La responsabilidad de los agentes de la edificación en la Ley de ordenación de la edificación
Abstract
Programa de doctorado: Derecho Privado
Full text
L A RE SPONS ABILIDAD DE LOS A GE NTES D E L A
EDIFIC A CIÓ N EN L A L EY DE ORDEN A C I ÓN D E L A
EDIFIC A CIÓ N
TESIS DOCTORA L PRESENTA D A POR
FRAN CISCO L. SA NT ANA N A V A R RO
B A JO LA DIRECCIÓN DE LOS PRO FESORES DR. DO N
IGNAC I O DÍ A Z DE LEZCA NO SEVILL A NO Y DR. DON LUIS
GODOY DOMÍN GUEZ
UNIVERSIDA D DE LA S P A LM A S DE
GRA N C A N ARI A .
FA CULTAD DE DERECH O.
A BRIL 2015.
TO M O I
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
ÍNDICE
A B REVI AT UR AS ………………………………………………………………. I
INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………. II I
I.- A NTECED ENTES DE L A REGUL A CIÓN D E LA RESP ONS A BILIDA D POR
DEFECT O S CONST RU CT I VOS REALIZA D A PO R LA LEY DE ORDENA CIÓN
DE LA EDIFICA CIÓ N
1. Visión panorá mica del ar t. 1591.1º CC y su inte rpretación por el Tribunal
Sup remo ............................................................................................................. 1
1.1 Naturalez a y f undamento de la resp onsabili dad r egulada en el artí culo
159 1.1º C C ...................................................................................................... 1
1.1.1 Carácter contractu al, extracon t ractual o legal de la responsabil idad . ... 2
1.1.2 Naturalez a subjetiva u objetiva de la responsab ilida d .... .... .... .... .... .... .. 8
1.2 E l conc epto de ed ifici o ..............................................................................16
1.3 E l conc epto de rui na .................................................................................20
1.4 C lases de v ici os que co ntempla ................................................................34
1.4.1 Vicios mani f estado s tras la terminació n de la obra y su carácte r oculto
o ap aren te ...................................................................................................34
1.4.2 Vicios de la construcción, del suelo y de la dirección ..... .... .... .... .... .... .37
1.5 D años repa rable s ......................................................................................47
1.6 Legitimación activ a para la acción prev ista en el art. 1.591.1º CC .. .... .... ...50
1.7 Legitimación pasiva de la acción previ st a en el art. 1.591.1 º CC . Remisión
.......................................................................................................................58
2. Elementos te m porales : plazo de garantí a y de prescripción del art. 1.591 CC
...........................................................................................................................59
2.1 P laz o de garan tía del a rt. 1.591 .1º C C ......................................................59
2.2 Plazo de pre scripció n del art. 1.591 . 1º CC .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... 63
2.3 E l pá rrafo s e g und o d el art . 1.59 1 CC ........................................................66
II.- LA LEY GENERA L DE ORDEN A CI ÓN DE LA EDIFICA C IÓN:
CUESTIONES GENE RAL ES Y Á MBITO
1. Carencias del a rt. 1.5 91 CC y defectos de su interpretación jurispruden cial .. 71
2. Breve re f erencia a los sucesivos intentos de reforma del art. 1.5 91 CC, y a la
tramitación pa rlamentari a de la Ley de Ordenación de la Edi f icación ..... .... .... .... 76
3. Objetivo s y contenido d e la Ley de Ordenació n de la Edi f icación ... ..... .... .... ...79
4. Inspiración de la Ley d e Ordenación de la Edi f icaci ón .. .... .... .... .... .... .... .... .... ..85
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
5. Valoración global de la Ley de Ordenación de la Edificación.. .... .... .... .... .... .... 88
6. La Ley de O rdenación de la Edi f icación y las Administraciones Públicas . ..... .99
7. Ámbito de apl icación m aterial de la Ley de Ordenaci ón de la Edi ficación ... .. 106
7.1 Ideas p rev ias........................................................................................... 106
7.2 El re quisito de perma nencia del edificio. La ex clusión de las ob r as
provisi onales. Las obras pr e f ab ricadas. Re f erencia al ámbi t o de apli cación del
CTE .............................................................................................................. 115
7.3 El re quisito de la entid ad constructiv a y la complejidad técnica del edi f icio y
excepci ones a su exigen cia. Re ferencia al ámbito de aplicaci ón del CTE .. ... 122
7.4 Interve nciones sobre edi f icios ex istentes. Re ferencia al á m bito de
apl icaci ón del CTE ........................................................................................131
7.4.1 Intervenci ones tota les y parciales que altere n la con f i g uración
ar q ui tectó ni ca del e di f ic i o ...........................................................................131
7.4.2 Los cambi os de uso d el ed i f ici o ........................................................ 143
7.4.3 Ámbito del CTE en cuanto a las in tervenciones en edi f icios prexiste ntes
..................................................................................................................145
7.4.4 El supues t o particu lar de las intervenci ones reali zadas en edificios
prote gidos ..................................................................................................150
7.5 Los elemen t os acces or ios de la edi f icación: instalaci ones fijas,
equipamiento p r opio y el ementos de urbani zaci ón adscritos..... .... .... .... .... .... 152
7.6 Obras excl uidas: r em isión a epígrafes anterior es y estudio de las ob r as
di feren tes a l os e difici os ................................................................................157
8. Ámbito de apl icación temporal de la Ley de Or denación de la Edi f icació n ... 166
8.1 Entrada en v ig or de l a Ley de Ordenació n de la Edificación. .... .... .... .... ... 166
8.2 La irretroactiv idad de la Ley de Ordenación de la Edi f icación ..... ..... .... ... 172
8.2.1 Debate doctrinal so br e la irretroac tividad de la Ley de Ordenación de la
Edi f ica ción .................................................................................................172
8.2.2 Debate doctrinal so br e la irretroac tividad del plazo de prescripción
previsto en el a rt. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .... .... .... .... 176
8.2.3 Posición del Tribuna l Supremo acer ca de la irretroactivi dad de la Ley
de O rdena ció n de la Edi fic aci ón ................................................................183
III.- NATU R A LEZ A Y C A R ACTERES DE L A RESP ONSABILIDAD
CONSAGRADA EN LA LE Y DE ORDENACIÓN DE L A EDIFI C A CI ÓN
1. Naturalez a de la resp onsabilidad por defectos constructiv os pr evi st a en la Ley
de O rdena ció n de la Edi fic aci ón .......................................................................186
1.1 Carácter con t ractual, extracontrac tual o legal de la responsabil idad ... .... 186
1.1.1 La postura legalist a y ex t racontractual .. .... .... .... .... ..... .... .... .... .... .... ... 187
1.1.2 La p os tura c on tract uali sta .................................................................193
1.1.3 Val oració n crí tica ..............................................................................197
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
1.2 Carácter ob j etivo o su bjetivo de la responsab il idad. En especial la
naturaleza de la r espons abilidad del constructor.... .... .... .... .... .... .... .... .... .... ... 202
1.2.1 Di f eren tes p o stura s doct rinal es .........................................................202
1.2.2 La naturalez a de la responsabili dad del constructor y su obli gación de
resu ltado .................................................................................................... 211
1.2.3 Val oració n crí tica ..............................................................................217
2. Carácter indisp onible de la respon sabilidad por defectos cons t ructiv os prevista
en l a Ley de Ord enaci ón d e l a Ed ifica ción........................................................227
2.1 Introd ucció n ............................................................................................227
2.2 Posturas doc t rinales en torno al ca rácter indi sponible de la responsabil idad
prevista en la Ley de Or denación de la Edificació n ... .... .... .... .... .... .... ..... .... ... 229
2.3 Valoración crí tica y postura del Tribunal Sup remo . .... .... .... .... .... .... .... .... .234
2.4 La disposici ón de los plaz os de garantí a concedidos por la Ley de
Orden ación de l a Edi f ic a ción.........................................................................241
IV.- LOS VICIOS CO NS TRUCTIVOS, LOS DA ÑOS M A TE RI A LES , SU
PRUEBA E IMPUT A C IÓN A LOS A GENTES DE LA EDIFICACIÓN
1. Los vi cios o defectos const ructiv os com o caus a de los dañ os materiales
cubiertos por la Ley de Ordenación de la Edificación .. .... .... .... .... .... .... .... .... .... .244
2. Lo s dañ os ma teria le s c ubierto s .................................................................... 254
2.1 La limitación de la Ley de Ordenaci ón de la Edi f icación a los daños
mate rial es c aus ado s en el ed ificio. ................................................................ 254
2.2 Valoración de la limitaci ón de los daños resarci bles realiz ada por la Ley de
Orden ación de l a Edi f ic a ción.........................................................................258
2.3 La concreci ón de los daños m aterial es cubie rtos: la reparaci ón de defe cto,
de sus consecuenci as e n el edi f icio, y el reembol so de los gastos de
min orac ió n de l daño...................................................................................... 262
2.4 Los daños excl uidos de la Ley de Ordenación de la Edi f icación .... .... .... .. 268
3. Régimen de p r ueba de lo s daños material es causados al edi f icio y su
imp utac ió n a los a gente s .................................................................................. 274
3.1 La presunci ón de causal idad del daño material causado al edificio co n la
intervenci ón de los agent es de la edi f icación . .... .... .... .... .... .... .... .... .... ..... .... .. 274
3.2 La imputaci ón a los a g entes de la edificación de los daños ma teriales
cau sad os a e lla ............................................................................................. 282
V.-
LAS
RESPONSA B ILID A DES
DECENAL,
TRIEN A L
Y
A N U AL
PREVIS TA S
EN
L A
LOE
1. Lo s re q ui sito s bá sic os de la edi ficac ión ........................................................ 288
1.1 Introd ucció n ............................................................................................288
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
1.2 E l Cód igo T écn ico d e la E di f ic aci ón ........................................................292
1.3 Los requisitos básicos relativ os a la f uncionali dad del edi f icio .. .... ..... .... .. 302
1.4 Los requisitos básicos de la edi f icaci ón relativ os a su segu ridad estructural,
a la seguridad en caso de incendio y a la seguridad en su utiliz ación .... .... ... 309
1.5 Los requisitos básicos de la edi f icaci ón relativ os a la habitabi lidad ... .... .. 321
2. Las responsabi lidades decenal, trienal y anual previstas en el a rt. 17 de la Ley
de O rdena ció n de la Edi fic aci ón .......................................................................334
2.1 C ues tio nes gen eral es. ............................................................................334
2.1.1 El criterio del imitador de las responsab ilida des previstas en el art. 17
de l a LOE ................................................................................................... 334
2.1.2 Los defec t os const ructivos ex cluidos del art. 17 de la LOE ..... .... .... .. 340
2.1.3 La prueba de la inc lusión del defecto constru ctivo en las
responsabili dades previstas en el art . 17 de la LO E ..... .... .... .... .... .... .... .... .345
2.2 L a resp ons abi lida d dece nal..................................................................... 348
2.2.1 El compro m iso de la estabilida d y resistenci a mecánica del edi f icio
como requisito de la res ponsabilidad decenal .. .... .... .... .... ..... .... .... .... .... .... .348
2.2.2 El requisito de que los vicios o defectos afec t en a el ementos
estru ctural es d el edi ficio ............................................................................ 35 4
2.2.3 La corresp ondencia de la responsabili dad decen al con la jurisp r uden cia
del Tribunal Sup remo sobre la r uina ac tual y potenci al . .... .... ..... .... .... .... .... 365
2.3 L a resp ons abi lida d trie nal .......................................................................367
2.3.1 Intro duc ció n ...................................................................................... 367
2.3.2 El incumpli miento de los requisitos bási cos de la edi f icación .. .... .... .. 369
2.3.3 La inclusió n en la respo nsabili dad trienal de los de f ectos cons t itutivo s
de la ruina funciona l ma nej ada por el Tribunal S upremo ...... .... .... .... .... .... .374
2.3.4 Determinaci ón de los elemen tos con structivos e ins t alacio nes
a fectado s por los d efec tos o vic ios ............................................................ 383
2.3.5 La incidenci a del Có digo Técnico de la Edificación en la
responsabili dad de los agentes de la edi f icación .... .... .... ..... .... .... .... .... .... .. 386
2.3.5 .1 In trodu cción ...............................................................................386
2.3.5.2 Di ferentes postura s doctrinales . .... .... .... .... .... .... .... ..... .... .... .... .... 387
2.3.5 .3 Va loraci ón c rí tica .......................................................................395
2.4 L a resp ons abi lida d anua l ........................................................................ 401
2.4.1 Intro duc ció n ...................................................................................... 401
2.4.2 Con tenido .........................................................................................405
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
VI.-
LOS
PLA ZOS
DE
GARANTÍ A
PREVIS TOS
EN
LA
LOE
1. Función de los plaz os de garantí a y críticas a su duración .... .... .... .... .... .... ... 414
1.1 Introd ucció n ............................................................................................414
1.2 F unció n de los plaz os de garan tía ...........................................................416
1.3 Valoración de la dura ción de los plazos de gar ant í a ..... .... .... .... .... .... .... .. 422
2. Có mputo de l os pl azos d e gar antí a ..............................................................430
2.1 La recepción de obra como ini c io de los plaz os de g a rantía. Valoració n de
la opc ió n le g is la tiv a .......................................................................................430
2.1.1 Intro duc ció n ...................................................................................... 430
2.1.2 La recepción de la obra como inicio del cómp uto de los plaz os de
gara ntía y su v alo ración .............................................................................433
2.2 Cómputo de los plazos de garantía desde la recep ción de obra se g ún l os
di feren tes ti pos de é sta .................................................................................443
2.2.1 La recepción expre sa. Supuestos problemát icos: promo t or-cons t ructo r
y especial referencia a la f ormulación de r eserv as . .... .... .... .... .... .... .... .... .... 443
2.2.1.1 Distinción del supuesto de recha zo de la obra y el deber de
doc umen tarse en ac ta d e recep ció n ...................................................... 443
2.2.1.2 El supue sto particul ar del promotor -constructor .... .... .... .... .... .... .445
2.2.1.3 La recep ción exp resa con reserv as . .... .... .... .... ..... .... .... .... .... .... .447
2.2.2 La recepc ión parc i al ..........................................................................456
2.2.3 La recepc ión táci ta ............................................................................461
2.2.4 La recepcion es pro visi ona l y definitiva . .... .... ..... .... .... .... .... .... .... .... .... 468
3. Imposibilid ad de interrupci ón y suspensi ón de l os plazo s de garantí a. Cómputo
civ il de lo s pl azos de gar antí a .......................................................................... 473
4. Determinaci ón del suc eso que debe produ cirse dentro de los pla zos de
garantía y su régimen de prueba , y falta de neces idad de denuncia prev ia de la
manifestación del defecto y de ejercicio de la acci ón dentro de los plaz os de
gara ntía ............................................................................................................ 474
5. Supuestos pa rticulares: Los daños aparecidos fuera de los plaz os de garantía
derivad os de la falta de re paración, y los da ños general iz ados .. .... .... .... .... .... .. 481
6. La obligación de rece pcionar la obra por parte del promoto r .... .... .... .... .... .... 486
6.1 C arac te res de la re cep ció n ..................................................................... 486
6.2 Fases del p r oceso d e r ecepción : entre g a, ver ificación, aproba ción y
rece pción . E l acta de rec epci ón .................................................................... 488
6.2.1 Intro duc ció n ...................................................................................... 488
6.2.2 La comunicaci ón d e terminación de la obra y su entr ega . .... .... .... .... .490
6.2.3 La v eri f icac ión de la o bra .................................................................. 495
6.2.4 Aprobación y recepción de la ob ra. El acta d e recepción . .... .... .... .... .499
6.3 El rechaz o de la obra por par t e del promo tor .... .... .... .... .... .... .... .... .... .... .. 502
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
6.4 La formulación de r eserv as por parte del promoto r a la recepci ón de la obra
.....................................................................................................................508
6.5 La no formul ación de reservas por parte del promo tor ante de f ectos
apa rentes ...................................................................................................... 513
6.5.1 La liberación del constructor frente al promotor de los defec tos
apa rentes no re serva dos ...........................................................................513
6.5.2 Debate sobre el ne cesario carácter o culto de los defectos de
terminación o acabado para que responda el constructor frente al p romotor
..................................................................................................................520
6.5.3 Determinaci ón del carácte r oculto de lo s defectos cons t ructiv os . .... .. 521
6.5.4 Alcance sub j etivo d e la liberación frente a los defectos aparen tes no
reservados: la subsistencia de las ac ciones de los adquirente s. ..... .... .... ... 524
VII.-
LA
PRESCRIPCIÓ N
DE
LA
A C CIÓN
CONS A G R A D A
EN
L A
LOE
1. El plazo de p r escripci ón y su función. Valoraci ón de su duraci ón. Refer encia al
retr aso des leal ..................................................................................................530
1.1 Introd ucció n ............................................................................................530
1.2 F unció n de l pl azo de pres c rip ció n ........................................................... 532
1.3 Valoración de la dura ción del plazo de prescripci ón .... .... ..... .... .... .... .... ... 534
1.4 E l ret raso d e sleal .................................................................................... 542
2. Estudio de la posibil id ad de alteración conv encional del plazo de prescripción
.........................................................................................................................544
3. Có mputo del plaz o de prescri pción ..............................................................551
3.1 Introd ucció n ............................................................................................551
3.2 Inici o del có mputo ...................................................................................553
3.3 Inoperancia de las ci rcunstancias per sonales d el adquirente en el cómpu to
del plaz o de prescripción y e f ectos de determinad os impedimentos para
acci onar ........................................................................................................563
3.4 Los daños continuad os como ex cepción al ini cio del cómputo del plazo de
pres cripci ón .................................................................................................. 568
3.4.1 Introducci ón sobre la doctr ina de los daño s continuados .... .... .... .... .. 568
3.4.2 Estudio de la aplic ación de la doctrina de lo s daños con tinuados a los
daños producidos por de f ectos cons t ructiv os .... ..... .... .... .... .... .... .... .... .... ... 572
4. La inte rrupci ón de la p rescri pción ................................................................. 582
4.1 Medi os de interrupci ón de la p r escripci ón . .... .... .... .... .... .... .... .... .... ..... .... . 582
4.1.1 Intro duc ció n ...................................................................................... 582
4.1.2 Los concre t os med io de interrupci ón de la p r escripción .... .... .... .... .... 583
4.1.2 .1 La recla maci ón j udici al ...............................................................583
4.1.2 .2 La recla maci ón e x trajud ici al .......................................................586
III
En esta tesis doctoral estudiaremos e l régimen de resp onsabilidad por
defe ctos constructivos que consagra la Ley de Ordenación de la Ed ificación, y
que po see una indudable importancia al tener por objeto la se guridad y
habitabilida d de los edificios.
Para tal cometido res u lta imprescin dible analizar la jurispru dencia elaborada
en t orno al art. 1.591 CC puesto que ha inspirado a la nueva n orma, pero
también porque la LOE pretende superar algunos excesos a los que dio lugar
aquélla al cargar enormemente a los agentes de la ed ificación con u na amplia
noción de ruina fu ncional conectada a u nos p lazos de garantía y de pres cripción
largos.
El referido an álisis, en sus línea s generales, es a cometido con ca rácter previo
al de la nueva disciplina, lo que perm ite rea lizar u n estudio más fluido de ésta,
sin perjuicio de que con oca sión de él se aborden en p rofundidad aspectos
particulare s de la jurisprudencia anterior con la finalidad de deter minar en qué
extremos la LOE se distancia de ella, y en qué otros puede se r integrada.
Más allá d el e studio de la responsabilidad de los principales agentes de la
edificació n, prestamos especial atención a la disciplina general de
respon sabilidad po r defectos cons tructiv o s e stablecida por la LOE. Ello viene
mot iv ado porque la LOE , ademá s de poner f in a la repara ción integral a la que
daba lugar el art. 1.591 CC, fija para de fe ctos no estructurale s unos p lazos de
garantía más reducidos que el decenal, y en general un p lazo de prescripció n
igualmen te más c orto que el que se vinculaba a aque l p recepto, todo lo cu al
conlleva un a litig iosidad que los plazos anteriores n o generaban.
Esta sobrecarga q ue su f rirá la LOE req uiere un e studio eminentemente
práctico d e los problema s que plantean los pla zos de la n uev a norma, como son
el cómputo e interrupción de l pla zo de prescripción, el cómputo d e los plazos de
garantía de sde la recepción de la obra por parte del promotor, o el estudio de la
disposición de dic h os p lazos. P or las mismas razones, analizamos f iguras que
inciden en ellos, tale s com o el retraso d esleal, los d años continuados, los daños
generalizados, a sí com o el régimen d e inte rru pción en los supuestos de
respon sabilidad solidaria.
IV
No ob stante, también estu diamos cuestiones generales como los fines de la
nueva norma, la naturaleza objetiv a y el carácter indisponible de la
respon sabilidad que regula, a sí como el régimen de imputación d e los vicios
construct iv os y de los daños derivados de ellos. Lo anterior, en tendemos que
nos ofrece un mejor entendimiento de la responsabilidad por defectos
construct iv os, pero además posee consecuencias prá cticas en la operat iv a de
las causas d e exoneración o en el innecesa ri o carácter oculto de los defecto s.
El estu dio del régimen de respon sabilidad e stablecido en la LO E se re aliza
prestando especial a tención a la jurisprudencia y doctrina cientí fica elaborad as
en to rno al art. 1.591 CC y a la prop ia LOE, pe ro sin descuidar la doctrina civi lista
y jurispruden cia general. Esto último nos permite conectar el régimen de l a
nueva norma con el régimen general de responsabilidad por incumplimiento
contractual, y particul armente con el derivado d el contrato de obra. E llo lo
hacemo s con la finalidad de inte grar e l régimen de l a LOE, pero a la vez con la
de poner de re lieve que d eterminados preceptos de nue stro Código civ il no
operan en su ámbito por las especiales características d e la responsab ilidad que
configura.
Finalizaremos nuestro traba jo con lo s importantes p roble mas de coordinación
que con lleva que el legislador haya op tado por una ley espe cial para limitar lo s
daños resa rcibles y p oner f in a la aplicación de los plazos de cenal de garantía y
quincena l de prescripción a cu alquier tip o de defec to constitutiv o de la amplia
noción de ruina funcional aunque no afec te a la estructura del edificio.
Particularmen te, determinaremos qué ha ocurrido con l a jurisprudencia
recaída s obre el a rt. 1.591 CC, si la responsabilidad establecida e n la LO E se
superpone a las ac ci ones derivadas del in cumplimiento contractual y de la
respon sabilidad extracont ractual, o las expulsa del ámbito cubierto po r ella, y e l
alcance d e la legislación de protección de los consumidores y usu arios en
materia de respon sabilidad por defectos constructivos.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
1
I.- ANTECEDENTES DE L A REGUL A CI ÓN DE L A RESPONS A B ILID A D
POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS REA LIZ ADA POR L A LEY DE
ORDENACIÓN DE L A EDIFICA CIÓ N
1. Visión pa norámica del art. 15 91.1º CC y su i nterpretación por el
Tribunal Supre mo
Somos de la opinión de que no puede realizarse un trabajo a cerca de
la Le y d e O rdenación d e la Edificación sin un estudio del art. 1.591.1º CC,
por ser é ste sobre el que se ha construido toda una doct rina
jurispruden cial s o bre l a responsabilidad de l o s a gentes de la edificación
por defectos de la construcción q ue constituye el objeto de la nueva
norma.
Por ello, dedicaremos los siguientes sub epíg raf es al estudio de la
natu ralez a de e sta responsabilidad; su ámbito de aplicación, estudiando e l
alcance que se le da al término ed ificio que utiliza el precepto por pa rte
del T ribunal Supremo; la noción de ruina que maneja el mismo; los vicios
de la construcción que dan lugar a tal re sponsabilidad; y, po r último, el
alcance de l daño resarcible.
Para finalizar el presente capítulo estudiaremos los plazos de garant ía
y de prescripció n que se aso cian a la responsabilidad establecida en el a rt.
1.591.1º CC, elemento s claves en este partic ular régimen .
1.1 Naturale za y fundam ento de la re sponsabilidad re gulada e n el
artículo 1591.1º CC
Comenzaremo s e ste tra bajo con el estudio de la naturaleza de la
respon sabilidad que consa gra el art. 1.591.1º CC, esto es, de la cuestión
relativa a si n o s encontramos a nte una responsabilidad co ntractual,
extracontractual, o legal, la cual d ivi dió a la doctrina y de la que se
derivaban impo rtantes consecuencias en materia de la du ración del plazo
de pre scripción de la acción; así como con la d eterminación d e la
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
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necesidad o no de c ulpa p ara e l na cimiento de la re sponsabilidad, e s
decir, si no s encontramos ante una respon sabilidad subjetiva u objetiva.
1.1.1 Carácter contractual, extracontractual o legal de la
responsa bilidad
Como es conocido, la d octrina h a discutido ampliamente sobre el
fundamen to de l a responsabilidad consagrada en el art. 1. 5 91.1º CC,
concretam ente si se está ante u na respo nsabilidad contractu al,
extracontractual o legal.
La opinión doctrinal mayoritaria
considera que se trata de una
respon sabilidad contractua l
1
. Se a lude como f undamento de esta
1
Entre otros, S ALOM AN TEQUERA , S., La responsabilidad aquiliana de los
propietarios de edificios y de l os arquitectos y co ntratistas según el Código C ivi l
español. Ana les de la Unive rsidad de Valencia , año XVII (194 0) , p. 61; DE LA CÁ MAR A
MINGO, F., en LÓPEZ MORA, L. y DE LA CÁMARA MINGO, F., Derech o civil básic o. Los
contratos relaci o nados con l a construcción , en Tratado práctico del Derecho referente
a la construcción y a la arquitectura , dir. por A. García Gallo y L. Lóp ez Ortiz, IV, ed.
INEJ y COAM, Madrid, 1964, p. 544; MANRE S A Y N AVARRO, J. M., Comenta rios al
Código civil español , X-2, ed. Reu s , Madrid, 1969, p. 708; CADARSO PALAU, J., La
responsabilidad decenal d e arquitectos y c o nstruct ores , ed. Montecorvo, Madr id , 197 6,
pp. 101 y ss. ; SÁNCHEZ CALERO, F. J., El contrato de obra. Su cum plimiento , e d.
Montecorvo, Madrid, 1978, pp. 117 y 118; LUCAS FERNÁN DE Z, F., e n Comenta rios a l
Código Civil y Compilacion es Forales , dir. por M. Albaladejo García, XX-2, ed. Revis ta
de Derecho Privado, Madrid, 1986, p. 277. Señala además este autor que, aunque se
considerara legal, h abría que acud ir s ubsidiariam ente al régimen de l as obligaciones
contractuales de conformidad con el art. 1. 090 del CC; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-
CANO, A. y R., Estudios Jurídicos sobre protección de lo s consumidores , ed. T ecnos,
Madrid, 1987, p. 258; CABANILLAS S ÁNCH EZ, A., La evolución de las
responsabilidades en la co nstrucci ón, en VV.AA . , Cen tenario del Código Civil (1889-
1989), I, ed. Ce ntr o de Estu dio s Ramón Areces, Madrid, 1990, p. 36 1; DÍ AZ DE
LEZCANO SEVILLANO, I., La no presunción de solida ridad en las obligaciones. Estudio
en torno a la j urispr udencia del Tribun al Supr emo , ed. Marcial Pon s , Madr id , 19 97, pp .
64 y 65; GARCÍA CONES A , A., Derecho de la Constru c ción , e d. Bosch, Barcelon a , 199 6,
p. 405, que la c onsiderab a contractual entre el comi t ente y el resto de agentes de la
edificación con que mediara c ontrato; LASARTE ÁLVAREZ , C., Principi os de Derecho
civil, III, ed. Marcial Pons, M adrid, 2013, pp. 25 6 y 262; DÍEZ-PI C AZO Y PONCE DE
LEÓN, L., Ley de Edificaci ón y Código civil , ADC 1 (2000), p. 6; RUIZ -RICO R UIZ, J. M.,
en La responsabilidad civil en l a Ley de Ordena ción de la Edificación , c oord. por J. M.
Ruiz-Rico Ruiz y M. L. Moreno-Torres Herrera, ed. C omare s , Granada, 2002, pp. 87-
88; O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., (Cl ausur a) La responsabilidad de los agentes de la
construcción (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de l a Edificación) , en
Aplicación de l a Ley de enj uiciamiento civil y de la Ley de ordenación de la edificación ,
coord. por A. Viñas, ed. CPGJ, Madrid, 2004, p. 487; LACRUZ BERDEJO, J. L.,
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respon sabilidad a la na turaleza de las e dificaciones. Así, Manresa
comentaba que e l art. 1591.1º const ituye un a excepción a la
respon sabilidad de l a rr endado r que se extingue co n l a entrega, porque e l
examen d e la cos a no e s suficiente
2
; y m ás modernamente Lucas
Fernández señalaba que en las construcciones no suelen ponerse de
man ifiesto los vici os en e l mo mento de la recepción de la s mismas, s ino
tras un cierto tiemp o; de ahí que se a nece sario impon er a los a gentes una
mayor du ración de la responsabilidad de la obra mal hecha
3
.
Los autores que califican l a res p onsabilidad e studiada c omo
contractual se fund amentan may oritariament e en que la o b ligación de
construir d el contrat ista y d el arquitecto, con f orme a la s reglas de la lex
artis o p ericia p rofesional, a unque no se haya pa ctado expresamente, se
integra en e l contrato de obra de conformidad con el art. 1.258 CC, y
también , e n la ubicación sistemática del art. 1.591 en sede de normativa
del Código ded icada al contra to de o bra. Sin perjuicio de la opinión de
otros autores igua lmente partidarios de esta ca lificación y a rgumentos
4
,
Elementos de Derecho c iv il , II- 2 , ed. Dyk inson, Madrid, 2013, p. 190; CORDERO
LOBATO, E., en CARRA SC O PERERA, A., CORDERO LOBATO, E., y GO N ZÁLEZ
CARRASCO, M . C., Régimen Jurídico de la Edificación. Ley de Ordenación de la
Edificación y C ódigo Técnico de la Edificación , ed. Aranzadi, Navarra , 2007, p. 3 81;
ABASCAL MONEDERO, P. J., Responsa bilidad civil en la construcción: ¿Sigu e vigente el
artículo 1591 del C ódigo Ci vi l tras la publicación de la Ley de Ordenación de l a
Edificación? , Act. Civil 1 (2003), p. 132; ARN AU MOYA, F., Los vicios de la
construcción (Su régimen en el Código C ivil y en la Ley de Ordenación de la
Edificación) , ed. T irant lo B lanch, Valencia, 200 4, p 25.
Reconociendo dicha mayoría, entre otros, se pronuncian: SIERRA PÉREZ, I., La
responsabilidad en l a c onstru cción y l a Ley de Ord enación de la Edificación. RdP 3
(1999), p. 118; MARÍN G ARCÍA DE LEONARDO, M. T., La Figura del Promoto r en la
Ley de Ordenación de la Edificación , ed. Aranzadi, N avarra, 2002, p. 140; RUIZ-RICO
RUIZ, o.c. nota 1, p. 12; y GONZÁLEZ POVEDA, P., en C omentario del Código Civil ,
coord. por I. Sierra Gil de la Cue s ta, VIII, ed. Bo s ch, B arc elona, 200 6, p. 155.
2
MANRESA,
o.c. nota 1, p. 709.
3
LUCAS FERNÁ N DEZ, o .c. nota 1, p. 275.
4
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Fundamentos del Derech o civil patrimonia l , IV,
ed. Aran zadi, N avarra, 2010, p. 391, considera que “ De algún m o do, se trata de un
contrato cuya li quida ció n definitiva se retrasa porque es necesario experimenta r la
solidez de l inmueble y l a buena ejecución de los t rabaj o s de co nstruc ci ón …”;
tratándose “ de una garantía establ ecida ex lege ”; señ alando e n o.c. not a 1, p. 6, en
cuanto a la lex artis , “que es prestación contractual el desarrollo de toda l a diligencia
profesional necesaria y la falt a de diligencia es incumplimiento” . Si gu iéndole, s e
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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4
particularmen te pa ra Ca darso Palau
5
, la respon sabilidad del art. 1.59 1.1º
CC surge del incump limiento de las o bligaciones contractuale s,
recor dando que “en el contrat o no todo es volun tad” , y t ambié n se basa
en que los arts. 1 .907 y 1.9 09 CC regulan daños por ruina entre personas
no vinculadas contractualmente, mientras que e l art. 1.591. 1º re gula los
daños ca usados por rui na entre personas vinculadas contractualmente
6
.
pronuncia HERBO SA MARTÍNEZ, I., La responsabil idad extracontractual por ruina de
los edifici o s (después de la Ley 3 8/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenaci ón de l a
Edificación), ed. Civitas, Madrid, 2 002, p. 141. Con claridad DÍAZ DE LEZC ANO, o.c.
nota 1, pp. 64-65, recon o ciendo la existencia de un amplio sec t or de la doc trina
favorable al carácter con tractual, considera que no cabe duda del carácter
contractual del art. 1.591.1º por su ubicación sistemática, porque “tanto el a rqu ite ct o
como el contratista pr ometen el resultado de l a obra, y si tal resultado fall a…es p orque
la ley presum e que la actuación del contratista o del arquitecto no se ha aju stado a las
reglas de la pericia profesional, q ue, aunque no estipuladas expresamente en el
contrato, implícitam ente forman parte del mismo, y, por tanto, la inobservancia de
tales reglas pued e recondu ci rse a la resp onsabilidad de orden contractual”.
Otros autores que califican la resp onsabilidad como c ontra ctual, porque la
obligación de ejecutar la obra sin vicios deriva del co ntrato , son SIERRA PÉREZ, o.c.
nota 1, p. 116, para la que e l art. 1.591 s e de be aplicar a un incumplimiento
contractual en s entido amplio, basánd ose en la fuerza de l artículo 1.258 CC que hace
que los co ntrat o s obliguen a demás de a lo expresamente pactado, a todas las
consecuencia s que, según s u naturaleza, s ean conformes a la buena fe, el uso y a la
ley; ÁLVAREZ OLALL A, P., La Resp onsabilidad por Defectos en la Edifica ció n. El
Código Civil y la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , ed.
Aranzadi, N avarra, 2002, pp. 34 y 37, señalando el ví nculo c ontra ctual y la u bicación
del precepto, que el pri m er párrafo del art. 1.591 hace nacer respon s abilidad por
incumplimiento de la lex artis , y que e l incumplimiento de ella es de c orte
contractual conforme al artículo 1.258 CC; ORTI V A LLEJO, A., La responsabilid ad ci vil
en la edificaci ón, en Trata do de Responsa bilidad civil , coord. por F. Regl er o Ca mpo s, II ,
ed. Aranzadi, Navarra, 2008, pp. 1.133-1.134, c onsider a que el deber de ejec utar
conforme a la lex artis lo i mpone el c ontrat o de conformidad con el artículo 1.258,
tanto f rente al comitente como frente a l adquirente porque en definitiva se trata de
las mi s mas obligaciones incumplidas; ESTRUCH ESTRU CH, J., Las Responsabilidades
en la construcción: R egímen es jur í dicos y ju risprudencia , ed. Aranzadi, Navarra , 2011,
p. 248, considera que la ruina obe de ce al incumplimiento d e las regla s del arte
constructivo, las c u ales forman p arten del contrato.
Por su parte LACRUZ BERDEJO, o.c . nota 1, p. 190, considera que concurren
matices de responsab ilidad contractual, al estimar que la diligencia de los agentes es
la exigida por sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su
intervención en la ob ra.
5
Según RUIZ-RI CO RUIZ, o .c. nota 1, p. 88, a Cadarso Palau s e debe el mé rito de
replantear la tes i s contra ctualista de forma más r i gurosa.
6
CADARSO PALAU, o.c. nota 1 , pp. 97 y ss. Añad ía el autor “ Y si los c onstru ctores
están obligados a construir bien aun con independencia de haberse comprometido a
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Los autores que se a linean en torno a la co nsideración contractual
recono cen los inconvenientes de la m isma para ad m itir la legitimación d e
los adquirentes de lo ed i fica do que no han sido parte en el contrato de
obra
7
, pero sin que ello inf l uya en la naturaleza de la responsabilidad
8
.
Como hemos anticipado, o tro sector de la doctrina ha defendido que la
respon sabilidad del art. 1.591.1º CC p osee n aturaleza extracontractual.
Así, Ga rcía Cant ero
9
aludía co mo f undamento d e e sta resp onsabilidad al
interés general, p u esto q u e a la comunidad le interesa que las
edificacio nes de stinadas a tene r una d uración p rolongada est én
construidas confo rme a las reglas de la técnica. Este autor considera que
en relación al contratista e l art. 1. 591.1º CC consiste e n una sanción por
incumplimie nto de un espe cí f ico debe r de no da ñar al patrimon io aje no, y
en cuanto al arquitecto, que se sanciona el incumplimiento de observar la
lex artis , siendo ambos deberes legales, sin que ten gan nada que ver con
el con trato, y sost eniendo que sólo mediante la adm isión de su naturaleza
extracontractual se pu ede coo rdinar el art. 1.591.1º CC con e l art. 1.909
CC, concret amente la remisión que hace e ste último al tiempo le gal
ello mediante contrato” , el artículo 1.258 del CC conllev a la “deter minación
heterónoma de la reglamen tación contractual ” .
7
Sobre esta cuestión véa s e epígrafe 1. 6 dedicado a la leg itimación activa.
8
Así CADAR SO PALAU, o.c. nota 1, p. 195, señala gráfi camente que la legiti mación
activa de los sucesivos adquirentes de lo edificado “ocurre, no en razón del carácter
legal de la responsabilida d decenal, sino a pesar de su naturaleza contractual”. RUIZ-
RICO RU IZ, o.c. nota 1, p. 88, señala los problemas de la l egitimación de los
adquirentes no ligado s contractualmente con los agentes de la edifi cación y la
legitimación pasiva de arquitecto s que pueden n o estar ligados contractualmente
con el comitente, apreciando que la es pecial garan tí a que late bajo el precepto hace
que dentro del plazo previsto en el art. 1. 591 CC se establezca “una vinculaci ón ent re
los par t ícipes de la constru cción y sus t itular es actuales, aunqu e no sean los q ue la
encargar o n” . Sin e mbarg o, para el último autor “ este planteamiento es el fruto de un
análisis a posteriori de lo s problemas que pueden surgir en la actividad co ns t ructiva,
más que una interpretación del precepto legal, que sin duda parte de un vínculo
contractual de obra entre l o s litigantes”.
