El problema ferroviario : estudios realizados y medidas legislativas adoptadas en España para intentar su resolución : 1918-1932
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REPRODUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y DISPOSICIONES DE GOBIERNO MÁS INTERESANTES EN RELACIÓN CON EL PROBLEMA
Anejo núm. 1 DECRETO DE 12 DE JULIO DE 1924, RELATIVO AL "REGIMEN FERROVIARIO" EXPOSICION SEÑOR: Difíciles y de gran complejidad son todos los problemas actualmente existentes en el país relacionados con los ferrocarriles, que, por afectar hondamente a los distintos sectores de la vida nacional, encierran excepcional importancia y su resolución reviste caracteres de verdadero apremio; por eso el Directorio Militar, comprendiéndolo así, ha dedicado desde sus comienzos preferente atención en el estudio de los mismos a fin de obtener una solución armónica aceptable. En el Real decreto de creación del actual Consejo Superior de Ferrocarriles ya se tuvo ocasión de manifestar a V. M. que la Ponencia designada al efecto había presentado, en concreto informe, conclusiones que tendían a resolver en conjunto el complicado y arduo problema ferroviario, y aun cuando en el referido trabajo se habían tenido presente, no sólo los numerosos estudios que ya existían sobre este asunto, en donde han expuesto sus opiniones las personas más autorizadas en la materia, sino también que se había solicitado el concurso de la opinión general, acudiendo a la información pública, que fué muy copiosa y proporcionó datos muy estimables, el Gobierno ha querido garantizar más aún la solución que se adoptase en definitiva, oyendo la autorizada opinión del Consejo Superior de Ferrocarriles, en donde tienen la debida representación todos los intereses ligados al problema que se ventila. Del estudio económico-financiero efectuado, se ha deducido la necesidad de que las soluciones que se habían de proponer tuvieran la flexibilidad suficiente para que puedan aplicarse a las distintas Empresas de ferrocarriles. Claro es, que con el nuevo régimen no es posible pretender que un negocio ferroviario, esencialmente ruinoso, se convierta en bueno; lo único que se puede aspirar es a que, interviniendo el Estado, se mejoren los servicios, se ordenen las explotaciones para la construcción de obras que los concesionarios por sí solos no podrían acometer, y se armonice el precio del transporte dentro de límites equitativos; pero si con las mejoras, con buenos servicios de explotación, con medidas indirectas de gobierno y con tarifas adecuadas, cl negocio no prospera, será porque el ferrocarril no responda a una verdadera necesidad comercial, porque el agio ha predominado en relación con la explotación, porque se ha querido obtener una subvención y no organizar un transporte, etcétera, y en estas condiciones, claro está que el Estado no debe intervenir, dejando a las Empresas dentro de sus concesiones. Para estos casos especiales se precisa una previa intervención práctica del Estado que defina la situación real de cada concesionario, las modificaciones que en su ^90
caso deban introducirse en los servicios y en la administración y determine hasta qué límite debe llegar el auxilio del Estado, dejando, como es natural, siempre a salvo los derechos adquiridos de las Empresas. Para la implantación del nuevo régimen, que no se impone a las Empresas, sino que se las deja en completa libertad para acogerse a sus beneficios, se considera como base principal la agrupación de las líneas existentes y futuras, para llevarla a cabo, a medida que sea posible, por cuanto con ello se resolverán muchas dificultades que constituyen el actual problema ferroviario, porque se disminuyen los gastos generales y de administración, así como los de personal, por el mejor aprovechamiento de éste; se simplifica la explotación unificando criterios; se facilita la ordenación de tarifas, estudiadas de modo que el tráfico pueda utilizar las líneas de más corto recorrido por supresión de competencias; permitirá la unificación de Reglamentos para el personal, facilitando la solución de los /problemas sociales; se obtendrá una mejor distribución del tráfico en bien del servicio público; mejor utilización del material móvil, facilitando su unificación, que redundará en beneficio de la fabricación nacional; se simplificarán igualmente las relaciones entre las Empresas y el Estado, siendo por último mucho más expedita la intervención de éste. Este problema de gran importancia se propone sea resuelto por el Consejo Superior de Ferrocarriles, atendiendo solamente a los intereses públicos, habida cuenta de que las Empresas cesan de serlo con las reversiones. Para satisfacer a las necesidades del tráfico nacional, por fortuna cada vez más imperativas, es indispensable desarrollar un programa de obras y de adquisiciones de material, y otro de construcción de líneas nuevas, teniendo especial cuidado de supeditar este 'programa al anterior, si así lo impone el estado del Tesoro, no comprometiendo en ningún caso la potencia económica del país. Dado el estado financiero de las Empresas y la vida avanzada que llevan dentro de sus concesiones, hay que prescindir de que ellas, salvo en casos justificados, adquieran el dinero para la realización de las referidas obras, y por tanto, debe ser el Estado quien facilite los capitales necesarios para cuantos desembolsos implique la implantación del nuevo régimen, proponiendo para ello la creación de una Deuda especial ferroviaria, cuyos productos habrán de ingresar en una caja especial llamada "Caja ferroviaria del Estado", que deberá nutrirse además con los recursos que se puedan obtener de la consignación anual que se incluya en los Presupuestos generales, con los excesos de productos de determinados impuestos, etc., a fin de facilitar lo posible la realización de dichas obras, dotando al Estado de un medio indirecto de obtener el interés y amortización de los capitales que preste a los concesionarios, sin gravar la tarifa, considerando más que lícito, justo, el que entren en esa Caja determinados ingresos de productos e impuestos que correspondan al Estado, porque es natural que en un período de construcción de intensa renovación de los ferrocarriles aquél no se lucre, sino que se limite a no perder, en relación con lo que le corresponda por el capital que haya prestado. La intervención que el Estado deba realizar dentro del nuevo régimen, se propone la ejerza el Consejo Superior de Ferrocarriles, organismo mixto de máxima autoridad, en el que están representados todos los intereses públicos, yendo así a la verdadera nacionalización de los ferrocarriles, que constituye la base fundamental de la nueva organización ferroviaria. La intervención de dicho organismo debe ser limitada única y exclusivamente por la necesidad de no perturbar la gestión de las Empresas; pero dentro de esa limitación, como el Estado facilita capital y autoriza las tarifas necesarias, es preciso que dicho Centro interventor pueda llegar, con su inspección y autoridad, dentro de los . 10 e
organismos ferroviarios técnicos y administrativos de las Empresas, hasta donde sea preciso para garantir al Estado que los servicios se realizan en buenas condiciones de rendimiento y que todas las inversiones de capital están perfectamente justificadas. Como a su vez el Consejo Superior ha de tener la alta inspección de la explotación comercial, de la contabilidad, de la unificación del material y agrupación de líneas, necesita organismos u oficinas adecuadamente constituidas y Centros y Delegaciones permanentes o eventuales que cumplimenten sus acuerdos. Para el desarrollo económico del Nuevo Régimen se hace preciso descartar en absoluto el historial económico-financiero de las Empresas, evaluando con la mayor precisión posible el valor real de los establecimientos de los concesionarios, el importe de su capital efectivo (capital real) y el valor de sus acciones, tasado por el valor desembolsado. También se pone límite a los valores reales de los establecimientos, si se tasan por su valor en cuenta, y ese límite es el 4,25 por 100 de la capitalización de los productos netos, interés equitativo, ya sancionado como resultado de muchas discusiones, a fin de prevenir todo error, siempre posible. Claro está que para la evaluación de los capitales del Estado hay que aceptar los mismos procedimientos que se siguen con los concesionarios. Procediendo de esta manera, no se tiene en cuenta todo lo que pueda representar agio o inversión de capital inaceptable; cualquier cálculo, cualquier aplicación que se haga del Nuevo Régimen se habrá de referir siempre a un valor existente real en los establecimientos, que en todo caso puede computarse, previniendo así todo error o falta de equidad. Unicamente se modifica esta orientación al tratar de los rescates de las líneas por el Estado, en atención a que éste, al rescatar, expropia un disfrute y lo expropia con derecho, pero a la fuerza, y, por consiguiente, es justo que pague lo que el disfrute representa, cualquiera que sea el valor del establecimiento y el estado financieroeconómico de la Empresa. Aun cuando en el Nuevo Régimen no es posible abarcar todo el detalle relacionado con la explotación comercial de los ferrocarriles, es preciso, sin embargo, señalar unas normas en lo referente a tarifas, que son la base de las explotaciones. Claro es que el ferrocarril beneficia a todo el mundo; que todo ciudadano, utilice o no la vía férrea, disfruta de sus ventajas; pero no cabe duda también que goza más de ella el que la utiliza, siendo, por tanto, justo que pague la explotación de la industria el que de ella obtiene el lucro. Esto no obsta, sin embargo, para que el Estado intervenga siempre dentro de ciertos límites, a fin de no gravar las tarifas con exceso, y aun para autorizar excepciones temporales por causas justificadas; pero estas mismas excepciones justifican la base fundamental de que el ferrocarril debe pagarlo la tarifa. En la distribución de productos de las Empresas se time en cuenta que el auxilio que Ipresta el Estado con las tarifas y con su intervención económica y técnica debe compensarse, por lo menos, con el interés y amortización correspondientes, que las obligaciones y cargas de los concesionarios también es justo que se garanticen en la misma forma, concediendo asimismo un prudencial rendimiento al capital real de las Empresas, y con preferencia, dentro de éste, al de acciones, dada su índole. En la referida distribución de productos ha de partirse, conforme ya se ha dicho anteriormente, de lo que representa el verdadero valor de las Empresas, que es el del establecimiento, el cual no está influido por las oscilaciones bursátiles o negocios financieros, ajenos a las explotaciones. Sobre esta base, distribuyéndose los productos en relación con el valor del esta-
blecimiento de los concesionarios y, en consecuencia, con los capitales del Estado, es lógico que dando éste la tarifa y su capital para contribuir con el de la Empresa a obtener los rendimientos, no se limite su intervención en relación con los productos a conseguir un interés y una amortización previamente calculados, pues dichos productos, sean lo que fueren, dependen, no sólo de la gestión de la Empresa, sino de la total intervención técnica y económica del Estado, que equivale a una gestión. Y, por tanto, es muy justo que, después de atender como corresponde a los capitales y a la gestión de las Empresas, disfruten de los remanentes, tanto éstas como el Estado, en proporción con los factores de intervención que a cada uno correspondan, pues dada la manera especial de intervenir el Estado y los auxilios directos e indirectos que presta, no es posible considerarle como un obligacionista que sólo lleva capital para obtener una colocación aceptable del dinero. Aceptando los valores de los establecimientos como base esencial para la distribución de productos, se precisa también dar distinto trato a las Empresas de activo saneado y no saneado, sea cualquiera la causa que haya determinado su situación; pues es evidente que aunque se consideren los transportes ferroviarios como industria de interés nacional, no por eso dejan de ser industrias, y en consecuencia, la misma justicia y equidad con que ha de orientarse la intervención del Estado imponen que sea diversa la modalidad de la intervención, según sea la situación económica de las Empresas. Las de activo saneado tienen capital real, y, en consecuencia, no puede tener el Estado inconveniente alguno en garantizar el pago preferente de los intereses y amortizaciones de las obligaciones y cargas, y algún interés prudencial para las acciones; pero en relación con las de activo no saneado, debe el Estado desinteresarse por completo de sus obligaciones y cargas, obligando además a los concesionarios que estén en dichas condiciones a utilizar los productos que les correspondan para el pago de intereses o amortizaciones de sus cargas, hasta que consigan sanear su activo. Otro punto interesante que precisa fijar es la fecha de reversión de las concesiones al entrar las Empresas en el Nuevo Régimen Ferroviario, así como también las fechas medias de reversión, para todas aquellas líneas que conjuntamente constituyan una línea de tráfico o una red o Empresa que no deba revertir por concesiones independientes. En el proyecto se dan algunas normas al objeto de aclarar por completo estas importantísimas cuestiones, incluyéndose también el modo de proceder en lo referente a los rescates. Como la implantación del Nuevo Régimen Ferroviario no puede llevarse a cabo en pocos días, hay que dejar un plazo para su establecimiento, siendo preciso un régimen transitorio dentro de dicho plazo para que puedan subsistir los ferrocarriles. Y como un aumento de tarifas para el referido régimen no es posible realizarlo con una garantía de extraordnario acierto, como lo hará el Consejo Superior de Ferrocarriles (basándose en la mejor información que habrá de facilitarle la oficina de tarifas) se estima como más acertado tratar de modificar el anticipo que actualmente se facilita a las Empresas, dentro de límites equitativos para el Estado y para aquéllas, sin tocar a las tarifas por la perturbación grave que llevaría consigo la doble modificación que seguramente habría de introducirse en ellas. De la inspección efectuada por las Comisiones nombradas por Real decreto de 21 de octubre último, se han deducido las modificaciones que se pueden establecer en los anticipos que actualmente se conceden a las Empresas, variables según las condiciones de éstas. Tales son, señor, las ideas fundamentales que han presidido en el estudio de este 12
proyecto de Real decreto-ley, que, de acuerdo con el Directorio Militar, tengo el honor de someter a la sanción de V. M. Madrid, 12 de julio de 1924.—Señor: A L. R. P. de V. M., Antonio Magas y Pers. REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en decretar las siguientes bases: BASE PRIMERA I CARACTERISTICAS DE CONJUNTO DEL REGIMEN FERROVIARIO QUE SE ESTABLECE POR ESTE REAL DECRETO La intervención del Estado en la explotación de ferrocarriles está impuesta por los intereses públicos. El Estado ejercerá dicha intervención con auxilios a las Empresas, respetando su gestión autónoma en cuanto no se oponga a las normas que se fijan en estas Bases. La expresada intervención se ajustará a los términos que se detallan en estas disposiciones y se inspirará en el propósito de garantizar el rendimiento de tráfico y financiero de las explotaciones que demandan los intereses públicos y los derechos de los concesionarios, asegurando en todo momento al Estado las compensaciones económicas que le correspondan por sus auxilios. Dentro de los límites mencionados, el Estado ejercerá por sí mismo las funciones de intervención, y por convenios particulares las de auxilio; ambas con la ponderación y flexibilidad que exige la justa y armónica regulación de los intereses nacionales. II AGRUPACION DE LINEAS Con objeto de que las redes ferroviarias se acomoden, en la agrupación de sus líneas o concesiones, a las conveniencias de los altos intereses nacionales y a las exigencias geográfico-comerciales del tráfico, el Consejo Superior de Ferrocarriles propondrá al Gobierno, en el plazo de un año, un plan de agrupación acomodado a tal finalidad, y el Gobierno resolverá en el de tres meses. El Estado promoverá y facilitará las fusiones, cesiones, agrupaciones y rescates encaminados a realizar, total o parcialmente, inmediata o sucesivamente, el plan de agrupación, mediante la concesión de los estímulos y exenciones que se fijan en la segunda de las disposiciones adicionales de estas bases, y asimismo, por el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en la legilación vigente y en este a 13 o
teriores, comprenderán los pliegos de condiciones respectivos, en los que se detallarán, con la amplitud necesaria, las condiciones técnicas, económicas y administrativas a que deberá sujetarse la realización de aquéllos, sin omitir en ningún caso los plazos de ejecución de las obras y los de entrega del material que haya de adquirirse. Se consignarán en los referidos planes, y por separado, las adquisiciones y obras qu:.^ haya de realizar el Estado, como comprendidas en el caso excepcional a que hace referencia la Base primera, apartado tercero. Los planes quinquenales de ejecución de las líneas férreas y de las obras de este carácter, independientes de las actuales rodes, se formalizarán por las dependencias del Estado, según las normas que dicte el Consejo Superior de Ferrocarriles, y teniendo en cuenta los planes anteriormente aprobados para los propios fines, así como los recursos de que disponga la Caja Ferroviaria. El Consejo Superior de Ferrocarriles someterá a la aprobación del Gobierno, a la vez que los planes generales, citados en esta Base, el plan financiero correspondiente para la realización de todas las obras y adquisiciones que aquéllos comprendan, dando preferencia a las de ampliación y mejora de las redes actuales. BASE SI:PTIMA NOR MAS PARA RF:\'iS:1R L:\ LEG (Sf.ACiON DE FERROCARRILES La vigente legislación de ferrocarriles se revisará por el Consejo Superior, con arreglo a las normas siguientes: 1." Los ferrocariles se clasificarán en dos grupos: A) De servicio general: Interés nacional; ídem regional o provincial; ídem local. B) De servicio particular. Los ferrocarriles de servicio general e interés nacional serán de ancho normal. Esto, no obstante, podrá reducirse cuando la vía se destine a enlazar obras de ancho distinto del normal o también por motivos justificados, previos los informes ciel Estado Mayor Central del Ejército y del Consejo Superior de Ferrocarriles. Cuando el ancho de las vías que se hayan de enlazar no imponga otra solución, sólo se admitirá la reducción a vía de un metro. 2." A propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles y previo informe del de Obras públicas y del Estado Mayor Central del Ejército, se revisarán y unificarán los planes de ferrocarril vigentes, dictando reglas para su revisión periódica y para su reducción o ampliación. La inclusión de una línea en el plan se efectuará, no sólo 'por la iniciativa del Consejo Superior de Ferrocarriles, sino también a petición de una Corporación pública, entidad o particular. 3." Al encargarse el Estado de la construcción de nuevas líneas de ferrocarriles de servicio gen:•ral podrá hacerlo en su totalidad o bien construyendo solamente la infraestructura y estaciones, n otros grupos de obras, cuando así se estimara conveniente, teniendo en cuenta en ,311 caso las condiciones del arrendamiento de explotación que pueda proyectarse. 4." Las obras se realizarán, en general, mediante subasta, con arreglo a proyectos previamente aprobados por el Ministerio de Fomento y bajo su inmediata acción y dirección. 5." Si cualquier entidad, pública o privada, solicitase la preferente construcción de alguna linea, podrá accederse a su petición, previa la autorización del Gobierno, 0 20 •
a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: A) Que la línea esté incluida en alguno de los planes aprobados. B) Que exista proyecto aprobado para la construcción o se presente proyecto que merezca aprobación. C) Que se garantice, en b e neficio del Estado, una reducción importante en el coste de la línea, en relación con el presupuesto aprobado u otras ventajas de importancia a juicio del Consejo Superior; y D) Que las obras se realicen conforme se expresa en la norma tercera anterior, o bien por el peticionario, bajo la inspección e intervención del Estado. Cuando haya varias peticiones de preferencia, el orden de las construcciones se determinará por el Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, atendiendo al mayor o menor interés público de las varias líneas para las que se solicite aquel beneficio; a la solidez de la garantía y coeficiente de reducción que se proponga, según la condición C), y a la importancia relativa de cualesquiera otras ventajas que se hubieren ofrecido. En igualdad de condiciones, se dará la preferencia a las instancias de las Corporaciones oficiales. 6." La explotación de los ferrocarriles que pertenezcan en plena propiedad al Estado se realizará por arriendo a Empresas particulares o por el Estado, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. La entidad o particular que hubiese concedido ventajas efectivas, podrá obtener derecho de preferencia para cl arriendo de la explotación si, por la importancia de dichas ventajas, así lo autoriza el Gobierno, previa propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. La determinación de esta preferencia para la explotación deberá hacerse mediante concurso, antes de acordar la ejecución de las obras. Tanto en este caso como en aquel otro de que el concurso se anuncie por iniciativa del Estado, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, servirán de base para la resolución que hubiera de dictarse el auxilio que en obras o por otros conceptos pudiera ofrecerse y el régimen de distribución de productos, que podrá diferir del que se propone en estas bases. 7.' Los ferrocarriles de servicio particular podrán obtener los beneficios de la expropiación forzosa y de la ocupación de terrenos de dominio público cuando lo soliciten del Ministerio de Fomento y se estime conveniente otorgarlos en atención a las circunstancias de cada caso, previos los informes del Consejo de Obras públicas y del Superior de Ferrocarriles. Estos ferrocarriles quedarán obligados a la prestación de los servicios que en casos especiales requieran los intereses públicos. 8.' Las Empresas que en lo sucesivo construyan o exploten nuevos ferrocarriles tendrán que estar nacionalizadas en España, donde radicará también su domicilio social. Igualmente será condición precisa para las citadas Empresas la de que el Presidente y por lo menos dos tercios de los demás vocales de . su Corsejo de Administración, así como sus Directores y Gerentes ostenten la nacionalidad española. Las nuevas Empresas de construcción o explotación de ferrocarriles no podrán tener organizaciones administrativas, Comités o delegaciones constituidas con una mayoría de miembros extranjeros y en ningún caso fuera del territorio nacional. • 2t •
BASE OCTAVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE FERROCARRILES I Atribuciones del Consejo Corresponderá al Consejo Superior de Ferrocarriles estatuir las normas generales a que habrá de sujetarse la actuación de las Empresas en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les correspondan dentro del régimen ferroviario que se establece en estas Bases y tendrá como atribuciones: 1." Proponer al Gobierno: a) Los planes generales de ferrocarriles, los de construcción y los de estructuración o agrupamiento. b) Previo acuerdo con las Empresas o por iniciativa propia, oídas éstas, las obras de ampliación, mejora o adquisiciones de material que deban realizarse en las líneas de cada Empresa, así corno la asignación de fondos que procedan con arreglo a lo dispuesto en las anteriores Bases cuarta, quinta y sexta, y la determinación, en cada caso, del sistema de construcción o adquisición que deba aplicarse. e) Las fusiones de líneas por transferencia de los disfrutes que convengan entre sí los concesionarios o los acuerdos entre las Empresas, para unificar la administración o la explotación. d) Rescates de los disfrutes, conforme a lo dispuesto en estas Bases. e) Construcción de nuevas líneas y adquisiciones de material para ferrocarriles de plena propiedad del Estado, determinando en cada caso el sistema de construcción o adquisición. f) Sistema de explotación vara cada uno de los ferrocarriles a cargo del Estado. q) Normas para la unificación de sistemas de administración y de explotación; para la adquisición de tipos análogos de material fijo y móvil y para el suministro en común de primeras materias. h) Procedimientos más rápidos y eficac _s que los actuales para la resolución de las reclamaciones a que dé lugar el contrato de transporte. i) Las modificaciones que estime conveniente introducir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Trabajo y Ferroviario, creados rpor Real decreto de 23 de diciembre de 1923, teniendo especialmente en cuenta, para el caso, las nuevas agrupaciones de líneas que se establezcan a virtud de las fusiones y rescate que se lleven a cabo sucesivamente. j) Las modificaciones que estime convenientes en las Le y es, Reglamentos y disposiciones que regulen los servicios de los ferrocarriles, el contrato mercantil de transporte por ferrocarril y las reclamaciones que de él se deriven. k) La reorganización y unificación de los servicios del Estado, en relación con los ferrocarriles. 1) Las iniciativas o informes que estime procedentes respecto al otorgamiento a las Empresas que así lo soliciten, de las autorizaciones precisas para emitir las obligaciones que aquéllas consideren necesarias, en consonancia con lo dispuesto en • 22 .
las Bases primera y cuarta, señalando las condiciones a que deberán sujetarse las autorizaciones referidas; y, por último, in) Todo cuanto considere pertinente en relación con el régimen de los ferrocarriles. 2." Ordenar, disponer y velar por el cumplimiento de los acuerdos del Gobierno .acerca de las materias mencionadas en los precedentes párrafos. 3." En relación a las tarifas ferroviarias: a) Establecer y modificar, a propuesta de las Compañías o por iniciativa propia, oyendo a éstas y con sujeción a lo que se dispone en las Bases décima y undécima, las tarifas de los servicios de los ferrocarriles sometidos al régimen de este Real decreto y dictar reglas concernientes a la aplicación de dichas tarifas. b) Informar, en su caso, dentro de los plazos legales, acerca de las tarifas que propongan las Empresas no sometidas al régimen que se establec? por el presente Real decreto. 4." Inspeccionar e intervenir la gestión técnica, económica y financiera de las Empresas concesionarias en sus respectivos ferrocarriles, en cuanto afecte a la aplicación de estas Bases. 5." Ejercitar respecto de la emisión y negociación de la Deuda especial ferroviaria y de los empréstitos que puedan emitir las Compañías las facultades que le encomiendan estas Bases. 6." Promover el estudio de todos los problemas ferroviarios y de sus soluciones, comparadas con las de los demás países, proponiendo la recompensa y publicación de los trabajos que acerca de estos asuntos considere de interés relevante. 7." Determinar, con intervención de las Empresas, las amortizaciones de los elementos del activo de los concesionarios, sujeto a depreciación, y las de las obras y material cedido temporalmente por el Estado, y disponer, en su caso, las imputaciones correspondientes en las evaluaciones de los capitales del Estado y en los del valor de los establecimientos de los concesionarios. 8." Emitir los informes que el Gobierno le encomiende. El Consejo Superior publicará cada año una Memoria de su gestión. II Obligaciones de las Empresas en relación con el Consejo Las Empresas concesionarias sometidas a este régimen deberán dar conocimiento al Consejo Superior de Ferrocarriles de: 1." Los proyectos y presupuestos de las obras de ampliación y mejora, así como de los de adquisiciones de material, comprendidos en los planos al efecto aprobados. Una vez obtenida la oportuna autorización, las Empresas podrán realizar las obras dentro de los límites del respectivo presupuesto. 2." Los contratos celebrados por las Empresas que afecten a la conservación y explotación corriente de las líneas, siempre que su importe exceda del 2 por 100 de la cuantía anual de los gastos de conservación y explotación de la línea o red respectitva y la cuantía del contrato sea superior a 50.000 pesetas. Las Compañías deberán dar conocimiento al Consejo Superior de todos estos contratos dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su celebración. 3." Todos cuantos datos referentes a contratos suscritos por las Compañías solicite el Consejo. .23.
