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Apuntes de Derecho procesal. Proceso civil. 3. Clases de procesos declarativos y determinación del proceso adecuado. Las diligencias preliminares. Actividad negociadora previa

Vegas Torres, Jaime

Abstract

Exposición sintética de la materia, a fin de que sirva de apoyo para su estudio.

Full text

1 Clases de procesos declarativos y determinación del proceso adecuado. Las diligencias preliminares. Actividad negociadora previa Determinación del proceso declarativo adecuado Clases de procesos declarativos Procesos declarativos ordinarios y especiales Procesos declarativos ordinarios son los que sirven de cauce para el ejercicio de cualquier pretensión de tutela jurisdiccional para la que no se haya establecido un cauce procesal especial. La LEC regula dos tipos de procesos declarativos ordinarios: el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248.2 LEC). Procesos declarativos especiales son los que establece la ley para pretensiones de tutela jurisdiccional relativas a ciertas materias (estado civil, familia, matrimonio, reclamación de cierto tipo de deudas..., entre otras). Para estas materias se considera que los procesos declarativos ordinarios no resultan adecuados y se establecen cauces procesales especiales adaptados a las peculiaridades de la tutela jurisdiccional a la que sirven. Procesos declarativos ordinarios con especialidades Para numerosas materias, la LEC no establece procesos especiales, pero sí ciertas reglas especiales que hay que observar en los procesos declarativos ordinarios que tengan por objeto pretensiones relativas a dichas materias. Estas previsiones legales determinan la existencia de juicios ordinarios con especialidades y de juicios verbales con especialidades. Reglas para determinar el proceso declarativo adecuado La determinación del proceso declarativo adecuado para una determinada demanda se lleva a cabo atendiendo a dos criterios: (i) la materia a que se refiera la demanda, o (ii) la cuantía de la demanda. Las reglas de determinación del proceso por razón de la cuantía solamente se aplican cuando no existe regla aplicable por razón de la materia (art. 248.3 LEC) Determinación del proceso adecuado por razón de la materia Para procesos relativos a ciertas materias, la LEC ordena que se sigan los trámites del juicio ordinario o del juicio verbal, con independencia de cuál sea la cuantía de la demanda. Demandas que han de sustanciarse en juicio ordinario por razón de la materia Conforme al art. 249.1 LEC, han de seguirse los trámites del juicio ordinario para las siguientes demandas: 1.º Las relativas a derechos honoríficos de la persona. 2 2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, o cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. 3.º Las de impugnación de acuerdos sociales. 4.° Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. Esta regla tiene algunas excepciones: 1) demandas que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad (se seguirá el procedimiento que corresponda por la cuantía); 2) recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de patentes y marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa (se seguirán los trámites del juicio verbal) y 3) acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad (siempre juicio verbal). 5.° Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. 6.º Las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles. Esta regla tiene las siguientes salvedades: 1) las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario y las acciones de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia se tramitarán como juicio verbal; 2) cuando sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento se seguirá el trámite que corresponda a la cuantía. 7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8.º Cuando se ejerciten las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, si la acción prevista en la LPH versa exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad se tramitará por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda. Demandas que han de sustanciarse en juicio verbal por razón de la materia De acuerdo con el art. 250.1 LEC han de sustanciarse en juicio verbal las siguientes demandas: 1.º En materia de arrendamientos, ordinarios o financieros, o de aparcería (i) las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, así como (ii) las demandas de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o por expiración del plazo fijado contractualmente. 2.º Las de desahucio por precario. 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 3 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por esta vía se puede solicitar la recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente. Cuando la acción tiene por objeto esta pretensión, hay ciertas especialidades en la tramitación, tendentes a acelerar la recuperación de la vivienda. 