9
GARCÍA C A N TERO, G., La responsabilidad por ruina de edificios ex art. 1.591 del
Código Civil, ADC 5 ( 1963) , pp. 1.091 y s s .
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dent ro d el cual e l te r ce ro ha d e sufrir el daño por ruina que le perm ite
dirigirse cont ra el contratista y el arquitecto
10
.
Otros autores se han pronunciado sobre el carácter legal d e esta
respon sabilidad. Este es el caso de Mucius Scaevola
11
y tamb ién de
Nart
12
quien pone de ma nifiesto que así se permite la legitimación activa
de lo s adquirentes no vinculado s contractualmente . Por su parte, p ara
Herrera Cate na
13
el art. 1591.1º CC e stablece una responsabilida d “ex
lege” po rque f ija por sí mism o las consecuencias de la con st rucció n
10
También se alineaban con tal pos tura S A NTOS BRIZ, J., El contra to de ejecuc ión de
obra y su problemática j urídica , RDP 5 (1972), pp. 412-413; RUBIO SAN RO MÁ N, J. I.,
La Resp o nsabilidad civil en la construc ció n , ed. Colex, Madrid, 1987, p. 183; DE
COSSÍO Y CORRAL, A., Instituciones de Derecho C ivil , I, ed. Civitas, Madrid, 1991, p.
605. Recientement e han s ostenid o la m isma tesis otros autor es como por ejemplo
RAYÓN BALLESTEROS , M. C., Las responsabilidades por defectos en la constru c ción d e
las obras: La nueva Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1591 del Có digo
Civil , AJEE 35 (200 2), p. 180.
11
MUCIUS S CAEVOLA , Q., Có digo Civil concorda do y co mentado extensa mente con
arreglo a la e dición oficial, XXIV, part e 2ª, Madrid, 1951, pp. 93 y ss.
12
NART, I., Con t rato de obr a y empresa , RDP (1951), p. 824.
13
HERRERA CATENA, J., Responsabilidades en l a construcción, I-1, ed. Gráficas del
Sur, Granada, 1974, pp. 195 y 196. S iguiéndole FERNÁNDEZ COSTALES, J., El
contrato del arquitecto en la edificación , EDERSA, Madrid, 1977, p. 314. HERRERA
CATENA, o.c. n ota 13, p. 195, coincide con Gar cía Cantero en que esta mos ante
deberes legales, pero no en que de tal realidad se derive su calificación como
extracontractu al. También considera que esta mos ante una garantía legal,
SALVADOR CODERCH, P., en Comentar i o del Código Civil, dir. por C. Paz-Are s
Rodríguez, L. Díez-Picazo , R. Bercovitz, y P. Salvador Code rch, I I, ed. Ministerio de
Justicia, Madrid, 1 99 3, p. 1.192.
GÓMEZ DE LA ES CALERA , C. R., La responsabilidad civil de lo s promoto res,
constructores y técnicos por lo s de fectos de constru cció n. (Estudio del artícul o 1.591
del Código Civil y su problemática actual) , e d. José María Bosch, Barcelona, 1993, pp.
74 y s s., se desmarca d e las tesis contractual y extracontractual, a cepta ndo la
legalista, p ero ma t izando que la obligación de indemnizar, ex arts. 1.101 y 1.902 CC,
también de riva de la ley. T ermina el autor c alifica ndo la responsabilidad como u n
supuesto autónomo de resarcim iento de daños causados en el ámbito de la
construcción inmobiliari a , una s uerte de res pon sabilidad civil es pec ial por
incumplimiento de un deber impuesto por la ley. Rec haza la calificac ión como
contractual fundamentalmente por l a imposibili dad de que pueda aplicarse a
personas no ligadas contractualmente. S e op one a la tesis de la respon s ab ilidad
extracontractu al porque no considera un lapsus del legislador la ubicación
sistemática del precepto, dada la remisión que hace al mismo el art. 1.909 en sede de
responsabilidad extracontractua l.
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7
ruinosa. Esta t esis legalista sigue sosteniéndose por m ás autores en la
actua lidad
14
.
Por su parte, Fe rnández Hierro
15
calificaba la responsabilidad como
legal y extracontractual, basándose p ara ne gar el carácter cont ractual en
diversas razones, como son su n acimiento en la ley, que la regulación
legal no es supletoria sino de ius cogen s , y la posibilidad de ser exigida
esta re sponsabilidad frente a personas no ligadas por contrato.
Analizada la doctrina cient ífica, p rocede ahora hacer lo propio con la
jurispruden cial. Pues bien, podemos afirmar que en el Tribunal Supremo,
tras un período de dudas en el que se ca lif icaba algunas veces como
contractual y ot ras como le gal, se ha impuesto la postura que la conside ra
una responsabilidad ex lege o autónoma compatible
16
.
No obstante, con
poste rioridad han rec a ído se ntencias que califican la responsabilidad
como contractual
17
.
14
Como MARTÍNEZ V ÁZQU E Z D E CASTRO, L., en C omen tarios a la Ley d e Ord ena ció n
de la Edificación : Régimen jurídico y técnico , c oord . por R. Garc ía Ma cho, ed. Colex ,
Madrid, 2000, p. 101; PR ENDES CARRIL, P., El artículo 1591 C C tras la nu eva Ley
38/1999, de Ordenación de la Edificación (LOE). Vigencia o derogaci ó n. Especial
consideración a l a ruina funcional. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 6 (2001),
p. 29; y MARTÍNEZ ESCRIB ANO, C., Responsab il idad es y garantías d e los age nte s de la
edificación, ed. Lex Nova, V alladol i d, 2007, pp. 42-43, quien propugna la superación
de la s re ticencia s a desvincular la responsabilidad decenal del contrato de obra,
reconociendo su naturaleza legal, en un m omento en el que la edificación se dirige
primordial mente a su venta a terceros.
15
FERNÁNDEZ HIERRO, J. M., La responsabilidad civil por vicios de construcción , ed.
Universidad de Deusto, Bilbao, 1976, p. 63.
Al mismo tiempo criticaba la ub ica ci ón
sistemática del p recepto e n sede de contrato s .
16
Cfr., entre otra s , las S STS de 5 de mayo de 1961 (RJ 2310), 17 de mayo d e 1967 (RJ
2423), 2 8 de octubre de 1974 (RJ 4041), 14 de noviembre de 1984 (RJ 5552), 2 8 de
diciembre de 1989 (RJ 6969), 27 de junio de 1994 (RJ 6505), 7 de febrero de 1995
(RJ 3130), 21 de m arzo de 1996 (RJ 2233), 5 de abril de 2001 (RJ 3192), 8 de
noviembre de 2002 (RJ 9833), 15 de di ciembre de 200 3 (RJ 7013) y 14 de mayo de
2008 (RJ 3067).
17
Véase, entre otras, la s SSTS de 1 de abril de 1977 (RJ 1510), 9 de junio de 1989 (RJ
4417), 3 0 de enero de 1997 (RJ 845), 29 de mayo de 1997 (RJ 4117), 4 de m arzo de
1998 (RJ 1039), 15 d e marzo de 2001 (RJ 3195), 31 de octubre de 2002 (R J 9736),
20 de diciembr e de 2002 (RJ 10984), 16 de di c iembre de 2005 (RJ 20 06/1222).
Esta
intercalación h a h ec h o que algunos a utores llamen la atención s obre la falt a
de clar i dad y de u n i formidad de la postura del Tribunal Supremo en torno a la
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8
Hay que decir que la discusión sobre la naturaleza legal, contra ctual o
extracontractual era dete rminante para fijar qué plazo de prescripció n era
aplicable al art. 1591.1º: si e l quincenal p revisto en el art. 1.964, o el a nual
propio d e la responsab ilidad e xtracontractual, e stablecido en al a rt.
1.968.2º, a mbos del CC. Ya verem os que e n la LOE e ste debate ya no
será relevante d e cara a f ijar el plazo de p rescripción, al h aber previsto
dicha norma un plazo especial
18
.
1.1.2 Naturaleza subj etiva u objetiva de la responsabilidad
Tamb i én e n referencia a la naturaleza de la responsab ilidad prevista en
el art. 1 591.1º, se ha discutido si tiene carácter sub jetiv o , esto es, si e xig e
culpa; o si e s objetiva y, por t anto, no se exige aquélla. En este punto, la
generalidad de la doctrina c onsidera que su ca rácter es subjetivo,
exigiéndose , p or tanto, culp a p ara el nacimien to de la responsabilidad ,
aunque se p resume iuris t antum , con in versión pues la carga de la
prueba
19
.
naturaleza de la responsabilidad. Nos referimos a SIERRA PÉREZ, o.c. nota 1, p. 119;
RUIZ-RICO R UIZ, o.c. nota 1 , p 12; MA RTÍNEZ E SCRIBANO, o.c. nota 14 , p. 34.
18
Sobre amba s ideas pued e v erse SIERRA PÉREZ, o. c . n o ta 1, pp. 125 - 126.
19
GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1.105; CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 170-172,
considera que no hay que probar la c ulpa porque la de uda del contratista es una
deuda de resultado , siendo el mismo resp onsable salvo que pruebe que el
incumplimiento fue deb ido a un hecho i mpeditivo, sin que le pueda exonerar la
prueba de la diligen c ia, porque la misma no es compatible con la ruina; HERR ERA
CATENA, J., Responsabi l ida des en la construcción, I-2, ed. Gráficas del Sur, Granada,
1977, pp. 141-145; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13, pp. 374- 376; RUBIO SAN
ROMÁN, o.c. not a 10, p. 197, s eñala que los agentes deberían demostrar su di li gencia;
SALVADOR C ODERCH, o.c. nota 13, pp. 1.192 y 1.193, afirmando que, a caecida la
ruina, no se presume el caso fo rt uito sino la culpa; LACRUZ BERDEJO, o.c. nota 1, p.
190, considera que los demandados h abrán d e demostrar su di ligen cia; SAN
SEGUNDO MANUEL, T., La v erificación de la obra, ECI 15 (2001) , p. 3 0, exp on e q ue e s
una presunción de impericia profesional, por no haber seguido los dictados de la lex
artis ; MARÍN GARCÍA DE L EONARDO, o.c . n o ta 1, p. 1 77, negando q ue sea una
responsabilidad objetiva.
Otros autores que califica n la responsab i lidad como subjetiva son SIERRA GIL DE
LA CUESTA, I., La responsabilidad civil de los agent es intervinientes en l a edificación,
en Tratado de Resp o nsabilida d Civil, coord. por I. Si erra Gil de la Cuesta, I I , ed. Bos c h,
Barcelona, 2008, p. 920; DEL ARCO TORRES, M. A. y PONS GONZÁLEZ , M., Der ech o de
la construcci ón (Aspectos administr ativos y civiles), ed. Comares, Granada, 2010, p.
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15
ella
42
. Así, para sostener el carácter objetivo d e est a responsabilidad se
argumenta que será suficiente el carácter originario de l d efecto [para que
los agentes resp ondan]; y, p ara que no lo hagan, la n ecesidad de que la
causa de la ruina sea ajena a s us f unciones
43
.
Y es que e l Tribun al S upremo ha señalado e n otra s ocasiones que
estamos ante una responsabilida d obje tiva sin más, y a descartar incluso
que nos hallemos ante una presunción de culpa
44
.
42
O´CALLAGH AN MUÑOZ, o.c . nota 1, p 487, para el que se trata de una
responsabilidad objetiva, se ñalando que más que una pres unción de culpa es una
imputación d e responsabilidad; en análog o sentido DÍAZ BARCO, F., Ma nual de
Derecho de l a Construcción , ed. Aranzadi, Navarra, 2006, p. 91; RAYÓN
BALLESTEROS, o.c. nota 10, p. 181, afirma que se trata de una responsabilidad de
matiz objetivista; REGLE RO CAMPOS, L. F., Respon sabilidad civil en la edificación, en
Lecciones de Responsabilida d Civil , coord. por L . F. Reglero Campos, ed. Aranzadi,
Navarra, 2002, p. 352, para quien el art. 1.591.1º C C estable c e un sistema de
responsabilidad obj e tiva durante el plazo d ecenal; SEIJAS Q UINTANA , J. A.,
Aplicación de l a Ley de Ordenación de la Edificación y jurispruden cia , en Obligaciones
y responsabilidades en el ámbito de la edificación, di r. por C. Hernández Pezzi, ed.
CGPJ, Madrid, 2007, p. 22 , califica la respon sabilidad estudiada como una
responsabilidad objetiva pura, apoyándose en l a STS de 2 de junio de 2005 (RJ 530 8)
extractada en nota 44.
43
ORTI VALLEJO, o. c. nota 4, p. 1.140, para el que b a sta e l carácter ori gina rio del
defecto para respon der; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 2 51, que valora que el
hecho de que produc ida la ruina, los agentes sólo se e xoneren probando la fuerza
mayor, caso fortuito, o que las cau s as se encuentran fue ra de sus atr ibuciones
profesionale s, no es sino la obj eti vación de la r es pon sabilidad.
44
La STS de 31 de oc tubre de 2002 (RJ 9736) al refer i rse al art. 1.591, señala:
“Aquella norm a del Códi go Civil prevé un plazo (de cadu cidad) de garantía en la
edificación (en sentido am plio ) en virtud del c ua l , si en éste, de diez años, se pr o duce la
ruina (en sentido amplísimo) se impone una responsabilidad objetiva…”. La STS de 5
de n o viembre de 2001 (RJ 2002\235) : “Dicha nor ma impone una responsabilidad
objetiva, en el sentido de que establece una imputación de responsabilidad a cargo de
las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempr e que l a ruina se
haya p roducido en el plazo de garantía, de d iez años”. Más c ontundent e aún es la STS
de 2 de junio de 2005 (RJ 5308) al señalar: “en ef ecto, dich a norma impone una
responsabilidad obj etiva pura y durísima; no se t rata tanto de una presunción de culpa,
sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se
atribuye la r uina por darse el nexo causa l ”.
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16
1.2 El c oncepto de edificio
El art. 1591.1º CC n inguna precisión realiza en cuanto a l concepto de
edificio que maneja, por lo que la doctrina se h a planteado su alcan ce,
manten iendo una concepción amplia al igual que ha ce la jurisprudencia
45
.
Concretamente , la do ctrina viene a equiparar la noción de edificio a la
de obra inmobiliaria
46
, y el T ribunal Supremo aplica e l art. 1.591 CC tanto
a e dificios como a infraestructu ras
47
, po r lo que existen sentencias que
contemp lan construcciones sin destino residencial
48
.
Además , se considera por el A lto T ribunal que dentro del términ o
edificio no só lo tien e cabida la con strucció n “ex no vo” , sino que deben
45
Como ponen de manifiesto CABANILLAS SÁNCHEZ, o .c. nota 27, p. 431; GARCÍA
MACHO, R. y BLASCO DÍAZ, J. L., e n Comentarios a la Ley de Ordenaci ó n de la
Edificación: Régim en jurídico y técnico , coord. por R. García Macho, ed. Cole x, Ma dri d ,
2000, pp. 27-28; ÁLVARE Z OLALLA, o.c . nota 4, pp. 22- 24; O´CALLAGHA N MUÑOZ,
o.c. nota 1, p. 48 9; BRENES CORTÉS, J., Garantías por defectos en la c ons tru cci ón en la
Ley de Ordenación de la Edificación. Especial referencia al seguro de daños decenal ,
ed. Tirant lo Blan c h, Valen c ia, 2005, p p. 157-159.
46
CADARSO PALAU, o. c. nota 1, p. 114, señala despué s de referirse a diversa s
opiniones doctrinales y a la juris prudenc i a: «De todo el lo resulta que no debe
mantener se una noc ión estr icta de “edificio”, sino que ha de interpretar se aludiendo al
género al que pertenece, e n cuanto o bra de construcció n inmobiliaria». En el mismo
sentido CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 27, p. 4 32. También para DÍEZ -PICAZO L.,
o.c. nota 1, p. 9, la exp resi ón edificio ha de aplicarse a todas la obras i nmobilia ria s.
En esta línea, SALOM ANTEQUERA, o.c. nota 1, pp . 44-46, definía el edificio como
“toda obra de albañilería, fo rja da con mater iales de var ias clases, adherida de una
maner a permanente al suel o, ya esté en superficie, ya en el subsuelo y destinada a un
fin de la vida humana ” ; y GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1.103, co nt emp l ab a de nt ro
del con c epto de ed i ficio otras co n s truccione s co m o puentes, pantanos, carreteras,
vías férreas, depósitos de agua, cuevas, su bte rráneos, muros de co nten c ión, campos
de deportes, pla zas de tor o, diques, muelle s , etc.
Como otros a utores partidarios de una noción amplia cabe citar a HERRERA
CATENA, o.c. nota 13, p. 238 ; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13, pp. 319-320;
GÓMEZ DE LA E SCALERA, o.c. nota 13, p. 89; LUCAS FERNÁNDEZ, o.c. nota 1, pp. 280
y ss.; y SALVADO R CODER CH, o.c. nota 13, p. 1.190.
47
Así puede verse la STS de 9 de febrero e 2006 (RJ 673) sobre defe ctos en emb alse
que provocaban fugas de agua.
48
SSTS de 24 de diciembre de 1982 (RJ 7981) sobre un campo de fútbol; de 13 de
mayo de 1996 (RJ 3876) sobre muro de contención; de 5 de noviembre de 200 1 (RJ
2002\235) sobre tap i a de c erramiento de una pa rc ela; y de 1 4 de noviembre de
1984 (RJ 5552) sobre un pab ellón agrario.
Con razón la STS de 2 1 de f ebrero de 1994 (RJ 1107) neg ó la aplicación del precept o
a los buques, dado q ue no son b ienes inmuebl e s.
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17
incluirse la s ob ras de reh abilitación, m odi fica ción y re paración de cierta
impo rt ancia de los e dificios, lo que secundan la mayoría d e au tores
49
. No
obstante, existen a utores co ntrarios a la inclusión d e las obras de
reparació n en el a rt. 1591.1º p or su poca en tidad
50
, o por razón de las
consecuen cias que tiene el p recepto en materia de prueba, pu esto que la
facilidad probatoria que dispe nsa no puede ser a plicada, po rq u e las
causas y sujetos hipo téticamente r e sponsables pueden ser más var iados
que en la construcción ex novo de un edificio
51
.
49
La STS de 19 de febre ro de 1959 (RJ 486) señaló: “…l a cu lpa por imp ericia
profesional lo mismo puede darse cuando se l evanta un edificio de nueva Plant a que en
el caso de l a reparación de alguno de sus elementos esenciales, como lo es sin duda la
cubierta l levada a cabo con exceso de carga, sin l os cálculos apropiados y con e l riesgo
de un futuro desplome po r rompimiento de las vigas y paredes maestr as…” Con gran
claridad la STS de 17 de diciembre de 199 7 (RJ 9099) se refiere a esta doct rina en
los s iguiente s términos: “El artículo 1591 h ace mención a un edificio, cuyo concepto
jurídico debe entenderse en sentido amplio, de conformidad co n los artículos 389, 391,
1907 y 1908 del Códig o Civil, como ha declarado esta Sala al precisar que aquel
precepto alcanza no solo a l as nuevas construcciones, sino también a todas las que, por
su importancia o trascendencia, supongan la transformación de otras s ubsistentes. En
general, existe coincidenci a entre la jurispr udencia y la doctrina científica en dicha
materia y ambas entienden que habrá de tratar se de una obra inmueble por
naturaleza o destino; plasmarse mediante obra nueva o refacción de par te im portante
de otra subsistente; est ar destinada a una duración razonablemente larga; y, por
último, poseer como objetivo la habitació n humana u o tro similar. Además, el text o
legal no se refiere sólo a las nuevas construcciones, por lo que, como antes se ha
expresa do , l as obras de refacción o repara ción de un edificio preexistent e están
también incl u idas en la definic ión, la cual es una solución adecuada dado que la
repar ació n defectuosa pu ede también ocasionar l a ruin a”.
GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1.103, se refiere a “la reconstrucci ón y a la
repar ació n de una parte i mportante del mismo (muros maestros, techumbre) o a l a
elevación de nuevas plantas so bre un antiguo edific io” ; HERRERA CAT ENA, o.c. nota
13, pp. 251-252, también i ncluye obras de modificación o reparación, consid era ndo
necesario fijar la entidad de estas últimas para que den lugar a la responsabilidad
decenal; FERNÁN DEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 75, b asándose en que tie nen el mismo
fundamento las obras de reparación, y en que la Ley no di stingue. En e l m ismo
sentido CADARSO PALA U, o.c. nota 1, pp. 121-123, admite la inclusión de las obras
de reconstrucción y de reparación de importancia, c omo también RUBIO SAN
ROMÁN, o.c. not a 10, pp. 54-55; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. not a 13, p. 92;
CABANILLAS SÁ N CHEZ, o. c . nota 27, p . 432; LACRUZ BERDEJO, o. c . nota 1, p. 188.
50
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L., Estudios sobre l a jurispruden cia civil , II, ed.
Tecnos, Madri d, 19 75, p. 127, quien, c omentando la citada STS de 19 de febrero de
1959 (RJ 486), defiende que de la garantía decenal quedan excluido s los trabajos de
mera conservación o r eparación.
51
RUIZ-RICO RUIZ, o.c. not a 1, pp . 31-32.
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A pesar de la concepción, amplísima po dríamos de cir, de edificio, y
salvo algunos autores que admitían que en el caso de obras provisio nales
se accionara si padecían ruina d entro de su plazo de duración
52
, la
mayoría d e la d octrina niega qu e les sea de aplicación e l art. 1591 .1º CC
porque se considera que estaba pre vi sto pa ra o bras de larga duración
53
,
y a cuden a la hora d e juzg a r su provisionalida d a su natura leza
54
. Por su
parte, el T ribunal Supremo tamb ién h a af ir mado la n ecesidad de que la
obra tenga carácter per manente o al menos una larga duración
55
.
Por otro lado, d iversos a utores incluían las o bras p refabricadas en el
ámb ito del art. 1 .591.1º CC, porque en ellas también concurre la
adherencia per manen te al suelo exigida por el art. 334 .1º CC
56
.
Se ha discu tido si e l art. 1 .591.1º CC se aplicaba a las obras menores,
a lo que se mostraban co ntrarios algunos auto res por exigir a las obras
cierta entidad o import ancia
57
.
52
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 74-75, perm itía que se accionara dent ro del
plazo de diez a ño s si la obra no tenía prevista una duración larga, pero sí superior a
diez añ o s, y den tro del p lazo inferior de duración previsto para ellas, en e l caso de
que és te fuera inferior a diez años, y para LUCAS FERNÁNDEZ, o.c. nota 1, p. 281, la
temporalidad no imped ía que se exigier a responsabilidad si la ruina sobrevenía
dentro del tiemp o de dura c ión predeter minado de la obra.
53
SALOM ANTEQUERA, o.c. nota 1, pp. 45-46, ref iriéndose a postes de madera,
kioskos desmontable s , cir cos o teatros ambulantes; DE L A CÁMARA MINGO, o.c. nota
1, p. 545; HERRERA CATENA, o.c. nota 13, pp. 243-244; CADAR SO PALAU, o.c. nota
1, p. 119; FERNÁ N DEZ COSTALE S , o.c. nota 13 , p. 320; GÓMEZ DE LA ESCALE RA, o. c.
nota 18, pp. 89 -90; LACRUZ BERDEJO, o.c. not a 1, p. 188.
54
HERRERA CATENA, o.c. nota 13, p. 243; CABANI LLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 27, p.
432; CASTRO BOBILLO, J. C. , Del a rt. 1591 de l CC a la Ley d e Orden ación de la
Edificación , Act. C i vil 12 (2001), p. 42 1; BRENES CORTÉ S, o.c. nota 45, p . 160.
55
Cfr. SSTS de
12 de mayo de 1979 (RJ 2839) y de 17 de diciembre de 19 97 (R J
9099).
56
En tal sentido HERRERA CATENA, o.c. nota 13, pp. 253- 259, s eñala que u na co sa
son las obra s excluida s por Sa lom Antequera (véase nota 53) por no s er
permanentes, y otra c os a s on las vivienda s pref abri cadas en las que concurre la
referida adherencia y están destinadas a larga duración. También incluyen las obras
prefabricadas RUBIO SAN ROMÁN, o .c. nota 10, p. 102 y CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c.
nota 1, p. 357.
57
Como MUC IUS SCAEVO LA, o.c. nota 11, p. 88, aunque sostenía que el C C no
autoriza diferencias , de tal modo que el art. 1.591 es aplicable “a toda cl ase de
construcciones, desde un simple cobertizo a un edificio público de gran des
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En cambio, otro sector ponía la atención en que el art. 1.591 CC no
distinguía entre edificios mayores y menores
58
, criterio que asume el
Tribunal Supremo a l interpretar ampliamente la n oción de edificio, como
hemos tenido ocasión de ver, p uesto que incluye const rucciones que no
son p ropiamente edificios
59
, o las obras de reparación. Además ha llegado
a señalar en la STS de 22 de m arzo de 2 010 que no existe tal distinción
en e l precepto estudiado
60
.
Las in stalaciones de l e dificio también se incluy en p or la doctrina en el
ámb ito de protección de l p recepto, p orque fo rman parte d e aquél al ser
biene s inmu ebles por incorporación
61
. El mismo crite rio ma ntiene el
Tribunal S upremo extendiendo la ap licación del art. 1591.1º a las
instalacio nes de los edificios
62
y a los elemen tos d e u rbaniz ación de los
mismos
63
.
dimensiones”, la s excluía, bas ándose en la s encillez de las mismas. CADARSO PALAU ,
o.c. nota 1, pp. 114-115 y 118, que se refiere como c riterio básico para la noción de
edificio a “las construccio nes inmobiliarias en cuanto ob ras de una cierta entidad, de
cierta importancia” , apreciando que la dis tinc i ón viene justificada por el tiempo en
que tardan en aparecer los vicios constructiv os. Si gu i éndole GÓMEZ DE LA
ESCALERA, o.c. nota 13, p. 90, señala que con este requisito de cierta importancia, de
Cadarso, e n buena medid a s e trasladaría a nuestro D erecho la distinción francesa
entre obras mayor es y ob ras menore s .
58
HERRERA CAT ENA, o.c. nota 13, p. 242; FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 73;
RUBIO SAN ROMÁ N, o.c. nota 10, pp. 15 4- 155.
59
Para RUBIO S AN ROMÁN, o .c. nota 10, p. 155, también se asume por el TS esta
falta de distinción entre obras mayores y menores, al aplicar el art. 1.591.1º CC a
muros (véase nota 4 8).
60
(RJ 2410). V éase COR DERO LOBATO, E., Comentar io a la STS de 22 de marzo de
2010 , C CJC 85 (2011). Véase dicha sentencia extractada en epígrafe 7.3 de capítulo
II.
61
Cfr. art. 334.3º del CC. Entre los autore s que inc luía n es tas i nstalac iones, podemos
citar a H ERRERA CATENA , o.c. nota 13, pp. 246-247; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c.
nota 13, p. 319; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, pp. 90-91. C ADARS O PALAU,
o.c. nota 1, pp. 120 y 141, i ncluía estos e lemento s porque “ aun sin contribu ir a la
solidez del edificio, se integr an en él y participan, con el edificio mism o, de la
destinación a larga duración”.
62
Cfr. STS de 5 de ma rzo de 198 4 (RJ 1200) s obre instala ciones de agua residuales;
SSTS de 24 de fe brero de 1 979 (RJ 816), 20 de ju nio de 1995 (RJ 49 34) y 4 de
noviembre de 200 2 (RJ 9 630) so br e instala c ión de calef acción.
63
Cfr. SSTS de 26 de marz o de 1 988 (RJ 2478) sobre red de fontanería, y de 29 de
noviembre de 199 9 (RJ 9 139) so br e calles d e urba nización.
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Por tanto, sintetizando como hace Cabanil las Sánchez
64
, se puede
concluir d e todo lo dicho que ha de tratarse de una obra inmueble po r
natu ralez a o destino ; plasmarse mediante o bra nueva o refacción de p arte
impo rt ante; ha ber sido ejecutada para du r ar u n tiempo razonablemente
largo; y, po r último , pose er como f inalidad la hab itación humana u o tro
similar.
1.3 El c oncepto de ruina
Sabido e s que el art. 1591.1º del CC hab la del e dificio que “se
arruinase ” , razón por la que se ha d e determinar el significado de l término
ruina. Pues bien, e l DRAE
65
define el término ruina como “acció n de caer
o de struirse algo” .
Sin embargo, tanto la doctrina co m o la juri sp rudencia interpretan la
locución “ruina” de manera amplia incluyendo e n la m isma supu estos en
los que no se produce e l derrumbamie nto d el ed ificio
66
. Com o botón de
mue stra, la STS de 29 de m ayo de 1997
67
ex pone: “el concepto de
ruina… no es el re str ictivo que significa d estrucción de la obra, sino uno
64
CABANILL AS SÁNCHEZ, o .c . nota 27, p 432.
65
Diccionario de la lengua española (22ª ed), Real Academia Española, 2001.
Consultado en http://ww w.rae.es/recursos/dicci onario s/drae.
66
Expone DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 4, pp. 391-392, que no había dudas de que el
precepto se referí a a la ruina en s entido estric to, puesto que los viejo s textos
hablaban de de rrumba m iento y el Código civil francés de perecimiento . Aunque la
idea de que se negaba la soli dez del inmueble y la buena ejecución de las obras,
apuntaban hacia otras situaciones distintas, apareciendo así algunas dosis de
ampliación en la jurisprudenc ia f ran cesa de los años vei nt e, para i nclu ir la rui na
inminente o pel i gro de rui na.
Sobre los ante cedentes hi s tóricos de la regulación de la ruina, desde el Dige sto
hasta el Proyecto del CC de 1851, véase FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 76;
HERRERA CATENA, o.c. nota 13, pp. 264 y s s.; D ÍEZ -PICAZO L., o .c. nota 4, p. 390, y
o.c. nota 1, pp. 8- 9.
67
(RJ 4117). Señala gráficamente RUBIO SAN ROMÁN, o.c. nota 10, p. 242, que en la
interpretación del art. 1.591 CC que hace el Tribunal Supremo entra toda la gama de
acepciones del término ruina, desde las más estri ctas, “hasta lo s supuestos de h echo
que en otro tiempo pu dieron ser insospechados y que pueden suponer una serie de
defectos graves que evidenciaban la ruina del edificio…”. Ci t a como ejemplo s , entre
otros, humedade s , mal fu nc ionamiento de d esa gü es, grieta s en diversa s partes.
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mucho más amplio, el d e ruina funcio nal que alcanz a o bien a toda la
construcción o bien a parte o elem ento s de la misma, excediendo de
imperfeccion es corrientes” .
Han sido bastant es los auto res que se han mo strado partidarios de
esta noción amplia de r uina
68
. Así, García Ca n tero y o tros q ue le
seguían
69
apreciaban que el texto legal era lo suficientemente e lástico
para e llo.
Como justificación de la amp liación del término ruina se han e sgri mido
varios mo tivos. Así, se co nsidera como razone s que justif ican la
interpretación amplia de l término ruina la ar mon ización del a rt. 1.591 co n
los arts. 389, 1 .907 y 1.909; la interpretación histórica de l precepto ; la
tendenc ia del derecho comparado y, f inalmente, razones de orden
teleoló gico
70
.
En relación con esto último se sostiene la a usencia de una regulación
legal de los defe ctos de la construcción, al m argen de la s a cciones de
68
GARCÍA CAN TERO, o.c. nota 9, pp. 1.103 y 1.104; HERRERA CATENA, o .c. nota 13,
pp. 261-262; FERNÁNDEZ HIERRO, o.c . nota 15, p p. 79 y s s; CADARSO PALA U, o.c.
nota 1, p. 138; C ABANILL AS SÁNCHEZ, A., La l egitima c ión del adquirente del edificio
para ejercitar la acció n de responsabilidad decenal . Comentario a l a STS de 1 de abril
de 19 77 , ADC 3 (1978), pp. 671 y 672; RUBIO S AN ROMÁN, o.c. nota 10, pp . 241 y
242; S ALVADOR CODERCH, o.c. nota 13, pp. 1.190-1.191; FERNÁNDEZ COSTALES,
o.c. nota 13, p p. 321-32 4; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, pp. 138 y ss;
SIERRA GIL DE LA C UESTA, o.c . nota 19, p. 913; O´CALLAG HAN MUÑOZ, o.c. nota 1,
pp. 488-489; VICENTE DOMINGO, E., Régimen de responsabilidad de la Ley de
Ordenación de la Edificación y su coordinación con el régimen actual: ¿deroga el
artículo 1591 del Código Civil ? , Act. Civil 37 (2000), p. 1.386. Expone la a utora que
son vicios de la construcción de carácter grave y excesivo qu e hacen que el edificio
sufra importantes daños y deterioros con los que no tiene por qué correr el
adquirente durante l os d iez primeros año s.
69
GARCÍA C ANTERO, o.c. nota 9, pp. 1.103-1.104. Al que siguen HERRE RA CATENA,
o.c. nota 13, p. 260, y FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13, p. 323, como también
CADARSO PALAU, o.c. not a 1, p. 131, en cuanto a la inclusi ón sin inconvenientes de
la ruina parcial o riesgo de ruina, pero no así e n cuanto a la ruina f un cional, cu estión
que ve más proble m ática, pero concluyendo af irmativamen te (véase nota 79).
70
CABANILLAS S Á NCHEZ, o.c. nota 68, pp. 671 y 672; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota
4, p. 51. También FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 76 y ss., s e basa en raz ones
históricas, en el d ere cho com parado y en el argumento teleológico.
Sobre la evolución en el Derecho francés hasta llegar a incluir los def ecto s que
hagan la obra impropia, y sobre el art. 1.669 del Códi go civil italiano, que i ncluye
también los defe c tos grav es, puede ver s e CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 13 1- 135.
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saneam iento por vicios ocu ltos reconocidas en los arts. 1.484 y ss. CC,
con su breve plazo de seis meses p revisto en e l a rt. 1. 490 CC, y que
estas acciones no satisfacen el interés del adquirente de conseg uir la
reparació n de l edi ficio, e imponen otro régimen d e p rueba m enos
favorable
71
. A sí, se m antiene abiertamente que la ne cesidad d e
protección inspira esta jurisprudencia
72
, y se pone de relieve qu e en
muchas re soluciones judiciales a parece como justificación de estos fallos
71
DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 4, p. 392, afirma como razón de la ampliación que, para
los defectos no ruinógeno s en s ent i do estr icto, la ún ica norma de posible aplicación
es la que co n s idera e l contrato de obra c omo un arrendamiento y la que e n m ateria
de arrendamiento remite a la c ompraventa, añadiendo el breve plazo de ejerc icio de
las a cciones de saneamiento por vic ios ocultos que, además, es de ca ducida d, y que
ni la quanti minoris ni la redh ibitor i a satisfacen los intereses del adquirente, que son
los de reparar (o.c. nota 1, pp. 7-8). S eñala expresivament e (o. c. nota 4, p. 394),
aludiendo a las accion es de s aneam iento, que es evidente que en seis meses son m uy
pocas las cosas que se pueden descubrir. Además, expone el autor que a partir de la
STS de 11 de novie mbre de 1974 en la que por primera vez se impone la
responsabilidad del art. 1.591 CC al promotor inmobiliario, lo s aboga dos se
acostumbraron a i nvocar este precepto.
También se refiere a la insuficien cia de es te plazo semestral C ADAR S O PALA U, J.,
La responsabilidad de los constructores en l a Ley de Ordenación de la Edificación. Una
aproxim ación a la nuev a d isciplina, ECI 7 (2000), p. 9; CORDERO LOBA TO, o. c. not a 1,
p. 364 . Igualmente LACRUZ BERDEJO, o.c. nota 1, p. 191, alude a la ause nc ia de
regulación legal explícita de los vicios o defectos de la construcción, lo que hace que
se comprend a la tendenc i a a incluir el mayor nú mero posibl e de s upuest os en el
concepto de ruina. SIERR A PÉREZ, o.c . nota 1 , p. 1 19, se refiere a los problema s de
prueba que pl antean los otros regímene s de responsabil idad, sost eniendo que en
caso de que no se acogiera la interpretac ión ampl ia del art. 1.591 se tendría que
acudir a la res ponsab ilidad c ontr a ctual, arts. 1.101 y ss. del Código civil, a la
responsabilidad extraco ntrac tual de los arts. 1.902 y s s., o al régimen de
saneamiento por vicios ocultos, debiéndose probar la relación de causalidad y la
actitud negligente de lo s dem and ados, lo cual resultaría muy difícil. RUIZ-RICO RU IZ
o.c. nota 1, p 13, expone que de lo contrario el resto de defectos no constitu ti vos de
ruina parcial o total, quedarían sin regulación legal al m argen de la muy defici ente
disciplina de sanea miento por vicios oculto s .
72
Así,
O´CALLAGH AN MUÑOZ, o.c. nota 1, p. 488, afirma que la jurispr ud enc ia est á,
entre otras cosas, para adaptar u na norma insuficiente a la real i dad social a ctual y
adaptarla en beneficio del perjudicado. También MARTÍNEZ ESCRIBANO , o .c. nota
14, p. 38, alude a voluntad tuitiva del Tribunal Supremo frente a si tuac iones de
desamparo. Por su parte, CORDERO LOBATO, o.c. nota 1, p. 364, señala que tanto e l
régimen de saneamiento c omo el de responsab ilidad contract u al (donde el plazo es
quincenal) pon í an la i nsa ti sfacción del comprador a cargo del vendedor, quien en
muchas ocasiones o era insolvente o desaparec ía. También ESTRUCH ESTR U CH, o.c.
nota 4, p. 51, alude a la necesidad de protección. TALMA CHARLE S, J., en
Responsabilidad ex t racontr actual , di r. por R. Bercov i tz Rodríguez - Cano, ed. Ar an zad i,
Navarra, 2010, p. 613, c onsidera esta jurisprudencia como ejemplar, una
espiritualización de l os dañ o s que ennoble c e la cien ci a jur í dica.
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23
que el edificio se destine a m orada y, p or tanto, resulte preciso q u e sea
adecuado para el uso que le es propio
73
.
Concretamente la doctrina científica y el Tribunal Sup remo h an
comp r endido d entro del conce pto de ruina lo s supuestos de ruina parcial,
funcional y pot encial.
