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Colección legislativa del Ejército

España. Ministerio de la Guerra

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MADRID â IMPRENTA Y LITOGRAFÍA DEL DEPÓSITO DE LA GUERRA 1885. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. MINISTERIO DE LA GUERRA COLECCION LEGISLATIVA DEL EJERCITO Ir` TOMO I ANO 1875 PRIMERA SECCION Leyes, Decretos, Reales órdenes y Reglamentos Núm. 1 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA Ministros.—(Decreto de I.° de Enero).—Disponiendo se encargue D. , Yoaquín- yovellar, del despacho del Ministerio de la Guerra, cesando en el mismo D. Fernando Primo de Rivera. Habiendo llegado á esta Corte el Teniente General D. Joa- quín Jovellar, nombrado Ministro de la Guerra por Decreto de 31 de Diciembre último. El Ministerio Regencia del Reino ha dispuesto que se en- cargue del despacho del referido Ministerio, cesando en el des- empeño del mismo el Teniente General D. Fernando Primo de Rivera, Capitán general de Castilla la Nueva. Madrid i.° de Enero de 1875.—El Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo. 6  COLECCIÓN LEGISLATIVA nn • n ••• n ••• n ••• n ••• n ••• n •• Núm. 2 Subsecretarios.—(Decreto circular de 3 de Enero).—Nombrando Subsecretario del Ministerio de la Guerra á D. Marcelo de Az- cárraga y Palmero. Excmo. Sr.:—Con esta fecha se ha expedido el Decreto si- guiente: «El Ministerio Regencia del Reino, ha tenido á bien nom- brar Subsecretario del Ministerio de la Guerra al Brigadier don Marcelo de Azcárraga y Palmero, Jefe de Estado Mayor gene- ral del Ejército del Centro.—Madrid tres de Enero de mil ocho- cientos setenta y cinco.—El Presidente del Ministerio Regencia del Reino, Antonio Cánovas del Castillo .—El Ministro de la Guerra, Joaquín jovellar.» Lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consi- guientes.—Dios guarde á V . E. muchos años.—Madrid 3 de: Enero de 1875.—Jovellar. Núm. 3 Comisiones.— Colocación. —Ultramar.-- (Orden del Ministerio Regencia de 4 de Enero).—Que los yefes y Oficiales que por cualquier concepto y, sobre todo, por desempeño de comisiones, ha- yan, sido baja en el cuadro eventual del Ejército de Filipinas, no vuelvan á ser alta en él, sino en el de reemplazo ó excedencia por cuyo turno deberán ser colocados cuando les corresponda. Excmo. Sr .:--En vista de la carta de V. E., núm. 307, de 12 de Mayo último, el Ministerio Regencia del Reino ha teni- do á bien disponer se manifieste á V. E., que tanto al Coman- dante de Caballería de ese Ejército, D. César Tourhelle y Ba- llagas, á que se contrae en la citada carta, como los demás Jefes y Oficiales procedentes de la Península que hayan sido baja en el cuadro eventual por cualquier concepto y, sobre todo, por pase á desempeñar comisiones del servicio, al cesar en ellas,. no pueden volver á ser alta en'elicho cuadro, sino que lo serán al de reemplazo 6 excedencia, por cuyo turno deberán tener colocación cuando les corresponda en las propuestas reglamen- tarias; lo mismo que los Jefes y Oficiales que del cuadro de ex- cedencia sean destinados á desempeñar comisiones que no sean de planta fija, puesto que éstos, con mucho más motivo que aquéllos, al cesar en esos destinos, tienen que volver á la si- tuación de reemplazo á que anteriormente pertenecían. Lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 4 de Enero de i875.—jovellar.—Sr. Capitán general de Filipinas. Núm. 4 Vuelta al servieio.—Abono de tiempo.—(Decreto del Ministerio Regencia, fecha 5 de Enero).—Se concede la vuelta .al servicio á los jefes y Oficiales del Ejército que se hayan retirado por causas políticas, después del 29 de Setiembre de 1868, 1.1 obtenido su licencia absoluta en las circunstancias que se expresan, con abono del tiempo que hayan estado separados del servicio. Excmo. Sr.:—Con esta fecha se ha expedido el siguiente Decreto: «El deseo manifestado por muchos Jefes y Oficiales del Ejér- cito, retirados del servicio por consecuencia de los sucesos polí- ticos ocurridos desde el veintinueve de Setiembre de mil ocho- cientos sesenta y ocho; la importancia de atender en justicia las peticiones dignas de consideración, y de no privar al Ejército y al país de los servicios de aquellos que durante una honrosa carrera hayan justificado su aptitud y merecimientos, y el pro- pósito del Gobierno de agrupar en derredor del Trono del augusto Príncipe proclamado por la Nación, á todos los que lealmente deseen contribuir á la defensa de las instituciones, con la necesidad, por otra parte, de resolver en breve plazo y con arreglo á un mismo criterio las instancias que sean presentadas con el indicado objeto, han determinado al Ministerio Regencia del Reino á decretar lo siguiente: I.° Se concederá la vuelta al servicio á los Jefes y Oficiales del Ejército que, no teniendo malas notas, se hayan retirado ú 8  COLECCIÓN LEGISLATIVA obtenido su licencia obsoluta á consecuencia únicamente de los sucesos políticos que han tenido lugar desde el veintinueve de Setiembre de mil ochocientos sesenta y ocho, siéndoles de abo- no el tiempo que hayan estado separados del servicio. 2 Los Jefes y Oficiales que deseen acogerse á los benefi- cios que concede el artículo anterior, lo solicitarán dentro del improrrogable término de dos meses, contados desde esta fecha en la Península, y desde la publicación del presente Decreto en las de Ultramar. 3.° Una Junta compuesta de tres Oficiales generales, con el personal auxiliar extrictamente necesario, será la encargada de informar respecto de las indicadas instancias, teniendo á la vista cuantos antecedentes sean precisos y con sujeción á las instrucciones que al efecto se le comuniquen por el Ministerio de la Guerra, quien con presencia de todo acordará en cada ca- so la solución que sea procedente. 4.° Las instancias á que se refiere el artículo primero debe- rán ser cursadas precisamente por los Capitanes generales de los distritos á los Directores generales de las respectivas Ar- mas, y éstos las remitirán directamente á la Junta de que trata el artículo 2.°, acompañándolas de cuantos antecedentes y con- sideraciones estimen oportunas. 5.° El Ministro de la Guerra dictará las demás disposicio- nes que la ejecución de este Decreto reclamen.—EI Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo.—E1 Ministro de la Guerra, Joaquín Jovellar, • Lo que comunico á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos, recomendando la mayor actividad en el despacho de las solicitudes que se promuevan como consecuencia dé las dis- posiciones del anterior Decreto.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 5 de Enero de 1875.—Jovellar. DEL EJÉRCITO  9 Núm. 5 HACIENDA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Redenciones.—Reintegros.—(Orden de 5 , de Enero).---Dictando reglas para la devolución de cantidades procedentes de la reden- ción del servicio militar á los individuos dados de baja en el Ejército. Con fecha 5 de Diciembre último, dijo esta Intervención general al Jefe de la Administración económica de la provincia de Alicante, lo que sigue: «Esta Intervención general se ha enterado de la comunica- ción de V. S., fecha ig de Noviembre último, en que consulta la manera de cumplimentar una orden del Ministerio de la Go- bernación, por la cual se dispone que se devuelvan á varios mo- zos de la actual reserva extraordinaria en esa provincia, las cantidades que entregaron para redimir su suerte, mediante ha- ber sido dados de baja en el Ejército. En su vista, y teniendo presente lo dispuesto en orden comu- nicada en 15 de Enero último por la Dirección del Tesoro y por esta Intervención general, la misma ha acordado decir á V. S.: I.° Que habiendo sido entregado al Banco de España el im- porte de las redenciones de que se trata, procede lue por la Comisión de esa provincia se devuelvan las cantidades reclama- das y autorizadas, recogiendo á los interesados las cartas de pago que les fueron libradas . 2.° Que verificada la devolución, y con presencia de las car- tas de pago que haya recogido y presente la Comisión del Ban- co, se formalicen en la Caja dé la Administración económica las operaciones siguientes: Un cargo en movimiento de fondos, remesa de la Tesorería central, á la que se expedirá y remitirá la correspondiente car- ta de pago. Una data de igual cantidad, por devolución de ingresos de rentas públicas con aplicación á disminuir la recaudación pro- cedente de la Redención del servicio militar, justificada con las cartas de pago recogidas, que producirá el correspondiente car- I0  COLECCIÓN LEGISLATIVA go en rentas públicas por dicha devolución, y la data en bajas justificadas para anulare! derecho liquidado cuando se recibió el importe de las redenciones. 3.° Que la Tesorería central, con presencia de las cartas de pago de remesas, formalice á su vez un cargo en la primera parte de la cuenta de operaciones por reembolso del Producto de la redención del servicio militar entregado al Banco de España, y una data en movimiento de fondos por remesa á la Caja de esa Administración económica, que justificará con la referida carta de, pago. Lo dice á V. S. esta Intervención general por contestación á su citado escrito; en la inteligencia de que con esta fecha se da conocimiento de esta orden á la Dirección general del Teso- ro, á la Contaduría central de Hacienda pgblica y al Banco de España.» Y habiendo producido análogas consultas otras Administra- ciones económicas, esta Intervención general ha acordado que se atengan á las reglas preinsertas en todos los casos que pue- dan ocurrir de igual naturaleza. Del recibo de esta orden dará V. S. aviso inmediato á esta Intervención general.—Dios guarde á V. S. muchos años.— Madrid 5 de Enero de 1875.—José Ramón de Oya.—Sr. Jefe de la Administración económica de la provincia de  Núm. 6 Escu d o s. — Sellos.—Banderas.—Moneda.—(Decreto del Minis- terio Regencia fecha 6 de Enero). —Restableciendo el uso de la Corona Real y el escudo de armas de la Monarquía en las ban- deras, sellos y moneda, en. la forma y con los emblemas que hubo hasta el 29 de Setiembre de 1868. Excmo. Sr.:—Por la Presidencia del Ministerio Regencia , del Reino, con esta fecha, se ha expedido el Decretó siguiente: a Proclamado Rey de España D. Alfonso XII por el voto unánime de la Nación y del Ejército, natural es que se resta- blezca el escudo Real en las banderas y estandartes de mar y DEL' .EJÉIZCITO  I I tierra, en la moneda, los timbres y donde qUiera que se osten- tasen por ley ó costumbre sus gloriosos blasones antes que en parte los hicieran desaparecer las pasadas discordias. Inútil sería detenerse á justificar una disposición tan claramente re- clamada por las nuevas circunstancias en que el país se encuen- tra, y tan de acuerdo sin duda con los votos de los españoles, deseosos de devolver á la institución monárquica su antiguo y necesario prestigio y sus . símbolos históricos. El restableci- miento del antiguo escudo de la Monarquía española es conse- cuencia indeclinable de la proclamación del Rey D. Alfonso; y por tanto, el Ministerio Regencia ha tenido á bien decretar lo siguiente: Artículo I.° La Corona Real y el escudo de armas de la Monarquía española, en la forma y - conlos emblemas que tuvo hasta el 29 de Setiembre de 1868, se restablecerán desde la fecha del presente Decreto en las banderas y estandartes del Ejército y la Armada, así como en la moneda, en los sellos y documentos oficiales, y en todos los casos anteriormente san- cionados por ley ó costumbre. Art. 2.° Los diversos Ministerios cuidarán del puntual é inmediato cumplimiento del presente Decreto.—Madrid 6 de Enero de 1875.—El Presidente del Ministerio Regencia, Anto- nio Cánovas del Castillo.» Lo que de orden del expresado Ministerio, traslado á V. E. para su conocimiento y cumplimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6 de Enero de 1875.—jovellar. Núm. 7 • n •• n ••• n GRACIA Y JUSTICIA Honores.—Títulos del Reino. —(Decreto del Ministerio Regen- cia de 6 de Enero).—Restableciendo la Real prerrogativa de con- ceder Grandezas de España y Títulos del Reino. Cuando en 25 de Mayo se suspendieron las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, se dió por razón la de que estas 18  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm. 15 Expedientes.—Vuelt a al servicio.—Informes.—(Orden circular de 9 Enero).—Dictando reglas para la tramitación de los expe- dientes que promuevan en solicitud de vuelta al servicio los ,efes y oficiales, por consecuencia del Decreto de 5 del mismo mes. Excmo. Sr. :—Constituida la Junta nombrada por Decreto de 5 del actual, para informar sobre las instancias que promue- van en solicitud de vuelta al servicio los Jefes y Oficiales que se hayan retirado ú obtenido su licencia absoluta á consecuencia de los sucesos políticos que han tenido lugar desde el 29 de Setiembre de 1868, y con el fin de abreviar y determinar los trámites á que han de sujetarse estas peticiones, se observarán las reglas siguientes: L a Los interesados fijarán en sus reclamaciones la causa de su separación forzosa ó voluntaria del servicio, procurando justificarla en cuanto sea posible, por sus antecedentes, vicisi- tudes ó documentos que se acompañen. 2.' Los Capitanes generales de los Distritos en que residan, á quienes deberán presentar las instancias según lo prevenida en el art. 4.° del Decreto citado, las cursarán lá los Directores de las Armas é Institutos á que correspondan, con sólo el ex- tracto de los servicios que alguno hubiera podido prestar desde su baja en el Ejército activo, acompañándolo de cuantos ante- cedentes y consideraciones estimen oportunas respecto al tiem- po que hayan permanecido en situación pasiva. 3.' Los Directores respectivos remitirán á la Junta creada al efecto dichos documentos originales, con las biografías de los interesados, para que sirvan de necesario complemento á las hojas de servicio de baja, que para mayor brevedad se felicita- rán la misma Junta por este Ministerio, ampliando sus infor- mes á cuanto estimen conveniente sobre los fundamentos del retiro y antecedentes favorables ó adversos de los reclamantes, con todas las de más consideraciones que conduzcan á apreciar- en justicia su derecho. 4. a Si la Junta conceptuara necesario algún nuevo antece- dente para ilustrar su informe, lo reclamará directamente de DEL EJÉRCITO  19 quien corresponda, dando cuenta á este Ministerio del que emitiere, con inclusión de todos los documentos que hubiese tenido á la vista. 5. a Los Jefes y Oficiales á quienes por consecuencia de la vuelta al servicio corresponda ascenso reglamentario, serán consultados para él después de su alta, y en, la forma ordinaria, por el Director respectivo. Lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Enero de 1875.-•jovellar. Núm. 16. Justicia. — Causas. — Procedimientos. — (Orden circular de 9 Enero).—Aprobando la sentencia de un Consejo de Guerra en causa por sedición, y previniendo se advierta al Fiscal, que en lo sucesivo consigne en los autos por diligencia el haber extraído el testimonio de resguardo de ellos, antes de hacer entrega de los mismos para su remisión al Consejo. Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitán general de Puerto Rico lo que sigue: «El Consejo de Guerra de Oficiales generales celebrado en Puerto Rico el día 23 de Octubre de 1873, para ver y fallar la causa instruida al Comandante D. Ulpiano Valdés, y Capitán D. Francisco Méndez, ambos de Voluntarios de Humacao, acusados de sedición, pronunció la sentencia siguiente: «El Consejo por unanimidad de votos ha absuelto y absuelve á los acusados Comandante Fiscal del Batallón de Voluntarios de Humacao D. Ulpiano Valdés, y Capitán del mismo Cuerpo don Francisco Méndez, disponiendo que sean puestos en libertad; y además resuelve por mayoría de votos, que se llame la atención del Excmo. Sr. Capitán general para la resolución que tenga á bien dictar sobre el hecho de haberse retractado de su declara- ción y ratificación el guardia civil Antonio Hernández, en el careo con los procesados.» Enterado el Ministerio Regencia del Reino, á quien he dado cuenta de la citada causa, que adjunta remito á V. E.; Visto cuanto de ella resulta, y de conformidad 20  COLECCIÓN LEGISLATIVA con lo expuesto acerca del particular por el Consejo Supremo de la Guerra, en acordada 'de 28 de Noviembre último, ha tenido por conveniente resolver:—I.°—Se aprueba el sobresei- miento decretado en el sumario respecto al Teniente Coronel primer Jefe del enunciado Batallón D. Antonio Soler Bou.— 2.°—Que se publique la preinserta sentencia en la forma preve- nida, atendido su carácter ejecutorio.—Y 3.°—Que se advierta al Fiscal D. Enrique Sánchez Manjón, que en lo sucesivo con- signe en los autos por diligencia el haber extraído el testimonio de resguardo de los autos, antes de hacer entrega de los mismos para su remisión al Consejo, según se preceptúa en Real orden de 19 de Julio de 1867.» Lo que de orden del expresado Ministerio Regencia, comuni- cada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su cono- cimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Núm. 17 Casa Real, — Servicio. —Guardias. — Acad ' emias.- 7 (Orden del Ministerio Regencia de 9 de Enero.)—Disponiendo que el servi- cio de guardia interior del Real Palacio, en los primeros días de la estancia de S. M. en esta Córte, se preste por las Academias militares en la forma que expresa. Excmo. Sr.:—Accediendo el Ministerio Regencia del Reino á los deseos manifestados por las Academias militares, de dar la guardia interior del Real Palacio en los primeros días de la es- tancia de S. M. en esta Corte; y teniendo presente al propio tiempo que la escasez de Oficiales, especialmente en los Cuer- pos facultativos, ha hecho que se introduzcan reformas en los programas de enseñanza, abreviándolos todo lo posible, lo que no permite distraer por mucho tiempo los Alumnos de sus ha- bituales estudios sin grave riesgo de que no obtengan la ins • trucción necesaria, se ha servido resolver lo siguiente: I.° El día de la llegada de S. M. el Rey formará en el in- terior de Palacio, y á las órdenes de un Oficial general que se designará, una fuerza compuesta de 4o Alumnas 6, Cadetes de DEL EJÉRCITO.  21 cada una de las Academias de Infantería, Artillería, Ingenieros, Estado Mayor, Caballería y Administración militar, en el orden que va designado, mandando cada sección un Profesor y un Ayudante, entrando desde luego á cubrir el servicio la sección de Infantería y retirándose las demás cuando el mencionado Ofici al general lo disponga. 2. 0 En los días 'sucesivos continuarán dándola las demás secciones por el orden expresado, siendo relevada la de Admi- nist ración militar, que es la última que debe entrar, por una, sección de 4.0 Cadetes de la Academia de Infantería, mandada por un Profesor y un Ayudante, siguiendo esta misma Acade- mia cubriendo el servicio en igual forma mientras no se re- suelva la fuerza que debe darlo de una manera permanente. 3.° Los Alumnos y Cadetes elegidos por las Academias de- berán ser los más aprovechados de cada clase, á los que se otorga esta distinción como premio á su aplicación y conducta. 4.° Los Alumnos de las Academias de Artillería é Ingenie- ros y Cadetes de la de Caballería, deberán hallarse en esta Corte el día 13 del actual por la mañana, siendo conducidos por ferro- carril por cuenta del Estado, regresando eri igual forma á sus Academias respectivas al día siguiente al en que salgan de cubrir el servicio que vienen á prestar. Lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Enero de 1875.—Jovellar.—Sres. Directores generales de Infantería, Artillería, Ingenieros, Estado Mayor, Caballería y Administra- ción militar y Capitanes generales de Castilla la Nueva y Cas- tilla . la Vieja. Num. 18 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA Ministros.--(Real decreto de 9 de Enero.)—Confirmandor^ sus cargos y atribuciones á los actuales Ministros, y disponiendo. lite.» continúen ejerciéndolos durante la ausencia de S. M.  ../ Barcelona g de Enero, á las tres y cincuenta mi trtos;:lt tarde. El Ministro de Marina al Presidente del Min te o 2 2  COLECCIÓN LEGISLATIVA aencia.—Madrid. —S. M. se ha dignado expedir el siguiente Real decreto: «Habiendo llegado felizmente al territorio de mi patria, y después de dar gracias á la divina Providencia por la visible protección que me dispensa, y al pueblo y al Ejército de mar y tierra por la constante adhesión y entusiasta afecto que me manifiestan; usando de las prerrogativas que como Rey consti- tucional me competen. Vengo en nombrar Presidente de mi Consejo de Ministros á D. Antonio Cánovas del Castillo, y Ministros de Estado á don Alejandro Castro, de Gracia y Justicia á D. Francisco de Cár- denas, de la Guerra á D. Joaquín Jovellar, de Hacienda á don Pedro Salaverría, de Marina á D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molins; de la Gobernación á D. Francisco Romero Robledo, de Fomento á D. Manuel Orovio, y de Ultramar á D. Adelardo López de Ayala, los cuales continuarán ejerciendo, como hasta aquí, las respectivas atribuciones durante mi ausen- cia de la Capital del Reino, mientras visite, como me propongo, los ejércitos del Centro y del Norte. Dado en Barcelona á g de Enero de 1875.—Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Marina, Mariano Roca de Togores.» Y de orden de S. M. lo traslado á V. E. para su conoci- miento. Núm. 19 Ascensos. —Ultramar.—(Orden del Ministerio Regencia de io de Enero.)—Que no son aplicables á los Ejércitos de Ultramar los ascensos extraordinarios que se conceden al de la Península, no por gracia general, sino por el estado de las escalas. Excmo. Sr.:—En vista de la instancia que el antecesor de V. E. remitió á este Ministerio en carta núm. 329 de 25 de Junio último, promovida por el Comandante de infantería de ese Ejército D. Simón Ruiz de Luzuriaga y Bengoa, en soli- citud de que se haga extensiva al mismo, la concesión propor- cional de ascensos á los más antiguos de cada escala en analcs- DEL EJÉRCITO  23 gía con lo verificado en lá Península; y teniendo en cuenta que la expresada medida sólD obedeció á las circunstancias excep- cionales de este Ejército, no pudiendo, por lo tanto, conside- rarse como una gracia general, Sin que tampoco se hayan he- cho nunca extensivas á Ultramar las promociones extraordina- rias, y principalmente á esa Isla, donde con motivo de -la guerra ha habido necesidad de formular en distintas ocasiones propuestas de ascensos por antigüedad sin ser reglamentarias, toda vez que sólo las gracias de carácter general son las que han sido aplicadas á los Ejércitos de las Antillas, como no puede menos de suceder, en vista de la diferencia que existe entre éstos y el de la Península; el Ministerio Regencia del Reino se ha servido disponer se manifieste á V. E. que, por resolución de 24 de Agosto último, y no obstante que por orden de 2 de Octubre de 1873 fué dado de baja en el Ejército el Comandante Ruiz de Luzuriaga por haber desaparecido, fué desestimada su referida instancia por la cuestión general de que trata, con lo cual quedaron resueltas al mismo tiempo, y en sentid,o'negativo, las promovidas por el Teniente Coronel de Caballería de ese Ejército D. Gabriel Antón, y Sargento pri- mero de dicha Arma del de Puerto Rico, D. Juan González, que solicitaban la misma gracia, las cuales fueron cursadas á este Departamento por las respectivas Capitanías generales en cartas número cinco de siete de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres, y doscientas cincuenta y nueve de diecisiete de Junio del mismo ario. Lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consi- guientes.—Dios guarde á V. E. muchos años. —Madrid io de Enero de 1875.—Joaquín Jovellar.—Sr. Capitán general de la Isla de Cuba. Núm. 20 Cuerpos de Infantería y Caballería. Nombres. — (Circulando el Decreto de io de Enero).—Disponiendo que los Cuerpos que se expresan tomen sus antiguos nombres. Excmo. Sr.:—Por este Ministerio, con esta fecha, se ha expedido el Decreto siguiente: 24  COLECCIÓN LEGISLATIVA «Como consecuencia del restablecimiento de la Monarquía hereditaria, el Ministerio Regencia del Reino ha tenido á bien acordar que los Cuerpos de Infantería y Caballería, que por Decretos de 18 y 23 de Octubre de 1868 y orden de 8 de Mayo de 1873, cambiaron respectivamente de nombres, vuel- van á tomar el que anteriormente tenían, según se expresa en la adjunta relación, que principia con el Regimiento Inmemo- rial y termina con el de Húsares de Villarrobledo .—Madrid diez Enero de mil ochocientos setenta y cinco.—El Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo .—E1 Ministro de la Guerra, Joaquín Jovellar.» Lo que de orden del expresado Ministerio traslado á V. E . para su conocimiento y cumplimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años . —Madrid io Enero de 1875 . —Jovellar. MINISTERIO DF LA_ GUERRA. Relación de los cuerpos de Infantería y Caballería, que por Decreto de esta fecha se dispone vuelvan á tomar los nom- bres que á continuación de cada uno se les designa. Nombres que actualmente tienen los Cuerpos. Nombres que vuelven á tomar. • Infantería . Regimiento Inmemorial  Idem de Castrejana  Idem de Ontoria.  Idem de Tetuán  Idem de Ramales.  Idem de Cádiz.  Idem de San Quintín.  Cazadores de Béjar.  Regimiento Inmemorial del Rey. Idem de la Reina. Idem del Príncipe. Idem de la Princesa. Idem del Infante. Idem de Borbón. Idem de Isabel II. Cazadores de Llerena. C aba lleria . Lanceros de Sesma  Idem de Arlabán  ídem de Calatrava  Idem de Bailén.  Húsares de Villarrobledo  Lanceros del Rey. ídem de la Reina. Idem del Príncipe. Idem de Borbón. Húsares de la Princesa. 4 Madrid 40 de Enero de 1875.—Es copia.—Jovellar. fagyNeT7T YW DEL EJÉRCITO N.s n -.• nn • n • n -•••••----*" Num. 21 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA • Decretos.—Gracias- y Mercedes.— Firma.—(Real decreto de de Enero).—Que toda concesión de merced ó gracia sea hecha. por el Rey y expedidos con su rúbrica los Decretos en que se otorgue. De conformidad con lo propuesto por mi Consejo de Mi- nistros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo I.° Sin perjuicio de lo dispuesto por'mí en decre- to de fecha g del actual en Barcelona, ordenando que los Mi- ‘nistros continúen ejerciendo como hasta aquí las atribuciones de que durante mi ausencia están revestidos, Vengo en mandar que toda concesión de merced ó gracia sea hecha por mí, y que sean expedidos con mi rúbrica 'Os decretos en que se otorgue. Art. 2.° Quedan encargados los respectivos Ministros del 'exacto cumplimiento de este decreto. Dado en Valencia á II de Enero de 1875.—Está rubricado , de la Real mano. –El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. Núm. 22 :Recompensas.—Cuerpos.—Banderas.—(Orden del Ministerio Regencia fecha iz de Enero).—Resolviendo que el 2.° Batallón del I." Regimiento de Infantería de Marina, es acreedor d ostentar en su bandera la corbata de la Orden de San Fernando. Excmo. Sr.:—Enterado el Ministerio Regencia del Reino •del expediente de juicio cwntradictorio instruido en averigua - , ción de si el 2.° Batallón del I.' Regimiento de Infantería de Marina es acreedor á ostentar en su bandera la corbata de la Orden de San Fernando, por el mérito que contrajo en la acción de San Pedro Abanto y toma del caserío de Murieta, el 27 de Marzo último, contra las facciones carlistas de las Provincias Vascongadas y Navarra, y resultando evidentemente probado que dicho Batallón, cuando el enemigo en el expresado día sembraba la muerte entre las fuerzas que se proponían arribar 1. sus importantes y disputadas posiciones, se condujo con tal arrojo y bizarría que sin abandonar la línea de combate Ileg6 Murieta, dejando tendida sobre el campo más de la tercera 4875 26  COLECCIÓN LEGISLATIVA parte de su fuerza, por cuyo alto merecimiento se halla com.; prendido en el art. 3z de la ley de 18 de Mayo de 1862, há tenido á bien resolver, de conformidad con lo informado acerca del particular por el Consejo Supremo de la Guerra, en su acor- dada de 22 de Diciembre próximo pasado, que la citada bandera tiene derecho á la corbata de referencia. De su orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.----Madrid II de Enero de i875.—jovellar.—Sr. Ministro de Marina. Num. 23 MINISTERIO DE ESTADO Ordenes militares.—Maestranzas.—(Decreto de 12 de Enero). El Ministerio Regencia del Reino ha acordado dejar sin efecto el Decreto del Gobierno de la República, fecha 9 de Marzo de 1873, refrendado por el Ministro de Estado, en vir- tud del cual se declararon disueltas y extinguidas las Ordenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara, Montesa y San Juan, con las Reales Maestranzas de Sevilla, Granada, Ronda,, Valencia y Zaragoza. Madrid 12 de Enero de 1875.—E1 Presidente del Ministerio Tegencia, Antonio Cánovas del Castillo.—E1 Ministro de Es- tado, Alejandro Castro. Núm. 24 Abono de tiempo.—Maestros.—Celadores.Ingenieros.—(0r- den del Ministerio Regencia de 13 de Enero.)—Declarando á los Maestros de obras militares y Celadores que se encuentren de- supernumerarios, la igualdad con los Oficiales del Cuerpo para el abono de años de servicio. Excmo. Sr.:—En vista de la consulta que V. E. elevó á este Ministerio en 6 del actual, relativa al modo de abonar los años de servicio á los Maestros de obras militares que se en- cuentran en situación de supernumerarios, el Ministerio Regen- cia del Reino, queriendo asimilar las condiciones en que sirven los Jefes y Oficiales del . Cuerpo de su cargo y los empleados Subalternos = se ha servido declararles la misma igualdad en el DEL EJÉRCITO •  , caso consultado, tanto para los Maestros de obras militares corno para los Celadores. De orden del Ministerio Regencia lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 13 de Enero de 1875.—j ovellar.— Sr  Núm. 25 Gratificaciones.- - Escoltas.— (Orden del Ministerio Regencia de 13 de Enero.)—Haciendo extensivas al Ejército de Puerto Rico las Reales órdenes de 18 de junio de 1862 y 25 de Octubre de 1871, sobre gratificaciones señaladas á las escoltas facilitadas al ramo civil, administrativo ó particulares. Excmo. Sr.:—En vista de la carta de V. E. núm. 36o de 23 de Julio último, el Ministerio Regencia del Reino ha tenido á bien disponer se manifieste á V. E. que no hay inconveniente en que se cumplimenten en ese Ejército las Reales órdenes de 18 de Junio de 1862 y 25 de Octubre de 1871, á que hace re- ferencia en la misma, sobre gratificaciones señaladas á las escoltas facilitadas al ramo civil, administrativo ó particulares; pero que, habiéndose de abonar aquéllas por las autoridades ó empresas que reclaman el auxilio, procede que V. E. se ponga precisamente de acuerdo con las mismas, á fin de que no haya dificultades para su abono, tanto por lo que respecta á las fuerzas que se dedican á custodias de presos que trabajan en las carreteras, como para las que se empleen en cualquier otro servicio análogo al de que tratan las precitadas Reales disposi- ciones. Lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consi- guientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 13 de Enero de 1875.— Jovellar.—Sr. Capitán general de Puerto Rico. Núm. 26 GRACIA Y JUSTICIA ministros. —(Real decreto de 18 de Enero .)— Disponiendo que durante la ausencia del Ministro de la Guerra desempeñe sus funciones en el Ministerio Regencia el Presidente del Consejo de Ministros. Debiendo acompañarme el Ministro de la Guerra á la re- vista que voy á pasar al Ejército del Norte, 28  COLECCIÓN LEGISLATIVA • Vengo en disponer, de acuerdo con el Consejo de Ministros, que en los casos extraordinarios y urgentes que puedan ocurrir durante su ausencia, desempeñe sus funciones en el Ministerio Regencia del Reino, el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en Palacio á 18 de Enero de 1875.—Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas. Num. 27 Artillería. —Comandantes generales.=(Real orden de 19 Enero.) —Modificando el Art. 1. 0 del Reglamento 6.° de la Ordenanza del Cuerpo de 1802, que trata del nombramiento de Comandante general del Arma de un Ejército. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) de la comu- nicación de V. E. fecha 22 de Noviembre próximo pasado, en la que, fundado en altas consideraciones, propone se derogue la parte del Art. I.° del Reglamento 6.° de la Ordenanza de Artillería de 1802, que dispone puede ser nombrado para Co- mandante general de Artillería de un Ejército, un Oficial gene- ral que haya servido en el Arma, S. M. (q. D. g.) ha tenido á bien disponer, de conformidad con el Consejo de Estado, en acordada fecha 22 de Diciembre último: Que para lo sucesivo, al Art. I.° del Reglamento 6.° de las Ordenanzas de Artillería del año 1802, se supriman las palabras siguientes en que termina, y Oficiales generales que hayan servido en él, y sin que la anterior disposición pueda tener efecto retroactivo. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento ‘ y efectos correspon- dientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 19 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárra,ga.— Sr. Director general de Artillería. Núm. 28 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA jur I sdieción contencioso administrativa.—Consejo de Estado .— (Decreto del Ministerio Regencia de 20 de Enero).—Véase en 2 de Marro, fecha el que se circuló por a Ministerio de la Guerra. DEL EJÉRCITO Ntim. 29 MINISTERIO DE HACIENDA Clases pasivas.—Sueldos.—(Decreto del Ministerio Regencia de 20 de Enero).—Véase en 3o del mismo mes, fecha en que fué circulado por el Ministerio de la Guerra. Núm. 30 Permutas. — Gracias. —Recompensas.—(Real orden de 20 de Enero.)—Que quede subsistente en la Isla de Cuba el plazo de seis meses para solicitar permutas de gracias. Excmo. Sr.:—En vista de la carta núm. 1.372 que dirigió V. E. á este Ministerio, con fecha 29 de Octubre último, cur- sando instancia promovida por- el Alférez del Batallón Cazado- res de Cortés, D. José Beltrán y Cabrera, en súplica de que se le permute por otra gracia el doble grado de Teniente que se le concedió por la acción de las Guásimas, ocurrida el día 15 de Marzo del año próximo pasado; el Rey (q. D. g.), de con- formidad con lo informado por V. E., ha tenido á bien con- ceder al interesado la Cruz roja de I.' clase del Mérito militar, en vez del doble. grado referido. Al propio tiempo, y en vista de la consulta hecha por V. E. acerca de la interpretación que debe darse á la orden circular de este Ministerio fecha Ir de Setiembre último, en la parte respectiva al curso de instan- cias solicitando permutas de gracias, es la voluntad de S. M. que quede subsistente en esa Isla el plazo de seis meses, á con- tar desde la fecha en que se conceda la gracia que se pretende permutar. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 20 de Enero de I875.—Azcárraga.—Sr. Capitán general de la Isla de Cuba. 3o  COLECCIÓN LEGISLATIVA Ie$m. 31 Reemplazo del ejército. --Sustitutos. —(Real orden de 21 de Enero.)—Que los individuos que sustituyeron su servicio en el Ejército, y cuyos sustitutos tengan que servir por efecto del lla- •amiento de 125.000 hombres, pueden poner nuevos sustitutos, ingresando en las filas en el caso de que no lo hagan. Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Capitán general de Cataluña lo siguiente: Excmo. Sr.:—«Enterado de la comunicación de V. E. fecha. 2 de Diciembre último, en que manifiesta haber dispuesto que Salvador Peyró y Planás, soldado del Regimiento de Infantería de Burgos núm. 36, y Antonio Menjó, soldado de Obreros de la Sección de Cataluña, que sirviendo como sustitutos han sido declarados soldados por el cupo de Lérida en el llamamiento de 125.000 hombres, continúen su compromiso en los Cuerpos á que pertenecen, y una vez terminado, sigan las contingencias del expresado llamamiento, el Rey (q. D. g.) se ha servido ordenar que lo procedente es autorizar á los sustituidos para poner nuevos sustitutos, ú obligarles, en caso que no lo hagan, á ingresar en el servicio; y en cuanto á los sustitutos actuales, variarles el concepto en que sirven, puesto que habiéndoles correspondido hacerlo por su suerte, no pueden seguir sustitu- yendo á otro, como hasta aquí, evitándose de este modo el que dichos dos individuos cubran el servicio de cuatro.» De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo traslado á V . E. .para su conocimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años. —Madrid 21 de Enero de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Administración militar. Núm. 32- MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN Ferrocarriles y Telégrafos.—Alcaldes.—Consejos de guerra. (Circular de dicho Ministerio, fecha 21 de Enero.)