Reglamento para el servicio de alumbrado público y serenos de esta capital, aprobado por S.M. en Real Orden de 27 de julio de 1846
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I l E S I s & l l E M T O Para el servicio de alumbrado público y Serenos de esta Capital, aprobado por S. M. en Real orden de 27 de Julio de 1840. C S n jd m ^ m o tt j)f£ se rv ic io (it'umfmt&o ¿j s a ín o s . Articulo 1.° El servicio de Serenos estará á cargo del Ayuntamiento, bajo la dirección del Al calde su Presidentecomo el del alumbrado públi co, costeándose ambos de unos mismos fondos. Art. 2.° Para el servicio de alumbrado y sere nos se destinan : 1.° Una sección compuesta de un oficial coa 4400 reales y un escribiente con 2200 de sueldo
_ 4 — anual} que es la que boj existe. Cuatro celadores de alumbrado y serenos , con la dolacion de siete reales diarios cada uno. Setenta y dos serenos fa roleros para asistir al número de Distritos en que se divide la Capital para este servicio segon ei arti culo siguiente. Art. 3.° Cada cuartel de ios cuatro en que es tá dividida la Capital } constará de los Distritos que se marean á continuado-!. C U A R TEL i . ° Parroquia del Sagrario. D is tr ito L ° La calle del Zacatín desde la plana de la Constitución á la plaza Noe¥a , calle de ¡as Tintes j al puente de S. Francisco, caSlejaela de t e Tundidores I la plaza de la Constitución, con teáas las callejuelas coioprendidas en su demsrcaeion. DiisL 2,® Puerta áe los Pesas ú Orejas á la ca lis de' Mesenes t Puerta Beal al puente del Alamo, callejuela de Calceteras i la de Tandidores. -JKat. 3,® P in a de' la Coastilncion en todo su 41» plaamela de las Pasiegas por el palacio Áwa&ispaS á la Líwfa 3 y Salle del É stm o hasta la esujiiúna del Zacatín. JBilst. Ss"’ ' Cali© ¡fe lü so a es desde la esquié» de II» p!!a<ce¡ta «fe! Ssrat®'Cristffla itaaia 5a c sfftitt áe la
calle de la Sillería, Pescadería, hasta la esquina de la plaza de la Constitución. Dist. 5.° Desde la esquina de la calle de la Si llería en la de Mesones, ¿ la calle de Lucena, ca lle del Horno de Marina, calle de S. Gerónimo, has ta el corte de la plaza de Capuchinas, placeta de id. y calle de la Cárcel baja hasta la esquina de la calie de Mesones. Dist. 6." Calle de la Cárcel baja, desde la es quina de la Catedral hasta la del colegio Eclesiásti co , Mesa redonda , hasta la placeta del Ayunta miento y esquina de la calle del Estrivo. ' Dist. /.° Calle de la Cárcel baja desde la es quina de la del colegio Eclesiástico ; hasta el pilar del loro, calle de S. Gil hasta la esquina de la de Almireceios, calle de id. y la de Abenamar, hasta la esquina del Zacatín. Dist 8. Desde la esquina de la calle de San beronimo, que da entrada á la del Lavadero de San Agustín , plaza de San Agustín , calle de Leche ros á la de Elvira, y desde esta hasta el pilar del Toro. _5__ Parroquia de ¡a M agdalena. Dist. 9.° Desde la puerta Real esquina del San to Cristo , á la plazuela de San Antón , calle de Puentezuelas á la del Darrillo sucio , la del Mata dero, plazuela de id. y calle dé campo Verde á la de Mesones. Dist. 10. Galle de Puentezuelas desde la esqni-
—1 2 — Dist. 5 i. Calle de San Pedro Mártir y San Ja cinto con las encrucijadas respectivas. Dist. 52. Calle de la Concepción, hasta la de los Gitanos y calle del Darro , hasta la de Nicuesa con las encrucijadas respectivas. Parroquia de san Cecilio. Dist. 53. Calle de los Molinos desde el Reale jo , calle de las Rejas . y del Huerto, de Esoutia, de Alfarería, de las cuatro Esquinas, de la Escue la y de las Panaderas. Dist. 5.4. Campo del Príncipe, calle de Ve len , id. Sucia, del Conde, de Blanqueo á salir á. la parroquia de San Cecilio, y el campo del Prín cipe^, calle del Ecce Homo, y de la cochera del Campo. Dist. 55. Cuesta de Santa Catalina calle de ios Alamillos, de Martos, del Plegadero alto y ba jo y la del cármen del Francés. P arroquia de san Gil. Dist. 56. Calle de Gomeres toda ella, de Cu chilleros, de la posada de las Animas, de las mon jas del Cármen hasta la de la Colcha. Dist. 57. Calle del Aljibe de D. Rodrigo del campo, de Barrocal, de la Azacavuela,, puerta del Sol y Mauron. Dist. 58. Calle de Ramirez_, de San Qnofre_,
