Derecho comunitario de la Seguridad Social de los funcionarios de las CEE y su incidencia en el derecho español de la Seguridad Social
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DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS CCEE Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enrique UCIEDA SOMOZA (*) SUMARIO 1. ÁMBITO DE LA FACULTAD DE TRANSFERENCIA OE DERECHO DE PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS COMUNITARIOS. LIMITES.—2. COTIZACIONES A LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ESPECIAL DE FUNCIONARIOS Y A LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS.—3. COTIZACIONES EFECTUADAS COMO TRABAJADORES AUTÓNOMOS.^». COTIZACIONES INGRESADAS EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.-^. LA JURISPRUDENCIA.—6. CARACTERES DEL ¡DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LAS CCEE.—7. LA JURISPRUDENCIA DE LA CE EN EL CASO BELGA CALIFICA DE DERECHO SUBJETIVO EL CONCEDIDO POR EL ART. 11.2 DEL ANEJO VIII DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS COMUNITARIOS. 8. MODO DE APLICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA EN LOS SISTEMAS LUXEMBURGUÉS Y BELGA.—9. RAZONES JURÍDICAS PARA APLICAR EL ESTATUTO OE LOS FUNCIONARIOS COMUNITARIOS: EL REGLAMENTO COMUNITARIO Y SUS EFECTOS. 10. BASE EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: LA •IGUALDAD—11. BASE EN EL CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO: EL INTERÉS PUBLICO EUROPEO.—12. RAZONES DE POLÍTICA ORGANIZATIVA DE LA CE Y RAZONES DE COOPERACIÓN.—13. DISTINTAS CONSTRUCCIONES JURÍDICAS ALEGADAS COMO OBSTÁCULO AL DERECHO COMUNITARIO.— 14. CONCLUSIONES. El Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y su posterior Incorporación a las mismas como miembro de pleno derecho, provoca consecuencias puntuales a la Administración Pública de la Seguridad Social española. Una de ellas es la Inmediata aplicación del Derecho Comunitario en España, hecho que reviste caracteres especiales por ser un ordenamiento Jurídico, que reúne notas de Increíbles efectos prácticos y desconocidos, para 'la mayor parte de los funcionarios y profesionales del derecho, ajenos al mismo y que, sin embargo, tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas han de llevarlo a 'la práctica, quizá bajo su sorpresa. (*) Doctor en Derecho. Staglalre en las CCEE. 95
ENRIOUE UCIEDA S0M02A La aplicación del Derecho comunitario implica diversas consecuencias en el Derecho de la Seguridad Social, pero no es el caso de comentarlas en este estudio. Aquí se trata de analizar cuáles son las implicaciones, para la Administración española de la Seguridad Social, de Ja incorporación a las Comunidades Europeas de funcionarios comunitarios, que han cotizado en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social española. Además, como tema colateral se esbozan, sin intentar un estudio sobre esta materia, las consecuencias que produce el fenómeno de la adhesión de España a la CE sobre las cotizaciones ingresadas en entidades de ahorros semipúblicas o privadas (1). El artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios de la CE (Reglamento CEE, CEEA, CECA, núm. 259/60 del Consejo de febrero de 1968) señala que: • El funcionario que entra al servicio de las Comunidades Europeos, después de haber cesado en sus funciones en una administración, organización nacional o internacional o empresa tienen la facultad, en el momento de su titulación, de hacer ingresar»: — «Bien el equivalente actuarial de los derechos de pensión de jubilación, que haya adquirido en la administración, organización nacional o internacional o en la empresa». — «Bien la suma que se le devuelve ("ráchat" o rescate] de la caja de pensiones de esta administración, organización o empresa, en la fecha en que deje el servicio». «En tal caso la institución, en la que el funcionario presta servicio, determina teniendo en cuenta el grado de titulación, el número de años acreditados, conforme a su propio régimen, sobre la base del total del equivalente actuarial o de Ja suma de la devolución.» Debe puntualizarse que el término «rachat» (2), empleado por el citado precepto; se traduce como «devolución» o «rescate», aunque literalmente indica la «recompra» de los derechos de pensión, institución no contemplada en el Derecho de la Seguridad Social española, pero sí figura en el campo privado de seguros. Por otro lado, el Abogado General, en el caso Bodson, explicó que el equivalente actuarial consiste en el cálculo de la pensión, que debe darse al solicitante, o bien su capitalización, mientras que el rescate será la suma de las cotizaciones reales o sus equivalentes ficticios y a ello se añaden intereses (3). En principio la redacción del citado artículo manifiesta el interés de las CC.EE. (t) Véase la conclusión última de este estudio y algunas lineas dedicadas a las Mutualidades de Funcionarlos. (2) El texto del Estatuto de los funcionarlos comunitarios, en su versión francesa dice, en este articulo 11.2 del ANEXO VIII «le forfalt du rachat qul luí est du par la calsse de pensiona-, y en su versión Inglesa se redacta como sigue: •sums repald to hlm from the pensión futid-. El término rachat es explicado por el Diccionario de la Lengua Francesa como rescate (rachat) de cautivos, rescate (rachat) de esclavitud y como exención, por pago de suma de dinero, del servicio militar, como perdón o condonación de faltas. Como acción de extinguir una obligación, por pago de una suma. Como acción de liberarse, pagando un rescate. Gran Dlctlonnalre Encyclopádlque Larrouse, t. 8, p. 8673. (3) TJCE del 18-3-1982. Calsse de Pensión des Employés Prives c. León Bodson. Recuell 1982, p. 1032. 96
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL por no dejar cabos sueltos, en relación con las cotizaciones efectuadas en cualquier ente o institución nacional o internacional. En efecto, el artículo citado remarca con mucho interés, repitiéndolo nada menos que en tres párrafos, toda la tipología de entes, en los que previsiblemente el funcionario internacional ha cotizado. En esta enumeración prolija, el precepto (art. 11.2.° del ANEXO VIII) enuncia varios entes: «administración», «organización nacional», «organización internacional» y «empresa». Debe hacerse notar que el citado artículo finaliza empleando el término «institución» («establishment» en inglés), como concepto residual amplio y genérico, que sirve para aclarar lo no comprendido en los otros términos de: «administración», «organización» y «empresa». Todos estos conceptos jurídicos revelan la intención del autor de esta norma comunitaria de dar la mayor extensión posible, a ciertos aspectos del derecho de pensión de jubilación, concedido a sus propios funcionarios. El precepto intenta no dejar fuera de su ámbito la aplicación a ningún ente público o privado, en el que el funcionarlo comunitario haya servido o trabajado con anterioridad. 