En lo referente a la ruina parcial, é sta es adm itida d e form a un ánime
por la doct rin a científica y po r la jurispru dencia. La d octrina a rgu menta
que el art. 1 .591 CC n o precisa si la ruina ha de ser total
74
, que el a rt.
1.907 CC contempla la ruina p arcial
75
, y que las razones de protección
son las m ismas en caso de derrumbe d el edif icio qu e e n caso de ruina
parcial
76
. E n cuanto a la jurisprudencia son innumerables los
pronunciam ientos que han aplicado el art. 1.5 91.1º CC a supuestos de
ruina parcial de lo edi f icad o
77
.
73
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 59- 61, donde extracta, entre otras, las SSTS
de 30 de septiembre de 1991 (RJ 6075), 1 9 de octubre de 2006 (RJ 6524), 30 de
enero de 1997 (RJ 845) y 18 de diciembre de 199 9 (RJ 8233).
74
Cfr. GARCÍA CANTERO, o .c. nota 9, pp. 1.10 3 y 1.104, sobre la el as tic idad del
precepto.
75
Efectivamente establece el citado artículo: “ El propietario de un edificio es
responsable de los daños que resulten de l a ruina de todo o parte de él…”. Utilizaba
este argument o SANTOS BRIZ , o.c. nota 10, p. 41 6.
76
Cfr. FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 80. En est a línea, DE LA CÁMARA MINGO,
o.c. nota 1, pp. 545-546, señala que, “reconocida la ruina parcial co mo causa de
responsabilidad, estimamos que dentro de la misma caben mult itud de posibilidades…
y, en especial, todos aquellos menoscabos gra ves que no ent rañen l a ruin a tot a l …” ;
MUCIUS SCAEVOLA, o.c. nota 11, p. 99, por su parte, expresa: “ par a nosotros no es
dudoso que el artículo se ha referido a la ruina en su sentido genérico, comprensivo del
específico, a la ruina to tal y la parcial, al derrum ba miento de toda constr ucción o de
los element o s sustanciales de la misma , o de una parte de ella...”. T ambién incluyen la
ruina parc ial autore s como GARCÍA CANTERO, o.c . nota 9, pp. 1.103 y 1.104;
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 79-80; HERRERA CATENA, o .c. nota 13, pp.
260 y ss.; CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 1 25-1 2 7; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c.
nota 13, p. 323; RUBIO SAN ROMÁN, o.c. nota 1 0, p. 242, y GÓMEZ DE LA ES CALERA,
o.c. nota 13, pp. 13 9- 141.
77
Como representat i va de la inclusión de la ruina par ci al, la STS de 17 de febrero de
1986 (RJ 683 ) señaló: “la responsabilidad regida por el pár rafo prim ero del artículo
1591 del C ódigo Civil…aun que la ru ina así entendida no afecte al edificio en su
totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su
utilidad.. .”. Se pueden citar también las SSTS de 17 de julio de 1987 ( RJ 5805 ), 16 de
julio de 1992 (RJ 6623), 25 de enero de 1 993 (RJ 356), 29 de marzo de 1994 (RJ
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En la misma línea de ampliación, do ctrina y jurisprude ncia entienden
incluidos dentro del c oncepto de ruina no sólo los supuestos d e ruina total
y parcial que está n anclados en la idea de perecimiento f ísico de la obra
78
,
sino también las anom alías que aun que no comp rometen la pro pia
existencia, solidez o estabilidad de la edificación, la afe ctan d e tal modo
que restan, dificultan o impiden la utilidad pa ra la que f ue construida,
haciéndo la impropia p ara el dest ino al que debería servir .
En e ste sentido, la doctrina esp añola, basándose e n la jurisprudencia y
doctrina f rancesas, se most ró partid aria de incluir en el art. 1.591.1º CC
supuesto s en que la o bra resulte in adecuada para el fin al que se
destina
79
. Se trata, por tanto, de incidir en la ide a de la fa lta d e idoneidad
del edificio que conlleva el defecto constructivo, o en los efe ctos del
mismo sobre el uso ad ecuado de aqué l, pero co n e xcl usión de las
impe r f ecciones corrientes de la obra
80
.
2531), 7 de febrero de 1995 (RJ 3130), 22 de mayo de 19 9 5 (RJ 4090), 17 de
diciembre de 1997 (RJ 9099), 15 de diciembre de 2000 (RJ 10445) y 4 de noviembr e
de 2002 ( RJ 963 0 ).
78
Como pone de rel i eve GÓ MEZ DE LA ESCALERA , o. c . nota 13, p . 142 .
79
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 87, y HERRE RA CATENA, o.c. nota 13, p. 261
y ss ., quienes s e refieren expresamente al término ruina funcional; CADARSO PALAU,
o.c. nota 1, pp. 130-141, incluye los defectos importantes que afecten a aquellos
elementos de la obra que estén destinado s a larga duración. El autor señala que el
art. 1.591 “ admite un a int erpreta ción amplia, in cluso extensiva, no limitada a lo s ca so s
en que la so lidez o estabil ida d del edificio se vea comprometida”. C omo otros au tores
partidarios de esta ruina funcional, cabe c itar a FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13,
pp. 321-324; GÓMEZ D E L A ESC ALERA, o. c . nota 1 3, pp. 142-143.
Este ti po de ruina funcional alcanzaría expreso reconocimi ento legal en el
Derecho francés por medio de la Ley 78-12, d e 4 de e nero de 1978, que reformó el
art. 1.792 de su Código civil, haciendo responsable al constructor de los daños que
afecten a u no de lo s elementos constructivos o de equipamiento y la hagan i mpropia
para su destino.
80
Así, CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p . 139, excluye “las imperfecci ones de mínima
importancia, aquell os defectos que, en fórmula t a n reiterada por la do ctrina, cabe
esperar en una construcción” ; O´C ALLA GHAN MUÑOZ , o.c . nota 1, p. 489, d e fine l a
ruina funcional c omo aquellos “ defectos de construcción que, por exceder de las
imperfecciones corrientes, comprend en lo s que hacen temer la pérdida del edificio o lo
hacen inidóneo para cumplir co n la finalidad que l e es propia y también que inc iden en
la habitabilidad o e l uso adecuad o del edificio”. En parec ido sentido, ABASCAL
MONEDERO, P. J., La Responsabilidad por vicios en la construcción. Análisis del Art.
1.591 del Código C ivil , ed. Hispalex, Sev i lla, 199 9, p. 95, la defi ne como “aquellos
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Tamb i én se ha reprocha do a esta jurisprudencia una fa lta de
coherencia en t anto que se aprecia una delimita ción caso p or caso del
concepto de ruina en función de si se cree o no razona ble condenar
también , junto a l p romotor, a los técnicos
102
; y p orque en o casiones el
mismo defecto e s c onsiderado com o ruinógeno y en otras no, co mo
configuran una viol ación d el contrato de obra” se ha n convertido en u na f ras e hecha,
profusamente u t ilizada como equivalente al concepto de ruina, ampliac i ón del art.
1.591 CC, que p ara el autor no se puede justificar porque no tiene límite, dado que
toda imperfecci ón constituirá una violación del contrato de obra. Se refiere el autor
a las SSTS de 21 de junio de 1999 (RJ 4390), 15 de junio de 1990 (RJ 4761), 30 de
octubre de 1986 (RJ 6021) y 9 de mayo de 1983 (RJ 2674). Efectivamen te, la
primera señala: el c oncepto de ruina en este aspecto del artículo 1 .591 del Código hay
que entenderlo a tenor de constante y pacífica jurispr udencia como no sólo red ucida al
supuesto de derrumbamien to o destrucción total o parcial de l a o bra, sino que hay que
extenderlo a aquellos def ectos de co ns trucción que por exceder de las imper fecciones
corrientes, configuran una violación del contrato de obra…”. Así, el autor considera,
por ejemplo, que un def ecto de desprendi mientos de azulejos s ólo entrará en el art.
1.591 CC si afecta a la habitabilidad del inmueble o a la consideración de obra propia
y útil para la finalidad a la que s e destina, en contra de lo que ha entendido el TS en
sentencias de 16 de noviembre de 1996 (RJ 8262) y 3 de marzo de 1995 (RJ 1777)
en las que considera además del despren dimiento de azulejos, la mala c olocación de
carpintería de alu m inio y el abofamiento de pint u ra ex terior, respectiv amente.
No o b stante, ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 66-70, recon oc e otras dos líneas
jurispruden ciales: una, en las que lo s defectos s e relac ionan co n los conc e ptos de
ruina futura o fu ncional; y otra, en la que el Tribunal Supremo contrapone las
defectos que exceden de i mperfe cciones corriente s, a aquellos que provocan ruina
funcional o potencial. En cuanto a la primera lí n ea, el autor se refiere a las SSTS de 2
de abril de 2003 (RJ 3001), 17 de di ciembre de 1997 (RJ 9099), 16 de juli o de 1992
(RJ 6623), 13 de julio de 1990 (RJ 58 58), 4 de diciembre de 1989 (RJ 8 793) y 17 de
julio de 1987 (RJ 5805) . La primera de ellas señala: “el concept o de r u ina…ha
evolucionado en la doctrina jurisp rudencial, extendido y ampliado a aquellos defectos
que por exceder de las imp erfecciones c orrientes, configuran una violación del
contrato, viniendo a significar meros defectos co nstructivos deter minantes del
concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio
o, co m o señaló l a de 21 de marzo de 1 996, los vicios que impidan el disfrute, la normal
utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta”. Y s obre la segunda lí nea,
se ci tan l as SSTS de 4 de m arzo de 199 8 (RJ 1039 ) y de 30 de di ciembre de 1987 (RJ
2490). Se aprecia la distinción en la primera de ellas q ue dice: “ La doctrina que
reiterada mente h a venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina,
abunda en la idea de separ arle de una interpretación literal, iden t ificativ a co n el
derrum bamiento de un edificio , para comprender en él a aquellos graves defectos que
hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad q ue le es
propia, así como a aquell o s otros que, por exceder de l as imperfecciones cor rientes,
configuren una vio lación d el co ntr ato o incidan en l a habitabi lidad del edificio ” .
102
CARRASCO PERERA , A., (Conferencia inaugura l) La jurisprudencia post-LOE. ¿Ha
cambiado algo en el régimen de l a responsabilida d por ruina?, en Aplicación de l a Ley
de enjuiciamiento civil y de la Ley de ordenación de la edificació n , coord. por A. Viñas,
ed. CPGJ, Madrid, 2 004 , p. 35 .
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32
ocurre con los supuestos d e desprendimientos de azulejos, grietas y
humed ades
103
.
Pero es má s, e l T ribunal Sup remo en sentencia d e 1 6 de diciembre d e
1991 llega in cluso a decir que dentro del con cepto legal de rui n a se
comp r enden t ambién “las imperfeccio nes c orrientes”
104
, cuando , como
hemos e xpuesto, el propio Tribu nal alude c onstantemente a defectos que
exceden de i mpe r feccion es corrientes.
Por otro lado, doctrina y jurisprudencia han incluido dentro del concepto
de ruina, tanto la ruin a actual como la fu tura o p otencial, e sto es, aquellos
103
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 101-107, quie n pone c omo e jemplos , entre
otros, los supuestos de desprendimiento s de azulejos y de grie tas y humedades. Cita
el autor las SSTS de 16 de noviembre de 1996 (RJ 8262) que a demá s de c onden ar
por desprend i miento de azu lej os lo hace por mala colocación de c arpintería de
aluminio, y de 3 de marzo de 1 995 (RJ 1777) que igualmente no sólo conde na por
desprendimient o de azulejos, sino que incluye el “a bo famiento” de la pintura
exterior, y en c ontraste la de 23 de fe brero de 1983 (RJ 1068) que no co nsideró
constitutivos de ruina las grietas que pres entaba la fachada y las humed ades en
varios pisos, y la se ntenc ia de 29 de noviembre de 1993 (RJ 9145) que no calificó
como ruina e l r eiterado desprendimiento de ladrillos de las fachadas. No obstante,
ARNAU MOYA, o.c. nota 1 , p 49, h a i ntentado justificar estos pronunciamientos
dispares en q ue se trata d e vicios q ue se encuentra n en una zona fronter iza.
En referencia al supuesto de desprendimien to de azulejos, conviene señalar que
son varios los autore s que se muestran contrarios a su calificación como ruina. Es el
caso de CABA N ILLAS S ÁNCHEZ, A., Ejecución defectuosa de la obra inmobili aria .
Responsabilidad del Promotor. Legitimación de los subadquiren tes de pisos en régimen
de propiedad horizontal. Legitimación del presidente de l a Comunidad de Propietarios
Comentario a STS d e 3 de octubre de 19 7 9, ADC 1 (1980), p. 204, quie n con si der a que
por muy am plia mente qu e s e haya entendido el término “ruina”, e l desprendimiento
de los azulejos de las terr azas de los pisos no da lugar a la aplicación del citado
artículo. En parec i do s ent ido, ESTRUCH ESTRUCH, o .c. nota 4, pp. 74 y 103, salvo
que afecte a la habi t abilidad del inmueble o a la consideración de obra propia y útil
para la finalidad a la que se destina.
104
DÍAZ DE LEZCANO, o.c . nota 1, pp. 67 y 68. (RJ 9715). Señala la s ent encia:
“…respecto del concepto de ruina, la Sala igualm ente, ha señalado co n m eridiana
claridad, como recuerda la S 19 -10-1990 (R J 1990\7983), que dentro del concepto
legal de ruina que esta blece el art. 1591 de l C ódigo Civil, no sólo se h a de com prender
la destrucción total o parcial del edificio, sino tam bién las imperfecciones c or rientes
que sufre una obra que suponen defectos construct ivos y hacen surgir l a figura de la
«ruina funcional». En parecido sentido SALA SÁN CHEZ, o.c. nota 97, p. 563, citan do la
STS de 2 1 de marzo de 1996 (RJ 2233) en la que se l lega a afirmar: “La má s m od ern a
doctrina jurispr udencial de esta Sala sobre el concepto de ruina en proyección de
progresiva , entiende que co ncurre cuando se g enera estado de imperf ecciones
corrientes y derivadas del uso normal de las cosas (Sentencias de 25 enero 1993 [R J
1993\356], 29 m arzo 199 4 [RJ 1994\ 2 531] y 13 o c tubre 1995)…”.
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defe ctos que provocarán con el paso del tiempo la ruina de l edificio, esto
es, los supuestos de peligro d e derrumbam iento o deterioro pro gresiv o
105
.
Así, la do ctrina se m ostró a favor de la inclusión de esta ruina futura, no
dudándose en a firm ar q ue se encuentra en el art. 1.591.1º CC
106
.
Además , esta ruina futura no sólo s e re fiere a la ruina f ísica, sino
también a la ruina funciona l, lo cual se observa en la STS d e 20 de
noviembre d e 1959
107
cuando expresa “ que hagan te mer la pró xim a
pérdida de la m is ma si inmediatamente n o se su stituye, com o i m pro pio o
inútil, para la finalidad a la que se destinó”.
En línea con lo anterior, del con cepto de ruina funcional se ha pa sa d o a
un concepto m ás a mplio aún, como expone Díaz de Lezcano
108
, que el
Tribunal Sup remo denomina e n las sentencias de 13 de o ctu bre de
105
En tal sentido cabe citar S STS de 16 de julio de 2009 (RJ 64 72), 5 de junio de
2008 (RJ 3207), 17 de diciembre de 1997 (RJ 909 9) 15 de m ayo de 1995 (RJ 4237),
12 de febrero de 1988 (RJ 941), 31 de oc tubre de 1979 (RJ 3462). Esta ú ltim a se ñala
“la ruina a que esta disposición se contrae no hay q ue referirla tan sólo a lo que en
sentido riguroso y estricto, y conforme al significado usual y gramatical de la misma,
pudiera impl icar, o sea, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción t otal o
parcial de la obra, sino a un más alto y amp lio contenido del arruinam iento, extensivo
a la estim ación de tan gra ves defectos de c onstrucción que pu edan deter m inar la
pérdida del edificio, de no ser o portunam ente reparados, haciéndola impropia o inútil
para la finalidad a que se destina, y así lo tiene decl arad o la doctrina jur ispruden cial
de esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 noviembre 1 959 (RJ 1959\4452), 5 mayo
1961 (RJ 1961\2310), 2 8 noviembre 1970 (RJ 1970\5 249 ), 27 febrero 1975 (RJ
1975\729) y 1 0 diciembre 1 976 (RJ 19 76\5376)”.
El T ribunal Supre mo, admit e la ruina futura a partir de sentencia de 20 de
noviembre de 195 9 (RJ 4 452) como señala DÍEZ - PICAZ O L., o.c. nota 4, p. 392.
106
Cfr. SANTOS BRIZ, o.c. no ta 10, p. 416; HERRERA CATENA, o .c. nota 13, pp. 260 -
261; CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 127-130, quien señala como a nte c edente el
Código italiano de 1865 que c ontemplaba el evidente peligro de ruina, y qu e sigue
constando en el art. 1.669 del Códi go de 1942; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13,
pp. 322-323; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 141, hacía ref eren cia a que
bastaba c on que la e dif i cación “adolezca de tales anomalías constructiva s que éstas,
conforme al curso norm al de las cosas, permitan pr e ver razonablemente la destr ucción
de la edificación en un m omento posterior…” ; SIERRA GIL DE LA CUES TA, o. c. no ta 19,
p. 913; ESTRUCH ESTRUCH, o. c. nota 4, p. 62; ORTI V ALLEJO, o.c. nota 4, p. 1137,
para el que la ru ina potencial “ cabría en el espíritu d el art. 15 91” ; S ALA SÁ N CH EZ , o. c.
nota 97, p. 562, quien pone de relie ve que « el conc epto de ruin a… es e l de “r ui na r ea l”,
o, lo que es lo mismo, la que abarca tanto el peligro próximo de derrumbamiento de
una construcción, c o mo e l resultado de a batimiento producido».
107
(RJ 4452).
108
DÍAZ DE LEZCA NO, o.c. nota 1, p. 67.
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1994
109
y 15 d e m ayo de 1 995
110
com o “ruina funcional progresiva” po r
exceder los defectos en la construcción de las imperfecciones corrient es y
derivadas del uso normal de los bienes, y representa r una situación de
riesgo por la pérdida o deterioro del edificio hasta el punto de que, sin
perjuicio de la situación de pe ligr o potencial, co nfiguran una vi olación del
contrato e inciden en su habitabilidad
111
.
1.4 Clases de v icios que contempla
1.4.1 Vicios manifestados tra s la terminación de la obra y su
carácter oc ulto o aparente
El art. 1 .591 CC, a diferencia de l Proyecto de Ley de 1 2 de ab ril d e
1994 “po r la que se m odifica la regulación de l Código Civil sob re los
contratos de serv icios y d e obra”
112
, no regula los vicios de lo e dificado
109
(RJ 7547). Señaló la misma: “Lo s defe ctos de referencia se encuadr an en el
concepto de ruina funciona l progresiva , por exceder de imper fecciones corr ientes y
derivada s del uso no rma l de los bienes [Senten cias de 23 diciembre 1991 (RJ
1991\9477), 25 enero 1 993 (RJ 199 3\356) y 29 marz o 1994 (R J 1994\253 1), entr e
muchas más], ya que, aparte de h acer difícil su adecuada habitabilidad, representan
una situación de riesgo por l a pérdida o deterioro de la casa hasta el punto de que, sin
perju icio de la situación de peligro potencial, también resalta muy directa y
eficientemente que se l legue a estado en que la co nstr ucción devenga en inútil para l as
finalidades que le son p ropias”.
110
(RJ 4237): “…l o que h a ven ido configurando la doctrina jurisp rudencial elaborada
por esta Sala de casació n civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva ,
aplicable a supuestos como el de autos, en cuanto, aparte de dificul tar la utilización y
habitabilidad, se manifiesta generando situación de riesgo potencial de llegar a hacer
inútil la edificación, lo que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las
medidas correctoras neces arias, adecua das y efectivas”.
111
SIERRA PÉREZ, o.c. nota 22, p. 128, se h ace eco igualmente de di cho tipo de ruina
citando la sentenc i a de 13 de diciembre de 2007 (RJ 2008/329 ) que pronunció:
“Dichos defe c tos no deben producirse necesariamente en dich o momento, b astando la
mera constatación del ries go pot en cial de pérdida de la función propia del bien, lo que
resulta determina nte de la necesidad de la realiz ación de l as obra s de reparación y
rehabilitación ”.
112
BOCG. V Legislat ura. Serie A. C ongreso de los Di putados, núm. 5 8-1, de 1 2 de
abril de 1994, Proyecto de Ley 121/43. Cfr. art. 1.596 CC según redacción dada por
dicho proyecto, que permitía al comitente re que rir durante la eje c ución la
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35
man ifestados durante la cons trucción, sino los e xterioriz a dos tras la
finalización de la ejecución, como se deriva de su texto, al se ñalar el plazo
de di ez años “co n tados desde que se concluyó la construcción”.
La do ctr ina mayoritaria es contraria a la aplicación del precepto a lo s
vicios man ifestados durant e la e jecución, de ri vánd olos a l régimen general
de resp onsabilidad por incu mplimiento contractual o a l de responsabilida d
extracontractual, según sea el perjudicado el com itente o un tercero
113
.
En c uanto a la jurisprudencia, a unque algunas res o luciones ha n
conside rado la a plicación del art. 1 . 591 CC a los vicios manifestados
duran te la ejecución, la gran mayorí a de las sentencias no la admiten
114
.
Relacionada con la anterior, otra cuestión de interés es la referida a si
los vicios ru inógenos que con te mpla el art. 1591.1º CC han d e ser oculto s
a la f inalización de la obra , es to es, si se exonera el co nstructor de los
subsanación de l os defec tos advert idos, y en caso de que los req u erimie ntos no
fueren atendido s, resolve r el co ntrato d e obra.
113
Así, entre otros, DÍAZ D E LEZCANO, o .c. nota 1, p. 68, siguiendo a CABAN ILLAS
SÁNCHEZ, o.c. nota 1, p. 352, advierte que será nec es ario acudir al ré g i men general
de la respon s abilidad p or i ncumplimiento contractual (arts. 1.096, 1.098, 1. 101 y
1.124 del CC) si el perjudicado es el comitent e , y al régimen jurídico de la
responsabilidad extracontractual (art. 1 .902 del CC) si el perjudicad o es un tercero .
En el m ismo sentido MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, o.c. n ota 1, p. 75, y SEIJAS
QUINTANA, J. A., Ley de Ordenación de la Edific ación y Código T écnico, en El
desarr ollo de la Ley de Ordenación de la Edificación. Código T écnic o de l a Edificación ,
dir. por J. A. S eijas Quintana y C. Alv i ra Duplá, ed. CGPJ, Madrid, 2008, p. 333. En
parecido sentido puede verse ÁLVAREZ OLALL A, o.c . nota 4, p. 51, que siguiendo a
MARTÍNEZ MAS, F., La re c epción en el contrato de obra , ed. Dykinson, Madrid, 19 98,
p. 99, considera más ade c uado a cudir a las accion es generales de i n cumpli miento,
pudiendo o ptar por la s ubsanac ión de los defectos o incluso, s i los v i cios son de tal
entidad, acudir a la r es olu c ión contra c tual.
Sin embargo, GARCÍA CONESA, o .c. nota 1, p. 419, admite el e jer c icio de la acción
aunque el vicio sa l ga a la l uz antes de la entrega.
114
La admiten las SSTS de 17 de julio de 1990 (RJ 589 0) y de 30 de octubre de 1994
(RJ 8001). E n cambio la ni egan las SSTS de 5 de junio d e 1985 (RJ 309 4), 7 de
febrero de 1996 (RJ 951), 7 de mayo de 2001 (RJ 6897) y 11 de octubre de 2006 (RJ
6444). Es ta última dispuso: “ p o r ello no se trata de que l as do s acciones (art. 1.101 y
1.591) sean compatibles y acumulables en su ejercic io, sino que estamos ante una obra
en construcción par alizada por la promotora en razón de l as deficien cias obs ervadas
para l a que se h abilitan las acciones apoyadas en el c ump limiento defectuoso de
contrato que posibilitó l a construcción entre l os dist into s Agentes y l a promotora”. En
el mismo sentid o puede verse la s enten c ia de 24 de abril de 2012 (RJ 6096) .
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36
vicios apa rentes, o si por e l contrario, ampara también los vicios
aparente s o m ani f iestos a la terminación de l a obra, cuestión esta sobre la
que el prece pto g uarda silen cio
115
. Pues bien , el Tribunal Supremo sólo
exonera a l constructor d e los vicios apare ntes al tiempo de la recepción
116
,
y la doctrina generalmente concede efe ctos liberatorios a la recepción de
la obra en cuanto a los de fe ctos aparentes que presente la misma,
solución que se e xtrae d e la re gulación d e la compraventa y se inspira en
el dere cho comparado, sobre lo que volveremos dete nidamente
117
.
Sin e mbargo, es comúnmente admitid o que el vicio oculto no es sólo e l
que pe rmanece como ta l, sino tam bién el que sien do aparente, e s oculto
en su s consecuencias
118
.
Otro se ctor, integrado f undamentalmente por au tores que rechazaban
el ca rácter contractual de e sta responsabilidad, niega que la recepción de
la obra sin reservas por e l comitente libere al co nstructor de los defe ctos
aparente s, por el carácter de orden público de esta responsabilidad
119
.
.
115
Por todos CADARSO PA LAU, o.c. nota 1, p. 143, y SÁNCHEZ CALERO, o. c. nota 1, p.
82.
116
SSTS de 8 abril de 1983 (RJ 2108), 29 de noviembre de1991 (RJ 85 75), 16 de
junio de 1994 (RJ 4927), 12 de julio de 1994 (RJ 67 31) y 7 de diciembre de 1996 (RJ
9196). Para má s referenci a s véase ep í grafe 6.5 de capítulo VI .
117
MANRESA, o .c. nota 1, pp. 708-709, quien señala ba que el carácter oc ulto ha ce
que no s e puedan ente nder renunciado s lo s defectos, puesto que no se puede
renunciar a a lgo que se desconoce; DÍEZ-PICAZO Y PONCE D E LEÓN, L. y GULLÓN
BALLESTEROS, A., Sistem a de Derecho civi l , II-2, ed. Tecnos, Madrid, 2012, p. 145;
SÁNCHEZ CALERO, o.c. not a 1, p. 81; CABANILLA S S ÁNCHEZ, o.c. not a 27, p. 435.
Sobre los motivo s de esta liberación, véas e epígrafe 6.5 de capítulo VI.
118
CADARSO PALA U , o.c. nota 1 , p. 159; S ÁNCHEZ CALERO, o.c. nota 1, p. 78;
CABANILLAS S ÁNCH EZ, o. c. nota 27, p. 440; SALVADOR CODERCH, o.c. n ota 13, p.
1.192.
119
Se incidía por estos au tore s en que el carácte r de orden público de esta
responsabilidad conlleva ba s u desvincula c ión con el contrato de obra. En tal sentido ,
GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1.104; FERNÁN DEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 84 y
85; HERRERA CATENA, o.c. nota 13, pp. 85-101; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota
13, pp. 295-296, aunque se refería sólo al caso de que la ruina af ecta s e a la solidez y
estabilidad del ed i ficio; G ÓMEZ DE LA ESCALERA, o. c. nota 13, p. 189.
Además, se argumentaba que el CC no distingue entre uno y otro tipo de defe c tos.
Es el caso de FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 84 y 85; HERRERA CAT EN A, o.c.
nota 13, pp. 85 -101.
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37
Tamb i én se h a discutido el ámb ito subjetivo de esta liberación. Así,
algunos autores entienden que e l constructor y té cnicos sólo se e xi mían
de responsabilidad f rente a l comitente, sin q u e alcanz ara dicha liberación
a los sucesivos a dquirentes de lo edificado, p or se r a jenos a l acto de
recepción
120
. En otros casos se ha s o stenido la aplicación d e la
jurispruden cia que declara la nulidad de las clá usulas por la s que el
comp r ador renuncia a la responsabilidad p or d efectos ru inógenos
121
. Sin
embargo, otros a utor es abiertamente o torgan ef ectos g enerales a la
recepción
122
.
1.4.2 Vicios de la c onstruc c ión, del suelo y de la dirección
Como sabemos, el art. 1 .591.1º CC f ija, de u n lado, la responsabilidad
del contrat ista si la ruina pro vi ene de vici os de la construcción; y de otro,
la del arquitecto si es debida a vicios del suelo o dirección
123
, por lo que
Igualmente este último autor se basaba en concordan cias con los arts. 1.908 y
1.909 del CC, puesto que en el primero figura simplemente la expresión defecto s de
construcción, y en el segundo, una responsabilidad ante terceros, ajenos a la
recepción; e n que se responde por l a fu n c ión de sempeñada, y no p or el contrato
suscrito; y en el Der ec ho f rancés.
También LACRUZ BERDEJO, o.c. nota 1, p. 184, excluía de los e fecto s de la
recepción la responsabilidad prevista en el art. 1.591 CC, au nqu e era pa rtidario d e
su naturaleza contra c tual.
120
Así GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 190, exponía que “ resulta absurd o,
incluso peligroso, que un acto , c omo l a recepción, ajeno al perj udicado efectivo, pueda
decidir qué defectos estará n cubiertos y qué defectos quedarán excluidos de la
responsabilidad decenal”.
121
CORDERO LOBATO, o. c. nota 1, pp. 374-375, se bas a en las SSTS de 13 de junio de
1984 (RJ 323 6), 12 de febrero de 1988 (RJ 941) y 2 de octubre de 1992 (RJ 7516).
Para un e studio más profundo de esta naturaleza indisponible de la respons abi lidad,
véase epígrafe 2 d e Capítu lo III.
122
CABANILL AS SÁNCHEZ, A., La recepción de la obra en el Código civil y en la Ley de
ordenación de la edificaci ó n, ADC 2 (2002), p. 612. Aunque refiri éndos e a la Ley de
ordenación de l a edificación , es trasladable su opini ón al ámbi t o del art. 1.591 CC .
123
Sobre la falta de distinción histórica entre l a figura del co ntrat i sta y del
arquitecto, porque é ste era un pers onaje con pericia en la materia que al mis mo
tiempo era contrati sta, pueden verse DÍEZ -PICAZO L., o.c . nota 1, p. 9, y LACRUZ
BERDEJO, o.c. not a 1, p. 176, el cual informa qu e los contratistas frecu entemente
suministraban los planos de la obra.
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se atiende a la causa generado ra de la ruina
124
, y f unciona el vicio como
criterio de i mputació n d e la responsab ilidad
125
.
Pues bien, los vicios de la con strucción, no en su sentido genérico, sino
en e l espe cí f ico co n que es utiliz a do e n el precepto, que apunt a a la
actividad del constructor
126
, los podem os def i nir co mo a quellos que están
relacionado s co n la ejecu ción de los trabajos y con lo s materiales
emp leados en la misma
127
.
Por su parte , los vicios del suelo aluden a que éste e xi ge, debido a su s
características, las cuales d ebe conocer el arquitecto
128
, la aplicación de
unas de terminadas so luciones t écnicas pa ra d ar lugar a una construcción
que cu mpla los requisitos d e solide z y est abilidad
129
. Po r esta razón la
124
Por todos, CADARSO PAL AU, o.c. nota 1, p. 253; HERRERA CATENA, o.c. nota 19,
p. 182; MAR TÍNEZ ESCRIB ANO, o.c. nota 14, p. 101 ; ES TRU CH ESTRUCH , o.c. nota 4,
p. 109.
125
Entre muchos otros, CADARSO PALAU, o. c. nota 71, p. 6; DÍAZ DE LEZCANO, o.c.
nota 1, pp. 70-71; ARNAU MOYA, o.c. nota 1, p. 231; BRENES CORTÉS, o. c. nota 45, p.
31.
126
Por todos, CADAR S O PALA U , o.c. nota 1, pp. 262- 263, señalando a demá s que en
sentido genéri co sería im pu table, en prin ci pio, a t odos los intervinient es en la obra.
127
En tal s entido, SALOM ANTEQUERA , o.c. nota 1, pp. 66 -67; CADARSO PALA U, o.c.
nota 1, pp. 263 -264; HERRERA CATENA, o.c. nota 1 9, p. 191; FERNÁNDEZ CO STALES
o.c. nota 13, p. 28 9 ; ABA S CAL MONEDERO, o. c . nota 80 p. 104.
128
Cfr. art. 1 del Decreto 462/1971 , de 11 de marzo, por el que se dictan norm as
sobre la redacción de proyectos y la dirección de obras de edificac i ón (BOE, 24 de
marzo de 1 971) que dispone: “En los proyect o s de obras de edificación de cua l quier
tipo se hará constar expresamente: A) En la Memoria y en el plieg o de prescrip ciones
técnicas par ticulares…Dos. Una exposición detallada de las características del terreno
y de l as hipótesis en que se basa el cálculo de la ci mentación de lo s edificios. A estos
efectos, el Técnico encarg ado de la redacción del proyecto podrá exigir previame nte,
cuando lo considere nece sario, un estud io del sue lo y subsuelo que formu lado p o r
Técnico competen t e, deber á ser a portado por el propietario o promotor” .
129
En dicho sentido, se pronunciaba GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 103,
diciendo gráficamente: “No puede , por tan to, hablarse propiamente de vicios del su el o,
sino d e edificios v iciosam ente constr uidos sobre el suelo” . En igual sentido, DÍ EZ-
PICAZO L., o.c. nota 4, p. 387, el cual reconoce por ello que la expresión vicios de
suelo tiene un c ierto sentido figurado. También CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 276,
señalaba que se d e be habl a r de vicio de l a c imen tación.
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doctrina m ayoritaria y la jurisprudencia los ve co mo una especie de los
defe ctos de proy e cto de la obra
130
.
Por último, en cuanto a los vicios de la dirección, m ientras unos autores
los de limitan de los vicios del su elo e n atención a que su causa se
encuent ra en la d irección de la ob ra
131
, o tros consid eran, dada la
expresión d el art. 1.591.1º CC ( “el arqu itecto q ue la dirigiere, si se debe la
ruina a vicio del suelo o d e la d irección”) que los vicios de la dirección
comp r enden tanto la fase del proyecto (vici o s de su elo) como la fase de la
dirección técnica
132
. Estos vicios d e dirección aba rcan la ejecución de la
130
CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 277; HERRERA CATENA, o.c. nota 19, pp. 213-
216; LUCAS FERNÁND EZ, o.c. nota 1, p. 328; RU BIO SAN ROMÁN, o.c. nota 10, pp.
87-88; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 10 4; ARNAU MOYA, o.c. nota 1, p. 80.
En esta lín ea ABAS C AL MONEDERO, o.c. nota 80, p. 10 2, l os def i ne c om o “todos
aquellos que se derivan de un estudio ine xacto o incu mplimiento de l as características
del terreno donde se levantar á al edificación en relación co n las condiciones
específicas de ésta”, y EST RUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 112, “ como vicio de l
proyecto realizado por el arquitecto que no tuvo en c uen t a l as específicas
características del terreno en r elación con la obra que sobre el mism o se pretendía
realizar ”. Se trata, por tanto, de vicios que se vinculan a la concepción de la obra
como señalan CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 277, y ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4,
p. 112.
En cambio, FERNÁ N DEZ COSTALES, o. c. nota 13, p. 271, los i n c luía adem ás en lo s
vicios de ejecuc i ón técnica.
Sobre l a calificación de estos defectos del suelo como defe ctos de proyecto, entre
otras, STS de 6 de noviembre de 2003 (RJ 8265) a l se ñalar: “un arquitecto debe
conocer las condiciones del terreno sobre el que se construye, por l o que la ruina de lo
que edifique sobre él a c onsecuencia del vici o del suelo, le hace responsable” . Con
mayor claridad, la STS de 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003/337) dispone:
“…cuando la ruina se debe a vicio del suelo, debe entender se en sentido am plio como
vicios del proyec to” , y la de 15 de marzo de 2001 (RJ 3195 ): “ hay que tener e n cue nta
que dicho artículo 1591 del có dig o c ivi l disting ue tres clases de vicios: de la
construcción, de l a dirección y del suelo; de estos dos últimos responsa biliza al
arquitecto; del vicio del suelo es responsable por no haber tenido el debido
conocimiento del mismo, sobre el que se v a a edific ar. El vicio es, en realidad, del
proyecto, ya que para su confección se ha debid o tener en cuenta necesariamente el
asentamiento de l a construcción. Conociend o el vi ci o, no ya es deber del ar q uitecto
tomar medidas para evitarlo, sino no realizar la edific ación si el vicio no es
subsanable”. Igualmente puede verse l a STS de 18 de octubre de 1996 (RJ 716 2) al
señalar: “es preciso tener en cuenta que el art. 1591 CC responsabiliza al primero por
vicios del suelo (en tendido en un sen tido amplio como vicio s de p royecto)”.
131
CADARSO PALA U, o .c. nota 1, pp. 281- 28 2; HERRERA CATENA, o.c. n ota 19, pp.
266-280; ESTR U CH ES TRUCH, o.c. not a 4, p. 131.
132
En tal sentido N ART, o .c. nota 12, p. 823; S A NTOS BRIZ, o.c. nota 10, p. 417, para
el que proy ecto form a parte de la dirección de l a obra, y GÓMEZ DE LA ESC ALERA,
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obra con i ncumplim ien t o del proyecto
133
, el control de los materiales
134
, y
la f alta de impartición de las instrucciones y ó rdenes a decuadas para que
la obra llegue a ejecutarse co rrectamente
135
. Ello e n línea co n la def inici ón
de la dirección t écnica de la obra que se contiene en el Decreto 462/1971,
de 11 de marzo, por el que se dictan no rmas sobre la redacci ón de
proyectos y la dirección d e obras de edificación
136
.
nota 18, p. 109, para e l q ue los vic i os de l a direcc i ón abarcaría también los vicios del
suelo, de acuerdo c o n la e xpresión referida del prec e pto.
133
HERRERA CATENA, o.c. nota 19, p. 267; GÓMEZ DE LA ES CALERA, o.c. nota 13, p.
110; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 54; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p.
