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Breve instrucción dirigida á la Real Cámara de Castilla en la que se expresan, no sólo los trámites de justicia que ha llevado el expediente relativo a los concursos a curatos, celebrados en el Arzobispado de Granada durante la opresión enemiga, sino también los fundamentos y razones en que se apoyan los favorables decretos expedidos por el anterior gobierno sobre el derecho concedido a los regulares respecto a los curatos que por oposición obtuvieron, y validación del concurso celebrado en octubre de 1811...

Universidad de Granada

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fc ~ i$ h s BREVE INSTRUCCION DIRIGIDA Á LA REAL CÁMARA de Castilla \ O.: ti'" EN LA QUE SE EXPRESAN , NO SOLO LOS trámites de justicia que ha llevado ;el expediente .^relativo á los concursos á curatos , celebrados en el arzobispado de Granada durante la opresion enem iga: si también los fun damentos y razones, en que se apoyan , los favorables de cretos expedidos por el anterior gobierno; sobre el derecho concedido a los regulares , respecto á los curatos que por oposicion obtuvieron y validación del concurso celebrado en octubre de 1811. Dase á l u z p o r p a r t e d e l o s i n t e r e s a d o s p a r a ilustración y satisfacción del público» NUEVA DE VALENZUELA c a l l e d e l a C olcha , Año d e i <314* LICENCIA EN G R ANA D A: JS'A. f' z > se daba, á la prensa esta instrucc m tE [e nuestro amado rei el Sr. D. Fern iE id o cuatro reales cédulas á fayor ’= rso celebrado el año de 18 11, entre ,~J j un regular carmelita calzado. Esta, - S. M . , apoyada en el justo y sabio 03ímara , manifiesta claramente la valid - :oncurso , y el derecho de los »posi 33E33 Ja Ja—A comisionado por los opositores en el concursa celebrado en octubre de 1811 por el gobierno eclesiástic® sede vacante del arzobispado de Granada , y que en vir^ tud dé la propuesta que han merecido en primer lugar pai ra sus respectivos curatos , formada por los actuales gober nadores del dicho arzobispado y consulta posterior del con sejo dé estado fuéron provistos , y presentados para ellos por la pasada Regencia ántes del 28 de marzo i, noticioso de que vuelve á examinarse 'por la real Cámara la referida propuesta} á fin de proceder tan recto tribunal á nueva consulta , nft puede ménos de fatigar la atención de V . M. con esta sen cilla exposición, con el objecto solo de presentar con la po sible brevedad una idea exacta de los largos y escrupulosos trá*- mites que ha llevado este delicado negocio, para que el discer nimiento y prudensia de V. M . forme da él el recto juicio que le dicte su justicia y penetración. Muerto el M . R . arzobispo de aquella diócesis, en julio de dicho a ñ o , el gobierno eclesiástico sede vacante no pudo ménos de mirar con dolor se hallaba una gran parte ale las iglesias del aquel vasto arzobispado , vacantes largo tiempo , y entregadas en manos de ecónom os, ó vicarios, sugetos algunos de ellos tal vez insuficientes para el ministerio parroquial. Mas advirtiendo al mi'smo tiempo por una parte la grande escasez de eclesiásticos seculares idóneos , y por otra el estado de indigencia en que se veian los regulares A l misma tiempo que se daba á la prensa esta ins trucción , la real piedad de nuestro amado rei el Sr. D. Fernando V II. ha despachado cuatro reales cédulas á _avor de los curas del concurso celebrado el año de i u i i , entre las que se halla la de un regular carmelita calzado. Esta, soberana resolución de S. M . , apoyada en el justo y sabio dictámen de su real Cámara , manifiesta claramente la validación del mencionado concurso , y el derecho de los opositores regulares. F JL-jI comisionado por los opositores en el concurs® celebrado en octubre de 18 11 por el gobierno eclesiástica sede vacante del arzobispado de Granada , y que en vir-1tud d éla propuesta que han merecido en primer lugar.pa1ra sus respectivos curatos , formada por los actuales gober nadores del dicho arzobispado y consulta posterior del con sejo dé estado fueron provistos , y presentados para ellos por la pasada Regencia ántes del 28 de marzo \ noticioso de que vuelve á examinarse por la real Cámara la referida propuesta} á fin de proceder tan recto tribunal á nueva consulta , no puede ménos de fatigar la atención de V. M. con esta sen cilla exposición, con el objeCto solo de presentar con la po sible brevedad una ideaexácta de los largos y escrupulosos trá*- mites que ha llevado este delicado