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Monarquía absoluta y desamortización municipal: los traspasos a censo perpetuo de Fernando VII

Linares-Luján, Antonio M.

Abstract

La presente investigación pretende acabar con la idea de que la vueltaal trono de Fernando VII a partir de 1814 supuso la parálisis total de lapolítica de desamortización municipal desarrollada en España por lasCortes de Cádiz. Las fuentes utilizadas para cumplir con esta pretensiónproceden de las indagaciones que llevó a cabo la Dirección General dePropios y Arbitrios del Reino entre 1824 y 1833 para legitimar las ventasespontáneas producidas durante la Guerra de la Independencia. Estasaveriguaciones, contrastadas con la escasa bibliografía existente parala monarquía fernandina, permiten detectar la presencia de una instituciónabiertamente partidaria de la privatización integral de la riquezaconcejil y comunal en las entrañas mismas de la administración absolutista,así como la realización de decenas de transferencias en enfiteusis,autorizadas por la Corona y repartidas por toda la nación. La conclusiónmás relevante al respecto es que el doble reinado del últimomonarca absoluto (1814-1820 y 1823-1833) no solo no dejó en suspensoel proceso enajenador, reavivado al calor del conflicto napoleónico,sino que, hasta cierto punto, contribuyó a legitimarlo e, incluso, a diversificarlocon nuevos modelos de traspaso.

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Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137 ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368, https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 Copyright: © 2020 CSIC. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional (CC-BY 4.0) Monarquía absoluta y desamortización municipal: los traspasos a censo perpetuo de Fernando VII* Antonio Miguel Linares Luján1 Universidad de Extremadura [email protected] RESUMEN: La presente investigación pretende acabar con la idea de que la vuelta al trono de Fernando VII a partir de 1814 supuso la parálisis total de la política de desamortización municipal desarrollada en España por las Cortes de Cádiz. Las fuentes utilizadas para cumplir con esta pretensión proceden de las indagaciones que llevó a cabo la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino entre 1824 y 1833 para legitimar las ventas espontáneas producidas durante la Guerra de la Independencia. Estas averiguaciones, contrastadas con la escasa bibliografía existente para la monarquía fernandina, permiten detectar la presencia de una institución abiertamente partidaria de la privatización integral de la riqueza concejil y comunal en las entrañas mismas de la administración absolutista, así como la realización de decenas de transferencias en enfiteusis, autorizadas por la Corona y repartidas por toda la nación. La conclusión más relevante al respecto es que el doble reinado del último monarca absoluto (1814-1820 y 1823-1833) no solo no dejó en suspenso el proceso enajenador, reavivado al calor del conflicto napoleónico, sino que, hasta cierto punto, contribuyó a legitimarlo e, incluso, a diversificarlo con nuevos modelos de traspaso. Palabras clave: Fernando VII; absolutismo; desamortización municipal; patrimonio concejil y comunal; censo enfitéutico. * Archivos citados: Archivo Histórico Nacional, Madrid (AHN), Biblioteca Digital de Castilla y León (BDCL). 1 ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-9505-6669. 110 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 Absolute monarchy and municipal disentailment: the sales to perpetual census of Ferdinand VII ABSTRACT: The present investigation seeks to put an end to the idea that the return to the throne of Ferdinand VII after 1814 totally paralysed the municipal disentailment policy implemented in Spain by the Cortes de Cádiz. The sources used in the research are the result of inquiries made by the Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino between 1824 and 1833 to legitimize sales that took place during the Spanish War of Independence. These investigations, contrasted with the scant bibliography for Ferdinand VII’s monarchy, reveal an institution which openly defended the wholesale privatization of the council and communal wealth at the heart of the absolutist administration, as well as the execution of dozens of emphyteusis transfers, authorized by the Crown and distributed throughout the nation. The most relevant conclusion in this regard is that, during the double reign of the last absolute monarch (1814-1820 and 1823-1833), the privatization process rekindled under cover of the Napoleonic conflict was not only not suspended but, to some extent, was legitimized and even diversified with the introduction of new transfer models. Key words: Ferdinand VII; absolutism; municipal disentailment; council and communal patrimony; emphyteutic census. CÓMO CITAR ESTE ARTÍCULO/CITATION: Linares Luján, Antonio Miguel, «Monarquía absoluta y desamortización municipal: los traspasos a censo perpetuo de Fernando VII», Hispania, 80/264 (Madrid, 2020): 109-137. https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004. Introducción Desde los años sesenta del pasado siglo, el interés por los distintos procesos de privatización que ha sufrido el patrimonio municipal (concejil y comunal)2 ha estado siempre presente en la historiografía española. Cierto es que, tras el «boom» de los setenta y los ochenta, vinculado a los estudios específicos sobre la aplicación de la Ley de Desamortización General de 1 de mayo de 1855 o Ley de Pascual Madoz, dicho interés empezó a remitir3. En ningún 2 Dentro del patrimonio «concejil» cabría distinguir entre bienes de propios y arbitrios y, dentro del «comunal», entre comunes, baldíos y realengos. En la terminología del Antiguo Régimen, los propios eran los predios que servían para cubrir los gastos ordinarios de cada concejo, mientras que los arbitrios eran aquellos otros que, siendo de común aprovechamiento, eran temporalmente arrendados para financiar los gastos extraordinarios. Los espacios comunes o de común y baldío eran terrenos de uso libre y gratuito («de balde») para los vecinos de un determinado pueblo o de pueblos colindantes. El mismo destino tenían los baldíos y realengos, pero en ellos la Corona ostentaba el dominio eminente. Véase NIETO, 1964. 3 RUEDA, 9 (Madrid, 1986): 191-220. SÁEZ POMBO y MANUEL, 55 (Madrid, 1990): 315-383. GARCÍA PÉREZ, 9 (Madrid, 1993): 105-173. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 111 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 momento, sin embargo, el tema ha sido totalmente abandonado4. Y no solo por la relevancia que adquirieron las ventas en pública subasta practicadas a la luz de la citada ley, sino por la constatación de que estas ventas no fueron más que la culminación de una larga construcción social que, desarrollada a través de formas de apropiación distintas a la consagrada en 1855, fue capitalizada por la monarquía absoluta y, más tarde, encajada en la política económica liberal5. La propia revisión historiográfica a la que ha sido sometida la desamortización municipal en España ha revelado que ni siquiera la decretada por Pascual Madoz pudo ser ajena a esas otras vías de privatización6. La prueba más evidente es la redención de censos a la que dio lugar la mismísima Ley de 1 de mayo de 1855, en la que confluyeron, indistintamente, los repartos iniciados durante el reinado de Carlos III, los rompimientos arbitrarios desatados tras la invasión napoleónica y los repartos a censo de los primeros decenios del siglo XIX7. Esta confluencia de procesos no agota, además, la diversidad de fórmulas que adoptó la apropiación individual de la riqueza concejil y comunal antes de la consolidación del liberalismo. De ella quedan fuera, por ejemplo, las ventas de la Guerra de la Independencia8, pero también, por supuesto, los muchos traspasos producidos durante el Antiguo Régimen bajo el amparo de la Corona. Hasta ahora, sin embargo, pocos, muy pocos, han sido los trabajos que, reconociendo este hecho, han tratado de seguir el rastro del proceso privatizador durante la última monarquía absoluta (1814-1820 y 1823-1833). Salvo alguna que otra referencia de pasada al Real Decreto de 5 de agosto de 18189, sobre el que más tarde volveremos, las monografías dedicadas a la privatización decimonónica, eclesiástica y civil, han saltado de la Guerra de la Independencia al Trienio Liberal y, de ahí, a la Regencia de María Cristina sin hacer siquiera una breve pausa para contemplar la intensa actividad legislativa del doble reinado de Fernando VII en materia de desamortización municipal. 4 LÓPEZ ESTUDILLO, 65 (Madrid, 1992): 65-99. GONZÁLEZ MARZO, 1993; 2008. IRIARTE-GOÑI, 1996. JIMÉNEZ BLANCO, 1996. LANA y DE LA TORRE, 2001. LINARES, 2002. LANA, 1 (San Sebastián, 2004): 437-452. FERNÁNDEZ PARADAS, 2002; 34 (Murcia, 2004a): 39-60; 7/21 (Logroño, 2010): 1-27. GARCÍA RODRÍGUEZ, 2015. DEL VALLE, 2015; 69 (Murcia, 2016): 105-135. 5 LINARES, 2016: 260. 6 CASTRILLEJO, 1987. ARTIAGA, 1991. DÍEZ ESPINOSA, 9 (Madrid, 1993): 61-104. GARCÍA GONZÁLEZ, 1996. JIMÉNEZ BLANCO, 1996. GONZÁLEZ MARZO, 2008. GARCÍA RODRÍGUEZ, 2015. 7 JIMÉNEZ BLANCO y LINARES, 74 (Murcia, 2018): 37-66. 8 FERNÁNDEZ DE PINEDO, 1974. ZULUETA, 36/140-141 (Madrid, 1975): 1.157-1.185. ALONSO, 1986. SÁNCHEZ SALAZAR, 55 (Madrid, 1990): 125-166. OTAEGUI, 1991. DE LA TORRE, 1991. FUENTES, 1993. LINARES, 9 (Murcia, 1995): 87-127. 9 NIETO, 1964: 862-863. TOMÁS Y VALIENTE, 1971: 65-66. FONTANA, 1985: 224225. RUEDA, 1997: 29-33. GÓMEZ URDÁÑEZ, 27 (Murcia, 2002): 139. 112 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 Tal y como han advertido recientemente algunos estudiosos, la omisión ha llegado a ser tan generalizada dentro de la historiografía española que resulta difícil no incurrir tácitamente en una falsa contraposición: absolutismo-amortización frente a liberalismo-desamortización10. De esta manera, haciendo abstracción de las transferencias promovidas y protagonizadas en el pasado por la Corona, la última monarquía absoluta ha quedado injustificadamente definida como una etapa de parálisis total en la larga y compleja disolución de la riqueza concejil y comunal11. Las páginas que siguen pretenden corregir en la medida de lo posible esa errónea visión de la realidad, rememorando los proyectos de desamortización municipal que vieron la luz en tiempos de Fernando VII y, sobre todo, poniendo cifras, por primera vez en la historiografía española, a todos los traspasos realizados en el conjunto del país durante la Década Ominosa. Con esta doble finalidad, además de la presente introducción, el texto ha sido estructurado en cuatro partes. La primera de ellas sintetiza las claves de la privatización concejil y comunal durante el Antiguo Régimen, haciendo especial hincapié en el papel de primer orden que jugó al respecto la monarquía absoluta. La segunda parte repasa la actividad legislativa de la primera restauración fernandina y revisa tanto las propuestas de desamortización que emanaron de las entrañas mismas de la Corona durante la segunda reacción absolutista, como la legislación en la que finalmente acabaron diluidas. La tercera presenta, en exclusiva, las cifras que arrojó la privatización municipal de la Década Ominosa según la información recopilada en su día por la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino. La cuarta y última resume las principales conclusiones que se derivan de la presente investigación. La desamortización municipal en el Antiguo Régimen Pese a la inalienabilidad con la que la monarquía absoluta revistió a la propiedad amortizada en manos de la administración local desde la Reconquista12, una de las citas obligadas en la larga historia de la privatización concejil y comunal es la que conforman las ventas de baldíos que patrocinó la propia Corona durante el siglo XVI13. No fueron estas, sin embargo, las primeras ni 10 LINARES, 2016: 277. 11 «Cuando observamos los acontecimientos de estos años —dice J. Fontana al hablar del último reinado de Fernando VII— el inmovilismo desaparece, para dar paso a lo que parecen ser violentas fluctuaciones, bandazos irracionales», FONTANA, 1983: 42. 12 NIETO, 1964: 476-495. 