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La protección de los animales en los Conflictos Armados

Cosialls Ubach, Andrés Miguel

Abstract

Article Review Andrés Miguel Cosialls Ubach, “The Protection of Animals in Armed Conflicts” In The Protection of Animals in Armed Conflicts, Andrés Miguel Cosialls Ubach offers a highly original and methodologically rigorous contribution to International Humanitarian Law by addressing a subject traditionally relegated to the margins of the law of armed conflict: the legal status and protection of animals during hostilities. The article advances a sophisticated doctrinal argument that situates animal protection not as a peripheral ethical concern, but as a structural component of civilian protection, environmental integrity, and humanitarian resilience in contemporary warfare. The article’s foundational contribution lies in its rejection of the reductionist view of animals as mere collateral victims of war. Instead, Cosialls Ubach demonstrates that animals—both domestic and wild—are integral elements of socio-ecological systems, whose destruction generates cascading humanitarian, economic, and environmental harm. In conflicts marked by protracted violence and governance collapse, animals become simultaneously targets, tools, and victims, with direct consequences for food security, displacement, public health, and ecosystem stability. This analytical shift aligns the article with emerging approaches in IHL that emphasize systemic and cumulative harm, rather than isolated acts of destruction. A central doctrinal axis of the article is the examination of animals within the classical IHL category of “objects” or “property”, inherited from the Hague Regulations and the traditional patrimonial logic of warfare. While acknowledging that animals have historically been treated as enemy property subject to capture or destruction under military necessity, the author convincingly demonstrates the inadequacy of this framework in light of contemporary legal, ethical, and ecological developments. Particularly compelling is the analysis of animals—especially livestock—as objects indispensable to the survival of the civilian population, explicitly referenced in Article 54(2) of Additional Protocol I. The deliberate destruction of herds in pastoral or agrarian societies is shown to be functionally equivalent to the destruction of crops or water infrastructure, placing such conduct at the threshold of absolute prohibition, irrespective of claims of military necessity. The article provides a nuanced critique of how animals are treated within targeting law and proportionality assessments. While animal death is often dismissed as legally insignificant incidental damage, Cosialls Ubach demonstrates that this approach fails when the loss of animals directly undermines civilian survival. In such contexts, animals cease to be neutral objects and become legally relevant components of the proportionality calculus, particularly where their destruction precipitates famine, forced displacement, or environmental collapse. This reasoning reflects an evolution toward an effects-based interpretation of IHL, consistent with contemporary jurisprudence and humanitarian practice. One of the article’s most innovative sections concerns the instrumentalization of animals as means or methods of warfare. From detection dogs and pack animals to marine mammals and, more controversially, animals used as explosive vectors, the author explores the profound legal tensions generated by the use of living beings as military instruments. The article persuasively argues that while animals cannot be classified as combatants, their active participation in hostilities exposes them to lawful attack, creating an ethical and legal paradox. The discussion of Article 36 weapons reviews is particularly valuable, raising the question of whether the training and deployment of animals for hostile purposes should be subject to legal review analogous to that required for new weapons systems, given their inherent unpredictability and potential for indiscriminate effects. The treatment of captured animals reveals a structural gap in IHL. As animals cannot qualify as prisoners of war, they fall outside the protective regimes of the Geneva Conventions. Nonetheless, Cosialls Ubach demonstrates that the principle of humanity, read together with prohibitions on unnecessary suffering and wanton destruction, imposes minimum obligations of care and restraint on the capturing party. This argument avoids anthropomorphism while grounding animal protection firmly within existing IHL principles. The article’s most forward-looking contribution lies in its exploration of enhanced protection regimes. Cosialls Ubach shows how animals may benefit indirectly from legal categories such as: Objects indispensable to civilian survival, Cultural property, where animals hold ritual or identity-based significance, Medical and humanitarian means, when animals are exclusively assigned to medical evacuation, search and rescue, or humanitarian transport, and Protected zones and environmental safeguards, linking animal protection to the prohibition of widespread, long-term, and severe environmental damage. Through a functional and teleological interpretation, the article demonstrates that robust animal protection is already possible within the existing architecture of IHL, without the need to recognize animals as legal subjects. The Protection of Animals in Armed Conflicts constitutes a substantial and intellectually ambitious contribution to contemporary IHL scholarship. Its strength lies in integrating doctrinal analysis, military practice, environmental law, and humanitarian logic into a coherent legal framework. The article will be of particular interest to international humanitarian lawyers, military legal advisers, environmental law scholars, and policy-makers, as it convincingly demonstrates that the protection of animals is not an extraneous concern, but a necessary dimension of civilian protection and sustainable peace in armed conflict.

Full text

Andrés Miguel COSIALLS UBACH 1. Introducción La realidad bélica contemporánea se caracteriza por un incremento sostenido del daño infligido a los sistemas naturales que sostienen la vida, fenómeno que se manifiesta con especial intensidad en la fauna silvestre y doméstica. Allí donde los conflictos se extienden en el tiempo o se desarrollan en zonas de elevada riqueza biológica, los animales se ven sometidos a presiones mortales que no se derivan exclusivamente del fuego directo o del movimiento de tropas, sino de la dislocación estructural del equilibrio ecológico, de la ruptura de los sistemas agroalimentarios y del debilitamiento institucional que acompaña al colapso de la gobernanza durante la guerra. Así, el animal no es solo un “objeto” más en el espacio de hostilidades, sino un elemento esencial del entramado vital cuya destrucción desencadena daños en cascada sobre comunidades humanas, ecosistemas y paisajes culturales. Esta constatación obliga a situar la protección animal en el centro del análisis jurídico sobre la conducción de operaciones militares, ampliando la mirada clásica del Derecho Internacional Humanitario, históricamente orientado al ser humano, hacia un enfoque que reconozca que la preservación de la vida no humana guarda una relación directa con la supervivencia, la seguridad y la dignidad de las poblaciones. No es casual que la degradación ambiental vinculada a la guerra coincida con descensos acelerados de grandes mamíferos, aves, reptiles o animales de carga, en algunos casos superiores al noventa por ciento de las poblaciones previamente registradas. Las hostilidades no constituyen un fenómeno aislado dentro del espacio ecológico: los desplazamientos de población incrementan la presión sobre los recursos naturales; las armas automáticas facilitan la caza intensiva; la desaparición de vigilancia estatal permite que surjan economías paralelas de tráfico de fauna que financian la continuación del conflicto. La presa abatida deja de ser un mero recurso biológico