negocio, para que el discer nimiento y prudensia de V. M . forme de él el recto juicio que le dicte su justicia y penetración. Muerto el M. R . arzobispo de aquella diócesis, en julio de dicho a ñ o , el gobierno eclesiástico sede vacante no pudo ménos de mirar con dolor se hallaba una gran parte ^e las iglesias del aquel vasto arzobispado , vacantes largo tiempo , y entregadas en manos de ecónom os, ó vicarios, sugetos algunos de ellos tal ve?, insuficientes para el ministerio parroquial. .Mas adviniendo al mi'smo tiempo por una parte la grande escasez de eclesiásticos seculares idóneos , y por otra el estado de indigencia en que se veian los regulares separados, de sus claustros , entre los que había no pocos de instrucción y probidad , y que. servirian con utilidad las iglesias que se les confiriesen ; no siendo posible en tan críticas circunstancias el. recurso, á la santa Sede , á fin. de impetrarles la competente secularización y habilitación ,. cre yéndose los gobernadores autorizados, por esta causa para la concesión de semejantes dispensas , según se habia preveni do á todos los ordinarios por un decreto de la Central en 18 10 ; despues de una madura, consulta , y arreglándose en un todo á la conducta observada en el anterior inmediato concurso , por el. difunto Excmo. Sr. arzobispo , hicieron fixar el edicto de costumbre , convocando al que debia ce lebrarse á todos los. eclesiásticos así seculares como re gulares , á fin de que examinada su suficiencia , y aproba dos para el. exercicio parroquial en la forma que prescribe el derecho, se procediese en sl\ vista, y en el caso de no haber sufi cientes ministros idóneos del clero secular, á dispensar, ha bilitar y secularizar á ' los que creyesen necesarios y dignos del enunciado ministerio,. Así se. verificó , y habiéndose cele brado el concurso, al mismo, tiempo que fuéron propuestos los eclesiásticos . seculares aprobados por el. Sínodo , lo fué ron igualmente los regulares de mas m érito, y que habian sacado singular nota en los literarios exercicios , siendo ántes habilitados y dispensados por los dichos gobernado res de los impedimentos canónicos , que les vedaban la consecución de beneficios eclesiásticos curados , todo en la forma y con iguales y aun mayores causas con que solia hacerlo la Silla apostólica , y solo por la absoluta, impo sibilidad de. recurso á ella. Celebrado así el concurso con todos los. requisitos que ordena el. derecho , y sin haber intervenido en él otra auto ridad que la legítima eclesiástica , oi tenido el gobierno instruso el mas leve influxo. ni parte; siendo imposible el acceso al. patrono legítim o, por hallarse todo ocupado de tro pas enemigas , y precisados violentamente por esta misma causa , á obtener el nombramiento del supuesto, rey. , que como una consideración política del. todo inútil y accesoria, en nada p odía perjudicará lo intrínseco y esencial, de di chos actos; apenas constó del tal nombramiento , sin es pejar , según costumbre , á recibir cé d u la ni título del usur pador, se les d ió por el Ordinario la canónica collación ; y en su. virtud, tomaron por.esion d é sus curatos , en mayo de 1812. Todo lo expuesto consta así del testimonio que han exigido los regulares del único gobernador que aun vive , de los que en aquella época gobernaban” el arzobispado. sobre su habilitación ; como del título de collacion que se les ex pidió pór la secretaría de cámara del gobierno sede vacante, cuyos documentos se presentarán en caso necesario. Pose sionados pues, los curas en sus respectivas iglesias, exerciéron las funciones de tales , con toda la plenitud de faculta des que competen álos párrocos proprios y perpetuos , y con el celo , patriotismo y-am or á la justa causa , que han acreditado, tanto por los testimonios de su purificación, cuan to por las diversas representaciones con que han reclamado, y aun reclaman su reposición los ayuntamientos y pue blos de sus feligresías.. Evacuada, felizmente de enemigos la capital Granada con todo el arzobispado , fué publicado en ella el decreto da las Cortes de 11 de agosto de aquel año.. Este suponiendo nulos los nombramientos de. beneficios y prebendas eclesiás ticas de cualquiera clase, hechos por el gobierno intruso, or denaba:, cesasen en sus funciones inmediatamente ios. que los obtenían. Prontos y executiv.os, los. actuales gobernadores (que — por acaso, eran-diversos d e jo s, que celebraron el concurso f y ” — confirieron los "curatos ) para e l