaragoza 453/2000, de 26 octubre), dos meses (STS 409/2006 de 13 abril), tres meses (SAP de Ourense 16/2000, de 9 noviembre), seis meses (SAP de Pontevedra 47/2009, de 27 de febrero), un año (STS 1909/2006, de 12 septiembre), dos años (STS 5178/2000, de 24 de junio) o tres años (SAP de Córdoba 25/1999, de 21 abril). Contrasta a este respecto la SAP de A Coruña 132/1997, de 19 noviembre, en la que se acuerda la absolución del procesado por estimar que existe una desconexión temporal entre los actos violentos sufridos al mediar entre el primero y el último de ellos un año y tres meses. Analizados los datos extraídos de los expedientes de la Fiscalía de Santiago de Compostela concluimos que, con carácter general, EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 457 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) el hecho de que los episodios violentos se espacien en un periodo superior al de los tres años, resulta difícilmente compatible con la exigencia de la habitualidad del maltrato. Corresponderá, en todo caso, al órgano judicial determinar, en cada supuesto concreto, si el lapso temporal entre unas y otras agresiones permite hablar de la existencia de un clima de terror o si, por el contrario, dichos periodos de «paz» hacen decaer tal ambiente familiar. Esta circunstancia no se apreciará, en modo alguno, cuando la pluralidad de agresiones tenga lugar en único acto de violencia acaecido en un mismo contexto temporal (Del Moral García, 2004; Martín de Espinosa Ceballos, 2001; Olmedo Cardenete, 2001; Moreno Verdejo, 2000; Acale Sánchez, 1999; en contra Falcón Caro et al., 2001). 3.4.1.3 Concurrencia de diferentes sujetos pasivos Un tercer elemento a tener en cuenta para apreciar la concurrencia de la habitualidad es la pluralidad de sujetos sobre los que pueden recaer los actos de violencia. Hasta la reforma operada por la LO 14/1999 fue objeto de discusión por la doctrina si la pluralidad de actos de violencia cuya comisión es necesaria a efectos de apreciar la habitualidad debían ser ejercidos sobre un mismo sujeto o si, por el contrario, podrían tomarse en consideración globalmente los actos de violencia sufridos por los demás sujetos pasivos del tipo. Dicha posibilidad fue inicialmente rechazada por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/1990, modificando su criterio, posteriormente, en la Circular 1/1998 afirmando que sí cabría sumar los actos violentos que recaigan sobre diferentes miembros de la familia siempre que, por un lado, aquéllos convivieran en el mismo domicilio familiar y, además, de ello se derivase un clima de violencia que perturbase el desarrollo de los diferentes integrantes del núcleo familiar. La actual redacción del artículo 173.3 CP deja ya claro, sin embargo, que la apreciación de la habitualidad tiene lugar con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en el art. 173.2 CP. Los datos de nuestra investigación muestran como la violencia fue ejercida, en el 80,39% de los casos (n= 82), sobre el mismo sujeto –la cónyuge del autor-. Los demás actos violentos tienen como sujetos pasivos a los hijos de la pareja (16,67%, n= 17). En efecto, la habitualidad puede construirse a partir de actos de violencia ejercidos sobre distintos sujetos pasivos. Ahora bien, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el delito –la paz familiar–, es preciso que aquéllos se hallen integrados en el mismo 458 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) marco convivencial (Del Moral García, 2004 y 2000; Circular FGE 1/1998; en contra Aránguez Sánchez, 2002). Si los actos de violencia ejercidos sobre esa pluralidad de víctimas pueden, considerados de forma separada, conformar el tipo delictivo, se apreciarán, en concurso real, tantos delitos de maltrato habitual como víctimas existan (García Álvarez et al., 2000). 