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http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -17VEEDORES, VISITADORES, EXAMINADORES, INSPECTORES Antecedentes históricos de la Inspección de Educación SEERS, VISITORS, EXAMINERS, SCHOOL INSPECTORS Historical background of the Spanish School Inspection Antonio Montero Alcaide1 Universidad de Sevilla Fecha de recepción del original: abril 2020 Fecha de aceptación: mayo 2020 Resumen Hasta la creación, en 1849, de los inspectores de instrucción primaria, transcurrieron varios siglos en los que la progresiva implantación de escuelas de primeras letras conllevó la intervención de distintos agentes, sucesivamente conocidos como veedores, visitadores, examinadores e inspectores, que constituyen los antecedentes históricos de la inspección educativa. En este trabajo se documentan, pormenorizadamente, desde los más remotos y no siempre fidedignos, correspondientes al reinado de Enrique II (1369-1379), hasta los que figuran en disposiciones reales posteriores y promulgadas de conformidad con las primigenias. De tal modo que puedan apuntarse identidades precursoras de la Inspección de Educación en España. Palabras clave: Veedores, visitadores, examinadores, inspectores de educación, historia de la inspección Abstract Leading to the creation of the primary instruction inspectors in 1849, a number of centuries went by in which the foundation of primary instruction schools led to the display of a number of educational agents, known by very descriptive names such as “seers” (as in those who go to see what is being done), “visitors”, examiners (those who go to test knowledge) and inspectors. These are the historical ancestors of today’s school inspectors. In this work, we document in detail from the earliest, but not always accurate, predecessors in times of Henry II of Castile (1369-1379) up to other royal legal regulations which came out later, but they kept the spirit of the previous ones. The aim of this work is to identify the origin of the substantial character of the School Inspectorate System in Spain. Key Words: Seers, visitors, examiners, school inspectors, History of School Inspectorate System in Spain 1 Inspector de Educación. Profesor de la Universidad de Sevilla
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -18Las investigaciones y los estudios históricos sobre la Inspección de Educación en España suelen coincidir en una primera configuración “profesional” de la misma, mediado el siglo XIX, cuando, en el reinado de Isabel II, un Real Decreto, de 30 de marzo de 1849, establece una nueva organización de las escuelas normales de instrucción primaria y afirma la “necesidad de crear inspectores para este ramo de la enseñanza”. Asimismo, tales trabajos constatan la existencia, con distinta formalización, de agentes y actuaciones, relacionados con funciones de inspección, a medida que se conforma, en sus primeras ordenaciones, el sistema educativo. Es objeto de este artículo, entonces, el estudio de los antecedentes históricos de la Inspección de Educación en España. A tal fin, son consideradas las fuentes documentales más relevantes y los estudios e investigaciones que las tienen en cuenta. De este modo se aporta una colaboración para la revista Cabás, de contenido directamente relacionado con la inspección educativa, que complete dos artículos precedentes (Santander, 2009; Galera, 2017), ya publicados en la misma revista, y sugiera nuevas entregas sobre distintas cuestiones o aspectos de la Inspección de Educación en España. 1. Orígenes remotos, apócrifos pero no poco sugerentes, de la Inspección de Educación en España. La Real Cédula de Enrique II La existencia de un sistema educativo –aunque su entidad sea limitadarequiere determinadas condiciones constituyentes. Una no menor es la legitimad o las prerrogativas de la instancia que lo configura, en este caso el gobierno, las instituciones o a las administraciones públicas. Asimismo, la progresiva obligatoriedad de escolarización, en distintos grados o niveles que se ofrecen en establecimientos escolares. Como, también, el programa de estudios -el currículo de las enseñanzas-, la capacitación y selección de los docentes y buen número de otros elementos que, con el paso del tiempo y la evolución de las sociedades y de las enseñanzas regladas, requieren de ordenación sistemática. En definitiva, la formalización de la enseñanza y la complejidad del conocimiento que debe ser adquirido para un satisfactorio desenvolvimiento personal y social son claves mayores de la definición del sistema educativo. Vinculado este con instituciones y recursos públicos, y por pretender una homologación que garantice la validez de las acreditaciones a que conduce, los cometidos de la inspección suelen configurarse desde el propio establecimiento del sistema educativo; con efectos, por otra parte, también de revisión, ajuste y mejora de los elementos de tal sistema. ¿Puede considerarse, por ello, que a comienzos del último tercio del siglo XIV existiera un sistema educativo en los reinos de España, más allá de las escuelas externas o internas de los monasterios, o dirigidas por religiosos o creadas por algunos municipios? Evidentemente, no se advertían rasgos de formalización ni ordenación de las enseñanzas que sostuvieran un sistema. Si bien, de manera incipiente, algunas actividades educativas, por poco formalizadas que estuviesen, fueron objeto de regulación por cédulas reales. Y esta ordenación incipiente, por eso mismo, es precursora de un sistema.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -19A la vez, los primeros antecedentes históricos de la inspección subrayan el carácter gubernativo o gremial de la misma, en oposición a un deseado, más que alcanzado, carácter técnico. La progresiva constitución de una Administración pública, tras las configuraciones medievales, comienza a tomar forma con el Estado moderno al que conduce la unificación de los reinos de Castilla y Aragón, con el matrimonio de los Reyes Católicos, en 1469, y las posteriores disposiciones reales y regulaciones que promulgan Carlos I y su hijo Felipe II. Sin embargo, un siglo antes, tras la guerra civil por la corona de Castilla, extendida durante tres años, de 1366 a 1369, entre el rey Pedro I y su hermano bastardo Enrique II, la victoria de este último le lleva al trono y, como disposición adoptada en su reinado, se refiere una real cédula o pragmática, considerada por algunos historiadores o estudiosos como apócrifa, dada sobre 1370, que vendría a ser el origen histórico más remoto de la inspección. Lorenzo Luzuriaga, en dos volúmenes publicados en 1916 y 1917, por la Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Históricos, compila Documentos para la historia escolar de España. Entre ellos, la real cédula anterior junto a otras dos. Así, una petición de maestros de Granada, a fin de solicitar la ampliación de sus privilegios, consta, según documenta Luzuriaga (1916, p. 1), en un expediente de la Sala de Gobierno del Consejo de Castilla, custodiado en el Archivo Histórico Nacional. En este expediente figura, por tener relación con la petición de los maestros, la cédula real de Enrique II junto a otras dos, de Felipe II y Enrique