132. En este se ntido la STS de 3 de julio de 2000 (RJ 6 877) es c lara a l s eñalar: “ por
dirección de obra ha de entenderse, según el decreto de 17 de junio de 1977 ( RCL 1977,
2113 y ApNDL 713) , « la fase en que el ar quit ecto lleva a cabo la coordinación del
equipo técnic o -facultativo de l a obra, la inter pretación técnica, económica y estética
del proyecto de ejecución, a sí co mo la adopción de las medidas necesar ias para ll evar a
término el desarro l lo del proyecto de ejecución, estableciendo l as adaptaciones,
detalles c omplem entarios y modificaciones que pueda n requerir se con el fin de
alcanzar l a realización total de la o bra, de acuerd o con lo que establece el proyecto de
ejecución corr espondiente » y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 ( RCL 1985, 295 y
ApNDL 14172) define la dir ec ción de obra como «la actividad que controla y ordena la
ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos,
coordinando a tal e fecto las intervenciones de ot ros pr ofesionales té cnicos cua ndo
concurran en la misma »” .
134
HERRERA CATENA, o.c. nota 19, p. 267; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p.
111; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 55; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p.
132. Entr e otras, SSTS de 7 de noviembre de 1989 (RJ 7857), 19 de diciembre de
1989 (RJ 8843), 28 de octubre de 1991 (RJ 72 42), 5 de ma rzo de 1998 (RJ 1575) y 5
de abril de 2001 (RJ 3192 ).
135
HERRERA CATENA, o.c. nota 19, p. 267; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p.
112; MARTÍNEZ E SCRIBA NO, o.c. nota 14, p. 54; ES TRUCH ESTRUCH, o .c. nota 4 , pp.
132-133. STS de 10 de junio de 2004 (RJ 3822) sobre la falta de previsió n en
proyecto de canalización de aguas pluviale s no s ub sanada en fase de ejecu c ión por
arquitecto director de la o bra. También pueden verse SSTS de 22 de septie m bre de
1994 (RJ 6982) y 9 de marzo de 2000 (RJ 1515).
136
En la redac ción dada por el RD 1 29/1985, de 23 de enero (BOE, 7 de fe brer o de
1985) a su artículo 3 : “1. La Dirección técnica de l as o bras es la actividad que
controla y ordena la ejecución de l a edificación en sus aspectos técnicos, económicos y
estéticos coordina ndo, a tal efec to, las intervenciones de otros profesionales Técnicos
cuando concurran en la misma. 2 . Los Técnico s D irectores de la obra tienen co mo
función esencial velar por la adecuación de la edifi ca ción en construcción al proyecto y,
a tal efect o, harán las compr o baciones oportunas del mism o , e impartirán al
constructor l as instrucciones precisas, suministrando gráficos, planos y cuantos datos
sean necesarios para interpretar y llevar a la práctica las especificaciones de aquél. En
consecuencia, tendrán obl igación de asistir a la obra cuantas veces fuese necesario, de
acuerdo con la na turaleza y complejidad de la mism a”.
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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tanto s i él los adquirió, como si lo h izo otro a gente de la obra y él lo s
aceptó, porque se viene a considerar que su lex artis le p ermite conocer la
existencia de deficiencias en la calidad d e los mat eriales
161
. No obstante,
algunos autores in ciden e n que dicha responsab ilidad pued e no d arse en
caso de que los d efectos p asaren inadvertidos para el constructor,
aunque hubiera examin ado los materiales, cue stión sobre la que
volveremos adelantando por aho ra que no estamo s conforme con tal
exención
162
.
1.5 Daños re parables
Ni la jurisprud encia ni la do ctrina han limita do los daños a ind emniz ar
en virtud de l art. 1.591.1º CC, hab ida cuenta de la expresión u tiliz ada por
aquél, e sto es, “daños y perjuicios”
163
; ello, siempre, claro está, que se
acrediten adecuad ame n te. Y es que e l Tribunal Supremo con f undamento
en la referida e xpresión ha entend ido que se tutela cualquier in terés d el
161
En e ste sentido, las SSTS 18 de enero de 1988 (RJ 123) y de 22 de abril de 1988
(RJ 3274) inciden en que s i la constructora h ubiera acomodado su co nd ucta a la
buena práctica de la c on strucción o empleado la dili gencia necesar ia, no hubiera
utilizado los árido s i nadecuados. En la doctrina , SALVADOR CODERCH, o.c. nota 1 3,
p. 1.186; MARTÍNEZ ESCRIBANO , C., en Comentar ios a l C ó digo Civil , dir. por A.
Domínguez Luel m o, ed. L ex Nova, Vallad olid, 2010, p. 1.734.
162
Es el caso de HERRERA CATENA, o.c. nota 19, pp. 195-197, que e xpone que el art.
1.588 CC parece resolve r el problema al c alificar como arrendamiento de obra la
ejecución de la misma con sumi nistr o de materiales, y no como venta , en cuyo c aso
el art. 1.485 del CC impon drí a la responsab i lidad au nque se desconoc i esen lo s vicios,
salvo pa c to en c ontrario. Más claramente ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 166,
exige que sean mani fie s tos los defectos según la lex artis¸ de lo que se e nt i ende que
considere c omo supuesto aparte de responsabilid ad la falta de s eguim iento de las
advertencias de l os técnicos sobre la deficiente calidad de m aterial es. Vo lv e remos
sobre esta cue stión en epí grafe 2.2.2.2.4 d e capítulo VII I.
163
En e ste sentido, GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1 .104, señalaba que la
obligación de indemnizar se extiende a t odo daño causado por la ruina de un edificio,
tanto a las personas (vida, integridad) como al patrimonio; FERNÁNDEZ C OS T ALES ,
o.c. nota 1 3, pp . 342-34 4 , incluía no sólo el daño emergente, incluido e l moral, sino
también e l lucro c esante; c omo también GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. not a 13, p.
273. S obre esta amplitud se han manifestado recie ntem ente CARRASCO PERERA, o.c.
nota 95, p. 5, el cual pone de manifiesto que la jurisprudenc i a reconoce, sin polémica,
ampliamente los daños resarcibles; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, pp. 92-93,
quien destaca que lo permit en l os genéricos términos del art. 1.591 CC, al igual que
ESTRUCH ESTR U CH, o.c. nota 4, p. 473, y S I ERRA P ÉREZ, o.c. nota 22, p. 131.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
48
perjudicado que hubiera po dido me noscabar el d efecto ruinoso, y ha
podido utilizar las reglas de los arts. 1.101 y ss. del CC para determinar
los daño s resa rcibles
164
. Efectivamente, el Alto Tribunal ha considerado
incluidos dentro del art. 15 91.1º no sólo los daño s materiales causados en
el edi ficio, sino tam bién en e lementos distintos a l mismo, com o son los
biene s mue bles existentes en él, inclusive el co ste de su traslado a otro
lugar
165
, el co ste de la vivienda o lo cal d e reemplazo
166
, el lu cro dejado de
obtener por la interrupción de la explotación del negocio
167
o por los
alquileres de jados de pe rcibir
168
, los costes de la defen sa del d erecho d el
perjudicado
169
, gastos f inancieros
170
, e inclu so daños morales
171
.
164
CORDERO LOBATO, o.c. nota 1, pp. 368-369. E n i gual s ent ido COLINA GAREA, R.,
La determinación del daño resar cible en la Ley de o rdena ción de la edificació n.
Delimitación de su ámbito objetivo de aplicación, RDP 5 (2003), p. 566, y BRENES
CORTÉS, o.c. not a 45, p. 155.
165
SSTS de 8 de j unio de 1998 (RJ 4279) sobre daño s e n enseres de las vivi endas, así
como gasto s de guarda de m uebles durante el curso de las o bra s; de 1 de febrero de
2001 (RJ 1159) sobre pérdidas y deterioros sufridos en los artículos y e nseres
existentes en el i nter i or del inmueble utilizados para el ejercicio de actividad
mercantil y accesorios propios de és ta, y los gastos para el transporte y el
almacenamiento en otro lugar; y de 2 2 de diciem b re de 20 06 (RJ 2007\39 9) sobre
traslado, roturas o desper fec tos de m uebles o e nseres c on ocasión de la s obra s.
166
SSTS de 3 de febrero de 1995 (RJ 734), 22 de noviembre de 1 997 (RJ 8097), y 22
de di ciembre de 2006 (RJ 2007\399 ) que además co nden ó a las c uotas de
suministros de electri c idad y teléfono de las viviendas durante el ti empo que no
pudieran ser usad a s por s u s propietar i os.
167
SSTS de 29 de noviembre de 1985 (RJ 5916), 18 de junio de 1998 (RJ 5064), 1 de
febrero de 2001 (RJ 1 159 ) y 18 de junio de 2004 ( RJ 3954).
168
STS de 18 de j u nio de 19 98 (RJ 5064).
169
SSTS de 6 de abril de 1994 (RJ 2940), 24 de ab ril de 1997 (RJ 3396) y 8 de
octubre de 2004 (RJ 6695) en las que c ondena a satis fac er el importe de los
dictámenes peri c iales en cargados p or los demanda ntes.
170
STS de 27 de abril de 1989 (RJ 3268) en u n supues to en el que los defectos de las
viviendas imped í an a los adqui r entes ocuparla s .
171
SSTS de 22 de novie m bre de 1997 (RJ 8097), 26 de novie mbre de 2001 (RJ 9524)
y 24 de noviembre de 2005 (RJ 7644) que, citando la pri mera, señala c on claridad:
“No ha de dejarse de lado el grav e quebranto económico y tam bi én moral que la
situación de desa l ojo pue de causar en l os que resu lt asen afect ad o s, por tratarse de
personas que adquirieron las vivienda s y locales para una habitabil idad segur a y se
ven sometidas a estas contingencias no d eseadas y sufrim ientos inevitab les por una
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
49
De es ta fo rma, el propio Tribu nal Supremo h a llegado a reconocer la
tendenc ia amp liadora d e los daños resarcibles en virtud de l art. 1591.1º y
la reparación integral que tal p recepto conlleva
172
. No obstante , esta
jurispruden cia tamb ién tiene d etractores d esde el pun to de vista t é cnico
que consideran que el rest o de d años d iferentes a los causados en el
propio edi f icio no en cuentran su base el art. 1591.1º CC, sino en los arts.
1.101 y ss. d el CC
173
, o que son contrarios a que se ap liquen las
presun ciones que conlleva el precepto a o tros daños diferentes a los
causados al edificio
174
.
defectuosa construcción que les viene impuesta ( Sent encia de 22 - 1 1-1997 [ RJ 1 997,
8097] )”. Tamb ién puede verse la S TS de 10 d e octu bre de 2012 (RJ 201 3/1537).
En cambio negaron la posi bilidad de indemnizar el daño moral como
consecuencia de vicios ruinógenos las SSTS de 31 de octubre de 2002 (RJ 9736)
porque “ no c abe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrim o nial, es decir,
cuando la l esión incide sobre bienes eco nómic os, a modo de una derivación o
ampliación del daño patri monial”; y de 7 de marzo de 2005 (RJ 2214) por que los
demandantes no se habían visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos
de baño en que aparecieron los defectos denunciados . Se trata, por tanto, de
sentencias en las que simplemente no se co nsider a producido un daño m ora l, no de
sentencias que n ieguen que del a rt. 1591.1º pueda derivar se daño moral. As í lo
reconoce la S TS de 15 de julio de 2011 (RJ 5123) , sentenci a que también negó el
daño moral porque los cooperativi s tas no se habían vis to privados del uso de sus
viviendas .
172
Sentencia de 15 de julio de 2 011 (RJ 5123) que señ ala: “En la responsab ilid a d q ue
se exige a los agentes de l a co nstrucc ión, el artículo 1591 del Código Civil, bajo el
concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente
vinculados a u na defectu o sa construcción ”. Esta sentencia se refiere a “te ndencia
decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la
jurisp rudencia”.
173
CARRASCO PERERA, o.c. nota 95, p. 5. En análog o s entido SÁNCHEZ RUIZ DE
VALDIVIA, o.c. nota 96, p. 4.591, cons idera que la jurisprudencia resultó excesiva,
por incluirse otr os daños difer entes a los m ateriales ca usados en el edi ficio.
174
RUIZ-RICO RUIZ, o.c. nota 1, pp. 14, 18, 67 y 68, quien se basa en los anteceden tes
históricos del precept o , concretamente en las Partidas y los Proyecto s de C ódigo
civil de 1836 y 1851.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
50
1.6 Legitimac ión activa para la acción prevista e n el art. 1.591.1º
CC
Como han pue sto de ma nifiesto algunos autores, el art. 1 .591 CC no
estab l ece una legitimación con creta
175
. O bviamente, se re con oce la
legitimación al comitente o p ropietario del edificio, que había sido parte en
el contra to de obra que re gula d icho p recepto, p orque se desprende de la
normativa del Código civil
176
. Los prob lemas surgieron co n la apa rición del
fenómeno de la promoción inmo biliaria, cuando e l trad icional comitente
que en carg aba la obra pa ra sí, pasó a ser un promo tor que co nstruía para
v ender
177
. Pue s bien, desde ant iguo, se admite la le gitimación de los
adquirente s y subadquirente s de lo edificado, con independencia de la
natu ralez a que se le atribuyera a la responsabilidad e studiada
178
.
El recono cimiento de la legitimación a lo s a dquirentes de la
construcción fue motiv a do por la en tidad del supuesto que contempla el
art. 1 .591.1º CC, y porque a demás el a rt. 1.909 CC ot orga acción a lo s
175
Entre o t ros, ESTRUCH E STRUCH, o. c. nota 4, p. 351, y ORTI V ALLEJO, o.c. nota 4,
p. 1.132. Lo anterior, de acuerdo, s egún el mismo autor, con su preced ente francés,
el primitivo art. 1.792 de l Co de civile , pero, como apunta el autor, la jurisprudencia
francesa e nt e ndió que la s acciones se transm i tían con la propiedad del i n m ueble.
Otros ordenam i entos sí señalan la legitimación activa del a dquirente, como el art.
1.669 del Código italiano. Sobre estos antecedente s, por todos, CADARSO PALAU, o.c.
nota 1, pp. 182 -186.
Igualmente preveía la legitimación el art. 1.600 CC en la redacción dada por el
Proyecto de Ley por la que s e modifica la regul ac ión del Código civil sobre los
contratos de s ervicios y de o bra de 12 de abril de 1994, al establecer la legiti mación
del comitente y sucesivos a dquirentes.
176
Por todos, CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 180-181, y GÓMEZ DE LA ESCALERA ,
o.c. nota 13, p. 196. Sostie nen que se desprende del Código civil, DÍAZ DE LEZ CANO,
o.c. nota 1 , p. 69, quien se refiere a l os arts. 1.588 a 1.600 CC. En el mismo s entido,
MARTÍNEZ ESCRIBA NO, o.c. nota 161, p. 1.7 3 6.
177
Como pone de m anifiesto ÁLVAREZ O LALLA , o.c. nota 4, p. 96.
178
Así cabe citar, entre otros, a TRAVIESAS, M., Contrato de arrendamiento , RDP
(1919), p. 45; NART, o.c. nota 12, p. 823; GARCÍA CAN T ERO, o.c. nota 9, p. 1.098;
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, p. 15 9; CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 181;
FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13, p. 366; RUBIO SAN ROMÁN, o. c. nota 10, p. 194;
SALVADOR CODER CH, o.c. nota 13, p. 1.194; GARCÍA C ONESA, o.c. n o ta 1, p. 4 41 . Más
recientemente ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 351; RAYÓN BALL ESTEROS, o.c.
nota 10, p. 187; YZQUIERDO T OL SADA, M., El borr oso c o ntorn o del daño
extracontractual, en Ma nual de Derecho de la C onstrucción , coord. por S . Sa n
Cristóbal Reale s , ed. La Le y, Madrid, 2008, p. 305.
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51
terceros comp letamente ajenos a la prop iedad de la edificación, con lo
que con mayor razón e starán asistidos los p osteriores adquirentes de
ella
179
.
Sin embargo, e n lo que no había a cuerdo era en el fundamen to de est a
legitimación , motivado e n gran m edida p or las diferentes opin iones en
torno a la natura l ez a co ntractua l, extracontractual o legal d e la
respon sabilidad estudiada
180
. De e sta forma, quienes defienden la
natu ralez a e xtr acon tractual de la responsabilidad no tie nen in conve n iente
en a dmitir la legitimación d el adquirent e ya que la m isma, a su parecer, no
precisa vínculo contractual
181
; como tampoco quie nes sostiene n la
natu ralez a le gal, a poyados e n que es una responsabilidad legal por razón
de la cosa
182
.
Por su parte, quienes propugnan la naturale za cont r actual se
encuent ran con e l escollo del principio de relatividad de los contratos
183
,
concretam ente del co ntrato d e obra, en el que n o p articipan los
adquirente s. Este inconveniente es so rteado desde la consideración del
mentado princip i o como no abso luto, para lo que se argumenta que se
produ ce la extensión de la eficacia del contrato a los sucesores por actos
179
Por todo s , ORTI VALLEJO, o.c. nota 4, p. 1.132, y CADARSO PALAU, o .c. nota 1, pp.
193-194.
180
En cuanto a la relación entre la fundamentación de la legitimación y la naturaleza
de la responsabilidad, pueden verse, entre otros, ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p.
353, y MARTÍNEZ E SC RIB ANO, o.c. nota 14 , p. 43.
181
Así GARCÍA CANTERO, o.c . nota 9, p. 1.098, entendía que la acción de los
adquirentes s e basaba en la responsabilidad extr aco ntra c tual, en s u cond ici ón de
perjudicados. Tam b i én ALONSO PRIE TO, o.c. nota 95, pp. 256-257, se basaba en el
carácter extracontractual de la resp ons ab ilidad. FERNÁN D EZ HIERRO, o.c. nota 1 5,
pp. 159-160, consideraba que cualquier perjudicad o tendría acción.
182
NART, o.c. nota 12, p. 823. En pareci do sentido, GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c .
nota 13, p. 195, cons idera que para estar legitimado sólo basta la condición de
propietario de lo edificado y haber s ido perjudicado por la ru ina. No obstan te es te
autor le atribuía u na e special naturaleza a esta responsabilidad aceptando la tesis
legalista con mat i zaciones (véase epígrafe 1. 1 ).
183
En tal sentido, S IERRA PÉREZ, o.c. nota 1, p. 118; E STRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4,
p. 353, y MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 43. S e consagra dicho pri n cipio en
el art. 1.257 del CC, cuyo primer párra fo dispone en su inicio: “ Los contratos sólo
producen efect o entre las p artes que los otorgan y sus herederos... ” .
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52
inter vivos y que s e ceden las acciones deriv adas de l c o ntrato a los
causahab ientes a título pa rtic u lar
184
, o bien que el derecho a ejercitar la
acción de responsabilidad o el interés pro tegi do se transmitía jun to con la
propiedad , del comitente al adquirente
185
.
En cuanto a la d octrina le gal, el T ribunal Supremo le gitima tanto al
comitente como también y, sobre tod o, a l comp rador del e dificio o de
partes del mismo
186
.
A la hora de fundam entar técnicamente la legitimació n de los
adquirente s, el Tribunal Supremo utiliza varios argumentos. Unas veces
señala que la responsabilidad del art. 1.591.1º CC es una excepción al
principio de re lativ ida d de los co ntratos
187
, o que el ad quirente su cede al
dueño de la obra e n todos lo s derech os y a cciones que le c ompeten por
razón d el contrato d e obra
188
. Mientras, e n otras ocasiones se sostiene
que junto con la propiedad de la cosa se transfieren las acciones del art.
1.591 CC
189
. Por lo anterior, no es de extrañar que ha ya una fa lta de un
184
En tal s entido FERNÁND EZ COSTALES, o.c. nota 13, p. 366; LUCAS FERNÁNDEZ,
o.c. nota 1, pp. 308 y ss. ; E S TRUCH ESTR UCH, o.c. nota 4, pp. 353-354, el cual además
fundamenta la e xcepción al principi o de r elati v idad de lo s con tratos en la larga
duración de la garant í a, que en caso de no excepcionarse el principio quedaría sin
posibilidad de aplicación en aquellos supuestos de desaparic i ón de l a promotora,
única legitimada.
185
DE LA CÁMARA MINGO, o.c. nota 1, p. 548; CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 196;
SALVADOR CODER CH, o.c. nota 13, p. 1.193.
186
GÓMEZ DE LA ESCALER A, o.c. nota 13 , p. 204; E STRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p.
354, y MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c . nota 14, p. 42, consideran la STS de 5 de mayo de
1961 (RJ 2310) como la primera que reconoció la legitimación ex art. 1.591 a lo s
adquirentes.
187
En tal sent ido, STS de 1 1 de marzo de 1996 (RJ 2416) .
188
Entre otras, SSTS de 1 de abril de 1977 (RJ 1510), 3 de octubr e de 1979 (RJ
3236), 20 de febrero de 1981 (RJ 1007), 30 de abril de 1982 (RJ 1969), 2 2 de marzo
de 1986 (RJ 1468 ), 22 de junio de 1990 (RJ 4861), 3 de febrero de 1995 (RJ 734) y
24 de noviembre de 2003 (RJ 8088).
189
SSTS de 5 de mayo de 1961 (RJ 2310), 17 de octubre de 1974 (RJ 3 896), 2 de
noviembre de 1981 (RJ 4412), 22 de abril de 1988 (RJ 3271), 9 de junio de 1989 (RJ
4417), 8 de junio de 1992 (RJ 5168), 29 de septiembr e de 1993 (RJ 6659), 27 de
marzo de 1995 (R J 2143), 6 de mayo de 2003 (RJ 3745) qu e gráficamente di ce: “La
casa se t rans mite con todos sus derechos y acciones y, por tanto, el adquirente no
queda eximido de l a acción decenal”, de 23 de junio de 2003 (RJ 4253) y de 11 de
diciembre de 2 003 (RJ 86 58).
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53
fundamen to claro, y que esta jurisprudencia, a pesa r de su bondad, sea
criticable de sde el punto de vista técnico
190
.
En lo referente a la legitimación de l comitente, como propietario de la
obra o autopromotor
191
, ya hemos señalado que no había ningún
inconvenien te en recono cerla. Ahora bie n, el problema se p lanteaba
cuando e l tradicional comitente que encargaba la obra para s í, pasó a ser
un promotor que const ruía pa ra v e nder y, por e llo, a p rimera vista
carecería de interés al no ser p ropietario y , además, suponía estar a la
vez legitima do act iv a y pa sivamente como v e remos en el e pí graf e
siguiente.
No obstante lo s inconv e niente s seña l ados, se reconoce la legitimación
del promotor, aún d espués de haber enajenad o el edificio, puesto que la
190
CADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 193-194, reconoce en c uanto a las diferen tes
justificaciones esgrimidas para reconocer la leg itimación, “por encima de su
corrección técnica…se trata de atender a una necesidad” ; en pareci d o sentido GÓMEZ
DE LA ESC ALERA, o.c . nota 13, pp. 207-2 08, señala que se rec onoc í a la legitimación
más por u na nece sida d práctica que por una vis i ón clara del fundamento de la
misma; MONSERRAT VALERO, o.c. nota 39, p. 103, s eñala que primero se reconoc ió
la legitimación, y lu ego se buscó la fundamentac i ón.
Critican abierta mente esta jurisprudenc ia desde el punto de vista técnico, DÍEZ-
PICAZO y PONCE DE LEÓN, L ., Fundam entos del Derecho civil Patrimonial, I, ed.
Aranzadi, Navarra, 2007, p. 52 3, quien reconoce las buenas intenciones del Tribunal
Supremo, pero e n e l amplio con cepto de partes del contrato entiende el autor
englobados a los causah a biente s a título parti c ul ar, cuando s ean cesionarios del
contrato o de derecho s de o rigen contractual, pero dis tingue este su p uesto de lo s
causahabientes por haber adquirido del contratant e algún bien o derecho, cual es el
caso analizado, puesto que aprecia bastante di scutible que desde el punto de vista
dogmático exista una subrogación de los adquiren tes en las acciones del pr omotor
contra el resto de agentes; CADARSO PALAU, o.c. nota 71, pp. 5-6, el cual califica las
diferentes vías de funda me nta c ión c omo más o menos forzadas o artificiosas, más o
menos c orrect as; SÁ N CHEZ RUIZ DE VALDIVIA, o.c . nota 96, p. 4.591, quien
considera forzada desde un punto de vis ta de téc nica legislativa la legitimación
estudiada.
191
Sobre la equivalencia d e los dos últ imos tér m inos se pronuncia F E R NÁNDEZ
GREGORACI, B., La disciplina normativa de l a responsabilidad de los agent es de l a
edificación: un intento de articulación , RdP 23 (2 009 ), p. 259 . Si n e m bar go, tale s
figuras no co inciden plenamente porq ue el pro motor puede s er propietar io de la
obra sin s er a utopro m otor, ello por la simple razón de que puede no haber
enajenado aún a ter c eros.
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54
legitimación de lo s adquirentes no se considera un obstáculo para ello
192
.
El T ribunal Supremo recono ce incluso la legi timació n a l promotor a un
cuando no haya sido de mandado por los adquirent es, ni h aya reparado
extrajudicialme nte los defectos, cuando ha sido requerido d e fo rma
feha ci ente por los adquirentes p ara l a re paración, precisam ente para que
el p romotor arrendador trate, legítima y legalm ente, de eludir esa
respon sabilidad dema ndando anticipadamente al resto de los agentes
193
.
192
La STS de 26 de noviembre de 19 84 (RJ 5659) en un supue sto en el q ue el
promotor h ab ía reparado los vicios constructivo s, y procedió a demandar a los
técnicos y c onstructor, señaló: “ esta legitima c ión pasiva del vendedor frent e a los
compradore s supone en principio, la activa para dirigirse co ntr a los técnicos o
constructores con quienes contrató la edificación cuand o como aquí ocurre ante l as
reclamaciones extra judiciales de aquéllos a los que vendió las viviend as y reconociendo
su razón de pedir, ll eva a cabo la subsanación de lo que entiende son vicio s, defec tos e
incumplimientos de contrato, asumiendo al propio tiempo el coste de las obras”. La
STS de 17 de julio de 1990 (RJ 5890) resuelve: “ El destino que e l dueño de l a obra
haya decidido dar a la mism a, en nada incide con la o bligación de los co n tratantes de
cumplir l o pactado respecto a su edificación; i ncluso l a responsa bilidad solida ria de
constructor y promotor frente a l os terceros adquirentes de los pisos, t rae
derivativa mente su causa del contrato de obra -Sente ncias 22-3-86 (RJ 1986\1468), 1-
12-1984 (R J 1984\6021)-; doctrina que de ningún modo c o ntradice, si n o más bien
reafirm a l a legitimación de c ualquiera de los propietarios posteriores para r eclamar
del promotor y co nstruc t or la reparación so lidaria de lo daños." En el mismo s entido
pueden verse las SSTS de 3 de julio de 2000 (RJ 6877); 7 de noviembre de 2005 (RJ
8068) cuando señala: “ Su legitimaci ón adquirida por subr o gación junto c on el pi so, n o
borra la legitimación de los promot ores que contratar on co n los constru ctores y
técnicos y co nserva n acción para exigir el correcto cum plimiento del co ntr ato con base
en el vínculo nacido precisa mente del mismo” ; 16 de septiembre de 1988 (RJ 6692);
20 de febrero de 1989 (RJ 1212); 8 de junio de 1 992 (RJ 5168) y 27 de abril de 199 5
(RJ 3259).
En la doctrina, sobre esta legitimación del promo t or que ha enajenado el edi ficio,
y sobre la falta de impedimento de la legitimación de los adquirente s , pueden verse
LUCAS FERNÁ N DEZ, o.c. nota 1, pp. 308 y 309; SALVADOR CODERCH, o.c. nota 13,
pp. 1.193 y 1.194; GARCÍ A CONE SA, o.c. nota 1, pp. 436 y 437; DÍAZ DE L E ZCANO, o.c.
nota 1, p. 70; DÍAZ VALES, F., Legit imación ac tiva del promotor que en aj enó l os p iso s y
locales para reclamar la r esponsabilidad ex art. 159 1 CC . Comentario a la STS de 10 de
febrero de 2004 , La Ley 1 (2005), p. 1. 628; SIERRA GIL DE LA CUESTA, o .c. nota 19,
pp. 929-930; SANTOS MORÓN, M. J., en Co men tarios a la Ley de Ordenación de la
Edificación , di r. por L. Parejo Afonso, coord. p or M. I. Feliú Rey y M. N. De la Serna
Bilbao, ed. Tecno s , Madri d, 2001, p. 3 22; ESTR UCH ESTRU CH, o.c. nota 4 ,p. 3 63.
193
En tal se nt i do c abe citar la STS de 28 de junio de 2006 (RJ 35 50) comentada por
SALAS C ARCEL LER, A., La legitimación “ad caus am” del promotor para reclamar
frente al c onstructor y técnicos por vicios ruinógen os . (Co mentari o sobre la se ntencia
de l a Sala Primera del Tribunal Suprem o de 28 de junio d e 2 006) , Repertorio de
Jurisprudencia Aranza di 7 (2006), pp. 21.307-21.309, qu i en reconoce la comp lejidad
del tema cuando el p romotor p retenda que se repar e a cargo de los de m anda dos .
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
55
No ob stante, ha recaído una sentencia que niega la legitima ción del
promoto r, aunque tal vez p or las circunsta ncias del ca so concreto, p uesto
que e n e l mismo p rocedimiento se e jercitaban accio nes p or los
adqui rentes
194
.
La ST S de 28 de febrero de 2011 (RJ 4 55) califica de reiterada la alegada doc tri na:
“…la j urisprudencia res pecto del a rtículo 1.59 1 CC , que admite reiteradamente la
legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinient es en el
proceso constructivo (entre otras, SSTS de 26 de novi embre de 1 984 ( RJ 19 84, 5 659) ,
9 de junio de 1 989 ( RJ 1989 , 4417) y 21 de juni o de 1999 ( RJ 1999, 4 390) ), no sólo
para el caso de que continúe siendo propietario de la edifi cación, sino también cuando
los posteriores adquirente s l e hubieran reclamado, de forma f ehaciente, l a reparación
de lo s daños sobrevenidos a la c onstrucción…” “….de ahí que el promotor arrenda dor
trate, legít ima y legalmen te, de eludir esa responsabilidad, demandand o
anticipadam ente al ejecutor material, para que ést e se responsabilice de su conducta
incumplidora, origen del defecto constru ctivo ( STS de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990,
5890) )”. Se trataba de una demanda interpue s ta por la e mpresa promotora de un
centro comercial en reclamación de vicios ruinóge nos frente a la entidad encargada
de los proyectos de instalación y de la posterior dirección facultativa de la obra, la
adjudicataria de la mayor parte de la obra, y los técnicos redactores de l os
proyectos básicos y de ejecución, y en la s e solicitaba que se condenas e
solidariamente a to dos ellos a realizar las obras de reparación necesarias. La
sentencia de primera i nstancia estimó parcial m en te la demanda y c onden ó a los
demandados. Dicha resolución fue apelada po r los demandados y la sentencia de la
Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los técnicos y
desestimó l os f ormulado s por el resto de los demandad o s. El recurso de casación
interpuesto por la entidad encargada de los proyectos de instalación y de la
posterior dirección facultativa de la obra, nega ndo la leg i timación acti va del
promotor, fue de s estimad o .
194
Nos referimos a la STS de 10 de febrero de 2004 (RJ 457) c omentada por DÍAZ
VALES, o.c. nota 192, pp. 1.626-1.630. Se trataba de un procedimiento en el que el
promotor había demand a do a la constructora y a los técnicos de la obra por
deficiencias c onstru c tivas, y al c ual s e acumula ro n los de rivado s de la ac ción
ejercitada por los adquir e ntes contra la promotor a, la construct o ra y el arquite cto.
Tanto en primera i nsta ncia como en a pelación se negó la legitimación de l a
promotora, tras lo que la m isma interpuso recurso de casación que fue deses ti mado
porque el Alto Tribunal estimó que con la venta de sapareció la condición de
perjudicada de aquélla. Continúa la sentencia argumentando la falta de legitimación
en que: “ la legitimación a ctiva, de unos u otros, para reclam ar vien e atribuida, segú n a
quién se repute como perjudicado (al promoto r, antes de vender los pisos, o respecto a
los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto h aya abonado o repar ado l os
desperfectos; y al c ompra do r, una vez los haya adquirido y le afect en los daños),
pudiendo co exis tir ambas legitimaciones, aunque no en el presente c as o , c omo antes se
ha dicho”.
En palabra s del au tor, el sentido de esta senten cia s e deb e a la imposibilida d de
conciliar los intere ses del prom otor y de los adquirentes, por lo que se concedió
prioridad a los de éstos, lo cual parec e justificar se en q ue la sentencia terminó
condenando solidariame nte al promotor. Prec isamente p or lo dicho, el au tor
considera que los plante amientos d e la sentenc i a no pueden genera li zars e negando
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
56
Por el Tribu nal S upremo se fu ndamentaba la legitimación de l promotor
no propietario en e l interés en ver cump lido el contrato de o bra en el que
había sid o parte
195
,
y en no llegar a ser demandado
196
.
En cu alquier caso, el reconocimiento de la legitimación tratada después
de la venta constituye una doctrina jurisprudencial discutida
197
. Se insi ste
en que e l p romotor no ha sufrido nin gún perjuicio, porque no h a tenido
que respo nder f rente a lo s adquirente s; e n que los que suf ren el p erjuicio
son los pro pietarios; así com o el riesgo de que las cantidades o btenidas
en e l proceso judicial no sean entregadas a los adquirentes
198
. Po r ello,
de m odo categórico i nterés al pro motor. El tiempo parece haberle dado la raz ón,
como lo demuestran las sentencias posteriores que han reconocido la legitimación
del promotor, aun no habiendo repara do ni siend o propietario.
195
En dicho sentido la S TS de 9 de junio de 1989 (RJ 4417) (sentencia que f ue obj eto
de un voto parti c ular negando la legitima c ión tratada) resolvió: “los pro mot ore s
pueden actuar en interés propio de que l a prestación sea c orrectamen te cumplida,
aunque ello redunde en beneficio de los propietar io s" . Esta fu nd amentación puede
verse en SSTS de 8 de junio de 1992 (RJ 5168), 27 de abril de 1995 (RJ 3259), 21 de
junio de 1999 (RJ 4390), y 3 de julio de 2000 ( RJ 6877 ).
196
STS de 2 8 de febrero de 2011 (RJ 455 ) extractada y l as que ella cita (véase nota
193).
En idéntico sentido, sobre esta funda m entación alegada por el T ribunal Supre m o,
entre otros, pueden verse MARTÍNEZ ESCRIBA NO, o.c. nota 14, p. 44; RUIZ-RI CO
RUIZ, o.c. nota 1, p. 12; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 363-364; ARNAU MOYA,
o.c. nota 1, p. 127; DÍAZ BARCO, o.c. nota 42, p. 1 86; ABRIL CAMPOY , J. M., La
responsabilidad del promotor en la Ley de Ordena c ión de l a Edificación (Ley 38/199 9 ,
de 5 de noviembre), en E studios jurídicos en Homenaj e al Profesor Luis Díez -Picazo ,
coord. por A. C aban i llas Sánchez, II, Derecho Civil. D erecho de o bligaciones , ed . Civ ita s,
Madrid, 2003, p. 1.235; DÍAZ VALES, o.c. nota 192, p. 1.628, señala co mo fund amento
tanto las re paracion es realizadas por el promotor, como el desprestigio profesional,
incluso aunque no hayan mediado reclamacione s de los prop i etario s, como p or
ejemplo, dice el autor, cuando se coloc an pancartas de protesta en la fachada del
edificio.
197
CADARSO PALAU , o.c. nota 1, p. 181, la veía como una c uestión radicalmente
polémica, y SALVADOR CODERCH, o.c . nota 13, p. 1.19 3, co mo d iscutible, al q ue
sigue ARNAU M OYA, o.c. n ota 1, p. 128.
198
Argumentos s osten i dos por MARTÍNEZ ESCRI BANO, o.c. nota 14, p. 44;
CARRASCO PER ERA, o.c. nota 102, pp. 38-4 0, califica esta legitimación de
inaceptable si el promotor no h a pagado aún, siendo su fundamento e n cualquier
caso el art. 1.145 CC o el art. 1.838; PASTOR VITA, F. J., en La responsabilida d ci vil e n
la Ley de Or denación de la Edificación , coord. por J. M. Ruiz-Rico Ruiz y M. L. Mor eno -
Torres Herrera, ed. Comares, Grana da, 2002, pp. 82-84, niega i nter é s para pedir la
indemnización y también para s olicitar una repara c ión in natura . E n el primer caso
por no haber perju i cio, y en el segundo, por ser nec es ario cons e ntimient o .
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
63
recepción o entrega de la obra
220
, au nque es m ayor el n úmero d e
sentencias que aplican el criterio de terminación
221
.
2.2 Plazo de prescripción del art. 1.591.1º CC
Además de l p lazo de garantía e studiado en e l epígrafe anterior, existe
otro p lazo más de ejercicio de la acción, un plaz o de prescripción
222
.
En cuanto a la du ración de l plazo de prescripción, dado que el
estud i ado precepto n o establece el tiempo durant e el que la acción d ebe
220
Alude indistintamente a la terminación y entreg a de la obr a la STS de 28 de
diciembre de 1998 (RJ 10160). La STS de 17 de septiembre de 1996 (RJ 6724) con
cierta confusión parece acoger el criterio de entrega, a l señalar : “En el caso que nos
ocupa la responsabilidad decenal del párrafo primero del art. 1591 debe radic almente
rechazar se, pues l os vicios ruinógenos se manifiestan doc e años después de entregada
la obra termin ada”.
Como pronun ciamientos que fijan el i nicio del plazo en la recepción, cabe referir
las SSTS de 1 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7515 ), y de 16 abril de 2001 (RJ 5278).
En esta última, además de c onfundir s e el certificado fi n a l de obra c on l a recepción
de la misma, se c onsidera como doctrina de la Sala e l cómputo desd e la recepción.
El propio Tribunal Supre m o se hace eco de estos pronunc iamientos que acuden
al momento de la entrega de la obra en SS TS de 23 de m ayo de 2005 (RJ 6362), y 20
de julio de 2002 (RJ 7473 ).
221
Entre otras, SSTS de 30 de julio de 1991 (RJ 5424 ) que s eñala : “ha de prod uc ir se
la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosam ente dentro del pl azo de diez años
a constar desde la terminació n de la obra” , 15 de octubre de 1991 ( RJ 7449), 15 de
mayo de 1995 (RJ 4237), 21 de marzo de 1996 (RJ 2233), 18 de diciembre de 1999
(RJ 8 233), 8 de octubre de 2001 (RJ 7 549), 20 de julio de 2002 (RJ 7473) y 23 de
mayo d e 2005 (RJ 63 62). Estas dos últi mas s ente ncias señalan cl aramente que la
doctrina jurispruden c ial entiende como dies a quo el de la terminació n de la
construcción.