1. ÁMBITO DE LA FACULTAD DE TRANSFERENCIA DE DERECHO DE PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS COMUNITARIOS. LIMITES Como muestra de la generosidad, con que la CE ha querido interpretar este artículo de su Estatuto de funcionarios, debe aquí señalarse que los derechos de Segundad Social, regulados por este precepto, también se extendieron y aplicaron por analogía, y además por «razones de equidad», a los llamados «agentes de instituciones», es decir, a los agentes temporales de la CE, remunerados en base a los créditos de investigación del Ispra (4), y quo con anterioridad habían cotizado a la Seguridad Social italiana. Pues bien, este artículo del Estatuto de funcionarios, que comentamos, debe Interpretarse del siguiente modo: en él se Incluyen todas 'las cotizaciones efectuadas por el funcionario comunitario a: organismos públicos, como la Administración en todas sus esferas, a organismos privados como las empresas, además de fundaciones, corporaciones y otras personas jurídicas privadas, a «instituciones», como podrían ser las de tipo fundacional o corporativo (el INI o las Cámaras de Comercio), y, finalmente, el precepto incluye también las cotizaciones a organismos Internacionales. En todos estos estos entes quienquiera que trabaje debe cotizar a la Seguridad Social. Toda esta colección de entes, enumerados por el Derecho Comunitario, una vez traducida a términos de Seguridad Social española, cabe deslindar las siguientes esferas, en las que el funcionarlo comunitario puede haber ingresado cotizaciones: — Primera posibilidad: que el funcionarlo haya cotizado a cualquier régimen de la Seguridad Social. De este tema se trata en el epígrafe siguiente. El precepto (4) TJCE del 6-10-1983. María Grazle Celant c. Comisión. Recusll 1983, pp. 2995 y 2998. 97
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA que comentamos, no contempla, de modo expreso, el caso de que el funcionario haya cotizado en «régimen de autónomos» a la seguridad Social. Sin embargo, volveremos sobre este asunto más adelante. — Segunda: que el funcionario comunitario haya ingresado cotizaciones en organismos internacionales. Pues bien, esta relación jurídica de Seguridad Social de los funcionarios europeos con organismos Internacionales, está contemplada, de modo eventual, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE como se verá más adelante. — Tercera posibilidad: que el funcionario comunitario haya cotizado a regímenes privados de previsión social (5). Todo ello debe entenderse, sin perjuicio de la facultad de los funcionarios internacionales de origen español de suscribir un «convenio especial» de Seguridad Social, con la Administración Pública española, es decir, con el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS). Los funcionarios o empleados de organizaciones internacionales o intergubernamentales de nacionalidad española, que no residan en territorio español, pueden suscribir con el INSS, un «convenio especial» que proteja las situaciones de jubilación, Invalidez y supervivencia derivada de enfermedad común o accidente no laboral (6). 2. COTIZACIONES A LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ESPECIAL DE FUNCIONARIOS Y A LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS Pues bien, si el funcionarlo comunitario ha cotizado en empresas o Instituciones bajo cualquier régimen de la Seguridad Social española (7), se deduce que, por exigencias del Derecho comunitario, la Seguridad Social española está obligada a transferir los derechos de pensión de las personas, que han Ingresado cotizaciones en la Tesorería de la Seguridad Social, y luego devienen funcionarlos europeos. Esta transferencia debe hacerse a elección de éstos, bien sobre el «equivalente actuarial» de sus derechos de pensión o bien sobre la «cantidad pagada» como rescate de sus derechos de pensión (8). Este es el planteamiento teórico de la cuestión. En consecuencia, en el epígrafe (SJ El análisis de esta cuestión excede de los limites de este estudio, aunque puede verse la nota última de este trabajo. 16) Articulo 2 de O.M. 4-2-1980 (BOE 7-3-1980) y art. 4 de O.M. de 4-2-1980 (BOE 7-3-1980) y R.D. 2805/79 de 7-12 (BOE 15-12), que Incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional, que ostenten la condición de funcionarlos o empleados de Organizaciones Internacionales. 17) El ámbito de la Seguridad Social española está descrito en los artículos 7. 8, 9, 10, 11, 12 y siguientes del Texto Refundido de la Seguridad Social D. 30-5-74 (BOE 20 y 22-7-74). (8) El Abogado General, en el caso Bodson, explicó que el equivalente actuarial consiste en el cálculo de la pensión que debe darse al solicitante, o bien su capitalización, mientras que el rescate será la suma de las cotizaciones reales o sus equivalentes ficticios y a ello se añaden Intereses. TJCE Calsse de Employés Prives c. León Bodson 18-3-1982. Recuell 1982, p. 1032. 98
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL de conclusiones y aquf lo adelantamos, de acuerdo con el criterio de la CE, y a la vista del Derecho comunitario, sugerimos que la legislación de la Seguridad Social española introduzca y regule la figura del recate (rachat) de los derechos de pensión. En este sentido, debe recordarse que la Comisión afirmó que «el ejercicio de este derecho subjetivo abierto a los funcionarlos comunitarios podría ser perfectamente admitido y consagrado como un detalle, en las modalidades de funcionamiento en los regímenes de Seguridad Social en vigor en cada Estado miembro de la CE» (9). En consecuencia, el Estado español está obligado a cumplir el Derecho comunitario, y en concreto el Reglamento, que recoge el Estatuto de los funcionarlos comunitarios, por lo que se deberá transferir a las cajas de pensiones de la CE, lo cotizado por las personas, que luego llegan a ser funcionarios internacionales, si estos ejercen la opción del precepto, que aquí comentamos. Cuestión aparte será estudiar si la transferencia de derechos de pensión, afectará a las cuotas Ingresadas en las llamadas «Mutualidades de funcionarlos», como: Muface, Mutualidad de la Previsión (10), Mutualidad del Trabajo, etc., o cualquier otra entidad de previsión de este tipo. La respuesta a este problema dependerá: a) Según Interpretación literal del Reglamento de funcionarios comunitarios (art. 11.2 ANEXO VIII), la Seguridad Social, las Mutuas y demás «entes» deben cumplir este precepto, y por ello entregar el equivalente actuarlal o efectuar la devolución de cuotas del funcionario comunitario. b) Según Interpretación del Tribunal de Justicia de la CE, la obligación descrita en el apartado anterior depende del grado de integración de estas mutuas en el régimen estatal de la Seguridad Social (11). La regla general, pues, a tener en cuenta para resolver la cuestión de si las Mutuas de funcionarlos están obligadas a hacer efectivo el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos comunitarios, reside, a juicio del Tribunal de Justicia de las CCEE, en si el funcionario ha cotizado a organismo público o