Breve instrucción dirigida á la Real Cámara de Castilla en la que se expresan, no sólo los trámites de justicia que ha llevado el expediente relativo a los concursos a curatos, celebrados en el Arzobispado de Granada durante la opresión enemiga, sino también los fundamentos y razones en que se apoyan los favorables decretos expedidos por el anterior gobierno sobre el derecho concedido a los regulares respecto a los curatos que por oposición obtuvieron, y validación del concurso celebrado en octubre de 1811...
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fc ~ i$ h s BREVE INSTRUCCION DIRIGIDA Á LA REAL CÁMARA de Castilla \ O.: ti'" EN LA QUE SE EXPRESAN , NO SOLO LOS trámites de justicia que ha llevado ;el expediente .^relativo á los concursos á curatos , celebrados en el arzobispado de Granada durante la opresion enem iga: si también los fun damentos y razones, en que se apoyan , los favorables de cretos expedidos por el anterior gobierno; sobre el derecho concedido a los regulares , respecto á los curatos que por oposicion obtuvieron y validación del concurso celebrado en octubre de 1811. Dase á l u z p o r p a r t e d e l o s i n t e r e s a d o s p a r a ilustración y satisfacción del público» NUEVA DE VALENZUELA c a l l e d e l a C olcha , Año d e i <314* LICENCIA EN G R ANA D A: JS'A. f'
z > se daba, á la prensa esta instrucc m tE [e nuestro amado rei el Sr. D. Fern iE id o cuatro reales cédulas á fayor ’= rso celebrado el año de 18 11, entre ,~J j un regular carmelita calzado. Esta, - S. M . , apoyada en el justo y sabio 03ímara , manifiesta claramente la valid - :oncurso , y el derecho de los »posi
33E33 Ja Ja—A comisionado por los opositores en el concursa celebrado en octubre de 1811 por el gobierno eclesiástic® sede vacante del arzobispado de Granada , y que en vir^ tud dé la propuesta que han merecido en primer lugar pai ra sus respectivos curatos , formada por los actuales gober nadores del dicho arzobispado y consulta posterior del con sejo dé estado fuéron provistos , y presentados para ellos por la pasada Regencia ántes del 28 de marzo i, noticioso de que vuelve á examinarse 'por la real Cámara la referida propuesta} á fin de proceder tan recto tribunal á nueva consulta , nft puede ménos de fatigar la atención de V . M. con esta sen cilla exposición, con el objecto solo de presentar con la po sible brevedad una idea exacta de los largos y escrupulosos trá*- mites que ha llevado este delicado negocio, para que el discer nimiento y prudensia de V. M . forme da él el recto juicio que le dicte su justicia y penetración. Muerto el M . R . arzobispo de aquella diócesis, en julio de dicho a ñ o , el gobierno eclesiástico sede vacante no pudo ménos de mirar con dolor se hallaba una gran parte ale las iglesias del aquel vasto arzobispado , vacantes largo tiempo , y entregadas en manos de ecónom os, ó vicarios, sugetos algunos de ellos tal vez insuficientes para el ministerio parroquial. Mas advirtiendo al mi'smo tiempo por una parte la grande escasez de eclesiásticos seculares idóneos , y por otra el estado de indigencia en que se veian los regulares
A l misma tiempo que se daba á la prensa esta ins trucción , la real piedad de nuestro amado rei el Sr. D. Fernando V II. ha despachado cuatro reales cédulas á _avor de los curas del concurso celebrado el año de i u i i , entre las que se halla la de un regular carmelita calzado. Esta, soberana resolución de S. M . , apoyada en el justo y sabio dictámen de su real Cámara , manifiesta claramente la validación del mencionado concurso , y el derecho de los opositores regulares.