y se convierte en moneda de guerra, en instrumento de supervivencia o en fuente de ingresos para actores armados. Las especies más buscadas son a menudo las que desempeñan papeles ecológicos críticos, lo que acelera la erosión de sistemas ya frágiles (Daskin & Pringle 42). En este entorno, incluso aquellas especies que no son objetivo directo acaban desapareciendo debido a la destrucción del hábitat, a los incendios provocados por operaciones militares o al abandono de prácticas de conservación. De forma simultánea, la guerra transforma a los animales en herramientas. La historia militar muestra una constante reinvención del empleo de animales en tareas de vigilancia, detección, transporte, comunicación y ataque. La protección de los animales en los Conflictos Armados PÁGINA 80 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 80 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 80 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Delfín empleado por la Marina de los Estados Unidos en tareas de detección submarina. La utilización de animales como medios y métodos de guerra revela las zonas más problemáticas del ius in bello, donde la instrumentalización militar de seres vivos plantea retos en materia de distinción, control y compatibilidad con los principios de humanidad y necesidad. Foto: Wikipedia (U.S. Navy photo by Photographer’s Mate 1st Class Brien Aho). PÁGINA 80 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 Desde los animales de tiro hasta los más sofisticados programas de adiestramiento de mamíferos marinos, la lógica bélica les asigna funciones análogas a las de un dispositivo técnico, desdibujando las fronteras entre ser vivo y herramienta de guerra. Nada indica que esta tendencia vaya a revertirse en un futuro inmediato: la progresiva automatización del combate convive con una reutilización creativa del potencial sensorial, físico y conductual de los animales, cuyo empleo puede resultar tácticamente ventajoso en entornos donde los sistemas electrónicos fallan o donde el camuflaje biológico supera la eficacia de la máquina. La inquietud jurídica que genera esta instrumentalización no se agota en la cuestión ética del sufrimiento animal, sino que se despliega hacia interrogantes operativos: ¿qué margen de control posee el comandante sobre un ser vivo empleado como medio de combate?, ¿qué grado de previsibilidad tiene un comportamiento animal bajo estrés extremo?, ¿puede calificarse jurídicamente a un animal como “arma” o “método” de guerra?, ¿se exige su revisión conforme al artículo 36 del Protocolo I? (Jenks 152). Junto a esta dimensión funcional, persiste otra inscripción histórica del animal en la guerra: su estatuto como bien apropiable, intercambiable o destruible. La tradición del derecho de los conflictos ha tratado a los animales, especialmente al ganado, como parte del patrimonio material del enemigo, sometido a regímenes específicos de captura, requisa o destrucción según lo exijan las necesidades militares. El concepto de “enemy property” aplicado al ganado permitía en el pasado destruirlo para privar al adversario de recursos esenciales, siempre que existiera necesidad militar, y no puede ignorarse que vestigios de esa lógica subsisten en algunas doctrinas operativas contemporáneas. La tensión actual surge de la colisión entre esta lectura patrimonial y los avances éticos y jurídicos que reconocen en los animales una condición distinta de la de los bienes fungibles, particularmente cuando se trata de animales domésticos, animales de trabajo o especies protegidas cuya pérdida no solo afecta a la economía de la población civil, sino al equilibrio ecológico general (Roscini 73–76). A ello se añade una categoría jurídica aún más compleja: la de los animales cuya supervivencia es indispensable para la población civil. Algunos animales, especialmente el ganado en comunidades rurales, desempeñan funciones vitales equivalentes a las del agua potable o los alimentos básicos, integrándose en el régimen jurídico de los “objetos indispensables para la supervivencia de la población civil”. El artículo 54.2 del Protocolo I menciona expresamente al ganado en esta categoría. Su inclusión es lógica inferirse su función alimentaria, económica y cultural que cumplen. La destrucción deliberada de las reses de ganado, frecuente en campañas de tierra quemada, se sitúa en la frontera entre el daño colateral tolerable y la prohibición absoluta de atacar objetos cuya pérdida condenaría a una comunidad a la hambruna. La dimensión cultural de los animales —totémica, ritual o identitaria— introduce además la posibilidad de que ciertos animales sean considerados bienes culturales, susceptibles de protección reforzada cuando su destrucción afecte al patriPÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Pastor con su rebaño en las montañas de Erbil. La detonación de una mina antipersonal mientras cuidaba a sus animales le causó la amputación de una pierna. Los rebaños constituyen medios de vida esenciales cuya pérdida o afectación ilustra cómo los restos explosivos de guerra impactan simultáneamente sobre la población civil y sobre los animales de los que dependen para sobrevivir. Foto: ICRC — Reference: V-P-IQ-E-02499, 19/03/2025. Photographer: Mike Mustafa Khalaf. PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 81 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 monio de un pueblo (Krähenmann 92–94). Los animales desempeñan, asimismo, un papel crítico en operaciones humanitarias. Allí donde el terreno impide el acceso de vehículos sanitarios o equipos de rescate, animales entrenados —desde perros de búsqueda hasta caballos, mulas o camellos— actúan como extensiones del dispositivo humanitario, llevando material médico, rastreando heridos y posibilitando la evacuación de personas. Este empleo plantea la cuestión, jurídicamente inédita, de si un animal puede considerarse “medio de transporte sanitario” a efectos de la protección prevista en los Convenios de Ginebra. Si lo esencial es la función humanitaria y no la naturaleza del portador, resulta razonable entender que la protección se activa siempre que el animal esté asignado exclusivamente a tareas sanitarias. Ello supone reconocerle una protección que no se fundamenta en su naturaleza viva, sino en su adscripción a un servicio médico, con las consecuencias jurídicas correspondientes: prohibición de ataque, respeto a la señalización, pérdida de protección si participa en actos hostiles (de Hemptinne 184–87). Frente a estas dinámicas de riesgo, ciertos espacios geográficos pueden desempeñar un papel protector. La destrucción masiva de fauna plantea también cuestiones penales. Aunque el Derecho Penal Internacional no reconoce delitos específicos contra animales, sí contempla conductas cuya tipificación afecta de manera directa a su protección. Los ataques que causan daños extensos, duraderos y severos al medio natural, la destrucción de objetos indispensables para la supervivencia civil o la devastación no justificada por necesidades militares pueden encajar en las categorías de crímenes de guerra cuando se ejecutan con conocimiento del daño que producen. En algunos conflictos recientes, la matanza sistemática de ganado o la explotación ilícita de fauna para financiar grupos armados ha sido documentada como parte del patrón criminal, confirmando que la protección de animales no es ajena a la represión penal, aunque sea de forma indirecta (Ventura 313– 316). 