privado, cuyo régimen de pensiones está sometido a la legislación o reglamento dictado por el poder público del Estado (12). Pero veámoslo con más detenimiento. Asi, por ejemplo, la Mutualidad de la Previsión (a la que cotizaban entre otros: los funcionarlos del INI, algunos Bancos estatales, Instituto Nacional de Previsión, Instituto Social de la Marina entre otros), se encuentra en la actualidad Integrada, por RD 1220/84 de 20 de junio, en el Régimen General de la Seguridad Social, quien se hace cargo del pago de sus prestaciones (13), con lo que parece que se ha producido un efecto de subrogáis TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2398. (10) Integrada en el Régimen General de la Seguridad Social por R.D. 1220/19B4 de 20 de junio (BOE 27 Junio) y O.M. de 4 de Julio de 1984 (BOE 12 Julio). (11) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2408. (12) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. (13J R.D. 1220/1984 de 20 de Junio (BOE de 27 de Junio), por el que la Mutualidad de la Previsión se encuentra Integrada en el Régimen General de la Seguridad Social y O.M. de 4 de Julio de 1984 (BOE de 12 de Julio). 99
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA ción (14), y por ello el Régimen General de la Seguridad Social si parece obligado a cumplir el precepto comunitario, que aquí estudiamos. Así pues, en este caso la Mutualidad de la Previsión desaparece, y en su lugar se alza la Seguridad Social (haciéndose cargo de aquélla), por lo que la Administración Pública de la Seguridad Social debe cumplir con el artículo 11.2 del ANEXO VIII, al gestionar ésta «un régimen de pensiones sometido a la legislación o reglamento dictado por el poder público del Estado», como exige la jurisprudencia arriba citada. Sobre el grado de integración de las Mutualidades de Funcionarlos en los Regímenes de la Seguridad Social, es necesario estudiarlas una a una, para saber si las cuotas ingresadas en ellas por funcionarios comunitarios, deben ser transferidas a su petición a la Caja de Pensiones de la CE. Debe partirse de la base de que estas Mutualidades de Funcionarios no son, en principio, y de modo total Administración Pública, sino Corporaciones de Derecho Público, constituidas bajo esta naturaleza jurídica por disposiciones legales, «que tienen afectos fondos públicos y se hallan bajo la tutela estatal» (15). Por otro lado, tampoco son mutualidades totalmente privadas, ya que están sometidas a la tutela administrativa que ejerce el Estado. Por ello, parece que las Mutualidades de Funcionarios son un «sistema de pensiones sometido a la legislación o reglamento dictado por el poder público del Estado» (16), requisito que la Jurisprudencia de la CE toma en cuenta, para saber qué sistemas de pensiones deben cumplir este precepto del Estatuto de funcionarios comunitarios. Como primera aproximación al problema, en principio, cabe partir de la base de que, para aplicar a estas entidades el artículo que aquí estudiamos, se debe considerar la situación jurídica de cada una. Así, por ejemplo, si legalmente la MUFACE gestiona un Régimen Especial de la Seguridad Social para sus funcionarios afiliados, como señalan García de Enterría y Fernández (17), en base a la Ley de 27 de Junio de 1975, no parece extraño que esta Mutualidad esté obligada a cumplir con el Derecho Comunitario, y en concreto con el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios, es decir, calcular el «equivalente actuarial» de los derechos de pensión o «entregar el rescate de cotizaciones», a elección del funcionario comunitario. Otras Mutualidades de funcionarios como la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, «que actúan como verdadero sistema de clases pasivas (14) El articulo 2 del R.D. 1220/1984, de 20 de junio (BO de 27 de junio), dispone que: «producida la Integración, la obligación de cotizar, las condiciones para causar futuras prestaciones y la cuantía da las mismas se ajustará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social». (15) GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. y FERNANDEZ. T. R.: Curso de Derecho Administrativo, T. 1. p. 329. (16) TJCE del 20-10-1981. Comlsln c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. (17) GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNANDEZ, T. R.: Curso de Derecho Administrativo, T. 1, p. 333, señalan que. de acuerdo con la Ley de 27 de Junio de 1975, se declara que la MUFACE está Incluida de la LEEA y adscrita a Presidencia de Gobierno, que debe resolver los recursos de alzada y revisión previos al contencloso-admlnlstratlvo, que se Interpongan contra los órganos rectores de MUFACE. 100
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL legales», a juicio de García de Enterría y Fernández (18), y en base a la Ley de 12 de mayo de 1960, también parecerían obligadas a transferir los derechos de pensión de sus antiguos funcionarios, que devienen, con el tiempo, funcionarlos europeos y a hacer efectiva la figura del rescate o rachat. 3. COTIZACIONES EFECTUADAS COMO TRABAJADORES AUTÓNOMOS En cuanto a la facultad de transferir los derechos de pensión de los funcionarlos europeos, que hubieran cotizado al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, en principio, podría interpretarse que su derecho no está claro, por no estar citado expresamente en el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos europeos. A primera vista, podría alegarse, para evitar cumplir la citada norma, que el autónomo no cotizó a «empresa», «administración» o «institución». Pero, por otro lado, también es cierto que este precepto no exige «haber trabajado» por cuenta propia o ajena, sino simplemente haber «ingresado». En consecuencia, la interpretación correcta, que debe darse a este problema, es que cualquier «autónomo» ha participado íntegramente, desde el punto de vista del Derecho de 'la Seguridad Social, con más o menos cotización y devengo de prestaciones, en lo que se denomina un «régimen estatal de pensiones», que, en realidad, es el requisito que exige el Tribunal de Justicia de la CE (19), para hacer efectivos los derechos previstos en el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios. A la vista de este precepto del Estatuto de funcionarios y, en base a una interpretación literal del mismo, no parece que queden excluidos de su ámbito de aplicación, las cotizaciones efectuadas al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social española. En conclusión, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE que el artículo que aquí analizamos, debe hacerse efectivo siempre que el funcionario comunitario hubiere cotizado a «un organismo público o privado, cuyo régimen de pensiones estuviera sometido a la legislación o reglamento dictado por el poder público de este Estado» (20). 4. COTIZACIONES INGRESADAS EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES La segunda cuestión planteada sobre el ámbito de aplicación del artículo tantas veces citado del Estatuto de los funcionarios europeos, es la de las cotizaciones Ingresadas por éstos, en organismos Internacionales, a efectos de devengar una pensión de jubilación. (18J GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNANDEZ lo califican de verdadero sistema de clases pasivas legales. Curso de Derecho Administrativo, op. clt., p. 333. (19) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. (20) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. 101
