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El comercio marítimo en el reino visigodo. Los transmarini negotia- tores en el siglo VII (Las Palmas de Gran Canaria, 2006)

Córcoles Olaitz, Edorta

Abstract

La normativa visigoda recoge pocos preceptos dedicados al comercio, en especial, en su vertiente marítima. Ello es debido a que la mayor parte del tráfico se producía por tierra, gracias a la avanzada red de carreteras de época romana. La Lex Visigothorum dedica sólo cuatro leyes al comercio marítimo, conformando además una amalgama en la que se tratan otros aspectos de diversos ámbitos. La escasez de normas específicas no se debe solamente a la menor relevancia del tráfico marítimo (aunque no era escaso), sino sobre todo al hecho de que los eventuales conflictos se dirimían acudiendo a la jurisdicción específica constituida por los Telonarii, es decir, administradores portuarios. Dichos Telonarii, a pesar de tener atribuciones en el ámbito jurisdiccional, no se consideran entre los jueces, por tanto constituyen un entorno muy particular. Consecuentemente, los comerciantes transmarinos (transmarini negotiatores) estarían sometidos a esta especial jurisdicción. Uno de los aspectos más destacados de la escasa normativa, consiste en la prohibición que recae sobre la trata de esclavos hacia puertos de ultramar; se concluye que esto traería su causa en la intención de evitar que los propietarios de esclavos redujeran así su patrimonio en fraude de acreedores. Asimismo, se concluye que la mayoría de estos negotiatores no eran godos, sino orientales.

Full text

El comercio marítimo en el reino visigodo. Los transmarini negotiatores en el siglo VII1 Edorta Coreóles Olaitz Universidad del País Vasco Si bien es evidente que el comercio es uno de los pilares sobre los que se sus tenta cualquier sociedad mínimamente avanzada, se trata de uno de los aspectos menos conocidos de la historia jurídica visigoda. Como comprobaremos a con tinuación, las leyes de origen visigodo relativas al comercio a gran escala por vía marítima son muy escasas y, además, regulan aspectos tan específicos que bien podría considerarse que no interesan al legislador. Veremos, no obstante, que esta circunstancia atiende a razones bastante lógicas. En líneas generales, del comercio interior durante este período sabemos bien poco2. La Eex Wisigothorum dedica determinadas leyes a la protección de los 1 Bibliografía: DAHN, Félix: Westgothische Studten. Würzburg (1874). D’ORS, Alvaro: Transmarini negotiatores en Parerga Histórica. Pamplona (1997). ERNOUT, A. MEILLET, A.: Dictionnaire étymologique de la langue latine. París (1932). HILLGARTH, Jocellvn N.: Ireland and Spain in tbe seventh century en l/isigotbic Spain, bygantium and tbe lrisb. Londres (1985). KING, P.D.: Derecho y sociedad en el reino visigodo. Madrid (1981). LMA, Hexikon des Mittelalters. Munich (1995). LOPEZ, Robert, S.: El comercio en la Europa medieval: el sur en Historia económica de Europa 2. Madrid (1967). MARLASCA, Olga: Q_uelquespoints de droit commercial et maritime dans la lex Visigotborum e»; RIDA 48 (2001), pg. 213-235. NIERMEYER, Jean Frederik: Mediae Eatinitatis Lexikon Minus. Leiden (1993). MAQUEDA, Consuelo-MARTINEZ, Enrique: Atlas histórico de España 1. Madrid (2000). ORLANDIS, |osé: Ea vida en España en tiempo de los godos. Madrid (1991); Historia del reino visigodo español. Madrid (2003). Paulys Keal-Enpyclopádie der classischen Alterumsmssenschaft. Stuttgart (1893-1974). PHILLIPS, William D. 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DLRLCHO MODKRNO caminos y viandantes3; también sabemos que el comercio fluvial era también practicado4, especialmente debido a la protección que estas rutas ofrecían con tra los bandidos3 6. Pero de los datos aportados por la legislación o las escasas fuentes históricas, resulta difícil determinar cual era la incidencia real de este tipo de comercio en el reino visigodo^. No sucede lo mismo con el comercio exterior, ya que éste se regula de una forma más concisa, aunque como se acaba de indicar, hay que reconocer que tampoco muy exhaustiva. A pesar del derrumbe de Roma, las antiguas calzadas se siguen utilizando, y las vías comerciales marítimas siguen abiertas7, por lo que el legislador ve en el gran comercio marítimo una realidad que presenta unos problemas específicos a los que ha de dar solución. La normativa visigoda relativa al transporte marítimo, se encuentra insertada en el capitulo 3°8 del Libro 11° de la Lex Wisigothorum, dedicado a la responsa bilidad de los médicos, la violación de sepulcro y los transmarini negotiatores, hecho que convierte dicho libro en una suerte de cajón de sastre9. Son cuatro las leyes dedicadas a los comerciantes marítimos; este hecho, junto a que el libro 11° en el que se insertan sea, con diferencia, el más corto de toda la Lex Wisigothorum, podría considerarse como una prueba de la relativa relevancia que este tipo de relaciones comerciales tenía; no obstante, ya que el legislador consideró conve niente dedicar una normativa específica para este tema e insertarla en un título específico, podemos suponer que este tipo de comercio tenía una incidencia suficiente como para llamar su atención. 