2. Los animales como bienes, objetos y elementos jurídicamente calificables en la estructura clásica del ius in bello La comprensión jurídica de los animales en los conflictos armados pivota históricamente sobre una categoría central del Derecho Internacional Humanitario: su caracterización como “bienes” u “objetos” en el marco de las reglas que rigen la conducción de hostilidades, particularmente aquellas relativas a la destrucción, apropiación y ataque de propiedad enemiga. Esta clasificación, heredada de etapas en las que la estructura jurídica de la guerra reflejaba una lógica patrimonial, permite que los animales sean tratados como elementos materiales equivalentes a cualquier otro recurso susceptible de ser capturado, requisado o destruido cuando imperen necesidades militares. El artículo 23(g) del Reglamento de La Haya de 1899, sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que prohíbe destruir o apoderarse de la propiedad enemiga salvo si lo exigen imperativamente las necesidades de guerra, constituye la pieza normativa que más directamente ha articulado esta visión, en la que el animal —especialmente el doméstico o de carga— era integrado en el inventario económico del adversario (Roscini 73–74). Aun cuando este precepto se elaboró en un contexto en el que la sensibilidad contemporánea hacia la vida animal era prácticamente inexistente, sus efectos conceptuales han perdurado hasta el presente, condicionando la lectura de los animales como bienes fungibles y, por tanto, como objetos de posibles actos de guerra legítimos. En el paradigma tradicional, la destrucción o captura de animales se inserta dentro de la lógica de la estrategia bélica: privar al enemigo de alimentos, transporte o capacidad productiva, o aprovechar tales recursos para las propias fuerzas. La licitud de estas conductas dependía —y en gran medida sigue dependiendo— de la satisfacción del criterio de necesidad militar. La destrucción de ganado en retirada, por ejemplo, se consideraba lícita cuando permitía evitar que dicho recurso cayera en manos del adversario o cuando se justificaba como parte de una operación de tierra quemada. El mismo razonamiento opera cuando se captura ganado del enemigo para abastecer a las tropas propias. Este marco jurídico, fuertemente antropocéntrico, muestra su rigidez en la medida en que ignora la condición viva del animal y lo subsume íntegramente en una categoría material. La figura del animal como “propiedad” presupone que su valor jurídico es derivado, no intrínseco, y que su protección se orienta a salvaguardar intereses humanos: la economía, la supervivencia de la población civil, la estabilidad del territorio ocupado. No obstante, esta lectura puramente patrimonial ha empezado a revelar tensiones internas. El desarrollo de doctrinas jurídicas que reconocen, en el ámbito interno de muchos Estados, la existencia de intereses de los animales distintos de los meramente patrimoniales —como bienestar, integridad física o protección frente al sufrimiento innecesario— obliga a reconsiderar si la subsunción automática de los animales en la categoría de objetos es compatible con los principios estructurales del Derecho Internacional Humanitario. Aunque este ordenamiento no otorga personalidad jurídica a los animales, tampoco exige que sean tratados como simples agregados materiales sin consideración por su condición de seres vivos sensibles (Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales). La fricción se manifiesta cuando un comandante destruye deliberadamente ganado no por una necesidad militar concreta, sino por castigo colectivo o represalia contra la población civil. Tales acciones, incluso dentro del marco tradicional de propiedad, pueden constituir violaciones del DICA si no cumplen con el principio de necesidad o si su finalidad es punitiva o intimiPÁGINA 82 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 82 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 82 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 82 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 datoria, y no operativa (Roscini 76–77). Es aquí donde la categoría de propiedad demuestra ser insuficiente para legitimar conductas que, aunque dirigidas a bienes materiales, afectan a intereses humanos esenciales al privar a comunidades enteras de medios de subsistencia. El dilema se intensifica cuando se analiza la intersección entre el estatuto de los animales como objetos y las normas de targeting. Las reglas de distinción, proporcionalidad y precaución exigen que el atacante diferencie entre objetivos militares y bienes civiles, y que los ataques no causen daño incidental excesivo en relación con la ventaja militar esperada. La muerte de animales silvestres o domésticos no suele considerarse un daño colateral relevante desde la perspectiva del cálculo de proporcionalidad, ya que el estándar está orientado a proteger vidas humanas y bienes civiles indispensables. Ello genera un vacío conceptual: si el animal es un objeto civil, su destrucción puede entrar en el análisis de proporcionalidad, pero rara vez se interpreta como un daño significativo. Sin embargo, cuando el daño a animales afecta de manera directa a la supervivencia de la población civil —por ejemplo, mediante la destrucción de rebaños enteros que sustentan economías pastoriles—, el objeto deja de ser neutro y se convierte en un elemento cuya destrucción puede constituir un ataque ilícito contra bienes indispensables para la supervivencia, lo cual proscribe el Protocolo I. De este modo, la condición de objeto no excluye la protección reforzada cuando el animal desempeña un papel esencial en la continuidad vital de la comunidad. La clasificación de los animales como propiedad tiene también implicaciones particulares en los territorios ocupados. El derecho de ocupación obliga a respetar la propiedad privada y prohíbe el saqueo, pero permite la utilización de recursos cuando lo exijan las necesidades militares o de administración del territorio. En este contexto, los animales pueden ser requisados, utilizados o redistribuidos, siempre que se mantenga la integridad de los medios de subsistencia de la población ocupada y se indemnice adecuadamente a los propietarios. Los abusos documentados históricamente —como la incautación masiva de ganado por fuerzas ocupantes o la matanza de animales domésticos como forma de intimidación— revelan cómo el estatuto jurídico de propiedad, cuando no se equilibra con obligaciones de preservación, puede facilitar patrones de explotación destructiva sin controles suficientes. Aunque el DICA no desarrolla un régimen específico para la protección de animales en ocupación, los PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 Ganaderos de la región de Taoudeni reciben apoyo del CICR para alimentar a sus camellos en un contexto de conflicto armado, violencia y sequía. La asistencia a los animales de los que dependen las comunidades evidencia la conexión entre protección de medios de vida, seguridad económica y obligaciones humanitarias frente a poblaciones cuya supervivencia está estrechamente vinculada a la preservación de sus rebaños. Foto: ICRC — Reference: V-P-ML-E-00735, 27/07/2024. PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 83 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 principios aplicables a la protección de bienes civiles ofrecen una protección indirecta que debe ser interpretada de forma teleológica: si la finalidad es evitar la devastación del territorio y el empobrecimiento de la población, la destrucción de animales domésticos sin necesidad militar es jurídicamente inadmisible. La tensión entre la visión patrimonial clásica y las tendencias contemporáneas se observa también en la doctrina emergente que plantea reconocer a ciertos animales un estatuto jurídico intermedio. El argumento se apoya en que los animales, aun careciendo de personalidad jurídica internacional, no pueden ser considerados objetos inertes, dado que su capacidad de sufrimiento, su relevancia ecológica y su rol en la vida de las comunidades humanas generan un interés protegido. Esta aproximación se ha manifestado en propuestas doctrinales de considerar ciertos animales como “propiedad viva”, una categoría conceptual nueva que permite mantener la estructura patrimonial pero reconoce al mismo tiempo obligaciones reforzadas de cuidado y protección. Bajo esta perspectiva, la destrucción de animales no sería jurídicamente neutra, ni se justificaría de manera automática desde la lógica patrimonial; exigiría un examen más riguroso de necesidad y proporcionalidad, así como una consideración del sufrimiento infligido. Aunque el DICA no incorpora esta categoría, su potencial hermenéutico permite interpretar las normas existentes de un