III, recogidas las tres en una copia, de 1717, realizada en un cuaderno. En la portada del cuaderno se indica: “Este es un traslado, bien, y fielmente sacado de una Real Provisión de los Señores Presidente, y Oidores de la Real Cancillería de esta ciudad de Granada, en que están insertos los privilegios concedidos a los Maestros del Insigne Arte de enseñar a leer, y escribir, por los Señores Reyes Don Enrique II, Don Fernando, y Doña Isabel, Señor Emperador Carlos V, Don Felipe II y Don Felipe III mandados guardar ahora nuevamente por su Majestad, y dichos Señores su Presidente, y Oidores en el año de 1707, y sobre carta de la dada, para que esta dicha ciudad los guardase, y testimonio de su cumplimiento…” Por tanto, considerados los periodos de los reinados a que se hace referencia –Enrique II (13691379), Fernando e Isabel (1474-1504), Carlos V (1516-1566), Felipe II (1556–1598) y Felipe III (1598–1621)- estas reales cédulas recorren dos siglos y medio, con numerosas copias y alteraciones que modificarían el contenido original a partir de la dada, su caso, por Enrique II. Al comienzo de la real cédula, una cabecera detalla: “Preminencias del Nobilísimo Arte, y leyes hechas a los Maestros examinados del Arte de enseñar a leer, y escribir, por las Majestades de los Señores Reyes Don Enrique II en Toro, año de mil y trecientos y diez y nueve. Y el Rey Don Fernando en Toledo, año de mil y cuatrocientos y nueve. Y el Emperador Carlos V las mandó guardar, y publicar en Madrid año de mil quinientos y treinta y cuatro. Y Rey Don Felipe II que también las mandó guardar y publicar con una cédula, que añadió por el año de mil y quinientos y setenta y seis; y el Rey nuestro Señor
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -20Don Felipe III (que Dios guarde) las hizo publicar con una cédula, que añadió en veinte de Noviembre del año de mil seiscientos y nueve, que son como se sigue…” La fecha de 1319, que se indica para la real cédula de Enrique II, es errónea, dado que este monarca nació en 1334 y su reinado transcurrió de 1369 a 1379, tras tres años, de 1366 a 1369, de guerra civil con Pedro I, del que era hermanastro, como ya se adelantó. Del mismo modo, la fecha de la del rey Fernando, en 1409, no resulta posible dado que el monarca nació en 1452. Aunque se hacen atribuciones para establecer la fecha de la cédula de Enrique II en 1370, no dejan de resultar conjeturas que atribuyen cierto carácter apócrifo a la cédula. Si bien, en la cédula de Felipe III –esta sí mejor datada, de 1609se alude a los antecedentes de la cédula de Enrique II. Para el posterior análisis de la cédula, se reproduce su contenido, tal como figura en la obra de Luzuriaga (1916, pp. 5-9), de cuya edición transcurre más de un siglo, con algunas adecuaciones o ajustes en el lenguaje. Cédula de Enrique II, Rey de Castilla (1369-1379) “[I] Por cuanto en los nuestros Reinos y Señoríos no se puede pasar sin Maestros, que enseñen las primeras letras, por ende ordenamos, y mandamos, que los Maestros de Escuela sean examinados en el nuestro Consejo, y Corte, y de esta manera hayan, y gocen las leyes, y preeminencias, que deben hacer, y tener la enseñanza de muchachos; y siendo suficiente, el nuestro Consejo les dé las cartas, y leyes, y letras de examen, para que tengan Escuela, y enseñanza en cualquiera parte, y Lugar de los nuestros Reinos,. y Señoríos, como son Ciudades, Villas, y Lugares, y Pueblos de todos nuestros Reinos, donde tuvieren Escuela, y enseñanza para que libremente puedan usar sus Artes, y ciencia. Y mando a todas mis Justicias de todos mis Reinos, y Señoríos, que de las letras que se les dieren, han de incundir en lo siguiente. Que habéis de saber si es fijodalgo, Cristiano viejo, que no ha de tener mezcla de otra mala sangre, como es de Moro, Turco, o Judío, que ha de ser de buena vida, y costumbres; y fallando todo esto, vos mando les deis las cartas, porque no siendo así, no podrá gozar de ninguna de ellas, si no antes vos mando le castiguéis, y no consistáis tener enseñanza ninguna, pena de la nuestra merced, y de graves penas pecuniarias, que os impongo desde luego. Y porque es nuestra voluntad, que los Maestros en todos los Lugares de nuestros Reinos, y Señoríos, las Justicias, ni otras personas en su lugar, no les impidan la dicha enseñanza, vos ordenamos, y mandamos, que la casa que el Maestro eligiere para su menester, y enseñanza, no se la quitéis, ni hagáis quitar, antes la habéis de dar, y quitar para él, dando, y pagando lo que vale la renta de ella, y que sea en parte pública. [2] Ítem, vos ordenamos, y mandamos, que los Maestros examinados no sean presos, ni molestados por ninguna causa, ni razón, ni le llevéis a la cárcel pública, sin dar primero cuenta a nuestro Consejo, y tan solamente, si fuere causa de muerte le prended, y dad su casa por cárcel, y poned pena, no que quebrante, y le remití a nuestra Casa, y Corte, y no habéis de conocer de esta causa, ni de las demás, pena de mil doblas de oro, el que lo contrario hiciere,
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -21y desde luego para entonces vos damos por condenados, aplicándolo para nuestra Casa, y Corte, si no que hayan, y gocen todas, y cualesquiera preeminencias, y franquezas de que gozan los fijodalgos, por cuanto están enseñando nuestros hijos; y en ser presos, y molestados por ejecuciones, y otras usas, o plata, u oro, que deben, non paran, ni harán Cristianamente sus oficios, por ende vos lo mando so la dicha pena contenida en esta ley. [3] Ítem, ordenamos, y mandamos a las nuestras Justicias, que si los Maestros tuvieren algún pleito, lo hagáis ver el primero, y le repartáis sin detenerle, ni molestarle, como vos lo tengo mandado, y a las Justicias, y Escribanos vos mando salgáis a recibir a los Maestros tres pasos de vuestras Audiencias, y deis asiento, y le oigáis, y guardéis justicia, so la dicha pena impuesta de las mil doblas de oro a los rebeldes, que lo contrario hicieren contra las nuestras leyes, y pragmáticas, ni les llevéis derechos en causa ninguna, sino antes les haced pagar. [4] Ítem, vos ordenamos, y mandamos, que los tales nuestros Maestros puedan tener armas defensivas, y ofensivas, públicas y secretas, para en guarda de sus personas, y puedan traer cuatro Lacayos, o esclavos con espadas, y tangan Caballos de armas, como las han, y tienen, los Fijosdalgos, so la pena de las mil doblas de oro a las personas, y Justicias, que contra estas leyes fueren. [5] Ítem ordenamos, y mandamos, que las nuestras Justicias tengan nuestros Veedores de Ciencia, y conciencia, para que juntos con las Justicias examinen, y den cartas, y para que vayan con las Justicias cada cuatro meses, y vean la enseñanza de los muchachos, y las letras de las Escuelas, y vean lo que enseñan; y no siendo suficiente, le quitad, y le poned pena de seis mil ducados no usen más la tal enseñanza [6] Ítem, vos ordenamos, y mandamos, que al que hubiere de gozar estas leyes, y pragmáticas, han de ser examinados en el nuestro Concejo, y el que no lo fuere no podrá gozarlas, si no antes le castigad, y poned penas de mi ducados, no tengan enseñanza, por cuanto no es examinado, si no que los Maestros examinados den aviso a las Justicias para que lo remedien; y vos mando, sobre todas la penas, no consientan tal enseñanza, sino que los prendáis, y castiguéis conforme a la ley impuesta. [7] Ítem, vos ordenamos, y mandamos, que los Maestros examinados hayan de saber rezar la Doctrina Cristiana, conforme al Santo Concilio, que lo dispone, porque de no saberla se colegirá muy grande malicia; y por esta razón tenemos dispuesto, hayan de ser los Maestros Cristianos viejos, y de buena vida, y costumbres. [8] Ítem, vos ordenamos, y mandamos, que los Maestros ante todas cosas no sean quintados: y si cayere el quinto en su casa, es nuestra voluntad que pase adelante, sin que sean molestados, sino que se pase dejando libre al Maestro en su casa quieto, y pacífico; y concedo, que no le hagáis salir por fuerza en actos públicos, y alardes, si él de su voluntad no fuere. [9] Y vos ordenamos, y mandamos, que de ninguna manera non consintáis, que en las casas de los tales Maestros no se hayan de alojar Compañías, ni Soldados de repartimiento.