—Que serán juzgadas par los últimos las autoridades locales que resulten en connivencia con los enemigos del reposo público y las que por su negligencia den lugar á algún , atentado contra la seguridad de las comunicaciones. Algunos Jefes carlistas, violando las leyes de la humanidad y la civilización, como si no fueran españoles y nada pudieran 1 DEL EJÉRCITO afectarles la ruina y la devastación del patrio suelo, han lan- zado, á mediados de Diciembre último, bárbaras amenazas con- tra la seguridad de las comunicaciones; y lo que es más doloroso, han comenzado á cumplirlas. Aun para rechazar tan inhumanas agresiones tiene un Gobierno regular límites en su acción que no le es dado traspasar, pero tiene también el doloroso deber de extremar su defensa y de no descansar hasta poner á salvo los sagrados intereses que le están confiados. Ya el Ministerio Regencia del Reino, que está resuelto á cumplir con toda la energía su misión en este punto, utilizando la circunstancia de hallarse declarado en estado de sitio el territo- rio de la Península, ha dictado severísimas órdenes á las autori- dades militares para poner á cubierto la vida de los empleados y la seguridad de las líneas, y para castigar á los autores de semejantes atentados. No basta, sin embargo, al propósito del Gobierno, el celo de las autoridades militares: necesario es, que V. S. le despliegue también, y muy grande, para ayudarlas en su acción, inculcando á los Alcaldes de los pueblos cuyos tér- minos atraviesen los ferrocarriles y á los de aquéllos que les fueren inmediatos, especialmente si se hallaren situados en los territorios que recorran las facciones, que esta es época de esfuerzos y sacrificios, y que á todo riesgo es indispensable montar una policía especial de la seguridad de las vías, auxi- liando con oportunas noticias á los Jefes de las columnas, averi- guando el paradero y dirección de las bandas rebeldes, dando inmediato aviso á las autoridades y Jefes militares, y previ- niendo á tiempo, y en caso necesario, á los Jefes de las esta- ciones, para que atiendan, bien á la seguridad de las líneas, bien á la suya propia cuando fuere menester. Hágales entender V. S. que el Gobierno está resuelto á considerar como un crimen toda morosidad en el cumplimiento de estos deberes. V. S. velará también de su parte por la exacta observancia de estas instrucciones, enviando delegados de su autoridad que adquieran la certeza de ser fielmente cumplidas; y no vacilando entregar al brazo militar para que las hagan juzgar por los Consejos de guerra, no sólo á aquellas autoridades locales que pudieran resultar en conniven- cia con los enemigos del reposo público, sino también á aque- llas otras que por su negligencia punible, den lugar á que se corneta alguno de los atentados de este orden, que el Gobierno se halla decidido á impedir que se repitan impunemente. Dios guarde á V. S. muchos años.—Madrid zi de Enero de 1875.—Romero Robledo.—Sr. Gobernador de la provin- cia de  32  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm. 33 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA Alocuciones dirigidas por S. M. el Rey á los habitantes de las. provincias Vascongadas y Navarra y al Ejército del Norte, en. 22 de Enero. S. M. el Rey (q . D . g.), ha dirigido á los habitantes de las Provincias Vascongadas y Navarra y á los soldados del Ejército del Norte, las siguientes alocuciones: Habitantes de las Provincias Vascongadas y Navarra:—Al volver á esta Patria, hoy tan infeliz, aunque por igual querida de todos, ningún deseo se antepone en mi ánimo al de la paz. Todavía más que mi forzosa y larga ausencia, me ha contrista- do, en los últimos tiempos, el ver desgarrada., empobrecida, deshonrada á España por una guerra civil tan estéril cuanto sangrienta. He subido al trono como quería: sin que hubiera por mi causa corrido ni una gota de sangre. Si disputais el paso á mi Ejército, fuerza será pelear; pero veré la pelea con hondo do- lor.—Esos valles devastados ya; esos pueblos y caseríos ya he- chos cenizas; toda esa tierra que con sangre de hermanos regais ahora, la amo yo, como quien ha nacido en el suelo español, como quien ha pasado felicísimos días de su niñez entre vos- otros, como quien os ha conocido pacíficos y libres, prósperos y alegres, dignos de envidia, en suma, para propios y extraños. A mí no me consentirían mis sentimientos de español y de ver- dadero Rey, ni estimular, ni tolerar siquiera, una guerra inútil cual la que sosteneis ya vosotros contra todo el resto de la Nación. ¿Qué motivos teneis para proseguirla? Si acudisteis á las armas movidos de la fe monárquica, ved ya en mí el represen- tante legítimo de una dinastía, á la cual juraron en otro tiempo fidelidad eterna vuestros leales pechos, y que fué con vosotros lealísima hasta su pasajera caida. Si ha sido la fe reli- giosa la que ha puesto las armas en vuestras manos, en mí te- neis ya un Rey católico como sus antepasados, y en todas partes recibido por los Cardenales y los más piadosos Prelados, como el reparador de las injusticias que ha experimentado hasta aquí la Iglesia, y una de sus más firmes columnas en lo porvenir. Soy, á la verdad, también, y seré siempre un Rey constitucio- nal; pero vosotros, que tan grande amor teneis á vuestras liber- tades venerandas ¿podeis abrigar el mal deseo de privar de sus DEL EJÉRCITO  33 legítimas, y ya acostumbradas libertades, á los demás españo- les? No, lo concibo, ni espero. Todo, pues, me persuade á un tiempo de que no está lejano el día en que solteis de las manos las armas que hoy esgrimís ya, contra el derecho monárquico que jurasteis, contra la Iglesia misma, representada por sus Príncipes y Prelados , y contra la Patria. Soltadlas, y me evitareis el dolor de ver derramar en uno y otro campo, sangre española. Soltadlas, y ayudareis así efica- císimamente á que recobre la opulencia de que tanto partici- pasteis siempre, la fiel Isla de Cuba. Soltadlas y volvereis in- mediatamente á disfrutar las ventajas todas de que durante más de treinta años gozasteis bajo el cetro de mi madre, y como por encanto, renacerán la prosperidad y la alegría en vuestras mon- tañas. Los hijos volverán instantáneamente al seno de sus pa- dres; los frutos de vuestros sudores serán de nuevo sagrados, y en vez del estampido del cañón con que se os convida ahora, vereis por vuestros campos resonar el silbido de las locomoto- ras, que no ha mucho os brindaban constantemente con la ri- queza y con todos los dones expléndidos de la civilización. Antes de desplegar en las batallas mi bandera, quiero presen- tarme á vosotros con un ramo de oliva en las manos. No des- oigais esta voz amiga, que es la de vuestro legitimo Rey. Peralta 22 de Enero de 1875.—Alfonso de Borbón y Borbón. Soldados del Ejército del Norte.—No os pido hoy abnegación y sufrimientos, ni mañana os pediré vuestra sangre por ambi- ción ó juvenil amor á la gloria. No: todos esos sacrificios los quiero para conquistar la paz. He seguido con admiración, desde lejos, vuestras penosas campañas, en las cuales habeis cumplidamente demostrado que sois sucesores dignos de vuestros padres. Ahora vengo á vues- tras filas con'el deseo de hacerme también yo digno de los glo- riosos Alfonsos, mis antepasados; y espero, si hallo ocasión, demostrar que lo soy. Pero esos que teneis en frente son espa- ñoles al cabo,, y antes de que á mi voz se empeñen nuevas ba- tallas, les he dirigido, ya lo sabeis, palabras de afecto y con- cordia. ¡Caiga la responsabilidad de toda la inocente sangre que se vierta aún, sobre los que no han querido escucharlas! Al desoirlas, empeñándose en prolongar esta funesta guerra, sin motivo ya, ni pretextos siquiera, parecen desdeñar los fra- ternales lazos que con vosotros los unen tantos siglos ha, y tener en poco vuestro valor. ¡Nobles hijos de las antiguas Coronas de Castilla y Aragón! 34  COLECCIÓN LEGISLATIVA Valientes vascongados y navarros, fieles como debeis á la Pa- tria! Llegada es la hora de probar con las armas, á los que tal piensen, su indigno error. Desde esas cumbres en que vuestros contrarios se abrigan, aun tiempo os llaman el deber de solda- dados y el honor de españoles, á decisivo combate. Empeñé- mosle, pues, y venzamos. Dios protegerá, sin duda, á los que pelean por la paz y por vivir pacíficos y libres en sus campos y hogares, no á los que esgrimen voluntariamente sus armas contra los derechos de su Soberano legítimo, contra los intereses de todas las otras pro- vincias de la Monarquía, y la libertad de los demás españoles, y en suma, contra la Patria. Seguid confiados vuestras banderas, que ellas, como tantas veces, os conducirán á la victoria; y puesto que sois todos vete- ranos ya, tócaos á vosotros mismos enseñar á combatir y ven- cer á vuestro Rey. Peralta 22 de Enero de 1875.—Alfonso de Borbón y Borbón. Núm. 34 HACIENDA Dorechos.—Aduanas.—Sociedades.—Heridos.—(Orden del Mi- nisterio Regencia de 22 Enero). — Eximiendo de derechos de Aduanas á los objetos que introduzcan la Asociación de la Cruz Roja y las Sociedades benéficas, con destino á los heridos del Ejército. Excmo. Sr.:—En vista de una instancia de la Sra. Duquesa viuda de Medinaceli, pidiendo libertad de derechos de Aduanas para varios efectos consignados á la Asociación de la Cruz Ro- ja y destinados al Ejército, que se hallan detenidos en la Adua- na de Santander, fundándose en el destino de los objetos y en la franquicia concedida para anteriores expediciones; el Minis- terio Regencia, en Consejo de Ministros, ha acordado la exen- ción de derechos á los objetos que la Asociación de la Cruz Roja y Sociedades benéficas introduzcan por las Aduanas con desti- no á los heridos del Ejército, Armada y Voluntarios que sos- tiene el Estado, siempre que esos objetos sean entregados en los hospitales militares, y durante el tránsito por el territorio vayan acompañados de una guía, expedida por el Administrador de la Aduana, en la que conste el número de bultos, los artícu- los que contengan y el hospital á que van destinados; pudiendo ser reconocidos dentro y fuera de las poblaciones por las fuer- zas del resguardo,,, para evitar abusos,. y quedando obligada la Asociación respectiva,. á entregar en la Aduana de origen.la guía ori g inal con el Recibí del Administrador del hospital militar y h el V.° B.° del Director facultativo del mismo, y á responder . del importe de los derechos de Aduanas, correspondientes á los efectos cuya entrega no se justifique en la forma indicado.. .  Lo digo á V. I. para su inteligencia. y efectos consiguien- tes..—Dios guarde á V. 1. muchos años.—Madrid 22 de Enero de 1875.—Salaverrí.a,—Sr. Director general de Aduanas. Núm. 35 MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA Registro eivil.—Familia.--(Decreto de 22 de Enero) Disponiendo sean inscritos en el Registro civil como hijos legítimos los de ma- trimonio exclusivamente canónico. El Rey, y en su nombre el Ministerio Regencia ha acordado lo siguiente: • Artículo I.° Los hijos procedentes de matrimonio exclusi- vamente canónico, cuya inscripción en el Registro civil fuere competentemente solicitada, serán inscritos corno hijos legíti- mos, siempre que se haga constar legalmente el matrimonio de sus padres. Art. 2.° Para verificar la inscripción á que se refiere el artículo precedente, bastará, sin embargo, la declaración de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 47 de la Ley de Registro civil: pero dicha inscripción tendrá el carácter de provisional, hasta que los interesados presenten la partida de matrimonio de los padres. Este documento deberá anotarse y archivarse en la forma que determinen los reglamentos. Art. 3.° Los hijos de matrimonio exclusivamente canónico, inscritos hasta el día como hijos naturales, se inscribirán desde luego, á instancia de parte, como legítimos, rectificándose para este efecto los asientos que de ellos se hayan verificado. Esta rectificación podrá solicitarse en el término de un año por los padres y demás personas señaladas en el artículo 4 7 de la referida Ley, mediante la presentación de la fe de bautismo del hijo inscrito como natural. Una instrucción especial determinará la forma en que debe- rá anotarse y archivarse este documento, y rectificar las inscrip- 36  COLECCIÓN LEGISLATIVA ciones de que se trata, cuando los interesados hayan dejado trascurrir el término señalado para hacerlas. Art. 4.° Los hijos nacidos de matrimonio canónico con posterioridad á la fecha en que empezó á regir la vigente ley, que no hubieren sido inscritos en el Registro, se inscribirán como legítimos en la forma que determinan las anteriores dis- posiciones, quedando libres de toda responsabilidad pecuniaria los padres ó encargados que pidieren su inscripción en el tér- mino señalado en el artículo anterior. Art. 5.° Los hijos á que se refieren los artículos preceden- tes, no necesitarán ser presentados al Registro cuando la per- sona llamada por la ley á hacer su presentación exhiba la correspondiente fe de bautismo. Art. 6.° Serán considerados para todos los efectos civiles como hijos legítimos desde el día de su nacimiento, los de ma- trimonio exclusivamente canónico que en virtud de lo que se dispone en este decreto, obtengan su inscripción en el Registro civil con aquella cualidad. Art. 7.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la de este Decreto.—Madrid 22 de Enero de 1875.— El Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas. Ntirn .36 Cuarteles.—(Real orden de 22 de Enero.)—Que el conocido en Alcalá de Henares con el nombre del Bruch, vuelva á tomar el de Príncipe de Asturias. Excmo. Sr.:—En vista de la comunicación de V. E. de diez y siete del actual, el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que el Cuartel de Caballería de Alcalá de Henares, conocido con el nombre de «Cuartel del Bruch» vuelva á tomar sú pri- mitivo nombre, 6 sea, el de «Príncipe de Asturias».—De Real orden comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.-- Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 22 de Enero de 1875.— El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capitán general de Castilla la Nueva. DEL EJÉRCITO 43 ae Núm. 45 Banderas.—Reserva.—(Real orden 25 Enero).—Mandando de- volver á los Batallones de Reserva, las Banderas depositadas en la Basílica de Atocha. Excmo. Sr.:—En vista de los Oficios dirigidos por V. E. á este Ministerio en 25 de. Febrero y 22 de Abril del año próximo pasado, acerca de la entrega de Banderas depositadas en la Ba- sílica de Atocha, propiedad de los Batallones de Reserva pues- tos sobre las armas; el Rey. (q. D. g.) se ha servido ordenar, que por las Direcciones de Artillería é Inválidos, se remitan á esa Dirección relación de las Bañderas de esta procedencia, que tengan, y que se pongan éstas á disposición de la misma, á fin de que, haciéndose las modificaciones que las circunstancias requieran, se proceda á su entrega á los Batallones que las ne- cesiten. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 25 de Enero de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Direc- tor general de Infantería . Nú.na. 46 111• n •• n Trasportes marítimos.—Ultramar.—Gobernadores.—(Real or- den 25 Enero).—Que para la aplicación del art. I.° de la Orden [D .  de 9 de Mayo de 1874, se tengan presentes los términos en, que se e  hallen redactados los nombramientos, ó se haya concedido el pase O  de los interesados á Filipinas, y se declara que los destinados d el  los Gobiernos Político-militares, no pierden por esto el derecho d li*  . pasaje: Excmo. Sr.:—En vista de la carta núm. 562 que V. E. di- rigió á este Ministerio en 21 de Setiembre último, pidiendo se aclare el art. i.° de la orden de 9 de Mayo del año próximo pa- sado, referente á abono de pasaje á los Jefes y Oficiales del Ejér- cito que son destinados á continuar sus servicios en esas Islas; y teniendo en cuenta que en la orden de 27 de Noviembre del mismo año, se declaró que lo dispuesto en la ya citada de 9 de Mayo, no deroga las disposiciones particulares de excepción que existen referentes al indicado abono; S. M. el Rey (q. D. g.) dhÍ 1t5 nD la. 44  COLECCI6N LEGISLATIVA ha tenido á bien disponer se manifieste á V. E., no hay nece- sidad de dictar nuevas aclaraciones á la primera de las órdenes citadas, debiendo atenerse para la aplicación de su art. 1. 0 á los términos en que se hagan los nombramientos 6 se conceda el pase de los interesados á ese Ejército; pues hasta la fecha de la publicación en esas Islas de la orden de referencia, todos los J efes y Oficiales destinados con anterioridad á las mismas, tie- nen derecho al abono del pasaje, sea cualquiera la situación en que se encuentren en la actualidad, siempre que permanezcan en el país el tiempo prefijado, igualmente que los que van nom- brados para desempeñar Gobiernos Político-militares, cuyos Jefes no pierden por esta circunstancia el derecho á tal bene- ficio. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid z5 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capi- tán general de las islas Filipinas. Núm.' 47 Armas.—(Real orden circular z6 Enero).—Que la Infantería, Re- serva provincial, J rtillería, Ingenieros. Guardia civil, Admi- nistración y Sanidad militar, no usen otro armamento que el Remington modelo 1871, y que no se dé á otras fuerzas sin pre- via orden del Ministerio de la Guerra. Excmo. Sr.:—Dotados con armamento Remington todos los Cuerpos é Institutos del Ejército, y contándose con sufi- ciente existencia para cambiarlo por el de esta clase á las pequeñas fracciones del mismo que por cualquier concepto no lo hubieren recibido, el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer:— Primero.—Los Regimientos de línea, Batallones de cazadores, Reservas provinciales, Artillería, Ingenieros, Guardia civil, Administración y Sanidad militar , no usarán otro armamento que el Remington ó. sea el modelo mil ochocientos setenta y uno.—Segundo.—Se procederá inmediatamente á recoger cuan- to tengan de cualquier otro sistema, haciéndose entrega sle él en los Parques.—Tercero.—La dotación de armamento por batallón, no deberá exceder de 'doce por ciento menos que la fuerza que tenga en revista.—Cuarto.—Los Generales en Jefe_ y Capitanes generales de los distritos' harán el pedido del núme- ro de dicha clase de fusiles que necesiten, expresando para qué is DEL EJÉRCITO  45 Batallón y en qué-número, ó 'si son para repuesto de los que operan en sus respectivos distritos.—Y Quinto.—No se dará armamento de esta clase á fuerzas que no se hallen compren- didas en el art. i.°, sin previa orden de este Ministerio. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.— Madrid z6 de Enero de 1875. El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr . .Nám. 48 PRESIDENCIA DEL MINISTERIO REGENCIA Consejo de Estado.— Organización. — (Decreto z6 Enero).— Aumentando, de la manera que se expresa, el número de Conseje- ros de la Sala de lo Contencioso de dicho Consejo. El aumento de una Sección en el Consejo de Estado debe producir, necesariamente, un número par de Consejeros en la formación de la Sala de lo Contencioso, en el caso á que se contrae el art. 19 de la Ley orgánica de dicho alto Cuerpo. Para evitarlo, el Rey, y en su nombre el Ministerio Regencia, ha tenido á bien disponer que además de los cinco Consejeros de la Sección de lo Contencioso, entren á formar parte de la Sala, un Consejero por cada una de las seis Secciones restantes, y dos más por la Sección que entienda especialmente en los asuntos del Ministerio á que corresponda la reclamación, no pudiendo haber acuerdo sin la asistencia de once Consejeros. Madrid 26 de Enero de 1875.—E1 Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo . Niim 49 Organización.--Artillería.—Ultramar. — (Real orden 26 Ene- ro).—Se aumenta con un Teniente Coronel la plantilla del Cuer- o de Artillería en Puerto Rico, el cual desempeñará el cargo de Director de aquel Parque. Excmo. Sr.:—Co'n esta fecha digo al Capitán general de Puerto Rico lo que sigue: Dada cuenta al Rey (q. D. g.) de una comunicación del 46  COLECCIÓN LEGISLATIVA Capitán general de Puerto Rico, fecha 12 de Diciembre del año próximo pasado, en la que manifiesta que en virtud de la orden del Gobierno de II de Octubre último, en la que se hizo exten- sivo en aquella Isla el Reglamento de contabilidad de los esta- blecimientos de Artillería de 20 ,de Enero de 1871, propone el aumento en la plantilla del Cuerpo, de un Teniente Coronel de Plana Mayor, para constituir la. Junta principal Económica, desempeñar el cargo de Director del parque, puesto que aquél es considerado de primera clase, y otras atenciones anexas á su categoría, pasando, en su consecuencia, el Comandante que hoy existe á desempeñar las funciones de Subdirector del mismo y Jefe del Detall; á la par que también propone el aumento de un Capitán de la expresada plantilla, con el fin de que desem- peñe las funciones de Secretario, S. M. (q. D. g.), atendiendo la falta dé Tenientes que hay actualmente eh la Península, y la dificultad que ésta produce para la provisión de las vacantes de Capitán en Ultramar, se ha servido disponer se aumente sola- mente un Teniente Coronel de Artillería en el departamento de Puerto Rico, el cual deberá desempeñar la dirección de aquel parque y demás servicios inherentes á su clase, pasando en su consecuencia el Comandante que hoy existe á desempeñar el cargo de Subdirector del mismo. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo traslado á V. E. para su conocimiento, y á fin de que proponga el Jefe que ha de desempeñar este destino.—Dios guarde á V. E. muchos años. —Madrid 26 de Enero de 1875. —E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr.. Director ge- neral de Artillería. Núm 50 Estados Mayores de Plazas.—Organización.—(Real orden 27 Enero).—Se restablece el destino de primer Ayudante de la Plaza de Badajoz . Excmo. Sr.:—Enterado el Rey,(q. D. g.),del oficio que en 26 de Diciembre último dirigió á este Ministerio el Capitán ge- neral de Extremadura, solicitando el restablecimiento del desti- no de primer Ayudante de la plaza de Badajoz,, el cual existía antes de la supresión de esta Capitanía general, en atención á la importancia del servicio que está llamado á prestar, y de conformidad con lo expuesto por V. E. en 18 del actual; ha tenido á líen disponer se establezca .en la referida Plaza de Ba- dajoz un primer Ayudante de la clase de Capitán del Cuerpo de 1 el le Y o le 47' E. M. de Plazas, según se solicita; debiendo abonarse el au- mento de gasto que esta resolución ocasiona, por el Capítulo 8.° del presupuesto extraordinario . de Guerra. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 27 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Di- rector general del Cuerpo de E. M. del Ejército. o Núm. • 51 Organización.—Artineria.—Parques.—Fábricas.—(Real orden 28 Enero).—Separando la Dirección del Parque, de la de la fábrica de pólvora en Granada. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) de la comu- nicación de V. E., fecha de ayer, en la que propone de nuevo, así como lo hizo en 3 de Setiembre del año próximo pasado, la separación del parque y fábrica de pólvora de Granada, á causa de que aumentada, la producción de, ésta tanto como es posible, y de consiguiente el trabajo, remociones y trasportes, al par. que ha crecido el de aquél con las frecuentes entregas de armas, municiones y recomposiciones de armamento, se hace imposi- ble que unos mismos Jefes y Oficiales llenen tan diversas y vastas atenciones y cumplan lo prevenido sobre contabilidad, S. M. (q. D. g.) se ha servido disponer, de conformidad con V. E. en su citada comunicación: Que la Dirección del Parque de Granada, se separe de la de la fábrica de pólvora de aquel punto, y en su consecuencia, que el Comandante del tercer Regimiento de montaña, D. Manuel Fernández Villalta, des- empeñe en comisión el cargo de Director del citado Parque, conservando su destino del ya citado tercero de montaña. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 28 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Artillería. e e 48  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm . 52 Incorporaciones.- - Tropa. —(Real orden circular 29 Enero).— Disposiciones que deberán adoptarse para la inmediata incorpora- ción á sus destinos de los individuos de la clase de tropa. Excmo. Sr.:—Son varias las disposiciones emanadas de este Ministerio para obtener la inmediata incorporación á las filas de los individuos de tropa que por diferentes motivos se separan de ellas, y no se presentan en sus destinos una vez ter- minada la causa de su separación. Siempre debe exigirse el más exacto cumplimiento de la Ley; pero en las actuales circunstancias y en el caso de que se trata no puede haber la menor contemplación con sus infracto- res; y á fin de que su cumplimiento no sea ilusorio , encargo á V. E. que por su parte emplee el mayor rigor en punto tan importante para el buen servicio, no dudando que lo hará en- tender así á las autoridades dependientes de la suya, que espero han de ser eficazmente secundadas por las civiles á cuyo efecto doy conocimiento de esta circular al Sr. Ministro de la Gober- nación, rogándole que así lo encargue muy particularmente á los funcionarios que dependan de su autoridad. Y á fin de lograr el satisfactorio resultado que S. M. el Rey (q. D. g.) se promete al dictar esta disposición, adoptará V. E. cuantas medidas le sugiera su acreditado celo , y muy especialmente el cumplimiento de las siguientes: I. a No se permitirá que los enfermos ó heridos se separen por ningún concepto del punto que se les haya designado ó designe para su curación, hasta que conseguida ésta se les or- dene la pronta incorporación á sus destinos. 2' a a Al recibo de esta circular los Capitanes generales pre- vendrán á los Gobernadores y Generales dependientes de su áutoridad, que les den noticia detallada de los individuos que accidentalmente se encuentran en sus provincias , arreglada al modelo adjunto, y tan pronto como tengan reunidas las de su Distrito las remitirán á este Ministerio. 3.' Las autoridades militares pueden invitar á los Goberna- dores civiles á que cooperen por su parte al buen resultado de sus indagaciones , dando 'instrucciones precisas á los Alcaldes, para que den noticias exactas de cuanto se les pregunte; á cuyo efecto doy traslado de está circular al Sr. Ministro de la Gober- nación j rogándole que estimule en el mismo sentido á todas las autoridades que de él dependan: 4.` L Los Capitanes generales se servirán ordenar que se giren revistas en los hospitales, cajas de quintos, depósitos de 49 transeuntes y demás dependencias, - para cerciorarse de que no se cometen abusos, y evitar que por mal entendidas consideracio- nes haya en ellos individuos que, pudiendo y debiendo, no ocu- pan su puesto. Del resultado de estas revistas se dará cuenta á – este Ministerio. 5." Siempre que en un Distrito se presenten individuos, sin la competente autorización que lo justifique, procederá la autoridad militar contra ellos, si considera que ha lugar; y dará inmediatamente conocimiento al General en Jefe del Ejército de que dependan, para resolver con exacto conocimiento de causa. 6.' Encargo á V. E., muy especialmente, el exacto cumpli- miento de estas disposiciones y de todas las anteriores dictadas con el mismo fin, y espero que secundadas con el celo y activi- 0 dad que tiene tan acreditados, producirán él resultado que es de desear. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para los fines consiguientes, con inclusión del modelo que se cita en el art. z.°.—Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1875..— El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga . —Sr e u e 1875 50  COLECCIÓN LEGISLATIVA C.7 C=J P•• n Núm. 53 Matrimonios .— Derechos pasivos.—Molitepio.—(Orden circular 29 Enero).— Declarando la fecha desde la cual es obligatorio á los militares el matrimonio civil, y señalando un plazo para lle- nar los requisitos que marca el Decreto de 21 de Mayo de 1873, con sujeción á las reglas establecidas en la orden de 2 de Noviem- bre último para optar á los beneficios del Monte-Pío. Excmo. Sr.:—E1 Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Presidente del Consejo Supremo de la Guerra lo que sigue: —Consecuente á la acordada en ese Consejo Supremo de la Guerra de 31 de Octubre último en la que se interesa se re- suelva desde qué fecha ha de considerarse obligatorio para los militares el matrimonio civil, cuyo extremo fué consultado en otra acordada de 25 de Febrero del año próximo pasado, ha- ciéndose necesaria su determinación para poder decidir acerca de la instancia que acompaña promovida por D. José Moy Janer, Coronel de Infantería retirado que solicita se confirme el matrimonio canónico que contrajo en 20 de Agosto de 1870 con doña Carolina Armendáriz y Calvo, para que ésta pue- da en su día optar á los beneficios del Monte-Pío militar, el Rey (q. D. g.) ha tenido á. bien declarar que la Ley de matrimonio civil es obligatoria para los militares desde el día 1.° de Setiem- bre de 187o en la Península, y desde el 15 del mismo en Ca- narias, según así se dispuso por punto general para todos los españoles á excepción de los residentes en Ultramar, por el De- creto de 16 de Agosto del citado año expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia. Al propio tiempo, teniendo en considera- ción S. M. que• al suprimirse por Decreto de 21 de Mayo de 1873 el expediente llamado de licencia para contraer matrimo- nio, se dispuso había de exigirse á los militares que lo contraje- , ren presentar en comprobación de haberlo verificado copia autorizada del acta civil de su celebración, como requisito in- dispensable para la adquisición del derecho de legar á sus fami- lias en su día los beneficios que otorga el reglamento del Mon- te-Pío militar á las que verificasen dicho acto dentro de las prescripciones del mismo; y como quiera que este precepto no pudo tener regular observancia hasta que la orden circular de 2 de Noviembre último precisó en qué centros habían de radicar tales documentos comprobantes, y la forma 'de obtener la jus- tificación de haber cumplido con dicho requisito, deseando asi- mismo dejar á salvo respetables derechos no bien garantidos, que en una época dada podrían ser ocasión de duda, se ha dig"- nado conceder el plazo de seis meses dentro del cual aquellos 5. 4  COLECCIÓN LEGISLATIVA Oficiales del Ejército ó cuerpo asimilado militar, activos 6 pasi- vos, que desde la publicación del mencionado Decreto de 21 de Mayo de 1873 hubiesen contraido matrimonio sin llenar después las formalidades prevenidas en el mismo, con sujeción á las reglas establecidas en la citada orden circular de 2 de Noviem- bre, deberán verificarlo, obteniendo así el resguardo ó recibo 'de que trata la misma, el cual garantizará en su día los derechos pasivos correspondientes á su familia. » De Real orden, comunicada por , el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su cdnocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 29 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr Núm. 54 Administración militar. — Ultramar. — Sueldos. — Gratificaciones. (Real orden 29 Enero).—Haciendo extensiva al ejército de Puer- to Rico la orden de 3o de Marzo de 1874, sobre sueldos y grati- ficaciones de los Intendentes y Subintendentes. Excmo. Sr.:—De acuerdo con lo informado por V. E. en 22 de Diciembre último, al cursar una instancia promovida por el Subintendente militar interino de esa Isla, el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien resolver, que la orden de 3o de Marzo anterior, de que 'es adjunta copia, relativa á los sueldos y gratificaciones de los Intendentes y Subintendentes militares, se haga extensiva en la parte que corresponda á la Capitanía general del mando de V. E. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años. —Madrid 29 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capitán general de Puerto Rico. Orden que se cita. «Excmo. Sr.:—Se ha enterado el Presidente del Poder Ejecutivo de la República,de la comunicación que. dirigió V. E. á este Ministerio en 4 de Noviembre último, proponiendo que á los Jefes superiores del Cuer- po de su mando se les declare con derecho á optar á los sueldos y grati- ficaciones que disfrutan las clases á quienes están asimilados. Teniendo presente que la igualación de los haberes del personal administrativo con los de los restantes Cuerpos del ejército se halla reconocida expresa- mente por la Ley de presupuestos de 1862, que determinó para los indi- viduos de dicho Instituto, excepción hecha de los Intendentes de ejér- cito, el señalamiento reglamentario en el Arma de Infantería; en atención 10dt 12! r el ha le de IYá Ido le' DEL EJÉRCITO k á que se ha confirmado posteriormente' .. dichó precepto, puesto que los aumentos sucesivos que se concedieron á los subalternos del Ejército han comprendido del mismo modo y como parte integrante de éste á los Oficiales segundos y terceros de la Administración; considerando que la práctiCa que se observa respecto de los mencionados Intendentes con motivo de no habérseles comprendido en el presupuesto de r862, del mismo modo que lo fueron todos sus subordinados, constituye una ex- cepción en perjuicio de ,aquellas clases, la cual no es justo mantener más tiempo., puesto que sólo afecta á los Jefes de dicha categoría que prestan servicio activo en la Península; cesando cuando son destinados- á las pro- vincias de Ultramar ó pasan á- situación de- cuartel; en vista de que por resoluciones de 28 de Febrero, 25 de Marzo y 21 de Noviembre del año anterior se han concedido las gratificaciones de mando en los Cuerpos de Estado Mayor, Artillería é Ingenieros, á fin de que los Jefes de los mismos no aparezcan en circunstancias desventajosas al compararse con los de las Armas generales; visto también que una vez concedidas iguales ventajas para el Cuerpo dé Sanidad militar por virtud de su último re- glamento orgánico, resulta exceptuado únicamente el Administrativo de una regla que ha venido á ser ae carácter general; el Presidente del Poder Ejecutivo de la República, tomadas en consideración las razones expuestas por V. E., y apreciando equitativo que desaparezca la mencio- nada diferencia, ya por la particular excepción que significa, ya tam- bién porque recae en Jefes que por su autoridad y responsabilidad en el servicio especial de su Instituto se hallan en igualdad de circunstancias que los de los anteriormente citados, ha tenido á bien disponer que, en el primer proyecto de presupuestos que se redacte, se incluyan las dife- rencias de sueldo que correspondan á los Intendentes de Ejército, según su asimilación, comprendiéndose también la gratificación anual de mil pesetas para los Intendentes de- división con 'mando administrativo de distrito ó ejército, y la cl.e 1.50o para los Subintendentes Jefes inter- ventores en aquellas demarcaciones y para los de dichas dos últimas clases que tengan el mando de Sección en el centro directivo.—Lo digo á V. E. para su conocimiento; en el concepto de que ha resuelto también dicho Sr. Presidente, proponga V. E. el medio de hacer efectivos los re- feridos abonos ínterin se comprenden en nuevo presupuesto, y sin exce- der las cifras del que rige en la actualidad.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3o de Marzo de i871..----Zava.la.—Sr. Director general de Administración militar.» de Núm. 55 GOBERNACIÓN Imprenta .—(Decreto del Ministerio Regencia de 29 de Enero).— Regularizando el ejercicio de la libertad de Imprenta cuyos ar- tículos 4.° y 5.° interesan al Ejército de un modo directo. .El Rey y en su nombre el Ministerio Regencia, ha venido en decretar lo siguiente: i.° Se permite la discusión doctrinal de todas las disposi- ciones administrativas, jurídicas y políticas, sin exceptuar las de Hacienda. 54  COCCIÓN LEGISLATIVA 2.° Se prohibe de un modo terminante y absoluto atacar directa ó indirectamente, ni por medio de alegorías, metáforas dibujos al sistema monárquico constitucional, así como toda alusión á los actos, á las opiniones ó á la inviolable persona del Rey ni á los de cualquier otro individuo de la familia Real. 3. 0 Se prohibe también proclamar y sostener ninguna otra forma de Gobierno que la monárquica constitucional, y por ahora la discusión de toda cuestión constitucional no planteada por el Ministerio Regencia que haya de ser resuelta por las Cortes del Reino. 4.° Se prohibe toda discusión, alusión y noticia que pueda producir la discordia 6 antagonismo entre los distintos Cuerpos del Ejército y Armada, y cuanto tienda á. quebrantar ó poner en duda en los más mínimo la obdiencia absoluta y el respeto que todo militar, cualquiera que sea su graduación y clase, debe al Rey y á su Gobierno responsable. 5.° Se prohibe toda noticia de Guerra que pueda favorecer las operaciones de los enemigos, ó descubrir las que hayan de ejecutar y no hubiesen ejecutado aún las tropas del Ejército. 6.° El periódico que falte á cualquiera de las disposiciones contenidas en los anteriores preceptos , sufrirá una suspensión, cuyo plazo mínimo será de quince días. El periódico que haya sufrido tres suspensiones será definitivamente suprimido. 7.° Serán castigados con suspensión, que no pasará de ocho días: Los insultos á las personas ó cosas religiosas. Los hechos á los Soberanos reinantes ó á los poderes cons- tituidos en otras naciones, así como á sus Representantes acre- ditados en esta Corte. Las injurias á personas constituidas en Autoridad. 8.° Todo periódico está obligado á presentar, dos lloras antes de su publicación, cuatro ejemplares al Gobierno civil de la provincia. La trasgresión de esta regla será castigada con ocho días de suspensión. 9.° Toda suspensión que se imponga á un periódico ó im- preso producirá la recogida de la tirada en el momento en que aquélla se acuerde. io. Por ahora queda prohibida la publicación de todo perió- dico nuevo sin obtener la previa licencia del Ministerio de la Gobernación, á la cual deberá preceder informe favorable del Gobernador de la provincia. II. Mientras dure la observancia de las presentes disposi- ciones, habrá en el Gobierno civil de cada provincia una oficina para revisar los periódicos y proponer al Gobierno las resolucio- nes que precedan respecto de ellos. Madrid 29 de Enero de 1875.-LE1 Presidente del Ministerio EL EJÉRCITO  55 Regencia, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero' Robledo. Núm. 56 Sueldos.