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA En principio, debe partirse de 1a base de que el Derecho comunitario no tiene fuerza para ser efectivo en cualquier organismo supranacional, dificultad que puede obviarse con la firma de un Tratado entre la CE y el organismo en cuestión, que regule la transferencia de fondos en aplicación del artículo que aquí se estudia. En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, declaró que los derechos concedidos al funcionario comunitario, por este artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de funcionarios, «no pueden ser revisados en el caso de que el servicio de previsión del funcionarlo pertenezca a un tercero, en relación con la Comunidad, como es el caso de los organismos internacionales, que no están sometidos al Derecho comunitario» (21). En esta declaración, el Alto Tribunal parece aceptar el «principio de terceros», principio presente en cualquier relación jurídica. En base a esta sentencia y al concepto de «tercero», que ostentan los organismos internacionales, en relación con la CE, se deduce que los funcionarios europeos, que hubiesen cotizado a cajas de pensiones de organismos internacionales, no tendrán derecho a solicitar la aplicación del artículo 11.2, ANEXO VIII de su Estatuto, a no ser que, como antes se apuntó, la Comunidad concluya un Tratado con el organismo internacional involucrado. 5. LA JURISPRUDENCIA Existen algunas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que han estudiado la aplicación de los derechos de los funcionarios europeos concedidos por el artículo 11.2 (ANEXO VIII) de su Estatuto. Deben destacarse principalmente dos sentencias de distinto cariz. Una de ellas condena expresamente a Bélgica por incumplir el Tratado de la CE, al no adoptar medidas, para llevar a la práctica el tantas veces citado artículo 11.2. En otra sentencia, el mismo Tribunal define, de modo positivo, el concepto de derecho de rescate («rachat») como seríala el Estatuto de los funcionarios europeos, que se hizo efectivo bajo la legislación de Luxemburgo. En estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia del as Comunidades Europeas ha sido taxativo, en la exigencia del artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos comunitarios, pues una de estas decisiones Judiciales se dictó contra «el Reino de Bélgica» (22), y la otra, se Impuso contra la Caja de pensiones de empleados privados de luxemburgo (23). Además el Alto Tribunal trató este mismo tema en otras sentencias, aunque de modo más marginal. En la sentencia de 20 de octubre de 1981 citada, el Tribunal comunitario declaró expresamente que «el Reino de Bélgica ha faltado a sus obligaciones, en virtud del Tratado de la CE, rehusando adoptar las medidas necesarias, para transferir el equivalente actuarial o \a suma de la devolución de los derechos de pensión de 121) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2408. (22) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2393. (23) TJCE del 18-3-1982. Calsse de peslon des employés prives c. León Bodson. Recusll 1982. p. 1019. 102
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Jubilación, adquiridos en el régimen de pensiones belga, al régimen de pensiones comunitario», previsto en el párrafo 2." del articulo 11 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos de fas Comunidades. Y como colofón final de este fallo se condenó al Reino de Bélgica «a los gastos de la instancia». Por otro lado, la sentencia contra la Caja de pensiones de los empleados privados de Luxemburgo, concretó cuál era el sentido y contenido del derecho de devolución (rachat), previsto en el Estatuto, que aquí se comenta. El Tribunal de Justicia de las CCEE declaró que «la suma de las cotizaciones ingresadas por el trabajador asegurado y por su patrón en régimen de pensión nacional», en Luxemburgo, «mejoradas por intereses compuestos al 4 % anual, no constituye el equivalente actuarial de los derechos de pensión de jubilación, adquiridos por el trabajador, en el sentido del artículo 11.2." del ANEXO VIH del Estatuto de los funcionarlos de las Comunidades Europeas. Este montante puede constituir la suma de la devolución (rachat) prevista por la disposición precitada del Estatuto de los funcionarlos» (24). En otras dos sentencias más, el Tribunal de Justicia de la CE rozó marglnalmente esta cuestión, pero tomó como base: la aplicación del artículo 11.2. Así, el citado Tribunal, en el caso Celant, lo consideró como una opción, que los funcionarlos «han ejercitado libremente, en el momento que tenían conocimiento exacto de sus consecuencias» (25), opción que hicieron, en el sentido de transferir sus derechos de pensión de la Seguridad Social Italiana al régimen de pensiones de la Comunidad. Finalmente en el caso Etiénne, el Tribunal de Justicia de la CE tuvo también en cuenta la necesidad de llevar a la práctica el artículo 11.2 tantas veces citado, sobre la base de la elección, que hizo M. Etiénne, funcionario de las Comisiones (categoría A3), transfiriendo a la CE sus derechos de pensión, adquiridos en Luxemburgo, en su régimen de Seguridad Social contributivo, correspondientes al período de tiempo (1954 a 1958), en que estuvo trabajando en una empresa del Gran Ducado (26). Aunque el punto central de la discusión en litigio fue el grado de titulación de este funcionario para cálculo de sus bases, sin embargo, se cita aquí •esta sentencia como una más de las que contemplaron el tema objeto de este estudio. 6. CARACTERES DEL DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS CCEE. El funcionario comunitario tiene en principio, y según Interpretación literal de su Estatuto, derecho a transferir o a no transferir, lo cual constituye sin duda una facultad alternativa. De Igual modo le corresponde, alternativamente, elegir entre: (24) TJCE del 18-3-1982. Calsse de pensión des employés prives c. León Bodson. Recuell 1982, p. 1028. (25) TJCE del 6-10-1983. María Gracia Celant c. Comisión. Recuell 1983, p. 3012. (26J TJCE del 3-12-1981. Henrl Etiénne c. Comisión. Recuell 1981, p. 2937. 103