de la Miga, de Santa Anaá subir al callejón de Almanzora. Dist. 59. Calle de Molino de Santa Ana, puen te de Cabrera , puente de Espinosa y desde este á la carrera de Darro hasta la Plaza nueva. Dist. 60. Plaza nueva , calle del Aires, id. de la Cárcel alta , del Pan , de la de Sun Gil y vuelta 5 la Plaza nueva. Dist. 61. Calle de la Calderería vieja, hospitaÜco del Corpus, Calderería nueva, Correo viejo, calle de Marañas, ti-áhta el Héi'.rte, calle del Galo hasta la plazuela de San Gregorio. Dist. 62. Calle de San Juan de los Reyes., has ta la cuesta de Santa Inés, cuesta de id. hasta la carrera de Darro y cuesta de los Aceituneros. — 15— CUARTEL 4.° -- ^55^3^^= - P arroquia de san Pedro. Dist. 63. Carrera de Darro desde el puente de Cabrera , hasta la Iglesia de San Pedro , calle de Zafra, desde las monjas de la Concepción calle y plazuela de la casa de la Moneda , calle del Bañuelo y la del Camero, hasta la cuesta de Santa Inés. Dist. 64. Aljibillo, cuesta de la Victoria , pla zuela de id. calle de Gumiel baja, del Horno, del Candil, monte de Piedad , del Horno del Vidrio, y
de! Santísimo, de la Gloria, de Zafra,, de San Juan de los Reyes hasta la placeta de santa Inés. Dist. 65. Cuesta del Granadillo, placeta alta de Santa Inés á la de Carbajales, Placeta de la Vir gen del Cármen á salir á la Cruz verde , calle del Aljibe de Trillo, calle de Guinea, á bajar por la cuesta de San Juan á la placeta de la Escuela, ca lle de San Juan de los Reyes hasta la placeta de San ta Inés, y las calles de su demarcación. Dist. 66. Calle del Alméz, solares de San Agustín , cuesta de Trillo , Aljibe grande, callejón de la Cuesta, plazuela de las monjas Tomasas á la de San Agustín el alto , veredillosde San Agustín, placeta de Comadres , calle de las Bacas á bajar á la de Grajales, placeta de la Victoria , calle de San Juan hasta entrar á la placeta de la Escuela, y to das las calles de su demarcación. P arroquia de san José. Dist. 67. Cuesta de Sao Gregorio desde la es cuela de Adultos, calle de la Cruz verde, de Guztnan , Muladar de Doña Sancha, plazuela de Toro, calle de Bravo á la plazuela de San José. Dist. 68. Calle de San José , plazuela de San Miquel á bajar á la de la cruz de Quiros, cuesta de id. hasta la calle de Marañas. Dist. 69. Desde el Muladar de Doña Sancha, á la calle de los Almirantes , la de Gumiel alta , del Cristo de las Azucenas á la del Arco de las Monjas,
= I o = Ladrón del Agua , calle del Gallo á la plazuela de San Miguel, calle de los Oidores y de la Tiña. Parroquia del Salvador. Dist. 70. Desde la plazuela de San Agustin á buscar la de Albaida^ calle de Buenaventura pla ceta del Mentidero á buscar la calle del Angel la del horno de la Yedra, de Panaderos á la Plaza Larga. Dist. 71. Desde la Plaza Larga, calle del Agua, plazuela de los Muñoces á la calle del Blanqueo, id. de San Luis, á la plazuela de la cruz de Peña, ca lle de San Gregorio, plazuela de las Estrellas á ia calle de San Bartolomé, id. del Horno colorado, hasta la Alhacaba. Dist. 72. Desde la Plaza Larga por el arco del aljibe de la Jitana, calle de San Nicolás hasta la plazuela del mismo nombre. <3&M 3ísrM > SBGráTSKD®» fas oEfiíjaciouís í>c fa ¡Secciou í>c aft$m6ra&0 ¿j Serenos. Art. 4.° La Sección de alumbrado y serenos tendrá á su cargo:
1.° Llevar cuenta de cargo y data de los in gresos y gastos del dicho ramo. 2.° Revisar , censurar é intervenir los pagos del mismo por medio de dictámenes ó actas en los res pectivos espedientes. 3.° Despachar los demás negocios que ocurran en el dicho ramo. 4.° Llevar un libro de alta y baja de los sere nos , otro de efectos y útiles entregados y de reser va/con las notas que se dirá en los artículos 20, aá y 36 ,5.° Revisar los partes diarios de los celadores de alumbrado y serenos, extractarlos y pasarlos al respectivo libro. 6.° Desempeñar los demás negociados que se le confieran. = 1 6 = ios 8£íC«&om, Art. 5.° Habrá cuatro celadores de serenos y alumbrado público que serán nombrados suspensos ó destituidos como los deroas dependientes de ios ra mos de policía urbana, con el sueldo de i rs. diarios. Art. 6.° Para ser nombrado celador, se re quieren las circunstancias siguientes: honradez, pro bidad , aptitud robustez y antecedentes de una con ducta sin tacha.
Art. 7.° Ningún celador podrá residir fuera de su distrito bajo pretesto alguno, ni tener otro em pleo ni ocupacion. Art. 8.° Los celadores presenciarán la entrega del aceite, torcidas y tubos de cristal á los opera rios, para examinar si estos artículos son de buena calidad y de las demás circunstancias necesarias, dando los competentes resguardos á los respectivos contratistas, para que estos justifiquen dichas en tregas. Art. 9.° Siempre que el aceite para el alum brado se de por contrata, hará fijar el Alcalde una orden en el almacén , que haga responsables á los celedores y serenos que lo reciban inútil para el alumbrado, y en todos los casos que no lo quieran tomar por no ser de recibo, el celador dará parte al Alcalde para que inmediatamente nombre peri tos que lo reconozcan. Art. 10. Si los celadores advirtiesen que algún operario usase para el alumbrado de aceite de ciase inferior al que recibió en el almacén, lo pondrán en conocimiento del Alcaide, y comprobado guberna tivamente el fráude, será despedido el operario que lo cometió. Art. 11. Es obligación de los celadores pasar lista á los serenos faroleros de su distrito, á las ho ras señaladas, á fin de dar las disposiciones de buen gobierno que esten en el círculo de sus atribu ciones : comunicar las órdenes que hajan recibodo del Alcalde; rondar su distrito desde el anochecer hasta la hora en que se retiren los serenos, dando parte al amanecer al Alcalde, de todo lo que haya ocurrido ó sin novedad , siempre que.algún aconte3 — 17—
cimiento particular no exija hacerlo antes. Art. 12. Del mismo modo daran parte al Al calde de las contravenciones que observen por la noche en todo lo respectivo á policía urbana, para que tenga conocimiento de cuanto ocurra en su respectivo distrito. . , , Art. 13. Tombien es obligación de los celadores v serenos, vigilar con celo incansable y con el mayor tino y destreza posible, las reuniones de gen te sospechosa y de costumbres relajadas, dando par te de cuanto observen , á fin de que se tomen las medidas de precauciones necesarias para el castigo de los delincuentes, y desempeñar con la mayor cau tela y reserva, cuanto las autoridades cometan á su cuidado y vigilancia para la persecución de juegos prohibidos , de ladrones y vagos; ocupando el pri mer lugar en las relaciones de méritos, los contraí dos en tan interesante servicio. Art. 14. Si hubiese precisión de mudar de toque del pito de los operarios, designado que sea por el Alcalde el que ha de sustituir al que esté en uso, lo hará conocer á la hora de cita, asegurándose de que todos los serenos se hallan bien enterados del nuevo toque , á fin de evitar las consecuencias que pudie ran sobrevenir de una equivocación. , . , . Art. 15. Los celadores y serenos conducirán al principal á la persona q u e se halle.haciendo uso del pito armas ó cualquiera otro distintivo de sere no y 'empleado del ramo sin la autorización compe tente, dando parte circunstanciado al celador para que este lo haga al Sr. Alcalde. Art. 16. L o s celadores de serenos usarán du rante el servicio de la noche} el traje y armas que