--Clases pasivas . —(Real orden circular 3o Enero). Trasladando el Decreto de 20 del mismo mes que dispone se sa- tisfagan sus haberes á los cesantesy jubilados de todos los Minis- terios, y á los militares de cuartel ó de reemplazo que por causas políticas hubiesen dejado de percibirlos durante los 'últimos años. Excmo. Sr.:—El Sr.. Ministro de Hacienda en 24 del actual dice á este Ministerio lo siguiente: «El Rey (q. D. g.), y en su nombre el Ministerio Regen- cia, se ha servido expedir el Decreto siguiente:—«El Rey, y en su nombre el Ministerio Regencia, ha decretado lo siguiente:— Artículo los cesantes y jubilados de todos los Ministerios y á los militares de cuartel ó reemplazo que por causas políti- cas hubieren dejado de percibir sus respectivos haberes durante los últimos años, se les satisfarán aquéllos según lo permitan las demás atenciones del Tesoro, con sujeción á los impuestos establecidos sobre los sueldos y asignaciones del Estado, por las correspondientes leyes de presupuestos y previa la oportuna liquidación y contracción en .cuentas de su importe.—Art. 2 El pago de los haberes á que se refiere el artículo anterior que correspondan al año económico actual, se imputará á los res-, pectivos capítulos del presupuesto corriente, ampliándose los de obligaciones de ejercicios cerrados que carecen de crédito legislativo en la suma necesaria á satisfacer con aplicación á los mismos los haberes que sean procedentes de años anterio- • res.—Art. 3.°—El Ministro de Hacienda adoptará las disposi- ciones necesarias para la ejecución de este Decreto, del cual se dará oportunamente cuenta á las Córtes.----Dado en Madrid á veinte de Enero de mil ochocientos setenta y cinco.—E1 Pre- sidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo. —El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría. » —De orden del mismo Ministerio-Regencia, lo comunico á V. E. para los efec- tos correspondientes.» Lo que de Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consi- gi:iientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3o de Enero de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.— Señor  56  COCCIÓN LEGISLATIVA Núm. 57 Prófugos.—Redenciones.—(Decreto 3o. Enero.) (V¿ase en' /4 de Febrero 'fecha en que se circuló.) Núm. 58 Cruz de San Hermenegildo.—Descuento.— (Real orden 3z Enero.)— Declara exentas del descuento de zo por zoo las pensiones de di- cha cruz que no lleguen á la cuota de mil pesetas. Excmo. Sr.:—Vista la instancia que cursó V. E. á este Mi- nisterio en 14 de Agosto último, promovida por el Brigadier D. Francisco de Larrión y Guerra, en solicitud de que se le abo- ne por completo la pensión que le corresponde por la placa de la Orden militar de San Hermenegildo; considerando que el ar- tículo 8.° de la Ley de 6 de Agosto de 1873, exime de todo des- cuento á los haberes menores de mil pesetas satisfechos por el Estado, por la provincia ó el municipio; oido al Director gene- ral de Administración militar, y de conformidad con el dictamen que acerca de este asunto ha emitido la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado, el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien acordar se entienda que las cuotas correspondientes á las pensiones de que se trata cuando su importe no llegue al tipo que marca la expresada Ley para la imposición del descuento del zo por zoo, están exceptuadas de éste, con arreglo al men- cionado precepto legislativo. De Real orden lo digo á V. El para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid de Enero de 1875.—Jovellar.--Sr. Capitán general de Castilla la Nueva. Núm. 59 Cuerpos francos y móviles.—Organización.—(Real orden 3r Ewe- ro.)—Reduciendo á dos las tres Compañías de voluntarios mo- vilizados de Oviedo. Excmo. Sr.:—En vista de la comunicación dirigida por V. E. á este Ministerio en 26 del actual, manifestando haber dispuesto la disolución de la 3." compañía de voluntarios movilizados de Oviedo en atención á la escasa fuerza con que cuentan las tres del mismo nombre, refundiéndose la expresada 3. a compa- ñía en I.' y 2. a que compondrán un total de 211 plazas, así como también que las mismas se denominen en adelante Volun- tarios movilizados del Rey Alfonso XII; S. M. (q. D. g.) ha tenido á bien aprobar las referidas disposiciones. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro sle la Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos .—Dios guarde á V. É. muchos años.—Madrid 31 de Enero . de 1875. El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capitán general de Castilla la Vieja. Núm. GO Yiseales.—Depósitos de bandera y embarque. — (Real orden 31 Ene- ro).—Que se nombre un Oficial de la Plaza que actúe como Fiscal en las sumarias que haya necesidad de formar e; los De- pósitos de embarque para Ultramar . En vista de la comunicación que V. S. dirigió á este Mi- nisterio en i9 , del actual, interesando se nombre un Jefe ú Ofi- cial de la Plaza en que se hallan establecidos cada uno de los Depósitos, de Embarque para Ultramar, para que actúen como Fiscales en los expedientes ó sumarias que hayan de instruirse en los mismos, y que se relacionan con el personal afecto á ellos, y puesto que la medida propuesta por V. S. responde á que la , administración de justicia sea todo lo severa é imparcial que la ley exige, sin que pueda quedar sombra de duda acerca de la rectitud con que se procede en las actuaciones; S. M. el Rey (q. D. g.), ha tenido á bien aprobar cuanto se propone en el, citado escrito y disponer que siempre que en cualquiera de los Depósitos dependientes de esa Comandancia general ocurra la necesidad de la instrucción de diligencias sumarias en que se averigüe algún hecho ó falta que afecte al personal de ellos, acuda el Jefe respectivo á la Autoridad militar de la Plaza res- pectiva con conocimiento de las causas que den lugar á la for- mación de procedimientos para que aquélla designe un Oficial de la guarnición ó Plaza, que se encargue como Fiscal de In averiguaciones consiguientes. De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efec- tos correspondientes.—Dios guarde á V. S. muchos años.— Madrid 31 de Enero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Coronel Jefe de la Caja general de Ultramar. 187 5 58  COLECCIÓN ÉEOISLATIVA Núm. 61 GRACIA Y JUSTICIA Prisiones.---Penas.-1Decreto de 31 Enero . ) (Véase én 1"3 de Febrero, fecha en que se circuló por Guerra., Núm. 62 Condecoraciones.—Ultramar.(Re41 orden . Febrero).—Decla- raudo con derecho á la medalriet creada en lo de Noviembre de 1871, para los Voluntarios, de la Isla de Cuba ó á la usada por el ejército á los Cuerpos de Milicias y Bomberos de la Isla, según la que el Capitán general crea debe adjudicárseles. Excmo. Sr.:—En vista de la carta de V. E. núm. I22; de 29 de Setiembre último, proponiendo para una condecoración, á los cuerpos de 'Milicias y Bomberos de esa Isla; el' Rey-(que Dios guarde) se ha servido disponei', se manifieste á V. E que; la Real orden de 17 de Setiembre de I872,4 que se refiere en su citada carta,' negó á los indicados Cuerpos el derecho á usar la medalla creada por Decreto de io de Noviembre de 1871 para los Cuerpos de Voluntarios de esa Isla, puesto que se re- ducía la misma, á contestar'al Ministerio . de Ultramar, al . ih- forMe que pedía, sobre'hácereXtensiva dicha rnedallaá. aquellos Cuerpos:' manifestando esté' Ministerio que, siendo esa ednde.. coración de institución puramente civil, no debían usarla más que los Cuerpos para que había sido instituida. Poi- cónsiguien.j.. te, á la autoridad de : V. E., én su doble concepto de , Goberna- dor general, corresponde' apreciar el carácter especial de , lose referidos Cuerpos, y . según se les considere por sus respectivos reglamentos, así podrán optar á la medalla de los voluntarios, 6, á la creada para el ejército, 'pues es indudable que tienen dere- cho á'llevar una dé las dos, debiendo por lo tanto V. E., adju- dicarles la que deban usar, ya se les considere como fuerza miu litar; ‘6 cori el carácter de .VOluntariós. De Real orden, comunicada , por él - Sr. Ministro `de la Guel. rrá, alo digo á V. E: paró sú conocimiento y efectos c'brisigiuien- tes.=- 1 Dios 'guarde á: V. E. ifitichb's años:ládi-id 1. de Febrero de-I875.—E1SubsecretáriO; MarcelO'de Azcárrftga',- S .Capitán general de la Isla de Cúba.  "" 58  COLECCIÓN ÉEOISLATIVA Núm. 61 GRACIA Y JUSTICIA Prisiones.---Penas.-1Decreto de 31 Enero . ) (Véase én 1"3 de Febrero, fecha en que se circuló por Guerra., Núm. 62 Condecoraciones.—Ultramar.(Re41 orden . Febrero).—Decla- raudo con derecho á la medalriet creada en lo de Noviembre de 1871, para los Voluntarios, de la Isla de Cuba ó á la usada por el ejército á los Cuerpos de Milicias y Bomberos de la Isla, según la que el Capitán general crea debe adjudicárseles. Excmo. Sr.:—En vista de la carta de V. E. núm. I22; de 29 de Setiembre último, proponiendo para una condecoración, á los cuerpos de 'Milicias y Bomberos de esa Isla; el' Rey-(que Dios guarde) se ha servido disponei', se manifieste á V. E que; la Real orden de 17 de Setiembre de I872,4 que se refiere en su citada carta,' negó á los indicados Cuerpos el derecho á usar la medalla creada por Decreto de io de Noviembre de 1871 para los Cuerpos de Voluntarios de esa Isla, puesto que se re- ducía la misma, á contestar'al Ministerio . de Ultramar, al . ih- forMe que pedía, sobre'hácereXtensiva dicha rnedallaá. aquellos Cuerpos:' manifestando esté' Ministerio que, siendo esa ednde.. coración de institución puramente civil, no debían usarla más que los Cuerpos para que había sido instituida. Poi- cónsiguien.j.. te, á la autoridad de : V. E., én su doble concepto de , Goberna- dor general, corresponde' apreciar el carácter especial de , lose referidos Cuerpos, y . según se les considere por sus respectivos reglamentos, así podrán optar á la medalla de los voluntarios, 6, á la creada para el ejército, 'pues es indudable que tienen dere- cho á'llevar una dé las dos, debiendo por lo tanto V. E., adju- dicarles la que deban usar, ya se les considere como fuerza miu litar; ‘6 cori el carácter de .VOluntariós. De Real orden, comunicada , por él - Sr. Ministro `de la Guel. rrá, alo digo á V. E: paró sú conocimiento y efectos c'brisigiuien- tes.=- 1 Dios 'guarde á: V. E. ifitichb's años:ládi-id 1. de Febrero de-I875.—E1SubsecretáriO; MarcelO'de Azcárrftga',- S .Capitán general de la Isla de Cúba.  "" .N11.m. 63 - y DEL;EJERCITO.; oirps~1.1~~~.~.~.. , Obbérliadóros político-militó _ --Liceñdas. — (Real orl- den"3-Febrero).—Que lo vigente en el día respecto á la 'provisión de los Gobiernos político-militares de' Filipinas, cuando los Go= bernadores vienen d la Península en' uso de licencia; es la' Ins- trucción de I.° de Mayo de 1867. Excmo. Sr.:—En vista de la, carta núm. 554 que V. E. dirigió á este Ministerio,en 15 de Setiembre de 1874, consul- tando si han de alterarse las reglas seguidas hasta el día en Ja provisión de ,los. Gobiernos político-militares , cuando los Go- bernadores vienen 4 la Península en uso •de licencia, y si esta alteración ha de hacerse en el sentido en que se han dictado las órdenes referentes á la colocación de los Tenientes Coroneles D. Joaquín Girohza v D. Emilio Anaya, que han sustituido en sus respectivos cargos, al Comandante D. Eugenio García Ruiz y Teniente Coronel D. José Carballo; M. el Rey ''(que Dio§ guarde) há tenido á bien disponer manifieste á V. , E., Tic 'el art. 2i de la Instrucción de 9 de Mayo de 1867, sobre con- cesión de licencias, ho establece que los interesados sean bajas definitivas en los destinos que desempeñan; sino únicamente {fue l sean sustituidos; declarándoles una situación para que pue- dan percibir sus haberes, puesto que el qüe . los sustituye ha de percibirlos íntegros, y ño es posible lo verifiquen los dos en un mismo destiño; lo que bien claramente el citado artículo dice «que en la situación de licencia, fueran baja definitiva, se pro- veerá su vacante, etc.,» de lo que se deduce que la licencia es baja temporal; y si bien es verdad que en la Real orden de 25 de Octubre 'de 1871, se consigna que los casos de licencia de los Gobernadores` político-militares para Europa, pueden con- siderarse coro' . vácantes definitivas; corno esta orden se dictó en' calidad de informe al. Ministerio de Ultramar, y tratando de un objeto determinado, cuál era el sueldo que habían de dis- frutar dichos Gobernadores, y este informe era en sentido, hipo- tético, sin que sobre el asunto haya recaidd resolución definitiva que sirva de Legislación, habiéndose trasladado á esa Capitanía general para su conocimiento solamente; resulta que lo que rije en la actualidad en el particular que motiva la consulta, es la Instrucción de I.° de Mayo de 1867 que se cita, y en el sentido de la . misma se han resuelto los casos de los Jefes ya expresa- dos, los cuales no establecen jurisprudencia nueva en el asunto; pero en vista de las consideraciones' expuestas por V. E. en su eitadai carta, .y :;puesto que por órdenes ,de , 12 de Enero de x872 y 7 de.Marzo,de 1873 se mandó formar el Reglamento sobre 6o  COLECCIÓN LEGISLATIVA los Gobiernos de esas Islas, conviene que de una manera ter- minante se consigne lo que en estos casos deba practicarse. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3. de Febre- ro de 1875. - El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.--Señor Capitán general, de Filipinas. Núm. 64 Clero castrense. — Guardia civil. — Organización. —(Real orden 3 Febrero).-1Vombranziento de un capellán castrense para el 14.° Tercio y para el personal de la Dirección general de la Guardia civil. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) del escrita de V. E. de 12 de Enero último, en el que consulta la necesidad de que se dote de una plaza de Capellán castrense que , admi- nistre el pasto espiritual al 14.° Tercio, fuerza del I.° residente en esta capital y personal de esa Dirección al cargo de V. E.; se ha servido resolver, que si bien no es posible crear la plaza indicada por no haber crédito para esta atención en el presu puesto vigente, se encargue del servicio espiritual del 14.° Ter- cio y demás personal dependiente_de la Dirección de V. E. que resida en esta plaza, el Capellán castrense del Batallón provi- sional de Escribientes y Ordenanzas D. Mauricio Muriel Barra- gán, sin perjuicio de seguir cobrando sus sueldos como hasta aquí, ínterin termina el presente ejercicio y principia el de 1875 al 76, en cuyo presupuesto se incluirá el haber de una plaza de Capellán para el citado Tercio, entrando á ejercerla el que se nombre y cesando en su interinidad el que hoy-se destina. De Real orden, comunicada por el Sr.. Ministro, de la. Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3 de Febrera de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga..—Sr. Di rector general de la Guardia civil. Núm. 65 Reuniones.—Política.—(Real orden circular 4 Febrero.)--Se pro- hibe á los militares tomar parte en reuniones, manifétaciones'6` cualquier otro acto político. Excmo. Sr.:—La participación'; de los militares, cualquiéra que su graduación sea, en las , --varias y continuas agitaciones e DEL EJÉRCITO tos y entorpecimientos, todos , los individuos serán previamente reconocidos por los Facultativos del Cuerpo antes de ser baja en los mismos, desechándose á los que por cualquier concepto no sean útiles para soportar las fatigas del servicio en aquella An- tilla. Por último, las dos pagas reglamentarias asignadas á los Oficiales, las recibirán sin cargo alguno, bien en la Caja general de Ultramar ó en el Depósito de embarque, el cual deberán ve- rificar á la vez que la tropa. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspon- dientes, sirviéndose dar parte diario á este Ministerio del esta- do de este alistamiento.—Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 6 de Febrero. de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Caballería. 11  -Núm. 71 e Estado mayor.—Raciones de pienso.—(Real orden 6 Febrero).- 1 Concede ración de pienso para los caballos de los Oficiales de di- cho Cuerpo que pertenecen á la sección topográfica y á los agrega- dos á ella. Excmo. Sr.:—Tomadas en conside t ración las razones ex- puestas por V, E. en su oficio de 25 de Octubre último, y de acuerdo con lo informado por el Director general de Adminis- tración militar, el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien declarar con derecho á una ración de pienso para sus caballos, mientras des- empeñen su cometido, á los Oficiales que pertenecen á la sec- ción topográfica del Estado Mayor general de ese ejército y á los que han sido agregados á la misma por conveniencia del servicio. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6 de Febrero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr: General en Jefe del Ejército de operaciones del Norte. Núm. 72 Administración militar.—Brigada de trasportes.—Armeros.—(Real orden 6 Febrero).—Creando la plaza de Armero en dicha Bri- gada. Excmo. Sr.:—Conformándose el Rey (q. D. g.) con lo pro- puesto por V. E. en 27 de Enero último, ha tenido á bien dis- de o Ir 68  COLECCIÓN LEGISLATIVA poner la creación de una plaza de Maestro Armero para la Bri- gada de trasportes del Cuerpo de su mando, y resolver que se comprenda en el primer presupuesto que se redacte. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6. de Febrero de 1875.--El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Administración militar. Núm. 72 Justicia,--Causas.—(Rea/ orden circular 6 Febrero).—Que duran- te el estado de guerra, se observen en las causas militares las re- glas de procedimiento que contiene la orden de 19 Yulio 187o. Excmo. Sr.:—Conformándose el Rey (q. D. g.) con lo in- formado por el Consejo Supremo de la Guerra, en acordada de 8 de Octubre último, ha tenido á bien determinar que las reglas de procedimiento que contiene la orden circular de 19 de Julio de 187o, dictada para la inteligencia de la Ley de orden públi- co, desde la 9." á la 16, ambas inclusive, se observen en todas las causas militares durante el estado de guerra. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguien- tes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6 de Febrero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Sr  Núm. 74 Trasportes.—Familias.—Gobernadores.—(Real orden 6 Febrero). —Trasladando orden del Ministerio de Ultramar, fecha 7 de No- viembre de 1874, que declara á las viudas de los Gobernadores Po- lítico militares de Filipinas, comprendidas en la regla 5.' de la circular de .7 de Agosto de 1842. Por el Ministerio de Ultramar se dice á este de la Guerra lo que sigue: «Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Gobernador general de Filipinas lo siguiente: — «Excmo. Sr. :—Vista la instancia do- cumentada de D. Esteban Balbas, vecino de Manila, en repre- sentación de doña Ramona Marín, viuda del Coronel de Ejército D. José García Ruiz, Gobernador que fué de 'la isla de Minda- danao, remitida á este Ministerio por el de la Guerra con orden de 14 de Octubre último, y en la cual se solicita el abono de pasaje de regreso á la Península de la interesada, y las raciones rt, N ,DEL EJÉRCITO 69 de armada correspondientes á su hija: Considerando que en 14 de Diciembre se hizo idéntica reclamación por el Mariscal de Campo D. Remigio Moltó, Gobernador que fué de las islas Vi- sayas, resuelta de conformidad con la Sección de Guerra y Ma. rina del Consejo de Estado, disponiéndose al efecto la devolu- ción del importe que de su peculio había satisfecho por su pasaje y la parte correspondiente á su familia: Considerando que la inte. resada se halla en igual caso que el anterior, y por consiguiente, dentro de la regla 5.' de la Real orden de 7 de Agosto de 1842, que previene el abono del pasaje entero á las viudas de milita- res y las raciones de armada para sus hijos; el Presidente del Poder Ejecutivo de la República, se ha servido disponer, que por las Cajas de esas Islas tengan lugar los abonos de pasaje entero y raciones de armada, de que queda hecho mérito, al representante de la interesada.» De orden del expresado Presi- dente, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportu- nos. De la propia orden lo traslado á V. E. para su conocimien- to y como contestación á su orden de 14 de Octubre último. » De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para los, efectos consiguientes y consecuente á la instancia cursada por esa Capitanía general, en carta núm. 508 de 25 de Setiembre del año 1873.—Dios guar- de á V. F. muchos años.-----Madrid 6 de Febrero de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capitán general de las Islas Filipinas. 1~41.••• n 100M Núm. 75 •••• nn • n • n ESTADO Embajadas. —Informes.—(Real orden 6 Febrero.) (Véase en 15 de este mes, en cuyo día se circuló por Guerra): • Núm. 76 ULTRAMAR Sueldos.—Clases pasivas.— (Decreto 7 Febrero).—Haciendo exten- sivo á las provincias de Ultramar el de 20 de Enero último, sobre rehabilitación en el goce _y cobro de haberes pasivos de los cesantes y jubilados de todos los Ministerios, y militares de cuartel ó de reemplazo que hubiesen dejado de percibirlos por causas poli- ticas en estos últimos años. El Rey, y en su nombre el Ministerio Regencia, se ha servi- do decretar lo siguiente: Artículo 1. 0 Se hace extensivo á las provincias españolas de de lio as e • 70  COLECCIÓN LEGISLATIVA Ultramar, el decreto fecha 20 de Enero último, y publicado en la Gaceta oficial de Madrid de 24 del rropio mes, sobre rehabili- tación en el goce y cobro de haberes pasivos de los cesantes y jubilados de todos los Ministerios y militares de cuartel ó reem- plazo, que por causas puramente políticas, hubiesen dejado de percibirlos de las Tesorerías de Ultramar durante los últi- mos años. Art. 2.° El Ministro de Ultramar dictará las disposiciones oportunas á las Autoridades superiores de las Antillas é Islas Filipinas para la ejecución de la anterior medida. Dado en Madrid á 7 dé Febrero de 1875.—E1 Presidente del Ministerio Regencia, Antonio Cánovas del Castillo.—El Minis- tro de Ultramar; Adelardo López de Ayala. Núm. 77 Estadistica. — Clases pasivas y de reemplazo.—(Rea/ orden 8 Fe- brero).—Que se remita todos los meses un estado numérico de los yefes que se hallan en situación de reemplazo con expresión del alta y baja. Excmo. Sr.:—De Real orden, comunicada por el Sr. Minis- tro de la Guerra, me dirijo á V. E. á fin de que con toda ur- gencia se sirva remitir á este Ministerio un estado numérico de los Coroneles, Tenientes Coroneles y Comandantes del Arma de su cargo que se hallen en situación de reemplazo, expresando los que lo están por consecuencia de heridas recibidas en cam- paña, por enfermos y pendientes de colocación; remitiendo V. E. en lo sucesivo igual estado para el día 25 de cada mes, con expresión del alta y baja ocurrida desde la fecha del anterior estado. Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 8 de Febrero de 1875. El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Di- rector general de Infantería. Núm. 78 Sanidad militar.—Ultramar.—(Rea/ orden 9 Febrero).—Se manda poner en planta en Filipinas el Reglamento de dicho Cuerpo. Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Capitán general de Fi- lipinas lo que sigue:--Enterado S. M. el Rey (q. D. g.) de la carta de V. E. número 69 9 de fecha 7 de Diciembre próximo pasado, se ha dignado acordar que se lleve á cabo en esas Islas EJÉRCÍfÓ  1 db^,  el planteamiento é inmediata ejecución del Reglamento orgáni- tt:   co del Cuerpo de Sanidad militar aprobado por orden de i.° de Setiembre de 1873. Jo  De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- Vj  rra, lo digo á V. E. para su conocimiento.—Dios guarde 4 V. E. muchos años.—Madrid 9 de Febrero de 1875.—E1 Sub- 01 , ,  secretario, Marcelo de Azcárraga.,--Sr. Director general de Sanidad militar. e Núm. 79 Trasportes.--Material de guerra.—(Rea/ orden 9 Febrero).—Fi- jando reglas para normalizar el servicio cuando durante la mar- cha se cambie de destino á los efectos que se conduzcan. F v  Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Director general de Artillería lo siguiente: /11 « Tomadas en consideración las razones expuestas por V. E. en sus oficios de lo, 14 y 17 de Noviembre último, proponien- do se dicten reglas que normalicen el servicio de trasportes del material de guerra, y eviten los entorpecimientos que pueda pro- ducir el cambio de destino de los efectos después de principiada la remesa; el Rey (q. D. g.), de acuerdo con lo informado por el Director general de Administración militar, ha tenido á bien resolver: Primero. Que para toda remesa de material por cuenta del Estado qué verifique la Administración militar, se designe un Oficial, Sargento b Cabo del Cuerpo administrativo, según la col  importancia de la conducción, y con arreglo á lo prevenido por rjor  orden de 15 de Junio anterior. Segundo. Que si durante la marcha del trasporte variase en ep todo ó parte el destino de los efectos por virtud de orden com- petente, el Oficial, Sargento ó Cabo, debe dar inmediato y es- crito conocimiento del cambio al. Comisario de Guerra Inspec- tor de trasportes del punto de partida, al Inspector ó Interventor del establecimiento remitente, y al de los almacenes á que fue- ron consignados los efectos antes de haberse ordenado su nuevo destino. Tercero. Que las guías que hayan de justificar la data en cuentas se responsionen por los que reciban el material. Y Cuarto. Que para llevar á efecto esta prevención, y toda vez que el expresado documento se habrá enviado oportuna y directamente al primer destino de la remesa, lo reclame de éste el Jefe administrativo del establecimiento en que hubiesen te- 111' 72  COLECCI6N LEGISLATIVÁ nido ingreso los efectos, remitiéndosele por el primer correo para el fin que se expresa en el párrafo tercero.» De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo traslado á V. E para su conocimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Febrero de 1875.—El Sub- secretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Ad- ministración militar. Núm. 80 GRACIA Y JUSTICIA Matrimonios.—Registro civil.—Penas.—(Decreto 9 Febrero). (Véase en 8 de Marzo, en cuyo día se trasladó por Guerra). Núm. 81 Guardia civil.—Deudas.--- Penas.— (Real Orden io Febrero).—Que se apliquen en dicho Cuerpo las prescripciones de la orden de 16 de Diciembre de 1874, sin perjuicio de que como falta de dis- ciplina puedan imponerse multas ó tomar por el Director las pro- videncias que crea convenientes. Excmo. Sr.:—En vista de la consulta elevada por V. E. á este Ministerio con fecha 3o de Noviembre de 1872, acerca de las reglas que deben observarse para castigar la falta de con- traer deudas en los individuos de tropa del Instituto de su car- go; y con presencia de la orden circular de 16 de Diciembre de 1874, que con reglas claras y terminantes preceptúa la for- ma en que se ha de proceder con los Jefes, Oficiales é in- dividuos de tropa que incurran en la expresada falta, cuya orden en su articulo 14 hace extensivas las disposiciones que comprende á todos los Cuerpos é Institutos del Ejército; S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo expuesto por el Consejo Supremo de la Guerra en su acordada de 24 de Octu- bre próximo pasado, se ha dignado resolver se manifieste á V. E., que en el Cuerpo de su mando deberán observarse las prescripciones de aquella superior disposición, sin perjuicio de que, considerada esta falta como de disciplina por el artícu!o 78 del Reglamento militar del Cuerpo, cuya institución especial exige que cada uno de sus individuos sea un modelo de. buena DEL EJfiRCITÓ conducta, puedan imponerse las multas ó providencias que á su j uicio considere convenientes. De real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para su cdriocimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid io de Febrero de 1875.—E1 Subsecre- tario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de la Guar- dia civil: Núm. 82 •1 n 11111.1 Cuerpos francos.—Sueldos.—Licencias.—(Real orden lo Febrero). —Fijando el sueldo que deben percibir los jefes y Oficiales de dichos Cuerpos cuando disfruten licencia. Excmo. Sr.:—En vista de la comunicación dirigida por V. E. á este Ministerio en 25 del mes próximo pasado, referen- te al sueldo que han de disfrutar los Jefes y Oficiales de las Rondas volantes y demás fuerzas movilizadas de ese distrito, que se hallen con licencia temporal, el Rey (q. D. g.) conforme con lo propuesto por V. E. á este Ministerio sobre el particu- 1  lar, se ha servido dictar las disposiciones siguientes: Primera. Los Jefes y Oficiales de Cuerpos francos, Ron- das volantes y demás fuerzas movilizadas que tengan necesidad de usar licencia temporal por asuntos propios será sin sueldo, y si al terminar aquélla, que no podrá exceder de un mes, no se hubiesen incorporado, serán dados de baja. Segunda.—Los que tengan necesidad de usar dicha licen- de  por enfermos, previa justificación en debida forma, será con medio sueldo, y si trascurridos dos meses no se hubiesen resta- blecido, serán baja, salvos los casos en que la enfermedad pro- /  ceda de heridas recibidas en campaña. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid o de Febrero de 1875.--El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capi- lo;  tán general de Cataluña, Inspector de las fuerzas ciudadanas movilizadas del distrito. [875 74  COLECCIÓN LEGI SLATIVA Núm. 83 Partidas.—Cuerpos francos.—Sueldos.—Encausados.—(Real orden lo Febrero.)—Fijando el sueldo que deben. disfrutar los Yefes y Oficiales de las partidas volantes y demás fuerzas móviles en el caso de estar sometidos á la acción de la justicia por faltas ó de- litos en el servicio. Excmo. Sr — En vista de la comunicación dirigida por V. E. á este Ministerio en 25 del mes próximo pasado, referen- te al sueldo que han de disfrutar los Jefes y Oficiales de las Rondas volantes y demás fuerzas movilizadas en ese distrito, en el caso de que por faltas ó delitos en el servicio, tengan que quedar sujetos á la acción de la Justicia, así como también en el caso de que por supresión de la fuerza que manden queden en expectación de colocación, ó que por cualquier motivo fuesen despedidos del servicio, el Rey (q. D. g.), conforme con lo pro- puesto por V. E., ha tenido á bien disponer que se observen las reglas siguientes: Primera. —Los Jefes y Oficiales de Cuerpos francos, Ron- das volantes y demás fuerzas movilizadas que por cualquier de- lito ó falta penada por la ley, sean sumariados , disfrutarán mientras estén en tal situación la mitad del sueldo de su empleo. Segunda.—Si las sumarias fuesen elevadas á proceso, goza- rán sólo de la tercera parte del mismo sueldo de su empleo, en analogía con lo que se practica en el Ejército. Tercera.—Cuando la sentencia que recaiga respecto de los procesados sea absolutoria, se les abonará lo que hayan perci- bido de menos de la mitad del sueldo. Cuarta . — Se exceptúan de las anteriores disposiciones á aquellos Jefes y Oficiales de francos y de Rondas volantes que tengan empleos de Ejército, los cuales podrán optar por los de- rechos que por los mismos les correspondan. Quinta. Los que por medida gubernativa, gozando de los expresados empleos en francos y Rondas, sean suspendidos de ellos ó separados en cualquier forma del servicio, por falta de aptitud ó por no convenir su continuación en él, - serán bajas definitivamente y cesarán desde luego de percibir todo haber. Sexta.—Para los efectos de lo prevenido en el anterior ar- tículo deberá proceder aprobación ú orden de su autoridad. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid lo de Febrero de DEL EJÉRCITO ••• n •••• n • nn •• nn •••• nn • n • nn •••• nn •• n ••••• nnn  75 1875.—El subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Capitán general de Cataluña, Inspector de las fuerzas ciudadanas movi- lizadas del distrito. Núm. 84 GOBERNACION Reemplazo.—(Decreto lo Febrero.)—Llamando al servicio de las crer  armas para el reemplazo del Ejército activo y de la reserva, it  70.000 hombres. trilí   S. M. el Rey, y en su nombre el Ministerio-Regencia, se ha servido decretar lo siguiente: Artículo I.° Se llama al servicio de las armas para el reem- p eo  plazo del Ejército activo y de la reserva 70.000 hombres. flt^   Art. 2. 0 Serán comprendidos en este llamamiento los mo- zos que en 31 de Diciembre de 1874 hayan cumplido diecinue- lb  ve años. Art. 3.°. Los mozos comprendidos en este llamamiento ser- virán cuatro años en el Ejército activo y dos en la reserva, en la de,  forma que dispone el artículo 6.° de la Ley de , 29 de Marzo de rár  187o. Art. 4.° Las exenciones por , inutilidad física para el servi-- cio militar serán las que establece el Reglamento de 26 de Mayo de 1874, quedando además excluidos los mozos cuya talla no llegue á un metro 56o milímetros, con arreglo al artículo 3.° de la Ley de ..° de Marzo de 1862. Art. 5.° En las Comisiones provinciales habrá un Jefe mi- litar nombrado por el Capitán general del distrito ó por el Go- el bernador militar, que tendrá voz y voto en todas las cuestiones que se refieran á la inutilidad fisica'de los mozos y á su ingreso en Caja. oe  Art. 6.° Los mozos correspondientes al actual llamamien- e  podrán redimirse del servicio militar satisfaciendo por sí ó por medio de otra persona la cantidad de 2.000 pesetas. También podrán ser sustituidos al ingresar en Caja por le  hermano, hermano político ó por licenciados del Ejército con buena nota, comprometiéndose estos últimos, cuando se pre- senten como sustitutos, á servir en el ejército de Ultramar si fuere preciso. Art. 7.° Las exenciones legales serán las establecidas en los 1' artículos 76 y 77 de la Ley de 3o de Enero de 1856; y para que sean válidas deberán existir con anterioridad al acto de decla- ración de soldados. COLECCIÓN LEGISLATIVA Art. 8.° Todas las exenciones, así por inutilidad física como por causa legal, deberán ser expuestas ante el Ayuntamiento, en la forma establecida en los artículos 8o, 81 y 82 de . la citada Ley de 3o de Enero de 1856. No podrá alegarse ante la Comisión provincial ninguna exención que no haya sido expuesta ante el Ayuntamiento, á no ser que se refiera á error manifiesto de hecho. Art. 9.° El Ministro de la Gobernación repartirá entre las provincias, con exclusión de las Vascongadas, el contingente de los 70.000 hombres llamados por este decreto; señalará los pla- zos en que han de verificarse las operaciones de la quinta, y dic- tará las disposiciones oportunas para abreviar la tramitación de los expedientes de recurso, fijando plazos improrrogables para todos ellos Art. lo. Los mozos que entablen recurso y sean declarados definitivamente soldados, contarán el tiempo de servicio desde la fecha de esta declaración. Art. II. Al entregar en Caja las Comisiones provinciales los mozos declarados saldados, acompañarán la filiación de los mismos, á fin de que los Comandantes de aquéllas puedan ha- cerlo á su vez á los Cuerpos á que los mozos sean destinados, cuidando de expresar en dichos documentos, bajo su responsabi- lidad, si el filiado es quinto ó sustituto y el nombre del sus- tituido. Art. 12. Las disposiciones contenidas en este decreto se ob- servarán desde su publicación; pero no serán aplicables á los llamamientos anteriores, y de ellas dará el Gobierno cuentá oportunamente á las Cortes. Madrid IO de Febrero de 1875. =El Presidente del Ministe- rio-Regencia, Antonio Cánovas del Castillo. =El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo. Núm. 85 GRACIA Y JUSTICIA Ministros.—(Decreto lo Febrero).—Disponiendo qiie el Teniente ge- neral D. yoaquín, yovellar y Soler, Ministro de la Guerra, se en- cargue nuevamente del referido Ministerio. Habiendo regresado á esta Corte el Teniente general don Joaquín Jovellar y Soler, Ministro de la Guerra; el Rey, y en su nombre el Ministerio-Regencia, se ha servido disponer que se 'encargue núevamente del referido Ministerio. Madrid io de Febrero de 1875.----El Presidente del Ministe- Jaén  Granada . 77 rio-Regencia, Antonio Cánovas del e Castillo.—E1 Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas. Núm 86 Caballería.—Remonta.-- : (Rea/ orden II Febrero).—Aprobando el cuadro de distribución de caballos sementales en las paradas pro- visionales del Estado. Excmo.. Sr.:—En vista del escrito de V. E., fecha 5 del presente mes, el Rey (q. D. g.) se ha servido aprobar el adjun- to cuadro de la distribución de caballos sementales en las pa- radas provisionales que deben establecerse en la próxima tem- porada de cubrición . de yeguas; debiendo suprimirse las de To- rrelaguna, Puente del Arzobispo é Infantes, en atención á las circunstancias porque el país atraviesa, y estar expuestas á ser presa de los carlistas, aumentándose en su reemplazo el núme- ro de caballos donde radica el depósito respectivo, para que á él lleven las yeguas los ganaderos y particulares que deseen beneficiarlas. De'Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid II de Febrero de 1875.—Jovellar.—Sr. Director general de Ca- ballería. Estado de los puntos que han de ocupar las paradas provisionales de caballos sementales del Estado en la próxima época de cu- brición, y número de caballos que se destinan á las mismas. DEPÓSITOS.  PROVINCIAS. Córdoba  Córdoba  Baeza  PUNTOS EN QUE HAN DE ESTABLECERSE LAS PARADAS. NÚMERO DE CABALLOS. Córdoba  17 Palma del Río  4 Baena  4 La Rambla  4 Bujalance  3 Castro del Río  3 J Montilla  3 Pozo Blanco.  3 Neda  5 Baeza.  3 Jaén  3 Andújar  3 Granada  3 Loja  4 Alhama.  2, 78  COLECCIÓN LEGISLATIVA DEPÓSITOS. PUNTOS EN QUE HAN DE NÚMERO ESTABLECERSE  DE PROVINCIAS.  LAS PARADAS.  CABALLOS. Conanglell  Gerona  Puigcerdá   3 Barcelona..  ' Hospitalet ...........  4 Llerena  Badajoz.   1.. 2 Don Benito   2 Badajoz, ... ... / Mérida   2 Llerena  y  Jerez de los Caballeros.  2 Almendralejo  •  9 Cáceres '  Fuente de Cantos  9 Cáceres   2 i Trujillo   2. adr  Alcalá de Henares...  4 Madrid  M  Torrelaguna  2 Toledo  Talavera    2 Puente del Arzobispo  2 Ciudad-Real.. : ..   4 Alcalá de Henares.. Ciudad—Real... Alm agro . • ......:y..,  Infantes   2 Guadalajara...  