5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de una obra ruinosa. 7.º Las que pretendan la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. 8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9.º Las de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (relaciones de los hijos con sus progenitores que no ejerzan la patria potestad, y con sus abuelos y otros parientes o allegados). En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades propias de los procesos no dispositivos (arts. 748 y sigs. LEC). 14º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. 15º Las demandas en las que se ejerciten las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad. 16º Las demandas en las que se ejercite la acción de división de cosa común. 4 17º Los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 250.3 LEC). Determinación del proceso adecuado por razón de la cuantía Por razón de la cuantía, cuando no sean aplicables las reglas de determinación del proceso adecuado por razón de la materia, el proceso declarativo adecuado será: 1) El juicio ordinario, (i) cuando la cuantía exceda de 15.000 euros y (ii) cuando el interés económico de la demanda resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249.2 LEC). 2) El juicio verbal, cuando la cuantía de la demanda no exceda de 15.000 euros (art. 250.2 LEC). Expresión de la cuantía en la demanda En la demanda se debe indicar la clase de juicio (art. 399.4 LEC). Cuando la clase de juicio se funde en la cuantía, la demanda debe expresar la cuantía que el actor asigna al proceso (art. 253.1 LEC); cuando no se pueda fijar con precisión, podrá hacerse de forma relativa (art. 253.2 LEC); y si no se pudiera cuantificar la demanda, ni siquiera de forma relativa, el proceso se tramita como juicio ordinario (art. 253.3 LEC). Para la determinación de la cuantía hay que atender al interés económico de la demanda, que se calcula conforme a las reglas del art. 251 LEC. En caso de pluralidad de pretensiones, hay que tener en cuenta las reglas especiales del art. 252 LEC. A) Interés económico de la demanda La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas del artículo 251 de la LEC: - La cantidad reclamada, cuando se reclama una cantidad de dinero determinada (regla 1ª). - El valor del bien, cuando se pretenda: a) la condena a entregar bienes muebles o inmuebles; b) garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio; c) la declaración de validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como la existencia o a la extensión del dominio mismo; d) cualquier petición cuya estimación dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño; e) demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien (en caso de compraventa se atiende en principio al precio pactado); f) cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla legal de cuantía; g) acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común (reglas 2ª y 3ª). - La base imponible tributaria del impuesto para la constitución o transmisión del derecho cuando la demanda verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial (regla 4ª). 5 - El precio de constitución y, en su defecto, la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, en las demandas relativas a una servidumbre (regla 5ª). - El importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos, en las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía (regla 6ª). - El importe de una anualidad multiplicado por diez, en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias (si el plazo de la prestación fuera inferior a un año, se estará al importe total de la misma) (regla 7ª). - El total de lo debido, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia, o sobre la creación, modificación o extinción de un título obligacional (regla 8ª). - El importe de una anualidad de renta, en los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas (importe reclamado) (regla 9ª). - En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa o en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos durante el año natural anterior a la demanda, o durante el período en que los valores se hubieran negociado en Bolsa, cuando fuera inferior al año (regla 10ª). - El coste de aquello cuya realización se inste o el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer (regla 11ª). - En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio (regla 12ª). B) La cuantía en caso de pluralidad de pretensiones Se aplican las reglas del artículo 252 LEC: 1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual. 2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. 6 Si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor. 3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. 