— M i se les designe, llevando además una linterna descu bierta , para cuya luz recibirán la dotacion corres pondiente, y no distraerán á operario alguno de su plaza para que los acompañe , como no sea porquo necesiten indispensablemente su cooperacion para algún caso del servicio. Art. 17. Los celadores serán respetados y obe decidos en todo lo concerniente al servicio como funcionarios encargados de la policía nocturna; y el que les faltare á dicha consideración será castigado según determinan las leyes. Art. 18. Siendo obligación de los celadores ha cer cumplir fielmente cuanto se ordena en este re glamento 3 serán responsables de todos los excesos é infracciones que se cometan por falta de vigilancia, durante las horas que deben rondar sus respectivos distritos. Art. 19. Asimismo serán responsables del po co esmero con que los serenos limpien y cuiden los faroles de ?u distrito , y del mal estado ó deterioro en que se hallen por falta de celo. Art. 20. Tendrá cada celador un libro que ex prese en la portada el distrito que le correnponde: en él anotará el nombre edad , estado , señas per sonales , habitación , dia del nombramiento de ca da uno de los serenos faroleros de su celaduría , si tuación y número de faroles que deba cuidar cada operario; dejando á continuación tres hojas en blan co para anotar en ellas su buena ó mala conducta, faltas que cometan , y finalmente las multas que se le impongan, las que también se anotarán en la li breta del sereno. Art. 21. El último dia feriado de cada mes lee
rá el celador á todos los serenos de su distrito, que no sepan hacerlo, los artículos que les competen del presente reglamento. Art. 22. Cuando un sereno auxiliar sustituya á otro de número en el servicio de su plaza , el cela dor reconocerá los faroles y demás enseres que es ten á su cargo, | liará la entrega de todo al que en tre á sustituirle, practicando la misma operación cuando el propietario vuelva á encargarse de su pia ra , exigiendo del sereno que cesa -la reposición composicion de los efectos que se hallen deteriora dos ó inútiles por falta de cuidado y de los que lo hubiesen sido en actos del servicio, siempre que no hayan dado parte á su debido tiempo. Art. 23. Si se hallasen dormidos en un mismo distrito dos ó mus serenos dos veces consecutivas será multado el celador del cuartel por su falta de vigilancia : pero si hubiese dado parte de iguales ca sos en los dias intermedios ontre las dos, no tendrá lugar la multa del celador, y solo será castigado el operario según corresponda. Art. 24. En los casos de alarma, los celadores reunirán á todos los serenos de su respectivo distri to , permaneciendo al írente de ellos para cumpli mentar las ordenes que la Autoridad les comunique por el conducto de sus jefes. Art. 2o. Cuando el celador sepa por si ó avi so , haber incendio en su distrito, lo avisará. 1.° Al i eniente de Alcalde del cuartel y á los cu-rpos de guardia. = 2 .° Al Alcalde. = 3 . u Al Di putado de la parroquia. Art. 26. Podrá haber dos celadores supernume rarios sin sueldo, con rigorosa opcion á las vacantes