j ara  l ad Gú   9 a a Segovia  Segovia .... . ... .... a  Avila   2 Ávila Sevilla.  Sevilla  Jerez de la Frontera. Cádi z Sevilla  Ecija  Osuna  Carmona  Isla Mayor  Sevilla Cortijo de la Marisca- la (Jerez)  Cortijo de Tróbal (Je- rez)  Tarifa  Medina Sidonia  4 Arcos  3 Vejer   3 4 5 Madrid I I Febrero de 1875.—Hay una rúbrica y el sello del Ministe- rio de la Guerra. Núm. 87 Hospitales.—Estadística,— (Real orden circular I2 Febrero).— elt e dejen de remitirse los estados, de alta y baja, de enfermos y heridos. Excmo. Sr.:—S. M. el Réy (q. D. g.) se' ha dignado . acor- dar dejen de remitirse á este Ministerio los estados diarios del alta y baja ocurrida en los heridos y enfermos existentes en los 2 4 DEL EJÉRCITO  79 hospitales' militares de los distritos, según se previno por tele- grama de 28 de Abril último. De Real orden lo digo á V. É. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 12 Febrero de 1875. Jovella.r. —Sr  Núm. 88 Ascensos . — Oficiales . — Milicias. Voluntarios .—(Real orden 12 Febrero).—Limitando á un año el plazo concedido á los Alfére - ces de Milicias disciplinadas y voluntarios movilizados para ser declarados de ejército. Excmo. Sr.:—Haciéndose cada día más difícil la provisión de las numerosas vacantes de Alféreces que existen en los Cuer- pos del Arma de Infantería de ese ejército, correspondientes al turno de la Península por la escasez de personal de esta clase que en el de aquí se experimenta; y no habiendo Sargentos ni Cadetes con los requisitos últimamente prefijados que deseen optar á esas vacantes, sin embargo de haberse reducido los plazos reglamentarios para facilitarles el ascenso; y á fin de evitar el perjuicio, que pudiera resultar al servicio, de tener por más tiempo sin cubrir las referidas vacantes; el Rey (q. D. g.) se ha servido resolver que el plazo de dos años de campaña que señala el artículo primero de la orden de 13 de Mayo del año próximo pasado, para ser declarados de Ejército los empleos de Alféreces de milicias disciplinadas de Infantería y Caballería, los de voluntarios movilizados y los de las guerrillas volantes y loca- les, quede limitado á solo un año; pero entendiéndose que esta declaración, es sólo mientras lo exijan las necesidades de la campaña, alcanza á los Oficiales de las indicadas procedencias que estuviesen nombrados antes de la fecha de la publicación en esa Isla de la mencionada orden de 13 de Mayo, con arreglo á lo prevenido en la de 21 de Agosto último. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.— Madrid 12 de Febrero de 1875.—Jovellar.—Sr. Capitán gene- ral de la Isla de Cuba. COLECCIÓN LEGISLATIVA Num. 89 Justicia. —Prisiones.—Encausados.--Penas.- 7 - Retiros . Separado- nes.—(Real orden circular 13 Febrero).—Que los militares en- causados, aunque lo sean por los Tribunales ordinarios, sufran la prisión preventiva en los cuarteles ó prisiones militares, y los condenados á presidio por más de seis años, sean propuestos para el retiro ó licencia absoluta si la condena no lleva en sí la pena de privación de empleo, y se reproducen para su puntual observan- cia las demás reglas anteriormente prescritas sobre imposición. de penas á los militares, por delitos comunes. Excmo. Sr.:—En Real orden de 26 de Marzo de 1859, con- firmando otras anteriores, se previno que los Oficiales del Ejér- cito sufran las penas personales del Código penal común, que no les priven de sus empleos en los fuertes ó castillos; y por la orden de 12 de Mayo de 1873 ha de ser separado del servicio el Oficial condenado á presidio. Los individuos de tropa deben sufrir la prisión preventiva durante el proceso, aunque éste se siga por la jurisdicción ordinaria, y las penas leves y correccio- nales, en los calabozos de los cuarteles, por estar así determi- nado en la Real orden de io de Enero de 1864 y orden del Re- gente de 22 de Marzo de 187o; y los que cumplen penas de pre- sidio ó prisión, pasan á extinguir el tiempo de su servicio en las filas á un Cuerpo de disciplina, conforme á los artículos 94 y 95 de la Ley de reemplazos de 1856, y las Reales órdenes de 12 de Diciembre de 1854, 29 de Julio de 1859 y 13 de Enero de 1864. Derogadas las órdenes de 14 de Octubre de 1873 y 7 de Mayo de 1874, expedidas por el Ministerio de Gracia y Justi- cia por la de 31 de Enero último, que se traslada á V. E. en circular separada de esta fecha, han quedado en toda su fuerza en cuanto no se modifican por esta última las reglas anterior- mente prescritas por este Ministerio, siendo conveniente re- producirlas para su puntual observancia. En tal concepto: Visto lo informado por el Consejo Supremo de la Guerra en sus acor- dadas de 20 de Setiembre de 1872 y z de Enero de 1874, y oido el Consejo de Estado en pleno en 6 de Marzo siguiente, cuyos altos Cuerpos sostienen la conveniencia de que sigan en vigor las referidas órdenes de io de. Enero de 1864 y 22 de Marzo de 1870, para que no se confundan con los criminales los que han de seguir vistiendo el honroso uniforme militar y por otras razones del mejor servicio; y teniendo además en cuenta lo prevenido en el Código penal y en la Ley de reempla- zos y órdenes citadas en ésta, así como la necesidad de que pl EjfinciTo para la ejecución de la pena de muerte emplee la jurisdicción militar los medios de que'dispone, según se viene practicando; S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien resolver lo siguiente: —Artículo i.°—Los militares é individuos de los Cuerpos auxi- liares del Ejército, en activo servicio, sufrirán la detención ó prisión preventiva durante el proceso, aunque éste se siga por los Tribunales ordinarios en los casos de su exclusiva compe- tencia, en los castillos, prisiones militares y calabozos de lo£ cuarteles, según su clase, franqueándolos á los Jueces para la práctica de todas las diligencias, y cumpliéndose sus autos ó pro- videncias de prisión, incomunicación y demás que exijan los procedimientos.—Art. 2.'—Todo Oficial del Ejército, ó asimi- lado á empleo de tal, condenado á más de seis añ6s de prisión ó á presidio por tiempo que no exceda de seis años, si no se le impone además la privación de empleo, será propuesto para el retiro ó licencia absoluta según corresponda, no abonándole más tiempo que el servido hasta el día en que cometió el delito. —Art. 3.°—El Oficial separado del servicio en virtud de conde- na, ó por providencia gubernativa como incorregible ó perjudi- cial, no tendrá derecho á uso de uniforme.—Art. 4.°—Toda persona condenada á muerte por fallo de un Consejo de Guerra será pasado por las armas.—Art. 5.°—Los Oficiales del Ejérci- to y sus asimilados de los Cuerpos auxiliares, cumplirán las de- más penas:—I.°--Las de cadena, extrañamiento, reclusión, re- legación, presidio mayor y confinamiento que llevan consigo la privación de empleo, y las de prisión mayor ó sea por más de seis años, y presidio correccional, que producen la separación del servicio conforme en el artículo 2.° que precede, en los es- tablecimientos públicos ó puntos que designa el Código penal ordinario.-2.°—Las de prisión correccional, cuya duración no excede de seis arios, arresto y prisión por insolvencia de mul- ta, cuando no se les condene además á privación de empleo ó separación del servicio, en las prisiones militares, fuertes ó castillos que designe el Capitán general del distrito respectivo, suspensos de sus empleos y con el goce del sueldo señalado á esta situación.-3.°—La de destierro en los puntos que desig- nen las sentencias, en situación de reemplazo.—Art. 6.°—Los individuos de tropa que se hallen sobre las armas, ó en servicio activo, cumplirán las mismas penas.—r.°—Las de cadena, ex- trañamiento, reclusión, presidio mayor y prisión mayor en los establecimientos públicos ó puntos que designa el Código penal ordinario; y las de presidio ó prisión correccional en los esta- blecimientos que correspondan á su actual residencia.--2.°- La de relegación, en Ultramar sirviendo en el respectivo ejér- cito hasta cumplir el tiempo de su empeño, siendo entregados á la Autoridad respectiva, después de obtenida su licencia ab. i875 ;11' te! eC II les 82  COLECCróN LEGISLATIVA soluta, para que extingan el resto de su condena conforme al artículo III del Código penal.-3."—La de confinamiento, en los Cuerpos de disciplina correspondientes al ejército de la Pe-. nínsula ó de Ultramar en que se hallen sirviendo, hasta termi- nar su empeño; y después serán también entregados á la Auto= ridad civil para que e_,.tingan su condena, si no la tuvieren ya cumplida.-4."—Las de arresto, cuya duración no excede de seis meses, y la prisión por insolvencia de multa, en los calabo- zos de los cuarteles 6 prisiones militares de las poblaciones don- de se encuentren los Cuerpos ó Institutos á que pertenezcan.- 5.°—La de destierro en regimiento de guarnición en otro dis- trito. —Art. 7."—Todo individuo de tropa procedente de las quintas, qué pase á cumplir una pena fuera de las filas, cuando le corresponda salir del establecimiento penal por indulto 6 extinción de la condena, será destinado al Cuerpo de discipli- na que corresponda, según se halle en la Península 6 Ultramar, á terminar su total empeño contándole el tiempo corno si hubie- re continuado sirviendo en el Ejército. El enganchado ó reen- ganchado recibirá su licencia absoluta con la fecha del día en que se le notifique la sentencia. Se exceptúan los que hayan permanecido sin interrupción en presidio siete ó más años por una sola ó varias condenas, los cuales no volverán á ingresar en el servicio conforme al artículo 95 de la Ley de reemplazos de 1856, y Real orden de 7 de Agosto de 1852.—Art. 8.°— Para que tenga efecto el destino á un Cuerpo de disciplina, que previene el artículo precedente, el Comandante del estableci- miento penal, en lugar de dar la licencia al penado, lo pondrá á disposición de la Autoridad militar superior del punto, con copia de la filiación, en la que conste el tiempo que ha perma- necido en el establecimiento, y motivo de su baja, libreta de ajustes y alcances que puedan resultar á su favor. La Autoridad militar lo agregará á un Cuerpo de la guarnición y dará cuenta al Capitán general del distrito para que disponga la traslación, por los puestos de la Guardia civil, al punto en que se halle el Cuerpo de disciplina, debiendo ser alta en él en la primera revista de Comisario con la fecha de su baja en el establecimien- to penal, conforme á la Real orden de 12 de Diciembre de 1854.—Art. 9.°—Para el debido cumplimiento de la sentencia, conforme á los artículos anteriores, el Juez ordinario á quien corresponda su ejecución, remitirá al Capitán general ó Jefe del Juzgado de Guerra del distrito donde se halle el sentenciado, testimonio de la ejecutoria. La expresada Autoridad militar acusará el recibo ,de aquel documento, dispondrá que se cumpla io que en él se ordena y lo devolverá al Juzgado, luego que se haya extinguido la condena ó de entregar el reo á la Autoridad civil según proceda, con certificación en que se haga así constar .DEL EJÉRCITO  83 para que se, una á la causa y surta en ella los efectos á que haya lugar en derecho. Si procede la entrega del reo porque deba ser baja definitiva ó temporal en el Ejército, tendrá aquélla lugar después de degradado, privado de su empleo ó separado del servicio, según determine ó corresponda por la sentencia. De Real orden lo digo á V E. para su conocimiento y efec- tos—correspondientes.--Dios guarde á V. E. muchos arios.— Madrid 13 de Febrero de 1875.—jovellar,----Sr  Núm. 90 ' Justicia.. Ultramar.— Atribuciones. —Capitanes y Comandantes ge- nerales. i (Real orden circular 13 Febrero) —Atribuciones con- cedidas al Capitán y Comandante generales de la Isla' de Cu- ba á fin de simplificar los procedimientos y la pronta ejecución de los fallos en las: causas que se siguen por la jurisdicción de Guerra en la Isla, Excmo. Sr.:—El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ca- pitán general de la Isla de Cuba lo que sigue: «En vista de la carta número 663 de 15 de Julio último, en la que V. E., fundado en el gran número de causas que se siguen en esa Isla por la jurisdición de Guerra, en la clase de delitos que en ellas se persiguen cuyo castigo debe ser severo é inme- diato, en la extensión del territorio y dificultad de las comuni- caciones, propone varias medidas que tienen por objeto simpli- ficar los procedimientos, la pronta ejecución de los fallos y el evitar la permanencia en esa Isla de Oficiales de malos antece- dentes ó imposibilitados de prestar servicio por hallarse pen- dientes de causa, de conformidad en lo principal con lo informado por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 8 de Octu- bre último, 8. M. el Rey (q. D. g.) ha resuelto lo que sigue:— Artículo i.`) . —Los Comandantes generales de los departamentos Oriental y del Centro, con sus Auditores tendrán las mismas facultades que los Capitanes generales de distrito, con los suyos, respecto á las causas cuyo conocimiento corresponde á la juris- dición extraordinaria de Guerra. Cuando proceda la consulta con el Consejo Supremo de la Guerra,. conforme á las disposiciones vigentes, remitirán las causas por el conducto de esa Capitanía general; Si por falta de vocales no pudiese celebrarse Consejo de Guerra de Oficiales generales, remitirán á la misma los pro- cesos' terminados, disponiendo al mismo.tiempo vayan los acu- sados,-fiscal y defensores á esa capital donde se celebrará en tal caso el referido Consejo.—Art. 2.'--Los Oficiales generales que operen en puntos apartados de las Comandancias generales ó de 8 4  COLECCIÓN LEGISLATIVA la Habana, auxiliados de un Auditor ó Teniente Auditor de los existentes en esa Isla, cuando V. E. lo disponga, tendrán las mismas facultades que el artículo anterior designa á los Coman- dantes generales de departamento. Para hacer posible el cum- plimiento de esta disposición, se aumentará con dos Tenientes Auditores el personal jurídico-militar de la Isla.—Art. 3.°—Se confiere á V. E., durante el estado de guerra, facultad de dispo- ner la celebración de Consejos de guerraverbales cuando se trate de delitos de fragante sedición militar, conspiración para ella y hacer armas ó ejercer actos de violencia contra los superiores. El procedimiento será con arreglo á lo prevenido en la orden general del ejército del Norte dada en Quintanar de la Sierra el 22 de Octubre de 1837, hasta que se dicten instrucciones al efec- to.—Art. 4.°—V. E. podrá determinar el embarque para la Pe- nínsula de los Oficiales que hubieren sido condenados á ser baja en el Ejército, ó á otras penas de más ó menos entidad que les in- habiliten para continuar en el servicio, ó que sin haber sido condenados resultase de sumaria información ó expediente me- ramente gubernativo ser peligrosa su permanencia en la Isla.— Art. 5.°—V. E. en su calidad de General en Jefe del ejército en campaña, puede dictar bandos con fuerza de ley extensivos á todo lo que concierne al buen orden y exacto cumplimiento de los deberes del servicio militar y de lo que con éste tenga rela- ción, con la facultad de prescribir reglas de conducta y precep- tos bien definidos bajo la fuerza coercitiva de alguna sanción penal; pero bien entendido que los tales bandos no obligarán ja- más á otras personas que á los individuos del ejército y á los que le sigan y dependan de ellos en sus operaciones . —Art. 6.° —En todo lo demás de que no se haga expresión en los artícu- los anteriores, se ajustará V. E. á las prescripciones de Orde- nanza y demás disposiciones posteriores que la modifiquen, así como á las leyes que ahí rigen en materia de orden público.— Art. 7.°—Los artículos 3.° y 5.° que preceden, son aplicables á los Generales en Jefe de ejército en campaña, y el 4.° á los Ca- pitanes generales de las Islas Filipinas y de Puerto Rico.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 13 de Febrero de 1875.—E1 Sub- secretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr DEL EJÉRCITO  85 Nrim. 91 Prisiót.es.—Penas,—(Real orden circular 13 Febrero).—Trasla- dando el Decreto de 31 de Enero anterior que dispone que los militares condenados por los Tribunales del fuero común á la pe- na de arresto ó prisión subsidiaria la cumplan en los cuarteles, ó prisiones militares. Excmo. Sr.:—Por el Ministerio de Gracia y Justicia se dijo á este de la Guerra en 31 de Enero último lo que sigue: «Los individuos del Ejército y de la Armada sentenciados por los Tribunales del fuero común á arresto ó prisión por in- solvencia de multa extinguían siempre la condena en los cuar- teles ó en las prisiones militares, ,no considerándose esto corno infracción de las reglas establecidas en el Código penal para la ejecución y cumplimiento de las penas, puesto que el castigo se sufría como en él se preceptúa, aunque en local distinto del que designa; pero el Gobierno republicano, fijándose en la letra de la ley, dispuso en órdenes de 14 de Octubre de 1873 y 7 de Mayo de 1874, que se observase estrictamente lo prescrito en los artículos 5o, 118 y 119 del expresado Código. La experiencia ha demos- trado los inconvenientes de esta medida, porque hay necesidad para observarla, de conducir á los penados desde la población. donde están en cumplimiento de sus deberes militares, á la capital del Juzgado donde radica la causa, lo cual es embarazoso en tiem- po de paz, y del todo imposible las más veces en tiempo de gue- rra. Estos viajes en calidad de preso, son en algunos casos in- justa agravación de la pena; en otros, medios de sustraerse á los rigores y peligros de la vida de campaña; y siempre ocasión de que personas que sólo deben sufrir castigo leve, se  b pon cr an en contacto en las cárceles del tránsito y en la del partido donde fueron juzgados, si es que han de permanecer en ella, con cri- minales endurecidos que perviertan su corazón y les infundan ideas contrarias á la disciplina y al honor del uniforme militar. Estando, pues, probada la conveniencia de volver á la antigua práctica, el Rey, y en su nombre el Ministerio Regencia, ha te- nido á bien ordenar que se observen las disposiciones siguientes: —Artículo primero.—Se derogan las órdenes de 14 de Octubre de 1873 y 7 de Mayo'cle 1874,, en las cuales se dispuso que los condenados por los Tribunales del fuero común á pena, de arres- to ó de prisión subsidiaria, que pertenecieren al Ejército ó Ar- mada al tiempo de sufrir la condena, la cumplieran en los estable- cimiento señalados en los artículos 5o, 118 y 119 del Código penal.—Art. 2."—Los individuos del Ejército y de la Armada que deban cumplir penas de las expresadas en el artículo ante- COLEkle/61 4 7 :'1;EGISLATIVA de armas y de: otros dos que fueron aprehendidos.: y fusilados • por el enemigo. Enterado S. M., .y conformándose con lo irifor- mado .respecto de este asunto por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 31 de • Enero último, se . ha servido re- solver, que con arreglo á lo determinado en el articulo 5.1° del decreto de 28 de Octubre de 1811, que las familias de los pa- triotas que mueren en función de guerra ó de resultas de heri- das recibidas en ellas, pueden optar á la,pensión de 75 cénti- mos de peseta diarios, cuyos beneficios se aplican, á las viudas en su defecto á los huérfanos, madres viudas ó padres Obres de los fallecidos, siempre que los recurrentes acrediten, por me- dio de instancia documentada en debida forma, el derecho que les asista, así como que la muerte del causante tuvo lugar en hecho de armas contra el enemigo, y con respecto á los que se conceptúen con opción al beneficio que otorga el decreto de 18 de Julio de 1874, deberá hacérseles entender que promuevan las instan c ias respectivas documentándolas 'también en debida forma. De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimienta y efectos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos 'arios.— Madrid 16 de Febrero de 1875.—Jovellar.—Sr. Capitán gene- ral de Valencia. Comandancias. --Artillería.—(Real orden 16 Febrero).—Se dula: ra plaza montada la de Comandante general de Artillería de Bilbao. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) de la comuni- cación de V. E. fecha II de Diciembre próxiffio'pasado 3 con la que remite en copia una comunicación del Comandante general de la división de Vizcaya, en la que encarece la necesidad de que el Comandante de Artillería de la plaza de Bilbao. sea plaza montada; teniendo en cuenta que el referido Comandante lo es del campo atrincherado que ocupa aquella división, en el que hay 45 piezas de artillería colocadas en 16 partes distintas, cuya línea mide un perímetro de 56 , kilóMetros alrededor de aquella plaza y ría; . y considerando 'que la imbortamcia de aquellas posiciones hace necesaria su inspecoión continua:y. ca-: si diaria á ellas; S. M. (q. D. -g;) , se ha servido dispóner,:de-con-• formidad con el Director de Administración- militar; que el re- ferido Cotnaildatte:de Artillería' de la plaza de Bilbao sea plaza rivontáda; I: ál y driándo g hle la& raciones. , bajo gúál forrna : que:se 11:7  ü0ly ¿e n neédi& - al'eapitán dé'aquel Parque pór órdenes 'fechas i r 8:dt- Febrero y  Setiebibre- de .1874. De' Real orderrlo digo á V E. para su conocimiento yefec- tós corres pondiéntes. -Dios" guarde á V. E.' , ffiuchos 'añOs.— Madrid 16 de Febrero de 1875.—jovellar.—Sr...1. Núm. 102 Contratas.--Contabilidad. —Moneda . —(Real orden 16 Febrero.)- . ,Que en :las contratas sucesivas se fije como tipo del cambio el de la equivalencia ó valor legal entre el franco y la peseta. Excmo. Sr.:—Consecuenté 4 la acordada de las Secciones de Guerra, y Marina y de Hacienda y Ultramar de ése Cuerpo, fecha 3 del actual, referente á la reducción de la moneda espa- ñola á la francesa en las contratas de cartuchos; S. M. ha te- nido á bien disponer se prevenga al Director general de Arti- llería - que con arreglo á la conclusión quinta de dicha acordada, en los contratos sucesivos se fije como tipo del cambio el de la equivalencia ó , valor legal - entre el franco y la peseta, y que respectó .á su consulta sobre si ha de hacerse extensiva á todos los contratistas' cuyos , compromisos son anteriores al io de Abril del año próximo pasado, la orden de este Ministerio de fi de Agosto del mismo, seresolverá particularmente - cada ca- so, previos los informes de 1a Dirección general del Tesoro, y Ordenación general de pagos y de las precitadas Secciones de ese Consejo. Pe Real orden lo digo á V. E. para conocimiento del mis- mo .—Dios guarde á V. n. muchos años.---Madrid 16 de Fe- brero de 1$75. L -jovellar.—Sr. Presidente del Consejo de Es- tado. GOBÉRNACIÓN. Réthiplaz6s. L -Étedenciones.— Sustituciones.--(Real orden circular r6 Febrero):-. J. Fijando reglas para proceden con actividad á la ejecución del artículo- 9 .° del : decreto de lo : del corriente, relativo al—llamamiento de 70.000 hombres para el Ejército. `A - fin de ptocedeir eón actividad á la ejecución de lo preve- nido en el . artículo'9'.° del decreto de Io  corriente, relativo 54'  COLBCOIIN - LEGISLATIVA alllamamiento de 70.000 hombres para el Ejército, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer lo siguiente: Artículo T.° El alistamiento de los mozos comprendidos en el expresado decreto deberá quedar terminado el 24 del corrien- te, y su rectificación el 28 del mismo. Art. 2.° Las Comisiones provinciales repartirán el cupo que corresponda á los respectivos pueblos, sirviéndoles de base el cuadro que se publicará por este Ministerio tan pronto como los Gobernadores remitan los datos que se les han reclamado en circular telegráfica de 11 del actual. Art. 3.° El primer domingo de Marzo se verificará el sor- teo, y el 15 del mismo mes tendrá lugar la declaración de sol- dados. Art. 4.° Serán declarados soldados los mozos que, siendo aptos para el servicio militar, previo el reconocimiento faculta- tivo, lleguen á la talla marcada en el art. 4.° del decreto de io del actual, y obtengan los números más bajos en el sorteo hasta completar el cupo respectivo de cada pueblo. Art. 5.° Los Ayuntamientos no admitirán exención por cau- sa de inutilidad física que no esté taxativamente marcada en el Reglamento de 26 de Mayo de 1874, ni tampoco ninguna exen- ción legal si no está comprendida en los artículos 76 y 77 de la Ley de 3o de Enero de 1856. Respecto de las primeras se obser- vará lo dispuesto en el art. 2.° del citado Reglamento. Art. 6.° Todas las operaciones, de esta quinta quedarán terminadas el 31 de Marzo próxima, en cuyo día ingresarán-en Caja los mozos que á cada cupo correspondan, cuidando las Co- misiones provinciales de acompañar la exacta filiación de los mismos. Art. 7." Los Gobernadores dictarán las más eficaces dispo- siciones para abreviar la tramitación de los recursos de alzada, y para que puedan ser remitidos á la Dirección de Administra- ción de este Ministerio en el improrrogable plazo de quince días después de presentados ante aquellas autoridades. Art. 8.° Las Comisiones provinciales no admitirán recursos de alzada sino sobre exenciones por inutilidad física alegadas ante los Ayuntamientos, y sobre exenciones legales falladas por éstos ó que se funden en, notorios- e - rrores de hechos cometidos por las corporaciones municipales. 'Art. 9.° Las reclamaciones contralos fallos.de los Ayunt4- mientos deberán ser resueltas por las Comisiones provinciales en el término improrrogable de quince días. Art. io. Los mozos declarados soldados podrán al ingresar en Caja, redimir su suerte consignando en la Tesorería , de pro- vincia 2.000 pesetas, ó presentando hermano, hermano político ó licenciado del Ejercito con buena; hoja de .Aeryjcios, que los 1 ` 1 P 1 Rt rtjÉitÚrra staktituyan.,Ert ! este caso los Comandantes de las Cajas harán constar en la : filiación del sustituto el' nombre, apellido y ve- cindad del ,'sustituido. Artl u. -Contra los fallos de las Comisiones provinciales podrán los interesados alzarse ante el . Ministro de la Goberna- ción por conducto del Gobernador de la provincia en el impro- rrogable término de diez días contados desde la notificación de dichos fallos á los mozos 6 á sus padres y curadores. El Minis- tro resolverá la alzada oyendo al Consejo de Estado, y contra la resolución ministerial no se dará recurso alguno. La apelación ante el Ministro no, podrá entablarse contra los fallos que versen sobre la actitud física de los mozos, á no ser que las Comisiones provinciales, al pronunciarlos, se sepa- ren del dictamen de dos de los Médicos 6 talladores que hayan examinado y medido á aquéllos. Art. 12. Quedan en su fuerza y vigor las disposiciones de la Ley de 3o de Enero de 1856, y demás resoluciones aclaratorias posteriores que no se opongan á la presente. De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Ma- drid i6 de Febrero de 1875.—Romero y Robledo.—Sr. Gober- nador de la provicia de  Núm. 104 Milicias de Canarias.—Pases.—(Real orden 18 Febrero).—Que se compense el tiempo de servicio activo que falte á los Oficiales de dichas Milicias para optar al pase al Ejército con el duplo de si- tuación de provincia, pero sin que en ningún caso pueda ser me- nor de cuatro años el tiempo servido. Excmo. Sr.:—En vista de la instancia que V. E. cursó á este Ministerio con su oficio de veinte de Enero próximo pasa- do, promovida por el capitán del Batallón provincial de la La- guna número primero, de las Milicias de esas'islas, D. Francis- co Fenech y Codornié, en solicitud de pasar ál Ejército con el empleo de Teniente, dispensándole la circunstancia de no 'con- tar los doce años de servicio que exige la orden de trece de Oc- tubre del año anterior; y en consideración'á que los ocho que lleva servidos, los ha prestado por espacio de siete y seis meses en el Batallón provisional; S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido•á bien acceder á la petición del interesado, declarándole Teniente de 'Infantería, y quedando á disposición del Director, general de dicha Arma para la oportuna colocación, siendo al propio tiem- po la voluntad de S. M. que para los pases al Ejercito compren- 96  CO L ECCIÓN: 'LÉGISUAT IV A didos en la citada disposición, se admita? la compensación: del exceso de tiempo en servicio activo por el duplo del de situa- ción de provincia que les falte para completar el total de tiempo de servicio que la misma señala; pero sin que en ningún caso pueda ser éste menor de cuatro años. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid i8 de Febrero de 1875. jovellar.—Sr. Capitán• general de las Islas Canarias. Ntirn 1 05 Ascensos.—Clases dé tropa.—(Reat orden 18 Febrero).—Que en lo sucesivo sólo se exija á los Sargentos primeros de Infantería, pa- : Fa ascender á Alféreces, un año de efectividad. Excmo. Sr.: Aprobando el Rey (q. D. g.) lo propuesto por, V. E. en 16 del actual, se ha servido promover al empleo de Alférez, con destino á los Cuerpos que se expresan, á los 85 Sar- gentos primeros comprendidos en la adjunta relación, los cuales son los más antiguos en la escala de Infantería y reunen buenas circunstancias para obtener dicho ascenso; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M., conforme asi mismo con lo que V. E. propone, que en lo sucesivo sólo se exija á los Sargentos primeros del Arma un año de efectividad para poder ser ascen- didos, toda vez que según manifiesta V. E. no • existen indivi- duos de la citada clase que cuenten los catorce, meses 'que hasta ahora se han exigido. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid 18 Febrero de 1875.—jovellar.-- Sr. Director general de Infantería. Despaohos.—Títulos.—Diplornas.— Oficiales generales. —(Real orden circular 18 Febrero).—Se mandan recoger los de un Oficial gene- ral condenado á privación de empleo. Excmo. Sr.:—E1 Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ca- pitán general de Castilla la Nueva, lo que sigue; «El Consejo de Guerra de Oficiales generales celebrado en Madrid el día z de Octubre del ario próximo pasado, para ver y fallar la -rcausa instruida á D. J. R. T„ Brigadier del Ejér- cito, con motivo de los acontecimientos que tuvieron lugar L EJÉRdrro en la plaza de Granada el año 187 3 ,- pronunció la sentencia si- guiente:—«Le ha condenado y condena el Consejo á la pena de privación de empleo, como comprendido en . los artículos 2." y 8.° tít.' 7.° de las Ordenanzas generales del Ejército, por una- nimidad de votos: llamando el Consejo la atención de la Supe- rioridad sobre las apreciaciones, términos y afirmaciones de la defensa. »—Enterado el Rey (q. D. g.), á quien he dado cuenta de la citada causa, que adjunta remito á V. E.; Visto cuanto de ella resulta y de conformidad con lo expuesto acerca del par- ticular por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 20 de Enero último, ha tenido por conveniente aprobar la prein- serta sentencia, mandando que se publique en la forma preve- nida y disponiendo además que al interesado se le recojan to- dos los Despachos, Títulos' y Diplomas que serán remitidos para su cancelación á este Ministerio.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo tras- lado á V. E. para su conocimiento.—Dios guarde á V. E. mu- chos años.—Madrid 18 de Febrero de 1875.—E1 Subsecreta- rio, Marcelo de Azcárraga.—Sr Núm. 107 Administración militar.—Uniformes.—(Real orden 18 Febrero). —Suprimiendo el sombrero apuntado y la leopoldina de uniforme desde la clase de Oficial 3.° del cuerpo, á Subintendente inclusive, - sustituyendo dichas prendas con el ros de fieltro blanco . Excmo. Sr.:—Conformándose el Rey (q. D. g.) con lo pro- puesto por V. E. en 2 9 de Setiembre anterior, ha tenido á bien disponer que los Jefes y Oficiales del Cuerpo de su cargo, desde Oficial 3.° á Subintendente inclusive, dejen de usar el sombre- ro apuntado, y leopoldina reglamentaria, sustituyendo ambas prendas por el ros de fieltro blanco, prevenido para las secciones de tropa del mismo Cuerpo, con el escudo de las armas de Es- paña, Corona Real y bombilla de metal blanco y esprit de plu- ma grana de lo centímetros de largo para gala. Es al propio tiempo la voluntad de S. M. que los Intendentes de Ejército y de División, continúen usando como hasta aquí el referido sombrero apuntado. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de,' más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos , años,—Madrid 18 de Febrero de 1875.—jovellar.— Sr. Director general de Admi- nistración militar. 1 875 98  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm. 108 Reemplazos.—Cajas.—Estadistica.--(Real orden cirular 19 Febre- ro).—Disposiciones relativas á la admisión de los quintos en las Cajas, estados que h coa de darse de las operaciones de ellas, entre- ga de aquéllos á las Armas, etc. Excmo. Sr.:—Con el objeto de facilitar la distribución de los mozos llamados al servicio de las armas por Decreto del io del actual y con el de tener un exacto conocimiento del núme- ro de ellos que ingresan en las Cajas y son destinados á las diferentes Armas é Institutos, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha dignado resolver lo siguiente: I.' Desde el 15 de Marzo próximo, que termina la declara- ción de soldados, según Real orden de 16 del actual, que se in- cluye en copia, los Capitanes generales, Gobernadores ó Co- mandantes militares de los puntos en que haya Caja de quintos, remitirán cada tres días por el correo á esté Ministerio un par- te detallado del ingreso en la suya respectiva, arreglado al \ad- junto formulario núm. 1. El primer parte tendrá fecha 18 de Marzo. 2.° Los estados quincenales de las incidencias de reempla- zos anteriores, los seguirán remitiendo los Capitanes generales, independientemente de los de éste. 3 .° En las capitales de Distrito que se detallan en el for- mulario núm. 2, se establecerán Depósitos en los que ingresa- rán los quintos de las Cajas que én el mismo se designan, to- mando las Autoridades militares las necesarias precauciones para la conducción, que deberá verificarse por vías férreas ó marítimas por cuenta del Estado, siempre que sea posible. Los Capitanes generales remitirán con el estado núm. 1, otro del ingreso total en el Depósito, y su distribución á las Ar- mas é Institutos. 4." Los quintos se distribuirán á las Armas el día que lle- guen á los Depósitos 6 al siguiente; y los comisionados para re- cibirlos, que deberán estar en sus puestos el 20 de Marzo, se harán cargo de ellos, los atenderán en todo y procurarán ade- lantar su instrucción, para lo cual los Capitanes generales les facilitarán cuantos elementos puedan. 5." Esta situación durará lo menos posible, para lo cual se dispondrá la pronta incorporación de los reemplazos á los pun- tos á que estén destinados, usando también para este efecto las vías férreas ó marítimas por cuenta del Estado. 6.° El reparto á las Armas se hará en la propprción que de- termina el estado núm. 3, y los segundos Jefes de las Cajas cuidarán de entregar con los individuos las filiaciones y ajustes; DEL EJÉRCITO:  99 pues como Jefes ' de detall, tienen las facultades y deberes que éstos en un Batallón.. 7.° Antes de hacer la saca se explorará la voluntad de los que quieran ir al ejército de Ultramar; después la de los que deseen servir en la Guardia civil, no pasando en ningún Depó- sito del número que á este Instituto se asigne; seguidamente tomarán Artillería é Ingenieros un 16 por 1 oo de su contingen- te sin entrar en turno para el servicio de las secciones á lomo, y luego, según lo establecido comunmente, dos Artillería, uno Ingenieros, uno Marina y dos Caballería. , 8.° A los marineros de profesión que deseen servir volunta- riamente en la Armada, se les concederá el pase fuera de turno; pero sacarán luego esta fuerza menos. A fin de facilitar la ópe- ración, la Marina podrá explorar la voluntad en las Cajas del litoral antes de que marchen á los Depósitos. De Real orden lo digo á V. E. para los fines consiguientes, esperando de su acreditado celo que dará por su parte impulso á tan interesante servicio, zanjando las dificultades que puedan surgir y contribuyendo á que se obtenga el más satisfactorio resultado.—Dios guarde á V. E. muchos años.---Madrid 19 de Febrero de 1875.—Jovellar.—Sr  COPIA de la circular que se cita en la Real orden de 19 de Febrero de 1875. A fin de proceder con actividad á la ejecución de lo preve- nido en el artículo 9." del Decreto de lo del corriente, relativo al llamamiento de 7o.o o hombres para el Ejército, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenis lli á bien disponer lo siguiente: Artículo 1." El alistamiento de los mozos comprendidos en el expresado decreto deberá quedar terminado el 24 del co- rriente, y su rectificación el 28 del mismo.—Art. 2.'—Las Co- misiones provinciales repartirán el cupo que corresponda á los respectivos pueblos, sirviéndoles de base el cuadro que se pu- blicará por este Ministerio tan pronto como los Gobernadores remitan los datos que se les han reclamado en circular telegrá- fica de zi del actual.—Art. 3."— * El primer domingo de Marzo se verificará el sorteo, y el 15 del mismo mes tendrá lugar la declaración de soldados.—Art. 4.°—Serán declarados soldados los mozos que, siendo aptos para el servicio militar previo el reconocimiento facultativo, lleguen á la talla marcada en el art. 4 .° del decreto de lo del actual, y obtengan los números más bajos en el sorteo hasta completar el cupo respectivo de cada pueblo . —Art.' 5. U. — Los Ayuntamientos no admitirán exención por causa de inutilidad física, que no esté taxativa- 100  COLECCIÓN LEGISLATIVA mente mareada en el .Reglamentó de 26 . de Mayo de 1874, ni tampoco ninguna exención legal si no está comprendida en los artículos 76 y 77 de la Ley de 3o de Enero de 1856. Respecto de las primeras se observará lo dispuesto en el artículo 2.° del ci- tado Reglamento.—Art. 6."