222
Véase pronunciamientos en páginas ss.
Salvo algún autor como TRAV IESA S, o.c.
nota 178, p. 45, y HERBOSA MARTÍN EZ, o.c. nota 4, pp. 1 64 y ss., defienden un plazo
de prescripción adicional al de garantía, GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9, p. 1.107;
CADARSO PALAU, o.c. n ota 1, pp. 33 3 y ss ; FERNÁ N DEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp.
146-147; HERRERA CATENA, o.c. nota 19, pp. 1 y ss; GARCÍA CONESA, o.c. nota 1, p.
470; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota 13, p. 376 y ss.; SALVADOR CODERCH, o.c.
nota 13, p. 1.196; LOBAT O GÓMEZ, J. M., Responsabilidad del promotor inmo biliario
por vicios en la construcción , ed. T ecnos, Madrid, 1994, p. 22; RUBIO SAN ROMÁN,
o.c. nota 10, p. 19 8 ; GÓME Z DE LA ESCALERA, o. c. nota 13, p. 28 3.
No obstante, hay que apu ntar que GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, pp. 281-
283, vio a partir de la STS de 30 de s eptie m bre de 1983 (RJ 4690) una corrie nte
jurispruden cial de plazo ú nic o, que s e ría poste riormente dese c hada.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
64
ser ejercitada, y p uesto que hemo s visto q ue la doctrina se encontraba
dividida acerca de la naturaleza jurídica de la acción, igualmente se
discutía e l referido término. No obstante, dado que y a vimos
223
que la
opinión ma yoritaria es la que considera que se trat a d e una
respon sabilidad contractual, la mayoría de la doctrina le aplica el p lazo de
prescripción quincenal pro pio de las a cciones co ntractuales sin p lazo
especia l previsto (art. 1.964 C C)
224
, en lo q ue además coinciden los
partida rios de la naturaleza legal
225
. Idé ntico criterio mantie ne el T ribunal
Supremo , puesto que ap lica de form a constante e l término de p rescr ipción
qui ncenal
226
.
Para e l cómputo de tal pla zo, se acude a l art. 1.969 CC, e sto es, al
criterio d e la actio nata , según el cu al las acciones co mienzan a p rescribir
a partir del m omento en que pueden ser e j ercitada s, lo qu e se considera
produ cido en el instante en que la ruina o e l vicio o defe cto constructiv o se
223
Véase epígrafe 1. 1.
224
Entre o tros, C ADARSO PALAU, o.c. nota 1, pp. 339-340; SÁNCHEZ CALERO, o.c.
nota 1 , p. 122; GARCÍA CONESA, o.c. nota 1, p. 470; SALVADOR CODERCH, o .c. nota
13, p. 1.196; DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 1, p. 20; LASARTE ÁLVAREZ, o.c. nota 1, p. 264;
DÍAZ DE LEZCANO, o.c. nota 1, p. 80; DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁLEZ, o. c.
nota 19, p. 540; ÁLVAREZ OLAL LA, o.c. nota 4, p. 139; CORDERO LOBATO, o.c. nota 1,
pp. 426-427; ESTR U CH ES T RUCH, o. c. nota 4, pp. 336-337.
225
HERRERA C ATENA, o.c. nota 13, p. 199; FERNÁND EZ COSTALES, o.c. nota 13, pp.
378-379; GÓMEZ DE L A E SCALERA, o.c. nota 1 3, p. 283.
En cambio, para aquellos que veían en la acción un supuesto de r esponsabilidad
extracontractu al, e l plazo de prescripción sería e l de un año previsto en el a rt . 1.9 68
CC para las acciones de tal naturaleza. Nos referimo s a GARCÍA CANTERO, o.c. nota 9,
p. 1.108, el cual expon ía que el plazo de prescrip ció n de qui n ce a ño s previsto para
las acciones contractuales “ hace mantener por demasiado tiempo en estado de
pendencia la liquidación de las consecuencias jurídicas de la ruin a”.
No obs t ante, también entre el los algunos defendía n que el plaz o era el quincenal
propio de las accione s contractual es si n plazo es pecial previsto (art. 1.964 CC). Nos
referimos a FER N Á NDEZ HIE RRO, o . c. nota 15, pp. 148-149, quien con sideraba
injusto e l plazo de un año, a pesar de la naturaleza legal y extraco ntractual que la
atribuía, y a RUBIO S AN R OMÁN , o.c. nota 1 0, p. 198.
226
En tal s entido s e pueden ci tar las S STS de 6 de marzo de 1990 (RJ 1672); 9 de
abril de 1990 (RJ 2710); 14 de febrero de 1991 (RJ 1267); 30 de julio 1991 (RJ
5424); 21 de marzo de 1996 (RJ 2233); 3 de mayo de 1996 (RJ 3 775); 28 de
diciembre de 1998 (RJ 10160); 18 de diciembre de 1999 (RJ 823 3); 20 de julio de
2002 (RJ 7473); 27 de oct ubre de 2003 (RJ 8719); 2 de junio de 2005 (RJ 5308) y 19
de mayo de 2006 (RJ 237 1).
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
65
man ifiesta
227
, au nque se ha llegad o a compu tar e n algún pronunciamiento
a pa rtir del conocimiento de los vicios por parte del accio nante
228
.
227
Con rica cita de otras, la STS de 20 de julio de 2002 (RJ 7473) s eñala: “…como d ía
inicial de su cómputo, se ha decl arad o en est a sede que habrá de estarse a l a fecha en
que se produjo l a ruina o m anifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 [ RJ
1990, 7867] y 28 de dicie mbre de 1998 [ RJ 1998, 10160] ), desde la de la aparición de
los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 [ RJ 1 994, 2 940] y 3 de mayo
de 1996 [ RJ 1996, 3775] ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de septiem bre de
1996 [ RJ 19 96, 6 724] ), o desde el momento en que s e detecta el desperfecto en que el
vicio se h ace patente ( STS de 29 de diciem bre de 1999 [ RJ 1999, 9 381] )…”. En el
mismo s entido, con ci ta de otras, SSTS de 13 de m arzo de 20 07 (RJ 2569); 13 de
diciembre de 2007 (RJ 2008\529) . Tamb i én pueden verse las SSTS de 7 de febrero
de 1995 (RJ 3130) y de 18 de di ciembre de 1 999 (RJ 8233).
Sobre la a pl icación del c riterio de la actio nata que supone l a anterior
jurispruden cia, entre otros, DÍAZ DE LEZCA N O, o.c. nota 1, p. 80; LASARTE ÁLVAREZ,
C., Ley de Ordena ción de la E dificación, La Ley 6 (1999), p. 1.872; CO RD ER O LO BA TO,
o.c. nota 1, p. 420; SIERR A GIL DE LA CU ESTA, o.c. nota 19, p. 962.
Sostienen idéntico cómputo en aplicación del criterio de l a actio nata, CADARSO
PALAU, o.c. nota 1, p. 340 ; FERNÁNDEZ HIERRO, o.c . nota 15, pp. 149-1 50;
HERRERA C A TENA, o.c. n o ta 19, p. 16; SÁNCHEZ CALER O, o.c. nota 1, p. 122; RUBIO
SAN ROMÁN, o.c. nota 10, p. 198; SALVADOR CODERCH, o.c. nota 13, p. 1.196;
GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c . nota 13, p. 278; DÍ A Z DE LEZCANO, o.c. nota 1, p. 80;
LASARTE ÁLVAREZ, o.c. nota 1, p. 264; DEL ARCO T ORRES y PONS GONZÁ LEZ, o.c.
nota 19, p. 540.
En contra se posicionaba F E RNÁNDEZ COSTALE S , o.c. not a 13, p. 386, para el que,
sin negar la dualidad de plazos, computaba el plazo de prescripción tam b ién des de
la recepción, po rque lo contrario h aría “mantener p o r dem asiado tiempo e n es tad o d e
pendencia los efec t os del i ncumplimiento contractua l …”.
228
Nos refer i mos a la STS de 15 de octubre de 1991 (RJ 744 9) que tuvo en cuenta
el c onocimien to de los vicios ru inógen o s a través de informe pericial, a l señalar:
“…plazo este último que comenzar á a co ntar desde que la acción pudo ejercitarse, e s
decir, desde que se tuvo conocim iento de la apar i ció n de los vicios ruinógenos. De
acuerdo con tal es c onsid eraciones, y dado que l a resol ución recurrida si enta como
hechos probados, tanto la aparición de l os defecto s constitutivos de ruina dentro de lo s
diez años que siguieron a la conclusión de la obra, como el ejercicio de l a acción antes
de que transcur rier an qui nce años desde que se em itió el prim er i nforme acerca del
mal estado de l os hormigones, obvio es q ue l a misma no había prescrito cuando fue
ejercitada, por lo que la Sala sentenciadora, al así entenderlo, no vi oló el artículo 1591,
debiendo, en su c onsecuen cia, rechaza rse este primer motivo del recurso ”.
A estos pron unciamientos dispares s e refieren MORENO-TORRES HERRERA, o.c.
nota 212, p. 237 (nota 107); MARTÍNEZ ESCRIBA N O, o.c. nota 14, p. 159; ARNAU
MOYA, o.c. nota 1, p. 60, qui ene s citan además la S TS de 7 de febrero de 1995 (RJ
3130) que no señala m os nosotros c omo tal da do que, aunque m aneja los dos
criterios, s e decanta de manera más clara por el de la manifestación de la ruina, a l
optar por la posibil i dad de c onocim i ento de los vicios. Dispone la m isma: “…plaz o de
quince años que seña l a el artículo 1964 del Código Civil, los cuales se contarán desde el
día en que la acción pudo ejercitase, esto es, desde que su titular tuvo conocimiento del
daño o la ruina consiguiente; en resumen, el pl azo para el ejercicio de l a acción de
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66
2.3 El pá rrafo segundo del art. 1.591 CC
Analizaremo s en este ep íg ra fe la ruina producida p or “la falta de l
contrat ista a las condici ones del contrato” , a la que se refiere el p árrafo
segundo d el a rt. 1.591 CC, y para la que establece que la “acción de
indem nizac ión durar á quince años” . Estamos ante una a grav a ción de la
respon sabilidad del c ontratista por incumplir las condiciones establecidas
en e l contrato
229
.
A la hora de p erfilar el supuesto de hecho de esta resp onsabilidad, en
primer lugar e s evidente que e l término “cond ici ones ” no es utilizado por e l
precep to en sentido estricto, como referido a que se encuen tre el contrato
sometido a condición, sino que a punta a sus estipulacione s
230
. Dicho e sto,
conviene precisar los incumplim ientos contractua les que contempla el
párrafo comentado . En este punto, por algunos autores se conside raba
impo sible que se ocasionara la ruina po r dichas fa ltas del contratista,
diferen ciadas de los vici os construct iv os
231
. Por otros se sostenía sin
embargo que podía haber co rrecta ejecución conforme a la lex artis pe r o
resarcim iento por vicios en l a construcción es de quince años seña lados para l as
acciones personales al no tener ningún o tro especial , prescripción que se i nicia desde
que pudo hacerse valer, es decir , desde que se m anifiestan los vici os o pudier on ser
conocidos…”.
229
En tal se ntido, podemos citar a H ERRERA CATENA, o.c. nota 13, p. 221;
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 153-155; CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 1,
p. 361; GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 84, DÍAZ DE LEZCANO, o.c. nota 1,
p. 65; SANTOS M ORÓN, o. c. nota 192, p. 333; ESTRU C H ESTRUCH, o. c . nota 4 , p. 168.
Véase STS de 17 de se pt iembre de 1996 ( RJ 6724) ext ractada en nota 2 38
230
Entre otros, l o ponía de manifiesto GAR C ÍA CA NTERO, o. c. nota 9, p. 1 . 111, a l
aludir a “plieg o de co nd ic iones del contrato de obra” ; siguiéndole FERNÁNDEZ
HIERRO, o.c. nota 15, pp. 154-155, quien añadía los pliegos de condicion es t é cnicas
del arqui tecto si el contrato hace remis ión a los mismos. También siguiendo a Garc ía
Cantero, GÓMEZ D E LA ESCALERA, o.c. nota 13, p. 84. DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 4, p.
388, alude a “un incump l imiento o una inobserva ncia de deberes contractuales
especialmente pa c tados” . En parecido sentido pued en verse ESTRUCH ESTRUCH, o.c .
nota 4, pp. 167 -168, y CARRA SCO PERERA, o. c . not a 95, p. 6.
231
Nos referimos a CADARS O PALAU, o.c. nota 1, pp. 99 y 105 , que se preguntaba
“ en qué sen tido podría imaginar se una “f alta del contratista a las c o ndiciones del
contrato” que, determ inando la ruina del edificio, no supusiese al mismo tiem po un
vicio de la constru cción”; y que consideraba lo contrario inviable.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
67
de man era diferente a lo aco rdado
232
, con lo que surgirí a el presupuesto
del art. 1591.2º.
No ob stante, lo n ormal e s que la ru i na se deba a vici os con structiv o s,
como pone de man ifiesto los escasos f allos que aplican el art. 1.591.2º
CC
233
.
Con todo, conviene insistir e n que lo s in cumplimientos contra ctuales
previstos en e ste artículo son sólo los que provoquen ruina
234
, pudiendo
señala rse como e jemplos d e incumplimientos diferente s a los de la lex
artis que pu eden provocar ruin a, el em pleo de mat eriales de calidad
inferior a los contratados, o el cambio d e un sistema constructivo por
otro
235
.
232
En tal sentido, HERRERA CATE NA, o.c. nota 13, pp. 220-221; G ARCÍA CONESA , o.c.
nota 1, pp. 429 y 430; ESTRUCH E S TRUCH, o. c . nota 4, p. 168.
Se de s taca además por HERRERA CATENA, o.c. nota 13, p. 223, y ESTRUCH
ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 169, que la ruina puede ha berse producido por vicios
constructivo s y además por inc umpl i mientos c ontr actuales, e n c uyo caso, también
se aplicará el párra fo comen tado.
233
HERRERA C A TENA, o.c. nota 13, p. 221; SALVADOR C ODERCH, o.c. nota 13, p.
1.191; ESTRUCH E STRUCH, o.c. nota 4, p. 168 .
Se refieren a los pocos pronunci amientos que han aplicado el párr afo estudiado,
ÁLVAREZ OLALLA , o .c. nota 4, p. 41; S IERRA PÉREZ, o .c. nota 1, p. 117 , y ARNAU
MOYA, o.c. nota 1, p. 33.
234
Como dice GO N ZÁL EZ POVEDA, o.c. nota 20 1 , p. 333, el precepto “establecía
como presupuesto de l a responsabilidad del contratista por la falt a a las condiciones
del contrato, la cau sación d e la ruina de la construcc ión” . Así, entre otr as, la STS de 13
de mayo de 2008 (RJ 3060) excluye los incump limientos contractual es que no
convierten a la obra en defectuosa desde el punt o de vista técnico. Contraria a esta
opinión es H ERBOSA MARTÍNEZ, o.c. nota 4, p. 171, quien ve en dicho párr afo todo
incumplimiento co ntr ac tual. En línea con esta autora la STS de 8 de marzo de 2011
(RJ 2758) en u n supuesto en que existían tanto defectos c onstru c tivos como el
incumplimiento de las calidades e n vivienda s y la urbaniz ac i ón privada, ante la
alegación del promot or demandado de que lo anterior no c onllevab a
incumplimiento contractual de acuerdo con el art. 1.1 01 CC, además de con siderar
que se hacía supu es to de l a cuestión, utilizó el art. 1 .591.2 CC.
235
HERRERA CA T ENA, o. c . nota 19, p. 282; ES T RUCH ES TRU CH, o.c. nota 4, p. 1 70.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
68
En cuanto al plaz o a l que se refiere e ste párrafo, aunque su redacción
haría p ensar e n un plazo de p rescripción
236
, gran pa rte de la do ctrina,
aunque no sin polémica, ve en él un plazo de garantía
237
.
236
CADARSO PALAU, o.c. nota 1, p. 79 , y CARRASCO PERERA, o.c . nota 95, p. 6,
resaltan cómo el pr ec epto señala que “la acción de i ndemnización dur ará”.
La reda cción del párrafo estudiado ha sido objeto de durísimas críticas: MUCIUS
SCAEVOLA, o .c. nota 11, p. 117, decía que cu and o se redactó el segundo párrafo
estaba interrumpida la c orriente e ntre el cerebro y la m ano del redac tor; HERRERA
CATENA, o.c. nota 13, p. 220, habla de oscuridad; C ARRASCO PERERA, o.c. nota 95, p.
6, dice que es un m isterio.
Lo ci erto es que e stamos ante un prec epto que no existe en los países de nuestro
entorno, y que tiene su origen en la s Partida s, a diferencia del párrafo primero que
procede del Derecho francés. Al respecto pueden verse, FERNÁ N DEZ HIERRO, o.c.
nota 15, p. 152; HERRERA CATENA, o.c. nota 13, pp. 9- 11; SALVADOR C ODE RCH, o.c.
nota 13, p. 1.189; CARRASCO PERERA, o.c. nota 95, p. 6, quien se refiere
concretamente a la Partida 3.32.21; GARCÍA VARELA, R., La responsabilida d civil de
los agentes inter vinientes en el pr oceso edificatorio , EC I 1 (20 00), p . 4.
Contraria es HERBOSA M ARTÍ NEZ, o.c. nota 4, p. 159, quien sosti ene que el hecho
de que el plazo quincenal del Derecho Romano y de las Part idas coincida con el art.
1591.2º no convierte a aquéllos en su antec edente, estando rela cionados con la
responsabilidad legal prevista en el párrafo pri mero, siendo l o anterior una s imple
coincidencia.
237
Como autore s que consideran un plazo de garantía, podemos citar a HE RRERA
CATENA, o.c. nota 13, pp. 2-3, y 219; FERNÁNDEZ H I ERRO, o.c. nota 15, pp. 153-154;
GARCÍA CONESA, o.c. nota 1, p. 4 70; FERNÁNDEZ COSTALES, o. c. nota 13, pp. 244 y
378; LUCAS FERNÁNDEZ, o.c . nota 1, p. 298; S ALVA DOR C ODERCH, o.c. not a 13, p.
1.196; ABASCAL MONEDERO, o.c. nota 80, p. 137; LASARTE ÁLVAREZ, o.c. nota 1, p.
264; SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, I., Responsabi lidad por dañ os en la construcción y
venta de viviendas con defecto s , en Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Luis
Díez-Picaz o , coord. por A. Ca banillas Sá n c hez, I I, Der echo c ivil. Derecho de
obligaciones , ed. Civitas, Madrid, 2 003, p. 1.21 6. De igual fo rma que v imos en
referencia al párrafo primero, se trataría de un plazo no su scept ible de interrupción
ni de suspensión, como señalan, entre otros, GAR CÍA CONESA, o.c. nota 1, p. 47 1;
ABASCAL MONEDERO, o.c. nota 80, p. 137; FER N Á NDEZ COSTALES, o.c. nota 13, p.
378; ESTRUCH ES T RUCH, o.c. nota 4, p. 347.
Como autore s que ven un plazo de prescripción, y que, por tan to, no añadiría
nada al régimen general de i ncump limiento contractual co n plazo prescriptiv o
quincenal, CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 1, p. 361; CADARSO PALAU, o.c. nota 1,
pp. 79 y 105; LACRUZ BERDEJO, o.c. nota 1, p. 186; DÍAZ DE LEZCANO, o. c. nota 1, p.
65; CARRASCO PERERA, o.c. nota 95, p. 6, entiende el plazo de quince años como de
prescripción cuando hay c ontrato entre contratista y dueño de la o bra , concluyendo
que nada ocurriría si el precepto no exis tiera y que la ruina s iempre proven drá de
incumplimiento c ontract u al en aquel caso, y lo contrario, por ello, conllevaría que
nunca se aplicara el art . 1.59 1.1º; RUIZ-RICO RUIZ, o .c. nota 1, pp. 284-285;
RODRÍGUEZ MORATA, o.c. nota 159, p. 2.117; HERB OS A MARTÍNEZ, o.c. not a 4, pp.
144 y 171; CORD ERO LOB ATO, o.c. nota 1, p. 426.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
69
En la jurisprudencia tampoco se a precia una línea c onsolidada, ya que
en a lgunas o casiones se ha considerado que estamos an te un plazo de
garantía quincen al y en otras ante un plazo de prescripción
238
.
En lo que sí ha y acuerdo es en que esta acción , c o n o sin plazo de
garantía propio , prescribe a lo s quince año s, co mo acción contra ctu a l que
238
La STS de 17 de septiembre de 1996 (RJ 6724) (Comentada por CABAN ILLAS
SÁNCHEZ, A., CCJC 43 (1997), pp. 153 y ss.) se pronuncia con gran c laridad al
distinguir que en el a rt. 1 591 se contemplan dos p la zos de garantía di ferent es , que
no se pueden c onfundir con los de prescrip c ión: “El segundo plazo de garantía, se
regula en el párra fo 2.º del citado artícu l o 1591, y se refiere a una causa agravatoria,
como es cuando la ruina se debiere «a la falta del contratista a las c ondicio nes del
contrato», en cuyo supuesto el plazo de garantía se prolonga hasta lo s 1 5 años, plazo
que tampoco puede confundirse con el de prescripci ó n, que opera de l a misma forma
antes descrita (Sentencia s entre otras muchas de 17 julio y 4 diciembre 1989 [ RJ
1989\5709 y RJ 1989\8793 ]; 4 diciembr e y 3 julio 1989 [ RJ 1989\8793 y RJ
1989\5281 ]; 1 5 octubre 199 0 [ RJ 1990\ 7867 ]; 15 julio 1991 [ R J 1992\1 546 ], etc)”.
Esta sentencia es criticada por CARRASCO PERERA, o.c . nota 95, p. 6, porque
considera que es la única que dice que el plazo es de garantía pese a citar otras en
apoyo. Lo cierto es que incl uso dos de las sentencias citadas en apoyo parecen ver
un plazo de prescripción en el segundo párrafo. Nos referimos a las STS de 15 de
julio de 1991 (RJ 1992\1546): “…El mismo artículo contempla, en su último párra f o,
el supuesto de deberse la ruina a l a falta por par te d el c ontra tista de l a condiciones del
contrato, en cuyo caso l a acción indemn izatoria, como personal que es, será l a de 15
años del artícul o 1.964 del C ódigo Civi l” , y de 17 de julio de 1989 (RJ 5709 ): “e l p laz o
de pres cripción de l a acció n de indemnización sería el genérico de quince años , como
paladinam ente se establece en el último de l os párrafos del ya c itad o precepto ” . Y las
SSTS de 3 de julio (RJ 5281), 4 de dicie mbre de 1989 (RJ 8793) y 15 de oct ubre de
1990 (RJ 7867) sólo se tra tan el párrafo primero de l art. 1.591.
No obstante, la sentencia de 15 de o ctubre de 1991 (RJ 7 449) sí distingue dos
plazos de garantía en el art. 1 .591, aunque se trataba de u n supuesto en el que se
habían manifestado l os defectos d entro del plazo decenal y s e había ejer citado la
acción en e l plazo de quince años desde tal manifestación, razón por la que s e
desestimó el motivo de prescripción que se fundam entaba en haberse interpuesto la
demanda ya tran scurridos má s de diez añ os desde la final i zación de la obra.
En co ntra, la STS de 20 de julio de 2002 (RJ 7473) en u n supuesto en que la obra
se hab ía f inalizado e n 1976 y la primera reclamación se realizó en 1993, deses ti m a
el recurso de c asaci ón interpue sto por una c omun i dad de pro pietar i os fren te a la
sentencia de la audienci a que, con revocación de la de primera instanc ia, había
desestimado la demanda, absolviendo a la construct ora, por considerar que no había
nacido la acción. Se ñala el Alto Tribunal que ver en el párrafo segundo del artículo
1591 “un plazo de garantía de q uince años y otro de prescripción igual, a partir del
descubrimiento del defecto edificatorio, no tiene ad ecuado soporte en el precepto de
que se trata ”.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
70
es, en to rno a lo cual es unánime la o pinión doctrinal
239
. Y al ma rge n de
las discusiones sobre la clase de término contemplado en este precepto,
para su cóm puto resultarán ap licables las mismas reglas que para los
plazos de garantí a y prescripción del párrafo primero
240
.
Por nuestra parte, apreciamos en el párrafo estudiado un término de
prescripción por la aludid a literalid ad d e l a n orma, y p orque vemo s
excesivo som eter esta responsabilidad a u n plazo quincenal d e garant ía
ademá s de a otro de prescripción de la misma du ración.
Respecto a los b eneficios probat orios del término que contemp l a el
párrafo analizado, conside ramos que debe proba rse la relación de
causalid ad entre la ruina y el incumplimiento contractual po rque no
estamos an te un plazo de garantía
241
.
239
Incluso para los que ven en el párrafo primero un supuesto de respon sabilidad
extracontractu al, co mo GARCÍA CANTERO, o. c. nota 9, p. 1.112; FER NÁNDEZ
HIERRO, o.c. nota 15, pp. 153 y 156. En esta línea, por GARCÍA C ONESA, o.c. nota 96,
p. 356, se señala q u e es ex clusi va m ente contra c tuali sta, o netamente c ontract u al.
240
Véase epígrafe s 2.1 y 2.2. Sobre la apli cación de dichas cons i derac iones al párrafo
segundo, por tod o s, FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 15, pp. 153-154; GARCÍA
CONESA, o.c . nota 1, p. 470; LASARTE ÁLVAREZ, o.c. nota 1, p. 264; ESTRU CH
ESTRUCH, o.c. nota 4, p p. 346 y 348, y la STS de 17 de septiembre de 1996 (R J 6724).
En particular en cuanto al cómputo del plazo de pre sc ripción desde la manifestación
de la ruina, también puede verse HERR ERA CATENA, o.c. nota 19, p. 18. En contra,
FERNÁNDEZ COS T ALE S (véase nota 227).
Igualmente s e ha sostenido el m ismo cómputo del plazo de prescripción por
autores que n iegan que este m os ante un doble p lazo en el caso de este párrafo
segundo, como HE RBOSA MARTÍNEZ, o. c . nota 4, pp. 145 y 171.
241
Sin embargo, básic ament e autores que defienden que nos hallamos ante un plaz o
de garantía justifican tales reglas probatori as en su excepcionalidad. Nos refe rimos a
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c . nota 15, p. 155, y GÓMEZ DE LA ESCALERA, o.c. nota 13, p.
85. E n parecido sentido, HERRERA CATENA, o.c. nota 19, p. 146, y ESTRUCH
ESTRUCH, o .c. nota 4, p. 172, exigen di cha prueba cuando la ruina acaezca pasado s
los diez años, y ant es de l o s quince.
También se a precia este argumento en STS de 17 de s eptiembre de 199 6 (RJ
6724): “ Y con esto entramos en l a posible existencia de ese incumplimiento atribuible
al co ntratis t a o promotor que extiende el plazo de garantía hasta los quince años.
Debe aparecer claramente probado: el incumplimiento especifico del c ontra to de
ejecución de o bra, y l a exi stencia de una relación directa entre ese incumplimiento y
los daños ruinógen o s”.
En sentido contrario, S IE RRA PÉREZ, o.c. nota 22, p. 133, defiende que d eberían
aplicarse a es te párrafo lo s mismas reglas que se aplican al primero, esto es,
presumirse la re s ponsabil i dad de los agent es.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
71
Por ú ltimo, hay que a clarar que, a pesar de que el párrafo estudiado
sólo se r efiere al contratist a y no a los técnicos inte rv iniente s en la ob r a ,
con cará cter general tant o la do ctrina cien tí f ica co mo el T ribunal Supremo
los cons idera legitimados
242
.
II.- LA LEY GE NERA L DE ORDEN ACIÓN DE L A EDIFICACIÓN:
CUESTIONES GENE RAL ES Y Á MBITO
1. Carencias del art. 1. 591 CC y defectos de s u interpretación
jurisprudencial
Durante los últimos ci ncuenta años del pasado siglo el secto r de la
construcción se desarrolló espectacu l armente en nuestro p aís, siendo uno
de sus principales sectores económico s, como señala la Exposición de
Motivos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación d e la
Edificación (LOE)
243
, da ndo lugar a una nueva disciplina a la que se h a
denom inado por algunos autores Derecho de la construcción
244
.
242
GARCÍA CANTERO, o.c. n o ta 9, pp. 1.111-1.11 2; FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota
15, p. 156; HERRERA CATENA, o.c. nota 13 , p. 2 24; FERNÁNDEZ COSTALES, o.c. nota
13, p. 302; ESTRUCH ES TRUC H, o .c. nota 4, pp. 171 - 172. SS TS de 17 de junio de 1930
(RJ 2018) y de 5 de m ayo de 1961 (RJ 231 0), tratándose la primera de una
reclamación del dueño de la o bra dirigida c ontra el contratista y arquitecto, y la
segunda, en la q u e se incluía ad e más al ap a rejador .
En sentido c ontrario , RUBIO SAN ROMÁN, o.c. nota 10, p. 192, y GÓMEZ DE LA
ESCALERA, o.c. nota 13, p. 85, quiene s argu m entan respectivamente , que debe
aplicarse c on carácter restrict ivo, y ser una regla es pecial de responsabilidad
contractual expr e samente c ontemplada po r el legislador para el contrat i sta.
243
Cfr. primer párraf o de la Exposición de Mot i vos.
244
En tal se nt i do, RAYÓN BALL ESTEROS, o.c. nota 10, p. 177 (nota 2) cita diferentes
obras de otros autores que se refieren a dich a termi nología en s us títulos, entre ellas,
la o.c. nota 1, de GARCÍA CONESA, y la o.c. nota 19, de DEL ARCO TORRES y PONS
GONZÁLEZ.
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
72
Sin embargo, como reconoce la propia LOE e n su parte programática,
a diferencia d el suelo que h a sido objeto de gran at ención po r parte del
legislador, el p roceso edificatorio no ha merecido la misma suerte
245
.
Así, como también recon oce la propia ley, e l proceso edifica torio sólo
dispon ía d e un con junto d e normas administrativ as y disp ersas, junto co n
la regulación del contrato de obra de nuestro Có digo civil, en sus arts.
1.588 a 1.600, que se califica de i nsuficiente o inadecuada, cuando no,
directamen te d e obsoleta o anacró nica
246
. Med iante aquellas
disposiciones administrativas sólo se regulaba a los té cnicos, sin tener
como f inalidad principal la regulació n de su profe sión, sino determinada s
fases d e la edificació n (como la dirección o l a emisió n d el certificado f inal
245
Cfr. segundo párraf o de Exposición de Motiv o s. VIL LAGÓMEZ RODIL, o.c. nota
211, p. 76, de staca que la normativa reguladora del s uelo no se acompañó con la
correspondiente a la con s trucción de edificios. En análogo sentido, puede verse
GONZÁLEZ CARRASCO, M. C., en CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E., y
GONZÁLEZ CARRASCO, M. C., Régimen Jurídico de la E dificación. Ley d e Or de na ción d e
la Edificación y Código Técnico de la Edificación , e d. Aranzadi, Navarr a, 2007, p. 19.
246
Cfr. segundo párr af o de Exposición de Motivos.
Entre innumerable s , destacan la insuficien cia y el anacronis mo del art. 1.591 CC y
en general de la regulación del c ontrato de obra: LACRUZ BERDEJO, o.c. nota 1, p.
188; LASARTE ÁL VAREZ, o.c. nota 1, p. 257; DÍEZ-PICAZ O L., o.c. nota 1, p. 10;
GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 245, p. 19; SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, o.c. nota
96, p. 4.586; O´CALLAGH AN MUÑOZ, o .c. nota 1, p. 490; TAPIA GU T IÉRREZ, P., La
protección de lo s consumidores y la Ley de Ordenación de la Edificación , ECI 8 (2000),
p. 36; CASTRO BOBILLO, o.c . nota 5 4, p. 418; V ILL AGÓMEZ RODIL, o.c . nota 211 , p.
76.
Ponen de relieve el carácter fragmentario y disperso de las norm as
administrativas: DE LA SERNA BILBAO, M. N ., Manual de Derecho de la Edificación.
Instituciones básicas , ed. Centro de Estudi o s Ram ó n A reces, Madri d, 1999 , p. 27,
quien se refiere a normas que atendían a diverso s fines, dando como resul tado un
conjunto nor mativo di sperso, fragmentar i o, co n normas, en ocasiones, incluso,
contradictorias entre sí, y en gran parte a nquilosadas; en el mismo s entido GA RCÍA
MACHO y BLASCO DÍAZ, o.c . nota 45, p. 21; GONZÁLEZ C ARRASCO, o.c. nota 245, p.
19, la cual apunta una normativa de carácter técnico y dis pers o , de muy divers o
rango normativo; RAYÓN BALL ESTEROS, o.c. nota 10, pp. 178 y 1 81 , s e re fie re a
normas d ispersas q u e r e gulan aspectos parciales, a veces de marcado carácter
tecnológico; JIMÉNEZ CLA R, A. J., El sistema de seguros de la Ley de Ordenació n de l a
Edificación , RdP 6 (2001), p. 21, habla de regulación t angencial; BRENES COR TÉS, o.c.
nota 45, pp. 23 y 24; D ÍAZ BARCO, o.c. nota 42, p. 67 .
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
79
como Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de O rdenación de la Ed ificación
266
.
3. Objetivos y contenido de la Ley de Orde nación de la Edificación
En este epígrafe analizaremos los objeti vos a los que la Ley de
Ordena ción de la Ed i fica ción pretende dar sa tisfacción, m ás
concretam ente, a qu é pre tende d ar satisfacción, para posteriormente
analizar en el si guiente e pígrafe si sólo obedecía a los ob jetivos qu e
apunta la ley o también a otros, y si los que explicita se pu eden considera r
a grande s rasgos cum plidos.
En cu anto a lo s objetiv o s que según la le y se quieren cumplir, hemos
de a cudir a su Exposición d e Mo tivos, donde se nos dice: “El objetivo
prioritario es reg ular el p roceso de la e dificación a ctualizando y
completand o la c o nfiguración legal d e los agen tes que in tervienen en el
mismo, fijando su s obliga ciones para así establecer las responsa bilidades
y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una definición de los
requisitos básicos que deben sa tisfacer los edificios”, lo cual es reiterado
prácticamen te en el art. 1.1 de la LOE. Este f ragmento ha sido
conside rado como el o bjetivo de la ley, y espe cíficamente apunta al
propó sito de regular la activi dad constructiva, que posee la LOE
267
.
La Exposición de Mot iv os desp ués de f ijar el cont enido de la ley, so bre
el que irem os entran do, señala: “La Ley, en de finitiva, trata, de ntro del
266
BOE, 6 de novie m bre.
267
Aprecian en es te fragmen to el objetivo de la ley, O´C ALLA GHAN MUÑOZ, o.c. nota
1, p 492; DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁ LEZ, o.c. nota 19, p. 23, y PAREJO
ALFONSO, L., en Co ment arios a la Ley de orden ación de l a edif icación , dir. por L.
Parejo Alfonso, coord. por M. I. Feliú Rey y M. N . de la Serna Bilbao, e d. Tecnos,
Madrid, 2001, p. 19. Sostienen co n c retament e el propósito de la LOE de regular la
actividad edificadora, DE LA S ERNA BILBAO, o .c. nota 246, p. 128; PRATS
ALBENTOSA, L., Ley de Ordena ción de la Edifi cación: disposici o nes generales y
exigencias de la edificació n, RdP 4 (2000), p. 447; RUIZ-RICO RUIZ, o.c. nota 1, pp . 16
y 17; BRENES CORTÉS, o. c . nota 45, p . 23.
Contraria es MARÍN GARCÍA DE LEONARD O, o.c. nota 1, p. 15, quie n considera
que “no intenta ordenar la construcci ón… sino e l sistema de responsabilidades y
garantía s…”.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
80
marco de competencias del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en
los requisitos básicos y en las obligaciones de los distinto s agentes que
se encargan d e desarrollar las actividades del p roceso de la edif i cación,
para poder f ijar las r e sponsabilidade s y las garantías que protejan al
usuario y para d ar cumplimiento al dere cho co nstitucional a un a vi vienda
digna y ade cuada” . En est a lí nea se apuntaba durante la tramitación
parlamen taria como obje tivos de la ley el fomento de la calidad mediante
el e stablecimiento de los requisitos básicos de la edificación, la
delimita ción de las responsabilidades de los agentes y la f ijación de las
garantías para asegurar la rep aración d e los dañ os m ateriales causa dos
al edificio
268
.
Pues bien, co n carácter general se considera la protección de los
adquirente s y la calidad de la edi fica ción com o objetivos prioritarios o
fundamen tales d e la ley
269
, y que se resp onde a la d emanda social de
268
Declaracione s del Mi n istro de Fom ento Sr. Ar ias S algado en el de bat e de
totalidad del Proyecto, D iario de S esiones. Congreso de los Diputados, núm. 235, de
29 de abril de 1999 , p. 12.578.
269
Entre innumerables, C A BANILLAS SÁNCHEZ, o .c. nota 27, p. 417, ve la calidad
como un objetivo princi pal, junto c on e l de delimitar las responsab ilidades y
establecer las garantías; en el mismo sentido, ECHEVARRÍA SUMMERS, F. M., La Ley
38/1999, de 5 de noviembre de o rdena ción de la edi ficación , Econo m ist & Jur i st, 41
(2000), p. 32; DE LA S ERNA BILBAO, o.c. nota 246, p. 129 , destaca como u n o de los
objetivos s atisfac e r la de manda s ocial de calidad ; FUENTESECA DEGENEFFE, C., La
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordena ción de la Edificación deroga el contenido
del art. 1591 del Código Civ il a partir del 6 de mayo del año 2000 , Act. C ivil 12 (2000),
p. 445, considera como finalidad última la protec ción del consumidor o usuario al
regular principalmente la calidad de lo e dif i cado, y que ello se deriva de las rúbricas
de los capítulos II “exigencias técnicas y administrativa s de la edi fi c ación”, II I
“agentes de la edificación ”, IV “Responsabilidade s y garantías”, además de los títulos
de los arts. 1 a 20, de las co ntinuas alusiones a la calidad por part e de la Ley, y del
primer párrafo del art. 3, que según la autora señal a los o bjetivo s de la Ley (“ Con e l
fin de garantizar l a seguridad de las personas, el b ienes t ar de la sociedad y la
protección del medio am b iente, lo s edificios deberán proyectarse, co nstruir se,
mantener se y conservarse de tal fo rma que se satisfagan los requisitos básicos
siguientes” ) . T ambién ven la calidad y la protección como los dos fines
fundamentales de la LOE , JIMÉN EZ CLAR, o .c. not a 246, p. 23; GA RCÍA MACHO Y
BLASCO DÍAZ, o. c. nota 45, pp. 19 y 21; RIERA I BARNIOL, E., El sistema de
responsabilidades y garantías en la Ley de Ordenación de la Edificación , EC I 18 (2 001 ),
p. 35, ve la protección de l consumidor o usuario c omo o bjetivo principal; RUIZ-RICO
RUIZ, o.c. nota 1, pp. 15 y 21; ÁLVAREZ OLALLA, o.c. nota 4, p. 13; SEIJAS QUINTANA
y SACRISTÁN REPRESA, o.c. nota 248, p. 185; RÍOS DÁV ILA, M. L., Las
responsabilidades en la Ley de O rdena ción de la Edificació n , en Manual de Derecho de
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
81
calidad
270
. E n relación con lo anterior, también se ha d estacado por algún
auto r la búsqued a de la profesionalización de los agentes de la e dificación,
precisamen te para conseg uir una construcción de calidad
271
.