modo coherente con las exigencias contemporáneas del bienestar animal. El análisis del estatuto de los animales como objetos revela también una paradoja: algunos animales, pese a ser tratados jurídicamente como bienes, muestran comportamientos y desempeñan funciones que los aproximan a los sujetos operativos de la guerra. Los animales empleados por fuerzas armadas para tareas de detección, transporte o rescate actúan bajo control humano, siguiendo órdenes o respondiendo a entrenamientos complejos. Esta participación activa en operaciones militares tensiona la categoría de objeto, puesto que estos animales no son meros instrumentos pasivos: sus decisiones, sentidos y comportamientos influyen en el desarrollo de las operaciones. Sin embargo, su estatuto jurídico permanece inalterado, incluso cuando su rol es funcionalmente comparable al de un combatiente auxiliar. Resulta crucial comprender que la clasificación de los animales como objetos no debe interpretarse como un límite absoluto para su protección. Por el contrario, esta categoría interactúa con otras estructuras jurídicas del DICA que, interpretadas de forma sistemática, pueden ofrecer mecanismos robustos para limitar la destrucción o explotación de animales durante los conflictos. El régimen de bienes culturales, el de objetos indispensables para la supervivencia, las reglas de proporcionalidad y precaución, las obligaciones del ocupante y, en última instancia, los principios generales de humanidad y necesidad militar son capaces de articular, conjunta o separadamente, protecciones significativas para los animales, incluso sin reconocerles personalidad jurídica propia. La clave reside en desplazar el enfoque desde la naturaleza ontológica del animal hacia la función jurídica que cumple su protección dentro del marco del DICA. No se trata de preguntarse si los animales son sujetos o no —una cuestión que el derecho internacional contemporáneo aún no ha resuelto—, sino de determinar cómo las categorías existentes pueden interpretarse de forma evolutiva para salvaguardar la integridad biológica de seres cuya destrucción afecta tanto a la población civil como al equilibrio ecológico global. La categoría de objeto, entendida de modo dinámico y no estático, puede servir de punto de partida para una teoría más rica y compleja de la protección animal en la guerra, que deberá convivir con las exigencias operativas de los Estados sin renunciar a la protección de la vida no humana. 3. La cuestión del estatuto combatiente, la participación activa en las hostilidades y el problema del cautiverio: animales entre la función militar y la desprotección jurídica La posibilidad de considerar a los animales como combatientes, o siquiera como participantes jurídicamente relevantes en las hostilidades, constituye uno de los debates más complejos y conceptualmente desestabilizadores dentro del Derecho Internacional Humanitario. No se trata simplemente de determinar si un animal puede realizar funciones operativas comparables a las de un combatiente —algo que empíricamente ya ocurre en numerosos ejércitos—, sino de examinar si el esquema normativo que regula la conducción de las hostilidades puede acomodar, sin fracturas internas, la presencia de seres vivos no humanos en roles que influyen directamente en el éxito táctico de una operación militar, en la obtención de información o en la protección de tropas y equipamiento. Esta reflexión adquiere mayor relevancia en contextos donde la distinción entre combatiente y objeto, ya problemática para ciertos bienes duales, se vuelve prácticamente impracticable cuando lo que está en juego es un ser vivo entrenado y programado para actuar en el marco de una lógica militar. En muchos conflictos contemporáneos, los animales desempeñan funciones que exceden claramente las tareas de simple apoyo logístico. Perros utilizados en detección de explosivos, identificación de combatientes enemigos, rastreo de insurgentes, protección de bases o acompañamiento de unidades de operaciones especiales constituyen parte orgánica de la estructura operativa de fuerzas armadas modernas. Mamíferos marinos entrenados para detectar minas, marcar objetivos subacuáticos o interceptar intrusiones en puertos militares participan de tareas que, de ser desempeñadas por un ser humano, implicarían la atribución de un estatuto jurídico específico. En estos casos, el animal no se limita a ser transportado o manejado como un bien; interviene, con un grado notable de autonomía conducPÁGINA 84 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 84 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 84 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 84 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 tual, en la dinámica táctica, tomando decisiones dentro del repertorio conductual para el que ha sido entrenado. Esta inserción activa del animal en la operación militar plantea una paradoja evidente: se trata de entidades vivas cuyos actos producen efectos propios de un combatiente, pero que el derecho internacional no puede calificar como tales por falta de racionalidad, intención política y capacidad de asumir obligaciones jurídicas. El problema jurídico comienza con la definición misma de combatiente. El estatuto combatiente exige, entre otros requisitos, pertenecer a una parte en conflicto, estar sometido a un mando responsable, portar armas abiertamente y conducir operaciones de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario. Ninguno de estos requisitos está pensado para seres no humanos, cuya voluntad carece de significado normativo en sentido estricto (vid. SAP Lleida, 22/01/2013, magistrado ponente Ilmo. Sr. Cosialls Ubach, ECLI:ES:APL:2013:53). El animal actúa por instinto condicionado, entrenamiento o estímulos, no por adhesión consciente a un conflicto armado ni por compromiso con un mando político-militar. Carece de intencionalidad jurídica y, por tanto, no puede encajar en una categoría construida a partir de la noción de agencia humana. Pretender recalificar al animal como combatiente supondría desnaturalizar el concepto, vaciarlo de los elementos normativos que lo estructuran y generar inconsistencias graves en la arquitectura del DICA (de Hemptinne et al. 171– 173). Sin embargo, el rechazo a reconocer un estatuto combatiente no resuelve todos los problemas. El animal que participa activamente en las hostilidades está expuesto a los riesgos propios del campo de batalla y a la posibilidad de ser objeto de ataques lícitos, dado que su función contribuye directamente a la ventaja militar de una parte. Un perro que detecta explosivos, un delfín que identifica minas o un ave entrenada para interferir drones están realizando actos que constituyen participación directa en las hostilidades, y ello los convierte necesariamente en objetivo militar desde la perspectiva del adversario. Desde la lógica estrictamente jurídica, atacar al animal que cumple funciones militares no vulnera las reglas del DICA: se trata de un medio o método de guerra integrado en la estructura operativa de una fuerza armada, y su neutralización es lícita en la medida en que produce una ventaja militar definida. Pero esta conclusión, aunque técnicamente correcta, genera tensiones éticas profundas, pues significa que los Estados asignan a seres sensibles funciones en las que su vida queda subordinada a la lógica del enfrentamiento armado sin que exista un marco específico de protección más allá del trato humanitario derivado de consideraciones morales o de políticas internas de bienestar animal. La cuestión se vuelve aún más delicada cuando estos animales caen en manos del enemigo. Si se rechaza su condición de combatientes — y por tanto su elegibilidad como prisioneros de guerra—, el animal capturado carece de un estatuto específico (v. gr. la película War Horse –2011). No se le aplican los Convenios de Ginebra relativos a los prisioneros de guerra, ni puede invocarse para él un régimen equivalente. Desde una perspectiva estricta, el animal capturado es un objeto sometido al poder del adversario, que puede decidir su destino dentro de los límites