F JL-jI comisionado por los opositores en el concurs® celebrado en octubre de 18 11 por el gobierno eclesiástica sede vacante del arzobispado de Granada , y que en vir-1tud d éla propuesta que han merecido en primer lugar.pa1ra sus respectivos curatos , formada por los actuales gober nadores del dicho arzobispado y consulta posterior del con sejo dé estado fueron provistos , y presentados para ellos por la pasada Regencia ántes del 28 de marzo \ noticioso de que vuelve á examinarse por la real Cámara la referida propuesta} á fin de proceder tan recto tribunal á nueva consulta , no puede ménos de fatigar la atención de V. M. con esta sen cilla exposición, con el objeCto solo de presentar con la po sible brevedad una ideaexácta de los largos y escrupulosos trá*- mites que ha llevado este delicado negocio, para que el discer nimiento y prudensia de V. M . forme de él el recto juicio que le dicte su justicia y penetración. Muerto el M. R . arzobispo de aquella diócesis, en julio de dicho a ñ o , el gobierno eclesiástico sede vacante no pudo ménos de mirar con dolor se hallaba una gran parte ^e las iglesias del aquel vasto arzobispado , vacantes largo tiempo , y entregadas en manos de ecónom os, ó vicarios, sugetos algunos de ellos tal ve?, insuficientes para el ministerio parroquial. .Mas adviniendo al mi'smo tiempo por una parte la grande escasez de eclesiásticos seculares idóneos , y por otra el estado de indigencia en que se veian los regulares
separados, de sus claustros , entre los que había no pocos de instrucción y probidad , y que. servirian con utilidad las iglesias que se les confiriesen ; no siendo posible en tan críticas circunstancias el. recurso, á la santa Sede , á fin. de impetrarles la competente secularización y habilitación ,. cre yéndose los gobernadores autorizados, por esta causa para la concesión de semejantes dispensas , según se habia preveni do á todos los ordinarios por un decreto de la Central en 18 10 ; despues de una madura, consulta , y arreglándose en un todo á la conducta observada en el anterior inmediato concurso , por el. difunto Excmo. Sr. arzobispo , hicieron fixar el edicto de costumbre , convocando al que debia ce lebrarse á todos los. eclesiásticos así seculares como re gulares , á fin de que examinada su suficiencia , y aproba dos para el. exercicio parroquial en la forma que prescribe el derecho, se procediese en sl\ vista, y en el caso de no haber sufi cientes ministros idóneos del clero secular, á dispensar, ha bilitar y secularizar á ' los que creyesen necesarios y dignos del enunciado ministerio,. Así se. verificó , y habiéndose cele brado el concurso, al mismo, tiempo que fuéron propuestos los eclesiásticos . seculares aprobados por el. Sínodo , lo fué ron igualmente los regulares de mas m érito, y que habian sacado singular nota en los literarios exercicios , siendo ántes habilitados y dispensados por los dichos gobernado res de los impedimentos canónicos , que les vedaban la consecución de beneficios eclesiásticos curados , todo en la forma y con iguales y aun mayores causas con que solia hacerlo la Silla apostólica , y solo por la absoluta, impo sibilidad de. recurso á ella. Celebrado así el concurso con todos los. requisitos que ordena el. derecho , y sin haber intervenido en él otra auto ridad que la legítima eclesiástica , oi tenido el gobierno instruso el mas leve influxo. ni parte; siendo imposible el acceso al. patrono legítim o, por hallarse todo ocupado de tro pas enemigas , y precisados violentamente por esta misma causa , á obtener el nombramiento del supuesto, rey. , que como una consideración política del. todo inútil y accesoria, en nada p odía perjudicará lo intrínseco y esencial, de di chos actos; apenas constó del tal nombramiento , sin es pejar , según costumbre , á recibir cé d u la ni título del usur pador, se les d ió por el Ordinario la canónica collación ; y en su. virtud, tomaron por.esion d é sus curatos , en mayo de 1812. Todo lo expuesto consta así del testimonio que han