—Todas las operaciones de esta quinta quedarán terminadas el 31 de Marzo próximo, en cuyo. día ingresarán en Caja los mozos que á cada cupo correspon-. dan, cuidando las Comisiones provinciales de acompañar la exacta filiación de los mismos.—Art. 7.°—Los Gobernadores dictarán las más eficaces disposiciones para abreviar. la trami- tación de los recursos de alzada, y para que puedan ser remiti- dos á. la Dirección de Administración de este Ministerio en el. improrrogable plazo de quince días después de presentados ante aquellas Autoridades.—Art..8.°—Las Comisiones provinciales no admitirán recursos de alzada sino sobre exenciones por in- utilidad física alegadas ante los Ayuntamientos, y sobre exen- ciones legales falladas por éstos ó que se funden en notorios erro- res de hecho, cometidos por las corporaciones municipales.— Art. y.°—Las reclamaciones contra los fallos de los Ayunta- mientos deberán ser resueltas por. las Comisiones provinciales. en el término improrrogable de quince . días.—Art. 1o.—Los mozos declarados soldados podrán, al ingresar en Caja, redimir su suerte, consignando en la Tesorería de provincia 2.000 . pese- tas, ó presentando hermano, hermano político ó licenciado del Ejército, con buena hoja de servicios, que los sustituyan. En este caso los Comandantes de las Cajas harán constar en la filiación de sustituto, el nombre, apellido y vecindad del sustituido.— Artículo 11.---:7Contrajol fallos de las Comisiones provinciales. podrán los interesados alzarse ante el .L inistro de la Goberna- i ción por conducto del Gobernador de provicia, en el impro.,- rrogable término de diez días, contados desde la notificación de dichos fallos á los mozos ó á sus padres y curadores. El Minis- tro resolverá la alzada oyendo al Consejo de Estado, y contra la resolución ministerial no se dará recurso alguno.--=La apelación ante el Ministro no podrá entablarse contra los fallos que ver- sen sobre la aptitud física de los mozos, á no ser que las Comi- siones provinciales al pronunciarlos se separen del dictamen de dos de los Médicos ó talladorés que hayan examinado y medido á aquéllos.—Art. 12.—Quedan en su fuerza y vigor las dispo- siciones de la Ley de 30 de Enero, de 1856, y demás resoluciones. aclaratorias posteriores que no se opongan á la presente. . De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efe.c-. tos consiguientes.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Ma- drid 16 de Febrero de 1875.—Romero y Robledo.-7-Es copia., t; .  J DEL -EJÉRCiT0' Nú mero PROVINCIA DE CAJ'A DE QUINTOS ESTADO demostrativo de la situación de esta Caja el día de la fecha. Contingente que corresponde  Falta entregar , ,  Entregado . . .  ..  • . DISTRIBUCIÓN Redimidos antes de ingresar en Caja  «Redimidos después de ingresar en Caja   Destinados á Ultramar ......:.... .. . .... • • . al Depósito de . . . .  . •  á Infantería  á Caballería  á Artillería  á Ingenieros  á  a.  á  Desertores  Fallecidos, . Igucil  NOTAS. L a —Lo entregado y lo que falta debe sumar el contigente. u.' La distribuición detallada debe sumar siempre el contingente. 'Número 2 DEPÓSITOS  CAJAS QUE DEBEN FORMARLOS Ç Madrid, Guadalajara, Cuenca Ciudad-Real, • Madrid   Toledo, Segovia, Albacete, Murcia, Cór- doba, Soria, Jaén: Valladolid  1 Valladolid,  vila, Salamanca, • Zamora , León, Palencia,. Oviedo. Sevilla  Sevilla, Cádiz -y Huelva. Badajoz ...Badajoz y Cáceres.. • Granada  Granada, Málaga, Almería. ,Burgos  Burgos, Logroño, Santander.  . Zaragoza.... . Zaragoza, Huesca, Teruel, Lérida y Pam- i-  plona. Valencia... ...1 Valencia, Castellón de la Plana, y Ali- 1  cante.. Coruña.,  Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Barcelona.. :..•.  Barcelona, Gerona, Tarragona y Baleares . 102  COLECCI6N LEGISLATIVA Número 3 DISTRIBUCIÓN á las Armas del reemplazo decretado en 10 de Febre- ro de 1875. pEPOSIT OS. 1) = 3Q o 1 . . Cz? W" 03 . ,,,, . . t: *I. r) r- 5 . n.. -. • >' C- 9 -• r.-7 1 - c, = cn :4 m -. a. .44 17,-, .-- : Madrid   1.200 loo 600 » 140 » » Valladolid..   1.000 ioo 500 » 140 » .» Sevilla  200 6o 200 200.100 » » cj4 Cn Badajoz  200 6o 200 » 6o » » n -t Granada .. . , . _ Burgos  200 zoo 6o 3o 200 ioo 200 200 6o 5o » » » » .-, x Zaragoza...   200 6o 200 » 50 » » r-t- Valencia   300 6o 200 200 8o » » In Coruña  5oo 90 » 300 8o » » Barcelona  100 8o » 200 4 0 » » 4"0 700 2.200 1. - 300 800 » » Núm. 109 • n •••••• Cruz de San Fernando.—Juicios contradictorios.— (Real orden Cir- cular 19 Febrero.)—Aclarando el art. 22 de la Ley de 18 de Mayo de 1862 sobre formación de dichos juicios. Excmo. Sr.:---El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al General en Jefe del ejército de Cataluña, lo siguiente: «He dado cuenta al Rey (q. D. g.) de una comunicación del antecesor de V. E. fecha 25 de Noviembre del año próxi- mo pasado, referente á la orden del Poder Ejecutivo de 12 del mencionado mes, en la cual se desaprobaba la determinación de aquella autoridad al nombrar, no obstante de hallarse en la situación de reemplazo, fiscal de diferentes juicios contradic- torios al Coronel de Infantería D. José Iturmendi, en cuyo es- crito se hacen apreciaciones acerca del artículo 22 de la Ley reformando los Estatutos de la orden de San Fernando y del formulario aprobado en 16 de Marzo de 1866, para la instruc- ción de los expedientes promovidos por los que á dicha Cruz DEL EJÉRCITO .  1o3 se consideran con dérecho. Enterado S. M., y después de oir al Consejo Supremo de la duerra, se ha dignado resolver de con.. formidad con lo informado por dicho Cuerpo consultivo, en acordada de 31 del mes próximo pasado, y,para dnejor inteli- gencia del ya citado artículo 22 de la Ley de 18 de Mayo de 1862, que la formación de los juicios contradictorios para el ingreso en la referida orden, cuando los interesados fuesen de clase inferior á la de Brigadier, corran á cargo de un Oficial del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército, con la graduación de Comandante á Coronel inclusive, y que en su defecto pueda ser nombrado otro cualquiera de las mismas categorías, sea ó no del indicado Cuerpo. Al pi-opio tiempo es la voluntad de S. M. quedos expedientes incoados hasta el día por individuos ajenos al Cuerpo de Estado Mayor, tengan no obstante toda la fuerza y valor legal.» Lo que de Real orden, comunicada por dicho Señor Minis- tro, traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consi- guientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.--Madrid 19 de Febrero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. —Sr Núm. 110 Administración militar.—Organización.—Obreros. ---(Real orden i9 Febrero.)—Aumentando dos sargentos segundos, cuatro cabos pi imeros y cuatro segundos en la primera sección de la Brigada de Obreros. Excmo. Sr.:Tomadas en consideración las razones ex- puestas por V. E. en su oficio del lo del actual, acerca de la necesidad de que se aumenten las clases de la primera sección de , la Brigada de Obreros del Cuerpo de su mando; el Rey (que Dios guarde), de conformidad con lo que V. E. propone, ha tenido á bien resolver que mientras subsistan las actuales cir- cunstancias por las cuales se hace preciso el personal referido, se aumente el cuadro de la mencionada sección con dos sar- gentos segundos, cuatro cabos primeros y cuatro segundos. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—•Madrid 19 de Febrero de I875.—Jovellar.—Sr. Director general de Ad- ministración militar.  . "4  COLECCIÓN- LEGISLATIVA Núm. 1. 11 Ingenieros.—Parques.—Ultramar.—(Real orden 19 Febrero.)— Haciendo extensivo al ejército de Puerto Rico el Reglamento de los Parques de campaña de Ingenieros. Excmo. Sr.:—En vista de la carta de V. E. número de 21 de Diciembre próximo pasado, proponiendo se haga ex- tensivo á esa isla el Reglamento de los Parques de campaña de Ingenieros, el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo informa- do por la Junta Superior Facultativa del expresado Cuerpo, ha tenido á bien acceder á lo propuesto por V. E., debiendo su- jetar su organización á las modificaciones qúe expone la refe- rida Junta en su informe, del que se incluye copia. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 19 de Febrero de I875.—jovellar.—S • . Capitán general de Puer- to Rico. Copia del informe de la junta Superior Facultativa del Cuerpo de Ingenieros á que se refiere la Real orden anterior. DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIEROS. -« La Junta, atendien- do á las razones expuestas en la comunicación del Director Subinspector de Puerto Rico, cree aceptable la propuesta que hace de un Parque para diez mil hombres con su reserva, que podrá formarla el Parque de plaza de la capital, pero no así con la dotación del material. El Parque para diez mil hombres á que se refiere el Reglamento, se halla calculado en el núme- ro de sus útiles y herramientas para llenar convenientemente todas las exigencias de un Cuerpo de ejército de la mencionada fuerza; alterar 'su. composición, sin razones que puedan hacer conocer la necesidad de ello, no parece prudente, pues se .des- truye la armonía que debe existir en la relación de unos con otros. El mismo Director que considera suficiente un Parque de aquella naturaleza, pide un aumento de gran consideración en los efectos de minador y zapador, aumento que en concepto de la Junta está fuera de proporción con el número de traba- jadores que un Cuerpo de diez mil hombres puede destinar á cubrir sus necesidades en campaña.—Lo que sí encuentra la Junta muy aceptable es formar la reserva del Parque de cam- paña con el de plaza de la capital, pero entendiendo que debe calcularse aquél de modo que siempre en un momento dado pueda disponerse, sin perjuicio de la plaza, de una dotación de útiles y herramientas equivalente á la tercera parte de las = DEL 'EJERCITO  ± 05 que existen en el verdadero Parque de campaña. A dicha reser- va pudieran destinarse las dotaciones del estado número 6 para telegrafía eléctrica y la que especifica el estado número 17 para los Parques de veinte mil hombres en su material destinado á explósión é inflamación de hornillos. Debiendo verificarse á lomo los trasportes, es preciso contar en los Parques con el número de cajas de empaque necesarias para dicho servicio, pudiéndose agregar las velas de cáñamo que solicita el Direc- tor.—E1 Reglamento para el servicio de los Parques, conside- rándose aplicable á la expresada Antilla, ninguna objeción tiene que hacer á ello la Junta, y únicamente cree conviene hacer notar al Gobierno que si bien la distribución del Parque en los dos puntos de la isla que se proponen es aceptable por su situación topográfica, hay que tener en cuenta que el segundo de ellos ó sea la villa de Ponce, ni es plaza fuerte ni aun si- quiera cuenta con obras defensivas, por lo cual será preciso ver el modo de proteger los efectos que allí se coloquen al abri- go de una agresión de cualquiera clase que sea. » Y hallándome en un todo conforme con el parecer de la mencionada Junta, tengo el honor de manifestarlo á V. E. pa- ra la resolución que estime más acertada.—Dios guarde á V. E. muchos arios.—Madrid II de Febrero de 1875.—Excmo. Se- ñor.—Eduardo Fernández S. Rornán.—Excmo. Sr. Ministro de la Guerra. Núm. 112 Vicariato castrense .—(Rect/ orden circular 20 Febrero.)---Tras- ladando el decreto de 7 del mismo mes, disponiendo se encargue interinamente de dicho Vicariato el Cardenal Arzobispo de Va- lladolid. Excmo. Sr.:—E1 Rey (q. D. g.) se ha dignado expedir con fecha siete del actual en Pamplona el Decreto siguiente. «Estando vacante el Patriarcado de las Indias y siendo de suma urgencia proveer á los asuntos propios del Vicariato ge- neral Castrense Procapellanía Mayor de Mi Real Palacio y dé- más cargos anejos á aquella Prelacía, Vengo en disponer que se encargue interinamente del ejercicio de la jurisdicción que co- rresponde al Patriarca de las. Indias, el Reverendísimo Carde- nal D. Juan Ignacio Moreno, Arzobispo de Valladolid.» De orden de S. M. lo comunico á V. E. para su conocimien- to y fines correspondientes, cesando en dicho destino el Presbí- 1875 196  COLECCIÓN LEGISLATIVA tero D. Francisco Méndez y Gómez, que interinamente viene desempeñándole, por orden de g de Junio del año último.» Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid zo de Febrero de r875.— Jovellar.—Sr  Núm. I. 13 Trasportes.—Material de guerra. — (Real orden 20 Febrero.)— Reglas para el trasporte y entrega de dicho material. Excmo. Sr.:—La tramitación tan larga que se dá al despa- cho de varios asuntos encomendados á la Dirección de su car- go, efecto de no ser resueltos por V. E. sin previa autorización de este Ministerio, retrasan los servicios, obliga á este centro á. ocuparse de detalles que no le corresponden, á la vez que limi- tan las atribuciones del alto puesto que V. E. desempeña, con respecto á las que tiene para otros asuntos; y en su consecuen- cia el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer:—Primero--La ejecución de los trasportes de material de guerra se pedirá por V. E. al Director general de Administración militar con arre- glo al artículo I.' del Reglamento aprobado en 30 de Julio de 1863, no acudiendo á este Ministerio más que como noticia, cuando aquel sea muy  ' importante . para dar cuenta de su eje- cución, si la iniciativa partió de él, ó para cubrir su responsa- bilidad si la Administración militar no los verificase en tiempo oportuno.—Segundo.—Las propuestas de cambio de clasifica- ción y desbarate de efectos inútiles se aprobarán en definitiva por V. E., después de oir á la Junta Superior Económica del Arma de su cargo, salvo los casos en que por el número y clase de efectos que correspondan exceda su valor de 15.000 pesetas, considerándolos como nuevos en el primer caso y efectivo de venta en el segundo.—Tercero.—Las entregas de municiones y armamentos por desperfectos ó pérdidas que de ellos tengan los Cuerpos, deben ultimarse por la Dirección del cargo de V. E. después de oida la Junta Superior Económica cuando esté V. E. de acuerdo con el Director general del Arma que las pi- de, según se dispuso por Real orden de 15 de Febrero de 1859 y circular de 24 de Noviembre de 1870, y con la . limitación de que su valor no exceda de 5.oóo pesetas.—Cuarto.—Las entre- gas de armamentos y municiones por aumento de fuerza se re- solverán por V. E. por tener el carácter de reglamentarias.— Quinto.—Los consumos de salvas no reglamentarios, pérdidas por extravíos en los trasportes y otras; deben resolverse por V. E. oida la Junta Superior Económica, mientras su valor no exceda de 5.000 pesetas;—Y sexto.—Para los casos tercero y 'DEL EJÉRCITO . '  /07 cuarto los, Directores é Inspectores generales de las Arrias, sé entenderán directamente con el de Artillería, según se dispuso por orden de 24 de Noviembre de 1870. De Real orden, lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 20 de Febrero de 1873.—Jovellar.—Sr. Director general de Arti- llería. 114 Sueldos.—Guardia civil.—Ultramar. : --(Real orden 20 Febrero.) —Sei - alando el sueldo que se ha de abonar al Comandante yefe de la Guardia civil veterana de las islas Filipinas. Excmo. Sr.:—En vista de la carta núm. 642 que V. E. di- rigió keste Ministerio en 2 , de Noviembre último, dando cuenta de que á consecuencia de consulta elevada á su autoridad por las oficinas de Administración militar acerca del sueldo que co- rrespondía abonar al Comandante Jefe de la Guardia civil Vete- rana de esas islas, el cual no estaba incluido en la plantilla de haberes, ha dispuesto se le asigne el sueldo mensual de. 240 pe- sos según proponía aquella dependencia, y teniendo en cuenta las razones en que V. E. ha fundado esta resolución, S. M. el Rey (q. D. g ) ha tenido á bien aprobarlas.. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid 20 de Febrero de 1875.— Jovellar. —Sr. Capitán general de las islas Filipinas. NC1m. 115 Indultos.—(Real orden circular 21 Febrero.) —Fijando las reglas que deben observarse para la aplicación del Decreto de i4 de Enero último d los militares. Excmo. Sr.;—E1 Rey (q. D. g.) ha tenido por conveniente disponer que para la aplicación de la gracia de indulto de que trata el Real decreto de 14 de Enero último, consideren los Capitanes generales de Distrito y el Comandante general de Ceuta como oficial, el publicado por la Gaceta de Madrid del día 15 del , mismo mes, mandando en consecuencia después de conocer la opinión del Consejo Supremo de la Guerra acerca del particular, que para hacer extensivo dicho indulto á los pe- nados por los tribunales militares de ambas Jurisdicciones, or- o8  COLECCIÓN LEGISLATIVA dinaria y extraordinaria, á quienes alcance tal gracia, se obser- ven las reglas siguientes:—Primera.—Se hace extensivo como queda dicho á la Jurisdicción militar, en todo lo que sea aplica- ble, el Real decreto de indulto del 14 Enero del corriente año, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia.—Seguncla .— A los individuos que hubieren sido condenados á presidio con arreglo á Ordenanza, se les concede la rebaja de la cuarta par- te desde seis años inclusive hasta diez; de la mitad, desde dos años hasta cinco; é indulto total á los que lo fueron por menos tiempo. — Tercera.—También se concede indulto total, á los pe- nados que por virtud de sentencia de los Consejos de Guerra, por disposiciones meramente gubernativas en la vía disciplina- ria, estuvieren condenados á prisión en castillo, á recargo de tiempo de servicio ó suspensión de empleo, pero en el primero de estos casos, no será extensiva la gracia á los destinados á un castillo por malversación de fondos.— Cuarta.— Gozarán así mismo del beneficio de indulto los sargentos, cabos, cadetes, y soldados que hubieren incurrido en el delito de deserción sim- ple de primera vez, alzándoles el recargo que se les hubiera im- puesto y quedando únicamente obligados á servir, en el mismo Cuerpo en que se encuentren, el plazo de empeño que les falta- ba al desertar. Dicho beneficio se hará extensivo también á los rebeldes y prófugos de deserción con tal que se presenten en sus respectivos Cuerpos dentro del plazo de dos meses hallán- dose en la Península é Islas adyacentes, de cuatro en América, seis en Paises extranjeros y un año en las Islas Filipinas, en- tendiéndose que los sargentos y cabos no recuperarán el em- pleo que abandonaron, conforme á lo que por punto general se declaró en la orden de 13 de Diciembre de 1870, pero los ca- detes volverán si lo desean á la Academia de que procedan, á ménos que sean reemplazos del Ejército, en cuyo caso estarán obligados á cumplir como soldados el tiempo que les falte para extinguir el de su primitivo empeño en las filas. Los prófugos y desertores á quienes se refiere el párrafo anterior que se en- cuentren en Ultramar y prefieran presentarse en aquellas pro- vincias para continuar en ellas sus servicios, ingresarán desde luego en el ejército respectivo de las mismas, siempre que la presentación de los interesados se verifique dentro del término de dos meses á contar desde la fecha de la publicación allí de esta orden, pero sin que tengan las clases de tropa opción á que se les rehabilite en los empleos que ejercían al cometer la de- serción.—Quinta.—De , las penas impuestas por ejecutoria de los Consejos de Guerra por disposiciones gubernativas, que- dan encargados de aplicar el indultó los Capitanes generales de las respectivas demarcaciones que hubiesen entendido en las causas ó expedientes sin intervención de la Superioridad, con precisa , uudierrcia H de sus Auditores. En todos los demás casos, corresponde la aplicación al Consejo Supremo de la Guerra, así corno cuando los interesados- se alzasen de los acuerdos de los Capitanes generales.—Sexta.—Los Capitanes generales, sin em- bargo, aplicarán por sí desde luego el indulto en los casos que se refieren en la regla tercera de esta disposición, sin perjuicio de consultar su aprobación con la Superioridad; "y á fin de que la . demora en la aplicación de la referida . gracia no' perjudique á los interesados que se hallen sufriendo' prisión ó arresto, para el abono de servicios, surtirá todos sus efectos lo aquí preveni- do desde el día en que se publique en la Gaceta Oficial la pre- sente Real resolución.--Séptima.—Si por efecto de la aplicación del indulto de que se trata, algun sargento, cabo ó soldado re- sultase cumplido de su condena antes de haberle correspondido en el orden regular obtener su licencia del servicio militar, de- berá observarse lo que para tales casos dispone la Real orden de 12 de Diciembre de 1854.--Octava.— En ningún caso po- drán ser rehabilitados y vueltos al servicio militar, los que hu- bieran salido definitivamente de él por exigirlo así la naturale- za de las penas á que fueron condenados..---Novena.—Los Jefes de los establecimientos penales, remitirán con la posible bre- vedad á los Capitanes generales de los Distritos y en su caso al Consejo Supremo de la Guerra, las hojas histórico-penales de los comprendidos en la Real gracia de indulto, con el informe correspondiente.—Y décima.—Los Capitanes generales de Dis- trito y Comandante general de Ceuta, luego que terminen la aplicación del presente indulto, remitirán al mencionado Con- sejo Supremo de la Guerra, un estado nominal de todos los pe- nados á quienes lo hubiesen aplicado, con expresión de sus cir- cunstancias. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y cum- plimiento en la parte que le toque.—Dios guarde á V. E. mu- chos arios.—Madrid 21 de Febrero de 1875.—Jovellar.—Sr.... Núm. 1 I 6 HACIENDA Derechos.—Aduanas —Sociedades.—Heridos.—(Real orden 21 Fe- brero.)—Modificando la del Ministerio Regencia de 22 de Enero último sobre franquicia de derechos > cí los efectos importados Coi' la Asociación dr la Cruz Roja. Ilmo. Sr.:—Vista la instancia de la Sra. Condesa :de Mon- tijo, pidiendo que se modifique uno 'de los requisitos de la or- I 10  COLECCIÓN LEGISLATIVA den del Ministerio Regencia de 22 de Enero último, concedien- do á la Asociación . de la Crui roja franquicia de derechos para los efectos que introduzca del Extranjero con destino .á los he- ridos del Ejército, cuyo requisito consiste en designar al tiem- po de la importación el hospital á donde han de dirigirse los objetos: Considerañdo que puede, en efecto, darse el caso de que no sea posible hacer aquella designación en la Aduana para expre- sarla en los oportunos documentos; y considerando que la indi- cada Asociación tiene depósitos de dichos objetos para enviar.- los á los hospitales á donde sean necesarios, según las vicisitu- des de la guerra; S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido resolver que en la guía ó certificado de la Aduana, á que se refiere la citada orden de 22 de Enero, se exprese el depósito de la Asociación á donde en primer término van destinados los objetos, en vez del hos- pital; y que dicha guía ó certificado se devuelva á la Aduana para la aplicación definitiva de la franquicia con el Recibí del representante de la Asociación en el depósito, y con tantos re- cibos parciales cuantos sean los hospitales militares á donde se hayan enviado los objetos con el Recibí de su respectivo Admi- nistrador y el Vf B.' del Director Facultativo. De Real orden lo comunico á V. 1. para su inteligencia y efectos consiguientes.—Dios guardé á V. I. muchos años,.— Madrid 21 de Febrero de I875.--Salaverría.—Sr. Director ge- neral de Aduanas. Núm. 1 17 Caballeria.—Cuerpos.—(Real orden 22 de F ebrero .)--Disponiendo la concentración de la fuerza de los Regimientos del arma en lo, distritos que se designan,. Excmo. Sr.:—El destino de las fuerzas del Arma de Ca- ballería á los ejércitos de operaciones, ó á los Depósitos, ha obedecido en muchas ocasiones á necesidades del momento que no permitían atender á una bien meditada distribución, por cu- ya causa resulta en la actualidad que varios Regimientos se ha- llan con su fuerza subdividida en ejércitos ó Distritos diferen- tes, con graves perjuicios para su régimen y administración. Con objeto de remediar este mal, y atendiendo á que el aumen- to que han tenido los Cuerpos con la creación de los quintos Es- cuadrones, permite en la actualidad verificar, con ventajas pa- ra el servicio, una distribución de las fuerzas . de ,la Caballería 117 Alistamiento.—Ultramar.—Provinciales.—(Real ordeit 23 Febre- ro.)—Que el sorteo de 20 hombres Éara Ultramar no comprende á los individuos de los Batallones provinciales. Excmo. Sr.:—En telegrama de esta fecha se dice á los Ca- pitanes generales de los Distritos y Comandante general de Ceuta, lo siguiente: La Real orden .de 15 del mes próximo pasado disponiendo se sorteen 20 hombres por Batallón para Cuba, no comprende á los Batallones provinciales, y si esto se hubiese llevado á efecto en algún Distrito quedará sin efecto el sorteo, volviendo inme- diatamente los interesados á incorporarse á ellos. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos con- siguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 23 de Febrero de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárra ga.—Sr. Director general de Infantería. NÚM. 122 GOBERNACIÓN Empleos civiles.--Licenciados. —Inutilizados. —(Real decreto 23 Febrero).—Que para los destinos del ramo de Correos que expresa, sean preferidos los licenciados del Ejército y los inutilizados ó he- ridos en campaña, no imposibilitados para ello. En atención á las razones expuestas por Mi Ministro de la Gobernación, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. 0 Quedan derogados el art. 2.° del Decreto de 17 de Enero de 1874, relativo á los empleados subalternos de Correos cuyo sueldo anual no exceda de 75o pesetas, y el De- creto de 20 de Agosto del mismo año referente á la provisión de las plazas de carteros rurales, peatones y ordenanzas. Art. 2.° Los empleados del ramo de Correos, sin excep ción alguna, serán separados y nombrados libremente por Mi Ministro de la Gobernación ó por el Director general del ramo, conforme á las atribuciones que á cada uno corresponden. Art. 3.° Para la provisión de las plazas de carteros ru- rales, peatones y ordenanzas de Correos, serán preferidos los licenciados de Ejército. y,más especialmente los inutilizados ó 118  COLECCIÓN LEGISLATIVA heridos en campaña, que sepan leer y escribir y no se hallen im- posibilitados para desempeñar les diversos servicios á que ha- yan de ser destinados. Dado en Palacio á 23 de Febrero de I875.—Alfonso.—E1 Ministro de la Gorbernación, Francisco Romero y Robledo. Núm. 123 GOBERNACIÓN Consejo de Sanidad.—Consejeros.—(Reglamento de 23 Febrero.), Artículos del Reglamento orgánico del Real Consejo de Sanidad que tratan de los militares que tienen derecho á ser Consejeros, y lo relativo cí su nombramiento, honores, consideraciones, toma, de . posesión, etc.  • Artículo 2." Este Consejo se compondrá: 4. 0 De los Directores generales de Sanidad del Ejército y de la Armada, ó de los Jefes facultativos más graduados de es- tos Cuerpos que tengan residencia fija en Madrid. 8." De siete profesores de la Facultad de Medicina y tres de la de Farmacia, que sean catedráticos de número de la Universidad Central en sus respectivas Facultades, ó en la de Ciencias, ó individuos numerarios de la Real Academia de Me- dicina 6 de la de Ciencias exactas, físicas y naturales, ó hayan sido Jefes de los Cuerpos de Sanidad militar y de la Armada, ó empleados durante diez años en Sanidad civil, ó prestado servi- cios distinguidos en este ramo. Art. 4." Los Consejeros serán nombrados por el Rey á propuesta del Ministro de la Gobernación, según expresa la Ley en su art. 5.' Art. 5." Los Consejeros de Sanidad tendrán los honores y las consideraciones de Jefes superiores de Administración, y usarán por distintivo la medalla de su instituto. Art. 6.° La toma de posesión del cargo de Consejero se hará en el término de un mes, á contar desde la fecha dé su nombramiento. Art. 7.° El cargo de Consejero es incompatible con todo empleo dependiente de. la Dirección de Beneficencia y Sanidad, p tt EifiRerro  trg siempre que el sueldo adscrito á aquél se halle comprendido en los presupuestos genérales del Estado. Art..8.° Cuando por imposibilidad ó reforma cese algún Consejero, conservará los honores propios de su cargo, si le ha servido tres años por lo menos, asistiendo con pun- tualidad á las sesiones en los términos que expresa el artículo siguiente.  ' Art. g.' Se entenderá que renuncia su cargo el Consejero que, sin impedimento legítimo debidamente justificado, no se presente á tornar posesión en el término de un mes, y el que sin iguales causas dejase de concurrir en un año á la sexta parte de las sesiones que celebre el Consejo y Sección á que corresponda, consideradas unas y otras en conjunto para el efecto. El Presidente dará cuenta de ello al Gobierno para la provisión de la vacante. Art. io. Los Consejeros que se ausenten por más de un mes deberán obtener licencia previa del Ministro de la Gober- nación, y estar en Madrid siempre que aparezca alguna mortí- fera epidemia exótica; entendiéndose que renuncian su cargo de Consejero los que no se presenten. Art. II. La antigüedad de los Consejeros se determinará por la fecha del primer nombramiento de Consejero ó de Secre- tario para aquél ó aquéllos que lo hubieren sido de la Corpora- ción. Madrid 23 de Febrero de I875.—El Ministro de la Gober, nación, Francisco Romero Robledo. Nflal. 124 Reemplazo. —Documentos. —(Real orden 24 Febrero).—Que los Cuerpos é Institutos del Ejército en que existan clases de tropa. impriman los documentos á que se refieren los modelos núms. I, 2, 3, 4 y 8 del Reglamento de inutilidades físicas de 6 de Agosto de 1874. Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Director general de Sanidad militar lo siguiente:  . En vista de lo propuesto por V. E. en su comunicación de 29 de Setiembre último, el Rey (q. D. g.) se ha servido dispo- ner que los Cuerpos de todas las Armas é Institutos del Ejérci- to en que existen clases de tropa, impriman los documentos á que se refieren los modelos número uno, dos, tres, cuatro y Z '20  COLECCIÓN LEGISLATIVA ocho del Reglamento de inutilidades físicas de 6 de Agosto de 1874. De Real orden, comunicada por. el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 24 de Febrero de 1875.—El Sub- secretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Director general de Administración militar.. Núm. 125 Enfermos.—Trasportes.—Ultramar.- \ ---(Real orden circular 24 Fe- brero).—Disponiendo, con motivo de la resolución de un caso particular, que cuando algún Jefe ú Oficial que hubiere ido volun- tariamente á Filipinas, tenga que regresar á la Península por causa de enfermedad, sin cumplir el tiempo reglamentario, se le dispense del pago de su viaje de regreso solamente. «Excmo. Sr.:—E1 Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Di- rector general del Cuerpo de E. M. del Ejército, lo siguiente: Dada cuenta al Rey (q. D. g.) de la instancia que V. E. dirigió á este Ministerio en 13 de Octubre del año próximo pa- sado, promovida por el Coronel del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército D. Rafael Moreno Caracciolo, en solicitud de que se le dispense del pago de su pasaje de ida y regreso á las Islas Filipinas, que le reclaman las oficinas de Administración mili- tar, en razón á que no cumplió en ellas el tiempo de perma- nencia reglamentaria que se requiere para tener derecho á que se abone por cuenta del Estado; Considerando que el Jefe de que se trata pasó voluntariamente á Filipinas con el ascenso inmediato, y que su vuelta á la Península fué á causa de enfer- medad contraída por los rigores del clima y declarada incura- ble, previo expediente facultativo que , al efecto se formó, y considerando además que á su regreso perdió el empleo de Te- niente Coronel con cuya ventaja pasó á las referidas Islas; se ha servido resolver S. M., de acuerdo con lo informado por la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado, en su acordada de 8 de Enero último, que al citado Coronel Moreno Caracciolo, se le dispense del pago de su pasaje de regreso á la Península, pero no del de su ida á las Islas Filipinas, toda vez que ésta fué voluntaria y aquél forzoso con motivo de la grave enfermedad que adquirió en ellas, siendo asimismo la soberana voluntad, que esta resolución sea aplicable á todos los casos de igual naturaleza que ' en ló sucesivo puedan ocurrir, tanto en . Filipinas como en los demás &Minios de Ultramar.1 Lo <lúe 'de Real orden,' cómunicáda pot-dicho - Sr. Ministro, DEL EJÉRCITO  121 -----  _  _ traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 24 de Febrero de 1875. —El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr  Núm. 126 Estados Mayores de Plaza.—Gobiernos militares.—(Rea/ orden 24 Febrero.)—Que desempeñen el Gobierno de la Aljafería y Torre- ros en Zaragoza los jefes de superior categoría ó de mayor anti- güedad de los que se hallen acuartelados en dichos puntos. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) del escrito de V. E. de Enero último, por las razones que indica sea de la clase de Jefe el Gobernador de la Aljafería, y se nombre otro de la misma graduación para que desempeñe el de Torreros, en cuyo edificio cree V. E. también conveniente haya un Gober- nador; se ha servido resolver que el Jefe de superior categoría ó de mayor antigüedad de los acuartelados en la Aljafería y Torreros desempeñe en cada uno el Gobierno militar, pasando á situación de reemplazo el Capitán D. José López Bermúdez que actualmente desempeña el cargo de Gobernador de la Alja- feria ínterin le corresponda colocación. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid 24 de Febrero de 1875.—jovellar.—Sr. Capitán general de Aragón. Núm. 127 Bibliografia.—Planos.—Instrucción.—(Real orden 25 Febrero.— Que las consideraciones redactadas por la Sección ae Historia del Depósito de la Guerra sirvan de apéndice cí la cartilla topográfica y su enseñanza sea obligatoria. • Excmo. Sr.:—Por orden de este Ministerio de 2 de - Diciem- bre del año último, se aprobó y fijó precio á la Cartilla Topo- gráfica propuesta por el Depósito de la Guerra. En 28 del mes próximo pasado me participa V. E. el insignificante result obtenido hasta ahora, y se extiende en otras consideraciO  s:r relativas á la incuestionable utilidad de dicha publicación/4r terado 8. M. el Rey (q. D. g.) del citado escrito, y consi zarkz:=J`• do la reconocida utilidad que á todas las clases del Ejér to de reportar el estudio de la Topografía y una perfecta inte ,(101-*- 1895 I22  COLECCIÓN LEGISLATIVA cia en el manejo de las cartas y planos, así como en el levanta- miento de croquis militares; y considerando igualmente que la citada cartilla es un gran paso dado en dicho camino, tendien- do á satisfacer una necesidad que se siente cada día más, con los adelantos que en éste como en los demás ramos del arte militar se observan en los ejércitos modernos; se ha dignado resolver que las consideraciones redactadas por la Sección de Historia del Depósito de la Guerra, que ofrecen sumo interés y demuestran un detenido estudio en tan importante ramo, sirvan, según V. E. propone, de apéndice á la Cartilla Topográfica, y qué la enseñanza de ésta se adopte en principio como obligato- ria en todo el Ejército, y si las circunstancias en que actual- mente se encuentra éste no lo' hicieran posible, se aplace para cuando éstas lo permitan, recomendando entretanto á todos su adquisión y estudio; que servirá de especial auxilio para el me- jor resultado del servicio en las operaciones de la guerra. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y• efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E.. muchos años.---Ma- drid 25 de Febrero• de 1875.—Jovellar.—Sr. Director general de Estado Mayor. Núm. 128 Solicitudes.—Vuelta al servicio.- L -(Real orden en , cular 25 de Fe- breroj.—Fijando el plazo de dos meses para la presentación de instancias de vuelta al servicio á las clases de tropa á quienes se hizo extensivo el Decreto de 5 de Enero último. Excmo. Sr.:—Habiéndose hecho extensiva la aplicación del Decreto de 5 de Enero último, á las clases de tropa que reunan las condiciones que se marcan en la orden circular de 6 del ac- tual; 5. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido fijar, én analogía á lo que en dicho Decreto se ordena, el plazo de dos meses para la presentación de sus instancias, el cual empezará á contarse desde la fecha de la referida circular en la Península, y desde la publicación de la misma en Ultramar. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.---Dios guarde á V. E. muchos años. --- Madrid 25 de Febrero de I87-5.--jovellar.--Sr... Cr. tí( 1)1C 1514 coi Red Caer Y rts 140 reí DEL E Étkno  123 Núm. 1-29 Ingenieros. — Organización. —(Real orden 26 Febrero).-- 7 -Que el Di- rector' Subinspector de Andalucía sea Mariscal de Campo, aumen- tando dicha plaza en la planta de organización del Cuerpo y su- primiendo una de Brigadier. Excmo. Sr.:—En vista de las fundadas razones expuestas por V. E. en su comunicación de 5 del actual, el Rey (q. D. g.) se ha servido aprobar, que la plaza de Director Subinspector. del Cuerpo de Su cargo en el distrito de Andalucía, sea desem- peñada por un Mariscal de Campo en vez de un Brigadier, la que será aumento en la escala de dicha clase, constando en su consecuencia de tres Mariscales de Campo, como establece la Ordenanza del Cuerpo, qUedando suprimida una de Brigadier. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.---Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 26 de Febrero de 1875. —jovellar.—Sr. Ingeniero general. Núm. I30 Pases.— Guardia civil.—Ayudantes. —(R eal orden circular de 26 Febrero).