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -22- [10] Y es nuestra voluntad gocen de estas preeminencias, y libertades, concedidas al Arte de enseñar a leer, y escribir, y que gocen de todos los privilegios dichos; y en esto, como en todo lo demás, no vais ni consistáis le vayan, ni pasen, porque vos castigarán, como dicho es. [11] Ítem, por hallarnos bien servidos, y pagados de nuestros Maestros, que nos enseñaron, así en estos, como en los que fueren en adelante, les concedemos, que estando en acto de no poder enseñar, y hayan enseñado cuarenta años la Doctrina Cristiana, es nuestra voluntad, que gocen de todas cuantas gracias, y privilegios gozan los Duques, Marqueses, y Condes de nuestra Casa, y se les dé para su sustento, lo que hubieren menester cada año, y de ser su voluntad el pedir la cantidad que quisiere en la nuestra Casa y Corte, haciendo información, de como ya no usa su Arte, y enseñanza, que no está en acto para ello; y ha de durar todos los días de su vida, y que viva, y no habéis de hacer más prueba, ni averiguación de los que vos mando, sin exceder en cosa alguna, pena de las mil doblas de oro, que vos tengo impuestas; y no vos haremos ninguna merced, sino que seréis castigados de Nos, y de nuestros sucesores, que fueren, y vinieren, según va referido, e instituido, y mandado”. 2. Refutaciones a la Real Cédula de Enrique II Luzuriaga (1916), al analizar el documento con la cédula, expresa algunas dudas sobre la autenticidad de la misma y su atribución a Enrique II. No existen, según afirma, garantías en el lenguaje, dada la sucesión de copias realizadas con el paso del tiempo y la consiguiente modificación de los términos con que fue sucesivamente redactada. “No obstante esto, se conservan en la copia actual algunas palabras y frases que permiten suponer la existencia de un documento original de época muy anterior a la copia, la cual lo reproduce, sin duda, con muchas alteraciones” (p. 2). Distintos estudios históricos restan autenticidad a la cédula que nos ocupa. López del Castillo (2013) afirma que la historiografía moderna ha establecido con claridad el carácter apócrifo de tal documento, así como de las posteriores cédulas que confirmarían los privilegios establecidos por Enrique II. Es el caso de las cédulas de Felipe II (15 de enero de 1573) y de Felipe III (14 de noviembre de 1609), que aparecen junto a la de Enrique II en el cuaderno con copia de 1717, así como de una Real Provisión de Felipe V (18 de mayo de 1705) que asimismo refería tales privilegios. Estas cuatros cédulas figuran identificadas en Cotarelo (1916), pero el autor les atribuye el carácter de falsas, tal como seguidamente se considerará. Adolfo Maíllo, en su Historia crítica de la inspección escolar en España (1989), señala que, en su opinión, “esa Cédula es una invención de algún foliculario o falsario del siglo XVIII, que respondía, quizás, a noticias vagas procedentes del siglo XIV, pero sin saber a quien correspondía atribuirlas” (p. 24). Y, como evidencia más explícita para negar autoridad a la cédula, destaca la inexistencia del término “veedores” en el siglo XIV, que no aparece recogido el Tesoro de la lengua castellana o española, de Covarrubias, publicado a comienzos del siglo XVII (1611). Análisis más recientes, como los de Camacho (2015) o Paredes (2019), consideran asimismo estos antecedentes históricos y las dudas sobre el carácter fidedigno de algunas de las disposiciones reales.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -23El mismo año de la publicación, por Lorenzo Luzuriaga, en 1916, del primer volumen de Documentos para la historia escolar de España, Emilio Cotarelo y Mori, secretario de la Real Academia Española, también publica el segundo volumen de su Diccionario biográfico y bibliográfico de calígrafos españoles, en el que incluye una entrada (pp. 175-183), sobre los privilegios de los maestros de primeras letras, que resta todo crédito a cédula de Enrique II. Varios argumentos de Cotarelo sostienen su juicio sobre la falsedad de esa cédula. Uno es que la concesión de privilegios y concesiones a los maestros no tuvo sentido hasta que se constituye, en 1642, la Congregación de San Casiano, para dar entidad jurídica a la agrupación legalmente establecida de los maestros, como ocurría con otros oficios y desempeños. Otra razón tiene que ver con la inexistencia de exámenes, para el ejercicio del magisterio, hasta una disposición dada en el año 1600 y, sobre todo, a partir de la regulación que deriva del funcionamiento de la Congregación de San Casiano. Atribuido al desempeño de los maestros el carácter de las conocidas como artes liberales y, por esto mismo, los privilegios, beneficios y favores que correspondían o disfrutaban sus ejercientes. En los primeros años del siglo XVIII transcurre la guerra de Sucesión española (1701-1713), de alcance internacional, con ejércitos y partidas que, derrotados o vencedores, se afincaban en las villas y lugares. Hubieron de constituirse, por ello, milicias concejiles e incluso los vecinos tenían recibir y hospedar a los soldados de los bandos en conflicto. Y evitar las molestias de esta servidumbre señala Cotalero (1916) que es el motivo de un grupo de maestros de Granada para reclamar antiguas preminencias inexistentes: “Esto molestó a algunos maestros de Granada, ciudad entonces, después y antes muy propensa a nutrir falsificadores de toda clase de documentos” (p. 176). Por ello, el autor afirma con categórica seguridad que allí se falsificaron tanto la cédula de Enrique II, con notorios privilegios a los maestros, como las confirmaciones de Felipe II, Felipe III y Felipe V. Fracasado, en 1706, el empeño de los maestros de conseguir del Ayuntamiento de Granada la exención de las molestas obligaciones de la situación bélica, los documentos son enviados, con copia de 1730, al hermano mayor de la Congregación de San Casiano. Detalla Cotarelo (1916) las que entiende como razones o argumentos de la falsedad de la cédula de Enrique II. Es el caso de la referencia a los “Maestros examinados”, dado que en el siglo XIV no podían serlo y las primeras evidencias de tal examen corresponden a finales de siglo XVI y principios del XVII. Asimismo, figura el tribunal de alcaldes de Casa y Corte –establecido por los Reyes Católicospara asuntos criminales. Y multas en doblas de oro, con una moneda que no se impone como multa en ningún documento de Enrique II, dada la precariedad monetaria de la época. Además de aparecer después, en la misma cédula, la mención a multas en ducados, moneda de los Reyes Católicos. Con cierta jocosidad, también se pone en solfa lo afirmado en la cédula sobre los pleitos de los maestros, que habían de figurar los primeros en los repartos judiciales, y que los escribanos y justicias salieran a recibir a los maestros a tres pasos de las audiencias. Escribe Cotarelo (1916, p. 178):
