Apuntes de Derecho procesal. Proceso penal. 17. La casación penal
Abstract
Exposición sintética de la materia, a fin de que sirva de apoyo para su estudio.
Full text
- 1 - La casación penal Tribunal competente. Resoluciones recurribles en casación. Motivos de casación. Tramitación del recurso de casación. La sentencia de casación. Tribunal competente La competencia para conocer del recurso de casación penal corresponde siempre a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57.1.1º LOPJ). Resoluciones recurribles en casación Son recurribles en casación las siguientes resoluciones de los tribunales penales: 1) Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia (procesos contra aforados) o en segunda instancia (art. 847.1.a).1º LECrim.). 2) Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (art. 847.1.a).2º LECrim.). 3) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente cuando el recurso se base en infracción de ley del artículo 849.1º LECrim. (art. 847.1.b) LECrim.). No son recurribles en casación las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves (art. 977 LECrim.). 4) Autos para los que la ley autorice el recurso de casación de modo expreso y autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 LECrim.). El recurso de casación contra autos únicamente puede basarse en infracción de Ley. Quedan exceptuadas del recurso de casación las sentencias de apelación que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia (art. 847.2 LECrim.). Motivos de casación Igual que la casación civil, la casación penal es un recurso extraordinario en el que sólo se admiten impugnaciones basadas en ciertos motivos tasados. La LECrim. regula los motivos de casación en los artículos 849 a 851. A) Motivos de casación por infracción de ley 1.º Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal; la infracción ha de apreciarse atendiendo a los hechos que la sentencia impugnada declare probados (art. 849.1º LECrim.).
- 2 - 2.º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º LECrim.). B) Motivos de casación por quebrantamiento de forma producido en el desarrollo del juicio oral 1.º Denegación indebida de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes (art. 850.1º LECrim.). 2.º Omisión de la citación cualquiera de las partes para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que el no citado hubiese comparecido en tiempo, dándose por citado (art. 850.2º LECrim.). 3.º Indebido rechazo por el Presidente del Tribunal de preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa dirigidas por alguna de las partes a un testigo, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella (art. 850.3º LECrim.). 4.º Indebido rechazo de cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio (art. 850.4º LECrim.). 5.º No suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía (art. 850.5º LECrim.). C) Motivos de casación por quebrantamiento de forma producido en la sentencia 1.º Deficiencias en la declaración de hechos probados: (i) que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o (ii) que resulte manifiesta contradicción entre ellos, o (iii) que se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo (art. 851.1º LECrim.), o (iv) que en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (art. 851.2º LECrim.). 2.º Falta de correlación entre la acusación y la sentencia: (i) omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa (art. 851.3º LECrim.), o (ii) que la sentencia condene por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, salvo que el tribunal hubiese planteado su tesis a las partes y alguna de las partes acusadoras hubiese modificado su acusación conforme a ella (art. 851.4º LECrim.). 3.º Deficiencias en la composición del tribunal: (i) que la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen (art. 851.5º LECrim.), o (ii) que haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado (art. 851.6º LECrim.). Al margen de los motivos tasados indicados, cabe siempre fundar el recurso de casación en vulneración de precepto constitucional (arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ). A través de esta vía se pueden denunciar en casación cualesquiera infracciones cometidas en el proceso que comporten vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, principio
- 3 - acusatorio, etc.), aunque no encajen en ninguno de los motivos relacionados en los artículos 849 a 851 LECrim. Tramitación del recurso de casación El recurso se prepara por escrito ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada (tribunal a quo), en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (arts. 855 a 857 LECrim.). El escrito de preparación es muy sencillo: como regla, se limita a solicitar testimonio de la sentencia y manifestar la clase o clases de recurso que se pretenda interponer. No hay que precisar ni desarrollar los motivos del recurso (art. 855 I LECrim.). Cuando el recurso tenga por objeto sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (causas por delitos de menor gravedad) el escrito de preparación reviste mayor complejidad: (i) la única “clase” de recurso admisible es la casación por infracción norma penal sustantiva; (ii) se debe expresar la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción. Si el tribunal a quo considera que la resolución no es recurrible o que no se cumplen los requisitos formales, denegará tener por preparado el recurso (art. 858 i.f. LECrim.). Contra esta resolución cabe recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (arts. 862 a 871 LECrim.). Cuando el tribunal a quo resuelva tener por preparado el recurso, emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entregando al recurrente o remitiendo directamente a dicha Sala la documentación necesaria para la sustanciación del recurso (testimonio de la resolución impugnada y otras certificaciones y documentos a que hace referencia el artículo 861 LECrim. (arts. 859 a 861 LECrim.). Dentro del plazo que se le haya dado para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el recurrente deberá interponer el recurso, formalizándolo por escrito en el que tendrá que expresar las concretas infracciones en que basa su impugnación y el motivo de casación en que encaja cada una de ellas (art. 874 LECrim.). Durante este plazo, las partes que inicialmente no hubieran presentado recurso de casación podrán impugnar la sentencia en aquellos puntos en que les resulte perjudicial, alegando los motivos de casación que consideren oportunos (arts. 861 IV, 873 II y 874 i.f. LECrim.). Las demás partes personadas disponen de un plazo de diez días para impugnar la admisión del recurso o de las adhesiones al mismo (art. 882 LECrim.). A continuación, la Sala decide sobre la admisión o inadmisión del recurso (art. 883 LECrim.). Las causas de inadmisión son (arts. 884 y 885 LECrim.): 1.º Que el recurso se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851. 2.º Que el recurso se interponga contra resoluciones no recurribles en casación.