exigido los regulares del único gobernador que aun vive , de los que en aquella época gobernaban” el arzobispado. sobre su habilitación ; como del título de collacion que se les ex pidió pór la secretaría de cámara del gobierno sede vacante, cuyos documentos se presentarán en caso necesario. Pose sionados pues, los curas en sus respectivas iglesias, exerciéron las funciones de tales , con toda la plenitud de faculta des que competen álos párrocos proprios y perpetuos , y con el celo , patriotismo y-am or á la justa causa , que han acreditado, tanto por los testimonios de su purificación, cuan to por las diversas representaciones con que han reclamado, y aun reclaman su reposición los ayuntamientos y pue blos de sus feligresías.. Evacuada, felizmente de enemigos la capital Granada con todo el arzobispado , fué publicado en ella el decreto da las Cortes de 11 de agosto de aquel año.. Este suponiendo nulos los nombramientos de. beneficios y prebendas eclesiás ticas de cualquiera clase, hechos por el gobierno intruso, or denaba:, cesasen en sus funciones inmediatamente ios. que los obtenían. Prontos y executiv.os, los. actuales gobernadores (que — por acaso, eran-diversos d e jo s, que celebraron el concurso f y ” — confirieron los "curatos ) para e l cumplimiento d el expresado decreto , apegas TcT recibieron cuando, separaron.deL pastoral ministerio , así á los proyistos en. el,concurso celebrado por el M . R . arzobispo , como á. los que habían, sido nombrados en el. verificado por el. gobierno, sede, v a ca n tesiendo tan ni mia su exactitud y escrupulosidad en la observancia de la dicha orden , que á pesar de quedar, aquellos infelices minis tros casi todos incongruos y en la. mayor indigencia ; de ser pedidos y reclamados muchos de ellos por sus feligreses, y de haber justificado los mas su. conducta política , no so lo no se les permitió por. entonces, quedar, en clasede. ecóaiorr.os , pero ni aun en la ínfima de tenientes : viéndose por este motivo precisados los expresados gobernadores á entre gar el. gobierno.de las iglesias y depositar el grande cargo de cura.de almas en manos de sugetos algunos de ellos: seaso insuficientes, que habían-sido, repetidas veces reprobados en los sínodos , singularmente en los dos anteriores inme diatos concursos; alguno de los cuales permanece aun. En tan lam entable situación no les qutdó otro arbi trio. á los depuestos , que recurrir á las Cortes ,. y reclamar sus incontestables derechos ; puesto que ninguna tacha de nu lidad canónica podia oponérsele á los. dos cosncuros.. H a-
bian sido estos unos contratos celebrados entre la Iglesia j Ids opositores ; siendo • el derecho que habían adquirido los aprobados de rigorosa justicia. Pero aun habia m as: todos ó cuasi todos habían recibido de su ordinario la canónica co1Ilación. ¿ Y acáso podía , ni debia tenerse esta por inválida y nula , atendidas aquellas críticas y nunca vistas circunstan cias? Lo hubiera sido ciertamente , si despreciado arbitraria mente el derecho de patronato habiendo acceso al patrón® legítim o , no hubiese el ordinario esperado su presentación: mas cuando era este del todo imposible; urgiendo según ya se ha expuesto la necesidad de proveer las iglesias mucho tiempo vacantes de unos ministros tan indispensables y forzo sos , de unos pastores que aunque secundarios son de insti tución divina y lo que es mas no siendo dable formar un cálculo exacto del tiempo que podría durar la opresion, y por consiguiente la imposibilidad de recurrir al patrono : ¿ qué hombre sensato podrá dudar volvió en tal caso el obis po ó vicario capitular á reasumir en sí el derecho ordinario, que ie competía de proveer y conferir por sí los beneficios, que la Iglesia habia cedido en obsequio del patrono? Si los sagrados cánones fixan y limitan el tiempo dentro del cuál han de verificar la presentación tanto los patronos eclesiásti cos cuanto los legos , el que transcurrido, puede y aun debe el ordinario, ó ya por derecho propio, como afirman unos ó ya de evolucion , como quieren otros, pasar á conferir por sí los beneficios vacantes; ¿ con cuanta mayor razón podrá aplicarse la sobre dicha regla y disposición en unos dias y tiempos en que se ignoraba el término de nuestro cautive rio, y por consiguiente el tiempo por el que hibian de esta? privadas las parroquias de sus proprios é inmediatos pasto res? Pastores que no quiere y aun prohíbe estrechamente la Iglesia ( i ) se sustituyan largo tiempo por medio de ecóno mos , vicarios ó tenientes. Era pues ciertamente mas confor me á el espíritu de los ya insinuados cánones el que los ‘obispos , ú ordinarios procediesen por sí á la institución cánonica de ¿os tales beneficios , sin perjudicar por esto los de rechos ó regalías , que como á patrono correspondiesen á (i) Pius 5. in sua const. qu(c inevp. In conferendis 1 dat„ Rb.mte 15 Kak April. A. D . 1;6 6 .
