La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal
Abstract
El presente artículo puede ser considerado como un trabajo de historia cultural, que pretende utilizar las aportaciones de sociólogos y antropólogos en materia de deshonra y contaminación ritual. Su objetivo es interpretar la honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio en las Partidas, con una lógica interdisciplinar, bajo el entramado jurídico y simbólico del que formaba parte.
Full text
nº 13 (2016), pp. 53/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal L'honneur du mari comme bien juridique protégé dans le délit d'adultère. Une étude des Partidas à la lumière de la législation antériure et de son contexte juridique The honor of the husband as the protected legal interest in the crime of adultery. A study of the Partidas in the light of the previous legislation and their cultural context Senarraren ondra, adulterioaren delituan babestutako ondasun juridikoa. Gaztelako foru liburuen azterketa, haien aurrekari arauemaleak eta testuinguru legal Plácido FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO Universidad de Sevilla Clio &Crimen, nº 13 (2016), pp. 53-74 Artículo recibido: 30-04-2016 Artículo aceptado: 13-09-2016 Resumen: El presente artículo puede ser considerado como un trabajo de historia cultural, que pretende utilizar las aportaciones de sociólogos y antropólogos en materia de deshonra y contaminación ritual. Su objetivo es interpretar la honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio en las Partidas, con una lógica interdisciplinar, bajo el entramado jurídico y simbólico del que formaba parte. Palabras clave: Alfonso X. Las Partidas. Castilla. Adulterio. Siglo XIII. Résumé: Cet article peut être considéré comme une étude de l'histoire culturelle, qui a l'intention d'utiliser les contributions des sociologues et des anthropologues en matière de déshonneur et de pollution rituelle. Son but est d'interpréter l'honneur du mari comme un bien juridique protégé dans le délit d'adultère dans les Partidas, avec une logique interdisciplinaire, dans son cadre juridique et symbolique. Mots clés: Alfonso X. Les Partidas. Castille. Adultère. XIIIe siècle. Abstract: This paper can be considered as a cultural history analysis, that pretends to use the contributions of sociologists and anthropologists in the field of dishonor and ritual pollution. Its goal is to interpret the honor of the husband as the protected legal interest in the crime of adultery in the Partidas, under an interdisciplinary way, in its legal and symbolic framework. Key words: Alfonso X. The Partidas. Castile. Adultery. 13th century. Laburpena: Historia kulturaleko lana da hau, eta bertan, soziologo eta antropologoek desohoreari eta errituen kutsadurari egindako ekarpenak hartu gura izan dira aintzat. Artikuluaren helburua da Las Partidas foru liburuetan adulterioaren delitua aztertu eta senarren ohorea babestutako ondasun juridiko moduan interpretatzea. Lana diziplina arteko logikarekin burutu da, testuinguru juridiko eta sinbolikoa aintzat hartuta. Giltza-hitzak: Alfontso X.a. Foru liburuak. Gaztela. Adulterioa. XIII.mendea.
1. Introducción El presente artículo constituye un estudio de historial cultural, que aborda la legislación de las Partidas empleando herramientas interpretativas de la ciencia jurídica y de otras ciencias sociales, con una lógica interdisciplinar. En esta tarea nos inspiraremos en una técnica propia de la etnografía, emparentada en el mundo del derecho con la interpretación sociológica de las normas, llamada descripción densa,1que nos llevará a utilizar una amplia variedad de fuentes para analizar el contenido de las Partidas en el contexto cultural del que formaba parte y realizar así una lectura más rica de determinadas normas. Más allá de esta aproximación general, para un estudio específico respecto de ciertas cuestiones, emplearemos las aportaciones de distintas corrientes que nos proporcionan categorías útiles para la tarea de investigación. De esta manera, en cuanto a la naturaleza de algunas creencias relacionadas con nuestro objeto de estudio, aplicaremos un enfoque durkheimiano2, pues una aproximación de estas características nos permitirá abordar el arraigo social de los bienes jurídicos protegidos en esta regulación, comprender su naturaleza y analizar la contaminación ritual que provocaba el ilícito bajo un fondo teórico coherente, con el que transcender el mero análisis técnico-jurídico. La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 54/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 1 La formulación de este concepto puede encontrarse en GEERTZ, Clifford, La interpretación de las culturas, Gedisa, Barcelona, 2003. 2 Cf. DURKHEIM, Émilie, Las formas elementales de la vida religiosa, Shapire, Buenos Aires, 1968. Los planteamientos durkheimianos sobre la religión han tenido una dilatada influencia en diferentes áreas de las ciencias sociales que ha llegado hasta nuestros días (sobre este particular, cf. RAMP, William, «Durkheim and after. Religion, culture and politics», The New Blackwell Companion to the Sociology of Religion, Wiley-Blackwell, Singapur, 2010, pp. 52-75). No obstante, sus aportaciones no han estado libres de críticas. En este punto conviene mencionar uno de los principales reproches a sus planteamientos, consistente en afirmar que la dualidad dibujada por el autor francés entre lo sacro y lo profano, que divide al mundo en dos planos separados por múltiples tabúes, no es aplicable de manera universal, en tanto que no en todas las sociedades se halla la mencionada dicotomía (sobre estas críticas cf. BURNS, Elizabeth y WHITE, Kevin, «Stretching the sacred», Negotiating the Sacred: Blasphemy and Sacrilege in a Multicultural Society, ANU E Press, Camberra, 2006, pp. 72-73). Otra crítica a la teoría durkheimiana, en lo que a nosotros interesa, consiste en señalar su enfoque demasiado unitario de la comunidad social, cf. DOUGLAS, Mary, Pureza y peligro, Siglo XXI Editores, Madrid, 1973, p. 39. Respecto de este particular, D. Garland prefiere utilizar el término orden moral dominante para referirse a las creencias centrales de una sociedad, en lugar del durkheimiano conciencia colectiva, que evoca una simplicidad mayor, cf. GARLAND, David, Castigo y sociedad moderna. Un estudio de teoría social, Siglo XXI Editores, Madrid, 1999, p. 69. Para una revisión desde la sociología del poder y desde otras aproximaciones de los presupuestos durkheimianos sobre la religión y el derecho, cf. ibíd., pp. 30-101.
