Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teórico-prácticas. Parte I
Abstract
Este libro es el resultado del proyecto académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Metropolitana del Ecuador (UMET), Sede Quito, orientado a profundizar en la comprensión de la tutela judicial efectiva en el contexto jurídico ecuatoriano. La obra parte de una premisa fundamental: la garantía de derechos no depende únicamente de procedimientos adecuados, sino también del manejo riguroso de normas, doctrinas y jurisprudencia. A través de una metodología de revisión documental y análisis exegético, el texto ofrece un estudio detallado del Título I de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma central para los procesos constitucionales en el país.
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Dirección editorial: PhD. Jorge Luis León-González Representante del sello editorial: Mg. Carmen Priscilla Guerra-Maldonado Diseño de carátula y maquetación: D.I. Yunisley Bruno-Díaz ISBN: 978-9942-7147-7-0 DOI: https://doi.org/10.62452/YONO1147 © Editorial UMET, 2025. All rights reserved. La evaluación científica y metodológica de la obra se realizó a partir del método de Revisión por Pares Abierta (Open Peer Review). Este libro es una publicación de acceso abierto con los principios de Creative Commons Atribution 4.0 International License, que permite el uso, intercambio, adaptación, distribución y transmisión en cualquier medio o formato, siempre que dé el crédito apropiado al autor, origen y fuente del material gráfico. Si el uso del material gráfico excede el uso permitido por la normativa legal deberá tener permiso directamente del titular de los derechos de autor. Editorial UMET Universidad Metropolitana Gral. Francisco Robles 411, Quito, Ecuador, 170143
PhD. Carlos Xavier EspinozaCordero, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. Abel Sarduy-Quintanilla, Universidad Central Marta Abreu de Las Villas, Cuba PhD. Adalia Liset Rojas Valladares, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. Farshid Hadi, Islamic Azad University, Irán PhD. Alejandro Rafael Socorro-Castro, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. Héctor TecumshéMojica-Zárate, Centro Regional Universitario OrienteUniversidad Autónoma Chapingo, México PhD. Rolando Medina-Peña, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. José Luis Gil-Álvarez, Universidad de Cienfuegos, Cuba PhD. Kseniya Kovalenko, Altai State University, Russian Federation PhD. Lázaro Dibut-Toledo, Universidad del Golfo de California, México PhD. Lidia Díaz-Gispert, Universidad de Otavalo, Ecuador PhD. José Gervasio PartidaSedas, Centro Regional Universitario OrienteUniversidad Autónoma Chapingo, México PhD. Luis Lizasoain-Hernández, Universidad del País Vasco, España PhD. Maritza Librada CáceresMesa, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México PhD. Marta Linares-Manrique, Universidad de Granada, España PhD. Noemí Suárez-Monzón, Universidad Iberoamericana del Ecuador, Ecuador PhD. Norma Graciela SoriaLeón, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. Raúl López-Fernández, Universidad Bolivariana, Ecuador PhD. Raúl Rodríguez-Muñoz, Universidad de Cienfuegos, Cuba PhD. Rogelio Chou-Rodríguez, Universidad Bolivariana, Ecuador PhD. Romel Vázquez-Rodríguez, Universidad Central Marta Abreu de Las Villas, Cuba PhD. Rubén García-Cruz, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México PhD. Samuel Sánchez-Gálvez, Universidad de Guayaquil, Ecuador PhD. Yailen Monzón-Bruguera, Universidad Metropolitana, Ecuador PhD. Yanet Rodríguez-Sarabia, Universidad Central Marta Abreu de Las Villas, Cuba EDITORIAL COMITÉ
ÍNDICE 01 02 CAPÍTULO I. Principios de la justicia constituciona CAPÍTULO II. Métodos y reglas de interpretación constitucional Introducción .....................................................................................7 1.1. El objeto y los fines de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional .....................................................................................12 1.2. Principio de aplicación más favorable a los derechos ..............................24 1.3. Optimización de los principios constitucionales ......................................36 1.4. Obligatoriedad del precedente constitucional .........................................41 1.5. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional ..............................63 3. 1. Debido proceso .....................................................................................230 3.2. Aplicación directa de la Constitución .....................................................259 3.3. Gratuidad de la justicia constitucional ...................................................269 3.4. Inicio por demanda de parte o principio dispositivo ...............................281 3.5. Impulso procesal de oficio ......................................................................294 2.1. Interpretación en sentido general .............................................................78 2.2. Reglas de solución de antinomias ...........................................................96 2.3. Principio de proporcionalidad ................................................................110 2.4. Principio de ponderación .......................................................................138 2.5. Interpretación evolutiva o dinámica ........................................................152 2.6. Interpretación sistemática ......................................................................164 2.7. Interpretación teleológica .......................................................................179 2.8. Interpretación literal ................................................................................193 2.9. Otros métodos de interpretación ............................................................215 03 CAPÍTULO III. Principios procesales de la justicia constitucional
3. 6. Dirección del proceso ...........................................................................302 3. 7. Formalidad condicionada ......................................................................315 3. 8. Doble instancia ......................................................................................336 3. 9. Motivación .............................................................................................349 3.10. Comprensión efectiva ...........................................................................376 3.11. Economía procesal, concentración, celeridad y saneamiento ............388 3.12. Publicidad ............................................................................................ 404 3.13. Iura novit curia ......................................................................................423 3.14. Subsidiaridad .......................................................................................433 3.15. Modulación de los efectos de las sentencias y dictámenes constitucionales .......................................................................................................................439 Referencias Bibliográficas .......................................................... 465
Sin profundizar demasiado en el asunto conceptual, se puede establecer que la tutela judicial efectiva se relaciona con la capacidad tuitiva del poder judicial en la protección de los derechos fundamentales. Pero ¿cómo aprendemos los entresijos de esa tutela si no tenemos claras referencias normativas, doctrinales y jurisprudenciales? Precisamente por ello surge este libro que, sin pretender ser una obra agotada, comienza el camino de comentar, concordar, anotar y ampliar con normas, jurisprudencia y reflexiones diversas la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC a los fines de todo el texto). Este libro tributa de manera directa al Proyecto “Tutela Judicial Efectiva en el Ecuador” de la Facultad de Derecho, carrera de Derecho, Sede Quito, de la Universidad Metropolitana del Ecuador (UMET). Específicamente, se relaciona con la línea de investigación: “Contribución al desarrollo social a través del mejoramiento de la educación, la salud, las garantías de los derechos y la seguridad ciudadana” y el Programa “Estudios socio jurídicos sobre políticas, Derecho, la prevención de la violencia y las garantías de los derechos”, todos aprobados por la UMET. La estructura del libro es singular. Se compone de tres capítulos y cada uno aborda un artículo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Si cinco artículos pueden parecer poco, basta con revisar que cada uno de ellos contiene varios numerales que, en sí mismos, son un macro-tema de investigación y análisis. Este primer volumen abarca de esta forma el Título I de la Ley, es decir, las “Normas generales” que insuflan de contenido el resto de disposiciones de esta. Cada artículo o precepto de este, tras ser transcrito, contiene el conjunto de referencias normativas – debidamente concordadas – que guardan relación directa, las que se transcriben en sus partes útiles a fin de que el lector / consultor cuente con ellas a la mano sin necesidad de revisarlas por separado. Luego, en INTRODUCCIÓN
16 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. social, en realidad, es de “no exclusión”; visto así, también el derecho del más débil se alejará de la concepción política pura que suele acompañar al Derecho como ciencia, por lo cual la inviolabilidad, indisponibilidad e inalienabilidad de los derechos fundamentales servirá para reconocerles como tales con carácter erga omnes y para que no puedan ser disminuidos, abolidos ni subvertidos por mayorías ni aun minorías de la sociedad. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 002-08-SI-CC Casos acumulados Nos. 0005-08-IC y 0009-08-IC Caracteriza el Estado constitucional de derechos y justicia en el contexto de la jurisdicción constitucional. Ratio decidendi: El Estado de Derecho es aquel en que el ejercicio del poder está circunscrito al Derecho y, por tanto, donde sus autoridades se rigen y están sometidas al Derecho vigente. El Estado constitucional de los derechos y justicia, es a su vez, una forma particular de expresión del Estado de Derecho, caracterizada por la existencia de una Constitución material y rígida, el carácter normativo y vinculante de la misma; y, el control judicial de constitucionalidad en cabeza de un órgano especializado, que tiene la potestad de interpretar, en última instancia, la Constitución. En el paradigma del Estado Constitucional, el juez de cierre encargado del control constitucional encarna también al intérprete auténtico de la Constitución, a
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 17 diferencia del paradigma legicéntrico, en que dicho intérprete es siempre el legislador. El Estado constitucional de los derechos, constituye efectivamente el perfeccionamiento del Estado de legalidad, en el que se redimensiona en primer lugar, el carácter de la ley, como fuente principal material del ordenamiento jurídico, en el que se consagra sin embargo una supremacía constitucional meramente formal; en el nuevo paradigma, la primacía de la Constitución es real e implica que todas las fuentes del derecho, incluida la ley tienen la posición subordinada que la Constitución les asigna. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 001-SDC-CC-2011 Caso No. 0002-10-DC Caracteriza el Estado constitucional de derechos y justicia en el contexto de la jurisdicción constitucional. Ratio decidendi: El concepto de Estado constitucional, a criterio de Manuel Atienza, abarca varios conceptos de trascendencia, entre los cuales constan: a) el reconocimiento y materialización de los principios (incluidas las reglas) como componente fundamental del orden jurídico; b) la incorporación del modelo constitucionalista o garantista, lo cual implica, entre otras consecuencias, concebir la validez jurídica en términos sustantivos y no simplemente formales; c) una nueva idea de sujeción a la ley, ya no como una sujeción a la letra de la ley, sino una sujeción a la “ley válida”, es decir, conforme a la Constitución; y, d) la atención creciente a la argumentación jurídica, vale decir, la
18 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. necesidad de que los fallos judiciales estén fundados en razones, “como característica esencial de una sociedad democrática en la que es el poder el que se somete a la razón y no a la inversa. En el marco del Estado constitucional democrático de derechos y justicia, todos los órganos del poder público están sometidos invariablemente a la Constitución de la República; aquello significa que la ley está subordinada doblemente a la Carta Constitucional, esto es, tanto en el ámbito formal como en el sustancial. Uno de los parámetros esenciales del Estado constitucional se asienta en el establecimiento de tribunales y órganos dotados de facultades para controlar la constitucionalidad de actos y resoluciones y de las normas jurídicas de carácter general provenientes del órgano legislativo. De allí que el control jurisdiccional del poder es consustancial al constitucionalismo moderno y del antiguo también, con el objeto de garantizar la regularidad constitucional y legal electoral; es decir, para materializar aquello que sostiene Manuel Aragón: “no hay derecho sin jurisdicción, ni Estado de derecho sin independencia judicial, ni derechos sin jueces”. Un Estado constitucional de derechos y justicia que pretenda ser democrático, forzosamente debe reconocer los derechos políticos como parte de los derechos fundamentales de las personas. La garantía de este derecho debe expresarse en la posibilidad de las personas para participar activamente en la vida política de su Estado, esto es, la posibilidad de elegir a sus gobernantes o de postularse para ocupar los cargos de gobierno. La garantía constitucional de los derechos políticos presupone la protección de los derechos de igualdad y de asociación con fines políticos, así como la institucionalización de un sistema electoral en sus dos sentidos: ya sea como el conjunto de normas que regulan la ciudadanía, los partidos políticos, las bases
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 19 del sufragio, su emisión, los órganos electorales y los recursos contra sus decisiones, y como la forma en la que han de ser asignados y distribuidos los cargos electivos. La justicia democrática implica creer en una Constitución normativa que debe ser aplicada por cualquier juez, a efectos de materializar los principios y valores que rigen los objetivos constitucionales, específicamente en el ámbito electoral. Esta especialización implica otorgar la máxima importancia a la materia electoral que, políticamente, junta a los tres poderes del Estado democrático, y jurídicamente liga derecho, justicia y política, configurándose como la piedra angular de todo edificio democrático. Nuestra Constitución de la República se erige en fuente de derecho en los ámbitos formal y material. Respecto el ámbito formal se determina la actuación estatal en la creación válida del derecho, esto es, las expresiones normativas. En la Carta Constitucional se establecen los órganos legítimos para gobernar y para legislar, su estructura, la competencia y los procedimientos a los que dichos órganos deben sujetarse para la generación del ordenamiento jurídico. La Constitución es la base sobre la cual nacen todas las materias y también los principios fundamentales de las ramas del Derecho, de allí que las normas constitucionales cumplen un rol articulador del ordenamiento jurídico del Estado. La Constitución define la llamada estructura del Estado, a través de la cual se determinan las funciones y potestades asignadas a cada uno de los organismos que componen el Estado, en lo que se incluye el establecimiento de las funciones de los organismos constitucionales autónomos. La Constitución ha de ser interpretada asimilando que existe coherencia en su interior, de allí que no deben existir normas constitucionales contrapuestas entre sí, por lo que la Constitución debe evidenciar al ordenamiento jurídico como una unidad.
20 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. El derecho a la jurisdicción ha sido definido como el derecho a la decisión judicial que defina el modo de componer un conflicto de intereses articulado al efecto, cualquiera sea el contenido de la sentencia que se haga, se adiciona la necesidad del perjudicado por ella, de tener la posibilidad jurídica de que el mismo u otro magistrado revise lo decidido por el primero. Quien se sienta perjudicado por una resolución judicial, postula total y absoluta amplitud de su posibilidad de acceder a instancias revisoras, a efectos de procurar una decisión que le aparezca como válida y justa, desde los ángulos fáctico y normativo. El derecho a la jurisdicción es una garantía del derecho para acceder a las instancias jurisdiccionales, que tiene como contenido esencial lograr de los órganos judiciales una respuesta a todas las pretensiones planteadas, so riesgo de provocar el “desamparo procesal”. En el ámbito del Derecho Procesal Constitucional, el derecho a la jurisdicción supone privilegiar la actuación del juez en cualquiera de las actividades esenciales que refieren a su obrar, es decir, que dadas las características que tiene el proceso constitucional, no es posible pensar que se obstruya su intervención sobre la base de normas de pura técnica o que precisen rituales tradicionales del procedimiento común u ordinario. Desde otro punto de vista, se trata de sostener que la jurisdicción no está solamente para resolver conflictos entre personas (y aun cuando fuese esta su única misión, debiera-debeasegurar el libre acceso y el camino abierto para reinstalar el derecho que a cada parte le corresponde), sino también fiscalizar la supremacía constitucional y ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y de particulares. El derecho a la jurisdicción, precisa también, un juez que provea la demanda. En síntesis, el acceso a la justicia, desde la perspectiva constitucional, significa conceder a toda persona el derecho a la jurisdicción y a
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 21 tener un proceso donde debatir y resolver los conflictos que le afligen. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 090-14-SEP-CC Caso No. 1141-11-EP Reafirma la relación indisoluble entre el ejercicio de la jurisdicción constitucional y la tutela judicial efectiva. Ratio decidendi: Los jueces constitucionales que actúan bajo los principios y reglas de la jurisdicción constitucional, tienen una ineludible responsabilidad de garantizar una tutela judicial efectiva ante una aparente vulneración de los derechos constitucionales, para que únicamente, luego de la sustanciación del procedimiento respectivo, se establezca motivadamente si se verificó o no la vulneración de un derecho o de varios derechos. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 002-09-SAN-CC Caso No. 0005-08-AN Declara que la interpretación constitucional, dentro de la jurisdicción constitucional, es una facultad exclusiva de la Corte Constitucional del Ecuador y cualquier otro órgano del Estado que la asuma se arroga funciones que no le competen.
22 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: Con la vigencia de la nueva Constitución de la República, la Corte Constitucional del Ecuador, órgano rector de la Justicia Constitucional se convierte en la máxima instancia de interpretación y control constitucional. Así, el artículo 429 de la Constitución de la República señala: La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Por su parte el artículo 436 numeral 1 de la Carta Fundamental al respecto dispone: La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiere la ley, las siguientes atribuciones: 1, Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. En armonía con los preceptos citados, el artículo 237 numeral 3 de la Constitución de la República señala: Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determina la ley: 3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos. En razón a lo expuesto, es evidente que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en lo relacionado a la absolución de consultas jurídicas con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de normas constitucionales, se encuentra en manifiesta contradicción respecto a los preceptos constitucionales citados. Decisum: 4. En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 436 numeral 3 de la Constitución de la República, se resuelve
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 23 mediante inconstitucionalidad reductora la expulsión del ordenamiento jurídico ecuatoriano de la palabra “constitucionales” que constan en el artículo 3 literal e) y artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En consecuencia, el señor Procurador General del Estado en adelante, deberá abstenerse de emitir dictámenes en las que se haga interpretación de normas constitucionales, so pena de incurrir en arrogación de funciones. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Dictamen No. 4-18-RC/19 Caso No. 4-18-RC Reflexiona sobre el rol del Estado y la Constitución en el pacto social. Ratio decidendi: 25. … para la actual Corte Constitucional el carácter y elementos constitutivos del Estado no se circunscriben únicamente a características, sino que implica una amplia dimensión espacial, institucional, jurídica, política y social de la organización estatal. Por lo tanto, no se puede reducir a una lista de ítems cuantitativos, en su lugar implica un concepto cualitativo, integral y profundo. 26. El Estado por definición se encuentra al servicio del pueblo y surge de la necesidad de la sociedad de organizarse, esto nos permite establecer una concepción estatal que no abarca únicamente una unidad colectiva, sino que pasa a ser una unidad teleológica del pueblo que es el titular del poder de mando originario y busca el bienestar compartido.
24 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 2 7. En esta línea, los distintos estamentos están llamados a conciliar sus aspiraciones, exigencias y expectativas, principalmente en la Constitución que además de ser la norma jurídica suprema que establece la organización del poder político y el reconocimiento de derechos y garantías, es un pacto de convivencia social. 1.2. Principio de aplicación más favorable a los derechos El artículo 2 de la LOGJCC se refiere a los principios de la justicia constitucional, pero no constituye un catálogo cerrado, sino que remite automáticamente a los principios que se encuentran en la Constitución. Su comprensión es esencial para los operadores jurídicos porque en ellos descansa la estructuración de la administración de justicia constitucional. Art. 2.- Principios de la justicia constitucional. - Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 1. Principio de aplicación más favorable a los derechos. - Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona. Concordancias y referencias normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 25 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o
32 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. De lo expuesto, se evidencia entonces que el principio de favorabilidad no pertenece exclusivamente a la protección de derechos humanos o al beneficio del reo en el derecho penal, por el contrario, la aplicación del artículo 76 numeral 5 es de observancia general en “todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones”. En tal virtud, la aplicación del principio de favorabilidad es obligatoria también en el derecho administrativo sancionador. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 127-15-SEP-CC Caso No. 1812-12-EP Aplica el principio de favorabilidad en el contexto de la atención prioritaria. Contexto: A una persona adulta mayor y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) le fue negado el reembolso de sus gastos por haber acudido ante una situación de emergencia a una unidad asistencial ajena al propio sistema y se aplicó como fundamento para resolver el caso una Resolución del entonces Consejo Directivo del IESS que, si bien estaba vigente cuando se formuló la primera solicitud, fue derogada posteriormente. Ratio decidendi: Adicionalmente por ser el legitimado activo una persona adulta mayor en condición de doble vulnerabilidad, la referida Sala debió aplicar la resolución más ventajosa al accionante, en cumplimiento del principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 33 Se considera, además, que dentro de los principios de la justicia constitucional se encuentra el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 2, numeral 1, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que taxativamente dispone que, al resolver las causas sometidas a conocimiento de los jueces, se tendrá en cuenta, el principio de aplicación más favorable a los derechos. En el caso in examine el tribunal casacionista debió optar por la situación más favorable al accionante, por cuanto la base fundamental de las actividades judiciales y administrativas constituye el respecto de los derechos y garantías de los justiciables. Por consiguiente, es relevante señalar que el accionante forma parte del grupo de personas de atención prioritaria, siendo por tanto una persona con especial protección constitucional que consecuentemente, requiere la tutela y reparación de sus derechos vulnerados en los términos que la Constitución prevé. Más aún, siendo afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socia IESS (sic), tiene derecho al seguro universal obligatorio y por tanto a que el referido Instituto le cubra las contingencias por enfermedad, esto es el reembolso de los gastos médicos que efectuó y que son materia del reclamo, cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en el primer inciso de los artículos 369 y 370 de la Constitución de la República. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 265-15-SEP-CC Caso No. 1204-12-EP Aplica el principio de favorabilidad en relación con los principios pro homine e in dubio pro reo en el ámbito penal.
34 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: Además, en virtud de los principios pro homine e in dubio pro reo, la interpretación jurídica y la aplicación del derecho siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano y el reo (encausado). Así, el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución de la República expresamente, señala que: “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”. Tal principio supone que en caso de que hubiere dos normas aplicables para una misma situación y dos interpretaciones posibles para una misma norma, se ha de aplicar necesariamente aquella norma o interpretación que más favorezca efectivamente el ejercicio de derechos constitucionales. En tal sentido, cuando se trate de derechos, los jueces acudirán a la norma más amplia o a una interpretación normativa extensiva y por el contrario, cuando se trate de establecer límites al ejercicio de tales derechos, acudirán a la norma o a la interpretación menos restrictiva. Además, en el ámbito penal, la duda debe resultar siempre a favor del reo, principio de favorabilidad que, entre otros, supone que hay dos normas aplicables para una misma situación o caso, y que existen dos interpretaciones posibles para una misma norma, ante lo cual se aplicará aquella norma o interpretación que más favorezca el ejercicio de los derechos: “Ante estas dos interpretaciones de una misma norma procesal, debe preferirse la que más favorezca la vigencia de los derechos; en este caso, debe optarse por la segunda opción porque beneficiaría a la persona que está exigiendo un derecho y que busca la tutela efectiva de parte del estado”. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 35 Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 265-15-SEP-CC Caso No. 1204-12-EP Aplica el principio de favorabilidad en relación con el principio in dubio pro operario dentro del ámbito de las relaciones laborales. Ratio decidendi: Toda autoridad al momento de resolver un conflicto laboral, en función de los principios constitucionales antes mencionados, debe tener en cuenta el principio de aplicación más favorable a los derechos, esto es, optar por la situación más favorable en relación con el trabajador, por cuanto, la base fundamental de las actividades judiciales y administrativas constituye el respecto de los derechos y garantías de los justiciables. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que uno de los principios protectores del derecho laboral es el in dubio pro operario, en razón del cual, se entiende que en caso de la existencia de dos normas aplicables a una misma cuestión, el juez o la autoridad administrativa deberá escoger la más beneficiosa para el trabajador. Lo dicho, implica entonces, la obligación de toda autoridad administrativa o jurisdiccional, al momento de resolver un conflicto laboral, de aplicar las disposiciones de orden infraconstitucional que tutelen de mejor manera los derechos de la parte débil de la relación laboral, es decir, los trabajadores; esto, más allá de los períodos de vigenciavalidez de tales disposiciones. De modo que, bien procede en las causas laborales la aplicación retroactiva de la ley, cuando ello se encuentre debidamente justificado, a la luz de los principios constitucionales citados.
36 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 1.3. Optimización de los principios constitucionales Art. 2.- Principios de la justicia constitucional. - Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 2. Optimización de los principios constitucionales. - La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales. Concordancias y referencias normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 37 políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. Entendiendo conceptos 4 Creación del derecho Es un proceso racional de construcción de normas jurídicas en un ámbito territorial, temporal y personal determinados. A través de este proceso, que tiene bases histórico-lógicas, se entiende “la sustitución de las formas tradicionales de proceder por otras racionales fundadas en el intelecto, analizadas en orden a la mejora de las situaciones actuales”. (Schäffer, 1989, p. 156) 5 Interpretación del derecho Operación intelectual dirigida a comprender el sentido o el alcance de una norma o varias de ellas en el contexto de un ordenamiento jurídico determinado (Ramos, 2011). 6 Aplicación del derecho Subsunción de una norma jurídica, o varias, en el contexto de una situación o caso concretos, la que se ejecuta luego de una interpretación dirigida que descubre su sentido potencial desde los elementos normativos hacia los elementos reales o empíricos (Grau, 2007). Reflexiones teórico-prácticas (c) La paradoja de la optimización de los principios Un cierto sector de la doctrina, entre ellos Alexy (2002), considera que los principios son “mandatos de optimización”, pues solo conducen a la exigencia de hacer algo en la
38 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. medida de lo posible, siempre que las circunstancias o situaciones jurídicas así lo permitan; esto, precisamente, los diferencia de las reglas por cuanto estas se cualifican en “mandatos definitivos”. Sobre dicha base, “la determinación del grado apropiado de satisfacción de un principio respecto a lo que ordena otro principio, se determina por medio de la ponderación”. (Alexy, 2011, p. 12) Ahora bien, si en base a ello tenemos que los principios son mandatos de optimización y uno de los principios de la justicia constitucional es el de optimización de principios constitucionales (artículo 2 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional), ¿no es una paradoja? ¿Es un juego de tecnicismos que no se emplearon correctamente? En otras palabras, ¿se puede “optimizar” un “mandato de optimización”? Es importante notar que los principios son graduables, tienen una configuración más abierta que las reglas y su aplicación requiere un esfuerzo argumentativo intencional más intenso cuando hay normas en conflicto. Entonces, siguiendo a Lopera (2007), hay objeciones a considerar en cuanto a los mandatos de optimización y la teoría de Alexy (2000), solo “cobra sentido si se entiende como una convención interpretativa aplicable en los llamados ‘casos difíciles’, más que como una propiedad derivada ya sea de la estructura abierta de las normas o del carácter gradual de su aplicación”. (p. 211) Opinamos, al igual que lo hace Lozada (2016), que el término “optimización” resulta equívoco y eso se ha prestado a confusiones teóricas. No cabe asimilar optimización a la maximización de un estado de las cosas, sino a la ponderación al decidir sobre cuál es la relación preferente entre principios y normas. La referencia a la optimización en la Ley es en torno a qué debe hacerse al momento de interpretar, aplicar o inclusive, crear el Derecho y los principios constitucionales son, en realidad, categorizaciones de idealización en la realización de las normas.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 39 Luego, la paradoja se elimina si establecemos que los principios son mandatos para la ponderación y estos deben optimizarse – ahora sí y como plantea el artículo 2 numeral 2 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional – cuando intervienen en la solución de casos concretos a partir de la máxima establecida en el artículo 3 numeral 3 ibídem, o sea, para decidir que “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Jurisprudencia relevante Corte Constitucional del Ecuador Dictamen No. 003-19-DOP-CC Caso No. 0001-19-OP Explica la relación entre el principio de la libre configuración legislativa y la optimización de los principios constitucionales. Ratio decidendi: 20. El Art. 84 de la Constitución determina que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales... En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”; y, el artículo 2 número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que: “La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales”.