nuestro soberano , á quien verificada la libertad, pod'ria’ recurrirse, á fía de que confirmase la provision .hecha , expi diendo el competente título , según se habia practicado en otras iguales circunstancias ,. como lo acredita nuestra histo ria de España. Tales fueron las razones , que reunidos con los de Toledo y Sevilla expusieron los curas de Granada , apoyados en el poderoso influxo é instancias del Reverendt3sss& obis po gobernador del arzobispado de S evilla; en eL informe d¿l Eminentísimo Señor cardenal arzobispo de. Toledo ; y en una resolución de la Regencia , comunicada á 1.a real cáma ra de Castilla. Y aunque no lográron se revocase en cuanto á ellos enteramente el artículo 5.0 de aquel tan aciago de creto , que en toda su latitud ha hecho derramar tantas lá grimas , y ha expatriado á tantos , tal vez útiles , aunque en gañados ciudadanos; consiguiéron no obstante se Codifíca se , y que por órden expedida en 23 de noviembre del ex presado año, comunicada á la Regencia, se. declarasen: Váli dos los concursos á curatos celebrados en Toledo , Sevilla y Granada por la autoridad legítima eclesiástica durante la opre sión : mandando en consecuencia se hiciesen por los ordinarios nuevas propuestas á la Regencia , de los qu,e. los estaban sir viendo ; excluyendo de ellas á. todos los regulares y 1 los opo sitores , que no purificasen su conducta : haciendo extensiva esta medida á todos los obispados. T al fué la orden expedida por las Cortes á. favor de los curas , que se habian nombrado durante lainvasion. Mas los regulares en el, arzobispado de Gra nada habian sido convocados á las oposiciones para obtener en propiedad los curatos. A este efecto (según se ha insinuada ya anteriormente) fueron habilitados por el M . R. arzo bispo, y vicarios capitulares,, y á consecuencia, y virtud, de esta habilitación, y dispensa se les habia. conferido la canónica collacion é institución : todo lo cual hubiera sido ilusorio é ilícito en el ordinario sin 1a voluntad é intención expresa de habilitarles, dispensarles, y aun secularizarles por el mismo hecho, áieodo esto así , como efectivamente lo e*, y se justificó plenamente ante las Cortes ¿ podia entenderse, con los dichos regulares , sin infringir la justicia aquella ge neral exclusión que hace de todos la orden dada en 23 de noviem bre? ¿N o debería hacer para los de Granada y Cór doba alguna excepción? Era justo y debido , no se consi-, derasen con derecho á los concursos , aquellos que nu hu biesen s.idv habilitados y dispensados, por su obispo , ú or
( T4 ) . stíásion , eri que: sé hallaban de su habilitación y dispensa , y aun de la expontaneidad y voluntariedad de esta! He dicho de la expontaneidad y voluntariedad de esta , porque aunque sea cierto , se intimó por el intruso á los obispos y ordina rios admitiesen á los regulares á los concursos y los conside rasen hábiles para obtener todo género de beneficios : ¡Cuán tos medios no su les presentaban para eludir estos arbitrarios é ilegales mandatos especialmente respecto á ios beneficios curados; si no hubiesen querido habilitarlos! Pudiéran no haber convocado á concurso como acaeció en G u a d ix ; y aun quando para convocarle hubiesen recibido especiales órdenes, nada les impedía no hubiesen aprobado para curas propios á ningún regular ; ó que les hubiesen conferido solo los curatos en econom ías, ó encomiendas, como se verificó en T oledo, S evilla , Jaén , y otras diócesis de la Península ocu padas por el enemigo. Así que, es forzoso congeturar y con cluir : que solo adoptaron esta medida aquellos prelados que la creyeron conveniente y aun necesaria á la utilidad y bien de sus iglesias , ya por la escaséz de ministros idóneos del clero secular , que advertían en sus diócesis, ya por otras graves causas que se les propusieron, reconociéndose autori zados para conceder la dicha habilitación ó dispensa. ¿Mas á qué fin , Señor , molesto la atención de V . M ,, ai me fatigo inventando argumentos que persuadan la exponta neidad con que procedieron así el M . R , arzobispo , como los vicarios capitulares en la concesion de la susodicha disr pensa y habilitación, y en la admisión de los regulares ai eoncurso ? Un' solo hecho convence y demuestra hasta la evi dencia con respectó avl.-¡VI. R. arzobispo la expresada libertad, y espontaneidad. S í, Señ or: con solo haber preferido este d ig no prelado para el curato proprio de la Villa de íluetor-caxar aura regular agustino calzado en cow petenca, y apesar de todo el in fluxo, de toda la autoridad, ó mas bien, de todo el rigor, despotismo , y crueles amenazas del general,’Sebastia n i, empeñado hasta lo sumo para que fuese colocado’ en aquella iglesia un eclesiástico secular reprobado por el sínodo á causa de su insuficiencia; creo, dexó á la posteridad un argumento irrefragable de la expontaneidad con que S. E xc.3, se prestóá admitir á los " regulares a’ ’el concurso, dispensán dolos según debía para ello; Por que á la ’ Verdad., ¿podía i g norar tan experimentado préládo, ó' á lo menos los sábios teó logos y canonistas que lé asistían, y aquienes dé continuo consultaba; podía ignorar, repito, que incapaces los'regula-'-