de plaza de numero que ocurran. Las circunstancias que se requieren son las mismas expresadas en el articulo 6.u , pero sin tener lugar las que se exigen en el 7." hasta que obtengan la propiedad de cela dores de número. Art. 27. Dichos celadores supernumerarios ten drán precisión de estar enterados de este reglamen to y de las órdenes de la Autoridad relativas al alumbrado y vigilancia nocturna; para cuyo electo concurrirán de ocho' en ocho días á la mesa del ra m o, á íin de que les comuniquen aquellas. Alt. 28. Sustituirán á los celadores de número en los casos de enfermedad, suspensión y ausencia. Este servicio lo harán por la mitad del sueldo, cuan do le presten por enfermedad que no sea crónica del propietario; pero disfrutarán integro el señalado al destino en los demás casos, dejando de percibir le aquellos por igual tiempo que dure la interini dad. También podrán desempeñar las comisiones y encargos extraordinarios del ramo, para que el Al calde los crea aptos; pero teniendo en consideración las circunstancias de no estar dotadas sus plazas pa ra no sobrecargarlos con mas trabajo del qne se pue de exigir prudentemente de un meritorio. Art. 29. Si fuera de los casos expresados qui sieran voluntariamente celar algunas noches, podrán hacerlo dando previamente conocimiento al Alcal de, y tendrán la tercera parte de las multas que se impongan , no siendo á los operarios, por las con travenciones que denuncien ; pero estos servicios no dispensarán á los celadores de número del que tie nen obligación de hacer, sino que redundarán en beneficio del ramo por la mayor vigilancia. —2 i —
pito de sus compañeros pidiendo auxilio, y en [os demás que se prefijan en este reglamento, puede el sereno salir de los limites de su demarcación , avi sando de paso á sus compañeros inmediatos para que celen aquella mientras dure su ausencia. Ninguna persona de cualquier categoría que sea, puede va lerse de los serenos fuera del distrito de su plaza pa ra solo el objeto de que estos le acompañen y alum bren ; pues estos servicios particulares privarían al público de ios auxilios que tiene derecho á exijir en casos de verdadera necesidad y conocido riesgo. Art. 50. Para el exacto cumplimiento del ar tículo anterior debe tener cada sereno una lista que comprenda las señas, y número de las boticas de su demarcación, habitaciones de los médicos, ciru janos, comadres, mariscales, autoridades civiles, y por último saber el número de campanas que se to can en cada parroquia para manifestar el punto don de es el luego. Art. 51. El sereno que se separe del círculo de su plaza fuera de los casos para que está autori zado, será considerado como cómplice de cuantos excesos se cometan en ella durante su ausencia, y al que se hallare dormido el tiempo que debe estar vigilante, se le impondrá la multa de diez rs. por primera vez, quince por la segunda, y veinte por la tercera , tomando el Alcalde las providencias que estime convenientes en las sucesivas ; y si se le ha llase dormido con las armas abandonadas ó embriado , será despedido y recogido el nombramiento á la tercera falta. Art. 52. Todo sereno que no se presente á la tercera llamada de pito estando en su plaza irme-
diata al punto donde es llamado ó no conteste con el suyo, será considerado como dormido sin abando nar las armas, y del mismo modo todo el que no se pa dar razón de la hora fija. Art. 53. También es obligación de los serenos mandar cerrar las tabernas que se hallen abiertas despues de la hora señalada por la Autoridad , y prestar auxilio á los taberneros siempre que se lo pidan para retirar la gente que se halle en ella j y en caso de resistencia tocará el pito para reunir sus compañeros5 y si la presencia de estos no bastase, llamará inmediatamente al comisariodebarrio,quien conducirá al principal á cuantos se resistiesen, dan do parte de lo ocurrido al celador de la demarcación. Art. 54. En