2. El carácter sagrado de determinados valores y el delito de adulterio como sacrilegio Las normas reguladoras del adulterio de la mujer en las Partidas3protegían diversos bienes jurídicos, dos de los cuales serán objeto de un análisis más detenido en el presente estudio, la honra del varón, que era expresamente mencionada como bien digno de amparo4, y la fidelidad sexual debida por la mujer desde los esponsales5. Pero, más allá de estos bienes principalmente protegidos, podría someterse a debate la existencia en estos preceptos de otros diferentes, tales como el conocimiento real de la paternidad, los derechos sucesorios de los herederos legítimos (como consecuencia del posible nacimiento de un hijo extraño)6y la honra familiar7. Sin embargo, en el presente apartado nos detendremos esencialmente sobre los dos primeros, como valores entrelazados, y reflexionaremos sobre la naturaleza sacra de los mismos y sobre su arraigo en la sociedad castellana de la época. Desde un análisis de la sociología de la religión, y a partir de las contribuciones de E. Durkheim, no podemos limitar lo sagrado al ámbito de los dioses, sino que, para el autor francés, lo sagrado comprende aquellas ideas o creencias compartidas por la sociedad, que, en cuanto tales, son indiscutibles y vienen amparadas por unos La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 55/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 3 Estas leyes son todas las del título XVII de la Séptima Partida, salvo las leyes VI y XVI, que regulaban dos delitos diferentes comprendidos en este título. El delito principal, al que dedicaremos el presente estudio, consistía en el «yerro que el hombre hace a sabiendas yaciendo con mujer casada o desposada con otro» (Part. 7.17.1), mientras que la ley VI castigaba el matrimonio o el yacimiento con la mujer huérfana en régimen de guarda y la ley XVI, por su parte, la bigamia. Salvo mención en contrario, emplearemos la versión de las Partidas de Gregorio López consignada en el apartado de fuentes. 4 «[…] del adulterio que faze su muger con otros, finca el marido desonrrado», Part. 7.17.1. Nosotros emplearemos como sinónimos los términos honor y honra en el presente trabajo, bajo la aclaración de que la Séptima Partida únicamente menciona el segundo. Sobre la polémica en la historiografía respecto de la utilización y el alcance de ambos conceptos en el Medievo castellano, véase el apartado tercero. 5 Part. 7.17.1, que, a estos efectos del adulterio de la desposada, encuentra su precedente romano en Dig. 48.5.14 (13), así como también hallamos un antecedente visigodo digno de reseña en F.Iudiciorum 3.4.2 y 3.4.12. Respecto de si el código alfonsí se refería a los esponsales de presente, o podían también ser de futuro, cf. LÓPEZ, Gregorio (ed.), Las Siete Partidas del Sabio Rey don Alonso el nono nueuamente glosadas por el licenciado Gregorio López, Salamanca, 1576, glosa O desposada a Part. 7,17,1. Sobre este tema, véase también COLLANTES DE TERÁN, María José, «El delito de adulterio en el derecho general de Castilla», Anuario de Historia del Derecho Español, nº 46 (1996), pp. 202-203. 6 Part 7.17.1. El conocimiento real de la paternidad y la lesión a los derechos de herencia de la propia prole eran unos de los argumentos también mencionados por Tomás de Aquino para ilustrar la gravedad del adulterio femenino, véanse ST 2-2, quest. 154, art. 8, corpus y AQUINO, Tomás de, Los mandamientos, Tradición, México D. F., 1973, p. 65. 7 Part. 7.17.2. Hemos de hacer notar que, en términos generales, aún en el siglo XX la doctrina debatía sobre estos intereses como posibles bienes jurídicos protegidos en el delito de adulterio recogido en los códigos penales del siglo pasado, cf. COBO, Manuel, «El bien jurídico en el adulterio (artículo 449 del Código Penal)», Anuario de Derecho y Ciencias Penales, nº 16-3 (1963), pp. 509-530.