3 LW 8,4,25 (Antiqua): "De servando spatio iuxta vías publicas”. 4 LW 8,4,28 (Antiqua)-. “Ut, in transitu fluminis culturam facit, laborem sepe circumdet8,4,29: "De discretione concludendorum fluminutri 5 Orlandis, Historia del reino visigodo español, pg. 246. Este fenómeno se repetía en toda Eíuropa, Vázquez, Historia económica mundial 7, pg. 105. 6 Iving, Derecho y sociedad en el reino visigodo, pg. 225-26. 7 Orlandis, Historia de! reino visigodo español, pg. 248. 8 Ver Dahn, Westgothische Studien, pg. 95 sobre el posible origen de este capítulo. 9 Este hecho se deba probablemente a la utilización de modelos de origen romano en los que estos mismos temas eran tratados también de forma consecutiva. Es el caso de dos novelas de Valentiniano 111 dedicadas a los negotiatores (25-1V-447) v la violación de sepulcros (13-V447) que son dictadas de forma consecutiva v, por tanto, así aparecen en las colecciones. Es evidente que será éste el modelo tomado por el legislador visigodo, D’Ors, Hos transmarini negotiatores, 216-17. 220 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 2 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 Edorta Coreóles Olaitz El comercio marítimo en el reino visigodo. Los transmarini negotiatores en el siglo Vil La característica principal que define a los transmarini negotiatores, así como a la normativa que los regula, probablemente sea la sujeción a una jurisdicción específica, lo que podría muy bien justificar la escasez de leyes dedicadas a ellos. Efectivamente, la propia Lex Wisigothorum establece esta particularidad, determi nando que los pleitos surgidos entre comerciantes transmarinos sean conocidos por los Telonarii, siempre que dichos pleitos afecten a comerciantes de forma exclusiva (LW 11,3,2)10. Para los visigodos, el Teloneum era tanto la tasa por importaciones pagada por los comerciantes, como el lugar donde se realizaba este pago y, en un sentido más general, recibía esa denominación todo lo que tuviese relación con la administración portuaria11. Esta definición, debido al ori gen romano de la institución, es válida para todos los reinos germánicos de Europa, pues la adoptan de las mismas fuentes12 13. Tenemos, por tanto, una por ción de territorio (los puertos) en la que la justicia ordinaria cede su lugar a una serie de jueces111 específicamente dedicados a conocer de los supuestos relacio nados con el comercio marítimo. La duda se plantea en torno a la organización 10 LW 11,3,2 (Antiquap. “Ut transmarini negotiatores suis et telonariis et legibus audiantur. Cum transmarini negotiatores Ínter se causam habent, nulius de sedibus nostris eos audire presumat; nisi tantummodo suis legibus audiantur aput telonanos suos”. 11 La institución tiene un origen griego, Kleine Pauly 5, voz Tele, pg. 564; Ernout-Meillet, voz toloneum, pg. 694. En origen, este concepto incluía impuestos de todo tipo, aunque de un modo más específico, también incluía las tasas, entre otras de análogo carácter, por tráfico de mer cancías o pasajeros cobradas por las administraciones portuarias, Paulv-Wissowa, voz tele, pg. 243-44 12 Niermeyer, Mediae Tatinitatis Eexicon Minus, pg. 1015. CTh. 11,28,3: “(...) Eos etiam, quipersonalibus debitis sacro aerarlo tenentur adstncti, id est conductores diversorum portuum ac vectigahum, volumus esse securas. Publicani etiam et telonarii, praepositi tbesaurorum adque bafiorum, procuratores gynaeceariorum ac monetariorum ceterique, quos omnes in chariis suis officium palatinum sine tillo aetatis fine custodit, decernimus, ut, quaecumque per eos debita contracta sunt, submoveantur. /'\b heredibus etiam memoratorum exactionis atrocitas conquiescat. dat. Vil kal. tul. mediolano Vincentio et Fravito conss.”. Del mismo modo, el Breviario de Alarico reconoce, a través de la introducción de un fragmen to del CTh, la importancia del comercio naval así como su especificidad, CTh 2,7,3 (LRW 2,7,1): “impp. Arcad, et hlottor. aa. Messalaepj. p. post alia: de statu atquepatrimonio litigantibus in transmarina etiam dilatione mensium novem spatia crediturposse sufficere etc. Dat. iXll kal dec. Tbeodoro v.C. eos. Interpretatio. Quoties de statu ingenmtatis vel de patrimontis causa vertitur, si necessana negotii in transmarinis partibus titigatores habere se dixennt, novem mensium spatium indubitanter accipianf'. 13 Como señala D’Ors, Los transmarini negotiatores, pg. 218-19, así los define el Fuero juzgo. 