4." Los cuadros numéricos del personal, con sus retribuciones. 5." Las modificaciones en el régimen de su dotación (sueldos, gratificaciones y demás emolumentos). 6." Los contratos y ordenanzas del trabajo. 7. 0 Cualquier acto o contrato, por virtud del cual resulte eliminado del inventario de la Empresa alguno de los bienes recapitulados en él, o que amplíen dicho inventario; no pudiendo realizarse unos u otros de aquéllos sin previa autorización del Consejo Sup-rior, siempre que tengan alguna relación con la explotación. El Consejo Superior, oyendo a las Empresas, determinará los casos en que éstas puedan entenderse facultadas para realizar tales actos o formalizar aquellos contratos sin previa autorización expresa para cada uno, y los plazos y forma en que deberán dar cuenta de los que se comprendan en esta excepción. 8.° Los actos o contratos que al realizarse amplíen o restrinjan el cuadro de los negocios de las Empresas, siempre que tengan alguna relación con la explotación, a fin de que se autoricen o no, según proceda. 9.° Los balances y las cuentas de ejercicios; y 10. Los acuerdos estatutarios que afecten a su desenvolvimiento económico. III Forma de suspender los acuerdos dol Consejo El Gobierno, por motivos de pública conveniencia podrá suspender cualquiera de las decisiones del Consejo Superior de Ferrocarriles. En este caso, resolverá, sea alzando la suspensión, sea anulando el acuerdo suspendido; pero no resolverá en cuanto al fondo del asunto, que, dentro del plazo de un mes, será de nuevo sometido, para su decisión, al Consejo Superior de Ferrocarriles. En el caso de reproducir éste la medida anulada, tendrá el Gobierno expedita la facultad para resolver, sobre el fondo de la cuestión, previo informe del Consejo de Obras públicas y del de Estado en pleno. IV See['ialfCS y serY'ici0s del COI's(./0 Superior El Consejo se dividirá en Secciones, a fin de facilitar su actuación. A estas Secciones podrán adscribirse, y funcionarán bajo su dependencia, oficinas técnico-admi- nistrativas. Se constituirán con carácter permanente con sus oficinas anejas: 1." La de explotación comercial. 2." La de unificación de material. 3." La de contabilidad y Caja ferroviaria. 4." La de agrupación de líneas. 5." Las que en lo sucesivo se creen con tal carácter. Se podrán además constituir con carácter eventual Secciones o Comisiones para el estudio de asuntos determinados. ► 24 e
V Delegaciones El Ministerio de Fomento, a propu • sta del Consejo Superior de Ferrocarriles, cuando lo estime necesario, constituirá con carácter temporal Delegaciones que intervengan la gestión de las Empresas. Siempre que la Delegación considere ilegítimo o lesivo para el Estado o para el interés general algún acto o contrato de las Empresas, requerirá por escrito la intervención del Consejo Superior, y este requerimiento tendrá efecto suspensivo del acto o contrato, a menos que al formular el reparo la Delegación, renuncie a este derecho de modo expreso y razonado, bajo su responsabilidad. El Consejo Superior confirmará o levantará la suspensión en el término de cinco días, y decidirá sobre el fondo del acuerdo, objeto del reparo, dentro de los veinte días siguientes. Cuando la Empresa no se conforme con el acuerdo que en tales casos adopte el Consejo Superior, quedará diferida al Gobierno la definitiva resolución del asunto. Los gastos ocasionados por el funcionamiento del Consejo Superior de Ferrocarriles y de todos los servicios anejos al mismo serán satisfechos con cargo a la explotación, y se distribuirán entre las Empresas adscritas a este Régimen a prorrata de los productos brutos obtenidos por las mismas, debiendo formalizar el Consejo anualmente el presupuesto de dichos gastos antes de primero de marzo, para que el Gobierno pueda en un plazo máximo de tres meses decretar su aprobación o las modificaciones que estime convenientes. BASE NOVENA EVALUACION DE LOS "CAPITALES DEL ESTADO " , DEL VALOR REAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS" Y DE LOS "CAPITALES REALES DE LOS CONCESIONARIOS" I Capitales del Estado Los capitales del Estado, correspondientes a sus aportaciones y a las cesiones de inmuebles y de material fijo y móvil, se valorarán del modo siguiente: A) Importe íntegro de las aportaciones en metálico que se efectúen con arreglo a estas Bases. B) Valor de coste de terrenos, de obras y material que se concedan temporalment? por el Estado a las Empresas. C) Valor de las líneas que se cedan temporalmente por el Estado a las Empresas, deducido por el mismo procedimiento que se consigna más adelante, para determinar el valor del establecimiento de los concesionarios. Se entenderá por capital del Estado sujeto a amortización todas las aportaciones indicadas, menos las que sucesivamente se vayan amortizando y las que procedan de reversión de líneas, libres de cargas para el Estado, siempre que en este último caso, y previa propuesta del Consejo Superior, aquél lo estimas? beneficioso para el interés público por la consiguiente repercusión en la baja de las tarifas. o 2 5 o
cada concesionaro, al comenprocederá a efectuar las dos de las instalaciones y mateconcesionario en la construeempre que se hallen en buen condiciones para el momento I1 Valor real de los establecimientos de los concesionarios Para determinar el valor real del establecimiento de zar a regir para cada Empresa las presentes Bases ; se evaluaciones siguientes, a la vista de la Contabilidad y rial, si se cree preciso. Primera. Se determinará: A) Las cantidades efectivamente invertidas por el ción, adquisición, ampliación y mejora de sus líneas, si estado de cor servación, conforme ordenan los pliegos de de la reversión. B) El inventario valorado, por su coste de adquisición, del material móvil que se encuentre, como previenen los mismos pliegos, en buen estado de servicio, así como, y en la misma forma, de cuanto esté destinado a la explotación o administración de la línea o red: terrenos, edificios, obras, oficinas con sus ajuares, talleres con sus máquinas e instrumentos, materiales, acopios, contratos de suministro y derechos de otra índole; y C) El metálico afecto a la explotación normal y el saldo de los créditos activos y pasivos que, previa depuración, resulte de la misma. La suma de los resutados A), B) y C) expresará la primera evaluación. Segunda. Se capitalizará al 4,25 por 100 el promedio del producto neto obtenido en la línea o red durante los últimos quince años, depurado convenientemente por el Consejo Superior y en la inteligencia de que para los efectos del citado cómputo deberán contarse como productos brutos tanto los correspondientes a la aplicación del recargo del 15 por 100 sobre las tarifas ferroviarias, autorizado por el Real decreto de 26 de diciembre de 1918, como las sumas anualmente anticipadas por el Estado a las Empresas concesionarias, a virtud de las Reales órdenes de 23 de marzo y 29 de abril de 1920 y 10 de abril de 1921, para atender los aumentos del sueldo y salarios del personal ferroviario. El cómputo de unos y otros ingresos como productos brutos sólo se hará en la medida indispensable para compensar los aumentos de sueldos y salarios debidamente justificados. En ningún caso podrán admitirse productos netos superiores al promedio de los obtenidos en dos períodos, cada uno de cinco años consecutivos, anteriores al de 1919, y que cada Compañía considere cono los más apropiados al régimen económico normal. Las dos cifras así obtenidas constituirán los límites máximo y mínimo del valor real del establecimiento del concesionario. Entre estos dos límites, el Consejo fijará la cuantía del valor real del establecimiento, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, previo informe del Consejo de Obras públicas, si así lo solicitara la mayoría de alguna Delegación. Como la realización de todas las referidas operaciones, para determinar el valor real del establecimiento de los concesionarios y el valor de las líneas cedidas por el Estado, representa un plazo que, aunque no debe exceder de tres años, podrá acaso aproximarse a él, se aceptará con carácter provisional por los concesionarios para valor de sus establecimientos, y por el Estado, con el mismo carácter, para valor de sus líneas, el resultado de capitalizar al 4,25 por 100 el promedio de los producs 26 i
tos netos obtenidos en las explotacions respectivas durante los últimos quince años, determinados de acuerdo con el apartado anterior, pero reduciéndolo o acreciéndolo en un 10 por 100 de su diferencia con el valor del establecimiento que conste en el balance de 1923, según que el resultado de la capitalización sea superior o inferior a dicho valor; bien entendido que, una vez determinados los referidos valores con carácter definitivo, se computarán al Estado y al concesionario las debidas compensaciones que les correspondan ;por la aceptación de los mencionados valores provisionales. Cuando la evaluación definitiva no se haga en el plazo de tres años, estas compensaciones devengarán, por el tiempo en que aquél se rebase, el propio interés de 4,25 por 100. Si al ingresar en el régimen una Empresa conviniera al Estado que figure en el valor real de su Establecimiento algún elemento o medio auxiliar de explotación ajeno a la concesión y perteneciente a la misma Empresa, podrá aquél reservarse el derecho de hacerlo figurar en el inventario, previos los informes de los Consejos de Obras públicas y Superior de Ferrocarriles, aplicando para la incautación y valoración los procedimientos legales, que en cada caso sean especialmente aplicables, para facilitar la aportación, entendiéndose reconocida previamente a este fin la declaración de utilidad pública. III Capitales reales de los concesionarios El capital real del concesionario se entenderá que es el resultante de deducir del valor de su establecimiento, determinando con arreglo a lo antes expuesto, el caipital obtenido mediante la emisión de obligaciones (siempre que éstas no hayan sido amortizadas antes de la fecha de valoración) y toda ciase de cargas no extinguidas y subvenciones reintegrables. Las cargas que con anterioridad a 31 de marzo de 1924 hayan sido objeto de convenios especiales, se computarán, al iniciarse el régimen, de acuerdo con esos convenios. No se considerarán como cargas, sino como deudas condicionadas, los anticipos reintgerables hechos a las Empresas por Reales órdenes de 23 de marzo y 29 de abril de 1920 y 10 de abril de 1921. En la determinación del citado valor de las cargas se detraerá de cada emisión de obligaciones el quebranto con que fué emitida, sin que dicho quebranto pueda exceder del límite que represente el que el interés simple efectivo de la misma sea superior al 7 por 100. En general, para los efectos relacionados con estas Bases, las obligaciones que se computen a los concesionarios, podrán scr todas las emitidas por las Empresas antes de la vigencia de estas Bases, siempre que la inversión de las que en dicha fecha no estén en circulación se justifique debidamente a juicio del Consejo Superior de Ferrocarriles y también las que en lo sucesivo se emitan con autorización del mismo Consejo. El capital del concesionario sujeto a autorización se obtendrá restando del capital real a que se refieren los párrafos anteriores el importe de las subvenciones no reintegrables recibidas por los concesionarios y el de los fondos obtenidos por la emisión de obligaciones y otras operaciones de crédito, cuyo servicio de intereses y amortización hubiese quedado anteriormente extinguido. 27
Iv Variaciones de los capitales Los capitales del Estado, los valores reales de los Establecimientos de los concesionarios y los capitales reales y de acciones de las Empresas, se computarán a los efectos del cálculo de las tarifas y de la distribución de productos, por el estado medio probable que les sea atribuído durante el plazo en que las tarifas hayan de regir o por el estado medio efectivo en el tiempo en que los productos se hayan obtenido. A este fin se entenderá que las altas y bajas comprobadas en las cuentas de Establecimiento de las líneas se valorarán con arreglo a lo preceptuado para cada caso en los apartados anteriores de esta Base, y serán computados como aumento o disminución de sus respectivos valores y capitales reales, para ampliar unos y otros al fin de cada período. Sólo se podrán estimar corno inversiones probables, para ampliar dichos valores y capitales, las que correspondan a planes de ejecución o adquisición previamente aprobados. BASE DECIMA FIJACION DE TARIFAS En el régimen de tarifas se distinguirán tres períodos: Primero, transitorio; segundo, provisional; tercero, definitivo. Primer período : Transitorio Comenzará, para cada Empresa, el día de la aprobación de estas Bases. Terminará, para las que sean admitidas en el presente régimen, cuando se pongan en vigor las tarifas del período provisional, y para las que no ingresen en él, cuando se desestime la instancia en que hubieran solicitado su ingreso o cuando, no solicitándolo, declaren expresamente su propósito de no acogerse a este régimen o expire el plazo que se fije para tal fin. La disposición transitoria número 4 regulará las tarifas y todo lo concerniente al régimen en este primer período. Segundo período : Provisional Comenzará cuando se pongan en vigor las tarifas que se estudien y tramiten durante el período transitorio, con las normas que se fijan para las del período definitivo, partiendo de los valores y capitales reales provisionales definidos en la base novena. Los rendimientos de las tarifas en este segundo período, quedarán sujetos a compensación, tanto por lo que afecta a la determinación definitiva de los valores y capitales reales como por lo que resulte de la depuración de los gastos de explotación. Durante el período provisional se completará el estudio de todos los elementos necesarios para el cálculo de las tarifas del tercer período, los cuales han de tener como base la determinación de los valores y capitales reales con carácter definitivo y la revisión completa del régimen de tarificación y gastos de explotación. 0 28 r ,
Cuando se pongan en vigor las tarifas así determinadas, comenzará el período definitivo. Terrer período : Definitivo Las tarifas ferroviarias se determinarán por el Consejo Superior de Ferrocarriles, a propuesta de su Sección de Explotación comercial, previo informe de las respectivas Empresas concesionarias. En la fijación de las tarifas, el Consejo encaminará su acción a conseguir que los productos totales de cada línea o red, según estén agrupadas o se agrupen ulteriormente las concesiones comprendan los conceptos siguientes: A) Los gastos de explotación previamente depurados y procurando reducirlos cuanto sea posible. B) Las pensiones de retiro; las cuotas necesarias para constituirlas conforme a las disposiciones de la ley del Retiro obrero, y las subvenciones concedidas a Montepíos o Instituciones de previsión del personal. C) Las cargas financieras (interés, amortización y gastos de servicio de títulos), incluso las que no tengan carácter de obligaciones hipotecarias, que graven las concesiones al aplicarse estas Bases. Estas cargas financieras se computarán, al ingresar las respectivas Empresas en el régimen, en la forma que se determina en la Base novena, al definir el capital real, exceptuándose las series amortizadas y agregándose las que, con la debida autorización, se emitan e inviertan en lo sucesivo. Se deducirán de la anualidad correspondiente los intereses y amortización de las obligaciones no negociadas que en cualquier momento pertenezcan a las Empresas y cuyo servicio de intereses y amortización esté comprendido en sus cargas. Las obligaciones negociadas, afectas a operaciones de crédito, se considerarán como cargas financieras, sólo por la cantidad que represente el préstamo recibido. Cualquiera operación de esta clase, vigente al implantarse en estas Bases, o que se trate de realizar en lo sucesivo, sólo se computará como carga dspués de obtener la aprobación del Consejo Superior. En los casos de Empresas de activo no saneado no se computarán sus obligaciones y cargas para el cálculo de las tarifas. D) El interés legal, cuando se efectúe este cómputo de tarifas, y una amortización prudencial correspondiente al capital del Estado, evaluado este capital conforme se detalla en la Base anterior. El Consejo Superior de Ferrocarriles queda facultado para determinar cuándo han de rcducirse en todo o en Ovarte el interés y amortización mencionados. Para el ejercicio de esta facultad será preciso que los acuerdos se tomen por mayoría de votos del Consejo, en el cual figuren, por la menos, dos tercios de los vocales de la Delegación del Patrimonio Ferroviario Nacional. Acordada esa reducción en el rendimiento del capital, se tendrá en cuenta al distribuir los productos. E) El rendimiento que corresponde al capital real del concesionario, evaluado con arreglo a la Base anterior, aplicando el interés y en la parte a ella sujeta, la cuota de amortización que se acepte para el capital del Estado, sin hacer la reducción que para éste haya acordado el Consejo Superior, en uso de las atribuciones que se le confieren en el párrafo anterior. Se entenderá que, mientras las tarifas no estén todas comprendidas dentro del límite de las máximas legales, el tanto por ciento medio, base del cómputo, así determinado, no podrá exceder del que en los últimos quince años, anteriores a la implantación del régimen, representaron los productos líquidos en relación con los capitales reales correspondientes, multiplicado por un coeficiente, que represente la • 29 •
cede las modificaciones que estimen necesarias en su organización y régimen, la naturaleza y cuantía de los auxilios, las medidas gubernativas que debieran dictarse, relacionadas con la explotación, y cuanto estimen pertinente para la mejor solución del problema. 4." El Consejo, en el plazo de dos meses, clasificará cada Empresa en uno de los tres grupos siguientes: Primero. Empresas a las cuales procede conceder todos los auxilios especiales que hayan solicitado. Segundo. Empresas a las cuales procede conceder auxilios especiales, distintos o en menor cuantía que los solicitados. Tercero. Empresas a las que no procede conceder auxilios especiales y que para su ingreso posible en el régimen se considerarán en el caso general de estas Bases. Para las Empresas del primer grupo, el Gobierno, en el plazo de un mes, resolverá acerca de la propuesta que formule el Consejo Superior de Ferrocarriles y dictará las disposicions especiales que procedan. Para las del segundo grupo, cuando se conformen con el acuerdo del Consejo Superior, éste elevará la correspondiente propuesta al Gobierno para su resolución en la forma prescrita en el párrafo anterior. Si no se conformaran, dentro del plazo de un mes, con el acuerdo del Consejo Superior de Ferrocarriles, y formularan nueva propuesta, ésta será examinada por el Consejo y elevada con su informe al Gobierno, para su resolución. A partir de la fecha de ésta, si no fuera de acuerdo con lo pedido por la Empresa, el plazo para solicitar el ingreso de dicha Empresa en el régimen será de un mes. II Ferrocarriles que tengan concedida garantía de interés Las Empresas concesionarias de ferrocarriles con garantía de interés podrán acogerse al presente régimen, previas las formalidades consignadas en estas Bases y disposiciones transitorias, entendiéndose que su ingreso llevará consigo la renuncia de las Empresas a la aplicación de la fórmula de explotación que tenga autorizada por sus concesiones, y que los gastos, base de la determinación del producto neto, serán los efectivos de la explotación, intervenidos detalladamente por un Delegado permanente del Consejo Superior de Ferrocarriles, con las facultados y condiciones determinadas en el artículo 23 del Reglamento para aplicación de la ley de 23 de febrero de 1912, sin perjuicio de las atribuidas al mismo Consejo en la Base octava. El valor real del establecimiento de la Empresa se fijarä con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero de esta Base. Las tarifas se calcularán en la forma prescrita para las Empresas de activo no saneado en la Base décima. Para su revisión, además de lo prescrito en la Base undécima, regirá lo especialmente dispuesto en la Ley, Reglamento y pliego de condiciones vigentes para cada concesión. La distribución de productos se hará en la forma prevista en los párrafos primero y segundo de la Base duodécima, para las de activo no saneado. El excedente de productos netos, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre el Estado y el concesionario, en relación con el capital del Estado y el valor real del establecimiento del concesionario. ► 36 .
La participación total que, por estos repartos corresponda a la Empresa en los (productos netos, quedará sujeta a las disposiciones especiales de la Ley y Reglamento, aplicables para su concesión en cuanto a garantía del interés y reintegro posible al Estado, si los beneficios exceden del límite determinado en aquellas disposiciones; entendiéndose que la garantía de interés se referirá al capital de establecimiento ya reconocido a este objeto por el Estado. La Caja Ferroviaria atenderá los pagos y cobros que correspondan por ambos conceptos, percibiendo del Estado la consignación destinada a este fin. De la cantidad que el concesionario perciba de los productos netos (incluida, en su caso, la que le abone el Estado por garantía de interés) pagará aquél, en primer término, el servicio de interés y amortización de sus obligaciones y cargas, si por convenio especial no corriera a cargo del Estado. En caso de existir pérdidas, aun con lo que perciba por garantía de interés, se estará a lo dispuesto en la Base duodécima para las Empresas de activo no saneado. El Estado podrá rescatar en cualquier momento estas líneas, con las normas generales que se establecen en la Base décimocuarta, para cuya aplicación a este caso se entenderá: que eI producto obtenido por la Empresa es igual a la participación que le corresponda a los productos netos, según los párrafos anteriores, con el aumento de lo que perciba por garantía de interés y la deducción que en su caso proceda, por la participación que en el exceso de los beneficios reconozca al Estado la Ley vigente para cada concesión. Se considerarán vigentes la Ley y Reglamento aplicables a cada concesión, en cuanto expresamente no se modifiquen en esta Base; pero con la salvedad de que los definidos en aquellas disposiciones como productos líquidos son los que en estas Bases se denominan productos netos. III Ferrocarriles con poco tiempo en explotación Cuando una Compañía, al entrar en el presente régimen, no lleve veinticinco años de explotación, se determinará el valor real de su establecimiento, con carácter provisional, por la suma de los valores A, B y C del apartado segundo de la Base novena, debidamente depurados por el Consejo Superior de Ferrocarriles, y en el caso de que éste lo considerase necesario, se fijará pericialmente, con arreglo a las normas que el mismo establezca. Al llegar a los veinticinco años de explotación se fijará el valor definitivo del establecimiento, con arreglo a las normas de la Base novena. IV Ferrocarriles adscritos a otra industria. Para que puedan adherirse a este régimen los ferrocarriles de interés general anejos a otra industria será preciso el informe favorable del Consejo Superior de Ferrocarriles, previo examen de las contabilidades del ferrocarril y de la industria a que esté anejo. 0 37 0
BASE_ DECIMOCUARTA RESCATE DE L.\S CONCESIONES I Objeto del rescate A los efectos del presente régimen ferroviario, los bienes y derechos que constituyan el valor real del establecimiento de los concesionarios, tal como se determina en la Base novena, serán los sujetos a reversión, a favor del Estado, al expirar el plazo de cada concesión. No se comprenderán en la reversión: Primero. Las concesiones y labores mineras que pertenezcan a las Empresas, aunque los productos de su laboreo vengan consumiéndose en los ferrocarriles. Segundo. Las reservas en metálico o valores, incluso las que se hayan formado por las Compañías dospués de su ingreso en el régimen, siempre que se compruebe haberlas constituido con beneficios no repartidos. Tercero. Los terrenos declarados sobrantes y otras propiedades y derechos del concesionario no relacionados con la explotación. Cuarto. El metálico afecto a la explotación e incluido en el valor real de establecimiento, al iniciarse el régimen, si la Empresa, al ingresar en él, acepta que su importe no figure en el capital sujeto a amortización. Las exclusiones a que se refieren los tres primeros párrafos anteriores sólo se harán cuando los referidos bienes no figuren como valor o capital afecto a las explotaciones en ninguno de los inventarios que se aprueben desde el comienzo del régimen; entendiéndose que los importes de los bienes adquiridos por expropiación no pueden eliminarse del valor real del establecimiento. La consolidación de plena propiedad en los ferrocarriles sometidos a estas Bases se podrá adelantar al vencimiento de las respectivas concesiones, por acuerdo que el Gobierno adopte, bien por iniciativa propia, oyendo al Consejo Superior de Ferrocarriles, bien a propuesta de éste o a instancia de las Empresas. En tal caso, el Estado entrará en el goce del ferrocarril, con todo su material de explotación, dependencias y productos, sujetándose al inventario de lo que constituya en la fecha del rescate el valor real del establecimiento del concesionario, tal como se enumeran sus diferentes conceptos en la Base novena y con las exclusiones detalladas para la reversión en el apartado anterior. Desde que rijan estas Bases, ninguno de los bienes y derechos que hubiera de abarcar el rescate podrá ser enajenado ni separado de los ferrocariles ni eliminado de los servicios ferroviarios de la Compañía, sin autorización expresa del Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. El precio de los bienes enajenados con aquella autorización figurará en la Empresa, como valor afecto al establecimiento, en sustitución de los bienes mismos. • 38 •
Se requerirá asimismo autorización del Consejo Superior de Ferrocarriles para cargar cualquier partida a la cuenta del establecimiento de toda Empresa acogida al presente régimen ferroviario. El capital flotante de cada explotación será, como mínimo, en todo momento, el que corresponda al capital total de ambos partícipes (valor real de establecimiento del concesionario y capital del Estado) y a la importancia del tráfico, según normas que deberá acordar el Consejo Superior de Ferrocarriles. En caso de reversión o de rescate se hará una liquidación de los productos hasta el momento de la entrega al Estado de la línea o concesión, imputándose a cada partícipe lo que le corresponda, según las normas de la base duodécima. II Condiciones del rescate Las condiciones del rescate serán determinadas por el Gobierno, previa propuesta del Consejo Superior de Ferrocariles, ajustándose ambos a las siguientes reglas: Primera. El abono al concesionario de anualidades durante el período de tiempo que medie desde la fecha del rescate hasta la de reversión legal de las concesiones aceptadas por aquél; anualidades cuyo importe comprenderá dos términos o sumandos, a saber: a) La cantidad que corresponda a la renta obtenida de las concesiones respectivas en el período anterior al rescate de las mismas, que se determinará tomando el promedio de los productos netos del tráfico durante los últimos cinco años. b) La cantidad en que se evalúe el venidero y racional incremento de la expresada renta, durante los años en que deban ser abonadas las anualidades referidas; cantidad que se determinará del modo siguiente: Se dividirá la totalidad de los productos netos obtenidos durante los quince años inmediatamente anteriores al del rescate, por la suma del número de viajeroskilómetros y de toneladas-kilómetros de mercancías, transportadas durante el mismo neríodo. El cociente. cl ue re p resentará la utilidad media conseguida en el transporte de la unidad de tráfico, se multiplicará por el incremento medio anual del número de unidades transportadas durante los expresados quince años. La cifra así obtenida, como incremento medio anual de utilidades, en el período de tiempo anterior al rescate, se supondrá computable a cada uno de los años venideros; y las cantidades formadas con esos incrementos sucesivos se capitalizarán hasta la fecha de la reversión, al interés legal. La anualidad fija que produzca, en el mismo tiempo, el importe global de estas capitalizaciones, será el incremento medio de la rentabilidad o beneficio anual. c) La suma de las cantidades que se determinen, según los párrafos a) y b), será el importe de la anualidad para el rescate. Segunda. Cuando la expresada anualidad se deduzca partiendo de datos correspondientes a períodos o años de aplicación del presente régimen ferroviario se ten- • 39 •