La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 56/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 tabúes que las separan de lo profano8. A partir de entonces, diversos han sido los investigadores que analizaron valores tradicionalmente concebidos como laicos desde la óptica de la sacralidad9. De esta manera, podemos comprender que P. Bourdieu, en su estudio sobre el sentimiento de honor en la sociedad de Cabilia, reflejase cómo la fidelidad de la mujer era uno de los valores sagrados que el honor del hombre había de defender10. De igual forma, nuestro estudio demostrará por distintas fuentes cómo el valor de la fidelidad sexual de la mujer se trataba de una idea aceptada ampliamente en la Castilla del siglo XIII, de carácter sacro, cuya transgresión contaminaba a los culpables y estigmatizaba al marido ofendido frente al resto, como también analizaremos la manera en que su honra se articulaba bajo esta misma naturaleza simbólica11. Clio &Crimen 8 Cf. DURKHEIM, Émilie, Las formas elementales… pp. 223-224. Bajo este contexto teórico, cabría interpretar el carácter sagrado de la ley comunal, declarado en el códice del British Museum de la Primera Partida (Part. 1.18.2), como la consecuencia de la plasmación jurídica de las creencias compartidas por la sociedad, y que la ley afirmaba como invulnerables (respecto de las leyes como reflejo de la conciencia colectiva, cf. DURKHEIM, Émilie, La división del trabajo social, Akal, Madrid, 1995). No obstante, conviene tener presente la crítica a E. Durkheim de D. Garland, para quien las leyes no son siempre una expresión fiel de las creencias colectivas, pues este análisis desconoce las influencias en materia legislativa de las luchas por el poder en el campo social, cf. GARLAND, Op. cit., p. 74. De hecho, para el ámbito que nos interesa, aunque tanto el honor del hombre como la fidelidad de la mujer eran valores arraigados en la sociedad de la época, no podemos desconocer el interés de Alfonso X por limitar la venganza privada como respuesta ante el adulterio femenino, como parte de su estrategia para aumentar el ius puniendi del rey en su legislación y, en consecuencia, ensanchar su ámbito de poder respecto a sus súbditos. Sobre el proceso de fortalecimiento del poder regio vinculado a la reducción de los espacios de la venganza privada en el derecho histórico español, cf. LÓPEZ-AMO MARÍN, Ángel, «El derecho penal español en la Baja Edad Media», Anuario de Historia del Derecho Español, nº 26 (1956), pp. 337-368 y TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, El derecho de la monarquía absoluta (Siglos XVI-XVII-XVIII), Tecnos, Madrid, 1969, pp. 24-26. Por otra parte, desde una perspectiva emic, compartimos la opinión de J. Iturrioz, para quien el carácter sagrado de la ley comunal se justificaba por la obligación de que la ley secular reprodujera la divina (Part. 1, proemio, 1.1.1, 1.1.4, 1.1.6, 1.1.9, 1.1.11, 1.1.16, 1.1.18, 1.1.17, 1.2.5, 1.2.9 y 2.2.4), cf. ITURRIOZ, Jesús, «Fundamentos sociológicos en las Partidas de Alfonso X el Sabio», Estudios de Historia social de España, v. III, CSIC, Madrid, 1955, pp. 21-26. Sobre este particular, véase también NIETO SORIA, José Manuel, «Origen divino, espíritu laico y poder real en la Castilla del siglo XIII», Anuario de estudios medievales nº 27 (1997), pp. 84-85. 9 Sobre los estudios neodurkheimianos, cf. nota 2. 10 Cf. BOURDIEU, Pierre, «El sentimiento de honor en la sociedad de Cabilia», El concepto de honor en la sociedad mediterránea, Labor, Barcelona, 1968, p. 198. 11 Sobre la cuestión de la sacralidad del honor, J. Pitt-Rivers interpreta el honor como algo sagrado, que vincula al hombre con su soberano y con la divinidad, pero confiesa el empleo de este término en sentido coloquial, a pesar de que, en su opinión, el honor y el maná sean conceptos sinónimos, cf. PITTRIVERS, Julian, «Honor y categoría social», El concepto del honor en la sociedad mediterránea, Labor, Barcelona, 1968, p. 34. En nuestra opinión, el honor, como bien jurídico protegido en las Partidas, reúne las características propias de lo sagrado bajo una interpretación desde la sociología de la religión, como convención social que infunde respeto a los miembros de la comunidad, que es amparada por unos tabúes que la protegen de contactos ilícitos y que proyecta una sanción penal producto del rechazo general a tales actos. Para un análisis en clave durkheimiana del carácter sagrado de la conciencia colectiva de la sociedad, cf. DURKHEIM, Émilie, Las formas elementales…, mientras que para la reacción penal en defensa de la misma, cf. DURKHEIM, Émilie, La División… Fuera del contexto histórico y cultural sobre el que versa nuestro estudio, E. Durkheim expresamente analizó bajo los parámetros de la sacralidad el honor
En consecuencia, quienes violaban las normas que estamos analizando respecto del adulterio de la mujer no sólo cometían un ilícito penal, sino también un sacrilegio, en tanto que vulneraban unos valores fuertemente arraigados en las creencias de la sociedad12. Y, sin embargo, y a pesar de que bajo este enfoque todo sacrilegio constituye un asunto de transcendencia social, la acción que comenzaba el procedimiento penal por el adulterio de la mujer no era pública en las Partidas mientras que hubiera convivencia marital13, por influjo de lo previsto en el derecho romano14, que constituye la principal fuente en la regulación de este delito15, y separándose claramente de lo dispuesto en el Fuero Juzgo16. En todo caso, la naturaleza privada de la acción no La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 57/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen de los hombres en las modernas sociedades individualistas, en DURKHEIM, Émilie, «Individualism and the intelectuals», Durkheim on morality and society, University of Chicago, Chicago-Londres, 1973, p.46. Respecto del ámbito territorial español, una reflexión sobre el carácter sagrado de las reglas del honor bajo los criterios de la sociología de la religión y aplicada al Antiguo Régimen es la de PETRO DEL BARRIO, Antonia, La legitimación de la violencia en la comedia española del siglo XVII, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2006, pp. 101-130. Sobre el derecho medieval castellano, una muestra del arraigo social y del carácter central del honor lo constituye la enorme cantidad de leyes penales que lo protegían ante ataques ilícitos en los fueros y normativas de la época, como puede comprobarse en SERRA RUIZ, Rafael, Honor, honra e injuria en el derecho medieval español, Sucesores de Nogués, Murcia, 1969. Éste es un particular sobre el que habremos de regresar en el apartado tercero, en el que aportaremos leyes penales reguladores del delito de denuestos en los fueros de la época. Por último, si pasamos este concepto del honor por el filtro teórico bourdieusiano, en las sociedades mediterráneas el honor sería una forma de capital simbólico, que únicamente existe por medio de la reputación (cf. BOURDIEU, Pierre, «Esprits d'État: Genèse et structure du champ bureaucratique», Actes de la Recherche en Sciences Sociales, nº 96-1 (1993), p. 55). Sobre el sentido que le da P. Bourdieu al concepto del capital simbólico, que emparenta con el maná de E. Durkheim y el carisma de M. Weber, cf. BOURDIEU, Pierre, Razones prácticas sobre la teoría de la acción, Anagrama, Barcelona, 1997, pp. 172-173. 