4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía. 5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos. 6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad. 7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas anteriores. 8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores. Control de la adecuación del procedimiento El control de que el proceso promovido por el actor es el legalmente adecuado se lleva a cabo conforme a las siguientes reglas: A) Inadecuación de procedimiento por razón de la materia La inadecuación de procedimiento por razón de la materia debe ser controlada de oficio, en trámite de admisión de la demanda (art. 254.1 LEC). El demandado puede alegar la inadecuación de procedimiento por razón de la materia: (i) en juicio ordinario, en la contestación, para que se discuta y se resuelva en la comparecencia previa (art. 423 LEC); (ii) en juicio verbal se alega en la contestación a la demanda, y el demandante podrá alegar por escrito lo que tenga por conveniente en el trámite del artículo 438.8 LEC, resolviendo el tribunal por medio de auto antes de la celebración de la vista, o antes de dictar sentencia, cuando no se celebre vista (art. 438.10 LEC). B) Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía La inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía ha de ser controlada de oficio, en trámite de admisión de la demanda (art. 254 LEC). Si el actor no indica la cuantía, o lo hace incorrectamente, el Letrado de la Administración de Justicia la determinará, siempre que la 7 demanda proporcione datos suficientes para hacerlo; si en la demanda no hubiera datos suficientes, no se dará curso a los autos hasta que el demandante subsane el defecto (art. 254.4 LEC). El demandado puede impugnar la cuantía asignada al proceso por el actor, pero sólo cuando, de prosperar la impugnación, resulte un cambio de procedimiento o resultaría procedente el recurso de apelación (art. 255.1 LEC). La impugnación se realizará: (i) en juicio ordinario, en la contestación a la demanda, para que sea debatida y resuelta en la audiencia previa (arts. 255.2 y 422 LEC); (ii) en juicio verbal, la impugnación se realizará en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.8 y 10 (art. 255.3 LEC). C) Efectos de la inadecuación del procedimiento En general, la consecuencia de la inadecuación de procedimiento será la conversión del procedimiento a aquel que deba seguirse (arts. 254.1, 422 y 423 LEC). La inadecuación del procedimiento seguido en la primera instancia puede alegarse en los recursos de apelación y casación. Ahora bien, para que el recurso prospere por este motivo no es suficiente la constatación de que, efectivamente, el procedimiento seguido no ha sido el legalmente previsto atendiendo a la materia o a la cuantía del proceso. Las Audiencias y el Tribunal Supremo exigen que la inadecuación del procedimiento haya causado indefensión material al recurrente. Por eso, cuando se alegue este defecto procesal, el recurrente debe precisar las oportunidades de defensa concretas de que se ha visto privado al seguirse un procedimiento inadecuado. La STS 1ª de 27 de febrero de 2015 (Roj: STS 1293/2015) expone la doctrina de la Sala acerca de la inadecuación de procedimiento en los términos siguientes: Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995, 1004/2000, de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 (Sentencia 171/2012, de 20 de marzo), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión». Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que, en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión. 8 En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal. Preparación del proceso: las diligencias preliminares Preparación del proceso Todos los procesos civiles tienen su preparación. Antes de la presentación de la demanda siempre tienen lugar actividades del demandante (de su Abogado, normalmente) que resultan necesarias para comprobar la necesidad de acudir a los tribunales (reclamaciones extrajudiciales; intentos de llegar a un acuerdo) y, en su caso, para determinar y fundamentar el contenido de las pretensiones de la demanda y tener preparadas las pruebas que vayan a utilizarse en el juicio (reunir documentos, localizar posibles testigos, obtener informes periciales o de investigadores privados que se quieran aportar con la demanda, etc.). Estas actuaciones preparatorias no están, como regla general, especialmente reguladas y no forman parte del proceso civil, que se inicia con la demanda. En esto se distingue el proceso civil del proceso penal, en el que las actuaciones preparatorias necesarias para poder formular una acusación debidamente fundada sí están reguladas y forman parte del proceso constituyendo la llamada fase de instrucción o de investigación preliminar. En el proceso civil no hay fase de instrucción, lo que no quiere decir que, antes de presentar la demanda, no se lleve a cabo la actividad necesaria para averiguar los