40 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 21. Esto implica que el órgano con potestad para emitir normas, en particular el Legislativo, se erige en el garante de los derechos y principios constitucionales. Es así que, en el proceso de formación de las leyes, debe regular las relaciones y situaciones jurídicas de tal modo que no excedan o invadan el contenido esencial de los derechos y disposiciones fundamentales contemplados en la Norma Suprema, por lo tanto, tiene un límite dado por el contenido esencial de los derechos constitucionales, no los puede afectar, invadir, limitar o restringir, mas sí los puede desarrollar y regular. 22. En tal virtud, se delinea la libertad de configuración del Legislador, esto es que sin exceder sus potestades, puede determinar en la legislación los aspectos de la esfera de la legalidad, esto es de aquello que no atañe o no invade al orden constitucional. El artículo 11 número 3 inciso tercero de la Constitución al respecto dispone: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”, es decir, que la Norma Suprema establece las condiciones constitucionales a través de principios que supeditan la tarea legislativa, que establece reglas de regulación de requisitos. El poder legislativo cuenta con legitimidad y representación democrática con el límite de los derechos y disposiciones constitucionales. 23. Esta conceptualización coincide con el artículo 11 número 4 de la Constitución ecuatoriana que determina que: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”. En la misma línea la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha apreciado que “la libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 41 tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles... tales límites están definidos por los demás principios constitucionales... los cuales deben ser considerados por el Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus funciones legislativas”. 24. En tal virtud, el Legislador cuenta con libertad de configuración legislativa, para que, dentro del marco constitucional dado por el establecimiento de condiciones, disposiciones, derechos y principios constitucionales, sin invadir este contenido esencial dado por la Constitución, pueda regular las relaciones y situaciones jurídicas que no involucren el orden fundamental. Es decir, la esfera de la legalidad es amplia, teniendo inclusive facultades discrecionales, mas no ilimitadas, en los aspectos en los cuales no exista expresamente una orden o prohibición en contrario de Norma Suprema, sino que en su lugar le permita establecer reglas, regulaciones, requisitos y procedimientos legales, lo que es evidente sobre todo cuando existe una remisión constitucional a la ley. 1.4. Obligatoriedad del precedente constitucional Art. 2.- Principios de la justicia constitucional. - Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional. - Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.
48 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. un argumento permite que a un enunciado normativo se le atribuya el significado que le ha sido atribuido por alguien, y por ese solo hecho. 13.- En este sentido, el precedente es una herramienta simple de interpretación, independiente de su carácter vinculante como fuente del derecho, por lo cual le da validez normativa a lo que denomina “ratio decidendi”. Esto lleva incluso a pensar en la posibilidad de que los criterios jurisprudenciales de un órgano de justicia constitucional pudieran aplicarse por otro órgano similar de otro país, en consagración de una especie de “cosmopolitismo de la actividad jurisdiccional”: “Con la figura de Jos jueces constitucionales estamos hablando no de un Caballo de Troya para afirmar la dictadura universal de los derechos, sino de un instrumento para entender nuestras propias constituciones nacionales, a través del cuadro de fondo que les da un preciso significado en un determinado momento histórico (disenso de los jueces Breyer y Steven en JayPrintz c. Unites States, 1997)” 14.- El mismo argumento pragmático comporta un elemento de autoridad, según el cual sé utilizan actos o juicios de una persona o de un grupo de personas como medio de prueba, a favor de una tesis. Esta relación depende del nivel jerárquico del cual proviene el argumento, cuya relevancia estará limitada por la relación vertical, horizontal o autoprecedente, y por el principio de independencia judicial. Sin embargo, este pragmatismo al mismo tiempo reclama cierta mesura y la posibilidad de flexibilizar la aplicación del precedente a partir de una mirada de la realidad procesal y social del caso en concreto, tal como lo hace notar Lief Carter, citado por Sagués: “Incluso no ha faltado algún autor, como el estadounidense Lief Carter, que alentara esas mutaciones alegando que la Corte Suprema no es una Academia o Universidad presta a dar un discurso intelectual con vocación de permanencia, y que lo correcto es que dé a los casos concretos que resuelve, respuestas pragmáticas, exitosas y con fundamento, más que en sus precedentes”.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 49 15.- Luego, tenemos el argumento de justicia formal que hace referencia a la consagración del principio de igualdad: “es decir, que casos iguales requieren un tratamiento semejante. La igualdad como principio moral básico incluye no sólo a los iguales en un momento contemporáneo, sino a los que nos precedieron y nos seguirán en el tiempo”. El principio de justicia formal exige que seres o situaciones que integran una misma categoría o grupo sean tratados de forma idéntica. Para que la regla de justicia sea. válida, señala Perelman, el principio de justicia formal debe ser completado con el principio de inercia, gracias al cual es posible introducir cambios en el tratamiento de personas o casos semejantes siempre que estos estén justificados. Esta regla de justicia contiene elementos, lógicos y morales, los cuales se justifican en una razón preliminar de universalidad contenida en todos los precedentes anteriores que sirven para argumentar los fallos futuros. 16.- Otra razón de consistencia o justificación interna es el perfeccionamiento del clásico silogismo jurídico, a través del principio de coherencia, el cual está íntimamente relacionado con la regla de justicia aquí tratada, pues permite justificar el uso divergente, es decir, la corrección de las premisas del razonamiento jurisdiccional utilizado anteriormente, dándole coherencia en el tiempo. 17.- Por último, la realización de una sentencia unificadora recoge la experiencia sobre el valor del precedente constitucional y la integración del pensamiento constitucional de las cortes y tribunales regionales. 18.- En definitiva, establecer una jurisprudencia obligatoria de unificación genera una posibilidad de poder predecir qué es lo que los organismos de justicia están pensando respecto de cómo se interpreta y se aplica el derecho. Eso tiene connotaciones prácticas,
50 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. pues permite a los abogados, al momento de presentar sus escritos, acoplar ese pensamiento de la Corte para poder justamente tener una resolución adecuada a los intereses de sus clientes. Al mismo tiempo, y tal vez de mayor importancia, permitiría desarrollar el texto constitucional materializándolo en la realidad social de las personas y colectivos. Es un imperativo constitucional y una obligación ineludible frente a la supremacía constitucional, igualdad procesal material y la seguridad jurídica integral consagradas en los artículos 11 numeral 1, 75, 76, 82, 429 y 436 numeral 1 de la Constitución. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 017-12-SIN Caso No. 0033-10-IN El precedente constitucional es aplicable siempre que no cambie el pensamiento jurídico de la Corte Constitucional respecto de un asunto en concreto, incluso ante un eventual cambio de Constitución. Ratio decidendi: El pensamiento jurídico de la Corte es de dos clases: De origen y derivado. De origen cuando se construye ex novo, es decir, sin que existan precedentes anteriores; y derivado, cuando toma precedentes anteriores para construirse, modificarse o mantenerse. En definitiva, como se desprende del análisis, siempre que no cambie el pensamiento jurídico de la Corte Constitucional respecto de una materia en concreto, sí cabe la aplicación del precedente constitucional relacionada con normas calificadas como constitucionales a la luz y vigencia de una anterior Constitución. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 51 Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 001-16-PJO-CC Caso No. 0053-10-JP Indica que los criterios de decisiones jurisdiccionales emanados de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y que las interpretaciones jurisprudenciales están al mismo nivel de la Constitución. Ratio decidendi: 25.- … todas (sic) los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de protección, de incumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucionalidad, de interpretación constitucional, dirimencia de competencias, y dictámenes constitucionales emanados por este órgano de administración de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Auto de aclaración y ampliación No. 1149-19-JP/21 Caso No. 1149-19-JP Aclara que el precedente constitucional se construye sobre los puntos en los que exista al menos cinco votos de consenso, revisando incluso los votos concurrentes a ese fin. Ratio decidendi: 31. Esta Corte observa que la PGE [Procuraduría General del Estado] presume erróneamente que los cuatro
52 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. votos concurrentes implican un desacuerdo total con la argumentación. En tal sentido es importante señalar que los votos concurrentes no necesariamente implican el desacuerdo con la totalidad de la argumentación y, por tanto, cada voto expresa los puntos específicos con los que no está de acuerdo. El precedente se entiende como formulado respecto a todos los puntos en los que exista al menos cinco votos a favor, considerando los razonamientos expuestos en los votos concurrentes respecto a los puntos en desacuerdo. 32. A efectos de esta sentencia, conforme la revisión de los votos concurrentes, queda claro que el único punto donde no existieron cinco votos a favor es respecto a la aplicación del principio precautorio o el de prevención en el caso concreto para fundamentar el decisorio; por tanto, la decisión genera un precedente vinculante en todos los demás aspectos… ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 557-18-EP/23 Caso No. 557-18-EP La inobservancia de un precedente constitucional es una afectación a la seguridad jurídica. Ratio decidendi: 2 7. Cuando se trata de una inobservancia de un precedente constitucional por parte de las y los operadores de justicia, esta Corte ha determinado que esta constituye, en sí misma, una afectación a preceptos constitucionales susceptible de ser examinada a la luz del derecho a la seguridad jurídica. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 53 Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 109-11-IS/20 Caso No. 109-11-IS Describe el precedente judicial en sentido estricto y cuál es su relación con la motivación de las decisiones judiciales. Ratio decidendi: 21. Los precedentes judiciales emanados de las decisiones de la Corte Constitucional son vinculantes, de conformidad con la Constitución (art. 436 núm. 1 y 6) y la LOGJCC (art. 2 núm. 3). Dicha obligatoriedad se proyecta, horizontalmente, respecto de la propia Corte, y verticalmente, respecto de todas las demás autoridades jurisdiccionales. Las indicadas disposiciones normativas –que dotan de vinculatoriedad a los precedentes emanados de las decisiones de esta Corte– se fundan, a su vez, en el derecho constitucional a la igualdad formal (art. 66 núm. 4), que demanda tratar igual a casos con iguales propiedades relevantes, y en el derecho a la seguridad jurídica (art. 82), que exige dotar a las expectativas de las personas de una previsibilidad razonable respecto de las decisiones judiciales. 22. Existen varios tipos de fuente del Derecho de origen judicial. Una de ellas es el precedente judicial en sentido estricto, al que atañe el presente caso. 23. Dicho precedente judicial en sentido estricto está conectado íntimamente con la motivación de las decisiones judiciales. Según la Constitución (artículo 76 núm. 7 letra l), toda decisión judicial debe tener una motivación; dentro de esta, sin embargo, cabe distinguir la ratio decidendi, o sea, el conjunto de razones que son
54 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. esenciales para la justificación de lo decidido (las demás consideraciones contenidas en la motivación suelen denominarse obiter dicta). Y, dentro de la ratio decidendi, cabe todavía identificar su núcleo, es decir, la regla en la que el decisor subsume los hechos del caso concreto para, inmediatamente, extraer la decisión (lo que queda fuera de dicho núcleo son las razones que fundamentan la mencionada regla). 24. Ahora bien, cuando dicha regla no es tomada por el decisor –sin más– del sistema jurídico preestablecido (que incluye las leyes, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las normas de origen jurisprudencial, etc.), sino que, más bien, es el producto de la interpretación que el decisor hace de dicho ordenamiento con miras a resolver el caso concreto, estamos ante una regla de precedente. De lo anterior se sigue que, si bien, todo precedente judicial en sentido estricto o regla de precedente radica en el núcleo de una ratio decidendi, no todo núcleo de una ratio decidendi constituye un precedente judicial en sentido estricto o regla de precedente. Para ello, es preciso que la regla cuya aplicación decide directamente (subsuntivamente) el caso concreto haya sido elaborada interpretativamente por el decisor y no meramente tomada del Derecho preexistente. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1238-21-EP/23 Caso No. 1238-21-EP Señala qué deben contener los cargos relacionados a la inobservancia de un precedente y cómo proceder para determinar si existió una vulneración a la seguridad jurídica por el cumplimiento o no de un precedente.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 55 Ratio decidendi: 78. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que los cargos relacionados con la inobservancia de un precedente deben contener: i) la identificación de la regla del precedente y ii) la exposición de por qué la regla es aplicable al caso… 79. Ahora bien, para establecer si existió una vulneración a la seguridad jurídica por el cumplimiento o no de un precedente, primero es menester que la Corte analice dos elementos: i) que la decisión alegada como incumplida contenga un precedente en sentido estricto; y, ii) que dicho precedente resulte aplicable al caso bajo análisis, por compartir las mismas propiedades relevantes. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 413-18-EP/23 Caso No. 413-18-EP Distingue entre precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales. Establece además la diferencia entre precedentes horizontales auto-vinculantes y hetero-vinculantes. Ratio decidendi: 25. Es conveniente recordar que esta Corte ha identificado que los precedentes jurisprudenciales pueden provenir de un órgano de la misma jerarquía (horizontales) o de uno jerárquicamente superior (verticales). Asimismo, en relación con los precedentes horizontales, estos pueden ser auto-vinculantes, cuando el fundamento de la decisión tomada por los jueces que conforman un tribunal, obliga a esos mismos jueces a resolver de igual forma los casos análogos, y son hetero-vinculantes cuando estos obligan
56 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. a otros jueces del mismo tribunal que resuelvan casos análogos a futuro. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 3215-17-EP/23 Caso No. 3215-17-EP Describe la complejidad de aplicación de los precedentes horizontales y cómo se alega su inobservancia. Ratio decidendi: 25. Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador (2023c), ha establecido que el precedente horizontal es aquel que proviene de una decisión adoptada por un órgano del mismo nivel jerárquico, y el precedente es auto vinculante cuando ha sido dictado por los mismos jueces que componen un cierto tribunal. La inobservancia del precedente horizontal auto vinculante no constituye de manera automática una vulneración al derecho a la igualdad. Si bien los jueces se encuentran vinculados a sus propios precedentes en virtud del principio stare decisis, los jueces podrían de manera expresa y motivada alejarse o hacer distinciones sobre anteriores decisiones. Es decir, que los jueces no están: “Atados a tomar las mismas decisiones en otros casos que los accionantes consideren similares. Esto, siempre y cuando los jueces actúen con observancia del principio stare decisis y de manera consecuente con la auto vinculación del precedente, como garantía del derecho a la seguridad jurídica. De esta manera, si se dictan resoluciones distintas en controversias similares, los jueces deben proveer una respuesta motivada a las pretensiones del accionante en el caso concreto, según las particularidades del caso”.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 57 29. Adicionalmente, esta Corte mediante la sentencia No. 668-17-EP/22 señaló que cuando se alega la falta de aplicación de un precedente horizontal, el accionante debe proporcionar una explicación respecto a la similitud fáctica entre los casos alegados y el proceso que originó la acción, indicando la razón por la cual la Sala estaba obligada a seguir el criterio de los fallos invocados… 42. Respecto a la aplicación del precedente, es importante indicar que la Corte considera que cuando el argumento de la vulneración de derechos presentado en una acción extraordinaria de protección se basa en la inobservancia de un precedente constitucional, para que sea considerado claro, deberá reunir los elementos mínimos necesarios comunes (tesis, base fáctica y justificación jurídica) y, dentro de la justificación jurídica, deben incluirse al menos (i) la identificación de la regla de precedente y (ii) la exposición de por qué la regla de precedente es aplicable al caso. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 668-17-EP/22 Caso No. 668-17-EP Explica el precedente hetero-vinculante y por qué los fallos de triple reiteración de la Corte Nacional de Judicial no son necesariamente hetero-vinculantes. Ejemplifica la aplicación de un precedente auto-vinculante. Ratio decidendi: 28. En efecto, un precedente hetero-vinculante es aquella decisión (ratio decidendi) que obliga a otros jueces del mismo tribunal que, en el futuro, tuvieren que resolver un caso análogo. No obstante, como se mencionó en líneas anteriores, en el caso de la Corte Nacional de Justicia,
64 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Artículo 426. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. Código Orgánico De La Función Judicial Art. 28.- Principio de obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Código Civil Art 18. Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 65 2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y, 7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal. Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.
66 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Entendiendo conceptos 9 Contradicciones entre normas Son también conocidas como “antinomias” o, en otras palabras: “cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no se pueden observar simultáneamente” (Prieto, 2000, p. 9). En los procesos de la jurisdicción constitucional, las antinomias deben resolverse aplicando, de ser posible y en orden de prelación: la norma competente, la jerárquicamente superior, la especial o la posterior (artículo 3 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). 10 Oscuridad normativa Es la falta de claridad de la norma porque no es suficientemente explícita y alberga dudas razonables en su interpretación. Esta falta de claridad debe resolverse, ab initio, recurriendo a la intención o espíritu claramente manifestado en la norma o en la historia fidedigna de su establecimiento (regla 1ª párrafo segundo del artículo 18 del Código Civil), o bien ilustrándose por medio de otras leyes que guarden correspondencia con la norma oscura o versen sobre el mismo asunto (regla 4ª párrafo segundo ibídem), o del modo que más conforme parezca tal norma al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (regla 6ª), o consultando a la Asamblea Nacional por medio de la Corte Nacional de Justicia (artículo 191 o, finalmente, consultando al Pleno de la Corte Nacional de Justicia para que se pronuncie a tenor de la facultad de expedir resoluciones con fuerza de ley conforme al artículo 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial. Estas reglas son aplicables al amparo de la remisión que hace la Disposición 1 No se tiene registro de que esta facultad se haya utilizado así con anterioridad.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 67 Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 11 Falta de norma jurídica Son situaciones no reguladas por las normas jurídicas, las que también se conocen como “lagunas” (Segura, 1989). No es una simple duda, sino la convicción de que no es posible encontrar respuesta en la norma a través de la interpretación de esta por las técnicas o medios legítimos. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, a falta de ley, se deben aplicar las que existan sobre casos análogos y, de no haberlos, se recurre a los principios del derecho universal (artículo 18 regla 7ª del Código Civil); esta regla es aplicable al amparo de la remisión que hace la Disposición Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Reflexiones teórico-prácticas (e) ¿Cuándo podemos hablar de “denegación de justicia”? La denegación de justicia no es una categoría cerrada. A pesar de que la generalidad de las constituciones coincide en que los Estados son responsables de la denegación de justicia, ninguna define qué situaciones son asimilables a esta. Sucede que la “justicia” es un concepto abstracto. Ulpiano indicaba al respecto: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, que en castellano tendría una traducción aproximada así: “Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho” (García del Corral, 1892, p. 199). Visto ello, parece que deberíamos siempre catalogar como “injusticia” la negación de un derecho que se tiene, pero esta concepción elude la priorización de ciertos derechos en función de los principios que rigen las decisiones; por ejemplo, puede tenerse un derecho equis que, en ejercicio de la ponderación, debe ser limitado o suprimido en favor de otro y, en ese orden, no se puede hablar de denegación de justicia.
68 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Es interesante mencionar, como origen del concepto de denegación de justicia, que este no proviene de normas internacionales ni de otras del derecho consuetudinario. El International Centre for Settlement of Investment Disputes en ICSID Case No. ARB/11/23 señala que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales internacionales: “Se recuerda que el estándar de denegación de justicia ha sido desarrollado por tribunales internacionales como un delito internacional para proteger a los extranjeros contra actos del poder judicial de un Estado extranjero —en contraposición a los poderes no judiciales del gobierno— que constituyan un ultraje, mala fe, negligencia deliberada en el cumplimiento del deber o insuficiencia de acciones evidentes para cualquier persona imparcial. La valoración restrictiva específica de los actos judiciales se debió a la delicadeza política e internacional para desconocer la decisión judicial de un tribunal de otro país”. (International Centre for Settlement of Investment Disputes., 2013, pp. 107-108) (Traducción realizada por los autores) Ahora bien, la denegación de justicia no solo se puede dar en un contexto particular, sino también cuando no existen los recursos efectivos para hacer valer los derechos. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó en su Informe No. 34/96, de los casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 de Chile, que un Decreto-Ley expedido bajo el régimen militar de facto de Augusto Pinochet por el cual se perdonaban delitos en dicha etapa y se impedía el conocimiento de los hechos por los tribunales, era contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y generaba impunidad, lo cual, en efecto, también constituía una manifestación de denegatoria de justicia para las personas afectadas. Concretamente, la Comisión adujo: 58. La violación al derecho a la justicia y la consiguiente impunidad que se genera en el presente caso, constituyen una concatenación de hechos que se inician, según quedó establecido, cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 69 violaciones a los derechos humanos, una sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de impunidad, que tiene comienzo formalmente en el año 1978 cuando el gobierno militar sanciona el Decreto-Ley No. 2.191 de autoamnistía (Informe No. 34/96, 1996). Una denegatoria de justicia como la anterior, es decir, en el contexto de un Estado, se le denomina también “denegatoria interesada” y se origina en la pérdida sistemática de la imparcialidad, bien sea por la configuración de los poderes de aquel como por el diseño institucional que ha ocurrido en un momento dado (verbigracia, el caso de los gobiernos de facto) (Wilenmann bon Bernath, 2020). A partir de lo anterior, se pueden establecer pautas evaluativas para considerar si un juez o tribunal incurre en denegación de justicia, pues más allá del acierto en el fallo, o no, se analiza de manera contingente y en atención a circunstancias particulares de cada caso si actúa de mala fe, existe negligencia deliberada del deber de juzgar o hay insuficiencia de acciones evidentes que denotarían falta de imparcialidad (Iruretagoiena, 2013). Mas en cuanto al Estado, se incurre en denegación interesada de justicia cuando por la configuración de los poderes de aquel o por el diseño institucional de la función de la justicia hay constancia sistemática de que no existen medios o recursos efectivos para hacer valer los derechos o se coartan arbitrariamente los medios o recursos existentes para hacerlos valer. Jurisprudencia relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 028-10-SEP-CC Caso No. 0173-10-EP Se refiere en términos generales a la obligatoriedad de administrar justicia constitucional.
70 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: La autoridad administrativa o judicial ante la que se propone una acción para hacer efectivo un derecho constitucional que se supone vulnerado, no puede, bajo el principio de la obligatoriedad de administrar justicia constitucional, eludir este deber que le impone la Constitución y la ley, con criterios de tipo procesalitas (sic); es decir, tal obligatoriedad impone al juez o tribunal que haga su pronunciamiento, aceptando o negando la pretensión central, motivando su decisión según el sentido de ésta. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-9/87 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de derechos convencionales es una violación al principio de obligatoriedad de administrar justicia. Ratio decidendi: 24. … la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 71 humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 014-14-SIS-CC Caso No. 0071-10-IS La oscuridad de una disposición no es motivo para que los jueces dejen de resolver un caso determinado, pues se configuraría la violación al principio de obligatoriedad de administrar justicia constitucional. Contexto: Los jueces de instancia no dispusieron todas las medidas jurídicas que correspondían cuando se declaró la vulneración de un derecho, aduciendo falta de comprensión de la resolución N.° 1508-07-RA, de la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional. Ratio decidendi: En definitiva, esta Corte Constitucional observa que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 1 no aplicó de manera adecuada el principio de obligatoriedad de administrar justicia
72 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. constitucional, establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al justificar su acción en una presunta falta de claridad en la resolución N.° 1508-07-RA cuando aquella no señaló de manera expresa o taxativa que la vulneración de derechos constitucionales de la señora Clemencia de Jesús Yunga Capa debía ser reparada además, con el pago de los haberes económicos dejados de percibir. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1965-18-EP/21 Caso No. 1965-18-EP Analiza la existencia de una laguna estructural por omisión del legislador y la solución de la Corte Constitucional a ese problema para garantizar la obligatoriedad de administrar justicia constitucional. Ratio decidendi: 41. En consecuencia, el sistema procesal penal no contempla un recurso apto para garantizar lo que el derecho al doble conforme exige cuando una persona es declarada culpable por primera vez en segunda instancia. Lo que, en opinión de esta Corte, constituye una vulneración del derecho al doble conforme, en confluencia con la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que manifiesta: “El párrafo 5 del artículo 14 [del PIDCP]2 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior”. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 73 42. Se concluye, entonces, que el derecho al doble conforme del señor Reyes Mendoza fue vulnerado debido a la existencia de una “laguna estructural”; con esto, la Corte quiere significar que la referida vulneración se produjo en el caso concreto como materialización de una cierta omisión del legislador, la de no establecer una determinada garantía para un derecho fundamental; específicamente, por la ausencia, en la legislación procesal penal, de un recurso apto para garantizar el derecho al doble conforme cuando una persona es declarada culpable por primera vez en segunda instancia. La referida omisión normativa inconstitucional se concretizó dentro del proceso penal de origen en la imposibilidad del señor Reyes Mendoza de acceder a un recurso disponible e idóneo que satisficiera su derecho al doble conforme una vez que él fuera condenado por primera vez en segunda instancia. De manera que, si bien a dicha persona no se le impidió el acceso a un recurso de tales características que estuviera legalmente previsto (como, por ejemplo, ocurriría si se impidiera indebidamente a alguien el acceso al recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria dictada en primera instancia), sí se le privó de un recurso de dichas características que, si bien no estaba legalmente previsto, debió estarlo a la luz de la Constitución. Por lo que el proceso penal de origen vulneró el derecho al doble conforme del señor Reyes Mendoza. 44. La laguna estructural detectada en el presente caso no puede colmarse mediante la interpretación judicial pues, para determinar el órgano competente y el procedimiento del recurso hoy inexistente, hay varias alternativas constitucionalmente posibles, de entre las cuales el legislador debe elegir en ejercicio de su libertad de configuración del sistema procesal. Esta Corte no puede interferir en esa libertad.