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA 11. BASE EN EL CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO: EL INTERÉS PUBLICO EUROPEO Por otro lado, en la sentencia dictada contra Bélgica, que venimos comentando, el Tribunal esgrime, aunque sin énfasis, y citándolo como un argumento más a tener en cuenta, para fundar su decisión: el «interés de la Comunidad», señalando también el «interés del funcionario» (52). Pues bien, no hay duda que en el Derecho comunitario se ha construido un concepto jurídico Indeterminado tan Importante como «el interés general europeo», o el «interés social europeo», o el «interés público europeo», es decir, el propio de la Europa comunitaria. Y aunque el Tribunal, en esta sentencia, no abunda en explicaciones de lo que puede constituir este «interés de la Comunidad», cabe deducir, del texto de la sentencia, que la aplicación del artículo que comentamos del Estatuto de los funcionarios, persigue el «Interés de la Comunidad Europea», Interés que significa tener un propia política organizativa, abocada a escoger a los mejores profesionales, reclutándolos como funcionarios. Este «interés público europeo comunitario» prima sobre «el interés público nacional», y a él debe superponerse. Es una realidad ya admitida que Europa, hoy, constituida como Comunidad Europea ostenta un «interés público» propio. 12. RAZONES DE POLÍTICA ORGANIZATIVA DE LA CE Y RAZONES DE COOPERACIÓN Desde el punto de vista práctico, este derecho privilegiado, descrito en el artículo que aquí estudiamos, se concede a los funcionarios comunitarios, para «facilitar el paso de los empleados nacionales públicos o privados a la administración comunitaria» (54], lo que, en definitiva, es un argumento para llevar a cabo una bien pensada política de personal, que es objetivo de la Europa comunitaria, es decir, buscar los mejores funcionarlos cualificados, dotados de experiencia profesional, y darles facilidades, para su permanencia en las CC.EE, lo que constituye también el contenido y el significado del «interés público» de la Comunidad, o que antes hemos hecho referencia. Además, y esto es importante, se deben «coordinar los regímenes nacionales y el régimen comunitario de pensiones» (55). En este mismo hilo de argumentaciones, y para aplicar este artículo 11.2° del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios europeos, la Comisión de la CE sacó a relucir en su litigio contra Bélgica, a título de comparación, la existencia de normas sobre la toma en consideración de «períodos de actividad profesional», que 152) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2403. (53) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2408. (54) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2407. (55) A pesar de que estos «derechos sean limitados, condicionales, futuros y aún insuficientes para permitir un beneficio Inmediato». TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2407. 110
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL bajo diferentes legislaciones nacionales, realizan los trabajadores emigrantes y sus familias, períodos de trabajo, que se contabilizan a efectos de calcular su pensión, y ello, en base a los Reglamentos del Derecho comunitario conocidos como: Reglamento (CEE) núm. 1408/71 de 14 de Junio de 1971 y el Reglamento (CEE) número 574/72 de 21 de marzo de 1972 del Consejo (56). En virtud de estas disposiciones, un jubilado tiene derecho a percibir su correspondiente pensión en un Estado miembro, tras haber residido en otro Estado miembro, y el Tribunal de Justicia de la CE ha consagrado el principio de la «totalización de períodos», y la regla de la prorrata, en virtud de los que cabe sumar los períodos de trabajo efectuados en cualquier Estado miembro, a efectos del derecho a prestaciones sociales, incluida la jubilación (57). Y si esto ocurre con los trabajadores ¿cómo no aplicar regla análoga a los funcionarios comunitarios? A esta cuestión. Bélgica adujo que los Reglamentos comunitarios relativos a la libre circulación de trabajadores, implicaban para los Estados miembros tan sólo la obligación de tomar en cuenta los «períodos de cotización» (58). Con ello se quería significar que una cosa es sumar período de cotización y otra es transferir derechos de pensión de un Estado a una organización supranacional, como es la CE. En el contencioso con el Reino de Bélgica, el Tribunal de Justicia de la CE concluyó afirmando que, si este país no desarrolla este precepto sobre los derechos de la Seguridad Social (art. 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto), el funcionario europeo, que hubiera trabajado con anterioridad en Bélgica, carecería de pensión belga, y por otro lado si no justifica un número determinado de años, perdería lo cotizado en ese pafs. 13. DISTINTAS CONSTRUCCIONES JURÍDICAS ALEGADAS COMO OBSTÁCULO AL DERECHO COMUNITARIO Para Interpretar a su manera el sistema de transferir los derechos a la pensión de los funcionarios europeos, principalmente en los dos contenciosos que estudiamos, los gobiernos luxemburgués y belga han hecho uso de diferentes teorías y conceptos jurídicos, propios de su ordenamiento, alegándolas como obstáculo principal, para cumplir con el tantas veces citado artículo del Estatuto de los funcionarlos. El gobierno luxemburgués afirmó que los derechos, que otorgaba este precepto, debían considerarse como «derechos en curso de formación», y que no cabía conocer su valor actuarial, y además, que su sistema no preveía la constitución de «reservas legales» (59). En un orden parecido de argumentación, el gobierno belga por su parte, calificó a estos derechos como de carácter eventualmente alimitado», incluso «condicional» (56) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2398. (57J -El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas*. Documentación europea. (58) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2403. (59) TJCE del 18-3-1982. Calsse de pensión des Employés Prives c. Bodson. Recuell 1982. p. 1023. 111
ENRIOUE UCIEDA S0M02A además de «derechos futuros» y de derechos «insuficientes», para permitir su beneficio inmediato (60). También insistió en que se trataba de derechos de naturaleza «revocable», que solo son efectivos cuando lo señalan sus propias condiciones. De igual modo el gobierno belga, en su contencioso contra la CE, hizo uso de la doctrina de los «derechos adquiridos a una pensión», pues en el sistema belga, el interesado no puede pretender la pensión, más que cuando nazca su derecho a la misma. El funcionario belga no tiene «derechos adquiridos en el curso de su. carrera... y sólo nacen al fin de su carrera» (61). Otra razón de peso alegada por Bélgica, fue la «doctrina de la retroactividad». En este sentido los belgas afirmaron rotundamente que la aceptación del Derecho comunitario, en el caso que aquí estudiamos, suponía facultar al ordenamiento Jurídico comunitario a reglamentar, con efecto retroactivo, una solución de derecho anterior, es decir, la relación jurídica de Seguridad Social, que se había establecido entre un trabajador (que luego llega a ser funcionario comunitario) y la Administración belga de la Seguridad Social (62). Todas estas construcciones jurídicas, alegadas por los gobiernos belga y luxemburgués, es decir: los «derechos en curso de formación», «derechos limitados», la de los «condicionales» e «insuficientes» o la de los «derechos adquiridos» y la de la «retroactividad», no han servido, a juicio del Tribunal de Justicia de la CE, para obstaculizar el cumplimiento estricto del Derecho comunitario, es decir: del precepto aquí analizado. En consecuencia, si la legislación belga admite transferencias de los derechos de pensiones entre funcionarios belgas y trabajadores del sector privado (63), ¿cómo no se va a admitir las transferencias entre trabajadores del sector público o privado nacional y ios funcionarios comunitarios? El «interés europeo» de las CC.EE exige, en este punto, de la llamada cooperación internacional, para conseguir una buena política del personal en el seno de su propia organización. 