221 IX CONGRIiSO 1NTKRNACJONAL Xli IBIÍROAMKRICANO DJi DKRKCHO ROMANO LL DLRLCHO COMERCIAL, DIROMA Al. DLRLCHO MODKRNO caminos y viandantes3; también sabemos que el comercio fluvial era también practicado4, especialmente debido a la protección que estas rutas ofrecían con tra los bandidos3 6. Pero de los datos aportados por la legislación o las escasas fuentes históricas, resulta difícil determinar cual era la incidencia real de este tipo de comercio en el reino visigodo^. No sucede lo mismo con el comercio exterior, ya que éste se regula de una forma más concisa, aunque como se acaba de indicar, hay que reconocer que tampoco muy exhaustiva. A pesar del derrumbe de Roma, las antiguas calzadas se siguen utilizando, y las vías comerciales marítimas siguen abiertas7, por lo que el legislador ve en el gran comercio marítimo una realidad que presenta unos problemas específicos a los que ha de dar solución. La normativa visigoda relativa al transporte marítimo, se encuentra insertada en el capitulo 3°8 del Libro 11° de la Lex Wisigothorum, dedicado a la responsa bilidad de los médicos, la violación de sepulcro y los transmarini negotiatores, hecho que convierte dicho libro en una suerte de cajón de sastre9. Son cuatro las leyes dedicadas a los comerciantes marítimos; este hecho, junto a que el libro 11° en el que se insertan sea, con diferencia, el más corto de toda la Lex Wisigothorum, podría considerarse como una prueba de la relativa relevancia que este tipo de relaciones comerciales tenía; no obstante, ya que el legislador consideró conve niente dedicar una normativa específica para este tema e insertarla en un título específico, podemos suponer que este tipo de comercio tenía una incidencia suficiente como para llamar su atención. 3 LW 8,4,25 (Antiqua): "De servando spatio iuxta vías publicas”. 4 LW 8,4,28 (Antiqua)-. “Ut, in transitu fluminis culturam facit, laborem sepe circumdet8,4,29: "De discretione concludendorum fluminutri 5 Orlandis, Historia del reino visigodo español, pg. 246. Este fenómeno se repetía en toda Eíuropa, Vázquez, Historia económica mundial 7, pg. 105. 6 Iving, Derecho y sociedad en el reino visigodo, pg. 225-26. 7 Orlandis, Historia de! reino visigodo español, pg. 248. 8 Ver Dahn, Westgothische Studien, pg. 95 sobre el posible origen de este capítulo. 9 Este hecho se deba probablemente a la utilización de modelos de origen romano en los que estos mismos temas eran tratados también de forma consecutiva. Es el caso de dos novelas de Valentiniano 111 dedicadas a los negotiatores (25-1V-447) v la violación de sepulcros (13-V447) que son dictadas de forma consecutiva v, por tanto, así aparecen en las colecciones. Es evidente que será éste el modelo tomado por el legislador visigodo, D’Ors, Hos transmarini negotiatores, 216-17. 220 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 3 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 IX CONGRESO INTERNACIONAL XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO de esta institución, así como a su número. En principio es de suponer que sólo aquellos puertos a través de los cuales circulaba un importante tráfico de mer cancías dispondrían de su Teloneum. Al igual que-sucedía durante la época de dominación romana, e incluso antes, el tráfico marítimo se centraba en el Mediterráneo; las principales rutas comer ciales unían el reino visigodo con Italia, Galia y África, lugares desde los que se importaba alfarería, sedas orientales o joyas, mientras que las mercaderías expor tadas se compondrían principalmente de esclavos, cereal, aceite, madera o garum, aunque la falta de testimonios al respecto no nos permite saber con certeza cua les eran realmente los bienes objeto de tráfico mercantil14. Las rutas atlánticas también enlazaban la península con las islas británicas, a través de la ruta del estaño o la Galia franca, a través de Aquitania15. Es decir, que la caída del impe rio romano occidental no supuso un obstáculo para mantener unas rutas que, en algunos casos, llevaban abiertas varios siglos16 17 18. Por tanto, puertos como Málaga, Valencia, Tarragona, Cartagena, Barcelona o, especialmente, Narbona seguirían siendo los centros principales de recauda ción del Teloneum^. Otro aspecto destacable de la legislación sobre los comerciantes transmari nos, es el de la expresa prohibición de mercadear con esclavos (LW 11,3,3)1 s, o incluso de llevárselos una vez han sido empleados en territorio visigodo (LW 14 La propia Eex Wisigothorum proporciona una pista en 11,3,1, al citar el oro, la plata y las ves timentas y jovas como bienes protegidos específicamente por la presunción otorgada por dicho precepto. Es decir, se importaban objetos de lujo, Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 104-05. Ver también comentario más abajo. 15 Orlandis, Historia del reino visigodo español, pg. 246-53. De hecho, los vínculos entre el reino visigodo y aquellas debieron de ser fuertes, a tenor de los claros indicios de influencia isidoriana en Irlanda, Hillgarth, Ireland and Spain in the seventh century, pg. VI1I-1 y ss. 16 Especialmente si lo que se trafica son bienes de lujo, cuva demanda no suele disminuir, López, El comercio en la Europa medieval: el sur, pg. 331-338. 