hechos en que se funden las pretensiones y reunir las pruebas que se vaya a utilizar. Lo que sucede es que en el proceso civil toda esta actividad preparatoria corresponde al propio litigante y a su abogado y se lleva a cabo, como regla general, sin la intervención del juez, por lo que no es objeto de especial regulación en las leyes procesales. Pese a su falta de regulación legal, una adecuada preparación del proceso por parte del Abogado es de extraordinaria importancia, más aún en un sistema procesal como el nuestro, que exige a las partes que definan perfectamente sus pretensiones desde el comienzo del proceso y que aporten, ya desde ese momento, todos los documentos que pretendan utilizar como prueba. Nuestro sistema deja un margen muy escaso para enmendar durante el proceso los errores que se hayan podido cometer en el planteamiento de la demanda o de la contestación, y tampoco es fácil remediar la falta de presentación de algún documento importante que no se haya acompañado a los escritos iniciales. De ahí la importancia de la actividad preparatoria que han de realizar los abogados antes de presentar la demanda y la contestación. Ningún abogado quiere que su cliente pierda el proceso, pero menos aún que lo pierda, teniendo la razón, como consecuencia de errores de planteamiento y deficiencias probatorias achacables a una mala preparación del proceso. Si bien la preparación del proceso se lleva a cabo, como regla, por los litigantes y sus Abogados, sin intervención del juez, hay ciertas actividades que los litigantes y sus Abogados no pueden realizar por sí mismos. Por eso la ley prevé que se pueda solicitar la intervención 9 del juez para que se lleven a cabo, con carácter previo a la presentación de la demanda, ciertas actividades que son necesarias para preparar el proceso adecuadamente. En este contexto se sitúan las diligencias preliminares, pero no solamente ellas, sino también otras actuaciones que se pueden llevar a cabo antes de la iniciación del proceso mediante la presentación de la demanda, como la práctica de prueba anticipada, la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba o, incluso, la adopción de medidas cautelares. Estas otras actuaciones, por razones de sistemática, se tratarán en otros temas. Las diligencias preliminares: concepto y características Las diligencias preliminares son actividades de preparación del proceso que requieren la intervención del juez. Las diligencias preliminares tienen tres características fundamentales: 1) la primera es que se trata de actuaciones de preparación del proceso; 2) la segunda, que son actuaciones que no se pueden llevar a cabo sin la intervención del juez; 3) y la tercera, que han de estar expresamente previstas en la ley. Son, en primer lugar, actuaciones de preparación del proceso. Esto distingue a las diligencias preliminares de otras actuaciones que, con intervención del juez, se pueden producir antes de la presentación de la demanda, como el aseguramiento de la prueba, la prueba anticipada o, incluso, las medidas cautelares. La finalidad de las diligencias preliminares es estrictamente preparatoria del proceso; se ciñe a la averiguación de datos que son imprescindibles para poder presentar la demanda. No es admisible, al menos como regla general, que se practiquen diligencias preliminares con la finalidad de obtener documentos con fines probatorios o de asegurar pruebas. Ni tampoco que mediante diligencias preliminares se pretendan lograr los fines propios de las medidas cautelares. Los tribunales rechazan generalmente las diligencias preliminares que se solicitan con fines que no sean estrictamente de preparación del proceso. No obstante, como se verá más adelante, hay algunas diligencias preliminares cuya regulación legal puede dar cabida a finalidades que van más allá de la estricta preparación del proceso, entrando en el terreno de la obtención de pruebas. Una segunda característica de las diligencias preliminares es que se trata de actuaciones de preparación del proceso que requieren la intervención del juez o, dicho de otro modo, que no se pueden llevar a cabo sin la intervención del juez. Las diligencias preliminares se refieren, por lo general, a actividades de preparación del proceso que requieren la colaboración de otras personas, que pueden ser el futuro demandado o bien terceros. Si estas personas no colaboran voluntariamente, únicamente el juez les puede requerir para que lleven a cabo la actuación de que se trate. Lo que no se admite por los tribunales es que por medio de diligencias preliminares se pretenda obtener algo que el litigante o su abogado puedan conseguir sin necesidad de intervención judicial. Y la tercera característica de las diligencias preliminares, en nuestro ordenamiento jurídico, es que han de estar expresamente previstas en la Ley. La Ley de enjuiciamiento civil solamente autoriza