scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

JURISPRUDENCIA DE CONTRARREFORMA (CT: 293/2011)

Báez Corona, José Francisco

Abstract

El artículo “Jurisprudencia de contrarreforma (CT: 293/2011)”, de José Francisco Báez Corona, analiza la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que abordó la jerarquía entre los derechos humanos consagrados en la Constitución mexicana y los reconocidos en tratados internacionales. La Corte determinó tres puntos centrales: la supremacía de los derechos humanos sin importar su fuente; la prevalencia de las restricciones constitucionales sobre las normas internacionales; y la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) incluso cuando México no haya sido parte en los casos. Báez Corona argumenta que la segunda afirmación es contraria a los principios de progresividad, pro persona y no repetición de actos condenados, además de oponerse a la Convención de Viena y al espíritu de la reforma constitucional de 2011, que buscaba fortalecer la protección de los derechos humanos a nivel internacional. El autor señala que la decisión de la SCJN surgió de una negociación política interna entre ministros con posturas liberales y conservadoras, lo que derivó en un criterio ecléctico que debilitó el sentido progresista de la reforma de 2011. Sostiene que esta interpretación regresiva vulnera la Constitución al anteponer restricciones internas frente a la protección internacional, ignora los motivos del legislador y contradice precedentes de la Corte IDH como el caso Gelman vs. Uruguay. Báez concluye que esta “jurisprudencia de contrarreforma” constituye un retroceso en la tutela de los derechos humanos, aunque confía en que el diálogo entre la SCJN y la Corte IDH, iniciado desde el caso Radilla Pacheco vs. México, permita en el futuro corregir esta interpretación y restablecer el carácter expansivo y garantista del derecho internacional en el orden jurídico mexicano.

Full text

59 JURISPRUDENCIA DE CONTRARREFORMA (CT: 293/2011)1 José Francisco Báez Corona2 La Constitución es el baluarte de nuestras libertades y aspiraciones, La Constitución crea, organiza y hace funcionar todo el orden jurídico mexicano; por ello, hay que concientizar aún más acerca del valor de nuestra Constitución como norma social, como norma moral; pero especialmente, insisto, como norma jurídica que no admite excepción en su aplicación, encima, a un lado, o en contra de ella, nada ni nadie. Palabras de don Jorge Carpizo. Muchas gracias señor Ministro Presidente. Ministro Aguilar Morales3 Señor Ministro Presidente, señoras y señores Ministros, hace una semana estuve en un homenaje al doctor Jorge Carpizo, en el que hice una referencia a una cita de él ―después de la reforma constitucional del 2011 y ésta está en la revista ―Cuestiones Constitucionales de la Revista Mexicana de Derecho Constitucional y en su artículo específico: ―El Doctor Carpizo Después de la Reforma, señala lo siguiente: ―Yo no haría el planteamiento de esa manera, porque vulnera la esencia de la tesis de la armonización. Entre los derechos humanos no existen jerarquías. Ministra Olga Sánchez Cordero4 Resumen: Al resolver la contradicción de tesis 293/2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) hace tres afirmaciones fundamentales: 1. La máxima jerarquía de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano con independencia de si son emanados de la constitución o de los tratados internacionales, 2. La preeminencia de las restricciones constitucionales sobre los derechos humanos contenido en los tratados internacionales, 3. La 1 Artículo recibido: 7 de enero de 2014; aprobado: 15 de marzo de 2014. 2 Doctor en Derecho Público. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana. Correo-e: [email protected] 3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Versión taquigráfica de la sesión Pública Ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el Martes 27 de Agosto de 2013, Recuperado de: http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/27082013PO.pdf Consultado: 23/10/2013, pp. 50-51. 4 Ibídem, pp. 55-56. ISSN 1889-8068 REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales 60 obligatoriedad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos humanos independientemente de que México haya participado en el caso o no. El presente documento tiene como objetivo demostrar cómo la segunda de las afirmaciones referidas resulta contraria a los principios de progresividad, pro homine y no repetición de actos condenados, asimismo contraria a la convención de Viena, a la propia Constitución y al espíritu de la reforma constitucional 2011, para lo cual se emplea una argumentación basada en doctrina y jurisprudencia internacional, así como el análisis de los debates de la SCJN. Palabras clave: Derechos Humanos, principio pro persona, interpretación jurídica, progresividad, no repetición de actos condenados. Abstract: In resolving the case 293/2011 the Supreme Court of Justice (SCJ) makes three main claims: 1. The top hierarchy of human rights in the Mexican legal system regardless of whether they are emanating from the constitution or international treated, 2. The prominence of constitutional restrictions on human rights contained in international treaties, 3. The mandatory criteria issued by the Inter-American Moot Court regardless of whether Mexico was involved in the case or not. This paper aims to demonstrate how the second of the aforementioned statements is contrary to the principles of progressive, pro person and not repeat condemned acts, also contrary to the Vienna Convention, the Constitution and the spirit of the constitutional reform 2011, for which an argument based on international doctrine and jurisprudence, as well as analysis of the debates of the Supreme Court is employed. Keywords: Human Rights, pro person, legal interpretation, principles of progressive, no repetition of acts condemned. 