17 Atlas histórico de España, pg. 58-62. Se sabe de la existencia de telonea en Narbona y Mérida, Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 104. 18 LW 11,3,3 (Anticjua): “Si transmarinus negotiator mercennarium de loéis nostris secum transtulerit. Nullus transmarinus negotiator de sedibus nostris mercennarium audeat in locis suis transferre. Oui contra boc venire temtaverit, inferat fisco nostro auri librara unam etpreterea C flageüa suscipiaf'. 222 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 4 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 Edorta Córcoles Olaitz El comercio marítimo en e! reino visigodo. Los transmarini negotiatom en el siglo VII 11,3,4)10. Este celo por parte de los monarcas godos a la hora de impedir el comerciar con la población esclava local atiende a mi entender a dos razones19 20. Por un lado, tal y como en su día afirmó D’Ors, se trataría de hacer efectiva la prohibición impuesta a los judíos de poseer esclavos cristianos, ya contenida en la propia legislación romana y que fue transmitida a la visigoda a través del Breviario de Alarico21; la venta de dichos esclavos a comerciantes de ultramar no garantiza en absoluto el cumplimiento de esta limitación, máxime cuando muchos de dichos comerciantes eran a su vez, junto con sirios y griegos, judíos22 23. De hecho, a los judíos se les llegó a negar incluso el acceso a las lonjas o CatapluP--*, no sólo como medida de evitar el tráfico de este tipo de esclavos, 19 LW 11,3,4 {Antiquap. “Si transmarinus negotiator mercennarium pro conmercio susceperit. Si quis transmarinus negotiator mercennarium de sedibus nostris pro vegetando conmercio susceperit, det pro beneficio eius solidas tres per annum unum, et nihilhominus inpleto plácito servum domino ref ormare cogatuñ'. 20 Si bien el comercio interno de esclavos se reduce durante esta época, no así el exterior, diri gido hacia oriente, constituyendo uno de los elementos más importantes del tráfico con esa zona del mundo (y por tanto, una de los principales medios de obtener oro), al ser conside rados en oriente objetos de lujo. Phillips, La esclavitud desde la época romana basta los inicios del comercio transatlántico, pg. 89-92. López, El comercio en la Europa medieval: el sur, pg. 333; Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 106-07. 21 LRW CTh 3,1,5: “lidem aaa. Cynegio pf. p. ne quis omnino iudaeorum cbristianum comparet servum neve ex christiano iudaicis sacramentis attaminet. Quod si factum publica indago compererit, et servi abstrahi debent, et tales domini congruae atque aptae facinori poenae subiaceant: addito eo, ut, si qui apud iudaeos vel adbuc christiam servi vel ex cbristianis iudaei reperti fuerint, soluto per cbristianos competentipretio ab indigna servitute redimantur. Accepta IX kal. oct. Kbegio, Kicbomere et Clearcbo coss. Interpretado. Convemt ante ornnia observan, ut nulli iudaeo servum cbristianum babere liceat, certe nullatenus audeat, ut cbristianum, si habuerit, ad suam legem transferre praesumat. Quod si fecerit, novent se sublatis servíspoenam dignara tanto crimine subiturum: nam ante legem datam id fuerat statutum, ut pro christiano servo, si inquinatus fuisset pollutione iudaica, sciret sibi pretium, quod dederat, a cbristianis esse reddendum, ut servus in christiano lege permaneret”. 22 Orlandis, Historia del reino visigodo español, pg. 247. No obstante, posiblemente la exportación por parte de judíos de este tipo de mercancía por otros medios sí que se produjo, va que muchos de los esclavos exportados eran norte africanos probablemente cristianos, Phillips, La esclavitud desde la época romana basta los inicios del comercio transatlántico, pg. 90. Kn general, todos los comerciantes orientales recibían la denominación de sirios, al margen de su verda dero origen, Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 104. 23 Niermeyer, Mediae Latinitatis Lexicón Minus, pg. 156. 223 IX CONGRESO INTERNACIONAL XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO de esta institución, así como a su número. En principio es de suponer que sólo aquellos puertos a través de los cuales circulaba un importante tráfico de mer cancías dispondrían de su Teloneum. Al igual que-sucedía durante la época de dominación romana, e incluso antes, el tráfico marítimo se centraba en el Mediterráneo; las principales rutas comer ciales unían el reino visigodo con Italia, Galia y África, lugares desde los que se importaba alfarería, sedas orientales o joyas, mientras que las mercaderías expor tadas se compondrían principalmente de esclavos, cereal, aceite, madera o garum, aunque la falta de testimonios al respecto no nos permite saber con certeza cua les eran realmente los bienes objeto de tráfico mercantil14. Las rutas atlánticas también enlazaban la península con las islas británicas, a través de la ruta del estaño o la Galia franca, a través de Aquitania15. Es decir, que la caída del impe rio romano occidental no supuso un obstáculo