80 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Código Orgánico de la Función Judicial Art 6.- Interpretación integral de la norma constitucional. - Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Código Civil Art 18. Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; 2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 81 Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y, 7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal. Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran. Entendiendo conceptos 12 Método de interpretación Es “un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado”. (Zagrebelsky, 1995, p. 134) 13 Regla de interpretación Es una directriz que se utiliza para entender y aplicar el texto constitucional. Es esencial para asegurar que la interpretación de la Constitución sea coherente, justa y
82 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. acorde con los valores y principios fundamentales del sistema legal, pero opera dentro un rango limitado. “Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna consecuencia para el caso”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2010). 14 Principio de interpretación Es un parámetro interpretativo flexible que, a diferencia de la regla, no opera en esquema rígido, sino que “requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su consagración positivista”. (Escobar, 2010, citado por Corte Constitucional del Ecuador, 2010). Reflexiones Teórico-Prácticas (f) Los principios generales de la interpretación constitucional desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América La Corte Suprema de los Estados Unidos de América [USSC] es profusa y cuidadosa en el establecimiento de principios sobre los que descansa la interpretación constitucional. Ante todo, la USSC reconoce como su pauta primaria la de “fiel interpretación de la ley”, que se basa en la idea de que los jueces deben interpretar las leyes de manera que se ajusten lo más posible a la Constitución, evitando así la necesidad de declararlas inconstitucionales. Como se puede apreciar, el sistema interpretativo descansa en una presunción de constitucionalidad según la cual, si la ley ofrece varias interpretaciones posibles, los jueces y tribunales deben optar por la que sea más compatible con la Constitución. La inspiración deriva de la confirmación en 1803 de esta facultad de revisión judicial basada en la Constitución a
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 83 partir del caso Marbury v. Madison, donde el presidente de la USSC en su voto afirmó que era una responsabilidad inherente a las Corte revocar las leyes inconstitucionales para poder proteger la Constitución misma (U.S. Supreme Court, 2025). Por ejemplo, en el caso NLRB v. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U.S. 1, la USSC adoptó una interpretación amplia de la Ley Nacional de Relaciones Laborales para evitar declararla inconstitucional. En lugar de invalidar la ley, la Corte la interpretó de manera que se ajustara a los principios constitucionales sobre el comercio interestatal y dejó en claro los siguientes postulados: “2. 2. La validez de las disposiciones que, consideradas en sí mismas, son constitucionales, no se ve afectada por declaraciones generales y ambiguas en la misma ley” (U.S. Supreme Court, 1937) y “3. Una interpretación que sea conforme una ley a la Constitución debe preferirse a otra que la haría inconstitucional o de dudosa validez”. La USSC también se ha referido en varios de sus precedentes a la llamada “doctrina de la evitación constitucional”, por la que señala que los tribunales deben interpretar las leyes de manera que eviten pronunciarse sobre cuestiones constitucionales innecesarias. Así, tenemos el caso Crowell v. Benson, 285 U.S. 22, donde se evaluó una presunta inconstitucionalidad de una ley que establecía un procedimiento administrativo para resolver ciertos litigios relacionados con las leyes marítimas en lugar de acudir a la vía judicial directa; al respecto, la USSC decidió compatibilizar las normas del debido proceso con la jurisdicción administrativa bajo los siguientes criterios: “(4) Además de los derechos constitucionales que deben hacerse valer ante los tribunales, la Ley contempla que, en los casos de su competencia, las conclusiones de un comisionado adjunto sobre cuestiones de hecho relativas a lesiones a empleados serán definitivas si se sustentan en pruebas” (U.S. Supreme Court, 1932) y “(5) Con
84 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. estas limitaciones, el uso del método administrativo para determinar los hechos (suponiendo la debida notificación y la oportunidad de ser escuchado, y que las conclusiones se basen en pruebas) es compatible con el debido proceso… y no constituye una invasión inconstitucional del poder judicial”. (Traducción realizada por los autores) Otro principio interesante de la interpretación constitucional establecido por la USSC es el de “interpretación conforme al propósito y los principios fundacionales”. Interesante al respecto es el caso McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316, donde se suscitó un conflicto sobre la posibilidad de un gobierno estatal de crear una corporación para el cumplimiento de ciertas actividades propias, por estimar que contravenía la Constitución. La USSC, en un sabio ejercicio de sus facultades, decidió que no estaba prohibido emplear poderes adicionales a los expresamente establecidos si estos se usaban en consonancia con los fines legítimos que fijaba la Constitución. Su criterio concreto es el siguiente: (5) Con estas limitaciones, el uso del método administrativo para determinar los hechos (suponiendo la debida notificación y la oportunidad de ser escuchado, y que las conclusiones se basen en pruebas) es compatible con el debido proceso… y no constituye una invasión inconstitucional del poder judicial (U.S. Supreme Court, 1819). Derivada del anterior, pero con mayor precisión expresada en el caso Gibbons v. Ogden, 22 U.S. 1, aparece el principio de “interpretación práctica de la Constitución”, por medio del cual se sostiene que la Constitución debe interpretarse de manera que permita su adaptación a las necesidades cambiantes de la sociedad, a fin de que no se torne obsoleta. Es una manifestación clara de la interpretación evolutiva. En tal caso, la USSC adujo, en otras palabras, que la cláusula de comercio de la Constitución se debía interpretar
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 85 de manera amplia para permitir la regulación federal del comercio interestatal, asegurando que la Constitución se aplicara de manera efectiva en un contexto económico cambiante, distinguiendo entre facultades exclusivas del gobierno federal y otras potestades de los estados. El pronunciamiento en síntesis es el siguiente: La facultad de regular el comercio se extiende a todo tipo de intercambio comercial entre los Estados Unidos y naciones extranjeras, y entre los diversos Estados. No se limita a las fronteras exteriores de un Estado. Pero no se extiende al comercio completamente interno. La facultad de regular el comercio es general y no tiene más limitaciones que las prescritas en la propia Constitución. La facultad de regular el comercio, en la medida de sus posibilidades, recae exclusivamente en el Congreso, y ningún Estado puede ejercerla en parte alguna. Una licencia, conforme a las leyes del Congreso, para regular el comercio de cabotaje otorga permiso para ejercer dicho comercio. Las leyes estatales de inspección, las leyes sanitarias y las leyes para regular el comercio interno de un Estado, así como las relativas a carreteras de peaje, transbordadores, etc., no están dentro de la facultad otorgada al Congreso. (U.S. Supreme Court, 1824). No cabe duda de que estos principios, por su amplio valor, pueden ser perfectamente aplicables en Ecuador, pues no contravienen el carácter supraordenador de la Constitución ni el propósito de la interpretación constitucional, que es garantizar plena vigencia de los derechos declarados en aquella.
86 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 002-08-SI-CC Casos acumulados Nos. 0005-08-IC y 0009-08-IC Concibe la interpretación general para el juez constitucional. Ratio decidendi: Desde esta perspectiva, hay una primera conclusión: constituye un error considerar que la aplicación del derecho es una mera operación de subsunción lógica y que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando aparecen poco claros, oscuros o contradictorios. Según Karl Larenz, todos los textos jurídicos son susceptibles y necesitan ser interpretados, dado que la interpretación es un razonamiento con el cual se busca responder, no solo a la cuestión del significado de un texto normativo, sino también a la relación que existe entre ese texto y una situación concreta dentro del cual debe aplicarse. Ahora bien, la interpretación constitucional se convirtió en un problema jurídico a partir del momento en que la Constitución asumió su carácter normativo. En el plano de la órbita constitucional, se encuentran normas que tienen estructura diferente con una singular presencia de principios y valores que indican las directrices fundamentales, la ideología, el sentido y la finalidad del ordenamiento jurídico en su conjunto.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 87 El juez constitucional para estos efectos, debe emprender una indagación racional, que permita descubrir el sentido normativo de un texto constitucional y aplicarlo a un caso concreto planteado. La interpretación constitucional tiene como fin, mantener la unidad del texto, analizado en su conjunto, resaltando las concordancias, la eficacia y la fuerza normativa de toda la Constitución; especialmente en momentos como el que vive el Ecuador, de transición política. En ese sentido, el juez, en el Estado Constitucional de los derechos, no es ya, la “boca muda de la ley”, sino el “cerebro creador y concretizador de la Constitución”, a través de la formulación de reglas y subreglas constitucionales, construidas a partir de la aplicación concreta del texto superior. En esto hay por supuesto, un cambio de paradigma, una transformación radical, tan importante como aquella que ocurrió cuando a comienzos del siglo XIX, se pasó de la geometría euclidiana, a la geometría no euclidiana. En el caso particular del Derecho Constitucional, la aceptación de la posibilidad de interpretación de la Constitución más allá de la literalidad del texto, implica la comprensión de que el derecho ya no es solo lo que dice la ley que es, sino que incluye los argumentos desarrollados por los jueces en sus sentencias, en tanto constituyen aplicación concreta del Derecho. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia Interpretativa No. 003-10-SIC-CC Caso No. 0004-09-IC Reflexiona sobre la esencia e importancia de la interpretación constitucional.
88 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: La esencia de la interpretación constitucional no es buscar la decisión de un caso, sino lograr determinar la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que solo puede ser responsable el propio intérprete. La importancia de la interpretación constitucional se fundamenta, según Prieto Sanchís a la idea: “de la Constitución como verdadera norma jurídica, como fuente de derechos y obligaciones susceptible de generar controversias que han de ser dirimidas por un órgano jurisdiccional. Como es obvio, si la Constitución siguiera siendo un documento político en manos del legislador y carente de garantía jurisdiccional difícilmente podría hablarse de problemas hermenéuticos, pues solo en un sentido muy lato cabe decir que el desarrollo legislativo constituya un acto de interpretación constitucional”. Ese mismo autor dice que si bien la interpretación constitucional es una modalidad de la interpretación jurídica, ofrece características especiales, como que: a) Las normas constitucionales son “en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas” y se adecuan más a los principios que a las reglas. b) La misión de la jurisdicción constitucional no es tanto buscar la respuesta correcta en un caso determinado “sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto -libreel legislador, y, por tanto, que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 89 del cual la -interpretación políticaresulta admisible o no arbitraria”. Al respecto, esta Corte ha manifestado que “se verificará[n] los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte Constitucional. Aclarando que según Lenz ‘sería un error aceptar que los textos aparecen específicamente «obscuros», «poco claros» o «contradictorio[s]»’; más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan interpretación”3. Establecida la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del presente asunto, procede dar solución al caso objeto de estudio, no sin antes citar lo que nos enseña el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra “La Interpretación Constitucional”, al señalar: “El concepto de interpretación de la Constitución es más complejo que el de aplicación de las leyes. En efecto, la Constitución tiene normas, principios, valores opera con conceptos jurídicos indeterminados. No se trata propiamente de la aplicación actuación del derecho que hacen los jueces al aplicar las leyes los casos concretos, sino de precisar las reglas subconstitucionales que quedan incluidas en la misma Constitución”. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 001-SDC-CC-2011 Caso No. 0002-10-DC Amplía sobre la esencia e importancia de la interpretación constitucional. 3 Fue necesario corregir el uso de comillas diversas (angulares, inglesas y simples) dentro del texto, al contener múltiples citas y representarse erróneamente todas con comillas inglesas.
96 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. entenderlo y aplicarlo, adoptando lo que aparece más pertinente a la luz de la razón. Este método racional de interpretación constitucional se sustenta en la aplicación de ciertas metodologías de toma de decisión como el juicio de razonabilidad o proporcionalidad, que se basa en la valoración crítica de los medios utilizados y el fin perseguido por quien toma la decisión jurídica, de modo tal, que la medida adoptada no sacrifique principios que tengan mayor relevancia para el caso en cuestión, que el principio o la medida que se pretenda aplicar. 2.2. Reglas de solución de antinomias Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de antinomias. - Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior. Concordancias y Referencias Normativas Constitución De La República Del Ecuador Artículo 425. El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 97 En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. Entendiendo conceptos 15 Antinomia Situación que se produce “cuando dos o más normas de un mismo sistema jurídico asocian a un mismo supuesto de hecho dos o más consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, de modo que en todas o en algunas de las alternativas de conducta implicadas en dicho supuesto no será posible obedecer una norma sin desobedecer otra”. (Pérez, 2006, p. 206) Las antinomias – teóricamente – pueden ser entre normas jurídicas, es decir, aquellas formuladas para mandar, prohibir o permitir algo, o entre enunciados normativos, que son “contenidos significativos que, pese a no expresar normas en sentido estricto, suelen tener efectos jurídicos”. (Agüero, 2015, p. 33) Reflexiones teórico-prácticas (g) Clases de antinomias: ejemplos y soluciones interesantes en la jurisprudencia local y comparada Señala Lastra (2002), que la existencia de una antinomia está sujeta a dos condiciones copulativas: “La primera el que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento, o perteneciendo a distintos, éstos se hallen en una relación de dependencia y, segunda, que las dos normas compartan
98 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. el mismo ámbito de validez (material, temporal, personal y espacial)” (p. 163). Luego, ante una antinomia, el juzgador debe hallar la solución que corresponda tras decidir cuál de ellas es la que debe aplicar. Existen varios criterios para clasificar las antinomias (Lastra, 2002): a) En atención a la incompatibilidad normativa, pueden ser: i. conflicto entre mandato y prohibición, ii. conflicto entre mandato y permiso negativo o iii. conflicto entre prohibición y permiso positivo. b) Según la mayor o menor extensión de la incompatibilidad, pueden ser: i. antinomia total, ii. antinomia total parcial o iii. antinomia parcial. c) En atención a la validez de las normas en conflicto, pueden ser: i. aparentes o ii. reales. Veamos algunos ejemplos extraídos de casos reales para mejor ilustración: Antinomia por conflicto entre mandato y prohibición A través de Resolución No. 354-2001-III-Sala-RA, de 24 de octubre de 2001, dictada por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional del Ecuador en un proceso de amparo constitucional, se negó este, donde los accionantes pretendían impedir el desalojo de la propiedad de otra persona; nueve años más tarde, los accionantes interpusieron una acción de protección que fue aceptada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro por sentencia de 14 de diciembre de 2010 y se
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 99 dispuso la restitución de aquellos al predio del cual se había ordenado su desalojo. Finalmente, en Sentencia No. 4311-IS/20 de la Corte Constitucional del Ecuador (2020), se determinó la preeminencia de la primera Resolución dictada porque se produjo una antinomia jurisdiccional; es posible comprender que la Resolución preeminente constituyó una clara prohibición y la posterior, un mandato cuya ejecución era imposible ante ella. Para resolver dicha antinomia, se utilizó el principio de temporalidad. Antinomia por conflicto entre mandato y permiso negativo En Perú se dio un caso interesante al respecto. Dos leyes – numeradas como 29214 y 29215 – fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 2008 y ambas entraron jurídicamente en vigor el mismo día 24 de abril de 2008. Ambas leyes tenían regulaciones incompatibles sobre el plazo “para registrar los comprobantes de pago y otros documentos en el Registro de Compras y poder ejercer el derecho al crédito fiscal” (Lara, 2009, p. 37), pues la primera no establecía plazo contingente y la otra definía que solo se contaba con doce meses para ello. Esta antinomia no tenía solución posible al tenor de los principios de jerarquía, temporalidad ni especialidad. La solución se adoptó por la Resolución No. 01580-5-2009 del Tribunal Fiscal, de 20 de febrero de 2009, dictada en el Expediente No. 3145-06, donde se declaró precedente de observancia obligatoria que sí debían cumplirse con las anotaciones dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud del crédito fiscal para poder exigirlo, pero dichas leyes en conflicto no regían para solicitudes presentadas con anterioridad a su vigencia. La decisión tuvo como base un Acuerdo del Acta de Sala Plena del Tribunal Fiscal, de 6 de enero de 2009, donde se declaró que ambas normas debían interpretarse como una sola y en armonía entre ellas, teniendo en cuenta que entraron en vigor el mismo día y no podía establecerse que una dejara sin efecto a la otra.
100 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Estamos en presencia de una antinomia irresoluble, que teóricamente se discierne “elimina[n]do ambas normas, hecho que determina el reconocimiento de una laguna por colisión, situación que obliga a continuación a hacer uso de los recursos de integración jurídica para colmar la referida laguna” (Lara, 2009, p. 31). No obstante – aunque la Resolución no lo consigna expresamente –, se descartó la existencia de una antinomia en sí y se decidió por el principio de interpretación sistemática para hacer prevalecer ambas normas. Antinomia por conflicto entre prohibición y permiso positivo En Brasil se suscitó el caso IBAMA contra el Municipio de Pitimbu y otros, donde el Tribunal Superior de Justicia dictó la Resolución de 13 de agosto de 2019 dentro del Recurso Especial No. 1.782.692 - PB (Brasil. Tribunal Superior de Justiça, 2019), donde se concedió la apelación por el tribunal de alzada y se ordenó la demolición de determinadas propiedades y la recuperación de la vegetación in situ. En esencia, se dilucidó el conflicto entre normas de competencia del Municipio y el Estado de la Unión sobre temas ambientales, donde se determinó que, al ser un interés general estatal, prevalecía sobre el de un Municipio en concreto. El conflicto normativo existía entre el artículo 3 parágrafo II del Código Forestal, que no le excluía de la prohibición de no edificar a una zona sin vegetación nativa y el artículo 2 parágrafo I de la Ley No. 10.257/2001, sobre el derecho a vivienda como parte de una ciudad sostenible, dando la competencia específica al ente federal sobre este tipo de asuntos que comprometían el medio ambiente (Rabasa & De Windt, 2021). La solución a la antinomia, como se observa, se ofreció a través del subprincipio de competencia. Antinomia total En un proceso judicial, signado con el número 12283-202300488, la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 101 Quevedo, provincia de Los Ríos, dictó sentencia de 7 de abril de 2023 donde se ordenó la reactivación del registro sanitario de un medicamento humano; esta decisión revocaba las medidas de orden cautelar dictadas por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha dentro del juicio 17250-2023-00022 donde se suspendía el registro sanitario en sentencia de 14 de marzo de 2023. Ambas decisiones resultan totalmente contradictorias entre sí, de modo que la vigencia de una impide la ejecución de la otra, lo que produce una antinomia total que debe resolverse por el criterio de la competencia, teniendo en cuenta que la decisión del juicio 17250-2023-00022 solo podía ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó en correspondencia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. “Por ello, la medida proveniente de la autoridad sin competencia es inválida”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2024b) Antinomia total parcial En el Caso No. 9-15-CN/19 y acumulados, la Corte Constitucional del Ecuador (2019c), resolvió la consulta de norma del artículo 7 de la Resolución No. 327-2014 del Consejo de la Judicatura del Registro Oficial Suplemento No. 399, de 18 de diciembre de 2014 ante dos problemas jurídicos: 1) “¿El artículo 7 del reglamento, que en su parte pertinente dispone que «no procede acuerdo conciliatorio sin la aceptación de responsabilidad”, transgrede el derecho a la no autoincriminación?”; y 2) “¿El artículo 7 del reglamento, que en su parte pertinente dispone que «el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento no exime a quien haya reconocido el cometimiento de la infracción de tránsito, la pérdida de puntos en la licencia de conducir”, transgrede el derecho a la presunción de inocencia?” La Sentencia No. 9-15-CN/19 y acumulados dictada por la Corte Constitucional para resolver el asunto revela dos
102 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. cuestiones importantes: primero, que no hay violación al derecho a la no autoincriminación reconocido en el artículo 77 numeral 7 literal c) de la Constitución porque es parte de la aplicación del mecanismo conciliatorio, pero sí al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 76 numeral 2 de la propia Constitución porque no es posible reconocer la responsabilidad penal para luego ser penado con la pérdida de puntos de la licencia de conducir. Existía entonces de una norma compuesta por varios enunciados que, por un lado, uno de ellos nunca podría ser aplicado sin entrar en conflicto con una norma constitucional y, en cambio, otro que tiene un campo adicional de aplicación y es armónico con ella, es decir, estamos en presencia de una antinomia total parcial. La solución adoptada ha sido la expulsión del segundo fragmento del artículo 7 de la Resolución No. 327-2014 del Consejo de la Judicatura, declarado inconstitucional, y la subsistencia del resto de la norma no afectada por ello. Antinomia parcial En el Caso No. 0072-14-CN, la Corte Constitucional del Ecuador resolvió una consulta de norma relacionada con el artículo innumerado inserto antes del artículo 441 del ex Código Penal, el que preveía sanción de reclusión mayor especial a quien ocasionara la muerte de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, porque se consideró que estaba en conflicto con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. A pesar de que la Corte no vierte su análisis de manera clara en el sentido que aquí se expone, de sus razonamientos se colige que estamos frente a una antinomia parcial, es decir, aquella en la que “una de las normas tiene un campo de aplicación en el cual entra en conflicto, pero también tiene un campo de aplicación en el que el conflicto no se produce”. (Lastra, 2002, p.164)
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 103 En efecto, el artículo del ex Código Penal tenía una configuración abierta en cuanto al sujeto activo del delito, pero por un lado, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio exige dolo específico (que el presunto comisor busque que se produzca el acto del que se acusa) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo precisa que en todo caso que involucrara a colectivos indígenas, se deben tener en cuenta las costumbres o el derecho consuetudinario. He aquí que el caso que se sometió a consulta establecía que los sujetos activos y pasivos del delito investigado eran pueblos identificados como Waorani y Taromenane, respectivamente, los últimos además “no contactados”. En sentido general, la amplia apertura del tipo penal cuestionado no excluía a personas del pueblo Waorani – a priori – de la posibilidad de ser juzgado como presunto autor de un delito de genocidio, pero adoptar una medida privativa de libertad en su contra entraría en conflicto con varios preceptos del Convenio 169 citado, además de que se podría afectar la calificación de tipicidad de la conducta prohibida debido a diferencias culturales entre las concepciones de ambas culturas ancestrales con las de la población continental. Por estos criterios, la antinomia potencial existente se resolvió evitándola al condicionar la interpretación del artículo 441 del ex Código Penal a una perspectiva intercultural y “siempre que se verifique de manera argumentada el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos convencionales determinados en la ‘Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2014) Antinomia aparente En las antinomias aparentes, una de las normas en conflicto no es válida; ello implica que el problema se da en la producción de la norma misma (Prieto, 2005). Por ejemplo, en la Sentencia No. 37-16-IS/21 dictada por la Corte Constitucional del Ecuador (2021k), fue necesario resolver
104 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. una antinomia de este tipo, lo que provocó que otra sentencia del mismo orden constitucional fuese dejada sin efecto y prevaleciera el fallo anterior del ex Tribunal Constitucional sobre el mismo asunto. Este fragmento ilustra de manera clara y resumida la situación que determina la antinomia señalada: 46. Por todo lo anterior, esta Corte advierte que al emitir la sentencia No. 021-15-SIS-CC, dictada dentro la causa No. 0001-15-IS, se omitió tomar en consideración la resolución No. 233-2008-RA, que corresponde a una decisión anterior en el tiempo, en la que esta Corte ya determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, respecto de los actos judiciales dictados por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, dentro del proceso del conflicto colectivo No. 10018-2011. De ello, resulta clara la injerencia de la sentencia No. 021-15-SIS-CC en los efectos de la resolución No. 233-2008-RA, pues no se aparta del pronunciamiento previo en forma motivada, sino que lo ignora por completo a pesar de corresponder a una decisión del órgano de justicia constitucional, que tiene la misma jerarquía y que debía observarse, por lo cual, en aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio No. 001-10-PJO-CC, este Organismo, al resolver esta antinomia jurisdiccional, reconoce que la resolución No. 233-2008-RA, tiene fuerza vinculante y prevalencia sobre la decisión No. 021-15-SIS-CC. Antinomia real Las antinomias reales, contrario sensu de las anteriores, se dan cuando las normas en pugna son igualmente válidas, pero generan un conflicto en la aplicación del Derecho derivado de ellas (Prieto, 2005); por tal motivo, la solución de la antinomia corresponde al operador jurídico, que no puede dejar de resolver (Lastra, 2002) y, normalmente, la coherencia se define a través de la armonización entre ambas.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 105 En la Sentencia No. C-1287 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia, dictada en el Expediente D-3549, se tramitó una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código de Procedimiento Penal y el Código Penal Militar por infringir el artículo 42 de la Constitución Política (sobre el derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones familiares) al darle preeminencia al artículo 33 de la propia Constitución que declara textualmente: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La mentada Corte definió lo siguiente, que es bien ilustrativo de una antinomia real y su solución: Visto lo anterior, la Corte entiende que el artículo 33 de la Constitución, debe ser interpretado en armonía con el valor y principio de igualdad, concretamente en cuanto tiene el alcance de proscribir las diferencias de trato por el origen familiar (artículo 42 C.P). Así, su lectura literal debe complementarse con la prohibición referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado. Esta interpretación armónica de las normas superiores, tiene en consideración del carácter fundamental y de aplicación inmediata que tiene el derecho que reconoce el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política (derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones familiares). Como tal, la efectiva aplicación de tal derecho no está condicionada a la intervención del legislador. Conforme con todo lo que se ha expuesto hasta ahora, el problema jurídico que se plantea en la presente oportunidad no es un problema de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, porque reproducen el artículo 33 de la Carta, sino de integración sistemática de
112 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Código Civil Art 18. Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; Entendiendo conceptos 16 Proporcionalidad Es “un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto” (Bernal, 2014), los que representan la exigencia esencial de cualquier intervención en materia de derechos fundamentales. Si una medida que afecte de alguna manera los derechos fundamentales no supera el test de proporcionalidad en función de los mentados subprincipios, debe ser en teoría declarado inconstitucional. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional incluye otro elemento dentro del criterio de proporcionalidad, este es, la existencia de un fin constitucionalmente válido (artículo 3 numeral 2).