drán en cuenta las aportaciones de capitales del Estado, para determinar, con arreglo a la proporción existente entre los indicados capitales y valores reales del establecimiento del concesionario, los productos netos imputables a éste y sus incrementos, a los efectos de la fijación de la anualidad de rescate, con arreglo al procedimiento detallado en la regla anterior. Tercera. En el cálculo de las anualidades se tendrá en cuenta que, en los años en que haya estado en vigor, para cada Empresa, el Real decreto de 26 de diciembre de 1918, debe deducirse de los productos lo percibido por la elevación hecha en las tarifas en virtud de aquella disposición. Asimismo y durante los años en que subsista a cargo de las Empresas un saldo por anticipos hechos por el Estado para aumentos de sueldos y salarios al personal, según las Reales órdenes de 23 de marzo y 29 de abril de 1920 y disposiciones posteriores complementarias, se tendrá en cuenta la obligación, para los concesionarios, de aplicar a la cancelación de los anticipos los excesos que en cada año se obtengan en los productos líquidos, en relación con los de 1913. Cuarta. De no aceptarse por el concesionario o por el Consejo Superior de Ferrocarriles el resultado de la aplicación de las reglas anteriores para la determinación de la anualidad de rescate, así como en el caso de que la línea o líneas objeto del mismo no lleven quince años, cuando menos, de explotación, se fijará dicha anualidad mediante evaluación pericial, que habrán de informar el Consejo Superior de Ferrocarriles y el de Obras públicas en pleno, dictando el Gobierno la resolución definitiva, que para el caso proceda. Quinta. Al acordarse el rescate, el Ministerio de Fomento, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, nombrará las Delegaciones necesarias para intervenir las explotaciones de la línea o líneas de que se trate. Sexta. Las anualidades substitutivas del disfrute quedarán en todo caso afectas, según las leyes comunes, a las hipotecas en favor de los obligacionistas y al restante pasivo de las Empresas. Séptima. Los concesionarios de las líneas rescatadas podrán solicitar y obtener del Gobierno la entrega de resguardos nominativos transmitibles por endoso o títulos al portador, que darán derecho, a su tenedor legítimo, al cobro de la anualidad convenida durante el tiempo que se haya acordado. Octava. El capital o número de anualidades que deben abonarse a las Empresas por el rescate de varias o alguna de sus concesiones se determinará con arreglo a cuanto se consigna en el anejo a estas Bases número 1, en relación con la reversión. Para las Empresas de activo saneado, el Estado podrá tomar a su cargo, íntegramente, el servicio de intereses y amortización de las obligaciones hipotecarias y demás cargas aseguradas en el disfrute, haciendo en las anualidades las deducciones correspondientes. RASE DECIMOQUINTA CONTABILIDAD DE LAS EMPRESAS A propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, se establecerán las reglas generales de contabilidad que se estimen precisas y a las que deberán ajustarse las Empresas acogidas a este régimen, con el fin de establecer en todo tiempo,_ en s 40
forma clara y exacta, la cuenta y razón de los ingresos y gastos correspondientes a las respectivas explotaciones ferroviarias, con separación de las relativas a los bienes de las Empresas no incluidos en el valor del establecimiento de las mismas. Estas reglas deberán detallar las normas precisas para el debido cumplimiento de los preceptos consignados en las Bases anteriores, tanto por lo que afecta a la fijación de los valores y capitales definidos en la Base novena, como por lo que se refiere a la reccipilación de los datos en que han de basarse los cálculos y revisiones de las tarifas, a la distribución de los productos de las mismas, a las disposiciones contenidas en la Base décimotercera para determinadas concesiones y a la fijación en su caso de las anualidades de rescate. La Sección permanente encargada de la gestión de la Caja Ferroviaria, de conformalidad con lo prescrito por la Base octava, en su apartado cuarto, se llamará de Contabilidad y Caja, adscribiéndose a la misma una oficina, a la que se hallarán afectos funcionarios del Cuerpo de Contabilidad del Estado. Esta Sección , auxiliada por la referida oficina, estudiará, formulará y propondrá al Consejo las reglas y normas antes expresadas y ejercerá la correspondiente intervención en las contabilidades de las Empresas, apara recabar el cumplimiento de las normas antes citadas. Para asegurar la eficacia de dichas reglas, el Consejo Superior de Ferrocarriles acordará la adopción por todas las Empresas de una clasificación uniforme de sus ingresos, gastos y cargas, de manera que cada uno de los conceptos parciales comprendidos en estos tres epígrafes, se correspondan exactamente en las contabilidades de aquéllas, a fin de facilitar la implantación de las medidas de carácter general que puedan ser necesarias y evitar los entorpecimientos y dificultades a que daría lugar la diversidad de criterio en las referidas clasificaciones. Con igual objeto deberán sujetarse todas las Empresas a las normas que dicte el Consejo Superior de Ferrocarriles, a propuesta de la Sección de Contabilidad y Caja, para la distinción y determinación de los gastos de primer establecimiento y de explotación, así como para acomodar a modelos uniformes los balances anuales, las estadísticas del tráfico y los demás datos de carácter general, requeridos por la aplicación y desenvolvimiento del presente régimen ferroviario. BASE DECIMOSEXTA TROPAS DE FERROCARRILES Las Empresas de ferrocarriles admitirán en sus redes, para que completen y mantengan la indiaipensable práctica ferroviaria, a las clases y soldados de los Regimientos de Ferrocarriles, que, a propuesta de la Jefatura del servicio militar correspondiente, y previa audiencia de las Empresas y del Consejo Superior de Ferrocarriles, determine el Gobierno. Se dictarán, por los mismos trámites, las reglas que fijen los derechos y deberes de este personal militar, que no podrán desempeñar funciones propias de los Agentes de las Compañías, sin previa justificación de su aptitud con arreglo a las normas que exija cada Empresa a sus Agentes, debiendo fijarse las plantillas . 4^ ^
de clases y soldados afectos a cada red, de modo que el número de aquéllos y de éstos no exceda del indispensable, para asegurar un servicio mínimo de circulación proporcionado a la importancia económico militar de cada Empresa. BASE DECIMOSEPTIMA RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS DEL TRABAJO FERROVIARIO Y DE LAS CUESTIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS FERROCARRILES Por el solo hecho de que las concesiones explotadas por Empresas o las líneas a cargo del Estado sean objeto de fusión, reversión o rescate, no se alterarán para los Agentes ferroviarios los sueldos y beneficios que disfruten en virtud de las reglas y órdenes vigentes en cada Empresa, ni tampoco sus derechos de retiro, pensiones y socorros; sin perjuicio de los derechos que, con independencia de la fusión, reversión o rescate, correspondan a los Agentes, a las Empresas o al Estado. Para el cumiplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Empresas deberán someter a la aprobación del Gobierno, en el plazo de un año a contar desde su ingreso en el régimen, previo informe del Consejo Superior de Ferrocarriles, las escalas de sueldos, las reglas y órdenes vigentes, que determinen los beneficios que disfrutan sus Agentes y los Reglamentos en vigor para retiros, pensiones y socorros, así como las normas que regulen la adaptación a las nuevas condiciones de explotación, en casos de fusión, reversión o rescate, en forma que se reduzcan al mínimo los perjuicios y que se compensen los que no se puedan evitar fácilmente. Las modificaciones sucesivas de cuanto se haya aprobado respecto a sueldo, beneficios, retiros, pensiones y socorros, se someterán a la misma tramitación. Los problemas del trabajo y las cuestiones sociales, dentro del presente régimen ferroviario, se resolverán por tribunales especiales, y, en caso necesario, por el Gobierno, con arreglo a lo preceptuado por Real decreto de 23 de diciembre de 1923, en relación con el asunto. Las ordenanzas y contratos del trabajo, que por iniciativa propia o a petición del Consejo Superior de Ferrocarriles, sometan las Empresas a la aprobación del Gobierno, se remitirán previamente al Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria para que manifieste si alguno de sus preceptos no concuerda con las disposiciones reguladoras del trabajo en general. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Los anticipos concedidos por el Estado a las Empresas, para pago de haberes a su personal, a virtud de la Real orden de 23 de marzo de 1920, y disposiciones posteriores, serán gradualmente reintegrados por aquéllas e ingresados en la Caja Ferroviaria del Estado, dentro del ejercicio siguiente al en que se obtengan, para los productos líquidos, los excesos que habrán de constituir el reintegro, • 42 r
en las fechas y por las partes alícuotas de estos excesos, que el Gobierno fije, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, a fin de conciliar este reembolso con la buena marcha de la explotación. Se procederá, desde luego, a inspeccionar la contabilidad de las Empresas, correspondientes a años anteriores, por si se dedujera, como resultado de ella, que han debido ya efectuarse reintegros en algún ejercicio. Los anticipos reintegrables del Estado, destinados a adquisición de material, autorizados por Real decreto de 15 de octubre de 1920, y para instalación de la tracción eléctrica de la rampa de Pajares y obras complementarias, concedido por la Ley de 24 de julio de 1918, así como los que participen de análogo carácter, se considerarán como cargas de las Empresas para todos los efectos relacionados con estas Bases. Segunda. Durante el plazo de ocho años, a partir de la fecha en que se aprueban estas Bases, regirán las exenciones a que se refieren los dos párrafos siguientes: a) Los contratos o convenios de permutas, fusiones, arrendamientos y transferencias del disfrute de líneas o redes que para facilitar su mejor agrupación promueva el Consejo Superior de Ferrocarriles, por iniciativa propia o de las Empresas, estarán libres de pago a la Hacienda de los impuestos de derechos reales y timbre, a partir de la fecha de este Real decreto. b) También estarán exentos del pago de dichos impuestos las operaciones conducentes a domiciliar en España el pago, exclusivamente en pesetas, de los dividendos de acciones y de los intereses y amortizaciones de obligaciones de las Empresas ferroviarias. Asimismo gozarán de la citada exención los actos y convenios de disminución, cancelación y transferencia de hipotecas, emisión y recogida de obligaciones, aumento y reducción del capital social que, para colocarse en las condiciones de las de activo saneado, o para ejecutar los contratos o convenios a que se refiere el apartado a), realicen por sí mismas o concierten con sus acreedores las Empresas concesionarias acogidas al régimen y beneficios de este Real decreto. Tercera. A los efectos relacionados con la aplicación a las Empresas de la Ley reguladora de la contribución sobre Utilidades de la riqueza mobiliaria y correspondiente determinación de los productos obtenidos por aquélla, habrá de deducirse de dichos productos el importe de todo lo que corresponda al Estado, a virtud de lo dispuesto en estas Bases. Cuarta. Las Empresas de ferrocarriles sometidas al presente régimen ferroviario, cualquiera que sea la fecha de su concesión, estarán obligadas a la observancia de la Ley de 14 de febrero de 1907 de Protección a la producción nacional y disposiciones complementarias de la misma, dictadas o que se dicten en lo sucesivo. Quinta. El Consejo Superior de Ferrocarriles reglamentará la concesión de billetes gratuitos o con reducción de precios, y regulará los conciertos que puedan celebrarse para servicios oficiales de viajeros y mercancías. Sexta. El Ministerio de la Guerra, por medio de los organismos dependientes dol mismo, y oyendo a las Empresas, estudiará y resol v erá cuanto concierna a la organización y realización de los transportes militares, a fin de acomodarlos a las exigencias de la técnica ferroviaria y a lo que permitan las instalaciones y material de las líneas. Las propuestas correspondientes se someterán al Consejo Superior de Ferrocarriles, para que las tenga en cuenta al estudiar los planes de mejora y ampliación de las redes actuales y las adquisiciones de material a que se refiere la Base .43.
sexta, cuando resulten compatibles con las necesidades comerciales a que respondan aquellas obras y adquisiciones. La que tengan carácter exclusivamente militar o afecten de un modo principal y directo a las necesidades de la defensa nacional se tendrán también en cuenta al redactar aquellos planes, pero no se costearán con fondos procedentes de la Caja Ferroviaria y sí con cargo a los créditos que a tal objeto habrán de consignarse en los presupuestos del Estado. También se estudiarán por el Ministerio de la Guerra las tarifas ferroviarias que hayan de aplicarse a los transportes militares, sometiéndolas a examen del Consejo Superior de Ferrocarriles, en relación con los preceptos de las Bases décima y undécima. Cuando las decisiones del Ministerio de Fomento, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, relacionadas con los extremos indicados anteriormente, no estuviesen de acuerdo con las propuestas del Ministerio de la Guerra, la resolución definitiva corresponderá al Presidente del Gobierno. Séptima. El 70 por 100, como mínimo, del personal superior técnico de las Empresas, deberá tener el correspondiente título español. A propuesta de cada Empresa y previo informe del Consejo Superior de Ferrocarriles, se determinará, según la importancia y naturaleza de su tráfico y servicio, los cargos que deban clasificarse como técnicos para los efectos del párrafo anterior. Octava. Por la Sección de Contabilidad y Caja se estudiarán las normas para la liquidación de créditos y débitos entre el Estado y las Empresas, proponiendo las reglas que habrán de seguirse para hacer efectivos los saldos que resulten, tanto al iniciarse el régimen como en los años sucesivos. Novena. Continuarán en vigor todos los preceptos de la legislación actual, que regulen las facultades del Gobierno para compeler a las Empresas ferroviarias al cumplimiento de las obligaciones prescritas en las respectivas concesiones y para imponer a las mismas las sanciones procedentes, debiendo, además, tenerse en cuenta para su cumplimiento, en relación con las modalidades del presente régimen, las reglas que siguen: a) El Ministerio de Fomento, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, podrá imponer a las Empresas, previa audiencia de las mismas y dentro de los límites que señala la vigente ley de Ferrocarriles, multas por faltas o negligencias en su gestión, si de ella resultase perjuicio para el Estado o apara el interés público. b) Cuando la Empresa concesionaria incurriese en faltas o negligencias que se estimaran más graves, el Consejo Superior de Ferrocarriles, oyendo previamente a aquélla, propondrá al Ministerio de Fomento la designación de un Delegado que intervenga directamente su gestión, durante determinado plazo, con las facultades que se le señalen en armonía con lo preceptuado en la Base octava. A dicho Delegado se agregará el personal técnico y administrativo que se estime necesario, corriendo a cargo de la Empresa el pago de los gastos que dicha Delegación ocasione. c) Cuando las faltas o negligencias de la Empresa produzcan la interrupción del servicio, pongan en peligro la seguridad de la explotación o causen grave lesión a los intereses del Estado o a los públicos, el Consejo Superior de Ferrocarriles, oyendo antes a aquélla y al Consejo de Obras públicas, propondrá al Gobierno la designación de un Delegado que durante determinado plazo asuma la dirección de la explotación de la línea o líneas respectivas, con la oportuna intervención del Consejo de Administración de la Empresa. Al referido Delegado podrá también • 44 •-
• auxiliarle el personal técnico y administrativo necesario para el buen desempeño de su cometido, corriendo todos los gastos de la expresada Delegación a cargo de la Empresa. d) En caso de manifiesta resistencia de la Empresa al cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se instruirá el oportuno expediente de caducidad de la concesión, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, oyéndose a los Consejos de Obras públicas y de Estado en pleno. e) Contra las resoluciones del Gobierno a que se refieren los dos !párrafos anteriores, podrán las Empresas recurrir en via contenciosa ante el Tribunal Supremo. Décima. El Consejo Superior de Ferrocarriles estudiará un plan de enseñanza ferroviaria, con el concurso de las Empresas. Undécima. El Consejo, en el plazo de dos años, propondrá al Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado h) del primero de los artículos de la base octava, la organización de Tribunales especiales que resuelvan rápida y económicamente las cuestiones derivadas del cumplimiento del contrato de transporte. Duodécima. Queda derogado todo cuanto se oponga al cumplimiento de lo que se preceptúa por este Real decreto, que tiene carácter de Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a la legislación vigente, hasta la fecha de aprobación de estas Bases. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las Empresas que soliciten su ingreso en el presente régimen habrán de presentar con su instancia: I. Certificación del acuerdo que autorice su petición, en la forma y con los requisitos que exijan sus respectivos estatutos sociales. II. Copias de las escrituras de convenios o contratos que en su caso hubieran celebrado y estimasen necesarios para su debida clasificación dentro del régimen. III. Resumen de los datos precisos para la determinación de las evaluacion.s de capital, con arreglo a estas Bases. Segunda. El plazo para que cada Empresa pueda solicitar su ingreso en el régimen, será de tres meses, contados a partir de la fecha de la aprobación de estas Bases. En los casos especiales indicados en la Base décimotercera, se considerará modificado dicho plazo, para las que presenten en tiempo hábil la proposición a que alude el apartado primero de dicha Base, con sujeción a las siguientes normas: o) Para las que se clasifiquen en el primer grupo del apartado cuarto, su proposición se entenderá equivalente a la solicitud de ingreso, y éste se considerará autorizado cuando el Gobierno dicte las disposiciones especiales que la Empresa hubiera solicitado. b) Para las del segundo grupo del mismo apartado, surtirá los efectos de solicitud de ingreso, su conformidad con el primer acuerdo del Consejo Superior de Ferrocarriles acerca de su proposición, si la hiciera constar en el plazo de un mes, a partir de la fecha del acuerdo. Si en ese plazo no hace constar su conformidad o disconformidad, no se considerará a la Empresa como comprendida en ningún caso especial. c) En el caso previsto, para las del segundo grupo, en el último párrafo del apartado primero de la Base décimotercera, si la resolución fuera de acuerdo con la • 45 .
El Gobierno no puede, no obtante, inhibirse ni demorar una medida provisional que no prejuzgue, por tanto, ni menos impida, la solución que en las Cortes se estime más adecuada para un problema cuya realidad nadie ha puesto en duda, y no cree que traspasa el sentido de la ley de Subsistencias procurando utilizar los recursos que el Presupuesto ilimitadamente pone en su mano para que el tráfico y el abastecimiento nacional no se paralicen. La necesidad, cuyo remedio no es posible dilatar, es la de permitir que las remun2raciones del personal se lleven desde luego a efecto, aplazando la satisfacción de otros fines a que el proyecto de ley tiende, hasta que las Cortes puedan votar sus determinaciones definitivas, y quedando de todas suertes subordinada a ellas la medida que se adopte de momento. Por todo lo expuesto, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer: 1.° Que con cargo al crédito ilimitado consignado en el artículo 5.° del capítulo único de la sección 13 del Presupuesto vigente, se autorice al Ministro de Abastecimientos para anticipar a las Compañías de ferrocarriles las cantidades a que asciendan durante un mos los aumentos de haberes ofrecidos por las mismas a su personal para el día en que cuenten con los recursos necesarios al efecto; y 2.° Que el reintegro de las cantidades anticipadas con tal objeto se verificará con el exceso que en los productos líquidos de ejercicios posteriores obtengan las Compañías con relación al alcanzado en el ejercicio de 1913. De esta Real disposición se dará inmediatamente cuenta a las Cortes. De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 23 de marzo de 1920. Allendesalazar•. Señores Ministros de Hacienda y Abastecimientos. 052.
Anejo núm• 3 PRIMERA PRORROGA DEL REGIMEN DE ANTICIPOS Real orden de 29 de abril de 1920, autorizando al ministro de Abastecimientos para anticipar a las Compañías de ferrocarriles. en las mismas condiciones determinadas ro. la Real orden de 23 de marzo último, las cantidades de haberes concedidos par el mes de abril, durante los meses sucesivo;, hasta que recaiga una resolución definitiva acerca del problema en todos sus aspectos. Excmo. Sr.: Por Real orden de 23 de marzo último, fundada en el espíritu y el sentido que informa la ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916, se autorizó al Ministro de Abastecimientos para anticipar a las Compañías de ferocarriles las cantidades a que ascendieran durante un mes los aumentos de haberes ofrecidos por las mismas a su personal, para el día en que cuenten con los recursos necesarios al efecto; anticipo que habrá de reintegrarse con el exceso que en los productos líquidos de ejercicios posteriores obtengan las Compañías con relación aI alcanzado en el ejercicio de 1913. Subsisten las mismas causas que sirvieron de fundamento a dicha disposición, por no haberse solucionado aún el problema sometido por el Gobierno a las Cortes, de otorgar a las Empresas ferroviarias medios económicos suficientes para hacer frente, entre otros extremos, a la necesidad de mejorar las remuneraciones de sus empleados. Y como es indispensable, ínterin a tal solución definitiva se llega, que el régimen provisional establecido para el mes de abril no sufra interrupción. Su Majestad el Rey (q. D. g.), con arreglo al apartado m) del artículo 2.° de la Ley de Presupuestos generales para 1920-21, que declara comprendidos en el estado de gastos los créditos necesarios para los fines de la ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916, se ha servido autorizar al Ministro de Abastecimientos para anticipar a las Compañías de ferrocarriles, en las mismas condiciones determinadas en la Real orden de 23 de marzo último, las cantidades a que han ascendido los aumentos de haberes concedidos para el mes de abril, durante los meses sucesivos, hasta que recaiga una resolución definitiva acerca del problema en todos sus aspectos. De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 29 de abril de 1920. Allendesalazar. .53.
Anejo ntim. 4 NUEVA PRORROGA DEL REGIMEN DE ANTICIPOS E INCORPORACION DE LOS PLUSES DE AUMENTO A LOS HABERES Real orden de ro de abril de 1925, disponiendo que el Estado siga facilitando el adelanto a las Coinpadas ferroviarias paro el pago del plus de los agentes de dichas Compañías, cuyo p lus se convierte en aumento de haber hasta tanto que se establezca el nuevo régimen ferroviario. Ilmo. Sr.: El personal al servicio de las Compañías ferroviarias ha acudido en diversas ocasiones a ellas y a este Ministerio solicitando la incorporación al sueldo de que disfrutan sus agentes y que les sirve de regulador para fijar sus derechos pasivos, da los pluses que ahora perciben con cargo a los fondos de las Compañías y al adelanto que el Estado con tal fin hace a éstas. Con dicho motivo, el Ministro que suscribe ha celebrado varias conferencias con los Directores y representantes de las Compañías ferroviarias, hallando en todos resuelto propósito de atender a la mejora económica de sus agentes y recordando que siempre les ofrecieron atender esas peticiones cuando los recursos de que dispusieran tuvieran el carácter de permanencia necesario para establecer gasto de tanta consideración. En las últimas conferencias celebradas, las Compañías acordaron la incorporación de los pluses al sueldo, como se les venía pidiendo, llegando con gran facilidad el Ministro al acuerdo que motiva la presenta disposición. En su virtud, de conformidad con lo acordado en Consejo de Ministros, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer lo siguiente: Primero. En atención a que la solución completa del problema ferroviario para el establecimiento de un nuevo régimen de los ferrocarriles españoles no ha podido ser sometida todavía a las Cortes, aunque el Gobierno de S. M. se propone hacerlo en plazo breve, y considerando que los pluses que los agentes de las Compañías perciben sobre el haber que les está asignado por las mismas, tanto el pagado con fondos de las Compañías como el que se abona con cargo al adelanto que el Estado viere haciendo para ese servicio, no se han incorporado al haber de cada uno de los agentes, y por ello no tienen en cuenta para determinar los derechos pasivos que las Compañías les reconocen, el Gobierno ha decidido significar a las Compañías la conveniencia de que esa incorporación tenga lugar, formando el haber actual de los agentes, más el importe de los indicados pluses, el sueldo regulador de los derechos pasivos de que disfruten, y las Compañías han manifestado desde luego su conformidad a tal propósito. Segundo. El Estado seguirá facilitando el adelanto que ya otorgó a las Corn- • 55.
pañías para el plus que ahora se convierte en aumento de haber, hasta tanto que se establezca el nuevo régimen ferroviario. Si la situación económica de las Compañías, antes de establecer dicho régimen, no permitiera el pago del primero de los pluses a que se refiere el apartado primero de esta Real orden, el Gobierno, apreciando las causas que determinan esa situación, atenderá también, ampliando el adelanto que viene haciendo a las Compañías, al pago de esas atenciones. Tercero. La repercusión del aumento de haber en los derechos pasivos de Ins agentes quedará a cargo de las Compañías respectivas. Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos que correspondan.—Dios guarde a V. I. muchos años.—Madrid, 10 de abril de 1921. . Cierva. Señor Director general de Obras públicas. .56.