para mantener unas rutas que, en algunos casos, llevaban abiertas varios siglos16 17 18. Por tanto, puertos como Málaga, Valencia, Tarragona, Cartagena, Barcelona o, especialmente, Narbona seguirían siendo los centros principales de recauda ción del Teloneum^. Otro aspecto destacable de la legislación sobre los comerciantes transmari nos, es el de la expresa prohibición de mercadear con esclavos (LW 11,3,3)1 s, o incluso de llevárselos una vez han sido empleados en territorio visigodo (LW 14 La propia Eex Wisigothorum proporciona una pista en 11,3,1, al citar el oro, la plata y las ves timentas y jovas como bienes protegidos específicamente por la presunción otorgada por dicho precepto. Es decir, se importaban objetos de lujo, Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 104-05. Ver también comentario más abajo. 15 Orlandis, Historia del reino visigodo español, pg. 246-53. De hecho, los vínculos entre el reino visigodo y aquellas debieron de ser fuertes, a tenor de los claros indicios de influencia isidoriana en Irlanda, Hillgarth, Ireland and Spain in the seventh century, pg. VI1I-1 y ss. 16 Especialmente si lo que se trafica son bienes de lujo, cuva demanda no suele disminuir, López, El comercio en la Europa medieval: el sur, pg. 331-338. 17 Atlas histórico de España, pg. 58-62. Se sabe de la existencia de telonea en Narbona y Mérida, Vázquez, Historia económica mundial 1, pg. 104. 18 LW 11,3,3 (Anticjua): “Si transmarinus negotiator mercennarium de loéis nostris secum transtulerit. Nullus transmarinus negotiator de sedibus nostris mercennarium audeat in locis suis transferre. Oui contra boc venire temtaverit, inferat fisco nostro auri librara unam etpreterea C flageüa suscipiaf'. 222 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 5 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 IX CONGRESO INTERNACIONAL XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO sino, teniendo en cuenta la importancia que el comercio ha tenido siempre para la sociedad judaica, como un medio bastante efectivo de forzar su conversión al cristianismo24. Pero al margen de ésta, puede que exista otra razón de índole más pragmáti co. Y es que el legislador visigodo, en continuidad con el antecedente romano25 26, estaría tratando de evitar la venta de siervos en fraude de acreedores. Efectivamente, una buena forma de deshacerse de parte del patrimonio propio con el fin de no pagar las deudas, sería vender los esclavos a un comerciante de ultramar, quien transportará los bienes vendidos (en este caso los esclavos) a un lugar del que difícilmente podrán ser recuperados. El evitar que los transmarini negotiatores puedan comerciar con esclavos, sería una forma de evitar este tipo de fraude que, a tenor de la normativa, probablemente era frecuente. Por tanto, el considerar que el contenido de la legislación restrictiva del tráfi co mercantil transmarino tiene sus razones exclusivamente en las prohibiciones impuestas a los comerciantes de origen judío, podría considerarse como una interpretación demasiado limitada de la ley2f\ 24 Así lo establecerá la legislación conciliar y la propia Lex Wisigothorunr. LW 12,2,18 (Flavius Gloriosus Egica Kex): De perfidia Iudeorum. (...) Quibus etiam veram fidem perfecto credentibus erit omnimode liatum mercandi usuproperare ad cataplum et cum cbñstianis agere christiano more comrmraum (...) De ceteris vero Iudeis, qut, inperfidia coráis suiperseverantes, ad catbolicam fidem converti neglexerint, harte legis sententiam decrevimuspromulgan: scilicet ut nec ad cataplum pro transmarinis commerciis faciendis ulterius audeantproperare nec cum christianis quodeumque negotiumpalam vel occulteperagere (...)”. Concilio 16 de Toledo (693, celebrado en tiempos de Egica, sin duda aludiendo a la norma anteriormente citada): “(...) sic quoque ut iuxta novellae legis nostrae edictum nenio ex eisdem iudaeis in perfidiam durantibus ad cataplum pro quibuslibet negotiis peragendis accedat, nec quodquumque cum christianis commercium agere audeat (■•■)” • 25 D 40,9,10 (Gayo, Rerum Cotidianarum 1): “InJraudem creditorum manumitiere videtur, qui vel iam eo tempore, quo manumittit, solvendo non est vel datis libertatibus desiturus est solvendo esse. Saepe enim de jacultatibus suis amplius, quam in bis est, sperant homines. Quod frequenter accidit bis, qui transmarinas negotiationes et aléis regionibus, quam in quibus ipsi morantur, per sernos atque libertos exercent: quod saepe, adtritis istis negotiationibus longo tempore, id ignorant et manumitiendo sine fraudis consilio indulgent servís suis libertatenT. Gayo, Instituciones 1,37 (LRW G1 1,5): “Nam is, qui in Jraudem creditorum vel in frauden,ipatroni manumittit, nibil agit, quia lex Aelia Sentía inpedit libertatem 26 LW 11,3,3 v 4 son dos leyes antiquae, cuyos orígenes normativos visigóticos se remonten pro bablemente a la época de Eurico (D’Ors, Eos transmarini negotiatores, pg. 21 5; no estov de acuerdo con