generales del DICA: prohibición de destrucción gratuita de propiedad enemiga, respeto por los bienes indispensables para la supervivencia civil y prohibición de causar sufrimientos innecesarios. Pero estos límites, diseñados para bienes materiales, no responden adecuadamente a la condición del animal como ser vivo y a su rol funcional en las hostilidades. Si bien el DICA no prevé un régimen específico para animales capturados, es posible realizar una lectura evolutiva de sus principios. El principio general de humanidad, que permea la interpretación del derecho de los conflictos armados, obliga a minimizar el sufrimiento de todo ser sensible cuando ello no comprometa objetivos militares legítimos. De esta manera, aunque el animal no sea prisionero de guerra, su captor no puede someterlo a crueldad, malos tratos o destrucción arbitraria. Debe, cuando sea razonable, proporcionarle alimento, cuidados básicos y condiciones mínimas de supervivencia, especialmente si el animal ha servido como medio sanitario o de rescate. No obstante, estas obligaciones derivan más del principio moral de evitar sufrimiento innecesario —presente implícitamente en el DICA y explícitamente en otras ramas del derecho internacional— que de una estructura normativa clara y definida dentro del régimen de prisioneros. La pregunta central radica en si es necesario o conveniente crear una categoría especial para los animales militares, análoga al estatuto de combatiente. A primera vista, la respuesta parece negativa: el DICA se construye sobre la premisa de que sólo los seres humanos poseen agencia jurídica en el conflicto. Reconocer un estatuto especial para animales podría conducir a interpretaciones antropomorfistas o incompatibles con el principio de distinción. Sin embargo, una categoría funcional, no basada en derechos subjetivos sino en obligaciones de las partes, podría ofrecer un marco útil para evitar abusos, delimitando las obligaciones relativas al trato de animales capturados y regulando su empleo en hostilidades. Desde esta perspectiva, un régimen protector de carácter instrumental podría responder a varias preocupaciones sin alterar la arquitectura esencial del DICA. En particular, se podría exigir que el empleo de animales en hostilidades se limite a funciones estrictamente necesarias; que se garantice su bienestar dentro de lo posible; que su entrenamiento minimice riesgos para su integridad; que su captura implique obligaciones mínimas de cuidado; y que su destrucción esté permitida solo cuando existan razones operativas claras y no punitivas. Tales normas no convertirían al animal en sujeto PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 85 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 del derecho internacional, pero incorporarían en el DICA restricciones razonables que reflejen la sensibilidad ética contemporánea y la creciente integración de animales en operaciones militares. Algunos Estados ya han desarrollado políticas internas que regulan el bienestar de animales militares, establecen procedimientos de retiro, rehabilitación, cuidado veterinario y protección frente a abandono (vid. Apartado 0805.b) de la PDC-02.01, correspondiente a los “animales pertenecientes al servicio sanitario en montaña”). Estas prácticas, aunque no obligatorias en el plano internacional, demuestran que existe espacio político y técnico para la adopción de estándares mínimos. No obstante, la divergencia entre Estados en cuanto al uso de animales en operaciones militares —desde fuerzas altamente tecnificadas que reducen su empleo, hasta Estados o grupos armados que los utilizan de modo indiscriminado— dificulta la codificación de un régimen universal. La viabilidad de cualquier regulación dependerá de su flexibilidad y de su articulación con principios existentes, particularmente con la prohibición de causar sufrimientos innecesarios y con el requisito de necesidad militar. El debate sobre el estatuto combatiente de los animales revela, en consecuencia, un vacío estructural en el Derecho Internacional Humanitario: la incapacidad del marco normativo actual para reflejar la realidad operativa contemporánea sin incurrir en incoherencias conceptuales. Los animales empleados en hostilidades no pueden ser combatientes, pero tampoco son simplemente objetos. Constituyen una categoría funcional híbrida que exige un tratamiento jurídico que, sin alterar los fundamentos del DICA, reconozca su condición de seres vivos y la especificidad de su participación en operaciones militares. Esta problemática abre dos derivas necesarias que debemos analizar. La primera consiste en examinar cómo el DICA regula la utilización de animales como armas o medios de guerra, cuestión que profundiza en la dimensión instrumental del animal y en los límites jurídicos aplicables a su empleo bélico. La segunda deriva se orienta a la protección reforzada que ciertos marcos normativos pueden ofrecer a animales cuya función o condición los sitúa dentro de categorías especiales. 4. Animales como armas, métodos y medios de guerra La transformación del animal en instrumento bélico constituye uno de los fenómenos más reveladores de la capacidad humana para incorporar el mundo natural dentro de la lógica militar. A diferencia del uso de objetos inanimados, que se someten sin mayor dificultad a las nociones clásicas de armas y métodos de guerra, la instrumentalización de un ser vivo plantea cuestiones jurídicas de naturaleza distinta, pues la conducta del animal no responde estrictamente a un diseño mecánico ni a una cadena de causalidad controlable de modo absoluto. Sin embargo, las fuerzas armadas de numerosos Estados siguen recurriendo a animales para funciones que van desde el transporte de material hasta actividades altamente especializadas, como la detección de artefactos explosivos, la vigilancia perimetral o la interdicción submarina. En otros casos, los animales son empleados de forma ofensiva, como vectores de cargas explosivas o como plataformas biológicas de ataque. Este espectro de usos, que reproduce prácticas históricas pero enmarcadas ahora en un contexto tecnológico y jurídico más complejo, exige examinar cómo el Derecho Internacional Humanitario clasifica estas conductas y cuáles son sus límites. El primer desafío conceptual reside en determinar si un animal empleado con fines militares puede calificarse jurídicamente como arma. El concepto de arma no está definido de manera exhaustiva en los tratados del DICA, pero la idea general comprende todo aquello que se utiliza para causar daño, neutralizar al adversario o facilitar la conducción de hostilidades. En sentido amplio, un arma puede ser un objeto, una sustancia, un dispositivo o un sistema que incrementa la capacidad de combate. Bajo esta definición funcional, el animal entrenado para atacar, transportar explosivos, interferir dispositivos enemigos o identificar objetivos militares podría ser interpretado como arma o, al menos, como parte de un sistema de armas (v. gr. los artrópodos o insectos como vectores con fines hostiles o en conflictos armados que pueden diseminar armas biológicas, siendo sus agentes, los hongos, las bacterias o los virus). Desde esta perspectiva, nada impediría teóricamente considerar al animal como arma en tanto cumple funciones operativas equivalentes a las de un dispositivo fabricado por el ser humano. Sin embargo, esta calificación introduce dificultades adicionales: un arma, para ser regulada, debe ser sometida a evaluación, diseño y control, mientras que un animal, aun construido por entrenamiento, posee un grado de autonomía conductual que dificulta la predicción exacta de su comportamiento. Esta imprevisibilidad es relevante para determinar la licitud de su empleo, pues el DICA exige que los medios de guerra sean dirigibles y controlables, evitando efectos indiscriminados o desproporcionados (Jenks 168). En contextos donde los animales se emplean como portadores de explosivos —sea porque se les adiestra para acercarse al enemigo o porque se les manipula para que ingresen en instalaciones militares—, la problemática se agrava. Dicho empleo puede