1. El criterio de la Corte y sus argumentos El pasado 3 de septiembre de 2013, después de discutir el tema a lo largo de 5 sesiones que dieron inicio el 26 de agosto del mismo año, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 293/2011 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La resolución marca en su punto tercero: ISSN 1889-8068REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Jurisprudencia de contrarreforma (CT: 293/2011) 61 TERCERO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo”. Los rubros de las tesis a que se refiere el punto resolutivo Segundo son los siguientes: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL” y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”5. En suma, la primera tesis sostiene que los derechos humanos constituyen la cúspide en la jerarquía del sistema normativo mexicano, de inicio, sin hacer distinción respecto de los que se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellos que provienen de fuente internacional por estar plasmados en tratados que hayan sido firmados y ratificados por México. No obstante y en forma paradójica, se establece que en el caso de antinomias o contradicciones que se presenten entre los derechos humanos de fuente constitucional y de fuente internacional, fundamentalmente cuando existan en la Constitución Mexicana restricciones a los Derechos Humanos contenidos en tratados internacionales, deberá prevalecer el criterio restrictivo que se señale en el texto constitucional. Al respecto, conviene apuntar, que si bien el reconocimiento de derechos humanos como el parámetro de control de la constitucionalidad en México representa una interpretación acertada de la reforma constitucional 2011, esta segunda parte de la interpretación en la cual se privilegian las restricciones constitucionales a los derechos humanos, será el principal punto de crítica en el presente trabajo, entre otras razones por ser contraria al principio pro homine y al espíritu de propia la reforma constitucional de 2011. Por otra parte, la segunda tesis que deriva de la contradicción 293/2011, implica que los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, serán vinculantes como lo es la jurisprudencia para los jueces mexicanos, inclusive en aquellos casos en los que México no haya sido parte, siempre y cuando su interpretación resulte más favorable a la persona. 5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Versión taquigráfica de la sesión pública núm. 89, ordinaria, martes 3 de septiembre de 2013. Recuperado de: http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ Lista_Actas_de_las_Sesiones_Publicas/86%20-%2027%20de%20agosto%20de%202013.pdf, Consultado: 23/10/2013. ISSN 1889-8068 REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales 62 Esta tesis ratifica la posibilidad de invocar criterios de jurisprudencia internacional para clarificar la interpretación jurídica de los derechos humanos, aun ante jueces de instancia, con base en el control difuso y de convencionalidad, por lo cual se considera un criterio acertado y congruente con la reforma 2011. No obstante, se contrapone al criterio restrictivo sustentado en la tesis anterior por contravenir al principio de no repetición de los actos condenados como se verá más adelante. 2. Un apunte sobre la política interna de la Corte. Ceder para convencer ¿Argumento admisible en materia de derechos humanos? Cabe resaltar que en la copiosa y rica discusión que tuvieron los ministros sobre las tesis que muy brevemente se resumieron en el apartado anterior, quedo claramente dibujada la orientación de los diferentes sectores de la Corte en la cual sus criterios se orientaban en diversas posturas cuyos extremos se resumen a continuación6: • Supremacía de los Derechos Humanos, igualdad respecto de los derechos humanos de fuente interna e internacional, resolución de contradicciones caso por caso conforme a la circunstancia particular y el principio pro homine. (Criterio sostenido en el proyecto original a cargo del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, apoyado por ejemplo por la Ministra Sánchez Cordero) • Supremacía Constitucional, en la cual prácticamente se distingue entre dos clases de derechos humanos: los de fuente constitucional por encima de los de fuente internacional o convencionales, con el argumento: “la Constitución como norma jurídica que no admite excepción en su aplicación, encima, a un lado, o en contra de ella, nada ni nadie” sostenida por ejemplo por el Ministro Aguilar Morales, secundada en términos más o menos semejantes por el Ministro Pardo o la Ministra Luna Ramos. Ante esta disyuntiva y en virtud de la necesidad de establecer un consenso amplio que permitiera