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 113 Reflexiones teórico-prácticas (h) La proporcionalidad como principio constitucional y como principio de interpretación constitucional: un caso La Sentencia No. 048-13-SCN-CC de la Corte Constitucional del Ecuador, dictada en el Caso No. 0179-12-CN y acumulados, había anticipado con claridad que, por la forma de regulación de los derechos constitucionales, la proporcionalidad tenía dos sentidos: el primero, como un método de interpretación constitucional que aparece en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y segundo, como un principio reconocido en diversos artículos de la Constitución en sí, por ejemplo, en el artículo 76 numeral 6 cuando reza: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”. No obstante, encontrar un desarrollo del principio en la norma acusada no es una tarea sencilla y son escasos los supuestos en los que la Corte Constitucional se ha referido a ello. En fecha relativamente reciente la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal por considerar que la sanción de privación de libertad contenida en dicha norma era una pena desproporcional. La norma impugnada señalaba lo siguiente: Conducción de vehículo con llantas en mal estado. - La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir. En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además, se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción (subrayado añadido).
114 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Es importante partir del significado del principio de proporcionalidad en el contexto de la Constitución, vista de manera integral. Como menciona Villacreces (2018), dicho principio forma parte de un programa constitucional amplio dentro del garantismo penal y como imperativo de las medidas legislativas al efecto. Por un lado, el artículo 76 numeral 6 antes citado condiciona a la actividad de los legisladores y operadores judiciales al criterio de proporcionalidad y, por el otro, se entiende que la punibilidad de las conductas es excepcional y de ultima ratio. Luego, la proporcionalidad como un principio rector general exige correspondencia y equilibrio entre conducta reprochable y pena propuesta contra ella, es decir, que indaga en el propósito de la configuración normativa para que no se atente contra los derechos constitucionales. Sobre esta base, entonces la proporcionalidad de una sanción relativa a una conducta solo puede medirse cuando se estudia si aquella protege un fin constitucionalmente válido y reúne, además, los requisitos de idoneidad, necesidad y el debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional, o sea, hay que completar el test de proporcionalidad previsto en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En cuanto al primer requisito, en materia penal hay que concluir que el bien jurídico protegido es el equivalente al fin constitucionalmente válido. Bajo este prisma, no cabe discusión en cuanto a que la norma sí protege un fin de esta naturaleza, porque con la sanción prevista – cualquiera que esta sea – se salvaguarda “la seguridad vial, la misma que puede estar relacionada con el ejercicio de varios derechos como son la vida, la salud, la integridad y el libre tránsito”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2023a) En cuanto al segundo requisito – la idoneidad – es importante notar que el tipo penal es de peligro abstracto, pues reprime el hecho de conducir con llantas en mal estado sin que
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 115 exista relación de causalidad con un resultado dañoso. Es consentido el hecho de que “el mantenimiento inadecuado de los neumáticos de un vehículo afecta de manera general a la estabilidad del mismo y disminuye la capacidad de frenado de los automotores” (Corte Constitucional del Ecuador 2023), por lo cual no se ignora que la pena podría ser idónea en correspondencia con la esencia del peligro de la conducta típica, con lo cual aquel también se cumple. El tercer requisito – la necesidad – se analiza a partir de que se pretende sancionar una conducta de peligro, a diferencia de una conducta de daño. Del catálogo de penas que prevé el Código Orgánico Integral Penal, la norma cuestionada utiliza nada menos que tres: una privativa de libertad (de cinco a quince días), una no privativa de libertad (la pérdida de puntos de la licencia de conducir) y una restrictiva al derecho de propiedad (retención del vehículo). Resulta innegable que, al ser la privación de libertad de ultima ratio, no encuentra justificación en este caso ante un resultado de peligro abstracto y las otras dos medidas punitivas son suficientes para cumplir los fines represivos y los de prevención general y específica. Con la falta de justificación del criterio de necesidad bastaba para que la Corte pudiera adoptar una decisión; sin embargo, la sentencia se extiende a analizar si existe debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional, o sea, la proporcionalidad propiamente dicha, como una suerte de mecanismo disuasorio, a fin de evitar quizás una avalancha de demandas de inconstitucionalidad relacionadas con las infracciones de tránsito. Su reflexión final es lapidaria: 66. … En esa medida, el establecimiento de los bienes jurídicos penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y el modo de las sanciones penales, así como la determinación de qué conductas y su gradación de que tan elevado es su riesgo, forman parte de la amplia libertad de configuración legislativa que tiene la Asamblea Nacional.
116 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 6 7. Por estas razones, la inclusión de cualquier otra infracción que implique una conducta de peligro abstracto en el catálogo criminal goza de presunción de constitucionalidad en atención al principio in dubio pro legislatore; y, de ser el caso, su análisis de proporcionalidad deberá realizarse en atención a las particularidades propias de la infracción cuestionada y el grado de peligro que la conducta tipificada pueda representar (Corte Constitucional del Ecuador, 2023a). En definitiva, el principio de proporcionalidad constitucional a través del cual se mide si una sanción se corresponde con una conducta socialmente peligrosa, exige además la prueba de la proporcionalidad como principio de interpretación constitucional y, en materia de infracciones de tránsito, lo más probable es que solo se objete la necesidad de la pena y la proporcionalidad propiamente dicha, ya que la sentencia descrita sentó las bases de una presunción – ¿iuris et de iure? – por la que se declara que las conductas análogas de peligro abstracto son, como regla, constitucionales y pueden ser punibles, a criterio de la Asamblea Nacional con su amplia facultad de configuración legislativa. Jurisprudencia relevante Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 048-13-SCN-CC Casos Nos. 0179-12-CN y acumulados Define los dos sentidos de la proporcionalidad en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Ratio decidendi: Al respecto, cabe señalar que, tal como se encuentran recogidos los derechos constitucionales en nuestro ordenamiento, la proporcionalidad tiene dos sentidos
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 117 distintos: constituye a la vez un principio reconocido en diversos artículos de la Constitución de la República y también se configura como un método de interpretación constitucional constante en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, junto con el método de ponderación. Un presupuesto para el reconocimiento de la proporcionalidad como mecanismo de interpretación jurídica y solución de antinomias entre principios constitucionales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es la aplicación del principio de igualdad jerárquica de los mismos. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 007-15-SCN-CC Caso No. 0140-14-CN Establece los requisitos del examen de proporcionalidad como mecanismo de interpretación constitucional (fin constitucionalmente válido, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Ratio decidendi: Con el propósito de aplicar el examen de proporcionalidad, es importante empezar por identificar si la norma cuestionada persigue un fin constitucionalmente válido o protegido. La Corte Constitucional respecto de la idoneidad, ha señalado que “el examen de idoneidad se supera si se logra determinar que la norma es eficaz para alcanzar el fin constitucionalmente protegido”. En otras palabras, si el precepto normativo invocado en la consulta se adecúa con el fin constitucionalmente protegido, siendo eficaz para el cumplimiento del fin constitucional para el cual fue establecido.
118 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde someter a la norma cuestionada al examen de necesidad. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de este parámetro en el sentido de que “implica la verificación de si la medida adoptada es la menos restrictiva para los derechos de las personas, sin perder su idoneidad. Una norma solamente podrá superar el examen de necesidad si se comprueba que no existe otra medida, que, siendo también idónea, sea menos lesiva para los derechos de las personas”. Dicho de otro modo, la necesidad comporta la verificación de que no exista una medida alternativa menos restrictiva de derechos que sea igualmente idónea para la consecución del fin constitucionalmente protegido; es decir, que de todas las opciones que se tenga para la consecución de un objetivo constitucional, el legislador deberá optar por la menos gravosa en relación a (sic) los derechos de las personas. Finalmente, corresponde aplicarle el examen de proporcionalidad en sentido estricto, el cual, de conformidad con el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se concreta en la existencia de un equilibrio entre la protección y restricción constitucional. Es evidente que toda medida del legislador en el ámbito procedimental conlleva la imposición de determinados requisitos que regulan en los cauces procesales la intervención de las partes, con lo que la medida solamente será inconstitucional si se evidencia que la limitación impuesta no es equivalente al riesgo de vulneración del derecho constitucional que la norma pretende garantizar. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 119 Corte Constitucional del Ecuador Dictamen No. 10-24-EE/24 Caso No. 10-24-EE Aplica el examen de proporcionalidad en el contexto de un estado de excepción. Contexto: El Dictamen efectúa el control de constitucionalidad material de la medida de suspensión de la libertad de tránsito dispuesta en el Decreto Ejecutivo No. 392, de 17 de septiembre de 2024, que se añade al Decreto Ejecutivo No. 318, de 2 de julio de 2024 que estableció una declaratoria de estado de excepción en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro y el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay. Ratio decidendi: 34. Para determinar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido (i), es necesario recalcar que esta debe sustentase en la protección de derechos constitucionales reconocidos en la Constitución. 41. Este Organismo ha mencionado que las medidas dispuestas en el marco de una declaratoria de estado de excepción deben ser idóneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria. Por lo que se debe valorar si existe concordancia entre los medios utilizados y los fines perseguidos. Por consiguiente, una medida resulta idónea en tanto sea “apta para contribuir a la protección de derechos o bienes jurídicos constitucionalmente válidos”. 45. Esta Corte Constitucional ha determinado que la necesidad de una medida adoptada en el marco de
120 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. una declaratoria de un estado de excepción se evalúa en cuanto a que esta sea la más benigna posible con el derecho intervenido. Así, deben demostrar ser las alternativas menos gravosas y restrictivas a los derechos afectados en relación a otras. 50. Con respecto a la estricta proporcionalidad, este Organismo ha puntualizado que las medidas adoptadas en el marco de un estado de excepción deben ser proporcionales ante los hechos que dieron lugar a la declaratoria. Así, ha establecido que se deben evaluar si las ventajas obtenidas a partir de la intervención del derecho fundamental se compensan a través de la limitación o suspensión de derechos. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 42-22-CN/23 Caso No. 42-22-CN La sentencia realiza un análisis sobre cómo verificar la existencia de un trato discriminatorio con violación del derecho reconocido en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución y se refiere a los distintos niveles de rigurosidad con el que la Corte puede hacer el escrutinio dentro del test de proporcionalidad. Además, realiza dos niveles del escrutinio: el medio y el estricto. Ratio decidendi: 21. Con el fin de determinar si ha existido un trato discriminatorio, este Organismo ha considerado que deben concurrir los siguientes elementos: (1) la comparabilidad, que implica que tienen que existir dos sujetos de derechos que se encuentren en condiciones iguales o semejantes; (2) la constatación del trato diferenciado, de la categoría bajo la cual se realiza el
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 121 trato diferenciado y si esta constituye una categoría protegida o sospechosa; y (3) la verificación de si la diferencia es justificada o discriminatoria, con base en tres niveles de escrutinio que dependen de la categoría bajo la cual se realiza la diferenciación. El escrutinio o nivel de rigurosidad con el cual la Corte verifica la justificación puede ser: (3.i) bajo, cuando la distinción no se fundamenta en una categoría sospechosa o protegida; (3.ii) medio, cuando se diferencia a partir de categorías protegidas; y, (3.iii) estricto, cuando la distinción se basa en categorías sospechosas. 146. Las categorías sospechosas son criterios que pueden emplearse para discriminar en contra de grupos sociales que se encuentran en desventaja histórica y estructuralmente. No existen, taxativamente, grupos que se encuentren dentro de las categorías sospechosas, pues éstas pueden variar de acuerdo al sistema jurídico en el que se encuentren contempladas. Sin embargo, existen ciertos factores que permiten determinar una presunción de inconstitucionalidad por existir un alto grado de probabilidad de discriminación: 1. El grupo es un sujeto de discriminación; 2. El grupo es desaventajado y ha sido sistemáticamente discriminado; 3. El grupo ha sufrido ‒históricamente‒ o sufre una extensión e intensidad de discriminación en mayor grado; o, 4. Los individuos del grupo han sido discriminados con base en factores inmutables que no podrían variarse con la voluntad de la persona. 14 7. La prohibición de trato arbitrario y de discriminación se encuentra dividida en: (i) categorías protegidas; y,
128 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. por la doctrina de los años tiernos imponía al padre una carga probatoria para demostrar la ineptitud positiva de la madre. En consecuencia, la Corte estableció que la doctrina generaba una clasificación basada en el sexo y que impedía que el interés superior de NNA se aplique en su totalidad. 178. En el caso en concreto, afirmar de forma categórica lo mencionado en los números (i) y (ii) del párrafo 157 supra, es erróneo. Así lo determinó, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el amparo de revisión 331/2019: “la evidencia científica muestra que lo más importante para el desarrollo de los menores es la presencia de un cuidador sensible y emocionalmente disponible a las necesidades del menor, independientemente del género y la relación consanguínea”. 179. La regla de la norma impugnada no explica por qué a los hombres, pese a ser progenitores, no se les debe encargar la tenencia, aunque tengan las mismas condiciones que la madre. La justificación empleada presume que un padre “no tiene las mismas obligaciones o derechos que una madre, ni el mismo interés, amor y capacidad para brindar cuidado y protección a sus hijos”. 180. De esta forma, se constata que la legitimidad del objetivo se basa en estereotipos y roles de género que, no solo afectan el derecho a la igualdad y no discriminación de los progenitores en relación al (sic) cuidado y responsabilidad sobre sus hijos, sino también llega a contravenir los intereses de NNA, pues se prefiere encargar la tenencia a uno de los progenitores, sin considerar lo que es mejor para NNA. No obstante, como prima facie existiría un objetivo legítimo, se procederá a evaluar si la norma impugnada es idónea, necesaria y proporcional. Por otra parte, esto también se realizará ya que el argumento sobre la garantía de la autonomía de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 129 mujer representa un objetivo legítimo para la distinción, por lo que, a continuación, se llevará a cabo el análisis mencionado. 181. En lo referente a la idoneidad, como se observó en líneas anteriores, la regla de preferencia materna no se vincula directamente con el interés superior de NNA, pues no evalúa de forma flexible, con arreglo a la situación concreta, a su contexto, y a la situación y necesidad personal, a fin de determinar a quién se le encargará la tenencia. 182. Al contrario, se observa que la regla perpetúa estereotipos y roles de género y crea una situación de desventaja entre los progenitores, al imponer una carga a la madre por el solo hecho de ser mujer. La norma impugnada no es adecuada para la consecución del objeto legítimo anotado en los números (i) y (ii) del párrafo 157 supra, ya que lo primordial para encargar la tenencia a los progenitores es la relación que mantienen los NNA con su cuidador primario ‒independientemente de su género, pudiendo ser la madre, el padre, o un tercero‒ y la evaluación de las condiciones de ambos progenitores o del tercero, para determinar cuál será el mejor espacio para su adecuado cuidado de conformidad con los estándares del principio de interés superior de NNA. 183. Ahora bien, con respecto al segundo argumento, se debe observar que: i. El fin constitucionalmente válido es garantizar la autonomía de la mujer por razones económicas y sociales, más aún, tomando en cuenta que la violencia contra las mujeres es resultado de la situación de desigualdad existente en la sociedad. ii. El medio es encargar la tenencia de forma preferente a la madre.
130 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 184. Como se observa, el medio permitiría fomentar el fin constitucionalmente válido al intentar proteger derechos constitucionales ‒ procurando evitar que las mujeres vivan contextos de violencia o de dependencia económica‒, de conformidad con el artículo 35 de la CRE. Por lo que la medida es idónea, técnicamente, para coadyuvar al fin. 185. Ahora bien, en lo referente a la necesidad, se observa que existen medidas alternativas menos gravosas para alcanzar el fin, tales como: el fortalecimiento de políticas públicas para la igualdad de género y para la inserción laboral de mujeres; el refuerzo de planes nacionales para abordar la violencia de género; la fomentación, creación y la incorporación de redes nacionales de servicios integrales para mujeres víctimas de violencia; el incremento de medidas dirigidas al empoderamiento económico y a la inserción laboral de mujeres y mujeres víctimas de violencia, entre otros. Cabe recalcar que, si bien entregar la tenencia de forma preferente hacia la madre persigue un fin constitucionalmente legítimo, esta medida no tiene como fin último que la mujer viva una vida libre de violencia o que mantenga independencia económica. 186. Por ello, para garantizar la autonomía de la mujer, se debe procurar que los progenitores tengan los mismos derechos y responsabilidades. 18 7. Esto incluso ha sido ratificado por la CETFDM, instrumento que indica lo siguiente: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 131 a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; (énfasis agregado). 188. Así, se encuentra que la regla de preferencia materna no es necesaria, pues existen otras posibilidades para garantizar la autonomía de la mujer tomando en cuenta que, generalmente, son dependientes económicamente y son propensas a situaciones de pobreza. De igual manera, se encuentran alternativas menos gravosas para procurar eliminar situaciones de violencia contra la mujer y su tolerancia. Al respecto, cabe recalcar que la regla de preferencia materna, por sí sola, no puede garantizar la autonomía de la mujer.