generar resultados imprevisibles y, por tanto, riesgos de violaciones de los principios fundamentales de distinción y proporcionalidad. Estos animales, que actúan sin comprensión del conflicto y sin capacidad de distinguir entre combatientes y civiles, pueden detonar en lugares erróneos o en momentos no previstos, causando daño indiscriminado. Si bien se argumentaría que la responsabilidad de estas violaciones recae siempre en la parte que emplea al animal, la incertidumbre inherente a su comportamiento convierte este método en un sistema que puede escaparse al control real del operaPÁGINA 86 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 86 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 86 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 86 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 dor humano. En consecuencia, la evaluación de licitud —interna al Estado conforme al artículo 36 del Protocolo I— debería considerar si estos usos son compatibles con las exigencias de control y discriminación. Dado que la conducta del animal no puede ser dirigida con la precisión de un dispositivo técnico, el riesgo de efectos indiscriminados puede hacer que su empleo ofensivo se acerque a una prohibición de facto, incluso sin una norma expresa que lo prohíba. En el campo de la detección de amenazas, los animales desempeñan funciones que se sitúan en una zona de menor conflicto jurídico, pues no se utilizan para causar daño sino para identificar riesgos, localizar minas o detectar explosivos improvisados. En este caso, el animal no actúa como arma sino como sensor viviente, cuya percepción olfativa o auditiva complementa capacidades que la tecnología no siempre reproduce con igual eficacia. Desde la perspectiva del DICA, el empleo de animales en estas tareas no plantea problemas relevantes: se trata de un medio de búsqueda cuya finalidad es reducir el daño a combatientes y civiles, y que contribuye a la seguridad operativa. La única cuestión jurídica derivada es la exposición del animal a riesgo letal, pero este aspecto no afecta directamente a la licitud del método de guerra. Lo que sí revela es un vacío normativo en torno a las obligaciones de cuidado hacia el animal, tanto en vida como en caso de captura o inutilización. Esta laguna muestra que, aunque el DICA admite el empleo de animales, no impone deberes explícitos para reducir su sufrimiento más allá de lo que derive del principio general de humanidad. En el ámbito naval, el empleo de delfines o leones marinos entrenados para localizar artefactos subacuáticos o interceptar buzos enemigos refleja la sofisticación que algunos Estados han alcanzado en la instrumentalización de animales. Estos programas han generado debates sobre si el animal constituye un “sistema de armas” sujeto a obligaciones de evaluación técnica. La cuestión adquiere relevancia cuando el animal es entrenado para portar dispositivos que pueden desactivar o marcar objetivos, o incluso, en usos más controvertidos, para depositar cargas explosivas. El requisito de evaluación conforme al artículo 36 del Protocolo I implica que cualquier arma nueva debe ser examinada para asegurar su compatibilidad con el derecho internacional. Dado que el animal no es un dispositivo diseñado, sino un ser vivo condicionado, cabe preguntarse si el proceso de entrenamiento puede asimilarse a una forma de ingeniería operativa que requiere supervisión legal. Una interpretación amplia permitiría sostener que, si el entrenamiento modifica la capacidad del animal para participar en hostilidades, entonces el resultado es una “arma operativa” cuya evaluación debe incluir riesgos de sufrimiento innecesario y de imprevisibilidad inherente. Esta línea argumental, aunque aún poco desarrollada, se inscribe dentro de un movimiento doctrinal que considera que los sistemas biológicos utilizados como medios de guerra requieren controles similares a los tecnológicos. En paralelo, algunos usos recientes de animales como vectores biológicos —por ejemplo, para dispersar sustancias inflamables, transportar patógenos o facilitar la infiltración de dispositivos— han generado preocupación en relación con tratados que regulan armas biológicas o químicas. Aunque estos instrumentos no mencionan animales específicos, la prohibición de utilizar agentes biológicos o toxinas en combate incluye implícitamente cualquier método que los emplee. Por ello, un animal modificado o manipulado para transportar agentes prohibidos constituiría un medio ilícito, no por su condición viva, sino por el carácter prohibido del agente. En estos casos, el animal no es el elemento regulado, sino el vehículo de un arma prohibida. Sin embargo, este tipo de usos plantea, nuevamente, interrogantes éticos sobre la instrumentalización extrema de la vida, que exceden la regulación estricta del DICA pero que influyen en la práctica de los Estados. La consideración de los animales como métodos o medios de guerra plantea también problemas de responsabilidad. Si un Estado emplea un animal de manera que genera un daño indiscriminado o desproporcionado, la responsabilidad recae completamente en ese Estado, pues el animal no puede considerarse un agente autónomo. Esta regla, obvia desde la perspectiva jurídica, suele ignorarse en el discurso político o moral, donde se atribuye simbólicamente la acción al animal. Sin embargo, desde el punto de vista del DICA, el animal es un instrumento de la voluntad humana, y cualquier violación del derecho debe ser imputada a quien lo emplea. Este principio, aunque sencillo, libera de complejidad la cuestión de la atribución de responsabilidad, pero refuerza la necesidad de evaluar cuidadosamente los riesgos operativos inherentes a la utilización de seres vivos. En la práctica, los Estados que emplean animales en funciones militares suelen regular de manera interna aspectos como bienestar, adiestramiento, retiro y cuidados veterinarios. Estos regímenes nacionales reflejan la constatación de que la instrumentalización bélica de animales requiere un marco de protección que el derecho internacional aún no ofrece. Aunque estas regulaciones no tienen fuerza vinculante internacional, sí demuestran que existe un estándar ético mínimo cuya proyección futura podría influir en la interpretación de principios generales como humanidad y necesidad militar. La combinación entre prácticas estatales y desarrollo doctrinal abre la posibilidad de que, en el futuro, la comunidad internacional avance hacia normas más específicas sobre el trato de animales empleados en guerra. Al considerar los animales como medios de guerra, emerge inevitablemente la cuestión de si ciertos animales pueden recibir una protección reforzada cuando su función se orienta a fines humanitarios. Animales utilizados en evaPÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 87 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 cuación médica, transporte de heridos o búsqueda y rescate se sitúan en un espacio jurídico distinto: aunque participan en el teatro de operaciones, no son medios de combate, sino instrumentos de protección de la vida humana. Su destrucción es ilícita si se cumplen las condiciones de asignación exclusiva a funciones sanitarias. 