Anejo núm. 5 PRORROGA DE LA LEY DE SUBSISTENCIAS EN LA QUE SE BASA EL REGIMEN DE ANTICIPOS PARA EL PERSONAL Real decreto de 10 de noviembre de 192T, prorrogando nuevamente por otro periodo de doce meses la vigencia de la ley de ir de noviembre de 1916, llamada de Subsistencias. EXPOSICION SEÑOR: Aunque diversas las circunstancias actuales de las que impusieron la promulgación en 11 de noviembre de 1916 de la ley llamada de Subsistencias, no se ha llegado aún a un estado de normalidad que permita prescindir de las facultades que dicha ley establece como extraordinarias. Por e:ta consideración y con la esperanza de que sólo excepcionalmente sea preciso aplicar alguna de las aludidas disposiciones, pero con el convencimiento de que es indispensable porrogar su vigencia como inexcusable medida de previsión, que ningún daño puede ocasionar y evitará, como hasta ahora, perjuicios que debe prever el Poder público, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 7." de la ley de que se trata y con el informe del Consejo de Estado en pleno, el Presidente del Consejo de Ministros que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto. Madrid, 10 de noviembre de 1921.—SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Antonio Mauro y Montaner. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros, a propuesta de su Presidente y de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único: Se prorroga nuevamente por otro período de doce meses la vigencia de la ley de 11 de noviembre de 1916, llamada de Subsistencias. Dado en Palacio a diez de noviembre de mil novecientos veintiuno.—ALFONSO. El Presidente del Consejo de Ministro, Antonio Mauro y Montaner. 57 n
Anejo núm. 6 PRORROGA DE LOS ARTICULOS SEGUNDO Y CUARTO DE LA LEY DE SUBSISTENCIAS Real decreto de 9 de noviembre de 1922. disponiendo se prorrogue nuevamente la gencia de los artículos z.° y 4.° de la ley de Subsistencias. EXPOSICION SEÑOR: Es de toda evidencia que la anormalidad de la vida económica, causa de la ley de Subsistencias, va, por fortuna, desapareciendo. Prorrogada en su totalidad por períodos de doce meses a partir de 1917, lentamente se ha dejado de ejercitar por los Gobiernos muchas de las autorizaciones concedidas por la ley, y por esto ahora se limita la prórroga a las que se estime indispensables ejercitar, 'por no estar solucionados problemas como el de transportes y el de los carbones, cuyos complejos aspectos y múltiples derivaciones, no sólo en el orden económico, sino en el social, sería ocioso encarecer. No puede el Gobiorno quedar desposeído de los medios extraordinarios que la ley aludida concede, y a cuyo amparo se han dictado las disposiciones que de un modo proverbial' lo solucionan, hasta que el Poder legislativo acuerde las normas definitivas en el orden económico y en el jurídico. Parece ocioso indicar que ni un día más allá de aquel en que esas normas se hayan promulgado regirán esas autorizaciones. Acreditado tiene el Gobierno con sus actos y su política cuán grande es su deseo de llegar a la plena normalidad de la vida económica y de qué suerte usará con toda parsimonia de esos medios extraordinarios en la misma medida y grado que las circunstancias lo sigan exigiendo. Cumplido el precepto del artículo 7.° de la ley de 11 de noviembre de 1916, mediante el informe del Consejo de Estado en pleno, el Presidente del Consejo de Ministros que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto. Madrid, 9 de noviembre de 1922.—SEÑOR: A L. R. P. de V. M., José Sánchez Guerra. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros, a propuesta de su Presidente y de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Quedan prorrogadas nuevamente por doce meses las autorizaciones contenidas en les artículos 2.° y 4.° de la llamada ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916. Dado en Palacio a nueve de noviembre de mil novecientos veintidós.—ALFONSO. El Presidente del Consejo de Ministros, José Sánchez, Guerra. 0â 9 a
Anejo núm. 7 NUEVA PRORROGA DE LOS ARTICULOS SEGUNDO Y CUARTO DE LA LEY DE SUBSISTENCIAS Real decreto de 7 de noviembre de 1923, prorrogando hasta 1 de enero de 1924 l,ar autorizaciones concedidas en los artículos 2.° y 4.° de la llamada ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916. EXPOSICION SEÑOR: El imperio de las leyes económicas es mayor cada día; pero no tan absoluto que pueda estimarse hayamos retornado a una plena y dichosa normalidad. Constante afán del Directorio Militar es volver a ella, encaminando sus esfuerzos en todos los órdenes de la producción, del cambio y del consumo, a restablecerla, dejando sin efecto leyes de excepción, que si tuvieron su razón de ser en la fecha de su promulgación, y prórrogas sucesivas por períodos de doce meses, es de toda evidencia, decididos a normalizar con toda premura los transportes, no ser precisa la prórroga parcial de la llamada ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916 por un período de doce meses, como se hizo en el Real decreto de 9 de noviembre del pasado año, sino que bastará prorrogarla, con el mismo alcanca y las mismas limitaciones, hasta 1.° de enero próximo. Fundado en tales consideraciones, cumplido el precepto del artículo '7.° de la citada ley, en cuanto a la audiencia del Consejo de Estado en pleno, y dadas las limitaciones con que la prórroga se propone, el Jefe del Gobierno tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto. Madrid, 7 de noviembre de 1923.—SEÑOR: A L. R. P. de V. M. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. REAL DECRETO De acuerdo con el Directorio Militar, a propuesta de su Presidente, Jefe del Gobierno, y oído el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Quedan prorrogadas hasta 1.° de enero de 1924 las autorizaciones concedidas en los artículos 2.° y 4.° de la llamada ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916. Dado en Palacio a siete de noviembre de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO. El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. 6i
aquellos trabajos previos que por su índole exijan su presencia, siendo compatibles sus destinos y sueldos con sus cargos en el Consejo, una vez que dichos Vocal y suplente militares lo son por razón de sus destinos. El actual Consejo Superior Ferroviario queda disuelto, pudiendo proponerse sus Vocales para la organización del nuevo Consejo Superior de Ferrocarriles, que deberá constituirse en un plazo de qunce días, una vez publicado este Real decreto. El Consejo Superior de Ferrocarriles, una vez que se implante el nuevo Régimen ferroviario, propondrá al Ministerio de Fomento el Estatuto corr:spondiente para su funcionamiento, rigiendo por el momento el provisional antes mencionado, que continúa vigente en todo lo que no queda modificado por este Real decreto. Artículo 2.° Durante el tiempo que transcurra hasta la implantación del nuevo régimen ferroviario, se mantendrá el aumento del quince por ciento sobre las tarifas, autorizado por Real decreto de 23 de diciembre de 1918, que ha venido aplicándose hasta la fecha. Art. 3.° El anticipo reintegrable concedido a las Empresas por Real decreto de 23 de marzo de 1920 y disposiciones posteriores para aumentos de primas y haberes del personal ferroviario, a partir de la pubicación de este Real decreto, se reducirá mensualmente de un modo progresivo, por dozavas partes, hasta la implantación del nuevo régimen ferroviario, sin que dichas reducciones impongan en forma alguna, por dicha sola causa, reducción en los actuales jornales y haberes de los obreros y agentes inferiores ferroviarios. Dado en Sevilla a treinta de enero de mil novecientos veinticuatro.—ALFONSO.- El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbanteja. 0 6 8 ►
Anejo ntím. 10 REGIMEN SUSTITUTIVO DEL PERIODO PROVISIONAL PREVISTO EN EL ESTATUTO Real decreto-ley de 8 de agosto de 19-15, relativo al período provisional a que se refiere la Base zo." del Estatuto ferroviario de 12 de julio de 1924. EXPOSICION SEÑOR: En 30 de junio próximo pasado terminó para las Compañías adheridas al nuevo régimen ferroviario el período transitorio a que se refiere la base 10 del Estatuto aprobado por Real decreto-ley de 12 de julio de 1924. Según el mismo Estatuto, durante este período el Consejo Superior de Ferrocarriles debía proponer los coeficientes de corrección de que se han de afectar las tarifas actualment? establecidas para aplicarlas en el período provisional, y, de este modo, dejar cubiertas todas las atenciones propias de las Empresas y los rendimientos del capital aportado por el Estado. Al iniciarse el período provisional, que ha comenzado en 1 de julio, deben quedar suprimidos para todas las Compañías, con arreglo a la octava disposición transitoria del Estatuto, los anticipos en metálico que venían percibiendo para la mejora de haberes del personal y el recargo del 15 por 100 sobre las tarifas autorizado por Real decreto de 26 de diciembre de 1918. El Consejo Superior de Ferrocarriles, después de un estudio muy detenido sobre materia tan compleja y de tan extraordinario interés, se ha dado cuenta y ha puesto de relievo las dificultades que surgirían si se autorizase un aumento general de tarifas, en mayor o menor escala, como medio de normalizar la situación económica de las Compañías. Esta solución, que sería la más ajustada al Estatuto, para muchas de ellas vendría a ser contraproducente porque desviaría su tráfico hacia otras líneas o hacia otros medios de transporte. Para otras, y entre ellas las más importantes, habría de tener el carácter de medida provisional sujeta a rectificaciones en breve plazo, ya que, afortunadamente, la crisis económica que han venido atravesando las grandes Compañías está próxima a desaparecer a favor del crecimiento constante de su tráfico, estimulado en lo sucesivo por el auxilio que les ha de prestar la Caja Ferroviaria para la mejora de sus servicios. Y, por último, para el interés general se traduciría en una perturbación de la economía general, tanto más grave cuanto que no podría ser de mucha duración y tendría que ir seguida de la que se produciría al establecer la tarificación del período definitivo, al que es preciso llegar en un plazo de tiempo que debe ser el más breve posible. Por otra parte, si respondiendo a las consideraciones anteriores y a la realidad 0 690
de las circunstancias de momento, se debe evitar la aplicación de una medida tan perjudicial a toda clase de intereses como sería la de aumentar las tarifas actuales afectándolas de determinados coeficientes, es evidente que, al privar a las Compañías de los rendimientos que en esa forma les concedía el Estatuto, hay que buscar los medios de evitar que las consiguientes perturbaciones en su situación económica se reflejen sobre las explotaciones, y, por tanto, sobre los servicios, en perjuicio del público. La solución propuesta por el Consejo Superior de Ferrocarriles, que es la que se desenvuelve en este Real decerto, permitirá conseguir ese resultado conservando exactamente la tarifación actual y suprimiendo los anticipos para mejora de haberes de personal que constituían en realidad una subvención fija, no siempre completamente justificada, pero sustituyendo las insuficiencias de rendimiento que pudieran resultar por ambos conceptos por auxilios de la Caja Ferroviaria reducidos a la cantidad estrictamente indispensable para respetar la situación económica alcanzada por cada Compañía en el trienio 1923-1925, que es el más reciente. Estos auxilios, que han de ser reintegrados a medida que se vaya normalizando la situación de las Empresas. tienen el carácter de una compensación que no se abonará sino en los casos que resulte efectiva la insuficiencia de ingresos o de productos brutos, y únicamente en la medida necesaria para suplir esa insuficiencia, contrayéndose exclusivamente a un período de dos años y medio, durante el cual se calcula que se habrá llegado a la normalidad económica en la mayor parte de la red adherida al nuevo régimen por el sólo efecto del desarrollo de su tráfico. En cambio, es lógico, y así se establece, que si, por el contrario, determinadas Compañías llegan a su normalidad económica antes de lo previsto, los excedentes de productos netos que resulten sobre los normales se ingresen desde luego en la Caja Ferroviaria y a los efectos de reducir la cuenta que la Compañía de que se trate tenga con dicha Caja como consecuencia de las diversas clases de auxilios recibidos. Respondiendo siempre a la idea fundamental de reducir los auxilios a la cantidad precisa, se establece como limitación la de que su cuantía no podrá exceder durante los años 1926, 1927 y 1928 del 80, 60 y 40 por 100, respectivamente, de lo percibido en conjunto por todas las Compañías durante el año 1925; calculando que, en la relación inversa correspondiente, deben ir creciendo los productos de las líneas en el conjunto de la red, en virtud del aumento de transportes y del perfeccionamiento de los servicios. Dado el corto plazo de duración que se señala al período provisional, hay que suponer que las cantidades que se vayan destinando por la Caja Ferroviaria a la mejora de las líneas no habrán I podido surtir efectos apreciables sobre los ingresos o sobre los gastos de las explotaciones, y es lógico prescindir de tomar en cuenta interés y amortización de aquel capital, con arreglo a lo previsto en el apartado D) de la base 10 del Estatuto. Claro es que habrá líneas, y no pocas seguramente, que por su escaso tráfico no podrán desenvolverse durante el plazo relativamente breve del período provisional; y como no sería prudente mantenerlas por tiempo indefinido en un régimen económico artificial, propio tan sólo para mitigar una época de crisis, el Consejo Superior de Ferrocarriles deberá aprovechar aquel período que, por lo mismo, conviene que sea muy breve, para solucionar esos casos especiales, bien sea mediante el estudio detenido de una tarificación adecuada, bien por una reducción de gastos por medio de una agrupación conveniente, o bien por cualquier otro procedimiento que conduzca a una solución eficaz y definitiva. 0 7o -
Los auxilios previstos en este Real decreto serán función del coeficiente de explotación del último trienio, y es evidente que todo aumento o disminución del mismo producirá ventaja o pérdida para la Compañía; entendiéndose que si se hace la explotación en condiciones más desfavorables, será la Compañía la única que deba sufrir sus consecuencias, pero tampoco será justo que se les privara de los beneficios que por su gestión pudiera obtener al mejorar el coeficiente de explotación. Mas no sería lógico olvidar que los auxilios que el Estado ha prestado y preste a las Compañías han debido influir de modo poderoso en la mejora de la explotación, y en tal sentido, que no estaría bien justificado que los beneficios de una mejora del citado coeficiente de explotación fuesen libremente disfrutados por las Compañías, si bien por equidad y por sostener un noble estímulo de mejora deberán poder disponer de una gran parte de esos beneficios para mayor garantía y solvencia de las Sociedades explotadoras. Estas consideraciones nos llevan a definir como justa compensación que, sin alterar las condiciones de auxilio que en este Real decreto se determinan, las Compañías puedan disponer los aumentos efectivos de utilidad que por mejora de coeficiente de explotación puedan alcanzar un aumento de sus fondos de reserva hasta un límite que no exceda del 10 por 100 de las reservas hechas como medio anual en el trienio último, sin poder emplear suma alguna en mayores dividendos ni otros conceptos y conviniendo que toda suma que exceda del 10 por 100 indicado por fondos de reserva sea entregada a la Caja Ferroviaria una vez practicada la liquidación del año correspondiente en concepto de reembolso del anticipo que en el año hayan recibido. En estas consideraciones generales se ha basado la gran mayoría del Consejo Superior de Ferrocarriles al emitir el dictamen que ha sometido a la consideración del Gobierno; y de conformidad con el mismo, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a V. M. el siguiente proyecto de Decreto-ley. Madrid, 6 de agosto de 1926.—Señor: A L. R. P. de V. M., Rafael Benjumea y Burin. REAL DECRETO -LEY A propuesta del Ministro de Fomento y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° El período provisional a que se refiere la base 10 del Estatuto ferroviario de 12 de julio de 1924, comenzará desde 1 de julio último, cesando en esa fecha para todas las Compañías el anticipo que percibían del Estado para mejoras de haberes del personal, con arreglo a lo establecido en la octava disposición transitoria del expresado Estatuto y en el Real decreto de 23 de abril último. Art. 2.° Durante dicho período, que terminará en 31 de diciembre de 1928, continuarán en vigor para las Compañías adheridas al nuevo régimen las bases de percepción que se aplican actualmente, entendiéndose, por consiguiente, que continúan sin variación las tarifas que en la actualidad no estén afectadas de recargo y que las restantes seguirán elevadas en un 15 por 100, subsistiendo para su aplicación lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° del Real decreto de 26 de diciembre de 1918. Las tarifas reducidas cuya implantación propongan las Compañías, se acomodarán para su tramitación a lo preceptuado por la base 10 del Estatuto, pero por tratarse del período provisional necesitarán la aprobación del Ministerio de Fomento. • 71 •
Art. 3.° Cuando los productos brutos totales resultantes de la aplicación de las tarifas qu e se fijan en el artículo anterior fuesen inferiores para alguna Compañía al promedio de los que habrían debido obtenerse en el trienio 23-25, para que, sin necesidad de anticipo alguno, se hubiera mantenido el mismo estado económico de las Compañías en el referido trienio, la Caja Ferroviaria facilitará los auxilios necesarios para restablecer la situación económica de la Compañía, hasta una cantidad igual a la que se obtenga multiplicndo el déficit del producto bruto con respecto al del promedio indicado por el complemento a uno del coeficiente medio de explotación correspondiente a los productos propios del tráfico durante el citado trienio de 1923-24-25. Cuando, por el contrario, los productos brutos totales resultantes de la aplicación de las referidas tarifas por alguna Compañía sean superiores al promedio antes citado, la Compañía ingresará en la Caja Ferroviaria el importe que result' de multiplicar el exceso obtenido por el complemento a uno del coeficiente medio de explotación definido en el párrafo anterior. Art. 4.° Las liquidaciones se referirán exclusivamente a los años 1926-27 y 28, teniendo en cuenta, respecto al primero, que en el caso de aplicación del auxilio facilitado por la Caja Ferroviaria habrá que deducir de la cuantía de dicho auxilio el importe de las cantidades que el Estado haya satisfecho a la Compañía en concepto de anticipo para el personal correspondiente al primer semestre de dicho año. Dichas liquidaciones se llevarán a cabo en 31 de diciembre de cada año, salvo en los casos especiales en que a petición de las Compañías considere el Consejo Superior de Ferrocarriles que deban efectuarse en plazos más reducidos. Art. 5." El importe total de los auxilios previstos en los artículos anteriores, cualquiera que sea la diferencia de productos brutos, no podrá exceder, respectivamente, en el año 1926-1927 y 1928 del 0,80, 0,60 y 0,40, respectivamente, de la cantidad asignada en conjunto para todas las Compañías en concepto de anticipo para el personal en el año 1925, sin que en ningún caso el auxilio que perciba cada Compañía pueda exceder del anticipo que recibió en el citado año 1925. Art. 6.° Las cantidades que se ingresen en la Caja Ferroviaria, con arreglo a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 3.", serán destinadas, en primer lugar, a reintegrar los auxilios facilitados por dicha Caja, en virtud de lo prevenido en el párrafo primero del mismo artículo, y cuando los citados excesos resulten superiores al importe de los auxilios percibidos, o se produzcan sin haberse percibido auxilios, se aplicarán al reintegro de los anticipos que la Compañía haya percibido del Estado para mejora de haberes del personal. Art. 7.° Las Compañías que no tengan garantía de interés por el Estado y que, a pesar de los auxilios previstos en los artículos anteriores, resulten con insuficiencia de productos netos, se considerarán como casos especiales y durante el período provisional se estudiará la posibilidad de normalizar su situación reforzando sus ingresos, mediante aumentos parciales de tarifas que no produzcan perturbación en el tráfico general, ni en el propio de la Compañía, o deberán someterse a la incorporación de otras redes, ya sea voluntariamente o mediante rescate. Art. 8.° Durante el trienio para el cual se hacen las anteriores previsiones, no se computará rendimiento al capital del Estado. Art. 9.° Si durante el período provisional a que se refieren los anteriores artículos se produjeran anormalidades que alteraran profundamente el equilibrio económico de las explotaciones ferroviarias, el Consejo, a petición de las Compañías respectivas, adoptará las disposiciones oportunas para lograr el restablecimiento de dicho equilibrio. 72 a
Art. 10. Si por mejora alcanzada en el coeficiente de explotación alguna Cornpailla de las sometidas al régimen ferroviario obtuviese beneficios líquidos superiores a los del trienio último, no obstante haber recibido auxilios para la explotación, con sujeción a las cláusulas anteriores, podrá disponer de este aumento de utilidad sólo para aumentar los fondos de reserva y hasta una suma qua represente como máximo el 10 por 100 de la cantidad que como medio anual hubieran destinado a este mismo fin en el trienio último. Todos los productos que excedan dci importe de dicho 10 por 100 serán ingresados en la Caja Ferroviaria una vez practicada la liquidación del año en concepto de reembolso de los anticipos que hubiera recibido en esa año para la explotación, de acuerdo con cuanto en este Real decreto se establece. Dado en Santander a ocho de agosto de mil novecientos veintiséis.—ALFONSO.- El Ministro de Fomento, Rafael Benjum.ea y Burla. 73 .
Anejo núm. 11 INSPECCION DE LA CONTABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE LOS ANTICIPOS Real orden de 28 de septiembre de 1925, acordando la inspección de la contabilidad de las Compañías para deducir si procede la devolución de los a îiticipos. El Excmo. Sr. Subsecretario de Fomento me comunicó con fecha 28 de septiembre próximo pasado la Real orden siguiente: Ilmo. Sr.: Vista la moción presentada al Consejo Superior de Ferrocariles por la representación agrícola en dicho Centro, proponiendo se practique la inspección oportuna de los gastos, cargas e ingresos de las Compañías ferroviarias, en relación con los anticipos percibidos del Estado para mejora de los sueldos y salarios del personal, procediéndose en consecuencia a establecer la forma y cuantía de los reintegros de que en su caso han de ser objeto dichos anticipos, para su ingreso en la Caja Ferroviaria; y examinados el dictamen suscrito por la mayoría del Consejo Superior de Ferrocarriles, así como los votos particulares presentados por la representación agrícola al informe de la mayoría, y por la Sección de Asuntos generales y Legislación de dicho Consejo, S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con la Sección de Asuntos generales y Legislación en su voto particular de 18 de julio del corriente año, a propuesta de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, y de acuerdo con el Directorio Militar, se ha servido resolver lo siguiente: REINTEGROS PROVISIONALES 1.° La Sección de Contabilidad y Caja, a la vista de las Memorias anuales, balances y demás documentos de que disponga, realizará inmediatamente, desde un punto de vista exclusivamente contable, el cálculo de los excesos de productos líquidos anuales que, a partir de 1920, correspondan a las Empresas que hayan obtenido anticipos (acogidas o no al nuevo régimen), al comparar los expresados productos con los de 1913. 2.° Para el año actual, y para los sucesivos, en los que se con pruebe la existencia de excesos de productos líquidos en relación con los de 1913, la Sección de Contabilidad y Caja propondrá oportunamente al Consejo, y éste al Gobierno, los plazos y las partes alícuotas en que deban reintegrarse por las Empresas al Estado, dentro del año siguiente al en que se obtengan dichos excesos. 3. 0 Con referencia a años pasados, la Sección de Contabilidad y Caja propondrá 75 •
también al Consejo, y éste al Gobierno, los plazos y las partes alícuotas de los excesos, correspondientes a cada año, que .debían reintegrar las Compañías al Estado, dentro del año siguiente a la fecha de la resolución del Gobierno, en relación con el asunto. REINTEGROS DEFINITIVOS. COMPENSACIONES Practicados por la Sección de Contabilidad y Caja los anteriores trabajos, pasarán los expedientes a la Sección a que correspondan, y esta Sección, en consecuencia de los trabajos de investigación y depuración que ha de realizar por Compañías, propondrá al Consejo, y éste al Gobierno, las rectificaciones que correspondan en relación con los "Reintegros provisionales", deducidos por la Sección de Contabilidad y Caja, las "compensaciones anuales" que, en consecuencia, haya de realizar, y la devolución por partes alícuotas de dichas "compensaciones", en forma apropiada, para que dentro del año económico siguiente a la fecha de la resolución del Gobierno en relación con el asunto, se reintegren dichas cantidades por el Estado o por las Compañías, según proceda. Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y efectos procedentes. Dios guarde a V. S. muchos años.—Madrid, 14 de diciembre de 1925.—El Vicepresidente del Cons^_jo Superior de Ferrocarriles, Alfredo 111endi.::ábal. Senior Presidente de la Sección de Contabilidad y Caja. e 76 e
Anejo núm. 12 REGLAS PARA LA DEVOLUCION DE ANTICIPOS POR LAS COMPAÑIAS NO ADHERIDAS AI, REGIMEN Real orden de 24 de abril de 1926, sobre devoluriún de anticipos por las Compañías no adheridas al régimen. El Ilmo. Sr. Director general de Ferrocarriles y Tranvías, con fecha 24 de abril último, me dice lo que sigue: El Excmo. Sr. Ministro de Fomento, con esta fecha, me comunica la Real orden siguiente: Ilmo. Sr.: Examinada la instancia presentada por varias Compañías de ferrocarriles no acogidas al régimen ferroviario, solicitando hacer los reintegros al Estado de las cantidades anticipadas mensualmente para el pago de haberes a su personal: Vistos el dictamen emitido por la mayoría del Consejo Superior de Ferrocarriles, y el voto particular suscrito por las representaciones agrícola y obrera: Considerando que si bien son atendibles algaras de las consideraciones expuestas en el voto particular, no se puede admitir su conclusión de que scan desatendidas las peticiones por el solo hecho de que las Compañías solicitantes no se hayan adherido al nuevo régimen, puesto que la propuesta del Consejo tiene carácter general: Considerando que si bien son admisibles las conclusiones ciel dictamen de la mayoría del Consejo Superior de Ferrocarriles, no debe quedar sin sanción la falta de cumplimiento de precepto tan terminante como es el del apartado segundo de la Real orden de 23 de marzo de 1920; S. M. el Rey (q. D. g.), conformándose con lo propuesto por la Dirección general de Ferorcarriles y Tranvías, se ha servido disponer: Primero. Que, no obstante lo preceptuado en el número 2 de la Real orden de 28 de septiembre de 1925, se faculte al Consejo Superior de Ferrocarriles para que, en casos especiales, proponga los plazos y partes alícuotas en que debe reintegrarse al Estado de los anticipos para personal satisfechos a las Compañías, sin sujetarse al plazo máximo de un año, teniendo en cuenta la situación de Tesorería de cada Empresa, y al objeto de conciliar el reembolso con la buena marcha de la explotación, según previene la disposición adicional primera del Estatuto de 12 de julio de 1924. Segundo. Respecto de las Empresas que en el año 1913, fijado como término de comparación, no tuviesen en explotación sus líneas, se faculta igualmente al Consejo para proponer los plazos y partes alícuotas de los reintegros, teniendo solamente en cuenta los productos líquidos obtenidos on cada año y apreciando la situación de • 77 •
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA ELEVACION DE LAS TARIFAS EN UN i5 POR zoo SOBRE LAS BASES DE PERCEPCION OUE SE APLICABAN EN DICIEMBRE DE 1918 Anejo núm. 15 Real decreto de 26 de diciembre de 19r8, autorizando a las Compahias de ferrocarriles para que eleven las bases de percepción de las tarifas vigentes hasta un 13 por roo como máximo en las condiciones que se expresan. EXPOSICION Señor: En 22 de octubre último se presentó al Senado un proyecto de ley elevando las bases de percepción de las tarifas máximas vigentes en los ferrocarriles españoles, consignándose en el preámbulo que precedía a aquel proyecto que su presentación obedecía principalmente a que el encarecimiento general de todos los artículos por la guerra mundial había repercutido en todas las industrias y obligado a elevar considerablemente las retribuciones del trabajo personal; esto, en las industrias que no habían tenido limitación por ley o por realidad en el precio de sus productos, había podido ser resistido sin quebranto, y en muchos casos ser fuente de extraordinarios provechos para patronos y aun para obreros; pero en aquellas otras en las que no era lícito aumentar los precios, se había desarrollado terrible crisis, que había puesto en peligro la existencia de esas entidades. En ese caso se encontraban los ferrocarriles, que en todas partes habían necesitado el apoyo del Poder central para evitar la quiebra y la suspensión de pagos. La situación de las Empresas ferroviarias en España era absolutamente insostenible, y con ellas la de todo el personal ferroviario, que no había podido obtener en sus haberes más que r ducidos y pequeños aumentos, en desproporción absoluta con la realidad del coste de la vida y con lo que habían obtenido todos los que prestaban sus servicios en industrias no sujetas a tasas. No era, a juicio del Ministro que suscribe, absolutamente imprescindible acudir a las Cortes del Reino para obtener la disposición que en aquel proyecto de ley se solicitaba. Ya se indicó entonces y fué confirmado durante la discusión posterior en el Congreso, que el Gobierno de octubre de este año había querido tener una consideración espcsial con el Parlamento en asunto de tanta importancia y trascendencia económica. Pero es lo cierto que el párrafo primero del artículo 49 de la ley de 23 de noviembre de 1877 autoriza el ejercicio de esas funciones de gobierno, y que sólo limita la facultad en el párrafo segundo, o sea cuando se trate de modificar Convenios bilaterales y de cercenar derechos creados al amparo de ellos. La facultad del Gobierno en estas circunstancias es mucho más explícita, tenien- • 84 a
do en cuenta las disposiciones de la ley de Subsistencias y aun más especialmente las del Reglamento para su ejecución. A pesar de ello, el Gobierno dará cuenta a las Cortes de la disposición que va a dictar y se someterá, confiado y gustoso, al fallo de los Cuerpos Colegisladores. No tuvo, ciertamente aquel Gobierno lugar de arrepentirse de haber llevado esta cuestión al Parlamento, ni el que le ha sucedido está menos orgulloso de haber tenido ocasión de intervenir en una discusión tan serena, tan meditada, llevada con tal alteza de miras que ha dado por resultado un esclarecimiento total, completo y absoluto de la cuestión. Fué aprobado el proyecto por el Senado con una modificación muy interesante en lo referente al artículo primero. Se había propuesto la elevación global de todas las tarifas máximas en un 15 por 100. Había producido esto alguna suspicacia en determinadas clases mercantiles, porque las Empresas concesionarias de nuestros ferrocarriles habían venido, desde qua se agudizó su situación económica, suprimiendo tarifas especiales muy numerosas que tienen otorgadas por bajo de la tarifa máxima, para sustituirlas con ésta, y se temía que, de persistir esa política y suprimir todas las tarifas especiales vigentes, reemplazándolas por aquellos máximos con un aumen- to todavía de 15 por 100, se rebasase el límite de la posibilidad mercantil en ciertos y determinados artículos. A ello atendió el Senado, limitando el aumento del 15 por 100 a las tarifas en vigor, aun cuando en determinados casos con el referido aumento excediese del límite legal. Es decir, que en lo sucesivo no se podrá efectuar la sustitución de tarifas especiales por la general, evitándose de esta suerte aumentos muy considerables que de esa forma hubieran podido obtenerse a cambio de este recargo del 15 por 100 sobre lo vigente en la actualidad. En el Congreso de los Diputados se mantuvo también la discusión en un terreno de gran elevación de miras, examinándose y comparándose todas las soluciones posibles para el problema planteado, y coincidiendo todos los sectores de la Cámara, menos uno, en que el proyecto de ley, tal como venía del Senado, era la única solución que con la urgencia y la perentoriedad que el caso exigía podía adoptan se para poner remedio al mal, ya que no era lícito desconocerlo ni aplazar su remedio. Así lo demuestra la votación recaída sobre la totalidad, al desecharse el voto particular denegatorio del sistema, que die, por resultado que la referida totalidad del proyecto tuviese la aprobación de 79 votos contra siete en contra. Hiciéronse, sin embargo, algunas observaciones de detalle, que hubieran sido seguramente tenidas en cuenta para la redacción definitiva del articulado, pues todas son aclaraciones muy convenientes y algunas absolutamente necesarias, que el Gobierno no puede olvidar. Pero surgieron los acontecimientos que están en la conciencia de todos y la imposibilidad absoluta de que el proyecto fuese aprobado con el número de diputados que el Reglamento exige para las votaciones definitivas antes de las vacaciones de Navidad. No cree el Gobierno que el interregno parlamentario pueda ser muy largo, dada la fecha que fija la ley de Establecimiento del año económico, y estima, por tanto, que no hubiera habido inconveniente en aplazar la solución del problema a la reapertura del Parlamento. Pero la situación del personal de empleados y obreros, sus peticiones, su insistencia, sus lamentaciones y quejas demuestran claramente que sus necesidades son reales, positivas y apremiantes, y que no es justo ni posible imponerle una nueva .85.