Por ot ro lado, un grupo de autores, en sintonía con lo que señala la
parte programática de la norma
272
, afirman qu e la ley t iene como objetivo
la Construcción , c oord. por S. Sa n Cristóbal Reales, ed. La Ley, Madrid, 2008, p. 333 ;
SERRANO ALONSO, o.c. nota 263, p. 851; FERNÁNDEZ GREGORACI, o.c. nota 191, p
257; BADIOLA DÍEZ, R., Responsa bilidades jurídicas en la edificaci ó n , en T ratado
técnico-jur ídico de la edificación y del urbanismo , d ir. por A. E. Humer o Mar tín, III,
Primera Parte, coord. por I. Sierra Pérez, ed. Aranzadi, N avarra, 2010, pp. 61 y 62;.
DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁL EZ, o.c. nota 19, p. 24; PRAT S ALBENT OS A, o.c .
nota 267, pp. 447-44 8. Inclu so se destaca la c alidad como una preoc u pac i ón casi
obsesiva del le gisla do r, por MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 26; MARTÍN
BERNAL, J. M. , La ley de o rdena ción de l a edificación co mo garantía de calidad.
Sentencias de Tribunale s Superiores de Justicia y Audie ncia s Provinciales y otros
Tribunales 17 (2001), p. 12, quien s eñala que en pocas leyes h a visto e xpr es iones
tan reiteradas como en la LOE.
270
Véase nota anterior, DE LA SERN A BILBAO; BOLDÓ RODA, C., Régimen de
Garantías por daños materiales o casionados por vicios o defectos en la construcción ,
RES 103 (2 00 0), p. 532; RAYÓN BALLESTERO S , M. C., El artículo 1.591 del Código
civil y la nueva Ley de Ordena c ión de la Edificación: un salto norma t ivo de más de un
siglo , en H omenaje a Don Antonio Hernández Gil , coord. por L. Martínez-Calcerrad a y
Gómez, II, ed. Ce ntro de Estudios Ramón Arec es, Madrid, 2001, p. 1.609; GONZÁL E Z
TAUSZ, R., El nuevo r égimen del pr o motor inmobiliar io tras la Ley de Ordenación de la
Edificación , RC D I 661 (2000), p. 2.69 2, quien r efiere estadística acerca de que e n
1998 el 3 0% d e las consulta s y reclamaciones re c ibida s por la Unión de
Consumidores de Es p aña eran deri vad as de la m ala calidad de los edif icios, y c ita
como fuente El País (Suplemento de Negocios), 3 de octubre de 1999, p. 34. El
Ministro de Fomento, Sr. Arias Sa lgad o en e l de bate de total idad del Proyecto,
señalaba que las reclamacion es ascendían al 35% (Dia rio de Sesiones del Congreso
de los Diputados, núm. 235, de 29 de abril de 1999, p. 12.578.); GARCÍA CONE S A, o.c.
nota 96, p. 346, s eñala expresivamen te que se “ pretende, entre otras cosas, e sta blec er
un marco general que fomente la calidad de l os edificios”; NEVADO -BATALL A
MORENO, P. T. , Entida des de control y ver if icación de la calidad de l a edificación:
estatuto jurídico público básico , ECI 24 (2002), p. 23, quien alude a un sentimiento
relativamente generaliza do en la s ociedad s obre la es casa o deficiente calida d de las
viviendas no propor cional, además, al coste e c onó mico que supone su adqu isición.
271
RUIZ-RICO RUIZ, o.c. not a 1, p. 19.
272
“Respondiendo a este o r den de principios, l a necesidad, por una parte, de dar
continuidad a l a Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valor aciones,
ordenando la construcción de los edificios, y de supera r, por otra, la discrepancia
existente entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual
del proceso d e la edifica ción, así como de establ ec er el marco general en el que pueda
fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el co mpr o miso de fija r las garantías
suficientes a los usuarios fr ente a l os posibles daños, como una aportación más a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, so n
los motivos que ju stifican sobra damente esta Ley de O rdenación de la Edificación”.
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
82
dar continuidad a la antigua Le y 6 /1998, d e 13 de a bril, d e Régimen del
Suelo y Valoraciones (LSV)
273
, pue sto que e l objeto d e la regulación de la
LOE comienza donde a caba aquélla
274
, y que ha venido a complemen tar
la L ey 26/1984, de 19 de julio, Gen eral para la Defensa d e los
Consumido res y Usuarios (LGDCU), e llo m ediante la f ijación de las
garantías suficien tes a los usuarios frente a los posibles daño s
275
.
Para co nseguir los o bjetivos que se marca la ley, d espués de
dete r minar su objeto en el a rt. 1, y su ámbito de aplicación en e l art. 2
med iante el concepto de edificació n
276
, tiene el siguiente contenido
277
:
273
Derogada por disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, de 28 de m ayo, de
Suelo. Cfr. BOE, 29 de mayo de 2007.
274
GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ, o.c. nota 45, p. 22; ECHEVARRÍA SUMMERS, o.c.
nota 269, p. 32; BOLDÓ RODA , o.c. nota 270, p. 532; JIMÉNEZ MORAGO, o.c. nota 211,
p. 1.435; RIERA I BAR NIOL, o.c. nota 269, p. 35; JIMÉNEZ CLAR , o.c. nota 2 46 , p. 23.
Sin embargo, GONZÁL E Z PÉREZ, J., Comentarios a la Ley de ordenación de la
edificación , ed. Civitas, Madri d, 2000, pp. 39 y 5 7, c onsidera que no es tanto
continuación de la Ley 6/1998, sino de la Ley 12/1986, de 1 de abril, s obre
regulación de las atr ibuciones profesionales d e los A rqui tecto s e Ingenieros t é cnicos,
puesto que la LOE no es una ley urbanística, ni regula la edificación desde dicha
perspectiva, como última fase del proceso , sino que la normativa de la e difica c ión se
ha producido e n el último s iglo en e l ámbito del Derecho administrativo de ahí que
la Exposición de M oti vos se refiera a la Ley 6/1998.
275
Derogada mediante la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de novie m bre, por el qu e se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consu midores y Usuarios y otras leyes
complementar ias (TRLGDCU) (BOE, 3 0 de noviembre de 2007), m odif icado a su vez
por Ley 3 /2014, de 27 de marzo (BOE, 28 d e m arzo de 2014). Ven dicho
complemento GARCÍA MA CHO y BLASCO DÍAZ, o.c. nota 45, pp. 22 y 23; BOLDÓ
RODA, o.c. nota 270, p. 532; JIMÉ NEZ MORAGO, o.c. nota 211, p. 1.435; JIMÉNEZ
CLAR, o.c. nota 246, p. 23. ÁLVAREZ O LALLA , o.c. nota 4, p. 15.
276
Reza la Exposición de Motivos: “Para el lo, se define técnicamente el concepto
jurídico de la edificación y los principios esenciales que han de presidir esta actividad y
se delimita el ámbito de l a Ley, precisando aquellas obras, tanto de nueva constru cción
como en edificios exis tentes, a las que debe ap licarse”.
277
Las grandes línea s del mismo se refieren en los ptos. 2 a 8 de su Exposi ción de
Motivos, y en s u art. 1. 1 que dispone: “Esta Ley tiene por objeto regular en sus
aspectos esenciales el proc eso de la edificación, estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que interv ienen en dicho proces o, así como l as
garantía s necesaria s para el adecuado desarr ollo del mismo, con el fin de asegurar la
calidad mediante el cumplimiento de los requisitos b ásicos de los edificios y la
adecuada protección de lo s intereses de los usuarios”.
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
83
En primer lu gar, en su art. 3 s e regula n los requisitos básicos que
deben cu mplir los edificios, respecto a la seguridad, f uncionalidad y
habitabilidad
278
, y se rem ite su de sarrollo
al Código Té cnico de la
Edificación
279
. Ello lo hace la ley junto con la regulación del Proy ecto de la
obra (art. 4) de las licencias y autorizaciones a dministrativ as (art. 5) de la
recepción de o bra (art. 6) y de la document ación d e la obra e jecutada (a rt.
7), en lo que podríamos conside rar su p rimer bloque, el dedicado a las
exigencias té cnicas y administrativas de la edificació n
280
que es e l título
del capítulo II en el que se insertan los ante ri o res preceptos.
Tras e llo, la ley dedica los arts. 8 a 16 a los agent es d e la edificación.
Concretamente regula sus obligaciones, la reparación de la s
consecuen cias perj udiciales derivadas de una defectuosa edificación,
med iante el tratamiento de la responsabilidad civil por defe ctos
construct iv os
en su s arts. 17 y 18, e impone en el art. 1 9 l a nece si dad de
constitu ir una garantía para h acer f rente a l as responsabilidade s y en el
art. 20 los me canismos para garantizar tal constitución.
Dentro d el contenido seña lado, el más novedoso es e l aseguramiento
de la responsabilidad de los agentes de la edif icación
281
.
278
Así, señala la parte expositiva de la ley: “ Por otra parte, la socieda d dem an da cad a
vez más la calidad de l os edificios y ello incide tanto en l a seguridad estructu ral y la
protección contra incendios como en o tros aspectos vinculados a l bienestar de las
personas, como la protección contra el ruido, el aislam i ento térm ic o o la accesibilidad
para personas con movil idad reducida”. “ Ante la creciente demanda de calidad por
parte de l a sociedad, l a Ley establece l os requisitos básicos q ue deben satisfacer los
edificios de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en
los requisi t os técnicos de lo construido sino también en el establecimiento de un seguro
de daños o de cauci ón. Est os requisitos abarcan tanto los aspect os de funcionalidad y
de segurida d de los edificios como aquellos re ferentes a la habitabilidad ” .
279
Aprobado mediante RD 314/2006, de 17 de mayo. BOE, 28 de m arzo de 2006.
Aunque la re misión no se re aliza para el desarrollo de todos ellos. Véase epígrafe 1.1
de capítulo V.
280
En tal sent ido O´CALL AGHAN MUÑOZ, o.c. nota 1, p. 492.
281
Entre otros, FERNÁ NDEZ HIERRO, J. M., La responsabilidad civil en l a nueva Ley
de ordenación de la edific ació n (38/1999, de 5 de no viembre), Estudios de Deusto:
revista de la Universidad de Deusto 2 (1999), p. 93; CABANILLA S SÁNCHEZ, o.c. nota
27, pp. 405 y 406; BRENES C ORTÉS, o.c. nota 45, p. 27; SEIJAS QUINTANA, o .c. nota
42, p. 22; GARCÍA CONESA, o .c. nota 96, p. 348, y M UÑOZ GARCÍA, C., E l contra to de
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
84
La regulación se completa c o n si ete disp o siciones adicionales, dos
transitorias, dos derogatorias y cuatro finales, de las que inte resa destacar
la disposición adicional primera que regula la garantía d e la p ercepción de
cantidade s entregadas a cuenta del precio de la comp raventa, la segunda
referida a la obligatoriedad d e las garantías que cu bren la respon sabilidad
por defect os en la construcción, y la sép tima que perm ite a l agente de la
edificació n demandado en un procedimiento de e xig e ncia de
respon sabilidad por de fe ctos de la construcción llamar a ot ros a gentes
que considere responsables, así como la disp osición derogatoria prim era
que de roga todas la s disp osición de igual o inferior ra ngo que se opon gan
a la misma.
A la vista de los objetivos y d el contenido de la l e y, en el qu e se
entrecru zan m aterias jurídico-adm inistrativas con ot ras que son propias
del derech o p riv ado
282
, era d e aventurar que la naturaleza de las norma s
contenida s en la LOE fuera variada
283
.
obra inmobiliaria , en Manua l de Der ech o de la Construcción, coord. por S. S an
Cristóbal Reale s , ed. La Le y, Madrid, 2008, p. 214.
No obs tante , se destaca al mismo ni vel la relevancia de la regulación de los
requisitos básicos por parte de CORDERO LO BATO, E., El Código Técnico de
Edificación como Norma Jurídica. A Propósito de l a Eficacia Jurídica y lo s Lím ites del
RD 314/2006 , ed. Aran zadi, Navarra, 2008, p. 17 .
282
DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 4, p. 377.
283
En tal s entido, entre otros : GONZÁLEZ PÉREZ, o. c. nota 274, p. 61; CAST RO
BOBILLO, o.c. nota 54, p. 419; GARCÍA MAS, F. J., Breves comentar ios a la L ey 38 /1 999 ,
de 5 de no viembre, de ordenación de la edificación, RC DI 664 (2001), p . 65 2; DEL
ARCO TORRES y PO N S GONZÁLEZ, o.c. nota 19, p. 26; ARNAU MOYA, o.c. nota 1, p.
179.
Como dice GONZÁLEZ PÉREZ, o.c. nota 274, p. 61, nos encontra m os con normas
civiles c uando s e regulan las relacion es jurí dicas entre los agentes y su
responsabilidad. E n el mismo sentido, entre otros, O´CALLAGHAN MUÑOZ, o.c. nota
1, p. 493, y DEL ARCO TORRES y PON S GONZÁLEZ, o.c. not a 19, p. 26 .
También señala GONZÁLEZ PÉREZ, o.c. nota 274, p. 61, que s e trata de nor mas
mercantiles las que imponen los seguros que c ubren aquella responsa bi lidad,
aunque parecen c onsiderarse c iviles por O´ CALLAGHA N MUÑOZ, o. c . nota 1, p 493.
Igualmente destaca GONZÁLEZ PÉREZ, o.c. nota 274, pp. 62 y 63, que son normas
administrativas las que regulan los requisi tos bási cos de la edificación, la
obligatoriedad de licenci a s y autorizaciones admi nis trativas y titulaciones de los
técnicos; e n el mismo sentido DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁLEZ, o.c. nota 19, p.
26.
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Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
85
4. Inspiración de la Ley de Ordenación de la Edificación
Con carácter general, la Ley d e O rdenación d e la Ed ificación se ha
inspirado en la jurisp ruden cia del T ribunal Suprem o
284
, y es que la
necesidad de se r t eni da e n cuenta la jurisprudencia para una f utura
reforma era puesta de manifiesto desde hace bas tantes años
285
.
Por último, expone GONZÁL EZ PÉREZ, o.c . nota 274, p. 62, que existen normas de
derecho notarial y registral cuando se prohíbe por el art. 20 la a utorización e
inscripción de escrituras de obra nueva o el ci erre de la hoja abierta al pr omotor
individual en el Registro Mercantil ni la i nscripción de liquidación de sociedade s
promotoras sin la co nsti tuc ión de l os s eguros; en el m ismo sentido DEL ARCO
TORRES y PO NS GONZÁLEZ , o.c. nota 19, p. 26 .
A todo lo anteri or, hay que uni r norm as de derecho procesal, c om o es la
disposición adicion al s éptima que permite a l agent e demandado llamar al proceso a
los que considere respon sables, como s eñalan DEL AR CO TORRES y PONS
GONZÁLEZ, o.c. not a 19, p. 26.
284
Con m ayor o menor rotun didad se pronuncian sobre la i nspiración aludida o la
coincidencia e n las solu ciones dada s por el Tribunal Supre m o y la LOE, ade m ás de
SEIJAS QUINTANA y SACRISTÁN REPRESA (v éase nota 313); LACRUZ BERDEJO, o.c.
nota 1, p. 188, señala que muchas de sus solucione s, “ siguen cerca la jurisprudencia
anterior ”; ALARCÓN FIDAL GO, J., La Ley de Ordenación de la Edificación: La
responsabilidad civil de los agentes y su aseguramie nto . Aspectos Procesales, RES 101
(2000), p. 104, para el que recoge en gran m edida los criterio s jurisprude nciales;
RIERA I BARNIOL, o.c. nota 269, p. 36, señala que prácticamente s e limita a recoger
en su articulado la doct rina del Tribunal Supremo; en análogo sentido, PRENDES
CARRIL, o.c. nota 14, p. 22. También pueden verse MARÍN GARCÍA DE LEONARDO,
o.c. nota 1, p. 16; MUÑOZ GARCÍA, o.c. nota 281, p. 214, la cual c onsidera que valida
en ocasiones la jurisprud e ncia; S ERRA N O ALONSO, o.c. nota 263, p. 853, s e refiere a
que el Capítulo III co nvi erte en norma posit iva di cha juri sprudencia; ESTRUCH
ESTRUCH, o.c. nota 4, p p. 28 y 29, considera que “en gran medida ha v enido a
positivar l a doctrina juris prudencia l…”; ORTI VALLEJ O, o.c. not a 4, p. 1.1 49, la ve
como la fuente de inspiración de la LOE, reproc hando por ello que la Exposición de
Motivos no s e refiera a ella, y REGLERO CAMPOS, o.c . nota 42, p. 345, señala que
viene a recoger buena parte de la jurispruden cia.
Así lo ha reconocido la STS de 19 de julio de 2010 (RJ 6559) que señala en cuanto
a la res ponsabilidad del promotor: “ Pero es que, además, estos criterios de
jurisp rudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en l a
que el Promotor figura co mo uno más de los Agentes qu e la misma refiere…”.
285
RUBIO S A N ROMÁN, o.c. nota 10, pp. 2 87 y ss .; GARCÍA CANTERO, o.c. nota 95, p.
768; CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 1, p. 370, quien argumentaba que “la m is m a se
adecúa al principio co nstituciona l de protección de los consum idores y usuarios, que
ha de presidir la t area del legislador (arts. 53.2 de la Constitución y 1 de la Ley General
para l a Defensa de los D er echos de los Usua rios y Consumidores y pr eámbul o de la
misma) ”.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
86
No obs tante, también se incide e n que existen di f eren ci as e n tre la
jurispruden cia y la LOE
286
sobre las que entraremos evidentemente, e
incluso se llega a co nsiderar por alguno s autores que é sta ha
deslegitimado la jurisprudencia
287
.
En el ámbito del derecho comparado, la LOE se ha inspirado en la
normativa france sa, cuya necesidad de tomarse como referencia , al igual
que sucedía con la jurispruden cia recaída sobre el a rt. 1.591 CC, ya era
puesta de manifie sto m ucho antes
288
. Nos r eferim os concretamente a la
Ley de 4 d e enero de 19 78, denominada Ley Spinetta, que reformó los
arts. 1.792 y 2.270 del Co de e im puso un seguro a lo s in tervinientes e n la
construcció n
289
. Sin embargo, d icha inspiración h a sido sólo parcial
290
como iremos viend o a lo largo de este trabajo.
286
CADARSO PALAU, o.c. nota 71, p. 4, s eñala que “ El l egisl ador recibe a hor a en pa rt e,
y en parte también depura, todo ese desenv o lvimiento jurispruden cial”; con ca rácte r
general LASARTE ÁLVAREZ, o.c. nota 1, p. 264, señala que la LOE: “replantea, en gr an
medida, el tema de la responsabilidad por ruina de l os edific ios” ; RUIZ-RICO RUIZ, o.c.
nota 1, pp. 21 y 23, aunque reconoce la inspiración en la doc trina del TS, señala que
la LOE no se ha limitado a tras ladar la jurisprudenc i a, sino que “ha dad o u n pa so má s,
y ha transformad o lo s criterios para el establecimiento de responsabilidades
constructivas , al i ntrodu c ir supuestos diversos... y ampliar el elenco de sujetos
hipotéticamente r esponsa bl es.”; SÁN C HEZ RUIZ DE VALDIVIA, o.c. nota 96, pp. 4.5 86 -
4.587, quien destaca que e s “ un régimen de r esponsabilidad más limita do en e l tie m po
y más restrictivo en determ i nados aspectos” ; ORTI V ALLEJ O, o.c. nota 4, p. 1.149,
señala en c uanto a la juri spruden c ia que u na “parte importante ha de entender se
desautorizad a”; en análogo sentido, LÓPEZ RICHART, o.c. nota 254, p. 19, res alt a qu e
la L OE no se ha limitado a llegar hasta dond e lo había hecho la jurisprudenc i a;
ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MURIEL FERNÁNDEZ -PACHECO, o.c. nota 218, p. 7 4, desta can
que en muchos a spectos l a ac oge, p ero en otros se aparta o reg ula aspecto s nuevos.
287
Nos referimos a O´CALL AGHAN MUÑOZ, o.c. nota 1, p. 491; HERBOSA MARTÍNEZ,
o.c. nota 4, p. 193, quien señala además que s e corrigen c iertos excesos de la
interpretación jurisprud encial del art. 1.591. En a n ál ogo sentido, TAPIA GUT IÉRREZ,
o.c. nota 246, p. 3 7 .
No ob s tante, en referenc ia part icular a la regla jurispruden cial del arquitecto
como supremo responsab le se habla de un intento i nfruc tuos o de deslegitimación de
la jurispruden cia por ROD RÍGUEZ MORA T A, o.c. not a 159, p. 2.1 17.
288
RUBIO SAN ROMÁ N, o.c. nota 10, p. 288; GÓMEZ DE L A ESCALERA, o.c. nota 13, p.
20.
289
CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 27, pp. 410-411; MARÍN GARCÍA DE
LEONARDO, o.c. nota 1, p. 16; RUIZ-RICO RUIZ, o.c. nota 1, p. 69; PEÑ AS MOYANO, M.
J., Edificació n y seguro: Modalidades contractua les exigidas co mo garantía en la LOE ,
RES 110 (2002), p. 1 47.
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
87
De igual mo do, la ley se ve inf luida por la Di rectiva 89/1 06/CEE, de 21
de diciembre de 1988, relativa a la a proximación de las disposiciones
legales, reglam entarias y adm inistrativas de los Est ados m iembros sobre
los pro ductos de construcción
291
, puest o que tamb i én recoge los
requisitos básicos de segurida d y habitabi lidad de la edifica ci ón con
idéntica perspe ctiva prestacional
292
. También po r la Directiva 85/384
CEE
293
, al recoger la ley en su E xposición de Motivos su m en saje
esencia l de que la calidad de las construccione s reviste un in terés
público
294
.
290
Por el momento cabe citar a CADAR SO PA LAU, o. c. nota 71, p. 5, que ve dicha
correspondenc i a en cuanto a la diversificación de plazos según la naturalez a de los
defectos, per o no en cuanto a los daños resarcibles, rebajados por la LOE a los daños
materiales causado s en e l edificio; pare ce s eguirlo MARÍN GARCÍA DE LEONARDO,
o.c. nota 1, pp. 16-17; S Á N CHEZ RUIZ DE VALDIVI A, o.c . nota 96, p. 4 .586, ve una
separación del m odelo fra ncés.
291
DOCE, seri e L, de 11 de febrero de 1 989. D icha directiva fu e tr anspuesta por el
Real Dec reto 1630/1992, de 29 de dic iembre, por el que se dictan disposiciones
para la libre circulación de productos de c onstru c ción, en aplicación de aquél la (BOE,
de 9 de febrero de 1993).
292
CASTRO BOBILLO , o.c. nota 54, p. 419, destaca la inspiración porq ue los
requisitos de s egur idad y habitabilidad de la LOE son considerados e sencial es por la
Directiva, y porque la LO E pretende que se c umpl a n dichos re quis itos durante u n
tiempo de v ida económicamente razonabl e, como señala la Directiva (art . 3), so bre
lo que se entrará con deta l le (véase epígrafe 1.1 de capítulo VI). En i dénti c o sentido,
MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, o.c. nota 1, pp. 17 y 1 8. También destaca la
inspiración FUEN T ESECA DE GENEFF E, o.c. nota 26 9, p. 449.
Además, como s eñala SEO ANE PRADO, J., El Código Técnico de la Edificaci ón. Un
nuevo paso en la nueva normativa sobre edificación , en Obligaci ones y
responsabilidades en el ámbito de la edifi cación , dir. por C . Hern á ndez Pezz i, ed . CGP J,
Madrid, 20 07, p. 192, responde a la perspectiva prestacional implantada por la
Resolución de 7 de mayo de 1985 d el Consejo de la Comunid ad Europea que di o
lugar a la referida directiva, porque a la hora de establecer los requisitos básico s que
han de reunir los edif i cios no obliga al em p leo de una determi nad a técnica o
material, esto es, no tiene norm as de c arácter pre scriptivo.
293
De
10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplo ma s , ce rt if i cad os
y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye m edida s desti nadas a
facilitar el e jercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación
de servicios. DO C E, Serie L, de 21 de agost o de 198 5
.
294
Son palabras de VILLAGÓMEZ RODIL, o.c. nota 211, p. 76. T ambién pueden verse
en sentido análogo, entre o tros, PRATS ALBE NTOSA, o.c. nota 267, p. 448; JIMÉNEZ
CLAR, o.c. nota 246, p. 23; SERRANO ALONSO, o.c. nota 263, p. 85 1; FUENTESECA
DEGENEFFE, o.c. nota 269, p 449; ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MUR IEL FER NÁNDEZ-
PACHECO, o.c. not a 218, p . 74.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
88
Por último, se a lude a in spiracione s má s pu ntuales, en la Le y cat alana
24/1991, d e 29 de n oviembre, de la Vivienda, en e l derech o italiano, e n el
Proyecto de Ley de 12 d e abril de 1 994 “por la que se m od ifica la
regulación del Código Civil sob re los cont rat o s de servici os y de obra”, en
el último Proyecto de L ey de Ordenación de la V legislatura
295
, y en la
disciplina de la recepción de las obras públicas
296
.
5. Valoración globa l de la Ley de Orde nación de la Edificación
Ante todo, debe señalarse que la Ley de Ordenación de la Edificación
ha sido objeto de duras críticas, a pesar de que fue saludada con
alborozo su aparición , a l pe nsarse que clari ficaba a los agentes y que
imponía una garan tía para los consumidores
297
.
Bastante generalizada e s la crítica de que no cu mple con e l ob jetivo de
protección de los adquirent es de la edificación. Así, p ondría de manif iesto
el Co nsejo Económico y S ocial
298
que no contiene me didas necesarias de
Efectivamente la Exposición de Motivos expresa: “ En t odo caso, el proces o de la
edificación, por su directa incidencia en la configura ción de los espaci o s, imp lica
siempre un compromiso de funcio na l idad, economía, armonía y equilibrio
medioambiental de evidente relevancia desde el pun t o de vista del interés gen eral; así
se contempla en l a Directiva 8 5/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que la
creación arquitectónica, la calidad de l as co nstrucciones, su inserción armoniosa en el
entorno, el respeto de los paisajes natura les y urbanos, así como d el patr imonio
colectivo y p rivado, revisten un i nterés p úblico”.
295
MARÍN GARCÍA D E LEONARDO, o.c. nota 1, p. 1 7.
296
CABANILL AS SÁNCHEZ, o .c . nota 122, p . 414.
297
O´CALLA GHAN MUÑOZ, o .c . nota 1, p 4 90.
298
Consejo Económico y Soc ial. “ Dictamen s obre el Pro yecto de Ley de Ordenación
de la Edifica ción”, D ictá menes, núm. 5, 1999, p. 10, do nde se señala: “Finalm ente, el
CES quiere l lamar la atención sobre la falta de concorda ncia que se encuentra entre la
redacción de la Ex posic ió n de Motivos y el articulad o del Proyecto de Ley. Po r una
parte, se menciona la protec ción de l usuar i o final de la vivienda como uno de los
principa les objetivos, y el texto incluye una serie de requisitos bási co s a cumplir en la
edificación, que sin duda beneficiarán al usuario f ina l en cuanto a su us o y disfrute.
También define los responsables y sus responsabilid ades, l o que per mitirá ase gurar a
los participa ntes en todo el proceso y estable ce una serie de garantías, para hacer
frente a los posibles problemas que puedan surgi r. Sin embargo, se echa en falta
mención a l as medidas necesar ias que co ntemplen al consumidor final y sus derechos
para solucio nar pr oblemas deriva do s del posible incum pli miento, en los ca so s que
pudiera ocurrir. Por ello , el CES estima que, en lo que se refiere a la protecc ión del
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
95
que de acuerdo co n su art. 1. 3 no alcan ce s ino de f orma suplet oria a las
Adm i nistraciones Públicas cuando a ctúen c omo agentes de la edificación
y que en ningún cas o se les e xija la constitución de los seguros que
estab l ece
325
. También se critica que a l ma rgen de la L OE existen normas
autonómica s sobre calida d a las que habrá de estarse
326
, y q ue la
regulación del proceso ed i fica dor no culminó con la ley, pu esto que, da do
su carácter básico y n o regl amentista, era ne cesario su desarrollo
med iante el Có digo T écnico d e la Edificación co mo dispone su art. 3 .2
327
.
Idéntico juicio ha merecido la falta de regulación del d erribo o demo lición
de edificios
328
, o d el período previo a la promoción
329
.
Ha sido objeto de m ayor crítica aún la f alta de pronunciamiento acerca
de la derogación o m odificación del art. 1.591 CC
330,
co mo o currió durante
325
GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 245, pp. 21- 22, refiriéndose a l art. 1.3 de la LOE.
En el mismo sent ido, DEL ARCO TORRES y PONS GO NZÁLEZ, o.c. nota 19, p. 2 4.
326
GONZÁLEZ CARRASCO, o. c . nota 245, p . 23, donde pueden ver se dichas norma s .
327
En tal se ntido, GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 245, p. 23; BRENES CORTÉS, o.c.
nota 45, p. 71; R U IZ-RICO RUI Z, o. c. nota 1, pp. 16 y 17.
328
RAYÓN BALLESTEROS, o.c. nota 10, p. 191; SÁNC HEZ-C ÍA, o.c. nota 258, p . 33.
Durante la tramitación parlamentari a se intentó regular la demolición mediante
enmienda número 35 de l Grupo Parlam entar io Socialista (BO CG. Senado. Serie II,
núm. 148 (d), de 21 d e septiembre de 1999).
Como o tros autores que rec onocen la exclusión de tales obras p ue den verse a
VILLAGÓMEZ RODIL, o.c. nota 211, p. 95; GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ, o.c. nota
45, pp. 25-26; DE LA ROCHA GARCÍA, E. y DEL ARCO TORRES, M. A., Ley de
Ordenación de la Edificación. Ley 38 /1999, de 5 de noviembre , ed. Comares, Granada,
2005, p. 6; ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MURI E L FERNÁNDEZ-PA CHECO, o.c. not a 218, p.
85.
Por el c ontrar io, SÁNCHEZ-CÍA, o.c. nota 258, p. 33, considera que el apartado b)
del a rt. 2.2 de la LOE p uede entenderse referido a los supue stos de dem olición,
pronosticando que así pronunciará la jurisprudencia, aunque reconoce que será “a
tenor de una interpr etación mu y genérica de la norma”.
329
DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁL E Z, o.c. nota 19, p. 23, reprochan q ue se
olvide la Ley del período previo a la promoción, al no establecer la norma ningún
requisito para la in i ciativa de edificar.
330
PANTALEÓN PRIETO , o.c. nota 254, quien se preg unta con cierta i ron ía: “ ¿Cómo
es posible que lo s autores de la LOE no hayan t enido el detalle de informar a s us fieles
súbditos sobre si l a misma ha derogado, o no, el artículo 1.591 del Código Civil ? ”;
CABANILLAS SÁNCHEZ, o.c. nota 27, p. 406, c ritica la falta de derog ación o de
modificación del art. 1 .591. I gual mente critican la falta de derogación, MARTÍNEZ
ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 26; PEÑAS MOYANO, o .c. not a 289, p. 149; SÁNCHEZ
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
96
su tram itación parlamentaria
331
. En relación con lo anterior, debemos
desta car que no e s u na ley d el contrato de obra
332
, aunque tiene normas
que incide n en él, particularmente en materia de recepción
333
.
En lo que sí hay coincid encia es en la valoración positiva de la
regulación que hace la LOE de los agentes que intervienen en el proceso
edificatorio
334
, aun que resu ltan criticab les algunas om isiones, como la de l
subcontratist a
335
.
RUIZ DE VALDIVIA, o.c. nota 96, p. 4.588, quien reprocha que no se exprese ace rca
de la derogación o no del art. 1. 591; GUTIÉRREZ JEREZ, L. J., en Responsabilidad
extracontractual , dir. por R. Bercovitz Rodrí guez- Cano, ed. Aranzadi, Navarra, 2010,
p. 512, quien c on sidera un fraca so en sí mismo de la norma el que no haya venido
acompañada de una modificación al menos parcialmente los precepto s del contrato
de obra.
331
Cfr. enmienda a la totali dad del Grupo Parlamentario Social ista núm. 1. V éase
nota 339 en la que s e extr ac ta par cialmente.
332
CARRASCO PERERA, A., en CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E. , y
GONZÁLEZ CARRASCO, M. C., Comentarios a la Ley de Ordenación de la E dif ica ci ón , ed.
Aranzadi, N avarra, 2000, pp. 17-18, s eñala que no es una ley del contrato de obra,
considerándola , realmente, una ley del s eguro de co nstrucción y de nue va
regulación del derecho de reversión; en i gual senti do, REGLERO CAMPOS, o.c . nota
42, p. 346; O´CALLAGHAN MUÑOZ, o.c. nota 1, p 4 92, resalta que no es una ley del
contrato de obra, si no de responsabilidad civil de la construcción.
333
LACRUZ BERDEJO, o.c. no ta 1, p. 175, considera que la regulac i ón del contrato de
obra se halla c omple mentada por la LOE; DÍEZ-PICAZO L., o.c. nota 4, p. 376, señala
que la LOE regula al menos parcialmente el contrato de obra; LASARTE ÁLVAREZ ,
o.c. nota 1, p. 258, expresa que “ muchos de l os aspectos critica dos en la reg ula ci ón del
Código han sido ah o ra supera dos por la LOE ”, refiriéndose seguidamen te a qu e reg ula
de forma detallad a el proyecto así como la rec e pción de la obra; GONZÁLEZ
CARRASCO, o .c. nota 245, pp. 21-22, quien destaca que “ l a LOE par te de la ut ili za ci ón
meram ente instrumental de l as normas contractua l es, al servicio del objetivo de la
protección de los int ereses de los usuar ios”, apuntando, como ejemplo, la regulación
de la recepción. En parecido sentido, ORTI V ALLEJ O, o.c. nota 4, p. 1.149; MUÑOZ
GARCÍA, o.c. nota 2 81, p. 211; ALB IEZ DHORMANN , K. J., Los sistema s de
responsabilidad por defectos en el contrat o de obr a en el Ordena miento jurídico
español , ADC 2 (2 01 2), p. 65 7.
334
FERNÁNDEZ HIERRO, o.c. nota 281, p. 84, valora como una novedad la defin ición
de los agentes; C ORDER O LOBATO, o.c. nota 1, p. 2 63, alaba que la LOE sea “ la
primer a norma que t iene la pretensión de regular de una f orma unitaria a todos l a l os
agentes de la edificación : sus cl ases, funciones y responsabilidades en el pr oceso
edificatorio…” ; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o .c. nota 14, p. 25, c onsidera loable l a
definición de los agentes y la regulación de algunas de sus obligaciones. E n análogo
sentido a los anteriores, pueden verse, FUENTESEC A DEGENEFFE, o.c. nota 269 nota
269, p. 451; ESPINO SA LABELL A, M., El régimen de garan tías por daños derivados de
vicios o defectos de la constru cción en la Ley de Ordenación de l a Edificació n , ECI 5
(2000), p. 4; PRENDE S CARRIL, o.c. nota 14, p. 23; RUIZ JIMÉNEZ, J., El á mbito de
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
97
Tamb i én se valora positiv am ente la ley por la in troducción de l seguro,
obviamente por razones d e p rotección de l o s adquirentes
336
, aunque se
critica su limit ado ámbito, el sobre coste del prec io de adquisición que
conlleva y las me didas instauradas para garantizar su con tratación
337 .
De igual m odo han sido abundantes las críticas recibidas en el plano
técnico. E ntre otras
338
, bastante extendid a es la que le reprocha la
inseguridad jurídica generada por la descodificación del Ordenamiento
Jurídico p riv ado
339
, lo que provoca p roblemas de coordinación de la LOE
responsabilidad del arquitecto en el proceso co nstr uctivo , RCDI 694 (2006), p. 760;
DÍAZ BARCO, o. c . nota 42 , p. 67.
No o bstant e, c om o iremos viendo, se aprecian deficiencias de técni ca legisla ti va
en la definición de las obli gacione s de los agen tes. En tal sentido, entre otros ,
MARTÍNEZ ESCRIBA NO, o.c. nota 14, p. 25; DÍAZ BA RCO, o.c. nota 42, p. 67.
335
Entre otros, RA YÓN BALL ESTEROS, o. c. nota 10, p. 190.
336
PRATS ALBENTOSA, o.c. nota 267, p. 448; RUIZ-RICO RUI Z, o.c. nota 1, p. 21;
SEIJAS QUINTA NA, o.c. no ta 42, p. 22; VILL AGÓMEZ RODIL, o.c. nota 211, p. 89.
337
En tal se ntido, MARTÍN E Z ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 26, por lo que no se
considera una medida especialmente protectora; ESTRUCH ESTRU CH, o.c. nota 4, p.
28, para el cual el seguro en el fondo no protege al adquirente, fu nda mentalment e
porque es quien lo soporta. En la misma línea, se ha propuesto por la necesidad de la
pronta recuperación del sec tor de la construc c ión reformar la LOE debido a la
repercusión inflacionista que s e observa que tiene por los costes del seguro y del
control de calidad , por RODRÍGUEZ MOR ATA, o.c. n ota 1 59, p. 2 .104.