132 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 189. Así, se encuentra que la regla de preferencia materna no es necesaria, pues existen otras posibilidades para garantizar la autonomía de la mujer tomando en cuenta que, generalmente, son dependientes económicamente y son propensas a situaciones de pobreza. De igual manera, se encuentran alternativas menos gravosas para procurar eliminar situaciones de violencia contra la mujer y su tolerancia. Al respecto, cabe recalcar que la regla de preferencia materna, por sí sola, no puede garantizar la autonomía de la mujer. 190. Asimismo, existen otras medidas alternativas como la coparentalidad o tenencia compartida ‒en sus múltiples manifestaciones‒ que evitarían una transgresión a principios constitucionales, en los casos en que los padres no lleguen a un acuerdo o cuando exista igualdad de condiciones entre los progenitores. 191. Ahora bien, pese a que se observa que la medida no cumple con el elemento de necesidad, este Organismo considera necesario realizar el análisis sobre proporcionalidad por fines argumentativos. 192. Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la regla de preferencia materna no guarda un debido equilibrio entre la protección y la restricción al derecho a la igualdad. Como quedó anotado en párrafos anteriores, la preferencia materna restringe el derecho a la igualdad, la corresponsabilidad y el principio de interés superior de NNA, con solo un fundamento, el sexo de los progenitores y el rol de género culturalmente asignado para cada uno. 193. De esta forma, se limita la posibilidad de los padres a solicitar la tenencia de sus hijos y genera desventajas para ambos géneros. La protección es aparente y las restricciones pueden generar una afectación mayor al beneficio que se pretende alcanzar, lo que conlleva
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 133 a que la norma impugnada incumpla el criterio de proporcionalidad. 194. En este sentido, se constata que la norma impugnada no supera el test de igualdad, por lo que se manifiesta como discriminatoria. Incumple una consideración primordial, que es el principio de interés superior de NNA. Es indispensable que se evalúe singularmente las circunstancias concretas de cada NNA para obtener una decisión particular que los involucre. En cuanto a los padres, la norma impugnada se opone a la igualdad formal, ya que genera una desventaja para que se le entregue la tenencia, pues el padre deberá probar que es un cuidador más idóneo que la madre, aunque ambos sean igualmente aptos para que se les entregue la tenencia. 195. Este trato genera, además de una excesiva carga procesal, una perpetuación de los contextos de violencia de género e intrafamiliar. El padre, en lugar de demostrar que es más idóneo para el cuidado de sus NNA, tiene que evidenciar por qué la madre no es apta para que se le encargue la tenencia. Esto, indefectiblemente, llevará a una batalla de desprestigio hacia la madre independientemente del interés superior, que debería ser el principal elemento a considerar. 196. Por otra parte, la norma impugnada asume que todas las madres querrán y serán más aptas e idóneas para criar a los hijos que los padres; empero el único sustento para ello es que, social e históricamente se ha impuesto a la madre la obligación de asumir el rol de cuidadora. En virtud de esto, se podría explicar que el 92% de los casos de tenencia se asignan a la madre. 19 7. Finalmente, para NNA se observa que su interés superior se encontraría limitado por una condición
134 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. que impide que se evalúe y examine las condiciones específicas que podrían afectar sus derechos. 198. En tal sentido, la norma referida fomenta estereotipos y la perpetuación de roles de género, ya que se presume que las mujeres deben criar al hijo, mientras que los hombres deben proveer en el hogar, lo que afecta significativamente el deber de corresponsabilidad, constitucionalmente previsto; el derecho a la igualdad; y, como efecto de lo anterior, la distribución de tareas en el cuidado de los hijos y el ingreso al ámbito laboral de las mujeres. Al respecto, esta Corte advierte que la norma impugnada no supera el test de igualdad, demostrando su inconstitucionalidad. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1-18-IN/21 Caso No. 1-18-IN La sentencia contiene un ejemplo de escrutinio de nivel bajo como aplicación del principio de proporcionalidad. Ratio decidendi: 29. … Uno de los casos en el que se promueve la igualdad material son justamente las medidas de acción afirmativa. La Corte ha definido que las acciones afirmativas son medidas dirigidas hacia un grupo poblacional “social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes” y en condición de desventaja cuya finalidad es promover el ejercicio igualitario de derechos y erradicar o reducir la discriminación estructural. En ese mismo sentido, en la sentencia del caso No. 7-11-IA/19, este
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 135 Organismo enfatizó que las acciones afirmativas “no son una excepción al principio de igualdad sino un medio para promover el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones”. 30. Esto se complementa, además, con el hecho de que ningún derecho es absoluto y, por tanto, no todo trato diferenciado es inconstitucional. Esto significa que no se encuentra prohibido que el legislador establezca diferencias entre sujetos, solo que en caso de hacerlo, la medida diferenciada debe estar debidamente justificada y ser razonable. Cabe resaltar que el nivel de escrutinio respecto de un trato diferenciado debe ser mayor cuando se trata de una categoría sospechosa de discriminación en la que se presume la inconstitucionalidad del trato. Ahora bien, cuando la distinción no se base en una categoría sospechosa o al menos sea una de las protegidas por la Constitución, el escrutinio sobre la presunta distinción inconstitucional es uno de mera razonabilidad. 31. En el caso concreto, se debe considerar que, desde la propia Constitución, al tratarse de compras públicas por parte de entidades del Estado, tanto el artículo 284 como el artículo 288, priorizan los productos y servicios nacionales “en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas”. Además, de conformidad con el artículo 283, el sistema económico del Ecuador es “social y solidario”, reconociendo a la economía popular y solidaria como una de las formas de organización económica, misma que debe ser regulada por la ley e incluir a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios. 32. Entonces, la incorporación de la feria inclusiva -como uno de los procedimientos de contratación públicatiene precisamente el objetivo de cumplir con el mandato constitucional y brindar un criterio de
136 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. priorización a productos nacionales de proveedores que, en otras modalidades contractuales, no tienen ventajas competitivas. 33. Así, la medida de priorizar el uso de ferias inclusivas tiene un fin constitucionalmente válido y está justificada, pues responde, justamente, a los preceptos constitucionales referentes a la promoción económica de ciertos sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones, que -tradicionalmenteno han tenido capacidad competitiva para acceder y participar en el sistema nacional de contratación pública y que evidencian la existencia de una desigualdad estructural en el ámbito de la contratación pública. Por lo tanto, es evidente que requieren de apoyo e impulso para llegar a la igualdad real, a través de medidas de acción afirmativa que promuevan, a su vez, el ejercicio de los derechos al trabajo (art. 33 CRE) y al libre desarrollo de actividades económicas (art. 66. 15 CRE). 34. Adicionalmente, cabe aclarar que al ser la feria inclusiva solo uno de los varios procedimientos de contratación pública previstos en la ley, este es de uso preferente de acuerdo a la necesidad de las entidades contratantes. Esto significa que las ferias inclusivas no constituyen un procedimiento ni obligatorio ni exclusivo para realizar compras públicas que pueda dejar excluidos a otros productores de la posibilidad de ofertar bienes y servicios al Estado. Por lo que, no se evidencia que exista un tratamiento que pueda afectar a los demás productores de forma desproporcionada o arbitraria. 35. Por consiguiente, a consideración de esta Corte, el hecho de que el artículo 59 (1) de la Ley in examine [se refiere a la Ley Reformatoria de Contratación Pública, N. del A.] establezca un procedimiento para promover la participación de estos grupos en desventaja, no es incompatible con la Constitución ni atenta contra el
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 137 derecho y principio a la igualdad y no discriminación, sino que constituye un medio razonable para promover el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 791-21-JP/22 Caso No. 791-21-JP Precisa elementos adicionales a tener en cuenta al aplicar el test de igualdad y establecer si existe un trato justificado o discriminatorio. Ratio decidendi: 55. … Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la diferencia justificada se presenta, en principio, cuando se promueve derechos, mientras que la diferencia discriminatoria se presenta cuando se tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Es decir, que debe cumplir con el test de igualdad y no discriminación, que implica analizar: i) la legitimidad del objetivo del trato diferenciado; ii) la racionalidad de la causal; iii) el criterio de necesidad; y, iv) la proporcionalidad. 56. En otras palabras, en caso de existir un trato diferenciado, este puede constituir una diferencia justificada o una diferencia discriminatoria. Para tal efecto, una diferencia justificada es aquella que se genera de una justificación objetiva y razonable; adicionalmente, ésta debe perseguir un fin constitucionalmente válido, y ser idónea, necesaria y proporcional. 5 7. La idoneidad implica que la restricción es conducente a alcanzar el fin legítimo; la necesidad debe estar probada en sentido de que no existe otra medida menos
144 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. AfD1= (afectación que la medida examinada en el caso concreto proyecta sobre el Derecho No. 1) ______________________________________________ D2 = Derechos del medio ambiente y del Consumidor Pa D2 = Peso abstracto del Derecho No.2 (no aplicable en el caso ecuatoriano, en virtud del artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República) AfD2 = Afectación que la medida examinada en el caso concreto proyecta sobre los derecho[s] No.2. La Corte evalúa el grado de afectación del derecho a la exoneración tributaria para las personas con discapacidad como “intenso” debido al impacto desde la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos, por lo que atribuye un valor de 4 puntos. En cuanto al peso abstracto, considera que no es aplicable porque de acuerdo con el principio de igual jerarquía de los derechos establecido en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución todos tienen el mismo peso en el contexto ecuatoriano. Luego, se le asigna un valor de 1 a la seguridad de las premisas fácticas por estimar que tras la restricción de un derecho de esta naturaleza se afectará significativamente el nivel de vida al limitar la autonomía de movilidad de dicho grupo prioritario. Sobre el derecho a un medio ambiente sano y de los consumidores, la satisfacción se consideró como “media” porque la importación de ese tipo de automóviles no atenta de manera exorbitante contra el ambiente ni es la causa principal de su contaminación y por el tiempo de fabricación es bastante seguro; obtuvo entonces un valor de 2. En el mismo sentido, evaluó que la seguridad de las premisas sobre la afectación es de nivel plausible (½) porque el medio ambiente nunca estará libre de contaminación debido a la actividad humana y la situación no es la causa más directa de ello.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 145 La Corte establece que el peso del derecho a exenciones en beneficio de la población discapacitada frente al otro quedaba así: mientras que el peso del derecho a un medio ambiente sano y de los consumidores en contraposición al anterior era: Luego, a través de una comparación expresa determina que y, por ende, “la satisfacción del derecho al medio ambiente sano y del consumidor… no justifica la intervención en los derechos de los grupos de atención prioritaria”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2009) Después de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha seguido usando el principio de ponderación para sus análisis, pero no con este nivel matemático, sino a través de argumentos mucho más empíricos. Incluso en una decisión posterior a esta – la Sentencia Interpretativa No. 0002-09-SICCC, de 14 de mayo de 2009, en el Caso No. 0003-09-IC – indica que utiliza dicho principio, pero lo confunde con el principio de proporcionalidad porque intenta armonizar las normas en conflicto a pesar de que debió definir claramente cuál de ellas tenía aplicación prioritaria al caso. Cabe notar que a la fecha de ambas sentencias no estaba vigente aún la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que las construcciones de la Corte no tenían un sustento normativo uniforme todavía. Otro ejemplo es la Sentencia No. 067-12-SEP-CC, de 27 de marzo de 2012, en el Caso No. 1116-10-EP de la Corte Constitucional para el Período de Transición, donde para resolver el problema jurídico sobre si se afectaban significativamente los derechos de las personas con discapacidad obligadas a pagar pensión alimenticia a favor
146 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. de niños, niñas o adolescentes al privarlo de libertad por el impago de una deuda de este orden frente al interés superior de aquellos, se acudieron a razonamientos puntuales. En tal Caso, se definió que la afectación del derecho a la libertad ambulatoria de las personas con discapacidad era intensa frente a la posibilidad de asegurar alimentos para el otro grupo vulnerable, porque en esta última obligación participaban los dos progenitores, la familia y el Estado, sin acudir para ello a ninguna de las fórmulas descritas. Ahora bien, ¿son suficientes las reflexiones genéricas, sin aplicación exhaustiva de los criterios de la ley de la ponderación? Esto es, cuando menos, cuestionable. La fórmula propuesta por Bernal (2015), es mucho más completa y su aplicación derivaría en un ejercicio epistémico y racional muy abarcador. Lamentablemente, la Corte utiliza con menos frecuencia cada vez el principio de ponderación y no hay una jurisprudencia desarrollada que permita contrastar la efectividad de dicha técnica. Jurisprudencia relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia Interpretativa No. 0002-09-SIC-CC Caso No. 0003-09-IC Teoriza sobre la ponderación como método de interpretación constitucional. Ratio decidendi: Debemos tener presente que, en el mundo jurídico global cada vez, con más intensidad, se hace evidente la tesis de que los sistemas jurídicos modernos están compuestos de dos tipos básicos de normas: Las reglas y los principios. Estos dos tipos de normas se aplican por medio de dos procedimientos diversos: la subsunción y
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 147 la ponderación. Mientras las reglas se aplican por medio de la subsunción, los principios se aplican mediante la ponderación. Por este motivo, la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico básico para la aplicación jurídica, en especial para la aplicación jurídica de los derechos humanos. Prieto Sanchis, a propósito del juicio de ponderación constitucional, nos enseña que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden ser observadas simultáneamente. Por ejemplo, una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc. Desde la perspectiva del destinatario del Derecho, el caso es que no puede cumplir al mismo tiempo lo establecido en dos normas… Ponderar entonces es, buscar la mejor decisión cuando en la argumentación concurren razones justificatorias (sic) conflictivas y del mismo valor. La principal crítica efectuada al método de ponderación es que no es nada más que un juicio arbitrario y salomónico y que, por lo tanto, ni los jueces ni la Corte Constitucional están revestidos de suficiente legitimidad para aplicar los principios mediante este procedimiento. De las posibles lecturas de los textos constitucionales, el intérprete, cualquiera que fuese, debe escoger aquel método que garantice eficazmente el cumplimiento estricto de la voluntad real del constituyente conectado con el carácter normativo de la Constitución, establecido en los artículos 424 y 426 de la Constitución, sin que le esté permitido ir más allá. Por lo tanto, a nuestro juicio y en razón de que existiría una tensión entre dos normas
148 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. constitucionales de igual jerarquía, esto es, la norma constitucional prevista en el numeral 4 del artículo 57, respecto de las normas constitucionales determinadas en los artículos 313, 321 y 323, respectivamente. El método a utilizarse en el análisis de la presente causa es el de la “ponderación”. Prieto Sanchís, en relación al juicio de ponderación, nos enseña que “lo característico de la ponderación es que con ella no se logra una respuesta válida para todo supuesto de conflicto; no se obtiene, por ejemplo, una conclusión que ordene otorgar preferencia siempre al deber de mantener las promesas sobre el deber de ayudar al prójimo, o a la seguridad pública sobre la libertad individual, o a los derechos civiles sobre los sociales, sino que se logra sólo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solución diferente en otro caso. Se trata, por tanto, de esa jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o valores en conflicto, ni a la formulación de uno de ellos como excepción permanente frente al otro, sino a la preservación abstracta de ambos, por más que, inevitablemente, ante cada caso de conflicto, sea preciso reconocer primacía a uno u otro”. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 002-10-SEP-CC Caso No. 0296-09-EP Precisa que la ponderación debe ser realizada en concreto y no en abstracto, sin que pueda sostenerse de antemano que determinado derecho prevalece sobre otro.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 149 Ratio decidendi: Primero que nada, cabe resaltar que uno de los principales efectos que trae consigo el Estado Constitucional y la visión de la ciencia jurídica, el neoconstitucionalismo, es la incorporación de contenidos axiológicos o materiales en la Constitución, mismos que se encuentran plasmados en principios y derechos constitucionales. Todos ellos, independientemente de si se trata del derecho a la vida, al honor, derechos del medio ambiente etc., ante las circunstancias de un caso concreto, pueden llegar a colisionar. Ante ello, la técnica a aplicar es la ponderación jurídica, la misma que pretende dilucidar cuál de los derechos en pugna resulta aplicable al caso concreto. Cabe señalar que la prevalencia que se pueda determinar en un caso concreto en beneficio de determinado derecho y en desmedro de otro, acompañado de una alta carga de argumentación jurídica y racionalidad, no involucra bajo ninguna circunstancia privar de eficacia al derecho perdedor. Precisamente por ello, la ponderación debe ser realizada en concreto y jamás en abstracto, menos aun cuando la Constitución prevé en norma expresa que los derechos son de igual jerarquía. A partir de lo dicho, resulta también preocupante que la Corte Nacional de Justicia haya efectuado una ponderación de derechos en abstracto, lo que se traduce en un desconocimiento del principio de igualdad jerárquica de los derechos, consagrado en el numeral 6 del artículo 11 de la Constitución de la República. Se insiste: la técnica de la ponderación, en estricto respeto al precepto constitucional citado, sólo cabe aplicarse en concreto y jamás se puede sostener de antemano que determinado derecho prevalece sobre los demás. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
150 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 017-12-SIN-CC Caso No. 0033-10-IN Orienta emplear la ponderación para dilucidar antinomias cuando existe conflictividad entre normas y principios constitucionales. Ratio decidendi: … el ejercicio de ponderación, como método extraordinario de interpretación de la Constitución para dilucidar las antinomias, opera cuando existe conflictividad entre normas y principios constitucionales, situación que la Corte Constitucional no observa en el presente caso, pues es la misma Constitución, a través de su artículo 258, que ordena la limitación de los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar el medio ambiente y el ecosistema de las Islas [Galápagos], sin que esto signifique que el Ecuador renuncie a su condición de Estado constitucional de justicia y de derechos. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 180-16-SEP-CC Caso No. 1365-10-EP Plantea que la ponderación debe hacerse con herramientas adecuadas y sobre premisas correctas. Ratio decidendi: Como puede observarse, los jueces que emitieron la decisión impugnada, consideraron que en el caso
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 151 concreto, existía un conflicto entre dos derechos de rango constitucional, por lo que también consideraron obligatorio el realizar el juicio de ponderación correspondiente. Ello, sin embargo, resulta arbitrario por varias razones. En efecto, la necesidad de un juicio de ponderación debe estar precedida de una argumentación en la que se establezca por qué hay una colisión de disposiciones jurídicas que contiene derechos, por un lado, y por otro, que se determine por qué un derecho resulta vencedor con respecto a su contendiente. Estos parámetros no se encuentran en la sentencia impugnada, ya que se limitan a señalar que es obligatorio ponderar en casos de conflicto entre derechos y que en el caso triunfa el derecho al trabajo por sobre -según señalan-, el derecho a la colectividad, a ser servida con eficiencia, eficacia y calidad. La ponderación practicada sin herramientas adecuadas, arrojó un presunto resultado con respecto a la solución que merecía el caso. El solo mencionar la obligatoriedad de la ponderación y que un derecho triunfa por sobre otro, vuelve a la decisión carente de sentido, en la medida en que no constituye una decisión estructurada racionalmente, sobre la base de premisas correctas que posibiliten obtener una conclusión jurídica pertinente. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 196-17-SEP-CC Caso No. 1301-12-EP La ponderación no puede ser entre derechos constitucionales y disposiciones de carácter infraconstitucional.
152 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: La ponderación efectuada por la jueza constitucional carece de lógica, por cuanto previamente estableció la existencia de una supuesta actitud discriminatoria al accionante, adicionalmente no se sustenta en las premisas que corresponden dada la naturaleza de la acción de protección, por cuanto en lugar de contraponer los supuestos derechos que se encuentran en juego, contrapone la igualdad versus la aplicación de una disposición infraconstitucional, lo cual no corresponde en razón de la naturaleza de la acción de protección cuyo objetivo es la protección directa y eficaz de los derechos constitucionales, más no el análisis de si procedía o no la aplicación de una norma infraconstitucional… 2.5. Interpretación evolutiva o dinámica Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 4. Interpretación evolutiva o dinámica. - Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. Concordancias y Referencias Normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 153 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. Artículo 427. Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
256 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. En otras palabras, “[e]l análisis del derecho propio no debe pretender adecuar las tradiciones ancestrales y el derecho indígena a la lógica y a los procedimientos de la jurisdicción ordinaria o procurar una asimilación forzada porque ello implica la superposición del derecho ordinario hegemónico, así como un razonamiento etnocéntrico y monocultural”. 52. Por lo anterior, esta Corte ha concluido que, en casos como el presente, “no corresponde una observancia rígida de las garantías reconocidas en el artículo 76 de la Constitución, sino verificar que la decisión adoptada por la autoridad indígena haya respetado el debido proceso y el derecho a la defensa entendidos como [principios o] valores constitucionales en el que los intereses de las partes intervinientes sean juzgados por medio de un procedimiento que haya asegurado, en la medida de lo posible, un resultado conforme al derecho propio de las comunidades”. 53. En suma, en el contexto de la justicia indígena, es un imperativo constitucional el respeto al derecho debido proceso, entendido como principio, valor o bien jurídico; este constituye, entonces, un límite a la autonomía normativa de las colectividades indígenas. Mas, la interpretación de aquel derecho y, sobre todo, de las garantías de que está rodeado en virtud del artículo 76 de la Constitución ha de tener carácter intercultural, es decir, a la hora de determinar si el derecho al debido proceso ha sido vulnerado, se ha de tener en cuenta que, en algunos casos, aquellas reglas de garantías podrían ser, en mayor o menor medida, incompatibles con las peculiaridades procedimentales propias de la cultura indígena. Por lo que lo determinante para esta Corte será si el derecho al debido proceso se ha vulnerado o no en el presente caso, antes que si se ha transgredido o no formalmente alguna de las garantías de aquel derecho.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 257 6 7. En efecto, en un juicio correspondiente al derecho estatal, la intervención de una persona que es familiar de una de las partes generalmente implica la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia. Sin embargo, en los procesos de jurisdicción indígena no se puede concluir siempre lo mismo, ya que se debe considerar que las comunidades se componen por núcleos familiares con lazos de cercanía que procuran, en conjunto, un proyecto de vida comunitaria, lo que dota a sus mecanismos de solución de conflictos de una cierta dimensión colectiva: un conflicto en una de las familias de la comunidad podría repercutir en muchos de los miembros de la misma, quienes se congregan para armonizar sus relaciones, mantener un equilibrio social y resolver la disputa conforme a su derecho propio. De hecho, el artículo 1 del Estatuto de la Comunidad Chukidel Ayllullakta declara: “Chukidel Ayllullakta, es una comunidad histórica, conformada por núcleos familiares”. 68. Entonces, desde una interpretación intercultural y en este caso, la garantía de ser juzgado por un juez imparcial no implica que la autoridad o un determinado testigo de honor no pueda mantener lazos familiares con alguna de las partes, dado el carácter restaurativo y colectivo de este sistema de administración de justicia. Así, la participación de familiares, sean autoridades o no, pueden incluso favorecer la mejor resolución del conflicto en procura de recuperar la armonía comunitaria interna. En este caso concreto, el derecho de las partes no se ve afectado la intervención de un familiar de la denunciante (específicamente, en un rol de testigo) ya que su cosmovisión y sistema de vida conllevan la cooperación familiar y ayuda mutua en todos los órdenes sociales, incluso el de la justicia. 78. Se debe considerar, además, que las comunidades indígenas administran justicia principalmente de forma
258 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. oral, por lo que la exigencia de una constancia escrita de que las dos partes pudieron exponer su versión desatendería el enfoque intercultural aplicable al presente caso. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Comité de Derechos Humanos de la ONU Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (101º período de sesiones) respecto de la Comunicación Nº 1813/2008 Caso Ebenezer Derek Mbongo Akwanga vs. Camerún Se refiere a la violación del debido proceso al someter a una persona a la jurisdicción militar sin razones suficientes que lo justifiquen. Contexto: Un activista político camerunés fue arrestado y torturado por sus convicciones, para lo cual se sometió a la jurisdicción militar a pesar de ser civil. Ratio decidendi: 7.5 El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el proceso del autor se celebró de acuerdo con la legislación vigente y de que durante las vistas se puso a su disposición un intérprete oficial. También toma nota de la alegación del autor de que el tribunal no era independiente, de que tuvo muy pocas ocasiones de comunicarse con su abogado, de que no tuvo acceso al escrito de acusación y no pudo preparar la defensa adecuadamente, y de que no se presentaron ante el tribunal las pruebas escritas en que se basó el ministerio
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 259 fiscal. El Comité recuerda su Observación general Nº 32, en la que consideró que el Estado parte debe demostrar que, por la categoría específica de individuos de que se trata, los tribunales civiles no están en condiciones de llevar adelante el proceso, que tampoco puede hacerlo ningún tribunal civil especial o de alta seguridad y que el recurso a los tribunales militares es inevitable. El Estado parte debe demostrar, además, cómo los tribunales militares garantizan la plena protección de los derechos reconocidos a los acusados en el artículo 14. En el presente caso, el Estado parte no ha demostrado que fuera necesario recurrir a un tribunal militar. En sus observaciones sobre la gravedad de los cargos contra el autor, no indicó por qué los tribunales civiles ordinarios o de otro tipo eran incompetentes para entender del asunto. La mera afirmación de que el juicio militar se celebró de conformidad con las disposiciones de derecho interno no constituye un argumento válido, a los efectos del Pacto, que justifique la necesidad de recurrir a esos tribunales. El hecho de que el Estado parte no haya demostrado la necesidad de recurrir a un tribunal militar en este caso significa que el Comité no necesita examinar si el tribunal militar ofreció realmente todas las garantías expresadas en el artículo 14. El Comité llega a la conclusión de que el juicio y la condena del autor por un tribunal militar constituyen una violación del artículo 14 del Pacto. 3.2. Aplicación directa de la Constitución Art. 4.- Principios procesales. - La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2. Aplicación directa de la Constitución. - Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
260 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Concordancias y Referencias Normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Artículo 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 261 establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. Código Orgánico de la Función Judicial Art 5.- Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional. - Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Art 129.- Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces. - A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: 1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella. Entendiendo Conceptos 30 Aplicación directa de la Constitución Implica que las normas pueden ser invocadas y utilizadas por jueces y autoridades sin necesidad de una ley
262 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. secundaria que las desarrolle; es decir, los derechos y principios constitucionales tienen fuerza normativa por sí mismos y pueden ser exigidos en cualquier proceso judicial o administrativo. 31 Aplicación inmediata de la Constitución Se refiere a la exigibilidad de los derechos y garantías constitucionales sin necesidad de trámites adicionales; esto significa que cualquier persona puede reclamar su cumplimiento ante cualquier autoridad, sin que se requiera una regulación específica para su ejercicio. Reflexiones Teórico-Prácticas (p) Límites a la discrecionalidad judicial En el Estado constitucional de derechos y justicia, la aplicación de la norma constitucional es el eje de cualquier situación que involucre directa o indirectamente los derechos de las personas. Este contexto introduce nuevas formas de comprensión de los problemas jurídico-constitucionales. La tradición del rule of law o Estado de Derecho, en el cual la superioridad de la ley es la regla, plantea nuevos matices en la aplicación de las normas constitucionales y el modo en que, a veces, es necesario adecuar escenarios para garantizar el pleno desarrollo de los derechos aun cuando la ley puede plantear limitaciones basadas en una progresiva – y, por tanto, inacabada – realización de estos. Justamente es aquí donde los jueces adquieren un papel determinante, pues su interpretación discrecional de las leyes puede ser la garantía necesaria para que el Derecho prevalezca en su máxima expresión sin contradecir los presupuestos fundacionales del poder instituido. Dworkin (1989), señalaba que, a pesar del rechazo de ciertos sectores de la doctrina, la discrecionalidad judicial era una necesidad en casos donde las normas son oscuras, las normas confieren un margen de decisión al juez o se carece de normas que regulen la cuestión de la litis. En
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 263 el primer caso, el juez tiene la obligación de discernir el significado de la norma, pues de lo contrario no podría establecerse una interpretación clara de su sentido; esta variante aparece claramente fijada en Ecuador al Pleno de la Corte Nacional de Justicia en el artículo 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, que le da potestad de “expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes”. En el segundo supuesto, no hay mayor conflicto porque es la propia ley la que otorga un rango de posibilidades para que el juez tome la que a su arbitrio mejor corresponda o actúe de alguna manera en específico cuando lo considere pertinente, como ocurre, por ejemplo, cuando el juez fija el valor de la remuneración (honorario) derivada de un contrato de mandato en el que ni las partes, ni la ley ni la costumbre la han establecido (artículo 2021 del Código Civil). Finalmente, frente a una situación no prevista en las leyes, no pueden negarse los jueces a resolver y deben administrar justicia de manera obligatoria, lo que se ha dado en llamar discrecionalidad “fuerte” (por ejemplo, según artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador). No obstante, el poder discrecional del juez debe tener límites. Como señala Etcheverry (2017), “podría caracterizarse la decisión discrecional como una elección obligatoria, no arbitraria y limitada” (p. 12). Es decir, que el juez tiene una libertad que no puede ejercer de manera caprichosa, sino basada en una potestad conferida a nivel constitucional o legal y, sobre todo, en razones generales, como la de comprometerse a actuar del mismo modo ante idénticas circunstancias (léase, a la auto vinculatoriedad de sus precedentes). Hart (2013), dijo magistralmente también: “Creo que vale la pena recordar que la discreción es, después de todo, el nombre de una virtud intelectual: es casi un sinónimo de sabiduría práctica, sagacidad o prudencia; es el poder de discernir o distinguir lo que es