cumplimiento d el expresado decreto , apegas TcT recibieron cuando, separaron.deL pastoral ministerio , así á los proyistos en. el,concurso celebrado por el M . R . arzobispo , como á. los que habían, sido nombrados en el. verificado por el. gobierno, sede, v a ca n tesiendo tan ni mia su exactitud y escrupulosidad en la observancia de la dicha orden , que á pesar de quedar, aquellos infelices minis tros casi todos incongruos y en la. mayor indigencia ; de ser pedidos y reclamados muchos de ellos por sus feligreses, y de haber justificado los mas su. conducta política , no so lo no se les permitió por. entonces, quedar, en clasede. ecóaiorr.os , pero ni aun en la ínfima de tenientes : viéndose por este motivo precisados los expresados gobernadores á entre gar el. gobierno.de las iglesias y depositar el grande cargo de cura.de almas en manos de sugetos algunos de ellos: seaso insuficientes, que habían-sido, repetidas veces reprobados en los sínodos , singularmente en los dos anteriores inme diatos concursos; alguno de los cuales permanece aun. En tan lam entable situación no les qutdó otro arbi trio. á los depuestos , que recurrir á las Cortes ,. y reclamar sus incontestables derechos ; puesto que ninguna tacha de nu lidad canónica podia oponérsele á los. dos cosncuros.. H a- bian sido estos unos contratos celebrados entre la Iglesia j Ids opositores ; siendo • el derecho que habían adquirido los aprobados de rigorosa justicia. Pero aun habia m as: todos ó cuasi todos habían recibido de su ordinario la canónica co1Ilación. ¿ Y acáso podía , ni debia tenerse esta por inválida y nula , atendidas aquellas críticas y nunca vistas circunstan cias? Lo hubiera sido ciertamente , si despreciado arbitraria mente el derecho de patronato habiendo acceso al patrón® legítim o , no hubiese el ordinario esperado su presentación: mas cuando era este del todo imposible; urgiendo según ya se ha expuesto la necesidad de proveer las iglesias mucho tiempo vacantes de unos ministros tan indispensables y forzo sos , de unos pastores que aunque secundarios son de insti tución divina y lo que es mas no siendo dable formar un cálculo exacto del tiempo que podría durar la opresion, y por consiguiente la imposibilidad de recurrir al patrono : ¿ qué hombre sensato podrá dudar volvió en tal caso el obis po ó vicario capitular á reasumir en sí el derecho ordinario, que ie competía de proveer y conferir por sí los beneficios, que la Iglesia habia cedido en obsequio del patrono? Si los sagrados cánones fixan y limitan el tiempo dentro del cuál han de verificar la presentación tanto los patronos eclesiásti cos cuanto los legos , el que transcurrido, puede y aun debe el ordinario, ó ya por derecho propio, como afirman unos ó ya de evolucion , como quieren otros, pasar á conferir por sí los beneficios vacantes; ¿ con cuanta mayor razón podrá aplicarse la sobre dicha regla y disposición en unos dias y tiempos en que se ignoraba el término de nuestro cautive rio, y por consiguiente el tiempo por el que hibian de esta? privadas las parroquias de sus proprios é inmediatos pasto res? Pastores que no quiere y aun prohíbe estrechamente la Iglesia ( i ) se sustituyan largo tiempo por medio de ecóno mos , vicarios ó tenientes. Era pues ciertamente mas confor me á el espíritu de los ya insinuados cánones el que los ‘obispos , ú ordinarios procediesen por sí á la institución cánonica de ¿os tales beneficios , sin perjudicar por esto los de rechos ó regalías , que como á patrono correspondiesen á (i) Pius 5. in sua const. qu(c inevp. In conferendis 1 dat„ Rb.mte 15 Kak April. A. D . 1;6 6 . nuestro soberano , á quien verificada la libertad, pod'ria’ recurrirse, á fía de que confirmase la provision .hecha , expi diendo el competente título , según se habia practicado en otras iguales circunstancias ,. como lo acredita nuestra histo ria de España. Tales fueron las razones , que reunidos con los de Toledo y Sevilla expusieron los curas de Granada , apoyados en el poderoso influxo é instancias del Reverendt3sss& obis po gobernador del arzobispado de S evilla; en eL informe d¿l Eminentísimo Señor cardenal arzobispo de. Toledo ; y en una resolución de la Regencia , comunicada á 1.a real cáma ra de Castilla. Y aunque no lográron se revocase en cuanto á ellos enteramente el artículo 5.0 de aquel tan aciago de creto , que en toda su latitud ha hecho derramar tantas lá grimas , y ha expatriado á tantos , tal vez útiles , aunque en gañados ciudadanos; consiguiéron