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Noticias de los derechos que tienen los propietarios y vecinos de Aynadamar, Manflor, Albaicín y Alcazaba al uso y aprovechamiento de la Fuente Grande de Alfacar

Universidad de Granada

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BIBLIOTECA HOSPITAL ''S A L i GRANADA Sala: r. \ ( Estante: OS 1 i Ntimbro: - M f / l l 1 IDE LOS DERECHOS que tienen ios propietarios y vecinos r~»~A GRANADA. IMPRENTA Y LIBRERÍA DE DON JERÓNIMO ALONSO. 1876. -M'Jb '■ —- r t BIBLIOTECA HOSPITAL "'EAL GRANADA Sala: c Estante: OS 1 Numfcfo: o Q f m GRANADA. IMPRENTA Y LIBRERÍA DE DON JERÓNIMO ALONSO. % 3«i 2 f c t t - (!e la fi que ttti|él( t e ¡itajnctaiiiac; u úítií|it3 de Íffí t jiítiiirji ¡(í 5\ m|itd¡nitítti» zítliil, ill usa jj ¡i|írflufti|Hi!|ifi|tn M agua i k ^IfítíMt* PRIMER DOCUMENTO, U) egun el memorial de las costumbres de los moros, y por el apeo del Licenciado Loaiza hecho en 29 dias del mes de Marzo de 1561, resulta lo que copiado á la letra dice así: Item. Que el Jueves y Lunes desde que asoma el sol hasta medio dia para las casas y huerta del Comendador mayor, el que está dentro de la Alcazaba, y para la casa del Cardenal, (hoy la Tiña) y es nueva costumbre, que la hizo el Rey Muley y Abul-Hacen, porque en cierto tiempo hobo de morar en las dichas casas; pero si agua sobrare, ó no se han menester en dichas casas, para regar las dichas huertas, en los dias susodichos, y no la puede dar, ni vender, salvo, que los vecinos puedan regar sus heredades con ella, para sus albercas, y para lo que hobieren menester; y la costumbre, que solia haber en estas dichas casas antes del Rey Muley-Hacen, era solamente el Domingo á la noche, y Miércoles á la noche. Item. Que el Viernes desde que asoma el sol, hasta vísperas^ es para los adarves y las casas, porque aquel dia era de oracion, y de holgar, y que en los otros dias de toda la semana desde me dia hasta vísperas, y para los Adarves ; pero si los aljibes tienen de ella necesidad, hanse de cumplir con los Aljibes, hasta que sean llenos. Item. Desde que se pone el sol hasta que sale el alba en todas las semanas, y en todo el año, es para los aljibes de la dicha ciudad de Granada; que si estuvieren los dichos aljibes llenos y proveídos, que las noches que son para los aljibes en aquello, no se puede vender, y aprove char de ello las casas de Albaicin y Alcazaba. Item. Que de esto dicha acequia de Aynadamar sale la cuarta parte con que riegan los de la Alquería de Víznar; comienza desde medio dia hasta que se pone el sol; y esta orden se tiene desde que comienza el mes de Abril, hasta en fin de Octubre; y en los otros meses del año, no tienen duda, y han de pagar para los Adarves de esta ciudad once cadaez de trigo, y otros once de panizo. Y que sino obiere menester en este tiempo la dicha agua, que no la pueda dar, ni ven der, y si lo hicieren fueran penados por ello. SEGUNDO DOCUMENTO. Ordenanza de Granada mandada hacer por Real cédula de 15 de Octubre de 1501 impresas por orden del Corregidor de esta ciudad D. Diego de Salvatierra y del Burgo en 1672. TÍTULO 104. 1. Otrosí mandamos y ordenamos, que los arrendadores, que fueren de la acequia de Alfacar, sean obligados de tener, y tengan guardas, que guarden el agua de la dicha acequia á su (1) El lenguaje ó locucion es antiguo, el lector le será fácil comprender el sentido. costa, la cual tenga siempre, bien tapada, por manera que el agua no se salga, ni pierda por ra toneras, ni tomaderos, ni por otra parte alguna, so pena de 2000 maravedís. 2. Otrosí ordenamos y mandamos, que el arrendador que fuere de la diclia acequia de Aynadamar, sea obligado á dar toda el agua de la dicha acequia del adarve adentro de la ciudad, por donde la dicha agua entra, todas las noches del año en anocheciendo hasta que se sale el Alba, para los Aljibes y casas del Albaicin y Alcazaba, con que los aljibes se inchan primero, y estos llenos para las dichas casas, so pena que el arrendador, que no diere la dicha agua, pague de pena 2000 maravedís; y si se hallare, que el dicho arrendador en los tiempos, que pertenece á la ciu dad, que son todas las noches, y domingos del año, y al Monasterio y huerta de Santa Isabel la Real, y á la huerta, y casa del Marqués del Senete (hoy la Tiña) se aprovecha de la dicha, ven diéndola ó dándola, ó consintiendo ó dando lugar, que otro la tome, que pague de pena 3000 inrs. y no se pueda escusar de pagar la dicha pena, por decir que se le quebró la acequia, porque usan do de ella, se presume, que el lo hizo, ú otro por su mandato. 