que se soliciten como diligencias preliminares determinadas actuaciones 16 Procedimiento de las diligencias preliminares: solicitud y competencia Competencia La práctica de diligencias preliminares debe solicitarse mediante la presentación de un escrito de solicitud ante el tribunal competente para acordarlas. La competencia objetiva para acordar diligencias preliminares corresponde a las Secciones Civiles o a las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, en función de cuál sea la clase de Sección competente para conocer del proceso que se trata de preparar. La competencia territorial se atribuye al Tribunal de Instancia del domicilio de la persona que deba realizar lo que sea el contenido de la diligencia: declarar, exhibir una cosa o un documento, etc. Esta regla trata de favorecer a esta persona, que podrá cumplir lo que se le requiera, o bien oponerse a la diligencia, en el tribunal más próximo a su domicilio. La regla de competencia es distinta para las diligencias preliminares de determinación de grupos de afectados, las de preparación de procesos en materia de propiedad industrial o intelectual y las previstas en leyes especiales. Para estas diligencias el tribunal competente es el mismo que lo sería para el proceso que se trata de preparar. Es una regla de competencia funcional que no siempre conducirá al tribunal del domicilio de la persona que deba realizar el contenido de la diligencia preliminar. Solicitud La solicitud de diligencias preliminares debe presentarse por escrito, con firma de procurador y de abogado, ya que no se trata de una actuación que esté exceptuada del cumplimiento de los requisitos de postulación. En cuanto al contenido, la solicitud debería incluir los siguientes puntos: 1) Una descripción lo más precisa posible del contenido de las actuaciones preparatorias que se solicitan. 2) La identificación de la persona a quien se deba requerir para que realice las actuaciones que se soliciten. 3) Referencia circunstanciada al objeto del juicio que se quiera preparar, justificando la adecuación de la medida solicitada a la finalidad de preparar el juicio de que se trate (arts. 256.2 y 258.1 LEC). 4) Justificación del interés legítimo del solicitante, lo que requerirá normalmente explicar la relación del solicitante con lo que pretende reclamar en el juicio posterior (art. 258.1 LEC). 5) Referencia a la concurrencia de justa causa para la práctica de las diligencias solicitadas, lo que requiere la justificación de la necesidad de la intervención del juez para que se lleve a cabo lo que se solicita, y la proporcionalidad de la actuación que se pide en relación con los fines que se pretendan con ella (art. 258.1 LEC). Quien solicite diligencias preliminares ha de contar con que los gastos que genere su realización correrán de su cuenta, incluidos los que se ocasionen a las personas que hubieren 17 de intervenir en las diligencias, así como la indemnización de los daños y perjuicios que se puedan causar a estas personas. A fin de asegurar esta obligación la Ley exige que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de la misma (art. 256.3 LEC). Decisión judicial A la vista de la solicitud de las diligencias preliminares, el juez decide sin más trámites por medio de Auto. No se traslada la solicitud a la persona a la que afecte ni se oye previamente a esta persona. La decisión debería pronunciarse en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud (art. 258.1 LEC). Teniendo en cuenta únicamente la solicitud, el juez debe valorar si se cumplen los requisitos legales que condicionan la procedencia de las diligencias solicitadas y, en particular, la adecuación de la diligencia a la finalidad que se pretenda con ella y la concurrencia de justa causa e interés legítimo. Cuando, a la vista de la solicitud, el juez considere que no se cumplen los requisitos, rechazará las diligencias solicitadas. Contra este Auto el solicitante puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 258.2 i.f. LEC). Si se cumplen los requisitos, el Auto accederá a la pretensión. En la misma resolución: 1) se citará a los sujetos que deban intervenir en la diligencia, y se les harán los requerimientos que correspondan para su debido cumplimiento, y 2) se determinará la caución que deba prestar el solicitante. La caución se deberá constituir en los tres días siguientes a la notificación del auto pues, de no hacerlo, se acordará el archivo de las actuaciones (art. 258.3 LEC). El Auto que estima la solicitud de diligencias preliminares no es recurrible, pero los sujetos a quienes se cite para su práctica pueden formular oposición ante el mismo tribunal en los cinco días siguientes a la citación (arts. 258.2 y 260 LEC). Oposición a las diligencias preliminares La oposición a las diligencias preliminares debe formularse por escrito, por medio de procurador y abogado, expresando