12 Sobre el carácter social de lo sagrado y, por lo tanto, de su vulneración, cf. nota 8 y cuerpo principal del que se deriva. En consecuencia, esta visión del adulterio como un acto de sacrilegio se fundamenta en la sociología de la religión y va más allá de la interpretación de influencia eclesiástica, que interpreta la transcendencia extra mundana de este acto en función de su ataque a un sacramento (un análisis del adulterio bajo esta perspectiva emic en la historiografía española actual es el de BAZÁN, Iñaki, «Mujeres, delincuencia y justicia penal en la Europa medieval. Una aproximación interpretativa», Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos, Universidad de Córdoba, Córdoba, 2006, p. 39. Sobre el carácter sagrado del matrimonio en el cristianismo y las modificaciones respecto de la concepción previa, cf. GARCÍA GARCÍA, Luis Manuel, «El Papa Siricio (+399) y la significación matrimonial», Hispania Christiana. Estudios en honor del prof. Dr. José Orlandis Rovira en su septuagésimo aniversario, Universidad de Navarra, Pamplona, 1988, pp. 123-137). 13 Antes del fin de dicha convivencia, sólo correspondía al cornudo platear la acción, salvo en caso de reincidencia, cuando se abría la posibilidad a otros varones de la familia, Part. 7.17.2. 14 Esto puede comprobarse tanto en la opinión de los jurisconsultos del Digesto (Dig. 48.5.27 (26)), como en los propios textos normativos compilados por Teodosiano (C.Teodosiano 9.7.2) y Justiniano (C.Justiniano 9.9.30 (29)). 15 No en vano, cuando las Partidas utilizaban en este título a los sabios antiguos como fuente de autoridad se referían a los juristas romanos, ya que aplicaban la misma solución que la Lex Iulia de adulteriis coercendis (en adelante Lex Iulia) en tales casos, como puede comprobarse de una lectura de las constituciones imperiales y de las opiniones de los jurisconsultos romanos, conectando su primera ley con C.Justiniano 9.9.1 y su ley XIV con Dig. 48.5.24 (23). 16 F.Juzgo 3.4.13.
puede ser entendida como una muestra de la irrelevancia social del ilícito, como ha sido interpretada por R. J. González Zalacain17. Por el contrario, esta naturaleza de la acción se explica desde el análisis sociológico, bajo la comprensión de que el ejercicio de la misma podía perjudicar al matrimonio y agravar la deshonra provocada, convirtiendo los rumores en certezas y ampliando el alcance de la noticia, por lo que, para evitar males mayores, no correspondía a los extraños iniciar el procedimiento en tales circunstancias18 y se permitía al marido no acusar a la adúltera19, e incluso perdonarla una vez recaída sentencia, como veremos posteriormente. Sólo en caso del fin de la convivencia marital, ya por separación decretada en juicio eclesiástico o ya por fallecimiento del marido, podían entonces los extraños acusar a la adúltera del ilícito cometido con anterioridad20 puesto que, en este supuesto, mientras que persistía el interés público inherente a todo sacrilegio, disminuía el daño provocado en la honra del hombre, que bien no convivía maritalmente con la mujer o bien había fallecido al ejercitarse la acción. Esta posibilidad de que terceros acusasen a los delincuentes en ciertos supuestos, así como el carácter público de todo atentado a las creencias compartidas en la sociedad, como el estado de “infamia” en el que caía la mujer a causa del delito21 y la imposición de unas penas públicas de demostrarse la acusación22, refutan, a nuestro entender, la opinión de R. J. González Zalacain, para quien la forma en que fue regulado el adulterio en las Partidas manifiesta que la sociedad de la época no se sentía atacada en su moralidad con este delito23. Ciertamente la pena de encierro de la mujer quedaba extinguida con el perdón del cornudo, según lo dispuesto en las Partidas24, pero ello no es reflejo de la ausencia de ataque a la moralidad comunitaria, sino que es muestra de la naturaleza tanto del aislamiento de la mujer en un monasterio como del perdón del ofendido en el proceso de reversibilidad de la impureza25. La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 58/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 17 Cf. GONZÁLEZ ZALACAIN, Roberto José, La familia en Castilla en la Baja Edad Media: violencia y conflicto, Congreso de los Diputados, Madrid, 2013, p. 170. 18 En este punto conviene citar a la legislación augustiniana de la que bebían las Partidas en la regulación del delito de adulterio, puesto que expresamente se restringía en ella el ejercicio de la acción ante el adulterio uxorio para evitar el daño social de este tipo de acusaciones, en los siguientes términos: «Quamvis adulterii crimen inter publica referatur, quorum delatio in commune omnibus sine aliqua legis interpretatione conceditur, tamen, ne volentibus temere liceat foedare connubis, proximis necessariisque personis solummodo placet deferri copiam accusandi (…)», C.Teodosiano 9.7.2 y C.Justiniano 9.9.30 (29). 19 En un sentido genérico, J. Pitt-Rivers reflexiona sobre los perjuicios para el honor herido de reconocer públicamente la ofensa sufrida y de acudir a la ley en busca de castigo en PITT-RIVERS, Julien, Antropología del honor o política de sexos, Editorial Crítica, Barcelona, 1979, p. 29. 20 Part. 7.17.2 y 7.17.3. 21 Part. 7.6.3 y 7.6.5, establecidas bajo la influencia romana (Dig. 23.2.43.12). Sobre la condición de infamado en los textos jurídicos castellanos medievales y particularmente en las Partidas, cf. BOWMAN, Jeffrey A., «Infamy and Proof in Medieval Spain», Fama. The politics of talk reputation in Medieval Europe, Cornell University Press, Nueva York, 2003, pp. 95-117. 22 Sobre las penas por el delito, véase el apartado tercero. 23 Cf. GONZÁLEZ ZALACAIN, Roberto José, Op. cit., p. 170. 24 Como analizaremos posteriormente con mayor detenimiento, una de las penas previstas para la mujer adúltera en las Partidas era el destierro en un monasterio de por vida. Sin embargo, el perdón de su marido, antes del transcurso de dos años desde el encierro, extinguía la pena, Part. 7.17.15.