espera sin más motivo ni más objeto que la mayor comodidad de los gobernantes en no aceptar las responsabilidades por actos que las leyes les autorizan a ejecutar, y que su ,propia conciencia les obliga a no rehuir. Sin embargo, al implantar esas medidas, por acto del Poder ejecutivo, es necesario hacer constar que el Gobierno va a ello llevado única y exclusivamente por la necesidad imperativa y agobiante de resolver la situación del personal obrero, pero que esto no se resuelve ni puedo resolverse si no se evita al mismo tiempo la quiebra y la suspensión de pagos de las Compañías en que prestan sus servicios. Por eso, en realidad, estos aumentos de recaudación han de destinarse, en primer término, a asegurar y consolidar las gratificaciones y emolumentos que con carácter transitorio y en proporciones bien mezquinas, obtuvieron hasta ahora los obreros en sus modestos haberes, mejorándolos, además, en la proporción normal y adecuada que el aumento de las substancias alimenticias y del coste de la vida hacen necesario, y que las Compañías puedan, do esta suerte, evitar su ruina financiera; pero de ninguna manera ha de servirles como motivo de lucro para aumentar sus dividendos y repartos. Para conseguirlo, a las prescripciones que merecieron el asentimiento de la inmensa mayoría de ambas Cámaras se añade, atendiendo a indicaciones hechas en la discusión del Congreso, la obligación de las Compañías de llevar una cuenta especial a la que se lleven los productos de este aumento de tarifa, al efecto de que no pueda ser tenido en cuenta si se tratase de capitalizar los beneficios líquidos para la reversión anticipada de las líneas al Estado y además el exigir que sea imperativa la supresión de estas concesiones siempre que, surgiendo conflictos entre las Compabías y sus obreros, la primera no acepte el laudo arbitral que para su solución dicte el Gobierno o en su representación el Instituto de Reformas Sociales. Por último, se ha fijado, por ser ese el criterio del Gobierno, que por terminación de la guerra debe entenderse la firma del Armisticio. No cree el Ministro que suscribe que puedan tomarse mayores garantías dada la diferente situación y los distintos derechos del personal ferroviario en cada una de las diferentes Empresas concesionarias, pero sí cree que es un arma muy eficaz y decisiva si los Gobiernos la ejercitan con la decisión serena que debe suministrarles el convencimiento de qua proceden con independencia, con equidad y con justicia. En su virtud, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid, 26 de diciembre de 1918.—Señor: A L. R. P. de V. M., .Tose Gómez Acebo v Cortina. REAL DECRETO De acuerdo con mi Corsejo de Ministros, y a propuesta del de Fomento, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Las bases de percepción por unidad y kilómetro actualmente en aplicación podrán ser proporcionalmente aumentadas para todos sus efectos hasta un 15 por 100 como máximo, aunque en consecuencia de estos aumentos excedan de las establecidas como máximas legales en las distintas concesiones de ferrocarriles. Art. 2." Las cantidades que el Estado debe percibir en concepto de impuesto de transporte se determinarán aplicando al nuevo precio establecido para cada caso, como partícipe de la Compañía, el tipo del tanto por ciento que corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes acerca del referido impuesto, quedando así mantenida la aplicación del tipo reducido de 10 por 100 en vez del general del 25 por 0 86 0
100 para los billetes de viajeros, cuyo partícipe para la Compañía ofrecerá, con respecto al nuevo tipo de tarifa máxima, una reducción igual o mayor que el 25 por 100. Art. 3.° Las Compañías Llevarán una cuenta especial de lo que ingrese como consecuencia de los aumentos de tarifa que por este Decreto se autorizan. El referido ingreso no será nunca computado para aumentar el producto líquido a los efectos de la posible reversión anticipada de las líneas al Estado. Art. 4.° El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, deberá decretar la supresión de los efectos de este Decreto respecto de todas las Compañías o, en su caso, de Compañías determinadas, reintegrándose en todo su vigor las tarifas máximas establecidas en las diversas concesiones, en cualquiera de los tres casos siguientes: A) Cuando el precio del carbón en España no exceda más de un 50 por 100 del que tenía en 1913. B) Cuando los productos netos que obtengan las Compañías ferroviarias alcancen a la cifra obtenida por la propia Compañía en el año 1913. C) Al finalizar el tercer año, a contar del 11 de noviembre último. Art. 5." Las resoluciones que adopte el Gobierno en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo anterior no serán susceptibles por parte de la Compañía, de recurso de ninguna clase. Art. 6.° Además podrá el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe del Consejo de Estado, decretar discrecionalmente la suspensión de los efectos de este Decreto para todas las Compañías ferroviarias o para cualquiera de ellas cuando por causas no previstas en el artículo 4." hubieran cambiado las circunstancias o los motivos que la determinan. Contra esta resolución tampoco se darä recurso. Art. 7." Será obligatorio suspender y anular la elevación de tarifas a que se refiere este Real decreto siempre que, surgiendo un conflicto por diferencias entre el personal obrero y las Compañías, no acepten éstas el fallo arbitral que dicte el Gobierno, o en su nombre y por delegación del mismo, el Instituto de Reformas Socales; y Art. 8." El Gobierno dará cuenta a las Cortes del presente Real decreto. Dado en Palacio a veintiséis de diciembre de mil novecientos dieciocho.—ALFONSO.—E1 Ministro de Fomento, José Gómez, Acebo y Cortina. Anejo ntím. 16 Real orden. de S de septiembre de Loro, declarando que a los precios de las tarifas especiales q-ne se indican de las Comt'aillas de los ferrocarriles de Madrid :t Zaragoza y a Alicante y del Norte de Espafta no les es aplicable el aumento del 13 por roo que como inó.rimum autorizó el artículo 1. 0 del Real decreto de aG de diciembre del año próximo pasado sobre las bases de percepción por unidad y kilómetro ce aplicación en la fecha del precepto. Ilmo. Sr.: Vistas las instancias que con fechas 31 de mayo y 1 de agosto del año actual dirigen a este Ministerio el presidente del Fomento dal Trabajo Nacional de Barcelona, el del Círculo de la Unión Mercantil de Bilbao, los del Centro Industrial de Vizcaya, Unión Gremial de Bilbao, Sociedad de dueños de carres de transportes s87 a
y D. F. Mijangos e Hijo, en solicitud de que se confirme lo dispuesto en el Real decreto de 26 de diciembre de 1918, en el sentido de que las Compañías de ferrocarril sólo pueden cobrar el recargo del 15 por 100 que autorizó dicho precepto sobre ]os precios de las tarifas vigentes a la fecha de su publicación, con el fin de que las bases de las especiales número 30 del Norte y M. Z. A., y de la combinada entre ambas Compañías número 100, no sean aumentadas con el citado recargo, corno se viene haciendo injustamente a juicio de la Corporación y entidades recurrentes, toda vez que las citadas tarifas, por haber sido aprobadas por Reales órdenes de 4 de enero del año actual y puestas en vigor por las Empresas interesadas con fecha 10 del mismo mes, no están comprendidas dentro del artículo 1.° del mencionado Real decreto: Considerando que el artículo 1.° del Real decreto de 26 de diciembre de 1918 dice a la letra que "las bases de percepción por unidad y kilómetro, actualmente en ahlicación, podrán ser proporcionalmente aumentadas para todos los efectos hasta un 15 por 100 como máximo": Considerando que para entrar en aplicación una tarifa especial en la que se modifiquen las condiciones de la general, como ocurre en las números 30 de las Compañías del Norte y M. Z. A. y la combinada entre ambas número 100, es requisito previo e indispensable exigido por la Real orden de 1 de febrero de 1887, la aprobación previa y expresa del Gobierno, y no habiendo recaído esta aprobación para las citadas tarifas hasta el 4 de enero de 1919, es indudable que las Compañías interesadas no podían ponerlas en vigor antes de esta fecha, ni aun en ella, sino transcurridos quince días a partir de la misma, durante los cuales debieron publicarse en cumplimiento del artículo 135 del Reglamento de Policía de Ferrocarriles: Considerando que no estando en aplicación los precios de las tarifas mencionadas en la fecha de la publicación del Real decreto, no podía alcanzarles el recargo del 15 por 100 que éste autorizó en las bases de percepción por unidad y kilómetro, toda vez que las de las tarifas 30 y 100 no reunían la condición exigida en el artículo 1.° del precepto: Considerando que las Reales órdenes de aprobación de las citadas tarifas se limitaron a autorizarlas con las prescripciones que para ponerlas en armonía con la legislación vigente se dedujeron de su estudio, pero sin que en ellas se hiciera mención alguna del recargo del 15 por 100 referido, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer que a los precios de las tarifas es,peciales número 30 de la Compañía de M. Z. A.; número 30, párrafo tercero (apartado A) y párrafo cuarto de la Compañía del Norte, y a los de la combinada entre ambas número 100, pequeña velocidad, capítulo primero, grupo segundo, párrafos primero, segundo y tercero no les es aplicable el aumento del 15 por 100 que como máximum autorizó el artículo 1.° del Real decreto de 26 de diciembre último, sobre las bases de percepción por unidad y kilómetro en aplicación en la fecha del precepto. De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos procedentes. Madrid, 8 de septiembre de 1919.—Calderón. Señor Director general de Obras Públicas.
Anejo núm. 17 Real decreto de io de noviembre de 1921, prorrogando el de 26 de diciembre de 19:8 hasta que una ley aprobada en Cortes regule el régimen ferroviario o hasta el plato máximo de un alio, si antes no se aprobase la mencionada ley. EXPOSICION Señor: Presentado a las Cortes un proyecto de Ordenación ferroviaria, corresponde al Poder legislativo resolver sobre todos los extremos de este problema. Mientras esto no ocurra, como persisten las causas que aconsejaron la necesidad de autorizar a las Compañías de ferrocarriles para moverse dentro de límites más amplios de los que les imponen sus tarifas máximas de concesión, se hace preciso ampliar temporalmente la vigencia del Real decreto de 26 de diciembre de 1918, que autorizó a aquéllas a elevar los precios de sus tarifas en un 15 por 100 como máximo durante el plazo de tres años, que finaliza el 11 del corriente mes. En su virtud, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto. Madrid, 10 de noviembre de 1921.—Señor: A L. R. P. de V. M., José Maestre. REAL DECRETO De acuerdo con mi Consejo de Ministros, y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se prorroga el Real decreto de 26 de diciembre de 1918 hasta que una ley aprobada en Cortes regule el régimen ferroviario, o hasta el plazo máximo de un año, si antes no se aprobase la mencionada ley. Dado en Palacio a diez de noviembre de mil novecientos veintiuno.—ALFONSO.- El ministro de Fomento, José Maestre. Anejo núm. 18 Real decreto de 9 de noviembre de 1922, prorrogando el de 26 de diciembre de 1918, que antori'ó a las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en un 15 por loo. EXPOSICION Señor: Presentado a las Cortes y aprobado por el Senado un proyecto de Ordenación ferroviaria, corresponde al Poder legislativo resolver sobre todos los extremos de este problema. Mientras esto no ocurra, como persisten las causas que aconsejaron la necesidad de autorizar a las Compañías de ferrocarriles para moverse dentro de límites más amplios de los que imponen sus tarifas máximas de concesión, y no se ha llegado a las circunstancias que se indican en los apartados A) y B) del Real decreto de 26 de diciembre de 1918, que autorizó a aquéllas a elevar los • 89 .
precios de sus tarifas en un 15 por 100, como máximo, durante tres años, se hace preciso ampliar nuevamente su plazo de vigencia, que finaliza el 11 del corriente mes. En su virtud, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto. Madrid, 9 de noviembre de 1922.—Señor: A L. R. P. de V. M., .ltarruel de Arqüellc.r. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros, y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo sigui?nte: Artículo único. Se prorroga el Real decreto de 26 de diciembre de 1918 hasta que una ley aprobada en Cortes reguh el régimen ferroviario, o hasta el plazo máximo de tr_s meses, si antes no se aprobase la mencionada ley. Dado en Palacio a nueve de noviembre de mil novecientos veintidós.—ALFONSO. El Ministro de Fomento, Manuel de Aryücllcs. Anejo núm. 19 Real decreto de 9 de febrero de 1923, prorrogando par un placo de tres wes..•s los efectos del de 26 de diciembre de 19r8, que autorizó a las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en un 1 , 5 por ioo. EXPOSICION Señor: Subsisten las causas que motivaron la prórroga del Real decreto de 26 de diciembre de 1918, que autorizó a las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en un 15 por 100; y por ello, el Ministro qua suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 9 de febrero de 1923.—Señor: A L. R. P. de V. M., Rafael Gasset. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se prorroga, por plazo de tres meses, los efectos del Real decreto de 26 de diciembre de 1918. Dado en Palacio a nueve de febrero de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO.-- El Ministro de Fomento, Rafael Gasset y Chinchilla. 0 90 0
Anejo mim. 20 Real decreto de ro de mayo de 1923. prorrogando por placa de t res meses los efectos del de 20 de diciembre de 19i n , grue autorizó a. las Empresas ferroviarias paro elevar sus tarifas en rtn r5 por roo. EXPOSICION Señor: Subsisten las causas que motivaron la prórroga del Roal decreto de 26 de diciembre de 1918, que autorizó a las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en un 15 por 100, y por ello, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Docreto. Madrid, 10 de mayo de 1923.—Señor: A L. R. P. de V. M., Rafael Gasset. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se prorroga por plazo de tres meses los efectos del Real decreto de 26 de diciembre de 1918. Dado en Palacio a diez de mayo de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO.- El Ministro de Fomento, Rafael Gasset y Chinchilla. Anejo núm. 21 Real dec r eto de 7 de agosto de 1023, prorrogando por plazo de tres meses los efectos del de 26 de diciembre de 191,`.. que autorizú a las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en tal 15 por 100. EXPOSICION Señor: Subsisten las causas que motivaron la prórroga del Real decreto de 26 de diciembre de 1918, -que autorizó a -las Empresas ferroviarias para elevar sus tarifas en un 15 por 100, y por ello, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Docreto. Madrid, 7 de agosto de 1923.—Señor: A L. R. P. de V. M., Rafael Gasset. REAL DECRETO De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta del de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente: 0 91 •
Artículo único. Se prorrogan, por plazo de tres meses, los efectos del Real decreto de 26 de diciembre de 1918. Dado en Santander a ocho de agosto de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO.- El Ministro de Fomento, Rafael Gasset y Chinchilla. Anejo núm. 22 Real decreto de 3 de noviembre de 1923, prorrogando hasta el z de enero de 1922 los efectos del de 26 de diciembre de 1918, gue autorizaba a las Empresas ferroviarias para la elevación en mi 15 por 10o de las tarifas ferroviarias. EXPOSICION Señor: No resuelto todavía el problema ferroviario y actuales las circunstancias que aconsejaron las sucesivas prórrogas del Real decreto de 26 de diciembre de 1918, que autorizó a las Empresas para elevar en un 15 por 100 sus tarifas, de acuerdo con el Directorio Militar tengo el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 3 de novimbre de 1923.—Señor: A L. R. P. de V. M., Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. REAL DECRETO De acuerdo con el Directorio Militar y a propuesta de su Presidente, Jefe del Gobierno, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se prorrogan hasta 1 de enero de 1924 los efectos del Real decreto de 25 de diciembre de 1918 autorizando a las Empresas para la elevación en un 15 por 100 de las tarifas ferroviarias. Dado en Palacio a tres de noviembre de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO. El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. Anejo núm. 23 Real decreto de 28 de diciembre de 19.7?, ampliando hasta el r de febrero de 1921 la prórroga concedida por el de 3 de noviembre último, de los efectos del de 26 de diciembre de 1918, autorizando a las Empresas para la elevación en un 15 por 100 de las tarifas ferroviarias. REAL DECRETO De acuerdo con el Directorio Militar, y a propuesta de su Presidente, Jefe del Gobierno, r 92 •
Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se amplía hasta 1 de febrero de 1924 la prórroga concedida hasta 1 de enero del mismo año por el Real decreto de 3 de noviembre último, de los efectos del de 26 de diciembre de 1918, autorizando a las Empresas para la elevación en un 15 por 100 de las tarifas ferroviarias. Dado en Mudela a veintiocho de diciembre de mil novecientos veintitrés.—ALFONSO.—El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. • 93 •
Varias cuentas acreedoras: Impuestos al persona l pendientes de pago Libramientos no cobrados Servicio combinado Remanentes para obras por cuenta de .particulares. Cantidades adeudadas por cupones y título s amortizados con anterioridad a 1919, no pr_sentados al cobro Impuestos franceses cuyo pago se ha retrasado. Pagos pendientes a Hacienda por impuesto sobre títulos Liquidación pendiente de pagarés de Aduanas de la Compañía Córdoba a Sevilla 7.137.728,45 74.698.709,16 Valor de C 193.369,93 RESUMEN A + B 1.398.463.941,96 C 193.369,93 Valor de A + B -}- C 1.398.657.311,89 = D. b) Por capitali. ación de productos medios netos: Producto medio del período 1908-17, presentado por la Compañía (pág. 17 de su Nota) y que es inferior al de 1909-23 Capitalización: 68.241.840,54 X 23,529412 E — D = 207.033.069,81 10 por 100 (E — D) a deducir 68.241.840,54 1.605.690.381,70 = E. 20.703.306,98 Valor del establecimiento 1.584.987.074,72 670.418,27 3.586.093,33 227.426,40 261.65 7,81 1.265.611,20 451.606,27 537.651,77 137.263,40 11. CAPITAL REAL DEL CONCESIONARIO Valor del establecimiento A deducir: Capital obtenido de las obligaciones cuyas series no están extinguidas (según página 19 de la Nota de la Compañía) Anticipos para material 1.584.987.074,72 973.991.241,22 69.571.427,67 1.043.562.668,89 CAPITAL REAL 541.424.405,83 0 100 •
Don J. Juan Sánchez Torres, Secretario del Consejo Superior de Ferrocarriles, Certifico: Que las precedentes operaciones y valores provisionales de Capital do establecimiento y de Capital real d^1 concesionario, que de aquéllas se deducen, son ]as aprobadas por el Consejo en p1^no en sesión de 11 de julio de 1925. Para que conste, expido el presente en Madrid, a 13 de julio de 1925. V.° B.°: El Vicepresidente, Mcndizábal J. Sánchez Torres • 101 •
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS RESERVAS CONSTITUTIVAS DEL PATRIMONIO PRIVADO DE LAS CO.MPAÑIAS Anejo núm. 27 Orden de 26 de febrero de 102 , 5, disponiendo se remita a la Presidencia del Directorio militar relación del importe total de las reservas de las Compañías. Excmo. Sr.: Como antecedente necesario para que el Gobierno resuelva acerca de la aportación al valor del establecimiento de las llamadas "Reservas" de las Cömpañias de ferrocarriles, que han solicitado su ingreso en el régimen establecido por el Real decreto-ley de 12 de julio último, se servirá V. E. ordenar al Consejo Superior de Ferrocarriles que por su conducto remita a esta Presidencia relación por Compañías del importe total de dichas reservas, cualquiera que fuere su aplicación, consignándose además detalladamente y con separación también por Compañías, el de las reservas destinadas única y exclusivamente a la amortización del capital acciones en el caso de que se justifique documentalmente y sin ningún género de dudas su existencia.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 26 de febrero de 1925.— Primo de Rivera. Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento. Anejo núm. 28 Real orden de 27 de junio de 1025, sob re el régimen de las reservas de las Ccmpañías. Excmo. Sr.: En vista del acuerdo adoptado por ese Consejo Superior de Ferrocarriles en su sesión del día 16 de diciembre próximo pasado, acerca de la interpretación del nuevo régimen ferroviario, en lo que se refiere a las reservas de las Empresas, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer, como norma en la materia, de acuerdo con el Directorio, que las reservas de las Compañías continuarán figurando como tales, al ingresar aquéllas en el Estatuto ferroviario; pero no podrán las Compañías disponer de ellas, para repartirlas como beneficio a los accionistas hasta el momento de liquidar el Estatuto por rescate o reversión. El Estado intervendrá con arreglo al Estatuto la administración de esas reservas, que deberán estar constituidas en valores de fácil realización.--Lo que de Real orden digo a V. E. para su conocimiento_y efectos, habiendo de comunicarlo, a los fines consiguientes, a las Empresas ferroviarias y dando cuenta a esta Presidencia del Direc- e 103 v
torio Militar.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 27 de junio de 1925.— El Presidente interino del Directorio Militar, El Marqués de 11lagaz.—Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Ferrocarriles. Anejo núm. 29 Real orden rectificada de 4 de mya }vo de 5927, resolviendo instancia de la Co;n. pallia de los Caminos de Hierro del Norte de Espolia, interesando se declare que no están comprendidas en la Real orden de 27 de junio de 5925 las reservas voluntarias que pudiera constituir con fondos procedentes de beneficios no repartidos correspondientes a la liquidación del ejercicio de 59'6. Excmo. Sr.: Vista la instancia presentada por la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España, interesando se declare que no están comprendidas en la Real orden de 27 de junio de 1925 las reservas voluntarias que pudiera constituir con fondos procedentes de beneficios no repartidos, correspondientes a la liquidación del ejercicio de 1926, por entender que dicha Real orden sólo puede referirse a las reservas que las Compañías tenían constituídas con anterioridad a su ingreso en el nuevo régimen ferroviario, y con este criterio la Compañía del Norte y las demás que se hallen en su caso podrían continuar la política de previsión seguida, limitando los dividendos y destinando algunas sumas a constituir reservas que permitan hacer frente a las contingencias de la explotación y regular en lo posible los futuros dividendos: Visto el informe del Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Ferrocarriles; y Considerando, de acuerdo con el mismo, que es muy acertada la política de prudencia que se propone continuar la Compañía del Norte, pues no estando aún consolidada su situación económica no sería fácil hacer frente de otra manera a cualquier contingencia desfavorable que pudiera surgir en lo sucesivo: Considerando que, refiriéndose exclusivamente la Real orden citada a las reservas que tenían las Compañías al ingresar en el Estatuto ferroviario y que no afecta para nada a las que pudieran formarse con posterioridad, puesto que su constitución y situación ha de quedar arreglada en cada momento por las disposiciones del Estatuto, S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por el Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Ferrocarriles, ha tenido a bien disponer: 1." Que la Real orden de 27 de junio de 1925 sólo es aplicable a las reservas que las Compañías tenían constituidas con anterioridad a su ingreso en el régimen estatuido por el Decreto-ley de 12 de julio de 1924. 2." Que la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España puede constituir nuevas reservas por la aplicación voluntaria de una parte de sus beneficios disponibles, destinándolas o a la regularización de los dividendos futuros o a cubrir cualquier contingencia eventual o fortuita que pudiera reflejarse desfavorablemente en las cuentas de explotación, en tanto ésta se realice por cuenta exclusiva de la Compañía. 3." Que estas reservas estarán representadas por efectivo metálico o por valores de fácil realización, quedando obligada la Compañía a dar cuenta al Gobier- • 104 •
no y al Consejo de la constitución de aquéllas y del uso que haga de ellas cuando las aplique a los fines indicados en el número anterior. 4.° Al comenzar el periodo defiritivo se determinará, a propuesta de la, Compañía, y de conformidad con el Estatuto ferroviario, la aplicación que habrá de darse a la parte de aquellas reservas que no haya sido invertida en los fines que se detallan en el apartado segundo. 5.° Esta disposición tendrá carácter general y será de aplicación a todas las Compañías admitidas al régimen. De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 4 de mayo de 1927.—Beniumea. Señores Director general de Ferrocarriles y Tranvías y Presidente del Consejo Superior de Ferrocarriles. • io5 •
Anejo niim. 30 CREACION DEL CONSEJO SUPERIOR FERROVIARIO Real decreto de 15 de ¡narro de 1922, creando. baja la dependencia inmediata del Ministro de Fomento, un. Consejo Superior Ferroviario. EXPOSICION Señor: La complejidad de los servicios ferroviarios y la crisis que en la actualidad atraviesan, afectando de manera tan sensible la economía nacional, exigen la adopción de medidas cuyo estudio y preparación deben ser encomendados a órgano especial de la Administración pública, que ofrezca las mayores garantías en todos los órdenes y en el que estén representados los intereses niés directamente relacionados con los ferrocarriles. Por ello, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto creando el Consejo Superior Ferroviario. Madrid, 15 de marzo de 1922.—Señor: A L. R. P. de V. M., Manuel de Argücllcs. REAL DECRETO A propuesta del Ministro de Fomento y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Para estudiar y proponer al Gobierno las resoluciones que deban adoptarse en relación con los ferrocarriles do servicio general y con los de uso público, se crea, bajo la dependencia inmediata del Ministro de Fomento, un Consejo Superior Ferroviario. Art. 2." Formarán dicho Consejo quince vocales. Seis de ellos tendrán la delegación conjunta de los concesionarios de los ferrocarriles en explotación. Otros seis vocales tendrán la representación del Estado. Los tres restantes representarán los intereses mercantiles, agrícolas e industriales. Será Presidente nato ciel Consejo el Ministro de Fomento, y para sustituirle en las funciones presidenciales que no ejerza habrá un Vicepresidente, elegido por los vocales por mayoría absoluta. En ningún caso podrá ser elegido Vicepresidente, Vocal que pertenezca a la delegación de los concesionarios de ferrocarriles. Art. 3." Los Vocales representantes del Estado serán nombrados por el Consejo de Ministros, cuatro a propuesta del de Fomento y dos a propuesta del de Hacienda. De los Vocales que proponga el Ministro de Fomento, dos serán Ingenieros s 10 7 0
de Caminos, Canales y Puertos, previamente designados por el Consejo de Obras Públicas; uno será el Jefe de los servicios de ferrocarriles militares, y el cuarto será elegido libremente entre los Ingenieros de Minas, Agrónomos e Industriales. El Ministro de Hacienda hará su propuesta eligiendo personas de aptitud que sea notoria en relación con los servicios prestados en la Administración general del Estado, o bien de acreditada pericia en ciencia económica. Los tres Vocales representantes de los intereses mercantiles, agrícolas e industriales serán elegidos entre las Corporaciones correspondientes y nombrados también por el Consejo de Ministros, a propuesta dol de Fomento. Art. 4." No obstante lo establecido en el artículo 1.° ciel presente Decreto, el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá delegar alguna de sus facultades en el Consejo Superior Ferroviario, y al ejercitarlas éste, sus acuerdos serán ejecutivos, si pasado un mes de su fecha el Consejo de Ministros no acuerda su suspensión. Art. 5.° Los Ministros de Hacienda y Fomento dictarán desde luego las disposiciones que procedan para la constitución inmediata del Consejo Superior Ferroviario, cuyo Estatuto provisional será sin demora formado por el Ministro de Fomento y aprobado por el Consejo de Ministros. Dado en Palacio a quince de marzo de mil novecientos veintidós.—ALFONSO. -- El Ministro de Fomento, ?ifanuel de Arguelles. • 108 •