su afirmación de que tras la intención de Eurico se encontrara el interés por 224 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 6 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 Edorta Coreóles Olaitz El comercio marítimo en el reino visigodo. Los transmanni negotiatores en el siglo Vil De hecho, el concepto de fraude que acabo de anotar está presente en la pri mera ley que la Lex Wisigothorum dedica al los transmanni negotiatores (LW 11,3,1), donde se exime de responsabilidad al comprador de cosa hurtada, presumiendo en todo caso la buena fe cuando el vendedor fuese un comerciante de ultramar, siempre que aquel, el comprador, fuese súbdito del reino visigodo* 27 28. Por regla general, el comprador de buena fe tendría que devolver la cosa al legítimo propietario y éste, a cambio, le entregaría la mitad del precio que pagó al vendedor (y posible ladrón), tomando ambos, comprador y legítimo propietario, el compromiso de perseguir a dicho vendedor2^. Ya que esto es prácticamente nuevos mercados tras la caída del imperio de occidente, siendo parte de su política expansi va. A pesar de estos acontecimientos, las rutas comerciales seguían abiertas. Eurico se limi taría a legislar tal y como lo hicieron sus antecesores romanos); hay que tener en considera ción que la totalidad de la legislación antijudaica (incluidas todas las referencias expresas a los judíos, con la única excepción de LW 2,1,1, modificada por Ervigio), se encuentran exclusivamente en el libro 12”, libro en el que se recoge un conjunto de leyes posterior a Recaredo, o lo que es lo mismo, posteriores al año 586 (es decir, no hay leyes con la rúbrica antiqua). De estas leves, todas las específicamente antijudaicas son posteriores a Recesvinto (654), mavoritariamente pertenecientes a Ervigio (680). Es decir, que o bien las antiquae no se refieren a los judíos, o bien estas referencias son siempre indirectas, lo cual tampoco ten dría mucho sentido. Al parecer durante la época del reino visigodo amano la legislación anti judaica se limitaba a la que era absorbida del precedente romano (la citada prohibición de tener esclavos cristianos o de ocupar cargos públicos). El problema judío, como tal, no surge hasta la época de Sisebuto (612), monarca que impone la conversión obligatoria. Ver Orlandis, Historia del remo visigodo español, pg. 278-80. 27 LW 11,3,1 (Antiqua): “Si transmarini negotiatores rem furtivam vendere detegantur. Si quis transmarinas negotiator aurum, argentum, vestimenta vel quelibet ormamenta provincialibus nostris venchderit, et conpetenti pretio fuennt venundata, si furtiva postmodum fuennt adprobata, nullam emtor calummam pertimescat”. 28 LW 7,2,8 (Flavius Gloriosas FKeccesvindus Rey): “[Si de jure quis neseiens eonparaverit]. Universa»/ rem nulli ingenuo liceat de incógnita homine conparare, nisi certe fideiussiorem adhibeat, cui credipossit, ut excusatio ignorantie auferatur. Quod si aliter fecerit qui eonparaverit, a iudice districtus autorem presentet infra tempus sufficienter a Índice constitutum. Fit si fur ipse babuerit, unde conpositionem integran! aut sirnilem rem domino rei sarciat, possideat emptor, si conscius fraudis non invemtur, secare quod emit, vel si domi nas voluent, rem faratam sibi recipiat et furem cum omm furti conpositione furti tradat emptori. Si autem non babuerit jar, unde, sicut dictan/ est, conpositionem domino aut emptori exsolval, legibus instituías teneatur modas. ¡Quem si non potuent invemre, adprobet sej aut [sacramento] aut jtestibas innocentemj, quod eum juren/ nescient, jet quod aput eum agnosciturj, accepta pretii medietate, restituat], adque ambo datis 225 IX CONGRESO INTERNACIONAL XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO sino, teniendo en cuenta la importancia que el comercio ha tenido siempre para la sociedad judaica, como un medio bastante efectivo de forzar su conversión al cristianismo24. Pero al margen de ésta, puede que exista otra razón de índole más pragmáti co. Y es que el legislador visigodo, en continuidad con el antecedente romano25 26, estaría tratando de evitar la venta de siervos en fraude de acreedores. Efectivamente, una buena forma de deshacerse de parte del patrimonio propio con el fin de no pagar las deudas, sería vender los esclavos a un comerciante de ultramar, quien transportará los bienes vendidos (en este caso los esclavos) a un lugar del que difícilmente podrán ser recuperados. El evitar que los transmarini negotiatores puedan comerciar con esclavos, sería una forma de evitar este tipo de fraude que, a tenor de la normativa, probablemente era frecuente. Por tanto, el considerar que el contenido de la legislación restrictiva del tráfi co mercantil transmarino tiene sus razones exclusivamente en las prohibiciones impuestas a los comerciantes de origen judío, podría considerarse como una interpretación demasiado limitada de la ley2f\ 24 Así lo establecerá la legislación conciliar y la propia Lex Wisigothorunr. LW 12,2,18 (Flavius Gloriosus Egica Kex): De perfidia Iudeorum. (...) Quibus etiam veram fidem perfecto credentibus erit omnimode liatum mercandi usuproperare ad cataplum et cum cbñstianis agere christiano more comrmraum (...) De ceteris vero Iudeis, qut, inperfidia coráis suiperseverantes, ad catbolicam fidem converti neglexerint, harte legis sententiam decrevimuspromulgan: scilicet ut nec ad cataplum pro transmarinis commerciis faciendis ulterius audeantproperare nec cum christianis quodeumque negotiumpalam vel occulteperagere (...)”