—Que el tiempo que los Capitanes desempeñen el .cargo de Ayudantes de los Cuerpos, se considere como de mando de Compañía para el pase á la Guardia civil. Excmo. Sr.:—El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Di- rector general de la Guardia civil, lo que sigue: «En vista de la consulta que V. E. dirigió á este Ministerio en 29 de Diciembre último relativa á si para los efectos del ar- tículo 20 del Reglamento de ese Instituto que exige á los Capi- tanes del Ejército para su ingreso en él, haber Mandado más de un año compañía, podrá tenerse en cuenta el tiempo que sirvan aquéllos como Ayudantes de los Cuerpos; S. M. el Rey (que Dios guarde) conformándose con el parecer emitido sobre este asunto en 5 del actual por la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que al Capitán del Regimiento Infantería de León, D. Camilo Corés y López, que motivó esta consulta, porque cuando solicitó el ingreso en el Cuerpo sólo contaba diez meses y días de mando de compañía y cuatro de ejercicio en el cargo de Ayudante en un Batallón de reserva, se le tenga presente para ser admitido, cuando por turno le corresponda, en atención á reunir todas. las condicio- nes reglamentarias, verificándose lo propio con todos los que • 124  COLECCIÓN LEGISLATIVA lo impetren y hayan servido en su empleo más de un año entre el mando de compañía y la comisión de Ayudante, siempre que á la vez llenen las demás circunstancias que están prevenidas. » Lo que de Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años. —Madrid 26 de Febrero de 1875. —El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Núm. 131 Gratificaciones.—Jefes.—Estado Mayor.—(Real orden 27 Febrero). —Disponiendo las gratificaciones que debe percibir el jefe de E. M. de un distrito cuando sea nombrado para salir á campaña, y los que les sustituyan.' Excmo. Sr.: —Enterado el Rey (q. D. g.) del oficio que V. E. dirigió á este Ministerio en 9 de Eneró último, consultando la gratificación que debe percibir el Coronel Jefe de Estado Ma- yor de ese distrito cuando accidentalmente desempeñe las fun- ciones de jefe de Estado Mayor general del ejército del Centro; teniendo en cuenta lo prevenido respecto á gratificaciones de campaña en la orden circular de 18 de Mayo del año próximo pasado, y asimismo que las de mando, aunque no incompati- bles con aquéllas, debe percibirlas el que ejerce el cargo que al expresado goce da derecho; de conformidad con lo informado por el Director general de Administración militar, se ha servido resolver: --- Prinzero.—Que Cuando el Jefe de Estado Mayor de un distrito desempeñe por sucesión de mando, ó por nombra- miento expreso, el cargo de Jefe de Estado Mayor general del Ejército, deberá percibir la gratificación de Campaña que para su categoría está asignadaen la orden circular de 18 de Mayo último, pasando de mando correspondiente á aquel destino, al .que le sustituya en sus funciones en la Capitanía general.— Y Segundo.—Siempre que el Capitán general salga á operaciones en un distrito y le acompañe el Jefe de Estado Mayor del mis= mo, percibirá éste la gratificación de campaña correspondiente y al propio tiempo la de mando, toda vez que la salida de la ca- pital se verifica en este caso en el pleno ejercicio de sus fUn- ciones. De Real. orden lo digo á V. E. -para su conocimiento y efec- tos consiguientes.-Dios. guarde á V. E. muchos años.-Ma- drid 27 de Febrero de 1875.- . --jovellar.—Sr. Capitán general de Valencia. ' DEL EJÉRCITO  1 2 5 Núm. 132 Reglamentos.— Academias.— Ultramar.—(1?eal orden 28 Febre- ro).—Ap7obzndo el Reglamento para la _Academia de Cadetes de la isla de Puerto Rico. Excmo. Sr.:—Enterado el Rey (q. D. g.) del Reglamento para la Academia de Cadetes del ejército de esa isla que V. E. remitió á este Ministerio para su aprobación en g del mes próxi- mo pasado, hallándose en armonía el mencionado Reglamento con el que rije en la Academia de Infantería de la Península, y con arreglo á lo dispuesto en órdenes de i.° de Julio y 21 de Octubre Último, S. M. se ha servido aprobarlo en todas sus - partes y disponer remita V. E. á este Ministerio algunos ejem- plares del mismo. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento_ y de- más efectos.—Dios *guarde á V. E. muchos años.--- Madrid 28 de Febrero de I875.—jovellar.--Sr. Capitán general de Puer- to Rico. REGLAMENTO PARA LA ACADEMIA DE CABALLEROS CADETES DE LA ISLA. DE PUERTO-RICO, Á QUE SE REFIERE - LA 'ANTERIOR REAL ORDEN ORGANIZACIÓN Artículo 2 El Capitán general, Director general de Infantería en esta Isla, será el Director de la Academia, cuyo personal constará de un Oficial profesor, los Ayudantes que exijan las necesidades del servicio y un Sargento y dos ordenanzas, para la conservación del mobiliario y efec- tos de la Academia. Art. 2." El número de alumnos será á razón de cuatro por cada Ba- llón, según previene la orden del Ministro de la Guerra de I ." de -Julio del corriente ario. Art. 3.° A cada Batallón se destinarán cuatro cadetes que figurarán en él como tales soldados, para los efectos de haberes, gratificaciones, formalización de ajuste etc. residiendo, no obstante, en la capital en ar- monía con lo dispuesto en etc., orden anteriormente citada. Art. 4." La Academia de Cadetes estará agregada á uno de los Ba- tallones de guarnición en la capital cuya elección hará el Director gene- ral, Capitán general de la Isla. Art. 52 El i. er j efe del Cuerpo á que quede agregada la Academia será el Subdirector de ella, y sus atribuciones serán cumplir y hacer cum- plir lo prevenido en este Reglamento, ejecutando las órdenes que reciba del Director general y asistiendo á los exámenes, ó el 2. `) Jefe en su au- •  sencia 5 enfermedad. r 26  COLECCIÓN LEGISLATIVA Maestros de Cadetes Art. 6.° El servicio del profesorado se declara preferente. El' méri- to adquirido por el Profesor y Ayudantes de un modo especial y distin- guido, siempre que el Jefe superior lo considere digno de recompensa, se-. rá puesto por éste .en conocimiento del Ministerio de la Guerra por con- ducto del Director general evacuado el correspondiente informa, para que en su vista pueda recaer la resolución justa y conveniente. Art. 7.° Las plazas de Profesor y Ayudantes se obtendrán por opo- sición ante un tribunal presidido por el Director general y compuesto de seis Jefes que se consideren competentes, ya sean del Arma general de In- fantería ó ya pertenezcan á los-cuerpos facultativos, el cual examinará á. los opositores de cuantas materias se cursan en los añós académicos y se piden para el ingreso, debiendo , aquéllos obtener, por lo menos, la nota de bueno por pluralidad, para poder obtar á una plaza de Profesor. Art. 8. La plaza de Profesor será inamovible, y sólo podrá cesar en ella por ascensos o de resultas de expediente que justifique su separación. Art. g.° En el caso de no presentarse suficiente númerode aspiran- tes á la oposición para el profesorado, dentro de cada clase podrá el Di- rector del Arma proponer' al Gobierno para cubrir las que quedaran á Oficiales que considere más aptos. Art. I°. Además de la enseñanza teórico práctica de la clase con arreglo á los programa aprobados por el Director general, será uno de los constantes deberes de los Profesores contribuir por su parte al esta- blecimiento y sostén de la más exquisita y rígida disciplina, auxiliando á sus Jefes en tan importante cargo y ejecutando ó haciendo ejecutar to- do lo que les concierna de lo prevenido en este Reglamento, para lo cual en casos extraordinarios y ejecutivos, podrán tomar providencia de que darán parte inmediatamente al Teniente Coronel Subdirector. Art. L L. Será obligación de los Profesores contribuir á que la instruc- ción mejore constantemente, para lo cual propondrán todos los años las modificaciones ó alteraciones que crean convenientes, dando extensa ra- zón de ellas en los preámbulos que deban acompañar á los programas. Art. 12. El Profesor formará siempre parte del tribunal de exáme- nes como igualmente los Ayudantes, Art. 13. El Profesor de Cadetes tendrá la -graduación de Capitán y los Ayudantes de éste la de Subalternos. Art. 14. El,maestro de Cadetes disfrutará una gratificación de 15o pesetas mensuales y los Ayudantes otra de Loa pesetas, cuyo importe así como todos los gastos que ocasione la Academia, se pagarán con cargo al fondo de. entretenimiento general de los cuatro cuerpos veteranos. Del Médico Art. 15. El 114Jdico de la Academia será el del Batallón á que está éste agregado, el cual tendrá á su cuidado lUasistencia'facultativa de los individuos del mismo, practicará cuantos reconocimientos le ordene el Jefe de la Academia Violará, - por lo menos, diariamente á los alumnos que se hallen enfermos y dará parte al Subdirector del resultado de di- cha visita. Alumnos Art. i6. Podrán solicitar el ingreso en clase de alumnos los indivi- duos de tropa del Ejército, Milicia y Armada, y todos los jóvenes cuya edad mínima sea la de i6 años cumplidos el I. de Julio hasta la de 19. DEL EJÉRCITO  127 Art. r7... Las vacantes se adjudicarán á razón de dos por cada tres á los hijos de militares y una á los de paisano, siendo preferidos para cu- brirlas los'hijos de los primeros muertos en acción de guerra, de sus re- 'sultas ó en epidemias. Art. i8 Los aspirantes de la clase de paisanos sufrirán el reconoci- miento facultativo antes del examen de ingreso por el Médico de la Aca- demia. Los declarados útiles serán examinados de las asignaturas seña- ladas para el ingreso y filiados por el Jefe del Detal el día que se señale, los que por su actitud física y buenas notas obtengan plaza. Los que ya fuesen militares y sean igualmente admitidos por consecuencia de exa- men se les destinará al Batallón á que pertenezcan. y de no pertenecer á ninguno de Infantería se les reclamará de los Cuerpos de que procedan sus respectivas filiaciones,..quedando unos y otros sujetos siempre á la responsabilidad de que trata el art. 74 de la ley de reemplazos de i856, eliminando de ella únicamente, el tiempo de servicio que deberá ser el que el Gobierno determina á los reemplazos á que aquéllos puedan co- rresponder. Art. 19. En el caso de ser declarado el aspirante inútil por el Médi- co de la Acaden-lia, sufrirá un nuevo reconocimiento por otro facultativo castrense y el que designe el reclamante, cuyos honorarids costeará, y en caso de divergencia se procederá á tercer reconocimiento por otros dos Médicos militares, el cual será definitivo. Art. 2o. Sea cual fuere el número de años que el alumno permanez- ca en la Academia hasta salir á Oficial, sólo se le abonarán como servi- dos tres. Art. 21. Al abrirse las clases deberán los alumnos estar provistos de los libros correspondientes, y surtidos de reglas, compases, escuadras, trasportadores, cortaplumas y demás efectos de dibujo. ,Art. 22. • Los alumnos, desde el día en que sean admitidos en la Academia, estarán obligados á cumplir este Reglamento. Serán juzgados y castigados con arreglo . á ordenanza con las leyes penales que en la mis- ma se determina para toda clase de delitos. Art. 23. Los alumnos. verificarán por sí mismos los recursos que ten- gan que hacer, á cuyo efecto, presentarán por el conducto regular las • instancias correspondientes. Art. 24. Cuando un alumno desee obtener su separación de la Aca- demia, lo solicitará • del Director general por el conducto regular, de- ' biendo hacer constar el consentimiento de sus padres ó tutores. Art. 25. El Director general, en vista de los motivos alegados, con- cederá la separación pedida, dando conocimientoal Gobierno., Art. 26. Las faltas que cometan los alumnos en el servicio y disci- plina del establecimiento, serán corregidas, previas las reprensiones pri- vada y pública por los medios siguientes: .° Arresto en su casa. 2.° Arresto con espada en los cuartos de corrección, separados en la Academia.  • 3.° Reclusión sin espada en los mismos cuartos. 4.° Despedida de la Academia. Art. 2 7 . La graduación de estos castigos, así como los correctivos escolares comprendidos en los mismos se detallarán en el Reglamento in- terior. • Art. 28. Los dos primeros castigos los podrán imponer los profesores, dando parte inmediatamente al Subdirector. El Subdirector podrá im- poner todos los castigos, excepto el cuarto, dando parte del primero al Director general, cuando el castigo sea mayor de quince días. El cuarto sólo podrá imponerse por el Director general, dando des- pués conocimiento al Gobierno. Art. 29. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, el Subdirec- 28  COLECCIÓN LEGISLATIVA tor podrá proponer al Director general la separación de la Academia de cualquier individuo que no crea conveniente en ella, exponiendo los fun- damentos de su propuesta y acompañando el expediente gubernativo y copia autorizada del acta de la Junta de Profesores constituida en Con- sejo de disciplina, á fin de que el expresado Director general proceda con arreglo á lo prevenido en el último párrafo del artículo anterior. Art. 3o. Cuando los delitos lo requieran mandará además al Sub- director formar las sumarias correspondientes, con arreglo á Ordenanza y decretos vigentes, remitiéndolas al Capitán general para su resolución. Art. 3i. Los arrestos, de. cualquiera especie que sean, no podrán ex- ceder de quince días sin que se forme expediente gubernativo sobre los he- chos que los motiven, y los de las dos primeras especies se suspenderán en las horas del día necesarias para asistencia á las clases y estudios. Art. 32. Los alumnos de la Academia serán espulsados por falta de disciplina, mala conducta, ejemplo perjudicial ó actos contrarios al deco- ro que se debe al uniforme, previa la oportuna propuesta del Subdirector, la que, acompañada del acta del Consejo de disciplina, será sometida á la resolución del Director general que dará seguidamente parte al Go- bierno. Los alumnos así espulsados, no podrán ser admitidos de nuevo en la Academia. Art. 33. Los alumnos, al ser filiados, se harán todas las prendas y efectos de uniforme que marca el Reglamento vigente para la clase de Oficiales sin distintivo de ningún género. Art. 34. Como el armamento y correaje ha de estar en el local de la Academia, á ella acudirán en caso de alarma y siempre que se les ordene. Art. 35. Al terminar el plan general de estudios y ser aprobados de él, en el examen, ascenderán á Alféreces de Infantería, quedando de su- pernumerarios si no hubiera vacante, hasta que les corresponda obtener colocación con arreglo al artículo 4.° del Reglamento de ascensos. Conserjes y Ordenanzas Art. 36. El Conserje cuidará y responderá de todos, los muebles y efectos de la Academia, del aseo del edificio y del buen servicio de los ordenanzas; estará á las órdenes inmediatas del Ayudante de Profesor más antiguo, y llenará sus deberes con arreglo á una instrucción que for- mará éste, prefijando sus atribuciones y responsabilidad. Art. 37. Los ordenanzas estarán afectos al servicio de las clases y demás. accesorios, así como el cuidado del local que se destine para ser- vir de Academia. Régimen de enseñanza Art. 38. El mínimun de conocimientos necesarios para el ingreso en la Academia, será el siguiente: Lectura y escritura. Gramática Castellana. Nociones de Retórica. Traducir el francés. Aritmética con toda su extención. Nociones de Historia de España. Geografía de la - Península, islas adyacentes y posesiones ultramarinas. Nociones de Moral:  - Conocimiento de la Constitución del Estado. Art. 39. Los cursos ó años de enseñanzas de la Academia, empeza- rán todos en .° de Setiembre y acabarán el último de Junio siguiente. DEL EJÉRCITO  129 En este tiempo serán días de clase todos los que no sean festivos excepto las vacaciones 'de Navidad y Semana Santa, que principiarán el 24 de Diciembre y Miércoles Santo, terminando el 1. del año y el último de Pas- cua de resurrección. Las materias que han de constituir la enseñanza en la Academia, estarán repartidas en tres años de estudios; en aquellos ha- brá diariamente tres clases, siendo las terceras alternadas. Los años académicos se dividirán en semestres, al fin de los cuales se examinarán los Cadetes de las materias cursadas, debiendo el que no sea aprobado en el total de ellas, repetir el semestre correspondiente. Anual- mente se detallarán por clases, en los respectivos programas que apruebe Director general, las asignaturas siguientes: Art. 40. PRIMER AÑO 1." clase.—Algebra elemental y Geometría plana y del espacio. 2. a clase.—Ordenanzas militares.—Tácticas de recluta, compañía y guerrilla. 3." clase—Francés é Historia general de España.—Dibujo topográfi- co.—Gimasia.—Nociones de psicología.—Lógica y Etica. SEGUNDO, AÑO clase.—Trigonometría rectilínea.—Geometría descriptiva hasta planos tangentes.—Topografía.— Cosmografía y Nociones de Física y Química. 2. a clase.—Tácticas de Batallón y Reglamentos de contabilidad. 3.' clase.—Dibujo lineal.—Geografía e Historia Militar de Europa, •con especialidad la Península ibérica.—Esgrima. TERCER AÑO clase.—Fortificación de campaña y conocimiento de los , diferen- 'tes sistemas de fortificación con el ataque y defensas de las plazas de guerra.—Reconocimientos militares.—Arte de la guerra. 2. a clase.—Táctica de Brigada.—Procedimientos militares, elementos de Artiller a, Armas portátiles y teoría del tiro. 3. a clase.—Táctica superior.—Organización de los Ejércitos y prác- iticas generales militares y de topografía, fortificación y tiro. Art. 41. La prueba de suficiencia para ganar cada uno de los años á que se refiere el artículo anterior ó semestre en que se dividan, así co- -mo para ingresar en la Academia, se hará por medio de exámenes, que tendrán precisamente lugar por los profesores del establecimiento y con- -forme se prevendrá más adelante. Art. 42. Las primeras y segundas clases tendrán de duración hora y media, empezando y teniendo lugar á la hora y modo que disponga i el Capitán general á propuesta del Subdirector, igualmente que las ac- -cesorias. Art. 43. Los Profesores explicarán precisamente y por completo, to- da lección que se dé por primera vez, y sólo después de llenar este requi- sito podrán emplar el tiempo que falte para terminar la duración de la ,clase diaria, en hacer que los alumnos repitan la parte de dicha explica- ción que estimen conveniente. Art. 44. Para evitar en lo posible toda inc2rtidumbre 'sobre las par- tes de la instrucción que han de exigirse de memoria á los alumnos cuan- ,do e,wliquen una doctrina, sus procedimientos, aplicaciones y cuanto ten- 1  5 130  COLECCIÓN LEGISLATIVA ga relación con ella, cuidarán los profesores de señalar los puntos de cada lección que convenga conservar en la memoria, y tendrán nota de todos ellos. Serán éstos aquellas fórmulas, reglas y datos que por su generali- dad sencillez ó uso frecuente debe saber en todos los cursos, pues que el estudio que se haga en este Establecimiento, ha de dirigirse de modo que desarrolle el entendimiento,. sin sobrecargarlo inútilmente en lo que se- ría fácil retener en la memoria. Art. 45. Los libros de texto serán los que se usen en la Península para la armonía que debe haber en la instrucción de los Oficiales de am- bos ejércitos con arreglo á lo que previene la orden de f.° de Julio del corriente año. Art. 46. Para fijar y familiarizar á la vez á los discípulos con aque- llos principios que la consideren de importancia en las teorías y sus apli- caciones, propondrán los profesores en sus clases respectivas, ejercicios calificables, dispuestos del modo que con el menor trabajo ofrezcan el mayor interés y provecho. Art. 47. En las épocas en que se crea más conveniente se dispondrán prácticas de aquellas materias que así lo exijan conforme se detalla en los programas. Art. 48. En los días y horas que fije el Subdirector, se verificarán los ejercicios de asamblea, que consistirán en la práctica de la instruc- ción del recluta, compañía, batallón, guerrilla y en la parte que sea con- veniente de la instrucción del artillero. Para esta instrucción habrá en la Academia el armamento corres- pondiente arreglado al modelo que se use en los regimientos del arma y el material de artillería indispensable. Exámenes Art. 49. Habrá exámenes. r." Para la admisión en la Academia por oposición. 2." De trimestres por los Profesores respectivos. 3." De semestre y 4.° Después de tercer año, uno general. Art. 5o. Todos los exámenes excepto los de trimestres tendrán lu- gar ante un tribunal que presidirá el Director general ó quien éste de- signe para hacer sus veces, y que estará compuesto de seis vocales que serán el Jefe de la Academia, Profesor y Ayudantes y los Oficiales de re- conocida idoneidad de las armas generales ó especiales que designará el Capitán general, según la orden del Ministerio de la Guerra del i." de Julio de 1874. Art. Si . En todos los ejercicios se clasificará la suficiencia de los alumnos por medio de relaciones ó formularios. Las notas de censuras que se pondrán en las relaciones, se reducirán en cuanto á suficiencia á aprovechamiento, á las de sobresaliente, muy bueno, bueno, mediano y malo; en cuanto á aptitud, á las de muy bueno, bueno, mediano; y de aplicación, á las de muy bueno, mediano bueno y malo. Todas las relaciones y documentos que se formen por resultado de exámenes en la Academia, cualquiera que sea su especie, se harán siem- pre duplicadas, para que quede en ella un ejemplar igual al que sc ta al Director general. Art. 52. Los Profesores propondrán el orden en que se ha de verifi- car dichos ejercicios con todo lo demás que requieren estos actos. Apro- bado este arreglo por el Director, dará con anticipación la orden conve- niente, señalando los examinadores y la hora en que hayan de empezar los exámenes. Art. 53. Los exámenes para los alumnos serán todos orales, por pre- DEL EJÉRCITO  131 guntas y respuestas, menos el relativo kdibujo, que se ejecutará sobre los planos y trabajos hechos por aquéllos y visados por el Profesor de dicha clase. Art. 54. Todos los individuos que deseen ser aprobados de i .° 6 2.° año académico, además del examen, sufrirán otros, así de la parte prác- tica como de la militar, que comprendan los trabajos de esta índole que se hayan practicado en los años que deseen ganar. Exámenes de admisión Art.. 55. Las circunstancias que han de concurrir en los aspirantes á ingreso en la Academia, que se verificarán por exámenes de concurso, serán: t. a La aptitud física determinada en la ley de reemplazos para el Ejército; y respecto á la vista, que no presenten los defectos de miopía ó presbicia. • 2. a Carecer de todo impedimento legal para ejercer cargos públicos. 3. a Poseer los conocimientos que se determinan en los programas de oposición. Art. 56. Todos los años se anunciarán en la Gaceta el número de plazas de alumnos que hay que proveer en la Academia del arma y la fe- cha en que tendrá lugar el concurso público para la adjudicación de ellas. A esta publicación se acompañará el programa de las materias que comprende el examen, detallando los ejercicios en que se subdivida, como asíMismo todas las que han de corresponder á los cursos de i.°, 2." y 3.er año, con especificación determinante de los libros de texto y . sus autores. Art. 57.. Publicado que sea el llamamiento en los términos indica- dos, los que deseen concurrir á los exámenes, lo solicitarán del Director general, acompañando los documentos siguientes, legalizados en la for- ma que previenen las leyes de la Nación. S Instancia dirigida á dicha autoridad. / Partida de bautismo. Instancia dirigida á la referida autoridad. Paisanos....  Partida de bautismo. Id. de casamiento de sus padres. Art. 58. El Director general del arma resolverá las instancias (de re- ferencia) y las clasificará por categorías. Art. 59. Las instancias de referencia se dirigirán con la debida an- ticipación á la fecha que se le señale para el curso y con oficio de remi- sión, expresando con claridad los nombres de sus padres ó tutores y las señas de su domicilio. Estos. documentos serán devueltos á los interesados, si no fueren ad- mitidos en la Academia, caso de solicitarlo. Los pretendientes con carácter militar solicitarán del Director gene- ral, por medio del de su arma, la autorización para presentarse á examen. Cuando les sea comunicada la resolución de esta autoridad admitién- doles, se le presentarán, así corno al Subdirector de la Academia. El Director general pondrá á la disposición de sus Jefes á los aspiran- zes militares que no llenen las condiciones exigidas ó que, llenándolas, no puedan ser admitidos. Art. 6o. Los aspirantes militares promoverán' sus instancias antes del i .° de Mayo, no debiendo ser cursadas por sus Jefes las que se presen- tasen con posterioridad á este día. Art. 61. El día 3o de Mavo, y en presencia de los aspirantes admi- tidos á 'examen, se verificará el sorteo que debe determinar el orden, Los hijos de militares  132  COLECCIÓN LEGISLATIVA según el cual han de ser examinados, sin que después pueda admitirse_ ninguno que no hubiese sido sorteado. Art. 62. Para apreciar el resultado final del examen de ingreso, se asignarán los valores: cero, uno, dos, tres y cuatro, á cada una de las nó- tas de malo, mediano, bueno, muy bueno y sobresaliente con que cada examinador haya calificado el aprovechamiento del examinado en cada uno de los tres primeros ejercicios. Las sumas de los números que repre- sentan las notas de cada individuo, fijará su puesto entre los demás aspi- rantes. Si dos ó más individuos alcanzasen la misma suma, obtendrá la pre- ferencia el de mayor edad y en el caso de igualdad, decidirá la suerte. Al remitir el Subdirector las notas, pondrá las observaciones que. juzgue convenientes sobre el personal de los individuos que hayan sufri- do con aprovechamiento el examen de uno ó más ejercicios. Los aspirantes reprobados en alguno de los ejercicios serán excluidos. de la admisión. Art. 63. Se entenderá aprobado en el examen de admisión de cada ejercicio, el que obtenga, por lo menos, la nota de bueno por pluralidad. El que no alcance estas notas se entenderá reprobado. Art. 64. Los examinados que, por enfermedad ú otra cualquiera causa, no hubieren podido asistir á los ejercicios ó se hubieren retirado sin concluirlos, pierden todo derecho á ser examinados en aquel año, de- biendo , empero, ser calificados con las notas de desaprobación, los que. las hubiesen merecido por los ejercicios practicados. Art. 65. Después de los exámenes de las materias que comprende el ingreso, se verificarán los de los aspirantes que pretendan ganar algu- no de los semestres del plan de estudio de la Academia. Art. 66. Terminados los exámenes de ingreso de todos los preten- dientes admitidos al concurso, el Director general , dando preferencia á, los que hubiesen sido aprobados con las circunstancias de ganar años de estudios, nombrará alumnos de la Academia á todos los que hubiesen sido aprobados ó.á los primeros de éstos, con arreglo á sus censuras, si su número excediese de las vacantes, remitiendo relación de los agraciados al Ministerio de la Guerra. A los que no tuviesen cabida después de ser aprobados, se les expedi- rá por el Subdirector, una certificación que acredite las censuras que hubieren merecido, la cual no servirá para que puedan presentarse en otro concurso sin necesidad de nuevo examen. Trimestres Art. 67. A la mitad de los semestres en que se dividan los años aca- démicos, habrá exámenes de las materias señaladas en todo este período,. y se verificarán, dando los alumnos razón de las materias explicadas de su clase, objeto, espíritu y métodos que las establecen, exigiéndole sólo de su memoria aquellas verdades, principios y conocimientos que en todo tiempo deben poseer. Por resultado de estos ejercicios formará el profesor relaciones de cen- suras con arreglo á formulario. Art. 68. Los profesores de cada año concertarán con. el Subdirec- tor lo conveniente sobre el número de tandas de exámenes y días en que se han de verificar'y el resultado de este acuerdo se dará por orden en la Academia anticipadamente. DEL EJÉRCITO  3 Semestres Art. 6g. El examen' de remate recaerá sobre las materias,explicadas durante él en todas las clases. Lo constituirán tres ejercicios: el primero, correspondiente á las ma- terias que comprenda la . primera clase; el segundo, á las de la segunda, y el tercero á las accesorias. De cada ejercicio se formará relación sepa- ráda ' expresando la aptitud, aplicación y aprovechamiento. Las notas con que cada profesor califique en los tres ejercicios el apro vechamiento de los alumnos que ganen curso, valoradas en los términos que detalla el art. 47, servirán para fijar la antigüedad de dichos indivi- duos en el año inmediato. Art. 70. Las notas de esgrima, gimnasia y dibujo no influirán en la calificación, á no ser en el caso del art. 8.3. Art. 71. No se considerarán aprobados en los exámenes en fin del semestre, en ningún ejercicio, á los individuos que no hubiesen obtenido al menos la nota de bueno por pluralidad. Art. 72. Los individuos que repitan semestres, tomarán, entre los que le cursen por primera vez, el punto que les corresponda por el valor de las censuras con que entrasen á estudiar dicho curso. Art. 73. Las individuos que no se examinasen en la época fijada para el examen de cada semestre, no tendrán derecho á verificarlo en otro si no reunen las tres condiciones siguientes: 1. « Haber estado enfermo notoriamente con dolencia que, según cer- tificado del 'facultativo, le haya impedido asistir á clase durante veinte días consecutivos ó hallarse físicamente imposibilitado de examinarse el día que le toque, por enfermedad justificada. 2„ a Haber asistido á clase, por lo menos, las dos terceras partes del curso, habiendo sufrido el examen de trimestre y obtenido notas de bue- na aplicación en las clases de materias; y 3. Tener buena conducta acreditada. Sólo al alumno que reuna estas tres condiciones podrá concederle el Director general un plazo prudencial que nunca pasará de un mes. Si la enfermedad fuera tal que no pudiera examinarse en dicho tiem- po, se le concederá un nuevo plazo, que no podrá exceder de otro mes, perdiendo el semestre si en esta época no pudiera presentarse á examen. Art. 74. Los alumnos que perdieren curso tendrán derecho á repe- tirlo, siempre que no hayan dado prueba de desaplicación marcada y ten- gan buena conducta; pero si volviesen á perder el que repitan se les dará su licencia absoluta. Art. 75. Los asuntos sobre que deben versar las preguntas de exa- men, se sujetarán á lo que se consigne en programas perfectamente deta- llados, que, una vez aprobados por el Director general, se pondrán en conocimientos de los alumnos al principio de cada semestre. Cada examinador tiene amplia y completa libertad de hacer á cada individuo el número de preguntas qué estime necesarias para tomar ca- bal idea del estado de su instrucción, si bien se tendrá presente que en dichas preguntas nunca habrá de descender el examinador á tales deta- lles y discusiones que prolonguen el acto, convirtiendo el examen en una lección, pues deberá limitarse á hacer á los discípulos las ligeras conside- raciones que sean suficientes para poder juzgar con exactitud de sus co- nocimientos. Art. 76. El examen de fin de curso y prácticas generales se verifica- rá en igual forma que el de los años anteriores, constitu y endo un solo ejer- cicio el de la parte teórica estudiada, pero teniendo en cuenta para sus notas la clasificación de los ejercicios prácticos que se hayan ejecutado. 134  COLECCIÓN LEGISLATIVA Generales Art. 77. Concluido el tercer año, los alumnos sufrirán inmediata- mente después un examen general. Art. 78. Este examen constará de dos ejercicios, uno oral y otro práctico. El primero será un ejercicio teórico de disertación sobre un punto dado con la conveniente anticipación y sacado por suerte, y ésta designará tam- bién el del asunto del segundo que será práctico y de resolución inme- diata. Para . el primer ejercicio se formará un programa de preguntas adecua- das, el cual se remitirá todos los años á la aprobación del Director gene- ral. El práctico consistirá en una cuestión que versará sobre procedimien- tos, contabilidad, servicios de guarnición, de campaña y mandar en el campo una sección, compañía, batallón y brigada. Art. 79. El programa del examen general se dará á conocer á los alum- nos con un mes de anticipación al día en (lúe deban dar principio los exá- menes. Art. 80. El día antes de aquel en que deba empezar el examen, y en un acto solemne, se numerarán á la suerte los alumnos, y se formarán si- guiendo el orden de numeración, tandas de cuatro individuos que harán sucesivamente su ejercicio. Los de la primera tanda en aquel momento, y los de las demás en el día y hora que designen de antemano el Subdirector, sacarán á la suerte los puntos sobre que han de versar los respectivos ejercicios; constituyén- dose acto seguido dichos individuos en habitaciones aisladas, donde per- manecerán bajo la vigilancia del ayudante de guardia las veinticuatro ho- ras que han de mediar desde el acto del sorteo al de las preguntas y al del examen. Los individuos reclusos podrán consultar sus propios apuntes y todos los libros que quieran, pero en manera alguna conferenciar entre sí ni otras personas. Art. Si. Cada examinado hará una extensa disertación que durará por lo menos tres cuartos de hora sobre el punto que le hubiera correspondi- do en suerte, permitiéndose llevar apuntaciones para consultarlas ó tras- ladarlas al encerado, según le parezca conveniente y contestando á las ob- servaciones que le hagan los examinadores. Por resultado de los dos ejercicios combinados se clasificará á los alumnos en una relación conforme á formulario, en el cual habrán de va- lorarse las . censuras de aprovechamiento puestas por cada profesor con arreglo á lo prevenido en el art. 51. Art. 82. Al número que en la relación anterior correspondan á cada individuo deberán sumarse los que el mismo obtuvo al ganar cada uno de los tres años académicos. El resultado fijará el puesto que ha de ocupar en. su promoción al in- gresar en el Ejército en clase de Alférez. Art. 83. En caso de igualdad de número entre dos ó más individuos, obtendrán la preferencia los que hayan cursado como alumnos mayor nú- mero de años académicos; mic,os . si aun existiese, se reunirá á las notas de dibu- jo ' esgrima ó gimnasia. Art. 84. Arregladas las antigüedades de los alumnos, se formarán dios relaciones iguales firmadas por ; el Subdirector en Junta de examinadores, y quedando una en el archivo de la Academia, se remitirá la otra al Di- rector general con las censuras para que sean promovidos á Alféreces de Infantería con la antigüedad que les corresponda, según. las órdenes vi- gentes. DEL EJÉRCITO  135 Art. 85. En los exámenes generales que sean públicos, lo mismo que en los de fin de curso, se verificarán después de los de tercer año, consul- tando previamente la Junta de Profesores el mejor orden de verificarlo, con arreglo al espíritu y letra de este Reglamento. Dichos acuerdos, aprobados por el Director general, completarán cuanto aquí deja de prevenirse sobre este importante particular. Art. 86. Si hubiese algún alumno que no fuese aprobado en este exa- men general, por no alcanzar la clasificación de bueno por pluralidad, se concederán dos meses de término para repetirlo. Si entonces fuese apro- bado, se incorporará en el último lugar de su promoción; en caso contra- rio verificará dichos exámenes con la siguiente promoción. Vacaciones Art. 87. Las vacaciones durarán el tiempo que medie entre la conclu- sión del examen de fin del segundo semestre de cada año y el principio del curso inmediato, en cuya época, y sin que se considere obligatorio, se concederán licencias por el Director general . á los Jefes y Oficiales y alumnos de la Academia, á quienes estime oportuno otorgar dicho per- miso, que habrá de ser precisamente para los puntos de la isla que aqué- llos soliciten. Asimismo concederá las licencias y prórrogas que sean de necesidad durante los cursos, motivadas en caso de enfermedad ú otros muy especiales, siempre con arreglo á las disposiciones que rijan sobre la materia. Disposiciones generales Art. 88. Quedan derogados todos los decretos, órdenes, disposicio- nes y providencias anteriores á la aprobación y publicación de este Re- glamento que se opongan á la comprendido en el mismo. Aprobado por el Excmo. Sr. Capitán general. Puerto-Rico 3o de Diciembre de 1874.—El Coronel Jefe de E. M., Ma- nuel Cortés de Bernabé. Núm.. 133 HACIENDA Clases pasivas.--Tesorería central. —(Real orden 2 8 Febrero).— Determinando las clases que tienen derecho á percibir sus haberes pasivos por dicha Tesorería. Excmo. Sr.:—Enterado S. M. el Rey (q. D. g.) del expe- diente instruido por esa Dirección general, en el que propone se modifique el artículo 39 del capítulo 5.° de la Real instrucción de 23 de Mayo 1845, con objeto de evitar la anomalía de que je- fes superiores de Administración no puedan cobrar sus haberes pasivos por la Tesorería Central, siendo así que otros de menos DEL EJÉRCITO  3g. emitiendo informe referente á la modificación más oportuna que debe introducirse en el art. 61 del Reglamento de la Academia del Arma de su cargo y Real orden de 8 de Enero de 1872,, or- denado en 28 de Enero último, S. M. ha tenido á bien aprobar lo propuesto por V. E. en su citado oficio, y en su consecuen- cia disponer, se conceda sólo derecho á repetir examen de un semestre, á aquellos cadetes que por causa de falta de salud no hayan podido asistir á las clases en todo ó en parte del semes- tre respectivo, ó á los que hubiesen disfrutado, licencia conce- dida para restablecerla, siendo ésta aconsejada por los faculta- tivos que le hubiesen asistido en su enfermedad, tomando siem- pre en cuenta para la concesión, la conducta y aplicación del recurrente durante el semestre. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 2 de Marzo de 1875.—Jovellar.—Sr. Director general de Caba- llería. Num. 138 Academias.