Anejo núm. 31 ESTATUTO PROVISIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR FERROVIARIO Real orden de 27 de marzo de 1922, aprobando el Estatuto provisional del Consejo Superior Ferroviario. Ilmo. Sr.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° del Real decreto de 15 del mes actual, S. M. el Rey (q. D. g.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido aprobar el adjunto Estatuto provisional del Consejo Superior Ferroviario. De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años.—Madrid, 27 de marzo de 1922. Arguelles. Señor Director general de Obras Públicas. ESTATUTO PROVISIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR FERROVIARIO CAPITULO PRIMERO Organización del Consejo Artículo 1.° Con arr2glo a lo preceptuado en el Real decreto de 15 de marzo de 1922, el Consejo Superior Ferroviario se compondrá do 15 Vocales, bajo la presidencia del Ministro de Fomento y la vicepresidencia del Vocal elogido por mayoría absoluta de votos, conforme al artículo 2.° de dicha soberana disposición. El Presidente, y en su caso el Vic^presidente, convocará las sesiones, dirigirá los debates, ostentará la representación del Consejo y firmará la documentación. Art. 2.° Los concesionarios de los ferrocarriles cn explotación designarán los seis Vocales que han de ostentar la delegación conjunta de los mismos, de modo que correspondan con equitativa ponderación a la diversidad de intereses de unas y otras Empresas, a la extensión de sus líneas y desigual intensidad del tráfico respectivo. Art. 3.° Las vacantes que se produzcan en la delegación conjunta de los concesionarios de ferrocarriles, serán cubiertas en la forma que, a propuesta del Consejo Superior Ferroviario en pleno se determine en el Estatuto definitivo, con objeto de no alterar la ponderación que el artículo anterior establece. Art. 4.° Los seis vocales que representan al Estado en el Consejo serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.° del Real decreto mencionado, • 109 •
mediata normalización de los transportes, en la actualidad intensamente perturbados por las deficiencias de las líneas y la escasez de material. Nada se opone a conseguirlo, ya que se cuenta con recursos económicos suficientes y con los elementos técnicos necesarios; p:ro se propone este Gobierno no solamente proseguir la provechosa labor realizada en ese sentido por el anterior, sino también abreviarla cuanto sea posible, reduciendo los plazos de preparación a los estrictamente precisos para llenar aquellos trámites que son indispensables, como garantía del acierto en la inversión de los recursos. Para realizar cumplidamente este propósito no puede resultar eficaz la organización actual del Consejo Superior, que obliga a someter hasta los menores detalles de tramitación a la deliberación de una Asamblea numerosa y por su propia nataraleza constituida por representaciones de intereses distintos, y si ello, hasta el momento, die, los r:sultados meritorios de todos conocidos porque respondía a una misión determinada y muy especial, en adelante supondría un funcionamento de lentitud y parsimonia contrario en absoluto a los deseos del país y del Gobierno, que aspiran a la resolución rápida de los problemas de detalle que, en su conjunto, constituyen la reorganización del servicio nacional de transportes. Se impone, por tanto, dar al Consejo otra organización apropiada a su finalidad futura, adaptada a la misión que ha de realizar y semejante en lo posible a la que tienen las Empresas industriales de gran importancia. La solución natural para conseguir este objeto es la de reservar al Pleno la función consultiva tal como hasta ahora la ha venido realizando para proseguir la preparación de la legislaciun complementaria y constituir dentro del Consejo, y con elementos del mismo que estén en condiciones de ofrecer la máxima asiduidad en su trabajo, otro organismo más sencillo y de más flexibilidad en su actuación, que, a modo de Consejo de Administración, asuma toda la función ejecutiva que corresponde al Consejo. En esta forma se propone la creación del Comité ejecutivo, reservando al Pleno las funciones puramente consultivas en las cuestiones de carácter general y atribuyendo al Comité el cumplimiento y aplicación del Estatuto en las modalidades que se detallan en el articulado. A fin de completar la nueva organización, según las necesidades del presente, se dictan algunas disposiciones secundarias encaminadas a simplificar y facilitar el funcionamiento del Consejo, suprimiendo los Vocales suplentes, que en la práctica tuvieron casi las mismas atribuciones que los propietarios, sin la responsabilidad de su voto, aumentando en cambio el número de éstos en la medida necesaria para que el Consejo pueda funcionar con la mayor eficacia, teniendo en cuenta, al señalar las representaciones, el interés de la clase obrera y el especial de los usuarios, concediendo, por consiguiente, a estos últimos una participación directa tanto en la labor consultiva como eri la ejecutiva del Consejo. Y, por último, es también conveniente completar esta labor de reorganización con algunas disposiciones de detalle para simplificar la constitución de los organismos interiores en que se descompone el Consejo . y de sus oficinas auxiliares, de manera que puedan actuar con mayor eficacia y expedición. Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 17 de diciembre de 1925.—Señor: A L. R. P. de V. M., Rafael Benjuinea y Burín. • 116 •
REAL DECRETO A propuesta del Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° El Consejo Superior de Ferrocarriles estará constituido por veinticinco Vocales y un Presidente nombrado libremente por el Gobierno. Nueve Vocales y el Presidente formarán en el Consejo la Delegación del Patrimonio ferroviario nacional. Uno de aquéllos será el Jefe de los Servicios de ferrocarriles militares; otros ocho serán nombrados por el Ministro de Fomento, en la siguiente forma: uno, que deberá tener reconocida competencia en la especialidad ferroviaria, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, que deberá tener el título de Ingeniero industrial, será propuesto por el Ministerio del Trabajo; los restantes pertenecerán al Cuerpo de Ingenieros de Caminos. Otros diez Vocales constituirán la Delegación de las Compañías de ferrocarriles, y serán nombrados por el Ministro de Fomento a propuesta de aquéllas, procurando que existan la debida ponderación en la representación de la diversidad de intereses de los ferrocarriles de vía normal y de vía estrecha, y dentro de los primeros, de la que es consecuencia de la mayor o menor extensión de las redes y de la desigual intensidad del tráfico. Otros cinco Vocales formarán la Delegación de los usuarios, representando cuatro de ellos los interesados del comercio, de la industria, de la agricultura y de la minería, y el quinto, los de los usuarios en general, no comprendidos en los anteriores grupos especiales. Serán nombrados por el Ministro de Fomento, a propuesta, respectivamente, de las Cámaras de Comercio, de las Cámaras de Industria, de las Cámaras Agrícolas, de las Corporaciones mineras a quienes más directamente interesan los transportes ferroviarios, y del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Y, por último, otro Vocal ostentará la representación de los agentes y obreros ferroviarios, y será nombrado por el Ministro de Fomento, a propuesta del Consejo Permanente del Trabajo, debiendo recaer la designación precisamente en un agente ferroviario. Art. 2.° Será Presidente nato del Consejo Superior de Ferrocarriles el Ministro de Fomento. Habrá además el Presidente efectivo, nombrado libremente por el Gobierno, y un Vicepresidente, que será designado por el propio Ministro entre los Vocales pertenecientes a la Delegación del Estado. El Reglamento del Consejo determinará las funciones del Presidente efectivo y del Vicepresidente, que serán, para este último, análogas en el Comité ejecutivo a las del Presidente en relación con el Pleno. Art. 3.° El mandato de los Vocales del Consejo durará seis años. Se renovarán por mitad de tres en tres años, dentro de cada Delegación, sin tener en cuenta el tiempo de ejercicio de cada Vocal. La primera renovación se hará por sorteo a los tres años de publicada esta disposición, y cuando el número de Vocales de la representación sea impar, se tomará la mitad por defecto. Todos los Vocales serán reelegibles. Art. 4.° Los Vocales cesarán en sus cargos cuando dejen de reunir las condiciones establecidas en este Real decreto o cese la causa justificativa de su nombramiento. Podrán también ser separados por el Ministro de Fomento; pero cuando se trate de Vocales designados por otros Ministerios o Corporaciones la separación deberá hacerse de acuerdo o a propuesta del Ministerio o de la entidad correspondiente. • 117
Las vacantes que se produzcan en lo sucesivo se cubrirán en la misma forma prevista para cada caso en el artículo 1." Art. 5." Los Vocales tendrán la obligación de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno, así como a las del Comité ejecutivo y Secciones o Comisiones a que pertenezcan. El Vocal militar asistirá únicamente a los Plenos ciel Consejo, pero ,podrá tomar parte, con voz y voto, en los trabajos preparatorios de las propuestas y resoluciones relativas a las cuestiones, qu?, por su índole, requieran su presencia. Art. 6.° Cuando se hayan de tratar en el Pleno o en el Comité ejecutivo cuestiones cuya resolución pueda afectar de modo inmediato a los transportes por carretera u otros medios de comunicación, asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto, el Director o Subdirector de Obras públicas, quo, en tal caso, actuará con el carácter de Comisario del Gobierno y tendrá derecho a invitar al Consejo o al Comité a que delibere por segunda vez sobre un acuerdo antes de someterlo a la superior resolución. Art. 7." Las Delegaciones de las Compañías y de los usuarios se organizarán libremente, elegirán su Presidente y señalarán el orden de sustitución en los casos de ausencias y enfermedades. Art. 8.° La Delegación del Estado se organizará y funcionará en la forma que se determine en el Reglamento interior del Consejo. Art. 9.° El despacho de los asuntos que sean de la competencia del Consejo corresponderá, según su naturaleza o importancia, al Pleno del mismo o al Comité ejecutivo. Art. 10. El Comité ejecutivo estará corstituído por el Vicepresidente y tres Vocales de la representación del Estado; cuatro Vocales de la representación de las Compañías y otros dos de la cle los usuarios, designados por el Ministro de Fomento, a propuesta del Presidente del Consejo de Ferrocarriles, debiendo recaer la elección en personas especializadas en las cuestiones ferroviarias, que estén en condiciones de dedicarse con asiduidad a la función activa que corresponde al Comité y que, a ser posible, tengan en Madrid su residencia habitual. Actuará como Secretario del Comité, con voz, pero sin voto, el Vicesecretario del Consejo. En los casos de ausencia o de enfermedad, los Vocales podrán designar para sustituirlos otro de la misma Delegación, pero sin que pueda recaer pluralidad de votos sobre una misma persona. Si excedi e ra de seis el número de faltas consecutivas en que incurriese un Vocal se procederá a designar otro de la misma representación. Art. 11. Quedarán reservadas a la actuación del Pleno del Consejo las funciones puramente consultivas que le son propias en las cuestiones de carácter general, y especialmente será de su competencia la preparación de las disposiciones legislativas o reglamentarias que se hayan de dictar como complem e nto del Real decreto-ley de 12 de julio de 1924 y a consecuencia del mismo. Entenderá por consiguiente: a) En la preparación de la propuesta del plan general de ferrocarriles y en sus revisiones, así corno en la formación y propuesta de los planes de construcción de nuevas líneas y de reforma y ampliación de las actuales, con arreglo a lo establecido en la base sexta del Estatuto ferroviario. b) En la preparación de las emisiones de Deuda ferroviaria del Estado y en la autorización de las emisiones de obligaciones que hayan de realizarse por cuenta de las Compañías, y tendrá asimismo -respecto de la gestión de la Caja Ferroviaria 118
las funciones que le están señaladas en el Reglamento especial de la misma. La negociación de la Deuda se hará en todos los casos directamente por el Ministerio de Hacienda. c) En las propuestas de revisión de la actual legislación ferroviaria, con sujeción a las normas establecidas en la base tercera del Estatuto ferroviario. d) En las propuestas de disposiciones legislativas o reglamentarias encaminadas a prever y resolver las cuestiones sociales relacionadas con el trabajo ferroviario y en las disposiciones de la misma clase que se hayan de dictar para la resolución de las reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato de transporte. e) En las propuestas de tarificación o de revisión de tarifas, bien sean de aplicación general al conjunto de las líneas adheridas al nuevo régimen ferroviario o a una sola de las Compañías que se encuentren en ese caso y cuya preparación deba ajustarse a las normas de tarificación general establecidas en las bases 10 y 11 del referido Estatuto. f) En el estudio y propuesta de las normas para las liquidaciones de créditos y débitos entre el Estado y las Compañías. g) En las propuestas de disposiciones de carácter general relativas a la unificación de material y en las de agrupaciones, fusiones o rescates de líneas que se preparen por el Comité ejecutivo. h) En los demás asuntos que especialmente someta el Gobierno a su deliberación o que por su importancia extraordinaria entienda el Comité ejecutivo que, aun siendo de su com p etencia, deben ser consultados al Pleno. Art. 12. Para el ejercicio de las funciones reservadas al Pleno, el Consejo se organizará en Secciones o Comisiones, en la forma que se determine en su Reglamento, pero de manera que no estén constituidas por más de seis Vocales y procurando que, sin perjuicio de reservar a los Vocales las Ponencias más importantes, se confíe a las oficinas la preparación de los dictámenes relativos a los asuntos corrientes. Art. 13. El Comité ejecutivo asumirá toda la función administrativa que corresponde al Consejo en relación con la aplicación del Real decreto-ley de 12 de julio de 1924 y de las disposiciones complementarias que se dicten en lo sucesivo para la implantación del nuevo régimen ferroviario que en él se establece. Le corresponderá, por consiguiente: u) El cumplimiento de las disposiciones del referido Estatuto que regulan el ingreso de las Compañías en el nuevo régimen ferroviario hasta someter a la resolución del Gobierno las propuestas correspondientes por conducto del Presidente del Consejo Superior. b) La aplicación del mimo Estatuto en lo que se refiere a determinación y variación de capitales y depuración de los gastos de explotación de las Empresas. c) La intervención en la gestión económica, técnica y comercial de las Compañías y la inspección de los servicios, dentro de las facultades conc_didas al Consejo por el Estatuto ferroviario, y particularmente en la base octava. d) La preparación de los planes económicos anuales de construcción de nuevas líneas y reforma y ampliación de las actuales, así como la preparación y tramitación de los proyectos, presupuestos y pliegos de condiciones facultativas correspondientes a las obras y adquisiciones de material que figuren en los referidos planes. e) La aprobación de los pliegos de condiciones económicas y administrativas a que se hayan de ajustar los concursos y subastas que celebren las Compañías y la intervención en estos concursos y subastas, así como en los que se celebren por cuenta del Estado. 0 119 0
f) La facultad de conceder las autorizaciones a que se refiere el apartado segundo de la base octava del Estatuto, siempre que se trate d' la prosecución de las obras o adquisiciones de material que en la actualidad se encuentren en curso de ejecución; de obras por contrata cuyos proyectos estén ya aprobados técnicamente por las Divisiones de ferrocarirles o por el Ministerio de Fomento; de suministro de material fijo y móvil que corresponda a tipos iguales a los que sean de aplicación corriente en las mismas líneas y hayan sido aceptados con anterioridad por el Ministerio de Fomento. En los restantes casos, y además siempre que se trate de obras por administración o de construcción de nuevas líneas o de presupuestos adicionales, someterá los proyectos al Ministerio de Fomento para su aprobación definitiva, en la forma prevenida por las disposiciones vigentes, y concederá después la autorización para comenzar las obras o suministros en el momento que considere oportuno. g) Dictar las instrucciones convenientes para unificar los procedimientos d i , ejecución y de inspección de los gastos que se realicen con cargo a la Caja Ferroviaria, en todo lo que se refiera a obras y adquisiciones de material, comunicándose a este efecto, si fuera preciso, con los Ingenieros Jefes de las Divisiones de ferrocarriles. h) Tramitar o informar aquellas tarifas cuya preparación no corresponda al Pleno, según el apartado e) del artículo 11. i) Preparar las propuestas de agrupaciones, fusiones de líneas o rescates en que haya de entender el Pleno del Consejo, con arreglo al apartado g) del artículo 11. j) Y en general, asumir las funciones ejecutivas del Consejo. Art. 14. Para los efectos de la preparación de los asuntos en que haya de entender el Comité ejecutivo, actuará como una Sección del Consejo, que podrá relacionarse directamente con las oficinas del mismo. Art. 15. Las dudas que pudieran surgir en la interpretación de estas disposiciones sobre la manera de tramitar los asuntos especiales que puedan presentarse, se resolverá por la Presidencia del Consejo Superior, oyendo a la actual Comisión ejecutiva, que se denominará en lo sucesivo "Comisión de gobierno interior" y tendrá la composición y facultades que le están señaladas por el Reglamento de régimen interior. Art. 16. El Consejo Superior de Ferrocarriles someterá a la aprobación del Ministerio de Fomento, en el plazo de seis meses, el Reglamento definitivo de régimen interior del Consejo, adaptado a su nueva organización. Hasta tanto que se aprueba, continuará en vigor el Reglamento provisional de 23 de julio último, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en este Real decreto. Art. 17. Los Vocales del Consejo continuarán percibiendo por la asistencia a las sesion-s del Pleno la dieta de 50 pesetas, que disfrutan en la actualidad. El Ministro de Fomento señalará las distintas remuneraciones o dietas que correspondan, según los casos, a los Vocales de la representación del Estado o a los que forman parte del Comité ejecutivo por su asistencia a las reuniones del mismo. Igualmente fijará las remuneraciones por gasto de viaje en las visitas y comisiones oficiales. Todos los gastos serán satisfechos con cargo a los productos de la explotación, de conformidad con lo que establece la base octava del Estatuto de 12 de julio de 1924. Art. 18. En el plazo de cinco días, contados desde la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta, tanto los Ministerios como los organismos representados en el Consejo, señalarán los Vocales de sus respectivas representaciones que hayan 0 120 0
de continuar en el desempeño de sus cargos o propondrán los que hayan de ejercerlos en lo sucesivo. Art. 19. Quedan derogados el Real decreto de 30 de enero de 1924 y las disposiciones que se opongan al presente. Dado en Palacio a diez y siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.—ALFONSO.—EI Ministro de Fomento, Rafael Benjicmea y Burlo. • 121 •
Anejo núm. 33 NUEVA RL(:)RG:\\IZACi(i\ DEL CO\ T SLJC) SLiL'ERIOR 1)L: FERROCARIZ ILES Real decreto de tb de agosta de 1930, dedeclarando disuelto el actual Consejo Superior de Ferrocarriles, y disponiendo sc re• organice con arreglo a las disposiciones tine se indican. EXPOSICION Señor: La urgencia en proveer al complejo y trascendental problema ferroviario con soluciones acomodadas a las realidades presentes, impone la de renovar la constitución del Consejo Superior de Ferrocarriles mediante una adecuada reorganización que, reduciendo el número de sus Vocales, sin prescindir de ninguna de las representaciones de los intereses a que afectan, y concretando sus facultades, antes extensivas a funciones ejecutivas propias ciel Gobierno, permita una mayor eficacia y actividad de la actuación que se le confía, y a las que, sin duda, han servido de obstáculo las circunstancias expresadas que ahora se trata de modificar. Las iniciativas que después de detenido estudio se propone desarrollar en la materia el Gobierno de V. M. a propueta del Ministro que suscribe, han de traducirse de modo inmediato on disposiciones cuya ulterior aplicación requiere con apremiante urgencia informes y ponencias del Consejo Superior de Ferrocarriles, utilizando al efecto la experiencia de su propia actuación. Por ello, en las nuevas normas orgánicas de dicho Alto Cuerpo que se someten a la sanción de V. M. se ha procurado facilitar su funcionamiento inspirándose sustancialmente en las que estableció el Real decreto de su creación, conservando de los que luego se han dictado aquellas que la práctica ha demostrado convenientes. Esto se completa con un resuelto propósito de economías en los gastos del Consejo y organismos con él relacionados, ya que habiéndose de entrar en brevísimo plazo en el periodo definitivo, sin lo cual no tendrá solución el problema ferroviario, no procede mantener los del período provisional, en quo la amplitud de actividades y de desembolsos eran parte a justificarlos. Por lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 14 de agosto de 1930.—Señor: A L. R. P. de V. M., Leopoldo Matos y ^llassien. 123 •
REAL DECRETO Núm. 1.976 A propuesta del Ministro de Fomento y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1." Queda disuelto el actual Consejo Superior de Ferrocarriles, que se reorganizará inmediatamente con arreglo a las siguientes disposiciones: Art. 2." El nuevo Consejo estará bajo la dep 3ndencia del Ministro de Fomento y se compondrá de veinte Vocales y un Presidente, nombrado por Real decreto a propuesta del Ministro de Fomento. Ocho da ellos tendrán la representación del Estado; otros ocho ostentarán la delegación conjunta de los concesionarios de ferrocarriles en explotación adheridos al régimen; uno representará a los obreros y agentes ferroviarios, y tres, a los intereses mercantiles, agrícolas e industriales. Actuará a las órdenos del Consejo, y nombrado por él, un Secretario general con voz, pero sin voto. Art. 3.° De los Vocales representantes del Estado serán nombrados por el Ministro de Fomento un jurista y cuatro Ingenieros y uno de reconocida competencia en materia económica a propuesta del de Hacienda. Serán Vocales natos el Subsecretario de Economía Nacional y el Jefe de los Servicios de los ferrocarriles militares. Los ocho Vocales delegados de las Compañías serán designados por éstas. El Vocal delegado de los agentes y obreros será designado en votación por las organizaciones sindicales existentes, computándose en la elección tantos sufragios como asociados cotizantes tenga. Las normas para esta elección se dictarán por el Ministro de Fomento. Los tris Vocales representantes de los intereses mercantiles, agrícolas e industriales serán nombrados de entre las entidades representativas de estos sectores por el Ministro da Fomento. Art. 4." Los cargos de Vocales durarán cuatro años, y se renovarán los Vocales, que pueden ser reelegidos por el mismo procedimiento de su respectiva designación o elección, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno de s°parar en cualquier momento a los Vocales nombrados por él y de proveer sus vacantes. Art. 5.° El Presidente tendrá la representación del Consejo ante el Gobierno y en actos oficiales, corresponderá con los ministros de Hacienda y Fomento, convocará y dirigirá las sesiones, ordenará los pagos del Consejo Superior de Ferrocarriles y de la Caja Ferroviaria y ejercerá la alta inspección de todos los servicios. Art. 6.° Será Vicepresidente del Consejo el Vocal nombrado por el Ministro de Fomento de entre los Delegados del Estado. Art. 7.° Los Delegados del Estado y los representantes de los intereses agrícolas, mercantiles e industriales no podrán ser Consejeros, Administradores, Asesores ni empleados de las Compañías ferroviarias adheridas al régimen, ni tener vínculos contractuales con ellas ni ostentar cargo o destinos en Sociedades que se dediquen a trabajos o servicios con ellas relacionados. Art. 8.° El Consejo Superior de Ferrocarriles tendrá las funciones que enumera la base octava del Real decreto de 12 de julio de 1924, salvo lo referente a las tarifas, en la que su actuación será informativa, consultiva y de mera propuesta, y lo atinente a la inspección e intervención por el Consejo de la gestión de las Empresas y a la emisión de Deuda ferroviaria, en lo que se estará a las disposiciones que al efecto se dicten. • 124 0
Art. 9.° El Consejo podrá completar su estructura designando Comisiones especiales, ya con carácter eventual para asuntos concretos, ya de carácter permanente, formadas por parte de sus Vocales, elegidos por el Pleno. Art. 10. El Consejo nombrará un Comité ejecutivo, que por delegación del Presidente será presidido por el Vicepresidente del Consejo, y tendrá a su cargo las funciones administrativas. Compondrán el Comité, además del Presidente, tres Vocales de la representación del Estado, tres de las Compañías y uno de los usuarios. Los casos de duda sobre competencia del Consejo o del Comité los resolverá el Presidente. Art. 11. Tanto los Vocales representantes de los concesionarios de ferrocarriles corno los de la Delegación del Estado, podrán actuar aisladamente. La Delegación del Estado deliberará y gestionará por sí sola los asuntos de interés privativo del patrimonio ferroviario nacional, ya se trate de ferrocarriles del Estado, ya de los derechos de éste en las concesiones. Art. 12. Los acuerdos del Consejo y del Comité se tomarán por mayoría de votos, debiendo tomar parte en las votaciones, por lo menos, doce y cinco Vocales, respectivamente. Cuando voten unidos en pro o en contra de un acuerdo los Vocales de una delegación frente a los de otra, de modo que resulte aislada la representación del Estado o la de las Compañías, será sometido el asunto al Ministro de Fomento, que resolverá en definitiva. Art. 13. El Ministro de Fomento podrá suspender por pública conveniencia los acuerdos del Consejo Superior de Ferrocarriles. Y si éste los reprodujese, el Gobierno resolverá en el fondo, oyendo previamente al Consejo de Obras públicas y al de Estado en pleno. Art. 14. Se introducirán en la plantilla del personal técnico y administrativo y en el presupuesto de gastos del Consejo Superior de Ferrocarriles las reducciones aconsejadas por la simplificación y unificación de sus funciones. A este efecto, el Presidente del Consejo elevará las oportunas propuestas, oído el Consejo Superior, al Ministro de Fomento. Art. 15. El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que procedan para la constitución, según las normas precedentes, del Consejo Superior de Ferrocarriles para su inmediata actuación, y el Consejo, una vez constituido, formulará en el plazo de un mes el Reglamento de régimen interior, del que dará cuenta al Ministro de Fomento para su aprobación. Art. 16. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las del presente Real decreto, del que el Gobierno dará cuenta a las Cortes. Dado en Santander a diez y seis de agosto de mil novecientos treinta.—ALFONSO. El Ministro de Fomento, Leopoldo Motos y Massieu. . 125 •
Entra en los propósitos del Gobierno reformar el Consejo Superior de Ferrocarriles para hacer de él un organismo apto que regule la relación importante que debe existir entre los transportes ferroviarios y los transportes mecánicos por carretera, relación que se ha desatendido hasta el momento, a pesar de ser fundamental para los intereses del país; pero tenia ndo que ser fruto de un estudio mucho más meditado la transformación del régimen de los transportes por carretera, y siendo, por otra parte, de absoluta urgencia el estudio del Estatuto ferroviario, se entiende que, por el momento, no debe sufrir el Consejo Superior de Ferrocarriles otra roforma que la que resulte de ponderar debidamente las representaciones que en él figuran, a fin de dar una solución justa y equitativa a los problemas sobre que va a entender. En la actualidad están equilibradas en el Consejo las representaciones del Estado y de las Compañías ferroviarias con ocho Vocales por cada una de ellas, figurando además tres representaciones de usuarios, correspondientes a las clases mercantiles, industriales y agrícolas, y un Vocal de la representación obrera. Como antes se indica, uno de los asuntos más importantes que han de incluirse en el nuevo Estatuto ferroviario, es el de la reglamentación de las relaciones entre las Empresas y su personal obrero, y siendo ello así, puede apreciarse que no existe ponderación en las distintas representaciones, tal como ahora se encuentran establecidas, por lo que es necesario ampliar la representación obrera. En consecuencia de todas estas consideraciones, el Jefe del Gobierno que suscribe, a propuesta del Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, ha tenido a bien decretar: 1.° Queda reformado el artículo 2.° del Real decreto de 16 de agosto de 1930 reorganizando el Consejo Superior de Ferrocarriles, en el sentido de ampliar a tres Vocales la representación de los obreros y agentes ferroviarios. 2.° Los dos agentes ferroviarios que faltan para completar esta representación en el Consejo Superior de Ferrocarriles, serán elegidos por libre elección entre el personal de las Compañías, con arreglo a normas que para tal efecto dicte la Dirección general del Ramo. 3." El Consejo Superior de Ferrocarriles se dedicará, con la mayor urgencia, a estudiar y proponer al Gobierno unas bases para la redacción de un Estatuto ferroviario definitivo que regule las relaciones del Estado con las Empresas ferroviarias, y que será sometido en su día a examen y resolución de las Cortes. 4.° Mientras se procede al estudio de las bases que más arriba se indican, se mantendrá con carácter provisional la actual organización del Consejo Superior de Ferrocarriles, con la única excepción de suprimir la Oficina de Transportes creada por Real orden de 28 de abril de 1927, toda vez que las oficinas con que cuenta el mencionado Consejo son suficientes para la colaboración que han de prestar a la redacción del Estatuto. Dado en Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos treinta y un.o—Niceto Alcalá Zamora 1 Torres.—E1 Ministro de Fomento, Alvaro de Albornoz y Lisniniana. 0i3z•