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -24- “Ningún legislador pudo mandar la injusticia que envuelve el privilegio de que se anteponga la resolución de los pleitos de los maestros. En cuanto al reparto, se adivina que en el siglo XVIII debía de ser lento en la Chancillería de Granada, cosa que parece dolerle al autor de este documento. Lo de los tres pasos es una puerilidad muy graciosa. ¡Pobres maestros! Despreciados por todos, soñaban con que un juez presidente de Tribunal se levantase apresuradamente al verles entrar en su Audiencia, y midiese respetuosamente la distancia que le separaba del público para recibir, agasajar y sentar a su lado a aquel de quien las gentes se reían y mofaban en saliendo a la calle. También es graciosa la pretensión de que los jueces y tribunales, que entonces no tenían sueldo, trabajasen de balde en los negocios de los maestros”. Imposible parecía asimismo que los maestros pudieran tener armas, lacayos, esclavos y caballos, con los tres reales que incluso siglos después, en el XVI, entregaba cada alumno, mensualmente, al maestro. Otra incoherencia es la de atribuir la facultad de examinar a los maestros: primero, a los justicias y a los veedores de ciencia y conciencia; y, a la vez, al Consejo. En esta misma cuestión, justicias y veedores daban cartas, tras el examen, cuando tal certificación no era propia del siglo XIV, además de corresponder a un examen de cuya implantación, como se verá, constan antecedentes de finales del siglo XVI. Además del uso de palabras con significados distintos a los del siglo XIV y una referencia al Concilio de Trento que no comenzó sino en tiempos de Carlos V y concluyó en el reinado de Felipe II. Por eso Cotarelo (1916) señala que la fórmula de saber la doctrina “según o conforme el Concilio” era de uso común en el siglo XVII y comienzos del XVIII; tiempos en que, según el autor, debió vivir el autor de estas leyes falsas. La exención de se ser quintados, como privilegio que también se concedía a los maestros, poco tenía que ver con los ejércitos del siglo XIV, aunque sí con los del XVIII y de ahí el interés de los maestros que, con los argumentos de Cotarelo, falsearon la cédula. No existían tampoco duques y marqueses en tiempos de Enrique II, sino a partir del siglo XV, aunque que se reconocían en la cédula a los maestros las gracias y privilegios que gozan los marqueses y duques. Así como resulta más que discutible la posibilidad de que los maestros, tras cuarenta años de ejercicio, pidan la cantidad que quisieren, cuando los maestros no recibieron sueldos del Estado hasta 1791. Un destacado maestro, que sería examinador de la Congregación de San Casiano, Blas Antonio de Ceballos, escribió, en 1692, una obra destacada, Libro histórico, y moral, sobre el origen y excelencias del Nobilísimo Arte de Leer, Escribir, y Contar, y su enseñanza. Perfecta instrucción para educar a la Juventud en virtud, y letras. Santos, y maestros insignes que han ejecutado la enseñanza de los primeros rudimentos. Puede leerse en ella que los Reyes Católicos favorecieron con privilegios reglados a todos los maestros en cualesquiera ciudades, villas y lugares donde hubiera escuelas públicas, tales como eximirles de tributos, alojamiento de soldados y cargas concejiles,
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -25además de reconocerles las preeminencias y fueros de que gozaban los hidalgos y los nobles de los reinos de Castilla y Aragón. Todo ello, “considerando, que el Nobilísimo Arte de Leer, Escribir, y Contar, es un Ejercicio el más importante, y de mayor confianza que hay en la Republica Cristiana, pues está a la vigilancia, doctrina, y cuidado de sus profesores, criar, e industriar a la juventud en letras, y virtud; y principalmente en el temor santo de Dios nuestro Señor, (pp. 165-166)” Sin embargo, Ceballos reconoce que no se dispone de constancia fidedigna de esos privilegios, como no sea la memoria: “… cuyos originales, y otros Privilegios, con el transcurso del tiempo, se han consumido, solo ha quedado la memoria, si bien en su abono la costumbre la verifica, pues de inmemorial a esta parte se observa ser reservados toda suerte de gabelas, y tributos” (p. 166). Ceballos, B. A. (1692). Libro histórico y moral sobre el origen y excelencias del nobilísimo arte de leer, escribir y contar y su enseñanza. Perfecta instrucción para educar a la juventud en virtud y letras. Santos y maestros insignes que han ejercitado la enseñanza de los primeros rudimentos. Madrid, España: Por Antonio González de Reyes.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -32tiempo y dinero que los padres gastan con sus hijos en sustentarlos y alimentarlos mientras aprenden, y al cabo que echan de ver el daño y poco provecho que con los tales maestros han tenido cuando los llevan a los que tienen la suficiencia que se requiere y los quieren reformar en las costumbres y habilidad no lo sufren, ni a los maestros ni a los padres, y así se huyen de ellos y se vienen a perder, y porque tan grandes daños se eviten para adelante y cese tanta abusión como ha habido entre los que idiotamente han ejercitado el dicho arte, conviene que los tales maestros y sus ayudantes sean examinados y aprobados por orden de Vuestra Alteza, mandando nombrar, o que los maestros de esta Corte, entre sí conjuramento que primeramente hagan, nombren dos o tres personas, maestros de tal arte, los que más pareciere convenir para que los examinen de las costumbres, habilidad, suficiencia, práctica y ejercicio del dicho arte, y en todo lo que a él tocare guarden las ordenanzas y orden que les dieren, porque demás que Nuestro Señor Dios será muy servido en ello, las habilidades y buenos ejercicios y virtudes crecerán cada día más con grandísimo bien de la república y de estos reinos. A Vuestra Alteza suplicamos lo mande proveer así, reservando del examen a los maestros que por su antigüedad y mucho ejercicio pareciere a los examinadores convenir, no embargante que se les ha de dar su título y guardar en todo lo demás lo que por ellos les fuere ordenado. Otrosí decimos los dichos maestros que haremos las ordenanzas que para este negocio convengan, y para que a Vuestra Alteza conste que este negocio se mandó en tiempo del Emperador, Nuestro Señor, por su provisión, en la cual se mandaron ejecutar ciertos capítulos, uno de los cuales es que maestros fuesen examinados de sus costumbres y habilidad y letras, de que hacemos presentación que está firmada de Francisco de Monzón, escribano que fue del ayuntamiento de esta villa de Madrid, y pedimos que vista se nos mande volver. Y porque este negocio no fue