. Concilio 16 de Toledo (693, celebrado en tiempos de Egica, sin duda aludiendo a la norma anteriormente citada): “(...) sic quoque ut iuxta novellae legis nostrae edictum nenio ex eisdem iudaeis in perfidiam durantibus ad cataplum pro quibuslibet negotiis peragendis accedat, nec quodquumque cum christianis commercium agere audeat (■•■)” • 25 D 40,9,10 (Gayo, Rerum Cotidianarum 1): “InJraudem creditorum manumitiere videtur, qui vel iam eo tempore, quo manumittit, solvendo non est vel datis libertatibus desiturus est solvendo esse. Saepe enim de jacultatibus suis amplius, quam in bis est, sperant homines. Quod frequenter accidit bis, qui transmarinas negotiationes et aléis regionibus, quam in quibus ipsi morantur, per sernos atque libertos exercent: quod saepe, adtritis istis negotiationibus longo tempore, id ignorant et manumitiendo sine fraudis consilio indulgent servís suis libertatenT. Gayo, Instituciones 1,37 (LRW G1 1,5): “Nam is, qui in Jraudem creditorum vel in frauden,ipatroni manumittit, nibil agit, quia lex Aelia Sentía inpedit libertatem 26 LW 11,3,3 v 4 son dos leyes antiquae, cuyos orígenes normativos visigóticos se remonten pro bablemente a la época de Eurico (D’Ors, Eos transmarini negotiatores, pg. 21 5; no estov de acuerdo con su afirmación de que tras la intención de Eurico se encontrara el interés por 224 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 7 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 IX CONGRESO INTERNACION Al. XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO imposible en el caso que nos ocupa, puesto que el presunto ladrón (o, en su caso, el vendedor cómplice) es un mercader que se encontrará a muchas millas de distancia^, se establece una excepción al principio general, y el comprador en ningún caso podrá ser acusado de haber colaborado en el hurto de la cosa que adquirió. Eso sí, una cosa es reconocer la buena fe del comprador, y otra bien distinta que esto suponga una exención a la obligación de devolver la cosa al legítimo dueño, cosa que evidentemente tendría que hacer. Los compradores de mala fe, es decir, aquellos que conocen la naturaleza fur tiva de la mercancía, serían tratados como ladrones; de ahí la importancia de la excepción contenida en el libro 11°. Como vemos, y para concluir, la Lex Wisigothorum dedica solamente cuatro leyes a los transmarini negotiatores, y ninguna de ellas se refiere a su regulación en sentido estricto. El legislador al parecer no trata de establecer normas que regulen 29 invicem sacramentis promittant, quod furem] fideliter [querant. Quod si] omnino fur invenire nequiverii, rem tantum, que emta est, domino rei emtor ex integritate reformet. Si vero dominus rei furem noverit et eum publicare noluerit, rem ex tofo amittat, quam emtor quiete possideat. Haec et de servís forma servabitud’. Estas leyes estarían íntimamente relacionadas con LW 5,4,8 (Antiqua): De his, qui aliena ven deré vel donare presumserit. “[Quotiens de vendita'j vel donata [re contentio commovetur], id est, [si alienam] fortasse rem tendere vel donare quemcumque [constiterit, nullumj emtori [preiudicium] fieri poterit. Sed Ule, qui alienam rem [tendere] vel donare ¡presumsit, duplam] rei domino [cogatur exolvere; emtori] tamen ¡quod accepitpretium redditurusl etpenam, quam scnptura continet, impleturus. [Et quidquid in projectum conparate rei emtor] vel qui donatum accepit [studio sue utilitatis adiecerat, a locorum iudicibus extimetur, adque ei, qui laboraste cognosatur, a venditore] vel a donatore [iuris alieni satisfactio iusla reddaturj. Similis scilicet et de mancipiis vel ómnibus rebus adque brutis animalibus ordo ser ve t m1’. Ver Zeumer, Eeges Wisigothorum, pg. 292, nota 1; D’Ors, Transmarini negotiatores, pg. 215; Marlasca, Quelquespoints de droit commercial et maritime dans la lex Wisigothorum, pg. 213-235. 29 La idea de asociar a los transmarini negotiatores con una lejanía inalcanzable queda patente en una lev de Chindasvinto que condena al exilio a los augures, LW 6,2,1 (Elavius Chindasvindus Rex): “Si ingenuus de salute vel marte hominis vaticinatores eonsulat. (...) Serví veri diverso genere tormentorum adflicti in transmarinis partibus”. 