Anejo núm. 39 (1) PROYECTO DE ORDENACION FERROVIARIA, PREPARADO POR DON ANTONIO MAURA (JULIO DE 1921) I El Estado hará y costeará, de la manera que esta ley determina, las adquisiciones de material y las obras que estime necesarias para adaptar a las públicas conveniencias del tráfico Ios ferrocarriles existentes en la actualidad, aunque su disfrute esté concedido, y construirá los nuevos, como propietario de todos ellos. II Mientras perduran las concesiones temporales de disfrute, se explotará juntamente con las líneas a las cuales sean destinados o incorporados, así el material que se adquiera como las obras de ampliación o de mejora que se ejecuten a costa del Estado. Las respectivas Empresas concesionarias administrarán esta comunidad, observando las normas que el Consejo Superior estatuirá arregladamente a esta ley para salvaguarda de ambas participaciones en la comunidad; las cuales normas deberán dejar tan desembarazada y expedita como pueda quedar la gestión industrial de las Compañías administradoras. El Consejo dispondrá y regirá la explotación y administración de los ferrocarriles pertenecientes en plena propiedad al Estado y podrá, cuando lo estime preferible, encomendarlo, bajo cláusulas concertadas, a Empresa que tenga concesión en otras líneas. III Formarán este Consejo quince Vocales. Seis de ellos tendrán la delegación conjunta de las concesiones ferroviarias existentes. Estas los elegirán por el procedimiento que el Estatuto del Consejo ordenará, de modo tal. que corresponda con equitativa ponderación a la diversidad de intereses entre unas y otras Compañías, a la varia extensión de las líneas y a la desigual intensidad del tráfico respectivo. Otros seis Vocales, además de tener en el Consejo la delegación del patrimonio ferroviario nacional, se constituirán aisladamente de la manera que trazará el Estatuto, para deliberar y gestionar en aquello que sea interés privativo de dicho patrimonio, ora se trate de ferrocarriles que pertenezcan en pleno al Estado, ora de los derechos de éste en la comunidad con las Empresas. Para la primera formación del Consejo Superior, dos de estos seis Vocales serán nombrados entre los ingenielos de Caminos, previa designación del Consejo de Obras públicas, por el Consejo (1) Lo; Anejos 37 y 33 no existen. La numeración salta del 36 al 39, sin que sé pueda correr en el memento de advertirse este error porque lo impiden las llamadas que en el texto ciel primer tomo se hacen a los respectivos Anejos. • 1 33 •
de Ministros, a propuesta ciel de Fomento, quien propondrá también otros dos Vocales, uno que será el jefe de los servicios de ferrocarriles militares y otro elegido libremente entre los ingenieros de Minas, agrónomos e industriales. El Ministro de Hacienda, a su vez, propondrá al Consejo de Ministros dos vocales, eligiendo personas de aptitud que sea notoria en razón de servicios prestados en la Administración general del Estado, o de bien acreditada pericia en la ciencia económica. Cada vacante de estos seis vocales será cubierta, respectivamente, a propuesta del uno o el otro Ministerio, previa la que le hará la Delegación del patrimonio ferroviario nacional que a la sazón subsista en el Consejo, debiendo la persona designada en cada caso tener la calidad o el título, de los antedichos, qua abonaba al individuo que cesó. Los tres restantes Vocales serán nombrados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Fomento, eligiéndolos entre las Corporaciones de carácter mercantil, agrícola o industrial, que el Estatuto designará, a fin de que resulten oídas las clases sociales a quienes más directamente interesan los transportes ferroviarios. En uno de estos tres vocales recaerá el nombramiento, por el Consejo de Ministros, de Presidente del Consejo Superior. El Gobierno decretará sin demora el Estatuto del Consejo Superior, ordenando la estructura orgánica de éste de modo que por elección de los vocales se difieran todos los demás cargos. Señalará las retribuciones, que serán contadas entre los gastos generales de la explotación de los ferrocarriles. Regulará las deliberaciones y los requisitos para la validez de los acuerdos. Siempre que en pro o en contra de alguno de estos voten unidos la mayoría de los delegados de las concesiones, o bien la de los delegados del patrimonio nacional, enfrente de la otra Delegación de modo que una de las dos partes comuneras resulte aislada, la decisión final del asunto quedará reservada al Consejo de Ministros, amparador supremo de todo derecho y curador nato de los intereses generales. En materia de tarifas, lo dispuesto en este párrafo no obstará a lo que se ordena especialmente en la base quinta. El Consejo de Ministros, por motivo de justicia o de pública conveniencia, podrá suspender cualquiera decisión que el Consejo Superior haya acordado en ejercicio de las facultades que, como propias, le están atribuidas. A seguida de la suspensión, acerca del asunto que la haya ocasionado, informarán el Consejo de Obras públicas y el pleno del de Estado. El de Ministros resolverá, bien alzando la suspensión o bien anulando el acuerdo; pero no se arrogará la provisión en el fondo. Tan sólo en el caso de reproducir el Consejo Superior la decisión anulada por el Gobierno, tendrá éste expedita la facultad de resolver en el asunto de que se trate. Salvo especial disposición de la presente o de otra venidera ley, serán atribuciones del Consejo Superior de Ferrocarriles. 1.° Proponer las obras de ampliación o mejora de los ferrocarriles gravados por concesión de disfrute, o las adquisiciones de material para los mismos, cuando en régimen de comunidad las haya de costear el Estado; propuestas que el Consejo de Ministros aprobará o desechará sin alterarlas, salvo el antedicho caso en que el Consejo Superior reitere la misma propuesta desechada por el Gobierno. 2.° Una vez decretadas las obras o adquisiciones, llevarlas por sí a cabal efecto, pudiendo encomendarlo, total o parcialmente, bajo adecuadas cláusulas, ora en la Delegación del Patrimonio Nacional, era en la respectiva Compañía concesionaria. 3." Proponer nuevo agrupamiento de líneas, bien mediante transferencia del disfrute o de la administración que se concierte entre las entidades interesadas, • 134 •
bien por vía de rescate o de otro modo, propuestas que el Consejo de Ministros aprobará o desechará sin alterarlas, salvo el antedicho caso de reiteración. 4.° Intervenir, por medio de permanentes delegaciones suyas, la explotación y administración de los ferrocarriles sometidos al régimen de comunidad. 5.° Aprobar o desaprobar por sí las propuestas que las Empresas concesionarias de tales ferrocarriles hayan acordado acerca de las materias que a seguida se mencionan: A) Contratos de suministros. B) Obras en las líneas o en sus dependencias. C) Plantas de personal. D) Variantes en las remuneraciones de éste, sueldos, gratificaciones, bonificaciones, dietas, etc. E) Contratos u ordenanzas de trabajo. F) Actos o contratos en virtud de los cuales resulte eliminado del inventario de la comunidad alguno de los bienes recapitulados en él. G) Actos o contratos que amplíen o restrinjan el cuadro de los negocios explotados en interés común. H) Balances y cuentas de ejercicios. I) Acuerdos estatutarios que afecten de manera directa o indirecta a la co munidad. 6.° Establecer o modificar por sí, con arreglo a lo que se dispone en la base V, las tarifas, así de viajeros como de mercancías, tanto para los ferrocarriles en régimen de comunidad cuanto para los que pertenezcan enteramente al Estado. 7.° Proponer al Consejo de Ministros el rescate del disfrute o la consolidación de la propiedad nacional, sea por líneas, sea por redes, arregladamente a los preceptos de esta ley. 8.° Una vez decretado el dicho rescate, disponer y efectuar por sí su ejecución, en los términos acordados. 9.' Proponer al Consejo de Ministros la construcción de nuevas líneas y la adquisición de material para ellas, así como los sistemas económicos que convenga adoptar en cada caso, para construirlos, para habilitarlos y para explotarlos. 10. Disponer y efectuar por sí la ejecución de los decretos que se ocasionen con las propuestas mencionadas en el párrafo precedente. 11. Publicar cada año una Memoria con la reseña razonada de la gestión del Consejo y con estadísticas completas de los ferrocarriles y del tráfico ferroviario. 12. Emitir los informes que el Gobierno le encomiende. IV Las delegaciones permanentes mencionadas en la cuarta de las antedichas facultades del Consejo Superior, se compondrán de un ingeniero de Caminos, un funcionario administrativo y un contable, nombrados y separados libremente por el Consejo mismo, el cual podrá encargar a una misma delegación que intervenga dos o más Empresas. Con la previa aprobación del Ministro de Fomento, el Consejo destinará al servicio de la Delegación, de modo temporal o permanente, el personal estrictamente necesario, publicándose estas resoluciones en la Gaceta de Madrid con expreso razonamiento de la tal necesidad. Los haberes o retribuciones que el Consejo asigne a los miembros de la Delegación y a los empleados se computarán entre los gastos generales de la explotación. • 155 •
Los tres delegados, y cada uno de ellos, podrán asistir con voz, pero sin voto, a todas las reuniones del Conejo, a las de la Junta de accionistas o a las de cualquiera otro órgano de administración de la Empresa intervenida; circular libremente por las líneas de ésta, visitar e inspeccionar todas las propiedades, instalaciones y servicios, hacer examen y tomar razón de cualesquiera documentos concernientes a la contratación o a la contabilidad de la Empresa misma. Siempre qu? la Delegación note de ilegítimo o de lesivo para la comunidad algún acto o contrato de la Empresa, requerirá por escrito la intervención del Consejo Superior, y este requerimiento tendrá efecto suspensivo, a menos que, al atravesar el rgparo, la Delegación no lo renuncie de modo expreso y razonado, bajo su responsabilidad. Cuando la Empresa no se conforme con el acuerdo que en casos tales adopte el Consejo Superior, quedará deferida al Consejo de Ministros la resolución del asunto. V Al ejercitar el Consejo la séptima de las facultades que se le atribuyen en la base tercera, establecerá o revisará las tarifas con el designio que, mediante buena gestión, el rendimiento global de cada red, según están agrupadas o según se agrupen luego las líneas, cubra los cuatro capítulos que a seguida se enumeran, a saber: A) Los gastos completos de la explotación. B) Las pensiones de retiro. C) Las cargas financieras que, arregladamente a la base sexta, sean computables, al efecto de distribuir los productos anuales. D) Un crédito, variable por las circunstancias, pero de racional certeza, para el valor real del establecimiento ferroviario, así en la porción de este valor, que, según la Base séptima, hace a los accionistas partícipes en el producto anual, como en la aportación del Estado. En cuanto a esta última, según la varia índole de las inversiones, se estimará prudencialmente el tiempo necesario para que ellas comiencen a contribuir en realidad al rendimiento de la explotación. A los efectos de la rentabilidad, se computará, para lo concerniente al Estado, el total interés real y la cuota de amortización del capital aportado; y para la participación privada, el rendimiento que matemáticamente le corresponda, dados el tipo así fijado a la dicha aportación y el margen de preferencia reconocido al capital privado. La tarifa formada por el Consejo y aprobada por el Ministro de Fomento será ejecutiva y permanecerá en vigor por el plazo que en la misma se determine, el cual no podrá exceder de seis años. Si al formar o revisar las tarifas ocurre entre la Delegación de las Empresas y la del patrimonio nacional la discrepancia prevista en el quinto párrafo de la base tercera, cada parte consignará los fundamentos del voto repectivo; la tarifa, acordada por mayoría, se pondrá en vigor, con carácter provisional, durante un plazo que se señalará como necesario para experimentar sus efectos; y con vista de ello, el Consejo Sup ;rior ratificará o enmenderá su acuerdo, y, en caso de discordia, quedará la decisión deferida al Gobierno. El plazo de la vigencia se contará desde la resolución definitiva. La revisión de la tarifa se hará siempre en los últimos doce meses de este plazo. Durante él, y sin variarlo, cuando la fluctuación del nivel medio de los precios on la economía nacional llegue a subvertir la rentabilidad de la explotación, a juicio del Consejo Superior, éste corregirá proporcionalmente todos • 136 •
los tipos de exacción para restablecer la efectividad del cómputo en que las tarifas vigentes se asentaron. Cuando el estudio para revisarlas acredite que el excedente de lo percibido sobre lo calculado (en el supuesto de aplicarlo íntegramente a amortizar la inversión o inversiones correspondientes) no abreviaría en una mitad o en más el período matemático de esta amortización, podrá el Consejo prorrogar la tarifa revisada para el tiempo que hubiere debido regir la nueva; y si durante este tiempo el Gobierno ordena por pública conveniencia alguna reducción, no procederá resarcimiento alguno hasta los límites señalados en la aludida revisión. Cuando la reducción gubernativa rebase estos límites, la compensación, a cargo del Estado, se circunscribirá al exceso. Dentro de los límites de la tarifa que en cada caso estuviera en vigor, las Empresas explotadoras podrán libremente proponer al Consejo las tarifas especiales que estimen conveniente para satisfacer las exigencias del tráfico. Dichas tarifas, una vez aprobadas por el Consejo, serán ejecutivas. El Consejo, dentro del primer mes desde que se constituya, resolverá con carácter provisional acerca de las tarifas que han de regir, pudiendo mantener los recargos actuales, que desde luego, se han de entender prorrogados hasta tanto que sobrevengan las ordenaciones referentes a tarifas según el nuevo régimen. VI Por motivos de conveniencia pública, el Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Superior, podrá acordar reducciones parciales y temporales de las tarifas ordinarias; y el menoscabo consiguiente en los productos se compensará, a fin de mantener el rendimiento global, con los recursos que se autorizan a continuación, o con alguno de ellos, a saber: A) Recargos en otros epígrafes de las tarifas mismas, cuando el Consejo estime que la elasticidad de éstas los admite en sana economía. B) Impuesto general y uniforme sobre los precios de los transportes ferroviarios hasta el límite máximo de 2 por 100. El antedicho informe previo del Consejo Superior habrá de contener el cómputo provisional de la merma que la reducción causará en los productos, y propondrá compensación arreglada a la autorización que otorga esta base; autorización cuyo máximo no se podrá rebasar, aunque coexistan dos o más decretos gubernativos de reducción de tarifas. Entrarán estas reducciones en vigor juntamente con los recursos compensatorios. En cada ejercicio anual se liquidará la merma efectiva de productos que sea imputable a la reducción, y también lo cobrado como recurso compensatorio. Si no resultase cabal la compensación, el saldo será cargo al Estado en la cuenta del ejercicio. VII De los productos brutos de la explotación, que, según la base segunda, se ha de mancomunar, se detraerán todos los gastos de la explotación misma y las pensiones de retiro. En el remanente de productos participarán: por un lado, la entidad concesionaria en proporción con el valor real y actual del establecimiento cuyo disfrute le pertenece durante el respectivo plazo, y por otro lado, el Estado en proporción con el valor real y actual de sus aportaciones. • ]37 •
El Consejo Superior fijará el uno y el otro valor real, tomando como base de ambos cómputos el capital efectivamente invertido por el actual concesionario, bien depurada la cuantía de este coste y las inversiones del Estado en adquiciones de material y en obras. Aplicará adecuados coeficientes de amortización a los elementos del establecimiento ferroviario que desmerecen con el tiempo y con el servicio. El valor real correspondiente al disfrute del concesionario no podrá en caso alguno exceder de la capitalización al 5 por 100 del beneficio líquido medio que se haya obtenido en la línea respectiva durante los últimos quince años. En la distribución de beneficios el concesionario percibirá con prioridad un medio por ciento, en compensación del servicio que presta en la gestión del interés mancomunado. El servicio de intereses de obligaciones y amortización de las mismas, así corno el restante pasivo de la Empresa, gravitarán de modo directo y exclusivo sobre la cuota de productos correspondiente al concesionario, inclusa la preferente cornpensación que le asigna en el párrafo anterior, sin merma de la cuota del Estado y sin entorpecer las percepciones legítimas de éste. VIII No obstante lo dispuesto en la Base anterior, cuando el valor real del establecimiento cuyo disfrute pertenece al concesionario exceda del capital nominal de las obligaciones hipotecarias aseguradas con este disfrute y emitidas antes de establecerse la comunidad, lo primero que se detraerá del remanente de productos cada año es el importe de los intereses y la amortización. En la dicha confrontación del capital nominal de las obligaciones con el valor real del establecimiento se detraerá de aquel capital el quebranto con que hubieren sido emitidas las obligaciones, poro sin exceder en ningún caso del tipo de 6 por 100 para el interés real de las mismas. En estos casos se constituirá una reserva, que se denominará "Reserva por obligaciones amortizadas", y a la cual se imputará en cada amortización la cuantía del valor nominal. Dicha reserva se dividirá en dos prtes, una correspondiente al Estado y otra al concesionario, en proporción estricta de los respectivos capitales que dan base para el reparto de beneficios en la fecha de la amortización. En el caso a que el precedente párrafo se aplica, después de satisfacer el dicho servicio de las obligaciones, los beneficios remanentes se distribuirán entre el concesionario y el Estado, con arreglo a las normas siguientes: a) Se otorgará al concesionario un derecho de preferencia, que no podrá exceder de 3 por 100 de la diferencia entre el valor real de su participación en el establecimiento (según la base sexta) y el valor nominal de las obligaciones que estuvieren en circulación al comienzo de la comunidad, graduado este valor con la antedicha resta del quebranto de comisión. El capital con derecho a tal preferencia nunca podrá sin embargo, exceder del valor nominal de las acciones. b) El remanente de beneficio se distribuirá entre el capital del concesionario y el del Estado, pero asignando a este último a razón de doble tipo que al primero, hasta que ambas asignaciones guarden estricta proporción con las respectivas bases de reparto. Una vez alcanzado este límite, se mantendrá en la distribución la referida proporcionalidad. A los efectos de este apartado, se entenderá por capital del concesionario el valor real de la parte del establecimiento sujeta a su disfrute, deducido el nominal de las obligaciones circulantes que se gradúa con la rebaja por quebrantos de emisión y deducido también el importe de la parte .del Estado en la "Reserva por • 138 •
amortización de obligaciones". Se entenderá por capital del Estado la suma de sus aportaciones, más la dicha parte en el referido fondo. Entrambos capitales se computarán por su estado medio durante el período en que los beneficios se hubieran obtenido. c) El derecho de preferencia del concesionario, así como el del Estado, a participar en el remanente a razón de doble tipo, se entenderán aplicables tan sólo dentro de cada ejercicio, aislado del que preceda y del subsiguiente. d) Dentro de los límites en que lo consientan las percepciones del concesionario por el concepto a que se refiere el apartado b), aquél estará obligado a reintegrar al Estado la participación de éste en la "Reserva por amortización de obligaciones" y las cantidades reintegradas se imputarán en cuentas al concesionario. El régimen previsto en esta Base será aplicable a la Empresa que, mediante pacto con sus obligaciones hipotecarias, reduzca el importe de la hipoteca a los límites que expresa el párrafo primero. Serán condiciones precisas para tal aplicación: l. a Que el valor de la parte usufructuaria del establecimiento exceda del capital reducido de las obligaciones, por lo menos, en la equivalencia de un tercio del nominal de las acciones. 2. a Que el convenio con los obligacionistas sea irrevocable; y 3. a Que la reducción sea efectiva, no estando compensada, en todo ni en parte, por el interés real, ni por los plazos de amortización. IX Se entiende y declara que por el hecho de costear el Estado durante el plazo de concesión, obras en las líneas o adquisicione de material para el servicio de éstas, o bien por el hecho de implantarse tarifa que exceda al tipo máximo señalado en la concesión, el concesionario y sus derechohabientes quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, inclusas las que conciernen al rescate o consolidación de la propiedad nacional en el ferrocarril; y si éste se concedió a perpetuidad, el disfrute del concesionario quedará reducido a noventa y nueve años, contados desde la fecha en que hayan comenzado los auxilios del Estado. X La consolidación de plena propiedad nacional en los ferrocarriles se podrá adelantar al vencimiento de las respectivas concesion e s por acuerdo que el Consejo cíe Ministros adopte, a propuesta del Consejo Superior. La consolidación, ora se haga por líneas, ora por redes, siempre comprenderá todo cuanto al tiempo del rescate las integre, a tenor del inventario del establecimiento sujeto al temporal disfrute, a saber: todo cuanto haya estado o esté destinado (de presente o como prevención) a los ferrocarriles, a su explotación o a su administración: terrenos, edificios, obras, oficinas con sus ajuares, talleres con sus máquinas e instrumentos, materiales, acopios, contratos de suministros, derechos de otra índole, etcétera. Se declara, sin embargo, que no han de comprenderse en el rescate concesiones ni labores mineras que pertenezcan a las Empresas, aunque los productos del • 139 •
laboreo vengan consumiéndose en los ferrocarriles. Desde que se promulgue la presente ley, ninguna de las cosas dichas que ha de abarcar el rescate podrá ser enajenada, separada de los ferrocarriles ni distraída de los servicios ferroviarios sin autorización expresa del Gobierno, a propuesta del Consejo Superior. XI Si el rescate se decreta antes de cumplirse un año desde la promulgación de la presente ley, el importe de las anualidades pagaderas al respectivo concesionario, en conmutación del disfrute que se interrumpe, será fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Superior, habida consideración de los rendimientos netos del tráfico durante el decenio anterior. El Consejo Superior estimará si ha o no lugar a indemnización por causa de venidero incremento de los productos, y en caso afirmativo, señalará la cuantía, determinándola según el resultado de la experiencia. Cuando el rescate se decrete en tiempo ulterior, el importe de las anualidades se fijará según el rendimiento probable qua el Consejo Superior compute para establecer las tarifas, arregladamente a la Base quinta, sin tener en cuenta las mejoras del rendimiento causadas por la aportación del Estado. Si la explotación hubiera abarcado dos o más líneas formando red, y el rescate no las comprende todas, se atribuirá a la línea o a las líneas rescatadas la rentabilidad media de la red. En igual forma se fijará el número de las anualidades debidas al concesionario, y si en vez de pago periódico se opta por el descuento matemático de ellas, se fijará del mismo modo el tipo del descuento. En todo caso, las anualidades substitutivas del producto de cada disfrute, han de quedar afectas, según las leyes comunes, a las hipotecas en favor de los obligacionistas y al restante pasivo de la Empresa. Cuando las decisiones del Consejo de Ministros mencionadas en esta base no acepten las propuestas del Consejo Superior, se requerirán los informes en Pleno del Consejo de Obras públicas y del de Estado. XII Cuando se rescate alguna linea o red de las regidas por la Base octava, el Estado tomará a su cargo íntegramente el servicio de intereses y amortización de las obligaciones hipotecarias. Se fijarán en la forma procesal de la base once, las anualidades pagaderas al concesionario. A este fin, estimado con arreglo al párrafo b) de la Base octava el capital gravado con el disfrute, según la situación que tenga al tiempo del rescate, le será aplicado el coeficiente medio de rentabilidad de dicho capital durante el decenio inmediato anterior a la reversión o en el período de la comunidad si todavía no han pasado diez años. Se entenderá por rentabilidad, a tal efecto, el tanto por ciento que al dicho capital haya correspondido, según estas bases. Si la carga por obligaciones hipotecarias no se extendiese de modo uniforme a todo el período de la concesión, la anualidad que resulte según la antedicha norma se modificará con la diferencia entre la carga efectiva por las obligaciones en el período base del cómputo y la carga uniforme hasta el término de la concesión graduada para el mismo capital, iguales períodos de vencimiento y el mismo interés real, • 140 •
calculado éste teniendo en cuenta el quebranto por emisión no amortizada dentro del expresado límite del 6, por 100. XIII Para la ejecución de esta ley se autoriza la creación, emisión y negociación de una Deuda del Estado que se denominará "Especial ferroviaria", que tendrá todos los privilegios de las demás del Estado, sus garantías generales, y la especial del rendimiento de las inversiones de capital realizadas en ejecución de esta ley, con más las cantidades que luzcan en el "Fondo de Remonta". El gravamen de los intereses de esta Deuda, en la contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria, será siempre igual al que recaiga sobre las obligaciones de Sociedades. Las clases de esta Deuda y las condiciones de cada clase se determinará por el Consejo Superior, teniendo en cuenta el destino de los recursos y las circunstancias del mercado. La propuesta del Consejo podrá ser admitida o rechazada, pero no modificada por el Consejo de Ministros, salvo el caso de renovarla el Consejo después de rechazarla el Gobierno, en que tendrá éste expedita la resolución que estime más conveniente. El Consejo de Ministros acordará, a propuesta del Consejo Superior, la forma y, en su caso, el tipo de negociación. Los títulos emitidos ingresarán directamente en el Tesoro. Toda emisión de la Deuda "Especial", sea o no amortizable, se habrá de extinguir en el plazo máximo de cincuenta años. Las consignaciones en los Presupuestos generales del Estado y las respectivas imputaciones en cuentas se ajustarán a los preceptos siguientes: A. Se aplicarán al Presupuesto de Ingresos: a) Los procedentes de la negociación de la Deuda "Especial", con imputación a un artículo propio de la sección quinta, capítulo V, "Recursos del Tesoro". b) La parte del "Fondo de Remonta" que en cada ejercicio se destine a cubrir los gastos presupuestos con cargo a dicho fondo, imputándose las sumas correspondientes a un artículo propio, "Fondo de Remonta", de la sección y capítulo citados. c) Los reintegros que en régim e n de comunidad deben hacer las Empresas .por los gastos del Consejo y de las Delegaciones, imputándose las sumas correspondientes a un concepto propio, "Reintegro de los gastos de las Administraciones ferroviarias mancomunadas", del artículo 7.°, "Diferentes derechos del Estado", de la sección cuarta, capítulo IV. d) Los ingresos procedentes de los beneficios que corresponden al Estado en las explotaciones mancomunadas. Estos ingresos se imputarán a un artículo propio de la sección y capítulo que cita el apartado anterior, epígrafe "Rentas", en tres conceptos distintos, a saber: "Ingresos en compensación del servicio de la Deuda especial ferroviaria", "Dotación del Fondo de Remonta" y "Excedentes de ferrocarriles". e) Los ingresos especiales mencionados en la base sexta, los cuales serán imiputados con separación de conceptos a continuación de los antedichos. B. Se entenderán incluidos por ministerio de la presente ley e.n el Presupuesto de gastos: a) En la sección tercera, "Obligaciones generales", parte primera, "Deuda del Estado", en capítulo ,propio, "Deuda especial ferroviaria", y con separación de artículos: primero, los créditos necesarios para el pago de los intereses de la referida Deuda; segundo, las cantidades destinadas a su amortización; tercero, el im- e 141 e