cometido a maestros que de ello entienden, no permaneció, respecto de que los corregidores no pueden entender en ello y este negocio es propio de los maestros”. Cotarelo, en la introducción de su primer volumen del Diccionario biográfico y bibliográfico de calígrafos españoles (1913, p. 17), señala que, en agosto de 1587, escasos días antes de la petición realizada por los ocho maestros de la Corte sobre el establecimiento de exámenes a los maestros, se dio al rey Felipe II un memorial suscrito por algunos maestros de Madrid, en el que afirmaban: «anda la escritura del idioma muy perdida y estragada». Y pedían que se hiciera examinar a los maestros de las escuelas, como era propio de otros oficios. De las Heras (1991) precisa que ese memorial era anónimo y que fue entregado por mano de García de Loaysa. La intención principal que se pretendía en este caso con los exámenes era la de cuidar la pureza del castellano. Así se afirma en el memorial que incluye, como anexo, De las Heras (1991, p. 105): “El remedio de esto es muy fácil y seguro de todo inconveniente, porque quedará remediado en mucho beneficio de la lengua con sólo mandar examinar los maestros de las escuelas de los niños, como se examinan en estos reinos otros oficios y ministerios mayores y menores, aunque ninguno de mayor importancia que aún sin este motivo fuera justo examinarlos como por concilios antiguos está determinado”.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -33Con respecto a este mismo memorial, Ruiz Berrio (2004) estima que, aunque anónimo, pudo deberse a algunos de los maestros anteriores, junto a otros, cuando eran frecuentes las demandas de los maestros y el propósito de algunos de ellos por hacerse con el control de la enseñanza de primeras letras. Este «Memorial presentado al rey Felipe II sobre algunos vicios introducidos en la Lengua y escritura castellana, y medios tomados para su reforma, examinando a los maestros de primeras letras del lenguaje castellano y de su escritura», fue entregado al rey, como adelantó De las Heras (1991), por el preceptor del príncipe Felipe III y capellán del rey Felipe II, Manuel García de Loaysa. Recibida la petición de los ochos citados maestros, el Consejo Real requirió al Ayuntamiento de la villa de Madrid información sobre la conveniencia de establecer los exámenes de maestros. Y, en octubre de ese mismo año 1587, el corregidor de Madrid, Luis Gaytán de Ayala, elabora un informe donde señala que el Ayuntamiento de Madrid ratifica las “constituciones” de 1533, de Carlos V, sobre el funcionamiento de las casas de Niños de la Doctrina, y declara la conveniencia de examinar a los maestros. Aunque se muestra partidario de que sean los corregidores municipales quienes lleven a cabo tales exámenes. Los maestros firmantes del memorial, sin embargo, sostenían que los mejores examinadores son los del mismo oficio. Así se dice en esta transcripción, a partir del texto recogido por De las Heras (1991, p. 99), tal como lo firma el secretario Juan de Monzón, tras la consideración por el ayuntamiento de la villa de Madrid de lo requerido por el Consejo Real: “Dijeron que lo dispuesto proveído y mandado por la dicha real carta y provisión de su Majestad que parece ser su data en esta villa a diez y siete días del mes de mayo del año pasado de mil y quinientos y cincuenta y tres años y capítulos de que en ella se hace mención fue y es muy conveniente al bien y beneficio público y a la buena crianza y educación de los niños de la doctrina y de los demás que aprenden en escuelas públicas en las cuales conviene que naya maestros escogidos y aprobados de costumbres y habilidad y está muy bien proveído que este examen y aprobación se haga por las justicias, pues el arte de leer, escribir y contar y las demás buenas calidades que han de tener los dichos maestros las pueden reconocer y examinar las justicias y ayuntamientos por no ser oficio mecánico, y así no es necesario remitir el examen a los maestros del dicho arte y darles ocasión ni autoridad para que excluyan a algunos por enemistad o porque naya menos maestros y lleven ellos más por el enseñamiento de los dichos niños, sino que siendo su Majestad servido se confirmen la dicha provisión y capítulos mandando con pena a los corregidores del reino que los guarden y cumplan con más cuidado que hasta aquí se ha tenido y que los maestros que enseñaren a leer y escribir sean examinados y aprobados por ellos y por dos regidores nombrados en cada ayuntamiento para los dichos exámenes, de los cuales se les dé título o licencia en escrito firmado del corregidor y de los dichos regidores y del escribano del ayuntamiento, sin la cual los dichos maestros no puedan usar el dicho oficio, so las penas que su Majestad fuere servido mandar, y con esto quedará bastantemente proveído lo que conviene a lo que pretenden los dichos maestros contenidos en la dicha petición, y que no tienen ni saben otra ninguna cosa de que poder informar, y así lo dijeron y respondieron a la dicha notificación”.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -34Cinco de los maestros firmantes de la petición, Alonso Roque, Benito Ruiz, Pedro Gómez, Domingo Iriarte y Santiago de Múxica, vuelven a dirigirse al rey para que, si los exámenes habían de hacerse por los corregidores y los regidores, sea con “asistencia y perecer de dos maestros” (De las Heras, 1191, p. 100). “Muy Poderoso Señor Los maestros del Arte de Escribir y contar en esta Corte, decimos que por consulta de Nuestra Alteza se mandó que la justicia y regimiento de esta villa de Madrid informase cerca del examen de los maestros y ayudantes del tal Arte en estos reinos, los cuales han dado su parecer, de que hacemos presentación; y porque en todas las Artes y oficios es cosa cierta que los artífices y maestros de ellas tienen más seguro y sano voto para hacer semejante examen, suplicamos a Vuestra Alteza que supliendo la dicha respuesta y parecer del ayuntamiento y corregidor de esta villa mande que caso que este examen se haya de hacer por el corregidor y dos regidores, sea con asistencia y parecer de dos maestros del dicho arte, que ellos eligieren, o por Vuestra Alteza se diputaren, perpetuos o temporales, como Vuestra Alteza más servido sea”. Más relevante que el informe de Gaytán de Ayala fue el realizado por el conde de Barajas, Francisco Zapata de Cisneros, presidente del Consejo de Castila, en julio de 1558, con el título “Advertencias para reformar los maestros de escuela”, sobre la petición de los ochos maestros. Cotarelo (1913) lo tiene en cuenta y el inicio del informe, cuyo texto íntegro es reproducido por De las Heras (1991), deja claro el antecedente: “Lo que piden ocho maestros de escuela por dos peticiones que tienen presentadas en el Consejo es que su Majestad mande que todos los maestros de escuela que hay en esta Corte y sus ayudantes sean examinados y aprobados, y para este efecto se nombren dos personas que entiendan bien esta arte y que se hagan ordenanzas para la conservación de ella, conforme a una cláusula de una provisión que presentan la cual manda que las justicias los visiten y examinen y que sin este examen y licencia no puedan tener escuela”. (p. 100) El conde de Barajas entiende cosa sana y muy justa