264 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. apropiado hacer en diversos campos y está conectado etimológicamente con la noción de discernimiento”. (p. 656) (Tradución realizada por los autores) Etcheverry (2015), en otro de sus trabajos concluía algunos aspectos relevantes sobre el asunto de la discrecionalidad judicial, a saber: (a) es ineludible porque las normas jurídicas no siempre son capaces de responder a todas las necesidades sociales, por muy precisas o abarcadoras que sean; (b) la discrecionalidad judicial, como es un acto volitivo del juez, debe ser siempre justificada en principios, reglas de interpretación u otras fórmulas jurídicas válidas; (c) la discrecionalidad judicial puede ser creadora de Derecho en tanto responda a fines constitucionales y nunca en conflicto con el núcleo de los derechos humanos. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 028-10-SEP-CC Caso No. 0173-10-EP Describe el principio de aplicación directa de la Constitución. Ratio decidendi: En cuanto a que los derechos y garantías constitucionales son de directa e inmediata aplicación, conviene leer al constitucionalista Ramiro Ávila Santamaría sobre el asunto, de acuerdo a (sic) la tesis neoconstitucionalista, quien sostiene que: “Toda norma constitucional es aplicable, aún cuando tenga la estructura de un principio. La distinción entre normas programáticas y normas directamente aplicables, es irrelevante. Por supuesto que esta afirmación implica que las personas sometidas
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 265 además de la ley a la Constitución, y que requiere una dosis de creatividad de la persona que aplica -el juezal imaginar y crear la hipótesis de hecho y la obligación que emana del principio en el caso que se aplica. La sujeción a la Constitución, y no sólo a la ley, se conoce como el principio de estricta legalidad”. De este andamiaje de carácter constitucional es procedente inferir que, quien estime vulnerado un derecho constitucional puede exigir que la autoridad competente lo declare, ya que ese derecho es de aplicación directa e inmediata, sin la exigencia de condición o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, debido a que el más alto deber del Estado es respetarlos y hacerlos respetar a través de los órganos y autoridades establecidos para tal efecto. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 052-13-SEP-CC Caso No. 1078-11-EP Caracteriza la exigencia sobre la aplicación directa de la Constitución. Ratio decidendi: … la aplicación directa de la Constitución es la tarea propia de las juezas y jueces, ya que les corresponde vigilar su cumplimiento y cuidar que la convivencia ciudadana se desarrolle en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay, por ello no se puede limitar la labor de los operadores jurídicos a la aplicación abstracta de la ley, sino que presupone una tarea previa de interpretación y valoración con relación al caso sometido a su conocimiento. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
272 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. a) Tipo de procedimiento; b) Cuantía de la causa; c) Instancia procesal en la que se declare la condena en costas; d) Actuaciones dilatorias injustificadas; e) Actuaciones que hayan provocado nulidades procesales; f) Falta de oportunidad en la presentación de peticiones en las diferentes instancias procesales; g) Condición económica del litigante condenado en costas; y, h) Pertenencia a grupos de atención prioritaria. Entendiendo Conceptos 32 Gratuidad Implica asegurar, como regla general, que no se exija pago alguno para la administración de justicia, aunque no siempre implica la cobertura de todos los costos asociados al proceso. 33 Costas Gastos económicos que se generan en un proceso judicial y a los que pueden ser condenadas las partes de conformidad con la ley. En Ecuador incluyen, entre otros, “los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documentos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita”, según prevé el inciso segundo del artículo 285 del Código Orgánico General de Procesos.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 273 34 Gastos procesales Se consideran como tales todos los costos asociados al proceso judicial, incluidas las costas. No todos los gastos procesales se incluyen en la condena en costas ni siempre pueden recuperarse. Reflexiones Teórico-Prácticas (q) Lista (aproximada) de gastos procesales y su precisión en el ordenamiento jurídico ecuatoriano Los gastos procesales pueden ser muy diversos y pueden encuadrarse en el esquema de costas, es decir, la condena a pagar al Estado o a la contraparte los gastos en que se haya incurrido por litigación “abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad”, según el artículo 248 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Asimismo, “quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”; tal como dispone el artículo 12 párrafo tercero del Código Orgánico de la Función Judicial. Es importante aclarar dos elementos que se encuentran en duda ante el régimen de costas. El monto de las costas procesales relativos a gastos del Estado no es de amplia discreción porque son establecidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura (artículo 285 del COGEP). Actualmente aparecen en la Resolución 123-2016, de 26 de julio de 2016 de dicho organismo, la que determina un catálogo bastante abierto en su artículo 3, exceptuando todos aquellos elementos que se obtengan de forma gratuita dentro del proceso y siempre deberá contarse con la justificación de comprobantes de venta autorizados por el Servicio de Rentas Internas, hasta un tope de diez (10) salarios básicos unificados del trabajador en general (artículo 4 i). Sin embargo, las costas procesales fijadas directamente frente a las partes incluyen “todos los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso” (artículo 285
274 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. del COGEP), sin limitaciones de montos y solo se excluyen los obtenidos de manera gratuita y aquellos que no puedan justificarse documentalmente tampoco (artículo 3 de la Resolución No. 123-2016 del Consejo de la Judicatura). A continuación, se ofrece una lista alfabéticamente ordenada de gastos en los que se puede incurrir en el proceso8: 1. Cauciones. Las cauciones que la ley determina o que el juez establece tienen sus regímenes especiales, donde generalmente el monto de devuelve a la parte afectada por ella si resulta vencedora en el pleito. El único supuesto en que la caución genera intereses es cuando se coloca para la suspensión del acto administrativo en materia tributaria, por mandato expreso del artículo 324 del COGEP, pues para la suspensión de los efectos de la sentencia al interponer recurso de casación no hay mención expresa en dicho Código. 2. Copias certificadas. Art. 285 COGEP. 3. Gastos de gestión documental, en especial, certificaciones que se obtengan de manera no gratuita. Art. 285 COGEP. 4. Gastos de los curadores. Los curadores ad litem o especiales nombrados a tenor del artículo 32 del COGEP son designados obligatoriamente por el juez, de modo que tienen derecho también a retribuirles los gastos en que incurran, por disposición general del artículo 547 del Código Civil. 5. Gastos de notificación y citación. En Ecuador, estos gastos no son posibles como regla, porque este sistema está vinculado directamente a la Función Judicial. No obstante, se podrían aplicar dichos cobros como excepciones en casos donde la Ley remite al Notario para practicar este tipo de diligencias, como la solemnización del desahucio (artículo 18 numeral 35 de la Ley Notarial). 8 No se consideran, a los efectos de análisis, los casos relacionados con los órganos arbitrales, donde todos se documentan efectivamente.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 275 6. Gastos de publicaciones. Art. 285 COGEP. 7. Gastos generales de producción o reproducción de pruebas. No aparecen expresamente regulados en el COGEP ni en la Resolución No. 123-2016 del Consejo de la Judicatura, pero por el catálogo abierto de gastos procesales sí es posible considerarlos como tales. 8. Grabaciones en audio o video. Son las que se realicen a consecuencia del proceso y se respaldan en el artículo 3 de la Resolución No. 123-2016 del Consejo de la Judicatura. 9. Honorarios de abogados. Art. 285 COGEP. 10. Honorarios de los procuradores. Cuestionable, debido a que la procuración conferida a una persona no abogada (mandatario simple) es un acto de liberalidad que no debería cargarse a la otra parte; sin embargo, no se descarta que la designación de un procurador deba hacerse por razones de fuerza mayor de la parte obligada a litigar, casos en los que sí debería reembolsarse los gastos en este sentido si el mandato es remunerado, basado en la obligación de satisfacer los gastos razonables causados para su ejecución según el numeral 2 del 2062 del Código Civil. 11. Honorarios de peritos. Art. 285 COGEP. 12. Indemnizaciones a testigos. No se especifica en el art. 285 del COGEP y la Resolución No. 123-2016 del Consejo de la Judicatura menciona, en abstracto, los costos de “movilización para diligencias externas”, en los que podrían estar incluidos por relacionarse con el artículo 192 del COGEP que indica que cuando los testigos deben trasladarse de su lugar de residencia para prestar declaración, “[l]os costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado”. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se prevé que “[q]uien proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione”, según el artículo 60
276 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 13. Protocolizaciones de documentos. Cuando sean obligatorias, deben considerarse un gasto procesal; por ejemplo, así sucede con el auto de adjudicación dictado en remate (art. 410 COGEP). 14. Tasas registrales. Son las tasas de inscripción en registros públicos que sean una consecuencia directa del proceso; se incluyen como tales las inscripciones del embargo de bienes muebles (art. 381 COGEP) o inmuebles (art. 384 COGEP), hipoteca obligatoria (art. 401 COGEP), inscripción del auto de adjudicación posterior al remate (art. 410 COGEP), entre otros. 15. Traducción de documentos. Procede en los casos donde es necesario traducir un documento dentro del proceso para que se envíe o surta efecto fuera del país. Siendo la traducción un servicio realizado por un experto (perito), se aplica la regla establecida para estos (art. 285 COGEP). Jurisprudencia relevante Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 410-22-EP/23 Caso No. 410-22-EP Analiza la excepción a la gratuidad en el contexto del pago de honorarios profesionales. Ratio decidendi: 64. Finalmente, el accionante ha solicitado como reparación material el pago de los honorarios profesionales de sus abogados patrocinadores dentro de la presente acción extraordinaria de protección, con fundamento en que este gasto fue una consecuencia directa de las vulneraciones
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 277 de derechos constitucionales ocasionadas por los jueces de la Sala de la Corte Provincial. 65. En auto de 27 de diciembre de 2022, la jueza sustanciadora ordenó al accionante remitir información que demuestre los gastos en los que había incurrido como ocasión de la sentencia impugnada, por concepto de honorarios profesionales de sus abogados patrocinadores. Ante dicho requerimiento, el 28 de diciembre de 2022, el accionante presentó un escrito con la siguiente información: 65.1. Los honorarios profesionales por la elaboración y presentación de la acción extraordinaria de protección fueron de USD 5.000,00 más IVA [impuesto al valor agregado, N. del A.], esto es, USD 5.600,00. Para justificar este valor, el accionante adjuntó a su escrito la propuesta de honorarios presentada por los abogados patrocinadores que fue negociada y aceptada por él. Este valor fue pagado por el accionante, conforme se desprende de la factura No. 001-002-000000610 y del comprobante de transferencia con código No. 785279020900. 65.2. La propuesta de honorarios profesionales que fue aceptada también incluyó el valor de USD 1.500,00 más IVA, cuyo pago estaba sujeto a que se requiera ejercer la defensa del accionante en audiencia pública. 65.3. Finalmente, la propuesta de honorarios profesionales incluyó un honorario de éxito por el valor de USD 25.000,00 más IVA. 66. El artículo 18 de la LOGJCC [Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, N. del A.] prescribe que la reparación por el daño material comprende “los gastos efectuados con motivo de los
278 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. hechos”. Estos gastos, si la Corte decide reconocerlos como parte de la reparación por el daño material, deben relacionarse estrictamente con el menoscabo patrimonial que haya sufrido la víctima de la vulneración de derechos como consecuencia de la conducta de la parte accionada. En una acción extraordinaria de protección, la parte accionada es la autoridad jurisdiccional, por lo que el daño debe ser producto de la acción u omisión judicial impugnada. Cabe precisar que los “gastos efectuados con motivo de los hechos”, a los que se refiere el artículo 18 de la LOGJCC, son distintos de las costas procesales, a las que se refiere el artículo 4 numeral 3 de la LOGJCC. Mientras que los gastos se relacionan con el daño patrimonial sufrido por la víctima de la vulneración de derechos, las costas procesales constituyen una sanción impuesta a una parte procesal producto de una conducta de mala fe o temeridad en el litigio. 6 7. En el caso bajo análisis, con la factura y el comprobante de transferencia respectivo, la Corte verifica que el accionante ha pagado USD 5.600,00 por concepto de honorarios profesionales de sus abogados patrocinadores por la elaboración y presentación de la acción extraordinaria de protección. Este pago es una consecuencia directa de la actuación de los jueces de la Sala de la Corte Provincial, quienes emitieron una sentencia que modificó el estado civil del accionante de forma arbitraria, de manera que este se vio en la necesidad de impugnar dicha decisión a través de una acción extraordinaria de protección. Por tanto, la Corte verifica la existencia de un daño material —gasto efectuado por el accionante con motivo de los hechos— que asciende a USD 5.600,00. 68. Dado que ha sido posible cuantificar el daño material a ser reparado a través de la factura y el comprobante de transferencia correspondiente, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en el proceso de ejecución de
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 279 la reparación material, la Corte ordena su pago de forma directa. Este valor deberá ser pagado por el Consejo de la Judicatura al accionante en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente sentencia y, posteriormente, el Consejo de la Judicatura deberá ejercer la acción de repetición en contra de los tres jueces de la Sala de la Corte Provincial que emitieron la sentencia de 25 de octubre de 2021 dentro de la acción de hábeas data No. 13284-2021-05397. 69. En cuanto a los valores mencionados en los párrafos 65.2 y 65.3 ut supra, estos no constituyen gastos efectuados con motivo de los hechos que deban ser reparados en la presente acción extraordinaria de protección. El pago de USD 1.500,00 más IVA está sujeto a una condición —convocatoria a audiencia pública— que no se verificó, por lo que el accionante no incurrió en gasto alguno por este concepto. En cuanto al honorario de éxito, este no es una consecuencia directa de la conducta de los jueces de la Sala de la Corte Provincial, pues no responde per se a la elaboración y presentación de la acción extraordinaria de protección, sino que es un gasto que está sujeto a una condición pactada por los abogados patrocinadores y el accionante, en el que no es indispensable incurrir para afrontar la vulneración de derechos causada por la sentencia impugnada. Observación: En su voto salvado, el juez constitucional Enrique Herrería Bonnet consideró que, por un lado, no existía el reglamento para la condena en costas y de gastos procesales a que se contrae el artículo 4 numeral 3 de la LOGJCC, sino que hubo error ya que los honorarios forman parte de los gastos procesales y no de las costas, como también se desprende de un análisis del artículo 285 del Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria. ------------------------------------⌡⌠---------------------------------------
280 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas) Caso Cantos vs. Argentina Indica la relación entre la gratuidad y el acceso a la justicia, con sus límites racionales. Ratio decidendi: 50. Esta disposición de la Convención [artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, N. del A.] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. 54. Esta Corte considera que, si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho… 55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 281 recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. 3.4. Inicio por demanda de parte o principio dispositivo Art. 4.- Principios procesales. - La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 4. Inicio por demanda de parte. - Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. Concordancias y Referencias Normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte… Artículo 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. Artículo 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
288 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. P: Dictamen para la destitución del presidente o el vicepresidente de la República aArt. 149 LOGJCC Art. 94 RSPCCC P: Dictamen para comprobar el abandono del cargo del presidente de la República a Art. 145.5. CRE Art. 150 LOGJCC Art. 94 RSPCCC P: Disolución de la Asamblea Nacional a Art. 148 CRE Art. 151 LOGJCC Art. 94 RSPCCC P: Desclasificación de la información a Art. 19 Ley de Seguridad Pública y del Estado Art. Innumerado segundo posterior al art. 99 RSPCCC D: Repetición contra servidores públicos por violación de derechos aArt. 11 CRE Art. 68 LOGJCC D: Modulación de sentencias y dictámenes constitucionales a Arts. 5, 66.12. y 162 LOGJCC Art. 39 RSPCCC a Arts. 5, 66.12. y 162 LOGJCC Art. 39 RSPCCC D: Inconstitucionalidad de normas conexas a Art. 436.3. CRE Art. 161.5. LOGJCC Art. 3.5. c) RSPCCC D: Control automático de constitucionalidad del tratado internacional cuando requiere aprobación legislativa a Art. 438.1. CRE Art. 110.1. LOGJCC Art. 82.2. RSPCCC
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 289 D: Consulta de norma a Art. 428 CRE Art. 142 LOGJCC Art. 92 RSPCCC a Art. 428 CRE Art. 142 LOGJCC D: Acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales a Art. 436.9. CRE Arts. 164.1. y 164.4. LOGJCC Arts. 96.2. y 96.3. RSPCCC a Art. 436.9. CRE Art. 164.4. LOGJCC Art. 96.3. RSPCCC D: Desarrollo de jurisprudencia vinculante respecto de procesos constitucionales y casos de revisión a Art. 436.6. CRE Art. 25.2. LOGJCC Arts. 26 y 28 RSPCCC D: Seguimiento de sentencias y dictámenes constitucionales aArt. 21 LOGJCC Art. 101 RSPCCC a Art. 21 LOGJCC Art. 101 RSPCCC I: Daños y perjuicios aArt. 22.1. LOGJCC I: Ausencia del juez a Art. 432 CRE Art. 184 LOGJCC Arts. 10 y 15 RSPCCC I: Excusa del juez a Arts. 175, 176 y 191.5. LOGJCC Arts. 10, 16 y 17 RSPCCC I: Recusación del juez a Art. 176 LOGJCC Arts. 10, 18 y 19 RSPCCC I: Acumulación de causas aArt. 13 RSPCCC a Art. 82 LOGJCC Art. 13 RSPCCC
290 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. I: Aclaración y/o ampliación de sentencias y dictámenes del Pleno de la Corte Constitucional aArt. 40 RSPCCC I: Corrección de providencias aArts. 11 y 23 RSPCCC a Arts. 11 y 23 RSPCCC I: Proceso de inconstitucionalidad abstracta a Art. 75.4. LOGJCC Sentencia No. 102419-JP/21 y acumulado, de 1 de septiembre de 2021, dictada en los Casos Nos. 1024-19JP y 6620-JP. Nota: A los efectos de esta tabla, se considera “proceso principal” (P) al proceso base donde se define un litigio constitucional; “proceso derivado” (D) al proceso que, teniendo como referente a un proceso principal, se desarrolla con posterioridad a su conclusión o como su ejecutoria; “incidente” (I), al proceso accesorio a uno principal o derivado que, si bien están relacionados, pueden resolverse separadamente. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional del Ecuador Dictamen No. 1-21-OP/21 Caso No. 1-21-OP La inconstitucionalidad de normas conexas es una excepción a la regla de inicio a petición de parte.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 291 Ratio decidendi: 95. La competencia de esta Corte para declarar la inconstitucionalidad por conexidad constituye una excepción al principio de inicio de parte y, como tal, debe aplicarse estrictamente cuando se configure la unidad normativa entre dos disposiciones legales, es decir, cuando entre dos normas exista una conexión tan estrecha y esencial, ya sea por redundancia, vinculación sistemática o causalidad, que haga imperante expandir la competencia de la Corte a normas no objetadas para que el fallo pueda producir efectos jurídicos. (Corte Constitucional del Ecuador, 2021j). ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1024-19-JP/21 y acumulado Casos Nos. 1024-19-JP y 66-20-JP Establece las reglas para la tramitación y procedencia del proceso de inconstitucionalidad abstracta cuando la Corte Constitucional encuentra la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales en ocasión de un proceso constitucional. En este proceso no aplica la regla de inicio a petición de parte por cuanto es un análisis incidental de oficio. Ratio decidendi: 124. Cuando la Corte ejerza esta competencia, deberá observar las siguientes reglas: (1) El ejercicio de esta competencia será excepcional. La Corte analizará la constitucionalidad de una norma solo cuando la resolución del caso dependa necesariamente del análisis de constitucionalidad.
292 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. (2) El proceso de inconstitucionalidad abstracta, en una acción o procedimiento constitucional distinto a la acción de inconstitucionalidad, se iniciará de oficio, como un incidente dentro de la acción. (3) La norma cuya constitucionalidad se sospecha debe tener relación directa con los hechos del caso. Si la norma acusada es necesaria para resolver el caso; su aplicación provoca la vulneración de derechos que están siendo conocidos por la Corte; la norma que ha sido aplicada en el caso es incompatible con la Constitución; o la norma podría provocar situaciones análogas en casos futuros, la Corte podrá analizar su constitucionalidad. (4) La Corte deberá escuchar a quienes tienen atribuciones constitucionales para emitir la norma acusada y a la entidad encargada de aplicar la norma. Para el efecto, deberá notificar con el inicio del incidente, solicitar informe y podrá convocar a audiencia pública, que podrá contar con la participación de terceros con interés, sin perjuicio de que se puedan presentar argumentos por escrito sobre la constitucionalidad de la norma. (5) La Corte observará, en lo que fuere aplicable para declarar la inconstitucionalidad, los principios y garantías de otros procedimientos de control constitucional iniciados a petición de parte. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1965-18-EP/21 Caso No. 1965-18-EP Extiende el proceso de inconstitucionalidad abstracta a la acción extraordinaria de protección, por lo que constituye otra excepción de la regla de inicio a petición de parte.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 293 Ratio decidendi: 30. … la acción extraordinaria de protección, en principio, no está configurada para juzgar, en abstracto, eventuales vulneraciones a derechos fundamentales como las provocadas por una omisión normativa ‒hipotéticamente, la de establecer algún recurso oportuno, eficaz y accesible para el tipo de casos en cuestión‒, aunque dicha inconstitucionalidad se haya concretado en el caso bajo juzgamiento. 31. Sin embargo, como esta Corte ha reconocido en la sentencia N.° 1024-19-JP/21 y acumulado, párr. 121, el artículo 75.4 de la LOGJCC establece la competencia de esta Magistratura de realizar un control incidental de constitucionalidad en los siguientes términos: “Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales” [énfasis añadido]… 32. Aunque las reglas jurisprudenciales que se acaban de citar fueron establecidas para el proceso de revisión de garantías constitucionales, esta Corte considera que también son aplicables a los procesos de acción extraordinaria de protección, esto es así porque en ambos casos es posible que una cierta inconstitucionalidad normativa provoque vulneraciones a los derechos fundamentales en el caso concreto. 33. Pues bien, en el presente caso, la “incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales” podría consistir en la presencia de una omisión normativa: la ausencia de un recurso procesal apto para garantizar el derecho al doble conforme tras una condena ocurrida en segunda instancia; es decir, la incompatibilidad se podría dar entre, por un lado, la ausencia de aquel recurso procesal en el plano de la
294 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. legislación y, por otro lado, la obligación constitucional del legislador de instituir dicho recurso como garantía del derecho al doble conforme. 34. Aunque las reglas citadas en el párrafo 31 supra están pensadas para la inconstitucionalidad de normas positivas, en lo que sea pertinente, también deben aplicarse a casos en que la inconstitucionalidad se produzca por una omisión normativa, concordantemente, en lo que sea aplicable, con el trámite del incidente de control constitucional por omisión normativa debe observar las normas de procedimiento establecidas en el capítulo IX del título III de la LOGJCC… 3.5. Impulso procesal de oficio Art. 4.- Principios procesales. - La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 5. Impulso de oficio. - La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley. Concordancias y Referencias Normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 75. Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Artículo 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 295 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. Código orgánico de la función judicial Artículo 20.- Principio de celeridad. - La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. Artículo 139.- Impulso del proceso. - Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley. Si se declarare el abandono de una causa o de un recurso por no haberse proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuencia de la incuria probada de las juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios que conocían de los mismos, éstos serán administrativa, civil y penalmente responsables, de conformidad con la ley.
296 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Entendiendo conceptos 36 Impulso procesal de oficio El impulso procesal es la actividad necesaria para asegurar que el proceso avance a través de sus distintas etapas una vez iniciado; es “de oficio” cuando “el órgano judicial, por su propia iniciativa, da al proceso el curso que corresponda” (Real Academia Española, 2025) sin esperar petición de parte. Reflexiones Teórico-Prácticas (s) El impulso procesal de oficio y su apoyo al principio de celeridad El numeral 5 del artículo 4 de la LOGJCC establece el principio de impulso de oficio, por el cual los jueces tienen la facultad y el deber de impulsar los procesos constitucionales sin necesidad de que las partes lo soliciten. Por su parte, el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, al describir la tutela judicial efectiva, también la relaciona con la celeridad, que es un fundamento de la administración de justicia en general, según reafirma el artículo 169. La combinación de ambos principios permite que los procesos constitucionales avancen de manera efectiva, evitando que un caso quede estancado por negligencia o falta de recursos del actor. Esta relación de principios es vital para la disminución de la mora jurisdiccional, que es uno de los problemas que más afecta a la administración de justicia (Yepes, 2022). La Corte Constitucional de Colombia (2011), ha mencionado que la celeridad: “que debe revestir los procesos judiciales no es un fin en sí misma, sino un mecanismo para garantizar dos derechos fundamentales de suma importancia en el Estado Social de Derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia”. A su vez, responder en un plazo razonable las demandas judiciales es clave para garantizar el debido proceso (Jaramillo, 2024).
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 297 En todos los procesos constitucionales es importante el impulso procesal por la naturaleza de los derechos que se discuten. Por ejemplo, en las acciones de protección se ventilan los aspectos fundamentales de los derechos reconocidos por la Constitución y es por ello que su configuración es la de “un proceso de conocimiento, tutelar, sencillo, célere, eficaz y contiene efectos reparatorios” (Corte Constitucional del Ecuador, 2016). Si dicho proceso no contuviese un mecanismo ágil de impulso de oficio, quebrantaría su esencia en perjuicio sobre todo de las personas vulnerables que, por falta de recursos o desconocimiento, podrían ver sus derechos afectados si el proceso dependiera exclusivamente de su iniciativa. Nótese además que las garantías jurisdiccionales pueden establecerse sin necesidad de patrocinio de un abogado (art. 8 numeral 7 LOGJCC), por lo que la función del juez es mucho más tuitiva que en otros procesos. Es importante notar también que los procesos constitucionales tienen formas exclusivas de terminación: desistimiento, allanamiento o sentencia (art. 15 LOGJCC), por lo cual el impulso procesal de oficio es indispensable para darlo por concluido. Luego, si se adopta una sentencia favorable o acuerdo reparatorio, el juzgador debe verificar su estricto cumplimiento, pues el caso solo se archiva “… cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio”, como manda el artículo 21 inciso último de la LOGJCC. Ni siquiera la figura del abandono, establecida en la legislación procesal ordinaria, se puede aplicar en los procesos constitucionales. En definitiva, el impulso procesal de oficio y el principio de celeridad están estrechamente vinculados en el sistema constitucional ecuatoriano. Su aplicación permite una justicia más efectiva, especialmente en casos de protección de derechos fundamentales. La jurisprudencia ecuatoriana sigue evolucionando en este aspecto, marcando una línea de interpretación que favorece la rapidez procesal sin menoscabo de garantías fundamentales.
304 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. para que las partes efectúen sus exposiciones en la audiencia. De igual forma se podrán realizar audiencias virtuales, mismas que se regularán a través del Protocolo vigente. Entendiendo Conceptos 37 Dirección activa del proceso Consiste en la participación rectora y con iniciativa en materia de control y gestión del proceso por parte del juez o tribunal. Constituye, según Picó (2012), una forma de considerar al “proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos”. (p. 12) 38 Repregunta “Segunda pregunta que se hace al testigo o perito el litigante contrario a quien lo presenta, para contrastar o apurar su veracidad, o bien para completar la indagación” (Real Academia Española, 2025). La repregunta no puede ser tan abierta que introduzca en el debate nuevos hechos que no son objeto del litigio ni guarden relación con los propósitos genéricos por los que se solicitó la declaración del testigo o perito (Magro, 2019). 39 Acción correctiva Es una acción que persigue eliminar las causas y efectos de una actividad procesal incorrecta, a fin de evitar que produzca efectos jurídicos o se repita. Reflexiones Teórico-Prácticas (t) Apuntes sobre el ejercicio de las facultades correctivas de los jueces en procesos constitucionales La Sentencia No. 10-09-IN y acumulados/22 de la Corte Constitucional del Ecuador (2022a), señaló que:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 305 Las facultades correctivas de las juezas y jueces establecidas en el artículo 131 del COFJ10 deben ejercerse en observancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución con especial énfasis en el derecho a la defensa y los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y presunción de inocencia cuando se impongan sanciones en uso de dichas facultades. En efecto, el uso inadecuado de las facultades correctivas por parte de los jueces es capaz, por un lado, de constituir una arbitrariedad y, por el otro, de representar vulneración al derecho a un juez imparcial. De ahí que, si bien no es lícito el abuso procesal de las partes o sus defensores, tampoco la corrección podría convertirse en un medio de retaliación o menoscabo de derechos, sino para reforzar “la importancia y respeto de la actividad judicial”, según manda el propio artículo in examine. La primera de las facultades correctivas consiste en la devolución de escritos ofensivos o injuriosos contra la autoridad judicial, los servidores del tribunal o juzgado, las otras partes o sus defensores; cuando ello sucede, el órgano juzgador dispone que se siente razón de la presentación del escrito – dentro del expediente –, se conserve una copia en el archivo – fuera del expediente – y se efectúe la devolución a quien lo haya presentado (art. 131.1. COFJ). La norma presupone que el escrito se excluya del proceso como regla general, aunque si contuviere algún recurso, se dejará copia de esa parte en el expediente por el actuario para proveer lo que corresponda. Lo anterior no excluye la imposición de sanciones contra el infractor, además de que la reiteración de la injuria por parte del defensor obliga a aplicar la sanción correspondiente. En este caso, la norma puede parecer confusa, porque al principio plantea la posibilidad de aplicar sanciones e, incluso, proceder conforme determine el Código Orgánico Integral Penal si la conducta constituyese delito o contravención, 10 Código Orgánico de la Función Judicial.