no obstante se Codifíca se , y que por órden expedida en 23 de noviembre del ex presado año, comunicada á la Regencia, se. declarasen: Váli dos los concursos á curatos celebrados en Toledo , Sevilla y Granada por la autoridad legítima eclesiástica durante la opre sión : mandando en consecuencia se hiciesen por los ordinarios nuevas propuestas á la Regencia , de los qu,e. los estaban sir viendo ; excluyendo de ellas á. todos los regulares y 1 los opo sitores , que no purificasen su conducta : haciendo extensiva esta medida á todos los obispados. T al fué la orden expedida por las Cortes á. favor de los curas , que se habian nombrado durante lainvasion. Mas los regulares en el, arzobispado de Gra nada habian sido convocados á las oposiciones para obtener en propiedad los curatos. A este efecto (según se ha insinuada ya anteriormente) fueron habilitados por el M . R. arzo bispo, y vicarios capitulares,, y á consecuencia, y virtud, de esta habilitación, y dispensa se les habia. conferido la canónica collacion é institución : todo lo cual hubiera sido ilusorio é ilícito en el ordinario sin 1a voluntad é intención expresa de habilitarles, dispensarles, y aun secularizarles por el mismo hecho, áieodo esto así , como efectivamente lo e*, y se justificó plenamente ante las Cortes ¿ podia entenderse, con los dichos regulares , sin infringir la justicia aquella ge neral exclusión que hace de todos la orden dada en 23 de noviem bre? ¿N o debería hacer para los de Granada y Cór doba alguna excepción? Era justo y debido , no se consi-, derasen con derecho á los concursos , aquellos que nu hu biesen s.idv habilitados y dispensados, por su obispo , ú or ( T4 ) . stíásion , eri que: sé hallaban de su habilitación y dispensa , y aun de la expontaneidad y voluntariedad de esta! He dicho de la expontaneidad y voluntariedad de esta , porque aunque sea cierto , se intimó por el intruso á los obispos y ordina rios admitiesen á los regulares á los concursos y los conside rasen hábiles para obtener todo género de beneficios : ¡Cuán tos medios no su les presentaban para eludir estos arbitrarios é ilegales mandatos especialmente respecto á ios beneficios curados; si no hubiesen querido habilitarlos! Pudiéran no haber convocado á concurso como acaeció en G u a d ix ; y aun quando para convocarle hubiesen recibido especiales órdenes, nada les impedía no hubiesen aprobado para curas propios á ningún regular ; ó que les hubiesen conferido solo los curatos en econom ías, ó encomiendas, como se verificó en T oledo, S evilla , Jaén , y otras diócesis de la Península ocu padas por el enemigo. Así que, es forzoso congeturar y con cluir : que solo adoptaron esta medida aquellos prelados que la creyeron conveniente y aun necesaria á la utilidad y bien de sus iglesias , ya por la escaséz de ministros idóneos del clero secular , que advertían en sus diócesis, ya por otras graves causas que se les propusieron, reconociéndose autori zados para conceder la dicha habilitación ó dispensa. ¿Mas á qué fin , Señor , molesto la atención de V . M ,, ai me fatigo inventando argumentos que persuadan la exponta neidad con que procedieron así el M . R , arzobispo , como los vicarios capitulares en la concesion de la susodicha disr pensa y habilitación, y en la admisión de los regulares ai eoncurso ? Un' solo hecho convence y demuestra hasta la evi dencia con respectó avl.-¡VI. R. arzobispo la expresada libertad, y espontaneidad. S í, Señ or: con solo haber preferido este d ig no prelado para el curato proprio de la Villa de íluetor-caxar aura regular agustino calzado en cow petenca, y apesar de todo el in fluxo, de toda la autoridad, ó mas bien, de todo el rigor, despotismo , y crueles amenazas del general,’Sebastia n i, empeñado hasta lo sumo para que fuese colocado’ en aquella iglesia un eclesiástico secular reprobado por el sínodo á causa de su insuficiencia; creo, dexó á la posteridad un argumento irrefragable de la expontaneidad con que S. E xc.3, se prestóá admitir á los " regulares a’ ’el concurso, dispensán dolos según debía para ello; Por que á la ’ Verdad., ¿podía i g  norar tan experimentado préládo, ó' á lo menos los sábios teó logos y canonistas que lé asistían, y aquienes dé continuo consultaba; podía ignorar, repito, que incapaces los'regula-'- res por derecho para obtener los expresados beneficios, y aun para ser admitidos á el concurso, violentado el arzobispo ( co mo quieren algunos suponer ) en su admisión: no solo no po día