La fidelidad sexual de la mujer y la honra de su pareja eran inseparables en este entramado simbólico, pues del mantenimiento de la primera dependía la segunda, como podremos comprobar a lo largo del presente trabajo26. Ambos valores estaban protegidos por las mismas normas y su vulneración justificaba en buena medida la naturaleza de las penas impuestas a los culpables, que debían ser apartados de la comunidad, en cuanto que adquirían la condición de impureza y se convertían en La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 59/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 25 Por esta vía, la adúltera perdía una parte de la impureza, esto es, de la carga nefasta de lo sagrado, con la que se había revestido por su acción. De esta manera, el aislamiento de la mujer y el posterior perdón del cornudo constituían un esquema de purificación análogo al que en diferentes culturas posee la separación transitoria del individuo que adquiere la condición impura, seguida de la realización de alguna acción de purificación, ejecutada por él o por tercero, con carácter previo a su reingreso en la comunidad. Sobre el proceso de reversibilidad de la impureza, así como para un repaso del mismo en diferentes culturas y tiempos, que reúne varios ejemplos con este mismo esquema ritual, cf. CAILLOIS, Roger, El hombre y lo sagrado, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1984, pp. 43-47. En todo caso, si bien se producía el reingreso físico de la adúltera tras el perdón, la purificación de la mujer no era absoluta. En primer lugar, la sociedad podía seguir separándola simbólicamente del resto de las mujeres mediante el uso del lenguaje, ya que en los fueros municipales castellanos encontramos con frecuencia las voces puta, ençenguladera u otras semejantes en la regulación de los denuestos, lo que nos marca la existencia en el campo social de unas prácticas injuriosas respecto de las mujeres con conductas sexuales desviadas, incluidas las casadas, como comprobamos al analizar estas leyes. Particularmente, véanse los siguientes fueros, que dividiremos por familias para una mejor exposición: - Fueros castellanos de la familia de Cuenca-Teruel: En estos fueros se castigaba a quien llamase puta o rroçina a cualquier mujer, salvo, como regla general, a la que fuese puta publica, lo que se comprueba en C.V alentino 2.1.24, F. Cuenca 280 (11.29), F. Andújar 241, F. Alcaraz 4.29, F. Zorita, 253, F. Alarcón 237, F. Baeza 252, F. Úbeda 28.2, F. Iznatoraf 251, F. Plasencia 70, F. Sabiote 252 y 253, F. Brihuega 91, F.Huete 210 y F. Béjar 323, si bien en estas tres últimas leyes no se mencionaba la excepción de la puta publica. Con carácter general, no mencionaremos fueros elaborados con posterioridad al siglo XIII, y por tanto fuera de nuestro ámbito de interés. - Familia de Coria-Cima Coa: En estos fueros se castigaba a quien llamase puta o ençenguladera a otra mujer, con independencia de que su condición, lo que se comprueba en F. Coria 183, F. Usagre 189, F. Cáceres 64, F. Castel-Rodrigo 3.51, F. Castel-Melhor 122, F. Alfaiates 184 y F. CasteloBom 188. - Más allá de estas familias, y sin ánimo de agotar la casuística, véanse el F. Ledesma 185, 188 y 189, F. Molina 20.1, F. S. Domingo 11, F. A. Henares 111, F. V. Castilla 2,1,9 y F. Fijosdalgo 73, que recogen estos denuestos a las mujeres. En cuanto a la legislación alfonsí, el Fuero Real castigaba a quien llamase puta a mujer casada en su ley II, del título III, del libro IV (véase lo añadido respecto de esta norma en L.Estilo 82 y 131). Sobre estos denuestos en la legislación castellana, cf. SERRA RUIZ, Rafael, Op. cit., CASTILLO LLUCH, Mónica, «De verbo vedado: consideraciones lingüísticas», Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, nº 27 (2004), pp. 23-35 y ARAUZ MERCADO, Diana, «Solteras, casadas y viudas. La condición jurídica de las mujeres castellano-leonesas en la normativa penal (siglos XII-XIV)», Castilla y el mundo feudal. Homenaje al profesor Julio Valdeón, Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo-Universidad de Valladolid, Valladolid, 2009, pp. 324-326. Por otra parte, y en segundo lugar, el carácter de infamada de la mujer, obtenido a causa del adulterio según las Partidas (cf. nota 21), no se perdía con el perdón del cornudo, pues sólo el perdón del emperador o del rey podía eliminar esta condición personal de relevancia jurídica, Part. 7.6.6. Para las consecuencias de la condición de infamia, Part. 7.6.7. 26 Sin perjuicio de lo que expondremos en el siguiente apartado, respecto de la honra masculina como dispositivo cultural que se salvaguarda en el cuerpo de la mujer, cf. MADERO, Marta, Manos violentas, palabras vedadas, Santillana, Madrid, 1992, p. 106, PITT-RIVERS, Julien, «La enfermedad del honor», El honor. Imagen de sí mismo o don de sí, un ideal equívoco, Cátedra, Madrid, 1992, p. 240, GAUVARD, Claude, «La fame, une parole frondatice», Médiévales, nº 24 (1993), p. 11 y RODRÍGUEZ ORTÍZ, Victoria, Historia de la violación. Su regulación jurídica hasta fines de la Edad Media, Comunidad de Madrid, Consejería de Educación y Cultura, Madrid, 1997, p. 244.