3.4.1.4 Independencia del enjuiciamiento o no de los actos violentos en procesos anteriores Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173.3 CP, para la apreciación de la habitualidad es indiferente que los actos violentos que integren el delito de maltrato habitual hayan sido objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Esta previsión es representa uno de los cambios más relevantes en la forma de acreditación de la habitualidad (Marín de Espinosa Ceballos, 2001). Hasta la reforma operada por la LO 14/1999 la imposibilidad de tomar en consideración los hechos ya juzgados, por entenderse que en caso contrario se estaría vulnerando el principio ne bis in idem, dificultaba sobremanera su apreciación, convirtiéndolo en un precepto prácticamente inaplicable. La Circular FGE 1/1998 estimaba, por el contario, que este principio no se vería conculcado en la medida en que el bien jurídico tutelado en el delito de maltrato habitual –integridad moral de la víctima– es diferente del protegido en cada una de las acciones violentas que integran el tipo –integridad física o psíquica de la víctima– (Olaizola Nogales, 2010). El valor de estos actos se limita, en esencia, a acreditar la actitud del agresor (STS 1356/2001, de 9 de julio). La doctrina se inclina, no obstante, por la opción de que la acreditación de la habitualidad no se fundamente, en exclusiva, en acciones aisladas que ya hubieran sido objeto de condena, por más que ello sea conforme al tenor literal de la norma (Lorenzo Salgado, 2015). En todo caso, los actos de violencia que ya hayan sido tomados en consideración para fundamentar una condena por delito de maltrato habitual no podrán ser tomados nuevamente en consideración a estos efectos. Para que se produzca una nueva condena por violencia habitual es preciso que se acrediten nuevos hechos, posteriores a aquéllos que demuestren la reiteración del comportamiento delictivo (STS 105/2007, de 14 de febrero). Mayores problemas plantea la toma en consideración de aquellos actos violentos respecto de los que se haya dictado una sentencia absolutoria. Desde una posición mayoritaria se estima que dichos EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 459 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) hechos no podrán ser valorados a efectos de integrar el concepto de habitualidad al predicarse respecto de éstos la excepción de cosa juzgada (SSTS 66/2013, de 25 de enero; 805/2003, de 18 de junio; 687/2002, de 16 abril). Con gran claridad expone la SAP de Valladolid 245/2001, de 31 marzo, que «la dicción del párrafo segundo del art. 153 CP (actual art. 173.2 CP), de hechos que hayan sido ya juzgados, para acumularlos a otros, a los efectos de la habitualidad, deben entenderse en el sentido de aquellos hechos, que juzgados, hayan sido objeto de sentencia condenatoria firme». De otra opinión es Moreno Verdejo (2000) para quien «la absolución o el sobreseimiento libre por un concreto resultado lesivo impedirá que pueda volver a enjuiciarse tal hecho para su castigo –se afirma la eficacia negativa de la cosa juzgada–, pero no que ese acto lesivo pueda ser tenido en consideración únicamente a efectos de integrar el clima de violencia o habitualidad para una ulterior condena por el art. 153 –se niega la eficacia moral positiva de cosa juzgada–» (Aránguez Sánchez, 2002; Del Moral García, 2000). El efecto de cosa juzgada no se predica, por el contrario, respecto de aquellos hechos con relación a los que haya recaído un auto de archivo o de sobreseimiento provisional (STS 1016/2005, de 12 de septiembre). Finalmente, y por lo que respecta a la posible prescripción de los actos violentos, una cosa es que pueda aplicarse el instituto de la prescripción a determinados hechos constitutivos de delito y otra, muy distinta, que esos hechos y acciones no puedan tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratadoras (STS 592/2004, de 3 de mayo). En todo caso, conforme a lo preceptuado en el art. 132.1 CP, el comienzo de la prescripción de las infracciones que exijan habitualidad se computará desde que cese la conducta. 3.4.2 Medios de prueba de la habitualidad El respeto al principio de presunción de inocencia exige que la habitualidad sea probada. Para ello deben acreditarse, de forma fehaciente, cada uno de los actos violentos que han tenido lugar. Ello puede efectuarse desde una triple perspectiva (STS 1309/2005, de 11 noviembre): a) Acreditación judicial: no sólo las condenas previas por delitos de violencia de género pueden operar como elemento acreditativo, sino también las denuncias interpuestas por la víctima cualquiera que haya sido el destino de esas diligencias. No son éstas, sin embargo, las principales formas de acreditación de 460 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) la