preferirlos á ningún eclesiástico secular, aun de los repro bados : si debia en conciencia aprovechar cuantos medios le sugiriese su celo y prudencia , y aun le presentase la ocasion para excluirlos de aquellos actos ? Si*i em bargo, nada de esto hizo el arzobispo : por el contrario, interpone el general francés su influxo y autoridad para que quede en la iglesia de Huetor un eclesiástico secular , que por entonces la servia de econom o, y que por desgracia habia sido reprobado por el sinodo ; se niega el arzobispo á esta recomendación y empeño:, insta Sebastiani, amenaza al prelado , mas aquel venerable anciano semejante en un todo á el generoso Ele azaro que pre fiere una muerte gloriosa , ántes que quebrantar las santas le yes , manchando sus canas con esta flaqueza contesta con« un ánimo varonil y osado, no está en su arbitrio , ni au toridad proponer al que ha sido reprobado en los .exámenes,, pues que se lo vedan lasleyes.d e la Iglesia $ por cuya de fensa y conservación está pronto á sufrir qualquier vexacion é infortunio, y aun derramar, si es necesario, toda su san gre. Y o me atrevo á desafiar á cuantos viven en G ranada,-si podrán desmentir ó negar este ilustre hech o, y testimonio.. ¿Y no es él una prueba la mas luminosa y decisiva, no solo da la espontaneidad del arzobispo en la admisión de los regula res al concurso y colocacion en sus curatos propiios , y por consiguiente en su habilitación , si también de su fortaleza y constancia , con la que hubiera sabido resistir qualquiera orden' ó mandato del intruso gobierno,contrario, al derecho canónico,, y.disposiciones de la Iglesia, y que no hubiese estado en su facultad el practicarlo? N ada añado respecto á los gobernado ras sede vacante: tantftfpor que estos no hicieron en el expre sado asunto otra cosa que seguir é imitar la conducta observada por su dignísimo prelado ; cuanto por que atendida la defe rencia con que por sus miras políticas se prestaban á las ideas é intenciones de aquelgobierno, nadie podrá ni aun siquiera sospechar , sufrieron la mas leve violencia en tales actos. Pero quizá alguno ó nimiamente escrupuloso , ó de masiadamente afecto á los privilegios y prerrogativas ponti ficias mirara esta conducta del arzobispo y gobernadores co mo prematura , y aun desaprobándola altamente dirá; pudo haberse subuSflido á las necesidades de la Iglesia y aun de los mismos religiosos . .colocando á estes de ecónomos ó 1 ■ , • ( 16 } Vicarios en las iglesias que se les confirieron como curás pro prios. Fácil les hubiera sido sin duda esta m edida, y hubie ran ciertamente satisfecho con ella los designios políticos de nuestros opresores , que no pretendían otra cosa que verse liorjs de .las justas reclamaciones y quexas de los frailes, que á el verse engañados en la promesa que se les había hecha, cesaban de repetir sus clamores ,é importunar con ellos al gobierno. Mas así su Excelencia, como los vicarios capitu lares no ignoraban la obligación en que les constituía su sagrado ministerio de proveer las iglesias de probados y dig nos ministros. Sabían también la grande diferencia que hai entre unos vicarios, ó ecónomos que como mercenarios no mi ran como suyas las ovejas ; y los proprios y legítimos pas tor ej que hechos cargo de su obligación están prontos para dar por ellas, en caso 'necesario , la vida. N o se les ocul taba tam poco, que si en todo tiempo es peligroso, y cede en gra ve detrimento de las alm as, como se explica el Sto. Pontí fice Pió V . (i) , y aun está prohibido por el sagrado conci lio de Trento (2) y posteriores decisiones de la silla apostólica, (3) no proveer las iglesias de probados y legítimos párrocos, difiriendo la celebración de concursos y dejándolas por lar ga tiempo en manos de ecónomos, vicarios ó tenientes ; en nin gún otro debía ser mas reprobad a esta-conducta que en aquel en que el escándalo, la irreligión y la impiedad se habían de sencadenado para atacar la fé , la religión, la iglesia y legíti mo trona. Fuera de que, ¿ quien 110 vé que igual réplica po dría hacerse , cuando por ía inopia de ministros idóneos del cléro secular y á petición d-e los obispos ha dispensado sobre este punto la silla apostólica , permitiendo sean colocados los regulares en curas proprios ? Dispensas que en tiempo de V an - espen eran demasiado frecuentes en Francia á pesar del edic to de Carlos VII que lo prohibh. Por tanto , yo creo que atendido á lo expuesto puede sin miedo alguno afirmarse, que la habilitación concedida