caso de que la resistencia fuese por parte del dueño ó encargado de la taberna jan tes de tocar el pito avisará al comisario de barrio, y le prestará auxilio para que haga cumplir lomandado dando también parte circunstanciado al cela dor, si no se hallase presente. Art. 55. También será cargo de los serenos, impedir que se hagan hogueras de ninguna especie en las calles, obligar á cerrar todos los portales, ó puertas de entrada de las casas que esten abiertas despues de anochecido, y no tengan farol que alum bre bien la entrada. Art. 56. Los serenos resistirán con las armas los atentados que se quieran cometer contra su per sona en los actos de servicio , y se opondrán á la fu ga de cuantos aparezcan ser autores ó cómplices de todos los excesos que se hallan en la obligación de contener, con arreglo á lo prevenido en este regla mento pidiendo auxilio, si !o creyese necesario á sus = 2 9 =
compañeros por medio de pito. Si el socorro de los demás serenos no fuese suficiente, lo pedirá á la guardia mas inmediata, y conducirán arrestado á la misma guardia , ó á la del principal si aquella no ofreciese seguridad la persona ó personas que deten gan, dando parte inmediatamente al celador. Art. 57, Todo insulto ó atentado cometido con tra los serenos, se considerará como si fuese hecho directamente á las autoridades,, y por consiguiente será castigado el agresor con todo el rigor que mar ca la ley. Art. 58. En todos los casos inesperados que los serenos se excediesen de sus atribuciones ó abusaren de ellas , molestando al vecino pacífico y honrado serán considerados como perturbadores del orden público y espulsados de su piaza , re comiéndeles el nombramiento y poniendo la no ta que exprese su crimen en el libro de altas y ba jas sin perjuciode ser juzgados por !a autoridad com petente, según lo exija la gravedad del delito. Art. 59. Los serenos como faroleros tendrán á su cuidado la limpieza y conservación de los faro les, surtirlos de aceite, encenderlos á la hora seña lada, y cuidar de que luzcan perfertamente todo el tiempo que deban estar encendidos. Art. 60. Todo farolero que use para los fa roles de aceite inferior al que recibió del alma cén , ó que eche menos cantidad de la que tie nen asignada, asi como si ha sacado hilos del tegido de las torcidas para que consuman menos acei te, ó haga cualquier otro exceso que tienda á eco nomizarle con perjuicio de la buena luz del alum brado, sera espulsado del ramo y recogido su nom- —50—
— S i — bramiento con nota en el libro de altas y bajas, pa ra que nnuca pueda volver á ser admitido. Art. 61. En el caso de hallar faltos de luz to dos los faroles de una plaza ó calle por no darles la tadotacion suficiente, ó por falta de despavilar, se le impondrá al farolero encargado do ellos diez rs. de multa por la primera vez, veinte por la segunda y será despedido por la tercera, recogiéndole el nom bramiento ; y en el caso de que parte de los faroles tuviesen buena luz , y parte mala , será la multa proporcionada al número de faroles bajos, sin admi tir escusa alguna, pues en el caso de^ haberla justa por mala construcción del quinqué ú otro detecto, deberá dar parte á quien corresponda antes de ser hallado en falta. Art. 62. Siempre que un farolero se separe de la escalera dejándola en el sitio en que la usó para cuidar ó encender el farol, ó se halle colocada en cualquiera otra parte sin sujetarla con la cadena y candado, se le exigirá una peseta de multa por prime ra vez, dos por la segunda y tres por las sucesivas. Art. 63. En todos los casos que se inutilice un reverbero por limpiarle con materias ásperas que arañen ó desgasten indebidamente el plateado del cobre , ó que pierdan su forma por no limpiarlo con cuidado, será de cuenta del operario reponerle, ó componerle si la imperfección fuese solo en la forma. Art. 64. Siempre que hubiere rotura de crista les de faroles, procurarán los faroleros averiguar por quién y cómo ha sido , para dar el parte cir cunstanciado á su celador; y en caso de ser lalsas las razones expresadas en el parte, por cubrir un descuido suyo, pagará el farolero doble de lo que