res por derecho para obtener los expresados beneficios, y aun para ser admitidos á el concurso, violentado el arzobispo ( co mo quieren algunos suponer ) en su admisión: no solo no po día preferirlos á ningún eclesiástico secular, aun de los repro bados : si debia en conciencia aprovechar cuantos medios le sugiriese su celo y prudencia , y aun le presentase la ocasion para excluirlos de aquellos actos ? Si*i em bargo, nada de esto hizo el arzobispo : por el contrario, interpone el general francés su influxo y autoridad para que quede en la iglesia de Huetor un eclesiástico secular , que por entonces la servia de econom o, y que por desgracia habia sido reprobado por el sinodo ; se niega el arzobispo á esta recomendación y empeño:, insta Sebastiani, amenaza al prelado , mas aquel venerable anciano semejante en un todo á el generoso Ele azaro que pre fiere una muerte gloriosa , ántes que quebrantar las santas le yes , manchando sus canas con esta flaqueza contesta con« un ánimo varonil y osado, no está en su arbitrio , ni au toridad proponer al que ha sido reprobado en los .exámenes,, pues que se lo vedan lasleyes.d e la Iglesia $ por cuya de fensa y conservación está pronto á sufrir qualquier vexacion é infortunio, y aun derramar, si es necesario, toda su san gre. Y o me atrevo á desafiar á cuantos viven en G ranada,-si podrán desmentir ó negar este ilustre hech o, y testimonio.. ¿Y no es él una prueba la mas luminosa y decisiva, no solo da la espontaneidad del arzobispo en la admisión de los regula res al concurso y colocacion en sus curatos propiios , y por consiguiente en su habilitación , si también de su fortaleza y constancia , con la que hubiera sabido resistir qualquiera orden' ó mandato del intruso gobierno,contrario, al derecho canónico,, y.disposiciones de la Iglesia, y que no hubiese estado en su facultad el practicarlo? N ada añado respecto á los gobernado ras sede vacante: tantftfpor que estos no hicieron en el expre sado asunto otra cosa que seguir é imitar la conducta observada por su dignísimo prelado ; cuanto por que atendida la defe rencia con que por sus miras políticas se prestaban á las ideas é intenciones de aquelgobierno, nadie podrá ni aun siquiera sospechar , sufrieron la mas leve violencia en tales actos. Pero quizá alguno ó nimiamente escrupuloso , ó de masiadamente afecto á los privilegios y prerrogativas ponti ficias mirara esta conducta del arzobispo y gobernadores co mo prematura , y aun desaprobándola altamente dirá; pudo haberse subuSflido á las necesidades de la Iglesia y aun de los mismos religiosos . .colocando á estes de ecónomos ó
1 ■ , • ( 16 } Vicarios en las iglesias que se les confirieron como curás pro prios. Fácil les hubiera sido sin duda esta m edida, y hubie ran ciertamente satisfecho con ella los designios políticos de nuestros opresores , que no pretendían otra cosa que verse liorjs de .las justas reclamaciones y quexas de los frailes, que á el verse engañados en la promesa que se les había hecha, cesaban de repetir sus clamores ,é importunar con ellos al gobierno. Mas así su Excelencia, como los vicarios capitu lares no ignoraban la obligación en que les constituía su sagrado ministerio de proveer las iglesias de probados y dig nos ministros. Sabían también la grande diferencia que hai entre unos vicarios, ó ecónomos que como mercenarios no mi ran como suyas las ovejas ; y los proprios y legítimos pas tor ej que hechos cargo de su obligación están prontos para dar por ellas, en caso 'necesario , la vida. N o se les ocul taba tam poco, que si en todo tiempo es peligroso, y cede en gra ve detrimento de las alm as, como se explica el Sto. Pontí fice Pió V . (i) , y aun está prohibido por el sagrado conci lio de Trento (2) y posteriores decisiones de la silla apostólica, (3) no proveer las iglesias de probados y legítimos párrocos, difiriendo la celebración de concursos y dejándolas por lar ga tiempo en manos de ecónomos, vicarios ó tenientes ; en nin gún otro debía ser mas reprobad a esta-conducta que en aquel en que el escándalo, la irreligión y la impiedad se habían de sencadenado para atacar la fé , la religión, la iglesia y legíti mo trona. Fuera de que, ¿ quien 110 vé que igual réplica po dría hacerse , cuando por ía inopia de ministros idóneos del cléro secular y á petición d-e los obispos ha dispensado sobre este punto la silla apostólica , permitiendo sean colocados los regulares en curas proprios ? Dispensas que en tiempo de V an - espen eran demasiado frecuentes en Francia á pesar del edic to de Carlos VII que lo prohibh. Por tanto , yo creo que atendido á lo expuesto puede sin miedo alguno afirmarse, que la habilitación concedida á los regulares en el arzobis pado de Granada , como dimanada de una competente auto ridad, fué válida y-legitim a , sin q u e, ni el haber variado las circunstancias ; ni el haberse restablecido los conventos; cesa do á conséquencia la incongruidad de los frayles; ni tampoco eí haber ordenado justamente nuestro augusto Soberano, se ( 1 ) In constit. : In conferendis jam cit. ( 2 ) Ses. 24 cap. 18 ( 3 ) Pius V in eadem-coustitmione cit.