3. Otrosi mandamos, que si alguna persona, ó personas tomare toda el agua de la dicha ace quia de Aynadamar, ó alguna parte de ella, ó la guiare ó la mandare tomar, y guiar para regar, ó regare algunas viñas, ó ha^as, ó cualesquier heredades contra la voluntad del arrendador, vi niendo la dicha agua á la ciudad las noches y dias, que ha de venir, que cada una de las tales personas, que asi la tomaren ó llevaren, pague 4000 mrs. de pena. 4. Otrosi ordenamos y mandamos, que todos los Sábados en anocheciendo, que ha de entrar el agua como dicho es en la ciudad hasta el Domingo siguiente, hasta las tres horas del medio dia, gocen de ella de esta manera. Toda la noche de cada Sábado, hasta la mañana salido el sol, los aljibes, y no habiendo necesidad de ella para los aljibes, que sea para las casas y huertas, y cada Domingo, desde que sale el sol, hasta la dicha hora de las tres, gocen las dichas casas y huertas del dicho Albaicin y Alcazaba, sin que deje entrar en la ciudad todo el Sábado en la noche y el Domingo siguiente hasta la dicha hora de las tres; y que en este tiempo ninguna persona la pueda tomar, so pena de 2000 m rs.; y por que desde la dicha hora de las tres en adelante, es y pertenece la dicha agua á las heredades del campo; mandamos, que las escurriduras, que quedan desde que la toman los dichos herederos, sean para el Albaicin y Alcazaba, y que ninguna perso na sea osada de la quitar, ni tomar, so la dicha pena, y que el arrendador que cediere toda la di cha agua, como dicho es, y conforme á la señal, que pague de pena 2000 mrs. 5. Otrosi ordenamos y mandamos, que el dicho arrendador sea obligado á dar todos los Lu nes de cada semana, toda el agua de la dicha acequia, desde que sale el sol hasta medio dia, para la casa y huertas del Monasterio de Sta. Isabel la Real de esta ciudad, que está en el Alcazaba; la cual ha de dar en esta manera, que como entra el agua el Domingo en la noche toda la noche, hasta otro dia en saliendo el sol, que es para los Aljibes y casas del dicho Albaicin y Alcazaba, que luego en saliendo el sol, el dicho dia del Lunes, dé toda la dicha agua para la dicha casa, y huertas del dicho Monasterio, sin que cese de entrar en la ciudad todo el Domingo en la noche y Lunes siguiente hasta el medio dia; y el dicho arrendador, ni otra persona alguna sea osado de la tomar ni quitar, como se contiene en la costumbre, que sobre esto habla, sopeña de 2000 mrs. al dicho arrendador si así no lo hiciere y cumpliere; y otros 2000 mrs. á la persona que tomare la dicha agua en el dicho tiempo. 6. Otrosi ordenamos y mandamos, que el dicho arrendador sea obligado á dar todos los Jue ves de cada semana toda el agua de la dicha acequia, desde que sale el sol hasta medio dia, para la casa y huertas del Marqués del Senete (hoy Tiña), que están en la dicha Alcazaba; la cual han de dar de esta manera, que como entra el agua el Miercoles en la noche toda la noche, hasta otro dia Jueves en saliendo el sol, que es para los Aljibes y casas del Albaicin y Alcazaba, que luego en saliendo el sol el dicho dia Jueves, dé toda la dicha agua para la dicha casa y huertas del di cho Marqués, sin que cese de entrar por la ciudad todo el Miercoles en la noche, y Jueves si guiente hasta el medio dia, y que el dicho arrendador ni otra persona alguna sea osado de la to mar, ni quitar, conforme á lo que hasta aquí se ha acostumbrado sopeña de 2000 mrs. al dicho ar rendador, si así no lo hiciere, y cumpliere, y otros 2000 mrs. á la persona que tomare la dicha agua en el dicho tiempo. 7. Otrosi ordenamos y mandamos, que si en los dichos días de Lunes y Jueves, que perte nece la dicha agua á las dichas casas del Monasterio y el Marqués, como arriba se contienen, ó no hubieren menester en algún dia de los susodichos la dicha agua, ó les sobrare alguna; que no la puedan dar, ni vender, ni prestar á ninguna persona, por que la dicha agua es y pertenece para los Aljibes, y casas y huertas del dicho Albaicin y Alcazaba, sopeña de 2000 mrs., por cada vez que se hallare haber vendido, ó dado ó prestado la dicha agua, y que en esta misma pena incur rirán las personas, que compraren, ó tomaren dada, ó prestada la dicha agua, con la cual pena mandamos, que no habiendo menester la dicha agua, la dejen libremente para los dichos aljibes, y casas y huertas del dicho Albaicin y Alcazaba, como dicho es. Y así mismo