la petición, pero advierte de posibles propósitos no tan aceptables. “Lo cual me parece que es cosa sancta y muy justa, si debajo de este velo no está encubierto el querer destruir a todos los demás maestros que hay, porque como estos ocho, o los más de ellos son buenos escribanos y los demás no lo son, se puede presumir que quieren excluirlos pero de cualquier forma que sea, ellos ofrecen que harán las ordenanzas que convengan. Mándeseles que las hagan luego y las presenten para ver si por ellas dan alguna orden en sus desórdenes y mala enseñanza para que sobre lo que ellos dieren se añada, quite y ponga lo que más conviniere, para lo cual se habrá de ver lo que abajo irá declarado”. (pp. 100-101) El resultado de las peticiones e informes fue una minuta o carta del rey Felipe II, casi con seguridad de finales de 1587, en la que se disponen dos resoluciones de indudable interés: una es la realización de exámenes para el ejercicio de los maestros de primeras letras, y otra la obligación de enseñar a leer y escribir la lengua castellana con instrucciones y cartillas impresas con licencia del Consejo. Además de establecerse exámenes en la Corte y otros realizados por los justicias locales,
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -35tal como señala Ceballos en su obra (1652) de fecha cercana a esta real minuta, que se reproduce a partir de De las Heras (1991, pp. 105-106). Minuta del rey Felipe II para que los maestros de escuela se examinen “Don Felipe por la gracia de Dios etc. Al Príncipe etc. Salud y gracia, sabed que siendo de la importancia que es que los niños sean bien enseñados a leer, escribir y contar y bien instruidos en la doctrina Cristiana por la fuerza con que en la niñez se imprimen los primeros documentos y costumbres, soy informado que en esto no hay el buen recaudo que debería de parte de la insuficiencia y poco saber de los maestros de escuela, que muchos de ellos sin ser hábiles ni competentes para ello se hacen maestros y por su voluntad ponen escuela todos los que quieren, y queriendo proveer en ello de remedio y conformidad de lo dispuesto por los sacros concilios y cánones que en ello hablan, visto y platicado por los de mi Consejo he acordado y mando que de aquí adelante, ninguna persona que haya sido maestro de escuela o quiera serlo no ponga escuela pública, ni la tenga en pueblo ni parte alguna de estos reinos sin ser primero examinado o por lo menos aprobado para ello, como aquí se dirá, so pena de treinta mil maravedís por la primera vez que lo hiciere, y si no tuviere con qué pagarlos destierro del reino por tres años, y que ningún maestro examinado ni aprobado enseñe a leer y escribir la lengua castellana sino por instrucciones y cartillas impresas de aquí adelante con licencia de los del mi Consejo, so pena de privación del oficio de maestro por tres años la primera vez que se le probare, y la segunda de privación perpetua. Y porque por venir a examinarse los maestros a la Corte no haya intermisión en el enseñar de los niños mando que los que quisieren venirse a examinar a la Corte por la persona que yo tuviere nombrada para ello, siendo hábiles e inteligentes en la escritura y cuenta castellana y del guarismo y bien instruidos en la doctrina Cristiana y concurriendo en sus personas las demás calidades de limpieza de linaje y buenas costumbres de que conste por información bastante hecha con autoridad de las justicias de los pueblos donde hubieren nacido y residieren, que a los tales se les dé título de maestros de escuela o carta de examen en forma para todos los pueblos de estos reinos en que puedan poner escuela pública y tenerla. Y es mi merced y voluntad que por el tiempo que actualmente enseñaren y tuvieren escuela sean libres y exentos de huéspedes fuera de la Corte y del repartimiento de oficios concejiles. Y a los demás que quisieren enseñar a leer y escribir sin se venir a examinar a la Corte mando que los corregidores o gobernadores de las ciudades y cabezas de partidos realengos y de señorío los examinen y aprueben para ello con intervención de algún maestro examinado, si le hubiere, y si no de dos personas de letras, uno religioso y otro seglar, los que más noticia tuvieren de lengua y escritura castellana y que acuda información de sus costumbres, que no son viciosos, dados a vino ni deshonestos, y que no juran, ni juegan, ni son hijos ni nietos de judíos, moros, herejes o quemados dentro del cuarto grado ni penitenciados por el Santo oficio ni por otros castigos infames y deshonrados, y que saben la doctrina Cristiana como la iglesia lo manda que se sepa, que les den carta de aprobación para enseñar a leer y escribir públicamente en el pueblo solamente donde residiere y para donde la pidieren y por un año
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -36no más, por manera que en cada año hayan de aprobarse o venirse a examinar a la Corte como queda dicho. Y porque los unos y los otros hagan lo que deben y son obligados, mando que las justicias de estos reinos, cada una en su jurisdicción visiten cada año una vez la escuela y los maestros examinados y aprobados para ver si enseñan bien y con el cuidado que deben conforme a lo por esta mi carta mandado, la cual quiero que tenga fuerza de ley etc”. Cuenta Ceballos, con el paso de los años, la relajación que pudo afectar a los maestros con la inconveniente selección de examinadores no versados en los métodos de enseñanza: “Que desde el año de mil seiscientos y siete, para obviar la relajación, que se puede seguir a este Nobilísimo Arte, y su enseñanza, de admitir por Examinadores sujetos inméritos, modernos, o recién aprobados para ejercer el Magisterio, que a título de buenos escribanos se suelen introducir, y lo pretenden, sin considerar que hay mucha diferencia de saber escribir a saber el método de la enseñanza, y que para el efecto no consiste solo en el carácter de letra” (pp. 177178). Y de ahí que aluda a una “constitución”, confirmada por el corregidor, los maestros en junta plena, con asistencia de un teniente de la villa y un escribano de número, para elegir por votos secretos a los examinadores, por fallecimiento de uno. La junta creada proponía cuatro, que debían ser los más antiguos, no solo científicos escribanos, sino también versados en ortografía, lectores, y contadores, “hombres capaces, de porte, y prendas”. Además de saber escribir, cuestión ciertamente necesaria para la ocupación, importa: que “uniforme con esta ciencia les asistan esotras esencialidades y hayan ejercitado mucho tiempo el Magisterio, y tengan experiencia, madurez de edad, inteligencia, y discreción, que se requiere para poder con conocimiento, y conciencia”. Ya que la facultad de aprobar es del todo relevante: “Aprobar a otros, que en las costumbres (digo con no poca confusión mía) deben ser Ángeles, para la buena educación de la juventud” (p. 179). Propuestos así los cuatro examinadores, el corregidor elegía al que consideraba más meritorio. Examinadores hubo en otras ciudades populosas, además de en la Corte, como Granada, Sevilla, Toledo y otras, donde eran numerosos los maestros, pero las aprobaciones solo permitían ejercer a estos en sus ciudades. Dado que la aprobación general, para ejercer el magisterio en cualquier ciudad, villa o lugar de los Reinos de España, solo las podían dar los examinadores que asisten en la Corte, “por costumbre inveterada” (p. 180). En cualquier caso, la minuta real no llegó a tener fuerza de ley y aplicarse. Habría que esperar algo más de medio siglo hasta que con la constitución, en 1642, de la Hermandad de San Casiano, que reunió a los maestros de la Corte en una congregación gremial, se estableció definitivamente el sistema de exámenes. Finalmente, a modo de muestra de los títulos despachados por los examinadores, Ceballos (1692, pp. 174-177) reproduce el siguiente, firmado en 1591:
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -37- “Y porque la curiosidad deberá haber en qué conformidad los antiguos despachaban los Títulos, colijo por uno que he hallado de un Maestro muy antiguo, que en su mimo estilo darían los demás a todos los que examinaban, que su narración es como se figue. Don Ignacio Pérez. Roque de Liaño. Alonso Roque, Examinadores perpetuos, y generales del Nobilísimo Arte de Leer, Escribir, y Contar, en estos Reinos de España. En virtud de Reales Ordenes de su Majestad, y Señores de su Real Consejo de Catilla. Certificamos, que hoy día de la fecha, habiendo primero precedido información de buena vida, y costumbres, ser Cristiano viejo, limpio de toda mala raza, nada sospechoso contra nuestra Santa Fe Católica, y presentado la Fe de Bautismo, por la cual consta le bautizaron a Juan Lorenzo López, vecino no de eta Villa de Madrid, en la Parroquial de San Andrés, y tener de edad treinta y dos años; y juntamente licencia del señor Vicario, para enseñar la Doctrina Cristiana. Y habiendo escrito en nuestra presencia letra Redonda, Antigua, Bastarda, Liberal y Procesada, y explicado en que se conocerán firmas, rubricas, y letras falas, y experimentado que sabe las cinco reglas de cuentas, la Ortografía, y líneas que comprenden las letras, particularmente las mayúsculas, que llaman Latinas, o Góticas, para su perfección, orden, igualdad, disposición, hermosura, simetría, y distribución, y todo aquello que se requiere conforme al dicho Arte, por hallarle bastantemente hábil; y suficiente, le Aprobamos por Maestro del dicho Arte de Leer, Escribir, y Contar, para que como tal pueda ejercerle, y enseñar lo que los demás Maestros Aprobados, así, en esta Villa, como en todas las Ciudades, Villas, y Lugares de los Reinos de España, sin que incurra en pena alguna, antes bien exhortamos a cualesquier justicias de su Majestad, ante quien este Título presentare, le hayan, y tengan por tal Maestro, y no consientan, ni permitan, que en la parte donde ejercitare dicho Arte, haya otro Maestro que no esté examinado en la forma referida, y le manden guardar todos los honores, franquezas, y preeminencias, que como a tal Maestro se le deben guardar, en conformidad de las Leyes de estos Reinos; y le hagan acudir con todos los derechos que hubiere de haber, y concertare con las partes, mediante que el susodicho ha jurado de usar bien, y fidedignamente del dicho Arte, sin ningún fraude, descuido, y mal ejemplar. Y para que conste damos la presente de pedimento del dicho Juan Lorenzo, en la Villa de Madrid a veinte y siete de julio, año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil quinientos y noventa y uno. Don Ignacio Pérez. Roque de Liaño. Alonso Roque”. Este documento es considerado como apócrifo por Cotarelo (1913), que rectifica la historia de los examinadores realizada por Ceballos (1692): “… como escribía de memoria, está enteramente equivocada” (p. 270). Insiste Cotarelo (1913) en que en 1591 no había examinadores, ni los que figuran en el documento transcrito por Ceballos (1692) podían serlo ese año por razones de edad, ni la redacción y contenidos del título o carta de aprobación correspondían a la época. Por eso considera que la autoría de la carta “parece juego de ingenio de algún maestro o calígrafo del tiempo de Ceballos, en que solían, sólo para dar muestras de su letra, escribir mil disparates” (p. 270). O acaso el modelo ideal de cómo algún maestro de aquel tiempo desease que fuesen tales cartas.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -38Como ciertas, el propio Cotarelo (1913) publica varias certificaciones de exámenes. Entre ellas, esta de 1601, que extiende el tratadista de caligrafía Ignacio Pérez; el mismo que, junto a otros, figura en el título transcrito por Ceballos (1592) y fechado en 1591: "Certifico yo el Examinador Ignacio Pérez que he visto leer, escribir y contar y decir la Doctrina Xpiana al maestro Miguel Carrillo, el cual lo hace de manera que puede libremente enseñar y tener escuela Pública sin que nadie se lo impida. Y asimismo me consta de sus costumbres; por lo que se le da la presente fecha en la villa de Madrid, a cuatro de octubre de este año de mil y seiscientos y uno. Ignacio Pérez" (p. 273). Cotarerlo (1913), después de atribuir incertezas y equivocaciones a la obra de Ceballos (1692), salva la buena fe de este, aunque manifestando extrañeza por la transcripción del título de examen en su obra. Además de referir las falsificaciones -ya mencionadas desde la cédula de Enrique II-, que sostiene realizadas por algunos maestros para conseguir privilegios: “Todo esto se entiende salvando la buena fe de Ceballos, porque es muy extraño que no supiese distinguir, en 1692, un documento de 1591. En aquel tiempo estaban los maestros urdiendo una serie de falsificaciones para acreditar la existencia de unos privilegios y exenciones que no constan en nuestra legislación; pero que lograron hacer admitir para obtener la Real Cédula de Felipe V, de 1743, que se los concedió”. (p. 270). Precisamente de tal cédula se ocupa el apartado siguiente, cuando Felipe V parece dar crédito a la mistificación que Cotarelo (1913) sostiene urdida por maestros que falsificaron células reales precedentes. 5. La confirmación fidedigna de la cédula de Enrique II en una cédula de Felipe V Constituida la Hermandad de San Casiano, en 1642, como congregación gremial de los maestros de la Corte, tales maestros, un siglo después y representador por los hermanos mayores de la Hermandad, solicitaron del Consejo, en 1740, los privilegios que constaban en la cédula de Enrique II, no aplicados durante siglos al parecer porque no se había pedido su cumplimiento. A ello accedió Felipe V en 1743, y Cotarelo (1916), que reproduce la real cédula, no encuentra rezones para entender que el Consejo no rechazase tal pretensión y entiende presumible “que viendo que los pobres maestros sólo querían consideración y honra para su clase y aunque, ni con mucho, se les concediese lo que rezaban los privilegios, fingiesen creer en tales documentos (rehuyendo cuestiones y pruebas) para fundar una resolución que a nadie perjudicaba” (p. 181). Como resultado, el contenido de la Real Cédula de Felipe V, en 1743, que se reproduce a continuación, a partir de Cotarelo (1916, pp. 81-183). Es de destacar que, en el capítulo V, se determina que haya “Veedores”, en la Congregación de San Casiano, para cuidar y celar el cumplimiento de las obligaciones de los maestros. A tal fin, el Consejo los elige entre los profesores más antiguos y beneméritos de la corte, a los que se da el título de “Visitadores”.