restituyan estos á los claustros pueda alterar su validación m privarles del efecto de la enunciada dispensa ; así por oué no puede decirse' con; verdad h a.c e sa d o , n ifá lta la prime ra y potísima causa , porque se concedió , y puede legíti mamente concederse, que es la escasez ó f.k a de miniftros ídoseoa para el ministerio parroquial en el clero secularM como porque aun cuando hubiese faltado del todo esta ve rificada ya la dispensa, y puesta en execucion ,. aun’ que cesen las causas por que es concedida , 110 por esto ce can sus efectos , según la común doctrina de los canonistas v practica constante en materia de dispensas. Estas y otras muchas razones expusieron ante las Cortes' los curas regulares de uno y otro concurso, de cuya fuerza penetradas y convencidas expidieron sli órrfen. en 14 de fere™ ; , eíl. la. que al . ir;i-smo tiempo qué; declararon haber lugar a cierta pretensión'de varios presbíteros del n ú 4 o ar zobispado, redhcida á pedir se'declarasen inválidos los ‘dos expresados concuísos,' considerándoles solo acreedores á úna recomendación para lo sucesivo,, decretaron : Qúc los fégulhres atihÚ M s a ellos por ¡a d u ip n d a d '-fe^ ñ íu r, y J & 't íL tuvieron collación de sus curatos' en calidad di curas propios-, fuesen considerados en todo como los eclesiásticos seculares que se hallaban en igual caso. Recibida por los actuales e o ’- SprH H°rei CSta. ° rden’ * Pesar de estar eri ella claramente ecidida la validación de uno y otro concursó en la/ab soluta denegación, hecha á ; las reclamaciones de los presbíteros, reducidas solo á pedir se declarasen 'inválidos obede cieron únicamente dicho decreto en cuanto a l concúrso ce lebrado por. el M. R . arzobispo, respecto al cual procedieron ( 1 ) Es tan n«toria la escasez y falta de ministros dei clero secular, para llenar el. pesado cargo del ministerio W r - roquial, que es del.todo inútil formar su demostración. ‘lo s que duden, de ella , cuenten por una parte la multitud de gu.a tes que en calidad de ecónomos y tenientes, sirven por necesidadlas iglesias de esta diócesis, y recuerden por M tresP vPCr r n |e n i qU0/ e ,VÍÓ d antérior Prelado d^ variar Pof eres veces el plan de los exercíciós literarias de las oposi ciones, habiendo quedado reducido á un exámen de gram áS aZ r ra ’ 7' Unu breve plática catequistica. Y sin embargo .d é tan fácil y benigno exámen, ¿Qué és lo que se exP>...menta . Díganlo los jueces y examinadores sinodales. ■
(18) a las propuestas, las que aprobadas por el consejo de Esta d o , según la práctica de aquel tiempo; y hecha la compe tente consulta , la Regencia del Reyno hizo su provisión en agosto de 1 8 1 3 , y expedidas las cédu las, volvieron asilo s seculares, como los regulares del dicho concurso á tomar posesíou de los curatos de que estaban suspensos, y conti núan .exerciéndolos en el dia , estando unos y otros reco nocidas curas propios y perpétuos de sus respectivas iglesias. Mas en cuanto al segundo concu-rso celebrado por los gober nadores , sede vacante, representaron los actuales de nu evo, inculcando las mismas razones que en boca de los presbíte ros ya habia detenidamente examinado el Congreso , sobre la ilegitimidad del dicho gobierno ; exponiendo las dos elec ciones hechas por el cabildo, y las ocurrencias desagrada bles que en ellas intervinieron. Las Cortes, ó fatigadas y a , de un tan pesado asunto ó lo que es mas probable , persuadidas á que dados los anteriores decretos pertenecía su execucion, y cuanto á és ta era concerniente á la R egen cia, le remitió el expediente} para que en uso de sus facultades resolviese lo que esti mase justo. Así se verificó : y la Regencia quiso se exa minase por el consejo de Estado, á fin de que le diese su dictámen. Este para desempeñar debidamente el mencionado encargo, propuso á la R egencia mandase á los gobernadores remitir las actas formadas en razón de la institución del gobierno, sede vacante, las que vistas escrupulosamente por el consejo , no pudo ménos de convencerse éste de lo valido del concurso , y de lo legítimo de la autoridad ecle siástica que le habia convocado y celebrado. En efe cto, por ellas consta fué celebrado todo y concluido por el difunto deán, y gobernador D . M iguel Claivinquel, de cuya competente autoridad para el gobierno de aquella diócesis, no puede dudarse , ( aun cuando se repute, y quiera tenerse por invalida la segunda elección) por haber sida el susodicho deán e) primero de los seis electos en la celebrada por el cabildo , sin influvo ni in tromisión alguna del gobierno intruso, dentro del término pre fija) por el Tridentino; y tener todas las cualidades que re quiere el derecho en el vicario capitular. Sin que pueda de cirse, que el consorcio del arcipreste magistral Á ndeiro; ni tampoco la falta dé los demas convicarios , viciaron su? de liberaciones y actos de gobierno. N o lo primero; por que según una regla constante, del derecho : Lo útil no puede
