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Gasto deducible versus «liberalidad» en el impuesto sobre sociedades. Análisis de la STS de 18 de marzo de 2024, rec. núm. 5943/2022

García Díez, Claudio

Abstract

2023-24

Full text

Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 497-498 (agosto-septiembre 2024), pp. 83-109 | 83 Gasto deducible versus «liberalidad» en el impuesto sobre sociedades Análisis de la STS de 18 de marzo de 2024, rec. núm. 5943/2022 Tributación | Análisis doctrinal y jurisprudencial ISSN 2695-6896 | ISSN-e: 2792-8306 Cómo citar: García Díez, C. (2024). Gasto deducible versus «liberalidad» en el impuesto sobre sociedades. (Análisis de la STS de 18 de marzo de 2024, rec. núm. 5943/2022). Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 497-498, 83-109. https://doi.org/10.51302/rcyt.2024.22313 © Centro de Estudios Financieros (03-09-2024) Todos los derechos reservados durante un año desde la fecha de publicación y Licencia Creative Commons BY-NC-ND 4.0 pasado el primer año de la fecha de publicación Extracto En el presente comentario se estudian, a través del iter administrativo y judicial de la Sentencia del Tribunal Supremo seleccionada, las distintas etapas que hay que tener en cuenta para determinar la deducibilidad de los gastos en la base imponible del impuesto sobre sociedades. Asimismo, se analiza críticamente la tendencia creciente que considera las «liberalidades» (ex art. 15 e) de la Ley del impuesto sobre sociedades) como una especie de categoría «residual» a la que, con relativa frecuencia (y confusión), acude la Administración tributaria para negar la deducción de determinados gastos (de marketing, de patrocinio, promocionales, etc.). Publicado: 03-09-2024 Claudio García Díez Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de la UDIMA (España) 1. Supuesto de hecho 1.1. El concepto de «gasto deducible» en el impuesto sobre sociedades (IS) siempre ha sido conflictivo, fuente de confrontación entre la Administración tributaria y las entidades. Y ello se debe a una realidad normativa que dista de ser clara y taxativa. Concretamente, en la actualidad, la litigiosidad se ha edificado a partir de una interpretación administrativa extensiva del concepto de «liberalidad» como partida de gasto no deducible (ex arts. 14.1 e) del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades –TRLIS–1 y 15 e) de la Ley del 1 Artículo 14.1 e) del TRLIS: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: […] Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.