5. La protección reforzada: animales entre los objetos indispensables, los bienes culturales y las categorías especiales de salvaguardia en el Derecho Internacional Humanitario La arquitectura del Derecho Internacional Humanitario contiene diversas categorías de protección reforzada destinadas a salvaguardar bienes cuyo valor trasciende la mera utilidad material. Aunque estas categorías no fueron diseñadas con los animales en mente, la interacción entre sus fundamentos normativos y la función que los animales desempeñan dentro de sociedades humanas y ecosistemas permite articular mecanismos de protección indirecta que, interpretados de forma evolutiva, pueden desplegar efectos jurídicos significativos sobre la vida animal. El núcleo de esta cuestión reside en comprender cómo los animales pueden insertarse en regímenes como el de los objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, los bienes culturales o los medios especialmente protegidos, sin necesidad de reconocerles subjetividad jurídica, pero tampoco reduciéndolos a la condición abstracta de propiedad fungible. La primera vía de protección surge del régimen de bienes indispensables para la supervivencia civil, previsto en el Protocolo I. La norma prohíbe atacar, destruir o inutilizar objetos cuya pérdida privaría a la población de recursos esenciales. Tradicionalmente, este régimen se ha interpretado en relación con cultivos, agua potable, infraestructuras de riego o sistemas alimentarios, entre los que se incluyen el ganado o los animales domésticos que constituyen el sustento económico y nutricional de comunidades rurales. Allí donde la subsistencia depende directamente de animales —ovejas, cabras, gallinas, camellos, yaks, búfalos— su destrucción no puede ser considerada un daño colateral irrelevante: se trata de un acto que, aun si carece de la intención de castigar o aterrorizar, equivale a la destrucción de cosechas o de abastecimientos vitales. Si el propósito de la protección es preservar la vida civil, la inclusión de los animales dentro de esta categoría es una consecuencia lógica de su función. La destrucción de rebaños como estrategia de contrainsurgencia o como medida de represalia, práctica documentada en múltiples conflictos, se sitúa fuera del ámbito de la necesidad militar y se aproxima a la prohibición absoluta del artículo 54, incluso si se invoca el carácter de propiedad enemiga (Krähenmann 99-100). Este enfoque adquiere mayor fuerza cuando se considera que en numerosos contextos los animales cumplen un papel estructural en la resiliencia de comunidades que viven en condiciones de vulnerabilidad crónica. Su pérdida desencadena no solo hambre inmediata, sino degradación ambiental, migración forzada y fragmentación social. En estas circunstancias, el principio de proporcionalidad exige evaluar la muerte de animales no únicamente como daño material, sino como elemento que afecta directamente a la supervivencia civil. De este modo, los animales dejan de ser un “dato marginal” en el análisis de proporcionalidad para convertirse en un componente esencial cuando su destrucción pueda precipitar una crisis humanitaria. Este razonamiento jurídico, aunque innovador, se ancla firmemente en la teleología protectora del DICA y en la obligación de evitar que las hostilidades produzcan sufrimientos innecesarios a la población. Una segunda vía de protección reside en la categoría de bienes culturales. Esta parece, a primera vista, ajena al ámbito animal; sin embargo, en pueblos indígenas, comunidades pastoriles o sociedades con identidades simbólicas fuertemente vinculadas a determinadas especies, ciertos animales ocupan un lugar central en la memoria cultural. La destrucción deliberada de animales que poseen un valor sagrado o ritual puede equivaler, desde la perspectiva de la comunidad afectada, a la devastación de un bien cultural. Aunque las Convenciones de La Haya sobre el patrimonio cultural no mencionan animales, el elemento decisivo es la importancia cultural que el objeto tiene para el grupo, no su naturaleza material. La jurisprudencia y la práctica estatal han reconocido que los bienes culturales no se limitan a edificios, obras de arte o manuscritos, sino que pueden incluir elementos móviles dotados de significado simbólico. La posibilidad de extender esta lógica a ciertos animales — particularmente aquellos cuya existencia sostiene prácticas religiosas, ceremoniales o identitarias— abre una vía para considerar su destrucción como una violación del deber de respeto al patrimonio cultural de un pueblo. Si el DICA prohíbe atacar bienes culturales salvo necesidad militar imperiosa, la destrucción de animales de significado cultural podría interpretarse como una infracción cuando carezca de justificación operativa (Krähenmann 104–106). La tercera vía se vincula a la noción de objetos especialmente protegidos. El DICA concede protección reforzada a elementos destinados a funciones humanitarias, como instalaciones sanitarias, unidades médicas, medios de transporte sanitario o bienes empleados en operaciones de socorro. Aunque el régimen no contempla animales explícitamente, su estructura funcional permite preguntar si un animal asignado exclusivamente a tareas humanitarias —por ejemplo, un caballo que transporta material médico en zonas inaccesibles, o un perro entrenado para localizar heridos en edificios colapsados— puede ser interpretado como medio protegido en virtud de la función que desempeña. Si la protección se activa por la finalidad del objeto o medio y no por su naturaleza, la respuesta debe conocerse: un animal que cumple PÁGINA 88 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 88 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 88 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 88 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 ni un objeto cultural, su pérdida puede causar sufrimientos graves a la población, generando un desequilibrio que transforma la operación militar en ilícita. Este enfoque, aún incipiente, ha empezado a desarrollarse en la doctrina penal internacional contemporánea, particularmente en estudios sobre la destrucción de recursos naturales en conflictos africanos. La destrucción sistemática de fauna también puede vincularse a los crímenes de lesa humanidad, especialmente cuando se utiliza como medio para desplazar o someter a comunidades enteras. La jurisprudencia ha dejado claro que los crímenes de lesa humanidad no exigen un ataque directo contra las personas, sino un ataque contra una población civil que puede abarcar conductas indirectas que la afectan profundamente. Si un grupo armado destruye sistemáticamente ganado, animales de trabajo o reservas animales de las que depende la supervivencia de una comunidad con la finalidad de forzar su desplazamiento o someterla a dominación, esta conducta puede encajar en el tipo penal de persecución, desplazamiento forzoso o incluso exterminio, dependiendo de la magnitud del daño causado. Estas prácticas, conocidas en algunos conflictos como “aniquilación de medios de vida”, reflejan la fusión entre violencia ecológica y violencia contra las personas: destruir animales es destruir la infraestructura material de una vida humanamente sostenible. A ello se suma la progresiva apertura doctrinal hacia el reconocimiento de un “ecocidio” o crimen internacional contra el medio ambiente. Aunque no está formalmente codificado, su conceptualización ha avanzado dentro de la práctica de algunos tribunales, en informes de expertos y en propuestas normativas surgidas en los últimos años. El elemento central de esta figura consiste en la destrucción masiva, severa y duradera del entorno natural, sea por acción deliberada o por negligencia grave, siempre que dicha destrucción cause daños sustanciales a poblaciones humanas o ecosistemas. En este marco, la matanza de animales como parte de una estrategia militar podría constituir ecocidio si produce un impacto devastador, duradero y severo en las condiciones ecológicas de una región. La pérdida de especies clave, la destrucción de corredores biológicos, la manipulación de recursos hídricos que afectan a fauna piscícola o la quema sistemática de bosques habitados por fauna protegida podrían entrar en esta categoría. A diferencia de los crímenes tradicionales, el ecocidio desplaza el foco desde la intención de dañar humanos hacia la intención o conocimiento de destruir la integridad ecológica. El empleo de animales como armas o vectores biológicos —por ejemplo, su utilización para dispersar enfermedades o transportar agentes infecciosos— introduce un componente adicional de relevancia penal. Aunque el Estatuto de Roma no menciona el uso de animales dentro de los crímenes de guerra relacionados con armas prohibidas, sí prohíbe el uso de métodos de guerra que causen sufrimientos innecesarios o daños superfluos. La deliberada infección de animales para provocar epidemias, su liberación en zonas civiles para destruir cosechas o su explotación como portadores de toxinas podría