habitualidad como se atestigua en la Tabla 6. Así, la condena anterior del agresor por actos de violencia de género sólo ha servido para acreditar el 1,62% de los actos de violencia física y el 1,83% de los actos de violencia psíquica. Por su parte, la denuncia de la víctima ha atestiguado el 11,38% de los actos de violencia física y el 11,93% de los de violencia psíquica. b) Acreditación médica: los partes de lesiones pueden servir para acreditar tanto las diversas agresiones sufridas por la víctima –hayan dado lugar o no a la incoación de diligencias– como la proximidad temporal en que éstas se han sufrido. De acuerdo a los datos de nuestro estudio, los partes de lesiones se han utilizado para documentar el 11,38% de los actos de violencia física y el 1,83% de los actos de violencia psíquica (Tabla 6). c) Acreditación testifical: la declaración de la víctima, de familiares, de vecinos, entre otros, pueden ofrecer al órgano judicial datos suficientes para que llegue a la convicción de que, con independencia de la agresión que motiva las diligencias, ha habido otras semejantes en tiempos cercanos. La testifical de la víctima ha tenido una notable repercusión, como se observa en la Tabla 6, en la prueba de la habitualidad siendo el principal elemento acreditativo tanto con relación a los actos de violencia física como de violencia psíquica (un 53,66% y un 51,38% respectivamente) 2. 2 La declaración de la víctima podrá erigirse en prueba de cargo, en ocasiones, la única existente (CGPJ 2016 y 2009), con valor suficiente para desvirtuar por sí misma la presunción de inocencia siempre que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se aprecien los siguientes elementos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que resulte de sus características –grado de desarrollo o madurez– y circunstancias personales –inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, enfrentamiento, interés o de cualquier índole– que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud de su testimonio, basada en la lógica de su declaración y constatada por la concurrencia ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo (informes médicos, psicológicos, sociales, etc.); c) persistencia, concreción y coherencia del testimonio incriminatorio. SSTS 567/2015, de 6 de octubre; 400/2015, de 25 de junio; 794/2014, de 4 de diciembre; 238/2011, de 21 de marzo; 265/2010, de 19 de febrero; 97/2009, de 9 de febrero; 843/2008, de 5 de diciembre; 663/2003, de 23 de julio. EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 461 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) Tabla 6. Formas de acreditación de la violencia (N=102) N % Formas de acreditación de la violencia física* Condena anterior 2 1,63 Declaración víctima 66 53,66 Denuncia víctima 14 11,38 Declaración testigos 26 21,14 Parte de lesiones 14 11,38 Otros 1 0,81 Formas de acreditación de la violencia psíquica* Condena anterior 2 1,83 Declaración víctima 56 51,38 Denuncia víctima 13 11,93 Declaración testigos 27 24,77 Parte de lesiones 2 1,83 Otros 9 8,26 *Las categorías no son excluyentes (no suman el 100%). 3.5 Contexto comisivo Las reformas operadas por las leyes orgánicas 11/2003 y 1/2004 en el marco de la legislación penal han venido a agravar, en su mitad superior, la pena prevista para los tipos básicos de violencia de género cuando se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. De concurrir sólo una de estas agravantes específicas, aquélla únicamente podrá ser tenida en cuenta, en virtud del principio de especialidad y de alternatividad (art. 8.1.ª y 4.ª CP), para agravar, preferiblemente, el delito de maltrato habitual en vez del acto de violencia en concreto. En el caso de apreciarse varias de ellas, en uno o en varios de los actos violentos, una bastará para agravar el delito de maltrato habitual y el resto podrán aplicarse a cada una de las agresiones en que hayan concurrido (Circular FGE 4/2003). Final- 462 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) mente, si pudieran constituir un delito independiente –allanamiento de morada, tenencia ilícita de armas o quebrantamiento de condena o medida cautelar– se aplicarán las normas del concurso medial previsto en el art. 77 CP (STS 613/2009, de 2 de junio). El estudio de estas circunstancias tiene por objeto la delimitación del contexto en el que la violencia contra la mujer tiene lugar. 