las razones en que se funde. El plazo para formular la oposición es de cinco días desde que se reciba la citación (art. 260.1 LEC). La oposición se comunicará al requirente de la medida, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de cinco días (art. 260.1 LEC). Es posible la celebración de vista, según lo previsto para los juicios verbales. Cabe, por tanto, la práctica de pruebas sobre los hechos de los que dependa la procedencia de las diligencias preliminares, conforme a las previsiones del juicio verbal. Terminada la vista, o si no se hubiese convocado, tras los escritos de las partes, el juez ha de resolver sobre la oposición por medio de Auto (art. 260.2 LEC). Si considera que la oposición es injustificada, la desestimará e impondrá las costas del incidente a quien lo promovió. Contra este Auto no cabe recurso. Desestimada la oposición se llevará a cabo la diligencia preliminar acordada (art. 260.3 LEC). 18 Ahora bien, si el juez considera justificada la oposición, el Auto lo declarará así y no se llevará a cabo la diligencia preliminar. Este auto podrá ser recurrido en apelación por el solicitante de las diligencias rechazadas (art. 260.4 LEC). Práctica de la diligencia Cuando no se formula oposición o cuando ésta es rechazada, llegado el día señalado se procede a la práctica de la diligencia preliminar. El lugar y el modo en que se lleva a cabo la diligencia dependerán de su contenido y de lo que el juez haya acordado al ordenar su práctica. La LEC prevé que las diligencias preliminares se practiquen en la sede de la oficina judicial o en otro lugar, si así se ordena en la resolución (art. 259.1 LEC). Cuando la diligencia consista o incluya el examen de documentos o de cosas, el solicitante puede concurrir acompañado de un experto, siempre que sea a su costa (art. 259.2 LEC). Los documentos y títulos a que se refiera la diligencia podrán ser presentados por el requerido ante el juzgado por medios telemáticos o electrónicos. En tal caso el examen de los títulos o documentos se realizará en la oficina judicial, pudiendo obtener la parte solicitante, con los medios que aporte, copia electrónica de los mismos (art. 259.2 LEC). La práctica del interrogatorio previsto en el ordinal 7º del artículo 256.1 LEC, como preparación de los juicios sobre propiedad industrial e intelectual, se llevará a cabo normalmente en la sede judicial y en audiencia pública, pero podrá acordarse su celebración a puerta cerrada cuando se pida por algún interviniente que acredite interés legítimo (art. 259.3 LEC). Negativa del requerido Cabe también la posibilidad de que, llegado el día señalado para la práctica de la diligencia preliminar, la persona que haya sido citada para intervenir en ella no comparezca, o lo haga, pero se niegue a llevar a cabo la actuación que se le haya requerido: no declare sobre lo que se le interrogue, no presente los documentos o las cosas cuya exhibición se le haya ordenado, etc. La antigua LEC de 1881 preveía como única consecuencia en estos casos que el requerido respondiera de los daños y perjuicios que su negativa a colaborar causara al solicitante de la medida. Como estos daños y perjuicios eran muy difíciles de cuantificar y acreditar, nunca se reclamaban, lo que equivalía en la práctica a que la negativa del requerido a llevar a cabo las diligencias no tuviera consecuencia alguna y, en definitiva, a la ineficacia y al desuso de las diligencias preliminares. La vigente LEC ha pretendido cambiar esta situación vinculando a la negativa a llevar a cabo las diligencias consecuencias prácticas más efectivas. Estas consecuencias están reguladas en el artículo 261 de la LEC y varían según cuál sea el contenido de la diligencia preliminar de que se trate. Las medidas previstas para el caso de que el requerido se niegue a llevar a cabo la diligencia son de tres clases: 1) Que se consideren ciertos los hechos a que se refiera la diligencia en cuanto sean perjudiciales para el requerido. Así se prevé para la declaración del futuro demandado sobre hechos relativos a su personalidad, y para la exhibición de documentos contables (art. 261.1ª y 4ª LEC). 19 2) La entrada y registro del lugar en que se encuentren los documentos o las cosas cuya exhibición se pretenda mediante la diligencia preliminar. Cuando se acuerde la entrada y registro en un domicilio, se deberá dictar un Auto que cumpla las exigencias de motivación y de proporcionalidad que la jurisprudencia constitucional impone a las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (art. 261.2ª, 3ª y 5ª LEC). 