14. CONCLUSIONES a) Resulta clara la definición de derechos, que en el campo de la Seguridad Social y, en concreto, en el sector de los posibles derechos de pensión y de rescate de cotizaciones se concede, excepcionalmente, a los funcionarios, que ingresan en las CC.EE, y que con anterioridad han trabajado en los Estados miembros, cotizando a su régimen estatal de Seguridad Social o simplemente a entes, «cuyo régimen de pensiones estuviere sometido a legislación o reglamento dictado por el poder público de este Estado» (64), derecho regulado en el artículo 11.2.° delANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios europeos-comunitarios. 160) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, pp 2407 y 2399. (61) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2403. (62) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2406. (63) TJCE del 28-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2409. (64) TJCE del 20-10-1981. Comlsln c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. 112
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL b) Este derecho del funcionario europeo está nada menos que protegido por un Reglamento comunitario, con el impacto que ello supone en el ordenamiento Jurídico español, por ostentar esta norma, como parte integrante del Derecho comunitario, primacía sobre el derecho nacional y constitucional (65), además de su estricta obligatoriedad y su carácter de efecto inmediato, para ser aplicado por cualquier Juez nacional. c) También resulta claro el significado y contenido de este derecho del funcionario comunitario. Se trata de un derecho subjetivo (66], encajable en el campo de los derechos estatutarios, que forman parte del «Derecho de Personal y Organización de las Comunidades Europeas». d) Además se otorga como un derecho alternativo en dos aspectos. Por un lado, el funcionario comunitario tiene facultad de elegir entre transferir o no a la Caja de pensiones de la CE sus derechos de pensión. Por otro lado, este mismo funcionario puede, asimismo, optar entre transferir el «equivalente actuarla!» de sus derechos de pensión, o bien transferir el «rescate», es decir, la cantidad devuelta por su Caja de pensiones. Esta es la interpretación que la Comisión hace. La postura de la jurisprudencia comunnitaria, que ya se expuso anteriormente, concibe a este derecho como condicionado por el sistema nacional de Seguridad Social. El Abogado General, en el caso'luxemburgués, explicó que el equivalente actuarlal consiste en el cálculo de la pensión que debe darse al solicitante o bien su capitalización, mientras que el rescate será la suma de las cotizaciones reales o sus equivalentes ficticios y a ello se añaden Intereses (67). e) Trazando los límites del derecho subjetivo, que aquí se comenta, deben excluirse de su campo de acción: las cotizaciones efectuadas para pensión de jubilación Ingresadas en organismos Internacionales. Para llevar a efecto el artículo objeto de este estudio, en este campo, debe celebrarse un convenio entre la CE y el organismo internacional, al que se cotizó. f) Cabe también considerar que el Tribunal de Justicia de la CE al tratar este problema, ha descendido a cuestiones prácticas, dictando sentencias contra Estados miembros, para que cumplan este precepto del Derecho comunitario. El Tribunal ha explicado, en dos litigios concretos, cómo se debe llevar a la realidad el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios. En el caso de Luxemburgo, dado que la noción de «equivalente actuarial» era desconocido por la legislación luxemburguesa (68), el Tribunal de Justicia de la CE, sin definir el cómo se debía hacer la transferencia, calificó de rescate la entrega hecha por la Caja de empleados privados luxemburgueses (sistema de pensiones de tipo contributivo), al ingresar en la Caja de pensiones comunitarias la suma de las cuotas (la empresarial y la del asegurado], aumentadas en un 4 % anual de interés, a partir del 31 de diciembre, posterior a la fecha de afiliación. (65) "El Ordenamiento Jurídico Comunitario*, Louls J. V . op. clt., p. 92. (66) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2398. (67) TJCE. Calsse de Employés Prives c. León Bodson del 18-3-1982. Recuell 1982, p. 1032. (68) TJCE del 18-3-1981. Calsse de pensión des Employés Prives c. León Bodson. Recuell 1982, p. 1023. 113
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la CE hizo consideraciones sobre cómo debía efectuarse la transferencia en el sistema belga (no contributivo sino de «reparto», en el sentido de 'capitalización») (69), señalando que para ello basta hacer un cálculo actuarial, en base a la naturaleza y duración de la actividad profesional de quien lo solicita. La Comisión afirmó que el ejercicio de este derecho subjetivo, abierto a los funcionarios comunitarios, podría ser perfectamente admitido y consagrado como un detalle, en las modalidades de funcionamiento o en los «regímenes» de Seguridad Social, en vigor de cada Estado miembro de la CE (70). g) Cabe deducir de la legislación y jurisprudencia antes expuesta, que la transmisión de los derechos de pensión incluye: tanto la cuota patronal como la del trabajador, pues ambas son parte integante de un mismo concepto: «la cotización», ambas se han ingresado en ia Seguridad Social y ambas tienen idéntica naturaleza fiscal, aunque impuesta a distintos «sujetos tributarios». La naturaleza tributaria (bien de impuesto, bien de tasa, bien de exacción parafiscal) de las cuotas de Seguridad Social es domínate en lo doctrina (71). h) Los funcionarios comunitarios, que han cotizado a la Seguridad Social española en cualquiera de sus regímenes, están legitimados para invocar los derechos, que les confiere el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos de la CE, pues el Derecho comunitario, y en concreto este Reglamento, tiene el llamado «efecto vertical», por el que un particular, en este caso el funcionario citado, puede alegar el derecho, que le concede esta norma reglamentaria contra su Estado (72), e invocarlo ante los Tribunales españoles. El Juez nacional, funcionarlo del Estado español, que aplica el Derecho comunitario, debe y puede descartar el derecho interno (73). Sólo al juez le incumbe la aplicación práctica de este precepto, que, en caso de litigio, no depende para su efectividad del legislador constitucional y del legislador ordinario (74). I) Estamos pues ante una obligación comunitaria, que supondrá una carga sobre los fondos públicos del Estado español y, en concreto sobre la Administración Pública de la Seguridad Social, en favor de un ente supranacional como son las Comunidades Europeas. Decimos que son fondos públicos, porque asf cabe calificar las cuotas de la Seguridad Social, como gravámenes de naturaleza jurídico fiscal. El Estado español deberá saber que ésta es ya una obligación contraída internacionalmente y, en virtud del principio de «pacta sunt servanda», estará obligado a 169) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2399. (70) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2398. (71) Véanse las diversas opiniones doctrinales sobre la naturaleza jurídica de Seguridad Social en ALMANSA PASTOR: Derecho de la Seguridad Social, tomo I (2.' ed.). Madrid (Tecnos). 