3.5.1 Lugar de comisión La mayoría de las agresiones se cometieron, corroborando los datos de otros estudios (CGPJ, 2016; Cuello Contreras et al., 2011), en la intimidad del domicilio familiar (en un 76,47% de los casos), en tanto que sólo el 4,90 de ellas en el domicilio de la víctima (Tabla 7). Estos datos son coherentes con el hecho de que el 60,79% de las parejas implicadas mantenían una convivencia, convirtiendo a las víctimas en testigos privilegiados respecto de los hechos denunciados. Entendemos, siguiendo a un cierto sector doctrinal y jurisprudencial, que la agravación por la concurrencia del domicilio –familiar o de la víctima– exige la concurrencia de ciertos requisitos más allá del criterio objetivo o circunstancial del específico lugar de comisión (Manjón-Cabeza, 2011; Mendoza Calderón, 2005). En este sentido, su apreciación tendrá lugar, únicamente, cuando «el sujeto activo busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda de terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda» (SSAP de Tarragona 501/2012, de 29 de septiembre; 546/2008, de 8 de abril; núm. rec. 490/2005, de 16 de noviembre; 961/2005, de 14 de noviembre; 1012/2004, de 2 de noviembre; 999/2004, de 19 de octubre; 644/2004, de 22 de junio; Barcelona 25/2004, de 30 de abril). En los casos analizados no se aprecia la concurrencia de dicho elemento subjetivo, sino que los hechos se realizan de forma mayoritaria en el domicilio familiar al ser el lugar en el cual las partes implicadas conviven. Ello no ha sido óbice, no obstante, para que los juzgados de lo penal y la Audiencia provincial correspondientes al área de la Fiscalía de Santiago de Compostela aplicasen, de forma automática, la citada agravante (en esta línea, STS 1218/2005, de 7 de octubre y SSAP de Guipúzcoa 64/2016, de 18 de marzo; Sevilla 250/2014, de 16 de mayo; Madrid 819/2007, de 15 de octubre; Burgos 195/2005, de 29 de noviembre; Murcia 75/2005, de 13 de octu- EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 463 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) bre; Guipúzcoa 156/2005, de 27 de mayo; Alicante 73/2005, de 3 de febrero) No podemos dejar de llamar la atención en cuanto al elevado porcentaje de agresiones que, como se advierte en la tabla 7, fueron perpetradas en espacios públicos –cafeterías, discotecas, restaurantes, medios de transporte público, la calle o el punto de encuentro– (el 32,35%). Esta circunstancia parece evidenciar que, en determinados casos, el maltratador considera estar actuando en su derecho resultándole indiferente, en consecuencia, la presencia de terceros (Cuello Contreras et al., 2011). Tabla 7. Lugar de comisión del delito*(N=102) N % Domicilio familiar 78 76,47 Domicilio víctima 5 4,90 Lugar trabajo víctima 8 7,84 Domicilio agresor 4 3,92 Domicilio familiares 4 3,92 Lugares públicos 33 32,35 *Las categorías no son excluyentes (no suman el 100%). 3.5.2 Presencia de menores Los datos de nuestro estudio muestran como un gran número de las víctimas eran madres que convivían con sus hijos menores de edad (art. 315 CC) cuando se produjo el abuso (66,13%), convirtiéndose éstos últimos, por tanto, en víctimas del estado de terror que reina en el hogar. Se constató, a este respecto, como se muestra en la Tabla 8, que los menores se hallaban presentes en la comisión del 27,45% de los delitos analizados. Se trata de un porcentaje relevante, pero inferior, en todo caso, al registrado en otros trabajos semejantes en que su incidencia afectaba al 70-85% de los menores (Labrador et al., 2010; Patró et al., 2005). Para que esta circunstancia conlleve un agravamiento de la pena deberán concurrir, de forma necesaria, los siguientes elementos: a) que el menor tenga conocimiento directo del acto lesivo, por ejemplo, viendo (Queralt Jiménez, 2015) o escuchando la acción (Orejón, 2007; Cruz Blanca, 2004); b) el autor 464 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) debe ser consciente de la presencia del menor (Orejón, 2007; Acale Sánchez, 2005); c) el menor debe estar integrado en el círculo de sujetos referenciado en el art. 173.2 CP (Orejón, 2007; Acale Sánchez, 2005; Cruz Blanca, 2004; Asúa Batarrita 2004; Circular FGE 