un peligroso foco de contagio27. De esta manera, más allá de las enmiendas patrimoniales establecidas28, se castigaba a la mujer adúltera con dos penas consecutivas, primero la pena infamante de los azotes públicos y después la pena del encierro en un monasterio29, mientras que para su amante se establecía la pena de muerte30. No obstante, si el adulterio hubiese sido cometido con un esclavo, se disponía que ambos delincuentes muriesen quemados31, ya que la alteración del orden social cometido era mayor bajo esta circunstancia agravante, por lo que se requería de la acción del fuego para eliminar del mundo profano no sólo la vida, sino también los cuerpos de los culpables32. En todo caso, las Partidas abrían la puerta al ejercicio de la venganza privada, para que el marido o el padre se convirtieran en homicidas sin reproche penal alguno ante determinadas circunstancias y en caso de flagrante delito33, pero limitada en su extensión respecto de la legislación foral castellana previa, por influencia de la Lex Iulia34. Por último, esta venganza privada debe ser interpretada bajo los parámetros teóricos de J. Pitt-Rivers, para quien la violencia física constituye un vehículo eficiente para reivindicar la honra comprometida35. Precisamente, J. A. Solórzano Telechea considera el homicidio de la adúltera en el contexto medieval castellano como un medio para limpiar la mácula de la deshonra por parte del ofendido, lo que La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 60/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 27 Sobre la adquisición de la impureza por distintas vías, así como por la realización de los mayores crímenes, y los diferentes tipos de separación ritual, cf. CAILLOIS, Roger, Op. cit., pp. 43-49. Una interpretación diferente respecto del fenómeno de la adquisición de la impureza y de la contaminación es la de M. Douglas, construida sobre la base de las anomalías en las categorías básicas de ordenación de la cultura, cf. DOUGLAS, Mary, Op. cit., particularmente las pp. 15-16 y 76, que mencionan la situación de impureza generada por el adulterio. 28 Part. 7.17.15. 29 Ídem. No obstante, como ha sido comentado, la impureza de la mujer era reversible, por lo que, con anterioridad a los dos años de encierro, el marido podía perdonar a la adúltera siempre que la condena no hubiera sido por adulterio con hombre esclavo. 30 Ídem. 31 Ídem. Véase la similitud de esta norma con F. Juzgo 3.2.2. 32 Respecto del carácter absolutamente heterogéneo de lo sagrado, ya sea en su vertiente pura o impura, que implica su necesaria separación respecto de lo profano, cf. OTTO, Rudolf, Lo santo. Lo racional y lo irracional en la idea de Dios, Revista de Occidente, Madrid, 1965 y DURKHEIM, Émilie, Las formas elementales… Estos trabajos innovadores sobre la materia inspiraron a otros de diversas disciplinas, dentro de los estudios del fenómeno de religioso, cf. ELIADE, Mircea, Lo sagrado y lo profano, Paidós, Barcelona, 2014, LEEUW, Gerardus van der, La fenomenología de la religión, Fondo de Cultura Económica, México-Buenos Aires, 1964 y WIDENGREN, Geo, Fenomenología de la religión, Ediciones Cristiandad, Madrid, 1976, por citar a algunos autores indispensables. Un trabajo fuertemente influenciado por E. Durkheim, ya mencionado con anterioridad, y que, en su reflexión sobre la separación entre lo sagrado y lo profano, recoge la significación de la pena de muerte para los individuos que realizaren los mayores crímenes como medida de separación radical y permanente de la comunidad del culpable, es el de CAILLOIS, Roger, Op. cit., especialmente pp. 47-49. Para un repaso por las principales aportaciones en materia del fenómeno de lo sagrado, cf. RIES, Julien. Lo sagrado en la historia de la humanidad, Ediciones Encuentro, Madrid, 1989. 33 Part. 7.17.13 y 7.17.14. Para el caso de la extralimitación en el ejercicio de la venganza privada, P 7.17.15. 34 Dig. 48.5.23 (22), 48.5.24 (23), 48.5.25 (24), 48.5.26 (25), 48.5.33 (32) y Coll. 4.2.1 y 4.3.1. 35 Cf. PITT-RIVERS, Julian, «Honor y categoría social», El concepto del honor… p. 29.