la mayoría suficiente para establecer jurisprudencia sobre el tema, hubo una especie de “negociación” entre ambas posturas, con lo cual, después de discutir sus argumentos se formuló el criterio final, en el cual eclécticamente se declara la supremacía de los derechos humanos con independencia de su fuente, pero con la salvedad de las restricciones establecidas en el texto constitucional las cuales prevalecen 6 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Versión taquigráfica de la sesión Pública Ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el Martes 27 de Agosto de 2013, Op cit. ISSN 1889-8068REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Jurisprudencia de contrarreforma (CT: 293/2011) 63 por encima de los derechos reconocidos en tratados; al respecto resulta ilustrativo el siguiente comentario que formuló el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en la sesión del lunes 2 de septiembre: Tratando de ceder para que logremos avanzar en este tema cuya resolución es urgente, y este ánimo colectivo es el que provocó como ya lo dijo el señor Ministro Presidente, que presentara a ustedes el pasado viernes, una propuesta de modificación del proyecto, tratando de recoger, en el tema de los límites, la opinión mayoritaria de este Tribunal Pleno7. Lo anterior motiva preguntarse: ¿Hasta qué punto las negociaciones entre los criterios y posturas jurídicas de los diferentes sectores de ministros en la Corte, en su orientación conservadora o liberal, resultan favorables? ¿La aplicación de justicia se reduce negativamente a una negociación política de ceder para convencer? ¿Realmente las decisión de los ministros refleja su convicción teórico jurídica para cada caso? o ¿El reconocimiento y protección de los derechos humanos es un tema sobre el cual se debe negociar? Aparentemente la respuesta a todas estas interrogantes resulta afirmativa, al menos para la mayoría de 10 ministros que votaron a favor de la primera tesis. No obstante, conviene remarcar la opinión contraria que sostuvo el ministro Cossío en los siguientes términos: A mí me parece, y por eso –insisto– no suelo usar las palabras con un sentido retórico, que en junio de dos mil once se dio una nueva antropología constitucional, –yo insisto– no sé si estuvo consciente de todo lo que quiso poner y puso el Constituyente Permanente, pero me parece de una extraordinaria importancia lo que hizo en términos constitucionales, y me parece que si estamos hablando de principios que estructuran la convivencia social, la individualidad y la dignidad de la persona, creo que no porque existan consensos, y se produzcan los consensos, esto va a ser así, y deben rechazarse las posiciones individuales. Yo voy a ver con mucho interés los diez votos concurrentes que se van a emitir, y ahí me parece que se va a demostrar lo muy complejo que es tener una posición en este mismo sentido. Yo insisto, para mí este es un tema de principio, y como tema de principio no puedo ceder.8 7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria, lunes 2 de septiembre de 2013. Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_ taquigraficas/02092013PO.pdf, Consultado: 23/10/2013. P. 11. 8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Versión taquigráfica de la sesión pública núm. 89, ordina- ISSN 1889-8068 REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales 64 Esta discusión pone de manifiesto, la importancia que revisten factores externos a la jurisdicción en las decisiones colegiadas, como lo hemos afirmado en otros trabajos9 aspectos como la formación teórico-jurídica, concepto personal del derecho y la justicia, el ánimo de negociación o protagonismo, por mencionar algunos, son aspectos que permean de forma consciente o inconsciente en las decisiones de los juzgadores, situación que resulta particularmente delicada cuando se discute una tesis sobre derechos humanos con tal repercusión nacional. Conforme lo que se argumenta en el presente trabajo, se estima que existen argumentos suficientes y razones de peso para sostener el criterio original del proyecto presentado al pleno de la Corte, sin la necesidad de ceder en el ánimo de sumar votos de los ministros con una postura contraria. No obstante, en la discusión y negociación de criterios, la postura ecléctica resultó más viable, aun cuando no más acertada. 3. Vulneración de los principios de progresividad y pro-homine La reforma constitucional de 2011, cuya aplicación se ve impactada por las tesis en análisis, incluyó en el párrafo segundo del artículo primero la incorporación del principio pro homine en los siguientes términos: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El principio pro homine literalmente traducido como “pro hombre” y mejor castellanizado como “pro persona” por ser más acorde a la inclusión de género, es un principio de interpretación en materia internacional, que se ha establecido hace varias décadas, inclusive la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya lo contenía. Puede definirse como: “Un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”10. ria, martes 3 de septiembre de 2013, Op cit, p. 25. 9 Cf. Báez Corona, José Francisco, “Factores externos que influyen en la jurisdicción”. En: Báez (Coordinador), Estudios jurídicos contemporáneos, Universidad de Xalapa, México, 2012. 