4/2003); d) el menor debe tener capacidad intelectiva suficiente para apreciar la realidad del maltrato y ver, de esta forma, alterado o perturbado su normal desarrollo intelectivo y afectivo (Orejón, 2007; Boldova Pasamar et al., 2004; SAP de Vizcaya 30/2005, de 14 de enero). Los menores no fueron, sin embargo, únicamente testigos de esa violencia sino que, como se puede observar en la tabla 8, en un 18,63% de los casos, resultaron ser sus destinatarios directos. Ese porcentaje es similar al observado en el estudio de Labrador et al. (2010), si bien notablemente menor al 55% de menores violentados detectado por Matud (2007). Estos datos resultan alarmantes si tenemos en cuenta la relevancia que las investigaciones otorgan al hecho de haber estado expuesto durante la infancia y adolescencia a actos de violencia de género en la interiorización de determinados patrones de funcionamiento social (Palmetto et al., 2013; Milletich et al., 2010; Ehrensaft et al., 2003; Patró et al., 2003; Lorente Acosta et al., 2000). Así, tratándose de niños, ello constituye un poderoso predictor de manifestar una conducta violenta en la etapa adulta, mientras que, en el caso de las niñas, esa experiencia incidirá en una mayor predisposición a ser victimizadas por sus parejas. Este fenómeno ha sido denominado como «transmisión intergeneracional de la violencia de género». Tabla 8. Menores N % Presencia de menores (n=102) Sí 28 27,45 No 73 83,33 Desconocido 1 0,98 Menores víctimas directas (n=102) Menores violentados 19 18,63% Menores no violentados 83 81,37% EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL: CARACTERÍSTICAS SOCIODEMOGRÁFICAS,… 465 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 16 (2016) 3.5.3 Uso de armas El art.173.2 CP agrava la pena, asimismo, cuando el ofensor emplee armas para cometer su agresión. El hecho de que el legislador no refiera también en el precepto el uso de «otros instrumentos peligrosos» –fórmula normalmente utilizada en los subtipos agravados por esta circunstancia en otros delitos– lleva a la doctrina a realizar una interpretación restrictiva del término limitándolo al uso de armas «blancas» y de fuego (Queralt Jiménez, 2015; Tamarit Sumalla, 2011; Manjón-Cabeza, 2011; Orejón, 2007; Acale Sánchez, 2005; Cruz Blanca, 2004; Asúa Batarrita, 2004). La interpretación jurisprudencial del vocablo es, por el contrario, más amplia al entender que, para su delimitación debe estarse, principalmente, a la potencialidad del instrumento utilizado para lesionar o poner en riesgo la vida o salud, física o psíquica, de la víctima (SAP de Madrid 766/2009, de 30 de junio). Por otro lado, para la apreciación de la agravante se exige la utilización (Queralt Jiménez, 2015) o, al menos, la exhibición del arma o instrumento peligroso en el momento de la agresión (Tamarit Sumalla, 2011; Manjón-Cabeza, 2011; Orejón, 2007; Boldova Pasamar et al., 2004). En este último supuesto la agravación no se aplicará de forma automática, sino que deberá tomarse en consideración «el peligro concreto creado por la utilización del arma u otro medio peligroso, en cada caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas del mismo» (SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 1667/2002, de 16 de octubre, 22/2001, de 25 de abril). Una vez realizadas las anteriores consideraciones debemos señalar, como se evidencia en la Tabla 9, que el uso de armas en la agresión fue infrecuente en los casos analizados (18,63%), lo cual es coincidente con los resultados observados en otros estudios (Sheridan et al., 2007; Celbis et al., 2006). Las armas o instrumentos peligrosos empleados fueron, principalmente, armas blancas –cuchillos, navajas– (47,37%) y objetos contundentes –paraguas, palos, correa de perro– (42,10%). Otros instrumentos como los agentes químicos y las armas de fuego tuvieron una incidencia minoritaria. En un porcentaje significativo de casos las armas no se emplearon para perpetrar la agresión de forma directa, sino que su uso tuvo una finalidad meramente intimidante o fueron utilizadas de forma amenazante situándolas en zonas del cuerpo (sienes, cuello, abdomen…) donde podían producir daños de importancia. 472 NATALIA PÉREZ , MERCEDES DOMÍNGUEZ Y MARÍA SOL RODRÍGUEZ © UNED. 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