306 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. pero luego señala que la obligación sancionatoria aparece cuando hay un “procedimiento reiterado de injuria”. ¿Significa ello que solo es posible sancionar en caso de reiteración de la injuria o que, por el contrario, resulta valorativo y casuístico proceder con sanción, denuncia o querella ante una única falta? Consideramos que es imperiosa la valoración por el juzgador en cada supuesto, atendiendo a la gravedad de la conducta, pero debería dársele oportunidad a este de expresar lo que estime pertinente a sus derechos en un término prudencial. Otra duda es que, si el juez decide aplicar una sanción al infractor, ¿cuál sería esta? La multa compulsiva a la que se refiere el artículo 132.1. del COFJ está destinada al cumplimiento de un mandato del juzgador, pero si se tratase de un primer escrito injurioso, solo podría sancionarse de manera correctiva si no se cumple una orden previa, pues la mera injuria en un alegato o petición cualquiera solo acarrearía la devolución del escrito. Cuando se trata de una reiteración de la injuria, aquí sí puede aplicarse dicha sanción porque existe un mandato previo de abstenerse a tal conducta. Esta interpretación no contravendría el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador establecido en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador. La segunda de las facultades correctivas es la de expulsar de las actuaciones judiciales a quienes atenten contra su desarrollo (art. 131.2. COFJ). En el caso de asistentes a una audiencia en calidad de espectadores su expulsión es lisa y llana, mientras que, si se trata de partes, se le imponen los apercibimientos similares a como si no hubiese asistido a la actuación, todo ello sin perjuicio de las acciones penales en caso de delito o contravención presuntamente cometida. Tratándose de defensores privados, la falta puede sancionarse con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general (art. 131.4. COFJ), que es la consecuencia equivalente a su inasistencia. Ahora bien,
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 307 ¿puede sancionarse a un secretario o asistente judicial por esta causa? A nuestro juicio es contraproducente, porque el COFJ establece un régimen disciplinario expreso para los servidores judiciales, por lo que si bien no están incluidos en el grupo de servidores a los que se les puede declarar “la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable” (art. 131.3. COFJ), el aludido principio de legalidad y una correcta interpretación sistemática orienta proceder como determina el propio COFJ en sus artículos 102 y siguientes. Como ya se enunció, la tercera facultad correctiva es la que permite al juzgador declarar “la incorrección en la tramitación, el dolo, la negligencia manifiesta y/o el error inexcusable de las y los jueces, fiscales o defensores públicos” (art. 131.3. COFJ), por lo cual se comunica al Consejo de la Judicatura la sentencia o providencia que así lo declare para que sustancie el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Es importante hacer la salvedad de que la declaración aludida solo puede producirse en virtud de un órgano jerárquicamente superior (art. 109.2. COFJ), que sería: a) El juez del nivel orgánicamente superior en casos de procesos de única instancia, previo sorteo realizado por el presidente de la Corte Provincial de Justicia o de la Corte Nacional de Justicia, según corresponda. b) El tribunal que conoce el recurso de apelación o casación. c) En el caso de jueces o conjueces nacionales, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. d) En el caso de jueces que conozca del juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia, por ellos mismos. e) En caso de autoridades judiciales de última instancia, por la Corte Constitucional.
308 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Las mismas reglas se aplican en cuanto a fiscales y defensores públicos, cuya declaratoria jurisdiccional previa la hará el superior jerárquico del juez actuante (art. 109.2. COFJ). Esta forma de proceder sí aparece desarrollada en detalle dentro del COFJ. La cuarta facultad correctiva de los juzgadores es la de “sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor” (art. 131.4. COFJ). Aquí la anotada Sentencia No. 10-09-IN y acumulados/22 de la Corte Constitucional del Ecuador (2022a), cobra especial relevancia en cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones como parte de las acciones correctivas de los jueces, porque en la práctica se notan casos en los que el juez ha impuesto sanciones de manera automática sin darle posibilidad de explicar al abogado la presunta incorrección que se le atribuye. Veamos uno de ellos como ilustración de lo preocupante que puede ser que se impongan sanciones sin previo apercibimiento a las partes. En la Causa No. 18282-2014-0851 del Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua se había presentado un recurso de apelación que se radicó para su conocimiento en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua y se convocó a audiencia de fundamentación del recurso para el 9 de marzo de 2015, a las 08h30; sin embargo, según consta en el proceso, no concurrió el recurrente ni su defensora designada, razón por la cual se resolvió por auto de 20 de marzo de 2015, a las 15h06, declarar el abandono del recurso de apelación e imponer a la defensora la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general por no haber justificado su inasistencia; también se le concedió un plazo de 72 horas para aportar sus razones ante la Sala. La referida multa estaba amparada en el anterior numeral 5
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 309 del Código Orgánico de la Función Judicial – actualmente numeral 4 – y, tras haberse documentado la calamidad doméstica de la abogada, se dictó auto de 14 de abril de 2015, a las 11h57, para dejar insubsistente la multa, a pesar de lo cual no se convocó de nuevo a la audiencia fallida. El asunto fue conocido vía acción extraordinaria de protección por la CCE, quien en su Sentencia No. 987-15-EP/20, de 18 de noviembre de 2020, dictada en el Caso No. 987-15-EP declaró que se había dejado en indefensión al recurrente porque, a pesar de no haber comparecido por justa causa, se le impidió fundamentar su recurso en otra oportunidad. En tal sentido, se decidió retrotraer el proceso al momento de la convocatoria a audiencia de fundamentación del recurso para preservar el debido proceso. A pesar del importante pronunciamiento de la CCE, subsiste una falta de desarrollo procedimental de las facultades correctivas de los jueces en sentido general. La Corte Constitucional de Colombia (2004), ha ilustrado que cualquiera que ejerza una función de impartir justicia tiene facultades correctivas, pero debe garantizar el derecho a la defensa del presunto infractor, lo que incluye conocer sobre la falta atribuida, ser oído, ejercer la contradicción y, en síntesis, gozar de la presunción de inocencia y el respeto a las garantías constitucionales. Finalmente, el artículo 131.5. del COFJ menciona que los juzgadores pueden imponer “las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan”. Entre ellas, se citan: a) La multa compulsiva y progresiva diaria “de entre una quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones básicas unificadas” (art. 132.1. COFJ) cuando una parte se declara contumaz y no cumple un mandato judicial. b) Ante el incumplimiento de una sentencia o acuerdo reparatorio, sustanciar un incidente de daños y
310 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. perjuicios mediante procedimiento sumario y cobrar a través de apremio real la cuantía (art. 22.1. LOGJCC) contra la persona responsable. c) Ante el incumplimiento de una sentencia o acuerdo reparatorio, ordenar el inicio del procedimiento de destitución en caso de servidores públicos omisos (art. 22.4. LOGJCC). d) Imponer las sanciones descritas en los literales b y c supra si el incumplimiento se trata de medidas cautelares constitucionales (art. 30 LOGJCC). Luego, a modo de propuesta, se podría recomendar lo siguiente: En los supuestos de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 131 del COFJ, antes de adoptar cualquiera de las medidas correctivas allí previstas o en otras normas a las que aquellos remiten, debe hacerse un apercibimiento inicial a quien se presume ha incurrido en la falta, bien sea de manera oral en el propio acto – si así fuese posible – o por escrito. Se deja a salvo la devolución del escrito a que hace referencia el numeral 1 anterior, que especifica el modo de proceder en ese caso. 1. Si se tratase de una falta cometida durante una actuación judicial oral (audiencia), se debe indicar lo que se solicita cumplir. En caso de que el presunto infractor no se corrija o no ofrezca un descargo satisfactorio, en su caso, procede entonces aplicar la medida correctiva de plano. 2. Tratándose de apercibimientos por escrito, el juzgador concederá un término prudencial para la respuesta (por ejemplo, 3 días a tenor de lo que autoriza el artículo 76 del Código Orgánico General de Procesos, en tanto norma supletoria). En caso de que no se ofrezca descargo o que este no sea una justificación razonable, se procederá
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 311 entonces a imponer las sanciones correctivas y, además, a declarar la producción de los efectos jurídicos a que haya lugar. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 719-12-EP/20 Caso No. 719-12-EP Precisa el papel del juez como director del proceso constitucional. Ratio decidendi: 56. El principio de dirección del proceso establece que “la jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias…”. En este sentido, el juez tiene un papel fundamental en la sustanciación de la acción de protección, manifestado con especial relevancia durante la audiencia pública. En virtud de este principio, el juzgador no es un mero observador de las actuaciones de las partes, sino que es quien promueve los actos procesales necesarios para esclarecer hechos y formarse una convicción sobre una vulneración de derechos constitucionales. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 10-09-IN y acumulados/22 Caso No. 10-09-IN y acumulados Caracteriza el principio de dirección del proceso. Ratio decidendi: 225. En este sentido, se debe tomar en cuenta que las juezas y jueces están encargados de la dirección de los
312 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. procesos judiciales, lo cual implica ejercer un control -razonable y justificadosobre la actividad de las partes procesales y sus defensores. Lo anterior debe tener como propósito evitar conductas abusivas que puedan mermar el normal desarrollo del proceso garantizando la observancia de los principios que rigen el sistema de administración de justicia, así como el ejercicio de los derechos de las partes. Por lo que, esta Corte advierte que las sanciones impuestas por las juezas y jueces respecto de conductas que atenten contra el normal desarrollo de los procesos judiciales tienen un fundamento constitucional. 226. Es así que, las juezas y jueces no pueden tolerar acciones u omisiones que configuren un abuso procesal de las partes o sus abogadas y abogados. Lo anterior incluye, por ejemplo, conductas dilatorias tendientes a retardar la resolución de asuntos preliminares, de fondo y la ejecución de decisiones judiciales, así como la presentación de escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas y/o provocativas que falten el respeto a juezas y jueces, la contraparte o su defensa y fiscales u otras funcionarias y funcionarios públicos que participan en el proceso judicial como secretarios y auxiliares. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 2996-17-EP/19 Caso No. 2996-17-EP Como parte del contenido del principio de dirección del proceso, el Pleno de la Corte Constitucional puede precisar el objeto de las acciones con independencia de lo actuado por la Sala de Admisión.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 313 Ratio decidendi: 40. Previo a realizar el análisis constitucional que corresponde, es importante señalar que, en el auto de 2 de julio de 2018, la Sala de Admisión conformada por los anteriores miembros de la Corte Constitucional únicamente identificó como decisión judicial impugnada al auto de inadmisión del recurso de casación, dictado el 16 de octubre de 2017 por el conjuez de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. Sin embargo, de la revisión integral de la demanda de acción extraordinaria de protección y el escrito que la completa, se desprende que los argumentos del accionante cuestionan otras decisiones judiciales… Observación: En su nota 5 a pie de página, la sentencia señala el contenido del artículo 4 numeral 6 de la LOGJCC y enfatiza en negrillas la frase “determinar el objeto de las acciones” para justificar su modo de proceder en este caso. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 719-12-EP/20 Caso No. 719-12-EP Argumenta la violación del principio de dirección del proceso por no haberse convocado la audiencia pública obligatoria en una acción de protección. Ratio decidendi: 51. Sobre el derecho a la defensa, los accionantes señalaron que “la señora Jueza Temporal, Dra. España Gonzaga… no nos escuchó en dicha Audiencia”. Según el artículo
320 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Término para el recurso de apelación En la propia audiencia (art. 256 COGEP) o hasta 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia o auto escrito (art. 257 COGEP). En la propia audiencia o hasta 3 días hábiles después de ser notificadas por escrito (art. 24 LOGJCC). Formalidades del recurso de apelación Se debe fundamentar por escrito (art. 257 COGEP) y se da traslado a la contraparte para que lo conteste igualmente por escrito (art. 258 COGEP). No exige fundamentación por escrito ni se da traslado para contestación (art. 24 LOGJCC). Efectos de la interposición del recurso Generalmente con efectos suspensivos, pero en ciertos casos establecidos en la ley puede ser sin efecto suspensivo o con efecto diferido (art. 261 COGEP) Sin efecto suspensivo si el apelante es la persona o entidad accionada (art. 24 LOGJCC). Audiencia en apelación Obligatoria (art. 260 COGEP) Facultativa y solo declarable de oficio (art. 24 COGEP). Práctica de pruebas en apelación Es posible a petición de parte, para acreditar hechos nuevos o si no estuvo disponible hasta después de dictar sentencia (art. 258 COGEP). También cabe la prueba para mejor resolver (art. 168 COGEP). No cabe a petición de parte. El tribunal de apelación solo puede hacerlo de oficio y si convoca a audiencia en esta etapa (art. 24 LOGJCC).
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 321 Recurso de casación Cabe en ciertos casos (art. 266 COGEP). No cabe en ningún caso. Otras formas de terminación del proceso Conciliación (art. 233 COGEP), transacción judicial (art. 235 COGEP), retiro de la demanda (art. 236 COGEP), desistimiento (art. 237 COGEP), allanamiento (art. 241 COGEP), abandono (art. 245 COGEP). Desistimiento o allanamiento (art. 15 LOGJCC). Nota: CRE = Constitución de la República del Ecuador. Es importante notar también que tanto el COGEP como la LOGJCC pueden establecer requisitos o condiciones especiales para ciertos trámites o procesos, por lo que este análisis se ha circunscrito solamente a reglas generales. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional del Ecuador Dictamen No. 001-14-DRC-CC Caso No. 0001-14-DRC Caracteriza en términos generales el principio de formalidad condicionada. Ratio decidendi: - Principio de informalidad de la justicia constitucional El artículo 86 numeral 2 de la Constitución ecuatoriana establece: “a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz… e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”. Dentro de este contexto, podemos observar que la Constitución ecuatoriana asume un rol antiformalista al momento del
322 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. diseño normativo de las garantías jurisdiccionales. En aquel sentido, para garantizar la efectividad de la justicia constitucional, así como el acceso de las personas a estos mecanismos se han diseñado filtros no rígidos con el objeto de cumplir con el mandato constitucional de simplicidad e informalidad en la administración de justicia constitucional. Así lo prevé también la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al determinar entre los principios de la administración de justicia constitucional: Art. 4.- Principios procesales. - La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 7.- Formalidad condicionada. - La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades. Sobre esta base, [tanto] la Constitución de la República como los principios básicos de la administración de la justicia constitucional consagrados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen la formalidad condicionada para el ejercicio de las garantías jurisdiccionales; por tanto, las normas que tiendan a regular el ejercicio de la garantía deben procurar que a través del cumplimiento de formalidades no se menoscabe la efectividad de la garantía. En cuanto al acceso a la misma, esta Corte debe destacar que no se pueden crear limitaciones que obstaculicen el acceso a la justicia constitucional para las personas, menos aún a través de filtros restrictivos, toda vez que aquello generará que los destinatarios de la garantía no puedan ejercer plenamente la misma, ocasionándose
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 323 un problema de aplicación del derecho desde una perspectiva material, al limitar mediante barreras normativas la accesibilidad en cuanto al ejercicio del mismo, el cual en nuestra realidad jurídica está dada por la informalidad y simplicidad del accionante para presentar la demanda respectiva y acceder al sistema de justicia constitucional. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 994-12-EP/20 Caso No. 994-12-EP Amplía la caracterización del principio de formalidad condicionada como un principio-deber. Ratio decidendi: 11. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGCCC), establece en su artículo 7, como uno de los principios procesales aplicables a la justicia constitucional, el principio de formalidad condicionada. De acuerdo a la norma en comento, los jueces y juezas tienen el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. De tal manera, no se puede sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. 12. En ese sentido, la formalidad condicionada constituye una máxima de optimización procesal que ha de orientar el comportamiento de los operadores jurisdiccionales para alcanzar los fines de las garantías jurisdiccionales, esto es, la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
324 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 13. Sin embargo, esta formalidad condicionada debe obligatoriamente cumplirse a la luz del debido proceso constitucional y de sus garantías. Si un juzgador aplica la formalidad condicionada en forma aislada y sin garantizar el debido proceso de las partes, dicho principio puede más bien llegaría a lesionar la tutela judicial efectiva de las partes procesales. 14. En este sentido, la formalidad condicionada es un principio - deber de adecuar las formalidades del proceso constitucional en la búsqueda de la justicia constitucional. Dicho principio no puede ser aplicado ni concebido por los jueces y juezas para desconocer, menoscabar o soslayar las garantías de defensa de las personas o entidades demandadas, así como tampoco constituye un principio de favorabilidad de las pretensiones de fondo de los accionantes. Es un principio de justicia constitucional y no de resquebrajamiento de la igualdad procesal. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 002-13-SAN-CC Caso No. 0045-11-AN Indica que el lapsus calami es un asunto de mera formalidad y debe ser resuelto de oficio por el juez constitucional. Ratio decidendi: Al deducir su acción, el legitimado activo erróneamente en su demanda manifiesta “respetuosamente comparezco con INCUMPLIMIENTO, sin embargo, la argumentación y fundamentación del libelo de la acción está enfocada en la acción por incumplimiento. Abordando el núcleo argumentativo del libelo de la acción a partir de la omisión en la aplicación de la norma cuyo cumplimiento se exige, se infiere que el error en
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 325 la especificación de la garantía jurisdiccional en la que incurre el accionante deviene de un lapsus calami o tipográfico; sin embargo, y al no ser error sustancial, no constituye causal para denegar justicia constitucional, por ser un asunto de mera formalidad. Al respecto, el Diccionario de Uso del Español define al lapsus como “Falta o equivocación cometida por descuido” que generó un error, entendido como toda equivocación, inexactitud e imprecisión, como sucede en el caso sub judice. En este sentido, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, al resolver el caso N.° 0038-09EP en sentencia N.° 020-09-SEP-CC, del 13 de agosto de 2009, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 35 del 28 de septiembre de 2009, al tratar sobre el lapsus calami concluyó “que un lapsus calami o error en la escritura es un acto cometido por una persona de manera involuntaria o sin conciencia plena de la acción de que se trate”. El artículo 169 de la Constitución de la República establece al proceso como el medio para la realización de la justicia, señalando que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades’’. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el lapsus calami en que incurre el accionante no constituye error esencial que vicie el proceso de nulidad insanable o que cause indefensión a las partes procesales o al tercero interviniente (P.G.E.); en consecuencia, reafirmando la perspectiva ideológica de materialización de una verdadera justicia constitucional, y adecuando al efecto el proceso como sistema medio de su realización, considera que el legitimado activo presentó una
326 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. acción por incumplimiento de norma, y en este sentido contextualizado y sistemático ha de entenderse la acción deducida, la sustanciación de la causa y la estructuración de la presente sentencia. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 734-14-EP/20 Caso No. 734-14-EP Determina que, para la aplicación subsidiaria de una formalidad contenida en la legislación procesal supletoria a la LOGJCC, debe el juzgador analizar que sea compatible con el objeto de la garantía jurisdiccional en virtud del principio de formalidad condicionada. Contexto: La Sala que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia de hábeas data adujo que se había demandado a una autoridad administrativa sin facultad para otorgar el documento requerido y que ello implicaba la falta de un legítimo contradictor, lo que motivó la desestimación de la demanda, a pesar de que la LOGJCC no exigía el cumplimiento de esa formalidad con criterio tan estricto. Ratio decidendi: 36. Ahora bien, concretamente respecto del hábeas data, tanto la Constitución como la LOGJCC establecen como legitimado pasivo, de modo general, a “entidades públicas o personas naturales o jurídicas privadas”. 3 7. Además, respecto de la Armada Nacional, el accionante se hallaba en situación de administrado; y, por lo tanto, no se le puede exigir la carga de conocer la organización interna ni las distintas atribuciones de los órganos que conforman la entidad a la que requirió la información, como
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 327 requisito inexorable para ejercer sus derechos de petición y de acceso a la justicia constitucional. 38. En consecuencia, si el accionante cumple con establecer la entidad accionada, aun cuando se dirija al funcionario equivocado, aquello no impide per se que la institución Armada Nacional conozca del proceso y esté en capacidad de remitir a la unidad correspondiente para atender una petición. Bajo las reglas de tramitación sencillas y sin formalidades que tienen las garantías jurisdiccionales, los jueces de la Sala Provincial no deben exigir requisitos más allá de los determinados por el ordenamiento jurídico y que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales. 40. Así, para la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil11 respecto a una supuesta formalidad, le corresponde al juez examinar si esta, es compatible con el objeto de la garantía jurisdiccional que está resolviendo y si permite un mejor ejercicio de los derechos constitucionales. De lo contrario, si aquellas retardan su ágil despacho o impiden la consecución de los fines que persigue una garantía no deberán ser aplicadas. 41. En virtud del principio de saneamiento y formalidad condicionada, le corresponde al juez de garantías jurisdiccionales verificar que comparezca el representante legal de la entidad demandada y garantizarle su derecho a la defensa. Ante lo cual es perfectamente posible sanear las omisiones del demandante en la fijación del legítimo contradictor y contar con el funcionario correcto que garantice los derechos del demandado, en este caso de la Armada Nacional. 42. No obstante, en el caso bajo análisis, lejos de subsanar y garantizar la comparecencia completa de la entidad accionada para resolver una garantía jurisdiccional, se verifica que se aplicó un requisito de legítimo contradictor 11 Es la norma procesal civil vigente a la fecha del proceso original. Actualmente es el Código Orgánico General de Procesos.
328 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. que ni siquiera se encontraba regulado en el Código de Procedimiento Civil y que obstaculizó el eficaz y ágil despacho de la garantía. 43. Por lo que la Sala Provincial, al dictar su sentencia, desconoció las normas previstas en la CRE y en LOGJCC -referentes al objeto de la acción de hábeas data y a la tramitación de las garantías jurisdiccionalesexigió un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto y omitió su deber de juez constitucional en el conocimiento de esta garantía. Esto provocó, a su vez, que el recurso de apelación no haya resuelto el fondo del asunto y que el accionante no haya podido acceder a la justicia para obtener una decisión, en derecho, que responda sobre sus pretensiones dentro de un hábeas data. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 028-16-SEP-CC Caso No. 1729-11-EP Analiza la violación al principio de formalidad condicionada cuando se deja de notificar a la parte por no designar casillero judicial. Ratio decidendi: … debe tomarse en cuenta que en los procesos de garantías jurisdiccionales, es decir, en aquellos procesos en los que los jueces ejercen temporalmente jurisdicción constitucional, estos adquieren un rol distinto y favorable en cuanto a la protección efectiva de los derechos de los justiciables, particularmente frente a la actividad procesal de aquellos, deben ser auténticos garantes en cuanto a la protección de los derechos, sin que aquello necesariamente implique aceptar la pretensión
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 329 de fondo pues aquello dependerá del caso concreto, pero sí exige que en cuanto a la actividad procesal y a la observancia del debido proceso constitucional, se provea a los justiciables de los medios más idóneos que les garanticen una adecuada tutela judicial efectiva. Recuérdese que uno de los principios procesales que rigen los procedimientos constitucionales es la formalidad condicionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comporta una obligación para el juez constitucional según el cual aquel “tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades”. Desde esta óptica, la falta de señalamiento de una casilla judicial en la segunda instancia en un proceso constitucional de garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, requiere ser analizado por esta Corte Constitucional en tanto aquella falta de formalidad por parte del accionante, pudo haber sido subsanada por tales autoridades judiciales más aún cuando se puede evidenciar que durante el desarrollo de la primera instancia, el accionante Marcos Muentes Intriago fue notificado en todo momento en el lugar señalado en el escrito de demanda de acción de protección. Así, conforme lo señaló este Organismo mediante sentencia N.° 102-13-SEP-CC, “la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en generalse encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado”. Para la Corte Constitucional, en el presente caso, los operadores de justicia contaban con una importante
336 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: 2 7. La Corte expresa, enfáticamente, que el principio de formalidad condicionada, establecido en el artículo 4 numeral 7 de la LOGJCC, según el cual “la jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines constitucionales”, no faculta a las autoridades judiciales que conocen y sustancian garantías jurisdiccionales a inobservar las normas comunes aplicables a estos procesos establecidas en el artículo 8 de la LOGJCC. 28. Al contrario, dentro del marco de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, y en estricta observancia del debido proceso (art. 86 CRE y 4 LOGJCC), las juezas y los jueces que conocen una garantía jurisdiccional están obligados a registrar por cualquier medio idóneo, de preferencia mediante grabación magnetofónica, las audiencias públicas que celebren (art. 8 núm. 2 LOGJCC). 3. 8. Doble instancia Art. 4.- Principios procesales. - La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 8. Doble instancia. - Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario. Concordancias y Referencias Normativas Constitución de la República del Ecuador Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho a la defensa incluirá las siguientes garantías:
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 337 m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Artículo 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 3. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 8.- Garantías judiciales. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Entendiendo conceptos 41 Doble instancia Es el derecho a la pluralidad de instancia como garantía procesal a fin de que las partes puedan recurrir la decisión de primer nivel ante un órgano superior. En ocasiones, la segunda instancia no puede evaluar las pruebas ni los hechos establecidos en primera instancia, como sucede, por ejemplo, con el recurso de casación en los procedimientos contenciosos administrativos o tributarios. 42 Doble conforme Si bien deriva del principio de doble instancia, implica que una persona tiene derecho a que una sentencia o resolución que decide sobre sus intereses sea revisada por un juez o tribunal superior en todos los aspectos fácticos y jurídicos (Campaz, 2022).