13 GÓMEZ MENDOZA, 28/109 (Madrid, 1967). VASSBERG, 37/142 (Madrid, 1976); 1983. GARCÍA SANZ, 144 (Madrid, 1980): 95-127. LOPEZ-SALAZAR y GUTIÉRREZ MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 113 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 las únicas14. Es más, tal y como ha puesto de relieve A. Marcos Martín para Castilla la Vieja, muchas de ellas respondieron a la previa usurpación de tierras por parte de la aristocracia señorial o por parte de la propia vecindad, unas veces sin autorización alguna y, otras, con la aquiescencia de la autoridad local15. Esta parece haber sido la tónica predominante en la mayor parte del país durante toda la Edad Moderna, aunque con un matiz añadido: el papel disolvente que, a través del incremento de la presión fiscal, jugó el absolutismo16. No en vano muchos concejos, con el fin de responder a los crecientes requerimientos del Tesoro Real, además de enajenar el uso de antiguos predios de aprovechamiento común, el método más extendido, tendieron también a privatizar parte de la propiedad municipal, gravándola con censos «al quitar»17 o, simplemente, vendiéndola al mejor postor. Otras veces no fue la voracidad fiscal sino la indiferencia con la que la monarquía absoluta atendió a las urgencias más básicas de la vida local la que presionó en favor de la enajenación. La asistencia sanitaria, la educación primaria o la construcción y reparación de obras públicas exigieron desembolsos que tuvieron que ser cubiertos a través de la privatización18. Por activa o por pasiva, la actuación de la Corona en la vida local contribuyó a crear una atmósfera propicia para la desamortización municipal. De ella, obviamente, fueron las oligarquías agrarias las que, en connivencia con la autoridad consistorial, resultaron más favorecidas. Pero tampoco fueron las únicas beneficiarias. Al fin y al cabo, la arbitrariedad de la elite rural para con la riqueza municipal pudo justificar muchas veces la quiebra de la solidaridad vecinal —la llamada «economía moral» de la comunidad— y la eclosión de la codicia o de la simple lucha por la supervivencia dentro de la misma colectividad. Con razón o sin razón, el comportamiento furtivo de los propios vecinos estuvo siempre presente en el proceso privatizador19. No todos, por supuesto, disfrutaron del mismo grado de encubrimiento para perpetrar el delito o para mantener el despojo. Quien más tuvo, más pudo y, seguramente, más retuvo. El volumen de lo sustraído debió de estar proporcionalmente relacionado con los medios técnicos del usurpador y con los límites físicos del patrimonio que permitió disimular el delito. Aun así, la alteración ilegal de los linderos originarios NIETO, 1986. BRAVO y FERNÁNDEZ PARADAS, 28 (Granada, 2001): 83-103. MARCOS MARTÍN, 2008. 14 Sobre la venta de baldíos en el siglo XVII y XVIII: DOMÍNGUEZ ORTIZ, 1984. FERNÁNDEZ CARRIÓN, 2/3 (Madrid, 1984): 163-182. RODRÍGUEZ SILVA, 1986. CALVO, 55 (Madrid, 1990): 95-123. CORONAS, 1994. CABRAL, 1995. FERNÁNDEZ PARADAS, 2004b. 15 MARCOS MARTÍN, 1997: 61-63. 16 LINARES, 2002: 118-119. 17 Véase GÓMEZ ÁLVAREZ, 6 (Valencia, 1977): 16. 18 GARCÍA SANZ, 144 (Madrid, 1980): 95-127. JIMÉNEZ BLANCO, 1996. LINARES, 2002. FERNÁNDEZ PARADAS, 2004b. 19 MAGAS NAVAS, 1981: 238-242. 114 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 en predios de carácter concejil o comunal fue probablemente la única vía de acceso a la propiedad con la que contó un amplio sector, el menos favorecido, de la población rural. Para otros grupos, generalmente ajenos a la comunidad, la apropiación individual resultó mucho más fácil. En esta tesitura estuvieron, por ejemplo, las «mercedes» con las que la monarquía borbónica, a pesar de las quejas que suscitó el intento de Felipe V de vender de nuevo los baldíos en 173720, recompensó caprichosamente los servicios prestados a la Corona por destacadas figuras de la vida política o militar. Según confirma la experiencia extremeña, las tierras transferidas a través de esta vía, mayoritariamente baldías o realengas, fueron concedidas en «calidad de adehesadas y acotadas perpetuamente para el otorgante y sus herederos, con facultad para hacer vínculo y mayorazgo de todas ellas». En contrapartida, las familias beneficiarias, además de edificar casas de habitación, quedaron obligadas a desbrozar, roturar, cultivar y plantar de acebuches, encinas o alcornoques las fincas otorgadas21. En la misma línea repobladora, aunque sin la discrecionalidad de la merced territorial, estuvieron encuadradas las transferencias ordenadas, en exclusiva para Extremadura, por Real Decreto de 28 de abril de 1793, uno de los pocos mandatos que convirtió el reparto reclamado por el reformismo agrario ilustrado en un procedimiento verdaderamente privatizador22. Nacido del largo pleito mantenido contra el Honrado Concejo de la Mesta, el decreto intentó estimular el cultivo de terrenos incultos en la región, enajenándolos a censo con exención de derechos, diezmos y canon por diez años. Contempló, además, la posibilidad de refundir en poder de un solo titular el dominio del «suelo» y del «vuelo» en terrenos con arbolado perteneciente a los ayuntamientos23. Pese a que desconocemos el monto total de los repartos producidos en virtud de este mandato y aunque son muchos los estudios que certifican el rechazo que generó entre los vecinos24, los datos disponibles para el conjunto de Extremadura atestiguan el significativo alcance que adquirieron estos traspasos25. En todo 20 Las quejas planteadas al respecto por los representantes de los reinos de Castilla, León y Aragón obligaron a Fernando VI a reintegrar los baldíos enajenados durante el reinado de Felipe V y a reconocer a los municipios «en la misma posesión, uso y aprovechamiento en que estaban en el referido año de 1737», NIETO, 1964: 164-165. 21 LINARES, 2002: 348. 22 LINARES, 2012; 2016. Medida parecida, aunque en forma de licencia y no de providencia, fue la facultad concedida a las villas cántabras para repartir las tierras baldías (SÁNCHEZ SALAZAR, 1986). 23 Sobre la importancia de este tipo de aprovechamientos concurrentes, véase FERNÁNDEZ ARROYO, (Cáceres, 1993): 523-544. 24 ZULUETA, 1975. GARCÍA PÉREZ y SÁNCHEZ MARROYO, 5 (Cáceres, 1984): 213233. SÁNCHEZ SALAZAR, 1988a. PEREIRA y MELÓN, 1989. PÉREZ MARÍN, 17 (Salamanca, 1997): 261-284. 25 LINARES, 2002: 303. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 115 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 caso, más que por los efectos que generó, el Real Decreto de 28 de abril de 1793 resulta fundamental por cuanto ejemplifica el tímido, pero siempre latente, compromiso del absolutismo con el proceso privatizador. De hecho, la Real Cédula de 21 de febrero de 1798, nacida esta vez de una nueva escalada en la deuda pública española, asumió sin rodeos tal compromiso al ordenar la venta de todas las casas pertenecientes a los propios y arbitrios del reino26. Es verdad que, a diferencia del resto de medidas que conformaron la denominada «desamortización de Carlos IV» o «desamortización de Godoy»27, la citada disposición dejó fuera de la enajenación a la riqueza rústica, la parte más importante, con diferencia, de la propiedad concejil y comunal. Qué duda cabe, sin embargo, que el hecho de poner en venta bienes de propios y arbitrios, directamente vinculados a la hacienda local y no a la difusa amalgama de baldíos y realengos de la que hasta entonces hizo uso la Corona cada vez que necesitó recomponer las cuentas de la Hacienda Real, supuso un salto cualitativo, casi irreversible, en el discurso desamortizador del Antiguo Régimen. En todo caso, el momento más crítico y decisivo de este discurso no fue protagonizado por el absolutismo, ni por el liberalismo, sino por los traspasos realizados por muchos ayuntamientos del país con el fin de financiar el conflicto napoleónico. Fueron los abusos a los que, ante el vacío de poder reinante, dieron lugar estos traspasos los que motivaron el debate parlamentario del que nació el Decreto de 4 de enero de 1813 sobre reducción a dominio particular de «todos los terrenos baldíos o realengos y de propios y arbitrios»28, el primer mandato desamortizador del régimen liberal y uno de los de más alto contenido social29. Cierto es que el discurso enajenador del liberalismo español no fue únicamente fruto de tales traspasos, pero también resulta innegable que, dado el difícil contexto en el que el Estado liberal fue instaurado en España, el hecho de tener que legitimar un proceso desamortizador espontáneamente dirigido por los propios concejos como el que tuvo lugar durante la Guerra de la Independencia representó, sin duda, una magnífica oportunidad30. La política de privatización durante la reacción absolutista Durante los meses inmediatos al golpe de Estado de mayo de 1814, la monarquía fernandina intentó desmantelar la obra de las Cortes de Cádiz, empezando por la recomposición de la estructura institucional del Antiguo Régimen. En 26 Véase INFANTE, 1986. 27 HERR, 118 (Madrid, 1971): 37-100. TOMÁS Y VALIENTE, 1971: 38-47. 28 Diario de Sesiones..., 1813: 4.541-4.543. 29 Véase JIMÉNEZ BLANCO y LINARES, 74 (Murcia, 2018). 30 LINARES, 2016: 268. 116 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 estas circunstancias, una de las primeras medidas adoptadas por la Corona con relación a la riqueza municipal fue la restitución de las competencias ejercidas tradicionalmente por el Consejo de Castilla y, desde 1760, por la Contaduría General de Propios y Arbitrios, en «la dirección, gobierno y administración de los propios del reino»31. En base a tan rápida restauración empezó a cuajar la ambigua respuesta de la última monarquía absoluta a las ventas espontáneas de la Guerra de la Independencia y, con ella, la imprecisa, por interesada, postura de Fernando VII respecto a la desamortización concejil y comunal. La respuesta legal ha sido analizada en profundidad por A.M. Linares32 y, en consecuencia, no creemos necesario insistir en ella. Tan solo, si cabe, merece la pena retener algunas ideas. Por una parte, conviene precisar que, durante la primera reacción absolutista, la legalización de las ventas efectuadas tras la invasión de 1808, muchas de ellas realizadas sin licencia33, aunque casi todas justificadas por la necesidad de financiar la contienda34, dejó escaso margen de maniobra para la validación de las transferencias. La legitimación, sin embargo, materializada en la Real Cédula de 21 de diciembre de 181835, suscitó tantas dudas y dejó tantos cabos sueltos que, al final, una vez concluida la experiencia liberal del Trienio Constitucional, tendría que ser revisada nuevamente durante la segunda reacción absolutista. De la revisión saldría, como ahora veremos, una de las propuestas de privatización municipal más intrépidas de todas las discutidas en las altas esferas del Estado antes de la Ley de 1 de mayo de 185536: la del guipuzcoano Niceto Larreta, máximo responsable de la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino. Por otra parte, la delicada situación de la hacienda española tras la independencia de las colonias americanas impediría renunciar, sin más, a la privatización37. No por casualidad, entre las medidas adoptadas para reducir la carga de la deuda pública, el Real Decreto de 5 de agosto de 1818 contemplaba, además 31 Real Cédula de 22 de agosto de 1814, AHN, Reales Cédulas, n.º 2.248. 32 LINARES, 2012; 2016. 33 Mención especial requiere la experiencia del País Vasco y Navarra: allí, fueron las Juntas Generales las que, a instancias de los municipios, autorizaron la enajenación desde 1808 (OTAEGUI, 1991: 40-53. DE LA TORRE, 1991: 97-100). También en Extremadura la iniciativa local fue prontamente reconducida a la legalidad por la Junta Suprema (Instrucción de 23 de noviembre de 1810). La rápida respuesta de la superioridad no pudo evitar, sin embargo, la arbitrariedad de las ventas realizadas en la región. Es más, las denuncias que presentó contra ellas el diputado extremeño Antonio Oliveros en enero de 1811 ante las Cortes Constituyentes fueron la raíz de la discusión parlamentaria que condujo al Decreto de 4 de enero de 1813. Véase, al respecto, LINARES, 2012: 323-327. 34 FONTANA, 69 (Madrid, 1981). FONTANA y GARRABOU, 1986. 35 Decretos del Rey..., 1819, vol. V: 696-700. 36 Para una visión detallada de los distintos proyectos de desamortización municipal planteados durante todo el siglo XIX, véase LINARES, 2012. 37 FONTANA, 1971; 1987. COMÍN, 1990. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 117 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 del impuesto del 20 por 100 sobre los propios y arbitrios del reino en lugar del 10 por 100 estipulado hasta entonces, la venta de baldíos y realengos38, una medida a la que, como sabemos, había recurrido varias veces la Corona durante la Edad Moderna. La única novedad que introducía esta vez la monarquía estribaba en la procedencia inmediata de algunas de las fincas puestas a la venta. Y es que la Real Cédula de 22 de julio de 1819, aclaratoria del decreto anterior, disponía la subasta de los «baldíos y comunes enajenados durante la invasión francesa sin la autoridad necesaria»39. Es decir, sin despejar las dudas suscitadas por la Real Cédula de 21 de diciembre de 1818, la nueva disposición pretendía revender parte de las fincas privatizadas durante la Guerra de la Independencia. En estas circunstancias, la aplicabilidad de la medida resultaba bastante