338
El Consejo Ec onóm ico y Social (“Dictamen sob re el Proyecto de Ley de
Ordenación de la Edificación”, D ictá menes, núm. 5, 1999, p. 12) con sideraba
injustificada la regulación de competencias profe s ionales en una norma destinada a
regular el proce s o edificat orio.
339
Durante la tramitación parlamentaria se puso de m anifiesto mediante la
enmienda a la totalidad del Grupo Parlamentario Socialista núm. 1 (BOCG. Congreso
de los Diputados. Serie A, núm. 163-9, de 21 de mayo de 1999) en la que se
argumentaba: “ Por otra parte, es dudosa la legalidad de l a técnica que em plea el
Proyecto para reformar el Código Civil, ya que s egún un dictamen del Consejo de
Estado sobre esta materia, se recomienda la modificación expresa mediante una ley
específica sobre la mism a. El sistema que introd uce el Proyecto se limit a a una
derogación genérica en forma de cl áusula general. La deficiente t é cnica legislativa que
se emplea, puede ser un semillero interminable de reclamaciones infructuosas de
daños causados y acciones prescr itas además de provocar una gran inseguridad
jurídica en un amplísimo s ector afectado por la refo rma tácita que o pera el Pr oyecto”.
Como autores que s e refieren a esta descodi f icación , podemos c itar, entre otros, a
CABANILLAS S ÁNCH EZ, o.c. nota 1, pp. 369-370, quien ante s de dictarse la LOE ya
adelantaba los inconvenien tes de u na ley e s pecial para esta m ateria; C A DARSO
PALAU, o .c. nota 71, p. 3, el cual considera q ue “ representa un nuevo episo dio del
proceso de “ descodifica ción” a que venimos asistiendo desde hace ya muchos años”, y
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
98
con el resto del ordenamiento y con la d eterminación de la n orma
aplicable
340
, como veremos e n la parte final de esta tesis
341
.
Igualmente ha sido cri ticada su def iciente técnica l egislativa, po r ser
elabo rada apresuradame nte y p aradójicamente po r el p rocedimiento de
urgencia por e l Ministerio de Fomento
342
, con una p erspectiva jurídico-
pone como contrapunto los ordenamientos francés e i taliano en los que esta
materia se regula en s us códigos; SEIJAS QUINTANA, o.c. nota 42, p. 24, llega incluso
a decir: “ a costa del Derecho civil se están formando l egislaci o nes distintas, ha ciendo
del Ordenamiento jurídico priva do un c onjunt o desordenad o e inseguro de norm as,
cada vez más parecido al Administra tivo”; CORDERO LOBATO, o.c . nota 1, p. 36 8, só lo
ve justifi cada la regulación mediante la LOE de la s profes iones y requisitos
administrativos de la e dif i cación, no así el régimen de responsabilida d y la exigencia
de s eguro que deber í a haberse realiza do m ed ia nte reforma del Códi go ci vil.
Igualmente c ritican e sta descodificación y la consecuente inseguridad jurí dica,
O´CALLAGH AN MUÑ OZ, o.c. nota 1, pp. 4 91 y 492; JIMÉNEZ CLAR, o .c. nota 246, p.
20; GUTIÉRREZ JEREZ , o.c. nota 330, p. 513; DÍAZ BAR CO, o.c. nota 42, p. 138.
340
CADARSO PALAU, o.c. nota 71, p. 4, pone de m anifiesto que “resultan sacrific ados
los valores y las exigencias de sistema, de claridad y de certeza del Derecho”; DÍEZ-
PICAZO L., o.c . nota 1, p. 11, señala que si se hubier a se guido el camino de la refo rma
del Có digo civil “Es muy probable que una gran parte de los problemas que ahora van
a surgir, hubieran q uedado desvanecidos…” ; C ABAN I LLAS S Á NCHEZ, o.c. not a 27, p.
416, habla de un grave problem a d e c oordinac i ón. En parecido sentido TAPIA
GUTIÉRREZ, o.c. nota 246, p. 37, alude a dificultades de i ntegr ación en el conjunto de
la normativa civil; RUIZ- RICO RUIZ, o.c. nota 1, p. 23, señala, tras re ferir se a que la
jurispruden cia había rellenado las lagunas, que “la LOE ha puesto «patas arriba»
todo es e entramado normativo”, exponiendo que conllevará a los operadores “un
esfuerzo muy considerable para encajar «las piezas del puzzle»”; MARTÍNEZ
ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 27, critica que se limite a dec larar la subs istencia de la
responsabilidad c ontract ual , sin precisar l as relacione s entre las normativas,
provocándose una dificultad hermenéutica; FERNÁNDEZ GREGORACI, o.c. nota 191,
p 256, repr ocha que el legislador no se preocu pe de la coord i na ción e ntre los
regímenes de responsabilidad que declara compatibles, ESTRUCH ESTRUC H, o.c.
nota 4, p. 28, señala “ que ha perdido una magnífica oportunidad de regular los
problemas e inseguridades jurídica s que gener aba la aplicación prá ctica del régimen
anterior…”.
341
Véase cap ítulo IX.
342
Como destaca JIMÉ NEZ C LAR, o.c. nota 246, p. 21, porque s e venía f ragu ando
desde 1978 mediante el Libro Blanco (véase e p ígrafe 2). En parecido sentido,
GONZÁLEZ CARRASCO, o. c . nota 245, p . 20.
La Me sa de la Cámara en s u reuni ón de 9 de marzo de 1999 acordó enco m endar
su aprobación por tal procedim iento a la Co misión de Infrae structuras.
CADARSO PALAU, o.c. n ota 71, p. 4, destaca su tramitación en siete meses, al igual
que des de el punto de vista de técnic a legislativa deja m ucho que desear, poniendo
ejemplos de ello en la regulación del art. 2 y de determinadas obligacio nes; en
parecido sentido, TAPIA GU TIÉRREZ, o.c. nota 24 6, p . 37 , s eñala que adolece de
ambigüedades, i nd e finicione s, incorreccione s terminológicas, e i nclu s o de
Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
99
adm inistrativ a , pue sto que no p asó p or la Comisión General d e
Codificación
343
. Además, se desta ca que la perspectiva administrativista
de su s redactores es l a razón d el carácter imperativo de sus normas
344
.
6. La Le y de Orde nación de la E dificación y las A dministrac iones
Públicas
Sin adentrarnos en exceso en esta temát ica, por ser materia m ás
propia del Dere cho admin istrativ o, a jena, por ta nto, a la m ateria civil
manifiestos errores conceptuale s o contradi cciones; SERRANO ALON SO, o.c. n o t a
263, p. 8 51, habla de rapidez bastante inusual; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14,
p. 173, señala ejemplos de la deficie nte téc nica legis lativa de una norma, dice,
“ elaborada ap resuradamente ”; GONZÁL EZ CARRAS CO, o . c. n ota 245, pp. 20 y 21,
señala que tal procedimie nto de urgencia ha pas ado factura, p orque se ha reformado
en dos ocasiones antes de que s e cumplieran dos años de su entrada en vigor. Nos
referimos al art . 82 de la Ley 24/2001, de 27 de dici e mbre, de Medidas Fiscales,
Administrativa s y del Orde n Social, mediante el que s e añadió el párrafo a.4) al a rt.
3.1, que exigió a los edificaciones la dotación de las i nstalac iones necesaria s para la
entrega de e nvíos postales, y a la Ley 53/2002, de 30 de di ciembre, de Medidas
Fiscales, Administrat i vas y del Orden S ocial que refo rmó la dispos ición adicional
segunda e ximiend o de l a o bliga ción de s uscribi r la s garan tías del art. 19 al
autopromotor de v iviend a unifamiliar p ara uso prop io.
343
En tal sentido, MARTÍNE Z ES CRIBA NO, o .c. nota 14, p. 173; PANTALEÓ N PR I ETO,
o.c. nota 254, señala: “Lo importante por el momento es señalar que las referidas
finalidades se h an tratado de conseguir mediante instrumentos t ípi cos del Derecho
Privado --responsabilidad civil y seguro--; pero l os redactores de la Ley fueron unos
funcionarios exper t os, si en a l go, en ma terias de Derecho Público. Y el resultado ha sido,
como cabía espera r, bastante desastroso. Porque hac er buen D erecho Priva do es difícil;
mucho más difícil que hacer buen Derecho Público, pues prohibir es mucho m ás fácil
que construir l a estructura jurídica del mercad o”. En i gual sentido, BRENES CORTÉS,
o.c. nota 45, p. 27, quien señala que por ello es en materia de responsab i lidad y
defectos donde m ás se aprecian los defectos de la ley. CASTRO BOBILLO, o.c . nota 54,
p. 419, ve cierta preeminencia del derecho público, inclu so en la redacción de las
normas de derecho privado, y ALARCÓ N FIDAL GO, o.c. nota 284, p. 105, va m ás allá
y considera que es “una ley ad ministrativa encubierta”.
Han puesto de relieve que la LOE no pasó por la Comisión Gener al de
Codificación: DÍEZ-PICAZ O L., o .c. nota 1, p. 11; C ADARSO PALAU, o.c. nota 71, p. 9;
GARCÍA CONESA, o. c. nota 96, p. 355.
344
Claro es PANTALEÓN PR IETO, o.c. nota 254, al decir: “ Y es ésta la primera
característica de l a LOE que nos muestra su autoría: la naturaleza radicalmente
impera t iva de sus normas. Es cierto que ninguna de ellas lo decl ara así expresamente;
pero la razón es muy simple: su autor, un funciona rio del Ministerio de Fomento, no
podía co ncebir otro tipo de normas que las imperativas”. Tam b ién se refiere a di cho
carácter, PEÑAS MOYA NO, o.c. nota 289, p. 1 50.
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
100
objeto d e esta tesis, hemos de de dicar unos breves ap untes a la situación
de las Administra cion e s Públicas en lo que se ref iere a su sujeción a la
Ley de O rdenación de la Edificación.
Esta cuestión se ha lla re gulada en el art. 1.3 d e la LOE
345
, el cual parte
del supue sto en que las A dministraciones Públicas y los organismos y
entidade s sujetos a la le gislación de contr atos de las Administracione s
Públicas a ctúen como agentes del proce so de la edifica ción, y los so mete
a dicha le gislación, y en lo n o contemplado en e lla, a las disposiciones de
la L OE, a excepción de la exigencia de garant ías d e suscripción
obligatoria, que son las reguladas en el art. 19 de dicho cu erpo legal.
A la v ista de lo d ich o , resulta, por t anto, la aplicación subsidiaria o
supletoria de la L OE, en cuanto que sólo se a plicará en lo no previsto po r
la legislación d e contratos de las Administraciones Públicas
346
.
Pues bien, d icha legislación está const ituida básicamente en la
actua lidad po r el Te xto refun dido d e la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Rea l Decreto Leg islat ivo 3 /2011, de 14 de
345
Dispone dicho pr ecepto: “Cuando las Administra c io nes Públicas y los organism os y
entidades sujetos a la legis lación de contratos de las Administraciones Públicas actúen
como agente s del proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en l a l egislaci ó n
de cont ratos de las Administraciones Públicas y en lo no contemplado en la misma por
las disposiciones de esta Ley, a excepción de l o dispuesto sobre garantías de
suscripción obligat o ria”.
346
STS de 28 de marzo d e 2003 (Sala T ercer a) (RJ 3431) que tenía por objet o la
impugnación del RD 1098/2002, de 12 de octubre por el que se aprueba
el Reglamento general de la Ley de Contratos d e las Ad ministraciones Públicas,
reconoció dicha s upletori e dad: “ …en el caso de edifi cios, la cit ada Ley de Ordenación
de la Edificación (LOE), según su artículo 1.3, no es aplicable a las Administraciones
Públicas, que, en la term inología de la LOE, actúen como agentes del pr o ceso de la
edificación, pues deberán regirse, en primer termino, por l a L ey de Co ntrat os de las
Administraciones Públicas, estando a l a LOE, sólo en lo que la primera no contem ple o
regule”.
También sobre dicha s upletori edad , por todos: GARCÍA MACHO Y BLASCO DÍAZ,
o.c. nota 45, p. 2 4; CARRASCO BARRANCO, C. y RUIZ-RICO RUIZ, J. M, en La
responsabilidad civil en la Ley de Ordenación de l a Edificación , c oord. por J. M. Ruiz-
Rico Ruiz y M. L. Mo ren o-Torre s Herrera, e d. Com ares, Granada, 2002, pp. 29 y 30;
VILLAGÓMEZ RODI L, o. c. nota 211, p. 93; CARRASCO PERERA , A., CORDERO
LOBATO, E., y GONZÁLEZ CARRASCO, M. C., Derech o de la Cons trucción y la Vivien da ,
ed. Dilex, Madr i d, 2008, p. 412; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 869.
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
101
noviembre (TRLCSP )
347
. Dicho texto en su art. 19 .1 a) c a lifica c o mo
contratos administrativos lo s contratos d e obra, siempre que se celebren
por u na Administración Pública, e llo según el concepto establecido de e lla
en e l art. 3 del m ismo cuerpo; y en su art. 20 califica como contratos
privados los ce lebrados po r los entes, organismos y entid ades del se ctor
público que no reúnan la condición de Administracio nes Públicas, según
el art 3 re f erido.
La norma se basa en la condición de A dministraciones Públicas, por lo
que todo cont rato de o bra celebrado por una Administ ración Pública de
las señaladas en el renomb rado art. 3 será adm inistrativo aunque no se
haya suscrito en e jerci cio directo de la co mpetencia p ública de la
Adm i nistración
348
.
Los contratos adm inistrativ o s de ob r a se regirán, en cuanto a su
prepa ración, adjudicación, efectos y extinción, por el T RLCSP y sus
347
BOE de 16 d e noviembre de 2011.
348
CARRASCO PERE RA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 346 ,
p. 328; ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 521 (nota 1.137). En sentido análogo,
VILLAGÓMEZ RODIL, o.c . nota 211, p. 93, sostiene el sometimiento a la le gisla c ión
administrativa tamb i én para e l caso de que se realicen ac t uaciones co n s truct ivas en
ámbitos de la ec onomía privada.
Sin embargo, por otros autore s se def i ende que la LOE se apl icará íntegramente
cuando l a Administración ac túe como sujeto part icular en la contratación. N os
referimos a CARRAS C O BARRANCO y RUIZ-RICO RUI Z, o .c. nota 346, p. 30. En
análogo sentido BRENES CORTÉS, o.c. nota 45, pp. 139-140, sostiene que si la
Administración promuev e o construye en régimen de libre mercado, debería es tar
sometida a la misma normativa que el resto del mercado. A lo anterior parec e
oponerse GO NZÁLEZ PÉREZ, J., La responsabilidad civil por defectos en l a
construcción en la nueva Ley de ordenaci ó n de la edificación , en Homenaje a Don
Antonio Hernández Gil , coord. por L. Martínez - Calcerrada y Gómez, II, ed. Cen tro de
Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001, pp. 1.532-1.533, quien no hace nin gún tipo
de distinción cuando afirma que la Ad ministración res p o nderá por la vía del
régimen especial de responsabilida d patrimonial de las Administracione s Públicas
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administracione s Públ icas y del Procedi m iento Administrativo Común (LRJ AP-PAC).
Se refiere e l autor como ejemplo típico al de la resp onsabilidad de la Adminis trac ión
como promotora de vi vien das de protección oficial, y al art. 144 de la LRJAP-PAC,
que señala: “ Cuando las Administraciones púb l icas actúen en relaciones de derecho
priva do, responderán dire ctamente de los daños y per juicios causados por el personal
que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de
la Administración bajo c u yo servicio se encuentre. La responsa b ilidad se exigirá de
conformidad con l o previst o en los artícu l os 13 9 y sigu ientes de esta Ley ”.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
102
disposiciones de d esarrollo, y supleto riamen t e se aplicarán las restantes
normas de de recho adm inistrativ o y, e n su defe cto, las normas de
derecho privado
349
. E n camb io, los contratos privados se rigen, en cuanto
a s u prepa r a ción y a djudicación, en defecto de normas e specíficas, po r e l
TRLCS P y sus disposiciones de desarrollo, y supleto riamente por las
restantes norm as de derecho administra tivo o, en su caso, po r las no rmas
de derecho privado, según co rresponda p or razón d el su jeto o entidad
contratante, pero en cuanto a s us efectos y e xtinción, se rig e n por e l
derecho p riv a do
350
.
Dentro de e ste régimen de los contratos administrativos, ca be destacar
que cua ndo la Administración actúe como promoto r a en un co ntrato
adm inistrativ o d e obra, el T RLCSP le otorga un plazo de garantía de
quince años de responsabilidad por ruina debida al incumplimiento del
contrato por parte del contratista (mucho mayor a los que veremos que
implanta la LOE
351
) jun to con el particu lar que se f ije
352
. Sin embargo, se
ha sostenido qu e sí alcanzará la supletoriedad de la LOE a los contratos
de o bra admin istrativos en que la Administración a ctúe como contratista,
dado que la legislación de cont ratos p úblicos sólo regula el régime n de
respon sabilidad para el supuesto de que la misma sea p rom otora
353
.
349
Cfr. art. 19.2 TRL C SP.
350
Cfr. art. 20.2 TRL C SP.
351
Cfr. art. 236 de T RLC SP que le concede t al plazo computado desde la rece pción
de la obra. Se refieren a l a f alta de aplicación a lo s contratos admin istrativos de lo s
plazos de la LOE, CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO,
o.c. nota 346, p. 4 1 2; CAR RASCO BARRANCO y RUI Z-RI CO R UIZ, o.c. nota 34 6, p. 30.
352
Esto es, al p la zo anterior se añade un plazo de garantía que establecerá la
Administración en el pl iego de cláusulas ad m inistrativa s para que el contratista
responda de l os defectos de e jecuc ión que se ob serven dur ante él ( c fr. art. 235
TRLCSP).
353
CARRASCO PERE RA, CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 346 ,
p. 412, quienes señalan que el régimen será diferente según l a Admini stración actúe
como promotora o como c onstructora, puesto que en el primer caso la LCSP
contiene un régimen de res ponsabil idad de l contratista, ce rr ando toda posibilidad
de aplicación a la LOE, mientras que en el segundo c aso no es tá previsto un régimen
de responsabil idad de la Adm inistrac i ón como contratista, de ahí que si la misma
actúa como tal, responder á en virtud del art . 17 de l a LOE.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
103
En cuanto a los contratos de obra p riv a dos, d ebido a que e l TRLCSP
los s omete en cuanto a sus efecto s al derecho p riv a do, y la
respon sabilidad derivada del contrato e s uno de ellos, se regirán po r la
LOE
354
.
Al ma rgen d e e stas interpretaciones, las cosas so n más diáf anas para
el T ribunal Supremo, p uesto que ha aplicado e l a rt. 1.591 CC a la
respon sabilidad del contratista de contratos de obra adm inistrativ os f rente
a la Administra ci ón
355
, y también a la responsabilidad de la Administración
como p romotora frente a los a dquirentes, a costumbrándose alegar
razones de no d iscriminación f rente a lo s adquirent es de un promotor
privado
356
.
354
SALA S ÁNCHEZ, P. y SALA ATIENZA, P., Ley de Ordenación de la Edificaci ó n y las
Administraciones Públicas, en Derecho de la Edifica ción , coord. por R. García Varela,
ed. Bosch, Barcelona, 2008, p. 622, comentando los autores e l artículo 9 del antiguo
Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administr aciones Públicas aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que también sometía a lo s
contratos privados en c uant o a sus efectos y extinción a las normas de Derech o
privado.
355
Nos referimos a la STS de 20 de mayo de 1999 (RJ 4113) para la que: “ por más
que el contrato sea administrativo, no puede el o rden jurisdiccional conten cioso
administra t ivo resolver una acción dirigid a contra un particular que ha c umplido
defectuosamente el contra t o de o bra” , y porque en suma el Ay untamiento había
ejercitado la acción del art . 1.591 C C y se hab ía probado la ruina. Por lo anterior, el
TS confirma la sentencia de apelación en la que, con revocación de la de primera
instancia, s e había declar a do competent e a la jurisdicción civil y s e había condenado
al contrati sta. A esta sentencia hubo u n voto particular que negab a la aplica ci ón del
art. 1. 591 CC puesto q u e la normativa administrativa, entonces vigente, no dejaba
espacio para la aplicación supletoria del mismo, por lo que el litigio debió deferirse a
la jurisdicción c onten c ioso-adm i nistrativa. CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO
y GONZÁLEZ CARRASCO, o .c. nota 346, p. 328, se muestran contrarios a esta
sentencia porque estima n que ni el art. 1.591, ni ahora el art. 17 de la LOE so n de
aplicación s upletor i a a los co ntrat o s administrat ivos de obra porque existe u na
regulación de la responsa bili dad por defectos construct i vos, refiriéndose a l art. 219
de la LCSP, prec e pto coi n c idente c on e l actual art. 236 del TRLCSP. No obstante, ya
hemos visto como de esta af irmación exclu yen los autores la actuación de la
Administración c o mo con tratista (véase n o ta 353).
356
Nos referimos a las SSTS de la S ala de lo Civil de 25 de enero de 2000 (RJ 118) y
de 22 de juni o de 2001 (RJ 5074), además de a la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-ad m inistrati vo de 25 de enero de 1983 (RJ 315).
La prime ra de las sentencias versaba sobre un supuesto en que los a dquir entes
de unas vivienda s del Pa tronato de Cas as del Mi ni s terio de Obras Públicas habían
demandado a un organismo pú bl i co que se había subrogado en la posición de aquél,
a la constructora y a los téc nico s intervinientes en la c onstru c ción. En lo que aquí
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
104
No pod emos dejar de alaba r esta última jurisprudencia, además de por
razones de no discriminación, p orque el h echo d e que e l TRLCSP regule
un régimen de responsabilidad de l contratista f rente a la Administr a ción
que actúe como promo tora, n o debe llevar a que ésta responda fre nte a
los adquirent es de diferente forma que un prom otor p riv a do, porque aque l
régimen e special no está previsto pa ra los su puestos en que la
Adm i nistración sea demanda da. A lo q u e se u ne que no vemo s
aconsejab le que se aplique el régimen de responsabilidad patrimonial d e
la L RJAP-PAC, fu ndamentalmente por la b revedad de su plazo de
prescripción anual
357
.
Sin embargo, la gran diferencia de plaz o s q ue existe e ntre el TRLCSP
y la LOE que rese rva el pla zo d ecenal para los supuestos má s gra ves
interesa, se interpuso recurso de casación por tal organismo en cuanto que
consideraba que el art. 1.591 CC sólo resultaba aplicable al c ontrat ista, porque en
ningún caso tal precept o s e refiere a la responsabilidad del dueño del inmueble, y la
figura del promotor no e ra co n currente en él, ya que los dem andante s a dq u irieron
su v ivienda al referido Patronato q uien había encargado la construcc ión a la
constructora. Frente a l o anterior, el TS desestim a el recurso por apreciar que es
indiscutible la condición de promotora del recurre nte por s ubrogar se en la posición
del Patronato qu e había con tratado la con s trucción del edi ficio.
En la segunda de las sentencias se enju i ciaba un supuesto en el que la Comunidad
Autónoma de Castilla y León demandada junto a otros agentes defendía la aplicación
indebida del art. 1.591 CC porque no cabía atribui rle la co nd ición de promotora ya
que no ten í a ánimo de lucro. Tal recurso resultaría desestima do al resolver el TS que
el beneficio del promotor no ti ene que s er necesariamente económico, que la
Administración fue la vendedora, y que la protección del art. 1.591 CC tambi én
alcanza a lo s adquirentes de vivienda pro t egida, porque lo c ontrar io supon dría una
discriminación.
La terc era sentenc ia condena a la Administración, como promot ora de viviendas
de protección oficial, a la realización de las obras necesarias para reparar lo s
defectos que presentab a un edificio o, en caso de que la reparación no fuera posi bl e,
a indem n izar. Dicha sent enci a parte de la calificación como promotor de un ó rgano
de la Admi nistra c ión para aplicarle norm as civiles por el reenvío que h ace a éstas el
art. 111 del Reglament o para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección
Oficial, texto re fundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 2 4 de julio, y
3964/1964, de 3 de diciembre, aprobado por Decreto 2 114/1968, d e 24 de julio
(BOE de 7 de s eptie m bre de 1968). En este sentido , GARCÍA VARELA, o.c. no ta 236,
pp. 9-10, la ve como un reflejo en el orden contencioso-adm inistrativo de la
extensión de la re s ponsabilid ad que ha ten ido lugar en el orden civil.
357
Cfr. art. 142.5.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
111
de responsabilidad por d efectos constructivos) o de cara a la exigencia
del se guro, porque actualmen te sólo es exigible para e dificaciones cuyo
destino p rincipal sea el de viv ien das
384
.
Por otro lado, se ha dest acado que la LOE regula el proceso de la
edificació n cualquiera que se a la natu ralez a urb anística del suelo en que
tenga lugar
385
, y que, como señala el art. 2 en su apartado primero
somete tanto a la s ed ificios p riv ados como a los públicos
386
. Por tanto, a l
margen de que, como hemo s visto
387
, la L OE se aplica su bsidiariamente
respecto de las Administraciones P úblicas en cuanto agentes de la
edificació n, a los ed ificios púb licos resultará de aplicación d irectamente en
lo referido a los requisi t os básicos de la edificación señalados por su art. 3 ,
por cuanto e l art. 2 a l dete r minar e l ámb ito de aplicación incluye tamb ién a
las edifica ciones públicas
388
.
Para el sometimiento a la LOE tampoco e s relevante el uso que tenga
el edificio, po rque a pesar d e que el art. 2 en s u apartado primero, a la
hora de def i nir la e dificación a los efectos de la ley, exige que e sté
384
Cfr. disposición adicional segunda, apar tado u n o . Así lo destacan CARRASCO
BARRANCO y RUIZ -RI CO RUIZ, o.c. nota 34 6, pp. 25-26.
385
DEL ARCO TORR ES y PO NS GO N ZÁLEZ , o.c. nota 1 9 , p. 26.
386
En tal s entido puede verse GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 245, p. 56 ; DEL ARCO
TORRES y PONS GO N ZÁLEZ , o.c. nota 19, p. 27; GONZÁL EZ PÉREZ, o.c . not a 274, p.
74; CARRASCO BARRAN CO y RU IZ - RICO RUIZ, o.c. nota 346, p. 29; REGLERO
CAMPOS, o.c. not a 42, p. 346.
387
Véase epígraf e anterior.
388
En tal s entido, GONZÁLEZ CARRASCO, o.c . nota 245, p. 42, la cual señala que para
ello no es óbice e l art. 1 que lo que hace es determin ar la aplicación subsidia ri a a las
Administracione s Públicas del régimen de obli gaciones y responsab ilidades, y
excluirlas de las g arantías, mie ntra s que el ámbito de aplicación de la norma se
encuentra no en el art. 1, sino en el art. 2, en el que se incluyen las edificaciones
privadas y púb licas.
Sin embargo, para SALA SÁNCHEZ y SALA ATIENZA , o.c. nota 354, pp. 627-62 8 , lo
que determina la aplicación de tales requisitos básico s es el c arácte r supletorio de la
LOE. Comentan los autores el art. 7 del antiguo Texto ref undido de la Ley de
Contratos de la s Administraciones Públicas aprob ado por Real Decr e to Legislativo
2/2000, de 16 de junio, que también sometía a los contratos adm inistrativos, sólo en
defecto de las normas de derecho administrativo, a las de derecho privado, como
sucede con el a c tual art. 1 9.2 del TRLCSP.
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Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
112
comp r endido su uso p rincipal en alguno d e lo s grupos que señala
389
, al
final dicho ap artado se cierra con una cláusula (letra c) q ue señala q ue
también se i ncluyen “todas las demás edificacione s cu yos usos no estén
expresa m ente relacionados en los g rupos a nteriores.” E sta té cnica f ue
duramente criticada desde la tram itación p arlamentaria
390
, aunque ha sido
justif ic ada en t anto que la descripción de los usos que realiza prete nde
senta r la base para la distribu ción de c o mpetencias de lo s técnicos que
lleva a cabo la ley
en sus arts. 10, 12 y 13
391
.
389
“…cuyo uso principal esté comprendido en los siguie ntes grupos: a) Administrativo,
sanitario, religioso, residencial en todas sus fo rmas, do cente y cul tural. b) Aeronáutico;
agropecuar io ; de la energía ; de l a hidráulica; minero; de telec omunicaciones (referido
a la ingeniería de l as t elecomunicaciones) ; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y
aéreo; forestal; industrial ; nav al; de la ingeniería de saneam i ento e higiene, y accesorio
a las obras de ingeniería y su explotación…”
Sobre los usos que comprenden cada uno de estos grupos puede verse
GONZÁLEZ PÉREZ, o.c. nota 274, pp. 74 a 88; DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁL E Z,
o.c. nota 19, p. 27 , y VILLA GÓMEZ RODIL, o. c . nota 211, pp . 95-98.
390
Enmienda núm. 1 a la totalidad, del Grupo Parlamentario Socialista (B OCG.
Congreso de los Diputados. Serie A, núm. 163-9, de 21 de ma yo de 1999): “ En úl tim o
lugar, no dejaremos de hacer mención aunque sea tangencialmente a que el Proyecto,
bajo la apa riencia de establ ecer un régimen de distribución de atribuci ones y
responsabilidades entre todos los agen t es titulados que intervienen en la edificación, lo
que regula es u na clasificació n de las edificaciones según su uso meramente indicativa,
que se deja abierta por l a cláusula residual de la letra 2 .c). Esta clasificación, que no
tiene corresponden cia con las responsabilidades que el Proyecto esta blece en las
distintas fases del proyect o edifica torio, sólo sirve, en una dudosa técnica legislativa
que producirá todavía má s co nfusión en el secto r, para atribuir competencia s
exclusivas a alguno de ellos, pues para los demás agentes titulados, «su co m petencia
vendrá determina da por las disposiciones vigentes para cada pr ofesión, de acuerdo
con sus espe ciali dades y co mpetencias específicas» [artículos 1 2.3.a) y 13.2.a )]. El
Proyecto fracasa en su intento de clarificar los ámbitos de c ompete nci as y
responsabilidades de l os agentes t itulados que intervien en en el proces o de edificación
y ha generado un confl icto entre profesionales que int ervienen en el proceso de la
edificación innecesa rio qu e debe ser solucionado por el Gobierno”.
Se pone como ejemplo de la mala técnica leg i slativa por C ADARSO PALAU, o.c.
nota 71, p. 4; GONZÁ LEZ PÉREZ, véase nota sigui ente.
391
En tal se ntido GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 245, p. 57; GONZÁLEZ PÉREZ, o.c.
nota 274, p. 75, quien añade que por tal motivo que no puede ser m ás desafor tunada,
viendo en ello un “ejemp l o más de la penuria técnica de que h a cen gala los
legisladores”. So bre las motivaciones c ompet e ncial e s de esos grupos de usos pueden
verse tam b ién: GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, E., Régimen jurídico de la
responsabilidad civil de los agentes de la edificación , RDUMA 177 (2000), p. 419;
PORTO REY, E., Aspectos técnicos de la Ley 38/99 de ordenación de la edificación , ed.
Montecorvo, Madrid, 2 000, p. 20; PRATS ALBENTOSA, o .c. nota 26 7, p. 449;
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
113
Por lo an terior, resu lta int rascendente e l uso del ed ificio de cara a su
inclusión en el ámbito de la norma, p uesto q u e la enume ración de u sos e s
simpleme nte ejempli fica tiva
392
.
En este punto se a precia u na continuidad co n la jurisprudencia d el
Tribunal Sup remo qu e no consideraba t rascendente la finalidad de la
construcción, como hem os tenido o casión de ver
393
. Rela cionado con lo
MARTÍNEZ ESCRIBANO, o. c. n ota 14, p. 96; CARRASCO BA RRANCO y RUIZ-RICO
RUIZ, o.c. nota 346, pp. 34 y 35; SALINERO ROMÁN, F., La incidencia de la LO E en los
criterios juris pruden ciales interpretativos del art. 1591 del Có digo civil , en Apl icación
de la Ley de enjuiciamien to civil y de l a Ley de o rden ació n de la edificaci ó n , coord. por
A. Vi ñas, ed. C PGJ, Madri d, 2004, p. 18 6; VILLAGÓMEZ RODIL, o .c. nota 211, p. 98;
ORTI VALLEJO, o.c. nota 4 , pp. 1.150 y 1.1 52.
392
Entre innumerables, vien en a declarar de una forma u otra la i rrelev ancia del uso
del edi ficio: DÍEZ-PI CAZO y GULLÓN BALL ESTEROS, o .c. nota 117, p. 151, para los
que los usos “se enumeran sin ninguna necesidad” ; SÁNCHEZ-CÍA, o.c. n ot a 25 8, p. 33;
GARCÍA MACHO y BLASCO D ÍAZ, o.c . nota 45, p. 27; GARCÍA- TREVIJA N O GARNICA,
o.c. nota 391,p. 420; GARC ÍA MAS, o.c. nota 28 3, p. 653; GARCÍA CO N ESA, o.c. n o ta 96,
p. 347; JIMÉNEZ MORAG O, o.c. nota 211, pp. 1.435-1.436; REGLERO CAMPOS, o.c.
nota 42, p. 346; CARRASCO BARR ANCO y RUIZ- RICO RUIZ, o .c. nota 346, p. 4 2;
COLINA GAREA, o.c. not a 164, p. 570; QUECEDO ARACIL, o.c. nota 382,p. 363;
BRENES CORTÉS, o.c. nota 45 , p. 162; MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 96;
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, p. 501; DEL ARCO TORRES y PONS GONZÁ LEZ, o.c.
nota 19, p. 27; C ARRA SCO PERERA, CORDERO LO BATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c.
nota 346, p. 424; ORTI VALLEJO, o.c. nota 4, p. 1.150; GONZÁLEZ POVEDA, o.c. nota
201, p. 338; SIERRA GIL DE LA CUES TA, o.c. nota 19, p. 909, aunque señala
inicialmente que es determinante la i nclusión en uno de los grupos, extracta
seguidamente el apartado c) del art. 2.1; V ILLAGÓ MEZ RODIL, o.c. nota 211, pp. 95-
96 y 98, d e forma análoga a pesar de exponer inicial mente que es determin ante la
inclusión en u no d e los grupos, posteriormente señala que su c ontenid o no es
cerrado si no que e s una norma abierta, y d estaca que incluso tendrán cabida obras
sin un uso espe c ífico como naves para alq uilar o ve nta.
393
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 500 y 501. En s entido parecido, PRENDE S
CARRIL, o.c. nota 14, pp. 41-42, aunque destaca que el hecho de que la LOE no se
limite a la habitación humana y otros usos análogos hace que en la misma el
concepto de edificio sea tan amplio, e i n cluso más que el enmarcado en la
precedente norma civi l codificada, posteriormente señala que se ex i ge permanencia
como tam b ién hacía el TS, y que al excluirse las obras s en cillas co m o las define la ley
se puede afirmar que todas las obras que entraban en el a rt. 1591 ahora también en
la LOE y las que no tamp oc o entrarán, coincidiend o sus ámbito s. Sobre esta última
cuestión véase n o ta 400.
Véase epígrafe 1.2 de capítulo I acer c a de la inclusión por el T ribunal Supre mo en
el concepto de edificio desde construccione s dedicadas a la mo rada de persona s a
infraestructuras.
Sin embargo, debido a que los usos no se limitan a los de habita c ión humana o
similares se ha a mpliad o e l co n c epto, MEZQUITA GARCÍA- GRAN ERO, M. D ., El
artículo 1 591 CC ante la Ley de Ordena c ión de l a Edificación , AC 3 (1999), p. 2. 304,
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
114
ante rior, veremos que a lgunos a utores pa rti darios de una noción a mplia
de edificio se basan en los u sos especí ficamente e numerados en este a rt.
2 pa ra incluir obras diferentes a edificios en sentido e stricto
394
.
No obstante lo dicho, a nalizaremos que sí pue de ser trascendente el
uso d el edificio en el caso de obras de sencillez t écnica y escasa entidad
construct iv a
395
.
Para terminar, hemos de apunta r que la LOE con templa un concepto
amp lio de edificio
396
, y se apu ntan como causas de ello la irrelevancia
general del uso o de l carácter p úblico o privado d el edificio
397
, la inclusión
de obras en edificios p reexistentes
398
, y de las insta laciones f ijas y
equipam iento del edificio, así co mo d e los e lementos de urbanización
adscritos
399
. Sin em bargo, algunos autores aprecian que el co ncepto de
edificio es más re strictiv o en la L OE que e n la jurispru dencia del Tribu nal
Supremo recaída sobr e el a rt. 1.591 CC
400
.
señala que si la LOE altera el ámbito de aplicación del art. 1.591 CC, lo hace para
ampliarlo. Más contunden te es DÍAZ BARCO, o.c. nota 42, p. 162, el c ual se basa en
que ahora s e incluye l a construcción para cualquier uso para c onsid erar que se ha
ampliado el con c epto de e dif ic io jurisprudenc ial.
394
Véase epígraf e 7.6.
395
Como bien han desta cado GARCÍA MACHO y BLA SC O DÍAZ , o.c. nota 45, p. 28.
Véase epígrafe 7 .3 acerca de la inclus ión de las obras sencillas de uso res id encial o
público.
396
Destacan, con cará c ter general, la am plitu d del edificio c ontemplad o en la LOE
O´CALLAGH AN MUÑOZ, o. c. nota 1, p. 498, y LASAR T E ÁLVAREZ, o .c . not a 1, p. 257.
397
SEIJAS QU IN T ANA y SACRISTÁN REPRESA, o.c. nota 248, p. 189. Véase nota 393
MEZQUITA GARCÍA -GRANERO y DÍAZ B ARCO.
398
MEZQUITA GARCÍA-GRA NERO, o.c. nota 39 3, p. 2.304; CARRASCO BARRAN C O y
RUIZ-RICO R UIZ, o.c. nota 3 46, p. 31.
399
MEZQUITA GARCÍA -GRANERO, o.c. not a 393, p. 2.3 04.
400
Véase epí gra fe 7.3, acerca de que se ha ampliado el concepto de obra menor a las
edificaciones de n ueva co nstrucción.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
115
7.2 El re quisito de permanencia del edificio. La exclusión de las
obras provisionales. La s obras prefabricadas. Referencia al
ámbito de a plicación del CTE
En p rimer lu gar, dado que en este e pígr af e y en e l siguiente vamos a
tratar los dos requisitos que se e xigen a las ob ras d e nue va con str ucción
que incluye la LOE ba jo su ámbito, h emos de partir de l concepto de obra
de nueva con str ucción, que podemos definir como la realizada “ donde
ante s no la había, bien porqu e nunca la hubo, o bien porque fue dem olida,
y luego reedificad a”
401
.