á los regulares en el arzobis pado de Granada , como dimanada de una competente auto ridad, fué válida y-legitim a , sin q u e, ni el haber variado las circunstancias ; ni el haberse restablecido los conventos; cesa do á conséquencia la incongruidad de los frayles; ni tampoco eí haber ordenado justamente nuestro augusto Soberano, se ( 1 ) In constit. : In conferendis jam cit. ( 2 ) Ses. 24 cap. 18 ( 3 ) Pius V in eadem-coustitmione cit. restituyan estos á los claustros pueda alterar su validación m privarles del efecto de la enunciada dispensa ; así por oué no puede decirse' con; verdad h a.c e sa d o , n ifá lta la prime ra y potísima causa , porque se concedió , y puede legíti mamente concederse, que es la escasez ó f.k a de miniftros ídoseoa para el ministerio parroquial en el clero secularM como porque aun cuando hubiese faltado del todo esta ve rificada ya la dispensa, y puesta en execucion ,. aun’ que cesen las causas por que es concedida , 110 por esto ce can sus efectos , según la común doctrina de los canonistas v practica constante en materia de dispensas. Estas y otras muchas razones expusieron ante las Cortes' los curas regulares de uno y otro concurso, de cuya fuerza penetradas y convencidas expidieron sli órrfen. en 14 de fere™ ; , eíl. la. que al . ir;i-smo tiempo qué; declararon haber lugar a cierta pretensión'de varios presbíteros del n ú 4 o ar zobispado, redhcida á pedir se'declarasen inválidos los ‘dos expresados concuísos,' considerándoles solo acreedores á úna recomendación para lo sucesivo,, decretaron : Qúc los fégulhres atihÚ M s a ellos por ¡a d u ip n d a d '-fe^ ñ íu r, y J & 't íL tuvieron collación de sus curatos' en calidad di curas propios-, fuesen considerados en todo como los eclesiásticos seculares que se hallaban en igual caso. Recibida por los actuales e o ’- SprH H°rei CSta. ° rden’ * Pesar de estar eri ella claramente ecidida la validación de uno y otro concursó en la/ab soluta denegación, hecha á ; las reclamaciones de los presbíteros, reducidas solo á pedir se declarasen 'inválidos obede cieron únicamente dicho decreto en cuanto a l concúrso ce lebrado por. el M. R . arzobispo, respecto al cual procedieron ( 1 ) Es tan n«toria la escasez y falta de ministros dei clero secular, para llenar el. pesado cargo del ministerio W r - roquial, que es del.todo inútil formar su demostración. ‘lo s que duden, de ella , cuenten por una parte la multitud de gu.a tes que en calidad de ecónomos y tenientes, sirven por necesidadlas iglesias de esta diócesis, y recuerden por M tresP vPCr r n |e n i qU0/ e ,VÍÓ d antérior Prelado d^ variar Pof eres veces el plan de los exercíciós literarias de las oposi ciones, habiendo quedado reducido á un exámen de gram áS aZ r ra ’ 7' Unu breve plática catequistica. Y sin embargo .d é tan fácil y benigno exámen, ¿Qué és lo que se exP>...menta . Díganlo los jueces y examinadores sinodales. ■ (18) a las propuestas, las que aprobadas por el consejo de Esta d o , según la práctica de aquel tiempo; y hecha la compe tente consulta , la Regencia del Reyno hizo su provisión en agosto de 1 8 1 3 , y expedidas las cédu las, volvieron asilo s seculares, como los regulares del dicho concurso á tomar posesíou de los curatos de que estaban suspensos, y conti núan .exerciéndolos en el dia , estando unos y otros reco nocidas curas propios y perpétuos de sus respectivas iglesias. Mas en cuanto al segundo concu-rso celebrado por los gober nadores , sede vacante, representaron los actuales de nu evo, inculcando las mismas razones que en boca de los presbíte ros ya habia detenidamente examinado el Congreso , sobre la ilegitimidad del dicho gobierno ; exponiendo las dos elec ciones hechas por el cabildo, y las ocurrencias desagrada bles que en ellas intervinieron. Las Cortes, ó fatigadas y a , de un tan pesado asunto ó lo que es mas probable , persuadidas á que dados los anteriores decretos pertenecía su execucion, y cuanto á és ta era concerniente á la R egen cia, le remitió el expediente} para que en uso de sus facultades resolviese lo que esti mase justo. Así se verificó : y la Regencia quiso se exa minase por el consejo de Estado, á fin de que le diese su dictámen. Este para desempeñar debidamente el mencionado encargo, propuso á la R egencia mandase á los gobernadores remitir las actas formadas en razón de la institución del gobierno, sede vacante, las que vistas escrupulosamente por el consejo , no pudo ménos de convencerse éste de lo valido del concurso , y de lo legítimo de la autoridad ecle siástica que le habia convocado y celebrado. En efe cto, por ellas consta fué celebrado todo y concluido por el difunto deán, y gobernador D . M iguel Claivinquel, de cuya competente autoridad para el gobierno de aquella diócesis, no puede dudarse , ( aun cuando se repute, y quiera tenerse por invalida la segunda elección) por haber sida el susodicho deán e) primero de los seis electos en la celebrada por el cabildo , sin influvo ni in tromisión alguna del gobierno intruso, dentro del término pre fija) por el Tridentino; y tener todas las cualidades que re quiere el derecho en el vicario capitular. Sin que pueda de cirse, que el consorcio del arcipreste magistral Á ndeiro; ni tampoco la falta dé los demas convicarios , viciaron su? de liberaciones y actos de gobierno. N o lo primero; por que según una regla constante, del derecho : Lo útil no puede 7 . ( l 9 ) v M j o r lo inútil. N i ménos lo segundo; pues no pue de ocultarse a la sabia penetración de V . M. es común cn- ■re los canonistas , y aun se halla decidido por la congre gación del Concilio, (contra lo que no puede prevalecer con sueta alguna de particulares iglesias), que la jurisdicción de Jos vicarios capitulares es solidaria: por lo que impedidos por cualquiera causa de exercerla, como lo estaban los de más convicanos con él electos, residía toda en Claivinquel que era el que se encontraba expedito. Esto , á pesar de qualqmer m odificación, coartación, ó lim itación, con que se hubiese comunicado ó delegado la dicha jurisdicción; por que no estando, como no está en el cabildo despues del Tndentm o reservar en s í, en todo, ni en parte la ju  risdicción Episcopal, y sí debe comunicarla toda al vicario capitu ar dentro de los ocho dias despues de muerto el obispo; asi tampoco está en su arbitrio ni autoridad el imponer condiciones ó cláusulas restrictivas para su exercício, trans^ mitiéndose en toda su extensión al vicario, ó vicarios para -lúe usen de ella , según la forma ó modo que tiene orde nado elderecho. Todo lo cual consta así del dicho con cilio Iridentino , com a de varias declaraciones de la con gregación del mismo, hechas sobre este punto ( i ) N o pudiendo alegarse _For escusa para su inobservancia ninguna practica de iglesia particular, costumbre ni consueta, aun que sea centenaria; pues para ello, ademas de tener en su iavor la antigüedad inmemorial, se requiere también haya sido confirmada en juicio formal con tres sentencias confor mes (2 ). Todo esto es en el caso-, ó suposición voluntaria de que la segunda elección hecha también por el cabildo aunque a influxo de la autoridad Francesa fuese invalida! ¿ xas, por ventura , puede esto con razones asegurarse2 l o contrario resulta de las actas. En ellas cusí se evidencia que la dicha segunda elección hecha en los Sres. deán C láif " t£ri° ™ ente designado, y en el arcipreste ma gistral D . Pablo A ndeiro, aunque celebrada, según ya se ha insinuado, a infíuxo y propuesta del intruso govierno , ningun vicio ni tacha de nulidad canónica, puede en riger opoc i ; ) r CT 1; TridentSes24 de reforrn. caPí«i6v ítiS c . Cong. CohciI. ín elven. junsdictionis 1 decemb. 1730. d a í ^ L Z ' * * ¡ncip- «/»*».' .( 20 ) aersele; pues;® que "habiendo e l. General L eva l, por un acto indeclinable de su despotismo y violencia declarado nulos y sin efecto los nombramientos' ó primera «lección hecha ca nónicamente por el cabildo; y habiendo sido esto ratificado por el gobierno que. tenia en su mano la fuerza, y á quien no podía de modo alguno resistirse ; por «1 mismo hecho quedaron ios electos suspensos ; impedido el uso , y exercicio de su ju risdicció n, que aunque espiritual, no podia ménos de ser visible y externa ; muertos civilmente en cuanto al ministerio, para que habían sido designados; y del 'mismo modo, que si arrancándolos del seno de su igle sia , los hubiesen deportado ,á países. extraños. En este caso, ¿quién negará, volvió otra vez., á quedar vacante la ig le  sia de Granada? ¿No está asi expreso en los mas célebres canonistas, y aun decidido por el misma derecho? Oígase al sábio comentarista Berardi : Sede -episcopali vacante, dice* jure exercetur, sive revera, et jure Vacet, uti confingit morte ep iscop i..Siv e facto pro vacante accipiatur , ut cum á pa~ ganis, vel schismaticis -capitur, vel ita abest ut ecclessice iiecesitatibus , vel utilitatibus fninime prospiciat. Cap. 2 et 3 de supl. neglig. -prczlat, in 6. Y hablando determinadamente