encajar en el tipo penal de utilización de armas biológicas, aun si el animal es el vehículo y no la fuente directa del daño. Aquí, la conducta ilícita reside no en el sufrimiento del animal, sino en la amenaza que su manipulación representa para la población civil. El tráfico de fauna durante conflictos armados constituye otra dimensión con potencial relevancia penal. Grupos armados han financiado operaciones militares mediante la explotación ilegal de animales protegidos: marfil, escamas, huesos o pieles se convierten en recursos para comprar armas, pagar combatientes o controlar territorios. Aunque el tráfico en sí mismo no constituye un crimen internacional, puede vincularse a crímenes de guerra cuando se realiza en territorios ocupados mediante violencia sistemática, o a crímenes de lesa humanidad cuando se integra dentro de una economía coercitiva que somete a poblaciones civiles. En estos supuestos, el animal se convierte en elemento probatorio de la estructura criminal: su destrucción sistemática demuestra la existencia de una organización y de una finalidad ilícita que excede el daño ecológico. El análisis de la responsabilidad penal se extiende también a los comandantes militares. El artículo 28 del Estatuto de Roma establece la responsabilidad de mando cuando un líder militar conoce o debería conocer la comisión de crímenes por parte de sus subordinados. Si la destrucción de fauna constituye un crimen de guerra —por ejemplo, devastación injustificada del territorio o uso de métodos que causan daño severo al medio ambiente— un comandante puede ser responsable si no adopta medidas razonables para prevenir o reprimir dichas conductas. La impunidad habitual en la destrucción de animales refleja no la inexistencia de responsabilidad, sino la ausencia de voluntad en perseguirla. La doctrina reciente subraya que la responsabilidad de mando debe interpretarse de manera evolutiva, incorporando nuevas formas de daño que, aunque históricamente marginales, se han vuelto centrales para la comprensión moderna de la guerra y sus efectos. La intersección entre la legislación penal internacional y la normativa de protección animal también se aproxima a situaciones en las que el daño ecológico afecta a pueblos indígenas o comunidades con vínculos culturales estrechos con determinadas especies. La destrucción de animales sagrados o esenciales para prácticas rituales puede constituir persecución por motivos culturales, uno de los crímenes de lesa humanidad reconocidos. En estos casos, el daño no se evalúa en función de la cantidad de animales destruidos, sino en función del impacto sobre la identidad cultural del grupo. La eliminación de especies simbólicas o tótemicas puede ser interpretada como ataque contra la existencia misma de la comunidad, integrándose en patroPÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 PÁGINA 95 BOLETÍN CODESEL VOLUMEN 1, Nº 6 ISSN-e: 3045-7750. Diciembre 2025 nes más amplios de destrucción cultural. Sin embargo, la ausencia de un marco legal uniforme dificulta la persecución penal de estos comportamientos. Los tribunales internacionales han mostrado reticencia a calificar como crimen internacional la destrucción del medio ambiente salvo cuando se alcanzan umbrales extremadamente altos de gravedad y duración. Esta tendencia refleja una concepción antropocéntrica del Derecho Penal Internacional que, aunque dominante, está siendo desafiada por una creciente literatura que subraya la necesidad de incorporar el daño ecológico a los crímenes humanos. La destrucción de animales no es únicamente un ataque contra la fauna, sino un ataque contra la trama de vida de la cual depende la existencia humana. Ignorar este vínculo implica mantener un vacío en la arquitectura penal internacional que resulta incompatible con los desafíos ambientales actuales. La inclusión de la destrucción de fauna dentro del ámbito penal internacional no requiere una reforma radical del Derecho Internacional. Bastaría con ampliar la interpretación de las normas existentes, integrando el conocimiento científico sobre la interdependencia entre humanos y ecosistemas, así como la magnitud de los daños causados por la guerra sobre la biodiversidad. La protección de los animales en el ámbito penal no implica atribuirles personalidad jurídica, sino reconocer que su destrucción puede constituir un ataque contra bienes jurídicos protegidos: supervivencia civil, patrimonio cultural, orden ecológico y estabilidad humana. 9. Conclusiones El recorrido realizado a través de las distintas facetas jurídicas del animal en el ius in bello permite afirmar que la categoría tradicional de “objeto” resulta hoy, simultáneamente, inevitable e insuficiente. Inevitable, porque el Derecho Internacional Humanitario se asienta sobre una arquitectura antropocéntrica que solo reconoce agencia y titularidad a los seres humanos, y que regula la vida no humana de forma indirecta, a través de normas sobre bienes, medios y métodos de guerra. Insuficiente, porque la experiencia contemporánea muestra que los animales desempeñan funciones esenciales para la supervivencia de comunidades vulnerables, forman parte de sistemas ecológicos cuya degradación afecta directamente a la población civil y sufren daños masivos asociados tanto a la acción militar como al colapso ambiental que acompaña a los conflictos prolongados. Reducirlos sin más al estatuto de propiedad fungible deja sin respuesta cuestiones jurídicas, humanitarias y ecológicas que el DICA ya no puede eludir. El análisis histórico del animal como bien, objeto o propiedad enemiga evidencia que el DICA ha tolerado tradicionalmente un uso intensamente instrumental de la vida animal dentro de la lógica patrimonial de la guerra. La destrucción o captura de ganado, amparada durante décadas en las “necesidades imperativas” de la operación militar, ha sido un recurso habitual para privar al adversario de medios esenciales. Sin embargo, en muchos escenarios actuales esta destrucción se emplea no como medida estrictamente operativa, sino como instrumento de castigo, intimidación o aniquilación de medios de vida. En tales casos, incluso conservando la categoría de “objeto”, la muerte de animales domésticos o de trabajo entra en clara tensión con los principios de humanidad, necesidad y proporcionalidad, especialmente cuando afecta directamente a la subsistencia de comunidades enteras. La insuficiencia de este paradigma se evidencia también al observar la diversidad de funciones que los animales desempeñan en tiempo de guerra. No son solo víctimas colaterales ni simple propiedad expuesta a apropiación: constituyen recursos económicos vitales, medios sanitarios indispensables y piezas estructurales de ecosistemas frágiles cuya alteración compromete la resiliencia de las poblaciones. En ocasiones, además, forman parte del dispositivo militar moderno, lo que los coloca en un espacio híbrido entre herramienta operativa y ser vivo vulnerable. Esta complejidad exige interpretaciones del DICA capaces de integrar dimensiones operativas, humanitarias y ecológicas. Sin necesidad de reformar la estructura antropocéntrica del ius in bello, una lectura evolutiva de sus principios permite articular una protección más coherente: allí donde los animales sostienen la supervivencia civil, deben tratarse como objetos indispensables; cuando cumplen funciones sanitarias o humanitarias, deben beneficiarse de la protección correspondiente; y cuando integran ecosistemas críticos, su preservación forma parte de la obligación de evitar daños severos al entorno natural. La protección de los animales en la guerra no exige reconocerles personalidad jurídica, sino comprender que la preservación de la vida humana depende, de modo ineludible, de la continuidad biológica y ecológica que ellos contribuyen a sostener. REFERENCIAS ALLEN, Brenna, et al. Animals as Means of Medical Transportation, Search and Rescue. Cambridge University Press, 2020. COHEN, Raphael S., et al. Animals as Property and as Objects. Cambridge University Press, 2020. DE HEMPTINNE, Jérôme. 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