discutible. Política y legalmente hablando, sin embargo, la inclusión de los «comunes» entre los bienes susceptibles de reventa demostraba que, desde la Real Cédula de 21 de febrero de 1798 y una vez traspasada la delgada línea jurídica que separaba a baldíos y realengos de propios, arbitrios y comunes, el discurso privatizador del absolutismo había entrado en un punto de no retorno. De hecho, ese mismo discurso acabaría dando, si no legitimidad, sí, al menos, protección a las otras formas de apropiación individual que había venido sufriendo la riqueza rústica municipal desde la Guerra de la Independencia. Hablamos de las roturas arbitrarias que habían proliferado en España a raíz de la invasión napoleónica40. Pese a la Restauración de 1814, dichas roturas no solo no serían desautorizadas, sino que, incluso, llegarían a ser promocionadas por la propia monarquía fernandina. Esa era, sin duda, la intención del Real Decreto de 31 de agosto de 1819 cuando eximía de diezmos y primicias a los roturadores de terrenos incultos que los redujeran «a un cultivo estable y permanente y no pasagero y temporal (sic)»41. Desde esta perspectiva, sería cuando menos pueril seguir pensando en la reacción absolutista como una mera vuelta atrás en la construcción política de la desamortización municipal. La ruptura de la legalidad vigente durante la Guerra de la Independencia había desatado las tendencias individualistas dentro de la comunidad rural y la monarquía de Fernando VII, tal y como había ocurrido previamente en Cádiz, no parecía estar dispuesta a negar la realidad. Sobre todo si, en base a ella, podía utilizar parte de la riqueza local para financiar la deuda de la Hacienda Real. Con la mirada puesta en esta última posibilidad comenzaba a caminar también la segunda reacción absolutista en octubre de 1823. Tan solo cuatro meses 38 Decretos del Rey..., 1819, vol. V: 394-395. 39 Decretos del Rey..., 1823, vol. VI: 299-303. 40 JIMÉNEZ BLANCO, 1996: 99-100. JIMÉNEZ BLANCO y LINARES, 74 (Murcia, 2018): 49-50. 41 Decretos del Rey..., 1823, vol. VI: 340-345. 124 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 …/… Provincia Tierras Solares Molinos Hornos Posadas Pesos Bodegas Valor (Venta y Renta) N.º Has N.º M2N.º N.º N.º N.º N.º Venta (reales) % Total Renta (reales) % Total Gerona 1 0,4 5.203,6 0,0 159,2 0,0 Granada 1 1,3 300,0 0,0 9,0 0,0 Guadalajara 8 9,5 7 282,2 2 34.452,6 0,2 1.040,0 0,3 Guipúzcoa Huelva 2 1.960,2 330.000,0 1,8 9.900,0 2,5 Huesca 1 29.670,0 0,2 680,0 0,2 Jaén 13 690,6 4 4.051,0 336.250,0 1,9 10.852,5 2,8 León Lérida 1 0,8 1 36.505,3 0,2 1.095,8 0,3 Logroño 8 37,1 1 2.169,0 1 61.031,1 0,3 1.281,4 0,3 Lugo Madrid 4 1.987,8 2 36.559,0 0,2 1.103,1 0,3 Málaga 31 1.018,8 12 67.917,0 2 966.611,3 5,4 28.877,3 7,4 Murcia 1 201,0 4.666,0 0,0 140,0 0,0 Navarra 3 6,5 2.300,0 0,0 126,0 0,0 Orense Oviedo 4 4,1 18 155,1 19.663,1 0,1 85,0 0,0 Palencia 5 1.458,7 5 4.210,0 171.444,8 1,0 3.266,2 0,8 …/… MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 125 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 …/… Provincia Tierras Solares Molinos Hornos Posadas Pesos Bodegas Valor (Venta y Renta) N.º Has N.º M2N.º N.º N.º N.º N.º Venta (reales) % Total Renta (reales) % Total Pontevedra 1 280,0 0,0 1.375,0 0,4 Salamanca 1 0,9 1 62.513,8 0,3 1.264,3 0,3 Santander 4 7,4 1 1.601,2 0,0 48,0 0,0 Segovia 1 0,1 15.890,0 0,1 493,0 0,1 Sevilla 4 1.429,4 1 1.627.566,7 9,1 30.224,0 7,7 Soria 2 20,3 12.940,0 0,1 106,0 0,0 Tarragona Teruel 1 0,1 2 52.243,0 0,3 1.566,1 0,4 Toledo 101 253.828,4 2 1 1 12.917.335,4 72,0 256.134,4 65,6 Valencia Valladolid 2 6,7 3 887,9 1 3.550,0 0,0 63,5 0,0 Vizcaya 83.994,0 0,5 1.679,9 0,4 Zamora 2 39,5 1 55.466,7 0,3 1.604,0 0,4 Zaragoza 1 2 1 7.552,7 0,0 628,9 0,2 ESPAÑA 222 267.326,9 95 227.848,0 11 3 3 1 1 17.937.864,1 100,0 390.710,1 100,0 Fuente: Relación circunstanciada en forma de estado…, AHN, Ministerio del Interior (Gobernación), 1833, leg. 2.699-1. Para la conversión de medidas al sistema métrico decimal, SÁNCHEZ SALAZAR, 1988b. 126 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 No conviene, sin embargo, infravalorar la magnitud de la última desamortización absolutista. Y no solo porque, en clave política, permite hablar de continuidad y no de ruptura con relación a la reforma económica liberal, sino porque, más allá de la valoración monetaria, afectó prácticamente a todas las provincias españolas. Para algunos pueblos, incluso, la enajenación gubernativa de la Década Ominosa llegó a tener mayor envergadura que las ventas en pública subasta de Pascual Madoz. Es el caso de los Montes de Toledo sobre el que más tarde volveremos, pero también el de Betanzos (A Coruña), donde el Ayuntamiento adjudicó a censo perpetuo todos los terrenos eriales de la ciudad (937 ferradas), o el de Trigueros (Huelva), donde la enajenación afectó a toda la superficie de la Dehesa Labradillos (1.782 hectáreas). Mención especial merece el caso de Sevilla, aunque no tanto por la superficie enajenada en el término de la ciudad, que también (más de 1.400 hectáreas), como por la relevancia que en las últimas décadas ha adquirido la especialización agrícola de esta superficie. Nos referimos a la Isla Mayor del Guadalquivir, una marisma convertida actualmente en la mayor productora de arroz de toda España. Siguiendo la estela de la vecina Isla Menor, enajenada a censo por el Ayuntamiento hispalense en 1816 para hacer frente a las deudas contraídas durante la Guerra de la Independencia y durante la visita a la ciudad de la futura mujer de Fernando VII60, parte de esta propiedad, tradicionalmente explotada por grandes ganaderos de Sevilla bajo la excusa de ser tierra de aprovechamiento común, fue reclamada en 1822 por Fernando de la Sierra, empresario gaditano, en virtud del Decreto de 29 de junio de 182261. Con él, el gobierno nacido del pronunciamiento de 1820 trató de refundir en uno solo todos los mandatos emanados del liberalismo desde el Decreto de 4 de enero de 1813, intentando, así, reactivar los repartos ordenados en aquel entonces, aunque incorporando, entre los adjudicatarios, a los beneficiarios de propios, arbitrios, baldíos o comunes vendidos durante el conflicto napoleónico. Con el fin de resolver los persistentes problemas del tesoro local, el Decreto de 29 de junio de 1822 dispuso, además, que: … los terrenos que no pueden entrar en suertes por ser pantanosos, riscos, cordilleras de sierras u otra causa que los haga actualmente infructíferos, se adjudicarán a 60 La Isla Menor fue enajenada en favor de la Real Compañía de Navegación del Guadalquivir (DEL MORAL ITUARTE, 1989. GONZÁLEZ ARTEAGA, 2008). 