sino de la total intervención técnica y económica del Estado, que equivale a una gestión. Y, por tanto, es muy justo que, después de atender como corresponde a los capitales y a la gestión de las Empresas, disfruten de los remanentes, tanto éstas como el Estado, en proporción con los factores de intervención que a cada uno correspondan, pues dada la manera especial de intervenir el Estado y los auxilios directos e indirectos que presta, no es posible considerarle como un obligacionista que sólo lleva capital para obtener una colocación aceptable del dinero. No se debe tampoco olvidar que a la par que se premie como corresponda la gestión de las Empresas, es preciso también estimular al personal en general, a fin de que todos, agentes y obreros, colaboren para obtener el mayor rendimiento del ferrocarril, considerando al transporte ferroviario como a algo suyo. Aceptando los valores de los Establecimientos, como base esencial para la distribución de productos, se precisa también dar distinto trato a las Empresas de activo saneado y no saneado, sea cualquiera la causa que haya determinado su situación; pues es evidente que aunque se consideren los transportes ferroviarios como industria de interés nacional, no por eso dejan de ser industrias, y, en consecuencia, la misma justicia y equidad con que ha de orientarse la intervención del Estado imponen que sea diversa la modalidad de la intervención, según sea la situación económica de las Empresas. Las de activo saneado tienen capital real, y, en su consecuencia, no puede tener el Estado inconveniente alguno en garantizar el pago preferente de los intereses y amortizaciones de las obligaciones y cargas y algún interés prudencial para las acciones; pero en relación con las de activo no saneado, debe el Estado desinteresarse por completo de sus obligaciones y cargas, obligando además a los concesionaríos que estén en dichas condiciones a utilizar totalmente cuantos productos les correspondan para el pago de intereses y amortizaciones de sus cargas, hasta que consigan sanear su activo. Otro punto interesante que precisa fijar es la fecha de reversión de las concesiones, al entrar las Empresas en el Nuevo Régimen Ferroviario, así como también las fechas medias de reversión, para todas aquellas líneas que conjuntamente constituyan una línea de tráfico o una red o Empresa que no deba revertir por concesiones independientes. En el Proyecto se dan algunas normas al objeto de aclarar por completo estas importantísimas cuestiones, incluyéndose también el modo de proced:r en lo referente a los rescates. Como la implantación del Nuevo Régimen Ferroviario no puede llevarse a cabo en pocos días, hay que dejar un plazo para su establecimiento, que s° calcula en seis meses, siendo preciso un Régimen provisional dentro de dicho plazo para que puedan subsistir los ferrocarriles. Y como un aumento de tarifas para el referido Régimen no es posible realizarlo con una garantía de extraordinario acierto, como lo hará el Consejo Superior de Ferrocarriles, dentro del plazo máximo de los seis meses indicados (basándose en la mejor información que habrá de facilitarle la oficina de tarifas), se estima como más acertado tratar de reducir el anticipo que actualmente se facilita a las Empresas, dentro de límites equitativos para el Estado y para aquéllas, sin tocar a las tarifas por la perturbación grave que llevaría consigo la doble modificación que seguramente habría de introducirse en ellas. De la inspección efectuada por las Comisiones nombradas por Real decreto de 21 de octubre último, se han d:ducido las reducciones que se pueden establecer en los anticipos que actualmente se conceden a las Empresas, variables según las condiciones de éstas, habiéndose limitado las referidas reducciones en sentido do • 148 •
que no proceda rebaja alguna en los actuales sueldos y jornales del personal ferroviario. REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presid-nte del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, vengo en decretar las siguientes bases: BASE PRIMERA CARACTERISTICAS DE CONJUNTO DEL NUEVO REGIMEN FERROVIARIO La intervención directa dol Estado en las explotaciones ferroviarias está impuesta por los intereses públicos. El Estado intervendrá los ferrocarriles dentro del Nuevo Régimen Ferroviario, con auxilios directos a las Empresas y regulando la gestión ferroviaria autónoma de los concesionarios. Dicha intervención tendrá toda la amplitud que estas Bases determinan, con la finalidad de garantir el rendimiento de las explotaciones que imponen los intereses públicos y las compensaciones económicas que al Estado correspondan por sus auxilios. Dentro de los límites mencionados, el Estado será interventor y obligacionista especial, en relación con las Empresas; pero ejercerá en todos momentos sus funciones por convenciones particulares, sin merma de su soberanía y con la augusta ponderación y flexibilidad que han de imponerle la justa y armónica regulación de todos los intereses nacionales. ESTRUCTURACION El Consejo Superior de Ferrocarriles propondrá al Gobierno el plan de Estructuración que ha de tomarse como base esencial de la gestión general ferroviaria dentro del Nuevo Régimen. A dichos fines tendrá en cuenta que ha de atenderse única y exclusivamente a los intereses públicos, una vez que las actuales Empresas cesan de serlo con las reversiones. El Gobierno resolverá acerca de la referida propuesta, y hará pública su decisión, para prevenir radicalmente toda clase de perturbaciones económico-ferrovia- rias no fundamentadas. ADQUISICIONES DE MATERIAL DE TODAS CLASES Y OBRAS DE AMPLIACION Y MEJORA EN LAS REDES ACTUALES El Estado ordenará y costeará, en general, las adquisiciones de material y la ejecución de obras en las líneas férreas de cada Empresa, con arreglo a plan general autorizado por ley o poi Real decreto, en su caso, para períodos de cinco años de trabajo, en consecuencia de lo propuesto por el Consejo Superior de Ferrocarriles. Estas adquisiciones y obras se realizarán, en general, por las Empresas, y en casos excepcionales, por el Estado, previa justificación de la excepción y de la propuesta, efectuadas por el Consejo Superior de Ferrocarriles. Las adquisiciones de materiales y los importes de las obras en las redes actua- .1490
les, afectos a la conservación del material y obras, serán costeados y ejecutados por las mismas Empresas, como gastos de explotación. El material que se adquiera y las obras de ampliación y mejora qua se ejecuten, se explotarán, mientras subsistan las concesiones temporales de disfrute, juntamente con las líneas a las cuales sean destinados o incorporados. Las respectivas Empresas concesionarias administrarán los referidos materiales y obras dentro de sus explotaciones, con arreglo a estas Bases y observando las normas que el Consejo Superior de Ferrocarriles, para salvaguardia de los intereses públicos y de sus propios intereses, estatuirá en uso de las atribuciones que le confiere este Real decreto. En cuanto no se oponga a la observancia de estas normas, la gestión industrial de las Empresas se desarrollará con autonomía. CONSTRUCCIOX DE NUEVAS LINEAS FERREAS, DE OBRAS FERROVIARIAS EN GENERAL INDEPENDIENTES DE LAS REDES ACTUALES, Y EXPLOTACION DE DICHAS LINEAS Y OBRAS El Estado costeará y construirá directamente las líneas de nueva construcción y las obras ferroviarias, en general, de nueva planta, independientes de las redes actuales, salvo en casos excepcionales, previamente justificados y propuestos por el Consejo Superior de Ferrocarriles, que se costearán por el Estado y ejecutarán por las Empresas. El Consejo Superior dispondrá y regirá, con arreglo a lo consignado en estas Bases, la explotación de los ferrocarriles pertenecientes en plena propiedad al Estado, y podrá, cuando lo estime preferible, encomendarla bajo cláusulas concertadas a Empresas privadas, tengan o no concesión en otras líneas. El Estado podrá a este efecto arrendar la explotación de las líneas de su propiedad a las Empresas acogidas a este Real decreto, previo acuerdo con los concesionarios. FECHAS DE REVERSION Al acogerse las Empresas a este Real decreto habrá de determinarse de un modo indudable las fechas exactas en que hayan de revertir al Estado todas y cada una de las concesiones afectas a cada Empresa, ya fueren de concesión temporal, ya perpetua, con arreglo a cuanto se determina en el Anejo número 1. * * * Sin autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, las Empresas que se acojan a este Real decreto no podrán ceder ni gravar las concesiones de disfrute con nuevas cargas hipotecarias ni otras obligaciones que tengan carácter de prioridad, y en ningún caso por mayor tiempo que el de duración de las referidas concesiones, salvo lo dispuesto para la Deuda especial ferroviaria en la Base décimotercera. BASE SEGUNDA LINEAS COMPRENDIDAS EN ESTE REAL DECRETO Lon objeto de este Real decreto y quedarán sometidas al régimen que en él se establece: 1.° Las Empresas concesionarias de líneas de ferrocarriles de servicio general • i5o •
II.--Empresas con concesion es tempora les Empresas con déficit aun con auxilio del Estado.... Por poco tráfico.... y uso público que expresamente lo soliciten y a las cuales el Estado, por convenir así al interés nacional, otorgue este beneficio. 2.° Las Empresas que exploten ferrocarriles de servicio general o de uso público, con concesión temporal, que (a partir de la fecha de este Decreto), autorizará el Estado en cualquiera de sus líneas, para aplicar tarifas que excedan de los tipos máximos señalados en sus Pliegos de concesiones; y 3.° Los ferrocarriles pertenecientes en la actualidad al Estado y los que en lo porvenir le pertenezcan por construcción, adquisición, rescate o reversión, cuando el Gobierno así lo disponga, en virtud de Real decreto acordado en Consejo de Ministros. BASE TERCERA CLASIFICACION GENERAL DE LAS EMPRESAS PARA SU ADAPTACION AL NUEVO REGIMEN FERROVIARIO Para la aplicación de estas bases las Empresas se clasificarán conforme sigue, en relación con su situación y características de sus concesiones. CASOS GENERALES.. L—Empresas con concesiones a perpe- Todas las concesiones. tuidad ¡ Algunas concesiones perpetuas con otras limitarlas Empresas q u e n o Empresas de marcha próspera. requieren auxilio Ferrocarriles anejos a otra industria. del Estado Empresas que pueden desenvolverse con el auxilio del Estado. Por competen- Otro ferrocia con otro carril transporte pa- 1 Autos. ralelo , Cabotaje. Por no tener salida o enlace. Por ser la región pobre. Por injustificados gastos de explotación. Ferrocarriles explotados por el Estado. Ferrocarriles explotados por una Diputación. CASOS ESPECIALES.. Ferrocarriles que llevan poco tiempo de explotación. Ferrocarriles con garantía ele interés. (Estratégicos y secundarios.) Ferrocarriles en condiciones de caducidad. Las Empresas que se consideren en situación de caducidad por el Consejo Superior de Ferrocarriles, se efectuará aquélla con arreglo a lo prevenido en las concesiones correspondientes, previa la tramitación del oportuno expediente. En el Anejo número 2 se clasifican las Empresas de Ferrocarriles por grupos adaptados al cuadro anterior, según datos obtenidos por inspecciones oficiales. Las Empresas no comprendidas en dichas agrupaciones serán clasificadas por el Consejo Superior, previa comprobación de los datos correspondientes. Con independencia de la clasificación ant e rior, todas las Empresas se dividirán en Empresas de activo saneado o no saneado, según tengan o no capital real evaluado, conforme se determina en estas Bases. s 151 .
BASE CUARTA OBTENCION DE LOS CAPITALES NECESARIOS PARA LA REALIZACION DEL NUEVO REGIMEN FERROVIARIO Los capitales necesarios para las obras y adquisiciones a realizar dentro del Nuevo Régimen Ferroviario se obtendrán, conforme determine el Consejo Superior de Ferrocarriles, según los casos, por los siguientes procedimientos: 1.° Creación, emisión y negociación de una Deuda Especial Ferroviaria del Estado, cuyos productos se destinarán a obras y adquisiciones en general; y 2.° Creación de la Caja Ferroviaria del Estado, que se constituirá con los fondos siguientes: a) Excedentes que se obtengan sobre el interés y amortización que correspondan al capital del Estado, conforme se preceptúa en la Base décima; y b) Aumentos anuales que resulten por los impuestos del Tesoro, sobre viajeros y mercancías en general, al compararlos por Empresas con los obtenidos por los mismos conceptos en el año 1923. La Caja Ferroviaria del Estado se aplicará con absoluta preferencia a compensar pérdidas y a completar los ingresos que haya obtenido u obtenga el Estado, hasta que lleguen a conseguirse los intereses y amortizaciones correspondientes al capital del Estado. Solamente en el caso de que con los fondos existentes resulte excedente, después de cubrir las mencionadas atenciones en todos los ejercicios pasados, y de prevenir prudencialmente lo preciso para el próximo año podrá disponerse del sobrante por el Gobierno para anticipos a las Empresas, con aplicación a obras o adquisiciones o para construcciones para el Estado de líneas y obras nuevas independientes de las redes actuales, previa propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. BASE QUINTA PLANES GENERALES DE OBRAS Y ADQUISICIONES Las Cortes o el Gobierno aprobarán, en su caso, los planes de ejecución de obras de ampliación y mejora de las redes actuales, clasificados por Empresas, que ha de presentar por quinquenios el Consejo Superior de Ferrocarriles. En dichos planes ha de proponerse: el orden de prelación, sistemas y modos de ejecución y el medio concreto de obtener los capitales necesarios con arreglo a lo dispuesto en la Base anterior. Asimismo acompañarán a dichos planes los Proyectos que deben realizarse en el primer año del referido quinquenio, presentándose los mencionados plan y proyectos con la suficiente antelación para que puedan ser aprobados seis meses antes de que empiece a contarse el quinquenio de ejecución correspondiente. Iniciados los trabajos, se prevendrá lo oportuno por el Consejo Superior de Ferrocarriles, para que, dentro del primer semestre de cada año económico, puedan quedar aprobados para su realización todos los proyectos y obras referentes al ejercicio siguiente, dentro del quinquenio a que el plan de obras se refiera. Con independencia de los expresados planes de obras para las redes actuales, el Consejo Superior presentará también los de adquisición de material de toda clase para las actuales concesiones, proponiendo el modo de obtener el importe de los presupuestos y los pliegos de condiciones correspondientes que han de prevenir con toda
amplitud las condiciones técnicas, las económico-administrativas y las relacionadas con las entregas y plazos para las mismas, etc., etc., todo lo necesario para garantir el acierto en las referidas adquisiciones. Se consignarán en los referidos planes, por separado, las adquisiciones y obras a realizar por el Estado, como comprendidas en el caso excepcional a que hace referencia la Base primera. Los mencionados proyectos de obras y planes de adquisición se redactarán por los concesionarios, con arreglo a las normas que oportunamente dicte el Consejo Superior de Ferrocarriles. * * * Análogamente a lo expresado, se propondrán por el Consejo Superior de Ferrocarriles los planes generales correspondientes de líneas y obras nuevas a realizar, independientes de las actuales redes, teniendo en cuenta todos los aprobados hasta la fecha y muy especialmente la capacidad financiera actual del Tesoro público. Los proyectos de líneas y obras nuevas se redactarán por el Estado con arreglo a las normas que dicte el Consejo Superior. * * * El referido Consejo propondrá al Gobierno, para su aprobación por Ley o por Real decreto, en su caso, previos los informes necesarios, el plan financiero correspondiente para la realización de todas las obras y adquisiciones a que hace referencia esta Base, dando preferencia a las de ampliación y mejora de las redes actuales. BASE SEXTA NORMAS GENERALES A QUE HA DE ADAPTARSE LA NUEVA LEGISLACION, RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE LOS NUEVOS FERROCARRILES Contracción en general La vigente legislación, relacionada con la construcción de ferrocarriles, se modificará por el Corsejo Superior con arreglo a las normas siguientes: 1.° La nueva clasificación general de los ferrocarriles será la siguiente: I. Ferrocarriles de interés general (de vía ancha) : 1. Líneas especiales, adicionales al plan general de 1877. 2. Secciones adicionales a las líneas en explotación; y 3. Líneas complementarias del plan general de 1877. II. Ferrocarriles de interés local: 1. De vía ancha; y 2. De vía estrecha. III. Ferrocarriles de interés privado. 2.° La construcción de los nuevos ferrocarriles se efectuará con arreglo a los planes generales de construcción aprobados, que podrán ser ampliados o modificados, según lo dispongan las circunstancias, por Ley o por Real decreto, a propuesto del Consejo Superior de Ferrocarriles, y previo informe del Estado Mayor Central del Ejército. 3.° El Estado se encargará de la construcción de las nuevas líneas de ferroca- • 153 •
rriles en su totalidad o bien construyendo solamente la infraestructura y estaciones, en el caso de que así se estime conveniente por la modalidad del arrendamiento de explotación que se prevenga. 4.° Las obras se realizarán por subastas parciales, con arreglo a proyectos previamente aprobados por el Ministerio de Fomento y bajo la inmediata acción y dirección del Estado; y 5.° Si algún particular o entidad (organismos gubernativos, regionales, Ayuntamientos, Cámaras de Comercio, etc.) solicita la preferente construcción de alguna línea, podrá accederse a la petición, previa la autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) Que la línea esté incluida en alguno de los planes aprobados. B) Que exista proyecto aprobado para la construcción o que se presente proyecto y merezca aprobación. C) Que se garantice un coste de construcción inferior al del proyecto; y D) Que las obras se realicen conforme se expresa en la norma tercera anterior o por el peticionario, bajo la inmediata inspección del Estado. Cuando haya varias peticiones de referencia para la construcción, el orden de las construcciones se determinará atendiendo a la mayor consideración proporcional de la garantía a que hace referencia la condición C, en relación con el importe del proyecto aprobado. La entidad o particular que hubiese concedido ventajas efectivas para la construcción, además del orden de preferencia que corresponda al interesado para dicha construcción, podrá obtener derecho de tanteo para el arriendo de la explotación, si por la importancia de dichas ventajas así lo autoriza el Gobierno, previa propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. Explotación en general La explotación de los ferrocarriles se realizará, en lo sucesivo, por arriendo a las Emprsas particulares, salvo en casos muy excepcionales, en los que se efectuará por el Estado, previa Ley o Real decreto en que así se disponga, a propuesta del Consejo Superior de Ferrocarriles. BASE SEPTIMA CONSEJO SUPERIOR DE FERROCARRILES Organización y reglas para su funcionamiento En representación conjunta del Estado y de todos los intereses nacionales, se crea un Consejo Superior de Ferrocarriles, como salvaguardia de dichos intereses y para regular la gestión ferroviaria de las Empresas. Corresponderá al Consejo Superior, como órgano superior mixto, representante del Estado y de los intereses nacionales, estatuir ejecutivamente las normas generales a que habrá de supeditarse la gestión de las Empresas en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les asistan, dentro del Nuevo Régimen Ferroviario. Será Presidente nato del Consejo Superior de Ferrocarriles el Ministro de Fomento, y para substituirle, en cuantas funciones presidenciales no ejerza él por sí, habrá un Vicepresidente, que será designado por el Gobierno entre los Vocales pertenecientes a la Delegación del Estado. • 154 •
Formarán este Consejo 17 Vocales, que podrán ser reelegidos, cuyo mandato durará seis años, y que se renovarán por mitad cada tres. Seis de ellos tendrán la Delegación conjunta de las concesiones ferroviarias existentes, que los elegirán por el procedimiento que se señale en el Estatuto, en relación de equitativa ponderación con la diversidad de intereses entre unas y otras Empresas, con la varia extensión de las líneas y la desigual intensidad del tráfico respectivo. Otros seis Vocales, además de tener en el Consejo la Delegación del Patrimonio Ferroviario Nacional, se constituirán aisladamente para deliberar y gestionar en aquello que sea interés privativo de dicho Patrimonio, ora se trate de ferrocarriles que pertenezcan en pleno al Estado, ora d e. los derechos de éste en relación con las Empresas. Dos de estos Vocales serán nombrados entre los Ingenieros de Caminos, previa designación del Consejo de Obras públicas, por el Gobierno, a propuesta del. Ministro de Fomento. Se nombrarán también del mismo modo otros dos Vocales, uno que será el Jefe de los Servicios de Ferrocarriles Militares, y otro elegido libremente entre los Ingenieros de Minas, Agrónomos e Industriales. El Ministro de Hacienda, a su vez, propondrá al Gobierno dos Vocales, elegidos entre personas de aptitud que sea notoria por ser acreditados especialistas en materia ferroviaria. Otros cuatro Vocales, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, constituirán la Delegación de los usuarios, siendo designados, respectivamente, uno por cada una de las Corporaciones de carácter mercantil, agrícola, minera e industrial, a quienes más directamente interesan los transportes ferroviarios. Y otro Vocal, en representación de los agentes y obreros ferroviarios, que será nombrado por el Gobierno, previa propuesta de los Vocales obreros del Tribunal Central del Trabajo Ferroviario, eligiendo por votación a uno cualquiera de los agentes u obreros que presten servicio en las Empresas de Ferrocarriles. Por cada Vocal se nombrará su Suplente, que se designará de un modo exactamente igual al consignado más adelante para la provisión de las vacantes de Vocales y Suplentes, estén o no nombrados en totalidad dichos Vocales. El Suplente del Jefe del Servicio Militar de Ferrocarriles será el primer Jefe de la Sección de Comunicaciones del Estado Mayor Central. Los Suplentes asistirán a todas las reuniones del Consejo y de sus Ponencias, con voz, pero sin voto, salvo en los casos de falta de asistencia del Vocal a quien substituyan. En caso de empate en las votaciones, éstas se considerarán resueltas por mayoría, a favor del voto emitido por la Presidencia. La condición de Vocal y de Suplente del Consejo Superior de Ferrocarriles, a que se refieren los párrafos anteriores, será incompatible con la de Consejero, Administrador, Asesor u otro análogo en las Compañías y Empresas de Ferrocarriles, con las naturales excepciones de los Vocales y Suplentes pertenecientes a la Delegación de las Empresas y del Vocal y Suplente representantes de los agentes y obreros ferroviarios. El Consejo de Ministros podrá separar a los Vocales y Suplentes del Consejo Superior de Ferrocarriles, nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento o el de Hacienda, según haya intervenido el uno o el otro en el nombramiento que se deje sin efecto. Las vacantes que en el Consejo Superior de Ferrocarriles ocurran después de su primera constitución, serán provistas: a) Las de Vocales y Suplentes pertenecientes a la Delegación de las Concesio- • 155 •
nes ferroviarias, por elección de éstas mismas, del modo que ordenará el Estatuto del Consejo, cuidando de no alterar la ponderación ya expresada. b) Las de Vocales y Suplentes pertenecientes a la Delegación del Patrimonio Ferroviario Nacional, por nombramiento acordado por el Gobierno, a propuesta de los miembros subsistentes de esta misma Delegación, si tal propuesta obtiene la conformidad del Ministro a quien correspondió iniciar la originaria provisión del cargo vacante, sea el de Fomento, sea el de Hacienda. c) La del Vocal y del Suplente repres:ntantes de los Agentes y obreros ferroviarios, por el mismo procedimiento consignado para los primeros nombramientos; y d) Las de Vocales y Suplentes restantes, a propuesta de todos los Vocales que subsistan del Consejo, de tal manera que ostente el elegido la misma calidad que la persona a quien reemplace. Cada Delegación elegirá entre sus Vocales un Presidente, y señalará el orden para sustituir a éste en la dirección de las deliberaciones. Siempre que en pro o en contra de un acuerdo del Consejo Superior voten unánimes Ios Vocales de la Delegación de las Concesiones, o bien los de la Delegación del Patrimonio Ferroviario Nacional, de modo que resulte aislada una de dichas representaciones, la decisión final del asunto estará reservada al Gobierno. En materia de tarifas habrá, sin embargo, de estarse a lo que especialmente se dispone en las Bases novena y décima. Los Vocales que constituyen la Delegación del Patrimonio Ferroviario Nacional en el Consejo Superior de Ferrocarriles, al ser nombrados, serán baja en los destinos que tuvieren, debiendo dedicar todas sus actividades. con carácter constante, en viajes, oficina o sesiones del Consejo y Ponencias al desempeño de su nuevo cargo, que será incompatible con cualquier otro destino o cometido. Los sueldos de dichos Vocales serán los mismos que disfrutasen en sus anteriores destinos, o los correspondientes a su categoría, con independencia de las dietas por asistencias al Consejo, que serán de 50 pesetas para el Vicepresidente, Vocales y Suplentes, por cada sesión del Pleno del Consejo. El Vocal y Suplente militares asistirán solamente a los Plenos del Consejo y a aquellos trabajos previos que por su índole exijan su presencia, siendo compatibles sus destinos y sueldos con sus cargos en el Consejo, una vez que dichos Vocal y Suplente militares lo son, por razón de sus destinos. El Consejo Superior de Ferrocarriles, una vez constituido, propondrá al Ministro de Fomento el Estatuto correspondiente para su funcionamiento, que podrá redactarse sobre la base del ya aprobado para el Régimen del actual Consejo Superior Ferroviario, según Real orden de 27 de marzo de 1922. El actual Consejo Superior Ferroviario queda disuelto, pudiendo proponerse sus Vocales para organización del nuevo Consejo Superior de Ferrocarriles, que deberá constituirse con toda la urgencia posible, una vez publicado este Real decreto. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE FERROCARRILES Serán atribuciones del Consejo Superior de Ferrocarriles, además de las que el Ministro de Fomento, por Real decreto acordado por el Gobierno, le delegue en materia ferroviaria. 1.° Proponer al Gobierno el plan general de Estructuración a que hace referencia la Base primera. 2.° Previo acuerdo con las Empresas, o por iniciativa propia, proponer al Gobierno las obras de ampliación, mejora o adquisiciones de materiales que deben • 156 •
realizarse en las líneas de cada Empresa, así como la asignación de fondos que correponda con arreglo a lo dispuesto en las anteriores Bases 4.° y 5.° y la determinación en cada caso del sistema de construcción o adquisición que debe aplicarse. 3.° Proponer al Gobierno nuevo agrupamiento de líneas por transferencia de los disfrutes que convengan libremente los concesionarios, o por convenciones entre las Empresas para unificar la administración o la explotación. 4. 0 Proponer al Gobierno rescates anticipados de los disfrutes, sea por Empresas, sea por concesiones, arregladamente a los preceptos de este Real decreto. 5.° Proponer al Gobierno la construcción por el Estado de nuevas lín e as y las adquisiciones de material para ferrocarriles de plena propiedad del Estado, determinando en cada caso el sistema de construcción o adquisición. 6.° Proponer al Gobierno el sistema de explotación para cada uno de los ferrocarriles pertenecientes en plena propiedad al Estado, sea ejerciéndola por cuenta de éste, sea encomendándola o cediéndola temporalmente a Empresas privadas, tengan o no concesión en otras líneas y estén o no acogidas a este Real decreto. 7.° Emitir los informes que el Gobierno le encomiende. 8.° Ordenar, disponer y vigilar por sí el cumplimiento de los acuerdos del Gobierno acerca de las materias mencionadas en los precedentes párrafos con sujeción a los términos de cada Decreto ministerial. 9.° Establecer y modificar, con arreglo a lo que se dispone en las Bases novena y décima, las tarifas de los servicios da los ferrocarriles sometidos al Régimen de este Real decreto, y dictar reglas concernientes a la aplicación de dichas tarifas. 10. Inspeccionar e intervenir la gestión técnica, económica y financiera de las Empresas concesionarias en sus respectivos ferrocarriles. 11. Ejercitar respecto de la emisión y negociación de la Deuda Especial Ferroviaria las facultades que le encomienda la Base décimocuarta. 12. Promover entre las Empresas la celebración de conciertos encaminados a lograr con ventaja para el interés público la unificación de sistemas de adminisración, de explotación, la adquisición de tipos análogos de material fijo y móvil el suministro en común de primeras materias y la resolución rápida de las reclamaciones a que dé lugar el contrato de transportes. 13. Determinar, con intervención de las Empresas, las amortizaciones de los elementos del activo de los concesionarios, sujeto a depreciación, y de las obras y material cedido temporalmente por el Estado, y disponer, en su caso, las imputaciones correspondientes en las evaluaciones de los capitales del Estado y del valor de los Establecimientos de los concesionarios; y 14. Modificar la organización de conjunto referente a los Tribunales del Trabajo Ferroviario, establecidos con arreglo a la Base décimoséptima, reduciéndolos progresivamente en número, en sentido de constituir uno por cada una de las agrupaciones parciales de líneas que se autoricen, hasta llegar a la Estructuración que se determine. * * * Las Empresas concesionarias deberán dar conocimiento al Consejo Superior de Ferrocarriles, dentro de los plazos que éste determine, de: A) Los contratos de suministro, cuando exceda su importe de 50.000 pesetas. B) Los obras que acuerden o emprendan en las líneas o sus dependencias cuando el importe del Presupuesto sea mayor de 50.000 pesetas. C) Los cuadros numéricos del personal. • 157 .