1977. p. 439. OE LA VILLA y DESDENTADO consideran que -las tesis prlvatlstas o salariales de la cuota de Seguridad Social han cedido ante las posiciones doctrinales, que defienden la naturaleza tributarla de la cotización». Esta posición es ya adoptada por la Jurisprudencia T.S. 14-10-75 y T.S. 21-12-76. DE LA VILLA, L. E., y DESDENTADO. A.: Manual de Seguridad Social (1« ed.), Pamplona (Aranzadl). 1977. p. 205. (72) -El Ordenamiento Jurídico Comunitario», Louls J. V., op. clt., p. 77. (73) -El Ordenamiento Jurídico Comunitario». Louls J. V., op. clt., pp. 127 y 126. (74) >EI Ordenamiento Jurídico Comunitario». Louls J. V., op. clt., p. 92. 114
DERECHO COMUNITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecer el rescate (o rachat), o bien obligado a transferir el equivalente actúa rial de los derechos de pensión, a petición del funcionarlo, a la Caja de Seguridad Social de las Comunidades Europeas. Estas obligaciones forman parte del paquete de recíprocas concesiones, que las dos organizaciones: la estatal española y la comunitaria se han hecho, al firmar el Tratado de Adhesión. j) Finalmente, el ejercicio de este derecho por los funcionarios internacionales exige un acuerdo CC.EE y España, señalando los modos de esta transferencia. A este acuerdo se ha llegado con diferentes países como Dinamarca, Reino Unido, Italia, Irlanda, Luxemburgo (75) y no con Holanda y Bélgica (76). A la vista del acuerdo previsible, que la CE ha de alcanzar con España, conviene recordar la Idea genérica que puede ser el espíritu de la Comisión sobre este tema, y que constituye un punto clave a tener en cuenta. Así, según la CE, la interpretación, que este artículo 11.2.° del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios debe recibir, es una interpretación y una puesta en práctica en el conjunto de la CE, sin tener relación con la diversidad de contextos nacionales y la diversidad de regímenes existentes en un mismo marco nacional (77). En este sentido es de destacar el acuerdo celebrado entre la CE e Italia y en concreto su INPS (Instituto Nazionale della Providenza Sociale), publicado el 14 de junio de 1978 (78), dedicado a transferir al régimen de pensiones comunitario los derechos de pensión de agentes y funcionarios, que previamente habían estado afiliados al régimen de pensiones italiano. En este mismo orden de cosas, la jurisprudencia recuerda que ese articulo aquí estudiado, crea «derechos directos» para el funcionario, en relación con un Estado miembro y sus instituciones de seguro, derechos que deben completarse en un acuerdo entre la CE y el Estado miembro, o bien en una adaptación de la legislación Interna de estos países (79). Este acuerdo podría fijar el modo de realizar la transferencia de fondos (bien a través del cálculo del equivalente actuarlal, o bien a través del rescate de derechos) y además, fijar el procedimiento a seguir por los funcionarios, la forma de hacer la solicitud, autoridad a quien se dirige, órgano de 'los servicios centrales, que ha de resolver estas transferencias de los derechos de pensión, así como regulación de si, en la transferencia, se Incluyen o no las cotizaciones supuestas o ficticias, como por ejemplo, las cotizaciones en las «situaciones asimiladas al alta», como: el servicio militar, cursos de formación profesional, etc. (80). (75) TJCE del 20-10-1931. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2396. 176) Bélgica alegó la necesidad de acuerdo para desarrollar el articulo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos comunitarios, ya que el párrafo 1.° de este articulo exige un acuerdo por las Comunidades, aunque regula otra situación: el derecho de transferencia de los derechos adquiridos de Jubilación de los funcionarlos comunitarios a sus Cajas Nacionales. Comisión c. Reino de Bélgica. TJCE del 20-10-1981. Recuell 1981. p. 2402. (77J TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981. p. 2398. (78) Publicado en Courrler du personnel, núm. 391 del 14 de junio de 1978. TJCE del 6-10-1983 María Grazla Celant c. Comisión. Recuell 1983. pp. 2999 y 3008. (79J TJCE del 18-3-1982. Calase de pensión des Employós Prives c. Bodson. Recuell 1982. p. 1023. (80) Algunas de ellas contempladas en el articulo 95 del Texto Refundido de la Seguridad Social (D. 2065/74 de 30 de mayo) y en O.M. 1-9-1973 (BOE 20-9). 23-3-71 (BOE 2-4). 28-6-77 (BOE 25-7). y O.M. 30-4-77 (BOE 16-5). 115
ENRIQUE UCIEDA SOMOZA Finalmente, debe destacarse que la obligación de transferir se extiende a cualquier fondo que sea régimen de Seguridad Social estatal, pues, al decir de Ja Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia de la CE, se está obligado a transferir todos los fondos, «cuyo régimen de pensiones estuviere sometido a la legislación o reglamento dictado por el Poder Público de este Estado» (84), con lo cual Ja Jurisprudencia parece Incluir a los fondos privados de pensiones, Colegios Profesionales y Compañías privadas de Seguros,'pero el análisis de esta cuestión excede de los límites de este estudio, aunque a pie de página se esboza la opinión de la Comisión sobre este tema (82). (81) TJCE del 20-10-1981. Comisión c. Reino de Bélgica. Recuell 1981, p. 2408. (82) En base a esta sentencia de 20-10-1981, contra Bélgica, puede Interpretarse, como lo hace la Comisión, que toda compañía privada de pensiones y Colegios Profesionales con propios fondos de pensiones, está sometido a «legislación o reglamento dictado por el poder público del Estado». La realidad es que, en principio, esto acontece en la legislación española. Basta examinar todo el Derecho Administrativo Económico existente sobre Instituciones de seguro privado, existe un verdadero Intervencionismo estatal, que solo en parte se manifiesta en el Derecho de Seguros, y solo en parte su cumplimiento y vigilancia se encomienda a la Dirección General de Seguros, entre otros organismos. La legislación estatal sobre seguros, regulando: la constitución de sociedades, su capital social, sus reservas, su financiación, etc., no es más