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -39Real Cédula de Felipe V (1743) "EL REY. Por cuanto por parte de los Hermanos mayores, Examinadores y demás individuos maestros de primeras letras de la villa y corte de Madrid, se me ha representado que en todos tiempos y entre todas las naciones se ha considerado el arte que profesan por utilísimo a las repúblicas, por ser el origen de todas las ciencias y dirigirse a los primeros rudimentos de la juventud, y por cuyo motivo le han practicado y enseñado los sujetos más condecorados en santidad, dignidad y letras: como asimismo teniendo presente el beneficio que se les seguía de que hubiese maestros que con todo primor y celo instruyesen a la puerilidad, se dignaron los señores reyes D. Enrique II, D. Fernando y D.ª Isabel, el Emperador Carlos V, Don Felipe II y III, mis predecesores, concederles especiales preeminencias y exenciones que mandaron se les guardasen en todos sus reinos, las que al presente estaban sin observancia. Y respecto de que para que los maestros que hoy ejercen el expresado arte sean los más idóneos y distinguidos se habían dado por el mi Consejo varias providencias, así en orden a las informaciones que debían hacer, nombrar los Examinadores y declarar las circunstancias que han de concurrir en los que se habilitaren de tales maestros, cuyos expedientes paraban en la Escribanía de Cámara de gobierno del mismo Consejo: mediante lo cual y haberme dignado en mi feliz reinado proteger y amparar a los profesores de facultades, artes y ciencias, las que, por esta razón, se hallaban en los mayores adelantamientos, me suplicaron fuese servido mandar que todos los que se aprobasen de maestros de primeras letras por los Examinadores de mi corte para dentro y fuera de ella y obtuvieren título de tales del mi Consejo gozasen las preeminencias y exenciones que previenen las leyes de estos mis reinos y que están concedidas a los que ejercen artes liberales; con cuyo impulso se aplicarán sus profesores al mayor adelantamiento y perfección de este arte tan preciso y de cuyas resultas sería sumamente interesada la causa pública. Y habiéndome servido remitir esta instancia al mi Consejo para que consultase su parecer, estando en él se acudió por parte de los Hermanos mayores y demás individuos de la Congregación de San Casiano, maestros de primeras letras, haciendo relación de lo referido y con presentación, para mayor justificación de lo representado, de diferentes instrumentos y documentos que las comprobaban y un papel arreglado a derecho, en que se expresan los motivos para deber gozar de dichas exenciones. Lo que visto por los del mi Consejo, con lo expresado por el mi Fiscal y que me hizo presente en consulta de 17 de Diciembre del año próximo pasado, registrándose de uno y otro la más benigna liberalidad con que mis predecesores honraron el referido arte y sus profesores, dándoles el goce de todas las preeminencias concedidas a las universidades mayores y los especiales distintivos de que gozaban los hijosdalgo notorios, aumentando a los de este arte el particular privilegio de no poder ser presos por causa que no fuere de muerte, distinguiéndolos, en este caso, con que la prisión fuese su casa propia; inhibiendo a las justicias de fuera de la corte el conocimiento aun de tales causas que con el reo debían remitirse a ella, hallándose estas exenciones publicadas en la corte, por mandado de los señores Reyes Católicos,
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -40Emperador Carlos V , Don Felipe II y III, pudiendo creerse impelieron aquellos reales ánimos los repetidos ejemplares que de iguales privilegios manifiestan los documentos presentados, siendo notorios en las disposiciones del derecho común, historias y autores políticos que, agradecidos a los maestros que doctrinaron su pericia, emplearon el trabajo de sus plumas en describir las utilidades y excelencia de este arte y las justas remuneraciones que en todos imperios han debido a los príncipes. Por estos motivos he venido a condescender a la instancia de los Hermanos mayores, Examinadores y demás individuos del arte de primeras letras, arreglado a los capítulos siguientes: I. Siendo el primero que los que fueren aprobados para maestros de primeras letras por los Examinadores de la mi corte para dentro o fuera de ella, precediendo los requisitos prevenidos por Ordenanzas y Ordenes del mi Consejo, gocen de las preeminencias, prerrogativas y exenciones que previenen las leyes de estos mis reinos y que están concedidas y comunicadas a los que ejercen artes liberales, con tal que se ciñan, en el goce de estos privilegios, a los que corresponden al suyo, conforme a derecho, y a lo establecido por las mismas Ordenanzas y acuerdos de la Hermandad de San Casiano, aprobados por el mi Consejo; lo que sólo se observe y entienda con los que hubieren obtenido título expedido por él para el ejercicio de tal maestro, así en la corte como en cualesquier ciudades, villas y lugares de estos mis reinos." II. Que para ser examinados y aprobados para maestros de primeras letras deben preceder las diligencias dispuestas por las Ordenanzas y acuerdos de la Hermandad, aprobados por el mi Consejo, especialmente el que se halla inserto en Provisión de los veinte y ocho de Enero de mil setecientos cuarenta, que quiero se guarde y cumpla en todo lo que no se oponga a esta mi Cédula; debiendo la Hermandad celar que todos los que entraren en ella sean habidos y tenidos por honrados, de buena vida y costumbres, cristianos viejos, sin mezcla de mala sangre u otra secta; con apercibimiento que a los maestros que faltaren y contravinieren a esto se les castigará severamente. III. En consecuencia de las preeminencias y prerrogativas referidas concedo a los maestros examinados y que obtuvieren título de mi Consejo (como queda expresado) para esta corte o fuera de ella, en sus personas y bienes y en ellas a quien por derecho se comunican semejantes privilegios, todas las exenciones, preeminencias y prerrogativas que personalmente logran y participan, según leyes de estos mis reinos, los que ejercen artes liberales de la carrera literaria, así en quintas, levas y sorteos, como en las demás cargas concejiles y oficios públicos, de que se eximen los que profesan facultad mayor y que no estén derogadas por pragmáticas." IV. Que los maestros aprobados y con título del mi Consejo no puedan ser presos en sus personas por causa alguna civil, si sólo en lo criminal, conforme a las prerrogativas que personalmente gozan los que ejercen artes liberales."
http:// revista.muesca.es. ISSN 1989-5909 | Cabás nº23 junio 2020, págs. 17-47 DOI: https://doi.org/10.35072/CABAS.2021.98.86.003 -41V. Que haya Veedores en dicha Congregación que cuiden y celen el cumplimiento de la obligación de los maestros; y a este fin se elijan por el mi Consejo personas en la mi corte de los profesores más antiguos y beneméritos, dándoseles por él el título de Visitadores. VI. Que todos los maestros que hayan de ser examinados en este arte sepan la Doctrina cristiana, conforme lo dispone el Santo Concilio. En cuya conformidad mando (etc.). Fecha en San Ildefonso a I.º de Septiembre 1743 años.— Yo el Rey." La vigencia de esta real cédula es documentada por Cotarelo (1913, p. 183), toda vez que fue confirmada por otra cédula de Fernando VI, expedida el 13 de julio de 1758, por Carlos III, el 18 de mayo de 1762, y por Carlos IV, el 30 de enero de 1790; ya a petición de los hermanos mayores de la Hermandad de San Casiano o del Real Colegio Académico que la sustituyó. Confirmada la cédula de Felipe V (1743) por la de Carlos IV (1790), se imprimió un folleto titulado: “Reales privilegios concedidos por los señores reyes católicos de España a los maestros de primeras letras, con los requisitos que han de concurrir en los que hayan de obtener Título de Maestro por el Real y Supremo Consejo de Castilla. Confirmados por la Majestad de nuestro Monarca Don Carlos Quarto, a solicitud del Real Colegio Académico de Maestros de esta Corte. Año (Escudo real.) 1790. Madrid: En la imprenta de Don Antonio Espinosa, calle del Espejo”. El mismo Carlos IV, un año después, en 1791, con los antecedentes del reinado de su padre Carlos III, crea ocho Escuelas Reales en Madrid y establece que tendrán como “Visitador e Inspector” al director de una de ellas, D. Juan Rubio. En esta disposición real aparece, entonces, una de las primeras referencias a la denominación del título de “Inspector”. 6. Identidades precursoras de la Inspección de Educación El reinado de Enrique II (1369-1379), tras tres años de guerra civil (1366-1369) contra Pedro I, se desarrolla con una agravada situación demográfica y económica, lejana todavía a los inicios del Estado moderno con la unificación de las coronas de Castilla y Aragón, celebrado el matrimonio de los Reyes Católicos. Es a partir de entonces cuando se afirma la organización administrativa, con el Consejo Real –denominado después Consejo de Castilacomo órgano principal y central de gobierno. Distintos ámbitos o instancias, como las judiciales, municipales y las Cortes, se conforman u ordenan. Y una figura destacada asume competencias de gobierno, en nombre del rey, como poder municipal: se trata de los corregidores. La progresiva configuración administrativa moderna, dejadas atrás las formas medievales, se afianza, entonces, en el reinado de Felipe II, que, en 1561, establece en Madrid la capitalidad de un Estado moderno, con una progresiva definición de su estructura y centralización, tras el de reinado de su padre Carlos V, así como con la constitución institucional de Consejos, tras los antecedentes establecidos por los Reyes Católicos. Por ello, además de tales Concejos, los corregidores y los justicias (funcionarios reales que arbitraban