61 Para conocer los entresijos por los que discurrió el proceso privatizador de Isla Mayor, resulta indispensable la obra de RODRÍGUEZ CÁRDENAS, 1994. Conviene precisar, al respecto, que, aunque la documentación que sirve de base a este trabajo no la incluye, la parte más extensa de la isla (cerca de 5.500 hectáreas) fue adjudicada a censo enfitéutico, en 1829, al banquero Felipe Ruiz, marqués de Casa Riera a cambio de un canon anual de 60.000 reales. La cesión de esta parte de la marisma fue ratificada por Real Orden de 8 de marzo de 1830, aunque tuvo que superar posteriormente diversas demandas judiciales hasta ser finalmente inscrita como propiedad privada. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 127 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 los que lo soliciten, siempre que se obliguen a desecar los unos, plantar de árboles los otros o hacerlos de cualquier manera productivos en determinado tiempo62. En base a esta posibilidad y a la ayuda prestada por Fernando de la Sierra para vestir a las tropas sevillanas encargadas de contener la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis, el empresario obtuvo en 1823 del consistorio hispalense la cesión del dominio útil de treinta suertes, de 100 aranzadas cada una, en las tierras de mejor calidad de la Isla Mayor del Guadalquivir, con el compromiso de: … emplear toda su fortuna en el fomento y cultivo del terreno comprado, teniendo preparadas bombas de vapor para el riego, con la intención de extenderlo lo más posible y formar prados artificiales, hacer plantaciones de todas clases, hermosear las orillas del Guadalquivir con arbolado y, sobre todo, impedir, si fuese posible, las inundaciones63. Pese a los intentos de recuperación posterior por parte del Ayuntamiento de Sevilla y pese al explícito apoyo prestado por Fernando de la Sierra a la causa liberal, el empresario obtuvo de Fernando VII la confirmación regia de la enajenación por Real Orden de 21 de mayo de 1825. Ignoramos qué pasó exactamente a partir de entonces. Nos consta que el empresario gaditano comenzó a realizar las obras de mejora prometidas, aunque nunca llegó a terminarlas. Sabemos, también, que fue su sobrino, Joaquín de la Concha y Sierra, fundador de una de las grandes sagas de ganadería brava existentes en España64, el que arrendó primero y heredó después la finca adquirida en Isla Mayor. Desconocemos, no obstante, en qué momento tuvo lugar la refundición de dominios, si es que realmente la hubo. Por las facilidades que concedió a los censatarios la Ley de 1 de mayo de 185565 y por las noticias disponibles para otras transferencias realizadas en Isla Mayor66, sospechamos que fue entonces cuando se redimió el censo impuesto sobre la citada heredad, pero no podemos asegurarlo. La misma incertidumbre rodea a otra de las grandes transferencias recogidas en la Relación circunstanciada… de 1833: la adjudicación a censo de 6.020 aranzadas en Jerez de la Frontera (Cádiz) por Real Orden de 19 de septiembre 1828. Según ha estudiado J.I. Jiménez Blanco, esta cesión o «merced» afectó a tierras baldías y recayó en Pedro Pérez Muñoz, un empresario malagueño con 62 Colección de los Decretos y las Órdenes..., 1822, vol. IX: 562-569. 63 GONZÁLEZ ARTEAGA, 2008: 17. 64 Véase MIRA, 1979. 65 JIMÉNEZ BLANCO y LINARES, 74 (Murcia, 2018): 52-54. 66 El censo perpetuo impuesto sobre las marismas enajenadas al marqués de Casa Riera en 1829 (véase nota 60) fue redimido por el propio marqués en 1856 (RODRÍGUEZ CÁRDENAS, 2010: 42). 128 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 negocios en América del que poco más sabemos. Las fincas fueron adjudicadas con la prohibición expresa de ser transmitidas a manos muertas y con la obligación de pagar una renta anual del 4% sobre el valor de lo producido por el cultivo o por el arrendamiento de las tierras, pero no a la hacienda municipal, sino a la Hacienda Real, una prueba más «de que, en la práctica, los monarcas españoles dispusieron siempre de los baldíos como si fueran tierras de realengo»67. La cuestión es que, más allá de las quejas a las que dio lugar durante los años treinta y cuarenta del siglo XIX por contener varias suertes repartidas previamente con arreglo al Decreto de 29 de junio de 1822, la cesión realizada a favor de Pedro Pérez Muñoz tampoco parece haber sido objeto de redención alguna ni antes ni después de 1855. De hecho, la información de la que dispone J.I. Jiménez Blanco apunta a que, tras la confusión generada a raíz de la devolución de las tierras repartidas durante el Trienio Liberal y una vez activada la Ley de Desamortización General de 1855, la adjudicación fue olvidada por la superioridad jerezana, quedando implícitamente consolidada la plena propiedad de la tierra adjudicada68. Mucho más combativa sería la actitud de algunos ayuntamientos ante la enajenación de los Montes de Toledo por Real Orden de 27 de agosto 1827. Con ella, Fernando VII daba por finiquitada la mancomunidad de pastos que habían disfrutado hasta entonces los 16 pueblos ubicados en los montes propios de la ciudad y ordenaba señalar a cada pueblo «un término de tierra correspondiente a su población», con el fin de distribuirlo «entre los vecinos para que lo descuajasen y cultivasen». La medida encargaba a los concejos implicados repartir entre los vecinos las tierras que quedaran «después de separadas las necesarias para dehesa boyal, obrándose en ello con sujeción a la Real Provisión de 26 de mayo de 1770». De esta manera, como bien afirma A. Gallego Anabitarte, «la relación jurídica que se establecía entre los vecinos adjudicatarios de los repartimientos y su dueño, en este caso la ciudad de Toledo, era en esta época un arrendamiento»69. En esencia, pues, a pesar de la fórmula de adjudicación a la que hacía referencia la Relación circunstanciada…, de 1833 (cesión perpetua), la Real Orden de 27 de agosto de 1827 dejaba completamente intacta la propiedad municipal70. Sería realmente a partir de la definitiva consolidación del régimen liberal en España, tras la muerte de Fernando VII, cuando la adjudicación de los Montes de Toledo comenzaría a adoptar la forma de una verdadera desamortización. Y es que, junto a las fincas repartidas durante la Guerra de la Independencia, las concedidas por Decreto de 4 de enero de 1813 «en las dos épocas que ha regido» y 67 JIMÉNEZ BLANCO, 1996: 108. 