cueste la eomposicion del farol ó faroles. Art. 65. Todos los efectos de que se hacen car go y los faroles que á pesar de su esmero y cuida do se inutilicen con el uso, serán repuestos sin ha cerles cargo alguno y lo mismo todas las roturas que no se verifiquen por su culpa'. Art. 66. Para la composicion y reposición de faroles y enseres entregados á los serenos, precede rá una papeleta del celador, que manifieste la causa de la composicion ó reposición , expresando clara y terminantemente, bajo su responsabilidad, si se ha inutilizado por descuido, con el uso natural ó del modo que haya sido; cuya papeleta pasará á la me sa del ramo, para que examine si es exacto cuanto en ella se diga , poniendo á continuación si es ne cesario para el servicio lo que se pide , ó las obser vaciones que tenga que hacer para pasarlas á la re solución del Alcalde. Art. 67. Al retirarse los serenos por la maña na darán parte de lo que haya ocurrido durante la noche, á su respectivo celador, para que este lo ha ga al Alcalde } dejando los faroles sujetos con la re tenida pequeña. Art. 6S. Cuando un sereno farolero tenga que reclamar contra alguno de sus celadores, acudirá con ia queja al Alcalde. Art. 69. Debiendo distinguir al sereno una con ducta irreprensible, honradez y probidad, si come tiese algún delito que mereciese pena corporal ó in famatoria por delitos ordinarios, será depuesto de su plaza } recogiéndole el nombramiento con la no ta correspondiente en el libro de altas y bajas, para que no pueda volver á ser admitido. —52—
Art. 70. Las faltas de respeto á los diputados comisarios de barrio y celadores del ramo, tanto en los actos del servicio como en lo concerniente á él, serán reputados como graves. Art. 71. Todos los señores capitulares dándo se á conocer, si no lo fuesen personalmente por la insignia de su autoridad , serán respetados y obede cidos como jefes naturales de los serenos y demás dependientes de alumbrado público y vigilancia noc turna, en todo lo concerniente al servicio del mis mo ramo. =35;= írnjí y o finos í>i! ios serenos. Art. 72. El traje de los serenos faroleros será: en invierno , gaban de paño del pais con mangas y capucha, ceñido con un cinturón de cuero, y gor ra con visera del mismo paño, en la cual habrá una plancha de latón con la inscripción de «Sereno”. En verano, blusa de lienzo azul y blanco con el mis mo cinturón y gorra. Art. 73. Usarán un chuzo con gancho para col gar el farol, y una pistola colgada al cinto; y lle varán un farol con las iniciales del cuartel (C. 2.°) y con los números del distrito (D. 12). Art. 74. Los serenos que con la competente
=54= autoridad tienen algunas casas, para mayor seguri dad de sus establecimientos están sujetos á las dis posiciones contenidas en este reglamentoen todo lo correspondiente á serenos conservando dichas ca sas la facultad de elegirlos según costumbre, con la aprobación del Alcalde. CAPXOTXiO ios «fwtWíís. Art. 75. Habrá ocho serenos faroleros para los casos de sustitución y reemplazo marcados en este reglamento sin dotacion y en clase de meritorios, cuando sustituyan gozarán la mitad del sueldo del propietario. E s copia del reglamento aprobado que por aho ra queda original en la Secretaria de m i cargo.— G ranada 28 de Diciembre de 1846. José María Lillo, Srio.