- 4 - 3.º Que en el recurso no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo que la impugnación se base en error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º LECrim. 4.º Que no se hayan cumplido los requisitos que la Ley exige para la preparación o interposición del recurso. 5.º En los recursos por quebrantamiento de forma durante el desarrollo del juicio oral, que el recurrente no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta. 6.º En los recursos por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º LECrim., que el documento o documentos invocados para demostrar la equivocación del juzgador no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida. 7.º Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. 8.º Que el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. También cabe la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional, cuando se impugnen sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la AN, o por falta de relevancia constitucional, cuando se impugnen sentencias de apelación de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ o de la Sala de Apelación de la AN (art. 889 LECrim.). Respecto al interés casacional, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 9 de junio de 2016 precisa que debe entenderse “que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.” En cuanto a la relevancia casacional, la STS 2ª de 26 de junio de 2017 (ROJ: STS 2538/2017) parece poner este concepto en relación con las causas de inadmisión del artículo 885 LECrim.: “… sería conveniente y deseable (…) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.” Desde otro punto de vista, también se ha defendido que la relevancia casacional haría referencia a la exigencia de que el recurso de casación no se limite a reiterar los argumentos del recurso de apelación o a plantear cuestiones no debatidas en la apelación. La inadmisión del recurso por falta de relevancia constitucional solamente es posible cuando no se hayan impuesto penas privativas de libertad o la que se hubiera impuesto no sea superior a cinco años.
- 5 - Tanto la inadmisión por falta de interés casacional como la basada en falta de relevancia casacional requieren unanimidad del tribunal y pueden acordarse por providencia sucintamente motivada (art. 889 II y III LECrim.). Admitido el recurso, se celebrará vista en los siguientes casos: 1º.- Cuando las partes solicitaran la celebración de vista y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años 2º.- Cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista. 3º.- Cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates. 4º.- Cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, contra la Administración de Justicia o cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (art. 893 bis a) LECrim.). Si no se celebra vista, la Sala dicta sentencia sin más trámites (art. 893 bis b) LECrim.). Si se señala vista, ésta se celebra conforme a lo previsto en los artículos 894 a 898 LECrim., y se dicta la sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 899 LECrim.). La sentencia de casación Si se desestima el recurso de casación, la sentencia declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas (art. 901 LECrim.). La sentencia recurrida quedará firme. La sentencia que estime el recurso de casación por cualquiera de sus motivos declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución recurrida, sin hacer imposición de costas (art. 901 LECrim.). La estimación del recurso de casación tendrá, además, los siguientes efectos en función de la clase de motivo cuya estimación haya dado lugar a la casación de la sentencia impugnada: 1) Cuando se haya estimado algún motivo de casación por quebrantamiento de forma, la sentencia ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (art. 901 bis a) LECrim.). 2) Cuando se haya estimado un motivo de casación por infracción de ley o por error en la apreciación de la prueba, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a Derecho (la denominada “segunda” sentencia, porque se dicta a continuación de la que estima el recurso de casación). Esta sentencia decide de nuevo sobre la acusación que haya sido objeto del proceso, sujeta a la limitación de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada (si recurrió el condenado) o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor (art. 902 LECrim.). 3) Cuando se haya estimado un motivo basado en infracción de precepto constitucional, se repondrán las actuaciones al momento en que se cometió la falta, cuando la infracción se haya cometido en el procedimiento, causando indefensión, o se dictará segunda sentencia,
- 6 - decidiendo sobre el fondo, cuando la infracción se haya cometido en la sentencia (violación de la presunción de inocencia, por ejemplo). Si en el proceso hubieran sido condenados varios acusados y solamente uno de ellos interpone el recurso de casación, la sentencia que decida el recurso afectará a todos, incluso los no recurrentes, en lo que les sea favorable. Si la sentencia de casación fuera desfavorable no perjudicará a los no recurrentes (art. 903 LECrim.). © Jaime Vegas Torres, bajo licencia CC BY-NC-ND 4.0. Para ver una copia de esta licencia, visite https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/