7 . ( l 9 ) v M j o r lo inútil. N i ménos lo segundo; pues no pue de ocultarse a la sabia penetración de V . M. es común cn- ■re los canonistas , y aun se halla decidido por la congre gación del Concilio, (contra lo que no puede prevalecer con sueta alguna de particulares iglesias), que la jurisdicción de Jos vicarios capitulares es solidaria: por lo que impedidos por cualquiera causa de exercerla, como lo estaban los de más convicanos con él electos, residía toda en Claivinquel que era el que se encontraba expedito. Esto , á pesar de qualqmer m odificación, coartación, ó lim itación, con que se hubiese comunicado ó delegado la dicha jurisdicción; por que no estando, como no está en el cabildo despues del Tndentm o reservar en s í, en todo, ni en parte la ju risdicción Episcopal, y sí debe comunicarla toda al vicario capitu ar dentro de los ocho dias despues de muerto el obispo; asi tampoco está en su arbitrio ni autoridad el imponer condiciones ó cláusulas restrictivas para su exercício, trans^ mitiéndose en toda su extensión al vicario, ó vicarios para -lúe usen de ella , según la forma ó modo que tiene orde nado elderecho. Todo lo cual consta así del dicho con cilio Iridentino , com a de varias declaraciones de la con gregación del mismo, hechas sobre este punto ( i ) N o pudiendo alegarse _For escusa para su inobservancia ninguna practica de iglesia particular, costumbre ni consueta, aun que sea centenaria; pues para ello, ademas de tener en su iavor la antigüedad inmemorial, se requiere también haya sido confirmada en juicio formal con tres sentencias confor mes (2 ). Todo esto es en el caso-, ó suposición voluntaria de que la segunda elección hecha también por el cabildo aunque a influxo de la autoridad Francesa fuese invalida! ¿ xas, por ventura , puede esto con razones asegurarse2 l o contrario resulta de las actas. En ellas cusí se evidencia que la dicha segunda elección hecha en los Sres. deán C láif " t£ri° ™ ente designado, y en el arcipreste ma gistral D . Pablo A ndeiro, aunque celebrada, según ya se ha insinuado, a infíuxo y propuesta del intruso govierno , ningun vicio ni tacha de nulidad canónica, puede en riger opoc i ; ) r CT 1; TridentSes24 de reforrn. caPí«i6v ítiS c . Cong. CohciI. ín elven. junsdictionis 1 decemb. 1730. d a í ^ L Z ' * * ¡ncip- «/»*».'
.( 20 ) aersele; pues;® que "habiendo e l. General L eva l, por un acto indeclinable de su despotismo y violencia declarado nulos y sin efecto los nombramientos' ó primera «lección hecha ca nónicamente por el cabildo; y habiendo sido esto ratificado por el gobierno que. tenia en su mano la fuerza, y á quien no podía de modo alguno resistirse ; por «1 mismo hecho quedaron ios electos suspensos ; impedido el uso , y exercicio de su ju risdicció n, que aunque espiritual, no podia ménos de ser visible y externa ; muertos civilmente en cuanto al ministerio, para que habían sido designados; y del 'mismo modo, que si arrancándolos del seno de su igle sia , los hubiesen deportado ,á países. extraños. En este caso, ¿quién negará, volvió otra vez., á quedar vacante la ig le sia de Granada? ¿No está asi expreso en los mas célebres canonistas, y aun decidido por el misma derecho? Oígase al sábio comentarista Berardi : Sede -episcopali vacante, dice* jure exercetur, sive revera, et jure Vacet, uti confingit morte ep iscop i..Siv e facto pro vacante accipiatur , ut cum á pa~ ganis, vel schismaticis -capitur, vel ita abest ut ecclessice iiecesitatibus , vel utilitatibus fninime prospiciat. Cap. 2 et 3 de supl. neglig. -prczlat, in 6. Y hablando determinadamente del vicario capitular •, se expresa así : Non est dubitandum, qum capitulufu .alium eligere vicarium p ossit, quvties electus inoriatur ■, aut muñere suo fu n g i nen valeai ( 1). Es constante p u e s, supuesto lo dicho , se halló el cabildo en el caso de pasar á segunda elección : Que el bien , la unidad., la -salud de -la Iglesia-, suprema lei que debe regir en tales extraordinarios casos •, se interesaba y exigía imperiosamente que así se practicáse. Que no puede hacerse constar se in firiese al cabildo violencia, “conm inación, ni aun un ter minante y riguroso mandato que le obligase á nombrar los ya mencionados , sí tínicamente una expresiva recomendación é invitación del gobierno. Q ue habiendo concurrido á la elección los seis gobernadores primeramente electos , y prestádose á dar sus sufragios en favor de los dos designados, por el mismo acto , cedieron implícitam ente, y renunciaron su derecho , y por Consiguiente, que baxo qualquier consi deración ó respecto, ningún obstáculo habia para proceder al. nuevo nombramiento. En fin, que cuantos canónigos asis tieron, todos por unanim idad, sin reserva ni protesta algu - 1 ) Berardi tom. 1 disert. 5 cap. 2 de cap. eccles. cat.