3) La responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad judicial, a la que expresamente se hace referencia en relación con las diligencias preliminares de determinación de los componentes de un grupo de afectados y las relativas a la protección de la propiedad industrial e intelectual (art. 261.5ª LEC). Gastos Los gastos que conlleva la práctica de diligencias preliminares deben ser pagados por el solicitante e incluyen 1) los que se ocasionen al requerido para dar cumplimiento a lo que se le haya ordenado, así como 2) la indemnización de los daños y perjuicios que llevar a cabo la diligencia preliminar le hubiera causado. Los gastos y la indemnización pueden ser reclamados por la persona requerida después de que se haya practicado la diligencia o cuando se estime la oposición. Se presentará la correspondiente solicitud ante el juez, con la justificación de los daños producidos y de los gastos que se reclamen. El juez oirá al solicitante y resolverá a continuación. Como el pago de los gastos está asegurado por la caución prestada por el solicitante, el juez resolverá sobre la aplicación de la caución. Si considera justificados los gastos reclamados ordenará que se paguen con cargo a la caución (art. 262.1 LEC). En otro caso, la caución se mantendrá hasta que transcurra un mes desde la terminación de las diligencias. Si, pasado ese plazo, el solicitante no interpuso demanda y el juez no lo considera justificado, perderá la caución en favor del requerido; si se presentó la demanda, la caución se cancela, devolviéndose al solicitante su importe o, en su caso, el remanente tras el pago de los gastos (arts. 256.3 y 262.2 LEC). Actividad negociadora de carácter preceptivo previa a la vía judicial Una de las actividades que normalmente tienen lugar antes de presentar reclamaciones ante los tribunales es la negociación con vistas a alcanzar un acuerdo que evite el litigio. Es verdaderamente raro que se acuda a los tribunales sin ningún contacto directo previo entre los litigantes tendente a evitar el proceso. Por otra parte, cuando estos contactos previos no surten efecto y quien se considera perjudicado acude a su abogado con vistas a plantear el asunto ante los tribunales, suele haber comunicaciones entre los abogados de ambas partes previas a la presentación de la demanda, aunque solamente sea a efectos de advertir que esta se presentará si no se satisfacen antes las pretensiones de que se trate. Con el fin de evitar que puedan darse casos en que se reclame ante los tribunales sin ninguna actuación previa tendente a resolver el conflicto extrajudicialmente, la Ley exige, como requisito de procedibilidad, que quien presenta una reclamación ante los tribunales civiles acredite haber promovido una actividad negociadora previa a la vía judicial, para intentar 20 solucionar el conflicto sin necesidad de acudir a esta vía. Esta exigencia está regulada en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y se aplica a la generalidad de los procesos civiles de declaración, ordinarios o especiales (hay algunas excepciones) (art. 5.1 LO 1/2025). En los procesos en que se exige la actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad, el demandante debe acreditar documentalmente, al presentar la demanda, que se ha llevado a cabo dicha actividad (o que ha resultado imposible hacerlo por desconocer el domicilio del demandado o el medio por el que pueda ser requerido) (arts. 264.4º y 399.3 II LEC). El incumplimiento de esta exigencia es causa de inadmisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 403.2 de la LEC. Procesos en los que es preceptiva la actividad negociadora previa La actividad negociadora previa a la vía judicial es requisito de procedibilidad, cuyo cumplimiento condiciona la admisión de la demanda, para todos los procesos civiles de declaración, tanto los ordinarios del Libro II de la LEC, como los especiales del Libro IV de la LEC que no estén expresamente exceptuados de dicha exigencia (art. 5.2 LO 1/2025). Los procesos expresamente excluidos de este requisito de procedibilidad son los siguientes: 1) Las materias laboral, penal y concursal (art. 3.2 LO 1/2025). 2) Los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público (art. 3.2 LO 1/2025). 3) Los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable (art. 4.1 II LO 1/2025). Esta exclusión no afecta a los procesos que se refieran a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil en casos de nulidad, separación y divorcio. 4) Los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación (art. 4.2 LO 1/2025). 5) Los procesos civiles declarativos, ordinarios o especiales, que tengan por objeto las siguientes materias (art. 5.2 LO 1/2025): a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas de protección de hijos menores previstas en el artículo 158 del Código Civil; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; 21 f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario. 6) La interposición de demanda ejecutiva (art. 5.3 LO 1/2025). 7) La solicitud de medidas cautelares previas a la demanda (art. 5.3 LO 1/2025). 8) La solicitud de diligencias preliminares (art. 5.3 LO 1/2025). 