—(Real orden 2 Marzo).—Declarando los libros que han de servir de texto para la enseñanza en, la Academia de cadetes de Infantería. Excmo. Sr.:—En vista del extenso y razonado informe emitido por V. E. en su oficio de 9 del mes próximo pasado, en cumplimiento á lo dispuesto en orden de 15 de Junio último acerca de los libros que deben declararse de texto para la Aca- demia de cadetes del Arma de su cargo; teniendo en cuenta los motivos en que se funda para proponer los que desde luego de- ben adoptarse, y de conformidad con lo propuesto por V. E. acerca del particular, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido dis- poner: Primero. Se declaran de texto para la referida Academia de Infantería, la Aritmética, Algebra, Geometría y Trigono- metría del padre Feliú, adicionando laritmética con la ex- plicación del sistema métrico de D. Melión Martín. Segundo. Se aceptan con el carácter de provisionales, ín- terin no se adopta una obra más en armonía con el carácter de la enseñanza en dicho centro, los tratados de Geometría des- criptiva y Topografía del Sr. Jiménez Bas, excitando con este motivo el celo de los Jefes y Oficiales de los Cuerpos de Arti- llería, Ingenieros y Estado Mayor, para que se dediquen á escribir una obra que llene las necesidades de la Academia de Infantería, suprimiéndose en ella el estudio de la Geología. 140  COLECCIÓN LEGISLATIVA Tercero. Se adoptan provisionalmente para el estudio de la fortificación las obras escritas por los Coroneles Bernáldez y Tárrega, descartando de ellas algunas teorías, y ampliando 6 modificando los Profesores lo que deba alterarse, teniendo en cuenta las variaciones que han introducido en las obras de de fensa, los adelantos en el ataque y en general en el arte de la guerra. Para llenar cumplidamente las exigencias de la época en es- te punto, en lo que se relaciona con el estudio del Arte en di- cha Academia, se hace presente al Ingeniero general la necesi- dad de una obra que reuna las mejores condiciones al objeto, estimulando á los Jefes y Oficiales del Cuerpo de su cargo á que satisfagan esta necesidad redactando la más á propósito, como más competentes en la materia. Cuarto. Las asignaturas de Psicología, Lógica y.Etica se exigirán en el examen de ingreso, pudiendo suplirse el ejercicio de ellas por certificaciones que acrediten su aprobación, y no exigiéndose su conocimiento hasta el concurso ordinario de 1876. Quinto. Se declaran de texto para el estudio del Francés el método gramatical de 011endorf, acompañado de las Lecons de Litterature, por Tramarría, para la lectúra y traducción, así como el Diccionario Manual, de Quintana ó Salvá. Sexto. Para el estudio de la Cosmografía se adoptan los principios de Geografía astronómica y física de Verdejo ex- puestos en su Geografía. Séptimo. Se invita á todos los Oficiales del Ejército á es- cribir un tratado de Física y Química que pueda servir de texto, con ventaja hasta los ahora escritos, en la Academia de Infante- ría, atendiendo al estudio especial que de dichas ciencias deben hacer los alumnos de ella, los que deben concretarse á tratar de la Química bajo el punto de vista de la higiene, conocimiento de los metales que forman parte del armamento, de los compo- nentes de la pólvora y gases por ésta producidos en su combus- tión y de lo demás concerniente á la naturaleza, propiedades, usos y conservación de los cuerpos que constituyen el material de guerra que está llamado á manejar el Oficial de Infantería. Conocimiento de la Optica y el magnetismo, por lo que respec- ta á la Física, como estudio preparatorio para iá. Topografía, relativamente á los instrumentos que en ella se emplean; el caló- rico para la explicación de los fenómenos de la inflamación y combustión de la pólvora. dilataciones y contracciones de los cuerpos , inteligencia sobre los termómetros y otros asuntos del mismo género á los cuales se hace referencia en el estudio de la Artillería, la electricidad para las innumerables aplicacio- nes que de ella se hacen, nociones sobre las propiedades gene- DEL EJÉRCITO  141 rales de los cuerpos, fuerza y. movimientos, como relativo á pesos específicos y barómetros; en una palabra, un tratado es- pecial de Física y Química que á las condiciones expresadas re- una la de extensión compatible con el tiempo que á dicho estu- dio se concede en la Academia, aceptando entretanto no se lle- nan estas exigencias con la obra de Santistéban. Octavo. Se adopta de texto el Tratado elemental de armas portátiles escrito por el Brigadier D. ¡Cándido Barrios, prescin- diendo del apéndice y de la parte en que se ocupa de armas an- tiguas y extranjeras. Asimismo se declara de texto, hasta que aparezca otro libro preferible por consecuencia de los cambios y progresos, las Nociones de Artillería por el mismo autor, sig- nificando al Director general de dicha arma la conveniencia de que, por algunos de los Jefes ú Oficiales del Cuerpo, se escribie- ra una obra sobre el particular de su especial instituto para uso de los Cadetes de Infantería, pudiéndose omitir en ella, sin per- juicio del método, la parte más científica que constituya el apén- dice, la que requiere el conocimiento del cálculo infinitesimal y otros puntos de menor importancia y poco interés para el Ofi- cial de Infantería. Noveno,, Para el estudio de la Geografía é Historia militar de Europa, con especialidad de la Península ibérica, se conti- nuará usando la obra del Brigadier D. José Gómez de Arteche, hasta que pueda adoptarse otra de la misma índole, aunque me- nos extensa, y no se concrete exclusivamente á la Península. Décimo. La táctica superior y Organización de los ejércitos, Arte militar; Procedimientos militares é Historia general de Es- paña, escrita respectivamente por el Marqués del Duero, Briga- dier Almirante, Sr. Novella y Cervilla se adoptan de texto. Paya los exámenes de ingreso en la Academia se exigirán la Gramática de la lengua castellana, redactada por la Academia, la Moral, por Sanchez, Retórica, por Casado, é Historia por Cervilla. Undécimo. No siendo prudente hacer adquirir á los alum- nos gran número de libros, debiendo limitarse exclusivamente la adquisición de los declarados de texto de una manera clara y precisa, S. M. ha tenido por conveniente disponer se signifi- que así á V. E., pudiendo los profesores tornar de los que como de consulta ó auxiliares se indican lo que tenga por convenien- te, obligando á sus discípulos á fijarse, llamándoles la atención sobre los puntos que explique que no se encuentren en aquéllos, exigiéndoles, si es preciso, escriban la explicación. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guarde á V. E. muchos años.— Madrid 2 de Marzo de 1875.—jovellar.— Sr. Director gene- ral de Infantería. 142  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm. 139 •••• n ••• nn Estado Mayor. .—Organización.—(Rea/ orden 2 Marzo). Se declara de la clase de Coronel el cargo de yefe de E. M. de la Capita- nía general de Canarias. Excmo. Sr.:—Dada cuenta al Rey (q. D. g.) del oficio que V. E. dirigió á este Ministerio en 24 de Febrero último, proponiendo cómo conveniente al servicio el aumento de un Coronel en la escala general del Cuerpo de E. M. del Ejército, con destino de Jefe de E. M. de la Capitanía general de las Islas Canarias, cuyo cargo está asignado á la clase de Tenien- te Coronel; tomando en consideración las razones expuestas por V. E. en la mencionada propuesta y teniendo en cuenta que las atenciones de la campaña hacen necesario mayor nú- mero de Coroneles de dicho Cuerpo para servir los destinos de Jefes de E. M. en los Cuerpos de Ejército, ha tenido á bien resolver S. M. se aumente un Coronel en la plantilla del refe- rido Cuerpo, declarando al propio tiempo de esta clase el cargo de Jefe de E. M. de la Capitanía general de las Islas Canarias que se hallaba asignada á la de Teniente Coronel; considerando esta resolución como provisional durante la gue- rra y abonándose el mayor gasto que ocasione por el capítulo 6.° del presupuesto extraordinario. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid 2 de Marzo de I875.—jovellar.--Sr. Director general del Cuerpo de E. M. del Ejército. Núm. 140 Administración militar.—Organización.—(Real orden 2 Marzo).— Que se organice una Compañía d lomo de la «Brigada de tras- portes» del Cuerpo. Excmo. Sr.:—EI Rey (q. D. g.) se ha servido autorizar á V. E. \ para que en el más breve plazo posible proceda á la organización de una Compañía á lomo de la Brigada de trans- portes del Cuerpo de su mando, con la denominación de 7. a , y la fuerza reglamentaria. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid z de Marzo de I875.—jovellar.—Sr. Director general de Ad- ministración militar. DEL EJÉRCITO  143 Núm. 141 Oficiales genérales.—Notas de concepto. —(Real orden 3 Marzo). Que no tienen éstas las hojas de servicio de aquéllos. Excmo. Sr.:—En contestación á la carta número 1.682 de 28 de Diciembre próximo pasado, en la que el antecesor de V. E. reclamaba de este Ministerio las notas de concepto de los Brigadieres D. Nicolás López, conde de O-Reylly, y don Eugenio Loño, cuyo conocimiento interesa en la causa que se les sigue en esa isla por injusticia notoria como vocales de un Consejo de guerra; el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se manifieste á V. E. que las hojas de servicio de los Oficiales ge- nerales, tanto cuando su redacción corría á cargo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, como cuando pasaron para el mismo objeto á este Ministerio, nunca han tenido lugar señala- do para conceptuarlas como las de los Oficiales particulares; sin duda porque no pudiendo llegarse á tan altas graduaciones sin grandes merecimientos, ni conservarlas sin continuar acre- ditándolos en todas las ocasiones, forma el concepto general la propia historia de los servicios que en ellas se relacionan. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3 de Marzo de 1875 .—Jovellar.—Sr. Capitán general de la Isla de Cuba. Núm. 142 Recluta.—Ultramar.—Sustitución.—Reserva.—(Real orden 4 Mar- zo).—Condiciones bajo las que se concede á la Sociedad Dome- nech y Compañía, la sustitución en los Banderines de Ultramar y Cajas de quintos, de voluntarios con destino al Ejército de la Isla de Cuba en vez de los quintos que faltan ingresar en las provin- cias de Cataluña, Valencia y Castellón correspondientes á las re- . servas de 1873, 1874, y segunda extraordinaria de este último año. Excmo. Sr.:—El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy á los Capitanes generales de Cataluña y Valencia lo que sigue: «He dado cuenta al Rey (q. D. g.) de la instancia promo- vida por D. Emilio Domenech y compáñía, vecino de Barcelo- na, en solicitud de que se le conceda única y exclusiva autori- zación para ingresar en los Banderines de Ultramar y Cajas de quintos, con destino al Ejército de la Isla de Cuba, tantos vo- 144  COLECCIÓN LEGISLATIVA luntarios como 'quintos faltan ingresar por cuenta de los cupos de las cuatro provincias catalanas y por las de Valencia y Castellón, correspondientes á las reservas de 1873-1874 y se- gunda extraordinaria de este último año, cubriendo plaza cada uno de dichos voluntarios por uno de aquellos quintos. En su vista, y teniendo presente que la insurrección que por desgra- cia continúa afligiendo á la más preciada de nuestras Antillas, hace indispensable el envío de fuerzas en mayor número y con más urgencia que hasta ahora ha podido verificarse, sin que el enganche en los Banderines de Ultramar, ni la recluta de vo- luntarios encargada á particulares, por concesiones especiales, hayan podido dar hasta ahora el contingente de soldados que reclama la urgente necesidad de concluir de una vez aquella guerra; S. M., de conformidad en un todo con el dictamen emitido por las Secciones reunidas de Guerra y Marina y de Ul- tramar, del Consejo de Estado en 23 de Febrero último, y de acuerdo con lo aprobado por el Consejo de señores Ministros, se ha servido acceder á la solicitud del interesado, pero con su- jeción á las siguientes bases: I.' Que los sustitutos que dicha Sociedad Domenech, pre- sente en los referidos Depósitos de bandera y Cajas de quin- tos por cuenta de los descubiertos en que se hallan, tanto las provincias catalanas, cuanto las valencianas de que se trata, habrán de reunir todos los requisitos prefijados en los regla- mentos y disposiciones vigentes sobre recluta, á cuyo fin debe- rán ser reconocidos antes de su admisión, por facultativos del Cuerpo de Sanidad militar, debiendo tener, además de la esta- tura fijada en el Real decreto de io de Febrero último, relativo al llamamiento de 70.000 hombres, la edad de 20 años cumpli- dos y no pasar de 34, con arreglo á lo que previene la vigente Ley de reemplazos, cuya circunstancia habrá de acreditarse con la presentación de las partidas de bautismo debidamente legali- zadas, de cada uno de los interesados. Además deberán presen- tar sus cédulas de vecindad para justificar su domicilio y buena conducta é identificar sus personas. 2. a La referida sociedad habrá de ingresar sin pérdida de tiempo, con esos requisitos y antes del 15 de Abril' próximo ve- nidero, 4.000 sustitutos, y el resto, hasta completar el descu- bierto de los mencionados cupos, en el plazo de un año, á con- tar desde la fecha en que empiece á hacer uso de esta autoriza- ción. 3. a Tanto los referidos 4.000 sustitutos, cuanto los de- más que la Sociedad vaya presentando durante el año prefijado, serán admitidos con destino al Ejército de Cuba. Esto no obs- tante, el Gobierno se reserva la facultad de disponer de toda esa fuerza según lo considere más conveniente, pudiendo des- DEL EJÉRCITO  145 finarlos indistintamente, lo mismo á cualquiera de los ejércitos de Ultramar que al de la Península. 4 ." El tiempo que habrán de servir estos sustitutos será, para los que se destinen al ejército de la Península, el mismo á que estén obligados los quintos por quienes ingresen, según la reserva de que procedan; y para los que lo sean á Ultramar el de cuatro años, con la condición que los que vayan á la isla de Cuba, quedarán además obligados á servir allí todo el tiempo que dure la campaña, si ésta no se hubiese terminado al con- cluir los cuatro años. 5.' Será de exclusiva cuenta de la Sociedad Domenech, el pago á cada uno de los sustitutos, en el acto del embarque, de las 25o pesetas que de gratificación extraordinaria disfrutan en la actualidad los voluntarios para Ultramar, y también todos los gastos que aquéllos ocasionasen desde su entrada en los Depó- sitos, si desertasen ó por cualquiera circunstancia no llegasen á efectuar su embarque; optando, después que éste haya tenido lugar, á las ventajas y garantías señaladas en el Real decreto de 2 de Octubre de 1872, y orden circular de 7 de Agosto del año próximo pasado, facilitándoseles también por cuenta del Estado, desde que sean filiados, el haber diario que la misma orden prefija. 6.' La repetida Sociedad, queda obligada á presentar nue- vos sustitutos, por los que deserten dentro del primer año que sirvan los primeros, bien sea en la Península ó en Ultramar, en armonía con lo que dispone el artículo 148 de la mencionada Ley de reemplazos. 7.' En el caso de que los sustitutos que se presenten sean de prófugos, quedará asimismo obligada dicha Sociedad á in- demnizar á los suplentes que hubiesen ingresado en Caja, y se hallasen sirviendo por los referidos prófugos, con una cantidad que no bajará de zoo reales y se regularizará, según el tiempo que lleven servido al respecto de .000 reales por cada año, con arreglo á lo determinado en el artículo 116 de la repeti- da Ley. 8.' Para el debido cumplimiento de este contrato, la So- ciedad de que se trata, otorgará la correspondiente escritura pública, depositando antes en la sucursal de la Caja de Depósi- tos ó en la Tesorería de Hacienda pública de Barcelona, la cantidad de 4o.000 pesetas, para responder al pago de las recla- maciones que los suplentes hagan, con sujeción á la base ante- rior, y al reintegro á los Depósitos de bandera, de los gastos de los desertores; por cuya razón deberá hallarse siempre comple- ta dicha cantidad, la cual no será devuelta á la Sociedad, hasta dos años después de caducada esta autorización. El otorga- miento de la escritura, se verificará en Barcelona, representan- 18175 146  COLECCIÓN LEGISLATIVA do al Gobierno el Comisario de guerra que al efecto nombre el Capitán general de aquel distrito, cuyos gastos, así como el de las copias que se necesiten, habrán de ser de cuenta de la So- ciedad. g.' Por cada, sustituto que sea destinado á Cuerpo ó lle- gue á embarcar para Ultramar, se expedirá y entregará á la So- ciedad Domenech un certificado, que librará el Jefe de la Caja (le quintos ó el del Depósito de bandera, en que haya tenido lu- gar el embarque, á fin de que en vista de este documento pueda declararse libre de responsabilidad por la Diputación de la pro- vincia respectiva á uno de los quintos ó prófugos de la reserva en que se halle comprendido, y por el cual haya de ingresar el sustituto; único beneficio á que podrá optar dicha Sociedad por parte del Estado, puesto que en ningún tiempo podrá solicitar bonificación de ninguna clase, ni indemnización por daños y perjuicios. o y última. Sin embargo de esta autorización, deberá entenderse que la acción del Gobierno queda expedita y com- pletamente libre para dictar las disposiciones que crea conve- nientes, ya para conceder otras análogas, ya para facilitar la presentación ó redención de la suerte de todos los mozos com- prendidos en dichas reservas, que resulten prófugos, ya para perseguir á éstos en la forma prevenida ó que en adelante se disponga, y ya también para exigirles las responsabilidades consiguientes ante la Ley; puesto que la Sociedad Domenech y compañía deberá aparecer únicamente como agente auxiliar del Gobierno, para los fines que se propone; pero nunca como un obstáculo para que éste procure realizarlos en la alta esfera y ante las miras elevadas con que debe proceder en este asunto. De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo tras- lado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 4 de Marzo de 1875.—EI Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr Níim.. 343 Idministración militan—Uniformidad.—(Real orden 4 Marzo).— Aprobando modelo de escudo y bombilla para el ros de los yefes y Oficiales de dicho Cuerpo,, y disponiendo que sea blanco el color del esprit. Excmo. Sr.:—Visto el oficio de V. E. fecha 23 de Febrero tlitimo, consultando el modelo del escudo y bombilla para el ros que deberán usar los Jefes y Oficiales del Cuerpo de su cargo en cumplimiento de lo mandado, por Real orden de 18 del refe- 147 rido mes, ele Rey (q. D. g..) ha tenido á bien aprobarlo con la su- presión de íos alamares que aparecen en el diseño remitido, y modificando la figura parabólica que afecta el contorno de los rayos. Al propio tiempo y en consideración-á que los alumnos de la Academia del Cuerpo usan el esprit de color blanco en la leopoldina reglamentaria, se ha servido disponer S. M. que lo sea también el designado.para los Jefes y Oficiales. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y de- más efectos.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 4 de Marzo de 1875.--Jovellar. — Sr. Director general de Admi- nistración militar. Núm. 1..44 GOBERNACIÓN Iteemplazo del Ejército.---(Real orden 4 Marzo).—Designando los días en que puede verificarse el ingreso en Caja de los mozos que hayan sido declarados soldados en la quinta de 70.000 hombres. El Decreto de 16 de Febrero último, llamando 7o.000 hom- bres á las armas, previene ,en su artículo 6.° que todas las ope raciones de la quinta quedarán terminadas el 31 de Marzo pró- ximo, en cuyo día ingresarán en Caja los mozos que á cada cu- po correspondan. Mas como quiera que por algunos se ha interpretado esta disposición en el sentido de que sólo en el citado día se ha , de verificar forzosamente el ingreso en Caja de los mozos declara- dos soldados; S. M. (q. D. g.) se ha dignado resolver que, debiendo tener lugar la declaración de soldados el día 15 del actual, el ingreso en Caja pueda verificarse desde el día 18 hasta el 31, en que termina el plazo para las operaciones de la quinta. De Real orden lo comunico á V. S. para los efectos opor- tunos.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Madrid 4 de Mar- zo de 1875.—Romero Robledo.—Sr. Gobernador de... Núm.. 145. GOBERNACIÓN Imprenta. —(Real orden 4 Marzo).—Reiterando el estricto cumpli- miento del decreto del 29 de Enero último. El Gobierno de S. M. se ve obligado á reiterar á V. E. el 148  COLECCIÓN LEGISLATIVA cumplimiento estricto del Decreto de 29 de Enero último sobre Imprenta con motivo de un suceso reciente. El Correo Militar ha publicado, en su número del 20 de Fe- brero una carta, fechada en el campamento de San Cristóbal, que refiere y comenta las últimas operaciones ejecutadas en el Norte; y el Teniente General Excmo. Sr. D. Domingo Mo- - riones, á impulsos de una susceptibilidad tan legítima como honrosa, se ha dirigido al Ministerio de la Guerra en solicitud de que se le autorice á contestar al expresado periódico, ó no se permita la discusión de los hechos de armas que ha llevado á ca- bo nuestro valiente Ejército en los campos de Navarra. El Decreto de 29 de Enero, ya citado, prohibe en su artícu- lo 4.° toda discusión, alusión y noticia que pueda producir la discordia ó antagonismo entre los distintos Cuerpos del Ejérci- to y Armada; precepto que el Ministerio Regencia dictó preci- samente para impedir que las polémicas en la prensa sembraran recelos, ocasionaran desconfianzas, ó quebrantaran, en suma, la unidad del Ejército que combate en defensa de la Monarquía constitucional de la dinastía legítima. Preciso es, por lo tanto, que V. S. exija, sin contemplación de ningún género, la rigurosa observancia de tan terminante disposición, y que no consienta en el,territorio de su mando que los periódicos inserten ó reproduzcan noticias sobre las opera- ciones militares que han de ejecutarse, ni dediquen artículos y sueltos á discutir las ejecutadas, apreciando, según su criterio, los actos de los Generales, Jefes y Oficiales que en ellas han to- mado parte. Faltaría el Gobierno á sus deberes y propósitos si tolerara que los periódicos, por amenizar la lectura de relatos que, enoca- siones, ni aun proceden del teatro de , la guerra, examinaran pro- yectos y operaciones, cuyos motivos y detalles no son ni pueden ser todavía del dominio público; y no debe tampoco autorizar- se á quien los ignora, ó está obligado á callarlos si los sabe, para que lastime, siquiera sea involuntariamente, con apreciaciones personales y casi siempre erróneas, la acrisolada reputación de Generales y Jefes que tienen una hoja de servicios brillantísi- ma, promoviendo con tan deplorable proceder el espíritu de dis- cordia, único recurso á que pueden apelar los enemigos del Ejército español para detener el noble esfuerzo que en estos mo- mentos consagra á la defensa de los sagrados objetos que la pa- tria confía á su valor y á su constancia. Inspirándose V. S. en estas ideas, se identificará sin duda con la política del Gobierno; y exigiendo el rígido cumplimien- to del Decreto vigente sobre imprenta, evitará que abusen sin querer ó maliciosamente de su benevolencia los periódicos,' que por lo mismo que ejercen tan natural influjo sobre la opinión DEL EJÉRCITO  149 pública, , no deben extraviarla con la narración de sucesos in- exactos ó con apasionados comentarios que perjudiquen al rápi- do y decisivo triunfo de nuestras armas. De Real orden lo comunico á V. S. para los efectos oportu- nos.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Madrid 4 de Marzo de 1875.—Romero Robledo.—Sr Núm. 1_46 Reemplazo del ejército.—Cajas de quintos.—(Real orden 5 Marzo). —Reglas para el más exacto cumplimiento de ,la Real orden de 19 de Febrero último, sobre la recepción é incorporación de los quintos á los Cuerpos. Excmo. Sr.:—A fin de evitar todo motivo de duda que pue- da ocasionar retraso ó dificultad en el exacto cumplimiento de la Real orden de 19 del mes próximo pasado, que da instruccio- nes para la recepción, distribución ó incorporación á los Cuer- pos de los quintos llamados al servicio por Decreto de lo del mismo, así como con el de conseguir que con este motivo no se separen Oficiales de las filas en las actuales circunstancias; S. M. el Rey (q. D. g.) se ha dignado disponer:—I.°— Que los Depósitos á que hace referencia el art. 3.° de dicha Real orden, se establezcan sobre la base de las Cajas correspondientes á los centros que designa el estado núm . 2, cuidando los Capitanes generales de aumentar el personal, si lo consideran necesario, disponiendo al efecto prudencialmente del de las comisiones mi- litares permanentes, del de las demás Cajas del Distrito, Bata- llones sedentarios ó de donde sea menos indispensable, á fin de que contribuyan al resultado de dichas operaciones, terminadas las cuales volverán á sus respectivos destinos. —2.°--Los Direc- tores generales de las Armas remitirán á los Capitanes genera- les de los Distritos en que se establecen los Depósitos, relación numérica de los quintos que han de destinarse á cada Cuerpo, á fin de que, verificada la saca del contingente señalado á las Ar- mas especiales, prorrateen el remanente en los de Infantería, cui- dando de que, con arreglo á lo dispuesto en la Real orden de 19 del mes próximo pasado, el día 31 del corriente no quede en di- chos Depósitos individuo alguno que no tenga destino á Cuer- po.-3.°—Los Capitanes generales, en vista de la relación de que trata el artículo anterior y del estado de situación de las ofi- cinas de los Cuerpos, que también les remitirán los Directores generales de las Armas, dispondrán la inmediata marcha de los contingentes á los puntos de residencia de las dichas oficinas (en los cuales recibirán su instrucción y serán vestidos y arma- • r5o  COLECCIÓN LEGISLATIVA dos), siendo conducidos al efecto por Oficiales del 'Depósito ó en la forma que crean más acertada, toda vez que el actual estado de guerra hace necesario no se desmembre la fuerza de los Cuer- pos nombrando partidas receptoras como en otras ocasiones se ha verificado. —4.°---Dichas autoridades, en vista de las cir- cunstancias, -y procurando siempre evitar la aglomeración de, reemplazos, ordenarán sus salidas sucesivas en los días y con las precauciones que su criterio les dicte, pudiendo reunir para una misma conducción los individuos'de diferentes Cuerpos y Armas que hayan de seguir la misma ruta.-5.°--La de Infantería re- cibirá todo el remanente de las Cajas, según se expresa en el es- tado núm. 3, aun cuando con él exceda su fuerza á la reglamen- taria, dando en este caso el Director general conocimiento á este Ministerio para la resolución conveniente.-6.°—En las dudas que puedan ocurrir para el cumplimiento de esta orden, procurarán los Directores y Capitanes generales resolver por sí, y únicamente en aquellos casos que no se consideren facultados los últimos, consultarán por telégrafo á este Ministerio, espe- rando que, persuadidas todas las autoridades militares de la im- portancia de este servicio, no omitirán medio para que se lleve á cabo con los más satisfactorios resultados, y que ál efecto des- plegarán el mayor celo para el mejor bien de él. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guarde á V. E. muchos años .—Madrid 5 de Marzo de 1875 • —El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr Núm. 147 Alistamiento.—Ultramar.— Gratificaciones. —Premios. —Reengan- ches.—(Real orden 5 Marzo).—Instrucciones para el alistamien- to de quintos del actual reemplazo con la gratificación ó premio pecuniario que se expresa, y ventaja de obtener la licencia absoluta á.los cuatro años, optando los que se reenganchen al cumplirlos, á los beneficios del decreto de z de Octubre' de 1872. Trata también de la recluta de paisanos y tropa. Excmo. Sr.:—Con objeto de que sea más eficaz y produzca el mejor resultado la exploración que con arreglo al art. 7.° de la Real orden de 19 Febrero último ha de hacerse en las Cajas de quintos para saber los que desean pasar á servir al Ejército de la Isla de Cuba, el Rey (q. D. g.) se ha servido resolver lo si- guiente:—I.°---Tan luego como empiece el ingreso en Caja de los mozos del llamamiento de los7o.000 hombres decretado en DEL EJÉRCITO  151 IO del referido mes de Febrero, se explorará en ella, y antes de -que se haga la saca por las respectivas Armas é Institutos, la vo- luntad de los que deseen alistarse , para servir en el Ejército de -la referida Isla de Cuba.-2.°—La exploración se hará diaria- mente por la Comisión especial 'de recluta, que nombrará el Co- ronel Jefe de la Caja general de Ultramar del personal de Oficia- les y clases de tropa de los Depósitos de bandera, componién- dose, cuando menos, de un Oficial, un Sargento y un Cabo, con que cada Depósito atenderá á las Cajas establecidas en las Ca- pitales de provincia del Distrito en que aquéllos se hallan esta- blecidos, á excepción del de Madrid, que con su personal y el sobrante de la misma Caja general, habrá de acudir, no sólo á las Cajas de quintos de su Distrito, sino también á las del de Cas- tilla la Vieja y Aragón, si es que el Depósito de Barcelona no pudiese atender también á las del último de estos dos Distritos. Estas Comisiones estarán precisamente en las respectivas Ca- pitales para el día 18 del actual, y llevarán los fondos necesa- rios, además de las instrucciones que crea convenientes darles el Jefe de los mismos Depósitos para el mejor desempeño de su cometido. Además, el Jefe de la Caja establecerá •banderines móviles en los puntos que considere más conveniente y á propó- sito, ínterin dure este alistamiento.-3.°—Los individuos que deseen alistarse se comprometerán á servir en Cuba por el tiem- po de cuatro años, y disfrutarán la gratificación de 25o pesetas por cada uno, cuya cantidad se les entregará al terminar cada año, ó bien si lo prefieren al ser licenciados. Además, se les en- tregará en el acto de filiarse 125 pesetas é igual cantidad al tiempo de embarcarse; y por último, se les darán 2 pesetas 50 céntimos de haber diario desde la fecha de su ingreso hasta la del embarque directo para Cuba. Dichos voluntarios podrán de- jar asignados á sus familias de 4 á 5 reales diarios, que cobra- rán por conducto de la Caja general de Ultramar, con arreglo á lo que se viene practicando y autoriza el art. io del Real decre- to de 2 de Octubre de 1872.-4.°—Terminados los cuatro años de este compromiso, se expedirá la licencia absoluta á los indi- viduos de este alistamiento que no deseen reengancharse, que- dando libres del servicio de los dos años de reserva á que están obligados por el art. 3.° del Decreto de io de Febrero antes ci- tado. Los que se reenganchen después de cumplir los cuatro primeros años, optarán á los beneficios y ventajas del expresa- do Decreto de 2 de Octubre de 1872.-5.°—La Autoridad mi- litar del punto en que se hallen establecidas las Cajas, presta- rán todo su apoyo á las Comisiones especiales de recluta y ban- derines móviles, facilitándoles cuantos auxilios necesiten y reclamen, á fin de obtener el mejor resultado en este alistamien- to. Además, dicha Autoridad militar nombrará el facultativo que 152 COLECCIÓN LEGISLATIVA diariamente ha de practicar los reconocimientos, sin cuyo re- quisito, y previa la declaración de útil para el servicio de Ultra- mar, no será admitido ningún individuo, sin perjuicio del que han de sufrir en el punto de embarque con sujeción á reglamen- to; y por último, también facilitará á dicha comisión un local donde provisionalmente puedan alojarse los que se vayan alis- tando. Los que resulten inútiles para el servicio de Ultramar ingresarán en los Depósitos de quintos, para que desde allí sean destinados á Cuerpo en la Península, á los que se les pasarán los cargos para el reintegro de la gratificación y haberes que hayan percibido.-6.°--Terminado el ingreso en Caja de los mozos de cada provincia, se retirarán las Comisiones especiales á los De- pósitos de bandera de que procedan, conduciendo la fuerza que hubiesen reclutado.-7.°—Una vez en ellos, el Jefe de cada De- pósito pasará revista á los individuos, examinará sus ajustes y se enterará si han recibido completa la primera cuota de la gra- tificación de 125 pesetas, así como su haber diario, dando par- te inmediatamente del resultado al Coronel de la Caja general de Ultramar para que á su vez lo haga á este Ministerio. Igual operación se practicará por el Gobernador militar del punto de embarque la víspera del día en que haya de verificarse, á fin de que se asegure de que todos los individuos van satisfechos de lo que les ha correspondido, providenciando y remediando en el acto cualquiera falta ó reclamación que se le hiciese, sin perjui- cio de dar parte á este Ministerio y al Capitán general del Dis- trito para lo que corresponda.-8.°—Reunida la fuerza alistada en los Depósitos de bandera, el Coronel Jefe de los mismos dis- pondrá lo conveniente para su rápida concentración en los de embarque directo para Cuba, á fin que éste tenga lugar en todo el mes de Abril próximo venidero.-9.°—Independientemente de este alistamiento, continuará la recluta voluntaria en los Depósitos y Banderines móviles para los paisanos y licenciados que deseen sentar plaza para Cuba con las mismas ventajas que actualmente están señaladas, así como también en los Cuer- pos de Infantería en que se haya terminado el sorteo de los 20 hombres por batallón, prevenido en la Real orden de 15 de Fe- brero último.—Io.--Las Comisiones especiales de recluta da- rán parte diario al Jefe de la Caja general de Ultramar de los individuos que se vayan alistando en las Cajas de quintos, quien á su vez lo )hará á este Ministerio en los plazos marcados.— .—Quedan subsistentes todas las demás prevenciones hechas y que han regido en los anteriores alistamientos, así como las contenidas en la circular de 31 de Octubre de 1872 y ReaLde- creto de 2 del mismo mes y año, el cual será aplicado y hecho extensivo al actual, menos en la parte que se oponga á las re- glas que quedan expresadas.—S. M. espera del reconocido celo DEL EJÉRCITO  1.53 de todas las Autoridades militares que, atendido el interés que inspira la pronta pacificación de la más preciada de nuestras Antillas, coadyuvarán y prestarán todo su apoyo y cooperación á fin de procurar se 'obtenga el más satisfactorio resultado en este alistamiento, para levar á la Isla de Cuba de una vez el mayor número posible de hombres, con objeto de conseguir , aquel patriótico y elevado deseo. De Real orden l'o digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 5 de Marzo de 1875.—Jovellar.—Sr Núm. 148 Provinciales.—Organización.—(Real orden circular 5 Marzo ).— Que los Batallones que se expresan entreguen la gente que tienen á los que se designan, y se organicen activamente con gente de la quinta actual tomando el nombre de Batallón activo provincial de T. núm. T. Excmo. Sr.:—El Señor Ministro de la Guerra, dice hoy al Director general de Infantería, lo que sigue:  • «Existiendo algunos Batallones provinciales á los cuales falta un número muy considerable de soldados, para el comple- to de los que reglamentariamente deben tener, y con objeto de no distraer, para tan corta fuerza, los cuadros de Jefes, Oficia- les y demás clases que les están asignados, así como con el fin también de completar los indicados Batallones con los nuevos soldados que ingresen del actual reemplazo; S. M. el Rey (que Dios guarde) se ha servido resolver lo siguiente:—Primero.— Todos los soldados que en la actualidad pertenecen á los Bata- llones provinciales de Barcelona, Lérida, Tarragona y Gerona, se reunirán en el de Barcelona, al cual serán definitivamente destinados desde luego.-:-Segundo.---- Los cuadros de Jefes, Ofi- ciales y clases de trapa de los Batallones de Lérida y Tarrago- na, se completarán inmediatamente, y se destinará de la actual quinta á dichos Batallones el contingente necesario para que ca- da uno de ellos.tenga la fuerza reglamentaria de I.Ioo plazas y los cuales se organizarán en el Distrito de Cataluña, en los pun- tos que señale el General en Jefe de aquel Ejército.—Tercero.- Todos los soldados pertenecientes al Batallón provincial de Al- coy pasarán al de Alicante, y todos los del de Soria al de San- tander.—Cuarto.—Los cuadros de Jefes, Oficiales, clases y bandas ' de los expresados Batallones de Alcoy y Soria y del de Pamplona vendrán á esta Corte con el objeto de recibir los con- 1.8'15 154.  COLECCIÓN LEGISLATIVA tingentes necesarios para completar su fuerza á 1.100 plazas; ve- rificándose su organización en Madrid ó en los puntos inmedia- tos que designe el Capitán general del Distrito.—Quinto.—Los Batallones de Lérida, Tarragona, Alcoy, Soria y Pamplona, conservarán la denominación de provinciales y el número que actualmente tienen; pero para que desde luego sea conocida su procedencia, se les antepondrá á dicha denominación la califi- cación de activo en esta forma; Batallón activo Provincial de T.... niCm .  .» De Real orden, comunicada por dicho Señor Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 5 de Marzo de 1875.—El Subsecretario, Marcelo, de Azcárraga. NtÁm.149 Redenciones.—(Real orden 5 Marzo.)—Circulando el Decreto del Ministerio de Hacienda de la misma fecha determinando que el pago de las 2.000 pesetas se haga en el Banco de España ó en las sucursales de él. Excmo. Sr.:—Por el Ministerio de Hacienda, con fecha de hoy, se ha expedido el Decreto siguiente: (. Acordado por Decreto del Ministerio-Regencia, fecha i o de Febrero último, el llamamiento al servicio de las armas, de 70.000 hombres para el reemplazo del Ejército activo y de la reserva, y disponiendo el artículo 6.