igualmente ha sido resaltado por otros autores36. En nuestra opinión, y aplicando este esquema interpretativo al caso que principalmente nos ocupa, que es el del marido agraviado, la acción virulenta amparada por esta ley supone una explosión del carácter y de la autoridad puesta en peligro con el adulterio femenino. A través de la violencia, el cornudo afirmaba estos valores ante sí mismo y ante a la sociedad y evitaba su contaminación por la impureza37. 3. La honra del marido como bien jurídico protegido Diversos investigadores han deslindado el término del honor, al que atribuyen una dimensión pública, del término honra, al que confieren un carácter privado en la sociedad castellana medieval, de estima propia de cada sujeto38. Dentro de esta corriente, respecto de la legislación de las Partidas, destaca la opinión de R. Serra Ruíz, para quien en las Partidas no adquirió transcendencia jurídica el honor, entendido como la consideración pública de una persona, y sí la honra, que es mencionada en diversas ocasiones por el legislador39. Por el contrario, J. Caro Baroja, considera que, si bien la honra mencionada en las Partidas se refería a un sentimiento individual, en el código alfonsí sí se encuentra la proyección pública de la misma, pero no bajo el vocablo “honor”, sino bajo el término “fama”, que es utilizado en diferentes ocasiones por este código40. En nuestra opinión, ambos investigadores interpretan erróneamente estas leyes, pues, como veremos, el término honra empleado por el legislador en la Séptima Partida posee una dimensión pública, que coincide con el contenido de la “fama”41. La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 61/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 36 Cf. SOLÓRZANO TELECHEA, Jesús Ángel, «Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los “delitos de lujuria” en la cultura legal de la Castilla medieval», Cuadernos de Historia del Derecho, nº 12 (2005), p. 323. Desde el punto de vista jurídico, J. M. García Marín considera como un supuesto de legítima defensa contra el honor el homicidio de la adúltera sorprendida en flagrante delito amparado en la legislación histórica previa a la Edad Moderna, cf. GARCÍA MARÍN, José María, «La legítima defensa hasta fines de la Edad Media. Notas para su estudio», Anuario de Historia del Derecho Español, nº50 (1980), pp. 413-438. 37 Sobre la percepción del cornudo como un hombre sin autoridad en las cantigas de escarnio y maldecir, así como respecto de la contaminación ritual de éste a causa del adulterio, véase el apartado tercero. 38 Véase, por ejemplo, SERRA RUIZ, Rafael, Op. cit., p. 27. Un repaso a las distintas definiciones propuestas para los términos honor y honra en la historiografía española se encuentra en MAIZA OZCOIDI, Carlos, «La definición del concepto del honor. Su entidad como objeto de investigación histórica», Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, nº 8 (1995), pp. 191-209. 39 Cf. SERRA RUIZ, Rafael, Op. cit., p. 238. 40 Cf. CARO BAROJA, Julio, «Honor y vergüenza», El concepto del honor… pp. 77-94. Una posición semejante mantiene A. E. Ortega Baún respecto de la consideración de la honra y de la fama en el entramado jurídico-simbólico castellano, cf. ORTEGA BAÚN, Ana E., «Sexo foral: Conflicto, género, consideración y sexualidad en los fueros de la Extremadura histórica y la transierra castellana y leonesa», La historia peninsular en los espacios de frontera: las "Extremaduras históricas" y la "Transierra" (siglos XI-XV), Sociedad Española de Estudios Medievales-Editum, Cáceres-Murcia, 2012, pp. 352-353. 41 Para la regulación de la fama y del enfamamiento en las Partidas, Part. 7.6. Respecto del concepto de la fama como entidad social en este código, cf. LÓPEZ, Gregorio, Las Siete Partidas…, glosa Buen estado a Part. 7.6.1.
cial, ejemplos de lo cual hallamos en Castigos y ejemplos de Catón77, Calila y Dimna78, Sendebar o el libro de los engaños y de los ensañamientos de las mujeres79, así como en el Disciplina clericalis, del siglo XII80, tanto como en la General Estoria alfonsí81 y en la legislación visigoda recogida en el Fuero Juzgo82. Estas diversas fuentes literarias pueden servir para interpretar las prescripciones de las Partidas en el contexto cultural en el que fueron redactadas, pero no deben llevarnos a conclusiones precipitadas, puesto que la concepción de la mujer expresada en estas máximas convivía con un arquetipo positivo de la misma, asociado principalmente a la castidad y a la fidelidad, y también cultivado por la literatura sapiencial, incluida la de origen oriental83. Respecto de este asunto, en los propios textos atribuidos a Alfonso X encontramos rastros de dicho arquetipo femenino, muy especialmente en las Cantigas de Santa María, que recogen diferentes relatos de mujeres ejemplares que merecen el socorro de la Virgen, así como en la cronística del rey, donde se aprecian casos de mujeres virtuosas y diferentes sentencias sobre este tipo de mujeres84. Por lo tanto, entendeLa honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 68/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen 77 «Quando fueres ayrado y llorare tu muger,/ hijo, las sus palabras no quieras creer,/ ca por ello llora, porque te pueda vencer,/ y por lo que ella quiere, que tú no quieres hazer», RODRÍGUEZ-MOÑINO, Antonio (ed.), Castigos y enxemplos de Catón (Medina del Campo 1543) Los pliegos poéticos de la colección del Marqués de Morbecq, (siglo XVI), Estudios Bibliográficos, Madrid, 1962, p. 211. 78 En esta colección se recogen distintos casos de adulterio y engaños realizados por mujeres, pero conviene citar la siguiente expresión como ejemplo, por su carácter genérico: «(…) et non / mereçen las mugeres que por ellas sea fecha trayçion, que deue / ome muy poco fiar por ellas», Calila, cap. 5. 