68 Véase también CABRAL, 1995: 233-234. 69 GALLEGO ANABITARTE, 1993a: 80-81. 70 Sobre la confusión que ha generado en la historiografía española la Real Provisión de 26 de mayo de 1770, véase JIMÉNEZ BLANCO y LINARES, 74 (Murcia, 2018): 43. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 129 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 todas las adjudicadas «con orden superior competente», la Real Orden de 18 de mayo de 1837 reconocía la posesión de las suertes repartidas por Real Provisión de 1770 a los que hubieran seguido pagando el canon inicialmente establecido a los ayuntamientos correspondientes como si de un contrato enfitéutico se tratara71. El censo perpetuo, sin embargo, no garantizaba la plena propiedad de los adjudicatarios originarios: en una supuesta redención, como la prevista en la Ley de 1 de mayo de 1855, el dominio útil podía recaer en alguien distinto a quien lo ostentara en el momento mismo de la redención. Esto era lo que intentaba evitar la Ley de Desamortización General al otorgar a los censatarios un benévolo plazo de seis meses para redimir censos. La legislación posterior, más concretamente la Ley de 6 de mayo de 1855, ampliaba los plazos para la redención, pero, además, reconocía explícitamente la propiedad particular de «las suertes que, de terrenos baldíos, realengos, comunes, propios y arbitrios, se repartieron con las formalidades prescritas en la Real Provisión de 26 de mayo de 1770»72. Es en esta tesitura en la que habría que situar el conflicto abierto por algunos concejos toledanos contra los traspasos ordenados por Fernando VII. El principal contencioso, iniciado por el Ayuntamiento de Los Yébenes en 1988 y alimentado por los informes emitidos por el reputado jurista A. Nieto73, partía de la base de que los predios adjudicados por el último monarca absoluto habían dejado de ser «propios» de Toledo y habían pasado a ser «terrenos de aprovechamiento común» para los vecinos de cada uno de los pueblos ubicados en los montes de la ciudad. Justificaba esta apreciación el hecho de que, en la constitución del censo impuesto en 1848 sobre los predios adjudicados a Los Yébenes, constaba como enfiteuta el conjunto de los vecinos del lugar y no cada vecino en particular, aunque, según A. Gallego Anabitarte, por la imposibilidad de serlo individualmente dada la infertilidad de dichos terrenos. Es más, en las escrituras de redención del censo de 1856 aparecían como otorgantes «los referidos vecinos de Yébenes» o los que actuaban en nombre de ellos, pero no el Ayuntamiento ni el común de los vecinos. En realidad, hasta 1876 no resultarían repartidas entre los condueños originarios (1.045 en total) los predios concedidos en 182774. Estaríamos hablando, en definitiva, de una disputa judicial que, más que la privatización en sí misma, parecía discutir la naturaleza jurídica de la propiedad privatizada una vez desamortizada75. 71 Colección de las Leyes..., 1837, vol. XII: 244-245. 72 Colección de las Leyes..., 1856, vol. LXV: 45-46. 73 Recogidos en NIETO, 1997. 74 GALLEGO ANABITARTE, 1993b: 73-110; 1998: 43-44. 75 En julio de 2006, el Tribunal Supremo desestimaba el último recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Los Yébenes contra las sentencias emitidas anteriormente en favor de los herederos de los terrenos repartidos en 1827. Disponible en http://www.europapress.es/castilla-lamancha/noticia-ts-desestima-recurso-ayuntamiento-yebenes-tole-do-contra-vecinos-titularidad-varias-fincas-20060707175952.html (consultado el 20 de abril de 2018). 130 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 Fuera como fuese, la verdad es que las escasas monografías realizadas hasta la fecha, ninguna de ellas conectadas entre sí, impiden rastrear la senda recorrida por las fincas enajenadas durante la Década Ominosa. Parece probable que la titularidad de muchas de ellas acabara siendo consolidada a través de las distintas vías —y prórrogas— de redención que abrió en 1855 la Ley de Desamortización General. También es posible que algunas, como las cedidas en Jerez de la Frontera, resultaran finalmente reconocidas como propiedad privada por la simple aceptación de los hechos consumados. Es casi seguro que otras tantas, al igual que las adjudicadas en Toledo, serían sometidas a complejas demandas de las que difícilmente habrían salido favorecidas las entidades demandantes. De lo que no cabe duda es de que la elaboración de una lista oficial de fincas enajenadas durante la última monarquía absoluta indicaba con claridad que, sin estar aún preparada para asumir una cesión integral como la que proponía la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino, la Corona española estaba visiblemente comprometida con alguna que otra forma de privatizar la antigua riqueza concejil y comunal. Desde esta perspectiva y con las cifras en la mano sería absolutamente incongruente seguir hablando de inercia o ruptura a la hora de describir la dinámica de la desamortización municipal durante la doble reacción absolutista. Por tímida y arbitraria que fuera, la enajenación a la carta ideada desde la Contaduría General de Propios y Arbitrios del Reino derribaba el débil muro que el propio absolutismo había levantado y mantenido durante siglos sobre el patrimonio local: aquél que separaba a los bienes de propios, arbitrios y comunes de los baldíos y realengos76. Cómo interpretar, si no, el traspaso de los Montes de Toledo, unos terrenos poseídos y gestionados como propios por el Ayuntamiento de la ciudad desde 124677. Tal y como parecían demostrar los primeros pasos del reinado de Fernando VII, el país había cambiado al calor del conflicto napoleónico y el último monarca absoluto no estaba dispuesto a desperdiciar los réditos del cambio. De hecho, como finalmente haría, podía aprovecharlo para romper los compromisos tiempo atrás adquiridos con el poder local y utilizar en beneficio propio el patrimonio concejil y comunal. Conclusiones Después de años de investigación, nadie duda actualmente de que la Ley de 1 de mayo de 1855 o Ley de Pascual Madoz supuso para España el pistoletazo 76 «Para los pueblos todo esto eran sutilezas intrascendentes: el patrimonio municipal, dentro de su variedad, era único, como habían entendido los clásicos y como venía entendiéndose por tradición: lo que hoy se aprovechaba comunal y gratuitamente, mañana se arrendaba a extraños o a los mismos vecinos (mediante un arbitrio) según fuera la situación de la caja municipal», NIETO, 1964: 130. 