338 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Reflexiones teórico-prácticas (v) El derecho al doble conforme en materia penal a partir de las Sentencias Nos. 1965-18-EP/21 y 8-19-IN y acumulado/21 de la Corte Constitucional del Ecuador El derecho al doble conforme como garantía del debido proceso se abordó desde los instrumentos internacionales y la jurisprudencia interamericana, aunque en menor medida, por la Corte Constitucional del Ecuador (2021f). Varias decisiones previas construyeron el escenario de la Sentencia No. 1965-18-EP/21, de 17 de noviembre de 2021, dictada en el Caso No. 1965-18-EP, que marcó un hito al establecer la necesidad de normas que regularan el derecho al doble conforme cuando la condena penal se hubiese establecido por primera vez en segunda instancia. Posteriormente, la Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, de 8 de diciembre de 2021, dictada en el Caso No. 8-19-IN y acumulado por la misma Corte, complementó a la anterior y estableció que también se debía regular este derecho si la condena se aplicaba por primera vez en casación. Mencionemos la jurisprudencia y los antecedentes recaídos con anterioridad, en orden cronológico: a) En el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había indicado que el derecho a recurrir el fallo debía permitir, entre otras cuestiones, “que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004); además, no basta un recurso cualquiera, sino “un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004) b) El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 32, indicó
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 339 que se vulneraba el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando “una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta no puede ser revisada por un tribunal superior”. (Organización de Las Naciones Unidas, 2007) c) La Corte Constitucional del Ecuador (2012), en su Sentencia No. 177-12-SEP-CC, de 3 de mayo de 2012, dictada en el Caso No. 0969-10-EP, había establecido que la garantía del derecho a la doble instancia o al doble conforme estaba prevista dentro del ordenamiento jurídico y que el recurso debía ser capaz de “estudiar todas las cuestiones que merezcan revisión para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, respecto del análisis de la prueba, de los hechos o errores en la aplicación u observancia del derecho procesal o de fondo”. d) Posteriormente, en el Caso Mendoza y otros vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo que la doble conformidad judicial se expresaba a través del “acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013) e) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2019), fue más allá en el Caso Gorigoitía vs. Argentina, donde estableció que el régimen de recursos que establezcan los Estados puede ser diverso, pero la garantía del doble conforme requiere que sea un recurso donde se “pueda[n] analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”, pues sería la única forma de garantizar un amplio control de la sentencia condenatoria. f) La Corte Constitucional del Ecuador (2021g), también había analizado en su Sentencia No. 1989-17-EP/21, dictada en el Caso No. 1989-17-EP, que el derecho al doble conforme en materia penal quedaba reconocido por una interpretación del sistema de fuentes de los derechos
340 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. constitucionales y se asociaba al derecho general a recurrir por la persona condenada. Sin embargo, hasta entonces no contaba el ordenamiento ecuatoriano con normas instrumentales de la garantía del derecho al doble conforme, por lo cual ciertas situaciones prácticas escapaban del control. En síntesis, como la propia Corte Constitucional del Ecuador (1965), reconoció, existía una “laguna estructural”, es decir, falta de una garantía para un derecho fundamental que no podía suplirse a través de la interpretación, sino que requería de normas claras y precisas que la regulasen. O sea, que si bien no estaba legalmente previsto un recurso especial para preservar la garantía del doble conforme cuando la condena se producía en segunda instancia, “debió estarlo a la luz de la Constitución”. Veamos los hechos del Caso No. 1965-18-EP de manera sucinta. Un tribunal de garantías penales, con voto de mayoría, ratifica la inocencia de un procesado por el delito de violación; sin embargo, al conocer el recurso de apelación establecido por la Fiscalía, la Corte Provincial revocó la sentencia y condenó al acusado por el citado delito. Contra esta sentencia de carácter condenatorio, el acusado interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Corte Nacional de Justicia, ante lo cual se establece acción extraordinaria de protección que llega a conocimiento de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, haciendo uso de la facultad de oficio de promover un incidente de inconstitucionalidad abstracta, a tenor del artículo 75.4. de la LOGJCC y según las reglas establecida en la Sentencia No. 1024-19-JP/21 y acumulado, de 1 de septiembre de 2021, dictado en los Casos Nos. 1024-19-JP/21 y 66-20-JP de la propia Corte, se convocó a una audiencia especial a las partes procesales del caso. Revisados los recaudos procesales, se constata que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso por considerar que el casacionista había
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 341 solicitado una revaloración de los hechos y las pruebas del caso, lo que por está ciertamente prohibido en este tipo de recursos de conformidad con el artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal. No obstante, ¿qué posibilidad real tenía el acusado de revisar integralmente la sentencia condenatoria si, con posterioridad al recurso de apelación donde se le sanciona por primera vez, no existía un remedio que sí lo permitiese? Este es justamente el intríngulis de la cuestión, sobre la base del derecho al doble conforme. La Corte señala que el recurso de casación no es oportuno, eficaz ni accesible para garantizar el doble conforme, puesto que la valoración de las pruebas no puede controvertirse a través de él ni es de fácil admisibilidad debido a su rigor técnico. En ese mismo sentido, analiza que el recurso de revisión es aún más limitado porque solo se puede interponer con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y causales taxativas que exigen nuevas pruebas de manera obligatoria. Finalmente, la Corte Constitucional ordena a la Corte Nacional de Justicia regular – con carácter provisional y hasta tanto la Asamblea Nacional supla la laguna estructural – “un recurso que garantice el derecho al doble conforme de las personas que son condenadas por primera ocasión en segunda instancia” (Corte Constitucional del Ecuador, 1965). Además, la sentencia dictada para resolver el recurso especial será susceptible de ser impugnada en casación y, eventualmente, en revisión o a través de la acción extraordinaria de protección. Posteriormente, la Sentencia No. 8-19-IN y acumulado/21, de 8 de diciembre de 2021, dictada en el Caso No. 8-19-IN y acumulado por la misma Corte Constitucional del Ecuador (2021b), introdujo el detalle que se había olvidado en la otra sentencia previa: la posibilidad del recurso especial cuando la condena se había producido por primera vez en casación. Cumpliendo el mandato – aunque con cierta dilación porque solo se le habían conferido dos meses de plazo para hacerlo
342 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. en cada Sentencia –, la Corte Nacional de Justicia dictó la Resolución No. 04-2022, de 30 de marzo de 2022, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 44, de 18 de abril de 2022, que suplió las lagunas estructurales y estableció las “Normas que regulan el recurso especial de doble conforme” en materia penal. La regulación se describe en la Tabla 3.4: Tabla 3.4. Esquema de normas que regulan el recurso especial del doble conforme en la Resolución No. 04-2022 de la Corte Nacional de Justicia. Criterio Primera condena en apelación Primera condena en casación Legitimación activa “Persona procesada que haya sido condenada por primera vez en sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de las Cortes Provinciales de Justicia, por delitos cuyo ejercicio de la acción penal sea público o privado y para contravenciones” (art. 3). “Persona procesada que haya sido condenada por primera vez en sentencia dictada por un Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, por delitos cuyo ejercicio de la acción penal sea público o privado” (art. 7). Órgano competente Tribunal integrado por tres conjueces de la Corte Nacional de Justicia, preferiblemente de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado; de agotarse estos, los conjueces de otras Salas, empezando por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores (art. 4). Tribunal integrado por tres jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de Corte Nacional de Justicia; de agotarse estos, los conjueces de otras Salas, empezando por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores (art. 8).
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 343 Reglas de trámite Interposición por escrito ante la Corte Provincial de Justicia (art. 5.1.). Interposición por escrito ante la Corte Nacional de Justicia (art. 9.1.). Término de tres días de notificada la sentencia (arts. 5.1. y 9.1.). El tribunal de apelación evaluará la titularidad del recurrente y el cumplimiento del término legal para la imposición del recurso (art. 5.2.). El tribunal de casación evaluará la titularidad del recurrente y el cumplimiento del término legal para la imposición del recurso (art. 9.2.). Calificación y remisión al órgano superior en el plazo de cinco días (arts. 5.3. y 9.3.). Convocatoria a audiencia en el plazo de cinco días para la fundamentación del recurso (arts. 5.4. y 9.4.). Intervenciones de las partes, réplica y contrarréplica (arts. 5.5. y 9.5.). Deliberación y anuncio oral de la decisión en la misma audiencia (arts. 5.6. y 9.6.). Sentencia o auto motivado se reduce a escrito y se notifica en el plazo de tres días posteriores (arts. 5.7. y 9.7.) Recursos verticales Recurso de casación (art. 6) y recurso de hecho (art. 661 del COIP). Ninguno (art. 10). Recursos horizontales Recursos de aclaración o ampliación (sin norma expresa, pero por aplicación de la Disposición General Primera del Código Orgánico Integral Penal). Recursos de aclaración o ampliación (art. 10). Hasta el momento, la Asamblea Nacional no ha dictado una ley que incluya el recurso del doble conforme dentro del Código Orgánico Integral Penal ni ninguna otra norma análoga, por lo cual se continúan aplicando las reglas establecidas por la Corte Nacional de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional del Ecuador a ese fin.
344 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Jurisprudencia relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 177-12-SEP-CC Caso No. 0969-10-EP Aborda el derecho a la doble instancia y al doble conforme en términos de justicia constitucional. Ratio decidendi: La razón de ser de la justicia constitucional queda circunscrita a la protección y garantía de los derechos constitucionales. Dentro del catálogo de los derechos fundamentales está la garantía de la doble instancia o el doble conforme, recurso a través del cual se puede estudiar todas las cuestiones que merezcan revisión para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, respecto del análisis de la prueba, de los hechos o errores en la aplicación u observancia del derecho procesal o de fondo. La garantía de la doble instancia, reconocida en nuestra Constitución del República en el artículo 76, numeral 7, literal m, en el artículo 8 apartado segundo, inciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinan que esta garantía procesal se orienta obligatoriamente a exigir que previo a ejecutar una decisión, se requiere de una doble conformidad judicial. El derecho a recurrir del fallo o resolución ante el juez o tribunal superior es una garantía primordial en la estructura del debido proceso, la cual se deriva del derecho de defensa del recurrente, no se restringe a otorgarle
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 345 posibilidades reales de refutación de la acusación, sino que también la posibilidad de impugnar los vicios y errores de la resolución o sentencia de primera instancia, a efectos de que esta sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, capaces de dotar de un recurso que garantice un examen integral de la decisión recurrida, más allá de meras cuestiones de legalidad, ejecutando una fiscalización exhaustiva y no limitada de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; por ello, el recurso de impugnación debe estar desprovisto de restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello, el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho. La garantía de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, establece que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito respecto de los fallos emitidos en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, para su posible apelación. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una resolución o fallo adverso, de allí que, a través de este recurso se le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. Finalmente, es imperativo enfatizar que la Corte Constitucional ha establecido que: “1. La norma prevista en el artículo 24, inciso primero de la Ley Orgánica de
352 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional Art. 28.- Trámite en la Sala de Revisión. - Cuando considere que los criterios de selección de la sentencia han dejado de ser aplicables al caso o la selección de este no fue debidamente motivada, la jueza o juez sustanciadora elaborará un proyecto de auto en el que la Sala de Revisión resuelva de forma motivada dejar insubsistente la decisión de la Sala de Selección y ordene el archivo de la causa. Entendiendo Conceptos 43 Motivación correcta Se refiere a la estructura lógica y coherente de la argumentación jurídica. Una decisión correctamente motivada debe responder a los argumentos de las partes, ser comprensible y estar fundamentada en normas aplicables. 44 Motivación suficiente Implica que la argumentación jurídica no solo sea correcta, sino que también aborde los aspectos esenciales del caso y tenga una estructura mínimamente completa en relación a los hechos, los fundamentos de derecho y la pertinencia de su aplicación de estos a aquellos. Reflexiones Teórico-Prácticas (w) La garantía de motivación a través de la Sentencia No. 115817-EP/21 de la Corte Constitucional En general, la motivación de las resoluciones de los poderes públicos forma parte del derecho a la defensa dentro del debido proceso. La Constitución de la República del Ecuador [CRE] la reconoce en el artículo 76 numeral 7 literal l) cuando expone que: “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 353 jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Durante años, la Corte Constitucional del Ecuador (2012), evaluó la garantía de motivación a través del llamado “test de motivación”, que consistía en una exposición “de manera de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados”. Por ello, autores como Montaño Escobar et al. (2024), señalan que “se manejaba con como [sic] un ritualismo o modelo perenne en el trámite y resolución de cada proceso judicial” (p. 2628), por lo que era una fórmula dirigida a evaluar si la motivación era correcta en lugar de si era suficiente, que es el estándar. A través de la Sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021, dictada en el Caso No. 1158-17-EP, la Corte Constitucional del Ecuador (2021c), se alejó explícitamente del test de motivación y estableció nuevos cargos de vulneración de dicha garantía, partiendo de un criterio rector sobre la existencia de una estructura mínimamente completa que se integra por una fundamentación normativa y fáctica suficientes. Al efecto, identificó deficiencias motivacionales como las siguientes: - inexistencia, - insuficiencia y - apariencia, la que además podía ser por: a. incoherencia, b. inatinencia, c. incongruencia o d. incomprensibilidad. “Una argumentación jurídica es inexistente cuando la respectiva decisión carece totalmente de fundamentación
354 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. normativa y de fundamentación fáctica” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021). En la inexistencia no hay desarrollo intelectual alguno, pues la sentencia se convierte en mera transcripción de hechos y preceptos legales en lista (Gamboa Pani & Anzieta Reyes, 2023). Por otra parte, la insuficiencia es una modulación de la falta anterior en el sentido de que, si bien hay cierta argumentación, no hay fundamentación normativa o fáctica suficiente (Corte Constitucional del Ecuador, 2021). Como expone Guibourg (2019), cuando el argumento es en cierta medida insuficiente, siempre será posible extender un argumento en contrario y ello sería inseguro. La deficiencia motivacional de la apariencia es difícil de detectar con una simple lectura, pues presenta una resolución que contiene una argumentación que parece suficiente, pero en realidad no lo es debido a algún vicio que puede ser de incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad. Según expresa Liza Castillo (2022), “estaremos frente a una motivación sutilmente simulada, donde el operador solo se limitó a dar un acabado formal”. (p. 297) La incoherencia puede ser lógica cuando, a pesar de existir enunciados contradictorios, aun ignorándolos no es posible formarse un criterio razonable de la motivación; puede ser decisional, al contrario, cuando hay inconsistencia entre la conclusión y la decisión, de manera que se primero se afirma, luego se niega, o viceversa. La distinción conceptual es útil porque, parafraseando a Atienza (2013), en el plano lógico la coherencia se logra al reducir las contradicciones, mientras que en el plano narrativo hay una construcción progresiva del argumento. El vicio de inatinencia se produce cuando el razonamiento de la resolución no se dirige al punto de la controversia, como cuando sucede al citarse extractos doctrinales y/o jurisprudenciales, pero sin explicar para qué sirvieron al fallo recaído, que se queda vacío de argumentos entonces. Existe un vicio motivacional de incongruencia cuando no se ha contestado algún argumento relevante de las partes – incongruencia frente a las partes – o no se
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 355 contesta alguna cuestión jurídica conectada a la decisión – incongruencia frente al Derecho –, lo que también deriva en una aparente motivación. Liza Castillo (2022), resume los tipos de incongruencia como infra petita, cuando no se pronuncia el juez sobre los hechos en controversia; ultra petita, cuando se excede sobre lo alegado y extra petita, cuando se resuelve sobre lo no invocado o se cambia una pretensión por otra. Finalmente, la Corte Constitucional del Ecuador (2021), se refiere al vicio motivacional de la incomprensibilidad, que se puede dar en dos escenarios: “cuando un fragmento del texto (oral o escrito) en que se contiene la fundamentación normativa y la fundamentación fáctica de toda argumentación jurídica no es razonablemente inteligible para un profesional del Derecho o –cuando la parte procesal interviene sin patrocinio de abogado (como puede suceder, por ejemplo, en las causas de alimentos o de garantías jurisdiccionales)– para un ciudadano o ciudadana”. En síntesis, la pertinencia de las razones es la que construye la validez de los argumentos, por lo cual la suficiencia motivacional es indispensable en el Estado constitucional. El esfuerzo de la CCE al catalogar las deficiencias y vicios de la motivación es loable porque nos presenta aproximaciones teóricas al problema práctico de facilitar medios para el control de las decisiones y su impugnabilidad, que es uno de los grandes problemas de la justicia. Jurisprudencia Relevante Corte Constitucional para el Período de Transición (Ecuador) Sentencia No. 051-11-SEP-CC Caso No. 0568-09-EP Enuncia criterios doctrinales sobre la motivación de las resoluciones judiciales.
356 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Ratio decidendi: En las sentencias debe verificarse, al menos, las siguientes partes: motivada, estricta y formal. En la primera debe existir motivación jurídica cuando se relaciona con la exigencia de motivar las decisiones por parte de los órganos aplicadores del derecho, deviene del ordenamiento jurídico. La segunda es la motivación de normas; se trata de que el juez realice una síntesis entre equidad y ley, para lo cual es permitida la flexibilización de la ley; se ponen a su disposición normas de perfiles difusos como los principios generales del Derecho. El control de motivación parte del examen de tres parámetros: falta de motivos, falta de base legal y la deturpación de un escrito. La falta de motivación es evidente cuando existe ausencia absoluta de motivos, por la contradicción, por el motivo hipotético o por la falta de respuesta a la conclusión. La falta de base legal es la medida a partir de un control sustancial, implicado en la insuficiencia del mérito de los motivos fácticos. Y la deturpación de un escrito puede ser definida como un error flagrante de apreciación y no como falta de apreciación. Dentro de las exigencias de la motivación viene ligado el deber de justificar los fallos, pues es el propio andamiaje democrático, vela por el cabal cumplimiento de las facultades conferidas al juez. El deber de motivar las sentencias es un derecho fundamental que obliga a la Administración de Justicia, en este caso, a justificar las decisiones que se van a tomar en relación a un problema jurídico que afecta las personas que participan en el proceso en igualdad de condiciones. Según Alejandro Nieto, cabe realizar las siguientes precisiones conceptuales que nos permitirán dilucidar el término “motivación”.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 357 a) “Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. b) La explicación (motivación psicológica, o contexto de descubrimiento) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, a un “iter” mental y, en definitiva, el intérprete tiende a responder a la pregunta del “porqué se ha tomado la decisión”. c) La justificación (motivación jurídica, o contexto de justificación) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del “¿porqué [sic] se ha debido tomar la decisión o, por qué una decisión es correcta?” d) La argumentación, en fin, es la forma de expresar o manifestar -y, por supuesto, defenderel discurso justificativo. Las motivaciones psicológicas pueden ser descritas, mas no argumentadas”. La carga argumentativa de forma estricta es el sustento de las resoluciones, de las cuales se exige que sean claras, precisas, coherentes, coordinadas y razonadas. De forma integral las sentencias constitucionales, al exponer razonamientos jurídicos desde la perspectiva del juez que soluciona el conflicto, son vistas como actos de mera discrecionalidad. La carga argumentativa se relaciona con un deber constitucional de generar certidumbre en la realización de la justicia.
358 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Observación: Es recomendable revisar estos argumentos teóricos a la luz del nuevo estándar de la Corte Constitucional, dispuesto en la Sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021, dictada en el Caso No. 1158-17-EP. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 302-15-SEP-CC Caso No. 0880-13-EP Aborda el “test de motivación” para evaluar el cumplimiento de la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, especialmente las judiciales. Ratio decidendi: Así, la motivación es condición para el efectivo goce de los derechos y el control social sobre la juridicidad de la actuación pública. Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 359 Observación: Con posterioridad a esta Sentencia existieron otras que desarrollaron en mayor o menor medida el concepto, hasta a través de la Sentencia No. 1158-17-EP/21, de 20 de octubre de 2021, dictada en el Caso No. 1158-17-EP, la Corte se alejó explícitamente del test de motivación y estableció nuevos cargos de vulneración de dicha garantía. ------------------------------------⌡⌠--------------------------------------- Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 1158-17-EP/21 Caso No. 1158-17-EP Redefine la garantía de la motivación y se aparta del precedente que establecía el test de motivación como mecanismo de control constitucional. Indica las deficiencias y vicios motivacionales en que puede incurrirse. Realiza precisiones sobre la argumentación en garantías jurisdiccionales. Ratio decidendi: 55. Cuando un órgano jurisdiccional se ve en la necesidad de determinar si un cargo de vulneración de la garantía de la motivación es procedente, no siempre estará en entredicho la suficiencia de la totalidad de la motivación, sino que a veces lo estará solo una parte de aquella. Eso se debe a que la motivación (el todo) de una resolución del poder público puede contener una o varias argumentaciones jurídicas (las partes de ese todo). A este respecto, cabe hacer los siguientes señalamientos: 55.1. Una argumentación jurídica es la expresión del razonamiento desarrollado para resolver un determinado problema jurídico y que sirve de apoyo a una cierta decisión de autoridad. Puesto que la motivación de un acto, vista como un todo, puede
360 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. responder a uno o varios problemas jurídicos y ser la base de una o varias decisiones, esa motivación puede contener una o varias argumentaciones jurídicas, como ya se mencionó. 55.2. Los problemas jurídicos son las preguntas que el razonamiento del juez busca responder para determinar qué decisiones deben adoptarse en cierto caso. Esas preguntas surgen, generalmente, de las alegaciones de las partes. Los problemas jurídicos pueden aparecer de manera explícita en el texto de la motivación, pero también pueden estar contenidos en él de forma implícita. Las decisiones, por su parte, son acciones que toma el juez coherentemente con sus respuestas a los problemas jurídicos que el caso le plantea. 56. Partiendo de lo anterior, cuando un juez tiene que evaluar si un cargo de vulneración de la garantía de la motivación es procedente, debe enfocarse en la parte de la motivación, o sea, en la argumentación jurídica a la que específicamente se refiere el cargo esgrimido por la parte procesal. Para ello, es útil identificar el problema jurídico y la decisión relativos a esa argumentación jurídica. G.b. Criterio rector 5 7. Para examinar un cargo de vulneración de la garantía de la motivación, se debe atender al siguiente criterio rector, establecido por la jurisprudencia de esta Corte: una argumentación jurídica es suficiente cuando cuenta con una estructura mínimamente completa. Este criterio deriva directamente del artículo 76.7.l de la Constitución, pues este prescribe que “[n]o habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Como ya ha señalado esta Corte, la citada disposición constitucional
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. 361 establece los “elementos argumentativos mínimos” que componen la “estructura mínima” de una argumentación jurídica. 58. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la exigencia de la mencionada estructura mínimamente completa conlleva la obligación de: “i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron [los juzgadores] y ii) explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” (énfasis añadido). 59. La Corte también ha descrito la estructura mínima de una argumentación añadiendo un tercer elemento a los dos indicados en la cita reciente: “[los actos jurisdiccionales deben:] i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron [los juzgadores]; ii) enunciar los hechos del caso; y, iii) explicar la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho” (énfasis añadido). 60. Como la misma Corte ha señalado, “[a]mbos precedentes [los citados en los dos párrafos anteriores a este] son compatibles entre sí porque la ‘enunciación de los hechos del caso’ es parte de la ‘explicación de la pertinencia de la aplicación de las normas al caso’”. Y, en esta misma línea, la Corte ha sostenido que, con arreglo al artículo 76.7.l de la Constitución, una argumentación jurídica cuenta con una estructura mínimamente completa cuando “está compuesta por suficientes fundamentos fácticos (sobre los antecedentes de hecho y su prueba) y jurídicos (enuncia normas y principios jurídicos y explica la aplicación de estos a los antecedentes de hecho)” (énfasis añadido). 61. En suma, el criterio rector para examinar un cargo de vulneración de la garantía de motivación establece que una argumentación jurídica es suficiente cuando
368 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitu-cional comentada, concordada, anotada y con reflexiones teóri-co-prácticas. Parte 1. Lo primero se da cuando un enunciado afirma lo que otro niega; y lo segundo, cuando se decide algo distinto a la conclusión previamente establecida. 75. Toda argumentación jurídica debe ser coherente porque, cuando el artículo 76.7.l de la Constitución exige que la “explica[ción de] la pertinencia de su aplicación [de las normas o principios constitucionales] a los antecedentes de hecho”, supone que tal “explicación” no debe ser contradictoria y debe ser determinante de la decisión. En esta misma línea, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que una motivación debe “guarda[r] coherencia entre las premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al caso concreto (normas), la conclusión y la decisión final del proceso”. 76. La incoherencia lógica implica que la argumentación jurídica es aparente, es decir, que se vulnera la garantía de la motivación, solamente si, dejando de lado los enunciados contradictorios, no quedan otros que logren configurar una argumentación jurídica suficiente. En cambio, una incoherencia decisional siempre implica que argumentación jurídica es aparente y, por tanto, que se vulnera la garantía de la motivación. (3.2.) Inatinencia 79. Una argumentación jurídica puede lucir suficiente, pero alguna de sus partes podría estar viciada por contener razones inatinentes a la decisión que se busca motivar y, por tanto, la suficiencia motivacional podría ser solo aparente, pues la razones inatinentes no sirven para fundamentar una decisión. 80. Hay inatinencia cuando en la fundamentación fáctica o en la fundamentación jurídica se esgrimen razones que no “tienen que ver” con el punto controvertido, esto es, no guardan relación semántica general con la
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