El requisito de permanencia lo e xig e la LOE a l edificio como resultado
del pro ceso de la edificación, cuando dispone en el art. 2.1 que es de
aplicación a dicho proceso, “entendiendo por tal l a a cción y el resultado
de construir un edificio de cará cter permanente…”
402
. Est e requisito, junto
con el de entidad construct iv a y com plejid ad técnica del edificio, que
analizaremo s en el siguiente epíg rafe , destaca n com o las características
básicas del edificio incluido e n el ámbito de la le y
403
, aun que también se
ha defendido que es el carácter permanente y el uso lo determinante
404
.
401
CARRASCO BARRANC O y RUIZ-RICO RUIZ, o.c. nota 346, p. 3 0. En el mismo
sentido, COLINA GAREA, o.c. nota 164, p. 573. N o obstante, CARRASCO BARR ANC O y
RUIZ-RICO RUIZ, o.c. nota 3 46, pp. 36 y 3 7, también incluyen dentro del c on cepto de
obra nueva la realización de elementos constructivos dond e h abía elementos
constructivo s más simples refi riénd os e al supuesto de c onstrucc i ón de nuevas
plantas sobre un e dificio. So bre este s upuesto hemos de decir que no consid eramos
que constituya una obra nueva, aunque tambi én se s ujeta a la LOE (véase epígrafe
7.4.1).
402
También lo exigía e l Proy ec to de Ley de Reforma del Código Civil de 1994 (véas e
art. 1.600).
403
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 498-499; MARTÍ NEZ ESCRIBA N O, o.c. nota
14, p. 96, para la c ual las dos notas básicas son el c arácter permanente y la exclusió n
de edificaciones s e ncilla s.
404
Nos referimos a S IERRA GIL DE LA CUESTA, o.c. n ota 19, pp. 908-909, y BRENES
CORTÉS, o.c. not a 45, p. 16 2, aunque de una forma u otra vie nen a re conocer s u
irrelevancia al contempla r expresam ente el apartado c) del art. 2.1. que se refiere a
todos los demás usos no previs tos en los que le preceden. JIMÉ NEZ CLAR, o.c. nota
246, pp. 21 -22, ve como criterio además del volum en de las obras o su importancia,
el objeto o uso de la construcción, aunque re conoce que se incluyen todos l os usos,
opinión de la que di senti mos porque no tiene en cuenta la exigencia de perm anencia
de la obra.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
116
En este sentido tambi é n se ha pronun ci ado la STS d e 10 de f ebr ero de
2010
405
.
Por nuestra pa rte, consideramos que e n e l fo ndo e l requisito que
siemp re es básico es el d el carácter permanente , porque las obras sin
cump lir con la característica de l a ent idad constructiva también entrarán
en la LOE si tienen carácter residencial o público, o se desarrollan en más
de u na planta, con lo que puede e l uso ser determinante en estas o bras
de poca entidad constructiva
406
.
En cuanto al signif icad o del requisito de permanencia, de acuerdo con
el d el v e rbo pe r manecer, se trata d e que el edificio e sté de stin a do a
mantenerse sin mut ación en un mism o lugar
407
. Se acude a la naturalez a
de la obra, p uesto que se exi ge q ue esté llamada a cubrir necesidade s
perm anentes
408
, de igual modo que aconte cía c on e l art. 1.591 CC
409
.
Este conce pto de permanencia es in compatible con las const r ucciones
cuyo plazo d e existencia esté pre determinado, es decir, con las
construccione s que se p royecten con una d uración determinada de
antemano , las llamadas obras p rovisionales, que se e xcluy e n d e la
405
(RJ 528) Ob iter dicta (da do que no e ra de a p licación la LOE) ve en el carácter
permanente y en el uso las notas difer e nciadoras del edificio sometido a la LOE: “Por
demás, la Ley 38 /1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificació n -no
utilizable para l a resolución el supuesto enjuiciad o-, cara cteriza los edi ficios sujetos a
su ámbito por razón de su permanen cia y de su uso principal;”. Sin embargo, a reglón
seguido extra cta todas las letras del art. 2.1, incluida la letra c).
406
Cfr. art. 2.2 a) y véase epígrafe 7.3. T al vez por el lo O´CALLAGHAN MUÑOZ, o.c.
nota 1, p. 498, ve la permanencia como nota característica del edificio previsto en la
LOE. E n cambio, QUECED O ARACIL, o.c. nota 382, p. 363, va m ás allá señalan do que
“lo único q ue se requiere a fin de poder consider arlo c o mo edificio es que tenga
carácter p ermanente” , opinión que no c o mparti mos por lo di c ho.
407
GONZÁLEZ POVEDA, o.c. nota 201, p. 33 8; SIERRA GIL DE LA CUEST A, o.c. nota
19, p. 909.
408
En tal sentido: CORDERO LOBATO, o.c. nota 1, pp. 372-373; CARRASCO PERERA,
CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 346, p. 425, quie ne s
argumentan qu e no tendr í a sentido aplicarles a las obras no perman entes un plazo
de garantía incompatible con su naturaleza. Tam bién acude a la naturaleza de la
obra MARTÍNEZ E SC RIBA NO, o.c. nota 1 4, p. 97.
409
Véase nota 54.
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
117
LOE
410
, como tambié n se e xcl uían de l art. 1. 591 CC
411
. Se sigue en este
punto la jurispru dencia del Tribunal Supremo, y es que hemo s visto que el
Alto T ribunal afirmó e l cará cter d e pe rmane ncia de la obra o su duració n
larga en varias sen tencias
412
.
Por otro lado, igua lmente h emos de señalar que al excluirse las obras
provisionales se coincide con las soluciones france sa e italiana
413
.
410
Destaca esta incompat i bilidad GONZÁLEZ POVEDA , P., La responsabilida d civil de
los agentes inter vinientes en la edificación , ECI 10 (200 1), p. 4, y o .c. nota 20 1, p. 338 ,
quien excluye las obras realizadas con carácter auxiliar de otras construcci ones o
con motivo de determina dos eventos y que dejen de pres tar su servicio finalizados
éstos. E n idéntico sentido, SIERRA GIL DE LA CU ES T A, o.c. nota 19, p. 909. También
ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4, pp. 498, 500 y 501, quien exige que el edificio tenga
vocación de dura ción o perm anenci a, no con un tiempo limitado, excluyendo las
construccione s provisionales de todo tipo, como pabellones, casetas y bar racones.
MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c . nota 14, p. 97, señala que el carácter permanente es un
concepto relativo, no pudiendo entend erse en un sentido absoluto de duración
perpetua del edi fi c io, sino que s e refier e a una cier ta dura bilidad , a la const rucci ón
de un edificio con intenci ón de que subsista en el tiempo de f orma raz onabl e, pero
concluyendo la autora que el edific io ha de tener vocación de mantener se durante
un prolongado per í odo de tiem po indet erminado.
Como otros autores que también e xcluyen las obras provisionales o temporale s
pueden verse, COR DERO LOBATO, o.c. nota 1, pp. 3 72-373; CARRASCO PERERA,
CORDERO LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 346, p. 425; GARCÍA MACHO y
BLASCO DÍAZ, o.c. nota 45, p. 26, aunque reconocen que puede s er cuestionabl e
puesto que puede h aber riesgos para las personas iguales o superiores que en las
obras perman entes; ÁLVA REZ OLALLA, o.c. nota 4, p. 26; COLINA GAREA, o.c. nota
164, p. 572; SEIJAS QUINTANA, o.c. nota 42, p. 26; ARNAU MOYA, o.c. nota 1, p. 1 86,
quien cita como ejemplos, carpas de circos o espect áculos musicales, casetas de feria;
GÓMEZ PERALS, o.c. n ota 199, p. 107, refiriéndos e a pabellones de ferias
desmontables; SÁNCH EZ RUIZ DE VALDIVIA, o.c. nota 96, p. 4.596; BRENES CORTÉS,
o.c. nota 45, p. 1 61; DÍAZ BARCO, o .c. nota 42,p. 163, y VI LLAG ÓMEZ RODIL, o. c. nota
211, p. 95, quien s e refier e a barracones y c am pam entos móviles.
411
Véase epígraf e 1.2 de capítulo I. MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c. nota 14, pp. 96 y 97,
señala que s e despegan las dudas habidas al respecto en la doctrina que coment aba
el artículo referido , y es que, c omo vimos (epígrafe 1.2 de capítulo I, pp. 17-18),
también existían aut ores partidarios de la inclusión de estas obras.
412
Véase epí graf e 1.2 de capítulo I, pp. 17-18. Así, ESTRUCH ESTRUCH, o.c. nota 4,
pp. 500-501, señala que debe tenerse en c uenta la juris prudencia del Tribunal
Supremo pu es to que ella def inía e l edi fi c io como la c onstruc ción que tuvie ra una
duración más o menos larga; QUE CEDO ARACIL, o.c. nota 382, p. 363, tamb ién ve
una continuidad c on la jurisprudencia del T S que exig ía el carácter perman ente.
413
En tal sentido M ARTÍNEZ ES CRIBA NO, o.c. nota 14, pp. 96 y 97 , citando en apoyo
autores franceses; y el art. 1.669 del CC italiano que expresamen te se refiere a
edificios de larga duración (véas e dicho pre c epto en epígrafe 7.1 del presente
capítulo).
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
118
Sin embargo, por a lg u nos auto res se matiza en cierta medida el
carácter permanente, pu esto que se defiende cump lido si, por las
necesidad es a que e stas edi fica ciones estén llamadas a cubrir, su
duración su pera los pl azos de garan tía previstos en la LOE
414
.
Otros auto res van más allá e in cluyen en la L OE las construcciones
provisionales, f undamentalmente por razones de pro tección, puesto que
se parte de que tales ob ras también pueden presentar l o s de f ectos
regulados po r aquélla, máx ime cuando la LOE ha previsto plazos de
garantía trienal y an ual, además de l decenal
415
. Tam bién se ha señalado
que la clave e s que las co nstrucciones puedan cu m plir con los requisitos
básicos que e xig e la LOE d urante su tiempo de duración
416
, o que el art. 2
414
Tal es la opinión de GONZÁ LEZ CARRASCO, o.c. nota 245, p. 56. En análogo
sentido, parece concebirse las obras permanente s con duraci ón determinada por
SALINERO ROMÁN, o.c. nota 391, p. 184, al señ alar que “ha de tratarse de una
construcción fija de cierta duración (de no concebir se así carecería de razón de ser el
plazo largo de garantía) ”. Respecto a lo anterior, hemos de decir que consideram os
difícil encontrarnos c on un edifi cio que tenga un plazo de duración predeter m inado,
y que a la vez éste sea superior a la duración de l plazo decenal de garantía previs t o
en el art. 17 de la LOE .
415
MEZQUITA GARCÍA -GRANERO, o.c. nota 393, p . 2.303, l as incluye en lo relati vo a
la re sponsab i lidad trienal y anual que establece l a misma; GO NZÁLEZ PÉREZ, o.c.
nota 2 74, pp. 73-74, sosti e ne que tales obras h an de ser igualmente s eguras que las
definitivas puesto que de ellas pueden de rivars e riesg os casi tan graves como de las
permanente, proponiendo i nterpretar el requisito de permanencia c on flex i bilidad.
Señala el autor que sería absurdo, por ejemplo, enten der que no son edif icios los que
se l evantaron en la EX PO de Sevilla representand o a las naciones participantes, c on
la obligación de desmontarlos; e n parecido se ntido, CARRA S CO BARRANCO y RUIZ-
RICO RUIZ, o.c. nota 346, pp. 42-44, para quienes es tas construc c iones pueden ser
objeto de defectos constr u ctivos previstos en la norma, y resulta bastante razonable
su aplicación, al menos, a los defe c tos o bjeto de la re sponsabi lidad trienal y anual
establecidas en el art. 17, destacando los autores que la LOE ha ampliado el elenco
de posibles defe ctos que pueden encontrar s e pre sentes en est as obras prov i sionales.
También puede verse MO N SERRAT VALERO, o.c. nota 39, p. 53, para el que au nque
el edificio tenga una duración prevista de cuatro años puede a los dos años
presentar daños estructurales que comprometan la estabilidad del edificio y en
cuanto a los daños de habitabilidad y de acabado, los plazos de garantía se rán
inferiores a la dur a ción pr evis ta del ed if icio.
416
CASTRO BOBILLO, o.c. nota 54, pp. 421-422, para qui en la permanencia es un
concepto relativo que equivale a estar el edificio objetivamente destinad o a tener
cierta duración, s i n exigir u na dura ción indeterm i nada, razón por la q ue no excluye a
los que tengan una duración inferior a lo s plazos de garan tía y prescripción, sino
sólo a las obras que por su naturaleza esencialmente trans itoria puedan s er
dispensadas d e lo s requi sitos básico s . Sigue en es te punt o las opini ones de
Francisco L. San tana Navarro
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LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
119
que exige el caráct er p ermanente tiene como fin alidad la de d istri b ución
las compe tencias entre los técnicos
417
.
En sentido co ntrario, pue de a rgumentarse que si la ley hu biera querido
prever que dichas obras p royectadas por un plazo inferior de tiempo a los
plazos d e garantía debían s at is fa cer los requisitos básicos, lo hu biera
hecho, pero no ha sido así
418
.
Al margen del debate anterior sobre la inclusió n de la s obras
provisionales, el he cho d e que la obra no tenga carácter p ermanente, no
impide que la s p artes pa cten la suje ción del edificio a lo previsto en la
LOE
419
y, p or o tro lado, d ado el carácter ind isponible de la
respon sabilidad que veremos
420
, el ca rácter provisional d e la obra n o se lo
da e l mero pacto entre las p artes, sino su natu raleza, como he mos
señalado
421
.
Con todo, el requisito de permanencia no es incompatible con que las
obras ten ga n el carácter pro vi sional s e gú n la legislación urbanística,
Fernández Hierro y L ucas Fernández vistas (epígrafe 1.2 de capítulo I, pp. 17-18) al
señalar que “ no parece que exista ra zón alguna para eximir a tal es edificios del
cumplimiento de las exigencias de seguridad, habitabilidad y funcionalidad durante
todo el períod o de vida (más o menos determin ado) pr evisto para ello s, de modo que
no p arece incompa t ible incluirl o s dentro del ámbito de la Ley y- sin embargo- no
concederles un plazo de ga rantía m ayor que el de su propia tem poralidad…”.
417
CARRASCO BARRA NCO y RUI Z-RICO RUI Z, o. c. nota 346, pp. 42-44, qu i enes
defienden la a p licación de la LOE si no di recta mente, sí por analogía, po rq u e el art. 2
está basado en la idea de la resolución de conflict os de co m petencias, de tal forma
que no t eniendo carácter permanent e el edificio no habrá atribución obligat oria a un
profesional.
418
MARTÍNEZ E S CRIBANO, o.c . nota 14, p. 97.
419
MARTÍNEZ ESCRIBANO, o.c . nota 14, p. 97, aunqu e, como señala la autora, e llo
sólo tendrá efectos en la esfera privada, sin que administrativamente se pue da exigir
el cumplimiento de las e xigencias contenidas en la ley, ni se dé lugar a la
responsabilidad de la LOE , sino a otra s imi lar pero d e naturaleza contract ual.
420
Véase epígraf e 2 de capít u lo III.
421
CORDERO LOBATO, o.c. nota 1, p. 372, quien s e refiere al pacto de du rac i ón de la
obra inferior a l o s plazo s de garantía prev i stos en l a LOE.
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120
porque éstas son prov ision ales por el hecho de que la Administración
puede re vocar su autor ización y decre tar su demolición
422
.
Además , c o nviene tener en cuenta que l a e dificación permanente
puede tener un uso tem poral, en el s entido d e que sólo se utilice duran te
deter minada époc a del año
423
.
422
En tal s entido, CORDER O LOBA TO, E., en CARRA S CO PERERA, A., COR DERO
LOBATO, E. , y GONZÁLEZ CARRASCO, M. C., Comentarios a la Ley de Ordenaci ón de la
Edificación , ed. Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 303 y 304, y o.c. nota 1, p. 372, quien
destaca como fundament o que la pro vis i onalidad en este ámbito responde al hecho
de que “ el «ius aed ificandi» solo se disfruta en p recario, ha sta que s e apr uebe el
planeamien to correspon diente, por lo que la obra puede ser demolida sin
indemniza c ión”. En el mismo sent ido puede verse, CARRAS C O PERERA, CORDERO
LOBATO y GONZÁLEZ CARRASCO, o.c. nota 346, p. 425; COLINA GAREA, o.c . nota
164, pp. 571 y 572; ESTR UCH ES T RUCH, o.c. nota 4, p. 501. También puede verse,
CASTRO BOBILL O, o.c. nota 54, p. 422, quien se ñ ala que no se puede acudir a la
legislación urbanística, dado que el ca rácter provisional gira en torno a l carácter
esencialmente revocabl e de la lice ncia, y en el mismo s ent i do, MARTÍNEZ
ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 97; BRENES CORT É S, o.c. nota 45, p. 160, y ORTI
VALLEJO, o.c. nota 4, p. 1. 152.
No obs tante , VILLAGÓMEZ RODIL, o.c. nota 211, p. 95, excluye es tas obras
provisionales en tér minos urbanísticos, de la s que, dice el aut o r, cabe revoc ar s u
autorización y dec retar su demolición por l a Admini stración.
Sobre el concepto de provisional i dad de la legislación urbanística puede ver s e la
STS de la Sala de lo C on tencioso-adm inistrativo de 23 de dicie m bre de 1999 (RJ
9637) para la que lo r ele vante no es el uso, que puede s er por naturaleza
permanente, si no la pro vi sionalidad de la edi ficación: “Si se niega a todo uso que
tiene vocación de permanencia l a posibilidad de obtenció n de las l icencia s
contempladas en el artícu l o 5 8.2 del T RLS, y se circun sc ribe este texto a las licencias
que amparan usos exclusivamente temporales y co yuntura les, se l imita el texto legal
invocado en exceso pues la «provisionalidad» de uso que dicho precepto exige es una
provisionalidad fáctica, no ontológica. Es decir, se permite que si los usos pretendidos,
aunque naturalmente sean permanentes, se l es incorpora una cláusula de
provisionalidad se entienda cump l ido el requisito legal exigido ” . “Tampoco puede
aceptarse el argumento esgrimido por la Sentencia vinculando el uso a l a edificación,
pues en el estado de la c onstrucción actual es evidente que gran cantidad de o bras
pueden tener naturaleza provisional, sin que por ello el uso que se ejerza sea
provisional. La provisionalidad de estas edificaci o nes no radica en su permanencia,
que puede ser indefinida, sino en su aptitud para ser desmontadas y trasladadas, en su
caso, a otro lugar”.
En la misma línea, la ST S de la Sala de lo Conten cioso-administrativo de 5 de
diciembre de 2000 (RJ 10092): “El otorgamien to de una licencia provisiona l no exige
en absoluto que la o bra a realizar no tenga una cierta vo cación de per manencia”.
423
En relación con ello, por GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ, o .c. nota 45, p. 28, se
incluye en la LOE una ofi cina de informa ción turística para prestar servic io en la
temporada estival .
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127
porque la escasa en tidad co nstructiva y sencillez técnica constituy e un
concepto jurídico indete r minado que la jurisprud encia hab rá de
delimita r
448
.
En este p unto no existe acuerdo , porque así com o hay au tores que
ponen como ejemplos una caseta o chamizo
449
, tapia de ladrillo o m uro
450
,
u obras de simple reposición, decoración, ornamentación o cerramiento y
señalan que en caso de duda deben someterse a la LOE de acuerdo con
los criterios de la jurisprudencia de lo contencioso-adm inistrativ o
451
; otros
auto res sostienen que consistirán b ásicamente en muros exteriores y u na
cubierta destinadas a fine s d istintos de albergar pe rsonas, poniendo como
ejemplos, además d e la s naves (sobre lo q u e en tramos a continuación),
alma cenes, establos o graneros
452
. Se llegan a excluir ha sta piscinas,
garajes, cocheras para u so pa rtic ular, de p ósitos, pérgolas, corrales,
alpendres, aparcamientos en superficie, cerramientos y, en general, las
que puedan p recisar pr oyecto m enor
453
.
Sobre esto último he mos de apuntar que , a l ma rgen d e que
conside ramos difícil que una piscina o garaje p uedan ser calificados como
448
GONZÁLEZ PÉREZ, o.c. nota 2 74, p. 89; V ALLS LLORET, J. D., Comentarios a l a Le y
de Edificación , Iuris: Actualidad y práctica del derecho 37 (2000), p. 26; GARCÍA M AS,
o.c. nota 283, p. 653; C OL IN A GAREA, o.c. nota 164, p. 574; V ILLAGÓMEZ RODIL, o.c.
nota 211, p. 99 .
449
O´CALLA GHAN MUÑOZ, o .c . nota 1, p. 498.
450
LACABA SÁN C HEZ, o. c . nota 382, pp. 1.622 y 1.625 .
451
SALINERO ROMÁN, o.c. nota 391, p. 186, quien sostiene una interpretación
restrictiva de las exclusi o nes, y que en caso de duda debe exig i rse proyecto de
acuerdo con la jurisprudencia d e la Sala 3ª del T S citada en nota 435. CASTRO
BOBILLO, o .c. nota 5 4, p. 424, quien sost i ene qu e ante la duda debe resolv erse a
favor de la aplicación de la ley, de igual manera que ante la duda la jurispru den cia de
lo contenc ioso-administr a tivo consideraba que se exigía la titulación superior para
proyectar, porque en ambos casos, señala el autor, se trata de preservar la seguridad.
452
MARTÍNEZ E S CRIBANO, o.c . nota 14, p. 98.
453
VILLAGÓMEZ RODIL, o.c. nota 211, p. 99. Ta m bién excluye las piscinas
individuales, garajes priv ado s, cobert izos, galpones y cerrami ento , MOLTÓ GARCÍA, J.
I., Los agen tes de la edifi cación en Ley 38/99, de 5 de noviembre, de o rdena ción de la
edificación. Obligaciones y responsabilidades, ed. Montecorvo, Madrid , 2 000, p. 49.
Igualmente excluyen piscin a s o garaje s, ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MURIEL FERNÁNDEZ-
PACHECO, o.c. nota 218, p. 85, sa lvo que se ejecuten a l mismo ti emp o de la vivie nda
y bajo el mi smo Proyecto.
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128
obras d e escasa entidad constructiva, si se construyen conjuntamente co n
una v ivienda u o tra edificación i nclu ida en el ámbito d e la LOE de berán
caer dentro de ella
454
.
A los f ines de d elimitar debidamente estas obras excluidas debe
tene rse en cuenta que, ad emás de e xi girse simultáneamente la esca sa
entidad constructiva y sen cillez té cnica d e la obra
455
, de l apartado 2 a) del
art. 2 se dedu ce qu e se requiere que no co ncurra ninguna de las
salvedade s a la exclusión contenid as en él. Esto es, es n ecesario
acumulat iv amente que no tenga la edificación ca rácter residencial o
público y que el número de plantas no sea supe rior a un a
456
, dado que la s
salvedade s a la excl usión pueden operar de forma independiente, de
modo que una ob ra d e esca sa e ntidad construct iva y sencillez té cnica
caerá en el ámb ito de la norma si tiene carácter residencia l o púb li co (de
forma pe r manen te o ev en tual
457
) o se d esarrolla en más de una planta
458
.
454
Cfr. a rt . 2.3 de la LOE. Véase supra ÁLVAREZ SÁNCHEZ y MURIEL FERNÁND EZ -
PACHECO, y ep í grafe 7.5.
455
COLINA GA REA, o.c. nota 164, p. 575, y ORTI VAL LEJO, o.c. nota 4, p . 1.151.
456
Destacan la necesidad de concurrencia de todos los requisitos, GONZÁLEZ PÉREZ,
o.c. nota 274, p. 8 9; PORTO REY, o.c. nota 391, p. 22; PRATS ALBENTOSA, o.c. not a
267, p. 450; GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ, o.c. nota 45, p. 2 8; CARRASCO
BARRANCO y RUIZ- RI CO RUIZ, o.c. nota 34 6, p. 45; SEIJAS QUI NTANA, o.c. no ta 42, p.
26. CARRASCO PERERA , o.c. nota 95, p. 5, señala, partiendo de la lectura del a rt. 2.2 a)
de la LOE en cuanto a las co nstruc ciones excluidas: “que el tipo de con str uc ció n al qu e
nos queremos referir se redu ce a l a caseta del perro y poco más”; JIMÉNEZ MORAGO,
o.c. nota 211, p. 1.443, además habla de la barbacoa como s upue s to e xcluido;
HERBOSA MARTÍNEZ, o.c. nota 4, p. 17 7, tambié n des taca, después de extractar el
art. referido, qu e serán residuales los supu es tos excluido s. También so bre la
exigencia acumulativa y que será n pocos los excluidos, pueden verse S ÁNCHEZ
GONZÁLEZ, o.c. nota 445, p. 1.785; COLINA GAREA , o.c. nota 164, pp. 574 y 575. De
igual modo se pronuncia sobre la concurrenc ia acumulativa de los renombrados
requisitos, ORTI V ALLEJO, o.c. nota 4, p. 1.151, quien señala: “ segura mente pocas
serán las obras que esca parán del ám bit o de la LOE”.
457
Cfr. art. 2.2 a).
458
Esto se puede ve r a sensu contrario e n ÁLVAREZ OLALLA, o.c . nota 4, p. 26, y en
ESTRUCH ES TRUCH, o.c. nota 4, pp. 502-504, cuando e l autor excluye las obras de
escasa complejidad téc nic a o de entidad c onstructi va menor y que se desarrollen en
una sola planta, y c uand o i ncluye, con independen cia d e la finalidad resid encial o
pública, las obras de más de u na planta o que tengan c ierta especialidad técnica o
complejidad constructiva. T ambién señalan que las obras sencillas que se excluirán
serán de una s ola planta que no tenga carácter residencial ni público, MARTÍNEZ
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129
Lo e xpu esto conlleva que serán re si duales las obras de nueva
construcción que escapen a la LOE
459
, y e n con sonancia con ello se h a
señalado que, dado el co ncepto de edificio que manejan el Tribuna l
Supremo y el art. 2, p rácticamente cualquier nueva const rucción que
pueda c onsiderarse edi ficio se someterá a la LOE
460
.
No ob stante, alguna autora ve posible que las naves puedan quedar
excluidas del ámb ito de aplicación de la norma, y otros sin más las
excluyen
461
, con lo que no co incidimos porque n o consideramos que sean
obras de escasa entidad co nstructiv a y se ncillez técnica hasta el p unto de
excluirlas de la LOE, ello aunque pued an ser de m enor entidad y
comp lejidad que un edificio de viv ien das, por lo qu e no s a lineamos en
torno a los au tores que expresamente las incluyen
462
.
ESCRIBANO, o.c. nota 14, p. 98; VILLAGÓMEZ RODIL, o.c . nota 211, p. 99, y COLINA
GAREA, o.c. nota 164, pp. 574 y 575.
459
Véase en nota 456 CARRA SCO PERERA, SÁNC HEZ GONZÁ LEZ, HERBOSA
MARTÍNEZ, OR T I VALLEJ O.
460
ESTRUCH ESTRUCH, o .c. nota 4, p. 5 04, quien alude a la STS de 17 de diciembre
de 1997 (RJ 9099), extractada en epí gra fe 1.2 de Capítul o I, nota 49. QUECEDO
ARACIL, o .c. nota 382, pp. 362 y 364, va más allá puesto que tras advert ir que c uesta
imaginar un supue s to que estuviera amparado en el art. 1.591 y se vea ah ora
excluido de la LOE, s eñala que ésta tiene un ámbito tan amplio, e incluso más, que el
de aquél. Sin embargo ya hemos visto que se ha reducido el concepto de edi ficio que
utilizaba el Trib unal Supr em o apli c ando el art. 1.591 CC (véanse pp . 124-125 ).
461
CORDERO LOBA TO, o.c. nota 1, p. 37 2, quien sostiene que la resp o nsab ilidad en
este tipo de edificacione s no po drá si empre solventarse conforme a la LOE, y ci ta
(nota 42) múltiples SSTS que aplican a las naves el art. 1.591 CC. La s excluyen s in
condiciones, SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, o.c. nota 9 6, p. 4.596 , y MA RTÍNEZ
ESCRIBANO, o.c. not a 14, p. 98.
462
CARRASCO BARRAN CO y RUI Z-RICO RUIZ , o.c. nota 346, p. 45, nota 29, que
critican la opi nión de Cordero Lobato, y a precian que dicha autora excluye las naves,
cuando lo cierto es que, como ha puesto de m anif i esto COLINA GAREA, o.c. nota 164,
p. 575, l a autora no las excluye en todo caso, s ino que lo que viene a decir es que de
acuerdo con los requ i sitos de exclusión del art. 2.2 a) puede darse e l caso de que se
excluyan si carecen de entidad constructiva y poseen senc illez técnica, porque no se
desarrollarán por lo normal en dos plantas ni tendrán uso público ni residencial. N o
descarta las n aves del ámbito de la LOE, BRENE S CORTÉS, o .c. nota 45, p. 165,
mediante una interpret ación amplia (creemo s en realidad estri c ta) del c oncepto
jurídico i nd eterminado de obras de escasa entidad construct iva y s encillez técnica;
como tampoco la s excluye VILLAGÓMEZ RODIL, o .c. nota 211, p. 98 .
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Francisco L. San tana Navarro Francisco L. San tana Navarro
Francisco L. San tana Navarro
LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE L A EDIFICACI ÓN EN LA LOE
130
Por o tro lado, c onv iene referirnos a l carácter residencial o público de l
edificio como excepción a la exclusión de las ob r as sencillas y de escasa
entidad, que tiene como justificación la pro tección d e la se guridad de los
edificios y de las personas a que tiende el legislador de acuerdo co n la
Exposición de M otivos
463
, por lo que apre ci amos que lo importante es e l
uso púb lico más que la titularidad del edificio que pu ede ser privada
464
.
Por el mism o f in de protección, en lo ref erente a la determina ci ón d e la
existencia o no de ese uso qu e puede ser de carácter permanente o
eventua l según el a rt. 2 .2 a), sostenemos que se d ebe a plicar la LOE
siemp re que, aun de mo do h ipotético o incierto, p udiera d estinarse a una
finalidad p ública o residencial
465
.
En sin tonía con e sta f inalidad de protección, a los requisitos analizados
para excluir las obras de la LOE, el CTE , en su a rt. 2.2, añade o tro pa ra
marcar su ámb ito ne g a tivo de aplica ción, que es e l consistente en que las
construccione s de sencillez técn ica y de escasa entidad constructiv a no
afecten a la seguri dad de las personas
466
.
463
ESTRUCH E S TRUCH, o. c . n o ta 4, p. 503.
464
Efectivamente, cons i deramos que el uso públi co justifica por sí mismo la
protección de la segurida d de las persona s . Así, algunos autores c uando tratan esta
cuestión utilizan el término uso, como e s el cas o de PORTO REY, o.c. nota 391, p. 22;
GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ, o. c. nota 45, p. 28, y COLINA GAREA, o.c. nota 164,
p. 575.
Además, si el legislador hubi era querido l i mitarse a las obras de titularidad
pública sin i n c luir las de us o público de titularida d privada, no hubiera utilizado la
expresión carácter y tampoco se hubiera referido a estos edificios públicos junto con
los residenciale s, término és te del q u e no e s predicable titularidad sin o destino.
Sin embargo, a pes ar de es ta ratio , po r V ILLAGÓME Z RODIL, o.c. nota 211, p. 99,
parece limitarse es te supuesto a la titularidad, no incluyendo, por tanto, edificio s de
uso público con titularida d privada.
465
ESTRUCH ES TRUCH, o.c. nota 4, p. 504.
Además, debe tenerse en cu enta, como s eñalan GARCÍA MACHO y BLASCO DÍAZ,
o.c. nota 45, p. 28, que en este caso la ley no exige que el us o sea principal, en clara
referencia por c ontraste a l art. 2.1 de la LOE que señala: “ Esta Ley es de apl ic ac ión a l
proceso de l a edi f icación, entendiendo por t a l la acción y el resultado de constru ir un
edificio de carácter perma nente, público o pr ivado, c uyo uso princip al esté
comprendido en los siguie ntes grupos:…”.
466
Véase art. 2.2 extractado en epígrafe 7.1, nota 376, y e xplicación de GONZ ÁLEZ
CARRASCO acer ca de este mayor á m bito del CTE en epígrafe 7.4.3, not a 517.
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Destaca r po r último, que éstos son los supu estos a nunciados en e l
epígrafe introductorio, en los que el uso de la e dificación sí será
trascenden te para su sometimiento a la LOE.
7.4 Intervenciones sobre edificios existentes. Refer encia a l
ámbito de a plicación del CTE
7.4.1 Intervenciones totales y parci ales que alteren la
configuración arquite ctónica del e dificio
El art. 2 de la L OE en la letra b) de su apartado segundo, tras la
mod ificación operada p or la Le y 8/ 2013, de 2 6 de junio, de rehab il ita ción,
regeneración y renovación urbanas
467
, señ ala que también tendrán la
467
BOE de 27 de junio de 2013. Esta norma, en su parte programática, tras referirse
a la s ituación económica actual que impide la inversión en la construcción de nueva
vivienda que co ntr i buya a la recuperación económica, y a la fa lta de un marco
normativo adecuado para las obra s de rehabi li tación, y de r egeneración y
renovación urbanas, alud e a la D irectiva 2012/27/ UE del Parlamento eu ropeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficienc ia energéti c a, por la que se
modifican las dire ctivas 2009/125/CE y 2010/3 0/UE, y por la que se derogan las
directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DOUE , serie L, de 14 de noviembre de 2012).
Esta reciente dir ectiva, señala la ref e rida E xposición de Mot ivos:
“
obliga no sólo a
renovar anu almente un porcentaje significativo de los edificios de las Ad ministraciones
centrales para mejorar su rendimiento energético, sino a que los Estados miembros
establezcan, también, una estrategia a l argo plazo, h asta el año 202 0 -para minorar el
nivel de emisiones de CO2- y hasta el año 2050 -co n el com promiso de reducir el nive l
de emisiones un 80-95 % en relación a lo s niveles de 199 0-, destinada a mo vilizar
inversiones en la renovación de edificios residenciales y comerciales, para mejorar el
rendimiento ener gét ico de l conjunt o del par que inmobil iario ”.
Con es te panorama, la norma decl ara perseguir los si guiente s objetivos: “ En
primer l ugar, potenciar la rehabilitación edificat o ria y la regeneración y renovación
urbana s, el iminando trab as actualmente existentes y creando mecanism o s específicos
que la hagan viable y posible. En segundo lugar, ofrecer un marco norma tivo idóneo
para permitir la r econversión y reactivación del sec tor de la construcción, en contrand o
nuevos ámbitos de act ua ció n, en concreto, en la reh abilitaci ó n edificatoria y en l a
regenera ción y renovación urbana s. En t ercer lugar, fomentar la cali dad, l a
sostenibilidad y la competi tividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando
nuestro marco norma tivo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de
eficiencia, ahorro energético y lucha contra l a pob reza energética. Es ta ley, que entró
en vigor el dí a siguiente de su public ación de acuerdo con su dispos i ción f inal
vigésima, en lo que nos interesa modificó (median te los apartados uno a tres de la
disposición final tercera) además del art. 2.2 de la LOE, l os apartados primero y
segundo del art. 3, ello, como infor ma su Exposición de Motivos, para vincular la
aplicación del CTE de manera específica a las i nte rvencione s que se reali c en en los
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Francisco L. San tana Navarro
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132
conside ración de edificación a los efectos de la misma: “Todas las
interven ciones sobre los ed ificios existentes, siempre y cuan do alteren s u
configuración arquitectónica, entend iendo por ta les las que tengan
carácter de intervención tota l o las pa rciales que produ z can una variación
esencia l de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto
del siste ma e structural, o tengan por ob jeto cam biar los usos
característ icos del edificio.”
Dicha reforma en es te p unto se h a limitado a incluir el prim er inciso de l
precep to ( “Todas l as intervenciones sobre los ed ificios existentes, siempre
y cuand o a lteren su co nfiguración arquitectónica”) p uesto que con
ante rioridad en vez de contemplarse las obras que pued en alterar la
configuración a rquitectónica como todas las intervenciones sobre lo s
edificios p reexistentes, s e señalaba esp ecí ficamente que las o bras que
podían alterar ta l c o nfig uración eran “ obras de ampliación, m o dificación,
reforma o rehabilitación”. En resumidas cue ntas, se sigue requiriendo que
las obras rea liz a das so bre e dificios existente s alteren su conf ig uración
arquitectón ica, tal como veremo s la e ntiende la LOE, de a hí que sigan
resultando ap licables las siguientes o piniones doctrinales sobre tal
requisito (todas ellas vertida s con ante riori d ad a la re f orma salv o que
expresamente se diga lo contrario) po rque aunque las mismas se r ef ieran
a ob ras de ampliación, modificación, reform a o rehabilitación, la clav e era
ante s, y sigue siendo ahora, que tales obras o ahora todas las
interven ciones sobre edificios, alteren su config uración arquitectónica.
edificios existente s a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.2 de la LOE.
También afectó al CTE, modi fican do los artículos 1.4, 2.3, 2.4 y 2.6 (cfr. disposición
adicional u ndé cima, apar tado primero, uno a tres), además de derogar el apartado
quinto del art. 2 (c fr. disposición de rogat oria ú nica 2ª) con el objetivo gener al, c omo
señala su parte progra m ática, de “resolver lo s problema s que plantea en relación con
la rehabilitación, y que vienen siendo reclamad os por los princip ales agentes del
sector” . Entre estas mo dif i cacione s del CTE destacan, como informa la E xposi c ión de
Motivos, las que “tratan de eliminar las definic iones relacionada s con obras de
rehabilitación que actualm ente inducen a error, la incl usi ón de los criterios de
flexibilidad y no empeo ramiento en la a plicación del Código T écnico a las
intervenciones en edificios existentes y, por último, la o bligación de declarar el nivel de
prestaciones alcanzado y las condiciones de uso y mantenimiento deriva das de l a
intervención”.
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