79 Este cuerpo literario contiene una colección de cuentos en los que se narran diferentes adulterios y engaños de las mujeres hacia los hombres, por lo que casi todo el texto está plagado de ejemplos de mujeres como fuente de peligro. 80 En este caso, los relatos de mujeres que engañan a los hombres también se encuentran extendidos por la obra, dividida en treinta y cuatro ejemplos. Particularmente, sobre este tema, véanse los ejemplos 8, 9, 10, 11, 13 y 14, que tienen en el adulterio su motivo principal. 81 «[…] E diz sobr’esta razón maestre Godofré que la mugier fermosa peligro es de su marido […]», G. Estoria 1.1: 264. En relación con este tema, véanse también las afirmaciones sobre la saña y la maldad de la mujer, y las posibles desgracias que padecen por ellas los hombres, en G. Estoria 4.2: 570-571. 82 «Si la ley no tormentar el mal que es fecho, los malos é los sandios non dexaran de fazer mal. E porque las muieres que se despagan de sus maridos, muchas vezes fazen adulterio, é fazen á sus maridos seer sandios por algunas yerbas que les dan, é por algun malfecho, assi que maguer que ellos saben el adulterio de la muier, non lo pueden acusar nin se pueden quitar de su amor della […]», F. Juzgo 3.4.13. 83 Este tema ha sido tratado desde distintas aproximaciones por HARO CORTÉS, Marta, «De las buenas mujeres: su imagen y caracterización en la literatura ejemplar de la Edad Media», Medievo y literatura: actas del V Congreso de la Asociación Hispánica de Literatura Medieval, v.2, Universidad de Granada, Granda, pp. 457-476, LACARRA SANZ, Eukene, «Representaciones de mujeres en la literatura española de la Edad Media (escrita en castellano)», Breve historia feminista de la literatura española (en lengua castellana) v.2, Anthropos, Barcelona, 1995, pp. 21-68 y NAVAS OCAÑA, Isabel, «Los exempla medievales y la crítica feminista. El caso de don Juan Manuel», Estudios humanísticos. Filosofía, nº 29 (2007), pp. 195-221. 84 A este respecto, por su temática, conviene traer a colación la cantiga número 5, en la que una mujer casta sufre la lascivia y la perfidia de distintos hombres, pero no se deja llevar por la tentación, así como la número 186, en la que una mujer fiel a su marido es acusada injustamente de adulterio, entre otros ejemplos. Nótese que seguimos la numeración de las cantigas de la edición mencionada en el apartado de fuentes. Por otra parte, en la Primera Crónica General se aprecian también diversos casos de mujeres que actúan virtuosamente, como algunas reinas benefactoras con la Iglesia o particularmente la reina Berenguela, descrita como un dechado de virtudes (ambos casos estudiados en LACARRA SANZ, Eukene,
mos que de la redacción del título XVII de la Séptima Partida, que consideraba al adulterio uxorio como causa de deshonra y daños, no se deriva una concepción negativa per se de la mujer, como el hecho de que en ella recaía buena parte de la salvaguarda de la honra de sus parientes y de su marido, y que, en consecuencia, la ley había de ser más exigente con ella en este plano, en tanto que potencial portadora de desgracias. 4. Conclusiones Durante este trabajo han sido tratadas distintas cuestiones que merecen ser objeto de una reflexión final. En primer lugar, hemos comprobado cómo la honra del marido, en tanto que bien protegido en este título, no puede explicarse en su complejidad desde el análisis estrictamente jurídico. Por ello, en nuestra descripción densa, ha sido necesario acudir a diversas fuentes, incluidas las cantigas de escarnio y la literatura sapiencial, para analizar la intensidad del daño proferido y la situación del sujeto principalmente ofendido por esta ofensa en el campo social. Por otra parte, hemos interpretado el delito de adulterio desde la lógica de la impureza, como un hecho generador de contaminación ritual, lo que nos ha permitido abordar la naturaleza de la venganza privada, del castigo penal y del perdón del marido bajo su particular entramado simbólico, de acuerdo con concretas aportaciones de la antropología y la sociología. En cuanto al análisis jurídico, hemos rastreado las fuentes de estas normas sobre el adulterio en el derecho romano y hemos comparado la legislación alfonsí con lo establecido por los fueros previos a las Partidas, lo que nos muestra la persistencia en el tiempo de determinadas creencias respecto de la conducta sexual de la mujer. Además, hemos afirmado la vertiente pública de la honra en la Séptima Partida, que es negada por diversos autores, así como el mismo carácter público de su ofensa, lo que también ha sido discutido en la historiografía, desde un análisis que no tiene en cuenta las estructuras de significación que se articulaban en este cuerpo jurídico. La honra del marido como bien jurídico protegido en el delito de adulterio. Un estudio de las Partidas a la luz de sus antecedentes normativos y de su contexto legal Plácido Fernández-Viagas Escudero nº 13 (2016), pp. 69/74 ISSN: 1698-4374 D.L.: BI-1741-04 Clio &Crimen «Representaciones de…»). Pero, respecto de los textos historiográficos atribuidos a Alfonso X, probablemente resulte más interesante acudir a la General Estoria, para destacar la frecuente dicotomía planteada en el capítulo de los Proverbios entre las buenas y las malas mujeres, lo que constituye otra muestra de la existencia de esta concepción positiva de la mujer en los escritos de la época, en tensión con la imagen peyorativa de la misma (G. Estoria 3.1: 381-420), así como, dentro del capítulo dedicado al Eclesiástico (G. Estoria 4.2: 570-572).
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