9) El proceso monitorio europeo (art. 5.3 LO 1/2025); no está excluido, sin embargo, el proceso monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 10) El proceso europeo de escasa cuantía (art. 5.3 LO 1/2025). 11) Los expedientes de jurisdicción voluntaria (art. 10.3 LO 1/2025). Esta exclusión no afecta a los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (art. 90 LJV) y de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (art. 86 LJV). Para promover estos expedientes sí es preceptiva la actividad negociadora previa. Formas de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad Para cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5 de la LO 1/2025, antes de promover el proceso jurisdiccional se deberá acudir a algún medio adecuado de solución de controversias. Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en las leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral (art. 2 LO 1/2025). Para que se considere cumplido el requisito basta que la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad (art. 5.1 II LO 1/2025). En cualquier caso, la negociación deberá documentarse, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la LO 1/2025, a fin de poder acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En las negociaciones directas entre las partes o entre sus abogados, sin intervención de una tercera persona neutral, la negociación se acreditará mediante documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. Cuando la parte 22 contraria no haya aceptado negociar, se deberá acreditar el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro (art. 10.2 LO 1/2025). Además de la simple negociación entre las partes o entre sus abogados, la exigencia legal de actividad negociadora previa a la vía judicial puede cumplirse a través de los distintos medios adecuados de solución de controversias que cuentan con una regulación legal específica. De acuerdo con la LO 1/2025 estos medios incluyen los siguientes: 1) La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 2) La conciliación ante notario, regulada en la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862. 3) La conciliación ante el registrador, regulada en la Ley Hipotecaria. 4) La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, regulada en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 5) La conciliación ante el juez o la jueza de paz, regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. 6) La conciliación privada regulada en los artículos 15 y 16 de la LO 1/2025. 7) La oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025. 8) La opinión de persona experta independiente, regulada en el artículo 18 de la LO 1/2025. 9) El proceso de Derecho colaborativo, regulado en el artículo 19 de la LO 1/2025. Consecuencias de la falta de colaboración del demandado La Ley quiere asegurar que las partes negocien antes de acudir a los tribunales, pero, lógicamente, no pretende imponer que se llegue a un acuerdo. En este sentido, el artículo 4 de la LO 1/2025 reconoce expresamente la libertad de las partes para convenir o transigir, y el artículo 10.4 hace referencia a distintas situaciones en que la negociación finaliza sin acuerdo. Los litigantes están obligados, por tanto, a intentar el acuerdo que evite el proceso, no a conseguir ese acuerdo. Desde la perspectiva del demandante, la necesidad de cumplir el requisito de procedibilidad para evitar la inadmisión de la demanda asegura que propondrá al demandado negociar a través de alguno de los procedimientos previstos en la ley. Ahora bien, para que exista alguna posibilidad de acuerdo es necesario que el demandado, como mínimo, no rehúse de plano participar en la actividad negociadora que el actor le proponga. Para evitar que la falta de colaboración del demandado frustre de antemano cualquier posibilidad de acuerdo, la Ley anuda a esa falta de colaboración algunas consecuencias negativas que se ponen de manifiesto en el régimen de la condena en costas: 23 1) No se condenará en costas al demandante, aunque se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, si el demandado hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado (art. 394.1 II LEC). No obstante, se podrán imponer las costas al demandante si se aprecia un abuso del servicio público de Justicia (art394.4 LEC). 2) En caso de estimación parcial de la demanda, se podrá condenar al demandado al pago de las costas cuando no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias (art. 394.2 II LEC). 3) En caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, se considerará que ha habido mala fe en el demandado y se le impondrán las costas cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas (art. 395.1 II y 395.3 LEC). © Jaime Vegas Torres, bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0. Para ver una copia de esta licencia, visite https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/