° del mismo, que los mo- zos correspondientes á dicho llamamiento puedan redimirse del servicio militar, satisfaciendo por sí ó por medio de otra perso- na la cantidad de 2.000 pesetas, se hace preciso designar la Ca- ja en que debe tener lugar el ingreso y centralización de los fon- dos que se recauden por tal concepto, para darles inmediata y exclusiva aplicación á su objeto. En su consecuencia, S. M. el Rey (q. D. g.) de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver que, siguiendo el procedimiento observado en las quintas'' teriores, ingresen los expresados fondos en , el Banco de España, ó en las sucursales comisiones del mismo en las provincias, á disposición del Ministró de Hacienda; cui- dando dicho establecimiento y sus representantes de facilitar resguardos provisionales á los interesados, á fin de que éstos puedan canjearlos en la respectiva Administración económica por las cartas de pago que deben garantizar la exención del ser- vicio militar.» De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la GI/C rra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos corres- DEL EJÉRCITO  155 pondientes. —Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 5 de Marzo de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Núm. 150 Justificantes.—Revistas de Comisario.—Comisiones.--(Real orden circular 6 Marzo.)—No se autorizarán los justificantes para di- chas revistas, pertenecientes á Comisiones del servicio, sin que éstas se hallen autorizadas por una Real orden concreta y terminante. Excmo. Sr.:----Exigiendo las presentes circunstancias que todos los militares estén en sus puestos constantemente, y sien- do considerable el número de los que por diversas causas se ha- llan separados de sus respectivos Cuerpos, desempeñando co- metidos menos importantes, que los que de un modo directo les incumben, el Rey (q. D. g.) deseoso de que cese todo motivo que pueda favorecer lo contrario á lo que reclama el actual es- tado de guerra, se ha dignado mandar que en lo sucesivo, no se autoricen los justificantes de revista que expresen la pasan los interesados en Comisión del servicio, si ésta no la establece ó aprueba de antemano una Real orden concreta y terminante. Lo que de orden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, traslado á V. E. para su cumplimiento y efectos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6 de Marzo de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. N fina. 151 Desertores. —Alcauces.—Deudas.—(Real orden 6 Marzo . )—Que se devuelvan los alcances á aquéllos si se presentan antes de los seis meses siendo asimismo cargo á los mismos cualquier deuda que les resulte tanto en el ejército de Cuba como en el de Filipinas. Excmo. Sr.:—El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitán general de Puerto-Rico lo siguiente:  «En vista de la carta número 480 que V. E. dirigió á este Ministerio en 2 3 de Octubre último proponiendo se le autorice para disponer la de- volución de los alcances á los desertores presentados antes de los seis meses de consumado el delito. Visto lo que se previene en el caso 7." del artículo 66, capítulo I.° del Reglamento de Contabilidad de Infantería del año 1865 hoy vigente, y en vis- ta de' lo informado sobre el particular' por el Director general de Infantería én comunicación de 25 de Febrero último, S. M. r5()  COLECCIÓN LEGISLATIVA el Rey (q. D. g.) conformándose con lo propuesto por V. E. en su citada carta, ha tenido á bien resolver, que á los desertores de ese Ejército presentados antes de cumplir los seis meses de ejecutada la deserción, se les devuelvan los alcances que según sus ajustes resultaran á favor de los mismos en la fecha en que consumaron el delito, dándolos de baja en el fondo de entrete- nimiento donde tuvieron ingreso según dispone el citado regla- mento, siendo asimismo cargo á aquellos individuos el débito que por cualquier concepto les resultase: es asimismo la vo- luntad de S. M. que esta resolución se haga extensiva en los mismos términos á los individuos de tropa de los Ejércitos de Cuba y Filipinas á fin de que en este punto exista la debida igualdad para las indicadas clases de los Ejércitos de Ultramar la Península. De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo tras- lado á V. E. para su conocimiento y efectos Consiguientés.---- - Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 6 de Marzo de 1875.—E1 Subsecretario, Marcelo. de Azcárrag-a.—Sr. Capitán general de la Isla de Cuba. Núm. 152 Gracias.—Operaciones.—(Real orden 6 Marzo).—Dandoeracias al Ejército del Norte por su comportamiento en las operaciones prac- ticadas con'el fin de levantar el bloqueo de la Plaza de Pamplona. Excmo. Sr.:—He dado cuenta al Rey (q. D. g.) de la co- municación que el antecesor de V. E. dirigió á este Ministerio en 18 de Febrero último, participando las operaciones practi- cadas por ese Ejército y una división del de el Centro, bajo su inmediata dirección, con el fin de levantar el bloqueo de la pla- za de Pamplona y de tomar las líneas atrincheradas' del ene- migo. S. M. se ha enterado del citado escrito, y habiendo asistido personalmente á dichas operaciones, ha tenidó ocasión de apre- ciar, así la bondad de la combinación estratégica, como el valor y sufrimiento demostrado por las tropas en la ejecución del plan. El objeto de éste se ha alcanzado por completo . , habiéndose rechazado al enemigo de todo el territorio por él , ocupado á la izquierda del Arga y establecido sólidamente sobre su propia lí- nea defensiva la base de nuestras futuras Operaciones. El exten- so movimiento envolvente ejecutado al través de peligrosos des filaderos por el primer Cuerpo á'ias órdenes del Teniente gene- ral D. Domingo Moriories y los verificados en el Centro por. el DEL EJÉRCITO, -  157 Cuerpo del General D.Eulogio a Despujol, .para llamar seria- mente hacia sí ' la atención ' de las. fuerzas Carlistas . , ha probado una vez más la pericia de estos Generales, 'secundados con in- teligencia por sus Tenientes, así como la serenidad y arrojo de sus tropas. Merced á estas condiciones, que tanto enaltecen al General como al soldado, pudieron frustrarse los proyectos del enemigo y dejando inútiles las trincheras, abiertas durante largo tiempo en formidables posiciones, se consiguió que ambos Cuerpos lle- garan á reunirse con escasa pérdida en el punto que les estaba designado de Puente la Reina. No se realizó por la izquier- da con menos habilidad y fortuna la' ocupación del Monte-Es- quinza, encomendáda al segundo Cuerpo, mandado por el Te- niente General D . Fernando Primo de Rivera; cupo la parte principal de esta delicada operación á la división Portilla, que llevaba la vanguardia, debiéndose. á su inteligencia y al acierto y rapidez de los movimientos el - haberse coronado las atrinche- radas alturas de la posición dominante de San Cristóbal antes que el enemigo se apercibiese - del ataque y pudiera acudir á su defensa. Avanzada luego la división Fajardo á los pueblos de Lá- car y Lorca, completó el conveniente establecimiento del Ejér- cito cón la ocupación del Valle. Un suceso desgraciado ocurrido al día siguiente en estos pueblos vino á deslucir pero de ningún modo á frustrar el éxito general de - las operaciones; y si este in- - cidente pudó poner en evidencia por parte de las fuerzas que los ocupaban faltas parciales de mucha gravedad, motivando la ins- trucción de un proceso, dió también lugar á distinguidas accio- nes en él mismo pueblo de Lorca por parte del pequeño núme- ro de defensores que en él quedaron con el General Fajardo y en las posiciones del Monte-Esquinza por algunas de las fuer- zas de la división Portilla, que se batieron rudamente contra un enemigo ensoberbecido ya en la defensa de sus puestos, 6 bien marchando en socorro de sus compañeros de Lorca: de todos modos este imprevisto accidente de guerra no tuvo otro carác- ter ni más consecuencias que el de una desgracia parcial, aun- que sensible, ni el Ejército dejó por lo tanto de conservarse dueño de su conquista y en amenazante actitud para lo sucesi- vo. El Rey, pues, haciendo excepción tan sólo de los que por su conducta en los campos de Lácar y de Lorca se hayan suje- tos á la grave responsabilidad en que han incurrido, da las gra- cias al Ejército del Norte y quiere que se formulé propuesta de .recompensas en favor de los heridos que la merecieren y de los que se hayan distinguido en las operaciones ' practicadas y com- bates . sostenidos. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- 164  COLECCIÓN LEGISLATIVA Núm. 160 GOBERNACIÓN Reemplazos.— Exenciones. (Real orden 8 Marzo).—Declarando vigentes las exenciones para el servicio militar, consignadas en los párrafos 3.°, 4.° y 5.`) del art. 7 4 de la ley de reemplazos de 3o de Enero de 1856. Vista la instancia promovida por el Comisario y Procura- dores generales de las misiones de Filipinas, así como por el Procurador general de las Escuelas Pías de España, solicitan- do queden en vigor los números 3." y 4 ." del art. 74 de la ley de 3o de Enero de 1856: Vista asimismo la instancia dirigida por el Ayuntamiento y varios vecinos de Almadén, pidiendo quede subsistente el ca- so 5.° del art. 74 de la mencionada ley de reemplazos: Vistos los párrafos citados: Considerando que la exención consignada en ellos á favor de los religiosos profesos y de los novicios de las Misiones de Filipinas, se funda en los importantes servicios que prestan al Estado y que en todas épocas han recomendado unánimes lcs Gobernadores superiores de aquel Archipiélago, manifestando que los misioneros son el único elemento español que allí exis- te, y que es imposible reemplazarlos con ninguna otra institu- ción que pueda prestar tantos servicios y de una manera tan gratuita 'y generosa como aquéllos: Considerando que en un caso análogo se encuentran los re- ligiosos de las Escuelas Pías, dedicados especialmente á difun- dir la instrucción entre las clases del pueblo por medio de la enseñanza gratuita á que se obligan con voto solemne: Considerando que la exención de los operarios del estable- cimiento de minas de Almadén del azogue se introdujo en be- neficio del mismo establecimiento, en atención á los cuantiosos productos que rinde al Estado, con grave riesgo de las perso- nas dedicadas á las labores de dichas minas: Considerando que estas exenciones no pueden redundar en perjuicio de ninguno de los mozos interesados en el reemplazo del Ejército, puesto que las personas á quienes se otorga han de ser admitidas á los pueblos por cuenta de sus cupos respec- tivos si les tocare la suerte de soldados; El Rey (q. D. g.) se ha servido declarar vigentes las exen- ciones consignadas en los citados párrafos 3.°, 4 .° y 5.° del ar- tículo 74 de la mencionada ley de reemplazos, y mandar que DEL . EJÉRCITO  165 esta resolución se circule y publique para que sirva de regla general.  , De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y de- más efectos.- Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid de Marzo de 1875.-Romero y Robledo.- Sr. Gobernador de la provincia de. . . Núm. 161. Reemplazos.-(Real orden circular-9 Marzo.)-Reparto por pro- vincias de los 70.000 hombres del actual reemplazo. Excmo. Sr.:-En Real decreto de esta fecha, expedido por el Ministerio de la Gobernación, se fija el siguiente Repartimiento de los 70.00o- hombres con que, según el Real decre- to de io de Febrero último, deben contribuir las provincias parir. el reemplazo del presente año. PROVINCIAS. NÚMERO de mozos alista- tados en el mes de Mayo de 1874 CUPOS. Albacete  1. 94 3 1.031 Alicante  3.709 1.967 Almería  3.619 1.920 Avila  1.771 939 Badajoz  3.915 2.077 Baleares  2.286 1.213 Barcelona  6 .457 3.425 Burgos  2.713 1.439 Cáceres.  2.942 1.561 Cádiz  3.097 1.643 Castellón  2.382 1.263 Ciudad-Real  2.721 1.443 Córdoba  3.190 1.692 Coruña  4.296 2.279 Cuenca  1.768 938 Gerona  2.902 1.539 Granada  4.126 2.189 Guadalajara.  1.913 1.015 Huelva.  1.799 954 Huesca  2.436 1.292 Sumas y siguen.  59.995  31.819 166  COLECCIÓN LEGISLATIVA PROVINCIAS. • NÚMERO de mozos alista- dos en el mes: de Mayo de 1874. CUPOS.  Sumas anteriores.  Jaén  León  Lérida.  Logroño  Lugo  Madrid Málaga.. ....... .  • •  . • .  .  . . Murcia  Navarra  Orense  Oviedo  Palencia.  Pontevedra  Salamanca  Santander.  Segovia  Sevilla  Soria  Tarragona  Teruel  Toledo  Valencia  Valladolid  Zamora   Zaragoza.  59.995 3.584 3.320 865 1.561 3.148 3.424 4.083 4.095 2.834 3.242 5 . o52 1.629 3.710 2.672 2.014 1.387 3.740 1.476 I.8o1 1.850 3.136 5.428 2.319 2.603 3.009 31.8i9 1.901 1.761 459 828 1.670. 1.816 2.166 2.172 1.503 1.720 2.68o 864 1.968 1.417 1.068 736 1.984 783 955 981 1.663 2.879 1.230 I . 381 1.596 TOTALES  I I . 967 De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su, conocimiento y efectos consiguien- tes.-Dios guarde á V. E. muchos años -Madrid g de Marzo de 1875.-El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.  • • 70.000  - 'DEL ÉJÉRtITO  167 Núm. 162 Provinciales.—Organización.--(Real orden circular 9 Maro)—Se suprime la distribución en medias Brigadas de los 50 batallone.,, provinciales, pasando los Coroneles `efes de ellas á situación de- reernplazo. Excmo. Sr.:—El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Di- rector general de infantería, lo que sigue: «La distribución en medias Brigadas de los batallones pro- vinciales tuvo por objeto el que su organización, disciplina V pronta instrucción estuviera bajo el inmediato cuidado y vigi- lancia de los Coroneles Jefes respectivos, atendido el servicio que estos Cuerpos estaban llamados á prestar con sujeción á lo determinado, en el art. 7.° del Decreto de 18 de Julio del año próximo pasado. Pero desde el momento en que por este Mi- nisterio de la Guerra, con presencia de lo extraordinario de las circunstancias, y en uso de la facultad que se le confirió por el art. z.° del Decreto de 19 de Setiembre, se dispuso el desti- no de los expresados batallones á los puntos donde las necesi- dades ó la conveniencia del servicio lo exigían, es evidente que quedaron aquéllos en igualdad de condiciones orgánicas que los demás Cuerpos del Arma, y alejados, por lo tanto, de la esfera de acción de los referidos Jefes de media Brigada, en virtud de lo cual no hay ya razón justificada para que se mantenga una or- ganización que en realidad no existe. En su consecuencia y con el fin, por otra parte, de introducir cuantas economías sean posibles sin menoscabo del servicio, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido por conveniente resolver, que quede suprimida la distri- bución nominal en medias Brigadas de los 5o batallones pro- vinciales, determinada en la orden circular de 25 de Setiembre último, y que los Coroneles Jefes de las mismas pasen desde luego á la situación de reemplazo en el punto que elijan, ínte- rin obtienen nueva colocación.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo tras- lado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 9 de Marzo de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Núm. 163 Ascensos.—Antigüedad. —(Real orden circular lo Marzo).—Que para el ascenso por antigüedad, bastan dos años de efectividad, aun cuando los interesados no hayan ejercido. Excmo. Sr.:—E1 Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Di- rector' general de Infantería lo que sigue: 168  COLECCIÓN LEGISLATIVA «En vista de la instancia promovida en 1 o de Octubre del año próximo pasado por el Comandante del arma de su cargo. 9. José Elosegui y Aguirre, solicitando el empleo de Teniente Coronel que cree hubo de corresponderle por antigüedad en 18 de Agosto anterior: Resultando que el peticionario era Capitán con el grado del empleo inmediato superior cuando por virtud de la Real orden de io de Octubre de 1872 alcanzó la efectivi- dad de Comandante, en cuyo empleo tomó' la antigüedad que por el grado venía disfrutando, y aunque 'por entonces y en méritos de ella se colocase en un puesto ventajoso entre los de la clase respectiva, no existía la posibilidad de su ascenso á Teniente Coronel', sin que préviamente acreditase la condición de contar dos años de efectividad en el empleó inmediato infe- rior, con sujeción á lo prescrito en el art. 13 del Reglamento de 31 de Agosto de 1866, obedeciendo á la consideración de atenuar en cierto modo la influencia que los grados ejercen so- bre las escalas: Visto cuanto V. E. manifiesta al cursar la re- ferida instancia con su escrito de 27 de Noviembre último, en el cual, y para evitar las diferentes interpretaciones á que pue- den dar lugar los' casos análogos al presente, consulta V. E. además una disposición general que determine de una manera clara y precisa desde qué fecha se ha de contar el tiempo de efectividad para el ascenso por antigüedad: Considerando que el asunto de que se trata ofrece con efecto la coincidencia de no estar perfectamente esclarecida la inteligencia que' en su recto sentido haya de darse al art. 13 mencionado en sus rela- ciones con la Real orden de g de Febrero de 1873 que modifi có la antigüedad de las recompensas otorgadas por la de ro de Octubre de 1872 con motivo de la terminación en aquel año de la campaña carlista en el Norte; y que si hasta ahora no ha- bían surgido dificultades en la aplicación ú observancia del pre- cepto que contiene el repetido art. 13 por el método regular y ordenado que seguían las escalas respectivas, precisó es, sin embargo, acudir al esclarecimiento del hecho extraordinario que suscitan algunos Jefes y Oficiales recientemente 'ascendidos que se colocan en los primeros puestos de su nueva clase, siguién- dose reclamaciones más ó menos justificadas en cuanto que la remuneración que tales beneficios produce tenga su origen en empleos efectivos corno le sucede al recurrente que ha alcanza- do una mejora en la efectividad de Comandante, por la cual y atendidas las circunstancias que concurren en la declaración de mejor derecho queda implícitamente habilitado para entrar en posesión de los que el Reglamento le señala, pues no de otro modo se concibe en buenos principios de justicia la concesión otorgada por la Real orden de g de Febrero de 1873 que no esta- bleció distinción entre los grados y las efectividadesxesultando, n DEL EJÉRCITO  169 por lo mismo, beneficiados unos y otras en la antigüedad de 31 de Julio de 1872 que sustituye para todos los efectos legales á la de io de Octubre de aquel año que anteriormente les estaba reconocida: Considerando que aun cuando á primera vista pa- rezca que dicha alteración de fecha pugna con la doctrina que sustenta el referido art. 13 del Reglamento de ascensos, ó sea contra los dos años de efectividad que se exigen para optar al empleo inmediato por el turno de antigüedad, basta para des- vanecer este equivocado concepto la sola consideración de que "una cosa es efectividad y otra ejercicio; y como quiera que el precepto taxativo se ha cumplido en todas sus partes, el Rey "(q. D. g.), teniendo presente que el interesado ha sido ya pro- movido al empleo que solicita en i8 de Febrero próximo pasado, y cónformándose con lo informado acerca de la instancia por la Sección de Guerra y Marina del Consejo de Estado en su dic- tamen de 12 del expresado mes de Febrero, se ha servido de- clarar á D. José Elosegui y Aguirre en el empleo de Teniente 'Coronel la efectividad de 18 de Agosto de 1874 en cuya fecha fué aprobada la propuesta extraordinaria de antigüedad en que le correspondió ser incluido; resolviendo S. M. al propio tiem- po que todos los Jefes y Oficiales que acrediten dos años de efectividad, aun cuando no hayan ejercido, tienen perfecto de - recho al ascenso reglamentario de antigüedad siempre que por ella fueren llamados á obtenerlo.» De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo tras- lado á V . E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Dios guardé á V. E. muchos años.—Madrid io de Marzo >de 1875.--El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga. Núm. 164 Tase Ultramar.—Alistamiento. —(Real orden lo Marzo).—Que se admitan para el alistamiento de 20 hombres por batallón para la Isla de Cuba los que voluntariamente lo pidan en los batallo- nes provinciales y sedentarios. Excmo. Sr.:—En telegrama de esta fecha, digo á los Ca - pitanes generales de los distritos lo siguiente: En despacho tele - gráfico de 23 de Febrero último, manifesté á V. E. que la Rea 'orden circular de 15 del mismo, disponiendo se sorteen 20 hom- bres por batallón para Cuba, no comprendía á los batallones pro- vinciales. Esto no obstante, si algún individuo de éstos y de los. sedentarios deseare pasar voluntariamente á dicha Isla, será desde luego admitido con las ventajas señaladas, si resultare útil para el servicio en aquella Antilla, á cuyo fin se le facilita- '875 170  COLECCIÓN LEGISLATIVA rán los medios para su incorporación á los depósitos de bandera. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid io de Marzo de 1875.—Jovellar. .—Sr. Director general. de Infantería. 1\* -dm. 165 Caballería.—Destacamentos. —(Real orden io Marzo).—Que las planas mayores de los regimientos de Caballería del Rey, Reina y Farnesio, se establezcan en Logroño, en vez de verificarlo en. Tudela y Tafalla. Excmo. Sr.:—Aprobando lo propuesto por V. E. á este Mi- nisterio en 6 del mes actual, el Rey (q. D. g.) se ha servido re- solver, que no obstante lo dispuesto en Real orden de 25 dé- Febrero último, se establezcan en Logroño las planas mayores de los regimientos de Caballería del Rey, Reina y Farnesio, vez de verificarlo en Tudela y Tafalla, según se hallaba deter- minado." De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efec- tos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Ma- drid 1 o de Marzo de 1875.— Jovellar.—Sr. General en Jefe del Ejército del Norte. Núm. 166 Reglamentos. —Uniformidad .—Caballería. —(Real orden ir Mar-- zo).—Aprobando el de uniformidad de dicha Arma. Excmo. Sr.:—En vista del escrito de V. E., fecha 4 de Fe- brero último, el Rey (q. D. g.), ha tenido á bien aprobar el Reglamento de uniformidad para los Cuerpos del arma de Ca- ballería, del cual remito copia autorizada á V. E. para que se imprima y circule, remitiendo cuatro ejemplares á este Minis- terio. De Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue- rra, lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.— Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid Ir de Marzo de 1875 .—E1 Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.—Sr. Direc- tor general de Caballería. DEL EJÉRCITO  171 REGLAMENTO DE UNIFORMIDAD PARA LOS CUERPOS DEL ARMA DE CABALLERÍA PRIMERA PARTE VESTUARIO, EQUIPO Y ARMAMENTO PARA LA CLASE DE TROPA Instituto de Lanceros Casco. De hierro, hechura á la romana, con filete, carrilleras de ca- denilla, escudo, faja del porta-llorón y cabeza del mismo, de metal ama- rillo; el escudo, de una sola pieza, teniendo en el centro un círculo, y dentro de él el número del Regimiento, calado con corona real encima, partiendo del citado círculo los rayos que han de completar el escudo, en prolongación hasta el mascarón de la carrillera; el porta-llorón será de un decímetro y cinco centímetros de altura, teniendo dos respiraderos debajo de la bombilla .—Su coste 23,!,o pesetas, y su duración 12 años. Llorón. De cerda blanca, con casquillo de metal amarillo; larga la cerda por la parte posterior, hasta el nacimiento de la cogotera, y por la anterior, hasta la parte superior del escudo.—Coste 4 pesetas, duración iz arios.  - Levita. De paño azul turquí, con los faldones de 24 centímetros de largo con bolsillos, vueltas en las mangas del mismo paño, cuello sesgado y abrochado con un solo corchete, y en el lado izquierdo llevará una ti- ra de cuero de charol que sustitu y a al corbatín, de 12 centímetros de lar- ga y del ancho del cuello de la levita; las vueltas rectas con la abertura en el costado v en la prolongación de la costura; cerradas aquéllas con un botón pequeño de los de uniforme en la inmediación de la parte su- perior de la misma boca-manga, y será de 3o centímetros de ancha y io de alta; tanto las citadas vueltas como los cantos de los delanteros y del faldón superior de atrás: estarán viveados con paño color grana, del que será el cuello; hombreras de paño, del color de la levita y de forma á la Prusiana, con un almohadillado- de paño grana de bo milímetros y un ribete del mismo color y del ancho de io milímetros; por la parte supe- rior estará cosida por la pegadura de la manga, y en su extremo tendrá un ojal para abrocharla en un botón pequeño de uniforme cosido á la le- vita á io milímetros , por debajo de la pegadura del cuello; los botones co- rán de metal blanco, forma convexa, con un filete en el canto y dos lan- zas de relieve cruzadas en el centro; el número del Regimiento será de metal blanco y se colocará en su forma natural, nno á cada lado del cue- llo: toda la prenda irá forrada de tela fuerte de algodón blanco.—Su cos- te será de 25 pesetas y su duración dos años y medio. Pantalón. De paño graneé con bolsillos, tira de paño del color de la levita, cosida con los cantos doblados por la parte interior y de 6 centí- metros de ancha; forro de lienzo blanco en las pretinas y entrepiernas, medias botas de piel negra de 32 centímetros de alta por la parte e rior y 4 o por la interior: será abierto por delante, redondo por abajo, an- chas las hojas traseras con el tiro y largo suficiente, con trabillas de cue- ro negro y ocho botones de metal amarillo.—Su coste .19 pes,.tas v puración año y medio. 172  COLECCIÓN LEGISLATIVA  1 Capote. De paño gris celeste con  ' aletas . dos bolsillos exteriores en los delanteros, forro de lienzo blanco hasta la cintura, cuello del mismo paño con portezuela recta al lado izquierdo y tres botones pequeños al derecha para abrocharla; el número del Regimiento de estambre blanco, bordado perpendicularmente y paralelo á las extremidades del mismo. • Esclavina de 66 centímetros de larga; llevará esta prenda cinco botones grandes en el cuerpo, y otros tantos en la abertura de atrás, iguales á los de la levita.—Su coste 5o pesetas, su duración io años. Espuelas. De hierro, de las llamadas vaqueras, con espiga vuelta ha- cia abajo, de tres centímetros de larga; estrella con cuatro puntas gran- des y cuatro pequeñas; correas de cuero negro —Su coste 4,25 pesetas su duración 12 años. Guantes. De ante blanco con un botón.—Coste 1,75 pesetas, y dura- ción un año Gorra de cuartel. De paño azul, redonda, sin armar, con visera recta de charol, con una tira de paño del color del cuello de la levita.-L--Su cos- te 2 pesetas, su duración dos años. Chaqueta de cuartel. De paño gris celeste, sin vivos, abrochada por siete botones de metal iguales á los de la levita, cuello sesgado del mismo paño y una tira de charol de las dimensiones marcadas en la levita; irá forrada dicha prenda de lienzo blanco.—Su coste 12 pesetas, su duración doS años. Zapatos. Altos, abotinados.—Coste 6 pesetas, duración cuatro meses. Morral de pan. De cabra color avellana, tapa de lo mismo abrochada con una hebilla en su parte anterior, redondo en la superior y formando fuelle en sus costados y fondo: correa de cuero del mismo color cosida al morral por detrás del doblez de la tapa, con una hebilla para asustarla; dentro del morral habrá otro de lienzo blanco sujeto á él por medio de cuatro hormillas de metal. Su colocación, desdé el hombro derecho por bajo de la hombrera al costado izquierdo.—Su coste 5,25 pesetas, y su duración cuatro años. Cinturón de espada. De charol negro con tirantes sencillos, chapa y gancho de metal amarillo.—Su CDSte. 7 pesetas, y duración seis años. Cordón de sable. De pelo de cabra, grana, con dos pasadores y una bellota en su extremo, del mismo color.—Coste 2 pesetas, duración cua- tro años. Fornitura para las tiradores de los cuerprs de Lanceros Bandolera. De charol negro de cuatro y medio centímetros de ancha, con una chapa ovalada de metal amarillo en el centro y el número del Regimiento calado, llevando un cajón-cartuchera pendiente del cintu- rón del sable por medio de una baguilla.—Su coste 16 pesetas, y su du- ración io años. Trompetas El vestuario será igual en un todo al de la tropa, con la diferencia de que en la levita llevarán en cada lado del pecho cinco ojales de estambre del color del cuello, colocados en disminución hacia fuera y terminando on punta. Clarines. De metal amarillo, conocidos por el nombre de su autor La Hera.—Su coste 32,5o pesetas, y su duración ocho años. Cordón para ídem. De pelo de cabra, color grana, con dos borlas del mismo material y color;; un cordón más delgado para sujetar la boquilla. —Su coste 7,50 pesetas, su duración siete años. DEL EJÉRCITO  173 Vestuario de cazadores Chacó. De paño azul celeste, forma cónica, con cogotera, imperial, visera, forro de la cadenilla y cinta de la parte anterior de charol negro: galón de estambre color graneé: cucarda con presilla de cordón de estam- bre del mismo color del galón, y debajo una corneta de metal blanco, del que será también la cadenilla y bombilla; ésta se llevará sin pompón para diario, sujetándola por dos alambres soldados en su parte inferior. Para gala se usará de un pequeño plumero de pelo de cabra color azul celeste. Funda de hule negro, sujeta con botones.—Su coste 12 pesetas y su duración seis años. Forrájera. De pelo de cabra negro, con dos bellotas en uno de sus extremos y muletilla con presilla en el otro: su longitud es de 52 centí- metros; entendiéndose doble el cordón que la forma.—Su coste 3 pesetas y su duración seis afiós. Dolmán. De paño azul celeste, con cuello granee; tendrá en el pecho tres hileras de diez botones grandes cada una y dos pequeños en cada manga; unos y otros metal blanco, de los llamados de cabeza de turco, con una corneta de relieve en el centro; siendo del mismo metal el núme- ro del Regimiento, que se colocará á cada lado del cuello. El pecho esta- rá guarnecido de diez órdenes de cordón negro de pelo de cabra que ter- minarán con una presilla en cada hombro, abrochada con un botón gran- . de. Dos de éstos se colocarán cerca del final de la costura del talle, que ha de ser largo, formando algo de cola, y bajando por los costados hasta cubrir el hueso de la cadera; el cuello abierto y sesgado abrochado con un sólo corchete en su parte inferior y en el lado izquierdo llevará una tira de cuero de charol que sustituya al corbatín, según se previene para los lanceros; las costuras de la espalda se guarnecerán con una trencilla de estambre negro, llevando toda la prenda igual guarnición alrededor, es- cepto el cuello que tendrá vivo celeste; las boca-mangas serán del mismo color que el cuello, en forma de pico, y tendrá un escusón de trencilla negra. El cuerpo y mangas se forrará de.tela fuerte de algodón blanco. Su coste 3o pesetas y su duración tres años. Pantalón. Igual al de los lanceros, con la sola diferencia de que el color de la tira será azul celeste. Gorra de cuartel. En su forma corno los lanceros, con la diferencia de ser de paño azul celeste y la tira granee. Capote, espuelas, guantes, 5apatos, morral de pan, chaqueta de cuar- tel.—Como las adoptadas en el institino de lanceros. Cinturón de sable. De correa de cuero color avellana sujeta de una hebilla de las llamadas de casquillo. Tirantes sencillos de charol negro y gancho de metal amarillo. Su coste 5 4 5c pesetas y su duración seis años. Cordón del sable. Como el de los lanceros, con la diferencia de ser su color grane. Fornitura. Como la adoptada para los tiradores de los Regimientos de lanceros. Trompetas El mismo vestuario que las clases de tropa, diferenciándose única- mente en que la cordonadura del dolmán será de color grane. Vestuario de los escuadrones de Gálicia y Mallorca Usarán en un todo el uniforme designado á los Cuerpos de Caza- dores. I74  COL CCIÓN LEGISLATIVA Uniforme de Húsares de la Princesa Chacó. De paño blanco, forma cónica, con cogotera, imperial, vise- ra y forro de la cadenilla de charol negro y escarapela encarnada; cade- nilla, presilla de la escarapela y chapa en forma de placa de San Fernan- do de metal amarillo, cinta superior de estambre del mismo color y bom- billa de metal amarillo, con un pequeño pompón azul celeste. Plumero. De pluma azul celeste recto y de corta dimensión. Forrajera. De pelo de cabra amarillo e igual en la forma á la de los Cazadores. Dolmán. De paño azul celeste, cuello y vueltas del mismo color, con tres hileras de quince botones grandes cada una, de metal amarillo, de los llamados de cabeza de turco, con las iniciales enlazadas H. D. P., guarnecido el pecho con quince órdenes de cordonadura amarilla de pe- lo de cabra, el cuello sesgado y abrochado con un sólo corchete, sir- viéndole de corbatín una tira de charol colocada en la forma prevenida para los lanceros; escusón de trencilla amarilla de pelo de cabra en las mangas, con las costuras guarnecidas de lo mismo, un botón chico en cada hombro y dos grandes en el talle. Pelli^ a. De paño blanco y de la misma forma que el dolmán, pero con cuatro hileras de diecisiete botones cada una é igual número de órdenes de cordonadura de estambre amarillo, piel negra de cordero en todo el rededor de la pelliza y en la parte interior y exterior del cuello,• así como alrededor de las boca-mangas. Faja. De estambre color grana y cordón del mismo color con mule- tillas y bellotas amarillas. Pantalón. De paño azul celeste sin mezcla, con media bota corno los lanceros; dos tiras estrechas de paño amarillo en los costados con escu- sones sobre los bolsillos de trencilla como la del dolmán. Capote. Igual en su forma al de los lanceros; pero de paño blanco, con botones iguales á los del uniforme, llevando bordado en el cuello el número del Regimiento, de estambre amarillo. Porta-pliegos. De cuero negro charolado, llevando en la tapa una ci- fra de metal amarillo con las iniciales de M. I. L. con corona encima y tres tirantes también de charol para adherirlos al cinturón del sable. Espuelas, guantes, 5- apatos y morral de pan. Como los lanceros. Gorra de cuartel. Igual á la de los Cazadores, con la diferencia de ser la franja de paño amarillo. Chaqueta de cuartel. De paño azul celeste sin mezcla, con una hilera de nueve botones como los del dolmán, dos en el talle y uno chico en cada hombro, al que se abrochará una presilla de doble cordón de pelo de cabra amarillo. Tendrá una trencilla del mismo pelo y color alrede- dor de toda la prenda y en la costura de las espaldas y mangas, figuran-. do una boca-manga que concluye en ángulo agudo. Esta chaqueta sirve para vestir de diario, según orden del Poder Ejecutivo de 1- 7 de Agosto • de TS:74. Fornitura. Como la de los demás institutos. Trompetas de este Regimiento Chacó. Igual en su forma al de la tropa, con la diferencia de ser azul celeste el color del paño el imperial.  y de estambre encarnado el galón que guarnece e Dolmán. De paño blanco con guarnición y cordonadura de estambre encarnado é igual en su forma al resto del Regimiento. DEL EJÉRCITO  175 Celeste con igual guarnición que el dolmán, guarnecida de :piel blanca de cordero v de igual forma que la de la tropa. Pantalón. Como el resto del Regimiento, con la diferencia de ser en- carnada la tira del costado y escusones sobre los bolsillos. Faja. Con bellotas de estambre amarillo el cordoncillo y tejida de encarnado la bellota. Chaqueta. De paño blanco de la misma forma que la de la tropa, pe- ro guarnecida con trencilla de estambre encarnado. Gorra de cuartel. Igual á la de la tropa, con la diferencia de ser la franja de paño encarnado. Uniforme de Húsares de Pavia Chacó. Igual en un todo al de los Húsares de la Princesa, con la sola -diferencia de ser granee el color del paño, y que en lugar de la chapa en forma de placa de San Fernando que aquél usa, éste llevará un escudo con las armas de España y corona Real encima. Plumero y forrajera. Como lo usan los Húsares de la Princesa. Dolmán. En un todo igual al de Húsares de la Princesa, con la dife- rencia de ser graneé el color del paño, y en los botones llevará entrela- zadas las iniciales H. D. P. Pantalón. Como el de la Princesa, pero sin el escusón en los bolsillos. Capote. Como el de los Lanceros, con la diferencia de ser los botones como los del uniforme. Espuelas, guantes, yapatos y- morral de pan. Como el de los demás institutos. Gorra de cuartel. Igual en su forma á la de los Lanceros, pero de pa- ño color grancé, con franja azul celeste. Chaqueta de cuartel. De paño grancé con cuello azul celeste, de igual forma y con los mismos adornos que la señalada para Húsares de la Prin- cesa. Fornitura. Como la señalada para los Tiradores. Academia de Caballería, Establecimiento Central de Instrucción y Depósito de Doma Ros. Leopoldina de fieltro blanco con imperial, cogotera y barbo- quejo de charol negro, bombilla de metal blanco que usarán únicarnen- -te en los días de gala. Forrajera. Igual á la de los Cazadores, pero de color encarnado. Levita. En un toda igual á la designada para los Lanceros, con la so- la diferencia de llevar ea el cuello un ojal de cinta de estambre blanco. Pantalón y demás prendas. Iguales á las que usan los Lanceros. Remontas Sombrero. Negro, calañés de ala ancha, con barboquejo de cinta negra, y otro que rodea toda la parte inferior de la copa; escarapela en- carnada á la izquierda con presilla de estambre blanco, y un botón pe- queño de los de uniforme. Su coste 7 pesetas y su duración tres años. Chaqueta. De paño pardo con solapas, cinco botones grandes en cada una, cuello recto de grana, bolsillos y boca-mangas viveados de la mis- ma grana, así como los cantos alrededor de la chaqueta y dos botones chicos en las mangas, los cuales tendrán en su centro las iniciales R. G. -Su coste 15 pesetas y su duración tres años. [Document text truncated for crawler view.]