10 Pinto, Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto, 1997, p. 163. ISSN 1889-8068REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Jurisprudencia de contrarreforma (CT: 293/2011) 65 Con lo anterior, es evidente que la interpretación de la Suprema Corte que ordena privilegiar las restricciones constitucionales por encima de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, es contraria y vulnera el principio pro homine, ya que no atiende a la protección más amplia, sino a un criterio de jerarquía constitucional, actualmente superado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, se ignora por completo el mandato de atender, de acuerdo al caso, a la protección más amplia y a la restricción menor a los derechos humanos, para señalar un criterio fijo que privilegia las restricciones constitucionales, aun cuando en tos tratados internacionales se encuentre una protección mayor. Otro principio de los derechos humanos claramente violentado por este criterio jurisprudencial es el de progresividad enunciado en el artículo 26 de la Convención Americana, según el cual los Estados deben adoptar medidas progresiva y no regresivamente para la plena consecución de éstos derechos, es decir: “una vez que se ha logrado un avance en el ejercicio y tutela de un derecho, no puede este después limitarse o restringirse, sino que se debe de seguir avanzando en su cumplimiento”11. El principio de progresividad también se incluyó en tercer párrafo, artículo primero del texto constitucional señalando que: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Se considera que el reconocimiento en igualdad de jerarquía de los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales, así como la interpretación pro homine para favorecer la norma más protectora en cada caso, constituían ya, derechos tutelados por el texto constitucional a partir de la reforma 2011, no obstante, con este criterio de interpretación, se ve restringido ese avance, regresando a un estadio menos protector y por tanto vulnerando el principio de progresividad. Con ello, la Suprema Corte al resolver esta contradicción de tesis en interpretación de la Constitución, violenta la propia Constitución, violenta éstos dos principios claramente reconocidos en el derecho internacional e incorporados expresamente al propio texto de nuestra Carta Magna, más paradójica es aún la situación, cuando el 11 Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Jalisco, Principios constitucionales que rigen los derechos humanos, Recuperado de: http://www.cedhj.org.mx/IICADH_PRINCIPIOS.asp, Consultado: 12/11/2013. ISSN 1889-8068 REDHES no.11, año VI, enero-junio 2014 Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales 66 criterio de 11 ministros parece oponerse y restringir el texto emanado de una reforma del constituyente representado por el Congreso de la Unión más la mayoría de las legislaturas de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana. 4. En pro y en contra de la no repetición de actos condenados La segunda tesis sostenida como resultado de la contradicción de tesis 293/2011, hace referencia a la obligatoriedad de los criterios de interpretación sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los jueces en México independientemente de si México participó o no en el caso en cuestión. Una de las razones fundamentales para optar por esta determinación es respetar el principio de no repetición de actos condenados, de acuerdo con el cual los Estados deben procurar no cometer de nueva cuenta los actos de violación a los derechos humanos que ya fueron considerados así por la Corte Interamericana; es decir, toda vez que el máximo tribunal continental ya condenó a determinado país por estimar una conducta violatoria de los Derechos Humanos, otros países deben procurar no repetir ese acto. Constituiría un sinsentido tener que esperar a que la Corte Interamericana resuelva un caso específico en cada país del Sistema Interamericano para castigar la misma conducta, con base en la buena fe y en la intención de un protección armónica de los derechos humanos, toda vez que un Estado ha sido condenado por un acto violatorio de los Derechos Humanos, los demás países del sistema deberán de suprimir y no repetir esa conducta. Durante la discusión de la tesis en la Suprema Corte de la Nación, la ministra Sánchez Cordero invocó el principio en los siguientes términos12: También de manera muy respetuosa, sugiero integrar a las consideraciones que en el caso de las resoluciones de la Corte Interamericana en los asuntos en los que México es parte, debe señalarse que si de modo general implica un precedente, –como lo señala el proyecto– su carácter obligatorio radica en que precisamente se trata de una obligación derivada de una sentencia en la que tiene un papel preponderante el principio de no repetición o reiteración de la conducta, lo que conlleva un efecto vinculante al Estado al no realizar nuevamente los actos en los que se le ha condenado. Paradójicamente, en la misma audiencia el principio de no repetición tan claramente respetado en la segunda tesis de la Suprema Corte mexicana, es claramente 12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Versión taquigráfica de la sesión pública núm. 89, ordinaria, martes 3 de septiembre de 2013, Op cit, p. 43.