mandamos, que si en los dichos dias de Lunes y Jueces, que pertenece el agua al dicho Monasterio, y casa del dicho Marqués, y huertas acaeciere, quebrarse algún caño público ó particular en dicho Albaicin ó Al cazaba, que para adoballe, y saber el daño que tiene, pueda el cañero tomar de la dicha agua para hacer lo susodicho, y que no se lo estorven, ni impidan so la dicha pena. 8. Otrosi ordenamos y mandamos, que despues de entrada el agua en la dicha ciudad de Gra nada, de los Adarves á dentro, en los dias y noches que le pertenece, que el aljibero ó aljiberos, que tuvieren cargo de concluir los aljibes, tenga cargo de tomar el agua en entrando en la ciudad, y la guia para henchir los dichos aljibes, y proveer las casas y huertas, so pena de 2000 mrs.,y que si vieren que los dichos aljibes tienen necesidad de tapar los tomaderos de las casas, lo puedan hacer, y que ninguna persona sea osada de los desatapar, ni tomar agua ninguna, hasta tanto que el dicho aljibero los desatape, so pena de 1000 mrs. al que lo contrario hiciere; so la cual di cha pena mandamos al dicho aljibero, que despues de llenos los dichos aljibes desatape los toma deros de las dichas casas y huertas, para que gocen del agua restante. 9. Otrosi ordenamos y mandamos, que cualquiera persona ó personas, que arrendaren la dicha acequia, sean obligados á dar fianzas, que pagarán las penas en que incurrieren conforme á estas ordenanzas; y que sino las dieren, que se entienda, que los fiadores que dieren en la dicha renta sean obligados á las pagas, con que le notifiquen esta ordenanza; no embargante, que en las obligaciones, que hiceren no vayan declaradas, por evitar los daños, y inconvenientes pasados. 10. Otrosi ordenamos y mandamos, que cada y cuando la dicha acequia se quebrare con cual quier avenida, ó en otra cualquier manera, que sea á cargo de los dichos arrendadores, los cuales sean obligados á lo adobar luego á la hora que sucediere, si se pudiere adobar sin materiales que esten donde se rompiere, y sino dentro de un dia, so pena de 1000 mrs., y que el dicho adminis trador lo haga hacer á su costa, y si por caso fuere quiebra de alguna puente ó alcantarilla, ó otro reparo de los que la ciudad debe hacer á su costa, que sean obligados los dichos arrendadores de lo hacer saber al dicho administrador dentro de cuatro horas, so pena de 500 mrs., para que el dicho administrador lo notifique á la justicia, para que mande, que el obrero lo haga luego, so pena de 2000 mrs., y que sino lo hiciere, que demas de la dicha pena, el administrador lo haga hacer á costa del dicho obrero. 11. Otrosi ordenamos y mandamos, que ninguna persona sea osada de tomar, ni tome el agua de la dicha acequia de Aynadamar en los tiempos, y horas que no le pertenece, sin licencia y consentimiento de los arrendadores, y regadores de ella, so pena de 2000 mrs., los cuales sean todos para los dichos arrendadores, por que ellos están obligados á la dicha pena, sino dieren el agua, como son obligados. 12. Otrosi mandamos, que el dicho aljibero ó aljiberos, tengan cargo de limpiar el alberca, que está cabo el Algarbe, la cual ha de requerir cada dia por la mañana, y todas las mas veces, que fuere menester, en especial en tiempo de la hoja, como le pareciere al dicho Administrador, y limpiar la dicha alberca de toda la hoja y palos y otras cosas, que en ella sealbergaren, y echallo fuera, y limpiar la red de hilo de alambre, por dó el agua pasa, y cuando estuviere la cicha alber ca con algüna arena y cieno, la limpie por su vaciadero, soltando el agua de la dicha albeica, y moviendo el cieno, por manera, que quede muy bien limpia, so pena de 100 mrs., por cada vez (]ug así no lo hiciere, y cjue el diclio administrador lo mande hacer a su costa. 13. Otrosi ordenamos y mandamos, que el dicho aljibero ó aljiberos tengan cargo de ver y requerir la señal, que estará puesta por el dicho administrador en la dicha acequia, junto á la en trada de la alberca, para ver si viene toda el agua en la dicha acequia á la ciudad, como son obli gados á la dar los dichos arrendadores, y sino finiere toda la dicha agua, hasta la señal que estu viere puesta, haga testiminio de ello, y lo haga saber luego al dicho administrador, para que sean castigados los dichos arrendadores conforme á la ordenanza, so pena de 200 mrs., la cual dicha señal haga conforme á la costumbre, que está escrita. 14. Otrosi mandamos, que el dicho aljibero ó aljiberos, tengan mucho cuidado, que no se