'('£& }) ps. publica, ni;privada prestaron sus votos á, favor, de di chos señores , protestando allí mismo su expontaneidad, re conociéndolos, y dándolos á. reconocer ,á todo el arzobispado por gobernadores-, sede vacante , con,-¡hechos repetidos volun tarios y solemnes, practicados, no.^solo durante, la opresión enemiga -J Sí también verificada ya. nuestra) libertad. Según que todo consta , y podrá V. M. plenamente inform arse, sj se digna revisar el expediente formado por orden del con sejo de Estado-, que «obra en esa. secretaría de la Cámara,, en e l - que se contiene la copia legalizad^. y compulsada por el mismo Cabildo, á virtud de la de . la, anteqos Regencia , de,, las actas estampadas en ej litjro, cap itula so-t bre la elección del expresado gobierno, sede vacante; ac^ tas que nadie puede tach ar, sin incurrir en una monstruosa contradicción -, de haber sido suplantadas -, ó extendidas á contemplación de los adictos al intruso gobierno. Constan do en ellas , reconoció y confesó el mismo cabildo su le gitimidad y autenticidad , remitiéndose á las mismas camo á uri testimonio qu e acreditaba y expresaba los sucesos ocurridos en aquella 'época : y esto, déspues de la evacuación de las tropas francesas, y -entrada de las españolas en Granada. A vista pues, de los fundamentos '-expuestos , la pasada Regencia conformándose en todo Con el dictámen de su con sejo , por su orden expedida en 17 de noviembre del año pasado , se sirvió declarar : válido el concusó celebrado en octubre de 181 i , convocado por los dos gobernadores, sede vacante. Ordenando en consecuencia á los actuales, proceder á las propuestas de los Curatos respectivos á dicho concurso en los opositores aprobados en él , así seculares como regu lares , y que fueron provistos por el gobierno intruso '5 siem pre que huviesen purificado su conducta, conforme al espí ritu dé lo determinado por el Congreso en sus detretos de 20 de noviembre , y 12 de febrero de este año. En virtud de esta superior resolución , han sido remitidas hasta diez, y siete propuestas, cuya consulta verificó el consejo de E stado; y posteriormente se realizó la provisión y nombramiento de los expresados curatos en los propuestos y consultados en pri mero y único lugar ; por ser estos solos los provistos duran te el intruso gobierno > ségun que ordenaba la Regencia eii esta su última orden . habiéndose verificado la provisión ántes del 28 de m arzo; ép o ca, desde la cual ha tenido á bien S> M. declarar nulas las provisiones posteriores al refe-
' ( 22 ) . rido tdrrruno, como indebidamente necnas, por constar ya hallarse S. M . en territorio español. Per todo lo cual á V . M. suplica el exponente , por sí y y á nombre de suscomitentes , se sirva mandar tenga él debido efecto, la expresada provision por estar hecha en tiempo legítim o ; ó en caso de no ser ésto conforme á las inten ciones justas y benéficas de S. M ., proceder á nueva con sulta de los sugetos anteriormente provistos ; pues aunque su derecho á los curatos á que han sido propuestos, está decla ra d o ,1 y se funda en órdenes del pasado govierno; no han sido éstas' sin razón ni motivo expedidas, sí fundadas en el derecho' can ónico, y en principios incontestables tie razón y de justicia. -• -• ■ - tu i ni; , ■■ . n ■ ¡-j