del vicario capitular •, se expresa así : Non est dubitandum, qum capitulufu .alium eligere vicarium p ossit, quvties electus inoriatur ■, aut muñere suo fu n g i nen valeai ( 1). Es constante p u e s, supuesto lo dicho , se halló el cabildo en el caso de pasar á segunda elección : Que el bien , la unidad., la -salud de -la Iglesia-, suprema lei que debe regir en tales extraordinarios casos •, se interesaba y exigía imperiosamente que así se practicáse. Que no puede hacerse constar se in firiese al cabildo violencia, “conm inación, ni aun un ter minante y riguroso mandato que le obligase á nombrar los ya mencionados , sí tínicamente una expresiva recomendación é invitación del gobierno. Q ue habiendo concurrido á la elección los seis gobernadores primeramente electos , y prestádose á dar sus sufragios en favor de los dos designados, por el mismo acto , cedieron implícitam ente, y renunciaron su derecho , y por Consiguiente, que baxo qualquier consi deración ó respecto, ningún obstáculo habia para proceder al. nuevo nombramiento. En fin, que cuantos canónigos asis tieron, todos por unanim idad, sin reserva ni protesta algu - 1 ) Berardi tom. 1 disert. 5 cap. 2 de cap. eccles. cat. '('£& }) ps. publica, ni;privada prestaron sus votos á, favor, de di chos señores , protestando allí mismo su expontaneidad, re conociéndolos, y dándolos á. reconocer ,á todo el arzobispado por gobernadores-, sede vacante , con,-¡hechos repetidos volun tarios y solemnes, practicados, no.^solo durante, la opresión enemiga -J Sí también verificada ya. nuestra) libertad. Según que todo consta , y podrá V. M. plenamente inform arse, sj se digna revisar el expediente formado por orden del con sejo de Estado-, que «obra en esa. secretaría de la Cámara,, en e l - que se contiene la copia legalizad^. y compulsada por el mismo Cabildo, á virtud de la de . la, anteqos Regencia , de,, las actas estampadas en ej litjro, cap itula so-t bre la elección del expresado gobierno, sede vacante; ac^ tas que nadie puede tach ar, sin incurrir en una monstruosa contradicción -, de haber sido suplantadas -, ó extendidas á contemplación de los adictos al intruso gobierno. Constan do en ellas , reconoció y confesó el mismo cabildo su le gitimidad y autenticidad , remitiéndose á las mismas camo á uri testimonio qu e acreditaba y expresaba los sucesos ocurridos en aquella 'época : y esto, déspues de la evacuación de las tropas francesas, y -entrada de las españolas en Granada. A vista pues, de los fundamentos '-expuestos , la pasada Regencia conformándose en todo Con el dictámen de su con sejo , por su orden expedida en 17 de noviembre del año pasado , se sirvió declarar : válido el concusó celebrado en octubre de 181 i , convocado por los dos gobernadores, sede vacante. Ordenando en consecuencia á los actuales, proceder á las propuestas de los Curatos respectivos á dicho concurso en los opositores aprobados en él , así seculares como regu lares , y que fueron provistos por el gobierno intruso '5 siem pre que huviesen purificado su conducta, conforme al espí ritu dé lo determinado por el Congreso en sus detretos de 20 de noviembre , y 12 de febrero de este año. En virtud de esta superior resolución , han sido remitidas hasta diez, y siete propuestas, cuya consulta verificó el consejo de E stado; y posteriormente se realizó la provisión y nombramiento de los expresados curatos en los propuestos y consultados en pri mero y único lugar ; por ser estos solos los provistos duran te el intruso gobierno > ségun que ordenaba la Regencia eii esta su última orden . habiéndose verificado la provisión ántes del 28 de m arzo; ép o ca, desde la cual ha tenido á bien S> M. declarar nulas las provisiones posteriores al refe- ' ( 22 ) . rido tdrrruno, como indebidamente necnas, por constar ya hallarse S. M . en territorio español. Per todo lo cual á V . M. suplica el exponente , por sí y y á nombre de suscomitentes , se sirva mandar tenga él debido efecto, la expresada provision por estar hecha en tiempo legítim o ; ó en caso de no ser ésto conforme á las inten ciones justas y benéficas de S. M ., proceder á nueva con sulta de los sugetos anteriormente provistos ; pues aunque su derecho á los curatos á que han sido propuestos, está decla ra d o ,1 y se funda en órdenes del pasado govierno; no han sido éstas' sin razón ni motivo expedidas, sí fundadas en el derecho' can ónico, y en principios incontestables tie razón y de justicia. -• -• ■ - tu i ni; , ■■ . n ■ ¡-j