77 Véase, al respecto, LORENTE, 12 (Madrid, 1990): 73. MONARQUÍA ABSOLUTA Y DESAMORTIZACIÓN MUNICIPAL: LOS TRASPASOS… 131 Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 de salida de un proceso de privatización sin precedentes en la historia de la propiedad municipal. Gracias, además, a la propia revisión historiográfica de este proceso, la denominada «desamortización antes de la desamortización», es decir, la privatización de una parte importante de la antigua riqueza concejil y comunal durante las décadas previas a la Ley de Desamortización General de 1855, parece haber calado finalmente en la interpretación más extendida de la reforma económica liberal. Dentro de tal interpretación, sin embargo, la doble reacción absolutista (1814-1820 y 1823-1833) ha quedado implícita o explícitamente definida como una etapa de parálisis total en la política de privatización municipal desarrollada por las Cortes de Cádiz. La presente investigación intenta matizar y, por qué no, desacreditar esta errónea consideración, aportando potentes pruebas que proceden, por una parte, de la bibliografía especializada y, por otra, de la documentación primaria conservada en el Archivo Histórico Nacional. De la literatura al uso, la conclusión más relevante es quizá aquella que, superando la falsa contraposición entre monarquía absoluta y desamortización municipal, insiste en la idea de que la Corona fue durante el Antiguo Régimen una de las primeras interesadas en la privatización de la antigua riqueza concejil y comunal. Es verdad que, casi siempre, la acción directa de la monarquía, normalmente vinculada a la deuda de la hacienda central, afectó a baldíos y realengos, pero también es cierto que la inacción del absolutismo en materia de financiación local contribuyó indirectamente a privatizar el uso de la propiedad comunal, cuando no a enajenar, sin más, parte de la riqueza apropiada o arbitrada para sufragar los gastos de la administración municipal. Por otra parte, la bibliografía especializada ha puesto recientemente el foco en la importancia de la vecindad como protagonista de la amputación territorial. Desde esta perspectiva, la política o, mejor dicho, la legislación sobre privatización deja de ser una variable independiente y sobrevenida, ajena a la colectividad, para pasar a ser una compleja construcción social que nace, evoluciona y, a veces, cambia a la sombra de la dinámica de la sociedad. Si es así, la última monarquía absoluta no puede ser concebida de ninguna manera como una fase de interrupción en la reforma económica liberal, no solo porque, tal y como evidencian algunas monografías recientes, resultaron ser las ventas espontáneas de la Guerra de la Independencia las que realmente dictaron la agenda política de las Cortes de Cádiz en materia de desamortización municipal, sino porque fue, precisamente, la legislación emanada de la reacción absolutista la que convirtió, por primera vez, la roturación arbitraria en una vía más de privatización de la riqueza concejil y comunal. La documentación que conserva el Archivo Histórico Nacional de la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino confirma la irreversibilidad de algunos de los cambios producidos en la sociedad española tras la invasión napoleónica e, incluso, revela la existencia de una corriente tecnocrática, abiertamente 132 ANTONIO MIGUEL LINARES LUJÁN Hispania, 2020, vol. LXXX, n.º 264, enero-abril, págs. 109-137, ISSN: 0018-2141, e-ISSN: 1988-8368 https://doi.org/10.3989/hispania.2020.004 partidaria de la desamortización municipal, en las entrañas mismas de la administración absolutista. Es verdad que las propuestas de privatización integral emanadas de esta corriente, liderada por Niceto Larreta y secundada por diversas intendencias de provincia, no llegaron nunca a cuajar en la legislación fernandina. No obstante, la vinculación establecida en estas propuestas entre, por una parte, la enajenación de la riqueza local y, por otra, la reducción de la deuda municipal, la liberalización del mercado laboral, la «perfección» de la propiedad e, incluso, la adhesión de partidarios a la causa absolutista traza una delgada pero sólida línea de continuidad que entronca claramente con algunas de las claves de la reforma económica liberal. En definitiva, además, la riquísima información cuantitativa que aporta la Dirección General de Propios y Arbitrios del Reino para la etapa comprendida entre 1824 y 1832, presentada por primera vez en esta investigación, demuestra que, aun cuando la fórmula finalmente elegida por la última monarquía absoluta —la enajenación gubernativa— arrojó cifras exiguas en comparación con las que, según esta misma institución, sumaron las ventas de la Guerra de la Independencia, la privatización de la riqueza local siguió estando a la orden del día durante la Década Ominosa. Es más, la presencia de fincas apropiadas o arbitradas entre las concedidas por la Corona a manos privadas y la participación de casi todas las provincias españolas en las transferencias producidas tras la segunda reacción absolutista invitan a rechazar, de una vez por todas, cualquier suspicacia acerca de la estrecha conexión existente entre monarquía y desamortización municipal. En suma, gracias a la documentación primaria que ofrece en exclusiva la presente investigación, será difícil, a partir de ahora, seguir hablando de interrupción o de inmovilidad al hacer referencia a la política de privatización mantenida por la Corona durante la última restauración absolutista. Bibliografía Alonso, M.ª Paz, «Ventas de bienes municipales en la provincia de Salamanca durante la Guerra de la Independencia», en Desamortización y Hacienda Pública, Madrid, Ministerio de Agricultura y Ministerio de Economía y Hacienda, 1986, vol. I: 369-384. Artiaga, Aurora, A desamortización na provincia de Pontevedra (1855-1900), Pontevedra, Diputación Provincial de Pontevedra, 1991. Bravo, Juan J. y Fernández Paradas, Mercedes, «La venta de baldíos en la Andalucía del quinientos: las reformaciones de Junco de Posada», Chronica nova: Revista de historia moderna de la Universidad de Granada, 28 (Granada, 2001): 83-103. 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