29 La idea de asociar a los transmarini negotiatores con una lejanía inalcanzable queda patente en una lev de Chindasvinto que condena al exilio a los augures, LW6,2,1 (Elavius Chindasvindus Rex): “Si ingenuus de salute vel marte hominis vaticinatores eonsulat (...) Serví veri diverso genere tormentorum adflicti in transmarinis partibus transferendi vendantur, ut severitas vindicte non habeat excusatos, quos proprie volumtatis excessus nefarie prevaricationis facit obnoxios ”, 226 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 8 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999 Edorta Córcoles Olaitz El comercio marítimo en el reino visigodo. Los transmañni negotiatores en el siglo Vil el comercio de ultramar en general, sino que se limita a referirse a unos aspec tos concretos, estableciendo ciertas prohibiciones y excepciones muy específi cas. Esto no significa que dicho comercio no fuese importante, sino más bien, como he señalado al principio, que este tipo de relaciones jurídicas se regían por una serie de normas propias, aplicadas por jueces propios, los telonam, que hací an de este aspecto de las relaciones comerciales un foro también propio. Además, esta particularidad toma un mayor sentido si tenemos en consideración que los transmañni negotiatores eran casi exclusivamente de origen oriental, cir cunstancia que claramente influye en la normativa, al renunciar a la posibilidad de reclamar al ladrón en estos supuestos, o al prohibir la venta de esclavos, pues los bienes objeto de compraventa serán trasladados a grandes distancias. En definitiva, el legislador se limita establecer una serie de límites a una juris dicción especial creada por él mismo (LW 11,3,2) y cuya gestión deja en manos de aquellos que participan directamente en los asuntos relacionados con la misma. 227 IX CONGRESO INTERNACION Al. XII IBEROAMERICANO DE DERECHO ROMANO EL DERECHO COMERCIAL, DE ROMA AL DERECHO MODERNO imposible en el caso que nos ocupa, puesto que el presunto ladrón (o, en su caso, el vendedor cómplice) es un mercader que se encontrará a muchas millas de distancia^, se establece una excepción al principio general, y el comprador en ningún caso podrá ser acusado de haber colaborado en el hurto de la cosa que adquirió. Eso sí, una cosa es reconocer la buena fe del comprador, y otra bien distinta que esto suponga una exención a la obligación de devolver la cosa al legítimo dueño, cosa que evidentemente tendría que hacer. Los compradores de mala fe, es decir, aquellos que conocen la naturaleza fur tiva de la mercancía, serían tratados como ladrones; de ahí la importancia de la excepción contenida en el libro 11°. Como vemos, y para concluir, la Lex Wisigothorum dedica solamente cuatro leyes a los transmarini negotiatores, y ninguna de ellas se refiere a su regulación en sentido estricto. El legislador al parecer no trata de establecer normas que regulen 29 invicem sacramentis promittant, quod furem] fideliter [querant. Quod si] omnino fur invenire nequiverii, rem tantum, que emta est, domino rei emtor ex integritate reformet. Si vero dominus rei furem noverit et eum publicare noluerit, rem ex tofo amittat, quam emtor quiete possideat. Haec et de servís forma servabitud’. Estas leyes estarían íntimamente relacionadas con LW 5,4,8 (Antiqua): De his, qui aliena ven deré vel donare presumserit. “[Quotiens de vendita'j vel donata [re contentio commovetur], id est, [si alienam] fortasse rem tendere vel donare quemcumque [constiterit, nullumj emtori [preiudicium] fieri poterit. Sed Ule, qui alienam rem [tendere] vel donare ¡presumsit, duplam] rei domino [cogatur exolvere; emtori] tamen ¡quod accepitpretium redditurusl etpenam, quam scnptura continet, impleturus. [Et quidquid in projectum conparate rei emtor] vel qui donatum accepit [studio sue utilitatis adiecerat, a locorum iudicibus extimetur, adque ei, qui laboraste cognosatur, a venditore] vel a donatore [iuris alieni satisfactio iusla reddaturj. Similis scilicet et de mancipiis vel ómnibus rebus adque brutis animalibus ordo ser ve t m1’. Ver Zeumer, Eeges Wisigothorum, pg. 292, nota 1; D’Ors, Transmarini negotiatores, pg. 215; Marlasca, Quelquespoints de droit commercial et maritime dans la lex Wisigothorum, pg. 213-235. 29 La idea de asociar a los transmarini negotiatores con una lejanía inalcanzable queda patente en una lev de Chindasvinto que condena al exilio a los augures, LW 6,2,1 (Elavius Chindasvindus Rex): “Si ingenuus de salute vel marte hominis vaticinatores eonsulat. (...) Serví veri diverso genere tormentorum adflicti in transmarinis partibus”. 29 La idea de asociar a los transmarini negotiatores con una lejanía inalcanzable queda patente en una lev de Chindasvinto que condena al exilio a los augures, LW6,2,1 (Elavius Chindasvindus Rex): “Si ingenuus de salute vel marte hominis vaticinatores eonsulat (...) Serví veri diverso genere tormentorum adflicti in transmarinis partibus transferendi vendantur, ut severitas vindicte non habeat excusatos, quos proprie volumtatis excessus nefarie prevaricationis facit obnoxios ”, 226 Fundamentos romanísticos del Derecho contemporáneo (tomo XI) Página 9 de 10 https://doi.org/10.55104/FRDC_0999