que una manifestación de que las Instituciones y compañías de seguro privado se hallan sometidas al poder público del Estado, sometimiento, que constituye el requisito, por el que el Tribunal de Justicia de las CCEE prevé que deben cumplir con el articulo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos comunitarios. Por ello, en base a esta situación, la Comisión de las CCEE opina que una manifestación más de este Intervencionismo estatal, serla el que cada Estado miembro Impusiese el artículo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos comunitarios, a las compañías privadas y a los fondos de pensiones de los Colegios Profesionales, como una obligación más que deben cumplir, Impuesta, de modo tajante, por la vigencia del Derecho Comunitario. Tal Imposición no puede extrañar, pues se la considerarla una exigencia más del Intervencionismo estatal, es decir, del Derecho Administrativo Económico sobre las Instituciones de seguro y sobre los Colegios Profesionales. En base a lo expuesto, la razón última para obligar a las empresas privadas a hacer efectivo el articulo 11.2 del ANEXO VIII del Estatuto de los funcionarlos europeos, transfiriendo las cotizaciones que éstos hubieran Ingresado, no reside en las razones de Intervencionismo estatal, sino en motivos de mero cumplimiento del Derecho Comunitario, contra el que no cabe aducir argumentos de que el Intervencionismo estatal debe de tener sus efectos, ante los contratos privados de seguros, regidos por la libre autonomía de la voluntad. ,116
DROIT COMMUNAUTAIRE DE LA SECURITE SOCIALE OES FONCTIONNAIRES DES CC.EE. ET LEUR INCIDENCE SUR LE DROIT ESPAGNOL DE LA SECURITE SOCIALE RESUME L'objet de cette étude est de tralter une conséquence Immédiate que le Traite d'Adhésion aux Communautés européennes Implique pour l'Espagne, pays oü l'Admlnistration publique de la Sécurité sociale et quelques Mutuantes doivent accepter un réglement communautalre, celul du personnel des Communautés européennes. Cela entraine que tous les fonctionnaires communautaires qul ont cotisé á dlfférents régimen de la Sécurité sociale espagnole et á certalnes Mutualités qul sont nommées dans ce travail, á titre d'exemple, ont la faculté de choisir de transfórer ou non a la Calsse des penslons de la CE. leurs droits á une pensión. D'autre part, ees fonctionnaires peuvent, de méme, opter entre le transfert de «l'équlvalent acruarlel» de leurs droits de pensión ou le transfert du «rachat», c'est-a-dire la somme rendue par leur calsse de pensions. Telle est l'lnterprétation que la Commlsslon fait de l'art. 11.2.° de J'ANNEXE VIII du Statut des fonctionnaires communautaires. La Commlslon des CC.EE. a affirmé devant la Cour de Justice que l'exerclce de ce drolt subjectlf, ouvert aux fonctionnaires communautaires, pourrait étre parfaitement admls et consacré comme un detall dans 'les modalités de fonctionnement ou dans les «réglmes» de Sécurité sociale en vigueur dans chaqué Etat membre de la CE. En tracant les limites du drolt subjectif qu'on commente ici, on doit exclure de son champ d'action les cotisatlons effectuées pour les penslons de retraite, versees dans des organlsmes Intemationaux. C'est pourquol, pour appliquer l'art. 11.2° de I'ANNEXE VIII du Statut des fonctionnalres communautaires dans ce domaine, on doit conclure un accord entre la CE. et l'organlsme International, auquel le fonctlonnalre communautalre a cotisé. Cette faculté qu'on étudie ici est accordée exceptionnellement aux fonctionnaires qul entrent aux CC.EE. et qui antérieurement avaient travaillé dans les Etats membres, en cotisant á leur réglme étatlque de la Sécurité sociale ou simplement á des organes «dont le réglme de pensions seralt soumls á la législatlon ou au 117
réglement dicté par le pouvoir public de cet Etat», comme le precise la jurisprudence communautaire, telles que différentes Mutualités de fonctionnaires et, avec des nuances. d'autres Mutualités publiques ou privées soumises ¿ des regles données par le pouvoir de I'Etat. D'un autre cóté, ce droit du fonctionnaire européen est protege par un Réglement communautaire, avec l'impact que cela suppose sur la législation nationale. L'administration publique de la Sécurité sociale espagnole et certaines Mutualités soumises á la tutelle de l'Etat devront savoir qu'il s'aglt lá d'une obligation due á un engagement ¡nternational de l'Etat, et en vertu du principe de «pacta sunt servanda» et seront obligées d'établir le rachat ou de transférer l'équivalent actuariel des drolts de pensión, á la demande du fonctionnaire, á la Caisse de Sécurité sociale des Communautés européennes. Ces obligations font partie du paquet de concessions reciproques que les deux organisations, l'espagnole et la communautaire, se sont faites, en signant le Traite d'adhésion. 118
COMMUNITY LAW ON SOCIAL SECURITY FOR EEC CIVIL SERVANTS AND ITS INCIDENCE ON SPANISH SOCIAL SECURTY LAW ABSTRACT The purpose of thls study is to deal with an immediate consequence that the Treaty of Accesslon to the European Communities implies for Spain, as a country whose Public Administraron for Social Security and certain Mutual Benefit Societies are obliged to accept the Community Regulations governing the Staff of the European Communitles. This means that all the Community civil servants who have paid contributions to the various Social Security systems and to certain Mutual Benefit Societies, as explained in this article, have, for example, the option of deciding whether or not to thansfer their pensión rights to the European Community pensions fund. Moreover, these same civil servants can also choose between transferring the «actuaría! equivalent» of thelr pensión rights, or the surrender valué («rachat»), i.e. the amount returned by their pensión fund. This is the interpretaron placed by the Commission on Artlcle 11.2 of ANNEXE VIII of the Statute of Community Civil Servants. The EC Commission has stated, before the EC Court of Justice, that the exercise of this subjective right that ¡s open to Community civil servants, could be perfectly well accepted and enshrined as a detail in the Social Security operating systems or régimes in forcé in each member State of the EEC. In setting out the limits of the subjective law that we are commenting on here, we must exelude from its sphere of relevance contributions towards retirement pensions paid Into International organizations. Consequently, in order to implement Artlcle 11.2 of Annexe VIII of the Statute of Community civil servants in this área, an agreement must be reached between the EEC and the international ageney to whlch the Community civil servant paid his contributions. The option studied in this article is granted by way of exception to civil servants jolning the EEC who have previously worked in a member State, paying their contrlbutlons to thelr State Social Security system, or simply to «bodies» whose pensión schemes are subject to the legislation or regulatlons issued by the publie 119